Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales
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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS .- La Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadana abogada BELÉN
DÍAZ de MARTÍNEZ, el 14 de diciembre de 2001 dictó sentencia en la que se declaró
INCOMPETENTE para conocer del proceso de ESTIMACIÓN E << INTIMACIÓN>>
DE << HONORARIOS>> PROFESIONALES intentado por el ciudadano abogado
RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO (en su propio nombre y representación), contra
los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ GAMBOA y PEDRO MIDAD JIMÉNEZ,
venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V-5.366.243 y V-
11.542.097, respectivamente; y declaró competente al Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), al que remitió las actuaciones.
El 14 de enero de 2002 la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, ciudadana abogada DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, se declaró igualmente
incompetente para conocer de la causa y como fundamento de su decisión citó el contenido
de los artículos 49 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal (que se refieren
respectivamente a la acción civil y a la competencia de los tribunales de juicio
unipersonales) y expresó: “…En este artículo el legislador hace referencia que esta acción
civil debe ser intentada solo por la víctima o sus herederos, contra el autor y partícipe del
delito, y en su caso contra el tercero civilmente responsable, de donde se deduce que la
única acción civil que conocen los jueces penales es aquella que nació como consecuencia
de un delito cometido por el acusado que fue sentenciado y esta sentencia quedó firme y
que sólo debe ser reclamada por la víctima o herederos siendo ésta una limitación para el
Juez penal, sólo la víctima o sus herederos y en el caso que nos ocupa es la <<
intimación>> de << honorarios>> del abogado de la víctima a la víctima, (SIC) que a
juicio de quien aquí decide, es una acción autónoma, independiente, de carácter civil, y no
la contemplada en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez penal no
debe resolver, ya que transguearía (SIC) las reglas de competencia, que son de orden
público y que deben ser conocido (SIC) por un Juez Civil dada la materia tan especial, y tal
como lo establece el artículo 22 de la ley de Abogados, que es el Juez Civil el competente
para conocer de estas causas y si fueren cobro de honorarios extrajudiciales se seguirá por
el procedimiento breve y en caso de Juicio contencioso se reguirá por el artículo 607
(antiguo 386) del Código de Procedimiento Civil...”. Por tal razón remitió las actuaciones al
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y a los fines de su resolución.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala. El 14 de
diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 6 de febrero de 2002 fue
designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal observa que el conflicto negativo de competencia planteado
entre el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, surge con motivo de la demanda de
estimación e << intimación>> de << honorarios>> profesionales incoada por el ciudadano
abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO en virtud de un juicio penal por la
presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE
ARMA, previsto el primero en el artículo 460 del Código Penal y en conexión con el
artículo 80 “eiusdem”; el segundo y el tercero en los artículos 415 y 278 “ibídem”,
respectivamente. Aparecen en las actas del expediente varios elementos que evidencian la
naturaleza penal del juicio en el que el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL
actuó como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ
GAMBOA y PEDRO MIDAD JIMÉNEZ FERNÁNDEZ: la copia del acta de privación
judicial preventiva de libertad (folios 4 al 6); la copia del poder especial otorgado ante la
Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 9); la copia de la querella
interpuesta ante el Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de ese Estado (folios 12
al 21) y la copia del acta de la audiencia preliminar (folios 22 al 25). Ahora bien: para
determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e <<
intimación>> de << honorarios>> profesionales surgidos con ocasión de las gestiones
realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión
como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio
principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación. Por ello,
el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e << intimación>> de <<
honorarios>> profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se
trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que
en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales. Por lo expuesto la
Sala considera que el tribunal competente para conocer del juicio que por estimación e <<
intimación>> de << honorarios>> intentó el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO
VILLASMIL DELGADO, es el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa. Así se decide. DECISIÓN En virtud de los razonamientos antes
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al
Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión
Acarigua). En consecuencia remítase el expediente al referido tribunal y envíese copia
certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa .
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años 191º de la
Independencia y 143º de la Federación. El Magistrado Presidente de la Sala, ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala, RAFAEL
PÉREZ PERDOMO La Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN La Secretaria
de la Sala, LINDA MONROY DE DÍAZ Exp. CC.-02-044 AAF/lp
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
en fecha 29 de septiembre de 2000, DECLARO TERMINADO EL JUICIO de
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la abogada
MARIA ALVARADO PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.626 e
inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 47.521, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO
PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.976.607 por la cantidad de cinco
millones novecientos mil bolívares, al establecer el cumplimiento de la obligación
reclamada. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la abogada intimante.
En fecha 14 de noviembre de 2000, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLARO INADMISIBLE
la apelación interpuesta, “por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADA conforme a lo
establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República y 190, 425, 428, 439,
440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Contra la sentencia de alzada, en fecha 16 de enero de 2001, formalizó recurso de
casación la abogada intimante. No hubo contestación.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley
correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión
y al respecto observa:
De la lectura del escrito de formalización así como de las actas del expediente se
evidencia que se trata de un juicio autónomo por intimación de honorarios profesionales
que devienen de un juicio penal, razón por la cual le corresponde a esta Sala conocer de
dicho recurso de casación.
Dicho juicio se encontraba en la primera etapa o en la llamada fase declarativa, en la
cual el juez resuelve acerca de si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de sus
honorarios profesionales.
Esta etapa del juicio de intimación de honorarios es susceptible, como bien lo ha
señalado este Supremo Tribunal en jurisprudencia pacífica y uniforme, del recurso
ordinario de apelación y hasta del recurso extraordinario de casación, por cuanto produce
un gravamen irreparable y pone fin al juicio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de
Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el
procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso, estamos dentro de una
incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones
dentro de un juicio penal, no es menos cierto, y así lo ha señalado este Máximo Tribunal de
la República, que el procedimiento de intimación tiene su propio desarrollo en forma
independiente de la causa principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las
normas adjetivas penales sino las normas adjetivas civiles.
Es decir, el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui
generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil,
aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a
la jurisdicción penal.
En tal sentido, a los efectos de la formalización del recurso de casación, el
recurrente deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, se deberá consignar un escrito razonado que contenga en el mismo orden
que se expresan, los siguientes requisitos: 1.- La decisión o decisiones contra las cuales se
recurre; 2.- Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo
313; 3.- La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados
en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia
de la infracción, la falsa aplicación o aplicación errónea y 4.- La especificación de las
normas judiciales que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver
la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas
normas. De no cumplirse con lo anterior, se declarará perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la recurrente incumple los requisitos antes señalados al interponer
erróneamente el recurso de casación, porque denuncia que: “las infracciones en que
incurrió la recurrida de los artículos 439 del Título I y III del Libro IV, 441, 442, 440, 428,
502 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal por mala aplicación, y (sic) de los artículos
22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 607, 243 y 244 ejusdem (sic) por falta de aplicación”.
Asimismo, se observa del escrito interpuesto que la recurrente solicitó que “esta
Corte, le dé el curso de Ley a este Recurso de Casación por el procedimiento establecido
por el Código de Procedimiento Civil y no por el Código Orgánico Procesal Penal que en
ninguno de sus artículos contempla los juicios por Cobro de Honorarios Profesionales.” No
obstante lo anterior, la recurrente a sabiendas de que el procedimiento a seguir es conforme
al Código de Procedimiento Civil, omite cumplir con lo dispuesto en el artículo 317 del
Código en mención, por lo que se hace imposible su conocimiento y resolución, debiendo
declararse perecido a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 ejudem, y así se declara.
Esta Sala en su función de velar por el correcto cumplimiento de los principios
fundamentales, en especial del debido proceso, observa que la Sala 5° de la Corte de
Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la apelación interpuesta
por encontrarla manifiestamente infundada, de conformidad con los artículos contenidos en
el Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta injustificable en virtud de lo aquí
expuesto, y en tal sentido advierte a esa Sala que cuando le corresponda conocer de los
juicios por intimación de honorarios, deberá ceñirse a las normas establecidas en el Código
de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, la abogada intimante interpuso recurso de apelación
ante la Corte de Apelaciones la cual ha debido resolverlo de conformidad con los artículos
contenidos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala casa de oficio
la decisión recurrida con base en infracciones de orden público, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el
expediente a dicha Sala para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto, de
conformidad con el criterio aquí expuesto.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de
Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DECLARA PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la abogada MARIA
ALVARADO PALLARES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil; y CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre
de 2000, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 ejusdem y
ORDENA a dicha Sala que conozca y resuelva el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de ABRIL de dos mil
uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 01-0055
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha primero de octubre de 2001, el ciudadano ROMULO ANTONIO
VILLAVICENCIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número 2.510.835, abogado en ejercicio, interpuso demanda por cobro de
honorarios profesionales por ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual
señala que consta en el expediente N° E-97-01 de la nomenclatura de dicho tribunal,
que ejerció por ante el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal,
representación judicial de la ciudadana ZELAIDA MERCEDES HERNANDEZ DE
MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula número 2.398.996, en
la querella que contra ella interpusieran los ciudadanos MANUEL CABELLO y
MELIDA INFANTE DE CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las
cédulas de identidad números 8.615 y 7.276.549, respectivamente, por los delitos de
difamación e injuria agravada, querella judicial acusatoria que perdieron los
nombrados querellantes en todas las instancias.
