Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria

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1216 Martes 12 enero 1999 BOE núm. 10 Disposición adicional única.  Informe anual. El Consejo Social de la Universidad de Cantabria ele- vará un informe anual sobre su actividad a la Asamblea Regional. Disposición transitoria primera.  Constitución. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley y conforme a lo dispuesto en la misma, deberá constituirse el Consejo Social de la Universidad de Cantabria. Dispo sición transitoria segu nda.  Vige ncia del Regla- mento. En tanto no se apruebe el Reglamento de Organi- zación y Funcionamiento del Consejo Social de la Uni- versidad de Cantabria, mantendrá su vigencia, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, el Reglamento aprobado por Orden de 9 de febrero de 1987. Disposición transitoria terce ra.  Funcionamie nto del actual Consejo Social. En tanto no se constituya el Consejo Social de la Universidad de Cantabria conforme a lo dispuesto a la presente Ley, continuará en pleno funcionamiento el Consejo Social con su actual composición. Disposición final primera.  Elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento. 1. En el pl azo de tr es meses desde la constitución del nuevo Consejo Social de la Universidad de Cantabria, deberá elaborarse por éste un Reglamento de Organi- zación y Funcionamiento, en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley. 2. El Reglamento del Consejo Social deb erá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un mes desde su remisión por el Consejo, a cuyo efecto se tramitará por conducto de la Consejería con competencias en materia de universidades. 3. Correspo nder á a la Administración de la Co mu- nidad Autónoma de Cantabria ordenar la publicación del Reglamento del Consejo Social en el «Boletín Oficial de Cantabria». Disposición final segunda.  Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria». Palacio de la Diputación Regional de Cantabria, 21 de septiembre de 1998. JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO Presidente (Publicada en el el «Boletín Oficial de Cantabria» número 202, de 9 de octubre de 1998) 652  LE Y 11/1998, de 13 de oct ubr e, de Patri-  monio Cultural de Cantabria. EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2. o del Est atuto de Aut onomía par a Can tab ria , pr omu lgo la siguiente Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, PREÁMBULO La Constitución Española consagra en algunos de sus artículos el libre uso y disfrute por parte de los ciuda- danos de toda manifestación cultural. El Estado y el resto de los poderes públicos promoverán y tutelarán el men- cionado libre uso y disfrute (artículo 44). En este sentido, es más taxativo el artículo 46 del texto constitucional merced al cual los poderes públicos serán los encargados de garantizar la conservación, pro- moción y enriquecimiento del patrimonio histórico, cul- tural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran. De manera más específica (artí culo 148, apar - tados 15, 16 y 17), la Constitución de 1978 apunta la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asu- man competencias en materia de Patrimonio Cultural, entendido éste en su sentido más amplio. También en este sentido, debe ser destacado el artículo 149.1.28. a , del mismo texto constitucional, en el que se destaca la delimitación de responsabilidades entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Así, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria, en el título II «De las competencias de Cantabria», artícu- lo 22, apartados 12, 13, 14 y 15, se especifican cuáles son las materias competenciales en lo que respecta al patrimonio cultural por parte de la Diputación Regional de Cantabria. La conocid a sentencia del Tribunal Constitucio- nal 17/1991, de 31 de enero, sobre delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autó- nomas en materia de Patrimonio Histórico, ha dejado suficientemente consolidado el estado de la cuestión legal en este amplio y complejo campo de la cultura. El Patrimonio Cultural es un testimonio fundamental de la trayectoria histórica y de la identidad de Cantabria. Desde esta perspectiva, y en virtud de ello, la Comu- nidad Autónoma de Cantabria ha decidido dotarse de una Ley específica que asuma y contemple las pecu- liaridades culturales de Cantabria, preservándolas y pro- moviéndolas como aportaciones de su tierra y de sus gentes a las culturas española, europea y universal. Así, la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria tiene como objetivos fundamentales los de defender, proteger y con- servar dicho patrimonio para que las actuales y futuras generaciones de ciudadanos disfruten ahora y en el futu- ro de una herencia ancestral que ha dado forma a través de las diversas etapas de la Historia a la Comunidad Autónoma de Cantabria. Pero, también, la Ley de Patri- monio Cultural de Cantabria pretende superar algunas limitaciones de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985, debidas, sobre todo, a la escasa regulación de algunos aspectos cruciales para la con- ser vac ión del Patrimonio Cultural, a la ausencia de desarrollo legislativo hasta la fecha y a la propia supe- ración, por imperativo del tiempo, de algunos de los con- ceptos recogidos en la normativa estatal. Es por esta última razón, por lo que se ha elegido regular en detalle algun os de los asp ectos q ue pres entan una prob lemática más compleja y variada en el ámbito del Patrimonio Cul- tural. En este mismo sentido, hay que ser consciente de que esta Ley, no obstante, exigirá un serio esfuerzo posterior, en unos casos, de desarrollo de Leyes espe-

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Disposición adicional única.   Informe anual.

El Consejo Social de la Universidad de Cantabria ele-vará un informe anual sobre su actividad a la AsambleaRegional.

Disposición transitoria primera.   Constitución.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada

en vigor de la presente Ley y conforme a lo dispuestoen la misma, deberá constituirse el Consejo Social dela Universidad de Cantabria.

Disposición transitoria segunda.   Vigencia del Regla- mento.

En tanto no se apruebe el Reglamento de Organi-zación y Funcionamiento del Consejo Social de la Uni-versidad de Cantabria, mantendrá su vigencia, en cuantono se oponga a lo dispuesto en esta Ley, el Reglamentoaprobado por Orden de 9 de febrero de 1987.

Disposición transitoria tercera.   Funcionamiento del actual Consejo Social.

En tanto no se constituya el Consejo Social de laUniversidad de Cantabria conforme a lo dispuesto a lapresente Ley, continuará en pleno funcionamiento elConsejo Social con su actual composición.

Disposición final primera.   Elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento.

1. En el plazo de tres meses desde la constitucióndel nuevo Consejo Social de la Universidad de Cantabria,deberá elaborarse por éste un Reglamento de Organi-zación y Funcionamiento, en los términos previstos enel artículo 16 de esta Ley.

2. El Reglamento del Consejo Social deberá seraprobado por el Consejo de Gobierno de la ComunidadAutónoma de Cantabria, en el plazo de un mes desdesu remisión por el Consejo, a cuyo efecto se tramitarápor conducto de la Consejería con competencias enmateria de universidades.

3. Corresponderá a la Administración de la Comu-nidad Autónoma de Cantabria ordenar la publicación delReglamento del Consejo Social en el «Boletín Oficial deCantabria».

Disposición final segunda.   Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente desu publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio de la Diputación Regional de Cantabria, 21de septiembre de 1998.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESOPresidente

(Publicada en el el «Boletín Oficial de Cantabria» número 202, de 9 de octubre 

de 1998) 

652   LEY 11/1998, de 13 de octubre, de Patri- monio Cultural de Cantabria.

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabriaha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgsiguiente Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octde Patrimonio Cultural de Cantabria,

PREÁMBULO

La Constitución Española consagra en algunos d

artículos el libre uso y disfrute por parte de los cdanos de toda manifestación cultural. El Estado y el de los poderes públicos promoverán y tutelarán el cionado libre uso y disfrute (artículo 44).

En este sentido, es más taxativo el artículo 46texto constitucional merced al cual los poderes púbserán los encargados de garantizar la conservaciónmoción y enriquecimiento del patrimonio históricotural y artístico de los pueblos de España y de los bque lo integran.

De manera más específica (artículo 148, tados 15, 16 y 17), la Constitución de 1978 apla posibilidad de que las Comunidades Autónomasman competencias en materia de Patrimonio Cult

entendido éste en su sentido más amplio. Tambiéeste sentido, debe ser destacado el artículo 149.1del mismo texto constitucional, en el que se desla delimitación de responsabilidades entre el Estalas Comunidades Autónomas.

Así, en el Estatuto de Autonomía para Cantabriel título II «De las competencias de Cantabria», alo 22, apartados 12, 13, 14 y 15, se especifican cuson las materias competenciales en lo que respecpatrimonio cultural por parte de la Diputación Regde Cantabria.

La conocida sentencia del Tribunal Constitnal 17/1991, de 31 de enero, sobre delimitaciócompetencias entre el Estado y las Comunidades Anomas en materia de Patrimonio Histórico, ha desuficientemente consolidado el estado de la cuelegal en este amplio y complejo campo de la cuEl Patrimonio Cultural es un testimonio fundamentla trayectoria histórica y de la identidad de Canta

Desde esta perspectiva, y en virtud de ello, la Cnidad Autónoma de Cantabria ha decidido dotarsuna Ley específica que asuma y contemple las pliaridades culturales de Cantabria, preservándolas ymoviéndolas como aportaciones de su tierra y degentes a las culturas española, europea y universalla Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria tiene cobjetivos fundamentales los de defender, proteger yservar dicho patrimonio para que las actuales y fu

generaciones de ciudadanos disfruten ahora y en elro de una herencia ancestral que ha dado forma a tde las diversas etapas de la Historia a la ComunAutónoma de Cantabria. Pero, también, la Ley de monio Cultural de Cantabria pretende superar alglimitaciones de la Ley de Patrimonio Histórico Espde 25 de junio de 1985, debidas, sobre todo, a la esregulación de algunos aspectos cruciales para laservación del Patrimonio Cultural, a la ausencidesarrollo legislativo hasta la fecha y a la propia sración, por imperativo del tiempo, de algunos de losceptos recogidos en la normativa estatal. Es porúltima razón, por lo que se ha elegido regular en dealgunos de los aspectos que presentan una problemmás compleja y variada en el ámbito del Patrimonio

tural. En este mismo sentido, hay que ser conscde que esta Ley, no obstante, exigirá un serio esfuposterior, en unos casos, de desarrollo de Leyes e

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cíficas y, en otros, de Reglamentos y normas que posi-biliten el funcionamiento real de la gestión delPatrimonioCultural de Cantabria.

La denominación «Patrimonio Cultural», persigue aco-ger un concepto mucho más amplio que el propuestopor el más tradicional «Patrimonio Histórico», ya queentre los bienes culturales que deban protegerse, sehallan no sólo los muebles e inmuebles, sino el ampliopatrimonio inmaterial, entre el que se encuentran las

manifestaciones de la cultura popular tradicional de Can-tabria. Pero desde otro punto de vista, el término «Pa-trimonio Cultural» expresa mucho más nítidamente queel de «Patrimonio Histórico» la especificidad del patri-monio a proteger, al referirse a aquel que ha ido con-formando la identidad de Cantabria a lo largo de lostiempos. Una gran parte del Patrimonio Cultural de Can-tabria está relacionado con los Entes Locales y han sidolos Ayuntamientos y las Juntas Vecinales quienes sehan encargado, en muchos casos, de su conservación.Esta Ley recoge las relaciones de coordinación y cola-boración con los Ayuntamientos, Juntas Vecinales ymunicipios de Cantabria.

En otro orden de cosas, la Ley de Patrimonio Culturalde Cantabria profundiza en diversos aspectos de la orga-

nización administrativa de dicho patrimonio, tanto enlo que se refiere a órganos asesores como a aquéllosestrictamente coordinadores y de gestión, todo ello enfo-cado a un correcto uso del Patrimonio Cultural desdeun doble punto de vista: Por un lado, desde la perspectivamás proteccionista y, por otro, desde la óptica de lapuesta en valor de dicho Patrimonio Cultural, haciéndolopor tanto compatible con un racional y duradero usocomo recurso económico. Todo ello dentro de la esferade articulación de los distintos órganos que, o bien deforma consultiva o como gestores, contribuirán, juntocon la colaboración de las Corporaciones Locales o lade la Iglesia Católica, iniciativa privada, asociaciones yparticulares al mejor cumplimiento de los objetivos deesta Ley. Sin embargo, se es plenamente consciente de

que no podrá acometerse ninguna labor duradera y ver-daderamente constructiva en materia de Patrimonio Cul-tural sin la colaboración activa de los ciudadanos deCantabria. Desde esta evidencia, se crea la figura delVoluntario Cultural, cuya labor se centrará en la cola-boración desinteresada con la Consejería de Cultura yDeporte y con el resto de las Administraciones Públicasen lo que se refiera a protección y promoción del Patri-monio Cultural de Cantabria.

La división de los bienes culturales en Bienes de Inte-rés Cultural, Bienes Catalogados y Bienes Inventariadospersigue la triple finalidad de definir con más precisiónel verdadero interés de todos los componentes del patri-monio, involucrar a todas las Administraciones en suprotección y gestión y avanzar un paso más en el propio

concepto de Patrimonio Cultural. Por otra parte, la mayordefinición de algunas figuras de carácter urbanísticocomo la de entorno de protección, facilitará la labor alos gestores del Patrimonio Cultural. En este sentido,la imbricación de esta Ley con la normativa urbanísticala dota de un mejor y más preciso potencial protectorrespecto a otras Leyes similares. No obstante, esta cua-lidad, de mayor penetración y profundización en la pro-blemática particular de cada uno de los distintos tiposde Patrimonio Cultural, no sólo es particular del patri-monio inmueble o edificado, sino que también es inhe-rente al patrimonio arqueológico, que en Cantabria pre-senta cualidades específicas, y al etnográfico, por ponerdos ejemplos. Pero también otros patrimonios y sus pro-blemas, hasta ahora mucho más desatendidos y de más

difícil defensa y protección, como el bibliográfico o eldocumental quedan reflejados especialmente en la pre-sente Ley. Por otro lado, esta Ley pretende profundizar

en la preocupación por la conservación y rehabilitadel llamado «patrimonio menor» y la cultura mapopular, expresada en los numerosos testimonios gráficos de los ámbitos rurales y marineros, así cen la atención a las relaciones entre naturaleza y pao en la recuperación de los espacios industriales y mros abandonados.

Además, la protección del Patrimonio Cultural detabria, lleva aparejadas otro tipo de medidas com

de fomento o las sancionadoras que persiguen el tivo, aparentemente contradictorio, de defender y centar dicho patrimonio. Para ello, se articulan todaserie de medidas que tienen un denominador coLograr el respeto por todos los ciudadanos de Cantdel patrimonio heredado de otras épocas e imbude la obligación de transmitirlo en el mejor estado ble. Y así, junto a medidas de carácter corrector ycionador, se ofrecen otras de cariz auxiliador y promEs evidente, no obstante, que el éxito de cualquier ade conservación y puesta en valor del Patrimonio Cude Cantabria, depende tanto de ese tipo de medcomo de la capacidad de los propios órganos gestpara movilizar y concienciar a los ciudadanos en defy promoción de esa herencia recibida. Para ello, es

cusable potenciar el conocimiento de ésta. Los intarios, los catálogos, la implicación de los mediocomunicación y la introducción de este tipo de ccimiento en el sistema de enseñanza serán piezasdamentales para conseguir los objetivos inicialmpropuestos. No debe olvidarse, entre las medidafomento, la racionalización de recursos dedicadosconservación y potenciación del Patrimonio CulturCantabria. La casi permanente contradicción entrlimitaciones presupuestarias y las ingentes y permates necesidades derivadas de la amplitud y variedapatrimonio regional, exige una adecuada asignaciórecursos. Se pretende, pues, paliar en gran medidadivergencia entre recursos y necesidades medianelaboración de un Plan Trienal de Patrimonio Cu

de Cantabria, en el que se trate de armonizar no mente los dos factores fundamentales antes citadoscursos y necesidades—, sino que dicho Plan ayuddefinir las relaciones entre la función real que el sisde bienes culturales de Cantabria ofrece a la sociy los requerimientos que los ciudadanos de Cantdemandan de dicho sistema.

No hay que olvidar que estamos en la época dnuevas tecnologías y que éstas pueden ser un excemedio —no sólo de catalogación— sino también desión. Esta Ley recoge el compromiso de la DiputaRegional de utilizar, siempre que sea posible, los meinformáticos y tecnológicos más avanzados para conocer nuestro patrimonio.

La presente Ley de Patrimonio Cultural de Cant

habrá, pues, de servir fundamentalmente de palancapoyo para la preservación y potenciación de la herecultural recibida y que identifica a Cantabria comen el contexto del Estado español y que, al tiempimbrica en la cultura universal. El Plan Trienal y la fciación para las políticas de conservación del patrimse basarán en un porcentaje de los presupuestola Comunidad Autónoma y de las obras de infraestruque acometa. Además, profundizará en la participade los Ayuntamientos en la gestión y conservaciópatrimonio histórico-cultural mediante sistemas denanciación en los Bienes de Interés Local o aquotros inventariados o catalogados en los distintos mcipios.

Por otro lado, el Plan Trienal contribuirá a la crea

de una Red Comarcal de Archivos, Bibliotecas y Muque estimule la descentralización y facilite el accesconjunto de la población a los bienes culturales.

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TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.   Objeto de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.

El objeto de esta Ley es regular el Patrimonio Culturalde Cantabria.

Artículo 2.   Finalidades de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.

1. La presente Ley tiene como finalidad la protec-ción, conservación y rehabilitación, fomento, conoci-miento y difusión del Patrimonio Cultural de Cantabria,así como su investigación y transmisión a generacionesfuturas.

2. La Administración Autonómica orientará suactuación, en relación con el Patrimonio Cultural, deacuerdo con las siguientes finalidades:

a) Promover las condiciones que hagan posible, enrelación con los bienes culturales, el ejercicio del derechoa la cultura y su mejor garantía de conservación, además

de facilitar el disfrute de dichos bienes por todos losciudadanos.b) Difundir el conocimiento y estimular el aprecio

de los bienes culturales que son seña de identidad cul-tural de Cantabria.

c) Establecer fluidas relaciones de colaboración,coordinación y cooperación con las demás Administra-ciones del Estado, Autonómicas y Locales.

d) Facilitar la participación y colaboración ciudada-na en la consecución de los objetivos de la presenteLey.

e) Contribuir al diálogo y a la comunicación culturalcon los demás pueblos de España.

f) Adoptar las adecuadas medidas legales, cientí-ficas, técnicas, administrativas y financieras necesarias

para la identificación, incremento, protección, conserva-ción, difusión y rehabilitación del Patrimonio Cultural deCantabria, y para la creación de programas de apren-dizaje a nivel regional tanto para la formación de aquellosencargados de la intervención sobre el Patrimonio Cul-tural, como para la correcta gestión del mismo.

Artículo 3.   Ámbito de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.

1. El Patrimonio Cultural de Cantabria está cons-tituido por todos los bienes relacionados con la culturae historia de Cantabria, mereciendo por ello una pro-tección y defensa especiales, con objeto de que puedanser disfrutados por losciudadanos y se garanticesu trans-

misión, en las mejores condiciones, a las generacionesfuturas.2. Integran el Patrimonio Cultural de Cantabria los

bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés his-tórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueo-lógico, etnográfico, científico y técnico. También formanparte del mismo el patrimonio documental y bibliográ-fico, los conjuntos urbanos, los lugares etnográficos, lasáreas de protección arqueológica, los espacios indus-triales y mineros, así como los sitios naturales, jardinesy parques que tengan valor artístico, histórico o antro-pológico y paisajístico.

Artículo 4.   Competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Can-tabria la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Cul-

tural de Cantabria, sin perjuicio de las competenciasestén atribuidas expresamente al Estado o correspoa la Administración Local.

2. Las distintas Administraciones Públicas corarán para que las competencias respectivas se ejecon arreglo a lo establecido en esta Ley. Todo ellperjuicio de las funciones que específicamente sencomiende mediante esta Ley o en virtud de lade 25 de junio de 1985, de Patrimonio Histórico Esp

Las Corporaciones Locales pondrán en conocimienla Consejería de Cultura y Deporte las dificultades ysidades que se les susciten en el ejercicio de sus petencias en esta materia, así como cualquier propque pueda contribuir a la mejor consecución de lalidad de esta Ley.

3. Las instituciones públicas y privadas coopea la mejor consecución de los fines previstos enLey.

Artículo 5.   Deberes de la Administración Autonóde Cantabria.

En relación con los bienes integrantes del PatrimCultural de Cantabria, son deberes de la AdministraAutonómica de Cantabria, en el ejercicio de sus restivas competencias:

a) Crear y mantener los órganos y unidades anistrativas encargados de su gestión, dotándolepersonal adecuado con capacitación técnica y mesuficientes para el cumplimiento de los fines que leencomendados por esta Ley.

b) Proceder a la documentación detallada y extiva de los bienes inmuebles, muebles e inmaterque lo integran, mediante los registros, inventarios, logos y demás instrumentos que se definen en estamanteniéndolos actualizados y en soportes informáy gráficos adecuados para su uso por las Adminciones Públicas particulares e investigadores.

c) Promover la investigación, desarrollando nuy más eficaces métodos y técnicas de intervenciónaseguren un tratamiento adecuado en las actuacisobre los bienes históricos de Cantabria, y procedsu difusión pública mediante la publicación de la dmentación científica resultante.

d) Integrar su conocimiento y valoración enprogramas educativos de la Comunidad Autónomapiciando asimismo la formación profesional en oftradicionales y la dotación de especialistas en suservación, restauración y rehabilitación.

e) Fomentar el respeto y aprecio por los valoretóricos del Patrimonio Cultural de Cantabria, promodo su disfrute como bien social compatibilizándoel mayor grado posible con su preservación.

f) Asegurar su conservación, bien llevando a las obras necesarias y adoptando las medidas oporten cada caso, bien facilitando a entidades públicpersonas físicas y jurídicas privadas las ayudas perttes para el cumplimiento de dichos fines.

g) Garantizar su protección, evitando que seduzcan daños intencionados y sancionando a cualo deterioren o pongan en peligro de desaparición.

h) Desarrollar todo tipo de iniciativas tendentretorno de los elementos de interés histórico y cuque, por cualquier circunstancia, se encuentren fdel territorio de la Comunidad Autónoma de Canta

Artículo 6.   Colaboración de las Corporaciones Loc

1. Los Ayuntamientos, Mancomunidades y Entidades Locales tienen la obligación de protdefender, realzar y dar a conocer el valor de los b

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BOE núm. 10 Martes 12 enero 1999

integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria queestén situados en su término municipal. Reglamentaria-mente se establecerán, previa consulta con la Federaciónde Municipios de Cantabria, las relaciones de colabo-ración y coordinación de las Corporaciones Locales concuantos órganos ejecutivos, de gestión y asesores sedesarrollen en aplicación de esta Ley.

