La Negociacion Colectiva en La Jurisprudencia Del Tc

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO ESCUELA DE POSGRADO – SECCIÓN DERECHO MAESTRÍA EN DERECHO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PRESENTACIÓN El presente trabajo monográfico pretende dar a conocer de forma sistemática y sintética los criterios que ha desarrollado el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, sobre un tema de vital importancia dentro del Derecho Colectivo del Trabajo, esto es, la negociación colectiva, tanto en el sector privado como en el sector público. En ese sentido, se analiza las cuatro sentencias del Tribunal Constitucional más relevantes respecto al tema mencionado, y en las cuales el Colegiado ha establecido criterios a tomar en cuenta para una adecuada interpretación del derecho a la negociación colectiva dentro de sus cauces normales. 1

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PRESENTACIÓN

El presente trabajo monográfico pretende dar a conocer de

forma sistemática y sintética los criterios que ha desarrollado el

Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la

Constitución, sobre un tema de vital importancia dentro del

Derecho Colectivo del Trabajo, esto es, la negociación

colectiva, tanto en el sector privado como en el sector público.

En ese sentido, se analiza las cuatro sentencias del Tribunal

Constitucional más relevantes respecto al tema mencionado, y

en las cuales el Colegiado ha establecido criterios a tomar en

cuenta para una adecuada interpretación del derecho a la

negociación colectiva dentro de sus cauces normales.

El Autor.

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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA JURISPRUDENCIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

I. Introducción:

- La negociación colectiva es concebida como la actividad o proceso

encaminado a la conclusión de un acuerdo, contrato o convenio colectivo

que den respuesta a los distintos intereses de las partes, fijando formas

equitativas para la distribución de las cargas y beneficios y de los derechos

y obligaciones.

- También puede ser entendida como la forma de discusión o dialogo, tanto

formal como informal, destinada a lograr un acuerdo sobre las condiciones

del empleo.

- El derecho de negociación colectiva, le impone al Estado el deber de

fomentar y de promover la concertación y los demás medios para la

solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

- Este derecho potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto

le permite a ésta cumplir la finalidad de representar, defender y promover

los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de

igualdad de oportunidades en el trabajo.}

- En suma, toda negociación colectiva tiene como finalidad:

1. Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

2. Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

3. Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una

organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos

fines a la vez.

- Asimismo, toda negociación se rige por principios que la sustentan como

actividad o proceso, estos son:

1. El de la negociación libre y voluntaria;

2. El de la libertad para decidir el nivel de la negociación,

3. El de la buena fe.

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II. La negociación colectiva en las Sentencias del Tribunal Constitucional

Peruano:

A. EXPEDIENTE N° 008-2005-PI/TC

Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos vs. Congreso de la

República.

El TC estableció que el derecho a la negociación colectiva, previsto en el

artículo 28° de la Constitución, debe interpretarse conforme a los

Tratados de Derechos Humanos y a los Convenios N° 87 y 98 de la OIT.

1. Argumentos de la demanda.

Con fecha 3 de marzo de 2005, los demandantes interponen acción de

inconstitucionalidad, contra la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo

Público, por considerar que vulnera los artículos 26º, 28º y 40º de la

Constitución, sin embargo, su argumento esencial sobre la negociación

colectiva es el siguiente:

“Que el numeral 10 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.°

28175 vulnera el derecho a la negociación colectiva, por establecer que

todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria

debe encontrarse debidamente autorizado y presupuestado.

Manifiestan que esta disposición en la práctica hace imposible la

realización de las convenciones colectivas en el sector público

vulnerando de este modo la libertad sindical, puesto que la

normatividad presupuestal no contempla la participación de los

trabajadores sindicalizados y, por tanto, no está prevista la solución de

pliegos de reclamos.”

2. Contestación de la demanda.

El Apoderado del Congreso de la República contesta la demanda

solicitando que se la declare infundada, alegando que no contraviene la

Constitución por el fondo ni por la forma. Respecto a la negociación

colectiva no se pronuncia expresamente, sin embargo, contradice con el

siguiente argumento:

“Que la previsión presupuestal consagrada en el numeral 10 del artículo

IV del Título Preliminar de la Ley N.° 28175, no viola la libertad

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sindical ni el derecho a la sindicación, puesto que este deriva

del principio constitucional de legalidad presupuestaria y porque

con ella lo único que se pretende es que los gastos relativos al empleo

público deben estar autorizados y presupuestados.”

