JURISPRUDENCIA SOBRE LA INDEXACIÓN EN EL PROCESO …

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1 JURISPRUDENCIA SOBRE LA INDEXACIÓN EN EL PROCESO LABORAL Rama del Derecho: Derecho Laboral. Descriptor: Proceso Laboral. Palabras Claves: Indexación, Proceso Laboral, Intereses, Sala Segunda Sentencias 149-13, 224- 14, 580-14, 694-14; Tribunal de Trabajo Sección I Sentencia 40-12 y Sección II Sentencia 252-14. Fuentes de Información: Normativa y Juripsurdencia. Fecha: 09/12/2014. Contenido RESUMEN ............................................................................................................................................... 2 NORMATIVA ......................................................................................................................................... 2 Daños y Perjuicios en el Pago de Sumas de Dinero .................................................... 2 JURISPRUDENCIA............................................................................................................................... 2 1. Diferencia entre la Indexación y el Pago de Intereses en el Proceso Laboral ............................................................................................................................................... 2 2. Indexación e Intereses en el Proceso Laboral ...................................................... 4 3. Principios Constitucionales Aplicables a la Indexación .................................. 7 4. Procedencia de la Indexación en Materia de Riesgos del Trabajo ............. 9 5. Prueba de la Procedencia de la Indexación .........................................................12 6. Naturaleza de la Indexación .........................................................................................13

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JURISPRUDENCIA SOBRE LA INDEXACIÓN EN EL PROCESO LABORAL

Rama del Derecho: Derecho Laboral. Descriptor: Proceso Laboral.

Palabras Claves: Indexación, Proceso Laboral, Intereses, Sala Segunda Sentencias 149-13, 224-14, 580-14, 694-14; Tribunal de Trabajo Sección I Sentencia 40-12 y Sección II Sentencia 252-14.

Fuentes de Información: Normativa y Juripsurdencia. Fecha: 09/12/2014.

Contenido

RESUMEN ............................................................................................................................................... 2

NORMATIVA ......................................................................................................................................... 2

Daños y Perjuicios en el Pago de Sumas de Dinero .................................................... 2

JURISPRUDENCIA............................................................................................................................... 2

1. Diferencia entre la Indexación y el Pago de Intereses en el Proceso

Laboral ............................................................................................................................................... 2

2. Indexación e Intereses en el Proceso Laboral ...................................................... 4

3. Principios Constitucionales Aplicables a la Indexación .................................. 7

4. Procedencia de la Indexación en Materia de Riesgos del Trabajo ............. 9

5. Prueba de la Procedencia de la Indexación .........................................................12

6. Naturaleza de la Indexación .........................................................................................13

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RESUMEN

El presente informe de investigación contiene jurisprudencia sobre la Indexación en el

Proceso Laboral, considerando la interpretación que la Sala Segunda de la Corte

Suprema de Justicia y el Tribunal de Trabajo en sus dos Secciones, han realizado sobre

el artículo 706 del Código Civil, el cual resulta aplicable en materia laboral.

NORMATIVA

Daños y Perjuicios en el Pago de Sumas de Dinero

[Código Civil]i

Artículo 706. Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios

consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida,

contados desde el vencimiento del plazo.

JURISPRUDENCIA

1. Diferencia entre la Indexación y el Pago de Intereses en el Proceso

Laboral

[Sala Segunda]ii

Voto de mayoría:

II. Ante la Sala, la personera del Estado se muestra disconforme por cuanto se condenó

a su representado a pagar intereses legales eindexación. Objeta el criterio del ad-quem

“de que sí resulta procedente la condenatoria de indexación conjuntamente con el

interés de tipo legal”, por lo cual no comparte la interpretación emitida de que además

de la indexación se le debe reconocer a los actores los intereses legales, toda vez que

por medio de la indexación ya se ha reconocido la pérdida del valor adquisitivo

provocada por la inflación, por lo que no es procedente el reconocimiento de intereses

moratorios bajo la fórmula del interés legal, por cuanto tanto la fórmula para el

reconocimiento de la indexación como de los intereses legales, contemplan el

porcentaje de la inflación, por lo cual de otorgarse ambos se reconocería doblemente

ese componente que responde al proceso inflacionario, con lo que se daría un

enriquecimiento sin causa a favor de los actores, lo que no es correcto. Considera que

lo procedente es reconocer a los accionantes únicamente el interés puro o real

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generado sobre las sumas adeudadas, lo cual se obtiene de restar al interés nominal el

porcentaje correspondiente a la inflación, que ya de por sí se le estaría reconociendo

por medio de la indexación y así de esa forma, evitar un pago doble y si se tiene que

reconocer intereses a los actores debe ser el interés real del período y no el legal. Con

esos argumentos solicita que se revoque el fallo impugnado y se acoja el recurso

planteado en lo que fue objeto de impugnación (folios 402 a 405).

