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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 2Fecha Publicación :02-07-2010Fecha Promulgación :16-12-2009Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓNTítulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY

    Nº20.370 CON LAS NORMAS NO DEROGADAS DEL DECRETO CON FUERZADE LEY Nº 1, DE 2005

    Tipo Version :Unica De : 02-07-2010Inicio Vigencia :02-07-2010URL :http://www.leychile.cl/N?i=1014974&f=2010-07-02&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEYNº20.370 CON LAS NORMAS NO DEROGADAS DEL DECRETO CON FUERZA DELEY Nº 1, DE 2005

      DFL Núm. 2.- Santiago, 16 de diciembre de 2009.- Vistos: Lodispuesto en el artículo 71 de la ley Nº 20.370; en el DFL Nº1 de 2005, del Ministerio de Educación, y en el artículo 64inciso 5º de la Constitución Política de la República.

      Decreto con fuerza de ley:

      TÍTULO PRELIMINAR  Ley Nº 20.370 DNormas generales 12.09.2009

     

    Párrafo 1º  Principios y fines de la educación

      Artículo 1º. La presente ley regula los derechos y deberesde los integrantes de la comunidad educativa; fija los requisitosmínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de

    educación parvularia, básica y media; regula el deber delEstado de velar por su cumplimiento, y establece los requisitos yel proceso para el reconocimiento oficial de los establecimientose instituciones educacionales de todo nivel, con el objetivo detener un sistema educativo caracterizado por la equidad y calidadde su servicio.  Ley Nº 20.370 A

    1º D.O. 12.09.2

      Art. 2º. La educación es el proceso de aprendizajepermanente que abarca las distintas etapas de la vida de laspersonas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrolloespiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico yfísico, mediante la transmisión y el cultivo de valores,conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoraciónde los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de ladiversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidadnacional, capacitando a las personas para conducir su vida en

    forma plena, para convivir y participar en forma responsable,tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, ypara trabajar y contribuir al desarrollo del país.  Ley Nº 20.370 A

    2º D.O. 12.09.2  La educación se manifiesta a través de la enseñanzaformal o regular, de la enseñanza no formal y de la educacióninformal.  La enseñanza formal o regular es aquella que estáestructurada y se entrega de manera sistemática y secuencial.Está constituida por niveles y modalidades que aseguran launidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismoa lo largo de la vida de las personas.

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      La enseñanza no formal es todo proceso formativo, realizadopor medio de un programa sistemático, no necesariamente evaluadoy que puede ser reconocido y verificado como un aprendizaje devalor, pudiendo finalmente conducir a una certificación.  La educación informal es todo proceso vinculado con eldesarrollo de las personas en la sociedad, facilitado por lainteracción de unos con otros y sin la tuición delestablecimiento educacional como agencia institucional educativa.Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleofamiliar, de los medios de comunicación, de la experiencialaboral y, en general, del entorno en el cual está inserta lapersona.

      Art. 3º. El sistema educativo chileno se construye sobre labase de los derechos garantizados en la Constitución, así comoen los tratados internacionales ratificados por Chile y que seencuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación yla libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientesprincipios:  Ley Nº 20.370 A

    3º D.O. 12.09.2  a) Universalidad y educación permanente. La educación debeestar al alcance de todas las personas a lo largo de toda la

    vida.  b) Calidad de la educación. La educación debe propender aasegurar que todos los alumnos y alumnas, independientemente desus condiciones y circunstancias, alcancen los objetivosgenerales y los estándares de aprendizaje que se definan en laforma que establezca la ley.  c) Equidad del sistema educativo. El sistema propenderá aasegurar que todos los estudiantes tengan las mismasoportunidades de recibir una educación de calidad, con especialatención en aquellas personas o grupos que requieran apoyoespecial.  d) Autonomía. El sistema se basa en el respeto y fomento dela autonomía de los establecimientos educativos. Consiste en ladefinición y desarrollo de sus proyectos educativos, en el marcode las leyes que los rijan.  e) Diversidad. El sistema debe promover y respetar ladiversidad de procesos y proyectos educativos institucionales,

    así como la diversidad cultural, religiosa y social de laspoblaciones que son atendidas por él.  f) Responsabilidad. Todos los actores del proceso educativodeben cumplir sus deberes y rendir cuenta pública cuandocorresponda.  g) Participación. Los miembros de la comunidad educativatienen derecho a ser informados y a participar en el procesoeducativo en conformidad a la normativa vigente.  h) Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuación delproceso a la diversidad de realidades y proyectos educativosinstitucionales.  i) Transparencia. La información desagregada del conjuntodel sistema educativo, incluyendo los ingresos y gastos y losresultados académicos, debe estar a disposición de losciudadanos, a nivel de establecimiento, comuna, provincia,región y país.  j) Integración. El sistema propiciará la incorporación dealumnos de diversas condiciones sociales, étnicas, religiosas,económicas y culturales.  k) Sustentabilidad. El sistema fomentará el respeto almedio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, comoexpresión concreta de la solidaridad con las futurasgeneraciones.  l) Interculturalidad. El sistema debe reconocer y valorar alindividuo en su especificidad cultural y de origen, considerandosu lengua, cosmovisión e historia.

      Párrafo 2º Ley Nº 20.370  Derechos y deberes  D.O. 12.09.20

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      Art. 4º. La educación es un derecho de todas las personas.Corresponde preferentemente a los padres el derecho y el deber deeducar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especialprotección al ejercicio de este derecho y, en general, a lacomunidad, el deber de contribuir al desarrollo yperfeccionamiento de la educación.  Ley Nº 20.370 A

    4º D.O. 12.09.2  Es deber del Estado promover la educación parvularia entodos sus niveles y garantizar el acceso gratuito y elfinanciamiento fiscal para el primer y segundo nivel detransición, sin que éstos constituyan requisitos para elingreso a la educación básica.  La educación básica y la educación media sonobligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuitodestinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población,así como generar las condiciones para la permanencia en el mismode conformidad a la ley.  El sistema de educación será de naturaleza mixta,incluyendo una de propiedad y administración del Estado o susórganos, y otra particular, sea ésta subvencionada o pagada,asegurándole a los padres y apoderados la libertad de elegir elestablecimiento educativo para sus hijos.  Sin perjuicio de sus demás deberes, es deber del Estado queel sistema integrado por los establecimientos educacionales de su

    propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada enun proyecto educativo público, laico, esto es, respetuoso detoda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso aél a toda la población y que promueva la inclusión social y laequidad.  Es deber del Estado promover políticas educacionales quereconozcan y fortalezcan las culturas originarias.  Es deber del Estado resguardar los derechos de los padres yalumnos, cualquiera sea la dependencia del establecimiento queelijan.  Corresponde, asimismo, al Estado, propender a asegurar lacalidad de la educación, estableciendo las condicionesnecesarias para ello y verificando permanentemente sucumplimiento; realizar supervisión, facilitar apoyo pedagógicoa los establecimientos y promover el desarrollo profesionaldocente.  Es deber del Estado mantener y proveer información

    desagregada sobre la calidad, cobertura y equidad del sistema ylas instituciones educativas.  Es deber del Estado velar por la igualdad de oportunidades yla inclusión educativa, promoviendo especialmente que sereduzcan las desigualdades derivadas de circunstanciaseconómicas, sociales, étnicas, de género o territoriales,entre otras.

      Art. 5º. Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar laprobidad, el desarrollo de la educación en todos los niveles ymodalidades y promover el estudio y conocimiento de los derechosesenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar unacultura de la paz y de la no discriminación arbitraria;estimular la investigación científica, tecnológica y lainnovación, la creación artística, la práctica del deporte,la protección y conservación del patrimonio cultural y medioambiental, y la diversidad cultural de la Nación. Ley Nº 20.370 A

    5º D.O. 12.09.2

      Art. 6º. Es deber del Estado propender a asegurar unaeducación de calidad y procurar que ésta sea impartida a todos,tanto en el ámbito público como en el privado.  Ley Nº 20.370 A

    6º D.O. 12.09.2  Corresponderá al Ministerio de Educación, al ConsejoNacional de Educación, a la Agencia de Calidad de la Educacióny a la Superintendencia de Educación, en el ámbito de suscompetencias, la administración del Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educación, de conformidad a

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    las normas establecidas en la ley.

      Art. 7º. El Ministerio de Educación y la Agencia deCalidad de la Educación velarán, de conformidad a la ley, y enel ámbito de sus competencias, por la evaluación continua yperiódica del sistema educativo, a fin de contribuir a mejorarla calidad de la educación.  Ley Nº 20.370 A

    7º D.O. 12.09.2  Para ello, la Agencia de Calidad de la Educación evaluarálos logros de aprendizaje de los alumnos y el desempeño de losestablecimientos educacionales en base a estándaresindicativos.  La evaluación de los alumnos deberá incluir indicadoresque permitan efectuar una evaluación conforme a criteriosobjetivos y transparentes.  La evaluación de los profesionales de la educación seefectuará de conformidad a la ley.  Los resultados de las evaluaciones de aprendizaje seráninformados a la comunidad educativa, resguardando la identidad delos alumnos y de los docentes, en su caso. Sin embargo, losresultados deberán ser entregados a los apoderados de losalumnos en aquellos casos en que las pruebas a nivel educacional

    tengan representatividad individual, sin que tales resultadospuedan ser publicados ni usados con propósitos que puedanafectar negativamente a los alumnos, tales como selección,repitencia u otros similares.