Igualmente señala en su demanda, que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo,
en fecha 6 de febrero de 2001, desestimó por “mal planteada la querella”, y condenó a
los ciudadanos MANUEL CABELLO y MELIDA INFANTE DE CABELLO, al pago
de costas procesales, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial Penal.
En vista de que el juicio penal aludido quedó definitivamente firme y decidido en
forma favorable a los intereses del ciudadano ROMULO ANTONIO
VILLAVICENCIO NAVAS, demanda su pago conforme a las previsiones de los
artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento, estimando la
demanda por intimación de honorarios profesionales en la cantidad de
VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
25.400.000).
Y por último solicitó en su demanda, de conformidad con el artículo 585 y el artículo
588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, a efecto de garantizarle las
resultas del proceso, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad
de los accionados, en cantidad suficiente para cubrir el doble del monto de la cantidad
demandada.
En fecha 4 de octubre de 2001, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, admitió la
demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales y ordenó la apertura del
cuaderno de incidencia, así como expidió boleta de intimación a los ciudadanos
MANUEL CABELLO y MELIDA INFANTE DE CABELLO. El Tribunal de
Ejecución negó la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de
los intimados, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2001, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, emitió el
siguiente pronunciamiento:
“...Revisadas las actuaciones se observa que efectivamente el tribunal ordenó la
oportunidad para la designación de los retasadores en lugar de abrir la incidencia
contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este
tribunal acuerda ANULAR el auto de fecha 07-11-2001, que ordena la conformidad de
las partes, a los fines de designar los retasadores de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena la reposición de la
causa al estado de que se inicie la incidencia establecida en el artículo 22 de la Ley de
Abogados, en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se
decide.
Igualmente, visto el escrito presentado por la abogada NURY SAAVEDRA,
titular de la cédula de identidad No. V-2.154.288, inscrita en el I.P.S.A. bajo
el No. 7.625, actuando en este acto con el carácter de apoderada especial de
los ciudadanos MANUEL JOSE CABELLO MARQUEZ y MELIDA
INFANTE DE CABELLO, a través del cual, promueve la Excepción de
Incompetencia del Tribunal por la Materia, de conformidad con las
previsiones del artículo 347 en concordancia con el artículo 60 ambos del
Código de Procedimiento Civil, y a la vez solicita a este Tribunal se declare
incompetente de conocer el presente procedimiento y se proceda conforme a
lo establecido por la ley. En consecuencia este Juzgado decide:
Según la doctrina, los procedimientos de estimación e intimación de honorarios
judiciales, se deben iniciar, con un escrito en el mismo expediente, que causan los
honorarios reclamados (JORGE ROGER LONGA, Estimación e Intimación de los
honorarios profesionales del abogado, Pág. 228); lo que significa en este caso en
particular, que estando el expediente en este Juzgado de Ejecución, y siendo el facultado
para ejecutar la sentencia y por consiguiente las costas a las que fueron condenados la
parte perdidosa, es competente para conocer del presente procedimiento especial de
estimación e intimación de honorarios profesionales, aunado a ello, existen reiteradas
jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que señalan, que los juicios por intimación
de honorarios deben ser ventilados conforme a lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y decisión corresponda en virtud de la
competencia funcional a la jurisdicción penal.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en
funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en
Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley
Acuerda...”. Primero: DECLARA CON LUGAR la solicitud del abogado Rómulo
Antonio Villavicencio Navas, en el sentido de anular el auto de fecha 7 de noviembre de
2001, y repone la causa al estado de iniciar la incidencia contemplada en el artículo 22
de la Ley de Abogados en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil. Segundo: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la apoderada judicial
de los ciudadanos Manuel Cabello y Mélida Infante de Cabello, sobre la incompetencia
del Tribunal por la Materia. Tercero: Se declara competente para conocer del
procedimiento por estimación e intimación de honorarios...”.
En fecha 22 de noviembre de 2002, la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el número 7.625, procediendo con el carácter de apoderada de los
ciudadanos MANUEL JOSE CABELLO MARQUEZ y MELIDA INFANTE DE
CABELLO, solicita la regulación de la competencia en vista de que el cobro de
honorarios, en el caso de las acciones no estimadas o no estimables en dinero, debe ser
intentado a través de una acción independiente por ante el Juez Civil, por lo que
considera que el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, no es el competente
para conocer de la demanda interpuesta, y solicita remitan los autos al Juez de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
En fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, acordó
la remisión de copia certificada de la solicitud de regulación de competencia a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con el
artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de un cuaderno
de incidencia.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en decisión
dictada en fecha 18 de enero de 2002, señaló lo siguiente:
“...El caso bajo estudio está referido a la reclamación del pago de honorarios
profesionales del abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS,
causados en el juicio intentado por los ciudadanos MANUEL JOSE CABELLO
MARQUEZ y MELIDA INFANTE DE CABELLO, en contra de la ciudadana
ZELAIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE MARTINEZ, y en la cual esta última salió
absuelta en todas las instancias.
Por tratarse de honorarios profesionales causados dentro de un proceso penal
la reclamación es por honorarios profesionales judiciales y la misma debe ser
presentada ante el tribunal que condenó el proceso, en este caso sería el
Tribunal de Juicio, que de acuerdo a las actuaciones que cursan en autos lo
fue, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a cargo en ese momento de
la Juez Abg. GRISELL J. VALERO, de la extensión Calabozo. No siendo
en consecuencia competente el Juez de Ejecución, por cuanto la reclamación
de honorarios profesionales se debe exigir directamente ante el juez que tuvo
el conocimiento del proceso.
En conclusión la Sala considera que el Tribunal competente para conocer de
la presente reclamación de cobro de honorarios profesionales judiciales
incoada por el Abog. ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, lo
es el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la extensión Calabozo del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a quien la Juez de Ejecución
deberá remitir las actuaciones a los fines de la aplicación del procedimiento
que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados...”.
En fecha 3 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, extensión Calabozo, admitió la demanda en los siguientes
términos:
“...El presente expediente fue remitido a este Tribunal por el Juez Ejecutor de Sentencias
cumpliendo lo ordenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del
Estado Guárico de fecha 18 de Enero del año 2002, que riela a los folios 186 al 188 de la
pieza “Compulsa” que declaró competente a este Tribunal para conocer, tramitar y
decidir todo lo relacionado con la demanda del cobro de honorarios intentada por el
abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, en contra de los
ciudadanos MANUEL JOSE CABELLO y MELIDA INFANTE DE CABELLO, y
ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En criterio de este Juzgado tal declaratoria comparta (sic) de derecho la reposición de la
causa al estado de pronunciarse respecto a la admisión de dicha demanda, quedando nula
y sin efecto alguno, todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal incompetente. En
consecuencia este Juzgado vista la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales
presentada por el abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO
NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
No. 2.510.835, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 6.255, con domicilio procesal en
el edificio ‘Centro Profesional Villavicencio’ ubicado en la Calle 05 entre carreras 09 y
10, Penthouse, quien actúa en nombre propio y en representación de sus intereses, y por
cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna
disposición expresa de la ley, se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, y en
consecuencia intímese los demandados MANUEL JOSE CABELLO y MELIDA
INFANTE DE CABELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultores, de
este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.615.450 y 7.276.549,
respectivamente, para que paguen al demandante ROMULO ANTONIO
VILLAVICENCIO NAVAS, las cantidades expresadas en el escrito de Estimación de
Honorarios, la cual asciende al monto de veinticinco millones cuatrocientos mil
bolívares (Bs. 25.400.000,oo) dentro del plazo de diez (10) días de Audiencias
siguientes, una vez que conste en autos su intimación o se acoja al derecho de retasa,
conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En relación a la solicitud de que se decrete Medida Preventiva de Embargo
sobre Bienes Muebles de los Intimados, este Juzgado acuerda negar la
solicitud, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo
258 (sic) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó a
la misma ninguna prueba fehaciente para demostrar que está en peligro la
Ejecución del Fallo. Líbrese boleta de intimación, acompañada de copia
certificada del escrito de intimación de honorarios del presente auto de
admisión y orden de comparecencia. Certifíquese por Secretaría las copias
correspondientes. Cúmplase...”.
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
extensión Calabozo, en fecha 14 de mayo de 2002, emitió el siguiente
pronunciamiento:
“...PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por motivo
de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado
ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, en ejercicio e inscrito en el
impreabogado bajo el No. 6.255 contra los ciudadanos: MANUEL JOSE CABELLO
MARQUEZ y MELIDA INFANTE DE CABELLO, venezolanos, mayores de edad,
cónyuges, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.615.450 y 7.276.549
respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Brisas de la Represa, II etapa, casa
No. 157 de esta ciudad.
