Jurisprudencia y Ejecutorias Trabajo Final

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Registro No. 167387 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 1959 Tesis: IV.3o.T.278 L Tesis Aislada Materia(s): laboral RESCISIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR FALTAS DE PROBIDAD U HONRADEZ DEL TRABAJADOR. EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL AL PATRÓN NO DESVIRTÚA SU CONDUCTA IMPROBA. De conformidad con el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, que el trabajador incurra, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia. En ese contexto, la circunstancia de que el trabajador al que se le rescindió su contrato individual de trabajo por faltas de probidad u honradez, justifique durante el procedimiento que reparó el daño patrimonial que con su falta ocasionó al patrón, no desvirtúa el hecho desplegado con su conducta improba, ni la potestad del patrón para rescindir el vínculo contractual. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro No. 167387Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Abril de 2009Página: 1959Tesis: IV.3o.T.278 LTesis AisladaMateria(s): laboral

RESCISIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR FALTAS DE PROBIDAD U HONRADEZ DEL TRABAJADOR. EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL AL PATRÓN NO DESVIRTÚA SU CONDUCTA IMPROBA.

De conformidad con el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, que el trabajador incurra, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia. En ese contexto, la circunstancia de que el trabajador al que se le rescindió su contrato individual de trabajo por faltas de probidad u honradez, justifique durante el procedimiento que reparó el daño patrimonial que con su falta ocasionó al patrón, no desvirtúa el hecho desplegado con su conducta improba, ni la potestad del patrón para rescindir el vínculo contractual.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 697/2008. David Sánchez Torres. 18 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.

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Registro No. 164392Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXII, Julio de 2010Página: 268Tesis: 2a./J. 100/2010JurisprudenciaMateria(s): laboral

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA NOTARIAL EN LA CUAL CONSTA SU ENTREGA AL TRABAJADOR, ES PRUEBA SUFICIENTE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Toda vez que en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones, y que el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece que el notario tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante su consignación en instrumentos públicos de su autoría, se concluye que el acta notarial en la que se hace constar la entrega del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, constituye un documento público que cuenta con eficacia probatoria, siendo innecesaria su ratificación ante la Junta. En consecuencia, es correcto que se lleve a cabo la entrega de dicho aviso por y ante la fe de notario público, dado que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo únicamente exige que el aviso de rescisión se haga por escrito del conocimiento del trabajador, pero no señala los medios para ello.

Contradicción de tesis 433/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito), Segundo del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito) y Segundo del Quinto Circuito (actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito). 2 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo.

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Tesis de jurisprudencia 100/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil diez.

 Registro No. 199801

Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Diciembre de 1996Página: 113Tesis: P. CLII/96Tesis AisladaMateria(s): laboral, Constitucional

RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO, OBLIGACION DE DAR AVISO AL TRABAJADOR DE LAS CAUSALES DE. EL ARTICULO 47, PARTE FINAL, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.

El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, disponiendo, por una parte, que en forma unilateral, los patrones pueden dar por concluida la relación de trabajo, cuando ocurra alguno de los supuestos que señala el mismo precepto y, por otra, la obligación del patrón de dar aviso al trabajador de la existencia de dichas causales. Ahora bien, la presunción sin prueba en contrario, o de pleno derecho que contiene el último párrafo del artículo 47 citado no viola la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, en atención a que las formalidades esenciales que exige el texto constitucional para el debido respeto de la garantía de audiencia previa del acto privativo, son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa del gobernado, y el precepto en comento da al patrón la oportunidad para hacer del conocimiento del trabajador la causa o causas que tuvo para rescindir la relación de trabajo, sin responsabilidad para él, ya sea en forma directa o por escrito al trabajador o a través de la Junta respectiva, razón por la cual el hecho de que no se establezca una tercera oportunidad para demostrar, durante el juicio, que el despido fue justificado, no es una exigencia requerida para el debido respeto de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere la garantía de audiencia.

Amparo en revisión 1541/95. Comisión Federal de Electricidad. 14 de mayo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel, en su ausencia hizo suyo el

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proyecto Juan Díaz Romero. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de noviembre en curso, aprobó con el número CLII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Registro No. 164244Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXII, Julio de 2010Página: 307Tesis: 2a./J. 101/2010JurisprudenciaMateria(s): laboral

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SU NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE LA JUNTA SÓLO PRODUCE EFICACIA JURÍDICA DEMOSTRATIVA CUANDO SE ACREDITE QUE PREVIAMENTE SE DIO A CONOCER EL AVISO AL TRABAJADOR Y ÉSTE SE NEGÓ A RECIBIRLO.

