Ley Concursal 50 55

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26954 Jueves 10 julio 2003 BOE núm. 164 desarrollo de cualquier clase de actividades establecidas en preceptos legales no modificados expresamente por esta ley se entenderán referidas a las personas sometidas a un procedimiento de concurso en el que se haya pro- ducido la apertura de la fase de liquidación. Disposición adicional segunda. Régimen especial apli- cable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras. 1. En los concursos de entidades de crédito o enti- dades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como entidades miembros de mercados oficiales de valo- res y entidades participantes en los sistemas de com- pensación y liquidación de valores, se aplicarán las espe- cialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las rela- tivas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal. 2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguien- tes normas: a) Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (artículo 14 y artículo 15, modi- ficado por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria), así como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias. b) Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tri- butarias, financieras y de empleo (artículo 16). c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo que respecta al régimen aplicable a los sistemas de compensación y liquidación en ella regu- lados, y a las entidades participantes en dichos sistemas, y en particular los artículos 58 y 59). d) Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de cré- dito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria (disposición adicional quinta). e) Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España (por lo que respecta al régimen apli- cable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones). f) Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (disposiciones adicionales décima y duodécima). g) Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre intro- ducción del euro (disposición adicional tercera). h) Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras (disposición adicional tercera). i) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre siste- mas de pagos y de liquidación de valores. j) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (artículo 68). k) Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (artículos 25 a 28, 35 a 39 y 59), y Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directi- va 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados (artículo 4). Disposición adicional tercera. Reforma de las leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Socie- dades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 12 de diciembre, y de la Ley 21/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a fin de adecuarlas a esta ley. Disposición transitoria primera. Procedimientos con- cursales en tramitación. Los procedimientos de concurso de acreedores, quie- bra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuen- tren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el dere- cho anterior, sin más excepciones que las siguientes: 1. Será de inmediata aplicación lo dispuesto en los artículos 176 a 180 de esta ley, con exclusión de los incisos 1. o y 2. o del apartado 1 del artículo 176. A estos efectos, se entenderá: que la referencia a la fase común del concurso del apartado 1.5. o del artículo 176 está hecha al trámite de reconocimiento de créditos o su equivalente; que la referencia al incidente concursal del apartado 5 del mismo precepto está hecha al proce- dimiento del artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que contra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso cabrá el recurso de ape- lación; y que contra la sentencia que resuelva este último cabrá el recurso de casación o el de infracción procesal en los términos previstos en la referida ley. 2. La resolución judicial que declare el incum- plimiento de un convenio aprobado en cualquiera de los procedimientos concursales a que se refiere esta dis- posición transitoria y gane firmeza después de la entrada en vigor de esta ley producirá la apertura de oficio del concurso del deudor a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación regulada en ella. Conocerá de este concurso el mismo juzgado que hubiere tramitado el precedente procedimiento concursal. 3. En la quiebra de cualquier clase de sociedades no podrá aprobarse ninguna proposición de convenio antes de que haya concluido el trámite de reconocimien- to de créditos. 4. Las proposiciones de convenio que se formulen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley en cualquiera de los procedimientos concursales a que se refiere esta disposición transitoria deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 99 y 100 de la referida Ley. En la tramitación y aprobación de estas proposiciones conforme al procedimiento que en cada caso corresponda, será de aplicación lo establecido en el artículo 103, en el apartado 3 del artículo 118 y en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 121 de esta ley, debiendo entenderse que el plazo para la pre- sentación de adhesiones escritas comprende desde la presentación de la propuesta de convenio hasta el momento de formación de la lista de asistentes a la junta en que será sometida a aprobación, salvo que se trate de suspensiones de pagos o quiebras de sociedades en las que el convenio deba aprobarse sin celebración de junta, en cuyo caso ese plazo será el señalado para presentar adhesiones en el correspondiente proce- dimiento. 5. Las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197.

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Parte 11

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desarrollo de cualquier clase de actividades establecidasen preceptos legales no modificados expresamente poresta ley se entenderán referidas a las personas sometidasa un procedimiento de concurso en el que se haya pro-ducido la apertura de la fase de liquidación.

Disposición adicional segunda. Régimen especial apli-cable a entidades de crédito, empresas de serviciosde inversión y entidades aseguradoras.

