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LARR EA 6t COMPAÑÍA ABOCADOS SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR LEGITIMACIÓN ACTIVA Gustavo Larrea Cabrera, ecuatoriano, con cédula de ciudadanía No. 1705940219, domiciliado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la Av. Mariana de Jesús No. 182 y Gonesiat, Capelo, San Rafael, con correo electrónico [email protected] y teléfono celular 0986257050, ante ustedes respetuosamente comparezco por mis propios y personales derechos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República y en los artículos 74, 75 numeral 1, literales c) y d) y 77 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a fin de presentar la siguiente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZONES DE FONDO EN CONTRA DEL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL Y DEL ACUERDO No. SENESCYT-2019-137 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, CON EL QUE SE EXPIDIÓ EL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE NIVELACIÓN Y ADMISIÓN, suscrito por el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Al amparo de las disposiciones de los artículos 439 de la Constitución y 77 y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, estoy legitimado para presentar esta acción pública de inconstitucionalidad, por mis propios derechos como ciudadano ecuatoriano, sin que exista o tenga prohibición constitucional o legal para hacerlo. LEGITIMACIÓN PASIVA: ÓRGANOS EMISORES DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS OBJETO DEL PROCESO El órgano emisor de la Ley Orgánica de Educación Intercultural es la Asamblea Nacional órgano que aprobó la disposición cuya inconstitucionalidad demando. Esta Ley Orgánica fue sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 417 de 31 de marzo de 2011. El órgano emisor del Acuerdo No. SENESCYT-2019-137 de 29 de noviembre de 2019, con el que se expidió el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, es la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Este Acuerdo fue publicado en el Registro Oficial No. 122 de 18 de enero de 2020. En consecuencia, la presente demanda una vez admitida a trámite deberá ser puesta en conocimiento del ingeniero César Ernesto Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional; del licenciado Lenin Boltaire Moreno Garcés, Presidente de la República del Ecuador; del señor Agustín Guillermo Albán Maldonado, Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y, del doctor Migo Salvador Crespo, Procurador General del 1 de 11

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SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Gustavo Larrea Cabrera, ecuatoriano, con cédula de ciudadanía No. 1705940219, domiciliado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la Av. Mariana de Jesús No. 182 y Gonesiat, Capelo, San Rafael, con correo electrónico [email protected] y teléfono celular 0986257050, ante ustedes respetuosamente comparezco por mis propios y personales derechos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República y en los artículos 74, 75 numeral 1, literales c) y d) y 77 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a fin de presentar la siguiente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZONES DE FONDO EN CONTRA DEL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL Y DEL ACUERDO No. SENESCYT-2019-137 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, CON EL QUE SE EXPIDIÓ EL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE NIVELACIÓN Y ADMISIÓN, suscrito por el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Al amparo de las disposiciones de los artículos 439 de la Constitución y 77 y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, estoy legitimado para presentar esta acción pública de inconstitucionalidad, por mis propios derechos como ciudadano ecuatoriano, sin que exista o tenga prohibición constitucional o legal para hacerlo.

LEGITIMACIÓN PASIVA: ÓRGANOS EMISORES DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS OBJETO DEL PROCESO

El órgano emisor de la Ley Orgánica de Educación Intercultural es la Asamblea Nacional órgano que aprobó la disposición cuya inconstitucionalidad demando. Esta Ley Orgánica fue sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 417 de 31 de marzo de 2011.

El órgano emisor del Acuerdo No. SENESCYT-2019-137 de 29 de noviembre de 2019, con el que se expidió el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, es la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Este Acuerdo fue publicado en el Registro Oficial No. 122 de 18 de enero de 2020.

En consecuencia, la presente demanda una vez admitida a trámite deberá ser puesta en conocimiento del ingeniero César Ernesto Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional; del licenciado Lenin Boltaire Moreno Garcés, Presidente de la República del Ecuador; del señor Agustín Guillermo Albán Maldonado, Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y, del doctor Migo Salvador Crespo, Procurador General del

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Estado, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

Al señor Presidente de la Asamblea Nacional se le citará en sus oficinas ubicadas en la sede de la Asamblea Nacional, en la Avenida 6 de diciembre y Piedrahita de la ciudad de Quito.

Al señor Presidente de la República se le citará en sus oficinas ubicadas en el Palacio de Carondelet, en la calle García Moreno No. N10-43 entre Chile y Espejo de la ciudad de Quito.

