Ley 29763 Ley Forestal y de Fauna

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Ley 29763 Ley Forestal y de FaunaSilvestre27JULAlan Emilio Matos BarzolaLEY N 29763 Ley Forestal y de Fauna SilvestreTTULO PRELIMINARArtculo I. Derechos y deberes fundamentales relacionados con el patrimonio forestal y de fauna silvestre de la NacinToda persona tiene el derecho de acceder al uso, aprovechamiento y disfrute del patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Nacinde acuerdo a los procedimientos establecidos por la autoridad nacional y regional y a los instrumentos de planificacin y gestin del territorio; adems de participar en su gestin.Toda persona tiene el deber de contribuir con la conservacin de este patrimonio y de sus componentes respetando la legislacin aplicable.Artculo II. Principios generalesSon principios generales aplicables a la gestin forestal y de fauna silvestre -adems de los principios, derechos, deberes y disposiciones aprobados enla Constitucin Polticadel Per, el Acuerdo Nacional, el Convenio 169 dela Organizacin Internacionalde Trabajo (OIT),la Declaracindela Organizacinde las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas y los dems tratados internacionales- los siguientes:1. Gobernanza forestal y de fauna silvestreEl principio de gobernanza forestal y de fauna silvestre conduce a la armonizacin de las polticas y al fortalecimiento de la institucionalidad, normas, procedimientos, herramientas e informacin del sector forestal y de fauna silvestre, de manera que sea posible la participacin efectiva, descentralizada, integrada, informada y equitativa de los diversos actores pblicos y privados en la toma de decisiones, acceso a beneficios, manejo de conflictos, construccin de consensos y responsabilidades claramente definidas en la gestin, seguridad jurdica y transparencia.Es deber del Estado impulsar y fomentar esta gobernanza.2. Participacin en la gestin forestalEste principio otorga a toda persona el derecho y el deber de participar responsablemente en los procesos para la toma de decisiones respecto a la definicin, aplicacin y seguimiento de las polticas, gestin y medidas relativas a los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. Se busca garantizar la participacin efectiva de todos los actores interesados, incluyendo a las comunidades nativas y campesinas, tanto a nivel individual como colectivo.3. Consulta previa libre e informadaLa aplicacin de la presente Ley respeta el derecho de los pueblos indgenas a la consulta previa libre e informada con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de la medida propuesta de acuerdo al Convenio 169 dela Organizacin Internacionaldel Trabajo (OIT) yla Declaracindela Organizacinde las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas, otras normas vigentes, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y las sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional sobre la materia.4. Equidad e inclusin socialPor este principio, el Estado garantiza condiciones equitativas de acceso a los recursos, las oportunidades de desarrollo y la distribucin de beneficios para todos los actores, con enfoque de gnero, a travs del diseo y aplicacin de las polticas pblicas forestales que contribuyan a erradicar la pobreza, reducir las inequidades sociales y econmicas y al desarrollo humano sostenible de las poblaciones menos favorecidas.5. Interculturalidad, conocimientos tradicionales y cosmovisinLa gestin sobre el bosque y sus recursos se desarrolla en el marco del reconocimiento, respeto y valoracin de la presencia e interaccin de las diversas culturas, dentro de su cosmovisin, as como la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del dilogo y de una actitud de respeto mutuo.Se reconocen los conocimientos tradicionales en el manejo y uso de los recursos forestales y de fauna silvestre y de la biodiversidad.6. Enfoque ecosistmicoLa gestin del patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Nacinse rige por el enfoque ecosistmico en el marco del Convenio sobrela Diversidad Biolgica, entendido como una estrategia para el manejo integrado de las tierras, aguas y recursos vivos que promueve la conservacin y uso sostenible en un modo equitativo. Busca comprender y gestionar los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, considerando los factores ambientales, ecolgicos, econmicos, socioculturales, la cosmovisin indgena y el ordenamiento territorial y la zonificacin ecolgica y econmica.Se reconoce la importancia de los ecosistemas silvestres como espacio de vida, hbitat de la fauna y fuente de agua, as como por su contribucin a la seguridad alimentaria.7. Sostenibilidad de la gestin del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la NacinLa gestin del patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Nacinse orienta al desarrollo que armoniza las dimensiones econmica, social y ambiental para satisfacer las necesidades de la poblacin.8. Dominio eminencial del EstadoEl Estado ejerce el dominio eminencial sobre los recursos del patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Nacin, as como sobre sus frutos y productos en tanto no hayan sido legalmente obtenidos.9. Valoracin integralEl Estado prioriza la evaluacin y valoracin del patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Naciny la inclusin de la valoracin en las cuentas nacionales, la promocin de esquemas de pago o compensacin por los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, as como otros instrumentos econmicos y financieros en beneficio de la gestin del patrimonio.10. Origen legalEs deber de las personas naturales o jurdicas que tengan en su poder o administren bienes, servicios, productos y subproductos del patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Nacindemostrar el origen legal de estos.11. Eficiencia y mejoramiento continuoLa gestin forestal y de fauna silvestre se rige por un enfoque de gestin adaptativa y mejoramiento continuo para asegurar la eficaz y eficiente conservacin de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, la flora y fauna silvestre y los servicios derivados de ellos, de manera que contribuyan al desarrollo del pas y al bienestar de la poblacin.El Estado fomenta y promueve el desarrollo integral e integrado de las actividades de conservacin, manejo, aprovechamiento, transformacin industrial (primaria y de manufactura) y comercio para elevar los niveles de produccin, productividad y competitividad de los productos forestales y de fauna silvestre para la gestin sostenible de los bosques y contribuir al desarrollo regional y nacional.12. Integracin con otros marcos normativosLas normas relativas a otros recursos naturales o actividades econmicas o de cualquier ndole que pudiesen afectar directa o indirectamente la integridad, conservacin y seguridad del patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Nacinse rigen y concuerdan con la legislacin vigente en esta materia, incluyendo el reconocimiento y respeto a los derechos de los pueblos indgenas conforme al Convenio 169 dela OIT.La implementacin de la presente Ley, su reglamento y cualquier otra medida relacionada cumplen con las obligaciones estipuladas en los tratados internacionales de los que el pas es parte y estn en vigor.13. Transparencia y rendicin de cuentasEl Estado tiene el deber de poner a disposicin toda informacin de carcter pblico relacionada a la gestin forestal y de fauna silvestre, respetando el derecho de toda persona de acceder adecuada y oportunamente a dicha informacin sin necesidad de invocar justificacin o inters que motive tal requerimiento. El Estado rinde cuentas de su gestin con arreglo a las normas sobre la materia e investiga toda actividad ilegal, publicando sus resultados, salvo las excepciones que establece la ley de la materia.SECCIN PRIMERACONCEPTOS, RGANOS ESPECIALIZADOS Y DE SUPERVISIN, PLANIFICACIN Y ZONIFICACINFORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRETTULO IAspectos generalesArtculo 1. Finalidad y objeto de la LeyLa presente Ley tiene la finalidad de promover la conservacin, la proteccin, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, en armona con el inters social, econmico y ambiental dela Nacin; as como impulsar el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su valor para la sociedad.El objeto de la presente Ley es establecer el marco legal para regular, promover y supervisar la actividad forestal y de fauna silvestre para lograr su finalidad.Artculo 2. mbito de aplicacinLa presente Ley se aplica a las diferentes personas naturales o jurdicas, de derecho pblico o privado, vinculadas a la gestin del patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Nacin, a los recursos forestales y de fauna silvestre, a los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre y a las actividades forestales y de fauna silvestre y conexas, en todo el territorio nacional.Artculo 3. Actividades forestales y de fauna silvestre, y conexasPara los efectos de la presente Ley, se consideran actividades forestales y de fauna silvestre, las siguientes:a. La administracin, investigacin, conservacin, proteccin, monitoreo, restauracin, evaluacin, manejo, aprovechamiento, poblamiento, repoblamiento y mejoramiento del patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Nacin.b. La forestacin y reforestacin.c. El manejo de la flora y fauna silvestre in situ y ex situ.d. Las actividades agroforestales y silvopastoriles en tierras de capacidad de uso mayor forestal o de proteccin.e. Coadyuvar a la provisin de los servicios de los ecosistemas forestales y otros sistemas de vegetacin silvestre.f. El aprovechamiento econmico no consuntivo de los paisajes de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre.Son actividades conexas de las actividades forestales y de fauna silvestre las siguientes:a. La educacin y fortalecimiento de capacidades.b. Las derivadas del uso, disfrute, conocimiento, aprovechamiento comercial, transformacin, almacenamiento, transporte y distribucin de los recursos forestales y de fauna silvestre.Artculo 4. Patrimonio forestal y de fauna silvestre de la NacinEl patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Nacinest constituido por lo siguiente:a. Los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre.b. Los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente.c. La diversidad biolgica forestal y de fauna silvestre, incluyendo sus recursos genticos asociados.d. Los bosques plantados en tierras del Estado.e. Los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre.f. Las tierras de capacidad de uso mayor forestal y tierras de capacidad de uso mayor para proteccin, con bosques o sin ellos.g. Los paisajes de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre en tanto sean objeto de aprovechamiento econmico.Las plantaciones forestales en predios privados y comunales y sus productos se consideran recursos forestales pero no son parte del patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Nacin.Artculo 5. Recursos forestalesSon recursos forestales, cualquiera sea su ubicacin en el territorio nacional, los siguientes:a. Los bosques naturales.b. Las plantaciones forestales.c. Las