JURISPRUDENCIA. COMPENDIO DE ADMINISTRATIVO. DERECHO€¦ · derecho administrativo. compendio de...

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DERECHO ADMINISTRATIVO. COMPENDIO DE JURISPRUDENCIA. PROCESO ADMINISTRATIVO HABILITACIÓN DE INSTANCIA MEDIDAS CAUTELARES PLAZOS EJECUCIÓN DE SENTENCIA ACCIÓN DE AMPARO ORIGEN JURISPRUDENCIAL REQUISITOS DERECHOS PROTEGIDOS 4

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DERECHOADMINISTRATIVO.

COMPENDIO DEJURISPRUDENCIA.

PROCESO ADMINISTRATIVOHABILITACIÓN DE INSTANCIA

MEDIDAS CAUTELARESPLAZOS

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACCIÓN DE AMPAROORIGEN JURISPRUDENCIAL

REQUISITOSDERECHOS PROTEGIDOS

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TABLA DE CONTENIDOS

EL CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 1. CSJN “Fernández Arias Elena Fernández Arias y otros v. José Poggio”. EL PROCESO ADMINISTRATIVO FEDERAL. HABILITACIÓN DE INSTANCIA. Remisión CSJN “Gorordo”. 2. CSJN “Rafael Cohen v. Instituto Nacional de Cinematografía”. MEDIDAS CAUTELARES. PRINCIPIOS GENERALES. 3. CSJN “Camacho Acosta, Maximino v. Grafi Graf S.R.L. y otros”. MEDIDAS CAUTELARES. INTERÉS PÚBLICO. 4. CSJN “Astilleros Alianza S.A de Construcciones navales, Industrial, Comercial y Financiera v. Nación Argentina. EN”. PROCESO ADMINISTRATIVO PROVINCIAL. SILENCIO. 5. CSJN “Colegio Bioquímico del Chaco v. Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco”. PROCESO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS CAUTELARES. 6. CSJN “Olivo, Pablo Ezequiel y otra v. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”. PROCESO ADMINISTRATIVO FEDERAL. VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS. 7. CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro v. Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimientos”. PROCESO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS. 8. CSJN “Josefa Pietranera y otros. v. Nación Argentina”. REVISIÓN JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LAS UNIVESIDADES NACIONALES. 9. CSJN “Legón, Fernando v. Universidad de Buenos Aires”. LA ACCIÓN DE AMPARO. 10. CSJN “Siri, Ángel”. 11. CSJN “Arenzón” 12. CSJN “País Ahumada”. 13. CSJN “Tejera v. ANSES”.

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Voces:ACTIVIDAD AGROPECUARIA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ARRENDAMIENTO AGRARIO ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD~ DERECHO A LA JURISDICCION ~ FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA ADMINISTRACIONPUBLICA ~ FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ REVISION JUDICIAL DEL ACTOADMINISTRATIVOTribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)Fecha: 19/09/1960Partes: Fernández Arias, Elena y otros c. Poggio, José (Suc)Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Alberto Ricardo DallaVia, Editorial LA LEY 2002 , 209, con nota de Andrea F. Prodan; Colección de Análisis Jurisprudencial Elems.de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 16 - LA LEY100, 58 - Sup. Universitario 2001, 33 -Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo - Director: Tomás Hutchinson -Editorial LA LEY 2003 , 3, con nota de Patricia López Vergara;Cita Online: AR/JUR/7/1960

Sumarios:1 . El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos constituye uno de los modosuniversales de responder, pragmáticamente, al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad deeste tiempo, mucho más vasta y compleja que la que pudieron imaginar los constituyentes del siglo pasado y seasienta en la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento aptopara resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social,los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos.2 . El total desposeimiento de atribuciones que en perjuicio del Poder Judicial consuman las leyes 13.246,13.897 y 14.451 no puede ser convalidado por cuanto dichas normas implican una violación patente delprincipio de la división de poderes.3 . Aun cuando el art. 18 de la Constitución Nacional no requiere multiplicidad de instancias, según ha sidouniformemente resuelto, debe entenderse que si impone una instancia judicial al menos, siempre que estén enjuego derechos, relaciones e intereses como los del sub lite - litigio entre particulares atinente al desalojo delarrendatario fundado en el art. 3º, incs. d) y g) de la ley 14.451 -, los que de ningún modo pueden ser totalmentesustraídos al conocimiento de los jueces ordinarios sin agravio constitucional reparable por la vía del art. 14 dela ley 48.4 . La privación de justicia se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la garantíadel art. 18 de la Constitución Nacional queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho, sea que elloocurra con motivo de situaciones contradictorias, o en virtud de la derogación de las normas que creaban lostribunales competentes para entender en la causa, o bien - como acontece en la especie - a raíz de preceptoslegales - leyes 13246, 13.897 y 14.451 - que lisa y llanamente excluyen la debida intervención judicial.5 . Si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicialpropiamente dicha, como lo hacen las leyes 13246, 13.897 y 14.451 que el recurrente tacha de inválidas, existeagravio constitucional originado en privación de justicia.6 . Control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursoante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resolucionesfinales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendoopción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial.La simple facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisfacelas exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas.7 . La medida del control judicial requerido en relación al pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganosadministrativos, deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes,entre los que podría mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza del derecho individual invocado, lamagnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada paragarantizarlos, la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, etcétera.8 . El pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos debe quedar sujeto a control judicialsuficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especiede revisión ulterior.9 . La Corte Suprema, en numerosos fallos, ha resuelto que es compatible con la Ley Fundamental la creaciónde órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales - de índole administrativa -, destinados a hacer másefectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente complejidad de las funciones

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asignadas a la Administración.10 . Como el art. 95 de la Constitución Nacional guarda una relación intima con el art. 18, se tornaríaninconstitucionales las normas que no otorgasen al menos una instancia judicial para el debate de los interesesjurídicos en pugna (Fundamentos de los doctores Boffi Boggero y Aberastury).11 . El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos, típica modalidad del derechopúblico actual, no ha surgido como consecuencia de especulaciones de orden teórico ni tampoco expresa niencubre una determinada concepción del Estado.12 . El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos es uno de los aspectos que, enmayor grado, atribuye fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes.13 . Admitir la legitimidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 importaría tanto como autorizar la supresión ocuando menos la omisión del principio de la división de poderes, sin cuya vigencia la forma republicana degobierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmentedesquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas.14 . El art. 46 de la ley 13.246 y los arts. 1º y 2º de la ley 13.897 son inconstitucionales desde que reservan ladecisión de las cuestiones entre arrendadores y arrendatarios a un organismo administrativo, sin otra revisiónjudicial que el recurso extraordinario, el cual posibilita sólo un aspecto de esa revisión. Igual razonamiento cabeaplicar al art. 26 de la ley 14.451 (Fundamentos de los doctores Boffi Boggero y Aberastury).

Texto Completo:

Opinión del Procurador General de la Nación

Hay en autos cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción.

A tal efecto, pues, correspondería hacer lugar a la presente queja. - Julio 15 de 1960. - Ramón, Lascano.

Considerando:

1° - Que contra la sentencia apelada, dictada por la sala A. de la Cámara Central Paritaria de Conciliación yArbitraje Obligatorio, confirmatoria de la resolución de la Cámara Regional de Trenque Lauquen, que ordenabaa la parte demandada "entregar el predio cuestionado", se dedujo recurso extraordinario, el que ha sidodenegado, con motivo de lo cual fue interpuesta la presente queja.

2° - Que los principales agravios expuestos por el recurrente, como fundamento de la apelaciónextraordinaria que intenta, son los que siguen: a) las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 (Adla, VIII, 85; X-A, 1 yXVIII-A, 65) infringen lo perpetuado por el art. 95 de la Constitución Nacional, toda vez que confierenfacultades jurisdiccionales a las referidas Cámaras Paritarias, las que no integran el Poder Judicial de la Nación,puesto que forman parte del Poder administrador, "con dependencia del ministro del ramo y, por ende, delPresidente de la República"; b) esas leyes, asimismo, son violatorias del art. 67, inc. 11 de la ConstituciónNacional, dado que "establecen tribunales con jurisdicción nacional en materia que es privativa de lasautoridades judiciales de las provincias"; c) sostiénese, también, que media agravio a !os arts. 16 y 18 de la LeyFundamental, y que el fallo impugnado es arbitrario por haber omitido considerar argumentos esenciales que lademandada expuso respecto de la prueba acumulada en autos y de los honorarios "fijados en abiertacontradicción con el arancel".

3° - Que, en atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas y a lo establecido por el art., 14 de la ley48, el recurso extraordinario es procedente y ha sido mal denegado.

Por ello, habiendo dictaminado el procurador general se declara procedente el recurso extraordinariointerpuesto.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación.

4° - Que, en razón de su seriedad e importancia, el primero de los agravios citados, referido al carácter y alas funciones de las cámaras paritarias previstas en la ley 13.246, requiere detenido examen, cualquiera sea laconclusión que corresponda adoptar, habida cuenta de que, efectivamente, esta Corte Suprema tienereiteradamente resuelto que las mencionadas cámaras son órganos administrativos que ejercen atribuciones detipo jurisdiccional (Fallos, t. 233, p. 83 y los allí citados [Rev. LA LEY, t. 82, p. 56, fallo 38.642]).

5° - Que, como punto de partida, es preciso advertir que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales aórganos administrativos es uno de los aspectos que, en mayor grado, atribuyen fisonomía relativamente nueva alprincipio atinente a la división de poderes. Esta típica modalidad del derecho público actual, desde luego, no hasurgido como consecuencia de especulaciones de orden teórico. Tampoco expresa ni encubre una determinada

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concepción del Estado. Muy por el contrario, constituye uno de los modos universales de responder,pragmáticamente, al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo, mucho másvasta y compleja que la que pudieron imaginar los constituyentes del siglo pasado, y se asienta en la idea de queuna administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, endeterminados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (v. Fallos, t. 199,ps. 483, 524 y 536 [Rev. LA LEY, t. 36, p. 703, fallo 18.217]), los que de otra manera sólo podrían ser tardía oinsuficientemente satisfechos (Landis. James M., "The Administrative Process", ed. 1950, ps. 1, 6 y siguientes).

6° - Que así acontece, incluso, en países como Gran Bretaña y los Estados Unidos, cuya organizaciónpolítica, a semejanza de la existente en la Argentina, confía el ejercicio de la función jurisdiccional amagistrados específicamente encargados de desempeñarla, los que son, además, diferenciados e independientes.

7° - Que en el primero de los países mencionados es dado comprobar la existencia de una verdadera "plétorade tribunales administrativos" que conocen - entre otros asuntos - en cuestiones sobre tarifas e impuestos,regulación de cargas ferroviarias, beneficios de seguridad social, pensiones de guerra, indemnizaciones porpérdida de derechos reales derivada de actos administrativos, excepciones al servicio militar, etc. (A. L. deSmith, "Judicial review of administrative action", ed. 1960, p. 4).

8° - Que esta descripción, "mutatis mutandi", es también válida para los Estados Unidos, donde laproliferación de organismos administrativos con potestades "cuasi judiciales" representa "uno de los masdramáticos desenvolvimientos legales de los últimos 50 años", según lo puso de relieve el juez Jackson, en elcaso "Wong Yang Sung. v. McGrath", al fundar la opinión de la mayoría del tribunal (Suprema Corte de losEstados Unidos, 339 US 33, 36).

9° - Que también los tribunales argentinos, desde antiguo, han declarado la validez de disposicionesequivalentes que rigieron o rigen en el orden nacional. Así, esta Corte, en numerosos fallos, resolvió que escompatible con la Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales - deíndole administrativa - destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habidacuenta de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración (Fallos, t. 193, p. 408; t. 240,p. 235; t. 244, p. 548; t. 245, p. 351, entre otros [Rev. La Ley, t. 27, p. 868, fallo 14.131; t. 96, p. 98, fallo43.992 y Rev. La Ley, t. 99, p. 292, fallo 45.024]).

10. - Que esa doctrina, tendiente a adecuar el principio de la división de poderes a las necesidades vitales dela Argentina contemporánea y a delinear - en el aspecto que aquí interesa - el ámbito razonable del art. 95 de laConstitución Nacional, se apoya, implícitamente, en la idea de que ésta, lejos de significar un conjunto dedogmas rígidas, susceptibles de convertirse en obstáculos opuestos a las transformaciones sociales, es unacreación viva, impregnada de realidad argentina y capaz de regular previsoramente los intereses de lacomunidad en las progresivas etapas de su desarrollo (doctrina de Fallos, t. 178, ps. 9 y 23 [Rev. La Ley, t. 6, p.988, fallo 2643]).

11. - Que muchísimas sentencias del tribunal acogen y desenvuelven la concepción antedicha, proyectándolahacia las más diversas esferas del derecho argentino, tales como, verbigracia, las siguientes: a) percepción yfiscalización de impuestos (Fallos, t. 129, p. 405; t. 198, p. 142 (Rev. LA LEY, t. 34, p. 451, fallo 17.022]); b)clasificación y aforo de mercaderías (Fallos, t. 156, p. 100); c) cuestiones litigiosas referentes a accidentes detrabajo (Fallos, t. 186, p. 337; t. 187, p. 79; t. 194, p. 317; t. 195, p. 50 [Rev. La Ley, t. 18, p. 287, fallo 9142; t.19; p. 647, fallo 9913; t. 29, p. 35, fallo 14.606 y t. 29, p. 674, fallo 14.937]); d) aplicación de la ley 11.317(Adla, 1920-1940, 191) por el Departamento Nac. del Trabajo (Fallos, t. 182, p. 157 [Rev. La Ley, t. 12, p. 694,fallo 6036]) ; e). procedimientos de apremio seguidos en sede administrativa (Fallos, t. 190, p. 63, t. 192, p. 308[Rev. la Ley, t. 23, p. 232, fallo 11.768 y t. 26, p. 550, fallo 13.523]) ; f) decisiones sobre permisos en materiade derecho de reunión (Fallos, t. 156, p. 81; t. 190, p. 101 [Rev. La Ley, t. 23, p. 283, fallo 11.790]) ; g) régimende faltas municipales (Fallos, t. 202; p. 524 [Rev. La Ley, t. 39, p. 914, fallo 19.549]) ; h) competencia delTribunal Bancario de la ley 12.637 (Adla, 1920-1940, 870) (Fallos, t. 199, p. 401) ; i) facultades de la Comisiónde Conciliación, creada por el decreto-ley 32.347/44 (Adla, V, 4) (Fallos, t. 207, p. 346 [Rev. La Ley, t. 46, p.685, fallo 22.542]); j) atribuciones de las cajas jubilatorias y del Instituto Nac. de Previsión Social (Fallos, t.244, p. 548); k) potestades jurisdiccionales de la autoridad aduanera (Fallos, t. 245, p. 351); l) sancionesadministrativas aplicadas por cajas jubilatorias (Fallos, t. 143, p. 271); la Prefectura Gral. Marítima (Fallos, t.148, p. 430); el Departamento Nac. del Trabajo (Fallos, t. 157, p. 386); la Aduana (Fallos, t. 176, p. 233); elPoder Ejecutivo nacional conforme a las leyes 11.226, 12.591 y 12.160 (Adla, 1920-1940, 112, 841 y 608)(Fallos, t. 171, p. 366; t. 201, p. 428; t. 207, p. 90; t. 205, p. 17 [Rev. La Ley, t. 40, p. 449, fallo 19.800; t. 45, p.797, fallo 22.194 y t. 43, p. 202, fallo 21.024]) ; la Dirección Gral. de Ferrocarriles (Fallos, t. 167, p. 145) ; eljefe de Policía de la Capital Federal o el de la Policía Federal (Fallos, t. 175, p. 311 y los allí citados; t. 237, p.

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636; t. 241, p. 99; t. 243, p. 500, etc. [Rev. La Ley, t. 88, p. 254, fallo 41.189 y t. 96, p. 27, fallo 43.952]) ; laAdministración Gral. de Impuestos Internos (Fallos, t. 191, p. 514 [Rev, La Ley, t. 25, p. 346, fallo 12.933]) ; elDepartamento del Trabajo de Santiago del Estero (Fallos, t. 198, p. 7 Santiago del Estero (Fallos, t. 198, p. 78[Rev. La Ley, t. 33, p. 612, fallo 16.690]); el Consejo Deontológico de Rosario (Fallos, t. 188, p. 394), etcétera.

12. - Que, sin embargo, la referida doctrina, según la cual es válida la creación de órganos administrativosde la especie indicada, no supone, como es lógico, la posibilidad de un otorgamiento incondicional deatribuciones jurisdiccionales. Esto es lo que surge de los precedentes citados en el considerando anterior, los queilustran en el sentido de que la actividad de tales órganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquíaconstitucional, que, desde luego, no es lícito transgredir. Porque va de suyo que regímenes del carácter del queen estos autos se impugna dejan de ser válidos cuando, confrontados con las normas básicas del ordenamientojuridico, de las que no deben ser sino consecuencia (art. 31, Constitución Nacional), resulta evidente que lasinfringen, en vez de acatarlas o a lo sumo adaptarlas respetando su esencia.

13. - Que entre esas limitaciones preestablecidas figura, ante todo la que obliga a que el pronunciamientojurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedirque aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a, toda especie de revisión ulterior (Fallos,t. 244, p. 548).

14. - Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legitimo tenerlo porverdaderamente suficiente, no depende "de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más omenos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida delcontrol judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables ocontingentes, entre los que podría mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza del derecho individualinvocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organizaciónadministrativa creada para garantizarlos, la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, etc.(Fallos, t. 244, p. 548). Y todo ello, como es natural, obliga a examinar, en cada caso, los aspectos específicosque singularizan a la concreta materia litigiosa.

15. - Que, con arreglo a este criterio, se hace necesario destacar las particularidades que distinguen elpresente juicio y lo condicionan. Trátase aquí, como se dijo al relacionar los antecedentes del sub lite, de laintervención jurisdiccional reconocida a tribunales administrativos - Cámaras Paritarias de Arrendamientos yAparcerías Rurales - en una situación jurídica que supone litigio entre particulares atinente a sus derechossubjetivos privados (desalojo del arrendatario fundado en el art. 3°, incs. d] y g] de la ley 14.451). De donde sesigue que, en consecuencia, de esta peculiaridad del sub lite, la gran mayoría de los precedentes antes vistos noguardan con él relación sustancial alguna.

16. - Que, ello no obstante, también es exacto que la cuestión planteada dista de ser novedosa. La verdad esque esta Corte ha debido afrontar asuntos de índole semejante en anteriores ocasiones que le permitieronadelantar un expreso criterio de solución, según lo acreditan los fallos que versan sobre las facultades de: a) elDepartamento del Trabajo de la Prov. de Buenos Aires, que intervenía en cuestiones relativas a accidentes deltrabajo, de acuerdo con la ley local 4548 (Adla, XIV-B, 1515) (Fallos, t. 186, p. 337; t. 187, p. 79; t. 194, p. 317,t. 195, p. 50, etc.); b) el Tribunal Bancario a que se refiere la ley 12.637 (Fallos, t. 199, p. 401); c) elDepartamento Nac. del Trabajo, al que se dio participación, como "tribunal de 1° instancia", en asuntosconcernientes a la ley 11.317, incorporada a los códigos civil y penal (Fallos, t. 182, p. 157) ; d) la Comisión deConciliación creada por el decreto- ley 32.347/44 (Fallos, t. 207, p. 346).

17. - Que en las decisiones citadas, y en otras similares, la Corte Suprema admitió la actuación de cuerposadministrativos con facultades jurisdiccionales, mas lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que lavalidez de los procedimientos hallábase supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita lainstancia judicial posterior. Así, se asignó valor esencial a la circunstancia de haberse previsto "oportunidadpara que los jueces revisen el pronunciamiento administrativo" (Fallos, t. 187, p. 79), estimándoseimprescindible el otorgamiento de "recurso o curso subsiguiente ante los jueces del Poder Judicial" (Fallos, t.195, p. 50), en la inteligencia de que, a falta de él, el régimen dejara de ser congruente "con los derechos ygarantías constitucionales" (Fallos, t. 207, p. 346). Y en la breve pero importante sentencia de Fallos, t. 199, p.401, se encareció la necesidad de validar el recurso ante la justicia federal contra las resoluciones del TribunalBancario de la ley 12.637, por estimarse que un criterio distinto privaría a las partes "de la 2a instancia que es lapropiamente judicial y que obvia, por ello, el carácter administrativo del tribunal de 1( instancia" (consid. 3°).

18. - Que la misma orientación puede observarse en la doctrina jurisprudencial de los Estados Unidos. Sobreel punto, W. W. Willoughby, cuyas opiniones en la materia han sido especialmente valoradas por esta Corte

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(Fallos, t. 164, p. 344 y t. 187, p. 79), explica que, en su país, la atribución de facultades "cuasi judiciales" aorganismos administrativos se ha considerado válida, fundamentalmente, respecto de "asuntos que atañen aderechos públicos". Y añade: "Sería indudablemente declarada inconstitucional una ley que pretendiera poneren manos administrativas la decisión final de controversia entre particulares", con posible exclusión de ciertosdiferendos laborales ("The Constitution of the United States", ed. 1929, t. III, p. 1655). Esta aseveración, porotra parte, coincide con la que funda las soluciones prevalecientes en la jurisprudencia (Corpus Juris Secundum,ed. 1956, t. XVI, p. 868, notas 77 a 79. Véase también: "Administrative Procedure Act", de 1946, y A. y S.Tunc, "Le systeme constitutional des États-Unis d'Amérique", ed. 1954, ps. 478 y sigts.; Davis, Kenneth Culp,"Administrative Law Treatise", ed. 1958, t. IV).

19. - Que las conclusiones que de todo ello derivan son claras y, además, en nada se diferencian de las quesurgen impuestas por la más elemental sensibilidad jurídico-política, de la que no es dado prescindir cuando alanálisis recae sobre las bases mismas de la organización del Estado democrático. De conformidad con lo hastaaquí expuesto, pues, y a título de síntesis, cabe declarar que, en casos como el de autos, control judicialsuficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los juecesordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones fínales en cuanto alos hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, losinteresados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial (doctrina de Fallos,t. 205, p. 17; t. 245, p, 351). La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidado arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas.

20. - Que una interpretación contraria no tendría cabida dentro del derecho argentino, en mérito a dosrazones principales. Primeramente, porque el art. 18 de la Constitución Nacional incluye la garantía de que,mediando situaciones del carácter indicado, ha de reconocerse a los habitantes del país el derecho a concurrirante un órgano judicial en procura de justicia (Fallos, t. 193, p. 135; t. 209, p. 28; t. 246, p. 87, consid. 9º Rev.LA Ley, t. 48, p. 264, fallo 23.298 y t. 98, p. 289, fallo 44.740]). Si este requerimiento no recibe satisfacción,esto es, si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicialpropiamente dicha, como lo hacen las leyes que el recurrente tacha, de inválidas, existe agravio constitucionaloriginado en privación de justicia. En efecto, ésta se configura toda vez que un particular, no obstante hallarseprotegido por la indicada garantía del art. 18, queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho, sea queello ocurre con motivo de situaciones contradictorias como la contemplada en Fallos, t. 133, p. 135 (en igualsentido: Fallos, t, 178, p. 333; t. 179, p. 202; t. 234, p. 382; t. 237, p. 285, etc. [Rev. La Ley, t. 7, p. 823, fallo3149; t. 8, p. 771, fallo 3716; t. 82, p. 682, fallo 38.967 y t. 87, p, 661, fallo 40.986]), o en virtud de laderogación de las normas que creaban los tribunales competentes para entender en la causa (Fallos, t. 234, p.482), o bien - como acontece en la especie - a raíz de preceptos legales que lisa y llanamente excluyen la debidaintervención judicial (doctrina de Fallos, t. 129, p. 405, consid. 2°, t. 184, p. 162, consid. 3° [Rev. La Ley, t. 15,p. 460, fallo 7485] ; t. 205, p. 17, consid. 3°). Puede afirmarse, por tanto, que, aun cuando el art. 18 de laConstitución no requiere multiplicidad de instancias, según ha sido uniformemente resuelto, debe entenderseque sí impone una instancia judicial al menos, siempre que estén en juego derechos, relaciones e intereses comolos que aquí se debaten, los que de ningún modo pueden ser totalmente sustraídos al conocimiento de los juecesordinarios sin agravio constitucional reparable por la vía del art. 14 de la ley 48.

21. - Que la segunda razón invocable es igualmente decisiva. Ningún objetivo político, económico o socialtenido en vista por el Poder Legislativo, cualquiera sea su mérito, alcanzaría a justificar la transgresiónacreditada en la causa. Como se dijo al comienzo, el principio de la división de poderes puede y, sin duda,precisa ser adecuado a las necesidades de la vida contemporánea, en la medida en que lo toleren la generalidad yla sabiduría de las normas constitucionales, prescriptas para regir indefinidamente en el tiempo. Pero una cosaes la adecuación de él y otra la patente violación de su esencia. En cuanto implica que incurre en esta última, eltotal desposeimiento de atribuciones que, en perjuicio del Poder Judicial, consuman las normas impugnadas, nopuede ser convalidado. Admitir su legitimidad importaría tanto como autorizar la supresión o cuando menos laomisión del aludido principio, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustentey, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparode las libertades humanas.

22. - Que, advertida de ello, esta Corte estima indispensable expresar cuáles son los términos estrictos entrelos que deberá optarse, inexcusablemente: o las leyes de cuya aplicación se agravia la demandada soninconstitucionales, o se acepta que el Poder Legislativo - so color de proteger altos intereses públicos - puedevulnerar derechos como el de defensa, y convertir en su opuesto a las instituciones que los constituyentesdecretaron y establecieron para la Nación Argentina. Ante semejante disyuntiva, la elección no ofrece dudas. Esfalsa y tiene que ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada a través de los medios del art. 67,

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inc. 16, constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos o la integridad del sistemainstitucional vigente. La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país, el otra. Podríaexpresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts.1° y 28 de la Constitución, sino que, al contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal que la expansión delas fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro delas libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental. Porque, paraesas normas y esa conciencia, tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar a los hombrescomo los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones.

23. - Que, por las consideraciones que anteceden y con su alcance, esta Corte, en su actual integración ypracticando un nuevo análisis del problema planteado, declara la invalidez de la organización vigente de lasCámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerias Rurales.

24. - Que ello hace innecesario considerar en esta causa los demás agravios formulados por el apelante, enreferencia al art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional y a la garantía de la igualdad ante la ley, así como a laarbitrariedad aducida.

En su mérito, habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la sentencia apelada y se deja sinefecto lo actuado en la causa. Benjamin Villegas Basavilbaso.- Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. - JulioOyhanarte. - Ricardo Colombres. - En disidencia de fundamentos: Luis M. Boffi Boggero. - Pedro Aberastury.

Disidencia de fundamentos

Considerando:

1° - Que en la causa se ha cuestionado el alcance de cláusulas de la Constitución Nacional relativas a lagarantía del juez natural, separación de los poderes, reserva contenida en el inc. 11 del art. 67 y en el art. 100,igualdad ante la ley, y la inteligencia dada por el a quo a tales cláusulas para declarar la constitucionalidad delas normas legales aplicables ha sido adversa a los derechos reclamados por el recurrente y fundados en ellas. Elrecurso es, así, formalmente admisible.

2° - Que, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación, cabe adelantar que asistederecho al recurrente en cuanto a la garantía de los jueces naturales, separación de poderes y reserva del art. 67,inc. 11, así como el 100 de la Constitución Nacional.

3° - Que el art. 95 de la Constitución Nacional, sin correspondencia en la de los Estados Unidos, establecede modo categórico: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse elconocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas". Razones históricas y permanentes dan sentido asu letra y a su espíritu. En efecto, ya el art. 7° del reglamento del 10 de octubre de 1811 contenía una normasemejante y, mucho después, el art. 98 del proyecto de Alberdi establecía en su parte final: "...En ningún caso elPresidente de la República puede ejercer funciones judiciales, avocarse el conocimiento de causas pendientes orestablecer las fenecidas". Esta proyectada disposición fue tomada de la Constitución chilena de 1833, cuyo art.108 (99) dispone en su parte final: "...Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún casoejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos" (Obras de JorgeHunneus, Santiago de Chile, 1891, t. II, ps. 221 y sigts.). Asimismo cabe señalar que, en la evoluciónhistórico-institucional de la República, el Poder Ejecutivo asumió funciones típicamente judiciales en diferentesmomentos y sitios, sea en el periodo anterior a 1853, fuere, aun y al margen de normas constitucionales, en elperíodo ulterior a ese año, siendo de extremado interés público, entonces, delimitar con claridad la órbita de susfunciones con arreglo a las normas que rigen.

4°- Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto normativo en que todos los artículos deben serrazonablemente armonizados para responder así a la organización y equilibrio de los poderes constitucionalesprevistos por los Consiituyentes de 1853. El art. 95 en examen se vincula, precisamente, y entre otras normas,con los arts. 18, que confiere derecho a exigir un proceso legal con jueces naturales; 23, que limitando lasfacultades del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, le prohibe concreta y claramente el ejercicio defunciones judiciales; 29, que veda con energía las "facultades extraordinarias", la "suma del poder público", las"sumisiones" o "supremacías". Y ha de relacionarse, también, con los arts. 94 y otros del cap. I, sec. 3°, "DelPoder judicial", y con el cap. II, referente a las atribuciones de este poder, como asimismo, con el art. 67, inc. 11y con el 100, que reservan para las provincias la aplicación del derecho común por los jueces que componen susrespectivos poderes judiciales, sustentados éstos en los arts. 104 y 105 de la Constitución.

5° - Que el pensamiento profundo que esas normas traducen mantiene su vigor a través del tiempo. Ellas se

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basan en la "separación" o "distribución" de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política yorganización jurídica (arts. 1° y afines de la Constitución Nacional). En ese sentido, decía Montesquieu que nohabía libertad si el Poder Judicial no estaba separado de los otros dos ("L'esprit des Lois", 2aed., vol. I, libro II,cap. VI, p. 220). Es cierto que en numerosas oportunidades se ha intentado atenuar los efectos de ese principio,cuando no apartarse de su contenido normativo, trayendo a colación expresiones vinculadas con el interésnacional, la necesidad de conferir nuevo vigor a normas añejas, el sentido evolutivo de la Constitución y otrasdoctrinas afines, tendencia ésta, que caracterizó muy especialmente y con caracteres agudos la época en que sesancionaron las leyes 13.246 y 13.897, particularmente esta última. Pero, cabe decir que, aun en la hipótesis nodemostrada de que el interés nacional aconsejara la existencia de organismos paritarios en las condiciones y conlas facultades exclusivas establecidas por las leyes precitadas, una cosa es interpretar normativamente deacuerdo al sentido de evolución, traduciendo las nuevas y cambiantes necesidades sociales, y una muy otra elapartarse de las normas so color de adaptarlas a esas necesidades, desde que nada contraria más los interesesnacionales que la propia transgresión constitucional. Si la norma fuese inconveniente, si el precepto ya norespondiera a los imperativos de la evolución económica o social, ha de ser el Poder Constituyente - y no otro -el órgano adecuado para traducir en nuevas normas las mejores soluciones. El Poder Judicial, entre tanto, cuyoorganismo supremo es esta Corte, ha de velar por la supremacía de los principios constitucionales, lo que en estecaso le lleva a decidir que el Poder Ejecutivo no puede ejercer funciones que son propias de los jueces.Asimismo, esa función entraña afirmar que el Poder Legislativo, que incluso está impedido de delegar lafunción típica de sancionar la ley, no puede - "a fortiori" - disponer de las que pertenecen al Poder Judicial,transfiriéndolas al Poder Ejecutivo en evidente transgresión constitucional. Por ello ha podido expresar estetribunal en Fallos, t. 12, p. 134: "La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntoscontenciosos en que se le ha dado jurisdicción... Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar.Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, comoel Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones". Síguesede ello que a esta Corte incumbe decidir cuál es el alcance del art. 95 de la Constitución Nacional - incluidointencionalmente en el cap. I, sec. 34, intitulada "Del Poder Judicial" -, del art. 18 y, en todo caso, decir hastaqué limite podrá hacerse una interpretación amplia del art. 95 sin transgredir su claro y categórico sentido.

