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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General
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LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de abril de 2016
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-01-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA
DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS
MUNICIPIOS, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS
LEYES DE COORDINACIÓN FISCAL, GENERAL
DE DEUDA PÚBLICA Y GENERAL DE
CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios.
LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
Objeto y Definiciones de la Ley
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y
tiene como objeto establecer los criterios generales
de responsabilidad hacendaria y financiera que
regirán a las Entidades Federativas y los Municipios,
así como a sus respectivos Entes Públicos, para un
manejo sostenible de sus finanzas públicas.
Las Entidades Federativas, los Municipios y sus
Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones
establecidas en la presente Ley y administrarán sus
recursos con base en los principios de legalidad,
honestidad, eficacia, eficiencia, economía,
racionalidad, austeridad, transparencia, control y
rendición de cuentas.
Adicionalmente, los Entes Públicos de las Entidades
Federativas y los Municipios cumplirán,
respectivamente, lo dispuesto en los Capítulos I y II
del Título Segundo de esta Ley, de conformidad con
la normatividad contable aplicable.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o
plural, se entenderá por:
I. Asociaciones Público-Privadas: las previstas en
la Ley de Asociaciones Público Privadas o en las
leyes de las entidades federativas, incluyendo los
proyectos de prestación de servicios o cualquier
esquema similar de carácter local,
independientemente de la denominación que se
utilice;
Fracción reformada DOF 30-01-2018
II. Balance presupuestario: la diferencia entre los
Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los
Gastos totales considerados en el Presupuesto de
Egresos, con excepción de la amortización de la
deuda;
III. Balance presupuestario de recursos
disponibles: la diferencia entre los Ingresos de libre
disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el
Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados
considerados en el Presupuesto de Egresos, con
excepción de la amortización de la deuda;
IV. Criterios Generales de Política Económica: el
documento enviado por el Ejecutivo Federal al
Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42,
fracción III, inciso a), de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual
sirve de base para la elaboración de la Ley de
Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la
Federación;
V. Deuda Contingente: cualquier Financiamiento
sin fuente o garantía de pago definida, que sea
asumida de manera solidaria o subsidiaria por las
Entidades Federativas con sus Municipios,
organismos descentralizados y empresas de
participación estatal mayoritaria y fideicomisos,
locales o municipales y, por los propios Municipios
con sus respectivos organismos descentralizados y
empresas de participación municipal mayoritaria;
VI. Deuda Estatal Garantizada: el Financiamiento
de los Estados y Municipios con garantía del
Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley;
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento
contratado por los Entes Públicos;
VIII. Disciplina Financiera: la observancia de los
principios y las disposiciones en materia de
responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación
de reglas y criterios en el manejo de recursos y
contratación de Obligaciones por los Entes Públicos,
que aseguren una gestión responsable y sostenible
de sus finanzas públicas, generando condiciones
favorables para el crecimiento económico y el empleo
y la estabilidad del sistema financiero;
VIII Bis. Disponibilidades: los recursos
provenientes de los ingresos que durante los
ejercicios fiscales anteriores no fueron pagados ni
devengados para algún rubro del gasto
presupuestado, excluyendo a las Transferencias
federales etiquetadas;
Fracción adicionada DOF 30-01-2018
IX. Entes Públicos: los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, los organismos autónomos de
las Entidades Federativas; los Municipios; los
organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las
Entidades Federativas y los Municipios, así como
cualquier otro ente sobre el que las Entidades
Federativas y los Municipios tengan control sobre sus
decisiones o acciones. En el caso de la Ciudad de
México, el Poder Ejecutivo incluye adicionalmente a
sus alcaldías;
X. Entidades Federativas: los Estados de la
Federación y la Ciudad de México;
XI. Financiamiento: toda operación constitutiva de
un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o
largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada
de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo
arrendamientos y factorajes financieros o cadenas
productivas, independientemente de la forma
mediante la que se instrumente;
XII. Financiamiento Neto: la suma de las
disposiciones realizadas de un Financiamiento, y las
Disponibilidades, menos las amortizaciones
efectuadas de la Deuda Pública;
Fracción reformada DOF 30-01-2018
XIII. Fuente de pago: los recursos utilizados por los
Entes Públicos para el pago de cualquier
Financiamiento u Obligación;
XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen
como contrapartida la creación de un activo,
incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en
servicios personales, materiales y suministros, y los
servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XV. Garantía de pago: mecanismo que respalda el
pago de un Financiamiento u Obligación contratada;
XVI. Gasto etiquetado: las erogaciones que
realizan las Entidades Federativas y los Municipios
con cargo a las Transferencias federales etiquetadas.
En el caso de los Municipios, adicionalmente se
incluyen las erogaciones que realizan con recursos de
la Entidad Federativa con un destino específico;
XVII. Gasto no etiquetado: las erogaciones que
realizan las Entidades Federativas y los Municipios
con cargo a sus Ingresos de libre disposición y
Financiamientos. En el caso de los Municipios, se
excluye el gasto que realicen con recursos de la
Entidad Federativa con un destino específico;
XVIII. Gasto total: la totalidad de las erogaciones
aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo
a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las
cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a
la duplicidad en el registro del gasto;
XIX. Ingresos de libre disposición: los Ingresos
locales y las participaciones federales, así como los
recursos que, en su caso, reciban del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté
destinado a un fin específico;
XX. Ingresos excedentes: los recursos que durante
el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los
aprobados en la Ley de Ingresos;
XXI. Ingresos locales: aquéllos percibidos por las
Entidades Federativas y los Municipios por impuestos,
contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta
de bienes y prestación de servicios y los demás
previstos en términos de las disposiciones aplicables;
XXII. Ingresos totales: la totalidad de los Ingresos
de libre disposición, las Transferencias federales
etiquetadas y el Financiamiento Neto;
XXIII. Instituciones Financieras: instituciones de
crédito, sociedades financieras de objeto múltiple,
casas de bolsa, almacenes generales de depósito,
uniones de crédito, instituciones de seguros,
sociedades mutualistas de seguros, sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades
financieras populares y sociedades financieras
comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada
por la Secretaría o por cualesquiera de las
Comisiones Nacionales para organizarse y operar
como tales, siempre y cuando la normatividad que les
resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de
créditos;
XXIV. Instrumentos derivados: los valores,
contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación
esté referida a uno o más activos, valores, tasas o
índices subyacentes;
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación
por la cual se genere, directa o indirectamente, un
beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad
específica sea: (i) la construcción, mejoramiento,
rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; (ii) la adquisición de bienes asociados al
equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos
de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y
equipo educacional, equipo médico e instrumental
médico y de laboratorio, equipo de defensa y
seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador
por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional
de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de
bienes para la prestación de un servicio público
específico, comprendidos de manera limitativa en los
conceptos de vehículos de transporte público,
terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al
clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable;
XXVI. Legislatura local: el Poder Legislativo de la
Entidad Federativa;
XXVII. Ley de Ingresos: la ley de ingresos de las
Entidades Federativas o de los Municipios, aprobada
por la Legislatura local;
XXVIII. Municipios: los Municipios de cada Estado;
XXIX. Obligaciones: los compromisos de pago a
cargo de los Entes Públicos derivados de los
Financiamientos y de las Asociaciones Público-
Privadas;
XXX. Obligaciones a corto plazo: cualquier
Obligación contratada con Instituciones financieras a
un plazo menor o igual a un año;
XXXI. Percepciones extraordinarias: los
estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos,
y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de
manera excepcional a los servidores públicos,
condicionados al cumplimiento de compromisos de
resultados sujetos a evaluación; así como el pago de
horas de trabajo extraordinarias y demás
asignaciones de carácter excepcional autorizadas en
los términos de las disposiciones aplicables. Las
percepciones extraordinarias no constituyen un
ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su
otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y
condiciones variables. Dichos conceptos de pago en
ningún caso podrán formar parte integrante de la base
de cálculo para efectos de indemnización o
liquidación o de prestaciones de seguridad social;
XXXII. Percepciones ordinarias: los pagos por
sueldos y salarios, conforme a los tabuladores
autorizados y las respectivas prestaciones, que se
cubren a los servidores públicos de manera regular
como contraprestación por el desempeño de sus
labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los
montos correspondientes a los incrementos a las
remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado
para el ejercicio fiscal;
XXXIII. Presupuesto de Egresos: el presupuesto
de egresos de cada Entidad Federativa o Municipio,
aprobado por la Legislatura local o el Ayuntamiento,
respectivamente;
XXXIV. Reestructuración: la celebración de actos
jurídicos que tengan por objeto modificar las
condiciones originalmente pactadas en un
Financiamiento;
XXXV. Refinanciamiento: la contratación de uno o
varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a
liquidar total o parcialmente uno o más
Financiamientos previamente contratados;
XXXVI. Registro Público Único: el registro para la
inscripción de Obligaciones y Financiamientos que
contraten los Entes Públicos;
XXXVII. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público del Gobierno Federal;
XXXVIII. Sistema de Alertas: la publicación hecha
por la Secretaría sobre los indicadores de
endeudamiento de los Entes Públicos;
XXXIX. Techo de Financiamiento Neto: el límite de
Financiamiento Neto anual que podrá contratar un
Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de libre
disposición. Dicha Fuente de pago podrá estar
afectada a un vehículo específico de pago, o provenir
directamente del Presupuesto de Egresos, y
XL. Transferencias federales etiquetadas: los
recursos que reciben de la Federación las Entidades
Federativas y los Municipios, que están destinados a
un fin específico, entre los cuales se encuentran las
aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V
de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la
aportación solidaria federal previstas en el Título
Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios,
convenios de reasignación y demás recursos con
destino específico que se otorguen en términos de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la
Federación.
Artículo 3.- A falta de disposición expresa en esta
Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de
Coordinación Fiscal; y se estará a la interpretación de
la Secretaría para efectos administrativos.
Artículo 4.- El Consejo Nacional de Armonización
Contable, en los términos de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, emitirá las normas
contables necesarias para asegurar su congruencia
con la presente Ley, incluyendo los criterios a seguir
para la elaboración y presentación homogénea de la
información financiera referida en la misma.
