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La teoría deRonaldDworkin :la reconstrucción del Derecho a partir de los casos 1 .LA TEORIA DERONALDDWORKIN Unodelosprotagonistasindiscutiblesdelafilo- sofíadelDerechocontemporáneaeselnorteameri- canoRonaldDworkin,quienhasituadoenelcentro delareflexiónjurídicaeltemadelainterpretación jurídica,tratandodeconstruiruna"teoríainterpreta- tivadelDerecho" .Ensusplanteamientosencon- tramossugerenciasdegraninterés,perotambién complejidadesycuestionesaltamentepolémica .Lo queacontinuaciónpretendopresentaresuna ex- posición relativamentelibredesustesis,centrán- domeenlasideasmássugerentesdesuteoríay huyendodesuscomplejidadesydésuspuntos másdiscutibles . Dworkinábordaelanálisisdelfenómenojurídico desdelaperspectivadelcasoconcreto,interesán- doseportantoenelmodo én queseresuelven,en elámbitojurídico,losproblemasparticulares .Por ello,tomacomopuntodepartidadesuteoríalos distintosproblemasquepuedenpresentarseala horadedeterminarlasoluciónjurídicadeuncaso concreto.Yaquídistinguetrestiposdeproblemas : las"cuestionessobreloshechos"(dondeseen- marcaríanlosproblemasrelativosalaprueba),las "cuestionessobreelDerecho"(enlasquelasdu- dasversansobrecuáleselDerechoaplicabley quéesloqueestablece)ylas"cuestionessobre moralidadeideologíapolítica"(enlasquedeloque setrataesdedeterminarloacertadoodesacertado -desdeelpuntodevistadelamoralodelacon- venienciapolítica-deladecisiónexigidaporel Derecho) .Quéesloquesediscuteenlascuestio- nesacercadeloshechosyenlasqueversansobre moralidadeideologíapolíticaestá,diceDworkin, másomenosclaro,yelproblemaseplanteafun- damentalmenterespectoalanaturalezadelas cuestionesqueversan sobreelDerecho, queserán porellolasqueconstituiránelobjetodesuanálisis . Dworkinseñalaque,alahoraderesolverjurídi- camenteuncasoparticular,seránecesarioesta- bleceruna"proposiciónacercadelDerecho"quedé soluciónalmismoyquepuedacalificarsecomo verdadera.Así,porejemplo,enlacuestiónde constitucionalidadnúm.1415/1992',elTribunal Constitucionalsehabríaplanteadolaverdadofal- sedaddelasiguienteproposición"EIDerechoes- pañolprohibelaesterilizacióndelosincapacesque ' Enéstacuestiónseplantealaconstitucionalidaddelartículo6 delaLO3/1989,siendoresueltaporsentenciade14dejuliode 1994(BOEde18deagostode1994) . ESTUDIOS IsabelLIFANTE VIDAL adolezcandegravedeficienciapsíquica" .Yenla resolucióndeestacuestión,puedensurgirdostipos distintosdedesacuerdos .Losprimerossedarían cuandoseconocencuálessonlos"fundamentosde Derecho",esdecir,cuálessonlascondicionesde verdaddelaproposiciónacercadelDerecho,pero encambioexistendudassobresí de hecho tales condicionessevenonosatisfechasenlarealidad ; estosdesacuerdossondenominadosporDworkin "desacuerdosempíricos". Ennuestroejemplo,se trataríadelosdesacuerdosquepuedensurgiral establecerquéesloquealrespectodicelaCons- titución,ocómoestáreguladoésteproblemaenel Códigopenal;esdecir,ladeterminacióndecuáles seríanlosmaterialesjurídicosrelevantesparala solucióndeesteproblemayquéesloquelosmis- mosestablecen . .Lossegundosdesacuerdosserían aquéllosenlosqueseproblematizasobrequéeslo queconfiguralos"fundamentosdeDerecho",es decir,cuálessonlascondicionesdeverdaddela proposiciónsobreelDerechoanalizada .Aquíyano setrataríadedudassobreciertos"hechos"(como enelcasoanterior),sinosobrequéesloquehace queseconsiderecontrarioonoalDerechoespañol lamencionadaesterilización .Parareferirseaestos últimos,Dworkinhablade "desacuerdosteóricos" (Dworkin,1986,pág .5) . EnopinióndeDworkin,lamayoríadelasteorías delDerechorecienteshanintentadodarunasolu- ciónalproblemadelosdesacuerdosteóricosa partirdelapremisadequelosjuecesylosaboga- dosutilizanfundamentalmentelosmismoscriterios paradecidircuándounaproposiciónsobreelDere- choesverdaderaofalsa ;porello,Dworkinlasde- nomina"teoríassemánticasdelDerecho" .Conesta expresiónserefiereaaquellasteoríassegúnlas cualeselsignificadodelapalabrade"Derecho" vienedadoporciertasreglasdeuso(semánticas) aceptadasporlacomunidadlingüística,demodo quelosjuristasseguiríanprincipioslingüísticos(aun deformainconsciente)parajuzgarlasproposicio- nesacercadelDerecho 2 .Ellonoimplica,dice Dworkin,quesepuedanformularestasreglasde formatotalocompleta,peroestonoesungranin- conveniente .Resultabastantenormalquegran cantidaddepalabrasseusendemaneraquetodos sususuarios le otorguenunmismosentido,aunque posiblementeningunodeellosseacapazdeenun- ' Cfr .Dworkin, 1986, págs. 32-33y 418-419 (nota29) ;y es- pecialmente Dworkin, 1987, págs . 10y ss . 41

