Ley de Caminos y Puentes

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  • LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios

    ltima Reforma DOF 04-06-2014

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    LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 22 de diciembre de 1993

    TEXTO VIGENTE

    ltima reforma publicada DOF 04-06-2014

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

    habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

    LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

    TITULO PRIMERO DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE

    FEDERAL

    CAPITULO I DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

    Artculo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la construccin, operacin, explotacin,

    conservacin y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del Artculo siguiente, los cuales constituyen vas generales de comunicacin; as como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el trnsito en dichas vas.

    Artculo reformado DOF 25-10-2005

    Artculo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entender por: I. Caminos o carreteras: a) Los que entronquen con algn camino de pas extranjero. b) Los que comuniquen a dos o ms estados de la Federacin; y c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federacin; con fondos

    federales o mediante concesin federal por particulares, estados o municipios. II. Carta de Porte: Es el ttulo legal del contrato entre el remitente y la empresa y por su contenido se

    decidirn las cuestiones que se susciten con motivo del transporte de las cosas; contendr las menciones que exige el Cdigo de la materia y surtir los efectos que en l se determinen;

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    III. Derecho de va: Franja de terreno que se requiere para la construccin, conservacin, ampliacin, proteccin y en general para el uso adecuado de una va general de comunicacin, cuya anchura y dimensiones fija la Secretara, la cual no podr ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratndose de carreteras de dos cuerpos, se medir a partir del eje de cada uno de ellos;

    IV. Paradores: instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de va de una carretera federal

    en las que se presten servicios de alojamiento, alimentacin, servicios sanitarios, servicios a vehculos y comunicaciones, a las que se tiene acceso desde la carretera;

    V. Puentes: a) Nacionales: Los construidos por la Federacin; con fondos federales o mediante concesin o

    permiso federales por particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vas generales de comunicacin; o para salvar obstculos topogrficos sin conectar con caminos de un pas vecino, y

    b) Internacionales: Los construidos por la Federacin; con fondos federales o mediante concesin

    federal por particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vas generales de comunicacin que formen parte de las lneas divisorias internacionales.

    VI. Secretara: La Secretara de Comunicaciones y Transportes; VII. Servicios Auxiliares: Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o

    carga, complementan su operacin y explotacin; VIII. Servicio de autotransporte de carga: El porte de mercancas que se presta a terceros en caminos

    de jurisdiccin federal; IX. Servicio de autotransporte de pasajeros: El que se presta en forma regular sujeto a horarios y

    frecuencias para la salida y llegada de vehculos; X. Servicio de autotransporte de turismo: el que se presta en forma no regular destinado al traslado de

    personas con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros o zonas de inters; XI. Servicio de paquetera y mensajera: El porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o

    con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdiccin federal; XII. Terminales: Las instalaciones auxiliares al servicio del autotransporte de pasajeros, en donde se

    efecta la salida y llegada de autobuses para el ascenso y descenso de viajeros, y tratndose de autotransporte de carga, en las que se efecta la recepcin, almacenamiento y despacho de mercancas, el acceso, estacionamiento y salida de los vehculos destinados a este servicio;

    XIII. Trnsito: La circulacin que se realice en las vas generales de comunicacin;

    Fraccin adicionada DOF 25-10-2005

    XIV. Transporte privado: Es el que efectan las personas fsicas o morales respecto de bienes propios

    o conexos de sus respectivas actividades, as como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro;

    Fraccin recorrida DOF 25-10-2005. Reformada DOF 21-05-2013

    XV. Vehculo: Medio de transporte motorizado, incluidos los medios o remolques que arrastren; y

    Fraccin adicionada DOF 21-05-2013

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    XVI. Vas generales de comunicacin: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artculo.

    Fraccin recorrida DOF 25-10-2005, 21-05-2013

    Artculo 3o.- Son parte de las vas generales de comunicacin los terrenos necesarios para el

    derecho de va, las obras, construcciones y dems bienes y accesorios que integran las mismas. Artculo 4o.- A falta de disposicin expresa en esta Ley o en sus reglamentos o en los tratados

    internacionales, se aplicarn: I. La Ley de Vas Generales de Comunicacin; y II. Los cdigos de Comercio, Civil para el Distrito Federal en materia Comn, y para toda la Repblica

    en materia Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.

    CAPITULO II JURISDICCION Y COMPETENCIA

    Artculo 5o. Es de jurisdiccin federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, as como el

    trnsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares. Prrafo reformado DOF 25-10-2005

    Corresponden a la Secretara, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la

    Administracin Pblica Federal las siguientes atribuciones: I. Planear, formular y conducir las polticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes,

    servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares; II. Construir y conservar directamente caminos y puentes; III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y resolver

    sobre su revocacin o terminacin en su caso; IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, as como los servicios de

    autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos tcnicos y normativos correspondientes;

    Fraccin reformada DOF 04-01-1999

    V. Determinar las caractersticas y especificaciones tcnicas de los caminos y puentes; VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes as como de vehculos de

    autotransporte y sus servicios auxiliares; VII. Derogada

    Fraccin derogada DOF 04-01-1999

    VIII. Establecer las bases generales de regulacin tarifaria. Las motocicletas debern pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automviles, y

    Fraccin reformada DOF 18-05-2012

    IX. Las dems que sealen otras disposiciones legales aplicables.

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    CAPITULO III CONCESIONES Y PERMISOS

    Artculo 6o.- Se requiere de concesin para construir, operar, explotar, conservar y mantener los

    caminos y puentes federales. Las concesiones se otorgarn a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes

    mexicanas, en los trminos que establezcan esta Ley y los reglamentos respectivos. Las concesiones se otorgarn hasta por un plazo de 30 aos. stas podrn ser prorrogadas, hasta

    por un plazo equivalente al sealado originalmente, en cualquier momento despus del primer tercio de la vigencia de las mismas, cuando a juicio de la Secretara, se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los ttulos de concesin respectivos. Tambin podrn ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberacin del derecho de va. A fin de que la prrroga pueda ser considerada, el concesionario deber haber cumplido con las condiciones impuestas. En ambos casos, la Secretara deber obtener el registro a que se refieren las fracciones II y III del artculo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

    Prrafo reformado DOF 04-11-2010

    La Secretara contestar en definitiva las solicitudes de prrroga a que se refiere el prrafo anterior,

    dentro de un plazo de 60 das naturales contado a partir de la fecha de presentacin de la misma debidamente requisitada y establecer las nuevas condiciones de la concesin, para lo cual deber tomar en cuenta la inversin, los costos futuros de ampliacin y mejoramiento y las dems proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesin.

    Las concesiones que se otorguen para construir, conservar y mantener los caminos y puentes

    federales, podrn solicitar en sus caractersticas de construccin que se emplee caucho reciclado proveniente de neumticos usados.

    Prrafo adicionado DOF 04-06-2014

    Artculo 7o.- Las concesiones a que se refiere este captulo se otorgarn mediante concurso pblico,

    conforme a lo siguiente: I. La Secretara, por s o a peticin del interesado, expedir convocatoria pblica para que, en un

    plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que ser abierto en da prefijado y en presencia de los interesados.

