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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y
TRÁNSITO
AUTO DEVOLUTIVO- RECURSO DE REVISIÓN
CASO No. 0023-2013
JUEZ PONENTE: Dr. Jorge M. Blum Carcelén
Quito, 07 de abril de 2015; las 08h07
VISTOS: Avocamos conocimiento en virtud a:
El Consejo de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la
República del Ecuador, Art. 182; Art. 173 del Código Orgánico de la Función
Judicial, y por la Resolución No. 341-2014, renovó parcialmente un tercio de las y
los integrantes de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, designó a las juezas
y jueces, quienes remplazarán en sus funciones a los salientes.
El 26 de enero de 2015, el Consejo de la Judicatura posesionó a las y los juezas y
jueces, que se integran a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante
Resolución 01-2015, de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas
especializadas, según le faculta la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico
de la Función Judicial, Art. 183, publicado en el Suplemento del Registro Oficial
No. 38, de 17 de julio de 2013.
La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, en
sesión de 28 de enero de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en la Resolución 02-2015, resultado de lo
cual el presente Tribunal, por sorteo, queda integrado por el doctor Luis Manaces
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Enríquez Villacrés, Juez Nacional; doctor Jorge M. Blum Carcelén, Juez Nacional
Ponente, y Sylvia Sánchez Insuasti, Jueza Nacional, de conformidad con el Art.
141 del Código Orgánico de la Función Judicial.
ANTECEDENTES
1.1. El Segundo Tribunal Penal de Pichincha, en sentencia de mayoría, dictada
el 12 de marzo del 2009, a las 12h00, “CONDENA al ciudadano
ecuatoriano Oscar Caranqui Villegas, cuyo estado y condición constan en la
sentencia, a la pena de veinte años de reclusión mayor especial y multa de
dos mil salarios mínimos vitales generales, por considerarle autor del delito
de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a
control y fiscalización, sin poseer autorización legal ni receta médica para
ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta (60) de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. [...] CONDENA al ciudadano
ecuatoriano Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes, cuyo estado y condición
constan en la sentencia, a la pena de doce de reclusión mayor
extraordinaria y multa de un mil salarios mínimos vitales generales, por
considerarle autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes
o psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer autorización
legal ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el artículo
sesenta (60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En
mérito de las atenuantes probadas en el juicio, de conformidad con lo que
prescriben los artículos veintinueve (29) y setenta y dos (72) del Código
Penal, toda vez que no se probó en derecho la reincidencia ni la conducta
anterior en conflicto con la ley penal, la pena impuesta se modifica por la
definitiva atenuada de ocho años de reclusión mayor ordinaria, pena
corporal que la cumplirá en el mismo Centro de Rehabilitación Social en el
que se encuentra guardando prisión y de la que deberá descontarse el
tiempo que haya permanecido detenido por esta misma causa, y al pago de
la multa de quinientos salarios mínimos vitales generales; CONDENA al
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ciudadano colombiano Gilberto Piñeros González, cuyo estado y condición
constan en la sentencia, a la pena de doce años de reclusión mayor
extraordinaria y multa de un mil salarios mínimos vitales generales, por
considerarle autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer autorización legal
ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta
(60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En mérito de
las atenuantes probadas en el juicio, de conformidad con lo que prescriben
los artículos veintinueve (29) y setenta y dos (72) del Código Penal, toda
vez que no se probó en derecho la reincidencia ni la conducta anterior en
conflicto con la ley penal, la pena impuesta se modifica por la definitiva
atenuada de ocho años de reclusión mayor ordinaria, penal corporal que
la cumplirá en el mismo Centro de Rehabilitación Social en el que se
encuentra guardando prisión y de la que deberá descontarse el tiempo que
haya permanecido detenido por esta misma causa, y al pago de la multa de
quinientos salarios mínimos vitales generales; CONDENA al ciudadano
colombiano José Rodrigo Cardona Hernández , cuyo estado y condición
constan en la sentencia, a la pena de doce de reclusión mayor
extraordinaria y multa de un mil salarios mínimos vitales generales, por
considerarle autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer autorización legal
E ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta(60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En mérito de
las atenuantes probadas en el juicio, de conformidad con lo que prescriben
los artículos veintinueve (29) y setenta y dos (72) del Código Penal, toda
vez que no se probó en derecho la reincidencia ni la conducta anterior en
conflicto con la ley penal, la pena impuesta se modifica por la definitiva
atenuada de ocho años de reclusión mayor ordinaria, pena corporal que la
cumplirá en el mismo Centro de Rehabilitación Social en el que se
encuentra guardando prisión y de la que deberá descontarse el tiempo que
haya permanecido detenido por esta misma causa, y al pago de la multa de
3
