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1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4. LA BISBAL D’EMPORDÀ. PROCEDIMIENTO. JUICIO DE FALTAS Nº 71/ 2007. SENTENCIA En la Bisbal d’Empordà a 19 de febrero de 2008 , Vistos por Xavier Albanell Palau Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de la Bisbal d’Empordà, los presentes autos de juicio de faltas, seguidos en este Juzgado, bajo el número 71/07, por una/s presunta/s falta/s de lesiones por imprudencia , prevista/s en el artículo 621, 1 y 3 CP, contra Josep G. P., Montserrat G. P., Josep G. S. como denunciados, contra la entidad Josep Gusó, S.L como responsable civil subsidiaria, todos ellos asistidos por el letrado Sr. Pujol Sureda y representados por el procurador Sr. Monterde y, las compañías Mutual Flequera de Catalunya y Reale Seguros Generales como responsable civil directa, actuando bajo la defensa letrada de la Sra. Alsina Conesa en virtud de denuncia formulada por Lluís O. L., Sergio Q. R., Pascale Valerie C. V., Joan A. C., Germán S. M.ó, María Nieves V. O., Josep P. V., Manuel S. S., Juan G. M.l, Simona Silvia H. M., María del Carmen H. M., María Dolores F. L., Sandra L. N.l, Josep V. L.h, Axel Jean L. L., María Luisa L. G., María G. B., Rosa B. D., José B. M., Mario José M. C., Joan V. J., Montserrat T. F., Jorge S. F., Juan Andrés M. S., Asunción B. S., Silvia M. S., Carlos M. B., Maria Piedad S. F., Pau P. P.s, Pilar P. P., Narcís O. P., María del Carmen R. M., Modest P. C., Josep L. C., Alfonso Tomás N. P., Rosario G. C., Luís F. G., Rosa Carmen C. S., Rosa A. R., Anna M. C., Oriol S. L., Maria dels Angels G. F., Enric S. C., Xavier V. C., Pilar B. N., Joana M. G., Francisco J. E., Gertuina G., Esme W., Arthur F. G., Pia W. C., Joan A. P., Sergi A. W., Sandra A. W., Núria T. S., Dolores C. B., María Josefa R. O., Carla C. B., Ramona A.s F., José María E. V., Francisca R. G., Daniel M. R., José María T. P., María Carmen R. F., María del Carmen B. P., Eva F. C., Jordi R. V., Pere B. P., Sònia S. V., Sònia X. B., Maria B. S., Francisco José C. G., Rosa Maria R. N., María Angeles P. E., Juan Jesús C. L., ésta también en representación de la menor Carla C. P., Maria Teresa R. . también en representación del menor Roger P. R., Ana María C. P., Juan M. F., Angel P. T., Mario Ovidio G. S., también en representación de los menores Adrià y Paula G. M., Guillem G. M., Josep Maria M. X., Aurora M. C., Trinidad T. M., Rosa Maria M. P., Maria Angels C. B., también en representación de la menor Alba B. C.a, Juan Francisco F. M., Antonio L. P., Marc B. C., Jaime F. S., Tania C. P., Alfonso F. L., Angel E. P., Josep Maria V. B., Jordi S. S., Meritxell G. R., también en representación del menor Alex B. G., Silvia S. A., María Angeles R. B., Natalia del P. M., Joan P. E., Maria Rosa P. M., Consuelo F. S., María Z. T., María Nieves G. S., Isabel E. R., Francisco Javier S. R., Alfonso G. M., Núria N. A., Carles S. F., Andrés L. M., Angeles M. M., Eva C. B., Natalia T. S., Alberto T. R., Beatriz M. M., Emilia

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4. LA BISBAL D’EMPORDÀ. PROCEDIMIENTO. JUICIO DE FALTAS Nº 71/ 2007.

SENTENCIA En la Bisbal d’Empordà a 19 de febrero de 2008 , Vistos por Xavier Albanell Palau Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de la Bisbal d’Empordà, los presentes autos de juicio de faltas, seguidos en este Juzgado, bajo el número 71/07, por una/s presunta/s falta/s de lesiones por imprudencia , prevista/s en el artículo 621, 1 y 3 CP, contra Josep G. P., Montserrat G. P., Josep G. S. como denunciados, contra la entidad Josep Gusó, S.L como responsable civil subsidiaria, todos ellos asistidos por el letrado Sr. Pujol Sureda y representados por el procurador Sr. Monterde y, las compañías Mutual Flequera de Catalunya y Reale Seguros Generales como responsable civil directa, actuando bajo la defensa letrada de la Sra. Alsina Conesa en virtud de denuncia formulada por Lluís O. L., Sergio Q. R., Pascale Valerie C. V., Joan A. C., Germán S. M.ó, María Nieves V. O., Josep P. V., Manuel S. S., Juan G. M.l, Simona Silvia H. M., María del Carmen H. M., María Dolores F. L., Sandra L. N.l, Josep V. L.h, Axel Jean L. L., María Luisa L. G., María G. B., Rosa B. D., José B. M., Mario José M. C., Joan V. J., Montserrat T. F., Jorge S. F., Juan Andrés M. S., Asunción B. S., Silvia M. S., Carlos M. B., Maria Piedad S. F., Pau P. P.s, Pilar P. P., Narcís O. P., María del Carmen R. M., Modest P. C., Josep L. C., Alfonso Tomás N. P., Rosario G. C., Luís F. G., Rosa Carmen C. S., Rosa A. R., Anna M. C., Oriol S. L., Maria dels Angels G. F., Enric S. C., Xavier V. C., Pilar B. N., Joana M. G., Francisco J. E., Gertuina G., Esme W., Arthur F. G., Pia W. C., Joan A. P., Sergi A. W., Sandra A. W., Núria T. S., Dolores C. B., María Josefa R. O., Carla C. B., Ramona A.s F., José María E. V., Francisca R. G., Daniel M. R., José María T. P., María Carmen R. F., María del Carmen B. P., Eva F. C., Jordi R. V., Pere B. P., Sònia S. V., Sònia X. B., Maria B. S., Francisco José C. G., Rosa Maria R. N., María Angeles P. E., Juan Jesús C. L., ésta también en representación de la menor Carla C. P., Maria Teresa R. . también en representación del menor Roger P. R., Ana María C. P., Juan M. F., Angel P. T., Mario Ovidio G. S., también en representación de los menores Adrià y Paula G. M., Guillem G. M., Josep Maria M. X., Aurora M. C., Trinidad T. M., Rosa Maria M. P., Maria Angels C. B., también en representación de la menor Alba B. C.a, Juan Francisco F. M., Antonio L. P., Marc B. C., Jaime F. S., Tania C. P., Alfonso F. L., Angel E. P., Josep Maria V. B., Jordi S. S., Meritxell G. R., también en representación del menor Alex B. G., Silvia S. A., María Angeles R. B., Natalia del P. M., Joan P. E., Maria Rosa P. M., Consuelo F. S., María Z. T., María Nieves G. S., Isabel E. R., Francisco Javier S. R., Alfonso G. M., Núria N. A., Carles S. F., Andrés L. M., Angeles M. M., Eva C. B., Natalia T. S., Alberto T. R., Beatriz M. M., Emilia

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M. G., María Angeles G. C., Ferran B. M., Trinidad B. P., José D. S., Teresa O. N., Inmaculada P. R., Dolores G. N., Marc C. S. representado por Angel C., Francisca L. M., José G. P., Xavier C. B., Maria Rosa S. G., también en representación de la menor Laia C. S., Gerard S. P., Roser C. B.s también en representación de Albert S. C., Núria C. B., Emili V. G., Olga R. P., Maria Angels R. A., José Luís B. R., Carlos R. C., Eduardo B. D., Josep V. B., Meritxell R. R., José R. P., Maria Dolors R. P., Juan C. H., Carme C. C., Miguel Angel B. S., Julián C. M., Carlos C. P., Emilia N. L., Juana P. E., Hermes G. P., Francisca G. M.í, Manuel V. A., Juan R. C., Begoña C. C., Ferran G. G., Maria Assumpció T. F., Mireia T. R. representada por María Carmen R., Joan V. F., Dolores A. V., Teresa A. O., Gemma V. A., Elia B. A., Francisco Javier J. A., Joaquina S. F., Juan N. L., Juan B. P., Josefina A. C., Brígido P. L., Antonia F. G., Jaime B. B., María Araceli M. A., Catalina M. R., Francisco M. R., Rita A. A., Francisco Javier B. S., también en representación del menor Roger B. A., David V. S., Miguel Angel R. J., José Maria C. B., Dolores B. G., Pedro M. P.s, Jordi F. P. representado por Josep F., Manuel J. A. , Lourdes B. V., Francisco P. G., Anna S. P., Blasa D. L., Ana G. D., María Isabel F. F., Enrique F. P., Maria del Mar Pujol G.-B., Rosa E. G., Salvador V. F., José G. R., Maria Teresa S. M., Marta C. G., Manuela H. B., Baldomero P. L., Cristian P. H., Anna Maria M. G., Carmen M. G., Mercè P. M., Maria Elvira P. M., Josep Maria J. D. también en representación de Arnau J. P., Llúcia J. D., Cipriano M. C., María Loreto M. G., Jordi L., Alba L., Concepció P. A., Tània B. menor representada por Pere B., Inés P. P., Isabel M. M., Lluís R. A., Josep B. P., Ana María R. E., Antonio G. B., Ernest P. C., Joaquima C. B., Mateo C. S., Trinidad P. A., Núria B. R., Ramona R. A., Maria V. B., Francisca C. S., Francisca O. O., Isabel C. F., María Dolores O. R., Ana C. C., Laia D. C., Cristina S. R., Jorge M. A., Joaquim M. C., Glòria M. T., Angela M. S., Eladio M. F., Juana C. C., Mercedes M. C. también en representación del menor Guillem A. M., Mercedes C. R., Alejandro R. V., Ferran G. H., Antonio M. D., Angeles N. M., Martí P., Matilde B. P., Eva B. G. bajo la representación de Orosia G., Miquel A. S., Caterina B. A., Florencia B. R., Concepción P. F., Albert C. P., Salvador F.M., Lluís F. F., Maria S. R., Primitiu B. P., Rafael V. también en representación de Adrià V., Jordi V. F., Ildefonso L. N., Glòria N. U., María Pilar C. G., Elena R. C. , María Paloma T. M., Carlota M. T., José Alberto M. F., José María A. S., Isabel Ros A. también en representación de los menores José María A. R. y Marta A. R., Salvador P. M., Esmeralda M. J., Maria Rosa C. M., Maria Antònia H. R., Francisco E. N., Isabel E. M., Tamara M. P., Jordi C. G., Esther C. Z., María Magdalena Z. I., Maria Isabel C. G., María Mercedes G. P., Luis P. C., Antonio L. Z., María de los Angeles G. C., Héctor G. A., Montserrat M. C., Anna T. R., Emilia M. G., Maria Carmen B. B., Gerard P. F., Silvia M. O., Josep V. C. Natàlia P. O., Francisco P. F., Maria Dolores S. F., Jordi P S, Judir P. S., Josep B. C., Carlos C. M., Xavier C. C., Mercè M. B., Sebastián E. M., Rosa G. R., Maria S. C., Salomon S. M., Matilde Tarrenchs J., Roger P. R. , Martí P. V., Martí C. P., Maria C. P., Vanesa F. D., Iris F. D.Montserrat P. C., Montserrat H. M., Mercè P. H., Gregoria D. G., Miriam A. D., Eduardo A. M., Laura A. D., Damià C. N., Julià P. S., Anna P. O., Josep V. T., Marta S. M., Teresa T. F., Ramon C. R., Pere G. P., Margarita B. P., Francesc Xavier R. B., Kevin R. B., José B. S., María Carmen P. N., Alberto P. Q. , Eduardo P. O., María Rosa De S. R., Concepción V. P., Jaume M. M., Herminia B. P., Fernando M. G., Custodia A. A., María Concepción F. Ramírez, Josefa S. S., Teresa V. P.,

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Narciso B. M., Virginia V. S., Agustín G. A. R., Adriana A. V., Maria Assumpció V. V., Helena A. E., Xavier M. C., Dolors S. A., Teresa A. A, Ramona C. P., Alba C. C., Paula C. C., Herminia N. R., María Elena O. V., José G. E., Margarita C. S., Maria B. G., José Enrique G. S., Erik G. P., Alba G. S., Lidia P. F., Gustavo Carlos De J. B., Miriam C. F., Rebeca De J. C., José V. del P., Teresa C. D., Chantal G. C., Roger C. G., Glòria G. B., Montse T. B., Elisabet P. Z., José L. L., Sara L. N., Joaquim V. G., Sara G. V., Cristina F. A., Maria V. M, Immaculada G. G, María Pilar N. C., O. Javier R. S., Joel C. B., Juan L. P., Iván F. L., José Manuel F. P., María José L. F., Sònia B., Josep Miquel M. G., Núria S. A., Mireia G. P., Juan S. A., Dan C. G., Juana M. M., Javier M. M., NiC.r G. B., Ester G. J.Elisa N. R., Marta G. R., Jorge G. R., Antonio E. L., Baltasar S. T., Gerard S. P., Neus P. F., Sara H. G., Filomena C. G., Agustín G. A., Custodia A. A., Teresa B. P., Aurelia C. P., Eva G. B., Vicenç G. B., Maria Rosa C. R., Betlem C. S., Josep R. C., Alfons De R. en representación de Pegasus Blau, Joaquim P. B., Maria Neus G. C., María Concepción F. R., Joaquim V. G., Jaime J. M., Catalina G. B., Maria Dolores G. P., Ricardo M. B, Josep A. R., Valentín R. T., Roser R. S., Albert R. P., Lluís P. G., Ingrid P. R., Amanda P. R., Josep M. P., Josep S. R., Biel T. S, Estefania P. C., Jorge E. C., Josefina J. E., Xavier P. O., Teresa M. F., Juan F. R. y Jordi M. R., estos nueve últimos, bajo la asistencia letrada del Sr. Salellas, Dolores R. R., Xènia C., Diego C. A., Dídac C. R., Sira C. M., Francisco Javier M. V.y Alvar M. C., estos siete últimos, bajo la asistencia letrada de la Sra. R. , Glòria G. B., Margarita M. C., Roger C. G., Jordi M. C., Victòria C. S., Genís C. P. y Teresa V.V., estos siete últimos, bajo la dirección letrada de la Sra. Cruset, Josefa G. B.y Antonio G. C.ambos asistidos por el letrado Sr. Ferrer , Angel L.C., Juana M. T., Anabel C. M., estos tres últimos, bajo la asistencia de la letrada Sra. Mazariegos y , finalmente, Pere C. D., Jaume B.Teresa A. y Agustí E. asistidos por el letrado Sr. Blanco Carbó, actuando también, el Servei Català de la Salut como actor civil, bajo la asistencia de la letrada Sra. Castillo, habiendo intervenido también el representante del Ministerio Fiscal Ramón G.-Malvar G. ejerciendo la acusación pública.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante atestado n º 61117/2002, de fecha, 25.6.2002, la Policia Mossos d’Esquadra participó a este Juzgado de una intoxicación masiva de personas por el consumo de “coques de Sant Joan”, que al parecer, habían sido elaboradas y vendidas por la pastelería Gusó , de la localidad de Torroella de Montgrí. A tal efecto, por auto de 27.6.2002, se acordó la incoación del procedimiento, Diligencias Previas n º 690/2002, en su inicio , exclusivamente, dirigido contra Josep Gusó como legal representante de la mercantil Josep Gusó, S.L, pero que, posteriormente, extendió su investigación a los legales representantes de las entidades Oufil Ovoproductes y Avícola Pla de l’Estany, respectivamente, los Sres. Duran Pi y O. Vinyals como imputados. En el marco del mencionado procedimiento se acordó la formación de las correspondientes piezas separadas correspondientes a cada una de la personas afectadas al tiempo que se practicaron las diligencias indispensables para la averiguación de los hechos.

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SEGUNDO.- Por auto de 14.6.2005, se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones al considerarse que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, sin perjuicio, de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados. Recurrida que fue en apelación dicha resolución, sólo en cuanto a lo que afectaba al Sr. Gusó, toda vez, que el sobreseimiento acordado en la instancia respecto de los legales representantes de Avícola Pla de l’Estany y Oufil Ovoproductes fue aceptado por todas las partes, la Audiencia Provincial de Girona, por auto de 29.1.2007, revocando la decisión del órgano instructor, dispuso, que si bien los hechos no constituían delito, podían integrar, bien la falta del artículo 621,1, bien la descrita en el artículo 621,3 del Código Penal, a tal efecto, mandando continuar el procedimiento a través del correspondiente juicio de faltas. TERCERO.- Recibidas las actuaciones (15.2.2007), por este Juzgado n º 4 de La Bisbal d’Empordà, mediante auto de 19.2.2007, se acordó la incoación del correspondiente juicio de faltas contra el Sr. Josep Gusó P., fijándose para su celebración, el día 12.9.2007. Sin embargo, en dicho acto, las acusaciones pública y particulares interesaron la citación de la compañía Mutual Flequera de Catalunya, no oponiéndose la defensa, así como también, del resto de representantes legales de la entidad Josep Gusó, S.L, lo que motivó la necesidad de suspender el juicio, máxime luego de constatarse que la entidad aseguradora estaba inmersa en un proceso de cesión general de su cartera de seguros , así como de su activo y pasivo en favor de la compañía Reale Seguros Generales. Tras ser practicadas las actuaciones indispensables y, atendida la petición de algunas de las acusaciones, por auto de 8.10.2007, se acordó extender también la condición de denunciados al resto de administradores de Gusó, S.L, Josep Gusó Sarquella y Montserrat Gusó P. y la de la mercantil Josep Gusó, S.L como responsable civil subsidiaria, mientras que se acordaba seguir también el procedimiento contra las aseguradoras Mutual Flequera de Catalunya y Reale como responsables civiles directas. Por auto de 22.10.2007, se desestimó el recurso de reforma contra la anterior decisión, mientras que por resolución de 23.10.2007, se acordaba también, la citación del Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo, también a petición de las acusaciones particulares y de la defensa. CUARTO.- De conformidad, con la resolución de 25.9.2007, en la que se señaló el período de celebración de la vista, el día 7.1.2008, tuvo lugar dicho acto, en el que todas las acusaciones renunciaron a ejercer cualquier tipo de reclamación contra el Consorcio de Compensación de Seguros por lo que se dispuso dejar sin efecto su citación quedando dicho organismo excluido del procedimiento, todo ello, en el trámite de cuestiones previas, en el que la defensa de los Sres. Gusó planteó las que tuvo por conveniente y que constan en el acta correspondiente, acordándose por quien suscribe su resolución en la propia sentencia, luego de advertir que ninguna de ellas debía comportar la suspensión de la vista oral. QUINTO.- Dentro del período comprendido entre los días 7 a 23 de enero de 2008, se practicaron las pruebas que solicitadas por las partes fueron admitidas, tal y como es de ver en el correspondiente CD informático. Practicada la prueba y, ya en el trámite de informe, el Ministerio Fiscal luego

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de no formular acusación contra Josep Gusó Sarquella y Montserrat Gusó P. solicitó la condena de Josep Gusó P. como autor de tantas faltas de imprudencia grave del artículo 621,1 CP como personas figuran en las distintas piezas separadas a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 100 euros, por cada una de ellas, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, todo ello, con las siguientes precisiones: se excluye la petición de condena respecto de aquellas personas ( piezas separadas) de las que no se interesó la lectura de su inicial denuncia durante la vista , así como de quienes hubieran renunciado al ejercicio de sus acciones penales, pero sin embargo, interesó la condena por la falta indicada respecto del menor Cristin P. Haro. En cuanto a la responsabilidad civil, interesó la no aplicación del baremo de accidentes de circulación, de forma que las indemnizaciones por las lesiones temporales deberían ser las siguientes: 100 euros por día hospitalario, 84 euros por día impeditivo y 46 euros por día no impeditivo, con más, los intereses legales desde la fecha de los hechos; en cuanto a las lesiones permanentes o secuelas solicitó una indemnización de 1.000 euros por cada punto; por lo que respecta al daño moral , a saber, dolor padecido, tiempos de espera, situación indignante, incomodidades, ect... peticionó la suma de 1.000 euros para cada uno de los perjudicados; como añadido, para todos aquellos que hubieran permanecido ingresados en algún centro sanitario solicitó la suma de otros 1.000 euros. De forma particularizada y en relación a los siguientes perjudicados hizo las siguientes reclamaciones: José V. B., 6.000 euros por no volver a caminar; Francisca O. O., 3.000 euros por quedar obligada a llevar pañales durante dos años; Agustín E., 3.000 euros , por cuanto, su boda fue un desastre; Silvia M., 1.000 euros por pérdida de patrocinadores; María Dolores G., 6.000 euros y Catalina G.B., otros 6.000 euros. En cuanto a los daños materiales demandó el abono de todos los gastos justificados respecto de todos los denunciantes, a saber, taxi, farmacéuticos, médicos, ect... En relación la responsabilidad civil se hizo constar que únicamente no se hacía reclamación respecto de quienes hubieran renunciado expresamente en el acto de la vista, peticionando en cambio, respecto de quienes en su inicial denuncia se hubieran limitado a manfestar que no reclamaban. Asimismo, interesó que se indemnizara al ICS en la suma de 22,84 euros por cada perjudicado que hubiera sido atendido en centro hospitalario o de atención primaria. De todas las sumas indemnizatorias debían responder de forma directa y solidaria Josep Gusó P. y Mutual Flequera de Catalunya y/o Reale. Finalmente, solicitó la condena de la entidad Josep Gusó , S.L como responsable civil subsidiaria. El letrado Sr. Salellas consideró que la conducta de Josep Gusó P. era constitutiva de nueve faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621,3 CP por las que solicitaba la única pena de 30 días de multa a razón de 50 euros día, de conformidad con el artículo 77,2 CP y al mismo tiempo demandaba la condena de Josep Gusó y Reale como responsables civiles directos y de la mercantil Josep Gusó, S.L como responsable civil subsidiaria al pago de las siguientes indemnizaciones: a Josep S. R. 5.944 euros, a Biel T. S 726 euros, a Estefania P. C. 3.139 euros, otros 2.000 euros por daños M. y 334 por gastos, a Jorge E. C. 858 euros, a Josefina J. E. 601 euros, a Xavier P. O. 98.377 euros, a Teresa M. F. 10.360 euros, a Juan F. R. 1.287 euros y a Jordi M. R. 48.998 euros. Finalmente, se adhirió a las

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peticiones de indemnización adicionales interesadas por el Ministerio Fiscal. No hizo petición de condena para Josep Gusó Sarquella y Montserrat Gusó P.. La letrada Sra. R. consideró que la conducta de Josep Gusó era constitutiva de siete faltas de imprudencia del artículo 621,1 CP interesando por cada una de ellas la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 100 euros, subsidiariamente, de siete faltas de imprudencia leve del artículo 621,3 CP interesando por cada una de ellas la pena de 30 días de multa a 100 euros día. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó la condena como responsables civiles directos y solidarios de Josep Gusó y la compañía Reale y como responsable civil subsidiaria de la mercantil Josep Gusó, S.L a quienes demandada el pago de las siguientes indemnizaciones, todas ellas , conforme al baremo del año 2002, si bien con sus cantidades multiplicadas por dos; a Dolores R. R. 1.202,04 euros por lesiones temporales, 25,15 euros por gastos de farmacia y 212,76 euros por gastos médicos; a Xènia C. la suma de 739,76 euros por los días de ingreso hospitalario y 858,06 euros por los días de incapacidad; a Diego C. 462,04; a Dídac C. 601,02 euros; a Sira C. 739,76 euros por días hospitalarios, 4.722,03 por días de incapacidad, 8,22 euros por gastos de taxi y 181,96 euros por pérdida de ingresos; a Francisco Javier M. V. 3.949,56 euros por lesiones y 529,14 por perjuicios económicos y a Alvar M. 317,04 euros por los días de ingreso hospitalario, 1.287,09 euros y 2.774,04 euros por lesiones temporales, todo ello con más los intereses desde la fecha de los hechos y las indemnizaciones complementarias significadas por el Ministerio Fiscal. La letrada Sra. Cruset calificó la conducta de Josep Gusó P. como constitutiva de siete faltas de imprudencia leve del artículo 621,3 CP, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de diez euros, debiendo responder de las indemnizaciones de forma directa y solidaria Josep Gusó y la compañía Reale y de forma subsidiaria la entidad Josep Gusó, S.L, también conforme al baremo del año 2002 multiplicando por dos las cantidades, más los intereses legales, adhiriéndose a las peticiones indemnizatorias complementarias del Ministerio Público. Al contrario , no solicitó la condena de Josep Gusó Sarquella y Montserrat Gusó P.. De esta forma, las indemnizaciones debían ser las siguientes: a Glòria G. B. la suma de 3.963 euros, a Margarita M. C. la cantidad de 2.245,80 euros, a Roger C. G. 1.981,50 euros, a Jordi M. C. 601,02 euros, a Victòria C. S. 1.122,90 euros, a Genís C. P. 4.795,68 euros y, a Teresa V.V. 16.496,68 euros. El letrado Sr. Ferrer solicitó la condena de Josep Gusó como autor responsable de dos faltas de imprudencia leve del artículo 621,3 CP interesando para cada una de ellas la imposición al denunciado de la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y al mismo tiempo demandaba la condena de Josep Gusó y Reale como responsables civiles directos y de la entidad Josep Gusó, S.L como responsable civil subsidiaria al pago de las siguientes indemnizaciones y que son las resultantes de aplicar el baremo del año 2002 multiplicado por dos: a Josefa G. B. la suma de 1.981,50 por lesiones temporales y 5.476,76 euros en concepto de secuelas y a Antonio G. C. la suma de 1.287,90 euros, en ambos casos, más los intereses legales. También hizo suyas las reclamaciones adicionales instadas por el Ministerio Público.

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Finalmente, no se interesó la condena de Josep Gusó Sarquella y Montserrat Gusó P.. La letrada Sra. Mazariegos que también actuó en sustitución del letrado. Sr. Blanco solicitó la condena de Josep Gusó como responsable de siete faltas del artículo 621,3 CP interesando que por cada una de ellas le fuera impuesta la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de cincuenta euros , declarándose la responsabilidad civil directa del propio Josep Gusó y de la compañía Reale y la subsidiaria de la entidad Josep Gusó, S.L al pago de las siguientes indemnizaciones : a Angel Luis C., ninguna , toda vez, que M.festó reserva de acciones civiles, a JuanaM. T. la cantidad de 672 euros y a Anabel C. la suma de 588 euros, a Pere C. D., Jaume B.Teresa A. y Agustí E. las que resulten de los informes forenses, aplicándose el baremo del año 2002 multiplicado por dos. Se adhirió también a las reclamaciones adicionales del Ministerio Fiscal para terminar indicando que no formulaba acusación contra Josep Gusó Sarquella y Montserrat Gusó P.. La letrada Sra. Castillo actuando en defensa del Institut Català de Salut y en su condición de actor civil se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal para acto seguido solicitar la condena como responsables civiles directos y solidarios de Josep Gusó y Reale y/o Mutual Flequera y subsidiaria de la mercantil Josep Gusó , S.L a la suma de 97.167,83 euros, cantidad que deberá incrementarse con 22,84 euros por los servicios médicos ambulatorios prestados , a cada uno de los afectados. Frente a estas pretensiones las posiciones de la defensa del denunciado y de la compañía aseguradora eran las siguientes: La letrada Sra. Alsina en representación de Mutual Flequera y/o Reale luego de dejar sentada la necesaria absolución del denunciado por falta de relación de causalidad centró sus esfuerzos en negar la cobertura del seguro respecto del obrador de pastelería, sito en la Plaça Espanya/Carrer Safareig, es decir, no existía riesgo cubierto, tampoco descrito y menos todavía declarado por lo que la condena de la compañía resultaba improcedente; sólo de forma subsidiaria, impugnó las pretensiones indemnizatorias, tanto en su cuantía, como en la legitimidad de las mismas, en primer lugar por tratarse de una reclamación efectuada con carácter genérico y carente de justificación documental, así como por demandarse respecto de personas que no comparecieron al acto de la vista o respecto de quienes tan sólo precisaron de una primera asistencia facultativa. Esta parte mostró también su disconformidad con la reclamación del ICS. En materia de intereses se opuso a la aplicación de los del artículo 20 LCS. Por su parte, el letrado de los denunciados Sr. Pujol Sureda después de reproducir las cuestiones previas anunciadas al inicio de la vista solicitó que se dictara una sentencia absolutoria por cuanto en la conducta del Sr. Gusó no concurría la necesaria relación de causalidad, oponiéndose a las pretensiones indemnizatorias tanto por su legitimidad y procedencia como por su cuantía, también en el caso de la ejercitada por el ICS. Mediante escrito de 25.1.2008, este letrado desistía del recurso de apelación que había interpuesto contra el auto de 22.10.2007.

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SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones establecidas en la ley, salvo el plazo para dictar sentencia, atendida la magnitud del procedimiento.

HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El denunciado Josep Gusó P., nacido el 14.4.1958, era en junio de 2002 (igualmente en la actualidad), junto con su hermana Montserrat Gusó P. y su padre Josep Gusó Sarquella administrador de la mercantil Josep Gusó, S.L, correspondiendo, sin embargo, la dirección efectiva y exclusiva del negocio, cuyo objeto es la elaboración de pan, bolleria, galletas y pastelería, así como la comercialización de los referidos productos y los de confiteria al denunciado Josep Gusó P., toda vez , que su hermana Montserrat y su padre Josep, la primera por falta de conocimientos específicos y el segundo, por jubilación, no participaban, ni en la dirección del referido negocio, ni tampoco en el proceso de elaboración de los productos que estaba en manos de Josep Gusó P., panadero de profesión y con conocimientos de pastelería, actividad ésta última , para la que contaba con el auxilio de dos empleados, José B. y Carles G., que desempeñaban las funciones de encargado y oficial de pastelería , respectivamente, todo ello, bajo la superior dirección del denunciado ( Josep Gusó P.). SEGUNDO.- Con motivo de la festividad de Sant Joan y con el fin de elaborar las típicas C.s de crema se procedió durante las madrugadas de los días 22,23 y 24 de junio de 2002, en el obrador de pastelería de la entidad Josep Gusó, S.L, del siguiente modo: unos días antes, aunque también durante esas mismas fechas, se había elaborado la pasta de brioche, utilizándose como ingredientes, agua, harina, azúcar, margarina, sal, huevos frescos, levadura y distintas esencias de canela, limón, ect..., ingredientes todos ellos, que una vez mezclados , pastados y luego cocidos van a derivar en las llamadas C.s ( brioche), de unos 400 gramos, las grandes y, 200 gramos, las más pequeñas, que posteriormente, son decoradas con los piñones y las frutas, para después ponerlas en la cámara frigorífica, hasta el momento en que iban a ser utilizadas. Para la elaboración de la crema que después se introduciría en las C.s, se utilizó leche cruda, que el propio denunciado fue a buscar a la granja Mas l’Arbre de Torroella de Montgrí y, que después transportó a su obrador en vehículos no refrigerados, huevo pasteurizado, azúcar, canela, limón y maicena. Todos estos ingredientes fueron depositados en distintas ollas o cazuelas para su cocción mediante cuatro fuegos, denominados “ aros paelleros” que para evitar un sobrecalentamiento del obrador, fueron colocados en un almacén contiguo, pero separado del obrador de pastelería y que no disponía , ni de un sistema de extracción o ventilación, sino que era la propia puerta del almacén la que hacía las veces, ni de un lavamanos y que por supuesto, por su propia condición de almacén, no gozaba de la pulcritud que cabe predicar de un obrador, no cumplía entonces la prevenciones higiénico-sanitarias para la elaboración de alimentos y, resultando además, que en esa labor de cocción no se utilizaron instrumentos para el control de temperatura y

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tiempo , por tanto, sin que resultara posible determinar que se habían alcanzado, al menos 75 grados, durante cinco minutos, mesuras que unidas hubieran permitido la eliminación del germen (salmonella) en ese punto concreto del proceso elaborador. Una vez elaborada la crema, se procedió a extenderla sobre las superfícies de mármol existentes en el obrador y sobre las que también se había trabajado con el huevo crudo con el que se hacía la pasta de brioche y, que si bien, habían sido limpiadas con agua, jabón y lejía al tiempo de esparcir la crema, lo cierto es que para su secado se habían utilizado paños de ropa , erigiéndose estos, como elementos posibilitadores de una contaminación C.ada. Una vez extendida la crema, se dejaba en un tiempo de espera a temperatura ambiente, esto es, a unos 30 grados, durante unos 20 minutos, es decir, en una situación de riesgo que favoreció la replicación o multiplicación bacteriana que se sitúa entre 10 ó 20 y 60 grados, para acto seguido, recogerla con espátulas hasta depositarla en unos cubos que fueron introducidos en la cámara de refrigeración hasta la llegada del momento en que se rellenaban las C.s con dicha crema, otra vez, a temperaturas favorecedoras para la multiplicación de la bacteria (salmonella), para una vez efectuada la operación de relleno, despositarlas en bandejas que, a su vez, se colocaban en distintos carros que después se introducían en la nevera. Esa misma crema fue la utilizada para el relleno de otro tipo de pasteles, “ bracets de crema”. Todo este proceso fue desarrollado materialmente por Carles Gou y José Bueno, aunque con pleno conocimiento de sus particulares circunstancias por parte de Josep Gusó, quien además, durante las madrugadas de los días 22 y 23 de junio de 2002, realizaba el trasporte de las C.s desde el obrador de la Plaça Espanya hasta las tres tiendas, las dos de Torroella de Montgrí, carrers Major y Figueres y, la de la vecina localidad de l’Estartit, carrer Freu, siendo de nuevo, efectuado el trayecto en vehículos no refrigerados y, por tanto, en situación idónea para la multiplicación bacteriana. TERCERO.- La práctica totalidad de las C.s elaboradas, según se ha descrito, unas 450 de las grandes y, 280 de las más pequeñas fueron vendidas a través de esos tres establecimientos comerciales, de esta forma, llegando al consumidor final del producto, sin perjuicio, de que también otras personas pudieron comer C.s de crema, no ya por haberlas adquirido directamente, sino, con ocasión de su estancia en distintos establecimientos de la zona a los que el Sr. Gusó servía sus productos. CUARTO.- Desde los días 23 y 24 de junio de aquél año fueron apareciendo los primeros casos de personas que aquejadas de malestar generalizado, vómitos, fiebre y deposiciones diarréicas, ect..., acudían a los centros sanitarios de la zona, fundamentalmente, CAP de Torroella de Montgrí y Hospital de Palamós, dónde eran diagnosticados de toxiinfección alimentaria con un cuadro de gastroenteritis compatible con salmonella, todas ellas presentando como común denominador el haber comido C. de crema de “Sant Joan” de alguna de las pastelerías Gusó. Ante tal situación, técnicos de la Sección de Higiene Alimentaria se desplazaron el día 25.6.2002, al obrador de pastelería donde recogieron distintas muestras, de la leche, de la crema existente en los cubos, ovoproducto elaborado por Oufil Ovoproductes y comercializado por Avícola de

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l’Estany, lote n º 939 ( abierto) y lote 945 (cerrado), de la C. elaborada las distintas fechas, habiéndose también efectuado la recogida de C.s directamente aportadas por los perjudicados a los distintos centros hospitalarios, evidenciándose tras las analíticas efectuadas por los técnicos como las muestras recogidas, a excepción, de la de la leche y lote ovoproducto 945 (cerrado) que dieron ausencia de salmonella, las demás, arrojaban unos resultados de presencia de salmonella enterica serotipo enteritidis, fagotipo 6, con recuentos de diez a la cinco y diez a la siete ufc/g, es decir, con recuentos suficientes para una intoxicación masiva , resultando además, aquella variante de salmonella, plenamente coincidente con la aislada e identificada en las muestras clínicas tomadas a los afectados, lo que ha permitido concluir , a pesar de desconocerse el concreto mecanismo de contaminación de la crema con la bacteria, que fue la crema el elemento vehiculador para la toxiinfección por salmonella y que ésta se vio favorecida por las circunstancias de riesgo que se han descrito y que llevaron a una enorme replicación de la bacteria y con ella, a la toxiinfección masiva. QUINTO.-Asimismo, ha resultado probado que la mercantil Josep Gusó, S.L tenía suscritas en la fecha de los hechos dos pólizas de seguro con la entidad Mutual Flequera de Catalunya en las que se cubría la responsabilidad civil derivada de la explotación del negocio, por importes, respectivamente, de 162.513,68 euros y 300.506,05 euros. Esta entidad aseguradora, tras un proceso de cesión general de la cartera de seguros, así como de su activo y pasivo en favor de la compañía Reale Seguros Generales, S.A, ha sido absorvida por ésta última. SEXTO.- Como consecuencia de haber tomado C. de crema de “ Sant Joan”, en algunos casos “ bracets de crema” procedentes de alguna de las pastelerías Gusó, resultaron con lesiones de distinta naturaleza las personas que se relacionarán a continuación, quienes precisaron para su curación, además del internamiento en centros sanitarios en algunos casos, tratamiento médico consistente en ingesta de medicación adecuada : suero, analgésicos, antiestamínicos, antibióticos, ect.. y dieta astringente e hidrosalina, entre otras atenciones, tal y como de forma particularizada, a continuación se indicará. 1. Lluís O. L.fue diagnosticado por el CAP de La Bisbal d’Empordà de toxiinfección alimentaria, prescribiéndosele como tratamiento médico primperan, gelocatil y suero oral, tardando en curar cinco días impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna. No se prueban otros perjuicios. En Instrucción M.festó no reclamar mientras que en el acto de la vista, al contrario, M.festó que reclamaba. 2. Sergi Q. R fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de l’Escala, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta y antibióticos, tardando en curar diez días, sin que conste que fueran impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 3. Pascale Valerie C. V.fue diagnosticado de gastroenteritis en el CAP de l’Escala, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta y

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antibióticos, tardando en curar diez días, sin que conste que fueran impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 4. Joan A. C.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Celrà, prescribiéndosele como tratamiento médico suero glucosalino y antibioterapia, precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han acreditado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 5. Germán S. M.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en la Clínica del Remei de Barcelona, prescribiéndosele como tratamiento médico fluido terapia, dieta astringente y antibióticos, precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario y dos días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han acreditado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 6. Mª Nieves V. O.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Celrà, prescribiéndosele como tratamiento médico suero, antitérmicos y dieta astringente, precisando para su curación 8 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 7. Josep P. V.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital Trueta de Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico suero glucosalino, antibioterapia y dieta blanda, precisando para su curación tres días de ingreso hospitalario, seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales y dos días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 8. Manuel S. S.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Palafrugell, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta líquida y paracetamol, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicos. En el acto de la vista interesó una indemnización. 9. Joan G. M. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Celrà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, suero y antibioterapia, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 10. Silvia Simona H. M.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, antitérmicos y dieta astringente, precisando para su curación siete

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días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 11. Mª del Carmen H. M.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosalina y antitérmicos analgésicos, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. No compareció al acto de la vista sin alegar justa causa, no quedando probrado que estas lesiones fueran consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 12. Mª Dolores F. L.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Celrà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antitérmicos analgésicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 13. Sandra L. N.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torrolella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, astringente y antitérmicos-analgésicos, precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 14. Josep V. L.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Celrà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y astringente, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 15. Jordi M. R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Cap de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y astringente y antitérmicos. Producto de esa gastroenteritis por salmonella el precitado: A) vio reactivada una patología reumática, espondialitis anquilosante B-27, que hasta entones tenía en remisión y, si bien con los medicamentos, se ha podido controlar parcialmente el dolor del perjudicado, éste ha visto recuducida su movilidad con la consiguiente mengua en su calidad de vida. B) También como consecuencia de la gastroenteritis por salmonella el Sr. M. desarrolló dolor perianal con tumefacción eritematosa perianal y en el escroto siendo diagnosticado de abceso perianal con cangrena perianal y escrotal, lo que le obligó a ser intervenido quirúrgicamente, incluso practicándosele implantes cutáneos, situación que se le reprodujo y de la que tuvo que ser intervenido de nuevo, también por las fístulas anales, finalmente, curando sin secuelas fisiológicas, de esta dolencia (B), que sin embargo, como consecuencia de las intervenciones e implantes han determinado un perjuicio estético al Sr. R., de carácter moderado. Todas estas afecciones comportaron

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un período lesional de 150 días, 41 hospitalarios y 109 impeditivos. No se han acreditado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 16. Axel Jean L. L. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, astringente y antitérmicos analgésicos, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 17. Margarita M. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de l’ Estartit, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta líquida, antibioterapia y antitermicos, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales y dos días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han acreditado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 18. Àlvar M. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterápia y antibioterapia, precisando para su curación tres días de ingreso hospitalario, quince días impeditivos para sus ocupaciones habituales y sesenta días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su representante legal interesó una indemnización. 19. Sira C. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia, hidratación y dieta astringente, precisando para su curación siete días de ingreso hospitalario y cuarenta y ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. La perjudicada, profesional del ramo sanitario en el Hospital del Mar de Barcelona sufrió como perjuicio la pérdida del complemento de asistencia y puntualidad horaria por importe de 181,96 euros. Igualmente, la perjudicada tenía alquilado junto su marido, Francisco Javier M. un piso durante el período comprendido entre el 15 y el 29 de junio de 2002, que no pudieron disfrutar por causa de su enfermedad durante los días 24 a 29 de junio, sin embargo, la diferencia, por importe de 228 euros correspondientes a éste último período les fue aB.. En el acto de la vista interesó una indemnización. 20. Francisco Javier M. V.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y astringente, prinperan y effelgran, precisando para su curación treinta y nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. El perjudicado, profesional del ramo de la hostelería, sufrió una reducción de sus emolumentos derivada de su enfermedad por importe de 529,14 euros. Asimismo, se acredita un gasto por productos farmacéuticos de 22,57 euros. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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21. Mª Lluisa L. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà ,prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral, dieta astringente, prinperan y paracetamol, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicos. En el acto de la vista interesó una indemnización. 22. María G. B.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empordà , prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y suero oral hiposódico, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 23. Rosa B. D.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Palafrugell, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral, antibioterápia y analgésicos, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 24. José B. M.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Servicio Médico Domiciliario del CAP de Palafrugell , prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y dieta, precisando para su curación tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció como perjudicado a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 25. Mario José M. C.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí , prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y dieta astringente, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 26. Joan V. J.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Cervià de Ter, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación, suero oral, dieta, prinperan y paracetamol, precisando para su curación dos días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 27. Montserrat T. F.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Celrà, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral, dieta restrictiva y gelocatil, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según

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informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una idemnización. 28. Jorge S. F.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Celrà, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral, dieta astringente y gelocatil, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una idemnización. 29. Joan Andrés M. S.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí , prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y antibioterapia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 30. Asunción B. S.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Trueta de Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico suero glucosalino y antibioterapia, precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una idemnización. 31. Sílvia M. S. fue diagnosticada de gastroenteritis en el Hospital Trueta de Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales y otros dos no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se ha probado un descenso en el nivel competitivo de la perjudicada en su actividad de BTT y menos todavía unos posibles perjuicios económicos en el marco de la referida actividad ciclista. En el acto de la vista interesó una idemnización. 32. Carlos M. B. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico hidratación, paracetamol y reposo, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una idemnización, si bien, exclusivamente, por la lesiones. 33. Mª Piedad S. F. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico hidratación y paracetamol, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una idemnización. 34. Pau P.P fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina,

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precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. En el acto de la vista renunció expresmente a cualquier indemnización. 35. Pilar P.P fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y antitérmicos, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una idemnización. 36. Narcís O. P.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de l’ Estartit, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y dieta astringente, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una idemnización. 37. Mª Carmen R. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Campdevànol, prescribiéndosele como tratamiento médico suero y dieta, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han acreditado gastos de medicamentos y transporte. En el acto de la vista interesó una idemnización. 38. Modest P. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Médico de Cabecera de Camallera, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y antibioterapia, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una idemnización. 39. Angel Luis C. E. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y antibioterapia, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. El perjudicado hizo reserva expresa de acciones civiles, sin embargo, no consta acreditado que las lesiones sufridas fueran consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó, toda vez, que la variedad de salmonella que le afectó es distinta, “tiphis” , cuando la padecida por los perjudicados por haber ingerido productos de crema fue “entérica”. 40. Anabel C. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta, suero oral y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una idemnización.

