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www.udima.es 12 1 Sumario UNIDAD DIDÁCTICA 12 LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS 1. Introducción 2. Evolución histórica 3. Situación actual 3.1. Marco normativo 3.2. Régimen vigente de responsabilidad patrimonial 3.2.1. Ámbito y principios de la responsabilidad 3.2.2. Presupuestos y requisitos de la responsabilidad 3.2.3. La efectividad de la reparación 4. El procedimiento de la responsabilidad patrimonial 4.1. Marco normativo 4.2. Procedimiento general 4.2.1. Inicio 4.2.2. Periodo de prueba 4.2.3. Informes 4.2.4. Audiencia 4.2.5. Dictamen 4.2.6. Terminación del procedimiento 4.3. Procedimiento abreviado 4.3.1. Requisitos del procedimiento abreviado 4.3.2. Trámites del procedimiento abreviado 4.4. Las responsabilidades concurrentes de las Administraciones públicas 5. La responsabilidad de los funcionarios y agentes de la Administración 6. Responsabilidad por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de justicia 7. La responsabilidad del Estado legislador "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización del Centro de Estudios Financieros, CEF, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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UNIDADDIDÁCTICA

12 LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS

1. Introducción

2. Evolución histórica

3. Situación actual

3.1. Marco normativo 3.2. Régimen vigente de responsabilidad patrimonial

3.2.1. Ámbito y principios de la responsabilidad 3.2.2. Presupuestos y requisitos de la responsabilidad 3.2.3. La efectividad de la reparación

4. El procedimiento de la responsabilidad patrimonial

4.1. Marco normativo 4.2. Procedimiento general

4.2.1. Inicio 4.2.2. Periodo de prueba 4.2.3. Informes 4.2.4. Audiencia 4.2.5. Dictamen 4.2.6. Terminación del procedimiento

4.3. Procedimiento abreviado

4.3.1. Requisitos del procedimiento abreviado 4.3.2. Trámites del procedimiento abreviado

4.4. Las responsabilidades concurrentes de las Administraciones públicas

5. La responsabilidad de los funcionarios y agentes de la Administración

6. Responsabilidad por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de justicia

7. La responsabilidad del Estado legislador

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización del Centro de Estudios Financieros, CEF, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS

Presentación

El fin de las Administraciones públicas es atender el interés general, pero las actuaciones para sa-tisfacerlo pueden causar daños en los particulares que deben ser soportados por la generalidad de los ciudadanos y no por los sujetos concretos que lo hayan sufrido. En consecuencia, deben ser las Adminis-traciones, que nutren sus arcas con los impuestos de todos, las que hayan de hacer frente a la reparación de los daños que, inevitablemente y por mucho cuidado que se ponga, provocan.

Para comprender en sus justos términos el régimen jurídico actual, en esta Unidad didáctica se con-tiene una breve referencia al proceso histórico para, a continuación, exponer los supuestos en los que surge el deber de indemnizar y el procedimiento para exigirlo. Finalmente, la Unidad didáctica se com-pleta con la referencia a la responsabilidad que puede surgir de la actuación del resto de poderes del Es-tado: legislativo y judicial.

Objetivos

• Conocer, comprender y aplicar el régimen jurídico de la responsabilidad de las Administra-ciones públicas.

• Identificar los hechos que dan lugar a indemnización por parte de las Administraciones pú-blicas.

• Comprender y ser capaz de utilizar el procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial.

• Identificar los supuestos que dan lugar al deber de indemnizar por parte del poder legislati-vo y judicial.

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1. INTRODUCCIÓN

Uno de los autores que más influencia ha ejercido sobre el Derecho administrativo es el francés Maurice Hauriou (1856-1929), profesor de la Facultad de Derecho de Toulouse, que tuvo como lema de vida conseguir que las instituciones jurídicas fueran una garantía de la libertad y los derechos de las per-sonas. No en vano, junto a sus Principios de Derecho Público de 1910 escribió también los Principios de Derecho Constitucional, en 1923. Para Hauriou hay dos instituciones fundamentales que sirven de correctivos de las prerrogativas de la Administración en beneficio de la ciudadanía: que actúe pero que se someta a la ley, es decir, el procedimiento que hemos estudiado en nuestra actual Ley 30/1992; y que actúe, pero que pague el perjuicio, que da lugar, por una parte, a la expropiación forzosa vista en la Uni-dad didáctica 6 y, de otra, a la que vamos a estudiar en esta Unidad didáctica, y que es conocida como responsabilidad objetiva o patrimonial de las Administraciones públicas.

Como ya sabemos, cuando la Administración nos expropia un bien o un derecho está obligada a resarcirnos o reparar el daño, normalmente mediante una justa compensación económica que es fijada según unos criterios contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa (LEF). En el caso de la responsabili-dad patrimonial, nos encontramos con una institución similar (de hecho se usan los mismos criterios de valoración de la LEF para cuantificar la reparación del daño) prevista para el caso más genérico de que el particular sufra cualquier tipo de daño, patrimonial, físico o moral, siempre que el daño sea evaluable económicamente y que no tenga el deber legal de soportar.

EJEMPLO 1

Nos estamos refiriendo a supuestos tales como una lesión por el disparo fortuito de un policía al caer al suelo su arma, los daños provocados en la finca colindante al realizar una obra pública, el incendio produ-cido en un campo de maniobras del ejército que afecta a otras fincas, etc. En todos estos supuestos, como veremos, da igual que la Administración, o sus agentes (el policía, el militar) hayan actuado o no conforme a Derecho; lo importante para que nazca el deber de indemnizar es que el ciudadano no tenga el deber de soportar el daño.

Se trata de supuestos donde el devenir de la actuación administrativa en sus múltiples proyecciones provoca daños patrimoniales que es preciso reparar. En este caso estamos ante una actividad involunta-ria y no querida por la Administración, pero que precisa de un mecanismo capaz de resarcir ese daño en el patrimonio de un particular. A este fin surge, precisamente, el principio de la responsabilidad patrimo-nial. Se trata de una responsabilidad extracontractual, también llamada aquiliana, que surge al margen de relaciones jurídicas bilaterales concretas, es decir, al margen de pactos o contratos.

La existencia de un principio de resarcimiento de todos los daños causados por el funcionamiento de la Administración ha recorrido un largo camino cuyo término solo ha podido vislumbrarse con nitidez bien entrado el siglo XX, y del que damos una breve nota en el siguiente epígrafe.

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2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Los orígenes de esta institución hay que buscarlos en el siglo XIX. Hasta esa época regía el princi-pio King can do not wrong, propio de la Edad Media, en la que no se le consideraba al soberano respon-sable de los daños que él o sus funcionarios pudieran causar. Hasta tal punto estaba introducida esta idea en la mentalidad de la época que se hubo de inventar la teoría del fisco que, como es sabido, es el origen de la personalidad de las Administraciones públicas. Como se recordará, esa doctrina indica que cuando el rey, en realidad un funcionario real en su nombre, exigía mayores impuestos de los debidos, no era el monarca quien había actuado, sino el fisco (término que procede del latín fiscus, que se empleaba para referirse al tesoro del emperador; en cambio, el aerarius era el que correspondía al Senado), pudiendo demandar a este ante los jueces, pues el hecho de demandar al rey sería considerado un delito de lesa majestad castigado con la muerte. En cambio, el fisco era la organización al servicio del rey que sí podía equivocarse. Esto suponía una doble ventaja: la primera y evidente es que se podía acudir al juez; la se-gunda era que siempre habría posibilidad de cobrar, pues si en vez de demandar al fisco se demandaba al funcionario que realmente había actuado, lo normal era que este no pudiera pagar, aparte de que el di-nero cobrado indebidamente no se lo había embolsado él sino el erario público.

La teoría del fisco estaba limitada a los impuestos y no se aplicaba a otros campos en los que la personalidad jurídica servía justamente para lo contrario: que la Administración se defendiera de las ac-tuaciones de sus funcionarios, de manera que, cuando se producía un perjuicio, era el funcionario que actuaba o tomaba la decisión el responsable del daño causado y debía ser quien respondiera por él. Dicho de otro modo, se aplicaba a rajatabla el principio societas delinquere non potes, es decir, las personas jurídicas no pueden delinquir.

