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    ÍNDICE

    1.- Introducción ............................................................................................................. 3

    2. Reconocimiento Constitucional del Arbitraje en el Perú ............................................ 3

    3. Voluntad del estado de someterse a arbitraje ........................................................... 4

    4. Habilitación general y suficiente para arbitrar con el estado ...................................... 4

    5. ¿Por qué el estado somete a arbitraje sus controversias? ........................................ 4

    6. Elección del árbitro o del tribunal arbitral .................................................................. 4

    7. Importancia práctica del papel de los árbitros en la institución del arbitraje .............. 4

    8. La razón de ser de la recusación .............................................................................. 5

    9. Causales o motivos de abstención y de recusación .................................................. 5

    10. Los árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitrajeindependiente e imparcial ............................................................................................. 7

    11. Declaración de los árbitros como los elementos determinantes de la imparcialidade independencia ........................................................................................................... 8

    12. El estado y el régimen general arbitral previsto en la ley del arbitraje ................... 10

    13. Arbitraje entre partes estatales ............................................................................. 11

    14. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ......... 11

    15. ART. 52º DEC. LEG. Nº 1017 Ley contrataciones y adquisiciones del estado ...... 12

    16. Reglamento de la ley contrataciones y adquisiciones del estado, aprobado por D.S.Nº 184-2008-EF .......................................................................................................... 14

    17. Causales de recusación ........................................................................................ 15

    18. Procedimiento de recusación ................................................................................ 15

    19. Acumulación ......................................................................................................... 16

     Anexos ....................................................................................................................... 16

    Decreto legislativo que norma el arbitraje - Decreto legislativo Nº 1071 (Publicado el28-06-2008)............................................................................................................. 16

    Código de ética para el arbitraje en contrataciones del estado. Resolución Nº 258-2008-CONSUCODE/PRE. (Publicada el 11-06-2008) ............................................. 51

    Crean el programa de arbitraje popular. Decreto supremo Nº 016-2008-JUS.(Publicado el 28-11-2008) ....................................................................................... 55

     Aprueban Estatuto y Reglamento Arbitral del Centro de Arbitraje Popular delMinisterio de Justicia, así como Tabla de Aranceles. RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 0639-2008-JUS. (Publicada el 04-12-2008) ........................................................ 60

    Establecen requisitos y costos correspondientes al servicio de Arbitraje Popular y alservicio de suscripción de convenios arbitrales que prestará el Centro de Arbitraje

    Popular “Arbitra Perú”. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0655-2008-JUS. (Publicadael 10-12-2008) ......................................................................................................... 73

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    Código de Protección y Defensa del Consumidor. LEY Nº 29571. (Publicada el 02-09-2010) .................................................................................................................. 74

    Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo. DECRETO SUPREMO Nº 046-2011-PCM. (Publicado el 24-05-2011) .................................................................. 129

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    3. Voluntad del estado de someterse a arbitraje

    El arbitraje con el Estado se puede dar en las siguientes controversias:

     – Contratación de bienes y servicios

     – Convenios de estabilidad jurídica (CEJ) – Régimen de concesiones – Monto de expropiaciones y daños y perjuicios – Ejecución de sentencias proferidas por tribunales internacionales –  Tratados bilaterales de protección y promoción de inversiones (TBIs o TLCs desegunda generación) con 32 países – Arbitraje laboral con partes estatales

    4. Habilitación general y suficiente para arbitrar con elestado

    • Artículo 63.4 de la Constitución“El Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter lascon troversias derivadas de la relación co ntractual (…) a arbitraje nacional ointernacional, en la forma en que lo disp ong a la ley ” .

    5. ¿Por qué el estado somete a arbitraje sus controversias?

    • No existe consenso en la doctrina. Se alude a: –  Intención de contratar en igualdad de condiciones (¿absoluta?) y facilitar el tráfico

    comercial en el país – Agilidad de decisiones frente al Poder Judicial, eficacia del arbitraje, confidencialidad – Brindar seguridades a los inversionistas

    6. Elección del árbitro o del tribunal arbitral

    La elección del árbitro o del tribunal arbitral, constituye el acto central y fundamental delarbitraje, ya que la figura del árbitro cumple un papel protagónico dentro de la institucióndel arbitraje.Todo el sistema arbitral gira en torno al árbitro, en la medida de que sobre su integridad

    moral y buen criterio descansa la confiabilidad y la eficacia del arbitraje.Las partes buscan nombrar como árbitro (o árbitros) a personas que gocen dedeterminada capacidad y pericia para resolver el conflicto de la manera más eficaz; esdecir, a profesionales especialistas respecto de la controversia que se halla sometida alarbitraje.

    7. Importancia práctica del papel de los árbitros en lainstitución del arbitraje

    La importancia práctica que juega el papel de los árbitros en la institución del arbitraje

    es verdaderamente significativa, en la medida de que si éstos tienen una conducta quese caracteriza por la falta de imparcialidad y probidad en sus actos y decisiones, la

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    consecuencia práctica será la pérdida de confianza en esta institución como métodoalternativo eficiente de solución de controversias.

    Se debe tener en cuenta que a pesar de que los litigantes renuncian a la jurisdicción delas cortes nacionales competentes a favor de las instituciones arbitrales, en éstastambién se busca promover un tratamiento igualitario entre las partes a través denociones básicas de justicia. Para lograr dicho objetivo, se espera que los árbitros seanpersonas íntegras, experimentadas y con la habilidad suficiente como para ser buenosoidores y diligentes lectores, al respecto así lo señala, William Park1.

    La elección de las personas que actuarán como árbitros en algunos casos se verálimitada a la lista proporcionada por la institución que administrará el arbitraje, y en otroscasos será con mayor libertad, como en los arbitrajes ad hoc. Sin embargo, en uno o enotro caso, la selección de los árbitros es quizá el acto más relevante que toca a laspartes decidir, porque se juega en él la suerte del arbitraje. Por más de que intervengauna institución, el éxito o fracaso dependerá en gran medida de la capacidad de losárbitros para resolver la disputa con equidad y solvencia. Por su parte, así lo señala

    Roque Caivano2

    .La recusación es el acto por el cual una de las partes, o ambas, rechazan al árbitronombrado por dudar de su idoneidad, imparcialidad o independencia, o porincumplimiento de los deberes inherentes a la función arbitral. La recusación puede serplanteada por las partes no sólo cuando ellas son las que han nombrado a los árbitrosy los nombrados designaron al tercero, sino también cuando éstos hayan sidonombrados por un tercero o por una institución arbitral o por la jurisdicción ordinaria.Según así lo señala Fernando Vidal3.

    8. La razón de ser de la recusación

    La razón de ser de la recusación —como instrumento jurídico utilizado para restaurar lafe en el proceso— radica en la desconfianza en el administrador de justicia. Si bien escierto que la confianza es un acto voluntario y personal, esto es, que generalmente otrono confía por uno, sino que somos nosotros, con base en nuestra experiencia, los quedepositamos o quitamos nuestra confianza en y a alguien, existen casos en que la leydesconfía por nosotros. A partir de ello, se desprende que la sociedad desconfía a prioride que determinados sujetos, independientemente de sus calidades personales yprofesionales, puedan hacer justicia.

    9. Causales o motivos de abstención y de recusaciónEl artículo 28º de la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071, establece lo siguiente:

     Artículo 28.- «Motivos de abstención y de recusación.

    1 PARK, William. «Naturaleza cambiante del arbitraje: El valor de las reglas y los riesgos de ladiscrecionalidad». En: Revista Internacional de Arbitraje. Bogotá: Legis, enero-junio 2005, Nº 2,p. 14.

    2 CAIVANO, Roque J. Arbitraje. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2000, 2da. Edición, pp. 171-172.3 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Manual de Derecho Arbitral . Lima: Gaceta Jurídica, 2003, p. 85.

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    1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial.La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstanciasque puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad eindependencia.