SEGUNDO: Se condena a los intimados a pagar al intimante la cantidad de
siete millones veinte mil bolívares (Bs. 7.020.000,oo), sin plazo alguno, a los
cuales tiene derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos
22, 23, 25, 167 de la Ley de Abogados, 216 y 286 del Código de
Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la especial característica de esta decisión, que no acoge la totalidad
del petitum del Actor, expresamente se exime de costas a los intimados...”.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la apoderada judicial de los
intimados. Dio contestación al recurso de apelación el accionante, actuando en su
propio nombre.
La Corte de Apelaciones en fecha 15 de julio de 2002, dictó sentencia en los siguientes
términos:
“...La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, comparte plenamente el criterio
expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la
vía procesal para demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales
cuando no se cumplió con valorar en dinero la acción judicial que originó el juicio
principal en el cual se causaron los honorarios reclamados.
El límite del monto de los honorarios que la parte vencida debe pagar al
apoderado de la parte contraria, establecido en el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil, obliga a fijar el valor de la acción judicial así sea al
momento de reclamar el pago de las costas procesales, de lo contrario no
existirían referencias válidas para realizar la retasa que legalmente debe
hacerse en la intimación de los referidos derechos económicos o
patrimoniales.
En el caso que nos ocupa, la querella que por difamación e injuria intentó
MANUEL JOSE CABELLO y MELIDA INFANTE DE CABELLO contra
la ciudadana ZELAINA MERCEDES HERNÁNDEZ, no fue estimada en
dinero, razón por la cual al resultar vencedora la parte querellada los
honorarios profesionales de su apoderado judicial no pueden ser calculados
tomando como base lo establecido en el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual obliga a tomar en consideración la posición que
la jurisprudencia venezolana ha sostenido ante esta situación.
La parte estimada en reiteradas oportunidades, planteó la incompetencia de
los tribunales penales para conocer de la estimación e intimación de
honorarios profesionales interpuesta por el abogado ROMULO
VILLAVICENCIO contra los ciudadanos MANUEL CABELLO y
MELIDA INFANTE DE CABELLO, por la razón ampliamente comentada
en esta decisión.
Al no haberse utilizado la vía procesal adecuada, no sólo se incurre en
violación de la garantía procesal al debido proceso, sino que además se viola
el derecho a la defensa al no existir una base cierta que limite y que a la vez
justifique los honorarios profesionales reclamados en el presente proceso
intimatorio, de tal manera que se incurre en violación del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tratarse de incompetencia por la materia todos los actos procesales
realizados por el tribunal incompetente, se declaran nulos de nulidad
absoluta, debiéndose remitir la presente causa a un tribunal civil de primera
instancia del Estado Guárico, a los efectos de que conozca y decida la
presente estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por
el abogado ROMULO VILLAVICENCIO.
Como ya lo dijimos, la decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 18-
01-2002, no se pronunció sobre el referido motivo de incompetencia, y por
lo tanto no puede considerarse que existe cosa juzgada sobre el mismo, en
consecuencia este tribunal de alzada considera que al encontrarse ajustada a
derecho la impugnación que la parte intimada hace de la competencia de los
tribunales penales, el presente recurso de apelación debe ser declarado con
lugar por la denuncia analizada en el presente capítulo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de
apelación interpuesto por la abogado NURI SAAVEDRA, en su condición de apoderada
judicial de los ciudadanos, MANUEL JOSE CABELLO MARQUEZ y MELIDA
INFANTE DE CABELLO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Segundo de Juicio, en fecha 14-05-02, que declaró parcialmente con lugar la demanda
que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado
ROMULO VILLAVICENCIO, contra los indicados ciudadanos. En consecuencia se
declara la nulidad absoluta de todos los actos procesales realizados por el tribunal
incompetente, esto es el Tribunal de Juicio No. 2, extensión Calabozo y se ordena la
remisión de la presente intimación de honorarios profesionales a un tribunal de primera
instancia en lo civil para que conozca de la misma. Todo de conformidad con el artículo
49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 286
del Código de Procedimiento Civil; 22 de la Ley de Abogados y 69 y 84 del Código
Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Anótese. Déjese copia...”.
En fecha primero de agosto de 2002, introduce recurso de casación el ciudadano
Rómulo Antonio Villavicencio Navas, contra dicha decisión, con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ocho de agosto de 2002, la
ciudadana Nury Saavedra, apoderada de los ciudadanos Manuel José Cabello
Márquez y Mélida de Cabello, introduce escrito solicitando se declare la
extemporaneidad del recurso de casación interpuesto.
Recibido el expediente en fecha 4 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala
asignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los
siguientes términos:
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en fecha 15 de julio de 2002, declaró con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nury Saavedra, apoderada
de los ciudadanos Manuel José Cabello Márquez y Mélida Infante de Cabello, contra
la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, que declaró parcialmente con
lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó
el abogado Rómulo Villavicencio Navas, contra los indicados ciudadanos, por lo que la
Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta de todos los actos procesales
realizados por ante el tribunal incompetente, es decir, por el Juzgado de Juicio N° 2
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ordena la remisión de la presente
intimación de honorarios profesionales a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil
para que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados, artículos 69 y 84 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o
mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo
lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios
especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos
Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los
procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las
personas.
3° Contra los autos en ejecución de sentencia que resuelvan puntos
esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que
provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial,
después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en
apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la
controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan
comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen
no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren
agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de
casación”.
De acuerdo al artículo antes transcrito, la sentencia emitida por la Corte de
Apelaciones no está encuadrada dentro de las sentencias estipuladas en el mismo, pues ésta
declaró la nulidad absoluta de todos los actos procesales realizados por ante el Juzgado
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ordenando la remisión de
la presente intimación de honorarios profesionales a un Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil para que conozca de la misma, reponiendo la causa desde el inicio, lo que quiere
decir, que la sentencia no le pone fin al proceso ni tampoco es una interlocutoria con
carácter de definitiva.
En consecuencia se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la
decisión de la Corte de Apelaciones, por no estar contemplada en el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, toda vez que no es una sentencia con carácter de definitiva, y por
consiguiente no es susceptible de casación. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el
ciudadano RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, actuando en su propio
nombre.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, a fin de que lo envíe al Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIEZ días del mes de DICIEMBRE del año
dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 02-0420
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS Vistos.-
En el juicio de << intimación>> de << honorarios>> incoado por el ciudadano abogado en
ejercicio GUTBERTO TORRES BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.847 y portador de la cédula de
identidad V- 1.452.886, en contra de la ciudadana TERESA CLARA MARÍA
CASTAÑEDA VILLABÓN, venezolana, mayor de edad, comerciante y portadora de la
cédula de identidad V- 17.299.898, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Superior
abogado BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, conociendo en apelación, dictó sentencia el
21 de junio de 1999 y declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano
GUTBERTO TORRES BELTRÁN. Así, confirmó la decisión dictada por el Juzgado
Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público
de la misma Circunscripción Judicial el 26 de enero de 1998. El 21 de junio de 1999
anunció recurso de casación el ciudadano abogado GUTBERTO TORRES BELTRÁN,
contra esa decisión, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, sin impugnación.
Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, se dio cuenta y se designó ponente. El 10 de enero del año 2000 se constituyó la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 19 de enero del año 2000 se
designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales,
esta Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: PLANTEAMIENTO DEL
RECURSO El recurrente expone en el recurso de casación dos denuncias: La primera
relativa a una infracción de forma, porque en su criterio el Juez de la sentencia recurrida
omitió la aplicación de las normas contenidas en los artículos 22, 651 y 652 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual le causó un estado de indefensión. En la segunda expresó que
el Juez de la sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 22 de la Ley de
Abogados. La Sala, para decidir, observa: Del análisis realizado al recurso de casación
presentado por el recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior
Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
(suprimido), esta Sala de Casación Penal juzga que es perecido y no cumple con lo
establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil en cuento a los requisitos
que debe contener el recurso de casación en materia civil, cual es la naturaleza de la
presente causa. El recurso de casación que se intente contra una decisión dictada en el
procedimiento especial de << intimación>> de << honorarios>> a raíz de un juicio penal,
debe basarse en alguna de las causales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y
formalizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 317 "eiusdem". El recurrente
denuncia una infracción de forma y otra de fondo pero no las fundamenta en ninguna de las
causales establecidas en el artículo 313 del citado Código de Procedimiento Civil, ni
explica a esta Sala las razones que demuestren la existencia de lo que denuncia ni
especifica cuál norma debió aplicar el Juez en la sentencia recurrida, así como las razones
que demostrarían tal aplicabilidad. El artículo 325 "ibídem" expresa: "Se declarará perecido
el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso
señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo". El
artículo transcrito remite al artículo 317 "eiusdem", el cual a su vez señala que el recurso
debe fundamentarse sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, cuyos requisitos no cumplió el recurrente. Por consiguiente, lo
ajustado a Derecho es declarar Perecido el presente recurso de casación, según lo
establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado
GUTBERTO TORRES BELTRÁN, en contra de la decisión del Juzgado Tercero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO
(28) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º
de la Federación. El Presidente de la Sala, JORGE ROSELL SENHENN El Vice-
Presidente, RAFAEL PÉREZ PERDOMO El Magistrado, ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS Ponente La Secretaria, LINDA MONROY DE DÍAZ Exp. RC-99-0137
AAF/lp
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Vistos.
