Ley de Cultura Cívica Del Distrito Federal

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 ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 1 LEY DE CULTURA CÍVI CA DEL DISTRIT O FEDERAL Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de mayo de 2004 Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014. (Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ).  ANDR ÉS MANUEL LÓPEZ OBRA DOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal III Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-  ASA MBL EA L EGISLA TIVA DEL DISTRITO FEDERAL III LEGISL ATURA ). LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL III LEGISLATURA D E C R E T A: LEY DE CULTURA CÍVIC A DEL DISTRITO FEDERAL TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES  Ar tíc ul o 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en el Distrito Federal y tiene por objeto: a) Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico; b) Garantizar el respeto a las personas, los bienes públicos y privados y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal en su preservación, y c) Determinar las acciones para su cumplimento. (ADICIONADO, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) d)  La promoción de una cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión el orden normativo de la ciudad además del conocimiento de los derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores públicos.   Ar tíc ul o 2.- Son valores fundamentales para la cultura cívica en el Distrito Federal, que favorecen la convivencia armónica de sus habitantes, los siguientes:

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Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de mayo de 2004 Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014

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    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

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    LEY DE CULTURA CVICA DEL DISTRITO FEDERAL

    Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de mayo de 2004 ltima reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014.

    (Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- Mxico, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL).

    ANDRS MANUEL LPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

    Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal III Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

    DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL III LEGISLATURA).

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL III LEGISLATURA

    D E C R E T A:

    LEY DE CULTURA CVICA DEL DISTRITO FEDERAL

    TTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- La presente Ley es de orden pblico e inters social, regir en el Distrito Federal y tiene por objeto:

    a) Establecer reglas mnimas de comportamiento cvico;

    b) Garantizar el respeto a las personas, los bienes pblicos y privados y regular el funcionamiento de la Administracin Pblica del Distrito Federal en su preservacin, y

    c) Determinar las acciones para su cumplimento.

    (ADICIONADO, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) d) La promocin de una cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armnica, la difusin el orden normativo de la ciudad adems del conocimiento de los derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores pblicos. Artculo 2.- Son valores fundamentales para la cultura cvica en el Distrito Federal, que favorecen la convivencia armnica de sus habitantes, los siguientes:

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    l. La corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservacin del medio ambiente, el entorno urbano, las vas, espacios y servicios pblicos y la seguridad ciudadana;

    II. La autorregulacin, sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de Mxico para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los dems y a las autoridades su observancia y cumplimiento;

    III. La prevalencia del dilogo y la conciliacin como medios de solucin de conflictos;

    IV. El respeto por la diferencia y la diversidad de la poblacin de la Ciudad de Mxico;

    V. El sentido de pertenencia a la comunidad y a la Ciudad de Mxico, y

    VI. La colaboracin como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida, y (ADICIONADA, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) VII. La legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto y cumplimiento a la ley por parte de ciudadanos y servidores pblicos.

    Artculo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Consejera; a la Consejera Jurdica y de Servicios Legales del Distrito Federal;

    II. Consejo; al Consejo de Justicia Cvica del Distrito Federal;

    III. Delegacin; rgano Poltico Administrativo Desconcentrado en cada Demarcacin Territorial;

    IV. Direccin; a la Direccin de Justicia Cvica;

    V. Elemento de Polica; al elemento de la Polica del Distrito Federal;

    VI. Infraccin; al acto u omisin que sanciona la presente Ley;

    VII. Jefe de Gobierno; al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

    VIII. Jefes Delegacionales; a los Titulares de los rganos Poltico Administrativos del Distrito Federal;

    IX. Juez; al Juez Cvico;

    X. Juzgado; al Juzgado Cvico;

    XI. Ley; a la presente Ley;

    XII. Probable infractor; a la persona a quien se le imputa la comisin de una infraccin;

    XIII. Registro de Infractores; al Registro de Infractores del Distrito Federal;

    XIV. Salario mnimo; al salario mnimo general vigente en el Distrito Federal;

    XV. Secretara; a la Secretara de Seguridad Pblica del Distrito Federal;

    XVI. Secretara de Salud; a la Secretara de Salud del Distrito Federal;

    XVII. Secretario; al Secretario del Juzgado;

    XVIII. Mdico, al mdico o mdico legista; y

    XIX. Adolescente: las personas cuya edad se encuentra comprendida entre los doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos.

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    Artculo 4.- Para los efectos de esta Ley, son considerados como responsables los adolescentes, los mayores de dieciocho aos de edad, as como las personas fsicas o morales que hubiesen ordenado la realizacin de las conductas que importen la comisin de una infraccin.

    Artculo 5.- Se comete infraccin cuando la conducta tenga lugar en:

    I. Lugares o espacios pblicos de uso comn o libre trnsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, calzadas, vas terrestres de comunicacin, p aseos, jardines, parques o reas verdes y deportivas;

    II. Inmuebles pblicos o privados de acceso pblico, como mercados, templos, cementerios, centros de recreo, de reunin, deportivos, de espectculos o cualquier otro anlogo;

    III. Inmuebles pblicos destinados la prestacin de servicios pblicos;

    IV. Inmuebles, espacios y vehculos destinados al servicio pblico de transporte;

    V. Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la va o espacios pblicos o se ocasionen molestias a los vecinos, y

    VI. Lugares de uso comn tales como plazas, reas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas interiores y reas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al rgimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.

    Artculo 6.- La responsabilidad determinada conforme a esta Ley es autnoma de las consecuencias jurdicas que las conductas pudieran generar en otro mbito.

    El Juez har la remisin al Ministerio Pblico cuando, de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, pueda constituirse delito que se persiga de oficio.

    Artculo 7.- La aplicacin de esta Ley corresponde a:

    l. El Jefe de Gobierno;

    II. La Consejera;

    III. La Secretara;

    IV. La Secretara de Salud;

    V. Los Jefes Delegacionales;

    VI. La Direccin, y

    VII. Los Juzgados.

    CAPTULO II ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

    Artculo 8.- Corresponde al Jefe de Gobierno:

    I. Aprobar el nmero, distribucin y competencia territorial de los Juzgados Cvicos;

    II. Nombrar y remover previo proceso de acreditacin de la comisin de delito o falta administrativa a los Jueces y Secretarios de los Juzgados Cvicos. Esta facultad podr ser delegada en la persona titular de la Direccin Ejecutiva de Justicia Cvica, mediante acuerdo que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    Artculo 9.- Corresponde a la Consejera:

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    I. Proponer al Jefe de Gobierno el nmero, distribucin y competencia territorial de los Juzgados que deban funcionar en cada Delegacin;

    II. Proponer al Jefe de Gobierno los nombramientos, adscripcin y remocin de los Jueces y Secretarios;

    III. Disear los procedimientos para la supervisin, control y evaluacin peridicos del personal de los Juzgados;

    IV. Emitir los lineamientos para la condonacin de las sanciones impuestas por los Jueces;

    V. Supervisar el funcionamiento de los Juzgados, de manera peridica y constante, a fin de que realicen sus funciones conforme a esta Ley y a las disposiciones legales aplicables;

    VI. Establecer los criterios de seleccin para los cargos de Juez y Secretario, en casos excepcionales podr dispensar el examen de ingreso;

    VII. Disear y desarrollar los contenidos del curso propedutico correspondiente al nombramiento de Jueces y Secretarios e instrumentar mecanismos de actualizacin mediante convenios con instituciones acadmicas;

    VIII. Dotar a los Juzgados de personal eficaz y suficiente para el desempeo de sus labores, de acuerdo a la carga de trabajo;

    (REFORMADA, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) IX. Promover la difusin de la Cultura Cvica a travs de campaas de informacin sobre sus objetivos y procedimientos, profundizando en el conocimiento y observancia de los derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores pblicos en la materia.

    X. Proponer al Jefe de Gobierno normas y criterios para mejorar los recursos y funcionamiento de la Justicia Cvica;

    XI. Proponer convenios que contribuyan al mejoramiento de los servicios de los Juzgados, tanto en materia de profesionalizacin, como de coordinacin con otras instancias pblicas o privadas, de orden federal o local, en beneficio de toda persona que sea presentada ante el Juzgado;

    XII. Establecer acuerdos de colaboracin para el mejor ejercicio de las atribuciones establecidas en el presente artculo;

    XIII. Conocer del recurso de inconformidad a que se refiere el artculo 67 de esta Ley;

    XIV. Autorizar los registros e instrumentos necesarios que llevarn los Juzgados, facultad que podr delegar a la Direccin;

    XV. Integrar el Registro de Infractores;

    XVI. Establecer las equivalencias entre los arrestos y el tiempo de realizacin de las actividades de apoyo a la comunidad;

    XVII. Establecer, con la Secretara, los mecanismos necesarios para el intercambio de informacin respecto de las remisiones de infractores, procedimientos iniciados y concluidos, sanciones aplicadas e integracin del Registro de Infractores;

    XVIII. Contar con los peritos necesarios, en materia de trnsito terrestre y dems que se requieran, para atender el procedimiento establecido en el Captulo IV, del Ttulo Cuarto de esta Ley, quienes tendrn como principios rectores: la especializacin, el profesionalismo y la imparcialidad; y

    XIX. Las dems facultades que le confiera la Ley.

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    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Artculo 10.- A la Secretara le corresponde la prevencin de la comisin de infracciones, preservacin de la seguridad ciudadana, del orden pblico y de la tranquilidad de las personas, para ello respetar los derechos humanos de las personas establecidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y dems ordenamientos aplicables, y contar con las siguientes atribuciones:

    I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los trminos del artculo 55 de esta Ley;

    II. Ejecutar las rdenes de presentacin que se dicten con motivo del procedimiento que establece esta Ley;

    III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos;

    IV. Supervisar y evaluar el desempeo de sus elementos en la aplicacin de la presente ley, considerando el intercambio de informacin con las autoridades correspondientes;

    V. Incluir en los programas de formacin policial, la materia de Justicia Cvica;

    VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicacin de esta Ley;

    VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policas;

    VIII. Auxiliar a los Jueces en el ejercicio de sus funciones;

    IX. Auxiliar a las reas de desarrollo social en el traslado de las personas que pernocten en la va y espacios pblicos, a las instituciones pblicas y privadas de asistencia social;

    X. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un polica.

