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MªJose Renedo Juarez
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La Recomendación Europea y las
principales modificaciones que incorpora la
nueva regulación de enfermedades
profesionales.
MªJose Renedo Juarez
Presidenta Sala Social TSJ CYL Burgos
MªJose Renedo Juarez
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SUMARIO
I.INTRODUCCIÓN.
II. NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE ENFERMEDAD
PROFESIONAL. NORMATIVA APLICABLE II.I Evolución II.II Normativa
III.DEFINICIÓN LEGAL Y NOTAS CARACTERIZADORAS DE LA ENFERMEDAD
PROFESIONAL. III.I Concepto III.II Requisitos III.III Factores
IV. SISTEMAS .VENTAJAS E INCONVENIENTES. DETECCIÓN DE RIESGOS
IV.I. Sistemas IV.II Ventajas e Inconvenientes IV.II Detección de Riesgos
V. ESPECIAL CONSIDERACIÓN AL RD 1299/2006
V.I Principales aportaciones del nuevo cuadro de enfermedades profesionales V.II.
Otras Singularidades V.III. Nuevo sistema de notificación de las enfermedades
profesionales V.IV Simple nota Jurisprudencial que evidencia la interpretación del
sistema
VI. NORMATIVA INTERNACIONAL
VI.I. Recomendaciones OIT. VI.II Lista de enfermedades profesionales de la OIT
(revisada en 2010) VI.III. Relación de otras recomendaciones de la OITVI.IV. UNIÓN
EUROPEA Directivas Comunitarias VI.V Comunicación de La Comisión al Parlamento
Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las
Regiones, así como La Agencia de Seguridad e Higiene
VII. CONCLUSIONES
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La Recomendación Europea y las principales modificaciones
que incorpora la nueva regulación de enfermedades
profesionales.
I .INTRODUCCIÓN.-
En una sociedad de riesgo como en la que vivimos, los intereses productivos
vinculados a la libre iniciativa económica así como las necesidades individuales y
sociales de consumo hacen que existan productos, prestaciones, actividades,
suministros o servicios, social y económicamente indispensables al margen de la cuota
de riesgo que impliquen para quienes los generan. De tal forma que una sociedad no
podría subsistir en las mismas condiciones de desarrollo y bienestar si esas
actividades se prohibieran por el riesgo, científica y técnicamente inevitable, que
implican para quienes las desarrollan. Se parte, por tanto, de que esas actividades
productivas parcialmente inseguras van a mantenerse aceptando el margen de riesgo
que les es inherente para seguir desarrollándose con normalidad y atendiendo a la
demanda de consumo de bienes y servicios. 1
Por este motivo, el juicio de seguridad está subordinado al grado de indispensabilidad
social del trabajo o servicio y de la asumida cuota de inseguridad quede ello se deriva.
El acaecimiento de un accidente de trabajo o enfermedad profesional como incidente
dentro de la relación laboral, obliga a indagar en la búsqueda de la causa generadora;
así como en la forma de reparar el daño sufrido por el trabajador. Así, se busca evitar
futuros siniestros y dar solución al daño ya producido.
La ley de prevención de riesgos laborales, en su artículo 4, considera como daños
derivados del trabajo, las enfermedades, las patologías o las lesiones sufridas con
motivo u ocasión del trabajo.
El diferente trato legislativo, tanto nacional como europeo e internacional, obedece a la
necesidad de proteger los riesgos de forma inmediata cuando se producen a
consecuencia del trabajo diferenciando el AT, de la Enfermedad del Trabajo y de la
Enfermedad Profesional.
Así pues la normativa diferenciadora respecto de las EP debe ser interpretada en favor
de la prevención y protección, respecto del resto de las figuras de daños derivados del
trabajo.
“Una sociedad que sustituye bienestar por beneficio es el exponente de una
sociedad en grave decadencia” José Luis Sampedro Sáez
1SANTIAGO GONZÁLEZ ORTEGA Las enfermedades profesionales: un concepto de delimitación
compleja para un fenómeno social de relevancia
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II.- NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE ENFERMEDAD
PROFESIONAL. NORMATIVA APLICABLE.
En el ordenamiento jurídico español de Seguridad Social, reciben la consideración de
contingencias profesionales las derivadas de accidente de trabajo (art. 115 LGSS) y
enfermedad profesional (art. 116 LGSS).
Las contingencias comunes reciben una delimitación negativa en art. 117 LGSS; y así,
se considerará accidente no laboral “el que, conforme a lo establecido en el artículo
115, no tenga el carácter de accidente de trabajo” (núm. 1); y se considerará que
constituyen enfermedad común “las alteraciones de la salud que no tengan la
condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo
dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el
artículo 116”.
Esta diferenciación entre contingencias comunes y profesionales trasciende el plano
puramente conceptual y se traduce en un régimen jurídico diferenciado para las
segundas, en múltiples aspectos, que cabe sintetizar en los siguientes:
protección no condicionada a un período de carencia previo; cálculo de las
prestaciones sobre bases reguladoras más elevadas -salario real en cómputo anual,
incluidas las horas extraordinarias-; alta de pleno derecho y principio de automaticidad
absoluta; indemnizaciones específicas en los casos de muerte y supervivencia;
recargo de prestaciones por infracción de medidas preventivas; reconocimiento de
lesiones permanentes no invalidantes; tratamiento preventivo específico para las
enfermedades profesionales: posibilidad de colocar al trabajador en período de
observación con el fin de confirmar el diagnóstico de la enfermedad, reconocimientos
médicos obligatorios previos a la contratación, o el traslado de puesto de trabajo a otro
exento de riesgo cuando se detecten síntomas de la enfermedad profesional; reglas
especiales en materia de cotización (el empresario asume la totalidad de la cotización,
se cotiza sobre una base de cotización distinta que incluye horas extraordinarias, y con
tarifas de primas específicas en función de la peligrosidad de la actividad) y
aseguramiento (el empresario puede asegurar los riesgos profesionales de sus
trabajadores en una Mutua o con el INSS, mientras que el autónomo forzosamente ha
de hacerlo con una mutua).
Dado que persiste este régimen jurídico diferenciado para las contingencias comunes
y profesionales, reviste enorme trascendencia calificar correctamente una determinada
lesión como accidente de trabajo o como accidente no laboral, y/o una determinada
patología como enfermedad profesional, como enfermedad de trabajo asimilada a
accidente laboral o como enfermedad común.
Aunque la noción de enfermedad profesional nació en sede jurisprudencial, y
esencialmente vinculada al accidente de trabajo, merced a la noción amplia de lesión
adoptada por la jurisprudencia que permitió englobar a las enfermedades laborales en
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el concepto de accidente de trabajo, recibió posteriormente carta de naturaleza en la
normativa de seguridad social y fue progresivamente desvinculándose del concepto de
accidente de trabajo, sobre todo por la necesidad de aplicar especiales medidas de
prevención y diagnóstico, y de facilitar su identificación.
La enfermedad profesional se define médicamente como: el daño, la patología médica
o traumática, provocada por la presencia en el medio- ambiente laboral, de factores o
agentes físicos, químicos o biológicos que merman la salud del trabajador.
Para que una determinada dolencia tenga la consideración de enfermedad profesional,
se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de la actividad profesional
realizada ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia;
b) que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen; y
c) que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen
para cada enfermedad o patología.
El diagnóstico de una enfermedad profesional se basa en una presunción legal
surgida de un doble listado de actividad y enfermedad. Así, si la enfermedad está en el
listado y quien la padece desarrolla una actividad con riesgo de adquirir dicha
enfermedad hay una presunción iuris et de iure de que es profesional, por lo que no se
impone la prueba de la relación de causalidad a diferencia de la enfermedad del
trabajo donde sí es necesaria dicha prueba.
Las enfermedades relacionadas con el trabajo son las patologías que contraiga el
trabajador con motivo de la realización del trabajo y que no se reflejan en el cuadro de
enfermedades profesionales. Pueden quedar incluidas en el concepto de accidente de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del TRLGSS, al igual que
las originadas por sustancias o agentes causantes que provienen del trabajo pero no
se encuentran en el mencionado cuadro, siempre que se pruebe que la enfermedad
tuvo por causa exclusiva el trabajo. Por tanto, se requiere que exista nexo causal único
y directo y que no esté incluida en el cuadro de enfermedades profesionales.
La relación de causalidad es más fuerte que en el accidente de trabajo propiamente
dicho, ya que, en este caso, se exige probar que la enfermedad se deba,
exclusivamente al trabajo.
II.I Evolucion
En concreto, fue la Ley de Bases de Enfermedades Profesionales, de 13 de julio de
1936, la primera norma que se propuso establecer una regulación específica hasta ese
momento inexistente para las enfermedades profesionales, listando un total de 21
enfermedades.
