La Interdicción Civil
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La Interdicción Civil
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LA INTERDICCIÓN CIVIL
- Curatela -
1. INTRODUCCIÓN
La curatela es una institución que, como la tutela, tiene por objeto suplir la capacidad de obrar de las personas. La tutela se da para los menores; y la curatela para los mayores de edad incapacitados de administrar sus bienes. Las primeras disposiciones de orden legal se hallan en la ley de las doce tablas que hacen mención a la “cura furiosi” y “cura prodigi” como formas rudimentarias de esta institución. La distinción, pues, entre tutela y curatela aparecía antes rodeada de incertidumbre, y se fundaba en la máxima tutor personae datus, curatos rey; la curatela pues se reducía en el derecho romano, desde un principio, a la gestio o administración del patrimonio del incapaz; es decir, al derecho de regentar sus bienes. Pasó en el derecho histórico a las leyes de partidas, mientras que en los fueros Juzgo, Viejo, Municipalidades y Real, se admitió una sola institución de protección con el nombre de guarda, definiéndose a los curadores como “ …aquellos quedan por guardadores a los mayores de catorce años o menos de veinte o cinco años, siendo locos o desmemoriados. Los que se hallan en su acuerdo no podrán ser apremiados al recibir curadores, a no ser que tengan que demandar a alguno”. Los principios recogidos en las partidas subsistieron en las antiguas legislaciones. La curatela en el derecho moderno toma el influjo del derecho romano, dejando huellas en la mayor parte de las legislaciones europeas, que demuestran normas especiales encaminadas para favorecer la seguridad personal y patrimonial de los incapaces, de donde deviene la curatela dativa, legítima y testamentaria; confundiéndose así con la tutela, surgiendo también las curatelas típicas y atípicas que generan en su normatividad. En el derecho contemporáneo, la curatela se manifiesta en una forma muy compleja. Las legislaciones mexicanas, francesas, chilenas y alemanas establecen diferentes casos de curatela que no hay manera de fijar una semejanza entre ellas, sino más bien una marcada distinción. En la doctrina emergen dos corrientes: una que preconiza la unificación de tutela y la curatela en una sola institución, como ocurre en la legislación española; y la otra que la considera, como la legislación argentina, como entidades o figuras autónomas y permanentes; en el Código Civil de 1852, de
nuestro país, se concibió una tendencia de unificación, usándose el nombre de guardadores que se encargaban de cuidar al menor y al mayor incapaz que carecían de patria potestad. El Código Civil de 1936 y el actual código se orientan por la segunda corriente, como una entidad autónoma.
2. LA INTERDICCIÓN CIVIL
Concepto. Es la declaración judicial de incapacidad de ejercicio de una persona mayor de edad, incursa en los supuestos previstos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 al 8, de nuestro Código Civil vigente. Hasta la fecha, la demanda de interdicción civil es de conocimiento ante los Juzgados de Familia, vía sumarísima, interviniendo el Ministerio Público como dictaminador, generalmente conforme lo establece nuestro Código Procesal Civil vigente.
3. LA CURATELA
Para Héctor Cornejo Chávez, la curatela es la “figura protectora del incapaz no amparado –en general o para determinado caso– por la patria potestad ni la tutela, o de la persona capaz circunstancialmente impedida, en cuya virtud se provee a la curatela el
manejo de los bienes o intereses de dicha persona y eventualmente a la defensa de la misma persona y al restablecimiento de su salud”. Para Gustavo A. Bossert y Eduardo Zanoni: “La curatela es la representación legal que se da a los mayores de edad que son incapaces”. La curatela se caracteriza porque cumple con una función personalísima, quiere decir que no es posible delegar funciones a otras personas por ninguna razón que
justifique, salvo los casos contemplados en la ley. La curatela es también una institución orgánica y pública porque deriva de un interés colectivo, no siendo solamente individual como cuando se trata de la vigilancia que ejerce el Estado por medio del órgano jurisdiccional, el Consejo de Familia y el Ministerio Público. Para nosotros, la curatela viene a ser la declaración judicial de incapacidad de una persona mayor de edad incursa en los supuestos establecidos en nuestro Código Civil, a fin de nombrarse un curador o representante legal que cuide y proteja a la persona y los bienes del interdicto. La curatela tiene por características ser obligatoria y permanente, esto quiere decir que el curador deberá asumir y ejercer el cargo todo el tiempo señalado, haciendo que desempeñe personalmente su función por tener responsabilidades, incluso de carácter penal, civil y administrativo; otra importante se constituye en razón a que es una institución supletoria de amparo familiar para cuidar derechos e intereses personales y patrimoniales del que está sometido a curatela; es decir, la curatela tiene carácter asistencial.