2. Les corresponde, asimismo, adoptar en caso deurgencia las medidas cautelares necesarias para salva-

guardar los bienes del Patrimonio Cultural de Cantabriaque viesen su integridad gravemente amenazada.3. En todo caso, los Ayuntamientos y demás orga-

nismos públicos de ámbito local, deberán notificar a losórganos competentes de la Comunidad Autónoma, conla mayor rapidez posible, cualquier amenaza o daño quesufran los bienes culturales comprendidos en su áreaterritorial de actuación.

4. Igualmente deberán formular y tramitar los Pla-nes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos,estableciendo lasmedidas de fomento necesarias al obje-to de conseguir su conservación y revitalización. Si laentidad del conjunto histórico así lo hiciere preciso, losEntes Locales promoverán la creación de sociedades,gerencias o cualquier otra técnica adecuada para su

gestión.5. Tramitarán la aprobación, o inclusión en la nor-mativa urbanística vigente, del Catálogo ArquitectónicoMunicipal con objeto de tutelar y conservar los edificiosy elementos de valor situados en el término de la EntidadMunicipal.

6. Los Ayuntamientos y otras Entidades Localesvelarán especialmente, a través de sus servicios de dis-ciplina urbanística, para que se cumplan estrictamentelas disposiciones vigentes respecto a los conjuntos his-tóricos y demás bienes protegidos.

7. También podrán elevar a la Consejería de Culturay Deporte las iniciativas en materia de obras de pro-tección y conservación de los bienes históricos situadosen su municipio, a fin de que éstos las incluyan en el

Plan de Patrimonio Cultural de Cantabria.8. Asimismo, podrán colaborar con la Consejería deCultura y Deporte en la creación y gestión de los parquesarqueológicos, u otros relacionados según lo establecidoen el apartado 2 del artículo 3 de la presente Ley enel marco de los convenios de colaboración que al efectose suscriban.

9. Entre sus atribuciones estará también la de ges-tionar la creación de museos de ámbito municipal o,en colaboración con otros Ayuntamientos, de ámbitocomarcal.

10. Podrán delegarse competencias de la Comuni-dad Autónoma de Cantabria, mediante convenio, en lasCorporaciones Locales interesadas.

Artículo 7.   Colaboración con otros poderes públicos.La Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará

estrechamente con el resto de las Administraciones ypoderes públicos estatales y supraestatales en el ejer-cicio de sus funciones y competencias para la defensadel Patrimonio Cultural de Cantabria, mediante relacio-nes recíprocas de plena comunicación, cooperación yasistencia mutua.

Artículo 8.   Colaboración con la Iglesia Católica.

1. La Iglesia Católica, como titular de una parte muyimportante del Patrimonio Cultural de Cantabria, velarápor la protección, la conservación y la difusión de este

patrimonio y, con esta finalidad, colaborará con la Admi-nistración de la Comunidad Autónoma en materia dePatrimonio Cultural.

2. Una Comisión Mixta entre la Administracióla Comunidad Autónoma y la Iglesia Católica estableel marco de colaboración entre ambas instituciDicha Comisión tendrá carácter consultivo en relacon cuantas intervenciones afecten a bienes integradel Patrimonio Cultural de Cantabria en poder de lasia, cualquiera que sea la categoría a la que pertene

3. Las autoridades eclesiásticas velarán por qejercicio de las actividades propias del culto relig

garantice, de forma adecuada, la protección y covación de los bienes históricos consagrados al usogico.

Artículo 9.   Colaboración de los particulares.

1. Las personas que observasen peligro de desción o deterioro de un bien integrante del PatrimCultural de Cantabria deberán, en el menor tiempoles fuera posible, ponerlo en conocimiento de la Cnidad Autónoma de Cantabria, que comprobará el ode la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuestesta Ley.

2. Cualquier persona física o jurídica está legitimpara la defensa del Patrimonio Cultural de Cantabria

los órganos competentes y los Tribunales de Jusen cumplimiento de lo previsto en esta Ley.3. Será pública la acción para exigir ante los órg

administrativos correspondientes y los Tribunales Contencioso-Administrativo el cumplimiento de lovisto en esta Ley para la defensa de los bienes grantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

4. Los órganos competentes de la AdministrAutonómica incentivarán la colaboración con cuaasociaciones, fundaciones y particulares deseen cbuir a la conservación y difusión del Patrimonio Cude Cantabria, quienes, en virtud de dichas contribnes, podrán acogerse a las medidas de fomento y bficios establecidos por la Administración para estos f

5. Al fin previsto en el apartado anterior, se

la figura del Voluntario Cultural. Podrá serlo cualpersona física o jurídica interesada en la conservadel patrimonio. Será nombrado por el Consejero apuesta conjunta de la Consejería de Cultura y Depy del Ayuntamiento donde desarrolle su actividaregulación de esta figura honorífica y voluntaria se blecerá mediante la pertinente normativa reglamen

Artículo 10.   Órganos administrativos de gestión y dinación.

1. La estructura orgánica y funcional de cuaórganos de gestión sean necesarios para el ejerciclas funciones encomendadas a la Administración Anómica por esta Ley se establecerá mediante Dec

del Gobierno de Cantabria.2. Una Comisión Mixta establecerá el marco deperación y coordinación en materia de Patrimoniotural entre la Administración de la Comunidad Autóny las Administraciones Locales.

Artículo 11.   Órganos asesores.

1. Son órganos asesores de la Consejería de Cuy Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabrmateria de Bienes de Interés Cultural, de Bienes derés Local y, en general, de Patrimonio Culturasiguientes:

a) Las instituciones y organismos de ámbito

torial igual o superior a la Comunidad Autónoma en cto que les puedan interesar y manifiesten su aceptasegún lo establecido en la presente Ley.

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b) Las instituciones y organismos que puedan crear-se por Decreto del Gobierno de Cantabria.

2. Por razones de estricta competencia, especiali-dad y operatividad se crearán las siguientes comisionesadscritas a la Consejería de Cultura y Deporte, cuyo fun-cionamiento y composición se establecerán reglamen-tariamente, y en todas ellas habrá un representante dela Federación de Municipios de Cantabria:

a) Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico yPaleontológico.b) Comisión Técnica de Patrimonio Mueble Artístico

y Museos.c) Comisión Técnica de Patrimonio Edificado.d) Comisión Técnica de Patrimonio Documental y

Bibliográfico.e) Comisión Mixta Comunidad Autónoma-Iglesia.f) Comisión Técnica de Patrimonio Etnográfico y

Paisaje.g) Comisión Técnica de Patrimonio Científico y Tec-

nológico.

Asimismo, cuantas otras se considere necesario esta-blecer con carácter global o específico, coyuntural o

permanente.3. La Administración podrá, por razones de espe-cificidad, recabar también el asesoramiento de otras enti-dades culturales, profesionales y civiles.

4. La Consejería de Cultura y Deporte de la Comu-nidad Autónoma de Cantabria podrá establecer conve-nios con otras entidades públicas y privadas para eldesarrollo de funciones consultivas y de asesoramiento.

Artículo 12.   Organismos y entes instrumentales de ges- tión de los bienes culturales.

1. Cuando, para la gestión de los bienes culturalessingulares, sea precisa la creación de Patronatos u otrosórganos especializados de gestión, se garantizará que,

entre los representantes públicos, haya miembros detodas las Administraciones afectadas y entidades públi-cas y, en particular, del Ayuntamiento en el que seencuentre el bien. Se procurará, asimismo, garantizarla colaboración ciudadana por medio de la presenciaen dichos órganos de especialistas y expertos y de per-sonas relacionadas con el bien cultural de que se trate.

2. Cuando, por razones de eficacia administrativa,convenga la gestión de los bienes culturales en régimende autonomía, se podrá dotar de personalidad jurídicaa los órganos de gestión de los bienes de interés culturalreferidos en el apartado anterior.

3. Se reestructura el Instituto de Estudios Cántabrosbajo la denominación de Instituto de Estudios Cántabrosy del Patrimonio, cuya composición, estructura orgánica

y funciones se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO II

De los bienes culturales

CAPÍTULO I

De los bienes de interés cultural

Artículo 13.   Regímenes jurídicos de protección.

1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural deCantabria gozarán de las medidas de protección esta-

blecidas en esta Ley.2. El Patrimonio Cultural de Cantabria, con arregloa lo dispuesto en el apartado anterior, se clasifica en:

a) Bien de Interés Cultural. Serán aquéllos qudeclaren como tales y se inscriban en el Registro Gede Bienes de Interés Cultural de Cantabria.

b) Bien Catalogado. Serán aquéllos que se deccomo tales y se incorporen al Catálogo General dBienes de Interés Local de Cantabria.

c) Bien Inventariado. Serán aquéllos que se iporen al Inventario General del Patrimonio de Canta

Artículo 14.   Clasificación.

A los efectos deesta Ley y sin perjuicio desu inclo no en alguna de las categorías anteriores, cualqbien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabrpodrá clasificar como:

a) Inmueble con la categoría de Monumento,  junto Histórico, Lugar Cultural o Zona ArqueológLugar Natural.

b) Mueble.c) Inmaterial.

Artículo 15.   Definición.

1. Podrán alcanzar la declaración de Bien de InCultural aquellos bienes inmuebles, muebles o inmriales que por sus específicas cualidades definensí mismos un aspecto destacado de la cultura de tabria.

2. Los bienes muebles e inmuebles declaradoInterés Cultural podrán serlo de forma individual o ccolección, como obra de autor o como conjunto lógico.

3. A todos los efectos, tendrán consideracióBienes de Interés Cultural aquellos bienes mueblesexpresamente se señalen como integrantes de un inble declarado de interés cultural.

Artículo 16.   Procedimiento de declaración.1. La declaración de Bien de Interés Cultural re

rirá la previa incoacióny tramitación del expediente anistrativo por la Consejería de Cultura y Deportiniciación del expediente podrá realizarse de oficiinstancia de parte.

2. En caso de iniciarse a instancia de parte, la dgación de la incoación será motivada y habrá de ficarse a los solicitantes, que tendrán la considerade interesados, quienes, pasado un mes desde laficación denegatoria o transcurridos cuatro meses dla solicitud de incoación, podrán interponer recursonario ante la Consejería de Cultura y Deporte.

3. En el expediente que se instruya habrá de co

informe favorable de dos de los órganos asesores ase refiere el apartado 1 del artículo 11 de la presLey, y se dará audiencia a los interesados.

Artículo 17.   Notificación, publicación y efectos incoación.

1. La incoación será notificada tanto a los insados como al Ayuntamiento en que se ubique elen el plazo máximo de quince días desde que se acude la incoación.

2. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificael acuerdo de incoación será publicado en el «BoOficial de Cantabria». En caso de tratarse de biinmuebles, se dará audiencia al Ayuntamiento co

pondiente y al propietario o propietarios y se abriperíodo de información pública por un plazo mínimun mes.

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BOE núm. 10 Martes 12 enero 1999

3. La incoación de un expediente para la declaraciónde un Bien de Interés Cultural determinará, respecto albien afectado, la aplicación inmediata y provisional delrégimen de protección previsto en la presente Ley paralos bienes ya declarados. En caso de bienes muebles,además, será de aplicación lo estipulado en el artícu-lo 43 de la presente Ley.

4. El acuerdo de incoación deberá dictarse en el

plazo máximo de tres meses. Transcurridos éstos, podráprocederse de acuerdo con lo establecido en los artícu-los 43 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común. Ante lafalta de acuerdo expreso, se considerará estimada laincoación. Contra el acuerdo de incoación, podrá inter-ponerse recurso ordinario.

Artículo 18.   Contenido del expediente de declaración.

En el expediente que se instruya habrá de constarinforme favorablede dos de los órganos consultivos com-petentes si no se trata de un Bien Catalogado, o de

una de estas instituciones consultivas si es un Bien Cata-logado. Si transcurridos tres meses desde la solicituddel informe, éste no hubiera sido emitido, se consideraráfavorable a la declaración. El expediente contendrá:

a) Descripción clara y exhaustiva del objeto dedeclaración que facilite su correcta identificación y, encaso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias,accesorios y bienes muebles que, por su vinculación conel inmueble, pasarán también a ser considerados a todoslos efectos de interés cultural.

b) Informe exhaustivo y pormenorizado de su estadode conservación, donde podrán adjuntarse sugerenciasy criterios básicos para regir futuras intervenciones.

c) Entorno afectado por la declaración. Se efectuarála delimitación con precisión del perímetro de proteccióndel bien del que se trate, en el que se señalarán losaccidentes geográficos y características naturales queconfiguren dicho entorno, subrayando los que potenciensu protección, contemplación y estudio.

Artículo 19.   Declaración y conclusión.

1. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propues-ta del Consejero de Cultura y Deporte, acordar la decla-ración de Bien de Interés Cultural.

2. El acuerdo de declaración describirá con claridad,precisión y exhaustividad el bien objeto de la declaración.En el caso de los inmuebles, describirá su delimitacióngeográfica, el entorno afectado, las partes integrantes,pertenencias, accesorios y bienes muebles y documen-tales que por su vinculación hayan de ser objeto de incor-poración en la declaración. Se incluirá igualmente el régi-men de protección del bien en sí mismo y del entornoafectado.

3. El expediente habrá de resolverse en el plazomáximo de doce meses a contar a partir de la fechadel acuerdo de la incoación. Transcurrido dicho plazo,se producirá la caducidad del expediente si se solicitaseel archivo de las actuaciones o si dentro de los sesentadías siguientes no se dicta resolución. El expediente nopodrá volver a iniciarse en los dos años siguientes, salvo

que tres de las instituciones consultivas reconocidas porla Comunidad Autónoma lo solicitasen o lo haga el pro-pietario del bien.

Artículo 20.   Notificación y publicación de la dración.

La declaración de Bien de Interés Cultural seráficada a los interesados y al Ayuntamiento en que radel bien, y será publicado en el «Boletín Oficial de tabria» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 21.   Procedimiento para dejar sin efectodeclaración.

1. La declaración de un Bien de Interés Culturacamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mistrámites y requisitos necesarios para su declaración

2. No podrán invocarse como causas determinapara dejar sin efecto la declaración de un Bien de InCultural las derivadas del incumplimiento de las gaciones de conservación y mantenimiento recogen esta Ley, sin perjuicio de la exigencia de la ressabilidad que proceda.

3. En cualquier caso, se requerirá informe favode, al menos, dos de las instituciones asesoras reguen el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 22.   Registro General de Bienes de InCultural de Cantabria.

1. Los Bienes de Interés Cultural serán inscritoel Registro General de Bienes de Interés Cultural detabria. A cada bien se le expedirá una DenominaOficial asociada a un código para su identificacióeste Registro también se anotarán preventivamenincoación de los expedientes en fase de declaraCorresponde a la Consejería de Cultura y Deporte latión de este Registro.

2. El Registro General de Bienes de Interés Cutiene por objeto la anotación e inscripción de los aque afecten a la identificación, localización, propi

y grado de conservación de los Bienes de Interés Culcuando afecten al contenido de la declaración.3. Cualquier inscripción relativa a un bien, efect

de oficio, deberá ser notificada a su titular, y serágación de éste comunicar el registro de todos los a

 jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho 4. El acceso al Registro General de Bienes de In

Cultural será público en los términos que se establereglamentariamente, siendo precisa la autorizaciótitular del bien para la consulta pública de datos relaa:

a) La situación jurídica y valor de los bienes inscb) Su localización en el caso de bienes mue

5. De las inscripciones y anotaciones en el Reg

General de Bienes de Interés Cultural se dará cual Registro General de Bienes de Interés CulturaEstado, a fin de que haga las correspondientes insciones y anotaciones en el mismo.

Artículo 23.   Denominación Oficial de Bien de InCultural.

1. A los Bienes declarados de Interés Culturlos asignará por el Registro General de Bienes de InCultural la correspondiente Denominación Oficial quidentifique, donde se reflejarán todos los actos jurídintervenciones materiales o accidentales que sufran

2. El título oficial de Bien de Interés Cultural decontener:

a) Acuerdo de resolución de declaración, o de ición en su defecto.

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b) Categoría en que queda clasificado de acuerdocon la presente Ley.

c) Descripción pormenorizada del bien —gráfica,escrita, cartográfica y fotográfica— que facilite su correc-ta identificación y, en caso de que las hubiere, las partesintegrantes, pertenencias, accesorios y bienes mueblesy documentales vinculados al inmueble. Asimismo, con-tendrá la descripción del origen y valores culturales delbien.

d) En el caso de inmuebles, además, habrán de figu-rar perfectamente definidos el entorno y todas las rela-ciones con el área territorial a que pertenece, así comoel régimen urbanístico de protección que le es aplicabletanto al bien como a su entorno, en atención a su ade-cuada protección, contemplación y estudio.

e) Igualmente habrá de figurar en el expediente ladeterminación de la compatibilidad del uso con la correc-ta conservación del bien que se pretenda declarar. Encaso de que el uso a que viene destinándose el referidobien fuese incompatible con la adecuada conservacióndel mismo, podrá establecerse su cese y modificación.

f) Información exhaustiva sobre el estado de con-servación del bien, pudiéndose incluir en la declaraciónlos criterios básicos que regirán las futuras intervencio-

nes. Asimismo, se irán anotando, entre otros, los suce-sivos informes técnicos, proyectos e intervenciones deconservación, restauración, reestructuración y modifica-ción que se realicen a medida que vayan sucediendo.Será obligación del organismo competente que las auto-rice quien tenga que comunicarlas al Registro General.

g) Circunstancias relativas a la propiedad y usos,transmisiones, traslados transitorios y subvencionespúblicas que haya podido recibir para las acciones deconservación. Será obligación de la propiedad su comu-nicación al Registro General. Todas estas u otrascircunstancias se anotarán a medida que se vayan pro-duciendo.

h) Copia de todos los informes que se hayan ela-borado en relación con el bien durante la tramitación

y resolución del expediente de declaración. Además, seincorporará, a medida que sucedan, copia de todos losexpedientes administrativos que se produzcan desde elmomento de la declaración en adelante.

i) Régimen de visitas, que se regulará de acuerdocon la Consejería de Cultura y Deporte.

 j) Cualquier otro documento o documentos que laConsejería de Cultura y Deporte estime pertinente incluir.

3. La denominación estará depositada en el RegistroGeneral de Bienes de Interés Cultural de la DirecciónGeneral de Cultura de la Comunidad de Cantabria y enel Instituto del Patrimonio Cultural de Cantabria. Se faci-litarán copias de la inscripción y de las sucesivas actua-lizaciones tanto a la propiedad como a las CorporacionesLocales del sitio donde se halle radicado el bien.

4. El contenido de dicha denominación resumidoservirá para confeccionar una gula que deberá exponersede forma visible en aquellos Bienes de Interés Culturalque puedan ser objeto de visita, consulta o investigación.Asimismo, se proveerá a las oficinas locales de infor-mación turística y a cuantos particulares o asociacionesciviles lo soliciten.

Artículo 24.   Señalización.

Los Bienes de Interés Cultural de Cantabria deberánestar debidamente señalizados, mediante carteles dediseño y tamaño apropiados a su naturaleza, donde sedescriban las características más relevantes del objeto

protegido y las condiciones de su visita. Los símbolosiconográficos serán comunes a cada categoría de Biende Interés Cultural, ostentando un logotipo común a todo

el Patrimonio Cultural de Cantabria, con independede la Administración quetenga encomendadasu gesLa tipología empleada y la localización de las señdeberán ser especialmente cuidadosas con su intción en el entorno.

Artículo 25.   Inscripciones en el Registro de la Propi

Cuando se trate de monumentos y lugares cultu

la Consejería de Cultura y Deporte instará de oficinscripción gratuita de la declaración de Bien de InCultural en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO II

De los Bienes Culturales Catalogados o de InLocal

Artículo 26.   Definición.

1. Podrán alcanzar la denominación de Bienesturales de Interés Local o Bienes Catalogados aqubienes inmuebles, muebles o inmateriales que, sin g«a priori» de la relevancia que definen a los Biene

Interés Cultural, definan por sí mismos un aspectotacado de la identidad cultural de una localidad un municipio. Dichos bienes serán incluidos en el logo del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. Los Bienes Muebles Catalogados o de InLocal podrán serlo de forma individual, como coleccomo obra de autor o como conjunto tipológico.

3. A todos los efectos, tendrán consideracióBienes Culturales de Interés Local aquellos bienes bles que expresamente se señalen como integranteun inmueble catalogado de Interés Local.

4. De forma excepcional podrá catalogarse lade autores vivos, siempre y cuando tres instituciconsultivas reconocidas por la Consejería de CultDeporte emitan informe favorable, la obra tenga

antigüedad superior a cincuenta años, y medie la rización expresa de la propiedad.

Artículo 27.   Competencia.