1. En los concursos de entidades de crédito o enti-dades legalmente asimiladas a ellas, empresas deservicios de inversión y entidades aseguradoras, asícomo entidades miembros de mercados oficiales de valo-res y entidades participantes en los sistemas de com-pensación y liquidación de valores, se aplicarán las espe-cialidades que para las situaciones concursales se hallenestablecidas en su legislación específica, salvo las rela-tivas a composición, nombramiento y funcionamientode la administración concursal.

2. Se considera legislación especial, a los efectosde la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguien-tes normas:

a) Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación delmercado hipotecario (artículo 14 y artículo 15, modi-ficado por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimende las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria ysobre fondos de titulización hipotecaria), así como lasnormas reguladoras de otros valores o instrumentos alos que legalmente se atribuya el mismo régimen desolvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.

b) Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero,sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tri-butarias, financieras y de empleo (artículo 16).

c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores (en lo que respecta al régimen aplicable a lossistemas de compensación y liquidación en ella regu-lados, y a las entidades participantes en dichos sistemas,y en particular los artículos 58 y 59).

d) Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación dela legislación española en materia de entidades de cré-dito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria(disposición adicional quinta).

e) Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía delBanco de España (por lo que respecta al régimen apli-cable a las garantías constituidas a favor del Banco deEspaña, del Banco Central Europeo o de otros BancosCentrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejerciciode sus funciones).

f) Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reformade la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores (disposiciones adicionales décima y duodécima).

g) Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre intro-ducción del euro (disposición adicional tercera).

h) Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de lasentidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras(disposición adicional tercera).

i) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre siste-mas de pagos y de liquidación de valores.

j) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidasfiscales, administrativas y del orden social (artículo 68).

k) Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenacióny Supervisión de los Seguros Privados (artículos 25a 28, 35 a 39 y 59), y Ley 21/1990, de 19 de diciembre,para adaptar el derecho español a la Directi-va 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en segurosdistintos al de vida y de actualización de la legislaciónde seguros privados (artículo 4).

Disposición adicional tercera. Reforma de las leyes deSociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputadosun Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Socie-dades Anónimas, texto refundido aprobado por RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 12 de diciembre,y de la Ley 21/1995, de 23 de marzo, de Sociedadesde Responsabilidad Limitada, a fin de adecuarlas a estaley.

Disposición transitoria primera. Procedimientos con-cursales en tramitación.

Los procedimientos de concurso de acreedores, quie-bra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuen-tren en tramitación a la entrada en vigor de esta leycontinuarán rigiéndose hasta su conclusión por el dere-cho anterior, sin más excepciones que las siguientes:

1. Será de inmediata aplicación lo dispuesto en losartículos 176 a 180 de esta ley, con exclusión de losincisos 1.o y 2.o del apartado 1 del artículo 176. A estosefectos, se entenderá: que la referencia a la fase comúndel concurso del apartado 1.5.o del artículo 176 estáhecha al trámite de reconocimiento de créditos o suequivalente; que la referencia al incidente concursal delapartado 5 del mismo precepto está hecha al proce-dimiento del artículo 393 de la Ley de EnjuiciamientoCivil; que contra la sentencia que resuelva la oposicióna la conclusión del concurso cabrá el recurso de ape-lación; y que contra la sentencia que resuelva este últimocabrá el recurso de casación o el de infracción procesalen los términos previstos en la referida ley.

2. La resolución judicial que declare el incum-plimiento de un convenio aprobado en cualquiera delos procedimientos concursales a que se refiere esta dis-posición transitoria y gane firmeza después de la entradaen vigor de esta ley producirá la apertura de oficio delconcurso del deudor a los solos efectos de tramitar lafase de liquidación regulada en ella. Conocerá de esteconcurso el mismo juzgado que hubiere tramitado elprecedente procedimiento concursal.

3. En la quiebra de cualquier clase de sociedadesno podrá aprobarse ninguna proposición de convenioantes de que haya concluido el trámite de reconocimien-to de créditos.

4. Las proposiciones de convenio que se formulencon posterioridad a la entrada en vigor de esta ley encualquiera de los procedimientos concursales a que serefiere esta disposición transitoria deberán cumplir losrequisitos establecidos en los artículos 99 y 100 de lareferida Ley. En la tramitación y aprobación de estasproposiciones conforme al procedimiento que en cadacaso corresponda, será de aplicación lo establecido en elartículo 103, en el apartado 3 del artículo 118 y enel párrafo segundo del apartado 4 del artículo 121 deesta ley, debiendo entenderse que el plazo para la pre-sentación de adhesiones escritas comprende desde lapresentación de la propuesta de convenio hasta elmomento de formación de la lista de asistentes a lajunta en que será sometida a aprobación, salvo que setrate de suspensiones de pagos o quiebras de sociedadesen las que el convenio deba aprobarse sin celebraciónde junta, en cuyo caso ese plazo será el señalado parapresentar adhesiones en el correspondiente proce-dimiento.

