JUZG 1A INST CIV COM 36A NOM-SEC Protocolo de Sentencias ...
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EXPEDIENTE: 5480206 - - MEYER, SANDRA VIVIANA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
CORDOBA Y OTROS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL
SENTENCIA NUMERO: 53. CORDOBA, 06/03/2018. Y VISTOS: estos autos caratulados
MEYER, SANDRA VIVIANA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORDOBA
Y OTROS – ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS.
EXTRACONTRACTUAL, Expte. 5480206, de los que resulta que a fs. 1/23,
comparece la Sra. Sandra Viviana Meyer, con el patrocinio letrado de la Dra. Edelveis
Bianchi, e impetra demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de la
Municipalidad de Córdoba, Motos del Centro S.A., Appia Motor Argentina S.A. y
Diego Federico Nievas, persiguiendo el cobro de la suma de pesos un millón ($
1.000.000), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más los
intereses y costas.-
Señala que el día 23 de diciembre de 2009 se había desatado una intensa lluvia en la
ciudad de Córdoba. Que luego de que cesó la caída de agua, decidió salir con sus hijos,
Valentina y Juan (de 13 años de edad) a tomar un helado y mirar como corría el agua
por la calle Ricchieri, ya que esa zona siempre se inunda.
Sigue diciendo que al llegar a la esquina de calle Javier Díaz y Av. Ricchieri, su hijo
Juan, al ver que en la esquina un señor muy mayor quería cruzar la arteria de Av.
Ricchieri, le pidió permiso para ayudar a cruzar la calle al anciano, lo que obviamente
asintió porque siempre ha inculcado e inculca a sus hijos la actitud solidaria,
sobremanera hacia los mayores.-
Dice que su hijo Juan se toma de un cesto de basura existente en el lugar; dicho cesto
tenía energía eléctrica, por lo cual recibió una fuerte descarga y quedó pegado con sus
dos manos al cesto.-
Afirma que su hija Valentina y la compareciente comenzaron a gritar
JUZG 1A INST CIV COM 36A NOM-SEC
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 53
Año: 2018 Tomo: 1 Folio: 245-295
Expediente Nro. 5480206 - 1 / 102
desesperadamente, corrieron hacia donde estaba Juan con sus manos pegadas al cesto
de basura, comenzó a golpear en sus brazos con una rama que encontró en el lugar
para poder despegarlo, luego un hombre se lanzó sobre él y así logró soltarlo del cesto
y cayó tendido al suelo.-
Manifiesta que arrastró a su hijo hacia la vereda y comenzó a realizarle respiración
boca a boca y masajes cardíacos, logró toser, y luego se acercó una médica y dijo que
estaba en paro. En esos momentos un señor (de nombre Pablo E. Cortese) que había
visto lo sucedido y había colaborado en la reanimación, decidió cargar a Juan en su
automóvil particular y trasladarlo a la entidad sanatorial más cercana que resultó ser el
Sanatorio Privado Jardín, con domicilio en calle Av. Ricchieri Nro. 3176 de barrio
Jardín.-
Dice que Juan ingresa al sanatorio a las 21:15 hs. e inmediatamente es derivado a
terapia intensiva con el diagnóstico de electrocución, paro cardiorespiratorio, accidente
en la vía pública. Señala que al momento del ingreso se encontraba en coma, con
apnea, pálido, con una lesión en el dedo medio de la mano izquierda, sin pulsos
periféricos, no logrando evolucionar con el transcurso de las horas, falleciendo en
consecuencia a las 2:25 hs. del día 24 de diciembre de 2009, a causa de un shock
cardiogénico provocado por electrocución, hecho éste originado en la negligencia e
indolencia de la conducta puesta de manifiesto por parte de todos los demandados.-
Sigue diciendo que del informe emitido por Medicina Forense surge que su hijo
presentaba lesiones de tipo electro específica puntiforme, de unos 0,3 cms. ubicada en
falange media, cara palmar del dedo meñique de mano izquierda. Hay otra lesión
similar de 0,8 cms. en la cara palmar de la base del mismo dedo. En dedo medio de
mano derecha, también en cara palmar, en su 2da y 3ra falanges, se observa una
excoriación que resulta compatible con lesión electro específica. Todas estas lesiones
descriptas resultan compatibles con la entrada o tránsito de corriente eléctrica. Es de
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considerar que si como se informa, el hecho se produjo en un medio completamente
mojado, la conducción eléctrica se ve sumamente facilitada, por ende las lesiones
específicas externas que habitualmente produce, suelen ser muy escasas. El informe de
Medicina Forense concluye expresando que: los antecedentes y hallazgos de autopsia,
permiten estimar que la insuficiencia cardiorespiratoria debido a la electrocución ha
sido la causa eficiente de la muerte de Juan Aciar.-
Responsabilidad de la Municipalidad de Córdoba. Destaca que del sumario penal
surge un informe preliminar de la instalación eléctrica de semáforos, en la cual el
ingeniero Miguel Piumetto, perito oficial designado en el proceso penal, responsable
del Centro de Vinculación del Laboratorio de Baja Tensión de la UNC, advierte:
“…los resultados preliminares nos muestran que la instalación eléctrica de la columna
del semáforo no cumple con la reglamentación sobre líneas subterráneas exteriores de
energía y telecomunicaciones AEA 95101, Edición Agosto 2007.-
Sigue diciendo que a fs. 232 del sumario referido, declara el Sr. José Armando
Gutiérrez, empleado de la Municipalidad de Córdoba, quien señala que “cuando iba y
volvía de su trabajo podía observar un cable de electricidad que unía el cartel de
Appia Motos con un cesto de basura que hay a pocos metros de este. Este cable
siempre lo vio desde el auto o desde el colectivo, ya que es muy visible. Agrega que
este cable lo veía puesto dese que pusieron el cartel de Appia… Averiguo que el cartel
está en forma ilegal, lo averiguo en el mes de abril o mayo de este año cuando entro a
trabajar a la subdirección de control de cartelería y publicidad de la Municipalidad
de Córdoba. Averiguando sobre el tema de cartelería, se enteró que son ilegales todos
los carteles que se encuentran en la vía pública, que este cartel estaría en forma
ilegal, porque la Municipalidad no habilitaría un cartl en un espacio público. Todos
los carteles que están en la Av. Ricchieri –en la vía pública- están ilegales…en el área
donde trabaja solicitan que los carteles con electricidad tengan descarga a tierra”.-
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Asimismo, expresa que a fs. 124 del mismo sumario, ante el requerimiento efectuado
por la Fiscalía interviniente, la Municipalidad de Córdoba informa: “que en esta
repartición no consta ningún registro de autorización permanente o provisorio, ni
trámite en curso de autorización de cartel alguno en inmueble sito en Av. Ricchieri y
Javier Díaz de Bo. Jardín”.
Cita en apoyo de su pretensión lo dispuesto por la Ordenanza Nro. 10.378 que regula
la publicidad efectuada mediante anuncios publicitarios (art. 1, 3, 5, 14, 37).-
Destaca que la Municipalidad de Córdoba debe ser condenada por no haber ejercido el
más mínimo control ni poder de policía sobre los carteles que sin autorización están
ubicados en la vía pública.-
Afirma que su hijo perdió la vida por desidia, desinterés, desgano, holgazanería,
pereza, negligencia, abulia, indiferencia y descuido por parte de todos los accionados,
pero en especial de la Municipalidad de Córdoba.-
Afirma que la AEA (Asociación Electrotécnica Argentina) es una Organización no
Gubernamental sin fines de lucro, cuya fundación data del año 1913, con el fin de
asistir a la comunidad en el manejo seguro y eficiente de la electricidad. En relación a
ello afirma que la ordenanza 11.378 [rectius: 10.378] fue modificada en el año 2007 a
pedido del Colegio de Ingenieros Especialistas de Córdoba. La modificación consistió
en establecer que para el diseño, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas
en todo tipo de inmuebles dentro del ejido municipal, será obligatorio el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en la Reglamentación para la ejecución de
instalaciones eléctricas en inmuebles –AEA 90364- en un todo de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Higiene y Seguridad en el trabajo; y el art. 2 –que modifica el
art. 2 de la ordenanza- prescribe: “Establécese que la autoridad de aplicación dela
presente es la Secretaría de Desarrollo Urbano o la que la reemplace en el futuro.-
Enfatiza que el Poder de Policía Municipal sobre la cartelería ha estado totalmente
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ausente y por ello debe responder ante el injusto fallecimiento de su hijo, porque no
sólo que el cartel de Motos APPIA-EMANUEL MOTOS no estaba autorizado, sino
que de haber ejercido el poder de policía que le compete al Municipio, el cartel en
cuestión nunca hubiera podido ser autorizado, porque estaba instalado en un espacio
de dominio público municipal. Cita el art. 6 y 7 de la Ordenanza Nro. 10.378 en apoyo
de sus dichos.-
Afirma que el cartel de APPIA se encontraba y actualmente se encuentra emplazado
en el espacio verde, se trata de una monocolumna que sostiene el cartel, que a su vez
se encontraba al momento del hecho dañoso sostenido por dos alambres: un alambre
amarrado a la columna de alumbrado público municipal y el otro alambre amarrado al
cesto de basura, que al ser tocado por su hijo, resultó el elemento letal.-
Cita lo dispuesto por el art. 20, Ord. 10.378, art. 1112, 43 y 1074, CC, en apoyo de su
pretensión. Cita también jurisprudencia.-
Responsabilidad de Motos del Centro S.A.. Señala que este sujeto pasivo de la
relación procesal debe responder a tenor de lo dispuesto por el art. 1113, CC.-
Manifiesta que la responsabilidad de Motos del Centro S.A. radica en no haber
extremado las medidas de cuidado, mantenimiento y conservación de la electricidad
que contenía el cartel de publicidad de APPIA-Motos Emmanuel ilegalmente
colocado.
Destaca que la muerte de su hijo ha sido provocada por la electricidad que contenía el
cesto de residuos, originado ello por la conducta indiferente de los accionados Motos
del Centro S.A. y Appia Motor Argentina S.A., al no tener en sus instalaciones las más
elementales normas de seguridad -un mínimo disyuntor-. Enfatiza que del sumario
penal surge claramente que el cesto de basura al cual su hijo quedó pegado, contenía
electricidad por causa de un alambre que se encuentra atado al cartel publicitario de la
firma codemandada APPIA.
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Agrega que de haber existido una correcta instalación eléctrica del cartel en cuestión e
incluso un interruptor diferencial (para la protección ante corrientes en fuga), el
accidente no habría sucedido.
Señala que los codemadados (Motos del Centro S.A. y Appia Motor Argentina S.A.)
desoyeron lo dispuesto por el art. 15 de la Ordenanza municipal Nro. 10.378.-
Responsabilidad de Appia Motor Argentina. Señala que esta codemandada también
debe responder a tenor del art. 1113, CC.
Afirma que Motos del Centro S.A. es concesionaria oficial de Motos APPIA y esta
última debe responder por el mismo mecanismo indirecto en el plano de causalidad.
La mala elección del concesionario de parte de Appia Motor Argentina S.A. y la
ausencia de vigilancia en el desarrollo comercial de esta accionada, la hacen
responsable del daño causado por el accidente ocurrido por la deficiente instalación
del cartel de publicidad emplazado en la vía pública por Motos del Centro S.A..-
La responsabilidad de Appia Motor Argentina S.A. es refleja, en tanto en ella reside la
culpa en la elección y dirección de la conducta ajena (Motos del Centro S.A.) porque
es dable exigir al concesionario oficial el encauce apropiado de la actividad, para
prevenir que el ejercicio de dicha actividad cause daño.-
Destaca que Appia Motor Argentina S.A. eligió como concesionario oficial a Motos
del Centro S.A., garantizó el contrato de locación del inmueble para que el
concesionario desarrolle la actividad.-
Sigue diciendo que no existió vigilancia por parte del concedente hacia el
concesionario y si hubiera vigilado con atención la forma en que desarrollaba la
actividad, no habría sobrevenido el daño, es decir la muerte de su hijo.-
Appia Motor Argentina S.A. y Motos del Centro S.A. han montado para ejercer la
actividad de ventas de motos fabricadas por la primera, un modo de publicidad (mono
columna con la publicidad APPIA-Motos Emmanuel) altamente peligrosa; ya que si se
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hubieran adoptado mayores medidas de prevención del riesgo, con la sola colocación
de un interruptor diferencial, el cartel cargado de electricidad y atado descuidadamente
a un cesto de basura, no hubiera sido el elemento letal como resultó en el siniestro.-
Responsabilidad del Sr. Diego Federico Nievas. Afirma que este codemandado debe
responder a tenor de lo dispuesto por el art. 1109, CC.
Manifiesta que el Sr. Nievas en forma imprudente realizó la instalación eléctrica del
cartel luminoso ubicado al frente de su local comercial violando las normas de cuidado
y diligencia en su colocación.-
Señala que la instalación eléctrica del local comercial era deficiente de acuerdo a la
normativa vigente, careciendo de todas las medidas de seguridad contra contactos
indirectos (como falta de PE) requeridas para las instalaciones eléctricas en la
intemperie; que de haber existido o haber estado correctamente instalado el interruptor
diferencial hubiera despejado toda presencia de energía eléctrica en las masas
conectadas entre sí en la vía pública, evitado todo accidente de choque eléctrico
indirecto.-
Finalmente, destaca que del informe de la Dirección de Bomberos obrante en el
sumario penal, surge lo siguiente: a) que en la acera se ubicaba un cesto metálico para
residuos el que se encontraba electrificado; b) que tenía amarrado un alambre
mediante el cual se aseguraba un cartel luminoso, con la inscripción visual de Emanuel
Motos; c) que dicho amarre es producto del accionar deliberado de un ser humano; y
d) que como consecuencia de lo sucedido, resultó con lesiones el niño Juan Aciar de
13 años de edad.
Daños reclamados. En lo que hace al débito resarcitorio, reclama los siguientes
daños.-
Daño patrimonial. Pérdida de Chances. Reclama por este rubro la suma de pesos
doscientos mil ($ 200.000).-
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Señala que se encuentra separada de hecho de Daniel Aciar, con quien contrajo
matrimonio, estando a la fecha en preparación el trámite de divorcio.
Manifiesta que la tenencia de los hijos siempre estuvo a su cargo y que su único
ingreso de dinero proviene de ser empleada del Ministerio de Educación, servicio por
el que mensualmente percibe la suma de $ 6.500.-
Enfatiza que todos los padres piensan que en su vejez, serán asistidos por sus hijos no
solo en lo afectivo sino también en lo material.
Afirma que a la fecha de interposición de la demanda tiene 46 años de edad y que al
revestir el carácter de empleada pública provincial, es dable que se jubile a los 60
años.
Sostiene que era altamente probable que su hijo fallecido la hubiera asistido en el
apogeo de su vida laboral, pero esa posibilidad desapareció definitivamente de su vida
y la esperanza ya no puede hacerse realidad.-
Daño moral. Reclama por este rubro la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000).-
Funda su pretensión en lo dispuesto por el art. 1078, CC. Señala que la manera en que
su hijo perdió la vida, es absurda, pues fue una muerte totalmente evitable, si no fuera
por la desaprensión e indiferencia de todos los demandados involucrados.-
Afirma que salió con dos hijos a tomar un helado y ver cómo corría el agua en la calle
y en esa salida perdió un hijo, y sus hijas perdieron a un hermano.-
Enfatiza que a partir de la muerte de su hijo intentó sobreponerse de esta tragedia
abriendo camino de esperanza para los demás, es decir los descuidados del sistema
impuesto. Comenzó a imprimir panfletos en donde alertaba de los peligros que
conlleva la vía pública y peregrinó por los colegios dando charlas sobre este tema;
todo con fines de crear conciencia.-
Dice que de pronto comenzó a ser un referente para la enorme cantidad de ciudadanos
que entendieron su propuesta y a partir de allí, todo fue para sumar a la causa, que
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consiste en denunciar el peligro en la vía pública y tratar de solucionarlo de la manera
más urgente posible por parte de los responsables de su cuidado.
En el mes de agosto de 2010 se creó la página web www.relevandopeligros.com.ar en
donde los ciudadanos toman fotos de los diversos peligros existentes en la vía pública,
realizan la denuncia en la página web y la Fundación reclama ante el responsable del
peligro la inmediata solución del problema. Señala que la mayoría de las denuncias
tienen relación directa con la inactividad de la Municipalidad de Córdoba y EPEC.-
Afirma que la muerte temprana de un hijo —máxime en las condiciones que ocurrió—
no puede ser entendible y es intolerable; porque la pérdida de un hijo, estimo que es un
de las experiencias más duras, difíciles y dolorosas que puede sufrir un ser humano.
Destaca que quizás el dolor se pueda mitigar con el transcurso del tiempo pero la
herida que provoca la muerte de un hijo -reitero- nunca terminará de cerrar.-
Que a fs. 440/444 vta., comparece la codemandada Municipalidad de Córdoba, por
intermedio de su letrada apoderada, Dr. Norme Hebe Suárez, quien viene por la
presente a contestar la demanda impetrada, la que solicita sea rechazada en todas sus
partes, conforme las razones que a continuación invoca. Que a este respecto niega
todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo inicial, de
modo qué sólo han de tenerse por reconocidas aquéllas que así lo sean en el presente
responde. De este modo niega que su representada, por la presente causa, deba ser
condenada a pagar suma alguna, y mucho menos la de pesos un millón ($ 1.000.000.-).
Que niega por no constarle formalmente, que el día 23/12/2009 se hubiera desatado
una intensa lluvia en la Ciudad de Córdoba, y que la accionante en dicha oportunidad
circulara junto a sus hijos por la Av. Ricchieri. Que niega que el niño Juan Aciar se
tomara de un cesto de basura existente en el lugar, y que el mismo tuviera o condujera
energía eléctrica, y que por ese hecho recibiera una fuerte descarga quedando pegado
con sus manos al referido cesto de basura. Que niega que dicho elemento sea de
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propiedad o hubiera sido colocado o autorizado en su colocación por su representada,
y que de algún modo se encontrara sujeto a la guardia o custodia del Municipio. Que
niega que en dicho momento se acercara una médica al lugar y que afirmara que el
niño se encontrara el pago. Que, así, niega que el Señor Pablo Ezequiel Cortese
hubiera colaborado en la reanimación y trasladara al niño en su vehículo al Sanatorio
Privado Jardín, y que ello ocurriera a las 21:15 hs., aproximadamente. Que niega que
automáticamente fuera derivado a terapia intensiva con el diagnóstico de
electrocución, paro cardiorespiratorio o accidente en la vía pública. Que niega que la
causa del fallecimiento del niño Aciar sea de algún modo imputable a su representada.
Que niega que el hecho ocurrido sea imputable a la Municipalidad de Córdoba, y que
la presencia de un cesto electrificado obedezca a pereza o negligencia, tal se afirma en
autos. Que niega que el modo en que se hallaba el referido cesto, y su capacidad de
conducir energía eléctrica, obedezca a algún acto por lo que, por acción u omisión,
deba responder su representada. Que rechaza la pretendida responsabilidad que se
atribuye a la Municipalidad de Córdoba en el lamentable fallecimiento del niño Aciar.
Que niega que el contenido del informe que habría emitido el Sr. Miguel Piumetto, al
que remite la demanda, en cuanto emite opinión respecto de la instalación eléctrica de
la columna del semáforo, sea exacto en cuanto a la incidencia en el infortunio por el
que se demanda. Que niega las supuestas circunstancias apuntadas por el nombrado
profesional hayan tenido incidencia en la desgracia ocurrida y por las que esta parte
deba responder. Niega que lo invocado como manifestado por el Sr. José Armando
Gutiérrez, en referencia a la declaración contenida a fs. 232 del sumario al que remite,
haya sido comunicada o denunciada de alguna forma a algún área de su representada.
Que el contenido de las manifestaciones efectuadas en la referida declaración en
ningún momento fueron puestas en conocimiento de la Administración Municipal.
Que niega que su representada, ya sea por acción u omisión, deba responder por la
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referida descarga eléctrica producida por el cartel de propiedad de la codemandada, y
que se dice producido a través del cesto de basura, como se denuncia. Refiere que si
bien el poder de policía municipal es ejercido a través de su potestad legislativa,
mediante la indicación de normas, y si bien dentro de sus postulados se encuentra el de
salvaguardar la seguridad pública, no puede pretenderse que un cartel colocado a
espaldas y en forma clandestina a la Administración, sin haber pasado las distintas
etapas de control, deba responder por la electrocución denunciada. Refiere que debe
advertirse que, tal lo relatado en demanda, de las instalaciones internas del local partía
el cable conductor de electricidad que provocara el infortunio, instalación eléctrica
carente de las medidas de seguridad adecuadas, de todo lo cual no es órgano de control
su representada. Sostiene que para el caso que S.S. entendiera la posible
responsabilidad por defecto de control de un ente estatal, atento que se trata de un
accidente eléctrico, la acción está mal entablada en contra de la Municipalidad de
Córdoba, por cuanto ésta no tiene injerencia en el suministro eléctrico y tampoco en
las condiciones técnicas exigidas a los usuarios para recibir tal suministro. Que este
poder de control y supervisión correspondería en tal supuesto a la Empresa Provincia
de Energía de Córdoba (EPEC), por ser la empresa monopólica que presta dicho
servicio, fija las condiciones técnicas y supervisa el uso que del mismo realizan los
usuarios, tal resulta del contenido de su Estatuto. Señala que avala la ausencia de
responsabilidad de su representada que el hecho de que la electricidad que habría
transmitido el cesto de basura no provino de la columna de alumbrado público
municipal, sino del deficiente estado en que se encontraba el sistema eléctrico de los
demandados Appia Motor Argentina S.A. y Emmanuel Motos, lo que resulta
reconocido en la demanda. Refiere que la potestad de regular el uso de cartelería en la
vía pública, en lo que hace a seguridad como interés jurídico tutelado, se encuentra
directamente relacionado en su aspecto funcional a lo de estricta materia reglamentaria
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o del concreto poder de policía del municipio. Que en efecto, la seguridad a la que la
Administración Municipal debe buscar resguardar es la que se relaciona directamente
con los aspectos de diseño urbanístico, en tanto y en cuanto de ello también depende la
seguridad peatonal y vehicular. Que, así, desde el punto de vista urbanístico, la
colocación de carteles en la vía pública debe respetar dimensiones, ubicación, altura,
distancia, otros elementos de neto corte estético, etc., todo ello, en aras de no
entorpecer o dificultar la circulación de personas y vehículos o no afectar las buenas
costumbres con el mensaje publicitario. Luego, que los recaudos que protegen la
seguridad por accidentes de electrocución, corresponden a la normativa de la EPEC, y
corresponde a su esfera o materia de control, y no a la Municipalidad, como se
apuntara supra. Que sin perjuicio de ello, el cumplimiento de todos los aspectos
regulados en la Ordenanza de cartelería, se encuentra a cargo del sector privado que
requiera su instalación o utilización. Que en este punto, no es cierto que su
representada hubiera omitido el control que se desprende del poder de policía en dicha
materia, sino que se encontraba a cargo de estos el requerimiento del permiso y demás
controles en el proceso previo de instalación del cartel de que se trata. Que ello lo fue
totalmente a espaldas de esta Administración y del ente proveedor de energía eléctrica,
como se apuntara precedentemente. Que ninguna parte de dicha normativa ni otra que
se pretenda, establece que su representada deba salir en forma masiva a la detección de
situaciones como la que nos ocupa. Que suponer que un Municipio tiene a su cargo
semejante tarea, implicaría contar con un ejército de empleados controlando las
veinticuatro (24) horas, todo tipo de omisión reglamentaria o incumplimiento ocurrido
en la actividad privada, llevando al Estado el rol de garante por cada inobservancia,
como la incurrida en autos, de cumplimiento exclusivo de los particulares. Que
rechaza que el infortunio por el que se demanda de lugar válidamente a la aplicación
del art. 1113, CC, en contra de la Municipalidad de Córdoba. Que niega que su
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representada, a través de sus agentes o funcionarios, haya desatendido los bienes de
dominio público y que le resulte de aplicación la teoría del riesgo creado en el caso
que nos ocupa. Que niega que el invocado desconocimiento por parte de su
representada respecto al invocado defecto eléctrico obedezca a la pretendida
inoperancia sobre las funciones de contralor, que la misma le incumba de manera
específica y respecto de un bien de su domino, puesto que, tal se dijo, ni el cartel ni el
canasto para basura son de propiedad municipal. Que sin perjuicio de lo expuesto,
surge claro que la causa del hecho, lo ha sido la falta de un interruptor diferencial en el
local comercial particular en el que se encontraba el cartel, lo que será materia de
prueba. De modo que, sostiene, su representada no debe responder por la irregular
conexión o falta de interruptor cometida por la firma o negocio propietario del cartel.
Que niega que su representada deba responder por los daños reclamados en la
demanda. Que en ese orden, niega que corresponda a la Municipalidad de Córdoba
abonar la suma de pesos doscientos mil en concepto de daño patrimonial - pérdida de
chance, impugnando subsidiariamente dicha multa por abultada. Que del mismo modo
y por todo lo expuesto, niega que corresponda a su representada abonar la suma de
pesos ochocientos mil en concepto de daño moral, impugnando, a su vez, por abultada
esa suma. Hace reserva del caso federal. Por lo que en definitiva solicita; se tenga por
contestada en tiempo y forma la demanda de autos en contra de su representada,
rechazando oportunamente la misma, con costas; se tenga por introducido el caso
federal por arbitrariedad y por efectuada la reserva del recurso extraordinario.-
Que a fs. 446/451 vta., comparece la codemandada Motos del Centro S.A. por
intermedio de su letrado apoderado, Dr. Eduardo Javier Amiras, quien viene por la
presente a contestar el traslado de la demanda impetrada, solicitando el rechazo de la
misma con expresa imposición de costas, en virtud de las siguientes consideraciones.