quinientos salarios mínimos vitales generales; CONDENA al ciudadano
colombiano Javier Gómez Lugo, cuyo estado y condición constan en la
sentencia, a la pena de doce de reclusión mayor extraordinaria y multa de
un mil salarios mínimos vitales generales, por considerarle autor del delito
de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a
control y fiscalización, sin poseer autorización legal ni receta médica para
ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta (60) de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En mérito de las atenuantes
probadas en el juicio, de conformidad con lo que prescriben los artículos
veintinueve (29)y setenta y dos (72) del Código Penal, toda vez que no se
probó en derecho la reincidencia ni la conducta anterior en conflicto con la
ley penal, la pena impuesta se modifica por la definitiva atenuada de ocho
años de reclusión mayor ordinaria, pena corporal que la cumplirá en el
mismo Centro de Rehabilitación Social en el que se encuentra guardando
prisión y de la que deberá descontarse el tiempo que haya permanecido
detenido por esta misma causa, y al pago de la multa de quinientos salarios
mínimos vitales generales. RATIFICA EL ESTADO DE INOCENCIA,
reconocido y garantizado en la Constitución de la República del
Ecuador, y puesto en duda el momento de la detención y formulación
oficial de cargos en contra de Francisco Antonio Escarria Quintero,
ciudadano colombiano, cuyo estado y condición constan de esta sentencia;
en consecuencia, se dispone su inmediata libertad y declara cesantes (todas las medidas cautelares dictadas en su contra por efectos de la
presente causa; para cuyo cumplimiento gírese la correspondiente boleta
constitucional de excarcelación y remítanse los oficios correspondientes. Se
declara el comiso de los bienes constantes en el parte policial, de propiedad
de los sentenciados condenados, excepto los documentos personales de
identidad. Cumplida la pena, procédase a la deportación de los convictos
extranjeros, de conformidad con la Ley. Por cuanto no ha quedado clara la
situación de participación de Henry Freddy Ortiz que fungió como
representante de la “CIA. DELTA SERVICES”, se dispone que el Ministerio
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Fiscal realice las correspondientes investigaciones y de ser el caso, inicie la
pertinente instrucción fiscal. Así mismo, toda vez que aparece evidente la
participación de Carlos Javier Gómez Junco, se dispone que el Ministerio
Fiscal dicte la correspondiente instrucción fiscal en su contra, de ser el
caso. [...]“
En voto salvado el doctor Ricardo Renato Vásquez Leiva, se aparta del
criterio de mayoría determinando en su resolución
1.2. CONDENA al ciudadano ecuatoriano Oscar Rubén Caranqui Villegas, cuyo
estado y condición constan en la sentencia, a la pena de veinte años de
reclusión mayor especial y multa de dos mil salarios mínimos vitales
generales, por considerarle autor del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer
autorización legal ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el
artículo sesenta (60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas. Los elementos probados en sentencia ejecutoriada por un
hecho anterior al que se juzga en la presente causa obligan al juzgador a
imponerle la sanción agravada en la forma contemplada en el innumerado
siguiente a la regla segunda del artículo ochenta (80) del Código Penal;
pena corporal que la cumplirá en el mismo Centro de Rehabilitación Social
en el que se encuentra guardando prisión y de la que deberá descontarse el
tiempo que haya permanecido detenido por esta misma causa; CONDENA
al ciudadano ecuatoriano Carlos Marcelo Ruíz Cifuentes, cuyo estado y
condición constan en la sentencia, a la pena de seis años de reclusión
mayor ordinaria y multa de quinientos salarios mínimos vitales generales,
por considerarle cómplice del delito de tráfico ilícito de estupefacientes o
psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer autorización legal
ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta
(60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En mérito de
las atenuantes probadas en el juicio, de conformidad con lo que prescriben
los artículos veintinueve (29) y setenta y dos (72) del Código Penal, toda
vez que no se probó en derecho la reincidencia ni la conducta anterior en
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conflicto con la ley penal, la pena impuesta se modifica por la definitiva
atenuada de cuatro años de reclusión menor ordinaria, pena corporal que la
cumplirá en el mismo Centro de Rehabilitación Social en el que se
encuentra guardando prisión y de la que deberá descontarse el tiempo que
haya permanecido detenido por esta misma causa, y al pago de la multa de
doscientos cincuenta salarios mínimos vitales generales; CONDENA al
ciudadano colombiano Gilberto Piñeros González, cuyo estado y condición
constan en la sentencia, a la pena de doce años de reclusión mayor
extraordinaria y múlta de un mil salarios mínimos vitales generales, por
considerarle autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer autorización legal
ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta
(60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En mérito de
las atenuantes probadas en el juicio, de conformidad con lo que prescriben
los artículos veintinueve (29) y setenta y dos (72) del Código Penal, toda
vez que no se probó en derecho la reincidencia ni la conducta anterior en
conflicto con la ley penal, la pena impuesta se modifica por la definitiva
atenuada de ocho años de reclusión mayor ordinaria, pena corporal que la
