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EXPEDIENTE 334/10
-----------------------VS------------------------ GOBIERNO DEL DISTRTO FEDERAL ------------------------------------ NOMBRAMIENTO DE BASE
L A U D O .
México Distrito Federal a veintinueve de Junio de dos mil once.-----
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del
expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:----------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha 15 de enero de 2010, la C. ARTEAGA GARCIA
VERONICA, demandó del GOBIERNO DEL DISTRTO FEDERAL
y de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL las
siguientes prestaciones: 1).- EL RECONOCIMIENTO. Por parte de
los demandados, que la relación entre la actora y los demandados
es de carácter laboral.- 2.- Como consecuencia a lo anterior, el
NOMBRAMIENTO DEFINITIVO en el puesto de TRABAJADOR
SOCIAL EN AREA MEDICA “B” con código de puesto M02085
nivel salarial 606 universo G tipo de nomina 1 de BASE,
dependiente de la SECRETARIA DE SALUD DEL GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, en los mismos términos y condiciones
que venia desempeñando sus actividades.- 3.- El reconocimiento
de la ANTIGÜEDAD desde la fecha que ingreso al GOBIERNO
DEL DISTRTO FEDERAL.- 4.- El pago de la cantidad que resulte a
su favor por concepto de SALARIOS, con incrementos salariales
que se generen en la plaza reclamada, más las que se sigan
generando.- 5.- El pago del AGUINALDO correspondiente al 2008,
más los que se sigan generando.- 6.- El pago por concepto de
VESTUARIO correspondiente al año 2008, más los que se sigan
generando.- 7.- El pago de ANTEOJOS correspondiente al 2008
más los que se sigan generando.- 8.- El pago de COMEDOR
correspondiente a 2008, más las que se sigan generando.- 9.- El
pago de AYUDA DE SERVICIO, DIA DEL TRABAJADOR, APOYO
EN TRASLADO, APOYO SOCIAL, Y VESTUARIO DE INVIERNO
correspondiente al año 2008, más las que se sigan generando.-
10.- El reconocimiento por parte de los demandados, en el sentido
de la relación laboral entre la actora y los demandados es de
manera indefinida. 11.- El pago de vales de despensa del año
2008 y los que se sigan generando.- 12.- La entrega de
VESTUARIO ADMINISTRATIVO.- 13.- La inscripción del Fondo de
Ahorro Capitalizable.- 14.- Todas las prestaciones estipuladas y
recompensas, licencias, descanso y vacaciones y demás relativos
aplicables en el beneficio del accionante, de las Condiciones
Generales de Trabajo publicadas en la gaceta oficial por el Jefe de
Gobierno el día 6 de julio del 2007. 15.- El goce y disfrute a la hoy
actora de los 3 periodos de VACACIONES correspondientes al año
2008, mas las que se sigan generando.16.- El pago de la cantidad
que resulte a su favor por concepto de PRIMA VACACIONAL, del
año 2008, más las que se sigan generando.- 17.- El otorgamiento
a favor de la actora del nombramiento respectivo, en el cual se
precise su categoría salario y adscripción.-18.- La inscripción de la
actora ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, y en virtud
de lo anterior el pago de las aportaciones ante dicho instituto
apartir de que la reclamante ingresó a prestar sus servicios para
los demandados.- 19.- La inscripción de la actora en el Sistema de
Ahorro para el Retiro.- 20.- Se repite la 10.- 21.-El pago a la actora
del día del padre y la madre correspondiente al año 2008, más las
que se sigan generando.--------------------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes
Hechos: 1.- La actora ingresó a prestar sus servicios para los
demandados de manera ininterrumpida, apartir del 16 de mayo del
año 2008, ocupando el puesto de TRABAJADORA SOCIAL EN
EL ÁREA MEDICA, de la SECRETARÍA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL, CON UNA JORNADA DE LABORES DE
LAS 13.00 A LAS 21.00 HORAS de sábados a miércoles de cada
semana y percibiendo como salario la cantidad de $5,816.00.
mensuales.- 2.- Durante el tiempo que laboró para los
demandados siempre lo realizó con el debido cuidado, esmero y
atención, así como en tiempo, lugar y forma convenidos.-3.- La
EXPEDIENTE 334/10
actora ostentaba el puesto de TRABAJADORA SOCIAL EN EL
ÁREA MEDICA, realizando funciones: elaboración de estudios
sociales , coordinación inter institucional, orientación e información
a pacientes y familiares, prevención a la salud.- 4.-No obstante lo
anterior independientemente de que los demandados la hayan
hecho firmar un supuesto contrato de prestación de servicios
profesionales por el tiempo determinado, tal situación resulta a
todas luces contraria a derecho, pues aún cuando se haya fijado
una vigencia en el mismo, la materia para la cual la actora fue
contratada, subsistente, ya que como es del dominio público, que
la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, ofrece los
servicios en el centro antes mencionado y debe dar atención en
forma permanente y continua, esa es la función de dicho centro, la
relación laboral se deberá entender prorrogada de manera
indefinida, aún cuando supuestamente concluyó la vigencia del
contrato, la actora siempre cumplió con su trabajo.- 5.- La actora
tiene una adscripción determinada con un horario de labores
determinado a cumplir, lo cual denota la existencia de
subordinación, se ubica en el supuesto previsto por el artículo 3°
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, bajo
el concepto de trabajador.- 6.- La actora ha laborado de manera
interrumpida para los demandados desde la fecha de ingreso.- 7.-
Por los motivos que se han expuesto, recurre a la presente vía a
fin de que se condene a los demandados al pago y cumplimiento
de las prestaciones reclamadas.----------------------------------------------
2.- Mediante acuerdo plenario del 25 de enero de 2010 (f. 31), se
tuvo como demandados a la SECRETARÍA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL, y GOBIERNO DEL DISTRTO FEDERAL el
primero de ellos con fecha con fecha 12 de marzo de 2010 dio
contestación a la demanda oponiendo las siguientes
EXCEPCIONES y DEFENSAS: I.- PRESCRIPCION Se opone a la
presente perentoria, en términos a lo establecido en los artículos
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
toda vez que la actora reclama, las prestaciones marcadas 1 a 21
apartir del 16 de mayo del 2008, fecha de la cual afirma que
realiza las funciones y actividades de una TRABAJADORA
SOCIAL EN ÁREA MÉDICA por lo que según su dicho, su
supuesto derecho comenzó a correr a partir de 16 de mayo del
2008, concluyendo el término para reclamar acción alguna el día
16 de mayo del 2009, al haber presentado su escrito inicial de
demanda hasta el día 15 de enero de 2010, como se puede
apreciar en el sello de la ofíciala de partes de este H. Tribunal, es
congruente se declare procedente la presente perentoria, toda vez
que la actora, dejó transcurrir en exceso el término que tenía para
reclamar su acción, término de 1 año que se establece el precepto
legal entes invocado. II.- PRESCRIPCIÓN En términos a lo
establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, respecto todo lo reclamado
por la parte actora de 1 año anterior de la presentación de la
demanda, es decir, ha prescrito todo lo demandado de 1 año
anterior al 15 de enero de 2010.- III.- FALTA DE ACCION Y
DERECHO Para solicitar cada una de las prestaciones que
reclama la actora, en virtud de que la demandante al pactar la
contratación de sus servicios, profesionales con la SECRETARÍA
DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, tiene pleno conocimiento
de su duración, es por término determinado y con el objeto de
cubrir las ausencias, y/o necesidades urgentes del PERSONAL
QUE REALIZA TRABAJO SOCIAL DE CASOS DE GRUPO Y EN
LA COMUNIDAD EN RELACIÓN A LOS OBJETIVOS QUE SE
TENGAN ASIGNADIOS EN EL OTORGAMIENTO DE SERVICIOS
MÉDICOS, DE RANGOS PROFESIONALES DE
PRESTACIONES, SOCIALES Y DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS EN SUS CENTROS DE TRABAJO Y FUERA
DE ELLOS, AUXILIAR A LOS ENFERMOS Y A LOS FAMILIARES
A TRAVEZ DE PLATICAS PARA COMPRENDER Y SEGUIR LAS
RECOMENDACIONES DEL MÉDICO, PARA RESPONDER
CONSTRUCTIVAMENTE AL TRATAMIENTO, ORGANIZAR Y
CONDUCIR ACTIVIDADEZ PLANEADAS PARA MEJORARR SU
DESAROLLO SOCIAL Y RELACIÓNES FAMILIARES 8 HRS.- IV.-
LA DE INCONPETENCIA De ese H. Tribunal para conocer del
presente asunto, en virtud de que las prestaciones que reclama la
actora en su escrito inicial de demanda , se refieren a un asunto
de carácter civil, por tratarse de una contratación de prestación de
servicios profesionales sujeta a honorarios asimilables a
salarios,.- V.- LA INCONPETENCIA DE LA VIA. La relación
contractual existente con la actora es de prestación de servicios
profesionales al Programa de Honorarios Asimilados a Salarios
que se deriva de la prestación de servicios personales
independientes por tiempo determinado, tal y como se acredita
con las partidas 3301 “HONORARIOS ASIMILADOS A
SALARIOS” SEGURO POPUALAR, LISTADO PRESTACIÓNES
DE SERVICIOS”, correspondiente al periodo del 1° al 31 de
diciembre del año 2009 y del periodo del 1 al 15 de enero del
EXPEDIENTE 334/10
2010, la prestación de servicios profesionales convenido entre la
demandada y la actora a realizar manifestaciones de carácter
eventual, pues se encuentra sujeta a una temporalidad. VI.- LA DE
OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Resulta procedente esta
excepción, en virtud de que el escrito inicial de demanda es
oscuro, vago e impreciso al omitir señalar las circunstancias de
modo tiempo y lugar en que sucedieron los pretendidos hechos,
constriñéndose la actora a realizar, manifestaciones de carácter
subjetivo, y sin presentar medios de prueba idóneos, que acrediten
los extremos de su acción.- VII.- LA DE ACCESORIEDAD.-
Respecto a las prestaciones reclamadas por la actora bajo los
incisos 2 a 21 del escrito de demanda, en atención de que la
demandante sólo prestó sus servicios con el carácter de prestador
de servicios profesionales sujetos a una temporalidad, como la
prestación principal que hace valer la accionista es improcedente,
ya que en ningún momento ha existido relación laboral alguna con
la demandada, las prestaciones marcadas con los incisos antes
indicados, resultan ser accesorias a la principal y corren la misma
suerte de ésta.- VIII.- EXCEPCIÓN DE CARGA PROBATORIA Y
PRESTACIÓNES EXTRALEGALES. Resulta procedente ya que,
en virtud de las prestaciones que reclama la actora bajo los incisos
2 a 21 revisten carácter extralegal, independientemente de lo
anterior, dichas prestaciones no son aplicables para los
prestadores de Servicios Profesionales, ya que dichas
prestaciones no son procedentes para las personas que presten
sus servicios profesionales.----------------------------------------------------
Contravino los hechos de la siguiente forma: 1.- El correlativo, que
se controvierte es totalmente falso y se niega, ya que jamás ha
existido vínculo laboral alguno con la demandada, sino que fue el
16 de mayo de 2008, cuando la hoy actora inició a prestar sus
servicios profesionales para la SECRETARÍA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL, bajo el régimen de honorarios, sujeto a una
temporalidad, siendo que por medio de diversos contratos de
índole civil y en diferente épocas ha presentado sus servicios ha
ésta dependencia, resulta falsa la supuesta percepción de un
salario, ya que conforme a lo establecido en el Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, se terminó el monto total de
los servicios contratados.- 2.- Se niegan ya que se constituyen en
simples manifestaciones subjetivas, unilaterales, carentes de
sustento legal y documento alguno.- 3.- Es falso y se niega, toda
vez que la hoy demandante celebró un contrato de prestación de
servicios profesionales con la demandada y en tal virtud, las
funciones a las que se refiere, son objeto del contrato al
encomendarle la realización de los servicios consistentes en cubrir
ausencias y/o necesidades urgentes de PERSONAL QUE
REALIZA TRABAJO SOCIAL DE CASOS DE GRUPO Y DE LA
COMUNIDAD DE RELACIÓN A LOS OBJETIVOS QUE SE
TENGAN ASIGNADOS EN EL OTORGAMIENTO DE SERVICIOS
MÉDICOS DE RANGOS PROFESIONALES Y FUERA DE ELLOS;
AUXILIAR A LOS ENFERMOS Y A LOS FAMILIARES A TRAVES
DE PLATICAS PARA COMPRENDER Y SEGUIR LAS
RECOMENDACIÓNES DEL MÉDICO PARA RESPONDER
CONSTRUCTIVAMENTE AL TRATAMIENTO, ORGANIZAR Y
CONDUCIR ACTIVIDADEZ PLANEADAS PARA MEJORAR SU
DESAROLLO SOCILA Y RELACIONES FAMILIARES, 8 HRS DE
LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, ya que
dicha relación siempre ha estado sujeta a la prestación de
servicios profesionales, determinada a una temporalidad o
vigencia.- 4 y 5.- Son falsos y se niegan, en virtud de que la actora
celebró un contrato de prestación de Servicios Profesionales bajo
el régimen de honorarios y sujeto a una temporalidad, por lo tanto
la demandante jamás ha sido trabajadora de esta institución.- 6.-
Es falso y se niega; toda vez que la actora ha estado y está sujeta
a una relación contractual civil determinada de manera temporal,
por lo que es ilógico que la actora argumenta haber laborado de
manera interrumpida, ya que la relación contractual civil que tiene
con la demanda está sujeta al principio de temporalidad.- 7.- Se
deben desestimar las manifestaciones que la actora en el presente
hecho, por ser carentes de valor y lógica jurídica, ya que sólo hace
referencia en forma genérica al cumplimiento de prestaciones,
además no tiene una relación de carácter laboral, ya que no es
una trabajadora ni de base y mucho menos de confianza, ya que
su relación con la dependencia a la que represento su carácter
contractual civil.--------------------------------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables.-------------------------------------------------------------
Con fecha 25 de marzo de 2010, el demandado GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL dio contestación por conducto de su
apoderado a la demanda instaurada en su contra por la C
ARTEAGA GARCIA VERONICA, OPONIENDO LAS SIGUIENTES
