Jurisprudencia caso 5 pensionistas
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso �Cinco Pensionistas� Vs. PerúSentencia de 28 de Febrero de 2003
En el caso �Cinco Pensionistas�,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante �la Corte�, �la Corte Interamericana�o �el Tribunal�), integrada por los siguientes jueces* :
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;Sergio García Ramírez, Vicepresidente;Hernán Salgado Pesantes, Juez;Oliver Jackman, Juez;Alirio Abreu Burelli, Juez;Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; yJavier de Belaunde López de Romaña, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario, yPablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,
de conformidad con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante�el Reglamento�)* * y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos (en adelante �la Convención� o �la Convención Americana�), dicta la presenteSentencia.
I Introducción de la Causa
1. El 4 de diciembre de 2001 la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos (enadelante �la Comisión� o �la ComisiónInteramericana�) sometió ante la Corteuna demanda contra el Estado del Perú(en adelante �el Estado� o �el Perú�), lacual se originó en la denuncia Nº 12.034,recibida en la Secretaría de la Comisión el1 de febrero de 1998.
2. La Comisión presentó la demanda con baseen el artículo 51 de la Convención Ameri-cana, con el fin de que la Corte decidierasi el Estado violó los artículos 21 (Derechoa la Propiedad Privada), 25 (ProtecciónJudicial) y 26 (Desarrollo Progresivo) de laConvención Americana, en relación conlas obligaciones establecidas en los artí-culos 1.1 (Obligación de Respetar los De-rechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposicio-nes de Derecho Interno) de dicho tratado,debido a la modificación en el régimende pensiones que los señores Carlos TorresBenvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro,Guillermo Álvarez Hernández, Reymert BartraVásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra(en adelante �las presuntas víctimas�, �loscinco pensionistas� o �los pensionistas�)
venían disfrutando conforme a la legisla-ción peruana hasta 1992, y por el incum-plimiento de las sentencias de la CorteSuprema de Justicia y del Tribunal Consti-tucional del Perú �que ordenaron a órga-nos del Estado peruano pagar a los pen-sionistas una pensión por un monto cal-culado de la manera establecida en la le-gislación vigente para el momento en queéstos comenzaron a disfrutar de un deter-minado régimen pensionario�.
3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corteque ordenara al Estado que otorgara unacompensación por el daño moral causadoa las presuntas víctimas, y que cumplieracon lo dispuesto en las sentencias de laCorte Suprema de Justicia del Perú el 2 demayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre,y 10 de octubre, todas de 1994, y las emitidaspor el Tribunal Constitucional del Perú el9 de julio de 1998, 3 de agosto y 21 dediciembre, ambas de 2000, de manera quelas presuntas víctimas y sus familiares re-cibieran las diferencias que se les dejaronde pagar en el monto de sus pensionesdesde noviembre de 1992 y los respecti-vos intereses, así como que se les conti-nuara pagando un monto nivelado de suspensiones. Además, la Comisión solicitó
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a la Corte que ordenara al Estado quederogara y cesara, de manera retroactiva,los efectos del artículo 5 del Decreto-LeyNº 25792 de 23 de octubre de 1992. Final-mente, la Comisión solicitó a la Corte queordenara al Estado que investigara los hechos,estableciera las responsabilidades por laviolación a los derechos humanos cometi-da en el presente caso, y condenara alEstado a pagar las costas y gastos genera-dos en la tramitación del caso en la juris-dicción interna y ante el Sistema Intera-mericano.
II Competencia
4. El Perú es Estado parte en la ConvenciónAmericana desde el 28 de julio de 1978 yreconoció la competencia contenciosa dela Corte el 21 de enero de 1981. Por lotanto, la Corte es competente para cono-cer del presente caso, en los términos delos artículos 62 y 63.1 de la Convención.
III Procedimiento ante la Comisión
5. El 1 de febrero de 1998 los señores CarlosTorres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández,Reymert Bartra Vásquez, y Sara Castro viudade Gamarra, así como el Programa de De-rechos Humanos del Centro de AsesoríaLaboral del Perú (en adelante �CEDAL�) yla Asociación Pro Derechos Humanos(APRODEH), presentaron una denuncia antela Comisión Interamericana. Dicha de-nuncia fue ampliada el 3 de junio de 1998por estas últimas dos organizaciones.
6. El 16 de julio de 1998 la Comisión proce-dió a abrir el caso bajo el Nº 12.034.
7. El 27 de septiembre de 1999 la Comisiónaprobó el Informe Nº 89/99, mediante elcual declaró admisible el caso y, el 18 deoctubre de 1999, se puso a disposición delas partes con el objeto de alcanzar unasolución amistosa.
8. El 5 de marzo de 2001 la Comisión, deconformidad con el artículo 50 de la Con-vención, aprobó el Informe Nº 23/01, me-diante el cual recomendó al Estado:1. Reparar adecuadamente a los señores
Torres Benvenuto, Mujica Ruiz-Huidobro,Álvarez Hernández, Bartra Vásquez, ya los familiares del señor GamarraFerreyra, en los términos del artículo63 de la Convención Americana, inclu-yendo tanto el aspecto moral como elmaterial, por las violaciones de sus
derechos humanos, y en particular,2. Pagar de inmediato a los señores To-
rres Benvenuto, Mujica Ruiz-Huidobro,Álvarez Hernández, Bartra Vásquez, ya los familiares del señor GamarraFerreyra, la diferencia en el monto delas pensiones niveladas que les ha de-jado de pagar desde noviembre de 1992hasta la presente fecha. A los efectosde calcular dicha diferencia el Estadodeberá tomar en cuenta el monto delas pensiones que les ha ido pagando,en contraste con el monto de las pen-siones que les debía pagar, con base,como explicado anteriormente, en elderecho adquirido de las víctimas apercibir una pensión de cesantía nive-lada progresivamente con la remune-ración del titular en actividad de laSuperintendencia de Banca y Segurosque haya ocupado el mismo puesto, ofunción análoga, a la que desempeña-ban los mencionados señores para lafecha de su jubilación.
3. En lo sucesivo, pagar a los señores TorresBenvenuto, Mujica Ruiz-Huidobro,Álvarez Hernández, Bartra Vásquez, ya los familiares del señor Gamarra Ferreyrauna pensión nivelada, calculada bajolos parámetros en que lo venía hacien-do hasta agosto de 1992, es decir, demanera nivelada progresivamente conla remuneración del titular en activi-dad de la Superintendencia de Banca ySeguros que haya ocupado el mismopuesto, o función análoga, a la quedesempeñaban los mencionados seño-res para la fecha de su jubilación.
4. Derogar y hacer cesar, de manera re-troactiva, los efectos del artículo 5o.del Decreto Ley N° 25792 del 23 deoctubre de 1992.
5. Realizar una investigación completa,imparcial y efectiva de los hechos conel objeto de establecer responsabilida-des por el incumplimiento de las men-cionadas sentencias dictadas en 1994por la Corte Suprema de Justicia delPerú y en julio de 1998 por el TribunalConstitucional, y que por la vía de losprocesos penales, administrativos y deotra índole a que haya lugar, se apli-quen a los responsables las sancionespertinentes, adecuadas a la gravedadde las violaciones mencionadas.
9. El 9 de marzo de 2001 la Comisión trans-mitió el informe anteriormente señaladoal Estado y le otorgó un plazo de dosmeses para cumplir con las recomenda-ciones realizadas. El 31 de mayo de 2001
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el Estado solicitó una prórroga de cuatromeses, contada a partir de ese mismo día,con el objeto de cumplir con las reco-mendaciones formuladas; ésta le fue otor-gada. El 14 de mayo y el 10 y 27 deseptiembre de 2001 el Estado informó ala Comisión las acciones que estaba efec-tuando con el propósito de cumplir conlas referidas recomendaciones.
10. El 1 de octubre de 2001 el Estado solicitóa la Comisión una nueva prórroga de dosmeses para cumplir con las recomenda-ciones, la cual le fue otorgada al día si-guiente, contada a partir del 1 de octubrede 2001.
11. Mediante escrito de 11 de octubre de2001 CEDAL señaló que incorporaba alCentro por la Justicia y el Derecho Inter-nacional (en adelante �CEJIL�) comocopeticionaria en este caso.
12. El 3 de diciembre de 2001 la Comisióndecidió someter el caso a la jurisdicciónde la Corte.
IV Procedimiento ante la Corte
13. La Comisión presentó la demanda ante laCorte el 4 de diciembre de 2001.
14. De conformidad con el artículo 22 delReglamento, la Comisión designó comodelegados a los señores Hélio Bicudo ySantiago Cantón, y como asesores jurídi-cos a los señores Ignacio Álvarez y ArielDulitzky. Asimismo, de conformidad conel artículo 33 del Reglamento, la Comi-sión indicó el nombre y la dirección delas presuntas víctimas e informó que és-tas estarían representadas por el señorJavier Mujica Petit de CEDAL y por laseñora María Clara Galvis de CEJIL.
15. El 11 de enero de 2002 la Secretaría de laCorte (en adelante �la Secretaría�), siguiendoinstrucciones del Presidente de la Corte(en adelante �el Presidente�), y de con-formidad con el artículo 34 del Regla-mento, solicitó a la Comisión que remi-tiera, en el plazo de veinte días, determi-nados anexos de la demanda que se en-contraban incompletos o ilegibles. El 4de febrero de 2002 la Comisión presentólos anexos indicados.
16. El 17 de enero de 2002 la Secretaría, pre-vio examen preliminar de la demandarealizado por el Presidente, la notificó alEstado junto con sus anexos, y le informósobre los plazos para contestarla y nom-brar su representación en el proceso.Además, ese mismo día la Secretaría, si-guiendo instrucciones del Presidente y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18del Reglamento y en el artículo 10 delEstatuto de la Corte, informó al Estado desu derecho a designar un juez ad hocpara que participara en la consideracióndel presente caso. Igualmente, en esamisma fecha, de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 35.4 y 35.1.e) delReglamento, la demanda se notificó a losrepresentantes de las presuntas víctimas ysus familiares, CEDAL y CEJIL, en las per-sonas de Javier Mujica Petit y María ClaraGalvis, respectivamente, para que presen-taran el escrito de solicitudes, argumen-tos y pruebas. Además, de conformidadcon el artículo 35.1.d) del Reglamento, lademanda se notificó al denunciante ori-ginal, señor Francisco Soberón, DirectorGeneral de la Asociación Pro DerechosHumanos (APRODEH).
17. El 14 de febrero de 2002 el Estado pre-sentó una nota, mediante la cual informóque había designado al señor Javier deBelaunde López de Romaña como Juez adhoc y al señor Fernando Elías Manterocomo agente.
18. El 14 de febrero de 2002 los representan-tes de las presuntas víctimas y sus fami-liares remitieron un escrito, en el cualsolicitaron una prórroga de veinte díaspara la presentación del escrito de solici-tudes, argumentos y pruebas (art. 35.4del Reglamento). Al día siguiente la Se-cretaría, siguiendo instrucciones del Pre-sidente, informó a dichos representantesque la prórroga había sido concedida hastael 4 de marzo de 2002.
19. El 1 de marzo de 2002 la Secretaría, si-guiendo instrucciones del Presidente, in-formó a las partes que se había procedidoa cambiar el nombre del caso �TorresBenvenuto y otros� por el de �Cinco Pen-sionistas�.
20. El 5 de marzo de 2002 los representantesde las presuntas víctimas y sus familiaresremitieron vía facsimilar el escrito desolicitudes, argumentos y pruebas. Asi-mismo, el 8 de los mismos mes y añopresentaron el original del referido escri-to, al cual adjuntaron sus anexos, excep-to el primero y el quinto.
21. El 15 de marzo de 2002 el Perú presentósu escrito de contestación a la demanda,y el 18 de abril de 2002 remitió los anexoscorrespondientes a dicho escrito. Sinembargo, algunos folios de los anexos 8 y9 de la mencionada contestación se en-contraban ilegibles.
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22. El 20 de marzo de 2002 la Secretaría trans-mitió el escrito de solicitudes, argumen-tos y pruebas al Estado y a la Comisión yles indicó que cuando los anexos pen-dientes (supra párr. 20) fueran recibidosen la Secretaría se les transmitirían. Asi-mismo, siguiendo instrucciones del Presi-dente, se les otorgó un plazo improrro-gable de treinta días para que presenta-ran las observaciones que estimaren per-tinentes.
23. El 18 de abril de 2002 la Secretaría remi-tió la contestación a la demanda a laComisión, a los representantes de las pre-suntas víctimas y sus familiares y al de-nunciante original, y les indicó que cuan-do los folios pendientes (supra párr. 21)fueran recibidos en la Secretaría se lestransmitirían.
24. El 22 de abril de 2002 el Estado remitiósus observaciones al escrito de solicitu-des, argumentos y pruebas presentado porlos representantes de las presuntas vícti-mas y sus familiares. Posteriormente, el30 de los mismos mes y año, el Perú pre-sentó el original de dicho escrito con susrespectivos anexos.
25. El 22 de abril de 2002 los representantesde las presuntas víctimas y sus familiaresremitieron copia de los poderes de repre-sentación en el proceso ante la Corte con-feridos por los señores Carlos TorresBenvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro,Guillermo Álvarez Hernández, ReymertBartra Vásquez y Sara Castro viuda deGamarra, a favor de Viviana Krsticevic,Javier Mujica Petit y María Clara Galvis.
26. El 22 de abril de 2002 la Comisión remi-tió sus observaciones al escrito de solici-tudes, argumentos y pruebas de los re-presentantes de las presuntas víctimas ysus familiares. Asimismo, la Comisióninformó que la Comisionada MartaAltolaguirre también actuaría como dele-gada en el presente caso, e indicó querecibió información según la cual el Esta-do había �derogado los efectos del artí-culo 5 del Decreto Ley Nº 25792� y habíadado cumplimiento a lo ordenado en lassentencias dictadas por la Corte Supremade Justicia y por el Tribunal Constitucio-nal del Perú, y agregó que �[d]icho cum-plimiento [era] uno de los puntos funda-mentales del objeto de la [�] demanda�.
27. El 3 de mayo de 2002 CEDAL presentó unescrito mediante el cual solicitó la susti-tución del testimonio del señor JorgeSantistevan de Noriega por la declaracióntestimonial del señor Walter Albán Peralta;remitió copia del anexo quinto del escri-
to de solicitudes, argumentos y pruebas,el cual había sido solicitado por la Secre-taría por encontrarse ilegible (supra párr.20), y adjuntó los poderes originales otor-gados por las presuntas víctimas a favorde la señora Viviana Krsticevic, Javier MujicaPetit y María Clara Galvis (supra párr. 25).Siguiendo instrucciones del Presidente, el6 de mayo de 2002 la Secretaría informóal Estado y a la Comisión que se les otor-gaba plazo hasta el 24 de mayo de 2002para que formularan las observaciones queestimaran pertinentes en relación con lasolicitud de sustitución del testigo JorgeSantistevan de Noriega.
28. El 21 de mayo de 2002 la Comisión, deconformidad con el artículo 36.4 del Re-glamento, presentó un escrito de alega-tos �sobre la eventual excepción prelimi-nar que pudiera considerarse haber sidointerpuesta por el Ilustre Estado del Perú[�] en su escrito de contestación a lademanda�. Ese mismo día los represen-tantes de las presuntas víctimas y sus fa-miliares presentaron un escrito sobre esemismo asunto. El 28 de mayo de 2002 losrepresentantes de las presuntas víctimas ysus familiares remitieron el original delanterior escrito al cual adjuntaron el anexoseñalado en dicho documento.
29. El 22 de mayo de 2002 el Estado presentósus observaciones sobre la solicitud desustitución del testigo Jorge Santistevande Noriega (supra párr. 27) y sobre lospoderes ofrecidos por los representantesde las presuntas víctimas y sus familiares(supra párrs. 25 y 27), en las cuales señalóciertas irregularidades. Ese mismo día elPerú presentó otro escrito, por medio delcual se refirió a la información expuestapor la Comisión (supra párr. 26) en rela-ción con el cumplimiento de las senten-cias dictadas por la Corte Suprema deJusticia y por el Tribunal Constitucionaldel Perú y la derogación del artículo 5 delDecreto-Ley Nº 25792. El 1 de julio de2002 el Perú presentó el original de losanteriores escritos.
30. El 24 de mayo de 2002 la Secretaría otor-gó al Estado un plazo de treinta días paraque, en atención a lo solicitado por laComisión en su escrito de demanda, pre-sentara información sobre el monto de lapensión mensual que había pagado a losseñores Carlos Torres Benvenuto, JavierMujica Ruiz-Huidobro, Guillermo ÁlvarezHernández, Reymert Bartra Vásquez yMaximiliano Gamarra Ferreyra, o a susfamiliares, desde noviembre de 1992; ysobre el monto que devengaron desde
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noviembre de 1992, por concepto de sala-rio, las personas que ocupaban los siguientescargos, o cargos con funciones similares,en la Superintendencia de Banca y Segu-ros (en adelante �la SBS� o �laSuperintendencia�):a) Director General de Comunicaciones (úl-
timo cargo que desempeñó en la SBSel señor Carlos Torres Benvenuto);
b) Intendente General de Créditos de laSuperintendencia de Banca y Seguros(último cargo que desempeñó en laSBS el señor Javier Mujica Ruiz-Huidobro);
c) Asesor Administrativo de la Alta Di-rección (último cargo que desempeñóen la SBS el señor Guillermo ÁlvarezHernández);
d) Asesor Técnico de la SuperintendenciaAdjunta de Entidades Especializadas enSeguros (último cargo que desempeñóen la SBS el señor Reymert BartraVásquez); y
e) Superintendente de Banca y Seguros(último cargo que desempeñó en laSBS el señor Maximiliano GamarraFerreyra).
31. El 24 de mayo de 2002 la Secretaría, si-guiendo instrucciones del Presidente, so-licitó a los representantes de las presun-tas víctimas y sus familiares que aclararanlo manifestado por el Estado en relacióncon los poderes otorgados por los señoresJavier Mujica Ruiz-Huidobro, Carlos To-rres Benvenuto y Reymert Bartra Vásquezante el notario Alfredo Aparicio Valdez(supra párrs. 25, 27 y 29).
32. El 3 de junio de 2002 el Estado presentólos documentos correspondientes a losanexos 8 y 9 del escrito de contestación ala demanda (supra párr. 21).
33. El 14 de junio de 2002 los representantesde las presuntas víctimas y sus familiarespresentaron un escrito en el cual infor-maron sobre la situación acaecida conlos poderes otorgados por los señores JavierMujica Ruiz-Huidobro, Carlos TorresBenvenuto y Reymert Bartra Vásquez anteel notario Alfredo Aparicio Valdez (suprapárrs. 25, 27, 29 y 31). Asimismo, presen-taron los poderes originales de represen-tación en el proceso ante la Corte confe-ridos el 3 y 4 de junio de 2002 por losseñores Javier Mujica Ruiz-Huidobro yReymert Bartra Vásquez a favor de VivianaKrsticevic, Javier Mujica Petit y María ClaraGalvis.
34. El 1 de julio de 2002 el Perú presentó unescrito, mediante el cual remitió parte dela información solicitada por la Secreta-ría (supra párr. 30) en relación con los
montos que habían devengado por con-cepto de salario las personas que habíanocupado cargos o funciones similares alos que ocuparon las presuntas víctimasen la SBS. Posteriormente, el 17 de losmismos mes y año el Estado presentódocumentos relativos a la informaciónsolicitada por la Secretaría (supra párr.30) en relación con el monto de la pen-sión mensual que había pagado a las pre-suntas víctimas o a sus familiares desdenoviembre de 1992 y en relación con losmontos que habían devengado por con-cepto de salario las personas que habíanocupado cargos o funciones similares alos que ocuparon las presuntas víctimasen la SBS.
35. El 2 de julio de 2002 el señor Carlos To-rres Benvenuto presentó copia del poderde representación en el proceso ante laCorte conferido el 14 de junio de 2002por él a favor de los señores VivianaKrsticevic, Javier Mujica Petit y María ClaraGalvis.
36. El 8 de julio de 2002 la Comisión remitióla lista definitiva de los testigos y peritosofrecidos para la celebración de la au-diencia pública sobre el fondo y las even-tuales reparaciones en este caso. Al díasiguiente los representantes de las pre-suntas víctimas y sus familiares remitie-ron su lista definitiva, e hicieron suyas laspruebas testimoniales y periciales ofreci-das en la demanda de la Comisión.
37. El 16 de julio de 2002 el Presidente dictóuna Resolución mediante la cual rechazólas objeciones expuestas por el Estado enlo que respecta a la prueba testimonial ypericial y admitió las declaraciones testi-moniales y periciales ofrecidas por laComisión y por los representantes de laspresuntas víctimas y sus familiares. Asi-mismo, convocó a las partes a una au-diencia pública que se celebraría en lasede de la Corte a partir de las 10:00horas del 3 de septiembre de 2002, pararecibir sus argumentos sobre las eventua-les excepciones preliminares, el fondo ylas eventuales reparaciones, así como lasdeclaraciones de los testigos y peritospropuestos por la Comisión y por los re-presentantes de las presuntas víctimas ysus familiares.
38. El 22 de julio de 2002 los representantesde las presuntas víctimas y sus familiarespresentaron un escrito informando sobreel �estado actual del caso�. Posterior-mente, el 21 de agosto de 2002 remitie-ron los anexos indicados en dicho escrito.
39. El 1 y 5 de agosto de 2002 la Secretaría,
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siguiendo instrucciones del Presidente yde conformidad con el artículo 44 delReglamento, solicitó a los representantesde las presuntas víctimas y sus familiaresque presentaran los siguientes documen-tos: copia de la propuesta de soluciónamistosa presentada por ellos ante la Se-cretaría Ejecutiva del Consejo Nacionalde Derechos Humanos del Ministerio deJusticia del Perú; copia de la resoluciónde la Defensoría del Pueblo del Perú Nº026-97/DP, y copia del amicus curiae pre-sentado por la Defensoría del Pueblo du-rante la tramitación del caso ante la Co-misión. Para la presentación de los refe-ridos documentos se otorgó plazo hastael 16 de agosto de 2002.
40. El 9 de agosto de 2002 la señora DeliaRevoredo Marsano de Mur, convocada porel Presidente de la Corte para rendir dic-tamen pericial en la audiencia pública(supra párr. 37), informó que por motivoslaborales no podría comparecer a la men-cionada audiencia.
41. El 21 de agosto de 2002 los representan-tes de las presuntas víctimas y sus familia-res presentaron un escrito al cual adjun-taron, inter alia, los documentos requeri-dos por la Secretaría el 1 y el 5 de agostode 2002 (supra párr. 39), y el documentotitulado �Constancia� de la 5° FiscalíaProvincial en lo Penal de Lima, referenteal caso 506010105-2002-7-0, el cual señalacomo imputado al señor Oscar Ochoa Ri-vera, por el delito de falsificacióndocumentaria y como agraviado al señorMartín Gregorio Oré Guerrero, con el finde probar que �ante dicha dependenciase tramita una investigación referente ala falsificación de las firmas� de los pode-res de representación de tres de las pre-suntas víctimas.
42. El 21 de agosto de 2002 los representan-tes de las presuntas víctimas y sus fami-liares remitieron un escrito, mediante elcual solicitaron a la Corte que autorizaraque el señor Walter Albán Peralta partici-para en la audiencia pública en calidadde perito y no de testigo. La Secretaría,mediante nota de 22 de agosto de 2002,les requirió que remitieran el curriculumvitae del señor Walter Albán Peralta conel propósito de que la Corte pudiera re-solver la solicitud presentada. Asimismo,el 23 de los mismos mes y año los repre-sentantes de las presuntas víctimas y susfamiliares presentaron el curriculum vi-tae indicado.
43. El 23 de agosto de 2002 la Secretaría,siguiendo instrucciones del Presidente,
otorgó plazo hasta el 27 de agosto de2002 para que la Comisión y el Estadopresentaran sus observaciones a la solici-tud de los representantes de las presuntasvíctimas y sus familiares señalada en elpárrafo anterior.
44. El 27 de agosto de 2002 el Estado presen-tó un escrito, mediante el cual formulósu oposición a la solicitud de los repre-sentantes de las presuntas víctimas y susfamiliares de considerar la declaración delseñor Walter Albán Peralta como pruebapericial y no como prueba testimonial.En ese mismo escrito el Perú comunicóque, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 21.1 del Reglamento, habíadesignado al señor Mario Pasco Cosmópoliscomo agente alterno en el presente caso.Al día siguiente la Comisión remitió unescrito a través del cual comunicó que notenía objeción a la solicitud de los repre-sentantes antes indicada.
45. El 27 y 28 de agosto de 2002 los represen-tantes de las presuntas víctimas y sus fa-miliares informaron que el señor WalterAlbán Peralta no podría participar en laaudiencia pública y, en su lugar, solicita-ron que fuera convocado, en calidad deperito, el señor Daniel Soria Luján, paralo cual aportaron el curriculum vitae deeste último.
46. El 29 de agosto de 2002 la Secretaría,siguiendo instrucciones del pleno de laCorte, informó a las partes que el Tribu-nal había rechazado la solicitud de losrepresentantes de las presuntas víctimas ysus familiares de que el señor Daniel SoriaLuján fuera convocado a rendir declara-ción pericial en la audiencia pública.
47. El 30 de agosto de 2002 el señor CarlosRafael Urquilla Bonilla, representante dela organización Derechos Humanos en lasAméricas, presentó un escrito en calidadde amicus curiae.
48. El 2 de septiembre de 2002 el Estadopresentó un escrito en el cual se refirió alalegato de falta de agotamiento de losrecursos internos expuesto en la contesta-ción de la demanda. Al respecto, indicóque �en el presente caso cualquiercuestionamiento a la procedencia de lademanda por no haberse agotado la víaseñalada en la jurisdicción interna del Perúdebe resolverse conjuntamente con lasentencia y con vista de la totalidad delos elementos probatorios aportados porlas partes�.