Los Bienes Culturales de Interés Local serán drados mediante resolución firmada por el ConsejeCultura y Deporte de la Comunidad Autónoma detabria, a propuesta del Director general de Cultura pinforme del Ayuntamiento afectado, y se inscribiel Catálogo de Bienes de Interés Cultural de CantaEn la resolución de declaración se describirá claexhaustivamente el bien objeto de dicha declaraincluyéndolo dentro de una de las categorías de bimuebles, inmuebles o inmateriales. Además, incluirá

mitación gráfica del entorno afectado, sus partesgrantes, las pertenencias, accesorios y bienes muey documentales que, por su vinculación con el bieque se trate, hayan de ser objeto de incorporacióla declaración. Cuando se trate de un bien inmuse incluirá el régimen urbanístico de protección, tdel bien en sí mismo como del entorno afectado.

Artículo 28.   Procedimiento.

1. La iniciación del expediente de declaracióBien Cultural de Interés Local podrá acordarse de oo a solicitud de persona interesada. En caso de inica instancia de parte, la denegación de la incoaciónmotivada y habrá de notificarse a los solicitantes, qu

pasado un mes desde la notificación denegatoria otro desde la solicitud de incoación, podrán interprecurso ordinario ante la Consejería de Cultura y Dep

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2. La incoación será notificada tanto a los intere-sados como al Ayuntamiento o Ayuntamientos dondese ubique el bien en el plazo de quince días desde laresolución de la incoación.

3. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación,la resolución de la incoación será publicada en el «BoletínOficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado».En caso de tratarse de un bien inmueble se dará audien-cia al Ayuntamiento correspondiente y se abrirá un perío-

do de información pública por un plazo mínimo de unmes. Si se tratara de la declaración de un conjunto oun lugar cultural o natural, el acuerdo de incoación seráobjeto de publicación adicional en los medios de comu-nicación de difusión regional.

4. La incoación de un expediente para la declaraciónde Bien de Interés Local determinará, respecto del bienafectado, la aplicación inmediata de la protección pre-vista en la presente Ley para los bienes catalogados.

5. En el expediente que se instruya habrá de constarinforme favorablede dos de los órganos consultivos com-petentes a que se refiere el artículo 11 de la presenteLey. Si transcurridos tres meses desde la solicitud delinforme, éste no hubiera sido emitido, se consideraráfavorable a la declaración.

6. El expediente deberá resolverse en el plazo máxi-mo de doce meses a partir del acuerdo de incoación.Transcurridos éstos sin que haya recaído resoluciónexpresa, podrá entenderse declarado el bien objeto delexpediente de interés local, a los efectos previstos enlos artículos 43 y siguientes de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

Artículo 29.   Contenido del expediente de catalogación.

En el expediente de catalogación de un bien comode Interés Local, ha de constar:

a) Descripción clara y exhaustiva del objeto de cata-logación que facilite su correcta identificación y, en casode inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, acce-sorios y bienes muebles que, por su vinculación conel inmueble, pasarán también a ser considerados a todoslos efectos de Interés Local.

b) Análisis del estado de conservación del bien deque se trate, que incluya alguna directriz para futurasintervenciones y actuaciones en dicho bien.

c) Delimitación con precisión del entorno de pro-tección, así como el régimen urbanístico de protección,tanto del bien en sí mismo como del entorno afectado.

Artículo 30.   Catálogo de Bienes de Interés Local de 

Cantabria.1. Los Bienes de Interés Local serán inscritos en

el Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria.A cada bien se le asignará la denominación oficial aso-ciada a un código para su identificación. En este registrose anotarán preventivamente la incoación de los expe-dientes en declaración. Corresponde a la Consejería deCultura y Deporte la gestión de este catálogo.

2. La denominación oficial estará depositada en elCatálogo de Bienes de Interés Local de la Consejeríade Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma deCantabria.

3. El Catálogo de Bienes de Interés Local tiene porobjeto la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria

mediante la anotación e inscripción de los actos queafecten a la identificación, localización, propiedad y gra-do de conservación de los Bienes de Interés Local, cuan-

do afecten al contenido de la declaración, dando los datos en él consignados. Su contenido será el mque el de las denominaciones oficiales de Bienes Drados de Interés Cultural y que se describe en el art22 de esta Ley.

4. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectde oficio y también la realizada a instancia de paunque ésta no sea el titular de dicho bien, debernotificada a su titular y será obligación de éste el c

nicar al Registro todos las incidencias jurídicas y técque puedan afectar a dicho bien.5. El acceso al Catálogo de Bienes de Interés

será público en los términos que se establezcan rmentariamente, siendo precisa la autorización del tdel bien para la consulta pública de los datos relaa:

a) La situación jurídica del bien y valor de los binscritos.

b) Su localización en el caso de los bienes mue

6. De las inscripciones y anotaciones en el RegGeneral de Bienes de Interés Local se dará cuenRegistro General de Bienes de Interés Cultural del Es

a fin de que haga las correspondientes inscripcionanotaciones en el mismo y a la Federación de Municde Cantabria.

Artículo 31.   Inscripciones en el Registro de la Prdad.

Cuando se trate de monumentos y jardines o shistóricos, la Consejería de Cultura y Deporte instaoficio la inscripción gratuita de la declaración de de Interés Local en el Registro de la Propiedad.

Artículo 32.   Procedimiento para dejar sin efectodeclaración.

1. La declaración de un Bien de Interés Locacamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mistrámites y requisitos necesarios para su declaración

2. No pueden invocarse como causas determtes para dejar sin efecto la declaración de un BieInterés Local las derivadas del incumplimiento dobligaciones de conservación y mantenimiento preven esta Ley.

3. Se requerirá, en todo caso, informe favorabal menos, una de las comisiones asesoras citadael artículo 11 de la presente Ley.

CAPÍTULO III

De los restantes bienes integrantes del PatrimoCultural de Cantabria. Del Inventario General

Artículo 33.   Definición.

1. Además de los Bienes de Interés Cultural los Bienes Culturales de Interés Local también forparte del Patrimonio Cultural de Cantabria todos aqubienes muebles, inmuebles e inmateriales que cotuyen puntos de referencia de la cultura de la ComunAutónoma de Cantabria y que, sin estar incluidos elos anteriores, merecen ser conservados.

2. La Consejería de Cultura y Deporte estable

los cauces necesarios con los propietarios, públicprivados, de estos bienes para facilitar su inclusióel citado inventario.

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Artículo 34.   Inscripción de bienes.

1. La inclusión de un bien en el Inventario Generaldel Patrimonio Cultural de Cantabria se realizará median-te resolución de la Dirección General de Cultura y deacuerdo con el procedimiento que reglamentariamentese establezca.

2. La inclusión podrá ser realizada de forma indi-vidual o colectiva.

Artículo 35.   El Inventario General del Patrimonio Cul- tural de Cantabria.

1. Se constituye el Inventario General delPatrimonioCultural de Cantabria como instrumento administrativoy científico básico de protección, conservación, difusióny transmisión a las generaciones futuras de todos losbienes culturales presentes en la Comunidad Autónoma.Su estructura, contenido y consulta serán reguladosreglamentariamente.

2. El Inventario General del Patrimonio Cultural deCantabria está formado por el Registro de los Bienesde Interés Cultural, el Catálogo de los Bienes de InterésLocal y todos aquellos bienes a los que hace referencia

el artículo 2 de esta Ley, y que, sin estar incluidos entrelos anteriores, merezcan ser conservados.3. El Inventario General del Patrimonio Cultural de

Cantabria tiene por objetivos:

a) Facilitar la tutela jurídico-administrativa de los bie-nes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria através de las diversas modalidades de inscripción pre-vistas en esta Ley.

b) Contribuir al conocimiento del Patrimonio Cultu-ral de Cantabria, sirviendo de apoyo a las actividadesde investigación, conservación y enriquecimiento delmismo, así como a la planificación administrativa.

c) Colaborar en la divulgación del Patrimonio Cul-tural de Cantabria, mediante el acceso y consulta desu contenido.

4. El Inventario General de Patrimonio Cultural deCantabria estará depositado en la Consejería de Culturay Deporte de la Comunidad de Cantabria y en cualquierotra Consejería si el bien tiene algún tipo de relacióncon la misma.

Artículo 36.   Contenido de los expedientes inventaria- dos.

En la inclusión de un bien inventariado habrá deconstar:

a) Régimen de propiedad.b) Descripción gráfica y escrita del bien de que se

trate, tanto externa como interna, y sus contenidos.c) Fecha y autor del bien, si ello fuera posible.d) Todos aquellos datos e informaciones que la Con-

sejería de Cultura y Deporte estime pertinente incluiren el expediente del bien inventariado.

Artículo 37.   Conexión del Inventario General con los catálogos urbanísticos municipales.

1. La inclusión de inmuebles con protección integralen los catálogos urbanísticos conllevará, una vez apro-bado definitivamente, el instrumento de planeamientocorrespondiente y, si así lo acuerda la Consejería de Cul-tura y Deporte, su ingreso en el Inventario General delPatrimonio Cultural de Cantabria.

2. La exclusión o el cambio de categoría de bienesculturales incluidos en el Inventario se notificará a laDirección General de Urbanismo y Vivienda y al muni-

cipio o municipios donde radica el bien, para su inclen los correspondientes catálogos urbanísticos.

3. Los Bienes Inventariados incluidos en los logos urbanísticos se regularán por lo dispuesto normativa urbanística.

TÍTULO III

Del Régimen de Protección y Conservaciódel Patrimonio Cultural de Cantabria

CAPÍTULO I

Régimen General de Protección y ConservaciónPatrimonio Cultural de Cantabria

Artículo 38.   Protección general.

1. Todos los bienes que integran el Patrimoniotural de Cantabria gozarán de las medidas de protecestablecidas por esta Ley.

2. Los poderes públicos garantizarán la protecconservación, enriquecimiento y difusión del PatrimCultural de Cantabria.

3. La Consejería de Cultura y Deporte y los Atamientos, en su ámbito de acción, velarán por lavivencia de todos los bienes integrantes del PatrimCultural de Cantabria, correspondiendo a la Consede Cultura y Deporte autorizar cualquier intervenciónles afecte.

Artículo 39.   Deber general de conservación.

1. Los propietarios, titulares de derechos reaposeedores de bienes integrantes del Patrimonio Cu

de Cantabria, aunque no hayan sido inventariados, eobligados a conservarlos y protegerlos debidamenteasegurar su integridad y evitar su pérdida, destruco deterioro.

2. Con el fin de verificar el cumplimiento dedeber de conservación, los órganos competentes Comunidad Autónoma de Cantabria están facultpara adoptar las medidas de inspección que considnecesarias. Los propietarios y poseedores de bieneturales afectados deberán facilitar el acceso a ela las demás actuaciones que emprenda la Adminción.

3. Si a resultas de la actividad de inspección, cualquier otro cauce, se descubre la existencia de a

ciones que, por su acción u omisión, puedan hacergrar la debida conservación del bien cultural, la Cnidad Autónoma de Cantabria adoptará las meoportunas para poner fin a dicha situación incluyla posibilidad de su arreglo a costa del responsabsu deterioro.

4. Cuando dichas actuaciones afecten a bieneturales no inventariados, la Administración deberá inde oficio o a instancia de parte, en el plazo de vedías hábiles, el correspondiente expediente pardeclaración como Bien de Interés Cultural, Bien derés Local o Bien Inventariado.

5. Los ciudadanos están legitimados para elcicio de cualquier actuación administrativa en relacon la defensa del patrimonio cultural de Cantabr

Administración regional facilitará la colaboracióéstos, tal y como se contempla en el artículo 9 presente Ley.

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Artículo 40.   Cargas de protección.

Cuando exista peligro inminente de pérdida o dete-rioro de un Bien de Interés Cultural, Local o Inventariado,las Administraciones públicas deberán iniciar actuacio-nes de protección en las que se precisarán las medidasimprescindibles que el titular del bien adoptará para suconservación.

Artículo 41.   Órdenes de suspensión y paralización.

1. Cuando la Administración advierta la realizaciónde obras, actividades o usos que puedan comprometerla integridad física o la pervivencia de los valores quehacen reconocible un Bien Cultural como tal, ordenarásu inmediata suspensión y paralización.

2. También podrá ordenar, a cargo de los respon-sables de los daños causados ilícitamente, las medidasde demolición, reconstrucción, reparación y las demásque resulten adecuadas para la reposición del bien asu estado originario. Dichas medidas lo serán sin per-

 juicio de las sanciones que puedan acordarse.

Artículo 42.   Facilidad de acceso, inspección e inves- tigación.

1. Los propietarios, titulares de derechos reales yposeedores de bienes integrantes delPatrimonio Culturalde Cantabria facilitarán el acceso, con fines de inspec-ción, a la Administración competente, que podrá recabarcuantas informaciones crea pertinentes para su inclu-sión, si procede, en el Inventario General del PatrimonioCultural de Cantabria. Igualmente, estarán obligados apermitir el acceso de investigadores acreditados por laAdministración competente, previa solicitud motivada,a los bienes declarados de Interés Cultural o de InterésLocal. El cumplimiento de esta obligación sólo podráser dispensado por la Administración cuando, en aten-

ción a las circunstancias concurrentes, entienda que exis-te causa suficientemente justificada para ello.2. La Administración regional procurará la colabo-

ración de los propietarios, titulares de derechos realesy poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cul-tural de Cantabria, estableciendo cuantas medidas defomento crea necesarias.

3. La obligación de permitir la visita pública noalcanza a los bienes catalogados ni a los inventariados,salvo acuerdo de la Administración y de sus propietarioso titulares.

4. Sobre los Bienes Culturales no Declarados deInterés Cultural recaen los deberes de información einvestigación a favor de aquellas personas que sean acre-ditadas por la Administración. El cumplimiento de estos

deberes se hará compatible con los derechos al honor,la propia imagen y la intimidad de las personas.5. Reglamentariamente se desarrollarán las condi-

ciones y el procedimiento para el cumplimiento de losanteriores deberes. En todo caso y para los Bienes deInterés Cultural, en lo que se refiere a las visitas públicas,serán gratuitas durante varios días al año, en fechasy horarios prefijados que se acordarán según acuerdoadoptado al respecto.

Artículo 43.   Derechos de tanteo y retracto.

1. La enajenación de Bienes de Interés Cultural ode Interés Local requerirá la previa autorización admi-nistrativa.

2. La Administración regional podrá ejercer, enbeneficio propio o en el de las corporaciones municipaleso entes privados sin ánimo de lucro que persigan fines

culturales, el derecho de tanteo sobre los bienesse vayan a enajenar. Dicho derecho deberá ser ejedentro de los dos meses siguientes a la presentade la solicitud de autorización.

3. La enajenación de derechos reales sobre BInventariados queda sujeta a la carga de comunicaprevia a la Administración. Dentro del mes siguiedicha comunicación, la Consejería de Cultura y Depodrá, en beneficio propio o en el de las corporaci

municipales de la Comunidad de Cantabria y de dades privadas no lucrativas, ejercer el derecho deteo.

4. Asimismo, deberá comunicarse previamenenajenación de aquellos bienes que, aunque no edeclarados de Interés Cultural, posean una antigüsuperior a los doscientos años.

5. Las mencionadas solicitudes de autorizaccomunicación deberán comprender el precio y decircunstancias de la enajenación proyectada, sin pcio de lo establecido en la normativa estatal.

6. La Consejería de Cultura y Deporte de la Cnidad Autónoma de Cantabria dispondrá del derde retracto sobre dichas transmisiones cuando éafecten a bienes declarados de Interés Cultural.

derecho lo podrá ejercer en el plazo de tres meses dque se tenga conocimiento fehaciente de la enajenay en cualquier momento cuando no se hubiera realla comunicación que permitiera ejercer el derechtanteo o, cuando las circunstancias en que definmente se realizó la enajenación, fueran distintas dnotificadas con carácter previo a las mismas.

7. Las obligaciones del presente artículo alcaa los propietarios y titulares de derechos reales, personas que medien y actúen en su representacicuando se transmitan mediante pública subasta, subastadores. Los requisitos y cargas que se estableafectan también, en el caso de los lugares cultura los bienes reseñados singularmente en la declara

Artículo 44.   Limitaciones a la transmisión.Los bienes declarados de Interés Cultural y lo

Interés Local que sean propiedad de la Comunidad Anoma de Cantabria o de las entidades locales, simprescriptibles, inalienables e inembargables, salvtransmisiones que puedan efectuarse entre entes pcos territoriales.

Artículo 45.   Expropiación.

1. Los deberes de conservación establecidos presente capítulo serán causa de interés social efectos de la expropiación total o parcial del biengrante del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. La Consejería de Cultura y Deporte de la Cnidad Autónoma de Cantabriay las corporaciones lopodrán ejecutar subsidiariamente, por sí mismas o egándoselo a terceros, las medidas de protección ridas en el artículo 39 de esta Ley que afecten propietarios, titulares o poseedores de otros derereales sobre el bien. Si hicieran uso de esta facuexigirán el pago inmediato de su coste.

3. En el caso de incumplimiento de las órdeneprotección referidas en el artículo 39, la Administrapodrá imponer multas coercitivas por un importe deta un diez por ciento de la obra u obligación dede ejecutar. Dichas multas se podrán reiterar menmente.

4. Se consideran asimismo de interés social,

efectos de su expropiación, las obras y adquisicinecesarias para la conservación de los Bienes de InCultural, Interés Local y, en particular las destinad

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la creación, ampliación o mejora de museos, archivosy bibliotecas. Esta declaración alcanza también a los bie-nes inmuebles comprendidos en un conjunto históricoo en un lugar cultural de cualquier clase y a todos aque-llos que formen parte de una delimitación de entorno,ya se refiera éste a un bien mueble o inmueble.

5. Los edificios o terrenos en que vayan a situarseconstrucciones o instalaciones destinadas al cumpli-miento de los fines de esta Ley, podrán ser expropiados

de acuerdo con la legislación vigente. A tales efectos,la declaración de Bien de Interés Cultural conlleva implí-cita la declaración de utilidad pública e interés socialde la expropiación de los bienes incluidos en ella.

6. Con los mismos fines, podrá acordarse la expro-piación de las construcciones que impidan la contem-plación de bienes declarados de interés cultural, o queconstituyan causa de riesgo o perjuicio para los mismos,y de cuantos puedan comprometer, perturbar o aminorarlas características ambientales y de disfrute de los con-

 juntos y bienes integrantes del patrimonio cultural deCantabria.

7. Del mismo modo, podrán expropiarse los bienesdeclarados de interés cultural cuando se incumplan lasprescripciones específicas sobre su uso y conservación

establecidas en los instrumentos de protección que lesafecten, o cuando se comprometa la conservación delbien por incumplimiento del propietario de sus deberesde conservación.

Artículo 46.   Impacto o efecto ambiental.

1. La Consejería de Cultura y Deporte habrá de serinformada de los planes, programas y proyectos, tantopúblicos como privados, que por su incidencia sobreel territorio puedan implicar riesgos de destrucción odeterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria. Entreellas, habrán de ser incluidas todas las figuras relativasal planeamiento urbanístico.

2. Una vez informada, la Consejería de Cultura y

Deporte habrá de establecer aquellas medidas protec-toras y correctoras que considere necesarias para la pro-tección del Patrimonio Cultural de Cantabria.

3. En la tramitación de todas las evaluaciones deimpacto ambiental, el órgano administrativo competenteen materia de medio ambiente solicitará informe de laConsejería de Cultura y Deporte e incluirá en la decla-ración ambiental las consideraciones y condiciones resul-tantes de dicho informe.

Artículo 47.   Actuaciones.

1. Los poderes públicos procurarán, por cualquiermedio técnico, la conservación, consolidación y mejorade los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de

Cantabria.2. Los Bienes Declarados de Interés Cultural nopodrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni cambiarde uso o destino, sin autorización expresa de la Con-sejería de Cultura y Deporte previa a la concesión delicencia en el caso de los inmuebles.

3. Las actuaciones sobre los Bienes de Interés Cul-tural y de Interés Local deberán ir acompañadas porun proyecto visado por la Administración y por los órga-nos profesionales competentes. En aquellas actuacionesque excedan la mera conservación, la Administraciónpodrá exigir la redacción de un Plan Director en el quese especificarán las actuaciones que debieran tener prio-ridad.

4. Quedan exceptuadas del requisito de proyecto

de conservación las actuaciones de emergencia queresulte necesario realizar en el caso de riesgo grave paralas personas o el Patrimonio Cultural de Cantabria. Estas

actuaciones se limitarán a aquellas que sean las etamente necesarias, reponiéndose los elementos rdos al término de las mismas.

5. La situación de emergencia deberá acredmediante informe suscrito por técnico competenteserá puesto en conocimiento de la Consejería de Cuy Deporte antes de iniciarse las actuaciones. Al térde las intervenciones deberá presentarse informecriptivo de su naturaleza, alcance y resultados.

6. Las actuaciones de emergencia previstas enartículo podrán tener la consideración de obras de egencia a los efectos de su contratación administr

7. Cualquier proyecto de intervención en un declarado de Interés Cultural o de Interés Local hde incorporar un informe técnico sobre su importaartística, histórica o arqueológica, elaborado por unnico competente en cada una de las materias.

8. Una vez concluida la intervención, la direfacultativa realizará una memoria en la que figurmenos, la descripción pormenorizada de la obra etada y de los tratamientos aplicados, así como la dmentación gráfica del proceso seguido.

