Las garantías jurisdiccionales

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LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES: UNA HERRAMIENTA EFECTIVA CONTRA EL ABUSO DEL PODER. DR. JULI0 GARATE AMOROSO

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LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES:

UNA HERRAMIENTA EFECTIVA CONTRA EL ABUSO DEL PODER.

DR. JULI0 GARATE AMOROSO

GARANTÍAS JURISDICCIONALES

El derecho es un sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social, por lo tanto debe adaptarse a los requerimientos de la sociedad y a los cambios jurídicos, políticos y sociales que se presentan en el desarrollo de esta.

Si partimos de la premisa que la justicia es el fin último del derecho y que este debe adaptarse a las transformaciones políticas de la sociedad, podremos comprender el cambio trascendental de la concepción ideológica del estado social de derecho imperante hasta el 20 de octubre del 2008, al nuevo estado constitucional de derechos y justicia que propugna la actual Constitución de la República.

GARANTÍAS JURISDICCIONALES

Este cambio ideológico a su vez, ha generado un cambio trascendental en la legislación ecuatoriana, pues ante su influjo el Ecuador ha incorporado al ordenamiento jurídico interno, las normas y principios del derecho internacional de protección de derechos humanos, estableciendo una serie de garantías jurisdiccionales para el ejercicio y reparación de los derechos de las personas que, por acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, política pública o por encontrarse en estado de subordinación, indefensión o discriminación se vean afectadas en sus derechos fundamentales

GARANTÍAS JURISDICCIONALES

PREVALENCIA Y RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Así lo confirma el Art. 1 de la Ley Suprema del Estado, al establecer:

CRE. Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.

“La significación de ser un estado constitucional de derecho o Estado Garantista, es una superación a nuestra construcción como un estado liberal de derecho realizada antes de la Constitución de 1998, membretado como Estado Soberano(Estado Liberal) este último caracterizado por contener una serie de prohibiciones y limitaciones al poder público estatal para garantizar los derechos individuales, mientras que el estado social de derecho contiene la satisfacción de los derechos sociales mediante prestaciones, obligaciones de hacer por parte del poder público; sin embargo, tan solo mediante la inclusión de normas pragmáticas, caracterizadas por su discrecionalidad y no vinculadas por el principio de legalidad. Derechos Sociales en la proclama pero sin garantías para exigir las prestaciones que los satisfagan, equivalentes al menos, a las existentes para los derechos individuales como la propiedad y la libertad” Jorge Zavala Egas, Apuntes sobre Neoconstitucionalismo, Acciones de Protección y Ponderación, Acción de Inconstitucionalidad y Proceso Constitucional – 2009-

PREVALENCIA Y RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Este cambio sustancial en la estructura del estado importa un cambio integral del ordenamiento jurídico el cual destaca la prevalencia y el respeto a los derechos fundamentales, según lo establecido en el Art. 3 de la norma suprema del estado.

CRE. Art. 3.- Son deberes primordiales del estado:

1.- Garantizar sin discriminación alguna el goce efectivo de los derechos establecidos en la constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes

PREVALENCIA Y RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

TÍTULO II

DERECHOS

CAPÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DE LOS DERECHOS

Art.10.- las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la constitución y en los instrumentos internacionales.

PREVALENCIA Y RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

ART. 11.- el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades COMPETENTES; ESTAS AUTORIDADES GARANTIZARÁN su cumplimiento.

todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

PREVALENCIA Y RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

el reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.

CAPÍTULO SEXTO DERECHOS DE LIBERTAD

ART. 66.- SE RECONOCE Y GARANTIZARA A LAS PERSONAS:

1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.

2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.

CAPÍTULO SEXTO DERECHOS DE LIBERTAD

3. El derecho a la integridad personal, que incluye:a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.

b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.

c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos.

CAPÍTULO SEXTO DERECHOS DE LIBERTAD

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.

6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones.