TÍTULO SEGUNDO
Reglas de Disciplina Financiera
CAPÍTULO I
Del Balance Presupuestario Sostenible y la
Responsabilidad Hacendaria de las Entidades
Federativas
Artículo 5.- Las iniciativas de las Leyes de Ingresos
y los proyectos de Presupuestos de Egresos de las
Entidades Federativas se deberán elaborar conforme
a lo establecido en la legislación local aplicable, en la
Ley General de Contabilidad Gubernamental y las
normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional
de Armonización Contable, con base en objetivos,
parámetros cuantificables e indicadores del
desempeño; deberán ser congruentes con los planes
estatales de desarrollo y los programas derivados de
los mismos, e incluirán cuando menos lo siguiente:
I. Objetivos anuales, estrategias y metas;
II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando
las premisas empleadas en los Criterios
Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los
formatos que emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable y abarcarán un periodo
de cinco años en adición al ejercicio fiscal en
cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se
adecuarán anualmente en los ejercicios
subsecuentes;
III. Descripción de los riesgos relevantes para las
finanzas públicas, incluyendo los montos de
Deuda Contingente, acompañados de propuestas
de acción para enfrentarlos;
IV. Los resultados de las finanzas públicas que
abarquen un periodo de los cinco últimos años y
el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los
formatos que emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable para este fin, y
V. Un estudio actuarial de las pensiones de sus
trabajadores, el cual como mínimo deberá
actualizarse cada tres años. El estudio deberá
incluir la población afiliada, la edad promedio, las
características de las prestaciones otorgadas por
la ley aplicable, el monto de reservas de
pensiones, así como el periodo de suficiencia y el
balance actuarial en valor presente.
Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de
Egresos de las Entidades Federativas deberán ser
congruentes con los Criterios Generales de Política
Económica y las estimaciones de las participaciones y
Transferencias federales etiquetadas que se incluyan
no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de
la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación del
ejercicio fiscal correspondiente.
En los casos en que las Entidades Federativas
aprueben sus Leyes de Ingresos y Presupuestos de
Egresos, después de la publicación de la Ley de
Ingresos de la Federación y el Presupuesto de
Egresos de la Federación, las estimaciones de
participaciones y Transferencias federales
etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las
previstas en la Ley de Ingresos de la Federación y en
el Presupuesto de Egresos de la Federación del
ejercicio fiscal correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 30-01-2018
Para aquellas Transferencias federales etiquetadas,
cuya distribución por Entidad Federativa no se
encuentre disponible en el Presupuesto de Egresos
de la Federación, las Entidades Federativas podrán
realizar una estimación con base en los Criterios
Generales de Política Económica, el monto nacional y
la distribución realizada en ejercicios fiscales
anteriores.
Párrafo adicionado DOF 30-01-2018
Artículo 6.- El Gasto total propuesto por el Ejecutivo
de la Entidad Federativa en el proyecto de
Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la
Legislatura local y el que se ejerza en el año fiscal,
deberá contribuir a un Balance presupuestario
sostenible.
Las Entidades Federativas deberán generar
Balances presupuestarios sostenibles. Se cumple con
esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo
el momento contable devengado, dicho balance sea
mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance
presupuestario de recursos disponibles es sostenible,
cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento
contable devengado, dicho balance sea mayor o igual
a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso se
contrate por parte de la Entidad Federativa y se utilice
para el cálculo del Balance presupuestario de
recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro
del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la
aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el
artículo 46 de esta Ley.
Debido a razones excepcionales, las iniciativas de
Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán
prever un Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo. En estos casos, el Ejecutivo de
la Entidad Federativa, deberá dar cuenta a la
Legislatura local de los siguientes aspectos:
I. Las razones excepcionales que justifican el
Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente
artículo;
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto
específico para cubrir el Balance presupuestario de
recursos disponibles negativo, y
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones
requeridas para que dicho Balance presupuestario de
recursos disponibles negativo sea eliminado y se
restablezca el Balance presupuestario de recursos
disponibles sostenible.
El Ejecutivo de la Entidad Federativa, a través de la
secretaría de finanzas o su equivalente, reportará en
informes trimestrales y en la Cuenta Pública que
entregue a la Legislatura local y a través de su página
oficial de Internet, el avance de las acciones, hasta en
tanto se recupere el presupuesto sostenible de
recursos disponibles.
En caso de que la Legislatura local modifique la Ley
de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de tal
manera que genere un Balance presupuestario de
recursos disponibles negativo, deberá motivar su
decisión sujetándose a las fracciones I y II de este
artículo. A partir de la aprobación del Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo a
que se refiere este párrafo, el Ejecutivo de la Entidad
Federativa deberá dar cumplimiento a lo previsto en la
fracción III y el párrafo anterior de este artículo.
Artículo 7.- Se podrá incurrir en un Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo
cuando:
I. Se presente una caída en el Producto Interno
Bruto nacional en términos reales, y lo anterior origine
una caída en las participaciones federales con
respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos
de la Federación, y ésta no logre compensarse con
los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria;
II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción
provocada por los desastres naturales declarados en
los términos de la Ley General de Protección Civil, o
III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor
al 2 por ciento del Gasto no etiquetado observado en
el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal
inmediato anterior, derivado de la implementación de
ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal
que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a
mejorar ampliamente el Balance presupuestario de
recursos disponibles negativo, ya sea porque generen
mayores ingresos o menores gastos permanentes; es
decir, que el valor presente neto de dicha medida
supere ampliamente el costo de la misma en el
ejercicio fiscal que se implemente.
Artículo 8.- Toda propuesta de aumento o creación
de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá
acompañarse con la correspondiente fuente de
ingresos distinta al Financiamiento, o compensarse
con reducciones en otras previsiones de gasto.
Párrafo reformado DOF 30-01-2018
No procederá pago alguno que no esté comprendido
en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley
posterior o con cargo a Ingresos excedentes. La
Entidad Federativa deberá revelar en la cuenta
pública y en los informes que periódicamente
entreguen a la Legislatura local, la fuente de ingresos
con la que se haya pagado el nuevo gasto,
distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado.
Artículo 9.- El Presupuesto de Egresos de las
Entidades Federativas deberá prever recursos para
atender a la población afectada y los daños causados
a la infraestructura pública estatal ocasionados por la
ocurrencia de desastres naturales, así como para
llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su
impacto a las finanzas estatales. El monto de dichos
recursos deberá estar determinado por cada Entidad
Federativa, el cual como mínimo deberá corresponder
al 10 por ciento de la aportación realizada por la
Entidad Federativa para la reconstrucción de la
infraestructura de la Entidad Federativa dañada que
en promedio se registre durante los últimos 5
ejercicios, actualizados por el Índice Nacional de
Precios al Consumidor, medido a través de las
autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo
de Desastres Naturales, y deberá ser aportado a un
fideicomiso público que se constituya específicamente
para dicho fin.
Los recursos aportados deberán ser destinados, en
primer término, para financiar las obras y acciones de
reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas
en el marco de las reglas generales del Fondo de
Desastres Naturales, como la contraparte de la
Entidad Federativa a los programas de reconstrucción
acordados con la Federación.
En caso de que el saldo de los recursos del
fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, acumule un monto que sea superior al costo
promedio de reconstrucción de la infraestructura
estatal dañada de los últimos 5 años de la Entidad
Federativa, medido a través de las autorizaciones de
recursos aprobadas por el Fondo de Desastres
Naturales, la Entidad Federativa podrá utilizar el
remanente que le corresponda para acciones de
prevención y mitigación, los cuales podrán ser
aplicados para financiar la contraparte de la Entidad
Federativa de los proyectos preventivos, conforme a
lo establecido en las reglas de operación del Fondo
para la Prevención de Desastres Naturales.
Artículo 10.- En materia de servicios personales, las
entidades federativas observarán lo siguiente:
I. La asignación global de recursos para servicios
personales que se apruebe en el Presupuesto de
Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte
de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de
Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de
crecimiento equivalente al valor que resulte menor
entre:
a) El 3 por ciento de crecimiento real, y
b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto
señalado en los Criterios Generales de Política
Económica para el ejercicio que se está
presupuestando. En caso de que el Producto Interno
Bruto presente una variación real negativa para el
ejercicio que se está presupuestando, se deberá
considerar un crecimiento real igual a cero.
Se exceptúa del cumplimiento de la presente
fracción, el monto erogado por sentencias laborales
definitivas emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios personales que sean
estrictamente indispensables para la implementación
de nuevas leyes federales o reformas a las mismas,
podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido
en la presente fracción, hasta por el monto que
específicamente se requiera para dar cumplimiento a
la ley respectiva.
II. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se
deberá presentar en una sección específica, las
erogaciones correspondientes al gasto en servicios
personales, el cual comprende:
a) Las remuneraciones de los servidores públicos,
desglosando las Percepciones ordinarias y
extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por
concepto de obligaciones de carácter fiscal y de
seguridad social inherentes a dichas remuneraciones,
y
b) Las previsiones salariales y económicas para
cubrir los incrementos salariales, la creación de
plazas y otras medidas económicas de índole laboral.
Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo
específico del Presupuesto de Egresos.
Artículo 11.- Las Entidades Federativas deberán
considerar en sus correspondientes Presupuestos de
Egresos, las previsiones de gasto necesarias para
hacer frente a los compromisos de pago que se
deriven de los contratos de Asociación Público-
Privada celebrados o por celebrarse durante el
siguiente ejercicio fiscal.
Para el caso de Asociaciones Público Privadas con
recursos federales, se observará lo dispuesto en el
artículo 4, fracción IV de la Ley de Asociaciones
Público Privadas.
Artículo 12.- Los recursos para cubrir adeudos del
ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de
Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2
por ciento de los Ingresos totales de la respectiva
Entidad Federativa.
