LA POSESIÓN

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013 INDICE INTRODUCCIÓN......................................................2 1. NOCIONES GENERALES..............................................3 2. DIFICULTADES DEL ESTUDIO DE LA POSESIÓN.........................4 2.1..........................................EL HECHO Y SU MAGNITUD 4 2.2..............................................PRINCIPALES CAUSAS 4 3. DESCRIPCIÓN HISTÓRICA Y DE DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE POSESIÓN..........................................................6 3.1..................................................DERECHO ROMANO 6 3.2...............................................DERECHO GERMÁNICO 9 3.3................................................DERECHO CANÓNICO 11 3.4............................................CODIFICACIÓN MODERNA 11 3.5....................................................PERSPECTIVAS 12 4. FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA........................12 4.1...................................................PLANTEAMIENTO 12 4.2.........................................................TEORÍAS 12 5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN............................14 5.1.........................................................TEORÍAS 14 5.2....................................................CONCLUSIONES 16 6. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN 17 6.1..............................................CLASES DE POSESIÓN 18 6.2............................................PROTECCIÓN POSESORIA 19 6.2.1. INTERDICTO RETÍNENDAE POSSESSIOAIS........................19 6.2.2. INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESSIONIS......................20 6.2.3. INTERDICTA ADIPISCENDAE POSSESSIONIS......................21 7. LA POSESIÓN EN EL MARCO JURÍDICO BOLIVIANO....................21 1

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Abordaje genérico sobre La Posesión en la historia occidental del Derecho y el Derecho de Bolivia

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

INDICE

INTRODUCCIÓN....................................................................................................................................2

1. NOCIONES GENERALES...................................................................................................................3

2. DIFICULTADES DEL ESTUDIO DE LA POSESIÓN................................................................................4

2.1. EL HECHO Y SU MAGNITUD..........................................................................................................4

2.2. PRINCIPALES CAUSAS...................................................................................................................4

3. DESCRIPCIÓN HISTÓRICA Y DE DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE POSESIÓN...................6

3.1. DERECHO ROMANO.....................................................................................................................6

3.2. DERECHO GERMÁNICO.................................................................................................................9

3.3. DERECHO CANÓNICO.................................................................................................................11

3.4. CODIFICACIÓN MODERNA..........................................................................................................11

3.5. PERSPECTIVAS............................................................................................................................12

4. FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.......................................................................12

4.1. PLANTEAMIENTO.......................................................................................................................12

4.2. TEORÍAS......................................................................................................................................12

5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN...................................................................................14

5.1. TEORÍAS......................................................................................................................................14

5.2. CONCLUSIONES..........................................................................................................................16

6. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN................................17

6.1. CLASES DE POSESIÓN.................................................................................................................18

6.2. PROTECCIÓN POSESORIA...........................................................................................................19

6.2.1. INTERDICTO RETÍNENDAE POSSESSIOAIS...........................................................................19

6.2.2. INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESSIONIS.....................................................................20

6.2.3. INTERDICTA ADIPISCENDAE POSSESSIONIS........................................................................21

7. LA POSESIÓN EN EL MARCO JURÍDICO BOLIVIANO....................................................................21

7.1. CÓDIGO SANTA CRUZ.................................................................................................................21

7.2. CÓDIGO DE BANZER...................................................................................................................28

7.3. CÓDIGO DE BANZER DE PROCEDIMIENTO CIVIL.........................................................................29

8. OBJETIVOS..................................................................................................................................36

8.1. OBJETIVO GENERAL....................................................................................................................36

8.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.............................................................................................................36

9. PROPUESTA DE SOCIALIZACIÓN.................................................................................................36

CONCLUSIÓN......................................................................................................................................37

BIBLIOGRAFÍA.....................................................................................................................................38

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

LA POSESIÓN

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo, es una investigación de tipo documental descriptivo, donde se

recolecta la información sobre el tema de LA POSESIÓN, teniendo dos

transversales principales el conceptual y el histórico.

Bajo esa aclaración previa, el trabajo comienza con las nociones generales de lo

que en realidad se entiende en un sentido amplio el tema de la posesión y las

consecuencias jurídicas que de ellas derivan dentro del marco del Derecho. Para

luego pasar a las dificultades que se pueden encontrar en la compresión del tema,

esto desde el hecho, su magnitud y sus principales causas.

Posteriormente, se realizará un exposición sintética del desarrollo histórico y de

derecho comparado en materia de posesión, pasando por el Derecho Romano,

Derecho Germánico, Derecho Canónico y las codificaciones modernas, cabe

aclarar en este punto que no se tomó en cuenta al Derecho Napoleónico, ya que

en materia de la posesión no hace distinción con la materia de PROPIEDAD,

siendo este el motivo para no ser incluido en este acápite.

Dentro del marco doctrinal se describe los fundamentos de la protección de la

posesión, es decir la protección posesoria de la cosas, utilizando en este acápite

los planteamientos teóricos y desde ahí develar la naturaleza jurídica de la

posesión desde las teorías jurídicas, lo cual servirá de horizonte hermenéutico

(interpretación) para entrar comprender los elementos de la posesión, adquisición

y pérdida de la posesión, y finalmente trabajar en las clases o tipos de posesión y

la protección de los mismos, enfatizando el tema de los diversos interdictos.

En ese sentido, con toda la base expuesta anteriormente con las dos

transversales definidas, describiremos el tema dentro del marco jurídico boliviano,

en sus diversas etapas históricas.

El trabajo expuesto, tiene como finalidad principal en ser socializado, de forma

pertinente y didáctica a la sociedad en general a través de ejemplos cotidianos en

materia de la posesión, para el cual utilizaremos diferentes dispositivos didácticos.

Ya que, entrar con conceptos meramente jurídicos y descontextualizados, no

servirían de mucho a la sociedad en general, ya que ella exige es saber sus

derechos y cómo activar los mismos en las diversas situaciones que se dan en la

cotidianidad.

Finalmente, a modo de conclusión, vemos que el tema de la posesión es un

hecho, presente en toda la historia y que fue evolucionando en sus concepciones

y que es un tema de suma importancia en la cotidianidad dentro del

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

relacionamiento humano en las sociedades y que está presente en la nuestra con

las particularidades del caso.

1. NOCIONES GENERALES

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la

cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en

mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Si se emplea la palabra

posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho

actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el

verdadero titular, defacto, goza de las ventajas y soporta los deberes que

normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o

atributo. Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la

realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se

comprende el aserto de que "la posesión es la imagen del derecho".

En ese amplio sentido se habla no sólo de la posesión de las cosas sino de la

posesión de diversos derechos reales, de la posesión de herencia, de la posesión

de estado, de la posesión de créditos, etc. Pero, aun cuando en todas esas

situaciones existen elementos comunes, los mismos son bastante limitados y en

cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídicas. Por lo tanto, si se quiere

elaborar una teoría general de la posesión de amplio contenido, es necesario

restringir la noción de posesión. Para ello conviene tomar como punto de partida el

caso más antiguo de protección posesoria, que encierra el núcleo original y

fundamental del concepto: la llamada posesión de cosas, que se da cuando una

persona ejerce un dominio de hecho sobre una cosa, independientemente de que

sea el propietario, o de que no lo sea. Así podemos tomar como punto de partida

la idea de que la posesión es un señorío o dominio de hecho en el entendido de

que si se la califica como una situación o estado de hecho es para destacar que

no presupone la existencia previa de un derecho del poseedor, aun cuando una

vez establecida esa situación o estado de hecho, de ordinario produce

consecuencias jurídicas que la protegen en diversa medida o grado.

Indudablemente, la titularidad de la propiedad y de algunos derechos reales

implican un derecho a la posesión ("ius possidendi"); pero no siempre el titular

ejerce efectivamente esa facultad. En cambio, la posesión no implica la titularidad

del derecho de propiedad ni de ninguno de esos derechos reales ni tan siquiera la

preexistencia de un derecho a poseer; pero, una vez que existe, la posesión

confiere al poseedor una serie de facultades o derechos ("ius possessionis"). En

consecuencia, las esferas de lo petitorio y de lo posesorio son, en principio,

completamente diferentes: ni la sola titularidad acredita posesión ni la sola

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

posesión acredita titularidad. La titularidad podrá implicar el "ius possidendi"; pero

es la posesión la que confiere el "ius possessionis".

En la mayoría de los casos, quien de hecho ejerce el derecho es precisamente su

titular, de modo que, de ordinario, la condición de titular del derecho y de poseedor

se encuentran reunidas en la misma persona. Pero existen casos en los cuales

quien de hecho ejerce el derecho no es su titular sino otra persona (que puede ser

de buena o mala fe). Es precisamente entonces cuando se manifiesta la

autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la

tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de

titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.

2. DIFICULTADES DEL ESTUDIO DE LA POSESIÓN

2.1. EL HECHO Y SU MAGNITUD

Señala Castán que: "Suelen los autores iniciar el estudio de la posesión

ponderando sus dificultades, y efectivamente, el concepto y teoría de ella son

los más complicados del Derecho Civil y han provocado abundantísima

literatura. Hay sí —prosigue el autor citado— algunos puntos de coincidencia

en la noción fundamental de la posesión como estado de hecho por el cual

alguien tiene una cosa en su poder, y que es apariencia o imagen normal y

natural del derecho de propiedad. Más cuando se trata de perfilar la idea y la

institución desaparece enseguida el acuerdo".

Y con toda razón agrega De Ruggiero que: "El concepto de la posesión es de

aquellos en tormo a los cuales más han trabajado los juristas de todos los

tiempos; no hay materia que se halle más llena de dificultades que ésta, en lo

que se refiere a su origen histórico, al fundamento racional de su protección, a

su terminología, a su estructuración teórica, a los elementos que la integran, a

su objeto, a sus efectos, a los modos de adquirirla y perderla".