tierras cuya capacidad de uso mayor sea forestal y para proteccin, con o sin cobertura arbrea.d. Los dems componentes silvestres de la flora terrestre y acutica emergente, incluyendo su diversidad gentica.Artculo 6. Recursos de fauna silvestrePara los efectos de la presente Ley, son recursos de fauna silvestre las especies animales no domesticadas, nativas o exticas, incluyendo su diversidad gentica, que viven libremente en el territorio nacional, as como los ejemplares de especies domesticadas que, por abandono u otras causas, se asimilen en sus hbitos a la vida silvestre, excepto las especies diferentes a los anfibios que nacen en las aguas marinas y continentales, que se rigen por sus propias leyes.Se incluyen en los alcances de esta Ley los especmenes de fauna silvestre (ejemplares vivos o muertos, huevos y cualquier parte o derivado), los individuos mantenidos en cautiverio as como sus productos y servicios.Artculo 7. Servicios de los ecosistemas forestales, de otros ecosistemas de vegetacin silvestre y de la fauna silvestreLos servicios de los ecosistemas forestales, de otros ecosistemas de vegetacin silvestre y de la fauna silvestre son aquellos derivados de las funciones ecolgicas y evolutivas de dichos ecosistemas y de los flujos de materia, energa e informacin provenientes del patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Nacinque producen beneficios e incrementan el bienestar para las personas y la sociedad.Artculo 8. Tierras de capacidad de uso mayor forestalSon aquellas que, por su valor intrnseco, caractersticas ecolgicas y edficas, tienen capacidad para la produccin permanente y sostenible de bienes y servicios forestales, o potencial para la forestacin o reforestacin.Artculo 9. Tierras de capacidad de uso mayor para proteccinSon aquellas que, por sus condiciones biolgicas de fragilidad ecosistmica y edfica, no son aptas para el aprovechamiento maderable u otros usos que alteren la cobertura vegetal o remuevan el suelo.Las tierras de proteccin se destinan a la conservacin de las fuentes de agua, nacientes o cabeceras de cuencas, riberas de ros hasta del tercer orden, y a la proteccin contra la erosin.En ellas es posible la recoleccin y aprovechamiento de productos forestales no maderables, el manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, as como usos recreativos y actividades educativas o de investigacin cientfica, en la medida en que no se afecte su existencia ni sus funciones protectoras.Artculo 10. Tierras para la forestacin o reforestacinSon aquellas que carecen de cobertura forestal o cuya cobertura forestal arbrea original ha sido eliminada en ms del setenta por ciento y que por sus caractersticas edficas, fisiogrficas e inters social son susceptibles de forestacin o reforestacin con fines de produccin o proteccin.Artculo 11. Plantaciones forestalesSon ecosistemas forestales constituidos a partir de la intervencin humana mediante la instalacin de una o ms especies forestales, nativas o introducidas, con fines de produccin de madera o productos forestales diferentes a la madera, de proteccin, de restauracin ecolgica, de recreacin, de provisin de servicios ambientales o cualquier combinacin de los anteriores.No son plantaciones forestales los cultivos agroindustriales ni los cultivos agroenergticos.TTULO IIrganos especializadosCaptulo ISistema Nacional de Gestin Forestal y de Fauna SilvestreArtculo 12. Sistema Nacional de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor)Alan Emilio Matos BarzolaCrase el Sistema Nacional de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor) como sistema funcional integrado por los ministerios y los organismos e instituciones pblicas de los niveles nacional, regional y local que ejercen competencias y funciones en la gestin forestal y de fauna silvestre; por los gobiernos regionales y gobiernos locales; y por los comits de gestin de bosques reconocidos.El Sinafor integra funcional y territorialmente la poltica, las normas y los instrumentos de gestin; las funciones pblicas y relaciones de coordinacin de las instituciones del Estado en todos sus sectores y niveles de gobierno, el sector privado y la sociedad civil, en materia de gestin forestal y de fauna silvestre.Artculo 13. Autoridad Nacional Forestal y de Fauna SilvestreCrase el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) como organismo pblico tcnico especializado, con personera jurdica de derecho pblico interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura.El Serfor es la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre.El Serfor es el ente rector del Sistema Nacional de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor) y se constituye en su autoridad tcnico-normativa a nivel nacional, encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su mbito. Coordina su operacin tcnica y es responsable de su correcto funcionamiento.Artculo 14. Funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor)Son funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) las siguientes:a. Planificar, supervisar, ejecutar, apoyar y controlar la poltica nacional forestal y de fauna silvestre.b. Formular, proponer, conducir y evaluar las estrategias, planes y programas para la gestin sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dela Nacin.c. Emitir y proponer normas y lineamientos de aplicacin nacional, relacionados con la gestin, administraciny uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre.d. Gestionar y promover el uso sostenible, la conservacin y la proteccin de los recursos forestales y de fauna silvestre.e. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los derechos otorgados bajo su competencia y sancionar las infracciones derivadas de su incumplimiento, respetando las competencias del Organismo de Supervisin de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (Osinfor), el Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental (OEFA), los gobiernos regionales y gobiernos locales y otros organismos pblicos.f. Supervisar y evaluar el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor).g. Ejercer la funcin de Autoridad dela Convencinsobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en Per para los especmenes de las especies de flora y fauna silvestre que se reproducen en tierra, incluyendo toda clase anfibia y flora acutica emergente.h. Conducir, en el mbito de su competencia, planes, programas, proyectos y actividades para implementar los compromisos internacionales asumidos por el Per.i. Coordinar y promover el fortalecimiento de capacidades en el sector forestal y de fauna silvestre pblico y privado.j. Gestionar, promover y administrar el rgimen comn sobre acceso a los recursos genticos de los recursos forestales y de fauna silvestre en el marco dela Decisin391 del Acuerdo de Cartagena y dems normas nacionales vinculadas.k. Disponer la adopcin de medidas de control y fiscalizacin, directamente o a travs de terceros, de las actividades de manejo y aprovechamiento de los productos forestales y de fauna silvestre protegidos por tratados internacionales y normas nacionales.l. Promover el acceso de los productos forestales a servicios financieros, a mercados nacionales e internacionales y mejorar las condiciones de competitividad del sector.m. Las dems establecidas en la presente Ley.Artculo 15. Consejo Directivo del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor)El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) est dirigido por un consejo directivo integrado por los siguientes doce representantes:- Uno del Ministerio de Agricultura, quien lo preside.- Tres de los gobiernos nacional, regional y local.- Cuatro de las comunidades, necesariamente, uno de las comunidades campesinas de la costa, uno de las comunidades campesinas de la sierra y dos de las comunidades nativas de la selva.- Cuatro de otras organizaciones de la sociedad civil.Estos miembros son propuestos por sus representados y reconocidos por resolucin ministerial del sector para un perodo de hasta cinco aos prorrogables y perciben dieta.El Serfor tiene un director ejecutivo seleccionado mediante concurso de mritos, nombrado por un perodo de cinco aos renovables, mediante resolucin suprema refrendada por el Ministro de Agricultura a propuesta del consejo directivo.El reglamento del Serfor define los mecanismos que resulten pertinentes para esta representacin.Artculo 16. Recursos del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor)Constituyen recursos del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) los siguientes:a. Los que le asigne la ley anual de presupuesto para el sector pblico.b. Las donaciones, legados, transferencias y otros aportes por cualquier ttulo provenientes de personas jurdicas o naturales, nacionales o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperacin internacional.c. Los montos por concepto de multas que imponga en ejercicio de sus funciones.d. Los recursos propios que genere.e. Los dems establecidos por ley expresa.Artculo 17. Comisin Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Conafor)La Comisin NacionalForestal y de Fauna Silvestre (Conafor) es la entidad consultiva del Serfor de alto nivel en materia de participacin, consulta e intercambio de informacin sobre la poltica nacional forestal y de fauna silvestre.Asesora al Consejo Directivo del Serfor y mantiene coordinacin con las instituciones integrantes del Sinafor y los espacios de consulta a nivel regional.Emite opinin previa sobre el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y sus planes constituyentes.La Conaforest integrada por especialistas procedentes de entidades del Estado y de la sociedad civil vinculados a la actividad forestal y de fauna silvestre. Incluye a representantes de los gobiernos regionales; de las municipalidades provinciales, distritales y las ubicadas en zonas rurales; de las organizaciones representativas de los pueblos indgenas; de instituciones empresariales; de instituciones acadmicas; y de organizaciones no gubernamentales. No perciben remuneracin de ningn tipo.El reglamento de la presente Ley especifica su composicin y funcionamiento.Captulo IIOrganismo de supervisinArtculo 18. Organismo de Supervisin de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (Osinfor)El Organismo de Supervisin de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (Osinfor) se encarga desupervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservacin de los recursos forestales y de fauna silvestre,y de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, otorgados por el Estadoa travs de ttulos habilitantes regulados por la presente Ley.Sus funciones las regula su ley de creacin y su reglamento.El Serfor y los gobiernos regionales y gobiernos locales, a travs de sus funcionarios correspondientes,informan obligatoriamente al Osinfor sobre la gestin forestal y de fauna silvestre, los alcances y el estado de losttulos habilitantes otorgados, bajo responsabilidad administrativa y sin perjuicio de las responsabilidades civiles ypenales.El Osinfor alcanza en forma oportuna toda informacin que pueda ser de utilidad para labores deadministracin y control de los recursos forestales y de fauna silvestre