LA CONSOLIDACIÓN DEL JUICIO SUMARÍSIMO MILITAR · Este proceso no era más que una revisión...

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José Piñeiro Maceiras El estudio que sigue analiza los tribunales bélicos de carácter excepcional, desde su proliferación en la Guerra de la Independencia hasta la publicación del Código de Justicia Militar, en plena época codificadora, indicando sus características principales así como sus variedades más conocidas. DE LAS COMISIONES JUDICIALES DE 1808 AL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR DE 1890 LA CONSOLIDACIÓN DEL JUICIO SUMARÍSIMO MILITAR LA CONSOLIDACIÓN DEL JUICIO SUMARÍSIMO MILITAR LA CONSOLIDACIÓN DEL JUICIO SUMARÍSIMO MILITAR LA CONSOLIDACIÓN DEL JUICIO SUMARÍSIMO MILITAR LA CONSOLIDACIÓN DEL JUICIO SUMARÍSIMO MILITAR Hasta bien avanzado el siglo XIX el juicio sumarísimo se configuraba como una categoría genérica de la que for- maban parte los interdictos y el desahucio; es decir, proce- dimientos sumarios que pertenecían al ámbito del derecho privado 1 . No se empleaba dicha denominación en nuestro ordenamiento castrense, al menos hasta el otoño de 1886. Por el contrario, la necesidad de organizar procesos ju- diciales de carácter sumario en tiempos de guerra había propiciado, como medida ejemplarizante, el nacimiento de unos juzgados especiales: los denominados tribunales de excepción, comisiones militares y juntas criminales. Se habían propagado durante la Guerra de la Indepen- dencia 2 , probablemente bajo la influencia de la estrategia adoptada por el enemigo napoleónico; y se caracterizaban por su brevedad procesal, hasta el punto de que el comité juzgador podía limitarse a comprobar en la vista la veraci- dad de la denuncia formulada, dictando a continuación la sentencia, que, en aquellos instantes bélicos, solía ser la pena capital, sin haber habido apenas tiempo para organi- zar la defensa jurídica. Las primeras noticias de su existencia fueron las ins- trucciones decretadas por el general Murat, con ocasión de reprimir el levantamiento del pueblo madrileño el 2 de mayo de 1808. En aquella histórica jornada, el militar galo, aprovechando la fuerte resistencia del populacho, aprobó un bando por el que se ordenaba la formación de un tribu- nal castrense especial, encargado de activar la represión tras los tumultos de la mañana. El texto fijado por las calles y publicado en la prensa provincial permitía que fueran pasados por las armas todos aquellos a quienes se les hallaran armas o confraternizasen con el enemigo 3 . He aquí sus disposiciones principales: Art. 1º. El general Grouchy convocará esta noche la comisión militar. Art. 2º. Todos los que han sido presos en el alboroto y con las armas en la mano serán arcabuceados. Art. 3º. La Junta de Estado va á hacer desarmar los vecinos de Madrid. Todos los habitantes y estantes quiénes después de la ejecución de esta orden se hallaren armados ó conservasen armas sin una permisión, serán arcabuceados. Art. 4º. Todo lugar en donde sea asesinado un francés será quemado. Art. 5º. Toda reunión de más de ocho personas será conside- rada como una junta sediciosa, y deshecha por la fusilería. Art. 6º. Los amos quedarán responsables por sus criados; los gefes de talleres, obradores y demás de sus oficiales; los pa- dres y madres de sus hijos y los ministros de los conventos de sus religiosos. Art. 7º. Los autores, vendedores y distribuidores de libelos impresos ó manuscritos provocando á la sedición, serán con- siderados como unos agentes de Inglaterra, y arcabuceados. La forma de proceder de esta comisión iba a ser desve- lada por el conde de Toreno treinta años más tarde 4 . Dicha corte marcial se constituyó en el edificio de correos de la capital, adonde eran conducidos los detenidos, quienes tras ser interrogados –o incluso sin serlo- se trasladaban sin más trámites al lugar de ejecución. La conmoción que produjeron aquellas medidas represivas quedó impresa por años en la mente de bastantes madrileños, acostumbrados a unos tribunales rígidos, pero no tan terribles 5 . En cam- bio, la matanza de unos centenares de españoles debió de turbar poco el ánimo del ejército francés, ya habituado a estas operaciones de limpieza, como permite pensar la ma- sacre efectuada por sus tropas en la región de La Vandée años atrás. El inicio de las hostilidades y el desbarajuste inicial propiciaron que cada uno de los beligerantes decidiera aplicar sus propios códigos y directrices, creando algunas instituciones novedosas 6 . De hecho, con la puesta en mar- cha de la Junta Suprema, nuestros compatriotas constitu- yeron una corte especial de orden público: el Tribunal extraordinario y temporal de vigilancia y protección. Fue erigido en la ciudad de Madrid el 26 de octubre de 1808, teniendo por finalidad principal castigar las infidencias o adhesiones al gobierno francés, así como dar protección a aquellos ciudadanos que se hubieran visto forzados por el ambiente a tomar parte en actos ilegítimos 7 . Similares fun- ciones tendría el Tribunal Extraordinario de Seguridad Pública, creado más tarde en la capital hispalense 8 . Y, poco después, se autorizaría la formación de comisiones ejecu-