6° - Que el art. 95 de la Constitución Nacional guarda una relación íntima con el ya citado 18, de modo quese tornarían inconstitucionales las normas que no otorgasen al menos una instancia judicial para el debate de losintereses jurídicos en pugna. Es precisamente por ello que uno de los suscriptos ha expuesto en Fallos, t. 244, p.548: "Que el sistema constitucional reposa en el principio de la división o separación entre los poderes, uno decuyos extremos consiste en la prohibición de que el Ejecutivo, por si o mediante resoluciones emanadas deorganismos que actúen en su órbita, realice "funciones judiciales" (art. 95, Constitución Nacional; González,Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", núm. 184). Ese fundamental principio constituye una vallacontra los avances de la Administración sobre la Justicia, los que han gravitado en variados momentos y lugaresde la evolución histórico-institucional (Calamandrei, Piero, Estudios sobre el Proceso Civil, EditorialBibliográfica Argentina, 1946, ps. 343 y siguientes).

7° - Que no obsta a lo anterior la circunstancia de que muchas veces queden convalidadas, de hecho, lasdecisiones de la autoridad administrativa cuando las partes las aceptan sin acudir a la instancia judicialcorrespondiente, porque, cuando se trata de derechos renunciables (art. 872, Cód. Civil), aun las resolucionesadversas pueden consentirse y los propios particulares pueden incluso abstenerse de accionar judicialmente envirtud de haber compuesto su diferendo mediante la convención liberatoria transaccional o simplemente porhaber abdicado del derecho antes referido.

8° - Que a mérito de lo expuesto en el consid. 6º, tanto en el orden nacional cuanto en el de esta ciudad o enel de provincias, se han sancionado normas donde se halla claramente establecida la instancia de revisiónjudicial para las cuestiones decididas originariamente por una autoridad administrativa. Así : ley 1893 - art. 80,inc. 3º y decreto-ley 15.374/56 (ratificado por ley 14.467), art. 4º; ley 14.394 - art. 50, ley 3975 - arts. 32 y 34;decreto-ley 6666/57 (ratificado por ley 14.467): arts. 24 al 28; ley 2372, Cód. de Proced. Crim., art. 30;decreto-ley 8126/57 (ratificado por ley 14.467), arts. 1º, 2º y 3º; decreto-ley 19.697/56 (ratificado por ley14.467) : arts. 10 al 18; ley 14.878: arts. 28 y 29; ley 11.570, art. 6º y ley 14.455, art. 37, etc. (Adla, 1881-1888,200; XVI-A, 893; XVIII-A, 94; XIV-A,237, 1889-1919, 499; XVII-A, 560; 1881-1888, 441; XVII-A, 591;XVI-A, 1055; XIX-A, 1a, 129; 1920-1940, 231; XVIII-A; 79).

A estos ordenamientos de orden nacional se unen, como se dijo, los provinciales: entre muchos otros, ley5892 (art. 30) de la Prov. de Buenos Aires (Adla, XVIII-B, 1397) ; ley 4548 (art. 5º) de la Prov. de Córdoba(Adla XVIII-B, 1518).

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Es tendencia generalizada también en numerosos ordenamientos del extranjero la de asegurar la separaciónde los poderes, aun en países donde antes no se había instituido un Tribunal Supremo de Justicia con jerarquíade Poder de Estado (Italia, arts. 134 y afines de la Constitución).

9º - Que esto no acontece en el caso de los arts. 46 de la ley 13.246, y 1º y 2º de la ley 13.897, que dicentextualmente: "Art. 46. - El Poder Ejecutivo organizará en el Ministerio de Agricultura de la Nación CámarasRegionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio, y una Cámara Central, integradas porrepresentantes de los propietarios y de los arrendatarios y aparceros, que designará de las propuestas en ternaspresentadas por las entidades agrarias numéricamente más representativas de la zona o de la República, segúncorrespondiere".

"Las Cámaras regionales serán presididas por funcionarios especializados del Ministerio de Agricultura conconocimiento particular de la zona en que deban actuar. La Cámara Central estará formada por nueve miembrosde los cuales tres serán funcionarios que reúnan análogas condiciones".

"Reglamentariamente se fijará la jurisdicción territorial de cada Cámara regional, la competencia de laCámara central, acordándole atribuciones para, uniformar la jurisprudencia interpretativa de las Cámarasregionales y proponer al Poder Ejecutivo, para la mejor aplicación de la ley, la forma de integración, causales deexcusación, recusación y reemplazo de los miembros de las cámaras y el procedimiento".

"El procedimiento se dividirá en dos fases: la fase conciliatoria previa, en la que, obligatoriamente seprocurará el avenimiento de las partes, y la fase contenciosa, regulada de suerte que permita la audiencia de losinteresados y la defensa y prueba con sujeción a los principios de contradicción, publicidad y preferenteoralidad, eventualidad y concentración, impulsión de oficio e inmediación, gratuidad, sencillez y celeridad delos trámites".

A su vez, el art. 1º de la ley 13.897 (Bol. Oficial del 9/5/50) establece lo siguiente: "Las Cámaras RegionalesParitarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, creadas por el art. 46 de la ley 13.246, tendrán competenciaexclusiva en la decisión de todas las cuestiones que se susciten entre arrendadores y arrendatarios o aparceros,con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o aparcerías y de las leyes que los rigen".

El art. 2º de la ley 13.897, estrechamente vinculado al anterior, dice: "Sustitúyese el art. 48 de la ley 13.246por el siguiente: Las Cámaras regionales deberán dictar pronunciamiento dentro de los 90 días. Sus decisionesserán apelables en relación dentro de los 15 de notificadas, para ante la Cámara Central, quien deberá fallar, endefinitiva, en el plazo de 60 días, y cuyas decisiones solamente serán susceptibles del recurso extraordinario delart. 14 de la ley 48, y del de aclaratoria por error material u obscuridad del fallo".

"Las decisiones de las cámaras regionales adoptadas por unanimidad sólo serán apelables ante la Cámaracentral cuando las causales invocadas fuesen las de incompetencia y/o violación de la ley en la forma o fondodel pronunciamiento recurrido".

"El recurso deberá quedar resuelto en el plazo de 60 días, decidiéndose, según corresponda: a) rechazar elrecurso; b) hacer lugar al mismo, anulando la decisión apelada".

"Los pronunciamientos de las cámaras regionales y de la cámara central harán cosa juzgada y seránejecutables por las autoridades judiciales, federales o provinciales, según corresponda y de acuerdo con losprocedimientos respectivos".

Estos artículos fueron sancionados ya bajo las normas de la Constitución de 1949 y respondiendo, entonces,al movimiento que auspiciaba la mayor gravitación del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes que desempeñancon él el Gobierno nacional. Es por ello que resultan más claros en su doctrina de privar al Poder Judicial defunciones que le son propias para entregarlas al Poder Ejecutivo, que las habría de desempeñar, a su turno, porconducto de funcionarios designados a través del Ministerio de Agricultura de la Nación, y ello a pesar de que elart. 90 de la Constitución de 1949 reprodujo el art. 95 de la Constitución de 1853. Ellos evidenciaron aún más elvicio de inconstitucionalidad desde que reservan la decisión de las cuestiones entre arrendadores y arrendatariosa un organismo administrativo, sin otra revision judicial que el recurso extraordinario, el cual posibilita sólo unaspecto de esa revisión. Razonamiento análogo se ha de aplicar al art. 26 de la ley 14.451, que dice: "Todas lascuestiones que se susciten por la aplicación de la presente ley, serán de competencia exclusiva de las Cámarasde Arrendamientos y Aparcerías Rurales".

10. - Que las Cámaras Paritarias y la Cámara Central realizan, entonces, funciones de indiscutible carácterjudicial al dilucidar cuestiones entre particulares regidas por normas de derecho común (Fallos, t. 243, p. 357,entre otros [Rev. La Ley, t. 95, p. 435, fallo 43.802]). Sus integrantes deciden, como si fuesen jueces, en

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contiendas sustancialmente contractuales (Fallos, t. 234, p. 715 y otros), y sus sentencias son recurribles paraante la Cámara Central, que es organismo administrativo contra cuyas resoluciones sólo procede el recursoextraordinario. La intervención de los poderes judiciales prevista por el art, 2º de la ley 13.897, sólo esautorizada para dar ejecución a las resoluciones de esos organismos, a las que se atribuye valor de cosa juzgada.Y, en consecuencia, es dado concluir que aquéllas no están sometidas a contralor judicial alguno para el ordencomún de los asuntos que tratan.

11. - Que los integrantes de esos organismos, además, son designados y removidos por el Poder Ejecutivo,no ostentando así, las garantías de inamovilidad que aseguren su independencia, ni, por tanto, el carácter dejueces naturales en el sentido constitucional. Carecen, por tanto, de esa "independencia de los jueces...requeridas para defender la Constitución y todos los derechos individuales" (Hamilton, "The Federalist", núm.78). Tampoco poseen título habilitante en derecho para ejercer una función juridica como la que les asignan Iasnormas impugnadas.

12. - Que aun cuando el art. 95 de la Constitución Nacional fuese interpretado con amplitud, como lo hasido, admitiendo la intervención de organismos administrativos en funciones propias de los jueces, el art. 18exige que siempre exista una instancia judicial donde, al revisarse lo resuelto por aquellos organismosadministrativos, siga rigiendo sustancialmente el cardinal principio de que la decisión final corresponde al PoderJudicial de la Nación o de las provincias según el caso. Y las leyes sub examen, en las disposiciones que nosocupan, se apartan totalmente de esta inexcusable condición. Por ello son inconstitucionales. Que estadisidencia - y cabe decirlo para precisar más su sentido - significa una posición contraria a la sostenida en variospronunciamientos de esta Corte, entre los cuales se encuentran los registrados en Fallos, t. 235, p. 369 y t. 233,p. 83. En este último se consideran "aplicables los argumentos expuestos" en fallos donde se sostuvo laconstitucionalidad de las cámaras paritarias.

13. - Que sentada la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que han creado y dado organización alas Cámaras Paritarias, en cuanto implican transgresión de las precitadas normas de los arts. 95 y 18,corresponde examinar el fundamento, íntimamente unido al primer agravio, de la inconstitucionalidad portransgresión del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional.

14. - Que esta Corte ha decidido reiteradamente, a ese respecto, que la materia de los arrendamientos ruraleses propia del derecho común, como cualquier otra dentro de la figura jurídica de la locación de cosas (Fallos, t.243, p. 357; t. 240, p. 144; t. 238, p. 67; t. 233, p. 83 y muchos otros); La Constitución podrá o no haberimpuesto al Congreso nacional un criterio definido para la legislación común prevista en el art. 67, inc. 11, ypodrá o no haberla delimitado de un modo tan preciso como para impedir que normas de derecho comúncontengan disposiciones procesales cuando las integran (Fallos, t. 137, p. 308; t. 138, p. 154 y otros); pero loque sí impone es una concepción clara y concreta de la separación de los poderes que constituyen el Gobiernonacional, y de las jurisdicciones entre la Nación y las provincias, de lo que surge, sin lugar a duda niexcepciones, que a las provincias corresponde asegurar la administración de justicia dentro de sus límitesterritoriales (art. 5º) y establecer sus respectivos poderes judiciales (arts. 104 y 105), reservándoles la aplicacióndel derecho común art. 67, inc. 11). Toda explicación teórica que conduzca a sustraer de los jueces provincialesla aplicación del derecho común, no conseguiría sino transgredir estos principios. Así debe ser considerada ladecisión en contrario dictada en estos autos.

15. - Que el art. 67, inc. 11, y sus correlativos 100, 104 y afines - en efecto -, reconocen una profunda raízhistórica en defensa de las autonomías provinciales. El primero de ellos debe su actual redacción a losconstituyentes de 1860, que tuvieron en mira la necesidad de impedir que las provincias carecieran dejurisdicción civil, criminal, etc., una vez que los códigos respectivos - leyes de la Nación - hubiesen sidosancionados. De ahí el agregado que confiere la facultad de aplicarlos "a los tribunales federales o provinciales,según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones" introducido al art. 67, inc. 11, yde ahí la frase: "con la reserva hecha en el inc. 11 del art. 67", que correlativamente se incorporó al art. 100 porla Comisión nacional "ad hoc". En la Convención de 1860 se expresó, con la firma de Bartolomé Mitre,Dalmacio Vélez Sársfield, José Mármol, Antonio Cruz Obligado y Domingo Faustino Sarmiento: "Por esto, laComisión ha creído deber adicionar al inciso 11 del art. 64 (67), explicando que los códigos que el Congresodictare no alterarán las jurisdicciones dadas, y la aplicación de las leyes que se contuviesen en los códigosnacionales, corresponderá a los tribunales provinciales o federales, según que las cosas o las personas cayesenbajo sus respectivas jurisdicciones" ("Asambleas Constituyentes Argentinas", t. IV, 1827-1862, Buenos Aires,1937, p. 782).

16. - Que el art. 67. inc. 16, no puede fundar una decisión en contrario, sin similar en la Constituciónnorteamericana proviene de Alberdi (artículo 67, inc. 3º de su proyecto), que lo tomó en alguna medida a su vez,

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de la Constitución chilena. Ha de interpretarse cuidando que sus efectos sean compatibles con los demásderechos constitucionales, sean de la Nación o de las provincias, o bien se trate de derechos individuales.Cuidando esos límites, el Congreso ha podido dotar al país de leyes que fomentaron su progreso de modocategórico. Pero el ámbito de legislación que puede sustentarse en este inc. 16 no puede confundirse con lalegislación común del inc. 11, respecto de la cual la jurisprudencia de esta Corte es, como se vio, categórica.

17. - Que se ha sostenido, no obstante, que el Poder Legislativo sancionó las normas sobre cámarasparitarias refiriéndolas a una materia que adquiere un alcance distinto del que señala el inc. 11 del art. 67 de laConstitución, desde que aunque haya modificado normas de derecho común, siempre se trataría de regular elllamado "ámbito rural específico" (Fallos, t. 241, p. 207; t. 235, p. 19 y otros. [Rev. La Ley, t. 93, p. 1, fallo42.908 y t. 83, p. 190, fallo 39.110]). También se ha dicho que las leyes de arrendamientos han sido dictadas enuso de las facultades de "policía" conferidas por el inc. 16 del art. 67 de la Constitución ante materia constitutivadel ya mencionado "ámbito rural específico". En ese sentido, cabe recordar que eI carácter común de las normasno depende de que se encuentren en uno de los códigos mencionados por el art. 67, inc. 11, desde que haynumerosas disposiciones que se hallan fuera de ellos y revisten carácter común, así como otras numerosas quese encuentran dentro de esos cuerpos legales y carecen de tal naturaleza. La expresión empleada para destacar laespecificidad de ciertos aspectos de la materia rural no entraña que se esté fuera del ámbito del derecho comúntantas veces declarado en los fallos de esta Corte. Aun el llamado "ámbito rural específico" de contornos nomuy precisos - es susceptible de regulación por el derecho común. Las normas impugnadas en esta causa noconstituyen, entonces, legislación especial, temporaria y de emergencia como las dictadas en uso de la potestadcontenida en el art. 67, inc. 16, para reprimir el agio (Fallos, t. 243, p. 276 [Rev. La Ley; t. 95, p. 106, fallo43.633]) o, por aplicación del art. 67, inc. 17, para conceder amnistías generales (Fallos, t. 245, p. 455 [Rev. LaLey, t. 97, p. 54, fallo 44.310]). Además, admitiendo las circunstancias excepcionales que habría promovido lasanción de las normas impugnadas, cabe decir que el carácter referido no es por si sólo bastante para declararque la materia por ellas regulada escapa a la órbita del inc. 11 del art. 67 y penetra la del inc. 16 del mismoartículo. Así, esta Corte, que sostuvo el carácter común de las leyes de arrendamientos rurales, según se dijo, hadeclarado también en una constante línea jurisprudencial, que revisten aquel mismo carácter las leyes deprórroga de las locaciones urbanas (Fallos, t. 245, ps. 200 y 571 y otros [v. La Ley del 4/9/60, p. 2, fallo45.111]), no obstante el evidente carácter excepcional o de emergencia que les caracteriza. Además, la Corte hadeclarado de competencia judicial y ajena a la de las Cámaras Paritarias la solución de contiendas agrariasvinculadas a planes de colonización (Fallos, t. 235, p. 56 y t. 237, p. 179 [Rev. La Ley, t. 84, p. 170, fallo39.520 y t. 86, p. 510, fallo 40.549]) y de forestación (Fallos, t. 236, p. 318 y otros [Rev. La Ley, t. 89, p. 293,fallo 41.568]).

Por otra parte, el examen de las circunstancias para determinar si ellas son o no excepcionales ha de hacersecon suma prudencia. Si cada vez que se invoque una circunstancia de ese tipo, o, aun, cada vez que realmenteexista, se estuviese fuera del art. 67, inc. 11, la reserva de jurisdicción que éste asegura podría quedar eliminadaen los hechos, tanto más cuanto que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias - sino ninguna - serian excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales. Además, la protecciónde los valiosos intereses agrarios no deja de ser eficaz a través, de la interpretación y aplicación de sus leyes porla justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional. El desarrollo de las potencias delprogreso aludidas en Fallos, t. 171, p. 348 se halla garantizado plenamente con ese sistema y los casos extremos,que pueden acontecer también en la esfera nacional, son susceptibles del contralor definitivo por esta Cortemediante la interposición adecuada del recurso de arbitrariedad.

18. - Que muy poco se habría avanzado en el país si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiesemalograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de lasautonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (arts. 1º, 104, 105 y afines). Es por eso queesta Corte ha declarado que algunas leyes eran propias de la potestad reconocida al Poder Legislativo por el art.67, inciso 11, tal como se ha recordado en el párrafo anterior. Y cuando declaro que algunas otras,aparentemente dictadas en uso de aquella potestad, lo habían sido en ejercicio de las contenidas por otrosincisos, lo hizo porque la materia del pronunciamiento evidentemente escapaba al carácter común. Así, en elrecordado precedente de Fallos, t. 245, p. 455, esta Corte declaró: "Que la ley de amnistía, en efecto, de ningúnmodo puede ser considerada como disposición de derecho común, accesoria de la que reprime los delitosamnistiados. Por el contrario, su naturaleza esencial evidencia que ella es acto de gobierno", "esencialmentepolítico y de soberanía" (J. V. González, "Obras Completas", ed. 1935, t. III, núm. 458), esto es, acto cuyasconsecuencias exceden la potestad ordinaria de legislar en materia penal y presuponen el desempeño de laelevada función que Agustín de Vedia define así: "Es el consejo supremo de la sabiduría y la experienciahumana, ante la convicción de la esterilidad y la impotencia de la fuerza para apaciguar los espíritus, cicatrizar

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las heridas, adormecer los odios" ("Constitución Argentina", p. 318). Y en el precedente, también citado, deFallos, t. 243, p 276, declaró: "Que la legislación en examen... es ajena al art. 67, inc. 11 de la ConstituciónNacional; es una legislación especial, temporaria y de emergencia...". Y también: "Que, en atención a lafinalidad de esta legislación, es indudable que se trata de una legislación de policía federal que, por ello,extiende su imperio a todo el territorio de la Nación".

19. - Que las conclusiones precedentes no importan juicio acerca de la forma como han actuado losintegrantes de organismos paritarios - si superando la falta de título de abogado con el conocimiento de lamateria rural, mediante celeridad de los trámites e independencia de los pronunciamientos; o, a la inversa, condeficiencias técnicas, sujeción al Poder Ejecutivo o a los intereses particulares de que cada integrante escopartícipe, así como lentitud en las tramitaciones; ni acerca de cuál es el sistema conveniente, aunque para suimplantación fuese necesaria la reforma constitucional.

Cabe recordar, sin embargo, "de lege ferenda", - para poner de resalto la prudencia extremada que debepresidir toda idea de reformar las sabias previsiones constitucionales -, que el profesor norteamericano LewisMayers ("The American Legal System", ed. Harper & Brothers, New York, 1955) - con referencia a un paísque, como el suyo, cuenta con organismos administrativos que ejercen funciones al amparo de una Constituciónen la cual no se contiene, según se anotó, una norma tan categórica como el art. 95 de la Constitución Argentina- expresó los siguientes pensamientos: "...Resumiendo, se piensa que un examen de las leyes confiadas a laejecución administrativa antes que a la judicial, revelará que solamente una minoría, tal vez una pequeñaminoría, requiere conocimientos más especializados que el de aquellas leyes cuya ejecución se confía a lostribunales; y que un examen de las funciones de los órganos administrativos con jurisdicción para entender enlos procedimientos de ejecución revela que muchos no tienen tales funciones de regulación o de administraciónsobre la materia de que tratan, como las que le daría un conocimiento especializado, si fuera necesario".

"Si uno limita su atención al área relativamente pequeña de procedimientos de ejecución en donde el textode la ley reglamentaria y la complejidad de la materia regulada exigen en verdad la presencia de expertos, elproblema subsiste acerca de si tal pericia puede únicamente ser poseída por quienes están dedicadossimultáneamente a la regulación y a la administración del problema. En cuanto concierne al personaljurisdiccional subordinado, se acepta por todos ahora que no debieran dedicarse a actividades reglamentarias oadministrativas. Comúnmente, el director del órgano administrativo depende de sus subordinados con funcionesde asesoramiento. Si se requiere un conocimiento especializado, ¿no puede acaso encontrarse igualmente talespecialización en un tribunal ajeno completamente a la reglamentación y administración, cuyos miembros seeligen entre quienes tienen experiencia en el tema y cuyos propios conocimientos se ven fortificados por elpersonal de investigación y por el cuerpo de peritos-árbitros del tribunal? No es necesario recalcar que taltribunal puede organizarse rápidamente como parte del Poder Judicial antes que del administrativo, si se desearatal cosa" (p. 446).

"Si al elegir entre el procedimiento de ejecución judicial y el administrativo, debiera preferirse a uno de ellossobre la base de un principio fundamental, no debiera permitirse que el factor secundario de la rapidez afecte laelección. Cualquiera que sea el procedimiento elegido sobre un principio, debe buscarse rapidez en su conducta.Pero a veces se argumenta en favor de la rapidez como si fuera de la misma esencia" (p. 447).

"...La creencia de que el tribunal administrativo se vea libre de restricciones procesales, y ello asegure dehecho automáticamente la rapidez, es en sí misma infundada. Un estudio hecho en el Congreso en 1951 sobrelas actividades jurisdiccionales de la Comisión de comercio federal, se refería a sus laboriosos y dilatadosprocesos de jurisdicción administrativa" y expresaba que "una persona que presente una petición común a laComisión no debe esperar que la decisión se dicte antes de varios años, ello sobre la base de los antecedentespasados. Los casos más graves han necesitado una década, ocasionalmente. No debiera sorprender a quienesconocen las múltiples causas de demoras en los procedimientos judiciales, no relacionados con las normasprocesales o de prueba, que condiciones similares se produzcan en la justicia administrativa".

"Tampoco puede afirmarse que la libertad para dejar de lado las excluyentes normas de prueba que seconsideran dominantes en el procedimiento judicial (así como la libertad para apartarse también del moldeinterrogativo seguido en dicho procedimiento) asegure automáticamente que el tribunal administrativo quedirige la audiencia llegue a luchar de entrada con los problemas fundamentales que lo afrenta, deduciendo deellos de manera expeditiva los hechos necesarios. De la misma manera que un juez capaz, cumpliendo lasnormas procesales, puede impulsar el procedimiento de manera expeditiva, un funcionario administrativo sinmayor capacidad o interés, puede, a pesar de la gran libertad de que goza, dejar que el procedimiento en queconoce se estanque innecesariamente. De tal manera, un autorizado análisis oficial sobre los órganos federales,realizado en 1949, informó que "las audiencias de alguna de las comisiones han sido muy criticadas por

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indebidamente largas y dilatadas. Las actuaciones tienden a estar recargadas de pruebas repetidas y acumuladas,de largas declaraciones de los asesores y los testigos que son esencialmente argumentativos, y de inútilesrepreguntas".

"De lo que antecede surge que la actual tendencia a confiar la ejecución de nuevas leyes a los órganosadministrativos antes que a judiciales requiere ser reconsiderada; y que aun en casos de procedimientosadministrativos de ejecución de larga data, como el tendiente a la revocación de permisos (federal, estadual olocal), el de fraudes por medio del correo, el de deportación, el de prácticas desleales del trabajo y muchos otros,exigen un fundamental reexamen de la necesidad de tribunales aparte del Poder Judicial organizadoindependientemente, al cual todavía se confían la gran mayoría de procedimientos de ejecución" (ps. 447/448).

Cabe destacar que la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norte América ha sostenido en reiteradospronunciamientos el principio de la revisibilidad por los jueces, al menos en una instancia, de las resolucionesadministrativas (355 US 579; 358 US 184; 360 US 601 y otros).

También ha de puntualizarse que diversas medidas e iniciativas - cualquiera sea su éxito - persiguen elpropósito de adecuar el régimen "sub examine" al orden constitucional. El Poder Ejecutivo de la Naciónproyecta la reforma al régimen de arrendamientos y aparcerías rurales indicando los reparos sobre suinconstitucionalidad (D. de ses., Cámara de Senadores de la Nación, año 1958, ps. 520 y sigts.). El decreto-ley868/57 de la Prov. de Buenos Aires (Adla, XVII-B, 1294) instituye el fuero rural de esa provincia, habiéndoseintegrado la materia por el decreto-ley 21.209/57 (Adla, XVII-B, 1427) y su decreto reglamentario, que lleva elnum. 22.987/57. Y, actualmente, mediante el decreto-ley 3739/58 (Adla, XVIII-B, 1446) se pone en manos delos tribunales del trabajo de esa provincia la decisión de los litigios agrarios, hasta tanto se constituya el fuerorural. Asimismo, es subrayable que en oportunidades diversas se han expresado en el Poder Legislativoconceptos severos alegando la inconstitucionalidad de las Cámaras Paritarias (D. de ses., Cámara de Diputados,año 1948, ps. 3445 y otras; año 1950, ps. 155; y otras; año 1955, ps. 943 y otras; año 1958, ps. 2184 y otras). Y.cabe recordar, finalmente, que las soluciones legislativas sancionadas al margen de la Constitución perturbancada vez más intensamente en un otro aspecto, porque, el día en que se vuelve al cauce constitucional, losintereses formados al amparo de esas soluciones deben ceder ante los superiores de la convivencia dentro de laConstitución, con los consiguientes perjuicios materiales que han de sobrevenir a aquellos intereses

20. - Que los fundamentos precedentemente expuestos hacen innecesario en esta causa la mención de otrosafines.

21. - Que sobre los demás agravios, por tanto no cabe pronunciamiento porque él seria abstracto.

Por tanto, habiendo dictaminado el procurador general, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 46 dela ley 13.246, 1° y 2° de la ley 13.897 y 26 de la ley 14.451 y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. -Luis M. Boffi Boggero. -Pedro Aberastury.

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Voces:ARBITRARIEDAD ~ DEFENSA EN JUICIO ~ HABILITACION DE INSTANCIA JUDICIAL ~INTEGRACION DE LA LITIS ~ OMISION DE PRONUNCIAMIENTO ~ PODER JUDICIAL ~ PRINCIPIODE DIVISION DE PODERES ~ PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ RECURSOEXTRAORDINARIO ~ SENTENCIA ~ ULTRA PETITATribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)Fecha: 13/03/1990Partes: Cohen, Rafael c. Instituto Nac. de Cinematografía.Publicado en: LA LEY1990-C, 317 - DJ 1990-2 , 449, con nota a Augusto M. Morello; Colección de AnálisisJurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 1006Cita Online: AR/JUR/1864/1990

Hechos:

La sentencia de Cámara, confirmó lo decidido por la instancia de grado en cuanto rechazó de oficio lahabilitación de la instancia contenciosoadministrativa. Para así resolver el a quo consideró que el actor dejóvencer los plazos para impugnar en sede administrativa la resolución cuya nulidad persigue, razón por la cualdebe reputársela consentida. Contra lo resuelto, el actor dedujo el recurso extraordinario federal. La CorteSuprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia recurrida.

Sumarios:1 . El pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible conlas garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues el juzgador no puede convertirse enintérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de loslitigantes en desmedro de la parte contraria.2 . Si bien la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de losmagistrados que en ella entienden, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido, con mengua de ladefensa en juicio, signifique un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo,incorporando temas no introducidos por las partes en el pleito. Ello porque reconocer derechos no debatidos es,como principio, incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional.3 . Resulta arbitraria la sentencia que adopta de oficio una defensa que había sido renunciada tácitamente porquien tenía la posibilidad de alegarla.4 . La denegación de la habilitación de la instancia sólo resulta admisible en aquellos supuestos en que elincumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción sea planteado por el demandado,dentro de los términos y por la vía que a tal efecto dispone el ordenamiento formal.5 . No incumbe a los jueces, en ejercicio regular de su misión, substituirse a los poderes del Estado enatribuciones que le son propias, ya que la función más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantenerdentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes ojurisdicciones.

Texto Completo:

Buenos Aires, marzo 13 de 1990.

Considerando: 1) Que contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en loContenciosoadministrativo Federal de fs. 33/34, confirmatoria de la dictada en primera instancia que rechazó deoficio la habilitación de la instancia contenciosoadministrativa, el actor dedujo el recurso extraordinario, que fueconcedido a fs. 41.

2) que para así resolver el a quo consideró que el actor dejó vencer los plazos para impugnar en sedeadministrativa la res. I.N.C. 727 cuya nulidad persigue, razón por la cual debe reputársela consentida. Desde esaóptica expresó, además, que la interposición de una denuncia de ilegitimidad --rechazada por el enteadministrativo-- y el posterior recurso de alzada no resultan eficaces para reabrir plazos fenecidos y posibilitarasí su revisión judicial.

3) Que contra esa decisión se agravia la recurrente. Destaca, entre otras consideraciones, que la sentenciadictada por el a quo lesiona sus garantías constitucionales de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional),publicación de ideas por la prensa sin censura previa, trabajar y ejercer industria lícita (art. 14), e igualdad antela ley (art. 16). Invoca a su favor --aunque mediante denominación errónea-- el principio "in dubio pro actione".

4) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia del art.14 de la ley 48, toda vez que, más allá de la aparente índole procesal de la cuestión a resolver, median causas

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graves que inciden en menoscabo de una de las garantías constitucionales invocadas.

5) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerdaderechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la ConstituciónNacional (Fallos: t. 248, p, 115), pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita deuna de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la partecontraria (Fallos: t. 283, p. 213-- Rev. La Ley, t. 148, p. 410--; F. 12 XXII. "Franco, Cantalicio c. Provincia deChaco s/demanda contenciosoadministrativa", del 26/4/88 --Rev. La Ley, t. 1988-C, p. 472--; B. 706 XXI."Brea, Roberto Jesús c. Administración Nacional de Aduanas", del 14/6/88).

6) Que en la causa C. 302. XXI. "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c. N. C. R. Argentina S.A.I.C." del15/12/87 el tribunal se remitió al dictamen del Procurador Fiscal, quien afirmó que "si bien la determinación delalcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden(Fallos: t. 270, p. 162 --Rev. La Ley, t. 131, p. 59 y--; t. 271, p. 402; t. 276, p. 111 --Rev. La Ley, t. 139, p.127-- y muchos otros), tal principio reconoce excepción cuando lo decidido, con mengua de la defensa en juicio,signifique un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, incorporando temas nointroducidos por las partes en el pleito... Ello, porque reconocer derechos no debatidos es, como principio,incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: t. 237, p. 328; t. 239, p. 442; t. 267, p. 419--Rev. La Ley, t. 127, p. 536--; t. 284, ps. 47 y 115; causa "Bromaq, S. A. c. Robles, Roberto R., B.567.XIX,sentencia del 30/8/84).

Dicho funcionario expresó, además, en la citada ocasión, que "el a quo no estaba habilitado para introducir,como lo hizo, de oficio, el tema de la caducidad de la impugnación que efectuó la accionada", que "si el derechode fondo que se esgrime --estrictamente patrimonial-- es renunciable, la Administración pudo, en ejerciciodiscrecional de sus defensas, aducir temporáneamente --o no hacerlo en absoluto-- la caducidad que consagra elart. 25 de la ley 19.549, en la que podía haberse amparado conforme al criterio sentado por la mayoría en el caso'Petracca' (Rev. La Ley, t. 1986-D, p. 10)", y que "dada la actitud de la Administración, consideró que el fallo,lejos de expresar la voluntad de aquélla en punto a un derecho funcionalmente disponible, invadió su esfera deactuación adjudicando a su silencio un alcance que no surge de norma alguna, sea de carácter administrativo ode derecho común".