    2. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes, sin demora cualquiernueva circunstancia. En cualquier momento del arbitraje, las partes podrán pedira los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes o consus abogados.

    3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugara dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee lascalificaciones convenidas por las partes o exigidas por la ley.

    4. Las partes pueden dispensar los motivos de recusación que conocieren y en talcaso no procederá recusación o impugnación del laudo por dichos motivos.

    5. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramientohaya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después desu nombramiento».

    La aplicación de la última parte del inciso 3 del citado artículo 28º4

     en la realidad esescasa. Dicho precepto, asume como premisa que la sociedad no puede confiar en queaquellas personas a las que se refieren los artículos 20º5 y 21º6de la Ley, puedan llevarun proceso arbitral libre de toda sospecha.Por su parte, la primera parte del inciso 3 del artículo 28º7 nos remite al incumplimientoreal o aparente del deber de los árbitros de administrar justicia con independencia eimparcialidad.

    Dicho extremo es el que registra las hipótesis más frecuentes de los casos que dan lugara las recusaciones en el quehacer arbitral. Y están referidos casi con unanimidad a laidoneidad moral de los árbitros, o mejor dicho, a su falta de idoneidad moral. No escoincidencia pues que el tema de la recusación siga al de la ética. Porque por lo general,

    la experiencia enseña que se recusa a un árbitro fundamentalmente por cuestioneséticas.

    Los reglamentos y códigos de ética de los centros de arbitraje expresan cosas muyparecidas en cuanto a la recusación. Así, por ejemplo, el Reglamento de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo Nº 184-2008-EF,establece como causales de recusación tres supuestos; a saber:

     Artículo 225.- «Causales de RecusaciónLos árbitros podrán ser recusados por las siguientes causas:1. Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 221 o no cumplan con lo

    dispuesto por el artículo 224.

    4 No poseer las calificaciones exigidas por la Ley.5 Artículo 20.- «Capacidad.

    Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles,

    siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como árbitros. Salvo acuerdo en contrario de las

    partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro».6 Artículo 21.- «Incompatibilidad.

    Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los funcionarios y servidores públicos del Estado

    peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas».7

     Dudas justificadas sobre la imparcialidad e independencia

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    2. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por las partesen el convenio arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y normascomplementarias.

    3. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de suimparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sidoexcusadas por las partes en forma oportuna y expresa».

    El primer supuesto coincide con la última parte del inciso 3 del artículo 28 de la Ley de Arbitraje, esto es, con aquella hipótesis que pocas veces se verifica en la realidad y quetiene que ver con las calificaciones legales de los árbitros y con las personas impedidasde actuar como tales en atención a la investidura pública de la que gozan o, según elcaso, que han gozado. Esta es la hipótesis de la falta de confianza social en estaspersonas para administrar la justicia arbitral y que permite su recusación.

    El segundo supuesto coincide también con el inciso 3 del artículo 28 de la Ley de Arbitraje, en el sentido de que puede recusarse al árbitro o árbitros que no cumplan conlos requisitos que las partes pactaron en el convenio arbitral.

    El tercer supuesto —en comparación con el inciso 3 del artículo 28 de la Ley de Arbitraje—  sólo agrega que «dichas circunstancias no hayan sido excusadas por laspartes en forma oportuna y expresa», lo que también coincidiría con lo establecido enlos incisos 4 y 5 del referido artículo 28 de la Ley de Arbitraje.

     Apreciamos que, los dos primeros incisos del citado artículo 225 del Reglamento de laLey de Contrataciones y Adquisiciones del Estado no generan mayores problemas deinterpretación, ya que son eminentemente objetivos. Sin embargo, en el tercer inciso seconcentran las dificultades interpretativas, pues el legislador deja abierta la posibilidad—al no establecer los criterios específicos necesarios para dudar de la imparcialidad oindependencia de los árbitros— de entrar a tallar en el plano subjetivo.

    10. Los árbitros deben ser y permanecer durante eldesarrollo del arbitraje independiente e imparcial

    El artículo 224 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estadoestablece que los árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitrajeindependientes e imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales,profesionales o comerciales. Asimismo, el referido artículo señala que todo árbitro debe cumplir, al momento deaceptar el cargo, con el deber de informar sobre cualquier circunstancia acaecida dentro

    de los cinco años anteriores a su nombramiento, que pueda afectar su imparcialidad eindependencia. Este deber de información comprende además la obligación de informarrespecto de la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a la aceptación. Asimismo, debe incluir una declaración expresa en lo que concierne a su idoneidad,capacidad profesional y disponibilidad de tiempo para llevar a cabo el arbitraje en formasatisfactoria.Dicho artículo 224 del Reglamento vigente establece que todos los árbitros deberáncumplir con lo establecido en el Código de Ética aprobado por el Organismo Supervisorde las Contrataciones del Estado – OSCE.

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    11. Declaración de los árbitros como los elementosdeterminantes de la imparcialidad e independencia

    Mediante Resolución Nº 258-2008-CONSUCODE/PRE, publicado en fecha 11 de juniode 2008 salió publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

    En el citado Código de Ética se especifica qué se entiende por imparcialidad eindependencia y bajo qué supuestos se produce o se sospecha que se produce laparcialidad o dependencia de los árbitros en relación con una de las partes del arbitraje.

    El artículo 3 del Código de Ética, al tener una función meramente explicativa de lo quese debe entender por parcialidad y dependencia de los actos arbitrales, está sometidoa la subjetividad de la interpretación. En efecto, este es un artículo meramenteconceptual y señala el significado del principio de independencia, de imparcialidad, entreotros, pero no dice en qué hipótesis concretas se vulneran dichos principios.

    Dicho artículo es sólo una referencia complementaria a lo verdaderamente importanteen lo que a causales de recusación se refiere, esto es, que estén explícitamenteidentificadas como tales en el reglamento al cual se hubieren sometido las partes. Deesta forma, el artículo 5 de dicho Código de Ética cumple con esta función. Por lo tantoes clave para determinar exactamente cuándo se puede recusar a un árbitro porcuestiones morales.

     Así, el artículo 5 del referido Código de Ética sanciona el deber de información de losárbitros sobre hechos o circunstancias que importan para que sobre el arbitraje noquepa sombra de duda.

    Las «justificadas razones» de las partes de un proceso arbitral para dudar o estar segurode la falta de idoneidad moral de los árbitros se encuentran objetivadas en elincumplimiento por parte de los árbitros de los deberes de declaración contenidos en lossiete supuestos del artículo 5 del Código de Ética8.

    8  Artículo 5.- «Deber de informaciónEn la aceptación al cargo de árbitro, éste deberá informar por escrito a las partes de las siguientescircunstancias:5.1. Si tiene algún interés, presente o futuro, vinculado a la materia controvertida o, si adquiere o

    pudiese adquirir algún beneficio directo o indirecto de cualquier índole respecto al resultado o latramitación del arbitraje.

    5.2. Si ha mantenido o mantiene alguna relación relevante de carácter personal, profesional, comercialo de dependencia con las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otrosárbitros, que pudiera afectar su desempeño en el arbitraje de conformidad con lo establecido eneste Código.

    5.3. Si es o ha sido representante, abogado, asesor y/o funcionario o ha mantenido algún vínculocontractual con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otrosárbitros en los últimos cinco años.

    5.4. Si ha mantenido o mantiene conflictos, procesos o procedimientos con alguna de las partes, susrepresentantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros.

    5.5. Si ha sido designado por alguna de las partes en otro arbitraje, o si las ha asesorado o representadoen cualquiera de sus modalidades.

    5.6. Si ha emitido informe, dictamen, opinión o dado recomendación a una de las partes respecto de

    la controversia objeto de arbitraje.5.7. Si existe cualquier otro hecho o circunstancia significativos, que pudiera dar lugar a dudajustificada respecto a su imparcialidad o independencia.