Artículo 13.- Una vez aprobado el Presupuesto de
Egresos, para el ejercicio del gasto, las Entidades
Federativas deberán observar las disposiciones
siguientes:
I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al
presupuesto autorizado, contando previamente con la
suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de
ingresos;
II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las
aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a
los Ingresos excedentes que obtengan y con la
autorización previa de la secretaría de finanzas o su
equivalente;
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de
cualquier programa o proyecto de inversión cuyo
monto rebase el equivalente a 10 millones de
Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis
costo y beneficio, en donde se muestre que dichos
programas y proyectos son susceptibles de generar,
en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos
razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso
del gasto de inversión que se destine a la atención
prioritaria de desastres naturales declarados en los
términos de la Ley General de Protección Civil. De
igual forma, no se requerirá realizar un análisis costo
y beneficio, cuando el gasto de inversión se destine a
la atención prioritaria de desastres naturales y sea
financiado con Ingresos de libre disposición.
Párrafo reformado DOF 30-01-2018
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior,
cada Entidad Federativa deberá contar con un área
encargada de evaluar el análisis socioeconómico,
conforme a los requisitos que, en su caso, se
determinen para tales efectos; así como de integrar y
administrar el registro de proyectos de Inversión
pública productiva de la Entidad Federativa
correspondiente.
Tratándose de proyectos de Inversión pública
productiva que se pretendan contratar bajo un
esquema de Asociación Público-Privada, las
Entidades Federativas y sus Entes Públicos deberán
acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia
para llevar a cabo el proyecto a través de dicho
esquema, en comparación con un mecanismo de obra
pública tradicional y un análisis de transferencia de
riesgos al sector privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través
de las páginas oficiales de Internet de las secretarías
de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos
locales;
IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el
Presupuesto de Egresos autorizado, y por los
conceptos efectivamente devengados, siempre que
se hubieren registrado y contabilizado debida y
oportunamente las operaciones consideradas en éste;
V. La asignación global de servicios personales
aprobada originalmente en el Presupuesto de
Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio
fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias
laborales definitivas emitidas por la autoridad
competente.
La secretaría de finanzas o su equivalente de cada
Ente Público contará con un sistema de registro y
control de las erogaciones de servicios personales;
VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el
Gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado
de la aplicación de dichas medidas, así como los
ahorros presupuestarios y las economías que resulten
por concepto de un costo financiero de la Deuda
Pública menor al presupuestado, deberán destinarse
en primer lugar a corregir desviaciones del Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, y en
segundo lugar a los programas prioritarios de la
Entidad Federativa;
VII. En materia de subsidios se deberá identificar la
población objetivo, el propósito o destino principal y la
temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de
distribución, operación y administración de los
subsidios deberán garantizar que los recursos se
entreguen a la población objetivo y reduzcan los
gastos administrativos del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior
deberá hacerse pública a través de las páginas
oficiales de Internet de las secretarías de finanzas o
sus equivalentes de los gobiernos locales, y
VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto
de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base
en dicho presupuesto, por los conceptos
efectivamente devengados en el año que corresponda
y que se hubieren registrado en el informe de cuentas
por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre
del ejercicio. En el caso de las Transferencias
federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el
artículo 17 de esta Ley.
Artículo 14.- Los Ingresos excedentes derivados de
Ingresos de libre disposición de las Entidades
Federativas, deberán ser destinados a los siguientes
conceptos:
I. Para la amortización anticipada de la Deuda
Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales
anteriores, pasivos circulantes y otras
obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado
el pago anticipado sin incurrir en penalidades y
representen una disminución del saldo registrado
en la cuenta pública del cierre del ejercicio
inmediato anterior, así como el pago de
sentencias definitivas emitidas por la autoridad
competente, la aportación a fondos para
desastres naturales y de pensiones, conforme a
lo siguiente:
a) Cuando la Entidad Federativa se clasifique en
un nivel de endeudamiento elevado, de
acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos
el 50 por ciento;
b) Cuando la Entidad Federativa se clasifique en
un nivel de endeudamiento en observación, de
acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos
el 30 por ciento, y
Fracción reformada DOF 30-01-2018
II. En su caso, el remanente para:
a) Inversión pública productiva, a través de un
fondo que se constituya para tal efecto, con el
fin de que los recursos correspondientes se
ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato
siguiente, y
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea
compensar la caída de Ingresos de libre
disposición de ejercicios subsecuentes.
Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de
libre disposición de las Entidades Federativas podrán
destinarse a los rubros mencionados en el presente
artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando la
Entidad Federativa se clasifique en un nivel de
endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de
Alertas.
Cuando la Entidad Federativa se clasifique en un
nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al
Sistema de Alertas, podrá utilizar hasta un 5 por
ciento de los recursos a los que se refiere el presente
artículo para cubrir Gasto corriente.
Párrafo adicionado DOF 30-01-2018
Tratándose de Ingresos de libre disposición que se
encuentren destinados a un fin específico en términos
de las leyes, no resultarán aplicables las
disposiciones establecidas en el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 30-01-2018
Artículo 15.- En caso de que durante el ejercicio
fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de
Ingresos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa, por
conducto de la secretaría de finanzas o su
equivalente, a efecto de cumplir con el principio de
sostenibilidad del Balance presupuestario y del
Balance presupuestario de recursos disponibles,
deberá aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en
los rubros de gasto en el siguiente orden:
I. Gastos de comunicación social;
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio
entregado directamente a la población, en términos
de lo dispuesto por el artículo 13, fracción VII de la
presente Ley, y
III. Gasto en servicios personales, prioritariamente
las erogaciones por concepto de Percepciones
extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean
suficientes para compensar la disminución de
ingresos, podrán realizarse ajustes en otros
conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no
afectar los programas sociales.
Artículo 16.- El Ejecutivo de la Entidad Federativa,
por conducto de la secretaría de finanzas o su
equivalente, realizará una estimación del impacto
presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que
se presenten a la consideración de la Legislatura
local. Asimismo, realizará estimaciones sobre el
impacto presupuestario de las disposiciones
administrativas que emita el Ejecutivo que impliquen
costos para su implementación.
Párrafo reformado DOF 30-01-2018
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a
votación del Pleno de la Legislatura local, deberá
incluir en su dictamen correspondiente una estimación
sobre el impacto presupuestario del proyecto.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones
financieras derivadas de la legislación local, se
realizará en el marco del principio de balance
presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a
la capacidad financiera de la Entidad Federativa.
Artículo 17.- Las Entidades Federativas, a más
tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar
a la Tesorería de la Federación las Transferencias
federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del
ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido
devengadas por sus Entes Públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias
federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del
ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan
comprometido y aquéllas devengadas pero que no
hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos
respectivos a más tardar durante el primer trimestre
del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad
con el calendario de ejecución establecido en el
convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo
referido, los recursos remanentes deberán
reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más
tardar dentro de los 15 días naturales siguientes.
Los reintegros deberán incluir los rendimientos
financieros generados.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que
las Entidades Federativas han devengado o
comprometido las Transferencias federales
etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4,
fracciones XIV y XV de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental.
CAPÍTULO II
Del Balance Presupuestario Sostenible y la
Responsabilidad Hacendaria de los Municipios
Artículo 18.- Las iniciativas de las Leyes de
Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos
de los Municipios se deberán elaborar conforme a lo
establecido en la legislación local aplicable, en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y las normas
que emita el Consejo Nacional de Armonización
Contable, con base en objetivos, parámetros
cuantificables e indicadores del desempeño; deberán
ser congruentes con los planes estatales y
municipales de desarrollo y los programas derivados
de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos
anuales, estrategias y metas.
Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de
Egresos de los Municipios deberán ser congruentes
con los Criterios Generales de Política Económica y
las estimaciones de las participaciones y
Transferencias federales etiquetadas que se incluyan
no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de
la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación, así
como aquellas transferencias de la Entidad Federativa
correspondiente.
Los Municipios, en adición a lo previsto en los
párrafos anteriores, deberán incluir en las iniciativas
de las Leyes de Ingresos y los proyectos de
Presupuestos de Egresos:
I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando
las premisas empleadas en los Criterios Generales de
Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los
formatos que emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable y abarcarán un periodo de
tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las
que se revisarán y, en su caso, se adecuarán
anualmente en los ejercicios subsecuentes;
II. Descripción de los riesgos relevantes para las
finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda
Contingente, acompañados de propuestas de acción
para enfrentarlos;
III. Los resultados de las finanzas públicas que
abarquen un periodo de los tres últimos años y el
ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los
formatos que emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable para este fin, y
IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus
trabajadores, el cual como mínimo deberá
actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá
incluir la población afiliada, la edad promedio, las
características de las prestaciones otorgadas por la
ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así
como el periodo de suficiencia y el balance actuarial
en valor presente.
Las proyecciones y resultados a que se refieren las
fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo
un año para el caso de los Municipios con una
población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo
con el último censo o conteo de población que
publique el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo
técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente
del Estado para cumplir lo previsto en este artículo.
Artículo 19.- El Gasto total propuesto por el
Ayuntamiento del Municipio en el proyecto de
Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se
ejerza en el año fiscal, deberán contribuir al Balance
presupuestario sostenible.
El Ayuntamiento del Municipio deberá generar
Balances presupuestarios sostenibles. Se considerará
que el Balance presupuestario cumple con el principio
de sostenibilidad, cuando al final del ejercicio fiscal y
bajo el momento contable devengado, dicho balance
sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance
presupuestario de recursos disponibles es sostenible,
cuando al final del ejercicio y bajo el momento
contable devengado, dicho balance sea mayor o igual
a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso, se
contrate por parte del Municipio y se utilice para el
cálculo del Balance presupuestario de recursos
disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo
de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación
del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46
de esta Ley.
Debido a las razones excepcionales a que se refiere
el artículo 7 de esta Ley, la Legislatura local podrá
aprobar un Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo para el Municipio respectivo.
Para tal efecto, el tesorero municipal o su equivalente,
será responsable de cumplir lo previsto en el artículo
6, párrafos tercero a quinto de esta Ley.
Artículo 20.- Los recursos para cubrir los adeudos
del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de
Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2.5
por ciento de los Ingresos totales del respectivo
Municipio.