7) Que la citada doctrina es de plena aplicación en aquellos supuestos en que --como el presente-- lostribunales inferiores deniegan de oficio la habilitación de la instancia judicial.

8) Que ello es así toda vez que la defensa adoptada de oficio por los jueces de la causa --que el acto seencontraba consentido y que en consecuencia la interposición de una denuncia de ilegitimidad no resultaba aptapara reabrir plazos fenecidos y posibilitar así su revisión judicial-- era susceptible de renuncia por parte de lademandada. La actitud del tribunal ha implicado, en consecuencia, suplir en el "sub examine" la actividad de laspartes, con grave desmedro de la garantía de defensa no sólo del actor, sino también de la demandada. Cabeadvertir en este aspecto --y sin que ello implique emitir juicio sobre los efectos de la denuncia de ilegitimidadcitada al no haber sido opuesta su ineficacia como defensa por el Estado dado el estado procesal de la causa--que, por el contrario, tanto el Instituto Nacional de Cinematografía como el Ministerio de Educación y Justiciano consideraron expresamente, para el rechazo de la petición del actor, que se encontraban excedidas razonablespautas temporales que pudieran dar a entender que medió abandono voluntario del derecho del actor (art. 1°,inc. e, apart. 6°, ley 19.549). Lo expuesto permite presumir --razonablemente-- que existía la posibilidad de queel Estado hubiera optado por renunciar a oponer la citada defensa, introducida de oficio por los magistradosactuantes.

9) Que la citada concepción se ve reforzada con especial énfasis en supuestos --como el "sub examine"-- enque el demandado es el Estado nacional o uno de sus entes descentralizados, toda vez que no compete al PoderJudicial, la disposición, en forma expresa o tácita, de bienes cuya gestión voluntaria corresponde a los restantespoderes; la adopción de una posición contraria puede implicar no sólo un menoscabo a los derechos depropiedad y defensa en juicio de las partes, sino también al principio de separación de poderes, propio denuestro sistema republicano de gobierno. Debe recordarse, al respecto, "que no incumbe a los jueces, enejercicio regular de su misión substituirse a los poderes del Estado en atribuciones que le son propias, ya que lafunción más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sinmenoscabar las facultades que incumben a otros poderes o jurisdicciones (Fallos: t. 272, p. 231)" (C. 302.XXI."Caja Nac. de Ahorro y Seguro c. N. C. R. Argentina S.A.I.C.", citado).

10) Que, a la luz de esta doctrina, la denegación de la habilitación de la instancia sólo resulta admisible enaquellos supuestos en que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción sea

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planteado por la demandada, dentro de los términos y por vía que a tal efecto dispone el ordenamiento formal.

11) Que, en tales condiciones, resulta improcedente pronunciarse respecto de los argumentos esbozados paradeclarar no habilitada la instancia. De asumir este tribunal una actitud contraria incurriría en un error similar alcometido en el "sub examine" por los jueces de la causa.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autosal tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a loexpresado. -- Enrique S. Petracchi. -- Augusto C. Belluscio. --Carlos S. Fayt. --Jorge A. Bacqué (en disidencia).

Disidencia del doctor Bacqué:

Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto a fs. 37/39. -- Jorge A. Bacqué.

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Voces:Medidas cautelares ~ Cautelar innovativaTribunal: Corte Suprema de Justicia de la NaciónCorte Sup.Fecha: 07/08/1997Partes: Camacho Acosta, Maximino v. Grafi Graf S.R.L. y otrosPublicado en: JA 1997-IV-620;Cita Online: 974284

Sumarios:1 . La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional, porque altera el estado de hecho o de derechoexistente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo finalde la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.2 . En la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derechoque imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, por lo que nopuede desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir enprejuzgamiento.3 . Resulta particularmente necesario que el tribunal se expida provisionalmente sobre la índole de la peticiónformulada en la medida cautelar innovativa si se pretende reparar, mediante esta vía, un agravio causado a laintegridad física y psíquica tutelada por el art. 5 , inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.4 . Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, fundándose en que no podía incurrir en prejuzgamiento,desestimó la medida cautelar innovativa solicitada en un proceso de indemnización de daños y perjuiciosmediante la cual se reclamó que se impusiera a los demandados el pago de una prótesis en reemplazo delantebrazo izquierdo del actor que había sido amputado por una máquina de propiedad de aquéllos.5 . Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó una medida cautelar, si la decisiónproduce un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior.6 . Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó una medida cautelar, cuando laalteración de la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o convertiría su ejecución enineficaz o imposible.7 . La decisión que desestima una medida cautelar innovativa no es sentencia definitiva o equiparable a tal -delvoto en disidencia del Dr. Vázquez-.

Texto Completo:

Buenos Aires, agosto 7 de 1997.- Considerando: 1. Que el actor en un proceso de indemnización de daños yperjuicios reclamó que se dictara una medida cautelar innovativa que impusiera a los demandados el pago deuna prótesis en reemplazo de su antebrazo izquierdo que había sido amputado por una máquina de propiedad deaquéllos.

2. Que el juez de grado desestimó la medida en una resolución que fue confirmada por la sala J de la Cám.Nac. de Apels. en lo Civil que entendió que el recurrente no había dado cumplimiento al recaudo de laverosimilitud del derecho, ya que de adentrarse el tribunal en el examen de la cuestión debatida implicaría, sinlugar a dudas, emitir opinión sobre el thema decidendum.

3. Que el actor dedujo recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento porque -según sostuvo- laresolución apelada no había respondido los argumentos planteados en defensa de su posición y había desechado-sin justificación válida- las pruebas agregadas por su parte que demostraban la verosimilitud del derechoinvocado y el peligro en la demora por la falta de colocación de la mencionada prótesis.

4. Que si bien es cierto que las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no son susceptiblesde revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio cede cuando la decisión produce un agravio deinsuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior, o bien cuando la alteración de la situación de hecho o dederecho pudiera influir en la sentencia o convertiría su ejecución en ineficaz o imposible (conf. causaW.3.XXXII, "Waroquiers, Juan P. y otros v. Quintanilla de Madanes, Dolores y otros", del 10/10/96).

5. Que, en tal sentido, el recurrente ha puesto de manifiesto que la tardanza en la colocación de la prótesishasta el momento de la sentencia definitiva le provocará un perjuicio irreversible en la posibilidad derecuperación física y psíquica de su parte, como también que la permanencia en su situación actual - hasta elmomento en que concluya el proceso- le causa un menoscabo evidente que le impide desarrollar cualquierrelación laboral, todo lo cual reclama una decisión jurisdiccional eficaz para modificar el estado de hecho en

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que se encuentra (ver peritaje psicológico y f. 41 vta. de la queja).

6. Que esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porquealtera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo dejurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en laapreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. Fallos: 316-1833 y causa P.489.XXV, "Pérez CuestaS.A. v. Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)", del 25/6/96 [1]).

7. Que el juez de grado tuvo por acreditada prima facie la verosimilitud del derecho invocado por el actorcuando dispuso la traba de embargo sobre bienes muebles e inmuebles del patrimonio de los demandados a finde resguardar el eventual pronunciamiento a dictarse sobre el planteo indemnizatorio del apelante; verosimilitudque se vincula con los presupuestos de la relación jurídica y circunstancias fácticas determinantes del reclamo.

8. Que para probar el recaudo del peligro en la demora -necesario en toda medida cautelar- el recurrentellevó a cabo diligencias a fin de evidenciar la existencia de los intentos realizados por los demandados paradisminuir su patrimonio, lo que se veía agravado por la falta de seguro de accidentes de trabajo respecto delpersonal que desarrollaba sus tareas en la empresa Grafi Graf S.R.L.

9. Que, ante tales afirmaciones, la alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegacionesformuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida de noinnovar y en la medida cautelar innovativa- existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunalexpedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio que era particularmente necesarioen el sub lite, en razón de que el recurrente pretendía reparar -mediante esa vía- un agravio causado a laintegridad física y psíquica tutelada por el art. 5 Ver Texto , inc. 1, de la Convención Americana sobre DerechosHumanos (2).

10. Que ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar susproyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto opara llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción deperjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa oimposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

11. Que, de considerarse admisible el único sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa seconvertiría en una mera apariencia jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa,habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual prejuzgamientodel tribunal como impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario.

12. Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo demedidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y llevaínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución queconcilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensadel demandado.

13. Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que lo expresado no implica decidir concretamentesobre la procedencia del reclamo formulado por el actor, corresponde declarar procedente el recursoextraordinario pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que sedicen vulneradas (art. 15, ley 48 Ver Texto ) (3).

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan losautos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo conarreglo a lo expresado.- Eduardo Moliné O'Connor.- Carlos S. Fayt.- Guillermo A. F. López.- AntonioBoggiano.- Enrique S. Petracchi.- Gustavo A. Bossert.- En disidencia: Adolfo R. Vázquez.

DISIDENCIA DEL DR. VÁZQUEZ.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegaciónorigina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48 Ver Texto

).

Por ello, se desestima la queja.- Adolfo R. Vázquez.

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NOTAS:

(1) JA 1997-II-449 - (2) LA 1984-A-II - (3) ALJA (1853-1958) 1-14.

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Voces:CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (En particular) ~ Obra pública ~ EjecuciónTribunal: Corte Suprema de Justicia de la NaciónCorte Sup.Fecha: 08/10/1991Partes: Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera v. EstadoNacional /PEN. s/ daños y perjuicios /incidenteCita Online: 04_314v2t038

Sumarios:1 . Ref.: Medida de no innovar. Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que admitió la medida de noinnovar, si causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho resulta tardía, insuficiente o deimposible reparación ulterior.2 . Ref.: Sentencia arbitraria. Defensa en juicio. Si los agravios del apelante versan tanto sobre la inteligencia deuna ley de naturaleza federal cuanto sobre la arbitrariedad que imputa a la sentencia, y la ambigüedad de lafórmula empleada en el auto de concesión del recurso torna difícil comprender la extensión con que se haconcedido el remedio federal, es aconsejable atender a los planteos de la recurrente con la amplitud que exige lagarantía de la defensa en juicio.3 . Ref.: Facultades discrecionales. La realización de una obra pública configura el ejercicio de una actividaddiscrecional por parte de la administración, que se lleva a cabo en función del mérito, oportunidad yconveniencia de aquélla.4 . Ref.: Control de razonabilidad. La realización de una obra pública constituye el ejercicio de una facultad que,como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisiónadministrativa resultare manifiestamente ilegal e irrazonable, a la par que ocasione un daño a terceros que nosea susceptible de una adecuada reparación.5 . Ref.: Obras públicas. A los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar,tratándose de la suspensión de una obra pública, debe agregarse la acreditación del peligro irreparable en lademora y, además, la ineludible consideración del interés público.6 . Ref.: Obras públicas. No resulta acreditado suficientemente el peligro que generaría la demora, si alegado unmero perjuicio económico, los daños que eventualmente pudieran derivarse de la imposibilidad de ejercer elderecho perseguido en la medida cautelar, podrán ser compensados mediante una adecuada indemnización acargo del Estado Nacional.7 . Ref.: Medidas cautelares. La índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares sedesnaturalizaría cuando por su desmesurada extensión temporal concluyen por resultar frustratorias del derechofederal invocado en detrimento sustancial de una de las partes y en beneficio de la otra. De este modo su calidadde definitivas a los efectos del recurso extraordinario resulta evidente (Voto de los Dres. Mariano AugustoCavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).8 . Pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva son, empero, equiparables a ella en circunstancias enque el derecho en cuestión debía ser amparado en la oportunidad procesal en la que se invoca, pues de locontrario la posterior revisión de lo decidido dejaría de ser eficaz (Voto de los Dres. Mariano Augusto CavagnaMartínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).9 . Ref.: Puertos. La ley 22080 de política portuaria nacional es de preeminente carácter federal (Voto de losDres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S Fayt).10 . Ref.: Administración pública. Facultades discrecionales. La decisión de ejecutar una obra pública es unaactividad discrecional de la Administración, lo que alcanza, incluso por sus mismas exigencias técnicas, a laelaboración del proyecto y demás estudios contemplados en el art. 4º de la ley 13064 (Voto de los Dres.Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).11 . Ref.: Control de legalidad. Control de razonabilidad. Por la propia índole de las decisiones de oportunidad omérito que emanan de la Administración al momento de optar sobre la conveniencia de ejecutar unadeterminada obra, en un concreto emplazamiento y según un específico proyecto técnico y presupuesto, elescrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria-arbitrariedad o ilegalidad manifiesta- y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior (Votode los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).12 . Ref.: Reglamentación de la ley. Navegación. En tanto el Poder Ejecutivo no sancionó la reglamentación quele encomendó expresamente el art. 2º de la ley 22080 , el decreto 497/81 sirve, para el caso, de suficienteexpresión de voluntad de dicho poder en cuanto a las características de la obra en su incidencia sobre la"maniobra y seguridad de la navegación" en la zona en cuestión (Voto de los Dres. Mariano Augusto CavagnaMartínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).13 . Ref.: Obras públicas. Si la conducta procesal del actor índica que la prohibición de innovar en nada

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modifica su situación jurídica sustancial, ello pone de resalto la inutilidad de la paralización de una obra públicaen la que, cabe suponer, el interés público se encuentra comprometido (Voto de los Dres. Mariano AugustoCavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).14 . Ref.: Estado de derecho. Los derechos individuales han de integrarse en su ejercicio en el todo armónico delas cláusulas constitucionales a fin de lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado equilibrio quereclaman en un Estado de derecho, las ordenadas exigencias de la justicia, tanto en las relaciones de lacomunidad hacia sus miembros, como en la de éstos con aquélla (Voto de los Dres. Mariano Augusto CavagnaMartínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).15 . Ref.: Reglamentación de los derechos. Los derechos fundamentales que se reconocen en el plexo axiológicodel art. 14, 14 nuevo y siguientes y concordantes, lo son "conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio",con ajuste en un todo a lo expresamente previsto por el art. 14 citado de la Constitución misma (Voto de losDres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).16 . El legislador debe satisfacer los objetivos del Preámbulo y lograr el bien general común, fin último delEstado y de toda función de Gobierno que tiene en la norma dada por el Congreso, el medio más señalado por laLey Suprema (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).17 . La función primigenia de gobernar a cargo del legislador en la forma republicana de gobierno tiene acabadocumplimiento en un resultado también de equilibrio armónico, del interés social frente al mero interés individual(Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).18 . Ref.: Obras públicas. Una obra pública no puede ser paralizada por una medida precautoria solicitada porterceros ajenos al contrato, precisamente, de esa obra pública, salvo en condiciones iguales a las que autorizan laprocedencia de la acción de amparo, sin perjuicio de la obligación de indemnizar, si corresponde (Voto de losDres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).19 . Si el litigio ha sido decidido con fundamentos no federales suficientes, serios e independientes de la materiafederal, que no han sido objeto de la debida impugnación por el recurrente, las cuestiones que alega como denaturaleza federal no guardan relación directa o inmediata con lo resuelto (Disidencia del Dr. Augusto CésarBelluscio).20 . Ref.: Medidas cautelares. Habiéndose rechazado el levantamiento de la medida cautelar con fundamento enque no se había alegado el presupuesto que establece el art. 202 del Código Procesal y en que el pedidoimportaba una apelación extemporánea contra la medida adoptada, si la recurrente ha obviado la crítica concretay razonada sobre tal cuestión procesal decidida en forma previa, el recurso extraordinario carece de los recaudosde fundamentación exigidos por el art. 15 de la ley 48 (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).21 . Ref.: Igualdad. Defensa en juicio. Si han quedado firmes los argumentos que sustentan el fallo apelado, laCorte no tiene competencia para entrar a considerar las demás cuestiones alegadas en el recurso extraordinario,pues la omisión de tal recaudo podría llegar a vulnerar las garantías constitucionales contempladas en los arts.16 y 18 de la Constitución Nacional dado que se configuraría un exceso de jurisdicción y se afectaría elprincipio de igualdad de las partes en el proceso (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

Texto Completo:

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 8 de octubre de 1991.

Vistos los autos: "Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera c/Estado Nacional (P.E.N.) s/ daños y perjuicios - (incidente)".

Considerando:

1º) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal que, al confirmar el fallo de primera instancia, admitió la medida de no innovarsolicitada por el demandante y, en consecuencia, suspendió la construcción del puente a realizarse sobre elRiachuelo y que corresponde a la traza de la autopista La Plata - Buenos Aires, la Dirección Nacional deVialidad -citada como tercero en la litis- interpuso el recurso extraordinario de fs. 383/388 que fue contestado afs. 394/396 y concedido a fs. 397.

2º) Que a tal efecto, la alzada sostuvo que según el proyecto vigente el puente en cuestión tendría un gálibovertical de 27 metros sobre el cero del Riachuelo, circunstancia que -con apoyo en informes incorporados a lacausa- afectaba la navegación de la vía fluvial indicada e impedía el paso de buques de gran porte, conmenoscabo de la finalidad de interés general que debe cumplir la actividad administrativa y del objetoperseguido por la ley 22080 Ver Texto, de política portuaria nacional.

Asimismo, el tribunal a quo sostuvo que no surgía de las constancias de la causa que se hubiera requerido

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con anterioridad a la aprobación del proyecto la intervención de los organismos señalados por el texto legalindicado.

3º) Que si bien, en principio, las decisiones relativas a medidas cautelares son extrañas a la instanciaextraordinaria, dicha regla cede cuando aquellos pronunciamientos causan un agravio que, por su magnitud ycircunstancias de hecho, resulta de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 295:646;303:625; causas: F. 308 y 314.XXIII. "F.O.E.T.R.A. Sindicato Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo ySeguridad Social de la Nación y otros s/ medida cautelar" Ver Texto, sentencia del 5 de abril de 1991), ya que laíndole del gravamen sufrido equipara el fallo a la sentencia definitiva exigida por el art. 14 Ver Texto de la ley 48.

4º) Que, sentado lo expuesto, cabe señalar que los agravios de la apelante versan tanto sobre la inteligenciade una ley de naturaleza federal cuanto sobre la arbitrariedad que imputa a la sentencia. Esta circunstancia,unida al hecho de que la ambigüedad de la fórmula empleada en el auto de concesión del recurso torna difícilcomprender la extensión con que el a quo ha concedido el remedio federal, hace aconsejable atender a losplanteos de la recurrente con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos:302:400, considerando 3º).

5º) Que como premisa trascendente para juzgar sobre el cumplimiento de los presupuestos que requiere unamedida como la ordenada, cabe destacar que la realización de una obra pública configura el ejercicio de unaactividad discrecional por parte de la administración que se lleva a cabo en función del mérito, oportunidad yconveniencia de aquélla y que constituye el ejercicio de una facultad que, como regla, excluye la revisiónjudicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare manifiestamenteilegal o irrazonable, a la par que ocasione un daño a terceros que no sea susceptible de una adecuada reparación.

6º) Que, desde esta perspectiva, cabe observar que la violación de la ley 22080 Ver Texto de políticaportuaria nacional, considerada por el tribunal a quo para juzgar cumplido el fumus bonis juris, no presenta, enel restringido marco de conocimiento inherente a todo proceso cautelar, el carácter patente que se requiere enlos términos señalados, pues -por un lado- en el apartado 3.11 del artículo 3º del Anexo I del texto mencionadopareciera comprenderse a las obras que se proyecten y, en el caso, la oferta que -tras la adjudicación- dio lugaral contrato de obra, fue efectuada con relación a un llamado a licitación realizado con anterioridad a la vigenciadel régimen normativo indicado y sobre la base de un proyecto también aprobado en fecha anterior.

De igual modo, más allá de la infracción en el procedimiento previo señalada por la cámara respecto a laomisión de dar intervención a los organismos mencionados por la ley 22080 Ver Texto, tal hipotéticadeficiencia no genera -con los elementos reunidos en la litis- un grado suficiente de verosimilitud como parafundar la suspensión de la obra, toda vez que frente a los informes técnicos que obraban en el expediente,elaborados -inclusive por la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, y quesirvieron de antecedente para dictar el decreto 497/81 aprobatorio de la adjudicación y del contrato de obra, noaparece como una necesaria consecuencia que de haber tomado intervención las reparticiones contempladas poraquella norma la administración hubiese adoptado otra decisión, máxime cuando los dictámenes eran requeridospara la mera evaluación del proyecto pero sin vincular, en principio, en cuanto a las conclusiones.

Por fin, sobre la base de la mera opinión emitida por una dependencia oficial (Secretaría de Estado deIntereses Marítimos) -por cierto no vinculante para el Poder Ejecutivo Nacional y, por lo demás, contraria a lasexpuestas anteriormente en el mismo ámbito (Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y VíasNavegables)- concluyó irrazonablemente el a quo que se violaban los puntos 3.2., 3.3. y 3.5 del Anexo I de lacitada ley, normas éstas que por su redacción sumamente genérica confieren a la administración un amplísimomargen para determinar lo que, en un momento dado, es más conveniente para el quehacer portuario.

7º) Que, asimismo, cabe puntualizar a los efectos de apreciar el bonis fumus juris exigido por el art. 230 Ver

Texto , inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que esta Corte ha establecido que lapresunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas (Fallos: 245:552 VerTexto y 249:221 Ver Texto) obliga en procesos precautorios que, como el presente, son de un limitadoconocimiento, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y a una actuación con suma prudencia porparte de esta Corte que, sin resignar por cierto su función de custodio de la Constitución, evite que medidas deesta índole comprometan la actuación de los poderes públicos en un ámbito tan sensible para el desarrolloeconómico como lo es la obra pública.

De ahí, pues, que a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar, cuandose trate de una semejante a la ordenada en autos deba agregarse la acreditación del peligro irreparable en lademora y, además, la ineludible consideración del interés público (Fallos: 210:48; 303:625; 307:2267 VerTexto).

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8º) Que, con tal comprensión y frente a los antecedentes apreciados precedentemente, corresponde señalarque la ilegitimidad atribuida a la decisión del poder administrador no aparece como un vicio notorio ni seevidencian fehacientemente las razones que justificarían un supuesto de excepción para decretar la prohibiciónde innovar. Se impondría, en todo caso, una meditada valoración de la totalidad de los datos conducentes,apreciación que no puede llevarse a cabo en el actual estado procesal pues no sólo se carece de los elementos deconvicción suficientes para juzgar sobre la legitimidad de los actos de los poderes públicos, sino que elloconfiguraría un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio.

9º) Que, por último, cabe puntualizar que tampoco resulta acreditado suficientemente el peligro quegeneraría la demora, ya que alegado por el demandante un mero perjuicio económico, los daños queeventualmente pudieran derivarse de la imposibilidad de ejercer el derecho perseguido en esta medida cautelar,podrán ser compensados mediante una adecuada indemnización a cargo del Estado Nacional (Fallos: 262:150Ver Texto).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, en los términos del artículo 16 Ver Texto de la ley48, se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 Ver Texto del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación). Notifíquese y devuélvase.

MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (por su voto) - RODOLFO C. BARRA (por su voto) -CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTOCAVAGNA MARTÍNEZ, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C.BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1 º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de laCapital, resolvió a fs. 372/374 vta. del presente incidente, confirmar los decisorios dictados por el señor juez deprimera instancia y que lucen a fs. 328 y fs. 344 del mismo. En el primero de ellos el juez interviniente resolviórechazar el pedido formulado por la Dirección Nacional de Vialidad (citada en autos en calidad de tercero), enorden al levantamiento de la medida cautelar que había sido previamente ordenada a fs. 204/205 vta. por elmismo magistrado. En cambio, por el segundo de los decisorios citados se rechazó, con costas, el recurso dereposición intentado por la actora, contra la providencia de fs. 330, mediante la cual se concedió el recurso deapelación interpuesto por la accionada, contra el mencionado pronunciamiento de fs. 328, que denegó lasolicitud de levantamiento de la cautelar oportunamente decretada.

2º) Que contra la resolución de fs. 372/374 vta., la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 383/388vta.), que fue respondido por su contraria (fs. 394/396) y finalmente concedido por la cámara a quo a fs.397/397 vta.; con lo cual los actuados vinieron a conocimiento y decisión de esta Corte.

3º) Que la actora ha promovido demanda con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial de condenacontra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), que hizo extensiva a quienes pidió se citara en calidad deterceros (Dirección Nacional de Vialidad y Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires), por losdaños y perjuicios anteriores y posteriores, emergentes de la construcción de un puente sobre el Riachuelo, queintegra las trazas de la Autopista La Plata-Buenos Aires y Ribereña de la Capital Federal. Asimismo, peticionóuna medida de no innovar dirigida a la suspensión de los trabajos de construcción del puente indicado. Pidiócostas.

4º) Que si bien las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen oextingan, no autorizan como principio, el otorgamiento del recurso extraordinario, tal doctrina cede en lossupuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser detardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, ya que ello acuerda al fallo el carácter de definitivo, a losefectos del art. 14 Ver Texto de la ley 48.

En efecto, la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se desnaturaliza cuando porsu desmesurada extensión temporal concluyen por resultar frustratorias del derecho federal invocado endetrimento sustancial de una de las partes y en beneficio de la otra. De este modo su calidad de definitivas a losefectos del recurso extraordinario resulta evidente. El presente es uno de aquellos casos tenidos en cuenta poresta Corte para afirmar que pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva son, empero, equiparables aella en circunstancias en que el derecho en cuestión debía ser amparado en la oportunidad procesal en la que selo invoca, pues de lo contrario, la posterior revisión de lo decidido dejaría de ser eficaz (conf. Fallos: 98:309;

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110:190; 130:129; 164:5 Ver Texto ; 165:68 Ver Texto ; 191:253; 193:115. Ver, asimismo, Esteban Imaz y RicardoRey, El Recurso Extraordinario, 2da. ed. págs. 204 y siguientes).

Por lo que se comprobará más adelante, terminan resultando palmarios los gravámenes que podría irrogar alEstado Nacional y a la Dirección Nacional de Vialidad -tercera citada en el pleito y apelante de la cautelardecretada- el mantenimiento de la orden de no innovar dispuesta por el señor juez de primera instancia yconfirmada luego por la Cámara. Sin perjuicio de ello, es del caso señalar asimismo que, como correctamente lomencionó el a quo, en el fallo apelado se ha realizado una interpretación del contenido de la ley 22080 VerTexto de política portuaria nacional -norma de preminente carácter federal- circunstancia ésta que sumada a laanteriormente mencionada, tornan admisible, el excepcional remedio federal intentado (Fallos: 251:162 VerTexto; 257:301; 308:647 Ver Texto, entre muchos otros). Por último, cabe acotar que la sentencia recurrida haresuelto el tema debatido en forma contraria a los intereses de la apelante, habida cuenta de la extensión que laDirección Nacional de Vialidad entiende que el a quo ha reconocido a los alcances de la citada ley 22080 VerTexto; por lo que debe concluirse que en el caso, se encuentra configurado el supuesto contemplado por el art.14 Ver Texto , inc. 3º, de la ley 48.

5º) Que contra la mencionada sentencia de cámara, la recurrente se agravia por estimar: a) que "el a quo haentendido que la ley 22080 Ver Texto es la única que debe ser tenida en cuenta, con olvido de otras normascontenidas también en dicho ordenamiento"; b) que la suspensión de la obra en virtud de la medida precautoriaahora recurrida, reviste gravedad institucional, con trascendentes consecuencias patrimoniales para el erarionacional, toda vez que el fallo atacado ha dado prioridad al interés de un particular en desmedro de uno de lacolectividad; c) que la cámara ha incurrido en flagrante arbitrariedad al efectuar las consideraciones que acabande ser precisadas, la cual solamente podrá ser reparada por una decisión superior en contrario; d) que ante laremisión que efectúa el a quo a un dictamen de la Procuración del Tesoro, opone el argumento de que tambiénemitió su informe la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, lo que lleva aaseverar a la apelante, que en rigor, la determinación de la altura y características restantes del puente, no hansido establecidas de manera arbitraria por la Administración, sino que ello ha ocurrido sobre la base de lasconclusiones a las que se arribara en las actuaciones administrativas correspondientes; e) que en autos no se hanefectuado pericias técnicas, las cuales, en su caso, no podrían haber avalado -a criterio de la recurrente- eldecisorio atacado; f) que, por el contrario, de haberse practicado dichas pericias, el resultado no podría habersido otro que el ya adelantado, o sea: la improcedencia de la cautelar pedida; y g) finalmente, que ha habido unexcesivo rigorismo formal en el pronunciamiento del a quo, cuando éste afirma que en los actuados, no se hacontado con algunos de los informes indicados a fs. 374 (considerando 5º), habida cuenta que tan extremapostura no puede, de todos modos -a su manera de ver- justificar la procedencia de la medida confirmada, lacual, en los hechos, ha importado la paralización de una obra de gran trascendencia, como lo es la involucradaen autos.

6º) Que la cámara a quo, para decidir como lo hizo, aplicó al sub lite las disposiciones contenidas en la ley22080 Ver Texto (fs. 373, considerando 3º), haciendo referencia a distintas exigencias que esa norma estipuladeben observarse para la realización de obras portuarias. Asimismo, y en idéntico orden de ideas, el a quo seremitió al dictamen del señor Procurador del Tesoro (considerando 5º, fs. 373 vta. y fs. 110/112), en el sentidoque aquella ley requiere -en el caso de la construcción de obras como la que hace al pleito (ley 22080 VerTexto, Anexo I, art. 3, ap.3.11)- el previo dictamen técnico de diferentes organismos que la misma leymenciona, habida cuenta que se entendía necesario contar con tales informes, a los fines de elaborar -sobre labase de sus conclusiones- los proyectos correspondientes.

7º) Que la decisión de ejecutar una obra pública es una actividad discrecional de la Administración, lo quealcanza (incluso por sus mismas exigencias técnicas) a la elaboración del proyecto y demás estudioscontemplados en el art. 4º Ver Texto , de la ley 13064.

Esta actividad no es revisable judicialmente, salvo que se violen expresas disposiciones legales oreglamentarias o exista manifiesta irrazonabilidad, afectando derechos subjetivos de terceros. Claro está que-por la propia índole de las decisiones de oportunidad o mérito que emanan de la Administración al momento deoptar sobre la conveniencia de ejecutar una determinada obra, en un concreto emplazamiento y según unespecífico proyecto técnico y presupuesto- el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradiccióncon el ordenamiento resulte palmaria (arbitrariedad o ilegalidad manifiesta) y los daños alegados no seansusceptibles de reparación posterior. De lo contrario, se afectaría la eficacia del obrar administrativo, ingresandoel Poder Judicial en una esfera de gobierno que le está vedada por limitaciones funcionales -que resultan delprincipio de división de poderes- e incompetencia técnica especializada.

8º) Que en el caso bajo estudio se llamó a licitación el 15 de setiembre de 1978 con el proyecto de la obra

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aprobado con anterioridad, produciéndose el acto de apertura de las ofertas el 31 de enero de 1979, lo quedesembocó, por último, en el dictado del decreto del P.E.N. 497/81 del 30 de marzo de 1981, mediante el cualse aprobó tanto la adjudicación como el contrato de la obra. En el transcurso del período reseñado, se produjo eldictado de la ley 22080 Ver Texto (B.O. del 24 de setiembre de 1979) de política portuaria nacional.

La citada ley, en su Anexo I, art. 3º, ap. 3.11, exige la intervención previa de distintos organismos a losefectos de la elaboración de proyectos que puedan afectar (en lo que aquí interesa) "a la maniobra y seguridadde la navegación".

Dicha intervención, en el caso, no fue completa, lo que, como se ha dicho, ha sido la razón sustancialutilizada por el a quo para decidir la medida precautoria aquí cuestionada.

Sin embargo, en la presente causa, no resulta manifiesta y palmaria la contradicción del obrar de laAdministración Pública con el texto legal. En efecto, la ley 22080 Ver Texto tiene, en principio y en unainterpretación literal de su texto, una vigencia posterior al hecho previsto por su normativa -esto es el proyectode la obra, necesariamente anterior al llamado a licitación del 15 de setiembre de 1978- y si bien aquella normaaparece como anterior al decreto 497/81, puede afirmarse que este último no solamente es correlato de todo loactuado con anterioridad, sino que además, importa la decisión que pone cierre a una tramitación administrativaque, por lo dicho, tuvo su inicio mucho antes en el tiempo.