De lo precedentemente dicho, se infiere que la curatela, por las responsabilidades, el esfuerzo, la dedicación y el tiempo que conlleva, es una institución siempre remunerada.
4. OBJETO DE LA CURATELA
(Como institución de amparo familiar)
A.- El cuidado de la persona mayor de edad incapacitada, sometida a interdicción civil.
B.- El cuidado de los bienes de la persona mayor de edad incapacitada y sometida a interdicción civil.
El artículo 565 del Código Civil prescribe que la curatela se instituye para:
1. – Los incapaces mayores de edad.
2. – La administración de bienes.
3. – Asuntos determinados.
5. INCAPACIDAD ABSOLUTA
El artículo 43 del Código Civil establece que son absolutamente incapaces:
Inciso 2. – Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
Inciso 3. – Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
6. INCAPACIDAD RELATIVA
El artículo 44 del Código Civil establece que son relativamente incapaces:
Inciso 2.- Los retardados mentales.
Inciso 3.- Los que adolecen de deterioro mental,
que les impide expresar su libre voluntad.
Inciso 4.- Los pródigos.
Inciso 5.- Los que incurren en mala gestión.
Inciso 6.- Los ebrios habituales.
Inciso 7.- Los toxicómanos.
Inciso 8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
7. INCAPACIDAD DEL ENFERMO MENTAL
Para establecer la incapacidad absoluta (del enfermo mental) Se requiere que la falta de discernimiento sea habitual (la habitualidad supone por cierto permanencia de la enfermedad mental, que priva al sujeto del discernimiento, aun cuando la dolencia sea susceptible de ulterior curación). Para establecer la incapacidad relativa (del enfermo mental) Es aquella en que se encuentran los enfermos mentales no habituales, que disfrutan de estados temporales de lucidez, para entender o decidir.
8. CURATELA DE PRÓDIGOS
Pródigo para los efectos de la curatela es el dilapidador habitual que, mediante actos irracionales, irresponsables o que denotan ligereza o falta de ponderación de valor de las cosas, enajena bienes que exceden su porción de libre disposición, teniendo cónyuge o herederos forzosos. Tienen una función netamente patrimonial.
9. CARACTERÍSTICAS DE LA PRODIGALIDAD
Para que se produzca la prodigalidad debe reunir las siguientes características:
– Dilapidar
– Herederos forzosos
-– Porción de libre disponibilidad
10. CURATELA DEL MAL GESTOR
El mal gestor es la persona que por falta de aptitud, vocación o idoneidad para el manejo de bienes o negocios, llega a perder más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos. Tienen funciones netamente patrimoniales, el curador los asistirá y representará en sus negocios.
11. CURATELA DEL EBRIO HABITUAL
El ebrio habitual es el bebedor consuetudinario, que como consecuencia de su vicio llega a exponer a su familia a la miseria, necesita asistencia permanente o amenaza la seguridad ajena. No es indispensable que el ebrio habitual haya caído en la miseria porque la medida sería demasiado tarde, por ello basta que haya empezado el vicio. No sólo tiene fines patrimoniales, sino también fines personales.