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José Piñeiro Maceiras

El estudio que sigue analiza los tribunales bélicos de carácter excepcional, desde su proliferación en la Guerrade la Independencia hasta la publicación del Código de Justicia Militar, en plena época codificadora, indicandosus características principales así como sus variedades más conocidas.

DE LAS COMISIONES JUDICIALES DE 1808 AL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR DE 1890LA CONSOLIDACIÓN DEL JUICIO SUMARÍSIMO MILITARLA CONSOLIDACIÓN DEL JUICIO SUMARÍSIMO MILITARLA CONSOLIDACIÓN DEL JUICIO SUMARÍSIMO MILITARLA CONSOLIDACIÓN DEL JUICIO SUMARÍSIMO MILITARLA CONSOLIDACIÓN DEL JUICIO SUMARÍSIMO MILITAR

Hasta bien avanzado el siglo XIX el juicio sumarísimose configuraba como una categoría genérica de la que for-maban parte los interdictos y el desahucio; es decir, proce-dimientos sumarios que pertenecían al ámbito del derechoprivado1. No se empleaba dicha denominación en nuestroordenamiento castrense, al menos hasta el otoño de 1886.

Por el contrario, la necesidad de organizar procesos ju-diciales de carácter sumario en tiempos de guerra habíapropiciado, como medida ejemplarizante, el nacimiento deunos juzgados especiales: los denominados tribunales deexcepción, comisiones militares y juntas criminales.

Se habían propagado durante la Guerra de la Indepen-dencia2, probablemente bajo la influencia de la estrategiaadoptada por el enemigo napoleónico; y se caracterizabanpor su brevedad procesal, hasta el punto de que el comitéjuzgador podía limitarse a comprobar en la vista la veraci-dad de la denuncia formulada, dictando a continuación lasentencia, que, en aquellos instantes bélicos, solía ser lapena capital, sin haber habido apenas tiempo para organi-zar la defensa jurídica.

Las primeras noticias de su existencia fueron las ins-trucciones decretadas por el general Murat, con ocasiónde reprimir el levantamiento del pueblo madrileño el 2 demayo de 1808. En aquella histórica jornada, el militar galo,aprovechando la fuerte resistencia del populacho, aprobóun bando por el que se ordenaba la formación de un tribu-nal castrense especial, encargado de activar la represióntras los tumultos de la mañana. El texto fijado por las callesy publicado en la prensa provincial permitía que fueranpasados por las armas todos aquellos a quienes se leshallaran armas o confraternizasen con el enemigo3. He aquísus disposiciones principales:

Art. 1º. El general Grouchy convocará esta noche la comisiónmilitar.Art. 2º. Todos los que han sido presos en el alboroto y con lasarmas en la mano serán arcabuceados.Art. 3º. La Junta de Estado va á hacer desarmar los vecinos deMadrid. Todos los habitantes y estantes quiénes después dela ejecución de esta orden se hallaren armados ó conservasenarmas sin una permisión, serán arcabuceados.