EXPEDIENTE 334/10
ECEPCIONES Y DEFENSAS: INEXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL, Entre la parte actora y la demandada, ya que como lo
confiesa estar adscrita a una dependencia diversa a la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal, según lo dispone los artículos, 1°, 2°,
3°, 5°, 36°, 37°, 38°, 39° y además relativos y aplicables de la ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en
relación con los artículos, 1°, 3°, 8°, 15°, 16°, 120°, 121 y 122 del
reglamento interior de la Administración Publica del Distrito
Federal.-IV.- LAS PRESTACIÓNES EXTRALEGALES. Por cuanto
hace a las prestaciones marcadas con los numerales 1 a 21 ya
que revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de
prestaciones que se encuentren contempladas en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.- V.- EXEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN. Con fundamento al artículo 112 de la Ley de la
Materia, con año anterior de la presentación de la demanda, esto
es si la parte actora, presentó su improcedente demanda el día 15
de enero de 2010 tal y como se desprende en el sello de reloj
fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas
prestaciones generadas con anterioridad al 15 de enero de 2009,
se encuentran totalmente prescritas.----------------------------------------
Contravino los Hechos de la siguiente forma: 1, 2, 3, 4, 5, 6 Y 7 Se
niegan por ser falsos, ya que entre la parte actora y el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, jamás ha existido relación jurídica de
trabajo o de naturaleza.---------------------------------------------------------
3.- Contestada en tiempo y forma las demandas por los titulares
demandados mediante acuerdo plenario de fecha 8 de abril de
2010 (f- 95), se señaló como fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas alegatos y resolución el 13 de agosto de
2010 (f-99), admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes y
desahogadas que fueron las que así lo ameritaron.---------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Tercera
Sala, son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124
Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B
del artículo 123 Constitucional.-----------------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le
asiste el derecho y la razón a la actora la C. ARTEAGA GARCIA
VERONICA. Por parte de los demandados, que la relación entre la
actora los demandados es de carácter laboral, en consecuencia a
lo anterior, el NOMBRAMIENTO DEFINITIVO en el puesto de
TRABAJADOR SOCIAL EN AREA MEDICA “B” con código de
puesto M02085 nivel salarial 606 universo G tipo de nomina 1 de
BASE, dependiente de la SECRETARIA DE SALUD DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en los mismos términos y
condicionasen que venia desempeñando sus actividades así como
el pago de las diversas prestaciones que reclama, la inscripción de
la actora ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, y en virtud
de lo anterior, el pago de las aportaciones ante dicho instituto
apartir de que la reclamante ingresó a prestar sus servicios para
los demandados.- O bien, como se excepciona la SECRETARÍA
DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, la actora jamás ha
laborado para su representada ya que la misma pacto la
contratación de sus servicios profesionales y por tanto carece de
acción y derecho para reclamar las prestaciones que indica en su
escrito inicial de demanda. O bien, como se excepciona la
GOBIERNO DEL DISTRTO FEDERAL, que la actora carece de
acción y de derecho para reclamar las prestaciones antes
referidas, en virtud de que entre la accionante y el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal no ha existido relación laboral,
aunado a que las prestaciones revisten el carácter de extralegal.-
Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde a
la demandada soportar la carga de la prueba. ----------------------------
III.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a
continuación en primer término se procede al estudio y valoración
de la excepción de PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, y el
GOBIERNO DEL DISTRTO FEDERAL, quienes la hacen valer en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, manifestando que la accionante contaba con
el término de un año para demandar el pago de las prestaciones
que reclama y siendo que la actora presentó su demanda el 15 de
enero de 2010, por lo que su acción se encuentra prescrita, debido
EXPEDIENTE 334/10
a que según su dicho su derecho comenzó a correr apartir del 16
de mayo de 2008 concluyéndose que el término para reclamar
acción alguna concluyo el 16 de mayo de 2009. De las anteriores
manifestaciones esta Tercera Sala arriba a la conclusión de que la
excepción de prescripción es parcialmente procedente, en virtud
de que por lo que hace a las prestaciones marcadas en los
numerales 1, 2, 3, 10, 14, 17, 18, 19 y 20 no puede proceder
prescripción alguna ya que son de tracto sucesivo que se genera
todo el tiempo, sin embargo por lo que hace a las demás
prestaciones, es decir las marcadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8,
9, 11, 12, 13, 15, 16 y 21 se encuentran prescritas por lo que hace
a las generadas con anterioridad al 15 de enero de 2009, con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------------
En este orden de ideas, al no prosperar las excepciones de
prescripción opuestas por los demandados, se estudia el fondo del
conflicto planteado. --------------------------------------------------------------
IV.- A continuación y por cuestión de método se procede en primer
término a determinar si existió relación laboral entre la actora y el
Gobierno del Distrito Federal, llegando a la conclusión de que el
Titular demandado Gobierno del Distrito Federal, logró justificar
sus excepciones y defensas, tal como se desprende de las
pruebas aportadas por las partes la actora únicamente tuvo
relación con la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO
FEDERAL, tal y como consta de los recibos de honorarios
asimilables a salarios seguro popular (f- 11 a 25), así como los
contratos de prestación de servicios sujetos a honorarios
asimilados a salarios (f- 70 a 81), adminiculado a las
manifestaciones hechas por la parte actora en el hecho 4 de su
demanda así como el desahogo de la prueba confesional a cargo
de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL,
desahogada en audiencia de fecha 25 de febrero de 2011 (f- 116),
por lo que se determina que entre el Titular del Gobierno del
Distrito Federal y la C. ARTEAGA GARCIA VERONICA, no existió
relación laboral ni de otro tipo, lo anterior es así, en virtud de que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que la
relación de los trabajadores de la Administración Pública del
Distrito Federal, se entabla con el Titular de la Secretarias o
Dependencias en las que prestan sus servicios, ya que determinar
