LEY 4-2003 ESPECTACULOS PUBLICOS - MODIFICADA LEY 12-2009.pdf

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Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. D.O.G.V., nº 4454, 6 de marzo de 2003 Página nº 1 LEY 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. CORTES VALENCIANAS DO. Generalitat Valenciana 6 marzo 2003, núm. 4454, BOE 4 abril 2003, núm. 81, Modificada Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO La Generalitat Valenciana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.30 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, ostenta competencia exclusiva, en materia de espectáculos públicos. Por Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo, se transfirieron a la misma, las competencias y servicios del Estado en esta materia. En ejercicio de esta competencia exclusiva, se promulgó en nuestra comunidad, la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. Los diez años transcurridos desde su entrada en vigor, unidos a una realidad cambiante, los desarrollos técnicos y la demanda social, hacen oportuno, que deba procederse a una revisión total de la ley, dado que en muchos aspectos ha quedado obsoleta. A todo ello cabe añadir, que desde entonces, importantes modificaciones normativas han supuesto la derogación implícita de algunos de sus preceptos que hacen necesario una modificación de la ley de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas con el fin de adaptarla a estos nuevos cambios y situación. Asimismo, la creciente importancia del ocio y del tiempo libre para los ciudadanos y para el desarrollo económico, reclama que la administración autonómica aborde una nueva regulación del ejercicio de estas actividades y del desarrollo del sector. La presente ley intenta regular globalmente todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que se celebren o ubiquen en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las competencias reservadas a la administración del Estado en materia de seguridad pública y espectáculos taurinos. La ley no puede tener un carácter exhaustivo dada la diversidad de aspectos y situaciones que incluye en su ámbito de aplicación, así como en el constante desarrollo de las actividades recreativas, por ello se dejan algunos aspectos a un futuro desarrollo reglamentario y se realiza una remisión a otras leyes en materias especificas, como son el juego, la legislación turística, los espectáculos taurinos, la normativa sobre ruido y radiaciones, drogodependencias, que no obstante quedan sometidos a la presente ley, en aquellos aspectos que no aparezcan regulados en aquella normativa especial.

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  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 1

    LEY 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    CORTES VALENCIANAS DO. Generalitat Valenciana 6 marzo 2003, nm. 4454,

    BOE 4 abril 2003, nm. 81,

    Modificada Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la Generalitat

    Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitucin y el Estatuto de Autonoma, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

    PREMBULO

    La Generalitat Valenciana, en virtud de lo dispuesto en el artculo 31.30 del Estatuto de Autonoma de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgnica 5/1982, de 1 de julio, ostenta competencia exclusiva, en materia de espectculos pblicos. Por Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo, se transfirieron a la misma, las competencias y servicios del Estado en esta materia.

    En ejercicio de esta competencia exclusiva, se promulg en nuestra comunidad, la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectculos, Establecimientos Pblicos y Actividades Recreativas.

    Los diez aos transcurridos desde su entrada en vigor, unidos a una realidad cambiante, los desarrollos tcnicos y la demanda social, hacen oportuno, que deba procederse a una revisin total de la ley, dado que en muchos aspectos ha quedado obsoleta. A todo ello cabe aadir, que desde entonces, importantes modificaciones normativas han supuesto la derogacin implcita de algunos de sus preceptos que hacen necesario una modificacin de la ley de espectculos, establecimientos pblicos y actividades recreativas con el fin de adaptarla a estos nuevos cambios y situacin.

    Asimismo, la creciente importancia del ocio y del tiempo libre para los ciudadanos y para el desarrollo econmico, reclama que la administracin autonmica aborde una nueva regulacin del ejercicio de estas actividades y del desarrollo del sector.

    La presente ley intenta regular globalmente todos los espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos, que se celebren o ubiquen en el mbito territorial de la comunidad autnoma, sin perjuicio de las competencias reservadas a la administracin del Estado en materia de seguridad pblica y espectculos taurinos.

    La ley no puede tener un carcter exhaustivo dada la diversidad de aspectos y situaciones que incluye en su mbito de aplicacin, as como en el constante desarrollo de las actividades recreativas, por ello se dejan algunos aspectos a un futuro desarrollo reglamentario y se realiza una remisin a otras leyes en materias especificas, como son el juego, la legislacin turstica, los espectculos taurinos, la normativa sobre ruido y radiaciones, drogodependencias, que no obstante quedan sometidos a la presente ley, en aquellos aspectos que no aparezcan regulados en aquella normativa especial.

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    La seguridad de los espectculos y de los establecimientos es una de las exigencias sociales ms demandadas, por ello la presente ley hace especial hincapi en esta materia. Por otro lado la proteccin de la infancia y la juventud exige el establecimiento de una serie de garantas que eviten que las actividades ldicas y de esparcimiento, se conviertan en un obstculo para la formacin de los nios y jvenes.

    En lo que se refiere a la estructura formal de la ley, sta se compone en primer lugar de un prembulo, en el que se justifica la oportunidad y conveniencia de su aprobacin, as como la competencia de la Generalitat en la materia. Asimismo incorpora un ndice sistemtico de la ley que permite un estudio y anlisis adecuado de la misma.

    En su parte dispositiva se estructura, en cinco ttulos subdivididos algunos de ellos, a su vez en captulos y secciones, que estn integrados todos ellos por un total de 58 artculos, dos disposiciones adicionales, siete transitorias, dos derogatorias, y dos disposiciones finales.

    Por ltimo como anexo al mismo se incorpora el Catlogo de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    En cuanto al contenido sustantivo de su parte dispositiva, indicar que el Ttulo I, dedicado a las disposiciones generales contiene el mbito de aplicacin de la norma, las exclusiones a la regulacin que sta contiene, y viene a establecer la exigencia de obtener las preceptivas autorizaciones y licencias administrativas para la celebracin de espectculos, actividades recreativas y la puesta en funcionamiento de establecimientos pblicos.

    Asimismo, se regulan las condiciones tcnicas generales que deben reunir este tipo de actividades con el objetivo de garantizar la seguridad del pblico que congregan, as como la exigencia de un seguro que cubra los riesgos ante determinados daos.

    Por ltimo contiene las diversas frmulas de cooperacin y colaboracin administrativa entre las distintas administraciones pblicas con competencia en la materia.

    Con el ttulo II, integrado a su vez por dos captulos, se ha establecido de forma sistemtica, las competencias en la materia de las distintas administraciones pblicas, siendo destacable el papel que se otorga a las corporaciones locales para la concesin de las licencias de actividad y de funcionamiento, mediante la tramitacin de un expediente nico que integre todos los trmites para la puesta en funcionamiento de este tipo de locales y establecimientos pblicos dedicados al ocio.

    En el captulo II, de este ttulo II, dedicado a otros requisitos de las licencias y autorizaciones, en primer lugar, destacar la incorporacin de las exigencias bsicas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, y sus modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto a la obligacin de resolver, plazos para ello y efectos del silencio administrativo, en los procedimientos para la concesin de las autorizaciones y licencias sujetas al mbito de aplicacin de la ley.

    Asimismo se establece la existencia de un registro de empresas y establecimientos destinados a esta materia, la necesidad de que los titulares que inicien la actividad en rgimen de provisionalidad, presten unas fianzas ante las administraciones competentes para la concesin de la licencia, con el fin de responder sobre posibles responsabilidades por el inicio de la actividad en estas circunstancias.

    El ttulo III, contiene las reglas esenciales para la organizacin y desarrollo de los espectculos y actividades recreativas, regulando entre otros aspectos, las obligaciones de las empresas y titulares de autorizaciones o licencias, las obligaciones y derechos del pblico, en particular para garantizar la proteccin del menor de acuerdo con la normativa propia en materia de Drogodependencias, los horarios de este tipo de actividades y las disposiciones propias relativas a los requisitos y condiciones de las entradas y su venta.