    Cuando exista peticin del interesado, la Secretara, en un plazo razonable, expedir la convocatoria o

    sealar al interesado las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de 90 das; II. La convocatoria se publicar simultneamente en el Diario Oficial de la Federacin, en un

    peridico de amplia circulacin nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se lleve a cabo la obra;

    III. Las bases del concurso incluirn como mnimo las caractersticas tcnicas de la construccin de la

    va o el proyecto tcnico, el plazo de la concesin, los requisitos de calidad de la construccin y operacin; los criterios para su otorgamiento sern principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto tcnico en su caso, as como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesin.

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    IV. Podrn participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia econmica, as como su capacidad tcnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretara;

    V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y

    homologuen, se informar a todos los interesados de aqullas que se desechen, y las causas principales que motivaren tal determinacin;

    VI. La Secretara, con base en el anlisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitir el fallo

    debidamente fundado y motivado, el cual ser dado a conocer a todos los participantes. La proposicin ganadora estar a disposicin de los participantes durante 10 das hbiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y

    VII. No se otorgar la concesin cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan con las

    bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarar desierto el concurso y se proceder a expedir una nueva convocatoria.

    Artculo 8o.- Se requiere permiso otorgado por la Secretara para: I. La operacin y explotacin de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo; II. La instalacin de terminales interiores de carga y unidades de verificacin; III. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depsito de vehculos; IV. Los servicios de paquetera y mensajera; V. La construccin, operacin y explotacin de terminales de pasajeros; VI. La construccin de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de va de las

    carreteras federales; VII. El establecimiento de paradores, salvo cuando se trate de carreteras concesionadas; VIII. La instalacin de anuncios y seales publicitarias; IX. La construccin, modificacin o ampliacin de las obras en el derecho de va; X. La construccin y operacin de puentes privados sobre vas generales de comunicacin; y XI. El transporte privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artculo 40 de la presente

    Ley. Los reglamentos respectivos sealarn los requisitos para el establecimiento, construccin, operacin

    y explotacin de las instalaciones y servicios antes citados. En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XI del presente artculo, los permisos se

    otorgarn a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento. La Secretara podr concursar, en los trminos del artculo anterior, el otorgamiento de permisos

    cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.

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    Los permisos se otorgarn por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrn la duracin y condiciones que seale el reglamento respectivo.

    Artculo 9o.- Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarn a mexicanos o sociedades

    constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los trminos que establezcan los reglamentos respectivos.

    La resolucin correspondiente deber emitirse en un plazo que no exceda de 30 das naturales,

    contado a partir de aqul en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolucin sea necesario un plazo mayor, que no podr exceder de 45 das naturales. En los casos que seale el reglamento, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolucin respectiva, se entender como favorable.

    Artculo 10.- Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley se ajustarn a las disposiciones

    en materia de competencia econmica. Artculo 11.- La Secretara llevar internamente un registro de las sociedades que presten servicios

    de autotransporte o sus servicios auxiliares. Artculo 12.- La Secretara estar facultada para establecer modalidades en la explotacin de

    caminos y puentes y en la prestacin de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, slo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos.

    Artculo 13.- La Secretara podr autorizar, dentro de un plazo de 60 das naturales, contado a partir

    de la presentacin de la solicitud, la cesin de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que stos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 3 aos; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario rena los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesin o permiso respectivos.

    Si transcurrido el plazo a que se refiere este artculo no se ha emitido la resolucin respectiva, se

    entender como favorable. Artculo 14.- En ningn caso se podr ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la

    concesin o el permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, as como los bienes afectos a los mismos, a ningn Gobierno o Estado extranjeros.

    Artculo 15.- El ttulo de concesin, segn sea el caso, deber contener, entre otros: I. Nombre y domicilio del concesionario; II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento; III. Las caractersticas de construccin y las condiciones de conservacin y operacin de la va; IV. Las bases de regulacin tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes; V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios; VI. El periodo de vigencia; VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservacin y mantenimiento de la va;

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    VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno Federal, mismas que sern fijadas por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico a propuesta de la Secretara, y

    IX. Las causas de revocacin y terminacin. Artculo 16.- Las concesiones terminan por: I. Vencimiento del plazo establecido en el ttulo o de la prrroga que se hubiera otorgado; II. Renuncia del titular; III. Revocacin; IV. Rescate; V. Desaparicin del objeto o de la finalidad de la concesin; VI. Liquidacin; VII. Quiebra, para lo cual se estar a lo dispuesto en la Ley de la materia; y VIII. Las causas previstas en el ttulo respectivo. Para la terminacin de los permisos son aplicables a las fracciones II, III y VI a VIII. La terminacin de la concesin o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades contradas,

    durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros. Artculo 17.- Las concesiones y permisos se podrn revocar por cualquiera de las causas siguientes: I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y

    permisos en los trminos establecidos en ellos; II. No cumplir con las caractersticas de construccin y operacin, establecidos en las concesiones y

    permisos; Fraccin adicionada DOF 04-06-2014

    III. Interrumpir el concesionario la operacin de la va total o parcialmente, sin causa justificada;

    Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

    IV. Interrumpir el permisionario la prestacin del servicio de autotransporte de pasajeros total o

    parcialmente, sin causa justificada; Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

    V. Reincidir en la aplicacin de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;

    Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

    VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuacin de otros prestadores de servicios o

    permisionarios que tengan derecho a ello; Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

    VII. No cubrir las indemnizaciones por daos que se originen con motivo de la prestacin de los

    servicios; Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

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    VIII. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;

    Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

    IX. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o

    los bienes afectos a los mismos, a algn gobierno o estado extranjero o admitir a stos como socios de las empresas concesionarias o permisionarias;

    Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

    X. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorizacin de

    la Secretara; Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

    XI. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o

    servicios sin autorizacin de la Secretara; Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

    XII. Prestar servicios distintos a los sealados en el permiso respectivo;

    Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

    XIII. No otorgar o no mantener en vigor la garanta de daos contra terceros;

    Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

    XIV. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o

    en sus reglamentos, y Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

    XV. Las dems previstas en la concesin o el permiso respectivo.

    Fraccin recorrida DOF 04-06-2014

    El titular de una concesin o permiso que hubiere sido revocado, estar imposibilitado para obtener

    otro nuevo dentro de un plazo de 5 aos, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolucin respectiva.

    Artculo 18.- Cumplido el trmino de la concesin, y en su caso, de la prrroga que se hubiere

    otorgado, la va general de comunicacin con los derechos de va y sus servicios auxiliares, pasarn al dominio de la Nacin, sin costo alguno y libre de todo gravamen.

    CAPITULO IV TARIFAS

    Artculo 19.- En caso de que la Secretara considere que en alguna o en algunas rutas no exista

    competencia efectiva en la explotacin del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitar la opinin de la Comisin Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulacin se mantendr slo mientras subsisten las condiciones que la motivaron.

    Artculo 20.- La Secretara podr establecer las tarifas aplicables para la operacin de las Unidades

    de Verificacin, as como las bases de regulacin tarifaria de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depsito de vehculos.

