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LA PRESCRIPCION UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR Página 1 La Prescripción. La prescripción, de acuerdo con el Art. 2231.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. De la definición que da el código se deduce, en consecuencia que la prescripción puede ser adquisitiva o usucapión, y extintiva, liberatoria o prescripción de acciones. La primera produce la adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales; la segunda opera la extinsion de las acciones y derechos ajenos. Controversia sobre la unidad de la prescripción. Para algunos la prescripción adquisitiva o extintiva son dos instituciones diferentes. Pero otros lo único común es el nombre. Otros sin Embargo, estiman que la prescripción es una sola institución, sea que se presente bajo la forma de adquisición de derechos o de extinción de obligaciones, pues en ambos aspectos dimana de la misma necesidad social, opera de la misma manera y esta sometida casi a las mismas reglas. La doctrina que sostiene la unidad de la prescripción afirma que toda prescripción extintiva es a la vez adquisitiva, porque el deudor adquiere su liberación e incrementa su patrimonio con el equivalente del derecho extinguido por la prescripción; y por otro lado, la prescripción adquisitiva es al mismo tiempo extintiva. Si se considera que la propiedad es un derecho exclusivo que por la prescripción el poseedor adquiere el dominio de la cosa y que, al operar la prescripción el dueño primitivo no puede ejercer las acciones que como tal correspondían. De aquí se deduciría que la misma prescripción produce, por una parte, la adquisición del dominio y, por otra la extinción de las acciones del dueño.

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La Prescripción.

La prescripción, de acuerdo con el Art. 2231.- La prescripción es un modo de adquirir

las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído

las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de

tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice

prescribir cuando se extingue por la prescripción.

De la definición que da el código se deduce, en consecuencia que la prescripción

puede ser adquisitiva o usucapión, y extintiva, liberatoria o prescripción de acciones. La

primera produce la adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales; la

segunda opera la extinsion de las acciones y derechos ajenos.

Controversia sobre la unidad de la prescripción.

Para algunos la prescripción adquisitiva o extintiva son dos instituciones diferentes.

Pero otros lo único común es el nombre. Otros sin Embargo, estiman que la

prescripción es una sola institución, sea que se presente bajo la forma de adquisición

de derechos o de extinción de obligaciones, pues en ambos aspectos dimana de la

misma necesidad social, opera de la misma manera y esta sometida casi a las mismas

reglas.

La doctrina que sostiene la unidad de la prescripción afirma que toda prescripción

extintiva es a la vez adquisitiva, porque el deudor adquiere su liberación e incrementa

su patrimonio con el equivalente del derecho extinguido por la prescripción; y por otro

lado, la prescripción adquisitiva es al mismo tiempo extintiva.

Si se considera que la propiedad es un derecho exclusivo que por la prescripción el

poseedor adquiere el dominio de la cosa y que, al operar la prescripción el dueño

primitivo no puede ejercer las acciones que como tal correspondían. De aquí se

deduciría que la misma prescripción produce, por una parte, la adquisición del dominio

y, por otra la extinción de las acciones del dueño.

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Dicen también los partidarios de la unidad de la prescripción qué no sólo es el tiempo

elemento común de la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva; hay además

otro: la inacción del titular del derecho que prescribe, inacción que en la prescripción

extintiva y consiste en el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al

desconocimiento que de su derecho hace el deudor; la inacción se resuelve en la

prescripción adquisitiva en el silencio jurídico que mantiene el propietario respecto del

poseedor, cuyo ánimo de señor y dueño implica un desconocimiento del derecho de

que tienen la cosa. Agregan los que afirman la unidad de la prescripción, que la teoría

contraria señala como elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva el tiempo y

la posesión; pero si se mira el fondo de las cosas se advierte que el fundamento de la

prescripción es la inacción del dueño, que no reclama de la perturbación producida en

su derecho por el tercero que toma posesión de la cosa.

La verdad es que la teoría unitaria confunde lo económico con lo jurídico.piensa que la

prescripción es una, porque de cualquiera de ellas que se trate, siempre hay un

enriquecimiento del prescribíente y un empobrecimiento o relativo del titular prescrito.

Jurídicamente, en la prescripción adquisitiva se producen otros efectos de que hablan

los partidarios de la concepción monista: el extintivo, qué se da en el titular prescrito o

propietario desposeído y el adquisitivo que se produce en el poseedor, en el

prescribíente

La prescripción extintiva tiene un solo efecto: la extinción de la acción para reclamar el

derecho. En la prescripción extintiva no se adquiere ningún derecho; la liberación de la

deuda no un derecho ni es la adquisición de un derecho: es solamente la secuela

necesaria del desaparecimiento del derecho del acreedor. Extinguido el derecho de

éste, desaparece la obligación del deudor.

La inacción del titular del derecho que prescribe en su nota común de ambas especies

de prescripción, en la adquisitiva de interviene otro elemento, la posesión, que no se da

en la prescripción extintiva. Sin posesión, no puede haber usucapíon aún que la inercia

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y el silencio del titular del derecho sean absolutos. El hecho negativo de la inactividad

del titular basta para fundamentar la prescripción extintiva, pero, tratándose del

adquisitiva, o usucapíon, es indispensable además, considerar un hecho positivo, la

posesión del prescribiente.