a la entidad que corresponda.Captulo IIICompetencia regional y local en materia forestal y de fauna silvestreArtculo 19. Competencia regional forestal y de fauna silvestreEl gobierno regional es la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.Tiene las siguientes funciones en materia forestal y de fauna silvestre, dentro de su jurisdiccin y enconcordancia con la poltica nacional forestal y de fauna silvestre, la presente Ley, su reglamento y los lineamientosnacionales aprobados por el Serfor:a. Planificar, promover, administrar, controlar y fiscalizar el uso sostenible, conservacin y proteccin de laflora y la fauna silvestre.b. Disear, ejecutar, supervisar y evaluar los planes y polticas forestales y de fauna silvestre regionales.c. Promover y establecer mecanismos permanentes de participacin ciudadana para la gestin forestal y defauna silvestre a nivel regional, en coordinacin con los gobiernos locales.d. Promover la competitividad de los productores forestales en trminos de asociatividad, produccin, accesoal financiamiento, transformacin y comercializacin.e. Promover y coordinar el desarrollo de capacidades de los actores del sector forestal en su jurisdiccin paraelevar los niveles de competitividad de la produccin nacional y el uso sostenible del patrimonio forestal y de faunasilvestre dela Nacin.f. Disear y ejecutar un plan de asistencia tcnica y asesoramiento a los pequeos productores ycomunidades nativas y campesinas en su jurisdiccin.Artculo 20. Competencia en materia forestal y de fauna silvestre de los gobiernos locales ubicadosen zonas ruralesEn el marco de lo dispuesto enla Ley27972, Ley Orgnica de Municipalidades, y respetando lascompetencias de los gobiernos regionales y dems entidades pblicas, las municipalidades ubicadas en zonasrurales promueven el uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre a travs de la administracin y eluso de los bosques locales establecidos por el Serfor a su solicitud, entre otros mecanismos previstos en dicha leyorgnica.Los gobiernos locales apoyan en el control y vigilancia forestal y de fauna silvestre. Asimismo, promueven yestablecen mecanismos permanentes de participacin ciudadana para la gestin forestal y de fauna silvestre a nivellocal, en el marco de los planes y polticas forestales y de fauna silvestre nacional y regional.Captulo IVUnidades de gestin forestal y de fauna silvestreArtculo 21. Unidad de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS)La Unidadde Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS) es la organizacin territorial regional degestin, administracin y control pblico de los recursos forestales y de fauna silvestre, bajo la administracin decada gobierno regional en el marco dela Ley27867, Ley Orgnica de Gobiernos Regionales.Corresponde a cada gobierno regional la aprobacin del mbito geogrfico que corresponde a cada UGFFSen coordinacin con los gobiernos locales, teniendo en cuenta como criterios mnimos: la relacin con cuencashidrogrficas; la continuidad fsica; la accesibilidad para administracin, control y vigilancia; la densidad poblacional;el nmero de reas de produccin forestal o de ttulos habilitantes y las propuestas de los actores forestales locales.Cada gobierno regional designa a los jefes de las UGFFS de su jurisdiccin mediante un proceso deseleccin.El gobierno regional remite al Serfor el expediente que da origen a la creacin dela UGFFS.La UGFFSpuede contar con unidades tcnicas de manejo forestal comunitario, en las comunidades que aslo soliciten, con participacin de las organizaciones de los pueblos indgenas en su administracin.El reglamento de la presente Ley establece los criterios, herramientas, procedimientos de carcter general ymecanismos de coordinacin para la creacin de las UGFFS.Artculo 22. Comit de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (CGFFS)El Comit de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (CG FFS) es un espacio de participacin ciudadana delos usuarios del bosque, comunidades locales, productores, gobiernos locales, representantes de la sociedad civil yotras instituciones pblicas o privadas que desarrollen actividades dentro de una determinada Unidad de GestinForestal y de Fauna Silvestre (UGFFS).El CGFFS es reconocido porla Autoridad RegionalForestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) sobre la base dela propuesta de sus representantes y teniendo en cuenta, como mnimo, los actores involucrados y las caractersticasgeogrficas del rea. Las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre brindan las condiciones necesariaspara el adecuado funcionamiento de los CGFFS.Los CGFFS ejercen las siguientes acciones:a. Participar ante los gobiernos locales, gobiernos regionales y Gobierno Nacional en la elaboracin yejecucin de propuestas o polticas pblicas que incidan sobre los recursos forestales y de fauna silvestre.b. Contribuir con las actividades de administracin, control y supervisin que desarrollen los organismos oentidades competentes.c. Propiciar la prevencin y resolucin de conflictos entre los actores que tengan incidencia sobre losrecursos forestales y de fauna silvestre.d. Establecer alianzas estratgicas con entidades pblicas o privadas para el cumplimiento de sus funciones.e. Participar en los procesos de planificacin que convoquela UGFFS.f. Otras que seale el reglamento de la presente Ley.TTULO IIIRegencia forestal y de fauna silvestreArtculo 23. Regente forestal y de fauna silvestreEl regente forestal y de fauna silvestre es la persona natural con formacin y experiencia profesional en elrea que requiere ser regentada e inscrita en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, queformula y suscribe los planes de manejo forestal o de fauna silvestre. Es responsable de dirigir las actividades enaplicacin del plan de manejo aprobado, para garantizar la sostenibilidad del recurso forestal.Es responsable solidario con el titular o poseedor del ttulo habilitante de la veracidad del contenido del plande manejo y de su implementacin, as como de la correcta emisin de las guas de transporte forestal.El Serfor, en coordinacin con las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre, administra yconduce el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre. Los requisitos especficos para laincorporacin de los profesionales a este registro lo establece el reglamento de la presente Ley.El reglamento de la presente Ley establece los deberes, derechos y responsabilidades del regente forestal yde fauna silvestre, as como los requisitos y procedimientos a desarrollar segn las actividades forestales y de faunasilvestre de las que se trate y los niveles de estas actividades.TTULO IVPlanificacin forestal y de fauna silvestreArtculo 24. Instrumentos de planificacin para la gestin forestal y de fauna silvestreAlan Emilio Matos BarzolaLa planificacin forestal y de fauna silvestre se enmarca en la poltica nacional forestal y de fauna silvestre,que constituye el documento gua del accionar forestal para asegurar el aprovechamiento sostenible y laconservacin del recurso forestal y de fauna silvestre.El Serfor aprueba, de acuerdo al procedimiento y metodologa desarrollada en el reglamento de la presenteLey, el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, de cumplimiento en el mbito nacional, regional y local. Dichoplan se elabora de manera participativa y prioriza las acciones de gobernanza y gobernabilidad forestal, la gestinefectiva del recurso forestal y de fauna silvestre, las estrategias para el acceso a financiamiento, el posicionamientodel sector forestal en el mbito nacional e internacional, as como la mejora de la distribucin de los beneficios yresponsabilidades respecto de dichos recursos.El Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre toma en cuenta las diferentes realidades sociales yambientales y comprende los aspectos de forestacin y reforestacin; de prevencin y control de la deforestacin; deprevencin y control de incendios forestales; de investigacin forestal y de fauna silvestre; de prevencin y luchacontra la tala ilegal y la captura, caza y comercio ilegal de fauna silvestre; de prevencin y control de plagasforestales y especies invasoras; de promocin del sector forestal; de desarrollo de la industria maderera, entre otros.Cada gobierno regional, solo o integrado con otro u otros gobiernos regionales, aprueba planes y polticasregionales forestales y de fauna silvestre en el marco de la poltica nacional forestal y de fauna silvestre, de acuerdoa cada realidad socioeconmica y ambiental.Cada gobierno local o mancomunidad municipal de zonas rurales, solo o integrado con otro u otros gobiernoslocales, aprueba planes locales forestales y de fauna silvestre en el marco de la poltica regional y nacional.TTULO VZonificacin y ordenamiento forestalArtculo 25. Objetivo de la zonificacin y del ordenamiento forestal nacionalPor la zonificacin forestal se delimitan obligatoria, tcnica y participativamente las tierras forestales. Losresultados de la zonificacin forestal definen las alternativas de uso del recurso forestal y de fauna silvestre y seaplican con carcter obligatorio.El ordenamiento forestales el proceso de determinacin de unidades forestales y de ttulos habilitantes.Forma parte del ordenamiento territorial.El reglamento de esta Ley establece la metodologa, tiempo, condiciones y aspectos sociales, econmicos,culturales y ambientales para la zonificacin y el ordenamiento forestal, asegurando el respeto de los derechos de laspoblaciones locales.Artculo 26. Zonificacin y ordenamiento forestal nacionalLa zonificacin forestal constituye un proceso obligatorio tcnico y participativo de delimitacin de tierrasforestales, que se realiza en el marco del enfoque ecosistmico y siguiendo la normativa sobre la zonificacinecolgico-econmica, en lo que corresponda, considerando los procesos en marcha, los instrumentos deplanificacin y gestin territorial regional con los que se cuente y respetando los usos y costumbres tradicionales delas tierras comunales, conforme ala Constitucin Polticadel Per y la ley.La zonificacin en reas utilizadas, ocupadas, posesionadas, tituladas o solicitadas por las comunidades y laque abarque otras reas que las comunidades usan de alguna manera y en las que esta pueda afectarlasdirectamente, se rige por el derecho a la consulta previa establecido por el Convenio 169 dela OIT.La zonificacin forestal busca integrar aspectos ecolgicos incorporados en la capacidad de uso mayor de latierra, la clasificacin de tipos de bosque (mapa forestal), la cobertura vegetal actual, las condiciones de fragilidadrelativa de los ecosistemas, la distribucin de la biodiversidad forestal y de fauna silvestre y su estado deconservacin, con los aspectos econmicos, sociales y culturales vinculados a la ocupacin del territorio y losdispositivos legales, incluyendo los distintos escenarios socioambientales y ecolgicos referidos a la intensidad deocupacin y actividad humana en los ecosistemas naturales y las diferentes condiciones o estado de naturalidad o detransformacin de los paisajes forestales. Igualmente, toma en consideracin los diversos usos posibles para estosecosistemas y sus recursos, as como de