LEY 5430 Bicisenda

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  • "Sesquiccntenano de fa 'Epopeya Nacional: 1864 -1870"

    PODER LEGISLATIVO

    LEY N 5430

    QUE ESTABLECE lA CIRCULACiN DE BICICLETAS Y CREA lA REDNACIONAL DE CARRilES PREFERENCIAlES PARA BICICLETAS ,DENOMINADAS BICISENDA

    EL CONGRESO DE LA NACiN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

    LEY

    CAPITULO I

    Artculo 1._ Toda persona que conduzca una bicicleta por la va pblica estarsujeta a las disposiciones de la presente normativa, a las establecidas en la LEY N5016/14 "NACIONAL DE TRNSITO Y SEGURIDAD VIAL" Y a las normas aplicables a losconductores de vehculos, excepto a las disposiciones que por su propia y especialnaturaleza, no le fueren compatibles.

    Adems adoptarn las medidas adecuadas para garantizar la convivencia y laseguridad en la va con el resto de vehculos y con los peatones.

    CAPTULO"DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

    Artculo 2._ Sistema de frenos. Toda bicicleta que transite por las calzadas de lasvas pblicas, deber estar provista, a lo menos de un sistema de frenos, ya sea de pie o demano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.

    Artculo 3._ Sistema de luces. Toda bicicleta deber estar provista de lossiguientes focos y luces:

    a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, de color blanco oamarillo; y,

    b) Parte trasera: luz roja fija.

    Las luces delanteras y traseras de bicicletas en circulacin, debern mantenerseencendidas en todo momento.

    Artculo 4._ Sistema de timbre. Todo tipo de bicicleta deber contar con un timbrecolocado en el manubrio. Los ciclistas podrn hacer uso del timbre para advertir de supresencia a otros usuarios de la va.

    Artculo 5._ Sistema reflectivo. Toda bicicleta deber estar equipada con placasplsticas o huinchas (cintas) reflectantes en los bordes anteriores y posteriores de cadapedal. Asimismo, estas se ubicarn en las horquillas delantera y trasera o, en forma de arcocircular, en los rayos de cada rueda.

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    LEY N 5430

    .. Para i~dicar su posicin a los vehculos que se aproximan a ellos por detrs, losciclistas podran hacer uso de dispositivos de sealizacin que indiquen la separacin lateralde 1,5 (uno coma cinco) metros que todo conductor de vehculo debe respetar aladelantarse. Estos dispositivos:

    a) Sern de material flexible y podrn incluir elementos reflectantes;

    b) Podrn sobresalir lateralmente un mximo de 1 (un) metro desde el ejelongitudinal de la bicicleta.

    e) No podrn comprometer la estabilidad del vehculo.

    Artculo 6._ Uso obligatorio de casco y chaleco reflectivo. El ciclista deberllevar puesto el casco reglamentario y normalizado que cubra toda la cabeza, conexcepcin del rostro. Adems, deber estar debidamente sujeto por la cinta de retencin obarbijo abrochado.

    El uso del casco en la bicicleta es obligatorio en todo momento para los ciclistas, sinexcepcin, como tambin para nios que lleven ruedines en sus bicicletas, tanto en laszonas urbanas e interurbanas.

    Desde media hora despus de la puesta de sol, hasta media hora antes de su saliday cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los conductores de bicicletas quetransiten por una va pblica debern portar un chaleco, arns o cinturn de bandolera,reflectante.

    CAPTULO 111CIRCULACiN DE BICICLETAS EN lAS VAS PBLICAS

    Artculo r.- Reglas generales. Los conductores de bicicletas, en caso de queexistan sendas especiales adems de observar las normas generales de la circulacin y lasestablecidas para los dems vehculos, transitarn con arreglo a las disposicionesespeciales contenidas en el presente captulo.

