La Norma Juridica - Lectura

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LA NORMA JURIDICA 1. INTRODUCCIÓN La vida social implica una cierta uniformidad básica de los comportamientos de todos los individuos, de tal modo, que en alguna medida, sean siempre calculables sus reacciones ante situaciones dadas. Sin la previsión de que el comportamiento de los individuos del grupo permanecerá constante, dentro de unos determinados límites, no podría formularse ningún proyecto serio de actuación conjunta. Esta previsibilidad sólo podrá asegurarse con los modelos de conducta que han conseguido una vigencia generalizada. Esa conformidad se consigue con la socialización, que consiste en una acción educativa mediante la cual, el grupo social consigue que sus propios miembros se hagan aptos para desempeñar las tareas correspondientes a los distintos papeles o roles sociales. Así pues, la socialización es la que consigue que los individuos lleguen a integrarse útilmente en el proyecto vital del grupo. El proceso de socialización consigue su más alto grado de eficacia cuando los individuos interiorizan los modelos sociales de conducta haciendo suyas las directrices que la sociedad prescribe. Sin embargo, no siempre se logra una aceptación y asimilación espontánea. Con frecuencia, el comportamiento de los individuos se desvía de las directrices establecidas por el grupo, y entonces, éste se ve impulsado a utilizar medios tendentes a prevenir o impedir los comportamientos desviantes. El conjunto de mecanismos dirigidos a presionar sobre los individuos es lo que se llama de forma genérica control social. Obviamente, los medios de que se sirven los grupos para conseguir la conformidad social de la actitud y de las conductas de sus miembros son numerosos y dispares. Por un lado, tales medios pueden ir desde la negación del cariño que los padres

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LA NORMA JURIDICA

1. INTRODUCCIÓN

La vida social implica una cierta uniformidad básica de los comportamientos de todos los individuos, de tal modo, que en alguna medida, sean siempre calculables sus reacciones ante situaciones dadas.

Sin la previsión de que el comportamiento de los individuos del grupo permanecerá constante, dentro de unos determinados límites, no podría formularse ningún proyecto serio de actuación conjunta. Esta previsibilidad sólo podrá asegurarse con los modelos de conducta que han conseguido una vigencia generalizada.

Esa conformidad se consigue con la socialización, que consiste en una acción educativa mediante la cual, el grupo social consigue que sus propios miembros se hagan aptos para desempeñar las tareas correspondientes a los distintos papeles o roles sociales. Así pues, la socialización es la que consigue que los individuos lleguen a integrarse útilmente en el proyecto vital del grupo.

El proceso de socialización consigue su más alto grado de eficacia cuando los individuos interiorizan los modelos sociales de conducta haciendo suyas las directrices que la sociedad prescribe. Sin embargo, no siempre se logra una aceptación y asimilación espontánea. Con frecuencia, el comportamiento de los individuos se desvía de las directrices establecidas por el grupo, y entonces, éste se ve impulsado a utilizar medios tendentes a prevenir o impedir los comportamientos desviantes. El conjunto de mecanismos dirigidos a presionar sobre los individuos es lo que se llama de forma genérica control social.

Obviamente, los medios de que se sirven los grupos para conseguir la conformidad social de la actitud y de las conductas de sus miembros son numerosos y dispares. Por un lado, tales medios pueden ir desde la negación del cariño que los padres aplican a los niños desobedientes, pasando por la desaprobación de los círculos sociales inmediatos, hasta la marginación, la reclusión carcelaria, las penas corporales o la misma muerte. Por otro lado, el control social se realiza también de forma gratificante, utilizando medios que van desde la distribución del afecto y el aprecio del grupo hasta la concesión de premios, ventajas o privilegios especiales.

Asimismo, el control social supone siempre la presencia de algún tipo de autoridad colectiva que se impone e influye sobre los individuos. En definitiva, el control social implica una coerción de carácter colectivo que viene de fuera y que se dirige al sujeto con la pretensión de modelar su conducta según las convicciones vigentes en el grupo. Toda socialización implica una presión colectiva para que cada miembro asimile las directrices que configuran las relaciones sociales.

Los principales tipos o clases de control social son: negativos-positivos, formales-informales, institucionales-de grupo.

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Los medios o mecanismos de control que intervienen de manera más habitual en el mantenimiento de la conformidad social son: la fuerza o violencia física, la compulsión o violencia psicológica, la educación, las tradiciones, la propaganda, las normas o el establecimiento y aplicación de beneficios y cargas sociales.

El modo de conseguir esta conformidad varía de unas sociedades a otras, en las sociedades complejas los controles serán expresos y formales, y en los grupos primarios, serán informales e implícitos. Incluso dentro de la misma sociedad, los tipos de control social varían según los estratos sociales, las generaciones o las épocas.

2. LA NORMA

2.1. CONCEPTO

Uno de los medios de control social con mayor protagonismo, han sido las normas, es decir, el conjunto de principios o directrices de actuación que rigen el desarrollo de la vida colectiva. Estas normas incluyen tanto los principios orientadores tradicionales y generales, es decir, las llamadas “pautas de comportamiento”, como las directrices establecidas de manera explicita y forma, denominadas “normas de conducta”.

La expresión “pauta de comportamiento” designa cualquier uniformidad de acción o de pensamiento y es asumida por las personas como principio regulador de su actividad, (como ir a la iglesia los domingos, hacer tres comidas al día, ceder el paso a los ancianos, ponerse de pie cuando suena el himno nacional, etc). La etiqueta “normas de conducta” suele aplicarse solamente a los principios, leyes o reglas que han sido creados mediante una decisión racional consciente y que son establecidos e impuestos.