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    El ttulo IV, est dedicado a las potestades de las administraciones competentes en materia de vigilancia e inspeccin de estas actividades y al rgimen sancionador. En particular se contempla la facultad de prohibicin y suspensin de espectculos y actividades recreativas, as como la clausura y precinto de locales, en especial en el supuesto de que pueda existir grave riesgo o peligro inminente para el pblico.

    En cuanto al rgimen sancionador, indicar que la ley se ha adaptado a las disposiciones contenidas en el ttulo IX de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, tipificando lo ms exhaustivamente posible las conductas que pueden ser constitutivas de infracciones, segn su gravedad, adecuando los plazos de prescripcin de las infracciones y sanciones a la citada ley, as como el plazo de caducidad del procedimiento sancionador, la adopcin de medidas cautelares y la graduacin de las sanciones. En lo que afecta a las competencias de las administraciones pblicas en materia sancionadora, destacar la atribucin con carcter general a las corporaciones locales de las facultades para iniciacin, instruccin y sancin de las infracciones leves, con la posibilidad de que la comunidad autnoma las asuma, en el supuesto de inhibicin de stas.

    El ttulo V, mantiene la Comisin de Espectculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, como rgano consultivo de estudio y asesoramiento en las materias objeto de la ley y cuya composicin se remite a su regulacin reglamentaria.

    Por ltimo, como anexo a la ley se incorpora el Catlogo de Espectculos, Establecimientos Pblicos y Actividades Recreativas, que pretende clasificar, sin carcter exhaustivo, los actualmente existentes e incluidos en el mbito de aplicacin de la norma.

    ndice sistemtico del Proyecto de Ley de la Generalitat Valenciana, de espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos.

    Prembulo

    Ttulo I. Disposiciones generales

    Artculo 1. mbito de Aplicacin. Artculo 2. Exclusiones Artculo 3. Prohibiciones Artculo 4. Condiciones tcnicas generales de los espectculos pblicos, actividades recreativas y

    establecimientos pblicos. Artculo 5. Autorizaciones administrativas y licencias de actividad y funcionamiento. Artculo 6. Seguros Artculo 7. Cooperacin y colaboracin administrativa.

    Ttulo II. Autorizaciones administrativas licencias de actividad y de funcionamiento.

    Captulo I. Competencias de las distintas administraciones pblicas para la concesin de autorizaciones y licencias.

    Seccin I. Administracin autonmica

    Artculo 8. Autorizaciones competencia de la administracin autonmica.

    Seccin II. Ayuntamientos

    Artculo 9. Autorizaciones administrativas para espectculos y actividades recreativas competencia de los ayuntamientos.

    Artculo 10. Procedimiento para la concesin de licencias de actividad y funcionamiento de locales y establecimientos pblicos competencia de los Ayuntamientos.

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    Artculo 11. Modificaciones en las licencias. Artculo 12. Contenido de las licencias de funcionamiento. Artculo 13. Naturaleza de la licencia. Artculo 14. Licencias excepcionales. Artculo 15. Licencias de funcionamiento para instalaciones eventuales porttiles o desmontables.

    Captulo II. Otros requisitos de las licencias y autorizaciones

    Artculo 16. Obligacin de resolver. Artculo 17. Registro de empresas y establecimientos. Artculo 18. Fianzas Artculo 19. Cartel. Artculo 20. Informacin al ciudadano sobre licencias y actividades.

    Ttulo III. Organizacin y desarrollo de los espectculos y actividades recreativas.

    Artculo 21. Titulares. Artculo 22. Domicilio de la empresa a efectos de notificaciones. Artculo 23. Derecho de admisin. Artculo 24. Obligaciones de los titulares de la actividad. Artculo 25. Artistas o ejecutantes. Artculo 26. Derechos del pblico. Artculo 27. Obligaciones del pblico. Artculo 28. Proteccin del menor. Artculo 29. Horario. Artculo 30. Horario general y apertura de establecimientos. Artculo 31. Publicidad. Artculo 32. Entradas. Artculo 33. Venta de entradas.

    Ttulo IV. Vigilancia e inspeccin de los espectculos, establecimientos pblicos y actividades recreativas. rgimen sancionador.

    Captulo I. Vigilancia e inspeccin.

    Artculo 34. Facultades administrativas Artculo 35. Actividad inspectora y de control. Artculo 36. Actas. Artculo 37. Subsanacin. Artculo 38. Medidas provisionales a adoptar en los supuestos de urgencia. Artculo 39. Supuestos de adopcin de medidas provisionales. Artculo 40. Autoridades competentes.

    Captulo II. Rgimen sancionador.

    Artculo 41. Principios generales. Artculo 42. Infracciones. Artculo 43. Responsables. Artculo 44. Procedimiento. Artculo 45. Infracciones leves. Artculo 46. Infracciones graves. Artculo 47. Infracciones muy graves. Artculo 48. Prescripcin y caducidad. Artculo 49. Sanciones. Artculo 50. Graduacin de las sanciones. Artculo 51. Competencia para sancionar.

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    Artculo 52. Delitos e infracciones administrativas. Artculo 53. Prescripcin de sanciones. Artculo 54. Medidas provisionales durante la instruccin del procedimiento sancionador. Artculo 55. Registro de infracciones y sanciones y anotacin. Artculo 56. Publicidad de las sanciones.

    Ttulo V. Organizacin administrativa.

    Artculo 57. Comisin de Espectculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana. Artculo 58. Estructura, funcionamiento y composicin de la Comisin de Espectculos y

    Actividades Recreativas:

    Disposiciones adicionales

    Primera. Actualizacin de las cuantas de las sanciones econmicas por infracciones a la ley.

    Segunda. Plizas de seguros.

    Disposiciones transitorias

    Primera. Normativa bsica de edificacin a aplicar. Segunda. Expedientes sancionadores en trmite. Tercera. Autorizaciones y licencias en trmite. Cuarta. Capitales mnimos de los seguros. Quinta. Plazo transitorio para acreditar la suscripcin de los seguros. Sexta. Contenido mnimo del plan de emergencias. Sptima. Rgimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones

    Disposiciones derogatorias

    Primera. Disposiciones reglamentarias.

    Segunda. Derogacin de normas.

    Disposiciones finales

    Primera. Habilitacin para desarrollo reglamentario.

    Segunda. Entrada en vigor.

    Anexo

    Catlogo de espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos.

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    TTULO I Disposiciones generales

    Artculo 1. mbito de aplicacin

    1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Valenciana, regular los espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos, que se desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades pblicas, personas fsicas o jurdicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, porttiles, desmontables, de modo habitual o espordico.

    A los efectos de la presente ley se entender por:

    Espectculos pblicos: aquellos acontecimientos que congregan a un pblico que acude con el objeto de presenciar una representacin, actuacin, exhibicin o proyeccin, que le es ofrecida por una empresa, artistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de sta.

    Actividades recreativas: aquellas que congregan a un pblico que acude con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por la empresa con fines de ocio, entretenimiento y diversin.

    Establecimientos pblicos: locales en los que se realizan los espectculos pblicos y las actividades recreativas, sin perjuicio de que dichos espectculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones porttiles, desmontables o en la va pblica.

    2. Todas estas actividades, as como las relativas a espectculos taurinos o deportivos, a establecimientos tursticos o a los propios de establecimientos y actividades de juego, se regirn por su normativa especfica cuando sta exista, sin perjuicio de la aplicacin supletoria de la presente ley, en todo lo no previsto en aqulla.

    3. En catlogo anexo a la presente ley se clasifican, sin carcter exhaustivo, los espectculos pblicos y actividades recreativas, as como los establecimientos en los que se celebran y realizan, incluidos en su mbito de aplicacin.

    Artculo 2. Exclusiones

    Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden pblico y de seguridad ciudadana, se excluyen del mbito de aplicacin de la presente ley los actos privados de carcter familiar o educativo que no estn abiertos a la pblica concurrencia.