    Artculo 8._ Reglas especiales.

    a) Queda terminantemente prohibido circular por las vas a conductores debicicletas que hayan ingerido alcohol o incorporado a su organismo otras drogas osustancias psicoactivas.

    b) El conductor que gue por las vas pblicas una bicicleta, tendr derecho alpleno uso del carril de circulacin de la derecha, en caso de que existan sendasespeciales destinadas para ellos, los ciclistas deben circular obligatoriamente por lasmismas.

    e) Queda prohibido que circulen por un mismo carril ms de 2 (dos) bicicletas,una al lado de otra, o sus conductores asidos de otros vehculos o enfiladosinmediatamente tras otros automotores.

    d) En vas con un lmite de velocidad superior a 50 km/h (ci~cuenta kil.metrospor hora), los ciclistas circularn por la banquina de su de~echa, SI fuera transitable, ysuficiente, y si no lo fuere o no existiere banquina, lo haran por la derecha y lo mascerca posible del borde de la e Ida.

    IV- ~LA

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    LEY N 5430

    E~ los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lopermitan, los conductores de bicicletas podrn abandonar la banquina y circular porla parte derecha de la calzada que necesiten.

    e) En vas con limite de velocidad igualo inferior a 50 km/h (cincuenta kilmetrospor hora), que dispongan de al menos dos carriles de circulacin por sentido, losciclistas circularn por la calzada y por el carril derecho, favoreciendo el trnsito delresto de vehculos que circulen a mayor velocidad.

    Podrn circular por los otros carriles cuando vayan a cambiar de direccin, ocuando lo precisen. En las que dispongan de un carril de circulacin por sentido, losciclistas circularn preferentemente por la parte derecha del carril en la medida enque su seguridad y la de los otros usuarios lo permitan, favoreciendo el paso a otrosvehculos.

    f) Los ciclistas podrn circular en grupo sin necesidad de mantener entre ellos ladistancia de separacin. En este caso, debern extremar la atencin, a fin de evitaralcances entre ellos.

    g) En intersecciones reguladas por semforo y retenciones de trfico, podrnrebasar a los vehculos que se encuentren detenidos, respetando las sealesindicadas.

    h) En el mbito urbano, se podr permitir que las bicicletas transiten por lasaceras y dems zonas peatonales, en los trminos que se establezcan medianteordenanza municipal. En ningn caso, podr permitirse el trnsito de bicicletas porlas aceras y dems zonas peatonales en los siguientes supuestos:

    i. En las aceras que dispongan de una anchura inferior a 3 m (tres metros).

    ii. Cuando la densidad de peatones lo impida por causar riesgo oentorpecimiento indebido.

    iii. A una distancia inferior a 1 m (un metro) metro de la fachada de losedificios.

    Artculo 9._ Nmero de ocupantes. Los conductores de bicicletas no podrnllevar acompaante, excepto mediante el uso de dispositivos diseados especialmente paraello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en laconduccin.

    El transporte de personas o carga, deber efectuarse de tal forma que no puedan:

    a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa.

    b) Comprometer la estabilidad del vehculo.

    e) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de sealizacin ptica.

    Artculo 10.- Los Municipios de las distintas ciudades del pas, de acuerdo con susnormativas, podrn restringir temporalmente los das domingos y festivos, el trnsito detodo tipo de vehculos por las vas nacionales o departamentales .que pasen por sujurisdiccin, a efectos de promover la pr~ctica de ~c~ividades ,deportivas tales c?,mo: elciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, aSI como, la recre~clon y elesparcimiento de los habitantes de la jurisdiccin, siempre y cuando haya una via alterna

    por donde dichos ve~.~ccrUIOOSsppuuedTJnha su trnOito n rrnal.

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    CAPTULO IVRED NACIONAL DE CARRILES PREFERENCIALES PARA BICICLETAS

    Artculo 11.- Crase la Red Nacional de Carriles Preferencial es para Bicicletas, enadelante denominadas Bicisendas.

    Artculo 12.- A los efectos de la presente Ley, se denomina "Bicisenda" al carril conresp~cto, al sentido de trnsito de la ruta, avenida, calle, diagonal y/o vereda, por el quetransitaran en forma exclusiva y obligatoria las bicicletas y rodados en general, propulsadospor su conductor no motorizado.

    Artculo 13.- Ubicacin. Las Bicisendas se realizarn sobre las calzadas de rutas,calles, avenidas, diagonales y/o veredas, de acuerdo con el resultado de un Plan deEvaluacin Integral que deber ser desarrollado por los Municipios, conjuntamente con elMinisterio de Obras Pblicas y Comunicaciones (MOPC).