En la actualidad, las normas o reglas de conducta que regularizan el comportamiento personal y social de los grupos pertenecen a tipos normativos muy distintos. Se ha llegado a una notable multiplicidad de códigos normativos, esto ha ocurrido, no sólo por razón de la diversificación de los campos de actividad (moral, jurídico, convencional, económico, deportivo, político, educativo, urbanístico, penal, etc.), sino también en función de las agrupaciones humanas que se integran en la sociedad total (familiar, mercantil, benéfica, docente, judicial, militar, sindical, etc.)

Entre los variados códigos de normas de conducta que la creciente complejidad de la vida social ha ido originando, destacan especialmente tres: el código moral, el código legal o jurídico y el código de los usos sociales. Ellos son los conjuntos de reglas que, de una manera más constante y más intensa han actuado siempre en el seno de todos los grupos sociales, son por tanto los instrumentos de control social más generalizados y efectivos.

Otro rasgo de las normas sociales de conducta es que no pueden ser consideradas como un mero producto artificial y secundario, sino como una consecuencia natural de la vida y un instrumento imprescindible para su consolidación y desarrollo. Las normas de conducta son las que tienen atribuidas

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la función de desarrollar un control del comportamiento social para impedir una posible desviación de los individuos.

2.2. CLASIFICACIÓN

Las normas se clasifican en dos grupos: 1°) “pautas o normas de comportamiento”; y 2°) “normas de conducta”.

2.2.1. NORMAS DE COMPORTAMIENTO

Las normas de comportamiento son aquellas que designan cualquier uniformidad de acción o de pensamiento y es asumida por las personas como principio regulador de su actividad, (como ir a la iglesia los domingos, hacer tres comidas al día, ceder el paso a los ancianos, ponerse de pie cuando suena el himno nacional, etc).

2.2.2. NORMAS DE CONDUCTA

Las normas de conducta son los principios, leyes o reglas que han sido creados mediante una decisión racional consciente y que son establecidos e impuestos.

Las normas de conducta no pueden ser consideradas como un mero producto artificial y secundario, sino como una consecuencia natural de la vida y un instrumento imprescindible para su consolidación y desarrollo. Las normas de conducta son las que tienen atribuidas la función de desarrollar un control del comportamiento social para impedir una posible desviación de los individuos.

Las normas de conducta nacen generalmente como consecuencia de la vida social y son de diversa naturaleza, según la especie de relaciones que rijan. Dichas normas pueden ser: técnicas, de etiqueta, jurídicas, morales y religiosas etc.

2.2.2.1. NORMAS TÉCNICAS

Previenen la forma mas adecuada para ser bien una cosa; por ejemplo, la serie de medidas que el medico debe tomar para realizar con éxito una intervención quirúrgica. Quien viola la norma técnica, recibe una sanción: el fracaso.

2.2.2.2. NORMAS DE ETIQUETA

Las impone el decoro, el amor propio u otros sentimientos propios de un grupo social o de una etapa histórica; su violación tiene como sanción el ridículo, es decir, el quedar mal ante los demás al provocar la risa y la burla.

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2.2.2.3. NORMAS MORALES

Son de orden individual o social, constituyen deberes elementales impuestos por los sentimientos de moralidad del grupo social para su propio bienestar. El imperio de la moral es condición indispensable para la existencia de la sociedad. Estas normas rigen la conducta del individuo ya para consigo mismo, ya para los demas hombres; su violación trae como consecuencia el remordimiento, o el desprecio social, o ambas sanciones a la vez.

2.2.2.4. NORMAS RELIGIOSAS

Son los preceptos dictados por dios a los hombres, su violación esta sancionada con el premio o el castigo en la vida eterna.

2.2.2.5. NORMAS JURÍDICAS

Rigen y coordinan, a su vez, la conducta social del individuo. Diremos que estas normas se diferencian de las otras, por su origen, puesto que son creadas por el estado. Porque su cumplimiento no se deja a la libre voluntad del sujeto, sino que el poder publico se encarga de aplicarlas haciéndolas cumplir, tiene fuerza coactiva. Porque crean no solo deberes, sino facultades.

3. LA NORMA JURÍDICA

3.1. CONCEPTO

La norma jurídica, según RUBIO CORREA1, “(…) es un mandato de que a cierto supuesto debe seguir lógico-jurídicamente una consecuencia estando tal mandato respaldado por la fuerza del Estado para el caso de su eventual incumplimiento.”.

La norma jurídica es una proposición jurídica según la cual a cierta situación de Derecho le corresponde una consecuencia de Derecho, existiendo la obligación por parte del Estado de sancionar su incumplimiento.

1 RUBIO CORREA, Marcial.- “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”. Octava Edición. Sexta Reimpresión. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica. Febrero – 2006. Lima – Perú. Pág. 21.

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3.2. NATURALEZA

La pregunta por la naturaleza de la norma jurídica ha tenido dos grandes soluciones o respuestas: por una parte, la doctrina que afirma que el elemento nuclear de toda norma jurídica es un imperativo o mandato que impone a los destinatarios una determinada conducta debida (imperativismo), y la corriente opuesta, que caracteriza a la norma como juicios o dictámenes regulativos acerca de lo que debe hacerse (antiimperativismo).

3.2.1. TESIS IMPERATIVISTA

Desde mediados del S. XIX, la concepción jurídica dominante ha sido la que reduce el Derecho a un conjunto de normas impuestas por el Estado, dirigidas a determinar las conductas de los súbditos.

Este planteamiento tiene sus raíces en la corriente del voluntarismo tradicional. El voluntarismo clásico se centraba en las leyes morales y partía del presupuesto de que la bondad (o la maldad) de una acción depende fundamentalmente de que esa acción esté mandada o prohibida por quien tiene autoridad para ello. No hay, por tanto, conductas humanas buenas o malas en sí mismas; un acto es bueno porque está mandado y su contrario es malo porque está prohibido. Y sobre esta base, los autores voluntaristas llegaban a la conclusión de que la esencia de la ley está en que establece qué conductas son buenas y qué conductas son malas.

