Ley-18483 28-Dic-1985regimen Legal Industria Automotriz

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 03-Sep-2012 Tipo Norma :Ley 18483 Fecha Publicación :28-12-1985 Fecha Promulgación :27-12-1985 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :ESTABLECE NUEVO REGIMEN LEGAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Tipo Version :Ultima Version De : 04-11-2003 Inicio Vigencia :04-11-2003 Id Norma :29886 Ultima Modificación :04-NOV-2003 Ley 19912 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29886&f=2003-11-04&p= ESTABLECE NUEVO REGIMEN LEGAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Parte o Pieza: Componente del vehículo cuya división produzca la inutilidad respecto de la finalidad a que estaba destinado. b) Conjunto: Grupo de partes o piezas funcionalmente relacionadas y físicamente vinculadas, que como tal puede ser separado del vehículo y que cumple en él una función determinada. c) Componentes: Partes o piezas o conjuntos automotrices. d) Componentes nacionales: Partes, piezas y conjuntos fabricados en el país por las industrias auxiliares inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 8°, permanente, que cumplan con la siguiente relación: el valor CIF de los insumos importados que se incorporen a los componentes fabricados en el país deberá ser igual o inferior al 30% del precio promedio de las ventas internas por mayor y sin impuestos del producto final y/o igual o inferior al 50% del valor promedio de las ventas externas. e) Componentes opcionales: Accesorios que generalmente los fabricantes proporcionan con pago extra sobre los precios en lista, figuren o no en el despiece. f) Despiece: Lista de partes o piezas, conjuntos y materiales que forman parte de un vehículo, identificado por un número y su descripción en idioma español con sus respectivos pesos, porcentajes del peso de cada elemento indicado respecto del peso del vehículo completo listo para rodar, sin combustible; valor exfábrica origen y porcentaje del valor de cada elemento respecto del valor del vehículo completo ex-fábrica origen listo para rodar, sin combustible. La suma del valor de todas las partidas del despiece más el valor asignado al proceso de ensamblado incluído soldado, pulido y preparación para pintura, deberá ser igual al valor del vehículo completo ex-fábrica origen listo para rodar, sin combustible, para exportación desde la fábrica de origen, expresado en moneda de libre convertibilidad. g) Exportaciones: Ventas al exterior de componentes LEY 18582 nacionales considerados en el despiece, incorporados Art. 1º Nº 1 o no en conjuntos automotrices SKD o CBU. LEY 18746 h) Industria Terminal: La industria inscrita en el Art. único Nº 1 Registro a que se refiere el artículo 2° de esta ley y D.O. 08.10.1988 que realiza el proceso de armaduría o ensamblado de los

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    Tipo Norma :Ley 18483 Fecha Publicacin :28-12-1985 Fecha Promulgacin :27-12-1985 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :ESTABLECE NUEVO REGIMEN LEGAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Tipo Version :Ultima Version De : 04-11-2003 Inicio Vigencia :04-11-2003 Id Norma :29886 Ultima Modificacin :04-NOV-2003 Ley 19912 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29886&f=2003-11-04&p=

    ESTABLECE NUEVO REGIMEN LEGAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley

    Artculo 1.- Para los efectos de esta ley se entender por: a) Parte o Pieza: Componente del vehculo cuya divisin produzca la inutilidad respecto de la finalidad a que estaba destinado. b) Conjunto: Grupo de partes o piezas funcionalmente relacionadas y fsicamente vinculadas, que como tal puede ser separado del vehculo y que cumple en l una funcin determinada. c) Componentes: Partes o piezas o conjuntos automotrices. d) Componentes nacionales: Partes, piezas y conjuntos fabricados en el pas por las industrias auxiliares inscritas en el Registro a que se refiere el artculo 8, permanente, que cumplan con la siguiente relacin: el valor CIF de los insumos importados que se incorporen a los componentes fabricados en el pas deber ser igual o inferior al 30% del precio promedio de las ventas internas por mayor y sin impuestos del producto final y/o igual o inferior al 50% del valor promedio de las ventas externas. e) Componentes opcionales: Accesorios que generalmente los fabricantes proporcionan con pago extra sobre los precios en lista, figuren o no en el despiece. f) Despiece: Lista de partes o piezas, conjuntos y materiales que forman parte de un vehculo, identificado por un nmero y su descripcin en idioma espaol con sus respectivos pesos, porcentajes del peso de cada elemento indicado respecto del peso del vehculo completo listo para rodar, sin combustible; valor exfbrica origen y porcentaje del valor de cada elemento respecto del valor del vehculo completo ex-fbrica origen listo para rodar, sin combustible. La suma del valor de todas las partidas del despiece ms el valor asignado al proceso de ensamblado includo soldado, pulido y preparacin para pintura, deber ser igual al valor del vehculo completo ex-fbrica origen listo para rodar, sin combustible, para exportacin desde la fbrica de origen, expresado en moneda de libre convertibilidad. g) Exportaciones: Ventas al exterior de componentes LEY 18582nacionales considerados en el despiece, incorporados Art. 1 N 1o no en conjuntos automotrices SKD o CBU. LEY 18746 h) Industria Terminal: La industria inscrita en el Art. nico N 1Registro a que se refiere el artculo 2 de esta ley y D.O. 08.10.1988que realiza el proceso de armadura o ensamblado de los

