Ley 26.061 - Protección Integral de Los Derechos de Las Niñas, Niños y Adolescentes

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Ley 26061 Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Objeto. Principios, derechos y garantías. Sistema de protección Integral. Órganos administrativos. Financiamiento sanc. 28/09/2005; promul. 21/10/2005; publ. 26/10/2005 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley: TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.– Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. Art. 2.– Aplicación obligatoria. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. Art. 3.– Interés superior. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;

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  • Ley 26061

    Ley de Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes. Objeto. Principios, derechos y garantas. Sistema de proteccin Integral. rganos administrativos. Financiamiento

    sanc. 28/09/2005; promul. 21/10/2005; publ. 26/10/2005

    El Senado y la Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

    TTULO I:

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto la proteccin integral de los derechos de las nias, nios y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Repblica Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurdico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nacin sea parte.

    Los derechos aqu reconocidos estn asegurados por su mxima exigibilidad y sustentados en el principio del inters superior del nio.

    La omisin en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los rganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a travs de medidas expeditas y eficaces.

    Art. 2. Aplicacin obligatoria. La Convencin sobre los Derechos del Nio es de aplicacin obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisin o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho aos de edad. Las nias, nios o adolescentes tienen derecho a ser odos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los mbitos.

    Los derechos y las garantas de los sujetos de esta ley son de orden pblico, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.

    Art. 3. Inters superior. A los efectos de la presente ley se entiende por inters superior de la nia, nio y adolescente la mxima satisfaccin, integral y simultnea de los derechos y garantas reconocidos en esta ley.

    Debindose respetar:

    a) Su condicin de sujeto de derecho;

    b) El derecho de las nias, nios y adolescentes a ser odos y que su opinin sea tenida en cuenta;

    c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;

    d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y dems condiciones personales;

  • e) El equilibrio entre los derechos y garantas de las nias, nios y adolescentes y las exigencias del bien comn;

    f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las nias, nios y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legtimas la mayor parte de su existencia.

    Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarn el ejercicio de la misma, filiacin, restitucin del nio, la nia o el adolescente, adopcin, emancipacin y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el mbito donde deba desempearse.

    Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las nias, nios y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legtimos, prevalecern los primeros.

    Art. 4. Polticas pblicas. Las polticas pblicas de la niez y adolescencia se elaborarn de acuerdo a las siguientes pautas:

    a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivizacin de los derechos de las nias, nios y adolescentes;

    b) Descentralizacin de los organismos de aplicacin y de los planes y programas especficos de las distintas polticas de proteccin de derechos, a fin de garantizar mayor autonoma, agilidad y eficacia;

    c) Gestin asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinacin con la sociedad civil, con capacitacin y fiscalizacin permanente;

    d) Promocin de redes intersectoriales locales;

    e) Propiciar la constitucin de organizaciones y organismos para la defensa y proteccin de los derechos de las nias, nios y adolescentes.

    Art. 5. Responsabilidad gubernamental. Los organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las polticas pblicas con carcter federal.

    En la formulacin y ejecucin de polticas pblicas y su prestacin, es prioritario para los organismos del Estado mantener siempre presente el inters superior de las personas sujetos de esta ley y la asignacin privilegiada de los recursos pblicos que las garanticen.

    Toda accin u omisin que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las nias, nios y adolescentes.

    Las polticas pblicas de los organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las nias, nios y adolescentes.

    La prioridad absoluta implica:

    1. Proteccin y auxilio en cualquier circunstancia;

    2. Prioridad en la exigibilidad de la proteccin jurdica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurdicas privadas o pblicas;

    3. Preferencia en la atencin, formulacin y ejecucin de las polticas pblicas;

    4. Asignacin privilegiada e intangibilidad de los recursos pblicos que las garantice;

    5. Preferencia de atencin en los servicios esenciales.

  • Art. 6. Participacin comunitaria. La comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantas de las nias, nios y adolescentes.

    Art. 7. Responsabilidad familiar. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las nias, nios y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantas.

    El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educacin integral de sus hijos.

    Los organismos del Estado deben asegurar polticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

    TTULO II:

    PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTAS

    Art. 8. Derecho a la vida. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, proteccin y a la obtencin de una buena calidad de vida.

    Art. 9. Derecho a la dignidad y a la integridad personal. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotacin econmica, torturas, abusos o negligencias, explotacin sexual, secuestros o trfico para cualquier fin o en cualquier forma o condicin cruel o degradante.

    Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a su integridad fsica, sexual, psquica y moral.

    La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psquica, fsica, sexual o moral de un nio, nia o adolescente, o cualquier otra violacin a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicacin de la presente ley.

    Los organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atencin integral que promuevan la recuperacin de todas las nias, nios y adolescentes.

    Art. 10. Derecho a la vida privada e intimidad familiar. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.

    Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

    Art. 11. Derecho a la identidad. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quines son sus padres, a la preservacin de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepcin prevista en los arts. 327 y 328 del Cdigo Civil.

    Los organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la bsqueda, localizacin u obtencin de informacin, de los padres u otros familiares de las nias, nios y adolescentes facilitndoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biolgicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vnculo personal y directo con sus padres, aun cuando stos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vnculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las nias, nios y adolescentes que consagra la ley.

  • En toda situacin de institucionalizacin de los padres, los organismos del Estado deben garantizar a las nias, nios y adolescentes el vnculo y el contacto directo y permanente con aqullos, siempre que no contrare el inters superior del nio.

    Slo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrn derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.

    Art. 12. Garanta estatal de identificacin. Inscripcin en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas. Los organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rpidos para que los recin nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente despus de su nacimiento, estableciendo el vnculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la ley 24540 .

    Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los organismos del Estado debern arbitrar los medios necesarios para la obtencin de la identificacin obligatoria consignada en el prrafo anterior, circunstancia que deber ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentacin de esta ley.

    Debe facilitar la adopcin de medidas especficas para la inscripcin gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.

    Art. 13. Derecho a la documentacin. Las nias, nios, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos pblicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los trminos que establece el procedimiento previsto en la ley 24540 .

    Art. 14. Derecho a la salud. Los organismos del Estado deben garantizar:

    a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;

    b) Programas de asistencia integral, rehabilitacin e integracin;

    c) Programas de atencin, orientacin y asistencia dirigidos a su familia;

    d) Campaas permanentes de difusin y promocin de sus derechos dirigidas a la comunidad a travs de los medios de comunicacin social.

    Toda institucin de salud deber atender prioritariamente a las nias, nios y adolescentes y mujeres embarazadas.

    Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la atencin integral de su salud, a recibir la asistencia mdica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevencin, promocin, informacin, proteccin, diagnstico precoz, tratamiento oportuno y recuperacin de la salud.

    Art. 15. Derecho a la educacin. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la educacin pblica y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparacin para el ejercicio de la ciudadana, su formacin para la convivencia democrtica y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creacin y el desarrollo mximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservacin del ambiente.

    Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentacin que acredite su identidad, se los deber inscribir provisoriamente, debiendo los organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.

  • Por ninguna causa se podr restringir el acceso a la educacin debiendo entregar la certificacin o diploma correspondiente.

    Las nias, nios y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantas consagrados y reconocidos por esta ley, adems de los inherentes a su condicin especfica.

    Los organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el mximo de sus potencialidades, as como el goce de una vida plena y digna.

    Art. 16. Gratuidad de la educacin. La educacin pblica ser gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regmenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurdico vigente.

    Art. 17. Prohibicin de discriminar por estado de embarazo, maternidad y paternidad. Prohbese a las instituciones educativas pblicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las nias, nios y adolescentes.

    Los organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalizacin de los estudios de las nias, nios y adolescentes.

    La mujer privada de su libertad ser especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveern los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras ste permanezca en el medio carcelario, facilitndose la comunicacin con su familia a efectos de propiciar su integracin a ella.

    Art. 18. Medidas de proteccin de la maternidad y paternidad. Las medidas que conforman la proteccin integral se extendern a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al perodo de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.

    Art. 19. Derecho a la libertad. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la libertad.

    Este derecho comprende:

    a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso segn el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantas consagradas por el ordenamiento jurdico y ejercerlo bajo la orientacin de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;

    b) Expresar su opinin en los mbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;

    c) Expresar su opinin como usuarios de todos los servicios pblicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

    Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin ms lmites que los establecidos en el ordenamiento jurdico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

    La privacin de libertad personal, entendida como ubicacin de la nia, nio o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.

    Art. 20. Derecho al deporte y juego recreativo. Los organismos del Estado con la activa participacin de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las nias, nios y adolescentes a la recreacin, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas especficos para aquellos con capacidades especiales.

  • Art. 21. Derecho al medio ambiente. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecolgicamente equilibrado, as como a la preservacin y disfrute del paisaje.

    Art. 22. Derecho a la dignidad. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputacin y propia imagen.

    Se prohbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imgenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a travs de cualquier medio de comunicacin o publicacin en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputacin de las nias, nios y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

    Art. 23. Derecho de libre asociacin. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, polticos, laborales o de cualquier otra ndole, siempre que sean de carcter lcito y de conformidad a la legislacin vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

    a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus rganos directivos;

    b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por nias, nios, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.

    Art. 24. Derecho a opinar y a ser odo. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a:

    a) Participar y expresar libremente su opinin en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan inters;

    b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los mbitos en que se desenvuelven las nias, nios y adolescentes; entre ellos, al mbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, cientfico, cultural, deportivo y recreativo.

    Art. 25. Derecho al trabajo de los adolescentes. Los organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educacin y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislacin vigente y los convenios internacionales sobre erradicacin del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspeccin del trabajo contra la explotacin laboral de las nias, nios y adolescentes.

    Este derecho podr limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud fsica, mental o emocional de los adolescentes.

    Los organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarn sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.

    Art. 26. Derecho a la seguridad social. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.

    Los organismos del Estado debern establecer polticas y programas de inclusin para las nias, nios y adolescentes, que consideren los recursos y la situacin de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

    Art. 27. Garantas mnimas de procedimiento. Garantas en los procedimientos judiciales o administrativos. Los organismos del Estado debern garantizar a las nias, nios y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, adems de

  • todos aquellos derechos contemplados en la Constitucin Nacional, la Convencin sobre los Derechos del Nio , en los tratados internacionales ratificados por la Nacin Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantas:

    a) A ser odo ante la autoridad competente cada vez que as lo solicite la nia, nio o adolescente;

    b) A que su opinin sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisin que lo afecte;

    c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos econmicos el Estado deber asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;

    d) A participar activamente en todo el procedimiento;

    e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisin que lo afecte.

    Art. 28. Principio de igualdad y no discriminacin. Las disposiciones de esta ley se aplicarn por igual a todos las nias, nios y adolescentes, sin discriminacin alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religin, creencias, opinin poltica, cultura, posicin econmica, origen social o tnico, capacidades especiales, salud, apariencia fsica o impedimento fsico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condicin del nio o de sus padres o de sus representantes legales.

    Art. 29. Principio de efectividad. Los organismos del Estado debern adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra ndole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantas reconocidos en esta ley.

    Art. 30. Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, pblicos o privados y todo agente o funcionario pblico que tuviere conocimiento de la vulneracin de derechos de las nias, nios o adolescentes, deber comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de proteccin de derechos en el mbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisin.

    Art. 31. Deber del funcionario de recepcionar denuncias. El agente pblico que sea requerido para recibir una denuncia de vulneracin de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma nia, nio o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevencin y la reparacin del dao sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los deberes del funcionario pblico.

    TTULO III:

    SISTEMA DE PROTECCIN INTEGRAL

    DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES

    Art. 32. Conformacin. El Sistema de Proteccin Integral de Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes est conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que disean, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las polticas pblicas, de gestin estatal o privadas, en el mbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promocin, prevencin, asistencia, proteccin, resguardo y restablecimiento de los derechos de las nias, nios y adolescentes, y establece los medios a travs de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantas reconocidos en la Constitucin Nacional, la Convencin sobre los Derechos del Nio, dems tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurdico nacional.

  • La Poltica de Proteccin Integral de Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes debe ser implementada mediante una concertacin articulada de acciones de la Nacin, las provincias, la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y los municipios.

    Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Proteccin Integral de Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:

    a) Polticas, planes y programas de proteccin de derechos;

    b) Organismos administrativos y judiciales de proteccin de derechos;

    c) Recursos econmicos;

    d) Procedimientos;

    e) Medidas de proteccin de derechos;

    f) Medidas de proteccin excepcional de derechos.

    Art. 33. Medidas de proteccin integral de derechos. Son aqullas emanadas del rgano administrativo competente local ante la amenaza o violacin de los derechos o garantas de uno o varias nias, nios o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.

    La amenaza o violacin a que se refiere este artculo puede provenir de la accin u omisin del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la nia, nio o adolescente.

    La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las nias, nios y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separacin de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalizacin.

    Art. 34. Finalidad. Las medidas de proteccin de derechos tienen como finalidad la preservacin o restitucin a las nias, nios o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparacin de sus consecuencias.