lo contrario haría ocioso el Sistema de Delegación de Facultades,
porque haría ineficaz la creación de las diversas Secretarías y
Dependencias Gubernamentales del Gobierno del Distrito Federal,
y la consecuente división de funciones de la Administración
Pública del Distrito Federal, si de cualquier manera el Jefe de
Gobierno tendría que conocer de todo lo relacionado a ellas y sus
trabajadores. Por lo que, en este sentido cada una de las
Secretarias y dependencias que conforma la Administración
Pública del Distrito Federal, tienen la facultad de distribuir las
labores a su cargo, incluyendo la de designar a sus servidores
públicos que le prestan sus servicios, por lo que a efecto de dejar
más clara esta idea a continuación se transcribe el siguiente
criterio de jurisprudencia:-------------------------------------------------------
SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL. SU RELACION DE TRABAJO
SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS
DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL
JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal y 5º,
fracción IV, y 7º de su Reglamento Interior, se
concluye que la relación jurídico de trabajo de los
servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal,
se establece con los Titulares de las dependencias en las
que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno,
pues, si bien, es cierto que éste es el titular de la
Administración Pública y a él corresponden las
facultades del gobierno en el Distrito Federal, también
lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus
atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos
titulares a su cargo la administración, lo que involucra
el nombramiento de los servidores públicos adscritos a
dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de
esas dependencias, con quienes se entabla la relación
jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la
circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la
relación jurídica de trabajo se entiende establecida
EXPEDIENTE 334/10
entre los titulares de las dependencias y los trabajadores
de base a su servicio, disposición que es de observancia
obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en
términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que
señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y
sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo
123 constitucional y su ley reglamentaria.-
Jurisprudencia por contradicción de tesis numero
131/2006-SS, sustentada por la Segunda Sala de la
H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 26
de septiembre de 2006.-------------------------------------
Por lo que en este orden de ideas, es procedente absolver y se
absuelve al Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de
todas y cada una de las prestaciones señaladas en el escrito inicial
de demanda.------------------------------------------------------------------------
V.- En atención a lo anterior se procede a analizar las pruebas
ofrecidas por la parte actora: 1 Consiente en la prueba confesional
a cargo del GOBIERNO DEL DISTRTO FEDERAL, desahogada
mediante audiencia de fecha 25 de febrero de 2011 (f- 115),
misma que carece de valor probatorio no sólo por haberse
establecido la inexistencia de la relación laboral entre dicho titular y
la parte actora, sino también por que fueron negadas todas las
posiciones que se le formularon a dicho demandado.- 2.-
Confesional a cargo de la SECRETARÍA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL, la cual fue desahogada en audiencia de
fecha 25 de febrero de 2011 (f- 116), misma que tiene valor
probatorio para acreditar que la actora ingresó a laborar con fecha
16 de mayo de 2008, que en la fecha entes señalada se le otorgó
el puesto de trabajadora social en el área medica y que se
encontraba adscrita a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO
FEDERAL, hechos que fueron formulados mediante posiciones
marcadas con los numerales 1 a 3, careciendo de valor probatorio
las demás posiciones al haber sido negadas por la demandada.-
3.- Confesional a cargo de la actora, misma que se desechó en
audiencia de fecha 11 de octubre de 2010, (f- 108), y por lo tanto
carece de valor probatorio.- 4.- Documental privada, consistente en
los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados
por la actora y los cuales también fueron ofrecidos por la
Secretaria demandada bajo el inciso B) (f 70 a 82), mismos que se
desahogaron mediante ratificación de contenido y firma en
audiencia de fecha 24 de febrero de 2011 (f- 113), y con los cuales
se acredita que por los periodos descritos en dichos contratos la
accionante y la Secretaría demandada celebraron contratos de
prestación de servicios por honorarios, los que contienen las
declaraciones y cláusulas bajo las cuales las partes se obligan y la
vigencia de los mismos.- 5.- Documental Pública consistente en el
Expediente Personal mismo que no obra en autos.-6.- Documental
Pública consistente en diversos recibos de pagos de nomina a
nombre de la actora, los cuales no obran en autos, y si en cambio
obran diversos recibos de honorarios asimilables a salarios seguro
popular (f- 16 a 25), los que tiene valor para acreditar antigüedad,
percepciones y continuidad de los pagos, situación que se acredita
adminiculadamente con la prueba confesional a cargo de la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL.- 7.-
Documental Pública consistente en la constancia laboral a nombre
de la actora la cual no obra en autos.- 8.- Documentales Privadas
consistentes en los informes de actividades mensuales,
quincenales y semanales las cuales no obran en autos.- 9.-
Documentales privadas consistentes en listas de asistencia de
diversas fechas, las cuales no obran en autos y 10.- y 11.-
Consistentes en la presuncional legal y humana y la instrumenta
pública de actuaciones, mismas que fueron desahogadas por su
propia y especial naturaleza.---------------------------------------------------
Por su parte la Secretaría demandada presentó los siguientes
medios probatorios A) Confesional a cargo de la actora, prueba
que fue desahogada en audiencia de fecha 24 de febrero de 2011,
(f- 113), misma que carece de valor probatorio al haber sido
negadas las posiciones que en relación con dicha prueba se
formularon del respectivo pliego que obra en autos (f- 110), .- B)
Documental consistente en los contratos de prestación de servicios
profesionales sujeto a honorarios y los cuales ya fueron valorados
en la prueba 4 del actor.- C) Documental Pública consistente en el
oficio de fecha 1 de noviembre de 2009 (f- 82), misma que fue
desahogada mediante ratificación de contenido y firma en
audiencia de fecha 24 de febrero de 2011 (f- 113), con la que se
acredita el contenido de la misma.- D) Documentales Públicas
consistente en copias de los listados de prestadores de servicios
de honorarios asimilados a salarios seguro popular de los periodos
1° al 31 de diciembre de 2009 1° al 15 de enero de 2010,(f- 83 a