III. El tema de que no procede el reconocimiento conjunto de intereses e indexación ya

ha sido abordado por este despacho en los siguientes términos: “Dice la

representación del demandado que el tribunal incurrió en un doble resarcimiento a

favor del actor a estimar el pago de intereses e indexación al mismo tiempo. Al

respecto conviene realizar las siguientes precisiones. El artículo 706 del Código Civil

establece: 'Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios

consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida,

contados desde el vencimiento del plazo'. Resulta apreciable de forma diáfana que al

tenor de esa norma los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por la falta

de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de

disponer del capital. Por su parte, la indexación ataca el problema inflacionario que se

produce con el tiempo y que causa la depreciación y pérdida de rendimiento de la

moneda reduciendo el contenido de la obligación principal, en otras palabras, la

indexación tiene por objeto recomponer el valor intrínseco de una deuda desmejorada;

cabe agregar que la misma únicamente procederá sobre obligaciones en dinero puras o

de valor debidamente liquidadas. Como puede extraerse de lo anterior, ambas figuras

poseen una naturaleza disímil y, por lo tanto no son excluyentes la una de la otra”. (Sic.

Sentencia número 845, de las 10:00 horas del 21 de octubre de 2011. En igual sentido

también pueden consultarse las sentencias de esta sala números 2009-312; 2010-225;

2010-1419 y 2011-194, 2013-612 y 2013-709, así como las de la Sala Primera números

872, de las 9:20 horas; 874, de las 9:30 horas y 881, de las 14:03 horas, todas del 22 de

julio de 2010). Esta última sala, en la sentencia 2010-872 dicha, señaló: “El precepto

citado regula el tema de la indexación, que constituye un mecanismo para reajustar, en

el caso de obligaciones dinerarias, la pérdida del valor de la moneda por la inflación.

Por ello es que se utiliza el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para realizar este

cálculo. En el caso de los intereses legales, se compensa, además, el costo de

oportunidad que tuvo que soportar quien no recibió el dinero debido durante el plazo

del incumplimiento, siendo que su otorgamiento se encuentra sujeto al principio

dispositivo, esto es, pende de su solicitud expresa por parte del interesado y esta

restringe el actuar del órgano jurisdiccional. Desde este plano, queda claro que se trata

de institutos distintos, cuya naturaleza no se puede asimilar,…” En lo tocante al punto

concreto que plantea la recurrente, en el sentido de que la tasa de interés contempla

la de la inflación y que por ello el reconocimiento de ambos rubros conllevaría un pago

doble, debe advertirse que en un reciente fallo de esta sala se abordó el tema en los

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siguientes términos: “…para la parte recurrente, al concederse la indexación, los

intereses que debieron reconocerse son los netos o puros y no los legales. Mas esta

tesis no es de recibo. El artículo 706 del Código Civil según el cual si la obligación

consiste en pagar una suma de dinero… los daños y perjuicios consisten en el pago de

intereses sobre la suma debida, debe relacionarse con el 1163 de ese mismo cuerpo

normativo… que expresamente dispone: 'Cuando la tasa de interés no hubiese sido

fijada por los contratantes… la obligación devengará el interés legal, que es igual al que

pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses

plazo, para la moneda de que se trate'. Es decir, esta última norma le otorga al actor

claramente el derecho a intereses legales en los términos que indica respecto de la

deuda que debe satisfacer el accionado” (voto número 91, de las 10:05 horas del 29 de

enero de 2014). Así las cosas, aún cuando la tasa de interés pueda contemplar la de la

inflación, lo cierto es que ambas figuras compensan factores distintos. La indexación se

prevé para compensar la pérdida del valor del dinero ocurrida por el transcurso del

tiempo en relación con la inflación y, como se apuntó, los intereses compensan el

costo de oportunidad, por no haber podido disponer del dinero en forma oportuna. No

obstante lo anterior, a la luz de lo explicado en el voto de esta sala número 1127, de

las 9:55 horas del 2 de octubre de 2013, el pronunciamiento debe precisarse en el

sentido de que el reconocimiento de intereses procede sobre los montos sin indexar.

Al respecto, se dijo: “Ahora bien, lo que sí es preciso aclarar, conforme al agravio del

recurrente, es que los intereses legales que se ordenaron reconocer sobre ese extremo

deberán calcularse sobre los montos aún sin aplicar la indexación, ya que, ambos

rubros (intereses e indexación) obedecen a razones de ser distintas; a saber: los

primeros, como indemnización por el pago extemporáneo y la segunda, por la

necesidad de actualizar las cantidades correspondientes y traerlas a valor presente

para evitar así una desmejora en su cuantía en razón del tiempo transcurrido”.

