La Posesión

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La Accesin.Es el derecho a obtener lo que la cosa produce o a ella se le incorpore de manera natural o artificialmente en calidad de accesorio y de manera inseparable. No obstante, dentro de la doctrina se evidencian tres posiciones bastante diferenciadas, en cuanto a las accesiones se refiere. La primera, considera que la accesin es una extensin de la propiedad sobre la cosa que la cosa madre produce o que a ella se incorpora; La segunda, que la accesin no es la extensin del dominio de la cosa principal a la cosa accesoria, sino un ttulo nuevo de adquisicin de la propiedad, una forma originaria de adquisicin de la cosa (evita los posibles conflictos de intereses entre quienes reclaman la propiedad de la cosa accesoria, y no la extensin del dominio sobre la cosa principal).Y la tercera, sostiene que en realidad para los frutos, en la accesin impropia o discreta, se est en presencia de una extensin del dominio, en vista del cual el propietario adquiere lo que la cosa produce, como consecuencia de su derecho de propiedad sobre la cosa que lo produce; Sin embargo, no es posible aplicar el mismo principio en el caso de la accesin propia o continua, porque en ella la cosa accesoria, normalmente se agrega a la principal por causas ajenas al propietario y a la cosa principal., as que esta constituye un ttulo originario de adquisicin. La accesin se distingue en dos clases:Accesin impropia o discreta: Est relacionada con todo aquello que la cosa produce en virtud de sus propias fuerzas internas con o sin la intervencin del hombre.Accesin propia o continua: Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suya toda otra cosa que se una o incorpore a aquella en cantidad de accesorio y de modo inseparable. La Accesin Continua o Por Unin: Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa, hace suyo todo lo que a sta se une o incorpore natural o artificialmente. Se realiza desde afuera hacia adentro. Se rige por el principio general que rige que lo accesorio sigue a lo principal.

Fruto Es todo aquello que la cosa madre, produzca de manera natural o artificial y sea susceptible de dar utilidad econmica independiente a la de la cosa madre. Sin la alteracin o disminucin sensible de sustancias (Arts. 552-553 CC). Los frutos pueden ser clasificados de dos formas:Frutos naturales: Son aquellos que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras ( Art. 552 CC)Frutos civiles: Son los que se obtienen con ocasin de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Es decir, los frutos civiles provienen de lo que econmicamente pudiramos llamar cesiones del goce de la cosa (Art. 552, ap. 2-3).Otro criterio importante de subdivisin de los frutos los distinguen en:_ Pendientes: Son aquellos que se consideran todava parte de la cosa madre y en consecuencia no tienen una individualidad jurdica no pudiendo ser susceptibles de relaciones jurdicas, separadamente de la cosa madre; cuando estos son objetos de relaciones jurdicas lo hacen en calidad de cosa futura._ Separados: Son aquellos que hayan sido recogidos de la cosa madre y pasan a tener una vida y existencia jurdica independientemente de la cosa madre.Percibidos: Son aquellos que se han recogido y pagan al patrimonio de la persona a quien atribuye el derecho._ Por percibir: Son aquellos que aun cuando se han podido recoger con la diligencia del buen padre no se recogieron por su negligencia o impericiaProductos: Son aquellos que se extraen de la cosa madre, disminuyndola, no de manera peridica y mediante la industria del hombre. Los productos, en consecuencia, agotan en un periodo ms o menos largo de tiempo la cosa que los produce. Ejemplo la tala de los bosques. Titularidad de los Frutos:Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesin al propietario de la cosa que los produce. (Art. 552 CC)Excepciones:En Provecho del poseedor de Buena Fe: Hace suyo los frutos y no est obligado a restituir sino los que perciba una vez que ha sido notificado legalmente de la demanda.En provecho del titular de un derecho sobre el goce de una cosa ajena: El titular de un derecho real sobre cosa ajena, susceptible de producir frutos, se har propietario de los mismos, como el caso del usufructuario y el usuario. (Arts. 585 y 624 CC).En virtud de una relacin obligacional: El derecho de los frutos a veces puede resultar de una relacin obligacional que confiere al sujeto la facultad de hacerlos suyos. Caos del arrendamiento de los predios rsticos. (Arts. 1622 y 1626).En provecho de los que hayan recibido los bienes del ausente: Las personas que han