49. Ese mismo día el Perú presentó un escri-to en el cual expuso sus consideracionesacerca de la propuesta de solución amis-
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tosa presentada por los representantes delas presuntas víctimas y sus familiares antela Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacio-nal de Derechos Humanos del Ministeriode Justicia del Perú y sobre el amicuscuriae presentado por la Defensoría delPueblo durante la tramitación del casoante la Comisión (supra párrs. 39 y 41).
50. Los días 3 y 4 de septiembre de 2002 laCorte recibió, en audiencia pública sobreel fondo y las eventuales reparaciones,las declaraciones de los testigos y el dic-tamen del perito, propuestos por la Co-misión y por los representantes de laspresuntas víctimas y sus familiares, res-pectivamente. Además, la Corte escuchólos alegatos finales orales de las partes.
Comparecieron ante la Corte:
por la Comisión Interamericana de DerechosHumanos:
Marta Altolaguirre, delegada; eIgnacio Álvarez, asesor.
por las presuntas víctimas y sus familiares:
María Clara Galvis Patiño, abogada de CEJIL;y
Javier Mujica Petit, representante de CEDAL.
por el Estado del Perú:
Fernando Elías Mantero, agente; yMario Pasco Cosmópolis, agente alterno.
Testigos propuestos por la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos:
Carlos Torres Benvenuto; yGuillermo Álvarez Hernández.
Perito propuesto por los representantes delas presuntas víctimas y sus familiares:
Máximo Jesús Atauje Montes.
51. Durante la audiencia pública sobre el fondoy las eventuales reparaciones el Presiden-te otorgó a las partes el plazo de treintadías para que presentaran sus alegatosfinales escritos.
52. El 3 de septiembre 2002, durante la au-diencia pública sobre el fondo y las even-tuales reparaciones, el señor Máximo Je-sús Atauje Montes presentó también suinforme pericial por escrito.
53. El 4 de septiembre de 2002, durante laexposición de los alegatos finales de laspartes en la audiencia pública sobre elfondo y las eventuales reparaciones, losrepresentantes de las presuntas víctimasy sus familiares presentaron un documentotitulado �La seguridad social y los siste-mas de pensiones en el Perú�.
54. El 5 de septiembre de 2002 los represen-tantes de las presuntas víctimas y susfamiliares presentaron algunos documentosque habían ofrecido durante la audien-cia pública sobre el fondo y las eventua-les reparaciones.
55. El 2 de octubre de 2002 los representan-tes de las presuntas víctimas y sus fami-liares solicitaron una prórroga de treintadías para la presentación de sus alegatosfinales escritos. Ese mismo día la Secre-taría informó a las partes que, siguiendoinstrucciones del Presidente, se había otor-gado un plazo improrrogable hasta el 30de octubre de 2002 para que los repre-sentantes de las presuntas víctimas y susfamiliares, la Comisión y el Estado pre-sentaran sus alegatos finales escritos.
56. El 3 de octubre de 2002 el señor JuanÁlvarez Vita, propuesto por la Comisiónpara rendir declaración pericial en la au-diencia pública sobre el fondo y las even-tuales reparaciones1 , remitió una comu-nicación electrónica, mediante la cualpresentó su informe pericial escrito so-bre este caso. Al día siguiente, la Comi-sión remitió una comunicación a la cualadjuntó copia del informe pericial escri-to del señor Álvarez Vita. El 25 de losmismos mes y año el señor Álvarez Vitaremitió el original del referido informepericial escrito.
57. El 25 de octubre de 2002 la Comisiónpresentó sus alegatos finales escritos.
58. El 29 de octubre de 2002 el Perú remitiósus alegatos finales escritos, junto consus anexos. Ese mismo día el Estadotambién presentó un documento titula-do �Explicación de los regímenes labora-les y pensionarios que se aplican en laRepública del Perú y análisis específicode la situación de cada uno de los pen-sionistas�, al cual adjuntó un anexo.
59. El 30 de octubre de 2002 los representan-tes de las presuntas víctimas y sus fami-liares remitieron sus alegatos finales es-critos. El 6 de noviembre de 2002 pre-sentaron los anexos de dicho escrito.
60. El 7 de noviembre de 2002 el Estado re-mitió un escrito en el cual hizo referen-cia a la pericia presentada por el señor
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Máximo Jesús Atauje Montes en el caso.61. El 18 de noviembre de 2002 los señores
Víctor Abramovich, Julieta Rossi, AndreaPochak y Jimena Garrote, todos ellos delCentro de Estudios Legales y Sociales (CELS),y Christian Courtis, profesor de la Facul-tad de Derecho de la Universidad de BuenosAires, presentaron un escrito en calidadde amici curiae.
62. El 24 de febrero de 2003 el Estado pre-sentó un escrito extemporáneamente.
V La Prueba
63. Antes del examen de las pruebas recibi-das, la Corte realizará, a la luz de loestablecido en los artículos 43 y 44 delReglamento, algunas consideraciones apli-cables al caso específico, la mayoría delas cuales han sido desarrolladas en lapropia jurisprudencia del Tribunal.
64. En primer lugar, es importante señalarque en materia probatoria rige el princi-pio del contradictorio, en el cual se res-peta el derecho de defensa de las partes,siendo este principio uno de los funda-mentos del artículo 43 del Reglamento,en lo que atañe a la oportunidad en quedebe ofrecerse la prueba con el fin deque haya igualdad entre las partes2 .
65. Además, la Corte ha señalado anterior-mente, en cuanto a la recepción y lavaloración de la prueba, que los procedi-mientos que se siguen ante ella no estánsujetos a las mismas formalidades quelas actuaciones judiciales internas y quela incorporación de determinados elemen-tos al acervo probatorio debe ser efec-tuada prestando particular atención a lascircunstancias del caso concreto, y te-niendo presentes los límites trazados porel respeto a la seguridad jurídica y alequilibrio procesal de las partes3 . Ade-más, la Corte ha tenido en cuenta que lajurisprudencia internacional, al conside-rar que los tribunales internacionales tienenla potestad de apreciar y valorar las pruebassegún las reglas de la sana crítica, haevitado siempre adoptar una rígida de-terminación del quantum de la pruebanecesaria para fundar un fallo4 . Este cri-terio es especialmente válido en relacióncon los tribunales internacionales dederechos humanos los cuales disponen,para efectos de la determinación de laresponsabilidad internacional de un Es-tado por violación de derechos de la persona,de una amplia flexibilidad en la valora-ción de la prueba rendida ante ellos so-bre los hechos pertinentes, de acuerdo
con las reglas de la lógica y con base enla experiencia5 .
66. Con base en lo dicho, la Corte procederáa examinar y valorar el conjunto de loselementos que conforman el acervo pro-batorio del caso, según la regla de lasana crítica, dentro del marco legal enestudio.
A) Prueba Documental
67. Al presentar su escrito de demanda (suprapárrs. 1 y 13), la Comisión adjuntó comoprueba 69 anexos que contenían 87 do-cumentos6 .
68. Los representantes de las presuntas vícti-mas y sus familiares adjuntaron al escritode solicitudes, argumentos y pruebas (suprapárrs. 20, 25 y 27) 7 anexos que conte-nían 13 documentos7 .
69. El Estado, por su parte, adjuntó comoprueba a su escrito de contestación a lademanda (supra párrs. 21 y 32) 60 docu-mentos contenidos en 9 anexos 8 .
70. Al presentar sus observaciones al escritode solicitudes, argumentos y pruebas delos representantes de las presuntas vícti-mas y sus familiares (supra párr. 24) elEstado remitió 6 documentos9 .
71. Los representantes de las presuntas vícti-mas y sus familiares adjuntaron al escritode alegatos en relación con una eventualexcepción preliminar presentada por elEstado en la contestación a la demanda(supra párrs. 21 y 28), 2 documentos con-tenidos en un anexo10 .
72. Al presentar su escrito de observacionessobre los poderes ofrecidos por los repre-sentantes de las presuntas víctimas y susfamiliares (supra párrs. 25, 27 y 29) elEstado adjuntó 2 documentos11 . Asimis-mo, los representantes de las presuntasvíctimas y sus familiares adjuntaron alescrito de aclaratoria sobre los poderes(supra párr. 33) 2 anexos contentivos de21 documentos12 . El 2 de julio de 2002 elseñor Carlos Torres Benvenuto remitiócopia del poder de representación en elproceso ante la Corte13 .
73. El Perú remitió varios documentos (suprapárrs. 30 y 34)14 , como prueba para me-jor resolver, en relación con los montosque habían devengado por concepto desalario las personas que habían ocupadocargos o funciones similares a los queocuparon las presuntas víctimas en la SBSy sobre el monto de la pensión mensualque había pagado a las presuntas vícti-mas o sus familiares desde noviembre de1992.
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74. Los representantes de las presuntas vícti-mas y sus familiares presentaron un es-crito sobre el �estado actual del caso�(supra párr. 38), al cual adjuntaron 12documentos contenidos en 6 anexos15 .
75. Los representantes de las presuntas vícti-mas y sus familiares presentaron comoprueba para mejor resolver (supra párrs.39 y 41) 3 documentos16 y una constanciade la Fiscalía Provincial de lo Penal deLima con el objeto de probar que �antedicha dependencia se tramita una inves-tigación referente a la falsificación delas firmas� de los poderes de representa-ción de las presuntas víctimas (supra párr.41)17 .
76. El 3 de septiembre de 2002, durante laexperticia rendida en la audiencia públi-ca (supra párr. 52), el perito Máximo Je-sús Atauje Montes presentó también suinforme pericial por escrito, el cual cons-ta de 151 folios, y al cual adjuntó 10documentos como anexos18 .
77. El 4 de septiembre de 2002, durante laexposición de los alegatos finales de laspartes en la audiencia pública (supra párr.53), los representantes de las presuntasvíctimas y sus familiares presentaron undocumento titulado �La seguridad socialy los sistemas de pensiones en el Perú�,el cual consta de 25 folios19 .
78. Los representantes de las presuntas vícti-mas y sus familiares presentaron 8 docu-mentos, los cuales habían sido ofrecidosdurante la audiencia pública (supra párr.54)20 .
79. El señor Juan Álvarez Vita, propuesto porla Comisión para rendir declaración pericialen la audiencia pública sobre el fondo ylas eventuales reparaciones (supra párr.56), remitió su informe pericial escritosobre este caso21 . Asimismo, la Comisiónremitió vía facsimilar una copia del refe-rido documento22 . En dicho informe seanalizan los derechos económicos, socia-les y culturales.
80. Al presentar su escrito de alegatos fina-les (supra párr. 58) el Estado adjuntó comoprueba 2 anexos que contenían 5 docu-mentos23 .
81. El Estado presentó (supra párr. 58) undocumento titulado �Explicación de losRegímenes Laborales y Pensionarios quese aplican en la República del Perú yanálisis específico de la situación de cadauno de los pensionistas�, al cual adjuntóun anexo24 .
82. Al presentar su escrito de alegatos fina-les (supra párr. 59) los representantes delas presuntas víctimas y sus familiares
adjuntaron como prueba 11 anexos quecontenían 13 documentos25 .
B) Prueba Testimonial y Pericial
83. Los días 3 y 4 de septiembre de 2002 laCorte recibió las declaraciones de los testigosy el dictamen del perito, propuestos porla Comisión Interamericana de DerechosHumanos y por los representantes de laspresuntas víctimas y sus familiares (suprapárr. 50), respectivamente. A continua-ción, el Tribunal resume las partes rele-vantes de dichas declaraciones.
a. Declaración de Carlos TorresBenvenuto, presunta víctima
En enero del año 1950 empezó a trabajaren la SBS y dejó de laborar para dicha insti-tución el 31 de diciembre del año 1986.Desempeñaba el cargo de Director General;en total trabajó treinta y siete años, oncemeses y quince días en la SBS. Dejó detrabajar para la SBS porque tenía más detreinta y siete años de servicio y por razonesde índole familiar.
Con su pensión cubría los gastos de suhogar, la manutención, alimentación, edu-cación y salud de toda su familia, la cualestá conformada por sus seis hijos, de loscuales uno de ellos todavía depende econó-micamente de él. Pensaba seguir mante-niendo a su familia cobrando la pensión delrégimen del Decreto-Ley Nº 20530, el cual lefaculta tener una pensión conocida en elPerú como la �célula viva�, la cual consisteen que se cobra lo que gana la persona quedesempeña ese cargo en actividad; esto sig-nifica una pensión nivelada. El testigo efec-tuó aportes de su salario para recibir unapensión al cesar en sus labores. La SBS creóun fondo de pensiones en el año 1943, conel cual se cubrían las pensiones de los traba-jadores de esa institución. En 1982 la SBScambió su régimen laboral, el cual en esemomento era público, y acogió un régimenprivado. Sin embargo, no se dio un cambiode régimen laboral de todos los empleados;hubo un dispositivo que estipulaba que elque quería acogerse al cambio lo podía ha-cer y el que no quería se quedaba en elrégimen vigente. Se dio una opción de cam-biar de régimen o de permanecer en el delDecreto-Ley Nº 20530. El testigo permane-ció en el régimen antiguo con un salarioreducido. Permanecer en el régimen anti-guo significaba conservar el derecho de pensióncon las remuneraciones del personal activo.
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La SBS empezó a efectuar los pagos de supensión desde el día de su cese de labores enla institución, que fue el 31 de diciembre de1986. El monto que percibía variaba cadaaño, de conformidad con las regulacionesque hacía la SBS. Los ajustes se realizabancuando aumentaba el sueldo de la personaque estaba en actividad en el cargo que elfuncionario ejercía antes de pensionarse; estereajuste se producía a veces una o dos vecesal año, según las necesidades económicasque atravesaba el país en esos momentos.Esa pensión era pagada con el fondo depensiones de la SBS. La pensión fue pagadapor seis años y medio, hasta septiembre delaño 1992, cuando los pagos fueronabruptamente cortados sin ningún aviso, nohubo comunicación alguna al respecto, laSBS no realizó proceso alguno para llevar acabo la disminución de las pensiones, sinoque de forma abrupta se disminuyó a unasexta parte la pensión que percibía. Se en-teró que la pensión había sido disminuidacuando fue a cobrarla en septiembre de 1992;su sueldo se rebajó a un monto bruto de S/. 504,00 (quinientos cuatro soles), menos losdescuentos del seguro y S/. 100,00 (cien so-les) de servicios médicos, por lo que el netoque recibía era de S/. 308,00 (trescientos ochosoles), mientras que en agosto de ese añorecibió S/. 2.450,00 (dos mil cuatrocientoscincuenta soles). Esta pensión era su princi-pal y único ingreso. Pensaba que su montose aumentaría ya que, de conformidad consu régimen de pensión, su pensión se lehomologaría cada vez que se modificara elsueldo del funcionario activo; jamás pensóque se le disminuiría el monto que devengabapor la pensión, ya que esto �atropella� losderechos que los trabajadores tienen; no sepuede bajar la pensión.
Las consecuencias económicas que le oca-sionó la reducción de su pensión fueron gran-des, ya que tuvo que vender su auto, pedirpréstamos a amigos y al final tuvo hasta quevender su casa y trasladarse a un apartamen-to. Redujo gastos, alimentos, medicinas,colegio de sus hijos, fue una situación catas-trófica. Con respecto a los colegios de sushijos en esa época, la pensión que recibíaera menor de lo que pagaba en el ColegioSan Agustín de Lima, Perú, que es el colegioen donde se han educado sus hijos.
Esta situación no solamente lo afectó eco-nómicamente sino también en lo que res-pecta a lo psicológico y social.
En cuanto a las repercusiones en la salud,al testigo le dio un infarto, por lo que estu-vo internado dos meses y tuvo que atenderseen un hospital del seguro social del Perú
porque el seguro médico que tenía se lohabía quitado la SBS. En dicha instituciónél contaba con un seguro médico que paga-ba mensualmente por un monto aproxima-do de S/. 89,00 a S/. 100,00 (ochenta ynueve a cien soles). Este seguro debió decontinuar mientras se percibía la pensión,pero desgraciadamente fue desaforado deeso también.
Desde la reducción de las pensiones seintentaron varias acciones legales. Se inicia-ron acciones de amparo, las cuales fueronganadas, pero la SBS no cumplió con pagar;se interpusieron acciones penales, debido alo cual la SBS emitió resoluciones que nocumplió. Se apeló al Tribunal Constitucio-nal, el cual falló a su favor; se recurrió a laDefensoría del Pueblo, la cual exhortó alSuperintendente el cumplimiento de las sen-tencias, pero tampoco las cumplió. Se con-sultó al Colegio de Abogados si era permiti-do lo que estaba pasando y éste dio la razóna los pensionistas, inclusive el propio Minis-tro de Economía y Finanzas envió una cartaal Superintendente, Dr. Puerta Barrea, con-minándole a cumplir con las sentencias paraevitarse acciones penales. El testigo ha ha-blado directamente con los distintos Super-intendentes, ha emitido cartas notarialesallanándose y tratando de llegar a un acuer-do, aún perdiendo algunos derechos, perotodo ha sido nulo. También se realizarondenuncias ante la prensa e hicieron paros o�plantones� en la entrada de la SBS recla-mando, pero no se obtuvo respuesta alguna.En 1992 se iniciaron acciones legales contrala SBS, la cual en ese momento era el orga-nismo encargado del pago de las pensiones.Pocos meses después, en octubre de 1992, sedictó el Decreto-Ley No. 25792. Desde esafecha la SBS ya no pagaba las pensiones. Eltestigo y los demás pensionistas no le �cos-taban� al Tesoro Público, puesto que teníansus ingresos propios del fondo de pensionesde la SBS. Entonces, a partir de noviembrede 1992, el Ministerio de Economía y Finan-zas (en adelante �el MEF�) les pagó las pen-siones hasta marzo del año 2002, cuando sederogó el artículo quinto del mencionadodecreto-ley. Las acciones de garantía se plan-tearon contra la SBS, que era la entidad quedebía pagarles; no se demandó al MEF en elproceso, ya que hubo un juego entre dichoMinisterio y la SBS, puesto que la SBS decíaque de acuerdo con el artículo quinto delDecreto-Ley No. 25792 el MEF debía pagarlesla pensión, y éste último alegaba que elartículo quinto indicado no le creaba ningu-na obligación de pago frente a los pensio-nistas de la SBS, y que ésta debía cumplir
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con transferir los aportes, los recursos pro-pios para atender el pago de los pensionis-tas. La sentencia del Tribunal Constitucio-nal que resolvió la acción de garantía y seemitió con posterioridad al año 1994, y lasentencia de la Corte Suprema de Justicia,ordenaron que se restituyeran los derechosde los pensionistas pagándoles la pensiónque venían percibiendo de conformidad conel Decreto-Ley Nº 20530. El testigo nuncaestuvo incorporado al régimen de la activi-dad privada. Actualmente percibe una pen-sión referida a los salarios de un trabajadordel régimen laboral privado.
En marzo de 2002 la SBS emitió resolucio-nes en las que adjuntó una liquidación, a lacual los cinco pensionistas se allanaron, porlo que les pagaron las pensiones devengadasdurante los 10 años que la SBS había dejadode pagar; con posterioridad a este hecho sele ha pagado mensualmente la pensión.Después de una lucha de diez años, dondeha habido tanta penuria, el testigo afirmóque se siente un poco confortado. El montoque le pagaron como reintegro es más omenos S/. 1.400.000,00 (un millón cuatro-cientos mil soles), que estimándolo en dóla-res sería aproximadamente US$ 400.000,00(cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidosde América), cantidad a la que no se le su-maron ninguna clase de intereses laboraleslegales. Los sueldos de la SBS no los subenlos pensionistas y, de acuerdo al régimenlaboral del Decreto-Ley Nº 20530, el testigodebe percibir el sueldo de la persona queestá en su cargo, salario que llegaría a ser S/. 21.000,00 (veintiún mil soles), que seríaalrededor de US$ 6.000,00 (seis mil dólaresde los Estados Unidos de América). Estepago está sujeto a una condición que esmortificante para los pensionistas, ya queen el último párrafo del artículo tercero dela resolución de la SBS se dice que todo estoestá sujeto al fallo de la Corte Interamericana,lo que quiere decir que todavía los estánamenazando.
El testigo solicitó al Tribunal que emitie-ra su pronunciamiento lo más pronto posi-ble para poder tener tranquilidad.
b. Declaración de Guillermo ÁlvarezHernández, presunta víctima
Se jubiló de la SBS a sus cincuenta y cincoaños en 1984; el último cargo que ocupó fueel de Asesor Administrativo. La SBS, la cualhabía estado hasta 1992 con el régimen la-boral público del Decreto Nº 11377 y el De-creto-Ley Nº 20530, cambió de régimen la-boral, pasó de un régimen estatutario públi-
co a un régimen de derecho laboral privado.Al personal que venía laborando bajo el ré-gimen público se le dio la opción de perma-necer en su régimen, con sus remuneracio-nes y su expectativa jubilatoria, o la opciónde cambiar de régimen laboral y pasar alrégimen privado. El testigo y los demáspensionistas presuntas víctimas se quedaronen el régimen del Decreto-Ley Nº 20530, loque significa que no cambiaron de régimen.Durante los treinta y seis años trabajados enla SBS el testigo aportó al fondo de pensio-nes de ésta. El porcentaje de salario que seaportaba variaba entre el 8%, el 12% y el15% para los cargos más altos de la SBS. Elcargo del testigo era uno de los más altos dedicha institución. Mientras desempeñaba sucargo pensaba que cuando se jubilara se ibaa mantener con la pensión que le correspon-día de acuerdo con la ley.
Se desvinculó de la SBS por razones deenfermedad y porque ya tenía el tiemposuficiente para obtener una pensión.
Después de la desvinculación con la SBSrecibió su pensión en forma completa du-rante ocho años. En 1984 el monto aproxi-mado de su pensión era de S/. 2.400,00 (dosmil cuatrocientos soles) sin incluir las grati-ficaciones, lo que en dólares era la cantidadaproximada de US$ 1.400,00 (mil cuatrocien-tos dólares de los Estados Unidos de Améri-ca). En septiembre de 1992 se dio un recortebastante significativo, el cual consistía enun 80% de la pensión. Este recorte se efec-tuó de una manera arbitraria, sin que seavisara nada a los pensionistas y sin tenerninguna base legal para efectuarlo. El tes-tigo se enteró de la reducción cuando fue aretirar su cheque y en lugar de recibir losaproximadamente S/. 2.500,00 (dos mil qui-nientos soles) que recibía, le entregaron uncheque por S/. 504,00 (quinientos cuatro soles).En ningún momento pensó que el monto deestas pensiones pudiera ser reducido, ya queen la ley de pensiones se establecía cómodebían nivelarse éstas. La Constitución Po-lítica establece que las pensiones deben serniveladas con los cargos que desempeñanlos funcionarios de igual nivel de los pensio-nistas y también hay otras leyes, tales comoel Decreto-Ley Nº 20530 y la Ley 23495 y suReglamento, que establecen las mismas dis-posiciones al respecto.
Las acciones legales interpuestas para queel Estado cumpliera efectivamente con elpago de las pensiones fueron varias: se plan-teó un recurso de amparo ante el Juzgadode primera instancia, que era un juzgado deturno en ese momento. Dicha acción seinterpuso contra la SBS y nunca se incorporó
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al MEF, ya que el Decreto-Ley Nº 25792 fueemitido con posterioridad a la interposiciónde la acción de amparo, y las leyes posterio-res no tienen carácter retroactivo. Con esteDecreto-Ley Nº 25792 comenzó a recibir supensión del MEF. Este recurso de amparofue denegado, por lo que se apeló a la CorteSuperior donde dieron la razón a los pensio-nistas; posteriormente la SBS apeló esta úl-tima decisión y la Corte Suprema de Justiciaen 1994 les dio la razón y ordenó que debíapagársele el íntegro de la pensión conformea la resolución que fijaba esa suma, perotambién indicó que debían nivelarse las pen-siones; estas sentencias no fueron cumpli-das. Se realizaron otras acciones a través delos juzgados previsionales, los cuales tam-bién les dieron la razón. En el año 2000 elTribunal Constitucional, al resolver las ac-ciones de cumplimiento, dio la razón a lospensionistas y ordenó que se cumplieran lassentencias de la Corte Suprema de Justiciadel Perú. El Estado no respondía ante elincumplimiento de las resoluciones y lospensionistas trataban de buscar respuestaspero no las recibían; mandaron cartas nota-riales al Estado para tratar de llegar a unacuerdo, pero nunca se logró. Además deestas acciones, se interpusieron acciones penalescon el propósito de que se cumplieran lassentencias de la Corte Suprema de Justicia ycomo consecuencia de éstas la SBS dictó re-soluciones administrativas en el caso de loscinco pensionistas, ordenando que se lesreintegrara la pensión, pero estas resolucio-nes en ningún momento se cumplieron.
Todo esto causaba al testigo y a su fami-lia un sentimiento de impotencia al no po-der obtener resultado alguno. Su grupofamiliar se compone de su esposa y dos hi-jos, que actualmente uno tiene cuarenta añosy otro treinta y dos años. Con la pensión, eltestigo efectuaba los pagos de manutenciónde su hogar, el estudio de sus hijos, el segu-ro médico familiar y otros gastos y situacio-nes. Además de la pensión, no tenía otrosingresos para mantenerse porque a su edades difícil conseguir otro ingreso. La dismi-nución de la pensión le trajo como conse-cuencia daños económicos, psicológicos ymorales. Su familia tuvo que reducir el pre-supuesto mensual. Su hijo estudiaba en laUniversidad del Pacífico, que es una univer-sidad privada, y tuvo que cambiarse a laUniversidad Garcilazo de la Vega, la cual esuna universidad estatal. Anímicamente él ysu familia sufrieron consecuencias a causade la disminución en la pensión.
Ante las recomendaciones de la Comisióny la derogatoria del Decreto-Ley Nº 25792, el
Estado llegó a pagar a los cinco pensionistaslas cantidades que les adeudaba por los diezaños que les había recortado las pensiones.Las sentencias no contenían liquidación al-guna, ésta fue elaborada por la SBS. Lospensionistas se allanaron a las cantidadesque les pagaron, pero en un artículo de lasresoluciones de la SBS se dice que estos pa-gos están sujetos a la sentencia de la CorteInteramericana. Esto es una amenaza de quepodría haber alguna devolución al respecto.
