La colusión: ¿cuándo sería adecuado sancionarla …La intención legítima de evitar conductas...

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La colusión: ¿cuándo sería adecuado sancionarla penalmente? RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile. Nº 1182 10 de Abril de 2015 ISSN 0717-0416

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RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLODIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A.EDITOR: Pablo Kangiser G.DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

Nº1182

10 de Abril de 2015

ISSN 0717-0416

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LIBRE COMPETENCIA: SANCIONES POR COLUSIÓN BOLETÍN 9950-03 ............................................................

Se sancionaría la colusión entre dos o más agentes económicos, independientemente de que el respectivo acuerdo les diera o no un mayor poder de mercado. La defensa, aplicable a solo uno de ellos, consiste en denunciar a los demás y beneficiarse con una exención de responsabilidad penal; pero que no tendría efecto ante el TDLC, ante el cual al mismo tiempo se podría iniciar un proceso por los mismos hechos.

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RESEÑALEGISLATIVANº118210 DE ABRIL DE 2015

ÍNDICE

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I.DESCRIPCIÓN

REFERENCIA

Modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia

INICIATIVA Mensaje presidencial

ORIGEN Cámara de Diputados

MINISTERIOS De Hacienda, De Economía, Fomento y Turismo y De Justicia

INGRESO 19 de marzo de 2015

ARTICULADO Tres artículos permanentes y cuatro transitorios

LIBRECOMPETENCIA:SANCIONESPORCOLUSIÓNBOLETÍN9950-03

El proyecto de ley de libre competencia se hace cargo de una serie de propuestas que se venían promoviendo hace bastante tiempo, principalmente en materia de fusiones de empresas, delación compensada en casos de colusión, inhabilidades de los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) y sanción penal por delito de colusión, entre otros. Aún cuando varias de éstas propuestas habían sido analizadas y discutidas con anterioridad, no existe consenso en torno a algunas de ellas –como la sanción penal – ni sobre la aplicación especifica de otras. Lo anterior ameritará un análisis técnico serio durante la tramitación del proyecto, que permita perfeccionar adecuadamente la normativa vigente.

II.OPINIÓNEJECUTIVADELYD

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Los cambios más relevantes a la normativa vigente se refieren a las siguientes materias:

Colusión.

1.- se reincorpora la sanción penal para casos de colusión (que había sido derogada el 2003), con penas de hasta 10 años;

2.- se establecen, además, inhabilidades por 5 años para ejercer cargos públicos, director o gerente en empresas del Estado y sociedades anónimas abiertas y cargos en asociaciones o colegios profesionales;

3.- se establece que la investigación del Ministerio Público sólo podrá iniciarse cuando la Fiscalía Nacional Económica (FNE) se querelle ante la justicia criminal;

4.- se extiende la exención de responsabilidad criminal a quien primero se acoja al mecanismo de delación compensada;

5.- se suma a las sanciones por colusión la prohibición de contratar con órganos de la Administración del Estado hasta por 5 años; y

6.- se elimina como exigencia para sancionar el ilícito de colusión que ésta confiera poder de mercado (efecto anticompetitivo).

Multas

1.- se elevan y flexibilizan los montos aplicables por conductas anticompetitivas, eliminando el tope por monto fijo y reemplazándolo por el equivalente al doble del beneficio económico obtenido o,

2.- si no fuera cuantificable ese beneficio, la multa será por hasta el 30% de las ventas en el período que duró la infracción.

Fusiones y operaciones de concentración

1.- se reemplaza el sistema de control voluntario vigente por un control de carácter “híbrido”, que obliga a notificar toda operación de concentración que supere ciertos umbrales y permite a la FNE investigar las operaciones no notificadas por hasta un año desde que éstas se hayan perfeccionado.

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III.CONTENIDODELPROYECTODELEY

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2.- se establece un proceso de control que consta de dos fases a cargo de la FNE:

a) para definir en un plazo de 25 días si la operación merece o no ser investigada en virtud de eventuales riesgos competitivos; y

b) un plazo de 90 días, para evaluar en mayor profundidad la operación a fin de aprobarla, aprobarla con condiciones o rechazarla.

3.- se establece que contra la resolución que prohíbe una operación se podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) un recurso de revisión especial. La intervención de la Corte Suprema queda limitada al recurso de queja.

4.- se establecen nuevas definiciones –más precisas- del concepto de operaciones de concentración;

5.- se suprime la posibilidad que terceros sometan la operación al sistema de control.

“Mejoras institucionales”1

1.- se entregan nuevas facultades a la FNE para llevar a cabo estudios de mercado (recabar información);

2.- se traspasan facultades de efectuar recomendaciones de modificación normativa desde el TDLC a la FNE;

3.- se admiten demandas colectivas para reclamar indemnización de perjuicios ante casos de infracción a la libre competencia;

4.- se permite a los afectados tener acceso a las investigaciones que se sigan en su contra, a excepción de lo que tenga carácter de reservado;

5.- se establecen sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la FNE (no entrega de información y falta de comparecencia), con pena de cárcel para quien entregue información falsa; y

6.- se exige la dedicación exclusiva de ministros titulares del TDLC, pero se autorizan hasta 12 horas en cargos docentes (hoy día solo se exige dedicación preferente, con la misma autorización para docencia).