9. El plazo para resolver la autorización será demeses. Si no recae resolución expresa dentro de d

plazo, la autorización se entenderá desestimada.10. Las actuaciones sobre Bienes Culturales Itariados deberán ser previamente notificadas a la Anistración.

CAPÍTULO II

Protección de los Bienes de Interés Cultural

SECCIÓN   1.a RÉGIMEN   GENERAL DE APLICACIÓN A LOS   BINMUEBLES

Artículo 48.   Definición.

A los efectos de esta Ley, son bienes inmueble

enumerados en el artículo 334 del Código Civil y cuaelementos puedan considerarse consustanciales coedificios y formen parte de los mismos o de su ento lo hayan formado, aunque en el caso de podeseparados constituyan un todo perfecto de fácil ación a otras construcciones o usos distintos del original, cualquiera que sea la materia de que estámados y aunque su separación no perjudique vismente al mérito cultural, histórico o artísticodel inmual que estén asociados.

Artículo 49.   Clasificación.

1. Los bienes inmuebles que forman el Patrim

Cultural de Cantabria pueden ser declarados:a) Monumento.b) Conjunto Histórico.c) Lugar Cultural.d) Zona Arqueológica.e) Lugar Natural.

2. Tendrá la consideración de Monumento: La trucción u obra de la actividad humana, de relevinterés histórico, artístico, arqueológico, etnogrpaleontológico —tanto de antecedentes inmediatola raza humana como de los seres vivos en genecientífico o técnico, con inclusión de los mueblestalaciones y accesorios que expresamente se señcomo parte integrante del mismo, y que por sí sola

tituya una unidad singular.3. Tendrán la consideración de Conjuntos Hcos: Las agrupaciones de bienes inmuebles que for

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una unidad de asentamiento, continua o dispersa, con-dicionada por una estructura física.

4. Tendrán la consideración de Lugares Culturales:

a) Los lugares relacionados con hechos históricos,actividades, asentamientos humanos y transformacionesdel territorio o con un edificio o una estructura, inde-pendientemente de que se hallen en estado de ruinao hayan desaparecido, donde la localización por sí mismaposee los valores del artículo 1 de la presente Ley, entreotros, históricos, arqueológicos, técnicos o culturales.

b) Cuando se produzca una concentración, sucesióno proximidad de estos lugares formando una entidadcultural significativa y topológicamente definible esta-mos ante un paisaje cultural o una ruta histórica.

5. Los Lugares Culturales se pueden clasificar como:

a) Jardín histórico: Composición arquitectónica yvegetal que, desde el punto de vista de la historia, delarte o de la ciencia tiene un interés público.

b) Sitios Históricos: Paisaje definido, evocador deun acontecimiento memorable.

c) Lugares de interés etnográfico: Aquel paraje natu-ral, conjunto de construcciones o instalaciones vincu-

ladas a formas de vida, cultura y actividades tradicio-nales. En ocasiones, sólo son los entornos materialesde prácticas y creencias intangibles.

d) Paisaje Cultural: Partes específicas del territorio,formadas por la combinación del trabajo del hombrey de la naturaleza, que ilustran la evolución de la sociedadhumana y sus asentamientos en el espacio y en el tiempoy que han adquirido valores reconocidos socialmentea distintos niveles territoriales, gracias a la tradición, latécnica o a su descripción en la literatura y obras dearte. Tendrán consideración especial los paisajes de cer-cas y las estructuras de mosaico en las áreas ruralesde Cantabria.

e) Rutas Culturales: Estructuras formadas por unasucesión de paisajes, lugares, estructuras, construccio-

nes e infraestructuras ligadas a un itinerario de caráctercultural.f) Museos.g) Archivos.h) Bibliotecas.

6. Zona Arqueológica: Por su especial incidencia enCantabria y su específico tratamiento metodológico, secrea esta figura que corresponde a todo aquel lugar oparaje natural en donde se hallen bienes muebles einmuebles, independientemente de si se hallaren ensuperficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales.Los yacimientos arqueológicos que conformen la zonaarqueológica deberán presentar una unidad en funciónde su cronología, tipología, situación o relación con otrosvalores de carácter cultural o natural.

7. Lugar Natural es aquel paraje natural que, porsus características geológicas o biológicas y por su rela-ción con el Patrimonio Cultural, se considere convenienteproteger y no tenga la consideración de Parque Naturalo Nacional.

SECCIÓN 2.a RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN DE LOS B IENESINMUEBLES

Artículo 50.   De los entornos. Definición.

1. Se entiende por entorno de un bien inmuebledeclarado de Interés Cultural o catalogado de InterésLocal el espacio, edificado o no, próximo al bien, que

permite su adecuada percepción y comprensión, con-siderando tanto la época de su construcción, como suevolución histórica, que da apoyo ambiental y cultural

al mismo y que permite la plena percepción y comsión cultural del bien y cuya alteración puede afa su contemplación o a los valores del mismo.

2. El entorno puede incluir edificios o conjuntoedificios, solares, fincas —en todos los casos cocorrespondiente subsuelo—, tramas urbanas y ruraccidentes geográficos y elementos naturales o p

 jísticos; sin perjuicio de que éstos se hallen muy próxo distantes del bien o que constituyan un ámbito

tinuo o discontinuo.

Artículo 51.   Delimitación del entorno afectado.

1. A los expedientes de declaración e incoacióBienes de Interés Cultural o de Interés Local, se deadjuntar la delimitación del entorno afectado.

2. En la definición del entorno afectado de un junto histórico, la delimitación, debidamente justificse efectuará siguiendo los criterios del artículo 4esta Ley, debiendo definir inequívocamente los límincluyendo un plano a la escala adecuada. El ámdelimitado podrá ser continuo o discontinuo.

Artículo 52.   Actuaciones en el entorno afectado.1. Toda actuación urbanística en el entorno de

tección de un Bien de Interés Cultural o de Interés Lincluyendo los cambios de uso, en tanto no se aprobado la figura urbanística de protección del miserá aprobado por la Consejería de Cultura y Depque estará facultada para determinar los criterios ydiciones de intervención, atendiendo a las determciones generales de esta Ley y las definidas en el ediente de declaración si las hubiera.

2. La Consejería de Cultura y Deporte tendrábién como función la autorización de la colocacióelementos publicitarios y de instalaciones aparenteel entorno de protección.

3. Se respetarán los plazos exigidos al respeseñalados en el apartado 9 del artículo 47 de esta4. En el caso de que esté aprobado el instrum

de planeamiento de protección del entorno afecla autorización de la intervención competerá al Atamiento, que deberá comunicar la intención de ceder la licencia a la Consejería de Cultura y Depcon una antelación de diez días a su concesión defin

Artículo 53.   De las actuaciones e intervenciones sbienes inmuebles.

1. Todas las actuaciones sobre bienes inmuirán encaminadasa su conservación, consolidación,bilitación y mejora de acuerdo con los siguienteterios:

a) Se respetarán las características esencialeinmueble y cualquier cambio de uso tendrá en cula estructura original del edificio, decoración y su relacon el entorno, sin perjuicio de que puedan autorizcon carácter excepcional el uso de elementos, técy materiales actuales para la mejor adaptación dela su uso y para valorar determinados elementos ocas.

b) La conservación, recuperación, restaurarehabilitación y reconstrucción del bien, así commejora y utilización, respetará o acrecentará los vadel mismo, sin perjuicio de que puedan utilizarsenicas, formas y lenguajes artísticos o estéticos con

poráneos para conseguir la mejor adaptación dela su uso o la valoración cultural del mismo. Espemente, se conservarán las características topológ

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morfológicas, espaciales y volumétricas más significa-tivas.

c) Se evitarán los intentos de reconstrucción, salvocuando se utilicen partes originales de los mismos ypueda probarse su autenticidad, mediante los corres-pondientes estudios arqueológicos e históricos.

d) Si se añadiesen materiales o partes indispensa-bles para su estabilidad o mantenimiento, las adicionesdeberán ser reconocibles y evitar las confusiones mimé-

ticas que falseen la autenticidad histórica. En cualquiercaso, deberán integrarse armónicamente con el bien ysu entorno.

e) Se respetarán las aportaciones de todas las épo-cas existentes. La eliminación de algunas de ellas sólose autorizará con carácter excepcional y siempre quelos elementos que traten de suprimirse supongan unaevidente degradación del bien y su eliminación fueranecesaria para permitir una mejor interpretación histó-rica del mismo. Las partes suprimidas deberán quedardebidamente documentadas.

f) Siempre que sea posible, se utilizarán técnicasy materiales tradicionales. Cuando se utilizaren técnicasconstructivas modernas, éstas deberán ser reversiblesy adecuadas a las condiciones climatológicas y a la esca-

la del proyecto. En cualquier caso, deberán estar ava-ladas por la experiencia y por anteriores utilizacionesen las que tales intervenciones hayan demostrado norepresentar ningún peligro para el bien intervenido.

g) Queda prohibida la colocación de publicidadcomercial y de cualquier clase de instalación aparente(entre otros, antenas, cables, conducciones y rótulos),que alteren los valores culturales del bien, sus relacionescon el entorno o la contemplación del conjunto. No obs-tante, podrán autorizarse por la Consejería de Culturay Deporte aquellas instalaciones provisionales que sirvanpara facilitar la conservación y rehabilitación de los Bie-nes de Interés Cultural y de Interés Local y sus entornos.Se valorará y, en su caso, se introducirán las medidascorrectoras oportunas para restablecer las condiciones

acústicas o de textura y aromas acordes con la naturalezadel patrimonio afectado.

2. En el caso de los Conjuntos Históricos:

a) Se mantendrá la estructura urbana o rural delconjunto, las características ambientales y la silueta pai-sajística.

b) No se permitirán modificaciones de alineaciones,alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agre-gaciones de inmuebles; excepto que contribuyan a laconservación general del conjunto. Las propuestas denuevas alineaciones y rasantes, las alteraciones de laedificabilidad, los cambios de usos, las parcelaciones yagregaciones estarán debidamente justificadas, debien-

do contribuir a la protección o desarrollo adecuado delconjunto, procurando tanto la conservación del núcleocomo su consideración como una estructura social vivaadaptable a los nuevos tiempos.

c) Se mantendrá la vegetación característica de lazona.

d) Las canalizaciones de las diversas infraestructu-ras estarán enterradas; las antenas, pantallas receptorasy dispositivos similares se situarán procurando causarel mínimo impacto sobre la imagen del conjunto.

e) La colocación de rótulos publicitarios y comer-ciales se reglamentará a fin de evitar la alteración dela percepción de los monumentos y la degradaciónambiental del conjunto. No obstante, podrán autorizarsepor la Consejería de Cultura y Deporte aquellas insta-

laciones provisionales que sirvan para facilitar o financiarla conservación y rehabilitación de los Bienes de InterésCultural y de Interés Local, así como sus entornos.

3. En el caso de los Lugares Culturales o dentornos de los Bienes:

a) Se mantendrá la estructura urbana o ruracaracterísticas ambientales y la silueta paisajísticlos distintos componentes del lugar.

b) El volumen, la forma, las texturas y el cololas nuevas intervenciones no alterarán el carácter atectónico y paisajístico del lugar, ni perturbarán la

cepción del bien.c) Se mantendrá la vegetación característica zona.

d) La colocación de rótulos publicitarios y cociales, canalizaciones y demás infraestructuras se narán reglamentariamente a fin de evitar la alterade la percepción de los monumentos y la degradaambiental del conjunto.

e) Se prohíben aquellos movimientos de tierrasmodifiquen sustancialmente la topografía y la geofología del territorio.

f) Se prohíben la acumulación de materiales y taquellas actividades que degraden la contemplaciel mero acceso al Bien de que se trate.

Artículo 54.   Desplazamiento.Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural

Interés Local es inseparable de su entorno. No pprocederse a su desplazamiento salvo que reimprescindible por causa de fuerza mayor o insocial, previo informe favorable de la Consejería detura y Deporte, en cuyo caso será preciso adoptaoportunas medidas en aquello que pueda afectar asuelo. Para la consideración de causa de fuerza mo de interés social será preceptivo el informe favode, al menos, dos de las instituciones consultivas petentes en esta materia contempladas en esta Lprevio informe del Ayuntamiento afectado.

Artículo 55.   Licencias.

1. La obtención de las autorizaciones necessegún la presente Ley, no altera la obligatoriedaobtener licencia municipal y las demás licencias o rizaciones que fueren precisas.

2. No podrán otorgarse licencias para la realizade obras que, con arreglo a la presente Ley, requcualquier autorización administrativa, hasta que éstase concedida.

3. Las obras realizadas sin cumplir lo estableen el apartado anterior serán ilegales y, en su casConsejería de Cultura y Deporte ordenará su paralizay, si fuera preciso, su reconstrucción o demolicióncargo al responsable de la infracción.

Artículo 56.   La protección de los bienes y el plamiento urbanístico.

1. La resolución de la declaración y la denominoficial de un Bien de Interés Cultural o de Interés que afecte a bienes inmuebles debe indicar las medurbanísticas que se deben adoptar para su mejortección.

2. Estas medidas podrán consistir en la revisióplaneamiento vigente o en la elaboración de unlos instrumentos de planeamiento citados.

3. En todo caso, las determinaciones contenidlos regímenes específicosde protección de un bien d

rado, surtirán efecto directamente prevaleciendo sel planeamiento urbanístico vigente, que debe adapa las mismas.

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4. Los planes urbanísticos deberán recoger explí-citamente aquellos edificios que están declarados Biende Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inven-tariado o tengan incoados el expediente para su decla-ración, indicando el entorno de protección en los casosque proceda.

5. Los planes urbanísticos considerarán, a efectosde reparto de beneficios y cargas, las limitaciones quela declaración de un inmueble como Bien de Interés

Cultural, Bien de Interés Local o su inclusión en un entor-no afectado pueda conllevar.6. La aprobación de cualquier instrumento urbanís-

tico, que afecte a los bienes declarados de Interés Cul-tural o Bien de Interés Local o incluidos en el entornode protección de cualesquiera de ellos, requerirá el infor-me favorable de la Consejería de Cultura y Deporte concarácter previo. Se entenderá la existencia de informefavorable en el caso de que transcurran tres meses desdela presentación de la solicitud sin existir contestación.En todo caso, la Consejería de Cultura y Deporte puededefinir justificadamente las directrices para su redacción.

7. Cuando la elaboración o adecuación del planea-miento especial competa al Ayuntamiento y éste se inhi-ba de sus obligaciones, la Consejería de Cultura y Depor-

te podrá redactar y ejecutar dicho Plan Especial sub-sidiariamente, previo informe de la Comisión Técnicacorrespondiente.

Artículo 57.   Declaración de ruina.

1. Deberá comunicarse urgentemente a la Conse- jería de Cultura y Deporte la incoación de cualquier expe-diente de declaración de ruina que afecte a:

a) Muebles e inmuebles declarados o incoados Biende Interés Cultural, Bienes de Interés Local o Inventa-riados.

b) Bienes que, careciendo de dicha condición, for-men parte de un conjunto histórico, de un lugar cultural

o de un entorno de protección.2. La Consejería de Cultura y Deporte estará legi-

timada para actuar como parte en el expediente de decla-ración de ruina.

Artículo 58.   Requisitos y efectos de la declaración de ruina.

1. La ruina de los bienes mencionados en el artículoanterior sólo podrá ser declarada cuando se dé una situa-ción de ruina física irrecuperable con la concurrenciade las siguientes circunstancias:

a) Existencia de daños tales que hagan peligrar lascondiciones mínimas de seguridad y que exijan la repo-sición de más de la mitad de los elementos estructuralesque tengan una misión portante o sustentante del inmue-ble.

b) La ausencia de ayudas económicas para afrontarel coste de las obras que excedan de dicho porcentaje.

2. La declaración de ruina implica el derecho, paraaquellos sobre quienes recaen cargas de conservación,a acceder a las ayudas económicas públicas que se con-voquen para este fin, siempre que reúnan los requisitosnecesarios.

3. No obstante, dichas ayudas no alcanzarán a aque-llos bienes cuya ruina sea consecuencia del incumpli-miento, por sus obligados, del deber de conservación.En este caso, la Administración ordenará, incluso en el

propio expediente de declaración de ruina, la ejecuciónde las actuaciones omitidas o la suspensión de las lesivaspara el inmueble. De no cumplirse dichas órdenes por

sus destinatarios, la Administración las ejecutarásidiariamente, según lo establecido en los artículoy 40 de esta Ley.

4. Cuando exista peligro inminente para la sridad de otros bienes o de las personas, el titulabien y, en su defecto, la Administración, deberá adolas medidas necesarias para evitarlo. Si fueran prelas obras de fuerza mayor, se preverá la reposiciólos elementos que se hayan retirado.

5. La declaración de ruina o la simple incoacióexpediente tendrá la consideración de utilidad púpara iniciar la expropiación forzosa del inmueble tado. En dicho supuesto, para el cálculo del justiprno se tomará en cuenta más que el valor del s

Artículo 59.   De la demolición.

1. El deber de conservación de los Bienes drados de Interés Cultural, de Interés Local o Inventarno cesa porque el inmueble haya sido declarado en r

2. Excepcionalmente, sólo se podrá acorddemolición total o parcial de un Bien de Interés Cucuando, previa existencia de una declaración de rse pronuncien favorablemente a dicha demolició

menos dos de las instituciones consultivas competede las mencionadas en el artículo 1 de esta Leydicho expediente, que deberá ser incoado y trampor la Consejería de Cultura y Deporte, se dará audieal Ayuntamiento en cuyo término se encuentre el

3. De igual manera, sólo excepcionalmente pautorizarse la demolición de un Bien de Interés Lo Inventariado con las condiciones reseñadas en el tado anterior. Dicha demolición será acordada pGobierno de Cantabria previa declaración de ruina.

4. No podrá demolerse ningún inmueble en ela declaración de ruina sea consecuencia del incumiento de los deberes de conservación por sus obdos.

5. El Consejero de Cultura y Deporte podrá ord

la suspensión inmediata de las obras de demolicióaquellos bienes inmuebles que, aunque no estuvideclarados, catalogados o inventariados, fueran pdores de algunos de los valores culturales protegpor esta Ley. En un plazo no superior a seis meses deincoarse el expediente correspondiente para su dración como bien perteneciente a cualesquiera dtres categorías anteriores y adoptar las medidastelares necesarias para su integridad.

SECCIÓN 3.a REGÍMENES ESPECÍFICOS DE PROTECCIÓNDE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 60.   Régimen de los Bienes de Interés Cul

Los bienes inmuebles declarados de Interés Culasí como su entorno, gozarán de la protección preen:

a) El régimen general contenido en el capítulotítulo III de la presente Ley.

b) El régimen general de los bienes inmueblestenidos en la sección primera del capítulo II del títude la presente Ley.

c) Los regímenes específicos de los bienes inbles contenidos en la presente sección.

d) Los regímenes de los Patrimonios especcontenidos en el título IV de la presente Ley y qusean de aplicación.

e) El que le sea de aplicación a través de la copondiente Denominación Oficial a la quehabrá de aj

la planificación territorial o urbanística y cuya aprobprecisará del informe vinculante de la Consejería detura y Deporte.

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Artículo 61.   Régimen de los Monumentos declarados Bien de Interés Cultural.

1. Será preceptiva la autorización del Gobierno deCantabria, previo informe vinculante de la Consejería deCultura y Deporte, para:

a) Cualquier intervención sobre el monumento o ensu entorno de protección delimitado.

b) El cambio de uso o aprovechamiento del inmue-ble o de algún otro inmueble contenido en su entorno,si no existiera una figura de planeamiento que regularaespecíficamente dicho entorno.

c) La incoación de expedientes de ruina del inmue-ble o de algún otro inmueble contenido en su entorno,si no existiera una figura de planeamiento que regularaespecíficamente dicho entorno.

2. Dicho informe se considerará negativo si no seemite transcurridos dos meses desde la presentaciónde la solicitud en el registro de la Consejería de Culturay Deporte.

3. La potestad de la Consejería de Cultura y Deporte

a la que hace referencia el artículo anterior se ejerceráen el marco de los criterios básicos y generales fijadosen los artículos 51 y 52 de la presente Ley, y de loscriterios específicos que pueda contener cada declara-ción, sin perjuicio del margen de apreciación discrecionalnecesario para valorar en cada supuesto la compatibi-lidad de la intervención proyectada con la conservaciónde los valores culturales del bien.

4. Los Ayuntamientos notificarán a la Consejería deCultura y Deporte, simultáneamente a la notificación alinteresado, las licencias urbanísticas que afecten a bie-nes declarados de Interés Cultural.

5. Si no existiera una figura de planeamiento queregulara específicamente el caso de ruina y demolicióntotal o parcial del inmueble o de algún otro inmueblecontenido en el entorno de protección, es competenciaexclusiva de la Consejería de Cultura y Deporte la incoa-ción y resolución de expedientes de ruina. La Consejeríarecibirá informe vinculante sobre el caso de, al menos,dos de las instituciones consultivas competentes enmateria de Patrimonio Cultural.

6. Cualquier intervención sobre el monumento sehará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 51 y 52de la presente Ley.

7. Se procurará el mantenimiento del aprovecha-miento y uso característicos. Sólo si se salvaguardanlos valores culturales del monumento, el planeamientogeneral o los planes especiales de conservación y reha-bilitación podrán autorizarse aprovechamientos y usos

distintos.

Artículo 62.   Régimen de los Conjuntos Históricos. Pla- neamiento de Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural.

1. La declaración como Bien de Interés Cultural deun Monumento referido al entorno Conjunto Históricoo Lugar Cultural implica la obligación de los Ayunta-mientos afectados de elaborar un Plan Especial o ins-trumento de protección equivalente, incorporándolo alPlan de Ordenación Territorial, al Plan General de Orde-nación Urbana o a las normas subsidiarias correspon-dientes.