    Articulo 11.- Corresponde a la Secretara de Salud planear, dirigir, controlar y evaluar los servicios de medicina legal, de salud, de prevencin y atencin de las adicciones en apoyo a los Juzgados, en los trminos establecidos en la Ley de Salud del Distrito Federal

    Artculo 12.- A los Jefes Delegacionales corresponde:

    I. Dotar de espacios fsicos, de recursos materiales y financieros para la eficaz operacin de los Juzgados, de acuerdo a los lineamientos que al efecto dicte la Consejera, y

    II. Conservar los Juzgados en ptimas condiciones de uso.

    (ADICIONADO, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) III. Promover la difusin de la Ley y la participacin de los ciudadanos en el conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones. (ADICIONADO, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) IV. Impulsar y fomentar polticas pblicas tendientes a la difusin de los valores y principios en materia de cultura cvica y de la legalidad.

    Artculo 13.- A la Direccin le corresponde:

    I. La ejecucin de las normas internas de funcionamiento;

    II. En ejercicio de la facultad que le delegue el Jefe de Gobierno, nombrar, remover y adscribir a los jueces cvicos y secretarios de juzgado cvico;

    III. La supervisin, control y evaluacin de los Juzgados;

    IV. Conocer de la queja a que se refiere el artculo 103 de esta Ley.

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    V. Condonar las sanciones impuestas por el Juez;

    VI. Rotar peridicamente a los jueces cvicos y secretarios de juzgado cvico, segn las necesidades del servicio.

    VII. Recibir para su guarda y destino correspondiente, los documentos y objetos que le remitan los Juzgados, y

    VIII. Las dems funciones que le confiera la Ley y otras disposiciones legales.

    TTULO SEGUNDO DE LA CULTURA CVICA Y DE LA PARTICIPACIN VECINAL

    CAPTULO I (REFORMADO, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) Artculo 14.- Para la preservacin del orden pblico, la Administracin Pblica del Distrito Federal promover el desarrollo de una Cultura Cvica, sustentada en los principios de corresponsabilidad, legalidad, solidaridad, honestidad, equidad, tolerancia e identidad, con objeto de:

    I. Fomentar la participacin activa de los habitantes en la preservacin del orden pblico, por medio del conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones, y

    II. Promover el derecho que todo habitante tiene a ser un sujeto activo en el mejoramiento de su entorno social, procurando:

    a) El respeto y preservacin de su integridad fsica y psicolgica, cualquiera que sea su condicin socioeconmica, edad o sexo;

    b) El respeto al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas;

    c) El buen funcionamiento de los servicios pblicos y aquellos privados de acceso publico;

    d) La conservacin del medio ambiente y de la salubridad general, y

    e) El respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio pblico.

    Artculo 15.- La Cultura Cvica en el Distrito Federal, que garantiza la convivencia armnica de sus habitantes, se sustenta en el cumplimiento de los siguientes deberes ciudadanos:

    I. Cumplir la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, las leyes, reglamentos y dems disposiciones que rigen en el Distrito Federal;

    II. Ejercer los derechos y libertades protegidos en esta Ley y respetar los de los dems;

    III. Brindar trato digno a las personas, respetando la diversidad que caracteriza a la comunidad;

    IV. Prestar apoyo a los dems habitantes, especialmente a las personas victimizadas o en situacin vulnerable;

    V. Prevenir riesgos contra la integridad fsica de las personas;

    VI. Permitir la libertad de accin de las personas en las vas y espacios pblicos;

    VII. Solicitar servicios de urgencias mdicas, rescate o policiales, en situaciones de emergencia;

    VIII. Requerir la presencia policaca en caso de percatarse de la realizacin de conductas o de hechos violentos que puedan causar dao a personas o bienes de terceros o que afecten la convivencia armnica;

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    IX. Conservar limpias las vas y espacios pblicos;

    X. Hacer uso adecuado de los bienes, espacios y servicios pblicos conforme a su naturaleza y destino;

    XI. Cuidar el equipamiento y mobiliario urbano, as como los bienes de inters cultural, urbanstico y arquitectnico de la ciudad;

    XII. Contribuir a un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

    XIII. Proteger y preservar la flora y fauna en reas verdes, reas de valor ambiental, reas naturales protegidas y suelo de conservacin del Distrito Federal;

    XIV. Utilizar adecuadamente la estructura vial as como respetar la sealizacin vial;

    XV. Mantener en buen estado las construcciones propias, as como reparar las averas o daos de la vivienda o lugar de trabajo que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos;

    XVI. Prevenir que los animales domsticos causen dao o molestia a los vecinos;

    XVII. Cumplir las normas de seguridad y prevencin contra incendios y dems en materia de proteccin civil relativas a la seguridad en los espacios pblicos, establecimientos comerciales, y lugares de acceso pblico;

    XVIII. Contribuir a generar un ambiente libre de contaminacin auditiva que altere la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de terceros, trtese de vivienda de inters social, popular o residencial;

    XIX. Ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad pblicos, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los dems habitantes;

    XX. Denunciar o dar aviso a las autoridades de la comisin de cualquier infraccin a las leyes o delitos, as como de cualquier actividad o hechos que causen dao a terceros o afecten la convivencia;

    XXI. Colaborar con las autoridades cuando stas lo soliciten y en situaciones de emergencia;

    XXII. Permitir a las autoridades el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley y, en su caso, colaborar con las mismas o requerir su actuacin, y

    XXIII. Participar en los asuntos de inters de su colonia, barrio y Delegacin, principalmente en aquellos dirigidos a procurar la seguridad ciudadana as como en la solucin de los problemas comunitarios.

    Artculo 16.- En materia de Cultura Cvica, a la Administracin Pblica del Distrito Federal le corresponde: (REFORMADA, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) I. Disear y promover los programas necesarios para la plena promocin, difusin, conocimiento y desarrollo de la Cultura Cvica democrtica, as como para el fomento de la educacin cvica en la comunidad, (REFORMADA, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) II. Promover programas permanentes para el fortalecimiento de la conciencia cvica a travs de los medios de comunicacin masiva as como la plena difusin de los principios y valores de la legalidad. (REFORMADA, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) III. Promover la incorporacin de contenidos cvicos y de la cultura de la legalidad en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel bsico, dando mayor atencin a las

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    conductas y a la prevencin de las infracciones previstas en esta Ley, apoyndose con programas publicitarios dirigidos especialmente a los nios. (ADICIONADA, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) IV. Implementar e impulsar a travs de todas las reas de la Administracin Pblica local las polticas pblicas, programas y lneas de accin sobre los valores y principios de la cultura cvica y el pleno conocimiento de los derechos y obligaciones de los ciudadanos y servidores pblicos. (ADICIONADA, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) V. Promover los valores de la cultura cvica a travs de campaas de informacin en los medios de comunicacin masiva puntualizando sus objetivos y alcances.

    CAPTULO II DE LA PARTICIPACIN VECINAL

    (REFORMADO, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014) Artculo 17.- A la Administracin Pblica del Distrito Federal le corresponde disear y promover programas vecinales que impliquen la participacin de los habitantes en colaboracin con las autoridades competentes para la preservacin y conservacin del orden pblico, los cuales atendern a:

    I. Procurar el acercamiento entre los Jueces y la comunidad de la circunscripcin territorial que les corresponda, a fin de propiciar una mayor comprensin y participacin en las funciones que desarrollan;

    II. Establecer vnculos permanentes con los grupos organizados y los habitantes en general, para la identificacin de los problemas y fenmenos sociales que los aquejan, relacionados con esta Ley, y

    III. Organizar la participacin vecinal para la prevencin de infracciones.

    (ADICIONADA, G.O. 6 DE JUNIO DE 2014)

    IV. Promover, en el mbito de su competencia, la difusin de los valores y alcances de la cultura cvica y de la legalidad as como de campaas de informacin y cursos formativos entre los rganos de representacin ciudadana.