Precisamente el citado apartado 3.11 del art. 3º del Anexo I de la ley 22080 Ver Texto textualmente dice:"En todos los casos que se proyecte...", lo que está fijando -en una primera interpretación limitada al estudio delrequisito básico para la procedencia de una medida como la aquí cuestionada, esto es, la manifiesta ilegalidad dela aprobación del proyecto de la obra- un régimen a tener vigencia para nuevos proyectos de obras y no paracasos como el presente en que la obra ya se encontraba proyectada, presupuestada, licitada y en trámite deadjudicación.

Por lo demás, el citado decreto 497/81 (dictado en el ámbito de competencia fijado por el art. 1º Ver Texto dela ley 17520) significó -siempre con el alcance limitado y provisional de la interpretación que aquí se realiza,sólo a los efectos de valorar, nada menos, que la paralización de una obra de comunicación de áreas queconstituyen unas de las más densamente pobladas del país y de mayor actividad económica- una opción delPoder Ejecutivo Nacional en cuanto a requerir tales intervenciones previas o decidir con base en la informacióntécnica ya existente en el expediente (Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables) laaprobación de la adjudicación y contrato y, con ello, todo lo actuado desde la concepción misma de la obra, suprocedimiento licitatorio y la adjudicación provisional pertinente. Tal opción fue ejercida en el ámbito decompetencia del Poder Ejecutivo y con fundamento (entre otros elementos) en el informe del ya citado órganocon competencia técnica específica en el tema, que estableció la altura del puente (tema esencial de esteincidente) opinión técnica que impide, además, la calificación de irrazonable del mencionado decreto 497/ 81.

Asimismo el concepto de "maniobra y seguridad de la navegación" contenido en el apartado 3.11 del citadoAnexo I de la ley 22080 Ver Texto, no fue definido con suficiente precisión y detalle, de manera de permitir unaestricta comparación entre la decisión de la Administración Pública y la norma aplicable. El art. 2º de dicha leyencomendó expresamente al Poder Ejecutivo el cometido de reglamentar la ley, manifestando así la voluntad dellegislador de delegar en el Poder Ejecutivo Nacional la tarea de precisar y detallar los alcances de la ley, asícomo el procedimiento y medios de su aplicación en el ámbito de la Administración Pública. Dichareglamentación no fue sancionada por lo que, para el caso, el decreto 497/81 sirve de suficiente expresión devoluntad del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto a las características de esta obra en su incidencia sobre la"maniobra y seguridad de la navegación" en la zona en cuestión. Debe reiterarse, a estos efectos, la intervenciónde la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, que es el organismo de mayorcompetencia técnica específica de los mencionados en el citado aptdo. 3.11, con lo que, a mayor abundamiento,la intención sustancial (en lo que aquí importa) del legislador no aparece como manifiestamente contradicha.

9º) Que en tales condiciones no puede requerirse que en el caso en estudio, se analice la incidencia de lafalta de intervención a la que antes se hizo referencia, por cuanto por las razones apuntadas, mal podría ser ellaineludiblemente exigible en el caso, atenta la situación dada. De ello se deriva que en el sub examine no se hacontradicho manifiestamente el texto de la norma citada, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, demanera tal que no se ha producido circunstancia que permita o posibilite el dictado de una medida precautoriade la gravedad de la solicitada por la accionante.

No habiéndose configurado el extremo aludido -y sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse enlos autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, que es propia de un juicioordinario y ajena al carácter restringido que denotan las medidas precautorias cabe señalar que se torna inviable

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el pedido de una cautelar como la aquí tratada, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar ladiscrecionalidad ejercida por la Administración Pública, al proyectar una obra pública, e intentar lograr, de esaforma, paralizar esta última.

10) Que cuando la actora amplió su demanda a fs. 302/303 vta. hizo puntual reserva de que, aún cuando y,eventualmente, pudiera la demandada proponer o decidir otras alternativas a la obra -que obviaran la fijación en27 metros la altura del puente a construir- de todas manera la accionante persistiría en su reclamo deresarcimiento por daños y perjuicios emergentes de la realización de dicha obra. A tal fin puntualizó que ennada podrá alterar su postura, la circunstancia de que la demandada hipotéticamente pudiera sugerir la fijaciónde una mayor altura para el puente o su transformación en uno levadizo o, por último, el cambio de la trazaelegida.

Esta conducta procesal indica que la medida precautoria en cuestión en nada modifica la situación jurídicasustancial de la actora, poniendo así de resalto la inutilidad de la paralización de una obra pública en la que,cabe suponer, el interés público se encuentra comprometido.

11) Que por el contrario, los argumentos esgrimidos por la accionada para oponerse al dictado de la medidade no innovar decretada, resultan razonables y conducentes para la solución del tema en debate. Ello es así, porcuanto sobre este punto, no puede sino recurrirse a la doctrina reiteradamente fijada por esta Corte, en orden a laprelación o prioridad que presenta el interés público ante los intereses meramente privados.

Resulta entonces de toda conveniencia recordar que esta Corte tiene dicho: "si los derechos individuales noson absolutos y sí susceptibles de razonable reglamentación legislativa, basada en el respeto y amparo de losderechos de los demás, la salvaguarda del orden y la seguridad de la comunidad y de las instituciones queconstituyen la estructura fundamental del Estado al servicio del bien común, fuera del cual el goce y garantía deaquellos derechos se tornan ilusorios o no hallan plena satisfacción, con mayor razón aquellos derechos han deintegrarse en su ejercicio en el todo armónico de las cláusulas constitucionales a fin de lograr, sin desmedrosustancial de ninguna, el adecuado equilibrio que reclaman en un Estado de Derecho, las ordenadas exigenciasde la justicia, tanto en las relaciones de la comunidad hacia sus miembros, como en la de éstos con aquélla"(Fallos: 304:1524 Ver Texto).

Esta Corte ha sostenido asimismo -siguiendo la misma línea argumental que, en lo pertinente, ha sidotranscripta en el parágrafo precedente- que "los derechos fundamentales que se reconocen por el plexoaxiológico del art. 14, 14 nuevo y sigs. y concordantes, lo son 'conforme a las leyes que reglamentan suejercicio'", con ajuste en un todo a lo expresamente previsto por el art. 14 Ver Texto citado, de la Constituciónmisma. El fallo que se transcribe continúa expresando que "el legislador debe satisfacer los objetivos delPreámbulo y lograr el bien general o común, fin último del Estado y de toda función de Gobierno que tiene en lanorma dada por el Congreso, el medio más señalado por la Ley Suprema. Así la función primigenia de gobernara cargo del legislador en la forma republicana de gobierno, tiene acabado cumplimiento en un resultado,también de equilibrio armónico, del interés social frente al mero interés individual. (Fallos: 308:2268).

En tales condiciones, y sobre la base de la doctrina transcripta, debe necesariamente reiterarse que en el subjudice, el dictado de la medida cautelar ha desconocido tan preclaros como concretos y fundamentalesprincipios que precisamente por encontrarse incorporados a nuestra Constitución Nacional, deben ser deobligatoria, ineludible e inexcusable observancia por parte de esta Corte, intérprete último de la LeyFundamental.

12) Que a mayor abundamiento, no puede dejarse de subrayar que, tanto de la documentación aportadacomo de los argumentos esgrimidos por las partes, se desprende de modo inevitable que en la emergencia nosencontramos ante la realización de una obra que presenta particularidades propias que le confieren una evidentecalidad de conveniente y necesaria: toda vez que, por razones obvias -que por su extensión y complejidadresultaría extraño analizar en detalle aquí- aconsejan su concreción y toman indispensable el cruce delRiachuelo, a efectos de empalmar la autopista La Plata- Buenos Aires, con su homóloga la Ribereña de laCapital Federal.

Ello sentado, no escapa a juicio del Tribunal, que el mantenimiento de la medida de no innovar decididapodría producir en el Estado graves perjuicios patrimoniales que se derivarían de la paralización de las obras;gravámenes que también se harían extensivos a la comunidad toda, por el daño que aquella circunstancia traeríacomo consecuencia para el desarrollo social, que un emprendimiento de la magnitud y trascendencia como elque nos ocupa, por sí solo supone.

Por lo demás, no puede dejar de recordarse -por vía de principio- que una obra pública no puede ser

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paralizada por una medida precautoria solicitada por terceros ajenos al contrato, precisamente, de esa obrapública; salvo en condiciones iguales a las que autorizan la procedencia de la acción de amparo, sin perjuicio dela obligación de indemnizar, si corresponde.

Así las cosas, debe advertirse que la misma ley 16986 Ver Texto -cuyas prescripciones podrían tenerse encuenta a los fines de evaluar la situación configurada, atenta la similitud que puede advertirse entre lossupuestos contemplados por el art. 230 Ver Texto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los arts.1º Ver Texto y 15º Ver Texto , primer párrafo, de aquella ley- estatuye, en su art. 2º Ver Texto , inciso c), comohechos o actos impeditivos de la admisibilidad de la acción de amparo, aquéllos que acaecieran cuando "laintervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de laprestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado...".

13) Que sin perjuicio de puntualizar que el análisis sustancial efectuado en los considerandos que anteceden,permitiría tener por agotado el examen de la cuestión traída a conocimiento y decisión de esta Corte; cabe haceruna reflexión más -ahora, en el plano exclusivamente adjetivo formal- en orden a que, por lo demás, no pareceadecuada la vía procesal elegida por la actora para alcanzar sus propósitos.

Ello es así por cuanto del contenido del escrito de inicio, se desprende que lo pretendido por quien hapromovido el presente incidente, no encuentra estrictamente apropiado marco dentro de las prescripciones delart. 195 Ver Texto , sigs. y concordantes y art. 230 Ver Texto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.Por el contrario, puede colegirse -a fuer de parecer reiterativo- que la solicitud de la demandante podráeventualmente hallar andamiento en la acción de daños y perjuicios que igualmente se ha promovido en losautos principales, mediante el correspondiente proceso de conocimiento, por vía del juicio sumario, dondeaquélla tendrá oportunidad de hacer ejercicio de todos los medios y recursos que la ley procesal pone a sudisposición.

14) Que a esta altura solamente resta concluir que no otra solución cuadra en el sub examine que no sea-tanto en lo que hace al aspecto material de la gestión como al óbice formal que se opone a la procedencia delpresente incidente- la de revocar la medida de no innovar decretada. En cuanto a las costas, atento dichoresultado y por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio (confr. art. 68 Ver Texto , primer párrafo,del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde que sean impuestas a la parte actora.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca el pronunciamiento de fs. 372/374,en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario; con costas. Notifíquese y devuélvase.

MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO

Considerando:

1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federalconfirmó el fallo de primera instancia -que había rechazado el pedido de levantamiento de la medida cautelarordenada en autos- en mérito a que la recurrente no había alegado que hubiesen variado las circunstancias quese habían tenido en cuenta al momento de decretarla. Contra este pronunciamiento la Dirección Nacional deVialidad -citada como tercera en la litis- interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.

2º) Que las cuestiones que la apelante alega como de naturaleza federal no guardan relación directa einmediata con lo resuelto, toda vez que el litigio ha sido decidido con fundamentos no federales suficientes,serios e independientes de la materia federal (confr. Fallos: 302:200 Ver Texto; 304:1699; 305:783 Ver Texto,entre otros), que, además, no han sido objeto de debida impugnación por parte de la recurrente.

3º) Que, en efecto, dictada la providencia por la cual se decretó la medida de no innovar, la interesada-debidamente notificada el 5 de diciembre de 1989- no apeló ni recurrió tal decisión, sino que el 19 de febrerode 1990 y sin invocar ninguna variación de la situación de hecho existente al momento en que la medida fuedispuesta- pidió su levantamiento. El juez de primera instancia lo desestimó dado que aquella no había alegadoel presupuesto que establece el art. 202 Ver Texto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que elpedido había importado una apelación extemporánea en contra de la medida adoptada. La cámara, al compartirestos fundamentos confirmó tal decisión.

4º) Que, en tales condiciones, al haber obviado la apelante la crítica concretada y razonada sobre aquellacuestión procesal decidida en forma previa, consintió el fundamento esencial en que se basó la cámara paradesestimar su reclamo. De ahí que el recurso extraordinario carece de los recaudos de fundamentación exigidospor el art. 15 Ver Texto de la ley 48 y reiterada jurisprudencia del Tribunal (conf. Fallos: 306:808 y 898, entre

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otros).

5º) Que al haber quedado firmes los argumentos no federales que sustentan el fallo apelado, este Tribunal notiene competencia para entrar a considerar las demás cuestiones alegadas en el recurso extraordinario, pues laomisión de tal recaudo podría llegar a vulnerar las garantías constitucionales contempladas en los arts. 16 Ver

Texto y 18 Ver Texto de la Constitución Nacional, dado que se configuraría un exceso de jurisdicción y se afectaríael principio de igualdad de las partes en el proceso.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario concedido, con costas. Notifíquese y remítase.

AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

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Voces:COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINADE LA CORTE SUPREMA ~ ESTADO NACIONAL ~ MALA PRAXIS ~ MALA PRAXIS MEDICA ~MEDIDAS CAUTELARES ~ ORTOPEDIA ~ PERSONA CON DISCAPACIDAD ~ PROVINCIA ~RESPONSABILIDAD DEL ESTADOTribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)Fecha: 11/12/2018Partes: Olivo, Pablo Ezequiel y otro c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuiciosPublicado en: Sup. Const. 2019 (febrero), 05/02/2019, 12 - LA LEY2019-A, 119 - LA LEY 06/02/2019,06/02/2019, 11 - RCyS2019-II, 197 - LA LEY 08/02/2019 , 3, con nota de Paula A. Urbina; LA LEY 2019-A ,141, con nota de Paula A. Urbina; RCyS 2019-4 , 90, con nota de Paula A. Urbina; LA LEY 26/04/2019 , 4, connota de Mariela Pezza; LA LEY 2019-B , 442, con nota de Mariela Pezza; RDA 2019-122 , 237, con nota deHoracio J. J. Piombo; SJA 26/06/2019, 26/06/2019, 63 - RCyS 2019-VII , 78, con nota de Mariela Pezza; RCyS2019-IX , 63, con nota de Enrique L. Suárez;Cita Online: AR/JUR/67630/2018

Hechos:

Los padres de una niña demandaron a la provincia de Buenos Aires por la mala praxis que sufriera esta alser intervenida quirúrgicamente. La víctima se encuentra parapléjica. La Corte Suprema de Justicia de laNación, por mayoría, declaró su incompetencia para entender en la causa en instancia originaria, pero hizo lugara la medida cautelar tendiente a la obtención de recursos ortopédicos que permitan la movilidad.

Sumarios:1 . Pese a la incompetencia de la Corte Suprema, en instancia originaria, para entender en la acción de dañosinterpuesta contra la provincia de Buenos Aires a raíz de la mala praxis sufrida por una niña durante unaintervención quirúrgica que la dejó parapléjica, corresponde acceder a la medida cautelar innovativa solicitada yordenar que le sea entregada la silla de ruedas motorizada pedida por sus padres, pues aparece con suficienteclaridad que el mantenimiento de la situación padecida por ella sin el correspondiente equipamiento ortopédicode ayuda motriz podría generar mayores daños, que deben ser evitados.2 . La acción de daños interpuesta contra la provincia de Buenos Aires a raíz de la mala praxis sufrida por unaniña durante una intervención quirúrgica, que la dejó parapléjica, no corresponde a la instancia originaria de laCorte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a la doctrina sentada en “Barreto”.

Jurisprudencia Relacionada(*)Corte Supremaen “Barreto, Alberto D. y otra”, Fallos 329:759, LL AR/JUR/153/2006, sostuvo que el Máximo Tribunal esincompetente para entender en forma originaria en la demanda interpuesta contra una provincia porun vecino domiciliado en otra, a fin de reclamar una indemnización por los daños derivados delaccionar irregular imputado a un dependiente de la provincia demandada —en el caso, un policíabaleó al hijo de los actores mientras perseguía a un delincuente—, pues ese litigio no reviste elcarácter de “causa civil” en los términos del art. 24, inc. 1°, del dec. -ley 1285/1958; se encuentranexcluidos de tal concepto los supuestos en los que, a pesar de reclamarse indemnizaciones denaturaleza civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial oel examen de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias.

(*) Información a la época del fallo

3 . La Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la medida cautelarsolicitada en la acción de daños, ya que no corresponde a la instancia originaria del tribunal, en virtud de loestablecido en el art. 196, párr. 1º, del Cód. Proc. Civ. y Com., en relación con que los jueces deben abstenersede decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. (Del voto endisidencia parcial del Dr. Rosenkrantz).4 . La condición de persona con discapacidad de quien se presenta en la acción de daños como damnificada, araíz de la mala praxis imputada a la provincia de Buenos Aires y al Estado nacional, así como la conexidadobjetiva de las pretensiones deducidas, permiten concluir que se verifican motivos suficientes de raigambreconstitucional para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se aparte de su jurisprudencia, conforme a lacual la acumulación subjetiva de pretensiones resulta inadmisible si las partes demandadas no son aforadas enforma autónoma a la instancia originaria del máximo tribunal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Rosatti).5 . No cabe imponer a la persona con discapacidad una mayor mortificación que la que su propio estado leocasiona, compeliéndola a acudir a procedimientos jurisdiccionales distintos ante diversos tribunales sobre el

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mismo hecho, máxime cuando tal desdoblamiento en el tratamiento de una causa representa un dispendio defondos y de recursos humanos, a la par de la potencial existencia de pronunciamientos contradictorios. (Del votoen disidencia parcial del Dr. Rosatti).

Texto Completo:

Dictamen de la Procuradora Fiscal

- I -

A fs. 17/57, P. E. O. y I. E. E. en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, C. L. O., condomicilio en la provincia de Buenos Aires, deducen demanda contra dicho Estado local (Poder Ejecutivo -Ministerio de Salud), contra el Estado nacional (Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud), contra el “Hospital deAlta Complejidad en Red El Cruce, Dr. Néstor Carlos Kirchner” y contra N. B., a fin de obtener el pago de unaindemnización por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica en que habría incurrido el equipode profesionales que le efectuó la intervención quirúrgica a la niña y que estaba a cargo de aquel.

Por otra parte, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 51 de la ley 12.008, CódigoContencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (modificado por la ley 13.101), de manerasubsidiaria, y 7° y 10 de la ley nacional 23.928 de Convertibilidad (modificados por el art. 4° de la ley 25.561).

Asimismo, también de modo subsidiario, pretenden que se declare la inconstitucionalidad de la ley nacional26.944 de Responsabilidad del Estado y de los arts. 1720, 1764 y 1765 del Cód. Civil, en cuanto prevén unaeximente de responsabilidad civil para los profesionales de la salud que han intervenido en la operación de suhija y de los Estados demandados.

A fs. 58, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II -

En principio, para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, lacompetencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la CN, es necesario que ella participe nominalmenteen el pleito —ya sea como actora, demandada o tercero— y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio uninterés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos 312:1227; 330:103, 173,1271, 4804; 329:780, 4390 y 4811).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de lavoluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos 307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751;322:2370; 330:4804), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de estos la determinación de lacompetencia originaria de la Corte.

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito, en principio y dentro del limitado marco cognoscitivopropio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principalpara determinar la competencia, según el art. 4° del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación—, los actores dirigensu pretensión contra el “Hospital de Alta Complejidad en Red El Cruce, Dr. Néstor Carlos Kirchner”, y seagravian de la mala praxis médica en que habrían incurrido sus dependientes al intervenir a su hija en dichoestablecimiento.

Al respecto, cabe señalar que el “Hospital de Alta Complejidad en Red El Cruce, Dr. Néstor CarlosKirchner”, es un ente interjurisdiccional no estatal, con personería jurídica propia, con patrimonio propio,dirigido y administrado por un Consejo de Administración que tiene facultades para dictar su propiareglamentación y designar y sancionar al personal del establecimiento (v. su estatuto, anexo II del decretonacional 2520/2015, dictado en el marco de la ley nacional 17.102 que prevé la constitución de los Servicios deAtención Médica Integral para la Comunidad —SAMIC—).

En consecuencia, dicha entidad tiene una individualidad jurídica y funcional que no se identifica con laprovincia de Buenos Aires, por lo tanto, esta no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión,ya que no se especifica cuál fue la intervención que tuvieron sus órganos en el hecho dañoso que se describe, deeste modo, las genéricas manifestaciones de los demandantes efectuadas en ese escrito (v. fs. 27/30) soninsuficientes —a mi entender— para acreditar el requisito en análisis y considero que no cabe tenerla comoparte sustancial en la litis (Fallos 317:980; 318:1361; 330:4804, entre otros). Igual suerte corre el Estadonacional, pues fue demandado en similares términos.

En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la CN y su

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imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el tribunal en elprecedente “Sojo”, publicado en Fallos 32:120, y reiterado en Fallos 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514;323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de laCorte. Buenos Aires, 14 de julio de 2016. — Laura M. Monti.

Buenos Aires, diciembre 11 de 2018.

Considerando:

1°) Que a fs. 17/57 P. E. O. y L. E. E., en nombre propio y en representación de su hija C. L. O. —porentonces menor de edad—, deducen demanda contra la provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo - Ministeriode Salud), el Estado nacional (Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud), el “Hospital de Alta Complejidad en RedEl Cruce - Dr. Néstor Carlos Kirchner” y el Dr. N. B., a fin de obtener el pago de una indemnización por losdaños y perjuicios derivados de la mala praxis médica en que habría incurrido el equipo de profesionales que leefectuó una intervención quirúrgica a su hija.

Asimismo, solicitan la declaración de inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 12.008, Código ContenciosoAdministrativo de la Provincia de Buenos Aires (modificado por la ley 13.101), de modo subsidiario, y arts. 7°y 10 de la ley nacional 23.928 de Convertibilidad (modificados por el art. 4° de la ley 25.561).

También en forma subsidiaria pretenden que se declare la inconstitucionalidad de la ley nacional 26.944 deResponsabilidad del Estado, y de los arts. 1720, 1764 y 1765 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, en cuantoprevén una eximente de responsabilidad civil, tanto para los profesionales de la salud que han intervenido en laoperación de la menor, como de los Estados demandados.

2°) Que de conformidad con lo decidido por esta Corte en las causas “Barreto” (Fallos 329:759) y“Castelucci” (Fallos 332:1528), entre muchas otras, corresponde declarar la incompetencia del tribunal paraentender en el caso, ya que, por los fundamentos y conclusiones expuestos en esas oportunidades a los quecorresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, la causa no debe tramitar en la instancia prevista enel art. 117 de la CN.

3°) Que no es un óbice a lo expuesto el hecho de que se demande al Estado nacional, ya que de conformidadcon lo resuelto por esta Corte resulta inadmisible la acumulación subjetiva de pretensiones contra Estados que,en causas como la presente, únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones (cfr. causa “Mendoza”,Fallos 329:2316).

4°) Que, en su mérito, la acción dirigida contra el Estado provincial deberá seguir su trámite ante la justicialocal.

esos efectos, se remitirán fotocopias certificadas de estas actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de laProvincia de Buenos Aires, a fin de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa, con arregloa las disposiciones locales de aplicación (arg. Fallos 323:3991, consid. 7°, y arg. causa CSJ 915/2016[42-L]/CS1, “Ledezma, Juan C. y otros c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción de amparo”,pronunciamiento del 03/07/2007).

5°) Que, asimismo, en relación con las restantes pretensiones efectuadas en autos, y con arreglo a lodecidido en Fallos 294:25; 305:2001 y 307:852, este proceso deberá continuar su trámite ante la JusticiaNacional en lo Civil y Comercial Federal (art. 116 de la CN).

6°) Que, sin perjuicio de ello, las excepcionalísimas circunstancias que rodean al presente caso, habilitanque este tribunal examine la medida cautelar solicitada a fs. 85/91 (art. 196 del Código citado, cfr. causa CSJ1690/2003 [39-P]/CS1, “Podestá, Leila G. c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción de amparo”,pronunciamiento del 18/12/2003).

7°) Que, en ese sentido, esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisiónexcepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que, porconfigurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayorprudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Fallos 331:2889 y sus citas, entreotros).

8°) Que, asimismo, es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar susproyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto opara llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción deperjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o

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imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 330:1261).

9°) Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo demedidas cautelares no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsitauna evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie—según el grado de verosimilitud— los probados intereses de aquel y el derecho constitucional de defensa deldemandado (Fallos 334:1691).

10) Que, en tales condiciones, corresponde acceder a la medida cautelar innovativa solicitada. En efecto, enel estrecho marco de conocimiento que ofrece el estudio de la cuestión, aparece con suficiente claridad que elmantenimiento de la situación padecida por la actora sin el correspondiente equipamiento ortopédico de ayudamotriz podría generar, en las excepcionales y particulares circunstancias que se verifican en virtud de sucondición, mayores daños, que deben ser evitados. Asimismo, el peligro en la demora aparece en forma objetivaen tanto la situación de discapacidad y la necesidad de cuidados que la peticionaria padece requieren el dictadode decisiones que resguarden los derechos por ella invocados hasta tanto exista la posibilidad de dirimir lospuntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes aduce (cfr. Fallos 320:1633 y334:1691).

Por ello y habiendo tenido intervención la Procuración General de la Nación, se resuelve: I. Hacer lugar a lamedida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenar a los demandados que le provean a C. L. O. una silla deruedas motorizada, de las características descriptas en la documentación agregada con la presentación de fs.85/91, en el término de veinte días. A tal fin, practíquense las notificaciones respectivas; II. Declarar laincompetencia de esta Corte para conocer en el caso por vía de su jurisdicción originaria; III. Remitir a laSuprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires copias certificadas del expediente, a fin de quedecida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa en lo que respecta a la responsabilidad que seatribuye a la provincia de Buenos Aires; IV. Remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial Federal para que efectúe el sorteo correspondiente. Notifíquese,comuníquese a la Procuración General de la Nación y confecciónense los oficios por Secretaría para cumplircon lo resuelto. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda. — Carlos F.Rosenkrantz (en disidencia parcial). — Horacio Rosatti.

Disidencia parcial del doctor Rosenkrantz

Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 5° del voto que encabeza el presentepronunciamiento.

6°) Que el tribunal carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. El art. 196,párr. 1°, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación establece que los jueces deben abstenerse de decretar medidasprecautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia, situación que es el caso, dado queen esta misma resolución se declara que la causa no corresponde a la competencia originaria de la CorteSuprema.

La disposición legal citada responde al manifiesto propósito de evitar la posibilidad de que el interesadopueda seleccionar el tribunal que resolverá el pedido cautelar y sortear de esa manera al que resulte competentede acuerdo con el orden preestablecido por la ley, con severo compromiso del principio de imparcialidad quedebe presidir el funcionamiento del sistema judicial en su totalidad, incluida la Corte Suprema de Justicia de laNación.

Por lo demás, no se ha alegado ni probado que las afecciones crónicas en la salud de la solicitante, con todasu gravedad, puedan verse agravadas durante el breve tiempo que media entre esta declaración deincompetencia y el momento en que el tribunal competente estará en condiciones de examinar la procedencia deuna medida cautelar anticipatoria y, llegado el caso, en cuál habrá de ser su alcance. Por esta razón, tampoco seve configurada la excepcionalísima situación prevista en la segunda parte del ya citado art. 196 del Cód. Proc.Civ. y Com. de la Nación.

A los efectos de que la interesada pueda obtener sin dilaciones un pronunciamiento judicial sobre su pedido,las comunicaciones a los tribunales competentes deberán practicarse de manera inmediata.

Por ello y habiendo tenido intervención la Procuración General de la Nación, se resuelve: I. Declarar laincompetencia de esta Corte para conocer en el caso por vía de su jurisdicción originaria; II. Remitir a laSuprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires copias certificadas del expediente, a fin de que

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decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa en lo que respecta a la responsabilidad que seatribuye a la provincia de Buenos Aires; III. Remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial Federal para que efectúe el sorteo correspondiente. Notifíquese,comuníquese a la Procuración General de la Nación y confecciónense los oficios por Secretaría de conformidadcon lo expuesto en el último párrafo del consid. 6°.— Carlos F. Rosenkrantz.

Disidencia parcial del doctor Rosatti

Considerando:

1°) Que a fs. 17/57 P. E. O. y L. E. E., en nombre propio y en representación de C. L. O. —por entoncesmenor de edad—, deducen demanda contra la provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo - Ministerio deSalud), el Estado nacional (Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud), el “Hospital de Alta Complejidad en Red ElCruce - Dr. Néstor Carlos Kirchner” y el Dr. N. B., a fin de obtener el pago de una indemnización por los dañosy perjuicios derivados de la mala praxis médica en que habría incurrido el equipo de profesionales que leefectuó una intervención quirúrgica a su hija.

Para fundar su pretensión, los demandantes sostienen que, al llegar a la edad de 11 años, C. L. O. comenzó apadecer escoliosis idiopática juvenil, si bien no registraba ningún daño, lesión o alteración de la médula espinal.En fecha 17/02/2014 fue derivada al Hospital de Alta Complejidad en Red El Cruce, donde fue intervenidaquirúrgicamente, momento en el que, invocan, sufrió una lesión medular intraoperatoria que le habríaocasionado paraplejía y pérdida de sensibilidad con un nivel T9. En síntesis, sostienen que a raíz de la lesióngenerada en la operación sufre una paraplejía espástica, incontinencia fecal, incontinencia urinaria, pérdida desensibilidad y pérdida de movilidad, por lo que ha quedado en condición de persona discapacitada y con graninvalidez.

Sobre esa base, invocan responsabilidad profesional del equipo médico a cargo de la intervenciónquirúrgica, responsabilidad directa de la entidad asistencial demandada (Hospital de Alta Complejidad en RedEl Cruce, Dr. Néstor Carlos Kirchner) y responsabilidad civil de los Estados provincial y nacional demandados.

Asimismo, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 51 de la ley 12.008, CódigoContencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (modificado por la ley 13.101) y, de modosubsidiario, de los arts. 7° y 10 de la ley nacional 23.928, de Convertibilidad (modificados por el art. 4° de la ley25.561).

En forma subsidiaria pretenden que se declare la inconstitucionalidad de la ley nacional 26.944 deResponsabilidad del Estado, y de los arts. 1720, 1764 y 1765 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, en cuantoprevén una eximente de responsabilidad civil tanto para los profesionales de la salud que han intervenido en laoperación de la menor, como de los Estados demandados.

Por último, estando la causa a resolver de este tribunal, a fs. 85/91 la actora solicita se dicte, como tutelapreventiva de daños, una medida cautelar innovativa, con carácter urgente, imponiendo a las demandadas elpago del equipamiento ortopédico de ayuda motriz consistente en una silla de ruedas motorizada. Basa supretensión cautelar en su condición de discapacitada por padecimiento de una paraplejía espástica que atribuye ala intervención quirúrgica a la que fue sometida en fecha 12/09/2014, cuya verosimilitud manifiesta acreditarmediante la epicrisis que, como prueba documental, adjuntara a la demanda. Fundamenta su petición en lostérminos de los arts. 1710 y 1711 del Cód. Civ. y Com. de la Nación y la jurisprudencia de este tribunaladoptada en “Camacho Acosta” (Fallos 320:1633) y “Pardo” (Fallos 334:1691).

2°) Que las particulares circunstancias que rodean al presente caso y, específicamente, la condición dediscapacitada de quien se presenta como damnificada, así como la conexidad objetiva de las pretensionesdeducidas, permiten concluir que en el sub examine se verifican motivos de raigambre constitucional suficientespara que este tribunal se aparte de su jurisprudencia conforme a la cual la acumulación subjetiva de pretensionesresulta inadmisible si las partes demandadas no son aforadas en forma autónoma a la instancia originaria de laCorte (Fallos 329:2316 y otros).

3°) Que, en el orden constitucional argentino, la reforma introducida en 1994 dio un nuevo impulso aldesarrollo del principio de igualdad sustancial, mediante la adopción de discriminaciones inversas para el logrode una tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad. El art. 75, inc. 23, ha dotado alas personas con discapacidad con preferente tutela, al disponer que corresponde al Congreso Nacional “legislary promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el plenogoce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentessobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con

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discapacidad”.

