La Obligación

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La obligación 1.1 Concepto y evolución histórica Los diversos conceptos o distintas definiciones que se formulan en la doctrina en torno a la obligación son el resultado de una evolución histórica. En general arrancan del concepto de la obligación que domino la última fase del Derecho Romano. En el primitivo Derecho Romano, era un vínculo que sujetaba a la persona del deudor o del acreedor. Del cumplimiento de la obligación o satisfacción de la deuda respondía al deudor con su propia persona, en cambio a partir de la ley Poetelia (año 326 antes de Cristo), la deuda debía responder a los bienes del obligado, quedando suprimida la servidumbre o sujeción de la persona del deudor al acreedor. Partiendo de las instituciones de Justiniano y de un Texto del Digesto se formulo el conocido concepto de la obligación, como "un vinculo jurídico que necesariamente compele a dar, hacer o realizar algo"" iuris vinculum, quo no neccesitate adstringimur ad aliquid dandum, vel faciencudum, vel prestandum". En el fondo de las definiciones modernas palpita el mismo concepto romano. La única novedad está en que fuera de algunos autores que conservan l apalabra vinculo, la generalidad la ha sustituido por la de relación, por creerla menos material y mas comprensiva, pues presenta la obligación, no solo en su aspecto de deuda, sino también, en el de crédito. Ciertamente que algunos autores al formular su concepto de la obligación se han limitado a contemplar a una de las partes que integran tal relación jurídica. Y así, contemplando la misma desde el lado del acreedor han considerado que la obligación es "el derecho que tiene una persona a exigir de otra el cumplimiento de una determinada prestación". Y desde el punto de vista del deudor se ha definido como "la necesidad jurídica de cumplir una determinada prestación". Mas no existe duda, de que debe reputarse más perfecta aquella postura que contemplan ambos aspectos de la obligación. Y así, en el sentido de una relación jurídica total se puede definir la obligación como "la relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada acreedor tiene el derecho de exigir de otra persona denominada deudor el cumplimiento de una determinada prestación, y esta última, tiene el deber jurídico de cumplirla". Nuestro Código Civil no da un concepto de la obligación, sino que este precepto se limita a señalar que "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa" (artículo 1088) Este precepto no se refiere al contenido directo de la obligación, sino al contenido de la prestación que es el objeto de la relación obligatoria. Este articulo combinándolo con el principio de responsabilidad patrimonial universal, que igualmente proclama el código en el artículo 1.911, llega a definir la obligación como "el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizada con todo el activo patrimonial del obligado" (Roca Sastre y Puig Brutau) 1.2 ELEMENTOS: SUJETOS, OBJETO Y VINCULO Los elementos de la obligación son los siguientes: 1. Los sujetos activo y pasivo: el sujeto activo, que es el que tiene la facultad de exigir la prestación (acreedor) y el sujeto pasivo, que es el obligado (deudor). 2. El objeto o prestación: consiste en una actividad que ha de desplegar el deudor. 3. El vinculo o relación jurídica entre los sujetos, que liga a los mismos y por la cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor una determinada prestación y este tiene el deber jurídico de cumplirla. 4. La causa: Algunos autores añaden a los tres elementos mencionados lo que denominan causa debendi o causa obligationis, que es la razón de ser del deber de cumplir la obligación que tiene el deudor. Algunas consideraciones sobre los sujetos, el objeto y el vínculo. 1. Sujetos Al constituir la obligación un vínculo o relación jurídica, es necesario que medien en ella un sujeto activo o acreedor, que tiene derecho a exigir y recibir la prestación, y un sujeto pasivo o deudor, sobre el que pesa el deber de realizarla. Personas que pueden ser sujetos de la obligación En general todo sujeto está en condiciones de ser titular de un crédito, aunque en caso de incapacidad no puede ejercitarlo por sí mismo. También puede cualquier personas ser sujeto pasivo de la obligación incluso cuando le afecte alguna incapacidad, aunque si se trata de la obligación de restituir no estará obligado a restituir sino en cuento se enriqueció con la cosa o precio que recibiera en virtud del contrato, anulado por

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  • La obligacin1.1 Concepto y evolucin histricaLos diversos conceptos o distintas definiciones que se formulan en la doctrina en torno a la obligacin son el resultado de una evolucin histrica.En general arrancan del concepto de la obligacin que domino la ltima fase del Derecho Romano. En el primitivo Derecho Romano, era un vnculo que sujetaba a la persona del deudor o del acreedor. Del cumplimiento de la obligacin o satisfaccin de la deuda responda al deudor con su propia persona, en cambio a partir de la ley Poetelia (ao 326 antes de Cristo), la deuda deba responder a los bienes del obligado, quedando suprimida la servidumbre o sujecin de la persona del deudor al acreedor.Partiendo de las instituciones de Justiniano y de un Texto del Digesto se formulo el conocido concepto de la obligacin, como "un vinculo jurdico que necesariamente compele a dar, hacer o realizar algo"" iuris vinculum, quo no neccesitate adstringimur ad aliquid dandum, vel faciencudum, vel prestandum".En el fondo de las definiciones modernas palpita el mismo concepto romano. La nica novedad est en que fuera de algunos autores que conservan l apalabra vinculo, la generalidad la ha sustituido por la de relacin, por creerla menos material y mas comprensiva, pues presenta la obligacin, no solo en su aspecto de deuda, sino tambin, en el de crdito.Ciertamente que algunos autores al formular su concepto de la obligacin se han limitado a contemplar a una de las partes que integran tal relacin jurdica. Y as, contemplando la misma desde el lado del acreedor han considerado que la obligacin es "el derecho que tiene una persona a exigir de otra el cumplimiento de una determinada prestacin". Y desde el punto de vista del deudor se ha definido como "la necesidad jurdica de cumplir una determinada prestacin". Mas no existe duda, de que debe reputarse ms perfecta aquella postura que contemplan ambos aspectos de la obligacin. Y as, en el sentido de una relacin jurdica total se puede definir la obligacin como "la relacin jurdica en virtud de la cual una persona denominada acreedor tiene el derecho de exigir de otra persona denominada deudor el cumplimiento de una determinada prestacin, y esta ltima, tiene el deber jurdico de cumplirla".Nuestro Cdigo Civil no da un concepto de la obligacin, sino que este precepto se limita a sealar que "toda obligacin consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa" (artculo 1088)Este precepto no se refiere al contenido directo de la obligacin, sino al contenido de la prestacin que es el objeto de la relacin obligatoria.Este articulo combinndolo con el principio de responsabilidad patrimonial universal, que igualmente proclama el cdigo en el artculo 1.911, llega a definir la obligacin como "el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestacin de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizada con todo el activo patrimonial del obligado" (Roca Sastre y Puig Brutau)1.2 ELEMENTOS: SUJETOS, OBJETO Y VINCULOLos elementos de la obligacin son los siguientes:

    1. Los sujetos activo y pasivo: el sujeto activo, que es el que tiene la facultad de exigir la prestacin (acreedor) y el sujeto pasivo, que es el obligado (deudor).