    Artculo 18.- Los Jueces participarn activamente en los Comits Delegacionales de Seguridad Pblica, as como en los programas de Seguridad Pblica que promueva la Administracin Pblica del Distrito Federal, en los trminos que determine la Consejera.

    Artculo 19.- Los Jueces celebrarn reuniones peridicas con los miembros de los comits vecinales y otros rganos de representacin vecinal de la circunscripcin territorial que les corresponda, con el propsito de informar lo relacionado con el desempeo de sus funciones, as como para conocer y atender la problemtica que especficamente aqueja a los habitantes de esa comunidad, brindando alternativas de solucin en los trminos de esta Ley.

    Las reuniones se realizarn en lugares de acceso pblico. A las reuniones se podr invitar a Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. De cada reunin, se elaborar una memoria que ser remitida a la Consejera.

    Artculo 20.- La Direccin integrar el cuerpo de Colaboradores Comunitarios que voluntaria y gratuitamente brinden apoyo en las funciones de supervisin de los juzgados.

    Los colaboradores comunitarios sern acreditados por la Consejera ante las instancias correspondientes; siempre que hayan cubierto los requisitos que dicte la misma.

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    Artculo 21.-Corresponde a los Colaboradores Comunitarios realizar visitas a las diversas reas de los Juzgados, sin entorpecer o intervenir en las funciones del personal, con el objeto de detectar necesidades e irregularidades para hacerlo del conocimiento de la Consejera y de los rganos e instancias que sta determine.

    Artculo 22.- Los Jueces y Secretarios otorgarn las facilidades necesarias para que los Colaboradores Comunitarios debidamente acreditados realicen sus visitas, proporcionndoles acceso a las diversas reas as como la informacin que requieran, siempre que sea procedente de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso la informacin Pblica del Distrito Federal.

    TTULO TERCERO INFRACCIONES Y SANCIONES

    CAPTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artculo 23.- Son infracciones contra la dignidad de las personas;

    I. Vejar o maltratar fsica o verbalmente a cualquier persona;

    II. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les est prohibido;

    III. Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de ria, golpes que no le causen lesin; y

    IV. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo al dictamen mdico tarden en sanar menos de quince das.

    En caso de que las lesiones tarden en sanar ms de quince das el juez dejar a salvo los derechos del afectado para que ste los ejercite por la va que estime procedente.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) La infraccin establecida en la fraccin I se sancionar con multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente o con arresto de 6 a 12 horas. (REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

    Las infracciones establecidas en las fracciones ll y lll se sancionarn con multa por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente o con arresto de 13 a 24 horas.

    La infraccin establecida en la fraccin IV, se sancionar con arresto de veinticinco a treinta y seis horas. Slo proceder la conciliacin cuando el probable infractor repare el dao. Las partes de comn acuerdo fijarn el monto del dao.

    Artculo 24.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:

    I. Prestar algn servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentacin del infractor solo proceder por queja previa;

    II. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan hedores o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;

    III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de los vecinos;

    IV. Impedir el uso de los bienes del dominio pblico de uso comn;

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    V. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorizacin del propietario o poseedor del mismo;

    VI. Incitar o provocar a reir a una o ms personas;

    VII. Invitar a la prostitucin o ejercerla, as como solicitar dicho servicio. En todo caso slo proceder la presentacin del probable infractor cuando exista queja vecinal, y

    VIII. Ocupar los accesos de oficinas pblicas o sus inmediaciones ofreciendo la realizacin de trmites que en la misma se proporcionen, sin tener autorizacin para ello.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Las infracciones establecidas en las fracciones I y II se sancionarn con multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente o con arresto de 6 a 12 horas. (REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Las infracciones establecidas en las fracciones III a VII se sancionarn con multa por el equivalente de 10 a 40 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente o con arresto de 13 a 24 horas.

    La infraccin establecida en la fraccin VIII se sancionar con arresto de 20 a 36 horas.

    Artculo 25.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana:

    I. Permitir el propietario o poseedor de un animal que ste transite libremente, o transitar con l sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las caractersticas particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, as como azuzarlo, o no contenerlo;

    II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la va pblica, la libertad de transito o de accin de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello. Para estos efectos, se entender que existe causa justificada siempre que la obstruccin del uso de la va pblica, de la libertad de transito o de accin de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en s misma un fin, sino un medio razonable de manifestacin de las ideas, de asociacin o de reunin pacifica;

    III. Usar las reas y vas pblicas sin contar con la autorizacin que se requiera para ello;

    IV. Apagar, sin autorizacin, el alumbrado pblico o afectar algn elemento del mismo que impida su normal funcionamiento;

    V. Ingerir bebidas alcohlicas en lugares pblicos no autorizados o consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrpicos, enervantes o sustancias txicas en lugares pblicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesin de los estupefacientes, psicotrpicos, enervantes o sustancias toxicas;

    VI. Portar, transportar o usar, sin precaucin, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables;

    VII. Detonar o encender cohetes, juegos pirotcnicos, fogatas o elevar aerstatos, sin permiso de la autoridad competente;

    VIII. Reir con una o ms personas;

    IX. Solicitar los servicios de emergencia, polica, bomberos o de establecimientos mdicos o asistenciales, pblicos o privados, cuando no se requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pnico colectivos;

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    X. Alterar el orden, arrojar lquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectculos pblicos o en sus entradas o salidas;

    XI. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectculos pblicos, con precios superiores a los autorizados;

    XII. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar al interior de un inmueble ajeno;

    XIII. Abstenerse, el propietario, de bardar un inmueble sin construccin o no darle el cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser dainas para los colindantes;

    XIV. Percutir armas de postas, dibolos, dardos o municiones contra personas o animales;

    XV. Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias vehiculares de velocidad en vas pblicas;

    (DEROGADA, G.O. 10 DE MARZO DE 2014)

    XVI. Derogada;

    XVII. Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma; y

    XVIII. Causar dao a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del trnsito de vehculos;

    Obra culposamente el que produce el dao, que no previ siendo previsible o previ confiando en que no se producira, en virtud de la violacin de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Las infracciones establecidas en las fracciones l, ll, lll y IV se sancionarn con multa por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente o con arresto de 13 a 24 horas. (REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

    Las infracciones establecidas en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIII y XIV se sancionarn con multa por el equivalente de 21 a 30 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente o con arresto de 25 a 36 horas.

    La infraccin establecida en la fraccin XI se sancionar con arresto de 25 a 36 horas.

    Las infracciones establecidas en las fracciones XV, XVI y XVII se sancionarn con arresto de 20 a 36 horas.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Sin perjuicio de la obligacin de reparar el dao causado que determine la autoridad civil competente, quien resulte responsable de la conducta prevista en la fraccin XVIII ser sancionado con arresto de hasta 36 horas o: (REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) I. Multa por el equivalente de 50 a 180 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente, cuando el monto del dao causado no exceda de diez mil pesos; (REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) II. Multa por el equivalente de 181 a 365 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente, cuando el monto del dao causado exceda de diez mil pesos pero no de veinte mil pesos; (REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

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    III. Multa por el equivalente de 366 a 725 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente, cuando el monto del dao causado exceda de veinte mil pesos pero no de cuarenta mil pesos; (REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) IV. Multa por el equivalente de 726 a 1275 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente, cuando el monto del dao causado exceda de cuarenta mil pesos pero no de setenta mil pesos; (REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) V. Multa por el equivalente de 1276 a 2185 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente, cuando el monto del dao causado exceda de setenta mil pesos pero no de ciento veinte mil pesos; (REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) VI. Multa por el equivalente de 2186 a 3275 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente, cuando el monto del dao causado exceda de ciento veinte mil pesos pero no de ciento ochenta mil pesos; o (REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) VII. Multa por el equivalente de 3276 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente, y hasta por el monto total del valor comercial del vehculo, cuando el monto del dao causado exceda de ciento ochenta mil pesos. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podr ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un da.

    Tratndose de trabajadores no asalariados, la multa no exceder del equivalente a un da de su ingreso.

    Slo se conmutar el arresto si, adems de los requisitos que seala esta ley, el conductor responsable acredita su domicilio, seala domicilio en el Distrito Federal para or y recibir notificaciones, y menciona, en su caso, el domicilio del propietario del vehculo.

    En el supuesto de la fraccin XVIII de este artculo, si con los elementos de prueba ofrecidos por las partes o allegados al Juez no es posible determinar quin es el responsable del dao causado, no se aplicar multa alguna y se devolvern los vehculos, quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por la va procedente.

    Artculo 26.- Son infracciones contra el entorno urbano de la Ciudad de Mxico:

    I. Abstenerse de recoger, de vas o lugares pblicos, las heces fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia, as como tirar o abandonar dichos desechos fuera de los contenedores.