5. Las resoluciones que se dicten con posterioridada la entrada en vigor de esta ley serán recurribles conarreglo a las especialidades previstas en el artículo 197.

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Disposición transitoria segunda. Juzgados de lo Mer-cantil.

Hasta el momento en que entren en funcionamientolos Juzgados de lo Mercantil, las funciones atribuidasa los mismos serán asumidas por los actuales Juzgadosde Primera Instancia e Instrucción competentes confor-me a la Ley de Demarcación y Planta Judicial, apli-cándose las reglas de competencia establecidas en elartículo 10 y concordantes de esta ley.

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga la Ley de Suspensión de Pagos de 26de julio de 1922.

2. Quedan también derogadas las siguientes leyes:1.a La Ley de 12 de noviembre de 1869, sobre quie-

bra de las compañías de ferrocarriles, concesionarias decanales y demás obras públicas análogas.

2.a La Ley de 19 de septiembre de 1896, sobreconvenios entre las compañías de ferrocarriles y susacreedores sin llegar al estado de suspensión de pagos.

3.a La Ley de 9 de abril de 1904, sobre aprobaciónde convenios de sociedades o empresas de canales,ferrocarriles y demás concesionarios de obras públicas.

4.a La Ley de 2 de enero de 1915, sobre suspensiónde pagos de las compañías y empresas de ferrocarrilesy demás obras de servicio público general.

3. Quedan, asimismo, derogados los siguientes pre-ceptos y disposiciones:

1.o El libro IV del Código de Comercio de 1829.2.o Los artículos 1.912 a 1.920 y los párrafos A)

y G) del apartado 2.o del artículo 1.924 del Código Civil.3.o Los artículos 376 y 870 a 941 del Código de

Comercio de 1885.4.o El párrafo L) de la Base quinta del artículo 1

de la Ley de 2 de marzo de 1917, sobre suspensión depagos o quiebra de las entidades deudoras del Estadoy del Banco de Crédito Industrial para protección yfomento de la producción nacional.

5.o El capítulo segundo de la Ley de 21 de abrilde 1949, sobre fomento de las ampliaciones y mejorade los ferrocarriles de vía estrecha y de ordenación delos auxilios a los de explotación deficitaria.

6.o El artículo 281 del texto refundido de la Leyde Sociedades Anónimas, aprobado por Real DecretoLegislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

7.o El artículo 124 de la Ley 2/1995, de 23 demarzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

8.o El apartado 7 del artículo 73 y la disposiciónadicional cuarta de la Ley 27/1999, de 16 de julio, deCooperativas.

9.o El artículo 54 del texto refundido de la Ley dePropiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armo-nizando las disposiciones legales vigentes sobre lamateria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,de 12 de abril.

10.o El artículo 51 de la Ley de 21 de agostode 1893, de Hipoteca Naval.

11.o El artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 deenero, de Enjuiciamiento Civil.

12.o El apartado 10 del artículo 51 del Estatuto delos Trabajadores.

4. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas seopongan o sean incompatibles con lo dispuesto enesta ley.

Disposición final primera. Reforma del Código Civil.

Se añade al artículo 1.921 del Código Civil un párrafosegundo, con la siguiente redacción:

«En caso de concurso, la clasificación y gradua-ción de los créditos se regirá por lo establecidoen la Ley Concursal.»

Disposición final segunda. Reforma del Código deComercio.

El Código de Comercio queda modificado en los tér-minos siguientes:

1. El apartado 2.o del artículo 13 queda redactadode la forma siguiente:

«2.o Las personas que sean inhabilitadas con-forme a la Ley Concursal mientras no hayaconcluido el período de inhabilitación fijado en lasentencia de calificación del concurso.»

2. El artículo 157 queda redactado de la siguienteforma:

«Con independencia de las causas de disoluciónprevistas en la Ley de Sociedades Anónimas, lasociedad se disolverá por fallecimiento, cese, inca-pacidad o apertura de la fase de liquidación enel concurso de todos los socios colectivos, salvoque en el plazo de seis meses y mediante modi-ficación de los estatutos se incorpore algún sociocolectivo o se acuerde la transformación de la socie-dad en otro tipo social.»

