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LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X CAPÍTULO X DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO Artículo 67°.- Están obligados a pagar el impuesto con los recursos que administren o dispongan y a cumplir las demás obligaciones que, de acuerdo con las disposiciones de esta ley corresponden a los contribuyentes, las personas que a continuación se enumeran: a) El cónyuge que perciba y disponga de los bienes del otro o cualquiera de ellos tratándose de bienes sociales comprendidos en la primera, segunda y tercera categoría; b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces; c) Los albaceas o administradores de sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos; d) Los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras o concursos y los representantes de las sociedades en liquidación; e) Los directores, gerentes y administradores de personas jurídicas; f) Los administradores de patrimonios y empresas y, en general, los mandatarios con facultades para percibir dinero, cuando en el ejercicio de sus funciones estén en condiciones de determinar la materia imponible y pagar el impuesto correspondiente a tales contribuyentes; g) Los agentes de retención; y, h) Los agentes de percepción. i) Inciso i) derogado por la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N.° 979, publicado el 15.3.2007, vigente a partir del 1.1.2008. TEXTO ANTERIOR i) (99) En la enajenación de valores mobiliarios efectuada por sujetos domiciliados o no domiciliados, la sociedad o empresa domiciliada en el país emisora de acciones, participaciones u otros valores mobiliarios representativos de un derecho de participación en su capital, siempre que tales valores mobiliarios no se encuentren inscritos en alguna Bolsa de Valores del país. Igual regla regirá para la sociedad administradora o sociedad titulizadora de un fondo o un patrimonio fideicometido, respectivamente, constituidos en el país, respecto de los valores que haya emitido en nombre de dicho fondo o patrimonio. (99) Inciso incorporado por el artículo 40° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 68°.- En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refiere el inciso h) del artículo 9° y los incisos e) y f) del artículo 10° de esta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital. El Reglamento señalará los supuestos en los que se configura la referida vinculación. No se atribuirá la responsabilidad solidaria cuando sea de aplicación la retención prevista en el inciso g) del artículo 71 de la Ley. Párrafo incorporado por el artículo 5 de la Ley N.° 29757, publicada el 21.7.2011. La responsabilidad solidaria se mantendrá cuando la retención se efectúe por las instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares. Párrafo incorporado por el artículo 12 de la Ley N.° 30050, publicada el 26.6.2013, vigente a partir del 1.1.2014. Artículo incorporado por el artículo 6° de la Ley N.° 29663, publicada el 15.2.2011. TEXTO ANTERIOR Artículo 68°.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 69°.- Los obligados al pago del impuesto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, son también responsables de las consecuencias por hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes de conformidad con las disposiciones del Código Tributario.

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LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X

CAPÍTULO X

DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO

Artículo 67°.- Están obligados a pagar el impuesto con los recursos que administren o dispongan y a cumplir las demás obligaciones que, de acuerdo con las disposiciones de esta ley corresponden a los contribuyentes, las personas que a continuación se enumeran:

a) El cónyuge que perciba y disponga de los bienes del otro o cualquiera de ellos tratándose de bienes sociales comprendidos en la primera, segunda y tercera categoría;

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces; c) Los albaceas o administradores de sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y

los herederos; d) Los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras o concursos y los representantes

de las sociedades en liquidación; e) Los directores, gerentes y administradores de personas jurídicas; f) Los administradores de patrimonios y empresas y, en general, los mandatarios con

facultades para percibir dinero, cuando en el ejercicio de sus funciones estén en condiciones de determinar la materia imponible y pagar el impuesto correspondiente a tales contribuyentes;

g) Los agentes de retención; y, h) Los agentes de percepción. i) Inciso i) derogado por la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N.°

979, publicado el 15.3.2007, vigente a partir del 1.1.2008.