Artículo 21.- Los Municipios y sus Entes Públicos
deberán observar las disposiciones establecidas en
los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de esta Ley.
Adicionalmente, los Municipios y sus Entes Públicos
deberán observar lo previsto en el artículo 13 de esta
Ley. Lo anterior, con excepción de la fracción III,
segundo párrafo de dicho artículo, la cual sólo será
aplicable para los Municipios de más de 200,000
habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo
de población que publique el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.
Las autorizaciones a las que se hace mención en
dichos artículos serán realizadas por las autoridades
municipales competentes.
TÍTULO TERCERO
De la Deuda Pública y las Obligaciones
CAPÍTULO I
De la Contratación de Deuda Pública y
Obligaciones
Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán
contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u
Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con
sociedades o particulares extranjeros, ni cuando
deban pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer
Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a
Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento
o Reestructura, incluyendo los gastos y costos
relacionados con la contratación de dichas
Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las
mismas.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas
de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá
ser la contratación de servicios, cuyo componente de
pago incluya la Inversión pública productiva realizada.
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la
contratación de Financiamientos en términos de
programas federales o de los convenios con la
Federación, los cuales se regirán por lo acordado
entre las partes en el convenio correspondiente,
incluyendo aquellos rubros o destinos para atender a
la población afectada por desastres naturales en los
términos de las leyes, reglas de operación, y
lineamientos aplicables, así como por la Ley de
Coordinación Fiscal.
Párrafo reformado DOF 30-01-2018
Artículo 23.- La Legislatura local, por el voto de las
dos terceras partes de sus miembros presentes,
autorizará los montos máximos para la contratación
de Financiamientos y Obligaciones. Para el
otorgamiento de dicha autorización, la Legislatura
local deberá realizar previamente, un análisis de la
capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo
estaría la Deuda Pública u Obligaciones
correspondientes, del destino del Financiamiento u
Obligación y, en su caso, del otorgamiento de
recursos como Fuente o Garantía de pago. Lo
anterior no será aplicable para la Ciudad de México,
en cuyo caso, estará obligado al cumplimiento de lo
establecido en el Capítulo III del presente Título.
Las operaciones de Refinanciamiento o
Reestructura no requerirán autorización específica de
la Legislatura local, siempre y cuando cumplan con
las siguientes condiciones:
I. Exista una mejora en la tasa de interés,
incluyendo los costos asociados, lo cual deberá
estar fundamentado en el cálculo de la tasa
efectiva que se realice de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 26, fracción IV de esta
Ley, o tratándose de Reestructuraciones exista
una mejora en las condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto, y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de
los Financiamientos respectivos, no se otorgue
plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil
de amortizaciones del principal del
Financiamiento durante el periodo de la
administración en curso, ni durante la totalidad
del periodo del Financiamiento.
Fracción reformada DOF 30-01-2018
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la
celebración del Refinanciamiento o Reestructuración,
el Ente Público deberá informar a la Legislatura local
sobre la celebración de este tipo de operaciones, así
como presentar la solicitud de inscripción de dicho
Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro
Público Único.
Párrafo reformado DOF 30-01-2018
Artículo 24.- La autorización de los Financiamientos
y Obligaciones por parte de la Legislatura local
deberá especificar por lo menos lo siguiente:
I. Monto autorizado de la Deuda Pública u
Obligación a incurrir;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos;
IV. En su caso, la Fuente de pago o la contratación
de una Garantía de pago de la Deuda Pública u
Obligación, y
V. En caso de autorizaciones específicas, establecer
la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá
exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer
una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se
podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue
aprobada.
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán
cumplirse, en lo conducente, para la autorización de
la Legislatura local en el otorgamiento de avales o
Garantías que pretendan otorgar los Estados o
Municipios. Por su parte, el presente artículo no será
aplicable a la Ciudad de México, en cuyo caso se
aplicará lo previsto en el Capítulo III del presente
Título.
Artículo 25.- Los Entes Públicos estarán obligados
a contratar los Financiamientos y Obligaciones a su
cargo bajo las mejores condiciones de mercado.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos
relativos, a más tardar 10 días posteriores a la
inscripción en el Registro Público Único, el Ente
Público deberá publicar en su página oficial de
Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Ente
Público presentará en los informes trimestrales a que
se refiere la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la
información detallada de cada Financiamiento u
Obligación contraída en los términos de este Capítulo,
incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo,
comisiones y demás accesorios pactados.
Artículo 26.- El secretario de finanzas, tesorero
municipal o su equivalente de cada Ente Público,
según corresponda a su ámbito de competencia, será
el responsable de confirmar que el Financiamiento fue
celebrado en las mejores condiciones del mercado.
En el caso de que la Entidad Federativa o cualquiera
de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por
un monto mayor o igual a cuarenta millones de
Unidades de Inversión o su equivalente, o el
Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten
Financiamientos por un monto mayor a diez millones
de Unidades de Inversión o su equivalente y, en
ambos casos, a un plazo de pago superior a un año,
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con por lo
menos cinco diferentes instituciones financieras, del
cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de
Financiamiento. La temporalidad de dichas
propuestas no deberán diferir en más de 30 días
naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60
días naturales. Tratándose de propuestas relativas a
Instrumentos derivados, no será aplicable la vigencia
mínima de 60 días naturales;
Fracción reformada DOF 30-01-2018
II. La solicitud del Financiamiento que se realice a
cada institución financiera deberá precisar y ser igual
en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones,
condiciones de disposición, oportunidad de entrega
de los recursos y, en su caso, la especificación del
recurso a otorgar como Fuente de pago del
Financiamiento o Garantía a contratar, de acuerdo
con la aprobación de la Legislatura local. En ningún
caso la solicitud podrá exceder de los términos y
condiciones autorizados por la Legislatura local;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las
instituciones financieras deberán precisar todos los
términos y condiciones financieras aplicables al
Financiamiento, así como la Fuente o Garantía de
pago que se solicite. El Ente Público estará obligado a
presentar la respuesta de las instituciones financieras
que decidieron no presentar oferta;
En caso de no obtener el mínimo de ofertas
irrevocables, el proceso competitivo será declarado
desierto por única ocasión, por lo que el Ente Público
deberá realizar un nuevo proceso competitivo y, en
caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los
términos de la fracción I de éste artículo, la oferta
ganadora será aquella que se hubiera presentado en
el día y la hora indicada en la invitación enviada a las
Instituciones Financieras o prestador de servicios,
misma que deberá cumplir con los términos
establecidos en la invitación correspondiente;
Párrafo adicionado DOF 30-01-2018
IV. Contratar la oferta que represente las mejores
condiciones de mercado para el Ente Público, es
decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas
las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que
estipule la propuesta. Para establecer un comparativo
que incluya la tasa de interés y todos los costos
relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la
metodología establecida para el cálculo de la tasa
efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto
emita la Secretaría, y
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar,
se considerarán en orden preferente las propuestas
que representen las mejores condiciones de mercado
para el Ente Público, según los criterios establecidos
en la fracción anterior, hasta cubrir el monto
requerido.
En caso de fraccionar la contratación del monto de
Financiamiento autorizado por parte de la Legislatura
local, se deberá considerar en todo momento el
monto total autorizado por parte de la Legislatura local
para los supuestos señalados en el párrafo anterior.
Para acreditar la contratación bajo las mejores
condiciones de mercado de los Financiamientos
distintos a los señalados en el segundo párrafo del
presente artículo, el Ente Público deberá implementar
un proceso competitivo con por lo menos dos
instituciones financieras y obtener únicamente una
oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la
fracción I de este artículo.
El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar
un documento que incluya el análisis comparativo de
las propuestas, conforme a lo establecido en la
fracción IV de este artículo. Dicho documento deberá
publicarse en la página oficial de Internet del propio
Ente Público, o en su caso, de la Entidad Federativa o
Municipio, según se trate.
En el caso de operaciones de Reestructuración que
cumplan lo señalado en el artículo 23, segundo
párrafo de esta Ley, no se requerirá realizar el
proceso competitivo.
Párrafo adicionado DOF 30-01-2018
Asimismo, tratándose de Refinanciamientos que
sustituyan un Financiamiento por otro de forma total,
aplicará la excepción prevista en el párrafo que
antecede.
Párrafo adicionado DOF 30-01-2018
Artículo 27.- En la contratación de Obligaciones que
se deriven de arrendamientos financieros o de
esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo
conducente, los Entes Públicos se sujetarán a lo
previsto en el artículo anterior. Asimismo, las
propuestas presentadas deberán ajustarse a la
naturaleza y particularidades de la Obligación a
contratar, siendo obligatorio hacer público todos los
conceptos que representen un costo para el Ente
Público. En todo caso, la contratación se deberá
realizar con quien presente mejores condiciones de
mercado de acuerdo con el tipo de Obligación a
contratar y conforme a la legislación aplicable.
Artículo 28.- Tratándose de la contratación de
Financiamientos u Obligaciones a través del mercado
bursátil, el Ente Público deberá fundamentar en el
propio documento de colocación, las razones por las
cuales el mercado bursátil es una opción más
adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se
exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el
artículo 26 de esta Ley, no obstante, deberá precisar
todos los costos derivados de la emisión y colocación
de valores a cargo del Ente Público.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores
establecerá mediante disposiciones de carácter
general, los requisitos de revelación respecto de los
gastos relacionados con la oferta de los valores a
emitir que deberán cumplir los Entes Públicos, los
cuales incluirán un comparativo respecto de los
costos incurridos en emisiones similares en los
últimos 36 meses por parte de otros Entes Públicos,
así como respecto de otras opciones contempladas
por el Ente respectivo. Los Entes Públicos deberán
entregar a su respectiva Legislatura local una copia
de los documentos de divulgación de la oferta el día
hábil siguiente de su presentación a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, preliminar como
definitiva.