    Artculo 3. Prohibiciones

    Quedan prohibidos los espectculos y actividades recreativas siguientes:

    a) Los que sean constitutivos de delito.

    b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminacin o que atenten contra la dignidad humana.

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    c) Los que impliquen crueldad o mal trato para los animales, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

    d) Los festejos taurinos tradicionales de la Comunidad Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa especifica. Artculo 4

    Condiciones tcnicas generales para la celebracin de los espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos

    1. Los espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos, debern reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, e higiene para evitar molestias al pblico asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

    2. Las anteriores condiciones debern comprender, entre otras, las siguientes materias:

    a) Seguridad para el pblico asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.

    b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.

    c) Condiciones y garantas de las instalaciones elctricas como locales de pblica concurrencia

    d) Prevencin y proteccin de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

    e) Condiciones de salubridad, higiene y acstica, determinando expresamente las condiciones de insonorizacin de los locales necesaria para evitar molestias a terceros de acuerdo con lo que dispone la Ley de proteccin contra la contaminacin acstica.

    f) Proteccin del medio ambiente urbano y natural.

    g) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de accesibilidad y supresin de barreras arquitectnicas, y que posibiliten el disfrute real del espectculo o el acceso a la actividad recreativa y a los establecimientos pblicos por parte de las personas discapacitadas, para lo cual se realizarn las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada ley.

    h) Plan de emergencia segn las normas de autoproteccin en vigor.

    Artculo 5. Autorizaciones administrativas, licencias de actividad y de funcionamiento

    1. La celebracin de espectculos pblicos, actividades recreativas y la puesta en funcionamiento de establecimientos pblicos, a que se refiere la presente ley, requerir la previa obtencin de las autorizaciones administrativas o licencias de actividad y funcionamiento, expedidas por la administracin competente, en los trminos expresados en su ttulo II.

    2. Los espectculos pblicos y actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en establecimientos o locales que cuenten con las correspondientes licencias municipales, no necesitarn ninguna autorizacin para su celebracin, siempre y cuando el espectculo o actividad que se pretenda realizar sea el que figure expresamente consignado en la licencia.

    Artculo 6. Seguros

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    Los solicitantes de las licencias y autorizaciones previstas en el ttulo II de la presente ley debern suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daos al pblico asistente y a terceros, por la actividad desarrollada. Asimismo cuando la actividad autorizada se celebre en un local o establecimiento pblico o instalacin, este seguro deber incluir adems el riesgo de incendio, daos al pblico asistente o a terceros derivados de las condiciones del local o la instalacin y los daos al personal que preste sus servicios en stos. La cuanta de estos seguros se determinar reglamentariamente.

    Artculo 7. Cooperacin y colaboracin administrativa

    1. Las distintas administraciones pblicas en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislacin vigente, se facilitarn la informacin que precisen en materia de espectculos pblicos y actividades recreativas y se prestarn recprocamente la cooperacin y asistencia activa que pudieran recabarse entre s para el eficaz ejercicio de aquellas sobre tales materias.

    2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinacin, colaboracin y lealtad institucional, los rganos competentes de la administracin autonmica y de la local velarn por la observancia de la normativa de espectculos pblicos y actividades recreativas a travs de las siguientes funciones:

    a) Inspeccin de los establecimientos pblicos

    b) Control de la celebracin de los espectculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibicin y suspensin de los mismos.

    c) Sancin de las infracciones tipificadas en la presente ley.

    3. Los ayuntamientos podrn solicitar la colaboracin y el apoyo tcnico de la Generalitat, que precisen para la ejecucin de esta ley, a este efecto se podrn suscribir los oportunos convenios de colaboracin.

    4. Cuando no se hayan firmado los referidos convenios a que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos que acrediten graves dificultades para llevar a cabo las funciones que la presente ley les atribuye, podrn solicitar de la Generalitat que las asuma directamente.

    TTULO II Autorizaciones administrativas, licencias

    de actividad y de funcionamiento

    CAPTULO I Competencias de las distintas administraciones pblicas

    para la concesin de autorizaciones y licencias

    Seccin primera Administracin autonmica

    Artculo 8. Autorizaciones competencia de la administracin autonmica

    Sin perjuicio de las competencias que en materia de Seguridad Pblica y espectculos taurinos tiene reservadas, corresponde a la administracin del Estado la competencia para autorizar las actividades recreativas o deportivas cuyo recorrido, discurriendo por uno o varios trminos municipales de la Comunidad Valenciana, se extienda a otras comunidades autnomas.

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    Corresponde a los rganos competentes de la Generalitat, en materia de espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos, la competencia para conceder las autorizaciones siguientes:

    a) Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra por ms de un trmino municipal de la Comunidad Valenciana.

    b) Los espectculos y festejos taurinos tradicionales, que se regirn por su normativa especifica; y aquellos espectculos con animales.

    c) Los espectculos y actividades recreativas de carcter extraordinario, entendindose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia.

    d) Los espectculos y actividades singulares o excepcionales que no estn reglamentados o que por sus caractersticas no pudieran acogerse a los reglamentos dictados.

    Seccin segunda Ayuntamientos

    Artculo 9. Autorizaciones administrativas para espectculos y actividades recreativas competencia de los ayuntamientos

    Corresponde a los rganos competentes de los ayuntamientos, en materia de espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos, la competencia para conceder las autorizaciones siguientes:

    a) Las actividades deportivas cuyo desarrollo discurra dentro del trmino municipal.

    b) Los espectculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebracin de las fiestas locales y verbenas populares, requieran o no la utilizacin de la va pblica.

    c) Los espectculos y actividades recreativas que para su celebracin requieran la utilizacin de la va pblica.

    El otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artculo, precisar, en todo caso, que los organizadores acrediten tener concertado el contrato de seguro de responsabilidad civil por daos al pblico asistente y a terceros, a que se refiere el artculo 6 de la presente ley, en la cuanta determinada reglamentariamente.

    Artculo 10

    Procedimiento para la concesin de licencias de actividad y funcionamiento de locales y establecimientos pblicos competencia de los ayuntamientos

    Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el mbito de aplicacin de la presente ley, ser necesario obtener del ayuntamiento del municipio de que se trate, las preceptivas licencias de actividad y funcionamiento, de conformidad con el procedimiento establecido a continuacin, y sin perjuicio de la obtencin de otras autorizaciones que segn la normativa vigente resulten necesarias.

    1) Licencia de actividad: La administracin municipal comprobar y emitir los informes pertinentes de acuerdo con el proyecto presentado por el promotor, sobre el local que va a ser destinado a una de las actividades o espectculos comprendidos en el mbito de aplicacin de la presente ley y, en concreto, que el mismo se ajusta a:

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    Las normas establecidas en los planes de ordenacin urbana y dems normas de competencia municipal.

    Las disposiciones establecidas en la presente ley, normativa que la desarrolle y la que se aplique con carcter supletorio.

    La normativa sobre actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

    La normativa sobre instalaciones en locales de pblica concurrencia.

    La normativa contra la contaminacin acstica.

    En el caso de que sea necesaria la realizacin de obras, deber acompaarse el correspondiente proyecto que ser tramitado conjuntamente con la licencia de actividad, con el fin de comprobar que estas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.

    A los vecinos de las viviendas, locales y establecimientos ubicados en el inmueble donde haya de emplazarse la actividad, se les notificar el expediente personalmente para que formulen las observaciones que estimen por convenientes.

    Emitidos los correspondientes informes, el ayuntamiento remitir el expediente junto con una copia del proyecto a los rganos competentes de la Generalitat en materia de espectculos, establecimientos pblicos y actividades recreativas, y en materia de actividades calificadas, con el fin de que sean emitidos los preceptivos informes tcnicos en cuanto al cumplimiento de las condiciones generales tcnicas exigidas en las licencias, a que se refiere el artculo 4 de esta ley o cualesquiera otras que, conforme a la legislacin vigente, fueren exigibles.