diversos tipos de usuarios y distintas intensidades de uso vinculadas a lamagnitud de las intervenciones y a su impacto o efecto sobre la provisin permanente de bienes y servicios de losecosistemas.La zonificacin forestal determina las potencialidades y limitaciones para el uso directo e indirecto de losecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, incluyendo el mantenimiento de su capacidadpara brindar bienes y servicios ecosistmicos, definiendo las alternativas de uso de los recursos forestales y de faunasilvestre.El ordenamiento forestal es el proceso de determinacin de unidades de ordenamiento forestal y elotorgamiento de derecho de aprovechamiento. Forma parte del ordenamiento territorial.El reglamento de la presente Ley precisa la metodologa y procedimiento a seguir para esta zonificacin yordenamiento forestal, que son de carcter vinculante para la gestin forestal.Artculo 27. Categoras de zonificacin forestalLa zonificacin forestal considera las siguientes categoras:a. Zonas de produccin permanenteSon las que, por su naturaleza, tienen mayor aptitud para uso forestal.Estn constituidas por bosques de las siguientes categoras:1. Bosques de categora I. Son reas de bosque natural primario o secundario cuyas condiciones biticas yabiticas permiten el aprovechamiento sostenible de recursos forestales y de fauna silvestre, donde es posible laextraccin de madera bajo sistemas intensivos o mecanizados, la extraccin de productos no maderables y de faunasilvestre y el aprovechamiento econmico de servicios de los ecosistemas.2. Bosques de categora II. Son reas de bosque natural primario o secundario cuyas condiciones biticas yabiticas permiten el aprovechamiento sostenible de recursos forestales y de fauna silvestre, donde es posible laextraccin de madera solo bajo sistemas de baja intensidad, la extraccin de productos no maderables y de faunasilvestre y el aprovechamiento econmico de servicios de los ecosistemas.3. Bosques de categora III. Son reas de bosque natural primario o secundario, cuyas condiciones biticas yabiticas le confieren valor especial para la provisin de servicios de los ecosistemas y que permiten elaprovechamiento sostenible de recursos forestales diferentes a la madera sin reducir la cobertura vegetal, as comode la fauna silvestre y de los servicios de los ecosistemas.4. Bosques plantados. Son reas de ecosistemas forestales, producto de la forestacin o reforestacin confines de produccin sostenible de madera y otros productos forestales, as como el aprovechamiento econmico deservicios de los ecosistemas de acuerdo a sus condiciones biticas y abiticas.b. Zonas de proteccin y conservacin ecolgicaSon ecosistemas frgiles que, por su baja resiliencia o capacidad de retorno a sus condiciones originales,resultan inestables ante eventos de naturaleza antropognica. Constituyen reas prioritarias para la conservacin dela biodiversidad en las que se restringen o limitan los usos extractivos.Cuando en esta categora de zonificacin forestal haya reas naturales protegidas, la gestin del patrimonioforestal y de fauna silvestre dela Nacinse rige porla Ley26834, Ley de reas Naturales Protegidas, y sureglamento; los decretos legislativos 1013, Decreto Legislativo que apruebala Leyde Creacin, Organizacin yFunciones del Ministerio del Ambiente; 1039, Decreto Legislativo que modifica disposiciones del Decreto Legislativo1013; y 1079, Decreto Legislativo que establece medidas que garanticen el patrimonio de las reas naturalesprotegidas, y sus reglamentos y normas complementarias.c. Zonas de recuperacinSon reas que requieren de una estrategia especial para reponer ecosistemas forestales.Estn constituidas por las siguientes zonas:1. Zonas de recuperacin de la cobertura forestal con fines de produccin forestal maderera. Son tierras queno tienen cobertura de bosques primarios o bosques secundarios maduros mayor o igual al treinta por ciento delrea, cuyas condiciones biticas y abiticas favorecen la instalacin de plantaciones forestales con fines deproduccin de madera y otros productos forestales y de fauna silvestre. Sus plantaciones se incorporan comobosques plantados a la categora de zonas de produccin permanente.2. Zonas de recuperacin de la cobertura forestal con fines de restauracin y conservacin. Son tierras deaptitud forestal o de proteccin que no tienen cobertura de bosques primarios o secundarios maduros mayor o igualal treinta por ciento del rea, cuyas condiciones biticas y abiticas favorecen la reforestacin con especies nativasdestinadas a la restauracin ecolgica, a la provisin de servicios de los ecosistemas y al aprovechamiento de faunasilvestre y de productos forestales diferentes a la madera que no afecten la cobertura vegetal, segn los casos.d. Zonas de tratamiento especialSon las reas que, por su naturaleza biofsica, socioeconmica, cultural y geopoltica, requieren de unaestrategia especial para su asignacin de uso.Son categoras de estas zonas:1. Reservas de tierras para pueblos indgenas en situacin de aislamiento o contacto inicial. Estas reservasse rigen porla Ley28736, Ley parala Proteccinde Pueblos Indgenas u Originarios en Situacin de Aislamiento yen Situacin de Contacto Inicial, su reglamento y normas complementarias. En ellas no se otorga ttulos habilitantes.2. Zonas de produccin agroforestal y silvopastoriles. Son ecosistemas transformados, ubicados sobre tierrasforestales o de proteccin que fueron objeto en el pasado de retiro de la cobertura boscosa, en los que se hainstalado y desarrollado sistemas sostenibles de produccin permanente, compatibles con la zonificacin ecolgicoeconmica.En ellos se combinan vegetacin forestal o leosa y plantas domesticadas con fines de produccinforestal, agrcola o pecuaria en forma sostenible, contribuyendo a la provisin de servicios ecosistmicos.Comprenden el uso silvopastoril en los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre entierras bajo dominio del Estado.3. Bosques residuales o remanentes. Son bosques naturales primarios aislados producto de la fragmentacindel hbitat por procesos de ocupacin y transformacin de paisajes anteriormente forestales. Por sus condiciones derelativo aislamiento y tamao limitado y por la presin antrpica sobre ellos, sus valores de biodiversidad songeneralmente menores a los bosques primarios, a pesar de lo cual contribuyen a la salud ambiental de su entorno yproveen servicios ecosistmicos y bienes, principalmente a la poblacin local. De acuerdo a sus condiciones biticasy abiticas, pueden destinarse a funciones de proteccin, aprovechamiento de productos no maderables y losservicios de los ecosistemas forestales y otros tipos de vegetacin silvestre. Se permite la extraccin de madera conregulaciones estrictas y el aprovechamiento econmico de servicios de los ecosistemas en las condiciones queestablezca el reglamento de la presente Ley.4. Asociaciones vegetales no boscosas. Son ecosistemas de vegetacin silvestre constituida por especiesherbceas y arbustivas principalmente.De acuerdo a sus condiciones biticas y abiticas, pueden destinarse a funciones de proteccin,aprovechamiento de productos no maderables y al aprovechamiento econmico de servicios de los ecosistemas enlas condiciones que establezca el reglamento.Artculo 28. Unidades de ordenamiento forestalLas unidades de ordenamiento forestal son instrumentos de gestin territorial para el acceso ordenado a losrecursos forestales, que establece el Serfor en coordinacin con los gobiernos regionales y gobiernos locales,teniendo en cuenta las polticas de ordenamiento territorial y la zonificacin regional y local. Las reas naturalesprotegidas son parte del ordenamiento forestal; sin perjuicio de ello, su establecimiento y gestin se rige por suspropias normas.Tanto las unidades de ordenamiento forestal como los ttulos habilitantes se inscriben en el catastro nacionalforestal y, en lo que corresponda, antela Superintendencia Nacionalde los Registros Pblicos (Sunarp), de acuerdoa lo que establece el reglamento de la presente Ley.Las unidades de ordenamiento forestal son las siguientes:a. Bosques de produccin permanente, que se establecen mediante resolucin ministerial del Ministerio deAgricultura.b. Bosques locales, que se establecen mediante resolucin ejecutiva del Serfor.c. Bosques en reserva, que se declaran mediante resolucin ejecutiva del Serfor.d. Bosques protectores, que se declaran mediante resolucin ejecutiva del Serfore. Bosques en tierras de comunidades campesinas y nativas, que se reconocen por la autoridad regionalforestal y de fauna silvestre.f. Bosques en predios privados, que se reconocen por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.Forman tambin parte del ordenamiento forestal los derechos de aprovechamiento otorgados por la autoridadcompetente, en el interior o fuera de las citadas unidades de ordenamiento forestal.Artculo 29. Bosques de produccin permanenteLos bosques de produccin permanente se establecen por resolucin ministerial del Ministerio del Ambiente,a propuesta del Serfor, en bosques de las categoras I y II, con fines de produccin permanente de madera y otrosproductos forestales diferentes a la madera, as como de fauna silvestre y la provisin de servicios de losecosistemasEl Estado promueve la gestin integral de estos bosques. Para ello, la autoridad regional forestal y de faunasilvestre elabora, directamente o a travs de terceros, y aprueba el Plan Maestro de Gestin que contiene, comomnimo, la identificacin de sitios que requieran tratamiento especial para asegurar la sostenibilidad delaprovechamiento, las rutas de acceso, las vas comunes y los puntos de control. Previo a su establecimiento, elEstado realiza la evaluacin de impacto ambiental y la consulta a la poblacin que pueda verse afectada por suestablecimiento.Son supervisados por el jefe de la correspondiente Unidad de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre(UGFFS).Artculo 30. Bosques localesLos bosques locales son los destinados a posibilitar el acceso legal y ordenado de los pobladores locales alaprovechamiento sostenible con fines comerciales de bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otrosecosistemas de vegetacin silvestre. Pueden, de acuerdo a la categora del sitio, destinarse al aprovechamientomaderable, de productos no maderables y de fauna silvestre, o a sistemas silvopastoriles, bajo planes de manejoaprobados por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, cuya aplicacin la supervisa el Osinfor. Su superficiese adecua a los objetivos de manejo del sitio y a la demanda de los usuarios para asegurar su sostenibilidad, y sedetermina mediante estudio tcnico aprobado por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.El Serfor establece bosques locales a requerimiento de las autoridades regionales forestales y de faunasilvestre o de gobiernos locales, en cualquier categora de zonificacin u ordenamiento forestal en tierras bajodominio pblico, incluyendo los bosques de produccin permanente.Este artculo se aplica sin perjuicio de lo establecido por el numeral 2.9 del artculo 73 dela Ley27972, LeyOrgnica de Municipalidades.El procedimiento y las condiciones para la gestin de los bosques locales, en sus diversos