Artículo 29.- Con excepción de los Financiamientos
que se contraten mediante el mercado bursátil,
cuando la autorización del Financiamiento a que hace
referencia el artículo 24 exceda de cien millones de
Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación
se realizará mediante licitación pública, en los
términos siguientes:
I. El proceso competitivo descrito en el artículo 26 de
esta Ley deberá realizarse públicamente y de manera
simultánea. Para ello, las propuestas presentadas
deberán entregarse en una fecha, hora y lugar
previamente especificados y serán dadas a conocer
en el momento en que se presenten, pudiendo
emplear mecanismos electrónicos que aseguren el
cumplimiento de lo anterior. El Ente Público no estará
obligado a presentar las negativas de participación
presentadas por las Instituciones Financieras o
prestador de servicios.
En caso de no obtener el mínimo de ofertas
irrevocables, la licitación pública será declarada
desierta por única ocasión, por lo que el Ente Público
deberá realizar una nueva licitación pública y, en caso
de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos
de la fracción I del artículo 26 de esta Ley, la oferta
ganadora será aquella que se hubiera presentado en
el día y la hora indicada en la convocatoria, misma
que deberá cumplir con los términos establecidos en
la propia convocatoria. La convocatoria podrá indicar
supuestos adicionales bajo los cuales podrá
declararse desierta una licitación pública, y
Fracción reformada DOF 30-01-2018
II. La institución financiera participante que resulte
ganadora del proceso competitivo se dará a conocer
en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al
tiempo establecido de conformidad con la fracción
anterior, a través de medios públicos, incluyendo la
página oficial de Internet del propio Ente Público,
publicando el documento en que conste la
comparación de las propuestas presentadas.
CAPÍTULO II
De la Contratación de Obligaciones a Corto Plazo
Artículo 30.- Las Entidades Federativas y los
Municipios podrán contratar Obligaciones a corto
plazo sin autorización de la Legislatura local, siempre
y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto
principal de estas Obligaciones a corto plazo no
exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales
aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir
Financiamiento Neto, de la Entidad Federativa o del
Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente
pagadas a más tardar tres meses antes de que
concluya el periodo de gobierno de la administración
correspondiente, no pudiendo contratar nuevas
Obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres
meses;
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser
quirografarias, y
IV. Ser inscritas en el Registro Público Único.
Para dar cumplimiento a la contratación de las
Obligaciones a corto plazo bajo mejores condiciones
de mercado, se deberá cumplir lo dispuesto en el
penúltimo párrafo del artículo 26 de la presente Ley.
Las Obligaciones a corto plazo que se contraten
quedarán sujetas a los requisitos de información
previstos en esta Ley.
Artículo 31.- Los recursos derivados de las
Obligaciones a corto plazo deberán ser destinados
exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo,
entendiendo dichas necesidades como insuficiencias
de liquidez de carácter temporal.
Las Entidades Federativas y los Municipios
presentarán en los informes periódicos a que se
refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental
y en su respectiva cuenta pública, la información
detallada de las Obligaciones a corto plazo contraídas
en los términos del presente Capítulo, incluyendo por
lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y
cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá
incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a corto
plazo a que hace referencia el artículo 26, fracción IV,
calculada conforme a la metodología que para tal
efecto emita la Secretaría.
Artículo 32.- Las Obligaciones a corto plazo a que
se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto
de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores
a un año.
Artículo reformado DOF 30-01-2018
CAPÍTULO III
De la Contratación de Deuda Pública por parte de
la Ciudad de México
Artículo 33.- Los Financiamientos de la Ciudad de
México se sujetarán a lo siguiente:
I. Deberán contratarse con apego a lo aprobado por
el Congreso de la Unión, en la Ley de Ingresos de la
Federación, este artículo y las directrices de
contratación que, al efecto, emita la Secretaría;
II. Las obras que se financien con el monto de
endeudamiento neto autorizado deberán:
a) Producir directamente un incremento en los
ingresos públicos;
b) Contemplarse en el Presupuesto de Egresos de
la Ciudad de México para el ejercicio fiscal
correspondiente;
c) Apegarse a las disposiciones legales aplicables, y
d) Previamente a la contratación del Financiamiento
respectivo, contar con registro en la cartera de
inversión que integra y administra la Secretaría, de
conformidad con los términos y condiciones que la
misma determine para ese efecto;
III. Las operaciones de Financiamiento deberán
contratarse bajo las mejores condiciones de mercado
en términos del Capítulo I del Título Tercero de esta
Ley, que redunden en un beneficio para las finanzas
de la Ciudad de México y en los instrumentos que, a
consideración de la Secretaría, no afecten las fuentes
de financiamiento del sector público federal o de las
demás Entidades Federativas y Municipios;
IV. El monto de los desembolsos de los recursos
derivados de Financiamientos que integren el
endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que
procedan, deberán conllevar una correspondencia
directa con las ministraciones de recursos que vayan
presentando las obras respectivas, de manera que el
ejercicio y aplicación de los mencionados recursos
deberá darse a paso y medida en que proceda el
pago de las citadas ministraciones. El desembolso de
dichos recursos deberá destinarse directamente al
pago de aquellas obras que ya hubieren sido
adjudicadas bajo la normatividad correspondiente;
V. El Gobierno de la Ciudad de México, por
conducto del Jefe de Gobierno, remitirá
trimestralmente al Congreso de la Unión un informe
sobre el estado de la Deuda Pública de la entidad y el
ejercicio del monto autorizado, desglosado por su
origen, Fuente de pago y destino, especificando las
características financieras de las operaciones
realizadas;
VI. La Auditoría Superior de la Federación, en
coordinación con la entidad de fiscalización de la
Ciudad de México, realizará auditorías a los contratos
y operaciones de Financiamiento, a los actos
asociados a la aplicación de los recursos
correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo;
VII. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México
será responsable del estricto cumplimiento de las
disposiciones de este artículo y de las directrices de
contratación que expida la Secretaría;
VIII. Los informes de avance trimestral que el Jefe
de Gobierno rinda al Congreso de la Unión conforme
a la fracción V de este artículo, deberán contener un
apartado específico de Deuda Pública, de acuerdo
con lo siguiente:
a) Evolución de la Deuda Pública durante el periodo
que se informe;
b) Perfil de vencimientos del principal para el
ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los 5
siguientes ejercicios fiscales;
c) Colocación de deuda autorizada, por entidad
receptora y aplicación a obras específicas;
d) Relación de obras a las que se hayan destinado
los recursos de los desembolsos efectuados de cada
Financiamiento, que integren el endeudamiento neto
autorizado;
e) Composición del saldo de la deuda por usuario de
los recursos y por acreedor;
f) Servicio de la deuda;
g) Costo financiero de la deuda;
h) Canje o Refinanciamiento;
i) Evolución por línea de crédito, y
j) Programa de colocación para el resto del ejercicio
fiscal, y
IX. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por
conducto de la secretaría de finanzas, remitirá al
Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo de
cada año, el programa de colocación de la Deuda
Pública autorizada para el ejercicio fiscal
correspondiente.
CAPÍTULO IV
De la Deuda Estatal Garantizada
Artículo 34.- El Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría, podrá otorgar la garantía del Gobierno
Federal a las Obligaciones constitutivas de Deuda
Pública de los Estados y los Municipios.
Sólo podrán adherirse al mecanismo de contratación
de Deuda Estatal Garantizada, los Estados y
Municipios que cumplan con lo siguiente:
I. Que hayan celebrado convenio con la Secretaría,
en términos de este Capítulo, y
II. Afecten participaciones federales suficientes que
les correspondan, conforme a la Ley de Coordinación
Fiscal, bajo un vehículo específico de pago y en los
términos que se convengan con la Secretaría.
Artículo 35.- En ningún momento, el saldo de la
Deuda Estatal Garantizada podrá exceder el 3.5 por
ciento del Producto Interno Bruto nominal nacional
determinado para el ejercicio fiscal anterior por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En caso de presentarse una variación nominal
negativa del Producto Interno Bruto, el monto avalado
será el equivalente al resultado del cierre del ejercicio
fiscal inmediato anterior. En caso de variaciones en el
Producto Interno Bruto que ocasionen que el saldo de
la Deuda Estatal Garantizada sobrepase el límite
establecido en el primer párrafo del presente artículo,
la Deuda Estatal Garantizada previamente convenida
seguirá vigente y respetará los derechos adquiridos
por terceros.
El límite de Deuda Estatal Garantizada por Estado y
por Municipio será de hasta un monto equivalente al
100 por ciento de la suma de sus Ingresos de libre
disposición aprobados en su respectiva Ley de
Ingresos del ejercicio correspondiente, con la
gradualidad siguiente:
I. Durante el primer año de vigencia del convenio, el
Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de
los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta
por el equivalente al 25 por ciento de sus Ingresos de
libre disposición;
II. En el segundo año de vigencia del convenio, el
Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de
los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta
por el equivalente al 50 por ciento de sus Ingresos de
libre disposición;
III. En el tercer año de vigencia del convenio, el
Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de
los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta
por el equivalente al 75 por ciento de sus Ingresos de
libre disposición, y
IV. A partir del cuarto año de vigencia del convenio,
el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública
de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta
el equivalente al 100 por ciento de sus Ingresos de
libre disposición.
Para efectos del límite establecido en el primer
párrafo de este artículo, se atenderán las solicitudes
de los Estados y Municipios, una vez obtenida la
autorización referida en el siguiente artículo,
estrictamente conforme al orden en que hayan sido
presentadas, hasta agotar dicho límite.
Artículo 36.- La autorización para celebrar los
convenios a que se refiere este Capítulo deberá ser
emitida por las Legislaturas locales y, en su caso, por
los Ayuntamientos. Los convenios deberán ser
publicados en el Diario Oficial de la Federación, así
como en el medio de difusión oficial del Estado
correspondiente.
En caso de que el Estado incluya a sus Municipios
en el mecanismo de coordinación previsto en este
Capítulo, deberá contar con el aval del propio Estado
y suscribir un convenio adicional y único con la
Federación respecto a sus Municipios.
Artículo 37.- Los convenios a los que se refiere el
presente Capítulo, contendrán como mínimo lo
siguiente:
I. Límites de endeudamiento, y
II. Otros objetivos de finanzas públicas, tales como
disminución gradual del Balance presupuestario de
recursos disponibles negativo y, en su caso,
reducción del Gasto corriente y aumento de los
Ingresos locales.