    El referido informe ser vinculante cuando resulte desfavorable a la concesin de la licencia y se entender favorable si el ayuntamiento no recibe comunicacin expresa en el plazo de dos meses desde la recepcin del expediente por el rgano competente autonmico.

    As mismo, las medidas o condicionamientos tcnicos que en el informe se determinen como necesarios, debern incorporarse en sus mismos trminos a la resolucin de concesin de la licencia municipal de actividad.

    2) Licencia de funcionamiento: cuando el titular del local considere que ha cumplido con todos los requisitos preceptuados en la licencia de actividad, solicitar la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud una certificacin del tcnico director de las instalaciones u obras en la que se especifique la conformidad de las mismas a la licencia de actividad que las ampare, as como la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido.

    El ayuntamiento deber girar, en el plazo de un mes desde la solicitud, visita de inspeccin, otorgndola si resulta conforme a lo establecido en la licencia de actividad, y denegndola en caso contrario.

    Transcurrido el plazo sealado en el apartado anterior sin que se haya verificado la comprobacin, los solicitantes de la licencia, podrn iniciar la actividad en rgimen provisional, previa comunicacin a la administracin municipal, a la que se acompaar el documento acreditativo de haberse constituido la fianza en los trminos que seala el artculo 18.

    No obstante, el ayuntamiento deber proceder a la comprobacin prevista en el apartado anterior, pudiendo acordar su cierre cuando el establecimiento o local, no se ajuste a los condicionamientos y requisitos establecidos en la licencia de actividad o difiera del proyecto presentado.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 11

    El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento, determinar la revocacin de las mismas previa tramitacin de un expediente sumario con audiencia del interesado.

    Artculo 11. Modificaciones en las licencias

    1. Ser necesaria una licencia nueva para modificar la clase de actividad, proceder a un cambio de emplazamiento o para realizar una reforma sustancial de los locales, establecimientos e instalaciones.

    2. Cualquier cambio de titularidad que implique la obligacin de alta en el Impuesto sobre Actividades Econmicas del nuevo titular, no precisar obtener nueva licencia, pero s la autorizacin municipal, que deber ser solicitada en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado, por cualquier medio de los admitidos en derecho, el cambio de titularidad.

    Para la concesin de la citada autorizacin ser necesaria la previa comprobacin de que la actividad, obras e instalaciones, se ajustan exactamente a la licencia de actividad, as como de la inexistencia de sanciones administrativas pendientes de ejecucin, cuyo contenido determine la privacin de los efectos de la licencia o la imposibilidad del ejercicio de la actividad.

    3. Respondern solidariamente del cumplimiento de esta obligacin, el transmitente y el adquirente de la licencia cuando la notificacin del cambio de titularidad no est suscrita por ambos.

    4. Concedida la autorizacin a que se refieren los prrafos anteriores, la administracin municipal, comunicar el cambio de titularidad al rgano autonmico competente en la materia.

    Artculo 12. Contenido de las licencias de funcionamiento

    En la resolucin de concesin de la licencia de funcionamiento se har constar, en todo caso: el nombre, razn social, domicilio de los titulares, el emplazamiento y la denominacin, aforo mximo permitido y la actividad o espectculo a que se vaya a dedicar el local conforme al catlogo, sin perjuicio de la inclusin de cualquier otro dato que se considere oportuno.

    Artculo 13. Naturaleza de la licencia

    1. La licencia solo ser efectiva en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen en la misma.

    El incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales se concedi la licencia, en especial lo relativo a inspecciones peridicas o la falta de adaptacin a las introducidas por normas posteriores que prevean dicha adaptacin, en los plazos que en las mismas se establezcan, una vez requeridos los titulares, determinar la inmediata revocacin de la licencia.

    2. La inactividad durante un periodo ininterrumpido de seis meses podr determinar la caducidad de la licencia, que ser declarada previa audiencia del interesado.

    No obstante, cuando el desarrollo normal del espectculo o actividad suponga periodos de interrupcin iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad de la licencia, que se fijar en la resolucin de concesin, ser de doce a dieciocho meses

    Artculo 14. Licencias excepcionales

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 12

    Excepcionalmente y por motivos de inters publico acreditados en el expediente, los ayuntamientos podrn conceder licencias de funcionamiento, previo informe favorable del rgano autonmico competente en materia de espectculos, en edificios inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, cuyas caractersticas arquitectnicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones tcnicas establecidas con carcter general, siempre que quede garantizada la seguridad y salubridad del edificio y la comodidad de las personas y la insonoridad del local, y se disponga del seguro exigido en el artculo 6 de la presente ley.

    Todo ello se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y comunicaciones exigibles en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano

    Artculo 15. Licencias de funcionamiento para instalaciones eventuales, porttiles o desmontables

    1. Precisarn licencia municipal los espectculos pblicos, las actividades recreativas y los establecimientos pblicos que por su naturaleza requieran la utilizacin de instalaciones o estructuras eventuales, porttiles o desmontables con carcter no permanente.

    2. As mismo, precisarn de la obtencin de esta licencia, los espectculos y actividades que con carcter temporal pretendan desarrollarse en instalaciones porttiles o desmontables.

    3. Para la concesin de estas licencias el ayuntamiento solicitar a los rganos competentes de la Generalitat, los informes que sean preceptivos, si el espectculo o actividad est incluida en el mbito de aplicacin de la normativa reguladora de actividades calificadas.

    4. Debern cumplirse, no obstante, en trminos anlogos a los de las instalaciones fijas, las condiciones tcnicas establecidas en el artculo 4 de esta ley, as como la disponibilidad del seguro, debindose comprobar previamente al inicio de la actividad.

    5. Los ayuntamientos podrn exigir la constitucin de una fianza como requisito indispensable para la concesin de la licencia, en la cuanta que se fije reglamentariamente.

    6. Mediante norma reglamentaria se establecer el procedimiento para la concesin de estas licencias, fijndose unos plazos ms breves para su tramitacin en atencin al carcter temporal de la instalacin, as como las condiciones tcnicas exigibles y la cuanta de las fianzas a que se refiere el prrafo anterior.

    CAPTULO II Otros requisitos de las licencias y autorizaciones

    Artculo 16. Obligacin de resolver y plazo

    1. Las administraciones pblicas con competencias en materia de espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, en la redaccin dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, estn obligadas a dictar resolucin expresa en todas las solicitudes de autorizaciones o licencias sujetas al mbito de aplicacin de esta ley.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 13

    2. El plazo para resolver y notificar la citada resolucin expresa, ser de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en el rgano competente para su tramitacin. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la notificacin de la resolucin expresa concediendo o denegando la autorizacin o licencia, el interesado podr entender concedida sta. Este plazo se suspender cuando concurra alguno de los supuestos, previstos el apartado 5 del artculo 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    3. No obstante lo anterior, cuando el otorgamiento de la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio pblico o al servicio pblico, tales como la utilizacin de la va pblica, el interesado podr entender denegada la autorizacin, si transcurriese el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que se notifique resolucin expresa alguna.

    4. Igualmente se entendern desestimadas por el transcurso de tres meses sin haberse notificado resolucin expresa alguna, las autorizaciones para la ampliacin o reduccin del horario de cierre a que se refiere el artculo 30.2 de esta Ley, as como para la celebracin de las pruebas deportivas que establecen los artculos 9 y 10.

    5. El plazo de 6 meses a que se refiere el apartado 2 del presente artculo, se reducir en los trminos previstos en las respectivas normas reglamentarias, cuando la naturaleza temporal de las licencias o autorizaciones, requiera de la tramitacin de un procedimiento abreviado.

    Artculo 17. Registro de empresas y establecimientos

    1. En la conselleria competente, existir un registro de empresas y establecimientos destinados a la realizacin de espectculos pblicos y actividades recreativas.