Fundamentos y justificación de la prescripción.

Los juristas en su inmensa mayoría justifican la prescripción por razones de orden

social y práctico. La la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no

permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongada se

consoliden. Por eso sido llamada a la prescripción patrona del género humano. Se

asegura la paz social si transcurrido cierto tiempo, a nadie se consiente, ni siquiera al

antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder.

Por otra parte, hay un fondo de justicia en reconocer derecho al que ha sabido

conservar la cosa y la ha hecho servir o producir, y en desconocer toda pretensión del

propietario que no se ha ocupado de ella. Por eso también puede decirse que uno de

los varios fundamentos de la prescripción es la presunción de que abandona su

derecho el que no lo necesita, pues no demuestra voluntad de conservarlo.

Generales comunes a ambas clases de prescripción.

El código, antes de entrar a regular cada prescripción en particular, de algunas reglas

de carácter general, aplicables en ambas prescripciones:

1) Necesidad de delegar la prescripción.

El que quiera aprovecharse de la prescripción de delegarla; el juez no puede declararla

de oficio. La razón de esta disposición es clara y no hace sino confirmar el principio

general de que el juez debe obrar a petición de parte y sólo excepcionalmente por

iniciativa propia. La otra justificación de la necesidad de alegar la prescripción, radica

en la posibilidad de que esta en el cubra un acto ilícito.

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Hay casos excepcionales en que el juez puede declarar la prescripción de oficio. Son

ellos:

la prescripción de la acción penal.

La prescripción de la pena.

La prescripción de carácter ejecutivo y un título.

2) Renuncia de la prescripción, cuando puede hacerse.

Puede renunciarse los derechos cuando sólo miran al interés individual del renunciante

y siempre que no esté prohibida su renuncia.

Mientras la prescripción no se cumple, como no estamos en presencia de un derecho

individual, porque la prescripción no está establecida en el solo interés individual sino

en el interés total de la colectividad. De aquí que la prescripción no puede renunciarse

antes de que se cumpla el plazo. Si no fuera así, la renuncia de la prescripción sería

una cláusula común en todo los contratos; no habría acreedor que no existiera el

deudor la renuncia anticipada de la prescripción. En esta forma la institución

desaparecería, y no prestaría la utilidad que ahora proporciona.

Pero desde el momento en que la prescripción han sido ya cumplida, la situación

cambia por completo: de un derecho establecido en el interés general, se transforme en

un derecho de interés particular y la ley autorice expresamente la renuncia de la

prescripción. En ciertos casos, la prescripción puede encubrir mala fe y el legislador da

al individuo la conciencia cabal la oportunidad de renunciar a ella una vez cumplida.

Renuncia expresa y tácita. La renuncia es expresa cuando se hace en una declaración

estilística y tácita, cuando el que puede alegar la realiza un hecho o acto que implica

reconocer el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumpliera las

condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la tomen arriendo, y el

que debe dinero para intereses o pide plazo, es el que demandado permite que se le

condene sin invocar su favor la prescripción.

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Naturaleza jurídica de la renuncia de la prescripción. Sólo la legal a la prescripción del

derecho prescrito se incorpora al patrimonio del prescribiente o éste queda liberado de

la deuda. Por tanto, si no se alega la prescripción ninguno de estos efectos se

producen y mal puede la renuncia hacer salir del patrimonio un derecho que no ha

entrado. De aquí que la renuncia no puede calificarse de enajenación, de que esta

importa hacer salir del patrimonio un derecho.

La renuncia de la prescripción es un acto abdicativo en virtud del cual, el renunciante

declara expresa o tácitamente que se abstienen de aprovecharse del beneficio de la

prescripción.

Consecuencias de este carácter abdicativo son:

a) la renuncia a la usucapíon de un inmueble no está sujeta a inscripción en el registro.

b) la renuncia a la prescripción no da lugar al pago de ningún impuesto de

transferencia. c) no constituye ya una liberación o donación.

Renuncia de la prescripción por representante.

¿Puede un representante legal renunciar a la prescripción de su representado ?

Art. 2234 c.c. “ No puede renunciar a la prescripción sino el que puede enajenar”

Inoponibilidad de la renuncia del fiador ……. Art. 2235 c.c.

Personas que pueden prescribir y contra las cuales se puede prescribir …

Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del

Estado de las Iglesias, de las Municipalidades, de los Establecimientos y

Corporaciones Nacionales y de los Individuos particulares que tienen la libre

administración de lo suyo. Art. 2236 c.c.

Prescripción Adquisitiva.

DEFINICION : Es un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables ajenas,

por haberlas poseídos durante cierto tiempo con los requisitos legales. Art. 2231 c.c

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La Prescripción Adquisitiva puede ser : Ordinaria y extraordinaria (Art.2247,2250)

Características :

1) La Prescripción es un modo de adquirir originario.

2) La Prescripción solo sirve para adquirir el dominio y los demás

derechos reales.

3) La Prescripción es, por regla general, un modo de adquirir a titulo singular.