Conforme a la interpretación teleológica del artículo 47, antepenúltimo y penúltimo párrafos, de la Ley Federal del Trabajo, y atento a la exposición de motivos de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, la posibilidad de que el patrón solicite a la Junta la notificación al trabajador del aviso que contiene la fecha y causa o causas de rescisión de la relación laboral, constituye un mecanismo procesal con que aquél cuenta para cumplir la obligación impuesta por el indicado precepto, cuando el empleado se niega a recibir el aviso rescisorio. Por tanto, para que tenga eficacia jurídica demostrativa en el juicio laboral el procedimiento paraprocesal ofrecido por el patrón demandado con la intención de acreditar que solicitó a la autoridad laboral la notificación del aviso de rescisión, requiere que demuestre que previamente dio a conocer dicho aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, porque así se justifica la intervención de la Junta.

Contradicción de tesis 151/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

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Tesis de jurisprudencia 101/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de junio de dos mil diez. 

Registro No. 165388Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXI, Enero de 2010Página: 2231Tesis: VI.3o.(II Región) 4 LTesis AisladaMateria(s): laboral

SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO. SUS DERECHOS LABORALES NO INCLUYEN LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN, AL ENCONTRARSE LIMITADOS EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.

El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social limita algunos derechos a este tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el previsto en la fracción IX del citado artículo, que dispone la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base. En razón de lo anterior, un trabajador de confianza, carece de acción para reclamar prestaciones inherentes al principio de estabilidad en el empleo, dentro de las que se encuentra la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón a que aluden los artículos 94 y 95 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, sin perjuicio de que puedan reclamar salarios devengados, pues aceptar lo contrario implicaría la posibilidad de pago de las indemnizaciones correspondientes, que no son propios de esa categoría de servidores públicos, dado que tendría como finalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en el empleo y, por ende, se contravendrían las reglas establecidas por el Constituyente para el debido y eficaz cumplimiento de las actividades del Estado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

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AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

Amparo directo 375/2009. José Ignacio Ramos Alarcón. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Carlos Galindo Andrade. 

Registro No. 165919Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Noviembre de 2009Página: 941Tesis: XX.2o.56 LTesis AisladaMateria(s): laboral

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRABAJADOR. CUANDO EL CESE DE UN EMPLEADO SE REALIZA EN UN ACTO POSTERIOR A LA CONCLUSIÓN DEL ACTA ADMINISTRATIVA QUE LE DA ORIGEN, BASTA QUE EN LA NOTIFICACIÓN SE LE ENTREGUE COPIA DEL DOCUMENTO QUE CONTENGA ESA DETERMINACIÓN, SIN QUE SEA INDISPENSABLE QUE SE ACOMPAÑE EL ACTA QUE LA MOTIVÓ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, VIGENTE HASTA EL 30 DE MAYO DE 2007).

El artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, regula lo relativo al levantamiento de un acta administrativa para que el patrón, sin responsabilidad, pueda rescindir el vínculo laboral al trabajador. Ahora bien, de dicho precepto se advierte que el legislador utilizó la frase "y si lo llegara a estimar pertinente el titular podrá en el mismo acto cesar al trabajador", y dispuso como requisito que "del acta de despido levantada se entregará copia al trabajador y otra a su representante sindical"; lo que da pauta a establecer dos hipótesis en las que el patrón puede emitir una determinación de cese de un empleado público. La primera surge cuando, una vez elaborada el acta administrativa con las formalidades que exige el primer párrafo del citado

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artículo, el titular estima pertinente decretarlo en ese mismo acto; o bien, puede hacerlo en uno posterior, cuando considere que necesita mayor tiempo para analizar los hechos y las pruebas que se hayan desahogado en esa actuación. De lo anterior se colige que cuando el despido se determina en la misma acta administrativa, es evidente que se tendrá que proporcionar al trabajador y a su representante sindical una copia de ese documento; pero cuando el cese se lleve a cabo en un acto posterior, bastará que se le haga entrega de una copia de tal determinación, sin que sea necesario que se acompañe el acta inicial, siempre y cuando se le haya respetado la garantía de audiencia dentro del procedimiento administrativo. En esas condiciones, el estudio quedará circunscrito a verificar si la determinación de cese cumple con los requisitos de fondo, esto es, si emanó del titular, del personal directivo o administrativo de la dependencia para la cual laboraba el empleado, y si la causal de rescisión estaba relacionada con su trabajo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 778/2009. Secretaría de Educación del Estado de Chiapas. 15 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

Registro No. 167387Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Abril de 2009Página: 1959Tesis: IV.3o.T.278 LTesis AisladaMateria(s): laboral

RESCISIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR FALTAS DE PROBIDAD U HONRADEZ DEL TRABAJADOR. EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL AL PATRÓN NO DESVIRTÚA SU CONDUCTA IMPROBA.