      Art. 8º. El Estado tiene el deber de resguardar la libertadde enseñanza.  Ley Nº 20.370 A

    8º D.O. 12.09.2  Los padres tienen el derecho de escoger el establecimientode enseñanza para sus hijos.  La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir,organizar y mantener establecimientos educacionales.

      Art. 9º. La comunidad educativa es una agrupación depersonas que inspiradas en un propósito común integran una

    institución educativa. Ese objetivo común es contribuir a laformación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos queson miembros de ésta, propendiendo a asegurar su plenodesarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual,artístico y físico. El propósito compartido de la comunidad seexpresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimientoy a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamentointerno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo delos derechos y deberes señalados en esta ley.  Ley Nº 20.370 A

    La comunidad educativa está integrada por alumnos, alumnas, 9º D.O. 12.09.2padres, madres y apoderados, profesionales de la educación,asistentes de la educación, equipos docentes directivos ysostenedores educacionales.

      Art. 10. Sin perjuicio de los derechos y deberes queestablecen las leyes y reglamentos, los integrantes de lacomunidad educativa gozarán de los siguientes derechos yestarán sujetos a los siguientes deberes:  Ley Nº 20.370 A

    10 D.O. 12.09.2a) Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educaciónque les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollointegral; a recibir una atención adecuada y oportuna, en el casode tener necesidades educativas especiales; a no serdiscriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambientetolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que serespete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto detratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos.Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y

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    de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas yculturales, conforme al reglamento interno del establecimiento.De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautasevaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistemaobjetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cadaestablecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva yrecreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos.  Son deberes de los alumnos y alumnas brindar un trato digno,respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de lacomunidad educativa; asistir a clases; estudiar y esforzarse poralcanzar el máximo de desarrollo de sus capacidades; colaborar ycooperar en mejorar la convivencia escolar, cuidar lainfraestructura educacional y respetar el proyecto educativo y elreglamento interno del establecimiento.b) Los padres, madres y apoderados tienen derecho a serinformados por los directivos y docentes a cargo de la educaciónde sus hijos respecto de los rendimientos académicos y delproceso educativo de éstos, así como del funcionamiento delestablecimiento, y a ser escuchados y a participar del procesoeducativo en los ámbitos que les corresponda, aportando aldesarrollo del proyecto educativo en conformidad a la normativainterna del establecimiento. El ejercicio de estos derechos serealizará, entre otras instancias, a través del Centro dePadres y Apoderados.

      Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderadoseducar a sus hijos e informarse sobre el proyecto educativo ynormas de funcionamiento del establecimiento que elijan paraéstos; apoyar su proceso educativo; cumplir con los compromisosasumidos con el establecimiento educacional; respetar sunormativa interna, y brindar un trato respetuoso a losintegrantes de la comunidad educativa.c) Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajaren un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo,tienen derecho a que se respete su integridad física,psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratosvejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte delos demás integrantes de la comunidad educativa. Además, tienenderecho a proponer las iniciativas que estimaren útiles para elprogreso del establecimiento, en los términos previstos por lanormativa interna, procurando, además, disponer de los espaciosadecuados para realizar en mejor forma su trabajo.

      Por su parte, son deberes de los profesionales de laeducación ejercer la función docente en forma idónea yresponsable; orientar vocacionalmente a sus alumnos cuandocorresponda; actualizar sus conocimientos y evaluarseperiódicamente; investigar, exponer y enseñar los contenidoscurriculares correspondientes a cada nivel educativo establecidospor las bases curriculares y los planes y programas de estudio;respetar tanto las normas del establecimiento en que sedesempeñan como los derechos de los alumnos y alumnas, y tenerun trato respetuoso y sin discriminación arbitraria con losestudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.d) Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar enun ambiente tolerante y de respeto mutuo y a que se respete suintegridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratosvejatorios o degradantes; a recibir un trato respetuoso de partede los demás integrantes de la comunidad escolar; a participarde las instancias colegiadas de ésta, y a proponer lasiniciativas que estimaren útiles para el progreso delestablecimiento, en los términos previstos por la normativainterna.  Son deberes de los asistentes de la educación ejercer sufunción en forma idónea y responsable; respetar las normas delestablecimiento en que se desempeñan, y brindar un tratorespetuoso a los demás miembros de la comunidad educativa.e) Los equipos docentes directivos de los establecimientoseducacionales tienen derecho a conducir la realización delproyecto educativo del establecimiento que dirigen.  Son deberes de los equipos docentes directivos liderar losestablecimientos a su cargo, sobre la base de susresponsabilidades, y propender a elevar la calidad de éstos;

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    desarrollarse profesionalmente; promover en los docentes eldesarrollo profesional necesario para el cumplimiento de susmetas educativas, y cumplir y respetar todas las normas delestablecimiento que conducen.  Para el mejor cumplimiento de estos objetivos los miembros deestos equipos de los establecimientos subvencionados o quereciben aportes del Estado deberán realizar supervisiónpedagógica en el aula.  Los derechos y deberes anteriores se ejercerán en el marco dela ley y en virtud de las funciones y responsabilidades delegadaspor el sostenedor, según corresponda.f) Los sostenedores de establecimientos educacionales tendránderecho a establecer y ejercer un proyecto educativo, con laparticipación de la comunidad educativa y de acuerdo a laautonomía que le garantice esta ley. También tendrán derecho aestablecer planes y programas propios en conformidad a la ley, ya solicitar, cuando corresponda, financiamiento del Estado deconformidad a la legislación vigente.  Son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitospara mantener el reconocimiento oficial del establecimientoeducacional que representan; garantizar la continuidad delservicio educacional durante el año escolar; rendir cuentapública de los resultados académicos de sus alumnos y cuandoreciban financiamiento estatal, rendir cuenta pública del uso de

    los recursos y del estado financiero de sus establecimientos a laSuperintendencia. Esa información será pública. Además,están obligados a entregar a los padres y apoderados lainformación que determine la ley y a someter a susestablecimientos a los procesos de aseguramiento de calidad enconformidad a la ley.

      Art. 11. El embarazo y la maternidad en ningún casoconstituirán impedimento para ingresar y permanecer en losestablecimientos de educación de cualquier nivel, debiendo estosúltimos otorgar las facilidades académicas y administrativasque permitan el cumplimiento de ambos objetivos.  Ley Nº 20.370 A

    En los establecimientos que reciben aporte estatal, el 11 D.O. 12.09.2cambio del estado civil de los padres y apoderados, no serámotivo de impedimento para la continuidad del alumno o alumnadentro del establecimiento.

      Del mismo modo, durante la vigencia del respectivo añoescolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, nisuspender o expulsar alumnos por causales que se deriven del nopago de obligaciones contraídas por los padres o del rendimientode los alumnos.  El no pago de los compromisos contraídos por el alumno opor el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para laaplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante elaño escolar y nunca podrá servir de fundamento para laretención de su documentación académica, sin perjuicio delejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de lainstitución educacional, en particular, los referidos al cobrode arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderadohubiere comprometido.  En los establecimientos subvencionados, el rendimientoescolar del alumno, entre el primer nivel de transición de laeducación parvularia y hasta sexto año de educación generalbásica, no será obstáculo para la renovación de sumatrícula.  Asimismo, en los establecimientos subvencionados, losalumnos tendrán derecho a repetir curso en un mismoestablecimiento a lo menos en una oportunidad en la educaciónbásica y en una oportunidad en la educación media, sin que poresa causal les sea cancelada o no renovada su matrícula.  En el caso que en la misma comuna o localidad no exista otroestablecimiento de igual nivel o modalidad, lo señalado en elinciso anterior no podrá afectar de manera alguna el derecho ala educación.  Ni el Estado, ni los establecimientos educacionales podrándiscriminar arbitrariamente en el trato que deben dar a los

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    estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.

      Art. 12. En los procesos de admisión de losestablecimientos subvencionados o que reciban aportes regularesdel Estado, que posean oferta educativa entre el primer nivel detransición y sexto año de la educación general básica, enningún caso se podrá considerar en cada uno de estos cursos elrendimiento escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo,en dichos procesos no será requisito la presentación deantecedentes socioeconómicos de la familia del postulante. Ley Nº 20.370 A

    12 D.O. 12.09.2

      Art. 13. Sin perjuicio de lo señalado en el artículoanterior, los procesos de admisión de alumnos deberán serobjetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad delos alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con lasgarantías establecidas en la Constitución y en los tratadossuscritos y ratificados por Chile.  Ley Nº 20.370 A

    13 D.O. 12.09.2  Al momento de la convocatoria, el sostenedor delestablecimiento deberá informar: 

    a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;b) Criterios generales de admisión;c) Plazo de postulación y fecha de publicación de losresultados;d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación apresentar;e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes;f) Monto y condiciones de cobro por participar en el proceso, yg) Proyecto educativo del establecimiento.