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     11.1. Si ha mantenid o o mant iene algun a relación relevante de carácter p erso nal,

    profesional, comercial o de dependencia con las partes, susrepresen tantes, abogado s, asesores y/o con los o tro s árbit ros , que pudieraafect ar su des empeño en el arb itraje

    Lo primero que hay que decir es que una relación personal o de dependencia del árbitrocon alguna de las partes, sus representantes, abogados o asesores, de por sí, nonecesariamente descalifica al árbitro. Lo que lo descalificaría moralmente es que nodeclare la relación. Es este silencio el que sirve de base para recusarlo según elreglamento.

    Es inadecuado que a ambas relaciones, el de parentesco con alguna de las partes, susrepresentantes, abogados o asesores, y el de una relación de dependencia, se les déigual tratamiento. Porque, como apreciamos, un pariente puede ser árbitro en unproceso donde alguien de su parentela es parte o representante, abogado o asesor deella. De ser el caso, la declaración oportuna de este parentesco sin que éste importe elrechazo de la otra parte a la función arbitral del declarante, supone su imparcialidad9.

    En cambio, un dependiente jamás podrá ser árbitro porque el propio Código de Ética yel Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado exigen en susartículos 3 y 224, respectivamente, que el árbitro sea independiente de los otros actoresdel proceso. Y la declaración de dependencia no lo hará independiente. Aquí ladependencia es un hecho objetivo que lo inhabilita como árbitro y cualquier declaraciónsobre su existencia es absolutamente inútil si con ella se pretende ejercer la funciónarbitral en ese proceso determinado; todo ello, naturalmente, salvo que la parte afectadadispense esa dependencia (situación que, aunque insólita, resulta posible).

    11.2. Si ha mantenido o mantiene con f l ictos, proc esos o procedim ientos conalguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los

    ot ro s árb itr os

    Este hecho es en sí mismo una causal de recusación de los jueces en todo procesocivil10. Se entiende que las probabilidades de un juicio justo se desvanecen si el juez deuna causa está en pleito judicial en otro proceso con una de las partes queeventualmente también está sometida a su jurisdicción. Obviamente cualquier pleitoresiente voluntades y predispone a la animadversión.

    En el caso de los árbitros la razón analógica es la misma. Por ello, si bien es la nodeclaración formal de este hecho la que da lugar a la recusación y, por tanto, no el hechoen sí mismo, lo cierto es que cualquier árbitro que se respete moralmente no tiene nadaque declarar, sino simplemente inhibirse de aceptar el encargo de árbitro. El paso por la

    declaración dirá mucho de su idoneidad moral, porque ello no implica otra cosa que lohace a sabiendas de que será recusado, lo que no habla muy bien de su seriedad.

    (…)».9 El penúltimo párrafo del artículo 5 del Código Ética dispone que «cualquier dispensa de las partesdebe hacerse de manera expresa, luego de cumplido el deber de información por parte del árbitro(…). En todos estos casos, la circunstancia dispensada en forma expresa no podrá ser motivo derecusación a iniciativa de parte, ni tampoco generará sanción por parte del CONSUCODE [hoyOSCE]».10

     el inciso 6 del artículo 307 del Código Procesal Civil establece que las partes pueden solicitar queel juez se aparte del proceso cuando «exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino concualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio de proceso».

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    11.3. Si ha emit ido inform e, dictamen, opinión o dado recom endación a una de laspartes respecto de la contr oversia objeto de arbi traje

    Puede ser recusado el futuro árbitro que no declare formalmente que con relación alconflicto que se pretende someter a su juicio arbitral, él ya tuvo una relación profesionaldiferente a la de árbitro. Pues brindó sus servicios profesionales asesorando, emitiendodictámenes u opinando o simplemente recomendando algún curso de acción respectode ese conflicto a una de las partes. Se supone por tanto que ya tiene una opiniónformada sobre el caso antes del proceso arbitral que lo descalifica para hacer justiciaallí. En nuestra opinión, es el hecho mismo el que lo descalifica, y no la falta dedeclaración.

    Las mayores probabilidades para su descalificación como árbitro provengan de la partea la que no brindó sus servicios o consejos profesionales, nada obsta para que aquellaa la que sí se los brindó pueda también descalificarlo. Y esto porque el adelanto deopinión o simplemente la opinión que se formó durante la asesoría, pudo haber sidodesfavorable a su cliente de entonces y del que hoy pretende ser árbitro.

    11.4. Si es o ha sido representante, abogado, asesor y/o func ionario o h aman tenido algún víncu lo c ontr actual co n algu na de las partes, susrepresen tantes, abogado s, aseso res y/o con lo s otro s árbitr os en losúltimos ci nc o años

    Cuando un letrado o un profesional cualquiera lleva casos o asuntos o se comprometea llevarlos en el futuro, establece una relación de dependencia con su cliente, por lo queno puede a la vez ser su árbitro en un proceso arbitral, aun si los asuntos o casos quelleva no tuviesen nada que ver con la controversia que origina el arbitraje. Ladescalificación aquí procede por la simple relación de dependencia.

    No existe una relación de dependencia ni necesariamente una disposición de parcialidadcuando en el pasado, el potencial árbitro brindó algún servicio profesional a alguna delas partes —que bien puede haber sido a ambas— del arbitraje.

    11.5. Si existe cualquier otro hecho o circu nstancia signi f icat ivas, que pudiera darlugar a duda just i f icada respecto a su imp arcial idad o independ encia

    Resulta evidente, esto no es más que una ambigüedad y subjetivismo. Porque, quéentender por «significativos», cuál es ese «cualquier otro hecho o circunstancia». Y, deigual forma, toda la interpretación de lo antedicho queda exclusivamente al libre juiciodel futuro árbitro.

    La norma misma mediatiza su aplicación, porque bastará que, interpelado el árbitro porel referido enunciado, éste oponga que «a su juicio» tal hecho no es importante nisignificativo y así por el estilo para justificar su derecho a no haberlo declarado. Noobstante ello, sería el OSCE quien, finalmente, decida si la recusación revistefundamento.

    12. El estado y el régimen general arbitral previsto en la leydel arbitraje

    • Arbitralidad objetiva: ¿qué se puede arbitrar con el Estado?• Arbitralidad subjetiva: ¿quiénes pueden arbitrar?

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     Arbitralidad objetiva (rat ione m ateriae )• Artículo 63 de la Constitución: “(…) derivadas de relaci ón contractual”  

    • Artículo 2.1 de la Ley Arbitral: “Pueden someterse a arbitraje las controversias sobrematerias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o lostratados o acuerdo internacionales lo autoricen” .• Son materias arbitrables con el Estado: – Asuntos derivados de los contratos del Estado – Asuntos derivados de ley autoritativa (monto del valor de la cosa expropiada y de laindemnización) – Asuntos derivados de tratados o convenios internacionales (arbitrajes CIADI, CCI,UNCITRAL)

    Arbitralidad subjetiva (rat ionae personae )• Son partes estatales que pueden arbitrar: 

     – Gobierno Nacional, Regional y Local – Las personas jurídicas de Derecho Público(¿Órganos constitucionales?) – Empresas estatales de Derecho Público – Empresas estatales de Derecho Privado – Empresas estatales de economía mixta – Personas jurídicas de Derecho Privado que ejerzan función estatal

    13. Arbitraje entre partes estatales

    • Artículo 4.2. de la Ley Arbitral“2. Las controversias derivadas de los contratos o convenio celebrados entre estasentidades estatales pueden someterse también a arbitraje nacional”. 

    Arbitraje nacional o internacional

    • Arbitraje nacional: domicilio en el PerúArtículo 4.3 de la Ley Arbitral“El Estado puede someter a arbitraje nacional las controversias derivadas de loscontratos que celebre con nacio nales o extr anjeros domic il iados en el país ”. • Arbitraje internacional: domicilio fuera del PerúArtículo 4.4 de la Ley Arbitral

    “El Estado puede también someter a arbitraj e internacional, dentro o fuera del país, lascontroversias derivadas de los contratos que celebre con n acionales o extranjeros nodom ici liados en el p aís ”  

    • Artículo 4.5 de la Ley Arbitral“En caso de act iv idades f inancieras , el arbitraje podrá desarrollarse dentro o fuera del país, inclusive con extranjeros domiciliados en el país”. 