Art. 4º. Todo lugar en donde sea asesinado un francés seráquemado.Art. 5º. Toda reunión de más de ocho personas será conside-rada como una junta sediciosa, y deshecha por la fusilería.Art. 6º. Los amos quedarán responsables por sus criados; losgefes de talleres, obradores y demás de sus oficiales; los pa-dres y madres de sus hijos y los ministros de los conventos desus religiosos.Art. 7º. Los autores, vendedores y distribuidores de libelosimpresos ó manuscritos provocando á la sedición, serán con-siderados como unos agentes de Inglaterra, y arcabuceados.

La forma de proceder de esta comisión iba a ser desve-lada por el conde de Toreno treinta años más tarde4. Dichacorte marcial se constituyó en el edificio de correos de lacapital, adonde eran conducidos los detenidos, quienestras ser interrogados –o incluso sin serlo- se trasladabansin más trámites al lugar de ejecución. La conmoción queprodujeron aquellas medidas represivas quedó impresa poraños en la mente de bastantes madrileños, acostumbradosa unos tribunales rígidos, pero no tan terribles5. En cam-bio, la matanza de unos centenares de españoles debió deturbar poco el ánimo del ejército francés, ya habituado aestas operaciones de limpieza, como permite pensar la ma-sacre efectuada por sus tropas en la región de La Vandéeaños atrás.

El inicio de las hostilidades y el desbarajuste inicialpropiciaron que cada uno de los beligerantes decidieraaplicar sus propios códigos y directrices, creando algunasinstituciones novedosas6. De hecho, con la puesta en mar-cha de la Junta Suprema, nuestros compatriotas constitu-yeron una corte especial de orden público: el Tribunalextraordinario y temporal de vigilancia y protección. Fueerigido en la ciudad de Madrid el 26 de octubre de 1808,teniendo por finalidad principal castigar las infidencias oadhesiones al gobierno francés, así como dar protección aaquellos ciudadanos que se hubieran visto forzados por elambiente a tomar parte en actos ilegítimos7. Similares fun-ciones tendría el Tribunal Extraordinario de SeguridadPública, creado más tarde en la capital hispalense8. Y, pocodespués, se autorizaría la formación de comisiones ejecu-

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tivas encargadas de reprimir las alteraciones contra el or-den público9.

Mientras tanto, la exitosa campaña de las tropas impe-riales a principios de 1809 vino a determinar que JoséBonaparte decretase también la erección de un tribunalsemejante: la Junta Criminal Extraordinaria.

Sin embargo, a diferencia de lo que pretendíareglamentariamente la corte judicial de los resistentes, lajunta bonapartista se configuraba como un «tribunal desangre», al ordenar en su articulado el siguiente manda-miento:

Los asesinos, los ladrones, los revoltosos con mano armada,los sediciosos y esparcidores de alarmas, los espías, losreclutadores a favor de los insurgentes, los que tengan corres-pondencias con ellos, los que usen de puñal ó rejón, conven-cidos de reos de cualquiera de estos crímenes, serán condena-dos en el término de 24 horas á la pena de horca, que seexecutará irremisiblemente y sin mas apelación… 10

Y, aunque el legislador afrancesado parecía distinguirentre comisiones militares y juntas extraordinarias, el fun-cionamiento de cada una de ellas resultaba muy similar,pues ambas instancias se caracterizaban por reducir lostrámites ordinarios y garantías procesales, lo cual no deja-ba de resultar sorprendente para el estado que presidíaJosé I, teóricamente liberal y progresista.

En consecuencia, las comisiones de carácter judicialfueron conceptuadas como inadmisibles por nuestros ilus-trados, hasta el punto que los redactores de la Constitu-ción de 1812 las consideraron inapropiadas en materia ci-vil y criminal11.

Con todo, las comisiones militares de naturaleza repre-siva atravesaron muy pronto el Atlántico, sirviéndose deellas nuestras tropas para imponer el orden en el virreinatode Nueva Granada, con ocasión de la emancipación deColombia12. Y las nuevas autoridades de la Argentina con-sideraron oportuno programarlas con el fin de neutralizarlas disensiones, luchas y rebeliones ocurridas tras la inde-pendencia13, lo que generaría una época de terror conti-nuado en la novísima nación de Río de la Plata, que duraríahasta la caída del dictador Rosas en 1852. La sangre derra-mada, y la forma en cómo se procedió, motivaron finalmen-te que el legislador argentino prohibiera tanto el funciona-miento de las comisiones como la pena de muerte por deli-tos políticos en la primera Constitución, aprobada una añomás tarde14.