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    vehculos automviles. i) Industria Auxiliar: La industria inscrita en el Registro a que se refiere el artculo 8 que provee de componentes nacionales a la industria terminal. j) ELIMINADA LEY 19912 k) Integracin nacional: Porcentaje de componentes Art. 24 N 1nacionales, incluyendo el proceso de armado o ensamblaje D.O. 04.11.2003del vehculo, en relacin al valor de fbrica de origen para exportacin, del vehculo completo, listo para rodar, sin combustible. l) CKD: Conjunto completamente desarmado, incluso su carrocera, la que debe estar sin soldar, entregado en piezas listas para ser armadas. Consta de los siguientes grupos bsicos, entre otros, motor, sistema elctrico, transmisin, direccin, suspensin, frenos y carrocera. m) SKD: Conjunto semidesarmado, con parte de sus componentes desmontados, al cual se le integrarn componentes nacionales, previamente inscrito en el Registro a que se refiere el artculo 8 permanente. n) CBU: Vehculo automvil terminado, listo para rodar, armado en pas de origen o en Chile segn corresponda. ) Vehculos sin uso: Aquellos que, a la fecha de aceptacin a trmite de la respectiva Declaracin de Importacin ante el Servicio de Aduanas, correspondan a modelos del mismo ao o del siguiente al de la fecha mencionada. Asimismo, se considerarn sin uso aquellos vehculos del modelo del ao inmediatamente anterior al de aceptacin a trmite de la respectiva Declaracin de Importacin ante el Servicio de Aduanas, siempre que a la fecha de aceptacin a trmite no sea posterior al 30 de Abril del ao siguiente a ese modelo. o) Programa de Desarrollo de Exportaciones: programa LEY 19090cuyo propsito es incrementar las exportaciones anuales, Art. nico N 1a contar de 1991, por sobre el promedio de las D.O. 16.11.1991exportaciones realizadas en 1989 y 1990. El programa permite a las industrias terminales acceder a una extensin en el perodo de vigencia del beneficio fiscal contemplado en el artculo 10. p) Exportaciones en Exceso: diferencia entre el valor LEY 19090de las exportaciones realizadas por una industria Art. nico N 1terminal en un ao y el valor promedio de las D.O. 16.11.1991exportaciones realizadas por la misma industria en los aos 1989 y 1990. q) Crdito Fiscal en Exceso: diferencia entre el LEY 19090monto anual de crdito fiscal por integracin nacional Art. nico N 1otorgado a una industria terminal incorporada al D.O. 16.11.1991programa de desarrollo de exportaciones y el monto de crdito fiscal que se le habra otorgado en el mismo ao a la industria, de no estar inscrita en tal programa.

    Artculo 2.- Las industrias terminales que se acojan a las normas de esta ley debern inscribirse en los Registros de la Comision Automotriz, cumpliendo lo siguiente: a) Registrar marcas de su prodiedad exclusiva o aquellas en que tenga una licencia de fabricacin otorgada por el propietario de la marca, en la cual figure tambin la concesion de asistencia tecnica a tal efecto. b) Declarar si se van a instalar como armadores o ensambladores a partir de conjuntos CKD o SKD. c) Presentar sus programas de fabricacin anual para su estudio, modificacin o revisin peridica. Dichos programas debern incluir el despiece completo del vehculo y modelo a armar en el pas. En el caso del SKD, deber entregarse el programa de produccin

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    identificando el conjunto de piezas a integrar en el pas, por modelo. d) Declarar si se incorporarn al programa de LEY 19090desarrollo de exportaciones. Art. nico, 2.-

    Artculo 3.- DEROGADO LEY 19912 Art. 24 N 3 D.O. 04.11.2003

    Artculo 4.- Para los procesos de fabricacin de componentes automotrices las industrias auxiliares importarn las materias primas, partes o piezas, elaboradas o semielaboradas, con sujecin al Arancel Aduanero, sin perjuicio del derecho que asista a estas LEY 18582industrias para hacer uso de las normas aduaneras de ART 1 N 4carcter general aplicables a las actividades de exportacin.