Se llega a pensar pues, que lo que manda la ley es siempre bueno. Sin embargo, esa primera creencia moderna (optimista o ingenua) desapareció a mediados del S. XIX, por temor de las transformaciones sufridas por la organización estatal. La actividad legisladora comenzó a ser vista como simple resultado de los compromisos entre los diversos partidos políticos. Y, al poco tiempo, casi nadie creía ya que la racionalidad fuera una característica inherente al voluntad del legislador estatal. Pero se continuó pensando que las leyes eran una creación impositiva y que consistían en órdenes o mandatos.

3.2.2. TESIS ANTIIMPERATIVISTA

La primera concepción antiimperativista del Derecho fue la mantenida por el intelectualismo clásico, centrado también en las leyes establecidas por Dios. Esta doctrina se basaba en la convicción de que las conductas humanas son buenas o malas por su propio contenido, independientemente de que sean prohibidas o mandadas.

Las leyes son, según el intelectualismo, dictámenes de la inteligencia, juicios de la razón práctica sobre la bondad o maldad de los actos. Lo esencial de la ley es que dictamina qué actos deben ser realizados por ser justos y buenos y qué otros actos no deben ser realizados por ser injustos y malos.

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Las doctrinas antiimperativistas no han tenido un desarrollo pleno hasta finales del S. XIX y principio del S. XX. KELSEN afirmaba en su etapa de antiimperativismo estricto que la norma jurídica no puede ser definida como imperativo o mandato porque éste, en cuanto orden de una voluntad, es un hecho psicológico que pertenece al mundo del ser, mientras que las normas jurídicas pertenecen al mundo del deber-ser. La norma es más bien un juicio hipotético en el que se afirma que una determinada consecuencia jurídica (=sanción) debe ser aplicada bajo la condición de que se dé un determinado requisito o hipótesis (=acto ilícito).

Estas doctrinas tienen el defecto de olvidarse de la dimensión más importante y característica del Derecho: el ser regla de conducta que determina los comportamientos que el sujeto debe realizar o evitar al ser prescripción o imposición de la conducta debida. Por tanto, la reducción de las normas jurídicas a juicios lógicos hipotéticos, a juicios valorativos de conductas o a enunciados alternativos acerca de la posibilidad de actuación que tiene ante sí el sujeto significa despojar al Derecho de sus aspectos más característico: regular la vida social mediante la imposición de unas determinas conductas (prescripción positiva) y la prohibición de otras (prescripción negativa).

3.3. CONTENIDO

Las normas jurídicas son mandatos u órdenes mediante los que se prescriben las conductas que han de realizar obligatoriamente aquellos sujetos que se encuentran en situación o circunstancia típica regulada por las propias normas.

El contenido de las normas jurídicas, desde una perspectiva lógica, se encuentra estructurado por tres elementos: 1°) un supuesto de hecho o factual que impone un debe ser (acción u omisión); 2°) una consecuencia jurídica ante la producción del supuesto factual previsto en la norma; y, 3°) un nexo lógico-jurídico que es el elemento vinculante entre el supuesto y la consecuencia.

3.3.1. SUPUESTO DE HECHO

3.3.1.1. CONCEPTO

El supuesto de hecho constituye aquella situación hipotética ideal que incorpora el debe ser prevista por el legislador que ante su producción genera el desencadenamiento de determinada consecuencia jurídica.

El supuesto de hecho, según RUBIO CORREA2, “(…) es la hipótesis que formula el autor de la norma jurídica para

2 RUBIO CORREA, Marcial.- “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”. Octava Edición. Sexta Reimpresión. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica. Febrero – 2006. Lima – Perú. Pág. 97.

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que, de verificarse u ocurrir en la realidad, se desencadene lógico-jurídicamente la necesidad de la consecuencia.”.

El supuesto de hecho es toda aquella realidad que entra en la previsión de las normas jurídicas como condición para que se dé la consecuencia.

El supuesto de hecho en nuestro sistema normativo suele ser una descripción simplificada y abstracta, y por lo tanto con menos matices descriptivos que los que pueden encontrarse al verificarse luego en la realidad. Así la indagación de la relación “S --/--> vS” no es tan fácil como a primera vista pudiera parecer. Son relativamente numerosas las situaciones en las que el agente aplicador del Derecho se encuentra ante el problema de definir si el supuesto se ha verificado o no, porque bien faltan algunos rasgos o bien sobran otros en el fenómeno ocurrido en la realidad, todo lo cual lleva a duda.

La dilucidación de la ambigüedad del supuesto de hecho se efectúa a través de la interpretación jurídica.

En conclusión, la primera etapa del procedimiento de aplicación del Derecho a un caso determinado, consiste en la verificación de la ocurrencia del supuesto en la realidad. Esto requiere de un doble trabajo: de un lado, identificar el supuesto de la norma; de otro, proceder a la verificación de dicho supuesto en la realidad. Recién después de estas operaciones estará el agente en posibilidad de desarrollar otras etapas como, por ejemplo, la interpretación jurídica.

3.3.1.2. CLASIFICACIÓN

El supuesto de hecho puede ser objeto de clasificación considerando una diversidad de criterios. No obstante ello, destacan dos: según la cantidad de los elementos componentes y según la calidad de los componentes.

Respecto del primer criterio, es decir, según la cantidad de elementos componentes, los supuestos pueden ser simples y complejos.

El supuesto simple es aquel que contiene un sólo elemento constitutivo. Ejemplo: una de las normas del artículo 724 del Código Civil. “Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge”. En este caso, la condición de heredero forzoso o legitimario es una conceptualización única, que no admite en su formulación abstracta más que un solo elemento.