    II. Orinar o defecar en los lugares a que se refiere el artculo 5 de la presente Ley;

    III. Arrojar, tirar o abandonar en la va pblica animales muertos, desechos, objetos o sustancias;

    IV. Tirar basura en lugares no autorizados;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

    V. Daar, pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles pblicos o de los particulares, sin autorizacin expresa de stos, estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semforos, parqumetros, buzones, tomas de agua, sealizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques, jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes. El dao a que se refiere esta fraccin ser competencia del juez hasta el valor de veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente;

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    VI. Cambiar, de cualquier forma, el uso o destino de reas o va pblica, sin la autorizacin correspondiente;

    VII. Abandonar muebles en reas o vas pblicas;

    VIII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberas, tanques o tinacos almacenadores, as como utilizar indebidamente los hidrantes pblicos, obstruirlos o impedir su uso;

    IX. Colocar en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento propio de un establecimiento mercantil, sin la autorizacin correspondiente;

    X. Arrojar en la va pblica desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o que despidan olores desagradables;

    XI. Ingresar a zonas sealadas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles destinados a servicios pblicos, sin la autorizacin correspondiente o fuera de los horarios establecidos;

    XII. Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, seales, nmeros o letras que identifiquen vas, inmuebles y lugares pblicos;

    XIII. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o rboles, sin autorizacin para ello;

    XIV. Colocar transitoriamente o fijar, sin autorizacin para ello, elementos destinados a la venta de productos o prestacin de servicios, y

    XV. Obstruir o permitir la obstruccin de la va pblica, con motivo de la instalacin, modificacin, cambio, o mantenimiento de los elementos constitutivos de un anuncio y no exhibir la documentacin correspondiente que autorice a realizar dichos trabajos.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Las infracciones establecidas en las fracciones I a VII se sancionarn con multa por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente o con arresto de 13 a 24 horas. (REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) La fraccin VIII, se sancionar con multa por el equivalente de 21 a 40 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente o con arresto de 25 a 36 horas. (REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Las infracciones establecidas en las fracciones IX a XIV se sancionarn con multa por el equivalente de 21 a 30 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente o con arresto de 25 a 36 horas.

    La infraccin establecida en la fraccin XV se sancionar con arresto de 20 a 36 horas.

    Artculo 27.-En el supuesto de que el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar sta por el arresto correspondiente, el cual no podr exceder de treinta y seis horas.

    Artculo 28.- Cuando una infraccin se ejecute con la participacin de dos o ms personas, a cada una se le aplicar la sancin mxima que para esa infraccin seala esta Ley.

    Cuando la persona molestada u ofendida sea menor de edad, anciano, persona con discapacidad o indigente, se aumentar la sancin hasta en una mitad, sin exceder el mximo constitucional y legal establecido para el caso de la multa.

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    Artculo 29.- Cuando con una sola conducta se comentan varias infracciones, el Juez impondr la sancin mxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad ms sin que pueda exceder de 36 horas.

    Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el Juez impondr la sancin de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley seala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulacin no exceda el mximo establecido para el arresto.

    Artculo 30.- Cuando las conductas sancionadas por esta Ley sean cometidas en cumplimiento de rdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga dependencia laboral o econmica, el Juez impondr la sancin correspondiente y girar el citatorio respectivo a quien hubiese emitido la orden. Tratndose de personas morales, se requerir la presencia del representante legal y en este caso slo podr imponerse como sancin la multa.

    Artculo 31.- En todos los casos y para efectos de la individualizacin de la sancin, el Juez considerar como agravante el estado de ebriedad del infractor o su intoxicacin por el consumo de estupefacientes, psicotrpicos o sustancias toxicas al momento de la comisin de la infraccin; pudindose aumentar la sancin hasta en una mitad sin exceder el mximo establecido para el caso del arresto.

    Artculo 32.- Se entiende por reincidencia la comisin de infracciones contenidas en la presente ley por dos o ms veces, en un periodo que no exceda de seis meses. En este caso, el infractor no podr gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa.

    Para la determinacin de la reincidencia, el Juez deber consultar el Registro de Infractores.

    CAPTULO II DE LAS ACTIVIDADES DE APOYO A LA COMUNIDAD

    Artculo 33.- Cuando el infractor acredite de manera fehaciente su identidad y domicilio, podr solicitar al Juez le sea permitido realizar actividades de apoyo a la comunidad a efecto de no cubrir la multa o el arresto que se le hubiese impuesto, excepto en los casos de reincidencia.

    Las actividades de apoyo a la comunidad se desarrollarn por un lapso equivalente a las horas de arresto que correspondan a la infraccin que se hubiera cometido. En ningn caso podrn realizarse dentro de la jornada laboral del infractor.

    Artculo 34.- El Juez, valorando las circunstancias personales del infractor, podr acordar la suspensin de la sancin impuesta y sealar los das, horas y lugares en que se llevarn a cabo las actividades de apoyo a la comunidad y, slo hasta la ejecucin de las mismas cancelar la sancin de que se trate.

    La Administracin Pblica del Distrito Federal y las Delegaciones enviarn a la Consejera propuestas de actividades de apoyo a la comunidad para que sean cumplidas por los infractores, siguiendo los lineamientos y equivalencias de tiempo que ella misma determine.

    En todos los casos, el Juez har del conocimiento del infractor la prorrogativa a que se refiere este artculo.

    Artculo 35.- Para los efectos de esta ley, se entiende por actividades de apoyo a la comunidad la prestacin de servicios voluntarios y honorficos de orientacin, limpieza, conservacin,

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    restauracin u ornato, en lugares localizados en la circunscripcin territorial en que se hubiere cometido la infraccin.

    Artculo 36.- Son actividades de apoyo a la comunidad:

    I. Limpieza, pintura o restauracin de centros pblicos educativo, de salud o de servicios;

    II. Limpieza, pintura o restauracin de los bienes daados por el infractor o semejantes a los mismos;

    III. Realizacin de obras de ornato en lugares de uso comn;

    IV. Realizacin de obras de balizamiento, limpia o reforestacin en lugares de uso comn:

    V. Imparticin de plticas a vecinos o educandos de la comunidad en que hubiera cometido la infraccin, relacionadas con la convivencia ciudadana o realizacin de actividades relacionadas con la profesin, oficio u ocupacin del infractor.

    Artculo 37.- Las actividades de apoyo a la comunidad se llevarn a cabo bajo la supervisin de personal de la Consejera para el caso de las actividades que se desarrollen en las reas centrales, y de la Delegacin en caso de que las actividades se realicen en la misma, atendiendo a los lineamientos que determine la Consejera.

    Los titulares de las reas de la Administracin Pblica del Distrito Federal y los Jefes Delegacionales proporcionarn los elementos necesarios para la ejecucin de las actividades de apoyo a la comunidad y mensualmente harn del conocimiento de la Consejera los lugares, horarios y actividades que podrn realizarse en trminos de este captulo.

    Artculo 38.- En el supuesto de que el infractor no realice las actividades de apoyo a la comunidad, el Juez emitir la orden de presentacin a efecto de que la sancin impuesta sea ejecutada de inmediato.

    TTULO CUARTO PROCEDIMIENTOS

    CAPTULO I DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 39.- Los procedimientos que se realicen ante los Juzgados, se iniciarn con la presentacin del probable infractor por el elemento de polica, con la queja de particulares por la probable comisin de infracciones, o por remisin de otras autoridades que pongan en conocimiento al Juez Cvico hechos presuntamente considerados infracciones a esta Ley y dems ordenamientos aplicables, en caso de ser competente, as lo acordar y continuar con el procedimiento.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIMBRE DE 2014) Artculo 40.- Ser de aplicacin supletoria a las disposiciones de este ttulo, la legislacin de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.

    Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren datos, medios o elementos de prueba obtenidos por Seguridad Pblica con equipos y sistemas tecnolgicos, las mismas tendrn el alcance probatorio que se seale en la legislacin aplicable.

    Artculo 41.- El procedimiento ser oral y publico y se sustanciar en una sola audiencia.

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    Las actuaciones debern constar por escrito y permanecern en el local del Juzgado hasta que la Consejera determine su envo al archivo general para su resguardo.

    Artculo 42.- Cuando el probable infractor no hable espaol, o se trate de un sordomudo, y no cuente con traductor o intrprete, se le proporcionar uno, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podr dar inicio.

    Artculo 43.- En caso de que el probable infractor sea adolescente, el Juez citar a quien detente la custodia o tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollar la audiencia y se dictar la resolucin.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    En tanto acude quien custodia o tutela al adolescente, ste deber permanecer en la oficina del Juzgado, en la seccin de adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera el responsable del adolescente en un plazo de dos horas, se otorgar una prrroga de cuatro horas. Si al trmino de la prrroga no asistiera el responsable, el Juez le nombrar un representante de la Administracin Pblica del Distrito Federal para que lo asista y defienda, que podr ser un Defensor Pblico, despus de lo cual determinar su responsabilidad.

    En caso de que el adolescente resulte responsable, el Juez lo amonestara y le har saber las consecuencias jurdicas y sociales de su conducta.

    Cuando se determine la responsabilidad de un adolescente en la comisin de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningn caso se le impondr como sancin el arresto.