Las comisiones tuvieron -probablemente por su origenrepresivo- mala fama, y aunque en 1824 fueron reguladasen la Península de forma más precisa, ampliando el marcode las garantías de los detenidos, serían sometidas a unacampaña de desprestigio, motivada por haber sido emplea-das por Fernando VII para castigar a sus enemigos políti-cos15. Con todo, las comisiones marciales respondían auna necesidad bélica, y la regulación de nuevos tribunalessumarios no podía demorarse por tiempo indefinido, habi-da cuenta el carácter tradicional de las Ordenanzas Mili-tares de Carlos III.

La jurisdicción de las comisiones militares renaceríanuevamente durante la última Guerra Carlista merced a undecreto de la I República, aprobado por el consejo de mi-nistros cuya presidencia correspondía interinamente alprogresista Sagasta. Esto sucedía el 18 de julio de 1874, yla aludida norma, después de justificar la necesidad derestablecer el orden moral y robustecer el principio de au-toridad (alterados por la insurrección monárquico-tradi-cionalista), ordenaba que se constituyeran en todas lasprovincias comisiones militares de carácter permanentepara conocer en Consejo de Guerra de todos los delitos deconspiración, rebelión, sedición y cuantos tendieran a auxi-liar la rebeldía, autorizando el estado de sitio y reafirmandolas facultades extraordinarias de los jefes militares en talestrances16.

Tranquilizados los ánimos tras la lucha intestina vasco-española, se inicia poco después la codificación militar.Así, en 1882, se publican las bases que fijan las directricespara dicha obra legislativa17, señalando las siguientes in-dicaciones la base novena:

Las causas en las jurisdicciones del Ejército y la Armada sesustanciarán con toda rapidez y reducción de trámites com-patibles con la buena administración de justicia, tomando porbase para el sumario el procedimiento establecido en las Or-denanzas del Ejército y de la Armada, y dando en todas lasactuaciones del plenario intervención al defensor del acusadopara garantía de la defensa. Será potestativo en el acusadovalerse de abogado ó de militar para su defensa. La ley consig-nará expresamente los casos en que la necesidad de aplicarrápidamente el castigo para la conservación de la disciplina yseguridad del Ejército y Armada autorice la reducción de so-lemnidades en los juicios.

Retrato de Fernando VII, Francisco de Goya.1814-1815. Óleo sobre lienzo. 84 x 63,5 cm.

Museo Thyssen-Bornemisza.

2º SEMESTRE 2012 ARGUTORIO nº 29/18

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Dicha normativa la publicaba la Gaceta el 19 de julio de1882, respetando los criterios mantenidos por el Regla-mento para el Servicio de Campaña (el cual había sidoaprobado oficialmente en enero de aquel año18). Tal regla-mentación era bastante extensa, y suponía una condensa-ción de los criterios bélico-logísticos de naturaleza prusiana(Reglamento sobre el Servicio en Campaña y las grandesmaniobras de 1877) junto con los principios humanitariosrecogidos por las Instrucciones para la Conducción delos Ejércitos de los Estados Unidos en 1863.

Así las cosas, el 29 de septiembre de 1886, venía apublicarse la Ley de Enjuiciamiento Militar, que recogíacomo importante novedad la creación de los juiciossumarísimos (así lo decía su exposición de motivos), re-cordando que su origen procedía de los Consejos de Gue-rra verbales de la primera mitad del siglo; es decir, tribuna-les militares sin apenas tramitación. Pues bien, el título IIllevaba por rúbrica Del Juicio Sumarísimo, declarando suprimer precepto que serían juzgados en juicio sumarísimopor el Consejo de guerra que en cada caso correspondierelos delincuentes hallados in fraganti en una serie de deli-tos militares de gran reproche: traición, espionaje, rebe-lión, sedición, debilidad, negligencia, abandono del servi-cio, desobediencia, insulto a superiores, etc. En realidad,lo que se estaba regulando era el procedimiento del juiciosumarísimo militar, hasta tal punto que el futuro Código deJusticia Militar de 1890 titularía el capítulo que reglamen-taba el juicio sumarísimo, como «Procedimiento Sumarísi-mo». Es decir, distinguía el procedimiento sumario (quellamaba sumarísimo) de la vista ante Consejo de Guerra,cuya brevedad se ajustaba al tipo de un juicio sumarísimo.