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El supuesto complejo, en cambio, es aquel que contiene una pluralidad de elementos constitutivos. Ejemplo, si tomamos como ejemplo el artículo 1969 del Código Civil en su primera parte, veremos que dice: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. Aquí hay dos normas cuyos supuestos tienen dos elementos cada uno: 1°) un hecho atribuible al agresor por dolo y un daño a la víctima; y, 2°) un hecho atribuible al agresor por culpa y un daño a la víctima. En los dos casos, el daño a la víctima se suma al dolo o culpa como un elemento esencial del supuesto. Esto significa, por ejemplo, que no basta para que proceda la consecuencia de indemnizar, que el agresor haya realizado el acto que conducía al daño, sino que hay que probar a la vez la existencia de este último. A la inversa, puede ocurrir un daño que no sea atribuible ni al dolo ni a la culpa de alguien, en cuyo caso no resultaría aplicable la norma sub examine.

La norma jurídica debe establecer con claridad todos los elementos del supuesto para ver su carácter simple o complejo, antes de proceder a la verificación de la ocurrencia del supuesto en la realidad, pues en caso contrario podríamos omitir uno o más elementos y, por tanto, aplicar el Derecho erradamente.

Respecto del segundo criterio, es decir, según la calidad de los elementos componentes, los supuestos pueden ser diversos, destacando los hechos, conceptos e instituciones.

Los hechos son sucesos puros y simples de la propia realidad. Ejemplo: los casos de “matar intencionalmente a otro”; de “nacer”, “trabajar”.

Los conceptos jurídicos son elementos teóricos definidos por el Derecho, bien en su teoría, bien en la propia legislación. Ejemplo: el artículo 25 de la Constitución que dice: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo”. La expresión “jornada ordinaria de trabajo” es un concepto jurídico.

Las instituciones jurídicas son organismos creados y regimentados dentro del sistema jurídico. Ejemplo: el artículo 20 de la Constitución que dice: “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público”.

En conclusión, desde el punto de vista de la calidad de su contenido, los supuestos jurídicos pueden abarcar una amplia gama de consideraciones de hecho y de derecho.

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3.3.2. CONSECUENCIA JURÍDICA

3.3.2.1. CONCEPTO

La consecuencia jurídica constituye el efecto lógico como resultado de la producción del supuesto factual previsto por el legislador en la norma jurídica.

RUBIO CORREA3 señala que “La consecuencia es el efecto que el autor de la norma jurídica atribuye, lógico-jurídicamente, a la verificación del supuesto en la realidad.”.

3.3.2.2. CLASIFICACIÓN

La consecuencia jurídica puede ser objeto de clasificación considerando una diversidad de criterios. No obstante ello, destacan los siguientes: Establecimiento de un derecho, que consiste en atribuir una

facultad o beneficio a alguien. Ejemplo: buena parte de las normas jurídicas contenidas en la primera parte de la Constitución Política del Estado, en especial su artículo 2 que contienen una larga lista de derechos constitucionales o derechos humanos en favor de la persona.

Establecimiento de una obligación, que consiste en mandar que alguien dé, haga o no haga algo en favor de otra persona. Ejemplo: el artículo 1969 del Código Civil que impone la obligación de indemnizar a cualquiera que cause un daño a otro por dolo o culpa.

Establecimiento de un deber, entendiendo por tal una responsabilidad a cumplir obligatoriamente. El deber es, así, una responsabilidad genérica (aunque obligatoria), que no se confunde con la obligación, que es un mandato de dar, hacer o no hacer algo específico. Deber y obligación son especies diferentes del género que podemos denominar "responsabilidad obligatoria". Ejemplo: el artículo 38 de la Constitución Política del Estado que señala: 'Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación".

Creación de instituciones. Ejemplo: la creación de una empresa pública, de un Ministerio o de organismos similares.

Creación de una situación jurídica, entendiendo por tal "El conjunto de derechos y deberes -determinados o

3 RUBIO CORREA, Marcial.- “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”. Ob. Cit. Pág. 101.

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eventuales-, que el Derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones". Ejemplo: la condición de cónyuge, que genera derechos y deberes.

Creación de una relación jurídica, entendiendo por tal la vinculación, por mandato normativo, de dos elementos entre sí, bien se trate de personas, de personas y de cosas o de cosas. Ejemplo: el vínculo derivado del matrimonio, que genera entre el marido y mujer una serie de derechos y obligaciones.

Suspensión, modificación o derogación de normas existentes, mediante los procedimientos ad hoc para ello, establecidos en diversas disposiciones constitucionales y legales. Esto es evidente desde que una norma jurídica creada mediante un determinado instrumento legislativo (Constitución, ley, decreto, resolución, etc.), no puede ser alterada sino por otro instrumento de igual o superior jerarquía según los casos.

Establecimiento de sanciones, entendiendo por tales las consecuencias del incumplimiento de los mandatos jurídicos.

3.3.3. NEXO LÓGICO JURÍDICO

3.3.3.1. CONCEPTO

El nexo lógico-jurídico constituye el elemento vinculante entre el supuesto factual y la consecuencia jurídica.

Ilustremos a través de una gráfica el contenido de la norma jurídica:

Si es S (=supuesto de hecho), debe ser C (=consecuencia jurídica), en razón de un nexo entre S y C.

El deber ser constituye el elemento vinculante entre el supuesto factual y la consecuencia jurídica.

RUBIO CORREA4 señala que “El nexo es necesario porque el Derecho entiende que la consecuencia debe ocurrir a partir de la verificación del supuesto en la realidad. Es más, para garantizarlo, el Derecho cuenta con el apoyo de la fuerza del Estado (…). Pero además, así dicho, el

4 RUBIO CORREA, Marcial.- “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”. Ob. Cit. Pág. 107.

S C

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deber ser es jurídico, por ser vinculante particularmente en el Derecho, y lógico por constituir el vinculante implicativo dentro de la estructura de la norma jurídica. Ambos elementos, sin embargo, están en un plano distinto al de la realidad, un plano abstracto, porque ni aún los dos sumados pueden volver necesaria la relación contingente: “C —/—> vC”.