Como la Administración tenía pocas funciones, se producían pocos daños a particulares. El proble-ma se planteó cuando el Estado comenzó a realizar nuevas actividades relacionadas, principalmente, con las obras públicas. Para ese caso la legislación específica contemplaba la posibilidad de indemnizar por los daños causados, pero solo se establecía en supuestos tasados y en materias concretas.

EJEMPLO 2

El artículo 14 de la Ley de 17 de noviembre de 1855, que dicta las disposiciones convenientes sobre policía de ferrocarriles, establecía:

«Los concesionarios o arrendatarios de los ferrocarriles responderán al Estado y a los particula-res de los daños y perjuicios causados por los administradores, directores y demás empleados en el servicio de explotación del camino y del telégrafo. Si el ferrocarril se explota por cuenta del Estado, estará este sujeto a la misma responsabilidad respecto de los particulares.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad individual, en que los directores, administradores, ingenieros o empleados de cualquiera otra clase pudieran haber in-currido.»

Esta responsabilidad no se extendía a otros campos, salvo que otra ley específica lo contemplara. Es lla-mativo que la responsabilidad subsidiaria, que después se recogerá en el artículo 1.903 del Código Civil, se aplicara a los que dependían del concesionario y no al Estado, de manera que respondiera de los daños causados por sus empleados, sin perjuicio de que luego el concesionario pudiera reclamarles a quienes

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de él dependían. Como se recordará, esta idea sigue vigente en las actuales concesiones, en las que el Es-tado solo responde si el daño ha sido causado por el concesionario como consecuencia de una orden di-recta de la Administración.

Por curiosidad, es posible consultar el texto de la Ley de 1855 en: www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/search.php?coleccion=gazeta&start=40&page_hits=40&busqueda=(tit=(ferro-carriles))and(id_rng=(1300))&sort_spec=FPU+desc++ref+asc&limit_spec=

Al igual que en la Edad Media, en el siglo XIX también estaba muy implantada la idea de que el Estado solo respondía cuando una ley específica lo dispusiera, de forma que cuando se publicó el Códi-go Civil en 1888 no sirvieron para nada los artículos que comentaremos a continuación, pues la jurispru-dencia, siempre reacia a los cambios, no permitió una interpretación extensiva para el caso del Estado.

Como es sabido, el artículo 1.902 del Código Civil recoge la culpa aquiliana, de raigambre roma-na, en estos términos:

«El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.»

Como a la Administración no se le puede imputar culpa o negligencia, porque societas delinque-re non potest, el culpable es el funcionario que actúa o el jefe que manda, de ahí la lucha en conse-guir, por una parte, que la responsabilidad sea objetiva, es decir, sin que medie culpa o negligencia y, de otra, la aplicación del artículo 1.903 que, salvo para la jurisprudencia, es evidente que resulta de aplicación, pues dice:

«La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no solo por los actos u omisio-nes propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.»

Está claro que el Estado debería responder de lo causado por el personal a su servicio, pero no lo veía así el Tribunal Supremo.

Será la Constitución de 1931 la que dará un paso incorporando un nuevo principio al reconocer en su artículo 41 que:

«Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la corporación a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.»

Junto a esta declaración, la normativa local republicana de 1935 avanzará un poco más en este punto al reconocer la responsabilidad directa o subsidiaria, según los casos. Sin embargo, la corta vida de la República y el inicio de la guerra dieron al traste con esta evolución.

En la legislación local de 1950 se recogerán los principios establecidos en la regulación de 1935 y se consagrará la responsabilidad directa de la Administración por el funcionamiento normal de la Admi-nistración, es decir, cuando a pesar de haber actuado correctamente se cause un daño (por ejemplo, los

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bomberos cuando apagan un fuego) y la responsabilidad subsidiaria cuando mediase culpa o negligen-cia de los funcionarios (disparo no intencionado, pero imprudente, de un guardia civil), en este caso la Administración solo responderá cuando se declare la insolvencia del funcionario.

Con carácter más general abordará la regulación de la responsabilidad administrativa la vigente LEF de 16 de diciembre de 1954, estableciendo en su artículo 121 que:

«Darán también lugar a indemnización (...) toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que se refiere esta ley, siempre que aquella sea consecuencia del funcio-namiento normal o anormal de los servicios públicos, o de la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa.»

Esta regulación, además, recoge la responsabilidad del concesionario de un servicio público y la de la Administración cuando el daño se produjera por una cláusula impuesta al concesionario por la Admi-nistración.

El paso definitivo a la consagración general de la responsabilidad administrativa vino de la mano de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 (LRJAE), hoy sustituida por la 30/1992, que recogió en su artículo 40 con mayor claridad, y ya no en una ley sectorial sino básica para toda la organización administrativa, el principio de responsabilidad objetiva de la Administración, formulando la cláusula general de cobertura patrimonial de los administrados en términos similares a los de la LEF, pero con la ventaja de que era una ley a cumplir por todas las Administraciones públicas en todo tipo de materias, y no solo para los casos de expropiación.

3. SITUACIÓN ACTUAL

3.1. MARCO NORMATIVO

La regulación actual de la responsabilidad patrimonial de la Administración parte del mismo vértice del ordenamiento jurídico, es decir, desde el propio texto constitucional. En efecto, la Constitución Españo-la de 1978 viene a recoger la evolución legal y jurisprudencial centrando su atención no en el componente ilegal, ilícito o culposo de la Administración, sino en el daño objetivo producido. Se llega así a reconocer al máximo nivel normativo la responsabilidad y la obligación de resarcir el daño, salvo en los casos de fuer-za mayor. Así, queda firmemente asegurada la solidez del sistema, al establecer en su artículo 106.2 que:

«Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemniza-dos por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuer-za mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.»

Por otra parte, el artículo 9.3, al garantizar «la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos» extiende la obligación de reparar el daño que puedan causar tanto el poder judi-cial como el legislativo, que estudiaremos en sus apartados correspondientes, y que son conocidos como responsabilidad por error judicial y responsabilidad del «Estado legislador».

También hay que destacar el artículo 149.1.18.ª, que establece como competencia exclusiva del Estado la legislación básica de la regulación jurídica del sistema de responsabilidad de todas las Admi-

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nistraciones públicas, cuyo cumplimiento se realiza en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que contiene las bases del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas en su Título X.

Finalmente, el Reglamento 429/1993, de 26 de marzo, regula el procedimiento en materia de res-ponsabilidad patrimonial y nos servirá para estudiar la situación actual y los principios de la responsabi-lidad patrimonial de la Administración pública en el ordenamiento jurídico español.

3.2. RÉGIMEN VIGENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

3.2.1. Ámbito y principios de la responsabilidad

Aunque en la Constitución se contiene la máxima protección para la institución de la responsa-bilidad patrimonial, es la LRJPAC la que lo regula con más detalle y, como hemos indicado, de forma general para todas las Administraciones. El artículo 139, de máxima importancia, establece los prin-cipios de la responsabilidad:

«1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públi-cas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento nor-mal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e indi-vidualizado en relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

6. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Minis-terio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.»

Como puede verse, se contemplan los tres tipos de responsabilidad que hemos indicado anterior-mente, la de las Administraciones públicas, la legislativa y la de los jueces.

La primera consecuencia que cabe extraer de esta formulación es la naturaleza objetiva y directa de la responsabilidad. En efecto, a diferencia de otros ordenamientos de nuestro entorno, nuestro sistema ofrece una formulación prescindiendo de toda idea de ilicitud o culpa para articularse como una respon-sabilidad puramente objetiva. Es decir, al margen del comportamiento ilícito de los funcionarios.