    14. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA LEY DECONTRATACIONES DEL ESTADO

    • Incorporación de pleno derecho de la cláusula de solución de controversias• El arbitraje sólo puede ser de der echo

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    • Prevalencia de las normas de Derecho Público• Arbitro Único/Presidente: abogados con especialización (administrativo, arbitraje ycontrataciones)• Se permite la acumulación, a pedido de parte• Publicidad de los laudos 

    15. ART. 52º DEC. LEG. Nº 1017 Ley contrataciones yadquisiciones del estado

    "Artículo 52. Solución de controversias

    52.1. Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución,interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, seresuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Laconciliación debe realizarse en un centro de conciliación público o acreditado por el

    Ministerio de Justicia.52.2. Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben solicitarse en

    cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato. Para los casosespecíficos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato,resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de laprestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y pago, se debe iniciar elrespectivo procedimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles conforme loseñalado en el reglamento. La parte que solicita la conciliación y/o el arbitraje debeponerla en conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE) en el plazo establecido en el reglamento, salvo cuando se trate de un arbitrajeadministrado por dicho organismo o cuando éste designe a los árbitros.

    Para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes,servicios y obras entregados por el contratista, el plazo de caducidad es el que se fijeen función del artículo 50 de la presente ley, y se computa a partir de la conformidadotorgada por la Entidad.

    Todos los plazos previstos son de caducidad.

    52.3. El arbitraje será de derecho y resuelto por árbitro único o tribunal arbitralmediante la aplicación de la Constitución Política del Perú, de la presente ley y sureglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho privado;manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del derecho.

    Esta disposición es de orden público. El incumplimiento de lo dispuesto en este numerales causal de anulación del laudo.

    52.4. El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben sernecesariamente abogados, que cuenten con especialización acreditada en derechoadministrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado, pudiendo los demás integrantesdel colegiado ser expertos o profesionales en otras materias. La designación de losárbitros y los demás aspectos de la composición del tribunal arbitral son regulados en elreglamento.

    52.5. Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversiaderivada del mismo contrato, cualquiera de las partes puede solicitar a los árbitros laacumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, debiendo hacerlo dentro del plazo decaducidad previsto en el numeral 52.2. del presente artículo. No obstante, en el convenio

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    arbitral se puede establecer que solo procede la acumulación de pretensiones cuandoambas partes estén de acuerdo y se cumpla con las formalidades establecidas en elpropio convenio arbitral; de no mediar dicho acuerdo, no procede la acumulación.

    52.6. El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desdeel momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes en forma personal y através del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto desu validez. Dicho sistema debe permitir, operativamente la notificación del laudo. Lanotificación se dará por efectuada desde ocurrido el último acto. Contra dicho laudo solocabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en la presente ley yal Decreto Legislativo 1071, Ley de Arbitraje.

    52.7. El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla encumplimiento del Principio de Transparencia. El Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado (OSCE) dispone la publicación de los laudos y actas deconciliación, así como su utilización para el desarrollo de estudios especializados enmateria de arbitraje administrativo.

    52.8. Los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente siexiste alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia,imparcialidad y autonomía; actuar con transparencia; y sustentar el apartarse cuandocorresponda del orden de prelación previsto en el numeral 52.3 del presente artículo. Eldeber de informar se mantiene a lo largo de todo el arbitraje.

    El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones configura infracción y essancionable administrativamente, según la gravedad de la falta cometida, consuspensión temporal o inhabilitación permanente para ejercer el cargo de árbitro en lascontroversias que se produzcan dentro del marco de la presente ley y su reglamento;con la consecuente suspensión o exclusión del Registro de Árbitros del Organismo

    Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), según la sanción impuesta.

    La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la que pudiera corresponderconforme al Código de Ética para el arbitraje administrado por el Organismo Supervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE) o por otra institución que lleve adelante elproceso.

    52.9. Las partes pueden dispensar a los árbitros de las causales de recusaciónque no constituyan impedimento absoluto.

    52.10. En el caso que el convenio arbitral establezca que el arbitraje esinstitucional, y no se haga referencia a una institución arbitral determinada, se entenderá

    que el arbitraje se rige bajo la organización y administración de los órganos del SistemaNacional de Arbitraje del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE) de acuerdo a su reglamento.

    52.11. El Sistema Nacional de Arbitraje del Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado (SNA-OSCE) constituye un régimen institucional de arbitrajeespecializado para la resolución de controversias en las contrataciones con el Estado.Es autónomo, especializado y se rige por su propio reglamento que es aprobado por elOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y supletoriamente porla Ley de Arbitraje. El reglamento establece su conformación y atribuciones.

    52.12. Los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetan supletoriamentea lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecidoen la presente ley y su reglamento."

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    16. Reglamento de la ley contrataciones y adquisicionesdel estado, aprobado por D.S. Nº 184-2008-EF

    • Precisa plazos de caducidad para iniciar un arbitraje • Incorporación de pleno derecho de convenio arbitral Precisa texto que se someterá a un arbitraje institucional del Sistema Nacional de Arbitraje - OSCE• Impedimentos de los árbitros y causales de recusación • Árbitro único y presidente del tribunal arbitral deben ser  necesariamente abogados• Independencia, imparcialidad y deber de información • Registro de árbitros • Laudo, correcciones, integraciones y aclaraciones deberán ser remitidos al OSCE porel árbitro único o el presidente del tribunal arbitral

    Número de árbitros• En defecto de la decisión de las partes, será árbitro único.• En caso de árbitro único o presidente debe tratarse de abogados.• Artículo 220.- ÁrbitrosEl arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres(3) árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por árbitro único.El árbitro único y el presidente del Tribunal deben ser necesariamente abogados.

    Impedimentos• Se configuran taxativamente, a diferencia de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Arbitral

    “ Artículo 21.- IncompatibilidadTienen incompatibilidad para actuar como árbitros los funcionarios y servidores públicosdel Estado peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas deincompatibilidad respectivas”. • “Artículo 221.- ImpedimentosSe encuentran impedidos para actuar como árbitros:1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas, los Ministrosdel Estado, los titulares miembros del órgano colegiado de los organismosconstitucionalmente autónomos.2. Los magistrados, con excepción de los Jueces de Paz3. Los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos4. El Contralor General de la República

    5. Los titulares de instituciones o de organismos públicos descentralizados, los alcaldesy los directores de las empresas del Estado.6. El personal militar y policial en situación de actividad.7. Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa conla Entidad en que laboran y dentro de los márgenes establecidos por las normas deincompatibilidad vigentes.8. Los funciones y servidores del OSCE hasta seis (6) meses de haber dejado lainstitución.9. Los declarados en insolvencia.10. Los sancionados o inhabilitados por los respectivos colegios profesionales o entesadministrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones.En los casos a que se refieren los incisos 5) y 7) , el impedimento se restringe al ámbitoal que pertenecen esas personas”. 

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    Independencia, imparcialidad y deber de información• En los arbitrajes sujetos a la ley de  contrataciones, además de sus deberes deindependencia e imparcialidad, los árbitros deben cumplir con lo establecido en elCódigo de Ética aprobado por el OSCE• Artículo 224.-Los árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje independientese imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales profesionales ocomerciales. Todos los árbitros deberán cumplir con lo establecido en el Código de Éticaaprobado por el OSCE (…)”  

    17. Causales de recusación

    • Artículo 225º.- Causales de Recusación“Los árbitros podrán ser recusados por las siguientes causas:1. Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 221º o no cumplan con lodispuesto por el artículo 224º.