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De conformidad con el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, que el trabajador incurra, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia. En ese contexto, la circunstancia de que el trabajador al que se le rescindió su contrato individual de trabajo por faltas de probidad u honradez, justifique durante el procedimiento que reparó el daño patrimonial que con su falta ocasionó al patrón, no desvirtúa el hecho desplegado con su conducta improba, ni la potestad del patrón para rescindir el vínculo contractual.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 697/2008. David Sánchez Torres. 18 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.

Registro No. 170197Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 2378Tesis: XIX.1o.24 LTesis AisladaMateria(s): laboral

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. LA SALIDA TEMPORAL DEL TRABAJADOR POR UNAS HORAS SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, PACTADA EN EL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO ACTUALIZA LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y X DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

La Ley Federal del Trabajo tiende a salvaguardar la subsistencia de la relación laboral al establecer en su artículo 47 un catálogo de hipótesis que pueden dar lugar a la rescisión contractual sin responsabilidad para el patrón. En el supuesto de faltas de asistencia, la fracción X prevé la existencia de más de tres ausencias

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en un lapso de treinta días sin causa justificada, lo que daría lugar a la ruptura del vínculo laboral. Ahora bien, la salida temporal de un trabajador del centro de labores por unas horas sin la autorización correspondiente, pactada en el reglamento de trabajo, no actualiza la hipótesis mencionada, por no tratarse de la acumulación de más de tres faltas sin causa justificada. Tampoco podría considerarse como falta de probidad u honradez a que se refiere la fracción II del citado precepto legal, por el mero incumplimiento de las disposiciones reglamentarias que exigen un permiso para ausentarse de las labores, dado que tal inobservancia no es significativa de esa conducta, salvo que se compruebe en el ánimo del trabajador la intención de perjudicar al patrón durante su retiro momentáneo, o que según las circunstancias era previsible para él que su ausencia, aun temporal, ocasionaría daños relevantes para el patrón, porque tal conducta sí resultaría ajena a un recto proceder.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 100/2007. Óscar Nuncio Rosales. 8 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Rodolfo de León Sánchez.

Registro No. 170450Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Enero de 2008Página: 2820Tesis: I.8o.T.23 LTesis AisladaMateria(s): laboral

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN. SÓLO PUEDEN ADUCIRSE EN JUICIO AQUELLAS CAUSAS QUE SE HUBIEREN COMUNICADO AL TRABAJADOR EN EL AVISO RESPECTIVO.

La interpretación del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo respecto a la invocación de las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, no puede ser otra más que en el juicio laboral sólo es factible hacer valer aquellas que se hayan comunicado al trabajador en el aviso rescisorio,

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ya que de no ser así se colocaría a aquél en estado de indefensión, en contravención al propósito del legislador al instituir como obligatorio tal aviso.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 9288/2007. José Honorio Meynardo Rosas García. 5 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretaria: Elvira Norma Vélez Escalante.

Registro No. 173157Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Febrero de 2007Página: 1902Tesis: IV.3o.T.240 LTesis AisladaMateria(s): laboral

SUSPENSIÓN, RESCISIÓN O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SI EL PATRÓN ALEGA COMO DEFENSA LA AUSENCIA DEL TRABAJADOR A SUS LABORES POR CIERTO TIEMPO, A AQUÉL CORRESPONDE ACREDITAR NO SÓLO DICHA CIRCUNSTANCIA, SINO TAMBIÉN EL MOTIVO DE LA SEPARACIÓN.