En ese marco, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento conjerarquía constitucional conforme el art. 75, inc. 22, de la CN, refiere a su derecho de acceso a la justicia, yenfatiza que “los Estados partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia enigualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, parafacilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos,incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa deinvestigación y otras etapas preliminares” (art. 13, inc. 1°).

Por su parte, con relación a la amplitud de este derecho, esta Corte ha expresado que “el derecho de ocurrirante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el art. 18 de la CN, requiere que la tutela judicialde los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea virtualidad de resolverdefinitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales conjerarquía constitucional a partir de 1994 (art. 75, inc. 22), entre los cuales cabe citar a la Convención Americanasobre Derechos Humanos (arts. 8° y 25.2 a]) y al Pacto Internacional de Derechos. Civiles y Políticos (art.14.1)” (Fallos 339:740).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que el debido acceso a la justiciajuega un rol fundamental para enfrentar las diversas formas de discriminación padecidas por las personas condiscapacidad (Corte IDH, “Furlán y Familiares vs. Argentina”, sentencia del 31/08/2012, excepcionespreliminares, fondo, reparaciones y costas, serie C, N° 246, párrs. 135 y ss.). Específicamente, en el caso citadoconsideró “relevante recordar que el [...] proceso civil por daños y perjuicios involucraba un menor de edad, yposteriormente un adulto, en condición de discapacidad, lo cual implicaba una obligación reforzada de respeto ygarantía de sus derechos” (párr. 201). Así, señaló que “en casos de personas vulnerables, como lo es unapersona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en laatención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos enla tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos”(párr. 196).

En ese marco, así como esta Corte resolvió la inconstitucionalidad de la ampliación de su competenciaapelada ordinaria en miras a la tutela judicial efectiva de un colectivo sujeto de preferente tutela constitucional(Fallos 328:566), tales principios exigen, en el presente, una interpretación armónica entre el art. 75, inc. 23, yel 117 de la CN.

En síntesis, los argumentos desarrollados en el presente considerando son de aplicación en el sub examine,por cuanto no cabe imponer a la persona con discapacidad una mayor mortificación que la que su propio estadole ocasiona (ver causa CCF 12922/2006/CA2/ CS1, “S., J. L. c. Comisión Nac. Asesora para la Int. de PersonasDiscapac. y otro s/ amparo”, pronunciamiento de fecha 05/12/2017, disidencia del juez Rosatti), compeliéndolaa acudir a procedimientos jurisdiccionales distintos ante diversos tribunales sobre el mismo hecho, máximecuando tal desdoblamiento en el tratamiento de una causa representa un dispendio de fondos y recursoshumanos, a la par de la potencial existencia de pronunciamientos contradictorios.

4°) Que, por su parte, las razones de conexidad de las pretensiones deducidas por los actores resultanevidentes en el caso si se tiene en cuenta que sus elementos objetivos son los mismos: esto es, el daño generadoen la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora.

En el marco de lo expuesto, toma especial predicamento el criterio del tribunal conforme al cual laacumulación se puede admitir cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios y el consiguienteescándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por lacausa o por el objeto (Fallos 322:2023, consid. 5°; causa CSJ 903/2010 [46-S]/CS1, “San Luis, Provincia de c.Estado Nacional”, sentencia de fecha 18/11/2014; causa CSJ 1173/2005 [41-P]/CS1, “Panontín, Jorge c.Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 27/12/2005).

5°) Que, en consecuencia, los argumentos expuestos en los considerandos anteriores son suficientes para queeste tribunal se aparte en el presente caso de su jurisprudencia conforme a la cual es inadmisible la acumulaciónsubjetiva de pretensiones contra Estados que únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones (conf.causa “Mendoza”, Fallos 329:2316).

Ahora bien, en virtud de la composición del litisconsorcio pasivo generado en el marco de la acumulaciónde pretensiones señalada, y ante la naturaleza prorrogable de la competencia en razón de la persona (Fallos315:2157; 321:2170; 329:218; 332:1430, entre otros) y la particular relevancia que en este caso corresponde

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reconocer al acceso a justicia de la actora en virtud de su condición, se estima prematuro pronunciarse en elpresente estadio procesal sobre la competencia, debiendo continuar la causa según su estado, a sus efectos.

6°) Que, finalmente, con relación a la pretensión cautelar deducida por la actora, cabe en principio recordarque es de la esencia de estos institutos procesales de índole excepcional enfocar sus proyecciones —en tantodure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podríantornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva(Fallos 326:3210 y disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti en Fallos 341:169).

En ese marco, si bien esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisiónexcepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf.Fallos 316:1833 y 319:1069), las ha acogido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen unaevaluación del peligro de permanencia en la situación actual, a fin de habilitar una resolución que concilie—según el grado de verosimilitud— los intereses en juego (Fallos 326:3210 y disidencia de los jueces Maqueday Rosatti en Fallos 341:169).

Tal situación se verifica en los presentes, por lo que corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativasolicitada. En efecto, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el estudio de la cuestión, aparece consuficiente claridad que el mantenimiento de la situación padecida por la actora sin el correspondienteequipamiento ortopédico de ayuda motriz podría generar, en las excepcionales y particulares circunstancias quese verifican en virtud de su condición, mayores daños, que deben ser evitados. Asimismo, el peligro en lademora aparece en forma objetiva en tanto la situación de discapacidad y la necesidad de cuidados que lapeticionante padece requieren el dictado de decisiones que resguarden los derechos por ella invocados hastatanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partesaduce.

Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, la que se sustanciará por la vía delproceso ordinario, a la provincia de Buenos Aires, al Estado nacional y al Hospital de Alta Complejidad en RedEl Cruce, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y ccds., Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Para sucomunicación a la señora gobernadora y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno dela ciudad de La Plata. Asimismo, líbrense sendos oficios al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nacióny al señor presidente del Consejo de Administración del Hospital El Cruce. Con relación al codemandado N. B.el plazo conferido para la contestación del traslado será de quince días. Para su notificación por cédula, líbreseoficio al señor juez federal de Quilmes. II. Hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada a fs. 85/91.Notifíquese en la persona de la señora gobernadora de la provincia de Buenos Aires, de la señora ministra deSalud y Desarrollo Social y del presidente del Consejo de Administración del Hospital El Cruce. Notifíquese ycomuníquese a la Procuración General de la Nación.— Horacio Rosatti.

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Voces:Contencioso administrativoTribunal: Corte Suprema de Justicia de la NaciónCorte Sup.Fecha: 20/08/1996Partes: Alcántara Díaz Colodrero, Pedro v. Banco de la Nación ArgentinaPublicado en: JA 1997-II-116;Cita Online: 971166

Sumarios:1 . Si el acto administrativo no fue impugnado judicialmente en el plazo del art. 25 ley 19549 , deviene firme eirrevisable a pedido del interesado debido a la caducidad operada, resultando inadmisible la acción por cobro depesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración.2 . En virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 ley 19549) sepresume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico,presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.3 . Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación del art. 25 de laley 19549 y la decisión fue contraria al derecho que en ella fundó la recurrente (art. 14 , inc. 3º, ley 48).4 . No corresponde a la Corte pronunciarse sobre los planteos formulados por el recurrente con sustento en latacha de arbitrariedad si ante la denegatoria del recurso en este aspecto, no dedujo queja alguna.5 . Ref.: Procedimiento administrativo. Caducidad. Los actos administrativos no impugnados judicialmente enel plazo que establece el art. 25 de la ley 19549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido ala caducidad operada.6 . Ref.: Daños y perjuicios. Nulidad de actos administrativos. La acción por cobro de pesos o el reclamo de losdaños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración tienen naturaleza accesoria respecto de laacción de nulidad.7 . En virtud de la presunción de ilegitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 de la ley 19549) sepresume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico,presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.8 . Ref.: Nulidad de actos administrativos. Subasta. Daños y perjuicios. Si no se cuestionaron judicialmente entérmino las resoluciones del Banco de la Nación Argentina y del Ministerio de Economía - que tuvieron por noaprobada la subasta del inmueble en la cual el recurrente ofreció el precio más alto - ni se declaró suilegitimidad, no es posible demandar, con posterioridad, el pago de los daños y perjuicios, la devolucióndoblada del monto abonado en concepto de seña y a cuenta de precio y la suma pagada en concepto decomisión.

Texto Completo:

Buenos Aires, agosto 20 de 1996.- Considerando: 1. Que según consta en autos, el Banco de la NaciónArgentina, ante el incumplimiento en el pago de la deuda contraída por un deudor de dicha institución, dispuso-en función de los privilegios y régimen de ejecución especial previsto en el art. 29 de su carta orgánica-subastar un inmueble gravado con preanotación hipotecaria en primer grado a su favor de propiedad delejecutado. El 28/1/86 se realizó el remate en el cual Pedro Alcántara Díaz Colodrero resultó adjudicatario delbien subastado. Conforme a lo determinado en las condiciones de la subasta, el actor abonó las sumascorrespondientes en concepto de comisión y de seña y a cuenta de precio. El saldo debía integrarse una vezaprobada la subasta.

2. Que el remate fue oportuna y fundadamente impugnado por el deudor. Por tal motivo, el 19/5/86 laentidad bancaria resolvió no aprobar la subasta y restituir al demandante el importe total abonado. Expresó,como fundamento de la decisión, que la liquidación de la deuda no se ajustó a lo pactado y que la intimaciónefectuada por la sucursal consignó un importe superior al debido. Contra dicho acto interpuso el actor recurso derevocatoria y alzada, los cuales fueron rechazados por la demandada y el Ministerio de Economía, Obras yServicios Públicos.

3. Que, ante la situación expuesta, la actora demandó al Banco de la Nación Argentina reclamando el pagode los daños y perjuicios derivados de la no aprobación dilatada y arbitraria del remate y la restitución dobladade la seña y la comisión abonadas.

La sala 4ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed., al rechazar el recurso de apelación deducido por la demandante,confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la caducidad del plazo para demandar y

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expresó que no es admisible la acción por cobro de pesos o indemnización de daños sin impugnar, dentro delplazo del art. 25 ley 19549 Ver Texto (1), la legitimidad del acto administrativo que desestimó la pretensión ocuyo contenido excluye el pago de lo reclamado. Contra dicho pronunciamiento aquélla dedujo el recursoextraordinario de fs. 199/209, que fue parcialmente concedido a fs. 227/228 por estar cuestionado el alcance deuna norma de naturaleza federal, como es el art. 25 LPA, y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad.

4. Que los agravios planteados por el recurrente, consistentes en la inaplicabilidad del plazo para demandar,previsto en la citada disposición legal por no consistir el objeto de la pretensión entablada en la anulación deactos administrativos sino en la devolución de sumas de dinero y el pago de daños y perjuicios, suscitancuestión federal, pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de la norma federal antes indicaday la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante (art. 14 inc. 3 ley 48 Ver Texto

) (2). Por tanto, corresponde habilitar la instancia extraordinaria, sin que que el tribunal se encuentre limitado, aldecidir las cuestiones planteadas en autos, por los argumentos de las partes o del a quo (Fallos 307-1457 [3],308-647 [4]).

Cabe señalar que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre los planteos formulados por el apelante consustento en la tacha de arbitrariedad, si ante la denegatoria del recurso en este aspecto, no dedujo queja alguna(Fallos 306-1558 y 312-866).

5. Que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el art. 25 ley 19549Ver Texto , devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada (doctrina deFallos 179-249 [5], especialmente ps. 279/280), razón por la cual, en tal caso, no es admisible la acción porcobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración.

6. Que dicha conclusión es una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria - en el ámbito del derechoadministrativo- de pretensiones como las antes indicadas respecto de la acción de nulidad, en virtud de lapresunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 ley 19549 Ver Texto ), por cuyo méritose presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico,presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.

Por lo demás, al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma dedinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones.

7. Que en el caso de autos, al no haberse cuestionado judicialmente en término las resoluciones del Banco dela Nación Argentina y del Ministerio de Economía - que tuvieron por no aprobada la subasta del inmueble en lacual el actor ofreció el precio más alto- ni haberse declarado su ilegitimidad, no es posible demandar, conposterioridad, el pago de los daños y perjuicios, la devolución doblada del monto abonado en concepto de señay a cuenta de precio y la suma pagada en concepto de comisión.

Una solución contraria importaría un atentado contra la seguridad jurídica, por cuanto implicaría hacerrevivir un derecho extinguido y porque la acción deducida constituiría un recurso contra pronunciamientos de laadministración firmes por la falta de impugnación adecuada.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art.68 CPr. Ver Texto ).- Eduardo Moliné O'Connor.- Julio S. Nazareno.- Carlos S. Fayt.- Augusto C. Belluscio.-Gustavo A. Bossert.- Antonio Boggiano.- Enrique S. Petracchi.- Guillermo A. F. López.

NOTAS

(1) ALJA 1972-A-382 - (2) ALJA (1853-1958) 1-14 - (3) JA 1986-III-101 - (4) JA 1987-I-614 - (5) JA60-367.

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Voces:CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ DESALOJO ~ DEUDAPUBLICATribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)Fecha: 07/09/1966Partes: Pietranera, Josefa y otros c. Gobierno NacionalPublicado en: LA LEY123, 802 - , Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira , 1046;Cita Online: AR/JUR/32/1966

Sumarios:1 . Si se ha dispuesto por sentencia firme el desalojo del inmueble ocupado por el Estado es legítimo arbitraruna prudente medida destinada a hacer cumplir el fallo, ya que otra interpretación del art. 7° de la ley 3952(Adla, 1889-1919, 490) conduciría a ponerlo en colisión con la garantía constitucional de la propiedad; laprolongación "sine die" de esta ocupación sin derecho vendría a ser una suerte de expropiación sinindemnización o, cuanto menos, una traba esencial al ejercicio del derecho de propiedad.2 . Resulta prudente la sentencia de desalojo que no fija plazo de cumplimiento sino que requiere del Gobiernonacional manifieste en qué fecha va a desalojar el inmueble, con lo que el intimado queda en condiciones paratomarse el plazo razonable que corresponda; la advertencia final de que en caso de silencio el plazo será fijadojudicialmente, no es sino el corolario lógico de la potestad de los jueces de hacer cumplir sus decisiones endefensa del imperio del derecho.3 . El art. 7° de la ley 3952 (Adla, 1889-1919, 490) no descarta la pertinencia de una intervención judicialtendiente al adecuado acatamiento del fallo, en el caso de una irrazonable dilación en su cumplimiento por laAdministración pública.4 . La norma del art. 7° de la ley 3952 (Adla, 1889-1919, 490) en modo alguno significa una suerte deautorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarlo fuera delorden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto.5 . La regla del art. 7° de la ley 3952 (Adla, 1889-1919, 490) tiene el propósito de evitar que el Estado puedaverse colocado, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer elrequerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normalde la Administración. Desde este punto de vista la norma aludida es razonable.

Texto Completo:

Buenos Aires, setiembre 7 de 1966.

Considerando: 1° - Que en este juicio, en el que se ha decretado el desalojo del Gobierno nacional de uninmueble de propiedad de las actoras, se ha resuelto intimar a la Nación para que dentro del plazo perentorio de10 días manifieste la fecha en que va a desalojar el inmueble en cuestión, bajo apercibimiento de establecerjudicialmente dicha fecha. Esta resolución es la que motiva los agravios del Gobierno nacional, que sostiene queella contraría lo dispuesto por el art. 7° de la ley 3952, según el cual las condenas contra la Nación tienenefectos meramente declarativos.

2° - Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, puesto que está en juego la inteligencia deuna ley nacional y la decisión ha sido contra el derecho o privilegio que se funda en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48).

3° - Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en una sentencia reciente (causa L. 34, XV,"Novaro de Lanús, Noemí c. La Nación s/ desalojo", de fecha 29 de diciembre de 1965 [v. LA LEY del 4/4/66,fallo 55.281; t. 122, p. 21]), sobre una cuestión análoga a la que motiva el recurso extraordinario deducido enlos presentes autos, al revocar, precisamente, el fallo de la Cámara Federal que se cita como precedente -y queconstituye su principal fundamento- por el tribunal a quo en su decisión apelada de fs. 115/115 vuelta.

4° - Que venida nuevamente la misma cuestión a estudio del tribunal, en esta causa, resulta necesario elreplanteo del problema y de la doctrina que informa el precedente mencionado, en atención a la actualintegración de esta Corte (doc. de Fallos, t. 249, p. 189 [Rev. LA LEY, t. 102, p. 330], consid. 4°).

5° - Que la regla del art. 7° de la ley 3952 ha de entenderse en su significado cabal. Su propósito no es otroque evitar que la Administración pública pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, ensituación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin oen la de perturbar la marcha normal de la Administración pública. Desde ese punto de vista, la norma aludida esrazonable. Pero en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentenciasjudiciales. Ello importaría tanto como colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe

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velar con más ahínco por su respeto. Por ello ha dicho este tribunal que el art. 7° de la ley 3952 no descarta lapertinencia de una intervención judicial tendiente al adecuado acatamiento del fallo, en el caso de unairrazonable dilación en su cumplimiento por la Administración pública (Fallos, t. 253, p. 312 -Rev. LA LEY, t.109, p. 87]). Y en un caso en el que se trataba de un interdicto de recobrar la posesión, mediando un acto estatalmanifiesto y gravemente ilegítimo de despojo o privación "por la fuerza" de la posesión de un particular, sesentó el principio de que reconocer carácter declarativo a la sentencia que ordena su cesación, sería tanto comoadmitir que aquella norma (art. 7°, ley 3952) autoriza la frustración de la garantía constitucional de la propiedad(Fallos, t. 247, p. 190 [Rev. LA LEY, t. 100, p.769, fallo 5793-S]).

6° - Que en el caso de autos la legitimidad de arbitrar una prudente medida destinada a hacer cumplir lasentencia aparece palmaria, ya que otra interpretación del art. 7° de la ley 3952, conduciría a ponerlo en colisióncon la aludida garantía constitucional de la propiedad. Se ha dispuesto por sentencia firme el desalojo delinmueble ocupado por el Estado; la prolongación "sine die" de esta ocupación sin derecho vendría a ser unasuerte de expropiación sin indemnización o, cuanto menos, una traba esencial al ejercicio del derecho depropiedad.

7° - Que, además, es preciso tener en consideración que desde la fecha en que fue notificada la sentencia dedesalojo (7 de abril de 1965), hasta el presente, ha transcurrido un plazo extenso sin que la sentencia se hayacumplido.

8° - Que en tales circunstancias, resulta prudente la sentencia apelada que no fija plazo de cumplimiento,sino que requiere del Gobierno nacional manifieste en qué fecha va a desalojar el inmueble, con lo que elintimado queda en condiciones para tomarse el plazo razonable que corresponda; la advertencia final de que encaso de silencio, el plazo de desalojo será fijado judicialmente no es sino el corolario lógico de la potestad delos jueces de hacer cumplir sus decisiones en defensa del imperio del derecho.

Por ello se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. - Roberto E.Chute. - Marco A. Risolía. - Guillermo A. Borda. - Luis C. Cabral.

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Voces:ACTIVIDAD DOCENTE ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ CONCURSO DE OPOSICION YANTECEDENTES ~ CONCURSO DOCENTE ~ CONTROL DE LEGALIDAD ~ DOCENTE ~ DOCENTEUNIVERSITARIO ~ ENTIDAD AUTARQUICA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ REVISIONJUDICIAL ~ UNIVERSIDADTribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)Fecha: 08/10/1991Partes: Legón, Fernando A. c. Universidad de Buenos Aires.Publicado en: LA LEY1992-C, 46 - DJ 1992-1 , 945, con nota de Julio Rodolfo Comadira; Colección deAnálisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 305Cita Online: AR/JUR/353/1991

Hechos:

La Cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda instaurada con el fin deque se declarara la la nulidad de las resoluciones de una Facultad de la Universidad de Buenos Aires por las quese excluyó al actor como aspirante a profesor titular o asociado de esa unidad académica. Contra esa decisión, lademandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, pormayoría, confirmó la sentencia apelada, en cuanto consideró que se configuraba un supuesto de arbitrariedadmanifiesta.

Sumarios:1 . - Los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten revisión judicial por tratarsede cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en aquelloscasos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios.2 . - La ausencia de un criterio uniforme en el dictamen emitido en el concurso docente universitario noautorizaba al decano normalizador --dado que carecía de la especialidad exigida a los integrantes de losjurados--, a sustituir por su juicio al del tribunal examinador a riesgo de tornar ilusorias las garantías mínimascon que contaban los postulantes. Su función debía limitarse, por el contrario, a integrar la voluntad del tribunaloptando por uno de los resultados propuestos por éste, o, en su caso, proponer al Consejo Superior Provisoriodeclarar desierto o dejar sin efecto el concurso, mas no a prescindir del dictamen.3 . - La designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para laselección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de lasautoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, en tanto la Constitución ha encomendado a lospoderes políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación, dictando planes de instruccióngeneral y universitaria y acordándoles las facultades necesarias para hacerlos cumplir. Sin embargo, ello no esobstáculo para que se ejerza judicialmente el control de la legalidad de los actos administrativos dictados en elcurso de los referidos procedimientos. (Del voto de los doctores Moliné O'Connor y Nazareno).4 . - Las facultades reglamentarias de las entidades autárquicas, dentro de su ámbito de competencia material,relativas al orden interno, disciplinario y docente, no pueden considerarse originadas en, o derivadas de unacomisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, a los fines previstos en el inc. 3) del art. 14 de la ley 48(Adla, 1852-1880, 364). Por el contrario, el ejercicio por un ente autárquico de competencias que legalmente lefueron atribuidas, importa el despliegue de una potestad propia, llevada a cabo en su nombre y como efecto ycondición natural del régimen de autarquía conferido por el legislador, lo que aleja la cuestión de las previsionesdel inciso citado. (Voto en disidencia del doctor Barra).5 . Si todos los miembros del jurado coincidieron en que el actor poseía suficientes méritos académicos paraaspirar a ocupar uno de los seis cargos sujetos a concurso y los concursantes que se encontraban en esa mismasituación, no excedían el número de cargos concursados, no cabe sino concluir que en tales circunstancias elejercicio por parte del decano, de las facultades otorgadas por el art. 36, inc. b) de la reglamentación para laprovisión de cátedras, procediendo a la elaboración de otro orden de méritos con fundamentos propios,revalorizando lo ya valorizado por el jurado y desconociendo la coincidencia de los miembros del jurado, semuestra como irrazonable (Del fallo de Cámara).

Texto Completo:

Buenos Aires, octubre 8 de 1991.

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Demarco dijo:

1. El doctor Fernando A. Legón promovió demanda contra la Universidad de Buenos Aires para que se

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declarare la nulidad de las res. 16.348/85 y 16.617/85 del Decano Normalizador de la Facultad de Derecho yCiencias Sociales, así como las del Consejo Superior Provisorio de la Universidad de Buenos Aires 1672 y1741, dictadas en el expediente 686923/85, relativas a la provisión de seis cargos de profesores regulares,titulares y asociados, de Derecho Comercial de la mencionada Facultad.

2. El a quo hizo lugar a la demanda y declaró nulas las precitadas resoluciones. Para así resolver, entre otrasconsideraciones, puntualizó que el actor fue desplazado de la designación cuanto tanto respecto de él como deotro de los concursantes existió unanimidad en los dictámenes del jurado y consecuentemente no se configuró elsupuesto que permitía al Decano proponer uno de los dictámenes u otra alternativa.

3. A fs. 633 apeló la Universidad de Buenos Aires y a fs. 635 el Dr.Zamenfeld, quienes expresaron agraviosa fs. 682/693 y 656/665, respectivamente, los que fueron contestados a fs. 805/814 y 907/918.

4. Los hechos de la causa han sido suficientemente relatados por el juez de la primera instancia y a larelación que de ellos efectúa me remito.

5. Los relevantes para resolver la causa y que constituyen el sustento fáctico de lo decidido, han sidoacertadamente señalados por el sentenciante y el Fiscal de Cámara. Ello son: a) el jurado del concurso dereferencia estuvo integrado por los doctores Winisky, Ferro Astray y Mallo Rivas; b) el doctor Winisky asignóel siguiente orden de mérito: Le Pera, Etcheverry, Bergel, Alberti, Malagarriga y sextos Maffía, Hajdemberg yel actor; c) el doctor Ferro Astray propuso a Le Pera, Etcheverry, Bergel, Alberti, Legón y sextos a Malagarrigay Santillán; d) el doctor Mallo Rivas, por su parte, se pronunció por Le Pera, Etcheverry, Bergel, cuartos yquintos Alberti y Legón y sextos Malagarriga, Maffía y Zamenfeld; e) el Decano Normalizador por resolución16.348/85 propuso el siguiente orden: Le Pera, Etcheverry, Bergel, Maffía, Alberti y Malagarriga o Zamenfeld.A instancias del Consejo Superior Provisorio lo reformuló por resolución 16.617/85, proponiendo a Le Pera,Etcheverry, Bergel, Maffía, Alberti y Zamenfeld; f) El mencionado Consejo por res. 1741/85 designó profesorestitulares a Le Pera y Etcheverry y asociados a Bergel, Maffía, Alberti y Zamefleld.

6. Frente a ello y en razón del planteo efectuado por el actor, el punto sujeto a decisión consiste endeterminar si el Decano de la Facultad de Derecho, en virtud de lo dispuesto en el inc. b) del art. 36 de laReglamentación para la Provisión de Cátedras, pudo proponer un orden de designación que no incluyera aldoctor Legón. La referida "norma" dispone: "Dentro de los 10 días de haberse expedido el jurado sobre la basede su dictamen, de las observaciones formuladas por los delegados a que hace referencia el art. 34 de estereglamento, y de las impugnaciones que hubieren formulado los aspirantes, las cuales deberán quedar resueltascon el asesoramiento legal si éste correspondiere, el Decano Normalizador podrá, previa consulta al ConsejoAcadémico Normalizador Consultivo, si lo estima apropiado: a) Solicitar al jurado la ampliación o aclaracióndel dictamen, en cuyo caso aquél deberá expedirse dentro de los 10 días de tomar conocimiento de la solicitud,b) Aprobar el dictamen si éste fue unánime, alguno de los dictámenes si se hubieran emitido varios y elevarlosal Consejo Superior Provisorio junto con una propuesta de orden de méritos alternativa, si la hubiera; c)Proponer al Consejo Superior Provisorio declarar desierto el concurso; d) Proponer al Consejo SuperiorProvisorio dejar sin efecto el concurso. La resolución recaída sobre el concurso será en todos los casosdebidamente fundada y comunicada a los aspirantes quienes, dentro de los 5 días posteriores, podránimpugnarla ante el Decano Normalizador por defectos de forma o procedimiento así como por manifiestaarbitrariedad, con los debidos fundamentos".

7. En modo alguno puede entenderse que el ejercicio de facultades que son propias del Poder Judicial de laNación pueda afectar el orden interno y docente de la Universidad, ni menos aún afectar el principio de laseparación de los poderes del Estado, toda vez que aquéllas se limitan al contralor de legalidad del acto y a larazonabilidad del acto administrativo impugnado.

8. En el dictamen de los jurados existió unanimidad absoluta, incluso en el orden de méritos, en relación alos tres primeros concursales: Le Pera, Etcheverry y Bergel. Pero también existió unanimidad, en cuanto los tresmiembros del jurado coincidieron que otros tres concursantes —uno de ellos, el actor— tenían méritossuficientes para ser designados en los restantes cargos a cubrir.

Si todos los miembros del jurado coincidieron en que el doctor Legón poseía suficientes méritos académicospara aspirar a ocupar uno de los seis cargos sujetos a concurso y los concursantes que se encontraban en esamisma situación —coincidencia en los dictámenes en ubicarlos en alguno de los seis primeros lugares,cualquiera fuese el orden de mérito asignado—, no excedía el número de cargos concursados, no cabe sinoconcluir que en tales circunstancias el ejercicio por parte del Decano de las facultades que le otorgaba la normadel art. 36 inc. b) de la Reglamentación para la Provisión de Cátedras, procediendo a la elaboración de otroorden de méritos con fundamentos propios, revalorizando lo ya valorizado por jurado y desconociendo la

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coincidencia existente en los dictámenes de los miembros del jurado, se muestra como irrazonable, habidacuenta que la posibilidad de una propuesta como la que efectúo estaba prevista en aquel Reglamento parasupuestos en los que no existiendo unanimidad en los miembros del jurado, el Decano era llamado a decidir através del procedimiento previsto en la norma.

Es cierto que, en el caso de autos, el Decano pudo proponer un orden de méritos alternativo en tanto launanimidad en tal aspecto sólo se limitó a los aspirantes que en cada uno de los dictámenes ocuparon los tresprimeros lugares. Pero el hecho de que pudiera ofrecer una solución a una situación que por alguno de losmodos previstos debió resolverse, no significó que, mediando coincidencia entre los miembros del jurado encuanto consideraron que el actor reunía méritos para ocupar uno de los seis cargos concursados, pudieraproponer una alternativa que excluyera al actor, porque al proceder de tal modo desvirtuó el otorgamiento de susfacultades que, en el particular caso de autos, por las circunstancias mencionadas, sólo pudieron ejercerse paraestablecer el orden de prelación pero no para modificar los méritos reconocidos por el jurado.

9. Por las razones expuestas, las concordantes del a quo y del Fiscal de Cámara, voto por la confirmación dela sentencia apelada.

En cuanto a las costas de la anterior instancia procede su confirmación habida cuenta que el apelante de fs.635 fue tenido por parte a fs. 196, en auto que se encuentra consentido. En relación a las de esta instancia,estimo que deben ser impuestas a los vencidos, toda vez que no advierto circunstancias que permitan apartarsedel principio de la derrota.

El doctor Barletta adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada de fs. 610 afs. 624, asimismo se la confirma en lo referente a las costas; las de esta instancia a los vencidos.

Teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas en el "sub judice", mérito, calidad y eficaciade la labor profesional y resultado obtenido, corresponde confirmar los honorarios regulados a fs. 624 en favordel doctor Fernando A. Legón, letrado en causa propia durante las dos etapas cumplidas; asimismo, correspondeactualizar a la fecha del presente decisorio los emolumentos de que se trata.

El doctor Pinzón no suscribe la presente por aceptársele en este acto la excusación que formulara a fs. 931.— Oscar E. Barletta. — Jorge H. Damarco.(Sec.: Horacio A. Gregorio).

Considerando: 1) Que, tal como surge de las constancias agregadas en la causa, el actor --junto con otrosaspirantes-- se inscribió en el concurso al que se llamó para la provisión de 6 cargos de profesores titulares oasociados de derecho comercial en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de BuenosAires, sobre la base de las res. 533/84 y 102/85 del Consejo Superior Provisorio de esa casa de estudios.

Presentados los antecedentes y tomada la prueba de oposición, los integrantes del jurado --que recomendócubrir las vacantes mediante la designación de 2 profesores titulares y 4 asociados-- se pronunciaron de mododiverso. Si bien coincidieron respecto a quienes debían ocupar los primeros cuatro puestos en el orden deméritos --aunque el último, para uno de los jurados, de modo compartido-- no llegaron a un acuerdo respecto delos 2 cargos restantes. A tal fin, propusieron 6 candidatos distintos, aun cuando todos ellos coincidieron enincluir dentro de la nómina a los doctores Fernando Legón y Juan C. Malagarriga (h.). El actor ocupaba parauno de los integrantes del jurado el 4° o el 5° puesto, para otro el 5°, y para el restante el 6°. Todos elloscoincidieron, pues, en que el doctor Legón debía ocupar uno de los 6 cargos vacantes.

2) Que, amparándose en la existencia de "discrepancias insalvables" entre los miembros del jurado, eldecano normalizador propuso al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, mediante res. 16.348/85,un orden de méritos distinto de los 3 dictámenes recibidos, que incluía como profesores asociados a los doctoresBergel, Maffía, Alberti y Malagarriga o Zamenfeld, los que habían sido aceptados por 2 de los miembros deljurado y por uno solo, respectivamente y excluyó al doctor Legón, que para todos ellos debía ocupar uno de lospuestos en disputa. Fundó tal decisión en un examen comparativo de los antecedentes de los concursantes.