Se inició el presente juicio por la intimación de honorarios profesionales interpuesta por
los abogados CARLOS VIVAS TOVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad
V- 2.585.840 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
31.055, y RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, venezolano, portador de la cédula
de identidad V- 9.118.531 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 48.766, contra los ciudadanos JINWEN WU, de nacionalidad china, portador
de la cédula de identidad E- 82.004.275 y WUI KIN LAY, venezolana y portadora de
la cédula de identidad V- 13.859.151.
El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, a cargo de la Juez abogada NELLY ROJAS GONZÁLEZ, el 5 de mayo de 1999
repuso la causa al estado de admitir la demanda y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de casación los demandantes.
El 26 de mayo del año 2000 el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN
presentó el escrito contentivo del recurso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia.
El 29 de mayo del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y el 27 de diciembre del año 2000 se constituyó
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los
términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del citado Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denunció la infracción de los artículos 12, 15, 243
(ordinal 3º) y 244 “eiusdem”.
Después sostuvo que “...la intimación de los ciudadanos WUI KIN LAU y WU
JINWEN ocurrió, se verificó, sólo que dentro del auto de admisión y dentro de las boletas
de intimación se dice -para que pague la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE
BOLÍVARES por concepto de costas de Intimación de Honorarios- Ahora, si bien es cierto
que la causa que produce la intimación de honorarios no es una condenatoria en costas, no
menos cierto es, que esta circunstancia no hace este vicio esencial...Considerar como
esencial la simple equivocación del motivo por el cual a éstas (SIC) personas se le intima
honorarios profesionales es aplicar una rigurosidad irracional no acorde con el espíritu,
propósito y razón de las nuevas tendencias constitucionales (artículo 26 de la Constitución
de la República) y legales, produciéndome en este caso un daño irreparable, toda vez que
al reponer la causa, pierde el carácter de firmeza el decreto de intimación por falta de
oposición oportuna de las partes a quienes les intimé honorarios profesionales......” .
La Sala, para decidir, observa:
En el presente caso se ventila un juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales
derivados de un proceso penal que se siguió contra los ciudadanos WUI KIN LAU y
WU JINWEN por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de
delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal.
Los abogados CARLOS VIVAS TOVAR y RANDY RAFAEL LÓPEZ (quienes
ejercieron la defensa) demandaron a los citados ciudadanos ante el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por el cobro
de sus honorarios profesionales y siguieron el procedimiento que prevé el artículo 22 y
siguientes de la Ley de Abogados.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, el 22 de enero de 1999, acordó decretar la intimación de los ciudadanos WUI
KIN LAU y WU JINWEN por la cantidad de OCHENTA y OCHO MILLONES DE
BOLÍVARES y para ello libró las correspondientes boletas de intimación de honorarios
profesionales.
El auto de admisión de la demanda es del tenor siguiente:
“...Vista la estimación e intimación de honorarios profesionales formulada por
los abogados CARLOS VIVAS TÓVAR (SIC) y RANDY RAFAEL LÓPEZ
ARANGUREN se acuerda la intimación a los ciudadanos WUI KIN LAU y WU
JINWEN a fin de que paguen la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES
DE BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,oo) por concepto de costas del proceso de
intimación de honorarios profesionales dentro de los diez (10) días de audiencia
siguientes a su intimación o ejerzan el derecho de retasa...” .
Así mismo las boletas de intimación que se libraron señalan:
“...SE INTIMA a los ciudadanos WI KIN LAU y WU JINWEN de este domicilio,
para que paguen la suma total de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,oo) por concepto de costas del proceso de
intimación correspondientes a la estimación e intimación de honorarios
profesionales formulados por los ciudadanos abogados: CARLOS VIVAS TÓVAR
y RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN....”.
La Sala constató que en el expediente (folio 15) cursa una copia al carbón de la
boleta de intimación librada el 22 de enero de 1999 por el mencionado Juzgado y la boleta
original (folio 16) firmada por los notificados. Así mismo se observa que al vuelto de este
último folio consta la declaración del Alguacil del Tribunal en la que manifestó:
“...Declaró que esta boleta de citación se la entregué a los ciudadanos WUI KIU
LAU y WU JINWEN conjuntamente con la copia de la demanda en la carrera 21
con calle 50 el día viernes 22-1-99 a las 3.30 p.m. en Barquisimeto. Consignado
esto el día lunes 25-1-99...”.
De lo anterior la Sala observa que efectivamente los demandados fueron citados y se
cumplieron las formalidades establecidas en la Ley. Del mismo modo se constató que los
ciudadanos WUI KIU LAU y WU JINWEN no comparecieron al Tribunal a formular
oposición e impugnar el derecho que reclamaron los abogados accionantes de percibir
honorarios profesionales, o bien a ejercer el derecho de retasa que les otorgaba la Ley de
Abogados.
El tantas veces citado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 2 de marzo de 1999 decidió:
“...en relación al (sic) cuantum (sic) de los honorarios se insta a los interesados a
ejercer acción civil correspondiente para que una vez determinado el monto se
intimen ante el Tribunal correspondiente...”.
El Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
el 5 de mayo de 1999, consideró que el Juez “a-quo” había incurrido en un error por no
haber admitido la demanda, por lo que repuso la causa a ese estado y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la denuncia planteada por el recurrente estriba en considerar que
si bien es cierto que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara incurrió en un error al señalar -en el auto de
admisión de la demanda y en las boletas de intimación- que la mismas se originaron “por
concepto de costas del proceso de intimación de honorarios profesionales”, era
innecesario que el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la citada Circunscripción
Judicial ordenara la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, pues el fin del
acto -que consistía en que los ciudadanos WUI KIN LAU y WU JINWEN conocieran la
demanda interpuesta en su contra y el monto de lo intimado, así como el lapso otorgado por
la Ley para la oposición de sus defensas- se había cumplido.
Según las consideraciones planteadas anteriormente, la Sala estima conveniente ratificar
el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia acerca de las nulidades y la reposición
de la causa y en este sentido destaca lo siguiente:
“..Solo (sic) serán declaradas cuando el acto o procedimiento no ha alcanzado el
fin para el cual estaba destinado, ello por el deber legal de mantener la estabilidad
de los procesos y el principio de utilidad de la reposición, lo cual está apoyado en
el principio general de economía procesal”. (Sentencia dictada por el Magistrado
Doctor Aníbal Rueda el 13 de mayo de 1997 en Sala de Casación Civil).
La Sala considera que el error inicial fue corregido, pues a los demandados se les
libraron las correspondientes boletas de intimación que fueron firmadas por ellos quedando
notificados del procedimiento. Así mismo se les otorgó un lapso de 10 días contados a
partir de la intimación para oponer sus defensas sin que participaran de los trámites
procesales del juicio.
Por ese motivo resulta inútil reponer el juicio con base en un error que se subsanó y
que no debió tener efecto sobre los elementos que tuvo el Juzgado Superior para emitir su
fallo.
El objetivo del procedimiento por intimación está regulado en el artículo 640 del
Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma
líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de
una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la
intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días
apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento
ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el
deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien
pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, al tratar el punto
concerniente al procedimiento por intimación, se reseña lo siguiente:
“Con este procedimiento se trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la
creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del
contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado....” y “ el nuevo
procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición
formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de
cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución. En cambio, si el intimado tiene
alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al
decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario,
abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la
demanda...”.
En el derecho foráneo, la reconocida opinión del tratadista SALVATORE SATTA
enseña que “el procedimiento lleva consigo la emanación de una orden (decreto) del Juez
en virtud del recurso del acreedor de pagar una suma dentro de un término establecido (o
una determinada cantidad de cosas fungibles, o una cosa mueble determinada). Dentro del
mismo tiempo, el deudor puede proponer oposición. Si no la propone, el decreto adquiere
el valor de una sentencia pasada en cosa juzgada”. (Manual de Derecho Procesal Civil,
Volumen II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971).
En estos términos fue concebido por el legislador el procedimiento por intimación
previsto en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Conviene
destacar que este último artículo dispone:
“...El intimado debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes
a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649
a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los
diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.
Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los
plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Del artículo transcrito “ut supra” se observa que si el intimado no formula oposición
se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y las providencias que
se dicten con posterioridad no serán objeto de revisión por parte del Tribunal Supremo de
Justicia, salvo que pudieran encuadrarse en alguno de los casos excepcionales consagrados
en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal considera
procedente declarar con lugar el recurso de casación de forma. Así se decide.
En virtud de que la anterior declaratoria produce la nulidad del fallo recurrido, la Sala
se abstiene de conocer las restantes denuncias por motivos de forma y fondo.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de casación por motivos de forma y por consiguiente
ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de MAYO de dos mil uno.
Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Vice-Presidente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
AAF/ma
Exp. Nro. R.C. 00-789
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Ponencia del Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD.-
Vistos.
En el juicio de intimación de honorarios incoado por los ciudadanos abogados en
ejercicio JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO RONDÓN
SALAS y SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad V-5.135.050, V-643.421, V-10.182.681 e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.744, 56.367
y 57.600, respectivamente, en contra de los ciudadanos BEATRIZ GONZÁLEZ DE
KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA
KAUFMAN GONZÁLEZ, IVÁN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ y ALEJANDRO
KAUFMAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de
identidad V-652.777, V-6.005.451, V-6.814.168, V-6.814.167 y V-8.555.346,
respectivamente, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los Jueces abogados FRANCISCO
CARACCIOLO LAMUS, ELSA GÓMEZ MORENO y LILIANA VAUDO GODINA,
conociendo en apelación, el 15 de abril de 2002 emitió los siguientes pronunciamientos:
1) Declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS
TAMAYO RODRÍGUEZ y MIGUEL RONDÓN SALAS.
2) ANULÓ la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 25 de febrero de 2002.
3) ORDENÓ remitir el expediente a la citada instancia judicial para que admita o no la
acción de estimación e intimación de honorarios y, en el primero de los casos, cumpla
con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado RAMIRO SIERRALTA, en
su carácter de apoderado judicial de los intimados.
Los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO RONDÓN
SALAS y SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA, contestaron el recurso interpuesto y
solicitaron la inadmisibilidad del mismo.
El 31 de mayo de 2002 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y se recibió 12 de junio del mismo año.
El 13 de junio de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Por ausencia temporal del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,
se designó ponente al Magistrado suplente Doctor BELTRÁN HADDAD.
Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
El juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo, el cual debe
ser tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil (tal y como lo
establece el artículo 22 de la Ley de Abogados) aunque su conocimiento y resolución pueda
corresponder, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.
En consecuencia, a los efectos del anuncio del recurso de casación deben respetarse
los lapsos previstos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil y a los
efectos de su formalización, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 317 del Código
de Procedimiento Civil, es decir, el recurrente deberá consignar un escrito razonado que
contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil.
3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados
en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la
existencia de la infracción, la falsa aplicación o la aplicación errónea.
4) La especificación de las normas judiciales que el tribunal de última instancia
debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que
demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
En el presente caso, el recurrente denunció la infracción de los artículos 69 y 457
del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y por ultimo
señaló lo siguiente:
“...El Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma y a los efectos
de la interposición del Recurso de Casación, con su simplificación y sin
exigir elementos de técnicas complejas como los requería el Código de
Enjuiciamiento Criminal, permitiendo ahora el recurrente acceder a la
Casación Penal de una manera simple y sin complejidad de formalismo que
antes eran indispensables so pena de Inadmisibilidad del recurso. Esta
simplicidad hace innecesario lo que hasta julio de 1999, estaba reservado a
abogados especialistas en materia de formalización de Recurso de
Casación, con complejas formalidades de las cuales, en múltiples casos,
ante su inobservancia, concluían en la declaratoria de perecimiento del
Recurso de Casación. Esta simplificación constituye un desarrollo del
concepto del proceso sin formalismo, eficaz y simple, el cual está
consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela que establece:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
De lo anterior se evidencia que el recurrente formalizó el recurso de casación según
las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió hacerlo -dado el
carácter autónomo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios- con base
en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es decir, invocando las causales
previstas en artículo 313 eiusdem y cumpliendo las exigencias del artículo 317 de la misma
ley procesal.
Tal omisión hace imposible el conocimiento y resolución del escrito presentado por
el abogado de la parte intimada. En consecuencia, se declara perecido el presente recurso,
según lo establecido en la norma del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por
no llenar los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el abogado RAMIRO SIERRALTA
contra de la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de MARZO
de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala (E),
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Vicepresidenta de la Sala (E),
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado Suplente,
BELTRÁN HADDAD
Ponente
La Secretaria de la Sala,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. Nº 02-0221
BH/sd
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Vistos.
El 2 de marzo de 1999, los abogados HUMBERTO CONTRERAS MORALES,
HERNÁM BENSHIMOL y el licenciado LEVY BENSHIMOL, solicitaron la
condenatoria en costas (con ocasión de un juicio en el cual se decretó el sobreseimiento de
la causa por prescripción penal) por el delito de Difamación Agravada previsto en el
artículo 444 del Código Penal, contra los ciudadanos JUANA ISIDRA VALE ALIZO DE
GARCÍA, GIANCARLO DI SALVATORE MAZZA, ANDRÉS VALERA BUJÁN,
JOSÉ RAMÓN SIERRA ARMAS, ANTONIO MILLÁN, ENRIQUE MEJÍAS
SOLER, FRANCISCO HERRERA CRUZ, ISACC ÁNGEL VILCHES MASOTTI,
JANOS SANDOR HEMETH y PIETRO SPICCI RUGGIERO.
El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, a cargo de la Juez abogada EDICHT BADELL ROMERO, en sentencia dictada
el 22 de Abril de 1999, DECLARÓ SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación
de honorarios profesionales, costos y costas procesales, intentada por los ciudadanos
Humberto Contreras Morales y Levy Benshimol y los CONDENÓ EN COSTAS, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación los intimantes.
La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de las jueces abogadas CLOTILDE CONDADO
RODRÍGUEZ, LUCÍA HERNÁNDEZ RÍOS y ARACELYS (SIC) SALAS VISO, en
sentencia dictada el 17 de febrero del año 2000, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto y no condenó en costas.
Contra dicha decisión interpusieron el recurso de casación las abogadas MARÍA
HIDELGARD PRINCE DE CABRERA y LLOYD HAROLD PRINCE MACHADO, en su
carácter de apoderadas de la parte intimada.
El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 21 de
mayo de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar
sentencia:
Recurso de Forma
Las recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 12, 243 (ordinales 2° y 5°)
y 244 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base del ordinal 1º del artículo 313
“eiusdem” y señalaron los siguientes vicios:
Incongruencia negativa:
“...Por no haberse dictado decisión expresa, positiva y precisa
con arreglo a la pretensión deducida en el juicio...”.
Incongruencia positiva:
“...El sentenciador de la recurrida se apartó de la pretensión
deducida en el proceso, tergiversando los términos de la demanda al
atribuirle carácter de co- demandante al representante del demandante,
ciudadano HERNÁN BENSHIMOL, quien actuó en representación de
LEVY BENSHIMOL...”.
Indeterminación subjetiva:
“...La indicación de las partes con la cual se determina sin lugar
a dudas entre quienes recae la decisión, es requisito de orden público
indispensable para la validez de la sentencia...”.
La Sala, para decidir, observa:
Es improcedente entrar a conocer las precedentes denuncias pues quien ha ganado
una controversia (como es el caso), carece de interés procesal para alegar en casación
presuntas infracciones que ningún agravio jurídico le han causado. El litigante que no ha
sido lesionado no puede impugnar el fallo, aun cuando tenga conciencia de que es
violatorio de la ley: el interés individual de anular sólo tiene como base el perjuicio que se
causa a la parte y no el interés público en la correcta interpretación de la ley. El recurrente
en casación debe tener interés legítimo en el resultado de la denuncia que formula, en el
sentido de que las infracciones acusadas hayan traído como consecuencia, en contra de él,
la pérdida o alteración de algún derecho o facultad procesal. Por ello estas denuncias deben
ser declaradas inadmisibles por quebrantamiento de forma planteadas por las impugnantes.
Así se decide.
Recurso de Fondo
Las recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 12, 274 y 281 del Código
de Procedimiento Civil, sobre la base del ordinal 2º del artículo 313 “eiusdem” y
expusieron:
Dispone el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 281. Se condenará a las costas del recurso a quien haya
apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un
proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
La disposición legal transcrita traduce el sistema objetivo del
vencimiento total es sujeto obligado al pago de las costas el litigante
totalmente vencido en el proceso, aún si hubiere tenido motivos
racionales para litigar.
Según la más conspicua doctrina acogida por la jurisprudencia
nacional, el concepto del vencimiento total es objetivo y se refiere al
dispositivo del fallo, resultando totalmente vencido el actor cuya
demanda es declarada sin lugar”.