Artículo 38.- Cuando el Estado en cuestión se
ubique en un nivel de endeudamiento elevado, según
el Sistema de Alertas previsto en el siguiente Capítulo
del presente Título de esta Ley, el Congreso de la
Unión, a través de una comisión legislativa bicameral,
analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las
finanzas públicas, planteada en los convenios a que
hace referencia el presente Capítulo. En estos casos,
la comisión legislativa bicameral podrá emitir las
observaciones que estime pertinentes en un plazo
máximo de quince días hábiles contados a partir de la
recepción del proyecto de convenio, inclusive durante
los periodos de receso del Congreso de la Unión.
La comisión legislativa bicameral que se establecerá
para estos fines, deberá estar integrada por ocho
miembros, cuatro de la Comisión de Hacienda y
Crédito Público del Senado de la República y cuatro
de la Comisión de Hacienda y Crédito Público o de la
Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la
Cámara de Diputados. La presidencia de la comisión
legislativa bicameral se ejercerá, de manera
alternada, por un diputado y por un senador con una
periodicidad de un año.
La comisión legislativa bicameral podrá solicitar
información a la Secretaría y al Consejo Nacional de
Armonización Contable sobre los convenios
formalizados para el otorgamiento de la Deuda Estatal
Garantizada. Adicionalmente, la comisión legislativa
bicameral tendrá las atribuciones que le otorgue la
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 39.- La totalidad de los convenios que se
suscriban por parte de la Federación con los Estados,
así como los que incluyan a los Municipios que se
encuentren en un nivel de endeudamiento elevado,
según el Sistema de Alertas, deberán ser entregados
a la comisión legislativa bicameral de manera
inmediata, sin exceder de diez días hábiles
posteriores a su formalización, a través de los
representantes designados. Lo anterior, para informar
sobre las estrategias de ajuste que se prevean en los
convenios respectivos.
Artículo 40.- La Secretaría realizará periódicamente
la evaluación del cumplimiento de las obligaciones
específicas de responsabilidad hacendaria a cargo de
los Estados; a su vez, los Estados realizarán dicha
evaluación de las obligaciones a cargo de los
Municipios, en términos de lo establecido en los
propios convenios. Para ello, los Estados y Municipios
enviarán trimestralmente a la Secretaría y al Estado,
respectivamente, la información que se especifique en
el convenio correspondiente para efectos de la
evaluación periódica de cumplimiento. En todo caso,
el Estado, a través de la secretaría de finanzas o su
equivalente, deberá remitir la evaluación
correspondiente de cada Municipio a la Secretaría.
Los Estados y Municipios serán plenamente
responsables de la validez y exactitud de la
documentación e información que respectivamente
entreguen para realizar la evaluación del
cumplimiento referida en el párrafo anterior.
La Secretaría y los Estados deberán publicar, a
través de su respectiva página oficial de Internet, el
resultado de las evaluaciones que realicen en
términos de este artículo. Adicionalmente, los Estados
y Municipios deberán incluir en un apartado de su
respectiva cuenta pública y en los informes que
periódicamente entreguen a la Legislatura local, la
información relativa al cumplimiento de los convenios.
Artículo 41.- En el caso de que un Estado o
Municipio incumpla el convenio respectivo, no podrán
contratar Deuda Estatal Garantizada adicional y
dependiendo del grado de incumplimiento, deberán
pagar a la Federación el costo asociado a la Deuda
Estatal Garantizada o acelerar los pagos del
Financiamiento respectivo, o realizar ambas acciones,
según las condiciones que se establezcan en el
propio convenio.
En todo momento, la Secretaría podrá dar por
terminado el convenio suscrito en términos del
presente Capítulo, en el caso de que el Estado o
Municipio incumpla el convenio respectivo. La
Secretaría hará la declaratoria correspondiente, la
notificará al Estado y, en su caso, al Municipio de que
se trate y ordenará la publicación de la misma en el
Diario Oficial de la Federación.
En caso de terminación del convenio por darse
cumplimiento a su objeto o por acuerdo entre las
partes, la Secretaría hará la declaratoria
correspondiente mediante publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
La terminación anticipada de los convenios referidos
en el presente Capítulo no podrá afectar derechos
adquiridos por terceros en lo que corresponde al
Financiamiento.
Artículo 42.- El Ejecutivo Federal informará al
Congreso de la Unión la Deuda Estatal Garantizada
otorgada o finiquitada en términos de este Capítulo, a
través de los informes trimestrales a que se refiere la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Asimismo, la Secretaría enviará un reporte a la
comisión legislativa bicameral sobre el resultado de
las evaluaciones que realicen de los convenios de los
Estados y de los Municipios que reporte cada Estado,
en términos del artículo 40 de la presente Ley.
Igualmente, enviará un reporte sobre el Registro
Público Único de acuerdo al artículo 56 de la presente
Ley.
CAPÍTULO V
Del Sistema de Alertas
Artículo 43.- La Secretaría deberá realizar una
evaluación de los Entes Públicos que tengan
contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos
en el Registro Público Único, cuya fuente o garantía
de pago sea de Ingresos de libre disposición, de
acuerdo a su nivel de endeudamiento. Para aquellos
casos en los que las Entidades Federativas o
Municipios realicen la afectación de sus
participaciones federales en garantía o como Fuente
de pago a través de un fideicomiso público sin
estructura que funja como acreditado en el
Financiamiento u Obligación correspondiente, se
consolidarán estos con los Financiamientos y
Obligaciones de la Entidad Federativa o Municipio y
serán computables para efectos del Sistema de
Alertas.
Párrafo reformado DOF 30-01-2018
Tratándose de Obligaciones derivadas de contratos
de Asociación Público-Privada, la evaluación a que se
refiere el párrafo anterior debe considerar las
erogaciones pendientes de pago destinadas a cubrir
los gastos correspondientes a la Inversión pública
productiva.
La evaluación de los Entes Públicos establecida en
el presente Capítulo será realizada por la Secretaría,
única y exclusivamente con base en la
documentación e información proporcionada por los
mismos Entes Públicos y disponible en el Registro
Público Único, por lo que dicha Secretaría no será
responsable de la validez, veracidad y exactitud de
dicha documentación e información.
Artículo 44.- La medición del Sistema de Alertas se
realizará con base en los siguientes tres indicadores:
I. Indicador de Deuda Pública y Obligaciones sobre
Ingresos de libre disposición, vinculado con la
sostenibilidad de la deuda de un Ente Público.
Entre mayor nivel de apalancamiento menor
sostenibilidad financiera.
Para el caso de los proyectos contratados bajo
esquemas de Asociación Público-Privada, sólo se
contabilizará la parte correspondiente a la
inversión por infraestructura;
II. Indicador de Servicio de la Deuda y de
Obligaciones sobre Ingresos de libre disposición,
el cual está vinculado con la capacidad de pago.
Para su cálculo se incluirán las amortizaciones,
intereses, anualidades y costos financieros
atados a cada Financiamiento y pago por
servicios derivados de esquemas de Asociación
Público-Privada destinados al pago de la
inversión, y
III. Indicador de Obligaciones a Corto Plazo y
Proveedores y Contratistas, menos los montos de
efectivo, bancos e inversiones temporales, sobre
Ingresos totales, el cual muestra la disponibilidad
financiera del Ente Público para hacer frente a
sus obligaciones contratadas a plazos menores
de 12 meses en relación con los ingresos totales.
Fracción reformada DOF 30-01-2018
La definición específica de cada indicador, su
aplicación, periodicidad de medición y la obligación de
entrega de información por parte de los Entes
Públicos, serán establecidas en las disposiciones que
al efecto emita la Secretaría. En caso de modificación
de dichas disposiciones, como mínimo deberá
establecerse un período de 180 días para su entrada
en vigor.
En caso de que a consideración de la Secretaría
exista otro indicador que resulte relevante para el
análisis de las finanzas de los Entes Públicos, podrá
publicarlo, sin que ello tenga incidencia en la
clasificación de los Entes Públicos dentro del Sistema
de Alertas.
Artículo 45.- Los resultados obtenidos de acuerdo
con la medición de los indicadores a que hace
referencia el artículo anterior, serán publicados en el
Sistema de Alertas, el cual clasificará a cada uno de
los Entes Públicos de acuerdo con los siguientes
niveles:
I. Endeudamiento sostenible;
II. Endeudamiento en observación, y
III. Endeudamiento elevado.
Artículo 46.- De acuerdo a la clasificación del
Sistema de Alertas, cada Ente Público tendrá los
siguientes Techos de Financiamiento Neto:
I. Bajo un endeudamiento sostenible, corresponderá
un Techo de Financiamiento Neto de hasta el
equivalente al 15 por ciento de sus Ingresos de libre
disposición;
II. Un endeudamiento en observación tendrá como
Techo de Financiamiento Neto el equivalente al 5 por
ciento de sus Ingresos de libre disposición, y
III. Un nivel de endeudamiento elevado tendrá un
Techo de Financiamiento Neto igual a cero.
Para los casos previstos en el artículo 7, fracciones
I, II y III de esta Ley, se autorizará Financiamiento
Neto adicional al Techo de Financiamiento Neto
contemplado en este artículo, hasta por el monto de
Financiamiento Neto necesario para solventar las
causas que generaron el Balance presupuestario de
recursos disponible negativo.
Para efectos de la determinación del Techo de
Financiamiento Neto de aquellos Entes Públicos que
no tengan contratados Financiamientos y
Obligaciones inscritos en el Registro Público Único,
que den lugar a la evaluación que deberá realizar la
Secretaría sobre los indicadores del Sistema de
Alertas de acuerdo a los artículos 43 y 44 de esta Ley,
tendrán que entregar la información requerida por la
Secretaría de acuerdo al Reglamento del Registro
Público Único para la evaluación correspondiente.