    2. El objeto o prestacin: consiste en una actividad que ha de desplegar el deudor. 3. El vinculo o relacin jurdica entre los sujetos, que liga a los mismos y por la cual el acreedor tiene derecho

    a exigir del deudor una determinada prestacin y este tiene el deber jurdico de cumplirla. 4. La causa: Algunos autores aaden a los tres elementos mencionados lo que denominan causa debendi o

    causa obligationis, que es la razn de ser del deber de cumplir la obligacin que tiene el deudor.Algunas consideraciones sobre los sujetos, el objeto y el vnculo.

    1. SujetosAl constituir la obligacin un vnculo o relacin jurdica, es necesario que medien en ella un sujeto activo o acreedor, que tiene derecho a exigir y recibir la prestacin, y un sujeto pasivo o deudor, sobre el que pesa el deber de realizarla.

    Personas que pueden ser sujetos de la obligacinEn general todo sujeto est en condiciones de ser titular de un crdito, aunque en caso de incapacidad no puede ejercitarlo por s mismo. Tambin puede cualquier personas ser sujeto pasivo de la obligacin incluso cuando le afecte alguna incapacidad, aunque si se trata de la obligacin de restituir no estar obligado a restituir sino en cuento se enriqueci con la cosa o precio que recibiera en virtud del contrato, anulado por

  • dicha causa;(artculo 1304). Las personas jurdicas pueden ostentar, lo mismo que las fsicas, la titularidad activa y pasiva de las obligaciones (artculo 38 del C.C.).

    Formas de concurrencia de los sujetos; unidad y pluralidadHan de ser sujetos de la obligacin, cuando menos, un acreedor y un deudor, pero no puede haber pluralidad de sujetos, tanto de lado pasivo como de lo activo.Las posiciones de acreedor y deudor pueden corresponder por entero, es decir, de manera excluyente y exclusiva a cada una de las dos personas o sujetos de la obligacin. Un sujeto ocupa solo la posicin de acreedor; otro sujeto ocupa solo la posicin de deudor. Aunque no siempre es as. Las posiciones de acreedor y deudor pueden estar compartidas al mismo tiempo por los diversos sujetos integrantes de la relacin obligatoria.

    Modos de determinacin de los sujetosAunque los sujetos de la obligacin deben ser determinados, se permite en el derecho moderno que la determinacin se hagan al tiempo del nacimiento de la obligacin, sino en un momento posteriori, siempre que estn previstas las circunstancias que hayan de servir para que aquella determinacin se realice.Se recogen las siguientes hiptesis:

    a) Obligaciones con sujetos completa y absolutamente determinados en el momento de surgir la obligacin, que es el supuesto ms corriente.

    b) Obligaciones en que una de las partes est perfectamente determinada en el momento de nacer la obligacin, habiendo de determinarse la otra a posteriori, con arreglo a las bases o criterios establecidos en aquella.

    c) Obligaciones en las que los sujetos se determinan con relacin a una cosa y por consiguiente pueden cambiar a medida que la cosa pasa de una persona a otras; caso de las obligaciones llamadas reales, ob rem, propter rem, o ambulatorias.Hernndez Gil seala que lo ms importante es la esencialidad de los sujetos como elementos de la relacin jurdica obligatoria, sin perjuicio de admitir la no rigurosa necesidad de una inicial y plena determinacin y la posibilidad de que existan obligaciones con sujetos provisionalmente indeterminados, siempre que haya un medio para llegar a determinarlos.

    2. Objeto de la obligacin: la prestacinPuede decirse que el objeto inmediato de la obligacin es la prestacin y que el objeto mediato el contenido de la conducta del deudor.El cdigo civil con evidente precisin considera a veces como objeto de la obligacin las cosas o servicios (articulo 1135-1; 1137; 1150; 1157; etc.) otras veces, considera a la prestacin como objeto de la obligacin (artculo 1132, prrafo segundo).Como requisitos que suele reunir la prestacin, se suele sealar:1 PosibilidadEs doctrina clsica que nadie puede obligarse a una prestacin imposible.Hay que distinguir en primer lugar, un imposibilidad natural y una imposibilidad jurdica, segn que la prestacin sea de imposible cumplimiento por naturaleza o por disposicin del derecho, pero una y otra especie producen idntico efecto; tan nulo es el contrato por el cual se promete la transmisin de una cosa que no existe como el que tiene por objeto la entrega de una cosa que esta fuera del trafico.Se distingue tambin la imposibilidad absoluta o objetiva, que se da cuando la prestacin es imposible en si misma y para toda clase de personas y la imposibilidad relativa o subjetiva, que solo es tan con relacin a la persona del deudor.Tambin hay que separar igualmente la imposibilidad total, que afecta a toda prestacin, y la parcial que solo afecta a parte de ella. La primera si es absoluta, impide el nacimiento de la obligacin. La segunda no siempre llevara consigo ese radical efecto.La imposibilidad puede originaria, que existe desde el momento mismo de la constitucin del vinculo jurdico, y subsiguiente o sobrevenida, que se da cuando la prestacin, posible de nacer la obligacin, se hace imposible despus. La originaria acarrea la nulidad de la obligacin. La subsiguiente solo produce la transformacin de la misma si se ha producido la imposibilidad por culpa del deudor, convirtindose en resarcimiento de daos yperjuicios, o la extincin de la obligacin, si se ha producido por un hecho fortuito.2. LicitudLa prestacin se reputa ilcita cuando viola un precepto legal o est en oposicin con la moral o las buenas costumbres (artculos 1255, 1271, 1275) La prestacin unas veces es ilcita en s misma, otras veces lo es por

  • serlo la contraprestacin que le sirve de equivalente y hasta puede ocurrir que, siendo licitas en s mismas la prestacin y la contraprestacin, resulten ilcitas consideradas en relacin la una con la otra. Para apreciar la licitud de una prestacin no basta atender solo a su objeto, sino que debe considerarse el contenido total del ttulo que origina ese deber de prestacin.3 DeterminacinLa prestacin ha de ser determinada, bajo pena de nulidad de la obligacin. As el cdigo dice que "objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminacin en la cantidad no ser obstculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes" (artculo 1273).La determinacin a posteriori puede ser hecha por diversos modos, tales como la referencia a una cosa o circunstancia cierta, o la decisin que haga una persona distinta de los contratantes.4. Cuestin acerca de la patrimonialidad de la prestacinLa opinin de derivada del derecho romano, exiga que la prestacin fuera patrimonial y valorable en dinero. Actualmente se defiende que la prestacin en si misma debe ser susceptible de valoracin econmica, pero que el inters del acreedor en la prestacin puede tener un carcter no econmico (moral, humanitario, cientfico, etc.).5. Tiempo de la prestacinEl tiempo de la prestacin se determina por convenio de los interesados, que puede ser tcito. Si no se ha fijado tiempo para la prestacin y se trata de una obligacin pura, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligacin (artculo 1.113).

    3. VinculoEs el nexo que liga una persona a la otra. El vnculo engloba tanto el debito como la responsabilidad. Como observa Albadalejo, no se trata ni de un vnculo que someta al acreedor la "propia persona" del deudor, ni que exista exclusivamente entre el acreedor y el "patrimonio del deudor"; sino de un vnculo que somete al acreedor en determinada conducta del deudor y que somete subsidiariamente el patrimonio de este a la accin de aquel.1.3 LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONESEl derecho civil se ocupa del tema de las fuentes en dos ocasiones principales. A propsito del Derecho (fuentes del Derecho), y a propsito de las obligaciones (fuentes de las obligaciones).