La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, estableció en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“...Omissis... y por Autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada
en fecha veintidós (22) de abril de 1999, por el suprimido Juzgado
Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público (...) Y por cuanto no se considera a
ninguna de las partes en este proceso totalmente perdidosa, porque
ambas tienen razones legales que les amparan. Esta Sala estima que no
hay lugar a una condenatoria expresa en costas, conforme al artículo 274
del Código de Procedimiento Civil”. Se declara SIN LUGAR el recurso
de apelación interpuesto”.
La Sala, para decidir, observa que el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil dispone:
“...Se declarará con lugar el recurso de casación: (omissis) 2° Cuando se
halla incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y
alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una
norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le
niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado
una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido
determinante de lo dispositivo en la sentencia”.
Reiteradamente ha establecido la Sala de Casación Civil que cuando el juez de
instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o
eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es
denunciable ante el Tribunal Supremo de Justicia y con apoyo en los motivos de casación
de fondo. La condenatoria en costas establecida en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil está dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia.
También ha decidido la Sala de Casación Civil que cuando se denuncie la
infracción de ley, deben expresarse las razones que demuestren la existencia de la
infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se
produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo y, además,
explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó
para resolver la controversia, así como indicar las razones que demuestren la aplicabilidad
de dichas disposiciones. Tales requisitos no fueron cumplidos por las impugnantes.
No obstante lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha establecido que el
procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello
excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría
interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal. Admitir la tesis de las
recurrentes -según la jurisprudencia prevaleciente (por mayoritaria) de la Sala Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia- significaría perpetuar los procedimientos de
estimación e intimación de honorarios, en el caso de que en cada intimación de honorarios
se pudiera hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe
rechazarse por ilógica y antijurídica.
Distinta sería la situación si el intimado, sin reparar en la condenatoria expresa en
costas, negara el derecho que tiene el intimante de cobrar los honorarios profesionales que
le han sido legítimamente reconocidos por la condenatoria en costas. Tal negativa
ocasionaría la apertura de la respectiva incidencia para discutir sobre el derecho del
intimante de cobrar sus honorarios profesionales y podría ocurrir que el intimado apele y
también anuncie el recurso de casación. En esta hipótesis es obvio que la sentencia que
declare que el intimante tiene derecho al cobro de sus honorarios, también debe condenar al
intimado en las costas de esta nueva incidencia, originadas por su conducta maliciosa de
pretender desconocer la condenatoria expresa en costas y habría la posibilidad de una
segunda estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ,
DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el
17 de febrero del año 2000 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO de dos
mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado Vicepresidente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp.Nro: 2000-1274
AAF/lp
Ponencia del Magistrado Suplente doctor Elio Gómez Grillo.
Se encuentran las presente actuaciones en esta Sala de Casación Penal, en virtud de
la solicitud de regulación de competencia que presentara la Abogado HAYDEE
VALENZUELA ante la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 07 de agosto de 2000, dictó
auto mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de Estimación e
Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la ciudadana antes mencionada en
contra de los ciudadanos ENRIQUE FURIO VECCHIO y ROSA MARIA URBINA
DE FURIO, remitiendo en consecuencia el original del expediente a un Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Remitidas como fueron las actuaciones se dio cuenta en Sala y le correspondió la
ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme al ordinal 21° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, pasa seguidamente esta Sala de Casación Penal a resolver la solicitud de
regulación de Competencia, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE ESTIMACION E INTIMACION DE
HONORARIOS PROFESIONALES
La Abogado HAYDEE VALENZUELA, en fecha 03 de agosto de 2000, presentó
escrito de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por ante la
Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FURIO
VECCHIO y ROSA MARIA URBINA DE FURIO, por haber asistido al primero de los
mencionados, como defensora en el juicio seguido en su contra por la comisión del delito
de COOPERADOR INMEDIATO EN EL OCULTAMIENTO DE BIENES
PROVENIENTES DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, durante un período de tres años y medio, tiempo éste que lleva el
juicio, y en el cual, según expresó la solicitante, hasta la presente fecha no ha percibido
honorario alguno.
Recibida la demanda, el Tribunal fijó un acto para oír a la solicitante, y constituida
como fue la Sala en presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público y de la
demandante, ésta solicitó a la Sala admitiera la demanda para que los demandados pagaran
o en su defecto fueran condenados a pagar la suma en ella especificada, por los honorarios
causados.
Junto a la referida demanda, fueron consignados por ante la Sala Segunda
Accidental de este Circuito Judicial Penal, una serie de documentos, que demuestran según
opinión de la demandante el hecho cierto de su asistencia como Profesional del Derecho en
el juicio seguido al ciudadano MANUEL ENRIQUE FURIO VECCHIO, y que en los
actuales momentos se encuentra en el Tribunal a quo, por haber sido casada la sentencia por
esta Sala en fecha 29 de junio de 2000.
Revisado como fue el escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios,
la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 07 de agosto del año en curso,
luego de un análisis del articulado que consideró pertinente de la Ley de Abogados, así
como del Código de Procedimiento Civil, argumentó su declinatoria de competencia de no
conocer, en los términos siguientes:
“...En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal,
se eliminaron los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, al cual se
encuentran adscritos varios jueces con competencia funcional diferentes
(Control, Juicio y Ejecución), lo que imposibilita la resolución del presente
asunto por vía incidental, por ello forzoso es concluir que la vía que tiene el
solicitante en cumplimiento del debido proceso de hacer efectivo su derecho,
es intentar su acción ante el tribunal competente por el territorio y cuantía
conforme a las previsiones del Código de procedimiento Civil, por lo que
procede a la declinatoria de competencia, conforme el artículo 74 del
Código Orgánico Procesal Penal, en un Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta...”.
Contra dicha decisión recurrió en regulación de competencia la demandante, razón por la
cual se encuentran en esta Sala las presente actuaciones a los fines de su resolución.
II
DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA
La materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del
Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado
para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la
competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código
de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los
problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están
sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
No requiere esta solicitud, la coexistencia de dos decisiones contradictorias
pronunciadas sobre la competencia por dos jueces distintos, ni la pendencia ante jueces
diversos de dos causas idénticas o conexas, tal como lo establece el artículo 227 del
Código de Procedimiento Civil; sino lo que se exige como presupuesto es una sentencia
que se haya pronunciado sobre la competencia.
Ahora bien, a esta Sala se le ha solicitado la regulación de la competencia en una
demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada ante la
Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, por ser, a criterio de ese Tribunal Colegiado, a esta Sala de
Casación Penal la que le corresponde resolver sobre lo solicitado.
Al respecto, ha de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, no nos remite al
Código Procesal Civil, como sí lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su
artículo 20, para aquellos asuntos en que habían vacíos y puntos dudosos cuando esas
normas podían ser aplicadas y no se oponían a aquéllas relativas a la materia penal.
Inclusive, en este punto de la competencia, el artículo 31 ejusdem, establecía que los
conflictos de competencia que se suscitasen en los asuntos penales, bien fueran de
conocer o de no conocer, debían ser sustanciados y dirimidos del mismo modo que en
los asuntos civiles, produciendo en consecuencia los mismos efectos que estos.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a esta materia, contiene
su propio articulado para resolver los asuntos referidos a la competencia, bien por el
territorio, la materia o conexidad abarcando hasta el modo en cómo debe ser dirimida la
competencia.
También, se refiere dicho Código a la jurisdicción penal, dividiéndola en ordinaria o
especial, y en cuanto a la jurisdicción ordinaria, en su artículo 51 establece en su primer
aparte, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a
instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. Y que la
decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político
Administrativa.
Este es el único caso, relacionado con la materia en el que el Código Orgánico
Procesal Penal, específica que debe ser la Sala Político Administrativa, la que ha de
conocer de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.
Respecto a los demás casos, como ya lo hemos indicado, los relacionados con la
competencia, éstos deberán ser resueltos conforme a las normas establecidas para ello,
pero, en cuanto a la regulación de competencia, deberá ser la Sala de Casación Civil la
que resuelva la solicitud de competencia, puesto que es a ella a la que por ley se le
facultó para resolver este tipo de asunto conforme a las previsiones del Código de
Procedimiento Civil.
En el caso de autos, no se está en presencia de una confrontación entre jueces, en el
cual ambos declaran su propia incompetencia o competencia, siendo por tanto este
Tribunal el Superior común a ambos, y en cuyo caso, evidentemente, sí conocería esta
Sala el presente asunto, puesto que sería un conflicto de no conocer o de conocer entre
dos tribunales.