    En los supuestos a que se refieren este artculo y el anterior en los que se fijen tarifas, stas debern

    ser mximas e incluir mecanismos de ajuste que permitan la prestacin de servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

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    Artculo 21.- Cuando un permisionario sujeto a regulacin tarifaria considere que no se cumplen las

    condiciones sealadas en este captulo, podr solicitar opinin de la Comisin Federal de Competencia. Si dicha Comisin opina que las condiciones de competencia hacen improcedente en todo o en parte la regulacin, se debern hacer las modificaciones o supresiones que procedan.

    TITULO SEGUNDO DE LOS CAMINOS Y PUENTES

    CAPITULO UNICO

    DE LA CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LOS CAMINOS Y PUENTES

    Artculo 22.- Es de utilidad pblica la construccin, conservacin y mantenimiento de los caminos y

    puentes. La Secretara por s, o a peticin de los interesados, efectuar la compraventa o promover la expropiacin de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiacin se llevar a cabo conforme a la legislacin aplicable.

    En el caso de compra venta, sta podr llevarse a cabo a travs de los interesados, por cuenta de la

    Secretara. Los terrenos y aguas nacionales as como los materiales existentes en ellos, podrn ser utilizados

    para la construccin, conservacin y mantenimiento de los caminos y puentes conforme a las disposiciones legales.

    Artculo 23.- No podrn ejecutarse trabajos de construccin o reconstruccin en los caminos y

    puentes concesionados, sin la previa aprobacin por la Secretara, de los planos, memoria descriptiva y dems documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

    Se exceptan de lo dispuesto en el prrafo precedente, los trabajos de urgencia y de mantenimiento

    que sean necesarios para la conservacin y buen funcionamiento del camino concesionado. Para los trabajos de urgencia, la Secretara indicar los lineamientos para su realizacin. Una vez

    pasada la urgencia, ser obligacin del concesionario la realizacin de los trabajos definitivos que se ajustarn a las condiciones del proyecto aprobado por la Secretara.

    Artculo 24.- Los cruzamientos de caminos federales slo podrn efectuarse previo permiso de la

    Secretara. Las obras de construccin y conservacin de los cruzamientos se harn por cuenta del operador de la

    va u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el permiso y en los reglamentos respectivos.

    Artculo 25.- La Secretara, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, podr prever la

    construccin de los libramientos necesarios que eviten el trnsito pesado por las poblaciones. La Secretara, considerando la importancia del camino, la continuidad de la va y la seguridad de los

    usuarios, podr convenir con los municipios, su paso por las poblaciones, dejando la vigilancia y regulacin del trnsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.

    Asimismo, la Secretara podr convenir con los estados y municipios la conservacin, reconstruccin y

    ampliacin de tramos federales;

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    Artculo 26.- Los accesos que se construyan dentro del derecho de va se considerarn auxiliares a

    los caminos federales. En los terrenos adyacentes a las vas generales de comunicacin materia de esta Ley, hasta en una

    distancia de 100 metros del lmite del derecho de va, no podrn establecerse trabajos de explotacin de canteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos.

    Artculo 27.- Por razones de seguridad, la Secretara podr exigir a los propietarios de los predios

    colindantes de los caminos que los cerquen o delimiten, segn se requiera, respecto del derecho de va. Artculo 28.- Se requiere permiso previo de la Secretara para la instalacin de lneas de transmisin

    elctrica, postes, cercas, ductos de transmisin de productos derivados del petrleo o cualquiera otra obra subterrnea, superficial o area, en las vas generales de comunicacin que pudieran entorpecer el buen funcionamiento de los caminos federales. La Secretara evaluar, previo dictamen tcnico, la procedencia de dichos permisos.

    El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vas de comunicacin a que se refiere esta

    Ley, estar obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la va invadida y del derecho de va delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera.

    Artculo 29.- El derecho de va y las instalaciones asentadas en l, no estarn sujetas a servidumbre. Artculo 30.- La Secretara podr otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar

    caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; as como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier ttulo por el Gobierno Federal. En este ltimo caso, las concesiones no podrn ser por plazos mayores a 20 aos. La Secretara garantizar, cuando haya vas alternas, la operacin de una libre de peaje.

    Excepcionalmente la Secretara podr otorgar concesin a los gobiernos de los estados o a entidades

    paraestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere esta Ley. Cuando la construccin u operacin de la va la contrate con terceros deber obtener previamente la aprobacin de la Secretara y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artculo 7 de esta Ley.

    La construccin, mantenimiento, conservacin y explotacin de los caminos y puentes estarn sujetos

    a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesin respectiva. Artculo 31.- El establecimiento de puentes internacionales lo har el Gobierno Federal por conducto

    de la Secretara o bien podr concesionar, en la parte que corresponda al territorio nacional, su construccin, operacin, explotacin, conservacin y mantenimiento a particulares, estados y municipios en los trminos de esta Ley, y conforme a lo que establezcan los convenios que al efecto se suscriban.

    En todo caso el Gobierno Federal llevar a cabo directamente las negociaciones con el otro pas para

    el establecimiento del puente. Artculo 32.- No podrn abrirse al uso pblico los caminos y puentes que se construyan, sin que

    previamente la Secretara constate que su construccin se ajust al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con los sealamientos establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente. Al efecto, el concesionario deber dar aviso a la Secretara de la terminacin de la obra y sta dispondr de un plazo de 15 das naturales para resolver lo conducente; si transcurrido este plazo no se ha emitido la resolucin respectiva, se entender como favorable.

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    TITULO TERCERO DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES Artculo 33.- Los servicios de autotransporte federal, sern los siguientes: I. De pasajeros; II. De turismo; y III. De carga. Artculo 34.- La prestacin de los servicios de autotransporte federal podr realizarlo el permisionario

    con vehculos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas.

    Artculo 35.- Todos los vehculos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en

    caminos y puentes de jurisdiccin federal, debern cumplir con la verificacin tcnica de su condiciones fsicas y mecnicas y obtener la constancia de aprobacin correspondiente con la periodicidad y trminos que la Secretara establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

    Las empresas que cuenten con los elementos tcnicos conforme a la norma oficial mexicana

    respectiva, podrn ellas mismas realizar la verificacin tcnica de sus vehculos. Artculo 36. Los conductores de vehculos de autotransporte federal, debern obtener y, en su caso,

    renovar, la licencia federal que expida la Secretara, en los trminos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposicin los conductores de vehculos a los que se refieren los artculos 40 y 44.

    Prrafo reformado DOF 25-10-2005

    El interesado deber aprobar los cursos de capacitacin y actualizacin de conocimientos tericos y

    prcticos con vehculos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo. Prrafo reformado DOF 25-10-2005

    Los permisionarios estn obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehculos cuentan

    con la licencia federal vigente. La Secretara llevar un registro de las licencias que otorgue. Los conductores de vehculos que transitan en los caminos y puentes, debern portar la licencia

    vigente que exijan las disposiciones jurdicas aplicables. Asimismo se abstendrn de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso o rebasar los mximos de velocidad, establecidos por la Secretara.

    Prrafo adicionado DOF 25-10-2005

    El reglamento respectivo establecer las causas de suspensin o cancelacin de las licencias

    federales, as como las disposiciones relativas al trnsito. Prrafo adicionado DOF 25-10-2005

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    Artculo 37.- Los permisionarios tendrn la obligacin, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitacin y adiestramiento para lograr que la prestacin de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

    Artculo 38.- Los permisionarios de los vehculos son solidariamente responsables con sus

    conductores, en los trminos de esta Ley, sus reglamentos y dems disposiciones legales aplicables, de los daos que causen con motivo de la prestacin del servicio.