    1. Posicin del Cdigo CivilEl cdigo civil sigue en lo sustancial la calcificacin romana de las fuentes de las obligaciones, aunque sin recoger en lo relativo a los hechos ilcitos la nomenclatura clsica de delitos y cuasi delitos. Dice el artculo 1.089 que "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilcitas o que intervenga cualquier gnero de culpa o negligencia".Podemos clasificar estas en:

    a) Obligaciones procedentes de la leyEl artculo 1.090 establece que: "las obligaciones derivadas de la ley no se presumen; solo son exigibles las expresamente determinadas en este Cdigo o en leyes especiales, y se regirn por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que esta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro".

    b) Obligaciones procedentes de los contratosEl artculo 1089 del cdigo civil menciona como fuente de las obligaciones de los contratos. Esta es, segn la concepcin tradicional, la fuente por excelencia de las obligaciones y la que engloba un mayor nmero de supuestos. El artculo 1901 dice: "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Se acude, pues, al paradigma de la ley para expresar la fuerza vinculante del contrato. Las obligaciones legales y las contractuales estn dotadas de igual vigor.

    c) Obligaciones procedentes de los cuasicontratosEl concepto de los cuasicontratos, ha de buscarse en el artculo 1887 del Cdigo Civil, que los define como "los hechos ilcitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligacin reciproca entre los interesados".

    d) Obligaciones procedentes de hechos ilcitosLa obligacin civil es en este caso una consecuencia del acto ilcito penal; pero la determinacin de la consecuencia civil queda inserta en el Derecho Penal.

  • Las normas del cdigo penal a que, en concreto, ha de estimarse la remisin son las relativas a las personas civilmente responsables de los delitos y faltas; a las que se ocupen de la responsabilidad civil de las costas, y las referentes a la extincin de la responsabilidad civil y sus efectos.Segn el artculo 1.093 que dice: "Las que deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedaran sometidas a las disposiciones del Capitulo II del Titulo XVI de este libro". El capitulo citado (artculos 1902 a 1910), versa sobre la llamada responsabilidad extracontractual, que tiene lugar cuando el acto ilcito, que no es constitutivo de delito o falta, se produce fuera del mbito de la relacin obligacional.1.4 LAS OBLIGACIONES NATURALES Y EL CDIGO CIVIL

    1. ConceptoLa doctrina entiende que el cdigo civil puede desprenderse de la existencia de dos tipos de obligaciones: la obligacin jurdica perfecta y la obligacin jurdica imperfecta o anormal de efectos ms dbiles a la que se denomina obligacin natural para distinguirla de la obligacin jurdica perfecta u obligacin civil.El rasgo caracterstica de la misma es que si no se cumple voluntariamente la prestacin establecida en ella no existe accin para reclamar su cumplimiento forzoso. Y cuando se cumplen voluntariamente el que la cumple no puede pedir que se deje sin efecto tal cumplimiento. Tal efecto se denomina la irrepetibilidad de lo pagado voluntariamente.El cdigo civil no utiliza el trmino "obligacin natural", ni contiene una regulacin de las mismas. Ha sido la doctrina la que buceando en el Cdigo Civil ha puesto de manifiesto algunos supuestos de la obligacin natural. Se sueles considerar como supuestos de la misma los preceptos del C.C. que establecen:1. Que: "El prestatario que paga intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital" (artculo 1.756).2. Que: "La ley no concede accin para reclamar lo que se gana en juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo pagado voluntariamente, a no ser que hubiera mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes" (artculo 1.798).3. Que: "Se presume que hubo error en el pago cuando se entrego cosa que nunca se debi o que ya estaba pagada; pero aquel a que se pida devolucin puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa" (articulo 1.901).1.5 EXAMEN DE LAS OBLIGACIONES DE DAR, DE HACER Y DE NO HACERSe llama positiva la obligacin que tiene por objeto dar o hacer algo, y negativa, la que constrie al deudor a no hacer o no entregar algo que, sin la existencia del vnculo, le seria permitido. Dice el artculo 1.088 del C.C. que "toda obligacin consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa".

    1. Obligacin de darLa obligacin de dar es la encaminada a trasmitir la propiedad u otro derecho real o a entregar alguna cosa aun sin transmitir en derecho real sobre ella.Efectos

    a) Relativos al deudor 1) Dispone el artculo 1.094 que el obligado a dar alguna cosa lo est tambin a conservarla con la diligencia

    de un buen padre de familia. 2) El deudor est obligado a entregar la cosa en el tiempo, modo y lugar oportunos y adems, segn el

    artculo 1.097, la obligacin de dar una cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

    3) El deudor que se contribuye en mora o se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o mas personas diversas, responde de los casos fortuitos hasta que se realice la entrega (articulo 1.096-3).

    b) Relativos al acreedor 1) El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligacin de entregarla (articulo

    1.095). 2) Tiene derecho a exigir la entrega de la cosa: Tanto si es especfica, en cuyo caso el acreedor puede compeler al deudor a que realice la entrega. Como si es indeterminada o genrica, en cuyo caso el acreedor puede compeler al deudor a la entrega de una

    cosa que no sea de calidad superior o inferior dentro de las de su gnero, o pedir que a expensas del deudor se cumpla la obligacin, lo que implica la adquisicin y entrega de la mencionada cosa genrica, sea factible.

    2. Obligacin de hacer

  • Es aquella que tiene por objeto una prestacin consistente en desarrollar cualquier actividad diferente de la de dar.Efectos

    1) El deudor debe realizar el servicio convenido sin contravenir en lo mas mnimo el tenor de la obligacin (articulo 1.098-2).

    2) En caso de incumplimiento, el acreedor puede exigir: a) Que la cosa no hecha por el obligado se ejecute a su costa (articulo 1.098-1). b) Que lo mal hecho se deshaga tambin a costa del deudor c) Que si no puede ser sustituido el deudor por otro, por ser la prestacin personalsima, el acreedor puede

    reclamar la correspondiente indemnizacin sin perjuicios. 3. Obligacin de no hacer

    Obliga al deudor de abstenerse de ejecutar lo que se le prohbe.En caso de incumplimiento, el acreedor tiene derecho a que se deshaga lo indebidamente hecho (artculo 1.099), y si ello no fuera posible, a que se le indemnice de los daos y perjuicios que el incumplimiento de la obligacin le haya causado (artculo 1.101).Cuando la omisin consiste en una obligacin de no contratar, se originan los llamados pactos o clusulas de exclusiva, de gran aplicacin en la moderna contratacin mercantil.La omisin puede consistir tambin en tolerar que el acreedor haga algo, sin oponerse.El cdigo Civil en el capitulo III habla de las diversas especies de obligaciones entre ellas:1.6 OBLIGACIONES PURAS, CONDICIONALES Y A PLAZODividense estas, por razn de las modalidades que pueden afectar a su perfeccin y caducidad jurdica, en puras, condicionales y a termino o plazo.

    I. Obligaciones purasSon aquellas que no estn sujetas a circunstancia alguna que limite sus efectos, esto es, ni condicin, ni plazo.Seala el cdigo que "ser exigible desde luego toda obligacin cuyo cumplimiento no depende de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren" (articulo 1.113-1).

    II. Obligaciones CondicionalesSon aquellas cuya eficacia depende de la realizacin o no realizacin de un hecho futuro e incierto.El tribunal supremo ha declarado que la esencia de la condicin no reside en la futuridad del evento, sino en su incertidumbre.