      Art. 14. Realizado un proceso de admisión, conforme a losartículos precedentes, el establecimiento publicará en un lugarvisible y opcionalmente en un medio electrónico la lista de losadmitidos. A quienes no resulten admitidos o a sus apoderados,cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los

    resultados de sus pruebas, firmado por el encargado del procesode admisión del establecimiento. Ley Nº 20.370 A14 D.O. 12.09.2

      Art. 15. Los establecimientos educacionales promoverán laparticipación de todos los miembros de la comunidad educativa,en especial a través de la formación de Centros de Alumnos,Centros de Padres y Apoderados, Consejos de Profesores y ConsejosEscolares, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanzadel establecimiento.  Ley Nº 20.370 A

    En cada establecimiento subvencionado o que recibe aportes 15 D.O. 12.09.2del Estado deberá existir un Consejo Escolar. Dicha instanciatendrá como objetivo estimular y canalizar la participación dela comunidad educativa en el proyecto educativo y en las demásáreas que estén dentro de la esfera de sus competencias.

      Art. 16. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos11, 12, 13, 14 y 15 de esta ley serán sancionadas con multas dehasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podránduplicarse en caso de reincidencia.  Ley Nº 20.370 A

    Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el 16 D.O. 12.09.2procedimiento establecido en el artículo 50 de esta ley.

      TÍTULO I Ley Nº 20.370De los niveles y modalidades educativas  D.O. 12.09.200

      Art. 17. La educación formal o regular está organizada en

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    cuatro niveles: Parvularia, básica, media y superior, y pormodalidades educativas dirigidas a atender a poblacionesespecíficas.  Ley Nº 20.370 A

    17 D.O. 12.09.2

      Art. 18. La educación parvularia es el nivel educativo queatiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta suingreso a la educación básica, sin constituir antecedenteobligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manerasistemática, oportuna y pertinente el desarrollo integral yaprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, deacuerdo a las bases curriculares que se determinen en conformidada esta ley, apoyando a la familia en su rol insustituible deprimera educadora.  Ley Nº 20.370 A

    18 D.O. 12.09.2

      Art. 19. La educación básica es el nivel educacional quese orienta hacia la formación integral de los alumnos, en susdimensiones física, afectiva, cognitiva, social, cultural, moraly espiritual, desarrollando sus capacidades de acuerdo a losconocimientos, habilidades y actitudes definidos en las basescurriculares que se determinen en conformidad a esta ley, y queles permiten continuar el proceso educativo formal.  Ley Nº 20.370 A

    19 D.O. 12.09.2

      Art. 20. La educación media es el nivel educacional queatiende a la población escolar que haya finalizado el nivel deeducación básica y tiene por finalidad procurar que cada alumnoexpanda y profundice su formación general y desarrolle losconocimientos, habilidades y actitudes que le permitan ejerceruna ciudadanía activa e integrarse a la sociedad, los cuales sondefinidos por las bases curriculares que se determinen enconformidad a esta ley. Este nivel educativo ofrece unaformación general común y formaciones diferenciadas. Estas sonla humanístico-científica, técnico-profesional y artística, uotras que se podrán determinar a través de las referidas basescurriculares.  Ley Nº 20.310 A

    La formación diferenciada humanístico-cientifica está 20 D.O. 12.09.2orientada a la profundización de áreas de la formación generalde interés de los estudiantes. La formación diferenciadatécnico-profesional está orientada a la formación en

    especialidades definidas en términos de perfiles de egreso endiferentes sectores económicos de interés de los alumnos. Laformación diferenciada artística está orientada a laformación especializada definida en términos de perfiles deegreso en las diferentes áreas artísticas de interés de losalumnos.  Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumno, paracontinuar su proceso educativo formal a través de la educaciónsuperior o incorporarse a la vida del trabajo.

      Art. 21. La educación superior es aquella que tiene porobjete la preparación y formación del estudiante en un nivelavanzado en las ciencias, las artes, las humanidades y lastecnologías, y en el campo profesional y técnico.  Ley Nº 20.370 A

    El ingreso de estudiantes a la educación superior tiene 21 D.O. 12.09.2como requisito mínimo la licencia de educación media.  La enseñanza de educación superior comprende diferentesniveles de programas formativos, a través de los cuales esposible obtener títulos de técnico de nivel superior, títulosprofesionales, grados académicos o títulos universitarios o susequivalentes.

      Art. 22. Son modalidades educativas aquellas opcionesorganizativas y curriculares de la educación regular, dentro deuno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta arequerimientos específicos de aprendizaje, personales ocontextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el

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    derecho a la educación.  Ley Nº 20.370 AConstituyen modalidades la educación especial o 22 D.O. 12.09.2

    diferencial, la educación de adultos y las que se creen conformea lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.  Tanto las bases curriculares como los criterios uorientaciones para construir adecuaciones curriculares deberáncontar con la aprobación del Consejo Nacional de Educación, deacuerdo al procedimiento establecido en el artículo 86.

      Art. 23. La educación especial o diferencial es lamodalidad del sistema educativo que desarrolla su acción demanera transversal en los distintos niveles, tanto en losestablecimientos de educación regular como especial, proveyendoun conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos,conocimientos especializados y ayudas para atender lasnecesidades educativas especiales que puedan presentar algunosalumnos de manera temporal o permanente a lo largo de suescolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultadespecífica de aprendizaje.  Ley Nº 20.370 A

    Se entenderá que un alumno presenta necesidades educativas 23 D.O. 12.09.2especiales cuando precisa ayudas y recursos adicionales, ya seanhumanos, materiales o pedagógicos, para conducir su proceso dedesarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de los fines de

    la educación.  La modalidad de educación especial y los proyectos deintegración escolar contarán con orientaciones para construiradecuaciones curriculares para las escuelas especiales y aquellasque deseen desarrollar proyectos de integración.  Se efectuarán adecuaciones curriculares para necesidadeseducacionales específicas, tales como las que se creen en elmarco de la interculturalidad, de las escuelas cárceles y de lasaulas hospitalarias, entre otras.  La educación intercultural bilingüe se expresa en elsector curricular dirigido a los niños y niñas, jóvenes yadultos que reconocen la diversidad cultural y de origen y en lacual se enseñan y transmiten la lengua, cosmovisión e historiade su pueblo de origen, estableciendo un diálogo armónico en lasociedad.

      Art. 24. La educación de adultos es la modalidad educativadirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completarestudios, de acuerdo a las bases curriculares específicas que sedeterminen en conformidad a esta ley. Esta modalidad tiene porpropósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedadescolar prevista por la Constitución y brindar posibilidades deeducación a lo largo de toda la vida.  Ley Nº 20.370 A

    La educación de adultos se estructura en los niveles de 24 D.O. 12.09.2educación básica y media, y puede impartirse a través de unproceso presencial o a través de planes flexiblessemi-presenciales de mayor o menor duración, regulados conformelo dispuesto en el artículo 32.

      TÍTULO II Ley Nº 20.370 DNormas generales sobre educación parvularia, básica y 12.09.2009

    media

      Párrafo 1º  Requisitos mínimos de la educación parvularia, básica ymedia y normas objetivas para velar por su cumplimiento

      Art. 25. El nivel de educación básica regular tendrá unaduración de seis años y el nivel de educación media regulartendrá una duración de seis años, cuatro de los cuales, en elsegundo caso, serán de formación general y los dos finales de

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    formación diferenciada. La educación parvularia no tendrá unaduración obligatoria.  Ley Nº 20.370 A

    Tratándose de las modalidades educativas, el Presidente de 25 D.O. 12.09.2la República, por decreto supremo expedido a través delMinisterio de Educación, podrá autorizar estudios de menor omayor duración, los que deberán contar con la aprobación delConsejo Nacional de Educación.

      Art. 26. La educación parvularia no exige requisitosmínimos para acceder a ella, ni constituirá antecedenteobligatorio para ingresar a la educación básica.  Ley Nº 20.370 A

    Para ingresar a la educación media se requiere haber 26 D.O. 12.09.2aprobado la educación básica o tener estudios equivalentes.