Como se expresa en el artículo 139, quedan, por lo tanto, incluidos los daños tanto por el funcio-namiento anormal –aquellos que derivan de una actividad culposa de la Administración y sus agentes–

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como por el funcionamiento normal –aquellos causados involuntariamente por la simple activación del riesgo creado–. Es decir, basta con que la causa del daño haya sido la actuación de una Administración, con independencia de que sea o no ajustada a Derecho o de si tenía culpa o negligencia o mala fe por parte del agente actuante. Solo quedan excluidos, por lo tanto, los casos en que intervenga fuerza mayor.

Precisiones

Por fuerza mayor ha de entenderse la causa imprevisible e irresistible ajena a la conducta racio-nal y previsora de toda persona u organización con relación a las actividades de su cargo. Si el daño lo provoca una causa que pudo y debió ser prevista, aun siendo ajena a la organización administrativa, no excluye la responsabilidad de la Administración. Quiere esto decir que la regu-lación actual excluye la fuerza mayor, pero no excluye el caso fortuito.

EJEMPLO 3

Por mucho que la Agencia Nacional de Meteorología prediga una gran nevada, no es posible evitarla. Y si a pesar del funcionamiento de las quitanieves del Ministerio de Fomento las carreteras quedan bloqueadas, no surge el deber de indemnizar. A ese evento, como es bien sabido, se le denomina fuerza mayor.

En cambio, un caso fortuito son los daños producidos como consecuencia de la rotura de la pala de una ex-cavadora, a pesar de haber sido sometida a las convenientes revisiones, desprendiéndose del brazo y cayen-do sobre las viviendas cercanas.

Para tratar de matizar los supuestos de fuerza mayor e incorporar los avances jurisprudenciales en la materia, la Ley 4/1999, que modificó la Ley 30/1992, establece en su artículo 141.1 que:

«No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la téc-nica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las presta-ciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.»

EJEMPLO 4

Una gota fría, aunque se prevea, puede arrasar los cultivos. En ese caso, el Gobierno hará bien en arbitrar ayudas para los damnificados, pero esas cuantías económicas no son un supuesto de responsabilidad patri-monial, ni hay que tramitar el procedimiento previsto en el Real Decreto 429/1993.

Otra cosa es, retomando el ejemplo anterior, que a pesar de haber previsto la nevada, el Ministerio de Fo-mento no hubiera activado las quitanieves. Para este caso, el pleito está servido, y la Administración de-berá indemnizar, salvo que se demuestre que estamos en un supuesto de fuerza mayor por datos tales como la intensidad de la nevada, etc. No obstante, habrá múltiples factores, circunstancias, etc., que pro-vocarán, con casi total seguridad, la existencia de reclamaciones, esta vez sí, por el procedimiento del Real Decreto 429/1993.

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EJEMPLO 5

En el caso de la riada de Biescas, se entendió que, dado que, de una parte, la Administración conocía que el camping se encontraba en un cono de deyección, por donde fluían las aguas de riadas, y dado que las técni-cas de predicción de la meteorología hacían previsible la posibilidad de una inundación, era evidente que la Administración asumió la posibilidad de un evento dañoso, y por lo tanto el riesgo que ello generaba, al au-torizar el camping en dicha situación. De otra, tenía medios para predecir los resultados de una riada como la que se produjo, pudiendo haber ordenado la evacuación del camping, cosa que no hizo, por lo que declaró que la torrencial inundación no constituyó fuerza mayor, sino hecho fortuito, condenando a la Administración.

Otra de las novedades que en la Ley 30/1992 introdujo su reforma por la 4/1999 fue la unificación de fuero, que deja el artículo 144 como sigue:

«Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de Derecho privado, res-ponderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo como actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta ley.»

Precisiones

Hasta entonces, era posible demandar a la Administración en los tribunales del orden jurisdiccio-nal civil o en el contencioso-administrativo, según si la Administración había actuado con someti-miento a las normas del Derecho administrativo, o en cambio estaba sometida a las del Derecho civil. El principal problema era que existía una doble jurisprudencia, en ocasiones, contrapues-ta. Para evitar estas situaciones, la ley establece siempre como competentes a los jueces de lo contencioso-administrativo, y eso significa exigir la responsabilidad conforme a lo previsto en los artículos 139 y siguientes.

Una vez solucionado el problema del doble fuero, con esta nueva regulación, se pretende también evitar la posible elusión de la responsabilidad objetiva de la Ley 30/1992, mucho más garantista y am-plia, bajo el pretexto del sometimiento al Derecho privado y, en consecuencia, la sumisión en materia de responsabilidad patrimonial a las reglas comunes establecidas en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil que, aunque resultarían de aplicación en muchas ocasiones, no es la regulación ideal, tal y como explicamos en su momento.

EJEMPLO 6

Aunque larga, es significativa la cita de la Sentencia de 26 diciembre 2002 (AC 2003\395) de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª):

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«Tras la entrada en vigor de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se ha procedido a encuadrar la responsabilidad patrimonial de la Administración dentro del orden administrativo, indicándose en el artículo 144 de la primera norma que cuando las Ad-ministraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándo-se la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta ley, e indicando el artículo 2 de la segunda que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de rela-ción de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, normativa que comportó la modificación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo epígrafe 4.º, apartado segundo, establece que conocerán los tribunales del orden contencioso-administrativo de las pretensiones que se deduzcan en rela-ción con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se deri-ve. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.»

En la sentencia que citamos, junto al Ayuntamiento de Madrid, se demandaba a una comunidad de vecinos, que es un ente privado. A la comunidad se le reclamaba el mal estado de unas claraboyas que habían pro-vocado un daño, y al Ayuntamiento por autorizar su colocación en la licencia de obras. El resultado hubie-ra sido el mismo si, por ejemplo, se tratara de un piso en alquiler propiedad del Ayuntamiento con contrato de alquiler privado. Si se produjeran daños por el mal estado del piso, para demandar al Ayuntamiento no habría que acudir al Código Civil y a la Jurisdicción Civil, sino a la Ley 30/1992 y a la Jurisdicción Conten-cioso-Administrativa.

3.2.2. Presupuestos y requisitos de la responsabilidad

Si después de lo que hemos explicado acerca de la objetividad de la responsabilidad administrativa se piensa que es fácil que se condene a la Administración, estaríamos muy equivocados pues, precisa-mente, la objetividad ha producido el endurecimiento de la alegación del daño. La responsabilidad ob-jetiva y directa de la Administración puede exigirse siempre que se produzca un daño o lesión efectiva que el perjudicado no tenga el deber de soportar. Para ello es necesario, además, justificar que junto con el daño se dan las siguientes circunstancias:

• En primer lugar es necesario que el daño producido sea consecuencia del funcionamien-to normal o anormal de los servicios públicos. Aquí basta remitirse a lo ya explicado más arriba y baste simplemente añadir que el concepto de servicio público debe interpretarse de una manera extensa y no restrictiva. Es decir, no como la concreta modalidad de la acción administrativa que ya hemos estudiado, sino en un sentido que incluya a toda la actividad de la Administración, que engloba la inactividad por omisión de la obligación de actuar. Como afirma García de Enterría, la titularidad de la actividad o servicio en cuyo marco se ha producido el daño es suficiente para justificar la imputación del mismo a la Administra-ción. Solo es necesario precisar algo en relación con la prestación indirecta de la actividad o el servicio público a través de la fórmula concesional. En los casos de los daños producidos por la actividad de un servicio público gestionado por un concesionario, la responsabilidad

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no es exigible directamente a la Administración, sino al concesionario, salvo que este actúe por una decisión impuesta por la Administración, cuyo cumplimiento le es ineludible.

• La lesión o daño que se produzca debe ser antijurídica. Quiere esto decir que debe tratarse de un daño, una lesión que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (art. 141.1 de la Ley 30/1992). Debe recalcarse, en cualquier caso, que la antijuridicidad se refiere al deber de soportar la lesión y no a la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa, por eso se habla del funcionamiento normal (ajustado a Derecho) o anormal (cuando no se ajusta a la normativa) del actuar administrativo.