recibido bienes del ausente y siempre que los hayan recibido de buena fe, harn suyo los frutos, mientras la ausente no se presente o no se intenten las acciones que le cometen. (Art. 444).Derecho al Reembolso de los Gastos: La persona que recoja los frutos de una cosa est en la obligacin de rembolsar los gastos necesarios de semilla, cultivo y conservacin que haya hecho un tercero.Divisin de los FrutosEn principio las cosas que se producen son en principio del dominio del propietario de la cosa madre. Este principio est contemplado en el artculo 552 de nuestro Cdigo Civil. Se debe partir de este principio, pues la propiedad de los frutos corresponde al propietario de la cosa madre. Y esta atribucin se verifica en vista de la extensin del dominio, y no en virtud de un ttulo originario como sucede en la accesin propia, est tambin sealado en el artculo 1494, de acuerdo con el cual desde el da de la venta todos los frutos pertenecen al comprador, porque el propietario tiene derecho a todo aquello que la cosa produzca, bien sean frutos naturales o civiles, y a partir de la venta, el comprador pasa a ser propietario de la cosa. Pero este principio tiene excepciones:_ En algunas oportunidades, los frutos o productos pertenecen a una persona distinta del propietario, en vista de que este, sea por disposicin de la Ley o sea por propia voluntad, de aquel propietario que hubiera cedido los frutos o el derecho a percibir lo que la cosa madre produce._ Otro caso de cesin del disfrute lo encontramos en el uso. El artculo 624 del Cdigo Civil Venezolano. De ah el derecho para el usuario de percibir lo que la cosa produzca solo para satisfacer las necesidades de l y las de su familia.Otra excepcin artculos del Cdigo Civil Venezolano: Arts. 790, 430, 444, 1095 y 156 (ordinal tercero)_ Por ltimo las convenciones entre las partes, pueden modificar como a bien lo tengan siempre que no lesionen las normas de inters pblico. La posesinDefinicin LegalLa posesin, en el marco jurdico venezolano, es interpretada como un poder de hecho tutelado jurdicamente, al que se le otorga importantes consecuencias, tales como la proteccin que brinda al poseedor a travs del ejercicio de las acciones interdctales. Aunado con el transcurso del tiempo, esta situacin de hecho puede convertirse en un hecho definitivo a travs de la prescripcin adquisitiva. Desde un punto de vista comn, significa un poder de hecho que puede definirse con relacin a los poderes fundados en el Derecho.Segn el Cdigo Civil Venezolano, La posesin es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (Art. 771). Como lo expresa Aguilar (2003), del espritu del legislador se desprende que los actos que constituyen la posesin se asimilan al ejercicio del derecho de propiedad cuando se habla de posesin de cosas o al ejercicio de otro derecho, caso en el que se hablara de posesin de derechos, sin embargo, estos derechos no son derechos propiamente dichos, sino que ocurre es que de hecho se ejercen facultades derivadas de esos derechos.Elementos de La Posesin:1.- Corpus: Es el elemento material u fsico, son actos materiales de detencin, de uso o goce ejercitados sobre la cosa. Es decir, es tener la cosa en su poder.2.- Animuns: Es la intencin o voluntad de tener la cosa en la disposicin propia, libremente y con la exclusin de los dems. Se divide en:2.1.- Animus Detinendi: Es el que posee en nombre de otro, tambin llamado poseedor precario. Ejemplo: Arrendatario.2.2.- Animus Domini: Es el que posee la cosa por si o para si, excluyendo a cualquier otro en al acto posesorio. Puede ejecutar la posesin adquisitiva.Objeto de la PosesinA pesar de que en el artculo 771 del Cdigo Civil Venezolano el legislador consagra como objeto de la posesin la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho, no todas las cosas ni todos los derechos son objeto de posesin, por lo que es necesario sealar cules pueden serlo y cules no.a) Pueden ser objeto de posesina. Las cosas corporales dentro del comercio, apropiables (muebles e inmuebles), las cosas susceptibles de trfico jurdico y las universalidades de muebles.b. Las cosas incorporales, por ejemplo, la marca o los derechos de autor.c. Los derechos reales.d. Los derechos de crdito.e. Bienes patrimoniales del Estado (Art. 1960 del Cdigo Civil Venezolano).

b) No pueden ser objeto de posesina. Las cosas cuya propiedad no puede adquirirse (Art. 778 del Cdigo Civil Venezolano), por ejemplo, los bienes extra-commercium.b. Los derechos personalsimos, de familia, polticos, electorales y los de crdito que se agotan recibiendo una prestacin de tracto nico.c. Bienes no patrimoniales del Estado.