1 Según denominación del Mensaje presidencial.

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IV.COMENTARIOSDEMÉRITOENGENERAL

Este proyecto fue largamente esperado, puesto que existía un diagnóstico amplio y transversal respecto de la necesidad de introducir algunos perfeccionamientos a la legislación vigente. De hecho, gran parte de las medidas incluidas fueron recomendadas a mediados del 2012 por la Comisión Asesora Presidencial para la Defensa de la Libre Competencia.

Se trata de la aplicación de inhabilidades para personas que hayan participado en acuerdos colusorios, cambios en la determinación de multas, el establecimiento de sanciones por obstrucción a la investigación, el fortalecimiento de la delación compensada, el control obligatorio de fusiones, entre otros. La principal innovación, por tanto, fue la incorporación de sanciones penales en caso de colusión, materia que fue debatida tanto en la Comisión como a nivel académico, sin alcanzar consenso. Las sanciones penales así como la aplicación concreta de las medidas recomendadas debieran ser fuente de un serio debate durante la tramitación del proyecto.

Mayores sanciones, pero con posibles desincentivos al emprendimiento

Uno de los aspectos más discutibles del proyecto de ley tiene que ver con la sanción penal para comportamientos colusorios. Quienes apoyan esta tesis, argumentan que constituye un disuasivo más eficaz que la simple aplicación de multas e inhabilidades; mientras que quienes la rechazan consideran suficiente multas más elevadas y el fortalecido la labor de la FNE. Este esquema, vigente, está en proceso de consolidación y funcionando de manera adecuada.

Esta discusión ha existido también en otras legislaciones, sin que se haya encontrado una receta válida para todo el mundo. EEUU, por ejemplo, tiene incorporadas las sanciones penales en su legislación, mientras que la Unión Europea ha prescindido de ellas. El Reino Unido, en tanto, que promulgó el año 2002 una ley que criminalizaba los delitos de cartel, debió enmendarla y reformarla el 2013 dados sus escasos efectos2. Chile, por su parte, derogó las sanciones penales en el Decreto Ley 211 el año 2003, puesto que la imposición de penas tan elevadas, sumado a la falta de especificación de las conductas anticompetitivas en ese texto legal, terminó haciéndolas inaplicables.

En nuestro caso específico, resulta cuestionable la conveniencia de reincorporar la sanción penal a la legislación chilena de libre competencia. Dado los altos montos de las multas vigentes (que además aumentarían con el proyecto en discusión), aplicar una sanción penal podría resultar en un castigo

2 Jones, A. y R. Williams (febrero 2014) “The UK response to the global effort against cartels: is criminalization really the solution?”, Journal of Antitrust Enforcement, Vol. 2, No. 1, pág. 100-125.

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desproporcionado para infracciones atentatorias a la libre competencia y que puede generar problemas de tipicidad penal.

La experiencia demuestra que las figuras atentatorias contra el mercado que pueden imaginar y poner en práctica los agentes económicos son virtualmente infinitas, de forma tal que por aplicación del principio de legalidad en materia penal, el sistema iría siempre a zaga, toda vez que las conductas deberían estar expresamente descritas en la ley con anterioridad a los hechos que configuren dichas conductas. Cabe además señalar que la actividad comercial no es de por sí delictiva, de suerte tal que la actividad jurisdiccional del Estado debería tender a disuadir los actos contrarios a la libre competencia, para lo cual debería bastar con la aplicación de multas suficientemente altas como para que el infractor deba verse privado de los beneficios económicos que habría obtenido al atentar contra la libre competencia. Este efecto disuasivo resulta más eficiente que la cárcel.

Por último, la aplicación de sanciones penales significa, de acuerdo al proyecto, facultar al Ministerio Público y a los tribunales penales para conocer materias de complejidad técnica económica que están radicadas en órganos especializados (FNE y TDLC), lo que no resulta conveniente.

Cabe mencionar que, si de efecto disuasivo se trata, la legislación vigente establece que “las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma.”3. Estas multas personales que ya existen en materia de colusión jamás han sido aplicadas, y constituyen un desincentivo importante frente a este tipo de ilícitos. Aquí no se requiere un cambio legislativo, sino la voluntad de aplicar la ley vigente.

Adicionalmente, el proyecto permite imponer sanciones penales por el tribunal competente y simultáneamente las sanciones económicas por el TDLC, (nuevo artículo 286 ter del Código Penal). Es decir, junto a una pena privativa de libertad se podría disolver a la sociedad infractora, sin perjuicio de las multas que pesarían sobre las personas naturales responsables. Y si los hechos hubieran generado responsabilidad civil, se podrían presentar acciones colectivas o class actions, en forma amplia, es decir, sin que las personas naturales demandantes se hubieran legitimado activamente conforme a la ley de protección de los derechos de los consumidores sea como asociación de consumidores o como grupo no menos de 50 personas. Se trataría, entonces, de quienes se apersonarían al juicio en forma posterior a la sentencia; al parecer se trata de la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pero también podría interpretarse que se trata de la sentencia del juicio penal, toda vez

3 Artículo 26 letra c) del DL 211.

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que una acción civil indemnizatoria también puede nacer de una condena en sede penal. Todo ello merece un reestudio sobre la conveniencia de superponer acciones y acercarse a infringir el principio non bis in idem, toda vez que se trata de sanciones que se impondrán por los mismos hechos.

La intención legítima de evitar conductas contrarias a la libre competencia, a lo que nadie se opone, podría llegar, por excedo, a constituir un desincentivo a nuevos emprendimientos, lo que dejaría en un escenario de menor competencia a los actores económicos ya establecidos. Ello sería un resultado negativo no buscado por el proyecto de ley.