Que así niega en general y particularmente todos y cada uno de los dichos vertidos por
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el accionante en su libelo de demanda, salvo los que sean expresamente reconocidos,
como así también la atribución de responsabilidad endilgada y la existencia y cuantía
de rubros reclamados. Así niega que su poderdante le adeude a la actora, Sra. Sandra
Viviana Meyer, la suma de pesos un millón, ni suma alguna por este concepto. Niega
por falsos los dichos relatados en demanda. Niegala vinculación biológica entre la
actora y el menor Juan Aciar, como así también entre ésta y María Pía Aciar. Que sin
perjuicio que se reconoce la existencia del lamentable deceso del niño Juan Aciar,
niega que el mismo ocurriera en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados
en demanda por la parte actora, como así también que le quepa responsabilidad alguna
a esta parte por los hechos que motivan los presentes actuados. Que así niegan que el
día 23/12/2009 se hubiera desatado una intensa lluvia en la ciudad de Córdoba. Que
luego del cese de la caída de agua, la actora haya salido con Valentina y Juan, que
niega que por entonces tuviera trece años, a la Av. Ricchieri, la que niega que siempre
se inunde. Que niega que al llegar a casi la esquina de calle Javier Díaz y Av.
Ricchieri, Juan le haya pedido permiso para ayudar a cruzar la calle a un anciano. Que
niega que Juan se tomara de un cesto de basura existente en el lugar. Que niega por no
constarle que dicho cesto tuviera energía eléctrica, que recibiera una fuerte descarga
eléctrica y que quedara pegado con sus dos manos en el cesto. Que niega que la actora
y Valentina corrieran hacia donde estaba Juan, que éste tuviera pegadas sus dos manos
al cesto de basura, y que un hombre se hubiera lanzado para lograr soltarlo. Que niega
por no constarle que estuviera en paro. Que niega por no constarle que un señor de
nombre Pablo Ezequiel Cortese decidiera cargarlo en su automóvil particular y lo
trasladara al Sanatorio Privado Jardín. Que niega que al momento de ingresar a la
clínica se encontrara en coma, con una lesión en el dedo medio de la mano izquierda,
con diagnóstico de electrocución, paro cardiorespiratorio, por accidente en la vía
pública. Que niega que la causal del deceso del menor Juan Aciar fuera shock
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cardiogénico provocado por electrocución. Que niega que dicho deceso se produjera
por negligencia y/o indolencia de su poderdante. Que niega que este último tenga
relación causal alguna con el deceso del menor Juan Aciar. Que niega el informe
emitido por medicina forense y todo su contenido, obrante en el Sumario Penal Nº
5879/09, atento a que el mismo se ha realizado sin el debido contralor de parte. Niega
que las lesiones descriptas en dicho informe, que ha sido impugnado, sean compatibles
con entrada o tránsito de corriente eléctrica. Que niega que la causa de muerte de Juan
Aciar fuera insuficiencia cardiorespiratoria, y que la misma sea debido a electrocución.
Que niega que Diego Nievas sea responsable del negocio existente en calle Ricchieri y
Javier Díaz de esta ciudad, que gira bajo el nombre comercial Emmanuel Motos, ya
que dicho fondo de comercio es de propiedad de su poderdante; Motos del Centro S.A.
Niega que el cartel pertenezca a su poderdante Motos del Centro S.A., y que haya sido
puesto por éste. Niega que el cesto de residuos existente en la intersección pertenezca
a su poderdante y que haya sido puesto por éste. Niega que la muerte de Juan Aciar se
produjera por culpa de su mandante, como así que haya mediado pereza, negligencia o
falta de cuidado por parte de su poderdante. Niega rechaza e impugna el informe
preliminar del Ing. Miguel Piumetto, obrante en Sumario Nº 5879/09, por habe sido
recepcionado sin el debido contralor de esta parte. Niega y rechaza las declaraciones
de José Armando Gutiérrez, obrantes en el Sumario Penal Nº 5879/09, por haber sido
recepcionadas sin el debido contralor de esta parte. Niega que esta parte se encontrara
en infracción alguna respecto a la normativa vigente, ni así que se incumpliera con la
Ordenanza Nº 10378. Que niega que el cartel estuviera sostenido con un alambre al
cesto de basura. Así, que dicho hecho haya sido letal para la vida del niño Juan Aciar.
Niega que la colocación del cartel provocara la muerte del menor Juan Aciar. Que
niega que el lamentable deceso del menor deba ser imputable a su poderdante. Niega
desidia, desinterés, desgano, holgazanería, pereza, negligencia y/o descuido por parte
Expediente Nro. 5480206 - 15 / 102
de sus poderdantes. Niega que su poderdante incumpliera con la Ordenanza M
Municipal Nº 11.378, como así también niega que incumpliera las reglamentaciones
para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles –AEA 90364. Niega que su
poderdante incumpliera las normas AEA, como así también que las mismas tengan
relación alguna con el hecho de autos. Niega que el deceso del menor Juan Aciar fuera
a causa de que tocara un cesto de residuos. Niega responsabilidad de parte de su
poderdante, que éste fuera dueño o guardián de dicho cesto de residuos, ni que éste se
sirviera de aquél o estuviera bajo su cuidado. Niega que el cartel estuviera autorizado y
niega cumplimiento de la Ordenanza Nº 10.378. Niega que el cartel existente en el
lugar se encontrara, al momento del hecho, sostenido por dos alambres, niega que un
alambre estuviera amarrado a una columna de alumbrado público municipal. Niega
que el otro alambre estuviera amarrado al cesto de basura y niega que aquello resultare
ser un elemento letal. Niega e impugna la totalidad de las pruebas efectuadas en el
Sumario Penal Nº 5879/09, atento a que las mismas fueron realizadas sin el debido
contralor de parte. Niega que el cesto tuviera electricidad. Niega que la electricidad
proviniera del cartel. Niega que el sistema eléctrico fuera deficiente. Niega vinculación
alguna de la codemandada Appia Motor Argentina S.A. Niega e impugna el informe
elaborado por la Municipalidad de Córdoba obrante en el Sumario Penal Nº 5879/09.
Niego que la Municipalidad de Córdoba no tuviera conocimiento de la existencia de
cartel; niega que dicho cartel provocara el hecho luctuoso que motivara estos obrados.
Niega que le quepa responsabilidad a su poderdante por el hecho de autos. Niega que
deba responder en virtud del art. 1113 del Código Civil. Niega e impugna la
declaración del Sr. Diego Bulacio, realizada en el sumario penal, atento a que la
misma se recepcionó sin el debido contralor de esta parte. Niega e impugna la
declaración testimonial del Sr. Luis Mancini, obrante en el sumario penal, por haber
sido la misma recepcionada sin el debido contralor de esta parte; especialmente niega
Expediente Nro. 5480206 - 16 / 102
que al conectar la térmica del domicilio en que se encuentra ubicada la venta de motos,
cuyo cartel se trata, el cesto de basura se encontraba con corriente, y que, al
desactivarla, el cesto careciera de corriente. Niega que la causa por la que dejaran sin
servicio el lugar, fuera por presentar desperfectos la instalación interna a tierra. Niega
e impugna el informe emitido por la Dirección de Bomberos de la Provincia, obrante
en el sumario penal, atento a que el mismo fue realizado sin el debido contralor de esta
parte. Niega que no se haya verificado la existencia de un interruptor diferencial en el
local comercial. Refiere que dicho informe, el que ha sido impugnado, no constata la
no presencia de un interruptor diferencial. Es decir, que no certifica la presencia de
interruptor diferencial, pero tampoco certifica la ausencia del mismo. Que niega e
impugna la declaración de Diego Martín Lauricella, como así también los dichos de
Ariel Alfredo Isola, por haber sido los mismos recepcionados sin el debido contralor
de esta parte. Que niega e impugna la pericia realizada en el Sumario Penal Nº
5879/09 por haber sido la misma realizada sin el debido contralor de esta parte. Niega
e impugna las conclusiones a las que arriba en el dictamen pericial, atento a que las
mismas no están debidamente fundadas en argumentos técnicos y científicos. Que
hace saber a S.S. que dicha pericia (que es impugnada en este acto), fue
oportunamente impugnada en las actuaciones penales; impugnación ésta que
deliberadamente no ha sido acompañada a autos. Niega e impugna los dichos de
Néstor Mario Olivera, obrantes en el Sumario Penal, atento a que los mismos fueron
recepcionados sin el debido control de parte. Niega la responsabilidad por parte de sus
poderdantes, como así incumplimiento de su poderdante, y de Appia Motor Argentina
S.A. de la Ordenanza 10.378. Niega que su poderdante deba responder a tenor de los
establecido por el art. 1109, CC. Niega que el cartel fuera de propiedad de Motos del
Centro S.A. Niega que su poderdante haya colocado allí el cartel. Niega que dicho
cartel tuviera electricidad, y que la misma proviniera del local de motos. Niega actitud
Expediente Nro. 5480206 - 17 / 102
desaprensiva de su poderdante. Niega que el cesto de residuos estuviera electrificado,
que su poderdante fuera responsable de dicha circunstancia. Niega que un alambre
uniera el cartel con el cesto de residuos, como así que su poderdante colocara dicho
alambre, y que el mismo funcionara como tensor de sujeción del cartel. Refiere que de
haber existido allí un alambre, el mismo no fue colocado por esta parte, sino por
terceros, vendedores ambulantes ocasionales, para colgar allí prendas de vestir para la
venta, ya que el local se encuentra al frente de la cancha de fútbol del Club Atlético
Talleres. Que dicha colocación fue realizada en contra de voluntad de esta parte, por lo
que se aplica allí la eximición de responsabilidad prevista en el art. 1113, último
párrafo, del Código Civil. Que niega relación de causalidad entre el luctuoso deceso
del menor Juan Aciar, y la conducta desplegada por su poderdante. Que niega que sea
procedente el art. 1113 del Código Civil, como así que su poderdante fuera dueño o
guardián del cesto de residuos. Niega que la conducta indiferente por parte de su
poderdante y de Appia Motor Argentina S.A. Niega que esta parte no tuviera las
elementales normas de seguridad, y que no tuviera disyuntor. Niega que la
jurisprudencia citada se aplicable al caso de autos. Niega y rechaza la responsabilidad
de Appia Motor Argentina S.A. Niego y rechaza responsabilidad del Sr. Diego
Federico Nievas por el lamentable hecho que motivan estos autos. Que en relación a
los daños, niega la existencia de pérdida de chance, y niega e impugna por excesiva y
contraria a derecho la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-) reclamada en el
presente rubro. Refiere en primer lugar, que la actora no da argumento alguno para
acreditar la existencia, ni mucho menos para cuantificar el monto del presente rubro, lo
que torna viable la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Que en segundo lugar la suma reclamada excede con creces los parámetros
jurisprudenciales tomados para fijar la cuantía del presente rubro. Niega que la actora
esté separada de hecho con Daniel Aciar, como así niega que esté en trámite de
Expediente Nro. 5480206 - 18 / 102
divorcio. Que niega que la tenencia de los hijos del matrimonio siempre estuviera a
cargo de la actora. Que niega que el único ingreso de la actora provenga de su empleo
en el Ministerio de Educación, y que asciende a la suma de pesos seis mil quinientos
($ 6500.-). Que niega que el lamentable deceso del menor Juan Aciar fuera provocado
por el accionar u omisión de esta parte. Que niega que a la fecha de interposición de la
acción la actora tuviera cuarenta y seis (46) años. Que niega que la asistiera en el
apogeo de su vida laboral. Niega que se haya perdió una chance económica, una
frustración de expectativa de asistencia futura. Que niega que la doctrina y
jurisprudencia citada por la actora sea aplicable al caso de autos. Señala que en el caso
de autos, al tratarse el núcleo familiar de la actora, de una familia pudiente, con
hermanos (del menor Juan), estudiando carreras universitarias, inclusive en Buenos
Aires, es claro que Juan seguiría el mismo camino, por lo que no saldría al mercado
laboral hasta los veinticinco o veintiséis años, por lo menos, tiempo éste en el que
estaría cursando estudios universitarios, siendo la carrera universitaria y los gastos de
manutención de dicha carrera financiada por los padres, tal como lo hacen con los
otros hermanos (tal es el caso de la hermana, tal como lo reconoce el propio Daniel
Aciar). Que a la vez, conforme surge de las constancias de los presentes autos, y del
beneficio de litigar sin gastos iniciado por la propia actora, la actora es empleada
pública, con un sueldo privilegiado, contando con estabilidad en el empleo, y que al
tiempo de jubilarse será jubilada provincial con un ingreso conforme a la legislación
vigente, a al que debe sumarse el ingreso que le reportan las rentas por alquileres. Que
de ello se colige que la actora tiene, y tendrá a perpetuidad, ingresos por demás
suficientes, no sólo para ayudar a sus hijos, sino que, inclusive, para ayudar éstos a sus
erogaciones de vida adulta. Refiere que el promedio de vida de una mujer en
Latinoamérica, en especial en la Argentina, es de setenta y ocho (78) años, conforme
las estadísticas de la OMS, por lo que conforme dichas estadísticas, la actora gozaría
Expediente Nro. 5480206 - 19 / 102
de dieciocho (18) años de jubilación, plazo éste donde la actora seguiría teniendo altos
ingresos (por jubilación y alquileres) y pocas erogaciones (sus hijos, todos mayores de
edad ya habrían abandonado el hogar materno, por lo que no tendría gastos de
alimentación, vestimenta, habitación, etc., a la vez que no tendría gastos de traslado
para ir a trabajar, etc.) pudiendo aprovechar sus ingresos para cubrir la totalidad de sus
necesidades personales. Indica que, al momento de jubilarse la actora, Juan Aciar
tendría veintiocho (28) años, iniciando su carrera profesional y su vida productiva con
apenas dos o tres años como máximo en el mercado laboral, y seguramente iniciando
una nueva familia, por lo que ha de presumirse (la pérdida de chance es una
probabilidad), que los ingresos de Juan Aciar, al momento de jubilación de la actora,
alcanzarían someramente para mantenerse a sí mismo, y a su nuevo grupo familiar.
Que siguiendo la línea presuncional, los ingresos de Juan serían sustentables recién
entre los treinta y cinco y cuarenta años de edad (conforme lo normal y habitual), por
lo que, a partir de dicha edad, los ingresos permitirían, a la par de mantenerse a sí
mismo y a su núcleo familiar, colaborar con la asistencia de sus padres (quienes,
sostiene, no la necesitan), aportando no más del veinte por ciento de sus ingresos a la
manutención de los padres. Que de lo dicho surge que, en promedio, recién a los
treinta y siete años y medio empezaría a colaborar con la manutención de los padres,
aportando un diez por ciento (10%) para cada uno de ellos. Que con respecto a la
actora, al contar Juan con treinta y siete años y medio, ésta tendría sesenta y nueve
años y medio, por lo que le quedaría una expectativa de vida de ocho años y medio.
Que de ello surge que Juan aportaría (de necesitarlo su madre), no más de un diez por
ciento (10%) de sus ingresos, durante un lapso no mayor a ocho años y medio, para
colaborar con la asistencia de la actora (quien, tal se dijo, gozaría de una jubilación
privilegiada y renta a perpetuidad por alquileres). Que a los fines de calcular a cuánto
ascendería la chance perdida, se toma dos salarios mínimos, vitales y móviles. Que así,
Expediente Nro. 5480206 - 20 / 102
y teniendo en cuenta que dicha chance de ayuda sería por un lapso de ocho años y
medio, haciendo una simple operación aritmética, se obtiene una suma
considerablemente inferior para cada progenitor que la reclamada; ello sin contar con
la ayuda que le proporcionarían los otros hijos. Que destaca que la jurisprudencia
citada por la actora se refiere a la pérdida de chance en familias de escasos recursos,
que no es el caso de autos, por cuanto la propia actora manifiesta percibir un sueldo
privilegiado (triplica el mínimo vital y móvil), a la vez que es titular de más de un
inmueble, uno de los cuales alquila y le proporciona una renta a perpetuidad. Que
resulta dable tener presente también que la frustración de una chance económica futura
por muerte de hijo es inversamente proporcional a los recursos existentes en las
familias donde acaece el deceso. Que es decir que, a menor nivel de ingresos
familiares (familias de escasos recursos), mayor es la chance de ayuda futura de los
hijos, y a la inversa; a mayor nivel de ingresos familiares (familias de buenos recursos
económicos), menor es la necesidad y la expectativa de chance de ayuda futura de los
hijos. Que de lo dicho se colige que la familia de la actora, al ser de poder adquisitivo
medio/alto, la expectativa de ayuda futura de los hijos, si bien no desaparece,
disminuye exponencialmente en relación a familias de escasos recursos. Que, por lo
demás, la actora no ha proporcionado argumento alguno para arribar a la abultada
suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), que reclama por el presente rubro. Que es
por ello que solicita que el presente rubro sea rechazado, y aún en el supuesto caso de
que S.S. entienda que el mismo es procedente, deberá reducirlo drásticamente a un
monto no mayor al arrojado conforme los cálculos del presente responde, con expresa
imposición de costas a la actora por la pluspetición realizada. Que en cuanto a la carga
de los intereses del presente rubro, los mismos corren desde el momento en que queda
firme la sentencia que los manda a pagar. Cita jurisprudencia a este respecto. Que en
relación al daño moral, niega e impugna por abultada, contraria a derecho y apartada
Expediente Nro. 5480206 - 21 / 102
de los precedentes judiciales, la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000.-),
reclamada por la actora para el presente rubro. Manifiesta que si bien reconoce que, de
acreditarse la existencia del hecho y la vinculación biológica, el deceso de un hijo
produce un daño moral in re ipsa, el monto reclamado por la actora como
resarcimiento de dicho daño se aleja groseramente de los montos mandados a pagar
por los tribunales para el rubro daño moral del progenitor por muerte de hijo. Que
niega conducta desaprensiva o indiferente de su poderdante, y niega que la actora
atravesara por situaciones límite. Que niega que la causa de la muerte de Juan fuera un
cesto de residuos tenga vinculación alguna con esta parte. Niega que su poderdante
actúe con impunidad, como así niega obligación de resarcir por parte de éste. Niega e
impugna la cuantificación realizada por la actora, respecto del presente rubro, por
cuanto se aleja exponencialmente de lo fijado jurisprudencialmente para casos
similares por los tribunales de la ciudad. De modo que por lo expuesto, en el hipotético
caso de que entienda procedente el presente rubro, S.S. deberá ordenar reducirlo
drásticamente, al monto reconocido jurisprudencialmente para similares situaciones
por los tribunales de alzada de esta ciudad, con expresa imposición de costas a la
actora atento a la plus petición realizada. Niega e impugna la totalidad de la
documental aportada por la parte actora. Que en base a todo lo expuesto y para el
supuesto e hipotético caso de que S.S. hiciera lugar a la demanda, deja interpuesta en
este acto formal excepción de pluspetición en contra de los rubros pérdida de chance y
daño moral, la que deberá acogerse con costas a la actora. Hace reserva del caso
federal. Por lo que en definitiva solicita; se tenga por contestado el traslado de la
demanda; se tenga por interpuesta la excepción de pluspetición; se tenga por efectuada
la reserva de caso federal; oportunamente rechace la demanda impetrada con costas.-
Seguidamente a fs. 452/453 comparece el Sr. Diego Federico Nievas, por intermedio
de su letrado Dr. Eduardo Javier Amiras, quien viene en tiempo y forma a contestar el
Expediente Nro. 5480206 - 22 / 102
traslado de la demanda corrido, solicitando el rechazo liso y llano de la misma con
expresa imposición de costas al actor, atento a las consideraciones que seguidamente
explicita. De este modo, y en cumplimiento de lo prescripto por el art. 192 del
CPCCCba., niega todos y cada uno de los dichos vertidos por la accionante en su
libelo de demanda, salvo los que expresamente se reconozcan en este escrito, como así
también la atribución de responsabilidad endilgada, y la existencia y cuantía de rubros
reclamados. Que, así, refiere que adhiere en forma total a la contestación de la
demanda realizada por la codemandada Motos del Centro S.A. que obra a fs. 446/451
de autos, a la que brevitatis causae remite, y la que debe tenerse pro reproducida en
este escrito de contestación de demanda. Que niega que quepa responsabilidad por el
lamentable hecho que motiva estos autos. Que niega que le sea aplicable el art. 1109
del Código Civil. Niega que exista relación de causalidad entre la conducta del
compareciente y el lamentable deceso de Juan Aciar. Niega y rechaza la imputación
penal obrante en el Sumario Penal Nº 5879/09, por las razones dadas en dicha
audiencia indagatoria, a la que se remite. Refiere, en primer lugar, que debe
remarcarse que el fondo de comercio existente en la calle Ricchieri que gira bajo el
nombre de fantasía Emanuel Motos, es de propiedad de la sociedad Motos del Centro
S.A., y no de propiedad del compareciente. Itera que no es el dueño a título personal
del local, sino que el dueño del fondo de comercio es la sociedad Motos del Centro
S.A., sociedad de la cual el compareciente integra el directorio. Que en segundo lugar
hace presente que al ser director titular de la sociedad Motos del Centro S.A.,
representa, en tal carácter a dicha sociedad, pero en modo alguno su función consiste
en realizar instalaciones eléctricas en el local, o realizar instalaciones eléctricas de
carteles. Que en los casos en que la sociedad a la que representa ha necesitado realizar
instalaciones eléctricas, ha contratado personal técnico idóneo para ello, por lo que no
puede endilgarse a esta parte responsabilidad subjetiva ni objetiva alguna, y ello por
Expediente Nro. 5480206 - 23 / 102
cuanto nunca ha tenido contacto con instalación eléctrica alguna, mucho menos ha
realizado la instalación eléctrica que se le endilga. Que niega que el canasto pertenezca
al fondo de comercio de propiedad de Motos del Centro S.A. Que desconoce si el
cesto de residuos existente en la esquina pertenece o no al inmueble, pero niega que
dicho cesto pertenezca a Motos del Centro S.A., y enfáticamente niega que dicho cesto
de basura pertenezca a su persona. Niega haber colocado un alambre entre el cartel y
el cesto de basura. Niega que dicho alambre fuera extensor o conductor de electricidad
entre el cesto de residuos y el cartel. Que niega que exista relación jurídica entre el
cartel y su persona. Niega que el compareciente debiera ejercer el control sobre el
cartel, como así niega que pudiera hacerlo. Refiere que en fecha 23/12/2009, ni así en
la actualidad, no era dueño, ni guardián, ni del cartel existente en la esquina de calle
Juan Díaz y Av. Ricchieri de esta ciudad, ni del cesto de residuos ubicado en dicha
intersección. Que niega que le quepa responsabilidad por los hechos de autos. Niega e
impugna el dictamen pericial realizado en el sumario penal. Hace notar a S.S. que la
actora adjunta el dictamen pericial oficial (el que es impugnado), pero
deliberadamente omite acompañar la impugnación y dictamen en disidencia realizado
por la defensa, el cual echa por tierra las argumentaciones realizadas en la pericia, ello
por cuanto la misma carece de fundamentación técnica y científica. Que expresa que al
no ser esta parte titular del fondo de comercio, no es ésta quien debe responder. Que
niega que exista en la sociedad que representa, falla de organización comercial, como
así también que la misma sea imputable a esta parte. Que niega que la doctrina y
jurisprudencia citada por la actora sea aplicable al caso de autos. Niega conducta
antijurídica de su parte, como así que sea aplicable el art. 512 del Código Civil. Que en
virtud de lo expuesto supra, y atento a que no existe relación de causalidad jurídica, ni
relación alguna entre su accionar y el lamentable hecho que motiva estos actuados,
debe rechazarse la demanda intentada en su contra, con expresa imposición de costas a
Expediente Nro. 5480206 - 24 / 102
la actora. Niega los daños; en este punto adhiere e todo lo dicho por la codemandada
Motos del Centro S.A. en su contestación de demanda. Refiere que en hipotético caso
en que S.S. entendiera que cabe responsabilidad de esa parte por los motivos que
motivan estos actuados, vengo en tiempo y forma a interponer al progreso de la
acción, formal excepción de plus petición contra los rubros pérdida de chance y daño
moral, haciendo propios los argumentos brindados por Motos del Centro S.A. en su
escrito de contestación de la demanda. Niega e impugna la totalidad de la documental
aportada por la parte actora. Hace reserva del caso federal. Por lo que en definitiva
solicita; se tenga por contestado el traslado de la demanda; se tenga por interpuesta la
excepción de plus petición; se tenga por efectuada la reserva de caso federal;
oportunamente rechace la demanda, con costas.-
Que a fs. 455/456 vta., comparece el Dr. Diego José Daniel, apoderado de Appia
Motor Argentina S.A. quien viene en tiempo y forma a contestar el traslado de la
demanda corrido a su poderdante, solicitando el rechazo liso y llano de la misma con
costas al actor, con expresa imposición de costas. De este modo, y en cumplimiento de
lo prescripto por el art. 192 del CPCCCba., niega todos y cada uno de los dichos
vertidos por la accionante en su libelo de demanda, salvo los que expresamente se
reconozcan en este escrito, como así también la atribución de responsabilidad
endilgada, y la existencia y cuantía de rubros reclamados. Que, así, refiere que adhiere
en forma total a la contestación de la demanda realizada por la codemandada Motos
del Centro S.A. que obra a fs. 446/451 de autos, a la que brevitatis causae remite, y la
que debe tenerse pro reproducida en este escrito de contestación de demanda. Que
niega responsabilidad de Appia Motor Argentina S.A. Niega que le sea aplicable el art.