De los autos se desprende que estamos es en presencia de una solicitud de
regulación por una de las partes en el proceso, lo que es distinto a la resolución de un
conflicto propiamente dicho, razón por la cual esta Sala de Casación Penal, DECLINA
SU COMPETENCIA EN LA SALA CIVIL DE ESTE ALTO TRIBUNAL, a los fines
de que resuelva la regulación de competencia solicitada por la ciudadana HAYDEE
VALENZUELA, ello conforme a lo estatuido en el artículo 74 del Código Orgánico
Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y
en consecuencia ORDENA la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil de este Alto
Tribunal, a los fines de que esta resuelva el asunto planteado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISEIS días del mes de NOVIEMBRE
de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
El Vice-Presidente (E)
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrado Suplente,
Elio Gómez Grillo
(Ponente)
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
EGG/gmg.-
Exp. N° 00-1169
Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Vistos.-
En el juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano
ALFREDO ESPINOSA AGUAIDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7877, quien procede por sus propios derechos en
contra de la ciudadana ANNA MARÍA TIRONE de SANTILLI, asistida por el ciudadano
JOSÉ ANGEL BALZÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 7950, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en apelación, dictó sentencia
definitiva el 10 de agosto de 1998 y declaró con lugar la demanda de intimación de
honorarios, por lo que CONDENÓ a la intimada ANNA MARÍA TIRONE de SANTILLI a
pagar al intimante la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo), quedando así confirmada la decisión del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.
Contra el mencionado fallo anunció recurso de casación la ciudadana ANNA
MARIA TIRONE de SANTILLI, asistida por el ciudadano FRANCO JOSÉ GREGORIO
SANTILLI TIRONE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 68.677. Admitido el recurso por el Juzgado “a quo”, fue remitido el
expediente a la extinta Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Del asunto se dio cuenta en Sala y se designó Ponente.
El recurso de casación fue formalizado por la ciudadana ANNA MARIA TIRONE
de SANTILLI, asistida por el abogado JOSÉ ANGEL BALZÁN, el 22 de octubre de 1998.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y el 18 de enero del año 2000 se designó Ponente al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa en consecuencia esta Sala a
dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
RECURSO DE FORMA
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, del artículo 243 ordinal
5º, 244 y 208 "eiusdem", porque la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos,
como tampoco le garantizó el derecho a la defensa, al considerar “que la parte intimada, no
probó la liberación de sus obligaciones, por lo tanto, queda obligado a pagar la suma de
CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo) y de seguidas
declaró con lugar la demanda”.
Sostiene la recurrente que el juez de la recurrida debió limitarse a establecer si el
abogado intimante tenía derecho o no a cobrar honorarios profesionales, pero no a dictar
una decisión en la cual se le condenó, ya que había ejercido el derecho de retasa en el
escrito que presentó el 28 de enero de 1997, en el cual además de formular oposición al
cobro de los honorarios estimados e intimados, se acogió al derecho de retasa, cuando
textualmente expuso: “A TODO EVENTO ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA”.
Expresa igualmente la recurrente que no era competencia de la recurrida dictar sentencia
condenatoria puesto que lo procedente y ajustado a Derecho era, que habiéndose ejercido el
derecho de retasa, correspondía al Tribunal Retasador determinar el correspondiente monto.
Añade la recurrente que el sentenciador no se atuvo a la pretensión deducida y a las
excepciones y defensas opuestas, por lo que carece la recurrida de decisión expresa,
positiva y precisa, lo que impone la nulidad de la decisión por aplicación de lo preceptuado
en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a las
determinaciones indicadas en el ordinal 5º del artículo 243 “eiusdem”.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, al señalar los deberes
del Juez en el proceso, que éste debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y el ordinal
5º del artículo 243 de ese Código dispone que toda sentencia debe contener "decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas". Examinado el recurso interpuesto la Sala encuentra que es fundado el
alegato de la recurrente, en el cual denuncia la infracción del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil y del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código. En efecto el
sentenciador, en la parte dispositiva del fallo recurrido, condena a la intimada ANNA
MARÍA TIRONE DE SANTILLI al pago de los honorarios profesionales reclamados por
el intimante ALFREDO ESPINOSA AGUAIDA, causados en el expediente Nº 9135 y
sobre la base de “que la parte intimada, no probó la liberación de sus obligaciones, por lo
tanto, queda obligada a pagar la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo)”. Sin embargo, la Sala encuentra (por la revisión que ha
hecho de la sentencia impugnada) que para nada menciona el sentenciador la defensa
alegada por la intimada, acerca de acogerse al derecho de retasa, como ésta lo planteó en el
escrito que presentó el 28 de enero de 1997, en el cual además de formular oposición al
cobro de los honorarios intimados, se acogió a ese derecho cuando textualmente expuso: “A
TODO EVENTO ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA”. Derecho ése establecido en el
artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que el juez de la recurrida, al proceder sin tomar
en consideración de manera expresa la referida defensa de la intimada, con los efectos que
dicho derecho tiene, violó los artículos 12 y 243 (ordinal 5º) del Código de Procedimiento
Civil, por no haberse atenido a lo alegado por la intimada. Por tanto es procedente la
presente denuncia y se declara con lugar.
Al encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las otras denuncias
contenidas en el escrito de formalización, según lo establecido en el segundo aparte del
artículo 320 "eiusdem".
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuesta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la
ciudadana ANNA MARÍA TIRONE DE SANTILLI, contra la decisión dictada el 10 de
agosto de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Presidente de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que decida con
prescindencia del vicio señalado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de octubre del año dos mil.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP: Nº 98-1631
AAF/ib/ms.
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En la incidencia surgida por estimación e intimación de honorarios
profesionales intentada por los abogados RÓGER NATERA YÉPEZ y
EMIRO JOSÉ LINARES, representados judicialmente por los abogados
Claudia Mercedes Acevedo González y Gervis A. Torrealba, contra el
ciudadano JUAN BAUTISTA GIMÓN RON, representado judicialmente
por los abogados Román José Duque Corredor y Juan Vicente Ardila; el
Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas,
conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 09 de febrero del año 2000,
mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada, revocando la
decisión apelada.
Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación tanto la parte
actora como la demandada, los cuales, una vez admitidos fueron
oportunamente formalizados; siendo impugnado únicamente el de la parte
actora.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado
de Sustanciación en fecha 10 de mayo del año 2000 designó Ponente al Dr.
Alberto Martini Urdaneta.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y en
virtud de la elección del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, como Magistrado
integrante de esta Sala de Casación Social, en fecha 20 de diciembre del año
2000, se le asignó la ponencia del presente asunto, y con tal carácter la
suscribe, previa las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las
infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun
cuando no se las hubiese denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base
de las siguientes consideraciones:
Fue presentado libelo de demanda por los abogados Róger Natera
Yépez y Emiro Linares, en fecha 15 de enero de 1999, ante el Tribunal a-
quo, mediante el cual procedieron a intimar sus honorarios profesionales al
ciudadano Juan Bautista Gimón; el Tribunal admitió la demanda y procedió
a intimar al accionado al pago del monto de los honorarios estimados,
señalándole que podía hacer uso del derecho de retasa dentro de los diez
días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más
cinco días del término de la distancia concedido.
Realizada la intimación del demandado, éste se opuso al derecho al
cobro de honorarios profesionales de los demandantes, por las razones que
expuso en su escrito.
Mediante auto dictado el 02 de junio de 1999, el Tribunal de la causa
otorga a la parte intimante el término de un día de despacho para dar
contestación a la oposición realizada por el accionado.
En fecha 03 de junio de 1999 la parte intimante consigna ante el
tribunal de primera instancia un escrito mediante el cual impugna las
defensas aducidas por el intimado y reforma el escrito de demanda.
En fecha 08 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
dictó sentencia, mediante la cual declaró: 1°) Sin lugar las cuestiones
previas de defecto de forma opuestas; 2°) Sin lugar la cuestión previa por
acumulación inepta de causas; 3°) Sin lugar la defensa de inadmisibilidad
de la acción opuesta; 4°) Sin lugar la defensa de extinción de la obligación
por pago; 5°) Con lugar la existencia del derecho de los intimados a cobrar
honorarios profesionales; 6°) Improcedente la solicitud de indexación de las
cantidades reclamadas; 7°) Se fija el quinto día siguiente a la fecha en que
quede firme la decisión para que tenga lugar la designación del Tribunal
retasador, y; 8°) No hay condenatoria en costas.
Contra la referida decisión fue interpuesto recurso de apelación por
ambas partes, por lo que es remitida la pieza del expediente contentiva de la
incidencia surgida por estimación e intimación de honorarios profesionales
al Juzgado Superior Primero Agrario, el cual dictó sentencia en fecha 09 de
febrero del año 2000, mediante la cual declaró: 1°) Parcialmente con lugar
la apelación interpuesta por la parte intimada; 2°) Sin lugar la apelación
interpuesta por la parte intimante; 3°) Se revoca el fallo proferido por el
Juzgado de la causa en fecha 08 de junio de 1999; 4°) Se declara
inadmisible la demanda incoada, en razón de haberse acumulado
prentensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y ; 5°) No
hay condenatoria en costas.