85), con las que se acreditan el monto de pago.- E) Documentales
EXPEDIENTE 334/10
públicas consistente en los recibos de honorarios asimilables a
salarios que fueron ofrecidos por la parte actora y que ya fueron
valorados en el numeral 6 de sus pruebas.- F y G) consistentes en
la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana,
mismas que fueron desahogadas por su propia y especial
naturaleza.--------------------------------------------------------------------------
Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las partes y
valoradas que han sido las anteriores incluyéndose la Instrumental
de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento
en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, se llega a la conclusión de que la relación que unía a
la actora con el titular codemandado SECRETARÍA DE SALUD
DEL DISTRITO FEDERAL, era de carácter laboral, pues se daba
la subordinación y la dependencia económica, ya que el
demandado tenía un poder de mando como patrón, correlativo de
un deber de obediencia como trabajadora de la actora, pues le
asignó una actividad a desempeñar y la forma de hacer un trabajo,
tal y como se infiere de los denominados, “contratos de prestación
de servicios sujetos a honorarios asimilados a salarios” de fechas
1° de enero de 2010 y 1° de noviembre de 2009 (f- 70 a 82), pues
de ellos se observa de manera similar, lo siguiente: ”...
CLÁUSULAS.- PRIMERA.- OBJETO. La SSDF encomienda a el
PRESTADOR, la realización de los servicios consistentes en:
cubrir las ausencias y/o necesidades urgentes de personal de
REALIZAR TRABAJO SOCIAL DE CASOS DE GRUPO Y DE LA
COMUNIDAD DE RELACIÓN A LOS OBJETIVOS QUE SE
TENGAN ASIGNADOS EN EL OTORGAMIENTO DE SERVICIOS
MÉDICOS DE RANGOS PROFESIONALES Y FUERA DE ELLOS;
AUXILIAR A LOS ENFERMOS Y A LOS FAMILIARES A TRAVES
DE PLATICAS PARA COMPRENDER Y SEGUIR LAS
RECOMENDACIÓNES DEL MÉDICO PARA RESPONDER
CONSTRUCTIVAMENTE AL TRATAMIENTO, ORGANIZAR Y
CONDUCIR ACTIVIDADEZ PLANEADAS PARA MEJORAR SU
DESAROLLO SOCILA Y RELACIONES FAMILIARES, 8 HRS DE
LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL.- -
SEGUNDA.- MONTO DEL CONTRATO. Las partes convienen que
el importe total de los servicios contratados que deberá cubrir LA
SSDF a El PRESTADOR será de $11,632.00 (ONCE MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y DOS 00/MN) menos las retenciones,
que ésta tenga obligación de realizar… TERCERA FORMA DE
PAGO. LSA SSDF se obliga a pagar a EL PRESTADOR 2 pagos
quincenales de $5,816.00… CUARTA vigencia o plazo de
ejecución… OCTAVA SUPERVICIÓN. La SSDF a través del área
solicitante verificará si los trabajos objeto del presente contrato se
Están ejerciendo por El PRESTADOR conforme a los términos
convenidos, de no ser así, la SSDF, procederá a aplicar las penas
convencionales y en su caso, rescindirá administrativamente el
contrato o exigirá ha EL PRESTADOR su cumplimiento; en ambos
casos, EL PRESTADOR será responsable de los daños y
perjuicios que por su incumpliendo cause a la SSDF”.- De lo
referido se observa que, tales contratos de prestación de servicios
por honorarios, se advierte la existencia de una relación laboral,
toda vez que se le impuso a la actora la obligación de realizar los
servicios conforme a los términos establecidos por la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, acatando
para ello lo previsto en el contrato de referencia, lo cual determina
que la trabajadora sí se encontraba bajo la dirección y supervisión
del titular codemandado SECRETARÍA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL, lo que pone en manifiesto la existencia de
una relación laboral.--------------------------------------------------------------
En términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia conforme al numeral 11
de la Legislación Burocrática, se entiende por relación de trabajo
cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un
trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de
un salario y si de acuerdo con el artículo 21 de esa ley se presume
la existencia de un vínculo laboral en el que presta un trabajo
personal y el que lo recibe, se concluye que entre las partes se dio
una relación laboral y no una prestación de servicios
profesionales.----------------------------------------------------------------------
Al efecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:-------------
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que
un profesional preste servicios a un patrón y reciba una
remuneración por ello, no entraña necesariamente que
entre ambos exista una relación laboral, pues para que
surja ese vínculo es necesaria la existencia de
subordinación, que es el elemento que distingue al
contrato laboral de otros contratos de prestación de
EXPEDIENTE 334/10
servicios profesionales, es decir, que por parte del
patrón un poder jurídico de mando correlativo a un
deber de obediencia por parte de quien presta el
servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de
la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el
servicio bajo la dirección del patrón o de su
representante a cuya autoridad estará subordinado el
trabajador en todo lo concerniente al trabajo. Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Séptima Época, Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: 187-192, Quinta parte, página
85.---------------------------------------------------------
Del mismo modo es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:-
RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ
SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL
VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL
JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN
LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y
DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO
CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el
sentido de que la relación que existió con el actor fue
de prestación de servicios profesionales y ofrece al
juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en
donde se señala que el vínculo se rige por las
disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal,
este instrumento por sí solo no demuestra que la
relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el
referido documento debe estudiarse conjuntamente
con el resto del material probatorio para resolver lo
conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los
elementos de subordinación, como es el caso en que al
prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber
realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para
el desempeño de su labor, que son propiedad de la
empresa, se le expiden credenciales que lo identifican
como su empleado y se le asignan una compensación
económica, que aún cuando se le denomine honorarios,
por así haberse consignado en el convenio, pero que en
verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su
trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos
se debe concluir que la relación laboral que existió
entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.-
Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo
del Primer Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III,
Marzo de 1996, Página 1008.----------------------------
En consecuencia, se concluye que la relación que unía a la
trabajadora ARTEAGA GARCIA VERONICA con la SECRETARÍA
DE SALUD DEL DISTRITO es de naturaleza laboral y no civil,
como lo pretendía éste codemandado; así también, se concluye
que la relación laboral es de carácter indefinido, ya que la misma
se genera desde el 16 de mayo de 2008 sin interrupción alguna
hasta por lo menos el 31 de enero de 2010 como se desprende de
los recibos de honorarios asimilables a salarios seguro popular y
poscontratos de prestación de servicios sujetos a honorarios
asimilados a salarios, así como el desahogo de la prueba
confesional a cargo de la SECRETARÍA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL, además de que dicha demandada no
acredita con ninguna de sus pruebas que la relación de trabajo lo
fuera por tiempo determinado en consecuencia a lo anterior es de
condenarse y se condena al SECRETARÍA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL, a que declare que la relación existente con
la actora es de carácter laboral y en consecuencia otorgue el
nombramiento definitivo a la actora en el puesto de trabajadora
social en el área medica B con código de puesto M02085 nivel
salaria 606, universo G tipo de nomina 01 de Base en los mismo s
términos y condiciones en que venía desempeñando, así mismo al
reconocimiento de la antigüedad de la parte actora desde la fecha
que ingresó a laborar.------------------------------------------------------------
Del mismo modo es procedente condenar y se condena a la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, al pago de
los salarios con incrementos salariales que se generen en la plaza
reclamada apartir del 15 de enero de 2009 hasta en tanto se
cumpla con la presente resolución, debiendo cubrir la cantidad de
EXPEDIENTE 334/10
$325,696.00 por el periodo comprendido del 15 de enero de 2009
al 30 de noviembre de 2011, fecha probable de cumplimiento,
cantidad resultante de multiplicar el salario de $11,632.00 mensual
establecido en los contratos de prestaciones de servicios sujetos a
honorarios asimilados a salarios por 2 años 4 meses, es decir 28
meses, lo anterior salvo error u omisión de carácter aritmético,
ordenándose abrir el incidente de liquidación correspondiente
respecto a los incrementos que se hayan dado más los salarios
con incrementos que se sigan generando.---------------------------------
Así mismo es procedente condenar el pago de aguinaldo, en
relación a lo no prescrito, tenemos que la demandada le adeuda a
la parte actora el aguinaldo correspondiente al año 2009 y 2010,
más los que se sigan generando, mismo que deberá pagarse de
conformidad con los establecido en el artículo 42 BIS de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiéndose
tomar como salario mensual el establecido en los contratos de
prestación de servicios sujetos a honorarios asimilados ha salarios
por la cantidad de $ 11,632.00, cuyo salario diario es el de
$387.73, mismo que multiplicado por 40 días arroja la cantidad de
$15,509.20, correspondiente al aguinaldo del año 2009 e igual
cantidad corresponde al año 2010 salvo incrementos que pudiesen
haberse presentado, por lo que se ordena abrir el incidente de
liquidación correspondiente respecto a los incrementos que se
hayan dado más los aguinaldos con incrementos que se sigan
generando.--------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior es de condenarse y se condena a la
demandada SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL
al pago de $11,632.00 correspondiente al aguinaldo del año 2009
y $11,632.00 correspondiente al año 2010 .------------------------------
Del mismo modo es de condenarse y se condena a la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, al pago de
ayuda de servicio día del trabajador, apoyo en traslado apoyo
social y vestuario de invierno, ya que a quedado demostrado que
tiene el carácter de trabajador y de conformidad con el artículo 150
fracción 19 de las Condiciones Generales de Trabajo de
GOBIERNO DEL DISTRTO FEDERAL, es una prestación que el
demandado otorga a sus trabajadores. Lo anterior es así, la que si
bien, la parte actora no exhibió las referidas Condiciones
Generales de Trabajo, las mismas son de orden público al haber
sido publicadas en la gaceta oficial de fecha 6 de julio de 2007, y
para lo cual se transcribe en lo conducente el artículo en
comento.----------------------------------------------------------------------------
Artículo 150.- Independientemente de lo establecido en la Ley y en
estas Condiciones, el Gobierno otorgará a los trabajadores las
siguientes prestaciones Fracción XIX. El pago de las siguientes
prestaciones: ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo de
traslado, apoyo social y vestuario de invierno se pagará en
efectivo con un incremento anual, en igual porcentaje al aplicado
al salario de los trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. Las
prestaciones anteriores las cubrirá el Gobierno con el presupuesto
asignado para tal fin.-------------------------------------------------------------
Del mismo modo es de condenarse y se condena a la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL al pago del
vestuario Administrativo de la parte actora por lo correspondiente
al año 2009, 2010 mas los que se sigan generando y a la
inscripción a la actora en el fondo de ahorro capitalizable; lo
anterior con Fundamento en el artículo 77 fracciones III y XXVII de
las Condiciones Generales de Trabajo de GOBIERNO DEL
DISTRTO FEDERAL que a continuación se transcribe.----------------
“Artículo 77.- El Titular del Gobierno está obligado a: Fracción
XIII. Proporcionar a los trabajadores vestuario y equipo propio
para sus labores, dos dotaciones de vestuario al año, debiendo
observar alta calidad y periodo de entrega de acuerdo, al siguiente
calendario: 1er. Cuatrimestre: Vestuario operativo, equipo de
seguridad y de lluvia; 2do. Cuatrimestre: Vestuario administrativo,
el cual se pagará en la forma que acuerden el Gobierno y el
Sindicato; Fracción XXVII. Aportar al Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC GDF), conforme al lineamiento establecido,
debiendo proporcionar al Sindicato un informe trimestral sobre las
aportaciones a dicho Fondo.”.-------------------------------------------------
Así mismo es de condenarse y se condena a la codemandada
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, al
cumplimiento y observación de las Condiciones Generales de
Trabajo a favor de la actora.---------------------------------------------------
Es de condenarse y se condena a la SECRETARÍA DE SALUD
DEL DISTRITO FEDERAL, al pago de la prima vacacional
EXPEDIENTE 334/10