1113, del Código Civil. Sin perjuicio de que Motos del Centro S.A. comercializa
motos fabricadas por Appia Motor Argentina S.A., en modo alguno dicha
circunstancia puede imponer en cabeza de su poderdante la obligación de responder
Expediente Nro. 5480206 - 25 / 102
por los hechos que motivan estos actuados. Que no existe relación de causalidad
alguna entre el hecho de autos y la relación comercial que une a Motos del Centro S.A.
con su poderdante. Que, itera, su poderdante y Motos del Centro S.A. son dos
sociedades comerciales distintas. Que, reitera, hay entre su poderdante y Motos del
Centro S.A. una relación comercial independiente, no una relación de dependencia.
Motos del Centro S.A. no depende de su poderdante, sino que es un ente de
imputación diferenciado, distinto de su poderdante, que vende al público
motovehículos comprados a éste. Que no existe ningún tipo de solidaridad, menos aún
por el hecho de autos, entre Appia Motor Argentina S.A. y Motos del Centro S.A. Que
ante lo argüido por la actora, hace saber que esta parte garantizó el cumplimiento de
pago de alquiler de Motos del Centro S.A., atento a la solvencia moral y financiera de
dicha sociedad, por en modo alguno dicha garantía por pago de alquileres puede
interpretarse como una relación entre su poderdante y Motos del Centro. Niega que el
tráfico de productos de su poderdante haya sido delegado a Motos del Centro S.A.
Niega responsabilidad de su mandante, como así que éste debiera adoptar medidas de
seguridad y protección para evitar accidentes en negocios que no son de su propiedad.
Niega que aun así no las haya tomado. Niega que tuviera un deber de vigilancia hacia
la actividad de Motos del Centro, más allá de la estrictamente comercial. Niega que la
relación comercial existente entre su poderdante y Motos del Centro S.A. tenga
relación de causalidad adecuada con el deceso del menor Juan Aciar, como así
también para endilgarle responsabilidad alguna por el caso de autos. Que niega que
exista relación jurídica entre el cartel y su poderdante. Que niega que este último
debiera ejercer control sobre el mismo, como así también niega que pudiera hacerlo.
Niega que le quepa a su poderdante responsabilidad directa y/o responsabilidad refleja
por los hechos que motivan estos actuados. Niega que sea aplicable el art. 512 del
Código Civil. Que en virtud de lo expuesto supra, y atento a que no existe relación de
Expediente Nro. 5480206 - 26 / 102
causalidad jurídica, ni relación alguna entre el accionar de su poderdante y el
lamentable hecho que motiva estos actuados, debe rechazarse la demanda intentada en
contra su poderdante, con expresa imposición de costas al actor. Niega los daños; en
este punto adhiere e todo lo dicho por la codemandada Motos del Centro S.A. en su
contestación de demanda. Refiere que en hipotético caso en que S.S. entendiera que
cabe responsabilidad de esa parte por los motivos que motivan estos actuados, vengo
en tiempo y forma a interponer al progreso de la acción, formal excepción de plus
petición contra los rubros pérdida de chance y daño moral, haciendo propios los
argumentos brindados por Motos del Centro S.A. en su escrito de contestación de la
demanda. Niega e impugna la totalidad de la documental aportada por la parte actora.
Señala que atento a que por el lamentable hecho que motivan las presentes
actuaciones, se han iniciado, por ante la Fiscalía de Instrucción Distrito II, Turno 4 de
esta ciudad, las actuaciones sumariales Nº 5879/09, no podrá dictarse sentencia en las
presentes actuaciones hasta tanto no haya concluido dicho proceso penal, conforme lo
establece el art. 1101 del Código Civil. Hace reserva del caso federal. Por lo que en
definitiva solicita; se tenga por contestado el traslado de la demanda; se tenga por
interpuesta la excepción de plus petición; se tenga por efectuada la reserva de caso
federal; tenga presente la prejudicialidad penal planteada; oportunamente rechace la
demanda, con costas.-
Abierta la causa a prueba, las partes ofrecen las que hacen a sus derechos, quedando
diligenciada la que luce agregada en el expediente.-
Corrido traslado para alegar, la parte actora lo evacua a fs. 968/991 de autos, la parte
codemandada Municipalidad de Córdoba hace lo propio a fs. 992/994, a fs. 995/999,
corre agregado el alegato del Sr. Nievas y la empresa Motos del Centro S.A.. Por
último, la codemandada Appia Motor Argentina S.A. no evacuó el traslado para alegar
corrido, por lo que a pedido de parte se le da por decaído el derecho dejado de usar (
Expediente Nro. 5480206 - 27 / 102
vide proveído de fs. 919).-
Dictado el llamamiento de autos para definitiva, una vez firme el mismo, deja la causa
en condiciones de ser resuelta.-
Y CONSIDERANDO: I) La Litis. La Sra. Sandra Viviana Meyer impetra demanda
ordinaria en contra de la Municipalidad de Córdoba, Motos del Centro S.A., Appia
Motor Argentina S.A. y Diego Federico Nievas, persiguiendo el cobro de la suma de
pesos un millón ($ 1.000.000) por los daños y perjuicios provocados por la
electrocución de su hijo menor de edad sucedida el día 23 de diciembre de 2009
cuando se apoyó con sus manos sobre un cesto de basura electrificado, lo que le
provocó su muerte. Señala que el hecho se debió al obrar antijurídico de los
accionados. Reclama daño patrimonial, consistente en pérdida de chance de ayuda
futura, y daño moral por la aminoración espiritual que le ocasionó el deceso de su hijo
a temprana edad, reclamando por tales conceptos, la suma de pesos doscientos mil ($
200.000) y ochocientos mil ($ 800.000), respectivamente.-
Corrido traslado de la demanda a los demandados, los mismos contestan la demanda
negando la responsabilidad atribuida y solicitan el rechazo de la demanda. Todo ello
en función de los argumentos de hecho y de derecho que fueran compendiados en la
relación de causa que antecede, a los que me remito simpliciter causae.-
Así se ha producido la litiscontestación.-
II) Ley sustancial aplicable. Derecho transitorio. Ante todo, corresponde iniciar el
análisis determinando qué ley sustancial rige el caso.-
Cabe prevenir sobre este punto que la ley aplicable es la vigente al momento del hecho
que presuntamente ha generado el daño.-
En el sublite, el hecho causante del daño ha ocurrido bajo el imperio del viejo Código,
pues la presunta electrocución sucedió -en esto son contestes las partes- el 23 de
diciembre de 2009. Por tanto, es el Código Civil hoy derogado y no el nuevo Código
Expediente Nro. 5480206 - 28 / 102
Civil y Comercial de la Nación el que resulta aplicable. Así, se ha entendido: “La
responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico
dañoso” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aìda, La aplicación del Código Civil y
Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 2015, pág. 100).-
III) Presupuestos de la Responsabilidad Civil. De acuerdo a la función resarcitoria
de la responsabilidad civil, no hay acto ilícito punible sin daño o acto exterior que lo
pueda causar y sin agentes a quien se pueda imputar. Tal imputación puede hacerse en
base a un factor de atribución subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (riesgo, garantía,
equidad, abuso del derecho, etc.). El nexo entre el daño y el agente lo constituye la
relación de causalidad pues el daño debe constituir una derivación causal del hecho u
omisión para engendrar responsabilidad civil. De lo expuesto se deduce que los
elementos de la responsabilidad son: antijuridicidad, daño, imputabilidad y relación
causal, y tales presupuestos deben ser acreditados convenientemente en la causa a fin
de obtener la reparación del perjuicio.-
IV) Hechos. Circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo el accidente.
Plataforma fáctica del juicio. A los fines de determinar si corresponde
responsabilizar a los demandados por el desafortunado siniestro que originó los daños
reclamados por la actora, resulta imperioso fijar la plataforma fáctica del proceso.-
Ello así, desde que ningún perjuicio puede reclamarse si no existe una adecuada
relación de causalidad entre el daño y su causa fuente.-
Antes de ingresar al análisis de la prueba, resulta conveniente practicar dos precisiones
respecto a la manera en que deberá ser fijada la plataforma fáctica del litigio.-
IV.1) Posible aplicación del art. 1102, CC. Influencia de la sentencia penal
condenatoria sobre el juicio civil. En primer lugar, corresponde indagar si resulta
operativa, en el caso de marras, la directriz contenida en el art. 1102, Código velezano
Expediente Nro. 5480206 - 29 / 102
(Ln. 340).-
Adelanto opinión en el sentido contrario. Ello así desde que si bien en sede penal se ha
dictado condena en contra del codemandado Sr. Nievas reputándoselo autor del delito
de homicidio culposo por haberse acreditado, según lo resuelto por la Cámara en lo
Criminal de Séptima Nominación de Córdoba, la existencia del hecho principal
descripto en la pieza acusatoria, lo cierto es que dicha resolución (Sentencia Nro. 27
del 20/09/2017 -vide fs. 1015/1112-) aún no ha pasado en autoridad de cosa juzgada,
esto es, no ha adquirido, hasta la fecha, firmeza.-
Nótese al respecto que sólo la sentencia firme dictada en sede penal tiene valor
absoluto e irreversible respecto de la existencia del hecho principal que constituye el
delito; recién allí produce los efectos propios de la autoridad de cosa juzgada con
efectos erga omnes (Conf. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo,
“Instituciones de Derecho Privado –Obligaciones-“, edit. Hammurabi, 2012, t. 5, p.
883).-
IV.2) Prueba trasladada. Elementos de prueba obrantes en la causa penal. Sin
perjuicio de lo antes expuesto, cabe prevenir que la prueba obrante en el expediente
penal sí ostenta valor convictivo para resolver los presentes.
Los accionados enfatizan que las pericias y otras piezas procesales obrantes en el
expediente penal no le son oponibles, pues no intervinieron en la producción de dichas
probanzas. No les asiste razón. Doy razones.
Es menester abrevar en que las comprobaciones efectuadas en el proceso criminal
reúnen un caudal probatorio que no puede ser desechado, ya que tienen la fe que la ley
asigna a la actuación de los funcionarios públicos dentro de la órbita de sus
atribuciones, porque, aunque su exactitud no fue objeto del control recíproco de las
partes, tiene en cambio el mérito de reflejar la impresión directa e inmediata de los
hechos, expresados con espontaneidad por las personas que las presenciaron y
Expediente Nro. 5480206 - 30 / 102
recibidas por funcionarios sin interés en desfigurarlas. En este temperamento, y
respecto del derecho de defensa en juicio, es menester aclarar que no encontraría
conculcado este principio, ya que las partes tienen la razonable oportunidad de arrimar
al proceso cuantas pruebas de descargo juzguen convenientes. Asimismo, el valor que
poseen estos instrumentos públicos depende de que no hayan sido redargüidos de
falsedad. Se predica, además, que el hecho de que la parte contraria no hubiera
intervenido en el procedimiento penal, no significa que la misma quede atada de pies y
manos a lo que resulte de cada una de las constancias de la causa criminal, pues
conserva el derecho a contraprobar en sede civil, y el juez debe apreciar el valor
convictivo conforme a las reglas de la sana crítica.-
En idéntico sentido y a nivel local, nuestro Tribunal Superior ha asumido esta postura
recientemente. El Alto Cuerpo ha resuelto: “En definitiva, la traslación de la prueba
producida en el sumario penal será válida cuando las partes han conocido y
consentido el ofrecimiento e incorporación de las pruebas, y/o han tenido
oportunidad, aun en el juicio civil, de contradecir, contraprobar, e incluso impugnar
el valor convictivo de aquellas” (Cfr., Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala
Civil y Comercial, en autos: “Agüero, Oscar Alberto y otra c/ Daniel Vicente Panella y
otros -ordinario - recurso de casación”, Sent. Nº 58, 10/04/2012).-
Asimismo, los informes técnicos obrantes en el sumario penal son pericias técnicas
llevada a cabo por profesionales en la materia, en el marco de una investigación penal,
por lo que no se pone en duda su objetividad. Siendo así, resultan plenamente útiles a
los fines de dilucidar la cuestión debatida en autos, máxime considerando que fueron
elaborados al poco tiempo de sucedido el hecho. Sobre la eficacia convictiva de esta
prueba trasladada, la Corte Nacional sostuvo que la prueba pericial realizada en el
sumario por disposición del juez instructor, de conformidad a las normas establecidas
en la ley procesal respectiva, sin observación alguna de los interesados, que no
Expediente Nro. 5480206 - 31 / 102
intentaron siquiera destruir sus conclusiones en el expediente penal ni en el proceso
civil, puede ser válidamente opuesta a éstos últimos para ser apreciada libremente por
el tribunal (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos: “Gobierno Nacional c/
Besara, Pablo y otro”, 26/12/38, LL 17, pág. 183. En similar sentido: Tribunal
Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, en autos: “Vazquez Luis Alberto c/
Generali Argentina Vida Cia. De Seguros de Vida S.A. –Ordinario-Recurso Directo-“,
Sent. Nro. 73, 10/06/04).-
En el caso de marras sucede, además, que en las actuaciones penales han participado el
codemandado Sr. Nievas, en el carácter de imputado y demandado civil y las empresas
Motos del Centro S.A. y Appia Motor Argentina S.A., en el carácter de demandadas
civiles, por lo que habiendo tenido oportunidad de debate y prueba, los elementos
convictivos que puedan surgir del expediente criminal, les son plenamente oponibles,
pues, itero, tuvieron también en aquella causa oportunidad de defensa.-
IV.3) La prueba de los hechos. Una vez practicadas las aclaraciones precedentes, me
encomiendo a fijar la plataforma fáctica del litigio.
Anticipo opinión en el sentido de que los hechos invocados en la demanda han
quedado debidamente demostrados. Veamos.
A) Sobre la prueba del hecho luctuoso, contamos con la declaración de la testigo Sra.
María Gabriela Sucar, quien manifestó, en la audiencia celebrada ante esta sede, que
presenció el accidente que se investiga en marras. Dice la testigo que tenía su
camioneta estacionada cerca del cesto de basura (señala la deponente: “iba a agarrar
el cesto de basura para subirme a la camioneta…” -sic. fs. 512-) y que si no le pasaba
al nene (se refiere a Juan) le pasaba a ella o a sus niñas. Señala que parece que el nene
ayudó a cruzar un viejito con bolsas del supermercado, el viejito cruzó la calle
Ricchieri y se empezaron a escuchar unos gritos y el nene que estaba se electrocutó.
Que después vino alguien con un paraguas -o un instrumento parecido- como para
Expediente Nro. 5480206 - 32 / 102
tratar de sacarlo, que fue horrible. Dice que después de eso el nene cayó al piso, estaba
lleno de agua, era un río y ahí se lo llevaron. Agrega la testigo que había un cable de
Appia, un cable bien casero, atado al cesto de basura, atado con alambre, según la
testigo, una trampa mortal (vide fs. 512/512 vta.).-
A fs. 553/553 vta. obra audiencia testimonial de otro testigo presencial del
accidente, Sr. Juan Domingo Luna. Señala el deponente que la noche del accidente
estaba esperando a que bajara el agua en las cercanías de Av. Ricchieri Nro. 3006
esquina José Javier Díaz, de barrio Jardín, en el taller mecánico de un amigo. Dice que
en un momento sintieron gritos de una persona y que entonces el testigo sale y ve que
una señora había cerrado el paraguas, pegándole a su hijo que estaba agarrado al
canasto de la basura. Que en ese momento no sabían qué pasaba pero se dieron cuenta
que el niño se estaba electrocutando. Agrega que la madre le pegaba con un paraguas
hasta que llegó un momento que el chico se desprendió, se cayó para atrás (fs. 553
vta.).-
También contamos con el testimonio de Pablo E. Cortese, que fue quien llevó a Juan
y a su mamá a la Clínica privada Ricchieri. El testigo expresa que vio el accidente de
marras. Que sucedió en calle José I. Díaz y Av. Ricchieri, consistió en que un chico se
electrocutó con un cesto de basura, por lo que el testigo sabe, fue por el cartel que
había puesto la concesionaria de motos. Destaca el testigo que siempre pasa por ese
lugar y que dos semanas antes había visto que estaban poniendo el poste y después
colocaron el cartel. Nunca imaginó que iban a poner dos alambres uno al poste de
alumbrado público y otro al canasto. Agrega el testigo que colaboró llevando al niño
electrocutado a la Clínica Ricchieri, que se encuentra a dos cuadras del lugar del hecho
(fs. 514/514 vta.).-
Cabe advertir que este testimonio resulta coherente con el vertido por el mismo sujeto
de la prueba en sede penal. Allí sostuvo: Que el pasado 23 de diciembre, siendo
Expediente Nro. 5480206 - 33 / 102
alrededor de las 20.50 hs, mientras se encontraba en la esquina de Av. Ricchieri y
Javier Díaz observando la cantidad de agua que pasaba por la primera de las
arterias, comenzó a escuchar unos gritos y al darse vuelta observó a una mujer que
corría desesperada gritando auxilio, y que empujaba a una niña hacia atrás.
Asimismo observó a un menor de sexo masculino, quien sería hijo de la misma que
estaba agarrado con sus dedos a un cesto de basura de metal, para luego ver que la
mujer le pegaba con un palo en sus brazos logrando soltarlo. El menor cayó de lleno
al suelo y la mujer comenzó a arrastrarlo hacia la vereda. Ante esta situación el
dicente y otras personas la ayudaron levantándolo para después tratar de reanimarlo,
junto con una farmacéutica del lugar. Frente a varios intentos fallidos de reanimarlo
el deponente decidió trasladar…” (sic., fs. 189 de los presentes –la copia de la
audiencia se encuentra incompleta-).-
A fs. 604/605 vta., depone ante esta sede el testigo Sr. Martín E. Alessandrini.
Expresa el testigo que recuerda que el 23 de diciembre a la noche se encontraba en la
juguetería de su señora ubicada en calle Ricchieri y Javier Díaz y que había llovido
mucho, por lo que las calles se encontraban anegadas. Dice el testigo que recuerda que
en el caos que había entre el tránsito que no podía cruzar y el ruido del agua que
corría, el testigo siente gritos, pensó que eran chicos jugando, pero después se dio
cuenta que no, que era una mujer con una niña y cuando cambia la vista, lo ve al niño
agarrado del canasto de basura. Sigue diciendo que habrán pasado uno o dos minutos y
ve que el niño se desploma y lo socorren y se lo llevan, estuvo ahí en el piso y luego se
lo llevaron (fs. 604 vta.).
Asimismo, este testimonio está en consonancia con el brindado por el mismo
deponente en sede penal, en donde expresó: “Que en el momento del hecho era
propietario de una juguetería ubicada en la esquina de Av. Ricchieri y Javier Díaz.
Que el día del hecho llovía torrencialmente y se paró en la puerta de su negocio ya
Expediente Nro. 5480206 - 34 / 102
que tenía su vehículo estacionado en la puerta del mismo….Como Javier Díaz se
inunda se satura el transito ya que la gente no se anima a pasar. Mientras estaba
pasado en la vereda vio una pareja a bordo de un utilitario a los cuales se los veía
nerviosos y decidió subir su vehículo a la vereda de su local…. Después se acuerda de
haber visto a un señor grande intentando cruzar la Ricchieri cerca de la esquina y el
comentó: “si lo agarra la correntada lo lleva”. Era todo muy caótico, después se
acuerda de haber escuchado un grito y pensó que eran chicos jugando. Esos gritos
provenían del cesto de basura donde ocurrieron los hechos. Como los gritos
persistieran el dicente giró su mirada hacia el lugar de donde provenían y vio a un
chico agarrado del canasto de basura. Estaba agarrado con las dos manos y con el
cuerpo tirado hacia atrás, aclara que pensó que estaba jugando…después se dio
cuenta que había una mujer pegando al chico con un palo o con algo que tenía en la
mano, a la vez que trataba de alejar a una nena que gritaba. Cuando reaccionó que
era un accidente quiso salir a ayudar, pero lo retuvieron…En ese momento ve que el
chico sale despedido, es decir, cae al piso y la mujer lo arrastró y lo llevó a la vereda.
Ahí se acercaron varios vecinos…llamo al 911…Vio cuando los bomberos tenían en
sus manos las herramientas para cortar la luz y en la vereda del local comercial de
motos metían mano en el medidor o caja de luz, ya que en el acto se cortó la luz del
cartel Appia. El medidor o la caja está en la pared del negocio. También se acuerda
que al día siguiente cuando abrió el local había una personas que piensa que eran
peritos dando vueltas, y le preguntaron hasta qué nivel llegaba el agua en Av.
Ricchieri el día del hecho, y les contesto que entraba un metro sobre la avenida y a
una altura de 15 cm. aproximadamente… Que el agua no llegaba hasta la caja del
poste de luz, es imposible. Agrega que en el momento del hecho había un alambre que
iba desde el cartel bandera de Appia hacia el cesto de basura. Al día siguiente del
hecho ese alambre estaba cortado…Que al negocio lo compró en el año 2006 y en esa
Expediente Nro. 5480206 - 35 / 102
época el negocio de Appia no estaba y el cartel tampoco. En el lugar donde esta Appia
no había ningún negocio…Que no vio con anterioridad al hecho el alambre, que no es
algo que llame la atención…que los días que había partido de fútbol en la cancha de
Talleres había vendedores en el lugar del hecho que vendían gorros camisetas y
estacionaban en el lugar motos. Que no puede precisar si en el lugar del hecho vio
alguna vez cosas colgadas”. Recordó, además, “Que el día del hecho llovía
torrencialmente…se acuerda haber escuchado un grito y pensó que eran chicos
jugando. Esos gritos provenían del cesto de basura donde ocurrieron los hechos.
Como los gritos persistían el dicente giró su mirada hacia el lugar y vio a un chico
agarrado del canasto de basura, estaba agarrado con las dos manos y con el cuerpo
tirado hacia atrás…Cuando reaccionó que era un accidente quiso salir a ayudar… ve
que el chico sale despedido, es decir, cae al piso y la mujer lo arrastró y lo llevo a la
vereda. Ahí se acercaron varios vecinos…llamo al 911…Vio cuando los bomberos
tenían en sus manos las herramientas para cortar la luz, en la vereda del local
comercial de motos metían mano en el medidor o caja de luz, y que en el acto se cortó
la luz del cartel Appia. Ese medidor o caja está en la pared del negocio….Agrega que
en el momento del hecho había un alambre que iba desde el cartel bandera de Appia
hacia el cesto de basura. Al día siguiente del hecho ese alambre estaba cortado…”
(vide fs. 286/287 de autos).-
A fs. 667/667 vta. luce agregada declaración testimonial de otro testigo presencial del
accidente eléctrico, Sr. Ariel Alfredo Isola. Relata el deponente que el 23 de
diciembre de 2009 ocurrió un accidente en el que un nene se electrocutó. Dice que la
causa del mismo fue que se electrocutó con un canasto de basura, que vio que la
corriente lo agarró en el canasto de basura, estaba la madre gritando y cuando salieron
a la calle, el nene estaba prendido al canasto. Señala el testigo que el canasto tenía un
alambre que bajaba de un cartel de la agencia de motos. Después de unos minutos la
Expediente Nro. 5480206 - 36 / 102
madre le empezó a pegar con un paraguas y cayó desvanecido a la calle; lo alzaron, lo
llevaron a la vereda de la misma concesionaria de motos, lo pusieron debajo de los
árboles porque llovía. Llamaron al 107, el testigo le tomó el pulso y tenía, llegó una
médica que vive a la vuelta del taller, le empezaron a hacer respiración boca a boca y
la mujer dijo que había que trasladarlo porque no respiraba; lo cargaron en un auto de
una persona que estaba ahí por casualidad y lo llevaron a la Clínica Ricchieri que
estaba a dos cuadras (vide fs. 667/667 vta.).-
Asimismo, del expediente penal surge también la declaración testimonial del Sr.