3. Principales Fundamentos de la Sentencia:

A continuación se transcriben los fundamentos esenciales, en los cuales el

Tribunal analiza sesudamente el derecho a la negociación colectiva y su

afectación o no con la dación de la Ley Marco del Empleo Público:

51. Los demandantes afirman que el numeral 10 del artículo IV del

Título Preliminar de la Ley N.° 28175 vulnera el derecho a la

negociación colectiva, ya que establece que todo acto relativo al

empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar

debidamente autorizado y presupuestado. Añaden que esta

norma hace imposible la realización de las convenciones colectivas

en el sector público, vulnerando de este modo la libertad sindical,

pues la normatividad presupuestal no contempla la participación de

los trabajadores sindicalizados y, por tanto, no se previene la

solución de pliegos de reclamos.

El Apoderado del Congreso manifiesta que la previsión

presupuestal no viola los derechos alegados, puesto que ésta

deriva del principio constitucional de legalidad presupuestaria y lo

único que se pretende es que los gastos relativos al empleo público

estén autorizados y presupuestados.

El artículo 28.° de la Constitución dispone que el Estado reconoce el

derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio

democrático, fomenta la negociación colectiva, y que la

convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo

concertado.

Al respecto, este Colegiado anteriormente ha señalado que

“(...) el derecho constitucional a la negociación colectiva se

expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y

estimular la negociación colectiva entre los empleadores y

trabajadores, conforme a las condiciones nacionales, de

modo que la convención colectiva que se deriva de la

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negociación colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo

concertado” (Caso COSAPI S.A., Exp. N.° 0785-2004-AA/TC,

fundamento 5).

52. Para ser titular de este derecho existe una condición previa que

se deriva del carácter colectivo de la negociación, de manera que

los titulares deberán ser los sindicatos, las organizaciones

representativas de los trabajadores o los representantes de los

trabajadores.

En ese sentido, la Constitución reconoce en su artículo 42.° el

derecho de sindicación de los servidores públicos.

Consecuentemente, las organizaciones sindicales de los

servidores públicos serán titulares del derecho a la negociación

colectiva, con las excepciones que establece el mismo artículo 42°,

a saber los funcionarios del Estado con poder de decisión, los que

desempeñan cargos de confianza o de dirección, y los miembros de

las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Por ello, para una adecuada interpretación del ejercicio del derecho

a la negociación colectiva de los servidores, conforme a la Cuarta

Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debemos tener

presente el Convenio N.° 151.° de la OIT relativo a la protección del

derecho de sindicación y los procedimientos para determinar

las condiciones del empleo en la administración pública.

53. Dicho Convenio establece en su artículo 7.° que deberán adoptarse,

de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales

para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de

procedimientos de negociación entre las autoridades públicas

competentes y las organizaciones de empleados públicos en

torno a las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros

métodos que permitan a los representantes de los empleados

públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

En el caso del Perú, el ejercicio del derecho a la negociación

colectiva de los servidores públicos, a través de sus organizaciones

sindicales, como cualquier otro derecho, no es absoluto y está sujeto

a límites.

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En efecto, dentro de las condiciones nacionales a que hace

referencia el Convenio 151.°, la Constitución establece

determinadas normas relativas al presupuesto público. En efecto, a

tenor de los artículos 77.° y 78.° de la Norma Suprema, el

presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, y su

proyecto debe estar efectivamente equilibrado.

Consecuentemente, si el empleador de los servidores públicos es el

Estado a través de sus diferentes dependencias, las limitaciones

presupuestarias que se derivan de la Constitución deben ser

cumplidas en todos los ámbitos del Estado.

Por ello, en el caso de las negociaciones colectivas de los

servidores públicos, éstas deberán efectuarse considerando el

límite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y

equitativo, cuya aprobación corresponde al Congreso de la

República, ya que las condiciones de empleo en la administración

pública se financian con recursos de los contribuyentes y de la

Nación.

54. Por otro lado, una negociación colectiva en el ámbito laboral

implica contraponer posiciones, negociar y llegar a un acuerdo real

que ambas partes puedan cumplir. En tal sentido, no porque la ley

disponga que todo acto relativo al empleo público que tenga

incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y

presupuestado se vulnera el derecho a la negociación colectiva

y a la libertad sindical.