Poder de mercado y relajación del estándar de la prueba

Otro aspecto que amerita atención en el proyecto es el que busca eliminar de la definición del ilícito de colusión que éste confiera poder de mercado, es decir, que tiene efecto anticompetitivo. El Artículo 3° del DL 211, vigente, establece que la práctica concertada debe conferir poder de mercado a los competidores que participen de él4, imponiéndole al TDLC una exigencia probatoria importante. Es así como, actualmente, el TDLC está obligado a realizar un completo análisis del mercado relevante y sus efectos anticompetitivos para poder imponer una sanción.

La modificación propuesta constituye un cambio sustancial en esta materia pues para efectos de sancionar dichos actos bastaría, por ejemplo, con probar la existencia de comunicaciones indebidas, aun cuando ésta no hubiera tenido efecto alguno en el mercado. Es decir, se estaría rebajando el estándar de prueba, lo que resulta contradictorio con la reincorporación de la sanción penal.

Delación compensada

Respecto del procedimiento penal, el proyecto propone introducir en el Código Penal los nuevos artículos 286 bis a 286 quáter. En éstos se establecen las penas y la exención de responsabilidad criminal al primero que se haya acogido a la delación compensada, denunciando el hecho.

Adicionalmente, se regula el ejercicio de la acción penal, disponiendo que sólo pueda iniciarse por querella de la FNE. El procedimiento propuesto admite que la FNE presente simultáneamente un requerimiento ante el TDLC en contra de las empresas acusadas de colusión y una querella criminal en contra de las personas naturales que supuestamente hayan participado de ella. Esto significa que, como ya se ha dicho, podrían enfrentarse dos procesos paralelos en tribunales diferentes, cuyos disimiles

4 El artículo 3° del DL 211 letra a) señala como ilícito “los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación”.

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estándares de prueba pueden derivar en fallos contradictorios, con la controversia que ello generaría en la opinión pública y probable injusticia para los afectados. Esto sugiere un cambio sustancial al proyecto, porque, dadas las atribuciones que se le otorga, debería el FNE optar por uno u otro procedimiento; y reservarse la acción ante el TDLC solo para cuando la cuestión penal en forma absolutoria; así, si no se configura una conducta penalmente sancionable, cabría examinar, posteriormente, si correspondería una sanción económica ante el tribunal respectivo. Pero si ya existe una sanción penal, no se debería agravarla con sanciones económicas, ni menos intentando simultáneamente ambos cursos de acción judicial. Lo anterior, en todo caso, no resuelve un problema de fondo cual es el poder de negociación o presión que adquiere la FNE durante el proceso de investigación, bajo virtual amenaza de persecución criminal.

Por último, cabe mencionar que la exención que regiría en materia de sanción penal para quien primero se auto-denuncie permite fortalecer esta herramienta clave para desbaratar carteles. Sin embargo, debiera existir también algún tipo de reducción de pena o atenuante para quienes aportan antecedentes adicionales (como ocurre con las sanciones de la ley de libre competencia), de modo que la delación compensada opere íntegramente.

Multas y Riesgo de Quiebra

El proyecto viene estableciendo que la sanción por infringir la ley, puede consistir en una multa equivalente al doble del beneficio económico obtenido con la infracción; y si ese cálculo fuera difícil de determinar, entonces se aplicará un 30% de las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual se cometió la infracción.

Vincular el valor de la multa al nivel de ventas que obtiene la compañía que infringe la ley de competencia puede resultar razonable, pues la empresa recibe una multa consistente con los beneficios obtenidos a través de su práctica anticompetitiva. Tanto esta propuesta, como la de aplicar inhabilidades a las personas naturales, no solo resulta conveniente desde el punto de vista disuasivo, sino que además es coherente con la regulación que existe en otros países.

Dicho lo anterior, es bien sabido que el cálculo del beneficio obtenido es altamente complejo, puesto que supone comparar la situación del mercado sujeto a prácticas anticompetitivas con las que habrían prevalecido bajo un equilibrio competitivo. Es esta dificultad práctica, reconocida por el propio TDLC en sus últimos fallos5, lo que permite prever que será siempre el porcentaje de 30% de las ventas el que se aplicará como sanción.

5 Sentencia N°139/2014 (Caso Pollos), Considerando tricentésimo quincuagésimo tercero: “(…) este Tribunal está consciente de la dificultad de estimar qué habría sucedido en el mercado de productos de pollo en Chile en ausencia de colusión; o, dicho de otra forma, de la imposibilidad de crear un escenario contrafactual satisfactorio, dado que no es posible conocer con certeza de qué manera las Empresas Avícolas Requeridas habrían competido en ausencia de colusión”

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La pregunta entonces es si el 30% de las ventas en el período que duró la infracción resulta de magnitud razonable o excesiva. En esta materia hay varios antecedentes a considerar. Primero, en Europa existe como límite máximo el 10% de las ventas de la empresa en el último año. Segundo, un estudio publicado por uno de los actuales ministros titulares del TDLC recomienda cambiar el sistema actual de suma fija por uno basado en un porcentaje, el cual sugiere alcance un 10% de la facturación total neta de la firma6. Tercero, un 30% de las ventas por todo el período que duró el acuerdo (duración que es directamente proporcional a la ineficiencia del órgano fiscalizador) puede resultar del todo desproporcionado, llevando incluso a la quiebra a las empresas involucradas. Cuarto, el porcentaje no puede recaer sobre el monto de ventas totales, sino sobre las ventas de la línea de negocios sujeta a investigación, puesto que sería absurdo castigar todas las actividades que realiza un holding por ilícitos efectuados en uno de los mercados en que opera.