En definitiva, el nexo de la norma es necesario lógico-jurídicamente porque es consustancial al Derecho que dado el supuesto se dé la consecuencia, al margen de problemas valorativos, pero no necesariamente ocurre así ni depende exclusivamente de la formulación de la norma jurídica que suceda. En todo caso, a ello colaborarán diversos factores ajenos a la norma misma, como son el convencimiento de que quien debe cumplir la coerción, y hasta la coacción del Estado según cada caso.

3.3.3.2. NATURALEZA

El nexo lógico jurídico es de naturaleza factual o fenoménica, por cuanto al margen de la expresión, apariencia y efectos de las normas jurídicas, siempre estará inmersa dentro de la estructura normativa como una abstracción lógica entre el supuesto y la consecuencia, aunque halla un silencio del texto normativo.

3.4. CARACTERÍSTICAS

La determinación de las características de las normas jurídicas está estrechamente vinculada a la caracterización del Derecho en general. En este contexto, advertimos los siguientes rasgos característicos de las normas jurídicas.

3.4.1. BILATERALIDAD

La bilateralidad de las normas jurídicas está relacionada con su sentido de ser dictados de conducta que establecen derechos y deberes para los individuos de la sociedad. En general, toda norma, en cuanto obliga, prohíbe o permite, supone que para ciertos individuos nace el deber de hacer algo, o la prohibición de hacer determinadas cosas o la permisión de hacer esto o lo otro, desiderativamente. Sin embargo, ello mismo supone que otros individuos reciben así mismo, de la norma jurídica, determinados derechos. Son aquellos a favor de los cuales se establece a otros una prohibición, o a favor de los cuales se impone a otros una obligación. Por supuesto, este problema de la bilateralidad de las normas jurídicas ha provocado y sigue provocando ardorosas polémicas.

Para algunos juristas existen normas que no imponen derechos y deberes, al menos con inmediatez y que, por tanto, no gozan de esa característica. En esos casos estamos ante los que sostienen, por ejemplo, que las normas constitucionales consagran, por ejemplo, derechos de los

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ciudadanos, sin contrapartida inmediata, es decir, sin la existencia de otro sujeto que esté obligado en correspondencia con aquellos derechos. En nuestra opinión, en esos casos el sujeto obligado es precisamente el Estado como sujeto de Derecho, según la posición de JELLINEK, que debe observar y cumplir y hacer cumplir esos derechos de los ciudadanos.

3.4.2. OBLIGATORIEDAD

La obligatoriedad de las normas jurídicas se apoya en la fuerza del Estado que no sólo las dicta, sino que las impone con toda la fuerza de sus aparatos de coacción y represión.

3.4.3. COERCIBILIDAD

El Derecho es coactivo, es decir, que el mismo, apoyándose en la fuerza del Estado puede imponerse violentamente y obligar a un individuo a hacer algo, o no hacerlo. Las normas jurídicas no tienen el rasgo de coacción, sino coerción.

Algunos autores señalan que tanto coacción como coerción expresan un fenómeno o rasgo idéntico: la norma jurídica obliga mediante la fuerza. Por nuestra parte disentimos de aquella posición, por considerar que hay una diferencia sutil que se expresa en la también sutil diferencia entre el vocablo coacción y el vocablo coerción. Si acudimos directamente al diccionario encontraremos que la coacción se define como la fuerza o la violencia que se ejerce contra alguien para obligarlo a realizar una determinada conducta. Sin embargo, la coerción, de coercer, se define como contener, detener, sujetar; pero con un sutil sentido de que esa detención, contención y sujeción se hacen en el ámbito psicológico y no mediante la fuerza física, que correspondería entonces a la coacción. Desde esa perspectiva, la norma es una voz que habla a la conciencia del sujeto; dicta un deber ser, un actuar determinado y con ello detiene la intención de emprender cualquier otra actuación, contiene ese propósito, sujeta el ánimo de tomar otro rumbo conductual. Sin embargo, eso es sólo lo que hace la norma. Como dictado de conducta, como regla de deber ser no puede compulsar ni forzar físicamente a cumplir su mandato. Sin embargo, en caso de incumplimiento de esa regla que ha coercionado nuestra conciencia, entonces viene el Derecho con todo su aparato de dominación y fuerza y coacciona el cumplimiento de lo que está establecido en la norma. La norma dice que debemos pagar nuestra deuda, nos coerciona a ello, es decir, nos detiene en el propósito de gastar ese dinero que debemos, nos llama o sujeta a cumplir el deber. Pero si finalmente se impone nuestra irresponsabilidad y no pagamos, y la norma jurídica es violada, entonces el acreedor defraudado nos demandará, obtendrá, a la luz y al amparo del Derecho una sentencia favorable y el Derecho puede entonces coaccionarnos, e incluso puede imponer el embargo de parte de nuestro salario o de otros bienes para satisfacer el deber jurídico incumplido.

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Es bueno señalar que muchos autores utilizan indistintamente y como sinónimos los términos de coactividad y coercibilidad, pero me parece más importante significar que algunos, como RAMÓN SORIANO5 aluden a la existencia de normas que se encuentran desprovistas de una coercibilidad expresa o directa. Al respecto dice el citado autor que “la mayoría de las normas de comportamiento están dotadas de esta protección, pero no las normas secundarias o de organización.” Explica entonces ese autor que en esos casos la coercibilidad es refleja, porque la poseen reflejándola de otras normas.