    Artculo 39.- Los vehculos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros,

    turismo y carga, debern cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, as como con los lmites de velocidad en los trminos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, estn obligados a contar con dispositivos de control grficos o electrnicos de velocidad mxima.

    Artculo 40.- No se requerir de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos: I. Vehculos de menos de 9 pasajeros; y II. Vehculos de menos de 4 toneladas de carga til. Tratndose de personas morales, en vehculos

    hasta de 8 toneladas de carga til. Lo anterior, sin perjuicio de que para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos

    peligrosos se cumpla con las disposiciones legales aplicables. Artculo 41.- La Secretara expedir permiso a los transportistas autorizados por las autoridades

    estatales o municipales para el uso de caminos de jurisdiccin federal que no excedan de 30 kilmetros y sean requeridos para la operacin de sus servicios, en los trminos del reglamento respectivo.

    Artculo 42.- Las empresas dedicadas al arrendamiento de remolques y semirremolques con placas

    de servicio de autotransporte federal a que se refiere esta Ley, debern registrarse ante la Secretara, en los trminos y condiciones que seale el reglamento respectivo. Asimismo, slo podrn arrendar sus unidades a permisionarios que cubran los mismos requisitos que los permisionarios de servicio de autotransporte federal.

    Artculo 43.- Slo podrn obtener registro como empresas arrendadoras de remolques y

    semirremolques los que cumplan con los siguientes requisitos: I. Estar constituidas como sociedades mercantiles conforme a las leyes mexicanas y que su objeto

    social establezca expresamente el servicio de arrendamiento de remolques y semirremolques; II. Obtener placas y tarjeta de circulacin para cada remolque y semirremolque; y III. Acreditar la propiedad de las unidades. Estas empresas no podrn en ningn caso prestar directamente el servicio de autotransporte federal

    de carga. Artculo 44.- Las empresas arrendadoras de automviles para uso particular, que circulen en

    carreteras de jurisdiccin federal, podrn optar por obtener de la Secretara tarjeta de circulacin y placas de servicio federal.

    Artculo 45.- Tratndose de arrendamiento puro y financiero de vehculos destinados al servicio

    federal de autotransporte, se estar a las disposiciones legales de la materia.

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    Artculo 45 Bis.- Toda Autoridad Federal cuando determine la remisin de vehculos para el servicio

    de depsito de guarda y custodia a locales permisionados por la Secretara, debern notificarlo al interesado o a su representante legal dentro de los 15 das naturales siguientes a su ejecucin, entregando o poniendo a su disposicin, segn sea el caso, una copia certificada del acta correspondiente, para que ejerza su derecho de audiencia.

    En dicha notificacin se apercibir al interesado o a su representante legal para que no enajene,

    disponga o grave el vehculo, si lo hiciere ser nula de pleno derecho. En la notificacin deber apercibirse al interesado o a su representante legal que, de no manifestar lo

    que a su derecho convenga en los plazos a que se refiere el artculo 55 Bis 1 de esta Ley, los bienes causarn abandono en favor del Gobierno Federal.

    Artculo adicionado DOF 16-12-2013

    Artculo 45 Bis 1.- Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarn como sigue: I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas

    siguientes: a) La notificacin se practicar en el domicilio del interesado. En caso de que el interesado se

    encuentre privado de su libertad, la notificacin personal se har en el lugar donde se encuentre detenido;

    b) El notificador deber cerciorarse del domicilio, entregar copia de lo que se notifique y recabar

    nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia; asentando los datos del documento oficial con el que se identifique;

    c) De no encontrarse la persona por notificar en la primera bsqueda, se le dejar citatorio en el

    domicilio designado para que espere a una hora fija del da hbil siguiente, y si no espera, o se niega a recibir la notificacin, se fijar instructivo en un lugar visible del domicilio y la notificacin se practicar mediante edictos en trminos de la fraccin II de este artculo, y

    d) En todos los casos deber levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique. II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, as como en los casos a

    que se refiere el inciso c) de la fraccin anterior, de conformidad con las reglas siguientes: a) Los edictos se publicarn en el Diario Oficial de la Federacin, en un diario de mayor circulacin a

    nivel nacional y uno de mayor circulacin en el lugar donde la resolucin se haya expedido, por dos veces con intervalo de tres das, y

    b) Los edictos debern contener un resumen de la resolucin por notificar. Las notificaciones personales surtirn efectos el da en que hubieren sido practicadas y las efectuadas

    por edictos el da de la ltima publicacin. Los plazos establecidos en esta Ley empezarn a correr el da siguiente a aqul en que haya surtido

    efectos la notificacin respectiva. Artculo adicionado DOF 16-12-2013

    CAPITULO II DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS

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    Artculo 46.- Atendiendo a su operacin y al tipo de vehculos, el servicio de autotransporte de

    pasajeros se clasificar de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo. Artculo 47.- Los permisos que otorgue la Secretara para prestar servicios de autotransporte de

    pasajeros de y hacia los puertos martimos y aeropuertos federales, se ajustarn a los trminos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretara recabar previamente la opinin de quien tenga a su cargo la administracin portuaria o del aeropuerto de que se trate.

    La opinin a que se refiere este artculo deber emitirse en un plazo no mayor de 30 das naturales,

    contado a partir de la fecha de recepcin de la solicitud; en caso contrario se entender que no tiene observaciones.

    CAPITULO III AUTOTRANSPORTE DE TURISMO

    Artculo 48.- Los permisos que otorgue la Secretara para prestar servicios de autotransporte de

    turismo, podrn ser por su destino nacionales o internacionales. El servicio nacional de autotransporte de turismo se prestar en todos los caminos de jurisdiccin

    federal sin sujecin a horarios o rutas determinadas. Dicho servicio, atendiendo a su operacin y tipo de vehculo se clasificar de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.

    Artculo 49.- Los permisos para prestar los servicios de autotransporte turstico autorizan a sus

    titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos martimos, aeropuertos y terminales terrestres, en servicios previamente contratados.

    CAPITULO IV AUTOTRANSPORTE DE CARGA

    Artculo 50.- El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el

    autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdiccin federal. La Secretara regular el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos

    que circulen en vas generales de comunicacin, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los trminos y condiciones a que se sujetar este servicio, se precisarn en los reglamentos respectivos.

    Tratndose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue la

    Secretara, en los trminos de esta Ley y los reglamentos respectivos. Artculo 51.- Las maniobras de carga y descarga y, en general, las que auxilien y complementen el

    servicio de autotransporte federal de carga, no requerirn autorizacin alguna para su prestacin, por lo que los usuarios tendrn plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizarlo.

    TITULO CUARTO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL

    CAPITULO I

    CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS AUXILIARES

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    Artculo 52.- Los permisos que en los trminos de esta Ley otorgue la Secretara para la prestacin

    de servicios auxiliares al autotransporte federal, sern los siguientes: I. Terminales de pasajeros; II. Terminales interiores de carga; III. Arrastre, salvamento y depsito de vehculos; IV. Unidades de verificacin; y V. Paquetera y mensajera.