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La teoría de Ronald Dworkin :la reconstruccióndel Derecho a partir de los casos

1 . LATEORIA DE RONALD DWORKIN

Uno de los protagonistas indiscutibles de la filo-sofía del Derecho contemporánea es el norteameri-cano Ronald Dworkin, quien ha situado en el centrode la reflexión jurídica el tema de la interpretaciónjurídica, tratando de construir una "teoría interpreta-tiva del Derecho" . En sus planteamientos encon-tramos sugerencias de gran interés, pero tambiéncomplejidades y cuestiones altamente polémica . Loque a continuación pretendo presentar es una ex-posición relativamente libre de sus tesis, centrán-dome en las ideas más sugerentes de su teoría yhuyendo de sus complejidades y dé sus puntosmás discutibles .Dworkin áborda el análisis del fenómeno jurídico

desde la perspectiva del caso concreto, interesán-dose por tanto en el modo én que se resuelven, enel ámbito jurídico, los problemas particulares . Porello, toma como punto de partida de su teoría losdistintos problemas que pueden presentarse a lahora de determinar la solución jurídica de un casoconcreto. Y aquí distingue tres tipos de problemas :las "cuestiones sobre los hechos" (donde se en-marcarían los problemas relativos a la prueba), las"cuestiones sobre el Derecho" (en las que las du-das versan sobre cuál es el Derecho aplicable yqué es lo que establece) y las "cuestiones sobremoralidad e ideología política" (en las que de lo quese trata es de determinar lo acertado o desacertado-desde el punto de vista de la moral o de la con-veniencia política- de la decisión exigida por elDerecho) . Qué es lo que se discute en las cuestio-nes acerca de los hechos y en las que versan sobremoralidad e ideología política está, dice Dworkin,más o menos claro, y el problema se plantea fun-damentalmente respecto a la naturaleza de lascuestiones que versan sobre el Derecho, que seránpor ello las que constituirán el objeto de su análisis .Dworkin señala que, a la hora de resolver jurídi-

camente un caso particular, será necesario esta-blecer una "proposición acerca del Derecho" que désolución al mismo y que pueda calificarse comoverdadera. Así, por ejemplo, en la cuestión deconstitucionalidad núm. 1415/1992', el TribunalConstitucional se habría planteado la verdad o fal-sedad de la siguiente proposición "EI Derecho es-pañol prohibe la esterilización de los incapaces que

' En ésta cuestión se plantea la constitucionalidad del artículo 6de la LO 3/1989, siendo resuelta por sentencia de 14 de julio de1994 (BOE de 18 de agosto de 1994) .

ESTUDIOS

Isabel LIFANTE VIDAL

adolezcan de grave deficiencia psíquica". Y en laresolución de esta cuestión, pueden surgir dos tiposdistintos de desacuerdos . Los primeros se daríancuando se conocen cuáles son los "fundamentos deDerecho", es decir, cuáles son las condiciones deverdad de la proposición acerca del Derecho, peroen cambio existen dudas sobre sí de hecho talescondiciones se ven o no satisfechas en la realidad ;estos desacuerdos son denominados por Dworkin"desacuerdos empíricos". En nuestro ejemplo, setrataría de los desacuerdos que pueden surgir alestablecer qué es lo que al respecto dice la Cons-titución, o cómo está regulado éste problema en elCódigo penal; es decir, la determinación de cuálesserían los materiales jurídicos relevantes para lasolución de este problema y qué es lo que los mis-mos establecen . . Los segundos desacuerdos seríanaquéllos en los que se problematiza sobre qué es loque configura los "fundamentos de Derecho", esdecir, cuáles son las condiciones de verdad de laproposición sobre el Derecho analizada . Aquí ya nose trataría de dudas sobre ciertos "hechos" (comoen el caso anterior), sino sobre qué es lo que haceque se considere contrario o no al Derecho españolla mencionada esterilización . Para referirse a estosúltimos, Dworkin habla de "desacuerdos teóricos"(Dworkin, 1986, pág . 5) .En opinión de Dworkin, la mayoría de las teorías