El monto de la pensión del testigo endólares actualmente es de aproximadamen-te US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólaresde los Estados Unidos de América) sin incluirlas gratificaciones, y ha recibido en dólarescomo reintegro por los diez años que ledejaron de pagar correctamente sus pensio-nes y con las nivelaciones correspondientes,aproximadamente unos US$ 350.000,00 (tres-cientos cincuenta mil dólares de los EstadosUnidos de América) ó US$ 380.000,00 (tres-cientos ochenta mil dólares de los EstadosUnidos de América). Esta pensión actual-mente no está afecta al impuesto sobre larenta pero sí está afecta al impuesto previal.El salario del funcionario activo sí esta afec-to con el impuesto sobre la renta.
En una entrevista reciente en la televi-sión, en la cual le preguntaron que si consi-deraba justo que habiendo tenido un sueldode US$ 1.200,00 (mil doscientos dólares delos Estados Unidos de América), su pensiónhoy pudiera ser de US$ 3.600,00 (tres milseiscientos dólares de los Estados Unidos deAmérica) y que le hubieran pagado un rein-tegro de US$ 380.000,00 (trescientos ochen-ta mil dólares de los Estados Unidos deAmérica), contestó a la entrevistadora queefectivamente �eran altas las pensiones, eranaltas las sumas recibidas, pero [que] lamen-tablemente esa era la ley, lo que establecíala ley�.
Agradecería que el Tribunal se pronuncieen el sentido de eliminar el artículo que estáincluido en la resolución administrativa dela SBS de 2002 que remite a lo que resuelvala Corte, para poder estar tranquilo.
c. Peritaje de Máximo Jesús AtaujeMontes, economista y perito judicial
El perito se refirió al lucro cesante, aldaño emergente y a los intereses legalesque, en su entender, corresponden a las pre-suntas víctimas.
C) Valoración de la Prueba
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Valoración de Prueba Documental
84. En este caso, como en otros26 , el Tribu-nal admite el valor probatorio de aque-llos documentos presentados por las partesen su oportunidad procesal o como pruebapara mejor resolver, que no fueron con-trovertidos ni objetados, ni cuya auten-ticidad fue puesta en duda. Por otraparte, la Corte admite, de conformidadcon el artículo 43 del Reglamento, laprueba presentada por las partes en re-lación con los hechos supervinientes ocu-rridos con posterioridad a la presenta-ción de la demanda.
Valoración de Prueba Testimonial yPericial
85. En relación con las declaraciones rendi-das por dos de las presuntas víctimas enel presente caso (supra párr. 50), la Cortelas admite en cuanto concuerden con elobjeto del interrogatorio propuesto porla Comisión. Al respecto, este Tribunalestima que por tratarse de presuntas víc-timas y tener un interés directo en estecaso, sus manifestaciones no pueden servaloradas aisladamente, sino dentro delconjunto de las pruebas del proceso. Enmateria tanto de fondo como de repara-ciones, las declaraciones de las presun-tas víctimas son útiles en la medida enque pueden proporcionar mayor infor-mación sobre las consecuencias de lasviolaciones que pudieren haber sido per-petradas27 .
86. Respecto de los dictámenes de los peri-tos ofrecidos (supra párrs. 50 y 56), loscuales no fueron objetados ni controver-tidos, el Tribunal los admite y les davalor probatorio. Asimismo, la Corte hatomado en cuenta las observaciones for-muladas por el Estado el 7 de noviembrede 2002 (supra párr. 60) a la pericia delseñor Máximo Jesús Atauje Montes.
VI Hechos Probados
87. Efectuado el examen de los documen-tos, de las declaraciones de los testigos,de los dictámenes de los peritos, y de lasmanifestaciones de la Comisión, de losrepresentantes de las presuntas víctimasy sus familiares y del Estado, en el cursodel presente proceso, esta Corte consi-dera probados los siguientes hechos:
88. Hechos Generales88.a) El 26 de febrero de 1974 se emitió el
Decreto-Ley Nº 20530 titulado �Régi-
men de Pensiones y Compensacionespor Servicios Civiles Prestados al Esta-do no comprendidos en el Decreto-Ley19990�28 .
88.b) Las presuntas víctimas trabajaronen la SBS y cesaron después de haberprestado más de 20 años de serviciosen la Administración Pública29 . Loscinco pensionistas empezaron a traba-jar en la Administración Pública entre1940 y 1964, y cesaron de trabajar enla SBS entre 1975 y 199030 .
88.c) Según lo establece la ley orgáni-ca de la SBS emitida en 1981, dichaentidad �es una Institución Pública conpersonería jurídica de derecho públi-co, con autonomía funcional, adminis-trativa y económica�. El personal dela SBS se encontraba dentro de un ré-gimen laboral de la actividad pública,hasta que en esta ley orgánica de 1981se dispuso que su personal �seenc[ontraría] comprendido en el régi-men laboral correspondiente a la acti-vidad privada, salvo el caso de los tra-bajadores comprendidos en el régimende la Ley Nº 11377 y en el de pensionesestablecido por el Decreto Ley 20530,los que, a su elección, pod[ían] conti-nuar en dicho régimen�31 .
88.d) Las presuntas víctimas eligieroncontinuar con el régimen del Decreto-Ley Nº 2053032 . Conforme al referidodecreto-ley y sus normas conexas y com-plementarias, el Estado reconoció a laspresuntas víctimas el derecho a unapensión de cesantía nivelable, progre-sivamente, de conformidad con la re-muneración �de los servidores públi-cos en actividad de las respectivas ca-tegorías�, que ocuparan el mismo puestoo función análoga al que desempeña-ban los pensionistas al momento enque cesaron de trabajar para la SBS33 .
88.e) Las nivelaciones de las pensionesde las presuntas víctimas se efectuaronde manera sucesiva y periódica, �cadavez que se producía un incremento porescala en las remuneraciones de lostrabajadores y funcionarios activos dela Superintendencia de Banca y Segu-ros�34 , desde el momento del cese decada uno de los cinco pensionistas hastaque en abril de 1992 la SBS suspendióel pago de la pensión del señor ReymertBartra Vásquez y, en septiembre deese mismo año, redujo el monto de lapensión de los señores Carlos TorresBenvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro,Guillermo Álvarez Hernández y
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Maximiliano Gamarra Ferreyra, en aproxi-madamente un 78%, sin previo avisoni explicación alguna35 .
88.f) El 14 de octubre de 1992 se pro-mulgó el Decreto-Ley Nº 2579236 , elcual �Autoriza a la Superintendenciade Banca y Seguros-SBS- a establecerun Programa de Incentivos para la re-nuncia voluntaria de sus trabajadores�y, de conformidad con el artículo 5, se�[t]ransfi[rió] al Pliego Presupuestal delMinisterio de Economía y Finanzas larecaudación de las aportaciones y laatención de las pensiones, remunera-ciones o similares que corresponderíapagar a la Superintendencia de Bancay Seguros a sus pensionistas, jubiladosy cesantes comprendidos en el régi-men del Decreto Ley No. 20530�. Asi-mismo, se estipuló que �[d]ichas pen-siones, remuneraciones o similarestendr[ían] como referencia, inclusivepara su homologación, las que dichoMinisterio paga a sus trabajadores yfuncionarios, conforme al Decreto Le-gislativo No. 276� y se agregó que �[e]nningún caso se homologarán o referi-rán a las remuneraciones que pague laSuperintendencia de Banca y Segurosal personal sujeto a la actividad priva-da�.
88.g) A partir de noviembre de 1992 ymientras se encontró vigente el Decre-to-Ley Nº 25792, el MEF continuó pa-gando a las presuntas víctimas unapensión calculada en los términos dedicha norma37 .
88.h) Cada una de las presuntas vícti-mas interpuso una acción de amparocontra la SBS y durante 1994 todas fuerondeclaradas fundadas por la Sala deDerecho Constitucional y Social de laCorte Suprema de Justicia del Perúmediante sentencias definitivas38 . Lassentencias fueron publicadas en el Dia-rio Oficial El Peruano39 . En la vía deejecución de sentencia los correspon-dientes Juzgados Especializados en loCivil de Lima emitieron resoluciones através de las cuales ordenaron a la SBSy al MEF que cumplieran con lo dis-puesto en las sentencias definitivas quedeclararon fundadas las acciones deamparo interpuestas por las presuntasvíctimas40 .
88.i) La SBS solamente cumplió conreintegrar a las presuntas víctimas lasdiferencias entre la pensión recibida yla que venían devengando de formanivelada, en lo correspondiente a los
meses de abril a octubre de 1992 -en elcaso del señor Reymert Bartra Vásquez-y en lo correspondiente a los meses deseptiembre y octubre de 1992 -en elcaso de las otras cuatro presuntas víc-timas-41 .
88.j) Algunas de las presuntas víctimaspresentaron denuncias penales contraquienes consideraban responsables delincumplimiento de las sentencias42 .
88.k) En 1995 la SBS emitió cinco reso-luciones con el propósito de que secumpliera con lo dispuesto en las sen-tencias definitivas que resolvieron lasreferidas acciones de amparo. En estasresoluciones, la SBS ordenó que se ni-velara la pensión de las presuntas víc-timas con base en las remuneracionesque percibían los servidores activos dela SBS de la misma categoría o equiva-lente en la oportunidad en que se die-ron los reajustes de salarios, así comoque se efectuaran los reintegros co-rrespondientes, de conformidad con loscálculos dispuestos en dichas resolu-ciones43 . Asimismo, en el artículo 2 deestas resoluciones se dispuso que lasmismas debían transmitirse al MEF �paralos fines pertinentes�. Tales resolucio-nes no fueron cumplidas44 .
88.l) Tres de las presuntas víctimas in-terpusieron acciones de cumplimientocontra el Superintendente de Banca ySeguros. Al pronunciarse sobre talesacciones en los años 1998 y 2000, elTribunal Constitucional del Perú resol-vió que la SBS debía cumplir con lodispuesto en sus resoluciones adminis-trativas de 1995. Las indicadas senten-cias del Tribunal Constitucional fueronpublicadas en el Diario Oficial El Pe-ruano45 .
88.m) El 21 de enero de 2002 el Congre-so de la República del Perú emitió laLey Nº 27650, mediante la cual derogóel artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792y la segunda disposición transitoriadel Decreto Legislativo Nº 680. La re-ferida ley fue publicada en el DiarioOficial El Peruano el 23 de enero de200246 .
88.n) El 12 de marzo de 2002 la SBSemitió cinco resoluciones en la cuales,inter alia, resolvió dar cumplimiento alas resoluciones de la SBS expedidas en1995, �deduciéndose de la suma a pa-gar a [los cinco pensionistas] las canti-dades que el Ministerio de Economía yFinanzas le[s hubiera] abonado, enaplicación del Art. 5º del Decreto Ley
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Nº 25792, entre el 01 de noviembre de1992 y el 23 de enero de 2002�. En elartículo tercero de estas resolucionesde 2002, la SBS �[dejó] a salvo el dere-cho [�] a deducir, de acuerdo al falloque emita la Corte Interamericana deDerechos Humanos [�], el importe quepudiese resultar en exceso al darsecumplimiento a [las resoluciones de1995], caso en el cual se tendrá encuenta lo previsto, expresamente, enel Art. 53 del Decreto Ley No. 20530,que autoriza a gravar el monto de laspensiones para pagar adeudos�47 .
88.o) El 18 de marzo de 2002 la SBSpagó a los cinco pensionistas las canti-dades determinadas en las menciona-das resoluciones, correspondientes a losreintegros de los montos de las pensio-nes nivelables dejados de percibir des-de noviembre de 1992 hasta febrero de2002, lo cual no incluía el pago deintereses48 . En marzo de 2002 las pen-siones niveladas fueron restablecidasy, a partir de abril de 2002, los señoresCarlos Torres Benvenuto, Javier MujicaRuiz-Huidobro, Guillermo ÁlvarezHernández, Reymert Bartra Vásquez yla viuda de Maximiliano Gamarra Ferreyrahan recibido periódicamente el pagonivelado de sus pensiones49 .
88.p) Las presuntas víctimas y sus fami-liares sufrieron daños materiales einmateriales por la deducción de suspensiones y por la falta de cumpli-miento de sentencias a su favor; lacalidad de vida de las presuntas vícti-mas se vio disminuida50 .
88.q) Los cinco pensionistas realizarongastos en los procesos a nivel internoy a nivel internacional ante la Comi-sión y la Corte51 . Asimismo, los repre-sentantes de las presuntas víctimas ysus familiares, CEJIL y CEDAL, sufraga-ron diversos gastos en la jurisdiccióninteramericana52 .
89. Hechos específicos en relación con cadapensionista
Carlos Torres Benvenuto
89.a) El señor Torres Benvenuto empe-zó a trabajar en la SBS en 1950 y el 29de diciembre de 1986 cesó de trabajaren dicha institución53 . El último cargoque ocupó en la SBS fue el de DirectorGeneral de Comunicaciones54 . Al mo-mento de su retiro se le reconocieron36 años, 11 meses y 13 días de servicios
prestados a la Administración Públi-ca55 . Se encuentra sometido al régi-men de pensiones establecido en elDecreto-Ley Nº 2053056 .
89.b) Mediante resolución administra-tiva de la SBS de 13 de febrero de 1992se reajustó la pensión de cesantía delseñor Torres Benvenuto en un montototal de S/. 2.086,00 (dos mil ochenta yseis soles), monto que recibió mensual-mente hasta agosto de 199257 . A partirde septiembre de 1992 la pensión lefue reducida en aproximadamente un75% a un monto de S/. 504,00 (qui-nientos cuatro soles), sin previo avisoni procedimiento alguno58 .
89.c) El 6 de octubre de 1992 el señorTorres Benvenuto interpuso una acciónde amparo contra la SBS59 . El 7 deenero de 1993 el 11º Juzgado Civil deLima declaró infundada la acción deamparo interpuesta60 . El 22 de sep-tiembre de 1993 la Primera Sala Civilde la Corte Superior de Lima revocó laanterior resolución y declaró fundadala acción interpuesta61 . El 2 de mayode 1994 la Sala de Derecho Constitu-cional y Social de la Corte Suprema deJusticia �declar[ó] fundada la acciónde amparo interpuesta por don CarlosTorres Benvenuto contra laSuperintendencia de Banca y Seguros;en consecuencia, [ordenó] que laSuperintendencia de Banca y Seguroscumpl[iera] con abonar al actor la pen-sión que venía percibiendo conformea ley�62 . En la vía de ejecución desentencia el 19º Juzgado Especializadoen lo Civil de Lima emitió una resolu-ción el 3 de noviembre de 1994, en lacual ordenó que �la Superintendenciade Banca y Seguros expid[iera] la Reso-lución o Resoluciones Administrativasa que [hubiere] lugar tendiente a res-tituir el derecho que le asist[ía] al de-mandante en percibir las remuneracio-nes y reintegros conforme a la Ejecuto-ria Suprema antes referida y que elMinisterio de Economía y Finanzas através de su Oficina General de Admi-nistración cumpl[iera] con efectivizarlos pagos requeridos�63 .
89.d) El 7 de abril de 1995 la SBS, me-diante resolución administrativa Nº 283-95, resolvió �[n]ivelar en cumplimien-to a lo dispuesto por la Ejecutoria Su-prema de fecha 94.05.02 y en vía deejecución de sentencia a lo ordenadopor el Juez del Décimo Noveno Juzga-do Civil de Lima mediante Resolución
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de fecha 94.11.03, el monto pensionableque corresponde percibir a Don CarlosTorres Benvenuto con las remuneracio-nes que percibían los servidores acti-vos de esta Superintendencia de la mismacategoría o equivalente en la oportu-nidad en que se dieron los reajustes desalarios; así como efectuar los reinte-gros correspondientes, en la forma ymodo que se indica en el anexo adjun-to [�], el mismo que forma parte inte-grante de la [�] Resolución�64 .
89.e) El señor Torres Benvenuto inter-puso una acción de cumplimiento con-tra el Superintendente de Banca y Se-guros y el Superintendente Adjunto deAdministración General de la SBS65 . El10 de agosto de 1999 el Juzgado Cor-porativo Transitorio Especializado enDerecho Público de Lima declaró fun-dada la referida acción de cumplimien-to66 . El 29 de febrero de 2000 la SalaCorporativa Transitoria Especializada enDerecho Público de la Corte Superiorde Justicia de Lima revocó la anteriordecisión y declaró improcedente lademanda de acción de cumplimiento67 .Por último, el 3 de agosto de 2000 elTribunal Constitucional del Perú decla-ró fundada la acción de cumplimiento�en la parte que dispone que el Super-intendente de Banca y Seguros cumplacon lo dispuesto en la Resolución SBSN° 283-95 de fecha siete de abril de milnovecientos noventa y cinco; e impro-cedente en el extremo referido al pagode los reintegros y los interesesdevengados�68 .
89.f) El 12 de marzo de 2002 la SBSemitió la resolución administrativa Nº250-2002, en la cual, inter alia, resol-vió �[d]ar cumplimiento a la Resolu-ción SBS N° 283-95, de fecha 07 deabril de 1995, deduciéndose de la sumaa pagar a don Carlos Torres Benvenuto,las cantidades que el Ministerio deEconomía y Finanzas le [hubiere] abo-nado, en aplicación del Art. 5º del DecretoLey Nº 25792, entre el 01 de noviembrede 1992 y el 23 de enero de 2002�. Enel artículo tercero de esta resoluciónde 2002, la SBS �[dejó] a salvo el dere-cho [�] a deducir, de acuerdo al falloque emita la Corte Interamericana deDerechos Humanos [�], el importe quepudiese resultar en exceso al darsecumplimiento a la Resolución SBS Nº283-95, de fecha 07 de abril de 1995,caso en el cual se tendrá en cuenta loprevisto, expresamente, en el Art. 53
del Decreto Ley No. 20530, que autori-za a gravar el monto de las pensionespara pagar adeudos�69 .
89.g) El 18 de marzo de 2002 la SBSpagó al señor Torres Benvenuto la can-tidad determinada en la resoluciónadministrativa Nº 250-2002, correspon-diente a los reintegros de los montosde las pensiones nivelables dejados depercibir desde noviembre de 1992 has-ta febrero de 2002, lo cual no incluíael pago de intereses70 . En marzo de2002 la pensión nivelada fue restable-cida y, a partir de abril de 2002, elseñor Torres Benvenuto ha recibido elpago nivelado de sus pensiones; ac-tualmente recibe una pensión mensualde aproximadamente S/. 22.552,80 (vein-tidós mil quinientos cincuenta y dossoles con ochenta centavos)71 .
Javier Mujica Ruiz-Huidobro
89.h) El señor Mujica Ruiz-Huidobroempezó a trabajar en la SBS en 1940 yel 1 de agosto de 1983 cesó de trabajaren dicha institución72 . El último cargoque ocupó en la SBS fue el de Inten-dente General de Créditos del ÁreaBancaria73 . Al momento de su retirose le reconocieron 43 años y 15 días deservicios prestados a la AdministraciónPública74 . Se encuentra sometido alrégimen de pensiones establecido enel Decreto-Ley Nº 2053075 .
89.i) El monto de la pensión de cesan-tía que se le pagó en junio de 1992 fuede S/. 2.258,67 (dos mil doscientos cin-cuenta y ocho soles con sesenta y sietecentavos)76 . A partir de septiembre de1992 la pensión le fue reducida enaproximadamente un 77% a un montode S/. 504,00 (quinientos cuatro soles),sin previo aviso ni procedimiento al-guno77 .
89.j) El 6 de octubre de 1992 el señorMujica Ruiz-Huidobro interpuso unaacción de amparo contra la SBS78 . El 7de enero de 1993 se declaró infundadala acción de amparo interpuesta79 . El12 de noviembre de 1993 la PrimeraSala Civil de la Corte Superior de Jus-ticia de Lima revocó la anterior sen-tencia y declaró fundada la acción in-terpuesta80 . El 1 de septiembre de 1994la Sala de Derecho Constitucional ySocial de la Corte Suprema de Justicia�declar[ó] fundada la acción de ampa-ro interpuesta [�] por don Javier MujicaRuiz-Huidobro contra la Superintendencia
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de Banca y Seguros, y en consecuen-cia, orden[ó] que la demandada abon[ara]la pensión al accionante de conformi-dad con el Decreto Ley veinte mil qui-nientos treinta�81 . En la vía de ejecu-ción de sentencia el 19º Juzgado Civilde Lima emitió una resolución el 3 deenero de 1995 en la cual �orden[ó] quela Superintendencia de Banca y Segu-ros así como el Ministerio de Economíay Finanzas, d[ieran] cumplimiento a lodispuesto por Ejecutoria Suprema defecha 94-09-01 y abon[aran] al pensio-nista señor Javier Mujica Ruiz-Huidobro,su haber mensual que percibiera asícomo sus reintegros correspondientesdejados de percibir�82 .
89.k) El 4 de mayo de 1995 la SBS,mediante resolución administrativa No330-95, resolvió �[n]ivelar en cumpli-miento a lo dispuesto por la EjecutoriaSuprema de 94.09.01 y en vía de Ejecu-ción de Sentencia a lo ordenado por eljuez del Décimo Juzgado Civil median-te Resolución Nº Uno de fecha 95.01.03,el monto pensionable que correspon-de percibir a Don Javier Mujica Ruiz-Huidobro con las remuneraciones quepercibían los servidores activos de estaSuperintendencia de la misma catego-ría o equivalente en la oportunidad enque se dieron los reajustes de salarios;así como efectuar los reintegros co-rrespondientes, en la forma y modoque se indica en el anexo adjunto [�],el mismo que forma parte integrantede la [�] Resolución�83 .
89.l) El señor Javier Mujica Petit inter-puso, en representación del señor Ja-vier Mujica Ruiz-Huidobro, una acciónde cumplimiento contra el Superinten-dente de Banca y Seguros de la SBS84 .El 13 de mayo de 1997 el SegundoJuzgado Especializado en Derecho Pú-blico de Lima declaró fundada la ac-ción de cumplimiento85 . Se presentóun recurso de apelación contra la ante-rior resolución y el 13 de octubre de1997 la Sala Corporativa TransitoriaEspecializada en Derecho Público de laCorte Superior de Justicia de Lima �re-vocó la [resolución] apelada y refor-mándola la declaró improcedente�86 .Por último, el 9 de julio de 1998 elTribunal Constitucional del Perú revo-có la resolución expedida por la men-cionada Sala Corporativa y declarófundada la acción de cumplimiento,por lo que dispuso �que el Superin-tendente de Banca y Seguros cumpla
con lo dispuesto por la Resolución SBSNº 330-95 de fecha cuatro de mayo demil novecientos noventa y cinco�87 .
89.m) El 12 de marzo de 2002 la SBSemitió la resolución administrativa Nº253-2002, en la cual, inter alia, ordenó�[d]ar cumplimiento a la ResoluciónSBS Nº 330-95, de fecha 04 de mayo de1995, deduciéndose de la suma a pagara don Javier Mujica Ruiz Huidobro, lascantidades que el Ministerio de Econo-mía y Finanzas le haya abonado, enaplicación del Art. 5º del Decreto LeyNº 25792, entre el 01 de noviembre de1992 y el 23 de enero de 2002�. En elartículo tercero de esta resolución de2002, la SBS �[dejó] a salvo el derecho[�] a deducir, de acuerdo al fallo queemita la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos [�], el importe quepudiese resultar en exceso al darse cum-plimiento a la Resolución SBS Nº 330-95, de fecha 04 de mayo de 1995, casoen el cual se tendrá en cuenta lo pre-visto, expresamente, en el Art. 53 delDecreto Ley No. 20530, que autoriza agravar el monto de las pensiones parapagar adeudos�88 .
89.n) El 18 de marzo de 2002 la SBSpagó al señor Mujica Ruiz-Huidobro lacantidad determinada en la resoluciónadministrativa Nº 253-2002, correspon-diente a los reintegros de los montosde las pensiones nivelables dejados depercibir desde noviembre de 1992 has-ta febrero de 2002, lo cual no incluíael pago de intereses89 . En marzo de2002 la pensión nivelada le fue resta-blecida y, a partir de abril de 2002, elseñor Mujica Ruiz-Huidobro ha recibi-do periódicamente el pago niveladode sus pensiones; actualmente recibeuna pensión mensual de aproximada-mente S/. 23.391,20 (veintitrés mil tres-cientos noventa y un soles y veintecentavos)90 .
Guillermo Álvarez Hernández
89.o) El señor Álvarez Hernández em-pezó a trabajar en la AdministraciónPública en 1948 y cesó de trabajar enla SBS el 1 de agosto de 198491 . Elúltimo cargo que ocupó en tal institu-ción fue el de Asesor Administrativode la Alta Dirección92 . Al momento desu retiro se le reconocieron 36 años y4 meses de servicios prestados a la Ad-ministración Pública93 . Se encuentrasometido al régimen de pensiones es-
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tablecido en el Decreto-Ley Nº 2053094 .89.p) Mediante resolución administra-
tiva de la SBS de 13 de febrero de 1992se reajustó la pensión de cesantía delseñor Álvarez Hernández en un montototal de S/. 2.047,26 (dos mil cuarentay siete soles con veintiséis centavos)95 .El 18 de junio de 1992 la SBS le pagópor concepto de pensión S/. 2.047,26(dos mil cuarenta y siete soles con vein-tiséis centavos)96 . A partir de septiem-bre de 1992 la pensión le fue reducidaen aproximadamente un 75%, a un montode S/. 504,00 (quinientos cuatro soles),sin previo aviso ni procedimiento al-guno97 .