    Art. 35. Aplicacin. Se aplicarn prioritariamente aquellas medidas de proteccin de derechos que tengan por finalidad la preservacin y el fortalecimiento de los vnculos familiares con relacin a las nias, nios y adolescentes. Cuando la amenaza o violacin de derechos sea consecuencia de necesidades bsicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, econmicas, laborales o de vivienda, las medidas de proteccin son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso econmico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vnculos familiares.

    Art. 36. Prohibicin. En ningn caso las medidas a que se refiere el art. 33 de esta ley podrn consistir en privacin de la libertad conforme lo establecido en el art. 19 .

    Art. 37. Medidas de proteccin. Comprobada la amenaza o violacin de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

    a) Aquellas tendientes a que las nias, nios o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;

    b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusin y permanencia en programas de apoyo escolar;

    c) Asistencia integral a la embarazada;

  • d) Inclusin de la nia, nio, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;

    e) Cuidado de la nia, nio y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la nia, nio o adolescente a travs de un programa;

    f) Tratamiento mdico, psicolgico o psiquitrico de la nia, nio o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;

    g) Asistencia econmica.

    La presente enunciacin no es taxativa.

    Art. 38. Extincin. Las medidas de proteccin pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varen o cesen.

    Art. 39. Medidas excepcionales. Son aquellas que se adoptan cuando las nias, nios y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior inters exija que no permanezcan en ese medio.

    Tienen como objetivo la conservacin o recuperacin por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparacin de sus consecuencias.

    Estas medidas son limitadas en el tiempo y slo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.

    Art. 40. Procedencia de las medidas excepcionales. Slo sern procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el art. 33 .

    Declarada procedente esta excepcin, ser la autoridad local de aplicacin quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deber estar jurdicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdiccin.

    El funcionario que no d efectivo cumplimiento a esta disposicin, ser pasible de las sanciones previstas en el cap. IV del Cdigo Penal de la Nacin.

    La autoridad competente de cada jurisdiccin, en proteccin de los derechos de las nias, nios y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de notificado, con citacin y audiencia de los representantes legales, deber resolver la legalidad de la medida; resuelta sta, la autoridad judicial competente deber derivar el caso a la autoridad local competente de aplicacin para que sta implemente las medidas pertinentes.

    Art. 41. Aplicacin. Las medidas establecidas en el art. 39, se aplicarn conforme a los siguientes criterios:

    a) Permanencia temporal en mbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la bsqueda e individualizacin de personas vinculadas a ellos, a travs de lneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, segn costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinin de las nias, nios y adolescentes;

    b) Slo en forma excepcional, subsidiaria y por el ms breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debindose propiciar, a travs de mecanismos rpidos y giles, el regreso de las nias, nios y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestar especial atencin a la

  • continuidad en la educacin de las nias, nios y adolescentes, y a su origen tnico, religioso, cultural y lingstico. Estas medidas debern ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;

    c) Las medidas se implementarn bajo formas de intervencin no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las nias, nios y adolescentes;

    d) Las medidas de proteccin excepcional que se tomen con relacin a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;

    e) En ningn caso, las medidas de proteccin excepcionales pueden consistir en privacin de la libertad;

    f) No podr ser fundamento para la aplicacin de una medida excepcional, la falta de recursos econmicos, fsicos, de polticas o programas del organismo administrativo.

    TTULO IV:

    RGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCIN DE DERECHOS

    Art. 42. Sistema de proteccin integral. Niveles. El sistema de proteccin integral se conforma por los siguientes niveles:

    a) Nacional: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el mbito del Poder Ejecutivo nacional;

    b) Federal: Es el rgano de articulacin y concertacin, para el diseo, planificacin y efectivizacin de polticas pblicas en todo el mbito del territorio de la Repblica Argentina;

    c) Provincial: Es el rgano de planificacin y ejecucin de las polticas de la niez, cuya forma y jerarqua, determinar cada provincia y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomas as como las instituciones preexistentes.

    Las provincias podrn celebrar convenios dentro del marco jurdico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de proteccin integral de los derechos de nias, nios y adolescentes en coordinacin articulada con las organizaciones no gubernamentales de niez, adolescencia y familia.

    CAPTULO I:

    SECRETARA NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

    Art. 43. Secretara nacional. Crase en el mbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionar con representacin interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.

    La misma ser presidida por un secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.

    Art. 44. Funciones. Son funciones de la secretara:

    a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinacin entre ambos organismos con el fin de establecer y articular polticas pblicas integrales;

  • b) Elaborar con la participacin del Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia, un plan nacional de accin como poltica de derechos para el rea especfica, de acuerdo a los principios jurdicos establecidos en esta ley;

    c) Ejercer la representacin necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicacin;

    d) Ejercer la representacin del Estado nacional en las reas de su competencia;

    e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia en la celebracin y ejecucin de los instrumentos de carcter internacional que la Nacin suscriba o a los cuales adhiera, cuando stos afecten o se refieran a la materia de su competencia;

    f) Realizar los informes previstos en el art. 44 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, y ejercer la representacin del Estado nacional en su presentacin, constituyndose en depositario de las recomendaciones que se efecten;

    g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niez, adolescencia y familia;

    h) Disear normas generales de funcionamiento y principios rectores que debern cumplir las instituciones pblicas o privadas de asistencia y proteccin de derechos de los sujetos de esta ley;

    i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definicin de sus objetivos institucionales hacia la promocin del ejercicio de derechos de las nias, nios y adolescentes, y la prevencin de su institucionalizacin;

    j) Promover polticas activas de promocin y defensa de los derechos de las nias, nios, adolescentes y sus familias;

    k) Coordinar acciones consensuadas con los poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participacin activa de las nias, nios y adolescentes;

    l) Propiciar acciones de asistencia tcnica y capacitacin a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atencin directa o en el desarrollo de los procesos de transformacin institucional;

    m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia, la obtencin de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivizacin de las polticas pblicas de niez, adolescencia y familia;

    n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los estados provinciales para la financiacin de dichas polticas;

    o) Organizar un sistema de informacin nico y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluacin y control de las polticas y programas de niez, adolescencia y familia;

    p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de nias, nios y adolescentes como sujetos activos de derechos;

    q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecucin de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las nias, nios, adolescentes y sus familias;

    r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia los recursos pblicos para la formulacin y ejecucin de las polticas previstas en el plan nacional de accin;

  • s) Establecer en coordinacin con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluacin de las polticas pblicas destinadas a la proteccin de los derechos de las nias, nios y adolescentes.