Matías Álvaro Basualdo, otro testigo presencial del accidente, quien expresó: “Que
fue testigo presencial del hecho que se investiga. Que esa noche estaba poniendo las
rejas de cierre de los locales de Strowery y Montesco, llovía torrencialmente, estaba
queriendo parar, pero la calle Javier Díaz era imposible cruzarla, ya que parecía un
río por como corría el agua. De un momento a otro sintió los gritos desesperados de
una mujer, que provenían de la esquina del frente a la altura del local de Emanuel
Motos. La mujer gritaba pidiendo ayuda por su hijo. Al principio pudo ver a la mujer
y a una nena…la mujer gritaba que lo saquen…a los segundos vio que cruzaron unos
chicos la vereda del frente y vio a un muchacho que alzó al chiquito y lo llevó a la
vereda y le empezaron a hacer reanimación. En un momento dado apareció un señor
con un maletín, le volvió a realizar reanimación y como vio que no reacionaba lo
cargó en alzas en dirección a la clínica Ricchieri. Hasta ese momento no había
llegado ningún servicio de emergencias…Cuando el dicente intento cruzar la calle el
agua de la Javier Díaz le llegaba a la rodilla…calcula que sobre Ricchieri el agua
habrá tenido una altura de 30 cm aprox. y sobre Díaz era mucho más. Aclara que en
la Av. Ricchieri donde está el local de motos, la altura del agua era menos, pero
igualmente subía a la vereda del local…después que se llevaron al chico, llegaron los
bomberos y constataron que había electricidad en un alambre que iba desde el cartel
Expediente Nro. 5480206 - 37 / 102
de Appia hacia el cesto de basura. Aclara que este alambre estaba atado en un ángulo
del cesto con varias vueltas en uno de sus extremos y el otro extremo estaba atado al
cartel de Appia. Después procedieron a abrir la caja de luz del local de motos y
cortaron la luz. Aclara que se cortó la luz general del local y después se cortó el
alambre. Después de esto, los bomberos se retiraron. Que sí había visto antes el
alambre que iba desde el cartel de motos hacia el cesto de basura, aunque no puede
precisar cuándo lo vio por primera vez. Que ese alambre estuvo siempre, piensa que a
ese alambre lo pusieron junto con el cartel para sostenerlo. Que no sabe desde
cuándo está el cartel de Appia en ese lugar. Que a ese cartel lo pusieron cuando
pusieron el local de motos, antes de que se instalara el local de motos ese cartel no
estaba. Que él trabaja de lunes a sábado en el lugar de guardia, los sábados de 9.30 a
13.30 y de 17 a 21 hs. Que cuando había partidos en la cancha de Talleres se
instalaban en el lugar vendedores ambulantes en la zona del local. Por lo general sí
colgaban banderas y remeras en el lugar donde estaba el negocio de Appia, sabían
atar una piola en un hilo de nailon desde un semáforo hacia un cartel de calle. Que no
vio que colgaran una prenda en el alambre al que hizo referencia, alambre que iba
del cartel al cesto de basura. Agrega que el cartel de Montesco, que es de la misma
tipología que el cartel de Appia, los días de lluvia entraba en corto, hacia saltar el
salva vita y se cortaba la luz general del local, entonces apagaba la llave del cartel y
prendían la llave del local” (sic. fs. 291/292).-
También contamos con la historia clínica del damnificado directo, la cual se
encuentra debidamente adverada (mediante testimonial de fs. 650), de donde surge que
Juan estuvo internado el día 23 de diciembre de 2009 en el Sanatorio Privado Jardín de
Health Net S.A., con diagnóstico presuntivo: electrocución-paro respiratorio-accidente
en la vía pública (fs. 79/80) y su fecha de egreso fue el 24/12/2009 por óbito (fs. 82).-
Asimismo, de la autopsia del menor Juan A., de la que se desprende que la causa
Expediente Nro. 5480206 - 38 / 102
eficiente de su muerte ha sido una insuficiencia cardiorespiratoria debido a la
electrocución (vide fs. 154). Por otro costado, el Acta de defunción nº 4071, Tomo
07, Serie B, Año 2009, confeccionada con fecha 29/12/2019, acredita fehacientemente
el deceso de quien en vida fuera J.A., como así también que su óbito acaeció por
“Electrocución” (fs. 194). Todo ello se corresponde con el informe médico producido
por la Dirección de la Policía Judicial (Dr. Lóndero) en ocasión de proceder al
reconocimiento médico legal del niño fallecido (fs. 165/165 vta.).-
Por otra parte, la Dirección Bomberos, sección investigaciones siniestrales, informa
que siendo las 00:33 hs. del día 23 de diciembre de 2009, se pudo constatar en el lugar
del accidente (Av. Ricchieri esq. José Javier Díaz) que existía un cesto de residuos
electrificado, razón por la cual se procedió a cortar la energía eléctrica de un cartel
luminoso con nombre visual de “EMANUEL MOTOS”, a través de las llaves térmicas
del mismo negocio, ubicadas en la columna de la bajada de la EPEC. Se informa,
además, que en dicha ocasión se pudo observar un alambre que unía el mencionado
cartel con el cesto de residuos actuando éste como tensor de sujeción, estimándose que
el mencionado elemento (alambre) era el que oficiaba de conductor de la energía
eléctrica desde el cartel (de publicidad) metálico. Asimismo, inspeccionada que fuera
la instalación eléctrica se verificó la existencia de llaves “termo-magnéticas” de corte
(protección de los circuitos) no así la existencia de “interruptor diferencial”
(protección de las personas ante corrientes en fuga). Se informa que personal de
bomberos se entrevistó con el Cabo 1° Bulasio, quien en relación a lo sucedido
manifestó que el niño Juan Asiar de 13 años de edad, había recibido una descarga
eléctrica al sostenerse de un cesto de residuos (vide fs. 501/502).
Finalmente, la Dirección Bomberos arriba a las siguientes conclusiones: a)
que en la acera se ubicaba un cesto metálico para residuos el que se encontraba
electrificado; b) que tenía amarrada un alambre mediante el cual se aseguraba un cartel
Expediente Nro. 5480206 - 39 / 102
luminoso, con la inscripción visual de “EMANUEL MOTOS”; c) que dicho amarre es
producto del accionar deliberado de un ser humano; y d) que como consecuencia de lo
sucedido resultó con lesiones el niño Juan Asiar de 13 años de edad (fs. 502).-
A fs. 567/583 obra agregado informe de la E.P.E.C.. La empresa informa que
el día 24 de diciembre de 2009 su personal comprueba que la instalación interna del
local (se refiere al negocio de venta de motos denominado “Emanuel Motos”) se
encontraba a tierra, electrizando un canasto de basura (fs. 571). Nota de guardia da
cuenta de que el día 23 de diciembre de 2009 en Av. Ricchieri esq. José Javier Díaz,
de barrio Jardín, siendo las 22:46 hs., se recibe un llamado por el cual se informa que
en el lugar una persona habría sufrido un accidente eléctrico. Y que siendo las 04:15
hs. del día 24/|12/2018, se procede a constatar lo que se ha anunciado anteriormente,
es decir, se comprueba que la instalación interna del negocio se encontraba a tierra,
electrizando un canasto de basura (fs. 572). A fs. 577 luce agregada novedades del
servicio por turno, en la que se consigna además de lo expresado anteriormente, el
origen de la electrificación: el cesto de basura estaba atado por un alambre que
sostenía el cartel de publicidad el cual producía la descarga sobre dicho cesto.-
A fs. 525/525 vta., luce agregada declaración testimonial del empleado de
EPEC, Sr. Luis Eduardo Mancini. El deponente manifiesta que el día del accidente
lo llaman a la guardia (al centro de reclamos) y se constituye en el lugar del accidente,
en la esquina de Javier Díaz y Ricchieri donde hay un local comercial de motos. Que
en ese momento se había cortado la llave térmica del local. Que previa autorización
del policía que estaba de consigna, activa la llave para saber si se electrificaba, y
constata que se electrificaba una rienda que sale del cartel publicitario hasta el cesto de
basura. Salían dos riendas, una al cesto de basura y la otra a una columna de
alumbrado público. Expresa el testigo que probó las dos riendas, la que iba al
alumbrado público no tenía corriente (no se electrificaba) y que sí se electrificaba la
Expediente Nro. 5480206 - 40 / 102
rienda que venía hasta el cesto de basura, estos últimos (rienda y canasto) sí tenían
corriente (fs. 525/525 vta.).-
El mismo testigo depuso en sede penal en idéntico sentido: “Que es empleado
de la Empresa de Energía Eléctrica Epec de la ciudad de Córdoba, cumpliendo las
funciones de oficial mayor. Que en el día de ayer, siendo alrededor de las 22.50 hs.
mientras se encontraba trabajando en la calle, por la radio le dan aviso que por la Av.
Ricchieri un chico había sido electrificado, por lo que sin precisar mayores datos le
solicitan que revise la Avenida mencionada. Luego, a las 23.15 hs le informan que el
hecho había ocurrido en la intersección de la Av. Ricchieri y Javier Díaz, por lo que
inmediatamente se hizo presente en el lugar, donde fue entrevistado por el Cabo Pérez
Adrián, quien se encontraba en el móvil policial 5319. Este le informó que momentos
antes un chico había recibido una descarga eléctrica del cesto de basura de metal que
tenía en frente, el cual estaba unido con un alambre a un cartel de Motos Appia, y éste
a su vez unido con un alambre a un poste de alumbrado público de metal. Esta
circunstancia fue observada por el dicente el que procedió a corroborar que al
conectar la térmica del domicilio en el que se encuentra ubicada la venta de Motos
Emanuel Motos, de cuyo cartel se trata, el cesto de basura se encontraba con
corriente, y que al desactivarla el cesto carecía de corriente. Por otro lado, como el
cabo Pérez le manifestó que hasta tanto no actuara Policía Judicial ellos no podían
actuar, el deponente no pudo desactivar la electricidad local desde el fusible aéreo,
por lo que solo dejó la llave térmica mencionada apagada, tal como habían hecho los
bomberos con anterioridad. Posteriormente se retiró, y en la fecha tomó conocimiento
que, alrededor de las 4.00 hs. de la mañana, el móvil CH395 a cargo de Sr. José
Barrera y de Guillermo Carrizo procedió a desconectar la corriente desde el fusible
aéreo, quedando el domicilio en cuestión sin electricidad, y por lo tanto el cesto sin
corriente. Agrega que la causal por la que dejaron sin servicio el lugar fue por
Expediente Nro. 5480206 - 41 / 102
presentar desperfectos la instalación interna a tierra” (61/61 vta.).-
Asimismo, a fs. 301/301 vta., señaló: “que utilizó la lámpara de prueba y el
Bolt-Estiguer, aclara que estos son dos elementos diferentes. En el hecho que se
investiga se midió con una punta de lámpara de prueba en el caño del canasto de
basura y con la otra punta de la lámpara a tierra y se determinó que había tensión en
dicho canasto. Aclara que no se midió cuanta tensión había. El Bolt-Estiguer es un
elemento que mide la continuidad o campo magnético. Con este elemento midió el
alambre que iba del cartel publicitario luminoso hacia el canasto de basura y se
determinó que había continuidad de tensión en dicho alambre ya que se prendió el
Bolt-Estiguer. Que tiene una fórmula 450 interna de EPEC, que puede acompañarla.
En esa fórmula consta la actuación del dicente el día del hecho y tiene el número
24038546. Aclara que, cada vez que sale de guardia, sale con una de estas fórmulas y
la llena una vez concluida la actuación. Aclara que no sacan fotos. Aclara que cuando
llegó, los bomberos ya habían cortado la energía desde la llave eléctrica del pilar
donde está el medidor de EPEC, en la parte posterior del mismo, en el local de
Emanuel motos. Aclara que dicha llave habilita la energía hacia la instalación interna
del local, en EPEC la llaman instalación interna. Eso se lo dijo el policía que estaba
en consigna, que si mal no recuerda se llama Pérez. Agrega que, cuando llegó los
bomberos ya se habían ido y solo estaba el policía de consigna. El dicente le dijo al
policía que para saber si había energía o no tenía que volver a activar las llaves
térmicas del local de motos. Ese policía le dijo que no podía tocar nada hasta que
llegara policía judicial. Entonces, el policía lo autorizó y una vez que activó las llaves
del local comprobó lo que dijo precedentemente. Es decir, con la lámpara de prueba
comprobó que había energía en el cesto de basura y con el Bolt-Estiguer constató que
había energía en el alambre que unía al cartel con el cesto. A posterior cortó la llave
térmica y despareció la energía en el canasto y en el alambre […] Solamente quiere
Expediente Nro. 5480206 - 42 / 102
manifestar que movieron esa llave térmica y no tocaron nada más” (sic.).-
Asimismo, el experto que realizó la pericia oficial en el expediente penal,
Ing. Miguel Piumetto, también prestó declaración testimonial ante esta sede. En
primer lugar, ratifica la pericia presentada en sede penal y reitera que de haber existido
o haber estado correctamente instalado el interruptor diferencial, hubiera despejado
toda presencia de energía de las masas conectadas entre sí en la vía pública, evitando
todo accidente de choque eléctrico (vide fs. 538).-
Preguntado por si el cartel actuó como fuente exclusiva y excluyente de
transmisor de electricidad, dijo que “…la fuente del cartel, como fuente de energía,
tenía la mayor probabilidad de derivación de corriente, no dice excluyente porque no
tiene número certero, son de mayor probabilidad, fue la más importante, pero no la
única, había otras fuentes de transmisión, pero no dieron muestras de pérdida […]
que los procedimientos efectuados el mismo día del hecho por bomberos y personal de
EPEC, aseguran que la fuente designada como F1 que es del local comercial, es la
que ha tenido incidencia directa en la descarga eléctrica. De todo lo que estaba mal,
la única prueba que hizo bomberos y epec, determinaba que la energía venía del
local” (sic. fs. 539); agregando que la columna de alumbrado público sobre la que
unía con alambre el cartel, no tiene incidencia (fs. 539). Por último, el testigo enfatiza
que los defectos de instalación que adolecía el cartel se encuentran especificados en el
informe obrante en la causa penal (fs. 539 vta.).-
A fs. 543/548 luce agregada audiencia testimonial del Sr. Oscar Alberto
Marchi, quien actuó como perito oficial en el sumario nro. 5879/09, por orden de la
Fiscalía del Distrito 2, Turno 4, a cargo del Dr. Chiapero. El testigo ratifica lo
consignado en el informe pericial oportunamente elaborado en la causa penal. Señala
que para la verificación de la instalación exterior, se procedió a mojar las instalaciones
eléctricas del cartel y de unos reflectores que estaban ubicados sobre los árboles y
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medir sus características de aislamiento en esas condiciones. El resultado es lo que
está indicado y había una pérdida sustancial de aislación (fs. 544 vta.). Señala el
testigo que al momento de practicarse la pericia (14/06/2010) el tablero interior del
local tenía un disyuntor diferencial que funcionaba correctamente. Sin embargo,
expresa que puede asegurar que de haber estado correctamente colocado, debería
haber actuado ante una pérdida de energía (fs. 545). Agrega el testigo que en la
instalación eléctrica del local no se usaron conductores permitidos por reglamento, es
decir no eran reglamentarios; que había conductores que estaban fuera de canalización,
tendido sobre cielo raso y atravesando paredes sin canalización. Agrega que la
reglamentación establece que los cortes de los circuitos deben ser bipolares y se
constató la existencia de cortes unipolares, es decir cortaban un solo conductor de los
dos, o sea que había interruptores unipolares en algunos de los circuitos,
particularmente las luces del salón y tomas, el circuito de tomas exteriores y otro
circuito de tomas (fs. 546). Expresa, además, que el cartel de Appia Motos no estaba,
desde el punto de vista eléctrico, bien armado para soportar humedad o intemperie.
Dice que al no contar con la estanqueidad adecuada, es decir que esté cerrado,
ingresaba agua. Que eso fue constatado por el testigo, porque con una manguera
mojaron al cartel (fs. 546 vta.). Señala también el testigo técnico que el cartel en
cuestión no cumplía con la reglamentación de AEA al momento de la pericia. No
mostraba estado de mantenimiento al momento de la pericia. Agrega que es evidente
que la instalación eléctrica no contaba con protección puesto que de haber estado
correctamente instalada, hubiera funcionado la protección y se hubiera evitado la
electrocución del niño. Por último, preguntado por si hubo una fuente exclusiva de
fuga de electricidad que produjo el hecho, el testigo respondió que no lo puede
precisar al momento del hecho, “…pero sí puede decir que el grado de probabilidad
fue mucho menor para la columna de alumbrado o la instalación del semáforo, y una
Expediente Nro. 5480206 - 44 / 102
alta probabilidad que provenga del cartel” (sic., fs. 547 vta.).-
Sobre estos aspectos del accidente eléctrico, la pericia elaborada en sede penal (
confeccionada por el Laboratorio de Máquinas eléctricas y de baja tensión de la
Facultad de Ciencias Exactas) determina las probables causas. El Ing. Miguel Piumetto
y el responsable técnico Sr. Oscar A. Marchi, concluyen que: la instalación eléctrica
del local comercial no responde a la normativa vigente de la AEA y su estado muestra
falta de mantenimiento. Se señala que los circuitos eléctricos externos no responden a
la seguridad eléctrica y poseen mal comportamiento de la aislación en presencia de
humedad; como así también que no quedó probada la presencia del interruptor
diferencial al momento del hecho. Agregando que el interruptor diferencial funciona
correctamente y, que por tal razón, de haber estado instalado debería haber actuado,
dejando al circuito externo sin alimentación de energía, situación que hubiera
prevenido accidentes por contactos indirectos (fs. 395).
En el mismo informe se concluye: “que las fuentes de energía eléctrica circundantes
al canasto poseen un alto grado de incumplimiento de las normativas vigentes y de
falta de mantenimiento. Que el canasto poseía, al momento del hecho, una conexión
franca con las masas eléctricas de los circuitos eléctricos del local comercial a través
del cartel luminoso y del A°P° y que tanto el cartel como la columna de alumbrado
público poseen tal comportamiento (perdida de corriente) ante la presencia de
humedad. Que los procedimientos de los bomberos y de EPEC, en la noche del hecho,
han identificado al cartel luminoso de Emanuel Motos, alimentado por el tablero
seccional del local comercial, como la fuente proveedora de energía a las masas
extrañas incluido el canasto. Que la instalación eléctrica del local comercial es
deficiente de acuerdo a la normativa vigente, careciendo de todas las medidas de
seguridad contra contactos indirectos (como la falta de PE) requeridas para las
instalaciones eléctricas en la intemperie. Las lesiones sufridas por el menor J.A. son
Expediente Nro. 5480206 - 45 / 102
compatibles con los valores determinados de corriente y por el tiempo prolongado de
exposición a la tensión de contacto, muy superior a la tensión de seguridad, que en la
normativa Argentina está fijada en 24 v. Que de haber existido, o haber estado
correctamente instalado el interruptor diferencial hubiera despejado toda presencia
de energía eléctrica en las masas conectadas entre sí en la vía pública, evitando todo
accidente de choque eléctrico indirecto” (sic., fs. 371).-
B) Como puede apreciarse, del análisis de la prueba antes referenciada surge que ha
quedado debidamente acreditada la muerte del niño-adolescente J.A., la causa del
deceso y las circunstancias de hecho en las que aconteció.-
En efecto, de la prueba testimonial antes compendiada puede afirmarse que el día 23
de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 20 hs., Juan se encontraba junto a
su madre y su hermana en la calle Ricchieri cerca de la esquina de la calle José J. Díaz.
Que en un momento el niño-adolescente se agarra de un canasto de basura que se
encontraba en el lugar y estaba electrificado y queda atrapado por la electricidad con
sus dos manos. Que la mamá de Juan intenta socorrerlo, pide ayuda y luego de unos
instantes logran despegarlo, cae al piso e intentan hacerle respiración boca a boca. Por
recomendación de una médica, lo trasladan en un auto al Sanatorio Privado Jardín, que
se encuentra muy cerca del lugar del accidente.-
Se encuentra acreditado también que el día indicado había caído una lluvia importante
en ese sector, por lo que las calles se encontraban anegadas.-
Conforme ha quedado demostrado con la historia clínica del menor del mentado
nosocomio, el paciente ingresa para internación el 23/12/2009 a las 21.15 hs., siendo
su diagnóstico: “electrocución, paro cardio-respiratorio, accidente en la vía pública”,
añadiendo como observaciones: “paciente en paro cardio-respiratorio con
bradicardia extrema. Se comienza con maniobras de reanimación básica y avanzada
con soporte de drogas. Resultado Negativo”, constatándose el óbito por el Dr.
Expediente Nro. 5480206 - 46 / 102
Aramayo el día 24/12/2009 a las 02.25 hs.-
Además, ya he aludido a las conclusiones de la Autopsia N°1812/09 (fs.154), que
señala como causa eficiente de la muerte de Juan A., insuficiencia respiratoria debido
a la electrocución. A este elemento de convicción se le suma el Acta de defunción nº
4071 (fs. 194) del niño, que acredita fehacientemente no sólo su deceso sino la causa
del mismo.-
En lo que respecta a las circunstancias en que se produjo la muerte del joven, los
testigos son contestes en afirmar que aquél día había llovido copiosamente y la esquina
de Ricchieri y José Díaz, donde se encontraba el local comercial Emanuel Motos, se
encontraba cubierta de agua. También en que Juan recibió una descarga eléctrica al
aferrarse con sus manos a un cesto de basura, extremo que se corresponde con las
excoriaciones que presentaba en ambas manos, características del ingreso de corriente
eléctrica.-
También los testigos dan cuenta de la existencia de un alambre galvanizado que unía
el cesto de residuos con el cartel luminoso perteneciente al local comercial de Emanuel
Motos, elemento desde el cual se desprendía otro extremo de alambre sujetado en una
columna de alumbrado público.-
Se cuenta también con el Informe Técnico de Fotografía Legal Nº963103 que obra
agregado al expediente penal (cuya copia luce a fs. 159/162). Las fotografías tomadas
el día del hecho reflejan que en la esquina donde aconteció el hecho, existe un canasto
de residuos metálico, un cartel luminoso de publicidad de Appia y Emanuel Motos y
un poste de alumbrado público, unidos todos por un alambre; pudiendo observarse con
claridad en la foto Nro. 5 -fs. 161-, el alambre sujetado al canasto en cuestión.-
De la prueba colectada surge también debidamente probado que el cartel publicitario
de Emanuel Motos fue la fuente de energía que provocó la electrificación del cesto de
residuos a través del alambre galvanizado, ocasionando el desenlace fatal de Juan A.-
Expediente Nro. 5480206 - 47 / 102
En tal sentido y como ya lo he desarrollado, son contundentes los informes de
Bomberos y de EPEC, que dan cuenta que personal asignado para emergencia se
constituyó en el lugar (bombero Néstor Mario Olivera y empleado de EPEC Luis
Eduardo Mancini), momentos después de ocurrido el hecho y constató la presencia de
corriente eléctrica tanto en el alambre que unía al cartel publicitario con el canasto
como en el cartel y en el canasto mismo.-
Así, del informe de la División de Bomberos surge que en el lugar se encontraba un
cesto de residuos electrificado, por lo cual, se procedió a cortar la energía eléctrica de
un cartel luminoso con nombre visual de Emanuel Motos, a través de las llaves
térmicas del mismo negocio, ubicadas en la columna de la bajada de EPEC. Se agrega
que se pudo observar que un alambre unía al mencionado cartel con el cesto de basura
actuando este como tensor de sujeción, estimándose que el mencionado elemento
(alambre) era el que oficiaba de conductor de la energía eléctrica desde el cartel hacia
el cesto metálico. Se constató también que no existía un “interruptor diferencial”
(protección de las personas ante corrientes en fuga).-
De otro costado, el empleado de EPEC, Sr. Mancini, durante su declaración en la
investigación penal preparatoria (vide fs. 301/301 vta.), aclaró que los instrumentos
utilizados para determinar la presencia de energía eléctrica fueron la lámpara de
prueba y el Bolt Estiguer. Con la lámpara de prueba comprobó que había energía en el
cesto de basura y con el Bolt Estiguer constató que había energía en el alambre que
unía el cartel publicitario al cesto en cuestión.-
Como puede apreciarse claramente, se ha comprobado que el cartel publicitario del
local comercial Emanuel Motos era la fuente de la cual provino la electrificación del
canasto descartando como posible fuente a la columna de alumbrado público.-
Como así también ha quedado debidamente demostrado que ese perfil metálico
adosado a la base del cartel tenía como función la sujeción de riendas, esto es, del
Expediente Nro. 5480206 - 48 / 102
alambre que unía al cartel con el cesto de basura (vide fs. 394/395).-
Las pruebas decisivas al respecto son los procedimientos efectuados el mismo día del
hecho por bomberos y personal de EPEC, los que dan cuenta de que la fuente que
proporcionaba energía eléctrica al cartel luminoso -el cual poseía una conexión
galvánica mediante alambre de acero con el canasto- fue la que ha tenido incidencia
directa en la descarga eléctrica sufrida por el menor.