Los capítulos III, IV y V del título segundo de la Ley Federal del Trabajo prevén, respectivamente, los motivos o causas por los cuales se pueden suspender, rescindir o terminar las relaciones de trabajo. Por otra parte, el artículo 784 de la citada legislación señala los casos en que corresponde al patrón la carga de la prueba, los cuales deben considerarse de manera enunciativa mas no limitativa. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dichos preceptos se concluye que si el patrón alega como defensa que el trabajador se ausentó de su trabajo por cierto tiempo, debe presumirse que esa ausencia obedeció a alguna de las causas previstas en los capítulos mencionados, es decir, que concluyó la obra o el tiempo determinado, que ocurrió una suspensión, rescisión, o bien, que terminó el nexo laboral; de ahí que tal argumento constituye una negativa que no debe entenderse lisa y llanamente, sino que implícitamente comprende una afirmación; y, en tal virtud, corresponde al patrón acreditar no sólo la ausencia del empleado, sino también el motivo de la separación.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 578/2006. Juan Pablo Rangel Camacho. 8 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.

Amparo directo 554/2006. Diego Candelaria Coronado. 29 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretario: Juan Miguel García Malo.

Registro No. 205095Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaI, Junio de 1995Página: 530Tesis: VIII.2o.8 LTesis AisladaMateria(s): laboral

RESCISION DE LA RELACION LABORAL. ENGAÑO Y FALTA DE PROBIDAD, CONDUCTAS PREVISTAS POR LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DIFERENCIAS.

El elemento básico de la causal prevista por la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en el engaño (falta de verdad), inmerso en el documento o referencia falsos en el que se atribuye capacidad, aptitudes o facultades de que se carece, que sin ser ajeno a la actividad desplegada en el desempeño del servicio prestado que refleja la aptitud, capacidad o facultad, a ello se constriñe; mientras que la falta de probidad consignada en la fracción II del mismo precepto legal, está inmersa en la conducta que debe desplegarse durante el desempeño de sus labores o en el ejercicio de las mismas, que se aparte de la integridad en el obrar y de la rectitud de ánimo en relación a las funciones encomendadas, consistentes en hacer, dejar de hacer o hacer en contra, de manera que debe haber una relación directa e inmediata entre la acción u omisión y la actividad desplegada en el trabajo encomendado.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 212/95. María Teresa Cortez Vázquez y otra. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Alberto Caldera Macías.

Registro No. 242874Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación157-162 Quinta PartePágina: 19Tesis AisladaMateria(s): laboral

DISCIPLINA, ALTERACION DEL ORDEN Y DE LA, COMO CAUSAL DE RESCISION.

Si de las pruebas se advierte que el trabajador y el gerente de la empresa discutieron acaloradamente en la oficina del segundo, diciéndose majaderías recíprocamente y de esta violencia verbal pasaron a la material, y si "ambos alegaban y manoteaban" a la entrada de la oficina del gerente, esta conducta del actor constituye una causal de rescisión en los términos del artículo 47 fracción II y III de la Ley Federal del Trabajo, puesto que con la misma se alteraron el orden y la disciplina dentro del centro de trabajo y al considerarlo así la Junta responsable estuvo en lo justo al absolver a la demandada.

Amparo directo 2275/81. Jesús Nava Tapia. 3 de febrero de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Arturo Carrete Herrera.

Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 49, página 43.

Registro No. 167387Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Abril de 2009Página: 1959Tesis: IV.3o.T.278 LTesis AisladaMateria(s): laboral

RESCISIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR FALTAS DE PROBIDAD U HONRADEZ DEL TRABAJADOR. EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL AL PATRÓN NO DESVIRTÚA SU CONDUCTA IMPROBA.

De conformidad con el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, que el trabajador incurra, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia. En ese contexto, la circunstancia de que el trabajador al que se le rescindió su contrato individual de trabajo por faltas de probidad u honradez, justifique durante el procedimiento que reparó el daño patrimonial que con su falta ocasionó al patrón, no desvirtúa el hecho desplegado con su conducta improba, ni la potestad del patrón para rescindir el vínculo contractual.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 697/2008. David Sánchez Torres. 18 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.

Registro No. 273163Localización: Sexta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónQuinta Parte, CXXXVPágina: 23Tesis AisladaMateria(s): laboral

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INJURIAS Y FALTAS DISCIPLINARIAS, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR.