    CAPTULO II:

    CONSEJO FEDERAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

    Art. 45. Crase el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia, el que estar integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, quien lo presidir y por los representantes de los rganos de proteccin de derechos de niez, adolescencia y familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    El Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia dictar su propio reglamento de funcionamiento, el cual deber ser aprobado en la primera reunin.

    Art. 46. Funciones. El Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia tendr funciones deliberativas, consultivas, de formulacin de propuestas y de polticas de concertacin, cuyo alcance y contenido se fijar en el acta constitutiva.

    Tendr las siguientes funciones:

    a) Concertar y efectivizar polticas de proteccin integral de los derechos de las nias, nios, adolescentes y sus familias;

    b) Participar en la elaboracin en coordinacin con la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia de un plan nacional de accin como poltica de derechos para el rea especfica, de acuerdo a los principios jurdicos establecidos en la presente ley;

    c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concrecin de los principios establecidos en la Convencin sobre los Derechos del Nio;

    d) Fomentar espacios de participacin activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformacin en redes comunitarias;

    e) Promover la supervisin y control de las instituciones privadas de asistencia y proteccin de derechos;

    f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia la obtencin de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivizacin de las polticas pblicas de niez, adolescencia y familia;

    g) Efectivizar juntamente con la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los estados provinciales para la financiacin de dichas polticas;

    h) Gestionar la distribucin de los fondos presupuestariamente asignados para la formulacin y ejecucin de las polticas previstas en el plan nacional de accin;

    i) Promover en coordinacin con la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluacin de las polticas pblicas destinadas a la proteccin integral de los derechos de las nias; nios y adolescentes.

    CAPTULO III:

    DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES

  • Art. 47. Creacin. Crase la figura del defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes, quien tendr a su cargo velar por la proteccin y promocin de sus derechos consagrados en la Constitucin Nacional, la Convencin sobre los Derechos del Nio y las leyes nacionales.

    Art. 48. Control. La defensa de los derechos de las nias, nios y adolescentes ante las instituciones pblicas y privadas y la supervisin y auditora de la aplicacin del sistema de proteccin integral se realizar en dos niveles:

    a) Nacional: A travs del defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes;

    b) Provincial: Respetando la autonoma de las provincias y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, as como las instituciones preexistentes.

    Las legislaturas podrn designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiacin y funciones sern determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.

    Art. 49. Designacin. El defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes ser propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designar una comisin bicameral que estar integrada por diez miembros, cinco de cada cmara respetando la proporcin en la representacin poltica, quienes tendrn a su cargo la evaluacin de la designacin que se llevar a cabo mediante un concurso pblico de antecedentes y oposicin. Las decisiones de esta comisin se adoptarn por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

    El defensor deber ser designado dentro de los noventa (90) das de sancionada esta ley y asumir sus funciones ante el Senado de la Nacin, prestando juramento de desempear fielmente su cargo.

    Art. 50. Requisitos para su eleccin. El defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes, deber reunir los siguientes requisitos:

    a) Ser argentino;

    b) Haber cumplido treinta (30) aos de edad;

    c) Acreditar idoneidad y especializacin en la defensa y proteccin activa de los derechos de las nias, nios y adolescentes y familia.

    Art. 51. Duracin en el cargo. El defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes durar en sus funciones cinco (5) aos, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

    Art. 52. Incompatibilidad. El cargo de defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes es incompatible con el desempeo de cualquier otra actividad pblica, comercial o profesional a excepcin de la docencia, estndole vedada, asimismo, la actividad poltica partidaria.

    Dentro de los diez (10) das siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesin del cargo, el defensor debe cesar en toda situacin de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remocin del cargo.

    Son de aplicacin al defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusacin y excusacin previstas en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

    Art. 53. De la remuneracin. El defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes percibir la remuneracin que establezca el Congreso de la Nacin, por resolucin de los presidentes de ambas cmaras.

  • Art. 54. Presupuesto. El Poder Ejecutivo nacional destinar una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes.

    Art. 55. Funciones. Son sus funciones:

    a) Promover las acciones para la proteccin de los intereses difusos o colectivos relativos a las nias, nios y adolescentes;

    b) Interponer acciones para la proteccin de los derechos de las nias, nios y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;

    c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantas legales asegurados a las nias, nios y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejora de los servicios pblicos y privados de atencin de las nias, nios y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuacin;

    d) Incoar acciones con miras a la aplicacin de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de proteccin de las nias, nios y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;

    e) Supervisar las entidades pblicas y privadas que se dediquen a la atencin de las nias, nios o adolescentes, sea albergndolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atencin a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las nias, los nios o los adolescentes;

    f) Requerir para el desempeo de sus funciones el auxilio de la fuerza pblica, de los servicios mdicos-asistenciales y educativos, sean pblicos o privados;

    g) Proporcionar asesoramiento de cualquier ndole a las nias, nios y adolescentes y a sus familias, a travs de una organizacin adecuada;

    h) Asesorar a las nias, nios, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos pblicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solucin de su problemtica;

    i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediacin o conciliacin;

    j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los nios, nias o adolescentes o cualquier denuncia que se efecte con relacin a las nias, nios y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefnico gratuito y permanente debindose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.

    Art. 56. Informe anual. El defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes deber dar cuenta anualmente al Congreso de la Nacin, de la labor realizada en un informe que presentar antes del 31 de mayo de cada ao.

    Dentro de los sesenta (60) das de iniciadas las sesiones ordinarias de cada ao, el defensor deber rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisin Bicameral a que se refiere el art. 49.

    Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podr presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales sern publicados en el Boletn Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.

    El defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes en forma personal, deber concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas

  • en la materia de cada una de las cmaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la comisin as lo requiera.

    Art. 57. Contenido del informe. El defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes deber dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no debern constar los datos personales que permitan la pblica identificacin de los denunciantes, como as tampoco de las nias, nios y adolescentes involucrados.

    El informe contendr un anexo en el que se har constar la rendicin de cuentas del presupuesto del organismo en el perodo que corresponda.

    Art. 58. Gratuidad. El defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes determinar en forma exclusiva los casos a que dar curso; las presentaciones sern gratuitas, quedando prohibida la participacin de gestores e intermediarios.

    Art. 59. Cese. Causales. El defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

    a) Por renuncia;

    b) Por vencimiento del plazo de su mandato;

    c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;

    d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;

    e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situacin de incompatibilidad prevista por esta ley.

    Art. 60. Cese y formas. En los supuestos previstos por los incs. a), c) y d) del artculo anterior, el cese ser dispuesto por los presidentes de ambas cmaras. En el caso del inc. c), la incapacidad sobreviniente deber acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inc. e) del mismo artculo, el cese se decidir por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisin, previo debate y audiencia del interesado.