cumplirá en mismo Centro de Rehabilitación Social en la que se encuentra
guardando prisión y de la que deberá descontarse el tiempo que haya
permanecido detenido por esta misma causa y al pago de la multa de
quinientos salarios mínimos vitales generales; CONDENA al ciudadano
colombiano José Rodrigo Cardona Hernández, cuyo estado y condición
constan en la sentencia, a la pena de seis años de reclusión mayor
ordinaria y multa de quinientos salarios mínimos vitales generales, como
cómplice del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin poseer autorización legal
ni receta médica para ello, tipificado y sancionado por el artículo sesenta
(60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la
pretensión punitiva estatal. En mérito de las atenuantes probadas en el
juicio, de conformidad con lo que prescriben los artículos veintinueve (29) y
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setenta y dos (72) del Código Penal, toda vez que no se probó en derecho
la reincidencia ni la conducta anterior en conflicto con la ley penal, la pena
impuesta se modifica por la definitiva atenuada de cuatro años de reclusión
menor ordinaria, pena corporal que la cumplirá en el mismo centro de
Rehabilitación Social en el que se encuentra guardando prisión y de las que
deberá descontarse el tiempo que haya permanecido detenido por esta
misma causa, y al pago de la multa de doscientos cincuenta salarios
mínimos vitales generales; CONDENA al ciudadano colombiano Javier
Gómez Lugo, cuyo estado y condición constan en la sentencia, a la pena de
seis años de reclusión mayor ordinaria y multa de quinientos salarios
mínimos vitales generales, como cómplice del delito de tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a control y fiscalización,
sin poseer autorización legal ni receta médica para ello, tipificado y
sancionado por el artículo sesenta (60) de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la pretensión punitiva del
estado. En mérito de las atenuantes probadas en el juicio, de conformidad
con lo que prescriben los artículos veintinueve (29) y setenta y dos (72) del
Código Penal, toda vez que no se probó en derecho la reincidencia ni la
conducta anterior en conflicto con la ley penal, la pena impuesta se modifica
con la definitiva atenuada de cuatro años de reclusión menor ordinaria,
pena corporal que la cumplirá en el mismo Centro de Rehabilitación Social
en el que se encuentra guardando prisión y de la que deberá descontarse el
tiempo que haya permanecido detenido por esta misma causa, y al pago de
la multa de doscientos cincuenta salarios mínimos vitales generales,
RATIFICA EL ESTADO DE INOCENCIA, reconocido y garantizado en la
Constitución Política de la República del Ecuador, y puesto en duda el
momento de la detención y formulación oficial de cargos en contra de
Francisco Antonio Escarria Quintero, ciudadano colombiano, cuyo
estado y condición constan de esta sentencia; en consecuencia, se
dispone su inmediata libertad y declara cesantes todas las medidas
cautelares dictadas en su contra por efectos de la presente causa; para
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cuyo cumplimiento gírese la correspondiente boleta constitucional de
excarcelación y remítanse los oficios correspondientes. Se declara el
comiso de los bienes constantes en el parte policial, de propiedad de los
sentenciados condenados, excepto los documentos personales de
identidad. Cumplida la pena, procédase a la deportación de los convictos
extranjeros, de conformidad con la Ley. Por cuanto no ha quedado clara la
situación de participación de Henry Freddy Ortiz que fungió como
representante de la ‘CIA. DELTA SERVICES”, se dispone que el Ministerio
Fiscal realice las correspondientes investigaciones y de ser el caso, inicie la
pertinente instrucción fiscal. Así mismo, toda vez que se evidencia la
posible participación de Carlos Gabriel Gómez Junco, se dispone que el
Ministerio Fiscal dicte la correspondiente instrucción fiscal en su contra, de
ser el caso. [...]“
De esta resolución el procesado Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes, interpone
recurso de nulidad de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009, a las
12h00 por el Segundo Tribunal Penal de Pichincha, el cual niega el recurso
interpuesto.
1.3. Por consulta sube a la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, recayendo
su conocimiento a la Segunda Sala de Garantías Penales, la que con fecha
28 de agosto de 2012, a las 08h30 dicta sentencia reformando la venida en
consulta, y en relación con el sentenciado Oscar Rubén Caranqui Villegas a
quien el Tribunal a quo le ha impuesto la pena condenatoria a veinte años
de reclusión mayor especial, por considerarle autor del delito de tráfico de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas sujetas a fiscalización tipificado
y sancionado en el artículo sesenta de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Sicotrópicas. Por las consideraciones expuestas, este
Órgano Jurisdiccional, modifica la pena venida en consulta, por la de
DIECISÉIS AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR EXTRAORDINARIA y al pago
de dos mil salarios mínimos vitales generales; con relación a los
ciudadanos CARLOS MARCELO RUIZ CIFUENTES, GILBERTO
PIÑEIROS GONZÁLEZ, JOSÉ RODRIGO CARDONA HERNÁNDEZ,
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JAVIER GÓMEZ JUNCO; esta Sala confirma en todas sus partes la
sentencia dictada por el Inferior; y, así mismo ratifica el estado de inocencia
del ciudadano FRANCISCO ESCARRÍA QUINTERO; en lo referente a los
bienes la sala confirma en todas sus partes la sentencia emitida por el
tribunal a quo.