    Artculo 14.- Circulacin. En las rutas, calles, avenidas diagonales y/o veredas enlas que existan bicisendas, los ciclistas debern transitar exclusivamente por ellas, en elsentido de circulacin asignada a las mismas y ajustndose a las siguientes reglas:

    a) El ciclista circular a velocidad moderada, atendiendo a la posible irrupcin depeatones y, muy especialmente, de nios y de personas con movilidad reducida, yno podr utilizar el resto de la acera, con las excepciones previstas en la presenteLey, que queda reservada al trnsito de peatones.

    b) El peatn no podr transitar sobre las bicisendas, salvo para atravesarlas. Eneste caso, la preferencia de paso corresponde al ciclista.

    e) En los pasos para peatones que no cuenten con pasos especficos parabicicletas, los ciclistas que circulen por las bicisendas o por la acera podrn utilizaraquellos para cruzar la calzada, adaptando su velocidad a la del peatn y cuidandode no ponerlos en peligro. En este caso, las bicicletas tendrn prioridad de pasosobre los vehculos a motor, y los peatones sobre las bicicletas.

    d) En la circulacin dentro de las rotondas, el ciclista ocupar la parte de lamisma que necesite para hacerse ver. Ante la presencia de un ciclista, el resto devehculos reducir su velocidad, evitar en todo momento cortar su trayectoria, yfacilitar su maniobra.

    e) Queda prohibido que circulen por un mismo carril ms de 2 (dos) bicicletas,una al lado de otra, o sus conductores asidos eje otros vehculos o enfiladosinmediatamente tras otros automotores.

    Articulo 15.- Velocidad. Los ciclistas circularn a la velocidad que les permitamantener el control de la bicicleta, evitando caer de la misma y pudiendo detenerla encualquier momento.

    a) En los supuestos de circulacin del ciclista por la acera Y, dems zonaspeatonales, este adaptar su movimiento de marcha al del peaton, llegando adetener la bicicleta cuando fuera necesario, para garantizar su prioridad.

    b) Los ciclistas podrn superar el lmite de velocidad previ~to, para ellos,especialmente en descensos pronunciados, sin sobrepasar en runqun caso loslmites de velocidad establecidos ara el resto de los vohculos.+>: JLA

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    Artculo 16.- Remolque. Las bicicletas podrn ser transportadas por otrosvehculos, utilizando dispositivos destinados para ello y cumpliendo las normas generalessobre sujecin y aseguramiento de la carga. Estas normas generales de sujecin yaseguramiento de la carga tambin se tendrn en cuenta cuando se transporten bicicletasdentro del vehculo.

    CAPTULO VDEL SISTEMA DE TRANSPORTE URBANO DE BICICLETA

    Artculo 17.- Definicin. Se entiende por "Transporte Urbano de Bicicleta (TUB)" aun sistema de transporte urbano compuesto por varias bicisendas y estaciones dedistribucin/estacionamiento de unidades de bicicletas ubicadas en lugares estratgicos dela ciudad, que permitan el traslado de los ciclistas desde y hacia el centro de cada ciudaden sentido de los cuatro nuntos cardinales.

    Artculo 18.- Objetivo. El sistema de Transporte Urbano de Bicicleta (TUB) tienecomo objetivo promover el uso de la bicicleta como transporte saludable y respetuoso conel medio ambiente, y como mtodo alternativo y complementario de transporte para reducirlos niveles de congestin de trnsito.

    Artculo 19.- Criterios generales. Los criterios que guiarn la adopcin de medidastendientes a implementar el sistema de Transporte Urbano de Bicicleta debern ser:

    a) Imponer este sistema como transporte alternativo, procurando que el mismopreste un servicio complementario del sistema de transporte pblico y un modoalternativo de transporte que desincentive el uso del automvil privado.

    b) Medidas destinadas a buscar soluciones para mejorar el flujo de pasajeros yresolver el problema del trnsito y de las congestiones vehiculares.

    e) Incentivar una movilidad sustentable, la que incluir el concepto de movilidadurbana limpia, protegiendo al medio ambiente de la contaminacin.