12. CURATELA DEL TOXICÓMANO
El toxicómano es aquel que, a causa del uso de drogas alucinógenas o de sustancias que pueden originar toxicomanía, expone a su familia o a él mismo a caer en la miseria; necesita asistencia permanente o amenaza la seguridad ajena. No sólo tienen funciones patrimoniales, sino también funciones personales.
13. EL CURADOR
Etimología. Proviene del latín curator, derivado de curare, que significa cuidar. En Roma. Era la persona que realizaba “la gestio” o administración del patrimonio del incapaz; es decir, el derecho de “regentar” sus bienes. En nuestro Código Civil vigente es la persona que cuidará y protegerá al interdicto y sus bienes; además de representarlo legalmente
tRABAJO SOBRE LA INTERDICCION
EJEMPLOS, SENTENCIAS, INTRODUCCION, CONSLUISON, INDICE Y BIBLIOGRAFIA.
UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA
ALUMNA: ABIGAIL RODRIGUEZ.
Interdicción: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto
intelectual grave o por virtud de una condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda
sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y
manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez.
Clases de interdicción:
La interdicción puede ser judicial o legal:
Interdicción Judicial:
Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de
protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos
y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del
juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la
persona de la administración de sus bines.
Interdicción Legal:
Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que
sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de
que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en
virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
Interés de la interdicción
Interés de la interdicción judicial se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de
problemas, que
la interdicción judicial ayudar a resolver:
a) Individuales del Enajenado: necesita que se le dé una protección adecuada de su persona y sus
bienes, y
b) Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.
Podría agregarse que en la materia existen además intereses familiares e intereses individuales de
terceros (los terceros tienen el interés legitimo de que los enajenados no les causen daños
injustificadamente). Pero debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de
proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Interés de la interdicción legal Aquí predomina el interés social de la ejecución de la pena; pero una
vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales
del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.
LA INTERDICCIÓN JUDICIAL
Causa
Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad
y continuidad. En nuestro derecho, en concreto, presupone:
- La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393.) Por defecto intelectual debe
entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las
facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o
“mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que
afecten a las facultades mentales.
- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses
(C.C.
art. 393.)
- Que el defecto sea habitual no basan en accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco
se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la ley prevé la interdicción de
personas que tengan intervalos lucidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
LEGITIMACIÓN PASIVA ¿Quiénes pueden ser declarados entredichos?
De acuerdo con el código civil podrían ser sometidos a interdicción, siempre que existiera
causa para ello:
1.- Los Mayores de Edad
2.- Los Menores Emancipados
3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad
(Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la
mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara
automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos
LEGITIMACIÓN ACTIVA ¿Quiénes pueden pedir la interdicción?
La ley (Art. 395 C.C.V.) señala las personas que pueden promover la interdicción:
1.- El Cónyuge.
2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.
3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la
materia.
4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha
carecer de un defecto intelectual grave, y oído
a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia.
CONCLUSIÒN
Como conclusión de la presente investigación se obtuvo un aprendizaje de todas las definiciones
antes descritas y que se pueden definir de suma importancia para nuestra enseñanza tanto
personal como profesional ya que con esas teorías podemos conocer un poco más del origen del
conocimiento y se puede describir a través de diversos temas como lo son la interdicción, este
tema está abocado a velar que se cumplan los principios, normas, leyes en general en la
sociedad y promover vivir al margen de la Ley.
La Interdicción judicial es una totalidad formada por diversos elementos que tienen funciones para
su cumplimiento. Cada cultivo es un todo, un conjunto coherente, organizado e integrado. Temas
como estés se interpretan en una nueva enseñanza en el cual se adquiere día a día de nuestras
vidas es decir que lo principios es la experiencia que hace el conocimiento humano.
Interdicción civil
Derecho Civil
«Restricción de la aptitud jurídica de la persona derivada de sanción civil añadida a la penal».
En un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara
incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su
persona y bienes. En este sentido general, interdicción e incapacidad son equivalentes.