      Art. 27. La edad mínima para el ingreso a la educación9básica regular será de seis años y la edad máxima para elingreso a la educación media regular será de dieciséis años.Con todo, tales límites de edad podrán ser distintostratándose de la educación especial o diferencial, o deadecuaciones de aceleración curricular, las que seespecificarán por decreto supremo expedido a través delMinisterio de Educación.  Ley Nº 20.370 A

    27 D.O. 12.09.2

      Art. 28. Sin que constituya un antecedente obligatorio parala educación básica, la educación parvularia fomentará eldesarrollo integral de los niños y niñas y promoverá losaprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que lespermitan:  Ley Nº 20.370 A

    28 D.O. 12.09.2a) Valerse por sí mismos en el ámbito escolar y familiar,asumiendo conductas de autocuidado y de cuidado de los otros ydel entorno.b) Apreciar sus capacidades y características personales.c) Desarrollar su capacidad motora y valorar el cuidado delpropio cuerpo.d) Relacionarse con niños y adultos cercanos en forma armoniosa,estableciendo vínculos de confianza, afecto, colaboración ypertenencia.e) Desarrollar actitudes de respeto y aceptación de la

    diversidad social, étnica, cultural, religiosa y física.f) Comunicar vivencias, emociones, sentimientos, necesidades eideas por medio del lenguaje verbal y corporal.g) Contar y usar los números para resolver problemas cotidianossimples.h) Reconocer que el lenguaje escrito ofrece oportunidades paracomunicarse, informarse y recrearse.i) Explorar y conocer el medio natural y social, apreciando suriqueza y manteniendo una actitud de respeto y cuidado delentorno.j) Desarrollar su curiosidad, creatividad e interés porconocer.k) Desarrollar actitudes y hábitos que les faciliten seguiraprendiendo en los siguientes niveles educativos.l) Expresarse libre y creativamente a través de diferenteslenguajes artísticos.m) En el caso de establecimientos educacionales con altoporcentaje de alumnos indígenas se considerará, además, comoobjetivo general, que los alumnos y alumnas desarrollen losaprendizajes que les permitan comprender y expresar mensajessimples en lengua indígena reconociendo su historia yconocimientos de origen.

      Art. 29. La educación básica tendrá como objetivosgenerales, sin que esto implique que cada objetivo seanecesariamente una asignatura, que los educandos desarrollen losconocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:  Ley Nº 20.370 A

    29 D.O. 12.09.21) En el ámbito personal y social:

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     a) Desarrollarse en los ámbitos moral, espiritual, intelectual,afectivo y físico de acuerdo a su edad. b) Desarrollar una autoestima positiva y confianza en símismos. c) Actuar de acuerdo con valores y normas de convivenciacívica, pacífica, conocer sus derechos y responsabilidades, yasumir compromisos consigo mismo y con los otros. d) Reconocer y respetar la diversidad cultural, religiosa yétnica y las diferencias entre las personas, así como laigualdad de derechos entre hombres y mujeres, y desarrollarcapacidades de empatía con los otros. e) Trabajar individualmente y en equipo, con esfuerzo,perseverancia, responsabilidad y tolerancia a la frustración. f) Practicar actividad física adecuada a sus intereses yaptitudes. g) Adquirir hábitos de higiene y cuidado del propio cuerpo ysalud.

    2) En el ámbito del conocimiento y la cultura: a) Desarrollar la curiosidad, la iniciativa personal y lacreatividad. b) Pensar en forma reflexiva, evaluando y utilizandoinformación y conocimientos, de manera sistemática y metódica,para la formulación de proyectos y resolución de problemas.

     c) Comunicarse con eficacia en lengua castellana, lo que implicacomprender diversos tipos de textos orales y escritos adecuadospara la edad y expresarse correctamente en forma escrita y oral. d) Acceder a información y comunicarse usando las tecnologíasde la información y la comunicación en forma reflexiva yeficaz. e) Comprender y expresar mensajes simples en uno o más idiomasextranjeros. f) Comprender y utilizar conceptos y procedimientos matemáticosbásicos, relativos a números y formas geométricas, en laresolución de problemas cotidianos, y apreciar el aporte de lamatemática para entender y actuar en el mundo. g) Conocer los hitos y procesos principales de la historia deChile y su diversidad geográfica, humana y socio-cultural, asícomo su cultura e historia local, valorando la pertenencia a lanación chilena y la participación activa en la vidademocrática.

     h) Conocer y valorar el entorno natural y sus recursos comocontexto de desarrollo humano, y tener hábitos de cuidado delmedio ambiente. i) Aplicar habilidades básicas y actitudes de investigacióncientífica, para conocer y comprender algunos procesos yfenómenos fundamentales del mundo natural y de aplicacionestecnológicas de uso corriente. j) Conocer y apreciar expresiones artísticas de acuerdo a laedad y expresarse a través de la música y las artes visuales.

      En el caso de los establecimientos educacionales con altoporcentaje de alumnos indígenas, se considerará, además, comoobjetivo general, que los alumnos y alumnas desarrollen losaprendizajes que les permitan comprender diversos tipos de textosorales y escritos, y expresarse en forma oral en su lenguaindígena.

      Art. 30. La educación media tendrá como objetivosgenerales, sin que esto implique que cada objetivo seanecesariamente una asignatura, que los educandos desarrollen losconocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:  Ley Nº 20.370 A

    30 D.O. 12.09.21) En el ámbito personal y social: a) Alcanzar el desarrollo moral, espiritual, intelectual,afectivo y físico que los faculte para conducir su propia vidaen forma autónoma, plena, libre y responsable. b) Desarrollar planes de vida y proyectos personales, condiscernimiento sobre los propios derechos, necesidades e

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    intereses, así como sobre las responsabilidades con los demásy, en especial, en el ámbito de la familia. c) Trabajar en equipo e interactuar en contextossocio-culturalmente heterogéneos, relacionándose positivamentecon otros, cooperando y resolviendo adecuadamente losconflictos. d) Conocer y apreciar los fundamentos de la vida democrática ysus instituciones, los derechos humanos y valorar laparticipación ciudadana activa, solidaria y responsable, conconciencia de sus deberes y derechos, y respeto por la diversidadde ideas, formas de vida e intereses. e) Desarrollar capacidades de emprendimiento y hábitos,competencias y cualidades que les permitan aportar con sutrabajo, iniciativa y creatividad al desarrollo de la sociedad. f) Tener hábitos de vida activa y saludable.

    2) En el ámbito del conocimiento y la cultura: a) Conocer diversas formas de responder a las preguntas sobre elsentido de la existencia, la naturaleza de la realidad y delconocimiento humano. b) Pensar en forma libre y reflexiva, siendo capaces de evaluarcríticamente la propia actividad y de conocer y organizar laexperiencia. c) Analizar procesos y fenómenos complejos, reconociendo su

    multidimensionalidad y multicausalidad. d) Expresarse en lengua castellana en forma clara y eficaz, demodo oral y escrito; leer comprensiva y críticamente diversostextos de diferente nivel de complejidad, que representen lomejor de la cultura, y tomar conciencia del poder del lenguajepara construir significados e interactuar con otros. e) Usar tecnología de la información en forma reflexiva yeficaz, para obtenerla, procesarla y comunicarla. f) Comprender el lenguaje oral y escrito de uno o más idiomasextranjeros, y expresarse en forma adecuada. g) Comprender y aplicar conceptos, procedimientos y formas derazonamiento matemático para resolver problemas numéricos,geométricos, algebraicos y estadísticos, y para modelarsituaciones y fenómenos reales, formular inferencias y tomardecisiones fundadas. h) Comprender y aplicar conceptos, teorías y formas derazonamiento científico, y utilizar evidencias empíricas, en el

    análisis y comprensión de fenómenos relacionados con ciencia ytecnología. i) Conocer la importancia de la problemática ambiental global ydesarrollar actitudes favorables a la conservación del entornonatural. j) Comprender y valorar la historia y la geografía de Chile, suinstitucionalidad democrática y los valores cívicos que lafundamentan. k) Conocer los principales hitos y procesos de la historia de lahumanidad y en especial aquellos aspectos de carácter político,culturales y religiosos de relevancia para la sociedad chilena ytener conciencia de ser parte de un mundo globalizado. l) Tener un sentido estético informado y expresarlo utilizandorecursos artísticos de acuerdo a sus intereses y aptitudes.

      En el caso de los establecimientos educacionales con altoporcentaje de alumnos indígenas se considerará, además, comoobjetivo general, que los alumnos y alumnas desarrollen losaprendizajes que les permitan mantener su dominio de la lenguaindígena y el conocimiento de la historia y la cultura de supueblo.  En el caso de los establecimientos educacionales queofrezcan la formación diferenciada técnico-profesional yartística, se consideran, además, como objetivos generales, losaprendizajes requeridos por el perfil de egreso de lasrespectivas especialidades que impartan.