Nótese al respecto que se describieron detalladamente las acciones con las que
constató la presencia y ausencia de corriente eléctrica en distintos puntos del sector,
señalando que mediante la utilización de un busca polo se verificaron los árboles del
lugar, el poste de señalización de las calles Av. Ricchieri y Javier Díaz, el semáforo,
pudiendo constatarse que los mismos no eran conductores de electricidad. Lo mismo
ocurrió respecto del poste de alumbrado público que había en el lugar, constatando que
tampoco era conductor de energía eléctrica. Mientras que al verificar tanto el cesto de
basura como el cartel publicitario del local de venta de motos, se pudo constatar la
presencia de electricidad, verificando incluso que el alambre que estaba unido al cesto
de basura y al cartel también era conductor de energía eléctrica.-
Por último, cabe precisar que la prueba que culmina por corroborar lo que vengo
sosteniendo y que descarta la incidencia de cualquier otra fuente en el proceso de
electrificación del cesto que no sea el cartel publicitario, la constituye el testimonio y
el informe pericial del Ing. Piumetto.-
Así, como ya lo he desarrollado más arriba, el Ing. Piumetto señalo que los
procedimientos efectuados el mismo día del hecho por bomberos y personal de EPEC,
aseguran que la fuente designada como F1 que es del local comercial, es la que ha
tenido incidencia directa en la descarga eléctrica. De todo lo que estaba mal, la única
prueba que hizo bomberos y Epec, determinaba que la energía venía del local,
agregando que la columna de alumbrado público sobre la que unía con alambre el
Expediente Nro. 5480206 - 49 / 102
cartel, no tiene incidencia (fs. 539).-
A su turno, la pericia elaborada en sede penal (confeccionada por el Laboratorio de
Máquinas eléctricas y de baja tensión de la Facultad de Ciencias Exactas) concluye: a)
que la instalación eléctrica del local comercial no responde a la normativa vigente de
la AEA y su estado muestra falta de mantenimiento. Se señala que los circuitos
eléctricos externos no responden a la seguridad eléctrica y poseen mal comportamiento
de la aislación en presencia de humedad; como así también que no quedó probada la
presencia del interruptor diferencial al momento del hecho. Agregando que el
interruptor diferencial funciona correctamente y, que por tal razón, de haber estado
instalado debería haber actuado, dejando al circuito externo sin alimentación de
energía, situación que hubiera prevenido accidentes por contactos indirectos (fs. 395);
b) que las fuentes de energía eléctrica circundantes al canasto poseen un alto grado de
incumplimiento de las normativas vigentes y de falta de mantenimiento. Que el
canasto poseía, al momento del hecho, una conexión franca con las masas eléctricas de
los circuitos eléctricos del local comercial a través del cartel luminoso y del A°P° y
que tanto el cartel como la columna de alumbrado público poseen tal comportamiento
(perdida de corriente) ante la presencia de humedad. Que los procedimientos de los
bomberos y de EPEC, en la noche del hecho, han identificado al cartel luminoso de
Emanuel Motos, alimentado por el tablero seccional del local comercial, como la
fuente proveedora de energía a las masas extrañas incluido el canasto. Que la
instalación eléctrica del local comercial es deficiente de acuerdo a la normativa
vigente, careciendo de todas las medidas de seguridad contra contactos indirectos
(como la falta de PE) requeridas para las instalaciones eléctricas en la intemperie; y c)
que las lesiones sufridas por el menor J.A. son compatibles con los valores
determinados de corriente y por el tiempo prolongado de exposición a la tensión de
contacto, muy superior a la tensión de seguridad, que en la normativa Argentina está
Expediente Nro. 5480206 - 50 / 102
fijada en 24 v. Que de haber existido, o haber estado correctamente instalado el
interruptor diferencial hubiera despejado toda presencia de energía eléctrica en las
masas conectadas entre sí en la vía pública, evitando todo accidente de choque
eléctrico indirecto (fs. 371).-
Con todo lo expuesto hasta el momento, queda –itero- despejada cualquier duda
respecto a que la fuente eléctrica que originó la descarga provino del cartel lumínico
del local comercial de Emanuel Motos; confirmando, además, la falta de incidencia de
la columna de alumbrado público como fuente potencial de energía eléctrica respecto
del cesto de basura.-
En definitiva, debo tener por acreditados los hechos invocados en la demanda,
concretamente que el día 23 de diciembre de 2009, Juan recibió una descarga eléctrica
al agarrar un cesto de basura que se encontraba electrificado por su conexión a un
cartel de publicidad de una concesionaria de motos -Motos del Centro S.A.- cartel que
proveía de electricidad al mentado canasto donde quedó pegada la víctima del
accidente de marras, y que como consecuencia de ese shock eléctrico se produjo el
fallecimiento de ese joven.-
V) Legitimación sustancial pasiva de los codemandados Sr. Nievas y Motos del
Centro S.A.. Ahora bien, como el codemandado Sr. Nievas y las empresas
codemandadas han negado la propiedad del cartel en cuestión, corresponde indagar
sobre la legitimación sustancial pasiva de los nombrados.-
En mi opinión ha quedado evidenciado -con los elementos de prueba incorporados a la
causa- que el cartel publicitaba la concesionaria de motos codemandada -Motos del
Centro S.A.- y que por orden del Sr. Nievas se instaló el cartel en cuestión.-
Nótese al respecto que el cartel rezaba: “Appia –es mucho más- Emanuel motos” (vide
fotografía de fs. 161 -nro 4-).-
Sobre este punto, cabe precisar que no se encuentra controvertido el hecho de que la
Expediente Nro. 5480206 - 51 / 102
empresa codemandada Motos del Centro S.A. emplea el nombre de fantasía de
“Emanuel Motos”.-
Ahora bien, corresponde determinar quién y en qué época instaló el cartel en cuestión
y a quien pertenece el mismo.-
Para tal faena, comenzaremos por analizar el contrato de locación del local
comercial del inmueble sito en Avenida Ricchieri N° 3006 de barrio Jardín de esta
ciudad, celebrado entre la Sra. Norma Estela Latini y el Sr. Diego Federico Nievas –en
representación de Motos del Centro S. A-, con vigencia a partir del 01/07/2008 (vide
fs. 109/ 113 vta., contrato de locación con firmas certificadas). Del contenido de este
instrumento puede afirmarse que el inmueble al que pertenecía el cartel comercial era
alquilado por el imputado Nievas.-
De otro costado, a fs. 182 luce agregado informe de la Oficina de Asesoría y Gestión
Legal de Epec en donde se comunica que en el domicilio sito en calle Av. Ricchieri
n° 3006, se prestaba el servicio de energía eléctrica, identificándose el mismo como s
uministro eléctrico N° 575170/4, registrado a nombre de Motos del Centro S.A –
CUIT 30-70956742-6- vigente desde el 23/02/2009, lo que confirma que la persona
responsable por dicho cartel publicitario era la empresa codemandada Motos del
Centro S.A., concretamente su director titular y presidente, Sr. Nievas.-
De otro costado, también está acreditado con grado de certeza, que el referido cartel
fue instalado durante la vigencia del contrato de locación suscrito por Nievas,
iniciado –como recién lo mencionara- con fecha 01/07/2008; siendo, además, decisión
del propio codemandado Nievas, el emplazamiento y utilización del mismo.-
Este extremo fáctico ha quedado demostrado por los dichos de los siguientes testigos.
En efecto, el testigo Sr. Martin Emilio Alessandrini recordó, en sede penal, que
compró su local comercial -ubicado frente al local de motos- en el año 2006 y en esa
época el negocio de Appia no estaba y el cartel tampoco. Por su parte, el testigo Sr.
Expediente Nro. 5480206 - 52 / 102
Matías Álvaro Basualdo al momento de prestar declaración en sede penal, señaló que a
ese cartel lo pusieron cuando pusieron el local de motos, antes de que se instalara el
local de motos ese cartel no estaba.-
Por último, de la declaración testimonial en sede penal en ocasión del debate de los
Sres. Oscar Rubén Colqui, José Antonio Graciano y Mauricio Osvaldo Ríos, que se
encuentran transcriptas en la sentencia número 27 del 20 de septiembre de 2017,
dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal de 7° Nominación de Córdoba, surgen
idénticas conclusiones, esto es, que el Sr. Nievas fue quien encargó la instalación o
reacondicionamiento del cartel publicitario en cuestión.-
Además, en relación a la codemandada Motos del Centro S.A., cabe resaltar
que la negativa de la propiedad del cartel no puede erigirse en fundamento válido para
eximirse de responsabilidad. Pues aun cuando el cartel en cuestión (el objeto
considerado en sí mismo, la estructura) no pertenezca a la empresa, igualmente Motos
del Centro se encuentra legitimada sustancialmente como sujeto pasivo de la relación
jurídica procesal. Me explico.-
En primer lugar, debo decir que ha quedado acabadamente demostrado que el
cartel en cuestión se encontraba al frente de la concesionaria de motos perteneciente a
la sociedad demandada (Motos del Centro) y que allí se anunciaba la publicidad del
referido local comercial. Ya precisé más arriba que de las fotografías existentes en el
expediente penal, se advierte que el cartel reza: “Appia –es mucho más- Emanuel
motos” (vide fotografía de fs. 161 -nro 4-).-
Sobre este punto, acabo de precisar que la empresa codemandada Motos del Centro
S.A. emplea el nombre de fantasía de “Emanuel Motos”.-
Por tanto, puede afirmarse sin hesitación que el mentado cartel aprovechaba a la
concesionaria pues era la manera de publicitar su presencia y marca en el lugar a
consumidores indeterminados y, en consecuencia, queda acreditada la legitimación
Expediente Nro. 5480206 - 53 / 102
sustancial pasiva de la sociedad, por cuanto su responsabilidad deriva de su condición
de guardián de la cosa, en los términos del art. 1113, CC, y su doctrina.-
Así ha quedado acreditada, en mi opinión, la legitimación sustancial pasiva del Sr.
Diego Federico Nievas y Motos del Centro S.A..-
Por último, cabe practicar una prevención final. Deliberadamente no he analizado en
este capítulo la legitimación sustancial pasiva de Appia Motor Argentina S.A. ni de la
Municipalidad de Córdoba, pues entiendo que –para una mejor comprensión- resulta
útil analizar este punto como preliminar, al tratar la responsabilidad civil de estas
codemandadas, en el punto siguiente.-
VI) Responsabilidad civil de los sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal.
Resta, ahora, indagar sobre la responsabilidad que les cabe a cada uno de los
codemandados, conforme el factor de atribución que resulta aplicable en cada caso.-
VI.1) Responsabilidad del Sr. Diego Federico Nievas. En el caso de marras, la parte
actora afirma que este codemandado debe responder por su obrar imprudente y
negligente. Destaca que Nievas realizó de manera imprudente la instalación eléctrica
del cartel luminoso ubicado al frente de su local comercial violando las normas de
cuidado y diligencia en su colocación.-
Coincido con la pretensora en este aspecto, por cuanto entiendo que resulta aplicable
al caso de la conducta del Sr. Nievas, lo dispuesto por el art. 1109, CC, que establece
que sólo existe deber de responder cuando se demuestra la conducta culpable del autor
del hecho, con especial consideración a las circunstancias especiales de cada caso,
según lo dispone el art. 512, ib..-
De esta forma, todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona
un daño a otro, está obligado a la reparación integral del perjuicio (art. 1109, CC). Por
culpa debe entenderse la omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza del
hecho o actividad y que correspondiere a las circunstancias de personas, tiempo y
Expediente Nro. 5480206 - 54 / 102
lugar (art. 512, ib.).-
En mi opinión se encuentra debidamente probada la conducta negligente o imprudente
que se le achaca al Sr. Nievas como causante del lamentable accidente de marras.-
En efecto, como ha quedado evidenciado, el Sr. Nievas omitió -de manera negligente-
verificar la correcta instalación y funcionamiento del sistema eléctrico.-
Nótese al respecto que defectos para la seguridad eléctrica eran observables a simple
vista, y que cualquier hombre común (en el concepto de buen padre de familia del
Código velezano) se hubiera percatado que la tarea encomendada al electricista era
deficiente y debió corregir esos desperfectos, incluso sustituyendo al electricista
contratado.-
Como responsable de la empresa (director titular y presidente) debió poner en la
emergencia todos los medios que tuviera a su alcance a fin de evitar la causación del
daño por la deficiente instalación eléctrica que presentaba el cartel de la empresa que
él dirigía.-
Como lo he desarrollado más arriba, del informe técnico LBT 158/2010, surge que el
sistema eléctrico presentaba aislaciones abiertas o partidas en numerosos puntos del
cableado que resultaban bien visibles, existían cables sobre cielorrasos, empalmes en
el tablero y tendidos sin canalizaciones, claramente observables por una persona que
se situara en el interior del local comercial. Además de las constancias de la pericia
oficial, surge que existían tendidos de conductores directamente sobre estructura,
fácilmente apreciables por una persona común (vide fs. 335, 337, 338 y 340).
Ya en estas condiciones debió el director Nievas perder la confianza en la pericia del
electricista contratado por la empresa y emprender u ordenar –a sus mandos medios-
los arreglos necesario para no comprometer la seguridad de las personas.-
De otro costado, ha quedado evidenciado que el cartel no cumplía ni mínimamente con
los requisitos –legales y técnicos- para emplazarse en el lugar donde estaba. Sobre este
Expediente Nro. 5480206 - 55 / 102
punto cabe precisar que la instalación eléctrica del cartel era deficiente pues no era
impermeable al agua (vide fs. 341/345), por lo que no se adecuaba con las reglas
concernientes a los carteles que se encuentran a la intemperie.-
Asimismo, el Sr. Nievas –itero, responsable director de la empresa dueña-guardiana
del cartel- en abierta contravención con la ordenanza que rige la materia (Ord. Munic.
Nro. 10.378) no solicitó la habilitación municipal para la instalación y funcionamiento
del cartel lumínico publicitario ante la Municipalidad de Córdoba (vide fs. 817/818 y
172/173). Nótese a este respecto que la Ordenanza Municipal que regula la publicidad
en espacios públicos, exige a quienes se sirvan de carteles publicitarios, la realización
de trámites para su autorización y registración por parte de quién ejerce el poder de
policía sobre tales cuestiones (art. 4).
En el caso de marras, no cabe duda alguna la autorización exigida para el
emplazamiento del cartel, era para prevenir posibles focos de peligro. Tanto ello es así,
que el artículo 1°, del citado cuerpo normativo, al delimitar su cometido, expresamente
edicta: “La presente ordenanza tiene por objeto regular la publicidad efectuada
mediante anuncios publicitarios en espacios o lugares del Dominio Público Municipal
o susceptibles de ser percibidos directamente desde los mismos, con el propósito de
salvaguardar la seguridad (…)” (sic., énfasis agregado).-
Por tanto, coincido con lo expuesto en la sentencia penal cuando se señala que todo
esto tiene su importancia por cuanto Nievas, en su carácter de director de la empresa
que se beneficiaba con el anuncio (el cartel no sólo publicitaba la marca “Appia” y su
slogan sino también, “Motos Emanuel”, que era el nombre de fantasía con que giraba
la empresa Motos del Centro S.A.), al no requerir la autorización respectiva,
indudablemente, incrementó el riesgo que aquel objeto peligroso representaba (por su
instalación en la vía pública) (vide sentencia dictada por la Cámara en lo criminal de
7ma. Nominación, fs. 1083 vta.).-
Expediente Nro. 5480206 - 56 / 102
Del mismo modo, el Sr. Nievas omitió controlar la correcta instalación del sistema,
pues permitió la presencia de circuitos con empalmes, sueltos y tomados a la
estructura del cartel (en el interior del cartel); omitiendo incluso controlar la falta de
mantenimiento de su instalación, situación que era fácilmente apreciable, sin
necesidad de algún tipo de conocimiento técnico.
Como responsable de la actividad comercial de la sociedad, debió verificar aquella
fuente de peligro, cosa que hubiera podido hacer mediante simple inspección ocular.-
Como corroborante de lo que sostengo, la pericia realizada determina como uno de los
diversos aspectos que no cumple la instalación eléctrica –tanto interior como exterior
del local de motos- es “la falta de mantenimiento de la instalación” (fs. 335 y 345).-
Asimismo y tal como surge de la prueba antes compendiada, no existía un interruptor
diferencial para la protección de las personas ante corrientes en fuga (vide informe de
la dirección Bomberos, fs. 501/502). Sobre este punto también se ha expedido el
informe oficial, sosteniendo que si hubiera existido este interruptor o de existir hubiera
funcionado correctamente, el accidente de J.A. se hubiera evitado (vide fs. 395). En
idéntico sentido, la testimonial del perito Marchi (fs. 547 vta.).-
Por último, pero no menos importante para determinar la conducta culpable del Sr.
Nievas, cabe mencionar que pese al inminente peligro para la seguridad de los
transeúntes, permitió la colocación y/o no procedió a retirar el alambre galvanizado
que unía el cartel eléctrico con el cesto de basura. Tampoco retiró las anillas de
sujeción ubicadas en la parte inferior de la estructura del cartel eléctrico que eran
utilizadas para el tendido del mencionado alambre. Esta última situación permitió que
el hecho ocurriera de la forma en que aconteció.-
En conclusión, a mi juicio ha quedado acreditada la conducta culpable del Sr. Nievas,
por cuando –como lo he demostrado- omitió tomar las precauciones de cuidado que
hubieran evitado un resultado previsible. En otras palabras, ante la deficiente
Expediente Nro. 5480206 - 57 / 102
instalación del cartel y ante su obvia peligrosidad en esas condiciones, permaneció
impávido, sin realizar acto alguno tendiente a la corrección de los defectos que el
mismo presentaba.-
No empece a esta solución el hecho de que la empresa hubiera contratado un técnico
en la materia para realizar la instalación, esto es, un electricista. Ello por dos razones
fundamentales: a) porque los defectos eran tan graves que pudieron ser apreciados por
cualquier hombre común (vide fotografías obrantes a fs. 337/339 y 391/392); y b)
porque el daño no sólo fue causado por la tarea del electricista Molina, sino por la falta
de mantenimiento de dicha estructura y sobre todo, por no retirar u ordenar retirar el
alambre galvanizado ni los anillos que estaban soldados a la plataforma del cartel,
cuando era evidente que ello resultaba peligroso y podía causar daño a los transeúntes
del lugar.-
VI.2) Responsabilidad de Motos del Centro S.A.. Corresponde, ahora
analizar la responsabilidad civil de la codemandada Motos del Centro S.A..-
Sabido es que la energía eléctrica es alcanzada por las disposiciones referentes
a las cosas (arg. art. 2311, CC) y, consecuentemente, emplazable dentro del art. 1113,
CC, atento a su carácter notoriamente riesgoso.-
Y la misma solución, por lógica consecuencia, se extiende a los elementos
conductores de la electricidad. El factor de atribución, en este caso, queda captado por
el art. 1113, segundo párr., segundo supuesto del CC, que determina una
responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños causados por las cosas
peligrosas o viciosas.-
También se ha sostenido que el dueño y el guardián de la instalación eléctrica
deficiente que se hallan bajo su cuidado y control, o de aparatos eléctricos en similar
condición, pueden ver comprometida su responsabilidad frente a terceros por los daños
que las descargas eléctricas del producto defectuoso pueda generar a terceros.-
Expediente Nro. 5480206 - 58 / 102
En efecto, nos encontramos -sin lugar a dudas- ante un supuesto de daño
causado por cosas viciosas o peligrosas. Es un hecho evidente que los eventuales
daños provocados por la electrificación de un cesto de residuos por encontrarse
conectado a un cartel de publicidad deficientemente instalado, constituye en la
emergencia un caso de responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa. Ello, toda vez que
si bien un cartel no puede considerarse -per se- como una cosa “peligrosa”, adquiere
estas cualidades, cuando debido a su mal estado de conservación y/o cualquier otro
factor electrifica un canasto de basura y provoca la electrocución de un niño al
aferrarse al mismo.-
En fin, en mi opinión el presente caso queda regido por lo dispuesto la directriz
que vengo analizando, pues el dueño o guardián de una cosa peligrosa o viciosa resulta
responsable objetivamente de los daños causados por ellas, salvo que pruebe la
existencia de una eximente como el caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero por el
que no debe responder o hecho de la víctima (art. 1113, parr. 2°, parte 2° y art. 1111,
CC).-
A mayor abundamiento, entiendo que puede afirmarse sin hesitación que la
codemandada (Motos del Centro S.A.) se servía del cartel para el funcionamiento de la
empresa, esto es, obtenía un beneficio con el objeto que presentaba vicios. En función
de ello y la doctrina que sostiene que también debe ser considerado guardián quien
obtiene un provecho de la cosa que causa el daño (que finalmente ha obtenido
consagración legislativa expresa, en el art. 1758, CCCN), también por este motivo
debiera responder objetivamente (factor objetivo de atribución) la sociedad Motos del
Centro S.A..-
Como ya lo he adelantado, tratándose de una responsabilidad de tipo objetiva (“riesgo
de la cosa”), la codemandada debe responder por los daños que queden acreditados en
autos por la damnificada indirecta y sean consecuencia del accidente de marras; ello
Expediente Nro. 5480206 - 59 / 102
así, por cuanto como quedó demostrado al fijar la plataforma fáctica del litigio, la
electrocución de Juan A. y su consiguiente deceso fue causado por el vicio del cartel
publicitario de la codemandada; y no se ha acreditado la existencia de alguna causa
extraña (caso fortuito, culpa -rectius: hecho- de la víctima o de un tercero por el cual
no se debe responder), que provoque la ruptura del nexo de causalidad presumido por
el art. 1113, CC.-
VI.3) Responsabilidad de Appia Motor Argentina S.A.. Sobre este punto, podemos
afirmar –en primer lugar- que Appia Motor Argentina S.A. obtenía un beneficio
económico de la publicidad anunciada en el cartel luminoso que produjo la muerte del
joven Juan.
Nótese al respecto que el cartel cuyo peligro y vicio fue el desencadenante de la
electrocución tenía, en su parte central, la siguiente leyenda: “APPIA Es mucho más”
(vide fotografía de fs. 161 -nro 4-). Por lo que puede afirmarse sin hesitación que el
cartel productor del daño también brindaba publicidad a la codemandada APPIA y con
ello la fábrica de motos obtenía –a no dudarlo- un provecho económico.-
He adelantado anteriormente que el concepto de guardián contenido en el art. 1113,
CC, es elástico. Dicho de otro modo, comprende distintas concepciones.-
La doctrina que se ha denominado “guarda provecho” pregona que guardián puede ser
también la persona que “obtiene un beneficio económico” de la cosa. Para esta
postura, no resulta indispensable un poder real y efectivo de dirección de la cosa ni la
cuestión giraría –exclusivamente- en torno al poder de hecho o al poder jurídico sobre
la cosa, sino que encuentra su epicentro en la idea de aprovechamiento (Pizarro,
Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado
–Obligaciones-“, edit. Hammurabi, 2012, t. 5, p. 883).-
En el sublite, el beneficio que reportaba para la fábrica de motos -Appia Motor
Argentina S.A.- el cartel publicitario en cuestión, convierte a esta codemandada en
Expediente Nro. 5480206 - 60 / 102
guardiana de aquella cosa peligrosa y viciosa (cartel mal instalado y que transmitía
electricidad); todo ello de acuerdo al marco interpretativo argumentado supra.
Ello, más allá de que Motos del Centro S.A. (a través de Diego Federico Nievas) haya
tenido, junto al provecho económico propio que pudo generar la publicidad, el cuidado
de esa fuente de peligro, pues está claro que existen ciertos casos en los que existe
pluralidad de guardianes.
En marras, Motos del Centro S.A. ejercía un poder de vigilancia y control del cartel, a
la par que se beneficiaba con su publicidad. Mientras que Appia Motor Argentina
S.A., si bien no tenía el control y vigilancia del mismo, se servía de la cosa pues el
cartel le otorgaba un provecho económico con la publicidad que de la fábrica de motos
se hacía.-
Dicho de otro modo, como sucede en el subjúdice la pluralidad de guardianes puede
darse de distinta manera, pues uno de los sujetos puede servirse de la cosa -es el caso
de Appia-, aunque sin tener circunstancialmente sobre ella el poder de hecho
autónomo, que se traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado y
otro puede tenerla bajo su control –es el caso de Motos del Centro- y aprovecharse
también de ella.-
Todos los guardianes responden in solidum frente a la víctima.-
Por ello, concluyo que también este sujeto pasivo de la relación jurídico procesal debe
responder, en los términos del art. 1113, CC, por los daños irrogados a la actora que
fueran consecuencia del accidente y se encuentren debidamente probados.-
Por lo demás, no podrá sostenerse válidamente que el cartel en cuestión había sido
instalado contra la voluntad del fabricante de motos. Ello así por cuanto, conforme
surge del contrato de concesión celebrado entre Appia y Motos del Centro surge
claramente que la fábrica otorgó la concesión de la venta de motos de la marca. Como
se aprecia, es dable sostener que Appia Motor Argentina S.A. había prestado expresa
Expediente Nro. 5480206 - 61 / 102
autorización para la utilización de la marca en dicho cartel de publicidad.-
A mayor abundamiento diré que la víctima directa -Juan A.- puede válidamente ser
considerado consumidor en los términos del art. 1, Ln. 26.361, pues el caso de marras
engasta en una relación de consumo; ello, por cuanto el concepto de consumidor o
usuario debe hacerse extensivo a los terceros dañados o expuestos a una relación de
consumo.
Así, entiendo que el hecho de haber ocurrido la electrocución en las inmediaciones de
la concesionaria por efecto de la electricidad que conducía el cartel publicitario de
Appia Motor Argentina S.A., implica estar expuesto a una relación de consumo en los
términos del art. 1º, ib..-
Así, conforme la ley aplicable al caso por la fecha (diciembre de 2009) que aconteció
el lamentable accidente que acabó con la vida de Juan (Ln. 26.361, que entró en
vigencia en el año 2008 y mantuvo la figura de consumidor expuesto hasta la sanción
del Código Civil y Comercial en agosto de 2015), es consumidor no sólo a quienes
adquieren bienes o servicios para su consumo, sino también a quienes de cualquier
forma están expuestos a una relación de consumo, tal lo que aconteció en el caso de
autos.-
En otras palabras, el hecho dañoso tuvo lugar bajo el imperio de la ley 24.240 (con la
modificación de la ley 26.361), que confería la calidad de consumidor a aquellos que
de cualquier manera se encontraban expuestos a una relación de consumo (bystander).
Es así que en virtud de lo reseñado precedentemente corresponde aplicar a la presente
el estatuto consumeril y, en consecuencia, por revestir la víctima directa el carácter de
consumidor (en el caso, expuesto), corresponde atribuir responsabilidad objetiva a la
empresa-fábrica de motos (APPIA) conforme los lineamientos de la ley de defensa del
consumidor (arg. art. 40, del estatuto consumeril).-
VI.4) Culpa de un tercero como eximente de la responsabilidad objetiva.