Pero en un sentido técnico y concreto, la interdicción civil es la incapacitación procedente de una
sanción de índole penal, aplicable
a los sentenciados en firme por determinados delitos. La propia condición de recluido podría
explicar el sometimiento a tutela del que se halla en entredicho, que se extendía a la administración
de sus bienes y representación en juicio. Pero, ciertamente, se ha tratado siempre de una pena
adicional, ya que aquellas funciones podían lograrse mediante el mecanismo de la representación
voluntaria.
Suprimida la interdicción civil por la reforma del Código Penal de 1983, hoy carece de
trascendencia jurídica
INTERDICCIÓN
Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil
por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a
interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de
la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393
C.C.V.)
¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?
1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)
2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)
3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad
(Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la
mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara
automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.
¿Por qué la interdicción
solo opera en los mayores de edad y los emancipados?
Por que el menor no emancipado esta bajo la patria potestad.
¿Quiénes pueden pedir la interdicción?
(Art. 395 C.C.V.)
1.- El Cónyuge.
2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.
3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la
materia.
4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha
carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su
defecto amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.)
¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho?
(Art. 404 C.C.V.)
1.- El tutor
2.- El rehabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes
¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?
CLASES DE INTERDICCIÓN:
- Interdicción Judicial:
Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de
protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos
y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del
juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la
persona de la administración de sus bines.
¿Cuáles son las causas por las cuales se procede al Juicio de Interdicción?
A.-
Que en la persona haya una trastorno mental notoria que altere gravemente sus facultades
intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).
B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.
C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN:
Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403 C.C.V.)
1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad
plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
(Art. 397 C.C.V.)
2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se
deben utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 401 C.C.V.)
3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u
otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.
Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:
Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.)
1. Discernimiento para ejercer el cargo de tutor
2. No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la prestación de los estados
anuales (fianza, rendición de cuentas).
* La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado legalmente de bienes. (Art.
398 C.C.V)
La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina cesación relativa.
Los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción
judicial ayudar a resolver:
a) Individuales del Enajenado: necesita que se le de una protección adecuada de su persona y
sus bienes, y
b) Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.
La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de
sus derechos.
LA REVOCATORIA DE LA INTERDICCIÓN:
Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el entredicho si
se demuestra que la cesación del motivo que dio lugar a ella.
(Art. 407 C.C.V.)
A los fines de la revocatoria el juez competente será el que conoció de la causa en primera
instancia, este abrirá una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su
decisión será consultada con el tribunal de alzada.
(Art. 739. C.P.C.)
- Interdicción Legal:
Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que
sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de
que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en
virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado
entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en
lo referente al manejo de su patrimonio.
La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.
Efectos que Genera:
1.-
No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le sentencie el
Juez.
2.- El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían ser
realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer
matrimonio).
3.- Pierde el derecho de disposición de sus bienes, ni la administración de los mismos.
4.- Queda privado del ejerció de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados
La tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o
mediante la figura del indulto.
INHABILITACIÓN:
Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea
tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la
capacidad negocial y la capacidad plena.
Efectos que Genera la Inhabilitación:
1. La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una
cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).
2. Su capacidad nagocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo
realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.
3. En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la
asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por:
(Art. 411 C.C.V.)
1.- El Curador
2.- El inhabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes
1. No puede realizar donaciones,
a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador). (Art.
147 C.C.V.)
1. El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el
consentimiento del curador.
Revocatoria de Inhabilitación:
Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó. (Art. 412 C.C.V.)
Clases de Inhabilidad:
- Inhabilidad Judicial: (Art. 409 C.C.V.)
Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un
defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.
El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la
mayoridad.
¿Cuales son las causas que originan la inhabilidad judicial?
(Art. 409 C.C.V.)
La debilidad de entendimiento, (estado que no sea tan grave como para dar lugar a la
interdicción).
La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en gastos injustificados y
desproporciónales).
¿Cuáles son los procedimientos para el juicio de inhabilitación judicial?
Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitación
provisional, porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para
decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior.
(Art. 740 C.P.C.)
- Inhabilitación Legal:
Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial
alguno.
¿Quiénes
son inhábiles por determinación de la ley?
(Art. 737 C.P.C.)
1.- Los sordomudos
2.- Los ciegos de nacimiento
3.- Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del momento en que
alcancen la mayoridad.
(Esto a menos que el tribunal lo haya declarado hábil, a esa persona, para manejar sus negocios.)
La presunción del legislador a los fines de esta norma, es que de tales defectos físicos suelen
afectar al sujeto en una medida que exige una limitación de su capacidad para la gestión de sus
intereses patrimoniales.
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:
Su Evolución Histórica
El primer Código civil entra en vigencia cuando la presidencia del General Páez en el año de 1861,
este Código tiene una inspiración en el Código de Andrés Bello.
El segundo Código Civil es el de 1867, este fue una copia del Código Civil del célebre Español
García Gayena.
El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho
de Familia, facilitando la celebración del matrimonio.
Sigue el Código Civil de 1904 a principios de este siglo, también tienen algunas reformas y
modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances
como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho
de Familia en Venezuela.
El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una serie de modificaciones de carácter inconveniente en
cuanto a la inquisición de paternidad ilegitima.
En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas obstáculos para la
inquisición de la paternidad ilegitima, se establecen algunos adelantos y algunas reformas en
materia de arrendamiento y venta.
El código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, se introdujo una serie
de reformas convenientes, se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho
que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos
patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se
destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de 1942 duró
40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente que
es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano. En este código se establecieron distintas
modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma
del Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren
particularmente a la materia de familia.
Estructura del Código Civil Venezolano Vigente
El Código Civil actual Venezolano es el código civil promulgado el 13 de Julio de 1942, reformado
el 26 de julio de 1982 las disposiciones contenidas en este código son de sentido orgánico.
La estructura material del Código Civil: Un titulo preliminar que contiene disposiciones básicas y
fundamentales lo que se inicia como es natural con el artículo 4 y concluye con el artículo 14.
Desde el artículo 15 se inicia el Titulo I del Libro Primero del código Civil.
Se refiere a la organización de la sociedad Venezolana en materia de personas.
A partir del artículo 525 se inicia el libro segundo que se denomina de los bienes de la propiedad y
sus modificaciones, la doctrina lo llama de los bienes y de las cosas, inicia en el artículo 525 y
concluye en el 795.
Luego en el artículo 796 se inicia el tercer libro, el titular se denomina de las materias de adquirir y
trasmitir la propiedad y demás derechos, allí están constituidas las disposiciones relativas a los
principales Derecho Reales fundamentalmente el Derecho de Propiedad. Este es el libro final y
termina en el artículo 1.987.
A partir del artículo 1988 hasta el artículo 1993 encontramos las disposiciones transitorias que
fueron previstas por el legislador Venezolano. Luego encontramos dos disposiciones finales en los
artículos 1994 y 1945; las disposiciones finales se refiere a la oportunidad que empieza a seguir el
código actual.
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN
LA INTERDICCIÓN
Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil
por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a
interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de
la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393
C.C.V.)
QUIÉNES PUEDEN SER SOMETIDOS A INTERDICCIÓN
Los Mayores
de Edad (Art.393 C.C.V.)
Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)
Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad
(Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la
mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara
automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.
POR QUÉ LA INTERDICCIÓN SOLO OPERA EN LOS MAYORES DE EDAD Y LOS
EMANCIPADOS
Porque el menor no emancipado esta bajo la patria potestad.
QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA INTERDICCIÓN (Art. 395 CCV)
El Cónyuge.
Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.
El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.
Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha
carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su
defecto amigos de la familia. (Art. 396 CCV)
QUIÉNES PUEDEN REALIZAR LA ANULACIÓN DE LOS ACTOS HECHOS POR EL
ENTREDICHO (Art. 404 CCV)
El tutor
El rehabilitado
Sus herederos o causahabientes
CLASES DE INTERDICCIÓN
INTERDICCIÓN JUDICIAL
Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de
protección para esas personas por que no tiene
la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su
nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una
sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bines.
CUÁLES SON LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE PROCEDE AL JUICIO DE INTERDICCIÓN
Que en la persona haya un trastorno mental notoria que altere gravemente sus facultades
intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).
Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.
Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN
Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403 CCV)
El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad
plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela. (Art. 397 CCV)
El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se
deben utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 401 CCV)
El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro
lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.
TUTELA DE ENTREDICHOS POR DEFECTO INTELECTUAL
Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los padres necesitan: (Art. 400 CCV)
Discernimiento para ejercer el cargo de tutor
No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco
a la prestación de los estados anuales (fianza, rendición de cuentas).
La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado legalmente de bienes. (Art. 398
CCV)
La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina cesación relativa.
Los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción judicial ayudar a resolver:
Individuales del Enajenado: necesita que se le dé una protección adecuada de su persona y sus
bienes, y
Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.
La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de
sus derechos.
LA REVOCATORIA DE LA INTERDICCIÓN
Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el entredicho si
se demuestra que la cesación del motivo que dio lugar a ella. (Art. 407 CCV)
A los fines de la revocatoria el juez competente será el que conoció de la causa en primera
instancia, este abrirá una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su
decisión será consultada con el tribunal de alzada. (Art. 739. CPC)
INTERDICCIÓN LEGAL
Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que
sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de
que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en
virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
En estos casos influye el interés social de la ejecución
de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los
intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.
La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.
Efectos que Genera:
No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le sentencie el
Juez.
El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían ser
realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer
matrimonio).
Pierde el derecho de disposición de sus bienes, ni la administración de los mismos.
Queda privado del ejerció de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados
La tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o
mediante la figura del indulto.
EL JUICIO DE INTERDICCIÓN
"La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a
cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del
interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino".
El procedimiento judicial de interdicción corresponde al Juez, la investigación de datos que
indiquen la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio del demandado o demente,
oír a cuatro parientes y requerir el concurso de por lo menos dos facultativos.
La acción del Juez,
si encontrase razones para decretar la interdicción ha de ser rigurosa. Es así como la Ley permite,
dada la urgente necesidad de proteger al alienado en su persona y en su patrimonio nombrar un
tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el
Juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Sólo lo está
cuando la urgencia de la situación planteada así lo indique. La facultad es discrecional.
Este juicio se compone de dos (2) partes: uno Sumario y otro Plenario.
El Sumario comienza con la solicitud de interdicción o el auto por el que se manda proceder de
oficio, y llega hasta la determinación de la interdicción provisional. El Plenario comienza con la
misma sentencia provisional y la aceptación del curador continúa con el lapso probatorio que se
abre en todo caso y termina con la sentencia definitiva, la cual debe consultarse siempre con el
Tribunal Superior.
La sentencia de interdicción provisional es la primera que se dicta en el estado sumaria del juicio
para declarar la interdicción promovida. Si es confirmada en la sentencia definitiva, es evidente que
la incapacidad existió desde entonces. Declarada por sentencia definitiva la interdicción, se abre la
tutela para el entredicho
Las disposiciones que rigen en materia del juicio de interdicción se hallan contempladas en los
artículos 733, 734, 735, 736, 737,738 y 739 del Código de Procedimiento Civil.
De la concatenación de éstas disposiciones podemos deducir lo siguiente:
Base
esencial para declarar el Juez de Primera Instancia la interdicción provisional, es que se haga
examinar el presunto entredicho por dos (2) Psiquiatras, si fuere posible, o si no por dos (2)
Médicos.