    CAPITULO II TERMINALES DE PASAJEROS

    Artculo 53.- Para la prestacin del servicio de autotransporte de pasajeros, los permisionarios

    debern contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el ascenso y descenso de pasajeros; sin perjuicio de obtener, en su caso, la autorizacin de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales.

    La operacin y explotacin de terminales de pasajeros, se llevar a cabo conforme a los trminos

    establecidos en el Reglamento correspondiente.

    CAPITULO III TERMINALES INTERIORES DE CARGA

    Artculo 54.- Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al servicio de transporte

    en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre estos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidacin y desconsolidacin de cargas y vigilancia y custodia de mercancas.

    Para su instalacin y conexin a la va frrea y a la carretera federal requerir permiso de la

    Secretara.

    CAPITULO IV ARRASTRE, SALVAMENTO Y DEPOSITO

    Artculo 55.- Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depsito de vehculos se sujetarn a

    las condiciones de operacin y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos. Artculo 55 Bis.- Los vehculos respecto de los cuales el interesado o su representante legal no

    manifiesten lo que a su derecho convenga, causarn abandono a favor del Gobierno Federal transcurridos 90 das naturales, contados a partir de la notificacin, que en su caso haya llevado a cabo la Autoridad Federal, al momento de retirarlos de la circulacin.

    Artculo adicionado DOF 16-12-2013

    Artculo 55 Bis 1.- La Autoridad Federal, notificar al interesado o a su representante legal los plazos

    previstos en el artculo anterior, para que en el plazo de 90 das naturales a partir de la notificacin

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    manifieste lo que a su derecho convenga, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, los bienes causarn abandono a favor del Gobierno Federal, en los trminos de esta Ley.

    Artculo adicionado DOF 16-12-2013

    Artculo 55 Bis 2.- El permisionario deber notificar a la Direccin General de Autotransporte Federal

    el listado de unidades que cumplan con los requisitos para considerarse en el supuesto de abandono, con excepcin de los que estn sujetos a procedimientos administrativos, jurisdiccionales o cualquier accin de reclamacin, bajo protesta de decir verdad y que estn o hayan estado a disposicin de autoridades federales, a efecto de que se realice la supervisin de la solicitud y con los datos proporcionados se haga la publicacin correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artculo 45 Bis 1 de esta Ley.

    Una vez transcurrido el plazo de 90 das naturales a partir de la publicacin, se considerarn

    abandonados por disposicin legal en favor de Gobierno Federal y el permisionario tendr 30 das naturales para poner a disposicin los vehculos al Servicio de Administracin y Enajenacin de Bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

    El otorgamiento de datos falsos por parte del permisionario lo har responsable de las acciones

    penales, civiles o administrativas que pudiesen surgir y ser causa de revocacin del permiso. Artculo adicionado DOF 16-12-2013

    CAPITULO V UNIDADES DE VERIFICACION Y CENTROS DE CAPACITACION

    Artculo 56.- Las unidades de verificacin fsico-mecnica de los vehculos que circulen por carreteras

    federales, podrn ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretara y su otorgamiento se ajustar, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere el artculo 7o. de esta Ley.

    Artculo 57.- Para operar un centro destinado a la capacitacin y el adiestramiento de conductores del

    servicio de autotransporte federal, ser necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretara se coordinar con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, as como para los planes y programas de capacitacin y adiestramiento.

    CAPITULO VI PAQUETERIA Y MENSAJERIA

    Artculo 58.- La prestacin del servicio de paquetera y mensajera requiere de permiso que otorgue

    la Secretara en los trminos de esta Ley y estar sujeto a las condiciones que establezca el Reglamento respectivo. A este servicio se le aplicarn las disposiciones de la carta de porte.

    TITULO QUINTO DEL AUTOTRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS, TURISMO Y CARGA

    Artculo 59.- El autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un pas

    extranjero al territorio nacional, o viceversa, y se ajustar a los trminos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.

    Artculo 60.- Los vehculos nacionales y extranjeros destinados a la prestacin de servicios de

    autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga a que se refiere el artculo anterior, debern cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley y sus reglamentos; asimismo, debern contar con placas metlicas de identificacin e instrumentos de seguridad. Los operadores de dichos vehculos debern portar licencia de conducir vigente.

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    Artculo 61.- Los semirremolques de procedencia extranjera que se internen al pas en forma

    temporal, podrn circular en los caminos de jurisdiccin federal, hasta por el perodo autorizado en los trminos de la ley de la materia, siempre y cuando acrediten su legal estancia. En el arrastre debern utilizar un vehculo autorizado para la prestacin del servicio de autotransporte de carga.

    TITULO SEXTO DE LA RESPONSABILIDAD

    CAPITULO I

    DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS Y TURISMO

    Artculo 62.- Los concesionarios a que se refiere esta Ley estn obligados a proteger a los usuarios

    en los caminos y puentes por los daos que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegern a los viajeros y su equipaje por los daos que sufran con motivo de la prestacin del servicio.

    La garanta que al efecto se establezca deber ser suficiente para que el concesionario ampare al

    usuario de la va durante el trayecto de la misma, y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehculo.

    Los concesionarios y permisionarios debern otorgar esta garanta en los trminos que establezca el

    reglamento respectivo. Artculo 63.- Las personas fsicas y morales autorizadas por los gobiernos de los estados y del

    Distrito Federal para operar autotransporte pblico de pasajeros, y que utilicen tramos de las vas de jurisdiccin federal, garantizarn su responsabilidad, en los trminos de este captulo, por los daos que puedan sufrir los pasajeros que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y condiciones para operar en carreteras de jurisdiccin federal.

    Artculo 63 Bis. Todos los vehculos que transiten en vas, caminos y puentes federales debern

    contar con un seguro que garantice a terceros los daos que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conduccin del vehculo. La contratacin del seguro ser responsabilidad del propietario del vehculo.

    La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, oyendo la opinin de la Comisin Nacional de Seguros y

    Fianzas, establecer las reglas para la operacin del seguro a que se refiere el primer prrafo, procurando la accesibilidad econmica y la disponibilidad para su contratacin. Para tal efecto se establecer un monto mnimo de cobertura de la pliza de seguro.

    Por ningn motivo se podr obligar a los propietarios de vehculos a que contraten el seguro con

    alguna institucin de seguros en especfico. La contratacin de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de

    caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorizacin para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta Ley.

    Artculo adicionado DOF 21-05-2013

    Artculo 63 Ter. Los propietarios de vehculos que cuenten con un seguro del ramo de automviles

    con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artculo anterior no podr impedirse su circulacin ni se impondr la multa a que se refiere la fraccin II del artculo 74 Bis de esta Ley.

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    Artculo adicionado DOF 21-05-2013

    Artculo 64.- El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este captulo y la fijacin del

    monto se sujetar a las disposiciones del Cdigo Civil para el Distrito Federal en materia comn, y para toda la Repblica en Materia Federal. Para la prelacin en el pago de las mismas, se estar a lo dispuesto en el artculo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

    La Secretara resolver administrativamente las controversias que se originen en relacin con el

    seguro del viajero o usuario de la va, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia a los tribunales judiciales competentes.