    2. A tal fin, los ayuntamientos debern remitir a la conselleria, en el plazo de diez das a partir de su concesin, copia de las licencias y dems autorizaciones, as como las modificaciones y alteraciones de la misma.

    Reglamentariamente se determinar la informacin que debern facilitar las entidades locales y empresas para su inscripcin en dicho registro.

    Artculo 18. Fianzas

    1. Los titulares de los locales de espectculos, establecimientos pblicos y actividades recreativas, que inicien su actividad en rgimen de provisionalidad a que se refiere el artculo 10, punto 2 con el fin de responder de las posibles responsabilidades administrativas derivadas del ejercicio de la actividad, debern constituir una fianza a favor de la administracin competente para la concesin de las autorizaciones y licencias, en la cuanta que se fije reglamentariamente.

    2. Esta fianza habr de ser constituida por cualesquiera de los medios previstos en el artculo 35 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

    3. La fianza ser devuelta a los interesados previa su solicitud, una vez obtenida la licencia de funcionamiento, o cuando cesen en la actividad para la que se concedi la licencia o autorizacin, y tras la comprobacin de la no existencia de denuncias fundadas, reclamaciones o procedimientos sancionadores en trmite o sanciones pendientes de ejecucin.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 14

    Artculo 19. Cartel

    En el exterior de los locales comprendidos en el mbito de aplicacin de esta ley y en lugar visible y legible deber exhibirse un cartel expedido, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, por el rgano autonmico competente en la materia, en el que se har constar los datos esenciales de la licencia, el horario de apertura y cierre del local, as como el aforo mximo permitido, en la forma en que reglamentariamente se determine.

    Artculo 20. Informacin al ciudadano sobre licencias y autorizaciones

    Los interesados tendrn derecho a obtener de las administraciones correspondientes, informacin sobre la viabilidad y requisitos de las licencias y autorizaciones necesarias en relacin con las actividades que pretendan realizar.

    TTULO III Organizacin y desarrollo de los espectculos

    y actividades recreativas

    Artculo 21. Titulares

    1. Se considera titular a efectos de la presente ley, a la persona fsica o jurdica que con nimo de lucro o sin l, realice u organice el espectculo pblico o la actividad recreativa.

    Se entender que es titular quien solicite la autorizacin o licencia, para la celebracin de un espectculo pblico, actividad recreativa o la puesta en funcionamiento de un establecimiento pblico.

    2. De no solicitarse dicha autorizacin, se entender que es titular quien convoque o d a conocer la celebracin de un espectculo pblico o actividad recreativa, o en defecto de ste, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectculo o la actividad recreativa.

    3. Cuando se trate de personas jurdicas, habrn de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros pblicos correspondientes, siendo en otro caso titulares y responsables a los efectos de la presente ley, de forma directa y solidaria sus administradores y socios.

    Artculo 22. Domicilio del titular de la actividad a efectos de notificaciones

    En defecto del que expresamente se haya sealado como domicilio a efectos de notificaciones, tendr tal carcter el que figure en la solicitud de licencia o autorizacin, o, en su caso, el del establecimiento en que se desarrolle el espectculo o actividad.

    Artculo 23. Derecho de admisin

    1. Los titulares u organizadores de los locales y establecimientos destinados a la realizacin de espectculos y actividades recreativas, debern impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos que produzcan molestias a otros espectadores o usuarios, o bien que dificulten el normal desarrollo del espectculo o de la actividad.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares u organizadores podrn establecer condiciones de admisin, as como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectculo o actividad.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 15

    3. A tal fin, las condiciones de admisin, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, as como las normas particulares e instrucciones para el normal desarrollo del espectculo o actividad, debern ser visadas y aprobadas por el rgano competente en materia de espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos de la Generalitat y figurar de forma fcilmente legible en lugar visible a la entrada, y en su caso en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos pblicos. Tambin debern figurar las condiciones de admisin, de forma fcilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectculo o actividad recreativa de que se trate, as como en las localidades o entradas siempre que ello fuera posible.

    4. El ejercicio del derecho de admisin no podr implicar ningn tipo de discriminacin de conformidad con lo que establece la legislacin vigente.

    Artculo 24. Obligaciones de los titulares de la actividad

    Los titulares de los locales de espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos o de las respectivas licencias y los organizadores o promotores de espectculos pblicos o actividades recreativas estarn obligados solidariamente a:

    a) Adoptar las medidas de seguridad y salubridad dispuestas con carcter general, o que se especifiquen en la licencia o autorizacin, manteniendo en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento

    b) Realizar las inspecciones peridicas que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente.

    c) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.

    d) Tener a disposicin del pblico y de los servicios de inspeccin las hojas de reclamaciones.

    e) Disponer en lugar visible al pblico y perfectamente legible, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, la siguiente informacin:

    Existencia de hojas de reclamaciones

    Cartel de horario de apertura y cierre

    Copia de la licencia municipal de apertura

    En su caso:

    Limitaciones de entrada y prohibicin de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislacin vigente.

    Condiciones de admisin

    Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectculo o actividad.

    f) Permitir la entrada del pblico, salvo en aquellos supuestos establecidos legal y reglamentariamente.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 16

    g) Comunicar a las administraciones competentes, las modificaciones que se produzcan en relacin con la identidad y domicilio de los representantes del titular de la actividad, en el plazo de quince das a partir de que se produzcan.

    h) Realizar el espectculo o actividad de acuerdo con las condiciones ofertadas, salvo caso de fuerza mayor.

    i) Establecer un servicio de admisin y vigilancia en los supuestos sealados reglamentariamente.

    j) Informar las variaciones de orden, fecha o contenido del espectculo o actividad a realizar, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.

    k) Adecuar los establecimientos pblicos a las necesidades de las personas discapacitadas, de acuerdo con la normativa vigente.

    l) Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los trminos que se determine reglamentariamente.

    m) Cumplir todas las obligaciones que adems de las anteriormente sealadas, imponga la normativa aplicable en esta materia.

    Artculo 25. Artistas o ejecutantes

    1. Se consideran artistas o ejecutantes a los efectos de la presente ley a aquellas personas que intervengan o presenten el espectculo ante el pblico, para su entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribucin.

    2. Los artistas tendrn la obligacin de:

    a) Realizar su actuacin conforme a las normas que la regulen en cada caso.

    b) Guardar el debido respeto al pblico.

    3. La intervencin de artistas menores de edad estar sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral y de proteccin del menor.

    Artculo 26. Derechos del pblico

    a) El pblico tiene derecho a que se respeten por la empresa los trminos contractuales derivados de la adquisicin de las correspondientes localidades.

    b) Que la empresa le facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar en las mismas la reclamacin que estime pertinente.

    c) Ser informado a la entrada sobre las condiciones de admisin y a no recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio.

    Artculo 27. Obligaciones del pblico

    1. El pblico deber:

    a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que seale en cada caso la empresa para el pblico, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 17

    b) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, as como exhibir smbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apologa de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la constitucin y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.

    c) Respetar la prohibicin de fumar en los establecimientos cerrados destinados a espectculos y actividades recreativas, salvo en los lugares habilitados al efecto por la empresa, que deben reunir las condiciones de ventilacin e higiene adecuadas.

    d) Cumplir los requisitos o normas de acceso y admisin establecidas con carcter general por la empresa y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso.

    e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuacin de ejecutantes o artistas, salvo que este previsto en el desarrollo del propio espectculo.

    f) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo del espectculo o actividad.

    g) Respetar el horario de cierre.

    h) Guardar la debida compostura y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al pblico en general y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo del espectculo o actividad.

    2. La empresa, podr adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectculo, actividad recreativa o uso del servicio en los trminos establecidos en la presente ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrn solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrn en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

    Artculo 28. Proteccin del menor

    1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones especificas de proteccin de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos pblicos y actividades recreativas respecto de los menores de edad:

    a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho aos en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego que dispongan de mquinas con premios en metlico tipo B o C, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana.

    b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de 16 aos, en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs.