En efecto, precisamente después de los acuerdos logrados

mediante la negociación colectiva, conforme a la legislación vigente

para los servidores públicos, los que tengan incidencia económica

se podrán autorizar y programar en el presupuesto.

Por tanto, este Tribunal Constitucional estima que el numeral 10 del

artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 28175 no vulnera el

derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos, ya

que dicha norma es compatible con los límites constitucionales

que en materia presupuestaria prevé la Constitución.

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4. Fallo:

El Tribunal emitió un fallo declarativo sobre la interpretación que debe darse

al derecho a la negociación colectiva para armonizar su ejercicio conforme

a lo que establece nuestra Constitución Política. Su fallo se transcribe a

continuación:

“DECLARAR que, de acuerdo a lo dispuesto por la Cuarta

Disposición Final y Transitoria de la Constitución y a la reiterada

jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, los derechos laborales

de los trabajadores, como los de sindicación, negociación colectiva

y huelga previstos en el artículo 28° de dicho texto, deberán

interpretarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el

artículo 8° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,

Sociales o Culturales o “Protocolo de San Salvador”; el Convenio 87 de

la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de

Sindicación; el artículo 6° del Convenio N.° 98 de la OIT, relativo a la

aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación

colectiva; y el Convenio N.° 151 de la OIT, relativo a la protección del

derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las

condiciones de empleo en la administración pública, entre otros tratados

de derechos humanos.”

B. EXPEDIENTE N° 0261-2003-AA/TC

CAPECO vs. MINTRA.

El TC determinó que en construcción se debe fomentar la negociación

por rama de actividad.

1. Principales Fundamentos de la Sentencia:

A continuación se transcriben los fundamentos esenciales, en los cuales el

Tribunal analiza el derecho a la negociación colectiva y establece que para

el sector construcción debe preferirse el nivel de negociación por rama de

actividad antes que la negociación por empresa:

“…el artículo 28° de la Constitución debe interpretarse en el sentido de

que, si bien esta labor de fomento y promoción de la negociación

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colectiva, implica, entre otras acciones, que el Estado promueva las

condiciones necesarias para que las partes negocien libremente, ante

situaciones de diferenciación admisible, el Estado debe realizar

determinadas acciones positivas para asegurar las posibilidades de

desarrollo y efectividad de la negociación colectiva, pudiendo otorgar

determinado "plus de tutela" cuando ésta sea la única vía para hacer

posible la negociación colectiva…”

“…En consecuencia, durante el desarrollo de su actividad laboral, el

trabajador de construcción civil presta servicios para una multiplicidad

de empleadores, tornando difusa la posibilidad de que pueda contar con

una organización sindical a nivel de empresa, y resultando

prácticamente inviable el que pueda negociar varias veces al año.

Por ello, dada la situación peculiar del sector de construcción civil y con

el fin de que la negociación colectiva no se torne en inoperante, es

razonable y justificado que el Estado intervenga, estableciendo medidas

que favorezcan una efectiva. En este sentido debe expulsarse de

nuestro ordenamiento jurídico aquellas normas que resulten

incompatibles con un eficaz fomento de la negociación colectiva en el

sector de construcción civil, y de ser el caso, expedirse normas que sin

desconocer el nivel de negociación debe fijarse por acuerdo mutuo,

establezcan como nivel de negociación el de rama de actividad cuando

no pueda arribarse a dicho acuerdo”.

C. EXPEDIENTE N° 0785-2004-AA/TC

COSAPI S.A. vs. MINTRA, CAPECO y FTCCP.

El TC reafirmó su criterio de que en el sector construcción la negociación

colectiva por rama de actividad es válida, siempre que se realice con las

organizaciones más representativas.

Asimismo definió que en el caso de CAPECO, no es necesario que se le

otorgue representación expresa.