3. La causa 3.a de las previstas en el artículo 221queda redactada de la forma siguiente:

«3.a La apertura de la fase de liquidación dela compañía declarada en concurso.»

4. La causa 3.a de las previstas en el artículo 222queda redactada de la forma siguiente:

«3.a La apertura de la fase de liquidación enel concurso de cualquiera de los socios colectivos.»

5. El artículo 227 queda redactado de la formasiguiente:

«En la liquidación y división del haber social seobservarán las reglas establecidas en la escriturade compañía y, en su defecto, las que se expresanen los artículos siguientes. No obstante, cuandola sociedad se disuelva por la causa 3.a previstaen los artículos 221 y 222, la liquidación se rea-lizará conforme a lo establecido en el capítulo IIdel título V de la Ley Concursal.»

6. El párrafo segundo del artículo 274 queda redac-tado de la forma siguiente:

«Si el asegurador fuera declarado en concurso,el comisionista tendrá la obligación de concertarnuevo contrato de seguro, salvo que el comitentele hubiera prevenido otra cosa.»

7. Se añade un nuevo párrafo al final del artícu-lo 580, como párrafo segundo, con la siguiente redac-ción:

«Por excepción, si en caso de concurso no sehubiere ejercitado el derecho de separación delbuque conforme a lo previsto en la Ley Concursal,la clasificación y graduación de créditos se regirápor lo establecido en ella.»

Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjui-ciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de EnjuiciamientoCivil, queda modificada en los términos siguientes:

1. Se añade un apartado 8 al artículo 7 con lasiguiente redacción:

«8. Las limitaciones a la capacidad de quienesestén sometidos a concurso y los modos de suplir-

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las se regirán por lo establecido en la Ley Con-cursal.»

2. Se añade un apartado 3 al artículo 17 con lasiguiente redacción:

«3. La sucesión procesal derivada de la ena-jenación de bienes y derechos litigiosos en pro-cedimientos de concurso se regirá por lo estable-cido en la Ley Concursal. En estos casos, la otraparte podrá oponer eficazmente al adquirente cuan-tos derechos y excepciones le correspondieran fren-te al concursado.»

3. El párrafo segundo del apartado 1.2.o del artícu-lo 98 queda redactado de la forma siguiente:

«Se exceptúan de la acumulación a que se refiereeste número los procesos de ejecución en que sólose persigan bienes hipotecados o pignorados, queen ningún caso se incorporarán al proceso suce-sorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación dela ejecución.»

4. El apartado 1 del artículo 463 queda redactadode la forma siguiente:

«1. Interpuestos los recursos de apelación ypresentados, en su caso, los escritos de oposicióno impugnación, el tribunal que hubiere dictado laresolución apelada ordenará la remisión de losautos al tribunal competente para resolver la ape-lación, con emplazamiento de las partes portérmino de 30 días; pero si se hubiere solicitadola ejecución provisional, quedará en el de primerainstancia testimonio de lo necesario para dichaejecución.»

5. El artículo 472 queda redactado de la formasiguiente:

«Presentado el escrito de interposición, dentrode los cinco días siguientes se remitirán todos losautos originales a la sala citada en el artículo 468,con emplazamiento de las partes ante ella por tér-mino de 30 días, sin perjuicio de que, cuando unlitigante o litigantes distintos de los recurrentes porinfracción procesal hubiesen preparado recurso decasación contra la misma sentencia, se debanenviar a la sala competente para el recurso de casa-ción testimonio de la sentencia y de los particularesque el recurrente en casación interese, poniéndosenota expresiva de haberse preparado recursoextraordinario por infracción procesal, a los efectosde lo que dispone el artículo 488 de esta ley.»

6. El apartado 1 del artículo 482 queda redactadode la forma siguiente:

«1. Presentado el escrito de interposición, den-tro de los cinco días siguientes se remitirán todoslos autos originales al tribunal competente paraconocer del recurso de casación, con emplazamien-to de las partes ante él por término de 30 días.»

7. El artículo 568 queda redactado de la formasiguiente:

«El tribunal suspenderá la ejecución, en el estadoen que se halle, en cuanto le sea notificado queel ejecutado se encuentra en situación de concurso.El inicio de la ejecución y la continuación del pro-cedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamentecontra bienes hipotecados y pignorados estaránsujetos a cuanto establece la Ley Concursal.»

