Ley de Chapelier

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    Fue la introduccin de la herramientamecnica en la produccin textil

    especialmente en la industriaalgodonera la que determin elc o m i e n z o d e u n a p r o f u n d arevolucin.

    El punto de partida tcnico para esta

    transformacin fue el desarrollodesproporcionado del hilado y tejido,las dos ramas principales de laindustria textil.

    La economa basada en el trabajomanual fue remplazada por lai ndus t r i a y l a manu fac tu ra .(Remplazados por mquinas).

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    Derecho del trabajo:Etapas :

    La era de la prohibicin. ( Ley de chapelier, cdigo denapolen, cdigo penal francs).

    La era de la tolerancia.

    La era del reconocimiento.

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    ! En febrero de 1776 el ministro Turgot promulg el edicto que lleva

    su nombre, en virtud del cual quedaron suprimidas lascorporaciones, un obstculo al libre desarrollo de la manufactura ydel comercio.

    ! La burguesa y los trabajadores vieron con alegra la desaparicin de

    las corporaciones, la primera por que produca la libertad de lamanufactura y el comercio y la segunda por que los desvinculaba delos maestros.

    ! El 14 de junio de 1791 el consejero Le Chapelier present elproyecto en el cual se prohiban todas las instituciones del derecho

    colectivo de trabajo. (Es la prohibicin de las asociaciones colectivasde trabajo).

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    ! Chapelier condenaba toda intervencin del estado en las convencionesparticulares , chapelier no se daba cuenta que el llamado convenio libre, noera otra cosa que la explotacin del dbil al fuerte.

    Art.1.Siendo una de las bases fundamentales de la Constitucin francesa ladesaparicin de todas las corporaciones de ciudadanos de un mismo estadoy profesin, queda prohibido establecerlas de hecho, bajo cualquier pretextoo forma que sea.

    ! Art 2.Los ciudadanos de un mismo estado o profesin, los empresarios, losque tienen comercio abierto, los obreros y oficiales de un oficio cualquiera,no podrn, cuando se hallaren juntos, nombrarse presidentes, ni secretarios,ni sndicos, tener registros tomar acuerdos o deliberaciones o formarreglamentos sobre sus pretendidos intereses comunes. Prohbe la asociacin

    profesional.

    ! Art 3. Queda prohibido a todas las corporaciones administrativas o

    municipales cualquier solicitud o peticin en nombre de un estado oprofesin y darles respuesta alguna; igualmente se les ordena declarar nulaslas deliberaciones que podran haber sido tomadas de este modo y vigilarcuidadosamente para que no se les de curso ni ejecucin.

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    Art 4. Si, contra los principios de la libertad y la Constitucinciudadanos pertenecientes a la misma profesin arte u oficio

    tomaran deliberaciones o hicieran entre ellos conveniostendiendo a

    rehusar concertadamente o a no acordar mas que a un precio

    determinado el concurso de su industria o de sus trabajos dichasestas deliberaciones y convenios acompaados o no de juramentoquedan declarados inconstitucionales atentatorios contra la libertad

    y los derechos del hombre y sin ningn efecto. Las corporacionesadministrativas y municipales quedan obligadas a declararlos dedicho modo. Declara llicta la coalicin encaminada a la fijacin decondiciones generales de trabajo, por lo que LA HUELGA CAADENTRO DE LOS ACTOS DELICTIVOS.

    ! Art 5. Queda prohibidoa todas las corporaciones administrativas ymunicipales, bajo pena a sus miembros de responder en nombrepropio, de responder en nombre propio, emplear admitir o tolerarque se admita en los trabajos de su profesin en cualquiera obra

    pblica, aquellos realizados por empresarios, obreros u oficiales quehubieren provocado o firmado dichas deliberaciones o conveniossalvo el caso en que por propia iniciativa, se hubieran presentado alescribano del Tribunal de polica para retractarse o desdecirse.

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    ! Art. 6. Si tales deliberaciones, convocatorias, pasquines o circularescontuvieran amenazas contra los empresarios, artesanos u obreros o los

    jornaleros forasteros que vinieren a trabajar al lugar, o contra aquellos quese contentaran con un salario inferior, todos los signatarios de las actas oescritos sern castigados con una multa de 1.000 libras cada uno y tresmeses de prisin.