1. Argumentos de la demanda.

Con fecha 17 de junio de 2002, COSAPI interpone acción de amparo contra

el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la Cámara Peruana de la

Construcción –CAPECO– y la Federación de Trabajadores de Construcción

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Civil del Perú –FTCCP–, solicitando que se declaren inaplicables

determinados actos administrativos derivados de una negociación colectiva

por rama de actividad, que consideran afectan sus derechos a la

negociación colectiva, al debido proceso, a la libertad de contratación y a la

libertad de asociación, al no haber otorgado representación a CAPECO

para que, en su nombre intervenga en dicha negociación. Sustenta su

posición de la siguiente manera:

“…que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas en un

procedimiento de negociación colectiva tramitado por rama de actividad

en el sector de construcción civil, correspondiente al pliego de reclamos

2001-2002; que fue resuelto en forma definitiva por el Ministerio de

Trabajo y Promoción de Empleo; y que en el no intervino

directamente ni indirectamente, puesto que no le otorgó

representación a CAPECO, vulnerándose de este modo sus derechos

a la negociación colectiva, al debido proceso, a la libertad de

contratación y a la libertad de asociación”

2. Contestación de la demanda.

La Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú propone la

excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la

demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando

que las resoluciones impugnadas son producto de un trámite regular en el

proceso de negociación colectiva, y que las dos últimas resoluciones

cuestionadas son producto del mandato contenido en la Resolución

Suprema N.° 009-2002-TR, de fecha 8 de marzo del 2002, que dispuso que

en caso de que las partes no dieran solución definitiva a la negociación

colectiva del sector construcción civil del pliego de reclamos 2001-2002, la

autoridad administrativa resolvería de manera definitiva.

Asimismo, refiere que la negociación colectiva se ha llevado a cabo a nivel

de rama de actividad, por ser esta la única forma de hacer viable su

derecho constitucional a la negociación colectiva debido a las

singularidades de su labor y al alto índice de rotación de los trabajadores

del sector, lo cual imposibilita la negociación por obra o empresa. Añade

que CAPECO ha venido interviniendo en las convenciones colectivas desde

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la instalación de las negociaciones a nivel de rama de actividad, en

representación de las empresas constructoras.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone también las

excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que

el recurrente debió impugnar las resoluciones cuestionadas ante una

tercera instancia de nivel nacional, conforme a la ley de Procedimiento

Administrativo General; y de caducidad contra las dos primeras

resoluciones cuestionadas, aduciendo que fueron dictadas el 12 y 21 de

diciembre, y la demanda recién fue interpuesta en junio de 2002.

A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada,

alegando que tanto la FTCCP como CAPECO disfrutan de la calidad de

instituciones representativas reconocidas por el Ministerio de Trabajo y

Promoción del Empleo. Añade que, en el caso de CAPECO, esta entidad

fue convocada para la negociación conforme al artículo 46.° del Decreto

Supremo N.° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones

Colectivas de Trabajo, puesto que se trata de la entidad que congrega a los

empresarios constructores, entre ellos a la demandante, y que desde hace

décadas los representa.

CAPECO no contesta la demanda.

3. Principales Fundamentos de la Sentencia:

A continuación se transcriben los fundamentos esenciales:

2. Con relación a las dos primeras resoluciones cuestionadas en la

presente acción de amparo, mediante las cuales se dispuso el inicio

de la negociación colectiva por rama de actividad en el sector de

Construcción Civil, en el caso Cámara Peruana de la Construcción

CAPECO (Exp. N.° 0261-2003-AA/TC, del 26 de marzo de 2003), el

Tribunal Constitucional estableció que la negociación colectiva por

rama de actividad en el sector construcción civil era

constitucionalmente válida y no vulneraba los derechos

constitucionales alegados por CAPECO.

6. Este Colegiado, por las consideraciones expuestas, ha precisado

que: “(...) el artículo 28.° de la Constitución debe interpretarse

en el sentido de que, si bien esta labor de fomento y promoción

de la negociación colectiva, implica, entre otras acciones, que

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el Estado promueva las condiciones necesarias para que las

partes negocien libremente, ante situaciones de diferenciación

admisible, el Estado debe realizar determinadas acciones

positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y

efectividad de la negociación colectiva, pudiendo otorgar

determinado "plus de tutela" cuando ésta sea la única vía para

hacer posible la negociación colectiva”. (Exp. N.° 0261-2003-

AA/TC, Fundamento N.° 3).