89.q) El 6 de octubre de 1992 el señorÁlvarez Hernández interpuso una ac-ción de amparo contra la SBS98 . El 6de enero de 1993 el 11° Juzgado Civilde Lima declaró infundada la acciónde amparo interpuesta99 . El 12 denoviembre de 1993 la Primera Sala Ci-vil de la Corte Superior de Lima revocóla anterior decisión y declaró fundadala acción interpuesta100 . Se interpusoun recurso de nulidad contra la ante-rior sentencia y ,el 19 de septiembrede 1994, la Sala de Derecho Constitu-cional y Social de la Corte Suprema deJusticia resolvió que no había nulidadde la referida sentencia y �declar[ó]fundada la Acción de Amparo inter-puesta por don Guillermo ÁlvarezHernández contra la Superintendenciade Banca y Seguros, en consecuencia[ordenó] que la entidad demandadaabon[ara] al actor el íntegro de su pensiónestablecida por Resolución AdministrativaSBS número doscientos veintiochoochenticuatro�101 . En la vía de ejecu-ción de sentencia el 19° Juzgado Espe-cializado en lo Civil de Lima emitióuna resolución el 19 de diciembre de1994, en la cual �orden[ó] que laSuperintendencia de Banca y Segurosasí como el Ministerio de Economía yFinanzas d[ieran] cumplimiento a lodispuesto por Ejecutoria Suprema de94.09.19 y abon[aran] al pensionista señorGuillermo Álvarez Hernández su habermensual que percibía así como sus rein-tegros correspondientes dejados depercibir�102 .
89.r) El 4 de mayo de 1995 la SBS,mediante resolución administrativa Nº331-95, resolvió �[n]ivelar en cumpli-miento a lo dispuesto por la EjecutoriaSuprema de fecha 94.09.19 y en vía deEjecución de Sentencia a lo ordenado
por el Juez del Décimo Noveno Juzga-do Civil de Lima, mediante ResoluciónNº Uno de fecha 94.12.19, el montopensionable que corresponde percibira don Guillermo Álvarez Hernández conlas remuneraciones que percibían lostrabajadores de esta Superintendenciade la misma categoría o equivalenteen la oportunidad en que se dieron losreajustes de salarios; así como efectuarlos reintegros correspondientes, en laforma y modo que se indica en el anexoadjunto [�], el mismo que forma par-te integrante de la [�] Resolución� 103 .
89.s) El señor Álvarez Hernández in-terpuso una acción de cumplimientocontra el Superintendente de Banca ySeguros104 . El 22 de diciembre de 1999el Primer Juzgado Corporativo Transi-torio Especializado en Derecho Públi-co de Lima declaró fundada la acciónde cumplimiento105 . Se interpuso unaapelación contra la anterior sentenciay el 8 de septiembre de 2000 la SalaCorporativa Transitoria Especializada enDerecho Público de la Corte Superiorde Justicia de Lima revocó la sentenciaapelada y declaró improcedente lademanda106 . El 21 de diciembre de2000 el Tribunal Constitucional del Perúrevocó la resolución expedida por lamencionada Sala Corporativa y �declar[ó]fundada la Acción de Cumplimiento,en consecuencia disp[uso] que el Su-perintendente de Banca y Seguroscumpl[iera] con lo ordenado por laresolución SBS Nº 331-95 de fecha cua-tro de mayo de mil novecientos no-venta y cinco, descontando los pagosque acredite haber efectuado�107 . ElProcurador Público de la SBS formulóuna oposición al requerimiento delTribunal Constitucional. Por último,el 27 de diciembre de 2001 el SegundoJuzgado Especializado en Derecho Pú-blico de la Corte Superior de Justiciade Lima declaró infundada la oposi-ción formulada y dispuso que �encon-trándose la causa en estado de ejecu-ción de sentencia, el acatamiento delfallo constitucional es de ineludiblecumplimiento por parte de la entidademplazada, que administrativamenterealicen la nivelación del montopensionable que corresponde percibiral demandante con la que perciben lostrabajadores de la Superintendencia deBanca y Seguros de la misma categoríao equivalente en la oportunidad enque se dieron los reajustes de salarios,
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así como efectuar los reintegros co-rrespondientes�108 .
89.t) El 12 de marzo de 2002 la SBSemitió la resolución administrativa Nº252-2002, en la cual, inter alia, ordenó�[d]ar cumplimiento a la ResoluciónSBS Nº 331-95, de fecha 04 de mayo de1995, deduciéndose de la suma a pagara don Guillermo Álvarez Hernández,las cantidades que el Ministerio deEconomía y Finanzas le haya abonado,en aplicación del Art. 5º del DecretoLey Nº 25792, entre el 01 de noviembrede 1992 y el 23 de enero de 2002�. Enel artículo tercero de esta resoluciónde 2002, la SBS �[dejó] a salvo el dere-cho [�] a deducir, de acuerdo al falloque emita la Corte Interamericana deDerechos Humanos [�], el importe quepudiese resultar en exceso al darse cum-plimiento a la Resolución SBS Nº 331-95, de fecha 04 de mayo de 1995, casoen el cual se tendrá en cuenta lo pre-visto, expresamente, en el Art. 53 delDecreto Ley No. 20530, que autoriza agravar el monto de las pensiones parapagar adeudos�109 .
89.u) El 18 de marzo de 2002 la SBSpagó al señor Álvarez Hernández lacantidad determinada en la resoluciónadministrativa Nº 252-2002, correspon-diente a los reintegros de los montosde las pensiones nivelables dejados depercibir desde noviembre de 1992 has-ta febrero de 2002, lo cual no incluíael pago de intereses110 . En marzo de2002 la pensión nivelada le fue resta-blecida y, a partir de abril de 2002, elseñor Álvarez Hernández ha recibidoel pago nivelado de sus pensiones;actualmente recibe una pensión men-sual de aproximadamente S/. 22.547,34(veintidós mil quinientos cuarenta ysiete soles con treinta y cuatro centa-vos)111 .
Maximiliano Gamarra Ferreyra
89.v) El señor Gamarra Ferreyra empe-zó a trabajar en la Administración Pú-blica en 1954 y cesó de trabajar en laSBS el 18 de septiembre de 1975112 . Elúltimo cargo que ocupó en dicha insti-tución fue el de Superintendente deBanca y Seguros113 . Al momento de suretiro se le reconocieron 20 años, 10meses y 20 días de servicios prestadosa la Administración Pública114 . El se-ñor Gamarra Ferreyra se jubiló bajo elrégimen de pensiones establecido en
el Decreto-Ley Nº 20530 y su viuda seencuentra sometida al régimen de pen-sión de viudez establecido en dichodecreto-ley115 .
89.w) En agosto de 1992 la SBS le pagópor concepto de pensión de cesantía S/. 2.680,33 (dos mil seiscientos ochentasoles con treinta y tres centavos)116 . Apartir de septiembre de 1992 la pen-sión le fue reducida en aproximada-mente un 81%, a un monto de S/. 504,00(quinientos cuatro soles), sin previo avisoni procedimiento alguno117 .
89.x) El 6 de octubre de 1992 el señorGamarra Ferreyra interpuso una acciónde amparo contra la SBS118 . El 6 deenero de 1993 el Juzgado Civil de Limadeclaró infundada la acción de ampa-ro interpuesta119 . El 30 de diciembrede 1993 la Primera Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Lima revocó laanterior decisión y declaró fundada laacción de amparo120 . El 10 de octubrede 1994 la Sala de Derecho Constitu-cional y Social de la Corte Suprema deJusticia declaró que no había nulidadde la sentencia emitida por la PrimeraSala Civil de la Corte Superior de Jus-ticia de Lima que declaró fundada laacción de amparo interpuesta; y �enconsecuencia dispus[o] que laSuperintendencia de Banca y Seguroscumpl[iera] con abonar al actor la pen-sión de cesantía en el monto que veníapercibiendo al mes de agosto de milnovecientos noventidos�121 . En la víade ejecución de sentencia el 19 de di-ciembre de 1994 el 19º Juzgado Espe-cializado en lo Civil de Lima remitió ala SBS la resolución adoptada por di-cho juzgado, en la cual indicó que �lasautoridades [�] están obligadas a aca-tar y dar cumplimiento a las decisionesjudiciales, sin poder calificar su conte-nido y sus fundamentos� y dispuso que�[se cursara] oficio a la Superintendenciade Banca y Seguros; así como al Minis-terio de Economía y Finanzas, para queproced[ieran] a dar cumplimiento conlo ordenado por Ejecutoria Supremade fecha diez de octubre de mil nove-cientos noventicuatro y cumpl[ieran]con abonar al demandante su habermensual que percibía así como sus rein-tegros correspondientes dejados depercibir al que tiene derecho�122 .
89.y) El 4 de mayo de 1995 la SBS,mediante resolución administrativa Nº332-95, resolvió �[n]ivelar en cumpli-miento a lo dispuesto por la Ejecutoria
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Suprema de fecha 94.10.10 y en vía deEjecución de Sentencia a lo ordenadopor el Juez del Décimo Noveno Juzga-do Civil de Lima, mediante ResoluciónNº Uno de fecha 94.11.22, el montopensionable que corresponde percibira don Maximiliano Gamarra Ferreyracon las remuneraciones que percibíanlos trabajadores de esta Superintendenciade la misma categoría o equivalenteen la oportunidad en que se dieron losreajustes de salarios; así como efectuarlos reintegros correspondientes, en laforma y modo que se indica en el anexoadjunto [�], el mismo que forma par-te integrante de la [�] Resolución 123 .
89.z) El señor Maximiliano GamarraFerreyra falleció el 6 de agosto de 1997124 .Su viuda es la señora Sara Elena Cas-tro Remy125 y sus hijas son Patricia Ele-na y Sara Esther Gamarra Castro126 .
89.aa) El 12 de marzo de 2002 la SBSemitió la resolución administrativa Nº251-2002, en la cual, inter alia, ordenó�[d]ar cumplimiento a la ResoluciónSBS Nº 332-95, de fecha 04 de mayo de1995, deduciéndose de la suma a pagara don Maximiliano Gamarra Ferreyra,las cantidades que el Ministerio deEconomía y Finanzas le [hubiera] abo-nado, en aplicación del Art. 5º del DecretoLey Nº 25792, entre el 01 de noviembrede 1992 y el 23 de enero de 2002�. Enel artículo tercero de esta resoluciónde 2002, la SBS �[dejó] a salvo el dere-cho [�] a deducir, de acuerdo al falloque emita la Corte Interamericana deDerechos Humanos [�], el importe quepudiese resultar en exceso al darse cum-plimiento a la Resolución SBS Nº 332-95, de fecha 04 de mayo de 1995, casoen el cual se tendrá en cuenta lo pre-visto, expresamente, en el Art. 53 delDecreto Ley No. 20530, que autoriza agravar el monto de las pensiones parapagar adeudos�127 .
89.bb) El 18 de marzo de 2002 la SBSpagó a la viuda del señor GamarraFerreyra la cantidad determinada en laresolución administrativa Nº 251-2002,correspondiente a los reintegros de losmontos de las pensiones de cesantíanivelables dejados de percibir por elseñor Gamarra Ferreyra desde noviem-bre de 1992 hasta octubre de 1997, y alos montos de las pensiones de viudezdejadas de percibir por la señora SaraElena Castro Remy desde noviembrede 1997 hasta febrero de 2002, lo cualno incluía el pago de intereses128 . En
marzo de 2002 la pensión nivelada fuerestablecida y, a partir de abril de 2002,la viuda del señor Gamarra Ferreyra harecibido periódicamente el pago nive-lado de las pensiones; actualmente recibeuna pensión de viudez mensual de aproxi-madamente S/. 25.762,50 (veinticincomil setecientos sesenta y dos soles concincuenta centavos)129 .
Reymert Bartra Vásquez
89.cc) El señor Bartra Vásquez empezóa trabajar en la Administración Públicaen 1964 y el 13 de junio de 1990 cesóde trabajar en la SBS130 . El últimocargo que ocupó en tal institución fueel de Asesor Técnico de laSuperintendencia Adjunta de Entida-des Especializadas131 . Al momento desu retiro le fueron reconocidos 25 años,10 meses y 26 días de servicios presta-dos a la Administración Pública132 . Seencuentra sometido al régimen de pen-siones establecido en el Decreto-Ley Nº20530133 .
89.dd) El monto de la pensión de cesan-tía que se le pagó el 21 de febrero de1992 fue de S/. 2.700,74 (dos mil sete-cientos soles con setenta y cuatro cen-tavos)134 . De abril a octubre de 1992 sele suspendió el pago por concepto depensión, sin previo aviso ni procedi-miento alguno y, a partir de noviem-bre de ese año, la pensión le fue redu-cida en aproximadamente un 81% aun monto de S/. 504,00 (quinientos cuatrosoles)135 .
89.ee) El 1 de julio de 1992 el señorBartra Vásquez interpuso una acciónde amparo contra la SBS136 . El 7 deagosto de 1992 el 26° Juzgado Civil deLima ordenó como medida cautelar quela SBS pagara la pensión de cesantía aque tenía derecho el demandante137 .La anterior resolución fue apelada y,el 14 de septiembre de 1992, la Segun-da Sala Civil de la Corte Superior deJusticia de Lima confirmó la medidacautelar ordenada138 . La SBS pagó alseñor Bartra Vásquez las pensionescorrespondientes a los meses en quehabía suspendido los pagos, pero re-duciendo el monto a S/. 504,00 (qui-nientos cuatro soles)139 . El 7 de enerode 1993 el Juzgado Civil de Lima deprimera instancia declaró fundada laacción de amparo interpuesta y orde-nó a la SBS que �cumpl[iera] con resti-tuir al demandante don Reymert Bartra
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Vásquez la pensión de cesantía que lecorresponde legalmente�140 . La referi-da sentencia emitida por el JuzgadoCivil de Lima de primera instancia fueapelada y, el 29 de octubre de 1993, laSegunda Sala Civil de la Corte Supe-rior de Justicia de Lima confirmó ladecisión que declaró fundada la ac-ción de amparo141 . El 28 de junio de1994 la Sala de Derecho Constitucionaly Social de la Corte Suprema de Justi-cia declaró que no había nulidad en lasentencia emitida por la Segunda SalaCivil de la Corte Superior de Lima, declarófundada la acción de amparo interpuestay, en consecuencia, ordenó que la SBS�cumpl[iera] con restituir al actor lapensión de cesantía que le correspond[ía]legalmente�142 .
89.ff) El 14 de junio de 1995 la SBS,mediante resolución administrativa Nº391-95, resolvió nivelar el monto de lapensión del señor Bartra Vásquez, �to-mándose en cuenta al efecto las remu-neraciones que se abonan a los traba-jadores de la Superintendencia, orde-nándose pagar al beneficiario los rein-tegros correspondientes, en la formaque se detalla en el anexo que [�]forma parte integrante del mismo actoadministrativo�143 .
89.gg) El 12 de marzo de 2002 la SBSemitió la resolución administrativa Nº254-2002, en la cual, inter alia, ordenó�[d]ar cumplimiento a la ResoluciónSBS Nº 391-95, de fecha 14 de junio de1995, deduciéndose de la suma a pagara don Reymert Bartra Vásquez, las can-tidades que el Ministerio de Economíay Finanzas le haya abonado, en aplica-ción del Art. 5º del Decreto Ley Nº25792, entre el 01 de noviembre de1992 y el 23 de enero de 2002�. En elartículo tercero de esta resolución de2002, la SBS �[dejó] a salvo el derecho[�] a deducir, de acuerdo al fallo queemita la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos [�], el importe quepudiese resultar en exceso al darse cum-plimiento a la Resolución SBS Nº 391-95, de fecha 14 de junio de 1995, casoen el cual se tendrá en cuenta lo pre-visto, expresamente, en el Art. 53 delDecreto Ley No. 20530, que autoriza agravar el monto de las pensiones parapagar adeudos�144 .
89.hh) El 18 de marzo de 2002 la SBSpagó al señor Bartra Vásquez la canti-dad determinada en la resolución ad-
ministrativa Nº 254-2002, correspondientea los reintegros de los montos de laspensiones nivelables dejados de perci-bir desde noviembre de 1992 hasta fe-brero de 2002, lo cual no incluía elpago de intereses145 . En marzo de 2002se restableció la pensión nivelada y, apartir de abril de 2002, el señor BartraVásquez ha recibido periódicamente elpago nivelado de sus pensiones; ac-tualmente recibe una pensión de aproxi-madamente S/. 13.281,24 (trece mildoscientos ochenta y un soles con vein-ticuatro centavos) 146 .
VII Violación del artículo 21(Derecho a la Propiedad Privada)
Alegatos de la Comisión
90. En cuanto al artículo 21 de la Conven-ción, la Comisión alegó que:
a) el Estado violó dicha norma aldisminuir, en perjuicio de las presun-tas víctimas, mediante una ley, el montode las pensiones niveladas que perci-bían desde su jubilación. En el presen-te caso, el derecho a percibir una pen-sión de jubilación calculada de confor-midad con el Decreto-Ley Nº 20530 ysus normas conexas, es un bien queingresó al patrimonio de las presuntasvíctimas y por ello gozaban de todaslas garantías establecidas en el artícu-lo 21 de la Convención;b) cuando las presuntas víctimasdejaron de trabajar en la SBS se aco-gieron al régimen de jubilaciones pre-visto en el Decreto-Ley Nº 20530, y lareferida institución les reconoció elderecho a percibir una pensión de ju-bilación nivelada progresivamente conla remuneración del titular en activi-dad de la SBS que ocupara el mismopuesto o función análoga a la que ellosdesempeñaban en la fecha de su jubi-lación. Tal derecho adquirido sola-mente podía ser modificado por elEstado, en perjuicio de los cinco pen-sionistas, con respeto a los parámetrosestablecidos en el artículo 21 de la Con-vención. Según esta norma, una re-ducción sería violatoria del derecho ala propiedad si es sustancial, tal comoocurrió en el presente caso, en que lareducción fue de aproximadamente un80% del monto de las pensiones; y
c) para interpretar el alcance del
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contenido del derecho a la propiedadestablecido en el artículo 21 de la Con-vención, es relevante tomar en consi-deración lo que establece el artículo29.b) de dicho tratado. La PrimeraDisposición Final y Transitoria de laConstitución Política del Perú de 1993reconoció el carácter de derecho ad-quirido de las pensiones de los traba-jadores públicos, y el Tribunal Consti-tucional estableció que el derecho auna pensión nivelable establecido enel Decreto-Ley Nº 20530 constituye underecho adquirido.
Alegatos de los representantes de laspresuntas víctimas y sus familiares
91. En relación con el artículo 21 de la Con-vención, los representantes de las pre-suntas víctimas y sus familiares señala-ron que:
a) las pensiones de las presuntas víctimasfueron niveladas de acuerdo al régi-men del Decreto-Ley Nº 20530, cadavez que se modificó la escala de remu-neraciones de sus homólogos en acti-vidad en la SBS, hasta que en septiem-bre de 1992 las presuntas víctimas fue-ron privadas de forma ilegal e incons-titucional de los recursos económicosque representaban sus pensiones com-pletas, niveladas. La reducción de laspensiones se realizó primero como una�retención de hecho� y luego fuepretendidamente �legalizada� mediantela aplicación retroactiva de �topespensionarios� establecidos en noviem-bre de 1992 por el Decreto-Ley Nº 25792,lo cual significó un menoscabo sustan-cial en el patrimonio de los cinco pen-sionistas y tuvo �connotacionesconfiscatorias�;
b) la reducción de las pensiones no sebasó en una decisión estatal funda-mentada en razones de utilidad públi-ca o interés social y �aún en el supues-to negado de que así hubiera sido, ladecisión estatal orientada a dicho finno se tramitó conforme a las formasestablecidas por la ley y las reglas deldebido proceso legal�. Tampoco exis-te constancia de que tal limitación sehubiera basado en �algún criterio derazonabilidad�, es decir, que respon-diera a un fin legítimo, �en tanto re-presentara los intereses de la sociedady no alterara la sustancia de los dere-chos temporalmente lesionados�. Laafectación del derecho a la propiedad
privada se realizó fuera del ámbito depermisividad contemplado en la Con-vención;
c) el Estado se obligó a administrar ade-cuadamente el Fondo de Pensiones ad-ministrado por la SBS -al cual los cincopensionistas realizaron sus aportes- ygarantizar el pago futuro de sus pen-siones dentro del régimen pensionarioregulado por el Decreto-Ley Nº 20530.Al cesar en sus servicios para la SBS yacogerse al goce de una pensión nivelable,las presuntas víctimas asumieron lacondición de acreedores del Estado, elcual -a través de la SBS- asumió la con-dición de deudor de éstos, por lo quese encontraba obligado a pagarles men-sualmente una pensión nivelada �conlos haberes de sus homólogos en acti-vidad, que desempeñaran la misma oanáloga función a la que tales pensio-nistas llevaron a cabo mientras se en-contraban en actividad�. La �reduc-ción unilateral� de las pensiones de laspresuntas víctimas �constituyó una ex-propiación ilegítima e indebida de unpatrimonio del que eran acreedores ylegalmente era de su propiedad�;
d) la Primera Disposición Final y Transito-ria de la Constitución Política del Perúde 1993 estableció que los derechoslegalmente reconocidos en materiapensionaria son derechos adquiridos,no susceptibles de degradación por elestablecimiento de ulteriores modifi-caciones en los regímenes pensionarios,y el Tribunal Constitucional señaló queel derecho a una pensión nivelableregulado en el Decreto-Ley Nº 20530constituye un derecho adquirido. Conbase en el criterio establecido en elartículo 29.b) de la Convención, el ca-rácter de derecho adquirido de laspensiones de los trabajadores sujetosal régimen de pensiones del Decreto-Ley Nº 20530, forma parte del conteni-do del derecho a la propiedad privadagarantizado por el artículo 21 de laConvención; y
e) �hasta 1990, y de conformidad con lodispuesto por las diversas normas quereabrieron el régimen de pensionesregulado por el DL 20530, así como delas disposiciones de los Tribunales Ad-ministrativos correspondientes, [la]acumulación [de servicios prestados ala administración estatal bajo los regí-menes laborales de los sectores públi-co y privado] fue invariable y regular-mente aplicada por la administración
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estatal, incluyendo la mismaSuperintendencia de Banca y Seguros�.
Alegatos del Estado
92. Con respecto al artículo 21 de la Con-vención, el Estado indicó que en la de-manda se solicitó a la Corte que declara-ra que el Perú es responsable de la vio-lación de este artículo por haber dismi-nuido en perjuicio de los cinco pensio-nistas el monto de las pensiones nivela-das �mediante ley, (aparentemente elDecreto Ley 25792)�. Al respecto, el Perúseñaló que el referido Decreto-Ley No.25792 fue derogado mediante Ley Nº 27650publicada el 23 de enero de 2002, y agrególos siguientes alegatos:
a) la derogación de la mencionada norma�no introduce mayores cambios a la si-tuación de los pensionistas[,] salvo en loreferente a que el pago de sus pensionescorrerá por cuenta de la Superintendenciade Banca y Seguros pero sin que se pro-duzca una alteración en cuanto al mon-to recibido ya que la mencionada dero-gatoria no les otorga un derecho distin-to del que les corresponde[,] cual es percibirsu pensión renovable en función de unreferente del sistema del Decreto Ley20530 y no de un trabajador que estuvie-ra sujeto al régimen laboral de la activi-dad privada�;
b) es incorrecto lo afirmado en la deman-da, en el sentido de que el Decreto-LeyNº 25792 fue el argumento legal del Es-tado para desconocer el derecho adqui-rido por los cinco pensionistas a cobraruna pensión homologada con la remu-neración del titular en actividad queocupaba el mismo puesto o función aná-loga a la que desempeñaban los pensio-nistas al momento en que dejaron detrabajar para la SBS. La referida norma�es posterior a la reducción que se mate-rializó por la Superintendencia de Bancay Seguros y que fuera regularizada conel pago de reintegros�;
c) las pensiones otorgadas a las presuntasvíctimas �eran las que les correspondíancomo pensionistas del régimen del De-creto Ley 20530�. Por otra parte, elDecreto-Ley Nº 25792 no impuso topes alas pensiones �ya que los topes existie-ron desde antes de dicha norma legal�.La segunda parte del artículo 5º de lareferida norma �no contenía ningún efectolimitador que no estuviera consignadoen diversas normas� y en la ConstituciónPolítica; �no afectaba a los cinco pensio-
nistas pues no hacía sino ratificar quesus pensiones estaban referidas para efectosde su homologación al personal del ré-gimen de trabajadores públicos�. Cuan-do el Estado ha fijado topes lo ha hechoa través de disposiciones legales claras yprecisas, en las que se han señalado lapensión máxima que se podía otorgar,por ejemplo, en la Ley de Presupuestode 1991 y prorrogado por el año 1992;
d) no existía ningún inconveniente legal oconstitucional para que, mediante elDecreto-Ley Nº 25792, se dispusiera queel pago de las pensiones se transfería alMEF, �ya que el Estado se encuentrafacultado para indicar qu[é] dependen-cia paga las pensiones de los cesantes yello se [realizó] teniéndose en cuentaque la Superintendencia de Banca y Se-guros tenía un régimen de personal pro-pio de los trabajadores del sector priva-do y sus trabajadores y funcionarios noestaban dentro de los alcances del régi-men jubilatorio de la Ley 20530[,] comosí lo estaban los pensionistas por ser ésteel régimen bajo el cual laboraron y apor-taron al correspondiente fondo de pen-siones�. Además, no es cierto lo afirma-do por la Comisión en la demanda, en elsentido de que el Decreto-Ley Nº 25792fuera dictado como una reacción a lasacciones de amparo interpuestas, ya quecon anterioridad a la interposición dedichas acciones se dictaron otras normassimilares al Decreto-Ley Nº 25792, con elobjeto de corregir las distorsiones quese habían producido en el sistema pen-sionario peruano;
e) �desde cierta perspectiva, se pu[ede]considerar que el hecho de haberse pro-ducido un recorte en las pensiones delos 5 pensionistas es una situación con-traria a la lógica pensionaria. Sin em-bargo, es necesario destacar que talesactos se produjeron en aplicación de normaslegales que en algún momento fueroninclusive consideradas como Constitucio-nales �aunque posteriormente se hubie-se podido dar una variación de criterio�;
f) �la sola infracción de una norma legalno necesariamente debe ser calificadacomo una violación de derechos huma-nos�; �para calificar cualquier hechocomo violatorio de derechos humanos,se requiere que éste haya sido cometidocon intencionalidad y existiendo sin lu-gar a duda animus nocendi. Estos requi-sitos no se han dado en este caso porcuanto la existencia de topes, tanto enlas remuneraciones como en las pensio-
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nes, fue considerada como válida desdeel punto de vista constitucional�. Auna-do a ello, �debe tomarse en considera-ción para explicar ciertas situaciones, unestado de necesidad evidente que pudie-ra haber conducido a la realización deuno de los actos materia de juzgamiento(imposición de topes a pensiones o remu-neraciones)[,] como sería una crisispresupuestal imposible de manejar de otraforma[; �] toda legislación tiene meca-nismos de protección frente a situacionesde crisis como son la fuerza mayor, casofortuito, lesión y excesiva onerosidad enla prestación[, los cuales] permiten alte-rar el cumplimiento de las obligacionesen situaciones excepcionales�;
g) �el derecho de propiedad no está endiscusión en un caso como éste, debién-dose tener presente que tal derecho puedeser subordinado por la ley al interés so-cial�. La rebaja en el monto de la pen-sión �se debió a lo señalado en la Ley dePresupuesto de la República de 1991,prorrogada para 1992, a lo que no hanhecho referencia alguna los supuestosagraviados�. Cuando se dictó dicha ley,se presentó un cuestionamiento al Tri-bunal de Garantías Constitucionales, elcual declaró que los topes eran constitu-cionalmente válidos. En ese momentose encontraba vigente la ConstituciónPolítica de 1979, según la cual las pen-siones �son reajustadas periódicamente,teniendo en cuenta el costo de vida y lasposibilidades de la economía nacional,de acuerdo a la ley�;
h) �no se han agotado debidamente losmecanismos de la jurisdicción interna�,en razón de que ni los cinco pensionis-tas ni alguna otra autoridad estatal hacuestionado los efectos, constitucionalidado aplicación del Decreto-Ley Nº 25792,�norma legal de cuyo incumplimientose acusa al Estado�;
i) debido a que no se planteó reclamaciónalguna contra las acciones de pago depensiones realizadas por el MEF, en apli-cación del Decreto-Ley Nº 25792, �dichasacciones quedaron firmes. La mejor pruebade ello es que la pensión que correspon-día fue asumida por el Ministerio men-cionado hasta que se ha derogado eldispositivo legal, trasladándose nueva-mente la responsabilidad de pago a laSuperintendencia de Banca y Seguros�.Los cinco pensionistas pretenden �pro-yectar los efectos de sentencias cumpli-das a una nueva situación que se presen-tó después por aplicación de una norma
posterior�;j) los cinco pensionistas trabajaron dentro
del régimen laboral público y ningunotrabajó sujeto al régimen laboral de laactividad privada. Por mandato legal ydisposición constitucional los serviciosprestados en ambos regímenes no sonacumulables. Los cinco pensionistas pre-tenden �que se les reconozca un dere-cho que no les corresponde�, cual es laregulación o actualización de sus pen-siones tomando como referencia el sala-rio de un funcionario en actividad de laSBS, que pertenece a un régimen laboraly de pensiones diferente; y
k) el Estado ha pagado a los cinco pensio-nistas los reintegros de pensión que re-clamaban y ha decidido �continuar condicho pago en el monto que se ha fija-do, que no es el que les correspondelegalmente, en la medida que no searevertido por un Juez Nacional�. �[L]asacciones de amparo seguidas por lospensionistas dentro de la jurisdicciónnacional solamente han ordenado resti-tuir las cosas al estado anterior a la ale-gada infracción, pero no se ha pronun-ciado sobre la procedencia del derechoreclamado�.