objetivos demanejo, lo establece el reglamento de la presente Ley.Artculo 31. Bosques protectoresLos bosques protectores se establecen sobre bosques de categora III en zonas de produccin permanente obosques residuales o permanentes en zonas de tratamiento especial, para la conservacin de cuencas y fuentes deagua, suelos y hbitats crticos, en los que se permite actividades productivas forestales y de fauna silvestre que noconlleven la prdida de las funciones de proteccin.Para su establecimiento, el Estado realiza la evaluacin de impacto ambiental y la consulta a la poblacin quese pueda afectar con dicho establecimiento.Procede en ellos el otorgamiento de concesiones de conservacin, de ecoturismo, de aprovechamiento deproductos forestales diferentes a la madera, y de manejo de fauna silvestre, as como la extraccin para consumolocal o de subsistencia.Artculo 32. Bosques de produccin permanente en reservaSon los bosques de produccin permanente que el Estado mantiene en reserva para su futuro uso.Artculo 33. Aprobacin de la zonificacin forestalLa zonificacin forestal es aprobada mediante resolucin ministerial del Ministerio del Ambiente a propuestadel Serfor en coordinacin con la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.Artculo 34. Catastro ForestalCrase el Catastro Forestal en el que se incorpora la informacin cartogrfica y documental de lascategoras, zonificacin, unidades de ordenamiento forestal, ttulos habilitantes, plantaciones y tierras de dominiopblico con aptitud para plantaciones forestales de produccin o de proteccin, as como tierras de las comunidadescampesinas y nativas. Esta informacin es de dominio pblico.Este catastro est a cargo del Serfor y se integra al Sistema Nacional Integrado de Informacin CatastralPredial dela Superintendencia Nacionalde los Registros Pblicos (Sunarp) y al Registro Nacional de OrdenamientoTerritorial y Zonificacin Ecolgica Econmica del Ministerio del Ambiente.El Catastro Forestal es de observancia obligatoria para todos los sectores y niveles de gobierno para elotorgamiento de cualquier derecho sobre el recurso forestal y de fauna silvestre.Artculo 35. Inventario nacional y valoracin de la diversidad forestal y de fauna silvestreEl Serfor es la autoridad encargada de elaborar de forma permanente y actualizar de forma peridica elinventario nacional y la valoracin de la diversidad forestal y de fauna silvestre en coordinacin con los gobiernosregionales, gobiernos locales y otras instituciones pblicas y privadas. Este inventario pueden realizarlo terceros,segn lo establezca el reglamento. El Serfor es responsable de que la informacin est disponible para los usuarios.La valoracin de la diversidad forestal y de fauna silvestre se realiza en el marco de los lineamientosestablecidos por el Ministerio del Ambiente. El Serfor aprueba los criterios tcnicos para la elaboracin de inventariosforestales y de fauna silvestre en cada uno de sus niveles, as como para la integracin de la base de datos deinventarios forestales y de fauna silvestre al Sinafor.La Autoridad CientficaCITES realiza evaluaciones poblacionales de las especies forestales y de faunasilvestre consideradas en los apndices dela Convencin. Entales evaluaciones se incluye, como mnimo,informacin de distribucin geogrfica, densidad, tamao, estructura, edad, clase y dinmica de regeneracin, ascomo amenazas para su supervivencia. Los resultados del inventario y de las evaluaciones poblacionales estn adisposicin del pblico a travs de los portales electrnicos dela Autoridad Administrativay dela Autoridad CientficaCITES y se retroalimentan de manera peridica.Artculo 36. Autorizacin de desbosqueEl desbosque consiste en el retiro de la cobertura forestal mediante cualquier mtodo que conlleve la prdidadel estado natural del recurso forestal, en reas comprendidas en cualquier categora del patrimonio nacional forestal,para el desarrollo de actividades productivas que no tengan como fines su manejo forestal sostenible, tales como lainstalacin de infraestructura, la apertura de vas de comunicacin, incluyendo caminos de acceso a reas deproduccin forestal, la produccin o transporte de energa, as como operaciones energticas, hidrocarburferas ymineras.Requiere la autorizacin previa del Serfor o de la autoridad regional forestal y de fauna silvestrecorrespondiente, de acuerdo al nivel de evaluacin ambiental exigible en cada caso, segn lo dispuesto en el SistemaNacional de Evaluacin de Impacto Ambiental y conforme a lo que se establezca en el reglamento de la presenteLey.Si estos desbosques pudiesen afectar a las comunidades campesinas y nativas, rige el derecho a la consultaprevia del Convenio 169 dela OIT.Junto con la presentacin de la solicitud, el titular de la actividad adjunta la evaluacin de impacto ambiental,aprobada por la autoridad competente segn la actividad a desarrollarse. Dicha evaluacin demuestra que laactividad propuesta no puede llevarse a cabo en otro lugar y que la alternativa tcnica propuesta garantiza elcumplimiento de los estndares ambientales legalmente requeridos. Asimismo, asegura que el rea materia dedesbosque es la mnima posible y que se llevar a cabo con la mejor tecnologa, prcticas y mtodos existentes parareducir al mnimo posible los impactos ambientales y sociales, incluyendo evitar las reas de alto valor deconservacin. Se indica igualmente el destino de los productos forestales extrados.No se autoriza desbosque en reservas de tierras para pueblos indgenas en situacin de aislamiento ocontacto inicial.En caso de proceder la autorizacin, se paga por el valor de los recursos forestales a ser retirados sobre labase de una valorizacin integral y de plazo adecuado, y, en el caso de las actividades mencionadas en el primerprrafo, se habilitar un rea de compensacin ecosistmica de dimensiones equivalentes a las reas afectadas, enla forma que indique la autoridad forestal correspondiente. En caso de que estos productos forestales sean materiade comercializacin, se paga adicionalmente el derecho de aprovechamiento. El reglamento establece lascondiciones aplicables.Artculo 37. Prohibicin de cambio de uso actual de tierras de capacidad de uso mayor forestal y deproteccinEn tierras de capacidad de uso mayor forestal y de capacidad de uso mayor para proteccin, con o sincobertura vegetal, se prohbe el cambio de uso actual a fines agropecuarios.Se prohbe el otorgamiento de ttulos de propiedad, certificados o constancias de posesin en tierras dedominio pblico con capacidad de uso mayor forestal o de proteccin con o sin cobertura forestal, as como cualquiertipo de reconocimiento o instalacin de infraestructura pblica de servicios, bajo responsabilidad de los funcionariosinvolucrados.Ello no impide el otorgamiento de derechos reales mediante contratos de cesin en uso, en formaexcepcional y sujetos a los ms rigurosos requisitos de sostenibilidad ambiental, en reas zonificadas como detratamiento especial, en el marco de la presente Ley y su reglamento. Esta disposicin se establece sin perjuicio delos derechos y tierras de las comunidades nativas y campesinas.Artculo 38. Uso de tierras de capacidad de uso mayor para cultivo en limpio o cultivos permanentescon cobertura forestal actualCuando exista cobertura boscosa en tierras de dominio pblico tcnicamente clasificadas como de capacidadde uso mayor para cultivo en limpio o cultivos permanentes, segn el Reglamento de Clasificacin de Tierras por suCapacidad de Uso Mayor, el Serfor puede autorizar su cambio de uso actual a fines agropecuarios, respetando lazonificacin ecolgico-econmica, de nivel medio o superior, aprobada por el gobierno regional o gobierno localcorrespondiente, y previa opinin vinculante del Ministerio del Ambiente de acuerdo al procedimiento administrativoque aprueben ambas autoridades para tal fin.Autorizado el cambio de uso actual para realizar el retiro de la cobertura boscosa, se procede segn loestablecido en el artculo referido a desbosque en lo que corresponda.En los casos de predios privados cuya cobertura vegetal actual contenga masa boscosa, el cambio de usorequiere autorizacin de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre sustentado en un estudio tcnico demicrozonificacin.En todos los casos, en cada predio o unidad productiva se reserva un mnimo del treinta por ciento de lamasa boscosa existente en tierras de aptitud agrcola, adems de la obligacin de mantener la vegetacin riberea ode proteccin.Artculo 39. Conservacin de los recursos forestales y de fauna silvestreEl Serfor, en coordinacin con las autoridades forestales regionales, establece, promueve y aplica medidaspara asegurar el aprovechamiento sostenible, conservacin y proteccin de los recursos forestales y de la flora yfauna silvestre a travs del ordenamiento, la delimitacin de reas para proteccin, la identificacin de hbitatscrticos, la elaboracin de listados de categoras de especies por su estado de conservacin, la elaboracin de planesde conservacin de especies y de hbitats frgiles, la declaracin de vedas y restricciones o regulaciones de uso, laadopcin de criterios e indicadores de sostenibilidad del manejo, la promocin de la recuperacin de ecosistemas y laampliacin de cobertura forestal a travs de plantaciones y sistemas agroforestales, entre otras.Las vedas y la categorizacin de especies de flora y fauna silvestre amenazadas se establecen por decretosupremo refrendado por el Ministro del Ambiente y sobre la base de estudios tcnicos y cientficos. Los hbitatscrticos se establecen mediante resolucin ejecutiva del Serfor para asegurar la sostenibilidad de las actividadesforestales y de fauna silvestre, y conexas. Los plazos para la definicin de estos lineamientos son establecidos en elreglamento de la presente Ley.Artculo 40. Introduccin de especies exticas de flora y faunaLa introduccin de especies exticas de flora y fauna silvestre tiene carcter excepcional, requiere estudiosprevios sobre el comportamiento de la especie y de inferencia filogentica, que permitan esperar un comportamientono negativo a nivel gentico y ecolgico de las especies introducidas. Los autoriza el Serfor, sin perjuicio de lasautorizaciones sanitarias emitidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa), considerando la legislacinen materia de bioseguridad.Artculo 41. Especies exticas invasorasEl Serfor, en coordinacin con los gobiernos regionales, elabora planes de control o erradicacin definitiva delas especies exticas que, por las caractersticas biolgicas y ausencia de predadores o controladores naturales, sehayan convertido en invasores de los ecosistemas naturales desplazando a las especies nativas, compitiendo conellas por alimento y hbitat, poniendo de esta manera en peligro la supervivencia de las especies nativas.Artculo 42. Vedas de especies de flora y faunaEl Serfor, a iniciativa propia o a solicitud de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, propone ladeclaratoria de vedas por plazo determinado, por especies, por mbitos geogrficos definidos o por una combinacinde ambos, a la extraccin de especies nativas de flora y fauna silvestre, cuyo aprovechamiento no sea sostenible oen casos en que otras medidas de regulacin y control no resulten eficaces.El