Este proceso no era más que una revisión moderna ymejorada del funcionamiento temporal que habían tenidolas comisiones militares en la época de Fernando VII, aun-que limitando su extensión a las infracciones de naturalezabélica; si bien, tanto la ley de enjuiciamiento como el códi-go referidos establecieron una reglamentación mucho más

detallada, tratando de evitar las improvisaciones y las ar-bitrariedades.

Mientras tanto, el término juicio sumarísimo ya lo ha-llamos en la normativa mejicana de mediados del siglo XIX,cuando el general Santa Anna sancionó con pena capitallos delitos de bandolerismo, ordenando que tras una vistasumarísima el reo fuera ajusticiado en un plazo máximo deveinticuatro horas19.

Pues bien, tras su reconocimiento por el código espa-ñol de 1890, el procedimiento sumarísimo fue aplicado comoinstrumento correctivo en los levantamientos nacionalis-tas habidos en Cuba y Filipinas pocos años más tarde20,siendo el vehículo procesal que iba a permitir el castigo delos insurrectos -o sospechosos de serlo- en dichos territo-rios ultramarinos, como fue el caso trágico de José Rizal,caracterizándose lógicamente estos procesos por su rapi-dez y facilidad ejecutiva. Curiosamente, no sería la activi-dad de estos tribunales militares lo que provocaría enton-ces más víctimas en estas antiguas colonias españolas; laactuación de las tropas norteamericanas en el territoriofilipino terminaría con la vida de bastantes miles de indíge-nas entre 1899 y 191321.

No obstante, las Cortes españolas no se contentaroncon regular el nuevo proceso sumarísimo, fijando los dere-chos y garantías procesales que les parecieron más con-venientes, sino que incluyeron en el mencionado códigode 1890 la posibilidad de que pudieran constituirse comi-siones con finalidades judiciales en tiempos de guerra22,incluso para solucionar graves problemas de orden públi-co, como iba a observarse de modo indudable en la décadade los treinta23.

Cuadro de Francisco de Goya (El 3 de mayo en Madrid: Los fusila-mientos en la montaña del Príncipe Pío).1814. Óleo sobre lienzo. 266 x 345 cm. Museo del Prado. Madrid.España. Lo representado por Goya se ajusta a lo establecido para lasejecuciones en la normativa francesa de la época (véase nota 5).

* José Piñeiro es licenciado en Derecho y Máster depostgrado en Ciencias Históricas.

Soldados franceses ahorcando a un patriota español. Grabado deFrancisco de Goya titulado ¿Por qué?, de la serie Los desastres de laguerra.