2.2. PRINCIPALES CAUSAS

Entre las muchas causas que dificultan el estudio de la posesión debemos

señalar las principales:

1° La historia de la institución lejos de facilitar su estudio, la dificulta porque

muestra grandes diferencias entre las diversas realidades que se han

denominado posesión y entre las distintas reglamentaciones posesorias. En

particular puede señalarse en cuanto al concepto mismo de posesión que:

a) El concepto varió a través de distintas etapas de evolución del Derecho

Romano.

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b) La noción romana de posesión no coincide con la del Derecho Canónico

ni con la del Derecho Germánico, las cuales tampoco son iguales entre

sí. Y,

c) Las nociones modernas de posesión varían de una a otra legislación y

en cada una de ellas es resultado de una combinación de elementos

históricos muy diferentes.

2° También el Derecho comparado complica la materia. Los diversos

legisladores generalmente denominan "posesión" a situaciones de hecho que

protegen; pero como existen grandes discrepancias legislativas acerca de

cuáles son las situaciones de hecho dignas de protección jurídica, resulta

entonces que la noción de posesión varía apreciablemente en las distintas

legislaciones. Por otra parte, como los efectos de la posesión son muy

diversos, ocurre con frecuencia que la Ley considera que una determinada

situación de hecho justifica uno o más de esos efectos, pero no todos.

Entonces se recurre a denominar esa situación con un término distinto de la

palabra posesión (por ejemplo, detentación); o se introducen una serie de

clasificaciones de la posesión para atribuirle a cada categoría unos efectos

distintos (por ejemplo, posesión de buena fe y posesión de mala fe); o

simplemente, se incurre en equívocos en el sentido de lo que se llama

posesión en una disposición legal no coincide con lo que se llama posesión en

otra.

3° La doctrina moderna no suele guardar correspondencia con los diversos

Derechos positivos, ya que los expositores de la teoría de la posesión, sobre

todo los más geniales, han fijado su atención en el Derecho Romano, mientras

que los legisladores, como queda dicho, se han apartado de dicho Derecho y

regulan la materia al margen del movimiento de los estudios doctrinales tanto

por la distorsión romanista de éstos como por el efecto desalentador que

producen sus innumerables polémicas.

4° Por último, contribuye a favorecer equívocos el hecho de que la misma

palabra "posesión" se emplea para designar, al menos, tres realidades

intrínsecamente distintas:

a) Ciertas situaciones de hecho jurídicamente tuteladas de determinada

manera (por ej.: por medio de interdictos);

b) Otras situaciones que por su naturaleza intrínseca son diferentes de las

anteriores; pero que han sido asimiladas a ellas en cuanto que el

legislador les otorga la misma protección legal (por ej.: algunas

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situaciones en que puede encontrarse el heredero del poseedor aun

cuando carezca de toda suerte de señorío o dominio de hecho); y,

c) Los derechos derivados de las dos clases de situaciones indicadas.

3. DESCRIPCIÓN HISTÓRICA Y DE DERECHO COMPARADO EN MATERIA

DE POSESIÓN

3.1. DERECHO ROMANO

1° Orígenes

En un principio probablemente, "propiedad" y "posesión" eran consideradas

como una misma cosa: el hecho, la apariencia del derecho, debió ser el

derecho mismo. Con el tiempo apareció la distinción; pero, a pesar de la

intensa investigación realizada, todavía no sabernos con seguridad ni como se

llevó a cabo en Roma la diferenciación neta entre las nociones de posesión y

propiedad, "el hecho y el derecho"; ni cual fue el origen de los interdictos

posesorios, la forma más típica de proteger la posesión.

En cambio, en las etapas plenamente conocidas del Derecho Romano, cuando

surge la propiedad quiritaria y cuando, frente a ella, se comenzó a tutelar la

posesión en forma autónoma, o sea, independientemente de que el poseedor

fuera propietario o no, lo cierto es que ambas instituciones aparecen

perfectamente separadas y así mismo basadas en principios totalmente

diferentes hasta el punto de que Ulpiano pudo decir que "Nada en común tiene

la propiedad con la posesión" ("Nihil commune habet propietas cum

possessione"). Sin embargo, como veremos, el concepto romano de posesión

siempre adoleció de falta de claridad y de unidad sistemática.

2° Concepto

A) Siendo discutible y discutida la etimología de "possideo" y de "possessio",

ambas voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del

prefijo "pos" que refuerza el sentido. Así "possidere" significará "establecerse"

o "estar establecido". Posiblemente, el prefijo "pos" viene de "pot" ("pot-sum",

"potens"), por lo que llevaría en sí la idea de poder, muy en concordancia con

la concepción romana de la posesión.

B) Pero, fuere cual fuere su etimología, "possidere" significaba para los

romanos tener una cosa en el propio poder o, dicho en fórmula más explícita,

tener un poder de hecho sobre la cosa que permitiera disponer de ella en la

totalidad de sus relaciones con exclusión de las demás personas y tener así

mismo la intención de mantenerse en esa relación inmediata o independiente

con la cosa. Es pues "possessio", un poder o señorío entendido como una

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relación de hecho entre la persona y la cosa; señorío que expresa lo que es

contenido normal de la propiedad y que se manifiesta exteriormente como el

ejercicio de hecho de la misma.

No fue extraño a los romanos un concepto amplio de posesión que incluía la

mera detentación o poder de hecho sobre la cosa; pero la posesión

propiamente dicha, única a la que se atribuían efectos jurídicos de importancia,

exigía dos elementos: uno material o físico, el poder de hecho sobre la cosa, y

otro, psíquico o intelectual, la voluntad de tener la cosa sometida a la propia

disposición y a la satisfacción de los propios fines. Para aludir al primer

elemento se empleaban las expresiones "tenere", "detinere in possessione

esse", "naturaliter possidere" o "corporaliter possidere". De allí los términos

"naturalis possessio" o "corporalis possessio" y la frase "corpore possidere", de

donde la terminología escolástica derivó el término "corpus" para designar el

señorío de hecho sobre la cosa. Por otra parte, el elemento psíquico era

denominado "animus domini" y "animus rem sibi habendi".

Así pues, si la relación táctica con la cosa no iba unida a la correspondiente

intención de tenerla sujeta, no existía sino la detentación, una "naturalis

possessio", improductiva, o mejor dicho, casi improductiva de efectos jurídicos.

El punto de partida romano fue pues, no la relación material entre hombre y

cosa, sino un "poder" porque la posesión era originariamente en la conciencia

del antiguo pueblo, como señala Bonfante, "señorío", "dominación".

C) El concepto romano de posesión antes expresado, limitaba su ámbito. Si la

posesión era el señorío ilimitado e independiente cuya actuación externa sobre

la cosa representaba como poder de hecho lo que en la propiedad era un

poder jurídico y si los romanos sólo conocieron la propiedad de las cosas

corporales, se explica: a) que los romanos sólo concibieran la posesión de las

cosas corporales y b) que además, excluyeran del concepto de posesión, no

sólo las relaciones que como los derechos de crédito, no tienen por objeto

inmediato las cosas, sino también el ejercicio de hecho de poderes menos

plenos o autónomos, como son los poderes que constituyen el contenido de los

derechos reales en cosa ajena (usufructo, servidumbre, etc.), ya que en estos

casos no puede decirse que el hombre tiene señorío ilimitado e independiente

sobre la cosa.

No obstante, como además de poder ejercer una potestad de hecho que

abarque íntegramente la cosa en todas sus relaciones, el hombre puede

ejercer una potestad de hecho circunscrita a una relación especial que coincida

con el contenido de un determinado derecho real en cosa ajena, como el

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usufructo o una servidumbre, se fue reconociendo la existencia de una suerte

de posesión cuyo objeto no era la cosa misma sino el derecho a la que se

llamó "iuris possessio" o "quasi possessio".

Por supuesto, también en ésta se distinguían dos elementos constitutivos: el

físico, o sea, una relación de hecho con la cosa que asegurase su disposición

dentro de los límites del correspondiente derecho (usufructo, servidumbre,

etc.), y el psíquico, o sea, la voluntad de mantenerse en aquella relación con la

cosa a fin de destinarla en esa especial relación —no en la totalidad de sus

relaciones— a la satisfacción de fines propios. De esta manera, así como el

ejercicio de hecho de un señorío general e independiente sobre la cosa, tal

como el que jurídicamente corresponde a la propiedad, constituía

la possessio; así, el ejercicio de hecho de un señorío particular y dependiente

como el que jurídicamente corresponde a un derecho real en cosa ajena, llegó

a constituir la iuris possessio o quasi possessio. D) Pero prescindiendo por

ahora de la quasi possessio, hemos de volver sobre la idea de que el animus

es lo que convierte a la detentación en posesión elevándola del rango de mera

relación de hecho casi improductiva de efectos jurídicos, a la categoría de una

relación capaz de producir numerosos e importantes efectos jurídicos.

En realidad no debe pasarse por alto el hecho de que en torno a este punto

central existen vivas discusiones y dos teorías de capital importancia: la teoría

clásica, subjetiva o de la voluntad, desarrollada principalmente por Savigny, y

la teoría moderna u objetiva iniciada por Ihering.

a) La teoría subjetiva. Para Savigny la posesión está integrada por dos

elementos: corpus y animus siendo este último el característico de la posesión

y el que transforma la detentación en posesión. El animus es la voluntad de

tener la cosa para sí, la intención de ejercer la propiedad, por lo cual el animus

possidendi se identifica con el animus domini y se contrapone al animus

detinendi que es propio del detentador. Este, no teniendo o no pudiendo tener,

la intención de tratar la cosa como propia (por ej.: porque él mismo la ha

recibido en arrendamiento, comodato o depósito), la posee para otro ("nomine

alieni") quien es el verdadero poseedor (en los ejemplos indicados, el

arrendador, comodante o depositante).