Control de Fusiones: Mayor poder de la FNE

Los mecanismos utilizados en el mundo para evitar que las fusiones de empresas deriven en estructuras de mercado anticompetitivas son diversos. Algunos han optado por mecanismos de consulta obligatoria para operaciones que superan ciertos umbrales (como EEUU y la Unión Europea), otros por consulta voluntaria (Reino Unido) y algunos por mecanismos semi-voluntarios (como Australia y Nueva Zelanda). Chile ha optado por un sistema de consultas voluntarias para las operaciones de fusión, pero su funcionamiento ha presentado algunas falencias en la práctica (incertidumbre, plazos, etcétera).

Tanto la Comisión Asesora Presidencial como un estudio realizado por la OECD7 recomendaron aplicar en Chile un sistema mixto, donde las fusiones que superen cierto umbral se vean obligados a notificar a la FNE, permitiendo a las restantes acogerse a consulta de forma voluntaria.

La propuesta de un sistema de consulta mixto parece positiva, toda vez que resulta razonable terminar con la incertidumbre que hoy impera en el mercado respecto de cuándo se debe y cuándo no, consultar una fusión. Así, la consulta obligatoria sobre cierto umbral y la facultad investigativa en los demás casos por parte de la FNE, dentro de un año, permiten saber a qué atenerse. Sin embargo, hay algunos aspectos de la implementación que ameritan mayor análisis.

Resulta clave la definición de los umbrales que gatillarían la consulta obligatoria, tanto en su composición como nivel. En términos económicos, los umbrales debieran definirse en función de la participación que

6 Tapia, J. (primavera 2013), “La aplicación de multas a agentes económicos en el derecho chileno de la libre competencia, Una propuesta metodológica”, Estudios Públicos 132, pág. 71-105. 7 OECD (2014), “Evaluación del Régimen de Control de Concentraciones en Chile”.

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alcanzaría la empresa fusionada en el mercado relevante, pero la dificultad práctica de esta evaluación lleva a proponer umbrales basados en la magnitud de las operaciones de fusión. El problema es que el proyecto define de manera muy amplia a los agentes económicos involucrados, lo que puede significar que toda operación de conglomerados económicos importantes quede sujeto a revisión por parte de la FNE. Adicionalmente, es importante que los umbrales no sean demasiado restrictivos, evitando así un uso excesivo de recursos y una burocracia innecesaria, en virtud que en un mercado libre la mayoría de las operaciones suelen no constituir una amenaza a la competencia.

Por otra parte, el proyecto proponer un proceso de revisión en dos etapas o fases, con una primera etapa donde la FNE podría dar por aprobadas operaciones que no presentan riesgos competitivos, en tanto que operaciones más complejas pasarían a una segunda etapa para un análisis más profundo por parte de la misma entidad. Existe algún grado de controversia en cuanto a que ambas etapas queden radicadas en la FNE, lo que de alguna manera podría quedar resuelto si la decisión tomada en esta segunda etapa quedara sujeta al consentimiento del TDLC. Sin embargo, el proyecto solo establece que las partes podrán pedir revisión del TDLC cuando la operación haya sido rechazada por la FNE, quedando sin instancia de apelación cuando la FNE resuelva imponer condiciones excesivas o incumplibles para aprobar la operación. Lo anterior ciertamente debería ser corregido durante la tramitación del proyecto.

Aparte de la complejidad anotada, el monto en dinero que constituya el umbral será fijado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante reglamento. Esta forma de legislar es compleja y cabe preguntarse si una vez ejercida esta facultad por el Ministerio, podría posteriormente modificar el umbral. De ser así, se estaría regulando, indirectamente, una actividad económica por reglamento, en circunstancias que el artículo 19 N°21 de la Constitución al garantizar la libertad económica, establece que solo puede regularse por ley, y no por reglamento. Si, por el contrario, una vez ejercida la facultad, el umbral quedaría incorporado a la ley y no podría volver a modificarse, entonces estaríamos en presencia de los antiguos “reglamentos incorporados” que existieron durante la vigencia de la Constitución de 1925, pero que no tienen cabida en el actual ordenamiento jurídico8.

Otros cambios institucionales y normativos

El proyecto otorga mayores atribuciones a la FNE, entre ellas, que pueda realizar estudio sobre la evolución competitiva de los mercados, para lo cual puede ejercer la facultad de solicitar información a organismos públicos y empresas privadas, así como pedir declaraciones. Lo anterior debe ser analizado con cautela para evitar actuaciones intrusivas por parte del ente fiscalizador y persecutor.

8 Véase con mayores antecedentes lo expuesto en la Reseña Legislativa 1056, boletín 7848-01.

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Por su parte, el proyecto también traspasaría facultades hoy radicadas en el TDLC a la FNE, como la de revisar operaciones de fusión y la de proponer la dictación, modificación o derogación de preceptos legales o reglamentarios. Este último cambio no parece suficientemente justificado, toda vez que la FNE podría hacer sus propuestas al TDLC, quien cuenta con la autonomía y competencia técnica amplia y adecuada para realizar dichas recomendaciones.