1.4. Carlos Marcelo Ruíz Cifuentes, procesado, Interpone recurso de casación,
de la sentencia dictada el 28 de agosto del 2012, a las 08h30 por la
Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha. Radicada la competencia en la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la
Corte Nacional de Justicia, el Tribunal integrado por el doctor Vicente
Robalino Villafuerte, Juez Nacional, la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza
Nacional, y la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, quien actúa como jueza
nacional ponente, en sentencia emitida el 8 de julio de 2014, las 16h00,
[...] de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,por unanimidad, resuelve declarar improcedente el recurso de Casación
interpuesto por Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes, por no haber demostrado la
violación a la ley de conformidad a lo que establece el artículo 349 del
Código Adjetivo Penal, aplicable al caso.[
1.5. El procesado Carlos Marcelo Ruíz Cifuentes, Nuvia Libertad Flores Flores,
Rosa del Carmen Cifuentes y Myriam Rosa Ruiz Cifuentes, han presentado
solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia emitida. El Tribunal
de Casación, con fecha 22 de septiembre de 2014, las 10h00, en el
numeral CUARTO dice: “Revisado el presente proceso penal, se constata
que Nuvia Libertad Flores, Rosa del Carmen Cifuentes y Myriam Rosa Ruiz
Cifuentes no son parte dentro del mismo, por ende no es menester de este
Tribunal tratar la ampliación y aclaración que persiguen por resultar
improcedente conforme a las disposiciones legales citadas.”; con respecto,
a la ampliación y aclaración solicitadas por el recurrente Carlos Marcelo
Ruiz Cifuentes, al considerar que la sentencia es lo suficientemente
motivada, y que en ella se establecen con claridad y precisión los
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argumentos jurídicos que la sustentan, que “[...) En la sentencia se han
contemplado todos y cada uno de los argumentos planteados por el
recurrente en el escrito de fundamentación de la casación interpuesta
y en la contestación a la misma por las otras partes, y se ha resuelto
sobre aquello,siendo así la decisión tomada resulta de la construcción
jurídica desarrollada en cada uno de los considerandos del fallo, no siendo
pertinente al resolver el presente recurso, pronunciarse sobre
aspectos que no han sido fundamentadas en el mismo por el
recurrente, ni tampoco este Tribunal ex oficio ha encontrado vicios in jure
en la sentencia de instancia que provoquen casarla. En consecuencia se
niega la ampliación y aclaración solicitada por el recurrente Carlos Marcelo
Ruiz Cifuentes.[
1.6. El sentenciado Carlos Marcelo Ruíz Cifuentes, comparece y formula el
recurso extraordinario de revisión, fundándolo en la causal sexta del Art,
360 y 362 del Código de Procedimiento Penal vigente para el caso, y, Arts.
76 numeral 7 literal m; y, 169 de la Constitución de la República.
2. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN
La seguridad jurídica, es un derecho, y éste uno de los principios, sobre el que
se asienta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia (Art. 1 C.R.E.),
derecho que preceptuado en el Art. 82 de la Constitución de la República,
estipula: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en e/respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes.’~ pero además por seguridad jurídica se entiende la firmeza de las
resoluciones judiciales, lo que conlleva que las mismas adquieran el carácter
de permanentes, y como bien lo dice Alonso Peña Cabrera Freyre, ‘Vn Debido
proceso Penal ansia siempre adquirir un valor definitivo, cuyos alcances jurídicos sean
reconocidos por todos, esto quiere decir un procedimiento cuyas resoluciones definitivas
alcancen la calidad de Cosa Juzgada. El principio de cosa juzgada protege a las personas de
la incertidumbre y de la posibilidad de que el Estado decida utilizar el proceso penal como un
‘o
instrumento de persecución política constante”,1 frente a la Institución de Cosa
Juzgada, aparece el Recurso de Revisión, en caso de haberse cometido un
error de hecho, y por cuya causa, se haya condenado a un inocente. A través
de este recurso excepcional, se busca rever una resolución en firme.