correspondiente al año 2009, 2010 y 2011 con los incrementos
que se llegasen a dar, más los que se sigan generando hasta el
cumplimiento de la presente resolución, de este modo tenemos
que con fundamento en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, a la parte actora le
correspondía el pago de una prima vacacional a razón del 30%
sobre el sueldo presupuestal correspondiente por cada uno de los
2 periodos vacacionales que tiene derecho al año y en esté caso
por lo que hace al año 2009 y 2010, así como un periodo del año
2011, más los que se sigan generando hasta el cumplimiento de la
presente resolución.-----------------------------------------------------------
En términos tenemos al considerarse el salario diario de $377.73
por 10 días da un total de $ 3,877.30 que por el 30% arroja el
resultado de $ 1,163.19 que al multiplicado por 5 periodos da el
total de $19,386.50 que es la cantidad que el demandado
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL le adeuda al
actor por concepto de prima vacacional de los años 2009, 2010 y
un periodo de 2011, ordenándose abrir incidente de liquidación por
los que se sigan generando así como los posibles incrementos
que se hayan dado o se den en un futuro.---------------------------------
De igual forma se condena a la SECRETARÍA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL, la inscripción retroactiva al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y
pago de las aportaciones, así como la inscripción de la actora al
Seguro de Ahorro para el Retiro, y toda vez que el titular
demandado se excepcionó en el sentido de argumentar que la
relación que unió a la actora con el demandado fue de carácter
civil, sin embargo en autos quedó demostrado que se trató de una
relación laboral, es precedente condenar al pago de dichas
aportaciones en forma retroactiva a partir de la fecha que se inició
la relación laboral, es decir del 16 de mayo de 2008 hasta el 31 de
enero de 2010, lo anterior con fundamento en el artículo 43
fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien por lo que hace a las prestaciones marcadas con los
numerales 6, 7, 8 y 21 respecto de lo no prescrito, es necesario
transcribir los artículo 150 fracciones II, III y XIII de las
Condiciones de Generales de Trabajo del GOBIERNO DEL
DISTRTO FEDERAL, pues el hecho de que las citadas
Condiciones Generales de Trabajo, no hayan sido exhibidas en el
juicio, dicho documento se hizo público, al ser publicado en la
Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, el 6 de julio de
2007, que al efecto establece: “Artículo 150.- Independientemente
de lo establecido en la Ley y en estas Condiciones, el Gobierno
otorgará a los trabajadores las siguientes prestaciones: Fracción II.
Proveer de anteojos a los trabajadores, cónyuge y hasta dos hijos
no mayores de 22 años, que así lo requieran en forma anual,
para le entrega de dicha prestación se acordarán los mecanismos
con el Sindicato; Fracción III. Ropa de trabajo, dos veces por año y
el equivalente a un día de salario mínimo burocrático por concepto
del lavado de la misma en forma quincenal cuando lo requiera la
naturaleza de sus labores, previo dictamen que al efecto emita la
Comisión Mixta de Seguridad e Higiene; Fracción XIII. Por
concepto de día de la madre y de día del padre, otorgara la
cantidad de quinientos pesos, a las trabajadoras y a los
trabajadores que se encuentren en este supuesto, misma que
será cubierta conforme a lo siguiente: a) A más tardar el día treinta
de mayo de cada año, en el caso de las madres trabajadoras; b) A
más tardar el día treinta de junio de cada año, en el caso de los
padres trabajadores; Fracción XVII. Servicio de comedor en los
centros de trabajo a precios módicos”. ---------------------------------
Como las prestaciones antes indicadas tienen el carácter de
extralegales, es a la parte actora a la que le corresponde acreditar
la procedencia de las mismas, sirviendo de apoyo la siguiente
jurisprudencia:---------------------------------------------------------------------
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA
PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una
prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su
procedencia, demostrando que su contraparte está
obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no
lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se
dicte, no es violatorio de garantías individuales.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, XVI noviembre de 2002, Página: 1058,
Tesis: I.1o.DoT/J.4.-------------------------------------------
EXPEDIENTE 334/10
Del mismo modo, es procedente aplicar el siguiente criterio
jurisprudencial:---------------------------------------------------------------------
PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA
LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA
CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el
artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las
disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo
que significa que la sociedad está interesada en su
cumplimiento, por lo que todos los derechos que se
establecen en favor de los trabajadores en dicho
ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales
que los patrones están obligados a cumplir, pero
además, atendiendo a la finalidad protectora del
derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los
patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios
en los que se establezca otro tipo de prestaciones que
tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del
Trabajo, a las que se les denomina prestaciones
extralegales, las cuales normalmente se consiguen a
través de los sindicatos, pues los principios del artículo
123 constitucional constituyen el mínimo de los
beneficios que el Estado ha considerado indispensable
otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es
concluir que tratándose de una prestación extralegal,
quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de
probar la existencia de la misma, sino los términos en
que fue pactada, debido a que, como se señaló con
anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los
mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente
de un acuerdo de voluntades entre las partes
contratantes. Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, XVI noviembre de 2002, Página:
1058, Tesis: VIII.2o /J.38.-----------------------------------
De lo que se desprende que respecto a la prestación marcada con
el numeral 6 en relación al pago por concepto de vestuario la parte
actora deja de acreditar que la naturaleza de sus labores
requerían el otorgamiento de las mismas; así tampoco, acredita
que se hayan satisfecho los requisitos que dicho artículo
encomienda respecto al dictamen previo de la Comisión Mixta de
Seguridad e Higiene.- Por lo que hace a la prestación marcada
con el numeral 7 respecto al pago de anteojos, la parte actora con
ninguna de las pruebas aportadas al juicio acredita que ella, su