    Artculo 5.- La importacin del CBU, as como de CKD o SKD, estar afecta a un derecho ad-valrem del LEY 19589porcentaje correspondiente a la tasa general de Art. 7los derechos de aduana que deben pagarse por las D.O. 14.11.1998mercaderas procedentes del extranjero al ser importadas al pas en sustitucin de los gravmenes que establece establezca el Arancel Aduanero. Los vehculos se valorarn conforme al Acuerdo LEY 19912relativo a la Aplicacin del Artculo VII del GATT, Art. 24 N 2de 1994, Acuerdo sobre Valoracin Aduanera. D.O. 04.11.2003

    Artculo 6.- Se excluirn de las normas establecidas en esta ley los siguientes vehiculos: a) Tractores de ruedas y orugas, excepto de carretera para semirremolques. b) Coches ambulancias y celulares. c) Coches blindados para el transporte de valores o de combate. d) Veh|culos automviles para usos especiales, comprendidos en la partida 87.03 del Arancel Aduanero. e) Chasis con motor de los vehculos comprendidos en las letras a) a la d) de este artculo. f) Carretillas automviles comprendidas en la partida 87.07 del Arancel Aduanero. g) Motociclos y velocpedos con motor incorporado. h) Vehculos para el transporte fuera de carretera. i) Vehculos automviles destinados al transporte, LEY 18582de ms de 2.000 kilos de capacidad de carga til. ART 1 N 5 j) Vehculos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de ms de 15 asientos, includo el del conductor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, LEY18746 ART. UNICOlas exportaciones de partes o piezas destinadas a N 2integrar algunos de aquellos vehculos que en l se mencionan, se podrn efectuar al amparo de las normas de esta ley, obteniendo las franquicias o ventajas que ella establece, las que sern incompatibles con el beneficio de la ley N 18.708.

    Artculo 7.- Las industrias terminales a que se refiere el artculo 2 permanente de esta ley, que armen vehculos a partir de CKD, debern cumplir con un porcentaje mnimo de 13% de integracion nacional. Los vehculos que se armen a partir de SKD debern cumplir con un mnimo de 3% de integracin nacional. Dichos porcentajes se obtendrn del despiece. El

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    valor de integracin de cada componente nacional ser el sealado en el respectivo despiece, como porcentaje del valor normal de origen. Los despieces y sus modificaciones debern ser aprobados por la Comision Automotriz, la que podra introducir cambios en los mismos, especialmente en lo que se refiere a los precios de los componentes y sus correspondientes porcentajes, si estimara que no reflejan adecuadamente la realidad, asi como suprimir o agregar componentes. El porcentaje de integracin nacional requerido en inciso primero de este artculo, en el caso de la armadura o ensamblaje de vehculos automviles destinados al transporte de pasajeros, a partir de CKD, incluir un 3,25% que corresponder al proceso de ensamblaje de vehculos. A partir de CKD, destinado al transporte de mercancas, el proceso de ensamblaje representar un 2% de integracin nacional. Las exportaciones de componentes nacionales que no LEY 18582correspondan a exportaciones en compensacin de aquellas ART 1 N 6a que se refiere el inciso cuarto del artculo 3, podrn ser imputadas al porcentaje de integracin nacional requerido en el inciso primero para los vehculos que se armen a partir de CKD, quedando afectas estas exportaciones al beneficio que regula el artculo 11.

    Artculo 8.- La Comisin Automotriz llevar unregistro de las industrias auxiliares y de los componentesnacionales que stas provean a las industrias terminales,para el efecto de certificar y controlar que susmanufacturas cumplen con las disposiciones de esta ley. La mencionada Comisin, a travs de su SecretaraEjecutiva, visar en sus aspectos tcnicos los Informes deExportacin que le presenten las industrias auxiliares, enconformidad con los programas aprobados. Asimismo laComisin podr requerir de las industrias auxiliares losInformes de Importacin correspondientes.

    Artculo 9.- DEROGADO LEY 19912 Art. 24 N 3 D.O. 04.11.2003

    Artculo 10.- DEROGADO LEY 19912 Art. 24 N 3 D.O. 04.11.2003

    Artculo 11.- DEROGADO LEY 19912 Art. 24 N 3 D.O. 04.11.2003

    Artculo 11 bis.- DEROGADO LEY 19912 Art. 24 N 3 D.O. 04.11.2003

    Artculo 12.- DEROGADO LEY 19912 Art. 24 N 3 D.O. 04.11.2003

    Artculo 12 bis.- DEROGADO LEY 19912 Art. 24 N 3 D.O. 04.11.2003 Artculo 13.- El beneficio establecido en el artculo

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    9 permanente, ser incompatible con cualquier otro desimilar naturaleza que se establezca o se encuentreestablecido, de manera general, en otra disposicin legal,con excepcin de los regmenes aduaneros que otorguen uncrdito fiscal equivalente al monto de los gravmenesaduaneros pagados en la importacin de insumos extranjerosque se incorporen o consuman en la elaboracin de productosdestinados a la exportacin y con los beneficios deexcepcin establecidos para la adquisicin de bienes decapital. La presente incompatibilidad no ser aplicablerespecto de exportaciones que no se acojan al beneficioregulado por el artculo 11.