Según el autor nombrado en líneas preliminares el Sistema Penal Acusatorio
Garantista “debe aspirar a un máximo de seguridad jurídica, pero, ésta no puede constituirse
en un escollo, a fin de reivindicar la libertad de quien injustamente fue condenado. La
seguridad jurídica si bien es fundamental en un Estado de Derecho, ésta no puede rebasar el
contenido de los derechos fundamentales, esto es, la libertad indWidual quedaría vaciada de
contenido, si es que la seguridad jurídica (seguridad colectiva), se impondría
inconteniblemente sobre las libertades índividuales.’~
3. Respecto a la Revisión expresa: “La Acción de revisión vendría a constituirse como un
recurso extraordinario sin efectos devolutivos, cuya competencia jurisdiccional es facultad
exclusWa de la Sala Penal Suprema y que sólo puede operar favor rei, esto es a favor del
condenado. Es una especie de justicia a posteriori que tiene por objetivo reivindicar la
inocencia del condenado mediante medios probatorios de suficiente envergadura que
fundamenten dicho situación jurídica. “~
El maestro Zavala Baquerizo en relación a la revisión, señala: “[...j la revisión es
un recurso que tiene por finalidad rectificar una sentencia penal condenatoria que ha sido
consecuencia de un error judicial. “~, asevera el autor también que “La esencia del
recurso radica en que es el medio como se hace posible el derecho de impugnación, el cual no
podría ejercerse si es que la ley no provee al titular de dicho derecho el medio como demandar
la tutela juridica al respectivo órgano jurisdiccional.” ~, en suma define al recurso de
revisión como “[...] un modo de impugnación de carácter exfraordinario especial, con efecto
devolutivo pero sin efecto suspensivo, que tiene por objeto una sentencia condenatoria penal
firme que se considera errada, a base de alguna de las clases de error previstas
‘Alonso R. Peña Cabrera Freyre, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Editoria Rodhas, Peru, 2011, PP. 6132 bid, pp. 613-614
bid, pp. 6144iorge Zavala Baquerizo, “Tratado del Derecho Procesal Penal”, 4Tomo X, Edino, 2004, Guayaquil-Ecuador,Pp. 224
Ibídem, pp. 230
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expresamente por la ley; con la finalidad de obtenerla revocatoria de dicha sentencia para ser
remplazada por una sentencia simplemente absolutoria, o por una sentencia rehabilitadora
post mortem.”, ~ de esta definición podemos establecer, que se trata, primero, de
un recurso especial, que es susceptible de aceptarse, tan solo cuando se
cumple con las causas previstas en la ley de la materia. Es extraordinario
porque puede proponerse en cualquier tiempo, después de haberse
ejecutoriado la sentencia.
Asimismo, el recurso no provoca el efecto suspensivo de la sentencia, en
razón de que, para su admisibilidad, es necesario que se encuentre
ejecutoriada, por tanto no altera, interrumpe, ni modifica lo determinado en la
sentencia condenatoria en firme.
La revisión produce el efecto devolutivo, esto es, que sin trámite alguno debe
ser enviada a la Corte Nacional, para que uno de los tribunales de la Sala
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, se pronuncie al respecto.
Sentencia de revisión que en casos excepcionales puede tener efecto
extensivo, esto es que al ser aceptada beneficie en el caso de varios
condenados, a todos, a pesar de haberse interpuesto tan sólo por alguno de
ellos; pese a que los restantes condenados no hayan recurrido, como por
ejemplo en el caso del Art. 360.1.
Víctor Cubas Villanueva manifiesta: Recursos excepcionales: Estos recursos son un
medio de impugnación de una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
Es, por tanto, una excepción a la firmeza de la cosa juzgada. Sólo es procedente cuando
aparecen nuevos elementos de prueba que apoden a la variación de la condena o absolución.
Este recurso excepcional en nuestro ordenamiento vigente es el recurso de revisión.”7
Roxin, expresa: “La Revisión del procedimiento sinie para la eliminación de errores
judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición sobre la
6ibídem.7í Cubas Villanueva, “El Proceso Penal”, Palestra Editores, 6ta Edición, Lima-2006, pp. 486
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cosa juzgada material!...] se ha mostrado que la paz jurídica solo puede ser mantenida, silos
principios con trapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de
equilibrio. Elprocedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento
de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside
en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la
sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia” .~
Orlando Rodríguez, dice: “Es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de
una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar
la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica
del acontecer objeto del juzgamiento; esta demos tración solo es posible juridicamente dentro
del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley [...] Con la acción de
revisión se realiza un juicio jurídico a un proceso judicial ya concluido mediante sentencia o
providenciada preclusión de la investigación, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, terminada
o fallada de manera definitiva~a
El diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas Torres, define a la
revisión, como: “Recurso extraordinario, para rectificar una sentencia firme, anta pruebas
que revelan al error padecido.”, también se lo define indicando que es el de: “rS .j
carácter extraordinario que se da contra las sentencias definitivas o firmes dictadas sobre
hechos falsos”
Es importante destacar que el recurso de revisión tanto en el Código de
Procedimiento Penal, como en el Código Integral Penal, sólo podrá declararse
en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia
impugnada, a excepción de la causal sexta en el Código de Procedimiento
Penal.