TEXTO ANTERIOR i) (99) En la enajenación de valores mobiliarios efectuada por

sujetos domiciliados o no domiciliados, la sociedad o empresa domiciliada en el país emisora de acciones, participaciones u

otros valores mobiliarios representativos de un derecho de participación en su capital, siempre que tales valores mobiliarios no se encuentren inscritos en alguna Bolsa de Valores del país. Igual regla regirá para la sociedad administradora o sociedad titulizadora de un fondo o un patrimonio fideicometido, respectivamente, constituidos en el país, respecto de los valores

que haya emitido en nombre de dicho fondo o patrimonio. (99) Inciso incorporado por el artículo 40° del Decreto Legislativo N° 945,

publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 68°.- En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refiere el inciso h) del artículo 9° y los incisos e) y f) del artículo 10° de esta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre

vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital. El Reglamento señalará los supuestos en los que se configura la referida vinculación. No se atribuirá la responsabilidad solidaria cuando sea de aplicación la retención prevista en el inciso g) del artículo 71 de la Ley. Párrafo incorporado por el artículo 5 de la Ley N.° 29757, publicada el 21.7.2011.

La responsabilidad solidaria se mantendrá cuando la retención se efectúe por las

instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares. Párrafo incorporado por el artículo 12 de la Ley N.° 30050, publicada el 26.6.2013, vigente a partir del 1.1.2014.

Artículo incorporado por el artículo 6° de la Ley N.° 29663, publicada el 15.2.2011.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 68°.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria

y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 69°.- Los obligados al pago del impuesto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, son también responsables de las consecuencias por hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes de conformidad con las disposiciones del Código Tributario.

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(100) Artículo 70°.- Las retenciones y las percepciones que deben practicarse serán consideradas como pagos a cuenta del impuesto o como crédito contra los pagos a cuenta, de corresponder, salvo los casos en que esta Ley les acuerde el carácter de definitivo. (100) Artículo sustituido por el artículo 41° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de

2003.

(101) Artículo 71°.- Son agentes de retención: a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de:

i) Segunda categoría; y, ii) Quinta categoría. Inciso a) sustituido por el artículo 14° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir

del 1.1.2010.

TEXTO ANTERIOR a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de

segunda y quinta categoría.

b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65° de la presente Ley, cuando paguen o acrediten

honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría. c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a

beneficiarios no domiciliados. d) Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones

similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.

Inciso d) sustituido por el artículo 8° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010, vigente a partir del

1.1.2011.

TEXTO ANTERIOR d) Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al

portador u otros valores al portador. Inciso d) sustituido por el artículo 14° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009,

vigente a partir del 1.1.2010.

TEXTO ANTERIOR

d) Las Cámaras de Compensación y Liquidación o quienes ejerzan funciones similares, en el caso de operaciones con instrumentos o valores mobiliarios efectuadas a través de mecanismos centralizados

de negociación; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. Inciso d) sustituido por el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 972, publicado

el 10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009.

TEXTO ANTERIOR d) Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de

obligaciones al portador u otros valores al portador.

e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones —por los aportes voluntarios sin fines previsionales—, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los

poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el Fideicomiso Bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones. Inciso e) sustituido por el artículo 14° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir

del 1.1.2010.

(Ver la cuarta disposición complementaria final de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente

a partir del 1.1.2010, la cual establece las disposiciones a las que se sujetarán las rentas provenientes de los fondos de pensiones por la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fines

previsionales, para efectos del impuesto a la renta).

(Ver la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N.° 011-2010-EF,

publicado el 21.1.2010 y vigente a partir del 22.1.2010, la cual reglamenta la situación de las rentas

de fondos y fideicomisos exoneradas al 31.12.2009).

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TEXTO ANTERIOR e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de

Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las

Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, que no hubieran sido objeto de retención en la fuente. Inciso e) sustituido por el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 972, publicado el 10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009.

TEXTO ANTERIOR

e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen

en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de

estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario.

f) Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria mediante resolución de Superintendencia. Las retenciones se efectuarán por

el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca dicha entidad. Inciso f) sustituido por el artículo 7° de la Ley N.° 28655, publicada el 29.12.2005.

TEXTO ANTERIOR f) Las personas o entidades perceptoras de rentas de tercera

categoría que paguen o acrediten rentas de similar naturaleza a sujetos domiciliados, de acuerdo a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

g) Las personas domiciliadas en el país cuando paguen o acrediten rentas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de una

persona jurídica domiciliada en el país de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de esta Ley. Inciso g) incorporado por el artículo 6 de la Ley N.° 29757, publicada el 21.7.2011.

Tratándose de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas

indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo. Párrafo sustituido por el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a

partir del 1.1.2009.

TEXTO ANTERIOR Tratándose de personas jurídicas la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo. Párrafo sustituido por el artículo 7° de la Ley N.° 28655, publicada el 29.12.2005.