    Si a consideracin del Juez el adolescente se encontrara en situacin de riesgo, lo enviar a las autoridades competentes a efecto de que reciba la atencin correspondiente

    Artculo 44.- Si despus de iniciada la audiencia, el probable infractor acepta la responsabilidad en la comisin de la infraccin imputada tal y como se le atribuye, el Juez dictar de inmediato su resolucin e impondr la menor de las sanciones para la infraccin de que se trate, excepto en los casos previstos en los artculos 28, 29, 31 y 32. Si el probable infractor no acepta los cargos, se continuar el procedimiento.

    Artculo 45.- Cuando el infractor opte por cumplir la sancin mediante un arresto, el Juez dar intervencin al mdico para que determine su estado fsico y mental antes de que ingrese al rea de seguridad.

    Artculo 46.- El Juez determinar la sancin aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infraccin, las condiciones en que sta se hubiere cometido y las circunstancias personales del infractor, pudiendo solicitar a la Direccin la condonacin de la sancin, en los casos en que las especiales circunstancias fsicas, psicolgicas, econmicas y, en general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideracin y a peticin expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los lineamientos que para tales efectos dicte la Consejera.

    Artculo 47.- Si el infractor fuese jornalero, obrero, o trabajador no podr ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un da. Tratndose de trabajadores no asalariado, la multa no exceder del equivalente a un da de su ingreso. Tratndose de personas desempleadas

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    o sin ingresos, la multa mxima ser el equivalente a un da de salario mnimo. Los medios para la acreditacin de estas condiciones debern ser indubitables.

    Artculo 48.- Al resolver la imposicin de una sancin, el Juez apercibir al infractor para que no reincida, hacindole saber las consecuencias sociales y jurdicas de su conducta.

    Articulo 49.- El Juez notificar, de manera personal e inmediata, la resolucin al presunto infractor y al quejoso, si estuviera presente.

    Artculo 50.- Si el probable infractor resulta no ser responsable de la infraccin imputada, el Juez resolver en ese sentido y le autorizar que se retire.

    Si resulta responsable, al notificarle la resolucin, el Juez le informar que podr elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si slo estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibir el pago parcial y el Juez le permutar la diferencia por un arresto, en la proporcin o porcentaje que corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.

    Artculo 51.- En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, tendr derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia.

    Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, el infractor podr ser visitado por sus familiares o por persona de su confianza; as como de representantes de asociaciones u organismos pblicos o privados, cuyos objetivos sean de trabajo social y cvico, acreditados ante la Consejera para estos efectos.

    Artculo 52.- Para conservar el orden en el Juzgado, el Juez podr imponer las siguientes correcciones disciplinarias:

    I. Amonestacin;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

    II. Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente; tratndose de jornaleros, obreros, trabajadores no asalariados, personas desempleadas o sin ingresos, se estar a lo dispuesto por el artculo 47 de esta Ley, y

    III. Arresto hasta por 12 horas.

    Artculo 53.- Los Jueces a fin de hacer cumplir sus rdenes y resoluciones, podrn hacer uso de los siguientes medios de apremio:

    (REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

    I. Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente; tratndose de jornaleros, obreros, trabajadores no asalariados, personas desempleadas o sin ingresos, s e estar a lo dispuesto por el artculo 47 de esta Ley, y

    II. Arresto hasta por 12 horas, y

    III. Auxilio de la fuerza publica.

    CAPTULO II PROCEDIMIENTO POR PRESENTACION DEL PROBABLE INFRACTOR

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    Artculo 54.- La accin para el inicio del procedimiento es pblica y su ejercicio corresponde a la Administracin Pblica del Distrito Federal por conducto de los policas, los cuales sern parte en el mismo.

    Artculo 55.- El polica en servicio detendr y presentar al probable infractor inmediatamente ante el Juez, en los siguientes casos.

    I. Cuando presencien la comisin de la infraccin, y

    II. Cuando sean informados de la comisin de una infraccin inmediatamente despus de que hubiese sido realizada. o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participacin en la infraccin.

    En el caso de la fraccin XVIII del artculo 25 de la Ley, si las partes involucradas no se ponen de acuerdo en la forma de la reparacin del dao, el polica remitir el o los vehculos involucrados al depsito y notificar de los hechos al Juez. Cuando las partes lleguen a un acuerdo sobre la reparacin de los daos antes del inicio del procedimiento, el Juez liberar los vehculos dejando constancia de la voluntad de las partes.

    El polica que se abstenga de cumplir con lo dispuesto en este artculo, ser sancionado por los rganos competentes de la Secretara, en trminos de las disposiciones aplicables.

    Artculo 56.- La detencin y presentacin del probable infractor ante el Juez, constar en una boleta de remisin, la cual contendr por lo menos los siguientes datos:

    I. Nombre, edad y domicilio del probable infractor, as como los datos de los documentos con que los acredite;

    II. Una relacin de los hechos que motivaron la detencin, describiendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar as como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

    III. Nombre, domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisin de la infraccin, si fuere el caso, y datos del documento con que los acredite. Si la detencin es por queja, debern constar las circunstancias de comisin de la infraccin y en tal caso no ser necesario que el quejoso acuda al Juzgado;

    IV. En su caso, la lista de objetos recogidos, que tuvieren relacin con la probable infraccin;

    V. Nombre, nmero de placa o jerarqua, unidad de adscripcin y firma del polica que hace la presentacin, as como en su caso nmero de vehculo; y

    VI. Nmero del juzgado al que se har la presentacin del probable infractor, domicilio y nmero telefnico.

    El polica proporcionar al quejoso, cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisin e informar inmediatamente a su superior jerrquico de la detencin del probable infractor.

    Artculo 57.- El Juez llevar a cabo las siguientes actuaciones:

    I. Dar lectura a la boleta de remisin o en su caso a la queja y si lo considera necesario, solicitar la declaracin del polica;

    Tratndose de la conducta prevista en la fraccin XVIII del artculo 25 de la Ley, la declaracin del polica ser obligatoria.

    El Juez omitir mencionar el domicilio del quejoso;

    II. Otorgar el uso de la palabra al probable infractor, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las pruebas de que disponga;

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    Se admitirn como pruebas las testimoniales y las dems que a juicio del Juez sean idneas en atencin a las conductas imputadas;

    III. Acordar la admisin de las pruebas y las desahogar de inmediato. En el caso de que el probable infractor no presente las pruebas ofrecidas, las mismas sern desechadas en el mismo acto;

    IV. Resolver sobre la responsabilidad del presunto infractor.

    Los procedimientos sern desahogados y resueltos de inmediato por el Juez que los hubiere iniciado.

    Cuando se actualice la conducta prevista en la fraccin XVIII del artculo 25 de la Ley y despus de concluido el procedimiento establecido en este cuerpo normativo, el Juez ordenar la devolucin del vehculo conducido por quien resulte responsable de los daos causados, nicamente cuando se firme el convenio respectivo o quede suficientemente garantizada su reparacin; y en caso contrario, pondr a disposicin del Juez de Paz Civil el vehculo conjuntamente con la demanda que al efecto firme el agraviado.

    Artculo 58.- El Juez har del conocimiento del Servicio Pblico de Localizacin Telefnica del Distrito Federal lo siguiente:

    I. Datos del presentado que consten en la boleta de remisin,

    II. Lugar en que hubiere sido detenido;

    III. Nombre y nmero de placa del polica que haya realizado la presentacin;

    IV. Sancin que se hubiera impuesto, y

    V. En su caso, el lugar de ejecucin del arresto inmediatamente despus de su determinacin.

    Respecto de aquellos para los que se hubiera determinado tiempo de recuperacin para el inicio del procedimiento o que por otras circunstancias no se hubiera iniciado el mismo, se proporcionar la informacin a que se refieren las fracciones I a III de este artculo.

    Artculo 59.- En tanto se inicia la audiencia, el Juez ordenar que el probable infractor sea ubicado en la seccin correspondiente, excepcin hecha de las personas mayores de 65 aos, las que debern permanecer en la sala de audiencias.

    Artculo 60.- Cuando el probable infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrpicas o txicas, el Juez ordenar al mdico que, previ examen que practique, dictamine su estado y seale el plazo probable de recuperacin, que ser la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera ser ubicado en la seccin que corresponda.

    Artculo 61.- Tratndose de probables infractores que por su estado fsico o mental denoten peligrosidad o intencin de evadirse del Juzgado, se les retendr en el rea de seguridad hasta que se inicie la audiencia.

    Artculo 62.- Cuando el probable infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideracin del mdico, el Juez suspender el procedimiento y citar a las personas obligadas a la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental y, a falta de stos, lo remitir a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes del Distrito Federal que deban intervenir, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera.

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    Artculo 63.- Cuando comparezca el probable infractor ante el Juez, ste le informar del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para que le asista y defienda.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Artculo 64.- Si el probable infractor solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, el Juez suspender el procedimiento, dndole dentro del juzgado las facilidades necesarias, y le conceder un plazo que no exceder de dos horas para que se presente el defensor o persona que le asista, si ste no se presenta el Juez le nombrar un Defensor Pblico; o, a solicitud del probable infractor, ste podr defenderse por s mismo, salvo que se trate de menores o incapaces.