Sobre la base de la propuesta del decano --modificada posteriormente al excluir del 6° lugar al doctorMalagarriga-- el Consejo Superior designó profesores regulares a los propuestos por aquél, previo rechazo delas impugnaciones formuladas por alguno de los restantes aspirantes, entre ellos el actor.

3) Que el actor promovió demanda contra la Universidad de Buenos Aries con el objeto de que declarara lanulidad de las res. 16.348/85 y 16.617/85 emitidas por el decano normalizador de la Facultad de Derecho yCiencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires --que lo excluyeron como aspirante a profesor titular oasociado de derecho comercial de esa unidad académica-- y de las res. 1672/85 y 1741/85 del Consejo Superior

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Provisorio de la Universidad de Buenos Aires, en cuanto la primera rechazó el recurso interpuesto por eldemandante y la segunda designó a los profesores que debían ocupar los cargos mencionados.

4) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. La Cámara Nacional de Apelaciones en loContenciosoadministrativo Federal (sala II), al resolver el recurso de apelación contra dicho fallo, señaló, enprimer lugar, que en modo alguno podría entenderse que el ejercicio de facultades propias del Poder Judicial dela Nación podía afectar el orden interno y docente de la Universidad, ni menos aun afectar el principio de laseparación de los poderes del Estado, toda vez que aquéllas se limitaban al contralor de legalidad del acto y a larazonabilidad del acto administrativo impugnado. En cuanto al fondo del asunto, el a quo confirmó lo resueltoen primera instancia por considerar que el pretendido ejercicio, por parte del decano normalizador de lasfacultades que surgían del art. 36, nc. b, del Reglamento para la Provisión de Cátedras, era claramenteirrazonable. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedidopor hallarse en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de carácter federal y por serla decisión impugnada adversa al derecho en que la recurrente fundaba su pretensión.

5) Que la apelante sostiene que, mediante una interpretación errónea del art. 36, inc. b, de la mencionadareglamentación, el a quo ha violado el principio de división de poderes consagrado por el art. 1° y concordantesde la Constitución Nacional.

6) Que los agravios reseñados suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada,pues se halla en tela de juicio la inteligencia de una norma de aquella naturaleza y la decisión impugnada hasido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en esa disposición (art. 14, inc. 3°, ley 48).

7) Que, sentado lo expuesto, cabe también recordar que esta Corte tiene establecido que los procedimientosarbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten revisión judicial por tratarse de cuestiones propias delas autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actosadministrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios (Fallos: 307:2106 y sus citas;entre muchos otros).

8) Que, en consecuencia, corresponde examinar si la sentencia apelada constituyó un legítimo control de lalegalidad del acto administrativo cuestionado o si, por el contrario, importó una indebida intromisión del PoderJudicial en cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad.

9) Que lo expuesto lleva necesariamente a determinar el alcance de las facultades otorgadas al decanonormalizador de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires por el art. 36 delReglamento para la Provisión de Cátedras aprobado por res. 161/84 del Consejo Superior Provisorio de esa casade estudios.

Si bien es cierto que la norma reseñada facultaba en su inc. b, al decano normalizador a elevar al ConsejoSuperior "una propuesta de orden de mérito alternativa", no lo es menos que también imponía al citadofuncionario la ineludible obligación --ante la falta de unanimidad del jurado-- de aprobar uno de los dictámenesemitidos por aquél.

10) Que el art. 36 del ya mencionado reglamento, permitía al decano normalizador las siguientes actitudesante la falta de unanimidad del jurado: a) solicitar a éste la ampliación o aclaración del dictamen; b) aprobar eldictamen unánime, o alguno de ellos si se hubieren emitido varios, y elevarlos al Consejo Superior Provisoriojunto con una propuesta de orden de méritos alternativa, si la hubiera; c) proponer que se declarase desierto elconcurso; y d) proponer que se dejase sin efecto el concurso.

11) Que, sin embargo, el decano normalizador, lejos de cumplir con la obligación indicada no hizo lo que lanorma le imponía, que era aprobar alguno de los dictámenes. Por el contrario, dio preferencia a la alternativa porél mismo elaborada, sustituyendo al jurado en apreciaciones técnicas que no le competían. En efecto, laausencia de un criterio uniforme no lo autorizaba --dado que carecía de la especialidad exigida a los integrantesde los jurados-- a sustituir por su juicio al del tribunal examinador a riesgo de tornar ilusorias las garantíasmínimas con que contaban los postulantes. Su función debía limitarse, por el contrario, a integrar la voluntad deltribunal optando por uno de los resultados propuestos por éste, o, en su caso, proponer al Consejo SuperiorProvisorio declarar desierto o dejar sin efecto el concurso (art. 36, incs. c y d, Reglamento) mas no a prescindirdel dictamen.

Una interpretación contraria --ajena, además, en su esencia, al art. 18 del Reglamento en cuanto prohíbe alrector normalizador y al decano normalizador integrar jurados-- no resultaría posible a la luz del procedimientode selección elegido por la propia recurrente. En efecto, ella autorizaría al decano normalizador --no susceptiblede recusación-- a alterar por su propia voluntad lo propuesto por un jurado especializado.

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12) Que, en consecuencia, el proceder del decano normalizador constituye un claro apartamiento respecto delas normas legales que regían el concurso, lo cual configura el supuesto excepcional de "arbitrariedadmanifiesta" a que se refiere la doctrina reseñada en el consid 7° y justifica la decisión del a quo de anular lasresoluciones impugnadas.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. -- Ricardo Levene (h.). -- Mariano Cavagna Martínez.-- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -- Enrique S. Petracchi. -- Rodolfo C. Barra (en disidencia). -- JulioS. Nazareno (en disidencia). -- Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia).

Disidencia de los doctores Nazareno y Moliné O'Connor.

Considerando: 1) Que la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en loContenciosoadministrativo Federal de fs. 931/934, al confirmar la de primera instancia de fs. 610/624, hizolugar a la demanda instaurada por el doctor Fernando A. Legón declarando la nulidad de las res. 16.348/85 y16.617/85 emitidas por el decano normalizador de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidadde Buenos Aires --que excluyeron al actor como aspirante a profesor titular o asociado de derecho comercial deesa unidad académica-- y de las res. 1672/85 y 1741/85 del Consejo Superior Provisorio de la Universidad deBuenos Aires, en cuanto la primera rechazó el recurso interpuesto por el actor y la segunda designó a losprofesores que debían ocupar los cargos mencionados. Contra ella, la demandada interpuso el recursoextraordinario de fs. 958/964, que fue concedido a fs. 977.

2) Que corresponde admitir la procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto, toda vez que enautos se ha puesto en tela de juicio la validez de actos emanados de una autoridad nacional, los cuales, aunqueconcernientes a la selección del cuerpo docente en la Universidad de Buenos Aires, dieron lugar a suexcepcional revisión por los jueces de la causa, cuya decisión definitiva ha admitido el reclamo y declarado lainvalidez de tales actos desestimando las pretensiones que la recurrente sustentara en ellos (art. 14, incs. 1 y 3,ley 48).

3) Que, tal como surge de las constancias agregadas en la causa, el actor --junto con otros aspirantes-- seinscribió en el concurso al que se llamó para la provisión de 6 cargos de profesores titulares o asociados dederecho comercial en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, sobre labase de las res. 533/84 y 102/85 del Consejo Superior Provisorio de esa casa de estudios.

Presentados los antecedentes y tomada la prueba de oposición, los integrantes del jurado --que recomendócubrir las vacantes mediante la designación de 2 profesores titulares y 4 asociados-- se pronunciaron de mododiverso. Si bien coincidieron respecto a quienes debían ocupar los primeros 4 puestos en el orden de méritos--aunque el último, para uno de los jurados, de modo compartido-- no llegaron a un acuerdo respecto de los 2cargos restantes. A tal fin, propusieron 6 candidatos distintos, aun cuando todos ellos coincidieron en incluirdentro de la nómina a los doctores Fernando Legón y Juan C. Malagarriga (h.). El actor ocupaba para uno de losintegrantes del jurado el 4° o el 5° puesto, para otro el 5° y para el restante el 6° lugar. Todos ellos coincidieron,pues, en que el doctor Legón debía ocupar uno de los 6 cargos vacantes.

4) Que, amparándose en la existencia de "discrepancias insalvables" entre los miembros del jurado, eldecano normalizador propuso al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, mediante res. 16.348/85,un orden de méritos distinto de los 3 dictámenes recibidos, que incluía como profesores asociados a los doctoresBergel, Maffía, Alberti y Malagarriga o Zamenfeld, los que habían sido aceptados por 2 de los miembros deljurado y por uno solo, respectivamente y excluyó al doctor Legón, que para todos ellos debía ocupar uno de lospuestos en disputa. Fundó tal decisión en un examen comparativo de los antecedentes de los concursantes.

Sobre la base de la propuesta del decano --modificada posteriormente al excluir del sexto lugar al doctorMalagarriga-- el Consejo Superior designó profesores regulares a los propuestos por aquél, previo rechazo delas impugnaciones formuladas por algunos de los restantes aspirantes, entre ellos el actor.

5) Que, para resolver en la causa, el juez de primera instancia se basó en el apartamiento de lo establecido enel art. 36, inc. b, del Reglamento para la Provisión de Cátedras, en tanto la cámara juzgó que la decisión deldecano normalizador constituye un ejercicio irrazonable de las facultades concedidas por tal disposición, alexcluir del orden de mérito alternativo a quien debía ser incluido en opinión de todos los integrantes del jurado,ya que sus facultades sólo podían "ejercerse para establecer el orden de prelación pero no para modificar losméritos reconocidos por el jurado".

6) Que la Universidad se agravia de lo resuelto por considerar que no fueron interpretadas correctamente lasfacultades del decano normalizador, quien estaba facultado para elaborar una propuesta alternativa sin máslimitación que los nombres incluidos en los dictámenes diversos, y que no existe la unanimidad parcial a que

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alude el fallo recurrido.

7) Que la cuestión decisiva para la resolución del caso está constituida, pues, por la determinación delalcance de las facultades otorgadas al decano normalizador de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de laUniversidad de Buenos Aires por el art. 36 del Reglamento para la Provisión de Cátedras aprobado por res.161/84 del Consejo Superior Provisorio de esa casa de estudios.

8) Que es doctrina de esta Corte que la designación y separación de profesores universitarios, así como losprocedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judicial portratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad (Fallos:177:169; 235:337; 239:13; 307:2106, entre otros), en tanto la Constitución ha encomendado a los poderespolíticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación, dictando planes de instrucción general yuniversitaria y acordándoles las facultades necesarias para hacerlos cumplir (Fallos: 238:183). Sin embargo, ellono es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados enel curso de los referidos procedimientos.

9) Que, por tanto, corresponde establecer si el decano normalizador se ajustó a las prescripciones vigentescuando, frente a dictámenes diferentes de cada uno de los integrantes del jurado, no se ajustó a ninguno de ellossino que formuló una propuesta propia.

10) Que el art. 36 del ya mencionado reglamento, permitía al decano normalizador las siguientes actitudesante la falta de unanimidad del jurado: a) solicitar a éste la ampliación o aclaración del dictamen; b) aprobar eldictamen unánime, o alguno de ellos si se hubieren emitido varios, y elevarlos al Consejo Superior Provisoriojunto con una propuesta de orden de méritos alternativa, si la hubiera; c) proponer que se declarase desierto elconcurso; y d) proponer que se dejase sin efecto el concurso.

Al no haber optado por ninguna de las soluciones de los incs. a, c y d, el b le imponía, ante la falta deunanimidad del jurado, la aprobación de uno de los dictámenes, facultándolo asimismo para enviar unapropuesta alternativa "si la hubiera". Aun cuando la disposición no es clara en cuanto a la propuesta alternativa,ya que el uso del verbo en pasado parece indicar que ella debía ser alguna de las incluidas en los dictámenesdivergentes y no una de elaboración propia, lo cierto es que el funcionario no hizo lo que la norma le imponía,que era aprobar alguno de los dictámenes. Por el contrario, dio preferencia a la alternativa por él mismoelaborada, sustituyendo al jurado en apreciaciones técnicas que no le competían. En efecto, la ausencia de uncriterio uniforme no lo autorizaba --dado que carecía de la especialidad exigida a los integrantes de los jurados--a sustituir por su juicio al del tribunal examinador a riesgo de tornar ilusorias las garantías mínimas con quecontaban los postulantes. Su función debía limitarse, por el contrario, a integrar la voluntad del tribunal optandopor uno de los resultados propuestos por éste, o, en su caso, proponer al Consejo Superior Provisorio declarardesierto o dejar sin efecto el concurso (art. 36, incs. c y d, Reglamento) mas no a prescindir del dictamen.

Una interpretación contraria --ajena, además, en su esencia, al art. 18 del Reglamento en cuanto prohíbe alrector normalizador y al decano normalizador integrar jurados-- no resultaría posible a la luz del procedimientode selección elegido por la propia recurrente. En efecto, ella autorizaría al decano normalizador --no susceptiblede recusación-- a alterar por su sola voluntad lo propuesto por un jurado especializado.

11) Que, en razón de lo expuesto, cabe concluir que el decano normalizador, al formalizar su propuesta,excedió las facultades que le habían sido conferidas por la norma, razón por la cual corresponde confirmar lodecidido en las instancias anteriores.

Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Julio S. Nazareno.

Disidencia del doctor Barra.

Considerando: 1) Que la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en loContenciosoadministrativo Federal de fs. 931/934, al confirmar la de primera instancia de fs. 610/624, hizolugar a la demanda instaurada por el doctor Fernando A. Legón declarando la nulidad de las res. 16.348/85 y16.617/85 emitidas por el decano normalizador de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidadde Buenos Aires --que excluyeron al actor como aspirante a profesor titular o asociado de derecho comercial deesa unidad académica-- y de las res. 1672/85 y 1741/85 del Consejo Superior Provisorio de la Universidad deBuenos Aires, en cuanto la primera rechazó el recurso interpuesto por el actor y la segunda designó a losprofesores que debían ocupar los cargos mencionados. Contra ella, la demandada interpuso el recursoextraordinario de fs. 958/964, que fue concedido a fs. 977.

2) Que en el "sub lite" se encuentra en debate la inteligencia que cabe asignar al Reglamento para la

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Provisión de Cátedras, aprobado por la res. (CS) 161/84 de la Universidad de Buenos Aires, en cuanto alalcance de la competencia atribuida a los decanos de las Facultades cuando, en concursos para la designación decargos docentes, los jurados expiden dictámenes discordantes.

El a quo juzgó que la decisión del decano normalizador, en el caso, constituyó un ejercicio irrazonable de lasfacultades concedidas por el mencionado reglamento, al excluir del orden de mérito alternativo a quien, enopinión de todos los integrantes del jurado, debía ser incluido. Se sostuvo en el fallo apelado que las facultadesdel decano normalizador, conforme al Reglamento para la Provisión de Cátedras, sólo podían "ejercerse paraestablecer el orden de prelación, pero no para modificar los méritos reconocidos por el jurado".

La universidad demandada se agravia de tal decisión por considerar que no fueron interpretadascorrectamente las potestades del decano normalizador, quien, sostuvo la recurrente, tiene competencia paraelaborar una propuesta alternativa sin más limitación que la de los nombres incluidos en los dictámenes deljurado. La demandada fundó su recurso en lo dispuesto por los incs. 1) y 3) del art. 14 de la ley 48.

3) Que la cuestión planteada gira, pues, en torno a la interpretación del ya citado Reglamento Universitariopara la Provisión de Cátedras.

Por ello, resulta manifiesto que el caso no se encuentra comprendido en la previsión del inc. 1) del art. 14 dela ley 48.

En cuanto a la eventual aplicación del inc. 3) de la citada norma legal, cabe determinar si el problema enexamen se refiere a la "inteligencia de ...una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional ...", teniendoen cuenta que no es materia del litigio la interpretación de "...alguna cláusula de la Constitución, o de un tratadoo ley del Congreso ...", es decir, de los restantes supuestos contemplados en el mismo precepto.

Las facultades reglamentarias de las entidades autárquicas, dentro de su ámbito de competencia material,relativas al orden interno, disciplinario y docente (doctrina de Fallos: 307:295) no pueden considerarseoriginadas en, o derivadas de, una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, a los fines previstos enel inc. 3) del art. 14 de la ley 48. Por el contrario, el ejercicio por un ente autárquico de competencias que --entales materias-- legalmente le fueron atribuidas, importa el despliegue de una potestad propia, llevada a cabo ensu nombre y como efecto y condición natural del régimen de autarquía conferido por el legislador, lo que alejala cuestión de las previsiones del inciso citado.

4) Que en consecuencia, no se advierte que en el caso --conforme a los estrictos términos de lafundamentación del recurso extraordinario y según la forma en que fue concedido-- se presenten los requisitosque habilitan la instancia extraordinaria de esta Corte Suprema de justicia.

Por lo expuesto, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Las costas de esta instancia seestablecen por el orden causado, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada. -- Rodolfo C. Barra.

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Voces:ADMINISTRACION PUBLICA ~ APERTURA DE LA INSTANCIA EXTRAORDINARIA ~ARBITRARIEDAD ~ CUESTION DE DERECHO PUBLICO ~ CUESTION FEDERAL ~ DEFENSA ENJUICIO ~ EXCESO RITUAL MANIFIESTO ~ IN DUBIO PRO ACTIONE ~ MORA ~ MORA DE LAADMINISTRACION PUBLICA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ SILENCIO DE LAADMINISTRACIONTribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)Fecha: 04/11/1993Partes: Colegio Bioquímico del Chaco c. Instituto de Prev. Social de la Provincia del ChacoPublicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio RodolfoComadira, 1005 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo - Director:Tomás Hutchinson - Editorial LA LEY 2003 , 487, con nota de Rogelio W. Vicenti ;Cita Online: AR/JUR/1312/1993

Hechos:

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco hizo lugar a la excepción de caducidad opuestapor la demandada, con sustento en lo dispuesto en el art. 11 de la ley local 848. Contra esa decisión, la actorainterpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocóla sentencia apelada.

Sumarios:1 . Si la actora -Colegio de bioquímicos del Chaco- luego de efectuar su reclamo por mora en la cancelación defacturas por prestaciones efectuadas, puso en dos oportunidades en conocimiento de la demandada -Instituto dePrevisión Social- que aquél no había sido resuelto, la conclusión del a quo de considerar que se había operado elplazo de caducidad frente al silencio del instituto demandado, constituye una decisión de injustificado rigorformal y comporta una inteligencia de las reglas aplicables contraria al principio "in dubio pro actione", no soloporque la mecánica aplicación del plazo del art. 11 de la ley 848 omite valorar la puntual conducta de la actora,sino porque premia la actitud negligente de la administración y hace jugar en contra del particular la figura delsilencio administrativo instituida en su favor; por lo que corresponde su descalificación por arbitrario como actojurisdiccional, siendo procedente el recurso extraordinario interpuesto.2 . Si bien las cuestiones de derecho público local son ajenas a la instancia extraordinaria, existe cuestión federalbastante para apartarse de dicha regla en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formalque atenta contra la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), y omite ponderarargumentos conducentes para una adecuada solución del litigio.

Texto Completo:

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1993.

Considerando: 1º) que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que, alhacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, rechazó por estimar formalmenteinadmisible la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción deducida, la actora interpuso el recursoextraordinario federal que fue concedido a fs. 210/212.

2º) Que para así decidir el a quo, por mayoría, sostuvo que, según dispone el art. 11 de la ley 848, si laautoridad administrativa que debe resolver un reclamo no se expide en el término de sesenta días contadosdesde su interposición queda por ese hecho expedita la vía contenciosa, que puede ser iniciada hasta treinta díasdespués de vencido dicho plazo. En el sub judice, de acuerdo con las constancias del expediente administrativo,consideró el tribunal que la demandante había actuado una vez agotado aquel plazo.

3º) Que inicialmente corresponde advertir que, respecto de los recursos extraordinarios fundados en ladoctrina de la arbitrariedad contra las decisiones del Superior Tribunal de la Provincia del Chaco, se adviertenen el seno de esta Corte dos criterios divergentes vinculados con la interpretación del art. 82 del CódigoContencioso Administrativo - ley local 848. Así en las causas E.103.XXIII "Electromecánica Argentina S.A. c.Provincia del Chaco s/demanda contencio-soadministrativa", del 13 de agosto de 1991, y más recientemente,T.186.XXIV. "Toledo, Manuel Efraín c/Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/demandacontenciosoadministrativa", del 20 de abril de 1993, se ha exigido la deducción del recurso previsto en aquellanorma en forma previa a la del recurso extraordinario. De otro lado, resulta demostrativa la decisión recaída enel expediente L.51.XXIV. "López de López, Luisa Gregoria c. Instituto de Previsión Social de la Provincia delChaco s/demanda contenciosoadministrativa", del 19 de agosto de 1992, en el que tal requerimiento no ha sidoformulado.

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En igual sentido, se pueden citar los pronunciamientos dictados en cuestiones similares originadas, porejemplo, en las provincias de Buenos Aires y Salta, en las que, frente a textos análogos al art. 82 antes citado, seha conocido derechamente de la resolución del Superior Tribunal respectivo sin exigir la previa interposicióndel recurso local previsto contra dichas decisiones.

4º) Que la solución de la problemática reseñada afecta en su esencia el régimen procesal del recursoextraordinario en las hipótesis en que se presenta y, por tanto, requiere que se fije de un modo definitivo lajurisprudencia a su respecto. Cabe, pues, dejar de lado la doctrina excepcionalmente adoptada en las sentenciasmencionadas en el considerando 3º, a fin de afianzar el principio de la seguridad jurídica y evitar situacionespotencialmente frustratorias de derechos constitucionales.

5º) Que, sin embargo, la aplicación en el tiempo del nuevo criterio ha de ser presidida por una especialprudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. Por tanto, lasapelaciones interpuestas con anterioridad a la presente que se hubiesen ajustado al criterio excepcional sostenidoen "Electromecánica" y "Toledo", no podrán ser desestimadas por tal motivo (doctrina de Fallos: 308:552).

6º) Que, sentado ello, corresponde pronunciarse en cuanto al fondo del asunto. Si bien, en principio, loresuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia extraordinaria, en elcaso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla en tanto la resolución impugnada incurre enun injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la ConstituciónNacional) y omite ponderar argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 300:1114;301:174 y 304:1397).

7º) Que, en efecto, las constancias administrativas agregadas dan cuenta de que el Colegio Bioquímico sepresentó ante el Instituto de Previsión social solicitando el pago de una suma en concepto de intereses por moraen la cancelación de facturas por prestaciones efectuadas por los profesionales del sector y que, no resuelto estepedido, requirió su pronto despacho sin obtener decisión alguna. Articuló entonces un recurso de revocatoria y,vencido el plazo otorgado a la administración para pronunciarse, consideró expedita la vía judicial y promovióla presente acción por la denegación tácita que se había configurado.

8º) Que, como se desprende de lo expuesto, en el sub examine la actora luego de efectuar su reclamo, prolijay diligentemente puso -en dos oportunidades- en conocimiento de la demandada que aquél no había sidoresuelto. En estas condiciones, la conclusión del a quo de considerar que se había operado el plazo de caducidadfrente al silencio del Instituto de Previsión, constituye una decisión de injustificado rigor formal y comporta unainteligencia de las reglas aplicables contraria al principio in dubio pro actione, rector en la materia y destacadoreiteradamente por esta Corte (Fallos: 312:1306; causa C.349.XXIII. "Chacofi S.A.C.I.F. e I. c. Dirección deVialidad de la Provincia de Corrientes", del 7 de abril de 1992). Ello es así, no sólo porque la mecánicaaplicación del plazo previsto en el citado art. 11 de la ley 848 efectuada por el tribunal local omite valorar lapuntual conducta puesta de manifiesto por la actora, sino porque -además- premia la actitud negligente de laadministración y hace jugar en contra del particular la figura del silencio administrativo instruida, claramente,en su favor.

9º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con lasgarantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de a ley 48), por lo que corresponde sudescalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 159/168. Vuelvan losautos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidadcon lo aquí declarado. Tómese nota por prosecretaría del depósito de fs. 218. Notifíquese y, oportunamente,remítase. - Antonio Boggiano. - Rodolfo C. Barra. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi(según mi voto). - Ricardo Levene (h). - Mariano Augusto Cavagna Martínez. - Julio S. Nazareno. - EduardoMoliné O'Connor.

Voto del doctor Petracchi

Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que,al hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, rechazó por estimar formalmenteinadmisible la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción deducida, la actora interpuso el recursoextraordinario federal que fue concedido a fs. 210/212.

2º) Que para así decidir el a quo, por mayoría, sostuvo que, según dispone el art. 11 de la ley 848, si laautoridad administrativa que debe resolver un reclamo no se expide en el término de sesenta días contadosdesde su interposición queda por ese hecho expedita la vía contenciosa, que puede ser iniciada hasta treinta días

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después de vencido dicho plazo. En el sub judice, de acuerdo con las constancias del expediente administrativo,consideró el tribunal que la demandante había actuado una vez agotado aquel plazo.

3º) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas ala instancia extraordinaria, en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla en tanto laresolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa enjuicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y omite ponderar argumentos conducentes para una adecuadasolución del litigio (Fallos: 300:1114; 301:174 y 304:1397).

4º) Que, en efecto, las constancias administrativas agregadas dan cuenta de que el Colegio Bioquímico sepresentó ante el Instituto de Previsión Social solicitando el pago de una suma en concepto de intereses por moraen la cancelación de facturas por prestaciones efectuadas por los profesionales del sector y que, no resuelto estepedido, requirió su pronto despacho sin obtener decisión alguna. Articuló entonces un recurso de revocatoria y,vencido el plazo otorgado a la administración para pronunciarse, consideró expedita la vía judicial y promovióla presente acción por la denegación tácita que se había configurado.

5º) Que, como se desprende de lo expuesto, en el sub examine la actora luego de efectuar su reclamo, prolijay diligentemente puso -en dos oportunidades- en conocimiento de la demandada que aquél no había sidoresuelto. En estas condiciones, la conclusión del a quo de considerar que se había operado el plazo de caducidadfrente al silencio del Instituto de Previsión, constituye una decisión de injustificado rigor formal y comporta unainteligencia de las reglas aplicables contraria al principio in dubio por actione, rector en la materia y destacadoreiteradamente por esta Corte (Fallos: 312:1306; causa C.349.XXIII "Chacofi S.A.C.I. F. e I. c. Dirección deVialidad de la Provincia de Corrientes", del 7 de abril de 1992). Ello es así, no sólo porque la mecánicaaplicación del plazo previsto en el citado art. 11 de la ley 848 efectuada por el tribunal local omite valorar lapuntual conducta puesta de manifiesto por la actora, sino porque -además- hace jugar en contra del particular lafigura del silencio administrativo instituida, claramente, en su favor.

6º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con lasgarantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde sudescalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 159/168. Vuelvan losautos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidadcon lo aquí declarado. Tómese nota por prosecretaría del depósito de fs. 218. Notifíquese y, oportunamente,remítase. - Enrique Santiago Petracchi.

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Voces:ACCION DE AMPARO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ HABEAS CORPUS ~INTERPRETACION CONSTITUCIONAL ~ JUEZ ~ OBJETO DE LA ACCION DE AMPAROTribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)Fecha: 27/12/1957Partes: Siri, Angel S.Publicado en: LA LEY 89 , 532, con nota de Segundo Linares Quintana;Cita Online: AR/JUR/32/1957

Hechos:

El director de un diario de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso de habeas corpus a los fines deque el juez del crimen adoptara alguna medida para hacer cesar la clausura de dicho periódico, invocando lalibertad de imprenta y de trabajo. El juez, luego de requerir informes a la policía sobre los motivos de laclausura, y, si bien no pudo aclarar quién había ordenado la medida en cuestión, resolvió desestimar lapresentación del recurrente, en razón de que el habeas corpus sólo estaba instituido para la protección de lalibertad personal. Apelado el pronunciamiento, la Cámara confirmó la sentencia. Contra ese pronunciamiento,se interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó elfallo.

Sumarios:1 . La comprobación inmediata de que una libertad constitucional se halla evidentemente restringida, sin ordende autoridad competente ni expresión de causa que la justifique, es suficiente para que la garantía constitucionalinvocada sea restablecida por el Poder Judicial en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario lainexistencia de una ley que reglamente dicha garantía.2 . Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por laConstitución, e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para estableceren qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación —como dice el art. 18 dela Ley Suprema a propósito de una de ellas—, y porque los preceptos constitucionales, tanto como laexperiencia institucional del país, reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individualespara la efectiva vigencia del Estado de derecho, e imponen a los jueces el deber de asegurarlas.3 . Atento el carácter y jerarquía de los principios de la Carta fundamental relacionados con los derechosindividuales, no corresponde relegar al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales laprotección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus.

Texto Completo:

Opinión del procurador general de la Nación.

De lo informado a fs. 37 y vta. así como de las propias manifestaciones formuladas por el interesado en suescrito de fs. 35, surge que la clausura del periódico "Mercedes", que dio origen a las presentes actuaciones, hasido dejada sin efecto.

En consecuencia, puesto que cualquier pronunciamiento de V. E. respecto de la cuestión planteada revestiríaen la actualidad el carácter de abstracto, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinariode fs. 46. — Agosto 13 de 1957. —Sebastián Soler.

Opinión del procurador general de la Nación.

Atento el informe de fs. 59, y sin perjuicio de observar que su contenido es contradictorio con el de fs. 37-razón por la que correspondería aclarar cuál es en definitiva la situación actual del diario "Mercedes"-, paso adictaminar sobre el fondo del asunto.

En este aspecto, ya he tenido oportunidad en el caso de Fallos, t. 236, p. 41, de opinar que el recurso dehábeas corpus sólo protege a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente,por lo que, si V. E. decide admitir la procedencia del recurso intentado, estimo que correspondería confirmar loresuelto en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. — Octubre 14 de 1957. —Sebastián Soler.

Buenos Aires, diciembre 27 de 1957.

Que en los autos "Siri, Angel, s/interpone recurso de hábeas corpus", en los que a fs. 47 vta. se ha concedidoel recurso extraordinario contra la sentencia de la Cám. de Apel. en lo Penal del departamento de Mercedes(Prov. de Buenos Aires), manifestando que el diario "Mercedes", de su propiedad y administración, continuaba

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clausurado desde comienzos de 1956, "mediante custodia provincial en el local del mismo", lo que vulneraba lalibertad de imprenta y de trabajo que consagran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional (1)(1) y los arts.9°, 11, 13, 14 y 23 y demás de la Constitución de la provincia. Solicitó que, previo informe del comisario depolicía del partido de Mercedes sobre los motivos actuales de la custodia del local del diario, se proveyera loque correspondía, conforme a derecho y de acuerdo con las cláusulas constitucionales citadas.

Que requerido dicho informe por el juez actuante, el comisario de policía informó que "con motivo de unaorden recibida de la Dir. de Seguridad de esta policía, con fecha 21 de enero ppdo., al mismo tiempo que seprocedió a la detención de Angel Siri, director-propietario del diario «Merdes», se cumplió con la clausura dellocal donde se imprimía el mismo, el que desde aquella fecha viene siendo custodiado por una consigna policialcolocada al efecto".

Que ante la falta de especificación sobre los motivos de la clausura del diario, el juez requirió sucesivamenteinforme del Jefe de policía de la Prov. de Buenos Aires y del Ministerio de Gobierno de dicha provincia, todoslos cuales manifiestan ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la dispuso. Reiterada por el solicitantela declaración pedida al comienzo de estas actuaciones, el juez resolvió no hacer lugar a ella en razón de notratarse en el caso de un recurso de hábeas corpus, el cual sólo protege libertad física o corporal de las personas.

Que el solicitante interpuso recurso de revocatoria, y en subsidio el de apelación, en cuya oportunidad eljuez dispuso requerir nuevo informe del comisario de policía sobre si el local del diario "aun continúa concustodia policial", informando este funcionario que desde el 29 de abril fue dejada sin efecto la consigna y sevigila el local mediante recorridas que efectúa el personal de servicio de calle". En mérito de este informe, eljuez no hizo lugar a la revocatoria pedida, en consideración a que "carece de actualidad y fundamento elpresente recurso de amparo, ya que no existe restricción alguna que afecte al recurrente"; y concedió el recursode apelación para ante el superior. La Cám. de Apel. en lo Penal de Mercedes confirmó, por sus propiosfundamentos, la decisión apelada.