De acuerdo con Savigny, sólo la posesión era protegida por los interdictos.

Pero, en realidad, el acreedor pignoraticio, el secuestratario y el precarista, que

según la definición de Savigny debían ser considerados detentadores, gozaban

de protección interdicta!: Para resolver la objeción, Savigny recurrió al

concepto de posesión derivada: el poseedor originario podía transferir a otra

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persona su posesión, o sea, no sólo la mera detentación sino también la

posesión que gozaba de protección interdictal. Así esas tres figuras anómalas

en el sentido de que desprovistas del "animus domini" eran protegidas

interdictalmente como verdaderas posesiones, fueron explicadas por Savigny

como tres casos de posesión derivada para salvar el principio de que sólo la

posesión era protegida por interdictos.

b) La teoría objetiva. Ihering niega que la existencia de la posesión requiera un

"animus" calificado; y mucho menos un animus domini. Reconoce que la

posesión requiere un elemento intencional; pero afirma que ese elemento no

es específico de la posesión ya que la mera detentación también supone una

voluntad sin la cual sería un caso de simple yuxtaposición local, como cuando

a una persona dormida se le pone algo en la mano. Igualmente afirma que el

elemento intencional no es distinto ni independiente del "corpus": el "animus"

es el propósito del poseedor de servirse de la cosa para sus necesidades y el

"corpus", la exteriorización de ese propósito.

Así, según Ihering, para que exista posesión basta la relación material con la

cosa acompañada de la intención de querer mantener esa relación. En

consecuencia, por regla general, toda detentación es posesión y goza de

protección interdictal. Sin embargo, excepcionalmente, el Derecho le niega

dicha protección de acuerdo con la causa possessionis, o sea, de acuerdo con

la relación que media entre quien tiene la cosa en su poder y la persona de

quien la obtuvo. Así se niega la protección cuando esa causa revela que la

cosa es tenida en interés ajeno y no propio, o es de tal clase que no puede

considerarse como digna de protección directa. En tales hipótesis, la causa

degrada la posesión y la reduce a una relación de mera detentación

desprovista de protección interdictal. Tal es el caso del depositario,

comodatario, mandatario y arrendatario. Siendo así, en el plano procesal, al

demandante le basta probar el "corpus" y es a su contradictor a quien incumbe

la carga de probar, si fuere el caso, que aquella situación, en razón de su

causa, es de las que la ley no protege interdictalmente.

3.2. DERECHO GERMÁNICO

1° El Derecho germánico amplió la concepción romana en el sentido de

extender la protección posesoria, en principio, a todo detentador.

2° La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre las cosas en los

Derechos germánicos medioevales están englobados dentro de una institución

única: la Gewere. Esta palabra, etimológicamente, significa "vestidura" o

"investidura". Primitivamente, designó el acto por medio del cual se transmitía

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el señorío jurídico sobre los inmuebles y que consistía en la toma de posesión

de los mismos. Después, la misma palabra designó también todo poder que se

adquiría y tenía sobre las cosas (muebles o inmuebles) incluida la posesión

misma.

De acuerdo con Rossi, la "Gewere" comprendía toda relación entre una

persona y una cosa que gozara de tutela jurídica (interdictal o no). En la

"Gewere" no hay, por supuesto, diferencia entre posesión y detentación. El

término se aplica tanto a las cosas como a los derechos. Pero aun cuando, en

principio, la "Gewere" se manifiesta siempre como un señorío de hecho sobre

una cosa, ese señorío se basa en elementos que varían según los casos: tiene

posesión de las cosas muebles, quien las "detenta"; de los fundos quien los

"goza", y sobre los derechos, quien los "ejerza". En materia inmobiliaria, el

goce podía ser inmediato (la percepción de frutos naturales), o mediato (la

percepción de pensiones, servicios personales o diezmos en razón del fundo).

3° No obstante, importa destacar que en Derecho germánico la

"Gewere" siempre implica una apariencia y presunción de titularidad, razón por

la cual el señorío de hecho no constituye "Gewere" cuando notoriamente es

ejercido sin derecho. Aún más, a la inversa, se llegó a admitir en materia

inmobiliaria la existencia de una "Gewere" ideal cuando, a pesar de no haber

goce mediato o inmediato, existían circunstancias que creaban una apariencia

de hecho tan visible como el propio señorío de hecho.

Por otra parte, la "Gewere" producía tres clases de efectos regulados en forma

distinta según la clase de "Gewere": servía para la defensa del derecho

(eficacia defensiva), para facilitar su ejercicio (eficacia ofensiva) y para la

transmisión del mismo (eficacia translativa). En este último aspecto, debe

destacarse que la transmisión de la propiedad u otro derecho real carecía de

eficacia sin la transmisión de la "Gewerc". A su vez, transmitida la "Gewere",

aún cuando el enajenante no fuera propietario, el adquirente quedaba muy

protegido: en materia de muebles, el "verus dominus", originariamente, no

podía accionar contra dicho adquirente y en materia de inmuebles, la situación

del adquirente se hacía inatacable si llegaba a adquirir la "Gewere jurídica" (o

sea la "Gewere" nacida de ciertas formas de adquisición pública de la

"Gewere" y que hubiera durado un año y un día sin ser impugnada). Así pues,

la "Gewere" tuvo en el Derecho germánico un efecto legitimador que no tuvo la

"posesión" en el Derecho romano.

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

3.3. DERECHO CANÓNICO

La generalizada tendencia medieval de extender el ámbito de la protección

posesoria fue maravillosamente secundada por el Derecho Canónico. Este,

ante las expoliaciones que frecuentemente ocurrían en la época, sintió la

necesidad de amparar numerosas relaciones que ni siquiera había conocido el

Derecho romano, tales como los diezmos, oficios y dignidades eclesiásticas,

etc. Sintéticamente expresado, puede decirse que el Derecho Canónico

contribuyó al perfeccionamiento de la teoría posesoria e influyó notoriamente

en las legislaciones modernas especialmente en dos aspectos:

1° Extendió el reconocimiento jurídico de la posesión mucho más allá de las

cosas corporales ampliando considerablemente la doctrina romana de la "iuris

possessio" o "quasi possessio". En efecto, progresivamente, el Derecho

Canónico, extendió la protección posesoria a los oficios y dignidades

eclesiásticas, diezmos, estado matrimonial y en general, a los derechos

honoríficos, a los derechos de familia y al estado civil. Así, la tendencia fue

extender la noción de posesión y la protección correspondiente, a toda clase

de derechos susceptibles de ejercicio continuado (aun cuando existan

divergencias acerca del grado en que dicha tendencia se hizo efectiva).

2° Por otra parte, el Derecho Canónico extendió la protección contra el despojo

—no sólo contra la simple perturbación posesoria— hasta el mero detentador

si bien con algunas excepciones.

3.4. CODIFICACIÓN MODERNA

El Derecho de nuestra época en materia de posesión constituye una

combinación de principios romanos, germánicos y canónicos. Básicamente

pueden distinguirse dos grandes orientaciones que se diferencian sobre todo

por el grado de acogida que tiene en ellas el concepto romano de posesión.

La primera orientación es seguida por las legislaciones latinas que, en

principio, responden a la concepción romana tal como la entendió Savigny, si

bien aceptan correctivos y complementos de origen germánico y canónico que,

a veces, oscurecen y rompen la armonía de sus normas sobre la materia. La

otra orientación está representada por las legislaciones alemana, suiza,

japonesa, brasilera y mexicana que han escogido la concepción germánica de

posesión si bien adoptan también numerosas ideas de origen romano. Dentro

de esta corriente, en principio, se elimina el "animus" como el elemento

específico de la posesión y se equiparan posesión y detentación; pero luego,

de una manera u otra, se declara que no son poseedores ciertas personas que

detentan las cosas en determinadas condiciones.

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3.5. PERSPECTIVAS

La posesión conserva y parece que conservará gran importancia respecto de

los bienes muebles, al menos en la medida en que éstos no sean objeto de un

sistema registral. En efecto, a falta de registro, la posesión es el mejor

indicador de que pueden disponer los terceros para inferir quien es el

verdadero titular de la propiedad u otro derecho real sobre dichos bienes. En

cambio, en materia inmobiliaria la apariencia del derecho puede ser dada con

más facilidad y ventajas por el hecho de que la persona tenga un documento

registrado a su favor. Sin embargo, todavía están en minoría las legislaciones

que dan al registro inmobiliario efectos tan decisivos como para que la

posesión de los inmuebles haya perdido su importancia tradicional.

4. FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA

4.1. PLANTEAMIENTO

Desde tiempos muy remotos y en los más diversos lugares, el Derecho ha

protegido y protege la posesión independientemente de que corresponda o no

corresponda al titular del derecho e incluso contra este titular. Este hecho al

parecer tan ilógico, pero al mismo tiempo tan universal, ha preocupado a los

juristas quienes han elaborado numerosas teorías para explicar el fundamento

de la protección de la posesión.

4.2. TEORÍAS

1 ° Clasificación

Ihering clasificó las diversas teorías que pretenden señalar la razón de ser de

la tutela legal de la posesión, en teorías absolutas y relativas, según que

justifiquen dicha protección en la posesión considerada en sí misma, o en

consideraciones o instituciones extrañas a la posesión.