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Esta Ley fue consecuencia de la ratificación por España del Convenio núm. 18 de la
OIT de 1925, sobre indemnización por enfermedades profesionales, que venía a
establecer el principio de equiparación de las enfermedades profesionales con los
accidentes de trabajo en materia indemnizatoria, posteriormente también tratadas en
1934-convenio 42- y nº121 en 1964 para considerar EP las surgidas como
consecuencia de intoxicación x sustancias como resultado del trabajo.
Después, la Orden del Ministerio de Trabajo de 7 marzo 1941 instituyó el seguro
obligatorio de silicosis, enfermedad profesional por antonomasia de los mineros. Pero
la primera formulación general de la protección de las enfermedades profesionales se
producirá con el Decreto de 10 de enero de 1947 y El Decreto 792/1961, de 13 de
abril, y su reglamento aprobado por OM de 9 de mayo de 19622 dieron un gran paso al
derogar la normativa anterior y reordenar el Seguro de Enfermedades Profesionales,
manteniendo el régimen de lista cerrada.
El Decreto 792/1961, de 13 de abril, reorganiza el aseguramiento de las enfermedades
profesionales que deben beneficiarse del seguro obligatorio, ya que el seguro de
enfermedades profesionales regulado en el Decreto de 10 de enero de 1947 tan sólo
había sido aplicado hasta la fecha a dos de los dieciséis grupos de enfermedades
profesionales. El Decreto 792/1961 y su reglamento de desarrollo aprobado por Orden
Ministerial el 9 de mayo de 1962, dieron un paso adelante al derogar la normativa
anterior y reordenar el Seguro de Enfermedades Profesionales, manteniendo el
régimen de lista cerrada.
En su texto se precisan las situaciones, grados de incapacidad e indemnizaciones
debidas a los trabajadores afectos de una enfermedad profesional. En la citada Orden
se establece también la posibilidad de que el trabajador cambie de puesto de trabajo
cuando en los reconocimientos médicos realizados por empresa se descubriera algún
síntoma que no constituyera en principio incapacidad temporal pero que con el paso
del tiempo pudiera derivar en enfermedad profesional.
2 Art. 2 del Decreto de 10 de enero de 1947: “ Se entenderá como enfermedades profesionales aquellas
que, producidas como consecuencia del trabajo, y con evolución lenta y progresiva ocasionen al productor una incapacidad para el ejercicio normal de su profesión o la muerte” Art. 45.1 OM de 9 de mayo de 1962: “En los casos en que como consecuencia de los reconocimientos. médicos se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya ıncapacidad temporal. Pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado de! obrero a otro puesto de trabajo exento de riesgo. se llevara a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa”. Art. 48 de la OM 9 de mayo de 1962; “Cuando no fuera posible el traslado a juicio de la empresa. previa conformidad de la Inspecci6n de Trabajo será tal trabajador dada de baja en aquella e inscrito con derecho preferente para ser empleado por la Oficina de Colocación y percibirá mientras no sea ocupado. con cargo a la empresa. un subsidio equivalente al salario integro durante un periodo de doce meses. Transcurrido ese plazo. si subsistiera el desempleo. percibirá con cargo al Fonda Compensador e1 indicado subsidio durante seis meses mas. Durante este periodo de dieciocho meses. si necesitara tratamiento para su enfermedad profesional. le sería dispensado por la entidad aseguradora de accidentes de trabajo o empresa autorizada para asumir la incapacidad temporal”
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Con el Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966 continuó la vigencia
del Decreto de 1961, así como también bajo la LGSS de 1974, que en su art. 85
definía la enfermedad profesional de forma idéntica a como lo hace el art. 116 LGSS
(RDL. 1/1994 ) y actual 156.2.e LGSS.
Será el RD 1995/1978, de 12 de mayo –el cual dejó sin efecto el cuadro aprobado por
el D. 792/1961, de 3 de abril modificado por el RD 2821/1981, de 27 de noviembre,
para incluir el carbunco el que introduzca novedades.
Se ha discutido mucho si el listado de enfermedades profesionales del RD 1995/1978
era un listado cerrado o abierto. La posición mayoritaria se ha decantado por afirmar
su carácter cerrado, de modo que no era posible modificar el catálogo para incluir una
enfermedad que no estuviera en él, si bien es cierto que la lista contenía algunos
conceptos genéricos, susceptibles de apreciación judicial o administrativa
relativamente amplia (v.gr., las enfermedades de la piel incluían las afecciones
cutáneas provocadas en el medio profesional por sustancias no consideradas en otros
apartados, y como actividades susceptibles de provocarlas se mencionaba “toda
industria o trabajo en el que se entre en contacto con sustancias sólidas o líquidas,
polvos, vapores, etc., en cualquier tipo de actividad”). Ahora bien, este carácter tasado
no significaba que el listado de enfermedades estuviera petrificado definitivamente,
puesto que, conforme a lo previsto en el art. 116.2 LGSS y en el propio RD 1995/1978,
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podía ampliar el catálogo añadiendo otras
enfermedades profesionales, previo informe –preceptivo pero no vinculante- del
Ministerio de Sanidad y Consumo.
El cuadro se estructuraba en 63 grupos de enfermedades en los que unas veces se
describía la patología y en otros se dejaba abierta la deducción de la enfermedad,
aunque se citaban los agentes o sustancias que podían causarla y las actividades o
trabajos capaces de producirla.
Con la aprobación del RD 1299/2006 no se cambia el concepto de enfermedad
profesional ni se produce una nueva regulación o definición del concepto de
enfermedad profesional del artículo 116 del TRLGSS.
Se aprueba una nueva lista de enfermedades profesionales, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 116 del TRLGSS, en la que se incluyen todas las
enfermedades del cuadro de RD 1995/1978 y todas las patologías que la
3 A) Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos (1. plomo, 2.mercurio, 3.cadmio… y
hasta 43 agentes simples o compuestos químicos ); B) Enfermedades profesionales de la piel, no comprendidas en otros apartados (1. cáncer cutáneo debido al hollín, alquitrán, betún, brea, etc.);C) Enfermedades profesionales provocadas por la inhalación de sustancias no comprendidas en otros apartados(1.neumoconiosis: silicosis, asbestosis, cannabosis, bagazosis 2. afecciones broncopulmonares por polvos o humos de aluminio, 3. idem debidas a los polvos de metales duros, talco, etc,);D)Enfermedades infecciosas y parasitarias(1.helmintiasis, anquilostomiasis,2.paludismo, ameabiasis, etc.); E) Enfermedades profesionales producidas por agentes físicos (1. Enfermedades provocadas por radiaciones ionizantes.2 Catarata producida por la energía radiante. 3. Hipoacusia o sordera provocada por el ruido, etc.); F) Enfermedades sistémicas (1. Distrofia, 2. Carcinoma de pulmón.)
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Recomendación Europea 2003/670/CE considera como tales. En el ámbito interno, la
reforma operada por el RD 1299/2006 tiene su origen en los trabajos realizados por la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud. En el año 1997, esta Comisión acordó la
creación de un Grupo de Trabajo para el estudio del sistema existente en España de
recogida, registro y tratamiento de datos relativos a las enfermedades contraídas con
ocasión del trabajo para identificar sus principales carencias y señalar propuestas que
lo mejoren.
En el año 2002 la Administración General del Estado constituyó un Grupo Técnico
para la actualización del Cuadro de Enfermedades Profesionales. Se determinó que
esta revisión se realizara teniendo en cuenta los trabajos y criterios desarrollados para
la elaboración de la nueva recomendación europea de 2003, y con objeto de evitar el
reduccionismo que supone limitarse a las enfermedades profesionales clásicas, se
propuso ampliar la relación con las incluidas en el Anexo II o lista complementaria.
Por lo demás, la necesidad de reformar el cuadro de enfermedades profesionales y el
sistema de notificación de las mismas fue puesta manifiesto durante el proceso de
reforma en el ámbito del diálogo social. El interés de los agentes sociales y del
Gobierno por regular este tema quedó reflejado en la Declaración para el diálogo
social de julio de 2004 y en el Acuerdo4 sobre medidas en materia de Seguridad
Social, suscrito el día 13 de julio de 2006, que constituye el antecedente inmediato del
RD 1299/2006.
II.II.Normativa.
Dentro de la Seguridad Social, las enfermedades profesionales son objeto de atención
por un conjunto variado de normas, que principalmente se ocupan de los siguientes
aspectos:
-Diagnóstico, prevención y cuidado, particularmente dentro de la empresa (art. 196
LGSS y OM de 9 de mayo de 1962, considerada vigente por STS de 5 junio 2000 (RJ
2000, 4806).