Disposición final cuarta. Reforma de la Ley de Asis-tencia Jurídica Gratuita.

Se modifica el párrafo d) del artículo 2 de la Ley1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,al que se le da la siguiente redacción:

«d) En el orden jurisdiccional social, además,los trabajadores y beneficiarios del sistema deSeguridad Social, tanto para la defensa en juiciocomo para el ejercicio de acciones para la efec-tividad de los derechos laborales en los procedi-mientos concursales.»

Disposición final quinta. Derecho procesal supletorio.

En lo no previsto en esta ley será de aplicación lodispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y especí-ficamente en lo que se refiere al cómputo de todos losplazos determinados en la misma.

En el ámbito de los procesos concursales, resultaránde aplicación los principios de la Ley de EnjuiciamientoCivil en cuanto a la ordenación formal y material delproceso.

Disposición final sexta. Funciones de los secretariosjudiciales.

La intervención de los secretarios judiciales en la orde-nación formal y material y en el dictado de resolucionesen los procesos concursales, así como la interpretaciónque en cada caso deba hacerse cuando se suscite con-troversia en esta materia, se ajustará a lo dispuesto enla Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjui-ciamiento Civil.

Disposición final séptima. Reforma de la Ley Hipote-caria.

El párrafo séptimo del artículo 127 de la Ley Hipo-tecaria, de 8 de febrero de 1946, queda redactado dela forma siguiente:

«Será juez o tribunal competente para conocerdel procedimiento el que lo fuera respecto del deu-dor. No se suspenderá en ningún caso el proce-dimiento ejecutivo por las reclamaciones de untercero, si no estuvieren fundadas en un título ante-riormente inscrito, ni por la muerte del deudor odel tercer poseedor. En caso de concurso regirálo establecido en la Ley Concursal.»

Disposición final octava. Reforma de la Ley de HipotecaMobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Despla-zamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954,queda modificada en los términos siguientes:

1. El párrafo segundo del artículo 10 queda redac-tado de la forma siguiente:

«En caso de concurso, la preferencia y prelacióndel acreedor hipotecario o pignoraticio se regiránpor lo establecido en la Ley Concursal.»

2. El artículo 66 queda redactado de la formasiguiente:

«No obstante lo establecido en el párrafo primerodel artículo 10, serán satisfechos con prelación alcrédito pignoraticio:

1.o Los créditos debidamente justificados porsemillas, gastos de cultivo y recolección de las cose-chas o frutos.

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2.o Los de alquileres o rentas de los últimosdoce meses de la finca en que se produjeren, alma-cenaren o depositaren los bienes pignorados.

En caso de concurso, se estará a lo dispuestoen la Ley Concursal.»

Disposición final novena. Reforma de la Ley de Hipo-teca Naval.

La Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval,queda modificada en los términos siguientes:

1. Se añade un nuevo párrafo al final del artícu-lo 31, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:

«Por excepción, si en caso de concurso no sehubiere ejercitado el derecho de separación delbuque conforme a lo previsto en la Ley Concursal,la clasificación y graduación de créditos se regirápor lo establecido en ella.»

2. Se añade un nuevo párrafo al final del artícu-lo 32, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:

«Por excepción, si en caso de concurso no sehubiere ejercitado el derecho de separación delbuque conforme a lo previsto en la Ley Concursal,la clasificación y graduación de créditos se regirápor lo establecido en ella.»

Disposición final décima. Reforma de la Ley GeneralPresupuestaria.

El artículo 39 del texto refundido de la Ley GeneralPresupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado dela forma siguiente:

«1. Salvo en caso de concurso, no se podrátransigir judicialmente ni extrajudicialmente sobrelos derechos de la Hacienda Pública ni sometera arbitraje las contiendas que se susciten respectode los mismos, sino mediante real decreto acordadoen Consejo de Ministros previa audiencia del deEstado en Pleno.

2. La suscripción y celebración por la HaciendaPública de convenios en el seno de procedimientosconcursales requerirán únicamente autorización delMinisterio de Hacienda, pudiéndose delegar estacompetencia en los órganos de la Agencia Estatalde Administración Tributaria.