2 ° Teorías absolutas

Dentro de esta categoría merecen señalarse al menos dos:

A) La teoría de la inviolabilidad de la voluntad, defendida especialmente por

Gaus, según la cual se protege la posesión por el hecho de que ésta es

voluntad de tener las cosas. Si la protección de la propiedad es mayor que la

protección de la posesión ello se debe a que la propiedad es la voluntad de

tener las cosas por efecto tanto de la voluntad particular (del propietario) como

de la voluntad universal (la ley), mientras que la posesión es la voluntad de

tener las cosas sólo por efecto de la voluntad particular (del poseedor); pero,

en ambos casos, lo que se protege es siempre voluntad incorporada a la

materia. Molitor, Lenz, Windscheid y otros siguen más o menos la misma

12

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

orientación, aun cuando no comparten la fundamentación hegeliana con que

Gaus expone su teoría. Muy cercana es la concepción de Bruns según el cual

"el hombre en virtud de su personalidad tiene derecho sobre las cosas y así al

tomarlas con voluntad de dueño adquiere la propiedad de ellas si a nadie

pertenecen y, caso contrario, adquiere un derecho de rango inferior que es la

posesión"; y

B) La teoría de Sthal quien señala que resulta necesario proteger la posesión

porque ésta constituye la manera como el hombre logra satisfacer sus

necesidades mediante las cosas.

3 ° Teorías relativas.

Dentro de esta categoría pueden señalarse entre otras las siguientes:

A) Teorías que fundamentan la protección posesoria en la prohibición de la

violencia.

Con distintos matices se encuentra esa idea central en varios autores:

a) De acuerdo con Savigny el motivo de la protección posesoria viene a ser

un motivo jurídico privado, ya que considera que esa protección obedece a la

idea de que la perturbación posesoria es un delito civil contra la persona del

poseedor.

b) De acuerdo con Rudorff el motivo es un motivo jurídico público, ya que para

él la perturbación posesoria es un atentado contra el ordenamiento jurídico. En

efecto, si quien pretende ser el verdadero titular del derecho poseído por otro,

pudiera actuar directamente contra el poseedor, se estaría consagrando una

forma de hacerse justicia por sí mismo, contraria al interés de la paz social que

exige que las situaciones de hecho no puedan alterarse sin la intervención de

la autoridad competente.

B) Teoría de Thibaut. De acuerdo con este jurista la protección del poseedor

deriva del principio general de que nadie puede vencer jurídicamente a otro (en

concreto, al poseedor), si no tiene motivos preponderantes en los cuales

fundamentar su pretensión.

C) Teoría de la prerrogativa de la probidad. Según Róder y sus seguidores la

razón de proteger al poseedor es la consideración de que, hasta prueba en

contrario, debe suponerse la probidad de todos y que, por tanto, si alguien

actúa como poseedor, hasta prueba en contrario debe considerarse que lo

hace porque tiene derecho a ello. Por ende, la protección posesoria es en

principio provisional y está sujeta a desaparecer a consecuencia de un juicio

13

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

petitorio donde se demuestre que el poseedor no tiene el derecho

correspondiente.

D) Teorías que vinculan la protección posesoria a la protección de la

propiedad. Dentro de este grupo pueden distinguirse diferentes órdenes de

argumentación:

a) Desde tiempos antiguos hay autores que arguyen que la posesión hace

presumir la propiedad y que, por lo tanto, la protección de la posesión se

justifica como la protección de la propiedad probable.

b) Otros autores como el nombrado Gaus, puesta la mirada en la usucapión,

señalan que la posesión se protege porque es la propiedad que comienza. Y,

c) Ya Ihering señalaba que la protección posesoria es el complemento de la

protección de la propiedad en el sentido de que, como en la inmensa mayoría

de los casos el poseedor es el propietario, la protección acordada al poseedor

tiene por función facilitar la prueba al propietario quien, si no fuera así,

frecuentemente se encontraría con que en la vida práctica, muchas veces su

derecho quedaría invalidado por las dificultades de poder probarlo.

En el fondo pues, la protección posesoria vendría a ser, en términos generales,

la ventaja procesal concedida al propietario de arrojar sobre los demás la carga

de la prueba.

4° Conclusiones

En manera alguna son contradictorias muchas de las teorías expuestas, de

modo que admitir una no implica rechazar las demás. Pero resulta evidente

que algunas teorías parecen explicar fundamentalmente algunos efectos de la

posesión y no otros; así como es evidente que algunas teorías tienen más

vigencia en relación con ciertos ordenamientos jurídicos que con otros.

5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN

5.1. TEORÍAS

Ya en Roma se discutía si la posesión era un simple hecho, como sostenía

Paulo, o un derecho, como opinaba Papiniano. Con el tiempo ha continuado la

polémica y se han multiplicado las opiniones:

1° En su tiempo, Pothier y los antiguos romanistas, modernamente romanistas

como Ferrini y Bonfante junto con civilistas como Baudry-Lacantinerie, Aubry y

Rau, y Planiol y Ripert, coincidían en sostener que la posesión es un simple

hecho ya que consiste en situaciones materiales y es protegida

independientemente de la titularidad del derecho cuya apariencia crea. Así, se

14

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

insiste en contraponer la posesión como hecho frente a la propiedad y demás

derechos precisamente como derechos.

2° Otros autores como Puchta, Bekker y Ihering, Laurent, Ferrara, Chirorü,

Tartufari y Dusi, afirmaban que la posesión es una relación tutelada por el

ordenamiento jurídico y que, en consecuencia el poseedor tiene un derecho

subjetivo, aunque se trate de un derecho debilitado en el sentido de que el

titular de otro derecho puede vencerlo en juicio petitorio.

3° No faltan autores para quienes la detentación tiene carácter de mero hecho

mientras que la posesión propiamente dicha es un derecho. Esta teoría creada

por algunos glosadores tuvo sus partidarios en el antiguo derecho francés y los

tiene sobre todo entre algunos romanistas modernos.

4° Una importante corriente sostiene que la posesión tiene un doble carácter.

A) En este sentido Savigny destacaba que la posesión nacía de una situación

de hecho, pero que al propio tiempo era una situación de derecho porque

producía consecuencias jurídicas; porque, a veces esas consecuencias se

producían sin que existiera la mencionada situación de hecho y porque, otras

veces, no se producían a pesar de que se daba la suso dicha situación de

hecho.

B) Wolff, por su parte, hace la distinción en los siguientes términos: a) la

posesión es situación de hecho cuando se la entiende como señorío de hecho

sobre una cosa o como otra situación que la ley asimila al señorío de hecho en

cuanto que le confiere la misma protección, mientras que b) la posesión es

situación de derecho cuando se entiende por posesión los derechos derivados

de las situaciones antes referidas.

C) Para Messineo la posesión nace en virtud de una situación de hecho que

inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe reconocérsele el

carácter de relación de derecho porque produce consecuencias jurídicas.

Afirma, asimismo que la posesión es uno de los derechos subjetivos ya que si

fuera un simple hecho no conferiría a su titular ningún poder jurídico ni sería

transferible ni serviría de fundamento para intentar acciones. La particularidad

de la posesión, de acuerdo con Messineo, está pues, no en ser un simple

hecho, sino en ser un derecho subjetivo de naturaleza interina o provisional y

que, generalmente, subsiste o se extingue en función de su ejercicio actual (en

el sentido de que, de ordinario, subsiste mientras se la ejerza y se extingue

cuando se deja de ejercer).

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

5.2. CONCLUSIONES

Hasta donde lo permite la dificultad de la materia nos permitimos proponer las

siguientes conclusiones:

1° Es necesario comenzar por destruir los equívocos que derivan de la

multivocidad de la palabra posesión y tener siempre presente que el mismo

término se utiliza para aludir al menos a tres realidades distintas vinculadas en

la materia: a) el señorío de hecho jurídicamente protegido, b) diversas

situaciones que aun cuando no constituyan señorío de hecho reciben la misma

protección legal que dicho señorío y c) las consecuencias jurídicas derivadas

del señorío de hecho y de las situaciones que se le asimilan. En el fondo, si se

quiere, esa trilogía puede reducirse a dos términos: el hecho posesorio

(señorío de hecho y situaciones asimiladas) y consecuencias jurídicas

posesorias, o si se prefiere, la posesión como hecho y la posesión como

derecho.

2° Tanto el hecho posesorio como las consecuencias jurídicas posesorias

presentan peculiaridades que oscurecen el análisis de la cuestión examinada.

A) El hecho posesorio es un "estado" en el sentido de que es una situación

continua y duradera. Así, por regla general, al cesar el hecho posesorio, cesan

sus consecuencias jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con otros hechos

que, aun cuando sólo sean instantáneos, producen efectos que los sobreviven.

B) La principal consecuencia jurídica del hecho posesorio es precisamente el

mantenimiento y restablecimiento de dicho hecho posesorio, de modo que el

hecho posesorio es fuente de sus consecuencias jurídicas (se protege al

poseedor precisamente por cuanto posee) y, a su vez, es su consecuencia

más típica en el sentido de que la misma consiste en conferir al poseedor la

facultad de mantener o restablecer el hecho posesorio cuando haya mediado

perturbación o despojo.

C) Las consecuencias jurídicas que por general produce el hecho posesorio no

están rígidamente vinculadas al hecho posesorio: a veces pueden producirse

sin él y subsistir a su desaparición.

3° Es evidente que el "hecho posesorio" concebido como el supuesto de las

consecuencias jurídicas posesorias, es un hecho y no un derecho subjetivo. En

cambio, las consecuencias jurídicas posesorias implican la atribución al

poseedor de un conjunto de facultades de modo que no puede menos de

reconocérseles el carácter de un derecho subjetivo.