Siguiendo al profesor García de Enterría, es necesario distinguir lo que vulgarmente se co-noce por perjuicio del concepto jurídico de lesión. En el lenguaje habitual el perjuicio se refiere a un detrimento patrimonial cualquiera, mientras que el concepto jurídico de lesión se refiere a que ese detrimento patrimonial sea antijurídico, por no tener el particular la obli-gación legal de soportarlo. Esta última circunstancia es la clave para considerar la lesión como resarcible y hacer surgir el deber de reparar el daño por la Administración.

Precisiones

El Tribunal Supremo ha expresado claramente esta circunstancia en su Sentencia de 7 di-ciembre de 1981 (RJ 1981\5370) en los siguientes términos:

«Resulta ya intrascendente que el daño sufrido sea consecuencia del funciona-miento normal o anormal de los servicios públicos, al ser dicha responsabilidad secuela del riesgo que supone la actividad administrativa, quedando igualmente marginadas la licitud o ilicitud de su actuar o el que se produzca por actos u omisiones puramente ma-teriales o de hecho, pues al ser la responsabilidad de la Administración objetiva, para que la obligación de indemnizar nazca basta con que el daño material e individualizado no sea consecuencia de fuerza mayor y proceda del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación de causa a efecto; correspondiendo la prueba del daño sufrido y su origen al particular que solicita la indemnización, y la del hecho impe-ditivo de la pretensión, fuerza mayor, a la Administración demandada.»

• El daño producido debe contar además con otros requisitos: efectividad, evaluabilidad e in-dividualización (art. 139.2 de la Ley 30/1992):

– Efectividad. Quiere decir que la lesión o daño debe haberse producido realmente o ser segura e inexorable su producción futura. Quedan fuera por lo tanto los daños mera-mente eventuales o posibles en el futuro y no seguros en cuanto a su producción, es decir, los que no se hayan producido en la realidad (STS de 2 de enero de 1990).

Precisiones

Como establece el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, la mera anulación del acto admi-nistrativo no da derecho a pedir sin más la indemnización por daños y perjuicios, sino que es necesario acreditar que efectivamente ese acto anulado generó un daño o le-sión cuyo resarcimiento se solicita.

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EJEMPLO 7

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 enero de 1990 (RJ 1990\147), admitió la indemnización por los materiales que se habían empleado en un edificio que no se terminó de construir por haberle sido revocada la licencia. En cambio, no admitió la reclamación de 4.721.735 pesetas por los beneficios dejados de obtener, ya que los edificios no se terminaron de edificar, «pues esta parte de lo que constituye una expectativa –la venta de la totalidad de los estudios construidos al precio que se determina– y en todo caso parte de la rea-lización de una inversión que no se llevó a cabo en su totalidad».

– Evaluabilidad. Debe tratarse de un daño evaluable económicamente. Esto, sin embargo, no quiere decir que deba tratarse necesariamente de daños materiales o personales, sino de la susceptibilidad de cuantificar económicamente el daño producido. La dificultad mayor se encuentra en los daños morales que según la jurisprudencia son indemniza-bles, pero de difícil cuantificación. Al final, lamentablemente, la cuantificación del daño moral por la muerte de un familiar no es más que lo que consta en una tabla elaborada por los forenses judiciales, al estilo de las que manejan las compañías de seguros.

– Individualización. Se trata de operar una singularización del daño y su residenciación en el patrimonio del reclamante. No quiere decir que ese daño deba operarse sobre el patrimonio, bienes o derechos de una sola persona, sino que es posible que se opere sobre un grupo de personas. Pero en este último caso el grupo de personas debe ser susceptible de individualización; el grupo de personas debe ser individualizado, es decir, los integrantes deben tener nombres y apellidos. Para entenderlo con mayor cla-ridad debe reseñarse que lo que no se contempla en la ley es la indemnización de los daños que se pueden considerar como cargas comunes de los ciudadanos, de la vida social. Es decir, que quedan fuera aquellos daños que deban soportar en una misma situación todos los ciudadanos.

EJEMPLO 8

En la STS de 7 de diciembre de 1981, mencionada anteriormente, el tribunal concede indemnización a una persona que al pasear por la calle y chocar con una farola sufrió una fuerte descarga eléctrica. Ese daño, cla-ramente, está individualizado.

• Debe darse una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servi-cio o la actividad o inactividad de la Administración: la existencia de esta relación de cau-salidad es condición indispensable para que surja la exigencia de resarcimiento del daño.

Sin embargo, no existe una exigencia de que esa relación de causalidad deba ser exclusiva, sino que se admite la concurrencia o concurso de causas en la producción de un daño. La jurisprudencia establece que en estos casos será necesario establecer el alcance de la indem-nización que corresponde a cada uno de los concurrentes en la causa. Se admite incluso que en el concurso de causa participe el propio perjudicado o lesionado. En este caso, como en el anterior, la dificultad estribará en establecer qué tanto de culpa, y por consiguiente de res-

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ponsabilidad, corresponde a cada uno de los causantes para ponderarlo y extraer la parte de la indemnización que corresponde a cada parte (STS de 12 de mayo de 1982).

En este apartado de concurrencia de causas se engloba el caso de la actuación concurrente de varias Administraciones públicas que produce un daño o lesión susceptible de incluirse en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, que estudiaremos más adelante.

EJEMPLO 9

La STS de 7 de julio de 1984 (RJ 1984\4081) estableció como causas de la ruina de un edificio las siguientes:

«1.º) El relleno de 1,7 metros de altura, con lo que se modificó la rasante de la calle de Murtra, "el orden de valor del asiento producido por el relleno es el mismo que el de la propia construcción".

2.º) El anómalo trazado de las conducciones subterráneas del pasaje Sigüenza.3.º) La circulación totalmente errática de las aguas de superficie, dada la ausencia de pavimen-

tos y las pendientes de la calle Murtra.4.º) La descompresión del suelo producida por la ejecución de excavaciones vecinas dirigidas

a obtener sótanos.»

Como es obvio, solo con base en un informe pericial, elaborado por un arquitecto, puede el Tribunal Supre-mo llegar a estas conclusiones. El resultado de esta concurrencia de causas fue que:

«Llegado el momento de señalar la responsabilidad que en la producción de tales daños tuvo el Ayuntamiento de Barcelona, por la incorrección de los servicios de pavimentación y alcantarillado, a cuya prestación venía obligado, y a la vista de las pruebas obrantes en autos se fija esta en una pro-porción que le lleva a responsabilizarse del 40 por 100 de los daños que se irrogaron.»

• En cuanto a la determinación de la cuantía de la indemnización, la reparación del daño es la finalidad fundamental sobre la que se monta el entero sistema de la responsabilidad pa-trimonial de la Administración pública. Una reparación que debe ser integral debe ser un valor de sustitución o precio de mercado por el perjuicio o daño causado, tal y como vamos a estudiar en el siguiente epígrafe.

3.2.3. La efectividad de la reparación

A diferencia de la normativa anterior, la Ley 30/1992 establece en el artículo 141 cuáles son los cri-terios de valoración de la indemnización, y dispone:

«2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, pon-derándose en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efec-tivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al proce-dimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemniza-ción fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.»

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Los artículos 121 de la LEF y 40 y siguientes LRJAE –esta última hoy derogada– no preveían otra forma de reparación que la indemnización en metálico. Tampoco precisaban los criterios con base en los cuales debía calcularse el importe de dicha indemnización, ni limitaban las formas que esta pueda adop-tar. En la regulación actual, puede señalarse lo siguiente:

• Reparación en especie o mediante pagos periódicos. En la actualidad, la ley permite, en el artículo 141.4, que la indemnización procedente pueda sustituirse «por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lo-grar la reparación debida y convenga al interés público», siempre que exista acuerdo con el interesado, dando, por tanto, mayor flexibilidad en esta cuestión respecto al sistema ante-rior; aunque, al menos, la compensación en especie había sido admitida ampliamente en el sistema anterior por vía jurisprudencial.

• La extensión de la reparación. El artículo 141.2 determina que «la indemnización se calcu-lará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose en su caso, las valora-ciones predominantes en el mercado».