    2. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por las partes enel convenio arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y normas complementarias.3. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de suimparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y ex  presa”. 

    18. Procedimiento de recusación

    • A diferencia de la Ley Arbitral, en casos de arbitrajes ad-hoc, el procedimiento derecusación se sujetará a lo establecido por el artículo 226 del Reglamento de la Ley de

    Contrataciones.• Será el OSCE quien resuelva las recusaciones.• Ar tícu lo 226º.- Proc edim ient o d e Recu saci ón“En el caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando nohayan pactado sobre el particular, el trámite de recusación se llevará a cabo conformelas siguientes reglas:1. La recusación debe formularse ante el OSCE dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes de comunicada la aceptación del cargo por el árbitro recusado a las partes odesde que la parte recusante tomó conocimiento de la causal sobreviniente.2. El OSCE pondrá en conocimiento de la otra parte y del árbitro o árbitros recusados larecusación, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, manifiesten lo convenientea su derecho.

    3. Si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros renuncian, se procederá a la designación del árbitro o árbitros sustitutos en la misma forma en que sedesigno al árbitro o árbitros recusados.4. Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros norenuncian o no absuelven el traslado en el plazo indicado, el OSCE lo resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles.La resolución de la recusación por el OSCE debe ser motivada, es definitiva einimpugnable y será publicada en el portal institucional del OSCE.Cuando la recusación sea declarada fundada, el OSCE procederá a la designación delárbitro sustituto.El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de árbitro únicoo hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros o, en su caso, cuando lo disponga eltribunal arbitral”.

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    19. Acumulación

    • Salvo acuerdo de las partes, permite la acumulación a pedido de parte.• Límites: Se realice dentro del plazo de  caducidad previsto en la ley y no se hayaprocedido a declarar la conclusión de la etapa probatoria.

    • Artícu lo 229º.- Acumulaci ón“Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia relativa al mismocontrato, tratándose de arbitraje ad hoc, cualquiera de las partes puede pedir a losárbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje dentro del plazo decaducidad previsto en la Ley, siempre que no se haya procedido a declarar la conclusiónde la etapa probatoria.Cuando no se establezca expresamente en el convenio arbitral que sólo procederá laacumulación de pretensiones cuando ambas estén de acuerdo, una vez iniciada laactuación de pruebas, los árbitros podrán decidir sobre la acumulación tomando encuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado de avance en que seencuentre el arbitraje y las demás circunstancias que sean pertinentes”. 

    Anexos

    Decreto legislativo que norma el arbitraje - Decreto legislativo Nº1071 (Publicado el 28-06-2008)

    Ley General de ArbitrajeLEY N° 26572 (*)(*) DEROGADA por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1071,

    publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Tercera DisposiciónFinal, entró en vigencia el 1 de setiembre de 2008.(*) NO FORMA PARTE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE, según el Artículo1 de la Ley N° 29477, publicada el 18 diciembre 2009, vigente a los noventa díascalendarios de la publicación de la citada Ley.

    CONCORDANCIAS:R. Nº 046-2008-SEPS-CD (Aprueban Reglamento de Arbitraje del Centro deConciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud)D.S. Nº 016-2008-JUS (Crean el Programa de Arbitraje Popular)R.M. Nº 0639-2008-JUS (Aprueban Estatuto y Reglamento Arbitral del Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia, asi como Tabla de Aranceles)

    LEY N° 29289, Cuadragésima Novena Disp. FinalR.M. N° 0655-2008-JUS (Establecen requisitos y costos correspondientes al servicio de Arbitraje Popular y al servicio de suscripción de convenios arbitrales que prestará elCentro de Arbitraje Popular “Arbitra Perú”) D.S. N° 011-2010-VIVIENDA, Arts. 82 y 96 del ReglamentoD.S. Nº 046-2011-PCM (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo)R.M. Nº 284-2011-TR, Art. 4 (Emiten normas complementarias a las disposicionesestablecidas en el D.S. Nº 014-2001-TR, sobre arbitraje en materia de relacionescolectivas de trabajo)

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    POR CUANTO:

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     El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder

    Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario,sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de PromociónComercial Perú - Estados Unidos y con el apoyo de la competitividad económica parasu aprovechamiento; entre las que se encuentran la mejora del marco regulatorio, elfortalecimiento institucional, la simplificación administrativa y la modernización delEstado; en tal sentido, se requiere brindar las condiciones apropiadas para agilizar lasolución de controversias que pudieran generarse en el marco de los tratados yacuerdos suscritos por el Perú;

    De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Políticadel Perú;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJE

    TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES 

    Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

    1. El presente Decreto Legislativo se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halledentro del territorio peruano, sea el arbitraje de carácter nacional o internacional; sinperjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales de los que el Perú seaparte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo caso

    las normas de este Decreto Legislativo serán de aplicación supletoria.

    2. Las normas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 8, en losartículos 13, 14, 16, 45, numeral 4 del artículo 48, 74, 75, 76, 77 y 78 de este DecretoLegislativo, se aplicarán aun cuando el lugar del arbitraje se halle fuera del Perú.

    Artículo 2.- Materias susceptibles de arbitraje.

    1. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libredisposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdosinternacionales autoricen.

    2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o unasociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocarlas prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas delconvenio arbitral.

    CONCORDANCIAS:D.S. N° 146-2008-EF, Art. 10, num. 10.1, inc. a)

    Artículo 3.- Principios y derechos de la función arbitral.

    1. En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá laautoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga.

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      2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden,disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.

    3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con eltrámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictarel laudo.

    4. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejarsin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posteriormediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo.Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones delos árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta aresponsabilidad.

    Artículo 4.- Arbitraje del Estado Peruano.

    1. Para los efectos de este Decreto Legislativo, la referencia a Estado Peruano

    comprende el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales ysus respectivas dependencias, así como las personas jurídicas de derecho público, lasempresas estatales de derecho público, de derecho privado o de economía mixta y laspersonas jurídicas de derecho privado que ejerzan función estatal por ley, delegación,concesión o autorización del Estado.

    2. Las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados entreestas entidades estatales pueden someterse también a arbitraje nacional.

    3. El Estado puede someter a arbitraje nacional las controversias derivadas delos contratos que celebre con nacionales o extranjeros domiciliados en el país.

    4. El Estado puede también someter a arbitraje internacional, dentro o fuera delpaís, las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales oextranjeros no domiciliados en el país.

    5. En caso de actividades financieras, el arbitraje podrá desarrollarse dentro ofuera del país, inclusive con extranjeros domiciliados en el país.

    Artículo 5.- Arbitraje internacional.

    1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de lassiguientes circunstancias:

    a. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración deese convenio, sus domicilios en Estados diferentes.

    b. Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo aéste, está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios.

    c. Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de larelación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación másestrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas enel Perú.

    2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, si alguna de las partestiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con elconvenio arbitral.

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     Artículo 6.- Reglas de interpretación.Cuando una disposición de este Decreto Legislativo:

    a. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esafacultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a queadopte esa decisión.

    b. Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, seentenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al quelas partes se hayan sometido.

    c. Se refiera a un contrato, también se entenderá a un acto jurídico.

    d. Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando serefiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención,excepto en los casos previstos en el inciso a del artículo 46 y en el inciso a. del numeral

    2 del artículo 60.e. Se refiera a tribunal arbitral, significa tanto un solo árbitro como una pluralidad

    de árbitros.

    f. Se refiere a laudo, significa entre otros, tanto un laudo parcial como el queresuelve de manera definitiva la controversia.

    Artículo 7.- Arbitraje ad hoc e institucional.

    1. El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea conducido por eltribunal arbitral directamente u organizado y administrado por una institución arbitral.

    2. Las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de instituciones públicas, confunciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras deberáninscribirse ante el Ministerio de Justicia.