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

4° La naturaleza del derecho subjetivo que es la posesión (entendida en uno

de los sentidos que tiene la palabra), requiere ser precisada:

A) Savigny sostuvo que se trataba de un derecho personal porque partía del

supuesto de que la protección posesoria era una defensa de la personalidad

del poseedor frente a quien con su agresión (por ejemplo, con su perturbación

posesoria o despojo), había cometido contra él un hecho ilícito. Pero si se

analiza la naturaleza de las facultades atribuidas al poseedor se llega a la

conclusión de que presentan los caracteres de un derecho real.

B) Sin embargo, es evidente que se trata de un tipo particular de derecho

real. Para expresar esa particularidad los autores suelen calificar a la posesión

de diversas maneras: de derecho "precario" (Von Thur), "provisorio y de

energía limitada" (Ferrara), o, simplemente "provisional" (Wolff). Al tratar de

describir la particularidad de la posesión como derecho se suele indicar que la

misma radica en que es un derecho que nace normalmente de un estado de

hecho y normalmente se extingue con él o cuando se le declara en

contradicción con el Derecho.

Así es; pero no debe caerse en el extremo de creer que es el único caso de

derecho nacido de un estado de hecho (la propiedad puede nacer así) o que se

extingue cuando desaparece el hecho de su ejercicio (el usufructo y otros

derechos reales se extinguen por el no uso). En consecuencia, la peculiaridad

específica de la posesión es su típica provisionalidad, y radica en que se trata

de un derecho que se extingue cuando se le declara en conflicto con el

Derecho, o dicho en otra forma, en que se trata de un derecho real que puede

encontrarse en conflicto con la propiedad u otros derechos reales, los cuales

son capaces de desplazarlo.

6. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA

POSESIÓN

La posesión se constituye por la reunión de dos elementos. El primero, de carácter

objetivo, se llama corpus y es precisamente el controlo poder físico que la persona

ejerce sobre la cosa.

El segundo elemento tiene carácter subjetivo, se denomina animus possidendi o

simplemente animus, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la

cosa, reteniéndola para sí, con exclusión de los demás.

Para adquirir la posesión es necesaria la reunión de ambos elementos.

Puesto que el corpus implica un poder material o una relación física entre el

poseedor y la cosa, en principio, la posesión sólo podía referirse a cosas

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

corporales. Sin embargo, más adelante se admitió la posesión de cosas

incorporales; es decir, la posesión de derechos, y para ella se creó la figura de la

quasipossessio o iuris possessio.

Se podía adquirir el corpus a través de otra persona, como un hijo o un esclavo, o

bien, por un representante.

En cuanto a la adquisición de la posesión de un inmueble, no hacía falta recorrer

todo el fundo, era suficiente con introducirse en él; tratándose de cosas muebles,

bastaba con que quedaran puestas a disposición del poseedor.

En lo concerniente al animus o intención de poseer, era necesaria la capacidad

jurídica para poder adquirir la posesión.

No tenían el animus possidendi aquellas personas que estuvieran autorizadas a

actuar sobre las cosas en virtud de otro derecho -real o personal-, que excluyera la

posibilidad de que se convirtieran en propietarios. Se decía que sólo tenían una

posesión natural sobre la cosa en cuestión; esto es, una mera detentación'.

La posesión se perdía por la pérdida de cualquiera de sus elementos-el corpus o

el animus-, y forzosamente por la pérdida de ambos.

6.1. CLASES DE POSESIÓN

Los romanos distinguieron varias clases de posesión: la posesión justa e

injusta, y la posesión de buena fe y de mala fe.

La posesión es justa cuando se adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor,

esto es que se adquiere sin vicios. Por eso también se le llama posesión no

viciosa.

La posesión injusta implica lo contrario: al adquirirla se dañó a otro poseedor;

esta posesión también se conoce como posesión viciosa, y aparecía cuando se

adquiría violentamente (vi) clandestinamente (clam]; o en virtud de un precario,

cuando el que tiene una cosa que se le había concedido en uso se negaba a

devolverla.

La posesión también puede ser de buena o de mala fe. Es de buena fe cuando

el poseedor cree tener derecho a la posesión, y es de mala fe cuando sabe

que no lo tiene, como es el caso del ladrón.

El poseedor de buena fe con el transcurso del tiempo puede convertirse en

propietario, por usucapión; además, se hace dueño de los frutos hasta el

momento en que el verdadero dueño le reclame la cosa poseída, tiene derecho

a los gastos necesarios y útiles que hubiera hecho para la conservación del

objeto y puede retenerlo hasta que le sean pagados.

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

El poseedor de mala fe jamás se convierte en propietario; además, debe

devolver todos los frutos y sólo tiene derecho a recuperar los gastos

necesarios.

Cualquier poseedor podía pedirla protección posesoria por medio de los

interdictos, tanto el de buena como el de mala fe, siempre que no lo hiciera en

relación con la persona de quien hubiera obtenido la posesión de forma

viciosa, esto es, con violencia, clandestinamente o en precario.

6.2. PROTECCIÓN POSESORIA

El poseedor cuenta con los interdictos para demandar el reconocimiento o

protección de su posesión frente al despojo.

En oposición a la posesión jurídica o posesión civil, que podía convertirse en

propiedad.

Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión. Unos se ejercen

ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven para retenerla posesión

(interdicto retinendae possessionis); se utilizan antes de que el despojo se

consume, esto es, cuando alguien perturba la posesión. Los otros se utilizan

cuando el despojo ya se realizó, para pedirla restitución del objeto: son los

interdictos que sirven para recuperar la posesión (interdicta recuperandae

possessionis),

6.2.1. INTERDICTO RETÍNENDAE POSSESSIOAIS

En este grupo de interdictos que se utilizaban para retener la posesión,

encontramos uno referente a la posesión de bienes inmuebles, que se llama

interdicto uti possidetis, y otro que se utiliza para la conservación de bienes

muebles y se llama interdicto utrubi.

a) Interdicto uti possidetis

Como ya dijimos, este interdicto servía para conservar o retenerla

posesión de Bienes inmuebles. Se otorgaba al que estuviera poseyendo,

vale decir, al poseedor actual del inmueble, para que se defendiera de

cualquier perturbación. De este modo, el poseedor lograba mantenerla

posesión actual, siempre y cuando ésta no fuera viciosa, puessi la había

obtenido con violencia, de forma clandestina o en razón de un precario,

en relación con el adversario, el pretor le ordenarla devolver el inmueble.

De ahí que aunque este interdicto se considera de carácter prohibitorio,

pudiera fungir, en este último caso, como un interdicto para recuperar la

posesión, y tuviera también carácter restitutorio. Por otro lado, el

interdicto uti possidetis es un interdicto dúplex, porque cualquiera de los

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

litigantes podía tener el papel de demandante o de demandado, por ello

el magistrado lo dirigía a ambos, en los mismos términos, ordenándoles

no perturbar la posesión actual.

b) Interdicto utrubi

Como sabemos, este interdicto se usaba para conservarla posesión de

bienes muebles. Se otorgaba al litigante que hubiera poseído el objeto

en cuestión por más tiempo durante el último año. Por lo tanto, era

también un interdicto duplex, y hay un tercer grupo de interdictos que se

refieren a la posesión. Aunque no se relacionan con su protección. Se

utilizan para adquirir la posesión de cosas aún no poseídas. Entre ellos

el interdicto Saluiano; que tiene a su favor el acreedor hipotecario para

pedir la posesión de la cosa hipotecada, y el interdicto quorum bonorum;

que tiene el heredero de derecho honorario para pedirlos bienes de la

herencia Ambos se agrupan con el nombre de interdictos adipiscendae

possessionis, al igual que en el caso anterior, aunque su carácter fuera

esencialmente prohibitorio, también podía servir para recuperar la

posesión.

6.2.2. INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESSIONIS

a) Interdicto unde vi

Este interdicto servía en los casos en que se era desposeído por la

fuerza, esto es, violentamente, de un inmueble. Aparecía en dos formas

distintas: de vi y de vi armata; esta última se utilizaba para defenderse

cuando la desposesión se había realizado con la ayuda de hombres

armados.

b) Interdicto de precario

Este interdicto lo otorgaba el magistrado para pedirla restitución de una

cosa mueble oinmueble -que se había dado a título de precario- cuando

el precarista se negaba a devolverla.

c) Interdicto de clandestina possessione

Este interdicto se daba contra la desposesión oculta y maliciosa de un

inmueble.

Los tres interdictos que acabamos de analizar, servían para recuperarla

posesión y, por lo tanto, son interdictos restitutorios. Los tenía cualquier

poseedor para defenderse en esos tres supuestos; su ejercicio por regla

general sólo se excluía en relación con la persona de quien se hubiera

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

obtenido la posesión, de forma viciosa, esto es, con violencia,

clandestinamente o en precario.

6.2.3. INTERDICTA ADIPISCENDAE POSSESSIONIS

Son medidas procesales destinadas a hacer adquirir la posesión de

cosas no poseídas, entre ellos se encuentran: el interdictum quorum

bonorum, otorgado al heredero pretoriano o bonurum possessor, para

reclamar la posesión efectiva de la herencia concebida por el

magistrado; el interdictum quod legatorum, conferido al heredero civil al

pretoriano para obtener la entrega de las cosas de que el legatario se

hubiera apoderado sin el consentimiento de ellos; el interdictum

Salvianum, dado al arrendador d un fundo a quien no se le hubiera

pagado el arriendo a su vencimiento para hacerse poner en posesión de

los objetos que el colono o arrendatario hubiera introducido en la finca, y

el interdictum popssessorium, creado a favor del bonorum emptor con el

fin de que pudiera entrar en posesión del patrimonio que se le hubiera

adjudicado a consecuencia del concurso de un deudor insolvente

( bonorum venditio).