Efectos Generales de la Posesina) Toda posesin est jurdicamente por medio de las acciones interdictales y, en algunos ordenamientos adems, por la autodefensa o accin directa.b) La aplicacin de la disposicin consagrada en el artculo 775 del Cdigo Civil Venezolano, a saber, En igualdad de circunstancias es mejor la condicin del que posee., desempea un papel importante en materia de procedimientos reivindicatorios cuando el actor no prueba plenamente su derecho de propiedad.c) El poseedor tiene derecho al reembolso por concepto de mejoras realizadas.

Posesin y Prescripcin de los Derechos Reales y de Crdito:Derechos Reales:Principales: Son poseibles y prescriptibles todos los principales. Ejemplo: Propiedad, usufructo, uso, habitacin, servidumbre, etc.Accesorios: Son poseibles mas no prescriptibles. Ejemplo: Prenda y anticresis, se excluye la hipoteca, pues se agota en un acto nico. Consideraciones:Derecho Real Principal: Se puede adquirir adquisitivamente.Derecho de Crdito: No se puede adquirir adquisitivamente.Derecho Real Principal: Se extingue por prescripcin adquisitiva.Derecho de Crdito: Se extingue por prescripcin extintiva. Adquisicin y Transmisin de la Posesin:Adquisicin Originaria:.- Se inicia con el solo comportamiento del poseedor, es decir, es un acto unilateral e independiente del adquiriente sin la voluntad del poseedor anterior..- Habr adquisicin originaria de la posesin, a travs de la toma de posesin (corpus) y el nimo de tenerla para s (animus domini). Adquisicin y Transmisin Derivativa: Es un acto negocial, para que tenga eficacia supone el concurso de la voluntad del poseedor anterior que trasmite la posesin al nuevo poseedor.La Traditio: Es la transmisin voluntaria del anterior poseedor al nuevo poseedor. Se perfecciona con la entrega de la cosa.La Traditio Brevi Manu: La transmisin se efecta de una persona a otra sin necesidad del desplazamiento de la cosa, es decir, el sujeto detentaba la cosa en nombre ajeno, adquiere la posesin en nombre propio Ej.: Arrendatario adquiere el bien que posea, pasa a ser dueo (animo domini).Constitutum Possesorium: La transmisin se efecta de una persona a otra sin necesidad del desplazamiento de la cosa, es decir, el sujeto detentaba la cosa en nombre propio enajena la cosa, pero contina en posesin de l como arrendatario o comodatario.Continuacin en la Posesin: La posesin contina de derecho en la persona del sucesor a titulo universal (Art. 781 del CC primer aparte). El sucesor a titulo universal no comienza una nueva posesin sino que contina la posesin del causante, esta se transmite a su heredero, con sus cualidades y sus vicios. Trasmisin Mortis Causa.Unin, o Accesin de Posesin: El sucesor a ttulo particular puede unir a su propia posesin la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos. (Art. 781 CC ltimo aparte). Es facultativa y opera en los casos de sucesin a ttulo particular. En este caso no hay continuacin de la posesin. Habr dos posesiones distintas: la del causante y de del sucesor a ttulo particular, de manera que cada una conserva sus cualidades y caracteres propios. Prdida de Posesin:Por desaparicin simultanea del Corpus y del Animus:1. La enajenacin de la cosa poseda, caso en el cual el anterior poseedor de la cosa entrega al adquiriente, quien la posee en adelante en su lugar.2. Abandono de la cosa poseda. El poseedor abandona la cosa con intencin de renunciar a la misma.Por prdida del Corpus:1. Despojo: Sucede cuando el poseedor es despojado de la cosa, pero manifiesta su intencin de recuperarla a travs del ejercicio del la accin interdictal correspondiente (Interdicto restitutorio. Art. 783 CC).2. Extravi: Sucede cuando sin la intencin de nadie, la cosa escapa materialmente del poseedor.Por prdida del Animus:1. Sucede cuando el poseedor sigue poseyendo el bien, pero no con el animus domini que antes tenia, por que sufri una transformacin, para poseer a titulo precario, es decir, con animus detinendi. Es el supuesto en el Constitutum Possessorium. Clases de Posesin:Posesin Natural, Cualquiera o Precario:1. Aquellos que poseen en nombre ajeno (Animus Detinenti), reconocen la existencia de una posesin en gado superior a la suya, tienen la cosa con el consentimiento de su propietario.2. Aunque la cosa esta materialmente a su disposicin, porque ejerce poder fsico sobre ella, sin embargo la ley no los reconoce como poseedor y no los protege como tal, porque atribuye la posesin al propietario, quien ha transmitido se cosa al detentor bajo la condicin de que la restituya.Posesin Civil, Verdadera o Propia:1. Aquella ejercida por el poseedor, que en ejercicio de sus poderes posesorios puede tener como propio tanto un negocio jurdico como un acto material.2. Sus elementos sern el Corpus y el Animus Domini.Posesin Legtima:La posesin es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pblica, no equivoca y con intencin de tener la cosa como suya propia (Articulo 772 CC)Requisitos:1. Continua: Cuando se ejerce sin intermitencia de una forma sucesiva, con la perseverancia de los actos regulares y sucesivos.2. No Interrumpida: Ser no interrumpida, cuando el ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurdicos o por causa natural. Si el poseedor ha sido vctima de una despojo, no