    Artculo 65.- Cuando se trate de viajes internacionales, el permisionario se obliga a proteger al viajero

    desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los trminos que establezcan los tratados y convenios internacionales.

    CAPITULO II DE LA RESPONSABILIDAD EN EL AUTOTRANSPORTE DE CARGA

    Artculo 66.- Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las

    prdidas y daos que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

    I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados; II. Cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o dao total o parcial; III. Cuando los bienes se transporten a peticin escrita del remitente en vehculos descubiertos,

    siempre que por la naturaleza de aqullos debiera transportarse en vehculos cerrados o cubiertos; IV. Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o

    del titular de la carta de porte; y V. Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercanca, la responsabilidad quedar

    limitada a la cantidad equivalente a 15 das de salario mnimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratndose de embarques de menor peso.

    Artculo 67.- Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de prdida o dao de sus bienes,

    inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deber declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deber cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garanta respectiva que pacte con el permisionario.

    Artculo 68.- Es obligacin de los permisionarios de autotransporte de carga garantizar, en los

    trminos que autorice la Secretara, los daos que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, vas generales de comunicacin y cualquier otro dao que pudiera generarse por el vehculo o por la carga en caso de accidente, segn lo establezca el reglamento respectivo.

    Tratndose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el seguro deber amparar la

    carga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por el consignatario o destinatario en las instalaciones sealadas como destino final, incluyendo los riesgos que la carga o descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones. Salvo pacto en contrario, su carga y descarga quedarn a cargo de los expedidores y consignatarios, por lo que stos debern garantizar en los trminos de este artculo los daos que pudieran ocasionarse en estas maniobras, as como el dao ocasionado por derrame de estos productos en caso de accidente.

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    Artculo 69.- El permisionario que participe en la operacin de servicios de transporte multimodal

    internacional, slo ser responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y trminos del contrato de transporte establecido en la carta de porte y nicamente por el segmento del transporte terrestre en que participe.

    TITULO SEPTIMO INSPECCION, VERIFICACION Y VIGILANCIA

    Artculo 70. La Secretara tendr a su cargo la inspeccin, verificacin y vigilancia de los caminos y

    puentes, as como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, en sus aspectos tcnicos y normativos, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto, podr requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los datos tcnicos, administrativos, financieros y estadsticos, que permitan a la Secretara conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.

    La Secretara inspeccionar o verificar en centros fijos de verificacin de peso y dimensiones, que

    tanto el autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que operen en los caminos y puentes, cumplen con las disposiciones sobre pesos, dimensiones y capacidad de los vehculos, de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas la Secretara de Seguridad Pblica en la materia, cuando los vehculos circulen en los caminos y puentes.

    Para los efectos del presente artculo, la Secretara podr comisionar a servidores pblicos a su

    servicio, quienes, en su caso, impondrn las sanciones respectivas. La Secretara podr autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo

    establecido en la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin. Artculo reformado DOF 25-10-2005

    Artculo 70 Bis. La Secretara y la Secretara de Seguridad Pblica, en el mbito de sus respectivas

    competencias, se coordinarn en la vigilancia, verificacin e inspeccin de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.

    Artculo adicionado DOF 25-10-2005

    Artculo 71. La Secretara podr realizar visitas de inspeccin, a travs de servidores pblicos

    comisionados que exhiban identificacin vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habr de inspeccionarse. Las visitas de inspeccin se practicarn en das y horas hbiles, sin embargo, podrn practicarse inspecciones en das y horas inhbiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios as lo requieran, en cuyo caso se debern habilitar en la orden de visita.

    Los concesionarios y permisionarios, estn obligados a proporcionar a los servidores pblicos

    comisionados por la Secretara todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretara. La informacin que proporcionen tendr carcter confidencial.

    Artculo reformado DOF 25-10-2005

    Artculo 72. De toda visita de inspeccin se levantar acta debidamente circunstanciada, en

    presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor pblico comisionado si aqulla se hubiere negado a designarlos.

    Artculo reformado DOF 25-10-2005

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    Artculo 73.- En el acta que se levante con motivo de una visita de inspeccin se har constar lo

    siguiente: I. Hora, da, mes y ao en que se practic la visita; II. Ubicacin de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practic la visita; III. Nombre y firma del servidor pblico que realiza la inspeccin;

    Fraccin reformada DOF 25-10-2005

    IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos; V. Nombre y carcter o personalidad jurdica de la persona que atendi la visita de inspeccin; VI. Objeto de la visita; VII. Fecha de la orden de visita, as como los datos de identificacin del servidor pblico que realiza

    la inspeccin; Fraccin reformada DOF 25-10-2005

    VIII. Declaracin de la persona que atendi la visita o su negativa a permitirla; y IX. Sntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto

    de la misma. Una vez elaborada el acta, el servidor pblico que realiza la inspeccin proporcionar una copia de la

    misma a la persona que atendi la visita, an en el caso de que sta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectar su validez.

    Prrafo reformado DOF 25-10-2005

    El visitado contar con un trmino de 10 das hbiles, a fin de que presente las pruebas y defensas

    que estime conducentes, en el caso de alguna infraccin a las disposiciones de la presente Ley. Con vista en ellas o a falta de su presentacin, la Secretara dictar la resolucin que corresponda.

    TITULO OCTAVO DE LAS SANCIONES

    Artculo 74. Salvo lo dispuesto en el Artculo 74 Bis de la presente Ley, las infracciones a lo dispuesto

    en la misma, sern sancionadas por la Secretara de acuerdo con lo siguiente: I. Aplicar tarifas superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de cien a quinientos salarios

    mnimos; II. Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar una seal establecida para la seguridad de las vas

    generales de comunicacin terrestres o medios de autotransporte que en ellas operan, con multa de cien a quinientos salarios mnimos;

    III. Colocar intencionalmente seales con nimo de ocasionar dao a vehculos en circulacin, con

    multa de cien a quinientos salarios mnimos; IV. Incumplir con cualquiera de las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus servicios

    auxiliares y transporte privado, con multa de hasta quinientos das de salario mnimo, y

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    V. Cualquier otra infraccin a lo previsto en la presente Ley o a los ordenamientos que de ella se

    deriven, con multa de hasta mil das de salario mnimo. En caso de reincidencia, la Secretara podr imponer una multa equivalente hasta el doble de las

    cuantas sealadas, salvo las excepciones o casos especficos previstos en esta Ley. Para los efectos del presente Captulo, se entiende por salario mnimo, el salario mnimo general

    vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infraccin. Los ingresos derivados por concepto de multas que se impongan en trminos del presente Artculo, se

    destinarn a la Secretara para cubrir gastos de operacin e inversin en tecnologa y programas vinculados al autotransporte.

    Artculo reformado DOF 25-10-2005

    Artculo 74 Bis. La Secretara de Gobernacin, a travs de la Polica Federal, de conformidad con las

    disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondr las siguientes sanciones: Prrafo reformado DOF 21-05-2013

    I. Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de trnsito,

    multa de hasta doscientos das de salario mnimo, y II. Por conducir vehculos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un

    seguro que garantice daos a terceros con multa de veinte a cuarenta das de salario mnimo vigente en el Distrito Federal.