del Derecho recientes han intentado dar una solu-ción al problema de los desacuerdos teóricos apartir de la premisa de que los jueces y los aboga-dos utilizan fundamentalmente los mismos criteriospara decidir cuándo una proposición sobre el Dere-cho es verdadera o falsa ; por ello, Dworkin las de-nomina "teorías semánticas del Derecho" . Con estaexpresión se refiere a aquellas teorías según lascuales el significado de la palabra de "Derecho"viene dado por ciertas reglas de uso (semánticas)aceptadas por la comunidad lingüística, de modoque los juristas seguirían principios lingüísticos (aunde forma inconsciente) para juzgar las proposicio-nes acerca del Derecho 2. Ello no implica, diceDworkin, que se puedan formular estas reglas deforma total o completa, pero esto no es un gran in-conveniente . Resulta bastante normal que grancantidad de palabras se usen de manera que todossus usuarios le otorguen un mismo sentido, aunqueposiblemente ninguno de ellos sea capaz de enun-

' Cfr. Dworkin, 1986, págs. 32-33 y 418-419 (nota 29) ; y es-pecialmente Dworkin, 1987, págs . 10 y ss .

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ciar cuáles son los criterios que determinan el usode las mismas (Dworkin, 1986, págs . 31 y ss.) .Bajo el rótulo de "teorías semánticas" Dworkin

aglutina teorías muy diversas, que se distinguiríanentre sí atendiendo a la determinación de cuálesson los criterios que establecen la verdad o false-dad de las proposiciones sobre el Derecho . De en-tre ellas, la que más le interesa y con la que va aentablar la discusión es el positivismo jurídico, másconcretamente en la versión defendida por Hart .Dworkin justifica esta elección atendiendo a que setrata de la versión más plausible de las teorías se-mánticas. Ei positivismo jurídico de Hart -según lopresenta Dworkin- se caracterizaría porque, paraél, la verdad de las proposiciones acerca del Dere-cho dependerá de las convenciones sociales querepresentan la aceptación de la comunidad de unesquema de reglas que permiten a ciertas perso-nas crear Derecho válido (lo que Hart denomina laregla de reconocimiento3) . De este modo, diceDworkin, tiene que resultar "evidente" sí algo debeser considerado como integrante del Derecho o no,y la existencia de desacuerdos teóricos sería, en-tonces, para estas teorías, prácticamente imposible(Dworkin, 1987, págs. 11 y ss .) . Los únicos desa-cuerdos "sensatos" serían los empíricos (donde seduda sobre sí realmente se han dado o no los he-chos históricos de los que depende la existencia delDerecho) . Pero sí esto es así, a estas teorías toda-vía les quedaría por explicar por qué a veces losjueces y los abogados discuten a propósito de lasolución de un determinado caso, como sí se trata-ra de genuinos desacuerdos teóricos. Dworkin llegaentonces a la conclusión de que es imposible darcriterios semánticos que determinen, en todos loscasos, si una proposición acerca del Derecho esverdadera o falsa. La única manera de extraer este"aguijón semántico" y ofrecer, por tanto, una expli-cación satisfactoria de los desacuerdos teóricosacerca del Derecho exige, en opinión de Dworkin,abandonar las teorías semánticas y optar por unateoría interpretativa del Derecho .

2. UN MODELO CONSTRUCTIVODE LA INTERPRETACION

Dworkin parte de un concepto de interpretaciónmuy amplio, donde se incluyen distintas operacio-nes dependiendo de cuál sea el contexto en que lainterpretación debe llevarse a cabo. En concreto,hace referencia a cuatro formas interpretativas : lainterpretación de una conversación, la interpreta-ción científica, la interpretación artística y la inter-pretación de una práctica social (como, por ejemplo,la cortesía o el Derecho) . La interpretación conver-sacional es "la fonda-tjás familiar de interpretación,tan familiar -dice Dworkin- que casi no la reco-nocemos como tai" ; en ella se trata de interpretarlos sonidos o marcas que hace otra persona paradecidir qué es lo que ha dicho . La interpretacióncientífica, en cambio, empieza con la recogida de

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Cfr . Hart, 1990, págs .125 y ss.

datos por parte del científico, datos a los que poste-riormente hay que atribuirles una "interpretación",un significado . Por último, tanto en la interpretaciónartística como en la interpretación de una prácticasocial se trata de interpretar "algo creado" por per-sonas y que adquiere una entidad distinta a la desus creadores ; por ello, estas dos formas son de-nominadas por Dworkin formas de "interpretacióncreativa" . En ellas, el objetivo es defender algunapropuesta acerca del significado o sentido de laobra de arte o de la práctica social (Dworkin, 1986 ;págs . 49 y ss .) .Tras presentar los distintos tipos interpretativos,