    1) Clases de condicinEstas se clasifican con arreglo a diferentes criterios:

    Condiciones protestativas, casuales y mixtasSon potestativas aquellas en las que el evento depende de la voluntad de una de las partes contratantes; causales, aquellas en el que el hecho depende enteramente del azar; mixtas, aquellas en que depende de la voluntad de los interesados y en parte de un hecho extrao.El cdigo dispone que: "Cuando el incumplimiento de la condicin dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligacin condicional ser nula. Si depende de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligacin surtir todos sus efecto con arreglo a las disposiciones de este Cdigo" (artculo 1.115).

    III. Obligaciones a PlazoSon obligaciones a plazo aquellas que estn influidas por el sealamiento de una fecha que determina el momento en que deben comenzar o cesar los efectos de la obligacin.Es nota esencial del trmino, a diferencia de la condicin, "la certeza del hecho". Este puede ser incierto en el cundo; pero ha de ser cierto en el si. El cdigo dice a este respecto que se entiende por da cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando; y que si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el da, la obligacin es condicional (artculo 1.125, apartados 2 y 3).Aunque en el sentido expresado el plazo suponga siempre un acontecimiento cierto, se puede clasificar aquel en determinado e indeterminado, segn sea conocida o no la poca en que sobrevendr el hecho de que necesariamente ha de realizarse.Vencimiento del trmino: fijacin del mismoSegn el artculo 1.125 del Cdigo Civil, "Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya sealado un da cierto, solo sern exigibles cuando el da llegue. Entindase por da cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando.

  • Si la incertidumbre consiste en si ha de legar o no el da, la obligacin es condicional, y se regir por las reglas del a seccin precedente.""Si la obligacin no sealare el plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duracin de aquel. Tambin fijaran los Tribunales la duracin del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor" (artculo 1.128)."Si el plazo de la obligacin est sealado por das a contar desde uno determinado, quedara este excluido del computo, que deber empezar en el siguiente da" (articulo 1.130)1.7 OBLIGACIONES MANCOMUNDAS Y SOLIDARIAS

    Concepto generalEn un sentido general, se llama obligacin mancomunada a la colectiva pluripersonal, es decir, aquella que tiene pluralidad de sujetos, bien sean estos activos o, a la vez, activos y pasivos. Esta pluralidad de sujetos puede revestir dos formas, segn que el derecho o la obligacin resulte atribuida "por partes divididas y prorrateadas" a los acreedores o deudores mancomunados, "total o ntegramente" a cada uno de ellos; por ello hay dos especies de obligaciones mancomunadas que se llaman, respectivamente, mancomunadas simples o prorrata y mancomunadas solidarias.

    Principio de presuncin de la mancomunidad y sus modulacionesLas obligaciones mancomunadas simples son, en el Cdigo Civil, la regla general, y las solidarias la excepcin. A este respecto, dispone el cdigo civil que: "la concurrencia de dos o mas acreedores o de dos o mas deudores en una sola obligacin no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos debe prestar ntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habr lugar a esto cuando la obligacin expresamente lo determine constituyndose con el carcter de solidaria" (articulo 1.137).OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLESPor regla general, la doctrina define esta clase de obligaciones diciendo que obligaciones divisibles son "aquellas que tienen por objeto una prestacin susceptible de ser cumplida por partes sin que se altere la esencia de la obligacin"; Y obligaciones indivisibles son "aquellas cuya prestacin no puede realizarse por partes sin alterar su esencia". Por tanto, el criterio para distinguir unas de otras esta, no en la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las mismas, sino en la naturaleza de la prestacin.El Cdigo espaol, aunque no da un verdadero concepto de la divisibilidad e indivisibilidad acepta en principio este criterio de la ndole de la prestacin para diferenciar las obligaciones de uno u otro grupo. As se infiere, como veremos en el artculo 1.151, fundamental en la materia.

    I. Causas de la indivisibilidadDependen siempre de la indivisibilidad de la prestacin, pero esta puede ser determinada ya por la voluntad de las partes, ya por la naturaleza del objeto.

    1) Indivisibilidad procedente de la voluntadLa voluntad de los contrayentes o del testador es fuente de obligaciones indivisibles. Puede esta voluntad manifestarse expresa o tcitamente

    2) Indivisibilidad resultante de la naturaleza del objetoLos autores distinguen a estos efectos, la indivisibilidad absoluta y relativa; la primera tiene lugar cuando el objeto no admite divisin, y la segunda cuando aun siendo susceptible de distribucin en varias prestaciones, vienen estas consideradas en su unidad integra, indivisa y total.1.8 OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENALLos civilistas patrios teniendo en cuenta las muchas finalidades que puede cumplir la clusula penal, dan unas definiciones amplias de estas obligaciones. As, Casso nos dice que "Consiste en la estipulacin de una prestacin generalmente de pagar una suma de dinero- a cargo del deudor y a favor del acreedor, para el aso de que aquel no cumpla lo que le incumbe o al cumplir contravenga el tenor del a obligacin".Pero, en su sentido ms estricto la clusula penal tiene la finalidad de "asegurar el cumplimiento de la obligacin principal" y puede ser definida como "aquella obligacin accesoria que las partes agregan a una obligacin principal, al objeto de asegurar el cumplimiento de esta, imponiendo a cargo del deudor una prestacin especial (consistente, por lo general, en pagar una suma de dinero), para el caso de que incumpla su obligacin o no la cumpla del modo adecuado".Son sus caractersticas las siguiente:1) es una obligacin accesoria. Depende y sigue la suerte de la obligacin principal. El cdigo dispone que la nulidad de la obligacin principal lleva consigo la de la clusula penal (artculo 1.155).2) Dicha obligacin tiene por objeto una prestacin, generalmente pecuniaria.

  • 3) Se establece para el supuesto de que el deudor no cumpla o cumpla defectuosamente su obligacin.

    El Contrato2.1 El sistema contractual romanoPara entrar en el estudio de los contratos, es menester dejar aclarado el sentido de los trminos convencin, pacto y contrato.La convencin es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurdico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algn derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requera el concurso de dos o ms voluntades. Constituye el gnero con respecto a los contratos.Es tambin necesario para aclarar el verdadero sentido de la convencin, establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones anlogas como pacto y contrato.El pacto, se diferencia de la convencin, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de accin, ya que solamente engendran una excepcin. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento.El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crdito. Estaba siempre protegido por una accin que le atribua plena eficacia jurdica, cosa que tambin ocurra con algunos pactos que no entraban en la categora de contratos, pero exista tambin un gran nmero de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de accin para exigir su cumplimiento y carecan de nombre.El hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las convenciones, de donde se sigue que la convencin forma ley entre las partes, y las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que toda convencin no reprobada, hace nacer una obligacin natural entre las partes contratantes, pero para que la obligacin tuviese fuerza ejecutoria en el derecho de los quirites, era preciso que adems tuviese una causa civil. Estos eran los contratos (contractus).Para dar una definicin bien completa de contrato, podemos decir :"Es la convencin que tiene una denominacin especial (ej. Compra venta, locacin, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sera por ej. La transmisin de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una accin".*1La evolucin del contrato en roma:Como he expresado anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribua el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles.En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de negocio que tuviera por fin la creacin, modificacin o extincin de cualquier relacin jurdica.*2El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rgidas solemnidades que deban seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos.Una derivacin del nexum es la sponsio que era el contrato que consista en el empleo de palabras sacramentales, como spondes?, a lo que el obligado contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram. Pero como este contrato poda llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la stipulatio para que tambin pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podan interrogarse usando cualquier expresin, a lo que el obligado contestaba siempre: promitto. De esta manera nacieron los contratos verbales.*1 J.M.Carames Ferro, Curso de Derecho Romano, pag.149*2 Pea Guzman y Arguello, Derecho Romano, pag. 261De la prctica de que un ciudadano romano llevara un libro de registro domstico, el codex accepti et expensi, donde anotaba los crdito contra el deudor, as nos encontramos con la nomina transcriptitia que era usada cuando el obligado era otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero. De estas formas de celebrar una convencin cuyo perfeccionamientoRadicaba en las anotaciones, derivan los contratos literales.

  • Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depsito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el nexum el medio ms idneo para celebrarlos, bastando la simple tradicin de una cosa. Estos constituyen los contratos realesFinalmente, cuando la evolucin del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento caracterstico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo as, los contratos consensuales.2.2 CONCEPTONo contiene el cdigo civil una verdadera definicin del contrato. El articulo 1.254, mas que expresar la naturaleza del mismo, parece que se propone sealar el momento de su nacimiento o perfeccin, al decir que "el contrato existe desde que una o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algn servicio". Pero indirectamente se desprende de este texto que el cdigo acepta la construccin estricta u obligacional del contrato, circunscribindolo a las relaciones patrimoniales y considerndolo como "una convencin o acuerdo de voluntades para la creacin de una obligacin de dar o hacer". En efecto, como dice la doctrina, "los trminos del articulo 1.254 revelan que en el pensamiento del cdigo el mbito de contratacin es el de los derechos de crdito y el de los derechos reales, puesto que, segn dicho artculo, en todo contrato la obligacin consiste en dar alguna cosa o prestar algn servicio".2.3 ELEMENTOS DEL CONTRATOPara la formacin y validez de todo contrato se precisa la concurrencia de una serie de requisitos o condiciones, que la doctrina denomina elementos del contrato, y que pueden ser de distintas categoras:

    1. Esenciales: que son aquellos son los que el contrato no puede existir. 2. Naturales: son los que normalmente acompaan al contrato especifico de que se trate, y se

    sobreentiendden o presumen por la ley; pero pueden ser excluidos por la voluntad de las partes. Asi ocurre, por ejemplo, con la eviccin en la compraventa, y la gratuidad en el mandato.

    3. Accidentales que son aquellos que solo existen cuando las partes los agregan expresaente al contrato para limitar o modificar sus efectos normales.2.4 CONTRATOS NORMATIVOS Y CONTRATOS DE ADHESIONLa evolucin econmica y social de los ltimos tiempor ha hecho surgir frente a las figuras contractuales clsicas una serie de categoras contractuales nuevas que se caracterizan:

    Por un particular mecanismo en la formacin del contrato. Por una limitacin de la autonoma de la voluntad y, consiguiente estandarizacin de la materia contractual.

    Aunque los tipos son muy variados podemos destacar como principales las figuras: los contratos normativos y los de adhesin.I. CONTRATOS NORMATIVOSSe llaman contratos o pactos normativos aquellos que tienen como funcin fijar una reglamentacin uniforme, general y abstracta, para que se acomoden en ella quienes en lo sucesivo quieran contratar.Algn autor habla no de contratos normativos sino de contratos normados. La diferencia estriba fundamentalmente en expresar que el contenido contractual se encuentra sometido a una norma, siendo extrao pues, a la voluntad de ambas partes contratantes.El ejemplo ms caracterstico son los convenios colectivos laborales. En la elaboracin de tales convenios los representantes de los empresarios y trabajadores discuten libremente las condiciones a que han de ajustarse posteriores contratos de trabajo, La nica limitacin a la autonoma de la voluntad radica en que no se puede rebajar los derechos que los trabajadores tengan ya reconocidos por disposiciones legales.En ellos no se contrae la obligacin de contratar sino la de haclo de un determinado modo en el caso de que efectivamente quieran concluir el contrato entre ellos destacaremos los siguientes:

    4. Los contratos colectivos: son aquellos en los que las condiciones de contrato se establecen por un grupo de personas ligadas por un mismo inters econmico, de modo que os individuos adscritos al grupo no pueden contratar mas que dentro de los limites fijados por la agrupacin. Lo mas destacado es que obligan a todos los componentes aunque no hayan participado en el acuerdo.

    5. Los contratos tipo: Son aquellos que ofrecen ya el esquema concreto del contrato individual consignado frecuentemente en modo de formularios impresos.Son una consecucin de las llamadas relaciones contractuales en masa o en seri y se presentan frecuentemente en materia de seguros, arrendamientos urbanos, etc.

    6. Las condiciones generales de la contratacin: son el conjunto de reglas dictadas unilateralmente por una empresa grupo de empresas a fin de que con arreglo a ellas se reglamenten todos los contratos que esas

  • empresas celebren. No son clausulas de contratos concretos sinoi normas de organizacin de todos los contraros de una empresa.Un importante sector de la doctrina mercantil se ha inclinado por considerarlas como autenticas fuentes del derecho.II. CONTRATOS DE ADHESION

    1. Terminologa y conceptoSe les puede definir como "aquellos contratos en que el contenido o condiciones de la reglamentacin son obra de una sola de las partes, de tal modo que al otro contratante solo le esta permitido manifestar su aceptacin o eventualmente rechazo".

    2. CaracteresSe caracterizan por los siguientes rasgos:

    a) El contenido del contrato est redactado de manera uniforme para muchos contratos, y por ello es inalterable por ajustase a un modelo Standard.

    b) Esta forma es la respuesta que da la produccin en masa a la demanda, tambin en masa, de bienes o servicios determinados, de manera que el cliente ha de tomarlo o dejarlo.

    c) La oferta existe de una manera general y permanente, lo que significa que el oferente no se preocupa de elegir a la otra parte contratante, y el cliente, por su parte, en ocasiones tampoco puede elegir, sobre todo en las situaciones de monopolio, de hecho o de derecho.

    d) De todo lo dicho resulta que uno de los rasgos principales de estos contratos es que las partes no estn situadas en pie de igualdad, sino que se presenta redactado por quien tiene un superior poder de negociacin.2.5 CLASES DE CONTRATOSSon numerosas las clasificaciones que se han hecho y se pueden hacer de los contratos, generalmente con una visin meramente descriptiva y poco til si no va precedida de un estudio pormenorizado de cada uno de ellos o, por lo menos, de los mas comunes y tradicionales.Podemos hacer las siguientes clasificaciones:

    1. Por los requisitos necesarios para su formacin: a) Consensuales, b) reales y c) formales.

    Leer ms: http://www.monografias.com/trabajos88/contrato-y-obligacion-compraventa-civil/contrato-y-obligacion-compraventa-civil.shtml#ixzz37lgctuR0