TEXTO ANTERIOR

Tratándose de personas jurídicas u otros perceptores de rentas

de tercera categoría, la obligación de retener el impuesto correspondiente a las rentas indicadas en los incisos a), b), d) y f), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo, debiendo abonarse dentro de los plazos establecidos en el Código

Tributario para las obligaciones de carácter mensual.

Las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual. Párrafo sustituido por el artículo 7° de la Ley N.° 28655, publicada el 29.12.2005.

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TEXTO ANTERIOR Excepcionalmente, la retención del Impuesto por las rentas de quinta

categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, y la retención por las rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166° de la Ley General de Sociedades, rentas que se determinan en función de los resultados de la empresa, será efectuada en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir.

Los usuarios de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor no se encuentran obligados a efectuar las retenciones previstas en los incisos a) y c) del presente artículo, respecto de las rentas que abonen por el uso de dichas obras a las siguientes personas o entidades:

i. A la sociedad de gestión colectiva. ii. A los titulares de las obras o sus derechohabientes, a través de una sociedad de

gestión colectiva. Mediante decreto supremo se podrá establecer supuestos en los que no procederán las retenciones del Impuesto o en los que se suspenderán las retenciones que dispone esta Ley. En ningún caso, se establecerá la suspensión de retenciones o la no procedencia de la retención a personas que obtengan rentas de tercera categoría que no tengan pérdidas

arrastrables generadas en ejercicios anteriores al ejercicio gravable por el cual se deba efectuar la retención o no tengan saldos a favor. Último párrafo incorporado por el artículo 7° de la Ley N.° 28655, publicada el 29.12.2005.

(Ver Decreto Supremo N.° 215-2006-EF, Suspensión de Retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la

Renta por Rentas de Cuarta Categoría, publicado el 29.12.2006, vigente a partir del 1.1.2007). (101) Artículo sustituido por el Artículo 42° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 72°.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas de las

originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley retendrán el impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate

de los bienes antes mencionados, solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por las sociedades

administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. Párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1120, publicado el 18.7.2012, vigente a

partir del 1.1.2013.

TEXTO ANTERIOR

En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones —por los aportes voluntarios sin fines previsionales—, para lo cual éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19° de la Ley. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73°-A. Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

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Artículo sustituido por el artículo 15° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del

1.1.2010.

TEXTO ANTERIOR Artículo 72°.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73°-A. Párrafo sustituido por el artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 972, publicado el 10.3.2007,

vigente a partir del 1.1.2009.

TEXTO ANTERIOR Artículo 72°.- (102) Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable aplicando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta, salvo para el caso de

las rentas comprendidas en el inciso i) del Artículo 24° que se regirán por el Artículo 73°-A. (102) Párrafo modificado por el Artículo 21° de la Ley N° 27804, publicada el 2 de agosto

de 2002.

Las retenciones y pagos previstos en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Artículo 73°.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%) de los importes pagados o acreditados y abonarlo al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago

definitivo. Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1261, publicado el 10.12.2016, vigente a

partir del 1.1.2017. TEXTO ANTERIOR

(103) Artículo 73°.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán

retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes:

Ejercicios Gravables Tasas

2015-2016 28%

2017-2018 27%

2019 en adelante 26%

Dicha retención deberá ser abonada al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley N.° 30296, publicada el 31.12.2014,

vigente a partir del 1.1.2015.

TEXTO ANTERIOR (103) Artículo 73°.- Las personas jurídicas que paguen o

acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el treinta por ciento (30%) de los importes pagados o acreditados y abonarlo al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la

acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo. (103) Artículo sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 799,

publicado el 31 de diciembre de 1995.