    En caso de muerte del defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes se proceder a reemplazarlo en forma provisoria segn el procedimiento establecido en el artculo siguiente, promovindose en el ms breve plazo la designacin del titular en la forma establecida en el art. 56.

    Art. 61. Adjuntos. A propuesta del defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el art. 56 podrn designarse dos adjuntos que auxiliarn a aqul en el ejercicio de sus funciones, pudiendo adems, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensin o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.

    Art. 62. Obligacin de colaborar. Todas las entidades, organismos y personas jurdicas, ya sean pblicas o privadas, y las personas fsicas estn obligadas a prestar colaboracin a los requerimientos del defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes con carcter preferente y expedito.

    Art. 63. Obstaculizacin. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artculos precedentes incurrir en el delito previsto en el art. 239 del Cdigo Penal. El defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Pblico Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervencin de la justicia para obtener la remisin de la documentacin que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.

  • Art. 64. Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes deber:

    a) Promover y proteger los derechos de las nias, nios y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuar ante las instancias pblicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;

    b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligacin de comunicar al defensor de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;

    c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos pblicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;

    d) Informar a la opinin pblica y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deber establecerse un espacio en los medios masivos de comunicacin.

    CAPTULO IV:

    DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

    Art. 65. Objeto. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niez y adolescencia a aquellas que, con personera jurdica y que en cumplimiento de su misin institucional desarrollen programas o servicios de promocin, tratamiento, proteccin y defensa de los derechos de las nias, nios y adolescentes.

    Art. 66. Obligaciones. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantas reconocidos en la Constitucin Nacional, la Convencin sobre los Derechos del Nio , tratados internacionales sobre los de derechos humanos en los que la Repblica Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:

    a) Respetar y preservar la identidad de las nias, nios y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminacin;

    b) Respetar y preservar los vnculos familiares o de crianza de las nias, nios y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;

    c) No separar grupos de hermanos;

    d) No limitar ningn derecho que no haya sido limitado por una decisin judicial;

    e) Garantizar el derecho de las nias, nios y adolescentes a ser odos y a que su opinin sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;

    f) Mantener constantemente informado a la nia, nio o adolescente sobre su situacin legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisin que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a travs de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la nia, el nio o el adolescente lo requiera;

    g) Brindar a las nias, nios y adolescentes atencin personalizada y en pequeos grupos;

    h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicacin respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;

    i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicacin, de los gastos realizados clasificados segn su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de

  • las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que ser cubierto. Se dar cuenta tambin de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.

    Art. 67. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicacin promover ante los organismos competentes, la implementacin de las medidas que correspondan.

    Art. 68. Registro de las organizaciones. Crase en el mbito de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil con personera Jurdica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promocin, tratamiento, proteccin y defensa de los derechos de las nias, nios y adolescentes.

    Las provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires podrn implementar un sistema de registro de las organizaciones no gubernamentales con personera jurdica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdiccin por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicacin a la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia con miras a la creacin del registro nacional de estas organizaciones.

    TTULO V:

    FINANCIAMIENTO

    Art. 69. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia debern en forma conjunta y coordinada garantizar la distribucin justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivizacin de los objetivos de esta ley.

    Art. 70. Transferencias. El Gobierno nacional acordar con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atencin directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estn prestando servicios y se estn ejecutando.

    Esta ley ser aplicable a las situaciones jurdicas pendientes o en curso de ejecucin.

    Art. 71. Transitoriedad. En un plazo mximo de ciento ochenta (180) das corridos prorrogables por igual plazo y por nica vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrar las medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contencin y proteccin de las nias, nios y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la ley 10903 que se deroga.

    Art. 72. Fondos. El Presupuesto General de la Nacin prever las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia, la Secretara Nacional de Niez Adolescencia y Familia, el defensor de los Derechos de las nias, nios y adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el art. 70.

    La previsin presupuestaria en ningn caso podr ser inferior a la mayor previsin o ejecucin de ejercicios anteriores. Dispngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional.

    Para el ejercicio presupuestario del corriente ao, el jefe de Gabinete reasignar las partidas correspondientes.

    TTULO VI:

  • DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Art. 73. Sustityese el art. 310 del Cdigo Civil, por el siguiente:

    Art. 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuar ejercindola el otro. En su defecto, y no dndose el caso de tutela legal por pariente consanguneo idneo, en orden de grado excluyente, el juez proveer a la tutela de las personas menores de edad.

    Art. 74. Modifquese el art. 234 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    Art. 234.- Podr decretarse la guarda:

    1. De incapaces mayores de dieciocho (18) aos de edad abandonados o sin representantes legales o cuando stos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;

    2. De los incapaces mayores de dieciocho (18) aos de edad que estn en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.

    Art. 75. Modifquese el art. 236 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    Art. 236.- En los casos previstos en el art. 234, la peticin podr ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrar acta con las menciones pertinentes, la que ser remitida al juzgado que corresponda.

    Art. 76. Dergase la ley 10903, los decretos nacionales: 1606/1990 y sus modificatorias, 1631/1996 y 295/2001

    Art. 77. Esta ley deber ser reglamentada en un plazo mximo de noventa (90) das, contados a partir de la sancin de la presente.

    Art. 78. Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Camao - Scioli - Rollano Estrada

  • Reglamentacin Ley N 26.061

    Anexo I

    ARTICULO 1: Sin reglamentar

    ARTICULO 2: Sin reglamentar.

    ARTICULO 3: El concepto de centro de vida a que refiere el inciso f) del artculo 3 se interpretar de manera armnica con la definicin de residencia habitual de la nia, nio o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA en materia de sustraccin y restitucin internacional de personas menores de edad.

    ARTICULO 4: Sin reglamentar.

    ARTICULO 5: Sin reglamentar.

    ARTICULO 6: Sin reglamentar.

    ARTICULO 7: Se entender por familia o ncleo familiar, grupo familiar, grupo familiar de origen, medio familiar comunitario, y familia ampliada, adems de los progenitores, a las personas vinculadas a los nios, nias y adolescentes, a travs de lneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podr asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la nia, nio o adolescente, vnculos significativos y afectivos en su historia personal como as tambin en su desarrollo, asistencia y proteccin. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las nias, nios y sus familias debern difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.

  • ARTICULO 8: Sin reglamentar.

    ARTICULO 9: Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires a que identifiquen, y en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley que se reglamenta, por las vas y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades locales de aplicacin a las que refiere el tercer prrafo del artculo 9 de la ley. Lo dispuesto en el citado prrafo, en orden a la obligacin de denunciar y/o comunicar deber interpretarse de manera armnica con lo establecido por el artculo 72 del Cdigo Penal.