Aun cuando sea verdad que el trabajador alegó en su demanda que había reportado a la empresa que fue insultado soezmente por otro compañero de labores y que además éste había sacado una navaja para agredirlo, y logró demostrar durante el juicio, con la confesional del gerente del patrón, que éste sí tuvo conocimiento de ese reporte, también lo es que aun cuando pudiera derivarse de ese hecho que él inicialmente fuera provocado por el otro trabajador, lo cierto es que con la declaración de sus mismos testigos, se demuestra que las injurias que se produjeron fueron mutuas y además que el trabajador abandonó momentáneamente el centro de trabajo, para dirimir la dificultad a golpes con el otro trabajador, contraviniendo la prohibición consignada en la fracción VI del artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo. Si bien los actos de violencia que se atribuyen al trabajador ocurrieron fuera del centro de trabajo, en cambio las injurias, según sus mismos testigos, tuvieron lugar dentro del sitio en que presta sus servicios y, como consecuencia, según señaló el mismo testigo del trabajador, se alteró la disciplina en el propio centro laboral, lo que hace que la situación se encuentre dentro de lo previsto por la fracción III, en relación con la II, del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, cuando la Junta consideró probada esa causal de rescisión, no violó este precepto.

Amparo directo 1861/67. Cirilo Angel Maldonado Grande. 18 de septiembre de 1968. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Sexta Epoca, Quinta Parte:

Volumen LXII, página 38. Amparo directo 4176/62. Guillermina Romero Morales. 16 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Nota: En el Volumen LXII, página 38, la tesis aparece bajo el rubro "INJURIAS, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR.".  

Registro No. 273905Localización: Sexta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación

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Quinta Parte, LXXXIIPágina: 37Tesis AisladaMateria(s): laboral

VIOLENCIA, ACTOS DE, COMETIDOS EN LUGARES QUE FORMAN PARTE DEL CENTRO DE TRABAJO.

Si en actuaciones se encuentra probado que el trabajador actor tuvo una riña con un compañero de trabajo, es inconcuso que se surte la causal de rescisión prevista en la fracción III, en relación con la fracción II del artículo 121 de la ley laboral, no obstante que dicha riña no se hubiere efectuado en el lugar en que desempeñaban sus labores, sino en otro que forma parte del centro de trabajo, ya que de todas formas la disciplina que en él debe imperar se alteró por la actitud asumida por los rijosos.

Amparo directo 2270/63. Ofelia Hurtado Sánchez. 1o. de abril de 1964. Cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.

Registro No. 275982Localización: Sexta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónQuinta Parte, XXXIIPágina: 74Tesis AisladaMateria(s): laboral

RESCISION DEL CONTRATO LABORAL, POR ALTERAR LA DISCIPLINA.

Si con motivo de la agresión a un compañero de labores provocada por el actor se alteró la disciplina del lugar de trabajo, es procedente la rescisión contractual que señala la fracción III del artículo 121 de la ley laboral.

Amparo directo 5104/59. Aurelio Aguilar Bojorges. 11 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela

Registro No. 276633Localización: Sexta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación

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Quinta Parte, XXIIPágina: 43Tesis AisladaMateria(s): laboral

CONTRATO DE TRABAJO, RESCISION DEL, POR ALTERACION DEL ORDEN.

Con el acto injustificable de agresión por parte del trabajador a la compañera de trabajo, y con la actitud de defensa por parte de ésta, que la llevó a abandonar la oficina y a pedir ayuda, incuestionablemente se alteró la disciplina a que se refiere la ley laboral, porque se rompió el orden que debe existir, aunque sea un solo trabajador el que esté laborando, pues su conducta no es conciliable con las normas de moral que como tales han imperado hasta hoy, ya que la violencia hecho a una mujer, cualquiera que sea su edad, estado civil y condición social, siempre será un atentado reprobable, y más si esto ocurre en perjuicio de una compañera de trabajo y en el lugar mismo de labores.

Amparo directo 2485/58. Miguel Garduño Alba. 16 de abril de 1959. Cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.

Registro No. 243128Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación145-150 Quinta PartePágina: 87JurisprudenciaMateria(s): laboral

PROBIDAD, FALTAS DE. DESPIDO JUSTIFICADO.

Basta con que el obrero, aun fuera de su jornada de trabajo, incurra en falta de probidad y honradez en contra de su patrón, para que por tal motivo se le despida justificadamente, ya que no sería admisible, jurídicamente, que sólo durante el desempeño de sus labores tuviera que comportarse con probidad y honradez hacia su patrón, y al concluir su jornada estuviera facultado para cometer en contra de él actos de esa naturaleza.