4) La Prescripción es un modo de adquirir a titulo gratuito.

5) La prescripción es un modo de adquirir por actos entre vivos

Prescripción Adquisitiva.

Requisitos de la Prescripción:

a) Que la cosa sea susceptible de esta prescripción.

b) Existencia de Posesión.

c) Transcurso de un plazo.

Cosas que no se pueden adquirir por prescripción :

1.- Derechos de la personalidad.

2.- Los derechos reales expresamente exceptuados por el legislador.

3.- Las cosas que están fuera del comercio Humano.

4.- Las cosas indeterminadas.

5.- Las cosas propias.

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6.- Las aguas del territorio nacional.

7.- El derecho a servirse de las aguas lluvias.

I. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA.

1. Generalidades.

Prescripción Ordinaria y Prescripción Extraordinaria: De acuerdo con el artículo del

Código, la prescripción adquisitiva puede, ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción adquisitiva ordinaria tiene por fundamento la posesión regular y el

tiempo que requiere es menor. En cambio, la prescripción adquisitiva extraordinaria

tiene por fundamento la posesión irregular y, consecuentemente, el plazo que implica

para prescribir es mucho más largo.

Además de las condiciones generales a toda prescripción (prescriptibilidad de la cosa

y posesión no interrumpida), ordinaria necesita dos requisitos propios: a) posesión

regular, v b) transcurso del plazo que la ley señala el Art. 2247 C.C.

Posesión Regular: Es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe,

aunque ésta no subsista, siendo necesaria, además, la tradición si el título invocado

para poseer es uno traslaticio de dominio.

Como la buena fe se presume, excepto en los casos en que la Ley establece la

presunción contraria (artículo 752 C.C.), quiere que, una vez cumplido el plazo legal,

al que alega la prescripción Ordinaria le bastará, por lo general, exhibir su justo título.

Transcurso del Plazo: El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años

para los muebles y diez y veinte año para los bienes raíces.

Forma de computar los Plazos: En vista del silencio del Legislador respecto a la

forma de computar los plazos de prescripción tenemos forzosamente que aplicar las

reglas generales, vale de los artículos 48, 49 y 50 del Código.

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En otras legislaciones, como la francesa, por ejemplo, se dan glas especiales para

contar el plazo de prescripción. Sin embargo, p rece que nuestro legislador no lo creyó

necesario, ya que había das la regla general en los artículos 48, 49 y 50.

Podemos decir, en síntesis, aplicando esos artículos, que el plazo de prescripción es

continuo, corre sin interrupción incluyendo los di domingo y los que sean feriados

legales, ya que en el Código Civil regla general es que los plazos sean continuos.

Además, este plazo es de días completos, y no se cuenta de hora a hora, sino de

medianoche a medianoche, por manera que el primer día no se cuenta.

Supresión de la Diversa Computación del Plazo de años entre Ausentes y entre Presentes: El

Artículo 2247 inc. 2 estipula que tiene dos días se cuentan entre ausentes por uno solo

para el cómputo de los años. O sea, el plazo entre ausentes podría ser hasta de cuatro

para los muebles y de diez para los inmuebles.

Para los efectos de la prescripción, se entendía por presentes a los que viven en el

territorio de la República, y por ausentes a los que residen en país extranjero. La

expresión ausente, en materia de prescripción, era, pues, una palabra definida por la

Ley, y a la cual, conforme al artículo 20, había que darle en esta materia el significado

legal y no otro.

La razón de ser de esta diferencia estaba en que las personas que no residen en el

territorio de la República no tienen las mismas facilidades para poder ejercitar sus

derechos e impedir que las prescripciones se produzcan.

Por eso espinara que tuviera aplicación la regla de este artículo, era necesario que la

persona contra quien corría la prescripción residiera extranjero y no la persona que

está poseyendo.

De lo dicho resulta que el plazo para la prescripción ordinaria fluctuaba entre dos y

cuatro años para los muebles y entre cinco y diez años para los inmuebles. Si durante

todo el curso de la prescripción, la persona contra quien corría residía en El Salvador,

el plazo era de tres o diez años, según la cosa fuera mueble o inmueble; si durante

todo el curso de la prescripción, la persona contra quien corría residía en el extranjero,

el plazo era de tres o diez años, según la naturaleza de la cosa.

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Pero si durante el curso de la prescripción, la persona contra quien corría permanecía

parte del tiempo en El Salvador y parte en el extranjero, el plazo fluctuaba entre estos

dos extremos; mientras la persona residiera en el extranjero, cada dos días se

contaban como un solo día. Así, si la persona contra quien corría la prescripción de una

cosa mueble permanecía un año en y después otro en el extranjero, el plazo necesario

para prescribir en su contra venía a ser de tres años, porque cada dos días se

contaban por uno solo mientras permaneciera fuera de la República.

Hay necesidad de tener la clarividencia, por ejemplo, de ese contemporáneo de Kant

que, según asegura el célebre filósofo, vio desde Gotemburgo un gran incendio en la

ciudad de Estocolmo (situada a más de cincuenta millas) y dio en una reunión detalles

que más tarde fue-ron confirmados en todas sus partes.