    CAPTULO III PROCEDIMIENTO POR QUEJA

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014) Artculo 65.- Los particulares podrn presentar quejas orales o por escrito ante el Juez, por hechos constitutivos de probables infracciones. El Juez considerar los elementos contenidos en la queja y, si lo estima procedente, girar citatorio al quejoso y al presunto infractor. (REFORMADO, G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014) En todos los casos la queja deber contener nombre y domicilio de las partes, relacin de los hechos motivo de la queja y firma del quejoso; asimismo cuando el quejoso lo considere relevante podr presentar fotografas o videograbaciones relacionadas a la probable infraccin, las cuales calificar el Juez y tendrn valor probatorio.

    Artculo 66.- El derecho a formular la queja prescribe en quince das naturales, contados a partir de la comisin de la probable infraccin. La prescripcin se interrumpir por la formulacin de la queja.

    Artculo 67.- En caso de que el Juez considere que la queja no contiene elementos suficientes que denoten la posible comisin de una infraccin, acordar de inmediato, fundando y motivando la improcedencia; debiendo notificar al quejoso en ese mismo acto. Si no fuere posible en ese momento, dejar constancia del motivo y tendr un trmino de tres das para hacerlo.

    La resolucin a la que se refiere el prrafo anterior, podr ser revisada a peticin del quejoso, para efectos de su confirmacin o revocacin por la Consejera, a travs del recurso de inconformidad que se har valer dentro de los diez das hbiles siguientes a su notificacin. La Consejera resolver de plano en un trmino igual notificando su resolucin al quejoso y al Juez para su cumplimiento.

    Artculo 68.- El citatorio ser notificado por quien determine el Juez, acompaado por un polica y deber contener, cuando menos, los siguientes elementos:

    I. Escudo de la ciudad y folio;

    II. La Delegacin y el nmero del Juzgado que corresponda, el domicilio y el telfono del mismo;

    III. Nombre, edad y domicilio del probable infractor;

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    IV. Una relacin de los hechos de comisin de la probable infraccin, que comprenda todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, as como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

    V. Nombre y domicilio del quejoso;

    VI. Fecha y hora de la celebracin de la audiencia;

    VII. Nombre, cargo y firma de quien notifique, y

    VIII. El contenido del artculo 69 y el ltimo prrafo del artculo 75 de esta Ley.

    El notificador recabar el nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la razn correspondiente.

    Si el probable infractor fuese menor de edad, la citacin se har a l mismo, por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutora de derecho o de hecho.

    Artculo 69.- En caso de que el quejoso no se presentare, se desechar su queja, y si el que no se presentare fuera el probable infractor, el Juez librar orden de presentacin en su contra, turnndola de inmediato al jefe de la unidad sectorial de la Secretara que corresponda al domicilio del probable infractor, misma que ser ejecutada bajo su ms estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48 horas.

    Artculo 70.- Los policas que ejecutan las rdenes de presentacin, debern hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el Juez a los probables infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuacin a que estn obligados.

    Artculo 71.- Al iniciar el procedimiento, el Juez verificar que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario dar intervencin al mdico, quien determinar el estado fsico y, en su caso, mental de aqullas.

    Asimismo, el Juez verificar que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.

    En caso de que haya ms de un quejoso, debern nombrar un representante comn para efectos de la intervencin en el procedimiento.

    Artculo 72.- El Juez celebrar en presencia del denunciante y del probable infractor la audiencia de conciliacin en la que procurar su avenimiento; de llegarse a ste, se har constar por escrito el convenio entre las partes.

    En todo momento, a solicitud de las partes o a consideracin del juez, la audiencia se suspender por nica ocasin; sealndose da y hora para su continuacin, que no exceder de los quince das naturales siguientes, debiendo continuarla el juez que determin la suspensin.

    Artculo 73.- El convenio de conciliacin puede tener por objeto:

    I. La reparacin del dao, y

    II. No reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento.

    En el convenio se establecer el trmino para el cumplimiento de lo sealado en la fraccin l, as como para los dems acuerdos que asuman las partes.

    Cuando el dao se cause con motivo de lo previsto en la fraccin XVIII del artculo 25 de la Ley, el convenio se elaborar con base en el valor del dao que se establezca en el dictamen en materia de trnsito terrestre emitido por los peritos adscritos a la Consejera Jurdica y de Servicios

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    Legales, respetando el principio de autonoma de voluntad de las partes, pero sin que el monto a negociar pueda exceder o sea inferior a un veinte por ciento del valor del dao dictaminado.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) Artculo 74.- A quien incumpla el convenio de conciliacin, se le impondr un arresto de 6 a 24 horas o una multa de 1 a 30 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente.

    A partir del incumplimiento del convenio, el afectado tendr 15 das para solicitar que se haga efectivo el apercibimiento.

    Transcurridos seis meses a partir de la firma del convenio, solo se proceder por nueva queja que se presentare.

    Artculo 75.- En el caso de que las partes manifestaran su voluntad de no conciliar, se dar por concluida la audiencia de conciliacin y se iniciar la audiencia sobre la responsabilidad del citado, en la cual el Juez, en presencia del quejoso y del probable infractor, llevar a cabo las siguientes actuaciones:

    I. Dar lectura a la queja, el cual podr ser ampliado por el denunciante;

    II. Otorgar el uso de la palabra al quejoso para que ofrezca las pruebas respectivas;

    III. Otorgar el uso de la palabra el probable infractor, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;

    IV. Acordar la admisin de las pruebas y las desahogar de inmediato, y

    V. Resolver sobre la conducta imputada, considerando todos los elementos que consten en el expediente y resolver sobre la responsabilidad del probable infractor.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014) Se admitirn como pruebas las testimoniales, las fotografas, las videograbaciones, y las dems que, a juicio del Juez, sean idneas en atencin a las conductas imputadas por el quejoso. Tratndose de daos causados con motivo del trnsito de vehculos, el Juez deber ordenar en todos los casos la intervencin de los peritos en materia de trnsito terrestre, autorizados por la Consejera Jurdica y de Servicios Legales. (ADICIONADO, G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014) Para el caso de las fotografas y videograbaciones, quienes las presenten debern proporcionar al Juez los medios para su reproduccin al momento del desahogo de la prueba, en caso contrario estas sern desechadas. [REFORMADO (N. DE E. RECORRIDO EN SU ORDEN), G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014] En el caso de que el quejoso o el probable infractor no presentaren en la audiencia las pruebas ofrecidas, sern desechadas en el mismo acto. Cuando la presentacin de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, el Juez suspender la audiencia y sealar da y hora para la presentacin y desahogo de las mismas.

    Artculo 76.- En el supuesto de que se libre orden de presentacin al presunto infractor y el da de la presentacin no estuviere presente el quejoso, se llevar a cabo el procedimiento previsto en el artculo 57 de esta Ley, y si se encuentra el quejoso, se llevar cabo el procedimiento por queja.

    Articulo 77.- Cuando a consecuencia de un conflicto familiar o conyugal se cometa alguna o algunas infracciones cvicas, y el ofendido las haga del conocimiento del Juez, ste iniciar el procedimiento correspondiente, dejando a salvo los derechos que a cada uno correspondan.

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    El Juez canalizar, mediante oficio, a los involucrados a las instituciones pblicas especializadas.

    CAPTULO IV PROCEDIMIENTO EN CASOS DE DAO CULPOSO CAUSADO CON MOTIVO

    DEL TRNSITO DE VEHCULOS Artculo 77 Bis. Cuando se actualicen las conductas previstas en la fraccin XVIII del artculo 25 de esta Ley, y las personas involucradas se encuentren ante la presencia del Juez, ste har de su conocimiento, dejando constancia escrita de ello, los beneficios de conciliar sus intereses; la sancin que puede ser impuesta al responsable de los daos en caso de no llegar a un arreglo; la situacin de los vehculos implicados; las actuaciones, alcances y efectos del procedimiento de conciliacin; as como los derechos y acciones que, en su caso, pueden ejercer ante la autoridad judicial.

    Artculo 77 Bis 1. El Juez Cvico tomar la declaracin de los conductores involucrados y, en su caso, de los testigos de los hechos, en los formatos que para el efecto se expidan, e inmediatamente despus dar intervencin, dejando constancia escrita de ello, a los peritos en trnsito terrestre de la Consejera Jurdica y de Servicios Legales. As como admitir y desahogar como pruebas las dems que, a su juicio, sean idneas en atencin a las conductas imputadas por el quejoso.

    Cuando alguno de los conductores se niegue a rendir su declaracin, se dar preponderancia, para la emisin del dictamen de trnsito terrestre, valoracin de las probanzas y emisin de la resolucin correspondiente, a las declaraciones rendidas por los dems conductores y testigos de los hechos. Los peritos en trnsito terrestre, en todos los casos, debern rendir el dictamen correspondiente.

    Artculo 77 Bis 2. Los peritos rendirn su dictamen ante el Juez, en un plazo que no exceder de cuatro horas contadas a partir de que se solicite su intervencin.