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41. Juana M. T. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación hidrosalina y antitérmicos, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una idemnización. 42. Josep L. C.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Palafrugell , prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosalina y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una idemnización. 43. Alfonso N. P.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, suero oral y antitérmicos, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 44. Rosario G. C.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos, antibioterapia y dieta astringente, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 45. Luis F. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, antitérmicos, antibióticos y aporte hídrico, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 46. Rosa del Carmen C. S.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Figueres, prescribiéndosele como tratamiento médico suero hidrosalino, antitérmicos y antibióticos, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2007, renunció a la acción penal, reservándose la acción civil para ejercitarla en el procedimiento civil correspondiente, acordándose de conformidad mediante providencia. 47. Rosa A. R.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por un familiar profesional sanitario, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y astringente, precisando para su curación siete días impeditivos

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para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan pérdidas económicas derivadas del cierre del negocio de ferretería que se dice regentado por la perjudicada. En el acto de la vista interesó una indemnización. 48. Anna M. C.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterapia y dieta astringente, precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario, diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales y seis días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acredita una pérdida de rendimiento en el trabajo. En el acto de la vista interesó una indemnización. 49. Oriol S. L.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y suero, precisando para su curación siete impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 50. Maria Angels G. F.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Figueres, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidratación abundante, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 51. Enric S. C.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y ciprofloxacina, precisando para su curación tres días hospitalarios y tres impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 52. Xavier V. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Consorci Assistencia Baix Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y gelocatil, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le haya quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 53. Pilar B. N. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia, suero y rehidratación, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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54. Juana M. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Palafrugell prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, gelocatil, suero oral y protección gástrica, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 55. Francisco J. E. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Palafrugell, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, suero oral y protección grástica, precisando para su curación siete impeditivos para sus ocupaciones habituales y dos días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios, en particular, relativos al viaje de novios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 56. Pia W. C.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Santa Caterina, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, antibioterapia, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 57. Joan A. P.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Santa Caterina, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia, precisando para su curación cinco impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Tuvo que hacer frente al importe de 21,15 euros y 37,15 euros por la compra de medicamentos, al contrario, no se ha probado un dispendio económico por días no efectivamente disfrutados en el camping Delfín Verde y tampoco se acredita el gasto de adquisición de la C.. En el acto de la vista interesó una indemnización. 58. Sergi A. W. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Santa Caterina, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta blanda y astringente, antibioterapia y rehidratación oral, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 59. Sandra A. W. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Santa Caterina, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta blanda y astringente, rehidratación y antibioterapia, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 60. Josep S. R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico reposición hidrica, suero glucosalino y antibioterapia, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales no habiéndole quedado secuela alguna,

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según informe forense. No se acredita ningún otro perjuicio, ni patrimonial ni moral, y tampoco se acreditan gastos médicos. En el acto de la vista interesó una indemnización. 61. Biel T. S fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y bioterapia, precisando para su curación dos días de ingreso hospitalario y seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros gastos, en particular, de guardería y medicación. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 62. Núria T. S.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico antibióticos, dieta y reposición hidrosalina, precisando para su curación cinco días hospitalarios y cinco no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 63. Dolores C. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, y reposición hídrica, precisando para su curación cinco impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan perjuicios económicos por cierre de negocio. En el acto de la vista interesó una indemnización. 64. Mª Josefa R. O. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Clínica del Pilar prescribiéndosele como tratamiento médico dieta, reposición hídrica y antibioterapia, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan gastos de taxi ni otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 65. Carla C. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan perjuicios relativos a la pérdida de la posibilidad de realizar examen universitario. En el acto de la vista interesó una indemnización. 66. Ramona A. F. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Ullà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, astringente y antibioterapia, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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67. José Mª E. V fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Centro Médico Teknon, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, astringente y antibioterapia, precisando para su curación un día hospitalario y seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Tuvo que afrontar un gasto farmacéutico de 35,33 euros. En el acto de la vista interesó una indemnización. 68. Francisca R. G.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico suero hidrosalino y dieta astringente, precisando para su curación cinco impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 69. Daniel M. R.fue diagnosticado de gastroenteritis en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico suero hidrosalino y antitérmicos, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 70. José Mª T. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en la Clínica Bofill, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, antibioterapia y rehidratación oral, precisando para su curación cuatro días hospitalarios, cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 71. Mª Carmen R. F. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en la Clinica Bofill, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y reposición hídrica y antibioterapia, precisando para su curación cuatro días hospitalarios, dos días impeditivos para sus ocupaciones habituales y, cuatro días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios patrimoniales tales como pérdida de plus de productividad o gastos farmacéuticos. En el acto de la vista interesó una indemnización. 72. Mª Carmen B. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización, si bien en instrucción había M.festado no reclamar. 73. Eva F. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empodrà, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y antibioterapia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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74. Jordi R. V. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y rehidratación, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 75. Pere B. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, astringente y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 76. Sonia X. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosalina, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 77. Sonia S. V. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí , prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y astringente y antitérmicos, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 78. María B. S. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosalina y prinperan, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 79. Francisco José C. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Celrà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, astringente y antibioterapia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y un día no impeditivo, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 80. Rosa Mª R. N. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Celrà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, astringente y antibioterapia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y seis días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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81. Maria Angeles P. E. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterapia y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 82. Juan Jesús C. L. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de l’Estartit, prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterapia y antitérmicos, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 83. Carla C. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de l’Estartit, prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterapia y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 84. Maria Teresa R. N. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en Asistencia Médica en crucero y en Hospital Trueta de Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y dieta hidrosalina, precisando para su curación un día de ingreso hospitalario, cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales y nueve días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita el pago de 7,50 euros por servicios médicos. En el acto de la vista interesó una indemnización. 85. Roger P. R.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Livorno (Italia) prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y dieta hidrosalina, precisando para su curación un día de ingreso hospitalario, diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales y diez días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita el pago de 65,40 euros por servicios médicos. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 86. Ana Mª C. P.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torelló, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antibioterapia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 87. Juan M. F.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torelló, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y rehidratación oral, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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88. Angel P. T.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por los Servicios de Asistencia Médica en crucero y Hospital Trueta de Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cuatro días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acreditan gastos de taxi por 210 euros, 10 euros de asistencia médica, 88 euros de hotel en Italia, gastos de avión de Pisa a Barcelona por importe de 1.337,41 euros y 1.995 euros por viaje de crucero no disfrutado. En el acto de la vista interesó una indemnización. 89. Mario Ovidio G. S.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Manresa, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, astringente y antitérmicos, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 90. Josep Mª M. X.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital Santa Caterina, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 91. Aurora M. C.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Manresa, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y reposición hidrosalina, precisando para su curación tres días de ingreso hospitalario y tres días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 92. Adrià G. M. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Manresa, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y reposición hidrosalina, precisando para su curación cinco días hospitalarios y dos días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 93. Guillem G. M. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Manresa, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y solución glucosalina, precisando para su curación cinco días hospitalarios y dos días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 94. Rosa Mª M. P.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Figueres, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna,

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según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 95. Paula G. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Manresa, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y reposición hidrosalina, precisando para su curación cinco días hospitalarios y dos días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 96. Tania C. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Emordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y suero oral, precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 97. Mª Angels C. B.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y suero oral, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 98. Jaime F. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y astringente, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 99. Marc B. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta astringente y antitérmicos, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 100. Juan Francisco F. M. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el médico de cabecera, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y antibioterapia, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 101. Alba B. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral,

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paracetamol y dieta astringente, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 102. Antonia L. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el médico de cabecera, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, gelocatil y antibioterapia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 103. Angel E. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, astringente y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 104. Alfonso F. L. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el médico de cabecera, prescribiéndosele como tratamiento médico amoxicilina, suero oral y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 105. Josep Mª V. B. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Verges, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y rehidratación oral, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 106. Jorge S. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, suero oral y paracetamol, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 107. Meritxell G. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y rehidratación oral, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita un gasto por la compra de C. de crema por 52,80 euros. En el acto de la vista interesó una indemnización. 108. Silvia S. A. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta

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astringente, rehidratación oral y antitérmicos, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 109. Mª Angeles R. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 110. Alex B. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí , prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y rehidratación oral, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 111. Natalia del P. M.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Barcelona, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antibióticos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios, en particular, de carácter académico, pero sí gastos farmacéuticos por importe de 15,54 euros. En el acto de la vista interesó una indemnización. 112. Joan P. E. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antibióticos, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 113. Mª Rosa P. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antitérmicos, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 114. Consuelo F. S.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de l’ Estartit, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antibióticos, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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115. Mª de las Nieves G. S. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Centre Mèdic l’ Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y rehidratación oral, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acreditan gastos médicos por valor de 43 euros y gastos farmacéuticos por valor de 40,03 euros. En el acto de la vista interesó una indemnización. 116. Isabel E. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Mollet prescribiéndosele como tratamiento médico dieta, rehidratación oral y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 117. Francisco Javier S. R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Centre Mèdic l’ Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antitérmicos, precisando para su curación un día hospitalario, siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acreditan gastos médicos por valor de 43 euros y gastos farmacéuticos por valor de 12,63 euros. En el acto de la vista interesó una indemnización. 118. Alfonso G. M. fue diagnosticado de enterocolitis aguda en el Hospital de Mollet prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y rehidratación oral, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 119. Nuria N. A. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de l’ Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y rehidratación oral, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 120. Carles S. F. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Montmeló prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 121. Andrés L. M. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Centre Mèdic de l’Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antibióticos, precisando para su curación catorce días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Queda acreditado un gasto por asistencia médica recibida de 43 euros, así como otro, por importe de 12

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euros correspondiente a la adquisición de medicamento. En el acto de la vista interesó una indemnización. 122. Eva C. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Centre Mèdic de l’Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antibióticos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Queda acreditado un gasto por asistencia médica recibida de 43 euros. En el acto de la vista interesó una indemnización. 123. Natalia T. S. fue diagnosticada de enterocolitis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Al contrario, no se ha probado que la hepatitis sufrida con posterioridad tuviera su causa en la ingesta de C. de Sant Joan. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 124. Alberto T. R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de l’Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y analgésicos, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 125. Angeles M. M. fue diagnosticada de enterocolitis aguda en el Centre Mèdic de l’Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antibióticos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Queda acreditado un gasto de 43 euros por la asistencia médica recibida. En el acto de la vista interesó una indemnización. 126. Trinidad B. P. fue diagnosticada de enterocolitis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 127. Beatriz M. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, sueroterapia y antitérmicos, precisando para su curación cuatro días de ingreso hospitalario y seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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128. Ferran B. M. fue diagnosticado de enterocolitis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antitérmicos, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios, en particular, la pérdida de empleo. En el acto de la vista interesó una indemnización. 129. José D. S. no compareció a la vista, sin alegar causa justa, no constando que sufR. lesiones, ni que hubiera ingerido productos de la pastelería Gusó. 130. Teresa O. N.no compareció a la vista, sin alegar causa justa, no constando que sufR. lesiones, ni que hubiera ingerido productos de la pastelería Gusó. 131. Inmaculada P. R.no consta acreditada ni la ingesta de C. de crema de la pastelería Gusó, y menos todavía que hubiera padecido algún tipo de dolencia y por ende alguna lesión. 132. Dolores G. N. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Palamós prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación catorce días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. No compareció al acto de la vista, alegando causa justa de enfermedad, si bien en instrucción M.festó reclamar. 133. Marc C. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Palamós prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación y sueroteparia, precisando para su curación cuatro días de ingreso hospitalario y diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. Su legal representante M.festó en la vista su voluntad de reclamar. 134. Francisca L. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación y sueroteparia, precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales y seis días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 135. José G. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosalina, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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136. Xavier C. B. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en la Clínica Corachán prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales y seis días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 137. Maria Rosa S. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en la Clínica Corachán prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia, precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 138. Gerard P. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antitérmicos, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 139. Laia C. S. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en la Clínica Corachán prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosalina, precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales y seis días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 140. Roser C. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosalina, precisando para su curación tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 141. Núria C. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en la Clínica Corachán prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y dieta hidrosalina, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 142. Albert S. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y astringente precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habitual , no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización.

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143. Eduardo B. D. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y astringente precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. No compareció al acto de la vista por fallecimiento, sin embargo, en instrucción M.festó reclamar. 144. Genís C. P. fue diagnosticado de enterocolitis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hiposódica y astringente precisando para su curación seis días de ingreso hospitalario y nueve días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 145. Teresa V.V. fue diagnosticada de enterocolitis aguda en la Clínica de Girona prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hiposódica y astringente precisando para su curación siete días de ingreso hospitalario y ocho días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 146. Emili V. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en CAP de Palafrugell prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, antitérmicos y antiinflamatorios precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista renunció expresamente a ser indemnizado. 147. José V. B. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Palamós prescribiéndosele como tratamiento médico dieta y antibióticos precisando para su curación catorce días de estancia hospitalaria y un día impeditivo para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios, en particular, que su ingreso en la residencia Latorre fuera consecuencia inmediata y directa de la gastroenteritis padecida. No compareció al acto de la vista por fallecimiento, sin embargo, su hijo Emili V. M.festó reclamar. 148. Jordi M. C. fue diagnosticado de diarrea tóxica alimentaria en el CAP de l’Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y astringente y antibioterapia precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 149. Olga R. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en Clínica Girona prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación cuatro días de estancia hospitalaria y ocho días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Queda probado un gasto de teléfono y

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televisión de 24,52 euros durante su estancia hospitalaria. En el acto de la vista interesó una indemnización. 150. Maria Angels R. A. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en Hospital Trueta prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación tres días de estancia hospitalaria y cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 151. José Luís B. R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación un día de estancia hospitalaria y seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 152. Carlos R. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Palafrugell prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación y paracetamol, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 153. Meritxell R. R.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Palafrugell prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación y paracetamol, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 154. José R. P fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Palafrugell prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación, dieta astringente y antibioterapia, precisando para su curación seis días de ingreso hospitalario y tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 155. Juan C. H. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Sant Celoni prescribiéndosele como tratamiento médico suero hidrosalino y dieta astringente, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 156. Carme C. C fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Sant Celoni prescribiéndosele como tratamiento médico antibióticos, dieta astringente e hidrosalina, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna,

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según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 157. Miguel Angel B. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgri prescribiéndosele como tratamiento médico gelocatil, dieta astringente e hidrosalina, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 158. Julián C. M.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgri prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antitérmicos precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 159. Carlos C. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgri prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antitérmicos precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 160. Emilia N. L. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgri prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antitérmicos precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 161. Juana P. E. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgri prescribiéndosele como tratamiento médico aporte hídrico y gelocatil precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 162. Hermes G. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgri prescribiéndosele como tratamiento médico suero hidrosalino y dieta astringente precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 163. Francisca G. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgri prescribiéndosele como tratamiento médico suero hidrosalino y dieta astringente precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela

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alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 164. Manuel V. A. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgri prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y astringente precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 165. María Dolores R. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Palafrugell prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación y paracetamol precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 166. Juan R. C. fue diagnosticado de gastroenteritis por él mismo, médico de profesión, prescribiéndose como tratamiento médico antibióticos y reposición hídrica precisando para su curación quince días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios, en particular los relativos a su estancia en la casa rural “ Ca La Paquita”, luego de que el precitado M.festara que nada reclamaba por este concepto. En el acto de la vista M.festó su voluntad de ser indemnizado, sin embargo, por los días en que permaneció impedido,exclusivamente. 167. Begoña C. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por su esposo Juan R. precisando como tratamiento médico control hídrico y antibióticos precisando para su curación doce días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios, en particular los relativos a su estancia en la casa rural “ Ca La Paquita”, luego de que el precitado Sr. Rodenas M.festara que nada reclamaba por este concepto. En el acto de la vista M.festó su voluntad de ser indemnizada, sin embargo, por los días en que permaneció impedida,exclusivamente. 168. Ferran G. G. fue diagnosticado de enterocolitis aguda por la Clinica de Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia, precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario y tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios, en particular, los de aparcamiento y comidas, luego de que el perjudicado M.festara que él no tuvo que soportar personalmente los mismos. En el acto de la vista interesó una indemnización. 169. Estefanía P. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por la Clinica de Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hiposódica y astringente y antibióticos, precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario y seis días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna,

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según informe forense. Se ha probado también un dispendio económico de 75 euros por servicio médico, otros 29,20 euros por agua y televisión, así como 131,85 euros de aparcamiento, 64,05 euros por comidas y 34 euros de gasoil. En el acto de la vista interesó una indemnización. 170. Maria Assumpció T. F. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por la Clinica Bofill, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, astringente y antibióticos precisando para su curación tres días de ingreso hospitalario y cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 171. Joan V. F. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital de Sabadell, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, antitérmicos y reposición hídrica precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 172. Dolores A. V. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital de Sabadell, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y reposición hídrica precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 173. Teresa A. O. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital de Olot, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia precisando para su curación cuatro días de ingreso hospitalario, cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cuatro días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 174. Gemma V. A. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital de Sabadell, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosalina precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 175. Elia B. A. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital de Olot, prescribiéndosele como tratamiento médico seroterapia y dieta astringente precisando para su curación cuatro días de ingreso hospitalario y cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 176. Francisco Javier J. A. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital de Palamos, prescribiéndosele como tratamiento médico seroterapia y

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dieta astringente precisando para su curación siete días de ingreso hospitalario y seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales y ocho no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 177. Mireia T. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en la Clínica Bofill, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación, antibioterapia y dieta astringente precisando para su curación cuatro días de ingreso hospitalario, un día impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista, su legal representante interesó una indemnización. 178. Joaquina S. F. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Can Ruti, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación y antibioterapia y dieta astringente precisando para su curación dos días de ingreso hospitalario, siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y ocho no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 179. Juan N. L. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico suero hidrosalino y antibioterapia precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 180. Juan B. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y astringente precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales y un día no impeditivo, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita un descenso S.rial que se cifra en 60 euros. En el acto de la vista interesó una indemnización. 181. Josefina A. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista intersó una indemnización. 182. Brígido P. L. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de de Ullà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y astringente, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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183. Antonia F. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de de Ullà prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 184. Jaime B. B. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación, dieta astringente y antitérmicos precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 185. María Araceli M. A.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico nolotil y suero hidrosalino precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cuatro días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 186. Catalina M. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Palafrugell prescribiéndosele como tratamiento médico dieta líquida y paracetamol gástrico precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 187. Francisco M. R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda juntamente con un cuadro de hipotensión y deshidratación severa junto una insuficiencia renal con infarto de miocardio en el Hospital de Palamós y Trueta prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia, rehidratación parenteral precisando para su curación veinte días de ingreso hospitalario, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 188. Rita A. A. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y rehidratación hidrosalina precisando para su curación dieciséis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se ha probado un gasto de farmacia de 38,35. En el acto de la vista interesó una indemnización. 189. Francisco Javier B. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y rehidratación hidrosalina precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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190. David V. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos y rehidratación hidrosalina precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 191. Roger B. A. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación hidrosalina , dieta astringente y antibioterapia precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista, su representante legal interesó una indemnización. 192. Miguel Angel R. J. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital Trueta prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se han probado otros perjuicios. En el acto de la vista renunció expresamente a cualquier indemnización. 193. Jorge E. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en Servicios Médicos de Barcelona, S.L prescribiéndosele como tratamiento médico suero, primperan y reposición hídrica precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 194. Josefina J. E. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en Hospital Vall d’Hebron prescribiéndosele como tratamiento médico suero, primperan y reposición hídrica precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 195. José María C. B. fue diagnosticado de enterocolitis aguda en CAP de Girona prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 196. Dolores B. G. fue diagnosticada de gastroenteritis en CAP de Girona prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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197. Pedro M. P. fue diagnosticado de gastroenteritis en CAP de Girona prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antibioterapia precisando para su curación, seis días de ingreso hospitalario y seis días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 198. Jordi F. P. fue diagnosticado de gastroenteritis en Hospital Santa Caterina prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia precisando para su curación, siete días de ingreso hospitalario y cinco días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios, en particular , de 46 euros por casal. En el acto del juicio su legal representante interesó una indemnización. 199. Manuel J. AV. fue diagnosticado de gastroenteritis en el CAP de la Bisbal d’Empordà prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y gelocatil precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 200. Lourdes B. V. fue diagnosticada de gastroenteritis en el CAP de Flaçà prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y gelocatil precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales , no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 201. Francisco P. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital Vall d’Hebron prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y gelocatil precisando para su curación tres días de ingreso hospitalario y tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 202. Blasa D. L. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Vall d’Hebron prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y reposición hídrica precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 203. Ana G. D. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Vall d’Hebron prescribiéndosele como tratamiento médico y reposición hídrica suero oral y primperan precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 204. Maria Isabel F. F. fue diagnosticada enterocolitis aguda en la Clínica Delfos prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, atibiótico y paracetamol precisando para su curación siete días impeditivos para sus

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ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. No compareció al acto de la vista alegando causa justa, sin embargo en instrucción M.festó reclamar. 205. Enrique F. P.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Sant Pau prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y paracetamol precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 206. María del Mar P. G-Bfue diagnosticada de gastroenteritis aguda en CAP de Girona prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, antibioterapia y paracetamol precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 207. Rosa G. E. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y antibióticos precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales , no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2007, la precitada renunció expresamente al ejercicio de sus acciones. 208. Salvador V. F. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y gelocatil precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 209. José G. R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Sarrià de Ter prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 210. Maria Teresa S. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Mutua de Terrassa prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 211. Marta C. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà prescribiéndosele como tratamiento médico diata astringente, suero y paracetamol precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan

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otros perjuicios. En el acto del juicio interesó una indemnización, a pesar que durante la instrucción había M.festado renunciar. 212. Manuela H. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosalina y antitérmicos precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales , no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 213. Cristian P. H. no consta que fuera diagnosticado de gastroenteritis, pese a ser atendido en el CAP de Torroella de Montgrí en fecha 25 de junio de 2002, como tampoco se detectaron en él síntomas comunes a los demás perjudicados como diarrea o vómitos, presentando, al contrario, faringe con mucosidad y sin que por tanto se haya podido determinar que aquella fiebre era causa de la ingesta de alguno de los productos de las patelerías Gusó. No se acreditan otros perjuicios. En la vista su legal representante interesó una indemnización. 214. Baldomero P. L. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, ibuprofeno y nolotil precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto del juicio M.festó renunciar expresamente a ser indemnizado. 215. Anna Maria M. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de l’Escala prescribiéndosele como tratamiento médico dieta restringida, reposición hidrosalina y antibioterapia precisando para su curación seis días de ingreso hospitalario y nueve días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto del juicio interesó una indemnización. 216. Carme M. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de l’Escala prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales y nueve días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Queda acreditado el gasto de 17,60 euros por adquisición de la C. de crema. En la vista interesó una indemnización. 217. Mercè P. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Clínic prescribiéndosele como tratamiento médico suero, dieta y reposo precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y ocho días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En la vista interesó una indemnización.

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218. Maria Elvira P. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Queda acreditado un perjuicio económico de 459 euros por no haber podido impartir un curso académico, así como un gasto de 11,25 euros por los servicios de comedor y guardería del menor Arnau, sin embargo, no se acredita un gasto de actividades de verano del menor Arnau por importe de 213,60 euros. En el acto de la vista interesó una indemnización. 219. Josep Maria J. D. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 220. Arnau J. P.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda precisando para su curación tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su representante legal interesó una indemnización. 221. Llúcia J. D. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Molins de Rei, prescribiéndosele como tratamiento médico antibióticos y suero oral precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 222. Cipriano M. C. fue diagnosticado de gastroenteritis en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral, dieta astringente y antibioterapia precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 223. María Loreto M. G. fue diagnosticada de gastroenteritis en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y dieta astringente precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 224. Jordi L. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antitérmicos precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 225. Alba L. E. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y reposición hídrica precisando para su curación cinco días

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impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 226. Concepció P. A. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Bàscara, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia, antitérmicos y dieta astringente precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales y seis días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 227. Tània B. V. fue diagnosticada de gastroenteritis en el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y dieta astringente precisando para su curación ocho días de ingreso hospitalario y ocho días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 228. Inés P. P.fue diagnosticada de gastroenteritis en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos y dieta hidrosalina precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 229. Isabel M. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en Clínica Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hiposódica, astringente y antibioterapia precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 230. Lluís R. A. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en Clínica Girona, sin que resulte acreditado período alguno de estabilidad lesional. En el acto de la vista renunció al ejercicio de sus acciones civiles y penales. 231. Xavier P. O. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en Clínica Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico antibióticos, hidratación, dieta y reposo precisando para su curación cuatro días de ingreso hospitalario y seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna y menos aún, de colon o intestino irritable, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 232. Pere C. D. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterapia y dieta precisando para su curación nueve días de ingreso hospitalario, ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales y ocho días no impeditivos,

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no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto del juicio su legal representante interesó una indemnización. 233. Josep B. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Manresa, prescribiéndosele como tratamiento médico antibióticos y dieta blanda precisando para su curación un día impeditivo para sus ocupaciones habituales y seis días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios, luego de que el precitado aclarara que no reclamaba por la factura de la Fonda Mitjà. En el acto de la vista interesó una indemnización por las lesiones sufridas. 234. Ana María R. E. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia, rehidratación y dieta astringente precisando para su curación seis días de ingreso hospitalario y diez días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 235. Antonio G. B. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos y analgésicos precisando para su curación un día de ingreso hospitalario y ocho días impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 236. Ernesto P. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Salt, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación hidrosalina y antibioterapia precisando para su curación dos días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. No compareció a la vista por fallecimiento, sin embargo en instrucción M.festó su intención de reclamar. 237. Trinidad P. A.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos y dieta hidrosalina precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otros perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 238. Núria B. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Sarrià de Ter, prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos y dieta hidrosalina precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 239. Mateo C. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Sarrià de Ter, prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos y dieta hidrosalina precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco días no impeditivos, no habiéndole quedado

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secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su esposa Núria B. reclamó por él, atendido su fallecimiento. 240. Joaquima C. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Salt, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta, suro oral y antibioterapia precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció a la vista por fallecimiento, si bien en instrucción M.festó reclamar. 241. Ramona R. A. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Salt, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, antitérmicos y paracetamol, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 242. Maria V. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en en Clínica Bofill, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, antibioterapia y rehidratación hidrosalina, precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario y ocho días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 243. Francisca C. S. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en en CAP de Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico reposición hídrica y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 244. Francisca O. O. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en en Clínica Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico reposición hídrica y antibioterapia precisando para su curación cuatro días de ingreso hospitalario y cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 245. Isabel C. F. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico suero hidrosalino y dieta astringente precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 246. María Dolores O. R. fue diagnosticada de enterocolitis en el Hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, suero oral y antibioterapia precisando para su curación tres días de ingreso hospitalario, cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales y, siete

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no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 247. Ana C. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación hidrosalina y antitérmicos precisando para su curación un día de ingreso hospitalario, seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 248. Laia D. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y paracetamol precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 249. Cristina S. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP La Pau, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antitérmicos precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 250. Jorge M. A. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP La Pau, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales y seis días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 251. Joaquim M. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital Santa Caterina, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antibioterapia precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 252. Glòria M. T. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Santa Caterina, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antibioterapia precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 253. Angela M. S. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y rehidtatación Hidrosalina precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna,

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según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. Mediante escrito de 12.6.2007, la precitada desistió de la acción penal. 254. Diego C. A. fue diagnosticado de síndrome diarreico prescribiéndosele como tratamiento médico dieta precisando para su curación diez días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 255. Dídac C. R. fue diagnosticado de síndrome diarreico prescribiéndosele como tratamiento médico dieta precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su representante legal interesó una indemnización. 256. Dolores R. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en la Clínica del Pilar, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta y antibióticos precisando para su curación catorce días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 257. Xènia C. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en la clínica Stauros, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibióticos precisando para su curación siete días de ingreso hospitalario y diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 258. Ana S. P. fue diagnosticada de diarrea aguda en la clínica San José, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta, suero y antibióticos precisando para su curación seis días de ingreso hospitalario, veinte días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cuatro días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 259. Eladio M. F. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, hidrosalina y antitérmicos precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 260. Juana C. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, sueroterapia y antitérmicos precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 261. Guillem A. M. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta

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astringente, sueroterapia y antitérmicos precisando para su curación once días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su representante legal interesó una indemnización. 262. Mercedes M. C.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y suero oral precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 263. Mercedes C. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia, suero hidrosalino y dieta precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales y seis días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Queda probado un gasto farmacéutico de 29,51 euros. En el acto de la vista interesó una indemnización. 264. Alejandro R. V. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos, rehidratación y dieta astringente precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales y nueve días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 265. Ferran G. H. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación hidrosalina y dieta astringente precisando para su curación quince días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quince no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios, en particular, de desplazamiento. En el acto de la vista interesó una indemnización. 266. Antonio M. D.fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por médico de cabecera, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación hidrosalina y dieta astringente precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 267. Angeles N. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital General de Vic, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente precisando para su curación dos días de ingreso hospitalario, tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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268. Matilde B. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y antitérmicos precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario y diez días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 269. Eva B. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antitérmicos precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su representante legal interesó una indemnización. 270. Miquel A. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, suero oral y paracetamol precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 271. Caterina B. A. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta aporte hídrico y suero oral precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 272. Florencia B. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta dieta astringente y antitérmicos precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 273. Concepción P. F. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta dieta astringente y antitérmicos precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 274. Albert C. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, suero oral y antitérmicos precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización.

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275. Salvador F. M. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y gelocatil precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 276. Lluís F. F. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta astringente y antitérmicos precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 277. Maria S. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de l’Estartit, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y dieta astringente, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 278. Primitivo B. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de l’Estartit, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y rehidratación precisando para su curación ocho días de ingreso hospitalario y trece días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización exclusivamente por los días en que tardó en sanar, pues a la factura del centro médico renunció expresamente. 279. Rafael V. H. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Cap de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y rehidratación precisando para su curación diez días de ingreso hospitalario y veinte días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 280. Adrià V. T. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antitérmicos, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su representante legal interesó una indemnización. 281. Jordi V. F. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y rehidratación oral precisando para su curación cuatro días de ingreso hospitalario, dos días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cuatro

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días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita un gasto de 39,68 euR. por servicios durante su estancia hospitalaria. En el acto de la vista interesó una indemnización. 282. Ildefonso L. N. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y gelocatil, precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario y nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista intereso una indemnización. 283. Gloria N. U. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico seroterapia y dieta astringente seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista, sin embargo, su hijo Ildefonso L. N.interesó una indemnización a favor de su madre. 284. Mª Pilar C. G. no compareció al acto de la vista, sin alegar justa causa y sin que se haya probado ni la ingesta de productos de crema de alguna de las pastelerías Gusó y menos todavía un período lesional. Con todo, en su inicial comparecencia en fase de instrucción M.festó que no reclamaba, 285. Elena R. C. fue diagnosticada de gastroenteritis por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico reposición de líquidos, antibioterapia y reposo, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 286. Mª Paloma T. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, hidrosalina y gelocatil, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 287. Carlota M. T. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, hidrosalina y antitérmicos, precisando para su curación once días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 288. José Alberto M. F. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento dieta hidrosalina y gelocatil precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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289. José Mª A. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por la Clínca del Pilar, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y rehidratación oral precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 290. Isabel R. A. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por la Clínica del Pilar, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia, precisando para su curación tres días de ingreso hospitalario y siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita un gasto durante su ingreso hospitalario de teléfono y televisión de 14,06 euros. En el acto de la vista interesó una indemnización. 291. Josep Mª A. R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por la Clínica Stauros, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y dieta astringente precisando para su curación seis días de ingreso hospitalario y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 292. Marta A. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por la Clínica Stauros, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y dieta astringente precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 293. Salvador P. M. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital de Figueres, prescribiéndosele como tratamiento médico reposición de líquidos y dieta astringente precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 294. Esmeralda M. J. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital de Figueres, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia, suero oral y dieta astringente precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales y seis días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 295. Maria Rosa C. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos, aporte hídrico y dieta astringente precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales y seis días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización.

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296. Maria Antonia H. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia, suero hidrosalino y dieta astringente precisando para su curación veinte días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 297. Francisco E. N. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterapia, dieta astringente y paracetamol, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y ocho días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 298. Isabel E. M.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterapia, dieta astringente y paracetamol, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 299. Tamara M. P.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital de Sabadell, prescribiéndosele como tratamiento médico hidratación, antibióticos y antitérmicos, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 300. Jordi C. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital de Sabadell, prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterapia y antibioterapia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y ocho días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 301. Esther C. Z. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital de Sabadell, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia e hidratación precisando para su curación 21 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y diecinueve días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios, en particular, el cierre de negocio de floristería. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 302. Maria Magdalena Z. I. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital de Sabadell, prescribiéndosele como tratamiento médico suero terapia y antibioterapia precisando para su curación treinta días impeditivos para sus ocupaciones habituales y diez días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios, en particular, los derivados de servicios domésticos de la empresa “Edallar”. En el acto de la vista solicitó una indemnización.

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303. Maria Isabel C. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgri, prescribiéndosele como tratamiento médico suero, rehidratación y antibioterapia precisando para su curación ocho días de ingreso hospitalario y cinco días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 304. Maria Mercedes G.P. no consta período de estabilidad lesional como consecuencia de gastroenteritis, amén de que la perjudicada renunció al ejercicio de sus acciones. 305. Luis P. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antitérmicos precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 306. Maria Angeles G. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por la Clínica Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratación oral y antibióticos precisando para su curación tres días de ingreso hospitalario y siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales , no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 307. Antonio L. Z. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por la Clínica Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidtratación oral y antibióticos precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales , no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 308. Hector G. A. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico suero glucosalino, nolotil y rehidratación precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 309. Montserrat M. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico aporte hídrico, dieta astringente y antibioterapia precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales , no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En la vista interesó una indemnización.