    Asimismo, esta debiera contribuir a la mejora de la salud y de la calidad de vidade los ciudadanos

    d) Garantizar el derecho a la movilidad, la integridad fsica y a la seguridad de laspersonas, procurando entre otras cosas una red segura de carriles y unaconcientizacin social que conlleve a aplicar y hacer cumplir la normativa vigente.

    e) Medidas globales. Esto implicar llevar adelante una visin integral, conpolticas transectoriales, que articulen al mismo tiempo criterios ambientales,sociales, urbanos y de movilidad.

    f) Fomentar y apoyar la iniciativa privada que contribuya a la pro~ocin yexplotacin del sistema de Transporte Urbano de Bicicleta y a la excelencia de losservicios.

    g) Desarrollar polticas de seguridad en proteccin del usuario del TransporteUrbano de Bicicleta (TUB).

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    CAPTULO VISISTEMA DE TRANSPORTE DE BICICLETAS EN RUTAS

    Artculo 20.- Definicin. Se entiende por Transporte de Bicicletas en Rutas (TBR)un sistema de transporte rutero compuesto por una bicisenda de doble sentido decirculacin a 3 m (tres metros) de distancia de cada ruta nacional, las cuales estarnintegradas y coordinados sus ingresos al Departamento Central, en la medida en quehubieren implementado el sistema de Transporte Urbano de Bicicletas en dichoDepartamento.

    Artculo 21.- Objetivo. El sistema de Transporte de Bicicleta en Rutas tiene comoobjetivo promover el uso de la bicicleta como transporte saludable y respetuoso con elmedio ambiente, como mtodo alternativo de transporte, y acceso econmico.

    CAPTULO VIIINFRAESTRUCTURAS

    Artculo 22.- Para implementar el sistema de Transporte de Bicicletas en Rutas, sedebe garantizar una infraestructura mnima, adecuada y segura para el buenfuncionamiento de este transporte.

    Artculo 23.- Sistema de red de carriles. La Municipalidad implementar unsistema de red de carriles para bicicletas que interrelacione las principales reasconflictivas y de origen/destino del trnsito existente y potencial de bicicletas.

    Artculo 24.- El sistema de red de carriles estar conformado por carriles exclusivoso ciclovas, bicisendas, calles o carriles preferenciales.

    En todos los casos. deben tener trazados y dimensiones de seguridad adecuados,nica o doble circulacin, iluminacin, sealizacin y sistema de informacin al ciclista.

    Artculo 25.- Requisitos de calidad de la infraestructura:

    a) Los carriles destinados al uso de bicicleta estarn conformados por el mismomaterial que el resto de la calzada y/o ruta, incorporando las sealizacioneshorizontales y verticales adecuadas, y dotndolo de una divisin que lo separe delresto del trnsito.

    b) Los carriles sern de sentido nico o doble mano, y podrn estar situados aambos lados de la calzada en las ciudades, ya un solo lado en las rutas.

    e) Debe procurarse la mayor visibilidad en las intersecciones, evitando maniobrasinesperadas especialmente en los giros, dando prioridad al ciclista en las mani,obrase incorporaciones. y facilitando su visibilidad a los conductores de otros vehculosmediante la sealizacin correspondiente.

    d) En el caso en que las bicisendas sean construidas sobre las a?eras, .Ia calidaddel revestimiento ha de cumplir los requisitos necesarios para reducir los riesgos decada.

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    CAPTULO VIIIUSOS EXCEPCIONALES DE LA VA

    Artculo 26.- Objeto. Se entiende por "uso excepcional" toda utilizacin de las vasde circulacin de vehculos a motor y seguridad vial que implique, segn la naturaleza del~vento o de la actividad, ya sea deportivo, de ocio, cultural, tradicional, religioso o de otraIndole, el uso exclusivo o parcial de la va por sus participantes y organizadores e impida lautilizacin ordinaria de esta,

    Tendrn, en todo caso esta consideracin, las pruebas deportivas y las marchascicloturistas de ms de 100 (cien) participantes.

    Artculo 27.- Definiciones. A los efectos de este reglamento, se entiende por:

    a) Prueba deportiva: aquella cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo porlas vas o terrenos objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos amotor y seguridad vial. En todo caso, tendr esta consideracin toda aquella pruebaen la que se establezca galardn por el orden obtenido en la clasificacin de susparticipantes.

    b) Marcha cicloturista: la circulacin organizada y controlada de grupos deciclistas por la va pblica, de forma ms o menos agrupada, en la que no seestablecen clasificaciones y no se entregan galardones basados en rendimientodeportivo, al concebirse como un ejercicio fsico con fines de ocio y tursticos oculturales, excluyendo la competicin.