2. Indexación e Intereses en el Proceso Laboral

[Tribunal de Trabajo, Sección II]iii

Voto de mayoría

III. ACERCA DE LOS RUBROS CONCEDIDOS EN EL CASO CONCRETO DE INTERESES E

INDEXACCIÓN. Examinados los agravios planteados por la parte recurrente y, una vez

que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los

integrantes de este Tribunal, que no le asiste razón al apelante. No ha incurrido el A

Quo en error alguno al conceder el pago de los intereses legales y la indexación sobre

las diferencias en las mesadas correspondientes a la incapacidad permanente. De

acuerdo con el numeral 706 del Código Civil cuando la obligación es de pagar una suma

de dinero, siempre los daños y perjuicios consisten en el pago de intereses sobre la

suma adeudada, contabilizados desde el vencimiento del plazo. Con fundamento en

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esa norma jurídica, los intereses legales constituyen la reparación patrimonial

generada por el incumplimiento de una obligación dineraria y la imposibilidad de

poseer y disponer de ese capital en su debido tiempo. En cambio, la indexación tiene

como fin corregir la desvalorización que el valor de la obligación dineraria ha sufrido a

causa de la inflación, precisamente, para contrarrestar los efectos negativos de la

depreciación monetaria, según lo establece la jurisprudencia de la Sala Segunda de la

Corte Suprema de Justicia, entre otros Votos, deben citarse los Números 1403-10,

1407-10, 1531-10, 1598-10, 1599-10, 009-11, 070-11, 247-11, 1186-13. Mediante ese

mecanismo, se logra restablecer el real menoscabo por la pérdida del valor adquisitivo

de los créditos laborales; sobre todo, cuando ha sido provocada por el incumplimiento

del Instituto deudor al omitir efectuar en forma completa y oportuna los respectivos

pagos por las prestaciones dinerarias cubiertas por el seguro de riesgos del trabajo,

sumada a la inflación acumulada hasta el momento de la efectiva cancelación de

dichas reparaciones. De allí que resulta justo y procedente, disponer a favor del

trabajador accidentado la corrección monetaria en aquellas situaciones- como la que

aquí se ventila- situación en la cual, es evidente el retraso en el cumplimiento de las

obligaciones contempladas en la cobertura del citado seguro, desde las fechas en que

debieron abonarse hasta la data del efectivo pago al acreedor; sobre todo, tomando

en consideración la desvalorización creciente y la pérdida del poder adquisitivo del

colón frente al elevado índice de inflación en los precios de los productos de los bienes

y servicios de primera necesidad. De ahí que, luego de revisar los montos definitivos

otorgados en sede administrativa, el pago de lo ordenado en sede judicial, debe

traerse a valor presente; es decir con un valor actualizado, a fin de contrarrestar los

efectos de la indicada depreciación. Por otra parte, en criterio de los suscritos

juzgadores, la tesis esgrimida por la demandada con asidero en la jurisprudencia de la

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, es inatendible. Conforme se explicó

supra, el numeral 706 del Código Civil dispone que frente al retraso o incumplimiento

de una obligación dineraria los daños y perjuicios consisten en el pago de los intereses

sobre la suma debida, los cuales, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1163 ibídem,

hace que la tasa correspondiente sea igual a la que pague el Banco Nacional de Costa

Rica por los certificados de depósito semestrales a plazo fijo que, en el sublitem, es en

moneda nacional o en colones. De forma que no resulta legalmente posible limitar la

condenatoria impuesta por el A Quo, según lo pretende la impugnante ya que, obligar

a la parte demandada a pagar el porcentaje de intereses derivado de la diferencia

entre el interés legal y el índice de inflación utilizado en la indexación respectiva,

implicaría quebrantar lo dispuesto por el artículo 1163 del Código Civil. En vista de que

las rentas por la incapacidad permanente no fueron pagadas en el momento histórico

que correspondía, la obligación de pagar los saldos insolutos en forma indexada junto

con los intereses legales resulta procedente, sin que implique un doble pago ya que, en

tratándose de una deuda dineraria tanto la indexación como los intereses legales,

constituyen fórmulas de corrección monetaria que no son excluyentes y tienden a

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compensar la pérdida del valor real del dinero de curso legal y, en criterio de los

integrantes de este órgano, lamateria relativa a los riesgos del trabajo no se encuentra

excluida de la aplicación de ese mecanismo. En general, este órgano considera justo y

equitativo que en relación con la indemnización por la incapacidad permanente que

debe pagarse al trabajador demandante, en un país como el nuestro, en el cual existe

una elevada y prolongada inflación, deba acordarse el pago de la indexación, o sea, en

forma ajustada a los cambios del índice general de precios. Tampoco, corresponde

atender la concreta petición de la apelante, tendente a que los intereses que el

Instituto demandado debe pagar respecto de la incapacidad permanente, han de ser

netos o puros. Para rechazar el agravio, se impone reiterar que es inadmisible el

alegato, según el cual, la indexación y los intereses legales, constituyen un

enriquecimiento ilícito o un doble pago de los efectos negativos de la inflación, por

cuanto esa diferencia ya fue establecida con toda claridad por la Sala Segunda de la

Corte Suprema de Justicia, en el Voto Número 260-09, emitido a las 10 horas con

veinticinco minutos del 26 de marzo de 2009, motivo por el cual, resulta ilustrativo

citar en lo que interesa dicho pronunciamiento, cuando señaló, lo siguiente:

“… Las partes de las relaciones jurídico-patrimoniales, cuando la obligación ha surgido

del acuerdo o convenio, pueden recurrir a mecanismos de tutela del acreedor que no

estén prohibidas por las leyes, en atención a las eventuales devaluaciones o pérdida del

valor adquisitivo de la moneda nacional, como suele hacerse recurriendo a monedas

más fuertes y estables que el colón, como el dólar de los Estados Unidos. Mas, en el

caso de obligaciones como las concedidas en la sentencia de que se conoce

(prestaciones laborales por aguinaldo y compensación de vacaciones no disfrutadas,

que debe hacerse cuando termina la relación de trabajo), al no existir un mecanismo de

actualización monetaria, el incumplimiento prolongado de la parte deudora, acarrea

un desplazamiento económico hacia el propio deudor y un empobrecimiento para el

acreedor. Como tal enriquecimiento debe considerarse ilícito, pues violenta los más

elementales principios de justicia y equidad, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el

artículo 10 del Código Civil que establece que las normas deben interpretarse según el

sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos

y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo

fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas, y reconocer la posibilidad de

compensar la pérdida del valor real del dinero y con un mejor estudio de la cuestión

darle al citado numeral 706 una aplicación diferente, restándole el efecto obstáculo

que se le ha venido dando, entendido que la actualización monetaria no constituye

propiamente una indemnización sino un mecanismo de pago de lo verdaderamente

adeudado, lo justamente debido, al momento del incumplimiento, lo cual, en esa

inteligencia, no resulta prohibido. Ha de tomarse en cuenta, que el contrato de trabajo

obliga tanto a lo que en él se expresa, como a las consecuencias que de él se deriven de

su contenido según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley (artículo 19 del

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Código de Trabajo. En igual sentido, en el numeral 1023 del Código Civil se dispone: “1)

Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que

la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta…”),

lo cual exige de las partes una conducta transparente en las diferentes fases de la

relación jurídica y su ajuste estricto, en el ejercicio de sus derechos a criterios justos.

Así, a los daños y perjuicios que ocasiona el retraso (mora) en que incurre la parte

deudora en el cumplimiento de la obligación, imposibilitando el disfrute efectivo y a

tiempo por parte de su acreedor (artículo 702 ídem), debe sumarse el problema

inflacionario que con el tiempo produce la depreciación de la moneda, reduciendo el

contenido real de la obligación principal, lo cual hace nacer la necesidad de indexar

para eliminar el enriquecimiento ilícito producido a favor del deudor…”.

Con fundamento en la citada jurisprudencia y en estricta aplicación del ordinal 1163

del Código Civil que, en forma precisa regula cuáles son las tasas que legalmente

deben aplicarse, el reproche específico de la apelante , en cuanto a que los intereses

que han de reconocerse, son los netos o puros y no los legales, deviene en

improcedente.

3. Principios Constitucionales Aplicables a la Indexación

[Sala Segunda]iv

Voto de mayoría

VI. EN CUANTO A LA INDEXACIÓN: Afirma la representante de la institución

demandada que el tribunal incurrió en un doble resarcimiento a favor de la actora al

condenar al pago de intereses e indexación al mismo tiempo. Dicho agravio no es de

recibo. Al respecto conviene realizar las siguientes precisiones. El artículo 706 del

Código Civil establece: “Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y

perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma

debida, contados desde el vencimiento del plazo”. Resulta apreciable de forma diáfana

que al tenor de esa norma los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por

la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de

disponer del capital. Por su parte, la indexación ataca el problema inflacionario que se

produce con el tiempo y que causa la depreciación y pérdida de rendimiento de la

moneda reduciendo el contenido de la obligación principal. En otras palabras, la

indexación tiene por objeto recomponer el valor intrínseco de una deuda

desmejorada. Cabe agregar que la misma únicamente procederá sobre obligaciones en

dinero puras o de valor debidamente liquidadas. Como puede extraerse de lo anterior,

ambas figuras poseen una naturaleza disímil y, por lo tanto no son excluyentes la una

de la otra. De ahí que no lleve razón la recurrente en sus consideraciones. Es oportuno

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traer a colación que la Sala Constitucional respalda el criterio expuesto. En ese sentido

manifestó:

“VII. PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES SOBRE LOS QUE SE FUNDAMENTA

LA INDEXACIÓN EXTRACONVENCIONAL EN MATERIALABORAL. Tal y como se indicó en

el considerando anterior, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al dictar la

tesis jurisprudencial consultada, se fundamenta en varios principios y derechos de

raigambre constitucional. Así, en primer término, nótese que la referida jurisprudencia

se encuentra totalmente acorde con lo señalado en el ordinal 41 constitucional, el cual

establece que «Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las

injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales». De

este modo, se prepondera el derecho constitucional a que cada ciudadano -en este

caso, en su condición de trabajador-, obtenga una tutela judicial cumplida y efectiva. El

acceso a la jurisdicción previsto en este precepto constitucional, se convierte en un

derecho instrumental para asegurar forzosamente el goce y ejercicio del derecho

resarcitorio del damnificado, cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla

voluntariamente con la respectiva obligación. Sin duda alguna, si al trabajador no se le

restituye lo que se le adeuda por parte de su patrono (por concepto de los extremos

laborales reclamados), no se le estará efectuando una reparación plena e íntegra de los

daños cometidos en su perjuicio, de conformidad con lo que dispone el numeral 41 de

la Carta Magna. Debe de existir, entonces, una reparación total de los daños causados,

traduciéndose éstos a valor presente. De otra parte, debe de tomarse en cuenta que la

jurisprudencia consultada se fundamenta, a su vez, en el artículo 45 de la Constitución