      Art. 31. Corresponderá al Presidente de la República,mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de

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    Educación, previa aprobación del Consejo Nacional deEducación, establecer las bases curriculares para la educaciónparvularia, básica y media. Éstas definirán, por ciclos oaños, respectivamente, los objetivos de aprendizaje que permitanel logro de los objetivos generales para cada uno de los nivelesestablecidos en esta ley. Las bases curriculares aprobadasdeberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial.  Ley Nº 20.370 A

    El Consejo Nacional de Educación aprobará las bases 31 D.O. 12.09.2curriculares de acuerdo al procedimiento del artículo 86,velando por que los objetivos de aprendizaje contemplados enéstas sean relevantes, actuales y coherentes con los objetivosgenerales establecidos en la ley. Asimismo, deberá constatar quelos objetivos de aprendizaje que se le presentan sean adecuados ala edad de los estudiantes, estén debidamente secuenciados ysean abordables en el tiempo escolar disponible en cada nivel ymodalidad, y se adecuen al tiempo de libre disposición señaladoen el inciso final de este articulo.  El Consejo Nacional de Educación tendrá un plazo desesenta días para aprobar, rechazar o hacer observaciones a lapropuesta del Ministerio de Educación. En caso de que formuleobservaciones, el Ministerio de Educación tendrá un plazo detreinta días para dar respuesta a éstas, tras lo cual elConsejo deberá aprobar o rechazar la propuesta en un plazo decuarenta y cinco días.

      El Ministerio de Educación deberá elaborar planes yprogramas de estudios para los niveles de educación básica ymedia, los cuales deberán, si cumplen con las basescurriculares, ser aprobados por el Consejo Nacional deEducación, de acuerdo al procedimiento establecido en elartículo 86. Dichos planes y programas serán obligatorios paralos establecimientos que carezcan de ellos.  Sin embargo, los establecimientos educacionales tendránlibertad para desarrollar los planes y programas propios deestudio que consideren adecuados para el cumplimiento de losobjetivos generales definidos en las bases curriculares y de loscomplementarios que cada uno de ellos fije.  Los establecimientos educacionales harán entrega, a laautoridad regional de educación correspondiente, de los planes yprogramas propios que libremente elaboren, debiendo dichaautoridad certificar la fecha de entrega.  Los planes y programas se entenderán aceptados por el

    Ministerio de Educación transcurridos sesenta días contadosdesde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual seincorporarán al registro de planes y programas que el ministeriollevará al efecto.  No obstante, dicho ministerio podrá objetar los respectivosplanes y programas que se presenten para su aprobación, dentrodel mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si éstos noincluyen los objetivos de aprendizaje explicitados en las basescurriculares que se establezcan de acuerdo a esta ley. Estaobjeción deberá notificarse por escrito, siempre de manerafundada, en ese plazo mediante carta certificada dirigida aldomicilio del respectivo establecimiento. La notificacióncontendrá la expresión de los objetivos de aprendizaje que nofueron incluidos en dichos planes y programas.  En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por ladecisión del Ministerio de Educación, en única instancia, anteel Consejo Nacional de Educación, en el plazo de quince díascontados desde la fecha de la notificación del rechazo,disponiendo dicho Consejo de cuarenta y cinco días parapronunciarse sobre el reclamo.  Para los establecimientos que operen en el régimen dejornada escolar completa, las bases curriculares para laeducación parvularia, básica y media deberán asegurar unaproporción equivalente al 30% de tiempo de trabajo escolar delibre disposición. En ese mismo régimen, los planes y programasde estudios para los niveles de educación básica y media queelabore el Ministerio de Educación deberán asegurar, a lomenos, una proporción equivalente al 15% de tiempo de trabajoescolar de libre disposición.  Art. 32. Corresponderá al Ministerio de Educación, previa

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    aprobación del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo alprocedimiento dispuesto en el artículo 86, establecer las basescurriculares específicas para la modalidad de educación deadultos.  Ley Nº 20.370 A

    Los establecimientos educacionales tendrán libertad para 32 D.O. 12.09.2desarrollar los planes y programas de estudios que considerenadecuados para el cumplimiento de los objetivos de aprendizajedefinidos en las bases curriculares y de los complementarios quecada uno de ellos fije.  Los establecimientos educacionales harán entrega, a laautoridad regional de educación correspondiente, de los planes yprogramas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridadcertificar la fecha de entrega.  Los planes y programas se entenderán aceptados por elMinisterio de Educación transcurridos sesenta días contadosdesde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual seincorporarán al registro de planes y programas que el Ministeriollevará al efecto.  No obstante, dicho Ministerio podrá objetar, de manerafundada, los respectivos planes y programas que se presenten parasu aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el incisoanterior, si éstos no se ajustan a las bases curriculares deeducación de adultos que se establezcan de acuerdo a esta ley.Esta objeción deberá notificarse por escrito en ese plazo

    mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivoestablecimiento.  En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por ladecisión del Ministerio de Educación, en única instancia, anteel Consejo Nacional de Educación, en el plazo de quince díascontados desde la fecha de la notificación del rechazo,disponiendo dicho Consejo de igual plazo para pronunciarse sobreel reclamo.  El Ministerio de Educación deberá elaborar planes yprogramas de estudio para la educación de adultos, los cualesdeberán ser aprobados previo informe favorable del ConsejoNacional de Educación, de acuerdo al procedimiento establecidoen el artículo 86. Dichos planes y programas serán obligatoriospara los establecimientos que carezcan de ellos.

      Art. 33. El Ministerio de Educación creará un banco deplanes y programas complementarios, que serán aprobados mediantedecreto supremo del mismo, el que deberá contener al menos cincoalternativas para cada nivel educativo.  Ley Nº 20.370 A

    Estos planes y programas deberán cumplir con los objetivos 33 D.O. 12.09.2de aprendizaje definidos en las bases curriculares y haber sidoaplicados previamente en establecimientos educacionales que, enconformidad al grado de cumplimiento de los estándaresnacionales de aprendizaje, se encuentren ubicados en lacategoría de establecimientos de buen desempeño, de conformidada lo establecido en la ley.  Los planes y programas de que trata este artículo podráncomprender un ciclo completo o un subciclo de la enseñanzaescolar y referirse a la totalidad o a una parte de las áreas deestudio comprendidas en las bases curriculares.  Estos planes y programas deberán estar siempre disponiblesen la página web del Ministerio de Educación.  Los establecimientos que empleen estos planes y programasdeberán comunicarlo al Ministerio de Educación, a los padres yapoderados, y a los alumnos.

      Art. 34. En el caso de la educación especial o diferencial,9corresponderá al Ministerio de Educación, previa aprobacióndel Consejo Nacional de Educación conforme al procedimientoestablecido en el artículo 86, definir criterios y orientacionespara diagnosticar a los alumnos que presenten necesidadeseducativas especiales, así como criterios y orientaciones deadecuación curricular que permitan a los establecimientoseducacionales planificar propuestas educativas pertinentes y de

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    calidad para estos alumnos, sea que estudien en escuelasespeciales o en establecimientos de la educación regular bajo lamodalidad de educación especial en programas de integración.  Ley Nº 20.370 A

    34 D.O. 12.09.2

      Art. 35. El Ministerio de Educación podrá proponer, deacuerdo al procedimiento establecido en el artículo 86, lacreación de nuevas modalidades educativas al Consejo Nacional deEducación, que complementen la educación regular o profundicenáreas específicas de ella. En el caso de ser aprobadas, deberáformular las bases curriculares específicas para ellas, las quedeberán ser también aprobadas por el Consejo Nacional deEducación conforme al procedimiento antes señalado.  Ley Nº 20.370 A

    El Ministerio de Educación también podrá proponer al 35 D.O. 12.09.2Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento delartículo 86, adecuaciones a las bases curriculares de laeducación regular para aquellas personas o poblaciones que porsus características o contextos lo requieran, buscando la mayorequivalencia posible con sus objetivos de aprendizaje,especialmente en lo que respecta a la educación artística eintercultural.

      Art. 36. Por decreto supremo, expedido a través del

    Ministerio de Educación, deberá reglamentarse la duraciónmínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales losorganismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a lascondiciones de cada región, las fechas o períodos desuspensión y de interrupción de las actividades escolares.  Ley Nº 20.370 A

    36 D.O. 12.09.2

      Art. 37. Le corresponderá a la Agencia de Calidad de laEducación diseñar e implementar el sistema nacional deevaluación de logros de aprendizaje. Esta medición verificaráel grado de cumplimiento de los objetivos generales a través dela medición de estándares de aprendizaje referidos a las basescurriculares nacionales de educación básica y media. La Agenciadeberá contar con instrumentos válidos y confiables para dichasevaluaciones, que se apliquen en forma periódica a lo menos enun curso, tanto en el nivel de educación básica como en el deeducación media, e informar los resultados obtenidos. Estas

    mediciones deberán informar sobre la calidad y equidad en ellogro de los aprendizajes a nivel nacional.  Ley Nº 20.370 ALas evaluaciones nacionales e internacionales se 37 D.O. 12.09.2

    desarrollarán de acuerdo a un plan de, a lo menos, cinco años,elaborado por el Ministerio de Educación, aprobado previoinforme favorable del Consejo Nacional de Educación, emitidoconforme al procedimiento del artículo 86. Este plan deberácontemplar las áreas curriculares que son objeto de evaluación,los grados de educación básica y media que son medidos, laperiodicidad de la evaluación y las principales desagregacionesy modos de informar resultados.  Las evaluaciones nacionales periódicas serán obligatoriasy a ellas deberán someterse todos los establecimientoseducacionales de enseñanza regular del país.  La Agencia de Calidad de la Educación deberá informarpúblicamente los resultados obtenidos a nivel nacional y porcada establecimiento educacional evaluado. En caso alguno lapublicación incluirá la individualización de los alumnos. Sinperjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán serinformados de los resultados obtenidos por sus hijos cuando lasmediciones tengan representatividad individual, sin que talesresultados puedan ser publicados ni usados con propósitos quepuedan afectar negativamente a los alumnos, en ámbitos talescomo selección, repitencia u otros similares.  La Agencia de Calidad de la Educación coordinará laparticipación de Chile en mediciones internacionales deaprendizaje de los alumnos, debiendo informar públicamente sobresus resultados.  Art. 38. Le corresponderá a la Agencia de Calidad de laEducación diseñar e implementar un sistema de evaluación del