    Artculo 28.- Autorizacin de uso excepcional de la va. El uso excepcional de lava estar sometido al rgimen de autorizacin administrativa,

    La autorizacin ser expedida por la autoridad local responsable de la regulacin deltrnsito, segn corresponda en cada caso, sin perjuicio de los informes que resultenpertinentes, y de lo que. al efecto, atendida la naturaleza del evento o de la actividad,establezca para su celebracin la normativa de cada Municipio.

    Cuando el itinerario a seguir o el tramo de va a utilizar exceda de los lmites de unMunicipio, la autorizacin ser nica y ser expedida por la Patrulla Caminera.

    Artculo 29.- Solicitud de autorizacin de uso excepcional de la va.

    1. La autorizacin de uso excepcional de la va se solicitar ante el rganocompetente con, al menos, 30 (treinta) das de antelacin, o 45 (cuarenta y cinco) das si setrata de eventos o actividades de ms de 1 (un) da de duracin o que discurran por elterritorio de ms de una ciudad, aportando los siguientes documentos:

    a) Impreso de solicitud, en modelo oficial.

    b) Descripcin del evento o actividad en los trminos ~ue requiera I,a,autoridadcompetente, incluyendo el nombre y, en su caso, el numero cronolqico de laedicin.

    e) Relacin de los servicios s nitarios

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    Artculo 30.- Resolucin.

    1. A la vista de la documentacin presentada, de las restricciones de circulacinexistent~s y de los informes que a tal efecto hayan de requerirse, la autoridad competenteresolvera en el plazo de 15 (quince) das a contar desde la entrada de la solicitud en elregistro del rgano competente para su tramitacin.

    Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolucin, se entender concedidala autorizacin.

    La resolucin que se dicte autorizar o denegar el uso excepcional de la va, en lostrminos solicitados, estableciendo, en su caso, las condiciones en que deba producirse,as como las instrucciones especficas a seguir para la regulacin y seguridad del trfico yfijar los servicios de vigilancia, cuyo coste correr a cargo de los organizadores.

    La organizacin se har responsable del estricto cumplimiento de las condicionesestablecidas en la resolucin. A estos efectos, debern adoptarse cuantas medidas seanindicadas por los agentes de trnsito que, en su caso, supervisen el cierre total o parcial dela va o controlen y ordenen el desarrollo del evento o de la actividad.

    2. Cuando, a juicio de la autoridad competente, no sea preciso el cierre total oparcial de la va, pudiendo hacerse un uso compartido de esta por los participantes yorganizadores y por la circulacin ordinaria que, sin embargo, podra verse afectada oentorpecida, comunicar al interesado que no supone un uso excepcional de la va y quedeber desarrollarse con estricto cumplimiento de las normas que, en cada caso, le seande aplicacin. Asimismo, pondr en conocimiento de los agentes de trnsito encargados dela vigilancia y regulacin del trfico su celebracin.

    3. En el caso de pruebas deportivas, marchas cicloturistas de ms de 100 (cien)participantes, o en los casos en que as lo requiera la autoridad competente, seacompaar, adems, una memoria en la que se harn constar:

    a) Reglamento del evento o de la actividad, si procede, as como el permiso deorganizacin expedido por la organizacin deportiva correspondiente, cuando as loexija la legislacin deportiva.

    b) Croquis preciso del recorrido, fecha de celebracin, itinerario, perfil, horarioprobable de paso por los distintos puntos determinantes del recorrido y promedioprevisto tanto del inicio como del cierre.

    e) Identificacin de los organizadores y del responsable de seguridad vial, quedirigir la actividad del personal auxiliar habilitado.

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    d) Nmero estimado de participantes previstos.

    e) Modelos de distintivos y/o dorsales que llevarn el personal de laorganizacin, los participantes, los vehculos y el personal autorizado por laorganizacin.

    f) Proposicin detallada de las medidas de sealizacin. y del res~o de losdispositivos de seguridad previstos en los posibles lugares p.~lIgroso.~, aSI como elnmero y las funciones que deba desempear el personal auxiar habilitado.

    g) Acreditacin de tener contratados los segu.ros ~~e correspondan, conforme a

    ~s~= presente re ameno jleglslaclonde seguros.