    ARTICULO 10: Sin reglamentar.

    ARTICULO 11: Sin reglamentar.

    ARTICULO 12: En todos los casos en que se proceda a inscribir a un nio o nia con padre desconocido, el jefe u oficial del Registro Civil deber mantener una entrevista reservada con la madre en la que se le har saber que es un derecho humano de la persona menor de edad conocer su identidad; que, declarar quin es el padre, le permitir a la nia o nio ejercer el derecho a los alimentos y que esa manifestacin no privar a la madre del derecho a mantener la guarda y brindar proteccin. A esos efectos, se deber entregar a la madre la documentacin en la cual consten estos derechos humanos del nio, pudiendo el funcionario interviniente, en su caso, solicitar la colaboracin de la autoridad administrativa local de aplicacin correspondiente, para que personal especializado ample la informacin y la asesore. Asimismo se comunicar a la presentante que, en caso de que mantenga la inscripcin con padre desconocido, se proceder conforme lo dispone el artculo 255 del Cdigo Civil.

    Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre y/o el padre del nio por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento deber informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitacin y expedicin de la documentacin requerida de acuerdo a la normativa vigente. Si la indocumentacin de los padres continuara al momento del parto, se consignar nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatacin de Parto que expida la unidad sanitaria pertinente.

    En relacin con la identificacin de los nios recin nacidos se estar a lo dispuesto por la Ley N 24.540 y su modificatoria Ley N 24.884.

  • Se propiciar la localizacin de oficinas del Registro Civil en todas las maternidades y establecimientos que atienden nacimientos.

    ARTICULO 13: Declrese la gratuidad del otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos los nios y nias y adolescentes nacidos en el territorio nacional.

    ARTICULO 14: En relacin al derecho a la atencin integral de la salud se reconoce la potestad primaria de las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires de disear los planes, programas y definir las prestaciones esenciales a otorgar a sus habitantes.

    Se convoca a las autoridades establecidas en la Ley N 22.373 a que consensen los programas, planes y prestaciones esenciales a los fines de garantizar el derecho a la salud de los nios, nias y adolescentes.

    A los fines del presente artculo se entiende por toda institucin de salud a aquellas cuyas especialidades mdicas cubiertas incluyan la atencin de nios, nias, adolescentes y embarazadas.

    El derecho a la atencin integral de la salud del adolescente incluye el abordaje de su salud sexual y reproductiva previsto en la Ley N 25.673, que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreacin Responsable.

    ARTICULO 15: Los organismos estatales promovern acciones para promover la reinsercin escolar de los nios, nias y adolescentes que por distintas causas hayan dejado de concurrir a la escuela.

    ARTICULO 16: Sin reglamentar.

    ARTICULO 17: En ningn caso la licencia por maternidad en el mbito escolar deber ser inferior a las licencias laborales que por idntico motivo prev la legislacin del trabajo vigente. Se convoca a las autoridades educativas de cada jurisdiccin a establecer los mecanismos para garantizar la continuidad de los estudios de las jvenes embarazadas, promoviendo programas de acompaamiento pedaggico para aquellas alumnas que deban ausentarse durante el periodo de maternidad.

  • Los nios y nias que se encuentren alojados junto a sus madres privadas de la libertad debern gozar de un rgimen especial que garantice un adecuado desarrollo psico-fsico.

    ARTICULO 18: En el mbito de la salud, se considerar perodo de lactancia el tiempo transcurrido durante los primeros seis meses de lactancia materna exclusiva, ms su continuidad hasta los dos aos.

    Las normas contenidas en el presente artculo deben ser interpretadas en armona con las previsiones de la Ley N 25.929 en lo que hace al parto y la Ley N 25.673 con relacin a los cuidados puerperales.

    ARTICULO 19: La privacin de libertad personal adoptada de conformidad con la legislacin vigente, no podr implicar la vulneracin de los dems derechos reconocidos a las nias, nios y adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del artculo 19 en su aplicacin, las Reglas de las Naciones Unidas para la Proteccin de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolucin 45/113 del 14 de diciembre de 1990, las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas para la Administracin de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolucin 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevencin de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolucin 45/112 del 14 de diciembre

    de 1990 y las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su Resolucin 45/110 del 14 de diciembre de 1990. El lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad el nio, nia o adolescente a que refiere el ltimo prrafo del artculo objeto de reglamentacin comprende tanto a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.

    ARTICULO 20: Sin reglamentar.

    ARTICULO 21: Los organismos del Estado Nacional, en la formulacin de la poltica ambiental, establecern programas para educar a las nias, nios y adolescentes en la proteccin, conservacin, restauracin y manejo sostenible y racional del ambiente y de los recursos naturales.

  • ARTICULO 22: Los datos e informaciones a que refiere el prrafo segundo del artculo 22 comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente.

    En aquellos casos en los cuales la exposicin, difusin y/o divulgacin a la que se refiere el artculo objeto de reglamentacin resulte manifiestamente contraria al inters superior del nio, no podrn desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales. A tal efecto deber tenerse en cuenta lo establecido en el artculo 3 inciso d) de la Ley N 26.061.

    ARTICULO 23: El derecho a la libre asociacin a que se refiere el artculo objeto de reglamentacin, no podr exceder el ejercicio de los derechos reconocidos a nias, nios y adolescentes por la Ley N 26.061 y el resto del ordenamiento normativo vigente, en particular las prohibiciones y restricciones que emanan de la legislacin laboral en relacin con el trabajo de las personas menores de edad.

    ARTICULO 24: Sin reglamentar.

    ARTICULO 25: Las prescripciones contenidas en el artculo que se reglamenta deben interpretarse como complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744 y sus modificaciones, como as tambin con las que integran los Convenios 138 y 182 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT).

    ARTICULO 26: Sin reglamentar.

    ARTICULO 27: El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artculo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la nia, nio o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representacin promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar.

    Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley N 26.061, adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurdicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrn recurrir a abogados que sean agentes pblicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades.

  • ARTICULO 28: Sin reglamentar.

    ARTICULO 29: El principio de efectividad debe observar el respeto por el reparto de competencias entre la Nacin, las Provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    ARTICULO 30: Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires a que, identifiquen y en su caso designen, a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley N 26.061, por las vas y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas de proteccin de derechos en el mbito local a los fines establecidos en el artculo 30.

    El deber de comunicacin previsto en el artculo objeto de reglamentacin comprende tanto a situaciones de derechos de nias, nios o adolescentes que se encuentren vulnerados como a aquellas en que los mismos se hallen amenazados.