Por último, se propone incorporar a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor la posibilidad de reclamar indemnizaciones de perjuicios con motivo de infracciones a la libre competencia. Lo anterior va a significar eternizar los procesos, siendo el mismo hecho juzgado en tribunales de competencia, penales y civiles. Ello contribuye además a hacer aún más compleja la aplicación de multas, puesto que la empresa podría resultar insolvente para dar cumplimiento a todas las sanciones interpuestas.

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Artículo primero.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973:

1) Reemplázase en el literal a) del artículo 3° la frase “que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.” por la siguiente, “que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación.”9.

2) Agrégase el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 2610 de la presente ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 4811 de la presente ley;

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encontrare suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la presente ley;

9 La letra a) del inciso segundo del artículo 3° quedaría con la siguiente redacción: Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes: a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación.

10 Véase el N°9 del artículo primero del proyecto de ley.

11 Véase el N°17) del artículo primero del proyecto de ley, que introduce un TÍTULO IV De las Operaciones de Concentración (que contiene los nuevos artículos 46 a 60 del DL 211).

VI.TEXTODELPROYECTODELEY

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c) Incumplan las medidas con que se hubiere aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 5712 o 31 bis13 de la presente ley, según sea el caso; o

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que hubiere prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 o 31 bis de este cuerpo legal, según corresponda.”.

3) Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso octavo14 por el siguiente:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.”.

b) Sustitúyese su inciso noveno15 por el siguiente:

“Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.”.

12 Véase el N°17) del artículo primero del proyecto de ley, que introduce un TÍTULO IV De las Operaciones de Concentración (que contiene los nuevos artículos 46 a 60 del DL 211).

13 Véase el N°11 del artículo primero del proyecto de ley.

14 Inciso octavo vigente: Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus

matrices, filiales, coligantes o coligadas, yc) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción

del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

15 Inciso noveno vigente: Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente (NOTA ANTERIOR).

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c) Reemplázase su inciso décimo16 por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por 12 horas semanales.”.

d) Derógase el inciso undécimo17.

4) Modifícase el artículo 1118 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la letra b)19 por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

b) Modifícase su inciso tercero en la siguiente forma:

i) Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por la siguiente “octavo y noveno”.

ii) Reemplázase la expresión “la existencia de” por la siguiente “haber tenido”.

iii) Intercálase entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte (.) la frase “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”20.

16 Inciso décimo vigente: Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas.

17 Disposición que se deroga: No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores [incompatibilidades], el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

18 Inciso primero y encabezamiento del inciso segundo del artículo 11: Artículo 11.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estaráinhabilitado cuando:

19 Disposición vigente: [También estará inhabilitado cuando:] b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.

20 El inciso tercero quedaría con la siguiente redacción: Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos octavo y noveno y décimo del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda o la publicación del decreto que ordena la iniciación del

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c) Reemplázase su inciso cuarto21 por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

5) Reemplázase en el artículo 11 bis la expresión “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°”, por la frase “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”22.

6) Modifícase el artículo 1223 en el siguiente sentido:

a) Suprímase la letra e)24 de su inciso primero.

b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión “letras c), d) y e)”, por la frase “letras c) y d)”25.

7) Modifícase el artículo 1826 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2)27 por el siguiente:

procedimiento del artículo 31; haber tenido relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto.

21 Inciso cuarto vigente: Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.

22 Adecuación.

23 Artículo 12 (encabezamiento): Artículo 12º.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

24 Disposición que se suprime: e) Incurrir en cualquiera de los casos contemplados en los incisos octavo y siguientes del artículo 6º.

25 Adecuación.

26 Artículo 18 (encabezamiento): Artículo 18º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

27 N°2) vigente: 2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones

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“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, distintos a las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Reemplázase el numeral 4)28 por el siguiente:

“4) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 5729 de la presente ley;”.

c) Intercálase el siguiente numeral 5) nuevo, pasando el actual numeral 5) a ser numeral 6):

“5) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y”.

8) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso quinto, la frase “medidas que se determinen” por “multas que se impongan”.

b) Sustitúyese en su inciso sexto, la expresión “medidas que se determinen” por “multas que se impongan”30.

9) Modifícase el inciso segundo del artículo 2631 en el siguiente sentido:

de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;

28 N°4) vigente: 4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regularel ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; [y]

29 Véase el N°17) del artículo primero del proyecto de ley, que introduce un TÍTULO IV De las Operaciones de Concentración (que contiene los nuevos artículos 46 a 60 del DL 211).

30 Modificaciones menores.

31 El artículo 26 regula el contenido de las sentencias que dicte el TDLC. Su inciso segundo establece:En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

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a) Modifícase el literal c) de la siguiente forma:

i) Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”, por la siguiente frase: “al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que éste puede ser claramente determinado por el Tribunal, o, en caso contrario, al 30% de las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado”32.

ii) Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores”, por “ley N° 18.045”33.

iii) Reemplázase el punto final (.) por punto y coma (;).

b) Agréganse los siguientes literales d) y e), nuevos:

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°34, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada; y

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis35, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta 20 unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

32 La letra c) quedaría con la siguiente redacción: c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente . Las multas podrán ser al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que éste puede ser claramente determinado por el Tribunal, o, en caso contrario, al 30% de las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado. impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

33 Adecuación.

34 Artículo 3°, inciso segundo, letra a): Se considerarán, entre otros ,como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes: a)Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.

35 Véase el N°2 del artículo primero del proyecto de ley (deber de información).

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10) Intercálase en el inciso segundo36 del artículo 31, entre la frase “sea que fijen o no condiciones” y la expresión “, sólo”, la siguiente frase “y los informes”.