Dworkin pasa a ocuparse del papel que desempeñala intención en cada uno de ellos . Parece claro, diceDworkin, que la interpretación de una conversaciónes intencional en el sentido de que se preocupa porlos motivos o propósitos del orador, pretende "asig-nar significados a la luz de los motivos, propósitos ypreocupaciones que supone tiene el hablante, ypresenta sus conclusiones como si fueran proposi-ciones sobre la 'intención' que tenía el hablante aldecir lo que dijo" (Dworkin, 1986, pág . 50) . Pero, apartir de aquí, Dworkin se pregunta si toda inter-pretación debe ser intencional en este mismo senti-do; si es precisamente el dar cuenta de alguna in-tención particular lo que caracteriza a lainterpretación como un supuesto concreto del fe-nómeno más amplio de la explicación . Y en estepunto considera que toda interpretación debe, ne-cesariamente, hacer referencia a propósitos ; pero laintención a la que se refiere no tiene por qué serentendida necesariamente como un estado mental .En su opinión, toda interpretación debe ser la ma-nifestación de un propósito, debe proponer una ma-nera de ver el objeto interpretado como sí se trataradel producto de la decisión de buscar un conjuntode temas, visiones o propósitos, es decir, un "senti-do", y esto es así incluso cuando no exista un autorhistórico del que pueda predicarse dicho propósito(Dworkin, 1986, pág . 59) .Ahora queda por determinar en qué sentido se

habla de intención en los casos de interpretacióncreativa (interpretación de obras de arte o prácticassociales) ; aquí surgen dos posibles respuestas,optar bien por un modelo conversacional, bien porun modelo constructivo . La primera respuesta, quees -añade Dworkin- la más común, consiste enconsiderar a la interpretación creativa como un su-puesto de interpretación conversacional . En estesentido, el objetivo principal de la interpretación enel contexto artístico o de una práctica social seríadescubrir las intenciones del autor del "objeto" ainterpretar: al igual que en una conversación lo quese pretendería sería averiguar las intenciones delhablante, en el caso de la interpretación artística elobjetivo radicaría en descubrir las intenciones de sucreador y en el caso de la interpretación de unapráctica social lo que interesaría serían las inten-ciones de los que mantienen la tradición. Pero, ajuicio de Dworkin, ésta es una opinión equivocadaya que, sí bien es cierto que en estos casos de in-terpretación creativa hay propósitos en juego, éstosson fundamentalmente los de los intérpretes y no

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los de los creadores de las obras o partícipes en lapráctica . Por ello Dworkin considera preferible lasegunda respuesta : la interpretación creativa no estanto una "cuestión de intención„ (entendida comoestado mental), como una "cuestión de construc-ción", en el sentido de que los propósitos que aquíestán en juego son atribuidos y no descubiertos .Sin embargo, optar por este modelo no implica queel intérprete sea completamente libre a la hora depresentar la obra de arte o la práctica . En palabrasde Dworkin :

"A grandes rasgos, la interpretación constructiva trata de im-poner un propósito a un objeto o práctica para hacer del mismoel mejor ejemplo posible de la forma o género al cual se conside-ra que pertenece. De aquí no debe deducirse, ni siquiera a partirde esta burda descripción, que un intérprete pueda hacer de unapráctica o de una obra de arte cualquier cosa que él hubieraquerido que la misma fuera I . . .] La historia o forma de una prácti-ca u objeto restringe sus interpretaciones disponibles, a pesar deque el carácter de dicha restricción debe estar bien fundamenta-do [. . .] La interpretación creativa, desde una perspectiva cons-tructiva, se ocupa de la interacción entre el propósito y el objeto"(Dworkin, 1986, pág . 52. El subrayado es mio) .

El intérprete de una práctica social deberá, en-tonces, proponer un valor para dicha práctica, demanera que su interpretación describa un esquemade intereses, objetivos o principios de los que lapráctica pueda ser expresión . Pero ¿qué ocurre enel caso de que los datos de la práctica admitan másde una interpretación, es decir, sean compatiblescon varios valores? En estos casos la elección decada intérprete debe reflejar su opinión sobre quéinterpretación propone el mejor valor para la prácti-ca, lo que para Dworkin supone determinar cuál delas posibles interpretaciones muestra a la concretapráctica social como la mejor posible, tomando todoen cuenta (Dworkin, 1986, págs. 52-53) .Desde esta perspectiva constructiva, el objetivo

de la interpretación es presentar su objeto como elmejor ejemplo posible del género al cual se consi-dera que pertenece . De aquí se sigue que debemosabordar la tarea interpretativa previamente equipa-dos con una idea de lo que es valioso en el géneropertinente . De este modo la tarea interpretativa re-quiere, para Dworkin, llevar a cabo dos tipos distin-tos de juicios evaluativos, a los que denomina res-pectivamente "juicios evaluativos primarios" y"juicios evaluativos secundarios" . Los juicios eva-luativos primarios son los encargados de determi-nar qué es lo que se considera valioso en el géneroal que pertenezca el objeto que pretendemos inter-pretar. Los juicios evaluativos secundarios tratan dedeterminar cómo debe interpretarse el objeto encuestión para que el mismo se considere como elmejor ejemplo posible del género al que pertenece,es decir, para que los valores identificados en la fa-se anterior se encuentren desarrollados al máximode sus posibilidades (Dworkin, 1986, págs. 66 yss.) . La determinación de cuáles son los valoresque tienen que estar presentes en esta actividaddependerá entonces de cuál sea el género al quese considera que pertenece el objeto interpretado.