    En el derecho moderno, la regla general es la de que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento, lo que recogen los artculos 1.254 "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algn servicio." y 1.258 "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no slo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino tambin a todas las consecuencias que, segn su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.de nuestro Cdigo Civil entre otros. Sin embargo, siguiendo una tradicin histrica que se remonta al Derecho Romano, se habla de contratos reales con regencia a unos contratos que no se perfeccionan por el mero consentimiento, sino que exigen la entrega de una cosa. Son los mutuos o simples prstamos y el comodato o prestamos de uso de una cosa (artculo 1.740), el depsito (artculo 1.758) y la prenda (artculo 1.863). Sin embargo, es una categora muy discutida y hoy hay un importante sector de la doctrina que la niega.Frente a los contratos consensuales y reales, los contratos formales se caracterizan porque para su validez o plena eficaz se precisa de una forma especial escritura pblica, documento privado-. Son tambin excepciones al principio de perfeccin de los contratos por el simple consentimiento (Diez Picazo).Son ejemplo de los contratos formales en que necesariamente la escritura pblica para la validez del contrato la aportacin de bienes inmuebles a sociedades (artculo 1.667 del cdigo civil) o el contrato de hipoteca (artculos 145 de la Ley Hipotecaria y 1875 de Cdigo Civil que exigen adems inscripcin en el Registro de la Propiedad). Tambin la donacin de bienes inmuebles (cuya naturaleza contractual es sin embargo discutible) es un negocio forma (articulo 633 del cdigo civil).

    2. Por la naturaleza de los vnculos: a) unilaterales y b) bilaterales.El contrato es siempre un negocio jurdico bilateral o plurilateral, atendiendo al nmero de partes que en le intervienen. Pero cuando se habla de unilateralidad o bilateralidad del contrato se apunta no al nmero de partes, sino al de obligaciones que el contrato en cuestin crea y a su estructura. Los contratos se llaman

  • bilaterales o tambin sinalagmticos cuando crean obligaciones reciprocas, es decir, a cargo de ambas partes (v.gr.: la compraventa donde existen la obligacin del vendedor de entregar la cosa y la del comprador de pagar el precio). Por el contrario, son unilaterales los que crean obligaciones a cargo de una de las partes exclusivamente (v.gr.: el prstamo, que solo hace nacer la obligacin de devolver una cosa o suma prestada una vez perfeccionado con la entrega de la misma).Por tanto podemos considerar que:

    Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte. Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.

    Esta clasificacin tiene importancia, entre otros, para efectos de la teora o problemas de los riesgos y la excepcin de contrato no cumplido.Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si est se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quin debe de sufrir la prdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueo; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitucin es el dueo y la cosa perece para l).Si el contrato fuere bilateral no habra posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestin supone que siendo las obligaciones recprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atencin a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.La excepcin de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilterales, que generan obligaciones recprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligacin, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondr la excepcin de contrato no cumplido.La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razn de que en ellos solo una de las partes est obligada, y si no cumple, la otra podr judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponrsele dicha excepcin, ya que no tiene por su parte ninguna obligacin que realizar.

    3. Por su finalidad: a) onerosos, b) lucrativos y c) remunerativosEn el negocio oneroso, los sacrificios que mutuamente se realizan las partes estn compensados o encuentran su equivalente en el beneficio que obtienen. En el negocio lucrativo, por el contrario, el beneficio de una de las partes no esta acompaado de ningn sacrificio que sea su contrapartida.El prototipo del negocio jurdico lucrativo es la donacin (artculo 618), pero no el nico. Existen otros en los que no se da el esquema de la donacin (empobrecimiento y enriquecimiento relativo del donatario), pero que son gratuitos. As, por ejemplo, el mandato (artculo 1.711, prrafo 1); el comodato (artculo 1.740, prrafo 2), el simple prstamo (artculo 1.740, prrafo 3), el depsito (artculo 1.760). Son negocios gratuitos que se rigen por las reglas legales propias de cada tipo, y no por las de donacin.En la enumeracin de causas de los contratos que hace el artculo 1.274 se incluyen la causa remuneratoria que consiste en el servicio o beneficio que se remunera.En el contrato remuneratorio -dice De Castro-, las partes consienten (expresa o tcitamente) en que lo dado o prometido lo es en remuneracin de un servicio o beneficio ya prestado (Diez Picazo).

    4. Por su regulacin legal: Tpicos y atpicosPor su regulacin legal de pueden distinguir entre contratos tpico y atpicos.Los primeros son aquellos que tienen individualidad propia y se rigen por normas especficas contenidas en el ordenamiento jurdico.Los segundos son aquellos para el que el ordenamiento jurdico, de una forma absoluta o relativa, no ha predispuesto una particular disciplina jurdica.Los contratos atpicos surgen como consecuencia de las cambiantes necesidades econmicas de evolucin ms rpida que los preceptos contenidos en las leyes. Cuando los contratos tpicos no son suficientes para obtener las finalidades que pretenden las partes, estas, al amparo de la libertad contractual, crean nuevas formas contractuales que no suponen, por tanto un irregular proceso evolutivo en la materia de contratacin, sino el normal desenvolvimiento de la vida jurdica econmica.Tales contratos se regirn por tanto:1) Por los acuerdos de la partes, en tanto que no sean contrarios a las normas imperativas y de orden pblico que disciplinan todos los contratos.2) En lo no previsto expresamente en los acuerdos, por las normas dispositivas de las figuras legales ms afines y por las generales de la contratacin.

  • 3) Y, en ltimo lugar, por la costumbre y los principios generales del Derecho.Los contratos atpicos se subdividen, a su vez, en:

    a) Contratos que combinan diferentes tipos contractuales, o varias prestaciones singulares, dando lugar a los contratos unidos, mltiples o mixtos.

    b) Contratos que carecen de todo un ordenamiento legal, y no coinciden en ninguno de sus aspectos con los contratos regulados, dando lugar a los contratos totalmente atpicos o absolutamente innominados.

    5. Contratos mixtos 1) Concepto y regulacin

    Se definen como "aquellos en que concurren, en un contrato nico, diversas prestaciones caractersticas de otros contratos tpicos". El problema fundamental que se planteas es el de la determinacin del rgimen jurdico aplicable. La doctrina afirma que solo la intencin de las partes puede dar un criterio positivo para resolver las dificultades y dudas que puedan surgir, reduciendo por tanto, el problema de los contratos mixtos a una mera aplicacin de los principios generales que regulan la formacin e interpretacin de los contratos.La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que es preciso acudir para su calificacin al espritu que les informa, antes que al nombre que las partes le hayan dado, resolviendo los casos planteados segn lo ms conveniente, si bien se ha inclinado frecuentemente por la regulacin propia del elemento preponderante, que supone la aplicacin analgica cuando haya de determinarse una sola regla para la totalidad del contrato.

    2) Principales supuestosLos principales supuestos de contratos mltiples y mixtos previstos por el Cdigo Civil, son los siguientes:

    a) La permuta con compensacin en dinero, regulada en el artculo 1.446. b) La donacin onerosa, regulada en el artculo 622. c) La parceria, ya que se incluye en el titulo de arrendamiento (articulo 1.579) y, sin embargo, se remite a las

    disposiciones relativas al contrato de sociedad. d) El contrato de obra con suministro de material, regulado en el articulo 1.588 e) El contrato de hospedaje.

