La quiebra

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La Quiebra. Proviene del latín Fallere, que significa engañar. En el Derecho antiguo, todo quebrado era fraudulento, con el pasar de los años esta presunción de fraude fue admitiendo pruebas en contrario, hasta llegar al Derecho moderno donde se tasan las presunciones de culpa o de fraude y se permite, además, contra una de ellas pruebas en contrario. La quiebra significa para el Derecho Mercantil moderno, la insolvencia del deudor común hecho a través de la declaración o el dictamen de un fallo realizado por el juez competente. Conforme el ordenamiento jurídico venezolano, es el incumplimiento de una obligación por parte de un comerciante en proporción de sus acreedores, agraviando de esta forma la confianza depositada en él. Este estado jurídico implica la liquidación del activo del quebrado y la distribución del mismo entre sus acreedores en forma equitativa y de conformidad con las leyes aplicables hasta por el importe total de los mismos si fuere necesario. Para Pierre Tapia : La quiebra es una vía de ejecución colectiva que permite al conjunto de los acreedores del comerciante que ha cesado en sus pagos realizar el activo del deudor para obtener un pago en debida concurrencia, o tomar las medidas más apropiadas para salvaguardar sus intereses sin llegar a la realización inmediata de los bienes del deudor. La Quiebra según el artículo 914 del Código de Comercio Venezolano. “El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Titulo anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se haya el estado de quiebra. El

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La Quiebra.

Proviene del latín Fallere, que significa engañar. En el Derecho antiguo, todo

quebrado era fraudulento, con el pasar de los años esta presunción de fraude

fue admitiendo pruebas en contrario, hasta llegar al Derecho moderno donde

se tasan las presunciones de culpa o de fraude y se permite, además, contra

una de ellas pruebas en contrario.

La quiebra significa para el Derecho Mercantil moderno, la insolvencia del

deudor común hecho a través de la declaración o el dictamen de un fallo

realizado por el juez competente. Conforme el ordenamiento jurídico

venezolano, es el incumplimiento de una obligación por parte de un

comerciante en proporción de sus acreedores, agraviando de esta forma la

confianza depositada en él. Este estado jurídico implica la liquidación del

activo del quebrado y la distribución del mismo entre sus acreedores en forma

equitativa y de conformidad con las leyes aplicables hasta por el importe total

de los mismos si fuere necesario. Para Pierre Tapia: La quiebra es una vía de

ejecución colectiva que permite al conjunto de los acreedores del comerciante

que ha cesado en sus pagos realizar el activo del deudor para obtener un pago

en debida concurrencia, o tomar las medidas más apropiadas para

salvaguardar sus intereses sin llegar a la realización inmediata de los bienes

del deudor. La Quiebra según el artículo 914 del Código de Comercio

Venezolano. “El comerciante que no estando en estado de atraso, según el

Titulo anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se haya el

estado de quiebra. El comerciante no puede intentar el beneficio de cesión de

bienes.” Los supuestos materiales de la quiebra tienen como principal objetivo

crear la insolvencia del deudor común. Ser insolvente involucra la carencia de

medios suficientes para pagar íntegramente a los acreedores, dicho en otras

palabras, es no tener bienes suficientes para cubrir todas las deudas. De

hecho, la declaración de la quiebra es un fallo declarativo porque crea un

nuevo estado o condición jurídica del deudor y; además, modifica las relaciones

jurídicas existentes en la empresa. en los artículos siguientes del prenombrado

Código de Comercio se establecen las especies de quiebra, el procedimiento

para ser declarada, los efectos, los pasos a seguir una vez declarada la

quiebra, entre otros puntos de importancia sobre la quiebra en Venezuela.

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Requisitos que determinan el estado de quiebra:

1. Cualidad de comerciante del deudor: del Art. 914 Código de Comercio

(C.Co.) se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al

comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien,

todos "los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su

profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser

declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas". Según el Art. 10 del

C.Co., toda persona física mayor de edad que haya hecho del comercio su

profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El corredor en materia

mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2 ordinal 4

y Art. 375 del C.Co.) pueden ser igualmente declarados en quiebra. El

comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo

dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos

haya tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma

manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere

muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni

pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El

Código de Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles

(comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas

ocasiones establece normas particulares para éstas quiebras.

Características de la quiebra:

a) Es un procedimiento colectivo y los acreedores se reúnen en una masa

b) Alcanza a todos los bienes del deudor porque es una ejecución general. Es

lo que se conoce con el nombre de desasimiento (será el que usemos en lo

adelante), desapoderamiento, desposesión.

c) A diferencia de las ejecuciones individuales, tiene un carácter infamante y

comporta muchas incapacidades para el comerciante declarado fallido. La

quiebra, puede ser solicitada por los acreedores los cuales se unen, cualquiera

que sea su clase y situación de sus créditos, para poder defender sus intereses

y satisfacer la obligación incumplida. El Código de Comercio de la República

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Bolivariana de Venezuela establece que todo el patrimonio que posea el

deudor será empleado para cubrir las deudas contraídas por éste.

Clases de quiebra:

Fortuita

culpable

fraudulenta.

Quiebra Fortuita, se entiende como aquella cuyo motivo se fundamentó en un

infortunio acaecido en la administración mercantil de la sociedad o asociación.

La diferencia principal entre estas clases de quiebras radica principalmente en

la intención del quebrado. Cuando esa intención busca defraudar la masa de

acreedores; como por ejemplo, omitiendo la declaración de un crédito, y

manifiesta en hechos que tienden a modificar los supuestos de la liquidación, la

quiebra es fraudulenta. En esencia esta clase de quiebra consiste en la

disminución de la cuota de reparto entre los acreedores de la quiebra, con el

objetivo de conseguir para el comerciante o para otros un provecho injusto. El

artículo 915 del Código de Comercio tipifica en su primer aparte lo que se

considera como quiebra fortuita así: “Quiebra fortuita es la que proviene de

casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación

de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.” quiebra fortuita

es la que se produce por motivos ajenos al deudor, como por ejemplo,

enfermedad de él mismo o de alguno de sus familiares, como la pérdida

material de sus bienes ya sea por un incendio o por fuerzas de la naturaleza,

condiciones que pueden producir la insolvencia del comerciante, aún cuanto el

mismo haya obrado de forma diligente. Se diferencia de la quiebra fraudulenta

porque no existe la intención de parte del comerciante, aquí no se admite ni

tentativa, ni complicidad.

Quiebra culpable

El Código de Comercio tipifica dos situaciones:

las que no admiten prueba en contrario (juris et de jure), en razón de que

los hechos y circunstancias que las originan ponen de manifiesto la

culpabilidad del quebrado

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las que admiten prueba en contrario (juris tantum). En este caso la

culpabilidad se presume mientras el quebrado no pruebe su inocencia.

Para poder diferenciar tenemos los artículos 916 y 917 del Código de Comercio

se diferencian en que los primeros supuestos de hecho tipificados en el artículo

916, no se hace necesaria la promoción de pruebas, ya que la sola acción del

quebrado culposo, basta para probar su culpabilidad, por el contrario en el

artículo 917, si es menester que se pruebe que el quebrado culposo está

implicado en los hechos allí establecidos, dándole derecho al fallido que pruebe

su inocencia. Las penas contempladas en el artículo 341 ordinal primero del

Código Penal para los que hayan sido declarados culpables de quiebra

culposa, es de arresto de seis (6) meses a tres (3) años, por lo tanto la

prescripción de la acción penal de este delito es de tres (3) años. La esencia

procesal de la institución de la quiebra, involucra actos netamente ejecutivos

que se regulan sobre la base de la unidad de sistema en el sentido que los

procesos concursales deben ser regulados por un procedimiento único.

Cuando la solicitud de la quiebra de una sucursal en el extranjero cuya sede

principal se encuentra en el territorio venezolano, se recurre a la utilización de

procedimientos concursales, debido a la presencia de más de un ordenamiento

jurídico con iguales intereses.

Quiebra fraudulenta

El artículo 918 del Código de Comercio tipifica lo que debe entenderse como

quiebra fraudulenta y cuáles son los supuestos de hechos para que la misma

sea declarada como tal, de la manera siguiente: Será declarada fraudulenta la

quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o

sustraído u ocultado en todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o

apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido

fraudulentamente deudor de cantidades que no debe. Este tipo de quiebra es

sancionada penalmente, según lo establece el artículo 341 ordinal 2 del Código

Penal: “Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco

años.” El artículo 80 el Código Penal establece que admite la tentativa, por lo

tanto es totalmente punible. En su artículo 921 el Código de Comercio castiga a

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los terceros que hayan sido partícipes de la quiebra fraudulenta. La

prescripción de la Quiebra Fraudulenta tiene en un lapso de cinco (5) años.

La figura del Síndico enmarca sus funciones en los Actos de Administración,

de los bienes de la quiebra. Cobra créditos. Paga obligaciones. Emplea al

fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). Actos de

Gestión y Disposición: Así como Conservar los bienes y defenderlos. Vender

bienes que puedan deteriorarse. Vender cualquier otro bien (siempre, con la

autorización del Juez. Art. 975 C.Co.). Actos de Representación. Representa a

la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art.

972 C.Co.). Según el Código de Comercio en su Artículo 968 El nombramiento

de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado

inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el

Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden

renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus

funciones mientras no sean subrogados.

La responsabilidad del síndico radica en la obligación de proteger los

intereses de los acreedores, tratando de obtener el mayor beneficio posible de

los bienes del deudor para satisfacer el mayor porcentaje posible de deudas

impagadas. Según el artículo 972: Los síndicos representan la masa de

acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes

concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de

los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según

las disposiciones del presente Código.

La Junta de Acreedores es un organismo deliberante de la quiebra y podemos

definirla como la reunión de acreedores del quebrado, encargada de expresar

la voluntad colectiva en asuntos que le incumben conforme a la ley. El

patrimonio de la quiebra, se ha quedado sin administrador como consecuencia

de la inhabilitación de su titular, requiere, inevitablemente; que alguien ejerza

sobre él una administración directa y constante, como la que antes de la

quiebra ejercía el propio deudor. La misión de administrar la masa de la quiebra

y defender sus intereses puede realizarse de dos maneras: Por los propios

acreedores, a través de un liquidador y una comisión de inspección y vigilancia.

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Por un tercero, denominado Síndico. Las facultades de la Junta, esta primera

junta de Acreedores tiene en general facultades para exigir que la liquidación

se realice por ellos mismos, mediante la designación de un liquidador y una

comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a efecto, por un

Síndico indicado también por los acreedores, o por el Síndico provisional

nombrado por el Juez, en cuyo caso se hace definitivo. De acuerdo con el Art.

962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores por la prensa, y por los

carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al tribunal el día y

hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y hagan las

observaciones que a bien tengan, en pro o en contra. En la quiebra, una vez

que ha sido declarada y sean nombrados los síndicos definitivos, es necesario

proceder a hacer un cuadro calificativo de los créditos y depuse de hecho ese

cuadro, hay que llamar a los acreedores para que presenten sus documentos

justificativos. Ese cuadro se hace en base al balance y a las listas de

acreedores que deben levantar los síndicos y también el fallido. Como toda

acción la quiebra también trae efectos con respecto al patrimonio de los

acreedores y a la persona del comerciante fallido, la situación en que se

encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan

sobre él; por lo que, la expresión “estar en quiebra” quiere decir no poder pagar

íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un estado de

desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.