Artículo 47.- En caso de que un Ente Público, con
excepción del Poder Ejecutivo de la Entidad
Federativa y de los Municipios, se ubique en un nivel
de endeudamiento elevado, deberá firmar un
convenio con el Poder Ejecutivo de la Entidad
Federativa o con el Municipio, para establecer
obligaciones específicas de responsabilidad
hacendaria.
El seguimiento de las obligaciones de
responsabilidad hacendaria establecidas en dicho
convenio, estará a cargo del Poder Ejecutivo de la
Entidad Federativa o del Municipio, según
corresponda. El seguimiento referido deberá
realizarse con una periodicidad trimestral, remitirse a
la Secretaría y publicarse a través de las páginas
oficiales de Internet del ente responsable del
seguimiento.
Artículo reformado DOF 30-01-2018
Artículo 48.- El Sistema de Alertas será publicado
en la página oficial de Internet de la Secretaría de
manera permanente, debiendo actualizarse de la
siguiente manera:
a) Trimestralmente, tratándose de Entidades
Federativas, dentro de los 60 días naturales
posteriores al término de cada trimestre;
b) Semestralmente, para el caso de los Municipios,
dentro de los 90 días naturales posteriores al
término de cada semestre, y
c) Anualmente, en el caso de Entes Públicos
distintos de la administración pública centralizada
de las Entidades Federativas y los Municipios, a
más tardar el último día hábil de agosto del
ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo reformado DOF 30-01-2018
CAPÍTULO VI
Del Registro Público Único
Artículo 49.- El Registro Público Único estará a
cargo de la Secretaría y tendrá como objeto inscribir y
transparentar la totalidad de los Financiamientos y
Obligaciones a cargo de los Entes Públicos. Los
efectos del Registro Público Único son únicamente
declarativos e informativos, por lo que no prejuzgan ni
validan los actos jurídicos por los cuales se
celebraron las operaciones relativas.
Los Financiamientos y Obligaciones que deberán
inscribirse, de manera enunciativa mas no limitativa,
son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de
arrendamiento financiero, operaciones de factoraje,
garantías, Instrumentos derivados que conlleven a
una obligación de pago mayor a un año y contratos de
Asociaciones Público-Privadas. Tanto las garantías,
como los Instrumentos derivados antes referidos
deberán indicar la obligación principal o el subyacente
correspondiente, con el objeto de que el Registro
Público Único no duplique los registros.
Para efectos de los artículos 22 y 32 bis 1 del
Código de Comercio, el Registro Público Único
constituye un registro especial. Asimismo, en el caso
de Financiamientos y Obligaciones con Fuente o
Garantía de pago de participaciones, aportaciones
federales, ingresos o derechos de cobro distintos de
las contribuciones de los Entes Públicos, la
inscripción del Financiamiento o la Obligación en el
Registro Público Único bastará para que se entienda
inscrito el mecanismo de Fuente de pago o Garantía
correspondiente.
Artículo 50.- Para la inscripción, modificación y
cancelación de los asientos registrales del Registro
Público Único se atenderá a lo establecido en esta
Ley, a lo que se establezca en el reglamento de dicho
registro y, en su caso, las disposiciones que al efecto
emita la Secretaría.
La inscripción de los Financiamientos y Obligaciones
en el Registro Público Único, así como sus
modificaciones, cancelaciones y demás trámites
relacionados podrán realizarse a través de medios
electrónicos, de conformidad con lo que establezca el
reglamento de dicho registro.
Artículo 51.- Para la inscripción de los
Financiamientos y Obligaciones en el Registro Público
Único se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Los Financiamientos y Obligaciones deberán
cumplir con los requisitos establecidos en los
Capítulos I y II del Título Tercero de la presente Ley,
en los términos del reglamento del Registro Público
Único;
II. En el caso de Financiamientos y Obligaciones que
utilicen como Garantía o Fuente de pago las
participaciones o aportaciones federales, se deberá
cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley
de Coordinación Fiscal;
Las Entidades Federativas o Municipios que realicen
la afectación de sus participaciones federales en
garantía o como Fuente de pago a través de un
fideicomiso público sin estructura que funja como
acreditado en el Financiamiento u Obligación
correspondiente, deberán cumplir con los requisitos
que al efecto determine el Reglamento del Registro
Público Único. En los reportes que en términos de
esta Ley deben presentarse respecto de los
Financiamientos y Obligaciones, éstos serán
consolidados con los Financiamientos y Obligaciones
de la Entidad Federativa o del Municipio, según
corresponda;
Párrafo adicionado DOF 30-01-2018
III. En el caso de la Ciudad de México se deberá
cumplir además con lo previsto en el Capítulo III del
Título Tercero de esta Ley, lo cual deberá ser
acreditado con la inscripción en el Registro de la
Deuda del Sector Público Federal;
IV. En el caso de la Deuda Estatal Garantizada se
deberá contar con la inscripción en el Registro de la
Deuda del Sector Público Federal;
V. Contar con el registro de empréstitos y
obligaciones de la Entidad Federativa
correspondiente;
VI. En su caso, el Ente Público deberá estar en
cumplimiento con la entrega de información para la
evaluación del Sistema de Alertas establecido en la
presente Ley;
VII. Tratándose de Obligaciones que se originen de
la emisión de valores, bastará con que se presente
evidencia de dichos valores, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el reglamento del
Registro Público Único, en el entendido que dentro de
los diez días hábiles siguientes a la inscripción de los
mismos deberá notificarse a la Secretaría su
circulación o colocación; de lo contrario, se procederá
a la cancelación de la inscripción;
VIII. Se registrarán los Financiamientos y
Obligaciones de los Municipios y sus Entes Públicos,
tanto los que cuenten con la garantía del Estado,
como en los que, a juicio del propio Estado, los
Municipios tengan ingresos suficientes para cumplir
con los mismos;
IX. Los Entes Públicos deberán publicar su
información financiera de acuerdo con las
disposiciones de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y las normas expedidas por el
Consejo Nacional de Armonización Contable al cual
hace referencia dicha Ley. Para tal efecto, los Entes
Públicos deberán presentar la opinión de la entidad
de fiscalización superior de la entidad federativa
correspondiente, en la que manifieste si el ente
público cumple con dicha publicación;
X. Los Financiamientos destinados al
Refinanciamiento sólo podrán liquidar
Financiamientos previamente inscritos en el Registro
Público Único, y
XI. Los demás requisitos que establezca el propio
reglamento del Registro Público Único.
Artículo 52.- En el Registro Público Único se
inscribirán en un apartado específico las Obligaciones
que se deriven de contratos de Asociaciones Público-
Privadas. Para llevar a cabo la inscripción, los Entes
Públicos deberán presentar al Registro Público Único
la información relativa al monto de inversión del
proyecto a valor presente y el pago mensual del
servicio, identificando la parte correspondiente al
pago de inversión, el plazo del contrato, así como las
erogaciones pendientes de pago.
Artículo 53.- La disposición o desembolso del
Financiamiento u Obligación a cargo de los Entes
Públicos estará condicionada a la inscripción de los
mismos en el Registro Público Único, excepto
tratándose de Obligaciones a corto plazo o emisión de
valores.
En el caso de Obligaciones a corto plazo la solicitud
de inscripción deberá presentarse ante el Registro
Público Único, en un período no mayor a 30 días
naturales contados a partir del día siguiente al de su
contratación.
Tratándose de emisión de valores, el Ente Público
deberá presentar en un plazo de diez días hábiles
siguientes a la inscripción de la emisión en el Registro
Público Único, la colocación o circulación de los
valores a efecto de perfeccionar la inscripción.
Artículo reformado DOF 30-01-2018
Artículo 54.- Para la cancelación de la inscripción
en el Registro Público Único de un Financiamiento u
Obligación, el Ente Público deberá presentar la
documentación mediante la cual el acreedor
manifieste que el Financiamiento u Obligación fue
liquidado o, en su caso, que no ha sido dispuesto.
Artículo 55.- La Secretaría podrá solicitar a las
Instituciones financieras, por conducto de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la información
correspondiente a las Obligaciones y Financiamientos
de los Entes Públicos, con el fin de conciliar la
información del Registro Público Único. En caso de
detectar diferencias, deberán publicarse en el
Registro Público Único.
Lo dispuesto en este artículo se considera una
excepción a lo previsto en los artículos 142 de la Ley
de Instituciones de Crédito; 87-D, fracción I, inciso p),
fracción II, inciso k); fracción III, inciso c) y fracción IV,
inciso p) de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito; 177 y 220, fracción
II, inciso c) de la Ley del Mercado de Valores; 268 de
la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; 69
de la Ley para Regular las actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 44
de la Ley de Uniones de Crédito; así como 34 y 46 Bis
de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 56.- El Registro Público Único se publicará
a través de la página oficial de Internet de la
Secretaría y se actualizará diariamente. La
publicación deberá incluir, al menos, los siguientes
datos: deudor u obligado, acreedor, monto contratado,
fecha de contratación, tasa de interés, plazo
contratado, recurso otorgado en Garantía o Fuente de
pago, fecha de inscripción y fecha de última
modificación en el Registro Público Único. Asimismo,
deberá incluir la tasa efectiva, es decir, la tasa que
incluya todos los costos relacionados con el
Financiamiento u Obligación de acuerdo con la
metodología que para tal efecto expida la Secretaría a
través de lineamientos.
La Secretaría elaborará reportes de información
específicos, mismos que tendrán como propósito
difundir, cuando menos, la siguiente información:
identificación de los recursos otorgados en Garantía o
Fuente de pago de cada Entidad Federativa o
Municipio, registro histórico y vigente de los
Financiamientos y Obligaciones. Los reportes de
información específicos deberán publicarse en la
página oficial de Internet de la Secretaría, debiendo
actualizarse trimestralmente dentro de los 60 días
posteriores al término de cada trimestre.
Artículo 57.- Para mantener actualizado el Registro
Público Único, las Entidades Federativas deberán
enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del
plazo de 30 días naturales posteriores al término de
los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la
información correspondiente a cada Financiamiento y
Obligación de la Entidad Federativa y de cada uno de
sus Entes Públicos.