Política, el cual acoge el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio al

disponer que «La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por

interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley». Con

la indexación extraconvencional en cuestión, se compensa, como se dijo supra, el daño

causado al patrimonio económico del trabajador. En otros términos, se restituye la

pérdida económica que éste último ha sufrido en el tiempo. En el caso de las

obligaciones laborales (v.gr. prestaciones por aguinaldo, vacaciones, anualidades, etc.),

al no permitirse el mecanismo deactualización extraconvencional, el incumplimiento de

pago por parte del deudor (patrono) conlleva a un enriquecimiento sin causa y, de

forma paralela, a un empobrecimiento para el acreedor, en este caso, del trabajador.

Dicho enriquecimiento, debe de considerarse inconstitucional, tal y como así lo ha

sostenido la Sala Segunda en la jurisprudencia consultada, por cuanto, violenta los más

elementales principios de justicia y equidad. Sin duda alguna, parece que el juez

consultante olvida, al plantear el presente proceso, que el patrono fue quien causó una

pérdida del derecho de propiedad al trabajador, al no pagarle, oportunamente, los

derechos que debió de reclamar en sede judicial. En consecuencia, no es dable pensar

en un pago insuficiente al trabajador, en perjuicio de su patrimonio, traducido, a su

vez, en un enriquecimiento sin causa para el empleador deudor. En ese orden de

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consideraciones, no se podría argumentar -tal y como se aduce en el presente proceso-,

que se violenta el derecho a la propiedad de un patrono que no le cancela a su

empleado, lo que le corresponde” (sentencia n° 14.891 de 14:30 horas de 24 de

octubre de 2012). De ahí que se estima acertado lo resuelto por el ad quem en relación

con este punto.”

4. Procedencia de la Indexación en Materia de Riesgos del Trabajo

[Sala Segunda]v

Voto de mayoría

“III. La indexación es una indemnización consistente en reajustar la moneda con la cual

se debía satisfacer una obligación, con el fin de evitar los efectos de la inflación. La

jurisprudencia de la Sala según la cual, no procedía conceder la indexación en materia

laboral por la inexistencia de una norma que posibilitara su reconocimiento y porque

estando en presencia del incumplimiento de una obligación legal pagadera en dinero,

los daños y perjuicios que de ella se deriven sólo podrían comprender el pago de los

intereses legales (ver entre otras, las sentencias n°s 112 de las 15:00 horas del 10 de

agosto de 1990; 338 de las 9:10 horas del 9 de julio de 2003; 117 de las 9:55 horas del

3 de marzo de 2006 y 1151 de las 9:45 horas del 20 de diciembre de 2006) fue

variada. Así, en la sentencia número 260, de las 10:25 horas del 26 de marzo de 2009

se consideró: “Tal posición debe atemperarse en el tiempo actual donde la realidad

económica impone ese reconocimiento a petición de parte, aunque no esté pactado.

Ciertamente, el artículo 706 del Código Civil dispone que cuando la obligación sea de

pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el

pago de intereses. Se puede decir que los intereses conllevan el pago de la depreciación

de la moneda en que está pactada la obligación, de modo tal que al amparo de esa

norma no puede el acreedor exigir el pago de ningún otro ajuste por esa causa. Una

interpretación restrictiva del numeral 706 podía ser razonable a la luz del momento

histórico vigente en 1888, fecha de promulgación del Código Civil, en el cual prevalecía

el denominado ′patrón oro′(1870-1913), un sistema monetario bajo el cual el valor de

la moneda era legalmente definido por una cantidad fija de oro, lo que constituía una

garantía para el portador de que se le entregaría la cantidad de oro representado en la

moneda o billete así como una gran estabilidad en la situación financiera mundial, ante

una inflación insignificante y un tipo de cambio estable. El abandono de dicho sistema

comenzó a gestarse durante la Primera Guerra Mundial cuando los gobiernos

beligerantes debieron imprimir moneda sin contar con la capacidad de redimirla en

metal, situación que con posterioridad trajo consigo inflación, al fijarse la paridad del

dinero acuñado por encima del valor real del oro, lo que supuso que se requiriera un

número cada vez mayor de monedas para adquirir un determinado bien. Además, ante

la crisis de los años 30, se optó por la depreciación en el tipo de cambio. De esta forma,

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el panorama económico mundial fue cambiando y hoy la realidad es otra, sin que el

caso costarricense sea la excepción. Así, nuestro país ha enfrentado en los últimos años

una inflación creciente -aumento sostenido y generalizado del nivel de los precios y los

servicios-, medido frente a un poder adquisitivo estable. Esto conlleva el

desplazamiento de la riqueza de los acreedores hacia los deudores, verbigracia, aquel

que prestó dinero observará cuando lo recupere que lo percibido tiene menos valor que

lo prestado. Las partes de las relaciones jurídico-patrimoniales, cuando la obligación ha

surgido del acuerdo o convenio, pueden recurrir a mecanismos de tutela del acreedor

que no estén prohibidas por las leyes, en atención a las eventuales devaluaciones o

pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, como suele hacerse recurriendo a

monedas más fuertes y estables que el colón, como el dólar de los Estados Unidos.