Si el dictamen de estos peritos es desfavorables a el presunto entredicho, además queda
demostrado en los interrogatorios, de acuerdo a la disposición contenida en el Artículo 738 del
Código de procedimiento Civil, es obligatorio para el Juez declarar la interdicción provisional: si es
favorable, no quiere decir que el juicio se acabe sino que se debe continuar en el procedimiento
ordinario en donde se aclare si el demandado está o no enajenado.
Declárese o no la interdicción provisional, la causa sigue su curso siguiendo el procedimiento
común.
LA TUTORIA DEL ENTREDICHO
Establece nuestro legislador civil, en su artículo 397, lo siguiente: "El entredicho queda bajo tutela y
las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en
cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta". Por lo tanto, el entredicho tendrá un
representante legal que es el tutor, un Consejo de tutela, un protutor y por encima de todos,
ejerciendo sus delicadas funciones el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del
entredicho.
Así mismo establece en su Artículo 398 ejusdem: "El cónyuge mayor de edad, y no separado
legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuanto
éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación
del Juez cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho". No prevé nuestro legislador lo que procede
cuando el padre y la madre no están de acuerdo, ni cuando sólo uno de los padres pueden ejercer
la tutela ya que con respecto a él, está legalmente establecida la filiación y no lo está con respecto
al otro progenitor, o éste haya fallecido, sea inhábil para el cargo o se haya excusado del mismo.
En nuestra opinión, si no existe acuerdo, la designación del progenitor que ha de ejercer la tutela
corresponde al Juez y si solo uno de los padres puede ejercerla, a éste corresponde el cargo.
Y por último, el Artículo 399 ejusdem, establece que "A falta de cónyuge padre y madre o cuando
éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el Artículo 309, a menos
que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el
caso de interdicción del hijo".
LA INTERDICCION COMO CAUSAL DE DIVORCIO EN VENEZUELA
El Artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece:
"Son causales única de divorcio:......
Ordinal 7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida
en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el
tratamiento médico del enfermo".
Esta causal fue incluida en nuestro Código Civil a partir del 26 de Julio de 1982, con la Ley de
Reforma Parcial del Código Civil, la cual era una vieja aspiración. Si tomamos en cuenta que
nuestro ordenamiento jurídico acogía
como fundamento del divorcio la tesis de la sanción, es evidente que la enfermedad mental no es
imputable a quien la sufre, por ello cada vez se tiende más a la admisión de la tesis divorcio-
remedio.
Es innegable que la interdicción de uno de los cónyuges no permite el normal desenvolvimiento de
la relación conyugal y familiar (52).
La causal indicada termina ordenando que el Juez no podrá decretar el divorcio sin antes procurar
la manutención y el tratamiento médico del cónyuge enfermo, cuando el divorcio sea invocado con
tal fundamento.
El cónyuge enfermo que ha sido demandado en divorcio, no está en la posibilidad de atender sus
propios intereses. Luego no podrá procurarse los medios necesarios a su mantenimiento y a su
tratamiento. Por ello, en base a la comunidad de vida que se ha mantenido, el legislador impone tal
obligación humanitaria.
El Juez no decretará el divorcio sin antes prever la manutención y el tratamiento médico del
entredicho.
Para invocar la causa séptima a que antes hemos hecho referencia a los fines de incorporar el
procedimiento de divorcio, se requiere en forma previa, haya sido declarada la interdicción.
CASO DE LA TUTELA DEL ENTREDICHO DIVORCIADO
El Artículo 187 del Código Civil Venezolano establece:
"Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge se procederá de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 396 y 399; pero en este caso, el Juez tomará, a solicitud del tutor
o de oficio, las medidas previstas en el Ordinal 7°- del artículo 185.
Estas
medidas cesarán en el caso de muerte del obligado, del beneficiario o cuando éste último es
rehabilitado".