El recurso, insístase en decirlo, no tiene un plazo perentorio, esto es, que
puede ser presentado en cualquier momento posterior a la fecha en que quedó
en firme la sentencia impuesta, es uno de los medios de impugnación, que
hace posible el derecho a recurrir que se encuentra consagrado en la
Claus Roxin, “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires Argentina, Editores del Puerto, 2000, pp. 492.Orlando A. Rodríguez Ch,, “Casación y Revisión Penal”, EditorialTemis SA., Bogota-Colombia, 2008, pp.393
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Convención de Derechos Humanos Art. 8.2., en el que se establece que
durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas, entre ellas la establecida en la letra h), derecho
a recurrir, que está en concordancia con lo determinado en el Art. 76, letra m)
de la Constitución de la República, que prescribe: “Recurrir el fallo o resolución en
todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, que al atacar una
sentencia ejecutoriada, busca desvirtuar la institución de la cosa juzgada, sin
embargo, la razón para ello, es una duda razonable, fundada en nueva prueba,
que resta por completo la credibilidad respecto de la culpabilidad de la persona
sentenciada, razón por la que deberá necesariamente, ser revocada, en pro
de hacer efectiva la vigencia del nuevo paradigma de Estado constitucional de
derechos y justicia, en que los derechos, eje transversal de la Constitución de
la República, se hagan efectivos.
La Corte Constitucional, para el período de transición, en sentencia No. 014-
09-SEP, dictada en el caso No. 000608-EP, R.O. 648 de 4 de agosto de 2009,
se pronunció de la siguiente manera:
“El Recurso de Revisión en materia pena) está previsto para reparar el caso de una persona
condenada por un error en sentencia; el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con
nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes
citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde
las partes procesales son: por un lado el condenado, y por otro, el Fiscal General como
representante del Ministerio Público.”
2.1.El Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, determina seis causales para
la interposición del recurso de revisión:
“1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;2.- Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contradiversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está
errada;
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3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes
periciales maliciosos o errados;
4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que el que se
le condenó;
5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,
6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se
refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de
nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.”
2.2 Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes funda su recurso en la causal sexta
Es procedente el recurso de revisión según el catedrático y jurista ecuatoriano
Jorge Zavala Baquerizo, amparados por la sexta causal
“[...] cuando el juez se equivoca en el análisis de los elementos del delito, haciendo constarlo que no existió en la realidad; u omitiendo lo que en el mundo fáctico existió, entonces esprocedente el recurso de revisión, por cuanto no se ha comprobado conforme a derecho laexistencia de la infracción, y si de hecho se declara que existió la infracción, se ha cometido,no un error de derecho en la calificación-sino un error judicial al afirmar que el acusado ejecutóun acto que no lo ejecutó en la realidad.”.
El procesado en su escrito de interposición del recurso expresa: “Vale mencionar
que la Fiscalía “no demos tró que el recurrente haya sido responsable del delito por el que se
me condenó”, esto es por el artículo 60 de la Ley de Sustancias de Estupefacientes, no h?y
prueba material, testimonial ni documental que se haya demostrado que yo haya comparado,
vendido o entregado a cualquier titulo, que yo haya distribuido, comercializado, importado o
exportado o que en general haya efectuado tráfico ilícito de estupefacientes, psicotrópicas y
otras sujetas a fiscalización, ni como autor, ni como cómplice; conforme se me sen tenció [...]
luego se hizo referencia al allanamiento de mi inmueble y que por presuntos documentos
tendría participación como cómplice del señor Caranqui Villegas, pues la carga de la prueba
correspondía y corresponde a la Fiscalía, la que nunca argumentó en derecho para establecer
conforme se hizo como prueba en mi contra el testimonio del extinto CARLOS JAVIER
GÓMEZ JUNCO, quien había sido sobre víviente de unos hechos suscitados en otro caso [...]
luego se hizo referencias a los miembros de la Policía antinarcóticos como CRIS TIAN AGUIRE
Y ENDARA, quien en nada me involucraron tan solo hicieron referencias a entrevistas con uno
de los empleados como el señor ARCINIEGAS TANICUCHI (...] contestando a las preguntas
de mi defensor si es que para adecuar mi conducta como autor o cómplice al artículo 60 de la
Ley de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, esto es si se ha realizado la importación y
exportación de tablas conteniendo drogas aparecía el nombre de Marcelo Ruiz él contestó
que no, lo cual no afectó a mi conducta; así mismo declaró el señor EDGAR BURBANO
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COELLO, que a la pregunta de mi defensor, si es que había alguna participación de Carlos
Marcelo Ruiz Cifuentes en el caso, él respondió que no lo conocía en absoluto, lo cual
descartaba mi presunta participación; así también el teniente CÉSAR ENDARA VALLEJO,
quien duo que realizaba investigaciones conjuntamente con GALO GÓMEZ y que cuando se le
preguntó sobre miparticftación, duo que no sabía que decir y que no había intervenido más en
el caso, lo cual también descarta cualquier participación como autor o cómplice (...]“. no hay
prueba documental en mi contra, como testimonial ni material; además de que dichos peritajes
se han realizado en violación flagrante de la ley.[...] sobre mi testimonio, el mismo que no fue
considerado conforme el articulo 143 del Código de Procedimiento Penal, en el que indiqué en
otras cosas que no he tenido participación ni como autor ni como cómplice [...J pero que yo
nunca envié drogas, ayude a enviar ni mucho menos, ni he prestado mi nombre para facturas,
registro de envíos de dinero, ni consto en guías de participación en ninguna empresa de
carga, de envio de carga, peor aun que haya viajado a realizar actos de colaboración para el (tráfico de drogas, soy y he sido un hombre de negocios de vehículos en Otavalo hasta la
presente fecha y porque he vendido algún vehículo me han involucrado e inclusive he tenido
que ser privado de mi liberta,[...] .‘ de tal manera que, la argumentación del
sentenciado Marcelo Ruíz Cifuentes, a lo ¡argo del recurso de revisión, se
centra por un lado en desvirtuar su participación en el ilícito, y por otro,
impugnar los peritajes realizados; sin embargo, es oportuno recordar al
recurrente y sentenciado, que al impugnar fundado en ¡a causal sexta del Art.