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Artículo 73°-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el

cinco por ciento (5%) de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener también se aplica a las sociedades administradoras de los fondos de inversión, a los fiduciarios de fidecomisos bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, respecto de las

utilidades que distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los fondos de inversión, fideicomisos bancarios y patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras. La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR's (American Depositary Receipts) y GDR's (Global Depositary Receipts). Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del cinco

por ciento (5%) deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución. El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del impuesto a la renta de los beneficiarios, cuando estos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú. Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código

Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1261, publicado el 10.12.2016, vigente a

partir del 1.1.2017. Ver la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1261 publicado el 10.12.2016,

vigente desde el 1.1.2017, referida a los requisitos para acogerse a las disposiciones del citado decreto

legislativo, que deberán reunir los accionistas o inversionistas que tuvieran convenio(s) de estabilidad

jurídica suscrito(s) al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757. Ver la Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1261 publicado el

10.12.2016, vigente desde el 1.1.2017, referidas a la aplicación de la tasa a los dividendos y otras formas

de distribución de utilidades a que hace referencia dicha norma. TEXTO ANTERIOR

Artículo 73-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma

de distribución de utilidades, retendrán de las mismas el Impuesto a la Renta correspondiente, excepto cuando la distribución se efectúe a

favor de personas jurídicas domiciliadas. Dicha retención se efectuará aplicando las tasas establecidas en el último párrafo del artículo 52°-A de la Ley. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país. La obligación de

retener también se aplica a las sociedades administradoras de los fondos de inversión, a los fiduciarios de fidecomisos bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, respecto de las utilidades que distribuyan y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los fondos de inversión, fideicomisos bancarios y patrimonios fideicometidos de

sociedades titulizadoras. La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de

dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR's (American Depositary Receipts) y GDR's (Global Depositary Receipts). Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del seis coma ocho por ciento (6,8%), del ocho por ciento

(8,0%) o nueve coma tres por ciento (9,3%) según corresponda deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución. El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos

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definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando estos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú. Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley N.° 30296, publicada el

31.12.2014, vigente a partir del 1.1.2015.

TEXTO ANTERIOR

(104) Artículo 73-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el cuatro coma

uno por ciento (4,1%) de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de personas naturales, sucesiones

indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como

tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener también se aplica a las sociedades administradoras de los fondos de inversión, a los fiduciarios de fidecomisos bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, respecto de las utilidades que distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los fondos de inversión,

fideicomisos bancarios y patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras. Primer párrafo del Artículo 73-A modificado por el Artículo 3° del Decreto

Legislativo N.° 1120, publicado el 18.7.2012, vigente a partir del 1.1.2013.

TEXTO ANTERIOR

(104) Artículo 73°-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el Artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a

favor de personas jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener, también se aplica a las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión

en Valores y de los Fondos de Inversión, así como a los Fiduciarios de fidecomisos bancarios y a las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los Fondos Mutuos de

Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras.

La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR´s (American

Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts).

Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del cuatro punto uno por ciento (4.1%) deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución. El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando éstos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas

en el Perú.

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X

Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de

periodicidad mensual. (104) Artículo sustituido por el Artículo 43° del Decreto Legislativo N.° 945,

publicado el 23.12.2003.

Artículo 73°-B.- Las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios retendrán el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa de veintinueve coma

cincuenta por ciento (29,50%) sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio. Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1261, publicado el 10.12.2016, vigente a

partir del 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR Artículo 73°-B.- Las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios retendrán el impuesto por las rentas que

correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del

artículo 55° de la Ley sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio. Párrafo modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30296, publicada el 31.12.2014, vigente

a partir del 1.1.2015.

TEXTO ANTERIOR Artículo 73°-B.- Las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios, retendrán el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa de treinta por ciento

(30%) sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio. Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1120, publicado el

18.7.2012, vigente a partir del 1.1.2013.

TEXTO ANTERIOR Artículo 73°-B.- Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los

Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, retendrán el Impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de

tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio. Párrafo sustituido por el artículo 20° del Decreto Legislativo N.° 970, publicado el

24.12.2006, vigente a partir del 1.1.2007.

TEXTO ANTERIOR Artículo 73°-B.- Las Sociedades Administradoras de los Fondos de Inversión Empresarial, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, que generen las rentas a que se refiere el inciso j) del

artículo 28° de la Ley retendrán el Impuesto a la Renta de tercera categoría, que corresponda al ejercicio, aplicando la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.

Si el contribuyente del impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta al veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%), por las rentas a que se refiere el párrafo anterior, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas

generadas por los Fideicomisos Bancarios, los Fondos de Inversión Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las leyes que otorgan el beneficio; para lo

cual el contribuyente deberá comunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme lo establezca el Reglamento. Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1261, publicado el 10.12.2016, vigente a

partir del 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR Si el contribuyente del impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta de la señalada en el párrafo anterior, por las rentas a que se refiere dicho párrafo, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X

sujeto, siempre que las rentas generadas por los Fideicomisos Bancarios, los Fondos de Inversión Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos

de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente deberá comunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme lo establezca el Reglamento. Párrafo modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30296, publicada el 31.12.2014,

vigente a partir del 1.1.2015.