    Artculo 14.- Para el efecto de determinar los LEY 18746crditos fiscales sealados en los artculos 9 y 11 ART. UNICObis, las industrias terminales debern entregar a la N 4Comisin automotriz, dentro de los cinco primeros daz hbiles de cada mes, la siguente informacin referida al mes inmediatamente precedente: a) Produccin efectiva por marca y modelo; b) Valor de las ventas y nmero de vehculos transferidos por marca y modelo; c) Exportaciones de componentes nacionales y LEY 18746exportaciones de conjuntos automotrices SKD y CBU, por ART. UNICOmarca y modelo, y sus correspondientes valores FOB; N 4 d) Importaciones realizadas, y e) Cualquier otro antecedente que estime necesario la Comisin Automotriz. Recibida la informacin antes indicada, la LEY 18582Comisin Automotriz entregar al Servicio de ART 1 N 11Tesoreras, dentro de los diez das hbiles siguentes, un listado por cada industria terminal, indicando el nmero de unidades transferidas en el mes inmediatamente anterior y el monto de crdito fiscal a que tenga derecho cada industria, deduciendo las sumas equivalentes a los derechos ad-valrem no pagados en la importacin de los CKD o SKD, en conformidad al inciso tercero del artculo 9. El servicio de Tesoreras emitir a la orden de la respectiva empresa terminal un certificado de reconocimiento de crdito fiscal, dentro de un plazo de 10 das hbiles contado desde la recepcin de los listados correspondientes. Estos certificados, podrn ser aplicados al pago de derechos de aduana, impuestos y contribuciones fiscales, intereses y multas que, en general, se recauden por dicho Servicio.

    Artculo 14 bis.- Si la industria terminal armare o LEY 19090ensamblare vehculos bajo licencia de fabricacin Art. nico,otorgada por los propietarios de dos o ms marcas 8.-comerciales, los beneficios indicados en el inciso cuarto del artculo 3 y en los artculos 9 y 11 bis se concedern respecto de cada marca particular. Asimismo, las condiciones exigidas para acceder a la extensin del perodo de vigencia del beneficio fiscal contemplado en el artculo 10 se evaluarn para cada marca por separado. Para estos efectos, al aprobar los programas de compensacin a que se refiere el artculo 3, la Comisin Automotriz deber consignar mediante la extensin de un certificado, la marca automotriz a cuya cuenta se practicar la exportacin y a cuyo favor se abonarn los derechos de importacin correspondientes. Para efectuar los cmputos indicados en el inciso cuarto del artculo 10, las exportaciones en exceso y el crdito fiscal en exceso se determinarn para cada marca de vehculo que haya sido armado o ensamblado, en conformidad con los registros que lleve la Comisin Automotriz y los antecedentes que sta exija a la

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    industria terminal.

    Artculo 15.- La Comisin Automotriz, organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de ejercer las atribuciones contempladas en la misma, ser organizada mediante decreto supremo, e integrada por: - El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporacin de Fomento de la Produccin, quien la presidir. - Un representante del Ministerio de Hacienda. - Un representante del Ministerio de Economa, LEY 19090Fomento y Reconstruccin. Art. nico, - Un representante del Director del Servicio de 9.-Impuestos Internos. - Un representante del Director del Servicio Nacional de Aduanas. El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporacin de Fomento de la Produccin, a proposicin de la Comisin, designar un Secretario Ejecutivo de la misma que asistir a las sesiones que se efecten slo con derecho a voz, estando encargado de ejecutar los acuerdos de la comisin, quien, adems, tendr, las facultades que la Comisin expresamente acuerde delegarle. Para todos los efectos de esta ley, la Comisin Automotriz actuar a travs de su Secretar Ejecutiva, reglamentar sus procedimientos internos y dictar las resoluciones necesarias para la ejecucin de sus atribuciones para la ejecucin de sus atribuciones, disposiciones stas que debern publicarse en el Diario Oficial. Las personas que se estimaren afectadas por las resoluciones de dicha Comisin podrn recurrir de ellas dentro del plazo de 30 das contado desde la respectiva publicacin, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quien conocer, breve y sumariamente, sin forma de juicio, en nica instancia. La Corporacin de Fomento de la Produccin deber proporcionar a la Comisin los recursos necesarios para el desempeo de su labor.

    Artculo 16.- El incumplimiento de cualquiera de lasdisposiciones de esta ley, la entrega de informacin que nocorresponda a la realidad, la presentacin de documentosfalsificados o maliciosamente incompletos, as como lapercepcin de ingresos indebidos mediante documentosadulterados, ser sancionado con multa a beneficio fiscalde hasta el 200% del valor aduanero de los correspondientesCBU, mediante resolucin de la Comisin Automotriz, sinperjuicio de las dems acciones legales que correspondan. Las sanciones establecidas en esta ley que correspondaaplicar a la Comisin Automotriz sern impuestasadministrativamente por el Secretario Ejecutivo al infractory, las multas debern ser pagadas dentro del plazo de diezdas corridos, contando desde que se notifique la sancinrespectiva. La notificacin se har personalmente por un ministrode fe al infractor o su representante, o por cartacertificada dirigida a cualquiera de los domicilios questos tengan registrados y en este ltimo caso, el plazocomenzar a correr tres das despus de su entrega a laEmpresa de Correos. El infractor afectado podr reclamarante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazosealado en el inciso anterior, previo ingreso en arcasfiscales de un tercio del monto de la multa aplicada. LaCorte dar traslado por seis das hbiles a la ComisinAutomotriz y cumplido dicho trmite o en su rebelda,oir el dictamen de su Fiscal y dictar sentencia sinulterior recurso.