Consideraciones de la Corte
93. El artículo 21 de la Convención señalaque:1. Toda persona tiene el derecho al uso y
goce de sus bienes. La ley puede su-bordinar tal uso y goce al interés so-cial.
2. Ninguna persona puede ser privada desus bienes, excepto mediante el pagode indemnización justa, por razonesde utilidad pública o de interés socialy en los casos y según las formas esta-blecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra formade explotación del hombre por el hom-bre, deben ser prohibidas por la ley.
94. La Corte observa que en el presente casono existe controversia entre las partessobre si las presuntas víctimas tienen derechoa pensión o no. Todas están de acuerdoen que los señores Carlos Torres Benvenuto,Javier Mujica Ruiz-Huidobro, GuillermoÁlvarez Hernández, Maximiliano GamarraFerreyra y Reymert Bartra Vásquez, alterminar de trabajar en la SBS, obtuvie-ron el derecho a la pensión de cesantíabajo el régimen establecido en el Decre-to-Ley Nº 20530147 . La controversia entrelas partes es respecto a si los parámetros
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utilizados por el Estado, para reducir orecalcular los montos de las pensiones delas presuntas víctimas a partir de 1992,configuran una violación del derecho ala propiedad de éstas.
95. Para dirimir la controversia entre las partesla Corte analizará principalmente dos pun-tos, a saber: a) si el derecho a la pensiónpuede considerarse un derecho adquiri-do y qué significa esto; y b) qué parámetrosdeben tenerse en cuenta para cuantificarel derecho a la pensión, y si se puedenponer límites a éste.
96. a) Primer Punto. En lo que se refiere a siel derecho a la pensión es un derechoadquirido o no, esta controversia ya fueresuelta por la Constitución Política delPerú y por el Tribunal Constitucionalperuano.
97. Al respecto, la Constitución Política delPerú de 1993 señala en su Primera Dispo-sición Final y Transitoria que:Los nuevos regímenes sociales obligato-rios, que sobre materia de pensiones delos trabajadores públicos se establezcan,no afectan los derechos legalmente ob-tenidos, en particular el correspondientea los regímenes de los Decretos Leyes19990 y 20530 y sus modificatorias148 .
98. Al referirse a la anterior norma de laConstitución Política, el Tribunal Consti-tucional del Perú indicó que:Una correcta interpretación de tal dispo-sición no puede ser otra que la de consa-grar, a nivel constitucional, los derechosadquiridos en materia pensionaria porlos pensionistas sujetos a los regímenesde los Decretos Leyes 19990 y 20530, en-tendiéndose por derechos adquiridos�aquellos que han entrado en nuestrodominio, que hacen parte de él, y de loscuales ya no puede privarnos aquel dequien los tenemos�149 .
99. Asimismo el Tribunal Constitucional,mediante sentencia dictada el 23 de abrilde 1997, señaló que una vez que se cum-plen los requisitos señalados en el Decre-to-Ley No. 20530 y sus normas comple-mentarias, para el otorgamiento de lapensión, el trabajador[�] incorpora a su patrimonio un dere-cho en virtud del mandato expreso de laley que no está supeditado al reconoci-miento de la administración, que no esla que en modo alguno otorga el dere-cho, que como se ha recordado, nace delcumplimiento de los requisitos estableci-dos en la ley. Es así, que aquellos que seencontraban bajo el amparo del régimendel Decreto Ley 20530, que hasta antes
de la entrada en vigencia del DecretoLegislativo 817, ya hubieran cumplidocon los requisitos señalados por la nor-ma, esto es, haber laborado veinte o másaños de servicios; tienen derecho a unapensión nivelada, conforme lo dispusoen su oportunidad el Decreto Ley 20530y sus modificatorias.
100. De igual forma, el Tribunal Constitu-cional peruano indicó en la sentencia antesindicada que:Siendo el principal efecto de la incorpo-ración al régimen del Decreto Ley N° 20530,1) tener la calidad de pensionista delmismo, 2) tener la facultad de adquirirderecho a pensión al alcanzar quince añosde servicios el hombre y doce y medio lamujer, las mismas que se regulan confor-me a lo establecido por el artículo 5º delmismo, y 3) tener el derecho a una pen-sión nivelable, con los requisitos estable-cidos en el antes referido Decreto Ley,todos estos constituyen entonces, dere-chos adquiridos conforme lo establece laPrimera Disposición Final y Transitoriade la Constitución vigente.
101. Hay que tener presente lo señalado enel artículo 29.b) de la Convención Ameri-cana en el sentido de que ninguna dispo-sición de ésta puede ser interpretada para�limitar el goce y ejercicio de cualquierderecho o libertad que pueda estar reco-nocido de acuerdo con las leyes de cual-quiera de los Estados partes��.
102. En este orden de ideas, el artículo 21de la Convención protege el derecho delos cinco pensionistas a recibir una pen-sión de cesantía nivelada de acuerdo alDecreto-Ley Nº 20530, en el sentido deque se trata de un derecho adquirido, deconformidad con lo dispuesto en la nor-mativa constitucional peruana, o sea, deun derecho que se ha incorporado al pa-trimonio de las personas.
103. A la luz de lo señalado en la Constitu-ción Política del Perú, de lo dispuestopor el Tribunal Constitucional peruano,de conformidad con el artículo 29.b) dela Convención -el cual prohíbe una inter-pretación restrictiva de los derechos-, ymediante una interpretación evolutiva delos instrumentos internacionales de pro-tección de derechos humanos, esta Corteconsidera que, desde el momento en quelos señores Carlos Torres Benvenuto, Ja-vier Mujica Ruiz-Huidobro, GuillermoÁlvarez Hernández, Maximiliano GamarraFerreyra y Reymert Bartra Vásquez paga-ron sus contribuciones al fondo de pen-siones regido por el Decreto-Ley Nº 20530,
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dejaron de prestar servicios a la SBS y seacogieron al régimen de jubilaciones pre-visto en dicho decreto-ley, adquirieronel derecho a que sus pensiones se rigie-ran en los términos y condiciones previs-tas en el mencionado decreto-ley y susnormas conexas. En otras palabras, lospensionistas adquirieron un derecho depropiedad sobre los efectos patrimonia-les del derecho a la pensión, de confor-midad con el Decreto-Ley Nº 20530 y enlos términos del artículo 21 de la Con-vención Americana150 .
104. b) Segundo Punto. Conforme a lo se-ñalado anteriormente, ha quedado esta-blecido que las presuntas víctimas tienenun derecho adquirido al pago de unapensión y, más precisamente, a una pen-sión cuyo valor se nivele con la remune-ración percibida por las personas que esténdesempeñando las mismas o similares la-bores a aquéllas que ejercía el beneficia-rio de la pensión en el momento de reti-rarse del cargo. Entonces, la controver-sia se plantea en relación con otro pun-to. Las personas que desempeñan igua-les o similares labores a las que ejercíanlos cinco pensionistas pueden estar so-metidas a dos regímenes distintos, el deactividad pública y el de actividad priva-da, y sus remuneraciones varían, segúnque estén sujetos a uno u otro, siendonotoriamente más elevada la del segun-do régimen que la del primero. En con-secuencia, la disposición de acuerdo conla cual los cinco pensionistas percibiránuna pensión equivalente al del personalen actividad, entraña una ambigüedadque es preciso aclarar para definir cuálesson el contenido y los alcances del dere-cho adquirido a la pensión.
105. Al respecto, es pertinente traer a cola-ción la Ley Nº 23495 llamada �NivelaciónProgresiva de las Pensiones de los Cesan-tes y de los Jubilados de la Administra-ción Pública no sometidos al Régimendel Seguro Social o a otros RegímenesEspeciales�, la cual señala en su artículoprimero que:
La nivelación progresiva de las pensiones delos cesantes con más de 20 años de servi-cios y de los jubilados de la Administra-ción Pública no sometidos al régimen delSeguro Social o a otros regímenes espe-ciales, se efectuará con los haberes de losservidores públicos en actividad de lasrespectivas categorías...
106. La Comisión y los representantes de laspresuntas víctimas y sus familiares consi-deran que el cálculo del monto de la
pensión a que tienen derecho los cincopensionistas debe hacerse con base en elsalario del funcionario activo de la SBSque ocupe el mismo cargo o el equiva-lente al que desempeñaba el pensionistaal momento del retiro. Por su parte, elEstado sostiene que este cálculo debehacerse mediante una nivelación con elsalario de un servidor en actividad de lamisma categoría y régimen laboral (pú-blico), que tenían las presuntas víctimasal momento de acogerse a la pensión. ElEstado sostiene que, la nivelación de unapensión con base en las remuneracionespercibidas por trabajadores sujetos alrégimen laboral de la actividad privada,no guarda consonancia con lo dispuestoen el Decreto-Ley Nº 20530.
107. Para el análisis de este punto la Corteconsidera conveniente distinguir dos di-ferentes etapas o períodos:1. Desde el cese de funciones a marzo yagosto de 1992; y2. Desde la reducción de las pensioneshasta marzo de 2002.
a) Primera Etapa
108. Está probado que la interpretación delDecreto-Ley N° 20530 efectuada por elEstado (mediante resoluciones adminis-trativas de la SBS) para realizar el cálcu-lo de las pensiones desde el cese de fun-ciones de las presuntas víctimas hastaagosto de 1992, con excepción del señorReymert Bartra, que fue desde el cese desus funciones hasta marzo de 1992, seniveló sobre la base del salario que per-cibía la persona que desempeñaba el mismopuesto ocupado por ellos en la SBS almomento del retiro, sin importar que apartir de junio de 1981 los servidores dedicha institución se regían por el régi-men laboral de la actividad privada. Esasí como los cinco pensionistas percibie-ron una pensión nivelada en dichos tér-minos, de la siguiente manera: el señorCarlos Torres Benvenuto la percibió des-de enero de 1987 hasta agosto de 1992;el señor Javier Mujica Ruiz-Huidobro lapercibió desde agosto de 1983 hasta agostode 1992; el señor Guillermo ÁlvarezHernández la percibió desde agosto de1984 hasta agosto de 1992; el señorMaximiliano Gamarra Ferreyra la perci-bió desde octubre de 1975 hasta agostode 1992, y el señor Reymert Bartra Vásquezla percibió desde julio de 1990 hasta marzode 1992.
b) Segunda Etapa
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109. También está probado que a partir deabril (en el caso del señor Bartra Vásquez)y de septiembre de 1992 (en el caso delas demás presuntas víctimas), a los cincopensionistas se les redujo de hecho elmonto de las pensiones en aproxima-damente un 78%. Esta reducción fuearbitraria, ya que cuando las presuntasvíctimas se presentaron a retirar su pensiónrecibieron una cantidad de dinero mu-cho menor de la que venían percibien-do, sin que se hubiera emitido una re-solución o acto jurídico que autorizaratal reducción. Ante esta situación, laspresuntas víctimas interpusieron los re-cursos judiciales correspondientes (suprapárrs. 88.h) y 88.l)).
110. Previo a la expedición de las sentenciasque se pronunciarían sobre las accio-nes de garantía interpuestas, en octu-bre de 1992 se emitió el Decreto-Ley Nº25792, el cual �[a]utoriza a laSuperintendencia de Banca y Seguros -SBS- a establecer un Programa de In-centivos para la renuncia voluntaria desus trabajadores�. En el artículo 5 deeste decreto-ley se señaló lo siguiente:
Transfiérase al Pliego Presupuestal del Mi-nisterio de Economía y Finanzas la re-caudación de las aportaciones y la aten-ción de las pensiones, remuneracioneso similares que correspondería pagar ala Superintendencia de Banca y Segu-ros a sus pensionistas, jubilados y ce-santes comprendidos en el régimen delDecreto Ley No. 20530.Dichas pensiones, remuneraciones o si-milares tendrán como referencia, in-clusive para su homologación, las quedicho Ministerio paga a sus trabajado-res y funcionarios, conforme al Decre-to Legislativo No. 276. En ningún casose homologarán o referirán a las remu-neraciones que pague la Superintendenciade Banca y Seguros al personal sujeto ala actividad privada.
111. A partir de noviembre de 1992, a la luzde la quinta disposición del citado de-creto-ley y de las interpretaciones quese hicieron al Decreto-Ley Nº 20530, secontinuó pagando a los cinco pensio-nistas una pensión de aproximadamen-te un 78% inferior a la que percibieronen los meses de marzo y agosto de1992.
112. Es decir, desde los meses de abril yseptiembre de 1992, y con posteriori-dad a la emisión del Decreto-Ley N°25792, el Estado modificó los parámetros
de determinación del monto de la pen-sión nivelada, reduciendo considerable-mente el valor de las mesadas pensionalesque las presuntas víctimas venían reci-biendo.
113. Como resultado de las acciones de ga-rantía interpuestas por los cinco pen-sionistas (supra párrs. 88.h) y 88.l), 89.c),89.e), 89.j), 89.l), 89.q), 89.s), 89.x) y89.ee)) se emitieron cinco sentenciasde amparo en 1994 y tres sentencias decumplimiento expedidas entre 1998 y2000, que ordenaban seguirles pagan-do la pensión que venían percibiendoantes de producirse las reducciones yaseñaladas.
114. La SBS pagó solamente las cantidadesadeudadas hasta octubre de 1992, paralo cual realizó los cálculos con base enel salario percibido por los funciona-rios activos de ésta. Sin embargo, éstefue el único pago de pensión niveladaque recibieron los pensionistas con pos-terioridad a la emisión de las senten-cias judiciales, hasta que en marzo de2002 cambió esta situación, la cual seráanalizada más adelante (infra párr. 119).En consecuencia, el Estado se abstuvo,durante varios años, de dar cabal apli-cación a dichas sentencias.
115. La Corte observa que, si bien cuandolos trabajadores de la SBS pasaron alrégimen de la actividad privada (1981)la pensión nivelada podía haberse fija-do de conformidad con el salario quepercibía un funcionario sujeto al régi-men público de similar nivel o catego-ría al de las presuntas víctimas, esto nofue interpretado así por las autorida-des del Estado. Aún más, fue el propioEstado quien, desde que éstos se aco-gieron al régimen de pensión del De-creto-Ley Nº 20530, les reconoció, me-diante actos administrativos, un mon-to de pensión nivelable de acuerdo conel salario de un funcionario activo dela SBS. Adicionalmente, pero más im-portante aún que ello, al resolver lasacciones de garantía interpuestas porlos cinco pensionistas, los tribunalesinternos ordenaron seguirles pagandolas mesadas pensionales en los térmi-nos en que se venía haciendo, es decir,nivelándolas con la remuneraciónpercibida por los funcionarios activosde la SBS, que pertenecen al régimende actividad privada. Esto configuró,en beneficio de los pensionistas, underecho amparado por las sentenciasde garantía, que al ser desconocido por
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el Estado, los afectó patrimonialmente,violando el artículo 21 de la Conven-ción.
116. Si bien el derecho a la pensión nivela-da es un derecho adquirido, de confor-midad con el artículo 21 de la Conven-ción, los Estados pueden poner limita-ciones al goce del derecho de propie-dad por razones de utilidad pública ointerés social. En el caso de los efectospatrimoniales de las pensiones (montode las pensiones), los Estados puedenreducirlos únicamente por la vía legaladecuada y por los motivos ya indica-dos. Por su parte, el artículo 5 delProtocolo Adicional a la ConvenciónAmericana en materia de Derechos Eco-nómicos, Sociales y Culturales (en ade-lante �Protocolo de San Salvador�) sólopermite a los Estados establecer limita-ciones y restricciones al goce y ejerci-cio de los derechos económicos, socia-les y culturales, �mediante leyes pro-mulgadas con el objeto de preservar elbienestar general dentro de una socie-dad democrática, en la medida que nocontradigan el propósito y razón delos mismos�. En toda y cualquier cir-cunstancia, si la restricción o limita-ción afecta el derecho a la propiedad,ésta debe realizarse, además, de con-formidad con los parámetros estableci-dos en el artículo 21 de la ConvenciónAmericana.
117. Más aún, en vez de actuar arbitraria-mente, si el Estado quería dar otra in-terpretación al Decreto-Ley N° 20530 ysus normas conexas, aplicables a loscinco pensionistas, debió: a) realizarun procedimiento administrativo conpleno respeto a las garantías adecua-das, y b) respetar, en todo caso, porsobre las decisiones de la administra-ción, las determinaciones que adopta-ron los tribunales de justicia.
118. En el presente caso, no se cumplió nin-guna de las dos condiciones antes enun-ciadas. La administración cambió, sinagotar un procedimiento adecuado, lostérminos de su interpretación de lasnormas que regulaban la pensión delas cinco presuntas víctimas y, poste-riormente, desconoció las decisionesjudiciales a las que se ha hecho refe-rencia.
119. Un hecho significativo ocurrido en elpresente caso fue la emisión de la LeyNº 27650, publicada el 23 de enero de2002 en el Diario Oficial El Peruano, lacual derogó el artículo 5 del Decreto-
Ley Nº 25792. Posteriormente, la SBSemitió cinco resoluciones que resolvie-ron pagar a las presuntas víctimas lapensión que les correspondía de con-formidad con el Decreto-Ley Nº 20530,deduciendo en el cálculo los montosde las pensiones percibidas entre el 1de noviembre de 1992 y el 23 de enerode 2002. El pago que se hizo a lo cincopensionistas en marzo de 2002, tres mesesdespués de presentada la demanda a laCorte, se efectuó sobre la base del sa-lario de los servidores activos de laSBS. Asimismo, las mencionadas reso-luciones dejaron a salvo el derecho dela SBS de deducir contra los cinco pen-sionistas el importe que pudiese resul-tar en exceso, de acuerdo con la sen-tencia que emitiera la CorteInteramericana. A la luz de la presenteSentencia, esta salvedad de las resolu-ciones de la SBS no tiene efecto algu-no.
120. Este pago efectuado por el Estado delas pensiones niveladas que les corres-pondían a las presuntas víctimas desdeque se les habían disminuido, implicaque las pretensiones de la ComisiónInteramericana y de los representantesde las presuntas víctimas y sus familia-res, al respecto, ya han sido reconoci-das y cumplidas por el Estado.
121. La Corte constata, con base en todo loanterior, que el Estado, al haber cam-biado arbitrariamente el monto de laspensiones que venían percibiendo laspresuntas víctimas y al no haber dadocumplimiento a las sentencias judicia-les emitidas con ocasión de las accio-nes de garantía interpuestas por éstas(infra Capítulo VIII), violó el derecho ala propiedad consagrado en el artículo21 de la Convención, en perjuicio delos señores Carlos Torres Benvenuto,Javier Mujica Ruiz-Huidobro, GuillermoÁlvarez Hernández, Maximiliano GamarraFerreyra y Reymert Bartra Vásquez, encuanto fueron conculcados los derechosreconocidos en dichas sentencias.
VIII Violación del Artículo 25(Protección Judicial)
Alegatos de la Comisión
122. En cuanto al artículo 25 de la Conven-ción, la Comisión alegó que:
a) cuando la SBS redujo de facto las pen-siones que venían percibiendo las pre-
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suntas víctimas, éstas estudiaron consus asesores legales los diversos recur-sos que ofrecía la legislación peruana ydeterminaron que el medio idóneo paradefender sus derechos era interponeracciones de amparo contra la SBS, ór-gano estatal que les vulneró sus dere-chos. En sus sentencias de 2 de mayo,28 de junio, 1 y 19 de septiembre y 10de octubre, todas de 1994, la CorteSuprema de Justicia del Perú ordenóque se pagara a los cinco pensionistasuna pensión nivelada con la remunera-ción del titular en actividad que ocu-paba el mismo puesto o función análo-ga a la que desempeñaban las presun-tas víctimas al momento en que deja-ron de trabajar para la SBS. �Ello co-rrobora que efectivamente las accionesde amparo intentadas por las víctimaseran los recursos idóneos, dentro delsistema de derecho peruano, para pro-teger los derechos que se habían infrin-gido a las víctimas�. Las presuntas víc-timas no tenían que agotar ningún re-curso interno contra el Decreto-Ley Nº25792 emitido después de que interpu-sieron las acciones de amparo. La CorteSuprema de Justicia resolvió los recur-sos de amparo casi dos años después deque entró en vigencia el Decreto-Ley Nº25792, y teniendo pleno conocimientode la existencia de un nuevo régimenjubilatorio consideró que en el caso delas presuntas víctimas la SBS debía pa-gar las pensiones niveladas;
b) la SBS desconoció las sentencias emiti-das por la Corte Suprema de Justiciadel Perú y sólo pagó parcialmente ladiferencia en el monto de las pensio-nes. Asimismo, a partir de noviembrede 1992, el MEF pagó a las presuntasvíctimas una pensión sustancialmentemenor a la que les correspondía. Ade-más, la SBS no cumplió con las resolu-ciones administrativas que emitió en1995, mediante las cuales decidió aca-tar las referidas sentencias de la CorteSuprema de Justicia del Perú;
c) ante el incumplimiento de las senten-cias de la Corte Suprema de Justicia delPerú, algunas de las presuntas víctimasinterpusieron acciones de cumplimien-to y en las correspondientes senten-cias, dictadas el 9 de julio de 1998, 3 deagosto de 2000 y 21 de diciembre de2000, el Tribunal Constitucional orde-nó que la SBS cumpliera con lo dis-puesto en las sentencias de la CorteSuprema de Justicia;
d) las presuntas víctimas también intenta-ron acciones penales, sin lograr que secumpliera con las sentencias de la Cor-te Suprema de Justicia y del TribunalConstitucional;
e) el Estado violó el derecho a la tutelajudicial efectiva al incumplir con loordenado por las referidas sentenciasdefinitivas de la Corte Suprema de Jus-ticia del Perú y del Tribunal Constitu-cional del Perú. El cumplimiento delas sentencias no puede quedar al arbi-trio de la parte que perdió el litigio,mucho menos cuando quien perdió ellitigio es un órgano del Estado;
f) aunque el Estado cumplió en abril de2002 con las sentencias favorables a laspresuntas víctimas emitidas en 1994, lohizo condicionado a lo que decida laCorte Interamericana y se reservó elderecho de repetir contra los pensio-nistas en el supuesto de que la CorteInteramericana determine que lo adeu-dado a éstos es menor a lo que el Esta-do les ha pagado. Esta situación pro-voca que las presuntas víctimas se en-cuentren en un �estado de total preca-riedad e incertidumbre jurídica, antela voluntad declarada del Estado de noacatar de manera definitiva las senten-cias dictadas por sus más altos tribuna-les�;
g) el Estado �no termina de acatar lassentencias dictadas en su contra porsus más altos tribunales. La diferenciaes que en vez de ignorar ahora la exis-tencia de dichas sentencias, ha realiza-do un pago condicionado a las vícti-mas y, de acuerdo a lo señalado en laaudiencia oral en el presente caso, pre-tende ahora que [la] Corte determineque la Corte Suprema de Justicia y suTribunal Constitucional se equivocaronal sentenciar en contra del Estado, ycon ello recuperar el Estado lo que lesha pagado a las víctimas conforme a lodispuesto en dichas sentencias�;
h) para que las presuntas víctimas tenganseguridad jurídica respecto del cumpli-miento de las sentencias dictadas a sufavor en el ámbito interno, es necesa-rio que la Corte Interamericana deter-mine que el Perú debe cumplir, sincondición alguna, con las sentenciasdefinitivas y firmes de la Corte Supre-ma de Justicia y del Tribunal Constitu-cional peruanos;
i) no estando en discusión el carácter decosa juzgada de las sentencias favora-bles a las presuntas víctimas emitidas
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por los tribunales internos, �ni habien-do alegado la Comisión violaciones alas garantías judiciales en los procesosen que se dictaron dichas sentencias�,el objeto principal del presente caso esque la Corte determine la responsabili-dad internacional del Estado por el in-cumplimiento de sentencias firmes yejecutoriadas, favorables a las presun-tas víctimas y emitidas por los más al-tos tribunales peruanos: la Corte Su-prema de Justicia del Perú y el TribunalConstitucional peruano; y
j) en relación con lo alegado por los re-presentantes de las presuntas víctimasy sus familiares respecto de la inefica-cia de los recursos penales que interpu-sieron algunos de los pensionistas paraintentar que se cumplieran las senten-cias de la Corte Suprema de Justicia, locual violó el derecho a la tutela judi-cial efectiva consagrado en los artícu-los 8.1 y 25 de la Convención, conside-ra que �aunque dichos alegatos fueronefectuados por los peticionarios en supetición original ante la CIDH, la Co-misión no determinó la existencia detales alegadas violaciones ni en su in-forme de fondo ni en su demanda antela Honorable Corte. Sin embargo, setrata de calificaciones jurídicas adicio-nales respecto a los mismos hechos queen base a las pruebas disponibles fue-ron establecidos por la Comisión en suinforme de fondo y en la demanda [. �L]a Comisión considera que tales argu-mentos [�] pueden ser conocidos porla Honorable Corte en virtud del prin-cipio iura novit curia�.