Expediente Nro. 5480206 - 62 / 102
No se me escapa que los accionados han invocado como eximente de responsabilidad,
la culpa de un tercero por el cual no se debe responder, concretamente la negligente
conducta del electricista Molina en el reacondicionamiento eléctrico del cartel que
provocó el daño.-
Sin embargo, y aun cuando ha quedado evidenciado que el Sr. Molina tuvo
responsabilidad en el desafortunado accidente, la culpa concurrente de un tercero no se
erige, frente a la víctima, como eximente de responsabilidad. Me explico.-
En mi opinión y debido a la sanción del nuevo Código sustancial entiendo que si el
hecho del tercero concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán por
el total de la indemnización frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso
–o de contribución- que correspondieran. Esta solución, que ahora se encuentra
consagrada en la novel legislación (art. 1751, CCCN), ya había sido sostenida por
prestigiosa doctrina y el Máximo Tribunal de la Nación (Conf. Piccaso, Sebastián,
“Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Lorenzetti, Ricardo L. -Director-
, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2015, t. VIII, p. 439; con cita de Trigo Represas – López
López Mesa y Zavala de González; y CSJN, Fallos: 313:1184).-
En consecuencia, todos los civilmente responsables deben responder in solidum, el Sr.
Nievas, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1109, CC, y las sociedades
demandadas, como guardianes de la cosa riesgosa (art. 1113 CC).-
VI.5) Responsabilidad de la Municipalidad de Córdoba. La parte actora
achaca responsabilidad civil a la Municipalidad de Córdoba fundada en la falta de
servicio. Afirma que el ente municipal no cumplió debidamente con su poder de
policía, pues no practicó los controles necesarios para impedir el lictuoso accidente en
la vía pública. Afirma que la Municipalidad demandada desoyó con desidia y
negligencia las claras previsiones de la ley 10.378.-
El ejercicio por la Administración de la competencia derivada de la
Expediente Nro. 5480206 - 63 / 102
Constitución y de las leyes y reglamentos dictados en su consecuencia, constituye una
obligación y no una facultad. La administración está "atada" por el principio de
legalidad, mientras que para los particulares "todo lo que no está prohibido está
permitido", la Administración sólo puede hacer (o no hacer), lo que el ordenamiento
jurídico le permite hacer (o no hacer). De tal modo, las funciones de policía se deben
cumplir obligatoriamente y cuando dicho poder, por acción u omisión es ejercido en
forma insuficiente, excesiva, desviada o abusiva, se genera la responsabilidad estatal.
No es un tema del derecho civil ni del derecho administrativo, sino del derecho de
daños, siendo aplicables las normas del Código Civil (arts. 43, 1074, 1109, 1112,
1113, 1071 y conc.) Se trata de responsabilidad extracontractual directa, pues los
hechos y actos de los agentes públicos importan actuación del Estado mismo y
responsabilidad objetiva, ya que puede existir por actividad lícita o ilícita,
concurriendo o no culpa. Tratándose de responsabilidad estatal derivada del poder de
policía, es menester que se configure un ejercicio "irregular" o "defectuoso" para que
los daños sean indemnizables. La responsabilidad del Estado por omisión, procede no
sólo cuando se infringe el mandato establecido por una norma especial, sino también
cuando se transgreden los principios que informan el ordenamiento jurídico en su
totalidad. Se exige deber de actuar, existe omisión antijurídica cuando es razonable
esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en la persona
o en los bienes de los particulares; se requiere entonces que el Estado incumpla una
obligación legal expresa o implícita. Por aplicación de los principios de derecho
común, la imputación de responsabilidad al Estado por acción u omisión requiere la
concurrencia de los presupuestos generales de la responsabilidad por daños, los que en
caso de que el fundamento de la imputación sea la falta de servicio por ausencia de
control serían: a) Antijuricidad: ilicitud del acto de la Administración por no ejecutar
el hecho a que está obligada. b) Daño causado a un tercero. c) Relación de causalidad
Expediente Nro. 5480206 - 64 / 102
entre la abstención y el hecho dañoso. d) Factor de atribución: deber de garantía
consistente en asegurar el no acaecimiento de determinado evento dañoso, mediante
una específica actividad o prestación (Bustamante Alsina, Jorge, "Responsabilidad del
Estado en ejercicio del Poder de Policía" La Ley 1990-C-430; Cassagne, Juan Carlos,
"Responsabilidad del Estado por omisión" La Ley 1989-C-514); González Zavala,
Rodolfo, "Omisiones del Estado. Un análisis desde el derecho de daños" "Foro de
Córdoba" nº 47 pag. 39; Bitar, Nazario Eduardo, "Responsabilidad extracontractual
del Estado por omisión Administrativa" "Foro de Córdoba" "Suplemento de Derecho
Administrativo y Constitucional" nº 13 pag. 19; Augusto M. Morello y Rubén S.
Stiglitz "Transporte de pasajeros, seguro obligatorio y responsabilidad del Estado por
falta de servicio" La Ley 2005-A-756; Tribunal Colegiado Civ. 1º Nom de Rosario en
"Alé de Brizuela c/ Municipalidad de Rosario" RCyS 2001-731; CNCom., sala D en
"C.L.E. c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos" La Ley 2005-A-
720).-
Ahora bien, existe consenso mayoritario en la doctrina y jurisprudencia en
asignar responsabilidad efectuando una interpretación amplia del art. 1074, CC, en el
entendimiento de que la "disposición de la ley" a la que se refiere el artículo, debe
comprender el ordenamiento jurídico en su conjunto y no una disposición concreta y
determinada en un reglamento, ordenanza, decreto, esto es una ley en la acepción más
completa del término. Aunque, claro está, no es posible extraer de allí una fuente de
responsabilidad indiscriminada que no atendiera a las particularidades de cada caso.
Pues, las políticas que el Estado (en este caso municipal) implementara para el
bienestar general o el bien común se nutren, de manera indispensable, de normas que
imponen conductas a seguir por los distintos sectores de la sociedad.-
Así, puede afirmarse que la doctrina según la cual resulta inadmisible
responsabilizar genéricamente a la Municipalidad por cualquier accidente ocurrido
Expediente Nro. 5480206 - 65 / 102
dentro de su radio territorial, no importa la exclusión de su responsabilidad cuando,
como se verá a seguir, en el caso ha existido el incumplimiento de las diligencias
necesarias para asegurar que los bienes públicos se encuentren en condiciones de no
dañar la vida o la integridad física de las personas.-
Conforme la prueba rendida, considero que se encuentra debidamente
acreditado que el cartel productor del daño se encontraba emplazado en un lugar
prohibido y fallaron los controles que el ente municipal debe practicar para mantener
la seguridad e integridad de las personas que circulan por esa acera.-
Contamos con la declaración testimonial del inspector municipal del área
Cartelería y Publicidad, Sr. José A. Gutiérrez. El testigo expresa que a la época del
accidente pasaba todos los días al frente de la concesionaria de motos y que había
advertido la existencia del cartel, por sus grandes dimensiones. Aclara que conoce a la
Sra. Meyer por cuanto esta hizo un llamado masivo y el testigo, que conocía el lugar,
la llama para brindar colaboración con la causa. Dice el testigo que es empleado
municipal y que en el mes de mayo de 2010 pasó en comisión al área de Cartelería y
Publicidad, que fue creada con motivo del accidente de marras (fs. 527/527 vta.). El
deponente enfatiza que observó la existencia del cartel en cuestión aproximadamente
un año antes del accidente y que el cartel estaba en franca contravención con la
ordenanza vigente a la fecha (Ord. Nro. 10.378); que lo sabe luego de que empieza a
trabajar en el área de “Cartelería” de la Municipalidad. Destaca que el cartel se hallaba
ubicado en un espacio público, y agarrado a un cesto de basura con un cable, que era
un alambre forrado. Señala también que a la fecha del accidente, existían también
otros carteles que no cumplían adecuadamente con la ordenanza vigente y que luego
del siniestro, la Municipalidad ha sacado los carteles que estaban en espacios públicos
parecidos a los de APPIA, se los secuestró y se los llevó al corralón municipal.
Enfatiza el testigo que el motivo por el cual el alambre o cable se encontraba atado al
Expediente Nro. 5480206 - 66 / 102
cartel era por la gran dimensión que el mismo detentaba, era una mono-columna tipo
bandera, al tener gran peso, el viento lo movía, entonces lo ataron al cesto de basura
(fs. 528/529).-
A fs. 555/556 luce agregada audiencia testimonial del Subdirector de
Control de Cartelería y Publicidad (desde marzo de 2010 hasta diciembre de
2011), Sr. Pablo Miraglia, Sostiene el testigo que el cartel de Appia Motos no se
encontraba habilitado y que el titular del cartel no había solicitado ante la
Municipalidad su autorización, al menos durante el tiempo en que tuvo en ese área.
Destaca el testigo que la ordenanza vigente contiene una serie de requisitos que deben
cumplir para instalar este tipo de carteles de grandes dimensiones, entre los que se
encuentra un cálculo estructural, permiso del propietario, seguro, y técnicos (fs. 555
vta.). Manifiesta el testigo que al principio de su gestión una de las premisas fue
remover el cartel, tratar de limpiar todo ese sector, porque no sólo el cartel de Appia se
encontraba mal emplazado sino dos cuadras, se trató de remover e intimar a los
comerciantes para que retiren los carteles que se encontraban en espacio público
intrusado (fs. 555 vta.). Agrega el testigo que la ordenanza vigente no autoriza la
instalación de mono-columnas con que estén sujetas con riendas o tensores (vide
respuesta a la pregunta nro. 7, fs. 555 vta./556).-
A fs. 558/559 luce diligenciada la prueba informativa dirigida al Colegio de
Ingenieros Especialistas de Córdoba, mediante la cual se informa al tribunal que las
normas AEA son las recomendaciones que elabora la “Asociación Electrotécnica
Argentina”, cuya misión es redactar las normativas y lineamientos que se deben
cumplir a la hora de proyectar, instalar, utilizar, verificar y mantener instalaciones
eléctricas en cualquier ámbito de la República Argentina con el fin de garantizar la
vida de las personas, es decir, que no resulte afectada la vida de las mismas por shocks
eléctricos por una incorrecta instalación y mantenimiento. La entidad oficiada informa
Expediente Nro. 5480206 - 67 / 102
también que como lo establece la ordenanza Nro. 10.378, las disposiciones contenidas
en la Reglamentación AEA-90364 son de cumplimiento obligatorio en “TODO TIPO
DE INMUEBLES” y que el capítulo 8 de la sección 771 (AEA-90364-771-8) está
dirigido específicamente a oficinas y locales. Se informa que el órgano de control
designado por la referida ordenanza municipal es la Secretaría de Desarrollo Urbano
de la Municipalidad de Córdoba o la que la reemplace en el futuro (vide fs. 559).-
A fs. 655/663 luce agregado oficio del Juzgado de Faltas de la Municipalidad
de Córdoba, donde se registra un acta de constatación por infracción: “Empresa que
efectúa publicidad o propaganda en edificio o espacio público/monumento”, lugar del
hecho Riquieri esq. J. Javier Díaz (vide fs. 657).-
A fs. 817/818 obra prueba informativa de la Municipalidad de Córdoba de
donde surge que el cartel de la concesionaria de motos no se encontraba autorizado
para su emplazamiento, ni de modo permanente ni provisorio por parte de la
Dirección, agregándose que según los registros, no se encontraba expediente alguno
relacionado a las firmas Emanuel Motos (concesionario de motocicletas) y Appia (vide
fs. 817). La Municipalidad informa también que el cartel publicitario no
cumplimentaba con las disposiciones del art. 14, inc. “a” (respetar las normas de
seguridad y salubridad pública, así como las normas morales y culturales) de la Ord.
Nro. 10.378 (fs. 817/818).-
De otro costado, la ordenanza que rige la materia (Ord. Munic. 10.378)
establece en su título IV responsabilidades y sanciones ante su cumplimiento. Así, la
ley municipal edicta que la Autoridad de aplicación procederá al decomiso de todo
aquel anuncio en infracción, en caso de que previa intimación por medio fehaciente
al responsable del mismo, éste no procediera a su regularización o remoción en el
plazo máximo de un mes (art. 20, ib.).-
En mi opinión, en el caso de marras la responsabilidad del municipio se
Expediente Nro. 5480206 - 68 / 102
verifica, puesto resultaba razonable esperar que el Estado (municipal) actuaría en
determinado sentido para evitar los daños en la persona o en los bienes de los
particulares y dicha conducta no fue llevada a cabo. Veamos.
Existió omisión en el cumplimiento de su poder de policía, pues no resulta
justificada la permisividad antirreglamentaria puesta de manifiesto por sus agentes.
La existencia de un cartel de publicidad de grandes dimensiones, emplazado en
un lugar evidentemente prohibido y que no respetaba a simple vista las normas de
instalación, evidencia a las claras el incumplimiento achacable al ente municipal.
Si, como vimos, la ley que rige la materia había pergeñado un sistema de
habilitación y control de la cartelería obrante en la ciudad, surgiendo de la misma
normativa con carácter imperativo el concreto y específico deber de retirar aquellos
carteles que contravengan la ordenanza, esa omisión (controlar y hacer retirar los
carteles que implicaban un peligro ostensible para los transeúntes) ostenta relación de
causalidad adecuada con la producción de la muerte de Juan.-
En efecto, la municipalidad, en ejercicio del poder de policía edilicia
(concretamente, en materia de cartelería) debió vigilar el cartel instalado en la vía
pública que se encontraba –itero- en abierta contradicción con las normas que rigen la
materia. Un mero y superficial control por parte de sus agentes hubiera sido útil para
detectar la contravención, pues era ostensible que el cartel de publicidad (por el lugar y
forma en que fue emplazado) se erigía como un peligro para la seguridad física de los
transeúntes.-
Esta conducta omisiva se encuentra en relación de causalidad adecuada con el
daño infligido a la víctima del accidente eléctrico.-
Y no es que le fuera exigible al estado municipal una imposible tarea de
prevenir cualquier daño en la vía pública y extraer de allí una responsabilidad
indiscriminada, aun cuando le fuera imposible o sumamente dificultoso evitar el daño
Expediente Nro. 5480206 - 69 / 102
(como sucedió en el leading case “Mosca”, del 6 de marzo de 2007, Fallos 330: 563).
Antes al contrario, bien puede afirmarse que en un plazo relativamente breve, un grupo
de inspectores podían llegar a relevar la situación existente y general en el lugar del
hecho. Nótese al respecto que en el sector, como ha quedado evidenciado, todos los
negocios –o casi todos- se encontraban en contravención, lo que lo tornaría un hecho
fácil de advertir por su amplitud. No se necesitaba, reitero, una revisación detenida y
circunstanciada del estado del cartel, bastaba una mera observación del elemento, pues
el déficit era notorio, evidente.-
En efecto, si los transeúntes y particulares que circulaban por el lugar podían
advertir que el cartel, por las condiciones de emplazamiento, implicaba un peligro para
las personas, resulta lógico colegir que un control de rutina efectuado en la zona,
donde era público y notorio que todos –o a la mayoría- de los carteles no cumplían con
las reglas de construcción y seguridad, hubiera sido suficiente para relevar tal peligro
y, en consecuencia, evitar el daño.-
Asimismo, cabe anotar que el cartel en cuestión tenía una larga data en el
lugar. Como lo han afirmado los testimonios que relacionado a lo largo del decisorio
(vide especialmente la declaración del Sr. Gutiérrez a fs. fs. 528/529) el cartel
publicitario se encontraba por más de un año instalado en el momento que sucedió el
lamentable accidente. Ello también permite afirmar que fallaron los controles
periódicos que la Municipalidad debe practicar a través de sus agentes. No se trata de
un cartel recién instalado en un lugar prohibido y peligroso, sino de una estructura de
grandes dimensiones que ya llevaba largo tiempo en el lugar.-
Además, el hecho de que el cartel en cuestión no contaba –como lo afirma la propia
Municipalidad (fs. 817/818)- de habilitación municipal, favorecía el relevamiento del
peligro, pues ante cualquier inspección hubiera podido advertirse que dicha estructura
no contaba con el permiso exigido por la ley.
Expediente Nro. 5480206 - 70 / 102
En definitiva, existía reglamentariamente un deber concreto de seguridad o
garantía a cargo del municipio: el peligro era –a mi juicio- perfectamente relevable
mediante un mero control del lugar donde se encontraba emplazado el cartel peligroso
(rectius: ostensiblemente peligroso), en una zona donde –como ha quedado acreditado-
la mayoría de la cartelería se encontraba en contravención con la ordenanza (vide las
testimoniales de los Sres. Gutiérrrez y Miraglia, desarrolladas más arriba). Por tanto,
resulta factible derivar, con todo, la existencia de una omisión concreta en el
cumplimiento del poder de policía que compete a la Municipalidad de Córdoba, y por
ende, una falta de servicio de su parte que la obliga a responder objetivamente, pues se
ha acreditado la antijuridicidad o ilicitud de su conducta, en el caso, por omisión o
ausencia de controles razonables (art. 1074, CC).-
Por último, me detendré en dos argumentos defensivos esgrimidos por la
Municipalidad de Córdoba tendientes a evitar el débito resarcitorio.-
El primero, referido a que sería la EPEC la empresa que debió controlar la
instalación eléctrica del cartel publicitario y, el segundo, que se centra en asegurar que
el control que ejerce la Municipalidad sobre la cartelería es únicamente urbanístico.-
En relación al primer argumento defensivo, cabe precisar que el mismo no
merece recibo. Basta con advertir que la autoridad de aplicación (órgano de control) de
la ley municipal que rige la materia de publicidad y cartelería es, conforme la Ord.
Nro. 10.378, la Secretaría de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Córdoba (vide
fs. 559) para concluir en la sinrazón de la defensa esbozada.-
Sobre el segundo argumento defensivo diré que, diversamente a lo sostenido
por la codemandada, en la materia que nos convoca (cartelería y publicidad) la
Municipalidad de Córdoba debe velar también por la seguridad e intregridad de las
personas.
Nótese al respecto que del informe del Colegio de Ingenieros Especialistas de
Expediente Nro. 5480206 - 71 / 102
Córdoba y de la propia normativa que rige la materia (Ordenanza Nro. 10.378), las
disposiciones contenidas en la Reglamentación AEA-90364 son de cumplimiento
obligatorio en “TODO TIPO DE INMUEBLES” y que el capítulo 8 de la sección 771
(AEA-90364-771-8) está dirigido específicamente a oficinas y locales. Y que –como
recién lo destaqué- el órgano de control designado por la referida ordenanza municipal
es la Secretaría de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Córdoba.-
Por ello, no puede afirmarse válidamente que la ordenanza sólo regula la
cartelería y la publicidad en su sentido urbanístico o paisajista. Muy por el contrario,
contiene normas referidas a la seguridad en el manejo de la electricidad que la
Municipalidad –a través de su Secretaría de Desarrollo Urbano- debe controlar o
vigilar como autoridad de aplicación.-
VI.6) Obligaciones in solidum. Ya he anticipado que existe concurrencia de
responsabilidad entre todos los demandados en autos, por cuanto cada uno de ellos
responde por el todo y por un título distinto frente a la víctima. Se trata de dos
obligaciones independientes, indistintas o concurrentes.-
Dicho de otro modo, cada uno de los codemandados tiene responsabilidad por el todo,
esto es, cada uno puede ser obligado al resarcir integralmente a la actora por los daños
que hubiera reclamado y debidamente justificado.-
VII) Daños resarcibles. Determinada la responsabilidad de las partes, corresponde
analizar si el actor ha probado la existencia y la magnitud de los daños que reclama, ya
que sobre él pesa la carga de acreditar dichos extremos. El daño reclamado debe ser
cierto; la certeza atañe no sólo a su existencia sino también a su composición. Así el
defecto de acreditación concreta del daño puede conducir al rechazo de la pretensión
resarcitoria o bien admitirla con carácter restrictivo y limitado.-
VII.1) Daño patrimonial. Pérdida de chance por ayuda futura. La actora reclama
la suma de pesos doscientos mil ($ 200.00) con más los intereses desde la fecha del
Expediente Nro. 5480206 - 72 / 102
hecho (vide fs. 989), en concepto de pérdida de chance por la ayuda económica que su
hijo le podría brindar durante su vejez.-
En virtud de lo reclamado, debe analizarse si la progenitora de Juan sufrió a raíz del
deceso de su hijo un perjuicio indentificable con la privación de una expectativa de
contenido económico.-
Principiaré por señalar pese a que el art. 1084, CC, no incluye a los ascendientes como
legitimados activos para reclamar lucro cesante o pérdidas de chances futuras
derivadas de la muerte, una correcta interpretación del art. 1085 en conjunción con el
art. 1079 del mismo cuerpo normativo, nos conduce a afirmar que aquéllos (padres del
difunto) sí tienen legitimación sustancial activa para reclamar.-
En efecto, la norma del art. 1085 alude a los herederos necesarios (que actualmente
son los forzosos), entre los que se encuentran los ascendientes. Por tanto, los
ascendientes (en el sublite, la madre) tiene derecho a reclamar una pérdida de chance
económica por el deceso de su hijo.-
Lo que vengo sosteniendo se basa en el hecho de que la muerte de un hijo importa para
los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, indemnizándose, en
consecuencia, una chance cierta de ser apoyado en el futuro, concretamente en la
ancianidad. Corrobora esta solución lo dispuesto por los arts. 367 y 372, CC, que
imponen el deber de dar alimentos a los progenitores.-
La interpretación aquí propiciada ha tenido -actualmente- expresa consagración
legislativa. Nótese al respecto, que el Código Civil y Comercial establece, en el art.
1745 inc. c), que: “En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: … c) la
pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este
derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido” (sic.). Si bien
el caso, como se explicitó, queda regido por el Código Civil derogado a mérito de la
fecha en que ocurrió el accidente, esta directriz del nuevo compendio fondal puede ser
Expediente Nro. 5480206 - 73 / 102
catalogada como una norma de interpretación auténtica o -al menos- servir como pauta
directriz para el análisis del caso.-
De este modo, el nuevo Código crea una presunción de daño de los padres cuando el
fallecido es su hijo, ampliando la misma a todos aquellos que tengan la guarda de un
menor fallecido. Se crea así una nueva presunción legal de daño para aquellos padres
–y guardadores- que a raíz del evento dañoso han perdido a sus hijos o menores,
inclinándose el legislador por la postura que respaldaba la presunción legal. Se
reconoce así la posibilidad de reclamar como indemnización la pérdida de chance de
ayuda futura ante el fallecimiento de los hijos (conf. ROBLES, M., Indemnización por
muerte, en MARQUEZ, F. (Dir.), Responsabilidad civil en el Código Civil y
Comercial, Tomo 1, Zavalía, Buenos Aires, 2015, p. 306 y ss).
La presunción comprende, en el caso de muerte de los hijos, la pérdida de chance de
asistencia material en la ancianidad, lo que se justifica porque según el curso normal y
ordinario de las cosas, los hijos tienden a brindar ayuda material y espiritual a los
padres en esa etapa de la vida. Por ello, la pérdida de chance de ayuda futura es
razonable y guarda una adecuada relación de causalidad con la muerte de la víctima.-
Respecto a la problemática de la indemnización por frustración de chance que padecen
los progenitores al fallecer sus hijos, ya la Corte Suprema de Justicia nacional había
adoptado el criterio de que, aun cuando por su naturaleza la chance no es sino una
posibilidad, la negación de una indemnización de esa especie con el argumento de que
resulta imposible asegurar que de la muerte vaya a resultar perjuicio alguno,
importaría exigir una certidumbre extraña al concepto mismo del daño de cuya
reparación se trata (CSJN, 17/03/98, “Peón Juan D. Y otra c/ Centro Médico del Sud
S.A.”). El máximo tribunal se ha pronunciado por la procedencia de la pérdida de
chance de ayuda futura de los progenitores, aun para el supuesto de muerte de hijos
menores, pues es dable admitir la frustración de aquella posibilidad de sostén para los
Expediente Nro. 5480206 - 74 / 102
progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Cód.
Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas (conf. doctrina de Fallos:
321:487; 322:1393) (CSJN, “Meza, Dora c. Provincia de Corrientes y otros s/ daños y
perjuicios”, 14/07/2015, La Ley Online: AR/JUR/24411/2015).-
En esa misma línea, la doctrina sostuvo que “...la muerte de un hijo, aun de corta
edad, hace perder a los padres una ´chance` de contenido económico, representada
por la expectativa de sostén, apoyo y colaboración, sea de modo más o menos
inmediato en las familias humildes, sea en todas cuando los progenitores llegan a la
etapa de ancianidad, o en la enfermedad, o ante cualquier contingencia problemática
que la vida pueda presentar” (ZAVALA DE GONZALEZ, M., Doctrina Judicial –
Solución de Casos 1 – 2ª ed., Alveroni, Córdoba, 1998, p. 199).-
Siendo una presunción a favor de los padres, la carga de probar los daños se ve en
estos supuestos flexibilizada por cuanto la existencia de un perjuicio cierto, no
conjetural ni hipotético, se configura por la propia extinción de la posibilidad de
recibir ayuda económica.-
De lo expuesto se infiere que los padres tienen el derecho de invocar una “chance” de
ayuda material futura, lo cual importa un devenir normal y previsible por lo cual no
requiere demostración específica, no obstante lo cual, deben ponderarse las
particularidades del caso como ser la edad del hijo fallecido, actividad que realizaban
los progenitores, posibilidades futuras que hubiera tenido el difunto, a los fines de
estimar con el mayor grado de factibilidad posible cuál hubiera sido la ayuda a brindar,
en un tiempo futuro, a sus padres.
No debe soslayarse que la indemnización a conceder no puede ser justificada en base
estimaciones realizadas según parámetros generales sin ningún apoyo en hechos
concretos y vinculados al caso sometido a decisión.-
A los fines del cálculo de la indemnización, es razonable utilizar la fórmula de
Expediente Nro. 5480206 - 75 / 102
matemática financiera implementada en estas tierras, en el renombrado caso
“Marshall” del nuestro cupular Tribunal, y que ahora se encuentra prevista en el art.