2. Suspensión de la Prescripción.

Concepto: Hemos visto anteriormente que por la interrupción el tiempo corrido de

prescripción, sea ésta ordinaria o extraordinaria, queda definitivamente perdido. Ahora

estudiaremos un fenómeno análogo que puede ocurrir sólo en la prescripción ordinaria:

La suspensión que es la detención del curso del plazo de la prescripción durante el

tiempo que dure la causa suspensiva; pero desaparecida ésta, el plazo de la

prescripción continúa: el período anterior a la suspensión se agrega al posterior a la

cesación de la misma, por manera que el único tiempo que no se computa es el

transcurrido mientras existió y subsistió la causa de la suspensión. Al revés de lo que

acontece la interrupción, en la suspensión el tiempo anterior a ella no se pierde, sino

que queda simplemente detenido o paralizado. La suspensión no borra el plazo de

prescripción; simplemente, le abre un paréntesis.

Supóngase que un poseedor regular de un inmueble lleva cuatro años de posesión

ininterrumpida, al cabo de los cuales el dueño cacen demencia, que dura dos años, y

cesa después; la prescripción vuelve a correr transcurrido estos dos años, y se

consumará cumplido el año posterior a la suspensión, pues los cuatro años anteriores a

ésta se suman a l año posterior a la misma, lo que da cinco años, que es el plazo

necesario para adquirir el dominio de los inmuebles por la prescripción adquisitiva

ordinaria. Los dos años de suspensión no se computan.

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Pero este paréntesis puede estar no sólo en el curso de una prescripción ya iniciada,

sino también al comienzo. Si una persona entra a poseer un inmueble estando

demente el dueño, el plazo del poseedor sólo podrá comenzar a correr una vez que el

propietario recobre su salud mental.

Efecto de la Suspensión. La suspensión detiene pero no extingue la prescripción:

cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella,

si hubo alguno.

Fundamento o Razón de Ser.

El fundamento de la suspensión de la prescripción, es la injusticia que supondría dejar

correr ésta en contra de personas que se encuentran en la imposibilidad de defender

sus derechos. Es verdad que los representantes de los incapaces podrían hacerlo por

ellos; pero la ley ha querido salvaguardar sus derechos hasta de la negligencia o

desidia del representante legal que no interrumpe la prescripción que corre contra su

representado. Considera que no puede imputarse a éste la inactividad de aquél.

Algunos autores critican la suspensión de la prescripción, porque hace preponderar el

interés particular del beneficiado con dicha suspensión sobre el interés general o

colectivo que importa la prescripción. Dícese que es una reacción individualista contra

una institución de carácter general. Pero se ha observado que el rigor del principio de

utilidad social en que se basa la prescripción debe morigerarse y hacerlo compatible,

hasta donde sea posible, con el interés individual.

Su carácter excepcional: La suspensión de la prescripción es un beneficio jurídico

excepcional; sólo existe en favor de las personas que la ley determina.

Campo de aplicación: Las reglas concernientes a la suspensión de la prescripción se

aplican tanto a la usucapión como a la prescripción extintiva. Respecto de la primera,

en general sólo cabe en la ordinaria.

Causas de suspensión: La prescripción adquisitiva ordinaria se suspende en favor de

las personas que en seguida se mencionan:

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1. Los menores; los dementes; los sordomudos; y todos los que están bajo

potestad paterna o marital, o bajo tutela o curaduría.

Nótese que gozan del beneficio los menores emancipados o no, es decir, tanto

los que son hijos de familia como los que no lo son, pues el legislador no

distingue. Por la misma razón los dementes y los sordomudos están favorecidos

por la suspensión, hállense o no declarados en interdicción.

La suspensión de la prescripción adquisitiva contra la mv; er casada sólo se

suspende tratándose de los bienes regidos por el régimen de la sociedad

conyugal. No se suspende la prescripción que corre contra la mujer divorciada o

separada de bienes, respecto a aquello que administra.

2. También se suspende la prescripción ordinaria en favor de herencia yacente.

Esta es una de las disposiciones que ha inducido a algunos a calificar a la

herencia yacente de persona jurídica, puesto que dice que "se suspende la

prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: la herencia

yacente''. Pero la verdad es que quien posee es el heredero ignorado y por

intermedio del curador de la herencia yacente. Y la suspensión se explica por el

temor a la negligencia del curador en interrumpir la prescripción.

Finalmente, la prescripción se suspende siempre entre cónyuge. Y esto por las

razones señaladas a continuación:

Si corriera entre cónyuges la prescripción, sería ésta causa d¡ perturbaciones

en la armonía que debe reinar entre marido y mujer.

Con respecto al marido, hay otra razón. El marido tiene e usufructo legal de los

bienes de la mujer; y sabemos que el usufructúa rio es un mero tenedor. En

consecuencia, siendo el mando mero tenedor, por ser usufructuario de los

bienes de la mujer, no puede prescribir, ya que el título de mero tenedor no da

derecho a prescribir.

El marido, en calidad de representante legal de la mujer, es el encargado de

interrumpir las prescripciones que corran en contra de los bienes de ella. Y ante

esta circunstancia, si él dejara correr algún: prescripción a su favor, con

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posterioridad la mujer podría responsabizarlo por no haber procedido a

interrumpir dicha prescripción.