3.4.4. LEGITIMIDAD

La legitimidad esta determinada por cuanto tiene que ser dictada por los órganos estatales facultados y correspondientes, dentro de sus correctas esferas de atribuciones, sin vicios en la formalidad de su aprobación y promulgación etc. Es decir, que la norma debe ser legítima, debe ajustarse a las prescripciones de otras normas, fundamentalmente constitucionales o de otras normas de rango superior, que brindan los requisitos para dictarse correcta y legítimamente las normas jurídicas; quiénes son facultados para dictar cada una de ellas etc. De nada valdría que cualquiera elaborara una norma que, desde el punto de vista jurídico formal de su redacción y contenido fuera casi irreprochable. Esa norma carecería de absoluta validez, porque para tener tal validez jurídica tiene que ser legítima.

El problema de la legitimidad de las normas está íntimamente vinculado a un principio del sistema jurídico que exige que las normas inferiores, dentro del sistema, se subordinen o al menos no contravengan a las normas superiores, y que todas las normas del ordenamiento jurídico de que se trate se elaboren e interpreten dentro de los marcos de las normas constitucionales, bajo el principio sagrado jurídicamente, de que la Constitución es ley de leyes, ley suprema y sobre ella o contra ella no puede ir ninguna otra disposición jurídica.

Hay autores, sin embargo, que distinguen la legitimidad de la validez y señalan ésta última como un rasgo independiente y distinto. Para esa perspectiva, sostenida, por ejemplo por RAMÓN SORIANO6, la validez de la norma alude a su idoneidad en lo que él llama aspectos formales, es decir, en lo que nosotros hemos calificado de legitimidad y reserva la noción de legitimidad a la consideración valorativa, de fondo, de la calidad de justicia de la norma, de modo que es válida la que ha sido dictada por las autoridades competentes y dentro de los requisitos formales de la acción jurisferante, pero “ la legitimidad de la norma se refiere a la concordancia entre el contenido prescriptivo de la norma y los valores jurídicos predominantes en la sociedad a la que se aplica.”

5 SORIANO, Ramón.- “Compendio de Teoría General del Derecho”. Editorial Ariel. S.A. Barcelona, España. 1986. Capítulo IV.6 SORIANO, Ramón.- “Compendio de Teoría General del Derecho”. Editorial Ariel. S.A. Barcelona, España. 1986. Capítulo IV.

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3.4.5. PERMANENCIA

La permanencia, según algunos autores, constituye otra característica de las normas jurídicas, aludiendo a que las normas jurídicas se dictan para regir por siempre o por largos plazos de tiempo. Eso no quiere decir que alguien piense que las normas tengan que durar para la eternidad, lo cual es absurdo, sino que tienen una larga permanencia o, como dijera CAÑIZARES, las normas se dictan con la pretensión de que no duren sólo la vida de los que la aprobaron, sino que se extiendan más allá, con ese cierto afán de perpetuidad. Sin embargo, es curioso que el mismo JEFFERSON, escribiendo a MADISON en 1789, le decía que la tierra pertenecía en usufructo a los vivos y que, por consiguiente, toda constitución y toda ley caducaban al cabo de 19 años, de manera que su imposición durante más tiempo se convertiría en un acto de fuerza, en lugar de ser un acto de derecho.

Sin asumir absolutamente la antes indicada posición de JEFFERSON, que puede ser discutida, quisiera sin embargo connotar que existen muchas normas jurídicas que son dictadas dentro de un marco temporal bien limitado, como es el caso de las normas que se dictan para regular situaciones excepcionales, o las normas que rigen determinados procesos electorales concretos, y cuyas normas una vez concluidos esos procesos, pierden su efectividad.

3.4.6. GENERALIDAD Y ABSTRACCIÓN

Finalmente hay algunos autores que atribuyen a las normas jurídicas los rasgos de generalidad y abstracción. Cuando se habla de la supuesta generalidad de las normas legales, se hace alusión a que la norma jurídica se impone y rige para toda la sociedad, y no para determinadas personas en particular, es decir, tiene un sentido de aplicación general y no particular. Hay autores que defienden ese rasgo, como PLANIOL, en tanto DEL VECCHIO, KELSEN y COSSIO se oponen a que sea un rasgo absolutamente válido para todas las normas jurídicas. Por nuestra parte, consideramos que la generalidad no constituye un rasgo característico de las normas jurídicas, por cuanto salta a la vista que existen normas generales, en tanto hay otras que se imponen y se promulgan ya para determinadas personas, como es el caso de las que regulan la jubilación de sectores especiales, o las que establecen condiciones laborales especiales para, por ejemplo, los mineros u otros grupos laborales singulares.

Por su parte, el carácter de abstracción de las normas jurídicas se considera tomando en cuenta que en ellas se norman y regulan situaciones abstractas, generalidades que se condensan en grandes conceptos, situaciones tipo, y no casos reales y concretos. En este sentido soy también de la opinión de que la mayoría de las normas legales suelen ser abstractas, pero las hay muy concretas, encaminadas a regular las situaciones jurídicas, incluso de una persona en particular. Por lo regular

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las normas de más alto rango dentro de la estructura normativa de un país son absolutamente generales y hasta abstractas, pero según se desciende en la escala jerárquica de esa estructura normativa, es más fácil encontrar normas que puedan ser particulares y concretas.

3.5. CLASIFICACIÓN

Las normas jurídicas difieren entre sí, no sólo por la distinta época en que fueron creadas, sino también por su ámbito de aplicación, por su jerarquía, por la materia que regulan, entre otros criterios.

3.5.1. NORMAS JURÍDICAS COMPLETAS

Las normas jurídicas completas, o normas jurídicas propiamente dichas, son aquellas que incorporan todos los elementos esenciales de las normas, de tal modo, que tienen sentido pleno por sí mismas, sin necesidad de recurrir a ninguna otra disposición para completar o integrar el ámbito de su eficacia.