2. La aprobación definitiva de este plan requeriráel informe favorable de la Consejería de Cultura y Depor-te, que se entenderá positivo, si no ha contestado en

ningún sentido, transcurridos tres meses desde susentación.

3. La obligatoriedad de dicha normativa no pexcusarse en la preexistencia de otro planeamientotradictorio con la protección, ni en la preexistencia pde planeamiento general.

Artículo 63.   Contenido del planeamiento de Conju

Históricos declarados Bien de Interés Cultural.1. Los planes especiales que se elaboren en

cución de la presente Ley deberán atenerse en su reción a la legislación vigente y a los siguientes crite

a) Procurarán el mantenimiento general de la estura urbana, de los espacios libres, de los edificiolas alineaciones y rasantes y de la estructura parcetambién de las características generales del amby de la silueta paisajística, y determinarán aquellas mas que puedan servir a la recuperación, conservao mejora del conjunto.

b) Contendrá un catálogo exhaustivo de todoelementos que conforman el Conjunto Histórico, i

dos aquellos de carácter ambiental —vegetación ida—, señalados con precisión en un plano topogra escala adecuada, en aquellos casos donde fueraciso. A los elementos singulares se les dispensaráprotección integral definiendo, si no lo estuviera, el eno afectado y los criterios de intervención. Para el de los elementos y espacios libres se fijará el nivprotección adecuado.

c) Procurarán el mantenimiento general de lostradicionales de la edificación, del conjunto y de loscios libres; y a tal fin regularán el régimen de los característicos, compatibles y prohibidos; y determinaquellas alteraciones quepuedan servir a la recuperao mejora de los edificios y los espacios libres.

d) Contendrán normas para la protección de laficación registrada, catalogada e inventariada, panueva edificación y para la conservación y mejorlos espacios públicos. Dichas normas deberán retodos los elementos que se puedan superponer a laficación y a los espacios públicos y se guiarán pcontenido de los artículos 51 y 52 de la presenteEn las nuevas edificaciones se prohibirán las actuacmiméticas que falsifiquen los lenguajes arquitectótradicionales.

e) Incorporarán normas para la protección del monio arqueológico y paleontológico en el ámbito torial afectado por la declaración, que han de inel deber de verificación de la existencia de restodicha naturaleza en cualquier movimiento del ter

que se lleve a cabo.f) Establecerán un programa para la redacción

cución de los proyectos de mejora encaminado a la bilitación del conjunto o de áreas específicas del ma la mejor adecuación de los espacios urbanos, dinfraestructuras y de las redes de instalaciones púby privadas a las exigencias histórico-ambientales.

g) Igualmente, se propondrán las medidafomento que se estimen necesarias en orden a promla revitalización del Conjunto Histórico.

h) Se incluirán, igualmente, propuestas de mode gestión integrada del Conjunto Histórico.

2. Todas las actuaciones estarán presupuestad

un programa económico-financiero donde se conclas inversiones necesarias paradesarrollar las previsdel Plan Especial.

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BOE núm. 10 Martes 12 enero 1999

Artículo 64.   Autorización de obras en Conjuntos His- tóricos declarados Bienes de Interés Cultural.

1. En tanto no se apruebe definitivamente la nor-mativaurbanísticade protección a quese hace referenciaen el artículo 60 de esta Ley, la concesión de licenciaso la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaraciónde Conjunto Histórico o Lugar Cultural precisará el acuer-do favorable del Gobierno de Cantabria previo informe

de la Consejería de Cultura y Deporte en un plazo máximode tres meses, transcurridos los cuales se puede con-siderar favorable. No se admitirán modificaciones en lasalineaciones y rasantes existentes, incrementos o alte-raciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y,en general, cambios que afecten a la armonía del con-

 junto.

2. La potestad de la Consejería de Cultura y Deportea la que hace referencia el artículo anterior se ejerceráen el marco de los criterios básicos y generales fijadosen los artículos 51 y 52 de esta Ley y de los criteriosespecíficos que pueda contener cada declaración, sinperjuicio del margen de apreciación discrecional nece-sario para valorar en cada supuesto la compatibilidad

de la intervención proyectada con la conservación delos valores culturales del bien.

3. Los Ayuntamientos notificarán a la Consejería deCultura y Deporte, simultáneamente a la notificación alinteresado, las licencias urbanísticas que afecten a bie-nes declarados de Interés Cultural.

4. Una vez aprobado definitivamente el Plan Espe-cial de Protección, losAyuntamientos serán competentespara autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas lasde los entornos de los Monumentos declarados, debien-do dar cuenta a la Consejería de Cultura y Deporte detodas las licencias concedidas en un plazo máximo dediez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicaso sobre monumentos integrantes del conjunto requerirán

la autorización de la Consejería de Cultura y Deporte.Las obras que se realicen al amparo de licencias con-trarias al plan especial, o aquellas que se realicen sinlicencia, serán ilegales, y la Consejería de Cultura yDeporte paralizará dichas obras y, si fuera preciso, orde-nará su reconstrucción o demolición con cargo al Ayun-tamiento que las hubiese otorgado, o del particular sino existieran éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en lalegislación urbanística.

Artículo 65.   Régimen de los lugares declarados de Inte- rés Cultural.

1. Los Lugares Culturales, así como su entorno, se

ordenarán mediante planes especiales de protección uotro instrumento de planeamiento que cumpla las exi-gencias establecidas en los artículos 62 y 63 de estaLey, en especial relativo a los regímenes específicos,actuaciones sobre conjuntos y lugares culturales y régi-men de los Conjuntos Históricos declarados Bien de Inte-rés Cultural.

2. Cualquier remoción de tierras de una zonaarqueológica o zona paleontológica habrá de ser auto-rizada por la Consejería de Cultura y Deporte, con inde-pendencia o no de que exista un instrumento básicode protección.

Artículo 66.   Bienes de Interés Local.

1. Los bienes inmuebles catalogados, así como suentorno, gozarán de la protección prevista en:

a) El régimen general contenido en el capítulotítulo III de la presente Ley.

b) El régimen general de los bienes inmueblestenido en la sección primera del capítulo II del tIII de la presente Ley.

c) Los regímenes específicos de los bienes inbles contenidos en la presente sección.

d) Los regímenes de los Patrimonios especcontenidos en la sección IV y que les sean de aplica

e) El que le sea de aplicación a través de la copondiente Denominación Oficial a la que habrá de tarse la planificación territorial o urbanística y cuya bación precisará el informe vinculante de la Consede Cultura y Deporte.

2. Cualquier intervención o cambio de uso einmueble de Interés Local y en su entorno precisanotificación previa a la Consejería de Cultura y Deen un plazo de diez días, previos a la concesión dlicencia, o en su caso, autorización por el organcompetente. Si se tratare de un Conjunto Histórictístico con plan especial de protección, regirá paentorno lo establecido en el artículo 64 de la presLey.

3. La Consejería de Cultura y Deporte podrápender cautelarmente cualquier obra o intervencióautorizada en un bien inmueble catalogado para el plimiento de los fines previstos en la presente Ley.

4. La incoación y declaración de expedientes dna y demolición se regulará según lo dispuesto eartículos 56, 57 y 58 de la presente Ley.

Artículo 67.   Bienes Inventariados.

1. Los Bienes Inventariados gozarán de una prción cuyo objetivo es evitar su desaparición, y estbajo la responsabilidad de los Ayuntamientos y dConsejería de Cultura y Deporte, que habrá de renotificación de cualquier intervención o cambio de

en un plazo de diez días previos a la concesión licencia o, en su caso, autorización por el organcompetente.

2. La Consejería de Cultura y Deporte podrá sete en el expediente de declaración de ruina y de deo demolición, tal y como se describe en los artíc56, 57 y 58 de esta Ley.

SECCIÓN 4.a RÉGIMEN GENERAL DE LOS BIENES MUEBLE

Artículo 68.   Definición.

A los efectos previstos en esta Ley, además denumerados en el artículo 335 del Código Civil, ti

la consideración de bienes muebles aquellos de cary valor histórico, artístico, etnográfico, arqueolópaleontológico, bibliográfico, documental, tecnológcientífico, susceptibles de ser transportados, no etamente consustanciales con la estructura de inmuecualquiera que sea su soporte material.

Artículo 69.   Conservación y restauración.

1. Los bienes muebles declarados de Interéstural y los de Interés Local deberán ser conserven su integridad, dando cumplimiento al régimen gede protección aprobado con su clasificación.

2. Cualquier intervención en un bien mueble drado de Interés Cultural o de Interés Local habrá d

previamente autorizada por la Consejería de CultDeporte, que recabará cuantos informes estime nsarios tanto de instituciones públicas o privadas

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cadas a la conservación y restauración de bienes cul-turales, como de los órganos asesores y consultivos pre-vistos en esta Ley.

3. Por lo que se refiere a bienes culturales de laIglesia Católica se atenderá, además, a lo expuesto enel artículo 6 de esta Ley.

4. Los proyectos de intervención sobre dichos bie-nes tendrán que incorporar un informe sobre su valorcultural. Asimismo, incluirá una evaluación justificativa

de la intervención que se propone, diagnóstico de daños,presupuesto, tratamientos, criterios de intervención y demantenimiento previstos.

5. Compete a la Consejería de Cultura y Deporteautorizar o denegar las intervenciones. Dicha autoriza-ción deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses,salvo prórroga decidida excepcionalmente por la Con-sejería de Cultura y Deporte, que deberá ser notificadaal solicitante, indicando las razones que la han motivado.

6. La dirección de los procesos de conservación orestauración habrá de recaer en técnico competente.La Consejería de Cultura y Deporte llevará un registrode empresas y profesionales facultados para ejercerestas actividades en la Comunidad Autónoma de Can-tabria. La inclusión en dicho registro se hará conforme

a un reglamento y unas normas elaboradas al efecto.7. Durante el proceso de intervención, la Consejeríade Cultura y Deporte podrá inspeccionar los trabajosrealizados y adoptar cuantas medidas estime oportunaspara asegurar el cumplimiento de los criterios estable-cidos en la autorización de la intervención.

8. Una vez concluido el proceso de conservacióno restauración, la dirección facultativa realizará unamemoria en la que figure, al menos, la descripción por-menorizada de la intervención ejecutada y de los tra-tamientos aplicados, así como documentación gráficadel proceso seguido. Dicha memoria pasará a formarparte de los expedientes de declaración o catalogacióndel bien en cuestión.

Artículo 70.   Colecciones públicas.

A todos los bienes que formen parte de museos, archi-vos o bibliotecas dependientes de la Administraciónpública regional, les serán de aplicación los mecanismosde protección establecidos en la presente Ley para losbienes declarados de Interés Cultural o de Interés Local.

Artículo 71.   Traslados.

1. Los propietarios y poseedores legítimosde bienesculturales muebles de Interés Cultural o los de InterésLocal deberán comunicar a la Consejería de Cultura yDeporte los traslados de lugar de dichos bienes para

su anotación en el Registro General de Bienes de InterésCultural, indicando su origen y destino, y si aquel trasladose hace con carácter temporal o definitivo.

2. Los bienes muebles que fuesen reconocidoscomo inseparables de un inmueble declarado de interésestarán sometidos al destino de éste, y su separación,siempre con carácter excepcional, exigirá la previa auto-rización de la Consejería de Cultura y Deporte.

Artículo 72.   Comercio.

1. Los bienes muebles declarados Bien de InterésCultural podrán ser objeto de comercio, previa comu-nicación a la Consejería de Cultura y Deporte.

2. Con carácter general, el resto de los bienes mue-

bles delPatrimonio Cultural de Cantabriapodrán ser obje-to de comercio de acuerdo con las normas que regla-mentariamente se establezcan.

3. Las personas y entidades privadas que se quen habitualmente al comercio de bienes mueblesgrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria llevarálibro de registro legalizado por la Consejería de Cuy Deporte, en el cual se constatarán las transacciefectuadas. Se anotarán en el citado libro los datoidentificación del objeto y las partes que interveen cada transacción.

4. A los efectos de su posible inclusión en el I

tario del Patrimonio Cultural de Cantabria, los prtarios, poseedores y personas o entidades que ejehabitualmente el comercio de bienes culturales muhabrán de comunicar a la Consejería deCultura y Dela existencia de los mismos antes de proceder a su tmisión a terceros, haciendo constar el precio conveo valor de mercado, siempre que éste sea igual o supa lo dispuesto por la legislación estatal.

Artículo 73.   Actuaciones de urgencia.

1. En el caso de que un bien mueble de InCultural o de Interés Local requiera la adopción de mdas urgentes de conservación o custodia, la Conse

de Cultura y Deporte podrá exigir a su propietarejecución de los trabajos que se estimen oportunbien podrá ejecutarlos subsidiariamente en casincumplimiento por el titular del bien afectado.

2. Asimismo, la Consejería de Cultura y Depodrá ordenar el depósito provisional de bienes mude Interés Cultural o de Interés Local en lugares cuados, procurando respetar, siempre que sea poel cumplimiento de la finalidad que los mismos teasignada, en tanto el lugar de su ubicación origincumpla las condiciones necesarias para la debidaservación de aquéllas.

Artículo 74.   Cesión en depósito.

Los propietarios y poseedores legítimos de oby colecciones de bienes culturales calificados comInterés Local podrán acordar con las Administracipúblicas la cesión en depósito de los mismos eplazos y condiciones que se establezcan reglamenmente. En todo caso, la cesión en depósito conlleel derecho de la Administración a exponer al púlos bienes depositados, salvo que con ello pudieran

 judicarse intereses legítimos de personas o grupos sles y así quede debidamente justificado.

TÍTULO IV

De los Regímenes Específicos

CAPÍTULO I

Del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico

Artículo 75.   Concepto.

Integran el Patrimonio Arqueológico y Paleontolóde Cantabria todos los bienes muebles, inmuebemplazamientos de interés histórico, así como toinformación medioambiental relacionada con la activhumana que sean susceptibles de ser investigadosla aplicación de las técnicas propias de la arqueol

hayan sido descubiertos o no, estén enterrados superficie, en aguas litorales o continentales, incluylos testimonios de arqueología industrial y minera.

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BOE núm. 10 Martes 12 enero 1999

Artículo 76.   Definición de actuación arqueológica.

1. Se consideran actuaciones arqueológicas ypaleontológicas aquellas que tengan como finalidad des-cubrir, documentar o investigar restos arqueológicos opaleontológicos, o la información cronológica ymedioambiental relacionada con los mismos.

2. Se consideran actuaciones arqueológicas ypaleontológicas de carácter preventivo:

a) La realización de inventarios de yacimientos, encuanto que requieran prospección del territorio. Estosson la relación y catálogo de yacimientos, hallazgos ais-lados y áreas de protección arqueológica, con expresaindicación de su tipología, cronología y localización geo-gráfica.

b) Los controles y seguimientos arqueológicos.Éstos consisten en la supervisión de obras en procesode ejecución en las que podría verse afectado el patri-monio arqueológico y el establecimiento de medidasoportunas que permitan la conservación o documenta-ción de las evidencias o elementos de interés arqueo-lógico o paleontológico que aparezcan en el transcursode las mismas.

c) Los estudios de evaluación de impacto ambiental.Éstos consisten en los documentos técnicos en los quese incluye la incidencia que un determinado proyecto,obra o actividad pueda tener sobre los elementos quecomponen el patrimonio histórico, en general, y arqueo-lógico y paleontológico, en particular.

d) La consolidación y restauración, así como actua-ciones de cerramiento, vallado o cubrición de restosarqueológicos o paleontológicos.

3. Se consideran actuaciones arqueológicas ypaleontológicas de investigación:

a) Las excavaciones arqueológicas. Se entiende porexcavación arqueológica las remociones sistemáticas deterreno y la recogida de materiales de la superficie, delsubsuelo, o en medio subacuático, que se realicen conel fin de descubrir e investigar cualquier clase de restoshistóricos o paleontológicos, así como los componentesgeológicos relacionados con los mismos. A efectos dela presente Ley tendrá esta misma consideración la tomade muestras destinada a análisis cronológicos, medioam-bientales o de cualquier otro tipo conocido o por des-cubrir.

b) Las prospecciones arqueológicas. Se entiendepor prospección arqueológica la exploración sistemáticay delimitada en la superficie, sin remoción del terreno,o subacuática para la detección de vestigios arqueoló-gicos, visibles o no. Éstos engloban la observación yreconocimiento sistemático de la superficie, así comola aplicación de técnicas especializadas de teledetección.

En la prospección subacuática sólo podrán realizarsedesplazamientos moderados de arena sin extracción niremoción de material arqueológico alguno, siempre quese haga constar expresamente en el permiso adminis-trativo.

c) Los estudios de arte rupestre. Se entiende porestudio de arte rupestre al conjunto de tareas de campoorientadas al conocimiento, registro, documentación grá-fica y reproducción de manifestaciones rupestres y desu contexto. A los efectos de la presente Ley, tendráesta consideración cualquier toma de muestras sobrelas evidencias parietales o sus soportes, la cual tendráque ser autorizada explícitamente.

4. Se consideran intervenciones de salvamento

aquellas destinadas a adoptar las medidas necesariascuando exista peligro inmediato de pérdida o destrucciónde bienes del patrimonio arqueológico.

Artículo 77.   Autorizaciones.

1. La autorización para cualesquiera de las aciones arqueológicas definidas en el artículo anteriootorgada por la Consejería de Cultura y Deporte,el Ayuntamiento interesado, siendo su función exclla concesión, renovación y suspensión de los permcorrespondientes.

2. Podrá solicitar autorización cualquier person

ca en posesión de una titulación idónea de gradoversitario con acreditada profesionalidad, o los repretantes de una empresa, centro o institución de intigación arqueológica, con solvencia reconocida pComisión Técnica correspondiente.

Las excavaciones que se realicen por investigado instituciones extranjeras, además de la normativa blecida en esta Ley, deberán contar con un codireespañol. Los informes y la memoria de la excavase presentarán en castellano.

Las solicitudes estarán acompañadas por un proyen el que deberá acreditarse que se cuenta con eqsuficiente, así como aportar una memoria económdonde se hagan constar las fuentes de financiación pcas y privadas con que se dispone para que el proy

sea viable. Además, se reflejarán los objetivos, traby técnicas a utilizar en la actuación.3. El centro, institución o empresa del que f

parte el director de una actuación arqueológica, seponsabilizará de la calidad científica de los trabade la protección y conservación de los materiales, hsu entrega al Museo Regional de titularidad públicadetermine la Administración, en el plazo y formase establezca. Igualmente, se hará cargo de cualqresponsabilidad civil subsidiaria.

4. Cuando la autorización haya recaído sobrepersona física, ella se responsabilizará de lo dispuen el apartado anterior.

5. Las empresas dedicadas a la arqueología prtiva y de salvamento serán habilitadas por la Conse

de Cultura y Deporte, a propuesta de la Comisión Tédel Patrimonio Arqueológico y Arte Rupestre, o de quiera de los órganos asesores citados en el art11 de esta Ley, con definición expresa de los ámen que puedan intervenir en función de la experiede sus integrantes. En cualquier caso, las obligacidesde el punto de vista científico serán las mismaspara las actuaciones de investigación.

6. La autorización será denegada cuando nocurra la capacitación profesional adecuada o el proyarqueológico presentado resulte inadecuado paintervención pretendida.

7. Las visitas, exploraciones espeleológicas otras características en cavidades naturales deberántar con un permiso de la Consejería de Cultura y Dep

Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioromatación, obra o alteración de las cavidades natusin la preceptiva autorización de la Consejería de Cuy Deporte, cuya tramitación se desarrollará reglatariamente. En caso de incumplimiento se aplicarégimen sancionador de la presente Ley.

Artículo 78.   Actuaciones ilícitas.

1. Se consideran ilícitas y sus responsables ssancionados conforme a lo dispuesto en la presenty en el Código Penal, todas aquellas actuaciones arqlógicas realizadas sin el correspondiente permiso Consejería de Cultura y Deporte, o las que se hcontraviniendo los términos en que se ha concedi

autorización, así como las obras de remoción de tde demolición o cualquiera otra realizada con postridad en el lugar donde se haya producido un hall

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casual de restos arqueológicos o paleontológicos queno hubiera sido comunicado inmediatamente a la Admi-nistración competente.

2. Se prohíbe el uso de detectores de metales yaparatos de tecnología similar fuera de las actuacioneslegalmente autorizadas en el marco de esta Ley.

Artículo 79.   Desplazamiento de estructuras arqueoló- gicas.

1. Excepcionalmente, cuando razones de interéspúblico o utilidad social obliguen a trasladar estructuraso elementos de valor arqueológico, por resultar inviablesu mantenimiento en su sitio originario, o peligrar suconservación, se documentarán científica y detallada-mente sus elementos y características, a efectos degarantizar su reconstrucción y localización en el lugarque determine la Consejería de Cultura y Deporte, queserá quien autorice la intervención.

2. El traslado será anotado en el Inventario Arqueo-lógico correspondiente y en su caso en el Registro Gene-ral de Bienes de Interés Cultural, manteniéndose todoslos datos relativos a la localización originaria y las carac-terísticas del entorno, y estructuras afectadas por el tras-

lado, con el fin de evitar la pérdida o disminución dela información científica.3. Serán de aplicación los mismos criterios para la

documentación de sitios con valor paleontológico, esténdeclarados o no de interés cultural y cuyas característicaspuedan ser objeto de transformación, por degradacióndel lugar y su entorno.