ser considerada interrumpida la posesin si el mismo intenta las acciones que el derecho pone a su disposicin, el interdicto restitutorio, dentro del primer ao de la accin de despojo.3. Pacifica: Se mantiene la posesin sin violencia, contradiccin u oposicin de otro sujeto. Si las interferencias violentas han existido y han sido reprimidas por vas judiciales, se considera que se ha mantenido el carcter pacfico de la posesin.4. Pblica: Cuando los actos posesorios se realizan de manera visible, manifiesta a todos, a travs de actos desprovistos de clandestinidad, sin que el poseedor se oculte.5. No Equivoca: Significa que no debe existir dudas sobre la intencin de ejercer la posesin en nombre propio y no en nombre ajeno.6. Con intencin de tener la cosa como suya propia: Es el Animus Domini, es decir, la intencin de poseer como dueo o titular de un derecho real poseble y no en nombre de otra persona.Posesin Viciosa: Si faltare alguna de estos requisitos descritos en el artculo 772 CC, la posesin ser viciosa.Vicios de la posesin y condiciones negativos a la adquisicin de la posesin legitima:1. Actos Meramente Facultativos: Son todos aquellos que pueden ser realizados o no por su titular, si l no los realiza no traen como consecuencia la prdida del derecho para el titular del mismo y la adquisicin del derecho para un tercero (Art. 776 CC).2. De Simple Tolerancia: Son actos que alguien deja efectuar a otro por medio de una autorizacin o permiso y que puede ser revocada en cualquier momento. Ejemplo: Servidumbre (Art. 776 CC)3. Actos Violentos: Comprende la violencia tanto fsica como la moral, sta ltima expresada en amenazas para constreir al poseedor a abandonar la cosa. El vicio originado por violencia es temporal, porque desde que cesa la violencia, comienza la vida til (Art. 777 CC)4. Actos Clandestinos: Cuando se ocultan los actos posesorios con la intencin de sorprender o aprovecharse del poseedor anterior, su posesin ser clandestina (Art. 777 CC)5. Actos Precarios: Aquellos que poseen en nombre ajeno (Animus Detinenti), reconocen la existencia de una posesin en gado superior a la suya, tienen la cosa con el consentimiento de su propietario.Posesin de Buena Fe:1. Art. 788 CC: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo ttulo, es decir, de un ttulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.2. La posesin se considera de buena fe cuando se hubiese tenido al momento de la adquisicin y como de buena fe consiste en la ignorancia de los vicios que afecten al ttulo en virtud del cual posee, basta ignorar estos vicios al momento de la adquisicin.3. La buena fe se presume siempre, sin distincin de casos. (Art. 789 CC) Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un ttulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez aos, a contar de la fecha del registro del ttulo (Art. 1979 CC)Elementos:1. El ttulo: Es el elemento objetivo. Consiste en el acto jurdico que justifique la adquisicin de la propiedad o del derecho real posedo. El titulo debe existir aunque este viciado.2. La Buena Fe: Es el elemento subjetivo. Consiste en la ignorancia de los vicios del ttulo. Puede ser de hecho (que el poseedor ignore que el vendedor no era propietario) o de derecho (que el poseedor ignore que el vendedor era incapaz).3. Posesin y acciones de estado Nocin: Es un medio de prueba supletorio del estado civil que consiste en demostrar la existencia de una serie de hechos o circunstancias que en su conjunto logre crear la apariencia de que efectivamente se tiene el estado civil que se afirma tener. Se recurre a la posesin de estado cuando falta el medio de prueba principal, es decir, el acta o la partida prevista en la ley. Se caracteriza por:Ser una prueba supletoria del Estado Civil.Porque para comprobar la existencia de la posesin de estado, no se requiere que concurran todos los hechos que dan lugar a ella, lo que se requiere es que concurran hechos suficientes que comprueben la relacin de filiacin o parentesco que se alega.Adems, no puede pretenderse demostrar la posesin de estado mediante hechos aislados, por el contrario la ley exige una pluralidad de hechos.ElementosI. Elementos de la posesin de estado en generalSe trata de crear la apariencia de un estado civil determinado ante una persona. II. Elementos de la posesin de estado de hijo Comprende la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiacin y parentesco del individuo con la persona que seala como su progenitor; los hechos para ello, son:A. El nombre (nomen): Consiste en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre.B. El trato (tractatus): El hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera provedo en tal calidad a su mantenimiento, educacin y colocacin.C. La fama (fama): El hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido padre y por la sociedad. El art 214 del C.C dispone con respecto al tema, que: La posesin de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relacin de filiacin y parentesco de un individuo con las personas que se sealan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.- Que stos le hayan dispensado el trato de hijo, y l, a su vez, los haya tratado como padre y madre.- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.