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    La copia de la resolucin ejecutoriada tendr mritoejecutivo. En el juicio correspondiente slo podrnoponerse las excepciones de prescripcin, de pago y noempecer el ttulo al ejecutado.

    Artculo 17.- Mientras est pendiente el reclamo, lascantidades recaudadas por multas se mantendrn en unacuenta especial, de la que se girar para efectuar ladevolucin correspondiente en caso de acogerse algnreclamo por sentencia firme. La devolucin se har con lavariacin que haya experimentado el Indice de Precios alConsumidor entre el mes anterior al de su entero en arcasfiscales y el mes que preceda a su restitucin. Del mismomodo, la sentencia que confirme el monto de la multaaplicada dispondr el reajuste del saldo del monto de lamulta no depositado, en la variacin de dicho Indice,habida entre el mes anterior al entero del tercio y el mesanterior a la fecha de pago del reclamante.

    Artculo 18.- Introdcense las siguientesmodificaciones al decreto ley N 825, de 1974: a) Sustityese el artculo 43 bis, por el siguiente: "Artculo 43 bis.- Sin perjuicio del impuestoestablecido en el Ttulo II de esta ley, la importancin,sea habitual o no, de vehculos, de conjuntos de partes opiezas necesarias para su armadura o ensamblaje en elpas y de vehculos semiterminados, cuyo destino normalsea el transporte de pasajeros o de carga, pagar unimpuesto adicional, el que se determinar aplicando alvalor aduanero respectivo el porcentaje que resulte demultiplicar la cilindrada del motor, expresada encentmetros cbicos, por el factor 0.06, restando 35 alresultado de esta multiplicacin. En todo caso elporcentaje a aplicar no podr ser inferior al 15% y elmonto resultante de la aplicacin de este impuesto nopodr exceder a US$ 7.000.-, dlares de Estados Unidos deAmrica. La cantidad anterior, ser reactualizada a contardel 1 de enero de cada ao, mediante decreto supremoexpedido a travs del Ministerio de Hacienda de acuerdo conla variacin experimentada por el Indice Oficial de Preciosal por Mayor de los Estados Unidos de Amrica en elperodo de doce meses comprendido entre el 1 de noviembredel ao que antecede al de la dictacin del decretosupremo y el 30 de octubre del ao anterior a la vigenciade dicho decreto. Tratndose de la importacin de conjuntos de partes opiezas de vehculos y de vehculos semiterminados, elvalor aduanero que se considerar para los efectos delclculo del presente impuesto, ser el que corresponda alvehculo totalmente terminado, fijado por el ServicioNacional de Aduanas, considerando por tanto el valorcorrespondiente al porcentaje de integracin nacional. En la importacin de camionetas de ms de 500 kilos yhasta 2.000 kilos de capacidad de carga til; vehculostipo jeep y furgones, segn calificacin del Servicio deImpuestos Internos a su juicio exclusivo, de conjuntos departes o piezas necesarias para su armadura o ensamblajeen el pas y de estos vehculos semiterminados, elimpuesto establecido en este artculo se determinarrebajando en un 75% la tasa que corresponda aplicar. En todocaso el porcentaje a aplicar no podr ser inferior al 5% nisuperior al 15%. Asimismo, los vehculos destinados al transporte depasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos, incluidoel del conductor, conjuntos de partes o piezas necesariaspara su armadura o ensamblaje en el pas y de estosvehculos semiterminados, pagarn el impuesto de esteartculo rebajado en un 75% y con una tasa mnima de 20%. El impuesto establecido en este artculo no se