reglamento establece las condiciones y criterios para el establecimiento y aplicacin de las vedas.Artculo 43. Parientes silvestres de cultivaresEl Ministerio de Agricultura y los gobiernos regionales promueven la conservacin y manejo sostenible de lasespecies de flora consideradas como parientes silvestres de cultivares de importancia para el mantenimiento de laagrobiodiversidad y para la seguridad alimentaria. El Ministerio de Agricultura, a propuesta del Serfor, define lascuencas prioritarias para la conservacin de estos parientes silvestres a nivel nacional sobre las cuales se establecenpolticas agrarias y otras medidas para garantizar su conservacin.SECCIN SEGUNDAGESTIN DE ECOSISTEMAS FORESTALES Y OTROS ECOSISTEMAS DE VEGETACIN SILVESTRETTULO IManejo forestal Alan Emilio Matos BarzolaArtculo 44. Lineamientos generales de manejo forestalSe entiende por manejo forestal las actividades de caracterizacin, evaluacin, investigacin, planificacin, aprovechamiento, regeneracin, reposicin, enriquecimiento, proteccin y control del bosque y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, conducentes a asegurar la produccin sostenible de bienes, la provisin sostenible de servicios y la conservacin de la diversidad biolgica y el ambiente.El manejo forestal se caracteriza por una gestin por ecosistemas, siendo necesario que todo aprovechamiento comercial o industrial de recursos forestales y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre cuente con un plan de manejo aprobado por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre. El plan de manejo forestal contiene el nivel de estudio de impacto ambiental acorde con la escala e intensidad de las operaciones.El Serfor dicta los lineamientos especficos del manejo forestal atendiendo a la intensidad de aprovechamiento y los requerimientos tcnicos de modo tal que consideren la realidad de cada regin y especificidades de cada ecosistema, siendo su aplicacin gradual y adaptativa, entre otras consideraciones que precisa el reglamento. Estos lineamientos orientan la elaboracin de planes de manejo de corto y largo plazo, incorporando en cada caso las prcticas silviculturales correspondientes.Las plantaciones forestales en predios comunales y privados no requieren la aprobacin por la autoridad forestal y de fauna silvestre de sus planes de manejo.Artculo 45. Formulacin de planes de manejo forestalLos planes de manejo consideran la descripcin de las caractersticas y estado actual del recurso o recursosa aprovechar; los objetivos de corto, mediano y largo plazo; la descripcin y sustento del sistema de regeneracinelegido, basado en evaluaciones poblacionales de los recursos sujetos a aprovechamiento; la intensidad y tipos desistemas de aprovechamiento; las prcticas necesarias para garantizar la reposicin de los recursos aprovechados;los impactos sobre el ecosistema y las correspondientes medidas de prevencin y mitigacin. Se incluye informacinque permita ubicar con precisin las reas y recursos objeto de manejo, empleando instrumentos como sistemas deposicionamiento global u otros, entre otros aspectos que establezca el reglamento.Los lineamentos tcnicos y la ejecucin de los planes de manejo forestal tienen en consideracin lascaractersticas especficas de los diferentes tipos de bosque en cada regin natural del pas y la intensidad deaprovechamiento. Pueden incluir medidas diferenciadas por especie, en particular para especies bajo algn nivel deamenaza y especies naturalmente poco abundantes, por categora de bosque y por intensidad del aprovechamiento.La autoridad forestal y de fauna silvestre que aprueba el plan de manejo publica en su portal electrnicoinstitucional un resumen ejecutivo de los planes de manejo aprobados, elaborados por los administrados. En elreglamento, se precisa el mecanismo para la aprobacin del componente ambiental del referido plan.Artculo 46. Aprobacin y supervisin de planes de manejo con especmenes CITESPara la aprobacin de todo instrumento de planificacin operativa a corto plazo, en los que se declare elaprovechamiento de especies forestales listadas en los apndices dela Convencinsobre el Comercio Internacionalde Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),la Autoridad AdministrativaCITES, en coordinacincon la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, verifica previamente lo declarado en el correspondienteinstrumento de planificacin mediante inspecciones oculares directamente o a travs de terceros, a fin de determinarla existencia de los especmenes y volmenes declarados. En el caso de especies listadas en el Apndice II, dichaverificacin ser necesariamente al cien por ciento.Asimismo, el Osinfor supervisa las actividades de extraccin de dichas especies al cien por ciento, sinperjuicio de las facultades asignadas por su ley de creacin. Los resultados de las mencionadas verificacionesprevias y posteriores son puestos a disposicin del pblico.Adicionalmente, el Ministerio del Ambiente, como Autoridad Cientfica CITES Per, recoge en cualquiermomento informacin in situ para el monitoreo y elaboracin de dictmenes de extraccin no perjudicial.A fin de garantizar la conservacin de las especies forestales listadas en los apndices dela CITES, laAutoridad Administrativa CITES evala peridicamente la aplicacin del plan silvicultural de los planes de manejo.Artculo 47. Planes de manejo para modalidades de extraccin de escala reducida en tierras decomunidades, predios privados y bosques localesEn el caso de actividades de extraccin comercial a escala e intensidad reducidas, en tierras de comunidadesnativas o campesinas, predios privados y bosques locales, la autoridad nacional forestal aprueba trminos dereferencia especficos para la formulacin de los planes de manejo simplificados para cada caso.Artculo 48. Planes de contingencia para encuentros con poblaciones indgenas en situacin deaislamiento o contacto inicialLos ttulos habilitantes ubicados en zonas cercanas a las reservas establecidas por el Estado a favor de lospueblos indgenas en situacin de aislamiento o contacto inicial, o donde existan reportes sobre su proximidad,requieren planes de contingencia ante un eventual avistamiento o encuentro con dichas poblaciones. El Ministerio deCultura elabora los lineamientos especficos para este fin y aprueba dichos planes de contingencia, los cuales sonrequisito previo para la aprobacin del plan de manejo segn lo establecido en el reglamento de la presente Ley.Es obligacin de los titulares de los ttulos habilitantes reportar al Ministerio de Cultura los avistamientos,vestigios, rastros, objetos o cualquier indicio que denote la presencia de indgenas en aislamiento o contacto inicial afin de que tome las medidas necesarias, pudiendo incluir recortes y compensaciones de reas de los ttuloshabilitantes.TTULO IIAcceso al aprovechamiento en ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestreCaptulo IDisposiciones generalesArtculo 49. Pago por derecho de aprovechamiento de recursos forestalesAlan Emilio Matos BarzolaPara el aprovechamiento en los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre,incluyendo bienes y servicios, se paga una retribucin econmica a favor del Estado por derecho deaprovechamiento, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. Los montos recaudados, diferentes alcanon forestal, solo se destinan a la investigacin cientfica y a la conservacin de los recursos.Cada modalidad de acceso contiene la metodologa para establecer su derecho de aprovechamiento sobre labase de la valoracin econmica del recurso que se otorga, segn lo establezca el reglamento.Los pagos por derecho de aprovechamiento en concesiones forestales se establecen de la siguiente manera:a. Para extraccin forestal de productos maderables y ecoturismo, por superficie, de acuerdo al recursootorgado.b. Para productos del bosque diferentes a la madera, en razn al valor en estado natural del producto o enrazn a la superficie otorgada.c. En permisos y autorizaciones, en funcin al volumen extrado y al valor de la especie.d. En cesiones en uso con fines de agroforestera o cesiones de uso en bosques residuales o remanentes,por superficie.e. Para autorizaciones para pastoreo en ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestreen tierras de dominio pblico, por nmero de animales.f. En servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, la retribucineconmica a favor del Estado se considera dentro del pago por derecho de aprovechamiento.El reglamento de la presente Ley establece los mecanismos para este pago en el marco de la legislacinespecfica.Artculo 50. Excepciones al pago por derecho de aprovechamiento de recursos forestalesNo estn sujetos al pago por derecho de aprovechamiento:a. Las concesiones para conservacin, salvo cuando como parte del plan de manejo aprobado se desarrollenactividades de recreacin y turismo, de extraccin o colecta de especies de flora diferentes a la madera con finescomerciales y venta de servicios ambientales. En estos casos, el derecho de aprovechamiento se paga en la formaque establezca el reglamento.b. El aprovechamiento para uso domstico, autoconsumo o subsistencia de las comunidades campesinas ynativas y otros usuarios tradicionales de los bosques, en cantidad adecuada, segn lo establezca el reglamento.Captulo IIOtorgamiento de ttulos habilitantes en tierras de dominio pblicoArtculo 51. Concesin forestalLa concesin forestal es un bien incorporal registrable. Puede ser objeto de hipoteca, as como de disposicina travs de la figura de cesin de posicin contractual u otros actos acordes a la naturaleza del ttulo. La concesinforestal, su disposicin y la constitucin de derechos reales sobre ella se inscriben en el registro pblico respectivo.En caso de afectacin por parte de terceros de los derechos otorgados a travs de la concesin, su titularpuede recurrir a las vas correspondientes al amparo de dichos derechos.Mediante la concesin forestal, el Estado, a travs de los gobiernos regionales, otorga, en reas de dominiopblico, derecho para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre y derecho de usoy disfrute de dichos recursos naturales, y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos extradoslegalmente, as como para todo tipo de actividad forestal, incluyendo, segn los casos, la produccin de madera, deproductos forestales diferentes a la madera, el desarrollo de actividades de ecoturismo o con fines de conservacin;as como derecho a los beneficios procedentes de los servicios de los ecosistemas que se desprendan de su manejo.Este tipo de ttulo habilitante se otorga mediante procedimientos transparentes y competitivos y con carcterirrevocable en tanto el titular cumpla las obligaciones que el contrato, la presente Ley y su reglamento exijan.No se permite el otorgamiento de otros ttulos habilitantes en materia forestal en reas otorgadas enconcesin forestal dentro del marco de la presente Ley.El reglamento establece las condiciones de uso de cada tipo de concesin y en cada categora delordenamiento forestal.El solicitante de concesin forestal acredita fehacientemente su capacidad tcnica y financiera para manejarsosteniblemente la unidad concesionada. Su renovacin se sujeta a las