III. Elementos de la posesin de estado de cnyuge As como las dos anteriores, la posesin de estado de cnyuge produce efectos jurdicos que no se encuentran establecidos en el cdigo civil venezolano, pero se intenta realizar una semejanza con respecto a la filiacin; de manera tal que, el apellido no puede exigirse al marido ya que ahora el uso del apellido del marido por parte de su cnyuge est establecido como uso facultativo de ella. Y el trato debe observarse en cuanto a las diferencias del trato entre padre e hijo y/o entre cnyuges. Funcin: La posesin de estado produce sus principales efectos en materia de prueba de la titularidad de los estados civiles. Los estados cuya posesin produce mayores efectos son los estados de cnyuge.I Funcin que desempea la posesin del estado de cnyuge. La posesin del estado de cnyuge convalida las irregularidades de forma que puedan existir en la partida de matrimonio. La nica prueba vlida del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebracin. La posesin del estado de cnyuge es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio.II. Funcin que desempea la posesin del estado de hijo. La posesin de estado constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad. sta tiene relevancia especial para establecer jurdicamente la filiacin de los casos de conflictos de filiacin. En el caso de reconocimiento de un hijo muerto, la posesin de estado es condicional para que dicho reconocimiento produzca uno de sus efectos.

Presunciones Posesorias:Son presunciones legales con las que el poseedor, sea legitimo o de buena fe, puede llegar a beneficiarse, en el sentido de que por tenerlas a su favor, lo dispensan de la carga de la prueba, con lo cual solo tendr que probar (en principio), los supuestos en el Articulo 772.Las presunciones tienen el carcter de iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.Si partimos que las presunciones son las consecuencias que la Ley y el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, Art. 1394 CC y el 1397 CC la presuncin legal dispensa de toda prueba quien la tiene a su favor, podemos determinar lo siguiente:1. Las presunciones no indican que no se debe probar por otra va los hechos conocidos. Es decir, los hechos conocidos deben ser probados.2. Hechos desconocidos: Presuncin Posesoria.3. Relacin de Causalidad: Presuncin Posesoria. Clases de Presunciones:Presuncin de No Precariedad: Se presume siempre que una persona posee por s misma y a ttulo de propiedad, cuando no se pruebe que ha comenzado a poseer en nombre de otra. (Art. 773 CC). La destruccin de la prueba est a cargo del propietario.Presuncin de No Inversin del Ttulo: Cuando alguien ha principado a poseer en nombre de otro, se presume la posesin contina como principi, si no hay prueba de lo contrario (Art. 774 CC). La prueba estar a cargo del poseedor precario.Presuncin de No Interrupcin y de Continuidad en la Posesin: El poseedor actual que pruebe haber posedo en un tiempo anterior, se presume haber posedo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Art. 779 CC). El poseedor prueba la posesin actual y la posesin anterior y se presume la intermedia. La destruccin de la prueba est a cargo del propietario.El articulo 780 CC, establece igual presuncin para el poseedor de buena fe, quien solo deber demostrar su posesin actual para presumir que la anterior inici desde la fecha de su ttulo.Presuncin de Buena Fe: La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deber probarla. Bastar que la buena fe haya existido en el momento de la adquisicin (Art. 789 CC)Efectos de las Clases de Posesiones:Adquisicin del Derecho Correlativo a la Situacin de Hecho:1. La situacin de hecho (posesin), se convierte en un derecho definitivo a travs de la Prescripcin Adquisitiva o Usucapin.Poseedor Legtimo: 20 aos.Poseedor de Buena Fe: 10 aos.Poseedor Mala Fe: 20 aos.Ejercicios de las Acciones Interdctales:Ante la existencia de algn atentado contra la posesin, sea este leve o grave, o ante el temor al dao que una obra nueva o una obra vieja pueda ocasionar a las cosas posedas, el legislador pone en manos del poseedor las acciones interdctales, que segn el hecho que las origina: Interdicto de Amparo, Interdicto Restitutorio, Interdicto de Obra Nueva e Interdicto de Obra Vieja.Indemnizacin por Concepto de Mejoras: El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnizacin alguna por mejoras, si stas no existen al tiempo de la eviccin. Nota: Eviccin: Reclamo del Propietario (Art. 791 CC)Elementos de las Mejoras:El gasto debe ser hecho por el poseedor.El mayor aumento del valor del predio a causa de los gastos realizados