En el caso de las prácticas sociales, llevar a caboeste tipo de interpretación requiere que los partici-pantes en la práctica jurídica desarrollen frente a lamisma una "actitud interpretativa„ . Esta actitud exi-

ge la presencia de dos factores . El primero consisteen la presuposición de que la práctica posee un"sentido", o lo que es lo mismo, que sirve a ciertospropósitos o valores . El segundo elemento suponeel reconocimiento de la primacía de tales valoresfrente a las reglas, lo que implica cierta "flexibilidad"en la aplicación de estas,reglas que constituyen lapráctica . De este modo, eš`precisamente la atribu-ción de un "sentido„ (a la luz del cual debe rees-tructurarse la práctica) lo que posibilita el cambio dela práctica.

3. LA INTERPRETACION DEL DERECHO

Para Dworkin el Derecho es una práctica socialque se compone tanto de un conjunto de reglas,como de una serie de valores que dichas reglaspretenden desarrollar. En aquellas sociedades enlas que se haya desarrollado la actitud interpretativafrente a la práctica del Derecho (y sólo en ellas`), elfenómeno jurídico puede analizarse -en opinión deDworkin- a partir del paso por tres etapas inter-pretativas .

En la primera etapa, la "preinterpretativa", se tratade identificar el objeto interpretado y calificarlo co-mo perteneciente a un determinado género . En elcaso del Derecho el objeto que debe identificarseviene constituido por los distintos materiales jurídi-cos (las reglas positivas) que conforman la prácticajurídica . Hay que ser conscientes -dice Dworkinde que para que se desarrolle la actitud interpretati-va será necesario que previamente exista unacuerdo inicial suficiente sobre qué practicas sonprácticas jurídicas, de manera que los juristas pue-dan posteriormente argumentar sobre la mejor in-terpretación de unos datos que deben ser, primafacie, los mismos (Dworkin 1986, págs. 90-91) .Aunque Dworkin admite expresamente que una teo-ría de la interpretación debe contener una subteoríasobre la identidad del objeto interpretado (Dworkin,1982, pág . 531), su teoría interpretativa del Dere-cho olvida íntegramente este aspecto. Dworkin dejade lado la cuestión de la identificación del Derechoque, de hecho, parece no interesarle lo más míni-mo; simplemente considera que, si no se da un altogrado de consenso en esta etapa, no podrá darsela actitud interpretativas; sin embargo, advierteDworkin, ello no quiere decir que en esta etapa nopuedan aparecer algunos desacuerdos .La segunda etapa es la que Dworkin denomina

' En este punto nos encontramos con una de las característi-cas fundamentales de la teoría de Dworkin: no pretende ser unateoría general del Derecho con alcance general, sino únicamenteuna teoría que dé cuenta de los Derechos de una particular cul-tura jurídica, más concretamente de aquellos Derechos quepuedan generar la actitud interpretativa, para lo cual las prácti-cas jurídicas deben estar moralmente justificadas (cfr . Ruiz Ma-nero, 1990, págs.189 y ss .).

' Aunque Dworkin no lo reconozca expresamente, este requi-sito de que exista consenso en la comunidad acerca de la identi-ficación de los materiales jurídicos coincide plenamente con laexigencia de una "regla de reconocimiento" (más o menos con-forme con la caracterízacíón hartiana de la misma) que operecomo una práctica social aceptada, consistente en reconocercomo jurídicos ciertos materiales . Para una caracterización de laregla de reconocimiento en estos términos, véase Atienza y RuizManero, 1996, págs. 143 y ss .

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como la propiamente "interpretativa"; en ella setrata de averiguar cuál es el "sentido" de la prácticasocial . En el caso del Derecho, este "sentido" vieneconfigurado fundamentalmente por los principiosque son los que permiten ver a la práctica comouna unidad que sirve a ciertos valores y propósitos .A partir de aquí, ya puede entrar a operar la idea deintegridad, en el sentido de que todos los materia-les jurídicos deben verse como una unidad, unidadque viene conformada por el conjunto de los princi-pios por el que haya optado cada interpretación . Eneste sentido, el intérprete debe operar como si elDerecho fuera fruto de "una" voluntad y esos princi-pios representaran "sus" intenciones . En esta se-gunda etapa el concepto clave es el de adecuación["fit'] entre el "sentido" descubierto a través de cadainterpretación, y los materiales previamente identifi-cados como jurídicos en la etapa preinterpretativa.