7. Del mismo modo, dejó establecido que: “(...) el trabajador de

construcción civil presta servicios para una multiplicidad de

empleadores, tornando difusa la posibilidad de que pueda

contar con una organización sindical a nivel de empresa, y

resultando prácticamente inviable el que pueda negociar varias

veces al año. Por ello, dada la situación peculiar del sector de

construcción civil y con el fin de que la negociación colectiva

no se torne en inoperante, es razonable y justificado que el

Estado intervenga, estableciendo medidas que favorezcan una

efectiva negociación. En ese sentido, deberán expulsarse de

nuestro ordenamiento jurídico aquellas normas que resulten

incompatibles con un eficaz fomento de la negociación

colectiva en el sector de construcción civil, y de ser el caso,

expedirse normas que sin desconocer que el nivel de

negociación debe fijarse por acuerdo mutuo, establezcan como

nivel de negociación el de rama de actividad cuando no pueda

arribarse a dicho acuerdo”. (Exp. N.° 0261-2003-AA/TC,

Fundamento N.° 3.3).

10. …se debe considerar que el artículo 46.° del Decreto Supremo N.°

010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones

Colectiva de Trabajo, dispone que para que el producto de una

negociación colectiva por rama de actividad tenga efectos generales

para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la

organización sindical u organizaciones sindicales representen a

la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o

gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que

sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas

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respectivas. Del mismo modo, debe tenerse presente que el inciso

b) del artículo 48.° del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, Texto

Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo,

establece que la representación de los empleadores en las

convenciones por rama de actividad estará a cargo de la

organización representativa de los empleadores en la respectiva

actividad económica.

15. …dado que la negociación colectiva por rama de actividad deriva

directamente de las normas citadas en el párrafo anterior, la cual es

vinculante para la recurrente y sus trabajadores del ramo de la

construcción civil, no se hace indispensable el otorgamiento de

una representación formal y expresa por parte de la

demandante a CAPECO.

D. EXPEDIENTE N° 03561-2009-PA/TC

Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del

Callao vs. Asociación Peruana de Operadores Portuarios (ASPPOR), la

Asociación Peruana de Agentes Marítimos (APAM) y la Asociación

Marítima del Perú (ASMARPE).

El TC señala que las discrepancias sobre el nivel de la negociación deben

ser resueltas por arbitraje.

1. Argumentos de la demanda.

Con fecha 15 de enero de 2008, el Sindicato demandante interpone

demanda de amparo, solicitando que se ordene el cumplimiento del Decreto

N.° 447, de fecha 23 de noviembre de 2007, emitido por la División de

Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Dirección de Trabajo

y Promoción del Empleo del Callao, que dispone la continuación del

procedimiento de negociación colectiva en la etapa de trato directo, por

considerar que la omisión de su cumplimiento vulnera su derecho de

negociación colectiva. Sustenta su demanda en el siguiente argumento:

“…que la inconcurrencia de las Asociaciones emplazadas a las

sucesivas reuniones de trato directo y de conciliación que se han

convocado en el procedimiento de negociación colectiva por rama de

actividad para el período 2007-2008, vulnera su derecho de negociación

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colectiva, pues su inasistencia no le permite negociar por rama de

actividad.”

2. Contestación de la demanda.

La ASPPOR se apersona al proceso y contesta la demanda, aduciendo,

entre otras cosas, que el proceso contencioso-administrativo es la vía

igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión demandada, debido a

que entre las mismas partes existen dos procesos judiciales anteriores en

los que se ha determinado que la vía procesal para conocer la pretensión,

efectivamente, es el proceso contencioso-administrativo; y que el proceso

de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión porque el

Sindicato demandante pretende utilizarlo para probar la existencia de un

derecho sujeto a un controversia compleja.

Asimismo, refiere que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

del Callao, en la sentencia emitida en el Exp. N.° 237-2007, en un proceso

seguido entre las mismas partes, ha establecido que el Sindicato

demandante no tiene derecho a negociar colectivamente por rama de

actividad, sino a nivel de empresa. En sentido similar, precisa que ello

también ha sido señalado por el Quinto Juzgado Civil del Callao, en la

sentencia emitida en el Exp. N.° 4845-2008.

Las demás demandadas solo se apersonaron al proceso, en segunda

instancia, antes de que el Sindicato interpusiera el recurso de agravio

constitucional.

3. Principales Fundamentos de la Sentencia:

A continuación se transcriben los fundamentos esenciales:

8. En el ámbito de los instrumentos elaborados por la OIT, la

negociación colectiva es concebida como la actividad o

proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo, contrato o

convenio colectivo que den respuesta a los distintos intereses

de las partes, fijando formas equitativas para la distribución de

las cargas y beneficios y de los derechos y obligaciones, es

decir, constituye el principal instrumento para la armonización de

los intereses contradictorios de las partes en la relación laboral.