Como podrá observarse de la transcripción precedente, siempre al lado de los derechos aparece la garantía para su ejercicio directo y eficaz.

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:

1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.

2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:

a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.

b) Serán hábiles todos los días y horas.

c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.

d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.

e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.

4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.

5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.

Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.

Sección segunda

Acción de protección

Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

Acción de Hábeas Corpus

Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.

Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.

La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.

En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.

Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.

Art. 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.

Acción de acceso a la información pública

Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.

Acción de hábeas data

Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.

Acción extraordinaria de protección

Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

ART. 88.- la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.”

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

PERO ADEMAS DE ESTAS GARANTIAS JURIDICAS LA CONSTITUCION ACTUAL DENTRO DEL TITULO II “GARANTIAS CONSTITUCIONALES”, INCORPORA COMO UNA RESTRICCION IMPORTANTE LO QUE SE DENOMINA “ GARANTIAS NORMATIVAS”, QUE TIENEN POR OBJETO EVITAR QUE NINGUNA AUTORIDAD PUBLICA CON POTESTAD NORMATIVA, INCLUSIVE, LA ASAMBLEA NACIONAL, PODRA ATENTAR CONTRA LOS DERECHOS QUE CONSAGRA LA CONSTITUCION.

CRE. Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo organo con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. en ningún caso, la reforma constitución las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentaran contra los derechos que reconoce la constitución.”

GARANTÍAS NORMATIVAS “PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD”

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Art. 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.

2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.

En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS RELACIONES INTERNACIONALES

Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia:

7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos.

tratados e

instrumentos internacionales

 

Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.

PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

TITULO IX

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION

Capítulo primero

Principios

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

ORDEN JERARQUICO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

SUJECIÓN GENERAL A LA CONSTITUCIÓN

Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

SOLUCIÓN DE ANTINOMIAS

Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda,

se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación Constitucional.

ACCION DE PROTECCIÓN - CONCEPTO

ART. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.”

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE JUSTIFICAN LA INCORPORACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.- DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

ART. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley.

ART. 8.- CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) DE IGUAL MANERA EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICO

 

GARANTÍAS JURISDICCIONALES

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:

  1. Cualquier persona, grupo de

personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.

GARANTÍAS JURISDICIONALES

2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:

a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.

b) Serán hábiles todos los días y horas.

c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.

d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.

e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.

 

GARANTÍAS JURISDICIONALES

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

  Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.

GARANTÍAS JURISDICIONALES

4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.

5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.

LA DEMANDA

Todo juicio empieza por demanda, entendiéndose por tal el escrito inicial en el cual el actor consigna su pretensión.

 

En la acción de protección la demanda debe contener los requisitos puntualizados en el art. 10 de la ley de garantías jurisdiccionales

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PROCESAL

Art. 169.- EL SISTEMA PROCESAL ES UN MEDIO PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. LAS NORMAS PROCESALES CONSAGRARÁN LOS PRINCIPIOS DE SIMPLIFICACIÓN, UNIFORMIDAD, EFICACIA, INMEDIACIÓN, CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL, Y HARÁN EFECTIVAS LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA SOLA OMISIÓN DE FORMALIDADES.

LA DEMANDA

Art. 10.- Contenido de la demanda de garantía.- La demanda, al menos, contendrá:

1. Los nombres y apellidos de la persona o personas accionantes y, si no fuere la misma persona, de la afectada.

2. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano accionado.

3. La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si es posible una relación circunstanciada de los hechos. La persona accionante no está obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción.

4. El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad accionada.

LA DEMANDA

5. El lugar donde ha de notificarse a la persona accionante y a la afectada, si no fuere la misma persona y si el accionante lo supiere.

6. Declaración de que no se ha planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión. La declaración de no haber planteado otra garantía, podrá subsanarse en la primera audiencia.

7. La solicitud de medidas cautelares, si se creyere oportuno.

LA DEMANDA

8. Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que tenga como resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los casos en los que, de conformidad con la Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba.