11) Agrégase el siguiente artículo 31 bis nuevo:

“Artículo 31 bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 4)37 del artículo 18, se someterá al siguiente procedimiento:

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 5738 de la presente ley, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55 de la presente ley.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, aquello que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a condición de que se dé cumplimiento a las medidas que determine de conformidad a la ley.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno.”.

12) Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

36 El inciso segundo (y final) del artículo 31 quedaría con la siguiente redacción:Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones y los informes, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1.

37 Véase el N°7 del artículo primero del proyecto de ley.

38 Véase el N°17) del artículo primero del proyecto de ley, que introduce un TÍTULO IV De las Operaciones de Concentración (que contiene los nuevos artículos 46 a 60 del DL 211).

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a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “Competencia” y la expresión ”, no acarrearán”, la siguiente frase: “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración” 39.

b) Reemplázase su inciso segundo40 por el siguiente:

“En todo caso, ni los Ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

13) Modifíquese el artículo 3941, en el siguiente sentido:

a) Modifícase el literal a) de la siguiente forma:

i) Reemplázase en su párrafo final, el punto y coma (;) por punto aparte (.).

ii) Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y el artículo 4242;”43.

39 El inciso primero del artículo 32 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 32º.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.

40 Inciso segundo vigente: En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.

41 Artículo 39 y encabezado del inciso segundo: Artículo 39º.- El Fiscal Nacional Económico, en el ejercicio de sus funciones, será independiente de todas las autoridades y tribunales ante los cuales actúe. Podrá, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones.

Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico:

42 Véase el N°16 del artículo primero del proyecto de ley.

43 El párrafo final de la letra a) quedaría con la siguiente redacción: El Fiscal Nacional Económico podrá disponer que no se dé noticia del inicio de una investigación al afectado, con autorización del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y el artículo 42.

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b) Elimínase en el párrafo primero del literal b), la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”44.

c) Reemplázase el literal d)45 por el siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de la presente ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) Modifícase el literal h) en el siguiente sentido:

i) En su párrafo final, reemplázase el punto y coma (;) por punto aparte (.).

ii) Agréganse los siguientes párrafos quinto y final, nuevos:

“Quienes proporcionen información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público, teniendo esa comunicación el carácter de denuncia para los efectos del artículo 5346 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, además de una multa de 0,2 unidades tributarias mensuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter47, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero48 del artículo 42;”.

44 El párrafo primero de la letra b) quedaría con la siguiente redacción: b) Actuar como parte, representando el interés general de la colectividad en el orden económico, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de justicia, con todos los deberes y atribuciones que le correspondan en esa calidad. Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.

45 Letra d) vigente: d) Velar por el cumplimiento de los fallos, decisiones, dictámenes e instrucciones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;

46 Artículo 53, inciso final: Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.

47 Véase el N°15 del artículo primero del proyecto de ley.

48 Artículo 42º.- Las personas que entorpezcan las investigaciones que instruya la Fiscalía Nacional Económica en el ámbito de sus funciones, podrán ser apremiadas con

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e) Modifícase el literal j) en el siguiente sentido:

i) Reemplázase el punto y coma (;) por punto aparte (.).

ii) Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter49, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero50 del artículo 42;”.

f) Modifícase el literal n) en el siguiente sentido:

i) Intercálase en su párrafo primero, entre la frase “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, la siguiente frase “de Santiago”51.

ii) Intercálase un nuevo párrafo séptimo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de 10 días corridos desde la fecha en que el afectado haya tomado conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar de oficio o a petición de parte todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día, apelación que se conocerá con preferencia a otros asuntos, no procediendo la suspensión

arresto hasta por 15 días.

49 Véase el N°15 del artículo primero del proyecto de ley.

50 Artículo 42º.- Las personas que entorpezcan las investigaciones que instruya la Fiscalía Nacional Económica en el ámbito de sus funciones, podrán ser apremiadas con arresto hasta por 15 días.

51 Adecuación.

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de la vista de la causa por la causal del N° 552 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva el recurso de apelación no procederá recurso alguno.”.

g) Modifícase el literal ñ) de la siguiente forma:

i) Intercálase en su párrafo segundo, entre las frases “comparecieron al acuerdo” y “y en su contra sólo”, la siguiente: “, producirán efectos respecto de terceros en caso de aprobar el acuerdo”53.

ii) Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por punto y coma (;).

h) Intercálanse los siguientes literales o), p), q) y r), nuevos, pasando el actual literal o) a ser literal s):

“o) Recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 4854 y someterlas al procedimiento contemplado en el Título IV de la presente ley;

52 Solicitud de suspensión presentada por una de las partes o por ambas de común acuerdo.

53 La letra ñ) del artículo 39 (atribuciones del Fiscal Nacional Económico) quedaría con la siguiente redacción: ñ) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados. El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo producirán efectos respecto de terceros en caso de aprobar el acuerdo, y en su contra sólo procederá el recurso de reposición, (y)

54 Véase el N°17) del artículo primero del proyecto de ley, que introduce un TÍTULO IV De las Operaciones de Concentración (que contiene los nuevos artículos 46 a 60 del DL 211).

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p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f)55, g)56, h)57, j)58, k)59, l)60 y m)61 de este artículo;

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo; y”.

14) Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero62 por el siguiente:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a)63 del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b)64 del artículo 26, obtener una exención

55 Solicitar la colaboración de funcionarios públicos, municipales y otros del sector público […].

56 Requerir antecedentes a las oficinas públicas, empresas del estado, municipalidades y otros […].

57 Solicitar -bajo ciertas condiciones- a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique […].

58 j) Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones […].

59 Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos […].

60 Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios con agencias u otros organismos […].

61 Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información […].

62 Inciso primero vigente: Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

63 Véase el N°1 del artículo primero del proyecto de ley.

64 Modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios,

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o reducción de la multa contemplada en la letra c)65 del precitado artículo y/o acceder a una exención o reducción de la prohibición contemplada en la letra d)66 del mismo artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Sustitúyase en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa” por la siguiente frase: “Para acceder a la exención de la disolución, multa o prohibición, en su caso”67.

c) Reemplázase su inciso cuarto68 por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa y/o de la prohibición, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quienes hayan previamente acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo.”.

d) Reemplázase su inciso quinto69 por el siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución, multa o prohibición a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa o prohibición mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de las mismas, salvo que se acredite durante el proceso

sistemas o acuerdos contrarios al DL 211.

65 Véase el N°9 del artículo primero del proyecto de ley.

66 Véase el N°9 del artículo primero del proyecto de ley.

67 Adecuación.

68 Inciso cuarto vigente: Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, elejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conductaque no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

69 Inciso quinto vigente: En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.

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que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

e) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9°70 y 1071 de la ley N° 18.045.”.

15) Agrégase el siguiente artículo 39 ter, nuevo:

“Artículo 39° ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 3972 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Tribunal tomará conocimiento de la solicitud presentada por el Fiscal Nacional Económico en una sola audiencia, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibida, durante la cual el o los afectados por la solicitud podrán exponer sus descargos. El Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico, y de ser procedente fijará el monto de la multa, dentro de la misma audiencia, procediendo, en este caso, solo recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

16) Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

70 Artículo 9°.- La inscripción en el Registro de Valores obliga al emisor a divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna toda información esencial respecto de sí mismo, de los valores ofrecidos y de la oferta. Se entiende por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión.

71 Artículo 10. Las entidades inscritas en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Superintendencia y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Superintendencia determine por norma de carácter general. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades comprendidas en él deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento. Será responsabilidad del directorio de cada entidad adoptar una norma interna que contemple los procedimientos, mecanismos de control y responsabilidades que aseguren dicha divulgación. La norma respectiva, deberá ajustarse a la norma de carácter general que dicte la Superintendencia. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por todos los administradores. Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Superintendencia al día siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Superintendencia. Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55 de esta ley.

72 Véanse las notas al letra h) del N°13 del artículo primero del proyecto de ley.

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a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “de el”, por la palabra “del”.

b) Reemplázase en su inciso tercero, la frase “especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en letras a), g), h) y n) del artículo 39”, por la siguiente: “especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”73.

17) Agrégase el siguiente Título IV, nuevo:

“TÍTULOIV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica de acuerdo con lo prescrito por los artículos siguientes.

Artículo 47.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Se considerarán, entre otros, como cese de la independencia entre dos o más agentes económicos, cuando, no formando parte de un mismo grupo empresarial en los términos del artículo 9674 de la ley N°18.045:

73 Adecuaciones.

74 Artículo 96.- Grupo empresarial es el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten. Forman parte de un mismo grupo empresarial:

a) Una sociedad y su controlador;b) Todas las sociedades que tienen un controlador común, y este último, yc) Toda entidad que determine la Superintendencia considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías;

2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda;

3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y

4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial.

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a) Se fusionen en los términos del artículo 9975 de la ley N° 18.046, cualquiera sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la misma;

b) Uno o más de ellos adquiera, directa o indirectamente, control sobre otro, en los términos del artículo 9776 de la ley N° 18.045;

c) Se asocien bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico, distinto de ellas; o

d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que desarrolle o haya desarrollado directa o indirectamente actividades empresariales, ofreciendo o demandando bienes o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan el desarrollo de una actividad empresarial.

Artículo 48.- Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; y

75 Art. 99. La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye. Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos. En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas. Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.

76 Artículo 97.- Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:

a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o

b) Influir decisivamente en la administración de la sociedad. Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación conjunta para ejercer alguno de los poderes señalados en las letras anteriores, cada una de ellas se denominará miembro del controlador. En las sociedades en comandita por acciones se entenderá que es controlador el socio gestor.

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b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i) Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii) Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas del agente económico que adquiere el control, las de todo su grupo empresarial y las del o los agentes económicos adquiridos.

iii) Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas del o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de él o los agentes económicos considerados, y las demás que señale el Reglamento.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. En el caso de activos, dicha obligación corresponderá a las personas titulares de los mismos.

El Reglamento establecerá mecanismos para evitar que, con ocasión de la notificación o del procedimiento al que ésta dé origen, los agentes que proyectan concentrarse compartan entre sí información cuya revelación pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; aquellos antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes dando cuenta de que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica; así como los demás antecedentes que detalle el Reglamento.

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Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento.

El Reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en los literales a) y b) anteriores podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las notificaciones obligatorias, en la medida en que la operación no se hubiere perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de 1 año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 3977.

La Fiscalía Nacional Económica deberá informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

Artículo 49.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre a firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de la misma, procediendo a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con 5 días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos que para practicarla establezcan esta ley y su Reglamento.