Por último, como veremos en su oportunidad, el legislado prohíbe las

donaciones irrevocables entre cónyuges; y de permitirse que hubiera

prescripción entre cónyuges, en el fondo esta prescripción podría encubrir una

donación irrevocable: bastaría simplemente con la inacción del marido o la

mujer para que el otro cónyuge adquiera por prescripción el bien donado

subrepticiamente.

¿Se aplica también la suspensión entre cónyuges en la prescripción

extraordinaria?

Se ha discutido si la suspensión de la prescripción entre cónyuges se aplica tanto en

la prescripción ordinaria como en la prescripción extraordinaria.

Una primera opinión afirma que la suspensión de la prescripción entre cónyuges opera

tanto en la prescripción ordinaria como en la prescripción extraordinaria. Da los

siguientes argumentos:

Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición: las razones que ha

tenido el legislador para suspender la prescripción ordinaria militan también con

respecto a la prescripción extraordinaria.

Las causales de suspensión son taxativas.

La disposición del artículo 2,509 del Código Civil, ¿Es o no taxativa? En otros términos,

¿Podría alegarse otra causal de suspensión fuera de las mencionadas en ese

artículo? Parece indiscutible que sólo se puede aplicar a esas personas que enumera

el artículo y no a otras; la enumeración es taxativa.

De aquí se colige que aunque una persona se encuentre en la imposibilidad absoluta

y total para interrumpir la prescripción, no se suspende a favor de ella.

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Diferencias entre la interrupción y la suspensión de la prescripción: La

interrupción y la suspensión, que son hechos que se asemejan en cuantos ambos

detienen el curso de la prescripción, presentan cuatro diferencias principales:

1. La interrupción de la prescripción es fruto o producto de la naturaleza o de un

acto del hombre; la suspensión tiene su fuerte en la ley, obra de pleno derecho.

2. Siendo la suspensión un beneficio de carácter excepcional, sólo puede alegarla

aquel en cuyo favor se encuentra establecida; la interrupción puede alegarla

cualquiera persona que tenga interés en ella, cuando la interrupción es natural,

y el que ha entablado la acción, cuando la interrupción es civil.

3. Los efectos de ambos son diversos: La interrupción hace perder todo el tiempo

corrido de prescripción; la suspensión sólo produce el efecto de descontar el

tiempo que ha durado la causa de la suspensión.

4. La interrupción tiene aplicación tanto en la prescripción ordinaria como en la

prescripción extraordinaria; a diferencia de la suspensión que, de acuerdo con

el del Código Civil, sólo se aplica a la prescripción ordinaria, más no a la

prescripción extraordinaria, salvo el caso entre cónyuges, que es discutido.

II. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

Elementos Propios. Fuera de los elementos generales de toda prescripción

(prescriptibilidad de la cosa y posesión no interrumpida), la extraordinaria tiene como

elementos propios la posesión irregular y el lapso de diez años (Artículos 2,510 y

2,511).

Posesión Irregular; las Posesiones Viciosas: El Código no dice que la prescripción

extraordinaria exige la posesión. Irregular; pero si se considera que decir que no

existe tal excepción y que el artículo 2,510, lejos de ser una excepción al artículo 716.

Es su más amplia y clara confirmación.

Porque si bien es cierto que el artículo 716 dice que el lapso de tiempo no muda la

mera tenencia en posesión, también no es menos cierto que d artículo 2,510 señala

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un caso en que la mera tenencia se muda posesión; pero, y he aquí lo interesante para

el caso en cuestión, Este cambio no se opera por el simple lapso de tiempo, sino

con la concurrencia de otros hechos que no dependen de la sola voluntad del tenedor.

Si tal cambio se opera, es porque se han realizado actos de parte del mero tenedor,

como también de parte del propietario, que altera por completo la situación jurídica de

ambos.

¿Cuáles son esas circunstancias? ¿Es qué condiciones puede prescribir

extraordinariamente un individuo que ha comenzado como mero tenedor de la cosa?

Para ello, es necesario que se produzcan dos circunstancias, a saber:

Que el que se pretenda dueño, no pueda probar que en los últimos diez años se

haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la

prescripción.

Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia,

clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

La presencia copulativa de estas dos circunstancias indica que el que comenzó como

mero tenedor, ha tenido la cosa como señor v dueño: concurre la prueba negativa del

desconocimiento del dominio ajeno y la prueba afirmativa de que se obró como

poseedor.

De este modo la mera tenencia se convierte en posesión, no ya por la sola voluntad del

tenedor ni por el simple transcurso del tiempo, sino también. y esto es lo principal, por

negligencia de parte del dueño.

Semejanza entre la Prescripción Ordinaria y Extraordinaria:

1. Ambas conducen a la adquisición del dominio.

2. Tanto una como otra requieren posesión: una, posesión regula y la otra,

posesión irregular.

3. En cuanto al cómputo del plazo, en ambas se aplican las re-glas de los artículos

48, 49 y 50 del Código Civil.

Diferencias entre la Prescripción Ordinaria y la Extraordinaria.