Artículo 80.   Financiación autonómica.

Tendrán prioridad para ser financiados por la Admi-nistración autonómica, aquellos proyectos de actuaciónarqueológica que se ajusten a las líneas de investigaciónfijadas periódicamente por la Consejería de Cultura yDeporte en el Plan Regional de Arqueología a propuestade la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico yPaleontológico.

Artículo 81.   Conservación y restauración.

1. Todos los proyectos de excavación arqueológicadeberán prever en su presupuesto la cantidad suficientepara la protección eficaz del yacimiento a lo largo delproceso de intervención y para la conservación de losmateriales hasta que se efectúe su depósito.

2. Finalizados los trabajos, el director de la actuaciónpresentará a la Consejería de Cultura y Deporte, en unplazo máximo de tres meses, una memoria con las reco-mendaciones que considere oportunas de cara a la con-

servación y protección del yacimiento, y, en su caso,de la excavación.

Artículo 82.   Dominio público.

1. A los efectos de la presente Ley, tienen la con-sideración de dominio público todos los objetos y restosmateriales de interés arqueológico y paleontológico des-cubiertos como consecuencia de excavaciones arqueo-lógicas u otros trabajos sistemáticos, remoción de tierras,obras de cualquier índole, o producidos de forma casual.

2. La Consejería de Cultura y Deporte podrá ordenarla ejecución de intervenciones arqueológicas en cual-quier terreno, público o privado, en donde se constateo presuma la existencia de un yacimiento o restos

arqueológicos. En caso de que la intervención se desarro-lle en terreno privado, el propietario tendrá derecho alas indemnizaciones que contemple la legislación.

Artículo 83.   Seguimiento arqueológico.

1. La Consejería de Cultura y Deporte, como mepreventiva, podrá ordenar el seguimiento arqueolóentendido como supervisión por un arqueólogo, dequier proceso de obras que afecte o pueda afecun espacio en donde se presuma la existencia de rearqueológicos.

2. Los gastos que ocasione este seguimiento s

costeados de acuerdo al apartado 6 del artículo sigte.

Artículo 84.   Suspensión de obras.

1. Si durante la ejecución de una obra, sea deque fuere, se hallan restos u objetos con valor arqlógico, el promotor o la dirección facultativa de la paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarámedidas adecuadas para la protección de los restcomunicarán su descubrimiento de acuerdo con lotemplado en el artículo 82 de la presente Ley.

2. En el plazo de quince días, a contar desdcomunicación a la que se refiere el apartado 1 deartículo, la Consejería de Cultura y Deporte llevará a

las actividades de comprobación correspondientes,de determinar el interés y el valor arqueológico dhallazgos.

3. La suspensión de las obras a las que se reel apartado 1 de este artículo, podrá ser objeto de pensación económica. No obstante, la Administrapuede ampliar el plazo de suspensión en caso que fnecesario completar la investigación arqueológiccuyo supuesto, si la obra es de promoción privadaplicarán las normas generales sobre responsabilidalas Administraciones públicas.

4. En las zonas, solares o edificaciones en qupresuma la existencia de restos arqueológicos o patológicos o a instancia de la Administración, el prtario o promotor de las obras que se realicen de

aportar un estudio con anterioridad a su inicio dse evalúe el impacto que pueda tener el proyecto sel patrimonio arqueológico. El estudio deberá serlizado por un arqueólogo, que haya obtenido la pretiva autorización de la Consejería de Cultura y Dep

5. En el caso de que la Consejería de CultuDeporte estime necesaria la realización de una actuaarqueológica, el propietario o promotor de la obra deasumir la financiación de los costes de la interven

6. Si se tratase de un particular, la Administrayudará a financiar la actuación arqueológica si supera el 2 por 100 del presupuesto global de la Si el promotor de la obra es una Administración púo concesionario, el coste de las intervenciones arqlógicas será asumido íntegramente por la entidad

motora.

Artículo 85.   Hallazgos casuales.

1. Son hallazgos casuales, aquellos producidoel azar como resultado de una remoción de tierras tuada con fines no arqueológicos, una demolición oobra de cualquier otro tipo en lugares donde no sesuma la existencia de restos muebles o inmueblerequiere, no obstante, que el hallazgo para ser casea consecuencia de una remoción de tierras, pudiser admitidos como hallazgos casuales los que tepor causa hechos naturales.

2. El hallazgo casual de restos arqueológicos decomunicarse a la mayor brevedad posible, especialm

si se observa un riesgo inminente para el Patrimy, en cualquier caso, en un plazo no superior a lasrenta y ocho horas a la Consejería de Cultura y Dep

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o al puesto de la Guardia Civil o Policía Nacional máspróximo. El órgano de la Administración pública quehubiera tomado conocimiento del hecho, adoptará deinmediato las medidas cautelares que garanticen la pre-servación de los bienes arqueológicos hallados, instandoen su caso la suspensión de la obra o actividades quehubieren dado lugar al hallazgo. La suspensión duraráhasta que se determine con certeza el carácter arqueo-lógico de los restos encontrados y se permita expre-

samente la continuación de las obras, o se resuelva ensu caso la iniciación del procedimiento de protecciónadecuado a cada caso, todo ello de conformidad conel artículo 40 de la presente Ley.

3. El descubridor tendrá derecho a un premio cuan-do el hallazgo sea casual, tenga carácter mueble, nose haya realizado en una zona declarada o incoada Biende Interés Cultural, o Bien de Interés Local, y no hayasido extraído innecesariamente de su contexto.

4. No tendrán derecho al premio personas autori-zadas para realizar actividades arqueológicas o espeleo-lógicas por la Consejería de Cultura y Deporte, así comolos profesionales de la materia, ni tampoco las que seanproducto de actividades ilícitas o no autorizadas.

5. El descubridor y el propietario del terreno en quese encontrase el hallazgo casual tendrán derecho a per-cibir del Gobierno de Cantabria, en concepto de premio,una cantidad económica, que se distribuirá entre ellosa partes iguales y que será establecida por la ComisiónTécnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológicode la Consejería de Cultura y Deporte.

Artículo 86.   Posesión de objetos arqueológicos.

1. Los poseedores de objetos arqueológicos perte-necientes al Patrimonio Cultural de Cantabria, sean per-sonas privadas o entes públicos de cualquier naturaleza,tienen el deber de declarar la existencia de los objetosque por cualesquiera circunstancias posean con ante-rioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en la formay plazo que se determinan en la disposición transitoriacuarta de esta Ley, así como de entregarlos en lossupuestosprevistosen el apartado 2 de dicha disposicióntransitoria. Los efectos de retroactividad tendrán comoaño límite el de 1911, año en que se promulgó la Leyde Excavaciones y Antigüedades.

2. Los poseedores son responsables de la conser-vación y seguridad de los objetos arqueológicos en tantono los entreguen en la forma establecida. Cualquier dete-rioro de su estado, pérdida o sustracción será sancionadaconforme se dispone en esta Ley.

3. Las personas que entreguen objetos o coleccio-nes arqueológicas en los Museos establecidos a tal efec-to, tendrán derecho a que se haga constar tal circuns-tancia en los rótulos de exposición de dichos bienes.En ningún caso se podrá condicionar la exhibición delo entregado a que los fondos de una misma coleccióno legado se presenten físicamente juntos, en salas espe-ciales, o cualquier otra circunstancia que interfiera enla correcta exposición y entendimiento de los materialesdepositados.

Artículo 87.   Contratación.

1. Las actuaciones de la Consejería de Cultura yDeporte en materia arqueológica podrán realizarse a tra-

vés de contratos de obra, de gestión de servicios o deasistencia técnica y por cualquier otro medio previstoen la legislación vigente.

2. Las actuaciones tendentes a evitar el deteo destrucción del Patrimonio Arqueológico de Cantque deban efectuarse sin dilación, tendrán la conración de obras de emergencia a los efectos de lovisto en los artículos 72 y 73 de la Ley 13/1995Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 88.   Obligaciones.

1. Los directores de una actuación arqueológica rán presentar a la Consejería de Cultura y Deporte un me preliminar dentro de los tres meses siguientesfinalización del trabajo y siempre antes de hacer púla información a que hace referencia el apartado este artículo.

2. En un plazo no superior al año, salvo solirazonada y oída la Comisión Técnica para el PatrimArqueológico y Paleontológico, se deberá presentaMemoria Científica que podrá ser publicada por la sejería de Cultura y Deporte. En caso de que, transcuun año desde su entrega, la Consejería no la hueditado, el interesado podrá publicar los resultadosde considere oportuno.

Entretanto, el investigador podrá hacer uso de lamación obtenida en el curso de la actuación arqueolóa través de los canales habituales de la comunidadtífica, tales como congresos, coloquios, simposios, alos y otras publicaciones. En cualquier caso, deberáhreferencia a que la misma ha sido autorizada, y, ecaso, subvencionada por la Consejería de CultuDeporte del Gobierno de Cantabria.

3. Los materiales deberán entregarse en el Mde titularidad autonómica de tipo regional que deterla Consejería de Cultura y Deporte, en la forma questablezca y en el plazo de un año a partir de la fde la finalización de los trabajos.

Artículo 89.   Figuras de protección.

1. Los bienes integrantes del Patrimonio Arqlógico de Cantabria cuentan con las siguientes figde protección:

a) Yacimiento Arqueológico. Lugar en que seservan vestigios materiales o latentes de actividad hna o de su contexto natural.

b) Zona Arqueológica. Conjunto de yacimiearqueológicos que presentan unidad en función dcronología, tipología, ubicación o relación con otrosres de carácter cultural o natural.

c) Parque Arqueológico. Yacimiento, conjuntyacimientos o zona arqueológica en que confluyanmentos relevantes que permitan su rentabilidad scomo espacio visitable con fines de educación y dis

d) Área de Protección Arqueológica. Lugar dpor evidencias materiales, antecedentes históricos otros indicios, se presuma la existencia de restos arqlógicos o paleontológicos.

2. Todos los Yacimientos Arqueológicos inclen el Inventario Arqueológico Regional contarán corégimen de protección idéntico a los Bienes de InCultural, aunque formalmente no haya sido incoaexpediente para su declaración.

3. Todos los Yacimientos o Zonas Arqueolócontarán con un entorno de protección del que sonparables con especial atención a su contexto nat

4. Para las Zonas Arqueológicas se deberá redun Plan Especial. Los Parques Arqueológicos deb

contar con un Plan Director que regule las iniciae inversiones que deban realizarse. La creación deques Arqueológicos se llevará a cabo por Decret

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Gobierno de Cantabria, previa propuesta del Consejerode Cultura y Deporte, quien a su vez habrá sido informadopor la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico yPaleontológico. El Plan Director de los Parques Arqueo-lógicos contará con un proyecto donde se justifique laconveniencia de la creación del Parque desde el puntode vista de su repercusión didáctica y recreativa y secontemplen las intervenciones arqueológicas necesarias,obras de protección y acondicionamiento previstas, dota-

ción de medios humanos y materiales, financiación yrégimen de gestión.5. Los propietarios de terrenos donde se localicen

las Zonas Arqueológicas podrán promover la creaciónde Parques Arqueológicos mediante la presentación deun proyecto a la Consejería de Cultura y Deporte dondese concrete el régimen de uso, visitas, protección ydemás condiciones que se establezcan reglamentaria-mente.

Artículo 90.   Áreas de protección arqueológica.

1. Las áreas de protección arqueológica serán decla-radas por resolución del Consejero de Cultura y Deporte,con audiencia previa a los interesados y al Ayuntamiento

afectado e informe de la Comisión Técnica competente.2. La declaración será publicada en el «Boletín Ofi-cial de Cantabria» y las áreas serán inscritas en un regis-tro creado al efecto e incluidas en el Inventario Arqueo-lógico Regional.

Artículo 91.   Documentación arqueológica.

1. Se entiende por documentación arqueológicatoda la documentación inédita o publicada de actuacio-nes realizadas, el inventario arqueológico, la base dedatos bibliográfica y los bienes muebles depositados enlos Museos y otros centros de titularidad pública depen-dientes de la Administración regional.

2. La Consejería de Cultura y Deporte propiciará la

recopilación de la documentación arqueológica que per-mita disponer de un conocimiento amplio del territoriode Cantabria en cuanto a su realidad y potencial arqueo-lógico, y en lo relativo a trabajos de investigación, pros-pección y excavación realizados en el mismo.

3. La documentación arqueológica inédita tendráacceso restringido. Los investigadores podrán accedera la misma mediante petición razonada y avalada, cuan-do se considere oportuno por parte de la Administraciónregional, oída la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueo-lógico y Paleontológico.

Artículo 92.   Inventario Arqueológico Regional.

1. La Consejería de Cultura y Deporte deberá con-

feccionar y actualizar bianualmente un InventarioArqueológico Regional en el que se recojan los yaci-mientos arqueológicos, las áreas de protección arqueo-lógica y los hallazgos aislados. Se facilitará una copiadel inventario a la Federación de Municipios de Can-tabria.

2. La publicación o divulgación de cualquier inven-tario de yacimientos deberá contar con un informe favo-rable de la Consejería de Cultura y Deporte, a fin deevitar que puedan difundirse de modo indiscriminadodatos que supongan un riesgo para la conservación delpatrimonio arqueológico de Cantabria. En definitiva, elInventario Arqueológico Regional constituye un docu-mento interno de la Consejería de Cultura y Deportepara planificar la gestión, administración y tuteladelpatri-

monio arqueológico y paleontológico.3. La Consejería de Cultura y Deporte establecerálos mecanismos adecuados para confeccionar el inven-

tario de cavidades de Cantabria, como mecanismofacilite posteriormente las investigaciones culturacientíficas en el «karst» de Cantabria. Igualmente, pciará las posibilidades de protección de este rico monio subterráneo.

Artículo 93.   Impacto Ambiental.

1. La Consejería de Cultura y Deporte habrá d

informada de los planes, programas y proyectos, tpúblicos como privados, que por su incidencia sel territorio, puedan implicar riesgo de destruccideterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. Todo proyecto sometido a evaluación de impambiental según la legislación vigente, deberá ininforme arqueológico con el fin de incluir en la Dración de Impacto Ambiental las consideraciones odiciones resultantes de dicho informe.

3. La realización de un informe arqueológico la evaluación del impacto ambiental de una obra,yecto o actividad, deberá disponer de un permisla Consejería de Cultura y Deporte.

4. El arqueólogo que realice el informe deberá egar en el plazo de diez días desde la conclusiónmismo una copia a la Consejería de Cultura y Dep

5. Para la realización del Informe deberá cumla normativa vigente contenida en el ReglamentActuaciones Arqueológicas.

Artículo 94.   Planeamiento.

1. Los planes urbanísticos o territoriales debtener en cuenta tanto el Patrimonio Arqueológico ccido como el no conocido o presunto.

2. Los planes especiales de los Conjuntos Hcos, sitios históricos y Lugares Culturales y Natudeberán tener igualmente en cuenta el PatrimArqueológico. Si además, el lugar está declarado Arqueológica, deberán coordinarse ambos planes eciales.

3. Para la realización de Planes Especiales en ZArqueológicasdeclaradas Bien de Interés Cultural decontarse con la autorización de la Consejería de Cuy Deporte.

4. Aquellas Zonas Arqueológicas que obtengcategoría de Parque Arqueológico y aquellas que cten con un potencial interés turístico, deberán dispde un Plan Director.

Artículo 95.   Patrimonio Arqueológico Sumergido.

1. Dadas las especiales características que tiePatrimonio Arqueológico Sumergido, las intervencien el mismo deberán contar con garantías especrespecto a la seguridad personal de los intervinie

así como de la calidad de las mismas.2. Los miembros de los grupos que realicetareas subacuáticas deberán contar con titulación ode buceador correspondiente a la profundidad ense actúe.

3. Se exigirá, en estos casos, la existencia dlaboratorio que asegure el correcto tratamiento y laservación de los materiales recuperados, así como gtías suficientes para la protección del yacimiento, dentorno, y de los materiales no extraídos.

CAPÍTULO II

Del Patrimonio Etnográfico

Artículo 96.   Concepto.

El patrimonio etnográfico de Cantabria se hallagrado por espacios, bienes materiales, conocimie

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y actividades que son expresivos de la cultura y de losmodos de vida que, a través del tiempo, han sido y soncaracterísticos de las gentes de Cantabria.

Artículo 97.   Definición.

1. Son considerados como espacios de interés etno-gráfico las instalaciones y los lugares del territorio regio-

nal dotados de un alto contenido cultural en el ámbitode las costumbres, las tradiciones o las creencias dela región.

2. Igualmente, se consideran espacios de interésetnográfico los paisajes culturales que, por su especialsignificación, se constituyen en nítidos exponentes dela relación establecida a lo largo del tiempo entre lacomunidad humana que la habita en su seno y el medionatural que le da soporte y particularmente los paisajesde cercas y las estructuras de mosaico en las áreasrurales.

3. Los bienes materiales que conforman el patrimo-nio etnográfico están integrados por bienes de carácterinmueble y por bienes de carácter mueble.

4. Incluyen los bienes inmuebles del patrimonioetnográfico todas aquellas construcciones quese ajustena patrones transmitidos por vía de la costumbre, y quedan vida a formas y tipos propios de las distintas comar-cas de Cantabria.

5. Dentro de los bienes muebles del patrimonioetnográfico se encuentran todos aquellos objetos ligadosa las actividades de las gentes de Cantabria, cuyos mode-los respondan a técnicas enraizadas en la región.

6. Se hallan incluidos, igualmente, dentro de los bie-nes materiales del patrimonio etnográfico, los bienes decarácter mueble o inmueble ligados a la actividad pro-ductiva, tecnológica e industrial de Cantabria, tanto enel pasado como en el presente, en cuanto exponentesde los modos de vida de las gentes de Cantabria.

Cuando se trate de bienes pertenecientes a este apar-tado que, siendo vestigios del pasado, no resulten acce-sibles con metodología etnográfica sino arqueológica,les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para elpatrimonio arqueológico.

7. Asimismo, forman parte del patrimonio etnográ-fico de Cantabria aquellos conocimientos, prácticas ysaberes, transmitidos consuetudinariamente, y queforman parte del acervo cultural de la región y parti-cularmente las fiestas populares, las manifestacionesfolclóricas, la música tradicional y folk, y el vestuariohistórico.

Artículo 98.   Deber de protección y conservación.

1. La inscripción en el Registro, Catálogo o Inven-

tario, según proceda, de un espacio, bien material o inma-terial de interés etnográfico, conllevará la salvaguardade sus valores y, consecuentemente, la obligación, porparte de la Administración regional y las Administracio-nes afectadas, de adoptar las medidas conducentes asu protección, promoción, divulgación y potenciación.

A sabiendas del instrumento primordial que repre-sentan, la Administración regional dispondrá en todomomento de un registro, de un inventario y de un catá-logo, detalladamente elaborados, del patrimonio etno-gráfico de Cantabria, incluyendo tanto los espacios comolos bienes materiales y los inmateriales.

2. La inscripción específica en el Registro Generalde Bienes de Interés Cultural de Cantabria de un lugarcultural de interés etnográfico o, en su caso, de un bien

material o inmaterial, llevará implícita la salvaguarda delos valores que se pretende preservar, así como la nece-saria coordinación de los planeamientos urbanísticos,

medioambientales y de otros que concurrieran a lostos pertinentes.

3. La Consejería de Cultura y Deporte cuidaráticularmente la salvaguarda de todos aquellos espaque cobijen artefactos preindustriales y que, por símos, o juntamente con su entorno, comporten ejemsignificativos de las actividades preindustriales eregión.

4. Análogamente, la Consejería de Cultura y Dereforzará su empeño en la conservación de cuantosnes o espacios resulten ilustrativos del proceso intrializador en la región, con especial consideración los conjuntos tecnológicos y las construcciones dse albergaron. Se extiende esta consideración hacimedios de transporte y la infraestructura viaria.

5. La Administración regional, considerando lgilidad del patrimonio etnográfico material, mueinmueble, sometido a la acción del cambio sociauna permanente desaparición debido a su cese porde uso, adoptará las medidas necesarias para laboración de los estudios tendentes a su conocimiEn este sentido, prestará una especial atención lugares públicos que tengan una relación clara c

identidad de Cantabria, tanto en tiempos ancestcomo más recientes, que pueden desempeñar otrasciones actualmente, pero que no deben perder smitivo significado. Así, se protegerán y promocionentre otros, los bienes inmuebles y muebles de cde concejo, escuelas, fuentes, puentes o caminos, spre que tengan esa relación antes aludida.

6. En cuanto al patrimonio etnográfico inmao latente, compuesto por un caudal de prácticas y sres transmitidos tanto por la fuerza de la costumbre cde forma oral, cuya extrema vulnerabilidad se dede su propia esencia y características, la ConsejerCultura y Deporte promoverá y adoptará todas las mdas oportunas conducentes a la recogida, plasmaen soporte material y estudio, además de su reg

y catalogación, garantizando de este modo su transión a las generaciones venideras.En este sentido, merecerán particular atenció

conocimientos ligados con los tradicionales modovida de la región, así como las costumbres jurídlos rituales, las creencias, la música, los bailes, lasciones, la literatura oral, los juegos y todas aquellas mfestaciones sujetas a los cánones de la cultura reg

De igual modo, la Consejería de Cultura y Depvelará por el registro de las formas orales que inteel habla cotidiana de los valles y comarcas de Canty que dan vida a la idiosincrasia de cada comarca.