Si la demanda no contiene los elementos anteriores, se dispondrá que se la complete en el término de tres días.

Transcurrido este término, si la demanda está incompleta y del relato se desprende que hay una vulneración de derechos grave, la jueza o juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos que estén a su alcance para que proceda la audiencia.

LA DEMANDA

8. Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que tenga como

resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los casos en los que, de conformidad con la

Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba.

Si la demanda no contiene los elementos anteriores, se dispondrá que se la complete en el término de tres días. Transcurrido este término, si la demanda está incompleta y del relato se desprende que hay una vulneración de derechos grave, la jueza o juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos que estén a su alcance para que proceda la audiencia.

LA DEMANDA

EL AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA, CONVOCATORIA A AUDIENCIA Y MEDIDAS CAUTELARES.

LA AUDIENCIA PÚBLICA

La Audiencia Pública deberá celebrarse de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que prescribe:

LA AUDIENCIA PÚBLICA

Art. 14.- Audiencia.- La audiencia pública se llevará a cabo bajo la dirección de la jueza o juez, el día y hora señalada. Podrán intervenir tanto la persona afectada como la accionante, cuando no fueren la misma persona. La jueza o juez podrá escuchar a otras personas o instituciones, para mejor resolver. La audiencia comenzará con la intervención de la persona accionante o afectada y demostrará, de ser posible, el daño y los fundamentos de la acción; posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la acción. Tanto la persona accionante como la accionada tendrán derecho a la réplica; la última intervención estará a cargo del accionante. El accionante y la persona afectada tendrán hasta veinte minutos para intervenir y diez minutos para replicar; de igual modo, las entidades o personas accionadas, tendrán derecho al mismo tiempo. Si son terceros interesados, y la jueza o el juez lo autoriza, tendrán derecho a intervenir diez minutos.

La Sentencia

la Sentencia, entendiéndose por tal la decisión del juez sobre el conflicto sometido a su conocimiento, debe cumplir con una serie de requisitos que se encuentran especificados en el art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

EFECTOS

EFECTOS INMEDIATOS

sus efectos son inmediatos atento a lo prescrito en el art. 22 , por lo tanto debe ejecutarse inmediatamente, sin perjuicio del recurso de apelación que pudiere interponer la parte accionada y el juez está en la obligación de adoptar todas las medidas que estén a su alcance para ejecutar lo resuelto en ella.

EFECTOS

EFECTOS MODULATORIOS

Efectos inter partes.- Inter pares, inter comunis- erga omnes

de manera general los efectos de la sentencia involucran solamente a las partes que intervienen en el conflicto, pero, excepcionalmente sus efectos pueden derivarse a un tercero a quien la resolución afecta o beneficia, entonces se dice que la sentencia tien efecto inter pares, o, puede ser que existan muchas personas que se encuentra n en la misma situación jurídica del accionante y que por precaución, estrategia , temor o falta de recursos, no pudieron sumarse a la demanda, pero que los efectos de las sentencia los beneficia caso en el cual se estaría ante un efecto inter comunis. y finalmente la sentencia tiene efectos generales por lo que se la considera erga omnes.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Art. 22.- Violaciones procesales.- En caso de violación al trámite de garantías constitucionales o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez deberá sancionar a la persona o institución que incumple, de

conformidad con las siguientes reglas:

En caso de que el incumplimiento provoque daños, la misma jueza o juez sustanciará un incidente de daños y perjuicios, mediante un procedimiento sumario, por este hecho y contra la persona responsable, particular o pública, y su cuantía será cobrada mediante apremio real.

EL RECURSO DE APELACIÓN

2. En caso de que el incumplimiento sea de parte de servidoras o servidores judiciales o de acciones u omisiones durante el trámite, se considerará como falta gravísima y se comunicará del particular al Consejo de la Judicatura para que proceda de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.