Entre la cuantía de los perjuicios indemnizables ha de incluirse no solo el importe del daño emergente, sino también el del lucro cesante o beneficios dejados de percibir como conse-cuencia del hecho dañoso. Así lo impone por una parte el principio general del artículo 1.106 del Código Civil y, por otra, el criterio seguido en la indemnización de ocupaciones tempo-rales y expropiación. Debe tratarse de un beneficio que se venía obteniendo, por ejemplo, el salario, y no de una mera expectativa, tal y como hemos visto anteriormente.

• Momento de la valoración del daño. La cuantía de la indemnización se calculará con refe-rencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arre-glo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

• Los intereses de demora por deudas de dinero. Aunque el artículo 1.108 del Código Civil dispone una tasación objetiva, el «interés legal», para indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de deudas de dinero que se fijará anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, hay que entender que no rige este artículo para determinar el mon-tante de la indemnización, sino el principio general del resarcimiento integral que formula el artículo 106.1 de la Constitución. De manera que si se acreditan perjuicios superiores al importe del interés legal debe indemnizarse por su importe real, lo que hoy está firmemen-te establecido en la jurisprudencia. De no acreditarse el daño, se estará al interés que cada año fije la Ley de Presupuestos.

4. EL PROCEDIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

4.1. MARCO NORMATIVO

El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad patrimonial está recogido en la Ley 30/1992, fundamentalmente en los artículos 142 y 143, y desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en

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materia de responsabilidad patrimonial. A los efectos de su estudio, es preciso distinguir entre el pro-cedimiento general y el abreviado; este último es una de las novedades más llamativas, aunque como señala García de Enterría se trata más bien de una variante del procedimiento general que de un proce-dimiento con sustantividad propia, ya que pretende en ciertos casos acelerar la tramitación en aras a una mayor atención a los ciudadanos.

4.2. PROCEDIMIENTO GENERAL

4.2.1. Inicio

El procedimiento de responsabilidad patrimonial puede iniciarse de oficio –lo que supone una au-téntica novedad– o por la reclamación de los interesados.

El plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad es de un año y se considera como plazo de prescripción. Pero para determinar el dies a quo, o día de inicio, del cómputo de plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que debe comenzarse en la fecha en que se produjo:

«El hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.»

EJEMPLO 10

Si un coche patrulla de la Policía Municipal, en el curso de una persecución policial, se estrella contra el es-caparate de una tienda de ropa para bebés, está claro que pueden producirse múltiples daños:

• El escaparate y la ropa destrozada por el coche: el plazo comienza a contarse desde que se produjo el desgraciado accidente.

• Una cañería del sistema de calefacción que ha quedado rota pero, por ser verano, no se manifiesta la pérdida de agua del circuito: el plazo comenzará cuando, en invierno, comiencen las calefacciones; además, dependerá de cuándo ponga la calefacción la tienda, por tanto hay un margen de maniobra en el inicio del cómputo del plazo.

• La rotura de un brazo de una ilusionada embarazada: podrá iniciarse el cómputo de un año, bien desde que se cure definitivamente o, si se quiere iniciar antes el procedimiento de reclamación, desde que el médico determine lo que va a tardar en curarse.

• La pérdida de un órgano vital en el niño concebido pero aún no nacido: la pérdida de la visión del bebé será apreciada una vez que nazca. Si no es posible su curación el cómputo comienza cuando el médico declare que la ceguera es irreversible o, si es posible su curación, desde el día en que comien-ce a ver normalmente; también en este caso, el margen de apreciación del inicio del plazo es muy va-riable.

• La depresión de la madre ante la ceguera de su hijo: como en este caso, por tratarse de una enferme-dad psíquica, es difícil determinar las secuelas, si puede ir a trabajar o no, el tipo de vida que puede realizar, etc., lo normal será esperar hasta la curación de la enfermedad.

Ya sabemos que el ejemplo es un tanto macabro e incluso desagradable, pero también estamos convencidos de que, al menos a las madres, les será difícil olvidar cuándo comienza a contarse el plazo del año para reclamar.

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La iniciación de oficio del procedimiento se efectuará siempre por acuerdo del órgano competen-te, adoptado bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Según dispone el artículo 5 del reglamento, cuando el órgano competente para iniciar el procedi-miento de responsabilidad patrimonial entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares, deberá iniciar de oficio el procedimiento.

La petición razonada de otros órganos para la iniciación de oficio del procedimiento deberá indivi-dualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcio-namiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.

Una vez iniciado el procedimiento de oficio, se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido. A este respecto, se debe informar a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días para que aporten cuantas alegaciones estimen pertinentes y para que propongan las pruebas oportunas.

Si el procedimiento se inicia por reclamación del interesado, en el documento o instancia que se presente se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad, la evalua-ción económica de la responsabilidad, si es posible, y el momento en que se produjo la lesión. Deberán incluirse todos los informes, documentación y proposiciones de prueba que se estimen convenientes.

En cuanto al órgano competente para incoar y resolver el expediente, este es el ministro respectivo, el Consejo de Ministros, si así lo establece una ley, o el órgano competente de la comunidad autónoma o de las entidades que integran la Administración local.

4.2.2. Periodo de prueba

Para el periodo de prueba se establece el plazo de 30 días. El órgano instructor puede, motiva-damente, rechazar la práctica de las pruebas propuestas que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

Cuando sea necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un periodo extraordinario de prueba.

4.2.3. Informes

El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos informes esti-me necesarios para resolver.

En todo caso, se solicitará informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

Los informes serán emitidos en el plazo de diez días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de un mes.

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4.2.4. Audiencia

Al igual que en el procedimiento común de la Ley 30/1992, se prevé el trámite de audiencia, en el artículo 11 del reglamento, en los siguientes términos:

«Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolu-ción, se pondrá aquel de manifiesto al interesado, salvo en lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

es decir, los datos privados, médicos o de otro tipo, como la seguridad del Estado o que afecten a la ave-riguación de delitos, etc.

Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documen-tos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, concediéndoles un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Durante el plazo del trámite de audiencia, lo haya hecho o no con anterioridad, el interesado podrá pro-poner al órgano instructor la terminación convencional del procedimiento fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que estaría dispuesto a suscribir con la Administración pública correspondiente.

Finalmente, en los procedimientos iniciados de oficio, cuando el interesado no se persone en trá-mite alguno del procedimiento, y tampoco lo hiciese en el de audiencia, el instructor propondrá que se dicte resolución declarando el archivo provisional de las actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto. Tal archivo se convertirá en definitivo cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de la reclama-ción, salvo que el interesado se persone en el procedimiento dentro de dicho plazo.

4.2.5. Dictamen

Este dictamen no hay que confundirlo con los informes anteriores. Consiste en solicitar del Consejo de Estado un dictamen sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión produ-cida y la cuantía y modo de indemnización. Se solicita, según dispone el artículos 142.3 de la Ley 30/1992, cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la cuantía que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, en el plazo de 10 días, después del trá-mite de audiencia. Si se tratara de la actuación de una comunidad autónoma y existiera un órgano con-sultivo autonómico similar al Consejo de Estado, será este el competente para la emisión del dictamen.

4.2.6. Terminación del procedimiento

El procedimiento de responsabilidad patrimonial puede finalizar a través de una resolución unilate-ral o a través de un convenio con el interesado.

En el primer caso, el artículo 13 del reglamento establece que dentro del plazo de 20 días desde la recepción, en su caso, del dictamen o, cuando este no sea preceptivo, desde la conclusión del trámite de audiencia, el órgano competente resolverá.

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En cuanto al contenido de la resolución, esta debe incluir la existencia o no de relación de causali-dad y la lesión producida. Debe pronunciarse también respecto de la cuantía de la indemnización y de los criterios que se hayan utilizado para su cálculo.

En el caso de haber transcurrido el plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya resolución expresa, el silencio se entiende desestimatorio o negativo.

En cuanto a la terminación convencional, esta puede ser propuesta al interesado por el órgano com-petente para resolver en cualquier momento anterior al trámite de audiencia. Si el interesado acepta los términos de la propuesta, ya no hace falta realizar pruebas o reclamar informes, ni tampoco realizar el trámite de audiencia. Tan solo es necesario (si procede) solicitar el dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma.