Dworkin advierte de que, normalmente, las reglasjurídicas no persiguen un único objetivo, o sirven aun único valor, sino a varios al mismo tiempo, y quees posible, incluso, que algunos de ellos resultencontradictorios entre sí . De este modo, nos encon-tramos con que en esta etapa interpretativa dispon-dremos de distintas teorías que pugnan entre sí pordar cuenta de los materiales jurídicos existentes ;estas teorías se conformarán a partir de las posi-bles interpretaciones de los materiales existentes,recogiendo unos determinados principios y dejandofuera a otros. La labor de esta etapa es, por tanto,la de mostrar las distintas interpretaciones (o teo-rías) que pueden adecuarse a los materiales identi-ficados como pertenecientes al Derecho en la eta-pa anterior. Pero hay que tener en cuenta que esposible que algunas de estas interpretaciones dencuenta de ciertos materiales, dejando fuera a otros ;es más, puede resultar incluso imposible encontraruna interpretación que dé cuenta de todos estosmateriales, porque algunos de ellos pueden ser in-compatibles entre sí (piénsese, por ejemplo, en laposibilidad de que existan errores institucionales,como leyes inconstitucionales no invalidadas, osentencias firmes contrarias a las leyes) .La tercera etapa es la que Dworkin denomina

etapa "postinterpretativa"; en ella se trata de elegiruna de entre las distintas teorías desarrolladas enla etapa anterior y que pugnan por ofrecer la mejorinterpretación de los materiales jurídicos . Los crite-rios que en opinión de Dworkin sirven para llevar acabo esta elección se basan en los valores quepueden mostrar a la práctica en cuestión como el"mejor ejemplo posible" del género al que se consi-dera que pertenece. Cuáles son esos valores queaquí deben operar vendrá establecido por los de-nominados "juicios evaluativos primarios" (aquéllosque nos dicen qué es lo valioso en un determinadogénero), que en el asoo de las prácticas socialesdeterminan que hay que acudir a los valores mora-les . El concepto clave aquí es el de "soundness ;

` Es difícil encontrar una traduœión adecuada para este con-cepto ; entre los posibles candidatos nos encontramos con "soli-dez", "corrección , "bondad, etc. ; cada uno de los cuales pareceplantear problemas. Aquí, por tanto, no nos decantaremos por nin-guna de estas traducciones y usaremos la expresión en inglés.

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se trata de una pretensión que se debe predicar delas distintas teorías o interpretaciones que pugnanpor dar cuenta de un determinado Derecho. Una delas tesis principales de la teoría de Dworkin con-siste precisamente en sostener que siempre podrállegarse a una interpretación (una teoría) quemuestre al objeto interpretado como el mejor casoposible del género al que se considera que perte-nece. En esta etapa se trataría de llevar a cabo jui-cios evaluativos de los considerados por Dworkincomo "secundarios" y que serían los encargados dedeterminar cómo una concreta práctica jurídicapuede desarrollar al máximo esos valores, de ma-nera que pase a ser la mejor práctica posible deentre las distintas interpretaciones que admitan losmateriales identificados e interpretados en las eta-pas anteriores .Dworkin sostiene entonces que, en la etapa postin-

terpretativa, se establece una relación entre el Dere-cho y la moral. Son los principios morales los que seutilizan para juzgar la "soundness" de las teorías quepugnan por dar cuenta (por interpretar) los materialesjurídicos existentes y para elegir entre ellas la queofrece una mejor visión de la práctica jurídica . Sonlos valores morales, por tanto, los que se utilizanpara juzgar las prácticas sociales, del mismo modoque los valores estéticos serían los utilizados parajuzgar las interpretaciones de las obras de arte . Pe-ro no debemos perder de vista que el análisis de laconexión que Dworkin establece entre Derecho ymoral debe realizarse una vez que nos situamos enla etapa postinterpretativa. Dworkin reconoce que laperspectiva postinterpretativa no puede adoptarsefrente a todos los fenómenos que usualmente sonreconocidos como Derecho ; y éste sería precisa-mente el caso de los Derechos injustos, es decir,aquéllos a los que subyacen principios inmorales .Esta imposibilidad radica en que, para poder situar-se en la etapa postinterpretativa, se requiere haberdesarrollado la actitud interpretativa, y esta actitudexige, en opinión de Dworkin, una aceptación ple-na, puesto que las proposiciones que se hacendesde esta perspectiva pertenecerían al punto devista interno pleno.De este modo, el juez dworkiniano se debe situar