por el poseedor.Tipos de Gastos:Gastos Necesarios: Son los que se realizan para conservar la cosa, pues de no hacerlos la cosa perecera o se deteriorara.Gastos tiles: Los efectuados para aumentar las utilidades o beneficios de la cosa, sern todas las obras que sin ser requeridas por la necesidad, incrementen su utilidad productiva. La indemnizacin por parte del propietario es debida.Gastos Suntuarios: Son los que se realizan con propsito ornamental o de recreo. En estos gastos no procede nunca el reembolso ni indemnizacin. Determinacin Indemnizacin: El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa (Art. 792) Efectos exclusivos del Poseedor de Buena Fe:Derecho de Retencin: Solo al poseedor de buena fe compete el derecho de retencin de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicacin (Artculo 793). El poseedor de buena fe no est obligado a restituir la cosa al propietario hasta tanto ste ltimo le cancele las cantidades de dinero adeudas por concepto de indemnizacin por mejoras existentes al tiempo de la eviccin, pese a la orden de restitucin; pero siempre y cuando las haya reclamado en el acto de la contestacin de la demanda, sino, al hacer uso de la retencin incurrir en el delito de apropiacin indebida.En Relacin de los Frutos Producidos por la Cosa: El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y no est obligado a restituir sino los que percibiere despus que se le haya notificado legalmente de la demanda. (Artculo 790). Para los poseedores de mala fe, no se le aplica esta disposicin, ellos deben restituir todos los frutos, desde el inicio mismo de su posesin. Acciones Propias e Impropias.Son acciones propias las que representan efectivamente una parte del capital social tanto en numerario como en especie. Son impropias las que no tienen tal carcter, como sucede con las llamadas acciones de trabajo y con las acciones de goce (el socio industrial puede no aportar nada econmicamente); conceden a sus tenedores, por regla general, una participacin en el beneficio de la sociedad (anticipos), y no son transmisibles por acto inter vivos. En las acciones de goce, cuando el contrato social autoriza la amortizacin de acciones con utilidades repartibles, la sociedad podr emitir, a cambio de la accin amortizada, acciones de goce.

La accin redhibitoria y la accin estimatoria o quanti minoris.

Los artculos 1518 y 1521 del Cdigo Civil, referidos a la accin quanti minoris o estimatoria, refieren la pretensin de restitucin de parte del precio de venta del bien objeto de venta por causa de los vicios o defectos ocultos. La primera de las disposiciones citadas ut supra establece la obligacin que tiene el vendedor de sanear la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que est destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habra comprado o hubiera ofrecido un precio menor. Por su parte, dispone el artculo 1521 del Cdigo Civil que ante la presencia de los supuestos sealados, el comprador insatisfecho puede optar para resarcir el perjuicio sufrido, entre la accin redhibitoria, la cual consiste en la devolucin de la cosa hacindose restituir el precio; o la accin estimatoria o quanti minoris, conforme a la cual el comprador retiene la cosa vendida, pero solicita la restitucin de la parte del precio que se determine por expertos. En cuanto a la accin estimatoria, el eximio jurista Jos Lus Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantas la define en los siguientes trminos:La responsabilidad de vendedor por vicios ocultos deriva de la existencia de un vicio redhibitorio, lo que a su vez supone:1.- Por lo que respecta a la naturaleza del vicio:a) Que afecte cualitativamente la cosa y no solo cuantitativamente; y, b) Que la afecte para el uso al cual est destinada, o sea, que la haga impropia o menos propia para el uso declarado en el contrato (omissis).2.- Por lo que respecta a la gravedad del vicio, que sea de tal magnitud como para que el comprador de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor.3.- Que el vicio sea oculto, ya que el vendedor no est obligado por los vicios aparentes y que el comprador habra podido conocer por s mismo (C.C. art. 1519). De acuerdo con la doctrina francesa vicio aparente es el que puede conocerse a simple vista o mediante las comprobaciones usuales por parte de una persona experta, (omissis). Debe considerarse oculto el vicio cuando, aunque pueda constatarse su existencia, no puede saberse que influye en el uso de la cosa (omissis).4.- Que el vicio exista para el momento de la venta, para lo cual basta que exista entonces la causa que necesariamente haya de afectar el uso, aunque todava no haya producido su efecto.5.