Si no hace falta solicitar dictamen, el procedimiento termina con la firma del convenio. Si hay que solicitarlo, a la vista del mismo pueden ocurrir dos cosas: si es favorable al convenio, se le traslada este al interesado para su aceptación y firma. Pero si no es favorable, entonces dispone el artículo 13 del re-glamento que habrá de continuarse el procedimiento por el procedimiento normal, es decir, habrá que realizar la fase de prueba, solicitar los informes, dar audiencia, solicitar nuevo dictamen y terminar me-diante resolución unilateral motivada de la Administración.

4.3. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

El procedimiento abreviado es una variante de procedimiento general que se da en los casos en que existen o se dan una serie de requisitos que permiten encauzar la acción de responsabilidad por esta vía, que es más rápida.

4.3.1. Requisitos del procedimiento abreviado

Para que se pueda acudir a este procedimiento es necesario que el órgano instructor entienda que, a la vista de la información aportada y las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento general, existe una inequívoca relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valo-ración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización. Cuando esto sea así, el órgano instruc-tor puede acordar la suspensión del procedimiento general y la iniciación del procedimiento abreviado.

Al igual que sucede con la terminación convencional, solo podrá iniciarse el procedimiento abre-viado, antes del trámite de audiencia.

4.3.2. Trámites del procedimiento abreviado

Una vez que se ha iniciado el procedimiento abreviado, como su nombre indica, se reducen los pla-zos y trámites. De este modo, solo se realiza el trámite de audiencia, reduciendo además su plazo a cinco días para presentar las alegaciones, documentos y justificaciones que se estimen pertinentes. Durante este plazo tanto el órgano instructor como el interesado pueden proponer la terminación convencional del procedimiento fijando los términos de una propuesta de acuerdo indemnizatorio.

El plazo para emitir el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, cuando proceda a tenor del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, será de 10 días.

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Y, en cuanto a la terminación del procedimiento, la novedad más importante es la reducción del plazo para resolver desde que se haya iniciado el procedimiento a 30 días. En el caso de que en ese plazo no se haya resuelto, no se haya formalizado el acuerdo o, en su caso, a la vista del dictamen desfavorable no se haya iniciado el procedimiento general, con la realización de la fase de prueba, etc., se entiende que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

4.4. LAS RESPONSABILIDADES CONCURRENTES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

El artículo 18 del Real Decreto 429/1993 regula el caso de que existan varias Administraciones en la producción del daño.

En virtud del artículo 12 de la Ley 30/1992 que, como se recordará, establece que la competencia debe estar claramente definida para cada órgano, el supuesto habitual en que puede darse una responsa-bilidad concurrente de varias Administraciones es el caso en que el servicio se preste de manera conjun-ta, por ejemplo, una mancomunidad de municipios para prestar el servicio de bomberos, o un consorcio para el transporte, que llevan aparejado para su realización, la elaboración del correspondiente convenio para la prestación del servicio. Recuérdense, a este respecto, los artículos 6 a 8 de la LRJPAC y 43, 44 y 87 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La Ley 30/1992 establece, en su artículo 140, las reglas que deben regir en este caso:

«1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Ad-ministraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico re-gulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de com-petencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será so-lidaria cuando no sea posible dicha determinación.»

Por su parte, el Reglamento de Procedimiento aprobado por el Real Decreto 429/1993 establece que:

«Cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Ad-ministraciones públicas se derive responsabilidad, la Administración competente para la ini-ciación, instrucción y decisión del procedimiento será la fijada en los estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración pública con mayor participación en la financiación del servicio.»

Los procedimientos para exigir la responsabilidad en estos supuestos de concurrencia serán los mis-mos, ordinario y abreviado, que ya hemos estudiado, si bien en ellos hay que añadir preceptivamente un trámite más que consiste en la consulta a las Administraciones públicas implicadas en la fórmula cole-giada. En el plazo que la Administración pública que esté tramitando el procedimiento determine, aque-llas pueden exponer cuanto consideren procedente.

Finalmente, la responsabilidad entre las Administraciones implicadas es solidaria, es decir, que el damnificado puede reclamar la totalidad del importe de la indemnización a cualquiera de las Adminis-

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traciones, sin perjuicio de que después, entre ellas, se repartan la cuantía en función de los criterios que establezcan las fórmulas colegiadas previstas en el convenio.

5. LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN

Como hemos venido diciendo a lo largo de esta Unidad didáctica, la norma establecida para el régi-men jurídico de la responsabilidad patrimonial es la unificación, de manera que, se produzca como se pro-duzca, o se cause por quien se cause, la forma de reclamar el daño sea la misma. Por eso, el artículo 145 de la LRJPAC que regula la responsabilidad de los funcionarios y personal al servicio de las Adminis-traciones, en el fondo solo contempla una vía de regreso para que la Administración se resarza del daño que ha indemnizado al particular y que ha sido causado por el funcionario.

Tal y como regula el apartado 1 del artículo citado:

«Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Tí-tulo, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las in-demnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.»

La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

El criterio para declarar la responsabilidad del funcionario no es el mismo que el utilizado para el particular, pues de serlo, no tendría sentido introducir otros criterios, ya que bastaría con exigir al fun-cionario lo mismo que se ha abonado al particular.

El apartado 2 del artículo 145 establece que:

«Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes cri-terios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la pro-ducción del resultado dañoso.»

EJEMPLO 11

Cuando los bomberos apagan un fuego, pueden producir daños que «deben» ser producidos y la Adminis-tración de la que dependan no deberá reclamarles nada; en cambio, si «de paso» se dedican a romper otros objetos que no tienen nada que ver con sofocar el incendio, hará bien el órgano competente en reclamarles o descontarles del sueldo el daño causado innecesariamente.

Fácilmente se comprueba, que ahora la responsabilidad ya no es objetiva, sino que se vuelve al con-cepto de culpa aquiliana que exige dolo o culpa.

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Aún más claramente se ve para el caso de que el daño se cause, no a los administrados, sino a los bienes de la propia Administración, debiéndose instruir:

«Igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negli-gencia graves.»

Al igual que el procedimiento ordinario, la resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

6. RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL Y FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Hasta ahora hemos estudiado el régimen jurídico de los daños causados por una parte importantí-sima del Estado: las Administraciones públicas. Pero el Estado no solo consta del poder ejecutivo, sino que también actúa por medio del judicial y el legislativo. El régimen jurídico de la responsabilidad pa-trimonial previsto para las Administraciones públicas constituye el supuesto general que también es de aplicación a determinados daños causados por los otros dos poderes que, a su vez, cuentan con sus res-pectivas especialidades. Nos ocupamos a continuación del poder judicial.

La norma que establece las especialidades para el caso de la actuación de los jueces es el artículo 121 de la Constitución, que distingue entre los daños causados por error judicial y los que sean consecuen-cia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y si bien ambos darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley, su régimen jurídico es distinto.

La regulación legal se contiene en los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), a la que se remite el artículo 139.4 de la LRJPAC.

Al igual que en la Ley 30/1992, es necesario que el daño alegado sea efectivo, evaluable econó-micamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. En todo caso, la mera re-vocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.

Como es lógico, la especialidad al régimen general se refiere a los supuestos de daños causados por sentencias injustas que son más difíciles de atacar que la actuación de las Administraciones públicas, in-cluidos los actos administrativos. La razón es bien simple; como se recordará, la actuación administrativa «se presume» válida y ajustada a Derecho; en cambio, una sentencia judicial no es que se presuma sino que «declara el derecho» (eso significa la palabra jurisdicción, del latín iuris dicere: decir o declarar el derecho aplicable a un caso) por lo que, antes de reclamar ningún tipo de daño, habrá que declarar que la sentencia no es ajustada a derecho, e incluso en este caso, habrá que demostrar que se ha producido el daño y que este es indemnizable, pues, como acabamos de indicar, según la LOPJ la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización. En cambio, el daño imputable a la Administración de Justicia en sus aspectos no jurisdiccionales, por ejemplo por la actuación del secretario judicial en la tramitación de los asuntos o los causados por el Ministerio Fiscal que siempre se han imputado con total normalidad al Ministerio de Justicia, entra dentro de la categoría del denominado funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Sin embargo, tanto para el caso del error judicial, como para el del funcionamiento anormal, el deber de indemnizar, cuando pro-ceda, se refiere primariamente a la Administración del Estado y, en concreto, al Ministerio de Justicia,

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ya que este es el que debe correr con los gastos de lo que haya de ser indemnizado. En este sentido, es significativo el título correspondiente de la LOPJ:

«De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administra-ción de Justicia.»