Que contra esta sentencia el solicitante ha deducido el presente recurso extraordinario, fundado en lasupuesta violación de las garantías constitucionales que invocó en su escrito originario, el cual le ha sidoconcedido por la Cám. de Apelación.

Que, radicada la causa ante esta Corte Suprema y con el objeto de actualizar los elementos de hecho, eltribunal requirió del juez en lo penal de Mercedes informe sobre si subsistía en la actualidad la clausura deldiario, respondiendo el comisario de la localidad, en oficio dirigido al juez comisionado, que sí subsistía esaclausura.

Que según resulta de los antecedentes antes relacionados, no existe constancia cierta de cuál sea la autoridadque ha dispuesto la clausura del diario ni cuáles son, tampoco, los motivos determinantes de ella. En estascondiciones, es manifiesto que el derecho que invoca el solicitante de publicar y administrar el diario debe sermantenido.

Que, por otra parte, en sus diversos escritos el compareciente no ha dicho que interponía el recurso dehábeas corpus -como lo hace notar, además, en el escrito de fs. 40-, por lo que es erróneo el único fundamentode la sentencia denegatoria de fs. 33, confirmada con el mismo fundamento por la Cám. de Apelación, que daorigen a este recurso. El escrito de fs. 1 sólo ha invocado la garantía de la libertad de imprenta y de trabajo queaseguran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional, la que, en las condiciones acreditadas en la causa, sehalla evidentemente restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique dicharestricción.

Que basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por losjueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: lasgarantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por laConstitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer"en qué caso y con qué justificativos podrá procederse "a su allanamiento y ocupación", como dice el art. 18 dela Constitución a propósito de una de ellas. Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González: "No son,como puede creerse, las «declaraciones, derechos y garantías», simples fórmulas teóricas: cada uno de losartículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y paratoda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagasinterpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, elpatrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de laNación Argentina" ("Manual de la Constitución argentina", en "Obras completas", vol. 3, Buenos Aires, 1935,núm. 82; confr., además, núms. 89 y 90).

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Que en consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta fundamental relacionados con losderechos individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la primera oportunidad en que debepronunciarse sobre el punto, se aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal en cuantorelegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de las garantíasno comprendidas estrictamente en el hábeas corpus (Fallos, t. 168, p. 15; t. 169, p. 103 y los posteriores). Lospreceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce yejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a losjueces el deber de asegurarlas.

Por tanto, habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos altribunal de origen a fin de que haga saber a la autoridad policial que debe hacer cesar la restricción impuesta alsolicitante en su calidad de director-propietario del diario clausurado. —Alfredo Orgaz. —Manuel J. Argañarás.—Enrique V. Galli. —Benjamín Villegas Basavilbaso. —Carlos Herrera (en disidencia).

Disidencia del doctor Herrera:

Considerando: Que según resulta de las constancias de autos, la autoridad policial de la Prov. de BuenosAires mantiene clausurado el diario "Mercedes", que se publicaba en la ciudad del mismo nombre de dichaprovincia; y que Angel Siri, invocando la calidad de director y administrador del periódico y la libertad deimprenta y de trabajo consagradas por la Constitución nacional, se presentó a fs. 1 ante el juez del crimen localsolicitando se requiriera informe a la policía sobre los motivos de la clausura y con su resultado se proveyera deacuerdo con las cláusulas constitucionales que citó; solicitud reiterada a fs. 32, después de los diversos informesproducidos, con los cuales no se pudo aclarar debidamente quién había ordenado la clausura y por qué razones.

Que el juez resolvió a fs. 33 desestimar la presentación del recurrente en razón de que el recurso de hábeascorpus ha sido instituido solamente para la protección de la libertad personal; decisión de la que Siri pidiórevocatoria a fs. 35 manifestando que no obstante no existir ya consigna policial en el local del diario y habersido sacados los precintos de la puerta del mismo, no se atrevía a abrirlas "sin antes obtener el «bill» deindemnidad declarativa" de sus jueces naturales.

Que después de un nuevo informe policial confirmatorio de lo aseverado por Siri, el a quo desestimó a fs. 38la revocatoria invocando los fundamentos de su resolución anterior y la inexistencia actual de restricción alguna,pronunciamiento que fue confirmado por sus fundamentos por el tribunal de apelación. Contra esa resolución seinterpuso por el afectado el presente recurso extraordinario, manifestando que se mantenía la clausura, hechoque resulta confirmado por el informe policial de fs. 59, expedido a requerimiento de esta Corte.

Que no obstante la imperfección con que la cuestión ha sido planteada por el recurrente, se deduce de susexpresiones que pretende que el juez del crimen tome alguna medida, que no concreta, para hacer cesar laclausura del diario por ser ella violatoria de la libertad de imprenta garantizada por el art. 14 de la Constituciónnacional. A ello, por lo demás, reduce sus manifestaciones en el memorial de fs. 51, aclarando que no hainterpuesto un recurso de hábeas corpus sino el remedio legal de peticionar a las autoridades.

Que el procurador, en su dictamen de fs. 64, sostiene que el recurso extraordinario de hábeas corpus sóloprotege a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente y se remite a lo queexpusiera en Fallos, t. 236, p. 41 (2)(2), donde expresó que esa conclusión no implica, por cierto, que no existanmedios para hacer efectivo el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa cuando él esafectado por actos de autoridad; y que de igual manera que la protección del derecho de propiedad se ejercemediante diversas acciones, civiles y criminales, sin que quepa decir que la garantía constitucionalcorrespondiente sea anulada porque no constituya materia del recurso de hábeas corpus, el recurrente puedetambién perseguir el reconocimiento de los derechos que invoca y el cese de trabas que, según afirma, seoponen a su ejercicio, mediante las acciones civiles, contenciosoadministrativas y criminales correspondientes.

Que esa es indudablemente la doctrina que surge de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos, t. 183, p. 44 (3)(3)

; t. 169, p. 103; t. 168, p. 15), que ha establecido reiteradamente que la vía del hábeas corpus solamente procedecuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las personas; y que los demás derechosgarantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas al remedio indicado. Es ciertoque el recurrente manifiesta que el que ha interpuesto no es un recurso de hábeas corpus; pero no solamente noconcreta de qué acción se trata sino que el trámite impreso a la causa a su pedido y con su conformidad ha sidoel establecido por las leyes procesales para dicho recurso.

Que no es discutible que en un régimen constitucional como el vigente en la República, la jurisdicciónproviene de la ley. Entendido el término en su acepción más amplia, es decir, como comprensivo de las normas

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constitucionales, se da así la necesidad de que la actuación de cualquiera de los agentes de los poderesconstituidos, debe ajustarse a ellas, no sólo en cuanto al contenido de sus resoluciones, sino también en cuanto ala competencia y a la forma, de expedirlas. Y estos requisitos, que diferencian la actuación reglada de losórganos de un Estado constitucional, a la manera americana, de la actividad discrecional propia de otrosregímenes, es particularmente imperiosa respecto de los judiciales. Ellos, en efecto, por lo mismo que soncustodios de la observancia de la Constitución nacional por los demás poderes, están especialmente obligados alrespeto de las propias limitaciones, entre las cuales figura, en primer término, la de no exceder la propiajurisdicción (Fallos, t. 155, p. 250).

Que evidentemente el argumento no se abate con la invocación de la posible subsistencia de principiosconstitucionales conculcados. Está claro, en efecto, que el contralor de constitucionalidad está también sujeto ala reglamentación de los procesos judiciales, porque de otra manera la división y la igualdad de los poderes sehabría roto, en beneficio del Judicial. Por eso la jurisprudencia de esta Corte no ha reivindicado la supremacíade sus propias resoluciones, sino en cuanto se las ha expedido en el ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales (Fallos, t. 205, p. 614 (4)(4) y otros).

Que si aun fuera admisible argüir con la posibilidad de que el silencio legislativo o la inoperancia de losprocedimientos legales no pueden impedir la vigencia de los derechos y principios consagrados por laConstitución, debería observarse que semejante razonamiento, que reviste carácter extremo, indudablementesupone la demostración acabada de aquellos requisitos. Porque no es so color de que una vía pueda estimarse,por los jueces, preferible a otra, que les sea dado prescindir de las prescriptas por el órgano legislativo, titularcomo es de la soberanía popular en esa materia. Y menos cabría hacerlo sobre la base de la posible aplicacióndefectuosa de las leyes vigentes para la tutela de los derechos patrimoniales, o de aquellos otros que se ejercitancon la disposición de lo que es propio, como es la de publicar ideas por medio de la prensa por el dueño de unperiódico. Se trataría, en todo caso, de corruptelas que no son insalvables y que de cualquier modo no justificanla excedencia señalada de la propia jurisdicción. Porque los derechos que la Constitución acuerda son talesconforme con las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, Constitución nacional). Y entre éstas figuran las dela defensa judicial de aquéllos en la manera prescripta por el ordenamiento jurídico, si ha de ser verdad, comoesta Corte ha dicho, que el orden de nuestra convivencia reposa en la ley (Fallos, t. 234, p. 82 (5)(5) y sus citas).El prudente y decoroso respeto de las propias limitaciones al par que de las facultades de los demás poderes,hace evidente que la prescindencia, de base normativa para la actuación jurisdiccional, sólo puede ser admisibleen condiciones vitalmente extremas, entre las que las circunstancias relatadas del caso, impiden encuadrar aéste.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general, se confirma la resolución apelada encuanto ha podido ser materia de recurso. —Carlos Herrera.

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Voces:Amparo ~ Acto u omisión de autoridad pública ~ GeneralidadesTribunal: Corte Suprema de Justicia de la NaciónCorte Sup.Fecha: 15/05/1984Partes: Arenzón, Gabriel D. v. Estado NacionalPublicado en: JA 1984-III-40;Cita Online: 60000012

Sumarios:1 . Siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno delos derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examende la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan deinmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo -Con nota de Augusto M. Morello-.2 . El art. 2, inc. d) ley 16986 no debe ser entendido de manera absoluta porque ello equivaldría a destruir laesencia misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los derechossustanciales de la persona, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto -Con nota de Augusto M. Morello-.3 . La vía del amparo, elegida por la actora para asegurar su derecho es la que mejor se aviene con lascircunstancias del caso por ser obvio que la decisión cuestionada con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta,lesiona, restringe y altera los derechos del actor, en tanto la negativa de extender el certificado de aptitudpsicofísica fundamentada únicamente en la estatura del actor -1,48 mts. - no guarda razonable relación con elobjetivo de estudiar el profesorado de matemáticas y astronomía e importa una limitación arbitraria de enseñar yaprender, contemplados en el art. 14 de la ley Fundamental , que excede la facultad reglamentaria de laAdministración -Con nota de Augusto M. Morello-.4 . La circunstancia que la recurrente obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puedeconstituir un justificativo a su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen talesfacultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, anteplanteos concretos de de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto -Con nota deAugusto M. Morello-.5 . Si los maestros han de tener una vida fecunda les es forzoso ser mejor que altos, inteligentes y aptos en lastécnicas de comunicación. Más compatible con la estructura democrática del Estado antes que el requisito de1,60 mt., es la exigencia de un juramento de lealtad a la Constitución Nacional, que incluya el expresocompromiso de repudiar desde la cátedra la promoción por parte de cualquier persona, simple ciudadano ofuncionario de los poderes constituidos, toda idea o acto que conduzca al desconocimiento de los principios ygarantías fundamentales. Nadie es más alto que la Constitución -Del voto de los Dres. Belluscio y Petracchi-.(Con nota de Augusto M. Morello).6 . El extravagante privilegio de los que miden más de 1,60 mts., es incompatible con la necesidad de cimentaruna sociedad democrática e inteligente infiere una lesión enorme a los derechos del actor y mancha alordenamiento argentino con valores éticos sustancialmente anacrónicos. El mantenimiento de su eficaciaimportaría una suerte de inhabilitación especial perpetua para que el demandante accediera a los beneficios quela Constitución le acuerda sin reserva alguna que permita apoyar discriminaciones semejantes a las que fija laresolución 957/81 -Del voto de los Dres. Belluscio y Petracchi -(Con nota de Augusto M. Morello).

Texto Completo:

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: 1. El actor acciona contrala Dirección Nacional de Sanidad Escolar al negarle este organismo el certificado de aptitud psicofísica que lepermita ingresar en el Instituto Superior del Profesorado, a efectos de seguir el profesorado de matemáticas yastronomía.

La razón de la negativa radica en la circunstancia de que el actor no reúne el requisito de altura mínima -unmetro sesenta- implementado por la resolución 957/1981 Ver Texto.

El a quo, tras considerar que la vía elegida era apta para la tutela del derecho que se invoca, hizo lugar a lademanda, por entender que la inflexibilidad de la pauta de la exigencia psicofísica referida a la altura mínimapara el ingreso a la carrera docente es "arbitraria", al frustrar una recta evaluación de todas las circunstanciasque puedan influir sobre la correcta aptitud de los postulantes.

2. En primer lugar, debo decir que lo resuelto por el a quo en punto a la inteligencia atribuible al art. 2 VerTexto inc. b ley 16966, es acorde en la que por mi parte asigné en el dictamen recaído en la causa "Editorial

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Perfil S.A. s/acción de amparo", del 27 de septiembre del corriente año, reiterada luego en el expte. "UniónDocente Argentinos v. Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/demanda de amparo", dictamen del 11 denoviembre, también del corriente año. Por tanto, no cabe sino remitirse a tales dictámenes en punto a laposibilidad de declarar en el juicio de amparo la inconstitucionalidad de normas federales cuando su ofensa a laley fundamental aparezca como manifiesta, sin que, por ser así, se torne imprescindible la necesidad de agotaruna etapa de mayor amplitud de debate y prueba, impropia del ámbito procesal sumarísimo. Cuando lainconstitucionalidad de la norma es clara y evidente, la interpretación literal absoluta del precepto del inc. b delart. 2 Ver Texto Ley de Amparo, como lo propugna la apelante, significaría transformarlo en un meromecanismo ritual carente de razón significante, lo cual resulta a todas luces erróneo atribuir a la voluntad dellegislador, porque frustraría irrazonablemente la garantía a su vez constitucional del amparo, mediante sureglamentación infundada.

En cuanto al fondo del litigio, creo que no le asiste mejor suerte al recurrente. Así lo pienso, porque comotambién ya tuve oportunidad de precisarlo en los dictámenes suscriptos en las causas "Gómez López, César R.s/medida precuatoria y acción de amparo" Ver Texto, dictamen de fecha 29/11/1982, y "Almirón, Gregorio v.Ministerio de Educación de la Nación s/amparo" Ver Texto, dictamen del 23 de junio del corriente año, debedistinguirse entre la potestad excluyente del poder administrador de fijar las pautas reglamentarias en lasmaterias de su incumbencia, de la necesidad insoslayable que tiene de fundar ante los estrados de justicia, a losque ha sido llevado el pleito, las razones tenidas en cuenta al fijar tales pautas, a fin de que el juzgador puedavalorarlas en el ejercicio de su contralor, el cual -es obvio, pero parece de importancia ponerlo de resalto- noimplica por cuenta de éste que se inmiscuya en una esfera que no le compete, sino que, por el contrario, traducela cristalización de una de sus funciones esenciales que le dan razón de ser en el sistema republicano degobierno.

Estimo que las escuetas argumentaciones de la accionada en ese sentido, tal el considerarse que el nivel dela altura del profesor, en la medida en que puede ser superado por la media de los alumnos, es un factornegativo para el correcto desenvolvimiento de la clase, distancia, a mi juicio, de ser de significación como paraconstituir el mencionado fundamento y llegar a conmover la solución alcanzada por el a quo. Por el contrario,estimo que esa mínima referencia viene a traslucir un concepto discriminatorio impropio de los sentimientosque conforma nuestra moral republicana, que en modo alguno puede aceptarse sean infundidos desde las basesde la escuela secundaria o primaria a los educandos, al consagrar normativamente tal discriminación repugnantea dichos sentimientos.

En consecuencia, opino que corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto y confirmar lasentencia apelada en lo que fue materia de recurso.- Mario J. López.

Buenos Aires, mayo 15 de 1984.- Considerando: 1. Que la sala 3ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed. confirmó lasentencia de la instancia anterior que ordenó al Ministerio de Educación de la Nación la matriculación del actoren el Instituto Nacional Superior de Profesorado Dr. Joaquín V. González, en la especialidad de Matemática yAstronomía, pese a no contar aquél con la estatura mínima -1,60 m- exigida por la resolución 957/1981 VerTexto del Ministerio antes mencionado, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigenciasreglamentarias previstas. Para así resolver consideró el a quo que no era razonable excluir al accionante de loscursos de capacitación docente por la causal cuestionada y que, si bien es admisible, en principio, unadeterminada exigencia psicofísica para acceder a esa carrera y cursarla, recaudos de tal índole no debentraducirse en pautas inflexibles, debiéndose alcanzar dicha finalidad por medio de un juicio concreto yponderando acerca de todos los factores personales de los postulantes.

2. Que contra dicho fallo la representación estatal interpuso recurso extraordinario que es procedente, todavez que se cuestiona la interpretación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de lacausa es contraria al derecho que la apelante funda en aquéllas (art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48).

3. Que se agravia la demandada en razón de considerar inadecuada la vía elegida, ante la existencia deremedios administrativos idóneos y, por necesitar el tema mayores posibilidades de debate y prueba, dado que lanorma impugnada, fruto de largos y concienzudos estudios realizados por organismos técnicos, fue dictada conla finalidad de evitar una excesiva discrecionalidad en el manejo de dicho tópico, por lo que se juzgóimprescindible fijar un tope mínimo sobre la base de lo que constituye la talla normal promedio. Afirma,también, que la sentencia atacada importa la indebida injerencia en un campo propio del poder administrador,implicando además una tácita declaración de inconstitucionalidad, vedada por el inc. d art. 2 Ver Texto ley 16986.

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4. Que esta Corte tiene declarado que siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad deuna restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave eirreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales,corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo(Fallos 241:291 Ver Texto; 280:228 Ver Texto). También ha dicho que el art. 2 Ver Texto inc. d ley 16986 nodebe ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución queha sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando noexiste otro remedio eficaz al efecto (Fallos 267:215 Ver Texto).

5. Que el tribunal comparte el criterio del a quo y considera que la vía elegida por la actora para asegurar suderecho es la que mejor se aviene con las circunstancias del caso. Esto es así por cuanto la ley 16986 Ver Texto

concede la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública, que en forma actual e inminentelesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, esos derechos; y es obvio que ladecisión cuestionada participa de ese carácter, pues la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica,fundamentada únicamente en la estatura del actor -1,48 m.- no guarda razonable relación con el objetivo deestudiar el profesorado de matemática y astronomía e importa una limitación arbitraria a los derechos de enseñary aprender, contemplados en el art. 14 Ver Texto ley fundamental, que excede la facultad reglamentaria de laadministración.

6. Que la circunstancia de que la recurrente obrase en ejercicio de facultades discrecionales en maneraalguna puede constituir un justificativo a su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con quese ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite alos jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos298:223 Ver Texto y sent. del 27/9/1983, in re "Almirón, Gregoria v. Ministerio de Educación de la Nacións/acción de amparo" Ver Texto ).

7. Que, por lo demás, la recurrente no puso de manifiesto a lo largo del proceso los estudios y fundamentostécnicos que invoca en apoyo de su postura y que justificarían la necesidad de una mayor amplitud de debate yprueba. Por el contrario, las razones aportadas por ella, además de demostrar que no cabe exigir un marcoprocesal más amplio, se tornan insustanciales, lo que reafirma, en el caso, la manifiesta arbitrariedad de lanorma atacada.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se confirma la sentencia de fs.79/81 en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Costas a la demandada.- Genaro R. Carrió.- CarlosS. Fayt.- José S. Caballero. Según su voto: Augusto C. Belluscio.- Enrique S. Petracchi.

VOTO DE LOS DRES. BELLUSCIO Y PETRACCHI.- Considerando: 1. Que la sala 3ª de la C. Nac. Cont.Adm. Fed. confirmó la sentencia del juez de primer grado, que hizo lugar a la acción de amparo instaurada porGabriel D. Arenzón, sobre la base de considerar inconstitucional la resolución 957/1981 Ver Texto Ministeriode Cultura y Educación, en cuanto prescribe un mínimo de estatura a los aspirantes a ingresar al InstitutoSuperior del Profesorado Joaquín V. González. Contra dicho pronunciamiento se dedujo el recursoextraordinario concedido a fs. 96.

2. Que ya en el dictamen que precedió al pronunciamiento registrado en Fallos 264:37 Ver Texto, elprocurador general Ramón Lascano expresó opinión en el sentido de que el caso, entonces en examen,autorizaba una excepción a la jurisprudencia de Fallos 249:221 Ver Texto que estableció la improcedencia de lavía del amparo para discutir la constitucionalidad de normas legales o reglamentarias, opinión que fuecompartida por los jueces Luis María Boffi Boggero y Carlos Juan Zavala Rodríguez, que votaron en minoría.

3. Que años más tarde, dictada la ley 16986 Ver Texto , una nueva composición de la Corte Suprema recogióel criterio recordado (Fallos 267:215 Ver Texto), y sostuvo que el inc. d art. 2 Ver Texto de dicha ley no podíaimpedir la declaración de invalidez de una norma que resultase palmariamente opuesta a preceptosconstitucionales.

4. Que esta Corte en su actual integración coincide con esa inteligencia, entiende que es la única que permitela compatibilidad de la propia ley 16986 Ver Texto con la Carta Fundamental, y la estima estrictamente aplicableal caso.

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5. Que, en efecto, la resolución 957/1981 Ver Texto Ministerio de Educación con arreglo a la cual se exigeuna estatura mínima de 1,60 m. a los varones que deseen ingresar al Instituto Nacional Superior del ProfesoradoDr. Joaquín V. González para seguir estudios de Matemática y Astronomía, comporta una reglamentaciónmanifiestamente irrazonable de los derechos de enseñar y aprender (si es que no excediese la potestad acordadaal Poder Ejecutivo por el art. 86 Ver Texto inc. 2 CN., aspecto sobre el que no media agravio), afecta la dignidadde las personas que inicuamente discrimina, y, por lo mismo, conculca las garantías consagradas en los arts. 14Ver Texto , 16 Ver Texto , 19 Ver Texto y 28 Ver Texto CN.

6. Que, por cierto, lo expuesto no importa descartar de plano una regulación que restrinja la admisión enestablecimientos oficiales de enseñanza por razones distintas a las naturaleza puramente técnica. Empero, lalimitación que tales normas impongan deberá ser equitativa y razonable, esto es, comprensiva de situacionesclaramente incompatibles con el ejercicio normal de la actividad de que se trata.

7. Que, sobre este particular, la Administración apelante se circunscribió a remitirse, repetidamente, a los"largos y concienzudos estudios realizados por organismos técnicos docentes de este Ministerio" (fs. 87), loscuales "concluyeron que una talla muy por debajo de la media normal para el sexo de que se trata, constituye unserio obstáculo para el buen desempeño docente, cualquiera sean las restantes condiciones personales eintelectuales que reúna el interesado" (fs. 87 vta.).

8. Que, según puede advertirse, prescinde la apelante de indicar cuáles son esos estudios, en qué consisten, yen qué se funda, lo que bastaría para considerar que su agravio configura una mera aseveración dogmática.

9. Que, sin embargo, la importancia del asunto en examen justifica que este tribunal intente llenar el vacíoque deja la formulación de dicho agravio con los asertos que la defensa de la Administración articula en unacausa similar: "Moreno, Juan J. s/recurso de amparo v. Autoridades de la Escuela Nacional Normal Superior delProfesorado Mercedes Tomasa San Martín de Balcarce", que se tiene a la vista.

10. Que en estos autos dice aquélla: "El docente debe ser física, moral e intelectualmente apto para laenseñanza. La dos últimas condiciones (moral e intelectual) eximen de todo comentario. Pero la primera de ellasno es menos importante sobre todo si se tiene que actuar frente a alumnos inmaduros, sin discernimiento lógico,como son los pre-primarios y primarios. La presencia del maestro debe imponerse naturalmente a loseducandos. Ninguna persona con defectos físicos (la bajísima estatura, entre ellos) podría ejercer plenoascendiente sobre el sujeto de la educación... El alumno suele ser hiriente, sarcástico, y más que nunca la figuradel maestro, de la maestra, debe estar `bien plantada' frente a ellos, se debe recurrir a todos los resortes humanospara no perder autoridad. El maestro no debe ser jamás un disminuido, un apocado, para neutralizar con sufuerza física, moral e intelectual, las pullas y chanzas de los alumnos. Porque somos humanos, y porquehumanos son también los niños, es que en esta profesión, tal vez más que en ninguna otra, la prestancia física esimprescindible para no interferir el complejo proceso de enseñanza y aprendizaje" (fs. 45, 45 vta. y 46).

11. Que los párrafos transcriptos importan la aceptación de un conjunto de principios no cuestionados perocuestionables, y dejan al descubierto, desenmascarados, los equívocos radicales de la defensa, la tonta trama desus racionalizaciones y sus oscuras vetas místicas. Al respecto, y sin dejar de advertir la frivolidad de losprejuicios que se vinculan con las excelencias atribuidas a la estatura, y que sus términos importan desconocerel origen de la burla y su importancia en la integración social del niño y del adolescente, así como descartaninfundadamente otras posibilidades no menos despiadadas de aquélla, al referirla exclusivamente a algunosaspectos, siempre físicos, del docente, cabe poner de relieve que lo peor del discurso de que se trata es laagraviante indiferencia con que en él se deja fuera de toda consideración los más nobles méritos de los menostalludos, fijando una restricción genérica susceptible de convertir a cada situación personal en un argumentovivo en contra de la posibilidad misma de tal generalización (por ej., la estatura del actor es de 1,48 m). Como sifuera posible, rebajan las calidades humanas a la mensurabilidad física, establecen acríticamente una entrañablee incomprensible relación entre alzada y eficacia en el desempeño de la tarea docente, y empequeñecen la figurade los maestros al no advertir que si éstos han de tener una vida fecunda les es forzoso ser, antes que altos,inteligentes y aptos en las técnicas de comunicación.

12. Que es cierto que los docentes del "pre-primario" y "primario" trabajan sobre una circunstancia humanaparticularmente sensible, y que sus personalidades (no sus meras apariencias) se convierten en modelos deidentificación de los niños y los estampan significativamente en su futuro comportamiento social.

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13. Que también es verdad que el Estado tiene en la educación un interés vital. Por lo mismo, cabepreguntarse si no sería más compatible con la estructura democrática de aquél, antes que el requisito del metro ysesenta, la exigencia de un juramento de lealtad a la Constitución Nacional que incluya el expreso compromisode repudiar desde la cátedra la promoción por parte de cualquier persona, simple ciudadano o funcionario de lospoderes constituidos, de toda idea o acto que conduzcan al desconocimiento de sus principios y garantíasfundamentales. Al cabo, nadie es más alto que la Constitución.

14. Que es inadmisible la afirmación de la apelante relativa a la incompetencia de los magistrados parajuzgar en la especie, que los lleva a "incursionar en un campo que no les es propio ni conocido" (fs. 85 vta.).

15. Que no es necesaria una inteligencia muy trabajada del asunto para comprender los principios de la éticaelitista, perfeccionista y autoritaria, que sirven de sustento ideológico a la regla impugnada de la resolución957/1981 Ver Texto. Irónicamente, el instituto de enseñanza al que aspira ingresar el actor como alumno parapoder ejercer la docencia en el futuro lleva el nombre de uno de nuestros constitucionalistas más sobresalientes,no exclusivamente por el largo de sus huesos. Respecto del tema decía: "Limitación práctica al derecho (deenseñar), es la de exigir prueba de idoneidad o suficiencia para ejercer en la República la enseñanza o lamedicina (Fallos 3:315) y demás profesiones científicas,... impedir que un espíritu hostil a las institucionesfundamentales venga a corromper a la juventud" ("Obras Completas", vol. III, ps. 148/9).

16. Que en lo concerniente a esta última reflexión, no resulta dudosa la hostilidad de la norma general enexamen respecto de nuestra instituciones fundamentales, y si fueran educadores quienes proponen mantenerla,valdría hacer una paráfrasis de expresiones de Alberdi y declarar que la Argentina será educada cuando se vealibre de ciertos educadores. Sobre todo si se tiene en cuenta que las amenazas más graves a la naturalezaemocional de nuestra población media son, evidente y precisamente, las tentaciones del elitismo y delautoritarismo y su fatal correlato: la anarquía. Por lo mismo, no necesitan agitadores, ni normas jurídicas que lasrecojan.

17. Que tampoco puede esta Corte prescindir del hecho de que el obstáculo ha sido establecido porautoridades de facto, lo cual exige una revisión judicial honda y puntual, presidida por el principio de que "...enlos países libres la educación pública es una parte de la soberanía cuyo ejercicio no se delega ni se saca de lasmanos del pueblo..." (Alberdi, Juan B., "Obras completas", "La Tribuna Nacional", t. 7, 1887, p. 367).

18. Que, en suma, hay que decirlo de una buena vez de manera enfática y vigorosa, este extravaganteprivilegio de los que miden más de 1,60 m. es incompatible con la necesidad de cimentar una sociedaddemocrática e inteligente, infiere una lesión enorme a los derechos del actor ya mencionados, y mancha alordenamiento argentino con valores éticos sustancialmente anacrónicos. Basta señalar al respecto, que elmantenimiento de su eficacia importaría una suerte de inhabilitación especial perpetua para que el demandanteaccediera a los beneficios que la Constitución le acuerda sin reserva alguna que permita apoyar discriminacionessemejantes a las que fija la resolución 957/1981 Ver Texto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se confirma la sentencia apelada.Con costas.

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Voces:ACCION DE AMPARO ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DEFENSA ENJUICIO ~ DERECHO DE PROPIEDAD ~ ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO ~ GARANTIASCONSTITUCIONALES ~ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL ~ PROCEDENCIA DE LA ACCION ~RECURSO EXTRAORDINARIO ~ REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPAROTribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)Fecha: 09/04/1985Partes: País Ahumada, Ana S. y otrosPublicado en: LA LEY1985-C, 424Cita Online: AR/JUR/704/1985

Hechos:

El Poder Ejecutivo de Catamarca dispuso mediante un decreto el traslado de los actores -agentes de dichogobierno-, cuya actividad se desarolla en la capital provincial, a distintos municipios del interior muy alejadosdel centro capitalino. Contra aquel acto los accionantes dedujeron amparo cuestionando su legitimidad porcuanto afecta sus derechos a la estabilidad desde que traduce -según sostienen-, cesantías encubiertas. LaAlzada, confirmando al a quo, rechazó la acción motivando la apelación federal que les fue concedida. La CorteSuprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la decisión resistida.

Sumarios:1 . En el caso es procedente el amparo intentado contra traslados de funcionarios a localidades del interior de laprovincia dispuesto por decreto del gobernador, pues aun aceptando que la medida tenga sustento en el art. 7° dela ley 4064 de Catamarca (ADLA, XLIV-A, 780), es evidente que aquél ha ejercido dichas atribuciones conarbitrariedad manifiesta ya que los traslados dispuestos exceden del marco de lo que puede razonablementeentenderse por "reubicación" del personal, según lo dispone la norma citada, afectándose de tal manera elderecho a la estabilidad de los empleados públicos garantizado por la Constitución Nacional. (En disidencia eldoctor Caballero, considera improcedente el recurso extraordinario por remitir al examen de cuestiones dehecho y de derecho público local).2 . Justifica la procedencia formal del amparo intentado, contra la decisión del Poder Ejecutivo de Catamarcaque si bien se apoya en la ley 4064 (ADLA, XLIV-A, 780), de dicha Provincia de reordenamientoadministrativo, que lo faculta para disponer la "reubicación" y el "reencasillamiento" del personal en lasdistintas reparticiones oficiales dependientes de aquél, es impugnada por los recurrentes por lesionarfundamentalmente la estabilidad del empleado público, la libertad de trabajo y el derecho a fijar residencia, a lapar de afectar el derecho de propiedad y vulnerar el de defensa en cuanto conlleva una cesantía encubierta alcolocarlos en la necesidad de renunciar frente a los graves daños que ocasiona el acatamiento de los traslados.Ello así, pues si bien la acción intentada no está destinada a reimplantar los medios ordinarios instituidos para lasolución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales nopuede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectivaprotección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias.3 . Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno delos derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo elexamen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que losjueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo.