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    aplicar tratndose de la importacin de vehculosmotorizados destinados al transporte de pasajeros, concapacidad de ms de 15 asientos, incluido el del conductor,ni a la importacin de camiones, camionetas y furgones dems de 2.000 kilos de capacidad de carga til. Asimismo,no se aplicar este impuesto a la importacin de conjuntosde partes o piezas o de vehculos semiterminados necesariospara la armadura o ensamblaje de los vehculos a que serefiere este inciso. Este impuesto no afectar a aquellos vehculos que seinternen al pas en los casos previstos en las letras B) yC) del artculo 12. Tampoco se aplicar este impuesto a los tractores,carretillas, automviles, vehculos casa rodanteautopropulsados, vehculos para transporte fuera decarretera, coches celulares, coches ambulancias, cochesmortuorios, coches blindados para el transporte y en generalvehculo especiales clasificados en la partida 87.03 delArancel Aduanero. Los vehculos de aos anteriores, nuevos o usadospagarn el impuesto establecido en este artculoconsiderando el valor aduanero correspondiente al ltimomodelo nuevo o su similar, rebajado en un 10% por cada aode antigedad, no pudiendo exceder esta rebaja del 50% dedicho valor. El impuesto que afecta a la importacin del conjunto departes o piezas o de vehculos semiterminados necesariaspara la armadura, se pagar dentro de los 60 dassiguientes al de la importacin, y ser girado por elServicio de Aduanas expresado en dlares de los EstadosUnidos de Amrica. Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos departes o piezas o vehculos semiterminados, el importadordeber suscribir un pagar por el monto del impuestoestablecido en este artculo. El Servicio de Tesorerascancelar el giro comprobante de pago a la suscripcin dedicho pagar. Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio deImpuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberverificar la correcta aplicacin y determinacin de esteimpuesto". b) Agrgase el siguiente artculo 46: "Artculo 46.-Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Ttulo IIy en el artculo 43 bis, la importacin de automviles,del conjunto de partes o piezas necesarias para suarmadura o ensamblaje en el pas y de automvilessemiterminados, cuyo destino normal sea el transporte depasajeros, estar afecta a un impuesto del 85% que seaplicar sobre el valor aduanero que exceda de US$ 5.000.-,dlares de los Estados Unidos de Amrica, a su vez, laimportacin de camionetas de ms de 500 y hasta 2.000kilos de capacidad de carga til, de vehculos tipo jeep yfurgones, segn calificacin exclusiva del servicio deImpuestos Internos, de conjunto de partes o piezasnecesarios para su armadura o ensamblaje en el pas y deestos vehculos semiterminados, estar afecta a unimpuesto del 100% que se aplicar sobre el valor aduaneroque exceda de US$ 6.000, dlares de los Estados Unidos deAmrica. En este ltimo caso el monto del impuesto nopodr ser superior al 85% sobre la parte del valor aduaneroque exceda de US$ 5.000 dlares de los Estados Unidos deAmrica. Para los efectos de la aplicacin de este impuesto enlas importaciones de conjuntos de partes o piezas devehculos semiterminados se considerar el valor aduaneroque corresponda al vehculo totalmente terminado, fijadopor el Servicio Nacional de Aduanas, considerando, portanto, el valor correspondiente al porcentaje deintegracin nacional. Los vehculos de aos anteriores, nuevos o usados,pagarn el impuesto establecido en este artculo

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    considerando el valor aduanero correspondiente al ltimomodelo nuevo o su similar, rebajado en un 10% por cada aode antigedad, no pudiendo exceder esta rebaja del 50% dedicho valor. El impuesto que afecta a la importacin de conjuntos departes o piezas o de vehculos semiterminados necesariaspara la armadura o ensamblaje en el pas, se pagardentro de los 60 das siguientes a aqul en que seinternen las partes o piezas respectivas y ser girado porel Servicio de Aduanas expresado en dlares de los EstadosUnidos de Amrica. Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos departes o piezas o vehculos semiterminados, el importadordeber suscribir un pagar por el monto del impuesto a laorden del Tesorero General de la Repblica, documento quele ser devuelto al momento del pago de este impuesto. ElServicio de Tesoreras cancelar el giro comprobante depago a la suscripcin de dicho pagar. El impuesto establecido en este artculo no seaplicar tratndose de la importacin de vehculosdestinados al transporte de pasajeros, con capacidad de msde 15 asientos, includo el del conductor, ni a laimportacin de camiones y camionetas de ms de 2.000 kilosde capacidad de carga, ni a la importacin del conjunto departes o piezas o de vehculos semiterminados necesariospara armar o ensamblar en el pas dicho vehculos. Este impuesto no afectar a aquellos vehculos que seinternen al pas en los casos previstos en las letras B) yC) del artculo 12 ni a los que se importen con franquiciasdesde las Zonas Francas a que se refiere el decreto confuerza de ley N 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,a sus respectivas Zonas Francas de Extensin. Tampoco se aplicar este impuesto a los tractores,carretillas automviles, vehculos casa rodanteautopropulsados, vehculos para transporte fuera decarretera, coches celulares, coches ambulancias, cochesmortuorios, coches blindados para el transporte y, engeneral, vehculos especiales clasificados en la partida87.03 del Arancel Aduanero. Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio deImpuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberverificar la correcta aplicacin y determinacin delimpuesto establecido en este artculo". c) Incorprase el siguiente artculo 46 bis:"Artculo 46 bis.- Las cantidades en dlares a que serefiere el artculo anterior, sern reactualizadas acontar del 1 de enero de cada ao, mediante decretosupremo, expedido a travs del Ministerio de Hacienda, deacuerdo con la variacin experimentada por el IndiceOficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos deAmrica en el perodo de doce meses comprendido entre el1 de noviembre del ao que antecede al de la dictacindel decreto supremo y el 30 de octubre del ao anterior ala vigencia de dicho decreto. La reactualizacin prevista en este artculo seefectuar a partir del 1 de enero de 1987". d) Agrganse los siguientes nuevos artculos 47 y 47bis: "Artculo 47.- En el caso de vehculos que seimporten desde las Zonas Francas a que se refiere el decretocon fuerza de ley N 341, de 1977, del Ministerio deHacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensin, seconsiderar, para los efectos de la aplicacin delimpuesto establecido en el artculo 43 bis, el valoraduanero fijado en el resto del pas para los vehculos decaractersticas similares. "Artculo 47 bis.- En el caso que un importador deconjuntos de partes o piezas o de vehculos semiterminadosnecesarios para la armadura o ensamblaje en el pas nopagase alguno de los impuestos contemplados en losartculos 43 bis y 46 en el plazo establecido en dichasdisposiciones, deber pagar de contado los tributos de esa

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    naturaleza que se devenguen en las importaciones queefecte con posterioridad en tanto no pague dichostributos, sin perjuicio de las otras sanciones quecorresponda aplicar por la mora".