Las normas jurídicas completas son variadas, ante la diversidad de criterios clasificatorios.

3.5.1.1. SEGÚN LA EXTENSIÓN DEL PRECEPTO

Según la extensión del precepto, pueden distinguirse las normas jurídicas generales y las particulares o individualizadas.

Las normas jurídicas generales regulan una serie indeterminada de relaciones sociales o de conductas humanas de una manera típica en la que pueden encajarse una multiplicidad ilimitada de acciones.

Las normas jurídicas particulares regulan situaciones muy determinadas que afectan a un número determinado de sujetos.

3.5.1.2. SEGÚN LA IMPORTANCIA DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Según la importancia o papel que desempeñan en el ordenamiento jurídico, puede decirse que hay normas jurídicas primarias o fundamentales y secundarias o complementarias.

Las normas jurídicas primarias determinan los comportamientos que han de ser realizados. KELSEN llama norma primaria a aquella que expresa en forma negativa o de prohibición lo que es un deseo de que se exprese como conducta positiva, es decir, como norma secundaria. Dicho de forma más simple, el derecho dice, el que mate tendrá tal

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sanción, y esa es la norma positiva, que se entiende y adquiere su significado porque existe otra norma jurídica, la secundaria, que está, o suele estar implícita, y que proclama que no se debe matar.

Las normas secundarias delimitan aspectos complementarios del ordenamiento jurídico, tales como, inicio, duración o extinción de la vigencia de las normas, el procedimiento que debe seguirse, competencia, imposición de sanciones, etc.

HART7 señala que las normas primarias son las que prescriben conductas a observar, y las normas secundarias, íntimamente vinculadas con las primeras, lo que hacen, sin embargo, es especificar “la manera en que las reglas primarias pueden ser verificadas en forma concluyente, introducidas, eliminadas, modificadas, y su violación determinada de manera incontrovertible.”

3.5.1.3. SEGÚN LA FORMA DEL PRECEPTO

Según la forma o expresión del precepto, puede hablarse de normas preceptivas o positivas y normas prohibitivas o negativas.

Las normas preceptivas o positivas son las que regulan el comportamiento de los sujetos indicando a éstos las conductas que deben o pueden hacer. Ejemplo de norma que manda es el segundo párrafo del articulo 138 de la Constitución que dice: "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior". Ejemplo de norma que permite, es el artículo 2 inciso 19 de la Constitución que, en su segundo párrafo dice: "Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete (...)".

Las normas prohibitivas o negativas son las que establecen de manera expresa y terminante lo que los sujetos no deben o no pueden hacer. Ejemplo de norma que prohíbe es el artículo 2 inciso 24, literal b) de la Constitución Política del Estado cuyo texto señala: "Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas". Ejemplo de norma que castiga es el artículo 106 del Código Penal cuyo texto señala: "El que mata a otro será reprimido con

7 HART, H.L.A.- “El concepto de Derecho”. Traducción G. Carrió. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires - Argentina. 1968

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pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.".

3.5.1.4. SEGÚN EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA VALIDEZ

Según el ámbito espacial de la validez, se distinguen normas generales, aplicables en todo el territorio estatal y normas locales, válidas en los respectivos Estados, Regiones, Municipalidades, etc.

3.5.1.5. SEGÚN LA FUENTE CREADORA

Según la fuente creadora, pueden diferenciarse normas legales, consuetudinarias, contractuales o convencionales y jurisprudenciales.

3.5.1.6. SEGÚN EL CONTENIDO DEL PRECEPTO

Según el contenido del texto normativo, pueden dividirse en normas de organización y normas de conducta.

Las normas de organización son aquellas que determinan la creación, composición y atribuciones de los organismos (fundamentalmente del Estado pero también otros varios de naturaleza privada como las empresas mercantiles, las asociaciones, etc.), y que sirven para que dichos organismos se constituyan y ejerzan sus competencias de acuerdo a Derecho.

Las normas de conducta son aquellas que establecen la forma como se debe regir la conducta de cada uno y que son la inmensa mayoría de las normas jurídicas existentes.

3.5.1.7. SEGÚN LA VOCACIÓN NORMATIVA

Según la vocación normativa, pueden clasificarse en normas imperativas y supletorias.

La norma imperativa es aquella que debe ser necesariamente cumplida por los sujetos, sin que exista la posibilidad lógico-jurídica contraria.

La norma supletoria es aquella que sólo se aplica cuando no hay otra que regule el asunto; o la que se aplica a las relaciones privadas cuando las partes no han hecho declaración de voluntad expresa sobre el asunto. Ejemplo: el artículo 1364 del Código Civil cuyo texto señala: "Los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se

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dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto".

3.5.1.8. SEGÚN LA NATURALEZA DE PROPOSICIÓN IMPLICATIVA

Según la naturaleza de proposición implicativa, señala RUBIO CORREA8, pueden dividirse en normas de implicación extensiva, de implicación intensiva y de implicación recíproca.

La norma de implicación extensiva supone los términos esquemáticos siguientes: "Siempre que S, entonces C". Ejemplo: el artículo 52 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala: "Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República". En efecto, de acuerdo al texto normativo, podríamos decir que siempre que se cumpla el supuesto de la norma (nacer en el territorio de la República), se es peruano de nacimiento.

La norma de implicación intensiva supone los términos esquemáticos siguientes: "Sólo si S, entonces C". Ejemplo: el artículo 134 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala: "El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso al éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros". En base al texto, podemos decir que "sólo cuando el Congreso haya negado su confianza a dos Consejos de Ministros", procederá la facultad presidencial para disolverla.