No obstante, será suficiente la autorización delórgano competente de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria para la suscripción y celebra-ción de los referidos convenios cuando afecten acréditos cuya gestión recaudatoria le correspondaa aquélla de conformidad con la ley o en virtudde convenio, con observancia en este último casode lo convenido. En el caso del Fondo de GarantíaSalarial, la suscripción y celebración de conveniosen el seno de procedimientos concursales requerirála autorización del órgano competente de acuerdocon la normativa reguladora del organismo autó-nomo.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior seráaplicable para la suscripción de los convenios pre-vistos en la Ley Concursal o, en su caso, para laadhesión a ellos, así como para acordar, de con-formidad con el deudor y con las garantías quese estimen oportunas, unas condiciones singularesde pago que no sean más favorables para el deudorque las establecidas en convenio para los demáscréditos. Igualmente, se podrá acordar la compen-sación de los créditos a que se refiere ese apartadoen los términos previstos en la legislación tribu-taria.»

Disposición final undécima. Reforma de la Ley GeneralTributaria.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tri-butaria, queda modificada en los términos siguientes:

1. El artículo 71 queda redactado de la formasiguiente:

«1. La Hacienda Pública gozará de prelaciónpara el cobro de los créditos tributarios vencidosy no satisfechos en cuanto concurra con acreedoresque no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cual-quier otro derecho real debidamente inscrito enel correspondiente registro con anterioridad a lafecha en que se haga constar en el mismo el dere-cho de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo dis-puesto en los artículos 73 y 74 de esta ley.

2. En caso de concurso, los créditos tributariosquedarán sometidos a lo establecido en la LeyConcursal.»

2. Se añade un apartado 3 al artículo 72 con lasiguiente redacción:

«3. Lo dispuesto en los dos apartados ante-riores no será de aplicación a los adquirentes deestablecimientos, explotaciones y cualesquieraotras unidades productivas de bienes o de serviciospertenecientes a un deudor concursado cuando laadquisición tenga lugar en ejecución de un con-venio entre el deudor y sus acreedores aprobadopor el juez o como consecuencia de la liquidaciónde la masa activa.»

3. Los apartados 3 y 4 del artículo 129 quedanredactados de la forma siguiente:

«3. Sin perjuicio del respeto al orden de pre-lación para el cobro de los créditos establecido porla ley, cuando el procedimiento de apremio con-curra con otros procesos o procedimientos judi-ciales o administrativos de ejecución, será prefe-rente aquel en el que primero se hubiera efectuadoel embargo.

4. En caso de concurso de acreedores, se estaráa lo dispuesto en la Ley Concursal y, en su caso,en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria,sin que ello impida que se dicte la correspondienteprovidencia y se devengue el recargo de apremio,si se dieran las condiciones legales para ello conanterioridad a la fecha de declaración del concurso.»

Disposición final duodécima. Reforma de la Ley delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24de septiembre, queda modificado en los términossiguientes:

1. Se añade un nuevo número en la letra B) delapartado 1 del artículo 45, como número 19, con lasiguiente redacción:

«19. Las ampliaciones de capital realizadas porpersonas jurídicas declaradas en concurso paraatender una conversión de créditos en capital esta-blecida en un convenio aprobado judicialmenteconforme a la Ley Concursal.»

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2. Se añade un apartado 5 al artículo 46 con lasiguiente redacción:

«5. Se considerará que el valor fijado en lasresoluciones del juez del concurso para los bienesy derechos transmitidos corresponde a su valor real,no procediendo en consecuencia comprobación devalores, en las transmisiones de bienes y derechosque se produzcan en un procedimiento concursal,incluyendo las cesiones de créditos previstas enel convenio aprobado judicialmente y las enajena-ciones de activos llevadas a cabo en la fase deliquidación.»

Disposición final decimotercera. Reforma de la Ley deContratos de las Administraciones Públicas.

El texto refundido de la Ley de Contratos de las Admi-nistraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legis-lativo 2/2000, de 16 de junio, queda modificado enlos términos siguientes:

1. El párrafo «b» del artículo 20 queda redactadode la forma siguiente:

«b) Haber solicitado la declaración de concur-so, haber sido declaradas insolventes en cualquierprocedimiento, hallarse declaradas en concurso,estar sujetas a intervención judicial o haber sidoinhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin quehaya concluido el período de inhabilitación fijadoen la sentencia de calificación del concurso.»

2. El párrafo «b» del artículo 111 queda redactadode la forma siguiente:

«b) La declaración de concurso o la declaraciónde insolvencia en cualquier otro procedimiento.»