360 deI Código de Procedimiento Penal, debe limitarse exclusivamente a lo
determinado en ella, lo que de forma alguna ha sido argumentado, menos aún
desvirtuado por el procesado.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, este Tribunal de Revisión concluye que el recurso interpuesto,
no cumple con los parámetros y requisitos establecidos en los Arts. 360,
causal sexta y 362 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no está
debidamente fundamentado, conforme corresponde en derecho; y, por
consiguiente, indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido, se lo
inadmite y dispone que el proceso sea devuelto al Segundo Tribunal de
Garantías Penales de Pichincha.
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Téngase en cuenta la casilla judicial No. 2374 y 2364 y el correo e ectróníco
Intervenga en la presente causa la señora doctora Martha Villarroel Villegas,
como Secretaria Relatora de la Sala, por re uncia del titular. Notifíquese y
cúmplase.
~~!arroe VillegasDra. Martha
/fr,
Dr.J. M. Blum C celén
JUEZ N CIONAL PONENTE
Dr. Luis M. Villacrés Dra.
UEZA NACIONAL
CERTIFICO:
SECRETARA RELATORA ENCARGADA
RAZON: En Quito, hoy siete de abril del dos mil quince, a partir de las dieciséis
horas, notifico con el auto devolutivo que antecede a CARLOS MARCELO RUÍZ
CIFUENTE, en los casilleros judiciales No. 237í y 2364 y el correo electrónico
[email protected] del Dr. Iván Durazno C.; en la casilla judicial N 60(6
y correo electrónico [email protected] del Dr. Bolívar Marcelo Ruiz Llerena;
en la casilla judicial N° 2598 y correo electrónico
marcevasquezreinaQhotmail.com del Dr. Gustavo Marcelo Vásquez Reina; en
el casilla judicial No. 560Vde la Dra. Sonia Campoverde; en la casilla judicial N°
4706; a OSCAR RUBEN CARANQUI VILLEGAS, en el casilla judicial N° 3547 y
el correo electrónico moreno_arevalo@Ti~í~naiI.com del Dr. José Arnulfo Moreno
Arevalo; en la casilla judicial N° 251V y correo electrónico
edisonloaizabarios@ho ail.com del Dr. Edison José Loaiza Granda; en la
casilla judicial N° 26r~ correo electrónico chilayesi~hÓtiháil.com de la Dra.
Ercilia Jessenia Martínez Cortázar; a FRANCISCO ANTONIO ESCARRIA
QUINTERO, GILBERTO PINEIROS GONZALEZ, en la casilla judicial 26(, el
correo electrónico fer_gus75@hottí~il.com del Dr. Fernando Gustavo Narváez
Garcés; a FRANCISCO ANTONIO ESCARRIA QUINTERO, en el casilla judicial
No. 400V(eI correo electrónico [email protected] del Dra. Silvia
Marisol Sotomayor Pérez; a FRANCISCO ANTONIO ESCARRIA QUINTERO,
JOSÉ RODRIGO CARDONA HERNANDEZ, GILBERTO PINERO GONZALEZ,
en el casilla judicial No. 290 y el correo electrónico
dra.fiotomayor3~hotFYí~iícom del Dra. Silvia Marisol Sotomayor Pérez; a
GILBERTO PINEIROS GONZALEZ, en el casilla judicial No. 3547 el correo
electrónico juanjosepd51~h~ail.com del Dr. Juan José Pazmiño Donoso; en
la casilla judicial N° 4706 y correo electrónico
franciscobanchon6~íotmaiI.com del Dr. Ángel Francisco Banchon Peralta;
en la casilla judicial N° 1139r(GOMEZ LUGO JAVIER, en el casilla judicial No.