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1. En la prescripción ordinaria se requiere posesión regular; en la

Prescripción extraordinaria, posesión irregular.

2. En la prescripción ordinaria, el plazo es de dos o cinco años, se trate de bienes

muebles o bienes inmuebles; en la prescripción extraordinaria, el plazo es de

diez años sin clase alguna de distingos.

3. La prescripción ordinaria se suspende en favor de ciertas personas; la

prescripción extraordinaria no se suspende, salvo el caso discutido de la

prescripción entre cónyuges.

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS REALES

"Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el

dominio, y están sujetos a la misma reglas, salvas las excepciones siguientes:

1ª. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de treinta

años, salvo lo dispuesto en el Art. 1191 y el caso en que los bienes hereditaria.

2ª .El derecho según el Art. 884. Art. 2251 C.

De conformidad al Art. 567 C., (3) son derechos reales el de dominio, el de herencia,

los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbre activas, el de prenda y el de

hipoteca.

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA:

Con relación al derecho real de herencia, este puede adquirirse por la prescripción

extraordinaria de treinta años, salvo lo dispuesto en el Art. 1191 C., (1) y en el caso de

que los bienes hereditarios hayan pasado a terceros poseedores de buena fe, entonces

basta la prescripción ordinaria.

PRESCRIPCIÓN DEL USUFRUCTO Y DE LOS DERECHOS DE USO Y

HABITACIÓN:

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Con relación al usufructo el Art. 771 C., Nº 4ª., indica que "se puede también adquirir

un usufructo por prescripción cuando se abandona el derecho de este." ; y los

derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el

usufructo, según lo dispuesto en el Art. 814 C. Por ello tanto el usufructo como los

derechos de uso y habitación pueden adquirirse mediante la prescripción.

PRESCRIPCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:

En relación a los derechos reales de las a servidumbres, la ley, en el Art. 884 C.,

prescribe: "Las servidumbres continuas de toda clase y las servidumbres continuas

inaparentes solo pueden adquirirse por medio de un titulo; ni aun el goce inmemorial

bastara para constituirse. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse

titulo, o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio

de fondos". .Pero si las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por

prescripción, también pueden adquirirse" por haberse dejado de gozar durante diez

años, contados de la manera previa en el Art. 2247 C., que una vez añade que " en las

servidumbres continuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las

continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre".

PRESCRIPCIÓN DE LA PRENDA:

En relación al derecho real de prenda se hace necesario hacer las consideraciones

siguientes: El contrato de prenda es un contrato real por el que "se entrega al mueble al

acreedor para la seguridad de su crédito y dicho contrato no se perfecciona si no por la

entrega de la prenda al hacedor , según los Art. 2134 y 2136 C.. Según lo anterior, no

cabe la posibilidad tenga en su poder una prenda que no se haya entregado pero

puede incluso incurrir en delito, y no podrá jamás ampararse en la prescripción para

deducir aunque a ganado el derecho de la prenda, pues en este caso le faltaría un justo

titulo porque su acción adolece de mala fe o malicia.

Por otra parte, puede darse el caso de que la prenda no pertenezca al que la constituye

sino a un tercero que no ha constituido, el Art. 2140 C., prescribe que: "Subsiste sin

embargo el contrario mientras no la reclama su dueño, si hubo buena fe por parte del

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LA PRESCRIPCION

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acreedor; en caso contrario , no tendrá este derecho alguno sobre la prenda, y si la

perdida, deberá observar lo prevenido en el Art. 1941"; (1) es decir , devolverla

responder además por los daños y perjuicios. En resumen, podemos sostener, que el

derecho real de prenda , por su característica particulares, no puede adquirirse por

prescripción.

PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA:

La hipoteca tiene también características particulares que no permiten que se adquiera

o constituya por medio de la prescripción. En efecto, la hipoteca sobre bienes y raíces

debe otorgarse por escritura publica (Contrato solemne),. Que debe además ser

inscrita en el Registro de Hipotecas y sin este requisito no tendrá valor alguno. Art.

2159 y 2160C. (2).

Si se constituye una hipoteca por Escritura privada, dicho contrato es inexistente

jurídicamente , y jamás podrá elevarse a un acto valido por transcurrir del tiempo

amparado en la prescripción . Es tal característica de la hipoteca, que la ley permite

que se pueda reivindicarse, a tenor de los dispuesto en el Art. 839 C. (1). Por otra

parte, la hipoteca no tendrá lugar sino sobre bienes, si no la persona que sea capaza

de enajenación; vale decir mediante escritura pública inscrita en el Registro de la

Propiedad. Art. 2163 y 2167 C. (23). De lo contrario se colige que ni aun en el caso de

hipoteca de cosa ajena sobre bienes y raíces, podrá al acreedor hipotecarlo alegar que

ha ganado el derecho en manos de quien esté . Art. 2176 C. (1).