    CONCORDANCIAS:D.S. Nº 016-2008-JUS, Cap. IV, num 3 (Registro de Instituciones Arbitrales)

    3. En caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá queel arbitraje es ad hoc. La misma regla se aplica cuando exista designación que seaincompatible o contradictoria entre dos o más instituciones, o cuando se haga referencia

    a una institución arbitral inexistente, o cuando la institución no acepte el encargo, salvopacto distinto de las partes.

    4. El reglamento aplicable a un arbitraje es el vigente al momento de su inicio,salvo pacto en contrario.

    Artículo 8.- Competencia en la colaboración y control judicial.

    1. Para la asistencia judicial en la actuación de pruebas será competente el juezsubespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil dellugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia. Cuando laprueba deba actuarse en el extranjero se estará a los tratados sobre obtención depruebas en el extranjero o a la legislación nacional aplicable.

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      2. Para la adopción judicial de medidas cautelares será competente el juezsubespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil dellugar en que la medida deba ser ejecutada o el del lugar donde las medidas debanproducir su eficacia. Cuando la medida cautelar deba adoptarse o ejecutarse en elextranjero se estará a los tratados sobre ejecución de medidas cautelares en elextranjero o a la legislación nacional aplicable.

    3. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el juez subespecializadoen lo comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar dondeel laudo debe producir su eficacia.

    4. Para conocer del recurso de anulación del laudo será competente la Sala CivilSubespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior deJusticia del lugar del arbitraje.

    5. Para el reconocimiento de laudos extranjeros será competente la Sala CivilSubespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de

    Justicia del domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorioperuano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos.

    6. Para la ejecución de laudos extranjeros debidamente reconocidos serácompetente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil, deldomicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, dellugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos.

    Artículo 9.- Formalidad de documentos en la colaboración y control judicial.

    1. Todo escrito o petición dirigida a una autoridad judicial de la República deberáser redactado en español.

    2. Todo documento otorgado fuera del país que sea presentado ante unaautoridad judicial de la República deberá ser autenticado con arreglo a las leyes del paísde procedencia del documento y certificado por un agente diplomático o consularperuano, o quien haga sus veces.

    3. Si el documento no estuviera redactado en español deberá acompañarsetraducción simple a este idioma, salvo que la autoridad judicial considere, en razón delas circunstancias, que debe presentarse una traducción oficial en un plazo razonable.

    Artículo 10.- Representación de la persona jurídica.

    1. Salvo pacto o estipulación en contrario, el gerente general o el administradorequivalente de una persona jurídica está facultado por su solo nombramiento paracelebrar convenios arbitrales, representarla en arbitrajes y ejercer todos los derechos yfacultades previstos en este Decreto Legislativo, sin restricción alguna, incluso paraactos de disposición de derechos sustantivos que se discuten en las actuacionesarbitrales.

    2. Salvo pacto o estipulación en contrario, la facultad para celebrar determinadoscontratos comprende también la facultad para someter a arbitraje cualquier controversiaderivada de dichos contratos.

    Artículo 11.- Renuncia a objetar .Si una parte que conociendo, o debiendo conocer, que no se ha observado o se

    ha infringido una norma de este Decreto Legislativo de la que las partes pueden

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    apartarse, o un acuerdo de las partes, o una disposición del reglamento arbitralaplicable, prosigue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento tan pronto como le seaposible, se considerará que renuncia a objetar el laudo por dichas circunstancias.

    Artículo 12.- Notificaciones y plazos.Salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarán las disposiciones

    siguientes:

    a. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que hayasido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en eldomicilio señalado en el contrato o, en su defecto, en el domicilio o residencia habitualo lugar de actividades principales. Si no pudiera determinarse, tras una indagaciónrazonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sidoentregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que dejeconstancia, en el último domicilio o residencia habitual o lugar de actividades principalesconocidos del destinatario.

    b. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por fax u otromedio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante quepermitan el envío y la recepción de escritos y documentos, dejando constancia de suremisión y recepción y que hayan sido designados por la parte interesada.

    c. Los plazos establecidos en este Decreto Legislativo se computarán desde eldía siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazofuere inhábil en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se extenderáhasta el primer día laborable siguiente. Los plazos establecidos por días se computaránpor días hábiles. Se consideran inhábiles los días sábados, domingos y feriados asícomo los días no laborables declarados oficialmente.

    TÍTULO IICONVENIO ARBITRAL

    Artículo 13.- Contenido y forma del convenio arbitral.

    1. El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter aarbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedansurgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otranaturaleza.

    2. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Podrá adoptar la forma de unacláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

    3. Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando quede constancia desu contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se hayaconcertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.

    4. Se entenderá que el convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa unacomunicación electrónica y la información en ella consignada es accesible para suulterior consulta. Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación quelas partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje de datos” se entenderála información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos,magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambioelectrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

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      5. Se entenderá además que el convenio arbitral es escrito cuando estéconsignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que laexistencia de un acuerdo sea afirmada por una parte, sin ser negada por la otra.

    6. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusulade arbitraje constituye un convenio arbitral por escrito, siempre que dicha referenciaimplique que esa cláusula forma parte del contrato.

    7. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y lacontroversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por lasnormas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano.

    Artículo 14.- Extensión del convenio arbitral.El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a

    arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de maneradeterminante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que

    comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiendetambién a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sustérminos.

    Artículo 15.- Relaciones jurídicas estándares.

    1. En el arbitraje nacional, los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicascontenidas en cláusulas generales de contratación o contratos por adhesión seránexigibles sólo si dichos convenios han sido conocidos, o han podido ser conocidos porquien no los redactó, usando una diligencia ordinaria.

    2. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral ha sido

    conocido en los siguientes supuestos:

    a. Si está incluido en las condiciones generales que se encuentran en el cuerpodel contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por las partes.

    b. Si está incluido en las condiciones generales que se encuentran reproducidasen el reverso del documento principal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo delcontrato principal y éste último es por escrito y está firmado por las partes.

    c. Si se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del documentoprincipal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y éste últimoes por escrito y está firmado por las partes.

    Artículo 16.- Excepción de convenio arbitral.

    1. Si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida aarbitraje, esta circunstancia podrá ser invocada como excepción de convenio arbitralaun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje.

    2. La excepción se plantea dentro del plazo previsto en cada vía procesal,acreditando la existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, el inicio del arbitraje.

    3. La excepción de convenio arbitral, sea que se formule antes o después deiniciado el arbitraje, será amparada por el solo mérito de la existencia del convenioarbitral, salvo en el primer caso, cuando el convenio fuese manifiestamente nulo.

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      4. En el arbitraje internacional, si no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que el convenio arbitral esmanifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes pararegir el convenio arbitral o las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia.No obstante, si el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el derechoperuano, no podrá denegarse la excepción. Si estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que la materia violamanifiestamente el orden público internacional.

    5. Las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguir, pudiendo incluso, adiscreción del tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en trámite laexcepción de convenio arbitral.

    Artículo 17.- Derivación de controversia judicial a arbitraje.Las partes por iniciativa propia o a propuesta del juez, en cualquier estado del

    proceso, pueden acordar derivar a arbitraje una controversia de naturaleza disponibleconforme a derecho o cuando la ley o los tratados o acuerdos internacionales lo

    autoricen, para lo cual deberán formalizar un convenio arbitral.Artículo 18.- Renuncia al arbitraje.La renuncia al arbitraje será válida sólo si se manifiesta en forma expresa o tácita.

    Es expresa cuando consta en un documento suscrito por las partes, en documentosseparados, mediante intercambio de documentos o mediante cualquier otro medio decomunicación que deje constancia inequívoca de este acuerdo. Es tácita cuando no seinvoca la excepción de convenio arbitral en el plazo correspondiente, sólo respecto delas materias demandadas judicialmente.

    TÍTULO IIIÁRBITROS

    Artículo 19.- Número de árbitros.Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros que conformen el tribunal

    arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, serán tres árbitros.