7. LA POSESIÓN EN EL MARCO JURÍDICO BOLIVIANO

7.1. CÓDIGO SANTA CRUZ

Es también importante conocer como la posesión fue evolucionando en la

historia del ordenamiento jurídico Boliviano, es por eso que a continuación

revisaremos el CODIGO SANTA CRUZ, que se inició con 1556 artículos y fue

abrogado con 1571, del cual casi no tuvieron una escritura a través de la cual

se pudiera sistematizar su legislación. En 1830 A. de Santa Cruz, encomendó

a la CSJ para que nombre a una comisión redactora que fue integrada por los

Dr. Manuel Ma. Urcullu, Casimiro Olañeta, Manuel José de Antequera y José

Ma. De la Lloza.

Por ley de 18 de julio de 1831, llevó el nombre de código Santa Cruz, el mismo

que por ley de 27/08/1839 se llamó luego Código Civil Boliviano.

Su fuente principal fue el Código Napoleónico de 1804 y la legislación

castellana y su plan estaba dividido en un título preliminar y 3 libros; de las

personas, de los bienes, de las diferentes maneras de adquirir la propiedad.

CAPÍTULO I

DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES

ART. 278 Los bienes son muebles o inmuebles

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

ART. 279 Los bienes son inmuebles o por su naturaleza, o por su uso, o por el

objeto que se aplican.

280. Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza

281. Los molinos de viento o aguas fijados sobre pilares y que hacen parte del

edificio, son también inmuebles pro su naturaleza.

282. Las cosechas no recolectadas, y los frutos de los árboles aún no cogidos

son también inmuebles. Desde que los granos se cortan y los frutos se

desprenden del árbol son muebles. Si solo se ha recolectado una parte de la

cosecha, esta parte solo será mueble.

283. El corte ordinario de maderas o árboles, no se hace mueble, sino a

proporción del árbol que se va destruyendo.

284. los conductos que sirven para llevar las aguas a una casa o heredad, son

inmuebles, y son pate del fundo a que están adheridos.

285. Los objetos de un propietario del fundo ha puesto en el para el servicio y

la labor de este fundo son inmuebles por uso y destino. Así son inmuebles por

destino los animales de labranza, los utensilios de arar, los palomares, las

conejeras, los colmenares, y los estanques de peces, los alambiques, las

calderas, cubas y tinas, los utensilios necesarios para la labor de las fragas,

molinos y otras maquinarias, la paja y los pastos. Son también inmuebles por

su destino todos los efectos de inmuebles que el propietario pone en su fundo

para que se conserven en el perpetuamente.

286. Se juzgará que el propietario ha puesto en su fundo efectos muebles, para

que se en él perpetuamente, cuando están asegurados en yeso, cal o

cimiento, o cuando no se puedan quitarse sin quebrarse o deteriorarse, sin

deteriorarse o sin destruirse la parte del edificio donde están puestos.

287. Son muebles por el objeto a que se aplican, el usufructo de las cosas

inmuebles, y las servidumbres.

CAPITULO II

DE LOS MUEBLES

288. Los bienes son muebles por su naturaleza o por la disposición de la ley.

289. Son muebles por naturaleza, los cuerpos que se pueden mudarse de un

lugar a otro, ya que se mueven de un lugar a otro, ya se mueven por sí

mismos, como los animales o ya impelidos de una fuerza extraña, cosas

inanimadas.

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

290. Son muebles por decisión de la ley, las obligaciones y acciones, que tiene

por objeto, sumas exigibles de efectos muebles, las acciones, o interés en

compañías de comercio o de la industria, aunque pertenezcan a las compañías

inmuebles dependiente de las empresas.

291. Son también muebles por disposición de la ley, las rentas perpetuas, ya

graviten sobre el Estado, o sobre los particulares.

292. Son muebles las barcas, barquillos, navíos, molinos y finalmente toda

máquina que no esté fijada sobre pilares, y no hace parte de la casa.

293. Los materiales que resultan de la demolición de un edificio, y los reunidos

para construir un nuevo, son muebles hasta que se empleen por el arquitecto

en la construcción.

294. La palabra mueble empleada solo en las disposiciones de la ley o del

hombre, sin otra adición ni designación, no comprende el dinero constante, la

pedrería, las perdidas activas, las deudas, las medallas, los instrumentos de

ciencias, artes y profesiones, la ropa y los caballos, armas, granos, vinos y

otros licores; tampoco comprende lo que hace el objeto de un comercio.

CAPITULO III

DE LOS BIENES CON RELACIÓN A LOS QUE POSEEN

Art. 295. Los particulares tienen la libre administración de sus bienes bajos las

modificaciones que las leyes establecen. Los bienes que no pertenecen a los

particulares, se administran y no se pueden enajenarse sino bajo las formas y

reglas, que le son peculiares.

Art. 296. Los caminos, rutas, calles, los ríos y riberas navegables o flotantes, el

flujo y reflujo del mar, sus riveras, los puertos, las ensenadas, radas, y

generalmente todas las porciones del territorio del Estado, que no son

susceptibles de una propiedad privada, se consideran como pertenecientes al

dominio público.

Art. 297. Todos los bienes vacantes y sin dueño, y de las personas que mueren

sin herederos, o cuyas herencias han sido abandonas, pertenecen al dominio

público.

Art. 298. Las puertas, muros o fosos, murallas de las plazas de guerra, y las

fortalezas hacen también parte del dominio público.

Art. 299. Bienes comunes son aquellos a cuya propiedad, o producto tienen un

derecho adquirido los habitantes de una o muchas comunidades.

23

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

Art. 300. Se puede tener sobre los bienes un derecho de propiedad, o un

simple derecho de usufructo, o de servidumbre.

TÍTULO II

DE LA PROPIEDAD

Art. 301. La propiedad es el derecho de gozar o disponer de las cosas del

modo más absoluto con tal que no se haga un uso prohibido por las leyes o

reglamentos.

Art. 302. Ninguno puede ser obligado a ceder su propiedad sino es por causa

de utilidad pública, mediante de una justa y previa indemnización.

Art. 303. La propiedad de una coas sea mueble o inmueble, da al propietario

un derecho sobre todo lo que produce y sobre todo accesorio a ella, ya sea

natural ya artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

CAPÍTULO I

DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE PRODUCE UNA COSA

Art. 304. Los frutos naturales o industriales de la tierra, los frutos civiles y el

multiplico de los animales, pertenecen al propietario por derecho accesorio.

Art. 305. Los frutos de la cosa no pertenecen al propietario, sino con el cargo

de pagar los gastos de labranza, y trabajos hechos por terceros.

Art. 306. El simple poseedor no hace los frutos suyos, sino en el caso de

poseer la cosa de buena fe, de lo contrario está obligado a entregar los frutos y

la cosa al propietario que la reivindique.

Art. 307. Es de buena fe el poseedor, cuando posee la cosa como propietario

en virtud de un título traslativo de dominio, cuyos vicios se ignora. Deja de ser

de buena fe, desde el momento que conoce estos vicios.

CAPÍTULO II

DE DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE AQUELLO QUE SE UNE E

INCORPORA EN LA COSA

Disposición General

Art. 308. Todo lo que se une o incorpora con una cosa pertenece al

propietarios de ella, según las reglas que se van a establecer.

CAPITULO III

DEL DERECHO A ACCESIÓN RELATIVO A LAS COSAS INMOBILES

24

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

Art. 309. La propiedad de un terreno trae consigo la propiedad de la parte

exterior e interior de él. Puede en la superficie o parte exterior hacer todas las

cosas las plantaciones o construcciones que crea conveniente, salva las

excepciones establecidas en el título de las servidumbres. Puede igualmente

en la parte interior hacer todas las construcciones y excavaciones que juzgue a

propósito, y sacar de ellas los productos que necesite; salvas las

modificaciones que resulten de las leyes y los reglamentos de la policía. Todas

las construcciones, plantaciones y labranzas hechas sobre un terreno, o en su

interior, se presumen hechas por el propietario a sus expensas, y que le

pertenecen, sin perjuicio de la propiedad, que puede adquirir o haber adquirido

un tercero por prescripción, ya sea por un subterráneo hecho en edifico ajeno,

ya de cualquier otra parte del edificio.

Art. 310. El propietario de un fundo, que ha hecho construcciones, plantaciones

y labranzas con materiales ajenos, debe pagar por el valor de ellos, puede

también ser condenados a los daños, e intereses si ha lugar, por los perjuicios

que le resulten al dueño de los materiales; pero este no tiene derecho para

quitarlos.

Art. 311. Cuando las construcciones, plantaciones y labranzas han sido hechas

por un tercero y con sus materiales, el propietario del fundo tiene derecho para

retenerlos, o para obligar al tercero para que los quite. Si el propietario del

fundo quiere que se quiten las construcciones o plantaciones se hará a costa

del tercero, sin que este se lo indemnice cosa alguna, puede además a ser

condenado en los daños e intereses, si ha lugar, por el perjuicio que puede

habérsele seguido al propietario.

Art. 312. Si el propietario prefiere la conservación de las construcciones y de

las plantaciones, debe pagar el valor de los materiales y el precio del trabajo,

sin atender al mayor o menor aumento de valor que fundo haya podido recibir

de ellos. Sin embargo, las construcciones, plantaciones y labranzas han sido

hechas por un tercero desposeído, que no haya sido condenado a la restitución

de los frutos por su buena fe, el propietario no podrá, pedir la supresión de

dichas obras, plantaciones y construcciones, pero podrá elegir o pagar el valor

de los materiales, y el precio de trabajo, o pagar una suma igual a aquella en

que aumentado el valor del fundo.

Art. 313. Los aumentos, que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los

fundos ribereños por la acción del río, que se llaman aluvión. El aluvión

aprovecha el propietario de la ribera, sin que dueño de la otra parte pueda

reclamar el terreno que haya perdido.