    La doctrina cientfica cita, adems, los siguientes: a) El contrato de abono a las cajas de seguridad, cuya asimilacin al arrendamiento o al depsito es muy

    discutida. b) El contrato de garaje, discutindose si es un arrendamiento de cosas, un contrato de depsito o un contrato

    innominado. c) El contrato exposicin d) El contrato de suministro de gas o energa elctrica, cuya naturaleza fundamental de compraventa o de

    locucin de servicios es discutida e) El contrato de corretaje f) El contrato de educacin g) El contrato de colocacin de aparatos automticos h) El contrato de permuta de solar por obra futura que es un contrato atpico en virtud del cual

    una persona cede a otra suelo a cambio de pisos o locales en el edificio a construir en el futuro. i) El arrendamiento con opcin a compra cuya asimilacin al arrendamiento o la venta a plazos es

    doctrinalmente discutida.

    CompraventaDice el artculo 1.445 de nuestro Cdigo que "por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente".Son caractersticas del contrato de compraventa:

    A) Contrato consensual, en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento, aunque necesitara de la tradicin para la transmisin del dominio o de los hechos reales, lo refuerza el artculo 1.450 que dice "La venta se perfeccionar entre comprador y vendedor, y ser obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado."

    B) Contrato bilateral, en cuanto genera obligaciones reciprocas. C) Contrato oneroso, en cuanto la causa del contrato para cada parte es la contraprestacin de la otra parte. D) Generalmente conmutativo, dada la equivalencia entre las prestaciones.

  • E) Es un contrato de finalidad traslativa, ya que produce la obligacin de entrega y si va seguida de esta determina la transmisin de propiedad o la constitucin de un derecho real.3.1 Elementos de la compra-venta.Elementos Personales,Son el vendedor y el comprador, respecto a los cuales el cdigo establece que "podrn celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes este cogido autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artculos siguientes" (artculo 1.457).En consecuencia, el menor, que crece de capacidad de obrar, si realiza el contrato de compraventa ser inexistente si carece absolutamente de conciencia y voluntad; ser anulable si tiene conciencia y voluntad, pero no ha alcanzado la mayora de edad, dieciocho aos.Elementos Reales,Son la cosa y el precio

    1. La cosaEn principio, pueden ser objeto de compraventa todas las cosas, tanto corporales como las incorporales y los derechos, las muebles e inmuebles, las presentes y las futuras, las especificas y las genricas. Mas la idoneidad de la cosa para ser materia de este contrato presume la triple condicin de existir o poder existir, ser licito o comercio y estar determinada o ser susceptible de determinacin.

    2. El precioEs el elemento ms caracterstico de la compraventa, y consiste en "la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar a cambio de la cosa".Se suele sealar como requisitos que debe reunir el precio los siguientes: que sea verdadero, cierto o determinado y consistente en dinero, antes se aada ser justo.El artculo 1.445 exige, en efecto, que el precio sea cierto, aunque ello no supone que se precise cuantitativamente ene el momento de la celebracin del contrato, sino que basta que pueda determinarse aquel sin necesidad de nuevo convenio. La prueba de ello es que el cdigo admite otros medios de sealamiento del precio, adems del normal de fijar la cantidad en el momento del contrato. As dispone que:

    "Para que el precio se tenga por cierto, bastara que lo sea con referencia a otra cosas cierta, o que se deje su sealamiento arbitrio de persona determinada. Si esta no pudiere o no quisiese sealarlo, quedara ineficaz el contrato" (artculo 1.447).3.2 OBLIGACIONES DEL VENDEDOREntrega de la cosa o tradicin: Obligacin principal del vendedor, consistente en la puesta en poder y posesin del comprador de la cosa vendida, en el estado en que se encontrase al perfeccionar el contrato, junto con los frutos producidos desde entonces, as como sus accesorios.Saneamiento por eviccin: El vendedor quedar obligado a garantizar al comprador la "posesin legal", con lo que en caso de que se produzca la eviccin (privacin de la cosa fundada en un derecho anterior), surge la obligacin de recuperar la cosa, ahora en manos de un tercero, y en todo caso a indemnizar daos y perjuicios.Saneamiento por vicios ocultos: El vendedor habr de responder por los vicios y defectos ocultos de la cosa, cuando stos dificultasen o impidieran el uso para el que se la destina, de manera tal que en caso de haberlos conocido, el comprador no hubiera hecho la adquisicin, o hubiera dado un precio menor por ella. El comprador podr desistir del contrato (accin redhibitoria) o podr establecerse una rebaja proporcional y fijada por peritos sobre el precio original, teniendo el vendedor que abonar tal cantidad (accin quanti minoris). Hay aadir que no cabe el saneamiento por vicios ocultos cuando el comprador no acta diligentemente, plantendose dos casos en los que no podr exigirse el saneamiento al vendedor. El primero supone que el comprador, por razn de su oficio o profesin, deba de haber reconocido los vicios con facilidad. El segundo, en caso de que tales vicios fueran evidentes y saltaran a la vista de cualquier persona diligente.Saneamiento por eviccin de cargas y gravmenes: En caso de que existan cargas o gravmenes no declaradas por el vendedor que hagan disminuir el goce, uso o disposicin de la cosa, de tal forma, que el comprador, de haberlo sabido, hubiera dado un precio menor, o sencillamente no habra seguido interesado en realizar la compraventa, se permitir a ste desistir del contrato (accin redhibitoria), o bien establecer una rebaja proporcional a las cargas y gravmenes existentes, en cuanta a determinar por peritos (accin quanti minoris). Cabe destacar que la regulacin de esta obligacin sigue el cauce marcado para el sanemiento por vicios ocultos.3.3 MODALIDADES DE COMPRAVENTA

  • Compraventa con reserva de dominio: En esta modalidad, el traspaso posesorio es realizado en el momento de la perfeccin del contrato, quedando la transmisin de la propiedad supeditada al cumplimiento de una determinada condicin.Compraventa a plazos: Segn esta modalidad contractual de la compraventa, se realiza la transmisin de posesin y propiedad de un bien mueble, corporal, identificable y no consumible, naciendo, por el lado del adquirente, la obligacin de realizar el pago fraccionado en un determinado nmero de cuotas peridicas. Esta modalidad, debido a su trascendencia en la economa contempornea, ha sido regulada especficamente por la Ley 28/1998.Compraventa con pacto de preferencia: Modalidad por la que nace la obligacin para el comprador de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el restode eventuales compradores.Compraventa con retracto convencional: Se atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar la cosa vendida. En caso de bienes inmuebles, el pacto de retro que no haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad no vincula al tercero que adquiera la propiedad procedente del comprador. Cabe aadir que la finalidad econmica de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ah que existan grandes facilidades para realizar un prstamo garantizado simulando una compraventa con retracto, por lo que habr que indagar en la voluntad real de las partes para poder determinar si es o no una simulacin.Compraventa ad gustum: Compraventa sometida a la condicin futura e incierta de superar una prueba o degustacin que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tcitamente convenida. Cabe aadir que de acuerdo con el artculo 1115 del Cdigo Civil, no puede tratarse de una condicin puramente potestativa, prohibida por dicho artculo. Finalmente, una vez haya resultado positiva la prueba, el comprador pierde la facultad de desistir de la compraventa.3.4 CLASES DE COMPRAVENTASon mltiples las clasificaciones que se pueden realizar con el propsito del contrato de compraventa. Entre otras, podemos sealar las siguientes:

    1. Por razn de sus disposiciones legalesSe dividen las ventas en comunes u ordinarias y especificas. Las primeras se rigen por las disposiciones generales del cdigo, y las segundas por preceptos de excepcin, como ocurre en las ventas de determinados bienes de los menores sujetos a patria potestad, pues segn el cdigo los padres no podrn vender los bienes inmuebles de sus hijos, ni sus establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa autorizacin del juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal (articulo 116, prrafo 1); o con la venta de los mismos bienes los sujetos a tutela, en los que el tutor necesita autorizacin judicial (articulo 271.1).