- Que el vicio sea ignorado por el comprador, se considera que el comprador ignora el vicio tanto cuando ste ignora la existencia del defecto, como cuando ignora que el mismo afecta el uso para el cual est destinada la cosa, en cambio no es necesario que el comprador conozca el vicio (C.C. art. 1520)De lo anterior es preciso destacar que constituye requisito esencial para la procedencia de la accin estimatoria, que los vicios denunciados tengan efectivamente la cualidad de ocultos, de tal manera que si se trata de vicios aparentes, es decir, aquellos que son perceptibles a simple vista, de modo que el comprador pudo observarlos, y no obstante suscribi el contrato de compra venta, tal accin resultara improcedente. Sobre este asunto el artculo 1519 del Cdigo Civil establece que El vendedor no est obligado por los vicios aparentes y que el comprador habra podido conocer por s mismo. Accin Continua Inmobiliaria:Sentido Vertical: Casos donde la unin o incorporacin se produce de un mueble a un inmueble. Ocurre por la mano del hombre. Se rige por el principio Superficie cede al suelo. Se presume propiedad del dueo del terreno. Es Iuris Tamtun.Construcciones y Plantaciones en: Suelo Propio Materiales Ajenos.El dueo de los materiales tiene el derecho a exigir su valor al propietario del suelo que los ha empleado. Este valor es el que tengan los materiales al momento de que fueron incorporados. Si el propietario del suelo hubiese obrado de mala fe o culpa grave, el dueo de los materiales puede pedirle la indemnizacin de los daos. El dueo de los materiales no tiene derechos a llevrselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida. El propietario del suelo no puede elegir entre devolver los materiales y restituir, ya que al ser incorporados al suelo se convierten en inmuebles.Suelo Ajeno Materiales Propios: La obra es del propietario del suelo. Debe pagar a su eleccin o el valor de los materiales y dems gastos de la obra o el aumento del valor adquirido del fundo. Si el tercero ha obrado de mala fe: El propietario pude elegir entre conservar la obra (y pagar de acuerdo al punto anterior) u obligar al constructor a removerla a sus expensas y sin derecho de indemnizacin alguna y puede ser obligado a resarcir el dao que hubiese sufrido el propietario.Si el tercero ha obrado de buena fe: Debe pagar a su eleccin o el valor de los materiales y dems gastos de la obra o el aumento del valor adquirido del fundo.Tanto el tercero como el propietario han obrado de mala fe: El propietario del suelo adquiere la propiedad de la obra, pero estar obligado o reembolsar su valor. Si el valor obra excede al valor del fundo el propietario del suelo puede pedir que se atribuya la propiedad del todo al ejecutor de la obra, con el derecho del pago de una justa indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados.Suelo Ajeno Materiales AjenosEl dueo de los materiales no tiene derecho a reivindicarlos a no ser que sean separables. El dueo de los materiales puede exigir justa indemnizacin del tercero que hizo uso de ellos. Puede tambin exigir al propietario del suelo indemnizacin, pero solo la cantidad que este quede debiendo al ejecutor de la obra.El dueo de los materiales tiene una accin personal contra el ejecutor de la obra para obtener la indemnizacin debida que en puede ampliarse al propietario del suelo, sino sobre el precio que se deba an al constructor de la obra.Iniciadas en Suelo Propio y concluidas en Suelo Ajeno:Aqu lo principal cede a lo accesorio. Excepcin.La propiedad corresponde al constructor quien est obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y dems daos y perjuicios. Siempre y cuando el propietario del suelo tuviese conocimiento y no se opusiere en su momento. De no haber conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daos perjuicios, est obligado a pagar el doble del valor de la superficie ocupada. Si el constructor actu de mala fe, se ordena demolicin y el constructor paga daos y perjuicios.Sentido Horizontal: Casos donde la unin o incorporacin se produce de un de un inmueble a otro y ocurre por fuerzas naturales.Aluvin: Es toda agregacin de terreno que se realiza de modo imperceptible y sucesivamente de modo que acrecienta los predios confinantes a los ros.Aluvin Propia: Sedimentacin de las partculas de tierra que la corriente transporta sucesivamente. Pertenece al propietario de la ribera donde se sedimento la tierra.Aluvin Impropia: Sensible retirada de las aguas de una orilla a otra. Pertenece al propietario de la ribera descubierta. No puede haber arreglo patrimonial entre los