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    desempeño de los establecimientos y sostenedores educacionales.Esta evaluación estará basada en estándares indicativos dedesempeño de los establecimientos, elaborados por el Ministeriode Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación,de conformidad al procedimiento del artículo 86. Éstos deberánser precisos, objetivos y fáciles de comprender, y deberántomar en consideración, entre otros, los resultados deaprendizaje de los alumnos, los resultados de las evaluacionesdel desempeño de los docentes, cuando corresponda, y otrosindicadores de calidad de procesos relevantes de losestablecimientos que permitan realizar una evaluación integralsegún los objetivos generales establecidos en la ley. En ningúncaso el incumplimiento de estos estándares indicativos dedesempeño ni de las recomendaciones que se desprendan de estasevaluaciones dará origen a sanciones. No obstante, la Agencia deCalidad de la Educación informará de estas evaluaciones a lacomunidad educativa.  Ley Nº 20.370 A

    La evaluación de desempeño de los establecimientos 38 D.O. 12.09.2educacionales y de los sostenedores se orientará a fortalecerlas capacidades institucionales y de autoevaluación de losestablecimientos y sus planes de mejoramiento, y a asegurar lamejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.  Este proceso de evaluación se inicia con la revisión delos resultados de la autoevaluación institucional, respetando el

    proyecto educativo institucional y considerando las condicionesde contexto de la institución.

      Párrafo 2º Ley Nº 20.370 D  Calificación, validación y certificación de estudios y 12.09.2009licencias de educación básica y media

      Art. 39. Los establecimientos de los niveles de educaciónbásica y media deberán evaluar periódicamente los logros yaprendizajes de los alumnos de acuerdo a un procedimiento decarácter objetivo y transparente, basado en normas mínimasnacionales sobre calificación y promoción. Dichas normasdeberán propender a elevar la calidad de la educación y seránestablecidas mediante decreto supremo expedido a través del

    Ministerio de Educación, el que deberá ser aprobado por elConsejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimientoestablecido en el artículo 86.  Ley Nº 20.370 A

    Asimismo, por decreto supremo del Ministerio de Educación 39 D.O. 12.09.2se establecerán los criterios, orientaciones y el procedimientopara la certificación de aprendizajes, habilidades y aptitudes,y para la promoción de un curso a otro de los alumnos connecesidades educativas especiales que durante su procesoeducativo requirieron de adaptaciones curriculares.

      Art. 40. Los establecimientos reconocidos oficialmentecertificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuandoproceda, el término de los estudios de educación básica ymedia. No obstante, la licencia de educación media seráotorgada por el Ministerio de Educación.  Ley Nº 20.370 A

    En el caso de la educación técnico-profesional, el 40 D.O. 12.09.2Ministerio de Educación, una vez cumplidos los requerimientos detitulación fijados en las bases curriculares, entregarátítulos de técnico de nivel medio.  En el caso de la educación artística, el Ministerio deEducación otorgará un certificado que acredite la realizaciónde estudios en la mención a la que el alumno optó.

      Art. 41. Por decreto supremo, expedido a través delMinisterio de Educación, se reglamentará la forma como sevalidará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema

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    formal, por experiencia personal o el mundo laboral, conducente aniveles o títulos, y la forma como se convalidarán los estudiosequivalentes a la educación básica o media realizados en elextranjero.  Ley Nº 20.370 A

    Asimismo, el Ministerio de Educación deberá otorgar las 41 D.O. 12.09.2certificaciones de aprendizajes y competencias adquiridas enprocesos no formales y flexibles, de acuerdo a un procedimientoestablecido por decreto supremo.  Corresponderá, igualmente, al Ministerio de Educación,fijar por decreto supremo un procedimiento para establecer lasequivalencias y homologaciones de aprendizajes o estudios dentrode las distintas formaciones diferenciadas de la educación mediaregular, y entre la enseñanza regular básica o media y lasmodalidades.

      Art. 42. La licencia de educación media permitirá optar ala continuación de estudios en la Educación Superior, previocumplimiento de los requisitos establecidos por ley y por lasinstituciones de educación superior.  Ley Nº 20.370 A

    42 D.O. 12.09.2  Art. 43. El Ministerio de Educación otorgará el títulocorrespondiente a un oficio a los alumnos de la educación de

    adultos o de la educación especial que hayan aprobado losprogramas respectivos, definidos en el marco curricularespecífico, establecido de acuerdo con esta ley.  Ley Nº 20.370 A

    43 D.O. 12.09.2

      Art. 44. La educación media que se imparta en losestablecimientos de educación de las instituciones de la DefensaNacional deberá cumplir los objetivos generales señalados enesta ley para dicho nivel y los requisitos específicos mínimosde egreso que determine la reglamentación institucionalcorrespondiente. Asimismo, sus planes y programas de estudio, enlo referido a la enseñanza media regular, se sujetarán a lasnormas establecidas en esta ley.  Ley Nº 20.370 A

    El Estado, por intermedio del Ministerio de Educación, 44 D.O. 12.09.2velará por el cumplimiento de los objetivos generales de laenseñanza media regular y, a través del Ministerio de Defensa,por la observancia de los requisitos específicos mínimos de

    egreso que determine la reglamentación institucional respectiva.

      Párrafo 3º Ley Nº 20.370 D  Reconocimiento oficial del Estado a establecimientos 12.09.2009educacionales que impartan enseñanza en los niveles deeducación parvularia, básica y media

      Art. 45. El reconocimiento oficial del Estado es el actoadministrativo en virtud del cual la autoridad confiere a unestablecimiento educacional la facultad de certificar válida yautónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y nivelesque conforman la educación regular, y de ejercer los demásderechos que le confiere la ley.  Ley Nº 20.370 A

    Sin perjuicio de lo establecido en este párrafo, se podrá 45 D.O. 12.09.2impartir cualquiera otra clase de educación no reconocida por elEstado. Excepcionalmente, estos establecimientos educacionalespodrán optar al reconocimiento oficial, cuando apliquen métodospedagógicos o planes y programas de estudio que no contenganevaluaciones equivalentes a las de general aplicación en elsistema, y que hayan funcionado exitosamente por al menos 6 añossin que nunca hayan obtenido reconocimiento oficial previamente.Para la presentación de dicha solicitud al Ministerio serequerirá del acuerdo de la respectiva comunidad educativa, nosiendo en este caso exigencia para el reconocimiento lapresentación del reglamento de evaluación del establecimiento.  La solicitud precedente será sometida al procedimientoadministrativo que se establezca en un reglamento que al efecto

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    se dicte. Dicha normativa deberá considerar, además, un informefundado del Consejo Nacional de Educación sobre la factibilidadde aprobar la excepción solicitada, en virtud de las normas quele rigen.  Una vez reconocidos, estos establecimientos educacionalesdeberán cumplir los objetivos generales establecidos en estaley, así como los estándares nacionales de aprendizaje que seexigen al conjunto del sistema escolar. De esta manera, podráncertificar estudios conforme a sus propuestas educativas,debiendo en enseñanza media cumplir al menos las exigencias quepermitan a sus alumnos acceder a la licencia de educaciónmedia.