    2. Por su origenPuede ser voluntaria o necesaria, segn exista un consentimiento libre o le sea impuesta por la ley. Una especie de la segunda es la expropiacin forzosa por causa de utilidad pblica o inters social. A esta se refiere el artculo 1.456, segn el cual "la enajenacin forzosa por causa de utilidad pblica se regir por lo que establezcan las leyes especiales"

    3. Por su formaSe habla de venta pblica, que es la que se celebra por medio de subasta, y privada, que es la propiamente contractual y en la que el vendedor celebra con un comprador a su eleccin.

    4. Por su ejecucinPuede hablarse de una compraventa ordinaria, en la que el objeto se entrega de una sola vez; y el contrato de suministro, en el que el objeto se ha de entregar sucesiva y peridicamente.

    5. Compraventas efectuadas en comercio minoristaLa ley 7/1996, de ordenacin del comercio minorista, establece una regulacin de una serie de compraventas, tradicionalmente calificadas como especiales, que hasta su promulgacin "se encontraban entregadas al principio de libertad contractual, de que, en pocas ocasiones, resultan notorios abusos en perjuicio de los adquirientes, situacin que interesa corregir mediante la promulgacin de normas imperativas y una eficaz intervencin de las Administraciones publicas".Segn esta ley se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con animo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artculos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento (articulo 1.2).

  • Como modalidades se regulan las siguientes: a) las ventas en rebaja: cuando los artculos se ofertan en el mismo establecimiento en el que habitualmente

    se ejerce la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta. b) Las ventas en oferta o promocin: cuando se realicen por precio inferior o en condiciones ms favorables

    que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos y no se trate de ventas contempladas en otros captulos (articulo 27).

    c) Las ventas de saldos: cuando el valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa de deterioro, desperfecto, desuso u obsolencia de los productos (articulo 28).

    d) Las ventas en liquidacin: cuando tiene finalidad extintiva de determinadas existencias de productos, en ejecucin de una decisin judicial o administrativa y tambin en caso de alteracin o finalizacin de la actividad (articulo 30).

    e) Las ventas con obsequio: cuando, con la finalidad de promover las ventas, se oferta a los compradores otro producto o servicio gratuito o a precio especialmente reducido, ya sea en forma automtica, o bien mediante la participacin en un sorteo o concurso (articulo 32).

    f) Las oferta en venta directa: cuando se invoque por el vendedor su condicin de fabricante o mayorista, siempre que, en el primer caso, fabrique realmente la totalidad de los productos y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas, y que, en ambos supuestos, los precios ofertados sean los mismos que aplica a los comerciantes (articulo 35).6. Otras ventas especialesLa Ley de Ordenacin de Comercio Minorista regula tambin como ventas especiales: Las ventas a distancia, las ventas automticas y las ventas en subasta pblica.3.5 LA VENTA EN FUNCION DE GARANTIA

    I. ConceptoConsiste en la transmisin que de una cosa hace un deudor al acreedor y que, aunque se dice que se hace a titulo de venta, realmente se hace con fines de garantizar la deuda, de modo que el acreedor habr de devolver la cosa cuando el deudor pague la deuda garantizada.

    II. NaturalezaSe trata de una modalidad de negocio fiduciario, en el que el fin practico pretendido, la concesin de una granita al acreedor, se logra mediante la celebracin de un contrato que tiene una finalidad distinta, en base a una relacin de confianza (fiducia), en cuya virtud el vendedor (fideicomitente), confa en que el vendedor (fiduciario) actuara de acuerdo con la finalidad del contrato y no como un autentico propietario.

    III. AdmisibilidadAunque doctrinalmente ha sido discutida la admisibilidad de esta figura, es lo cierto que el Tribunal Supremo ha admitido su validez en reiteradas sentencias (Sentencias de 7 de marzo de 1990, 7 de mayo de 1991, 13 de marzo de 1995).

    IV. Venta en garanta y pacto comisorioDentro de las garantas reales el pacto comisorio es aquel por el que se estipula que el acreedor, en caso de que el deudor no satisfaga la deuda en el plazo convenido, puede apropiarse definitivamente de los bienes dados en garanta por el deudor. Se trata de un pacto que esta expresamente prohibido por el Cdigo Civil, tanto respecto a la prenda o hipoteca (articulo 1.859), como respecto a la anticresis (articulo 1.884). Por tanto implicara un fraude de ley y no seria admisible la articulacin de una venta en garanta en la que el cumplimiento del vendedor determinase la adquisicin definitiva por el comprador fiduciario de la cosa transmitida en fiducia.

    V. EfectosUn efecto real por el que se transmite la propiedad al fiduciario y un efecto obligacional por el que el fiduciario se compromete frente al fiduciante a la retransmisin de la cosa, ello no corresponde a la realidad de los resultados a que llegan las sentencias del tribunal supremo en el que la posicin del fiduciario no pasa a ser calificada como de propiedad formal.3.6 LA VENTA DE COSA AJENASi la obligacin bsica del contrato de compraventa es, para el vendedor, transmitir el dominio de la cosa al comprador, puede parecer una contradiccin sostener la validez de un contrato cuando la cosa vendida no era propiedad del vendedor.La jurisprudencia del Tribunal Supremo, despus de algunas fluctuaciones ha terminado por admitir definitivamente la validez de la compraventa de cosa ajena, en razn al carcter consensual y obligatorio del

  • contrato en cuestin, teniendo como limite el supuesto en que medie engao por parte del vendedor, en cuyo cabria la anulabilidad por dolo.

    Venta de cosas en parte propias en parte ajenasPor ultimo cabe hacer referencia a la venta de cosas que en parte son propias y en parte ajenas. As sucede:En la venta realizada por el conyugue viudo o divorciado de bienes de la sociedad legal de gananciales que ha sido disuelta pero todava no ha sido liquidada.La venta ser vlida entre las partes, aunque no afectara a los herederos del conyugue premuerto o al ex cnyuge divorciado, que podrn impugnar la misma. Tal venta producir todos sus efectos si en la posterior liquidacin se adjudica el bien al conyugue que hizo la venta.En la venta realizada por un coheredero de bienes de la herencia pendientes de particin.El Tribunal Supremo partiendo del principio de derecho de que nadie puede dar lo que no tiene, considera que si bien los herederos puede enajenar su cuota hereditaria, no pueden, antes de la particin, enajenar bienes concretos ni cuotas recayentes sobre los bienes concretos de la herencia sin el consentimiento de todos los dems, siendo nulo e ineficaz el contrato de compraventa (Sentencia del 30 de diciembre de 1996).

    Leer ms: http://www.monografias.com/trabajos88/contrato-y-obligacion-compraventa-civil/contrato-y-obligacion-compraventa-civil2.shtml#ixzz37lgonIy1