propietarios.Avulsin: Es el incremento en los fundos confinantes a los ros, a consecuencia de que una parte considerable y reconocible de un fundo contiguo al curso de un ro haya sido, por fuerza repentina e instantnea, separada y transportada a un fundo inferior a la ribera opuesta. El propietario del trozo de tierra desprendido puede reclamar la propiedad dentro del ao y eventualmente incluso despus de transcurrido este trmino si el propietario del fundo al que aquella parte se uni no ha adquirido an la posesin de la misma.Formacin de Islas: Cuando en un ro no navegable se forma una isla u otra agregacin de terreno. Corresponder a los dueos de cada ribera la parte que quede entre ella y una lnea divisoria tirada por medio del cauce, dividindose entre los dueos de cada ribera, proporcionalmente a la extensin del frente de cada heredad, a lo largo del ro. Cuando la isla se forma por fuerza sbita, la propiedad corresponder el dueo de este terreno aunque quede en ro navegable. En este ltimo caso el Estado puede expropiar.Mutacin de Cauce: Cuando un ro forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, ste pertenecer a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirn hasta el medio del cauce, segn el frente del terreno de cada uno.Pasos de Animales: Los animales de un vivero que pasaren a otro, sern de la propiedad del dueo de ste, salvo la accin por indemnizacin si la atraccin se ha efectuado por artificio o fraude.Accin Continua Mobiliaria: Casos donde la unin o incorporacin se produce de un mueble a otro. Se regula por el principio de equidad. El Juez decidir de acuerdo a las reglas que rigen esta accin y en los casos no previstos ser segn las circunstancias particulares.Adjuncin: Dos cosas que unidas constituyen un todo, pero cada una de las cosas unidas conserva la naturaleza sin sufrir alteracin. Si las cosas son separables sin notable deterioro, cada propietario, tiene derecho a solicitar la separacin y retener su cosa. Si no puede separarse sin notable deterioro de una de ellas, el todo pertenece al propietario de lo principal, con la obligacin de al otro el valor de la cosa unida. Se considera la principal aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno o complemento. Si la incorporada fuere mucho ms preciosa que la principal y se uni sin el consentimiento de su propietario, ste podr, a su eleccin: Apropiarse del todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor. Pedir la separacin de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra. Si no se puede determinar cul es la accesoria de la otra, se reputar como principal la ms notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente igual. Si ninguno de los criterios fuera aplicable, la disputa debe resolverse segn el principio de equidad.Mezcla: Una vez integrados sus elementos dejan de ser reconocibles, aun cuando sean separables o no por procedimientos especiales. Cada una de la sustancia pierde su naturaleza para constituir una nueva. Si las materias pueden separarse sin dao o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendr derecho a pedir su separacin. Si las materias no pueden separarse o si la separacin no puede efectuarse sin dao o deterioro, el objeto formado se har comn en proporcin al valor de las materias pertenecientes a cada uno.Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudiesen separarse las dos materias, o si su separacin ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendr derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.Especificacin: Cuando el trabajo del artfice se ejecuta en materia ajena que por efecto del trabajo mismo experimenta una transformacin. La materia constituye lo principal y el trabajo lo accesorio. El dueo de la materia, pueda est o no recobrar su antigua forma, tiene derecho a la propiedad de la cosa que se ha formado, reembolsando al artfice el precio de la mano de obra. Si la mano de obra fuese superior en valor a la materia empleada, en cuyo caso el trabajo se considera como principal y el artfice tiene derecho a retener la cosa hecha, pagando al propietario el precio de la materia.Unin y Especificacin: Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y parte ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado enteramente, pero de manera que la una no puede separarse de la otra sin grave inconveniente, la cosa se har comn a los dos propietarios, en proporcin: Respecto al uno, del valor de la materia que le perteneca. Respecto al otro, de la materia que le perteneca y del valor de la obra de mano. Uno de los propietarios puede vender, ya que no est obligado a permanecer comunidad.