TEXTO ANTERIOR Si el contribuyente del Impuesto se encontrara sujeto a una tasa

distinta al treinta por ciento (30%), por las rentas a que se refiere el párrafo anterior, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los Fideicomisos Bancarios, los Fondos de Inversión Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las

Leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente deberá

comunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme lo establezca el Reglamento.

El pago del impuesto retenido que corresponde al ejercicio, procederá una vez deducidos los créditos a que se refiere el artículo 88° de la Ley y se efectuará hasta el vencimiento de las

obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio. En el caso de que se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la retención sobre las rentas de tercera categoría a que se refiere este artículo, deberá efectuarse sobre la renta devengada a tal fecha. El pago de la retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Artículo sustituido por el artículo 8° de la Ley N.° 28655, publicada el 29.12.2005.

TEXTO SUSTITUTORIO

(105) Artículo 73°-B.- Las Sociedades Administradoras de los Fondos de Inversión Empresarial así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, que generen las rentas a que se refiere el inciso j) del artículo 28° de la Ley retendrán el

Impuesto a la Renta de tercera categoría, que corresponda al ejercicio, aplicando la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta devengada

en dicho ejercicio. El pago del impuesto retenido que corresponde al ejercicio, procederá una vez deducidos los créditos a que se refiere el artículo 88° de la Ley y se efectuará hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio. En el caso que se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la retención sobre las rentas de tercera categoría a que se refiere

este artículo, deberá efectuarse sobre la renta devengada a tal fecha. El pago de la retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. (105) Artículo incorporado por el Artículo 44° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el

23 de diciembre de 2003.

Artículo 73°-C.- En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, o de derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país,

que sea liquidada por una institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución. La institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, deberá liquidar la retención mensual que

corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las siguientes deducciones:

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X

1. De las rentas de fuente peruana compensará las pérdidas de capital originadas en la

enajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el país, que tuviera registradas.

2. De las rentas de fuente extranjera compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades u otras entidades constituidas o establecidas en el exterior, que tuviera registradas.

En el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda, que estén registrados o no en el Registro Público del Mercado de Valores, generados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente

peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser efectuada por la institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en efectivo de la operación, aplicando la tasa que se indica en el primer párrafo. La retención sobre intereses que califiquen como renta de fuente extranjera será a cuenta del impuesto definitivo que corresponda por el ejercicio gravable. En caso de rentas de sujetos domiciliados en el país, provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta ley, o de derechos sobre estos, el

impuesto retenido de acuerdo con la liquidación efectuada en cada mes por la institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52°-A de esta ley por el ejercicio gravable en que se realizó la retención. Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del

capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, que constituyan rentas de fuente peruana, realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el contribuyente o un tercero autorizado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo

sustenta. La retención a que se refiere el párrafo anterior tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52°-A de la ley por el ejercicio gravable en que se realizó la

retención. Para efectos de las retenciones previstas en el presente artículo, las personas naturales deberán informar, directamente o a través de los terceros autorizados, a la institución de

compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, su condición de domiciliadas o no domiciliadas, manteniendo validez ante la referida institución dicha condición, en tanto el cambio de esta no le sea informada de manera expresa por las referidas personas. Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley N.° 30050, publicada el 26.6.2013, vigente a partir del 1.1.2014.

TEXTO ANTERIOR Artículo 73°-C.- En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta ley, o de derechos sobre éstos,

efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien

ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el

ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución. La Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, deberá liquidar la retención mensual que corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las siguientes deducciones:

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X

1. De las rentas de fuente compensará las pérdidas de capital

originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el país, que tuviera registradas. Numeral 1 modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1120, publicado el 18.7.2012, vigente a partir del 1.1.2013.

TEXTO ANTERIOR 1. De las rentas de fuente peruana deducirá el monto exonerado a

que se refiere el inciso p) del artículo 19°, el que se aplicará

contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe, y compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el país, que tuviera registradas.