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310. Anna T. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, gelocatil y dieta, tardando en curar cinco días impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna. No se prueban otR. perjuicios. En Instrucción M.festó no reclamar mientras que en el acto de la vista, al contrario, M.festó que reclamaba. 311. Emilia M. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Santa Caterina, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y antibioterapia precisando para su curación siete días de ingreso hospitalario y catorce días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 312. Jaume B. E. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y antitérmicos precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 313. Teresa A. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta astringente y primperan, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 314. Maria Carmen B. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterapia, antitérmicos y analgésicos, precisando para su curación once días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 315. Gerard P. F. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta, suero oral y gelocatil, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 316. Silvia M. O. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación, dieta astringente y antibioterapia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios, en particular, por gastos farmacéuticos. En la vista interesó una indemnización. 317. Josep V. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, antitérmicos y gelocatil, precisando para su curación siete días

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impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 318. Natalia P. O. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, antitérmicos y suero oral, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales , no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 319. Francisco P. F. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, antitérmicos y suero oral, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En la vista interesó una indemnización. 320. Maria Dolores S. F. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y suero oral, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios, en particular, la reducción de la jornada laboral y, por ende, de los ingresos. En la vista interesó una indemnización. 321. Jordi P. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y suero oral, precisando para su curación once días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios, en particular, la pérdida de una oferta de empleo. En la vista interesó una indemnización. 322. Judith P. S. fue diagnosticada de cuadro diarreico en el Hospital de Palamós, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y suero oral, precisando para su curación treinta días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 323. Agustín E. B. fue diagnosticado de cuadro diarreico en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, antitérmicos y suero oral precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan perjuicios relativos a la imposibilidad de hacer viaje de novios, como tampoco derivados del banquete nupcial, si bien, si se acredita que sufrió personalmente las consecuencias negativas de su dolencia durante su boda, celebrada, el día 29 de junio de 2002. En la vista interesó una indemnización.

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324. Josep B. C. fue diagnosticado de gatroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente e hidrosaliona y antitérmicos precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció a la vista, sin alegar causa justa, no quedando probado que dichas lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó, habiendo M.festado además en su inicial denuncia su voluntad de no reclamar. 325. Carlos C. M. no se ha acreditado que sufR. perjuicios por la ingesta de cosa de Sant Joan. En instrucción M.festó su voluntad de no reclamar, no compareciendo a la vista sin alegar causa justa. 326. Xavier C. C. fue diagnosticado de gatroenteritis aguda en el CAP de l’Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, líquida y antibioterapia precisando para su curación catorce días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 327. Mercè M. B. fue diagnosticada de gatroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y gelocatil precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 328. Francisco G. C. fue diagnosticado de gatroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y reposición hídrica precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 329. Sebastián E. M. fue diagnosticado de gatroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, suero oral y gelocatil, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 330. Rosa G. R.fue diagnosticada de gatroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empordà prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, suero oral y gelocatil, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización.

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331. María S. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Figueres prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, suero oral y antitérmicos precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 332. Salomón S. M. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de l’ Escala prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y suero oral, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 333. Matilde T. J. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda, TCE, contusión facial con fractura de huesos propios de la nariz en el Hospital Trueta prescribiéndosele como tratamiento médico sutura de herida nasal y antibioterapia, precisando para su curación un día de ingreso hospitaliario y trece días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela hiposmia y alteración de la respiración nasal, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 334. Martí C. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos, suero oral y dieta astringente, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales y nueve días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante solicitó una indemnización. 335. Maria C. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos, suero oral y dieta astringente, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales y nueve días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante solicitó una indemnización. 336. Vanesa F. D. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta astringente y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios, en particular, pérdida de una beca. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 337. Iris F. D. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y dieta astringente, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe

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forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización, a través de su legal representante. 338. M. P. V. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Rubí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 339. Montserrat P. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de l’ Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, astringente y gelocatil, precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 340. Montserrat H. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Trueta prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 341. Mercè P. H. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Trueta prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterapia, dieta astringente y antibioterapia, precisando para su curación seis días de ingreso hospitalario y cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante solicitó una indemnización. 342. Trinidad T. M. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Santa Caterina prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios, en particular, relativos al negocio. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 343. Gregoria D. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, suero oral y rehidratación, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita un gasto de adquisición por la compra de la C. de crema de 18,60 euros. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 344. Miriam A. D. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, suero oral y rehidratación, precisando para su curación siete días

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impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 345. Eduardo A. M. fue diagnosticado de diarrea tóxica en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación, dieta astringente y antitérmicos, precisando para su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 346. Laura A. D. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta astringente y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante solicitó una indemnización. 347. Damià C. N. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Clinica Fiatc prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterápia y antibioterapia, precisando para su curación siete días de ingreso hospitalario, un día impeditivo para sus ocupaciones habituales y dos días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 348. Júlia P. S. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de la V. Olímpica prescribiéndosele como tratamiento médico antibióticos, precisando para su curación dieciocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales y doce días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 349. Anna P. O. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empordà prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 350. Josep V. T. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’Empordà prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta astringente y antibioterapia, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 351. Marta S. M. no ha quedado probado ni la ingesta de productos de las pastelerías Gusó y, menos todavía que la precitada padeciera ningún período de estabilidad lesional. Su madre había M.festado que nada reclamaba en instrucción.

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352. Teresa T. F. no se han acreditado lesiones como consecuencia de la ingesta de productos de algunas de la pastelerías Gusó. En el acto de la vista renunció expresamente al ejercicio de sus acciones. 353. Ramon C. R. no se han acreditado lesiones como consecuencia de la ingesta de productos de algunas de la pastelerías Gusó. En el acto de la vista renunció expresamente al ejercicio de sus acciones. 354. Pere G. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en la Clínca Santa Creu prescribiéndosele como tratamiento médico antibióticos y reposo, precisando para su curación cuatro dias de ingreso hospitalario y siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de juicio, sin alegar causa justa, sin que se haya probado que sus lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 355. Margarita B. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente hidrosalina y antitérmicos, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 356. Francesc Xavier Ruiz B. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, hidrosalina y antitérmicos, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante solicitó una indemnización. 357. Kevin Ruiz B. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antitérmicos, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante solicitó una indemnización. 358. José B. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, hidrosalina y antitérmicos, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 359. Mª Carmen P. N. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina, astringente y antitérmicos, precisando para su curación ocho días

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impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 360. Alberto P. Q. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital Can Ruti prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, hidratación oral y antibióticos, precisando para su curación dos días hospitalarios, seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios, en particular, los relativos al viaje de fin de curso. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 361. Victoria C. S. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico ingesta hídrica, paracetamol y analgésicos, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quince días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 362. Eduardo P. O. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en la Clínica del Remei prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterapia y antibioterapia, precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario, diez días impeditivos y quince días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita un gasto por medicación de 219,42 euros. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 363. Mª Rosa de S. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en la Clínica del Remei prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia, sueroterapia y dieta astringente, precisando para su curación cuatro días de ingreso hospitalario y treinta días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acreditan gastos de medicación por importe 191,87 euR. y 12,63 euros. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 364. Concepción V. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Palafrugell prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta astringente y antitérmicos, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 365. Jaume M. M.-R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral, dieta astringente y antitérmicos, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales y diez días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 366. Herminia B. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Celrà prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta astringente

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y paracetamol, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales y diez días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 367. Fernando M. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Celrà prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente hidratación y antitérmicos, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales y diez días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista, si bien su esposa Hermina Borrell interesó una indemnización. 368. Josefa S. S. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en la Clínica Perpetuo Socorro prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, antibioterapia y suero oral, precisando para su curación doce días de ingreso hospitalario y nueve días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 369. Teresa V. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en la Clínica de Lleida prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, sueroterapia y antibióticos, precisando para su curación nueve días de ingreso hospitalario y veintiún días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 370. Narcis B. M. diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de l’ Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia, suero oral y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita una reducción en la nómina de 97,51 euros. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 371. Virginia V. S. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hidrosalina y antibioterapia, precisando para su curación veinte días impeditivos para sus ocupaciones habituales y diez días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista al constar su fallecimiento, si bien en su inicial denuncia M.festó reclamar. 372. Agustín A. R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterápia y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y diez días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista sin alegar causa alguna y sin que se haya podido determinar que sus lesiones fueran como consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó.

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373. Adriana A. V. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta astringente y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista, sin alegar justa causa, no habiéndose podido determinar que sus lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 374. Mª Asunción V. V. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta astringente y antitérmicos, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista sin alegar justa causa y sin que se haya podido determinar que sus lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 375. Helena A. E. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP Rambla prescribiéndosele como primera asistencia dieta y reposo, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista sin alegar justa causa, no habiéndose podido determinar que sus lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 376. Xavier M. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por su médico de cabecera prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta y effelgran, precisando para su curación tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 377. Dolors S. A. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en la Clínica Tecnon prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibióticos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 378. Teresa A. A fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de La Bisbal d’ Empordà prescribiéndosele como tratamiento médico suero hiposódico y dieta astringente, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista sin alegar justa causa, no habiéndose podido determinar que sus lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó.

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379. Ramona C. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, suero oral y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 380. Paula C. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antitérmicos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante solicitó una indemnización. 381. Alba C. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y suero oral, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 382. Hermina N. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, antibioterápia y antitérmicos, precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario, dos días impeditivos para sus ocupaciones habituales y catorce días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 383. María B. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital Trueta prescribiéndosele como tratamiento médico dieta hiposódica, antibioterápia y antitérmicos, precisando para su curación diez días de ingreso hospitalario y veinte días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista por fallecimiento, si bien en su inicial denuncia M.festó reclamar. 384. Mª Elena O. V. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de V. decans prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia y rehidratación, precisando para su curación ocho días de ingreso hospitalario y doce días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 385. José G. E. renunció expresamente al ejercicio de sus acciones civiles y pernales, sin que se haya probado ni la ingesta de productos de la pastelería Gusó, ni tampoco período lesional.

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386. Margarita C. S. renunció expresamente al ejercicio de sus acciones civiles y penales, sin que se haya probado ni la ingesta de productos de la pastelería Gusó, ni tampoco período lesional. 387. José Enrique G. S. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el médico de cabecera prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y antitérmicos, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita un gasto farmacéutico de 15,98 euros. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 388. Erik G. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Sabadell prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y antibioterápia, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante solicitó una indemnización. 389. Alba G. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Colera prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y antitérmicos, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante solicitó una indemnización. 390. Lidia P. F. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Colera prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y antitérmicos, precisando para su curación tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 391. Gustavo Carlos De J. B. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el Hospital de Terrassa prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterápia y antitérmicos, precisando para su curación veintitrés días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete no impeditvos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 392. Miriam C. F. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Terrassa prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y antibioterápia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 393. Rebeca De J. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Terrassa prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, antitermicos y dieta astringente, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela

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alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización, a través de su representante legal. 394. José V. del P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de l’Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, antibioterapìa y dieta astringente, precisando para su curación veinte días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 395. Teresa C. D. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de l’Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, antibioterapìa y dieta astringente, precisando para su curación veinte días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 396. Chantal G. C. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Bonaplata prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, antibioterapìa y dieta astringente, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció a la vista sin alegar justa causa, no habiéndose podido determinar que su período lesional fuera a consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 397. Roger C. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de l’Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, antibioterapìa y dieta astringente, precisando para su curación ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 398. Gloria G.B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de l’Estartit prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, antibioterapìa y dieta astringente, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales y veinte no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 399. Montserrat T. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella de Montgrí prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, antitermicos y dieta astringente, precisando para su curación cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció en el acto de la vista pero por escrito de 12 de junio de 2007 M.festó que desistía de la acción penal, sin que resulte aquél período lesional de la ingesta de la C. de crema.

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400. Elisabet P. Z. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Terrassa precisando para su curación dos días impeditivos para sus ocupaciones habituales y ocho dias no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista sin alegar justa causa y sin que se haya podido probar que sus lesiones fueron a consecuencia de la ingesta de productos de la pastelería Gusó. 401. José L. L. fue diagnosticado de gastroenteritis por el médico forense, prescribiéndosele como tratamiento médico suero y dieta precisando para su curación veintitres días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista intereso una indemnización. 402. Sara L. N. fue diagnosticada de gastroenteritis por el médico forense, prescribiéndosele como tratamiento médico suero y dieta precisando para su curación siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 403. Sara G. V. fue diagnosticada de gastroenteritis por el médico forense prescribiéndosele como tratamiento médico dieta, precisando para su curación tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista solicitó una indemnización. 404. Cristina F. A. mediante comparecencia de 24 de setiembre de 2002 renunció al ejercicio de sus acciones civiles y penales no compareciendo a la vista, y sin que conste período lesional como consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 405. Maria Vers Montfort fue diagnosticada de gastroenteritis por medico forense prescribiéndosele como tratamiento médico antibioticos, precisando para su curación veintiun días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista sin alegar causa justa, sin que se haya podido probar que sus lesiones fueron a consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 406. Immaculada G. G mediante comparecencia de 17 de octubre de 2002 renunció al ejercicio de sus acciones civiles y penales no compareciendo a la vista. No se ha probado un período lesional y menos todavía como consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 407. Pilar N. C. fue diagnosticada de gastroenteritis por el médico forense prescribiéndosele como tratamiento médico sueroterapia y primperan, precisando para su curación treinta días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quince no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar.

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408. Javier R. S. fue diagnosticado de gastroenteritis por médico forense prescribiéndosele como tratamiento médico dieta, precisando para su curación seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 409. Joel C. B. fue diagnosticado de gastroenteritis por médico forense prescribiéndosele como tratamiento médico dieta y soporte hídrico, precisando para su curación catorce días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su representante legal reclamó una indeminización. 410. Juan L. P. mediante comparecencia de 7 de octubre de 2002 M.festó no reclamar, renunciando a sus acciones en el acto de la vista. No se han probado lesiones como consecuencia de la ingesta de productos de alguna de la pastelerías Gusó. 411. Ivan F. L. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda en el CAP de Torroella prescribiéndosele como tratamiento médico dieta, aporte hídrico y antitermicos, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cuatro días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su representante legal interesó una indemnización. 412. José Manuel F. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital de Terrassa prescribiéndosele como tratamiento médico dieta, reposo y antibioterapia precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y tres días no impeditivos no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 413. María José F. L. fue diagnosticada de gastroenteritis por CAP de Terrassa prescribiéndosele como tratamiento médico dieta y reposo, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y dos días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 414. Sonia B. fue diagnosticada de gastroenteritis por el Hospital de Sabadell prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y ocho días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista sin alegar causa justa y sin que se haya probado que sus lesiones fueran a consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 415. Josep Miquel M. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por Hospital de Sabadell prescribiéndosele como tratamiento médico dieta

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astringente y antibioterapia, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y ocho días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 416. Nuria S. A. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por Hospital de la Creu Roja prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, reposo y antibioterapia, precisando para su curación cuatro días de ingreso hospitalario y once días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 417. Mireia G. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por Hospital de Sabadell prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratación oral y antibióticos, precisando para su curación cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y cinco días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización 418. Juan S. A. mediante comparecencia de 28 de octubre de 2002 renunció a las acciones civiles y penales, no compareciendo a la vista del juicio oral. No ha quedado probado ni la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó, ni tampoco período lesional. 419. Dan C. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por Hospital de Terrassa prescribiéndosele como tratamiento médico dieta, sueroterapia, precisando para su curación seis días de ingreso hospitalario y quince días impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 420. Juana M. J.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por Hospital de Terrassa prescribiéndosele como tratamiento médico dieta y antibioterapia, precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario y cinco días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios, en particular, relativos al embarazo. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 421. Javier M. M. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por Hospital de Terrassa prescribiéndosele como tratamiento medico, dieta y reposo, para su curación siete días impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció al acto de la vista sin alegar causa justa y sin que se haya probado que su período lesional fuera a consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 422. NiC.r G. B. fue diagnosticado de psindrome diarreico por Hospital de Terrassa, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta precisando para su curación siete días impeditivos y siete días no impeditivos, no habiéndole

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quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 423. Ester G. J. fue diagnosticada de síndrome diarreico por Hospital de Terrassa prescribiéndosele como tratamiento médico dieta y reposición hídrica precisando para su curación tres días impeditivos y cuatro días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios, en particular, relativos al embarazo. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 424. Elisa N. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por CAP de Tortosa prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia, precisando para su curación veintitres días impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 425. Antonio E. L. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por Hospital General de Catalunya prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratacion y antibióticos, precisando para su curación siete dias de ingreso hospitalario y ocho días impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. Consta acreditado el fallecimiento del precitado, así como que por escrito de 11 de junio de 2007, su hija Isabel E. renunció al ejercicio de las acciones. No ha resultado probado que aquél período lesional fuese a consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 426. Marta G. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital de Barcelona prescribiéndosele como tratamiento médico antibióticos y dieta astringente y, precisando para su curación seis días de ingreso hospitalario y nueve días impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 427. Jorge G. R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital de Barcelona recibiendo tratamiento médico en dicho centro, precisando para su curación cinco días de ingreso hospitalario y diez días impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 428. Joaquim V. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital Sagrat Cor prescribiéndosele como tratamiento médico dieta y antibioticos, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 429. Maria Concepción F. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital de Sant Pau prescribiéndosele como tratamiento médico antibióticos, precisando para su curación nueve días de ingreso hospitalario, cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y un día no impeditivo, no

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habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 430. Maria Neus G. C. fue diagnosticada de fiebre y diarreas por el SAM prescribiéndosele como tratamiento médico dieta y eferalgan, precisando para su curación cuatro días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 431. Josefa G. B.fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella prescribiéndosele como tratamiento medico dieta astringente, suero oral y antitérmicos, precisando para su curación quince días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quince días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 432. Antonio G. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y suero oral y antitérmicos, precisando para su curación quince días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 433. Baltasar S. T. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital General de Catalunya prescribiéndosele como tratamiento médico dieta antibióticos y sueroterapia, precisando para su curación seis días de ingreso hospitalario, cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 434. Gerard S. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital General de Catalunya prescribiéndosele como tratamiento médico dieta y sueroterapia oral, precisando para su curació cuatro días hospitalarios, seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante M.festó reclamar una indemnización. 435. Neus P. F. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital General de Catalunya prescribiéndosele como tratamiento médico dieta, antitérmicos y sueroterapia, precisando para su curación cuatro días de ingreso hospitalario, once días impeditivos para sus ocupaciones habituales y seis días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 436. Teresa M. F. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella prescribiéndosele como tratamiento médico rehidratacion y antibioterapia, precisando para su curación treinta y cuatro días de ingreso

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hospitalario, dieciseis días impeditivos para sus ocupaciones habituales y diecisiete dias no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 437. Juan F. R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital Josep Trueta prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia, precisando para su curación, quince días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 438. Sara H. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda en el Hospital de Figueres precisando para curar siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales. No compareció al acto de la vista, si bien por escrito de 3 de diciembre de 2007, M.festó que renunciaba al ejercicio de sus acciones, no habiéndose determinado que su período lesional obedeciera a la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 439. Maria Z. T. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratacion oral y antitermicos, precisando para su curación, ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 440. Filomena C. G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital Josep Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta antibioticos, precisando para su curación, siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 441. Agustín G. A. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital Can Ruti, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratacion y paracetamol, precisando para su curación, ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 442. Custodia A. A. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital Can Ruti, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, rehidratacion y paracetamol, precisando para su curación, siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 443. Teresa B. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por la Clínica Santa Creu, precisando para su curacion dos dias de ingreso hospitalario, dos días impeditivos para sus ocupaciones habituales y dos dias no impeditivos, no

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habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. Si bien en el acto de la vista M.festó reclamar, mediante comparecencia en el Juzgado de 15.11.2002, renunció expresamente al ejercicio de sus acciones civiles y penales, no deseando formular ninguna clase de reclamación. 444. Aurelia C. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de l’Escala, prescribiéndosele como tratamienti médico antibioterapia y antitérmicos precisando para su curacion catorce días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita un gasto farmacéutico de 20,12 euros. En el acto de la vista interesó una indemnización. 445. Eva G. B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de l’Escala, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, suero oral y antitérmicos precisando para su curacion ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista M.festó reclamar una indemnización. 446. Vicenç G. B. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos, suero oral y dieta astringente precisando para su curacion diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista renunció expresamente a cualquier indemnización. 447. Maria Rosa C. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital de Vic, prescribiéndosele como tratamiento médico cinco días de ingreso hospitalario, precisando para su curacion diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. No compareció a la vista sin alegar justa causa, si bien mediante comparecencia de 18.1.2003 M.festó que no deseaba ser parte en el procedimiento no reclamando indemnización alguna. No ha resultado probado que el período lesional fuera a consecuencia de la ingesta de productos de alguna de las pastelerías Gusó. 448. Betlem C. S. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital de Vic, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral, dieta astringente y primperan precisando para su curacion, dos días de ingreso hospitalario y diecisete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 449. Josep R. C. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital de Vic, prescribiéndosele como tratamiento médico ingreso hospitalario durante tres días y precisando además para su curacion siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización.

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450. Alfons de R. , legal representante de Pegasus Blau ( antes Iniciativas Castillo de Peratallada) no compareció al acto de la vista, sin alegar justa causa, no habiendo quedado acreditado perjuicio alguno para la entidad. 451. Joaquim P. B. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por Clínica Girona, prescribiéndosele como tratamiento médico antibioterapia, antitérmicos y dieta astringente, precisando para su curacion siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y diez días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 452. Jaime J. M. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital de Figueres, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente, reposo y suero oral, precisando además para su curacion quince días sin que conste que los mismos fueran impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 453. Catalina G.B. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el CAP de Torroella de Montgrí, prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos y suero salino, precisando para su curacion diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 454. Mª Dolores G. P. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital San Jaime, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibióticos, precisando para su curacion cinco días hospitalarios y cinco días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna. No se acreditan otR. perjuicios, en particular factura de hotel, tikets al parecer por la adquisición de ropa de baño y tampoco por ver truncada su actividad deportiva profesional. En el acto de la vista interesó una indemnización. 455. Ricardo M. B fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital San Jaime, prescribiéndosele como tratamiento médico antibiótico y rehidratación líquida, precisando para su curacion quince días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quince días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios, en particular factura de hotel, tikets al parecer por la adquisición de ropa de baño. En el acto de la vista interesó una indemnización. 456. Josep A. R. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el CAP de Flaçà, prescribiéndosele como tratamiento médico antidiarreicos y suero oral, no tardando en curar ningún día, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 457. Valentín R. T. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta y antibióticos,

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precisando para su curación diecisiete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 458. Roser R. S. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibióticos, precisando para su curacion siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 459. Albert R. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta y antibióticos, precisando para su curacion diecinueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 460. Lluis P. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y suero oral, precisando para su curacion diecinueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 461. Ingrid P. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y antitérmicos, precisando para su curacion quince días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 462. Amanda P. R. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por el Hospital Trueta, prescribiéndosele como tratamiento médico antitérmicos y sueroterapia, precisando para su curacion cuatro días impeditivos para sus ocupaciones habituales y diez días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista su legal representante interesó una indemnización. 463. Josep M. P. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por el Hospital de Sant Jaume, prescribiéndosele como tratamiento médico suero oral y antibióticos, precisando para su curacion cuarenta y siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. No se acreditan otR. perjuicios. En el acto de la vista interesó una indemnización. 464. A. F. G. fue diagnosticado de gastroenteritis aguda por la Cínica Bofill, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y rehidratación, precisando para su curacion ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se

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acredita un gasto médico de 55 euros. No compareció al acto de la vista por ser extranjero, si bien en su inicial denuncia M.festó reclamar. 465. Geertruina G. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por la Clínica Bofill, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y rehidratación, precisando para su curacion cinco días hospitalarios y cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita un gasto farmacéutico de 33,48 euR. y otro gasto médico por 65 euros. No compareció al acto de la vista por ser extranjera, si bien en su inicial denuncia M.festó reclamar. 466. Esme W. fue diagnosticada de gastroenteritis aguda por la Clínica Bofill, prescribiéndosele como tratamiento médico dieta astringente y antibioterapia y rehidratación, precisando para su curacion cinco días hospitalario y tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe forense. Se acredita un gasto médico de 55 euros. No compareció al acto de la vista por ser extranjera, si bien en su inicial denuncia M.festó reclamar. SEPTIMO.- Al contrario, no ha resultado probado que el coste de los servicios asistenciales prestados por los distintos hospitales a los que acudieron los perjudicados fueran facturados o cargados al Institut Català de la Salut como tampoco que éste organismo sufragara aquellos costes y, lo propio, sucede con los costes derivados de los servicios prestados por los diversos centR. de atención primaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Analizaremos en primer término, las cuestiones previas, según el orden en que fueron planteadas por la defensa, lo que nos lleva a tratar de forma inicial el instituto de la prescripción, cuestión cuya resolución, por compleja, se dispuso diferir hasta la presente sentencia. El análisis de la cuestión obliga a distinguir dos momentos y sus respectivas problemáticas; el primero arranca en la transformación procedimental, de diligencias previas a juicio de faltas. A este propósito, señalaremos con la STS 17.10.1997, que cuando se haya perseguido un hecho delictivo por los cauces del procedimiento correspondiente, aun cuando, posteriormente, la acusación pública y la particular consideren que la calificación más adecuada es la de falta o cuando el Tribunal a la vista de las pruebas considere que los hechos sólo merecen la calificación de falta, es incuestionable que el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción ha de hacerse con relación al delito inicialmente investigado. El beneficio obtenido por el que ve su conducta rebajada a la consideración de falta no puede extenderse a la prescripción del hecho, o, como dice la STS 10.9.1992, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera, ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la

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causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido por las partes acusadoras era un delito y no una simple falta. En conclusión, en supuestos como el presente, de transformación procedimental, los principios de seguridad jurídica y de confianza imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta. Superada esta cuestión, se alega también la prescripción de la falta por el tiempo transcurrido desde que las actuaciones provinientes del Tribunal de Apelación fueron recepcionadas en el Juzgado n º 4 ( providencia de 15.2.2007) y la fecha de señalamiento de la vista ( 12.9.2007). Varios son los argumentos que sirven para desestimar la alegación de prescripción; en primer lugar, porque durante ese período no transcurrieron seis meses a efectos de la actividad judicial, por cuanto hay que considerar excluido el mes de agosto, en el que no pueden llevarse a cabo actividades judiciales que no sean de las que la ley declara urgentes, y durante el cual, por tanto, no podía efectuarse el juicio oral, en este sentido (SAP Sevilla 29.11.1994), pero es que, de otro lado, tampoco puede servir aquella fecha (15.2.2007), ni tampoco, la de 19.2.2007 ( auto de incoación del juicio de faltas) como “ dies a quo” a efectos del cómputo de la prescripción, de una parte, porque la espera de turno para el señalamiento no es computable para la prescripción ( SAP Barcelona 11.2.1994 o SAP Las Palmas 22.1.1999), pues en estos casos, no se produce una auténtica paralización del procedimiento, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo en un determinado órgano judicial, exigencia respecto de la que el caso que nos ocupa resulta paradigmático y, de otra, por cuanto, en nuestro caso, en ningún momento la causa estuvo paralizada durante más de seis meses, sino que fue avanzando con la clara finalidad de cumplir todas sus fases o etapas, como dice la SAP Girona 5.2.207, “ el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas”, a tal efecto, practicándose actuaciones de contenido sustancial y por tanto aptas para interrumpir la prescripción, así, son de destacar: auto de 19.2.2007 , en el que amén de incoarse el juicio, se confiere traslado a las partes para proposición de prueba atendida la magnitud del procedimiento, resolución de 19.3.2007, por la que se admiten unas pruebas y, al contrario, se desestiman segundos reconocimientos forenses, providencia de 2.4.2007, en la que se señala el juicio, resolución por la que se informa a las partes sobre la necesidad de que el Juzgado deba oficiar a los distintos cuerpos policiales en orden a la averiguación de los nuevos domicilios de los denunciantes ( más de 450) en aras a su posterior citación. De otra parte, si se atiende a la fecha en que se hallaba previsto el primer señalamiento (12.9.2007) y hasta la del segundo ( 7.1.2008), tampoco transcurrió el plazo de los seis meses, amén que tampoco el procedimiento permaneció paralizado durante este período, durante el cual y, a instancia de alguna de las acusaciones se acordó extender la condición de denunciados a Josep Gusó Sarquella y Montserrat Gusó P., se dispuso atribuir la condición de responsable civil directa a la compañía Mutual Flequera e , incluso, se llevaron a cabo, las diligencias indispensables para traer al procedimiento a aquella otra compañía , Reale SeguR. Generales ,que al parecer, había asumido la cartera de seguR. de la primera, algo que incluso fue demandado por la defensa; en este sentido, son de ver, providencia de 17.12.2007, de 24.9.2007, de 25.9.2007, auto de 8.10.2007, ect..., es decir, que

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en modo alguno podemos hablar de una paralización procedimental que sirva a los efectos prescriptivos, pues las relacionadas, no son actuaciones procesales de simple relleno sino esenciales para que el procedimiento pudiera seguir avanzando hasta su finalización. En segundo lugar, alude la defensa del denunciado a que las muestras tomadas el día 25.6.2002, por las inspectoras de sanidad Estrella Viñas y Carme Juanola ( acta GI 39455), no lo fueron por triplicado como prescribe la Ley 15/1983 de Higiene y Control Alimentarios, en particular, en su artículo 27. 3 en el que se puede leer, “ las muestras se tomarán por triplicado y serán precintadas y lacradas....”, lo que a su juicio debe comportar un vicio de nulidad “ ab initio”, alegación ésta, a la que las acusaciones se opusieron. Como la Jurisprudencia se ha encargado de recordar, en materia penal, lo relevante es que la prueba se haya practicado del modo procesalmente correcto y con las debidas garantías, sin que sea necesario ceñirse a la normativa reglamentariamente establecida para la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores, (STS 11.6.2001 y STS 4.10.1999), argumentación ésta, que por si misma logra superar el alegato de la defensa relativo a si se había o no incoado el expediente sancionador en el caso de autos. En efecto, la prueba en el proceso penal es materia por entero reservada a su regulación por la Lecrim, norma autónoma y autosuficiente, de forma, que lo realmente importante es que el medio probatorio en concreto haya sido sometido a la oportuna contradicción, permitiendo a todas la partes, en igualdad de condiciones, participar en su realización. En nuestro caso, fácil es comprobar en el acta de referencia como el denunciado estuvo presente mientras se tomaban las muestras, así consta su firma, incluso, haciendo mención el mismo de que recogería también otras con el fin de llevar a cabo una analítica privada, algo, que por lo demás, coincide con lo por él M.festado en el acto de la vista dónde significó haber encargado unos análisis privados, si bien, añadiendo, que no supo como finalizó aquél encargo; es más, incluso se dio la particular circunstancia de que fue el propio Juzgado el que requirió al denunciado para que procediera de conformidad y, entregara las apuntadas analíticas privadas, sin que el citado requerimiento fuese cumplimentado, pero en cualquier caso, lo que si resulta con meridiana claridad es que , tanto en el acto mismo de la toma de muestras, como después durante la fase de instrucción, el derecho de contradicción del denunciado fue suficientemente garantizado, es decir, la posibilidad de un contraanálisis y, con él, la posibilidad de enervar el resultado incriminatorio previamente obtenido con las muestras obtenidas por las inspectoras de sanidad, estuvieron a disposición del denunciado , de forma , que su pasividad, no puede, ni debe ahora, comportar ningún vicio determinante de nulidad, al que tampoco se puede llegar durante la fase de plenario, en la que tanto quienes obtuvieron las muestras ( Estrella Viñas y Carme Juanola) como quienes después efectuaron los análisis ( Joana P.s) ratificaron , cada una de ellas, los extremos de su actuación, pudiendo la defensa someter a contradicción sus declaraciones, es más, incluso en esta ulterior fase del procedimiento podía haber aportado una pericial analítica en defensa de sus intereses, lo que sin embargo, no hizo. También parece apuntar la defensa del denunciado a una escasa fiabilidad del procedimiento empleado desde la toma hasta el posterior análisis de las muestras, pero lo cierto, es que toda aquella actuación fue llevada a cabo por técnicos de la Administración

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Sanitaria, por tanto, de acuerdo con los principios de imparcialidad y objetividad que guían la actuación de quienes ejercen la función pública, pero es más, tales sombras, en su caso, debieron ser planteadas en la fase de Diligencias Previas, tan pronto como pudieron ser advertidas, lo que hubiera permitido que la investigación se extendiera a la fiabilidad de la analítica, pues función del sumario es determinar la fuente de prueba, por lo que ahora , corresponderá finalizar señalando que esas apuntadas sombras de falta de fiabilidad no son más que M.festaciones unilaterales de la defensa que en nada deben afectar a la validez de los elementos probatorios sobre los que descansa el presente procedimiento. Finalmente, alega la defensa del denunciado que en la fase inicial del procedimiento el órgano jurisdiccional habría llevado a cabo una actividad dirigida a excitar a los perjudicados para que se constituyeran como denunciantes, lo que a su juicio, comportó el quebranto del principio de imparcialidad de cualquier órgano jurisdiccional, así como, del principio acusatorio propio de nuestro sistema procesal penal, algo a lo que también se opusieron las acusaciones. Saldremos al paso de esta objeción recordando que la Administración de Justicia como cualquier otra Administración Pública, estatal, autonómica o local tiene como nota que la caracteriza la de gestionar o servir a los intereses colectivos de la comunidad, es decir, a los intereses públicos, lo que, entre otros, resulta del mandato constitucional contenido en el artículo 103 CE-1978, de forma que el hecho de que en las inmediatas fechas posteriores a la toxiinfección se pusieran a disposición del Juzgado n º 4 de La Bisbal d’Empordà los medios materiales necesarios y que el órgano, procediendo de conformidad, habilitara una oficina de denuncias y clínica forense, para poder atender el aluvión de ciudadanos afectados no debe verse como algo que atentara al principio de imparcialidad, si no como el efectivo cumplimiento del deber de servir a los intereses de la colectividad. Pero, más allá de esta consideración de carácter teórico, lo cierto, es que el motivo esgrimido por la defensa se encuentra también huérfano de prueba que lo sustente, por cuanto de los cerca de 500 afectados que despusieron en el acto de la vista, quizá sólo uno, a lo sumo dos, reconocieron haber recibido la llamada del Juzgado, algo que de otra parte, no se vislumbra como excepcional, pensemos, por ejemplo, en la necesidad de coordinar una visita forense , algo que por lo demás, debió apreciar el propio abogado de la defensa cuando después de los primeR. días del plenario en que se venía recibiendo declaración a los perjudicados dejó de formular aquella pregunta relativa a si se había recibido alguna llamada del Juzgado para después tan sólo reformularla ocasional y puntualmente. Pero, es que, en última instancia, dónde quedaría la presunción de libre determinación de las personas de darse viabilidad al alegato de la defensa, como lo demuestra el hecho de que algunos de los ciudadanos afectados aprovecharon su paso por el Juzgado para renunciar expresamente al ejercicio de sus acciones, ejemplo éste último, que debe servir también para desechar cualquier afectación de los principios de imparcialidad y/o acusatorio en la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional dirigida a lograr la citación a juicio de todos los iniciales denunciantes, lo que debe verse no como una hipotética afectación o quebranto de los indicados principios sino como el laborioso trabajo de la oficina judicial para conseguir y garantizar la efectiva celebración del acto del

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juicio, en el que como se indica, cada uno de los perjudicados tuvo ocasión de determinarse libremente sobre el ejercicio de las acciones que podían corresponderle. Sirven las anteriores consideraciones para desestimar las cuestiones procesales invocadas por la defensa del denunciado. SEGUNDO.- Mención aparte merecen los inicialmente denunciados Josep Gusó Sarquella y Montserrat Gusó P. a quienes se había atribuido la condición de tal en cuanto que administradores junto con Josep Gusó P. de la mercantil Josep Gusó, S.L, de conformidad con el artículo 31 CP. Sin embargo, como se puso de relieve en el trámite de calificación, ninguna de la acusaciones, ni la pública , ni las particulares, solicitaron la condena de los precitados, lo que obliga a traer a colación la doctrina mantenida de forma reiterada por el Tribunal Supremo relativa a que nadie puede ser condenado por algo de lo que no ha sido acusado, por virtud de las exigencias del principio acusatorio, según el cual, cualquier imputado (denunciado) tiene derecho a conocer con detalle la acusación contra él formulada, para así poderse defender adecuadamente en relación a los hechos y delitos (faltas) que se le atribuyen o imputan. El sistema acusatorio que informa el proceso penal español, reforzado desde la vigencia de la CE-1978, que confiere rango de derecho fundamental a las garantías procesales del artículo 24 y, muy especialmente en la fase de plenario o juicio oral, se M.fiesta en la imposibilidad de que el órgano judicial pueda castigar infracciones que no han sido objeto de imputación formal, es decir, de acusación. Todo esto, ha sido también ratificado por el Tribunal Constitucional al determinar que todos los procesos penales, incluso el juicio de faltas, se rigen por el sistema acusatorio (STC 18.4.1985, STC1.6.1987). Así las cosas, atendiendo a que en este procedimiento (juicio de faltas n º 71/2007) no ha existido acusación contra Montserrat Gusó P. y Josep Gusó Sarquella, ni del Ministerio Fiscal, ni de las acusaciones particulares, corresponderá dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de ambos. TERCERO.- A diferencia de lo que ocurre respecto de estas dos personas ( Montserrat Gusó y Josep Gusó Sarquella), el Ministerio Fiscal califica la conducta de Josep Gusó P. como constitutiva de la infracción descrita en el artículo 621,1 CP (imprudencia grave) mientras que las acusaciones particulares personadas, a salvo alguna de ellas que se adhiere a la tipificación del Ministerio Público, las demás, pretenden la condena del precitado sobre la base de incardinar su conducta en la imprudencia leve que causa lesión constitutiva de delito del artículo 621,3 CP. Frente a ambas calificaciones la defensa del denunciado pone el acento en la no concurrencia de la necesaria relación de causalidad para así tratar de desplazar el examen relativo al actuar de su cliente a la esfera del derecho civil ( culpa levísima) y, lo propio, intenta la defensa letrada de la compañía de seguros, lo que en principio le vendría vedado a ésta última, pues el ámbito de intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal viene limitado precisamente por su calidad de responsables civiles, de forma que su interés en el proceso es ajeno al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor de la infracción penal. En este último sentido, SAP Girona 13.2.2007, todo ello, sin perjuicio, claro está, de que tratándose del mismo argumento exculpatorio que