    Se excluye de esta limitacin las salas con autorizacin de sesiones para menores de edad, o salas de juventud, en las que se permitir la entrada y permanencia de mayores de 14 aos y menores de 18, cuyos requisitos se regularn reglamentariamente.

    2. A los menores de 18 aos que accedan a establecimientos de espectculos o actividades recreativas no se les podr vender, suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohlicas.

    En cuanto al tabaco se estar a lo dispuesto en la legislacin vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 18

    3. La publicidad de establecimientos, espectculos y actividades recreativas deber respetar los principios y normas contenidas en la normativa vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos. Queda prohibida cualquier forma de promocin o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohlicas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquiera otra ventaja de anloga naturaleza.

    Artculo 29. Horario

    Todos los espectculos y actividades comenzarn a la hora anunciada y durarn el tiempo previsto en los carteles o, en su caso, en la correspondiente autorizacin.

    Artculo 30. Horario general y apertura de establecimientos

    1. El horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos a que se refiere la presente ley se determinar anualmente, por orden de la conselleria competente de la Generalitat, oda la Comisin de Espectculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana.

    2. Las rdenes de determinacin de horarios establecern adems:

    a) Los supuestos en que con carcter excepcional y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorizacin, afluencia turstica o duracin de los espectculos, los respectivos ayuntamientos pueden autorizar ampliaciones de horario con motivo de fiestas y verbenas municipales.

    b) Los supuestos en que la conselleria con competencia en la materia puede establecer ampliaciones al horario general de los establecimientos que, por su ubicacin, atiendan las necesidades de usuarios y trabajadores nocturnos.

    c) Los supuestos en los que la conselleria competente y las corporaciones locales, pueden establecer reducciones al horario general.

    d) La antelacin con que los locales y establecimientos debern estar abiertos antes de que den comienzo los espectculos.

    3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminacin ambiental y acstica.

    Artculo 31. Publicidad

    1. La publicidad de la celebracin de espectculos pblicos o actividades recreativas deber contener la suficiente informacin de inters para el pblico y al menos, la siguiente:

    a) Clase de espectculo o actividad.

    b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas y lugares de venta.

    c) Denominacin y domicilio social de la empresa promotora.

    d) En su caso, precio de las entradas y lugares de venta, as como las condiciones de admisin o normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectculo.

    2. Las empresas de publicidad o de artes grficas que intervengan en la confeccin de publicidad debern justificar ante la administracin, cuando sean requeridas para ello, los datos identificativos de las empresas contratantes de la publicidad.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 19

    Artculo 32. Entradas

    Las entradas que expidan los organizadores de espectculos pblicos y actividades recreativas, debern contener, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, como mnimo la siguiente informacin:

    a) Nmero de orden.

    b) Identificacin de la empresa y domicilio.

    c) Espectculo o actividad.

    d) Lugar, fecha y hora de celebracin, o fecha de expedicin de la entrada.

    e) Clase de localidad y nmero, en sesiones numeradas.

    Artculo 33. Venta de entradas

    1. Las empresas de espectculos pblicos y actividades recreativas debern despachar directamente al pblico, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades.

    2. En los supuestos de venta por abonos o cuando se trate de espectculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el nmero anterior se determinar en relacin con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.

    3. Las empresas estarn obligadas a reservar un porcentaje mnimo de entradas, equivalente al cinco por ciento del aforo del establecimiento para su venta directa al publico sin reservas, el mismo da de la celebracin.

    4. Las empresas habilitarn cuantas expendeduras sean necesarias, en relacin con el nmero de localidades, para su rpido despacho al pblico y para evitar aglomeraciones. Las expendeduras debern estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectculo.

    5. La venta comisionada podr ser autorizada por el rgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia o autorizacin, previa acreditacin de la cesin por la empresa organizadora, que har referencia a la numeracin de las entradas cedidas. La venta se efectuar en establecimientos que cuenten con licencia municipal.

    6. Queda prohibida la venta y la reventa ambulante. En estos supuestos y sin perjuicio de la iniciacin del oportuno expediente sancionador, se proceder, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas.

    7. Reglamentariamente se determinarn las condiciones en que proceder la venta telemtica de entradas.

    TTULO IV Vigilancia e inspeccin de los espectculos, establecimientos pblicos y actividades recreativas y

    rgimen sancionador

    CAPTULO I Vigilancia e inspeccin

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 20

    Artculo 34. Facultades administrativas

    Los rganos de las administraciones pblicas, en el mbito de sus respectivas competencias velarn por la observancia de la legislacin reguladora de espectculos pblicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrn de las siguientes facultades:

    a) Inspeccin de establecimientos e instalaciones.

    b) Control de la celebracin de espectculos y actividades recreativas.

    c) Prohibicin, suspensin, clausura y adopcin de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

    d) La adopcin de las oportunas medidas cautelares y la sancin de las infracciones tipificadas en la presente ley.

    Artculo 35. Actividad inspectora y de control

    1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley sern efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad autnoma o de las corporaciones municipales, quienes tendrn en el ejercicio de sus funciones el carcter de agentes de la autoridad y sus declaraciones gozarn de presuncin de veracidad salvo prueba en contrario.

    2. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectculos pblicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, estarn obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar inspecciones, as como a prestar la colaboracin necesaria que les sea solicitada, en relacin con las inspecciones de que sean objeto.

    Los funcionarios actuantes procurarn en el ejercicio de sus funciones, no alterar el normal funcionamiento del espectculo o establecimiento pblico.

    3. La administracin autonmica, de conformidad con los acuerdos de colaboracin que en su caso se establezcan, podr por conducto de la Delegacin del Gobierno del Estado en la Comunidad Valenciana y de las subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relacin con su participacin en las tareas de inspeccin y control de espectculos pblicos y actividades recreativas.

    Del mismo modo a travs de las corporaciones municipales respectivas, se podrn cursar instrucciones para la coordinacin de actividades y unificacin de criterios de inspeccin y vigilancia.

    Artculo 36. Actas

    De cada actuacin inspectora se levantara acta cuya primera copia se entregar al interesado o persona ante quien se acte, que podr hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. Otro ejemplar del acta ser remitido a la autoridad competente para la iniciacin del procedimiento sancionador, si procede.

    Artculo 37. Subsanacin

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 21

    1. Verificada por la actuacin inspectora la existencia de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes, o a las condiciones de insonorizacin que garanticen el derecho al descanso de los vecinos, se podr conceder al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanacin.

    2. En caso de que no proceda la subsanacin o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido, se elevar el acta al rgano competente para la incoacin del oportuno expediente sancionador.

    Artculo 38. Medidas provisionales en supuestos de urgencia

    1. Los rganos competentes de la administracin de la Generalitat o los ayuntamientos, en el mbito de sus respectivas competencias, cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o proteccin provisional de los intereses implicados, previstos en el artculo 39 de esta Ley, y antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, podrn adoptar alguna de las medidas provisionales siguientes:

    a) La suspensin de la licencia o autorizacin de la actividad.

    b) Suspensin o prohibicin del espectculo pblico o actividad o recreativa

    c) Clausura del local o establecimiento.

    d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectculo o actividad.

    e) Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.

    2. Dichas medidas provisionales, sern acordadas mediante resolucin motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez das. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedar reducido a dos das. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas, podrn adoptarse las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa.