      Art. 46. El Ministerio de Educación reconoceráoficialmente a los establecimientos educacionales que impartanenseñanza en los niveles de educación parvularia, básica ymedia, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientesrequisitos:  Ley Nº 20.370 Aa) Tener un sostenedor. Serán sostenedores las personas 46 D.O. 12.09.2jurídicas de derecho público, tales como municipalidades yotras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas dederecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El

    sostenedor será responsable del funcionamiento delestablecimiento educacional.  Todos los sostenedores que reciban recursos estatales deberánrendir cuenta pública respecto del uso de los recursos yestarán sujetos a la fiscalización y auditoría de los mismosque realizará la Superintendencia de Educación.  El representante legal y el administrador de entidadessostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplircon los siguientes requisitos: Estar en posesión de un títuloprofesional o licenciatura de al menos ocho semestres, otorgadopor una universidad o instituto profesional del Estado oreconocido por éste; no haber sido sancionado con lasinhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna delas infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decretocon fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación; no haber sidocondenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiereel Título VII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº

    20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, uotros que establezca la ley.  Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infraccionescometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas asu representante legal y administrador.  La calidad de sostenedor no podrá transferirse nitransmitirse en caso alguno y bajo ningún título. No obstante,podrán transferirse y transmitirse los bienes muebles oinmuebles que componen el establecimiento.b) Contar con un proyecto educativo.c) Ceñirse, en los programas de estudio que apliquen, a lasbases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación deacuerdo a lo señalado en los artículos 31 o 32 de esta ley.d) Tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normasmínimas nacionales sobre evaluación y promoción de los alumnospara cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 39 deesta ley.e) Comprometerse a cumplir los estándares nacionales deaprendizaje, de conformidad a los instrumentos que la leyestablezca para tales efectos.f) Contar con un reglamento interno que regule las relacionesentre el establecimiento y los distintos actores de la comunidadescolar, y que garantice el justo procedimiento en el caso en quese contemplen sanciones. Este reglamento no podrá contravenir lanormativa vigente.g) Tener el personal docente idóneo que sea necesario y elpersonal asistente de la educación suficiente que les permitacumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nively modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad dealumnos que atiendan.

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      Tratándose de la educación parvularia y básica, seentenderá por docente idóneo al que cuente con el título deprofesional de la educación del respectivo nivel y especialidadcuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la funcióndocente según las normas legales vigentes. En la educaciónmedia, se entenderá por docente idóneo al que cuente con eltítulo de profesional de la educación del respectivo nivel yespecialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercerla función docente según las normas legales vigentes, o estéen posesión de un título profesional o licenciatura de al menosocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afína la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado aejercer la docencia por un período máximo de tres añosrenovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a lasola petición del director del establecimiento. Después de loscinco años, para continuar ejerciendo la docencia deberá poseerel título profesional de la educación respectivo, o estarcursando estudios conducentes a dicho grado o acreditarcompetencias docentes de acuerdo a lo que establezca elreglamento. Este reglamento sólo podrá establecer losinstrumentos de evaluación de conocimientos disciplinarios yprácticas pedagógicas como el medio idóneo para acreditarcompetencias docentes.  Los docentes, habilitados conforme a la ley y el personal

    asistente de la educación deberán, además, poseer idoneidadmoral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimeno simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII delLibro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona eltráfico ilícito de estupefacientes, o la ley Nº 20.066, quesanciona la violencia intrafamiliar.h) Acreditar un capital mínimo pagado, en proporción a lamatrícula proyectada para el siguiente, según la tabla que seestablece a continuación:

      Matrícula proyectada Monto a  (cantidad de acreditar (unidades  alumnos)  de fomento)  0 - 100  100  101 - 200  150  201 - 400 300  401 - 600  500

      601 o más  700 i) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimientocumple con las normas de general aplicación, previamenteestablecidas.  En el evento de que el sostenedor no sea propietario del localdonde funciona el establecimiento educacional, deberá acreditarun contrato, sea en calidad de arrendatario, comodatario otitular de otro derecho sobre el inmueble, de duración noinferior a 5 años e inscrito en el Conservador de Bienes Raícesrespectivo. Esta acreditación deberá renovarse seis meses antesde la finalización de los cinco años contemplados.j) Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanzay material didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad deeducación que pretendan impartir. En el caso de la educacióntécnico-profesional, el equipamiento y maquinarias de enseñanzaque se utilicen deberán estar debidamente adecuadas a losniveles de desarrollo del área productiva o de servicios de quese trate.

      Los requisitos contemplados en las letras precedentes seránreglamentados mediante decreto supremo del Ministerio deEducación.

      Art. 47. El establecimiento educacional que opte alreconocimiento oficial deberá presentar, ante el SecretarioRegional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitudacompañada de todos los antecedentes que acrediten el

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    cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículoanterior.  Ley Nº 20.370 A  Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa 47 D.O. 12.09.días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.  Si la solicitud fuere rechazada, de manera fundada, sepodrá reclamar ante el Ministro de Educación en un plazo dequince días contado desde la notificación del rechazo, el queresolverá dentro de los quince días siguientes.

      Art. 48. El reconocimiento oficial se hará por resolucióndel Secretario Regional Ministerial de Educación quecorresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre ydirección del establecimiento, la identificación del sostenedoro del representante legal, en su caso, y el nivel y modalidad deenseñanza que imparta.  Ley Nº 20.370 AObtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento 48 D.O. 12.09.2educacional sólo requerirá nueva autorización, de acuerdo conlos procedimientos descritos en el inciso anterior y en losartículos 46 y 47, para crear un nivel o una modalidad educativadiferente o una nueva especialidad en el caso de losestablecimientos técnicoprofesionales.

      Art. 49. El Ministerio de Educación llevará un RegistroPúblico de Sostenedores y un Registro Público deEstablecimientos Educacionales con Reconocimiento Oficial, losque se encontrarán disponibles en la página web del Ministeriode Educación u otros medios electrónicos.  Ley Nº 20.370 A

    En el caso del Registro Público de Sostenedores, éste 49 D.O. 12.09.2deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica; laidentificación de su representante legal; su domicilio;historial de infracciones, si las hubiere, y demás antecedentesque señale el reglamento. En el caso de percibir subvención oaportes estatales, deberá también informarse sobre larecepción y monto de dichos recursos.  En el caso del Registro Público de EstablecimientosEducacionales con Reconocimiento Oficial del Estado, seincluirán los resultados de las evaluaciones de aprendizaje de

    los alumnos y de los profesionales de la educación, cuandocorresponda, y la categoría en la que se encuentre elestablecimiento de acuerdo al sistema de aseguramiento de lacalidad, en la forma que señale el reglamento.  Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmentepor el Estado deberán, además, exhibir en un lugar visible, uncartel en que conste dicho reconocimiento. Las menciones quedeberá contener este cartel serán reglamentadas por elMinisterio de Educación.  Cuando la Superintendencia de Educación decrete larevocación del reconocimiento oficial de un establecimiento, elMinisterio de Educación procederá a eliminar al establecimientoeducacional afectado o al sostenedor, o ambos, si procediere, delos registros correspondientes, practicando la respectivasubinscripción.

      Art. 50. La Superintendencia de Educación será elorganismo encargado de fiscalizar la mantención de losrequisitos que dieron origen al reconocimiento oficial delEstado.  Ley Nº 20.370 A

    En caso de pérdida de alguno de los requisitos para ser 50 D.O. 12.09.2reconocido oficialmente; de incumplimiento de lo dispuesto en losartículos 32 o 34 y en las normas señaladas en el artículo 16,o en el caso de obtención de resultados educativosreiteradamente deficientes respecto de los estándaresnacionales, de conformidad a lo que la ley establezca para talesefectos, y oído previamente el sostenedor o representante legal,el establecimiento educacional podrá ser sancionado deconformidad a lo establecido en el inciso séptimo de este

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    artículo.  La Dirección Regional de la Superintendencia de Educacióncorrespondiente será el organismo competente para sustanciar elprocedimiento respectivo y aplicar las sanciones que procedan.Para ello deberá ponderar las pruebas que se presenten en losdescargos.  El procedimiento podrá iniciarse de oficio por laDirección Regional de la Superintendencia de Educacióncorrespondiente, o por denuncia del Ministerio de Educación, o asolicitud de otros organismos públicos relacionados odependientes de éste.  Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio deEducación y de informes negativos de la Agencia de Calidad de laEducación, la Superintendencia de Educación ordenarádirectamente la formulación de cargos y la instrucción deldebido proceso.  La resolución que ordene instruir el proceso deberánotificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor oa su representante legal, quien tendrá diez días hábiles parapresentar los descargos y medios de prueba que estimepertinentes.  El Director Regional de la Superintendencia de Educacióncorrespondiente podrá, mediante resolución fundada, aplicar lassiguientes sanciones en atención a la naturaleza, gravedad y

    reiteración de la infracción:

    a) Amonestación.b) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas de la leyque establezca un sistema nacional de aseguramiento de la calidadde la educación parvularia, básica y media.  La multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de lasubvención educacional mensual por alumno matriculado en elestablecimiento educacional.c) Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por elplazo de 6 meses.d) Pérdida del reconocimiento oficial.

      De la resolución que dicte el Director Regional de laSuperintendencia de Educación, podrá reclamarse ante elSuperintendente de Educación dentro del plazo de cinco díascontados desde la notificación de la resolución que se

    impugna.  En caso que la Superintendencia de Educación disponga lasanción de revocación o suspensión del reconocimiento oficialdel Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación losantecedentes que correspondan para su aplicación y posteriorexclusión del registro correspondiente, según lo establecido enel artículo 49 de esta ley, sin perjuicio de los recursosjudiciales que procedan.