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el utilizado por la defensa del denunciado, deba ser examinado, con la clara intención que una y la misma argumentación sirvan a ambas defensas para obtener un pronunciamiento judicial fundamentado. Esta divergente calificación de la imprudencia que hacen las acusaciones ( pública y particulares) y, por supuesto, la defensa, comporta la necesidad de establecer primero una serie de consideraciones sobre la imprudencia en orden a determinar si fue grave o leve, en su caso, si la misma debe residenciarse en la esfera del derecho civil. Así las cosas, nuestro legislador no ofrece una definición de lo que deba entenderse por “imprudencia”, limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar qué se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana ( acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Nuestro Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, a los siguientes: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, con ausencia de todo dolo directo o eventual; b) actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; c) factor normativo externo, representado por la infracción del deber de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceR. o, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades; d) originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que le venía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente; e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido y finalmente, f) una relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, quiere ello decir, que no basta la mera relación causal, sino que es menester que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o al menos, no se hubiera incrementado el riesgo. Sobre esta base, vemos pues, que para configurar la imprudencia penal, a parte de los elementos comunes a la civil ( acción u omisión voluntaria , pero no dolosa, daño, nexo causal y falta de la previsión debida como factor subjetivo) resulta imprescindible ese factor normativo externo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, reflejado, bien en normas tácitamente aconsejadas o normativamente impuestas , pero precisándose además, para esta imprudencia penal, que con esa acción peligrosa se produzca un resultado objetivamente imputable a la misma, pues sabido es, que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal, de forma que se requerirá que el resultado hubiese

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podido evitarse con una conducta cuidadosa o, al menos, de seguirse ésta, no se hubiera incrementado el riesgo, al punto, de que podrá afirmarse que sólo se producirá la irrelevancia penal o causal de la imprudencia cuando el resultado producido habría sido exactamente el mismo, o cuando el sujeto si bien ha obrado causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la causación de un resultado más perjudicial, es decir y al contrario, para que opere la imprudencia penal será necesario que el resultado producido hubiera sido evitable, cuando menos, reducible, conforme a un análisis “ ex ante”. Hemos traido a colación los requisitos de la imprudencia penal, en particular, los que la distinguen de la civil ( artículos 1902 y siguientes del Código Civil) para tratar de dar respuesta a la objeción planteada con carácter principal por la defensa, esto es, la falta de relación de causalidad fundada en que no cualquier incumplimiento de normativa administrativa, de norma de cuidado, en definitiva, debe comportar un reproche penal, de forma, que siempre a juicio de esa parte, en el caso sometido a consideración, al no haberse podido determinar, ni el instante, ni la vía por la que la salmonella pudo incorporarse al alimento, ello debiera desembocar en una falta de causalidad adecuada para la producción del resultado, si se quiere, falta de relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica. En este punto, se alega, aún aceptando en cierta forma, que no es lo adecuado, por ejemplo, el utilizar leche cruda, el hacer la cocción de la crema en el almacén, el no llevar registro de temperatura, el utilizar paños de ropa, ect..., pero que, sin embargo, ninguna de esas circunstancias va a generar “ per se” y directamente el germen (salmonella), es decir, por el simple hecho de que no se introduzca un termómetro en el recipiente en el que se hace la crema, no por ello se va a generar salmonella, si ésta antes no existe y lo propio ocurriría con los trapos de paño, por ejemplo, es decir, que si bien quizá lo adecuado es la utilización de papel, no por el sólo hecho de utilizar el trapo de paño va a surgir la salmonella, argumentación toda ella, que no cabe catalogar como carente de toda lógica, pues son los propios técnicos quienes se M.festaron en ese sentido, es decir, la leche, por el simple hecho de ser cruda no implica que vaya a tener salmonella, el trapo, por el simple hecho de ser de paño, no va a originar salmonella, si ésta no está en ese elemento, o la inexistencia del termómetro, por si misma tampoco va a impulsar la aparición de la bacteria. Sobre esta base, entiende el letrado defensor que estariamos ante un supuesto de ruptura de la necesaria imputación objetiva entre la acción peligrosa y el resultado , en este caso, la aparición de la bacteria (salmonella). Sin embargo, como se indicaba más arriba, para aceptar ese posicionamiento hubiera sido menester que el denunciado en ningún momento del proceso elaborador hubiera podido evitar el resultado, en su caso, que ni tan sólo hubiera podido reducirlo, es decir, que tan sólo cabría predicar la irrelevancia causal de la imprudencia cuando el resultado producido habría sido exactamente el mismo, aún cumpliéndose las medidas de cautela. Sin embargo, tal y como seguidamente iremos viendo, ello no fue así. Para una mejor exposición distinguiremos dos momentos cúspide en el proceso elaborador. El primero, el de la elaboración de la crema; al respecto, destacar que los peritos que depusieron en el acto de la vista ( Montserrat Bech y

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Montserrat D. ) afirmaron con rotundidad que el binomio tiempo temperatura en la cocción resulta básico y esencial, de forma, que una cocción de la crema durante 5 minutos y a 75 grados hubiera eliminado con seguridad la bacteria, si es que ésta ya estaba en aquél instante del proceso elaborador, incluso la perito Montserrat Dominguez, da un paso más, al indicar que habiéndose utilizado leche cruda ( elemento de riesgo), se hubiera debido extremar la cautela, en el sentido de que quizá en estos casos incluso debiera haberse ampliado el tiempo de cocción. Sin embargo, en lugar de cumplir esas exigencias ( tiempo-temperatura), el denunciado, también sus empleados, nos informaron que por sus años de experiencia saben perfectamente cuando se alcanza la temperatura necesaria, sin precisar por tanto aquella cautela (deber de cuidado) consistente en tener termómetR. o registR. de temperatura y tiempo durante la cocción, M.festaciones todas ellas que no sirven a los efectos pretendidos, pues en ningún momento pueden acreditar que habían alcanzado aquellos niveles mínimos (tiempo-temperatura), por tanto y a “contrario sensu”, con meridiana claridad ha resultado que de haberse observado aquella cautela, la salmonella, de existir en aquél instante, se habría eliminado, siendo de otra parte esta exigencia, control de temperatura-tiempo, una norma o pauta de comportamiento fácilmente previsible para un profesional del ramo de actividad de que se trata. Otro de los momentos o fases a resaltar, es el de la extensión de la crema ya elaborada sobre las superficies de mármol del obrador durante unos 20 minutos a temperatura ambiente, léase, a unos 30 grados, por tanto, a una temperatura claramente idónea para la replicación o multiplicación bacteriana que media entre los 20 y los 60 grados, según informaron los peritos, de forma que también en esa etapa del proceso elaborador y, lo propio ocurre, en la operación posterior de relleno de las C.s sometida a las mismas circunstancias de temperatura, estaba en manos del denunciado evitar esas condiciones de tiempo-temperatura, pero que sin embargo, al propiciarlas incrementó el riesgo de multiplicación bacteriana , generando con ello que las dosis infectivas del germen se incrementaran haciéndolas más virulentas a las personas. Por tanto, tan sólo tomando en consideración estas dos irregularidades observadas por el denunciado, llegamos fácilmente a la conclusión de que de haber actuado cuidadosamente habría podido eliminar la bacteria ( en la fase de cocción), en su caso, no hubiera incrementado el riesgo preexistente ( en la fase de extensión para enfriamiento de la crema y la de relleno) tal y como de otra parte afirman las peritos Montserrat D. y Neus C., de forma que a juicio de quien suscribe la imprudencia del denunciado lejos de residenciarse en la órbita civil se adentró claramente en el marco de la imprudencia penal, pues esa conexión entre la acción y el resultado dañoso, no surge de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que existe una indiscutible certeza probatoria, si el denunciado hubiera extremado sus cautelas, el resultado no hubiera existido, en su caso, se habría reducido, de forma que es posible aseverar que la conducta del denunciado fue el motivo determinante y la causa del resultado cuya reparación se pretende, lo que permite concluir afirmando que la persona contra la que se dirige la acción se condujo negligentemente. CUARTO.- Superada la siempre difusa línea fronteriza entre la culpa civil y la imprudencia penalmente relevante, será el momento de entrar a valorar la clase de imprudencia penal cometida, siempre sobre la base, de que nuestro

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Código Penal de 1995 ha simplificado la anterior clasificación de la imprudencia en el Código Penal de 1973, reduciéndola en dos clases, la imprudencia grave y la leve, cuya diferencia de cantidad determina que, en el caso de resultado de muerte, el hecho sea calificado como delito o falta, pero que sin embargo, cuando se trata de lesiones la cuestión adquiera una mayor complejidad, pues aunque con carácter general pueda predicarse igualmente que la imprudencia grave dará lugar a la configuración de un delito de lesiones y la leve a la comisión de una falta, existe excepcionalmente la posibilidad de comisión de una falta mediando grave imprudencia cuando las lesiones, aun siendo constitutivas de delito resulten de menor gravedad, tal es el caso, que sirve al Ministerio Fiscal para integrar los hechos en la falta del artículo 621,1 CP. Para determinar la entidad de la imprudencia el Tribunal Supremo viene recurriendo en general a la menor o mayor intensidad de la falta de diligencia o deber de cuidado infringido. En la STS 1.12.2000, se afirma que para la determinación de la entidad de la imprudencia hay que atenerse a : la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión consituyente de la conducta delictiva, a la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado y al mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado que según las normas socio-culturales vigentes de él se esperaba. Repasando las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal por vía de informe para tratar de incardinar la infracción en el marco de la imprudencia grave (621,1 CP) y, que no son otras, que las expuestas por los técnicos en sus informes definitivos, bajo la rúbrica de “ factores de riesgo que contribuyeron al brote”, a las que se une, la por él llamada “ avaricia del comerciante” por seguir vendiendo sus productos hasta el último respiro (14 horas del 24.6.2007),a pesar de haber tenido conocimiento de que las C.s de su pastelería podían ser las causantes de la toxiinfección, iremos viendo claramente de qué clase de imprudencia se trata, pues no todas las que se dicen, están o se relacionan son verdaderamente las que se dieron , algunas por falta de prueba de su existencia, otras , porque ninguna incidencia causal pudieron tener en la toxiinfección y finalmente, otras, porque de contemplarlas exclusivamente, quizá, hubieran determinado la exculpación del denunciado. QUINTO.-Valoraremos en primer lugar ese alegado conocimiento por parte de Josep Gusó de que sus C.s habían sido causantes de una toxiinfección, a pesar de lo cual, las siguió vendiendo hasta los últimos instantes y, lo haremos distinguiendo entre lo que podemos catalogar como información oficial y la oficiosa. La primera, se resuelve exclusivamente por la vía documental, es decir, por la comunicación de la Policía Municipal de Torroella de Montgrí ( tomo II, folio n º 526) en la que se puede leer como una patrulla de la mencionada policía acompañada por el Regidor de Sanitat del Ayuntamiento se personó en la pastelería Gusó para informar que no siguiesen vendiendo C.s, pues posiblemente, éstas eran las causantes de la toxiinfección. Bien, en el referido documento, también se puede leer con claridad que esa actuación se produjo a las 14,10 horas del día 24 de junio de 2002, es decir, del dia de “Sant Joan”, pero no antes, con lo cual , sólo “normalidad” podemos vislumbrar en esa actuación del Sr. Gusó de vender C.s hasta la hora de cerrar al mediodía de ese día, que por lo demás, es el límite temporal para hacerlo, pues más allá de esa fecha y hora, la pastelería cerraba y, sabida es, la extemporaneidad

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que cabe predicar de las C.s pasado el mediodía del día 24 de junio, pues son elaboradas, precisamente, para los días inmediatos anteriores a la verbena, para la verbena ( día 23) y para el propio día de Sant Joan (24) , en concreto, para la comida. Por tanto, habiendo M.festado el Sr. Gusó, también su hermana, que precisamente a aquella hora cerraban y no constando que desde ese preciso instante se suministraran más C.s, la conclusión no puede ser otra que la de no considerar probada esa avaricia del denunciado por seguir vendiendo, ni por supuesto, ninguna de las consecuencias que sobre la misma se pretenden desde la óptica del Ministerio Público. Superada la información recibida por vía oficial, fijémonos, en la que hemos llamado “ oficiosa” y que llega al procedimiento por vía de la prueba testifical. A este propósito, alguno de los perjudicados indicó que con motivo de ser asistidos en el CAP de Torroella de Montgrí, el día 23.6.2002, se habrían enterado, porque “ se comentaba”, de que alguien del centro de atención primaria habría contactado con la pastelería, no se sabe con cuál de ellas, ni con qué persona en concreto, para participarles de que sus C.s podían ser las causantes de la toxiinfección. Sin embargo, estas M.festaciones, ya de por si genéricas, se desvanecen cuando el Doctor Pérez, director del centro, M.festó en el acto de la vista que no tenía conocimiento de que nadie del personal hubiese avisado de lo sucedido a la pastelería Gusó y, que tampoco él lo hizo, de forma que esos “ comentarios” no debieron ser más que eso “ comentarios” de los que nunca llegan a la persona que es objeto de los mismos. También en este mismo sentido, cabe examinar los testigos Sr. C. y Sra. Z. T. . El primero indicó que el día 24.6.2002, fue al ambulatorio, de ahí, a ordeñar sus cabras y, finalizada ésta tarea, a casa, desde donde llamó a la pastelería, habló con una dependienta y le dijo que el producto que había comido (bracet de crema) le había hecho daño. Pues bien, de esa simple información, no podemos directamente extraer que de la información facilitada el Sr. Gusó pudiera inferir que sus C.s habían sentado mal, no sólo aquél señor , sino a una generalidad de personas. Lo propio ocurre con el testimonio de la Sra. Zamora del que no podemos extraer además ni que la información facilitada llegara a conocimiento del denunciado, pues nos reconoce, que se lo dijo a alguna empleada, como tampoco que de haber sido así, el denunciado tuviera que inferir que sus C.s estaban afectado a una generalidad. Y es precisamente, esta falta de prueba sobre el particular la que debe llevarnos a dar viabilidad a lo M.festado por el denunciado y su hermana, esto es, que con la información del Sr. C., el denunciado, por un lado, decidiera acudir al ambulatorio para interesarse sobre la situación, pero que nada en claro le dijeran y, de otro, a que desde aquél preciso instante, decidiera sólo vender las C.s elaboradas aquella misma madrugada dejando de lado las elaboradas en días anteriores. En virtud de cuanto antecede, se concluye, no considerando probado el hecho de que el denunciado conociera que sus productos eran los causantes de la toxiinfección, pero que, a pesar de ello, los siguiera suministrando. Hemos apuntado también, que otras de las infracciones que se dicen y relacionan, no deben ser tomadas en consideración porque ninguna incidencia causal pudieron tener en la aparición de la salmonella como tampoco en el efecto de la replicación bacteriana, amén que tampoco resultan acreditadas; veamos cuáles son: que para la cocción de la crema se utilizaran fuegos periféricos. Tal como se pudo ver a través del visionado del video del obrador

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de pastelería, los fuegos o instrumentos utilizados para la cocción de la crema son los que comúnmente se denominan como “ aR. paelleros”, cuya carecterística , precisamente, es que no son periféricos exclusivamente, sino que son centrales y periféricos ,tal y como pudo observar quien suscribe; también se recurre a la presencia de moscas, pero igualmente, esta referencia decae inmediatamente luego de constatarse, así lo refiere la Sra. Viñas, inspectora de sanidad que levantó el acta de inspección del obrador, que el mismo dispone de aparatos contra aquellos insectos, pero , lo que es más importante, la perito Sra. Bech nos aclara que la contaminación por salmonella que se produjo, no lo fue por una mosca, ni por dos tampoco, sino que hubiera sido menester “ un ejército de moscas”, con lo que la argumentación basada en aquéllas, tampoco sirve para engrosar las infracciones de normas de cuidado e, igualmente , sucede con la referencia a la presencia de latas abolladas o, instrumentos con restos de suciedad, pues según se ha podido constatar cuando las inspectoras levantaron el acta en el que se indican tales deficiencias, se había trabajado, es decir, se habían usado los instrumentos, de ahí, que no estuvieran impolutos. Mención aparte, merece la falta de higiene por parte de los trabajadores aducida. A este respecto, debemos recordar que precisamente otro de los supuestos de ruptura de la necesaria imputación objetiva viene constituido por el principio de confianza, conforme al cual , no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otR. se mantendrán dentro de los límites de peligro permitido. Es decir, y valiéndonos de los argumentos de la SAP Girona de 16.2.1999 , no cabe contemplar ese dato como algo imputable al Sr. Gusó, pues si bien a él le corresponde dar las instrucciones generales para la realización del trabajo y poner los medios para que éstas puedan cumplirse adecuadamente, su responsabilidad no puede hacerse descender a aspectos tan íntimos y personales de los trabajadores, como es el caso de que se laven correctamente las mano antes de manejar el alimento. De esta forma, tampoco esta circunstancia debe servir para engrosar la relación de infracciones de las normas de cuidado atribuibles al denunciado. Ahora bien, dicho esto, tampoco el argumento de los M.puladores puede servir a la defensa para lograr la exculpación de su cliente, de una parte, porque, ninguno de los peritos centró exclusivamente en ellos (M.puladores) el origen o causa de la aparición de la bacteria, ni su replicación, así se expresaron (Neus C. y Montserrat D. ) y, de otra, porque, a pesar de que la defensa trata en último término de residenciar la causa desencadenante del brote en el M.pulador Carles Gou y su posible infección previa, básicamente, porque aquél en su declaración testifical sostuvo que los días 22/23 se sintió indispuesto, pero que nada comentó y continuó trabajando, lo cierto, es que ese hecho no puede tenerse como constatado o probado, básicamente, porque tales M.festaciones suponen una clara contradicción con lo por él M.festado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción donde nada dijo sobre el particular. SEXTO.-De esta forma, excluidas estas referencias, la de los insectos, la de la falta de higiene de los M.puladores, la de los fuegos periféricos y, por supuesto, la del conocimiento por parte del denunciado de que sus productos podían causar perjuicios a la ciudadanía, unas por no acreditadas, otras por falta de incidencia causal, no puede por más, que concluirse que los deberes de

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cuidado que se dicen y que vendrían coaligados con tales referencias, no pueden de ningún modo considerarse infringidos, lo que es tanto como concluir, que se ha producido una mengua sustancial de la relación de deberes de cuidado que se decían infringidos y, con ella, un menor grado de infracción por el agente, si se quiere, una menor intensidad en su falta de diligencia, respecto de lo invocado por el Ministerio Público, lo que en último término, debe traducirse en que la conducta del denunciado sólo puede ser integrada en la falta de imprudencia leve del artículo 621,3 CP, figura ésta, que si concurre en el precitado Sr. Gusó quien con su actuar en la elaboración de las C.s llevó a cabo una serie de acciones y omisiones que contravenían claramente el deber objetivo de cuidado que le era fácilmente exigible desde su condición de profesional del ramo , a saber, utilizar leche cruda; cocer la crema sin la llevanza de resgistR. de temperatura y tiempo, sin cerciorarse entonces de que se habían alcanzado los 75 grados, hacerlo al menos durante cinco minutos, precauciones ambas, que incluso debiera haber extremado al utilizar leche cruda; extender la crema ya elaborada en superfícies de mármol, durante 20 minutos, a temperatura ambiente, esto es, 30 grados, por tanto en situación idónea para la replicación ( de 20 a 60 grados); repetir este binomio tiempo-temparatura en la operacion de relleno; ofrecer a los trabajadores paños de trapo para el secado de las mencionadas superfícies y finalmente, realizar el transporte de las C.s en vehículo no refrigerado, de nuevo favoreciendo la multiplicación bacteriana. De esta forma, el denunciado con las mencionadas infracciones habría contribuido a la creación de un riesgo previsible y evitable, en su caso, no actuó para reducirlo, y con ello originó un resultado dañoso en adecuada relación de causalidad, pues de haber cocido la crema con los registR. de tiempo y temperatura correctos hubiera podido eliminar ese resultado, hubiera podido eliminar la salmonella y, si no hubiera propiciado la extensión de la crema y relleno de las C.s a temperaturas aptas para la replicación, no hubiera incrementado el riesgo, en otR. términos, no hubiera favorecido la replicación con lo que el efecto de la bacteria hubiera sido menor, quizá no afectando a tan inmensa generalidad de consumidores, en su caso, produciéndoles unos efectos menos perversos, pero lo cierto, es que ese actuar imprudente propició en último término y como resultado típico que la práctica totalidad de los afectados, es decir, sin perjuicio de las particulares exclusiones que puedan consignarse en el análisis de cada uno de los perjudicados, precisaran para su completo restablecimiento, suero, antibióticos, antitérmicos, dieta, reposo, rehidratación y, por supuesto, en algunos casos, ingreso hospitalario, actuaciones todas ellas que prescritas por un profesional sanitario, caen perfectamente dentro del concepto de tratamiento médico que con la SAP Girona de 21.2.2007, entenderemos como aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión haya requerido objetivamente para su sanidad una sola primera asistencia facultativa. Por tanto, no cabe duda que la imposición al lesionado, por un facultativo, de una conducta tal como la ingesta de fármacos para lograr acelerar la sanidad integraría el concepto de tratamiento médico, aclarando además, que el mismo no debe ser necesariamente medicinal, pues también la actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de la persona, siendo prescrita por un médico

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integra el tratamiento médico, tal sería el caso de quienes precisaron suero oral, rehidratación o dieta y reposo, pues resulta indiferente que toda esta actuación posterior no la haya verificado el propio médico, sino que éste la impusiera como comportamiento a seguir por el propio paciente. En síntesis, la conducta de Josep Gusó P. es constitutiva de la falta prevista en el artículo 621,3 CP “ los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de 10 a 30 días”. SÉPTIMO.- Una vez efectuada la delimitación de la infracción (621,3 CP), habremos de entrar a valorar el requisito subjetivo o de la incriminación, máxime luego de que la defensa trate de hacer ver que su cliente no era quien elaboraba las tantas veces referidas “C.s de Sant Joan”, sino que eran sus dos empleados ( Carles Gou y José Bueno) quienes desarrollaban todo el proceso de elaboración de las C.s, argumento que alcanza su máxima expresión a propósito de la elaboración de la crema en el almacén, respecto de lo que se esgrime el más absoluto de los desconocimientos por parte del denunciado. Ciertamente, ello obliga a una labor de auténtica valoración, pues sabido es, que de la sola condición de representante o administrador de una empresa, no vamos a poder extraer directa y automáticamente un pronunciamiento condenatorio, pues como se dice, antes habrá que demostrarse que el denunciado tenía lo que se ha venido en llamar “ el dominio del hecho”, lo que desde el punto de vista de la culpabilidad es exigible, pues no hay responsabilidad sin culpabilidad. Presupuesto cuanto antecede, pasemos a examinar la intervención del denunciado en el concreto hecho enjuiciado y, lo haremos remontándonos a un dato “histórico” que resulta de la propia declaración de Josep Gusó Sarquella ( padre del denunciado) al señalarnos éste, que la empresa la fundó él, pero que por aquél entonces, su objeto era la elaboración de pan y, que es precisamente, cuando su hijo se hizo cargo del negocio, allá por los años 90, cuando se inicia la actividad de pastelería, algo que también se desprende de la propia declaración del denunciado en fase de instrucción. De otra parte, el Sr. Gusó Sarquella nos indica que ya no tiene conocimiento alguno de las decisiones de la empresa, unas decisiones, en las que tampoco parece incidir sensiblemente la hermana del denunciado Montserrat Gusó, cuya actividad en la misma se limita a hacer facturas y, ocasionalmente, a despachar en la tienda del Carrer Major de Torroella de Montgrí, de forma que en la medida que ni el propio denunciado rebate estas circunstancias habrá que concluir que es él quien se encarga de la dirección del negocio, entre otras cosas, porque no habría más administradores en quien descargar la responsabilidad. Es más, ninguno de los dos ex-denunciados niega que sea Josep el que se ocupa de la llevanza del negocio, al contrario, Montserrat lo afirma con rotundidad al tiempo que señala que no sabe nada del proceso de elaboración de las C.s, que es su hermano el que se ocupa de ello. En orden a seguir con el análisis relativo al nivel de incidencia del denunciado en el negocio, muy expresiva, resulta la palabra utilizada por sus dos empleados, Carles Gou y José Bueno para referirse a Josep Gusó P., le llaman “ jefe”, como no podía ser de otra forma, pues desde su condición de empresario o empleador fue quien contrató a los Sres. Gou y B. M. . Hasta aquí, las facultades del denunciado en el seno

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directivo del negocio, sin que resulte necesario una mayor extensión, dada la meridiana claridad con que ello resulta. Pasemos a analizar sus posibilidades, su incidencia, en el concreto proceso elaborador de las C.s, que si recordamos, empezaba por el suministro de la leche, una leche que iba a buscar personalmente el denunciado, encargado también de la adquisición de los productos y materias primas. Si nos centramos en la específica tarea de elaboración de la crema, los dos trabajadores en consonancia con lo declarado por el denunciado refieren que “ el jefe” no intervino materialmente, tampoco tomó la decisión de colocar los “ aR. paelleros” en el almacén, ahora bien, el Sr. Gou nos aclara que si era conocedor de esta decisión, pues otR. años, también lo habían hecho, pero en cualquier caso, lo que seguro debía saber el denunciado es que sus empleados a la hora de hacer la crema no utilizaban registro de temperatura-tiempo, entre otras cosas, porque no se dispone de ese instrumental e igualmente seguro conocía la mecánica de dejar enfriar la crema encima de las superfícies de mármol y a temperatura ambiente, entre otras cosas, por cuanto ambos trabajadores expresan como el Sr. Gusó, va y viene, refiriéndose al obrador y, decimos, va y viene, porque también el Sr. Gusó era el encargado de transportar cada mañana las C.s ya elaboradas a las tiendas, recordemos, con el vehículo no refrigerado. Antes de terminar, no podemos pasar por alto, el elevado conocimiento que se observa en el denunciado en lo tocante al proceso elaborador tanto de las C.s, como de la crema, en particular; en este sentido, sirvan sus declaraciones tanto en instrucción como en el plenario, en las que relata con todo lujo de detalles, tanto los ingredientes que se utilizan como el concreto “iter” elaborador. Por tanto, sólo podremos finalizar afirmando la real participación del denunciado en los hechos enjuiciados, tanto personal o materialmente como desde un punto de vista que podríamos llamar de dirección, desde el que toleraba o permitía el empleo de medios inadecuados como los trapos de paño, situaciones generadoras de riesgo como la extensión de la crema y relleno de las C.s a temperaturas óptimas para la replicación de la bacteria o, la cocción de la crema sin registR. de temperatura-tiempo, en lugar de proveer lo necesario para que cada una de las actuaciones en el obrador se ejecutaran conforme a las exigencias precisas, por lo que, sin duda, es posible asignar a Josep Gusó P. una concreta posición de dominio derivada de su intervención , conocimiento o asunción de los hechos enjuiciados, llegándose a la convicción entonces de que el precitado denunciado tuvo que intervenir, conocer o asumir ese actuar imprudente que se llevaba, que llevó él mismo a cabo en su obrador de pastelería, lo que en este punto permite determinar su autoría en los hechos de conformidad con los artículos 28 y 31 del Código Penal. OCTAVO.- Hasta aquí, hemos tratato la cuestión sobre la concurrencia de la figura típica y su autoría, en singular, pero lo cierto, es que el Código Penal de 1995 introdujo una sustancial modificación en lo que se refiere a la regulación de las infracciones imprudentes al sustitutir su definición genérica por los supuestos concretos en los que como infracción penal vinieran significados ( STS 12.7.1999), es decir, mientras que el código anterior (sistema del crimen culpae), consideraba que el delito imprudente era único y que el resultaba sólo importaba a efectos de penalidad, pues el resultado era tratado de forma unitaria, en cambio, en el Código Penal vigente de 1995 se sigue el sistema de los crimina culposa, de forma que no han de existir cláusulas generales sino

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que solamente deben castigarse supuestos concretos, seleccionando el legislador aquellas imprudencias que deben incluirse en el ámbito penal, lo que provoca que el resultado no se trate como un conjunto unitario sino que se tomará en consideración en su individualidad, por consiguiente, cuando se produzcan varios resultados la imputación y la condena deberá serlo por tantas faltas, en este caso, de lesiones, como resultados existan, pues cada resultado constituye una infracción causada por imprudencia. Con arreglo a lo expuesto, al Sr.Gusó no se le imputa una sola falta, no resulta responsable de una sola falta, sino de tantas como resultados típicos se hayan producido (cada resultado supone una infracción), según se relacionará a continuación, tarea que además obliga a distinguir de forma pormenorizada, en función de la actitud procesal de las personas relacionadas en las actuaciones, si renunciaron, si no comperecieron al acto del juicio, ect..., es decir, que se plantea una problemática diversa que obliga a la apuntada labor de concreción, luego de conocer que la acusación del Ministerio Fiscal lo es por tantas faltas de lesiones como personas aparezcan en las actuaciones, más otra, la cometida sobre Cristian P., excluyéndose de la condena penal sólo las faltas cometidas sobre aquellas personas que no compareciendo a la vista, el fiscal, no interesó la lectura de su inicial denuncia, así como respecto de quienes renunciaron expresamente a la acción penal. Abordaremos la cuestión, a través de los siguientes grupos o categorías: A) Personas que habiendo sido citadas no comparecieron al acto del juicio. El Ministerio Fiscal, previa lectura de su inicial denuncia, al amparo del artículo 730 Lecrim, interesa que dando por reproducida su declaración se condene al denunciado por tantas faltas como personas integren este grupo. La defensa mostró su oposición. De una parte, la posibilidad de que el Ministerio Público articule su petición de condena en estos casos aparece como técnicamente aceptable, incluso correcto, de una parte, porque el artículo 730 Lecrim, es aplicable también al juicio de faltas y, de otra, por cuanto, tratándose de una falta “ semipública”, si bien es cierto que la denuncia aparece como requisito de perseguibilidad, no lo es menos, que una vez formulada, la acción penal es doblemente compartida por el interesado y por el Ministerio Fiscal, es decir, tan pronto obra la formal denuncia del agraviado, quien monopoliza el uso de la llave que pemite acceder al proceso, el Ministerio Fiscal se instala en su función de acusador oficial, merced al despliegue de la acción penal que la ley le confía y a cuya actuación le constriñe y apremia, ya que si bien el perjudicado tiene un derecho al ejercicio de la acción penal, en cambio el Ministerio Fiscal lo que tiene, no es ese mismo derecho, sino la obligación de ejercitarla. Ahora bien, no con esta posibilidad teórica termina el examen de la cuestión, pues constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que las únicas pruebas aptas para formar la convicción judicial y enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, exceptuándose de esta exigencia general los casos de prueba preconstituida o anticipada, pero siempre también que se cumplan una serie de requisitos, son los siguientes: imposibilidad de reproducir la prueba en el acto del juicio oral, que la prueba se

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haya practicado en presencia del juez instructor, que haya también intervenido el abogado del denunciado, en su caso, se le haya dado posibilidad de intervenir y finalmente, que el material probatorio se introduzca en el juicio oral a través de la lectura del documento que plasma su práctica. En este sentido también, STS 5.7.1990. Y es que, la posibilidad que introduce el artículo 730 Lecrim, no permite anular las exigencias de los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin más y, menos todavía, en el caso de que la imposibilidad de contar con la declaración del testigo-perjudicado tenga su razón de ser en la propia voluntad de la persona que decide voluntariamente no comparecer al plenario, pues este supuesto no está entre los enumerados por nuestra Jurisprudencia como excepciones que permiten la lectura de sus declaraciones ( muertos, desaparecidos o fuera de la jurisdicción española); de esta forma, creemos que en nuestro caso, personas que citadas han decidido libremente no acudir al juicio, la simple lectura de su inicial denuncia no puede servir para fundar un fallo condenatorio, pues con esa posibilidad (lectura) se está utilizando un material probatorio no utilizable procesalmente, pues lo contrario, supondría poner en jaque el principio de contradicción, pues la defensa, ni estaba presente en la inicial denuncia, ni se le ofreció la posibilidad, ni tampoco en el plenario ha podido interrogar. Para terminar con estas argumentaciones jurídico-procesales debemos recordar que a diferencia de lo que ocurre con el denunciado en el juicio de faltas para el que la ley prevee, que si reside fuera de la demarcación, pueda dirigir un escrito de alegaciones para su defensa, el denunciante en cambio, no tiene esa misma posibilidad, sino que, al contrario, tiene la obligación de comparecer, bien personalmente o por medio de procurador que le represente, y es que, es imprescindible que se pueda contar con la declaración del denunciante. Pero, aparte de estas argumentaciones, existen otras de orden práctico que también nos determinan a no poder fundar un fallo condenatorio sobre la base única y exclusiva del artículo 730 Lecrim y, que son las que siguen: ¿ Para qué la celebración del solemne acto del plenario, si basta con la simple lectura de la denuncia inicial, aunque no soporte las exigencias o requisitos expuestos más arriba ? ; ¿Es que no es posible presumir en quien voluntariamente decide no comparecer una tácita dejación de su deseo de condena ?y, finalmente, ¿ De admitirse, no podría ello constituir una forma para facilitar el fraude y la picaresca?, es decir, bastaría con esperar a la próxima toxiinfección, acudir al Juzgado para poner una denuncia, incluso, procurarse un parte médico, y esperar a que discurra el proceso hasta cobrar lo que corresponda y, con ello, no nos olvidemos, cargar a alguien, con unos resultados lesivos que pueden no traer causa de la actuación enjuiciada y, todo ello, sin ni siquiera, ser sometido a contradicción en la solemnidad del acto de la vista. Sobre el particular, especialmente sintomático y ejemplificativo resulta el caso de Angel C. E., persona que dispuso de un parte médico forense, también en él se reflejaban padecimientos como los del resto de afectados, diagnosticándosele también una gastroenteritis, pero que sin embargo, luego resultaría que la salmonella por él padecida era de otra tipología que la resultante de la ingesta de las C.s, es decir, no tenía salmonella “ enterica” sino “ thipy”, según informó la Dra. Clavaguera Poch, por tanto, no derivada del consumo de las mencionadas C.s, lo que nos hace pensar en la imposibilidad de considerar bastante la simple lectura de la declaración para que unida a la documental obrante y bajo el prisma de la llamada “evidencia epidemiológica”, poder imputar al denunciado

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los resultados de todos aquellos que no comparecieron al acto de la vista, máxime, por cuanto como venimos diciendo, ello supondría basarse en una documental de referencia, en unos indicios, cuando si no pudo contarse con la prueba directa (testifical), fue exclusivamente, por cuanto el interesado decidió no comparecer al juicio. De acuerdo con lo que se ha razonado, se excluyen las faltas que se imputaron al denunciado y que se decían cometidas sobre todos aquellos que no comparecieron a la vista, sin alegar justa causa y, que a continuación se relacionarán, por cuanto, no resulta probado que sus dolencias fueran ocasionadas por la actuación del Sr. Gusó P.. Joan V. J., Maria Carmen H., J. Andrés M. S., Alfonso Tomás N. P. , Rosario G. C., Luís F. G., José B. M. , Maria Angels G. F. , Xavier V. C., Jaime F. S. , Tània C., Marc B., Alfonso F. L. , Sílvia S. A. , Mario José M. C., Trinidad B. P. , José D., Teresa O. N. , Francisca L. M. , Catalina M. R. , Alba L. E. , Jordi L. G , Isabel M. ( para ésta además el fiscal no interesó lectura), Isabel C. F. , Caterina B. A. , Florencia B. R. , Lluís F. F. , Maria Pilar C. G. ( tampoco el fiscal interesó lectura), Antonio L., M.Angeles G. C., Josep B. C.( tampoco el fiscal interesó la lectura), Carlos C. M. (fiscal no interesó la lectura), Pere G. P., Agustín A. R., Adriana A. V., Maria Assumpció V. V., Helena A. E., Teresa A. A, Chantal G. C., Elisabet P. Z., Maria V. M, Sonia B., Javier M. M., Alfons de R. ( Iniciativas Castillo Peratallada o Pegasus Blau). B) Personas que no comparecieron a la vista, por constar su fallecimiento o, por encontrarse fuera de la Jurisdicción de los Tribunales Españoles o, por causa justificada; Estos son, precisamente, los casos reflejados por nuestra Jurisprudencia como excepcionales, pues se trata de personas verdaderamente imposibilitadas para comparecer, ( a diferencia de los anteriores que pudieron determinanrse libremente) y, respecto de quienes entendemos que no son de aplicación las reflexiones arriba apuntadas ( grupo A). En estos casos, extranjeros, personas que hayan alegado y justificado su imposibilidad y fallecidos, creemos que las exigencias que señalábamos no pueden redundar en su perjuicio, de forma que careciéndose de prueba directa , no por voluntad de ellos, debemos acudir a los indicios y, lo cierto, es que las personas que se enumerarán tienen todas una denuncia inicial relativa a los hechos enjuiciados, un parte médico y otro forense en los que se reflejan unas dolencias comunes, un cuadro de gastroenteritis y su posible origen en una intoxicación alimentaria, lo que nos permitirá deducir la existencia de la infracción, máxime cuando en aquellas fechas y en la misma zona no se constató un brote distinto por salmonella. Al contrario, entendemos que no cabe recurrir a esta última posibilidad respecto del las personas integradas en el (grupo A), ya que en ellos no concurre aquella excepcionalidad que justifica la adopción de una solución a medio camino, que comportará la condena del denunciado por todos aquellos resultados producidos sobre las personas que a continuación se relacionarán: Arthur Frederick G., Geertruina G. , Esme W., Eduardo B. D. ( fallecido), Dolores G. N. ( imposibilitada por enfermedad y con justificación), M.Isabel F.

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F. ( óbito familiar con justificación documental), Ernest P. (fallecido), Joaquima C. B. (fallecida), Virginia V. S. (fallecida), Maria B. G. ( fallecida). C) Personas que no comparecieron a la vista, por cuanto, anteriormente, ya habían renunciado al ejercicio de sus acciones penales o, que compareciendo, M.festaron su expresa renuncia en el acto del juicio. Considerándose entonces que la renuncia expresada por cada uno ellos no ofrece dudas, por su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del renunciante, a saber, no desear sanción penal, sólo podrá concluirse con la exclusión de condena respecto de todos aquellos resultados presuntamente producidos sobre este grupo de personas. Angela M., Montserrat T. (ver escrito de 12.7.2007, en el que renuncian a sus acciones penales, apartándose del procedimiento), Rosa E. ( ver escrito de 11.6.2007), Lluís R. A. (renunció en el acto de la vista), María Mercedes G.P. ( renunció expresamente en el acto de la vista), Teresa T. F. y Ramon C. R. (renunciaron ambos expresamente en el acto de la vista), José G. E., Margarita C. S., Cristina F. A. (renunció en comparecencia de 24.9.2002), Inmaculada G. (renuncia expresa), Juan L. P. (renunció en vista), Juan S. A. (renuncia en comparecencia 28.10.2002), Antonio E. L. ( renuncia escrito 11.6.2007), Sara H. G. ( renuncia por escrito 4.12.2007), Maria Rosa C. R. (renuncia por escrito 28.1.2003). D) Menores que declararon a través de sus legales representantes, bien por no comparecer, bien porque, su corta edad impedía su declaración; En estos casos, esa exigencia del principio de presunción de inocencia, en virtud de la cual, ésta sólo puede enervarse mediante una prueba de cargo apreciada por el Tribunal en el acto del plenario o vista oral queda superada por la testifical prestada por sus legales representantes , la cual, no debe verse como una simple testifical de referencia, sino como la de un testigo presencial, que pudo ser interrogado por la defensa , a tal efecto informando al juzgador sobre si el menor había consumido C. de crema, sobre el origen de dicha C., sobre la afectación corporal sufrida por el menor y sobre el tratamiento que habría precisado. Por tanto, respecto de este grupo o categoría, sí procederá la condena del denunciado, por tantas faltas como personas integren el grupo, en el que también quedará inmerso José V. (fallecido) respecto del que su hijo, Emili V. G. actuó como perfecto testigo de cargo dando razón de conocimiento de los hechos padecidos por su padre, ratificando la denuncia ; de igual forma Mateo C. S. (fallecido) respecto del que su viuda Núria B. R. dio razón de conocimiento de los hechos y Glòria N. U. respecto de la que es su hijo Ildefenso quien nos participa sobre los hechos enjuiciados e igualmente sucede con Concepción V. P. que ante la imposibilidad de declarar por enfermedad es su hija quien como testigo de los hechos nos participó de los que afectaron a su madre. Lo propio acontece con Fernando M. G. de cuyos hechos informó como testigo de cargo la Sra. Herminia B (esposa).