    ARTICULO 31: El deber de recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de derechos amenazados y vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de su competencia, el funcionario pblico deber canalizar la misma mediante su tramitacin ante la autoridad administrativa de proteccin de derechos en el mbito local.

    ARTICULO 32: Sin reglamentar.

    ARTICULO 33: Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires a que identifiquen y en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley N 26.061, por las vas y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas de proteccin de derechos en el mbito local a los fines establecidos en el artculo 33 que se reglamenta.

    ARTICULO 34: Sin reglamentar.

  • ARTICULO 35: Sin reglamentar.

    ARTICULO 36: Sin reglamentar.

    ARTICULO 37: Sin reglamentar.

    ARTICULO 38: Sin reglamentar.

    ARTICULO 39: Se entender que el inters superior del nio exige su separacin o no permanencia en el medio familiar cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a la salud fsica o mental de la nia, nio o adolescente y/o cuando el mismo fuere vctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes y no resultare posible o procedente la exclusin del hogar de aquella persona que causare el dao.

    El plazo a que se refiere el prrafo tercero del artculo 39 que se reglamenta en ningn caso podr exceder los noventa (90) das de duracin y deber quedar claramente consignado al adoptarse la medida excepcional.

    En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla, deber fijarse un nuevo plazo de duracin, mediante acto fundado, el que deber ser notificado a todas las partes.

    ARTICULO 40: De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pblica para el cumplimiento de la medida excepcional, la autoridad administrativa requerir a la autoridad judicial competente las rdenes respectivas en el mismo acto previsto en el prrafo cuarto del artculo 40 de la ley.

    ARTICULO 41: Sin reglamentar.

    ARTICULO 42: Sin reglamentar.

  • ARTICULO 43: Sin reglamentar.

    ARTICULO 44: Sin reglamentar.

    ARTICULO 45: A fin de conformar el rgano establecido en el artculo 45 con una completa representacin federal, las Provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires debern proveer lo necesario para, en el trmino de CIENTO OCHENTA (180) das desde el dictado del presente Decreto, identificar y en su caso establecer, por las vas y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a los rganos de Proteccin de Derechos de la Niez, Adolescencia y Familia que tendrn representacin en el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia. Durante ese mismo lapso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, brindar a las jurisdicciones que as lo requieran la asistencia tcnica necesaria a fin de facilitar la creacin y/o la reforma de las instituciones de infancia, de conformidad a los lineamientos establecidos por la ley.

    ARTICULO 46: Sin reglamentar.

    ARTICULO 47: Sin reglamentar.

    ARTICULO 48: Sin reglamentar.

    ARTICULO 49: Sin reglamentar.

    ARTICULO 50: Sin reglamentar.

    ARTICULO 51: Sin reglamentar.

    ARTICULO 52: Sin reglamentar.

  • ARTICULO 53: Sin reglamentar.

    ARTICULO 54: Sin reglamentar.

    ARTICULO 55: Sin reglamentar.

    ARTICULO 56: Sin reglamentar.

    ARTICULO 57: Sin reglamentar.

    ARTICULO 58: Sin reglamentar.

    ARTICULO 59: Sin reglamentar.

    ARTICULO 60: Sin reglamentar.

    ARTICULO 61: Sin reglamentar.

    ARTICULO 62: Sin reglamentar.

    ARTICULO 63: Sin reglamentar.

    ARTICULO 64: Sin reglamentar.

    ARTICULO 65: Sin reglamentar.

  • ARTICULO 66: Sin reglamentar.

    ARTICULO 67: Sin reglamentar.

    ARTICULO 68: Sin reglamentar.

    ARTICULO 69: Sin reglamentar.

    ARTICULO 70: Sin reglamentar.

    ARTICULO 71: Sin reglamentar.

    ARTICULO 72: Sin reglamentar.

  • Decreto 416/2006

    Incorpranse al Anexo I del Artculo 1 del Decreto N 357/2002 y sus modificatorios la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social y al Anexo II del Artculo 2 de dicho Decreto los objetivos de la misma.

    Conformacin del Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia. Sustitucin del Artculo 5 del Decreto citado en relacin con la integracin del Consejo de Coordinacin de Polticas Sociales.

    Bs. As., 17/4/2006

    VISTO el Expediente N E-7941-2006 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley N 26.061, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N 438/92) y sus modificaciones, y los Decretos N 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, N 141 de 4 de junio de 2003, N 373 del 31 de marzo de 2004 y N 1293 del 21 de octubre de 2005.

    CONSIDERANDO:

    Que la Ley N 26.061 crea en el mbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la SECRETARIA NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, como organismo especializado en materia derechos de infancia y adolescencia, y establece sus funciones.

    Que mediante la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N 438/92) y sus modificaciones, se establecieron los Ministerios que conforman la organizacin de la Administracin Pblica Nacional y sus competencias.

    Que mediante el Decreto N 357/02 y sus modificaciones se aprob el organigrama de aplicacin de la Administracin Pblica centralizada hasta el nivel de Subsecretara y los objetivos de las unidades organizativas determinadas en dicho organigrama.

  • Que mediante el Decreto N 141/04, fueron modificadas, entre otras, las competencias del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

    Que oportunamente, mediante el Decreto N 373/04 y sus modificaciones, fue aprobada la estructura organizativa del primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

    Que por el artculo 76 de la Ley N 26.061 se derog el Decreto N 1606/90 de creacin del CONSEJO NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, organismo descentralizado en el mbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y luego, mediante el Decreto N 1293/05, se dispuso la continuacin del desarrollo de sus actividades hasta tanto se organicen administrativamente y entren en funciones los organismos administrativos de proteccin de los derechos de las nias, nios y adolescentes creados por la citada Ley.

    Que, sin perjuicio del considerando anterior, constituye un aspecto esencial a reglamentar atendiendo a su importancia y trascendencia en el marco de la aplicacin de la ley la organizacin de la SECRETARIA NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, conforme los artculos 43 y 44 de la Ley N 26.061 a fin de llevar a cabo las medidas que atiendan al cumplimiento de lo prescripto por los artculos 42, 45, 70 y 71 de la mencionada ley, especialmente en lo atinente a la conformacin del CONSEJO FEDERAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

    Que entre las competencias asignadas a la jurisdiccin del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se encuentran las de entender en la formulacin de las polticas destinadas a la infancia y a la adolescencia y en el diseo, implementacin, coordinacin, monitoreo y evaluacin de programas de promocin, proteccin, integracin social y defensa de los derechos de los nios, nias y adolescentes siguiendo los lineamientos de la Convencin Internacional sobre los Derechos del Nio; como asimismo, entender en la formulacin de las polticas destinadas a la familia y en el diseo, implementacin, coordinacin, monitoreo y evaluacin de programas de promocin, proteccin y desarrollo de la familia, y en las tendientes al cumplimiento de los objetivos previstos en el artculo 75, inciso 23, de la Constitucin Nacional.