1746, CCCN. Esto es, mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus
rentas cubran la disminución patrimonial (chance de ayuda futura) durante el lapso de
la ancianidad de los padres, y que se agote al término del plazo en que razonablemente
la vida de los progenitores finalice.-
La base del cálculo de la indemnización son los ingresos que percibía la víctima o,
como en el sublite, cuando se trata de personas de corta edad, los que vaya a percibir
en el futuro. Pues es razonable presumir que la víctima hubiera destinado, o va a
destinar en su oportunidad, parte de dichos ingresos para ayudar a sus padres en la
ancianidad.-
Ahora bien, la edad del hijo (en el caso de marras, 13 años) constituye un factor
relevante para fijar la indemnización. El quantum resarcitorio se halla en relación
inversa al tiempo en que debía concretarse la esperanza de apoyo, pues la distancia
cronológica disminuye la medida de la probabilidad, por múltiples e ignotos motivos.-
A su vez, deberá tenerse en cuenta si el hijo desaparecido tenía hermanos, pues en este
caso la esperanza de los padres de recibir ayuda en la vejez o enfermedad descansa en
todos ellos. Según el curso normal y ordinario de las cosas, las necesidades de los
progenitores son satisfechas de manera compartida por sus descendientes. En tal caso,
la muerte de un hijo no acarreará la frustración de toda probabilidad de sostén pues su
ausencia será suplida, aunque parcialmente, por los otros que sobreviven (Conf.
ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Tratado de daños a las personas. Perjuicios
económicos por muerte”, ob. cit., t. 2, p. 97).-
En el caso de marras, la Sra. Meyer tiene dos hijos más, María Pia, pronto a cumplir
27 años, y Valentina, que va a cumplir los 18 años en abril del corriente año. En
función de ello, es razonable pensar que estos jóvenes también brindarán ayuda
Expediente Nro. 5480206 - 76 / 102
económica en la medida de sus posibilidades cuando sea necesario.-
Ahora bien, en estos casos resulta dificultoso estimar cuáles habrían sido los futuros
ingresos del hijo, pues no se conoce a ciencia cierta ni siquiera cuál es la actividad a la
que se iba a dedicar el joven Juan. Ante la falta de un dato cierto en este sentido,
entiendo que cabe estimar la indemnización bajo la lupa adoptando el criterio del
salario mínimo vital y móvil, que a la fecha asciende a la suma de pesos nueve mil
quinientos ($ 9.500).-
En lo que atañe al período indemnizable (límite temporal del resarcimiento),
corresponde precisar que en este caso la edad desde la cual el hijo le habría podido
brindar alguna ayuda económica coincide con la edad jubilatoria de su madre, esto es,
a la vez que el joven cumpliría 29 años de edad (vide partida de fs. 30), la madre
estaría en condiciones de jubilarse, por haber cumplido los 60 años de edad.-
En tal caso, estimo prudente fijar el lapso resarcible por la pérdida de chance de ayuda
futura en la ancianidad, desde la edad jubilatoria de la Sra. Meyer (60 años) hasta la
edad de 76 años, que es el promedio de esperanza de vida en Argentina, según la
Organización Mundial de la Salud (ver http://www.who.int/countries/arg/es/).-
Determinado lo anterior, cabe destacar que el cálculo de la pérdida de chance futura se
efectúa en base a probabilidades, pero dentro del abanico de especulaciones debe
considerarse aquellas que mayor grado de certeza ofrezcan respecto a su acaecimiento,
razón por la cual, teniendo en cuenta las particularidades del núcleo familiar, resulta
prudente y ciertamente previsible presumir una ayuda del 10% de los ingresos de la
víctima para esta progenitora, más allá que resulta probable (como lo ha sentenciado la
Cámara en lo Criminal) que hubiera brindado también ayuda al otro progenitor.-
Es que debe ponderarse: a) la circunstancia de que hay –como vimos- otros dos hijos
del matrimonio, lo que lleva razonablemente a concluir (en función de los parámetros
conceptuales sobre los que se edifica este rubro) que todos los hijos deberían
Expediente Nro. 5480206 - 77 / 102
contribuir a la ayuda, en la medida de sus posibilidades; b) que también hubiera
destinado otro tanto (otro 10 %) a brindar ayuda económica a su padre y c) que es
posible en ese período (desde los 29 hasta los 45 años de edad) constituyese su propia
familia y a ella dedicara sus mayores esfuerzos.-
Para efectuar los cálculos respectivos corresponde aplicar la fórmula Marshall
reducida, seguida por nuestra jurisprudencia, también conocida como "Las Heras -
Requena".-
La fórmula es la siguiente: C= A x B; donde C es el monto indemnizatorio a averiguar
y que se consigue mediante el producto de A por B; "A" es el aporte dinerario
periódico a computar, v.g. si se trata de una pérdida de chance futura, el factor "A"
significa el aporte estimado multiplicado durante doce meses, al que debe sumarse un
interés puro del 6 % por ciento anual; y "B" es el valor total de periodos a resarcir,
para cuyo cálculo se utiliza una tabla de coeficientes correlativos cuya adopción
simplifica los cálculos que exige la conocida fórmula "Marshall", la cual se puede
consultar en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
Entonces, corresponde indemnizar la pérdida de chance de ayuda futura por el lapso de
16 años (desde los 60 hasta los 76 años de edad). Para calcular el valor de a, debe
tomarse el 10% de $ 9.500, que asciende a $ 950, multiplicarlo por 12, lo que arroja la
suma de $ 11.400, a lo que debe sumarse un interés del 6%, que asciende a $ 684, lo
que en total suma el monto de $ 12.084. El valor de b), por el período de 16 años,
asciende a 10,1059. Multiplicado $ 12.084 por 10,1059 da por resultado la suma de $
122.119,69 (C).-
Así, la pérdida de chance de ayuda futura se cuantifica en la suma de pesos ciento
veintidós mil ciento diecinueve con sesenta y nueve centavos ($ 122.119,69).-
A dicha suma debe adicionarse un interés según la Tasa Pasiva del BCRA con más un
2% nominal anual desde la fecha que se fijará en esta sentencia para el pago de la
Expediente Nro. 5480206 - 78 / 102
indemnización -diez días de notificado el presente pronunciamiento- (conf. TSJ Sala
C. y C., in re "NAVARRETE EDUARDO RAÚL C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS –
RECURSO DIRECTO (N 01/06)", Sent. N° 230 del 20/10/2009).
En dicho precedente se ha explicado que para el caso del daño futuro los intereses
comienzan a correr desde la fecha que fija la sentencia de primera instancia para el
pago de dicha indemnización, toda vez que recién a partir de allí se torna exigible el
pago anticipado de la obligación resarcitoria. Sobre el punto, se ha postulado que:
“....en materia de daño futuro (daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances),
los intereses no pueden ser computados sino desde la fecha que fija la sentencia de
primera instancia para el pago de dicha indemnización. Es una consecuencia lógica
del carácter futuro del perjuicio (que no deja de ser tal por el hecho de que se lo
valore y cuantifique anticipadamente al dictarse sentencia) y de la naturaleza
moratoria que tiene dicho interés” (PIZARRO, Ramón D., Los intereses en la
responsabilidad extracontractual , Sup.Esp. Intereses 02/07/2004, 75 -
Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales 01/01/2007, 1553). No obsta a tal
solución, la circunstancia de que la fórmula Marshall utilizada para la liquidación de la
pérdida de chance de ayuda futura incluya una tasa de interés puro del 6% anual. Es
que el interés contemplado en la fórmula matemático-financiera no resulta del fruto de
la mora. A diferencia de lo que suele creerse, el interés puro que se utiliza en la
denominada fórmula Marshall no es un interés moratorio ni redimensiona la
indemnización. Digo que no es moratorio, porque su finalidad no es la de resarcir el no
cumplimiento oportuno de la obligación de reparar, sino que su objeto es
esencialmente de amortización, esto es procura coadyuvar a la obtención del resultado
pretendido en la fórmula, esto es, un capital que se agote al finalizar el período
contemplado. En definitiva, en materia de daño patrimonial futuro (lucro cesante o
Expediente Nro. 5480206 - 79 / 102
pérdida chance), valuado conforme la fórmula Marshall, los intereses moratorios
recién comenzarán a correr desde la fecha que fija la sentencia de primera instancia
para el pago de dicha indemnización. Ello así, en virtud de la futuridad del perjuicio y
la naturaleza moratoria de los intereses resarcitorios.
VII.2) Daño moral. La parte actora reclama por este rubro la suma de pesos
ochocientos mil ($ 800.000), comprensiva de todos los sufrimientos, físicos, psíquicos,
incertidumbres, miedos y demás sensaciones que han producido una modificación en
su espíritu. Destaca que la vida de todo el grupo familiar cambió para siempre. Señala
que decidió salir adelante y poner todo su esfuerzo para poder superar esa dura prueba
a la que la sometió la vida misma. Comenzó a imprimir panfletos con la foto de su hijo
en los que se alertaba de todos los peligros que conlleva la vía pública, como así
también dio charlas en los colegios para concientizar. Dice que en el mes de agosto de
2010 creó la página web www.relevandopeligros.com.ar, en donde los ciudadanos
realizan denuncias y la Fundación reclama ante el responsable del peligro la inmediata
solución del problema. Enfatiza que no puede traducir en palabras lo que siente por la
pérdida de su hijo; lo que se siente se calla y más allá de un reclamo pecuniario, no
hay dinero que pueda paliar tanta tristeza. Manifiesta que la muerte temprana en las
condiciones que sucedió, no puede entenderse, es intolerable.-
A) En primer término, cabe aclarar que la madre de la víctima fatal se encuentra
legitimada para reclamar, por derecho propio, la indemnización de las consecuencias
no patrimoniales derivadas de la muerte de su hijo, conforme lo dispone el art. 1078,
CC derogado (hoy art. 1741 del Código Civil y Comercial).-
B) El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el
desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una
lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar
diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y
Expediente Nro. 5480206 - 80 / 102
anímicamente perjudicial” (Pizarro, R., Daño Moral. Prevención / Reparación /
Punición, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 47).-
C) En lo que respecta a la cuantificación de este rubro, principiaré por destacar que el
daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una
cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio
judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en
virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155 Constitución
Provincial y 326 CPCCCba.).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado —en consideraciones que
mantienen vigor aún con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil— que para la
valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y
preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, las entidad
del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la
responsabilidad y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño
material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, 21/03/1995, “Rebesco,
Luis M. c/ Estado Nacional. Policía Federal”, Fallos: 318:385; CSJN, 19/10/1995,
“Budín, Rubén y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, LL, 1996-C-585, con nota de
Jorge Bustamante Alsina; Fallos: 321:1117, 323:3614 y 325:1156, 308:1109; CSJN,
17/04/1997, “Savarro de Caldara, Elsa L. y otros c/ Empresa Ferrocarriles
Argentinos”, Fallos: 320:536).-
Asimismo, y frente a la dificultad que plantea la cuantificación del daño moral, se ha
predicado que el daño extrapatrimonial debe fijarse en base a casos análogos. En
efecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa
necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes, que ponderen
de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros
tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores de equidad,
Expediente Nro. 5480206 - 81 / 102
seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño. En este
sentido se pronunció nuestro Alto Cuerpo en autos “B., L. E. c/ M. M. S.” (S. N°: 30,
10/04/2001), donde sostuvo: “[…] Esta remisión a la práctica judicial, como
parámetro a ponderar en la fijación del daño moral, goza de amplio respaldo
doctrinario, como medio para superar la "incertidumbre generada en la reparación
del daño y la consiguiente disparidad de tratamiento jurídico de quienes se
encuentran en semejantes situaciones fácticas” (Zavala de González, Matilde:
“¿Cuánto por daño moral?”, JA, 1987-III, ps. 823 y ss) al punto de que aún autores
decididamente opuestos a la tarifación del daño moral, consideran “aceptable la idea
de publicitar ampliamente —aprovechando los beneficios de la informática y de las
publicaciones especializadas— los distintos montos indemnizatorios que se mandan
pagar en concepto de indemnización del daño moral por los tribunales federales y
provinciales. El conocimiento de estos aspectos, fruto de su divulgación amplia,
permitiría fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad (en la medida de lo
tolerable y compatible con la institución) que —en los hechos— alcanzarían los
objetivos deseados (seguridad, predictibilidad, tratamiento equitativo para casos
similares) con razonable equidad y sin desmedro del valor seguridad” (Pizarro: op.
cit. ps. 351 y 352; conf.: Peyrano, Jorge W.: “De la tarifación judicial ‘juris tantum’
del daño moral”, JA, 93-I, p. 880; Rubio, Gabriel Alejandro: “Una asignatura
pendiente: la cuantía del daño Moral”, Foro de Cba., N° 38, p. 61) […]”.-
Mayor ahínco puso el Alto Cuerpo en otro precedente (TSJ Cba., “L. Q., C. H. c/
Citibank NA”, 20/06/2006, LLC, 2006 (setiembre), 893, con nota aprobatoria de
Pizarro, R. D., “Valoración y cuantificación del daño moral en la Jurisprudencia del
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: consolidación de una acertada doctrina”; y
Actualidad Jurídica de Córdoba N° 115, 7568, con nota laudatoria de Viramonte,
Carlos I., “Hacia la ‘tarifación judicial indicativa’ del daño moral. Las pautas de
Expediente Nro. 5480206 - 82 / 102
valoración y cuantificación del daño moral dadas por el Tribunal Superior de Justicia
en un reciente fallo”), en donde se remarcó la importancia que deben tener para el
juez, a la hora de resolver la cuantificación de la indemnización por daño moral, los
precedentes jurisprudenciales dictados por otros tribunales de la Provincia para casos
similares. Ello como un imperativo impuesto por las reglas de la experiencia que son
“tendencias que en alguna medida a lo largo del tiempo se han consolidado en algunos
casos, como fuertes tópicos jurídicos”. Empero, no puede descuidarse que dicha
ponderación de las indemnizaciones fijadas por otros precedentes tiene siempre un
valor orientador, flexible, indicativo.-
Por último, y sin la intención de agotar el tema bajo la lupa, hay quienes proponen,
como alternativa superadora, encontrar sucedáneos que produzcan placeres y alegrías
que logren compensar los padecimientos sufridos, es decir, remedios para la tristeza
y el dolor (CNCiv., Sala E 1c-32004, “García, Ramón Alfredo c/ Campana, Aníbal s/
Daños y perjuicios”, elDial - AA1F9C; íd., 3-8-2004, “T., V. O. y otros c/ M. C. B. A.
s/ Daños y perjuicios”, RCyS, 2004-1238; íd., 24-8-2009, “Contreras, Mamani
Gregorio y otros c/ Muñoz, Cristian Edgardo y otros”, RCyS, 2009-X-99; CCCom. de
Bahía Blanca, Sala II. 23/11/2006, “G. S. c/ M. J. s/ Daños y perjuicios”; íd.,
19/09/2006, “B. G. M. c/ A., M. E. s/ Daños y perjuicios”; CCCom. de Azul, Sala II,
10/03/2011, “A. M. A. c/ T. N. R. s/ Daños y perjuicios”, causa 54.544; 09/06/2011,
“Benítez, María del Carmen c/ Farina, Haydée Susana y otros s/ Daños y perjuicios”,
causa 55.074).-
Así, recientemente se ha ponderado que los sinsabores sufridos por la actora podrían
compensarse con un viaje de buen nivel durante un fin de semana largo y en compañía
de otra persona, o con la compra de un producto suntuario (Cám. Apel. Bahía Blanca,
Sala II, “C., M. C. c/ Banco de Galicia y Bs. As. S.A. s/ Nulidad de acto jurídico”, del
28/08/2014, LL del 08/10/14, con comentarios —en el mismo ejemplar— de Bernardo
Expediente Nro. 5480206 - 83 / 102
Saravia Frías “Determinación del monto de los daños punitivos” y Matías Irigoyen
Testa “Aplicación jurisprudencia de una fórmula para daños punitivos”).-
La solución adoptada en ese fallo se encuentra compartida por prestigiosa doctrina que
allí aparece citada. Es, además, la tesitura que adopta el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, que comenzó a regir a partir del
1º de agosto de 2015, ya que en el último párrafo del art. 1741 —referido a la
indemnización de consecuencias no patrimoniales— dispone que “El monto de la
indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.-
Nótese a este respecto que prestigiosa doctrina que glosa el compendio sustancial
actual, ha sostenido que en la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el
daño moral se indemnizaba “el precio del dolor” para aceptarse que lo resarcible es el
“precio del consuelo” que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de
bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias”; se trata “de
proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado”, de
permitirle “acceder a gratificaciones viables”, confortando el padecimiento con bienes
idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la
pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del
dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial
mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la
víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones
para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. Es que, aun cuando el
dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas
satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el
patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. El dinero no cumple una
función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata
Expediente Nro. 5480206 - 84 / 102
solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y
grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede
para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 04/12/2011, “Baeza,
Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con
apostilla de Jorge M. Galdós).-
En definitiva: se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la
realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le
confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e
indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las
repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona (comprar
electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc.) (Lorenzetti,
Ricardo Luis (Director), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. VIII,
Rubinzal-Culzoni, 2015,. VIII, p. 504).-
Hasta aquí hemos visto las distintas formas de cuantificar el daño moral sufrido. Me
apresuro a enfatizar que el Juez no debe necesariamente escoger una de los criterios
enunciados, descartando el resto. Creo que en esta difícil tarea —en donde se carece
de cánones objetivos— el magistrado deberá siempre hacer una valoración de las
circunstancias especiales de cada caso, debiendo atender a los distintos sistemas
propuestos, desde que en algunos supuestos, deberán prevalecer unos sobre otros.
Aunque sin duda el criterio denominado “placeres compensatorios” debe ser tenido
especialmente en cuenta puesto que se erige —como hemos visto— como la medida
del resarcimiento en la nueva legislación sustancial (art. 1741, último párr., CCCN).-
Siguiendo todas estas pautas directrices, me encomiendo entonces a fijar el monto
resarcitorio correspondiente al daño moral sufrido por la actora.-
Expediente Nro. 5480206 - 85 / 102
D) En el sub lite, nos encontramos ante la situación más difícil que puede
experimentar una persona a lo largo de su vida: la pérdida de un hijo.-
Por la estrechez del vínculo afectivo, sentimental y biológico que liga la relación
paterno-filial, cabe presumir que la muerte de un hijo provoca una profunda afectación
existencial. No cabe duda de que los hijos son un desprendimiento de la propia vida y
constituyen una proyección espiritual de sus padres, que conforme el orden natural de
las cosas, están destinados a sobrevivir a sus progenitores, acompañarlos y asistirlos
moral, espiritual y económicamente. Infiero que el padecimiento tremendo e
imborrable de la mamá de Juan debió tener una doble proyección: de un lado, el
sufrimiento por todo aquello que el niño se vio privado de vivir y del otro, lo que
personalmente pierde al no tener a su lado a su hijo.-
Como bien dice Matilde Zavala de González, llamamos huérfanos a quien perdió un
padre, y viudo al que fue cónyuge de alguien fallecido. En cambio, no hay palabra
alguna que califique al ascendiente cuyo hijo ha muerto: el lenguaje es impotente
para expresar tamaño naufragio de vida. Ante el homicidio del hijo, el progenitor
sufre por su quebranto personal, a raíz de esa ausencia irreversible; y además, por el
menoscabo de aquél mismo, pues la mutilación de las expectativas existenciales del
descendiente se convierte en sufrimiento de los padres (ZAVALA DE GONZALEZ,
Matilde, “Tratado de las personas. Daño moral por muerte”, edit. Astrea, 2009, p. 227;
énfasis agregado).
Sin dudas, la muerte de un hijo es uno de los más graves dolores y angustias que puede
sufrir una persona (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Meza, Dora c. Provincia
de Corrientes y otros s/ daños y perjuicios”, 14/07/2015, Publicado en: RCyS 2015-X ,
80, ED, Cita online: AR/JUR/24411/2015, Considerando 26). Es que la pérdida de una
vida es hipótesis de extrema nocividad cuando de un hijo se trata, que produce un
desgarramiento difícil de imaginar, y cuya tragedia se agiganta en comparación con el
Expediente Nro. 5480206 - 86 / 102
deceso de otros seres queridos (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “Tratado de las
personas. Daño moral por muerte”, edit. Astrea, 2009, p. 235).-
Dicho de otro modo, el amor de una madre (o de un padre) es inseparable de un
profundo y visceral trasfondo instintivo, con superlativa proyección espiritual, hasta el
punto de que cualquier padre normal desea la propia muerte en lugar de la del hijo.
Entre padre e hijo no hay verdadera alteridad, porque el hijo “es algo del padre”
y cuando le da algo “es como si se lo estuviera dando a sí mismo” (Tale, La
axiología jurídica en los proyectos de reforma del Código Civil argentino”, Revista de
Ciencias Jurídicas, enero de 2005, p. 111; recordando las ideas de Aristóteles y Santo
Tomás; el destacado me pertenece).-
A raíz de una consabida responsabilidad por la preservación de los hijos a cargo, por
lo general hay un fuerte elemento culposo ante el deceso del hijo, aun cuando la
muerte -como sucede en marras- sea imputable a un obrar ajeno. El progenitor (en el
sublite, su madre) se hace una recurrente pregunta: “¿por qué mi hijo y no yo?”,
cuestionamiento que deriva de la culpa de seguir vivo contraviniendo el orden de la
naturaleza. A su vez, es inevitable preguntarse qué habría sucedido en caso de haber
actuado de una u otra manera distinta el día del evento luctuoso (Cfr. ZAVALA DE
GONZALEZ, “Tratado de las personas…”, ob. cit., p. 228).-
La cuantificación del daño extrapatrimonial o moral exige como medida previa una
valoración del daño en concreto, a fin de individualizarlo, lo que implica evaluar las
repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo del damnificado, a partir de
las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.-
Cabe advertir, en primer lugar, que el perjuicio a la integridad personal y las
afecciones espirituales legítimas de una madre provocado por la muerte de un
hijo constituye en la generalidad de los casos una presunción iuris tantum, que en
el caso no ha quedado desvirtuada por prueba en contrario. Antes al contrario, ha
Expediente Nro. 5480206 - 87 / 102
sido reconocido expresamente por los demandados que la muerte de un hijo provoca
in re ipsa un daño moral, amén de que niegan la cuantía del reclamo (vide fs. 450, 453
y 456).-
En el caso de marras, la Sra. Meyer ha tomado notoriedad pública debido al trabajo
social que comenzó a realizar a partir del fallecimiento de su hijito. De ello dan cuenta
los testigos que señalan conocer a la actora por haber efectuado reclamos en la radio y
haber dado conferencias de concientización sobre el tema de la seguridad pública.-
Además, cabe precisar que la Sra. Meyer fue quien impulsó la fundación “Relevando
Peligros” que es una ONG que promueve una vía pública más segura. Al año siguiente
de la muerte de Juan, su mamá -Sandra Meyer- da origen a esta organización no
gubernamental con el objetivo de concientizar y prevenir posibles incidentes en la vía
pública, siendo ella misma la Presidenta de la fundación (datos extraídos de
http://www.relevandopeligros.org; página web de la Fundación).-
Es dable afirmar que sólo quien sufre un intenso dolor espiritual puede, con la fuerza y
entusiasmo, impulsar la creación de una organización como esta con fines sociales y
altruistas.-
En conclusión, no caben dudas que el hecho dañoso ha ocasionado a la actora un
padecimiento espiritual que enmarca dentro del art. 1078, CC, constituyendo la
indemnización monetaria el único medio para mitigar la profunda vulneración de su la
integridad personal y sus afecciones espirituales legítimas.-
Determinada la existencia del perjuicio, corresponde ahora individualizarlo y
cuantificarlo.-
Es por ello que en estos casos difíciles uno se pregunta cómo calcular el dolor de quien
deberá transitar el resto de su vida sin la presencia y compañía de su hijo. El dolor que
causa la muerte de un ser querido tan cercano cala hasta los huesos. El sufrimiento es
desgarrador, insostenible y no existe remedio o recompensa que pueda eliminarlo; sólo
Expediente Nro. 5480206 - 88 / 102
algún placebo que debe ser traducido -es la única forma- en bienes materiales.-
De otro costado, cabe precisar también que la Corte Nacional ha sostenido que para
efectuar la cuantificación del daño moral, debe tenerse en cuenta la entidad del daño
en el caso particular. El resultado no debe partir de otros rubros como el daño
patrimonial, como tampoco de lo reclamado, pues no son premisas válidas para inferir
directamente el quantum indemnizatorio, por tratarse de un daño de distinta naturaleza.