Mas, en el caso de obligaciones como las concedidas en la sentencia de que se conoce

(prestaciones laborales por aguinaldo y compensación de vacaciones no disfrutadas,

que debe hacerse cuando termina la relación de trabajo), al no existir un mecanismo de

actualización monetaria, el incumplimiento prolongado de la parte deudora, acarrea

un desplazamiento económico hacia el propio deudor y un empobrecimiento para el

acreedor. Como tal enriquecimiento debe considerarse ilícito, pues violenta los más

elementales principios de justicia y equidad, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el

artículo 10 del Código Civil que establece que las normas deben interpretarse según el

sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos

y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo

fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas, y reconocer la posibilidad de

compensar la pérdida del valor real del dinero y con un mejor estudio de la cuestión

darle al citado numeral 706 una aplicación diferente, restándole el efecto obstáculo

que se le ha venido dando, entendido que la actualización monetaria no constituye

propiamente una indemnización sino un mecanismo de pago de lo verdaderamente

adeudado, lo justamente debido, al momento del incumplimiento, lo cual, en esa

inteligencia, no resulta prohibido... Así, a los daños y perjuicios que ocasiona el retraso

(mora) en que incurre la parte deudora en el cumplimiento de la obligación,

imposibilitando el disfrute efectivo y a tiempo por parte de su acreedor (artículo 702

ídem), debe sumarse el problema inflacionario que con el tiempo produce la

depreciación de la moneda, reduciendo el contenido real de la obligación principal, lo

cual hace nacer la necesidad de indexar para eliminar el enriquecimiento ilícito

producido a favor del deudor. Los principios generales del derecho -que permean e

irradian la totalidad del ordenamiento jurídico-, imponen además de la íntegra

reparación del daño, el ineludible equilibrio que debe mediar en las

contraprestaciones, la prohibición del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto,

de manera tal que el cumplimiento debe ajustarse siempre a la realidad. Por otra

parte, el artículo 41 constitucional exige restituir el estado de cosas lesionado a su

situación anterior, lo que debe hacerse en el contexto y valor presente. Esto, por cuanto

una solución distinta haría nugatorio ese derecho constitucional (tutela judicial

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efectiva, artículos 41 y 49), lo mismo que el de propiedad (artículo 45), toda vez que se

admitiría un pago insuficiente, significando un enriquecimiento injusto para el deudor,

según se dijo” (ese criterio se mantiene en la jurisprudencia actual. En ese sentido,

también se pueden consultar las sentencias n°s 312 de las 10:20 horas del 22 de abril

de 2009 y 225 de las 9:54 horas del 17 de febrero de 2010). También esta Sala ha

tenido la oportunidad de referirse a la procedencia de la indexación tratándose de

prestaciones en procesos relativos a riesgos de trabajo. En ese sentido en el voto

número 666 de las 9:40 horas del 13 de mayo de 2010 se expresó: “…al trabajador a

quien no se le paga la indemnización correspondiente en el momento o momentos en

que legalmente procede, recibirá después una cantidad desvalorizada por el transcurso

del tiempo y la inflación acumulada, dado el aumento de los precios de los bienes y

servicios. En el caso concreto, de conformidad con lo resuelto por el órgano de alzada,

está claro que el demandante tenía derecho a que se le cancelara la primera renta en

octubre de 2006. Como a la fecha aún no se la ha cancelado, lo justo es que a la data

de pago perciba un monto que corresponda al verdadero valor adquisitivo que tenía el

dinero que le tocaba percibir en aquel otro momento y en los subsiguientes meses. El

hecho de que se trate de rentas fijas y consecutivas en nada incide sobre la posibilidad

de ordenar la indexación de las rentas vencidas. Lo que interesa es que se trata de

rentas estables y continuas que no fueron muchas de ellas canceladas en forma

oportuna, por lo cual deben ser pagadas con valor actualizado a la fecha del efectivo

pago, con lo que no se estaría variando, en forma alguna, esa condición de rentas

constantes y por un mismo monto. Lo único que se estaría haciendo es traer a valor

presente la cantidad fija correspondiente. Ahora bien, el reclamo en sede judicial viene

impuesto por la disconformidad de la persona asegurada con los períodos de

incapacidad o porcentajes de impedimento otorgados en sede administrativa a raíz de

un riesgo de trabajo de una agravación de las consecuencias del mismo”. Si la

obligación del i nstituto de pagarle al demandante no es satisfecha en forma

oportuna, no puede obligarse al actor a recibir una cantidad desvalorizada, entre otros

aspectos, por la depreciación de la moneda. De ahí que, el pago de lo ordenado en

