La acción de protección en la constitución del 2008
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04/15/23Mónica Vélez. UTPL 1
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Mónica Vélez. UTPL
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ART.88 DE LA CRE - La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
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La Constitución de 2008 plantea un Estado constitucional de derechos y justicia (Art. 1), que para hacerlo realidad estableció un régimen de garantías, por medio de las cuales el ciudadano exige al Estado el respeto a sus derechos fundamentales.
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La acción de protección prevista en el Art. 88 de la CRE implica un avance en el principio de progresividad de los derechos, lo cual está acorde con la normativa internacional de derechos humanos, de la cual Ecuador es signatario.
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La garantía jurisdiccional de acción de protección trasciende, va más allá del alcance que tenía el amparo constitucional previsto en constituciones anteriores, pues exige que los actos de autoridad pública no sólo sean legales y legítimos, sino que inequívocamente dichos actos no deben vulnerar derechos constitucionales de los administrados.
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La acción de Protección, tal como está concebida en el Art. 88 de la CRE es autónoma, ya que no se establece requisito o restricción alguna respecto de acciones legales alternativas previas.
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El mandato constitucional de que la acción de protección proveerá un amparo directo, debe entenderse por los operadores de justicia en el sentido de que ante una violación o riesgo de violación de un derecho constitucional, no puede interponerse ni exigirse ninguna acción procesal adicional entre tal derecho constitucional y la acción de protección.
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El Art. 84 de la CRE dispone que todo órgano con capacidad normativa, incluyendo la Asamblea Nacional, están obligados a adecuar leyes y normas jurídicas a los derechos constitucionales previstos en la CRE y en tratados internacionales. El mismo Art. 84 de la CRE establece que ninguna reforma constitucional, legal o normativa, así como actos del poder público, podrán atentar contra los derechos constitucionales.
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La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Social (LOGJCC) fue expedida en 2009, luego de aprobada la Constitución vigente. Siendo una Ley Orgánica, es inmediatamente luego de la Constitución, el espacio legal que permite operativizar, aterrizar en la práctica el ejercicio de los derechos constitucionales a través de las herramientas jurídicas como son las garantías jurisdiccionales.
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LAS LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA
ACCIÓN DE PROTECCIÓN
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Varios artículos de la LOGJCC han sido severamente cuestionados por especialistas en Derecho Constitucional, por considerarlos inconstitucionales.
Principalmente han sido criticados los Arts. 19, 27, 40 numeral 3, 46, 62, 65, 95 y 96 entre los más relevantes. Los Arts. 19 y 40 numeral 3 están directamente relacionados con la Acción de Protección.
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A pesar de la lógica garantista establecida en la Carta Magna, el artículo 40, numeral 3 de la LOGJCC, incluye como requisito para presentar una acción de protección, el que no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 88 de la Constitución vigente que no establece el agotamiento de la vía jurisdiccional para plantear una acción de protección.
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Ante la vulneración a un derecho constitucional, no se puede pretender obligar al afectado a acudir a un mecanismo de protección judicial ordinario, con múltiples formalidades, o a demostrar que las vías ordinarias no son adecuadas o eficaces. Hasta tanto la vulneración del derecho continúa.
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Esta disposición de la LOGJCC se convierte en el asidero del cual se están valiendo los jueces de instancia para sistemáticamente negar acciones de protección. Una restricción al ámbito material de esa garantía, genera el peligroso efecto de que el aparato jurisdiccional se convierta en cómplice de las vulneraciones a derechos constitucionales.
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LA REPARACIÓN
INTEGRAL
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La acción de protección no sólo permite garantizar los derechos individuales y colectivos, sino que, establecida por la instancia constitucional la violación de un derecho, el recurrente pueda obtener la reparación integral, que incluye la restitución del derecho violentado, la rehabilitación integral si fuere necesario, así como eventuales compensaciones económicas.
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La concepción de “reparación integral” se alinea con el espíritu de los tratados internacionales de derechos humanos y va más allá de la tradicional indemnización económica a la víctima. Tratándose de colectivos, la reparación integral puede implicar la adopción de políticas públicas que permitan prevenir la repetición de la vulneración del derecho reparado.
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La reparación integral se aborda en el Art. 86 numeral 3 de la CRE y se desarrolla en los Arts. 18 y 19 de la LOGJCC.
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El Art. 86 numeral 3 de la CRE, en lo relacionado con la reparación integral dispone que “…La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse…”
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Atendiendo los principios constitucionales de celeridad, eficacia, oralidad, informalidad, debe entenderse que el juez o jueza debe en el mismo proceso declarar y ordenar la reparación material.
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Pero, el Art. 19 de la LOGJCC dice “Reparación económica.- Cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimiento pertinentes…”
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Claramente el Art.19 de la LOGJCC es
inconstitucional !!.
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EL CONTROL CONSTITUCIONAL POR
JUECES DE 1ª. Y 2ª. INSTANCIAS
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La práctica de juzgamiento de constitucionalidad por jueces de 1ª y 2ª instancias muestra severas limitaciones de hermenéutica constitucional en las sentencias relacionadas con acciones de protección.
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La constante es la inadmisión de las acciones de protección, porque supuestamente se tratan asuntos de “mera legalidad” escudándose en el paraguas de lo dispuesto en el inconstitucional Art. 40 numeral 3 de la LOGJCC.
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El asombroso facilismo con el que jueces deniegan justicia a los recurrentes de acciones de protección, podría tener 3 causas, que influyen autónomamente o en confluencia unas con otras:
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Excesiva carga de trabajo de los jueces de instancia, que se “liberan” de las acciones de protección inadmitiéndolas o negándolas;
Limitaciones en conocimientos de hermenéutica constitucional; y/o,
“Tradición” de formalismo y legalismo constitucional, tan común en la función jurisdiccional de los años previos a la expedición de la actual Constitución.
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El poder político y sus operadores en las diferentes funciones del Estado, incluyendo jueces de diferentes instancias, asumen que existe un “abuso” de los ciudadanos en el ejercicio de la garantía jurisdiccional de la acción de protección y que por ello esta garantía debe ser limitada, restringida.
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Es inadmisible la solo idea de que el ciudadano “abusa” de esa garantía. La violación, posible violación o la inexistencia de violación de un derecho sólo puede ser establecida por un juez a través de una sentencia dictada en los términos previstos en la propia Constitución y leyes conexas y no a priori por una norma de cualquier jerarquía.
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Un aspecto de tanta trascendencia para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución, como es el control constitucional de los actos públicos y privados, no tiene en la estructura organizacional de la Función Jurisdiccional una instancia especializada, como si lo tienen otras materias (Penal, Civil, etc.)
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QUÉ SE REQUIERE HACER?
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Crear Salas Especializadas de Control Constitucional a nivel de Cortes Provinciales y de la Corte Nacional de Justicia
Capacitación y evaluación continua de los jueces de 1ª y 2 a instancias en la temática de control constitucional
Reformar los Arts. 19 y 40 numeral 3 de la LOGJCC para adecuarlos al espíritu y contenidos garantistas de la Constitución de 2008.