Las reglas anteriores son aplicadas a la hipoteca constituida sobre bienes inmuebles a

favor de un acreedor para la seguridad de su crédito. Como lo indica el Art. 101 de

Código de Minería, principio confirmado también por EL Art. 102 de ese código (2)

Con relación a la hipoteca de naves el Art. 2167 C., indica que las reglas inherentes a

esta clase de hipoteca pertenece lª Código de comercio. (1). Pero el Art. 1551 del

Código de Comercio .(1) consagra dos especies mas de hipoteca que son: a) Las

hipotecas sobre la empresa Mercantil, según el inciso primero del mismo Art. 1551

Com. (2) que abarca todos los elementos. El código de comercio no ha indicado las

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características esenciales de esta clases de derechos reales, ni siquiera la indicación

de que les son aplicables las disposiciones del Código Civil sobre hipotecas, que se

refieren exclusivamente a derechos reales constituidos sobre bienes muebles.

LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA PROPIEDAD:

Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la

prescripción respeto a una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras”. Art.

2243 C.

Esta regla establece que la interrupción de la prescripción adquisitiva que opera a favor

de un copropietario también favorece a los otros copropietarios, bien sea esta

interrupción natural o civil por ejemplo, si una propiedad que pertenece a varios dueños

, ha sido inundada permanentemente, la suspensión de prescripción operara a favor de

todos los copropietarios por igual. Si también para el caso, uno de los copropietarios

ejercen la acción reivindicatoria, la interrupción civil que ocurra operara por igual o en

contra de todos los poseedores y a favor de los demás condueños.

¿CÓMO OPERA LA PRESCRIPCIÓN CONTRA UNA PROPIEDAD INSCRITA EN EL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD?

"Contra un instrumento inscrito en el registro de la propiedad, no tendrá lugar la

prescripción ordinaria adquisitiva de bienes y raíces o derechos reales constituidos en

estos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni

empezara a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento".

Art. 2244 C. inscrito, sino contra la propiedad misma de esta manera debe entenderse

que contra una propiedad

La terminología de esta disposición n es muy acertada cuanto la prescripción no es

muy acertada por cuanto la prescripción no opera contra un instrumento inscrito, sino

contra la propiedad misa. De esta manera debe entenderse que contra una propiedad

raíz, no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos

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reales sino en virtud de una posesión que coste en otro instrumento inscrito, salvo las

excepciones legales; y que empezara a correr a partir de a presentación en el Registro

del segundo instrumento.

Esta disposición de adopto a consecuencia de las reformas el código Civil de 1902, y el

objeto de ella "es poner al articulo en armonía con la ley del Registro".

La ley de registro, de que habla la reforma de 1902, no es otra. Que la del capitulo IV,

del registro de la propiedad Raíz e hipotecas del libro segundo del código Civil, y en

especial la del Articulo 765 C., que anota: " Para que cese la posesión que se tiene por

instrumento publico, es necesario un nuevo instrumento publico, es necesario un nuevo

instrumento publico en el que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto

no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento, ni pone fin

a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro decreto".

Solamente queremos recalcar que la posesión que mencionan estas disposiciones, se

refiere especialmente a la prescripción ordinaria de bienes raíces o derechos reales

constituidos en los, y que las excepciones legales de que habla el Art. 22244 C. ,

correspondiente al caso contemplado en la ultima parte de este Art. 765 C., antes

trascrito.

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

"El dominio de as cosas comerciales que no ha sido adquirido por las prescripción

ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1º.

Para la prescripción extraordinaria, no es necesario tirulo alguno ; 2º se presume en

ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un titulo adquisitivo de dominio ;

3º pero la existencia de un titulo adquisitivo de dominio;3º pero la existencia de un titulo

de Merca tendencia ara presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de

ocurrir esas dos circunstancias: 1ª. Que el que se pretende dueño no queda probar que

en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el

que alega la prescripción; 2ª. Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído

sin violencia, clandestina ni interrupción por el mismo espacio de tiempo". Art. 2249 C.

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La prescripción extraordinaria que opera cuando no ha podido adquirirse el dominio

mediante la prescripción ordinaria esta regula el Art. 2249 C. Primeramente esta

disposición hace referencia al dominio de cosas comerciables, debe entenderse

referente a los bienes raíces o muebles que están en el comercio humano, cual lo

indica el Art.

2237 C. (1) y no las cosas mercantiles regidas por el código de Comercio.

En relación a la prescripción extraordinaria se aplican las siguientes reglas: (1ª) "No es

necesario titula alguno". Recordamos que para la prescripción ordinaria se requiere la

posesión regular no interrumpida , que a su vez, exige como presupuesto un justo

titulo, en aplicación del Art. 747 C. , como lo hemos analizado antes (2). Entonces

queda establecido, en esta regla 1ª., que para la prescripción extraordinaria no se

necesita justo titulo adquisitivo de dominio.

(2ª) "Se presume en ella de derecho la buena fe, y no dará lugar a la prescripción, a

menos de ocurrir las dos circunstancias que analizaremos adelante. Se llama mera

tendencia, según el Art. 753 C., "La que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino

en lugar o nombre del dueño, sino en lugar o nombre del dueño. Sino en lugar o a

nombre del dueño. El acreedor prendario, el que tiene el derecho de habitación, son

meros tenedores de la cosa empeñada o se encuentra, o cuyo usufructo, uso o

habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa

reconociendo dominio ajeno". En esta ultima situación quedan comprendidos el

arrendatario , el acreedor anticrético y los administradores de propiedad de otro,. L

expresión de que la existencia de un titulo de mera tendencia hará presumir mala fe, ha

de entenderse en el sentido de que constituirá mala fe cuando el titular de la mera

tendencia quiera aprovecharla para justificar la prescripción adquisitiva, y no que exista

mala fe en si por el hecho de tener un titulo de mera tendencia quiera aprovecharla

para ¡justificar la prescripción adquisitiva, y no que exista mala fe en si por el hecho de

tener un titulo de mera tendencia. Es interesante traer a cuento lo que dispone el Art.