sede judicial al revisar los montos definitivos otorgados en sede administrativa, debe

traerse a valor presente, es decir con un valor actualizado, a fin de contrarrestar los

efectos de la indicada depreciación. Ahora bien, para la parte recurrente, al

concederse la indexación, los intereses que debieron reconocerse son los netos o

puros y no los legales. Mas esta tesis no es de recibo. El artículo 706 del Código Civil

según el cual si la obligación consiste en pagar una suma de dinero (como es el caso de

que se conoce) los daños y perjuicios consisten en el pago de intereses sobre la suma

debida, debe relacionarse con el 1163 de ese mismo cuerpo normativo (en el que se

sustentan los fallos de las instancias precedentes) que expresamente dispone:

“Cu an do la tasa de interés no hubiese sido fijada por los contratantes (supuesto que

se presencia) la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el

Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para

12

la moneda de que se trate”. Es decir, esta última norma le otorga al actor claramente el

derecho a intereses legales en los términos que indica respecto de la deuda que debe

satisfacer el accionado.”

5. Prueba de la Procedencia de la Indexación

[Sala Segunda]vi

Voto de mayoría

“III. INDEXACIÓN: La parte demandada se muestra disconforme con que se le hubiera

condenado a cancelar los montos indexados. A su juicio, no existe prueba para

demostrar que el crédito del petente se hubiese desmejorado. La indexación ataca el

problema inflacionario que se produce con el tiempo y que causa la depreciación y

pérdida de rendimiento de la moneda reduciendo el contenido de la obligación

principal, en otras palabras, tiene por objeto recomponer el valor intrínseco de una

deuda desmejorada; cabe agregar que la misma únicamente procederá sobre

obligaciones en dinero puras o de valor debidamente liquidadas. Esta figura ha sido

ampliamente reconocida por este despacho. Así, en la sentencia 2009-0260 de las

10:25 horas del 26 de marzo de 2009 dijo: “el caso de obligaciones como las

concedidas en la sentencia de que se conoce (prestaciones laborales por aguinaldo y

compensación de vacaciones no disfrutadas, que debe hacerse cuando termina la

relación de trabajo), al no existir un mecanismo de actualización monetaria, el

incumplimiento prolongado de la parte deudora, acarrea un desplazamiento

económico hacia el propio deudor y un empobrecimiento para el acreedor. Como tal

enriquecimiento debe considerarse ilícito, pues violenta los más elementales principios

de justicia y equidad, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Código

Civil que establece que las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus

palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la

realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente

al espíritu y finalidad de ellas, y reconocer la posibilidad de compensar la pérdida del

valor real del dinero y con un mejor estudio de la cuestión darle al citado numeral 706

una aplicación diferente, restándole el efecto obstáculo que se le ha venido dando,

entendido que la actualización monetaria no constituye propiamente una

indemnización sino un mecanismo de pago de lo verdaderamente adeudado, lo

justamente debido, al momento del incumplimiento, lo cual, en esa inteligencia, no

resulta prohibido. Ha de tomarse en cuenta, que el contrato de trabajo obliga tanto a

lo que en él se expresa, como a las consecuencias que de él se deriven de su contenido

según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley (artículo 19 del Código de

Trabajo. En igual sentido, en el numeral 1023 del Código Civil se dispone: “1) Los

contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la

equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta…”), lo

13

cual exige de las partes una conducta transparente en las diferentes fases de la

relación jurídica y su ajuste estricto, en el ejercicio de sus derechos a criterios justos.

Así, a los daños y perjuicios que ocasiona el retraso (mora) en que incurre la parte

deudora en el cumplimiento de la obligación, imposibilitando el disfrute efectivo y a

tiempo por parte de su acreedor (artículo 702 ídem), debe sumarse el problema

inflacionario que con el tiempo produce la depreciación de la moneda, reduciendo el

contenido real de la obligación principal, lo cual hace nacer la necesidad de indexar

para eliminar el enriquecimiento ilícito producido a favor del deudor. Los principios

generales del derecho -que permean e irradian la totalidad del ordenamiento jurídico-,

imponen además de la íntegra reparación del daño, el ineludible equilibrio que debe

mediar en las contraprestaciones, la prohibición del abuso del derecho y del

enriquecimiento injusto, de manera tal que el cumplimiento debe ajustarse siempre a

la realidad.Por otra parte, el artículo 41 constitucional exige restituir el estado de cosas

lesionado a su situación anterior, lo que debe hacerse en el contexto y valor presente.