precisamente en la etapa postinterpretativa y su ta-rea consiste en resolver los casos concretos a tra-vés de la elaboración de la mejor teoría que re-construya todo el sistema jurídico. Es en estasentido en el que puede decirse que Dworkinadopta una visión holística o integradora respecto alfenómeno jurídico . Pero se trata del fenómeno jurí-dico visto no desde la perspectiva dei legislador(como un conjunto de pautas que pretenden guiarla conducta de los ciudadanos), sino como el Dere-cho aplicable a un caso concreto, como la búsque-da de la decisión justificada para ese caso : la únicarespuesta correcta . Los jueces deben descubrir losderechos de las partes a través de un entendi-miento no sólo de las reglas relevantes, sino tam-bién de los principios morales implicados en la his-toria institucional del Derecho en cuestión . De estemodo, nos encontramos con que la teoría (que, eneste punto, debe identificarse fundamentalmente

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con la dogmática jurídica) y la práctica (la aplica-ción del Derecho) se encuentran profundamenteinterconectadas en el siguiente sentido : por un lado,para la práctica del Derecho se requiere la teoriza-ción, en el sentido de una articulación y defensa dedeterminados principios morales, y es a través deesta teorización como se podrá llegar a descubrir larespuesta correcta ; cada W na de las posibles inter-pretaciones de los materiales prima facie jurídicosque se encuentran disponibles en la etapa inter-pretativa constituye -como hemos visto- unadoctrina, una teoría acerca de un determinado De-recho; esto nos puede ayudar a entender por qué,para Dworkin, Derecho y ciencia del Derecho noson cuestiones distintas: la ciencia del Derecho (ladogmática) contribuye de forma decisiva a confor-mar el Derecho que a Dworkin le interesa (el Dere-cho aplicable al caso) . Y, por otro lado, cualquierintento de explicar (desde un punto de vista teórico)una práctica social del tipo del Derecho debe incluirexactamente el mismo tipo de razonamiento reque-rido para los participantes en tal práctica . El ejem-plo antes utilizado puede servirnos de nuevo parailustrar esta idea. Para responder a la cuestiónacerca de la constitucionalidad o no de la esteriliza-ción de los incapaces con graves deficiencias psí-quicas habrá que articular una teoría acerca de quédebe entenderse por derecho a la integridad física .De acuerdo con lo visto, las tesis de Dworkin res-

pecto a la configuración del Derecho como un con-cepto interpretativo podrían representarse esque-máticamente del siguiente modo :

IDENTITY ----> (1) ETAPA PREINTERPRETATIVA :Materiales prima facie jurídicos (re-glas positivas)

+ Principios que dan cuentade esos materiales

FIT> (2) ETAPA INTERPRETATIVA:Posibles teorías que dan cuentaDe (1) [aunque en ocasiones seanecesario excluir algún material]

+ Valores sustantivos

SOUNDNESS ---> (3) ETAPAPOSTINTERPRETATIVA: Unaúnica teoría (_> única respuestacorrecta para los casos particu-lares)

Ahora bien, este esquema precisa algunas acla-raciones. En primer lugar debe notarse que Dworkinparece concebir las distintas etapas interpretativascomo un proceso que es necesario completar parauna aceptable comprensión del fenómeno jurídico,de manera que es necesario recorrer todos sus pa-sos hasta llegar a la etapa postinterpretativa . Lasegunda aclaración es que l - relación que existeentre los diferentes niveles no es lineal o secuen-cial, como el esquema parece sugerir, sino másbien circular. Dworkin alude en este punto a unacomparación con la idea del equilibrio reflexivo deRawls; de este modo, las actividades consistentesen identificar los materiales, buscar una interpreta-ción para esos materiales y reformular los mismosde manera que se adapten lo mejor posible a losvalores sustantivos no son tareas que se realizansucesivamente, sino que se encuentran interrela-cionadas de un modo que podría calificarse como"recursivo„ . Por último, la tercera matización con-siste en que para entender correctamente el plan-teamiento dworkiniano es necesario poner en rela-ción esta construcción con la perspectiva del casoconcreto que es la que adopta Dworkin : Su objetivono es abordar el Derecho, visto como un todo, sinoexclusivamente la reconstrucción que del mismo sehace a partir del planteamiento de un determinadocaso concreto problemático. En otras palabras, lasuya es fundamentalmente una teoría de la aplica-ción del Derecho, o más precisamente, una teoríasobre la aplicación de determinados Derechos :aquéllos que puedan considerarse como justifica-dos.De este modo podría concluirse que el "Derecho