Según el artículo 293 de la LOPJ, para declarar el error judicial se requiere una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dic-tada en virtud de recurso de revisión.

Si no se interpusiera recurso de revisión, la ley prevé el siguiente procedimiento:

• Se deberá interponer una acción judicial para el reconocimiento del error que deberá ins-tarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse la acción. Esta redacción de la LOPJ no es muy afortunada y debemos entender no solo que hay que cumplir con lo establecido en los artículos 182 a 185 de la LOPJ sobre el cómputo de los plazos, sino que se den las circunstancias necesarias para que el daño sea indemniza-ble, es decir, que sea objetivo, evaluable económicamente y antijurídico y, principalmente, que se haya producido.

• La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo co-rrespondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si este se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponde-rá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

• El procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Es-tado, en concreto, el Ministerio de Justicia.

• El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de 15 días con in-forme previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.

• Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

• No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. En este sen-tido, no es necesario acudir al recurso de amparo y, de interponerse, tampoco se interrumpe el plazo de tres meses para ejercitar la acción, plazo que debe reputarse de caducidad, tal y como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por tanto, basta con que la sentencia que haya causado el daño sea firme por haberse agotado la posibilidad de recurrir.

Precisión

Podría suceder que la sentencia haya devenido firme por no haberse recurrido en plazo y que después aparezca el daño susceptible de indemnización. No obstante, como el Tribunal Supremo viene exigiendo que el error padecido por el juez haya sido patente e indudable, en la práctica no se da esta situación.

• La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquel se impute.

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Una vez que se dicte la sentencia en donde se reconoce el error, deberá reclamarse la indemni-zación ante el Ministerio de Justicia por el procedimiento previsto en la LRJPAC y el Real Decreto 429/1993, ya estudiado.

En el artículo 294 de la LOPJ se establece un tipo de daño concreto causado por error judicial, que desgraciadamente sucede más de lo habitual y que debe ser indemnizado sin necesidad de declarar el error:

«Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.»

A pesar del reconocimiento legal, deben darse dos circunstancias, en primer lugar, que se le hayan irrogado perjuicios y, en segundo lugar, que no exista el hecho imputado.

Por perjuicio hay que entender un daño distinto a la mera privación de libertad, al igual que en teoría civil hay que distinguir entre el daño causado (por ejemplo, el impago de una deuda) y el perjuicio que, aparte del daño, se haya podido producir (si con ese pago el acreedor tendría que haber hecho frente, a su vez, a otro pago distinto que ha dejado impagado y por el que tendrá que abonar intereses). En este caso, además de la privación de libertad (daño), se requiere que la privación haya causado perjuicio (haber de-jado de ingresar una cantidad de dinero por no haber ido a trabajar o haber perdido el empleo, etc.). Esto no significa que la misma privación de libertad no se pueda indemnizar, se podrá solicitar, pero entonces nos encontraremos fuera de la cobertura del artículo 294 y necesitaremos reunir los requisitos del error judicial que son más exigentes que los que impone el caso particular del artículo 295 de la LOPJ, puesto que habrá que declarar dicho error judicial.

En cuanto a la inexistencia del hecho imputado se trata de demostrar la inocencia del imputado, li-mitándose, por tanto, a los supuestos en que se acredite que el hecho imputado no se produjo realmente o no fue cometido por él, y no a los casos en que se absuelve al afectado por falta de pruebas.

El segundo bloque de problemas –daños causados por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia– ya se regulaba en los artículos 121 de la LEF y 40 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, desde que en 1976 el Tribunal Supremo sentenció, en un caso de apropiación indebida de cantidades consignadas por un justiciable dentro de un juicio de desahucio por parte del secretario judicial, que el perjuicio consistía no solo en el importe de las cantidades consigna-das, sino también en la pérdida de la acción civil inherente que se produjo:

«como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público (...) y que de ese perjuicio debe responder la Administración al tratarse de actividad de un funcionario auxiliar de la función jurisdiccional y no de esta misma, e insertarse aquel en el servicio público que la Administración organiza como actividad auxiliar para la jurisdicción y de cuyo funcionamien-to debe, en consecuencia, responder si resulta lesión patrimonial para los particulares» (STS de 15 de diciembre de 1976).

Como no se trata de un error judicial padecido en una sentencia, para poder reclamar la indemni-zación correspondiente al daño ocasionado no hace falta otra sentencia declarando el error judicial, sino

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que el procedimiento a seguir comenzará mediante solicitud del interesado, ante el Ministerio de Justi-cia, en el plazo de un año a partir del día en que pudo ejercitarse. Las reglas son las de la LRJPAC y su reglamento, que ya hemos estudiado, teniendo en cuenta que el dictamen sobre si procede o no el daño no le corresponde al Consejo de Estado, sino al Consejo General del Poder Judicial, tal y como indica la disposición adicional segunda del Real Decreto 429/1993 que también dispone la suspensión por dos meses del plazo para dictar resolución. Esta suspensión no está bien regulada, ya que lo lógico hubiera sido establecer la suspensión hasta que llegue el informe y, en todo caso, prever la continuación del pro-cedimiento si el Consejo no responde en un plazo prudencial, pero fijar la suspensión en dos meses sin referencia alguna a la recepción del informe es una mala manera de fijar el cumplimiento de un requisito sin vinculación alguna por parte de quien debe cumplimentarlo.

Finalmente, tanto el artículo 139.2 de la LRJPAC como el 292.2 de la LOPJ exigen que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Al igual que para el caso de las Administraciones públicas, es necesario probar la existencia del daño, lo que supone un requisito sine qua non para conseguir que se nos reconozca el derecho a la indemni- zación.

De la misma manera, también rige la exceptio doli, ya que el artículo 295 de la LOPJ establece que «en ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el de anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado».

7. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR

Una de las principales innovaciones de la Ley 30/1992 ha sido la regulación de la llamada respon-sabilidad derivada de leyes o responsabilidad del Estado legislador.

Este tipo de responsabilidad aparece en Francia en 1938 en el famoso arret La Fleurette y se ha de-sarrollado después con prudencia, siempre que se dieran varias condiciones:

• Que la ley no haya querido excluir la reparación, expresa o implícitamente.

• Que el perjuicio sea especial, es decir, que afecte a un individuo o a una categoría limitada de individuos y de una gravedad suficiente, y

• Que se tenga en cuenta la naturaleza de las actividades a las que afecta, pues la jurispruden-cia parece excluir la responsabilidad cuando la ley actúa en «interés general preeminente», como puede ser la protección de la salud pública.

En nuestro Derecho, la responsabilidad del Estado legislador no había tenido acogida expresa hasta las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio y de 22 de septiembre de 1987, relativas a jubilación anticipada de jueces y magistrados. Estas sentencias desestiman por razones formales las pretensiones indemnizatorias planteadas, pero contienen una expresa admisión de la teoría de la responsabilidad del Estado legislador.

En la de 15 de julio se proclamaba que:

«Esta responsabilidad se halla huérfana de regulación específica en nuestro Derecho y su procedencia o improcedencia, debe dilucidarse al amparo de los valores y principios expresa-mente reconocidos en nuestra Constitución y de los principios generales del Derecho.»