    3. Estas medidas provisionales, debern ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciacin del preceptivo procedimiento sancionador, que deber efectuarse en el plazo de 15 desde su adopcin, el cual podr ser objeto del recurso administrativo que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarn sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciacin no contenga pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

    Artculo 39. Supuestos de adopcin de medidas provisionales

    La Generalitat o los ayuntamientos podrn adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artculo anterior, antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos de urgencia:

    a) Cuando se celebren espectculos pblicos y actividades recreativas prohibidos por su naturaleza en el artculo 3 de la presente ley. La autoridad que acuerde la adopcin de la medida provisional de prohibicin o suspensin de los mismos, por ser constitutivos de delito lo pondr en conocimiento del rgano jurisdiccional competente o del ministerio fiscal.

    b) Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden pblico con peligro para las personas y bienes.

    c) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 22

    d) Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.

    e) Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.

    f) Cuando se carezca del seguro exigido por el artculo 6 de la presente ley.

    Artculo 40. Autoridades competentes

    1. Sern autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en los artculos 38 y 39, las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorizacin.

    2. No obstante, los rganos competentes de la Generalitat, en materia de espectculos, actividades recreativas y establecimientos pblicos, podrn adoptar las citadas medidas en caso de inhibicin, previo requerimiento a la entidad local, o por razones de urgencia que as lo justifiquen.

    3. Igualmente, y por razones de urgencia, las autoridades municipales podrn acordar las referidas medidas.

    4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entender sin perjuicio de la facultad de la Administracin del Estado de suspender o prohibir espectculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas, as como clausurar locales y establecimientos por razones graves de seguridad publica.

    CAPTULO II Rgimen sancionador

    Artculo 41. Principios generales

    El ejercicio de la potestad sancionadora, en el mbito de la presente Ley, se regir por lo dispuesto en el ttulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y por lo previsto en la presente ley y dems normativa de desarrollo.

    Artculo 42. Infracciones

    1. Constituyen infracciones en materia de espectculos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.

    2. Las infracciones administrativas en materia de espectculos pblicos y actividades recreativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

    Artculo 43. Responsables

    1. Sern responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas fsicas o jurdicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

    2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y los organizadores o promotores de espectculos pblicos y actividades recreativas, sern responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en el espectculo o actividad, y por quienes estn bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infraccin.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 23

    3. Los citados titulares y organizadores o promotores, sern responsables solidarios cuando, por accin u omisin, permitan o toleren la comisin de infracciones por parte del pblico o usuarios.

    4. Cuando exista una pluralidad de responsables a ttulo individual y no fuera posible determinar el grado de participacin de cada uno en la realizacin de la infraccin respondern todos ellos de forma solidaria.

    Artculo 44. Procedimiento

    Las infracciones en materia de espectculos pblicos y actividades recreativas sern objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instruccin del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en el CAPTULO II del Ttulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las disposiciones que lo desarrollan.

    Artculo 45. Infracciones leves

    Se consideran infracciones leves:

    1. La no comunicacin del cambio de titularidad a que se refiere el artculo 11, apartado 3, de la presente ley.

    2. La falta de limpieza en aseos y servicios.

    3. La falta del cartel indicativo de la existencia de hojas de reclamaciones, la falta de las mismas o la negativa a facilitarlas.

    4. La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios, a los artistas o actuantes .

    5. El mal estado de los locales o instalaciones que produzca incomodidad manifiesta.

    6. El acceso del pblico a los escenarios, campos o lugares de actuacin durante la celebracin del espectculo, salvo cuando est expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.

    7. La no exposicin de la licencia o autorizacin en lugar visible al pblico.

    8. La falta de cartel en lugar claramente visible que prohba la entrada de menores, cuando proceda.

    9. La falta del cartel donde conste el horario de apertura y cierre del local o establecimiento.

    10. La falta del cartel de indicacin del aforo permitido.

    11. La celebracin de espectculos o actividades recreativas sin la previa presentacin de carteles o programas, cuando sea necesaria.

    12. La utilizacin de indicadores o rtulos que indujeran a error, en cuanto a la actividad para la que est autorizado.

    13. Cualquier incumplimiento a lo establecido en la presente ley y a las previsiones reglamentarias a las que se remite, en relacin con la exigencia de la realizacin de determinadas actuaciones ante la administracin competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

    Artculo 46. Infracciones graves

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 24

    Se consideran infracciones graves:

    1. La celebracin de espectculos pblicos o actividades recreativas, sin la correspondiente licencia o autorizacin.

    2. Realizar, sin autorizacin, modificaciones sustanciales en los establecimientos o instalaciones que supongan alteracin de las condiciones de concesin de la licencia.

    3. La dedicacin de los establecimientos, recintos o instalaciones, a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen autorizadas.

    4. La instalacin dentro de los establecimientos, de cualquier clase de puestos de venta o la ejecucin de actividades recreativas en dichos locales, sin obtener la previa autorizacin administrativa cuando sea necesaria, o cuando habindose obtenido, la instalacin o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la autorizacin.

    5. La explosin de petardos, tracas o luces de bengala, en la celebracin de espectculos o actividades, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.

    6. El exceso de aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

    7. El incumplimiento de las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones.

    8. El mal estado en las instalaciones o servicios que no supongan un grave riesgo para la salud o seguridad del pblico o actuantes.

    9. El ejercicio del derecho de admisin de forma arbitraria, discriminatoria, abusiva o contrario a lo que establece el artculo 14 CE.

    10. La venta o suministro de bebidas alcohlicas a menores de 18 aos, as como permitir su consumo en establecimiento pblico.

    11. La venta o suministro de tabaco a menores de 18 aos.

    12. La suspensin o alteracin del contenido de los espectculos pblicos o actividades recreativas sin causa justificada.

    13. El incumplimiento del horario de apertura y cierre.

    14. La informacin, promocin o publicidad que pueda inducir a engao o confusin en la capacidad electiva del pblico.

    15. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

    16. El acceso del pblico al escenario o lugar de actuacin durante la celebracin del espectculo, salvo que est previsto en la realizacin del mismo.

    17. Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectculo o puedan producir situaciones de riesgo para el pblico, as como su permisividad.

    18. La negativa a actuar por parte del artista sin causa justificada.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 25

    19. La falta de respeto o provocacin intencionada del artista hacia el publico con riesgo de alterar el orden.

    20. Portar dentro de los establecimientos o recintos, armas sin la correspondiente autorizacin, u otros objetos que puedan usarse como tales.

    21.La admisin o participacin de menores en espectculos, actividades recreativas y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participacin.

    22. La reventa de entradas no autorizada y el incumplimiento de las condiciones establecidas para su ejercicio.

    23. Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos o instalaciones de espectculos pblicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, smbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la constitucin y, en especial que inciten a la violencia, xenofobia o a la discriminacin.

    24. El arrendamiento o cesin de establecimientos pblicos para la celebracin de espectculos o actividades recreativas sin que renan las medidas de seguridad exigidas por la legislacin vigente.

    25. El incumplimiento de la obligacin de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente ley.

    26.El incumplimiento por parte de los locales o establecimientos destinados a la celebracin de sesiones de baile para jvenes, de la prohibicin de dedicarse a actividades distintas a la indicada en el mismo o en diferente horario establecido en la autorizacin.

    27. La publicidad y promocin de los locales y espectculos dirigida a los menores que contravenga lo dispuesto en el artculo 28 de esta ley.

    28. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los locales y establecimientos regulados por esta ley.

    29. La utilizacin de medios sonoros o audiovisuales en los establecimientos o locales sin contar con la preceptiva autorizacin.

    Artculo 47. Infracciones muy graves

    Se consideran infracciones muy graves:

    1. Permitir o tolerar actividades o acciones penalmente ilcitas o ilegales, especialmente en relacin con el consumo o trfico de drogas.

    2. La realizacin de espectculos o actividades recreativas sin las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

    3. El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorizacin e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes.

    4.La superacin del aforo mximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

    5. El incumplimiento de las resoluciones de prohibicin de espectculos o actividades recreativas.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 26

    6. La reapertura de establecimientos afectados por resolucin firme en va administrativa, de clausura o suspensin, mientras perdure la vigencia de tales medidas.