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11. Habiéndose reseñado la definición y objeto de la negociación

colectiva contenidos en los instrumentos de la OIT, y cuya

articulación da como resultado el convenio colectivo, corresponde

señalar cuáles son los principios que rigen y sustentan la

negociación colectiva como actividad o proceso. Ellos son: a) el de

la negociación libre y voluntaria; b) el de la libertad para decidir el

nivel de la negociación, y c) el de la buena fe.

Principio de la Negociación Libre y Voluntaria:

13. De este modo, en virtud de este principio, el Estado no puede ni

debe imponer, coercitivamente, un sistema de negociaciones

colectivas a una organización determinada, intervención estatal

que claramente atentaría no sólo contra el principio de la

negociación libre y voluntaria, sino también contra los

derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. No

obstante, ello no impide que el Estado pueda prever

legislativamente mecanismos de auxilio a la negociación, tales

como la conciliación, la mediación o el arbitraje, ni órganos de

control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones.

En buena cuenta, el principio de la negociación libre y voluntaria

incluye: a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de

elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra

organización sindical, y b) la libertad para convenir, entendida como

la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación.

Por dicha razón, puede concluirse que los convenios de la OIT sobre

negociación colectiva no imponen la obligación formal de negociar o

de obtener un acuerdo, ni obligan a los Estados a imponer

coercitivamente la negociación colectiva; sin embargo, ello no debe

entenderse como que los Estados tengan que abstenerse de

adoptar medidas encaminadas a estimular y fomentar el desarrollo y

la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva que

hayan establecido.

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Principio de Libertad para decidir el Nivel de la Negociación:

15 Por ello, la negativa de los empleadores de negociar a un nivel

determinado, en principio, no constituiría una violación del

derecho de negociación colectiva, pues ésta, como se ha

señalado, se fundamenta en el principio de la negociación libre y

voluntaria y, por ende, en la autonomía de las partes.

No obstante, por excepción, cabe la posibilidad de que el nivel

de la negociación colectiva pueda ser determinada por vía

heterónoma (arbitraje) ante un organismo independiente a las

partes, en función de la naturaleza promotora de la negociación

colectiva. Ello se justifica plenamente en el caso de que se

demuestre que una de las partes no está cumpliendo con su deber

de negociar de buena fe o está realizando prácticas desleales.

En sentido similar, puede considerarse que un rechazo

injustificado a negociar puede lesionar el derecho de

negociación colectiva si la negativa tiene como única finalidad

impedir al sindicato el desarrollo de su actividad sindical.

Aunque, como se ha señalado, no toda limitación de la

capacidad de actuación de un sindicato determina una

vulneración del derecho de negociación colectiva, tal lesión se

producirá siempre y cuando ésta incida en el derecho a la actividad

sindical y se produzca de modo arbitrario e injustificado.

De ahí que, en el subpárrafo 1, del párrafo 4 de la Recomendación

núm. 163, se señala que, en caso necesario, se deberían adoptar

medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la

negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en

particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de

actividad, de la industria y a nivel regional o nacional.

Principio de la Buena Fe:

17. Para que la negociación colectiva funcione eficazmente, las dos

partes deben actuar con buena fe y lealtad para el

mantenimiento de un desarrollo armonioso del proceso de

negociación colectiva, es decir, deben realizar un esfuerzo sincero

de aproximación mutua para obtener un convenio. Sin embargo,

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como la buena fe no se impone por ley, únicamente puede

obtenerse de los esfuerzos voluntarios, recíprocos, serios y

continuos de los empleadores y trabajadores.

Por ello, es importante que tanto los empleadores como los

sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y hagan todo

lo posible y necesario para llegar a un acuerdo razonable y

coherente, es decir, que debe buscarse la celebración de

negociaciones verdaderas, eficientes, eficaces y constructivas.

De este modo, este Tribunal considera, a modo de ejemplo, que

negarse a suministrar la información necesaria, a formular

contrapropuestas, a fijar una fecha de reunión o a acordar

mecanismos procedimentales, son comportamientos que muestran

la ausencia de buena fe en la negociación.

18. Asimismo, en virtud del principio de la buena fe, los acuerdos

adoptados entre las dos partes deben ser de cumplimiento

obligatorio e inmediato para ellas, pues el mutuo respeto a los

compromisos asumidos es un elemento importante del derecho de

negociación colectiva.