Séptima Epoca, Quinta Parte:

Volumen 90, página 15. Amparo directo 6546/75. Joaquín Medina Subijurki. 11

Page 17: Jurisprudencia y Ejecutorias Trabajo Final

de junio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Secretaria: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Volúmenes 91-96, página 28. Amparo directo 1921/76. Carlos Heredia Cruz. 19 de agosto de 1976. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Secretario: Joaquín Dzib Núñez.

Volúmenes 115-120, página 38. Amparo directo 2874/78. José Santos Garza Campos. 23 de agosto de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Joaquín Dzib Núñez.

Volúmenes 133-138, página 52. Amparo directo 8085/79. Aureo Villalba Flores. 9 de junio de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Jorge Landa.

Volúmenes 145-150, página 47. Amparo directo 5090/80. Carlos Herrera López y Raúl A. Gallardo Raygadas. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. 2 de marzo de 1981. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: José Tomás Garrido Muñoz.

Genealogía: Informe 1976, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 28, página 19.Informe 1978, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 42, página 27.Informe 1978, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 53, página 33.Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 98, página 74.Séptima Epoca, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 190.Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 153, página 118.Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 219, página 204.Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 391, página 260. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 87 del amparo directo 5090/80 es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro.

Registro No. 366778Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCXXVPágina: 326

Page 18: Jurisprudencia y Ejecutorias Trabajo Final

Tesis AisladaMateria(s): laboral

CONTRATO DE TRABAJO, RESCISION DEL (NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR).

La fracción VI del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo exige que los perjuicios materiales causados por el trabajador en las maquinarias, instrumentos, etc., relacionados con el trabajo, se deban a una negligencia que sea la causa única del perjuicio, de manera que si no quedó demostrado que el trabajador obró negligentemente, el patrón no justificó tener motivo legal para rescindir el contrato de trabajo.

Amparo directo en materia de trabajo 4919/54. Cooperativa de Auto-transportes Urbanos, S. C. L. 8 de julio de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 369609Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCIPágina: 737Tesis AisladaMateria(s): laboral

DESPIDO DEL TRABAJADOR POR CAUSAR PERJUICIOS A LOS BIENES DE LA EMPRESA.

Si la parte demandada opuso como excepción, la justificación del despido del trabajador, con apoyo en la causa de rescisión del contrato de trabajo consignada en la fracción VI del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, es correcta la resolución de la Junta responsable en cuanto no hubo justificación del despido pues que la parte demandada no acreditó en forma alguna, que se le hubieran causado perjuicios materiales en sus edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo, ni que esos perjuicios fueran graves, ni como consecuencia de la negligencia del actor; porque tal razonamiento se ajusta a la ley, ya que para que sea aplicable la referida fracción VI, se requiere que el trabajador ocasione perjuicios al patrón en

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el desempeño de sus labores; que esos perjuicios sean graves y que se hayan originado con negligencia tal, que ésta sea la causa única del perjuicio; por lo que aun suponiendo que se hubiera probado que hubo negligencia del trabajador, si no se acreditaron los perjuicios que con ella sufrieron las empresas demandadas, no puede estimarse justificada la excepción.

Amparo directo en materia de trabajo 9029/46. Compañía Mexicana Constructora "Azteca", S. A. y "Utah", S. A. 22 de julio de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 197985Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVI, Agosto de 1997Página: 675Tesis: XIV.2o.22 LTesis AisladaMateria(s): laboral

AVISO DE RESCISIÓN DE CONTRATO CON MOTIVO DE HABERSE OCASIONADO PERJUICIOS AL PATRÓN POR NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR. REQUISITOS.

Si el requisito legal para tener por rescindido el contrato, sin responsabilidad para el patrón, contenido en la fracción VI del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en que el trabajador le ocasione perjuicios materiales que sean graves y se deban únicamente a la negligencia manifiesta del propio obrero, es evidente que en el aviso rescisorio que se le dirija deben precisarse de manera clara y circunstanciada cuáles son los actos u omisiones por los que se le atribuye la conducta negligente, así como definirse qué perjuicios se ocasionaron a la demandada y por qué se le imputan a la parte trabajadora, a fin de no dejarla en estado de indefensión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 267/97. Rosa Pineda Adame. 12 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.

Registro No. 366719Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Cuarta Sala

Page 20: Jurisprudencia y Ejecutorias Trabajo Final

Fuente: Semanario Judicial de la FederaciónCXXVIPágina: 833Tesis AisladaMateria(s): laboral

IMPRUDENCIA O DESCUIDO INEXCUSABLE COMO CAUSA DE RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO.