7. La información relativa a los bienes etnográque no constituyan objetos materiales, tales com

patrimonio oral, anteriormente citado, relativo a uscostumbres, tradiciones, técnicas y conocimientosrecopilada y salvaguardada en soportes establesposibiliten su transmisión a las generaciones futurasmoviendo para ello su documentación e investiga

8. Considerando la enorme riqueza del patrimetnográfico de Cantabria, y habida cuenta del mecabo que ha sufrido con el paso del tiempo, tantola pérdida de significado, como por el uso irracionamismo, los poderes públicos regionales garantizarexistencia de un programa de actuaciones temporalte actualizado, que distinga entre las ordinarias urgentes, a fin de obtener el deseado grado de prción. A tal efecto, el programa de actuaciones en maetnográfica tendrá en cuenta tanto el carácter ori

o significativo de los elementos patrimoniales, comvalor identitario para el conjunto de la región o los colectivos humanos que la integran.

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9. La Consejería de Cultura y Deporte promocionaráespecialmente los festivales y fiestas populares que ten-gan como objetivo la exaltación de las costumbres, lastradiciones y el folclore de Cantabria.

CAPÍTULO III

Del Patrimonio Documental

Artículo 99.   Definición.

1. Forman parte del Patrimonio Documental de Can-tabria:

a) Los documentos de cualquier época generados,reunidos y conservados por los organismos de carácterpúblico de Cantabria y las empresas y entidades quede ellos dependan o de las que participe mayoritaria-mente la Comunidad Autónoma, y por las personas pri-vadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicosen el ejercicio de sus actividades. Dichos documentostendrán el carácter de públicos.

b) Los documentos, fondos de archivo y colecciones

documentales de cualquier titularidad, radicados en Can-tabria, con antigüedad superior a cuarenta años, se con-siderarán históricos y quedarán como tales incorporadosal Patrimonio Documental de Cantabria.

c) Aquellos documentos de carácter público o pri-vado que, sin la antigüedad mencionada, sean acree-dores de dicha consideración y sean declarados por laConsejería de Cultura y Deporte como constitutivos delPatrimonio Cultural de Cantabria.

2. Los bienes documentales de interés culturalpodrán serlo de forma individual o colectiva, como archi-vo orgánico, colección o conjunto documental de cual-quier naturaleza. A efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Documento de archivo, toda información escrita,gráfica, visual y sonora registrada sobre cualquier tipode soporte y escritura, incluidos los de nuevas tecno-logías, generadas o reunidas por entidades o personasen el desarrollo de sus actividades.

b) Archivo, el conjunto orgánico de documentos pro-ducidos o acumulados por las personas físicas o jurídicas,públicas o privadas en el ejercicio de sus actividades.Igualmente la institución donde se reúnen y conservanpara su utilización fondos de archivos y coleccionesdocumentales.

c) Colecciones documentales, el conjunto de docu-mentos reunidos artificialmente por cualquier personao circunstancia con fines de conservación o cualquierotro fin.

Artículo 100.   Deber de conservación y protección.

1. Las instituciones y entidades públicas a que afec-ta esta Ley tienen la obligación de conservar debida-mente organizados y, en su caso, catalogados los fondosdocumentales de sus archivos y ponerlos a disposicióntanto de las Administraciones públicas como de usuariosen general, en los términos que marquen las disposi-ciones legales, estando prohibida su destrucción, salvolo que se disponga reglamentariamente.

2. El Patrimonio Documental de Cantabria gozaráde la máxima protección y tutela y su utilización quedarásubordinada a su conservación.

3. Todas las personas que hayan ocupado cargos

públicos están obligadas, al cesar en ellos, a entregarla totalidad de los documentos que, en función de sucargo, hubieran generado, a su sucesor o al archivo

del organismo en el que hayan desarrollado su funpública.

4. Los poseedores de bienes integrantes del monio Documental de Cantabria, con arreglo a loterios anteriormente expuestos, están obligados a cnicar su existencia a la Consejería de Cultura y Depa la que solicitarán permiso para su venta, intercamtransmisión y cambio de titularidad, ya supongan unlado dentro o fuera de la Comunidad Autónoma o

exportación. La Consejería de Cultura y Deporte pejercer en todo caso los derechos de tanteo y retr5. Los poseedores de dicho patrimonio están

gados a su adecuada conservación y a impedir latrucción, división o merma de los mismos y a persu uso para investigación y difusión cultural, sin mecabo de la protección de los datos de carácter persde acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

6. La Consejería de Cultura y Deporte arbmedios económicos y técnicos para que los titularevados puedan mantener unas instalaciones adecupara la conservación y utilización de sus fondos dmentales cuya conservación y seguridad estén engro.

En todo caso, la Consejería de Cultura y Deporte

moverá el traslado temporal de fondos documena instalaciones propias, sin que ello suponga péde propiedad ni titularidad. Dicho traslado se realen las condiciones que los propietarios estimen conientes, dentro del marco legal.

7. La Consejería de Cultura y Deporte procurareproducción sistemática de fondos documentaleinterés para Cantabria conservados fuera de la miasí como su conservación y difusión en instalacipropias.

Artículo 101.   Facilidad de acceso, inspección e itigación.

1. La Consejería de Cultura y Deporte tiene funes de inspección sobre todo el Patrimonio Documde Cantabria.

2. Todas las personas tienen derecho a la conde los documentos del Patrimonio Documental de tabria, de acuerdo con los principios señalados enLey y demás disposiciones vigentes.

Artículo 102.   Figuras de protección.

1. Los fondos documentales integrados eninmueble que haya obtenido la calificación de BieInterés Culturalo Bien de Interés Local, tendrán asimla consideración de Bien de Interés Cultural o BieInterés Local, y sólo podrán separarse del inmueblerazones de conservación y accesibilidad, apreciadmotivadas por la Consejería de Cultura y Deporte.

2. La Consejería de Cultura y Deporte, al tener cimiento de la existencia de un archivo o conjunto dmental, recabará a sus titulares la información necey permiso para su examen, e iniciará de oficio la dración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Lsi de acuerdo con lo establecido en esta Ley procedDesde el momento en que sea publicada en el «BoOficial de Cantabria» se le aplicará la protección prepor la Ley.

Artículo 103.   Ciclo vital de los documentos.

Podrá realizarse espurgo de documentos medel procedimiento que determine la Comisión Téccompetente.

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Artículo 104.   Del Inventario General de Bienes Docu- mentales y Archivos.

La Consejería de Cultura y Deporte confeccionará unInventario General de Bienes Documentales y Archivos,cualquiera que sea su titularidad, en el que se anotarántodos los datos precisos para su identificación, locali-zación y demás incidencias que puedan afectarles. Sefacilitará una copia a la Federación de Municipios de

Cantabria.

Artículo 105.   Del Sistema de Archivos de Cantabria.

1. Se crea el Archivo de la Comunidad Autónomade Cantabria con el fin de recoger, custodiar y tratarpara su conservación y uso los documentos producidosy acumulados por:

a) Los órganos administrativos, ejecutivos y legis-lativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las personas jurídicas en cuyo capital participanmayoritariamente o por otras entidades dependientesy por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestorasde servicios públicos en lo relacionado con la gestión

de dichos servicios.c) Igualmente, podrá recoger aquella documenta-ción declarada Bien de Interés Cultural que por compra,donación, depósito o cualquier otro medio de adquisiciónprevisto en el ordenamiento jurídico se pueda incorporarcon fines de custodia, protección y uso.

2. Se crea el Sistema de Archivos y PatrimonioDocumental de Cantabria, en el que se articularán loscentros que se determinen, para llevar a cabo las fun-ciones que en cuanto a incremento, fomento, recogida,conservación y uso que esta Ley encomienda al Gobiernode Cantabria. La Comunidad Autónoma de Cantabria pro-curará la dotación de los medios humanos y técnicossuficientes para poder cumplir satisfactoriamente susfunciones.

3. La Consejería elaborará un plan específico deapoyo a la creación de archivos locales y comarcales.4. Se regulará el funcionamiento de los archivos

comarcales, municipales y locales, consultados la Fede-ración de Municipios de Cantabria y demás municipiosafectados.

5. El Sistema de Archivos de Cantabria funcionaráde acuerdo con lo que se recoge en esta Ley y lo quese establezca en una ley específica elaborada al efecto.

CAPÍTULO IV

Del Patrimonio Bibliográfico

SECCIÓN 1.a DEL PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO

Artículo 106.   Definición.

1. Son bienes integrantes del Patrimonio Bibliográ-fico de Cantabria las obras de investigación o de creaciónmanuscritas, impresas, de imágenes, de sonidos o repro-ducidas en cualquier tipo de soporte.

2. Integran el Patrimonio Bibliográfico de Cantabria:

a) Los ejemplares de la producción bibliográfica queson objeto de depósito legal y los que tienen algunacaracterística relevante que los individualice.

b) Los ejemplares de obras integrantes de la pro-ducción bibliográfica de las que no conste la existenciade, al menos, dos ejemplares en bibliotecas públicas

de Cantabria.c) Las obras de más de cien años de antigüedad,las obras manuscritas y las obras de menor antigüedad

que hayan sido reproducidas en soportes de caducinferior a los cien años.

d) Los bienes comprendidos en fondos conserven bibliotecas de titularidad pública cuyo interés raden su valor.

e) Todas las obras y los fondos bibliográficosservados en Cantabria que, pese a no estar compdidos en los apartados anteriores, estén integradoellos por resolución del Consejero de Cultura y Dep

atendiendo a su singularidad, a su unidad temátal hecho de haber sido reunidos por una personarelevante.

Artículo 107.   Figuras de protección.

Los bienes integrantes del Patrimonio Bibliogrde singular relevancia podrán ser declarados BieneInterés Cultural, Bienes de Interés Local y BieneInventario General, individualmente o como colec

Artículo 108.   Facilidad de acceso, inspección e itigación.

1. Tendrán el carácter de públicos los fondos

gidos en las bibliotecas definidas como de uso púbDicha conceptuación se entenderá a los efectos de so libre, que sólo se limitan de forma circunstancialsalvaguardar la seguridad del fondo y el fin de la bteca.

2. Para garantizar dicho acceso, las bibliotecauso público incluidas en el ámbito de ampliación deLey deberán informar a los usuarios de sus fondfacilitar gratuitamente la utilización y consulta.

A este mismo fin se establecerán mecanismocolaboración interbibliotecaria para conseguir un mrendimiento social y cultural de los recursos dispon

 junto a la cooperación con otras redes y centros extea la Comunidad Autónoma para el intercambio de mación y aprovechamiento de nuevas tecnologías.

Artículo 109.   Deber de conservación y protección

1. Los titulares de fondos privados recogidobibliotecas de uso privado están obligados a la corconservación material y a la no destrucción, divisimerma de los mismos, quedando para ello sujetla inspección de la Administración competente.

2. Los fondos privados podrán cederse o detarse en bibliotecas de uso público en las condicique sus propietarios estimen adecuadas, pudiénoptar por cualesquiera de las fórmulas contractualeprevea la legislación vigente.

3. La Consejería de Cultura y Deporte de la Cnidad de Cantabria dispondrá los medios oportunos

que los fondos bibliográficos y hemerográficos de inpúblico sean reproducidos en microfilm o en cualotro soporte quepermita la mejor conservación y difdel patrimonio bibliográfico de Cantabria.

4. En cualquier caso, en cuanto a comercio,servación, traslados y actuaciones de urgencia, secará la legislación sobre bienes muebles e inmue

Artículo 110.   Del Catálogo Colectivo de PatrimBibliográfico.

La Consejería de Cultura y Deporte confeccionaCatálogo Colectivo de Patrimonio Bibliográfico, cuara que sea su titularidad, en el que se anotarán tlos datos precisos para la identificación y localiza

de los fondos bibliográficos de interés público. Selitará una copia a la Federación de Municipios de tabria.

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SECCIÓN 2.a DE LAS BIBLIOTECAS

Artículo 111.   Definición.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende tambiénpor biblioteca el centro cultural donde se reúnen, orde-nan, conservan y difunden los materiales que el artícu-lo 105 de esta Ley señala como susceptibles de integraren el patrimonio bibliográfico y quecuenta con loscorres-

pondientes servicios y personal técnico para proveer yfacilitar el acceso a ellos en atención a las necesidadesde información, investigación, educación, cultura y espar-cimiento.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación deesta Ley las bibliotecas de titularidad estatal, salvo aque-llas para cuya gestión el Gobierno de Cantabria firmeun convenio.

3. Las bibliotecas pueden ser de uso privado o deuso público:

a) Las bibliotecas de uso privado son las de pro-piedad privada, individual o colectiva, destinadas al usode sus propietarios.

b) Las bibliotecas de uso público son las de titu-

laridad pública y las de titularidad privada que, por pres-tar un servicio público, hayan suscrito un convenio conla Consejería de Cultura y Deporte por el que se esta-blezca un estatuto de funcionamiento.

Artículo 112.   De la red local y comarcal de bibliotecas.

La Consejería de Cultura y Deporte elaborará un planespecífico de apoyo a la creación y potenciación de lasbibliotecas públicas, locales y comarcales.

Artículo 113.   Del Sistema Regional de Bibliotecas.

Se crea el Sistema de Bibliotecas de Cantabria, cuyasfunciones, en relación con el Patrimonio Bibliográfico

y la lectura pública se desarrollarán en una ley específica.

CAPÍTULO V

De los Museos

Artículo 114.   Definición.

De conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio,son Museos las instituciones de carácter permanenteque adquieren, conservan, investigan, comunican y exhi-ben, para fines de estudio, educación y contemplación,objetos, conjuntos y colecciones de valor arqueológico,histórico, artístico, etnográfico, natural, científico y téc-nico o de cualquier otra naturaleza cultural.

Artículo 115.   Funciones de los Museos autonómicos.

Serán funciones de los Museos autonómicos la con-servación, catalogación, restauración y exhibición de lascolecciones, así como la adquisición o acrecentamientode éstas; la investigación en el ámbito de su contenido;la organización de exposiciones permanentes o tempo-rales de acuerdo con la naturaleza del Museo y la ela-boración y publicación de catálogos y monografías desus fondos, además de la realización de actividadesdidácticas destinadas a los ciudadanos.

Artículo 116.   De los Museos privados.

1. En los casos en que los objetos o coleccionesexpuestas no reúnan las condiciones y características

mínimas para su calificación como museo, se lesficará bajo la denominación de museos privados. obligará a sus propietarios a exponerlas bajo una de requisitos imprescindibles como son: Horario míy accesible al público, derecho de acceso a los intigadores y condiciones técnicas mínimas de consción y seguridad. En todo caso, la exhibición púestará autorizada por la Consejería de Cultura y Dep

2. Los Museos privados deberán tener sus fo

debidamente inventariados y en condiciones de sridad y conservación, permitiendo el acceso de los itigadores.

3. La Consejería de Cultura y Deporte podrápeccionar las instalaciones y fondos de los Museovados con el fin de comprobar el cumplimiento dcondiciones de seguridad y conservación de los biallí depositados.

4. En caso de peligro para la conservación dmateriales, previo requerimiento y según el caso, lasejería de Cultura y Deporte podrá ordenar la ejecude obras, así como el depósito provisional en otratitución hasta tanto perduren las circunstancias queron lugar a dicha medida y, en última instancia, remla autorización.

Artículo 117.   De los Museos de la Comunidad Anoma. Creación y reglamentación.

1. Son Museos de titularidad autonómica loreconocidos mediante Decreto del Gobierno de Cbria. Las distintas categorías que pueden alcanzaMuseos se desarrollarán mediante la oportuna normreglamentaria.

2. Todos ellos, así como los Museos de titulamunicipal o privada u otros que ulteriormente pucrearse, se integrarán en el Sistema Regional de Mude Cantabria. Éste estará conformado por la estrucorganizativa que regula la integración de los Mude la Comunidad Autónoma de Cantabria en ord

su mejor gestión cultural y científica.3. Para la creación de un Museo de titularidad pca se requerirá el informe favorable de la Consede Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, eminformes favorables de los correspondientes órgasesores, con la aprobación por Decreto del Gobde Cantabria. Se deberá solicitar la preceptiva auzación a la Consejería de Cultura y Deporte con la copondiente documentación completa (acreditación personalidad del promotor o promotores, memoriayecto museológico y museográfico, característicainmueble y su titularidad jurídica, proyecto técnicinstalación, seguridad, conservación, horarios, noreguladoras y compromiso del cumplimiento de la lación para la protección del Patrimonio).

4. Es función de la Consejería de Cultura y Dela reglamentación, inspección y control de todoMuseos y colecciones visitables de Cantabria.

Artículo 118.   Tratamiento de los fondos.

1. Los Museos de titularidad autonómica hallevar el registro completo de objetos de sus profondos. Igualmente, se llevará un registro completobjetos depositados en el Museo propiedad de oinstituciones, así como el registro completo de obde su propiedad depositados en otras instituciones,pre debidamente identificados, con el levantamienactas en su caso.

2. Los titulares de Museos y colecciones mu

ticas deberán facilitar a la Consejería de Cultura y Dte copia de las fichas de inventario de todas las pque en ellos existan, estén o no expuestas.

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3. Los Museos de titularidad autonómica deberánelaborar el inventario de los objetos y el catálogo delos mismos, en documentación separada a la recogidaen el artículo anterior.

4. Para estas y otras funciones exigidas para elcorrecto desarrollo de sus cometidos, los Museos inte-grados en el Sistema Regional de Museos de Cantabriacontarán con los medios humanos y materiales suficientes.

Artículo 119.   Derecho de visita y accesibilidad.

1. La Consejería de Cultura y Deporte establecerálas condiciones de acceso y visita pública y regularálos horarios de apertura al público que deberá estar visi-blemente situado. Con carácter general, el acceso alpúblico será gratuito.

2. Los restantes museos, cualquiera que sea su titu-laridad, deberán comunicar a la Consejería de Culturay Deporte las cantidades que, en su caso, perciban porderechos de acceso o por cualquier otro concepto.

3. En ningún caso se cobrarán cantidades superio-res a las establecidas para los museos de ámbito estataly de la Unión Europea.

Artículo 120.   Reproducciones.

1. La Consejería de Cultura y Deporte establecerálas condiciones para autorizar la reproducción, por cual-quier procedimiento, de los objetos custodiados en losmuseos de titularidad autonómica.

2. Toda reproducción total o parcial, con fines deexplotación comercial o de publicidad, de fondos per-tenecientes a colecciones de museos de titularidad esta-tal gestionados por la Comunidad Autónoma de Can-tabria o de titularidad autonómica, habrá de ser forma-lizada mediante convenio entre las Administracionesimplicadas o entre éstas y las personas físicas o jurídicaspretendientes de dicha explotación.

3. En todo caso, los posibles beneficios de cualquieroperación comercial o publicitaria se destinarán alfomento, conservación o investigación del PatrimonioCultural de Cantabria.

Artículo 121.   Del deber de protección, conservación y fomento de los Museos.

1. La Consejería de Cultura y Deporte tendrá entresus funciones la mejora de las instalaciones de losMuseos autonómicos, con el fin de hacer posible unmejor servicio a la sociedad por parte de los mismos.Asimismo, fomentará el incremento de los fondosmuseísticos.

2. Los Museos autonómicos deberán estar suficien-

temente dotados de medios técnicos y humanos demanera que puedan cumplir con sus funciones normalesde conservación, investigación y difusión de los fondosque albergan. En todo caso, contarán con un direc-tor-conservador con titulación adecuada a la índole delMuseo.

3. La Consejería de Cultura y Deporte podrá exigirla acreditación de las aportaciones privadas.

4. La Consejería de Cultura y Deporte otorgará,entre otros, las siguientes ayudas y asistencias espe-cializadas:

a) Asesoramiento sobre organización, sistemas deseguridad y protección y sobre condiciones de conser-vación y restauración.

b) Ayudas económicas para gastos de funciona-

miento.c) Ayudas para la restauración de los fondos queintegran el museo o la colección.

d) Apoyo técnico y económico para la docutación y difusión del patrimonio museístico.

5. Igualmente, otorgará ayudas extraordinariasinversiones en inmuebles, remodelaciones museocas, adquisición de nuevos fondos e investigación.

6. Se regulará el funcionamiento de los Museotitularidad local, municipal o comarcal de acuerdola Comisión Técnica competente.

7. La Consejería elaborará un plan específiccreación y potenciación de museos locales y comarde acuerdo con los Ayuntamientos.

TÍTULO V

De las medidas de fomento

Artículo 122.   Subvenciones a particulares, entidlocales e instituciones sin ánimo de lucro.

1. Cuando el coste de las medidas de conserv

impuestas a los propietarios de los bienes de InCultural de Cantabria supere el límite de sus debordinarios de conservación, podrán concederse subciones con destino a la financiación de medidas deservación y rehabilitación por el exceso resultante.

2. En los mismos supuestos, podrán concedsubvenciones directas a personas y entidades privacuando se acredite la carencia de medios económsuficientes para afrontar el coste del deber de covación.

3. Las ayudas para la conservación y restaurde los bienes de la Iglesia pertenecientes al PatrimCultural de Cantabria se llevarán a cabo dentro establecido en esta Ley y de los acuerdos de ámsuperior mediante convenios específicos con las

tuciones eclesiásticas, en el marco de la planificatrienal aprobada por el Gobierno de Cantabria.4. En ningún caso, el importe total de la pa

pación de la Administración de la Comunidad Autónde Cantabria en la restauración de bienes de incultural propiedad de particulares podrá superar ecuenta por ciento del valor total de las obras, salvo allas que se hagan por imperativo de la conservaciólos mismos, en cuyo caso la cuantía de la participano superará los dos tercios del valor total de la actua

Artículo 123.   Investigación, conservación y difusió

1. El Gobierno de Cantabria podrá adoptar las mdas necesarias para la financiación de la adquisició

Bienes Declarados de Interés Cultural y de Interés La fin de destinarlos a un uso general que asegurprotección. Asimismo, adoptará las medidas necespara que tales bienes tengan acceso preferente al croficial.