    ! Art. 7. Los que usaren de amenazas o violencias contra los obreros quehagan uso de la libertad concedida por las leyes constitucionales al trabajo ya la industria, sern perseguidos por la va criminal y castigados segn elrigor de las leyes como perturbadores del orden pblico.

    Art. 8. Todas las manifestaciones compuestas por artesanos, obreros,oficiales, jornaleros o promovidas por ellos contra el libre ejercicio de laindustria y el trabajo, pertenecientes a cualquier clase de personas y bajocualquier tipo de condiciones convenidas de mutuo acuerdo o contra laaccin de la polica y la ejecucin de las sentencias tomadas de esta manera,as como contra las subastas y adjudicaciones pblicas de diversas empresassern consideradas manifestaciones sediciosas y como tales sern disueltas

    por los agentes de la fuerza pblica, tras los requerimientos legales que lessern hechos y despus con todo el rigor de las leyes contra los autores,instigadores y jefes de dichas manifestaciones y contra todos aquellos quehubieran actuado por va de hechos o realizado actos de violencia.

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    La ley de chapelier fue la declaracin de guerra que lanzo elestado individualista y liberal burgus a los trabajadores.

    La forma de la burguesa de explotar inmisericordemente alhombre, rebajndolo a la condicin de una cosa, unamercanca como cualquier otra.

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    ! En el siglo XIX se promulg el cdigo penal francs, en el ao

    de 1810, bajo el imperio de Napolen I, este cdigo ejercigran influencia puesto que fue impuesto por las armasfrancesas a muchas naciones europeas, muchas de esasnaciones conservaron el cdigo aun despus de retirados los

    franceses, sirvindole a otras como modelo a seguir.

    ! Y aunque este cdigo ha sido modificado, por las nacionesque en l se basa su propio cdigo todava conservan laesencia del cdigo de 1810, solo que lo han adaptado a

    travs del tiempo a las nuevas necesidades que van surgiendoen una sociedad.

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    !

    En su artculo 415 y 414 sancionaban duramente

    ! La coalicin y la huelga el cdigo penal era un derecho de laclase empresarial y que el prinicipio de igualdad no rega enel rgimen individualista y liberal de la burguesa.

    !

    Art 415.- Toda coalicin de trabajadores para suspenderconjuntamente el trabajo en un taller, impedir el ingreso o lapermanencia en l antes o despus de una hora determinada ,y en general, para suspender, impedir o encarecer el trabajo,

    si ha sido una tentativa o principio de ejecucin, se castigarcon prisin de uno a tres meses. Los jefes o promotores conprisin de dos cinco aos.

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    ! Art. 414 dispona que la coalicin de patrones para procurar

    una reduccin injusta y abusiva de los salarios , seguida deuna tentativa o principio de ejecucin, se castigar conprisin de diez das a un mes y una multa (doscientos milfrancos).

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    ! LASTRA LASTRA , Jos Manuel, Derecho Sindical, cuarta edicin, EditorialPorra, Mxico 2003. Pginas 49-54.

    ! DE LA CUEVA, Mario, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, decimosextaedicin, tomo I , Editorial Porra , Mxico 1999. Pginas 8, 9 y 10.

    ! SANTOS AZUELA, Hctor, Derecho del trabajo, Editorial Mc Graw Hill ,1998. Pginas 27-30.

    !

    SANTOS AZUELA, Hctor, Estudio del Derecho Sindical y del Trabajo,UNAM, Mxico 1987. Pginas 24-28.

    ! SANTOS AZUELA, Hctor, Derecho Colectivo del Trabajo, segunda edicinEditorial Porra , Mxico 1997.Pginas 30 -35.

    ! ETALA, Carlos Alberto, Derecho Colectivo del Trabajo, Editorial Astrea,

    Buenos Aires 2001. Pginas 27 -33.

    ! DE LA CUEVA, Mario, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, tomo II ,Editorial Porra , Mxico 2006. Pginas 201-203.