No es necesario que se compruebe que una omisión del trabajador cause daños a la empresa, sino que en los términos de la fracción IX del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, basta que por su imprudencia o descuido inexcusables comprometa la seguridad del taller, oficina o negociación o de las personas que allí se encuentren, para que opere la rescisión de su contrato de trabajo.

Amparo directo 1885/54. Leonardo Venegas Sánchez y coags. 8 de septiembre de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.

Registro No. 371814Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLXXXIXPágina: 587Tesis AisladaMateria(s): laboral

CONTRATO DE TRABAJO, RESCISION DEL, POR ACTOS INMORALES DEL OBRERO.

Si se alega como causa de rescisión del contrato de trabajo, el hecho de que el actor cometió actos inmorales en el lugar de la prestación de los servicios, es indispensable que se precisen la persona y los actos inmorales, ya que de otra manera la Junta estará imposibilitada para juzgar de la gravedad de los actos, y la contraparte, a su vez quedaría en estado de indefensión.

Amparo directo en materia de trabajo 10352/42. Línea de Camiones del Noroeste y Anexas. 15 de julio de 1946. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Antonio Islas Bravo.

Nota: Tesis relacionada con la jurisprudencia 76/85, Apéndice al Semanario

Page 21: Jurisprudencia y Ejecutorias Trabajo Final

Judicial de la Federación 1917- 1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 71, bajo el rubro "DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA."

Registro No. 253883Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación87 Sexta PartePágina: 34Tesis AisladaMateria(s): laboral

EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL.

Deben estimarse como contradictorias las excepciones opuestas, si la parte patronal afirma, en su contestación de la demanda, que la actora abandonó el centro de trabajo, haciendo valer al mismo tiempo la "excepción de rescisión" del contrato individual respectivo por faltas de probidad u honradez y por la comisión de actos inmorales en el centro de trabajo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 520/75. María de Jesús Tarango de Mendiola. 22 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix.

Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS.".

Genealogía: Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 25, página 380.

Registro No. 377678Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLXVIIPágina: 1237Tesis AisladaMateria(s): laboral

TRABAJADORES, RESCISION DEL CONTRATO POR CULPA DE LOS.

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Si un trabajador objeta la inexacta apreciación de pruebas que en su concepto hizo una Junta en el laudo reclamado, y por consiguiente, la violación del artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, debe decirse que dicho concepto violatorio se encuentra plenamente acreditado, si del mencionado laudo se desprende que la Junta sólo recurre a suposiciones para llegar a la conclusión de que el propio trabajador faltó a la obligación que a los trabajadores de una empresa, impone la fracción XI del artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de la discreción que deben guardar con referencia a los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración se dedica la empresa, y para concluir a la vez que, por esa razón, la empresa demandada, pudo separar al trabajador sin responsabilidad de su parte, con apoyo en lo preceptuado por la fracción VIII del artículo 121 de la mencionada ley; pero como las Juntas de Conciliación y Arbitraje no tienen facultad para suponer hechos no probados, ni pueden fundar sus laudos en simples suposiciones, es manifiesta la violación del artículo 550 de la propia Ley Federal del Trabajo, y por esta razón debe concederse al trabajador el amparo que solicite, sin que obste la circunstancia de que la Junta establezca como una argumentación más, para apoyar su laudo, la relativa a que la parte reclamante no pudo celebrar un diverso contrato de trabajo, con otra negociación similar, durante el tiempo en que disfrutó del permiso que le concedió la empresa demandada, para no concurrir a sus labores, porque se encontraba bajo la dirección y dependencia de esta última, ya que esta afirmación es inexacta e inadmisible, puesto que la dirección y dependencia a que se alude en la definición del contrato individual de trabajo, es únicamente la que se relaciona con la ejecución de las labores contratadas y con el pago de la remuneración correspondiente, sin que en forma alguna pueda entenderse que tal dirección y dependencia continúa en casos de separación temporal, tanto más, si no está probado que el trabajador hubiese continuado percibiendo salarios durante el tiempo en que disfrutó del permiso, ni tampoco se acreditó que tuviese prohibición especial fundada en su contrato de trabajo, para prestar servicios a otra empresa, durante el tiempo en que no lo hacía para aquella que originalmente lo tenía contratado.

Amparo directo en materia de trabajo 7792/40. Bocardo María T. 10 de febrero de 1941. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Roque Estrada.