Alegatos de los representantes de laspresuntas víctimas y sus familiares
123. En relación con el artículo 25 de laConvención, los representantes de laspresuntas víctimas y sus familiares se-ñalaron que:a) después de que en marzo y septiem-
bre de 1992 la SBS redujo de hecholas pensiones que venían percibien-do las presuntas víctimas, éstas in-terpusieron acciones de amparo contrala SBS. Esta deducción representó�una medida de facto, fuera de pro-ceso regular en el que el agraviadohubiere podido ejercer su derechode defensa�. La Sala de DerechoConstitucional y Social de la CorteSuprema de Justicia desestimó losargumentos de la SBS y ordenó a
ésta que restituyera los derechospensionarios del régimen del Decre-to-Ley Nº 20530 que inconstitucio-nalmente habían sido retirados alas presuntas víctimas. La SBS rein-tegró la diferencia nominal dejadade percibir por los cinco pensionis-tas durante septiembre y octubre de1992 y se negó a responder por losmontos posteriores, basada en que,al dictarse el Decreto-Ley Nº 25792,se sustrajo su responsabilidad de res-ponder por el pago de tales pensio-nes y que el MEF era el encargado depagarlas. Por su parte, el MEF alegóque la obligación de pagar corres-pondía a la SBS porque así lo habíaordenado la Corte Suprema y que,suponiendo que fuera su obligación,la SBS no había cumplido con trans-ferirle los aportes y recursos necesa-rios para que pudiera realizar talespagos, como lo ordenaba el Decre-to-Ley Nº 25792;
b) los cinco pensionistas denunciaronpenalmente a los agentes estatalesresponsables del incumplimiento delas sentencias emitidas por la CorteSuprema de Justicia, con el objetode que fueran investigados y sancio-nados por el incumplimiento. Sinembargo, �los recursos penales fue-ron ineficaces para reparar el dere-cho de los pensionistas a que se cum-plan las sentencias que los favore-cen, con lo cual se violó el derechoa la tutela judicial efectiva consa-grada en los artículos 8.1 y 25 de laConvención�;
c) posteriormente �se liquidó, definiti-va e infructuosamente, el camino pro-cesal de la acción de cumplimiento,con el saldo de una Sentencia delTribunal Constitucional igualmenteinútil para restituir a los peticiona-rios en el goce de los derechos hu-manos de que habían sido privados�.Además, el 17 de junio de 1997 elDefensor del Pueblo del Perú emitióuna resolución por medio de la cualrequirió a la SBS y al MEF que cum-plieran con las sentencias de la Cor-te Suprema y del Tribunal Constitu-cional;
d) la reserva estipulada por la SBS enlas cinco resoluciones expedidas el12 de marzo de 2002, según la cualtendría la facultad de repetir contralos pensionistas en el caso de que laCorte Interamericana ordenara el pago
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de cantidades menores a las que fue-ron pagadas, ha generado incerti-dumbre en las presuntas víctimas, yaque no pueden disponer con tran-quilidad de las cantidades que lesfueron pagadas;
e) el Estado incumplió durante ochoaños las sentencias firmes emitidaspor la Corte Suprema de Justicia en1994 y por el Tribunal Constitucio-nal entre 1998 y 2000, mediante lascuales se ordenó a la SBS que resti-tuyera a los cinco pensionistas suderecho a disfrutar de una pensiónque se nivelara de manera progresi-va según el régimen de pensionesregulado por el Decreto-Ley Nº 20530,es decir, reajustándola conforme ala remuneración del funcionario enactividad de la SBS que desempeña-ra la misma o análoga función a ladesempeñada por el pensionista hastasu cese;
f) los argumentos expuestos por el Es-tado se han orientado a justificar elincumplimiento de las sentenciasmediante el señalamiento de sus dis-crepancias con las decisiones judi-ciales, ya que, según el Estado, reco-nocen derechos de manera indebiday contienen interpretaciones erróneasy contradictorias;
g) el incumplimiento de sentencias eneste caso es muy grave, debido aque �se trata de un desafío a la jus-ticia por parte del Poder Ejecutivoperuano, que fundado en sus discre-pancias y desacuerdos con las deci-siones adoptadas, ha desconocido ydesconoce sentencias firmes, de losmás altos tribunales del Perú�. Lasdecisiones de los jueces deben sercuestionadas en espacios institucio-nales, y no mediante vías de hecho,tales como la desobediencia y rebel-día por parte del propio Poder Eje-cutivo; y
h) es irrelevante si la violación del de-recho a la tutela judicial efectiva sedebió a la acción u omisión de unasuperintendencia o de un ministe-rio. El Estado no puede imponer alos ciudadanos la carga de dirigirsea la entidad estatal adecuada paracumplir con las sentencias y conocerlas funciones de las distintas entida-des, mucho menos cuando el propioEstado reconoce que sus entidadesno están en pleno conocimiento delo que hacen las otras.
Alegatos del Estado
124. Con respecto al artículo 25 de la Con-vención, el Estado alegó que:
a) considera que la demanda es impro-cedente en virtud de que no es posi-ble calificar �como violación de de-rechos humanos de actos procesalesno concluidos por la propia activi-dad de los pensionistas en la juris-dicción nacional antes de la interpo-sición de la demanda�. Al momentode recurrir a la Comisión Interamericanalos cinco pensionistas �estaban ac-cionando en la vía interna por loque no existía negativa de cumpli-miento de resoluciones judiciales�.�[C]ualquier cuestionamiento a laprocedencia de la demanda por nohaberse agotado la vía señalada enla jurisdicción interna del Perú deberesolverse conjuntamente con la sen-tencia y con vista de la totalidad delos elementos probatorios aportadospor las partes�;
b) las acciones de amparo �fueroninterpuestas contra la SBS como con-secuencia de una rectificación de unerror de derecho en el pago de lapensión�. Las resoluciones de la SBS,en las cuales se reconocieron laspensiones de jubilación, indican quela jubilación era con respecto a ungrado y subgrado; sin embargo, �enalgún momento se produjo un errorde interpretación y se comenzó areferir la pensión a lo que percibíaun trabajador del régimen laboralde la actividad privada [� y c]uandose detectó el error se aplicó la medi-da correctiva del caso�;
c) las sentencias de la Corte Supremade Justicia de 1994, emitidas en vir-tud de las acciones de amparo inter-puestas en 1992 contra la SBS por larebaja de las pensiones, fueron cum-plidas oportunamente por dicha de-pendencia, la cual pagó las pensio-nes hasta la fecha en que dejó de serresponsable de las mismas por man-dato legal. No se hizo referenciaalguna al Decreto-Ley Nº 25792 porser posterior a los hechos en los cua-les se sustentaron las demandas quemotivaron las sentencias, y cuandose dictaron las referidas sentenciasla responsabilidad de pagar las pen-siones había sido trasladada al MEFpor disposición del Decreto-Ley Nº25792. No era posible extender al
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MEF las obligaciones que correspon-dían a la SBS hasta la fecha de en-trada en vigencia del referido decre-to-ley �sin habérsele emplazado ex-presamente en un proceso judicial�.Cuando se dictó el Decreto-Ley Nº25792 -después de la fecha de inter-posición de las acciones de amparo yantes de que se emitieran las senten-cias- �los accionantes no cuestiona-ron lo dispuesto en dicha norma nisolicitaron incorporar al procesoanterior al Ministerio de Economía yFinanzas�. �Por ello no es posibleafirmar que existe negativa de cum-plir con dichos pronunciamientos(porque ya [se] cumplieron por partede la [SBS]) y no se interpuso ningu-na acción como consecuencia de laLey 25792�. No se ha dado un in-cumplimiento de sentencias porquelas sentencias �fueron cumplidas enlo que resultara legalmente posibleen razón de que no se demandó alMinisterio de Economía y Finanzascomo correspondía�;
d) �[s]i bien es cierto que laSuperintendencia de Banca y Segu-ros pertenece a la estructura estatal,también integrada por el Ministeriode Economía y Finanzas, cada unade ellas tiene su propia representa-ción judicial autónoma, situación queobliga a emplazarlas expresamentecuando se les atribuye cualquier con-ducta no arreglada a la ley�. �Nosería aceptable afirmar que por elhecho de haberse interpuesto unademanda contra la [�]Superintendencia, todo el EstadoPeruano tenía conocimiento de lasreclamaciones interpuestas�;
e) los cinco pensionistas �siguieron contrala Superintendencia de Banca y Se-guros acciones de amparo cuyo efec-to es restituir las cosas al estadoanterior a la alegada violación dederechos. Es en dicho momento quese dio por cumplida la ejecución delo ordenado no existiendo sentenciaque ordene el pago de suma líquidao determinada�;
f) en las sentencias correspondientes alos señores Carlos Torres Benvenuto,Reymert Bartra Vásquez y MaximilianoGamarra Ferreyra, no se determina-ron los montos de las pensiones queles correspondían, de manera que loque se produjo fue �una diferenciade interpretación sobre el monto de
la pensión, tema que solamente puedeventilarse dentro de la jurisdiccióninterna y [en] el marco de un proce-so judicial en el cual se pueden ha-cer uso de medios probatorios y noen una acción de garantía�. Si elaccionante consideraba que la pen-sión que se le pagaba no era la quele correspondía, debió interponer larespectiva acción judicial para quese determinara el monto exacto dela pensión;
g) las tres sentencias emitidas por elTribunal Constitucional fueron dic-tadas después de la denuncia pre-sentada contra el Perú ante la Comi-sión Interamericana, y no fueroninterpuestas contra el MEF. �Al ha-berse interpuesto estas demandascontra quien no correspondía pormandato de la ley [...] se imposibili-taba su ejecución, lo que se vio faci-litado con la derogación de la Ley25792 �recién ocurrido [en el 2002],inmediatamente después de lo cualla [SBS] cumplió con el fallo a pesarde que el derecho no le correspon-día a los demandantes�. En las tresacciones de cumplimiento se empla-zó expresamente a la SBS y se omi-tió emplazar al MEF, �lo que resul-taba imposible jurídicamente ya queno había sido parte en el primerproceso�;
h) como resultado de un error legalcometido por la SBS -al expedir unaresolución fuera del marco de sucompetencia-, con fundamento en unaacción de cumplimiento y en el re-querimiento a los funcionarios dedicha dependencia, se ha producidoel pago de las pensiones, tomandocomo referencia el salario de los tra-bajadores de la SBS que se encontra-ban dentro del régimen de la activi-dad privada. Sin embargo, la SBS seha reservado �el derecho de accio-nar de acuerdo a la ley� debido aque los cinco pensionistas o sus he-rederos han recibido montos millo-narios por concepto de reintegrosque no les corresponden, debido aque, para reajustar su pensión se aplicóuna referencia remunerativa que noles correspondía;
i) �como consecuencia de los pronun-ciamientos judiciales ejecutados,recaídos en acciones de garantía[,�] los reclamantes están percibien-do una pensión que no les corres-
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ponde, considerablemente superiora la de los demás pensionistas delpaís, habiéndose originado ello so-lamente por haberse recurrido a unavía que no es la adecuada, en la cualno se ha emitido un pronunciamien-to de fondo con respecto a la proce-dencia o no de la pensión reclama-da, sino solamente que ella debíacontinuar por haberse alterado pormandato de una ley�;
j) en cuanto a la existencia de procedi-mientos que permitan la reclama-ción de derechos fundamentales,existen seis acciones de garantía re-guladas en la Constitución. Talesrecursos sólo fueron utilizadoseficientemente en febrero de 2002.Asimismo, el Perú �ha garantizadoel cumplimiento de las resolucionescreando mecanismos para hacerlasefectivas, no habiéndose demostra-do como correspondería de acuerdocon los principios de la carga de laprueba que haya interferido de al-guna manera en la ejecución de losreferidos pronunciamientos�;
k) debido a que no se inició acción judicialalguna contra el MEF ni otra depen-dencia estatal, por la aplicación delDecreto-Ley Nº 25792, �resulta evi-dente que no se ha dado el presu-puesto fundamental para iniciar unaacción ante la Honorable Corte, porno haberse agotado la jurisdiccióninterna[, �] lo que implicaba haberemplazado al Ministerio de Econo-mía y Finanzas a través del Procura-dor Público respectivo encargado dela defensa del Estado en lo que serefiere a las acciones de dicho Minis-terio�. Ante la falta de reclamo, elreferido Ministerio ha �actuado bajoel convencimiento que el tratamien-to que le daba a las pensiones de lospensionistas era el correcto�;
l) las resoluciones judiciales emitidasen los procesos de garantía tienenmecanismos especiales de ejecución,tales como el apremio al funciona-rio obligado y la eventual responsa-bilidad civil del mismo por el in-cumplimiento. �El uso correcto deeste mecanismo procesal hubieseasegurado, -como en efecto despuésaseguró-, el cumplimiento de la re-solución. De allí que no se puedaacusar al Estado Peruano de incum-plir sentencias judiciales si es que nose agotaron la totalidad de los me-
dios de ejecución existentes regula-dos por la legislación interna�; y
m)�los pensionistas iniciaron diversasacciones, entre ellas penales, quefueron desestimadas, lo que no hacesino demostrar que no fueron plan-teadas oportunamente�.
Consideraciones de la Corte
125. El artículo 25 de la Convención señalaque:1. Toda persona tiene derecho a un re-
curso sencillo y rápido o a cualquierotro recurso efectivo ante los jueceso tribunales competentes, que laampare contra actos que violen susderechos fundamentales reconocidospor la Constitución, la ley o la pre-sente Convención, aun cuando talviolación sea cometida por personasque actúen en ejercicio de sus fun-ciones oficiales.
2. Los Estados se comprometen:a. a garantizar que la autoridad com-
petente prevista por el sistema legaldel Estado decidirá sobre los de-rechos de toda persona que inter-ponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades derecurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, porlas autoridades competentes, detoda decisión en que se haya esti-mado procedente el recurso.
126. La Corte ha dicho que[�] no basta con la existencia formalde los recursos sino que éstos debenser eficaces, es decir, deben dar resul-tados o respuestas a las violaciones dederechos contemplados en la Conven-ción. Este Tribunal ha señalado queno pueden considerarse efectivos aque-llos recursos que, por las condicionesgenerales del país o incluso por lascircunstancias particulares de un casodado, resulten ilusorios. Ello puedeocurrir, por ejemplo, cuando su inuti-lidad haya quedado demostrada por lapráctica, porque el órgano jurisdiccio-nal carezca de la independencia nece-saria para decidir con imparcialidad oporque falten los medios para ejecutarsus decisiones; por cualquier otra si-tuación que configure un cuadro dedenegación de justicia, como sucedecuando se incurre en retardo injustifi-cado en la decisión151 .
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y quela salvaguarda de la persona frente alejercicio arbitrario del poder públicoes el objetivo primordial de la protec-ción internacional de los derechos hu-manos152 .
127. El análisis de la presunta violación delartículo 25 de la Convención será rea-lizado con base en tres distintas etapasque dieron lugar, a saber: a) el pagode las pensiones de abril a octubre de1992 (respecto del señor Bartra Vásquez)y de septiembre y octubre de 1992 (res-pecto de los otros cuatro pensionis-tas); b) de noviembre de 1992 a febre-ro de 2002, y c) la que va de marzo de2002 a la actualidad.
a) Primera Etapa
128. En el presente caso ha quedado esta-blecido (supra párrs. 88.h), 89.c), 89.j),89.q), 89.x), y 89.ee)) que los cinco pen-sionistas interpusieron diversas accio-nes ante diferentes instancias judicia-les del Perú, con la finalidad de queles pagaran las pensiones que, segúnellos, les correspondían conforme aderecho. Como resultado de estas de-mandas, se produjeron diversas sen-tencias que ordenaron a la SBS a pagarel íntegro de la pensión que veníanpercibiendo las presuntas víctimas deacuerdo con la ley.
129. Por ejemplo, en las sentencias se utili-zaron las frases �que la Superintendenciade Banca y Seguros cumpla con abonaral actor la pensión que venía perci-biendo conforme a la ley�153 o �que lademandada abone la pensión alaccionante de conformidad con el De-creto Ley veinte mil quinientos trein-ta�154 o �que la [Superintendencia deBanca y Seguros] abone al actor el ín-tegro de su pensión establecida porResolución��155 , entre otras similares.
130. Posteriormente a la emisión de las sen-tencias se presentó la circunstancia deque éstas no se cumplían, no habíadisposición de pagar los montos co-rrespondientes al porcentaje de pen-siones adeudadas. La SBS atribuía laresponsabilidad al MEF y viceversa.
131. Sin embargo, la SBS cumplió con lassentencias favorables a los cinco pen-sionistas cuando les pagó la diferenciaen el monto de las pensiones que lescorrespondía de la siguiente manera: alos señores Torres Benvenuto, MujicaRuiz-Huidobro, Álvarez Hernández y
Gamarra Ferreyra, sólo en lo que res-pecta a los meses de septiembre y oc-tubre de 1992, mientras que al señorBartra Vásquez le pagó la diferenciade lo relativo a los meses de abril aoctubre de 1992. Dichos pagos fueronefectuados mediante la realización dedepósitos judiciales a favor de los cin-co pensionistas.
132. A la luz de lo anteriormente expuesto,este Tribunal considera que la primerade las fases no merece consideraciónalguna, puesto que en este período sereintegraron los montos que a los pen-sionistas les correspondía recibir, deacuerdo con las sentencias de los tri-bunales internos, por concepto de pen-sión nivelada.
b) Segunda Etapa
133. La segunda etapa es la que ameritaespecial atención, ya que fue a partirde noviembre de 1992 que la SBS leatribuía la responsabilidad del pago alMEF y viceversa. Además, el Estadodice que, en virtud de la aplicación delartículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792, elcual encargó al MEF la �recaudaciónde las aportaciones y la atención de laspensiones, remuneraciones o similaresque correspondería pagar a laSuperintendencia de Banca y Segurosa sus pensionistas, jubilados y cesantescomprendidos en el régimen del De-creto Ley No. 20530�, los cinco pensio-nistas debieron demandar no solo a laSBS sino también al MEF, y que enconsecuencia no se incumplieron lassentencias puesto que la parte deman-dada, es decir, la SBS, las cumplió enlo que le correspondía.
134. A raíz de lo anteriormente expuesto,es importante indicar que, en la vía deejecución de sentencia de amparo, el19° Juzgado Especializado en lo Civilde Lima, mediante resolución de 3 denoviembre de 1994, ordenó, respectodel señor Carlos Torres Benvenuto, quela SBS �expid[iera] la Resolución óResoluciones Administrativas a quehubiere lugar tendiente a restituir elderecho que le asist[ía] al demandanteen percibir las remuneraciones y rein-tegros conforme a la Ejecutoria Supre-ma [�] y que el [MEF] a través de suOficina General de Administracióncumpl[iera] con efectivizar los pagosrequeridos�. Asimismo, en dicha reso-lución el Juzgado señaló que no había
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habido buena fe, debido a que �ambasentidades obligadas en forma simultá-nea y recíproca se atribu[ían] mutua-mente la responsabilidad de cumplircon el fallo� sin aportar �solución al-guna al cumplimiento del mismo�.
135. En lo que respecta a la posición delEstado de que el MEF debió ser deman-dado, este Tribunal desestima este ale-gato y señala que, cuando la SBS en1995 emitió las correspondientes reso-luciones que resolvían nivelar las pen-siones reducidas de las presuntas vícti-mas, en el artículo segundo de estasdecisiones dispuso: �Transcríbase lapresente Resolución y anexo al Minis-terio de Economía y Finanzas para losfines pertinentes�. Más aún, las sen-tencias judiciales fueron publicadas enel Diario Oficial El Peruano, por lo queel MEF no podía alegar desconocimientode las sentencias para justificar su in-cumplimiento.
136. Es importante señalar que:[�] la inexistencia de un recurso efec-tivo contra las violaciones a los dere-chos reconocidos por la Convención cons-tituye una transgresión de la mismapor el Estado Parte en el cual semejan-te situación tenga lugar. En ese senti-do debe subrayarse que, para que talrecurso exista, no basta con que estéprevisto por la Constitución o la ley ocon que sea formalmente admisible,sino que se requiere que sea realmenteidóneo para establecer si se ha incurri-do en una violación a los derechoshumanos y proveer lo necesario pararemediarla. No pueden considerarseefectivos aquellos recursos que, por lascondiciones generales del país o inclu-so por las circunstancias particularesde un caso dado, resulten ilusorios.Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuan-do su inutilidad haya quedado demos-trada por la práctica, porque el PoderJudicial carezca de la independencianecesaria para decidir con imparciali-dad o porque falten los medios paraejecutar sus decisiones; por cualquierotra situación que configure un cua-dro de denegación de justicia, comosucede cuando se incurre en retardoinjustificado en la decisión; o, por cual-quier causa, no se permita al presuntolesionado el acceso al recurso judicial156 .
137. Además, el Defensor del Pueblo delPerú, en el informe titulado �Incum-plimiento de Sentencias por parte dela Administración Estatal�, elaborado
en octubre de 1998, señaló que:[�] si el cumplimiento de las senten-cias queda librado a la discrecionalidadde la Administración, se vulnera la nociónmisma del Estado de Derecho y se creancondiciones para un régimen de arbi-trariedad e imprevisibilidad, contrarioa principios constitucionales como laseparación de poderes y la autonomíadel Poder Judicial. A su vez, se rompenotoriamente el derecho de igualdadque debe asistir a las partes en el pro-ceso, al supeditarse la ejecución de lasentencia judicial a la voluntad de unade éstas, paradójicamente la parte de-rrotada.
138. Por todo lo anteriormente expuesto,la Corte considera que en esta etapa sedio un claro incumplimiento de lasprecitadas sentencias emitidas por laSala de Derecho Constitucional y So-cial de la Corte Suprema de Justicia el2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 deseptiembre y 10 de octubre, todas de1994, a favor de los cinco pensionistas.Dado que ya median sentencias emiti-das en desarrollo de acciones de ga-rantía, que dan amparo al status quo,el Estado no puede apartarse de dichasdecisiones, so pena de incurrir en vio-laciones al derecho a la propiedad y ala protección judicial, sin perjuicio delo señalado en los párrafos 116 y 117de la presente Sentencia.
c) Tercera Etapa
139. En esta fase merece destacarse que elEstado cumplió con las sentencias delas autoridades judiciales internas. El18 de marzo de 2002 la SBS ejecutó lasresoluciones administrativas Nº 250-2002,Nº 251-2002, Nº 252-2002, Nº 253-2002y Nº 254-2002, emitidas el 12 de marzode 2002 por dicha entidad, en las cua-les se resolvió cumplir con las senten-cias judiciales; es decir, se decidió pa-gar las pensiones a que las presuntasvíctimas tenían derecho de conformi-dad con la ley, deduciéndose de la sumaa pagar las cantidades que el MEF leshubiera abonado a los pensionistas, enaplicación del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792, entre el 1 de noviembrede 1992 y el 23 de enero del 2002.También se estableció que se �[d]eja[ba]a salvo el derecho de la SBS a deducir,de acuerdo al fallo que emita la CorteInteramericana de Derechos Humanos,[�] el importe que pudiese resultar en
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exceso al darse cumplimiento [�], casoen el cual se tendrá en cuenta lo pre-visto, expresamente, en el [artículo] 53del Decreto Ley 20530, que autoriza agravar el monto de las pensiones parapagar adeudos�157 .
140. En consecuencia, esta etapa no merecemayor análisis por parte del Tribunal,ya que en ésta se cumplió con las sen-tencias emitidas a favor de los cincopensionistas.* * *
141. De todo lo anteriormente expuesto, esteTribunal considera que el Estado violóel artículo 25 de la Convención Ameri-cana, en perjuicio de los señores Car-los Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández,Maximiliano Gamarra Ferreyra, y ReymertBartra Vásquez, al no ejecutar las sen-tencias emitidas por la Sala de Dere-cho Constitucional y Social de la CorteSuprema de Justicia del Perú sino des-pués de casi ocho años de dictadas éstas.