cónyuge o algún hijo suyo menor de 22 años requiera o haya
requerido dichos anteojos, por lo que no se ajusta a lo
determinado en el artículo antes descrito.- En relación a la
prestación marcada en el numeral 8 respecto al pago de comedor,
la parte actora no acreditó que el mismo se pague, ya que el
artículo en comento indica que los trabajadores tendrán derecho a
un comedor con precios módicos en su centro de trabajo, mas no
al pago del mismo.- En relación a la prestación marcada con
numeral 21 consistente en el pago del día del padre y la madre la
parte actora, con las pruebas aportadas a juicio, en ningún
momento acredita tener la calidad de madre y mucho menos de
padre, por lo que, no satisface los requisitos establecidos en el
artículo antes trascrito y en consecuencia el pago de dicho
beneficio no le corresponde. Por lo anterior resulta procedente
absolver y se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE SALUD
DEL DISTRITO FEDERAL, del pago y cumplimiento de las
prestaciones reclamadas por la parte actora en los numerales 6, 7,
8 y 21 antes descritos.-----------------------------------------------------------
Por lo que hace a la prestación marcada en el numeral 11
consistente en el pago de vales de despensa, con ninguna de las
pruebas aportadas por la parte actora se acredita que la misma
tenga derecho al pago de dichos vales, y al estar en presencia de
una prestación de carácter extralegal es a la actora a la que le
corresponde acreditar su procedencia.--------------------------------------
En relación a la prestación marcada con el numeral 15 del capitulo
respectivo del escrito inicial de demanda respecto al goce y
disfrute de los periodos vacacionales las mismas no son
procedentes, puesto que de conformidad con el artículo 30 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las
vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan y por tanto debieron
disfrutarse durante el tiempo que duró la relación laboral, sirviendo
de apoyo la siguiente jurisprudencia:--------------------------------------
EXPEDIENTE 334/10
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO
EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la
interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
se advierte que en él sólo se establece la prohibición de
pagar en numerario los períodos de vacaciones no
disfrutados cuando se encuentre vigente la relación
laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable
para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque
existe imposibilidad material de que se disfruten. Así
por tratarse de una prestación devengada antes de
concluir la relación laboral, deben pagarse las
vacaciones no disfrutadas. Octava Época. Instancia:
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, 81 septiembre
de 1994, Página: 20, Tesis: 4a./J33/94.-----------------
En virtud de lo anterior es de absolverse y se absuelve al titular
de SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, de
cumplimiento de la prestación marcada con el numeral 15,
consistente en el goce y disfrute de los periodos vacacionales de
la parte actora.---------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por
los artículos 3, 12, 15 40 y 42 BIS, 124 fracción I, 124-B, 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se resuelve:--------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La actora acreditó en parte la procedencia de su
acción y el Titular demandado GOBIERNO DEL DISTRTO
FEDERAL justificó sus excepciones y defensas que hizo valer, y la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL justificó
parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia: ---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Es de condenarse y se condena al titular
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, a que
declare que la relación existente con la actora es de carácter
laboral y en consecuencia otorgue el nombramiento definitivo a la
actora en el puesto de trabajadora social en el área medica B con
código de puesto M02085 nivel salaria 606, universo G tipo de
nomina 01 de Base en los mismos términos y condiciones en que
venía desempeñando, así mismo al reconocimiento de la
antigüedad de la parte actora desde la fecha que ingresó a
laborar.- Al pago de los salarios con incrementos salariales que se
generen en la plaza reclamada apartir del 15 de enero de 2009
hasta en tanto se cumpla con la presente resolución, debiendo
cubrir la cantidad de $325,696.00 por el periodo comprendido del
15 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2011, fecha probable
de cumplimiento, ordenándose abrir el incidente de liquidación
correspondiente respecto a los incrementos que se hayan dado
más los salarios con incrementos que se sigan generando.- Al
pago de aguinaldo, por la cantidad de $15,509.20,
correspondiente al aguinaldo del año 2009 e igual cantidad
corresponde al año 2010 salvo incrementos que pudiesen haberse
presentado, por lo que se ordena abrir el incidente de liquidación
correspondiente respecto a los incrementos que se hayan dado
más los aguinaldos con incrementos que se sigan generando.- Al
pago de ayuda de servicio día del trabajador, apoyo en traslado
apoyo social y vestuario de invierno.- Al pago del vestuario
Administrativo de la parte actora por lo correspondiente al año
2009, 2010 mas los que se sigan generando y a la inscripción a la
actora en el fondo de ahorro capitalizable.- Al cumplimiento y
observación de las Condiciones Generales de Trabajo a favor de
la actora.- Al pago de la prima vacacional correspondiente al año
2009, 2010 y 2011 con los incrementos que se llegasen a dar,
más los que se sigan generando hasta el cumplimiento de la
presente resolución por la cantidad de $19,386.50, ordenándose
abrir incidente de liquidación por los que se sigan generando así
como los posibles incrementos que se hayan dado o se den en un
futuro.- A la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y pago de las
aportaciones, así como la inscripción de la actora al Seguro de
Ahorro para el Retiro, lo anterior de conformidad a lo fundado y
motivado en el ultimo considerando de la presente resolución.-----
TERECERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE
SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, del pago por concepto de
vestuario, pago de anteojos, pago de comedor, el de pago vales
EXPEDIENTE 334/10
de despensa, el goce y disfrute de los periodos vacacionales, el
pago del día del padre y la madre, en términos de lo fundado y
motivado en el último considerando de la presente resolución.------
CUARTO.- Es de absolver y se absuelve al Titular del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de
las prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda.---------
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
Y en su oportunidad archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido. -----------------------------------
MVSM/javm