3. Los apartados 2 y 7 del artículo 112 quedanredactados, respectivamente, de la forma siguiente:

«2. La declaración de insolvencia en cualquierprocedimiento y, en caso de concurso, la aperturade la fase de liquidación originarán siempre la reso-lución del contrato.

En los restantes casos de resolución de contratoel derecho para ejercitarla será potestativo paraaquella parte a la que no le sea imputable la cir-cunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuiciode lo establecido en el apartado 7 y de que enlos supuestos de modificaciones en más del 20por ciento previstos en los artículos 149, párrafo e);192, párrafo c), y 214, párrafo c), la Administracióntambién pueda instar la resolución.»

«7. En caso de declaración de concurso y mien-tras no se haya producido la apertura de la fasede liquidación, la Administración potestativamentecontinuará el contrato si el contratista prestare lasgarantías suficientes a juicio de aquélla para suejecución.»

Disposición final decimocuarta. Reforma del Estatutode los Trabajadores.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Tra-bajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo, queda modificado en lostérminos siguientes:

1. El artículo 32 queda redactado de la formasiguiente:

«1. Los créditos salariales por los últimos trein-ta días de trabajo y en cuantía que no supere el

doble del salario mínimo interprofesional gozaránde preferencia sobre cualquier otro crédito, aunqueéste se encuentre garantizado por prenda o hipo-teca.

2. Los créditos salariales gozarán de preferen-cia sobre cualquier otro crédito respecto de losobjetos elaborados por los trabajadores mientrassean propiedad o estén en posesión del empresario.

3. Los créditos por salarios no protegidos enlos apartados anteriores tendrán la condición desingularmente privilegiados en la cuantía que resul-te de multiplicar el triple del salario mínimo inter-profesional por el número de días del salario pen-dientes de pago, gozando de preferencia sobrecualquier otro crédito, excepto los créditos conderecho real, en los supuestos en los que éstos,con arreglo a la Ley, sean preferentes. La mismaconsideración tendrán las indemnizaciones por des-pido en la cuantía correspondiente al mínimo legalcalculada sobre una base que no supere el tripledel salario mínimo.

4. El plazo para ejercitar los derechos de pre-ferencia del crédito salarial es de un año, a contardesde el momento en que debió percibirse el sala-rio, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

5. Las preferencias reconocidas en los apar-tados precedentes serán de aplicación en todoslos supuestos en los que, no hallándose el empre-sario declarado en concurso, los correspondientescréditos concurran con otro u otros sobre bienesde aquél. En caso de concurso, serán de aplicaciónlas disposiciones de la Ley Concursal relativas ala clasificación de los créditos y a las ejecucionesy apremios.»

2. Se añade al capítulo III del título I una nuevasección que, como sección 5.a y bajo el título «Proce-dimiento concursal», estará integrada por el siguienteartículo:

«Artículo 57 bis. Procedimiento concursal.En caso de concurso, a los supuestos de modi-

ficación, suspensión y extinción colectivas de loscontratos de trabajo y de sucesión de empresa,se aplicarán las especialidades previstas en la LeyConcursal».

Disposición final decimoquinta. Reforma de la Ley deProcedimiento Laboral.

El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7de abril, queda modificado en los términos siguientes:

1. El párrafo «a» del artículo 2 queda redactado dela forma siguiente:

«a) Entre empresarios y trabajadores comoconsecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dis-puesto en la Ley Concursal.»

2. Se añade párrafo d) al apartado 1 del artículo 3con la siguiente redacción:

«d) De las pretensiones cuyo conocimiento ydecisión esté reservado por la Ley Concursal a lajurisdicción exclusiva y excluyente del juez del con-curso.»

3. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado dela forma siguiente:

«1. La competencia de los órganos jurisdiccio-nales del orden social se extenderá al conocimientoy decisión de las cuestiones previas y prejudicialesno pertenecientes a dicho orden, que estén direc-

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tamente relacionadas con las atribuidas al mismo,salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículoy en la Ley Concursal.»

4. El artículo 6 queda redactado de la forma siguien-te:

«Los Juzgados de lo Social conocerán en únicainstancia de todos los procesos atribuidos al ordenjurisdiccional social, salvo lo dispuesto en los ar-tículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley Concursal.»