77 Véase el N°13 del artículo primero del proyecto de ley.

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Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha notificación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día del vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de los que adolezca la notificación. El notificante contará con 5 días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, o si solo lo hiciere parcialmente, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores y omisiones fueren subsanados en tiempo y forma, se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo.

Artículo 51.- La resolución que ordene el inicio de la investigación, así como el expediente que a partir de esta se forme, serán públicos. Lo anterior es sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del literal a) del artículo 3978. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando la reserva o confidencialidad sea decretada de oficio por el Fiscal Nacional Económico, éste podrá solicitar al aportante de los antecedentes que acompañe versiones públicas de estos.

Artículo 52.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad al artículo 51 anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren los literales f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 3979.

Artículo 53.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, así como de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia.

El notificante tendrá siempre derecho a ser oído, pudiendo manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le

78 Véase el N°13 del artículo primero del proyecto de ley.

79 Véase el N°13, letra h), del artículo primero del proyecto de ley.

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hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) de los artículos 54 y 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán en caso alguno un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretenden mitigar.

Artículo 54.- Dentro de los 25 días siguientes a la fecha en que se haya dictado la resolución de inicio del procedimiento a que alude el artículo 50 anterior, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante o que el Fiscal Nacional Económico estime pertinentes, si es que llegare a la convicción de que sujetándose la operación a tales medidas ésta no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia; o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de 90 días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estimare que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en el inciso anterior sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará pura y simple, aun cuando el notificante hubiere ofrecido medidas.

Artículo 55.- Las resoluciones que fueren dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior deberán ser comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución, o una versión pública de la misma, en su web institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto, o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas, y a los agentes económicos que, a juicio del Fiscal Nacional Económico, puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren

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tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores de las partes de la operación, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se hubiere dictado la resolución que ordene su extensión.

Artículo 56.- Extendida la investigación de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico deberá solicitar al notificante la información que requiera para tomar la decisión de la que trata el artículo siguiente.

Artículo 57.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante o que el Fiscal Nacional Económico estime pertinentes, si es que llegare a la convicción de que sujetándose la operación a tales medidas, ésta no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia; o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Las resoluciones señaladas en las letras a) y b) se sujetarán a lo dispuesto en el inciso final del artículo 54.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, el que deberá ser fundado.

Artículo 58.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento del que trata este Título, cualquiera sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación, cuando la hubiere abandonado, o cuando hubieren antecedentes que permitan sospechar fundadamente que la operación notificada se hubiere perfeccionado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante así lo hubiere comunicado al Fiscal Nacional Económico, por escrito.

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Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos. Los demás plazos, cuando venzan en días inhábiles, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 60.- Los plazos establecidos en los incisos primeros de los artículos 54 y 57 no se suspenderán sino en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por 10 días y el segundo hasta por 30 días. Los acuerdos de suspensión de los que trata este artículo deberán constar por escrito.

Se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 53, restando menos de 7 días para el cumplimiento del plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o menos de 15 días para el cumplimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 57. En estos casos, el plazo respectivo se suspenderá por una sola vez hasta por un plazo máximo de 5 días.”.

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Artículo Segundo.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el epígrafe del párrafo 7 del Título VI80 del Libro II del Código Penal, por el siguiente: “De los delitos relativos a la industria, al comercio, a la libre competencia y a las subastas públicas”.

2) Agréganse los siguientes artículos 286 bis, 286 ter y 286 quáter, nuevos:

“Art. 286 bis.- Será castigado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo81 quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

1°. Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados.

2°. Limitar la producción o provisión de bienes o servicios.

3°. Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios.

4°. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

La pena establecida en el inciso anterior llevará siempre consigo la pena de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

Art. 286 ter.- Estará exento de responsabilidad criminal el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis82 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio

80 Epígrafe actual: Libro II CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS Y SUS PENAS; Título VI DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PUBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES; párrafo 7. Crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas.

81 De 5 años y un día a 10 años.

82 Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, elejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los

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de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973.

Art. 286 quáter.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. El querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

Si los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis pudieren ser sancionados con las medidas contempladas en el artículo 2683 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva querella y/o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La circunstancia de haberse iniciado procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por requerimiento del Fiscal Nacional Económico, no será impedimento para que éste pueda interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el delito contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tuviere a su cargo el caso, con la

antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada (véase, además, el N°14 del artículo primero del proyecto de ley).

83 Artículo 26º.- [véase además, el N°9 del artículo primero del proyecto de ley] La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos,

contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista

en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.

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sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo Tercero.- Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 5184 de la ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 3085 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo, cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. No será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1.- del inciso siguiente86 se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

84 Artículo 51 vigente: Artículo 51.- Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.[…].

85 Artículo 30.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil. El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

86 1.- Se iniciará por demanda presentada por:a) El Servicio Nacional del Consumidor;b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida autorización

de su asamblea para hacerlo, oc) Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente individualizados.

El tribunal ordenará la notificación al demandado y, para los efectos de lo señalado en el Nº 9, al Servicio Nacional del Consumidor, cuando éste no hubiera iniciado el procedimiento.

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DISPOSICIONESTRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 17) del artículo primero que introduce el Título IV De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con las demás normas que digan relación con él, regirá a partir del primer día del mes siguiente a que se encuentre totalmente tramitada la normativa reglamentaria que sea estrictamente necesaria para su aplicación.

Artículo segundo transitorio.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo tercero transitorio.- Quienes se encuentren desempeñando el cargo de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

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