-Formalización de la protección: arts. 70 y 99 LGSS, y art. 11 RD 85/1996.
-Cotización por este concepto (arts. 17 y 108 LGSS; DA4ª Ley 42/2006, modificada por
la disp. final 14ª Ley 51/2007 y por la DF13ª de la Ley 2/2008; normas concordantes y
de desarrollo).
-Condiciones de acceso a las correspondientes prestaciones (Decreto de 22 de junio
de 1956 y normas concordantes del sistema).
-Recargo de prestaciones económicas (art. 123 LGSS).
4 En dicho Acuerdo se recoge el compromiso de aprobar una nueva lista de enfermedades profesionales
que, siguiendo la Recomendación europea sobre enfermedades profesionales de 2003, adecuase la lista vigente en España a la realidad productiva actual, así como a los nuevos procesos productivos y de organización; modificando asimismo el sistema de notificación y registro, con la finalidad de hacer aflorar enfermedades profesionales ocultas y evitar la infradeclaración de tales enfermedades.
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-Incapacidad temporal (arts. 128.1 a) y b), 130, 131 y 133 LGSS, y DA 2.ª de la OM 18
enero 1996, relativa a la prórroga del período de observación médica en supuestos en
enfermedades profesionales)
-Lesiones permanentes no invalidantes (art. 150 LGSS y OM de 18 abril 2005).
-Incapacidad permanente (arts. 138 y 142 LGSS, arts. 22, 23, 24, 25 y 26D.
3158/1966; arts. 42, 43, 44 y 45 de la OM de 15 abril 1969; RD 1300/1995, de 21 de
julio, sobre incapacidades laborales y OM de 18 enero 1996, dictada para desarrollo
del mismo.
-Muerte y supervivencia (arts. 171, 172, 174 y 177 LGSS).
-Determinadas enfermedades profesionales cuentan además con una regulación
específica en materia de prevención, diagnóstico y tratamiento (como la silicosis, a
través de las OO.MM. de 9 mayo 1962, 15 abril 1969, 30 abril 1973 y 30 abril 1977).
Algunas cuentan también con normas específicas de seguridad y salud en el trabajo
(como el asbesto, a través del RD 396/2006, de 31 de marzo).
-Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social
III.-DEFINICIÓN LEGAL Y NOTAS CARACTERIZADORAS DE LA ENFERMEDAD
PROFESIONAL.
III.I. Concepto.-En el marco de la prevención de riesgos laborales no se hace
distinción entre enfermedad profesional, accidente de trabajo o cualquier tipo de lesión
producida en el espacio laboral ya que en su normativa, concretamente el art. 4.3 de la
Ley de 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, se establece
como “daños derivados del trabajo, las enfermedades, patologías o lesiones sufridas
con motivo u ocasión del trabajo”, por lo que este concepto es más amplio que el dado
por la Seguridad Social para el concepto de enfermedad profesional.
Se hace necesario estudiar la noción de enfermedad profesional desde el punto de
vista preventivo, ya que la tutela preventiva de la enfermedad profesional es muy
importante en la medida en que son patologías que se pueden prever y por tanto se
pueden utilizar medios que no permitan el desarrollo de la misma.
En el sistema español la enfermedad profesional es atendida desde tres conjuntos
normativos e institucionales, distintos pero complementarios:
la normativa de prevención de riesgos laborales (prevención y cuidado),
la normativa sanitaria (diagnóstico, asistencia y tratamiento) y
la normativa de seguridad social (indemnización o protección económica).
Esta última constituye el eje del sistema, y proporciona la definición legal de
enfermedad profesional, actualmente recogida en el art. 116 de la LGSS de 1994,
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conforme al cual se considera tal: “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado
por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe
por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por
la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada
enfermedad profesional”.5
Etimológicamente el término “a consecuencia” delimita perfectamente y se diferencia
de las otras figuras en las que reza “con ocasión o motivo”:
Así “Con ocasión” significa: la acción, causa, razones porque se produce algo. Es el
tiempo, el posible momento en que se produce.
Sin embargo “Como consecuencia” es el efecto de algo previo, correspondencia que
se produce, condición que trae un efecto, inevitable y forzoso, hecho que resulta de
otro. Resultado
En consecuencia, no todas las enfermedades de etiología laboral, o lo que es igual,
causadas por el trabajo pueden ser consideradas como enfermedades profesionales
en sentido técnico-legal.
III.II. Requisitos
Para que una enfermedad sea calificada como profesional han de cumplirse tres
notas o requisitos exigidos por la Ley, a saber:
1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo prestado acarrea
el efecto positivo de una mayor seguridad en la calificación jurídica, liberando al
trabajador de la prueba del origen profesional de la dolencia padecida con tal que la
misma esté incluida en el catálogo oficial de enfermedades profesionales; delimita de
forma bastante restrictiva el ámbito de actuación de la enfermedad profesional, puesto
que excluye las enfermedades multi o pluricausales, que son las más frecuentes en la
realidad.
2) Que la enfermedad sea consecuencia de las actividades que se especifiquen
en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y
desarrollo de la ley
3) Que la patología proceda de la acción de elementos o sustancias que en el
cuadro reglamentario se indiquen para cada enfermedad profesional. Es decir, es
necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por la
5 Sobre este concepto legal, la STSJ Cataluña de 23 de diciembre de 2002 (rec.1642/2002) dictaminó que
“exige, además, de un modo específico en cuanto al origen de la misma, mediante una acción lenta y progresiva, consecuencia lógica al tratarse de una enfermedad, y un lugar específico en el que la misma se contrae, o se origina”. TSJCAT21 de abril de 2005 (rec. 3487/2004) declaró que la calificación como enfermedad profesional “ha de basarse en la existencia de una enfermedad, entendida como proceso lento y progresivo, en el que concurra la señalada relación de causalidad conforme a la lista de enfermedades profesionales”.
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acción de los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el
cuadro aprobado reglamentariamente para cada tipo de enfermedad
Como características de la enfermedad profesional cabe señalar las siguientes:
• Inicio lento.
• No violenta, sino oculta y/o de aparición retardada.
• Previsible. Se conoce por indicios lo que va a ocurrir.
• Progresiva.
III.III Factores
Como principales factores que determinan o favorecen la aparición
El tiempo de exposición.
La concentración del agente contaminante en el ambiente de trabajo. La
presencia de varios contaminantes al mismo tiempo
Las características personales del trabajador
La relatividad de la salud. Las condiciones de seguridad.
Factores de riesgo en la utilización de máquinas y herramientas.
El diseño del área de trabajo.
Almacenamiento, manipulación y transporte.
Sistemas de protección contra contactos indirectos.
Otros factores que determinan las enfermedades
• variabilidad biológica.-no todos los trabajadores expuestos a un mismo riesgo o
a una condición patógena similar enferman y los que enferman, no lo hacen al mismo
tiempo y con la misma intensidad.
• multicasualidad.-una enfermedad puede tener diferentes causas o factores
laborales y extralaborales que actúan simultáneamente y que contribuyen al
desencadenamiento de la misma.
• inespecificidad clínica.-la mayoría de enfermedades profesionales no tienen un
cuadro clínico específico que permita relacionar la sintomatología con un trabajo
determinado.
• condiciones de exposición.-un mismo agente puede presentar efectos nocivos
diferentes según las condiciones de exposición y en función de la vía de entrada al
organismo
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IV. SISTEMAS.VENTAJAS E INCONVENIENTES. DETECCIÓN DEL RIESGO
IV.I Sistemas. La determinación de la existencia de una enfermedad profesional
puede atender, según la OIT, a tres sistemas:
• Sistemas de listas o listas cerradas: prescribe una lista de enfermedades en la que
figuran diversas patologías que son reconocidas como profesionales cuando se
contraen en condiciones determinadas.
• Sistema abierto (definición genérica o régimen de cobertura general): se incluye
una definición general de enfermedad profesional en las disposiciones legislativas
correspondientes, en la que se especifica una causalidad entre la enfermedad, el
agente y el trabajo.
• Régimen mixto o de listas abiertas: se establece una lista de enfermedades
profesionales, añadiendo una definición general de las mismas o bien otras
disposiciones que permitan establecer el origen profesional de las enfermedades que
no figuran en la lista o que se manifiestan en condiciones diferentes a las prescritas
El sistema “mixto” significa el establecimiento por vía legislativa previamente de una
lista de enfermedades profesionales, pero con la inclusión de una cláusula abierta para
que, mediante la analogía o la valoración judicial, puedan añadirse nuevas
enfermedades profesionales surgidas con la evolución de la producción, de las
tecnologías y de los conocimientos médicos y científicos; aceptándose la posibilidad
de probar la conexión causal del trabajo con la enfermedad que padece el trabajador,
dando lugar a la consideración y calificación de la patología sufrida como enfermedad
profesional, aunque no esté contemplada en el cuadro o lista.