    El propietario del vehculo tendr 45 das naturales para la contratacin de la pliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el trmino anterior, le ser cancelada la infraccin;

    Fraccin adicionada DOF 21-05-2013

    III. Cualquier otra infraccin a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se

    deriven para la operacin de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vas generales de comunicacin, con multa de hasta quinientos das de salario mnimo.

    Fraccin recorrida DOF 21-05-2013

    En caso de reincidencia, la Secretara de Seguridad Pblica podr imponer una multa equivalente

    hasta el doble de las cuantas sealadas, salvo las excepciones o casos especficos previstos en esta Ley.

    Los ingresos derivados por concepto de multas a que se refiere la fraccin I del presente Artculo, se

    destinarn a la Secretara de Seguridad Pblica para cubrir gastos de operacin e inversin en programas vinculados a la propia seguridad pblica y de manera especfica se destinar el 20% del total a prevencin del delito, en tanto que los derivados de la fraccin II se destinarn conforme a lo establecido en el ltimo prrafo del Artculo 74 de esta Ley.

    La Secretara y la Secretara de Seguridad Pblica establecern mecanismos para el intercambio de

    informacin en materia de infracciones. Artculo adicionado DOF 25-10-2005

    Artculo 74 Ter. La Secretara de Seguridad Pblica a travs de la Polica Federal Preventiva, podr

    retirar de la circulacin los vehculos en los siguientes casos:

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    I. Cuando se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, sin contar con el permiso correspondiente;

    II. Cuando contando con concesiones o permisos estatales, municipales o del Distrito Federal, se

    encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, fuera de los tramos autorizados por la Secretara;

    III. Cuando excedan el tiempo autorizado para circular o transitar con motivo de su importacin

    temporal y se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, debiendo dar vista a las autoridades correspondientes;

    IV. Cuando se encuentren en trnsito y no cumplan con las condiciones mnimas de seguridad, que se

    determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven, y V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y est vencido su plazo o lmite

    mximo de operacin para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

    Artculo adicionado DOF 25-10-2005

    Artculo 75.- El que sin haber previamente obtenido concesin o permiso de la Secretara opere o

    explote caminos, puentes o terminales, perder en beneficio de la Nacin, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

    Una vez que la Secretara tenga conocimiento de ello, proceder al aseguramiento de las obras

    ejecutadas y las instalaciones establecidas ponindolas bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se conceder un plazo de 10 das hbiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; pasado dicho trmino, la Secretara dictar la resolucin fundada y motivada que corresponda.

    Artculo 76. El monto de las sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la presente

    Ley y a los ordenamientos que de ella se deriven, por la operacin del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, as como por el trnsito de vehculos, podr ser garantizado con el valor de los propios vehculos o mediante el otorgamiento de garanta suficiente para responder de las mismas. En caso de que la garanta sea el vehculo, podr entregarse en depsito a su conductor o a su legtimo propietario, quienes debern presentarlo ante la autoridad competente cuando sta lo solicite.

    El propietario del vehculo dispondr de un plazo de 30 das hbiles, contado a partir de la fecha en

    que se fij la multa para cubrirla as como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se formular la liquidacin y se turnar, junto con el vehculo, a la autoridad fiscal competente para su cobro.

    En el caso de vehculos particulares slo proceder el otorgamiento de garanta cuando se trate de

    falta grave o reincidencia. Artculo reformado DOF 25-10-2005

    Artculo 77.- Al imponer las sanciones a que se refiere este Ttulo, la Secretara deber considerar: I. La gravedad de la infraccin; II. Los daos causados; y III. La reincidencia.

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    Artculo 78.- Las sanciones que se sealan en este Ttulo se aplicarn sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretara revoque la concesin o permiso.

    Artculo 79. Salvo lo dispuesto en el Artculo 79 Bis, para declarar la revocacin de las concesiones y

    permisos, suspensin de servicios y la imposicin de las sanciones previstas en esta Ley, se estar a lo siguiente:

    Prrafo reformado DOF 25-10-2005

    I. La Secretara har saber al presunto infractor la causa o causas de la sancin, concedindole un

    plazo de 15 das hbiles para que presente sus pruebas y defensas; y II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo sealado en la fraccin anterior sin que se

    hubieren presentado, la Secretara dictar la resolucin que corresponda en un plazo no mayor a 30 das naturales.

    Artculo 79 Bis. Para la imposicin de las sanciones a que se refiere el Artculo 74 Bis de esta Ley, se

    estar a lo siguiente: I. Las infracciones y las sanciones que se impongan, se harn constar en las boletas

    correspondientes, y II. El pago de las sanciones impuestas, deber realizarse por los infractores en las instituciones

    bancarias u oficinas designadas, o bien a travs de cualquiera de los medios establecidos para tal efecto. Artculo adicionado DOF 25-10-2005

    Artculo 80. Contra las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y sus reglamentos, se

    podr interponer recurso de revisin conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Artculo reformado DOF 25-10-2005

    TRANSITORIOS Artculo Primero.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario

    Oficial de la Federacin. Artculo Segundo.- Se abroga la Ley sobre Construccin de Caminos en Cooperacin con los

    Estados, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 8 de mayo de 1934. Artculo Tercero.- Se derogan los artculos 1o., fracciones VI y VII; 8o., prrafos segundo a cuarto;

    9o., fracciones VII y VIII; 21 a 28; 39; 85; 87; 88; 90; 91; 97; 98; 100 a 105; 109; 128; 146 a 168 y 537 a 540 de la Ley de Vas Generales de Comunicacin; y las dems disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efecto nicamente por lo que se refiere

    a las materias reguladas en la misma, los artculos 3o. a 5o.; 10; 12 a 20; 29 a 38; 40 a 84; 86; 89; 92 a 96; 99; 110; 116 a 124; 126; 127; 523 a 532; 535 y 541 de la Ley de Vas Generales de Comunicacin.

    Artculo Cuarto.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente

    Ley, se sancionarn de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron. Artculo Quinto.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarn

    aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se oponga a la presente Ley.

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    Artculo Sexto.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la

    presente Ley, continuarn en vigor en los trminos y condiciones consignados en los mismos, hasta el trmino de su vigencia.

    Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trmite se estar a lo dispuesto en la Ley de

    Vas Generales de Comunicacin. Artculo Sptimo.- Las garantas a que se refieren los artculos 62 y primer prrafo del 68, entrarn

    en vigor 12 meses despus de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. Mxico, D.F., a 13 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtmoc Lpez Snchez, Presidente.- Sen.

    Eduardo Robledo Rincn, Presidente.- Dip. Sergio Gonzlez Santa Cruz, Secretario.- Sen. Jorge Rodrguez Len, Secretario.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los quince das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Jos Patrocinio Gonzlez Blanco Garrido.- Rbrica.

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    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

    DECRETO por el que se expide la Ley de la Polica Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos legales.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 4 de enero de 1999

    ARTCULO QUINTO.- SE REFORMA LA FRACCIN IV Y SE DEROGA LA FRACCIN VII DEL

    ARTICULO 5 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

    ..........