2. Las ayudas de las Administraciones públicasla investigación, documentación, conservación, recración, restauración y difusión de los bienes integradel Patrimonio Cultural de Cantabria se concederáacuerdo a los criterios de publicidad, concurrencia ytividad, y dentro de las previsiones presupuestarias.

3. Las medidas de fomento a que se refieretítulo, se adoptarán respetando las garantías necespara evitar la especulación con bienes que se adquiconserven, restauren o mejoren con las ayudas púb

4. Las personas y entidades que no cumpladeberes de protección y conservación establecidoesta Ley no podrán acogerse a las medidas de fom

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5. El Gobierno de Cantabria puede propiciar la par-ticipación de entidades privadas y de particulares en lafinanciación de las actuaciones de fomento a que serefiere este título. Si se tratase de un particular, laConsejería de Cultura y Deporte podrá colaborar en lafinanciación del coste de la ejecución del proyecto, esta-bleciéndose reglamentariamente el porcentaje y las fór-mulas de colaboración convenientes.

6. Cuando se trate de obras de reparación urgente,

la Consejería de Cultura y Deporte podrá conceder unaayuda con carácter de anticipo reintegrable que seráinscrita en el Registro General de Bienes de Interés Cul-tural, en el Catálogo de Bienes de Interés Local deCantabria o en el Inventario del Patrimonio Cultural deCantabria, según corresponda, y en caso de tratarse debienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad en lostérminos que reglamentariamente se establezcan.

7. A los efectos de lo contemplado en este artículo,el Consejo de Gobierno de Cantabria utilizará, preferen-temente, tratamientos informáticos o de otras nuevastecnologías que faciliten su inclusión en Internet u otrasredes similares.

Artículo 124.   Inversiones culturales.

1. A los efectos de concretar las obligaciones esta-blecidas en esta Ley, se contemplarán en los Presupues-tos Generales de la Comunidad Autónoma los recursosnecesarios para fines de investigación, difusión, promo-ción, acrecentamiento, conservación, restauración yrehabilitación del Patrimonio Cultural de Cantabria, elcual será gestionado por la Consejería de Cultura yDeporte. Estos recursos serán, al menos, el 1 por 100de los fondos destinados cada año a obras públicas enlos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónomay se consignarán en una partida específica.

2. Las inversiones culturales que el Estado haga enCantabria determinadas por la Ley del Patrimonio His-tórico Español se harán con informe previo de la Con-

sejería de Cultura y Deporte sobre los sectores y ámbitosculturales que se consideren prioritarios.3. Para un mejor cumplimiento del objeto de la pre-

sente Ley, el Gobierno de Cantabria consignará, en losPresupuestos Generales de cada año, los recursos pre-cisos para utilizar, siempre que sea posible, los mediosinformáticos y de cualesquiera otras nuevas tecnologíase incluirá el Patrimonio Cultural de Cantabria en Internetu otras redes informáticas.

4. Se destinarán, de igual forma, el uno por cientode las inversiones en infraestructuras para la rehabili-tación paisajística y del patrimonio cultural afectado.

Artículo 125.   Pagos con bienes culturales.

El pago de tributos con bienes del Patrimonio Culturalde Cantabria en los impuestos de sucesiones y dona-ciones se llevará a cabo a través del régimen previstoen la legislación estatal.

Artículo 126.   Beneficios fiscales.

Los bienes declarados de Interés Cultural y de InterésLocal gozarán de los beneficios fiscales que establezcala legislación correspondiente.

Artículo 127.   Plan del Patrimonio Cultural de Cantabria.

1. El Plan del Patrimonio Cultural de Cantabria es

el instrumento administrativo de evaluación de las nece-sidades de conservación y asignación racional y equi-librada de los recursos disponibles para la investigación,

difusión, promoción, protección, conservación, my acrecentamiento de los bienes integrantes del monio Cultural de Cantabria.

2. El Plan tendrá carácter trienal, y en el mse progamarán las inversiones necesarias para aslas necesidades detectadas en las diferentes categdel patrimonio artístico, arquitectónico, arqueolóetnográfico, científico, técnico, documental, bibliogry todas aquellas manifestaciones y variantes del P

monio Cultural de Cantabria especificadas en el art2 de esta Ley.3. El Plan del Patrimonio Cultural de Cantabria

informado por cada una de las Comisiones Asesoraartículo 11 de la presente Ley, y elevado al Gobde Cantabria para su aprobación.

4. Aprobado el Plan, sus directrices orientaránAdministraciones públicas en el ejercicio de sus petencias, y vinculará al logro de sus objetivos la pode inversiones, transferencias y subvenciones que segramen para el cumplimiento de sus finalidades.

5. Teniendo en cuenta la riqueza de la tradiciónexistenteen Cantabria relacionada con, entre otros,ctos, leyendas o juegos, sobre todo en el mundo que corren el riesgo de perderse para siempre, y la im

tancia que tiene su conservación para la historia y la identidad de nuestra región, se establecerá, dla Consejería de Cultura y Deporte, un programa urgde actuaciones destinadas a su conservación, edidivulgación y publicación para conocimiento de los elares y de todos los ciudadanos.

TÍTULO VI

Del Régimen Sancionador

Artículo 128.   Infracciones. Clases.

1. Constituyen infracciones administrativamateria del Patrimonio Cultural de Cantabria las accu omisiones que supongan el incumplimiento de lasgaciones establecidas en esta Ley.

2. Las infracciones en materia de proteccióPatrimonio Cultural de Cantabria se clasificarán en lgraves y muy graves.

Artículo 129.   Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) La obstrucción de la capacidad de la Admtración de inspección sobre los Bienes del PatrimCultural de Cantabria.

b) Impedimento u obstrucción del acceso dinvestigadores a los Bienes Declarados de Interés

tural, de Interés Local o Inventariados.c) El otorgamiento de licencias municipales sautorización preceptiva de la Consejería de CultuDeporte para obras en Bienes Inventariados, incluidentorno, esté éste delimitado o no.

d) El incumplimiento de la suspensión de obrasdada por la Consejería de Cultura y Deporte, tenno carácter provisional.

e) La realización de cualquier intervención ebien inventariado sin la preceptiva autorización Consejería de Cultura y Deporte.

f) No permitir la visita pública en las condicpreviamente establecidas.

g) El incumplimiento de la obligación de cnicar los actos jurídicos o los traslados que afect

los Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Catáde Bienes de Interés Local de Cantabria. La infracse considerará grave si, como consecuencia de la

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de medidas de seguridad suficientes durante el traslado,se produjeran daños en el objeto protegido.

h) Colocar, sin autorización, en las fachadas ocubiertas de los Bienes de Interés Cultural, rótulos, seña-les, símbolos, cerramientos o rejas.

i) No exhibir el rótulo obligatorio en las obras quese realicen en los Conjuntos Históricos.

 j) Realizar intervenciones autorizadas en un yaci-miento arqueológico sin adoptar las medidas de pro-

tección o condicionantes establecidos en la autorización.Si la falta de medidas de protección diera lugar a dañosirreversibles en los bienes arqueológicos, la infracciónse considerará grave o muy grave, según la índole delos daños.

k) No cumplir las órdenes de ejecución de obrasde conservación en bienes declarados, catalogados oinventariados, cuando haya precedido requerimiento dela Administración. En caso de que, como consecuenciade la omisión o dilación en el cumplimiento, se produ-

 jeran daños en el bien objeto de dichas órdenes, se con-siderará como infracción grave o muy grave, según laíndole de los daños, sin perjuicio de la obligación deproceder a su reparación.

l) Hacer objeto de tráfico los objetos o colecciones

de materiales arqueológicos que se posean por cualquierconcepto.m) No poner en conocimiento de la Consejería de

Cultura y Deporte en los términos fijados en lo relativoa los artículos correspondientes, la transmisión onerosade la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienesdeclarados de Interés Cultural o de Interés Local.

n) No comunicar a la autoridad competente los obje-tos o colecciones de materiales arqueológicos que seposean por cualquier concepto o no entregarlos en loscasos previstos en esta Ley.

ñ) La realización de actividades arqueológicas oespeleológicas sin la preceptiva autorización de la Con-sejería de Cultura y Deporte, o las realizadas contravi-niendo los términos en que fue concedida ésta.

Artículo 130.   Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber de conservación yprotección por parte de los propietarios o poseedoresde Bienes Declarados de Interés Cultural o de InterésLocal, especialmente cuando el infractor haya sido adver-tido de los efectos de su incumplimiento.

b) La inobservancia del deber de llevar el libro deregistro a que están obligados todos los particulares quese dediquen al comercio de bienes muebles, así comola omisión o inexactitud de datos que deben constaren el mismo.

c) La retención ilícita o el depósito indebido de bie-nes muebles objeto de protección en esta Ley.d) La separación no autorizada de bienes muebles

vinculados a bienes inmuebles Declarados de Interés Cul-tural o de Interés Local.

e) El incumplimiento de las obligaciones de comu-nicación del descubrimiento de restos arqueológicos yde la entrega de los bienes hallados.

f) La realización de cualquier intervención de unBien Declarado o Catalogado sin la preceptiva autori-zación, o incumpliendo las condiciones de su otorga-miento señaladas por la Consejería de Cultura y Deporte.g) El incumplimiento de la suspensión de obras conmotivo del descubrimiento de restos arqueológicos y delas suspensiones de obras acordadas por la Consejería

de Cultura y Deporte.h) El otorgamiento de licencias municipales sin laautorización preceptiva de la Consejería de Cultura y

Deporte, para obras en Bienes de Interés Cultural ones Culturales de Interés Local declarados o incoaincluido su entorno, o aquellas otorgadas que coviniesen lo especificado en los planes especiales detección y el incumplimiento de lo establecido en el tado referente a la concesión de licencias por los Atamientos que tengan planes especiales.

i) La realización de actividades arqueológicespeleológicas sin la preceptiva autorización de la

sejería de Cultura y Deporte, o las realizadas conniendo los términos en que fue concedida ésta. j) La utilización de detectores de metales o apa

de tecnología similar en actuaciones arqueológiccitas o no expresamente autorizadas por la Consede Cultura y Deporte.

k) No poner en conocimiento de la ConsejerCultura y Deporte la realización de subastas que afea los bienes integrantes del Patrimonio Cultural detabria, salvo los Bienes Declarados de Interés Cul

l) No acatar las órdenes de suspensión de oo usos no autorizados, en el plazo señalado para

m) No comunicar a la autoridad competentobjetos o colecciones de materiales arqueológicosse posean por cualquier concepto, o no entregarlo

los casos previstos en esta Ley, así como hacerlos ode tráfico.n) Ejecutar cualquier tipo de manipulación mec

o de contacto sobre grabados o pinturas rupestrescause daños a los grafismos o a su soporte naturemoverlos de sus emplazamientos originales.

ñ) La reiteración continuada en cualesquiera dinfracciones consideradas como leves.

Artículo 131.   Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) El derribo o la reconstrucción total o parciinmuebles declarados Bienes de Interés Cultural o B

de Interés Local sin la preceptiva autorización.b) La destrucción de Bienes Muebles DeclaradInterés Cultural o Bienes de Interés Local.

c) Todas aquellas acciones u omisiones quelleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparablos Bienes Declarados de Interés Cultural o BieneInterés Local.

d) La reiteración continuada en cualesquiera dinfracciones consideradas como graves.

Artículo 132.   Las infracciones en función del causado.

Se consideran como infracciones leves, graves ograves, en función del daño potencial o efectivo al monio Cultural de Cantabria:

a) La realización de obras con remoción o dlición en un lugar en que se hubiese realizado un halcasual.

b) La utilización sin la debida autorización detemas, técnicas y métodos de detección de bienesgrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, tantel suelo como en el subsuelo, en medio terrestacuático.

Artículo 133.   Responsabilidad.

Serán responsables de las infracciones previstala presente Ley:

a) Los considerados, de acuerdo con la legislpenal, autores, cómplices o encubridores.

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1244 Martes 12 enero 1999 BOE nú

b) Los promotores de las intervenciones u obras quese realicen sin autorización o incumpliendo las condi-ciones de la misma.

c) El director de las intervenciones u obras que serealicen sin autorización o incumpliendo las condicionesde la misma.

d) Los funcionarios o responsables de las Adminis-traciones públicas que, por acción u omisión, permitano encubran las infracciones.

Artículo 134.   Sanciones. Clases.

1. En los casos en que eldaño causado alPatrimonioCultural de Cantabria pueda ser valorado económica-mente, la infracción será sancionada con multa que serácomo mínimo el valor del daño causado y como máximodel cuádruplo del valor del daño causado.

2. En el resto de los casos procederán las siguientessanciones:

a) Infracciones leves: Sanción de hasta cinco millo-nes (5.000.000) de pesetas o inhabilitación, en el casode los profesionales, para intervenir en materia de Patri-monio Cultural durante dos años.

b) Infracciones graves: Sanción de más de cincomillones (5.000.000) hasta veinticinco millones(25.000.000) de pesetas o inhabilitación, en el caso delos profesionales, para intervenir en materia de Patri-monio Cultural durante un período de cuatro años.

c) Infracciones muy graves: Sanción de más de vein-ticinco millones (25.000.000) hasta cien millones(100.000.000) de pesetas o inhabilitación para inter-venir en materia de Patrimonio Cultural durante un perío-do de diez años.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartadosanteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en casoalguno inferior al beneficio obtenido como resultado dela actuación infractora.

4. La graduación de las multas se realizará en fun-ción de la gravedad de la infracción, de las circunstanciasatenuantes o agravantes que concurran, de la impor-tancia de los bienes afectados, de las circunstancias per-sonales del sancionado, del perjuicio causado o quehubiese podido causarse al Patrimonio Cultural de Can-tabria y del grado de malicia del interviniente.

5. Las multas que se impongan a distintos sujetoscomo consecuencia de una misma infracción tendráncarácter independiente entre sí.

Artículo 135.   Órganos competentes.

La competencia para la imposición de las sanciones

previstas en el artículo anterior corresponde:a) Al Director General de Cultura: Sanciones de has-

ta cinco millones (5.000.000) de pesetas o inhabilita-ciones hasta dos años.

b) Al Consejero de Cultura y Deporte del Gobiernode Cantabria: Sanciones comprendidas entre más de cin-co millones (5.000.000) y veinticinco millones(25.000.000) de pesetas o inhabilitaciones hasta cuatroaños.

c) Al Gobierno de Cantabria: Sanciones superioresa veinticinco millones (25.000.000) de pesetas o inha-bilitaciones hasta diez años.

Artículo 136.   Procedimiento.

1. La iniciación del procedimiento sancionador, sinperjuicio de la superior autoridad del Consejero de Cul-

tura y Deporte, se realizará por resolución de la DirecGeneral de Cultura, de oficio o previa denuncia de p

2. La tramitación del expediente sancionadoel cual, en todo caso, se dará audiencia al interesse regirá por lo dispuesto en el título IX de la30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurde las Administraciones Públicas y del ProcedimAdministrativo Común, y en su normativa de desar

Artículo 137.   Reparación y decomiso.

1. Las infracciones de las que se deriven dañPatrimonio Cultural de Cantabria conllevarán, siemque sea posible, la obligación de reparación y restitude las cosas a su debido estado, así como, en todo la indemnización de los daños y perjuicios causa

2. En caso de incumplimiento de dicha obligala Consejería de Cultura y Deporte realizará, siempresea posible, las intervenciones reparadoras necesa cargo del infractor.

3. Los órganos competentes para imponer unación podrán acordar, como medida cautelar, el deco

de los materiales y útiles empleados en la actividad iasí como acordar el depósito cautelar de los bienesgrantes del Patrimonio Cultural que se hallen en posde personas que se dediquen a comerciar con ellno pueden acreditar su adquisición lícita.

Artículo 138.   Prescripción.

Las infracciones administrativas de lo dispuestla presente Ley prescribirán a los diez años de habcometido o descubierto en el caso de las muy gry a los cinco años en las graves y leves.

Disposición adicional única.

Los bienes radicados en la Comunidad de Cantque hayan sido declarados Bienes de Interés Cuo incluidos en el Inventario General de Bienes Muedel Ministerio de Cultura al amparo de la Ley 16/1de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pa tener la condición, salvo aquellos en los que es petente la Administración del Estado conforme al tado b) del artículo 6 de dicha Ley, de Bienes de InCultural en las condiciones que recoge la presente

Disposición transitoria primera.

Los expedientes iniciados para declaración de Bde Interés Cultural y de inclusión de bienes en el Intario General de bienes muebles iniciados al ampala Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio HistEspañol, en curso en el momento de la entrada en de la presente Ley y que afecten a bienes cultude interés para la Comunidad Autónoma de Cantafinalizarán la tramitación por las previsiones de dLey estatal. De ser favorable la resolución final, lesde aplicación la previsión contenida en la disposadicional primera de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

La Consejería de Cultura y Deporte deberá toma

medidas oportunas, a la mayor brevedad posible,actuar con los mismos criterios en los bienes declarcon anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

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Disposición transitoria tercera.

Los museos de titularidad privada que, a la entradaen vigor de esta Ley, se hallen abiertos al público deberánajustarse en el plazo de un año a las prescripciones queles resulten de aplicación conforme se dispone en lapresente Ley y, de no haberla obtenido antes, solicitarla correspondiente autorización.

Disposición transitoria cuarta.

1. En el plazo de dos años a partir de la entradaen vigor de esta Ley, las personas privadas y entidadespúblicas y privadas que por cualquier título o motivo,incluso en concepto de depósito, posean objetos arqueo-lógicos, deberán comunicar la existencia de los mismosy las condiciones de su obtención al órgano competentede la Administración de la Comunidad Autónoma, odepositarlos en el Museo Arqueológico Regional, cuyadirección dispondrá las medidas oportunas para su docu-mentación y depósito definitivo.

2. Los objetos señalados que, por razón de la legis-lación aplicable en el momento de su adquisición, sean

considerados de dominio público, deberán entregarseen cualquier caso en el plazo previsto en el apartadoanterior. Transcurrido dicho plazo, y previo requerimien-to, la Administración procederá a su recuperación deoficio.

Disposición transitoria quinta.

En el plazo de dos años a partir de la entrada envigor de esta Ley, las personas privadas y entidadespúbli-cas y privadas que, por cualquier título o motivo, inclusoen concepto de depósito, posean bienes documentalesy bibliográficos de interés público, deberán comunicarla existencia de los mismos y las condiciones de su obten-ción al órgano competente de la Administración de la

Comunidad Autónoma, o depositarlos en el Archivo His-tórico Provincial o Biblioteca Pública, cuyas direccionesdispondrán las medidas oportunas para su documen-tación y depósito definitivo.

Disposición transitoria sexta.

1. En el plazo de dos años, los comerciantes y enti-dades mercantiles procederán a retirar los rótulos, car-teles, anuncios y demás soportes publicitarios de lasfachadas y cubiertas de los Conjuntos Históricos, sus-tituyéndolos por otros adecuados a lo dispuesto en elapartado 2 del artículo 52 de esta Ley. Transcurrido dichoplazo, los Ayuntamientos y, en su defecto, la Consejería

de Cultura y Deporte procederán a retirar dichos ele-mentos, aplicando la correspondiente sanción, comoinfracción de carácter leve.

2. En el mismo plazo, las compañías suministrado-ras de electricidad y telefonía deberán acordar con laConsejería de Cultura y con los Ayuntamientos el modoy forma en que llevarán a cabo la retirada de cablesy conducciones aparentes de las fachadas de edificiosen los Conjuntos Históricos y su conducción subterránea,que se llevará a cabo junto con la del alumbrado en

el plazo máximo de cuatro años a partir de la enten vigor de esta Ley. A partir de dicha fecha, la Anistración de la Comunidad Autónoma, podrá proca ejecutar la retirada de dichas conducciones y sutalación subterránea, repercutiendo los costos ecompañías suministradoras, con aplicación de la copondiente sanción, como infracción de carácter g

Disposición transitoria séptima.

En el plazo de dos años, los Ayuntamientos en  jurisdicción se encuentren sitos Conjuntos Histódeberán iniciar los trámites tendentes a la confecde los correspondientes Planes Especiales.

Disposición transitoria octava.

Los procedimientos administrativos de cualquiese iniciados con anterioridad a la entrada en vigoesta Ley, se ajustarán a las normas aplicables emomento de su incoación

Disposición transitoria novena.

En el plazo de doce meses a partir de la publicade la presente Ley, deberán estar constituidas las Csiones Técnicas referidas en el artículo 10.2 de Ley, así como deberá estar elaborado el Reglamde su funcionamiento. Mientras tanto, seguirán vigelas referidas en el Decreto 104/1995, de 27 de octpor el que se modifica parcialmente el Decreto 27/1de 30 de mayo, sobre desarrollo del Instituto paConservación del Patrimonio Histórico y MonumentCantabria.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogado el Decreto 23/1988, de 2

abril, sobre el Consejo del Patrimonio Cultural de tabria.2. Quedan derogadas todas aquellas norma

igual o inferior rango en lo que contradigan o se opoa lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuadisposiciones de aplicación y desarrollo de la presLey sean necesarias.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte

siguientes de su publicación en el «Boletín OficiCantabria».

Palacio de la Diputación Regional de Cantabriade octubre de 1998.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 240, de 2 de dicde 1998.)