      Art. 51. Los establecimientos de educación de lasInstituciones de la Defensa Nacional que impartan educaciónmedia se regirán, en cuanto a su reconocimiento oficial, por lasnormas de este párrafo.  Ley Nº 20.370 A

    51 D.O. 12.09.2

      TÍTULO III Ley Nº 18.962 DReconocimiento oficial del Estado a las instituciones de 10.03.1990

    educación superior DFL Nº 1, de 20del Ministerio Educación D.O.

    Párrafo 1º 21.02.2006  Normas generales

      Art. 52. El Estado reconocerá oficialmente a las siguientesinstituciones de educación superior:  Ley Nº 18.962 A

    29 D.O. 10.03.1

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    a) Universidades;  DFL Nº 1, de 2b) Institutos profesionales;  del Ministerio c) Centros de formación técnica, y  Educación Art. d) Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratágicos; D.O. 21.02.2006Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas yEspecialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela TécnicaAeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil;Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; EscuelasMatrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela deCarabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, yEscuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de laPolicía de Investigaciones de Chile. Ley Nº 19.584 a  1º letra a) D.O

    10.09.1998  Art. 53. Las universidades, los institutos profesionales ylos centros de formación técnica estatales sólo podráncrearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter,deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos enesta ley, y serán siempre corporaciones de derecho privado, sinfines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.  Ley Nº 18.962 A

    30 D.O. 10.03.1  Los institutos profesionales y centros de formación DFL Nº 1, de 20técnica de carácter privado podrán ser creados por cualquier del Ministerio persona natural o jurídica en conformidad a esta ley, debiendo Educación Art.

    organizarse siempre como personas jurídicas de derecho privado D.O. 21.02.2006para el efecto de tener reconocimiento oficial. Estas entidadesno podrán tener otro objeto que la creación, organización ymantención de un instituto profesional o un centro de formacióntécnica, según el caso; todo ello sin perjuicio de larealización de otras actividades que contribuyan a laconsecución de su objeto.  Los establecimientos de educación superior a que se refierela letra d) del artículo precedente, se regirán en cuanto a sucreación, funcionamiento y planes de estudios, por susrespectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y serelacionarán con el Estado a través del Ministerio de DefensaNacional.

      Art. 54. Los establecimientos de educación superior

    reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivelsuperior, títulos profesionales y grados académicos, segúncorresponda.  Ley Nº 18.962 A

    Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar el 31 D.O. 10.03.1título de técnico de nivel superior.  DFL Nº 1, de 2

    Los institutos profesionales sólo podrán otorgar títulos del Ministerio profesionales de aquellos que no requieran licenciatura, y Educación Art. títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan D.O. 21.02.2006los anteriores.  Las universidades podrán otorgar títulos profesionales ytoda clase de grados académicos en especial, de licenciado,magíster y doctor.  Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgartítulos profesionales respecto de los cuales la ley requierehaber obtenido previamente el grado de licenciado en las carrerasque impartan.  No obstante, el otorgamiento del título profesional deabogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidada la ley.  Para los efectos de lo dispuesto en este artículo seentiende que:

    a) El título de técnico de nivel superior es el que se otorga aun egresado de un centro de formación técnica o de un institutoprofesional que ha aprobado un programa de estudios de unaduración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere lacapacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en unaespecialidad de apoyo al nivel profesional.b) El título profesional es el que se otorga a un egresado de uninstituto profesional o de una universidad que ha aprobado un

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    programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren unaformación general y científica necesaria para un adecuadodesempeño profesional.c) El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de unauniversidad que ha aprobado un programa de estudios que comprendatodos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o deuna disciplina determinada.d) El grado de magíster es el que se otorga al alumno de unauniversidad que ha aprobado un programa de estudios deprofundización en una o más de las disciplinas de que se trate.Para optar al grado de magister se requiere tener grado delicenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido deestudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el gradode licenciado.e) El grado de doctor es el máximo que puede otorgar unauniversidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado delicenciado o magíster en la respectiva disciplina y que hayaaprobado un programa superior de estudios y de investigación, yacredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientosnecesarios para efectuar investigaciones originales. En todocaso, además de la aprobación de cursos u otras actividadessimilares, un programa de doctorado deberá contemplarnecesariamente la elaboración, defensa y aprobación de unatesis, consistente en una investigación original, desarrollada

    en forma autónoma y que signifique una contribución a ladisciplina de que se trate.

      Ley Nº 20.370 APárrafo 2º 70 D.O. 12.09.2

      Del Reconocimiento Oficial de las universidades  Ley Nº 18.962 D10.03.1990

      DFL Nº 1, de 20del Ministerio Educación D.O.

    Art. 55. Las universidades que no sean creadas por ley, 21.02.2006deberán constituirse por escritura pública o por instrumentoprivado reducido a escritura pública, la que debe contener elacta de constitución de la entidad y los estatutos por loscuales han de regirse. Ley Nº 18.962 A

    44 D.O10.03.1990

      Art. 56. Los estatutos de las universidades deberán DFL Nº 1, de 20contemplar en todo caso, lo siguiente:  del Ministerio a) Individualización de sus organizadores;  Educación Art.b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;  48 D.O. 21.02.2c) Fines que se propone;  Ley Nº 18.962 Ad) Medios económicos y financieros de que dispone para su 45 D.O. 10.03.1realización. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo DFL Nº 1, de 20Nacional de Educación;  del Ministerio e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, Educación Art. quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los D.O. 21.02.2006respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad Ley Nº 20.370 Adeberá excluir la participación con derecho a voto de los 7ºalumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los Transitorio D.Oórganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en 12.09.2009la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;f) Los títulos profesionales y grados académicos de licenciadoque otorgará inicialmente, yg) Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a sudisolución.

      Art. 57. Las universidades gozarán de personalidadjurídica por el solo hecho de depositar en el Ministerio deEducación una copia debidamente autorizada, del instrumentoconstitutivo a que se refiere el artículo 55, el cual deberáinscribirse con su número respectivo en un registro que dichaSecretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copiadel proyecto correspondiente.  Ley Nº 18.962 A

    46 D.O. 10.03.1

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      En dicho registro se anotará también la disolución y la Ley Nº 18.956 Acancelación de la personalidad jurídica de la universidad 20 D.O. 08.03.cuando procediere.  DFL Nº 1, de 2

    En archivo separado se mantendrá copia de los estatutos y del Ministerio sus modificaciones.  Educación Art.

    El registro a que se refiere este artículo se entenderá D.O. 21.02.2006practicado desde el momento del depósito del instrumentoconstitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar unacopia en la cual se acreditará fecha del depósito y lainserción en la misma del respectivo número del registro.

      Art. 58. El Ministerio de Educación no podrá negar elregistro de una universidad. Sin embargo dentro del plazo denoventa días contado desde la fecha del depósito, el Ministeriopodrá objetar la constitución de la universidad si no se dacumplimiento a algún requisito exigido para su constitución osi los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley.  Ley Nº 18.962 A

    47 D.O. 10.03.1  La universidad deberá subsanar los defectos de Ley Nº 18.956 Aconstitución o conformar sus estatutos a las observaciones 20 D.O. 08.03.1formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de DFL Nº 1, de 20sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron del Ministerio notificadas las objeciones.  Educación Art.

    Vencido este plazo sin que la universidad haya procedido a D.O. 21.02.2006subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante Ley Nº 18.956 Aresolución fundada, cancelará la personalidad jurídica a la 20 D.O. 08.03.1universidad, ordenando sea eliminada del registro respectivo.

      Art. 59. Procederá asimismo, la cancelación de lapersonalidad jurídica y la eliminación del registrocorrespondiente, si transcurrido el plazo de un año contadodesde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, lanueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos que le seanimputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtenersu reconocimiento oficial.  Ley Nº 18.962 A

    48 D.O. 10.03.1  DFL Nº 1, de 20

    del Ministerio

    Art. 60. Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con Educación Art. el quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a D.O. 21.02.2006escritura pública, deberán registrarse en el Ministerio deEducación dentro del plazo de treinta días contado desde lafecha de la escritura pública de modificación respectiva,aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto enlos artículos 55 y 58, de la presente ley.  Ley Nº 18.956 A

    20 D.O. 08.03.1  Ley Nº 18.962 A

    49 D.O. 10.03.1  Art. 61. Las nuevas universidades se entenderán reconocidas DFL Nº 1, de 20oficialmente una vez cumplidos los siguientes requisitos:  del Ministerio

    Educación Art. a) Estar constituidas como persona jurídica de acuerdo con lo D.O. 21.02.2006dispuesto en los artículos anteriores, lo que deberá Ley Nº 18.962 Acertificarse por el Ministerio de Educación;  50 D.O. 10.03.b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, DFL Nº 1, de 20financieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados del Ministerio académicos y el o los títulos profesionales que pretende Educación Art. otorgar, certificado por el Consejo Nacional de Educación, y  D.O. 21.02.200c) Contar con el certificado del Consejo Nacional de Educación Ley Nº 18.956 Aen que conste que dicho organismo ha aprob