Asimismo, siendo la indemnización del daño moral de naturaleza resarcitoria,
corresponde tener en cuenta la magnitud del daño sufrido y no la culpa o dolo del
autor del hecho (CSJN, “Meza, Dora c/ Provincia de Corrientes y otros s/ daños y
perjuicios”, 14/07/2015, RCyS, 2015-X, p. 80; cita online: AR/JUR/24411/2015).-
A los fines de individualizar el daño, revisten particular importancia las
circunstancias particulares del caso. Respecto de las circunstancias subjetivas, la
mamá de Juan es una persona que al momento de la fatídica noche tenía 44 años. Juan
no era su único hijo, ya que Sandra –como vimos- tiene dos hijas más.-
También hay que tener en cuenta que Juan era muy joven al momento de su deceso,
tenía apenas 13 años de edad. Sobre este punto, cabe señalar que si bien es cierto que
nada nos prepara para la muerte de un hijo, no es menos cierto que no hay
absolutamente nada en la cultura popular que anuncie o anticipe el fallecimiento de
criaturas de corta edad. Así, al margen del vacío por el deceso de cualquier hijo,
cuando su desaparición ocurre a tan temprana edad siempre quedará a los padres la
frustración por no haberlo visto crecer, así como la dolorosa incógnita sobre cuáles
habrían sido su personalidad y futuro (Conf. Zavala de González, “Tratado de daños a
las personas…”, ob. cit., p. 259).-
La escasa edad de Juan hace particularmente difícil a su mamá aceptar su
fallecimiento.-
Se debe valorar también que el adolescente vivía con su madre y sus dos hermanas
Expediente Nro. 5480206 - 89 / 102
(vide lo convenido por los ex-cónyuges en relación al régimen comunicacional en la
sentencia de divorcio -fs. 479/482-).-
Otra circunstancia a valorar debe ser el hecho de que la mamá presenció el luctuoso
accidente de la electrocución del joven. No cabe aquí, por respeto, realizar ningún
comentario sobre este punto; huelgan las palabras. Resulta inimaginable el sufrimiento
de una madre que vivencia semejante episodio.-
Resulta cierto que la víctima no era el único hijo de la Sra. Meyer. Sin embargo, la
cuantía de la indemnización no debe aminorar por la presencia de otros hijos, pues
cada uno es persona irremplazable. No hay incoherencia en sostener que la soledad
subsecuente a la ausencia del hijo único empeora significativamente y, por ello, es
elemento de agravación del daño mora y que, en cambio, la pluralidad de
descendientes con vida no es factor de atenuación. En definitiva, la exclusividad del
descendiente muerto debe valorarse para aumentar el resarcimiento, pero éste no se
aminora por sobrevivir otro y otros. No hay en ello contradicción alguna: en el primer
caso se atiende al tremendo desequilibrio existencial de quedar sin ningún hijo y, en el
segundo, que resta incólume una pérdida no subsanable por lo demás descendientes
(conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “Tratado de daños a las personas…”, ob.
cit., p. 281).-
Además, debe tenerse en cuenta que el deceso se produjo en diciembre de
2009, esto es, hace más de ocho años, y la madre ha tenido que transitar por este
proceso judicial para obtener la reparación del daño sufrido, lo que sin dudas hace
revivir el fatal accidente atizando continuamente el daño espiritual.-
Dije que para cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta la entidad del daño en
el caso particular. Y que en el caso de la muerte de un hijo, el carácter
inconmensurable del sufrimiento y desequilibrio revela como estrecho cualquier
monto que se acuerde, por elevado que sea, y suscita perplejidades sobre si la
Expediente Nro. 5480206 - 90 / 102
indemnización puede desempeñar una función compensadora. Es uno de los ámbitos
donde más impacta la limitación humana para alcanzar y demostrar, aun ceñidamente,
la justicia de cualquier reparación económica. Ahora bien, la incuestionable verdad de
que la reparación carezca de apropiada expresión pecuniaria y su incompleta función
satisfactiva, no descarta que ésta deba procurarse y guiar el camino resarcitorio. La
imperfección del medio económico no elimina el valioso fin de reconocer la
espiritualidad lesionada y de brindar una respuesta jurídica a las víctimas, así sea
insuperablemente inacabada.-
La medida sin medida de la pérdida de un hijo, su fuera de precio, tiene registro desde
la más antigua tradición escrita: “¡…si se pesara mi tormento, si en la balanza se
pusieran todos mis males juntos!. Más que la arena del mar pesarían; por eso mis
palabras se desbocan” (Job, 6:3; citado por Cam. ContAdm. Y Trib. CABA, Sala II,
14/02/2003, “Responsabilidad Civil y Seguros”, 2003-735).-
El dinero no compensará “bien” o, más precisamente, “casi nada”, pero este “casi”
basta para no dejar un daño injusto sin “alguna” compensación, única de la que se
dispone (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “Tratado de daños a las personas…”,
ob. cit., p.. 237).-
Señalé también que el art. 1741 del Código Civil y Comercial establece, como pauta
orientadora para la cuantificación de este rubro, que debe ponderarse las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.-
En este sentido, se ha seguido la doctrina que piensa que los placeres compensatorios,
la posibilidad de lograr con el dinero la satisfacción de necesidades, es un criterio
válido para cuantificar el daño moral.
Esa pauta implica que la indemnización dineraria tiene por finalidad la función de
contribuir a la adquisición de sensaciones placenteras o de otros bienes morales,
aunque no necesariamente aptos para anular o hacer desaparecer las consecuencias
Expediente Nro. 5480206 - 91 / 102
dolorosas del acto ilícito. La compensación operaría por el hecho de ingresar esa
satisfacción, como una suerte de contrapeso de la sensación negativa producida en la
subjetividad del damnificado (VIRAMONTE, Carlos I., “Indemnización de daños no
patrimoniales”, en MARQUEZ, José (Dir), “Responsabilidad civil en el Código Civil
y Comercial”, Tomo 1, Zavalía, Buenos Aires, 2015, p. 292).-
Sin dudas, la cuestión presenta serias dificultades, y poco se ha señalado sobre tan
importante problemática. No cabe recurrir a un criterio netamente objetivo (de lo
contrario, se estaría indemnizando al daño-lesión), pero tampoco a parámetros
absolutamente subjetivos. Es que si se trata de brindar satisfacciones sustitutivas y
compensatorias, un criterio extremo podría postular que en el caso de personas de
fortuna una suma equivalente –por ej.- al valor de un inmueble- podría resultarle poca
indemnización; en tanto que para una persona humilde podría significarle el acceso a
la vivienda propia, siendo una satisfacción suficiente, ante situaciones dañosas
análogas (por ej., la muerte de un hijo). Como parámetros objetivos cabe computar,
entre otros, la situación dañosa (las circunstancias contextuales en las que el daño se
ocasionó) y las consecuencias disvaliosas de tipo espiritual que según el curso normal
y ordinario de las cosas suelen producir ciertos hechos. Luego, en segundo lugar, el
análisis debe centrarse en la concreta persona del damnificado, esto es, en las
repercusiones que individualmente le ha ocasionado el hecho dañoso. A partir de allí,
el juez, prudencialmente, deberá determinar la indemnización, esto es, traducirla en
dinero.-
También, como ya lo adelanté, resulta razonable fijar la indemnización teniendo en
cuenta casos análogos. Cabe contemplar los montos por los que fueran resarcidos
daños morales por la muerte de un hijo en precedentes judiciales similares, y
determinar un quantum dinerario que cumpla una satisfacción sustitutiva y
compensatoria.-
Expediente Nro. 5480206 - 92 / 102
Al respecto, la CSJN ha tenido oportunidad de expedirse en el año 2015, en un
supuesto de competencia originaria, en el cual se la actora reclamaba los daños y
perjuicios derivados de la muerte de un hijo, y la Corte cuantificó el daño moral
sufrido por la madre de la víctima en la suma de $ 500.000, con más intereses desde el
año 1996 (CSJN, “Meza, Dora c. Provincia de Corrientes y otros s/ daños y
perjuicios”, 14/07/2015, La Ley Online: AR/JUR/24411/2015). En el caso, tras la
muerte del joven de 19 años ocurrida el 4 de junio de 1996 por una descarga eléctrica
mientras reparaba un equipo de aire acondicionado en el Hospital Escuela de la
Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Nordeste “José Francisco de San
Martín”, ubicado en la ciudad de Corrientes, la madre reclamó la una indemnización
por daños al Estado Nacional, a la provincia de Corrientes, y una universidad. Cabe
destacar que, consultada la página www.csjn.gov.ar, el fallo citado es el último
precedente de la Corte en el cual se ha cuantificado el daño moral por la muerte de un
hijo.
En nuestra provincia, cabe citar un caso fallado por la Cámara 7ª Civil y Comercial de
Córdoba, del año 2016, en el cual se cuantificó el daño moral por la muerte del hijo en
la suma de $ 250.000 para cada progenitor (Cam. 7ª CC Cba, 7/4/2016, “Oliva, José
Adalberto y otro c. Comuna de Cuesta Blanca”, citado por MARCELLINO, L.,
Valoración, cuantificación y satisfacción en el daño moral en la jurisprudencia
cordobesa, en JUAREZ FERRER, M. (Dir.), Cuantificación del daño. Región
Córdoba, La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 233). En el caso, los padres reclamaron por
el fallecimiento de un hijo menor como consecuencia de una caída en un puente en la
localidad de Cuesta Blanca.
En otro caso, fallado por la Cámara Octava Civil y Comercial de Córdoba, en el año
2016, y acudiendo a las pautas de los placeres compensatorios, se cuantificó el daño
moral de los padres por la muerte de su hijo menor (14 años) en un establecimiento
Expediente Nro. 5480206 - 93 / 102
educativo público, ocurrido el 26/06/2008, en la suma de $ 200.000 con más intereses
judiciales desde la fecha del hecho (Cam. 8ª CC Cba, 20/10/2016, “Ceballos, Lidia
Marcela y otros c. Provincia de Córdoba”, citado por MARCELLINO, L., en JUAREZ
FERRER, M. (Dir.), ob. y loc. cit., p. 270 a 273).
Debe tenerse en cuenta las fechas de los fallos citados, y adecuar los montos a la
realidad económica actual, en la cual es de público y notorio el proceso inflacionario
que estamos viviendo en nuestro país.-
Asimismo, cabe destacar un reciente pronunciamiento de un Tribunal de Primera
Instancia de la ciudad de Córdoba, que en agosto de este año 2017, y utilizando el
parámetro de la “satisfacción sustitutiva y compensatoria”, cuantificó el daño moral
por la muerte de la hija (que tenía 22 años al momento del fallecimiento) de los
accionantes, en la suma de $ 800.000 para cada progenitor (Juzgado de 1ª Inst. y 30°
Nom. Civ. y Com. de Córdoba, 04/08/2017, in re, “GARCIA EDUARDO DANIEL Y
OTROS C/ EMPRESA PROVINCIAL ENERGIA DE CORDOBA – ORDINARIO -
DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESP. EXTRACONTRACTUAL”
– EXPTE N° 5448112 y los autos acumulados “DE CABRERA GUSTAVO
ALEJANDRO y OTROS C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE
CORDOBA (EPEC) Y OTRO – ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE
N°5679347”).
En ese caso, el Juez Dr. Federico Ossola sostuvo que “ante el tamaño daño moral
sufrido por el accionante, resultaría razonable, por ejemplo, asignarle como suma
dineraria en concepto de indemnización el equivalente al costo de la construcción de
un inmueble de 100 metros cuadrados. En la página WEB oficial del Gobierno de
Córdoba, se indica como último baremo que el “índice costo de construcción” en
Córdoba, para Junio de 2017 (último índice disponible), arroja la suma de $ 11.833,6
(
Expediente Nro. 5480206 - 94 / 102
http://estadistica.cba.gov.ar/Econom%C3%ADa/Construcci%C3%B3n/CostodelaCon
strucci%C3%B3n/tabid/378/language/es-AR/Default.aspx)”. Por ende, 100 metros
ascienden a $ 1.183.360. El “número” resultante (más de un millón de pesos) no debe
asombrar ni asustar. La depreciación de nuestra moneda en los últimos 16 años,
desde la salida de la convertibilidad, ha sido notable. Esa suma equivale hoy a una
suma cercana a los U$S 70.000. Acudo a este valor por dos razones: entiendo que, en
lo conceptual, la posibilidad de eventualmente construir un inmueble de 100 metros
cuadrados constituye una satisfacción sustitutiva suficiente en función de la entidad
cualitativa del daño sufrido; y, asimismo, me valgo para establecer el concreto valor
de una estadística oficial, ya que la determinación –por ejemplo- del precio de
mercado de un inmueble ya construido sería de imposible realización en este mismo
acto, pues ello dependería de la “oferta” individual de personas plasmadas en los
diversos medios de venta, que no reflejarían con algo de precisión cuál podría ser el
verdadero costo medio. Y, en mi opinión, asignar una suma equivalente a lo que
cuesta la construcción de un inmueble de 100 metros cuadrados, en concepto de
indemnización del daño moral sufrido por la muerte de un hijo, constituye una
razonable indemnización de este detrimento”. Luego, en virtud del principio de
congruencia, cuantificó la indemnización en la suma de $ 800.000 para cada padre,
explicando que “En este marco, y siendo que el actor dejó librada la cuantificación a
“lo que en más o en menos” resulte de la prueba y el criterio del suscripto; y en razón
de la intrínseca dificultad que la cuantificación presenta, de manera inevitable,
entiendo que el monto adecuado de esta indemnización debe ascender a la suma de
PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000), a valores del día de la fecha”.
Teniendo en cuenta los precedentes citados, y las particularidades de la causa, estimo
que la suma reclamada por la Sra. Meyer se revela como un tanto excesiva. En función
de ello, estimo justo y equitativo determinar económicamente la compensación por el
Expediente Nro. 5480206 - 95 / 102
daño espiritual sufrido en marras en la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($
650.000) por la muerte de su hijo.-
En efecto, y conforme las pautas de los placeres compensatorios expresamente
receptada en el art. 1741 del CCC, con dicho dinero (que en total, con los intereses que
seguidamente se fija, asciende a $ 3.101.536), la damnificada podría adquirir ciertos
bienes como un departamento de dos dormitorios, o realizar varios viajes -a Europa o
al Caribe, por ejemplo-, comprar autos para ella y su grupo familiar, entre otros.-
A riesgo de resultar reiterativo itero que no se trata de reemplazar la vida perdida con
un bien material costoso, o lujoso; nada de eso, sinceramente es lo que resulta
jurídicamente posible ante tan desgarrador episodio.-
Por lo demás, en mi opinión no existe contradicción entre el resarcimiento otorgado en
los presentes a la madre con la condena civil dictada en sede penal, en donde se
resolvió cuantificar el daño moral del papá, Sr. Daniel Aciar, en la suma de pesos
cuatrocientos mil ($ 400.000). Por dos motivos principales.-
El primero, porque al impetrar la acción resarcitoria en sede penal, el Sr. Aciar
reclamó por tal concento la suma acordada ($ 400.000), por lo que no podemos saber
qué hubiera decidido la Cámara del Crimen si el monto reclamado en concepto de
daño extrapatrimonial hubiera sido superior. Sabido es que el tribunal no puede dictar
una resolución que conceda al pretendiente más de lo pedido, so riesgo de zaherir el
principio de congruencia (sentencia ultra petita).-
El segundo motivo, es que aquí se ponderaron circunstancias especiales que no se dan
en el caso del otro progenitor. Nótese al respecto que la Sra. Meyer convivía con el
menor y tuvo el infortunio de presenciar el accidente, lo que agrava -a no dudarlo- su
detrimento espiritual.-
Al respecto cabe recordar que el daño que sufren los progenitores no es idéntico para
cada uno de ellos; en virtud de la personalidad del daño, puede válidamente otorgarse
Expediente Nro. 5480206 - 96 / 102
uno distinto aun cuando el sufrimiento o detrimento inmaterial provenga del mismo
hecho ilícito. Y, huelga decirlo, la pluralidad de víctimas no coarta ni restringe las
sumas indemnizatorias respectivas, pues el daño a reparar no reside propiamente en la
pérdida de la vida, sino en sus secuelas sobre los sobrevivientes, las cuales son
personales y autónomas.-
En conclusión, valorando todas las pautas mencionadas, considero justo y equitativo
cuantificar en este caso concreto el daño extrapatrimonial sufrido por la mamá
de Juan, en la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000), con más los
intereses que seguidamente determino.-
Así, a dicha suma corresponde aditar intereses conforme la Tasa Pasiva del BCRA con
más un 2% nominal mensual, desde la fecha del hecho (24/12/2009) y hasta su
efectivo pago.-
VIII) Costas. Como regla general en nuestro ordenamiento adjetivo, si el
resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas deben
imponerse en relación con el éxito obtenido por cada una (art. 132, CPCC). No
desconozco que parte de la doctrina y jurisprudencia sostiene que en materia de daños
y perjuicios las costas deben ser soportadas en su integridad por el autor del daño
aunque no prospere la totalidad del monto pretendido, aduciendo que aquéllas
componen la indemnización en atención a la naturaleza resarcitoria de la pretensión y
el principio de reparación integral. No me seduce tal solución, toda vez que la misma
soslaya el hecho de que no sólo en los juicios de “daños” las costas tienen tal calidad
(resarcitoria), sino en todos los procesos. En consecuencia, y siguiendo la doctrina
judicial de nuestro tribunal casatorio (Conf. TSJ Cba, Sala CC, “Sosa Ramón Rómulo
y otros c/ Aguas Cordobesas –Ordinario - Recurso de Casación”, Sent. Nº 169 del
10/09/2009), no advierto motivo alguno para apartarme del principio general sentado
por nuestra ley del rito (arts. 130 y 132 del CPCCba.). Por tanto, existiendo
Expediente Nro. 5480206 - 97 / 102
acogimiento parcial de los dos rubros indemnizatorios reclamados, se advierte
vencimientos recíprocos que autorizan a la distribución proporcional de las costas.-
Ahora bien, en cuanto al porcentaje que debe afrontar cada parte, cabe precisar que no
es imprescindible realizar un cálculo estrictamente matemático en relación a la
proporción de la victoria y la derrota. En tal sentido, nuestro Cupular Tribunal tiene
dicho que pronunciarse prudencialmente en relación con el éxito obtenido (art. 132,
ib.) requiere efectuar una evaluación del resultado del pleito que no se agota en una
ecuación aritmética. Así, por ejemplo, resulta legítimo priorizar como elemento
primordial del “vencimiento” el desenlace del pleito sobre los extremos
condicionantes del derecho invocado, más que sobre la mera cuantificación del crédito
reclamado; o bien atribuir mayor significado a las cuestiones respecto de las cuales
más intenso ha sido el debate y el consecuente desgaste jurisdiccional; o, en función de
otros criterios razonables, cargar a uno u otro de los litigantes con un porcentaje de las
costas no necesariamente igual a la medida en que la demanda ha prosperado. Ello
permite que la prudencia del Tribunal —expresamente aludida en la norma— altere el
resultado numérico de comparar el monto demandado con la condena (Conf. TSJ Cba.,
fallo citado ut supra).-
Avocado a la determinación de ese reparto, aclaro que el mismo responderá a la
valoración integral de todas las circunstancias particulares que informaron el presente
proceso. Con tal temperamento, se pondera que han prosperado –aunque parcialmente-
los dos rubros reclamados y se ha declarado la responsabilidad de todos los
accionados. Si bien los rubros resarcitorios no han –como dije- prosperado en su
totalidad, la suma condenada a pagar no difiere tanto de la reclamada en demanda.-
Atento las circunstancias supra apuntadas estimo justo condenar a la parte actora al
pago del diez por ciento (10%) de las costas y a la demandada, condenarla al pago del
restante noventa por ciento (90%) de los gastos causídicos.-
Expediente Nro. 5480206 - 98 / 102
En su oportunidad, y en relación a la condena en costas a la parte actora (10%), se
deberá tener en cuenta lo dispuesto por el art. 140 de nuestra compilación adjetiva.
Ello así, toda vez que la parte actora ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos.-
IX) Honorarios. A los fines de establecer los honorarios que corresponden los
letrados de la parte actora -Dra. Edelvis Bianchi (hoy su sucesión) y Dr. Fernando M.
Heim-, en función del resultado del juicio y a tenor de lo establecido por el art. 31, inc.
1 de la ley 9459, la base regulatoria es el monto de la sentencia, el que, actualizado al
día 5/0372018 con los intereses ordenados en la presente asciende a $ 3.223.655,60.-.
Sobre dicha suma se aplica el porcentaje previsto por la escala del art. 36, Lp. 9459, en
dos puntos por encima del punto mínimo de la misma (inc. c, 18 %), atendiendo a las
pautas cualitativas previstas en el art. 39, ib., y la tarea efectivamente cumplida (art.
110, Lp. 9459 y art. 1255, CCCN).-
Practicados los cálculos, los mismos arrojan una suma de pesos quinientos ochenta mil
doscientos cincuenta y ocho ($ 580.258).-
Ahora bien, a mérito de lo dispuesto por el art. 45, CA, corresponde distribuir la
remuneración antes practicada teniendo en cuenta las etapas del proceso cumplidas por
cada uno de los profesionales. Como se advierte de la consulta del expediente, la Dra.
Edelvis Bianchi asesoró técnicamente a la parte actora desde la demanda hasta la etapa
discusoria, inclusive. El Dr. Heim compareció en las postrimerías del juicio, cuando se
habían cumplido todas las etapas del proceso que corresponde impulsar a las partes,
habiéndose ceñido su tarea, en esencia, a instar el pase a fallo del expediente. Por ello
entiendo que corresponde justipreciar los honorarios del Dr. Heim en el mínimo
minimorum previsto por el art. 36, Lp. 9459, esto es, en cuatro jus, y el resto del
arancel corresponde a la Dra. Edelvis Bianchi (hoy su sucesión).-
En consecuencia, los honorarios de la Dra. Edelvis Bianchi quedan fijados en la suma
de pesos quinientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y seis con veintiocho
Expediente Nro. 5480206 - 99 / 102
centavos ($ 577.546,78). Y los del Dr. Fernando M. Heim, en la suma de pesos dos
mil setecientos once con setenta y dos centavos ($ 2711,72).-
Por su parte, para remunerar la labor desarrollada por los letrados de los demandados,
en atención al resultado del pleito, la base está conformada por el 10 % (punto
mínimo) del monto de la demanda (cfr. art. 31, inc. 2, Lp. 9459), el que actualizado
desde la fecha del evento dañoso (vide fs. 989) siguiendo las pautas fijadas en el
presente, asciende al día 05/03/2018 a la suma de $ 4.771.593.-
En lo que atañe a la regulación de los Dres. Daniel y Suárez, sobre la base así
conformada (que asciende a la suma de $ 477.159,30), se aplica la escala del art. 36
C.A., también en su punto mínimo (inc. a, 20%). Así, los honorarios de los Dres.
Diego J. Daniel y Norma Hebe Suárez, se regulan en la suma de pesos noventa y cinco
mil cuatrocientos treinta y uno con ochenta y seis centavos ($ 95.431,86) para cada
uno de ellos; ello con más el importe correspondiente al IVA para el primero de los
nombrados, atento revestir dicho letrado la condición tributaria de Responsable
Inscripto frente a dicho tributo.-
La misma base regulatoria corresponde aplicar para practicar la regulación de
honorarios del Dr. Eduardo J. Amiras. Sin embargo, en el caso de este letrado se
advierte que ha asistido técnicamente a dos demandados en el pleito, Motos del Centro
S.A. y Diego Federico Nievas. Siendo ello así y a pesar que las defensas esgrimidas
han sido –en esencia- comunes, corresponde valorar esta tarea de manera diversa al
resto de los letrados de los otros demandados (arg. art. 48, Lp. 9459). Siendo ello así,
entiendo que sobre la base regulatoria ya fijada ($ 477.159,30), corresponde aplicar el
punto medio de la escala del art. 36 C.A. (inc. a), 22,5 %).
Así, los honorarios del Dr. Eduardo J. Amiras se justiprecian en la suma de pesos
ciento siete mil trescientos sesenta con ochenta y cuatro centavos ($ 107.360,84); ello
con más el importe correspondiente al IVA atento revestir el letrado la condición
Expediente Nro. 5480206 - 100 / 102
tributaria de Responsable Inscripto frente a dicho tributo.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO: 1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Sandra Viviana
Meyer, en contra de la Municipalidad de Córdoba, Motos del Centro S.A., Appia
Motor Argentina S.A. y Diego Federico Nievas y, en consecuencia, condenarlos -in
solidum- a pagar las siguientes indemnizaciones: a) Perdida de chance por ayuda
futura: la suma de pesos ciento veintidós mil ciento diecinueve con sesenta y nueve
centavos ($ 122.119,69); y b) Daño moral: la suma de pesos seiscientos cincuenta mil
($ 650.000). Todo con más sus intereses conforme la tasa y la forma de computarlo
establecido en el considerando respectivo para cada rubro.-
2º) Imponer las costas a la parte demandada en un noventa por ciento (90%), y al actor
el diez por ciento (10%) restante.-
3°) Regular en forma definitiva los honorarios de la Dra. Edelvis Bianchi (hoy su
sucesión) en la suma de pesos pesos quinientos setenta y siete mil quinientos cuarenta
y seis con veintiocho centavos ($ 577.546,78.-).-
Regular en forma definitiva los honorarios del Dr. Fernando M. Heim, en la suma de
pesos dos mil setecientos once con setenta y dos centavos ($ 2711,72.-).-
Regular en forma definitiva los honorarios de los Dres. Diego J. Daniel y Norma Hebe
Suárez, en la suma de pesos noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y uno con
ochenta y seis centavos ($ 95.431,86.-), para cada uno de ellos, ello con más el
importe correspondiente al IVA para el primero de los nombrados, atento revestir
dicho letrado la condición tributaria de Responsable Inscripto frente a dicho tributo.-
Regular en forma definitiva los honorarios del Dr. Eduardo J. Amiras, en la suma de
pesos ciento siete mil trescientos sesenta con ochenta y cuatro centavos ($
107.360,84.-); ello con más el importe correspondiente al IVA atento revestir el
letrado la condición tributaria de Responsable Inscripto frente a dicho tributo.
Expediente Nro. 5480206 - 101 / 102
PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DÉSE COPIA.-
ABELLANEDA, Román Andrés
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Expediente Nro. 5480206 - 102 / 102