5. El apartado 1 del artículo 188 queda redactadode la forma siguiente:

«Las Salas de lo social de los Tribunales Supe-riores de Justicia conocerán de los recursos desuplicación que se interpongan contra las resolu-ciones dictadas por los juzgados de lo social desu circunscripción, así como contra los autos y sen-tencias que puedan dictar los jueces de lo mercantilque se encuentren en su circunscripción y que afec-ten al derecho laboral.»

6. Se añade un párrafo 5 al artículo 189 con lasiguiente redacción:

«Los autos y sentencias que se dicten por losjuzgados de lo mercantil en el proceso concursaly que resuelvan cuestiones de carácter laboral.»

7. Se añade un apartado 5 al artículo 235 con lasiguiente redacción:

«5. En caso de concurso, se estará a lo esta-blecido en la Ley Concursal.»

8. El apartado 3 del artículo 246 queda redactadode la forma siguiente:

«3. En caso de concurso, las acciones de eje-cución que puedan ejercitar los trabajadores parael cobro de los salarios que les puedan ser adeu-dados quedan sometidas a lo establecido en la LeyConcursal.»

9. Se añade un apartado 5 al artículo 274 con lasiguiente redacción:

«5. La declaración de insolvencia del ejecutadose publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mer-cantil”.»

10. Se añade una nueva disposición adicional octa-va con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava.Las disposiciones de esta ley no resultarán de

aplicación en las cuestiones litigiosas sociales quese planteen en caso de concurso y cuya resolucióncorresponda al Juez del concurso conforme a laLey Concursal, con las excepciones expresas quese contienen en dicha Ley.»

Disposición final decimosexta. Reforma de la Ley Gene-ral de la Seguridad Social.

El texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio, queda modificado en los términossiguientes:

1. El artículo 22 queda redactado de la formasiguiente:

«Artículo 22. Prelación de créditos.Los créditos por cuotas de la Seguridad Social

y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso,

los recargos o intereses que sobre aquéllos pro-cedan gozarán, respecto de la totalidad de los mis-mos, de igual orden de preferencia que los créditosa que se refiere el apartado 1.o del artículo 1.924del Código Civil. Los demás créditos de la SeguridadSocial gozarán del mismo orden de preferenciaestablecido en el apartado 2.o, párrafo E), del refe-rido precepto.

En caso de concurso, los créditos por cuotasde la Seguridad Social y conceptos de recaudaciónconjunta y, en su caso, los recargos e interesesque sobre aquéllos procedan, así como los demáscréditos de Seguridad Social, quedarán sometidosa lo establecido en la Ley Concursal.

Sin perjuicio del orden de prelación para el cobrode los créditos establecido por la ley, cuando elprocedimiento de apremio administrativo concurracon otros procedimientos de ejecución singular, denaturaleza administrativa o judicial, será preferenteaquel en el que primero se hubiera efectuado elembargo.»

2. El artículo 24 queda redactado de la formasiguiente:

«Artículo 24. Transacciones sobre derechos de laSeguridad Social.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmen-te sobre los derechos de la Seguridad Social nisometer a arbitraje las contiendas que se suscitenrespecto de los mismos, sino mediante Real Decre-to acordado en Consejo de Ministros, previa audien-cia del Consejo de Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,si el deudor de la Seguridad Social incurriese enconcurso de acreedores, la Tesorería General dela Seguridad Social podrá suscribir o adherirse alos convenios o acuerdos previstos en la Ley Con-cursal, sometiendo su crédito a condiciones queno podrán ser más favorables para el deudor quelas convenidas con el resto de los acreedores.»

3. El párrafo a) del apartado 1.1 del artículo 208queda redactada de la forma siguiente:

«a) En virtud de expediente de regulación deempleo o de resolución judicial adoptada en el senode un procedimiento concursal.»

4. El número 2 del apartado 1 del artículo 208 que-da redactado de la forma siguiente:

«2. Cuando se suspenda su relación laboral envirtud de expediente de regulación de empleo ode resolución judicial adoptada en el seno de unprocedimiento concursal.»

Disposición final decimoséptima. Reforma de la LeyCambiaria y del Cheque.

El artículo 50 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,Cambiaria y del Cheque, queda redactado de la formasiguiente:

«El tenedor podrá ejercitar su acción de regresocontra los endosantes, el librador y las demás per-sonas obligadas, una vez vencida la letra, cuandoel pago no se haya efectuado.

La misma acción podrá ejercitarse antes del ven-cimiento en los siguientes casos:

a) Cuando se hubiere denegado total o parcial-mente la aceptación.