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    h) Identificacin y localizacin de servicios de urgencias mdicas, as como dehospl!a.'es y centros de salud ms cercanos al recorrido. La vigilancia y regulacindel trafico durante su celebracin .

    . En las pruebas deportivas, podr estar prohibida la circulacin de vehculos en elespa~lo comprendido entre la bandera roja y la verde, excepto para los vehculosautorizados expresamente y con la autorizacin situada en lugar visible.

    Entre una y otra bandera, el personal auxiliar habilitado que realice funciones deorden, control o seguridad ir provisto de una bandera de color amarillo en indicacin deatencin o p~ligro, ~s ~omo de vestimenta de alta visibilidad homologada y que responda alas prescripciones tcnicas de las normas que le resulten de aplicacin.

    , 4. Adems de lo dispuesto en el apartado anterior, la organizacin incorporarve~lculos pi.lotode proteccin que estarn dotados de carteles que anuncien el comienzo yel fln.alde dicha prueba o marcha y debern, en su caso, situar el vehculo de apertura y elde Cierre, como mnimo, 200 m (doscientos metros) por delante y por detrs del primerparticipante y del ltimo, respectivamente.

    5. Las caractersticas de los vehculos piloto a que se hace referencia en el apartadoanterior, sern las siguientes:

    a) Vehculo de apertura:

    10. Cuando nicamente participen ciclistas, portar la seal "Cartel avisadorde acompaamiento de ciclistas".

    Para el resto de pruebas deportivas, portar un cartel con la inscripcin"Atencin: prueba deportiva. STOP", sin que en ningn caso, exceda de laanchura del vehculo.

    2. Bandera roja.

    3. Luces indicadoras de direccin con seal de emergencia y de cruceencendidas.

    Artculo 31.- Control del evento o la actividad. El control y orden de cualquierevento o actividad que suponga un uso excepcional de la va, tanto por lo que respecta alos participantes como al resto de usuarios de la va, estar encomendado a las autoridadescompetentes, Patrulla Caminera y Polica Municipal de Trnsito.

    Artculo 32.- Vehculos de apoyo y otros elementos materiales. La organizacindispondr de vehculos de apoyo suficientes, banderines y medios adecuados para lasealizacin del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto deusuarios de la va, as como de los servicios necesarios para retirar la sealizacin alterminar el evento o la actividad, y los desperdicios que ocasionen, dejando la va y susalrededores en el mismo estado que antes de su celebracin.

    Artculo 33.- Sealizacin de itinerarios. La organizacin deber sealizar loslugares peligrosos, incluso con la presencia de personal auxili~r .hab!litado que ~endrinstrucciones precisas del responsable de seguridad vial. Las senalizaclo~es deberan serretiradas o borradas una vez que pase el ltimo participante, y nunca seran colocadas demanera que provoquen confusin para el resto de los usuarios de la va ajenos a~eve~~oola actividad. Cuando las indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberan utilizar:~w:en d~SPUS epocaDd

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    .. Artculo 34.- Pruebas deportivas y marchas cicloturistas de ms de 50 (cincuenta)participantes.

    a) Condiciones de la circulacin:

    1 Las pruebas deportivas y las marchas cicloturistas de ms de 50(cincuenta) participantes, irn precedidas por un agente de la autoridad con unabandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales acotarnpara los participantes y el resto de usuarios de la va el inicio y fin del espacioreservado para ellas.

    b) Vehculo de cierre:

    10 Cuando nicamente participen ciclistas. portar la seal "Cartel avisadorde acompaamiento de ciclistas".

    Para el resto de pruebas deportivas, portar un cartel con la inscripcin Finde carrera. CONTINUE, sin que en ningn caso exceda la anchura delvehculo.

    2. Bandera verde.

    3. Luces indicadoras de direccin con seal de emergencia y de cruceencendidas.

    Artculo 35.- Servicios sanitarios.

    1. La organizacin dispondr la existencia durante su celebracin de la presenciaobligatoria, como mnimo. de 1 (una) ambulancia y de 1 (un) mdico para la asistencia detodos los participantes, sin perjuicio de su ampliacin con ms personal sanitario en lamedida que se estime necesario.