    Que, en funcin de ello, corresponde a la correcta y eficaz administracin de los recursos del Estado aplicados a la poltica social, la insercin o dependencia de la SECRETARIA NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA en el mbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

  • Que, el artculo 68 de la Ley N 26.061 cre, en el mbito de la SECRETARIA NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil cuya articulacin y funcionamiento deber articularse con otros registros existentes en la Administracin Pblica.

    Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervencin que les compete.

    Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artculo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

    Artculo 1 Incorprase al Anexo I del Artculo 1 del Decreto N 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios Organigrama de aplicacin de la Administracin Pblica Nacional Apartado XXII, la SECRETARIA NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que quedar redactado de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente artculo, forma parte integrante de la presente medida.

    Art. 2 Incorprase al Anexo II del Artculo 2 del Decreto N 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones Objetivos Apartado XXII, correspondientes al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, los objetivos de la SECRETARIA NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, los que quedarn redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente artculo, forma parte integrante de la presente medida.

    Art. 3 Facltase al titular de la SECRETARIA NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL durante el perodo de trmite de aprobacin de su estructura organizativa correspondiente a:

    a) Convocar y coordinar acciones consensuadas con las Provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires a los fines de la conformacin del CONSEJO FEDERAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y su puesta en funcionamiento.

  • b) Promover con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, los acuerdos que posibiliten la transferencia de los servicios de atencin directa y sus recursos a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente est prestando servicios el CONSEJO NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, de conformidad con lo dispuesto por los artculos 70 y 71 de la Ley N 26.061.

    c) Elaborar un proyecto que contenga las estructuras organizativas necesarias para el funcionamiento de los organismos creados por la Ley N 26.061.

    d) Coordinar y articular con los Poderes del Estado, Organismos Gubernamentales y Organizaciones de la Sociedad Civil, el Plan Nacional de Accin por los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes.

    e) Organizar, implementar y administrar, en articulacin con el CENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE LA COMUNIDAD del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y con otros registros similares que existieren en el mbito provincial, el registro de las organizaciones de la sociedad civil establecido por el artculo 68 de la Ley N 26.061.

    f) Ejercer transitoriamente las funciones de la presidencia del CONSEJO NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA en los trminos del Decreto N 1293/2005.

    Art. 4 En un plazo de NOVENTA (90) das a partir de la publicacin del presente decreto, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL deber elevar a consideracin del PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de estructura organizativa de los organismos creados por la Ley N 26.061.

    Art. 5 Sustityese el artculo 5 del Decreto N 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios por el siguiente:

    ARTICULO 5: El CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES estar integrado en forma permanente por los titulares de los siguientes organismos:

    - Ministerio de Desarrollo Social

    - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

    - Ministerio de Educacin, Ciencia y Tecnologa

    - Ministerio de Salud y Ambiente

    - Ministerio de Economa y Produccin

  • - Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y

    Familia del Ministerio de Desarrollo Social.

    Art. 6 Instryese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la implementacin de lo establecido en el presente decreto.

    Art. 7 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

    KIRCHNER. Alberto A. Fernndez. Juan C. Nadalich.

  • Planilla anexa al artculo 1

    XXII. MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

    - SECRETARIA DE COORDINACION.

    - SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y

    DESARROLLO HUMANO.

    - SUBSECRETARIA DE DESARROLLO TERRITORIAL

    Y ECONOMIA SOCIAL.

    - SUBSECRETARIA DE POLITICAS ALIMENTARIAS.

    - SUBSECRETARIA DE ORGANIZACION DE

    INGRESOS SOCIALES.

    - SECRETARIA DE COMUNICACION SOCIAL.

    - SECRETARIA DE GESTION Y ARTICULACION

    INSTITUCIONAL.

    - SECRETARIA NACIONAL DE NIEZ, ADOLESCENCIA

    Y FAMILIA.

  • Planilla anexa al artculo 2

    MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

    SECRETARIA NACIONAL DE NIEZ,

    ADOLESCENCIA Y FAMILIA

    OBJETIVOS

    a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinacin entre ambos organismos con el fin de establecer y articular polticas pblicas integrales;

    b) Elaborar, con la participacin del Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Accin como poltica de derechos para el rea especfica, de acuerdo a los principios jurdicos establecidos en la Ley N 26.061.

    c) Ejercer la representacin necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicacin;

    d) Ejercer la representacin del Estado nacional en las reas de su competencia;

    e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia en la celebracin y ejecucin de los instrumentos de carcter internacional que la Nacin suscriba o a los cuales adhiera, cuando stos afecten o se refieran

    a la materia de su competencia;

    f) Realizar los informes previstos en el artculo 44 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, y ejercer la representacin del Estado nacional en su presentacin, constituyndose en depositario de las recomendaciones que se efecten;

    g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niez, adolescencia y familia;

    h) Disear normas generales de funcionamiento y principios rectores que debern cumplir las instituciones pblicas o privadas de asistencia y proteccin de derechos de los sujetos de la Ley N 26.061.

  • i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definicin de sus objetivos institucionales hacia la promocin del ejercicio de derechos de las nias, nios y adolescentes, y la prevencin de su institucionalizacin;

    j) Promover polticas activas de promocin y defensa de los derechos de las nias, nios, adolescentes y sus familias;

    k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participacin activa de nias, nios y adolescentes;

    l) Propiciar acciones de asistencia tcnica y capacitacin a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atencin directa o en el desarrollo de los procesos de transformacin institucional.

    m) Gestionar, juntamente con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia, la obtencin de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivizacin de las polticas pblicas de niez, adolescencia y familia.

    n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiacin de dichas polticas;

    o) Organizar un sistema de informacin nico y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluacin y control de las polticas y programas de niez, adolescencia y familia;

    p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de nias, nios y adolescentes como sujetos activos de derechos;

    q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecucin de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las nias, nios, adolescentes y sus familias;

    r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia los recursos pblicos para la formulacin y ejecucin de las polticas previstas en el Plan Nacional de Accin;

    s) Establecer en coordinacin con el Consejo Federal de Niez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluacin de las polticas pblicas destinadas a la proteccin de los derechos de las nias, nios y adolescentes.

    1. Ley 26.061 - Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes2. Reglamentacin Ley N 26.061