755 C., que indica: "El simple lapso de tiempo no muda la mera tendencia en posesión;

salvo caso del Art. 2249 C., regla 3ª" La razón de esto escriba en que el mero tenedor

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le falta el animo de ser señor y dueño por ue en todo momento reconoce el dominio de

otro, y ese animo , como lo hemos anotado anteriormente, es requisito necesario para

que el poseedor pueda alegrar la prescripción.

La regla de que la mera tendencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la

prescripción, tiene una excepción que representa cuando concurran estas dos

circunstancias: 1ª) "Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos

treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la

prescripción" y 2ª.) "Que el que alega la prescripción" pruebe haber poseído sin

violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo". Esas dos

circunstancias deben concurrir o presentarse simultáneamente. Ello significa que la

mera tendencia podrá servir de ase para la prescripción únicamente cuando se pruebe

la primera circunstancia en condición y además, que se establezca también la segunda

circunstancia. En ningún caso ha de aceptarse a mera tendencia como base de la

prescripción, si solamente se prueba alguna de las dos condiciones se señaladas. Si

concurren esas dos condiciones o circunstancias, entonces si puede operar en ese

caso la ley supone que quien demanda la prescripción extraordinaria en base a un titulo

de mera tendencia, porque en ese caso la ley supone que quien demanda la

prescripción no ha tenido la cosa preconociendo el dominio de otro, sino todo lo

contrario; lo que tiene como resultado considerar que el titulo que alega ya no es de

mera tendencia.

EL TIEMPO PARA CONSAGRAR LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: "El lapso

de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años

contra toda persona y no se suspende a favor de los comprendidas en el Art. 2248,

numero 1ª. Y 2ª. “Art. 2250 C.

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La ley señala como tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria el

de treinta años, que han de encontrarse de la manera hincada en el Art. 46 C. Que

analizamos al comentar el Art. 2247 C. (1).

La prescripción extraordinaria, por su parte, opera contra la apersona y no se suspende

a favor de los menores , los dementes, los sordos mudos y todos los que estén bajo

patria potestad o bajo tutela o curaduría, ni opera cuando se trata de la prescripción

ordinaria, de conformidad al Art. 21248 C., ya comentado. (1)

Pero el que suspenda la prescripción extraordinaria, en los casos anotados , significa

que tal prescripción no pueda interrumpirse, pues la interrupción de prescripción opera

para ambas prescripciones, ósea la ordinaria y la extraordinaria , según lo disponen los

Art. 2240 C., y siguientes, antes comentados. (2).

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CONCLUSIÓN

Como hemos estudiado, hemos dado a conocer en sí como opera, se aplica y funciona

la Prescripción, tanto en sus reglas generales como en sus distintos tipos, de cómo su

operacionalidad puede ser suspendida o interrumpida, así como los tipos de

interrupción, como se clasifica según su aplicabilidad (como ordinaria y extraordinaria),

los lapsos de tiempo que se exigen; como tanto se puede adquirir así como se puede

extinguir por ella, y las demás disposiciones que establece nuestra Ley Civil.

La Prescripción, debe de tenerse muy claro, que no es una forma que hace que los

poseedores y deudores de mala fe, logren en sí, sus fines, sino que se debe entender

como una figura jurídica necesaria para el mantenimiento de seguridad social, ya que

doctrinariamente se fundamenta que su existencia es necesaria en cuanto a que las

personas que por razones especiales no ejercen y exigen sus derechos, lo cuales

pueden ser aquellos que de los que no se tienen algún recuerdo o conocimiento, pueda

afectar el bien social sobre personas poseedoras de buena fe, sin su conocimiento, es

así como cuando se tenían tantas tierras, y ociosas que no había forma de que un solo

dueño las mantuviera o las ocupara, más sin embargo se excluye la mera tenencia.

Su fundamentación es muy antigua y tan popular en las legislaciones extranjeras, tanto

como la castellana que también fue tomada en la nuestra. Y así como ya todas las

formas y tipos de Prescripción, podemos decir que han sido esclarecidas en base a los

artículos del Código Civil, se espera que se haya cumplido con nuestros objetivos que

finalizamos nuestra investigación.

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Dr. Guillermo Trigueros Hijo, Tomo III, Primera Edición Editorial Delgado S.S.

TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES

1. RELACIONES JURÍDICAS Y DERECHOS SUBJETIVOS Lic. Miguel Angel

Larrosa

Textos de Apoyo II – CNJ

Primera Edición

Unidad de Producción Bibliográfica y Documentaciones

CNJ – ELJ S.S. – C. A.