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Alvar M. C., Anabel C. M., Sergi A., Sandra A., Biel T. S, Carla C. P. , Roger P. R., Adrià G., Paula G., Alba B. C. , Alex B. G., Marc C. S., Laia C. S., Albert S. C., Mireia T. R., Roger B. A. , Jordi F., Arnau J.P., Tània B., Pere C. D., Xènia C., Guillem A. M., Eva B., Adrià V. T. , Carlota M. T., José Maria A. Ros, Marta A. Ros, Judit P. S., Martí C. P., Maria C. P., Iris F. D., Mercè P. H., Laura A. D. , Miriam A. D. , Francesc Xavier Ruiz B. , Kevin Ruiz B. , Paula C. C., Erik G. P., Alba G. P., Rebeca De J. C., Iván F. L., Gerard S., Ingrid P., Amanda P. R., E) Personas que durante la instrucción habían M.festado “ no reclamar”, pero que, posteriormente, en el acto del juicio, variando su opinión, solicitaron una sanción penal para el denunciado, ratificando su inicial denuncia; Como indica la SAP Burgos (4.4.2006), la Jurisprudencia viene exigiendo con reiteración que la renuncia a los derechos ha de hacerse de una manera terminante, inequívoca, expresa y contundente, con M.festación indiscutible del criterio de la voluntad determinante de la misma, o deducida de actos de los que resulte inequívocamente y sin ambigüedad, de forma que el hecho de que el perjudicado M.fieste “ no reclamar” al hacerle ofrecimiento de acciones, no puede entenderse como una renuncia expresa y terminante, lo que implicará la necesidad de que deba investigarse la voluntad posterior de la ofendida cuando es llamada y oída en la única oportunidad de comparecencia ante la autoridad judicial, que no es otra, que el acto del juicio de faltas. Por tanto, procederá también la imputación o condena respecto de todas aquella faltas cometidas sobre personas que si bien en instrucción utilizaron el vocablo “ no reclamar”, después en la vista rehabilitaron su voluntad de una sanción penal para el denuncido. Maria Carme B. P., Miquel A. S., Anna T.R., Joel C. B. ( a través de su legal representante Anna Maria Barberà). Sin embargo, no quedará inmersa en este grupo Rosa Carmen C. S., por cuanto, ésta persona efectuó mediante su procurador (17.6.2007) una renuncia a la acción penal con meridiana claridad reservándose la acción civil, y así, se acogió mediante providencia notificada a su procurador, por lo que el decir lo contrario en el acto de la vista supone ir contra sus propios actos lo que se estima vedado por exigencias de la buena fe, sin que concurra causa alguna que pueda invalidar sus anteriores deseos, pues su caso, es diametralmente distinto al de quienes simplemente M.festaron “ no reclamar”. Y, en la misma situación se encuentra Teresa B. P. quien mediante comparecencia de 15.11.2002, M.festó que renunciaba expresamente al ejercicio de cuantas acciones civiles y penales, no deseando formular ninguna clase de reclamación, de forma que con estos antecedentes, no resulta atendible la rehabilitación de la posibilidad de reclamar que pretende durante la vista. F) Personas que interpusieron denuncia pasados seis meses desde los hechos, en su caso, que se habían limitado en instrucción, a quedar enteradas del ofrecimiento de acciones;

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Sobre el particular se alega prescripción por falta de denuncia en tiempo. Ciertamente, el último número del artículo 621 CP establece un requisito de perseguibilidad, la previa denuncia del ofendido o de su representante legal que operaría como presupuesto de impulso procesal, lo que, a primera vista, podría hacernos pensar en el éxito de la excepción alegada. Sin embargo, un análisis más detenido nos llevará a estimar cubierta aquella exigencia; veamos, las actuaciones fueron incoadas como Diligencias Previas, en cuanto se entendió que el hecho podía constituir un delito y, es bajo esa tramitación que se recibe declaración al perjudicado, trámite en el que no renuncia a lo que pudiera corresponderle. Así pues, en aquél preciso instante su denuncia no era necesaria, se trataba de un delito y, la posterior mutación procedimental no le es notificada, lo que de ningún modo puede operar en su contra, de forma que como decíamos, resulte menester indagar, cuál es su verdadera voluntad, para lo cual, el ofendido sólo dispondrá del acto del juicio de faltas, por tanto si en éste, dice que interesa la condena, que reclama, ect..., deberá darse viabilidad a su voluntad expresada en el último instante. ( SAP Toledo 15.1.2003). Por tanto, la condena penal del Sr. Gusó deberá serlo también por todos aquellos resultados que afectaron a personas que se integren en esta categoría. Marta C. G., María Elena O. V., José L. L., Sara L. N., Josep M. P.. G) Personas que comparecieron a la vista y ejercieron su acción penal solicitando la condena del denunciado, ratificaron su denuncia; Para este grupo, el único problema que se plantea, y que sin embargo, es común a todas las categorías anteriores, radica en el hecho de considerar probado que la C. o producto de crema que tomaron provenía de alguna de las pastelerías Gusó, sin embargo, rápidamente denotamos que ello resulta perfectamente acreditado, valiéndonos de los siguientes criterios: algunos de los denunciantes refieren expresamente que fueron ellos quienes compraron la C., otR. aportan los tickets de compra, siendo que estas referencias deben bastar para quienes familiares de los anteriores sostienen que comieron de la misma C. que los primeros; en tercer término, quienes sólo pudieron ver el envoltorio identificativo de las pastelerías Gusó; finalmente, se encuentra un cuarto grupo, el de quienes habían venido ocasionalmente a la zona y, por tanto, son desconocedores de cualquier dato identificativo. Para estos la prueba llega, una veces del propio Josep Gusó que se encarga de admitir que era él el suministrador de algunos de los establecimientos de la zona, así Camping InterPals, Pizzeria el Fornet, Super Palau y, otras, por las declaraciones de los legales representantes de los establecimientos que obsequiaron a sus clientes con C.s procedentes de Can Gusó, así, Marina Princess, Ca La Paquita, Restaurant Santa Clara, Comissió de Festes Barri P., Casa Rural La Garvinada, Llar d’Avis El Recer, ect.... En síntesis, unos y otR. , acreditan el consumo que refieren, lo que de otra parte, puede inferirse del dato indiciario, de que en esas fechas, en la zona, no hubo noticia de otro posible brote, recurso éste el de los indicios al que no es posible acudir sin más para quienes no comparecieron al juicio, pues en este caso, el recurso al elemento

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indiciario se encuentra vedado habiendo podido contar con una prueba directa, la de los denunciantes, que decidieron no comparecer, voluntariamente. Por tanto, la condena del denunciado deberá serlo también por tantas faltas como resultados afectaron a personas incluidas en esta categoría. H) Casos singulares; a) Angel L.C. E.. La salmonella por él padecida (tiphis) era de una variante o tipología distinta a la de las C.s de crema ( enterica) , por tanto, en modo alguno podrán imputarse sus resultados a la ingesta de la C. de crema, lo que determina la exclusión de condena. b) Marta S. M.. Su madre Sílvia M. como legal representante había renunciado al ejercicio de la acción penal, sin embargo, la misma carece de eficacia por haberse efectuado sin autorización judicial, tal como exige el artículo 166 CC, por lo que procedería entonces la condena por dicha falta. (SAP Cantabria 25.5.2005); ahora bien, no consta en las actuaciones parte médico de asistencia, por lo que no podemos inferir la existencia del resultado exigido por el tipo (tratamiento médico), por lo que no es posible condenar por esta falta. c) Lluís O. L.. Había manifestado que no reclamaba, pero después en el acto de la vista aclara que ahora sí desea reclamar y ratificar su denuncia. Quedaría incluido en el grupo E ( rehabilitación de la facultad de denunciar), sin embargo, en este caso nos enfrentamos con un problema añadido, en consonancia con su primera intención ( no reclamar), pues no fue visitado por el médico forense, aún así, del parte de primera asistencia se desprende que tuvo que seguir alguna pauta de comportamiento para restablecerse, dieta, primperan y suero oral, por tanto queda probado que el resultado por él sufrido puede integrarse en el concepto de tratamiento médico, de forma que la condena del denuncido deberá exenderse también a esta falta. d) Inmaculada P.. En el acto de la vista llevaba a cabo la rehabilitación de la facultad de denunciar, lo que nos llevaría a incluirla en el grupo E, sin embargo, en este caso, no se acreditan las lesiones, ni por tanto el resultado típico exigido, siendo la consecuencia la de no poder condenar por esta falta. e) Cristian P.. En cuanto a la prueba sobre la existencia de la falta señalaremos que consta un parte de asistencia médica del mencionado menor de 25.6.2007, en el que se refiere “fiebre con doce horas de evolución”, pero no se constatan síntomas comunes a la gastroenteritis que tampoco se diagnostica, tales como vómitos o diarreas, por lo que difícilmente podemos imputar aquella fiebre a la ingesta de las C.s de crema, máxime cuando en el propio parte de primera asistencia se deja constancia de que el menor en aquella fechas tenía mocosidad en faringe. Se excluye la condena por esta presunta falta. NOVENO.- Hasta aquí, hemos visto que la condena del denunciado lo será por tantas faltas de lesiones como resultados típicos hayan existido (400), según la delimitación efectuada, pues cada resultado constituye una infracción causada por imprudencia. De un total de 466 personas se han restado, los 44 que no

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comparecieron sin alegar justa causa, los 16 que renunciaron expresamente a la acción penal y Rosa Carmen C. S., Teresa B. , Marta S., Inmaculada P. , Angel L.C. E. y Cristian P.. Dicho esto , la siguiente cuestión, es la relativa a qué pena o penas corresponderá imponer. Si bien no es pacífica la Jurisprudencia relativa al tipo de concurso que debe apreciarse cuando la conducta enjuiciada produce varios resultados, lo cierto, es que en principio, la base del concurso ideal viene dada por la identidad del hecho, en definitiva, por la unidad de acción que viene determinada, en último término, por el acto de voluntad y no por el resultado, con lo que esencial resultará valorar en cada caso, cuál es, el contenido de ese acto de voluntad del agente. Ahora bien, ello es así cuando nos movemos en el ámbito de los delitos dolosos, pues al contrario, cuando la voluntad del sujeto afecte directa y fundamentalmente a la acción, mas no al resultado directamente perseguido, esto es, cuando se actua con imprudencia, estaremos en presencia de un verdadero concurso ideal, existiendo unidad de acción y diversidad de resultados penalmente típicos que habrán de castigarse conforme a las reglas de dicho concurso (ideal), (SAP AV. 23.2.2006). Es decir, que se parte de la unidad de acción, pese a su proyección plural en el área de la tipicidad penal, con lo que la pena se dirige contra la acción , pero no contra el resultado y en estos casos, la solución punitiva, no es la de la acumulación matemática, sino la de absorción de la pena o penas correspondientes a la infracción menos grave por aquella que la ley señale a la infracción más grave, la cual se impondrá en su mitad superior, ex artículo 77,2 CP. Llegados a este punto, no puede sino evidenciarse que lo correcto es la aplicación de las reglas del concurso ideal, pues de lo actuado resulta que el denunciado no buscó directamente la causación de los 400 resultados lesivos, por lo que a pesar de existir una pluralidad de faltas de lesiones, existió una única acción imprudente que discurrió a lo largo del proceso de elaboración de las C.s y que por tanto nos lleva a aplicar las reglas de penalidad del artículo 77,2 CP, es decir que estaríamos en presencia de 400 faltas de lesiones por imprudencia leve del artículo 621,3 CP que abrazadas, en concurso ideal, determinan la aplicación de la pena (única) prevista para cualquiera de ellas, en su mitad superior, que oscila en abstracto de 21 a 30 días , lo que unido a la libertad a la que faculta el artículo 638 CP para que en la imposición de la pena se recorra con amplia libertad toda la extensión señalada para la pena, sin sujetarse a las reglas de los artículos 61 a 72 CP, nos determina, una vez contempladas las circunstancias del caso y del culpable , a saber, pluralidad de infracciones, enorme riesgo generado con el actuar imprudente, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a imponer al denunciado una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 30 euR. ( 900 euR. total), sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de impago, penalidad conjunta resultante de lo dispuesto en el artículo 77,2 CP, que es inferior a la penalización separada de cada una de las lesiones imprudentes. En cuanto a la cuota diaria de la multa, el artículo 50 CP establece que los jueces y tribunales fijarán motivadamente el importe de las cuotas de las multas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En nuestro caso, si bien no contamos con ningún dato que permita corroborar los emolumentos mensuales del denunciado, lo cierto , es que su capacidad puede inferirise como elevada luego de constatar que es quien dirige el negocio de pastelería,

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un negocio articulado a través de tres tiendas y, cuyo volumen de facturación es elevado, tal y como lo demuestra el gran número de C.s que se vendieron, lo que nos ha permitido llegar a la consideración de que los 30 euR. diarios se estiman como ajustados a derecho, sin que proceda ,sin embargo, una cuota mayor, pues hemos de recordar que ya el tiempo de duración de la pena, en nuestro caso, la máxima (30 días), es parte integrante e indisoluble de la misma. ( ver SAP Girona nº 226/2002 de 6 de mayo). DECIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil se refiere, el artículo 116 CP señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo será también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, de ahí, la procedencia de la declaración de responsabilidad civil directa de Josep Gusó P., tal y como peticionaban todas las partes acusadoras. Así las cosas y, en clara armonía, con lo dispuesto en el artículo 115 CP, deberemos pasar a analizar, en qué forma , deberá el denunciado indemnizar a los perjudicados; sin embargo, con la intención de lograr una mejor claridad expositiva, con carácter previo, deberemos establecer una serie de consideraciones generales, son las siguientes: Sobre la acción civil ejercitada. No podemos perder de vista que las indemnizaciones que se solicitan traen causa del ejercicio de la acción civil, en este caso, enmarcada en un procedimiento penal, lo que nos lleva a plantearnos, cuál es el régimen que procesalmente rige la acción civil derivada de la infracción penal. Con la STS 7.4.1990, diremos que la acción civil aun ejercida dentro del proceso penal, no pierde procesalmente su naturaleza, de forma que se regirá por los principios propios de esta rama del Derecho, dispositivo, congruencia, carga probatoria, ect...; es decir, que la acumulación de pretensiones dentro del mismo procedimiento no desnaturaliza el que en realidad se está en presencia de dos procesos, que son de naturaleza distinta, penal y civil, y consecuentemente regidos, respectivamente, por los principios propios de cada uno, tal y como es de ver de la notas caracterizadoras de la acción civil, renunciabilidad, incluso, posibilidad de reserva en el proceso penal para su posterior ejercicio en el civil. Sobre la determinación de las indemnizaciones. El Ministerio Fiscal se inclina por unas indemnizaciones al margen del baremo establecido para accidentes de circulación. Las acusaciones particulares postulan sus indemnizaciones sobre la base de dicho baremo, pero multiplicando por dos las cuantías establecidas para cada concepto. Sin duda que la aplicación por analogía del baremo, esto es, de los criterios indemnizatorios recogidos en el anexo de la Ley 30/1995, a supuestos que caen fuera del ámbito de la imprudencia circulatoria, plantea problemas desde el punto de vista de su obligatoriedad, que no sobre su libre utilización por el juzgador como criterio orientativo, ya que no existe, ninguna otra norma imperativa para la valoración de los daños corporales o resultados lesivos. Entonces, sobre la base de esta libertad y en aras a dar cabal cumplimiento al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE-1978), quien suscribe se inclina por su aplicabilidad al caso de que se trata, evitando así una hipotética arbitrariedad, en su caso, una no deseada variación de la valoración en función del origen causal del resultado lesivo, o,

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incluso de las circunstancias de cada perjdicado. (En este sentido, SAP Girona 18.9.2002 y de 13.3.2007). Se aplicarán entonces los criterios indemnizatorios recogidos en la Ley 30/95. A este mismo propósito, surge también la problemática relativa a qué cuantías indemnizatorias habrá que estar, las correspondientes al año 2002 (fecha de los hechos) o, a las del año 2008 (fecha de la sentencia). Aclarar que las acusaciones no postulan estas últimas, ahora bien, su posible aplicación, no debe hacernos pensar en incurrir en un vicio de incongruencia “ ultra petitum”, por cuanto, ya hemos visto que las del año 2002, las reclaman dobladas, por lo que, caso de que nos decantemos por las del 2008, los resultados siempre serían inferiores. Creemos que, precisamente, las cuantías indemnizatorias recogidas en la resolución de 17.1.2008, ( BOE 24.1.2008), son las que deberán guiarnos en la presente resolución, de una parte, porque responden al criterio seguido por nuestra Audiencia ( SAP Girona 18.9.2002, de 18.6.2007), argumentándose en esta última resolución, que el aplicar el de la fecha de los hechos beneficiaría injustificadamente al deudor, efecto que debemos evitar ; ahora bien, también deberemos evitar un pretendido enriquecimiento injusto que derivaría de la aplicación de las cuantías del año 2002, pero multiplicadas por dos, entre otras cosas, porque, se desconoce la fundamentación teórica que sustenta la petición; pero, en cualquier caso, y haciendo un esfuerzo para tratar de comprenderla; si la misma deriva, como parece, de haberse visto los perjudicados sometidos a una situación especialmente degradante, hemos de salir al paso significando que ya las propias acusaciones, pública y particulares demandan una cantidades adicionales ( por ingreso hospitalario, por perjuicio moral, ect...) , de forma que el aceptar ahora esa multiplicación por dos de las cuantías indemnizartorias, ello supondría una reduplicación de conceptos del todo punto rechazable. De esta forma, creemos que la justicia en el trato para los perjudicados pasa por aplicar el baremo previsto para los accidentes de circulación , precisamente, con la actualización prevista para el año 2008 , en concreto, en la resolución de 17.1.2008 ( BOE 24.1.2008), (año de la sentencia), para así, adecuar el montante indemnizatorio al valor real del dinero en el momento en que se establece la obligación de reparar el daño. De esta forma, se otorgarán las siguientes valoraciones: día de estancia hospitalaria ( 64,57 euros), día impeditivo ( 52,47 euros) y, día no impeditivo ( 28,26 euros). Sobre la determinación del período lesional en base a los informes de sanidad forense. Señalar, que estos informes no se erigen sólo como una mera prueba documental, sino que recogen opiniones de técnicos o expertos, que además, cuando han sido reconocidos y ratificados en el acto del juicio, tal es nuestro caso, gozan de total verosimilitud y por tanto, de fuerza probatoria para la determinación del período de estabilidad lesional, sin que sea dable acoger en su lugar las peticiones simplemente fundadas en la baja laboral, pues sabido es, que en muchas ocasiones los días de curación e incapacidad fijados por el médico forense son inferiores a los días que se derivan de la baja/alta médica o laboral, para cuya fijación sólo se precisa de una operación aritmética y no del informe de un perito médico, sin que ello suponga contradicción, ni error alguno en el informe forense, pues no podemos confundir el período de baja médica-laboral con el período de estabilidad lesional, concepto en el que se viene a excluir el lapso de tiempo en el que no se proporciona al lesionado ningún

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tratamiento tendente a curar las lesiones o a reducir sus consecuencias, todo ello, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en concepto de secuela. Así las cosas, fijándose en los informes forenses obrantes un período de estabilidad lesional, a éste, deberemos estar, desestimándose entonces las pretensiones de todos aquellos quienes trataron de ampliar el período determinado para su incapacidad temporal a través de la baja laboral y, que fueron varios de entre los perjudicados. ( En este sentido, SAP Girona de 21.4.2006 o de 7.9.2006). Cuanto se ha dicho, debe entenderse sin perjuicio de una efectiva ulterior valoración de la documental forense con los informes periciales o documentación de parte que también obra en las actuaciones , si bien, no resulta dable desconocer que la práctica totalidad de la documental médica aportada por los perjudicados ya fue, en su día, valorada por el médico forense. Sobre la reclamación ( complementaria) de 1.000 euR. para quienes hubieran estado hospitalizados. Esta pretensión debe correr una suerte desestimatoria, por cuanto del simple visionado de la tabla V ( indemnizaciones por incapacidad temporal) se desprende que el día de estancia hospitalaria (64,57 euros) supone un incremento respecto de los días simplemente impeditivos o no impeditivos, respectivamente, 52,47 y 28,26 euros, lo que es tanto como reconocer una diferente sensibilidad entre unos y otros. Sobre la reclamación ( complementaria) de 1.000 euR. por daños M. . Se argumenta que los perjudicados han sufrido dolor, han tenido que aguantar largas esperas, perdieron peso y han vivido una situación indignante , habiendo padecido también sus familiares. Rápidamente, denotamos que la prolongación temporal de cualquier proceso judicial, a veces, más de lo deseado, no puede servir de pauta en este punto, pues no está en manos del denunciado, como persona que a resultas de ello, cargaría con un mayor “quantum” indemnizatorio, el lograr una mayor agilidad de nuestR. tribunales. De otra parte, se alude también a un perjuicio autónomo y distinto del experimentado por el perjudicado, cúal es, el de los familiares, sin embargo, tal perjuicio no puede nacer de la simple presencia de esos familiares en el hospital, pues ello escapa del concepto de perjuicio directo propio de la responsabilidad civil “ ex delicto”, amén que, tampoco en nuestro caso, esos terceros, los familiares, expusieron qué concreto perjuicio sufrieron por ese solo hecho del ingreso hospitalario de un ser querido. Pero, a mayor abundamiento, también esa tabla V (Indemnizaciones por incapacidad temporal) hace referencia expresa a que en las cuantías concretas establecidas ya se encuentran incluidos los daños M. . Por todo esto, se desestima la petición, pues tampoco cabe predicar una situación particularmente degradante ligada al tipo de dolencia padecida, no al menos, que sirva para distinguirla y tratarla de forma autónoma o independiente respecto de cualquier otra dolencia, pues toda dolencia o enfermedad implica padecimiento, es decir, que el término de padecimiento o sufrimiento, no es exclusiva de una gastroenteritis, pensemos, por ejemplo, en quienes han sufrido un accidente de circulación o han sido agredidos, también estos sufren, pero no “ per se” y directamente vamos a inferir de ello un perjuicio moral más allá del que se contempla o incluye en los distintos conceptos indemnizatorios del baremo, máxime luego de comprobar como el

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Dr.Casadesús nos informa que la gastroenteritis por salmonella es una dolencia o enfermedad que se enmarca en unos límites temporales, una semana, quince días, pero que si perduran molestias intestinales habría que analizar otras posibles causas, lo que de otra parte, conjuga con lo expuesto por el Dr. Pàmies en la practica totalidad de sus informes, en los que no se determinan secuelas, lo que nos devuelve a esa idea de que la dolencia padecida se enmarca en unos límites temporales que no permiten inferir ese padecimiento por dolor que se pretende, lo que igualmente resulta, si se atiende al hecho de que fueron los propios perjudicados, todos ellos, quienes informaron en el sentido de que quienes les asistieron les participaron de esa limitación temporal de su afección, de la gastroenteritis, lo que elimina cualquier idea de incertidumbre o desasoiego frente a una situación desconocida. Sobre la certeza del daño o perjuicio. También, como fundamentación general relativa al ejercicio de la acción civil en el marco del proceso penal y, al hilo de las especialidades propias de ésta, debemos recordar, que principio de partida en nuestro Derecho, es el de que el daño indemnizable, cuando de acción de responsabilidad civil se trata, ha de ser cierto y la prueba de su realidad, corresponde a quien reclama su indemnización, sin que pueda admitirse la existencia de perjuicios puramente hipotéticos o eventuales (SAP Málaga 13.3.1997). Por tanto, sin perjuicio, de lo que para cada concreto pueda valorarse, lo cierto, es que las pretensiones indemnizatorias efectuadas por todos aquellos que simplemente las han hecho descansar en sus M.festaciones, pero sin soporte justificativo alguno, se verán condenadas al fracaso, precisamente, por falta de prueba, nos referimos, por ejemplo, a quienes alegaron gastos de medicamentos, de la adquisición de la C. de crema, pérdidas en negocios que se decían regentados, ect... También en este punto como perjuicio reclamado por una generalidad se cifra el de unas hipotéticas dificultades intestinales, altereaciones en el ritmo, llegando incluso, algunos de los perjudicados, a poner denominación a esa alteración ( colon irritable). En primer lugar, indicaremos que no por el hecho de que un buen número de perjudicados lo refiR. , ello va a comportar directamente la aceptación de esa secuela, de una parte, porque de ningún modo esa generalidad puede superar la concreción de los informes forenses y, de otra, porque, hay otR. muchos, de entre los pejudicados, que sostienen que curaron sin mas. Pero, lo que es más importante, hay una coincidencia unánime entre los doctores; veamos, el Dr. Pérez ( Cap Ambulatori de Torroella de Montgrí) nos enseña que la dolencia “ colon irritable” es un “ cajón desastre” de la que tampoco cabe predicar un origen concreto y que en todo caso, se delimita o diagnostica por “ vía negativa”, es decir, descartadas otras dolencias que puedan ser la causa de las dificultades intestinales, es decir, que es sólo entonces, cuando se han realizado todas las pruebas para descartar otras afecciones, es cuando se recurre a ese diagnóstico, por tanto, de todo ello, inferimos una primera consecuencia, en ningún caso, podremos aceptar como secuela ese colon irritable o dificultad en el ritmo intestinal para quienes simplemente alegándolo no hayan aportado las pruebas médicas que pudieran contribuir al descarte de otras causas como origen de su dolencia. El Dr. Pàmies se expresa en términos casi idénticos y, lo propio el Dr. Casadesús, quien incluso nos aclara que la gastroenteritis por salmonella es una enfermedad que se enmarca en unos claR. límites temporales, de forma que si

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las dificultades intestinales perduran en el tiempo, incluso años, como sostienen algunos perjudicados, entonces habría que buscar otras causas. Por todo ello, no podrá aceptarse que esas referencias al colon o intestino irritable o meras dificultades intestinales puedan ser catalogadas como secuelas y por ende, como daño indemnizable, al menos con carácter general, sin perjuicio, de un análisis más pormenorizado para quienes hubieran aportado informe o documentación médica sobre el particular. UNDECIMO.- Expuestas estas consideraciones generales, pasemos a las concretas cuantías indemnizatorias, de cada uno de los perjudicados, para cuyo análisis, se hace preciso, también en este caso, como hacíamos para la acción penal, establecer una serie de grupos. Personas que se incluyeron en el Grupo A, esto es, que citadas, no comparecieron a juicio; Como el conocimiento y resolución de la pretensión civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual, ya que está condicionada, a la existencia de responsabilidad penal y, en la medida, que respecto de estas personas, no se ha probado la responsabilidad criminal del denunciado, sólo cabrá excluirles de cualquier pretensión indemnizatoria, pues sin responsabilidad penal no puede acordarse sobre la civil. Son las siguientes: Joan V. J., Maria Carmen H., J. Andrés M. S., Alfonso Tomás N. P. , Rosario G. C., Luís F. G., José B. M. , Maria Angels G. F. , Xavier V. C., Jaime F. S. , Tánia C., Marc B., Alfonso F. L. , Sílvia S. A. , Mario José M. C., Trinidad B. P. , José D., Teresa O. N. , Francisca L. M. , Catalina M. R. , Alba L. E. , Jordi L. G , Isabel M. ( para ésta además el fiscal no interesó lectura), Isabel C. F. , Catalina B. A. , Florencia B. R. , Lluís F. F. , Maria Pilar C. G. ( tampoco el fiscal interesó lectura), Antonio L., M.Angeles G. C., Josep B. C. ( tampoco el fiscal interesó la lectura), Carlos C. M. (fiscal no interesó la lectura), Pere Gabarré Patrach, Agustín A. R., Adriana A. V., Maria Assumpció V. V., Helena A. E., Teresa A. A, Chantal G. C., Elisabet P. Z., Maria V. M, Sonia B., Javier M. M., Alfons de R. ( Iniciativas Castillo Peratallada o Pegasus Blau). Personas que renunciaron al ejercicio de sus acciones (penales y civiles), o, que en su caso, renunciaron sólo a la acción penal o, a la civil; Ni unos , ni otros, podrán ser objeto de pronunciamiento indemnizatorio, los primeR. porque renunciaron expresamente a no ejercer la acción civil y, los segundos, porque habiendo renunciado a la acción penal , ello impide cualquier condena por responsabilidad civil en el procedimiento tramitado por enjuiciamiento criminal y es que, en estos casos, el Ministerio Fiscal actuaría por sustitución del perjudicado (legítimo titular de la acción) y que por ello, no puede alterar la decisión de quienes libremente renunciaron a cualquier pretensión indemnizatoria. En este caso se encuentran: Angela M., Montserrat T. , Rosa E. , Lluís R. A. , María Mercedes G.P. , Teresa T. F. y Ramon C. R. , José G. E., Margarita C. S., Cristina F. A. , Inmaculada G. , Juan L. P. , Juan S. A. , Antonio E. L. , Sara H. G. , Maria Rosa C. R. , Pau

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Pou P., Emili V. G., Miquel Angel R. Jardí, Baldomero P. Lanzas, Vicenç G. B., estos cinco últimos, si bien mantuvieron su voluntad de denunciar, renunciaron expresamente a cualquier indemnización. También en este grupo o categoría inluimos a Rosa Carmen C. S.y Teresa B. P., de acuerdo, con lo que para ellas se expuso (imposibilidad de rehabilitar su factultad de reclamar). Casos especiales; Angel L.C., de una parte, la responsabilidad penal del denunciado respecto del precitado se ha excluido y, de otro, se ha hecho reserva de acciones civiles, por lo que ningún pronunciamiento indemnizatorio procederá y, lo propio, sucede con Inmaculada P., respecto de quien no se ha acreditado el resultado típico exigido y, por tanto, sin pronunciamiento penal de condena no es viable tampoco el indemnizatorio y de igual forma, respecto de Marta Sanromá M. y Cristian P.. Excluidas todas las personas anteriores, respecto de las que no se efectuará pronunciamiento indemnizatorio, todos los demás, si tendrán derecho a las indemnizaciones, según se detallará, entre ellos, también, quienes hubieran fallecido, pues, es preciso recordar que el derecho a ser indemnizado por perjuicios, forma parte del patrimonio de la persona concreta que los sufre o padece, cualquiera que sea el momento en que se cuantifique o consolide. En su consecuencia, al determinar el artículo 659 CC que la herencia comprende todos los bienes y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y al preceptuar el artículo 661 CC que los heredeR. suceden al difunto por el solo hecho de la muerte en todos sus derechos y obligaciones, resulta obvio que el derecho a ser indemnizado de los perjuicios , es un derecho integrado en el caudal relicto del causante, que, por no ser personalísimo y no extinguirse con su muerte, es transmisible, a quienes justifiquen su condición de herederos, cuestión ésta, a ventilar en ejecución de sentencia, previa acreditación de su condición de legítimo heredero respecto del perjudicado fallecido. En este punto, deben servir a la viabilidad del pronunciamiento indemnizatorio las argumentaciones que se formularon a propósito de la invocada, pero desestimada , excepción de prescripción para quienes denunciaron pasados seis meses o, de las condiciones de la renuncia para su viabilidad, ect..., es decir, que para los extranjeR. y personas imposibilitadas de acudir a juicio, pero quienes manifestaron reclamar en instrucción y respecto de quienes el Ministerio Fiscal ha sustituido, manteniendo viva en el juicio, su voluntad inicial de reclamar, también se consigna el correspondiente pronunciamiento indemnizatorio. Consideración última, también se excluye de entre las personas con derecho a ser indemnizadas a Josep A. R., por cuanto no consta ningún período lesional. DECIMOSEGUNDO.- Perjudicados con derecho a ser indemnizados y sus concretas cuantías;

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1. Lluís O. L.: por 5 días impeditivos la cantidad total de 262,35 euros. En este caso, si bien, no se realizó una concreción forense de los días en que pemaneció impedido, atendiendo a que se ha podido determinar por el parte médico inicial que el perjudicado sufrió vómitos, diarreas y fiebre, prescribiéndosele, primperan, gelocatil , dieta y suero oral, y que según sus palabras fueron cinco los días en que estuvo incapacitado, se estima oportuno cifrar su incapacidad en esos cinco días, haciendo una labor integradora, vista la carencia de informe forense, máxime cuando todo ello, resulta proporcionado con los resultados que los informes de sanidad arrojan para el resto de perjudicados. 2. Sergi Q. R: por 10 días no impeditivos la cantidad total de 282,60 euros. En este caso ante la no concreción forense del carácter que tuvieron esos días, debemos concluir que fueron no impeditivos. 3. Pascale Valerie C. V.: por 10 días no impeditivos la cantitad total de 282,60 euros. En este caso, ante la no concreción forense del carácter que tuvieron esos días, debemos concluir que fueron no impeditivos. 4. Joan A. Condom: por 9 días impeditivos 472,23 euros. 5. Germán S. M.por 5 días hospitalarios 322,85 euR. y por dos días impeditivos 104,94 euros, en total 427,79 euros. 6. Mª Nieves V. O.por 8 días impeditivos 419,76 euros. 7. Josep P. V.por 3 días hospitalarios 193,71 euros, por 6 días impeditivos 314,82 euR. y por 2 días no impeditivos 56,52 euros, en total 565,05 euros. 8. Manuel S. S.por 8 días impeditivos 419,76 euros. 9. Joan G. M.por 8 días impeditivos 419, 76 euros. 10. Silvia Simona H. M.por 7 días impeditivos 367,29 euros. 11. Mª Dolores F. L.por 7 días impeditivos 367,29 euros. 12. Sandra L. N.por 9 días impeditivos 472,23 euros. 13. Josep V. L.por 4 día impeditivos 209,88 euros. 14. Jordi M. R. . Al respecto, la primera objeción que se plantea por las defensas es que al carecer de un parte médico inicial no cabría imputar sus posteriores dolencias a la ingesta de C.. Esta cuestión aparece superada con lo manifestado por el Dr. Vilella en el acto del juicio al aclararnos que con motivo de verse aquejado de los abcesos perianales se hicieron cultivos al Sr. M. R. y los resultados dieron positivos a salmonella, con lo cual, fácil es concluir afirmando la ingesta de C. de crema por el precitado. Llegados a este punto, tratemos por separado las dos afecciones que tuvo que soportar el perjudicado.

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La primera, espondilitis anquilosante B-27; según nos informan todos los doctores, si bien ésta, era una dolencia que estaba en fase de remisión, con la gastroenteritis por salmonella se reactivó, siendo particularmente importante en este punto el informe de la Dra. Clavaguera (7.1.2004) en el que se indica que esa afectación, mejor, su reactivación, se describe como claramente relacionada con los gérmenes entéricos. Por tanto, concluiremos que la reactivación de la dolencia de que se trata se produjo como consecuencia de la gastroenteritis, algo que también afirman los forenses Dres. Casadesús y Marquès. De otra parte, la Dra. Clavaguera indicó que dicha dolencia perdura, así como que comporta dolor al enfermo que ha visto su movilidad reducida, habiendo empeorado su calidad de vida, por tanto, evidente resulta, que no estamos en presencia de una afectación que haya remitido con el tiempo hasta llegar a desaparecer, sino que con la medicación se ha mejorado, parcialmente, lo que es tanto como poder afirmar la existencia de una secuela en el enfermo. Ahora bien, en este punto surge otro problema, su determinación, pues la especialista en reumatología Dra. Clavaguera nos aclara que la delimitación efectuada por analogía por los forenses no se corresponde con la dolencia efectivamente sufrida, de forma que aunque a lo largo de esta sentencia nos hemos inclinado por la viabilidad del baremo de accidentes de circulación, es obvio, que en este particular aspecto deberemos dejarlo de lado, para prudencialmente fijar la cantidad de 1.500 euR. por la mencionada secuela. La segunda dolencia es la relativa al abceso perianal y escrotal y las fístulas. En este caso, del todo significativa y categórica es la afirmación del Dr. Vilella, quien trató al enfermo, al significarnos que no quedan secuelas, lo que nos lleva a dejar de lado los informes forenses en este punto. Así pues no corresponde cantidad alguna por esta afección ya sanada. Ahora bien, la negación de esta secuela, no debe hacernos olvidar que para su curación el Sr. M. se vio sometido a diversas intervenciones quirúrgicas, incluso con ingertos, lo que evidentemente le ha debido comportar una disminución peyorativa de su imagen corporal, esto es, un perjuicio estético, para cuya determinación estaremos a la evaluación forense, pues no existe otro dictamen contradictorio y este juzgador no ha podido percibir personalmente la deficiencia estética, que por tanto, catalogaremos como de perjuicio moderado, ahora bien, dentro de esta escala, asignaremos el mínimo, siete puntos, que son los que se piden y además parecen ajustados, pues por la zona en que se ubican el perjudicado no se obligado a mostrar su deficiencia a terceR. extraños, sino sólo, en su intimidad. En síntesis por la espondilitis anquilosante B-27 se conceden 1.500 euros; por el perjuicio estético ( siete puntos) que a razón de 574,38 euros, cada uno, arrojan la cifra de 4.020,66 euros. No se establece ninguna secuela perianal/ fístula. Estas cantidades se verán incrementadas por las que corresponden como indemnizaciones por incapacidad temporal, esto es, 150 días, 41 hospitalarios ( 2.647,37 euros) y 109 impeditivos ( 5.719,23 euros), de forma que la suma final a indemnizar, es de 13.887,26 euros. No se han añadido los ocho días primeramente significados en el informe forense ( Dr. Pàmies) ya que este informe se ha visto con creces superado por los posteriores. 15. Axel Jean L. L.por 8 días impeditivos 419,76 euros.