En cuanto a la cesación relativa del tutor en su cargo la 'reforma del 82 estableció que "si la tutela
del entredicho divorciado era ejercido por su cónyuge, una vez ejecutoriada la sentencia que
declaró el divorcio; se procederá (a designarle tutor), conforme a los artículos 398 y 399 (Código
Civil. Artículo 187, en conexión con el artículo 186). Ello quiere decir, que el Legislador del 82,
salvo casos excepcionales, mantiene bajo la tutela de su contraparte al entredicho demandado por
divorcio durante todo el tiempo que dure el juicio, lo que evidentemente no nos parece sensato.
Según el artículo comentado las medidas establecidas en el Ordinal 7o del Artículo 185 cesan en
las siguientes circunstancias:
Si muere el obligado
Si muere el beneficiario
Si se rehabilita el beneficiario.
INHABILITACIÓN
Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea
tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la
capacidad negocial y la capacidad plena.
EFECTOS QUE GENERA LA INHABILITACIÓN
La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una
cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).
Su capacidad negocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar
todos aquellos actos que le estén permitidos.
En relación con la nulidad de aquellos actos
celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de
nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por (Art. 411 CCV):
El Curador
El inhabilitado
Sus herederos o causahabientes
No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere
la asistencia del curador). (Art. 147 CCV)
El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el
consentimiento del curador.
REVOCATORIA DE INHABILITACIÓN
Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó. (Art. 412 CCV)
CLASES DE INHABILIDAD
INHABILIDAD JUDICIAL (ART. 409 CCV)
Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un
defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.
El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la
mayoridad.
CUALES SON LAS CAUSAS QUE ORIGINAN LA INHABILIDAD JUDICIAL (Art. 409 CCV)
La debilidad de entendimiento, (estado que no sea tan grave como para dar lugar a la
interdicción).
La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en gastos injustificados y desproporciónales).
CUÁLES SON LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL JUICIO DE INHABILITACIÓN JUDICIAL
Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitación
provisional, porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para
decidir sin tomar medidas provisionales
previas. La sentencia debe consultarse con el Superior. (Art. 740 CPC)
INHABILITACIÓN LEGAL
Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial
alguno.
QUIÉNES SON INHÁBILES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY (Art. 737 CPC)
Los sordomudos
Los ciegos de nacimiento
Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del momento en que
alcancen la mayoridad.
Esto a menos que el tribunal lo haya declarado hábil, a esa persona, para manejar sus negocios.
La presunción del legislador a los fines de esta norma, es que de tales defectos físicos suelen
afectar al sujeto en una medida que exige una limitación de su capacidad para la gestión de sus
intereses patrimoniales.
ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE LA INTERDICCION Y LA INHABILITACIÓN
En cuanto a sus causas: La interdicción jurídica procede por un estado habitual de defecto
intelectual grave, la inhabilitación procede por un defecto intelectual menos grave o prodigalidad.
El sujeto pasivo en la interdicción judicial es el mayor de edad, el menor emancipado y el menor no
emancipado en el último año de su menor edad. El sujeto pasivo en la inhabilitación son de iure: el
sordo mudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, por promoción el
débil de entendimiento y el pródigo.
El sujeto activo en ambas instituciones las promueven las mismas personas que son: el cónyuge;
cualquier pariente del incapaz el Síndico Procurador Municipal; cualquier persona a quien le
interese;
el Juez, que puede promoverla de oficio.
Es competente para conocer ambas instituciones el Juez de Primera instancia en lo Civil del
domicilio del incapaz.
En cuanto al procedimiento, la interdicción judicial presupone un juicio con dos (2) fases en el cual
se pasa del Sumario a; Plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación
también tiene dos (2) fases, pero al final del Sumario no puede decretarse la inhabilitación
provisional.
La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva
al inhabilitado del gobierno de su persona.
Nulidad de los actos: En la interdicción sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o
causahabientes de éste, pueden intentarla. En la inhabilitación la puede pedir el curador, el
inhabilitado y los herederos o causahabientes del inhabilitado.
El plazo que se fija para pedir la nulidad de los actos en ambas instituciones es de cinco (5) años.
Revocatoria: La inhabilitación se revocará cuando haya cesado la causa que originó al igual que en
la interdicción.