    Artculo 19.- El impuesto establecido en el LEY 18768artculo 43 bis del decreto ley N 825, de 1974, se ART. 77reducir a contar del 1 de enero de 1990 en un 10% anual.

    Artculo 20.- A contar del 1 de enero de 1986,dergase el decreto ley N 1.239, de 1975 y el artculo12 de la ley N 18.211.

    Artculo 21.- A contar de la fecha de publicacin deesta ley, slo podrn importarse vehculos sin uso. Lo dispuesto en este artculo no se aplicar a lasambulancias, coches celulares, coches mortuorios, cochesbombas, coches escalas, coches barredores, regadores yanlogos para el aseo de vas pblicas, cochesquitanieves, coches de riego, coches gras, cochesproyectores, coches talleres, coches hormigoneros, cochesradiolgicos, coches blindados para el transporte devalores, coches para el arreglo de averas, vehculoscasa-rodante, vehculos para el transporte fuera decarretera y otros vehculos anlogos para usos especiales,distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco seaplicar a aquellos vehculos que puedan importarse alamparo de los regmenes aduaneros especiales de la Seccin0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exencintotal o parcial de derechos y dems gravmenes deimportacin.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 1.- Hasta el 31 de diciembre de 1986 elporcentaje mnimo de integracin nacional a que se refiereel artculo 7 permanente de esta ley ser de 4%,porcentaje que no podr ser compensado en la formasealada en el inciso final de dicho artculo.

    Artculo 2.- Los saldos acumulados al 31 de diciembrede 1985 de exportaciones de componentes nacionalesefectuadas conforme a programas aprobados por laCorporacin de Fomento de la Produccin de acuerdo a lasnormas del decreto ley N 1.239, de 1975, darn derecho aun crdito fiscal imputable al pago de los derechos deaduana y dems gravmenes que se devenguen en laimportacin de conjuntos de partes o piezas necesarias paraarmar o ensamblar en el pas vehculos automviles porparte de las industrias terminales. El monto total del crdito establecido en esteartculo se podr aplicar en dos cuotas anuales, iguales,durante los aos 1986 y 1987. Las exportaciones en compensacin de importacionesefectuadas de conformidad a los artculos 13, 14 y 15 deldecreto ley N 1.239, de 1975, que no se hayan cursado a lafecha de vigencia de esta ley debern realizarse a mstardar el 31 de diciembre de 1986. El incumplimiento de estaobligacin ser sancionado por el Comit Ejecutivo delBanco Central de Chile con multa a beneficio fiscal del 100%del valor CIF de o los informes de importacincorrespondientes a las importaciones sin compensar.

    Artculo 3.- Durante el plazo de un ao contadodesde la vigencia de esta ley, los componentes nacionalesfabricados en el pas por las industrias auxiliaresinscritas en el Registro a que se refera el artculo 19

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    del decreto ley N 1.239, de 1975, y que cumplan con elgrado de incorporacin de valor agregado nacional sealadoen el artculo 12 del referido texto legal, se entenderque cumplen con los porcentajes exigidos en la letra d) delartculo 1 permanente de esta ley.

    Artculo 4.- Los impuestos establecidos en losartculos 43 bis y 46 del decreto ley N 825, de 1974,afectarn a los vehculos sealados en dichos artculosque al 31 de diciembre de 1985 se encuentren terminados y notransferidos o en proceso de armadura o ensamblaje,considerando para este efecto el valor aduanero que tenganlos vehculos de similares caractersticas al 1 de enerode 1986, y se aplicarn con las siguientes rebajas: elimpuesto del artculo 43 bis, rebajado en un 25% y elgravamen contemplado en el artculo 46 con una rebaja de80%. Para los efectos de lo establecido en este artculo loscontribuyentes respectivos debern efectuar, dentro de los15 das siguientes al de la fecha de publicacin de estaley, una declaracin jurada ante el Servicio de ImpuestosInternos, en la que deber precisarse el nmero devehculos que se encuentran en el estado sealadoprecedentemente. Con el solo antecedente de la declaracin sealada, ysin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, el Serviciode Impuestos Internos proceder a girar los impuestoscorrespondientes, expresando su monto en unidadestributarias mensuales. El giro sealado en el inciso anterior deber serpagado por el contribuyente dentro de los 60 dassiguientes al de la fecha de vigencia de esta ley.