Esto, por cuanto una solución distinta haría nugatorio ese derecho constitucional

(tutela judicial efectiva, artículos 41 y 49), lo mismo que el de propiedad (artículo 45),

toda vez que se admitiría un pago insuficiente, significando un enriquecimiento injusto

para el deudor” (en este mismo sentido consúltese el voto n° 2009-0312 de las 10:20

horas del 22 de abril de 2009). Al tenor de la reciente cita, queda claro que la

indexación es un mecanismo destinado para compensar al acreedor que por el paso

del tiempo y la inflación ha visto menoscabado su utilidad, figura que incluso posee un

raigambre constitucional, pues en el fondo lo que pretende es materializar los

derechos fundamentales contenidos por los numerales 41 y 45 de la Carta Magna,

pues por un lado tutela la defensa del derecho de propiedad y por el otro, promueve la

reparación integral de los daños que hubiese podido ocasionar el incumplimiento de

una obligación. Bajo esta línea de pensamiento, debe desestimarse el reparo hecho

por el impugnante, toda vez que al petente le asiste el derecho de exigir un pago a

valor actual de los montos que se le adeudan. Por otro lado, tampoco es amparable el

argumento según el cual se requiere prueba pericial para dilucidar si una deuda ha sido

atacada por la inflación, ya que es un hecho público y notorio (por consiguiente no

requiere prueba) que año tras año nuestro país enfrenta tasas de inflación que

reducen el poder adquisitivo de la moneda.”

6. Naturaleza de la Indexación

[Tribunal de Trabajo, Sección I]vii

Voto de mayoría

“IV. Del análisis de los motivos de agravio citados, a la luz del Derecho vigente y el

mérito de los autos, es criterio unánime de este Tribunal, que no le asiste razón a la

recurrente. En primer término es necesario recordar que efectivamente existió

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jurisprudencia que sostenía la tesis del carácter excluyente del pago de intereses con el

mecanismo de indexación. Sin embargo, en data reciente la Sala Segunda de la Corte

Suprema de Justicia ha definido una posición diferente sobre este tema. Para ilustrar el

criterio vigente conviene traer a colación el siguiente extracto:

“V. DEL PAGO DE INDEXACIÓN: El criterio jurisprudencial de esta Sala, asumido en el

voto citado por la recurrente al protestar la condena al pago de indexación

conjuntamente con intereses, ha sido modificado. Con un mejor estudio del tema, que

consideró aspectos históricos y principios generales fundamentales, la Sala consideró

darle al numeral 706 del Código Civil una aplicación diferente, restándole el efecto

obstáculo que le había venido dando; entendiendo que la actualización monetaria o

indexación no constituye propiamente una indemnización sino un mecanismo de pago

de lo verdaderamente adeudado, lo justamente debido, al momento del

incumplimiento, lo cual, en esa inteligencia, no resulta prohibido. Así, a los daños y

perjuicios que ocasiona el retraso (mora) en que incurre la parte deudora en el

cumplimiento de la obligación, imposibilitando el disfrute efectivo y a tiempo por parte

de su acreedor (artículo 702 ídem), debe sumarse el problema inflacionario que con el

tiempo produce la depreciación de la moneda, reduciendo el contenido real de la

obligación principal, lo cual hace nacer la necesidad de indexar para eliminar el

enriquecimiento ilícito producido a favor del deudor. Ha concluido la Sala señalando

que en esta materia, de tanto raigambre social, la no aplicación de la figura de la

indexación ante casos como el que nos ocupa, frente a la dilación culpable en el

cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, significaría

privilegiar a la parte más fuerte de la relación, permitiéndole beneficiarse, a partir de

la inflación, de su morosidad, con lo cual se violenta el principio protector que inspira

el derecho de trabajo y que se recoge en el artículo 17 del Código de Trabajo (voto n°

225 de 9:54 horas de 17 de febrero de 2010). En razón de estas consideraciones, el

agravio no es de recibo.” (Sentencia número 646-2011).

Este Tribunal coincide con el criterio del máximo órgano de la jurisdicción laboral y por

ende estima que no existe exclusión entre la condena de intereses y la de indexación

de las sumas adeudadas. La naturaleza jurídica de ambas figuras no es coincidente y en

apego a los principios de razonabilidad y justicia, en este caso resulta procedente

obligar a la entidad aseguradora a pagar las sumas adeudadas según el valor que las

mismas tengan en la actualidad y también indemnizar el lucro cesante que ha sufrido

don Marvin, mediante el pago de los intereses que sobre los montos originalmente

adeudados, ha dejado de percibir este señor. En consecuencia el primer agravio de la

recurrente no deviene exitoso. […].

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i ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 63 del veintiocho de setiembre de mil ochocientos ochenta y

siete. Código Civil. Vigente desde 01/01/1888. Versión de la norma 11 de 11 del 23/07/2012.

ii SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 694 de las ocho horas con

treinta minutos del nueve de julio de dos mil catorce. Expediente: 07-000113-0639-LA.

iii TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia 252 de las nueve horas con treinta y

cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce. Expediente: 13-300029-0216-LA.

iv SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 580 de las nueve horas con

treinta y cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce. Expediente: 10-000517-0166-LA.

v SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 224 de las once horas del

veintiocho de febrero de dos mil catorce. Expediente: 12-000852-0505-LA.

vi SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1149 de las diez horas con

veinticinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece. Expediente: 10-000815-0505-LA.

vii TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA. Sentencia 40 de las diez horas con cincuenta y

cinco del veintisiete de enero de dos mil doce. Expediente: 08-002350-0166-LA.

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