La norma de implicación recíproca supone los términos esquemáticos siguientes: "Siempre y sólo si S, entonces C". Ejemplo: el artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala: "Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. (...)". El precepto normativo establece que ante conflicto o duda en el tiempo de leyes penales, deberá de aplicarse la mas favorable al procesado.

3.5.1.9. SEGÚN EL RANGO JERÁRQUICO

Finalmente y atendiendo al rango jerárquico, se habla de normas constitucionales, ordinarias, reglamentarias y de aplicación.

3.5.2. NORMAS JURÍDICAS INCOMPLETAS O DISPOSICIONES

8 RUBIO CORREA, Marcial.- “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”. Ob. Cit. Pág. 111

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JURÍDICAS

Las disposiciones o normas jurídicas incompletas son aquellas que carecen de alguno de los elementos básicos. En consecuencia, están destinadas a integrarse con otras disposiciones para constituir una unidad normativa completa.

Las disposiciones o normas jurídicas incompletas se clasifican en disposiciones declarativas e interpretativas y disposiciones permisivas y facultativas.

3.5.2.1. DISPOSICIONES DECLARATIVAS E INTERPRETATIVAS

Las disposiciones declarativas e interpretativas desempeñan únicamente la funcionalidad jurídica de determinar el contenido o alcance jurídico de términos, situaciones o datos integrados en otras normas.

RUBIO CORREA9, comentando las normas jurídicas declarativas, señala que “Existen determinadas normas jurídicas que tienen la particularidad excepcional de carecer de un supuesto explícito y, por lo tanto, no se adecuan a la formula general que hemos dado “S ---> C”. Un ejemplo es el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución que dice: “El Estado es uno e indivisible”. Allí no existe supuesto propiamente dicho, como no fuera “El Estado”. Estas normas son dictadas como afirmaciones válidas por sí mismas, más que como hipótesis de que a tal supuesto debe seguir tal consecuencia.”.

3.5.2.2. DISPOSICIONES PERMISIVAS Y FACULTATIVAS

Las disposiciones permisivas y facultativas simplemente otorgan la posibilidad de realizar una determinada conducta. Las facultativas atribuyen al sujeto el poder o posibilidad de realizar determinados actos en determinadas circunstancias, sin imponer deber jurídico.

3.6. NORMA JURÍDICA Y REALIDAD

El contenido de la norma desarrollado responde a una perspectiva lógica. Empero, el Derecho no es solo lógica sino realidad, en razón que cada norma jurídica en particular tienen como finalidad principal regular las conductas sociales, esto es, regir efectivamente en medio de la sociedad.

La relación óptima entre la norma y la realidad, consiste en que ésta se adapta universalmente a aquella, pero es una pretensión utópica: de un lado, no

9 RUBIO CORREA, Marcial.- “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”. Ob. Cit. Pág. 100.

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todos los supuestos que contienen las normas jurídicas ocurren en la realidad (por lo que no todas las consecuencias jurídicas previstas se desencadenan necesariamente); y, de otro, verificado un supuesto en la realidad, no necesariamente se cumple su consecuencia.

GARCÍA MAYNEZ10 grafica las vinculaciones señaladas entre norma y realidad y, en base a su concepción, planteamos la siguiente esquematización:

La primera relación es de “S --/--> vS”, donde “S” es el supuesto de la norma y “vS” su verificación u ocurrencia en la realidad. Esta es una relación contingente, no necesaria, en el sentido de que es verosímil que el supuesto no ocurra nunca.

La segunda relación es “vs -> C” donde “vS” es la verificación del supuesto en la realidad y “C” la consecuencia prevista por la norma. Esta relación no es contingente sino necesaria lógico-jurídicamente, en el sentido que, para el Derecho, ocurrido el supuesto en la realidad, se desencadena la necesidad de la consecuencia prevista.

La tercera relación es “C -/-> vC”, donde “C” es la consecuencia normativa y “vC” es la verificación u ocurrencia de la consecuencia en la realidad.

Esta es nuevamente una relación contingente porque, aún cuando se hayan dado en verdad las dos relaciones anteriores, puede ser que la consecuencia nunca ocurra. Así, por ejemplo, el artículo 106 del Código Penal establece que el que mata a otro será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. Puede ocurrir (y sucede a menudo), que efectivamente se cometa un homicidio, se desencadene por lo tanto la necesidad lógico-jurídica de la consecuencia, pero el criminal no vaya nunca a la cárcel porque no es habido, porque se fuga, etc.

La presente explicación posibilita esquematizar el hecho de que la norma declarada tiene vigencia y debe ser cumplida, pero existen dos posibilidades de que ello no ocurra así y son las dos relaciones contingentes reales, de verificación de su supuesto y verificación de su consecuencia.

Asimismo, podemos establecer una diferencia entre una norma vigente y una que realmente rige. La vigencia es un atributo teórico de la norma jurídica según el cual de haber sido debidamente producida de acuerdo a Derecho, debe ser aplicada y obedecida en la vida social. La norma, por otra parte, rige cuando la apreciación de carácter sociológico indica que tanto el supuesto como la consecuencia jurídica previstas, ocurren efectivamente en la realidad. La vigencia es un concepto, regir es un hecho.

10 GARCIA MAYNEZ, Eduardo.- “Introducción al estudio del Derecho”. Editorial Porrua. México. 1967. Pág. 176.

S vS C vC

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3.7. FUNCIONES

ALZAMORA VALDEZ11 señala que “La función de la norma consiste en prescribir cierta conducta como debida, que cierta conducta debe ser. Esto no significa que aquella tenga necesariamente que ser, puesto que depende del arbitrio humano..”.

11 ALZAMORA VALDEZ, Mario.- “Introducción a la Ciencia del Derecho”. Décima Edición. Editorial y Distribuidora de Libros S.A. Lima – Perú. 1987. Pág. 113.