    Artculo 5.- En el caso de importaciones de LEY 18582conjuntos de partes o piezas necesarias para armar o ART 1 N 1ensamblar en el pas vehculos automviles destinados NOTA 1al transporte de pasajeros o de carga, que efecten las NOTA 2empresas de armadura acogidas, al 31 de diciembre de 1985, al decreto ley N 1.239, de 1975, el impuesto establecido en el artculo 43 bis del decreto ley 825, de 1974, se aplicar hasta el 3l de diciembre de 1988 rebajado en un 30%. Asimismo, el gravamen contemplado en el artculo 46 de dicho cuerpo legal se aplicar hasta la misma fecha rebajado en un 80%. Las rebajas establecidas en el inciso precedente no podrn superar, en el caso de las importaciones de conjuntos de partes y piezas que no queden afectas al impuesto del artculo 46 del mencionado decreto ley, al 30% del valor aduanero que corresponda, con un lmite mximo de US$ 1.000 por cada conjunto. Tratndose de conjuntos de partes y piezas afectas al impuesto del artculo 46, las rebajas contempladas en el inciso primero no podrn exceder, en total, de un 30% del valor aduanero respectivo, con un tope mximo de US$ 2.500 por cada conjunto. Con todo, no podrn importarse con las rebajas que contempla este artculo, conjuntos de partes o piezas superiores al nmero total de vehculos de caractersticas similares producidos y transferidos por las empresas de armadura durante el ao inmediatamente anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja, multiplicado dicho nmero por el factor 1,35.

    NOTA: 1.- Lo establecido en este artculo regir desde el 1 de enero de 1987. (Ley 18582, artculo 1, N 12). NOTA: 2.- El artculo 2 de la ley 18582 dispuso: Declrase que, a contar de la vigencia de la ley

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    18483, la importacin de partes y piezas necesarias para la armadura o ensamblaje en el pas de camionetas con capacidad de carga til de 500 kilos y de hasta 2.000 kilos y de estos mismos vehculos semiterminados, gozaron de la rebaja establecida en el artculo 5 transitorio de la ley N 18.483, para los vehculos similares de ms de 500 kilos. Los impuestos que se hubieren pagado en exceso no darn derecho a devolucin, pero podrn ser imputados por los mismos contribuyentes a los tributos que se devenguen en las importaciones que realicen con posterioridad a la vigencia de la presente ley efectuada el 12 de diciembre de 1986). Con todo, no podr imputarse, cada vez, una suma superior a un tercio de las cantidades que por concepto de este mismo impuesto se devenguen en las futuras importaciones de conjuntos de partes o piezas necesarias para la armadura o ensamblaje en el pas de vehculos similares a los sealados en el inciso anterior y de los mismos vehculos semiterminados.

    Artculo 6.- DEROGADO.- LEY 19090 Art. nico, 10.-

    Artculo 7.- Hasta el 31 de diciembre de 1986 lasimportaciones de conjuntos de partes o piezas necesariospara la armadura en el pas de vehculos automvilespara el transporte de mercancas, con capacidad de cargatil hasta 1.672 kilgramos y con un motor de sobre 850centmetros cbicos de cilindrada, que efecten lasindustrias terminales que al 31 de diciembre de 1985 estabanacogidas al decreto ley N 1.239, de 1975, estarn afectasa un derecho ad valorem equivalente al 50% de la tasageneral del Arancel Aduanero. El derecho ad valorem sealado en el inciso anteriorslo ser aplicable respecto de las importaciones deconjuntos de partes o piezas necesarios para armar oensamblar un nmero de unidades equivalente al total devehculos de similares caractersticas producidos ytransferidos por las empresas terminales entre el 1 denoviembre de 1984 y el 31 de octubre de 1985.

    Artculo 8.- El impuesto establecido en el artculo43 bis del decreto ley N 825, de 1974, no se aplicar ala importacin de vehculos usados, que se efecte desdelas Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza deley N 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a susrespectivas Zonas Francas de Extensin, siempre que sufecha de adquisicin en el extranjero sea anterior al 2 deseptiembre de 1984. Dicha fecha deber acreditarse por elinteresado en la forma que al efecto seale el DirectorNacional de Aduanas. Lo dispuesto en este artculo regir a contar de lafecha de publicacin de esta ley.

    Artculo 9.- La Comisin a que se refiere elartculo 15 de esta ley, deber ser designada yconstituirse dentro del plazo de 30 das de publicada estaley, debiendo reglamentar sus procedimientos internos en unlapso no superior a 30 das luego de constituida.

    Artculo 10.- Durante los aos 1987 y 1988, el monto LEY 18582mximo del crdito fiscal sealado en el artculo 9 de ART 1 N14

    esta ley podr ser excedido en un 25%. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe dela Armada, Miembro de la junta de Gobierno.- FERNANDO

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    MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de laFuerza Area, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFOSTANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro dela Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, TenienteGeneral de Ejrcito, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,la sanciono y la firmo en seal de promulgacin.Llvese a efecto como Ley de la Repblica. Regstrese en la Contralora General de la Repblica,publquese en el Diario Oficial e insrtese en laRecopilacin Oficial de dicha Contraloria. Santiago, 27 Diciembre 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,General de Ejrcito, Presidente de la Repblica.- HernanBchi Buc, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud.- Manuel Concha Martnez, Coronel deEjercito, Subsecretario de Hacienda.

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