    Cuando el nmero de vehculos implicados sea superior a cuatro, el juez podr ampliar el plazo para la entrega del dictamen hasta por dos horas.

    Si el perito rinde su dictamen fuera de los plazos previstos en este artculo, el Juez notificar de esta irregularidad a las autoridades competentes, para los efectos sancionatorios administrativos conducentes, sin afectar la validez del dictamen.

    Artculo 77 Bis 3. El Juez Cvico, con la presencia de los involucrados y con base en el dictamen pericial y dems elementos de prueba que tenga a su alcance, celebrar audiencia en la que har del conocimiento de los conductores el resultado del dictamen, as como el monto de los daos causados, y procurar su avenimiento.

    Artculo 77 Bis 4. Cuando los conductores involucrados lleguen a un acuerdo, se har constar por escrito el convenio respectivo y se eximir de la imposicin de las sanciones a que se refiere el artculo 25 de este ordenamiento a quien acepte la responsabilidad o resulte responsable de los daos causados.

    Al conductor o conductores que no resulten responsables de los daos, les sern devueltos sus vehculos sin mayor trmite.

    Artculo 77 Bis 5. El convenio que, en su caso, suscriban los interesados, ante la presencia del Juez, ser vlido y traer aparejada ejecucin en va de apremio ante los juzgados civiles del Distrito Federal, quienes slo podrn negarse a ordenar su ejecucin cuando dicho instrumento tenga un objeto distinto a la reparacin del dao.

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    Para su validez, en todo convenio se har constar la forma en que se garantice su cumplimiento, a travs de alguna de las formas previstas en la ley correspondiente.

    Artculo 77 Bis 6. Cuando alguno de los conductores manifieste su voluntad de no conciliar sus intereses, el Juez actuar de conformidad con lo siguiente:

    I. Impondr al responsable o responsables de los daos, mediante resolucin, la sancin que corresponda en trminos de lo dispuesto en este ordenamiento, tomando en cuenta el dictamen pericial y los dems elementos probatorios que se hayan desahogado; dejando a salvo los derechos de las partes por cuanto hace a la reparacin del dao;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    II. Proporcionar al agraviado, en su caso, el formato de demanda respectivo para su llenado con auxilio de un defensor que le asigne la Defensora Pblica del Distrito Federal;

    III. Cuando el conductor responsable garantice el pago de los daos le devolver el vehculo que conduca; en caso contrario, si se present la demanda, lo pondr a disposicin del Juez de Paz Civil en cumplimiento a la determinacin del auto inicial;

    IV. Una vez firmada la demanda la enviar, inclusive por va electrnica, dentro del plazo de doce horas al Juez de Paz Civil en turno;

    V. Inmediatamente que reciba el auto inicial del Juez de Paz Civil en turno, le dar el cumplimiento que corresponda en sus trminos, con relacin a los vehculos involucrados o lo que se determine; y

    VI. Remitir a la autoridad judicial, dentro de las 24 horas siguientes a la determinacin de responsabilidad administrativa y cuando la remisin de la demanda sea por va electrnica, los originales del expediente formado.

    Cuando se prevenga la demanda por causas provocadas por el agraviado y no se desahogue, se proceder en los trminos del artculo siguiente.

    Artculo 77 Bis 7. Si el agraviado manifestara su voluntad de no presentar su demanda en ese momento o solicitara como reparacin del dao una cantidad que exceda del veinte por ciento del monto establecido en el dictamen emitido por los peritos adscritos a la Consejera Jurdica y de Servicios Legales, el Juez har constar tal circunstancia dejando a salvo sus derechos para que los haga valer por la va que estime procedente, en un plazo no mayor de dos aos a partir de esa fecha, ordenando la liberacin del vehculo conducido por el responsable.

    En cualquier caso, el Juez, expedir a la parte que lo solicite, copia certificada de las actuaciones realizadas ante l.

    TTULO QUINTO DEL CONSEJO

    CAPTULO NICO CONSEJO DE JUSTICIA CVICA

    Artculo 78.- El Consejo es el rgano consultivo del Gobierno del Distrito Federal, el cual emitir opiniones a las instancias competentes sobre el diseo de las normas internas de funcionamiento, la supervisin, el control y la evaluacin de los Juzgados, as como las pertinentes al mejoramiento de la actuacin policial en la materia de esta Ley.

    Artculo 79.- El Consejo est integrado por:

    I. El titular de la Consejera, quien lo presidir;

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    II. El titular de la Secretara;

    III. El titular de la Secretara de Gobierno;

    IV. El titular de la Direccin, quien fungir como Secretario Tcnico;

    V. Un juez de reconocida experiencia y probidad, designado por el titular de la Consejera;

    VI. Un representante del rea de capacitacin y desarrollo de recursos humanos de la Oficiala Mayor del Distrito Federal, designado por el titular de sta, y

    VII. Tres representantes de la sociedad, cuyas labores sean afines a los objetivos de la Justicia Cvica, quienes sern nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno. Se designarn preferentemente a aquellos que se hayan distinguido en la realizacin de actividades de colaboradores comunitarios;

    VIII. Dos Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, designados por su pleno.

    Los miembros del Consejo anotados en las fracciones I a IV contarn con un suplente designado por ellos mismos.

    La organizacin y funcionamiento del Consejo se establecern en el reglamento

    Artculo 80.- Los Consejeros sealados en las fracciones V y VII del artculo anterior durarn tres aos en su cargo, sern sustituidos de manera escalonada y no podrn ser nombrados para un nuevo periodo

    TTULO SEXTO DE LA ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA

    CAPITULO I JUZGADOS CVICOS

    Artculo 81.- En cada Juzgado actuarn Jueces en turnos sucesivos con diverso personal, que cubrirn las veinticuatro horas de todos los das del ao.

    Artculo 82.- En cada Juzgado habr por cada turno, cuando menos, el personal siguiente:

    I. Un Juez;

    II. Un Secretario;

    III. Un Mdico;

    IV. Los policas comisionados por la Secretara, y

    V. El personal auxiliar que determine la Direccin.

    Artculo 83.- En los Juzgados se llevarn los registros que determine la Consejera.

    Artculo 84.- Los Juzgados contarn con los espacios fsicos siguientes:

    I. Sala de audiencias;

    II. Seccin de recuperacin de personas en estado de ebriedad o intoxicadas;

    III. Seccin de Adolescentes;

    IV. Seccin mdica, y

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    V. rea de seguridad.

    Las secciones a que se refieren las fracciones II, III, y V contarn con departamentos separados para hombres y mujeres.

    Artculo 85.- A los Jueces les corresponde:

    I. Conocer de las infracciones establecidas en esta Ley;

    II. Resolver sobre la responsabilidad de los probables infractores;

    III. Ejercer las funciones conciliatorias a que se refiere el Captulo III del Ttulo Cuarto de esta Ley;

    IV. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y otras ordenamientos que as lo determinen;

    V. Intervenir en los trminos de la presente Ley, en conflictos vecinales, familiares o conyugales, con el fin de avenir a las partes o conocer de las infracciones cvicas que se deriven de tales conductas;

    VI. Llevar el control de los expedientes relativos a los asuntos que se ventilen en el Juzgado;

    VII. Expedir constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los expedientes integrados con motivo de los procedimientos de que tenga conocimiento;

    VIII. Expedir constancias de hechos a solicitud de particulares, quienes harn las manifestaciones bajo protesta de decir verdad;

    IX. Solicitar por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que estorben la va pblica y la limpia de lugares que deterioren el ambiente y daen la salud publica;

    X. El mando del personal que integra el Juzgado, para los efectos inherentes a su funcin, e informar a la Direccin, de manera inmediata, las ausencias del personal;

    XI. Reportar inmediatamente al servicio de Localizacin Telefnica de la Administracin Pblica del Distrito Federal, la informacin sobre las personas presentadas, sancionadas, as como las que se encuentren en tiempo de recuperacin;

    XII. Informar diariamente a la Consejera y a la Direccin sobre los asuntos tratados y las resoluciones que haya dictado;

    XIII. Ejecutar la condonacin de la sancin, que en su caso determine la Direccin;

    XIV. Habilitar al personal del Juzgado para suplir las ausencias temporales del Secretario;

    XV. Asistir a las reuniones a que sea convocado, as como aqullas que se tengan con instituciones con las cuales haya celebrado convenio la Consejera; y

    XVI. Retener y devolver los objetos y valores de los presuntos infractores, o que sean motivo de la controversia, previo recibo que expida. No podr devolver los objetos que por su naturaleza sean peligrosos, o los que estn relacionados con las infracciones contenidas en el artculo 25 fraccin V de esta Ley, en cuyo caso deber remitirlos al lugar que determine la Direccin, pudiendo ser reclamados ante sta cuando proceda;

    XVII. Comisionar al personal del Juzgado para realizar notificaciones y diligencias;

    XVIII. Autorizar y designar la realizacin de las actividades de apoyo a la comunidad a solicitud del responsable, y

    XIX. Las dems atribuciones que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.

    Artculo 86.- Para la aplicacin de esta Ley es competente el Juez del lugar donde se haya cometido la infraccin; si sta se hubiese realizado en los limites de una circunscripcin territorial y

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    otra, ser competente el Juez que prevenga, excepto en los casos que expresamente instruya la Direccin.