condiciones que establezca el reglamento dela presente Ley.Artculo 52. Manejo integral de los bienes y servicios del ecosistema forestal en las unidades deaprovechamiento concesionadasSe promueve el manejo y aprovechamiento integral de las unidades de aprovechamiento concesionadas, sinperjuicio de las restricciones que en cuanto a capacidad de uso tienen las diversas categoras de zonificacinforestal, segn lo que establece el artculo 27 sobre categoras de zonificacin forestal. Los titulares de concesionesforestales incluyen, en sus planes de manejo o en planes complementarios, la realizacin de cualquier actividadforestal y de fauna silvestre compatible con la categora de zonificacin u ordenamiento correspondiente; asimismo,se constituyen en titulares de los derechos por provisin de servicios ecosistmicos, en el marco de la normativaespecfica sobre la materia y de la presente Ley, siempre que cumpla los compromisos y condiciones del plan demanejo aprobado por la autoridad forestal.Artculo 53. Responsabilidad de los concesionarios por la integridad de la concesinLos concesionarios son los responsables directos por la integridad de la concesin en la superficie otorgada,asegurando su aprovechamiento sostenible de acuerdo a lo estipulado en el plan de manejo y en el contratorespectivo, constituyndose en custodios forestales y de fauna silvestre. Para ello, adoptan las medidas pertinentes afin de evitar la extraccin ilegal de los recursos naturales y otras acciones que afecten la integridad de su concesin,y denuncian oportunamente estos hechos ante el punto focal de denuncias, la autoridad regional forestal y de faunasilvestre o la autoridad policial o militar ms cercana.Artculo 54. Cesin de posicin contractualLos titulares de concesiones forestales pueden ceder a terceros su posicin contractual. Esta cesin procedeen tanto el ttulo habilitante est vigente y la autorice la autoridad regional forestal y de fauna silvestre considerandoel estado de las obligaciones, segn informe del Osinfor, y si el cesionario cumple con los requisitos tcnicos yeconmicos exigidos en el concurso en el cual la concesin fue otorgada.Antes de autorizarse la cesin de posicin contractual, el cedente asegura el pago de las obligacionespendientes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes. El cesionarioasume todas las obligaciones y derechos establecidos en el ttulo habilitante.Artculo 55. Garantas de fiel cumplimientoEl aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre que se realice bajo concesiones forestalesest debidamente respaldado por una garanta de fiel cumplimiento durante toda su vigencia y ejecucin, tanto por eltitular del ttulo habilitante como por el tercero responsable.Las caractersticas y dems requisitos de las garantas las define el reglamento de la presente Ley.Artculo 56. Concesiones forestales con fines maderablesProcede el otorgamiento de concesiones forestales con fines maderables en bosques de produccinpermanente establecidos en bosques primarios o secundarios, categora I y categora II, de acuerdo a la zonificacinforestal, en tierras de dominio pblico, a travs de concurso pblico:a. Sobre la base de unidades de aprovechamiento de cinco mil hectreas hasta diez mil hectreas deextensin, por el plazo de hasta cuarenta aos renovables, de acuerdo a las condiciones que establece elreglamento.b. Sobre la base de unidades de aprovechamiento de ms de diez mil hectreas hasta cuarenta mil hectreasde extensin, por el plazo de hasta cuarenta aos renovables, de acuerdo a las condiciones que establece elreglamento.El procedimiento para la promocin y determinacin del tamao de la unidad de aprovechamiento para cadabosque de produccin permanente a ser concesionado, es determinado por estudios tcnicos realizados por el Serforen coordinacin con el gobierno regional correspondiente, los cuales son aprobados mediante resolucin ministerialdel Ministerio de Agricultura.El reglamento establece los mecanismos para otorgar las concesiones de manera competitiva, equitativa ytransparente, evitando prcticas monoplicasArtculo 57. Concesiones para productos forestales diferentes a la maderaEstas concesiones son orientadas al aprovechamiento de otros productos del bosque diferentes a la maderacomo son frutos, yemas, ltex, resinas, gomas, flores, plantas medicinales y ornamentales, fibras, entre otros, cuyaextraccin no conlleva el retiro de la cobertura boscosa. Puede incluir el aprovechamiento de mltiples recursosforestales y de fauna silvestre, as como el manejo de ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacinsilvestre para actividades de pastoreo.En estas concesiones, la extraccin de recursos forestales maderables procede excepcionalmente siempreque no desnaturalice el objeto de la concesin, no ponga en riesgo el manejo del recurso forestal no maderableconcedido y haya sido prevista en el plan de manejo aprobado.Procede su otorgamiento en bosques y otros ecosistemas de vegetacin silvestre de cualquier categora dezonificacin forestal, incluyendo los bosques de categora III.Tienen vigencia de hasta cuarenta aos renovables en una superficie mxima de diez mil hectreas.Artculo 58. Concesiones para ecoturismoSon concesiones para el desarrollo de actividades vinculadas a la recreacin y el turismo de naturalezaecolgicamente responsables en zonas donde es posible apreciar y disfrutar de la naturaleza, de la fauna silvestre yde valores culturales asociados al sitio, contribuyendo de este modo a su conservacin, generando un escasoimpacto al ambiente natural y dando cabida a una activa participacin socioeconmica beneficiosa para laspoblaciones locales.Constituyen una forma de uso indirecto y no consuntivo de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas devegetacin silvestre y de la flora y fauna silvestre en ellos contenidos.En estas concesiones, se puede desarrollar actividades educativas o de investigacin y se permite elaprovechamiento de los recursos y servicios de los ecosistemas siempre y cuando no distorsione el fin principal de laconcesin. No se permite el aprovechamiento forestal maderable con fines comerciales.El aprovechamiento est sujeto al pago por derecho de aprovechamiento.Tienen vigencia hasta de cuarenta aos renovables en una superficie mxima de diez mil hectreas.El reglamento establece las condiciones y el procedimiento para su otorgamiento.Artculo 59. Concesiones para conservacinSon concesiones cuyo objetivo es contribuir de manera directa a la conservacin de especies de flora y defauna silvestre a travs de la proteccin efectiva y usos compatibles como la investigacin y educacin, as como a larestauracin ecolgica. No se permite el aprovechamiento forestal maderable.Se otorgan en cualquier categora de zonificacin forestal, con excepcin de los bosques de produccinpermanente.No se paga derecho de aprovechamiento, por constituir aporte directo a la conservacin de la biodiversidad ya la provisin de servicios ambientales, salvo para actividades de recreacin y turismo, de extraccin o colecta deespecies de flora no maderable y fauna silvestre comerciales y esquemas de compensacin por servicios de losecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, cuando se desarrollen como parte del plan demanejo aprobado.La solicitud para su otorgamiento incluye el compromiso de inversin.No existe lmite de extensin y se sustenta en el estudio tcnico y la propuesta presentados a la autoridadforestal y de fauna silvestre.Tiene vigencia de hasta cuarenta aos renovables.Artculo 60. Naturaleza jurdica, alcances y condiciones de los ttulos habilitantesSon ttulos habilitantes las concesiones, permisos y autorizaciones forestales o de fauna silvestre.Los ttulos habilitantes son actos de naturaleza administrativa mediante los cuales el Estado otorga aparticulares el derecho de aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre y derecho a los beneficioseconmicos procedentes de los servicios de los ecosistemas que se desprendan de su manejo.No otorgan derechos sobre los recursos genticos, que se gestionan conforme a la ley de la materia.Para cada tipo de ttulo habilitante, la presente Ley y su reglamento establecen las condiciones y limitacionespara ejercer el derecho de uso y disfrute y para obtener la propiedad de frutos y productos.Artculo 61. Deberes y responsabilidades generales aplicables a los titulares de ttulos habilitantesLos titulares de ttulos habilitantes tienen las siguientes obligaciones y deberes:a. Utilizar el recurso forestal y de fauna silvestre para los fines que le fue otorgado, garantizando elmantenimiento de los procesos ecolgicos esenciales.b. Cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y el correspondiente contrato.c. Cumplir con el plan de manejo sujeto a verificacin en el rea del ttulo habilitante.d. Cumplir con el pago por derechos de aprovechamiento en los plazos establecidos.e. Mantener durante la vigencia del ttulo habilitante, incluido el perodo para el plan de cierre y reversin delrea, una garanta de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas.Artculo 62. Coordinaciones intersectoriales para el otorgamiento de ttulos habilitantesLas autoridades competentes, para otorgar derechos sobre otros recursos naturales renovables y norenovables, solicitan opinin previa al Serfor siempre que las superficies a otorgar puedan afectar los recursosforestales y de fauna silvestre.En caso de que existan concesiones forestales, el Serfor emite opinin favorable previamente a suotorgamiento.Para tales efectos, la autoridad competente realiza las siguientes coordinaciones:a. Con la Autoridad Nacional del Agua.Cuando existan humedales u otros espejos o cuerpos de aguaubicados dentro del rea solicitada y la propuesta tcnica contemple el uso de los recursos hdricos, la autoridadregional forestal solicita opinin previa dela Autoridad Nacionaldel Agua, la que, de ser favorable, conlleva a que endicha rea no se otorgue derecho de uso de recursos hdricos que afecte negativamente los objetivos expuestos enla propuesta tcnica. El ttulo habilitante no otorga derecho de uso consuntivo del recurso hdrico, el cual debesolicitarse a la autoridad competente.b. Con la autoridad nacional de turismo para las concesiones de ecoturismo.Las disposicionescomplementarias para el desarrollo de ecoturismo en el marco de esta Ley son aprobadas por el Serfor con opininprevia del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo sobre los aspectos de su competencia.c. Con la autoridad en materia de recursos hidrobiolgicos.Cuando existan humedales u otros espejos ocuerpos de agua dentro del rea solicitada y la propuesta tcnica contemple el uso de los recursos hidrobiolgicos, laautoridad regional forestal y de fauna silvestre solicita opinin previa a la autoridad competente, la que, de serfavorable, conlleva a que en dicha rea no se otorguen permisos de pesca ni autorizaciones o concesiones para eldesarrollo de actividades de acuicultura que afecten negativamente los objetivos expuestos en la propuesta tcnica.El ttulo habilitante no otorga derecho de aprovechamiento del recurso hidrobiolgico, el cual debe solicitarse a laautoridad correspondiente.La autoridad competente solicita opinin previa