IXArtículo 26(Desarrollo Progresivo de losDerechos Económicos, Sociales y Culturales)
Alegatos de la Comisión
142. En relación con el artículo 26 de laConvención, la Comisión alegó que:a) el Estado violó dicho artículo al dictar
el Decreto-Ley Nº 25792, el cual �cons-tituyó un retroceso no justificadorespecto al grado de desarrollo delderecho a la seguridad social quehabían alcanzado las víctimas con-forme al Decreto Ley Nº 20530 y susnormas conexas�, de manera que seimpuso un tope sustancialmenteinferior al monto de la pensiónnivelable que percibían las presun-tas víctimas. A partir de la entradaen vigencia del Decreto-Ley Nº 25792,los cinco pensionistas pasaron a re-cibir aproximadamente una quintaparte de la pensión de cesantía querecibían;
b) la obligación establecida en el artí-culo 26 de la Convención implicaque los Estados no pueden adoptarmedidas regresivas respecto al gra-do de desarrollo alcanzado, sin per-juicio de que en supuestos excep-cionales y por aplicación analógicadel artículo 5 del Protocolo de San
Salvador, pudieran justificarse le-yes que impongan restricciones ylimitaciones a los derechos econó-micos, sociales y culturales, siem-pre que hayan sido promulgadas conel objeto de preservar el bienestargeneral dentro de una sociedad de-mocrática, y que no contradigan elpropósito y razón de tales derechos�;y
c) el Estado no alegó ni probó que elretroceso que conllevó el Decreto-Ley Nº 25792 fuera efectuado �con elobjeto de preservar el bienestar ge-neral dentro de una sociedad demo-crática�, �ni alegó ni probó ningunaotra circunstancia al respecto�.Alegatos de los representantes delas presuntas víctimas y sus familia-res
143. En relación con el artículo 26 de laConvención, los representantes de laspresuntas víctimas y sus familiares se-ñalaron que:a) de conformidad con lo dispuesto en
dicho artículo, el Estado tiene eldeber de encaminarse progresiva-mente hacia la plena efectividad delderecho a la seguridad social. Estaobligación implica la �correlativaprohibición de regresividad en ma-teria de reconocimiento del dere-cho a la seguridad social, salvo cir-cunstancias absolutamente excepcio-nales, razonables y justificadas enel bien común�. La adopción depolíticas regresivas, que tengan porobjeto o efecto la disminución delestado de goce de los derechos eco-nómicos, sociales y culturales, violael principio de progresividad;
b) la determinación del alcance de esteartículo debe hacerse teniendo encuenta la interpretación evolutivade los instrumentos internacionalesy de conformidad con el principiopro homine establecido en el artí-culo 29.b) de la Convención;
c) el contenido esencial del derecho ala seguridad social es asegurar a todapersona una protección contra lasconsecuencias de la vejez o de cual-quier otra contingencia ajena a suvoluntad que implique una priva-ción de los medios de subsistenciaimprescindibles, para que pueda llevaruna vida digna y decorosa. El Perúvioló el derecho a la seguridad so-cial al privar a los cinco pensionis-
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tas de los medios de vida que, en laforma de una pensión nivelada, lescorrespondían en el marco del régi-men pensionario al que se encon-traban legalmente adscritos, y queles habían permitido atender hastamarzo de 1992 -en un caso- y hastaseptiembre del mismo año -respec-to de los otros cuatro-, la coberturade sus necesidades vitales más in-mediatas y las de sus familias;
d) la disminución de los montosjubilatorios de las presuntas vícti-mas �es una medida regresiva queno fue justificada por el Estado enel contexto del pleno aprovecha-miento de los derechos económi-cos, sociales y culturales�. Esa me-dida ha vulnerado el principio deprogresividad establecido en el ar-tículo 26 de la Convención, el cual�no puede ser socavado bajo el pre-texto de la falta de recursos econó-micos, mucho menos cuando se tra-ta de grupos vulnerables de la po-blación como es el de los jubiladosy pensionados�;
e) desde una perspectiva integral, esclaro que las acciones adoptadas porel Estado han implicado una graveviolación del derecho humano a laseguridad social, puesto que �di-chas acciones -aún si no lo hubierantenido por objeto explícito- tuvie-ron como efecto concreto la impo-sición de una situación que los des-pojó de los medios de subsistenciaque -en su condición de pensionis-tas y adultos mayores- les fueronindispensables para llevar una vidadigna y con decoro�; y
f) solicitan al Tribunal que determineel contenido de la cláusula de desa-rrollo progresivo de los derechoseconómicos, sociales y culturales yque establezca parámetros y crite-rios que ilustren a los Estados sobrela manera de cumplir con sus obli-gaciones jurídicas y criterios paradeterminar la manera en que lasmedidas regresivas violan las obli-gaciones convencionales. Asimis-mo, sería �muy útil� que la Cortefije pautas que permitan al Estadoadoptar una política integral enmateria de seguridad social.
Alegatos del Estado
144. Con respecto al artículo 26 de la Con-
vención, el Estado alegó que:a) no ha vulnerado el desarrollo progre-
sivo de la pensión de jubilación de laspresuntas víctimas, ya que la pensiónque están recibiendo, como consecuenciade las acciones judiciales interpuestas,�es considerablemente superior a laque les correspondería legalmente sisus pensiones se hubiesen regulado deacuerdo al régimen que les correspon-día�, es decir, en función de las remu-neraciones de los trabajadores del ré-gimen laboral de la actividad públicay no al de la actividad privada; y
b) este artículo contiene una declaracióngenérica, que no se puede interpretarcon un criterio tan extensivo que pre-tenda sostener que el pago de las pen-siones dentro del régimen previsionaly pensionario peruano sea absoluto yno pueda ser limitado por ley.
Consideraciones de la Corte
145. El artículo 26 de la Convención expre-sa que:Los Estados partes se comprometen aadoptar providencias, tanto a nivelinterno como mediante la coopera-ción internacional, especialmente eco-nómica y técnica, para lograr progre-sivamente la plena efectividad de losderechos que se derivan de las normaseconómicas, sociales y sobre educa-ción, ciencia y cultura, contenidas enla Carta de la Organización de los Es-tados Americanos, reformada por elprotocolo de Buenos Aires, en la me-dida de los recursos disponibles, porvía legislativa u otros medios apropia-dos.
146. La Comisión Interamericana y los re-presentantes de las presuntas víctimasy sus familiares alegaron el incumpli-miento del artículo 26 de la Conven-ción Americana, en cuanto el Estado,al haber reducido el monto de las pen-siones de las presuntas víctimas, nocumplió el deber de dar el desarrolloprogresivo de sus derechos económi-cos, sociales y culturales, particular-mente no les garantizó el desarrolloprogresivo al derecho a la pensión.
147. Los derechos económicos, sociales yculturales tienen una dimensión tantoindividual como colectiva. Su desa-rrollo progresivo, sobre el cual ya seha pronunciado el Comité de Dere-chos Económicos, Sociales y Cultura-les de las Naciones Unidas158 , se debe
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medir, en el criterio de este Tribunal,en función de la creciente coberturade los derechos económicos, sociales yculturales en general, y del derecho ala seguridad social y a la pensión enparticular, sobre el conjunto de lapoblación, teniendo presentes los im-perativos de la equidad social, y no enfunción de las circunstancias de unmuy limitado grupo de pensionistasno necesariamente representativos dela situación general prevaleciente.
148. Es evidente que esto último es lo queocurre en el presente caso y por ello laCorte considera procedente desestimarla solicitud de pronunciamiento sobreel desarrollo progresivo de los dere-chos económicos, sociales y culturalesen el Perú, en el marco de este caso.
Xartículo 8(Garantías Judiciales)
Alegatos de los representantes de las pre-suntas víctimas y sus familiares
149. En el escrito de solicitudes, argumen-tos y pruebas los representantes de laspresuntas víctimas y sus familiares ale-garon que el Estado violó el artículo8.1 de la Convención, el cual no fueincluido en la demanda presentada porla Comisión Interamericana. Al res-pecto, alegaron que:
a) ante la violación a sus derechos, loscinco pensionistas plantearon accio-nes de amparo frente a los jueces civi-les de turno, los cuales eran los únicoscompetentes para conocer este tipode demandas, de conformidad con loestablecido en la Ley de Hábeas Cor-pus y Amparo. Los referidos juecesconocieron de las demandas interpuestasy emitieron las respectivas sentencias.Sin embargo, el 23 de abril de 1994 seexpidió el Decreto Legislativo Nº 817,�Ley del régimen previsional a cargodel Estado�, en el cual se establecióque a partir de esa fecha todos losprocesos sobre el régimen de pensio-nes de los servidores civiles al serviciodel Estado regulado por el Decreto-Ley Nº 20530 -incluyendo los que seencontraban en trámite- serían resuel-tos exclusivamente por los JuzgadosCorporativos Transitorios de DerechoPúblico;
b) con la expedición del Decreto Legisla-tivo Nº 817 se privó de competencia alos jueces que venían conociendo losprocesos de ejecución de las senten-cias emitidas por la Corte Suprema deJusticia del Perú en relación con losagravios sufridos por los cinco pensio-nistas, y esas causas fueron transferi-das a los dos únicos Juzgados Corpo-rativos Transitorios de Derecho Públi-co de la ciudad de Lima. Ambos juz-gados se encontraban �a cargo de jue-ces provisionales [�] respecto de loscuales en su oportunidad la propiaComisión Interamericana de DerechosHumanos señaló que se trataba de fun-cionarios cuestionados por sus deci-siones antijurídicas�;
c) el Estado no podía asignar el conoci-miento de las causas sobre el régimende pensiones de servidores estatales ajueces provisionales. �Mediante elcambio de competencia a favor de estetipo de jueces, controlables por el eje-cutivo (y por tanto, sin la indepen-dencia exigida en el artículo 8.1 de laConvención), se buscaba asegurar de-cisiones que desalentaran la presenta-ción de acciones de amparo que seresolvieran favorablemente a los pen-sionistas, como venía sucediendo enalgunos casos. Los jueces transitoriosde derecho público [�] cambiaron lajurisprudencia, y afirmaron que lasacciones de cumplimiento no eran lavía idónea para el pago de sumas dedinero, pues las decisiones que se to-maran en este tipo de procesos notenían efectos condenatorios sino solodeclarativos y que la ejecución teníaque hacerse por otra vía�. Estas deci-siones de los jueces transitorios desco-nocieron la naturaleza de las accionesde cumplimiento de ser recursos senci-llos y rápidos para amparar a los ciu-dadanos frente a las violaciones dederechos fundamentales, y con elloperjudicaron a los cinco pensionistas;
d) con las referidas actuaciones el Perúvioló el derecho de los cinco pensio-nistas a que los jueces naturales -jue-ces civiles- determinaran sus derechosde manera imparcial e independiente,sin injerencias del Poder Ejecutivo.�[P]ara que se entienda que un tribu-nal respeta la garantía del juez natu-ral, independiente e imparcial, dichotribunal debe no solo haber sido esta-blecido por una ley, con anterioridad,sino que, además, debe haber sido
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establecido de tal manera que su ca-pacidad para conocer el caso que se lepresenta se derive de que dicho casosea uno de aquellos que de manerageneral y abstracta están previstos porla ley para ser juzgados por ese tribu-nal�;
e) los cinco pensionistas denunciaronpenalmente a los agentes estatales res-ponsables del incumplimiento de lassentencias emitidas por la Corte Su-prema de Justicia, con el objeto deque fueran investigados y sanciona-dos por el incumplimiento. Sin em-bargo, �los recursos penales fueronineficaces para reparar el derecho delos pensionistas a que se cumplan lassentencias que los favorecen, con locual se violó el derecho a la tutelajudicial efectiva consagrada en losartículos 8.1 y 25 de la Convención�;
f) en el escrito de 22 de septiembre de2000, presentado por el señor JavierMujica en el procedimiento ante laComisión, se expuso en la parte relati-va a la violación de las garantías judi-ciales que el referido cambio de com-petencia �constituyó una grosera vio-lación del principio del juez natural yrepresentó, además, una forma encu-bierta de asignar el caso a juzgadosque se sabía de antemano, favorece-rían la posición de la SBS�. El 26 delmismo mes y año la Comisión transmi-tió al Estado las partes pertinentes dedicho escrito, de manera que este úl-timo tuvo la oportunidad de ejercersu derecho de defensa frente a la ale-gada violación;
g) los peticionarios están facultados aextender el marco fáctico presentadopor la Comisión en la demanda e in-cluir otros eventos que fueron expues-tos durante el procedimiento ante laComisión pero que no fueron inclui-dos en la demanda;
h) de conformidad con el nuevo Regla-mento de la Corte, las verdaderas par-tes en el proceso contencioso son losindividuos demandantes y el Estado y,sólo procesalmente, la Comisión. Asi-mismo, las víctimas tienen derecho aparticipar de manera autónoma en elproceso internacional, por lo que pue-den incluir en su demanda hechos queno fueron incluidos en la demanda dela Comisión, �siempre que al Estadose le haya dado la oportunidad decontrovertirlos, hecho que puede ocu-rrir ante la Corte�. Si se negara tal
posibilidad a las presuntas víctimas seviolaría el principio de igualdad pro-cesal; e
i) ninguna norma de la Convención esta-blece que sólo la Comisión o el Estadodeterminan el sustrato fáctico sobre elcual debe versar el proceso ante laCorte. Una vez presentada la deman-da por la Comisión, las presuntas víc-timas y el Estado pueden presentarautónomamente las cuestiones de he-cho y de derecho que consideren ne-cesarias para que la Corte tenga ma-yor claridad para emitir la sentencia.
Alegatos de la Comisión
150. En relación con la alegada violacióndel artículo 8.1 de la Convención, laComisión indicó que:
a) ratifica que el objeto del presente casoes que la Corte determine si el Perú esresponsable por la violación de losartículos 21, 25 y 26 de la Convención,en conexión con las obligaciones ge-nerales establecidas en los artículos1.1 y 2 de dicho tratado, por los he-chos expuestos en la demanda presen-tada por la Comisión. El petitorio dela demanda fue efectuado con base enlos hechos establecidos en el informede fondo emitido por la Comisión deconformidad con el artículo 50 de laConvención. El proceso ante la Cortedebe circunscribirse a los límites con-tenidos en el informe de fondo y en lademanda ante la Corte;
b) ni en la petición de 1 de febrero de1998 ni en su ampliación de 25 demayo de ese mismo año, los peticio-narios alegaron la violación al artícu-lo 8 de la Convención, en relación conque el Perú hubiera cambiado la asig-nación de competencia a los juzgadoscorporativos transitorios de derechopúblico, para conocer los procesos re-lacionados con el régimen de pensio-nes de los servidores civiles al serviciodel Estado, regulado por el Decreto-Ley Nº 20530. En consecuencia, dichoalegato no fue parte del procedimien-to ante la Comisión Interamericana,por lo que el Estado no presentó argu-mentos al respecto ni la Comisión sepronunció sobre este asunto;
c) del artículo 61 de la Convención sederiva el principio de que la Comisióno los Estados partes, al someter uncaso ante la Corte, determinan el con-tenido jurídico del proceso, es decir,
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los hechos que deben ser probadospor las partes y analizados por el Tri-bunal, así como los derechos que laCorte debe determinar si han sido vio-lados. �La Comisión o eventualmenteun Estado, son los que fijan el objetodel proceso ante la Corte y los límitesdentro de los cuales el tribunal debedecidir�;
d) el presupuesto fáctico y jurídico quepermite un ejercicio eficaz del dere-cho de defensa del Estado, es que lademanda ante la Corte contengasustancialmente las mismas conclusio-nes jurídicas y fácticas que el informeque ha emitido la Comisión, de con-formidad con el artículo 50 de la Con-vención. �En caso de que se aceptareque la jurisdicción de la Corte puedeir más allá de los hechos que fueronobjeto del procedimiento ante la CIDHy de los artículos que la Comisiónencontró violados en su informe artí-culo 50 y en su demanda se atentaríacontra los términos de certeza jurídi-ca, equidad procesal y congruencia�;
e) la práctica de la Corte ha consistidoen señalar que el informe de la Comi-sión o su demanda son los límites delas pretensiones del caso. Tales lími-tes al ámbito de decisión del Tribunal�no han sido alterados por las recien-tes reformas reglamentarias [que otor-gan] representación autónoma a lospeticionarios�. El Reglamento de laCorte dispone claramente que el pro-ceso se inicia mediante la interposi-ción de la demanda por la Comisión,la cual debe contener, inter alia, laspretensiones, la exposición de los he-chos, los fundamentos de derecho ylas conclusiones pertinentes. Lo ante-rior significa que en la demanda pre-sentada por la Comisión se fijan loslímites del objeto del proceso;
f) el Reglamento de la Corte estableceque en la contestación a la demandael Estado debe indicar si acepta loshechos y las pretensiones o si los con-tradice, y que la Corte podrá conside-rar como aceptados aquellos hechosque no hayan sido expresamente ne-gados y las pretensiones que no hayansido controvertidas. �Lo anterior esotro elemento que indica que son lademanda de la CIDH y la contestacióndel Estado los que determinan el obje-to del proceso contencioso ante la Corte�;
g) con fundamento en las anteriores con-sideraciones, opina que los hechos que
no fueron alegados en la petición ori-ginal ante la Comisión no deben for-mar parte del objeto del proceso antela Corte salvo que, habiendo sido ale-gados y probados con posterioridad,el Estado haya tenido oportunidad dedefenderse y que, además, tales he-chos hayan sido aceptados expresamentecomo relevantes para el proceso porparte de la Comisión;
h) sin perjuicio de lo anteriormente ex-puesto, la Comisión reconoce que envirtud del principio iura novit curia laCorte posee la facultad e inclusive eldeber de aplicar las disposiciones jurí-dicas pertinentes en un caso, aun cuandolas partes no las invoquen expresa-mente;
i) en relación con lo alegado por losrepresentantes de las presuntas vícti-mas y sus familiares respecto que losrecursos penales que interpusieron al-gunas de las presuntas víctimas paraintentar que se cumpliera con las sen-tencias de la Corte Suprema de Justi-cia, fueron ineficaces, con lo cual sevioló el derecho a la tutela judicialefectiva consagrada en los artículos8.1 y 25 de la Convención, consideraque �aunque dichos alegatos fueronefectuados por los peticionarios en supetición original ante la CIDH, la Co-misión no determinó la existencia detales alegadas violaciones ni en suinforme de fondo ni en su demandaante la Honorable Corte. Sin embar-go, se trata de calificaciones jurídicasadicionales respecto a los mismos he-chos que en base a las pruebas dispo-nibles fueron establecidos por la Co-misión en su informe de fondo y en lademanda[. � L]a Comisión consideraque tales argumentos [�] pueden serconocidos por la Honorable Corte envirtud del principio iura novit curia�.
Alegatos del Estado
151. En relación con el artículo 8.1 de laConvención, el Estado alegó que:
a) no se ha violado el derecho de loscinco pensionistas de acudir a un juezcompetente por el hecho de habersecambiado la competencia por razónde la materia de los jueces civiles a losjueces de derecho público, �ya que ladeterminación de la competencia esfacultad del Estado para una mejordistribución de la carga procesal, de-
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biendo significar que en ambos casossubsistió el sistema de impugnacionesy que además los dos organismos per-tenecen al Poder Judicial y tienen lamisma jerarquía normativa�. Además,no se demostró que tal cambio provo-cara una situación de indefensión operjuicio para las presuntas víctimas.Este argumento no fue esgrimido porlos cinco pensionistas dentro de lajurisdicción interna, así como tampo-co forma parte del objeto de la de-manda presentada por la Comisión; setrata de �un argumento posterior a lacontestación de la demanda por partedel Estado Peruano y que por lo tantono puede ser objeto del debate eneste caso�; y
b) �los pensionistas iniciaron diversasacciones, entre ellas penales, que fue-ron desestimadas, lo que no hace sinodemostrar que no fueron planteadasoportunamente�.
Consideraciones de la Corte
152. Con motivo de esta controversia sur-gida entre la Comisión y los represen-tantes de las presuntas víctimas y susfamiliares, y por tratarse del primercaso tramitado en su totalidad con elReglamento que entró en vigencia el1 de junio de 2001, este Tribunal creeconveniente dilucidar la cuestión re-lacionada con la posibilidad de que sealeguen otros hechos o derechos queno estén incluidos en la demanda.
153. En lo que respecta a los hechos objetodel proceso, este Tribunal consideraque no es admisible alegar nuevos hechosdistintos de los planteados en la de-manda, sin perjuicio de exponer aque-llos que permitan explicar, aclarar odesestimar los que han sido mencio-nados en la demanda, o bien, respon-der a las pretensiones del demandan-te.
154. Es distinto el caso de los hechossupervinientes. Éstos se presentandespués de que se ha planteado cual-quiera de los siguientes escritos: de-manda; solicitudes, argumentos y prue-bas, y contestación de la demanda.En tal hipótesis, la información podráser remitida al Tribunal en cualquierestado del proceso antes del dictadode la sentencia.
155. En lo que se refiere a la incorporaciónde otros derechos distintos a los yacomprendidos en la demanda presen-
tada por la Comisión, la Corte consi-dera que los peticionarios pueden in-vocar tales derechos. Son ellos lostitulares de todos los derechos consa-grados en la Convención Americana, yno admitirlo sería una restricción in-debida a su condición de sujetos delDerecho Internacional de los DerechosHumanos. Se entiende que lo ante-rior, relativo a otros derechos, se atie-ne a los hechos ya contenidos en lademanda.
156. El Tribunal tiene la facultad de anali-zar la violación o no de artículos de laConvención no incluidos en los escri-tos de demanda; solicitudes, argumentosy pruebas, y contestación de la de-manda, con base en el principio iuranovit curia, sólidamente respaldado enla jurisprudencia internacional, y �delcual se ha valido reiteradamente lajurisprudencia internacional [entendién-dolo] en el sentido de que el juzgadorposee la facultad e inclusive el deberde aplicar las disposiciones jurídicaspertinentes en una causa, aún cuandolas partes no las invoquen expresa-mente�159 .
157. Finalmente, la Corte considera que nocorresponde emitir un pronunciamientosobre la alegada violación del artículo8 de la Convención, debido a que enel expediente no hay suficientes ele-mentos probatorios sobre este asunto.
XI Incumplimiento de los artículos1.1 y 2
(Obligación de Respetar los Derechos yDeber de Adoptar Disposiciones de DerechoInterno)
Alegatos de la Comisión
158. En cuanto a los artículos 1.1 y 2 de laConvención, la Comisión alegó que:
a) las violaciones de los artículos 21, 25y 26 de la Convención cometidas porel Perú en perjuicio de los cinco pen-sionistas, implican que dicho Estadono cumplió con el deber general derespetar los derechos y libertades y degarantizar su libre y pleno ejercicio; y
b) al emitir y aplicar el artículo 5 delDecreto-Ley Nº 25792, el Estado violólos derechos consagrados en los artí-culos 21 y 26 de la Convención. ElEstado no tomó las medidas adecua-das de derecho interno para hacer efec-tivos los derechos consagrados en laConvención, contraviniendo la obli-
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gación general estipulada en el artícu-lo 2 de dicho tratado.
Alegatos de los representantes de laspresuntas víctimas y sus familiares
159. En cuanto a los artículos 1.1 y 2 de laConvención, los representantes de laspresuntas víctimas y sus familiares ale-garon que:
a) como consecuencia de la violación delos derechos consagrados en los artí-culos 8.1, 21, 25 y 26 de la Conven-ción, el Estado violó, a su vez, la obli-gación de respetar los derechos y li-bertades reconocidos en la Conven-ción y el deber de garantizar su librey pleno ejercicio a toda persona sujetaa su jurisdicción; y
b) con la adopción del artículo 5º delDecreto-Ley Nº 25792 y mientras estu-vo vigente, el Perú desconoció el de-ber de adecuar su legislación interna ala Convención, de conformidad con loestablecido en el artículo 2 de la mis-ma.
Alegatos del Estado
160. El Estado no hizo referencia expresa alalegado incumplimiento de los artícu-los 1.1 y 2 de la Convención America-na.
Consideraciones de la Corte
161. El artículo 1.1 de la Convención esta-blece que[l]os Estados partes en esta Conven-ción se comprometen a respetar losderechos y libertades reconocidos enella y a garantizar su libre y plenoejercicio a toda persona que esté suje-ta a su jurisdicción, sin discriminaciónalguna por motivos de raza, color, sexo,idioma, religión, opiniones políticas ode cualquier otra índole, origen na-cional o social, posición económica,nacimiento o cualquier otra condiciónsocial.
162. Por su parte, el artículo 2 de la Con-vención determina que[s]i en el ejercicio de los derechos ylibertades mencionados en el artículo1 no estuviere ya garantizado por dis-posiciones legislativas o de otro carác-ter, los Estados partes se comprome-ten a adoptar, con arreglo a sus proce-dimientos constitucionales y a las dis-
posiciones de esta Convención, las me-didas legislativas o de otro carácterque fueren necesarias para hacer efec-tivos tales derechos y libertades.
163. La Corte ha establecido que[e]l artículo 1.1 es fundamental paradeterminar si una violación de losderechos humanos reconocidos por laConvención puede ser atribuida a unEstado Parte. En efecto, dicho artícu-lo pone a cargo de los Estados Parteslos deberes fundamentales de respetoy de garantía, de tal modo que todomenoscabo a los derechos humanosreconocidos en la Convención que puedaser atribuido, según las reglas del Derechointernacional, a la acción u omisiónde cualquier autoridad pública, cons-tituye un hecho imputable al Estadoque compromete su responsabilidaden los términos previstos por la mismaConvención.
Conforme al artículo 1.1 es ilícita todaforma de ejercicio del poder públicoque viole los derechos reconocidos porla Convención. En tal sentido, en todacircunstancia en la cual un órgano ofuncionario del Estado o de una insti-tución de carácter público lesione in-debidamente uno de tales derechos,se está ante un supuesto de inobser-vancia del deber de respeto consagra-do en ese artículo.