    2. Cuando se superen los 100 (cien) participantes. se contar con un mnimo 2 (dos)mdicos, 2 (dos) socorristas y 2 (dos) ambulancias, y deber aadirse, como mnimo, 1(una) ambulancia y un mdico por cada fraccin suplementaria de mil participantes.

    Artculo 36. Obligaciones de los participantes.

    1. Todos los participantes estn obligados a cumplir las normas particulares delreglamento y las que, en un momento determinado, establezcan o adopten, por seguridad,el responsable de seguridad vial o la autoridad competente, estando eximidos delcumplimiento de las normas generales de circulacin cuando se goce del uso exclusivo dela va.

    2. Cuando un participante no se encuentre en condiciones de cumplir el horarioprevisto para el paso del ltimo participante o sobrepase el tiempo previsto de cierre decontrol, ser superado por el vehculo con bandera verde, que indica el final de la zona decelebracin, por lo que deber abandonarla, con el fin de no entorpecer el desarrollo de lapropia actividad y de la circulacin. En caso de continuar. deber cumplir las normas y

    se~Cw~ideradO un usuari ms de la va.J

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    CAPTULO IXPLAN DE EVALUACiN INTEGRAL

    Artculo 37.- El Poder Ejecutivo, a travs del Ministerio de Obras Pblicas yComunicaciones (MOPC), convocar a las Municipalidades de los distintos departamentos,para realizar un Plan de Evaluacin Integral de Bicisendas para integracin de las mismasen la ciudad de Asuncin.

    Artculo 38.- El Plan Integral que surja de la convocatoria realizada por el PoderEjecutivo, deber tener en consideracin aspectos como: zona rural o urbana, definicin deaccesos principales a las ciudades, trazos posibles sobre calles, avenidas o veredas,protecciones de seguridad y gradualidad de la implementacin.

    Artculo 39.- Cada nuevo proyecto de construccin de calle, avenida o rutadepartamental, deber tener en cuenta los resultados del Plan Integral y si as fuerenecesario deber contemplar la insercin de bicisendas.

    CAPTULO XPROGRAMAS DE CONCIENCIACIN

    Artculo 40.- El Poder Ejecutivo instrumentar en coordinacin con los diferentesMunicipios, programas de Educacin Vial dirigidos especialmente a orientar y concienciar aautomovilistas, conductores de transporte pblico, motociclistas, ciclistas y peatones encuanto al uso responsable de la bicicleta.

    Asimismo, promover campaas de motivacin para generar cambios de actitud yestrechar la cooperacin entre conductores de otros vehculos, ciclistas y peatones.

    CAPTULO XIFINANCIAMIENTO

    Artculo 41.- Los recursos para afrontar los gastos que demande la implementacinde la Red Nacional de Carriles Preferenciales para Bicicletas, podrn ser:

    a) Los crditos presupuestarios asignados para cada ejercicio, que garantizen lasetapas de ejecucin y el mantenimiento del servicio.

    b) Los aportes provenientes del Gobierno Nacional.

    e) Los prstamos o aportes internacionales.

    d) Los provenientes de disposiciones testamentarias y donaciones.

    e) Los generados por el propio sistema, si los hubiere.

    f) Todo otro recurso obtenido a los fines de la presente Ley.

    Artculo 42.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a firmar Convenios de Cooperacin Y

    gestionq;~:arwa implementacine esteQJLA

  • "Scsquiccntenario de fa Epopeya 'Nacional: 1864 - 1870"

    PODER LEGISLATIVOPg. N 12/12

    LEY N 5430

    Artculo 43.- El Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley en el lapso de 180(ciento ochenta) das corridos de la fecha de su publicacin.

    Artculo 44.- Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cmara de Senadores, a los cuatro dasdel mes de diciembre del ao dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, porla Honorable Cmara de Diputados, a los veintitrs das del mes de abril del ao dosmil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artculo 204 de la ConstitucinNacional.

    Hugo Adt "" I z llez MorenoPresiden e1\~mara de Dip~dOS1J41t- ,/.~< u~7

    Jose Domi~dornclMazacotteSecretario Parlamentario

    Tngase por Ley de la RepEl

    LA