Por dicha razón, ninguna legislación puede prever ni permitir que el

empleador modifique unilateralmente el contenido y los

compromisos asumidos en los convenios colectivos previamente

pactados, u obligar a negociar nuevamente, pues se afectaría el

ejercicio democrático del derecho de negociación colectiva.

El derecho a la Negociación Colectiva:

19. El artículo 28º de la Constitución garantiza el derecho de

negociación colectiva, imponiéndole al Estado el deber de

fomentar y de promover la concertación y los demás medios

para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Y es que, en un Estado social y democrático de derecho, el derecho

de negociación colectiva es consustancial con el derecho de

libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la

actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta

cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y

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promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y

efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo.

21 Y es que el ejercicio del derecho de negociación colectiva no se

limita sólo a la presentación de los pliegos de peticiones y a la

celebración de convenciones colectivas, sino que incluye todas

las formas de negociación que se den entre trabajadores y

empleadores y que tengan por finalidad regular las condiciones

de trabajo y de empleo mediante la concertación voluntaria, la

defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas

en el conflicto, y la garantía de que los representantes de unos

y otros sean oídos y atendidos.

22. Por dicha razón, este Tribunal considera pertinente establecer, de

manera enunciativa, algunos supuestos en los que puede

considerarse afectado el derecho de negociación colectiva. Así,

este derecho se vulnera cuando:

a. Legislativamente se le impide negociar a los sindicatos

minoritarios.

b. El empleador se niega a recibir a los representantes de los

trabajadores o a negociar con ellos en los plazos y condiciones

que establece la ley.

c. El empleador ejerce presiones para obtener el reemplazo de

los representantes de los trabajadores.

d. El empleador ejecuta durante el proceso de la negociación

colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que

impida el normal desarrollo de la negociación.

e. El empleador ejerce fuerza física en las cosas, o física o moral

en las personas, durante el procedimiento de negociación

colectiva.

f. El empleador realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con

el objeto de dificultar o hacer imposible la negociación

colectiva.

La Negociación Colectiva por Rama de Actividad:

28. Al respecto, este Tribunal considera oportuno precisar que parte del

sentido normativo del primer párrafo del artículo 45° del Decreto

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Supremo N.º 010-2003-TR resulta materialmente inconstitucional, en

la medida que señala que “A falta de acuerdo, la negociación se

llevará a nivel de empresa”. Dicha frase resulta inconstitucional no

sólo porque contraviene la libertad para decidir el nivel de la

negociación, sino también porque lesiona el derecho de negociación

colectiva, pues tal como se ha señalado en el fundamento 14, supra,

ninguna ley puede fijar imperativamente el nivel de la negociación,

tal como ocurre con la frase referida.

(…)

29. No obstante ello, y ante la inconstitucionalidad generada, este

Tribunal considera pertinente precisar que a falta de acuerdo

para decidir el nivel de negociación, éste se determinará

mediante el arbitraje, sin que exista previa declaración de huelga.

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III. Conclusiones:

1. La jurisprudencia constitucional ha determinado que es un deber del Estado

de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los

empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales.

2. Se ha determinado como requisito previo del derecho a la negociación

colectiva la titularidad por parte de los sindicatos, las organizaciones

representativas de los trabajadores o los representantes de los

trabajadores.

3. El Tribunal ha establecido que el derecho a la negociación colectiva no es

absoluto, como todo derecho, por ende, en el sector público encuentra su

limitación en las disposiciones presupuestarias aprobadas por el Congreso

de la República.

4. Se ha establecido el contenido del derecho a la negociación colectiva, sus

parámetros y principios, estableciéndose un haz de supuestos enunciativos

en los cuales existe transgresión a este derecho.

5. Asimismo, respecto al ámbito o nivel de negociación, el tribunal se ha

pronunciado señalando que a falta de acuerdo, el ámbito de negociación

debe ser establecido mediante arbitraje, conforme al Decreto Supremo N°

010-2003-TR.

6. Finalmente, el Tribunal señala que la frase “A falta de acuerdo, la

negociación se llevará a nivel de empresa” resulta inconstitucional por

cuanto atenta contra el principio de libertad para decidir el nivel de

negociación, que es parte del contenido del derecho a la negociación

colectiva.

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