favorable para que otorgue permisos de pesca yautorizaciones o concesiones para el desarrollo de actividades de acuicultura en el rea de un ttulo habilitanteotorgado por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.d. Con la autoridad en materia de energa y minas.La autoridad competente del otorgamiento deconcesiones mineras, contratos o concesiones en materia energtica o convenios para la exploracin o explotacinde hidrocarburos que se superpongan con concesiones forestales, solicita, adems de los requisitos establecidos ensu texto nico ordenado y sus normas complementarias, la opinin tcnica favorable del Serfor y del gobiernoregional respectivo para que entregue la certificacin ambiental, con la finalidad de evitar la degradacin de losrecursos naturales diferentes al mineral, la afectacin a la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservacin delos recursos forestales y la biodiversidad.e. Con el Ministerio de Cultura.En caso de que el Ministerio de Cultura requiera realizar o autorice laboresque impliquen remocin de la cobertura forestal, coordina con la autoridad regional forestal y de fauna silvestre o elSerfor, segn corresponda.f. Con el Servicio Nacional de reas Naturales Protegidas por el Estado.El Servicio Nacional de reasNaturales Protegidas por el Estado (Sernanp) coordina con el Serfor las polticas, planes y normas respecto a lasactividades de repoblamiento o traslado de especies de fauna silvestre desde y hacia reas naturales protegidas.Artculo 63. Cesin en uso para sistemas agroforestalesProcede el otorgamiento de cesin en uso en el caso de sistemas agroforestales en las zonas de produccinagroforestal, silvopecuaria o recuperacin. En estos casos, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre suscribecontratos de cesin en uso en tierras de dominio pblico, en superficies no mayores a cien hectreas, con lascondiciones y salvaguardas establecidas por el Serfor y en el marco de la presente Ley y su reglamento, respetandolos derechos adquiridos.Artculo 64. Cesin en uso en bosques residuales o remanentesEn zonas determinadas como bosques residuales o remanentes, procede el otorgamiento, por la autoridadregional forestal y de fauna silvestre, de cesiones en uso a favor de pobladores locales asentados que cuentan conttulo o posesin sobre las zonas adyacentes a dichos bosques, de acuerdo a las condiciones establecidas en elreglamento de la presente Ley. Dicha cesin en uso tiene la finalidad de conservar la cobertura forestal y aprovecharlos bienes y servicios en tales reas sobre la base de contratos de cesin en uso por cuarenta aos renovables, ensuperficies no mayores a cien hectreas. En caso de que se busque aprovechamiento comercial de los bienes oservicios ambientales, contar con el correspondiente plan de manejo.Captulo IIIOtorgamiento de ttulos habilitantes en tierras de comunidades campesinas y nativasArtculo 65. Exclusividad en el uso y aprovechamiento de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales por parte de las comunidadesAlan Emilio Matos BarzolaSe reconoce la exclusividad sobre el uso y aprovechamiento de los bienes y servicios de los ecosistemasforestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre por parte de las comunidades campesinas y nativas dentro desus tierras tituladas o cedidas en uso.Artculo 66. Permisos de aprovechamiento forestal en tierras de comunidades nativas y campesinasPara el acceso a los recursos forestales y de fauna silvestre en tierras de comunidades nativas ycampesinas, sean tituladas, posesionadas o bajo cesin en uso, la comunidad solicita permiso de aprovechamiento ala autoridad regional forestal y de fauna silvestre, acompaando el acta de la asamblea comunal y el plan de manejo.Dicha acta acredita la representatividad del solicitante y el acuerdo del plan de manejo.Para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, el plan de manejo se basa en la zonificacininterna aprobada por la asamblea comunal. En esta zonificacin se determina el rea destinada a produccinpermanente de madera o bosque comunal de produccin.No requiere ningn permiso el aprovechamiento para uso domstico, autoconsumo o fines de subsistencia nipara actividades de ecoturismo.El reglamento establece las condiciones para el otorgamiento de permisos de acuerdo a la intensidad de uso,as como la escala apropiada que no requiere permiso de aprovechamiento.Captulo IVRecursos forestales y de fauna silvestre en reas naturales protegidas por el Estado y sus zonas deamortiguamientoArtculo 67. Proteccin y administracin de los recursos forestales y de fauna silvestre en reasnaturales protegidas por el EstadoLa proteccin y administracin de los recursos forestales y de fauna silvestre dentro de las reas naturalesprotegidas del Sistema Nacional de reas Naturales Protegidas por el Estado (Sinanpe) son competencia del ServicioNacional de reas Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp) conforme a la legislacin de la materia.En el caso de las reas de conservacin regional, la proteccin y administracin de los recursos forestales yde fauna silvestre es competencia de los gobiernos regionales.Sin perjuicio de lo establecido en los prrafos precedentes, la gestin de los recursos forestales y de faunasilvestre dentro de estas reas responde a la poltica y a la normativa nacional forestal y de fauna silvestre.El reglamento de la presente Ley establece mecanismos de coordinacin para autorizaciones de exportacino para el aprovechamiento dentro de reas naturales protegidas de especies reguladas nacional ointernacionalmente.Artculo 68. Actividades forestales en zonas de amortiguamientoLas autoridades regionales forestales y de fauna silvestre y el Sernanp coordinan e implementan lasactividades de control y vigilancia en las zonas de amortiguamiento de reas naturales protegidas por el Estado, a finde asegurar que no generen impactos negativos sobre dichas reas.El otorgamiento de ttulos habilitantes en reas que se encuentren incluidas total o parcialmente en zonas deamortiguamiento requiere de la opinin previa favorable del Sernanp.Los planes de manejo forestal y de fauna silvestre en concesiones u otras reas de manejo ubicadas enzonas de amortiguamiento incluyen consideraciones especiales definidas en coordinacin con el Sernanp.Captulo VPermisos de aprovechamiento forestal en predios privadosArtculo 69. Otorgamiento de permisos forestales en predios privadosLa autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga permisos de aprovechamiento forestal con finescomerciales a propietarios de predios privados que cuenten con bosques naturales de cualquier categora o bosquessecundarios, previa aprobacin del plan de manejo forestal cuya informacin ser sujeta a verificacin. Dos o mspredios vecinos pueden presentar un plan de manejo forestal consolidado.Las actividades de ecoturismo en estos predios no requieren permiso forestal.El reglamento de la presente Ley define los trminos de referencia para la elaboracin de los planes demanejo para estos permisos.Captulo VIAutorizaciones para extraccin de plantas ornamentales, plantas medicinales y vegetacin acuticaemergente y ribereaArtculo 70. Autorizaciones para extraccin de plantas medicinales y vegetacin acutica emergente yribereaLa autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga autorizacin, hasta por cinco aos renovables, parala extraccin con fines comerciales de plantas medicinales y vegetacin acutica emergente en bosques y otrosecosistemas de vegetacin silvestre, fuera de reas con ttulos habilitantes vigentes.La autoridad regional forestal y de fauna silvestre establece el volumen de extraccin mxima permisible porUnidad de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre, sobre la base de estudios tcnicos que aseguren la sostenibilidaddel aprovechamiento, en funcin a ello distribuye la cuota a cada titular.En tierras privadas, solo se autoriza la extraccin al titular o al tercero acreditado por aquelEn tierras de comunidades nativas o campesinas, se requiere el acuerdo de la asamblea comunal conforme asu estatuto, de manera previa a la emisin de la autorizacin.Cuando se trate de especies categorizadas como amenazadas, corresponde al Serfor emitir la autorizacin.Artculo 71. Autorizacin para extraccin de especies ornamentalesLa autoridad regional forestal y de fauna silvestre entrega autorizaciones para colecta de especiesornamentales.En el caso de la extraccin de especies ornamentales consideradas en los apndices dela CITES, estaautorizacin la emite el Serfor y es nicamente para la implementacin y ampliacin del plantel gentico oreproductor de centros de propagacin, como viveros y laboratorios de cultivo in vitro, debidamente registrados.TTULO IIIConservacin de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre y cambio climticoArtculo 72. Reconocimiento por el Estado y acciones de mitigacinEl Estado reconoce la importancia y necesidad de la conservacin y manejo responsable y sostenible de losecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre para contrarrestar los efectos negativos delcambio climtico.En este sentido, elabora planes, desarrolla acciones de prevencin y educacin y presupuesta recursoseconmicos para su ejecucin.Paralelamente, el Serfor, en coordinacin con los gobiernos regionales y los institutos de investigacin,promueven la investigacin y las prcticas y actividades de mitigacin y adaptacin al cambio climtico en losecosistemas forestales y otros tipos de vegetacin silvestre, reconociendo su valor intrnseco en relacin a losservicios que brindan, incluyendo prioritariamente las actividades de reduccin de deforestacin y degradacin deecosistemas forestales y otros tipos de vegetacin silvestre, el mantenimiento de su capacidad de proveer servicios,el manejo sostenible, la reforestacin y el enriquecimiento de los bosques.Artculo 73. Manejo de bosques andinosEl Estado reconoce la vulnerabilidad de los ecosistemas de bosques andinos frente a los efectos del cambioclimtico, por lo que propicia su proteccin y recuperacin como medio de mitigacin y adaptacin a estos cambios.Promueve actividades de investigacin y reforestacin con fines de restauracin ecolgica, o forestacin en dichaszonas, as como su aprovechamiento sostenible, segn lo establece el reglamento de la presente Ley.Artculo 74. Manejo en bosques secosEl Estado reconoce los efectos del cambio climtico y la alta presin antrpica sobre los bosques secos, porlo que prioriza, en sus tres niveles de gobierno, el desarrollo de proyectos y programas de restauracin, deenriquecimiento y de aprovechamiento sostenible multipropsito de dichos ecosistemas, as como de adaptacin ymitigacin a los efectos del cambio climtico.TTULO IVBosques en tierras de comunidades nativasArtculo 75. Bosques en comunidades nativasAlan Emilio Matos BarzolaSon los bosques que se encuentran en el interior de las tierras de las comunidades nativas, cualquiera sea sucategora de capacidad de uso mayor o tipo de bosque o ecosistema, de conformidad con el artculo 89 de laConstitucin Poltica del Per.El aprovechamiento por parte de estas comunidades de los recursos forestales y de fauna silvestre requierepermiso otorgado por la autoridad regional fores