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Y en la de 25 de septiembre añade que:

«No puede derivarse que tal ausencia de regulación provoque la exención de responsabi-lidad para el Estado, ya que si a nadie le es lícito dañar a otro en sus intereses, sin venir obli-gado a satisfacer la pertinente indemnización, menos puede hacerlo el Estado al establecer sus regulaciones generales, mediante normas de cualquier rango, incluso las leyes; de lo que se infiere que si fácticamente se da perjuicio alguno para ciudadanos concretos, económicamente evaluables, ellos deben ser indemnizados, si además concurren los restantes requisitos seña-lados en la ley.»

Con base en esta sentencia, algunas decisiones de las audiencias territoriales dieron un paso más y reconocieron el derecho a indemnización derivada de leyes en temas tan distintos como los perjuicios causados por la jubilación anticipada de funcionarios públicos, o los perjuicios causados por leyes sin-gulares de protección de espacios naturales.

Posteriormente, la LRJPAC ha incorporado a su texto una referencia explícita a la responsabilidad del Estado legislador, en su artículo 139.3, al decir:

«Las Administraciones públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurídi-co de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.»

En realidad, si solo tenemos en cuenta esta última previsión legal, es posible decir que se ha dado un paso atrás con respecto a la doctrina del Tribunal Supremo porque, si solo se debe indemnizar cuan-do así se prevea en la propia ley que causa el daño, como se dice vulgarmente, «para ese viaje, no ha-cían falta alforjas».

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CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

• El reconocimiento definitivo de la responsabilidad administrativa vino de la mano de la de-rogada LRJAE de 1957, hoy sustituida por la 30/1992, que recogió en su artículo 40 con mayor claridad, y ya no en una ley sectorial, sino básica para toda la organización adminis-trativa, el principio de responsabilidad objetiva de la Administración, formulando la cláu-sula general de cobertura patrimonial de los administrados en términos similares a los de la LEF, pero con la ventaja de que era una ley a cumplir por todas las Administraciones públi-cas en todo tipo de materias y no solo para los casos de expropiación.

• La regulación actual de la responsabilidad patrimonial de la Administración parte de la Constitución Española de 1978. Viene a recoger la evolución legal y jurisprudencial, y cen-tra su atención, no en el componente ilegal, ilícito o culposo de la Administración, sino en el daño objetivo producido.

• Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemniza-dos por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

• La Constitución extiende la obligación de reparar el daño que puedan causar tanto al Poder Judicial, como al Legislativo, y son conocidas como responsabilidad por error judicial y responsabilidad del Estado legislador.

• La Administración debe responder por los daños provocados, tanto por el funcionamiento anormal –aquellos que derivan de una actividad culposa de la Administración y sus agen-tes–, como por el funcionamiento normal –aquellos causados involuntariamente por la sim-ple activación del riesgo creado–.

• Basta con que la causa del daño haya sido la actuación de una Administración, con indepen-dencia de que sea o no ajustada a Derecho o de si tenía culpa o negligencia o mala fe por parte del agente actuante. Solo quedan excluidos, por lo tanto, los casos en que intervenga fuerza mayor.

• No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hu-biesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

• Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de Derecho privado, responde-rán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo como actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo pre-visto en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC.

• La objetividad de la responsabilidad administrativa ha producido el endurecimiento de la ale-gación del daño que deberá ser efectivo y sin que el perjudicado tenga el deber de soportar.

• Es necesario que el daño producido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debiendo interpretarse la noción de servicio de manera extensa y no restrictiva.

• La antijuridicidad de la lesión se refiere al deber de soportarla y no a la legalidad o ilegali-dad de la actuación administrativa.

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• La lesión o daño debe haberse producido realmente o ser segura e inexorable su producción futura. Quedan fuera los daños meramente eventuales o posibles en el futuro y no seguros en cuanto a su producción, y debe tratarse de un daño evaluable económicamente.

• El daño debe producirse sobre el patrimonio, bienes o derechos de una persona o de un grupo de personas. Pero en este último caso el grupo de personas debe ser susceptible de indivi-dualización, es decir, deben tener nombres y apellidos.

• Debe darse una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servi-cio o la actividad o inactividad de la Administración: la existencia de esta relación de cau-salidad es condición indispensable para que surja la exigencia de resarcimiento del daño. Se admite la concurrencia o concurso de causas en la producción de un daño.

• La reparación del daño es la finalidad fundamental sobre la que se monta el entero sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Debe ser integral: un valor de sustitución o precio de mercado por el perjuicio o daño causado.

• La ley permite que la indemnización procedente pueda sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lo-grar la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

• Entre la cuantía de los perjuicios indemnizables ha de incluirse no solo el importe del daño emergente, sino también el del lucro cesante o beneficios dejados de percibir como conse-cuencia del hecho dañoso.

• La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectiva-mente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al pro-cedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley Gene-ral Presupuestaria.

• Aunque el artículo 1.108 del Código Civil dispone una tasación objetiva, el «interés legal», para indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de deudas de dinero que se fi-jará anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, hay que entender que no rige este artículo para determinar el montante de la indemnización, sino el principio gene-ral del resarcimiento integral que formula el artículo 106.1 de la Constitución. De manera que si se acreditan perjuicios superiores al importe del interés legal debe indemnizarse por su importe real. De no acreditarse el daño, se estará al interés que cada año fije la Ley de Presupuestos.

• El plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad es de un año, se considera como plazo de prescripción y comienza a contar desde la fecha en que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la de-terminación del alcance de las secuelas.

• Para que se pueda acudir al procedimiento abreviado es necesario que el órgano instruc-tor entienda que, a la vista de la información aportada y las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento general, existe una inequívoca relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización.

• Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

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• Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor.

• La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola de-recho a indemnización.

• Las Administraciones públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurí-dico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN

A partir del contenido de la presente Unidad didáctica, se propone la realización de las siguientes actividades de autocomprobación por parte del alumno, como ejercicio general de repaso y asimilación de la información básica proporcionada por el texto.

Enunciado 1

En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, son indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que:

a) El particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

b) Se hubiesen podido prever.

c) El particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

d) Sean causados por fuerza mayor.

Enunciado 2

Si una resolución o disposición es declarada nula por razón de su fondo o forma, el derecho a re-clamar indemnización prescribe:

a) Al año de haberse producido el acto que motive la indemnización.

b) Al año de haberse dictado la sentencia definitiva.

c) A los seis meses de haberse dictado la sentencia definitiva.

d) A los dos años de haberse dictado la sentencia firme.

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización del Centro de Estudios Financieros, CEF, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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DERECHO ADMINISTRATIVO

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│ Sumario

Enunciado 3

En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la falta de resolución expresa permitirá en-tender la solicitud de indemnización:

a) Estimada.

b) Desestimada.

c) Caducada.

d) Prescrita.

Enunciado 4

En la responsabilidad de las autoridades y funcionarios al servicio de las Administraciones públicas:

a) Los particulares exigirán la responsabilidad patrimonial directamente a las autoridades o funcionarios causantes del daño.

b) La Administración exigirá de sus autoridades y personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido y después indemnizará a los lesionados.

c) Los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las in-demnizaciones por los daños y perjuicios causados.

d) Ninguna de las anteriores.

Enunciado 5

Los daños producidos por la actividad de los órganos judiciales:

a) Se limitan a los supuestos de error judicial y anormal funcionamiento de la Adminis-tración de Justicia.

b) Dan derecho a una indemnización a cargo del Estado.

c) Se conocen como la responsabilidad del Estado-juez.

d) Todas las respuestas anteriores son correctas.

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L.F. López Álvarez La responsabilidad patrimonial de la Administración

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Sumario │

Solución 1

c) El particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

Solución 2

b) Al año de haberse dictado la sentencia definitiva.

Solución 3

b) Desestimada.

Solución 4

c) Los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las in-demnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Solución 5

d) Todas las respuestas anteriores son correctas.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Básica

CANO CAMPOS, T. (coord.): Lecciones y materiales para el estudio del Derecho administrativo, t. IV, Madrid, Iustel, 2009.

GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.R.: Curso de Derecho Administrativo II, Madrid, Cívitas, 2008.

SANTAMARÍA PASTOR, J.A.: Principios de Derecho administrativo, 2.ª ed., Madrid, Iustel, 2009.

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