19/ARGUTORIO nº 29 2º SEMESTRE 2012

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1 Los juicios sumarios hacen referencia a aquellos procesos brevesen los que se prescinde de formalidades y trámites que son habitua-les en los juicios ordinarios.2 Precedentes de las comisiones se hallan en la Real instrucción de1784, que facultaba a los capitanes generales para perseguir con sustropas a los bandidos y contrabandistas, y en las órdenes de 1801 y1802, por las que los salteadores de caminos apresados por lossoldados quedaban sujetos a juicio militar. Novísima Recopilación,libro XII, título XVII, leyes V y VIII.3 Gazeta de Madrid, 6 de mayo de 1808. Consúltese conde deToreno (1838): Historia del Levantamiento, Guerra y Revoluciónde España, tomo I, Librería Europea de Baudry, París, páginas 459y 460.4 Véase Historia del Levantamiento, Guerra y Revolución de Espa-ña, tomo I, libro II, Imprenta de don Tomás Jordán, Madrid, 1835.5 El pelotón de fusilamiento, según la normativa francesa de laépoca, estaba formado por doce militares que se distribuían en dosfilas, siendo vigilada su actuación por uno de los jueces del tribunal.Los reos eran conducidos al lugar designado por un piquete decincuenta hombres armados. Una vez que los condenados llegabanal lugar del suplicio, se les ponía de rodillas, leyéndoles en alta vozla sentencia. Tras la ejecución, las tropas presentes desfilaban antelos cadáveres. Loi de 12 de mayo de 1793, sec. 6, art. 1º yOrdonnance de 1768, tit. 26, art. 42.6 Consúltese Coronas González, S. M. (1986): «Los orígenes de lajurisdicción extraordinaria de seguridad en la España de la Indepen-dencia», en Liber Amicorum, IHE, núm. 92-1657, Universidad deOviedo, pp. 155-163.7 La Junta Suprema Gubernativa, cuyo zelo y primera atención seocupa en auxiliar á los valientes defensores de la patria (…) nopuede perder de vista la seguridad interior, ni dexar de perseguircon igual zelo á los enemigos que abriga en su seno… Real provi-sión del Consejo en que se manda guardar y cumplir el Reglamentodel Tribunal extraordinario y temporal de vigilancia y protección,de 31 de octubre de 1808, Imprenta Real, Madrid.8 Real decreto de 14 de enero de 1809. El artículo XI prescribía quese evitarán las dilaciones (…) y todo será rápido en el curso de esteTribunal, de manera que al delito siga con presteza el castigo...AHN, Leg. Estado, 11, A.9 Real decreto de 3 de febrero de 1809. El artículo 5º establecía quelos amotinados serían detenidos, juzgados y castigados en el precisotérmino de cuarenta y ocho horas… AHN, Leg. Estado, 9, B.10 Artículo I, Decreto de 16 de febrero de 1809, Gazeta de Madrid,17 de febrero.

11 Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni crimina-les por ninguna comisión sino por el tribunal competente, deter-minado con anterioridad por la ley (Art. 247).12 El general Pablo Morillo organizó en 1816 tres comisiones paracastigar a los independentistas: Consejo de guerra permanente,Consejo de purificación y Junta de secuestros.13 Consúltense: Rosa, J. M. (1963), Historia Argentina: unitarios yfederales (1826-1841), tomo IV, editorial Oriente, Buenos Aires;Rosa, J. M. (1974), La Caída de Rosas, tercera edición, Ed. Deve-nir, Buenos Aires.14 Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sinjuicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, nijuzgado por comisiones especiales (…) Quedan abolidas parasiempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie detormento, los azotes y las ejecuciones a lanza o cuchillo (Art. 18).15 Véase Pegenaute Garde, P. (1974): Represión Política en el Rei-nado de Fernando VII: las Comisiones Militares (1824-1825),Universidad de Navarra, Pamplona.16 Gaceta de Madrid, 19 de julio de 1874.17 Autorizando al Gobierno para redactar y publicar las leyes deorganización, atribuciones y procedimientos de los Tribunalesmilitares y los Códigos penales para el Ejército y Armada consujeción a las adjuntas bases, ley de 15 de julio de 1882.18 La ley aprobatoria viene firmada por Alfonso XII y su ministroMartínez Campos.19 Artículo 6º, decreto de 25 de mayo de 1853, Palacio Nacional deMéxico.20 Vengo en decretar que se publique en la Gaceta de Madrid y enlas de las provincias y posesiones ultramarinas el adjunto Códigode Justicia militar… Real decreto dado en San Sebastián el 27 deseptiembre de 1890.21 Fallecidos por hambre, enfermedades, ejecuciones y homicidios.La proporción de muertos y heridos fue inusual para una guerraconvencional, contabilizándose hasta quince muertos por un soloherido u hombre capturado, mientras que la cifra de norteamerica-nos caídos fue moderada para una guerra de tanta mortandad: pocomás de cuatro mil bajas.22 Artículo 28, número 18, del Código de Justicia Militar.23 No hace falta acudir a lo sucedido en la Revolución de Asturias nien la Guerra Civil para constatar tales conductas: los bandos que loscapitanes Galán y García Hernández redactaron en Jaca en diciem-bre de 1930, y por los que se proclamaba anticipadamente la Repú-blica, permitían en su articulado los fusilamientos sin formación decausa.

Mapa de la división por prefecturas de España de 1810,de la obra Estudios geográficos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

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