Al Secretarío de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación se le citará en sus oficinas ubicadas en la calle Whymper No. E7-37 y Alpallana de la ciudad de Quito.

Al Procurador General del Estado se le citara en sus oficinas ubicadas en la sede de la Procuraduría General del Estado, en la avenida Amazonas No. N39-123 y Arizaga de la ciudad de Quito.

3. INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS COMO INCONSTITUCIONALES

LAS DISPOSICIONES ACUSADAS COMO INCONSTITUCIONALES SON:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 417 de 31 de marzo de 2011; y, el Acuerdo No. SENESCYT-2019-137 de 29 de noviembre de 2019, publicado en el Registro Oficial No. 122 de 18 de enero de 2020, que riñen con el texto constitucional según los fundamentos que se presentan a continuación.

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural Bilingüe, prescribe:

"Art. 43.- Nivel de educación bachillerato.- El bachillerato general unificado comprende tres arios de educación obligatoria a continuación de la educación general básica. Tiene como propósito brindar a las personas una formación general y una preparación interdisciplinaria que las guíe para la elaboración de proyectos de vida y para integrarse a la sociedad como seres humanos responsables, críticos y solidarios. Desarrolla en los y las estudiantes capacidades permanentes de aprendizaje y competencias ciudadanas, y los prepara para el trabajo, el emprendimiento, y para el acceso a la educación superior. Los y las estudiantes de bachillerato cursarán un tronco común de asignaturas generales y podrán optar por una de las siguientes opciones:

a. Bachillerato en ciencias: además de las asignaturas del tronco común, ofrecerá una formación complementaria en áreas científico-humanísticas; y,

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b. Bachillerato técnico: además de las asignaturas del tronco común, ofrecerá una formación complementaria en áreas técnicas, artesanales, deportivas o artísticas que permitan a las y los estudiantes ingresar al mercado laboral e iniciar actividades de emprendimiento social o económico. Las instituciones educativas que ofrezcan este tipo de bachillerato podrán constituirse en unidades educativas de producción, donde tanto las y los docentes como las y los estudiantes puedan recibir una bonificación por la actividad productiva de su establecimiento.".

4. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 429 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Asimismo, es atribución de la Corte Constitucional conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 436 de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008.

Cabe mencionar que el inciso segundo del articulo 426 de la Constitución de la República establece la obligatoriedad para los jueces de aplicar directamente las normas constitucionales.

4.1. INCONSTITUCIONALIDAD POR EL FONDO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL

CONTENIDO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VULNERADAS POR EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL

La Constitución de la República del Ecuador establece, en el numeral 1 de su artículo 3 que es deber primordial del Estado "Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución yen los instrumentos internacionales, en particular la educación".

Por su parte, el inciso primero del numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República dispone que "todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades".

Asimismo, en los numerales 4 y 9 del antedicho artículo 11, la Constitución de la República prevé que "Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales" y que "El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución".

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Precisamente, al referirse a los derechos del buen vivir, el artículo 26 de la Constitución de la República, establece que la educación es una "garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir", lo que no resultaría posible de no concretarse lo previsto en el inciso primero de su artículo 27 que, en forma expresa, señala que "La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico", por lo que será - entre otros aspectos esenciales - "incluyente y diversa", debiendo estimular "el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar"; elementos estos fundamentales sin los cuales no sería realizable el precepto constitucional de que "La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional", contenido en el inciso segundo de este artículo.

Es precisamente a los citados preceptos constitucionales que se opone la actual redacción del artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, al establecer un criterio reductor y restrictivo respecto de la educación al imponer a los estudiantes un sistema de "bachillerato general unificado" que comprende los "tres arios de educación obligatoria a continuación de la educación general básica", cuya estructura pedagógica se encuentra basada - y limitada - a cursar "un tronco común de asignaturas generales" que, a la larga, les permite optar entre un "Bachillerato en ciencias" y un "Bachillerato técnico", que por lo expresado no responden a los fines de la educación previstos por la propia Ley Orgánica de Educación Intercultural, a saber:

"El desarrollo pleno de la personalidad de las y los estudiantes, que contribuya a lograr el conocimiento y ejercicio de sus derechos" y "el cumplimiento de sus obligaciones" (Artículo 3 literal a);

"El desarrollo de capacidades de análisis y conciencia crítica para que las personas se inserten en el mundo como sujetos activos con vocación transformadora y de construcción de una sociedad justa, equitativa y libre" (Artículo 3 literal d);

"La contribución al desarrollo integral, autónomo, sostenible e independiente de las personas para garantizar la plena realización individual, y la realización colectiva" (Artículo 3 literal g); y,

"La potenciación de las capacidades productivas del país conforme a las diversidades geográficas, regionales, provinciales, cantonales, parroquiales y culturales" (Artículo 3 literal r).