2. De las rentas de fuente extranjera compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos

por empresas, sociedades u otras entidades constituidas o

establecidas en el exterior, que tuviera registradas. Párrafo modificado por el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 1112, publicado el

29.6.2012.

(Ver primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1112, publicado el 29.6.2012, el cual señala que el artículo 18° del mismo será aplicable para

la liquidación de la retención mensual del impuesto que las instituciones de

compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares realicen por

el mes de agosto de 2012 en adelante).

TEXTO ANTERIOR Artículo 73°-C.- En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el

país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del Impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando

la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el

ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida Institución. Únicamente en estos casos, el cálculo de la retención deberá efectuarse deduciendo el monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artículo 19°, el que se aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe. Asimismo, deberán compensarse las pérdidas de capital registradas por la Institución

de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, en la enajenación de valores emitidos por sociedades constituidas en el país. El procedimiento para liquidar la retención mensual considerando las deducciones anteriores será establecido en el Reglamento.

En el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda, que estén registrados o no en el Registro Público de Mercado de Valores,

generados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades

conyugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser efectuada por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en efectivo de la operación, aplicando la tasa que se indica en el primer párrafo. La retención sobre intereses que califiquen como renta de fuente

extranjera será a cuenta del impuesto definitivo que corresponda por el ejercicio gravable. En caso de rentas de sujetos domiciliados en el país, provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X

esta ley, o de derechos sobre éstos, el impuesto retenido de acuerdo con la liquidación efectuada en cada mes por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta y será

utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52°-A de esta ley por el ejercicio gravable en que se realizó la retención. Párrafo modificado por el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 1112, publicado el

29.6.2012.

(Ver primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1112,

publicado el 29.6.2012, el cual señala que el artículo 18° del mismo será aplicable para

la liquidación de la retención mensual del impuesto que las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares realicen por

el mes de agosto de 2012 en adelante).

TEXTO ANTERIOR Cuando la renta del sujeto domiciliado en el país, proveniente de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo

2° de esta Ley, o derechos sobre estos, sea de segunda categoría o

de tercera categoría, el Impuesto retenido por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta. El Impuesto retenido será utilizado como crédito contra los pagos a cuenta de tercera categoría generados a partir del período al que corresponde la

retención y contra el pago del Impuesto por rentas de segunda o tercera categoría que en definitiva corresponda por el ejercicio gravable en que se realizó la retención.

Para efectos de las retenciones previstas en el presente artículo, las personas naturales deberán informar, directamente o a través de los terceros autorizados, a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, su condición de domiciliadas o no domiciliadas, manteniendo validez ante la

referida Institución dicha condición, en tanto el cambio de esta no le sea informada de manera expresa por las referidas personas. Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro

de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Artículo incorporado por el artículo 9° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010, vigente a partir del

1.1.2011.

Artículo 73°-D.- Cuando la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, lleve el registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta en forma conjunta con una entidad del

exterior que tenga por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, y como consecuencia de ello se le haya asignado a esta última una Cuenta Agregada, según lo establecido por las regulaciones del mercado de valores, el contribuyente del Impuesto será aquel tercero que se encuentre inscrito en el registro de dicha entidad del exterior. En estos casos, la referida Institución deberá contar con la identificación del nombre, razón social o denominación social y domicilio legal de dichos terceros, en forma previa a la

liquidación. Artículo incorporado por el artículo 10° de la Ley N.° 29645, publicada el 31.12.2010, vigente a partir del

1.1.2011.

Artículo 74°.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71 de esta Ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten. Párrafo modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30296, publicada el 31.12.2014, vigente a partir del 1.1.2015.

TEXTO ANTERIOR (106) Artículo 74°.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del Artículo 71°

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X

de esta ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten. (106) Artículo sustituido por el Artículo 12° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de

diciembre de 1998.

El monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Artículo 75°.- Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre

las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta ley. Primer párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1258, publicado el 8.12. 2016,

vigente a partir del 1.1.2017. TEXTO ANTERIOR

Artículo 75°.- Las personas naturales y jurídicas o entidades

públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta

categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el Artículo 46° de esta ley.

Tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la

efectuará aquél que abone mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. (Ver el artículo 20° del Decreto Legislativo N.° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2009, el

cual sustituye el inciso a) del tercer párrafo del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Artículo 76°.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las

obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56°

de esta ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de

cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando a cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren

el inciso c) del artículo 54° y el inciso j) del artículo 56° de la ley. b) Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o

rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, la retención deberá efectuarse en el momento en que se efectúe la compensación y liquidación de efectivo. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida institución el respectivo costo computable, así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la

adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan

intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores. Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el sujeto no

domiciliado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta. La comunicación a que se refiere el párrafo precedente podrá ser efectuada a través de terceros autorizados.

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X

Inciso b) del primer párrafo modificado por el artículo 11 de la Ley N.° 30050, publicada el

26.6.2013, vigente a partir del 1.1.2014.

TEXTO ANTERIOR b) Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la

enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, la retención deberá efectuarse

en el momento en que se efectúe la compensación y liquidación de efectivo. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida Institución el respectivo costo computable así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por

las respectivas entidades o participantes que haya intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores.

Párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1120, publicado el 18.7.2012, vigente a

partir del 1.1.2013.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 76°.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las

obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta Ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, la retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando

de cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren el inciso c) del artículo 54° y el inciso j) del artículo 56° de la Ley. Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: Primer párrafo sustituido por el artículo 11° de la Ley N.° 29645, publicada el

31.10.2010, vigente a partir del 1.1.2011.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 76°.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta Ley, según sea el caso. Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la

enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los

Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones —por los aportes voluntarios sin fines previsionales—, éstas no deberán considerar la exoneración a que se

refiere el inciso p) del artículo 19° de la Ley. b) En el caso de operaciones que sean liquidadas por una Institución de

Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones

similares, constituida en el país, la retención deberá efectuarse en el momento en que efectúe la compensación y liquidación de efectivo, sin considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19° de esta Ley. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida Institución el respectivo costo computable así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados,

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X

los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores.

Inciso b) del primer párrafo sustituido por el artículo 11° de la Ley N.° 29645,

publicada el 31.10.2010, vigente a partir del 1.1.2011.

TEXTO ANTERIOR b) Tratándose de operaciones efectuadas a través de

mecanismos centralizados de negociación en el Perú en supuestos distintos al previsto en el literal anterior, no procederá la retención y la obligación de pagar el Impuesto corresponderá al sujeto no domiciliado.

Párrafo sustituido por el artículo 16° de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009,

vigente a partir del 1.1.2010.

TEXTO ANTERIOR Artículo 76°.- (107) Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al

fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los Artículos 54° y 56° de esta

Ley, según sea el caso.

Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas

contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. (107) Párrafos sustituidos por el Artículo 45° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre

de 2003.

(Ver acápite a) del numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 010-2006/SUNAT,

publicada el 13.1.2006, vigente a partir del 14.1.2006, mediante la cual dictan normas sobre los

certificados de rentas y retenciones a que se refiere el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin

admitir prueba en contrario:

a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría.

Inciso a) del tercer párrafo sustituido por el artículo 20° del Decreto Legislativo N.° 972, publicado

el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2010.

TEXTO ANTERIOR a) El importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de

la renta bruta en las rentas de primera categoría

b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo.

c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el Artículo 48°, los porcentajes que establece dicha disposición.

d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo.

e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría.

f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la

quinta categoría. g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de

rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.

Artículo 76°-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, el adquirente deberá abonar al fisco la retención con

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X

carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación de la renta. La determinación del cálculo de la retención se sujetará a lo previsto por el artículo 76° de esta Ley. Asimismo, se deberán cumplir los siguientes requisitos ante el notario público, como condiciones previas a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva:

a) El adquirente deberá presentar la constancia de pago que acredite el abono de la

retención con carácter definitivo a que se refiere el presente artículo. b) El enajenante deberá:

(i) Presentar la certificación emitida por la SUNAT para efectos de la recuperación

del capital invertido o, en su defecto; (ii) Acreditar que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles de presentada

la solicitud, sin que la SUNAT haya cumplido con emitir la certificación antes

señalada. De no cumplir lo señalado, no procederá la deducción del capital invertido conforme

al inciso g) del artículo 76° de esta Ley. Artículo 76°-A incorporado por el artículo 9° de la Ley N.° 28655, publicada el 29.12.2005. Artículo 77°.- Para efectos del artículo 76°, las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no consideradas personas jurídicas, se reputarán pagadas o acreditadas al vencimiento del plazo que la SUNAT fije para presentar las declaraciones juradas previstas en el artículo 79° y aún cuando no se encontraran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior. Artículo 77° sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N.° 979, publicado el 15.3.2007 y vigente

desde el 1.1.2008. TEXTO ANTERIOR Artículo 77°.- Para los efectos del artículo anterior, las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no consideradas personas jurídicas, se reputarán pagadas o acreditadas al vencimiento del plazo que la SUNAT fije para presentar las declaraciones juradas previstas en el artículo 79° y aún cuando no se encontraran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior.

(108) Artículo 77°-A.- La sociedad de gestión colectiva que tenga la calidad de mandataria de los titulares de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor, deberá retener y abonar al fisco, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los siguientes conceptos: a. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%)

sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes domiciliados en el país que no califiquen como sujetos perceptores de rentas de tercera categoría. Dicho pago tendrá carácter de pago definitivo. Inciso a) del primer párrafo sustituido por el artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 972, publicado el

10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009.

TEXTO ANTERIOR a. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de quince por ciento

(15%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes domiciliados en el país que no califiquen como sujetos

perceptores de rentas de tercera categoría. Dicho pago tendrá

carácter de pago a cuenta. b. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta

neta que recaude en representación de sus mandantes no domiciliados en el país. Dicho pago tendrá carácter definitivo.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las rentas se imputarán en el mes en que

se perciban. Se considerarán percibidas cuando sean puestas a disposición de la sociedad de gestión colectiva, aunque no hayan sido cobradas por sus representados, en efectivo o en especie. Segundo párrafo sustituido por el artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 970, publicado el 24.12.2006 y

vigente desde el 1.1.2007.

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X

TEXTO ANTERIOR Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las rentas se

imputarán en el mes en que se perciban. Se considerarán percibidas cuando sean puestas a disposición de la sociedad de gestión colectiva, aunque no hayan sido cobradas por sus representados, en efectivo o en especie. Por excepción, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la obligación tributaria respecto de dichas rentas se generará en el momento en que se identifique al

perceptor.

Cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la obligación tributaria respecto de dichas rentas se generará en el momento en que se identifique al perceptor. Por excepción, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta transcurridos seis (6) meses contados desde la

fecha en que se autorizó la utilización de la obra, se deberá retener el importe previsto por el inciso b) del primer párrafo de este artículo y abonarlo al fisco al mes siguiente de vencido

dicho plazo, según el cronograma de pago aplicable a las obligaciones de periodicidad mensual. Tercer párrafo sustituido por el artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 970, publicado el 24.12.2006 y

vigente desde el 1.1.2007.

TEXTO ANTERIOR Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las obligaciones formales a cargo de la sociedad de gestión colectiva y

los titulares de las obras, así como las disposiciones necesarias para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente artículo.

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las obligaciones formales a cargo de la sociedad de gestión colectiva y los titulares de las obras, así como las disposiciones necesarias para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias a

que se refiere el presente artículo. Cuarto párrafo incorporado mediante el artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 970, publicado el

24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007. (108) Artículo incorporado por el artículo 46° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 78°.- Cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de

retener el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimiento. Cuando las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención, la persona

o entidad que efectúe el pago deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) días de producido el mismo, el nombre y domicilio del beneficiario, el importe abonado y el concepto por el cual se efectuó el pago. Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría efectuarán el pago del impuesto no retenido en la forma que establezca la SUNAT. (109) Artículo 78°-A.- Son agentes de percepción las personas, empresas y entidades

designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10° del Código

Tributario. Las percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Los contribuyentes quedan obligados a aceptar las percepciones correspondientes. Cuando los agentes de percepción no hubiesen cumplido con la obligación de percibir el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los

contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente a aquél en que debió efectuarse la percepción, el nombre y domicilio de la persona, empresa o entidad que debió efectuar la percepción, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimiento.

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo X

Cuando las rentas se perciban en especie y resulte imposible practicar la percepción del impuesto, el agente de percepción deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) días de recibido el pago, el nombre y domicilio del contribuyente, el importe del pago y el

concepto por el cual recibió dicho pago. (109) Artículo incorporado por el artículo 47° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre

de 2003.