25

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

Art. 314. Sin río separa por una fuerza repentina una parte considerable de una

ribera y la lleva hacia un campo inferior, o la ribera opuesta, el propietario de la

parte separada puede reclamar su propiedad, pero está obligado a entablar su

demanda dentro de un año: pasado este término no se podrá admitir, a no ser

que propietario del campo a que se ha unido la parte separada, no hubiese

tomado una posesión de ella.

Art. 315. Las islas y terrenos, que se forman en los ríos, pertenecen al

propietario de la ribera en cuyo lado se han formado, si la isla no se ha

formado en un lado solo, pertenece a los propietarios ribereños de ambas

partes, dividiéndose la isla por una línea que se supone trazada en la mitad de

la ribera.

Art. 316. Si un río, formando un solo brazo nuevo, corta y abraza el campo de

un propietario ribereño, y forma una isla, este propietario conserva la propiedad

de su campo.

Art. 317. Si un río toma nuevo curso, abandonando la antigua madre, los

propietarios de los fundos nuevamente ocupados tomarán a título de

indemnización la antigua madre abandonada, cada uno proporcionalmente al

terreno de que ha sido despojado.

Art. 318. Las palomas y peces, que pasen a otro palomar o estanque,

pertenecen al propietario de estos, con tal que no hayan sido atraídas con o

fraude o artificio.

CAPITULO IV

DEL DERECHO DE ACCESIÓN CON RESPECTO A LAS COSAS MUEBLES

Art. 319. El derecho de accesión, cuando tiene dos cosas muebles

pertenecientes a dos dueños diferentes, está totalmente subordinado a los

principios de la equidad natural. Las reglas siguientes servirán de ejemplo al

juez, para determinar en los casos imprevistos según las circunstancias

particulares.

Art. 320. Cuando dos cosas pertenecientes a dos dueños diferentes, que han

sido reunidas para formar un todo, son tan inseparables, que no pueda

subsistir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa, que forma la parte

principal, con el cargo de pagar al otro el valor de la cosa que se ha unido.

Art. 321. Se reputa por parte principal, aquella que ha sido unida la otra solo

por el uso, adorno o complemento.

Art. 322. Sin embargo, cuando la cosa unida es mucho más preciosa que la

principal, y cuando ha sido empleada con la ignorancia del propietario, puede

26

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

pedir que sea separada para que se le entregue, aun cuando de ello pueda

resultar alguna exteriorización de la cosa principal.

Art. 323. Si dos cosas unidas para formar un todo, la una puede considerarse

como accesoria de la otra, se reputa por principal la más considerable en valor

o en volumen, cuando los valores son poco más o menos iguales.

Art. 224. Si un artesano u otra cualquier persona han empleado una materia

que no era suya para tomar una cosa de nueva especie, sea que la materia

pueda restituirse a su primer estado, o no, el propietario tiene derecho de

reclamar la cosa formada, pagando el precio de la cosa formada.

Art. 325. Si la manufactura es tan importante, que exceda en mucho su valor al

de la materia empleada, la industria será en tal caso por parte principal, y el

obrero tendrá el derecho de retener la cosa hecha, pagando al propietario el

precio de la materia.

Art. 326. Cuando una persona ha empleado en parte una materia suya, y en

parte la ajena, para formar una cosa nueva de especie, sin que haya sido

destruida ninguna de las dos materias, de manera que no puedan separarse,

sin inconveniente, la casa se venderá por autoridad judicial para partirse su

importe entre los interesados; si una de las partes quiere tomarla, podrá

hacerlo dando su importe a la otra.

Art. 327. Cuando una cosa ha sido formada por la mezcla de muchas materias

pertenecientes a diversos propietarios, pero que ninguna puede considerarse

como materia principal, si pueden separarse las materias, aquel que con cuya

ignorancia se hizo la mezcla, puede pedir la separación. Si no pueden

separarse sin inconveniente, se venderá también por autoridad judicial en

pública subasta para la común utilidad de los propietarios.

Art. 328. Si la materia perteneciente a uno de los propietarios es más superior

a la otra por la cantidad y el precio, en este caso el propietario de la materia

superior en valor, podrá reclamar la cosa que ha resultado de la mezcla,

pagando al otro el importe de su materia.

Art. 329. En todos los casos en que el propietario, cuya materia ha sido

empleada con su ignorancia para formar una cosa de otra especie, pueda

reclamar a la propiedad de esta, tiene a su elección, o el derecho de pedir la

restitución de su materia en la misma naturaleza, cantidad, peso, medida y

bondad, o su valor.

27

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

Art. 330. Los que han empleado materiales ajenos, y con la ignorancia de los

propietarios, podrán también ser condenados en los daños e intereses, si hay

lugar.

7.2. CÓDIGO DE BANZER

TÍTULO II

DE LA POSESIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Decreto Ley No 12760 de 06 agosto de 1975

ARTÍCULO 87. (NOCIÓN).-

I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos

que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro

derecho real.

II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la

detentación de la cosa.

ARTÍCULO 88. (PRESUNCIONES DE POSESIÓN).-

I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa,

siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.

II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume

haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título

que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua

desde la fecha del título, salva la prueba contraria.

ARTÍCULO 89. (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN

POSESIÓN).-

Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su

título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia

oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando

un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.

ARTÍCULO 90. (ACTOS DE TOLERANCIA).-

Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la

posesión.

ARTÍCULO 91. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).-

28

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo

dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.

ARTÍCULO 92. (SUCESOR EN LA POSESIÓN Y CONJUNCIÓN DE

POSESIONES).-

I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que

se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.

II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su

causante o causantes.

ARTÍCULO 93. (POSESIÓN DE BUENA FE).-

I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero

propietario o titular la cosa o el derecho.

II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.

III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

7.3. CÓDIGO DE BANZER DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TITULO III

DE LA PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS Y DE LA

POSESION

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1449.- (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL).

Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los

derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos

previstos por la ley. (Arts.86 y 316 del Código de Proc. Civil)

Ar. 1450.- (SENTENCIAS CONSTITUTIVAS).

Sólo en los casos previstos por la ley la autoridad judicial puede constituir,

modificar o extinguir relaciones jurídicas con efecto entre las partes, sus

herederos o causahabientes. (Art. 190 Código de Proc. Civil)

Art. 1451.- (COSA JUZGADA).

Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa

estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.

(Art. 515 del Código de Proc. Civil)

Art. 1452.- (SENTENCIAS DE ESTADO).

29

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

Lo dispuesto por la sentencia de estado, tiene también eficacia respecto a

terceros.

CAPITULO II

De las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres

SECCION I

De las acciones reivindicatoria y negatoria

Art. 1453.- (ACCION REIVINDICATORIA).

I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de

quien la posee o la detenta.

II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o

de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de

esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución

de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida

como valor por ella. (Art. 596 del Código de Proc. Civil, 105-II, 843-111 del

Código Civil)

Art. 1454.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION REIVINDICATORIA).

La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la

adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.

Art. 1455.- (ACCION NEGATORIA).

I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa

y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.

II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de

ellas y el resarcimiento del daño.

SECCION II

De la petición de herencia

Art. 1456.- (NOCION).

I. El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los

bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o

parcialmente, a título de heredero o sin título alguno.

II. La acción prescribe a los diez años contados desde que se le abrió la

sucesión; se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes

singulares.

30

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

Art. 1457.- (SITUACION DE LOS CAUSAHABIENTES).

I. El heredero puede ejercer su acción contra los causahabientes de quien

posea a título de heredero o sin título.

II. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como

efecto de convenios a título oneroso con el heredero aparente, excepto sobre

bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, cuando los títulos de

adquisición que tiene el heredero aparente y el tercero han sido inscritos

después que el título de adquisición del heredero verdadero o después que la

demanda contra el heredero aparente.

Art. 1458.- (POSESION DE BIENES HEREDITARIOS).

I. Las disposiciones en materia de posesión sobre frutos, reembolso de gastos,

mejoras y ampliaciones se aplican al poseedor de bienes hereditarios.

II. Es poseedor de buena fe quien ha adquirido los bienes hereditarios

creyendo por error que es heredero, excepto cuando el error resulta de culpa

grave.

III. El poseedor de buena fe que ha enajenado también de buena fe un bien

hereditario debe solamente restituir al heredero el precio que haya recibido.

SECCION III

De las acciones de deslinde y confesaría

Art. 1459.- (ACCION DE DESLINDE).

I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés

puede pedir el deslinde.

II. Se admite toda clase de prueba y a la falta de ellas el juez se atiene a los

límites señalados por el catastro.

Art. 1460.- (ACCION CONFESORIA).

El titular de una servidumbre puede pedir a la autoridad judicial se reconozca la

existencia de su derecho contra quien la niegue, o se hagan cesar

impedimientos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero.

Puede asimismo pedir se destruya lo que se ha hecho contra la servidumbre y

obtener el resarcimiento del daño.

CAPITULO III

De las acciones de defensa de la posesión

Art. 1461.- (ACCION DE RECUPERAR LA POSESION).

31

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede

entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para

recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así

como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.

II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.

Art. 1462.- (ACCION PARA CONSERVAR LA POSESION).

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea

perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trancurrido desde que

se le perturbó, se le mantenga en aquella.

II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en

forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta

acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o

clandestinidad.

Art. 1463.- (DENUNCIA DE OBRA NUEVA).

I. El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su

vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde

que se inició.

II. El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y

se otorguen las garantías respectivas; en el primer caso, para resarcir el daño

causado con la suspensión y, en el segundo, para demoler la obra y resarcir el

daño que pueda causar la continuación permitida si el denunciante obtiene

sentencia favorable.

Art. 1464.- (DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO).

I. El poseedor, cuando tiene razón para temer daño por un edificio que

amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro puede denunciar el

hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o

se proveaii otras medidas a fin de evitar el peligro.