Se evidencia, con lo anotado, que el condicionamiento señalado en el artículo 43 de la citada Ley Orgánica imposibilita, en la práctica, lo previsto en el inciso segundo del artículo 39 de la Constitución de la República, según el cual "El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes

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como actores estratégicos del desarrollo del país", para cuyo efecto "les garantizará la educación" entre otros derechos fundamentales.

La Constitución de la República, en el inciso primero de su artículo 28, señala que la educación debe responder al interés público; y, en consecuencia, según establece en el inciso primero de su artículo 29, corresponde al Estado garantizar la libertad de enseñanza como elemento fundamental del proceso educativo, supuestos jurídicos que no pueden llegar a realizarse plenamente con la anotada limitación legal del artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, que impide a la sociedad ecuatoriana contar con un bachillerato especializado, diversificado y técnico que permita a los jóvenes prepararse debidamente para estudiar carreras técnicas, adaptadas a la realidad ambiental, cultural, social y productiva de cada uno de los cantones del país, que les brinden la oportunidad de incorporarse de inmediato a actividades económicas y de emprendimiento; y, además la posibilidad de estudiar una carrera universitaria.

Por si esto no fuera suficiente y afectando los preceptos constitucionales ya expuestos, con fecha 29 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación emitió el Acuerdo No. SENESCYT-2019-137 de 29 de noviembre de 2019, publicado en el Registro Oficial No. 122 de 18 de enero de 2020, con el que expidió el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, con el objeto de "regular y coordinar el acceso de las y los aspirantes a la educación superior en el marco del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión" (Artículo 1), estableciendo que dicho reglamento "será de aplicación obligatoria para los procesos de acceso a la educación superior en el marco del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión" (Artículo 2). En consecuencia, en dicha norma reglamentaria se define al "Aspirante" como "aquella persona que participa en el proceso de admisión para el acceso a la educación superior" (Artículo 3 literal c); al "Postulante" como "aquella persona habilitada para participar en el proceso de admisión y elegir las opciones de carrera de su preferencia para el acceso a la educación superior" (Artículo 3 literal g); y, al "Sustentante" como "aquella persona habilitada para rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller" (Artículo 3 literal 1), que ha sido actualmente denominado como "Examen de Acceso a la Educación Superior, EAES".

El inciso primero del artículo 33 del mencionado Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, expedido mediante Acuerdo No. SENESCYT-2019-137 de 29 de noviembre de 2019, prevé que "La persona aspirante podrá elegir entre una a cinco opciones de carrera; así como la modalidad, jornada e institución de educación superior con cupos disponibles en la oferta académica del correspondiente período de convocatoria"; estableciendo, en su artículo 38 que el puntaje para postulación estará compuesto por los siguientes componentes: "a) Pun taje de evaluación (60%)" y "Antecedentes

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académicos (40%)". Esto significa que el mecanismo de "evaluación" creado no es compatible con el principio de igualdad de oportunidades que debe caracterizar al sistema de educación superior, dispuesto en el artículo 351 de la Constitución de la República, la misma que en el inciso tercero de su artículo 356 garantiza en forma expresa que "Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso" a la educación superior.

En correspondencia con lo anotado, se debe recalcar que el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, actualmente denominado Examen de Acceso a la Educación Superior, EAES, conforme consta en el Acuerdo SENE5CYT-2019437 de 29 de noviembre de 2019, contradice lo previsto en el inciso segundo del citado artículo 356, que dispone que "El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley"; es decir, que el mencionado Acuerdo Interinstitucional desconoce que "El ingreso a las instituciones de educación superior públicas se regula a través del Sistema de Nivelación y Admisión, para todos los y las aspirantes" que, precisamente, "se rige por los principios de méritos, igualdad de oportunidades y libertad de elección de carrera o carreras e institución", conforme lo prevén el inciso primero del artículo 81 y el literal b) del artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 298 de 12 de octubre de 2010, obstruyendo la vigencia de un legítimo sistema de nivelación y admisión al sistema de educación superior amparado por el ordenamiento constitucional vigente en la República del Ecuador.