Registro No. 170197Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 2378

Page 23: Jurisprudencia y Ejecutorias Trabajo Final

Tesis: XIX.1o.24 LTesis AisladaMateria(s): laboral

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. LA SALIDA TEMPORAL DEL TRABAJADOR POR UNAS HORAS SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, PACTADA EN EL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO ACTUALIZA LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y X DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

La Ley Federal del Trabajo tiende a salvaguardar la subsistencia de la relación laboral al establecer en su artículo 47 un catálogo de hipótesis que pueden dar lugar a la rescisión contractual sin responsabilidad para el patrón. En el supuesto de faltas de asistencia, la fracción X prevé la existencia de más de tres ausencias en un lapso de treinta días sin causa justificada, lo que daría lugar a la ruptura del vínculo laboral. Ahora bien, la salida temporal de un trabajador del centro de labores por unas horas sin la autorización correspondiente, pactada en el reglamento de trabajo, no actualiza la hipótesis mencionada, por no tratarse de la acumulación de más de tres faltas sin causa justificada. Tampoco podría considerarse como falta de probidad u honradez a que se refiere la fracción II del citado precepto legal, por el mero incumplimiento de las disposiciones reglamentarias que exigen un permiso para ausentarse de las labores, dado que tal inobservancia no es significativa de esa conducta, salvo que se compruebe en el ánimo del trabajador la intención de perjudicar al patrón durante su retiro momentáneo, o que según las circunstancias era previsible para él que su ausencia, aun temporal, ocasionaría daños relevantes para el patrón, porque tal conducta sí resultaría ajena a un recto proceder.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 100/2007. Óscar Nuncio Rosales. 8 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Rodolfo de León Sánchez.

Registro No. 212693Localización: Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónXIII, Mayo de 1994

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Página: 527Tesis: XV.2o.11 LTesis AisladaMateria(s): laboral

RESCISION DE LA RELACION LABORAL SIN RESPONSABILIDAD PARA EL TRABAJADOR, CAUSAL DE. LA CONSTITUYE EL NO RECIBIR EL SALARIO CORRESPONDIENTE EN LA FECHA O LUGAR CONVENIDOS O ACOSTUMBRADOS, AUNQUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE EN ESTADO DE EBRIEDAD.

La Ley Federal de Trabajo, en su artículo 51, fracción V, establece claramente como obligación a cargo del patrón el pagar a los trabajadores los salarios correspondientes en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados sin que exista excepción alguna a dicha regla, para retener el pago del mismo, por alguna causa tan subjetiva como pudiera ser el estado de embriaguez del trabajador; pues al efecto el artículo 98, de la Ley Federal del Trabajo, determina: "Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe ese derecho será nula".

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 11/94. Rubén Cruz Núñez. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz.

Registro No. 213469Localización: Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónXIII, Febrero de 1994Página: 314Tesis: IV.3o.122 LTesis AisladaMateria(s): laboral

DICTAMEN MEDICO, DIFERENCIAS EN SU CONTENIDO. VALOR PROBATORIO.

Si bien es cierto que en los términos de la fracción XIII del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, está prohibido a los trabajadores presentarse a laborar en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante,

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salvo que exista prescripción médica en el último caso; también es cierto que no debe exagerarse el contenido de esta fracción para pretender que ha incurrido en despido el trabajador, cuando, en el caso al momento de presentarse a laborar el trabajador, le es practicado un dictamen médico en el cual resultó "cannabis positiva", sin embargo al mismo tiempo se le consideró que "sí estaba en condiciones de operar el vehículo", pues lo que la ley sanciona es el hecho de que el trabajador al actuar ebrio o bajo la influencia de algún narcótico, se convierta en un peligro para la negociación, amén de que, indudablemente, entorpece sus labores, comete una falta de respeto por el hecho de presentarse ante su superior en ese estado, circunstancias que no se dan al obrar la opinión de un médico que lo considera en condiciones de laborar, independientemente de que haya constancias médicas donde se haya dictaminado "cannabis positiva", por lo que si la Junta le otorga valor probatorio para demostrar que el trabajador incurrió en la causa de rescisión de la relación de trabajo, prevista en la fracción XIII del numeral inicialmente citado, va más allá de lo que el certificado médico contiene.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 143/91. Emilio Torres García. 24 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.

Precedentes:

Amparo directo 460/90. José Luis Barbosa Taboada. 24 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.

Amparo directo 488/90. José Angel Valdez Ibarra. 24 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.