198 y el correo electrónico efradeIg~hotmaiI.ec del Dr. Edgar Efraín del Salto
Dávila; a JOSE IGNACIO ROCHA VELASCO, en el casilla judicial No.
correo electrónico [email protected] del Dr. Raúl Neptalí Jaramillo Andrade; a
JOSÉ RODRIGO CARDONA HERNANDEZ, OSCAR RUBEN CARANQUI
18
VILLEGAS, IVAN PATRICIO, NUVIA LIBERTAD FLORES FLORES, CARLOS
MARCELO RUÍZ CIFUENTE, en el casilla judicial No. 2364 y el correo electrónico
dra_sotomayor3~hotmail.com del Dra. Silvia Marisol Sotomayor Pérez; a
CARLOS MARCELO RUÍZ CIFUENTE, MYRIAN ROSA RUÍZ CIFUENTE en el
casilla judicial No. 164 CARLOS MARCELO RUÍZ CIFUENTE, DRA. SONIA
CAMPOVERDE en el casilla judicial No. 5609, a FRANCISCO ANTONIO
ESCARRIA QUINTERO, GILBERTO PINEIROS GONZALEZL.~en el casilla judicial
No. 290/ y correos eleátrónicos [email protected];
silvia.sotomayorl7 hotm& .com; a MARCO VINICIO ARCINIEGA, en el casilla
judicial No. 421~, a OSCAR RUBÉN CARANQUI VIL~EGAS, GILBERTO
PINEIROS GONZALEZ en el casilla judicial No. 3541, 5281 y 40 ; a
FRANCISCO ANTONIO.ESCARRIA QUINTERO, RAUL ERNESTO RUIZ V CA,
ELIANA KATERIN ZAMORANO OSPINA, en el casillá~ judicial No. 1 ; a
FRANCISCO ANTONIO ESCARRIA QUINTERO, GILBERTÓ PINEIROS
GOÑZALEZ, SILVIO GONZALEZ PIÑEIROS en la casilla judicial 2; ; a NORMA
ESPERANZA GARCIA BURITACA; en las casillas judiciales N°4852 y 1871a
DIEGO ARMANDO GUERRERO MENDOZA, en la casilla judicial N° 351~; a
-. GILBERTO PINEIROS GONZALEZ, CARLOS MARCELO RUÍZ CIFUENTE, en elcasilla judicial No. 4706ç’~a GILBERTO PINEIROS GONZALEZ, SILVIO PIÑEIROS
GONZALEZ, en el casilla judicial No. 1139~ a SEGUNDO RAUL ROMAN
TERREROS, GOMEZ LUGO JAVIER en el casilla judicial No. 1983(a CARLOS
MARCELO RUIZ CIFUENTES, DR BOLIVAR RUIZ RUIZ en el casilla judicial No. Ø6096, a OSCAR RUBEN CARANQUI VILLEGAS, GILBERTO PIÑEIROS
GONZALEZ, en el casilla judicial No. 4055, a GALO MONCAYO, ROSA FLORES
B, en el casilla judicial No. 5527 y el correo electrónico
miguelofloresb©hot . il.éom del Dr. Miguel Oswaldo Flores Beltrán; a ELIANA
KATERIN ZAMORANO—OSPINA, ANIBAL FERNANDO LANDAZURI DIAZ,
GOMEZ LUGO JAVIER, SEGUNDO RAUL ROMAN TERREROS, JACINTO
ROCHA VELASCO, NORMA ESPERZANZA GARCIA BURITACA, DIEGO
ARMANDO GUERRERO MENDOZA, OSCAR RUBEN CARANQUI VILLEGA,
WILSON RUIZ TORRES, en el casilla judicial No. 446t(a JACINTO JAVIER
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ROCHA VELASCO, VERA CARMEN, BRIGITTE GUADALUPE ROCHA
VELASCO, BLANCA ANGELICA VELASCO RODRIGUEZ, BLANCA LAURA,
JORGE ENRIQUE, BERNADETTE DE LOURDES JULIO OCTAVIO,
ROSSMERY BELINDA, BERENICE DEL PILAR, JOSE IGNACIO ROCHA
VELASCO, BLANCA VELASCO Y OTROS, en el casilla judicial No. 3211; a
JACINTO JAVIER ROCHA VELASCO, en el casilla judicial No. 4692; a BLANCA
ANGELICA VELASCO RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE, BLANCA LAURA,
BERNADETTE DE LOURDES, JULIO OCTAVIO, ROSSMERY BELINDA,
BERENICE DEL PILAR, JOSE IGNACIO ROCHA VELASCO, en el casilla jud,jcial
No.127{í’a RONALD ANDRADE ECHEVERRIA en el casilla judicial No. 4137 y
2023f’a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial N°
1200 a la JEFATURA PROVINCIAL ANTINARCOTICOS DE PICHINCHA a la
casilla judicial N° 439V7a CENTRO DE REHABILITACION SOCIAL DE
VARONES DE QUITO N° 1 en la casilla judicial N° lO8yVa CONSEP, DR.
CARLOS ALMEIDA CALLE a la casilla judicial ,,N° 1224, a la DEFENSORIA/
PUBLICA en las casillas jud)ciales N° 5834’ y 571 ; y, a FISCALIA GENERAL, en
el casillero judicial No. 1201. Certifico.
Dra. Martha Villarro illegas
SECRETARIA RELATORA (e)