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

    SEGUNDO.- La organizacin de la Polica Federal Preventiva durar un mximo de sesenta das

    contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercer las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales correspondern a las policas administrativas que han venido realizndolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, la Ley General de Poblacin, la Ley de Vas Generales de Comunicacin y los dems ordenamientos reformados por este Decreto.

    TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin

    de que las atribuciones de la institucin policial previstas en el artculo 4 de la Ley de la Polica Federal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policas administrativas cuya competencia corresponder a la Polica Federal Preventiva, sin detrimento de la eficacia de los servicios.

    Para ese solo efecto y en los trminos de los acuerdos correspondientes, que debern publicarse en

    el Diario Oficial de la Federacin, las policas administrativas existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, una, varias o todas, segn sea el caso, seguirn cumpliendo con sus atribuciones en los trminos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el entendido de que la coordinacin entre ellas deber quedar a cargo del Comisionado de la Polica Federal Preventiva, a partir de su nombramiento.

    Los miembros de las policas administrativas antes citadas exclusivamente podrn formar parte de la

    Polica Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la Ley para su ingreso o permanencia.

    CUARTO.- Los derechos de los miembros de las policas administrativas de Migracin, Fiscal Federal

    y Federal de Caminos, sern respetados conforme a las disposiciones legales aplicables. QUINTO.- Las menciones a la Polica de Migracin y a la Polica Federal de Caminos que aparezcan

    en otros ordenamientos, se entendern referidas a la Polica Federal Preventiva. Las menciones a la Polica Fiscal Federal que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se

    entendern referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspeccin Fiscal y Aduanera.

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    SEXTO.- El Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federacin el Reglamento Interior

    de la Polica Federal Preventiva, dentro del ao siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. SPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Mxico, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Sen. Jos Ramrez Gamero, Presidente.- Dip. Luis Patio

    Pozas, Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Martn Contreras Rivera, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta y un das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Francisco Labastida Ochoa.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Cdigo Fiscal de la Federacin, de la Ley de Vas Generales de Comunicacin, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de la Polica Federal Preventiva.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 25 de octubre de 2005

    Artculo Tercero. Se reforman los Artculos 1o.; 5o., primer prrafo; 36, primero y segundo prrafos;

    70; 71; 72; 73, fracciones III y VII y segundo prrafo; 74; 76; 79, primer prrafo y 80, y se adicionan la fraccin XIII al Artculo 2o. recorrindose en su orden las fracciones XIII y XIV; los prrafos quinto y sexto al Artculo 36 y los Artculos 70 Bis; 74 Bis; 74 Ter y 79 Bis, a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO. La organizacin de la Secretara de Seguridad Pblica, para ejercer las atribuciones que

    le confiere este Decreto, durar un mximo de 180 das contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercer las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales correspondern a las autoridades administrativas que han venido realizndolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal y dems ordenamientos reformados por este Decreto.

    TERCERO. El Ejecutivo Federal, dentro de los 180 das siguientes, a partir de la entrada en vigor del

    presente Decreto, expedir las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos Interiores y dems disposiciones reglamentarias; as como, tabuladores de multas por tipo de infraccin en lo especfico a efecto de garantizar certeza jurdica y evitar discrecionalidad en su aplicacin.

    CUARTO. Los Concesionarios y Permisionarios de los servicios de autotransporte de pasajeros, de

    turismo, de carga, de transporte privado y de los servicios auxiliares de arrastre y arrastre y salvamento a que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contarn con un plazo de 180 das, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier omisin o irregularidad respecto del cumplimiento de la normatividad respectiva, excepto en lo que se refiere a materiales y residuos peligrosos, pesos, dimensiones, capacidad, seguros y licencias relacionadas con el Autotransporte Federal.

    QUINTO. Las disposiciones reglamentarias en vigor se continuarn aplicando, mientras se expiden los

    nuevos reglamentos. SEXTO. La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico en coordinacin con las dependencias

    competentes y de conformidad con el programa establecido, instrumentar lo necesario para el otorgamiento de estmulos fiscales para la sustitucin de unidades del autotransporte federal en mal estado.

    SPTIMO. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de las

    presentes reformas, se seguirn hasta su conclusin definitiva por y ante la autoridad que se presentaron de acuerdo con los ordenamientos vigentes al momento que iniciaron.

    OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.

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    Mxico, D.F., a 8 de septiembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramrez, Presidente.- Dip.

    Heliodoro Daz Escrraga, Presidente.- Sen. Micaela Aguilar Gonzlez, Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veinte das del mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Carlos Mara Abascal Carranza.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforma el tercer prrafo del artculo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 4 de noviembre de 2010

    nico.- Se reforma el tercer prrafo del artculo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte

    Federal, para quedar como sigue: .

    Transitorios

    Primero.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al

    presente Decreto. Mxico, D. F., a 14 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.

    Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Jos Francisco Blake Mora.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se adiciona un segundo prrafo a la fraccin VIII del artculo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de mayo de 2012

    Artculo nico.- Se adiciona un segundo prrafo a la fraccin VIII del artculo 5o. de la Ley de

    Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue: .

    TRANSITORIO

    nico.- El presente Decreto entrar en vigor a los 180 das naturales siguientes a su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D. F., a 28 de marzo de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe

    Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Gloria Romero Len, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil doce.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Alejandro Alfonso Poir Romero.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 21 de mayo de 2013

    Artculo nico. Se reforma el artculo 74 Bis, primer prrafo; y se adiciona al artculo 2o., la fraccin

    XV, pasando la actual fraccin XV a ser XVI; se adicionan un artculo 63 Bis y 63 Ter; se adiciona al artculo 74 Bis, una fraccin II, pasando la actual fraccin II a ser fraccin III de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

    .

    Transitorios

    Primero. El presente Decreto entrar en vigor, a los ciento ochenta das siguientes, de que la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, con opinin de la Comisin Nacional de Seguros y Fianzas, haya publicado en el Diario Oficial de la Federacin las disposiciones administrativas que fijen los trminos del contrato de seguro que garantice a terceros los daos que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas, materia de las presentes reformas.

    Segundo. El Ejecutivo Federal y la Secretara de Comunicaciones y Transportes, en el mbito de sus

    respectivas competencias, contarn con un plazo de ciento ochenta das, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir y adecuar las disposiciones reglamentarias y administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento del mismo.

    Tercero. El Ejecutivo Federal y la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, en el mbito de sus

    respectivas competencias, contarn con un plazo de ciento ochenta das, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir y adecuar las disposiciones reglamentarias y administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento del mismo.

    Mxico, D.F., a 4 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco

    Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Daz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gmez, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dos mil trece.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se adicionan los artculos 45 bis, 45 bis 1, 55 bis, 55 bis 1 y 55 bis 2 a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 16 de diciembre de 2013

    ARTCULO NICO.- Se adicionan los artculos 45 Bis, 45 Bis 1, 55 Bis, 55 Bis 1 y 55 Bis 2 a la Ley de

    Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue: .

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO. Los permisionarios debern informar a la Secretara de Comunicaciones y Transportes,

    de conformidad al Reglamento de los Servicios de Arrastre, Arrastre y Salvamento y Depsito de Vehculos Auxiliares del Autotransporte Federal el listado de unidades que reciban, as como las que sean susceptib