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16. Margarita M. C. por 8 días impeditivos 419,76 euR. y por 2 días no impeditivos 56,52 euros, lo que hace un total de 476,28 euros. 17. Àlvar M. C. por 3 días de ingreso hospitalario 193,71 euros, por 15 días impeditivos 787,05 y por 60 días no impeditivos 1.695,60 euros, lo que hace un total de 2.676,36 euros. Se ha tomado en consideración el segundo de los partes forenses existentes, pues el primero no contemplaba toda la documentación médica que si se aportó en la segunda visita forense. 18. Sira C. M. por los 7 días de ingreso hospitalario 451,99 euR. y por los 48 días impeditivos 2.518,56 euros, lo que hace un total de 2.970,55 euros. Se ha tomado en consideración el segundo de los partes forenses existentes, pues el primero, no contemplaba toda la documentación médica que si se aportó en la segunda visita forense. En relación a los días impeditivos se cifran en 48, porque ésta fue la corrección efectuada por el forense. La perjudicada, profesional del ramo sanitario en el Hospital del Mar de Barcelona sufrió como perjuicio la pérdida de complemento de asistencia y puntualidad horaria por importe de 181,96 euros. Se trata de una pérdida económica efectiva y justificada documentalmente, por lo que debe ser indemnizada. Igualmente, la perjudicada tenía alquilado junto su marido, Francisco Javier M. un piso durante el período comprendido entre el 15 y el 29 de junio de 2002, que no pudieron disfrutar por causa de su enfermedad durante los días 24 a 29 de junio, sin embargo, la diferencia , por importe de 228 euR. correspondientes a éste último periodo les fue aB., tal como consta en la documental aportada, por lo que no debe ser indemnizada. La cantidad total a indemnizar por lesiones y gastos asciende a la suma de 3.152,51 euros. 19. Francisco Javier M. V.por 39 días impeditivos 2.046,33 euros. Se ha tomado en consideración el segundo de los partes forenses existentes, pues el primero no contemplaba toda la documentación médica que si se aportó en la segunda visita forense. El perjudicado, profesional del ramo de la hostelería, sufrió una reducción de sus emolumentos derivada de su enfermedad por importe de 529,14 euros. Se trata de una pérdida económica efectiva y justificada documentalmente que debe ser indemnizada. Se acredita un gasto por productos farmacéuticos de 22,57 euR. según documental aportada. Se trata de medicamentos que fueron prescritos, adquiridos en las inmediatas fechas o durante el periodo de baja médica y por tanto guardan relación directa con la dolencia sufrida. La cantidad total a indemnizar por lesiones y gastos asciende a la suma de 2.598,04 euros. 20. Mª Lluisa L. G. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 21. María G. B.por 8 días impeditivos 419,76 euros. 22. Rosa B. D.por 10 días impeditivos 524,70 euros. 23. Montserrat T. F.por 6 días impeditivos 314,82 euros. 24. Jorge Solà Flagàs por 6 días impeditivos 314,82 euros.

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25. Asunción B. S.por 9 días impeditivos 472,23 euros. 26. Sílvia M. S. por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 2 días no impeditivos 56,52 euros, lo que asciende a la suma de 318,87 euros. No se ha probado un descenso en el nivel competitivo de la perjudicada en su actividad de BTT y menos todavía unos posibles perjuicios económicos en el marco de la referida actividad ciclista por cuanto no resulta de la documental aportada, amén que la misma, en buena parte, se refiere a su hermana; además, M.festó que fue su padre quién durante la temporada siguiente le sufragó el coste de su actividad, con lo que habiendo renunciado el padre a cualquier indemnización por la actividad ciclista de sus hijas, ninguna cantidad procede, desestimándose la petición accesoria de 1.000 euR. interesada por el Ministerio Fiscal por dicho concepto que como se indicaba no ha resultado acreditado. 27. Carlos M. B. por 4 días impeditivos 209,88 euros. Tampoco se acredita de la documental aportada un descenso en el rendimiento ciclista, y con el, la pérdida de patrocinadores, lo que unido a la renuncia a ser indemnizado en concepto de pérdida de patrocinadores nos lleva desestimar cualquier otra indemnización. 28. Mª Piedad S. F. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 29. Pilar P.Ppor 8 días impeditivos 419,76 euros. 30. Narcís O. P.por 8 días impeditivos 419,76 euros. 31. Mª Carmen R. M. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 32. Modest P. C. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 33. Anabel C. M. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 34. JuanaM. T. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 35. Josep L. C.por 7 días impeditivos 367,29 euros. 36. Rosa A. R.por 7 días impeditivos 367,29 euros. No se acreditan pérdidas económicas derivadas del cierre del negocio de ferretería que se dice regentado por la perjudicada toda vez que ninguna documental se aporta, lo que impide cualquier otro concepto a indemnizar. 37. Anna M. C.por 10 días impeditivos 524,70 euros. No se acredita una pérdida de rendimiento en el trabajo toda vez que ninguna documental se aporta. 38. Oriol S. L.por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 3 días no impeditivos 84,78 euros, lo que asciende a un total de 452,07 euros. 39. Enric S. C.por 3 días hospitalarios 193,71 euR. y por 3 días impeditivos 157,41 euros, lo que asciende a un total de 351,12 euros.

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40. Pilar B. N. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 41. Juana M. G. por 10 días 524,70 euros. 42. Francisco J. E. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 2 días no impeditivos 56,52 euros, lo que asciende a un total de 423,81 euros. No se acreditan otR. perjuicios, en particular, relativos al viaje de novios por no aportar documental alguna. 43. Pia W. C.por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 5 días no impeditivos 141,30 euros, lo que asciende a un total de 403,65 euros. 44. Joan A. P.por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 5 días no impeditivos 141,30 euros, lo que asciende a un total de 403,65 euros. Tuvo que hacer frente al importe de 21,15 euR. y 37,15 euR. por la compra de medicamentos según documental aportada al haber sido aquellos prescritos médicamente por lo que resulta procedente acceder a la referida reclamación. Sin embargo, no se ha probado un dispendio económico por días no efectivamente disfrutados en el camping Delfín Verde y tampoco se acredita el gasto de adquisición de la C., pues en relación a lo primero la factura del camping media entre los días 22 y 24 de junio de 2002, es decir, tiempo que fue efectivamente disfrutado; en relación a lo segundo no consta ticket de compra. La suma total a indemnizar es de 461,95 euros. 45. Sergi A. W.por 10 días impeditivos 524,70 euros. 46. Sandra A. W.por 8 días impeditivos 419,76 euros. 47. Josep S. R. por 10 días impeditivos 524,70 euros. No se acredita ningún otro perjuicio, ni patrimonial ni moral, y tampoco se acreditan gastos médicos, al no aportar documental alguna. 48. Biel T. S por 2 días de ingreso hospitalario 129,14 euR. y por 6 días impeditivos 314,82 euros. La suma total a indemnizar es de 443,96 euros. No se acreditan otR. gastos, en particular, gastos de guardería y medicación por falta de documental al efecto. 49. Núria T. S.por 5 días hospitalarios 322,85 euR. y 5 días no impeditivos 141,30 euros, lo que asciende a un total de 464,15 euros. 50. Dolores C. B. por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 5 días no impeditivos 141,30 euros, lo que asciende a un total de 403 ,65 euros. No se acreditan perjuicios económicos por cierre de negocio por falta de documental al efecto. 51. Mª Josefa R. O. por 8 días impeditivos 419,76 euros. No se acreditan gastos de taxi ni otR. perjuicios por falta de documental al efecto.

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52. Carla C. B. por 5 días días impeditivos 262,35 euros. No se acreditan perjuicios relativos a la pérdida de la posibilidad de realizar examen universitario por falta de documental al efecto. 53. Ramona A. F. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 54. José Mª E. Vpor 1 día hospitalario 64,57 euR. y 6 días impeditivos 314,82 euros. Tuvo que afrontar un gasto farmacéutico de 35,33 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 414,72 euros. Al contrario, ninguna cantidad procede por una alegada dificultad intestinal pues si bien en el acto de la vista se aportó documental médica, el perjudicado fue visitado por el médico forense que también en ese acto nos informó que esa afectación intestinal no guardaba relación alguna con la gastroenteritis por salmonella. 55. Francisca R. G.por 5 días impeditivos 262,35 euros. 56. Daniel M. R.por 6 días impeditivos 314,82 euros. 57. José Mª T. P. por 4 días hospitalarios 258,28 euros, por 4 días impeditivos 209,88 euR. y por 5 días no impeditivos 141,30 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 609,46 euros. 58. Mª Carmen R. F. 4 días hospitalarios 258,28 euros, por 2 días impeditivos 56,52 euR. y por 4 días no impeditivos 209,88 euros. No se acreditan otR. perjuicios patrimoniales tales como pérdida de plus de productividad o gastos farmacéuticos, toda vez que ninguna documentación se acompaña. La cantidad total a indemnizar asciende a 524,68 euros. 59. Mª Carmen B. P. 6 días impeditivos 314,82 euros. No se concede ninguna cantidad por la angustia derivada de su embarazo toda vez que ni ella aporta documental alguna ni tampoco ninguno de los médicos informantes advirtieron ninguna posibilidad de contagio madre-hijo. 60. Eva F. C. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 61. Jordi R. V. por 4 días impeditivos 209,88 euR. y por 3 días no impeditivos 84,78 euros. La suma total a indemnizar es de 294,66 euros. 62. Pere B. P. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 63. Sonia X. B. por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 460,17 euros. 64. Sonia S. V. por 4 días impeditivos 209,88 euros. 65. María B. S. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 66. Francisco José C. G. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 1 día no impeditivos 28,26 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 395,55 euros.

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67. Rosa Mª R. N. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 6 días no impeditivos 169,56 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 536,85 euros. 68. Maria Angeles P. E. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 69. Juan Jesús C. L. por 4 días impeditivos 209,88 euros. 70. Carla C. P. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 71. Maria Teresa R. N. por 1 día de ingreso hospitalario 64,57 euros, por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 9 días no impeditivos 254,34 euros. Se acredita el pago de 7,50 euR. por servicios médicos prestados en el barco, según documental aportada, resultando también la necesidad de los mismos. La cantidad total a indemnizar asciende a 588,76 euros. 72. Roger P. R.por 1 día de ingreso hospitalario 64,57 euros, por 10 días impeditivos 524,70 euros. Se acredita el pago de 65,40 euR. por servicios médicos prestados en el barco, según documental aportada resultando también la necesidad de los mismos. La cantidad total a indemnizar asciende a 654,67 euros. 73. Ana Mª C. P.por por 7 días impeditivos 367,29 euros. 74. Juan M. F.por 7 días impeditivos 367,29 euros. 75. Angel P. T.por 10 días impeditivos 524,70 euros. Se acreditan gastos de taxi por 210 euros, 10 euR. de asistencia médica, 88 euR. de hotel en Italia, gastos de avión de Pisa a Barcelona de 1.337,41 euR. y 1.995 euR. por viaje de crucero no disfrutado de toda la familia resultando también la necesidad de todos ellos pues se refieren a servicios médicos derivados de su dolencia, los derivados de su estancia en Italia (habitación y traslados de taxi) y por supuesto su necesidad y la de su familia de regresar; en este caso resulta evidente el perjuicio por no haber podido disfrutar del viaje al punto de que fueron desembarcados para evitar posibles contagios al resto del pasaje. La cantidad total a indemnizar asciende a 4.165,11 euros. 76. Mario Ovidio G. S.por 6 días impeditivos 314,82 euros. 77. Josep Mª M. X.por 8 días impeditivos 419,76 euros. 78. Aurora M. C.por 3 días de ingreso hospitalario 193,71 euR. y 3 días no impeditivos 84,78 euros, lo que asciende a un total de 278,49 euros. 79. Adrià G. M. por 5 días hospitalarios 322,85 euR. y 2 días no impeditivos 56,52 euros, lo que asciende a un total de 379,37 euros. 80. Guillem G. M. por 5 días hospitalarios 322,85 euR. y 2 días no impeditivos 56,52 euros, lo que asciende a un total de 379,37 euros.

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81. Rosa Mª M. P.por 8 días impeditivos 419,76 euros. 82. Paula G. M. por 5 días hospitalarios 322,85 euR. y 2 días no impeditivos 56,52 euros, lo que asciende a un total de 379,37 euros. 83. Mª Angels C. B.por 4 días impeditivos 209,88 euros. 84. Juan Francisco F. M. por 6 días impeditivos 314,82 euros. 85. Alba B. C. por 4 días impeditivos 209,88 euros. 86. Antonia L. P. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y 3 días no impeditivos 84,78 euros, lo que asciende a un total de 452,07 euros. 87. Angel E. P. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 88. Josep Mª V. B. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros, lo que asciende a un total de 565,11 euros. 89. Jorge S. S. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 90. Meritxell G. R. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y acredita un gasto por la compra de C. de crema por 52,80 euros, según tiket de compra, lo que asciende a un total de 420,09 euros. 91. Mª Angeles R. B. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 92. Alex B. G. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 93. Natalia del P. M.por 7 días impeditivos 367,29 euros. No se acreditan otR. perjuicios, en particular de carácter académico pues no existe documental al efecto, pero sí gastos farmacéuticos por importe de 15,54 euR. según documental aportada y además son justificados ya que fueron prescritos por el médico. La cantidad total a indemnizar asciende a 382,83 euros. 94. Joan P. E. por 10 días impeditivos 524,70 euros. No se acredita la existencia de secuela de colon irritable por cuanto la misma se encuentra recogida en un informe médico que a efectos del procedimiento sólo es una prueba documental que no supera su puesta en contradicción con la pericial forense que ratificada en juicio, no señala secuela alguna. Además, tráigase a colación cuanto se ha dicho más arriba sobre el colon irritable. Se rechaza cualquier reclamación por gastos farmecéuticos por falta de acreditación documental. 95. Mª Rosa P. M. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 96. Consuelo F. S.por 10 días impeditivos 524,70 euros.

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97. Mª de las Nieves G. S. por 7 días impeditivos 367,29 euros. Se acreditan gastos médicos por valor de 43 euR. y gastos farmacéuticos por valor de 40,03 euros, unos y otR. justificados documentalmente y los segundos, prescritos por profesional. La cantidad total a indemnizar asciende a 450,32 euros. 98. Isabel Expósito R. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 99. Francisco Javier S. R. por 1 día hospitalario 64,57 euR. y por por 7 días impeditivos 367,29 euros. Se acreditan gastos médicos por valor de 43 euR. y gastos farmacéuticos por valor de 12,63 euros, unos y otR. justificados documentalmente y los segundos prescritos por profesional. La cantidad total a indemnizar asciende a 487,49 euros. 100. Alfonso G. M. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 101. Nuria N. A. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 102. Carles S. F. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 103. Andrés L. M. por 14 días impeditivos 734,58 euros. Se acredita un gasto por asistencia médica recibida de 43 euR. y otro por importe de 12 euR. correspondiente a la adquisición de medicamento, ambos acreditados documentalmente y los segundos prescritos por un profesional. La cantidad total a indemnizar asciende a 789,58 euros. 104. Eva C. B. por por 7 días impeditivos 367,29 euros. Acredita un gasto por asistencia médica recibida de 43 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 410,29 euros. 105. Natalia T. S. por 7 días impeditivos 367,29 euros. Sin embargo, ninguna cantidad corresponde por la hepatitis por cuanto según informó el médico forense en el acto de juicio ninguna relación de causalidad tenía con la gastroenteritis por salmonela. 106. Alberto T. R. por 6 días 314,82 euros. 107. Angeles M. M. por 7 días impeditivos 367,29 euros. Se acredita un gasto de 43 euR. por la asistencia médica recibida. La cantidad total a indemnizar asciende a 410,29 euros. 108. Beatriz M. M. por 4 días de ingreso hospitalario 258,28 euR. y por 6 días impeditivos 314,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 573,10 euros. 109. Ferran B. M. por 10 días impeditivos días 524,70 euros. No se acredita que la pérdida de empleo tuviera razón de ser en los días de baja pacedidos, por lo que no procede indemnización alguna por este concepto. 110. Dolores G. N. por 14 días impeditivos 734,58 euros.

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111. Marc C. S. por 4 días de ingreso hospitalario 258,28 euR. y por 10 días impeditivos 524,70 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 782,98 euros. 112. José G. P. por 6 días impeditivos 314,82 euros. 113. Xavier C. B. por 9 días días impeditivos 472,23 euR. y por 6 días no impeditivos 169,56 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 641,79 euros. 114. Maria Rosa S. G. por 9 días impeditivos 472,23 euros. 115. Gerard P. S. por 6 días impeditivos 314,82 euros. 116. Laia C. S. por 9 días impeditivos 472,23 euR. y por 6 días no impeditivos 169,56 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 641,79 euros. 117. Roser C. B. por 3 días impeditivos 157,41 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 355,23 euros. 118. Núria C. B. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 119. Albert S. C. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 120. Eduardo B. D. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 121. Genís C. P. por 6 días de ingreso hospitalario 387,42 euR. y 9 días no impeditivos 254,34 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 641,76 euros. 122. Teresa V.V. por 7 días de ingreso hospitalario 451,99 euR. y 8 días no impeditivos 226,08 euros. No se concede indemnización por intestino irritable dándose por reproducidos los argumentos expuestos sobre el particular con anterioridad, máxime cuando el Dr. Pamies –médico forense- informó negativamente a la existencia de tal posible secuela. La cantidad total a indemnizar asciende a 678,07 euros. 123. José V. B.por 14 días de estancia hospitalaria 903,98 euR. y un día impeditivo 52,47 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 956,45 euros. No se concede indemnización alguna por su ingreso en la residencia Latorre pues no consta que el mismo fuera consecuencia inmediata y directa de la gastroenteritis padecida, máxime cuando se trataba de una persona de 84 años, diagnosticada de alzheimer y que había sufrido una operacion de prótesis de cadera, argumentos todos ellos que deben servir también para rechazar la pretensión de 6.000 euR. interesada por el Ministerio Fiscal pues ese “no volver a caminar” pudo deberse no tanto a la gastroenteritis padecida, sino a las afecciones que sufría aquél con anterioridad. 124. Jordi M. C. por 7 días impeditivos 367,29 euros.

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125. Olga R. P. por 4 días de estancia hospitalaria 258,28 euR. y 8 días no impeditivos 226,08 euros. Se acredita un gasto de teléfono y televisión de 24,52 euR. durante su estancia hospitalaria, aceptándose la referida reclamación toda vez que obedece al período de estancia hospitalaria y a unas comodidades básicas, amén de estar justificado documentalmente su pago. La cantidad total a indemnizar asciende a 508,88 euros. 126. Maria Angels R. A. por 3 días de estancia hospitalaria 193,71 euR. y por 5 días impeditivos 262,35 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 456,06 euros. 127. José Luís B. R. por 1 día de estancia hospitalaria 64,57 euR. y 6 días impeditivos 314,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 379,39 euros. Ninguna cantidad indemnizatoria procede por las alegadas entrevistas de trabajo no efectuadas por cuanto no se acredita el perjuicio patrimonial que de ello se podría derivar. 128. Carlos R. C. por 4 días impeditivos 209,88 euros. 129. Meritxell R. R.por 4 días impeditivos 209,88 euros. 130. José R. Ppor 6 días de ingreso hospitalario 387,42 euR. y por 3 días impeditivos 157,41 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 544,83 euros. 131. Juan C. H.por 5 días impeditivos 262,35 euros. 132. Carme C. Cpor 7 días impeditivos 367,29 euros. 133. Miguel Angel B. S. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 134. Julián C. M.por 7 días impeditivos 367,29 euros. 135. Carlos C. P. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 136. Emilia N. L. por 6 días impeditivos 314,82 euros. 137. Juana P. E. por 5 días impeditivos 262,35 euros. 138. Hermes G. P. por 6 días impeditivos 314,82 euros. 139. Francisca G. M. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 140. Manuel V. vedra A. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 141. María Dolores R. P. por 4 días impeditivos 209,88 euros. 142. Juan R. C. por 15 días impeditivos 787,05 euros. Ninguna cantidad corresponde por su estancia en la casa rural “ Ca La Paquita” al haber

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renunciado expresamente a este concepto en el acto de la vista y en armonía al principio dispositivo. 143. Begoña C. C. por 12 días impeditivos 629,64 euros. Ninguna cantidad corresponde por su estancia en la casa rural “ Ca La Paquita” al haber renunciado expresamente a este concepto en el acto de la vista y en armonía al principio dispositivo. 144. Ferran G. G. por 5 días de ingreso hospitalario 322,85 euR. y 3 días impeditivos 157,41 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 480,26 euros. No se concede ninguna cantidad por los gastos de parcamiento y comidas pues como dice el propio perjudicado los abonó su padre y no le han sido repercutidos. 145. Estefanía P. C. por 5 días de ingreso hospitalario 322,85 euR. y 6 días no impeditivos 169,56 euros. Se acredita un gasto de 75 euR. por servicio médico, otR. 29,20 euR. por agua y televisión, 131,85 euR. de aparcamiento, 64,05 euR. por comidas y 34 euR. de gasoil todos ellos justificados en su abono como también su necesidad pues obedecen a necesidades básicas de quién está hospitalizado o del tercero que le asiste en dicha estancia y que en este caso era su marido por lo que hay que entender que el dispendio económico tuvo que ser soportado por la unidad familiar. La cantidad total a indemnizar asciende a 826,51 euros. Sin embargo, no se concede ninguna cantidad por la referida angustia durante el embarazo, luego de comprobar como en la documental obrante consta la práctica de estudios ginecológicos y registR. fetales cuyos resultados fueron normales, por lo que esta normalidad parece que debiera haber evitado el desasosiego de la precitada. 146. Maria Assumpció T. F. por 3 días de ingreso hospitalario 193,71 euR. y 5 días impeditivos 262,35 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 456,06 euros. 147. Joan V. F. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 148. Dolores A. V. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 149. Teresa A. O. por 4 días de ingreso hospitalario 258,28 euros, por 4 días impeditivos 209,88 euR. y por 4 días no impeditivos 113,04 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 581,20 euros. 150. Gemma V. A. por 9 días impeditivos 472,23 euros. 151. Elia B. A. por 4 días de ingreso hospitalario 258,28 euR. y cuatro días impeditivos 209,88 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 468,16 euros. 152. Francisco Javier J. A. por 7 días de ingreso hospitalario 451,99 euR. y seis días impeditivos 314,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 766,81 euros.

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153. Mireia T. R. por 4 días de ingreso hospitalario 258,28 euR. y por 1 día impeditivos 52,47 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 310,75 euros. 154. Joaquina S. F. 2 días de ingreso hospitalario 129,14 euros, por 7 días impeditivos 367,29 euR. y 8 días no impeditivos 226,08 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 722,51 euros. 155. Juan N. L. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 156. Juan B. P. por 4 días impeditivos 209,88 euR. y por 1 día no impeditivo 28,26 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 238,14 euros. 157. Josefina A. C. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 158. Brígido P. L. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 159. Antonia F. G. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y 7 días no impeditivos 197,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 565,11 euos. 160. Jaime B. B. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 161. María Araceli M. A.por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 4 días no impeditivos 113,04 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 480,33 euros. 162. Francisco M. R. por 20 días de ingreso hospitalario 1.291,40 euros. No se concede ninguna cantidad ni como secuela ni por el infarto sufrido, pues como refrendó el Dr. Pàmies en el acto del juicio no las hubieron por la gastroenteritis ni tampoco la salmonellosis fue la causa del infarto. 163. Rita A. A. por 16 días impeditivos 839,52 euros. Procede la indemnización por los gastos de farmacia por importe de 38,35 euR. porque se refieren a productos prescritos por médico, adquiridos en las inmediatas fechas y se encuentran justificados documentalmente. La cantidad total a indemnizar asciende a 877,87 euros. 164. Francisco Javier B. S. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 165. David V. S. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 166. Roger B. A. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 167. Jorge E. C. por 10 días impeditivos 524,70 euros. Ninguna indemnización procede relativa al coste del viaje en el “Marina Pincess” toda vez que el trayecto de este buque mediaba entre las 21:30 y las 24:00 del día 23 de junio de 2002 por lo que pudo ser disfrutado, por cuanto de la propia documental aportada se desprende que los síntomas aparecieron con posterioridad.

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168. Josefina J. E. por 7 días impeditivos 367,29 euros. Ninguna indemnización procede relativa al coste del viaje en el “Marina Pincess” toda vez que el trayecto de este buque mediaba entre las 21:30 y las 24:00 del día 23 de junio de 2002 por lo que pudo ser disfrutado, por cuanto de la propia documental aportada se desprende que los síntomas aparecieron con posterioridad. 169. José María C. B. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 565,11 euros. 170. Dolores B. G. por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 5 días no impeditivos 141,30 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 403,65 euros. 171. Pedro Mas Plana por 6 días de ingreso hospitalario 387,42 euR. y por 6 días no impeditivos 169,56 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 556,98 euros. 172. Jordi F. P. por 7 días de ingreso hospitalario 451,99 euR. y por 5 días no impeditivos 141,30 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 593,29 euros. Ninguna indemnización procede por el coste del casal de verano toda vez que su legal representante M.festó en juicio no recordar si el menor pudo o no disfrutar de aquel servicio. 173. Manuel J. AV. por 5 días impeditivos 262,35 euros. 174. Lourdes B. V. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 175. Francisco Pulido G. por 3 días de ingreso hospitalario 193,71 euR. y por 3 días impeditivos 157,41 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 351,12 euros. 176. Blasa D. López por 7 días impeditivos 367,29 euros. 177. Ana Galindo D. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 178. Maria Isabel F. F. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 179. Enrique F. P.por 6 días impeditivos 314,82 euros. 180. María del Mar P. G-Bpor 7 días impeditivos 367,29 euros. 181. Salvador V. F. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 182. José G. R. por 6 días impeditivos 314,82 euros. 183. Maria Teresa S. M. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 184. Marta C. G. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 3 días no impeditivos 84,78 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 452,07 euros. A pesar

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de la documental aportada en el acto de la vista no se acredita que la diarrea esporádica que presenta la precitada tenga relación directa con la gastroenteritis y ello por cuanto los técnicos que informaron, particularmente, el Dr. Casadesús, nos aclaró que la persistencia de síntomas pasados los años había que buscarla en otras causas ya que la salmonellosis es una dolencia constreñida en un marco temporal limitado, por lo que no procede indemnización alguna por tal concepto. 185. Manuela H. B. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 186. Anna Maria M. G. por 6 días de ingreso hospitalario 387,42 euR. y por 9 días no impeditivos 254,34 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 641,76 euros. 187. Carme M. G. 6 días impeditivos 314,82 euR. y por 9 días no impeditivos 254,34 euros. Se prueba la adquisición de la C. de crema por importe de 17,60 euros, según documental aportada justificativa del mismo. La cantidad total a indemnizar asciende a 586,76 euros. 188. Mercè P. M. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 8 días no impeditivos 226,08 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 593,37 euros. No procede indemnizar el gasto de farmacia pues el mismo se concreta en una fecha (23 de septiembre de 2002) en la que el período de estabilidad lesional había expirado con creces. 189. Maria Elvira P. M. por 5 días impeditivos 262,35 euros. Procede también acceder a la petición de indemnización interesada respecto del perjuicio económico por importe de 459 euR. por no haber podido impartir un curso académico pues se aporta documental del curso que se impartía en fechas coincidentes con su período de estabilidad lesional derivándose también de aquellos documentos tanto el importe como la condición de la perjudicada como profesora en el citado curso; igualmente procede indemnizar la cantidad de 11,25 euR. por los servicios de comedor y guardería del menor Arnau pues consta la imposición efectiva del cargo. Sin embargo, esta misma imposición no consta en la hoja de encargo de actividades de verano del menor Arnau por importe de 213,60 euR. por lo que esta última cantidad debe descartarse. La cantidad total a indemnizar asciende a 732,60 euros. 190. Josep Maria J. D. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 191. Arnau J. P.por 3 días impeditivos 157,41 euros. 192. Llucia J. D. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 193. Cipriano M. C. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 565,11 euros. 194. María Loreto M. G. por 8 días impeditivos 419,76 euros.

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195. Concepció P. A. por 9 días impeditivos 472,23 euR. y por 6 días no impeditivos 169,56 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 641,79 euros. 196. Tània B. V. por 8 días de ingreso hospitalario 516,56 euR. y por 8 días no impeditivos 226,08. La cantidad total a indemnizar asciende a 742,64 euros. 197. Inés P. P.por 7 días impeditivos 367,29 euros. 198. Xavier P. O. por 4 días de ingreso hospitalario 258,28 euR. y por 6 días impeditivos 314,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 573,10 euros. No se acredita la secuela de colon o intestino irritable. Téngase en cuenta que en este caso la visita forense del perjudicado se llevó a cabo en el mes de agosto de 2007, es decir, transcurridos 5 años desde la fecha de los hechos, período suficiente para evidenciarse cualquier secuela, pero sin embargo, el médico forense no la recoge en su informe. Tampoco de la documental obrante constan pruebas realizadas al perjudicado en orden a descartar cualquier otra causa para por vía negativa poder evidenciar un cuadro de colon o intestino irritable. Preguntado en el acto de la vista el Dr. Casadesus, éste M.festó que dicha secuela no se podía objetivar. Tampoco la documental elaborada por el Dr. Aldeguer fue ratificada en el acto de juicio por lo que no logra superar o contradecir los resultados forenses, que ratificados en juicio observan valor de prueba pericial. En cualquier caso, para un mayor abundamiento, tráigase a colación lo que se significó a propósito del “colon irritable” en las consideraciones generales, más arriba expuestas. 199. Pere C. D. por 9 días de ingreso hospitalario 581,13 euros, por 8 días impeditivos 419,76 euR. y por 8 días no impeditivos 226,08 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 1.226,97 euros. 200. Josep B. P. por 1 impeditivo 52,47 euR. y por 6 días no impeditivos 169,56 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 222,03 euros. Atendiendo a la voluntad de no reclamar M.festada por el perjudicado en el acto de juicio por los gastos de Fonda Mitjà y de conformidad con el principio dispositivo no se indemniza por éste último concepto. 201. Ana María R. E. por 6 días de ingreso hospitalario 387,42 euR. y por 10 días no impeditivos 282,60 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 670,02 euros. 202. Antonio G. B. por 1 de ingreso hospitalario 64,57 euR. y por 8 días impeditivos 419,76 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 484,33 euros. 203. Ernesto P. C. por 2 días impeditivos 104,94 euros. 204. Trinidad P. A.por 6 días impeditivos 314,82 euros. 205. Núria B. R. por 7 días impeditivos 367,29 euros.

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206. Mateo Costa S. ( fallecido) por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 5 días no impeditivos 141,30 euros. La cantidad total a indemnizar es de 403,65 euros. 207. Joaquima C. B. ( fallecida) por 8 días impeditivos 419,76 euros. 208. Ramona R. A. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 209. Maria V. B. por 5 días hospitalarios 322,85 euR. y por 8 días no impeditivos 226,08. La Suma total a indemnizar es de 548,93 euros. 210. Francisca C. S. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 211. Francisca O. O. por 4 días hospitalarios 258,28 euR. y por 4 días impeditivos 209,88 euros. La suma total a indemnizar es de 468,16. Ninguna cantidad corresponde por la alegada llevanza de pañales durante años, pues se trata, de una alegación carente de cualquier tipo de soporte probatorio, cuando fácil hubiera sido a la parte acreditar un gasto por aquél concepto, luego de que los haya utilizado durante años, según se alega. 212. María Dolores O. R. por 3 días hospitalarios 193,71 euros, por 4 días impeditivos 209,88 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82. La suma total a indemnizar es de 601,41 euros. 213. Ana C. C. por 1 día hospitalario 64,57 euros, por 6 días impeditivos 314,82 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La suma total a indemnizar es de 577,21 euros. 214. Laia D. C. por 4 días impeditivos 209,88 euros. 215. Cristina S. R. por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 5 días no impeditivos 141,30 euros. La suma total a indemnizar es de 403,65 euros. 216. Jorge M. A. por 6 días impeditivos 314,82 euR. y por 6 días no impeditivos 169,56 euros. La suma total a indemnizar es de 484,38 euros. 217. Joaquim M. C. por 6 días impeditivos 314,82 euros. 218. Glòria M. T. por 6 días impeditivos 314,82 euros. 219. Diego C. A. por 10 días no impeditivos 282,60 euros. 220. Dídac C. R. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 221. Dolores R. R. por 14 días impeditivos 734,58 euros. 222. Xènia C. R. por 7 días de ingreso hospitalario 451,99 euR. euR. y por 10 días impeditivos 524,70 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 976,69 euros.

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223. Ana S. P. por 6 días de ingreso hospitalario 387,42 euros, por 20 días impeditivos 1.049,40 euR. y por 4 días no impeditivos 113,04 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 1549,86 euros. Ninguna cantidad corresponde por la pérdida de cabello pues no se ha podido probar ninguna relación causal con la gastroenteritis por salmonella. 224. Eladio M. F. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 225. Juana C. C. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 226. Guillem A. M. por 11 días impeditivos 577,17 euros. 227. Mercedes M. C.por 4 días impeditivos 209,88 euros. 228. Mercedes C. R. por 9 días impeditivos 472,23 euR. y por 6 días no impeditivos 169,56 euros. Queda probado un gasto farmacéutico de 29,51 euR. pues se trata de medicamentos relacionados por la afección sufrida, prescritos por profesional y adquiridos en las inmediatas fechas. La cantidad total a indemnizar asciende a 671,30 euros. 229. Alejandro R. V. por 9 días impeditivos 472,23 euR. y por 9 días no impeditivos 254,34 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 726,57 euros. Ninguna cantidad procede por una hipotética rescisión contractual de la que ninguna constancia existe. 230. Ferran G. H. por 15 días impeditivos 787,05 euR. y por 15 días no impeditivos 423,90 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 1.210,95 euros. Ninguna indemnización procede por gastos de desplazamiento pues se desconoce la conexión causal entre la gastroenteritis y los viajes a Barcelona, y en cualquier caso, desconociéndose también su necesidad. 231. Antonio M. D.por 6 días impeditivos 314,82 euros. 232. Angeles N. M. por 2 días de ingreso hospitalario 129,14 euros, por 3 días impeditivos 157,41 euR. y por 5 días no impeditivos 141,30 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 427,85 euros. 233. Matilde B. P. por 5 días de ingreso hospitalario 322,85 euR. y por 10 días no impeditivos 282,60 euros. La cantidad total a indemnizar asceinde a 605,45 euros. 234. Eva B. G. por 5 días impeditivos 262,35 euros. 235. Miquel A. S. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 3 días no impeditivos 84,78 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 452,07 euros. 236. Concepción P. F. por 7 días impeditivos 367,29 euros.

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237. Albert C. P. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 3 días no impeditivos 84,78 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 452,07 euros. 238. Salvador F. M. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 239. Maria S. R. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 240. Primitivo B. P. por 8 días de ingreso hospitalario 516,56 euR. y por 13 días impeditivos 682,11 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 1.198,67 euros. Ninguna cantidad corresponde por el gasto médico pues consta la renuncia expresa del perjudicado por este concepto y en clara armonía al principio de rogación de parte. 241. Rafael V. H. por 10 días de ingreso hospitalario euR. 645,70 euR. y por 20 días impeditivos 1.049,40 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 1.695,10 euros. 242. Adrià V. T. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 243. Jordi V. mitjana F. por 4 días de ingreso hospitalario 258,28 euros, por 2 días impeditivos 104,94 euR. y por 4 días no impeditivos 113,04 euros. Procede indemnizar al perjudicado en la cantidad de 39,68 euR. por gastos derivados de su estancia hospitalaria pues se refieren a conceptos básicos que no podemos entender como supérfluos y dirigidos a una mínima comodidad durante su estancia hospitalaria y acreditados documentalmente. La cantidad total a indemnzar asciende a 515,94 euros. 244. Ildefonso L. N.por 5 días de ingreso hospitalario 322,85 euR. y por 9 días impeditivos 472,23 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 795,08 euros. 245. Gloria N. U. por 6 días impeditivos 314,82 euros. 246. Elena R. C. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 247. Mª Paloma T. M. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 248. Carlota M. T. por 11 días impeditivos 577,17 euros. 249. José Alberto M. F. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 250. José Mª A. S. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 251. Isabel R. A. por 3 días de ingreso hospitalario 193,71 euR. y por 7 días impeditivos 367,29 euros. Procede indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 14,06 euR. por gastos de teléfono y televisión durante su estancia hospitalaria por cuanto se trata de gastos documentalmente acreditados y relativos a mínimas comodidades que no cabe entender como supérfluos en el marco de una estancia hospitalaria. La cantidad total a indemnizar asciende a 575,06 euros.

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252. Josep Mª A. R. por 6 días de ingreso hospitalario 387,42 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 585,24 euros. 253. Marta A. R. por 5 de ingreso hospitalario 322,85 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 520,67 euros. 254. Salvador P. M. por 8 días impeditivos 419,76 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 617,58 euros. 255. Esmeralda M. J. por 4 días impeditivos 209,88 euR. y por 6 días no impeditivos 169,56 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 379,44 euros. 256. Maria Rosa C. M. por 9 días impeditivos 472,23 euR. y por 6 días no impeditivos 169,56 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 641,79 euros. 257. Maria Antonia H. R. por 20 días impeditivos 1.049,40 euros. 258. Francisco E. N. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 8 días no impeditivos 226,08 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 593,37 euros. 259. Isabel E. M.por 7 días impeditivos 367,29 euros. 260. Tamara M. P.por 10 días impeditivos 524,70 euros. 261. Jordi C. G. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 8 días no impeditivos 226,08 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 593,37 euros. 262. Esther C. Z. por 21 días impeditivos 1.101,87 euR. y por 19 días no impeditivos 536,94 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 1.638,81 euros. No procede indemnización alguna por el alegado cierre del negocio de floristeria de la perjudicada por no constar documental al afecto. 263. Maria Magdalena Z. I. por 30 días impeditivos 1.574,10 euR. y por 10 días no impeditivos 282,60 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 1.856,70 euros. No procede conceder indemnización alguna por los servicios domésticos prestados a la perjudicada por la empresa “Edellar”, por cuanto, no se evidencia que su necesidad pueda imputarse directamente a la gastroenteritis sufrida pues el período de prestación de tales servicios no coincide con el período impeditivo de la perjudicada donde si hubiera podido tener más razón de ser aquel gasto o asistencia que sin embargo no existió en ese primer período de convalescencia.

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264. Maria Isabel C. G. por 8 días de ingreso hospitalario 516,56 euR. y por 5 días no impeditivos 141,30 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 657,86 euros. 265. Luis P. C.por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 460,17 euros. 266. Hector G. A. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 565,11 euros. 267. Montserrat M. C. por 10 dias impeditivos 524,70 euros. 268. Anna T. R. por 5 días impeditivos 262,35 euros. En este caso, si bien, no se realizó una concreción forense de los días en que pemaneció impedida, atendiendo a que se ha podido determinar por el parte médico inicial que la perjudicada sufrió vómitos, diarreas y fiebre, prescribiéndosele suero oral, gelocatil y dieta, se estima oportuno cifrar su incapacidad en cinco días impeditivos, haciendo una labor integradora, vista la carencia de informe forense, máxime cuando todo ello, resulta proporcionado con los resultados que los informes de sanidad arrojan para el resto de perjudicados. Al contrario, no procede indemnización alguna por secuelas (colon irritable) pues las M.festaciones de la perjudicada descansan en una simple documental no ratificada en el acto de juicio, muy posterior en el tiempo a los hechos y que por lo tanto no permite apreciar la relación causal con la gastroenteritis por salmonella inicialmente padecida. Téngase en cuenta cuanto se ha dicho con anterioridad sobre “colon irritable”. 269. Emilia M. G. por 7 días de ingreso hospitalario 451,99 euR. y por 14 días no impeditivos 395,64 euros. La cantidad total a indemnizar asciende a 847,63 euros. Ninguna cantidad corresponde por el viaje contratado por la perjudicada pues se correspondería con un período donde su establidad lesional había finalizado, y de otra parte ella misma refirió en juicio que le retornaron el importe satisfecho por el precitado viaje. 270. Jaume B. E. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 271. Teresa A. P. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 272. Maria Carmen B. B. por 11 días impeditivos 577,17 euros. 273. Gerard P. F. por 5 días impeditivos 262,35 euros. 274. Sílvia M. O. por 7 días impeditivos 367,29 euros. Ninguna indemnización procede por gastos farmacéuticos por no aportar documental justificativa al efecto. 275. Josep V. C. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 276. Natalia P. O. por 7 días impeditivos 367,29 euros.