El sistema de lista ha sido el acogido en el ámbito comunitario desde la
Recomendación de 23 de julio de 1962 a la Recomendación 2003/670/CE, de 19 de
septiembre, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, pasando por la
90/326/CEE, de la Comisión, de 30 de mayo de 1990.
Del concepto de enfermedad profesional acogido en el art. 116 LGSS dimana con
claridad que nuestro ordenamiento ha instaurado un sistema de lista, en línea con la
normativa comunitaria, de forma que el dato trascendental a la hora de calificar una
enfermedad como profesional viene dado por su previa inclusión en el cuadro oficial
vigente.
IV.II.Ventajas:
1.-asegura un alto grado de certeza, puesto que la inclusión en el cuadro actúa como
presunción “iuris et de iure” de su etiología laboral, no requiriéndose la prueba del
nexo causal a diferencia de lo que ocurre con las restantes enfermedades del trabajo
no incluidas en la lista, en las que sí es necesaria dicha prueba. Este rasgo ha sido
reiteradamente afirmado por la jurisprudencia, si bien recientemente puede haberse
inaugurado una dirección en sentido diverso, al haberse calificado por el Tribunal
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Supremo dicha presunción como “iuris tantum”, susceptible de prueba en contrario, y
no como una ficción jurídica o presunción iuris et de iure relativa al régimen jurídico
sustantivo de un determinado supuesto de hecho.
Como sostiene la STS de 25.11.1992 (RJ 8835), “la enfermedad profesional del art. 85
(LGSS 1974) se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de
actividades y enfermedades, en tanto que en el art. 84, al no existir aquella
presunción, ha de acreditarse la relación causal entre las secuelas y el trabajo
desarrollado.
Al respecto, el Tribunal Supremo en Sentencias de 12 marzo 1986 (RJ 1986\1309), 19
mayo 1986 (RJ 1986\2578), 19 julio 1991 (RJ 1991\6836) y 28 enero enero1992 (RJ
1992\130), ha declarado que la diferencia entre la enfermedad profesional del artículo
84.2 apartado e) de la Ley General de la Seguridad Social y la listada del artículo 85
de dicho Cuerpo Legal, no afecta a aspectos esenciales del régimen jurídico, sino
a determinados aspectos accesorios como el de la prueba del nexo causal
lesión-trabajo, que es necesaria en el supuesto del artículo 84.2 apartado e) de la
Ley General de la Seguridad Social y no lo es, por el juego de una presunción legal, en
las enfermedades profesionales del artículo 85 del repetido Texto Legal. En definitiva,
lo que sostiene la mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo es que cuando nos
encontremos ante un supuesto de enfermedad profesional recogida en el listado de
dichas enfermedades establecido en el Decreto 12 mayo 1978 para las actividades
profesionales que allí se indican, existirá una presunción legal «iuris et de iure» de que
dicha enfermedad es de carácter profesional, no siendo necesario en estos casos la
prueba de la existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad,
prueba que, por contra, sí sería precisa en los supuestos del art. 84.2 apartado e) de la
Ley General de la Seguridad Social, esto es, enfermedades que se alega que han sido
contraídas como consecuencia del trabajo y que no se encuentran recogidas en el
referido listado establecido por el Decreto 12 mayo 1978”.
Las SSTSJ Castilla-La Mancha de 29 noviembre 1999, Navarra de 28 junio 2002 y
Cantabria de 12 de marzo de 2003 afirman que la presunción iuris et de iure está
“destinada a evitar los problemas insolubles de prueba que se presentarían si se
exigiese acreditar una relación causal en materia de enfermedades, ya que
normalmente sería imposible trazar con certeza el desarrollo del proceso mórbido
hasta su causa, de forma que sólo podrán realizarse conjeturas con mayor o menor
índice de verosimilitud. La solución a dicha imposibilidad de obtener una certeza
suficiente es el establecimiento normativo de una presunción, puesto que aplicando las
reglas probatorias ordinarias sería casi imposible calificar como profesional la
enfermedad”.
2.-facilita la identificación de las obligaciones de la empresa, la detección de riesgos
en orden a la adopción de medidas preventivas y la constatación de la relación de la
enfermedad con un trabajo que se desarrolló hace años, al tiempo que agiliza los
trámites para acceder a las prestaciones y favorece la confección de estudios y
estadísticas.
MªJose Renedo Juarez
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Inconvenientes o aspectos negativos, método insuficiente, por cuanto la lista no
abarca todas las patologías de origen laboral, así como el desfase y las dificultades y
demora para incorporar las nuevas enfermedades profesionales que van apareciendo,
con el consiguiente desajuste en relación a la evolución tecnológica, modos de trabajar
y nuevas sustancias y agentes empleados en los procesos productivos.
Comparación entre sistemas
SISTEMA DE LISTAS CERRADAS
Ventajas:
• Presunción “iuris et de iure”: las enfermedades profesionales listadas se deben al
trabajo que se realiza y a las sustancias y no necesita ser probado el nexo causal
• Simplifica y facilita el diagnóstico
• Disminuye el margen de error
• Facilita la detección de riesgos
• Agiliza los trámites para acceder a las prestaciones
• Permite la realización de estadísticas de sectores con riesgo
• Facilita la coordinación internacional
Inconvenientes:
• Puede quedarse desfasada e incompleta
DEFINICIÓN GENÉRICA O RÉGIMEN DE COBERTURA GENERAL
Ventajas:
• Permite tener en cuenta las insuficiencias del sistema de listas e incorporar nuevas
enfermedades
Inconvenientes:
• Genera cierta inseguridad jurídica
• Aumenta el número de peticiones de calificación
• No facilita las medidas preventivas
• No permite la realización de estadísticas
MªJose Renedo Juarez
15
IV.III. Detección del riesgo
¿Cuándo accede una enfermedad laboral al cuadro de enfermedades profesionales?
Cuando se comprueba a lo largo del tiempo y por la frecuencia de su aparición, que
una determinada enfermedad está vinculada o relacionada con el desempeño de
ciertas profesiones o actividades, y a la exposición de agentes lesivos presentes en
determinados ambientes de trabajo siendo muy probable que dicha enfermedad
aparezca en tales trabajos. Entonces se incorpora la enfermedad al catálogo y
simultáneamente la actividad que es susceptible de producirla.
Sin descartar las ventajas del sistema de lista y del sistema abierto, cierto sector
doctrinal se plantea que lo más conveniente sería la desaparición de la actual
distinción entre enfermedades profesionales y enfermedades derivadas del trabajo a
través de la implantación de un sistema mixto que combine un sistema de
enfermedades apriorísticamente calificadas como profesionales, pero admitiendo la
posibilidad de calificar como tales otras enfermedades cuando se pruebe su relación
causal con el trabajo
Si en nuestro país existe, gracias sobre todo a la acción de la jurisprudencia, una
noción amplia de accidente de trabajo, quizás sea el momento de preguntarse ¿qué
sentido tiene separar ciertas enfermedades del trabajo, privándolas de la
conceptuación como accidentes laborales, para catalogarlas como enfermedades
profesionales?
Son, como se ha señalado, razones de seguridad y certeza en la identificación de este
riesgo profesional de modo que cuando un trabajador contraiga una de las
enfermedades listadas en alguna de las actividades asimismo catalogadas,
directamente se va a declarar la existencia de una enfermedad profesional
merecedora de la protección específica y cualificada que nuestra legislación
preventiva, sanitaria y de Seguridad Social dispensa a este tipo de riesgo; protección
que en muchos aspectos es común a la que reciben los accidentes de trabajo, pero
que tiene algunas particularidades, exigidas por la propia singularidad de la
enfermedades profesionales (peculiaridades a las que brevemente me referiré más
adelante, en materia de diagnóstico, calificación, baja laboral durante el período de
observación, prevención y reconocimientos médicos, movilidad funcional, comienzo de
las prestaciones por incapacidad, etc.).
Además, si en líneas generales para los trabajadores es indiferente desde el punto de
vista prestacional la calificación del hecho como enfermedad profesional o accidente
de trabajo, en cambio no lo es para las empresas a las que se imponen obligaciones
especiales, precisamente porque en los trabajos listados en el RD 1299/2006 que la
empresa desarrolla es frecuente o posible la aparición de enfermedades profesionales.
MªJose Renedo Juarez
16
V. ESPECIAL CONSIDERACIÓN AL RD 1299/2006
La adopción en España del sistema de doble listado propuesto por la recomendación
europea 2003/670/ce supone un avance en el registro y la notificación de
enfermedades profesionales y de daños a la salud causados por actividades laborales;
un método para recopilar datos que no implique necesariamente una causa profesional
contribuiría a incentivar el registro y la notificación de síntomas de enfermedades y
problemas de salud, en tanto se prueba o no, su origen profesional la finalidad del
anexo o lista complementaria.
Por su parte, la promulgación de la Recomendación 2003/670/CE, aún sin revestir
carácter obligatorio, ponía de relieve la necesidad de actualizar la lista española de
enfermedades profesionales en el marco diseñado por la nueva estrategia comunitaria
de seguridad y salud.6
V.I Principales aportaciones del nuevo cuadro de enfermedades profesionales en
el RD 1299/2006
La nueva lista incluye nuevas sustancias y amplía los trabajos y tareas susceptibles de
producir dicho tipo de enfermedad; aunque a veces se precise con mucho detalles la
relación de actividades nunca debe entenderse cerrada pues el propio
encabezamiento habla de “principales actividades capaces de producir enfermedades
relacionadas con el agente”.
En el Real Decreto 1299/2006, se recogen dos vías de actualización:
una automática, a partir de la inclusión como enfermedad profesional en el
Anexo I de la Recomendación Europea y
otra específica en función de la realidad socio-laboral de nuestro país a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, tras informe previo del
Ministerio de Sanidad y Consumo en el primero, y además de la Comisión
Nacional de Seguridad Salud en el Trabajo en el segundo.
La norma reglamentaria, por tanto, zanja de momento la cuestión sobre las ET y EP.
Habrá que estar a lo que dicta el art. 115.2, letra e) de la LGSS (para evitar esa
catalogación cerrada de las enfermedades profesionales del art. 116) que califica de
accidente de trabajo «las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (el aludido
116 LGSS) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo,
siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del
mismo».
6 Las Recomendaciones europeas no crean derecho vinculante, no pueden crear derechos invocables
ante los jueces nacionales. Los tribunales españoles han declarado que tales recomendaciones no pueden servir de base para ampliar el catálogo de enfermedades profesionales del RD 1995/1978. Si bien el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dictaminado que tales recomendaciones deben ser tenidas en cuenta por los órganos judiciales como criterios interpretativos de otras disposiciones nacionales o comunitarias (STCE 13-12-1989).
MªJose Renedo Juarez
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Como novedades más relevantes del nuevo cuadro de enfermedades profesionales
aprobado a finales de 2006 pueden destacarse las siguientes:
La calificación de las Enfermedades Profesionales
La elaboración y tramitación de los partes de Enfermedad Profesional
Comunicación de enfermedades que podrían ser calificadas como
Enfermedades Profesionales
El sistema de declaración anterior estaba basado en la declaración empresarial
de la enfermedad profesional. Ahora serán los facultativos del Sistema
Nacional de Salud, que como consecuencia de sus actuaciones profesionales,
tenga conocimiento de la existencia de una enfermedad de las contenidas en el
anexo 1 o en 2 del Real Decreto, lo comunicarán
Documentación, registro y análisis de las Enfermedades Profesionales
Elaboración de Guías de Síntomas y Patologías
1ª) la incorporación del sistema de doble lista de la normativa comunitaria. Las
enfermedades aparecen distribuidas en dos anexos:
En el anexo 1 se comprenden las enfermedades profesionales propiamente dichas, y
en el anexo 2 aquellas enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y que en
un futuro podrían pasar a engrosar la primera lista.
El cuadro de enfermedades profesionales al que remite el art. 116 LGSS es en la
actualidad el recogido en el anexo 1 del RD 1299/2006, cuya aparición provoca, las
medidas reparadoras y prestacionales previstas en el ordenamiento de la Seguridad
Social.
El Anexo 2 recoge, de forma novedosa, una lista complementaria de enfermedades,
cuyo origen profesional se sospecha, y cuya inclusión en el Anexo 1 podría
contemplarse en el futuro. Las enfermedades se clasifican en los mismos seis Grupos
del Anexo 1, sin indicar las actividades capaces de producirlas, pero que mientras no
se incluyan en el Anexo 1 no pueden dar lugar a las prestaciones y actuaciones
contempladas en la Seguridad Social para las enfermedades profesionales, sin
perjuicio de que puedan encajarse –y su inclusión en esta lista debería eximirlas de la
prueba del nexo causal- en las denominadas “enfermedades del trabajo”.
2ª) En cuanto al criterio de sistematización de las enfermedades profesionales prima el
criterio del agente causante, prescindiendo de la descripción de la patología, si bien en
algunos grupos (especialmente en los grupos 4 y 5) sí se procede a su denominación
particularizada.
3ª) Actualización del citado cuadro ajustándose a los criterios de armonización de
estadísticas europeas. Innovaciones importantes que suponen cierto avance pues van
a propiciar la inclusión de muchos trastornos, que hasta ahora únicamente podían ser
calificados como enfermedad común o como enfermedad derivada del trabajo, por
hallarse excluidos de la lista.
MªJose Renedo Juarez
18
Entre ellos, trastornos músculo-esqueléticos y enfermedades provocadas por posturas
forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo o los nódulos de las cuerdas vocales a
causa de esfuerzos sostenidos de la voz por motivos profesionales Todos ellos
incluidos en el grupo 2 (enfermedades causadas por agentes físicos).
4ª) Unifica el cuadro de enfermedades profesionales aplicable en los distintos
regímenes de seguridad social, acabando con la sectorialización reguladora que
suponía la existencia de un cuadro específico de enfermedades profesionales para el
Régimen Especial Agrario, en el anexo del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, y
en sus precedentes.
5ª)Dentro de cada Grupo se consigna el agente susceptible de provocar la
enfermedad y las principales actividades capaces de producirla relacionadas con
aquellos. En el sistema actual queda clara la conexión y relación entre agente y
actividad, pero en la mayoría de los casos no se describe la enfermedad. Salvo para
algunas enfermedades de los grupos 4 y 5, no se ha incluido una tercera columna
relativa a la patología, si bien esta ausencia queda subsanada por la DF1ªdel nuevo
RGTO, que insta a los órganos técnicos de los Ministerios para que elaboren una guía
de los síntomas y patologías relacionados con el agente causante de la enfermedad
profesional, que sirva como fuente de información y ayuda para su diagnóstico, guías
que habrán de sustituir aquellas disposiciones reglamentarias, dictadas al Decreto de
1961.
V.II. Otras Singularidades
La obligación legal de recolocación profesional (art. 133 LGSS).
La Orden de 9 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento de
Enfermedades Profesionales, prevé entre los mecanismos de prevención de la
Enfermedad Profesional el traslado del trabajador en la empresa.
Esta medida preventiva específica, cuya vigencia se derivaría en opinión de la
doctrina, del art. 133.2 LGSS y ha sido reconocida por el TS, será aplicable a los
trabajadores que presentan síntomas de enfermedad profesional, constituyendo un
derecho del trabajador.
El art. 46.1 REP establece la obligación empresarial de cumplir los dictámenes
médicos de traslado de los trabajadores afectos de síntomas de enfermedad
profesional sin incapacidad temporal.
Respecto a la retribución, establece el art. 45.4 REP, que cuando “a consecuencia del
traslado se asigne al trabajador un puesto compatible con su estado que tenga fijada
menor retribución de la que venía disfrutando en su anterior trabajo, se le abonará el
salario que anteriormente venía percibiendo, excepto las retribuciones ligadas
directamente a la producción que fueran exclusivas del puesto de procedencia”
MªJose Renedo Juarez
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La incapacidad temporal impropia: los períodos de observación
El art. 128 b) LGSS define los períodos de observación por enfermedad profesional
como aquellos “en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con
una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime
necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad”. Esta situación únicamente
es aplicable a la enfermedad profesional, que presenta unas peculiaridades propias en
cuanto a su manifestación y calificación ajenas al accidente de trabajo y se justifica en
la necesidad de dar respuesta a los problemas de calificación de la enfermedad
profesional.
Los reconocimientos médicos obligatorios en materia de enfermedad profesional:
previos y periódicos.
En el ámbito de la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a riesgo de
enfermedad profesional no sirven los criterios generales establecidos en el art. 22 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL).
Efectivamente, los arts. 196 y 197 LGSS contienen las normas específicas para la
vigilancia de las enfermedades profesionales, así como la determinación de las
responsabilidades por falta de reconocimientos médicos, respectivamente.
V.III. Nuevo sistema de notificación de las enfermedades profesionales
En materia de notificación de las enfermedades profesionales hay que estar a lo
dispuesto en la Orden TAS 1/2007 de 2 de enero, dictada en cumplimiento del 53 BOE
núm. 4 de 4/01/2007 mandato contenido en la DA1ª Real Decreto 1299/2006, en la
que se establece la cumplimentación y tramitación del parte de enfermedad
profesional por medios electrónicos a través de una aplicación informática
(denominada CEPROSS), en la cual la Entidad Gestora o Mutua introduce los datos
necesarios para elaborar el parte de enfermedad profesional.
Este nuevo sistema, contribuirá a procesar la información derivada de los partes de
enfermedades profesionales de forma más inmediata, permitiendo la obtención de las
estadísticas epidemiológicas; lo que logra un mejor seguimiento de la salud de la
población laboral. Ello permite una adaptación de las políticas preventivas a seguir de
una forma más ágil e inmediata, integrándolas en la gestión de enfermedades
profesionales incidiendo en un modelo de indisolubilidad de la prevención, la
contingencia profesional y la rehabilitación, bajo una óptica integral de la gestión
profesionalizada de las contingencias profesionales.
El nuevo parte y el sistema electrónico de notificación, permitirán conocer aspectos
diferenciadores de la enfermedad profesional respecto a los accidentes de trabajo,
como pueden ser su carácter colectivo y crónico si no se establecen medidas para
prevenir la enfermedad. Esto no ocurría en el anterior sistema regulado en el RD
1995/1978.
MªJose Renedo Juarez
20
En lo que a la comunicación de la enfermedad profesional se refiere, se introduce una
novedad ya que se atribuye competencia, a efectos de calificación de la enfermedad, a
los médicos del Sistema Nacional de Salud o de los Servicios de Prevención.
Estos facultativos cuando tienen conocimiento en el momento de atender
sanitariamente a un trabajador, ya sea prestándoles asistencia dentro del sistema
sanitario público o en el seguimiento de algún programa preventivo, de una
enfermedad de las catalogadas en el Anexo I del RD 1299/2006 o bien del Anexo II,
tienen la obligación de comunicarlo, ya que de esta forma se puede averiguar si esa
dolencia podría ser calificada como profesional.
La documentación relativa a enfermedades profesionales será recogida y analizada
por una unidad administrativa, creada en el seno de la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, aunque su análisis e investigación corresponda a
los órganos técnicos de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y
Consumo y a los organismos competentes de las Comunidades Autónomas,
autorizados a colaborar en esta tarea.
El objetivo del sistema CEPROSS (Comunicación de Enfermedades Profesionales en
la Seguridad Social) es poner la información a disposición de la Administración
Laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de las restantes
administraciones, instituciones, organizaciones y entidades para las que la materia
tratada resulte de interés al cumplimiento de sus fines.
V.IV Simple nota Jurisprudencial que evidencia la interpretación del sistema.
STSJ AND 8117/2017 Nº de Recurso: 2316/2016Nº de Resolución: 2366/2017 Fecha
de Resolución: 20/07/2017Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
La sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-2014 (recurso de casación para la
unificación de doctrina nº 1515/13 ) indicó que "la enfermedad profesional se
configura por estos elementos: un padecimiento o incidencia en la salud; por
realizar la actividad descrita en la norma; y, por último, el sufrir el padecimiento
que la misma describe. Sin embargo, la necesaria determinación reglamentaria de
estos elementos, en la actualidad configurados en el RD ya citado 1299/06, no
implica que nos enfrentemos ante enumeraciones y elencos cerrados (numerus
clausus) sino abiertos (apertus), tanto en las profesiones como en las actividades a
considerar. El elemento o núcleo fundamental para la consideración de la
enfermedad profesional es la realización de una actividad de la cual derive el
padecimiento, y pueda ser asimilada a las descripciones que efectúa el reglamento,
tal y como previene la interpretación que se realiza del art. 116LGSS ".
MªJose Renedo Juarez
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STSJ AS 2997/2017 nº de Recurso: 1278/2017 nº de Resolución: 2041/2017 Fecha de
Resolución: 26/09/2017 Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Contingencia común de fallecimiento, falta de prueba de enfermedad profesional.
La Sala desestima el recurso de la demandante y confirma sentencia de instancia
que exonera a las Gestoras y a las empresas demandadas de responsabilidad en
prestación por viudedad derivada de muerte, por falta de prueba de que la causa
del óbito fue enfermedad profesional.
STSJ CL 3566/2017 - Nº DE RECURSO: 836/2017FECHA DE RESOLUCIÓN: 11/10/2017 PONENTE: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En definitiva, no podemos subsumir la actividad de la actora dentro de las
enumeradas por el RD de Enfermedades Profesionales, toda vez que no ha quedado
acreditado que la actora desempeñe las tareas repetitivas y forzadas a que se
refiere el precepto, no habiendo quedado tampoco constatado que la patología que
sufre aquélla encuentre su origen, única y exclusivamente ,en el desempeño del
trabajo; pues resulta relevante reseñar que dicha patología se objetiva en ambas
manos, y no sólo en el miembro dominante, lo que parece reforzar la naturaleza
común y degenerativa de la misma
STSJ GAL 6032/2017 Nº de Recurso: 1208/2017Fecha de Resolución: 29/09/2017 Ponente: MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
Incapacidad temporal. Enfermedad profesional. No lo es el síndrome del túnel
carpiano en operario de máquina dedicada a la fabricación de papel y cartón. No
existen datos de movimientos en su carácter extremo (hiperflexión-hiperextensión).
Se aduce que el Síndrome del túnel carpiano causante de la baja deriva de
enfermedad profesional descrita en el ap.2f0301, en tanto que el beneficiario debe
alimentar la máquina con los cartones lo que exige movimiento continuo de
muñeca, así como en el manejo del cuadro de mandos, montaje de útiles o engrase
de maquinaria. Conforme al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad
01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente
físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la
muñeca, en Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de
forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones
nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de
hiperextensión. Pero no basta la necesidad de utilización de las manos en trabajos
diferentes (propia de infinidad de profesiones) sino que se exige una realización
continuada de ciclos de trabajo similares en que, bien se produzca un apoyo
prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas,
bien movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión o repetidos o
mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca. No es suficiente que el
manejo de cartones exija movimientos de flexión-extensión, sino que no existen
datos de que tales movimientos sean en su carácter extremo (hiperflexión-
hiperextensión dice la norma) como para provocar lesiones nerviosas por
comprensión.
MªJose Renedo Juarez
22
VI. NORMATIVA INTERNACIONAL
VI.I. Recomendaciones OIT.
La OIT optó por el establecimiento de un sistema mixto de enfermedades
profesionales en el Convenio núm. 18 y estableció la obligación de los Estados
miembros de considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las
intoxicaciones producidas por las sustancias recogidas en el mismo, siempre que
aquéllas afectasen a los trabajadores pertenecientes a las industrias o profesiones
correspondientes y resultaran del trabajo en una empresa sujeta a la legislación
nacional.
Adoptado el 10 de junio de 1925, en vigor el 1 de abril de 1927. El Convenio nº 42 fue
adoptado el 21 de junio de 1934, en vigor el 17 de junio de 1936.El Convenio nº 121
fue adoptado con fecha 8 de julio de 1964, y su en vigor fue el 28 de julio de 1967.
Con la misma fecha se adoptó la Recomendación nº 121 sobre las prestaciones en
caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto de
complementar el Convenio nº 121.
Este Convenio, que propugna un sistema mixto, no ha sido ratificado por el Estado
español, pese a ser uno de los países que más Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo ha ratificado.
El Convenio OIT 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981), ratificado por
España el 11 de septiembre de 1985, define un novedoso enfoque fundado en la
seguridad técnica y en la prevención general de las enfermedades profesionales con
influencia en las normas comunitarias de los años noventa.
Con fecha 20 de junio de 2002, se adoptó la Recomendación OIT núm. 194 sobre la
lista de enfermedades profesionales en la que se plantea la necesidad de mejorar los
procedimientos de identificación, registro y notificación de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, con el fin de determinar sus causas, establecer medidas
preventivas, promover la armonización de los sistemas de registro y notificación7 y
mejorar el proceso de indemnización en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, mediante métodos adecuados a las condiciones y
prácticas nacionales y por etapas y previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores más representativas.
Dicha lista tiene por objetivo incluir:
las enfermedades enumeradas en el cuadro del Convenio 121 en su forma
modificada en 1980 a los fines de la prevención, registro, notificación e
indemnización
las enfermedades que figuren en la lista de enfermedades profesionales
recogidas en el Anexo de la propia Recomendación
"Presuntas enfermedades profesionales".
7 MORENO CÁLIZ, S., 2004, pp. 119
MªJose Renedo Juarez
23
VI.II Lista de enfermedades profesionales de la OIT (revisada en 2010)
Basado en el trabajo de dos reuniones de expertos, el Consejo de Administración de la
OIT aprobó una nueva lista de enfermedades profesionales el 25 de marzo de 2010 en
su 307ª. reunión. Esta nueva lista sustituye a la que figura en el anexo de la
Recomendación núm. 194 que fue adoptada en 2002.
La nueva lista incluye una serie de enfermedades profesionales reconocidas
internacionalmente, desde enfermedades causadas por agentes químicos, físicos y
biológicos, hasta enfermedades de origen respiratorio y de la piel, trastornos del
sistema osteomuscular y cáncer profesional. Por primera vez se han incluido de
manera específica en la lista de la OIT los trastornos mentales y del comportamiento.
En las secciones de la lista sobre enfermedades profesionales se incluyen además
puntos abiertos.
Los puntos abiertos permiten el reconocimiento del origen profesional de
enfermedades que no figuran en la lista, siempre y cuando se haya establecido un
vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y
las enfermedades contraídas por el trabajador.
Los criterios utilizados por los mandantes tripartitos para decidir qué enfermedades
han de ser consideradas en la lista actualizada incluyen:
-que exista una relación causal entre la enfermedad y un agente, una exposición o un
proceso de trabajo específicos;
-que la enfermedad ocurra en relación con el ambiente de trabajo y/o en ocupaciones
específicas;
-que la enfermedad tenga lugar entre grupos de trabajadores afectados con una
frecuencia que excede la incidencia media en el resto de la población; y
-que haya evidencia científica de un patrón bien definido de la enfermedad tras la
exposición y verosimilitud de la causa.
Esta lista revisada de enfermedades profesionales refleja el desarrollo más novedoso
en cuanto a la identificación y el reconocimiento de enfermedades profesionales en el
mundo de hoy e indica claramente donde aplicar la prevención y la protección. La
nueva lista de la OIT representa el último consenso mundial sobre las enfermedades
que son aceptadas internacionalmente como causadas por el trabajo. Esta lista puede
servir de modelo para el establecimiento, el examen y la revisión de las listas
nacionales de enfermedades profesionales.
VI.III. Relación de otras recomendaciones de la OIT
La Recomendación OIT 97 sobre la protección de la salud de los trabajadores (1953),
la Recomendación OIT 156 sobre el medio ambiente de trabajo en relación con la
contaminación del aire, del ruido y de las vibraciones (1977), la Recomendación OIT
MªJose Renedo Juarez
24
164 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981), así como la Recomendación
OIT 197 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo (2006) o la
Recomendación OIT 204 sobre la transición dela economía informal a la economía
formal (2015), aunque se tratan de normas menos importantes que los Convenios OIT
ratificados en esta materia, por el carácter orientativo de las Recomendaciones.
Las anteriores normas se han completado con la concreción de determinadas
obligaciones en materia de prevención que atienden bien a grupos específicos de
trabajadores (jóvenes, mujeres o trabajadores de edad avanzada), ya sea a ciertos
sectores concretos de actividad profesional (industria, minería, pesca), bien en relación
con sustancias necesarias en los procesos de producción (asbesto) o las formas de
desarrollar el trabajo (trabajo a tiempo parcial, trabajo nocturno), que pueden
consultarse en el anexo normativo de este libro 8.
Estas normas específicas se completan por hasta siete Recomendaciones, dictadas
entre 1919 y 1976, que hacen referencia a la protección de las mujeres y de los
jóvenes en determinados sectores profesionales .No obstante, la OIT no ha dedicado
la misma atención a otros colectivos igualmente sensibles, como son los trabajadores
discapacitados, específicamente tratados en el Convenio OIT 159 sobre la
readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas (1983), ratificado por
España el 2 agosto 1990 (BOE nº281 de 23 de noviembre de 1990), y en la
Recomendación OIT 168, que completa al citado Convenio, o los trabajadores
mayores, que igualmente deberían incluirse en esta tutela.
VI.IV. UNIÓN EUROPEA. Directivas Comunitarias
Se dictan así mismo Directivas Comunitarias y Recomendaciones de la Comisión
sobre la base de los artículos 117 y 118 del antiguo Tratado de la Comunidad
Europea, actual artículo 153 del TFUE, que facultan a las instituciones comunitarias
para adoptar Directivas relacionadas con las condiciones de trabajo y de empleo,
donde se incluiría la tutela preventiva de las enfermedades profesionales
(artículo153.2.b del TFUE) así como el posterior Reglamento (CE) núm. 883/2004, del
8 (CARRERO DOMÍNGUEZ, C. y MORENO MÁRQUEZ,A., 2009, pp. 208 y ss.).Entre ellos merecen una
consideración particular el Convenio OIT 77 sobre el examen médico de los menores en la industria (1946), el Convenio OIT 78 sobre el examen médico de los menores en trabajos no industriales (1946), el Convenio OIT 79 sobre el trabajo nocturno delos menores en trabajos no industriales (1946), que fueron ratificados por España el 5 mayo 1971 (BOE nº 121 de 20 de mayo de 1972 y BOE nº 122 de 22 de mayo de 1972), así como el Convenio OIT 124 sobre el examen médico de los menores en trabajos subterráneos (1965), ratificado el 30 noviembre 1971 (BOEnº 287 de 30 de noviembre de 1972), la Recomendación OIT 95 sobre la protección de la maternidad (1952) y la Recomendación OIT 191 sobre la protección de la maternidad (2000); sin que sea de aplicación el Convenio OIT 89 sobre el trabajo nocturno de las mujeres (1948), que fue ratificado el 24 de junio de 1958y denunciado el 27 de febrero de 1992, ni el Convenio OIT 183 sobre la protección de la maternidad (2000) que está pendiente de ratificación.
MªJose Renedo Juarez
25
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, “sobre coordinación de los
sistemas de seguridad social”.
Será en normas no vinculantes con valor de meras Recomendaciones donde la
Comunidad Europea lleve a cabo su delimitación de las enfermedades profesionales
mediante la elaboración de una lista, obviamente, de carácter no vinculante para los
Estados miembros9
Se significan La Directiva 1107/1980/CEE, de 27 de noviembre, siendo un punto de
inflexión al que sin lugar a dudas contribuyó la Directiva 391/1989/CE, y la
Recomendación 326/1990/CEE, actualizando la lista de las enfermedades
profesionales, y reforzando la tutela preventiva como fruto de la importancia que
adquiere esta materia en el ámbito comunitario.
LA RECOMENDACIÓN 2003/670/CE DE LA COMISIÓN, de 19 de septiembre de
2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, vino a sustituir a la
precedente Recomendación 90/326/CEE, de la Comisión, de 30 de mayo de 1990.
Insta a los Estados Miembros a garantizar la declaración de todos los casos de
enfermedades profesionales, y de esta forma asegurar la protección de los
trabajadores que se encuentren en situación de peligro ante la posibilidad de padecer
una enfermedad profesional. En esta Recomendación se establecen para las
enfermedades profesionales declaradas las oportunas medidas de indemnización y de
prevención, así como procedimientos de control eficaces que estén en coordinación
con el sistema sanitario. Se aboga por un sistema de reconocimiento de lista, por la
que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en
una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que
está presente, vinculando todos esos elementos.
La Unión Europea aconseja eliminar los límites imperativos o condiciones limitativas
en la definición de los riesgos profesionales y ampliar los efectos protectores de la
presunción legal o de lista abriendo un derecho más allá de la lista. Se recomienda a
los Estados Miembros un sistema de lista que se pueda actualizar periódicamente,
pero aconseja proteger como patologías de origen profesional aquellas que aún no
están listadas siempre que se pruebe el nexo causal con el trabajo.
En el marco comunitario existe un problema relativo a la libre circulación de
trabajadores en la Comunidad Europea y la diferente calificación de las enfermedades
profesionales por los Estados Miembros, ya que por ejemplo hay dolencias que son
reconocidas en España como enfermedad profesional y en otros países miembros no.
Esta situación no ha sido resuelta por la Recomendación Europea, y es una dificultad
que viene presentando problemas desde hace ya muchos años.
9 María José Gómez-Millán Herencia. “La Unión Europea aconseja eliminar los límites imperativos o
condiciones limitativas en la definición de los riesgos profesionales y ampliar los efectos protectores de los sistemas de presunción legal o de lista abriendo un derecho más allá de la lista, pero a diferencia de la OIT no deja abierto el portillo a la determinación judicial.”
MªJose Renedo Juarez
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Entre los modelos explicados para la elaboración del listado de enfermedades
profesionales, cada Estado Miembro elige el que mejor se adapta a sus necesidades
siendo el sistema mixto el que más seguidores tiene entre los países europeos, por
ejemplo en Francia, Bélgica, Portugal, Francia, Italia, Suecia y Dinamarca.
En España se optó por establecer un sistema de lista cerrada en el que aparecen
tasados los agentes, sustancias y actividades que pueden provocar una enfermedad
profesional.
Contenido
Esta Recomendación general consta de dos listas: una en la que se detallan las
enfermedades profesionales reconocidas (Anexo I) y otra en la que figuran las
enfermedades que se sospecha son de origen profesional (Anexo II).
En la Recomendación, sin perjuicio de las disposiciones nacionales legislativas o
reglamentarias más favorables, se recomienda a los Estados Miembros:
• Que introduzcan cuanto antes la lista europea que figura en el Anexo I de dicha
recomendación en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas
relativas a las enfermedades cuyo origen profesional se ha reconocido científicamente
que pueden dar lugar a indemnización y que deben ser objeto de medidas preventivas.
• Que procuren introducir en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o
administrativas, un derecho de indemnización por causa de enfermedad profesional
para el trabajador afectado por una enfermedad que no figure en la lista del Anexo I
pero cuyo origen y carácter profesional puedan establecerse, en particular si dicha
enfermedad figura en el Anexo II.
•Que elaboren y mejoren medidas de prevención eficaz de las enfermedades
profesionales recogidas en la lista europea del Anexo I, haciendo participar
activamente a todos los agentes interesados y recurriendo, si fuera preciso, al
intercambio de información, experiencias y buenas prácticas por medio de la Agencia
Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo.
• Que establezcan objetivos nacionales cuantificados para la reducción de las tasas de
enfermedades profesionales reconocidas y, de forma prioritaria, de las que se
mencionan en la lista europea del Anexo I.
• Que garanticen la declaración de todos los casos de enfermedades profesionales y
que hagan que sus estadísticas de enfermedades profesionales vayan siendo
paulatinamente compatibles con la lista europea del Anexo I y se ajusten a los trabajos
en curso en el marco del programa estadístico.
MªJose Renedo Juarez
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VI.V Comunicación de La Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, así como La Agencia
de Seguridad e Higiene Sobre cómo mejorar la prevención de las enfermedades
relacionadas con el trabajo combatiendo los riesgos existentes, nuevos y emergentes.
La evolución de las tecnologías, los nuevos productos y la comercialización de nuevas
sustancias químicas hacen necesario recopilar y evaluar datos científicos fiables para
determinar la mejor manera de abordar los nuevos riesgos emergentes.
Por otro lado, los riesgos que afectan a grupos de edad determinados, a los
trabajadores con discapacidad y a las mujeres merecen especial atención y requieren
medidas específicas.
La evaluación de los nuevos riesgos emergentes a partir de datos científicos y la
difusión de los resultados serán elementos esenciales de la evaluación ex post de la
legislación vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo.
Las TIC , los Verdes, y los nano materiales.
La aplicación industrial de nuevas tecnologías da lugar a nuevos productos y
procesos, que deben ser sometidos a ensayo y verificados en la medida suficiente
como para garantizar que son seguros y que no presentan riesgos graves para los
consumidores ni para los trabajadores. También es necesario abordar otros riesgos
emergentes relacionados con el desarrollo de las biotecnologías y las tecnologías
verdes.
Los cambios en la organización del trabajo derivados de la evolución de las
tecnologías de la información, en particular los que permiten la conectividad constante,
abren unas posibilidades enormes a los procesos de trabajo flexibles e interactivos. Se
ha producido, asimismo, un aumento de la diversidad de la mano de obra, como
reflejan las nuevas disposiciones contractuales y los nuevos patrones de trabajo
atípicos, y la rotación del personal es mayor, debido al acortamiento de las tareas,
especialmente en el caso de los trabajadores más jóvenes. También merecen especial
atención las repercusiones que tienen en la salud física y mental los cambios en la
organización del trabajo. Las mujeres, en particular, pueden afrontar riesgos
específicos, como son los trastornos musculo-esqueléticos o determinados tipos de
cáncer, debido a la naturaleza de algunos trabajos en los que su presencia es
mayoritaria.
MªJose Renedo Juarez
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VII. CONCLUSIONES
1. La ley de prevención de riesgos laborales, en su artículo 4, considera como daños
derivados del trabajo las enfermedades, las patologías o las lesiones sufridas con
motivo u ocasión del trabajo
2. La diferencia en el tratamiento del AT y ET respecto de la EP tiene por objeto la
prevención, detección del riesgo y protección en base a una presunción iuris et de iure,
nuestro sistema legal ofrece una protección cuasi-objetiva al trabajador.
3.Las reglas de vigilancia específica de la salud de los trabajadores expuestos al
riesgo de desarrollar enfermedades profesionales no son aplicables al accidente de
trabajo: reconocimientos médicos previos y periódicos (artículo 196 LGSS); periodos
de observación y obligaciones Las medidas preventivas en el caso de enfermedades
profesionales se dirigen hacia la recolocación del trabajador con objeto de que la
enfermedad no evolucione y al reconocimiento médico para detectar posibles
alteraciones en la salud del trabajador.
4. Es necesario continuar mejorando el sistema actualizando la lista de enfermedades
profesionales y flexibilizando y agilizando aún más el procedimiento de revisión, al
objeto de que incorporen las nuevas patologías emergidas en el mundo laboral, por la
evolución de los métodos de producción y los modos de organización del trabajo, de
modo que haya una mayor coherencia entre el sistema reparador o indemnizatorio y
los nuevos enfoques preventivos.
Los cambios que afectan a las enfermedades profesionales se suceden rápidamente,
manifestándose de forma distinta en función de distintos factores (agentes causantes
de la lesión, sectores de actividad, forma de desarrollar la prestación de servicio, la
especial sensibilidad del trabajador frente a ciertos riesgos profesionales), lo que
requiere un esfuerzo legislativo. Esto provoca una relevante dificultad técnica en su
regulación jurídica, debiendo adecuarse las fuentes normativas empleadas a la
diversidad de factores que pueden afectar a las enfermedades profesionales.
5. La elaboración de la “Guía de síntomas y patologías relacionadas con el agente
causante de la enfermedad profesional, que sirva como fuente de información y ayuda
para su diagnóstico”, prevista por la DA1ª RD 1299/2006, contribuirá al correcto
diagnóstico de la enfermedad a efectos de la determinación de su origen profesional.
6. El vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por el RD 1299/2006,
no cierra el paso a una interpretación judicial flexible de la lista, utilizando expresiones
abiertas que, por otro lado, contribuyen a minimizar el carácter necesariamente
incompleto de toda lista cerrada. Con todo, la apreciación de supuestos no
expresamente contemplados en el cuadro pasa por el recurso a la analogía, siendo
preciso demostrar la similitud de las circunstancias en que se desenvuelve la actividad,
o la pertenencia de los agentes enfermantes al grupo o familia de los enunciados en el
MªJose Renedo Juarez
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cuadro. En suma, se requiere una labor probatoria conducente a la subsunción del
supuesto de hecho (agente, actividad) que, sin embargo, no es necesaria cuando los
tres elementos que integran la noción de enfermedad profesional (enfermedad, agente
nocivo y actividad) aparecen explicitados en el listado.
El anexo 2 del RD 1299/2006 puede ser interpretado como otra vía de flexibilización
del concepto de enfermedad profesional, estimando que toda enfermedad listada en
dicho anexo se presume iuris tantum enfermedad del trabajo (art. 115.2.e LGSS), con
lo que se invierte la carga de la prueba para estos supuestos en los que ha de
demostrarse que la causa exclusiva de la enfermedad es el trabajo, sin la aplicación
de la presunción de laboralidad (art.115.3 LGSS).
BIBLIOGRAFÍA
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del Trabajo, 1925.
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del Trabajo, 2002.nº 194
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punto tercero del apartado d) del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, que aprobó el
Cuadro de Enfermedades Profesionales en el sistema de la Seguridad Social.
• Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de
enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para
su notificación y registro.
• Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales y el registro de
notificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Organización Internacional
del Trabajo, 2010.
MªJose Renedo Juarez
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• Comunicación de La Comisión al Parlamento Europeo, Consejo, Comité Económico y
Social Europeo y Comité de Las Regiones relativa a un marco estratégico de la UE en materia
de salud y seguridad en el trabajo 2014-2020
• ASOCIACIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO (AMAT) Nuevo cuadro
de Enfermedades Profesionales
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Seguridad Social”, Aranzadi Social, nº 19, 2011.
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mediante subvención recibida de acuerdo con lo previsto en la Orden TAS/940/2007, de 28 de
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