No sorprende entonces, conforme consta del Acuerdo SENESCYT-2019-137 de 29 de noviembre de 2019, que el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, actualmente denominado Examen de Acceso a la Educación Superior, EAES, no sea sino una evaluación estandarizada que, en detrimento del reconocimiento de la diversidad nacional y desconociendo la totalidad de parámetros de ingreso señalados en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación Superior, fomenta la homogenización, un modelo memorista y el señalamiento social, constituyéndose en un filtro que ha permitido construir un supuesto "ranking", basado exclusivamente en las notas alcanzadas, para establecer una elite de estudiantes "mejor puntuados" a quienes las puertas de la educación superior se les abren, en perjuicio de los "peor puntuados" que resultan ineludiblemente excluidos de su legítimo derecho a la educación, lo que contradice claramente el principio de acceso universal a la educación superior, que debe ser aplicado "sin discriminación alguna", conforme lo previsto en los artículos 2 y 71 inciso primero de la Ley Orgánica de Educación Superior. Esta situación discriminatoria se ve agravada porque las normas señaladas tienden a considerar la educación como una mercancía y no como un derecho, pues quien cuenta con los recursos económicos suficientes puede hacer caso omiso de los resultados obtenidos en su examen y acceder sin dificultad a la educación superior escogiendo su

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carrera universitaria, con lo que se favorece un proceso de privatización de la educación.

En definitiva, el restrictivo sistema de "bachillerato general unificado", basado en "un tronco común de asignaturas generales", conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, así como el arbitrario examen denominado Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, actualmente denominado Examen de Acceso a la Educación Superior, EAES, vulneran no solamente los derechos educativos de los estudiantes sino que contravienen expresas disposiciones de la Constitución de la República, a saber:

"Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales" (Artículo 11 numeral 4);

"El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derecho?' (Artículo 11 numeral 8); y,

"Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica" (Artículo 424 inciso primero).

42. DISPOSICIONES DE ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS QUE SUSTENTAN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VULNERADAS POR EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

El artículo 424 de la Constitución consagra la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre las normas jurídicas del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Así con relación al derecho a la educación los tratados, acuerdos o declaraciones universales prescriben:

El artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos vigente desde 1948, señala:

"1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional

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habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.".

El Pacto de los Derechos Económicos Sociales, Culturales, Civiles y Políticos de 196, prescribe en el artículo 13:

"2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, deber ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita".

A su vez, la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes en tomo al derecho a la educación preceptúa:

"Art. 22.- Derecho a la educación:

1. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación es opuesto a cualquier forma de discriminación y se comprometen a garantizar la universalización de la educación básica, obligatoria y gratuita, para todos los jóvenes, y específicamente a facilitar y asegurar el acceso y permanencia en la educación secundaría. Así mismo los Estados Parte se comprometen a estimular el acceso a la educación superior, adaptando las medias políticas y legislativas necesarias para ello.".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dispuesto que el control de convencionalidad está a disposición de los jueces nacionales, dentro de un control de convencionalidad difuso. En sentencia resolvió lo siguiente: "cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial, en tal sentido, está internacionalmente obligado a ejercer un 'control de convencionalidad' ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" (Gómez Lund y Brasil, 24-11-2010, 176).

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En este contexto, la Corte Constitucional tiene la obligación de verificar la armonía del artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural Bilingüe, por el fondo, frente a las disposiciones de las Declaraciones y Convenios que he citado.

MEDIDAS CAUTELARES: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGUE POR RAZONES DE FONDO

Acorde a lo previsto en el artículo 79 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, expresamente solicito a la Corte Constitucional la suspensión provisional de las disposiciones demandadas como inconstitucionales por el fondo del artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural Bilingüe y del Acuerdo SENESCYT-2019-137 de 29 de noviembre de 2019, que he singularizado en esta demanda.

Luego de ordenada la suspensión, deberá ser notificada al Presidente de la República y a la Presidenta de la Asamblea Nacional para que se abstengan de aplicar las normas cuya inconstitucionalidad demando.

Según lo establecido en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicito que las medidas cautelares solicitadas sean ordenadas inmediatamente y su vigencia se mantenga hasta que en sentencia se resuelva la presente demanda de inconstitucionalidad.

PRETENSIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente demanda, solicitamos respetuosamente a la Corte Constitucional que admita la presente acción pública de inconstitucionalidad, que convoque a una audiencia pública y que, en uso de sus facultades, declare lo siguiente:

a. Respecto del artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, solicitamos la declaratoria de inconstitucionalidad, en su inciso primero, de las frases "bachillerato general obligatorio" y "Los estudiantes de bachillerato cursarán un tronco común de asignaturas generales y podrán optar por una de las siguientes opciones:". Asimismo, solicitamos la declaratoria de inconstitucionalidad, en sus literales a y b, de la frase "además de las asignaturas del tronco común". En consecuencia, se solicita que la Corte Constitucional, en ejercido de su facultad normativa, apruebe el siguiente texto reformatorio al artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, hasta que la Asamblea Nacional adecúe dicha norma al siguiente texto:

"Art. 43.- Nivel de educación bachillerato.- El nivel de educación bachillerato comprende tres arios de educación obligatoria a continuación de la educación general básica. Tiene como propósito brindar a las

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personas una formación interdisciplinaria, adaptada a la realidad ambiental, cultural, social y productiva de cada uno de los cantones del país, que les permita su integración a la sociedad como seres humanos responsables, críticos y solidarios.

Desarrolla en los y las estudiantes capacidades permanentes de aprendizaje y competencias ciudadanas, y los prepara para el trabajo, el emprendimiento, y para el acceso a la educación superior. Los y los estudiantes de bachillerato podrán optar por una de las siguientes opciones:

Bachillerato en ciencias: ofrecerá las especializaciones de: Físico-matemáticas; Químico-biológicas; Sociales; y, Educación, de acuerdo a la vocación de los estudiantes.

Bachillerato técnico: ofrecerá, entre otras, las siguientes opciones:

b. 1. Agropecuario, con las especializaciones: Agrícola; Pecuaria; Agroindustria de los alimentos; Administración de granjas; Mecánica agrícola; y, Forestal.

Industrial, con las especializaciones: Mecánica industrial; Mecánica automotriz; Electricidad; Electrónica; Refrigeración y aire acondicionado; Matricería; Electromecánica; y, Manualidades.

Comercio y administración, con las especializaciones: Secretariado en español; Secretariado bilingüe; Contabilidad; Administración; Archivología; Computación; Turismo; Bibliotecología; y, Comercialización.

Construcción.

17.5. Artístico.

b.6. Otras que se crearen, de acuerdo con las necesidades socio-económicas locales y nacionales.

Las instituciones educativas que ofrezcan este tipo de bachillerato podrán constituirse en unidades educativas de producción, donde tanto las y los docentes como las y los estudiantes puedan recibir una bonificación por la actividad productiva de su establecimiento.".

b. Respecto del Acuerdo No. SENESCYT-2019-137 de 29 de noviembre de 2019, con el que se expidió el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, solicitamos su declaratoria de inconstitucionalidad, por cuanto su texto guarda intrínseca relación con las disposiciones del articulo 43 de la Ley Orgánica de Educación

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ustan arrea Cabrera C.C. No. 1705940219

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etif2ra illo No. FA-17-2012-152

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Intercultural, cuya inconstitucionalidad demando con los fundamentos que han sido expuestos.

Adicionalmente, solicitamos a la Corte Constitucional que, en ejercicio de sus facultades, aplique el principio de control integral contenido en el artículo 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y confronte las disposiciones acusadas con todas las normas constitucionales vigentes, incluso por aquellas que no hayan sido invocadas expresamente por los accionantes. Solicitamos también a la Corte Constitucional que aplique el principio de configuración de la unidad normativa contenido en el artículo 76 numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y declare la inconstitucionalidad de otras normas conexas a las acusadas.

SOLICITUD DE AUDIENCIA

Al amparo de las disposiciones del artículo 87 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicito a la Corte Constitucional se fije día y hora para en Audiencia Pública exponer los fundamentos de la presente demanda de inconstitucionalidad.

DESIGNACIÓN DE ABOGADOS Y CASILLERO CONSTITUCIONAL

En la presente acción pública de inconstitucionalidad designamos como abogados patrocinadores al doctor Carlos Larrea Estrada y el Abogado Carlos Larrea Jaramillo.

NOTIFICACIONES

Las notificaciones que nos correspondan las recibiremos en la casilla constitucional No. 685 y en las direcciones electrónicas: [email protected], [email protected] y [email protected].

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Matrícu 3189 CAQ FA 989-34

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