TÍTULO CUARTO
De la Información y Rendición de Cuentas
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 58.- Los Entes Públicos se sujetarán a la
Ley General de Contabilidad Gubernamental para
presentar la información financiera en los informes
periódicos correspondientes y en su respectiva
Cuenta Pública.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de
información establecidas en la Ley de Coordinación
Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, y el Título Tercero Bis
de la Ley General de Salud, relativas a las
Transferencias federales etiquetadas.
Artículo 59.- Los Entes Públicos deberán entregar
la información financiera que solicite la Secretaría
para dar cumplimiento a esta Ley, en los términos de
las disposiciones que para tal efecto emita.
Artículo 60.- La fiscalización sobre el cumplimiento
de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a las
entidades de fiscalización superior de las Entidades
Federativas, así como a la Auditoría Superior de la
Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 79
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La Auditoría Superior de la Federación, en los
términos de las disposiciones federales aplicables,
fiscalizará las garantías que, en su caso, otorgue el
Gobierno Federal respecto a Financiamientos de los
Estados y Municipios, así como el destino y ejercicio
de los recursos correspondientes que hayan realizado
dichos gobiernos locales.
TÍTULO QUINTO
De las Sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 61.- Los actos u omisiones que impliquen el
incumplimiento a los preceptos establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables en la
materia, serán sancionados de conformidad con lo
previsto en la legislación en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores
públicos y demás disposiciones aplicables, en
términos del Título Cuarto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 62.- Los servidores públicos y las personas
físicas o morales que causen daño o perjuicio
estimable en dinero a la hacienda de las Entidades
Federativas o de los Municipios, incluyendo en su
caso, los beneficios obtenidos indebidamente por
actos u omisiones que les sean imputables, o por
incumplimiento de obligaciones derivadas de esta
Ley, serán responsables del pago de la indemnización
correspondiente, en los términos de las disposiciones
generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término
a quienes directamente hayan ejecutado los actos o
incurran en las omisiones que las originaron y,
subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus
funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales
actos por causas que impliquen dolo, culpa o
negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores
públicos respectivos, las personas físicas o morales
privadas en los casos en que hayan participado y
originen una responsabilidad.
Artículo 63.- Las sanciones e indemnizaciones que
se determinen por el incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de
créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida,
sujetándose al procedimiento de ejecución que
establece la legislación aplicable.
Artículo 64.- Los funcionarios de las Entidades
Federativas y los Municipios informarán a la autoridad
competente cuando las infracciones a esta Ley
impliquen la comisión de una conducta sancionada en
los términos de la legislación penal.
Artículo 65.- Las sanciones e indemnizaciones a
que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con
independencia de las responsabilidades de carácter
político, penal, administrativo o civil que, en su caso,
lleguen a determinarse por las autoridades
competentes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
ARTÍCULO TERCERO.- …
ARTÍCULO CUARTO.- …
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo por lo previsto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Las Entidades Federativas y, en su
caso, los Municipios realizarán las reformas a las
leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
que sean necesarias para dar cumplimiento a este
Decreto, a más tardar a los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Las disposiciones relacionadas con el
equilibrio presupuestario y la responsabilidad
hacendaria de las Entidades Federativas a que se
refiere el Capítulo I del Título Segundo de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, entrarán en vigor para efectos del
ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en
los transitorios Quinto al Noveno.
QUINTO.- El porcentaje a que hace referencia el
artículo 9 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, relativo al
nivel de aportación al fideicomiso para realizar
acciones preventivas o atender daños ocasionados
por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por
ciento para el año 2017, 5.0 por ciento para el año
2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del
año 2020 se observará el porcentaje establecido en el
artículo citado.
SEXTO.- La fracción I del artículo 10 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios entrará en vigor para efectos del
Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio
fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados
a seguridad pública y al personal médico, paramédico
y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios hasta el año 2020. En ningún caso, la
excepción transitoria deberá considerar personal
administrativo.
Las nuevas leyes federales o reformas a las
mismas, a que se refiere el último párrafo de la
fracción a que se refiere el presente transitorio serán
aquéllas que se emitan con posterioridad a la entrada
en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
SÉPTIMO.- El porcentaje a que hace referencia el
artículo 12 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los
adeudos del ejercicio fiscal anterior de las Entidades
Federativas, será del 5 por ciento para el ejercicio
2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento para el
2019 y, a partir del 2020 se observará el porcentaje
establecido en el artículo citado.
OCTAVO.- El registro de proyectos de Inversión
pública productiva de cada entidad federativa y el
sistema de registro y control de las erogaciones de
servicios personales, a que se refiere el artículo 13,
fracción III, segundo párrafo y la fracción V, segundo
párrafo, respectivamente de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, deberá estar en operación a más tardar el
1o. de enero de 2018.
NOVENO.- Los Ingresos excedentes derivados de
Ingresos de libre disposición a que hace referencia el
artículo 14, fracción I de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, podrán destinarse a reducir el Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo de
ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de
esta Ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.
Reforma DOF 30-01-2018: Derogó del artículo el entonces
párrafo segundo
DÉCIMO.- Las disposiciones relacionadas con el
equilibrio presupuestario y la responsabilidad
hacendaria de los Municipios a que se refiere el
Capítulo II del Título Segundo de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, entrarán en vigor para efectos del
ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas en
los transitorios Décimo Primero y los que apliquen de
acuerdo al artículo 21 de dicha Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- El porcentaje a que hace
referencia el artículo 20 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal
anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento para
el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5 por
ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se
estará al porcentaje establecido en dicho artículo.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores publicará las disposiciones a
las que hace referencia el artículo 28 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, a más tardar a los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, no podrá otorgar la garantía del Gobierno
Federal a las obligaciones constitutivas de deuda
pública de Estados y Municipios asumidas entre el 1o.
de enero de 2015 y la fecha en la que el Estado
celebre el convenio referido en el Capítulo IV del
Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, salvo que
se trate de deuda pública de los Estados y Municipios
que haya sido contraída para refinanciar o
reestructurar deuda pública asumida con anterioridad
al 1o. de enero de 2015.
DÉCIMO CUARTO.- El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, podrá otorgar la garantía del Gobierno
Federal a las obligaciones constitutivas de deuda
pública de los Estados y Municipios, en términos del
Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, a partir de los 90 días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, siempre y cuando el Estado
y, en su caso Municipio correspondiente, cumpla con
la publicación de su información financiera de acuerdo
con las disposiciones de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas
por el Consejo Nacional de Armonización Contable.
Para tal efecto, los entes públicos deberán presentar
la opinión de la entidad de fiscalización superior de la
entidad federativa correspondiente, en la que
manifieste si el ente público cumple con dicha
disposición.
Asimismo, para efectos del párrafo anterior, el
Estado o Municipio deberá estar al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
transitorios Sexto y Séptimo, segundo párrafo, del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina
financiera de las entidades federativas y los
municipios, publicado el 26 de mayo de 2015 en el
Diario Oficial de la Federación. En caso contrario, el
Estado o Municipio no podrá acceder a la Deuda
Estatal Garantizada, hasta su cumplimiento.
Adicionalmente, en tanto entra en operación el
Sistema de Alertas en los términos establecidos en el
siguiente artículo transitorio, los convenios que se
formalicen con la Deuda Estatal Garantizada deberán
remitirse a la comisión legislativa bicameral para su
análisis y opinión correspondiente. Una vez que entre
en operación el Sistema de Alertas se aplicará lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
DÉCIMO QUINTO.- El Sistema de Alertas a que se
refiere el Capítulo V del Título Tercero de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios entrará en operación, a más tardar el
1o. de abril de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento a
que se refiere el Capítulo citado en el párrafo anterior,
a más tardar 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO.- En el caso de los Entes Públicos
que, a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, se ubiquen en un endeudamiento elevado
conforme a la evaluación inicial del Sistema de
Alertas, los convenios a que hacen referencia los
artículos 34 y 47 de dicha Ley, podrán establecer un
Techo de Financiamiento Neto distinto al señalado en
el artículo 46 de la misma.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los recursos que sean
otorgados a los Entes Públicos a través del esquema
de los certificados de infraestructura educativa
nacional, pertenecientes al Programa Escuelas al
CIEN, quedarán exentos del reintegro que deba
realizarse a la Tesorería de la Federación, señalado
por el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, y estarán
a lo dispuesto en dicho programa.
DÉCIMO OCTAVO.- El Registro Público Único a que
se refiere el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios sustituirá al Registro de Obligaciones
y Empréstitos de Entidades y Municipios y entrará en
operación, a más tardar el 1o. de abril de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento a
que se refiere el Capítulo citado en el párrafo anterior,
a más tardar 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
Los trámites iniciados ante el Registro de
Obligaciones y Empréstitos de Entidades y
Municipios, con anterioridad a la entrada en vigor del
Registro Público Único, se llevarán a cabo de
conformidad con las disposiciones vigentes en la
fecha de inicio del trámite.
Las referencias al Registro de Obligaciones y
Empréstitos de Entidades y Municipios en las leyes y
disposiciones administrativas, así como en cualquier
otro acto jurídico, se entenderán hechas al Registro
Público Único.
DÉCIMO NOVENO.- Las obligaciones establecidas
en los Capítulos I, II y III del Título Tercero de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios relacionados con el Registro Público
Único serán aplicables hasta la entrada en operación
del mismo. En tanto, seguirán vigentes las
disposiciones del Registro de Obligaciones y
Empréstitos de Entidades y Municipios.
VIGÉSIMO.- El Consejo Nacional de Armonización
Contable deberá emitir, en un plazo máximo de 180
días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, las normas necesarias para
identificar el gasto realizado con recursos
provenientes de ingresos de libre disposición,
transferencias federales etiquetadas y deuda pública,
en los términos definidos en el artículo 2 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Las menciones que en las
leyes, reglamentos, decretos y cualquier disposición
administrativa, así como en contratos, convenios y
cualquier instrumento jurídico se hagan a la Ley
General de Deuda Pública, se entenderán referidas a
la Ley Federal de Deuda Pública.
Ciudad de México, a 17 de marzo de 2016.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela
Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ramón Bañales
Arambula, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.