    Artículo 20.- Capacidad.Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de

    sus derechos civiles, siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como árbitros.Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no seráobstáculo para que actúe como árbitro.

    Artículo 21.- Incompatibilidad.

    Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los funcionarios y servidorespúblicos del Estado peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas deincompatibilidad respectivas.

    Artículo 22.- Nombramiento de los árbitros.

    1. En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere serabogado, salvo acuerdo en contrario. En el arbitraje internacional, en ningún caso serequiere ser abogado para ejercer el cargo.

    2. Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no serequerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogadosnacional o extranjera.

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      3. Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o porcualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral oel tercero podrán solicitar a cualquiera de las partes la información que considerennecesaria para el cumplimiento del encargo. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    4. Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el nombramientoque ha efectuado de un árbitro desde el momento en que la otra parte haya sidonotificada de dicho nombramiento.

    5. Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde en el plazoestablecido por las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo, podrá recurrirsea la institución arbitral o al tercero designado por las partes para estos efectos o, en sudefecto, procederse según lo dispuesto por el artículo 23.

    Artículo 23.- Libertad de procedimiento de nombramiento.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos d y e de este artículo, las partes

    podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro único o de

    los árbitros o someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral, siempreque no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las siguientesreglas:

    a. En caso de árbitro único, o cuando las partes han acordado que elnombramiento de todos los árbitros o del presidente del tribunal se efectúe de comúnacuerdo entre ellas, tendrán un plazo de quince (15) días de recibido el requerimientode nombramiento para que cumplan con hacerlo.

    b. En caso de tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro en el plazo de quince(15) días de recibido el requerimiento para que lo haga y los dos árbitros así nombrados,en el plazo de quince (15) días de producida la aceptación del último de los árbitros,

    nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral.

    c. En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los demandantesnombrarán de común acuerdo un árbitro y los demandados, también de común acuerdo,nombrarán otro árbitro en el plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento paraque lo hagan, salvo que algo distinto se hubiese dispuesto en el convenio arbitral o enel reglamento arbitral aplicable. Los dos árbitros así nombrados, en el mismo plazo,nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral.

    d. Si en cualquiera de los supuestos anteriores no se llegue a nombrar uno omás árbitros, el nombramiento será efectuado, a solicitud de cualquiera de las partes,por la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o del lugar de celebración del convenio

    arbitral, cuando no se hubiese pactado el lugar del arbitraje. De no existir una Cámarade Comercio en dichos lugares, el nombramiento corresponderá a la Cámara deComercio de la localidad más cercana.

    CONCORDANCIAS:D.S. N° 011-2010-VIVIENDA, Art. 72 del Reglamento

    e. En el arbitraje internacional, el nombramiento a que se refiere el inciso d. deeste artículo será efectuado por la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o por laCámara de Comercio de Lima, cuando no se hubiese pactado el lugar del arbitraje.

    Artículo 24.- Incumplimiento del encargo.Si la institución arbitral o el tercero encargado de efectuar el nombramiento de

    los árbitros, no cumple con hacerlo dentro del plazo determinado por las partes o el

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    reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, dentro de los quince (15) días de solicitadasu intervención, se considerará que rechaza el encargo. En tales casos, elnombramiento será efectuado, a falta de acuerdo distinto de las partes, siguiendo elprocedimiento previsto en el inciso d. del artículo 23.

    Artículo 25.- Nombramiento por las Cámaras de Comercio.

    1. Cuando por disposición de este Decreto Legislativo corresponda elnombramiento de un árbitro por una Cámara de Comercio, lo hará la persona u órganoque la propia Cámara determine. A falta de previa determinación, la decisión seráadoptada por el máximo órgano de la institución. Esta decisión es definitiva einimpugnable.

    2. Para solicitar a una Cámara de Comercio el nombramiento de un árbitro, laparte interesada deberá señalar el nombre o la denominación social y domicilio de laotra parte, hacer una breve descripción de la controversia que será objeto de arbitraje yacreditar la existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, de la solicitud de arbitraje

    efectuada a la otra parte.3. Si la Cámara respectiva no tuviera previsto un procedimiento aplicable, la

    solicitud será puesta en conocimiento de la otra parte por un plazo de cinco (5) días.Vencido este plazo, la Cámara procederá a efectuar el nombramiento.

    4. La Cámara de Comercio está obligada, bajo responsabilidad, a efectuar elnombramiento solicitado por las partes en los supuestos contenidos en los incisos d. ye. del artículo 23 y en el artículo 24, dentro de un plazo razonable. La Cámaraúnicamente podrá rechazar una solicitud de nombramiento, cuando aprecie que, de losdocumentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.

    5. La Cámara de Comercio tendrá en cuenta, al momento de efectuar unnombramiento, los requisitos establecidos por las partes y por la ley para ser árbitro ytomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.

    6. En el arbitraje nacional, la Cámara de Comercio efectuará el nombramientosiguiendo un procedimiento de asignación aleatoria por medios tecnológicos,respetando los criterios de especialidad. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    7. En el arbitraje internacional, tratándose de árbitro único o del presidente deltribunal arbitral, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro denacionalidad distinta a la de las partes.

    Artículo 26.- Privilegio en el nombramiento.Si el convenio arbitral establece una situación de privilegio en el nombramiento

    de los árbitros a favor de alguna de las partes, dicha estipulación es nula.

    Artículo 27.- Aceptación de los árbitros.

    1. Salvo acuerdo distinto de las partes, dentro de los quince (15) días siguientesa la comunicación del nombramiento, cada árbitro deberá comunicar su aceptación porescrito. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que noacepta su nombramiento.

    2. Una vez producida la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros,el tribunal arbitral se considerará válidamente constituido.

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      Artículo 28.- Motivos de abstención y de recusación.

    1. Todo árbitro debe ser y permanecer, durante el arbitraje, independiente eimparcial. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstanciasque puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.

    2. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes, sin demoracualquier nueva circunstancia. En cualquier momento del arbitraje, las partes podránpedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes o consus abogados.

    3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que denlugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee lascalificaciones convenidas por las partes o exigidas por la ley.

    4. Las partes pueden dispensar los motivos de recusación que conocieren y ental caso no procederá recusación o impugnación del laudo por dichos motivos.

    5. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyonombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimientodespués de su nombramiento.

    Artículo 29.- Procedimiento de recusación.

    1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación deárbitros o someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral.

    2. A falta de acuerdo o de reglamento arbitral aplicable, se aplicarán lassiguientes reglas:

    a. La recusación debe formularse tan pronto sea conocida la causal que lamotiva, justificando debidamente las razones en que se basa y presentando losdocumentos correspondientes.

    b. El árbitro recusado y la otra parte podrán manifestar lo que estimenconveniente dentro de los diez (10) días siguientes de notificados con la recusación.

    c. Si la otra parte conviene en la recusación o el árbitro renuncia, se procederáal nombramiento del árbitro sustituto en la misma forma en que correspondía nombraral árbitro recusado, salvo que exista nombrado un árbitro suplente.

    d. Si la otra parte no conviene en la recusación y el árbitro recusado niega larazón o no se pronuncia, se procederá de la siguiente manera:

    i) Tratándose de árbitro único, resuelve la recusación la institución arbitral que loha nombrado o, a falta de ésta, la Cámara de Comercio correspondiente, conforme alos incisos d. y e. del artículo 23.

    ii) Tratándose de un tribunal arbitral conformado por más de un árbitro, resuelvenla recusación los demás árbitros por mayoría absoluta, sin el voto del recusado. En casode empate, resuelve el presidente del tribunal arbitral, a menos que él sea el recusado,en cuyo caso resuelve la institución arbitral que hubiese efectuado su nombramiento o,a falta de ésta, la Cámara de Comercio correspondiente, conforme al inciso d y e delartículo 23.