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277. Francisco P. F. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 278. Maria Dolores S. F. por 10 días impeditivos 524,70 euros. Ninguna indemnización procede por la alegada reducción de jornada laboral y por ende de sus ingresos económicos por no aportar documental al efecto. 279. Jordi P. S. por 11 días impeditivos 577,17 euros. Ninguna indemnización procede por la aludida pérdida de una oferta de empleo por no aP. documental al efecto. 280. Judith P. S. por 30 días impeditivos 1.574,10 euros. 281. Agustín E. B. por 8 días impeditivos 419,76 euros. No corresponde ninguna cantidad por el viaje de novios pues el propio perjudicado significó que lo hizo, que se recorrió Europa de lo que directamente inferimos que había dejado atrás sus dolencias, téngase en cuenta que ni siquiera se concretan las fechas de aquel viaje. Tampoco procede indemnizar por unos hipotéticos perjuicios durante el banquete nupcial cuya existencia no consta, otro resultado hubiera exigido una mayor actvidad probatoria por parte del perjuidicado, léase, contratación del servicio, relación de invitados para poder colegir que también eran perjudicados, etc. Al contrario, la boda se celebró el 29 de junio de 2002, es decir, en pleno período de incapacidad del perjudicado por lo que fácil es concluir, sin necesidad de mayores probanzas, que su estado no era el más idóneo para contraer matrimonio, de ahí que se estime prudencialente una indemnización de 200 euros. La cantidad total a indemnizar asceinde 619,76 euros. 282. Xavier C. C. por 14 días impeditivos 734,58 euros. 283. Mercè M. B. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 284. Francisco G. C. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 285. Sebastián E. M. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 286. Rosa G. R.por 8 días impeditivos 419,76 euros. 287. María S. C. por 6 días impeditivos 314,82 euros. 288. Salomón S. M. por 8 días impeditivos 419,76 euros. Ninguna cantidad corresponde por la adquisición de la C. de crema, pues la suma correspondiente a la misma ya fue abanada a Carme Malloll. 289. Matilde T. J. por un día hospitalario 64,57 euR. y por 13 días impeditivos 682,11 euros, total 746,68 euros. Sin embargo, no con esta indemnización por incapacidad temporal terminan los perjuicios a indemnizar a la precitada perjudicada quien como consecuencia de la gastroenteritis sufrió un mareo, se desvaneció y al caerse al suelo se golpeó en la nariz, restándole como secuelas alteración de la respiración nasal que se valora en 2 puntos, de

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conformidad con el informe forense e hiposmia que se valora en 3 puntos, sin que en este caso, pueda estarse al informe forense para la graduación de la sucuela, de la que en ningún momento se significa que sea en su grado máximo, a pesar de la asignación de puntos que verificó el médico forense. Así las cosas le corresponden 5 puntos, que a razón de 564,09 euR. el punto ( la perjudicada tiene más de 65 años) arrojan una suma final de 2.820,45 euros, por secuelas funcionales que unidos a los 746,68 euR. ( estabilidad lesional) totalizan como indemnización la cifra de 3.567,13 euros. De otra parte, la lesión en la nariz y su atribució causal a la gastroenteritis, resulta clara, pues común a aquella dolencia son los mareos y vómitos, por lo que fácil es colegir de ambas circunstancias un posible desvanecimiento con la consiguiente caída, máxime en una persona de avanzada edad. 290. Martí C. P. por 6 días impeditivos 314,82 y por 9 días no impeditivos 254,34. La suma total a indemnizar es de 569,16 euros. 291. Maria C. P. por 6 días impeditovos 314,82 y por 9 días no impeditivos 254,34. La suma total a indemnizar es de 569,16 euros. 292. Vanesa F. D. por 7 días impeditivos 367,29 euros. Ninguna cantidad corresponde por la alegada pérdida de beca estudiantil al no justifiscarse nada al respecto. 293. Iris F. D. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 294. M. P. V. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 295. Montserrat P. C. por 9 días impeditivos 472,23 euros. 296. Montserrat H. M. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 297. Mercè P. H. por 6 días hospitalarios 387,42 euR. y por 4 días impeditivos 209,88 euros. La suma total a indemnizar es de 597,30 euros. 298. Trinidad T. M. por 8 días impeditivos 419,76 euros. Ninguna cantidad corresponde por pérdidas en negocio al no existir justifcación alguna al respecto. 299. Gregoria D. G. por 7 días impeditivos 367,29 euros, más los 18,60 euR. por la adquisición de la C. de crema, gasto éste, documentalmente justificado, lo que arroja la suma final a indemnizar de 385,89 euros. 300. Miriam A. D. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 301. Eduardo A. M. por 9 días impeditivos 472,23 euros. 302. Laura A. D. por siete días impeditivos 367,29 euros.

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Ninguna cantidad se otorga por la adquisición de la C. de crema a las piezas 300,301 y 302, pues es éste, un gasto ya abonado a la madre y esposa ( pieza 299). 303. Damià C. N. por siete días hospitalarios 451,99 euros, por 1 día impeditivos 52,47 euR. y por 2 días no impeditivos 56,52 euros. La suma total a indemnizar es de 560,98 euros. 304. Júlia P. S. por 18 días impeditivos 944,46 euR. y por 12 días no impeditivos 339,12 euros. La suma total a indemnizars es de 1.283,58 euros. 305. Anna P. O. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 306. Josep V. mitjana T. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 307. Margarita B. P. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 308. Francesc Xavier Ruiz B. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 309. Kevin Ruiz B. por 10 días impeditivos 524,70 euros. 310. José B. S. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 311. Mª CarmenP. N. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 312. Alberto P. Q. por 2 días hospitalarios 129,14 euros, por 6 días impeditivos 314,82 euR. y por 3 días no impeditivos 84,78 euros. La suma tostal a indemnizar es de 528,74 euros. Ninguna cantidad corresponde por un alegado viaje de fin de curso al no constar documental alguna. 313. Victoria C. S. por 5 días impeditivos 262,35 y por 15 días no impeditivos 423,90. La suma total a indemnizar es de 686,25 euros. Ninguna cantidad corresponde por un alegado dolor en los riñones pues la documental ya fue examinada por el forense al tiempo de hacer su informe, por tanto, al tiempo de no asignar secuela alguna. Tampoco se acredita documentalmente una alegada pérdida de unas sesiones de rehabilitación, por lo que procede desestimar cualquier reclamación por este otro concepto. 314. Eduardo P. O. por 5 días hospitalarios 322,85 euros, por 10 días impeditivos 524,70, por 15 días no impeditivos 423,90 euR. y por gastos de medicación 219,42 euros, en cuanto que justificados se encuentran. La suma total a indemnizar es de 1.490,87 euros. Se ha acogido el segundo de los partes forenses, por su mayor concreción, máxime cuando es el segundo informe forense el que nos aclara unas posibles secuelas relativas a dificultades renales, que sin embargo, no pueden ser aceptadas luego de que el forense informe en el sentido de que no existía secuela alguna. 315. Mª Rosa de S. R. por 4 días hospitalarios 258,28 euros, por 30 días no impeditivos 847,80 euR. y por gastos médicos justificados 191,87 y 12,63 euros. La suma total a indemnizar es de 1.310,58 euros.

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316. Concepción V. lta P. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 317. Jaume M. Mont-R. por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 10 días no impeditivos 282,60 euros. La suma total a indemnizar es de 544,95 euros. 318. Herminia B. P. por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 10 días no impeditivos 282,60 euros. La suma total a indemnizar es de 544,95 euros. 319. Fernando M. G. por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 10 días no impeditivos 282,60 euros. La suma total a indemnizar es de 544,95 euros. 320. Josefa S. S. por 12 días hospitalarios 774,84 euR. y por 9 días no impeditivos 254,34 euros. La suma total a indemnizar es de 1.029,18 euros. Tráigase a colación cuanto se dijo sobre la correlación entre la sanidad forense y la baja laboral para desestimar cualquier ampliación del período de estabilidad lesional. Simplemente aclarar que el cómputo de los días de baja se realiza sobre un período lesional de 21 días, pues se ha constatado un error material en el dictamen forense. Ninguna cantidad corresponde por la factura de la comida, pues a buen seguro la precitada degustó el pulpo o las gambas. 321. Teresa V. P. por 9 días hospitalarios 581,13 euR. y por 21 días no impeditivos 593,46 euros. La suma total a indemnizar es de 1.174,59 euros. Ninguna cantidad corresponde por el ticket de comida, pues como en el caso anterior, a buen seguro la precitada pudo degustar las gambas o el pulpo. 322. Narcís B. M. por 7 días impeditivos 367,29 euros. Se acredita una reducción en la nómina de 97,51 euR. como diferencia entre los meses de junio y julio, por lo que también esta última cantidad deberá ser indemnizada. La suma total a indemnizar es de 464,80 euros. 323. Virginia V. S. (fallecida) por 20 días impeditivos 1.049,4 euR. y por 10 días no impeditivos 282,6 euros. La suma total a indemnizar es de 1.332 euros. 324. Xavier M. C. por 3 días impeditivos 157,41 euros. 325. Dolors S. A. por 7 día impeditivos 367,29 euros. 326. Ramona C. P. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 327. Paula C. C. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 328. Alba C. C. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 329. Hermina N. R. por 5 días hospitalarios 322,85 euros, por 2 días impeditivos 104,94 euR. y por 14 días no impeditivos 395,64. La suma total a indemnizar es de 823,43 euros. 330. María B. G. (fallecida) por 10 días hospitalarios 645,70 euR. y por 20 días no impeditivos 565,20 euros. La suma total a indemnizar es de 1.210,90 euros.

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331. Mª Elena O. V. por 8 días hospitalarios 516,56 euR. y por 12 días impeditivos 629,64 euros. La suma total a indemnizar es de 1.146,20 euros. 332. José Enrique G. S. por 5 días impeditivos 262,35. Se acredita documentalmente un gasto farmacéutico de 15,98 euR. que por ello procede indemnizar. La suma total a indemnizar es de 278,33 euros. 333. Erik G. P. por 6 días impeditivos 314,82 euros. 334. Alba G. P. por 4 días impeditivos 209,88 euros. 335. Lidia P. F. por 3 días impeditivos 157,41 euros. No corresponde ninguna indemnización por los gastos farmacéuticos que por fotocopia se adjuntan a las piezas 333,334 y 335, por cuanto tales gastos, que son los mismos que los de la pieza 332, ya se han incluido entre la indemnización del Sr. G. Sánchez. 336. Gustavo Carlos De J. B. por 23 días impeditivos 1.206,81 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La suma total a indemnizar es de 1.404,63 euros. Ninguna cantidad procede por unas hipotéticas secuelas, pues si bien el informe forense se remetía a una ulterior valoración, fue el propio perjudicado quien en el acto de la vista M.festó que había sanado completamente, eliminándose aquella posibilidad. 337. Miriam C. F. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 338. Rebeca De J. C. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 339. José V. del P. por 20 días impeditivos 1.049,40 euros. Si bien consta una imposición dineraria por un alquiler no de ella se deriva “per se” y directamente que aquél arrendamiento no se pudiera disfrutar en su totalidad, por lo que ninguna cantidad corresponde por este otro concepto. 340. Teresa C. D. por 20 días impeditivos 1.049,40 euros. 341. Roger C. G. por 8 días impeditivos 419,76 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La suma total a indemnizar es de 617,58 euros. Este período lesional no puede ser aumentado en función de un mayor período de baja laboral; tráiganse a colación los argumentos que se expusieron más arriba sobre este particular. 342. Gloria G. B.por 10 días impeditivos 524,70 euR. y por 20 días no impeditivos 565,20 euros. La suma total a indemnizar es de 1.089,90 euros. En este caso si bien se apuntó a que la no finalización del procultivo podía desembocar en un aumento de los días de incapacidad, esta conclusión debe ser descartada con la información del médico forense quien en la vista se ratificó en el período de baja que él mismo había determinado.

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343. José L. L.por 23 días impeditivos 1.206,81 euros. 344. Sara L. N. por 7 días no impeditivos 197,82 euros. 345. Sara G. V. por 3 días impeditivos 157,41 euros. 346. Pilar N. C. por 30 días impeditivos 1.574,1 y por 15 días no impeditivos 423,9. La suma total a indemnizar es de 1.998 euros. 347. Javier R. S. por 6 días impeditivos 314,82 euros. 348. Joel C. B. por 14 días impeditivos 734,58 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La suma total a indemnizar es de 932,40 euros. 349. Ivan F. L. por 10 días impeditivos 524,7 y por 4 días no impeditivos 113,04 euros. La suma total a indemnizar es de 637,74 euros. 350. José Manuel Fernandez Perez por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 3 días no impeditivos 84,78 euros. La suma total a indemnizar es de 452,07 euros. 351. María José Fernandez L. por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 2 días no impeditivos 56,52 euros. La suma total a indemnizar es de 318,87 euros. 352. Josep Miquel M. G. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 8 días no impeditivos 226,08 euros. La suma total a indemnizar es de 593,37 euros. 353. Nuria S. A. por 4 días hospitalarios 258,28 euR. y por 11 días no impeditivos 310,86 euros. La suma total a indemnizar es de 569,14 euros. 354. Mireia G. P. por 5 días impeditivos 262,35 euR. y por 5 días no impeditivos 141,3 euros. La suma total a indemnizar es de 403,65 euros. 355. Dan C. G. por 6 días hospitalarios 387,42 euR. y por 15 días impeditivos 787,05 euros. La suma total a indemnizar es de 1.174,47 euros. 356. Juana M. J.por 5 días hospitalarios 322,85 euR. y por 5 días no impeditivos 141,3 euros. La suma total a indemnizar es de 464,15 euros. Ninguna cantidad corresponde por su embarazo al tiempo de la ingesta de las C.s, pues no ha quedado probada ninguna incidencia al respecto. 357. NiC.r G. B. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La suma total a indemnizar es de 565,11 euros. 358. Ester G. J. por 3 días impeditivos 157,41 euR. y por 4 días no impeditivos 113,04 euros. La suma total a indemnizar es de 270,45 euros. Ninguna incidencia se ha probado en cuanto a su embarazo, por lo que se desestima cualquier petición por este concepto. 359. Elisa N. R. por 23 días impeditivos 1.206,81 euros.

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360. Marta G. R. por 6 días hospitalarios 387,42 euR. y por 9 días impeditivos 472,23 euros. La suma total a indemnizar es de 859,65 euros. 361. Jorge G. R. por 5 días hospitalarios 322,85 euR. y por 10 días impeditivos 524,7 euros. La suma total a indemnizar es de 847,55 euros. 362. Joaquin Viñas Galan por 7 días impeditivos 367,29 euros. 363. María Concepción F. R. por 9 días hospitalarios 581,13 euros, por 4 días impeditivos 209,88 euR. y por 1 día no impeditivo 28,26 euros. La suma total a indemnizar es de 819,27 euros. 364. Maria Neus G. C. por 4 días no impeditivos 113,04 euros. 365. Josefa Gonzalez Benitez por 15 días impeditivos 787,05 euR. y por 15 días no impeditivos 423,9 euros. La suma total a indemnizar es de 1.210,95 euros. Ninguna cantidad corresponde por unas alegadas secuelas de colitis ulcerosa, pues la documental que sirve de base para tal alegación, no habiendo sido ratificada en el acto de la vista, en modo alguno sirve para rebatir ni el informe forense si ratificado y que opera como prueba pericial, como tampoco las M.festaciones del Dr. Pàmies (forense) quien al ser preguntado por esta dolencia (colitis ulcerosa) y a la vista de la nueva documental aportada por la perjudicada, respondió tajantemente que ninguna relación causal podía guardar aquella dolencia con la gastroenteritis por salmonella sufrida. 366. Antonio Gálvez Capitán por 15 días impeditivos 787,05 euros. 367. Baltasar S. T. por 6 días hospitalarios 387,42 euros, por 4 días impeditivos 209,88 euR. y por 5 días no impeditivos 141,3 euros. La suma total a indemnizar es de 738,60 euros. 368. Gerard S. P. por 4 días hospitalarios 258,28 euros, por 6 días impeditivos 314,82 euR. y por 5 días no impeditivos 141,3. La suma total a indemnizar es de 714,40 euros. 369. Neus P. F. por 4 días hospitalarios 258,28 euros, por 11 días impeditivos 577,17 euR. y por 6 días no impeditivos 169,56 euros. La suma total a indemnizar es de 1.005,01 euros. 370. Teresa M. F. por 34 días hospitalarios 2.195,38 euros, por 16 días impeditivos 839,52 euR. y por 17 días no impeditivos 480,42 euros. La suma total a indemnizar es de 3.515,32 euros. Ninguna cantidad corresponde por secuelas funcionales , por cuanto, si bien es cierto, que el informe forense parecía dejar la puerta abierta a una posible secuela, no lo es menos que, posteriormente, el mismo médico forense, en el acto de la vista, aclaró, que era altamente improbable poder hablar de una secuela como consecuencia de la salmonellosis, por lo que a sus conclusiones deberemos estar. 371. Juan F. R. por 15 días impeditivos 787,05 euros.

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372. Maria Z. T. por 8 días impeditivos 419,76 euros. Ninguna cantidad podemos derivar directamente del hecho de adjuntar una invitación de boda, pues de la misma no podemos colegir la certeza de que la perjudicada hubiera ido al evento, quizá hubiera sido menester una prueba dirigida a la confirmación de que se iba a asistir a la boda, incluso, el haber realizado un regalo, ect... , datos de los que si podría desprenderse un efectivo perjuicio , bien moral, bien patrimonial, que sin embargo, no resultan de esa simple invitación. 373. Filomena Clarés Gonzalez por 7 días impeditivos 367,29 euros. Se adjuntan unos tickets de taxi y comidas que no corresponderá abonar o indemnizar, pues a diferencia de otR. personas que precisaron ingreso hospitalario, situación en que aquellos pueden más fácilmente inferirse del hecho de que otR. miembR. del núcleo familiar se hayan visto compelidos a permanecer en el hospital no ocurre lo mismo en este caso, pues ningún ingreso hospitalario soportó la precitada señora. 374. Agustin Garcia Aguilar por 8 días impeditivos 419,76 euros. 375. Custodia A. A. por 7 días impeditivos 367,29 euros. 376. Aurelia C. P. por 14 día impeditivos 734,58 euros. Se acredita un gasto farmacéutico de 20,12 euR. que también debe ser indemnizado, pues tiene su origen en la adquisición de medicamentos prescritos por médico y se encuentran justificados documentalmente. La suma total a indemnizar es de 754,70 euros. 377. Eva G. B. por 8 días impeditivos 419,76 euros. 378. Betlem C. S. por 2 días hospitalarios 129,14 euR. y por 17 días impeditivos 891,99 euros. La suma total a indemnizar es de 1.021,13 euros. 379. Josep R. C. por 3 días hospitalarios 193,71 euR. y por 7 días impeditivos 367,29 euros. La suma total a indemnizar es de 561,00 euros. 380. Joaquim P. B. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 10 días no impeditivos 282,6. La suma total a indemnizar es de 649,89 euros. 381. Jaime J. M. por 15 días no impeditivos 423,90 euros, sin que pueda acogerse la posibilidad de que parte de esos días fueran impeditivos, pues el forense no los determinó con tal carácter. 382. Catalina Geli Burgès por 10 días impeditivos 524,70 euros. Si bien, se alega una mayor prolongación del período de baja, a través de los partes de baja laboral, recuérdese cuanto se dijo más arriba, sobre la determinación del período lesional en base a los informes de sanidad para descartar esta pretensión. De otra parte, en cuanto a una posible secuela ( espondilitis anquilosante B-27), recordaremos que también esta dolencia fue la padecida por el Sr. M. R., sin embargo, ambos casos, no resultan del todo equiparables,

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tal y como, seguidamente, se tratará de razonar. Ciertamente, la existencia de la infección bacteriana (salmonellosis) pudo desencadenar o reactivar la dolencia que estaría en fase de remisión; ahora bien, acto seguido, el Dr. Pàmies nos aclara en el acto de la vista que con la medicación oportuna la afección desaparece, de ahí, que no pueda hablar de secuela, en términos generales. De esta forma, mientras que en el caso del Sr. M. R., se pudo constatar a través de la información prestada por la Dra. Clavaguera que la dolencia no había remitido absolutamente dejando al enfermo con cierta limitación funcional, en cambio, en el caso de la Sra. Geli no se da esta circunstancia, es decir, no se ha hecho prueba tendente a determinar que en la actualidad persista la dolencia, por lo que siguiendo la consideración general del Dr. Pàmies debemos entender que la dolencia ha remitido con la correspondiente medicación, algo que ya hizo constar también el informante en su informe de sanidad (15.1.2003), por lo que no cabe establecer indemnización alguna por secuelas, lo que en definitiva, nos lleva descatar la reclamación añadida de 6.000 euR. efectuada por el Sr. Fiscal. 383. Mª Dolores G. P. por 5 días hospitalarios 322,85 euR. y por 5 días no impeditivos 141,3 euros. La suma total a indemnizar es de 464,15 euros. Significar en este caso, que los días de estabilidad lesional no fueron concretados por el médico forense, por lo que su determinación procede de una labor integradora para la que se ha tenido en cuenta, de una parte, que el propio informe señala que la gastroenteritis por salmonella presente un cuadro autolimitado que sólo dura algunos días y, de otra, que tampoco el informe indica que en este caso concreto ello no fuera así, al punto, que incluso se hace mención de que la evolución por dicha dolencia fue favorable. En ningún caso procederá ni extender el período lesional , ni fijar secuelas funcionales, sobre la base de un posible ulcus péptico , pues en el propio informe se detalla que esta otra dolencia tiene un origen distinto a la gastroenteritis, amén de ser preexistente a aquella y con un curso distinto e independiente de la salmonellosis. Estos argumentos deberían servir para desestimar la reclamación accesoria de 6.000 euR. formulada por el Ministerio Fiscal que tampoco resultan viables si se atiende a los perjuicios que se pudieron derivar para la perjudicada en su práctica deportiva (balonmano), pues si bien se alega por la denunciante que se dedicaba profesionalmente a aquella práctica deportiva, no debe escapársenos el dato, por ella misma M.festado, de que ya en el año 1.998 había abandonado aquella actividad. En el ámbito de los perjuicios materiales se desestima cualquier cantidad reflejada en el ticket, pues al parecer se reflejan unos gastos por la adquisición de ropa de baño que poco o nada tienen que ver con lo que se trata; lo propio ocurre con la factura del hotel, pues de una parte, aparece a nombre de una entidad respecto a la que tampoco existe constancia de que pertenezca la reclamante, pero más allá de esto, en ningún momento se pone de relieve que esa estancia no fuese disfrutada. 384. Ricardo M. B por 15 días impeditivos 787,05 euR. y por 15 días no impeditivos 423,9 euros. La suma total a indemnizar es de 1.210,95 euros. En este caso no se concede ningún día hospitalario, pues si bien el médico forense lo hizo constar, si se analiza la documental, se puede leer como ese ingreso sólo fue una recomendación de los médicos del hospital que como tal

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no fue observada por el perjudicado que se inclinó por seguir tratamiento ambulatorio y no quedar ingresado. En cuanto a los perjuicios materiales, ninguna cantidad corresponderá, de acuerdo con los mismos argumentos expuestos en el caso inmediato anterior. 385. Valentín R. T. por 17 días impeditivos 891,99 euros. 386. Roser R. S. por 7 días impeditivos 367,29 euR. y por 7 días no impeditivos 197,82 euros. La suma total a indemnizar es 565,11 euros. No procede la indemnización por su estancia en camping “Delfín Verde” pues el período de estancia contratado era del 22 al 24 de junio de 2002, fechas que pudo disfrutar la perjudicada y su familia en el establecimiento pues de la documental aportada se pone de relieve que la estancia en el camping finaliza a las 12:00 horas del día de la marcha siendo que acude al médico a las 19:00 horas del citado día. 387. Albert R. P. por 19 días impeditivos 996,93 euros. 388. Lluis P. G. 19 días impeditivos 996,93 euros. Respecto de la indemnización interesada por su estancia en el camping “Delfín Verde” estése a lo determinado con anterioridad para Roser R. S.. 389. Ingrid P. R. por 15 días impeditivos 787,05 euros. 390. Amanda P. R. por 4 días impeditivos 209,88 euR. y por 10 días no impeditivos 282,60 euros. La suma total a indemnizar es 492,48 euros. 391. Josep M. P. por 47 días impeditivos 2.466,09 euros. Ninguna cantidad procede por la dificultad intestinal alegada pues si bien la misma viene referida en el informe forense, tendremos que tener en cuenta cuanto se ha dicho sobre la gastroenteritis por salmonella como enfermedad de límites temporales así como en la necesidad de buscar otras posibles causas cuando la alteración intestinal persiste a lo largo del tiempo. 392. A. F. G. por 8 días impeditivos 419,76 euros. Se acredita un gasto médico de 55 euR. justificado documentalmente e íntimamente ligado a la afección sufrida. La suma total a indemnizar es 474,76 euros. 393. Geertruina G. por 5 días hospitalarios 322,85 euR. y por cinco días impeditivos 262,35 euros. Se acredita un gasto farmacéutico de 33,48 euR. justificado documentalmente e intimamente ligado a la afección sufrida. La suma total a indemnizar es 618,68 euros. 394. Esme W. por 5 días hospitalario 322,85 euR. y 3 días impeditivos 157,41 euros. Se acredita un gasto médico de 55 euR. justificado documentalmente e intimamente ligado a la afección sufrida. La suma total a indemnizar es 535,26 euros. -Josep A. R. no se concede ninguna indemnización, toda vez, que en el informe forense se hizo constar, expresamente, que no existió período de estabilidad

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lesional, lo que permite inferir que existió una inmediata recuperación del perjudicado que elimina cualquier posibilidad de indemnización. DECIMOTERCERO.- Asimismo, todas las acusaciones, pública y particulares, postulan la responsabilidad civil directa y solidiaria de Mutual Flequera de Catalunya y/o Reale SeguR. Generales a lo que se opone la defensa letrada de las Compañías Aseguradoras, sobre la base de la inexistencia de una póliza de seguro respecto del obrador (carrer Espanya/ Safareig), así como respecto de la tienda del carrer Freu de l’Estartit, al tiempo, que también niega que las pólizas suscritas alcancen una hipotética responsabilidad civil derivada del producto. Comenzaremos recordando que la previsión normativa para una eventual declaración de responsabilidad de cualquier compañía aseguradora arranca del artículo 117 CP “ los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecunarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, insductria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en el Código Penal, se producza el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”. Por su parte, el artículo 1 LCS de 1980, señala que el contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeo de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Partiendo de estas previsiones, lo esencial en el caso sometido a consideración, se cifrará en determinar , cuál sea, el objeto de cobertura en el caso enjuiciado. Sirven como punto de partida las dos pólizas aportadas por Mutual Flequera de Catalunya (carrer Major y Carrer Figueres); en ambas se puede leer como objeto de cobertura la responsabilidad civil de explotación, lo que es tanto como afirmar, que la aseguradora se obligó a cubrir el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar por responsabilidad civil a cualquier tercero que sufR. perjuicios como consecuencia de la explotación por este asegurado de su negocio, lo que inmediatamente hace surgir una primera cuestión, es la relativa a la delimitación concreta de la actividad de la industria asegurada, pues, sin duda, con la expresión terminológica “ responsabilidad civil de explotación” se está aludiendo, a la propia actividad industrial o comercial que cumpla el asegurado, algo que en principio debiera surgir del propio condicionado particular, pero que sin embargo, en nuestro caso, ello no es así, lo que nos obliga a hacer una labor interpretativa que nos lleva a aseverar que ese riesgo de explotación viene referido en si mismo a la concreta actividad empresarial de la sociedad Josep Gusó, S.L, que si recordamos, era la elaboración de bollería, galletas, pasteles y la comercialización de los mencionados productos, así como los de confiteria y lácticos, así resulta de los Estatutos aportados de la sociedad y, sobre la que la compañía aseguradora no ha introducido ningún elemento de discordia, al contrario, parece aceptar que aquella es la actividad que desarrolla su asegurado, lo que de otra parte, resulta de la propia póliza del Carrer Major en la que se puede leer ( industria de panadería). Hasta aquí, lo que podemos decir, respecto de lo que constituía la cobertura básica, a saber, la

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responsabilidad civil de explotación que se configura como aquella modalidad de responsabilidad civil de todo expresario por culpa o negligencia en que pudiera incurrir en la M.pulación y trabajo aplicado a lo que es su objeto social. Frente a ello, la aseguradora ha traído a los autos las que se epigrafían como condiciones generales y apoya la falta de cobertura del siniestro de autos en el punto 11.03 con arreglo al cual la responsabilidad civil de productos y de trabajos realizados se erige como una garantía complementaria de la responsabilidad civil de explotación y sólo se considerará contratada cuando así conste, de manera expresa en las condiciones particulares de la póliza, por lo que no constando en nuestro caso, la consecuencia debiera ser la demandada exclusión de cobertura y por ende de responsabilidad. Sucede, sin embargo, que el documento de referencia no aparece suscrito por el asegurado, contra lo que ordena el artículo 3 LCS al señalar que las clásulas limitativas de los derechos de los asegurados, deberán ser específicamente aceptadas por escrito. En cualquier caso, la mencionada garantía complementaria parece que se suporpone y coincide con la que hemos delimitado como cobertura básica (responsabilidad civil de explotación) que no era otra que la que se deriva del trabajo aplicado por el asegurado a lo que es el objeto social de su empresa, básicamente, la elaboración y venta de productos de panadería y pastelería; en otR. términos, que mediante esta cláusula o garantía complementaria se estaría vaciando un tanto de contenido el seguro de responsabilidad civil de explotación concertado con una asegurado cuya actividad empresarial es la elaboración y venta de productos de panadería y pastelería, de forma que cualquier cláusula tendente a excluir algún supuesto de hecho que de no existir la misma, debería entenderse incluido dentro de la descripción general del riesgo cubierto, ha de entenderse como cláusula limitativa y, como tal, debiera haber sido aceptado expresamente por el asegurado, a través, de su firma, lo que en nuestro caso, no ocurre y , por ello, ante esa falta de aceptación singularizada y expresa, no podemos afirmar que la misma cumpla con los requisitos del artículo 3 LCS. Como añadido, debe recordarse que es doctrina consolidada la de que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del seguro como contrato de adhesión que provoca que la oscuridad en el redactado haya de recaer sobre quién lo redactó (regla “ contra proferentem”). (SAP Madrid 6.10.2005). Presupuesto cuanto antecede, resta un problema añadido, es el siguiente, las C.s de crema fueron elaboradas en el obrador (Plaça Espanya/ carrer Safareig), por tanto, en un espacio físico distinto al de las tiendas de carrer Figueres y Major, sin embargo, esta circunstancia, no va a conllevar “ per se” y directamente la pretensión de exoneración invocada por la compañía aseguradora; veamos, el seguro de responsabilidad civil de explotación abraza toda la actividad empresarial desarrollada por el asegurado, por tanto, incluyendo también aquella actividad empresarial realizada fuera del establecimiento, siempre que el hecho causante del daño guarde una adecuada y directa relación de causalidad con la citada actividad empresarial y, por supuesto, que el trabajo desarrollado en el obrador se encuentra íntimamente ligado a lo que constituye la actividad empresarial de Josep Gusó, S.L, a saber, la elaboración para su posterior comercialización, de los productos de panadería y pastelería, unos productos, que fueron elaborados por el propio asegurado y sus empleados, en el marco de la actividad asegurada y que precisamente, son los que de forma

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exclusiva abastecen a las tres tiendas ( carrer Figueres, Major y Freu de l’Estartit). De acuerdo con lo expuesto, concluiremos con que la aseguradora debe responder, por mucho que también pudiera incluirse el siniestro en el ámbito de otra garantía (complementaria), porque esta otra garantía (complementaria) se halla integrada en un documento de condiciones generales que no puede tenerse en cuenta para la resolución de la cuestión, por cuanto, no cumple con las exigencias del artículo 3 LCS. Finalmente, una última consideración; también en la tienda de l’Estartit se vendieron C.s de crema y, dicho establecimiento no tiene seguro, lo que, sin embargo, no es obstáculo para que la declaración de responsabilidad de la aseguradora que venimos preconizando se extienda también a las C.s de crema que se vendieron en este tercer establecimiento, por cuanto, fácil es comprobar con el material probatorio obrante en los autos como también esta tienda participa o conforma la unidad patrimonial Josep Gusó, S.L dedicada a la elaboración y venta de productos de panadería y pastelería, es decir, no es más, que un bien o elemento afecto a la explotación ( riesgo asegurado) que constituye el objeto de la empresa de constante referencia, es un establecimiento dispuesto por el empresario para el mejor ejercicio o desarrollo de su actividad empresarial, tal y como resulta, por ejemplo, de que tanto Montserrat Gusó como su hermano Josep nos aclaran que las tres tiendas se sirven de los mismos empleados, reciben unos y los mismos encargos, utilizan el mismo papel de envolver y se muestran a terceR. bajo similar signo distintivo. En otro orden de cosas, se alega también como argumento defensivo la infracción de los artículos 8, 10, 11 y 16 de la LCS, relativos a la descripción del riesgo asegurado, comunicación de las circunstancias que puedan afectar al riesgo o de comunicación del siniestro. Saldremos al paso de estas objeciones recordando que era a la propia compañía a quien por virtud de la reglas del “onus probandi” hubiera correspondido la aportación al proceso del redactado de las condiciones, particulares, generales y especiales de las pólizas, pues al respecto tenía una posición privilegiada , por cuanto en su mano se halla el resgistro y archivo de la pólizas, sin embargo, no lo ha verificado en la forma debida, lo que en última instancia debe redundar en su perjuicio, en orden a la concreta delimitación del riesgo, pero además, en este punto en el que se argumentan esos incumplimientos por parte del asegurado, deberemos significar que en nuestro caso estamos valorando la cuestión frente al perjudicado, no frente al asegurado, es decir, que no nos estamos moviendo dentro del ámbito interno de la relación contractual, sino frente a tercero, al cual nuestra legislación otorga especial protección, hasta el extremo de proclamar el artículo 76 LCS que es inmune a cualquier tipo de excepción de naturaleza personal que el asegurador pueda esgrimir contra el asegurado, de forma, que aportándose unas pólizas como las examinadas que estarían llamadas a surtir sus efectos frente a las víctimas de la imprudencia del asegurado, deberemos dejar de lado, los aludidos incumplimientos contractuales ( asegurado-aseguradora), sin perjuicio del derecho o de las acciones que pudieran corresponder a la compañía frente a su asegurado, derivadas, bien del alegado incumplimiento contractual, bien de que el evento dañoso que le obliga a responder , hubiera derivado de la imprudencia de su cliente.