    7. La celebracin de los espectculos y actividades expresamente prohibidos en el artculo 3 de la presente ley.

    8. El incumplimiento de las medidas de evacuacin de las personas en los establecimientos pblicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y bienes.

    9. Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores, autonmicos y locales, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, as como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

    10. Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportacin de documentos o datos no conformes con la realidad.

    Artculo 48. Prescripcin y caducidad

    1. Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirn en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de dos aos y las tipificadas como muy graves en el de tres aos.

    2. El plazo de prescripcin comenzara a contarse desde el da de la comisin del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del computo ser la de la finalizacin de la actividad o la del ltimo acto en que la infraccin se consume.

    3. Interrumpir la prescripcin, la iniciacin, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudndose el plazo de prescripcin si el expediente sancionador estuviera paralizado durante ms de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

    4. El procedimiento sancionador deber ser resuelto y notificarse la resolucin que proceda al interesado, en el plazo mximo de seis meses, desde su iniciacin, producindose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podr acordar la suspensin del plazo mximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artculo 42.5 de la citada ley, de acuerdo con la redaccin establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

    Artculo 49. Sanciones

    1. Las infracciones leves sern sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.

    2. Las infracciones graves podrn ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

    a) Multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.

    b) Suspensin o prohibicin de la actividad por un perodo mximo de seis meses.

    c) Clausura del local o establecimiento por un perodo mximo de seis meses.

    d) Inhabilitacin para la organizacin o promocin de espectculos pblicos y actividades recreativas por un perodo mximo de seis meses.

    3. Las infracciones muy graves podrn ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

    a) Multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 600.000 euros.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 27

    b) Clausura del local o establecimiento por un perodo mximo de tres aos y acumulativamente hasta 10 aos.

    c) La suspensin o prohibicin de la actividad hasta tres aos y acumulativamente hasta 10 aos.

    d) Inhabilitacin para la organizacin o promocin de espectculos pblicos y actividades recreativas, hasta tres aos y acumulativamente hasta 10 aos.

    Artculo 50. Graduacin de las sanciones

    1. Las sanciones debern guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infraccin, y se graduaran atendiendo a los siguientes criterios:

    a) La transcendencia social de la infraccin.

    b) La negligencia o intencionalidad del infractor.

    c) La naturaleza y cuanta de los perjuicios ocasionados. d) La existencia de reiteracin y reincidencia. Se entender como reiteracin la comisin de ms de

    una infraccin de distinta naturaleza en el trmino de un ao cuando as haya sido declarado por resolucin que ponga fin a la va administrativa; se entiende por reincidencia la comisin de la ms de un infraccin de la misma naturaleza en el trmino de un ao cuando as haya sido declarado por resolucin que ponga fin a la va administrativa.

    e) La situacin de predominio del infractor en el mercado.

    f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

    2. Para la aplicacin de estos criterios en la graduacin de las sanciones y respetando los lmites establecidos en el artculo anterior, el rgano competente para sancionar, deber ponderar que la comisin de la infraccin, no resulte ms beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

    3. La imposicin acumulativa de sanciones en los trminos previstos en los apartados 2 y 3 del artculo anterior podr acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteracin de la seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de proteccin de menores.

    Artculo 51. Competencia para sancionar

    1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves corresponde a los Ayuntamientos.

    2. En los dems casos, la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores corresponde a la administracin autonmica, siendo rgano competente para imponer la sancin:

    - El titular de la direccin general competente en materia de espectculos, establecimientos pblicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones graves.

    - El conseller competente por razn de la materia, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, y se proponga la imposicin de multas de hasta 300.500 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 28

    - El Consell de la Generalitat, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga la imposicin de multas de 300.501 hasta 600.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

    3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y en las condiciones previstas en el artculo 60 de la 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local, los rganos competentes de la Generalitat asumirn la competencia de incoacin, instruccin y resolucin de los procedimientos sancionadores, cuya competencia corresponda a los municipios, en el supuesto de la falta de actuaciones de estos ante la denuncia presentada ante ellos por los ciudadanos y una vez instados a actuar por los rganos competentes de la comunidad autnoma.

    4. De conformidad con lo previsto en el artculo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local, los rganos competentes de la administracin municipal remitirn a los de la administracin autonmica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley, dentro de los diez das siguientes a la fecha de adopcin del acuerdo de iniciacin de los mismos.

    Igualmente, los rganos autonmicos remitirn a los de la administracin municipal, en las mismas condiciones establecidas en el prrafo anterior, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley.

    5. Las sanciones impuestas por resoluciones que pongan fin a la va administrativa sern inmediatamente ejecutivas. No obstante, por el rgano competente podr acordarse la suspensin de su ejecucin cuando se interponga contra la misma recurso administrativo, y se aprecie que concurre lo dispuesto en el artculo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuir al rgano que tenga potestad respecto de la infraccin de naturaleza ms grave.

    Artculo 52. Delitos e infracciones administrativas

    1. Cuando se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, con ocasin de la incoacin del procedimiento sancionador, el rgano administrativo competente lo pondr en conocimiento de la jurisdiccin penal o del Ministerio Fiscal y se abstendr de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado.

    2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el rgano administrativo competente continuar el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusin del expediente administrativo sancionador.

    3. La tramitacin de las diligencias penales interrumpir los plazos de prescripcin de la infraccin.

    4. No podrn sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

    5. En ningn caso se impondr ms de una sancin por los mismos hechos, si bien debern exigirse las dems responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

    Artculo 53. Prescripcin de sanciones

    1. Prescribirn al ao las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley; a los dos aos las impuestas por infracciones graves y a los tres aos las impuestas por infracciones muy graves.

    2. El plazo de prescripcin de las sanciones comenzar a contarse desde el da siguiente a aqul en que adquiera firmeza la resolucin por la que se impone la sancin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.

    D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 29

    3. Interrumpir la prescripcin la iniciacin, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecucin, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante ms de un mes por causa no imputable al infractor.

    Artculo 54. Medidas provisionales durante la instruccin del procedimiento sancionador

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 39 de esta ley, iniciado el expediente sancionador por la presunta comisin de infracciones graves y muy graves, la autoridad competente podr acordar mediante resolucin motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sancin que pudiera imponerse y evitar la comisin de nuevas infracciones.

    2. Las medidas debern ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas en el artculo 38 de esta ley, o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolucin que pudiera recaer.

    3. Las medidas provisionales podrn ser alzadas o modificadas durante la tramitacin del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopcin. En todo caso se extinguirn con la resolucin que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

    4. Estas medidas provisionales sern acordadas mediante resolucin motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez das. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedar reducido a dos das.

    Artculo 55. Registro de infracciones y sanciones y anotacin

    1. Se crea un registro administrativo de infracciones y sanciones en materia de espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos, en el que se anotarn todas las infracciones y sanciones impuestas mediante resolucin firme en va administrativa y en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen tanto para el rgimen de anotaciones como para el funcionamiento y organizacin del mismo.

    2. Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sancin hubiera sido objeto de cancelacin no podrn ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciacin de reincidencia y reiteracin.

    3. A tales efectos, la cancelacin se producir de oficio por la administracin o a instancia del interesado cuando concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que durante el plazo de un ao para las leves, dos aos para las graves y tres aos para las muy graves, no haya sido sancionado como consecuencia de una infraccin tipificada en la presente ley, computndose dichos plazos desde la fecha en que hubiese adquirido firmeza en va administrativa la resolucin sancionadora.

    b) Tener abonadas las sanciones pecuniarias, y en su caso, cumplidas las sanciones accesorias.

    Artculo 56. Publicidad de las sanciones

    La autoridad que resuelva el expediente podr acordar, por razones de ejemplaridad, la publicacin en los medios de comunicacin social y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de las sanciones firmes en va administrativa que se impongan al amparo de esta ley.

    TTULO V Organizacin administrativa

  • Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectcu