La prescripción de la pena

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La prescripción de la pena, es la imposibilidad que el delincuente cumpla la pena asignada por el tribunal pertinente cuando se da el requisito de que se haya dictado una sentencia ejecutoriada que aplica una pena por los tipos de delito en los plazos que se indican: 1. La de muerte, del presidio, reclusión, relegación perpetúas en quince años 2. Las penas de crímenes en diez años 3. Las penas de simple delito en cinco años 4. Las de falta en seis meses. El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta principiado a cumplirse. Esta prescripción se interrumpe quedando sin efecto el tiempo pasado, cuando el condenado comete nuevamente crímenes o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez. Cuando el condenado o en su caso el inculpado se ausentaré del territorio del país sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno, cada dos días de ausencias. De acuerdo con el número 7 del artículo 130 del Código Penal la prescripción de la pena o de la medida de seguridad es una de las causas por las que se extingue la responsabilidad criminal. 1. Plazos de prescripción de las penas: 1. Duración de los plazos de prescripción: a) En el cuadro anexo se indica la duración de los plazos de prescripción de las penas. Dicho cuadro esquematiza lo dispuesto en los artículos 133 y 135 del Código Penal. El artículo 133 del Código Penal dispone lo siguiente: 1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

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La prescripción de la pena, es la imposibilidad que el delincuente cumpla la pena asignada por el tribunal pertinente cuando se da el requisito de que se haya dictado una sentencia ejecutoriada que aplica una pena por los tipos de delito en los plazos que se indican:

1. La de muerte, del presidio, reclusión, relegación perpetúas en quince años2. Las penas de crímenes en diez años3. Las penas de simple delito en cinco años4. Las de falta en seis meses.

El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta principiado a cumplirse.

Esta prescripción se interrumpe quedando sin efecto el tiempo pasado, cuando el condenado comete nuevamente crímenes o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez. Cuando el condenado o en su caso el inculpado se ausentaré del territorio del país sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno, cada dos días de ausencias.

De acuerdo con el número 7 del artículo 130 del Código Penal la prescripción de la pena o de

la medida de seguridad es una de las causas por las que se extingue la responsabilidad

criminal.

1. Plazos de prescripción de las penas:

1. Duración de los plazos de prescripción:

a) En el cuadro anexo se indica la duración de los plazos de prescripción de

las penas. Dicho cuadro esquematiza lo dispuesto en los artículos 133 y 135

del Código Penal.

El artículo 133 del Código Penal dispone lo siguiente:

1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.

A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.

A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de

10 y menos de 15.

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A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y

las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.

A los 10, las restantes penas graves.

A los cinco, las penas menos graves.

Al año, las penas leves.

2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por

los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto

armado, no prescribirán en ningún caso.

El apartado 1 del artículo 135 del Código Penal dispone que las medidas de

seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad

superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad

iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.

Dichos preceptos se basan en un criterio cualitativo o de gravedad del hecho y

de la pena y un el criterio cuantitativo o de duración o cantidad de pena

asignada a las infracciones por la ley penal sustantiva.

b) La prescripción de la pena se rige básicamente por los principios siguientes:

-Pro reo

-Legalidad de la ejecución penal

El artículo 3 del Código Penal dispone que no podrá ejecutarse pena ni medida

de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal

competente, de acuerdo con las leyes procesales, y que tampoco podrá

ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la

Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes

que los expresados en su texto; la ejecución de la pena o de la medida de

seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

-Irretroactividad de leyes penales no favorables

Viene declarado este principio en el artículo 9.3 de la Constitución Española;

no obstante, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Código Penal,

tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo,

aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese

cumpliendo condena; en caso de duda sobre la determinación de la Ley más

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favorable, será oído el reo. Las revisiones de sentencia y modificaciones de la

pena o en su ejecución que se puedan producir en virtud de la aplicación de

una modificación legislativa (y que pueden llegar a implicar la declaración de

prescripción de una pena por ser el plazo prescriptivo menor en la nueva ley)

se llevan a cabo mediante trámite incidental en ejecución de sentencia.

2. ¿Qué penas prescriben?

Ante todo, se ha de considerar que las penas que prescriben son las impuestas a cada

penado por su propio delito o falta, es decir, que la prescripción opera individualmente

respecto de cada penado singularmente considerado y no, evidentemente, de forma

colectiva para varios o todos los penados respecto de una infracción o hecho

justiciable determinados.

Según el artículo del 133 del Código Penal, prescriben las penas "impuestas por

sentencia firme". Ello quiere decir:

a) Que, con carácter general, no se puede hablar de prescripción de la pena ni

comienza a correr el plazo de la misma hasta que la sentencia es firme

(artículo 134 del Código Penal, inciso primero).

b) Que las penas que prescriben son las "impuestas", es decir, las real y

concretamente impuestas en la sentencia y no las penas "típicas" que prevea

el Código Penal en abstracto, en el correspondiente precepto punitivo, para el

delito por el que se condena; por tanto, para calcular el plazo de prescripción

hay que atender a la duración, extensión o cantidad de pena impuesta en la

sentencia.

A la prescripción de la pena no se le puede extender analógicamente lo

establecido en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,

de 29 de Abril de 1997 (ratificado por Acuerdo del Pleno de 16 de diciembre de

2008) -y en la doctrina jurisprudencial consiguiente-, que declaró, en relación

con la prescripción del delito, que debe tenerse en cuenta la pena en abstracto

fijada para el delito de que se trate y no la pena resultante de la aplicación de

las normas sobre grados de participación y de ejecución.

c) Que la duración del plazo de prescripción de la pena se determina en

función de la duración total inicial de la pena impuesta en la sentencia y que no

se han de recalcular los plazos prescriptivos en función de duraciones de pena

sobrevenidamente menores, tales como: la duración o cantidad restante de

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pena que falta por cumplir tras un quebrantamiento o incumplimiento parcial; la

duración restante de pena que resulta tras descontar los abonos que procedan

o por remisión parcial, las reducciones de tiempo de condena por aplicación de

beneficios penitenciarios o la reducción de la extensión de la pena de multa

acordada en ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 51 y 52.3

del Código Penal.

d) Que, en el caso de que se conceda un indulto parcial con reducción o

conmutación de pena podrá considerarse que la pena que resulta del indulto

es la que se ha de tener en cuenta a efectos prescriptivos.

No obstante, en el caso del indulto particular previsto en el artículo 206 del

Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de

febrero, la pena a considerar será la inicial puesto que dicho indulto tiene la

condición de beneficio penitenciario que implica reducción de pena durante la

ejecución, conforme al artículo 202 de dicho Reglamento.

e) Que, en el caso de penas conjuntas (pena principal impuesta junto con otra

de carácter también principal o principal impuesta con accesoria impropia),

prescribe cada pena por separado.

No se aplica, pues, analógicamente, la norma sobre prescripción de delitos en

caso de penas compuestas contenida en el apartado 3 del artículo 131 del

Código Penal, el cual dispone que cuando la pena señalada por la Ley fuere

compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este

artículo (relativas a prescripción de la infracción penal), a la que exija mayor

tiempo para la prescripción.

Cierta duda puede plantear la determinación del plazo de prescripción de las

penas accesorias en sentido propio, es decir, aquellas penas accesorias

generales de los artículos 54 a 57 del Código Penal, cuya duración es la

misma que las penas de privación de libertad que las "llevan consigo". Según

el artículo 33.6 del Código Penal, estas penas accesorias tendrán la duración

que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan

expresamente otros preceptos de este Código. Si se considera que la pena

accesoria lo es respecto de la principal no sólo en cuanto a su imposición y

duración inicial sino también en cuanto a sus vicisitudes posteriores y

extinción, habría que concluir que la extinción por prescripción de la pena

principal así inseparable determinaría la extinción por prescripción de la

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accesoria, aun cuando el plazo prescriptivo previsto legalmente para ésta fuera

eventualmente superior. Si se considera, por el contrario, que una vez

impuesta la pena accesoria (cuya duración se determina por relación con la

principal), el régimen de su ejecución y prescriptibilidad es independiente

respecto del de la pena principal, entonces habrá que entender que la pena

accesoria prescribe con separación de la principal. La legalidad penal parece

imponer la primera solución, puesto que estas penas accesorias (al menos las

de los artículos 55 y 56 del Código Penal) se imponen no "por" el tiempo de la

condena sino "durante" el tiempo de la condena, preposición ésta ("durante")

que hace depender más bien la pena accesoria de forma absoluta respecto de

la principal. En cambio, las prohibiciones que como penas accesorias se

prevén en el artículo 57 del Código Penal se han de considerar con

independencia de las penas principalmente impuestas, puesto que su

accesoriedad tiene más que ver con la clase de bien jurídico protegido que con

el tipo de pena principal prevista (es más, si bien la doctrina duda entre si

considerar a estas penas accesorias como tales penas o como medidas de

seguridad, en mi opinión sería mejor catalogarlas como medidas post-

sentencia de protección de la víctima, es decir, como un tipo específico de

consecuencia jurídica del delito, relacionado con la protección de la víctima; en

mi opinión, además, es dudoso que a este tipo de penas se les pueda aplicar

ningún tipo de abono de los previstos en los artículos 58.4 y concordantes del

Código Penal).

Por todo lo anterior resulta que:

- Cada pena prescribe "por separado", con independencia de las demás

impuestas para el mismo delito o en la misma sentencia.

-Las penas que se consideran para prescripción son las individualmente e

inicialmente impuestas y no las penas "globales" que resultan por acumulación

material, por acumulación jurídica derivada de la aplicación de los límites del

artículo 76 del Código Penal, o por refundición de condenas. En efecto, es

incorrecta la consideración global de la pena a fin de precisar el término

prescriptivo. Una cosa es el plazo de prescripción de la pena (la propia de un

delito, o de diversos delitos, individualmente considerados) y otra el límite al

cumplimiento sucesivo de las penas. Habrá que estar a la pena impuesta y no

al resultado del límite máximo, cuyo sentido es el de favorecer al reo y no

computarlo como pena, lo que supondría un perjuicio, por alargar el plazo

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prescriptivo, como si de un delito más grave se tratara. Tal artificiosa

interpretación, ni la prevé la ley penal, ni da base para ello.

f) Las penas sustitutivas de otras (tanto si la sustitución se ha declarado en

sentencia como posteriormente por el sentenciador o por el órgano ejecutor)

prescriben en función de su propia gravedad y duración.

La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prescribirá en los

mismos plazos que las penas originarias sustituidas, puesto que se considera

que tienen su misma gravedad, de conformidad con el apartado 5 del artículo

33 del Código Penal.

Si la pena sustitutiva no se cumple y se acuerda el retorno al cumplimiento de

la pena inicial antes de la prescripción de la sustitutiva, correrá de nuevo el

plazo de prescripción de la penal inicial.

3. Prescripción:

La naturaleza de esta forma de extinción del ius puniendi del Estado, de la acción

oficial para la ejecución de la pena, es la de la una verdadera prescripción. Se trata de

prescripción de las penas; no de caducidad. Por ello, los plazos no se "suspenden" ni

se acumulan los períodos de prescripción anterior a la interrupción, sino que se

"interrumpen", volviendo a correr desde el principio ("desde cero") cuando se produce

un hecho interruptor de la prescripción. No obstante, la prescripción de la pena se

aprecia de oficio por el tribunal, dado el principio de oficialidad que rige el proceso

penal en general.

4. Cómputo del plazo prescriptivo:

El plazo se computa de fecha a fecha, tomando completo el día final del plazo.

5. Día inicial del cómputo:

Conforme al artículo 134 del Código Penal, el tiempo de la prescripción de la pena se

computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la

condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. De ahí resulta lo siguiente:

a) Que el tiempo de duración de la prescripción de la pena comienza desde el

mismo día de la firmeza de la sentencia. Evidentemente, con anterioridad a

dicha firmeza puede prescribir la infracción penal, pero no la pena.

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La firmeza de la sentencia se produce: en el caso de condena con conformidad

del reo, en procedimiento de enjuiciamiento rápido, ante el juzgado de

instrucción o ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el mismo día en que

la sentencia es dictada in voce y manifestando las partes su intención de no

recurrir, así se declara; asimismo, en el caso de condena con conformidad en

acto de juicio en procedimiento abreviado en las demás sentencias, cuando

tras ser notificadas pasan los plazos previstos sin ser recurridas, o cuando,

recurridas, se dicta sentencia en segunda instancia o en casación que es firme

porque no cabe contra ella ningún recurso (conforme al artículo 141 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal). El órgano jurisdiccional "ante el cual" se produce

la firmeza de la sentencia (firmeza que constituye a los efectos jurídico-

procesales y sustantivos una cuestión de hecho) es el competente para

declararla formalmente y señalar la fecha de los efectos de la misma. Si no se

recurre la sentencia, declara la firmeza el sentenciador; si se recurre, el órgano

que dicta la sentencia contra la que no quepa o no se interponga ulterior

recurso ordinario.

b) Que la prescripción de la pena tiene una significación sustantiva; por ello:

Si bien sobre esto hay discrepancias jurisprudenciales, parece que no se

debería aplicar sistemáticamente analógicamente el artículo 132.2, párrafo

primero, del Código Penal, el cual dispone, para la prescripción de los delitos,

que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido,

cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de

nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o

se termine sin condena.

El plazo de prescripción corre durante el tiempo en que la pena, pudiendo y

debiendo ejecutarse, no se ejecuta, es decir, durante el tiempo en que parece

que el Estado no ejercita eficazmente el ius puniendi.

Al contrario, resulta interrumpida la prescripción de la pena por toda la

actividad procesal que la precede y se orienta a la ejecución, no comenzando

a correr los plazos de prescripción de las penas durante los períodos en que

se dilata el comienzo de la ejecución por eventualidades previstas en la propia

legislación penal; es decir, por toda serie de incidencias procesales que

anteceden a la ejecución de la pena pero que tienen siempre como horizonte y

finalidad precisamente el favorecer que se dé comienzo al cumplimiento de la

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condena en las formas que prevé la ley. Así, el inicio del cómputo de la

prescripción no se sitúa inexorablemente en la fecha de la firmeza de la

sentencia o quebrantamiento de condena, sino en el momento en que,

resueltas las incidencias anteriormente referidas, "debiera" dar comienzo el

cumplimiento de la condena.

Por tanto:

i) Son situaciones similares al cumplimiento de la pena, durante las cuales no

corre el tiempo de prescripción, los siguientes:

-El tiempo de espera a que se acaben de cumplir otras penas de similar

naturaleza no susceptibles de cumplimiento simultáneo (por ejemplo, prisión u

otras penas privativas de derechos "enlazadas"), tanto si se han impuesto por

el mismo delito, la misma causa y sentencia o en otras distintas anteriores o

posteriores. Hay que recordar que las penas que no se pueden cumplir

simultáneamente se cumplen por orden de gravedad, de conformidad con el

artículo 75 del Código Penal. Por ello, correría la prescripción desde que la

pena debió empezar a cumplirse.

-El tiempo de espera a que finalicen las medidas de seguridad impuestas

(artículo 99 del Código Penal).

-Respecto de la pena de multa, el tiempo de espera hasta realizar todas las

responsabilidades pecuniarias que han de ejecutarse con anterioridad a la

exacción de la multa conforme al artículo 126 del Código Penal, tanto si la

espera deriva de la petición de pago aplazado por parte del condenado

(prevista en los artículos 50.6 y 125 del Código Penal), como si deriva de un

embargo de larga duración, ya sea todo ello dentro de una ejecución o en

varias causas diferentes. Las diferentes cantidades de dinero que han de

abonarse en ejecución de una sentencia penal, quedan englobadas en una

sola deuda en cuanto a su tramitación. Esto es, si han de practicarse

embargagos a fin de obtener las cantidades necesarias para el pago de los

diferentes conceptos, tales embargos son para el abono de todas las

responsabilidades pecuniarias pendientes (civiles, costas y multa) y luego, a

medida que se va consiguiendo el dinero, se va pagando por el orden indicado

en el artículo 126 del Código Penal. La espera necesaria para que el embargo

de un salario cubra las cantidades adeudadas por responsabilidad civil, de

cobro preferente a la cuantía de la multa conforme al mencionado artículo 126,

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no puede computarse para el transcurso del plazo señalado para la

prescripción de la pena.

-Respecto de pena de multa también, el tiempo de espera hasta realizar las

multas que tengan preferencia dentro de la misma causa o fuera de ella, de

manera similar a lo dicho en el párrafo anterior.

ii) Sí corre el plazo de prescripción durante el tiempo en que, no ejecutada la

pena, se está tramitando la posible suspensión de la ejecución de la misma; se

trata de supuestos como los siguientes:

-Suspensión por petición de indulto, prevista en el artículo 4.4 del Código

Penal.

-Suspensión condicional, de conformidad con los artículos 80 y siguientes del

Código Penal.

-Suspensión por trastorno mental (artículo 60 del Código Penal) (El apartado 2

de dicho precepto dispone que se cumplirá la pena al recobrar la salud mental,

"si la pena no hubiere prescrito", lo que a contrario indica claramente que el

plazo de prescripción corre durante la suspensión por dicha causa.)

No obstante, con relación a las resoluciones a que se refieren los preceptos

antes mencionados, interrumpen la prescripción:

-El auto de suspensión por tramitación de indulto; parece que no interrumpe la

prescripción la decisión del Consejo de Ministros sobre indulto.

-El auto de suspensión condicional de la pena conforme al artículo 80 del

Código Penal y siguientes desde su firmeza o incluso desde su notificación

personal al reo.

-El auto de suspensión por trastorno mental.

Y además, en el caso de suspensión condicional de la pena, la prescripción se

interrumpe (y vuelve a corre el plazo) desde el día en que el condenado

cometa un delito que motive la revocación de dicha suspensión, aun cuando

dicha revocación no se haya tramitado ni resuelto. Ha declarado el Tribunal

Supremo que varios pudieran ser los criterios para iniciar el cómputo de la

prescripción en el caso de que se hubiera cometido un delito durante el

periodo de suspensión provisional de la condena: Uno, el de que se inició el

día en que se declaró la firmeza de la sentencia condenatoria. Otro, el de que

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se iniciará el cómputo una vez transcurrido el tiempo que se hubiese fijado

para la remisión definitiva que en este caso fue de dos años. Un tercero, el de

la fecha en que se hubiera extinguido la pena, caso de que realmente se

hubiera cumplido, en analogía con lo que se dispone para la cancelación de

antecedentes penales. A estos tres criterios se puede añadir un cuarto, en el

que se tendría en cuenta para iniciar el cómputo la fecha en la que se hubiera

cometido el siguiente hecho delictivo que impide la remisión definitiva y

determina la revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución

condena. El primer criterio no se comparte ya que está pensado para cuando

no se han otorgado los beneficios de la suspensión de la ejecución de la

condena, supuesto que altera sustancialmente los presupuestos para realizar

el cómputo. Por la misma razón, tampoco se puede compartir el segundo ya

que, aunque resulta razonable, no puede hacerse coincidir con un plazo que

dejó de existir cuando se cometió el nuevo hecho delictivo, en cuanto hace

imposible la remisión definitiva. El criterio expuesto en tercer lugar, de

computarlo a partir de la fecha en la que se hubiera cumplido la condena, caso

de no haberse concedido la suspensión de la misma, presenta el

inconveniente de que parte de una situación ficticia, que no se ha producido y

que sería difícil señalar la fecha igualmente imaginaria en la que hubiese

iniciado ese cumplimiento. Normalmente, la fecha término del plazo de

prescripción en estos casos será aquella en la que se revoca la suspensión de

la condena y se ordena su ejecución, y ello resulta consecuencia obligada de

un hecho, el que el sujeto hubiera delinquido durante el plazo de suspensión

que se le hubiese fijado. Por consiguiente, la comisión del nuevo delito

aparece como el hecho clave de la mencionada revocación, y esa relación de

causa a efecto hace que esa causa resulte especialmente relevante, y deba

ser tenida en cuenta a los efectos de iniciar el cómputo de la prescripción. Este

criterio presenta además la ventaja de aparecer como el más ajustado a la

seguridad jurídica, principio constitucional, en cuanto es una fecha

normalmente fija y no sujeta a circunstancias aleatorias, como pudiera ser

aquella que dependiera de la mayor o menor agilidad en la tramitación de la

siguiente causa.

Asimismo, interrumpen la prescripción todas aquellas actuaciones procesales

que atienden las peticiones del condenado a propósito de la propia ejecución y

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el modo de llevarla a cabo, tales como peticiones de suspensión de la

ejecución o sustituciones de las penas privativas de libertad.

iii) Vuelve a correr el plazo de prescripción por el quebrantamiento de la

condena, lo que se da en casos de:

-Quebrantamiento en sentido típico delictivo; por ejemplo: evasión o no

reingreso a prisión. En este caso, la prescripción corre desde el día del

quebrantamiento.

-Quebrantamiento en sentido simple de incumplimiento: por ejemplo, dejar de

pagar pagos aplazados de una multa. En este caso la prescripción no corre

mientras que se están haciendo pagos parciales (autorizados de conformidad

con el artículo 50.6 del Código Penal y dentro del margen temporal de 2 años

desde la firmeza de la sentencia, que el mismo prevé) y sí corre desde el día

en que se debía hacer un pago y éste no se produce y mientras no se inicie el

cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria. (Aunque hay doctrina

judicial que señala que en el impago parcial de multa corre la prescripción

desde la sentencia firme y que en general los pagos parciales no interrumpen

la prescripción; y hay también doctrina que entiende que le impago interrumpe

la prescripción que venía corriendo pese a los pagos parciales).

c) En el Código Penal de 1995 vigente no se recoge, como sucedía en el

artículo 116, párrafo segundo, del Código Penal de 1973, que el tiempo de

prescripción de la pena se interrumpirá cuando el reo cometiere otro delito

antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de ésta pueda

comenzar a correr de nuevo.

6. Recursos:

En materia de prescripción de penas, contra las resoluciones del tribunal ejecutor (que

sobre el particular adoptan la forma de auto) no cabe recurso de casación, por no estar

previsto de modo expreso por la ley (artículos 848, párrafo primero y 884.2 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal).

2. Plazos de prescripción de las medidas de seguridad:

Mutatis mutandis, se puede tener en cuenta aquí lo que se acaba de exponer respecto de la

prescripción de las penas.

Reglas especiales sobre día inicial del cómputo, en caso de cumplimiento sucesivo:

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Según el artículo 135.2 del Código Penal, el tiempo de la prescripción se computará desde el

día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de

cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.

Según el artículo 135.3 del Código Penal, si el cumplimiento de una medida de seguridad

fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.

Jurisprudencia:

Sin ánimo exhaustivo, se pueden citar las siguientes resoluciones, en las que se basa la

precedente exposición:

STS, Sala Segunda, 18-2-1954

STS, Sala Segunda, 28-10-1964

STS, Sala Segunda, 19-12-1974

STS, Sala Segunda, 2804/1992, 23-12-1992

STS, Sala Segunda, 21-4-1994

Auto TS, Sala Segunda, Sección 1ª, Id. CENDOJ 28079120011997200265

STS, Sala Segunda, 1-12-1999

Auto AN, Sala de lo Penal, Sección 3ª, Id. CENDOJ 28079220031999200033

Auto, Sala Segunda, 232/2000, 4-2-2000

STS, Sala Segunda, 1315/2000, 20-7-2000 , Id. CENDOJ 28079120002000100123

Auto AP Madrid, Sección 5ª, 1872/2000, Id. CENDOJ 28079370052000200066

STS, Sala Segunda, 23-5-2001

STS, Sala Segunda, 510/2001 , Id. CENDOJ 28079120002001102238

STS, Sala Segunda, 543/2001 , Id. CENDOJ 28079120002001101919

Auto AP Huelva, 20-9-2001

Auto TSJ Baleares, Sala Civil y Penal, 5-9-2002, Id. CENDOJ 07040310002002200002

Auto AP Cádiz, 25-3-2002

Auto AP Barcelona, Sección 5ª, Id. CENDOJ 08019370052004200175

STS, Sala Segunda, Sección 1ª, 952/2004 , Id. CENDOJ 28079120012004101021

STS, Sala Segunda, Sección 1ª, 1596/2005 , Id. CENDOJ 28079120012005101605

Auto TS, Sala Segunda, Sección 1ª, 484/2005, Id. CENDOJ 28079120012005200280

STS, Sala Segunda, 998/2006, Sección 1ª , Id. CENDOJ 28079120012006101180

STS, Sala Segunda, 938/2007, Sección 1ª , Id. CENDOJ 28079120012007100987

Auto AP Ciudad Real, Sección 2ª, 39/2008, Id. CENDOJ 13034370022008200051

Auto AP Tarragona, Sección 2ª, 509/2008, Id. CENDOJ 43148370022008200454

Page 13: La prescripción de la pena

Auto AP Tarragona, Sección 2ª, 511/2008, Id. CENDOJ 43148370022008200452

Auto AP Santa Cruz de Tenerife, Id. CENDOJ 38038370022008200999

 Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso (artículo 133.2 del Código Penal).

1. EJECUCIÓN DE LA PENA

En este epígrafe no vamos a ocuparnos del análisis de las características que presenta el sistema de ejecución de las penas privativas de libertad en el ordenamiento punitivo nicaragüense (materia más propia del Derecho Penitenciario y de la Criminología), sino más bien a señalar, a recordar, algunas ideas esenciales en materia de ejecución de las penas, de las privativas de libertad en particular.

De una parte, debe tenerse siempre presente que las penas tienen un carácter reeducativo (art. 46 CP).

 De otra, interesa resaltar la existencia de cierta tensión entre el principio de legalidad y la tendencia auto reguladora de la Administración, por vía reglamentaria en orden a la regulación de la ejecución de las penas. En este sentido, debemos señalar que, aun siendo cierto que nos hallamos en un campo en el que necesariamente ha de reconocerse cierta potestad normativa a la Administración, no debe olvidarse que la restricción de los derechos fundamentales se encuentra reservada a ley. Por último, insistimos en las exigencias derivadas del principio de legalidad, que se recogen en preceptos como el arto 6.1 (No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por los tribunales de justicia competentes, de acuerdo con las leyes procesales»); complementado por el71 (según el cual «no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada»): y, en especial, en el 6.2:

«Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes, de conformidad con la ley y su reglamento.»

Nunca se insistirá bastante en la necesidad de que las penas, las de prisión sobre todo, se ejecuten bajo control judicial, sea a cargo de los jueces que dictaron la resolución condenatoria, sea a cargo de jueces especiales.

3 .LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Los supuestos de extinción de la responsabilidad criminal se prevén en el artículo 130, cuyo contenido es el siguiente:

"1. La responsabilidad penal se extingue por:

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a)                  La muerte del reo:b)                  El cumplimiento de la condena;c)                  El indulto, cuyo efecto se limita a la extinción total o parcial de la pena, será

determinado en cada caso por la Asamblea Nacional;

d)La amnistía, la cual extingue por completo las penas principales y accesorias y todos sus efectos;

e)      El perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea;f)      La prescripción del delito;

g)                  La prescripción de la pena;h)      El acuerdo de las partes en los casos previstos por la ley, y; i) Los demás casos

expresamente señalados por la ley.

"2. En los casos en que la ley lo permita, el perdón del ofendido podrá ser otorgado en cualquier momento del proceso y de la ejecución de la pena.

"3. En los delitos o faltas contra niñas, niños, adolescentes menores de dieciocho años o personas con problemas de discapacidad, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Público, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, y ordenar el cumplimiento de la condena o la continuación del procedimiento.

"4. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante de los niños, adolescentes o discapacitados".

A diferencia de las causas de exención de la responsabilidad criminal, en las que no existe responsabilidad penal, por faltar un elemento esencial del concepto de delito, las causas de extinción de la responsabilidad parten de la existencia de todos los elementos propios del delito. Pero, a pesar de ello, el Estado renuncia por alguna razón al ejercicio el ius puniendi. En cualquier caso, debe quedar claro que la extinción de la responsabilidad penal no supone automáticamente la paralela extinción de la responsabilidad civil.

En relación a las causas de extinción del artículo 130, algunas resultan tan obvias que cualquier comentario resulta ocioso (la muerte, el cumplimiento de la condena), por ello únicamente haremos una breve referencia al indulto y a la prescripción.

Históricamente el indulto aparece junto con la amnistía como una manifestación del «derecho de gracia)) que, como reminiscencia de tiempos pretéritos, subsiste hasta nuestros días.

Desde el punto de vista político-criminal el derecho de gracia puede ser utilizado como medio para conseguir la rehabilitación del condenado, corregir errores judiciales o templar el excesivo rigor de las penas legalmente impuestas. Sin embargo, en la práctica se ha utilizado en muchas ocasiones por simples razones coyunturales de política general o amiguismo.

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La concesión de un indulto o de una amnistía presupone que el sujeto ha sido previamente condenado en sentencia firme por la comisión de un delito; y es posible otorgarlos ya antes del comienzo de la ejecución de la pena (en cuyo caso el indulto es total) o cuando ya se está cumpliendo, afectando solamente al resto de la misma habiéndose cumplido ya una parte (indulto parcial).

Por otro lado, al igual que en el Derecho civil, de donde procede, la prescripción supone que el transcurso de un tiempo determinado impide al Estado poder valorar penalmente unos determinados hechos y atribuir responsabilidad penal por los mismos.

La prescripción se encuentra regulada en lo arts. 131 a 135 CP, donde se establecen unos plazos (más prolongados cuanto más grave ha sido el delito cometido) tanto para la prescripción de la acción penal, de la pena y de las medidas de seguridad, que han de contarse a partir del día de la comisión de la infracción punible (art. 132, en el caso de la prescripción de delitos y faltas, con alguna matización respecto al delito continuado), o de la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta se comenzó a cumplir (art. 134) .

El contenido de los citados preceptos es el siguiente: "1. La acción penal prescribe

a)    A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

b)               A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión de entre más de diez y menos de quince años; a los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión de entre más de cinco y menos de diez.

c)               A los cinco, los restantes delitos graves.d)              A los tres, los delitos menos graves.

Los delitos de calumnia e injuria prescriben a los treinta días.

2.                Las faltas prescriben a los tres meses.3.Cuando la pena señalada por la Leyes compuesta, se usará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, la que exija mayor tiempo para la prescripción.

4. La acción penal en los delitos contra el orden internacional y el terrorismo no prescribirán en ningún caso."

Artículo 132. 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta

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haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

La prescripción de la acción penal, de acuerdo con el arto 132:

"se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, y comenzará a correr de nuevo el término de la prescripción desde que separalice el procedimiento o se termine sin condena".

10. CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD Esta forma de extinción de la responsabilidad penal equivale al cumplimiento de la sentencia, en la forma puntualizada en el fallo definitivo e irrevocable con el que concluye el proceso respectivo. Nuestro Código penal refiérese en su capítulo VII, del Título Quinto, del Libro Primero, a esta causa extintiva al expresar en el artículo 116 lo siguiente: "La pena o medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables". El precepto en cuestión revela que las sanciones penales, penas y medidas de seguridad, así como de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas, extinguen la responsabilidad penal cuando el sentenciado cumple materialmente con ellas en los términos de la condena, pero igualmente cuando cumple con los requisitos impuestos en la propia sentencia, conforme a la ley, al otorgarle determinado beneficio, como lo es la condena condicional, en otros derechos denominada remisión condicional de la pena, o por el órgano ejecutor de sanciones al satisfacer el sentenciado los requisitos de ley, como es el beneficio de la libertad preparatoria. En ambos casos, debe estimarse extinguida la responsabilidad, por el cumplimiento de las sanciones, cuando los beneficios concedidos no han sido revocados y se han cumplido previamente los requisitos exigidos para concederlos.

9. PRESCRIPCIÓN

Esta institución jurídica constituye una limitación que el Estado se impone, a sí mismo, para ejercitar su derecho a castigar originado en la comisión de un hecho delictivo, o bien para ejecutar las penas impuestas por los órganos jurisdiccionales, subordinándose al transcurso de los términos que la ley señale.I2 En efecto, el artículo 100 del Código Penal Federal declara que por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, en tanto el 101 precisa que la prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, en la inteligencia de que producirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el acusado, a cuyo fin los jueces la suplirán de oficio en todo caso tan luego tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso. Sugestiva resulta la idea, expresada por PESSINA, de que en

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realidad la prescripción se opera no precisamente por el transcurso del tiempo sino porque el Estado a través de sus órganos competentes no ha ejercitado su derecho de perseguir y sancionar el delito en un tiempo más o menos largo,13 lo que pone de manifiesto su desinterés en su represión, situación que no puede prolongarse indefinidamente en perjuicio de la sociedad y del mismo delincuente. Muchas son las opiniones vertidas en pro y en contra de la prescripción penal, aduciéndose fundamentalmente que ella es contraria a la naturaleza del delito y de la pena, propugnando la impunidad, lo que es un motivo más para reincidir en el delito. En favor se aduce que el tiempo hace a la sociedad olvidar el delito y perder el interés en perseguido, en tanto la incertidumbre del delincuente constituye de hecho un sufrimiento semejante a la pena que deba imponerse por el delito cometido. En otro lugar hicimos notar que los orígenes de la institución se remontan al Derecho romano, en que se señalaron términos que fluctuaron en algunos delitos de uno hasta cinco años (estupro, adulterio, lenocinio) y en otros hasta veinte años, exceptuándose los de parricidium, suppositio, partusi y apostasia en los que no se reconocía la prescripción de la acción persecutoria, términos aquéllos que se redujeron considerablemente durante la Edad Media, a pesar de la gravedad de las penas. Posteriormente, para BECCARIA, BERTHAN, GARÓFALO Y FERRI, la prescripción constituyó una forma de protección a los delincuentes, algunos incorregibles, y por ello se declararon en contra de ella, en tanto otros pugnaron por limitada a los casos en que los responsables hayan _____________ 12 En el transcurso del tiempo, dice ANTOLlSEl, "atenúa normalmente el interés del Estado en comprobar el delito y también ejecutar la pena que se haya infligido, interés que desaparece al perderse el recuerdo del hecho y de las consecuencias sociales de él. Por otra parte, cuando la investigación no se ha concluido o no se ha llegado a una sentencia irrevocable de condena, surgen, con el transcurso del tiempo, graves dificultades para recoger el material probatorio a causa de la desaparición de los testigos, de las huellas del delito, etc. Tales son los motivos que fundamentan el instituto tradicional de la prescripción". Manual de Derecho Penal, Parte General, p. 535, Octava edición al cuidado de Luigi CONTI, Editorial Témis, Bogotá, 1988. Trad. Jorge GUERRERO y Mariano AYERRA REDIN. U F. PAVÓN V ASCONCELOS, Diccionario de Derecho Penal, p. 805, Editorial Porrúa, México, 1997.

LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SU EXTINCIÓN 711 mostrado su corrección inclinándose algunos autores en considerar procedente en tales casos el indulto y la rehabilitación, pero no la prescripción. SILVELA adujo que sólo cuando el delincuente no haya cometido un nuevo delito debe aceptarse la operancia de la prescripción, aunque para la mayoría de los autores se justifica plenamente dicha institución tanto por razones jurídicas y materiales como procesales. "El transcurso'.del tiempo -ha escrito MAURACH-, extingue la necesidad expiatoria, limitada siempre a un determinado ámbito temporal; de ahí que en estos casos deje de existir la pena retributiva en su función de 'relativa' o 'psicológica' realización del derecho. Asimismo continúa diciendo el autor alemán-, las necesidades de prevención especial, existentes tras la reciente comisión del hecho, pueden desaparecer o perder su sentido: quien es juzgado por un acto distante y olvidado, no sentirá la aplicación del nudum jus como intimidación, sino con exasperación. De ahí que la limitación, temporal de la perseguibilidad estatal esté en fundamental armonía con la convicción jurídica popular. También desde el punto de vista procesal,

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está justificada la prescripción: con el transcurso del tiempo se dificulta la averiguación del hecho y de la culpabilidad y aumenta el riesgo de error en las sentencias".14 En cuanto a la naturaleza misma de la prescripción, la doctrina no se muestra uniforme: un sector de ella afirma su carácter procesal y por ello su pertenencia al derecho instrumental (tesis francesa), en tanto su carácter sustantivo penal se sustenta principalmente en Alemania, aunque un tercer sistema mixto parece ahora prevalecer. Desde el punto de vista del Derecho positivo resulta indudable su carácter penal, pues la mayoría de los códigos penales la regulan. ParajEscHEcK (quien habla de "prescripción del delito") la doctrina más antigua consideraba a la prescripción como causa de anulación de la pena, y en cuanto a su naturaleza jurídica se declara partidario de una teoría mixta que considere la prescripción "como una institución jurídica de naturaleza procesal y material al mismo tiempo", agregando que la necesidad de la pena desaparece poco a poco con el transcurso progresivo del tiempo, tanto desde el punto de vista retributivo como general preventivo. "Pero la prescripción del delito señala- no sólo descansa en la ausencia de la necesidad de la pena, sino también _________ 14 Tratado, 11, p. 624. Ed. Ariel, Barcelona, 1962, Trad. Juan CÓRDOBA RODA. En contra de lo propugnado por el positivismo, Luis Carl~s PÉREZ expresa que "la prescripción es un instituto que sirve los derechos de defen~mún, porque al saber que la acción no puede prolongarse más allá de cierto tiempo, elJuez se aplica a cumplir los términos y a dar esmerada satisfacción a los intereses privados y públicos. La 'defensa social' no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos; ni manteniendo escrita permanentemente una sentencia, sino ejercitándola. Si el proceso no se resuelve o la pena no se ejecuta, no siempre será por culpa de la peligrosidad del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". Tratado, 11, p. 883, Editorial Témis, Bogotá, 1977.

712 MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO en la experiencia procesal de que, con el creciente distanciamiento temporal entre el proceso penal y el momento de la comisión del hecho, aumentan las dificultades probatorias, hasta el punto de ser mayor el peligro de sentencias erróneas (...). Según la teoría mixta, 'la prescripción del delito es una causa personal de anulación de la pena, que, sin embargo, está configurada desde el punto de vista jurídico procesal como un obstáculo procesal (...) ".15. La ley penal nuestra, como ocurre ordinariamente en las legislaciones de otros países, distingue entre la prescripción de la acción penal (pretensión punitiva) y la prescripción de las sanciones (penas y medidas de seguridad). La primera de ellas puede operar antes del ejercicio de la acción penal, o bien después de ejercitada, cuando la averiguación ha sido radicada entre el órgano jurisdiccional o durante cualquier estado del enjuiciamiento, originándose por situaciones diversas. Antes del ejercicio de la acción penal pueden haber transcurrido los términos de prescripción, sin que los mismos hubiesen sido interrumpidos, caso en que compete al Ministerio Público hacer la declaratoria respectiva y decretar el archivo del expediente relativo a la averiguación previa, conforme a las disposiciones contenidas en las leyes orgánicas o reglamentarias de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ejercitada la acción penal y consignado el expediente de la averiguación ante la autoridad judicial competente, puede ocurrir que librada la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, la misma no llegue a ser cumplimentada, y transcurrido el término de

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prescripción corresponderá al juez del conocimiento declarar extinguida la acción penal y sobreseer la causa respectiva. Puede igualmente ocurrir que cumplimentada la orden de aprehensión se inicie el proceso respectivo y estando abierta la causa respectiva el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia; que estando suspenso el procedimiento penal por tal motivo, transcurra el término de prescripción de la acción penal, caso en que a la autoridad jurisdiccional corresponderá declarado así y sobreseer en el proceso respectivo. Otra situación más puede darse si, iniciado el procedimiento judicial, por cualquier motivo deje de actuarse en él y transcurra el término de prescripción, situación en la que igualmente corresponderá al órgano judicial hacer la declaratoria respectiva y sobreseer la causa. Norman la prescripción de la acción penal, los siguientes principios: a) Los plazos para la prescripción serán continuos y en ellos se considerará el delito con sus modalidades; b) El cómputo de dichos plazos se contará: 1. A partir de la consumación si el delito fuese instantáneo; 11. A _________ 15 Tratado de Derecho Penal. Parte General, II, pp. 1238-1239. Bosch editorial, Barcelona, 1981, Trad. S. M1ER PUlC y F. MUÑoz CONDE.

LA RESPONSABIUDAD PENAL y SU EXTINCIÓN 713

partir del último acto de ejecución o de omisión de la conducta debida, si se trata de un delito en grado de tentativa; III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de un delito continuado; y IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente (art. 102); c) La acción penal prescribe en un año si el delito mereciere multa, pero si además mereciese pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de la libertad, regla que se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria (arto 104); d) La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años (art. 105); e) La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos e inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas (art. 106);j) La acción penal prescribirá en un año cuando nazca de. un delito perseguible por querella del ofendido o algún otro equivalente, el que se contará desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia (arto 107); g) Tratándose de concurso de delitos, las acciones penales resultantes prescribirán cuando prescriba la del delito que. merezca pena mayor (arto 108). Son reglas complementarias de las anteriores las siguientes: a) Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable; b) Si para deducir la acción penal exigiere la ley previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo 111, interrumpirán la prescripción (art. 112); c) La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practique ~n averiguación de delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen las diligencias contra persona determinada, pero si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia (art. 110, párni.fo primero y segundo), d) La prescripción de las acciones se

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interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito y del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra en donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niega la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al

714 MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO aplazamiento de su entrega (art. 110, tercer párrafo); e) La interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 105, 106 Y 107 del Código Penal (art. 110, último párrafo);}) Las interrupciones de la prescripción de las acciones penales a que se refieren los dos primeros párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del artículo 110, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, aunque se exceptúa de esta regla el plazo que el artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente (art. 111). Norman la prescripción de las sanciones penales, los siguientes principios: a) Los plazos para la prescripción de las sanciones penales serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas de libertad, lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria (art. 103).; b) Salvo disposición en contrario, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución (art. 113); c) Si el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, la prescripción requerirá tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año (art.114). Son normas complementarias a las anteriores, las siguientes: a) La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado (art. 115, párrafo primero), y b) La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpir~ la prescripción de la pena de reparación del daño o de otras de carácter pecuniario, por las promociones que el ofendido o personas a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutadas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente (art. 115, párrafo segundo). Regla ampliatoria de la prescripción se consigna en el párrafo segundo del artículo 101 del Código Federal que venimos mencionando.