    Artculo 87.- El Juez tomar las medidas necesarias para que los asuntos sometidos a su consideracin durante su turno, se terminen dentro del mismo y solamente dejar pendientes de resolucin aquellos que por causas ajenas al Juzgado no pueda concluir, lo cual se har constar en el registro respectivo que firmarn el Juez entrante y el saliente.

    Artculo 88.- El Juez que termina el turno, bajo su estricta responsabilidad, har entrega fsica de los asuntos en trmite y de las personas que se encuentren en las reas del Juzgado, al Juez entrante, lo que se har constar en el registro respectivo.

    Artculo 89.- El Juez, al iniciar su turno, continuar la tramitacin de los asuntos que hayan quedado sin terminar en el turno anterior. Los casos sern atendidos sucesivamente segn el orden en que se hayan presentado en el Juzgado.

    Artculo 90.- Los Jueces podrn solicitar a los servidores pblicos los datos, informes o documentos sobre asuntos de su competencia, para mejor proveer.

    Artculo 91.- El Juez, dentro del mbito de su competencia y bajo su estricta responsabilidad, cuidar que se respeten la dignidad y los derechos humanos, por tanto, impedir todo maltrato, abuso fsico o verbal, cualquier tipo de incomunicacin, exaccin o coaccin moral en agravio de las personas presentadas o que comparezcan al Juzgado.

    Artculo 92.- La remuneracin de los Jueces ser equivalente al menos a la categora bsica que corresponda a Agentes del Ministerio Pblico de la Procuradura General de Justicia del Distrito Federal adscritos a Juzgados del Fuero Comn, atendiendo a los criterios del Servicio Pblico de Carrera, las cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

    Artculo 93.- Al Secretario corresponde:

    I. Autorizar con su firma y el sello del Juzgado las actuaciones en que intervenga el Juez en ejercicio de sus funciones;

    II. Certificar y dar fe de las actuaciones que la Ley o el Juez ordenen;

    III. Expedir copias certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado;

    IV. Custodiar los objetos y valores de los probables infractores, previo recibo que expida;

    V. Llevar el control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos a los procedimientos del Juzgado;

    VI. Recibir el importe de las multas que se impongan, expedir el recibo correspondiente y enterar semanalmente a la Tesorera del Distrito Federal las cantidades que reciba por este concepto, en los casos en que esta ltima no tenga establecida oficina recaudadora en la sede donde se ubique el Juzgado, y

    VII. Suplir las ausencias del Juez

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    Articulo 94.- La remuneracin de los Secretarios ser equivalente al menos a la categora bsica que corresponda al Oficial Secretario de Agentes del Ministerio Pblico de la Procuradura General de Justicia del Distrito Federal, adscritos a Juzgados del Fuero Comn, atendiendo a los criterios del Servicio Pblico de Carrera, las cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

    Artculo 95.- El mdico emitir los dictmenes de su competencia, prestar la atencin mdica de emergencia, llevar un Registro de Certificaciones Mdicas y en general, realizar las tareas que, acordes con su profesin, requiera el Juez en ejercicio de sus funciones.

    CAPTULO II PROFESIONALIZACIN DE LOS JUECES Y SECRETARIOS DE LOS

    JUZGADOS CVICOS Artculo 96.- Cuando una o ms plazas de Juez o Secretario estuvieran vacantes o se determine crear una o ms, la Consejera publicar la convocatoria para que los aspirantes presenten los exmenes correspondientes, en los trminos que disponga el Reglamento. Dicha convocatoria sealar los requisitos a cubrir, segn el caso, el da, hora y lugar de celebracin del examen y ser publicada por una sola vez en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y un extracto de la misma por dos veces consecutivas, con intervalo de tres das, en dos de los peridicos de mayor circulacin en el Distrito Federal, as como en los Juzgados.

    Artculo 97.- La Consejera y la Direccin tienen, en materia de profesionalizacin de los Jueces y Secretarios, las siguientes atribuciones:

    I. Practicar los exmenes a los aspirantes a Jueces y Secretarios;

    II. Organizar y evaluar los cursos propeduticos destinados a los aspirantes a ingresar a los Juzgados que hagan los exmenes correspondientes; as como los de actualizacin y profesionalizacin de Jueces, Secretarios, y personal de los Juzgados, los cuales debern contemplar materias jurdicas, administrativas y de contenido cvico;

    III. Evaluar el desempeo de las funciones de los Jueces, Secretarios y dems personal de los Juzgados, as como el aprovechamiento en los cursos de actualizacin y profesionalizacin que les sean impartidos; y

    IV. Determinar el procedimiento para el ingreso de guardias y personal auxiliar; y

    V. Las dems que le seale la Ley.

    Artculo 98.- Para ser Juez, se deben reunir los siguientes requisitos:

    I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 25 aos de edad;

    II. Ser licenciado en derecho, con cdula profesional expedida por la autoridad competente y tener por lo menos un ao de ejercicio profesional;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) III. No haber sido sentenciado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;

    IV. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeo de un cargo pblico, y

    V. Acreditar los exmenes correspondientes y el curso.

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    Artculo 99.- Para ser Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:

    I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos; tener por lo menos 20 aos de edad,

    II. Ser licenciado en derecho, con cdula profesional expedida por la autoridad competente o pasante de esta carrera en los trminos de la ley respectiva;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) III. No haber sido sentenciado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;

    IV. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeo de un cargo pblico, y

    V. Acreditar los exmenes correspondientes y el curso.

    CAPTULO III DE LA SUPERVISIN A LOS JUZGADOS

    Artculo 100.- En la supervisin deber verificarse, independientemente de lo que dicte la Consejera, cuando menos lo siguiente:

    I. Que exista un estricto control de las boletas con que remitan los policas a los probables infractores;

    II. Que existe total congruencia entre las boletas de remisin enteradas al Juzgado y las utilizadas por los policas;

    III. Que los expedientes de cada uno de los procedimientos iniciados estn integrados conforme a la Ley y a los lineamientos que para tal efecto determine la Consejera;

    IV. Que las constancias expedidas por el Juez se refieran a hechos asentados en los registros a su cargo;

    V. Que el entero de las multas impuestas se realice en los trminos de esta Ley y conforme al procedimiento respectivo;

    VI. Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artculos 23, 24, 25, 26 de esta Ley, as como los datos relativos a los lugares de recepcin de quejas relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia del Juez;

    VII. Que el Juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar el servicio;

    VIII. Que los informes a que se refiere esta Ley sean presentados en los trminos de la misma, y

    IX. Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantas constitucionales de los involucrados.

    Artculo 101.- A la Direccin, en materia de supervisin y vigilancia, le corresponde:

    I. Dictar medidas emergentes para subsanar las irregulares detectadas en las supervisiones;

    II. Tomar conocimiento de las quejas por parte del personal del Juzgado o del pblico, y en general de los hechos que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el despacho de los asuntos que son competencia de los Juzgados;

    III. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes de los hechos que puedan dar lugar a responsabilidad penal o administrativa del personal de los Juzgados, y

    IV. Habilitar al personal que considere pertinente para realizar supervisiones extraordinarias a los juzgados.

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    Las quejas a que se refiere la fraccin II sern del conocimiento de la Direccin, la que efectuar una investigacin y proceder conforme a lo establecido en el artculo 104 de la presente Ley.

    Para cumplir con la funcin de supervisin, control y evaluacin de los Juzgados, la Direccin contar con personal de apoyo.

    Artculo 102.- La Direccin determinar el alcance y contenido de las supervisiones extraordinarias.

    Artculo 103.- Las personas a quienes el Juez hubiere impuesto una correccin disciplinaria o medida de apremio que consideren infundada, se les haya retenido injustificadamente o no se les haya permitidos la asistencia de persona de su confianza, defensor o traductor, podrn presentar su queja ante el rea correspondiente de la Direccin, dentro de los quince das hbiles siguientes a que hayan sucedido estos.

    Artculo 104.- La queja podr formularse en forma oral o mediante un escrito, no estar sujeta a forma especial alguna, y deber precisarse el acto que se reclama y los motivos de la queja. Si el quejoso contare con pruebas documentales, deber acompaarlas a su escrito, y podr ofrecer las dems que estime pertinentes, con excepcin de la confesional de la autoridad, observando las reglas establecidas en esta Ley para las pruebas.

    Artculo 105.- La Direccin se allegar de las pruebas conducentes y ordenar la prctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos motivo de la queja, as como los derivados de las supervisiones.

    Artculo 106.- En caso de presumirse que el personal del Juzgado actu con injusticia manifiesta o arbitraria, o violacin a las disposiciones de esta Ley y dems disposiciones legales aplicables, la Direccin lo har del conocimiento a la Contralora General del Distrito Federal y dar vista, en su caso, al Ministerio Pblico.

    TTULO SPTIMO REGISTRO DE INFRACTORES

    CAPTULO NICO Artculo 107.- El Registro de Infractore