Texto Completo:

Buenos Aires, abril 9 de 1985.

Considerando: 1° - Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas deCatamarca, confirmó a fs. 74/83 la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo,promovida a raíz del dec. 1245/84 que dispuso el traslado de los actores, quienes hasta ese momento sedesempeñaban como asesores legales en distintos organismos del gobierno dentro del radio de la capitalprovincial, a municipios del interior, para cumplir funciones de asistencia jurídica en estas últimasadministraciones locales. Contra tal pronunciamiento los agentes afectados interpusieron recurso extraordinario,que fue concedido.

2° - Que los recurrentes alegan, en síntesis, que la medida que impugnan, si bien se apoya en la ley 4064 dereordenamiento administrativo, que faculta al Poder Ejecutivo a disponer la "reubicación" y el"reencasillamiento" del personal en las distintas reparticiones oficiales dependientes de aquél, lesionafundamentalmente la estabilidad del empleado público, la libertad de trabajo y el derecho a fijar residencia, a la

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par que afecta el derecho de propiedad y vulnera el de defensa en cuanto "conlleva una cesantía encubierta alcolocarnos en la necesidad de renunciar frente a los graves daños que ocasiona el acatamiento de los traslados".

3° - Que los agravios de los apelantes justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción deamparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias(Fallos, t. 300, p. 1033 -Rev. LA LEY, t. 1979-C, p. 605, fallo 35.234-S-) su exclusión por la existencia de otrosrecursos administrativos y judiciales puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que lainstitución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo decompetencias (Fallos, t. 299, ps. 358, 417; t. 305, p. 307 -Rev. LA LEY, t. 1978-A, p. 534; Rep. LA LEY, t.XLIII, A-I, p. 64, sum. 16-).

4° - Que, en ese sentido, ha dicho esta Corte que "siempre que aparezca de modo claro y manifiesto lailegitimidad de una restricción cualquiera a alguna de los derechos esenciales de las personas así como el dañograve e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido porla rápida vía del recurso de amparo" (Fallos, t. 241, p. 291; t. 267, p. 215 -Rev. LA LEY, t. 92, p. 632; t. 126, p.293-).

5° - Que, en el "sub lite", existen serios elementos de juicio que permiten suponer la existencia de unperjuicio inminente o irreparable de otro modo. En efecto, la índole de la medida adoptada, en virtud de la cuallos actores deberán prestar sus servicios trasladándose a lugares distantes de aquéllos en que venían haciéndolo,con todas las consecuencias que derivarían de su cumplimiento, y la normal demora que insumiría el trámite dela demanda contenciosoadministrativa, hacen que la tutela judicial del amparo deba ser otorgada sin demora(Fallos, t. 249, p. 366 -Rev. LA LEY, t. 106, p. 449-, disidencia de los doctores Boffi Boggero y Aberastury, ysus citas). A ello no se opone la medida cautelar de fs. 39/39 vta., pues allí se dispuso el mantenimiento de lasituación fáctica anterior "hasta la resolución definitiva del amparo", de modo que dicha medida es insuficientepara la tutela del derecho invocado por los recurrentes.

6° - Que el art. 3° de la ley 2257, reglamentaria de la acción de amparo en la Provincia de Catamarca,admite su procedencia "contra todo acto u omisión de autoridad pública que amenace, menoscabe, restrinja oviole con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualesquiera de los derechos a que se refiere el art. 2°...". Esteúltimo alude a todos los derechos garantizados por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.

7° - Que el a quo, al fundar el rechazo de la acción, consideró que al basarse el decreto impugnado en la ley4064, y encontrar apoyo en el dec. G, 488/84, que facultó a la Subsecretaría de Asuntos Municipales delgobierno a suscribir convenios con las Municipalidades del interior, no encuadra el caso en el supuesto de"ilegalidad manifiesta" a que se refiere el art. 3° de la ley 2257.

Sin embargo, aun cuando se acepte como válido dicho criterio, esto es, la facultad del gobierno provincial dedisponer el "traslado" de sus agentes con base en el art. 7° de la citada ley 4064, es evidente que aquél haejercido dichas atribuciones con arbitrariedad manifiesta ya que los traslados dispuestos exceden el marco de loque puede razonablemente entenderse por "reubicación" del personal, según lo dispone la norma citada,afectándose de tal manera el derecho a la estabilidad de los empleados públicos garantizado por la ConstituciónNacional. Se advierte sin mucho esfuerzo que el nuevo destino asignado a los actores, en razón de losinconvenientes y perjuicios que les acarrea, los podría colocar en la necesidad de renunciar a sus empleos, por loque la medida adoptada no guarda adecuada razonabilidad con la disposición legal que le sirve de sustento, nicon los principios de "reordenamiento y eficiencia administrativa" invocados, en forma genérica, por el dec.1245/84.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a loexpuesto. - José S. Caballero (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi.

Disidencia del doctor Caballero:

1°) Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Catamarca, confirmó lasentencia de la anterior instancia que había rechazado la acción de amparo, promovida a raíz del dec. 1245/84que dispuso el traslado de los actores, quienes hasta ese momento se desempeñaban como asesores legales endistintos organismos del gobierno dentro del radio de la capital provincial, a municipios del interior, paracumplir funciones de asistencia jurídica en estas últimas administraciones locales. Contra tal pronunciamientolos agentes afectados interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 25/26.

2°) Que los recurrentes alegan, en síntesis, que la medida que impugnan si, bien se apoya en la ley 4064 de

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reordenamiento administrativo, que faculta al Poder Ejecutivo Provincial a disponer la "reubicación" y el"reencasillamiento" del personal en las distintas reparticiones oficiales dependientes de aquél, lesionafundamentalmente la estabilidad del empleado público, la libertad de trabajo y el derecho a fijar residencia, a lapar que afecta el derecho de propiedad y vulnera el de defensa, en cuanto "conlleva una cesantía encubierta alcolocarnos en la necesidad de renunciar frente a los graves daños que ocasiona el acatamiento de los traslados".

3°) Que los agravios de los apelantes remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local,materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley48 (Fallos: t. 300, p. 1019; t. 301, p. 489; t. 302, p. 1018 -Rep. LA LEY, t. XLI, A-I, p. 78, sum. 114; Rev. LALEY, t. 1981-A, p. 580-; causas: "Broggi Carranza, A. c. Colegio de Abogados de Villa María s/ amparo";"Barrionuevo, Ricardo C. c. Instituto Provincial de Previsión Social (Catamarca) s/ acción de amparo"; "Celada,Amelia Z. s/ amparo"; "Filloy, Roberto H. y otros s/ amparo"; "Gómez, Omar I. y otro s/ acción de amparo" y"Volante, Norberto J. c. Secretaría de Salud Pública", del 3 de julio, 25 de setiembre, 9 de octubre de 1984, 21 y26 de febrero de 1985, sus citas y muchos otros); máxime cuando la decisión se basa en argumentos suficientesque, más allá de su acierto o de su error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada.

4°) Que, por otra parte, para fundar el rechazo de la acción de amparo, el tribunal a quo ha expresadorazones no federales suficientes que no resultan susceptibles de revisión por la vía intentada, como, por ejemplo,las que se vinculan con el fundamento legal de la medida que se ataca -cuya inconstitucionalidad no fueplanteada- lo cual coloca a la cuestión en la órbita del derecho público provincial.

5°) Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Corte Suprema ha establecido que las relaciones entre losempleados públicos y el gobierno del que dependen se rigen por las respectivas disposiciones de derechoadministrativo local, cuya exégesis y aplicación es privativa de los magistrados provinciales (Fallos, t. 279, p.313; t. 300, p. 1039; t. 301, p. 756 -Rep. LA LEY, t. XXXII, J-Z, p. 1271, sum. 224; t. XLI, J-Z, p. 2883, sum.1570; t. XLI, J-Z, p. 2854, sum. 1298-).

6°) Que, por lo demás, no se observa que en la apreciación de los recaudos a que se sujeta la procedencia dela acción de amparo, el tribunal a quo haya incurrido en excesivo rigor formal o prescindido de valorarcircunstancias decisivas para la correcta solución del caso, sin que las discrepancias de los actores sobre losdistintos aspectos en debate tengan entidad para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que nobusca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que le son privativos.

7°) Que, en consecuencia, los agravios vertidos no son eficaces para demostrar la existencia de nexo directoe inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se declara inadmisible el recurso extraordinariointerpuesto. Con costas. - José S. Caballero.

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Voces:ACCION DE AMPARO ~ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ~ASIGNACION UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCION SOCIAL ~ DERECHOS HUMANOS ~NIÑO ~ PERSONA CON DISCAPACIDAD ~ PLAZO PROCESAL ~ REQUISITOS DE LA ACCION DEAMPAROTribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)Fecha: 22/03/2018Partes: Tejera, Valeria Fernanda c. ANSES y otros s/ variosPublicado en: LA LEY 18/04/2018, 18/04/2018, 7 - LA LEY2018-B, 411 - LA LEY 25/04/2018, 25/04/2018,12 - DT2019 (enero), 68Cita Online: AR/JUR/2012/2018

Hechos:

La madre de un niño con discapacidad promovió acción de amparo contra la ANSeS, con el objeto de que seordenara rehabilitar el beneficio correspondiente a la Asignación Universal por Hijo —decreto 1602/2009—, asícomo el pago retroactivo de las prestaciones que había dejado de percibir desde noviembre de 2009. El juez deprimera instancia hizo lugar a la pretensión. La Cámara revocó la sentencia con fundamento en laextemporaneidad de la presentación de la demanda. La mujer interpuso recurso extraordinario. La CorteSuprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el fallo.

Sumarios:1 . La sentencia por la cual se desestimó el amparo interpuesto contra la ANSeS, tendiente a que se ordenerehabilitar el beneficio correspondiente a la Asignación Universal por Hijo —decreto 1602/2009— con relacióna un niño con discapacidad, por el mero vencimiento del plazo previsto en el art. 2º, inc. e, de la ley 16.986,debe ser dejada sin efecto, en tanto el juzgador desconoció el carácter periódico de la prestación reclamada porla peticionaria para su reincorporación a un sistema de ayuda económica, en el marco de un conflicto urgentedestinado a tutelar derechos que cuentan con reconocimiento directo e inmediato en tratados internacionales dederechos humanos; no se halla controvertido un acto único de la Administración, sino que se cuestiona unaomisión de carácter continuo atribuible a aquella.

Texto Completo:

Dictamen del Procurador Fiscal:

-I-

La Sala A de la Cámara Federal de Rosario revocó la decisión del juez de primera instancia, que declaró lainconstitucionalidad del artículo 9° del decreto 1602/2009, ordenó a la Administración Nacional de la SeguridadSocial (ANSeS) otorgarle a la señora V. F. T., en representación de su hijo menor con discapacidad, laprestación correspondiente a la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social (AUH) y abonarle lasprestaciones adeudadas desde mayo de 2010 (fs. 165/168).

La Cámara entendió que la acción de amparo era inadmisible puesto que fue iniciada una vez transcurrido elplazo de caducidad de quince días previsto en el artículo 2°, inciso e, de la ley 16.986.

Puntualizó que se arriba a esa conclusión tanto si se toma como punto de partida el momento en que se dejóde abonar la AUH —noviembre de 2009— o el rechazo del primer reclamo administrativo —junio de 2011—.Señaló que el hecho de que la actora hubiera presentado dos reclamos administrativos idénticos ante la mismaautoridad, que además fueron respondidos en la misma forma, impedía que se tomara en cuenta la fecha delsegundo reclamo, razón por la cual correspondía hacer mérito solo del primero y rechazar la acción de amparo.

-II-

Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario (fs. 171/181), que fueconcedido por la cuestión federal y rechazado por la arbitrariedad planteada (fs. 190/192 vta.).

La recurrente alega que existe cuestión federal ya que la sentencia apelada desatendió el derecho de acceso ala justicia y, en particular, a interponer una acción de amparo en los términos del artículo 43 de la ConstituciónNacional.

Por un lado, cuestiona la interpretación que realizó el a quo del artículo 2°, inciso e, de la ley 16.986. Alrespecto, argumenta que la conducta lesiva de la ANSeS es de carácter continuado, por lo que la interposiciónde la acción no fue extemporánea.

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Por otro lado, aduce que el tribunal otorgó preeminencia a una cuestión formal por sobre los derechossociales del niño con discapacidad contemplados en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionalesde derechos humanos. En especial, esgrime que el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 14 bis dela Constitución Nacional ha sido desconocido por una interpretación del plazo de caducidad de excesivo rigorformal.

Por último, añade que la sentencia recurrida desconoció el orden de prelación normativa establecido en elartículo 31 de la Constitución Nacional puesto que privilegió la aplicación del artículo 2°, inciso e, de la ley16.986 en detrimento de la normativa con jerarquía constitucional que protege a la niñez y a las personas condiscapacidad.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es admisible.

En primer lugar, si bien la sentencia dictada en el marco de la acción de amparo no es de carácter definitivo,la Corte Suprema ha hecho excepción de esa doctrina cuando lo decidido produce un agravio de difícil oimposible reparación ulterior (Fallos 339:201, “Martínez” y sus citas). Esas circunstancias excepcionalesacontecen en el caso puesto que, luego del tiempo que insumió la tramitación de la presente acción, lapromoción de un nuevo reclamo a través de las vías ordinarias podría comprometer de modo irreparable lasubsistencia de un niño con discapacidad.

En segundo lugar, los agravios de la apelante suscitan cuestión federal toda vez que controvierten la validezde la interpretación que efectuó el a quo respecto al artículo 2°, inciso e, de la ley 16.986, objetándola comoviolatoria de garantías reconocidas en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales [art. 14, inc.3, ley 48; Fallos 329:5266, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti” y dictamen de la Procuración Generalde la Nación, CSJ 1255/2013 (49-A)/CS1, “Arregui, Diego M. c. Estado Nacional - PFA y otros s/ daños yperjuicios”, 27 de marzo de 2015].

-IV-

Ante todo, corresponde destacar que la presente acción de amparo fue iniciada por V., madre de J. N. T.,contra la ANSeS y el Estado Nacional a fin de obtener la prestación de la Asignación Universal por Hijo paraProtección Social (AUH) en los términos del decreto 1602/2009.

No se encuentra aquí controvertido que el niño padece una seria discapacidad, que la madre se encuentra enuna situación de precariedad laboral y que el sustento estable del que dispone el núcleo familiar proviene de lapercepción de una pensión por discapacidad otorgada al niño en virtud de la ley provincial 10.205 (modificadapor leyes 11.427, 11.698 y 13.248), que asciende actualmente a la suma de setecientos cincuenta pesos ($750)(decreto 486/2016) (fs. 5).

En esas circunstancias, la señora T. peticionó a la ANSeS la prestación de la AUH, que fue concedida por eltérmino de un mes y discontinuada a fines del año 2009. El organismo previsional revocó la prestación puesentendió que, de conformidad con el artículo 9° del decreto 1602/2009, existía una incompatibilidad entre laAUH y la pensión por discapacidad otorgada en los términos de la ley provincial. El 24 de junio de 2011, laseñora T. presentó un reclamo administrativo, que fue rechazado el 27 de junio de ese año. El 9 de agostopresentó un nuevo reclamo, que también fue desestimado por el organismo previsional el 31 de agosto.Finalmente, el 7 de septiembre fue iniciada la presente acción de amparo. Como fue señalado, el juez de primerainstancia hizo lugar al reclamo del amparista y esa decisión fue revocada por el a quo, quien consideró que elamparo fue deducido en forma extemporánea.

-V-

En estas circunstancias, entiendo que el tribunal apelado interpretó y aplicó el plazo previsto en el artículo2°, inciso e, de la ley 16.986, soslayando el derecho a una tutela judicial efectiva y a interponer un recursorápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales previsto en elartículo 43 de la Constitución Nacional y en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos.

Al respecto, la Procuración General de la Nación en el caso “Etchart”, registrado en Fallos 338:1092, dijoque “resulta conveniente recordar la doctrina del Tribunal en orden a que el requisito exigido por el artículo 2°,inciso e, de la ley 16.986 no puede constituir un obstáculo insalvable cuando el actor no enjuicia un acto únicode la autoridad sino una infracción continuada, extremo al que se suma la índole de los derechos que se dicencomprometidos”. Esa doctrina, desarrollada en el marco del reclamo de una prestación previsional periódica, fue

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compartida por la Corte Suprema (considerando 6°) y remite a la expuesta en el dictamen de la ProcuraciónGeneral registrado en Fallos 307:2174, “Bonorino Peró”, y en los precedentes de la Corte Suprema de Fallos324:3074, “Tartaroglu de Neto”; 329:4918 “Mosqueda” y 335:44, “Koch”.

En el caso citado en último lugar, la Corte enfatizó que “el plazo establecido por el art. 2°, inciso e, de la ley16.986, no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable ni es aceptable la interpretaciónrestrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional (art. 43), cuando como ha sido invocado y primafacie acreditado en el caso se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial,comprometen la salud, y la supervivencia misma de los reclamantes (cf. doctrina de Fallos 324:3074 y el allícitado r. 68 XXXVI “Imbrogno, Ricardo c. TOS s/ amparo” del 25 de septiembre de 2001)” (Fallos 335:44,considerando 6°).

En el presente caso, la señora T. no controvierte un acto único, sino una omisión arbitraria e ilegal decarácter continuado. En efecto, la AUH ha sido instituida como una prestación dineraria periódica para elsostenimiento de las necesidades generales básicas de niñas y niños, cuyos padres se encuentren desempleados ose desempeñen en la economía informal (arts. 1° y 5°, decreto 1602/09). La ANSeS ha omitido otorgar laprestación social periódica reclamada y, de este modo, se ha configurado un estado de cosas potencialmenteviolatorio de derechos, que se inició con el primer rechazo de la ANSeS y persiste en el tiempo.

Además, en el sub lite se encuentra en juego la protección de derechos sociales fundamentales de un niñocon discapacidad que está en una situación de precariedad económica.

En particular, están comprometidos el derecho a la seguridad social, que cubre los riesgos de subsistencia(art. 14 bis, Constitución Nacional y art. 9°, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales); el acceso a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda adecuados yuna mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11, inc. 1, Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales) y el disfrute del más alto nivel posible de la salud (art. 12, PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

A ello cabe agregar la especial protección que los instrumentos internacionales y las leyes prevén a favor delos niños con discapacidad a fin de garantizar su acceso a un nivel de vida adecuado para su desarrollo encondiciones de igualdad (art. 75, inc. 23, Constitución Nacional; arts. 6°, 23, 24 y 27, Convención sobre losDerechos del Niño; arts. 5°, 7°, 10, 17, 19, 25 y 28, Convención sobre los Derechos de las Personas conDiscapacidad; arts. 8° y 26 de la ley 26.601 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes).

En este marco, la decisión apelada realizó una interpretación del artículo 2°, inciso e, de la ley 16.986 queconduce a la frustración de derechos fundamentales y que soslaya la doctrina elaborada por la Corte Suprema afin de garantizar que la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional sea una víaidónea y efectiva contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual oinminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos y garantías.

Por lo tanto, entiendo que la acción de amparo fue interpuesta en tiempo oportuno puesto que a través de esavía se impugna una arbitrariedad o ilegalidad de la ANSeS, que es de carácter continuado y que impacta sobrederechos fundamentales de un niño con discapacidad en situación de vulnerabilidad social extrema.

-VI-

Dicho lo anterior, estimo que las particulares circunstancias del caso, la naturaleza de los derechosdiscutidos, y el tiempo transcurrido desde su inicio habilitan que, por razones de economía y celeridad procesaly de un buen servicio de justicia, esa Corte Suprema se expida sobre el fondo del asunto, con arreglo al artículo16 de la ley 48 [CSJ 880/2012(48-C)/CS1, “Chiesa, Humberto J. c. ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49, P. 4,ley 24.241)”, sentencia del 30 de junio de 2015 y sus citas], de conformidad con lo peticionado por el DefensorGeneral Adjunto de la Nación ante la Corte Suprema (fs. 198/201).

En el caso bajo examen la actora peticiona la AUH creada por el decreto 1602/2009, que dispuso el pago deuna asignación no contributiva destinada a los niños, niñas y adolescentes, que no tengan otra asignaciónfamiliar prevista por la ley 24.714 y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o sedesempeñen en la economía informal. Esa prestación dineraria está destinada al sostenimiento de necesidadesgenerales básicas de esos grupos familiares que se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica ysocial. Así se ha pretendido equiparar la situación de las familias amparadas por el régimen de asignacionesfamiliares de la ley 24.174 con las que no reciben una prestación similar.

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La cuestión aquí debatida es el alcance y la constitucionalidad del citado artículo 9° y, en particular,determinar si esa norma impide brindar la AUH peticionada por la señora T. en representación de su hijo.

El artículo 9° del decreto 1602/2009 dispone que “La percepción de las prestaciones previstas en el presentedecreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en prestaciones contributivas o nocontributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo lasprestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias”.El 15 de abril de 2016, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 593/2016, que prevé la derogación delartículo 9° del decreto 1602/2009 a partir del dictado de un nuevo régimen de compatibilidades por parte de laANSeS (art. 13). No obstante, hasta el momento, no se ha establecido un nuevo régimen de compatibilidadescon relación a las pensiones no contributiva por discapacidad de la provincia de Buenos Aires, por lo que elartículo 9° del decreto 1602/2009 es aplicable al presente caso.

A mi modo de ver, la regla de incompatibilidad contemplada en el artículo 9° del decreto 1602/2009persigue un fin legítimo, esto es, evitar que se superpongan prestaciones que puedan brindar diferentes sistemaspúblicos, incluso de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de estossistemas y el uso racional de los recursos públicos disponibles. Sin embargo, y en función de esta finalidad, elalcance de la incompatibilidad para acceder a la AUH debe limitarse, como principio, a la percepción de otrasprestaciones contributivas o no contributivas, que tengan propósitos similares a la AUH, y cubran las mismas oanálogas contingencias y necesidades, pero sin alcanzar a aquellas otras que responden a fines diversos yresguarden otros riesgos sociales.

Esta última circunstancia es la que se verifica en el presente caso, puesto que no existe identidad entre laAUH y la pensión provincial por discapacidad instituida a favor de la niñez. La prestación nacional y la localestán dirigidas a satisfacer finalidades diferentes y, por ende, no se superponen ni cubren los mismos riesgossociales.

En efecto, como señalé, la AUH forma parte del sistema de seguridad social y consiste en una prestaciónperiódica dirigida al sostenimiento del ingreso de los grupos familiares que se encuentren desocupados o sedesempeñen en la economía informal. Por su parte, las pensiones por discapacidad de la provincia de BuenosAires tienen por objeto contribuir a solventar las prestaciones específicas vinculadas con la condición dediscapacidad, incluyendo la cobertura médica del Instituto de Obra Médico Asistencial. De los fundamentos dela ley provincial 11.427, modificatoria de la ley 10.205, surge que el régimen de protección a los niños condiscapacidad y sus familiares “está altamente justificada, dado que las características de estas afecciones ademásde generar gastos extraordinarios por los altos costos de su tratamiento, generalmente afectan el desarrollo delas actividades no solo de los menores que padecen la enfermedad sino también la de sus responsables quedeben dedicar mayor tiempo al cuidado de estas personas”.

Además, el propio decreto 1602/2009 reconoce que la AUH tiene una finalidad diversa a la de cubrir losgastos específicos que se derivan de la discapacidad. En efecto, este decreto ha instituido, junto con lamodalidad genérica de la AUH, la Asignación Universal por Hijo con Discapacidad (cfr. art. 5°). Esa asignaciónestá dirigida a atender la situación de los niños o niñas con discapacidad —incluso con posterioridad a los 18años— para posibilitar que puedan afrontar las necesidades particulares referidas a su situación de discapacidad.

Si bien en el caso la accionante expresó que no desea solicitar esta asignación, a fin de mantener la pensiónprovincial que prevé, además, una cobertura médica (fs. 5), el hecho de que se haya previsto una AUH pordiscapacidad es un reconocimiento de que el piso mínimo de ingreso provisto por la AUH no alcanza paracubrir las prestaciones accesorias que requiere un niño con discapacidad. De hecho, esta asignación pordiscapacidad tiene un valor que casi triplica el de la prestación genérica (la prestación de la AUH asciendeactualmente a $966 y la AUH por discapacidad es de $3150; cfr. anexo de la Resolución ANSeS N° 32/2016).

En conclusión, la AUH apunta al sostenimiento de un ingreso básico de subsistencia, y la prestación local ala cobertura de necesidades propias de la condición de discapacidad, por lo que, a la luz de la interpretaciónexpuesta del artículo 9° del decreto 1602/2009, opino que son compatibles.

Finalmente, la inteligencia de la regla de incompatibilidad que propongo resulta la más adecuada para larealización de la finalidad tuitiva del decreto 1602/2009, y se ajusta también al deber de juzgar con especialcautela las peticiones vinculadas con la seguridad social en tanto revisten carácter alimentario y su cometido esla cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por los riesgos sociales de subsistencia (Fallos;338:613, “Ortega”, considerando 4° y 338:1092, “Etchart”). Cabe ponderar, que aun percibiendo el monto totalque surge de adicionar la pensión provincial con la AUH genérica, el núcleo familiar se encontraría por debajode la línea de indigencia, de acuerdo a las últimas cifras publicadas por el INDEC (cfr. Informe “Valorización

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mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total - Gran Buenos Aires, Abril a Agosto de2016”, 22 de septiembre de 2016).

Por lo tanto, concluyo que la percepción de la AUH en su modalidad genérica no resulta incompatible con lapensión provincial instituida a favor de los niños con discapacidad y debe otorgársele a J. N. T.

-VII-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir el recurso, revocar la sentencia apelada y hacer lugar ala demanda. Buenos Aires, 3 de febrero de 2017. — Víctor Abramovich.

Buenos Aires, marzo 22 de 2018.

Considerando:

1°) Que en el marco de un proceso de amparo promovido por la madre de un menor discapacitado contra laANSeS, con el objeto de que se ordenara rehabilitar el beneficio correspondiente a la Asignación Universal porHijo para protección social, previsto en el decreto 1602/2009, así como el pago retroactivo de las prestacionesque la actora había dejado de percibir desde noviembre de 2009 (escrito de fs. 4/10, del 7 de septiembre de2011), el juez de primera instancia rechazó los cuestionamientos formales de la demandada atinentes a laimprocedencia de la vía elegida y a su caducidad, e hizo lugar a la pretensión. En consecuencia, ordenó a laagencia demandada continuar brindando la asignación de que se trata, además de pagar las prestacionesdevengadas desde mayo de 2010 (sentencia de fs. 76/80, del 7 de mayo de 2012).

Frente al recurso de apelación deducido por la ANSeS (escrito de fs. 89/91, del 14 de mayo de 2012), ladecisión fue revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (sentencia de fs. 165/168, del 13 denoviembre de 2014). Para concluir de ese modo, los jueces que conformaron la mayoría sostuvieron que lademanda de amparo se dedujo en forma extemporánea, pues había sido deducida pasado el plazo de caducidadde quince días previsto en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986, desde el momento en que tuvo lugar el acto que seconsideraba lesivo; para lo cual era indiferente que dicho plazo se computara a partir del momento en que sedejó de abonar el beneficio (a fines de 2009), o desde el momento en que la demandada respondiónegativamente el primer pedido de reactivación (el 27 de junio de 2011), que era el único que correspondíatomar en cuenta.

2°) Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 170/181, quefue contestado a fs. 184/187 y concedido parcialmente por la Cámara a fs. 190/192.

La demandante sostiene como cuestión federal que lo resuelto por el tribunal a quo vulnera su derecho a latutela judicial, pues la alzada interpretó con excesivo rigor formal la norma aplicable, al negarle el derecho deacceso a la jurisdicción por el mero transcurso del plazo previsto en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986, sinconsiderar que, en el caso, se está ante un acto lesivo de carácter continuo por parte de la administración. En esesentido, afirma que la prestación que se solicita es de carácter periódico y, en consecuencia, los sucesivos actoslesivos hacen renacer o renovar constantemente el plazo de quince (15) días hábiles para accionar establecido enla norma citada. Arguye que lo resuelto ha conculcado directamente las garantías superiores que le asisten,previstas en los arts. 14, 14 bis, 16, 18 y 33 de la Constitución Nacional, en la Convención sobre los Derechosdel Niño y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

3°) Que si bien es clásica la formulación general de que decisiones como la impugnada resultan ajenas a lainstancia del art. 14 de la ley 48, por tratarse de sentencias que —al rechazar la vía del amparo y dejarsubsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria— carecen del carácter de definitivas,es igualmente tradicional el reconocimiento por parte de esta Corte de que corresponde hacer excepción a dicharegla cuando lo resuelto ocasiona un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos315:1361; 320:1789; 322:3008; 326:3180 y 335:361).

En las circunstancias que singularizan este asunto, la alegada urgencia en la satisfacción de la prestaciónsolicitada en beneficio de un niño discapacitado y el hecho no cuestionado de que la demandada, tras concederel beneficio, ha dejado de afrontar las prestaciones periódicas y sucesivas, originando el reclamo de lapeticionaria desde el mes de noviembre del año 2009, ponen de manifiesto que el fallo apelado irroga agraviosde imposible reparación ulterior, condición que fundadamente autoriza a equiparar el pronunciamiento recurridoa la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48.

4°) Que al desestimar la vía del, amparo con motivo del mero vencimiento del plazo previsto en el art. 2°,inc. e, de la ley 16.986, la Cámara prescindió de considerar una circunstancia decisiva para dar una respuestasostenible a su decisión de cancelar la admisibilidad de este remedio constitucional, pues desconoció el carácter

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periódico de— la prestación reclamada por la peticionaria para su reincorporación a un sistema de ayudaeconómica, en el marco de un conflicto urgente destinado a tutelar derechos que cuentan con reconocimientodirecto e inmediato en Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

5°) Que, en efecto, ello es así pues para revocar la decisión apelada que había reconocido raigambreconstitucional a la instancia promovida y enfatizado sobre la inexistencia de otra vía que permitiera analizaradecuadamente la pretensión, la alzada se limitó a indicar dogmáticamente que el amparo resultabaextemporáneo, en tanto había sido presentado transcurrido el plazo de quince días previsto para instar esta víaen el texto normativo citado. Empero, en la sentencia se omitió ponderar que, en el caso, no se hallacontrovertido un acto único de la administración sino que, en cambio, se cuestiona una omisión de caráctercontinuo atribuible a aquella, pues el beneficio que había sido denegado a la actora consiste en una “prestaciónmonetaria no retributiva de carácter mensual” para la atención de situaciones de exclusión de diversos sectoresvulnerables (conf. art. 14 bis de la ley 24.714, incorporado por el art. 5° del decreto 1602/2009).

Desde esta nítida comprensión, esta Corte ha establecido para los procesos de amparo una regla de derechode inequívoca aplicación en el sub lite, que ha sido soslayada por la Cámara. En efecto, el Tribunal ha resueltoconsistentemente que el plazo de caducidad contemplado en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puedeconstituir un impedimento insalvable cuando —como en el caso— con la acción incoada se enjuicia unaarbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324:3074; 329:4918 y 338:1092).

6°) Que la aplicación de esa doctrina se justifica aun en mayor grado en este caso, si se considera que conparticular referencia a los asuntos en los que se ha invocado, y prima facie acreditado, que la cuestión versasobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivenciamisma de los reclamantes, esta Corte ha enfatizado que el plazo establecido en la citada disposición no puedeentenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una víaconsagrada en la Constitución Nacional (art. 43; Fallos 335:44).

Al respecto, es un consolidado criterio hermenéutico seguido por el Tribunal que, dada la índole peculiar deciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a estas, para lo cual debenencauzar los trámites por vías expeditivas, a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas, puedaconducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente, cuya suspensión, a las resultas de nuevostrámites, es inadmisible (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

7°) Que las circunstancias señaladas bastan para poner de manifiesto que las garantías constitucionales quese invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, por lo que correspondedeclarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efectola sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Vuelvan los autos al tribunalde origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente notifíquese y,oportunamente, devuélvase. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda. — Horacio D. Rosatti.

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