Contra este último fallo anunció recurso de casación la parte
intimante, por lo que fue remitido el expediente a este Supremo Tribunal.
Esta Sala en efecto, al examinar las actas procesales observa que el
escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de
honorarios profesionales contiene en su mayoría actuaciones judiciales, las
cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada
para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones
extrajudiciales, y se aprecia además que el modo como se intentó la acción
es el contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este
tipo de actuaciones, a saber, como una incidencia en el juicio en el que se
causaron.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma
diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos
jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que
tienen derecho por sus diferentes gestiones.
En este sentido, para exigir judicialmente el cobro de honorarios
profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el artículo 22 de la
Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación de
honorarios en ese caso, se tramite con arreglo a lo que dispone esa norma y
lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
correspondiente al artículo 386 del Código derogado.
Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios
profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio,
debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340
del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las
normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de
Procedimiento Civil.
Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son
incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular
ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal,
en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
"Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son
incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones
que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales,
respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo
78 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se ha
declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a
actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la
estimación e intimación de los honorarios a los cuales tienen
derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales
cumplidas por ellos por encargo de la intimada, tramitados ex -
artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de
Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por
gestiones que, no corresponden al ámbito judicial, con infracción,
en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11,
338, 607, 881, 78, y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya
violación oficiosamente se declara.
El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la
sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez de reenvío, la
consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos
honorarios que fueron estimados e intimados en lo que
corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales,
cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por
intimación de honorarios profesionales judiciales.
Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración
jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos
honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales,
porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal
del juicio breve, prevista en el artículo 881 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se
refieren las presentes actuaciones”.
El anterior criterio es completamente acogido por esta Sala de
Casación Social.
Ahora bien, la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda, en
virtud de que los accionantes incurrieron en inepta acumulación de
pretensiones. A criterio de esta Sala, el juzgador de la sentencia impugnada
tomando en consideración que la mayoría de las actuaciones contenidas en
dicho escrito son de carácter judicial y siendo que el Tribunal de Primera
Instancia tramitó el procedimiento como correspondía a este tipo de
reclamación por cobro de honorarios profesionales, a saber, de conformidad
con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
debió, necesariamente, pronunciarse sobre la procedencia del cobro de
honorarios respecto a este tipo de actuaciones, exclusivamente, cuya
solicitud dio inicio al presente proceso, excluyendo de la declaración
jurisdiccional aquellos honorarios profesionales causados por actuaciones
extras judiciales.
Al declarar la inadmisibilidad de la demanda, la recurrida violentó los
artículos 15, 78, 208 y 607 todos del Código de Procedimiento Civil, así
como el artículo 22 de la Ley de Abogados cuya violación oficiosamente se
declara.
La presente declaratoria implica, para el juez que resulte competente,
la consideración en su fallo, únicamente, de aquellos honorarios derivados
de actuaciones judiciales, excluyendo aquellos causados por gestiones
extrajudiciales, en razón de que para su cobro hay que intentar la vía
idónea, que corresponde al juicio breve, previsto en el artículo 881 del
Código de Procedimiento Civil y no mediante la vía incidental por la cual se
tramitaron las presentes actuaciones y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas,
en fecha 09 de febrero del año 2000.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que sea dictada
nueva sentencia por el Tribunal Superior que resulte competente sin incurrir
en el vicio señalado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior
ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12)
días del mes de junio de dos mil uno. Años: 191° de la independencia y 142°
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
___________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
RC N° 00-252
V I S T O S.
Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.
En fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR MARINO ARDILA
ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-
8.020.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378; y CONFIRMÓ la decisión
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha ocho de
agosto de 1999, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN
Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta en contra de
la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, en virtud de que el
demandante no acompañó el título ejecutivo que servía de base a la acción por él
incoada, como lo era la sentencia definitivamente firme que condenara en costas a la
parte demandada, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 167, 274, 275, 276,
341 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con
los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento.
El dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el abogado OSCAR
MARINO ARDILA ZAMBRANO, interpuso recurso de casación ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
La ciudadana MARÍA DOMITILA VIELMA SOSA, en su carácter de Presidente
de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, asistida por el
abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
39.297 presentó ante la citada Corte de Apelaciones, el escrito de impugnación.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1999, la referida instancia remitió el
expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se
asignó la ponencia el 2 de noviembre de 1999 y le correspondió al Magistrado JORGE
ROSELL SENHENN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala para decidir
previamente observa:
Los artículos 312, 337, 772 y 849 del Código de Procedimiento Civil, taxativamente
señalan cuáles son las sentencias contra las cuales puede ejercerse recurso de casación;
observando la Sala que la decisión de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, que ratifica el fallo de primera instancia y declara
INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el abogado OSCAR MARINO
ARDILA en contra de la Universidad de Los Andes, no se encuentra prevista en esas
disposiciones legales y por tanto no es recurrible en casación.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE
el presente recurso de casación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado OSCAR
MARINO ARDILA, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la demanda por intimación y
estimación de honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de
2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
JORGE L. ROSELL SENHENN
Ponente
EL VICEPRESIDENTE,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
EL MAGISTRADO,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ
JLRS/lg.
RC-EXP. N°C-99-97
MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS.-
La Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadana abogada BELÉN DÍAZ de
MARTÍNEZ, el 14 de diciembre de 2001 dictó sentencia en la que se declaró
INCOMPETENTE para conocer del proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO
VILLASMIL DELGADO (en su propio nombre y representación), contra los ciudadanos
FRANCISCO LÓPEZ GAMBOA y PEDRO MIDAD JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de
edad y portadores de las cédulas de identidad V-5.366.243 y V-11.542.097,
respectivamente; y declaró competente al Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal
del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), al que remitió las actuaciones.
El 14 de enero de 2002 la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, ciudadana abogada DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, se declaró
igualmente incompetente para conocer de la causa y como fundamento de su decisión citó
el contenido de los artículos 49 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal (que se refieren
respectivamente a la acción civil y a la competencia de los tribunales de juicio
unipersonales) y expresó:
“…En este artículo el legislador hace referencia que esta acción civil
debe ser intentada solo por la víctima o sus herederos, contra el autor y
partícipe del delito, y en su caso contra el tercero civilmente responsable,
de donde se deduce que la única acción civil que conocen los jueces
penales es aquella que nació como consecuencia de un delito cometido
por el acusado que fue sentenciado y esta sentencia quedó firme y que
sólo debe ser reclamada por la víctima o herederos siendo ésta una
limitación para el Juez penal, sólo la víctima o sus herederos y en el caso
que nos ocupa es la intimación de honorarios del abogado de la víctima a
la víctima, (SIC) que a juicio de quien aquí decide, es una acción
autónoma, independiente, de carácter civil, y no la contemplada en el
artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez penal no
debe resolver, ya que transguearía (SIC) las reglas de competencia, que
son de orden público y que deben ser conocido (SIC) por un Juez Civil
dada la materia tan especial, y tal como lo establece el artículo 22 de la
ley de Abogados, que es el Juez Civil el competente para conocer de
estas causas y si fueren cobro de honorarios extrajudiciales se seguirá
por el procedimiento breve y en caso de Juicio contencioso se reguirá por
el artículo 607 (antiguo 386) del Código de Procedimiento Civil...”.
Por tal razón remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal y a los fines de su resolución.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala. El
14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 6 de febrero de 2002
fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con
el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal observa que el conflicto negativo de competencia
planteado entre el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, surge con motivo de
la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el
ciudadano abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO en virtud de un juicio penal
por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE
ARMA, previsto el primero en el artículo 460 del Código Penal y en conexión con el
artículo 80 “eiusdem”; el segundo y el tercero en los artículos 415 y 278 “ibídem”,
respectivamente.
Aparecen en las actas del expediente varios elementos que evidencian la naturaleza
penal del juicio en el que el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL actuó como
apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ GAMBOA y PEDRO
MIDAD JIMÉNEZ FERNÁNDEZ: la copia del acta de privación judicial preventiva de
libertad (folios 4 al 6); la copia del poder especial otorgado ante la Notaria Pública Primera
de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 9); la copia de la querella interpuesta ante el Juez de
Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de ese Estado (folios 12 al 21) y la copia del acta
de la audiencia preliminar (folios 22 al 25).
Ahora bien: para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda
de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las
gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha
pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho
juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación.
Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación
de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se
trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que
en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales.
Por lo expuesto la Sala considera que el tribunal competente para conocer del juicio
que por estimación e intimación de honorarios intentó el ciudadano abogado RUBÉN
DARÍO VILLASMIL DELGADO, es el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal
del Estado Portuguesa. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara COMPETENTE al Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa (Extensión Acarigua). En consecuencia remítase el expediente al
referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de
FEBRERO de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria de la Sala,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. CC.-02-044
AAF/lp