II. La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños

eventuales.

CAPITULO IV

De la ejecución forzosa

SECCION I

Disposiciones generales

32

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

Art. 1465.- (PRINCIPIO).

El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la

ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento

de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de

los bienes.

Art. 1466.- (INEXISTENCIA DE APREMIO CORPORAL).

El deudor no puede ser sometido a apremio corporal para la ejecución forzosa

de las obligaciones reguladas por éste código.

SECCION II

De la ejecución forzosa en especie

Art. 1467.- (EJECUCION FORZOSA DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR).

Si el deudor no ha cumplido con la obligación de entregar una cosa mueble o

inmueble determinada, el acreedor puede ser autorizado a entrar en posesión

de ella.

Art. 1468.- (EJECUCION FORZOSA DE LA OB LIGACION DE HACER).

I. Si la obligación de hacer no se cumple, el juez, a pedido del acreedor, puede

disponer que el deudor ejecute la obligación, o que, a su costa, la ejecute otro.

II. En las obligaciones de hacer, que por su naturaleza sólo pueden ser

ejecutadas por el deudor, su inejecución se resuelve en el resarcimiento del

daño causado.

Art. 1469.- (EJECUCION FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES DE NO

HACER).

I. Si se ha violado una obligación de no hacer, el acreedor puede solicitar a la

autoridad judicial que haga cesar la violación u ordene se destruya lo hecho, a

costa del obligado.

II. Si la destrucción de la cosa fuera contraria a la economía nacional, el

acreedor sólo puede reclamar el resarcimiento del daño.

SECCION III

Del embargo y de la venta forzosa de los bienes del deudor

Art. 1470.- (OBJETO DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA).

I. El acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes

pertenecientes al deudor según las reglas previstas en el Código de

Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su

crédito. (Arts. 482 al 491 del Código de Proc. Civil)

33

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

II. También puede obtenerse el embargo y la venta forzosa contra los bienes

de un tercero cuando están vinculados al crédito como garantía.

Art. 1471.- (BIENES GRAVADOS).

El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes

determinados del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a

venta judicial los primeros.

Art. 1472.- (EXTENSION DEL EMBARGO).

El embargo comprende los accesorios, pertenencias y frutos de la cosa

embargada.

Art. 1473.- (INSCRIPCION DEL EMBARGO).

Cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o mubles sujetos a registro, sólo

surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro.

Art. 1474.- (ENAJENACIONES DEL BIEN EMBARGADO).

No tienen efecto, en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores

que intervinieron en la ejecución:

1) Las enajenaciones del bien embargado.

2) Las enajenaciones de muebles o inmuebles sujetos a registro hechas antes

del embargo pero inscritas después, ni las de otros muebles si el adquirente no

ha tomado posesión de ellos con anterioridad al embargo.

Art. 1475.- (CONSTITUCION DE PATRIMONIO FAMILIAR CON BIENES

EMBARGADOS).

La solicitud del deudor para la constitución de patrimonio familiar no procede

en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervienen en la

ejecución cuando:

1) Teniendo por objeto un bien inmueble no ha sido inscrita antes del embargo.

2) Comprendiendo muebles de uso ordinario, se hace en fecha posterior a la

que lleva el acta de embargo.

Art. 1476.- (HIPOTECAS Y PRIVILEGIOS).

En la distribución de la suma obtenida por la ejecución no se toman en cuenta:

1) las hipotecas, aun siendo judiciales, ni las anticresistas inscritas después del

embargo, y 2) los privilegios por créditos nacidos después del embargo.

Art. 1477.- (CREDITO EMBARGADO).

34

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

La extinción, por causas posteriores al embargo, de un crédito embargado no

tiene efecto en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que

intervienen en la ejecución.

Art. 1478.- (EFECTO TRASLATIVO DE LA VENTA FORZOSA).

La venta forzosa transfiere en favor del tercero adjudicatario los derechos que

tenía en la cosa quien ha sufrido el embargo. Se salvan los efectos de la

posesión de buena fe.

Art. 1479.- (EXTINCION DE DERECHOS DE TERCEROS SOBRE LA COSA

VENDIDA).

I. Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a

registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen

constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que

el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez. (Arts. 1388,

1435 del Código Civil)

II. Cuando el objeto de la venta es una cosa mueble. quien tenía la propiedad u

otro derecho real sobre la cosa y no hizo valer su derecho en la ejecución ya

no puede hacerlo frente al adjudicatario de buena fe ni puede repetir de los

acreedores la suma distribuida.

Art. 1480.- (EVICCION).

I. El adjudicatario que sufre la evicción de la cosa puede pedir se le restituya el

precio no distribuido todavía y, si la distribución ya tuvo lugar, puede repetir la

parte cobrada por cada acreedor y el residuo que pudo haber recibido el

deudor.

II. En caso de evicción parcial, el adjudicatario tiene derecho a repetir una parte

proporcional del precio aun cuando, para evitar la evicción, haya pagado una

suma de dinero. III. El adjudicatario no puede repetir el precio a los acreedores

hipotecarios, anticresistas y privilegiados, a quienes no era oponible el motivo

de la evicción.

Art. 1481.- (LESION Y VICIOS DE LA COSA).

I. La venta forzosa no puede ser impugnada por lesión.

II. Tampoco tiene lugar la responsabilidad por vicios de la cosa.

Art. 1482.- (ASIGNACION DE LOS BIENES EMBARGADOS EN FAVOR DEL

ACREEDOR). Las normas de la venta forzosa se aplican al caso en que,

según lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, se asignan al acreedor

los bienes embargados, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

35

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

Art. 1483.- (EVICCION DE LA COSA ASIGNADA).

I. Si el asignatario sufre evicción tiene el derecho de repetir lo que ha pagado a

los otros acreedores y el saldo que ha podido recibir el deudor.

II. El acreedor conserva sus derechos frente al deudor, pero no las garantías

prestadas por terceros.

Art. 1484.- (ASIGNACION DE CREDITO).

Cuando lo asignado es un crédito, el derecho que tiene el acreedor se extingue

sólo con el cobro del crédito asignado.

Art. 1485.- (NULIDAD DE LOS ACTOS EJECUTIVOS).

No es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de actos ejecutivos

que hayan precedido a la adjudicación o asignación, excepto el caso de

colusión con el acreedor ejecutante. Los otros acreedores no están obligados a

restituir lo recibido por efecto de dichos actos ejecutivos.

8. OBJETIVOS

8.1. OBJETIVO GENERAL

Aportar a través del conocimiento de los conceptos del Derecho

Romano y su vigencia en la normativa vigente, para socializar de forma

sencilla y pertinente dichos conocimientos en la sociedad civil.

8.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Utilizar los conceptos del Derecho Romano y de la literatura romanista,

para definir de forma sencilla el tema de la Posesión.

Profundizar los elementos esenciales de la posesión en nuestra CPE y

la legislación vigente con conceptos sencillos, para ser socializados.

9. PROPUESTA DE SOCIALIZACIÓN

Para poder realizar una socialización del presente trabajo de investigación,

partiendo desde un aspecto didáctico y pedagógico, para que los(as)

ciudadanos(as) puedan comprender de forma sencilla el tema de la posesión y

hacer valer sus derechos, se plantean las siguientes actividades y documentos:

Volantes de información

Trípticos didácticos sobre la posesión

Guías temáticas de los procedimientos

Cuadros esquemáticos

Proyección de vídeos sobre el tema

Nota: son sugerencias a ser aprobadas por el docente.

36

LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

CONCLUSIÓN

Dentro del todo el proceso de investigación realizada en el presente trabajo,

hemos concluido los siguientes elementos principales sobre el tema de la

posesión:

El proceso histórico del tema de la posesión, ha sufrido una evolución bien

definida dentro del Derecho Romano, la cual fue replicada a la mayoría de

las culturas y que llegó al marco jurídico boliviano, que se explicita en el

Código Civil y el Código de Procedimiento Civil vigentes.

Este proceso histórico, muestra claramente la dificultad de realizar la

distinción entre PROPIEDAD y POSESIÓN, no sólo en el Derecho Romano,

sino en la historia del Derecho en general, un claro ejemplo es el Derecho

Napoleónico, que no distingue las diferencias de las mismas.

La influencia del Derecho Romano, se plasma en la vigencia de los

conceptos, elementos, aplicaciones y definiciones realizadas, en gran parte

del Código Civil del mundo occidental y también en el boliviano.

A nivel sociocultural, vemos en la cotidianidad que el tema de la posesión

se manifiesta de muchas formas y que está presente a todo momento.

El ciudadano y la sociedad en general tiene comprende de forma muy

superficial la temática de la posesión, lo que muestra que muy pocas

personas podrían activar esos derechos subjetivos por iniciativa propia,

debido a su falta de conocimiento del Derecho objetivo.

Es de suma importancia, que la sociedad en general deba conocer de

forma sencilla sobre la temática de la posesión y los hechos jurídicos que

de ella emanan, para poder ejercer sus derechos, y así poder coadyuvar en

un mejor relacionamiento social, evitando conflictos de posesión.

Por lo vertido en este acápite, concluimos, que el tema de la posesión es un tema

crucial dentro del Derecho Civil, y además es un hecho social que se vive

diariamente dentro de la sociedad.

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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013

BIBLIOGRAFÍA

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LEYES, DECRETOS SUPREMOS:

Código Santa-Cruz, 18 de julio de 1831, SANTA CRUZ Andrés, PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA. (Biblioteca Particular)

Decreto Ley Nº 12760, (2 de abril de 1976) de 6 de agosto de 1975 durante el

gobierno dictatorial del Gral. BANZER SUÁREZ, Hugo.

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