dworkiniano„ es fundamentalmente el "Derechoaplicable a un caso" ; los textos legislador (y lomismo podría decirse respecto a las otras fuentesdel Derecho) sólo pertenecen al Derecho en suestado preinterpretativo, mientras que la realidaddel Derecho se encontraría en el proceso interpre-tativo y postinterpretativo . El Derecho que interesa aDworkin es el Derecho visto desde la perspectivapostinterpretativa, desde la cual es concebido fun-damentalmente como un mecanismo de resoluciónde conflictos, cuyo principal problema es cómo re-construir los distintos materiales jurídicos (prove-nientes de una diversidad de autoridades) parabuscar una solución jurídica al caso . Este enfoquedel Derecho se opondría al adoptado por Hart, quecentraría su interés en el Derecho visto como unconjunto de normas objetivas que provienen de unaserie de autoridades (y que por tanto resultan iden-tificables de acuerdo con ciertos criterios institucio-nales) y cuya función primordial es guiar y coordi-nar la conducta futura de los ciudadanos ; elDerecho al que se refiere Hart sería, como él mis-mo reconoce expresamente', el Derecho observadodesde la etapa preinterpretativa, donde la tareaprincipal es la de identificación de los materialesjurídicos . De este modo, habría que concluir que noexisten motivos para afirmar la incompatibilidad en-tre estas teorías, puesto que cada una de ellas

' Cfr. Hart, 1987, pág . 37 .

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Page 6: La teoría de Ronald Dworkin: la reconstrucción del ... Isa… · cano Ronald Dworkin, quien ha situado en el centro de la reflexión jurídica el tema de la interpretación jurídica,

centra su interés en cuestiones distintas, pero tam-bién podríamos decir que cada una de ellas des-cuida aspectos importantes del fenómeno jurídico .Por un lado, podemos considerar que la teoría deDworkin descuida un aspecto fundamental para lateoría del Derecho : una teoría de las fuentes . Lateoría de Dworkin no contiene un análisis de las"fuentes" del Derecho, sino una reconstrucción detodo el orden jurídico a partir de esas fuentes . Pesea que Dworkin reconoce que para llegar a la etapapostinterpretativa es necesario pasar previamentepor las dos anteriores, lo cierto es que este autorparece menospreciar todo lo relacionado con loscriterios identificativos de los materiales jurídicos (laprimera etapa) ; sin embargo, ellos serían esencia-les para empezar el trabajo de determinar cuálesson esos estándares que los jueces tienen la obli-gación de aplicar y que, según su propia definición,conforman el contenido del Derecho . Pero, por otrolado, la teoría de Dworkin añade algo que no pare-ce estar en teorías como la de Hart y que puedecontribuir a la mejor comprensión del fenómeno ju-rídico : la idea de "coherencia", que es lo que permi-tiría ver al Derecho objetivo no como un mero con-junto de normas, sino como un conjunto de normasorientado, es decir, que persigue ciertos objetivos yque éstos son los que dotan de sentido al conjuntoy, por lo tanto, que pueden gozar de prioridad frentea alguna regla concreta de las que conforman elDerecho. Este característica del Derecho resultaimprescindible cuando de lo que se trata es de darcuenta del Derecho desde la perspectiva aplicativao del caso concreto. En el ámbito jurídico, las deci-siones adoptadas por cualquier instancia jurídicadeben presentarse como justificadas jurídicamente,lo que supone que sean acordes con "el Derecho"(concebido unitariamente) y esto exige, en mí opi-nión, llevar a cabo el tipo de actividades recons-tructivas de todos los materiales jurídicos a las queDworkin precisamente alude .

4. ALGUNAS OBSERVACIONES FINALES

Trataré ahora de enumerar las que en mi opiniónserían las aportaciones más interesantes de la teo-ría de Dworkin para una adecuada caracterizaciónde la actividad aplicadora del Derecho :

1 . La idea de coherencia y unidad del Derecho .Cuando un juez se encuentra ante un caso difícil

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tiene que llevar a cabo una tarea reconstructive delDerecho, en la cual la identificación de los materia-les jurídicos es sólo un primer paso, a partir del cualhay que articular las diferentes teorías que puedendar cuenta coherentemente de esos materiales ; setrata de considerar al Derecho como un todo unita-rio y no únicamente como un mero agregado dedistintos materiales jurídicos .2 . La naturaleza valorativa y constructiva de la

interpretación jurídica. Una vez que se dispone delas distintas teorías o interpretaciones hay que ele-gir una de entre ellas. Esta tarea es necesaria-mente una tarea constructiva o valorativa (no me-ramente descriptiva), pues de lo que se trata es depresentar a la práctica social, al Derecho, bajo sumejor luz, y esto implica llevar a cabo juicios eva-luativos tanto "primarios" (determinación de cuálesson los valores de la práctica), como "secundarios"(de qué modo esos valores se desarrollan al máxi-mo de sus posibilidades) .3 . La necesaria conexión entre la teoría y la prác-

tica . Por último, me parece remarcable la ideadworkiniana de que para llevar a cabo esta tarea, lainterpretación del Derecho con vistas a su aplica-ción a un caso difícil, es necesario llevar a cabo ta-reas teóricas ; no es posible defender una determi-nada interpretación del Derecho sin contar con unateoría que la sustente .

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