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Al tiempo de finalizar este fundamento no podemos pasar por alto el proceso de fusión por absorción en el que se vio inmersa la compañía Mutual Flequera de Catalunya. Al respecto consta la documentación acreditativa de que el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de SeguR. y Fondos de Pensiones autorizó la cesión general de la cartera de seguR. de la mencionada compañía a favor de Reale SeguR. Generales y al mismo tiempo declaraba la extinción y cancelación del Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras de Mutual Flequera de Catalunya, si bien, todo ello condicionado a la formalización de la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil de la operación de cesión general de cartera. Ambos requisitos han sido atendidos, según es de ver de la documental aportada en el acto de la vista por la letrada Sra. Alsina. Así las cosas, al haberse completado el proceso de fusión por absorción , ello comporta, la automática disolución de la sociedad absorbida y la consiguiente pérdida de personalidad jurídica o, lo que es lo mismo, quedaría plenamente extinguida, transmitiéndose en bloque su patrimonio a la sociedad absorvente, de forma que su condena en la presente resolución como responsable civil directa , pues fue esta compañía la que concertó las pólizas, sólo lo es a efectos formales, pues al haberse extinguido su personalidad ya no podrá ser capaz de cumplir con un fallo condenatorio , lo que a la práctica nos llevará también a esta declaración de responsabilidad y condena de Reale SeguR. Generales, pues uno de los efectos de la absorción y cesión general de la cartera será la adquisición en bloque por la sociedad absorvente de todo el patrimonio de la sociedad absorvida y dentro de él, estará como obligación, la condena que se describe en la presente sentencia respecto de la sociedad absorvida de la que también responderá Reale por imperativo del artículo 233 LSA, sin que todo este pronunciamiento pueda quedar afectado por un hipotético quebranto del derecho de defensa, de una u otra compañía, pues una y la otra, fueron citadas adecuadamente, al punto de que la indicada letrada compareció en defensa de ambas al acto de la vista. Presupuesto cuanto antecede, del pago de las indemnizaciones responderá directa y solidariamente Mutual Flequera, hoy, tras la absorción de aquélla, Reale SeguR. Generales. DECIMOCUARTO.- De la Responsabilidad Civil Subsidiaria de la mercantil Josep Gusó, S.L; Ha sido demandada por toda las acusaciones. El artículo 120,3 CP establece que son también responsables civilmente, en defecto de los que los sean criminalmente: las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidas en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. Es decir, este número, recoge la responsabilidad civil subsidiaria clásica de los titulares de establecimientos por los delitos o faltas que en ellos se cometan. De acuerdo con lo expuesto, en el caso sometido a consideración, resultará procedente la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Josep Gusó, S.L, en el marco de cuya actividad se llevó a cabo una infracción de la normativa administrativa en materia de higiene y seguridad alimentarias en clara conexión o engarce con el desempeño de las funciones o deberes que afectaban al administrador o regente del establecimiento, todo ello en el marco

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de una actuación orientada a la obtención de un propio beneficio y, que a la postre fue factor desencadenante de la infracción penal y por ende del resultado lesivo. En síntesis, del pago de las indemnizaciones que se han establecido deberán responder directa y solidariamente el Sr. Josep Gusó P. y la compañía aseguradora Reale SeguR. Generales, ésta, tras operarse la absorción respecto de la compañía Mutual Flequera de Catalunya y, subsidiariamente, la sociedad Josep Gusó, S.L. DECIMOQUINTO.- El Ministerio Fiscal, también las acusaciones particulares postulan que a las cantidades indemnizatorias se deben aplicar los intereses legales desde la fecha de los hechos a lo que se oponen las defensas. El planteamiento de la cuestión obliga a distinguir del siguiente modo; los que podrían afectar al denunciado y los de la compañía aseguradora ( artículo 20 LCS). Sobre la primera de las cuestiones, debemos significar que en nuestro caso, no se ha producido “mora” en el obligado al pago, por no ser líquida la cantidad correspondiente hasta que se ha concretado en la presente sentencia. Es decir, la situación técnica de mora sólo concurre cuando la liquidez es anterior a la resolución judicial decisoria, pero no, cuando procede de ésta, de forma, que siendo inicialmente ilíquida la suma no se podrán generar intereses moratorios, de ahí que los intereses deban ser los del artículo 576 LEC, esto es, desde la sentencia. En cuanto a la situación que pudiera afectar a la compañía aseguradora, significaremos, que si bien, ninguna de las acusaciones apunta a esos intereses moratorios del artículo 20 LCS, lo cierto, es que los mismos deben ser objeto de apreciación de oficio ( SAP Girona 31.1.2005), tal y como impone el artículo 20, 4 LCS “ la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero, vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%. Ahora bien, siguiendo con el redactado de ese artículo 20 LCS, vemos como el mismo, en el número 8, establece que “ no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable”. De acuerdo con esta previsión normativa, la cuestión se centrará en examinar si el retraso ocurrido en el presente litigio para pagar o consignar, resulta imputable a la aseguradora o, por el contrario, concurre una causa de justificación que le eximiría de pagar los intereses del artículo 20 LCS. En primer lugar, recuérdese lo que acabamos de significar sobre la inicial iliquidez de la deuda hasta que no ha recaído sentencia en la instancia. Pero, creemos, que más allá de esto, el nuestro, es un caso paradigmático en orden a poder encajar la actuación de la aseguradora, su retraso, en la causa justificada del artículo 20,8 LCS. Ello resulta, de una parte, porque no estaban determinadas las causas del siniestro y esta deteminación era necesaria para saber si estaba o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador, quien además, en nuestro caso, desconocía absoluta y razonablemente la cuantía de una posible indemnización; en otras palabras, entre tanto no se ha determinado

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adecuadamente la causa generadora y con ella el “quantum” resarcible, se ha dado una situación de causa justificada de impago, de forma que sólo con la sentencia que lleva a cabo aquella determinación, podrá generarse el interés. Y esta misma conclusión ( imposibilidad de imponer los intereses del artículo 20 LCS), resulta también de las vicisitudes observadas por el “iter” procedimental, en particular, respecto de la compañía aseguradora, que a juicio de quien suscribe, han determinado la existencia de una situación de incertidumbre o duda racional que comporta la aplicación de la exclusión legal del recargo (20,8 LCS); veamos, fue el 10.7.2002, cuando se requirió a la compañía Mutual Flequera de Catalunya para que aportara las pólizas concertadas con el denunciado; este requerimiento fue atendido el 17.7.2002 , a tal efecto, comunicándose que no existía seguro del obrador y, además, que no había cobertura sobre una eventual responsabilidad civil derivada del producto. Pues bien, desde aquel entonces, ninguna otra actuación se llevó a cabo para con la citada compañía, de forma que fácil es pensar que ésta obrara en la confianza de que su postura había sido tácitamente aceptada. Es más, incluso cuando se incoa el Juicio de Faltas n º 71/2007, por auto, 19.2.2007, ninguna indicación a la compañía se hizo como eventual responsable civil directa, decisión ésta, que además, fue asentida y no recurrida por ninguna de las acusaciones. No es sino, en el acto de la vista , del día 12.9.2007, cuando se interesó la suspensión para la citación de la mencionada compañía, circunstancias todas ellas, que nos devuelven a esa apuntada idea de que su retardo en el pago o consignación se encuentra plenamente justificado. Así las cosas, los intereses que deberán aplicarse a las sumas indemnizatorias son los del artículo 576 LEC, por tanto, desde la sentencia. DECIMOSEXTO.-Sobre el derecho de reembolso del Institut Català de la Salut; Si bien se dedicará este fundamento a tratar de la reclamación dineraria efectuada por quien compareció como actor civil ( Institut Català de Salut), no podemos pasar por alto que quien ejerció la dirección letrada del citado organismo público autonómico también demandó la condena del Sr. Gusó como responsable de una falta del artículo 621,1 CP , cuando lo cierto, es que ésta, era una petición que le estaba vedada desde su condición de “ actor civil “ y, ello, desde una doble perspectiva, la que podemos denominar general, es decir, la que cabe predicar de quien ostente aquella condición de actor civil, cuya actuación en el proceso penal, si bien similar a la de las restantes partes acusadoras, sin embargo, tiene limitado su objeto a la pretensión reparadora ejercitada, es decir, que su informe debió quedar constreñido a los puntos concernientes a la responsabilidad civil; pero también, al mismo resultado se llega, desde una segunda óptica, la que de forma singularizada le afectaba de acuerdo con sus propios actos, en este caso, plasmados a través de sus escritos de 17.1.2003, en el que se atribuye la condición de actor civil y de 29.1.2004, en el que mostraba su no interés en el ejercicio de la acción penal al tiempo que significaba que su único interés en el procedimiento venía dado por la necesidad de reembolsarse los gastos que tuvo que soportar el ICS, lo que le impedía el ejercicio de la acción penal, de forma que variar en el trámite final de informe pidiendo la condena del denunciado supone una mutación efectuada que va contra sus propios actos y que no aparece justificada por causa alguna que pueda invalidar sus propias M.festaciones anteriores, pues recuérdese que las exigencias de la buena fe procesal prohiben que en el

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ejercicio de los derechos subjetivos se venga contra los propios actos, precisamente, por la confianza que se puede haber despositado en el comportamiento ajeno, de ahí, que sea menester mantener cierta coherencia. Hemos traído a colación esta argumentación , precisamente, porque también en la esfera de la reclamación civil se ha vuelto sobre lo mismo al reclamar 22,84 euR. derivados de la asistencia ambulatoria y multiplicados por cada uno de los perjudicados, como lo demuestra el que también en otro de sus escritos, en concreto, de 12.7.2004, la dirección letrada del ICS, a propósito de todos aquellos que hubiesen sido asistidos en centR. de atención primaria, indicó que no se computaron atendida la gran dificultad que ello comportaba, por lo que venía a concluir que nada reclamaba por este tipo de prestación asistencial, lo que, claramente , se vio contradicho con esa reclamación de 22,84 euR. por cada uno de los afectados, pues como se puede ver, muchos de ellos, fueron asistidos en esos centR. de atención primaria, lo que ya por si habría de comportar la desestimación de su pretensión, en este particular aspecto, de acuerdo con esos apuntados principios, de que nadie puede venir contra sus propios actos, buena fe procesal, confianza despositada en el comportamiento ajeno y coherencia, sin perjuicio, de que a la misma conclusión desestimatoria se llega , desde la perspectiva de que tampoco el organismo reclamante ha acreditado que todos los centR. de atención primaria desde los que se prestaron los servicios asistenciales cuyo importe ahora reclama pertenezcan o se hallen integrados en el Institut Català de la Salut. En cualquier caso, pasemos a analizar la reclamación principal de 97.167,83 euR. por los servicios asistenciales prestados en los distintos hospitales a la que se oponen las defensas del denunciado y de la compañía aseguradora sobre la base de la inexistencia de facturas, en su caso, de cualquier otro documento del que se pudiera evidenciar que los gastos asumidos por los centR. asistenciales habían sido girados o facturados al ICS y que este organismo, correlativamente hubiera cubierto o pagado aquellas cantidades, cuyo reembolso les es reclamado. Desde un punto de vista técnico, la legitimación del Institut Català de Salut aperece con claridad, pues debe significarse que las entidades sanitarias que dispensan atenciones y servicios médicos asistenciales experimentan, como es lógico, el detrimento patrimonial inherente al coste de la aportación de los medios materiales, de equipamiento y atención humana y técnica de todo orden para restablecer la salud de la persona asistida y por tanto, si este coste ha tenido que ser soportado por la entidad sanitaria primero y luego por el ICS, parece lógico, que ostente, éste último, un derecho de resarcimiento frente al tercero responsable del acontecimiento dañoso, como sujeto perjudicado aunque en sentido impropio, lo que entre otros, resulta del artículo 127 de la Ley General de Seguridad Social ( TR aprobado por Real Drecreto Legislativo 1/94 de 20 de junio),o del artículo 83 de la Ley General de Sanidad. Ahora bien, siendo cierta esta aseveración, no lo es menos, que moviéndonos en el marco de la responsabilidad civil, el organismo público reclamante deberá dar cabal cumplimiento al principio de la carga probatoria , de conformidad con las exigencias del artículo 217 LEC, es decir, al actor le corresponderá la carga de probar los hechos en que sustente su pretensión. A estos efectos, lo primero

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que se denota del simple visionado de las relaciones de personas asistidas en los hospitales de la provincia de Girona, esto es, Hospital Trueta, Hospital de Palamós y Clínica Girona ( tomo tercero, folios 1104 y siguientes) es que en los mencionados listados se introducen personas que no aparecen entre los denunciantes englobados en este juicio de faltas n º 71/2007, por ejemplo, Dolors La Font, Lidia Raurell, Arnau Perpiñà Tor, Mohamed Kharbach, Moustapha Oukouis, o Alexis Bouyahiaoui Alferez, por poner algunos ejemplos, aunque , hay otR. muchos y, sin embargo, también por cada uno de ellos, se reclama una cantidad, lo que, rápidamente, hace surgir la idea de que la reclamación pudiera estar afectada de pluspetición. Nótese en este punto, que si interés del ICS era reembolsarse absolutamente todos los gastos sanitarios prestados en aquellas inmediatas fechas al 23/24 de junio de 2002, debiera haber pensado en que la cifra de personas atendidas en los centR. hospitalarios, podía no ser coincidente con la de denunciantes en el procedimiento, o, lo que es más importante, que podía acontecer que no todas las personas atendidas y cuya asistencia médica se reclama, lo fueran por la ingesta de C. de crema de alguna de las pastelerías Gusó, pues no de una simple relación de personas facilitada por un hospital podremos extraer que la asistencia médica, de cada persona en concreto, deriva del ílicito penal cometido por el Sr. Gusó, piénsese, por ejemplo, en el caso del Sr. C., pero, es que además, esa posible contingencia, resulta , en si misma, de la documental aportada ( tomo primero, folio, 487 ) en la que el Servei de Salut Integrats del Baix Empordà ( Hospital Palamós, CAP Torroella y otros) ofrece una relación detallada de personas diagnosticadas de gastroenteritis en los distintos centros, en la que como coletilla final, se puede leer, “ no podem assegurar que totes elles estiguin en relació directa amb la toxiinfecció per “C. de Sant Joan” a Torroella de Montgrí, y es que, precisamente, a esa determinación o adveración es a lo que ha tendido este procedimiento, cuyo objeto, no sólo es el dilimitar la posible infracción penal del denunciado, sino también, el de las personas que pudieron quedar afectadas por aquella actuación imprudente, aspectos, uno y otro, que en íntima conexión han de quedar delimitados en los hechos probados de la presente resolución, sin disociarse por tanto, es decir, sin que pueda engrosarse el número de perjudicados atribuibles a la actuación del denunciado por el solo hecho de que un buen número de cuidadanos fueran asistidos de gastroenteritis. Dejando un tanto de lado esta pluspetición, centrémonos en determinar si el actor civil hace prueba de aquello que reclama, no ya en la cuantía, sino en el hecho en si mismo, es decir que ha pagado, que ha asumido el coste al que en primer término se vieron obligados los distintos centR. hospitalarios. En este punto, las defensas ponen el acento en la inexistencia de facturas, es decir, de documentos que creados por los distintos hospitales y que mediada su entrega al ICS, podrían evidenciar, por la simple tenencia en poder de este último organismo, que éste hubiera procedido al pago que ahora pretende reembolsarse . En este punto, la parte reclamante pone énfasis en el acto de la vista en orden a señalar que no existen tales facturas, pues el sistema de pagos/cobR. entre los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios y el servicio de salud autonómico viene determinado por un sistema de convenios con las distintas entidades hospitalarias y, por el Decret 179/1997 , de 22 de julio, en el que se establecen las distintas modalidades de pago y

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respecto de las que, anualmente, mediante Orden del Departament de Sanitat i Seguretat Social, se fijan unos precios unitarios. La primera objeción frente a esta argumentación relativa a la inexistencia de facturas resulta del propio escrito del ICS de 17.1.2003, en el que, se puede leer, que la personación en autos del citado organismo responde a que sean tenidas en cuenta las facturas aB.s y que en el momento oportuno se aportarán dichas facturas que justificarán los gastos sanitarios satisfechos por el ICS, es decir, que el propio ente reclamante apunta a la existencia de unas facturas , que sin embargo, posteriormente, refiere no poder aportar, por inexistentes. En su lugar, acompaña, de un lado, ( tomo III, folio 1102 y siguientes) una relación de centR. hospitalarios ( agrupados por región sanitaria), son las siguientes: Girona, Costa de Ponent, Barcelona Nord-Maresme, Centre y Barcelona, los nombres y apellidos de personas, fecha de inicio y fin , el concepto ( alta hospitalaria o urgencia) y un precio, para luego cifrar en 97.167,83 euR. el coste global (ver cuadro adjunto, folio 1102, tomo III) y, de otro, adjunta la relación de convenios o conciertos con los distintos hospitales. De la lectura de los indicados convenios se desprende que la contraprestación de los servicios se hará de acuerdo con el Decret 179/1997 , de 22 de julio, relativo a las modalidades de pago y las Ordenes del Departament de Sanitat . Ahora bien, también en los indicados conciertos se puede ver como las facturas para el pago de las actividades realizadas se deberán presentar en la región sanitaria correspondiente, con el soporte y formato que se determine, ver por ejemplo, estipulación 13 del convenio con Clínica Girona o Hospital de Campdevànol, por poner algún ejemplo; en cualquier caso, las referencias en los distintos convenios a la existencia de un determinado tipo de facturación es constante, véanse, por ejemplo, también, las distintas cláusulas adicionales de los convenios en los que se dice que para poder hacer efectivos los pagos los centR. tendrán que presentar mensualmente, factura. Si , desde estas consideraciones teóricas o generales nos trasladamos a aspectos más concretos o prácticos, la misma conclusión sobre la existencia de las negadas facturas , del régimen de facturación, se alcanza; veamos, no porque fueran aportadas por el ICS, pero, si que entre la documentación aportada por los perjudicados hospitalizados en Palamós ( véanse piezas de Marc C. S. o José V. Bruguera, a título ejemplificativo) existe un documento que elaborado por el Hospital de dicha localidad está dirigido a ser trasladado al ICS, en el que se puede leer, que los gastos ocasionados por el ingreso hospitalario de un determinado ciudadano serán facturados al ICS, haciéndose indicación de los días de estancia y del precio que se facturará, de lo que se induce claramente que el organismo público reclamante debe estar en posesión de esos documentos o facturas, y no sólo de esas dos que hemos tomado como ejemplo, sino de todas las del Hospital de Palamós y también de las de todos los Hospitales, tal y como se desprende también, del documento ( certificación) aportado por la Región Sanitaria Costa de Ponent ( folio 1108, tomo III) en el que se puede leer “ segons es desprèn de la factura presentada per l’Hospital Sant Joan de Déu de Martorell...”. Antes de seguir avanzando, un inciso, ni siquiera la cantidad que se dice por el Hospital de Palamós que se facturará al ICS, en concreto, 1.134,59 euros, se corresponde con las cantidades que para los dos cuidadanos reseñados se pretenden cobrar ( 1.179,24 euros), es decir, que, de nuevo, aparece la idea de la pluspetición. En síntesis, a la actora civil le hubiera correspondido aportar aquella documentación, a través de la cual, los

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distintos centros hospitalarios, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en los diversos conciertos, le remitían la facturación de los gastos que habían tenido que soportar para después ser reembolsados por el ICS y de la que con facilidad hubiera permitido comprobar qué conceptos se facturaban , así como las concretas cantidades, no teniendo que acudir a unas meras relaciones o listados en los que aparece un precio, que si bien publicitado oficialmente, ha sido unilateralmente dispuesto, en el caso concreto, para cada ciudadano asistido, pero que como se indica no permite comprobar si el mismo coincide o no con el gasto soportado realmente por la entidad hospitalaria; téngase en cuenta, además, que esos precios publicitados, varian o se hacen depender de la complejidad estructural de cada centro, sin que se haya determinado por la parte reclamante esa circunstancia, que hubiera permitido comprobar a qué categoría o grupo pertenece cada centro para de esta forma poder llegar a analizar la legitimidad del precio en cada caso reclamado, sin que baste, por tanto, esa simple referencia genérica a las tarifas, debiendo ser la propia parte reclamante quien cargue con los efectos de no haber aportado esos documentos o facturas que elaborados por los hospitales para ser trasladados o girados contra el ICS, su simple posesión de los mismos por el citado organismo pudiera hacer pensar en que los servicios habían sido finalmente soportados por el ICS. No constando estos documentos, como tampoco la de aquellos otR. que permitan obtener constancia de que el ICS abonó las cantidades, debe ser el propio ente reclamante quien cargue con esa falta de prueba, pues nótese, como en el caso de la certificación de la Regió Sanitària de Costa de Ponent si se deja constancia, al menos documental, de que el Servei Català de la Salut abonó los 1.205,19 euR. que se habían facturado , lo que permite hacer pensar que en sus manos estuvo la posibilidad de desplegar una actividad probatoria como la que se consigna en aquél documento ( folio 1108, tomo III) para el resto de servicios que se dicen pagados, con las consiguientes documentales relativas a cada una de las distintas regiones sanitarias, en su caso, vía prueba testifical, de los gerentes de dichas regiones sanitarias que hubieran podido dar razón de conocimiento tanto de lo que se había facturado al ICS como del hecho de que éste organismo había abonado la cantidad correspondiente. Ocurre sin embargo, que ni siquiera en este particular supuesto de la factura presentada por el Hospital Sant Joan de Déu, por importe de 1.205,19 euR. , la pretensión del actor civil merece ser estimada, pues se refiere a una persona Daniel Bueno López de la que no existe constancia, por no constar en las actuaciones, de que su dolencia hubiera tenido razón de ser en la actuación imprudente del denunciado. Por todo cuanto antecede, la pretensión del Institut Català de la Salut ha de ser desestimada. DECIMOSEPTIMO.- En materia de costas, el artículo 123 CP establece que ésta vienen impuestas por ley a toda persona criminalmente responsable de un delito o falta. En este procedimiento han existido tres denunciados, dos de ellos, Josep Gusó Sarquella y Montserrat Gusó P., han sido absueltos, por lo que respecto de estos, procederá declarar de oficio las costas procesales ( dos tercios), mientras que, el otro denunciado Josep Gusó P. ha sido condenado por lo que procede imponerle, a éste último, de forma proporcional, un tercio de las costas causadas.

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FALLO CONDENO a Josep Gusó P. como autor penalmente responsable de 400 faltas de lesiones por imprudencia leve del artículo 621,3 del Código Penal, en concurso ideal, a la única pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 30 euR. (900 euros), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, al pago de un tercio de las costas causadas, así como a que indemnice a los perjudicados que se relacionarán, conjunta y solidariamente con la compañía Mutual Flequera de Catalunya, en la actualidad, Reale SeguR. Generales, S.A, tras la absorción de aquélla, como responsable civil directa al pago de las cuantías indemnizatorias que a continuación se dispondrán, declarándose también la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Josep Gusó, S.L, respecto de las citadas indemnizaciones, que devengarán los intereses del artículo 576 LEC. 1. Lluís O. L.: 262,35 euros. 2. Sergi Q. R: 282,60 euros. 3. Pascale Valerie C. V.: 282,60 euros. 4. Joan A. Condom: 472,23 euros. 5. Germán S. M.: 427,79 euros. 6. Mª Nieves V. O.: 419,76 euros. 7. Josep P. V.: 565,05 euros. 8. Manuel S. S.: 419,76 euros. 9. Joan G. M.: 419, 76 euros. 10. Silvia Simona H. M.: 367,29 euros. 11. Mª Dolores F. L.: 367,29 euros. 12. Sandra L. N.: 472,23 euros. 13. Josep V. L.: 209,88 euros. 14. Jordi M. R. : 13.887,26 euros. 15. Axel Jean L. L.: 419,76 euros.

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16. Margarita M. C. : 476,28 euros. 17. Àlvar M. C. : 2.676,36 euros. 18. Sira C. M. : 3.152,51 euros. 19. Francisco Javier M. V.: 2.598,04 euros. 20. Mª Lluisa L. G. : 524,70 euros. 21. María G. B.: 419,76 euros. 22. Rosa B. D.: 524,70 euros. 23. Montserrat T. F.: 314,82 euros. 24. Jorge Solà Flagàs : 314,82 euros. 25. Asunción B. S.: 472,23 euros. 26. Sílvia M. S. : 318,87 euros. 27. Carlos M. B. : 209,88 euros. 28. Mª Piedad S. F. : 367,29 euros. 29. Pilar P.P: 419,76 euros. 30. Narcís O. P.: 419,76 euros. 31. Mª Carmen R. M. : 419,76 euros. 32. Modest P. C. : 419,76 euros. 33. Anabel C. M. : 367,29 euros. 34. JuanaM. T. : 419,76 euros. 35. Josep López C. : 367,29 euros. 36. Rosa A. R.: 367,29 euros. 37. Anna M. C.: 524,70 euros. 38. Oriol Serra Llovet: 452,07 euros. 39. Enric S. C.: 351,12 euros. 40. Pilar B. N. : 524,70 euros.

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41. Juana M. G. : 524,70 euros. 42. Francisco J. E.: 423,81 euros. 43. Pia W. C.: 403,65 euros. 44. Joan A. P.: 461,95 euros. 45. Sergi A. W.: 524,70 euros. 46. Sandra A. W.: 419,76 euros. 47. Josep S. R. : 524,70 euros. 48. Biel T. S : 443,96 euros. 49. Nuria T. S.: 464,15 euros. 50. Dolores Cebrià Barnes: 403 ,65 euros. 51. Mª Josefa R. O. : 419,76 euros. 52. Carla C. B. : 262,35 euros. 53. Ramona A. F. : 419,76 euros. 54. José Mª Ezquerro Viver: 414,72 euros. 55. Francisca R. G.: 262,35 euros. 56. Daniel M. R.: 314,82 euros. 57. José Mª T. P. : 609,46 euros. 58. Mª Carmen R. F. : 524,68 euros. 59. Mª Carmen B. P. : 314,82 euros. 60. Eva F. C. : 367,29 euros. 61. Jordi R. V. : 294,66 euros. 62. Pere B. P. : 367,29 euros. 63. Sònia X. B. : 460,17 euros. 64. Sònia S. V. : 209,88 euros. 65. María B. S. : 367,29 euros.

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66. Francisco José C. G. : 395,55 euros. 67. Rosa Mª Roig Navarra: 536,85 euros. 68. Maria Angeles P. E. : 367,29 euros. 69. Juan Jesús C. L. : 209,88 euros. 70. Carla C. P. : 367,29 euros. 71. Maria Teresa R. N. : 588,76 euros. 72. Roger P. R.: 654,67 euros. 73. Ana Mª C. P.: 367,29 euros. 74. Juan M. Funes: 367,29 euros. 75. Angel P. T.: 4.165,11 euros. 76. Mario Ovidio G. S.: 314,82 euros. 77. Josep Mª M. X.: 419,76 euros. 78. Aurora M. C.: 278,49 euros. 79. Adrià G. M. : 379,37 euros. 80. Guillem G. M. : 379,37 euros. 81. Rosa Mª Madern Piferrer: 419,76 euros. 82. Paula G. M. : 379,37 euros. 83. Mª Angels C. B.: 209,88 euros. 84. Juan Francisco F. M. : 314,82 euros. 85. Alba B. C. : 209,88 euros. 86. Antonia López Piña: 452,07 euros. 87. Angel E. P. : 367,29 euros. 88. Josep Mª V. B. : 565,11 euros. 89. Jorge S. S. : 367,29 euros. 90. Meritxell Gallardo Rovira: 420,09 euros.

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91. Mª Angeles R. B. : 367,29 euros. 92. Alex B. G. : 367,29 euros. 93. Natalia del P. M.: 382,83 euros. 94. Joan P. E. : 524,70 euros. 95. Mª Rosa P. M. : 419,76 euros. 96. Consuelo Farró Soler: 524,70 euros. 97. Mª de las Nieves G. S. : 450,32 euros. 98. Isabel Expósito R. : 367,29 euros. 99. Francisco Javier S. R. : 487,49 euros. 100. Alfonso G. M. : 367,29 euros. 101. Nuria Ninou Arqués: 367,29 euros. 102. Carles S. F. : 367,29 euros. 103. Andrés L. M. : 789,58 euros. 104. Eva C. B. : 410,29 euros. 105. Natalia T. S. : 367,29 euros. 106. Alberto T. R. : 314,82 euros. 107. Angeles M. M. : 410,29 euros. 108. Beatriz M. M. : 573,10 euros. 109. Ferran B. M. : 524,70 euros. 110. Dolores G. N. :734,58 euros. 111. Marc C. S. : 782,98 euros. 112. José G. P. : 314,82 euros. 113. Xavier C. B. : 641,79 euros. 114. Maria Rosa S. G. : 472,23 euros. 115. Gerard P. S. : 314,82 euros.

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116. Laia C. S.: 641,79 euros. 117. Roser C. B. : 355,23 euros. 118. Núria C. B. : 524,70 euros. 119. Albert S. C. : 367,29 euros. 120. Eduardo B. D. : 419,76 euros. 121. Genís C. P. : 641,76 euros. 122. Teresa V.V. : 678,07 euros. 123. José V. B.: 956,45 euros. 124. Jordi M. C. : 367,29 euros. 125. Olga R. P. : 508,88 euros. 126. Maria Angels R. A. : 456,06 euros. 127. José Luís B. R. : 379,39 euros. 128. Carlos R. C. : 209,88 euros. 129. Meritxell R. R.: 209,88 euros. 130. José R. P: 544,83 euros. 131. Juan C. H.: 262,35 euros. 132. Carme C. C: 367,29 euros. 133. Miguel Angel B. S. : 419,76 euros. 134. Julián C. M.: 367,29 euros. 135. Carlos C. P. : 367,29 euros. 136. Emilia N. L. : 314,82 euros. 137. Juana P. E. : 262,35 euros. 138. Hermes G. P. : 314,82 euros. 139. Francisca Gironella Martí: 524,70 euros. 140. Manuel V. vedra A. : 524,70 euros.

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141. María Dolores R. P. : 209,88 euros. 142. Juan R. C. : 787,05 euros. 143. Begoña C. C. : 629,64 euros. 144. Ferran G. G. : 480,26 euros. 145. Estefania P. C. : 826,51 euros. 146. Maria Assumpció T. F. : 456,06 euros. 147. Joan V. F. : 367,29 euros. 148. Dolores A. V. : 367,29 euros. 149. Teresa A. O. : 581,20 euros. 150. Gemma V. A. : 472,23 euros. 151. Elia B. A. : 468,16 euros. 152. Francisco Javier J. A. : 766,81 euros. 153. Mireia T. R. : 310,75 euros. 154. Joaquina S. F. : 722,51 euros. 155. Juan N. L. : 367,29 euros. 156. Juan B. Puignau: 238,14 euros. 157. Josefina A. C. : 419,76 euros. 158. Brígido P. L. : 367,29 euros. 159. Antonia F. G. : 565,11 euros. 160. Jaime B. B. : 367,29 euros. 161. María Araceli M. A.: 480,33 euros. 162. Francisco M. R. : 1.291,40 euros. 163. Rita A. A. : 877,87 euros. 164. Francisco Javier B. S. : 367,29 euros. 165. David V. S. : 367,29 euros.

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166. Roger B. A. : 524,70 euros. 167. Jorge E. C. : 524,70 euros. 168. Josefina J. E. : 367,29 euros. 169. José María C. B. : 565,11 euros. 170. Dolores B. G. : 403,65 euros. 171. Pedro Mas Plana : 556,98 euros. 172. Jordi F. P. : 593,29 euros. 173. Manuel J. AV. : 262,35 euros. 174. Lourdes B. V. : 367,29 euros. 175. Francisco Pulido G. : 351,12 euros. 176. Blasa D. López : 367,29 euros. 177. Ana Galindo D. : 367,29 euros. 178. Maria Isabel F. F. : 367,29 euros. 179. Enrique F. P.: 314,82 euros. 180. María del Mar P. G-B: 367,29 euros. 181. Salvador V. F. : 367,29 euros. 182. José G. R. : 314,82 euros. 183. Maria Teresa S. M. : 419,76 euros. 184. Marta C. G. : 452,07 euros. 185. Manuela H. B. : 367,29 euros. 186. Anna Maria M. G. : 641,76 euros. 187. Carme Mallol Galló: 586,76 euros. 188. Mercè P. M. : 593,37 euros. 189. Maria Elvira P. M. : 732,60 euros. 190. Josep Maria J. D. : 367,29 euros.

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191. Arnau J. P.: 157,41 euros. 192. Llúcia J. D. : 419,76 euros. 193. Cipriano M. C. : 565,11 euros. 194. María Loreto M. G. : 419,76 euros. 195. Concepció P. A. : 641,79 euros. 196. Tània B. V. : 742,64 euros. 197. Inés P. P.: 367,29 euros. 198. Xavier P. O. : 573,10 euros. 199. Pere C. D. : 1.226,97 euros. 200. Josep B. P. : 222,03 euros. 201. Ana María R. E. : 670,02 euros. 202. Antonio G. B. : 484,33 euros. 203. Ernesto P. C. : 104,94 euros. 204. Trinidad P. A.: 314,82 euros. 205. Núria B. R. : 367,29 euros. 206. Mateo Costa S. : 403,65 euros. 207. Joaquima C. B. : 419,76 euros. 208. Ramona R. A. : 419,76 euros. 209. Maria V. B. : 548,93 euros. 210. Francisca C. S. : 367,29 euros. 211. Francisca O. O. : 468,16 euros. 212. María Dolores O. R. : 601,41 euros. 213. Ana C. C. : 577,21 euros. 214. Laia D. C. : 209,88 euros. 215. Cristina S. R. : 403,65 euros.

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216. Jorge M. A. : 484,38 euros. 217. Joaquim M. C. : 314,82 euros. 218. Glòria M. T. : 314,82 euros. 219. Diego C. A. : 282,60 euros. 220. Dídac C. R. : 367,29 euros. 221. Dolores R. R. : 734,58 euros. 222. Xènia C. R. : 976,69 euros. 223. Ana S. P. : 1.549,86 euros. 224. Eladio M. F. : 367,29 euros. 225. Juana C. C. : 367,29 euros. 226. Guillem A. M. : 577,17 euros. 227. Mercedes M. C.: 209,88 euros. 228. Mercedes C. R. : 671,30 euros. 229. Alejandro R. V. : 726,57 euros. 230. Ferran G. H. :1.210,95 euros. 231. Antonio M. D.: 314,82 euros. 232. Angeles N. M. : 427,85 euros. 233. Matilde B. P. : 605,45 euros. 234. Eva B. G. : 262,35 euros. 235. Miquel A. S. : 452,07 euros. 236. Concepción P. F. : 367,29 euros. 237. Albert C. P. : 452,07 euros. 238. Salvador F. M. : 524,70 euros. 239. Maria S. R. : 367,29 euros. 240. Primitivo B. P. : 1.198,67 euros.

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241. Rafael V. H. : 1.695,10 euros. 242. Adrià V. T. : 419,76 euros. 243. Jordi V. mitjana F. : 515,94 euros. 244. Ildefonso L. N.: 795,08 euros. 245. Gloria N. U. : 314,82 euros. 246. Elena R. C. : 419,76 euros. 247. Mª Paloma T. M. : 524,70 euros. 248. Carlota M. T. : 577,17 euros. 249. José Alberto M. F. : 419,76 euros. 250. José Mª A. S. : 367,29 euros. 251. Isabel R. A. : 575,06 euros. 252. Josep Mª A. R. : 585,24 euros. 253. Marta A. R. : 520,67 euros. 254. Salvador P. M. : 617,58 euros. 255. Esmeralda M. J.: 379,44 euros. 256. Maria Rosa C. M. : 641,79 euros. 257. Maria Antonia H. R. : 1.049,40 euros. 258. Francisco E. N. : 593,37 euros. 259. Isabel E. M.: 367,29 euros. 260. Tamara M. P.: 524,70 euros. 261. Jordi C. G. : 593,37 euros. 262. Esther C. Z. : 1.638,81 euros. 263. Maria Magdalena Z. I. : 1.856,70 euros. 264. Maria Isabel C. G. : 657,86 euros. 265. Luis P. C.: 460,17 euros.

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266. Hector G. A. : 565,11 euros. 267. Montserrat M. C. : 524,70 euros. 268. Anna T. R. : 262,35 euros. 269. Emilia M. G. : 847,63 euros. 270. Jaume B. E. : 367,29 euros. 271. Teresa A. P. : 367,29 euros. 272. Maria Carmen B. B. : 577,17 euros. 273. Gerard P. F. : 262,35 euros. 274. Sílvia M. O. : 367,29 euros. 275. Josep V. C. : 367,29 euros. 276. Natàlia P. O. : 367,29 euros. 277. Francisco P. F. : 367,29 euros. 278. Maria Dolores S. F.: 524,70 euros. 279. Jordi P. S. : 577,17 euros. 280. Judith P. S. : 1.574,10 euros. 281. Agustín E. B. : 619,76 euros. 282. Xavier C. C. : 734,58 euros. 283. Mercè M. B. : 367,29 euros. 284. Francisco G. C. : 419,76 euros. 285. Sebastián E. M. : 367,29 euros. 286. Rosa G. R.: 419,76 euros. 287. María S. C. : 314,82 euros. 288. Salomón S. M. : 419,76 euros. 289. Matilde T. J. : 3.567,13 euros. 290. Martí C. P.: 569,16 euros.

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291. Maria C. P. : 569,16 euros. 292. Vanesa F. D.: 367,29 euros. 293. Iris F. D. : 367,29 euros. 294. M. P. V. : 367,29 euros. 295. Montserrat P. C. : 472,23 euros. 296. Montserrat H. M. : 367,29 euros. 297. Mercè P. H. : 597,30 euros. 298. Trinidad T. M. : 419,76 euros. 299. Gregoria D. G. : 385,89 euros. 300. Miriam A. D. : 367,29 euros. 301. Eduardo A. M. : 472,23 euros. 302. Laura A. D. : 367,29 euros. 303. Damià C. N. : 560,98 euros. 304. Júlia P. S. : 1.283,58 euros. 305. Anna P. O. : 524,70 euros. 306. Josep V. mitjana T. : 524,70 euros. 307. Margarita B. P. : 524,70 euros. 308. Francesc Xavier Ruiz B. : 524,70 euros. 309. Kevin Ruiz B. : 524,70 euros. 310. José B. S. : 419,76 euros. 311. Mª CarmenP. N. : 419,76 euros. 312. Alberto P. Q. : 528,74 euros. 313. Victoria C. S. : 686,25 euros. 314. Eduardo P. O. : 1.490,87 euros. 315. Mª Rosa de S. R. : 1.310,58 euros.

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316. Concepción V. lta P. : 419,76 euros. 317. Jaume M. Mont-R. : 544,95 euros. 318. Herminia B. P. : 544,95 euros. 319. Fernando M. G. : 544,95 euros. 320. Josefa S. S. : 1.029,18 euros. 321. Teresa Verdú Pifarré: 1.174,59 euros. 322. Narcis B. M. : 464,80 euros. 323. Virginia V. S. : 1.332 euros. 324. Xavier M. C. : 157,41 euros. 325. Dolors S. A. : 367,29 euros. 326. Ramona C. P. : 367,29 euros. 327. Paula C. C. : 367,29 euros. 328. Alba C. C. : 367,29 euros. 329. Hermina N. R. : 823,43 euros. 330. María Bague Grau : 1.210,90 euros. 331. Mª Elena O. V. : 1.146,20 euros. 332. José Enrique G. S. : 278,33 euros. 333. Erik G. P. : 314,82 euros. 334. Alba G. P. : 209,88 euros. 335. Lidia P. F. : 157,41 euros. 336. Gustavo Carlos De J. B. : 1.404,63 euros. 337. Miriam C. F. : 367,29 euros. 338. Rebeca De J. C. : 367,29 euros. 339. José V. del P. : 1.049,40 euros. 340. Teresa C. D. : 1.049,40 euros.

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341. Roger C. G. : 617,58 euros. 342. Gloria G. B.: 1.089,90 euros. 343. José L. L. : 1.206,81 euros. 344. Sara L. N. : 197,82 euros. 345. Sara G. V. : 157,41 euros. 346. Pilar N. C. : 1.998 euros. 347. Javier R. S. : 314,82 euros. 348. Joel C. B. : 932,40 euros. 349. Iván F. L. : 637,74 euros. 350. José Manuel Fernandez Perez : 452,07 euros. 351. María José Fernandez L. : 318,87 euros. 352. Josep Miquel M. G. : 593,37 euros. 353. Núria S. A. : 569,14 euros. 354. Mireia G. P. : 403,65 euros. 355. Dan C. G. : 1.174,47 euros. 356. Juana M. J. : 464,15 euros. 357. NiC.r G. B. : 565,11 euros. 358. Ester G. J. : 270,45 euros. 359. Elisa N. R. : 1.206,81 euros. 360. Marta G. R. : 859,65 euros. 361. Jorge G. R. : 847,55 euros. 362. Joaquin Viñas Galan : 367,29 euros. 363. María Concepción F. R. : 819,27 euros. 364. Maria Neus G. C. : 113,04 euros. 365. Josefa G. B.: 1.210,95 euros.

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366. Antonio Gálvez Capitán : 787,05 euros. 367. Baltasar S. T. : 738,60 euros. 368. Gerard S. P. : 714,40 euros. 369. Neus P. F. : 1.005,01 euros. 370. Teresa M. F. : 3.515,32 euros. 371. Juan F. R. : 787,05 euros. 372. Maria Z. T. : 419,76 euros. 373. Filomena Clarés Gonzalez : 367,29 euros. 374. Agustin Garcia Aguilar : 419,76 euros. 375. Custodia A. A. : 367,29 euros. 376. Aurelia C. P. : 754,70 euros. 377. Eva G. B. : 419,76 euros. 378. Betlem C. S. : 1.021,13 euros. 379. Josep R. C. : 561,00 euros. 380. Joaquim P. B. : 649,89 euros. 381. Jaime J. M. : 423,90 euros. 382. Catalina Geli Burgès : 524,70 euros. 383. Mª Dolores G. P. : 464,15 euros. 384. Ricardo M. B : 1.210,95 euros. 385. Valentín R. T. : 891,99 euros. 386. Roser R. S. : 565,11 euros. 387. Albert R. P. : 996,93 euros. 388. Lluis P. G. : 996,93 euros. 389. Ingrid P. R. : 787,05 euros. 390. Amanda P. R. : 492,48 euros.

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391. Josep M. P. : 2.466,09 euros. 392. A. F. G. : 474,76 euros. 393. Geertruina G. : 618,68 euros. 394. Esme W. : 535,26 euros. -Se desestima la reclamación indemnizatoria formulada por el Institut Català de la Salut. ABSUELVO a Josep Gusó Sarquella y Montserrat Gusó P. de las faltas de imprudencia del artículo 621 del Código Penal por las que fueron denunciados, con declaración de oficio de los dos tercios de las costas causadas. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas, así como a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, en el plazo de cinco días, el correspondiente recurso de apelación que será resuelto por la Audiencia Provincial de Girona. Así lo pronuncio, mando y firmo Xavier Albanell Palau Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de La Bisbal d’Empordà. PUBLICACIÓN.-En la fecha de hoy, el Sr. Juez ha leído y publicado la anterior sentencia. Doy Fe.