3. Si las violaciones al trámite o términos establecidos en esta ley proviene de la propia jueza o juez, la parte perjudicada podrá presentar la denuncia ante la

autoridad correspondiente del Consejo de la Judicatura, de acuerdo a las normas del Código Orgánico de la Función Judicial.

EL RECURSO DE APELACIÓN

4. En caso de que servidoras o servidores públicos incumplieran una sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez ordenará el inicio del procedimiento para

su eventual destitución. En caso de destitución del servidor omiso, el remplazo debe cumplir el fallo bajo las mismas prevenciones.

5. No se podrán dictar actos ulteriores que afecten el fallo, bajo las mismas prevenciones.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Art. 24.- Apelación.- Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada.

 Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a

audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia.

 

VIOLACIONES PROCESALES

  Art. 22.- Violaciones procesales.- En

caso de violación al trámite de garantías constitucionales o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez deberá sancionar a la persona o institución que incumple, de

conformidad con las siguientes reglas:

VIOLACIONES PROCESALES

En caso de que el incumplimiento provoque daños, la misma jueza o juez sustanciará un incidente de daños y perjuicios, mediante un procedimiento sumario, por este hecho y contra la persona responsable, particular o pública, y su cuantía será cobrada mediante apremio real.

  2. En caso de que el incumplimiento sea de parte de servidoras o

servidores judiciales o de acciones u omisiones durante el trámite, se considerará como falta gravísima y se comunicará del particular al Consejo de la Judicatura para que proceda de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.

3. Si las violaciones al trámite o términos establecidos en esta ley proviene de la propia jueza o juez, la parte perjudicada podrá presentar la denuncia ante la

autoridad correspondiente del Consejo de la Judicatura, de acuerdo a las normas del Código Orgánico de la Función Judicial.

VIOLACIONES PROCESALES

4. En caso de que servidoras o servidores públicos incumplieran una sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez ordenará el inicio del procedimiento para

su eventual destitución. En caso de destitución del servidor omiso, el remplazo debe cumplir el fallo bajo las mismas prevenciones.

5. No se podrán dictar actos ulteriores que afecten el fallo, bajo las mismas prevenciones.

 º

LA INOBSERVANCIA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CC. ES VIOLACIÓN DEL DEBIDO

PROCESO

  «SÉPTIMO.- La Corte Constitucional ejerce un control especial en la actividad juzgadora de los operadores de la justicia ordinaria, pues fiscaliza sus sentencias y autos definitivos en los que se haya violado las reglas que gobiernan el debido proceso y derechos reconocidos en la Constitución, sin que ello signifique intromisión en la independencia del juez (...) De allí que la función de control de la constitucionalidad, atribuida a la Corte Constitucional, ni merma la independencia de los órganos del poder judicial ni convierte a aquél en un intruso, ya que la independencia del juez no puede en ningún caso significar descontrol. La contrapartida a la potestad social y jurídica otorgada a los jueces es la protección ante los jueces, para evitar que individualmente y/o como poder se conviertan en omnímodos; es por ello que se establece el «control constitucional jerárquico».

Sentencia N° 017-10-SEP-CC de 11 de mayo de 2010, R.O. (S) N° 228 de 5 de julio de 2010 .

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Art. 42.- Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos

constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se

deriven daños susceptiblesde reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o

legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que

se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser

impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará

inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma.

imprescriptibilidad

la imprescriptibilidad.- Las violaciones der los derechos humanos son imprescpitibles. No se subsanan por el transcurso del tiempo ni ningún otro factor y puestas a conocimiento de un juez de garantías este debe pronunciarse por la obligación constitucional de otorgar la tutela judicial efectiva de los derechos y administrar justicia constitucional, atento a lo dispuesto en el Art. 2, numeral 4 de la LOGJYCC.

4.- Obligatoriedad de administrar justicia constitucional.- No se puede suspender ni denegar la administración de justicia por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica.(Concordancia Código Orgánico de la Función Judicial Art. 23 y 28)

 

MUCHAS GRACIAS