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      iii) Si se recusa por la misma causa a más de un árbitro, resuelve la Cámara deComercio correspondiente, conforme a los incisos d y e del artículo 23. Sin embargo, siel presidente no se encuentra entre los recusados, corresponde a éste resolver larecusación.

    3. Salvo pacto en contrario, una vez que se inicie el plazo para la emisión de unlaudo, es improcedente cualquier recusación. Sin embargo, el árbitro debe considerarsu renuncia, bajo responsabilidad, si se encuentra en una circunstancia que afecte suimparcialidad e independencia.

    4. El trámite de recusación no suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuandoasí lo decidan los árbitros.

    5. La renuncia de un árbitro o la aceptación por la otra parte de su cese, no seconsiderará como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos derecusación invocados. No procede recusación basada en decisiones del tribunal arbitralemitidas durante el transcurso de las actuaciones arbitrales.

    6. Cuando por disposición de este Decreto Legislativo corresponda resolver larecusación a una Cámara de Comercio, lo hará la persona u órgano que la propiaCámara determine. A falta de previa determinación, la decisión será adoptada por elmáximo órgano de la institución.

    7. La decisión que resuelve la recusación es definitiva e inimpugnable. Si noprosperase la recusación formulada con arreglo al procedimiento acordado por laspartes, el reglamento arbitral aplicable o el establecido en este artículo, la parterecusante sólo podrá, en su caso, cuestionar lo decidido mediante el recurso deanulación contra el laudo.

    Artículo 30.- Remoción.

    1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer susfunciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesaráen su cargo si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo entre las partessobre la remoción y no han estipulado un procedimiento para salvar dicho desacuerdoo no se encuentran sometidos a un reglamento arbitral, se procederá según lo dispuestoen el artículo 29. Esta decisión es definitiva e inimpugnable. Sin perjuicio de ello,cualquier árbitro puede ser removido de su cargo mediante acuerdo de las partes.

    2. Si alguno de los árbitros rehúsa a participar en las actuaciones o estáreiteradamente ausente en las deliberaciones del tribunal arbitral, los otros árbitros, una

    vez que hayan comunicado dicha situación a las partes y al árbitro renuente, estánfacultados para continuar con el arbitraje y dictar cualquier decisión o laudo, no obstantela falta de participación del árbitro renuente, salvo acuerdo distinto de las partes o delreglamento arbitral aplicable. En la determinación de si se continúa con el arbitraje, losotros árbitros deberán tomar en cuenta el estado de las actuaciones arbitrales, lasrazones expresadas por el árbitro renuente para no participar y cualesquiera otrascircunstancias del caso que sean apropiadas.

    3. Si en cualquier momento, los otros árbitros deciden continuar con el arbitrajesin la participación del árbitro renuente, notificarán su decisión a las partes. En estecaso, cualquiera de ellas podrá solicitar a la institución que efectuó el nombramiento, oen su defecto, a la Cámara de Comercio correspondiente conforme a los incisos d) y e)del artículo 23, la remoción del árbitro renuente y su sustitución conforme el numeral 1de este artículo.

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     Artículo 31.- Árbitro sustituto.

    1. Salvo disposición distinta de este Decreto Legislativo, a falta de acuerdo entrelas partes se sigue el procedimiento inicialmente previsto para el nombramiento delárbitro sustituido.

    2. Producida la vacancia de un árbitro, se suspenderán las actuaciones arbitraleshasta que se nombre un árbitro sustituto, salvo que las partes decidan continuar con elarbitraje con los árbitros restantes, atendiendo a las circunstancias del caso.

    3. Una vez reconstituido el tribunal arbitral, las actuaciones arbitrales continuarándesde el punto a que se había llegado en el momento en que se suspendieron lasactuaciones. Sin embargo, en caso de sustitución de un árbitro único o del presidentedel tribunal arbitral, éstos deciden a su entera discreción, si es necesario repetir todas oalgunas de las actuaciones anteriores. En caso de sustitución de cualquier otro árbitro,decide el tribunal arbitral.

    Artículo 32.- Responsabilidad.La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir

    el encargo, incurriendo si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuiciosque causaren por dolo o culpa inexcusable.

    TÍTULO IVACTUACIONES ARBITRALES 

    Artículo 33.- Inicio del arbitraje.Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales respecto de una

    determinada controversia se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para

    someter una controversia a arbitraje.

    Artículo 34.- Libertad de regulación de actuaciones.

    1. Las partes podrán determinar libremente las reglas a las que se sujeta eltribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento arbitralaplicable, el tribunal arbitral decidirá las reglas que considere más apropiadas teniendoen cuenta las circunstancias del caso.

    2. El tribunal arbitral deberá tratar a las partes con igualdad y darle a cada unade ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

    3. Si no existe disposición aplicable en las reglas aprobadas por las partes o porel tribunal arbitral, se podrá aplicar de manera supletoria, las normas de este DecretoLegislativo. Si no existe norma aplicable en este Decreto Legislativo, el tribunal arbitralpodrá recurrir, según su criterio, a los principios arbitrales así como a los usos ycostumbres en materia arbitral.

    4. El tribunal arbitral podrá, a su criterio, ampliar los plazos que haya establecidopara las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran vencidos.

    Artículo 35.- Lugar del arbitraje.

    1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta deacuerdo, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendiendo a lascircunstancias del caso y la conveniencia de las partes.

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     2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el tribunal arbitral podrá,

    previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para oíra los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos,documentos o personas. El tribunal arbitral podrá llevar a cabo deliberaciones encualquier lugar que estime apropiado.

    Artículo 36.- Idioma del arbitraje.

    1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan deutilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral determinaráel idioma o los idiomas del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que enel acuerdo de las partes o en la decisión del tribunal arbitral se haya previsto algodistinto, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes,en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones del tribunalarbitral.

    2. El tribunal arbitral podrá ordenar que, sin necesidad de proceder a sutraducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación sea realizada enidioma distinto al del arbitraje, salvo oposición de alguna de las partes.

    Artículo 37.- Representación.

    1. Las partes podrán comparecer personalmente ante el tribunal arbitral, o bienestar representadas por abogado, o por cualquier otra persona con autorización porescrito. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    2. La representación conferida para actuar dentro de un arbitraje autoriza alrepresentante a ejercer todos los derechos y facultades previstos en este Decreto

    Legislativo sin restricción alguna, incluso para actos de disposición de derechossustantivos que se discuten en las actuaciones arbitrales, salvo disposición en contrario.

    3. Las personas jurídicas se rigen por lo dispuesto en el artículo 10, pudiendodelegar sus facultades a un abogado o a cualquier otra persona con autorización porescrito.

    4. No existe restricción alguna para la participación de abogados extranjeros.

    Artículo 38.- Buena fe.Las partes están obligadas a observar el principio de buena fe en todos sus actos

    e intervenciones en el curso de las actuaciones arbitrales y a colaborar con el tribunal

    arbitral en el desarrollo del arbitraje.

    Artículo 39.- Demanda y contestación.

    1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitraly a menos que las partes hayan acordado algo distinto respecto del contenido de lademanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que sefunda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones queformula y el demandado deberá establecer su posición respecto a lo planteado en lademanda.

    2. Las partes, al plantear su demanda y contestación, deberán aportar todos losdocumentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otraspruebas que vayan a presentar o proponer.

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     3. Salvo acuerdo en contrario, en el curso de las actuaciones, cualquiera de las

    partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunalarbitral considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demoracon que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiera causar a la otra parte o cualesquieraotras circunstancias. El contenido de la modificación y de la ampliación de la demandao contestación, deberán estar incluidos dentro de los alcances del convenio arbitral.

    4. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral no puede disponer la consolidaciónde dos o más arbitrajes, o disponer la realización de audiencias conjuntas.

    Artículo 40.- Competencia del tribunal arbitral.El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para

    decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promuevadurante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias parala adecuada conducción y desarrollo de las mis