Esa conclusión es independiente de queel órgano o funcionario haya actuadoen contravención de disposiciones delderecho interno o desbordado los lí-mites de su propia competencia, pues-to que es un principio de Derecho in-ternacional que el Estado responde porlos actos de sus agentes realizados alamparo de su carácter oficial y por lasomisiones de los mismos aun si actúanfuera de los límites de su competenciao en violación del derecho interno160 .
164. En relación con el artículo 2 de laConvención, la Corte ha dicho que:En el derecho de gentes, una normaconsuetudinaria prescribe que un Es-tado que ha ratificado un tratado dederechos humanos debe introducir ensu derecho interno las modificacionesnecesarias para asegurar el fiel cum-plimiento de las obligaciones asumi-das. Esta norma es universalmenteaceptada, con respaldo jurisprudencial.
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La Convención Americana establece laobligación general de cada Estado Partede adecuar su derecho interno a lasdisposiciones de dicha Convención, paragarantizar los derechos en ella consa-grados. Este deber general del EstadoParte implica que las medidas de dere-cho interno han de ser efectivas (prin-cipio del effet utile). Esto significaque el Estado ha de adoptar todas lasmedidas para que lo establecido en laConvención sea efectivamente cumplidoen su ordenamiento jurídico interno,tal como lo requiere el artículo 2 de laConvención. Dichas medidas sólo sonefectivas cuando el Estado adapta suactuación a la normativa de protec-ción de la Convención161 .
165. En el mismo sentido, el Tribunal hamanifestado que[e]l deber general del artículo 2 de laConvención Americana implica la adop-ción de medidas en dos vertientes. Poruna parte, la supresión de las normasy prácticas de cualquier naturaleza queentrañen violación a las garantías pre-vistas en la Convención. Por la otra,la expedición de normas y el desarro-llo de prácticas conducentes a la efec-tiva observancia de dichas garantías162 .
166. La Corte nota que, como ya lo señalóen la presente Sentencia, el Estadovioló los derechos humanos consagra-dos en los artículos 21 y 25 de la Con-vención, en perjuicio de los señoresCarlos Torres Benvenuto, Javier MujicaRuiz-Huidobro, Guillermo ÁlvarezHernández, Maximiliano GamarraFerreyra, y Reymert Bartra Vásquez,por lo que incumplió con el debergeneral, establecido en el artículo 1.1de la Convención, de respetar los de-rechos y libertades consagrados en laConvención y de garantizar su libre ypleno ejercicio.
167. La Corte observa que el Estado, al haberseabstenido de adoptar por un largoperíodo de tiempo el conjunto de me-didas necesarias para dar pleno cum-plimiento a las sentencias de sus órga-nos judiciales y consecuentemente hacerefectivos los derechos consagrados enla Convención Americana (artículos 21y 25), incumplió la obligación estipu-lada en el artículo 2 de dicho tratado.
168. Por las anteriores consideraciones, laCorte concluye que el Estado incumpliólas obligaciones generales de los artí-culos 1.1 y 2 de la Convención Ameri-cana.
XII Aplicación del artículo 63.1
Alegatos de la Comisión
169. La Comisión manifestó que correspon-de a los representantes de las presun-tas víctimas y sus familiares presentarla �concreción de sus pretensiones�en materia de reparaciones y costas.Al respecto, solicitó a la Corte que:
a) disponga que se garantice a las pre-suntas víctimas y sus familiares el gocede sus derechos conculcados, median-te el cumplimiento de las sentenciasemitidas por la Corte Suprema de Jus-ticia del Perú el 2 de mayo, 28 dejunio, 1 y 19 de septiembre, y 10 deoctubre, todas de 1994, y de las emiti-das por el Tribunal Constitucional delPerú el 9 de julio de 1998, 3 de agostode 2000 y 21 de diciembre de 2000. Alrespecto, señaló que �[e]l cumplimientode tales sentencias implica que el [E]stadoperuano pague a los señores CarlosTorres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernándezy Reymert Bartra Vásquez y a los fami-liares del señor Maximiliano GamarraFerreyra la diferencia que les ha deja-do de pagar en el monto de sus pen-siones desde noviembre de 1992, máslos intereses respectivos, y que les pagueigualmente sus pensiones por un mon-to nivelado hacia el futuro�;
b) ordene al Estado que compense a losseñores Carlos Torres Benvenuto, Ja-vier Mujica Ruiz-Huidobro, GuillermoÁlvarez Hernández y Reymert BartraVásquez y a los familiares del señorMaximiliano Gamarra Ferreyra �por todootro daño que [�] acrediten debida-mente y que sean consecuencia de lasalegadas violaciones a los derechoshumanos de las víctimas, incluyendoel daño moral por el sufrimiento ge-nerado por la disminución en el mon-to de sus pensiones y por el incumpli-miento del Estado con las sentenciasde la Corte Suprema de Justicia delPerú y del Tribunal Constitucional�.Con respecto a los titulares de las medidasde reparación, la Comisión señaló quela parte lesionada son los señores Car-los Torres Benvenuto, Javier MujicaRuiz-Huidobro, Guillermo ÁlvarezHernández, Reymert Bartra Vásquez yMaximiliano Gamarra Ferreyra, y quecomo este último falleció �el pago desus pensiones así como las
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indemnizaciones que disponga la Ho-norable Corte deben ser canceladas asus únicas y universales herederas: sucónyuge, señora Sara Elena Castro Remy,y sus hijas, señoritas Sara Esther GamarraCastro y Patricia Elena Gamarra Cas-tro�;
c) con respecto a otras formas de repara-ción, ordene al Estado que derogue yhaga cesar, de manera retroactiva, losefectos del artículo 5 del Decreto-LeyNº 25792 de 23 de octubre de 1992,debido a su incompatibilidad con laConvención Americana. Asimismo,solicitó al Tribunal que ordene al Perúque realice una investigación comple-ta, imparcial y efectiva de los hechos,con el objeto de establecer responsa-bilidades por el incumplimiento de lasmencionadas sentencias dictadas porla Corte Suprema de Justicia y por elTribunal Constitucional, �y que por lavía de los procesos penales, adminis-trativos y de otra índole a que hayalugar, se apliquen a los responsableslas sanciones pertinentes, adecuadas ala gravedad de las violaciones men-cionadas�; y
d) ordene al Estado que pague las costasoriginadas en la tramitación de losprocesos judiciales en el ámbito inter-no, así como las originadas a nivelinternacional en la tramitación del casoante la Comisión y la Corte.
Alegatos de los representantes de las pre-suntas víctimas y sus familiares
170. Los representantes de las presuntasvíctimas y sus familiares señalaron lassiguientes consideraciones relativas alas reparaciones, costas y gastos:
a) en cuanto a los beneficiarios de lasreparacionfamilias, �como consecuen-cia de la reducción de sus pensiones,hace casi diez años, y la consiguientedenegación de justicia, durante 8 años,en los que invirtieron, incansablemen-te, energías y esfuerzos a fin de lograrel cumplimiento de las sentencias de-cididas en su favor�;
f) los cinco pensionistas manifestaron suvoluntad de entregar a la Coordinado-ra Nacional de Derechos Humanos �cual-quier suma� que la Corte ordene a sufavor, con el fin de que sea utilizadapara la protección de víctimas de vio-laciones del derecho a la seguridad socialy del incumplimiento de sentencias porparte del Estado;
g) en cuanto a las medidas de satisfac-ción y garantías de no repetición, soli-citaron a la Corte que ordene al Estadoque reconozca públicamente su respon-sabilidad internacional �por la reduc-ción de los montos de la pensión nive-lada a que tienen derecho los cincopensionistas, por la falta de pago, duranteestos años, de la diferencia entre elmonto debido y los montos realmenterecibidos, así como por la denegaciónde justicia�, y que pida disculpas pú-blicas por la ocurrencia de tales he-chos. Asimismo, solicitaron que el Estadopublique el reconocimiento de respon-sabilidad y la petición de disculpas, endos diarios de amplia circulación na-cional;
h) como medida de satisfacción y garan-tía de no repetición, indicaron que elEstado debe realizar una investigaciónimparcial y eficaz, en la cual se sancio-ne a los funcionarios de la SBS y delMEF responsables del prolongado in-cumplimiento de las sentencias. Agre-garon que los procesos promovidos porlas presuntas víctimas se encuentranparalizados;
i) como garantía de no repetición, solici-taron que la Corte �ordene al Estadoperuano conformar un Grupo de Estu-dio, del que harán parte reconocidosacadémicos y expertos internacionalesvinculados al tema, de la [�] OIT, ydel Comité de Derechos Económicos,Sociales y Culturales�. El Grupo deEstudio deberá rendir un informe conrecomendaciones sobre las modifica-ciones o iniciativas legislativas necesa-rias para ajustar integralmente la le-gislación peruana en materia de segu-ridad social a las obligaciones interna-cionales del Perú;
j) solicitaron a la Corte que ordene alEstado que instituya un �Día Nacionalde la Dignidad del Pensionista�. �[E]stamedida le permitirá a la sociedad pe-ruana tener, al menos una vez por año,la ocasión de reflexionar sobre la im-portancia y trascendencia que tiene parauna sociedad, garantizar el derecho ala pensión de quienes con su esfuerzoy dedicación han contribuido a cons-truir al Perú�; y
k) respecto del reintegro de las costas ygastos, solicitaron que la Corte ordeneal Estado el reintegro de los gastossufragados por los cinco pensionistas anivel interno y ante la Comisión y laCorte, y el reintegro de los gastos asu-
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midos por los representantes de laspresuntas víctimas y sus familiares enel proceso ante la Comisión y la Corte.En cuanto al monto de los gastos ycostas asumidos por CEJIL, indicaronque se remitían al dictamen presenta-do por el perito Máximo Jesús AtaujeMontes. Además, CEDAL manifestó queel monto que fije la Corte por esteconcepto será destinado a la Coordina-dora Nacional de Derechos Humanos.
171. En el escrito de alegatos finales, losrepresentantes de las presuntas vícti-mas y sus familiares informaron queel Estado había cumplido con algunasmedidas de reparación. En relacióncon este último aspecto indicaron que:
a) mediante la Ley Nº 27650 de 21 deenero de 2002 se derogó el artículo 5del Decreto-Ley Nº 25792;
b) el Estado restableció el derecho de loscinco pensionistas a una pensión nive-lada, mediante resoluciones adminis-trativas expedidas por la SBS el 12 demarzo de 2002 que ordenaron el cum-plimiento de las resoluciones de 1995en las que se dispuso que se diera cum-plimiento a las sentencias de las auto-ridades judiciales internas; y
c) el Estado pagó a los cinco pensionistaslos montos de las pensiones dejadosde percibir desde noviembre de 1992.Sin embargo, indicaron que no les pagólos intereses sobre dichos montos y quela SBS condicionó los pagos realizadosa lo que decida la Corte Interamericana.Además, resaltaron que, a pesar de quelos montos recibidos en marzo de 2002constituyen �cantidades elevadas eimpactantes�, �no debe perderse devista que estas cifras corresponden asumas acumuladas durante 10 años� yque �se explican debido al aumentoexponencial de las remuneraciones delos titulares de los cargos de la SBSque sirven de referencia para el reajus-te de las pensiones�.
Alegatos del Estado
172. En cuanto a las reparaciones, costas ygastos, el Estado señaló lo siguiente:
a) resulta �extraño� que las presuntasvíctimas �pretendan obtener una in-demnización no sólo para ellos sinopara sus dependientes mayores de edad�,los cuales tienen independencia eco-nómica;
b) �[e]n cuanto a la indemnizaciónque se reclama�, indicó que �resultaimprocedente por cuanto como se haseñalado la situación de los accionantesno ha sido responsabilidad del Esta-do�;
c) el Estado no tiene que reconocer pú-blicamente responsabilidad alguna porlos hechos demandados ni solicitar dis-culpas, �ya que como se ha señaladoreiteradamente no tiene responsabili-dad alguna en hechos en los que no haintervenido�;
d) en cuanto a la investigación por el�incumplimiento� de las resolucionesjudiciales, �el Estado Peruano no hasido objeto de ninguna demanda judi-cial�;
e) considera �improcedentes� los pedidosrelativos a la adecuación de la legisla-ción interna en materia de seguridadsocial a las obligaciones internaciona-les del Perú �porque este es un temade competencia parlamentaria�, y elestablecimiento de un día denomina-do Día de la Dignidad Nacional delPensionista �en razón de que no es untema relacionado con la presente re-clamación�; y
f) en cuanto al reintegro de costas y gas-tos, indicó que �tal pedido no es pro-cedente por cuanto el Estado Peruanono tiene responsabilidad alguna en loshechos que motivan la demanda�.
Consideraciones de la Corte
173. De acuerdo con lo expuesto en loscapítulos anteriores, la Corte ha en-contrado que con ocasión de los he-chos de este caso se violaron los artí-culos 21 y 25 de la Convención Ameri-cana, todo ello en relación con losartículos 1.1 y 2 de la misma, en per-juicio de los señores Carlos TorresBenvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro,Guillermo Álvarez Hernández,Maximiliano Gamarra Ferreyra, y ReymertBartra Vásquez. Este Tribunal en sujurisprudencia constante ha estableci-do que es un principio de DerechoInternacional que toda violación deuna obligación internacional que hayaproducido un daño comporta el deberde repararlo adecuadamente163 . A ta-les efectos, la Corte se ha basado en elartículo 63.1 de la Convención Ameri-cana, según el cual,[c]uando decida que hubo violaciónde un derecho o libertad protegidos
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en esta Convención, la Corte dispon-drá que se garantice al lesionado en elgoce de su derecho o libertadconculcados. Dispondrá asimismo, siello fuera procedente, que se reparenlas consecuencias de la medida o si-tuación que ha configurado la vulne-ración de esos derechos y el pago deuna justa indemnización a la partelesionada.
174. Tal como ha indicado la Corte, el artí-culo 63.1 de la Convención Americanacontiene una norma consuetudinariaque constituye uno de los principiosfundamentales del Derecho Internacionalcontemporáneo sobre la responsabili-dad de los Estados. De acuerdo conello, al producirse un hecho ilícitoimputable a un Estado, surge de inme-diato la responsabilidad de éste por laviolación de la norma internacionalde que se trata, con el consecuentedeber de reparación y de hacer cesarlas consecuencias de la mencionadaviolación164 .
175. La Corte observa que, con posteriori-dad a la presentación de la demanda,el Estado peruano ha tomado una se-rie de medidas tendientes a dar cum-plimiento a las pretensiones de laComisión y de los representantes delas víctimas y sus familiares, a saber:
a) el restablecimiento del goce al dere-cho a una pensión nivelada con el sa-lario del funcionario activo de la SBSque desempeñe el mismo puesto o si-milar al desempeñado por cada uno delos pensionistas al momento del reti-ro;
b) el cumplimiento de las sentencias dic-tadas por la Sala de Derecho Constitu-cional y Social de la Corte Suprema deJusticia y por el Tribunal Constitucio-nal, mediante el pago de la parte delas mesadas pensionales que se dejó depagar a las víctimas desde noviembrede 1992 a febrero de 2002; y
c) la derogación del artículo 5 del Decre-to-Ley Nº 25792.
176. La Corte valora esta actitud del Estadoperuano antes mencionada, por cons-tituir un aporte positivo para la solu-ción de la presente controversia.
177. En cuanto a la pretensión de que sederogara e hiciera cesar �de maneraretroactiva� los efectos del artículo 5del Decreto-Ley No. 25792, la Corteconsidera que esta pretensión ya noforma parte de la controversia en elpresente caso, puesto que dicho de-
creto ya fue derogado y, además, sereintegraron los montos de las pensio-nes dejados de percibir por las vícti-mas, en los términos que las veníanpercibiendo con anterioridad a que serealizaran las reducciones arbitrarias.
178. En relación con las consecuencias pa-trimoniales que pudiera tener la vio-lación al derecho a la propiedad pri-vada, este Tribunal considera que lasmismas deberán establecerse, en lostérminos de la legislación interna, porlos órganos nacionales competentes.
179. La pretensión de que se lleve a cabouna investigación de manera impar-cial y efectiva del prolongado incum-plimiento de las sentencias judicialeses procedente, por lo que la Corteordena que el Estado realice las inves-tigaciones correspondientes y apliquelas sanciones pertinentes a los respon-sables del desacato de las sentenciasjudiciales.
180. En lo que respecta a las demás preten-siones165 , la Corte estima que la pre-sente Sentencia constituye per se unaforma de reparación para los cincopensionistas166 . Sin embargo, el Tri-bunal considera que los hechos ocurri-dos en el presente caso causaron sufri-mientos a los pensionistas, debido aque se les disminuyó la calidad devida al reducírseles sustancialmente laspensiones, de manera arbitraria, y aque se incumplieron las sentenciasjudiciales emitidas a su favor. Porestas razones, la Corte estima que eldaño inmaterial ocasionado debe ade-más ser reparado, por vía sustitutiva,mediante una indemnizacióncompensatoria, conforme a la equi-dad167 . En consecuencia, la Corte esti-ma que el Estado debe pagar a cadauno de los cinco pensionistas, por con-cepto de reparación del daño inmate-rial y en el plazo de un año, la canti-dad de US$ 3.000,00 (tres mil dólaresde los Estados Unidos de América). Lacantidad correspondiente al señorMaximiliano Gamarra Ferreyra deberáser pagada a su viuda, señora SaraElena Castro Remy.
** *181. En cuanto al reembolso de las costas y
gastos, corresponde a este Tribunalapreciar prudentemente su alcance, quecomprende los gastos generados porlas acciones interpuestas por los cincopensionistas ante las autoridades de la
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jurisdicción interna, así como los ge-nerados en el curso del proceso anteel sistema interamericano. Esta apre-ciación puede ser realizada con baseen el principio de equidad168 .
182. A ese efecto, la Corte considera que esequitativo ordenar el pago de la can-tidad total de US$ 13.000,00 (trece mildólares de los Estados Unidos de Amé-rica) por concepto de gastos y la can-tidad total de US$ 3.500,00 (tres milquinientos dólares de los Estados Uni-dos de América) por concepto de cos-tas, en los que incurrieron los cincopensionistas y sus representantes enlos procesos internos y en el procesointernacional ante el sistemainteramericano de protección. Para elcumplimiento de lo anterior, el Esta-do deberá efectuar el respectivo pagoen un plazo de seis meses contado apartir de la notificación de esta Sen-tencia. El pago correspondiente a gastosdeberá distribuirse de la siguientemanera: a) la cantidad de US$ 3.000,00(tres mil dólares de los Estados Unidosde América) a cada uno de los señoresCarlos Torres Benvenuto, Javier MujicaRuiz-Huidobro, y Guillermo ÁlvarezHernández, y b) la cantidad de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Esta-dos Unidos de América) al señor ReymertBartra Vásquez y la cantidad de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Esta-dos Unidos de América) a la señoraSara Elena Castro Remy, viuda del se-ñor Maximiliano Gamarra Ferreyra. Enlo que respecta al pago de las costas,éste deberá distribuirse de la siguien-te manera: a) la cantidad de US$ 3.000,00(tres mil dólares de los Estados Unidosde América) a CEDAL, y b) la cantidadde US$ 500,00 (quinientos dólares delos Estados Unidos de América) a CEJIL.
** *183. El Estado puede cumplir sus obligacio-
nes mediante el pago en dólares delos Estados Unidos de América o enuna cantidad equivalente en monedaperuana, utilizando para el cálculorespectivo el tipo de cambio entre ambasmonedas que esté vigente en la plazade Nueva York, Estados Unidos deAmérica, el día anterior al pago.
184. Los pagos de la indemnización porconcepto de daño inmaterial y el delas costas y gastos establecidos en lapresente Sentencia, no podrán ser objetode impuesto o tasa actualmente exis-
tente o que pueda decretarse en elfuturo. El Estado deberá cumplir conlas medidas de reparación ordenadasdentro del plazo de un año contado apartir de la notificación de la presenteSentencia. Además, en caso de que elEstado incurriese en mora, deberá pa-gar un interés sobre la cantidad adeu-dada que corresponderá al interés ban-cario moratorio en el Perú.
185. En lo que respecta a la frase de lasresoluciones de la SBS que señalan �elderecho de la SBS a deducir de acuer-do al fallo que emita la CorteInteramericana de Derechos Humanos,el importe que pudiese resultar enexceso�, este Tribunal considera queesta salvedad de las resoluciones de laSBS no tiene efecto alguno (supra párr.119).
186. Conforme a su práctica constante, laCorte se reserva la facultad de super-visar el cumplimiento integral de lapresente Sentencia. El caso se darápor concluido una vez que el Estadohaya dado cabal aplicación a lo dis-puesto en ella. Dentro del plazo deun año contado a partir de la notifica-ción de esta Sentencia, el Estado de-berá rendir a la Corte un informe so-bre las medidas tomadas para darlecumplimiento a dicha Sentencia.
XIII Puntos Resolutivos
187. Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad,
1. declara que el Estado violó el derechoa la propiedad privada consagrado enel artículo 21 de la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos, en per-juicio de los señores Carlos TorresBenvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro,Guillermo Álvarez Hernández,Maximiliano Gamarra Ferreyra, y ReymertBartra Vásquez, de conformidad conlo expuesto en los párrafos 93 a 121 dela presente Sentencia.
2. declara que el Estado violó el derechoa la protección judicial consagrado enel artículo 25 de la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos, en per-juicio de los señores Carlos TorresBenvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro,Guillermo Álvarez Hernández,Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert
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3. declara que el Estado incumplió lasobligaciones generales de los artícu-los 1.1 y 2 de la Convención America-na sobre Derechos Humanos, en co-nexión con las violaciones de los dere-chos sustantivos señaladas en los pun-tos resolutivos anteriores, de confor-midad con lo expuesto en los párrafos161 a 168 de la presente Sentencia.
4. declara que la presente Sentencia cons-tituye per se una forma de reparaciónpara las víctimas, de conformidad conlo expuesto en el párrafo 180 de lapresente Sentencia.
5. decide que las consecuencias patrimo-niales que pudiera tener la violaciónal derecho a la propiedad privada,deberán establecerse, en los términosde la legislación interna, por los órga-nos nacionales competentes.
6. decide que el Estado debe realizar lasinvestigaciones correspondientes yaplicar las sanciones pertinentes a losresponsables del desacato de las sen-tencias judiciales emitidas por los tri-bunales peruanos en el desarrollo delas acciones de garantía interpuestaspor las víctimas.
7. decide, por equidad, que el Estadodebe pagar, a las cuatro víctimas y ala viuda del señor Maximiliano GamarraFerreyra, de conformidad con lo indi-cado en el párrafo 180 de la presenteSentencia, la cantidad de US$ 3.000,00(tres mil dólares de los Estados Unidosde América) por concepto de dañoinmaterial. El Estado deberá procedera cumplir con lo establecido en el pre-sente punto resolutivo en un plazomáximo de un año contado a partir dela notificación de la presente Senten-cia.
8. decide que el Estado deberá pagar lacantidad total de US$ 13.000,00 (trecemil dólares de los Estados Unidos deAmérica) por concepto de gastos y lacantidad total de US$ 3.500,00 (tresmil quinientos dólares de los EstadosUnidos de América) por concepto decostas, de conformidad con lo expues-to en el párrafo 182 de la presenteSentencia.
9. declara que los pagos de la indemni-zación por concepto de daño inmate-rial y el de las costas y gastos estable-cidos en la presente Sentencia, no podránser objeto de impuesto o tasa actual-
mente existente o que pueda decretarseen el futuro.
10. declara que el Estado deberá cumplirla presente Sentencia dentro del pla-zo de un año contado a partir de lanotificación de ésta.
11. declara que, en caso de que el Estadoincurriese en mora, deberá pagar uninterés sobre la cantidad adeudada quecorresponderá al interés bancariomoratorio en el Perú.
12. decide que supervisará el cumplimien-to de esta Sentencia y dará por con-cluido el presente caso una vez que elEstado haya dado cabal aplicación alo dispuesto en ella. Dentro del plazode un año contado a partir de la noti-ficación de esta Sentencia, el Estadodeberá rendir a la Corte un informesobre las medidas tomadas para darlecumplimiento a esta Sentencia, de con-formidad con lo expuesto en el párra-fo 186 de la misma.
El Juez Cançado Trindade hizo conocer ala Corte su Voto Concurrente, el Juez GarcíaRamírez también hizo conocer a la Corte suVoto Concurrente Razonado, y el Juez deRoux Rengifo hizo conocer a la Corte suVoto Razonado, todos los cuales acompañanesta Sentencia.* El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, pormotivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LVIIIPeríodo Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no partici-pó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
** De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzode 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de laCorte adoptado mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000,la presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamentode 2000 que entró en vigor desde el 1º de junio de 2001.
1 El señor Juan Álvarez Vita no rindió declaración pericial en laaudiencia pública celebrada los días 3 y 4 de septiembre de 2002,debido a que la Comisión Interamericana desistió de presentar demanera oral el peritaje de dicho señor. La Corte aprobó que, ensu lugar, se presentara el informe de dicho perito de forma escri-ta.
2 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 86.
3 Cfr. Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002.Serie C No. 97, párr. 27; Caso Las Palmeras. Reparaciones (art.63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentenciade 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 18; y Caso delCaracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobreDerechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie CNo. 95, párr. 38.
4 Cfr. Caso Cantos, supra nota 3; Caso del Caracazo. Repara-ciones, supra nota 3; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin yotros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr.65; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrerode 2002. Serie C No. 92, párr. 37.
5 Cfr. Caso Cantos, supra nota 3; Caso del Caracazo. Repara-ciones, supra nota 3, párr. 39; y Caso Trujillo Oroza. Reparacio-nes, supra nota 4, párr. 38.
6 Cfr. anexos 1 a 69 del escrito de demanda presentado por laComisión el 4 de diciembre de 2001 (folios 1 a 356 del expedien-te de anexos a la demanda).
7 Cfr. anexos 2 a 7 del escrito de 5 de marzo de 2002 desolicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las
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, folio
s 70
y 71
); resolu
ción
adm
i-n
istrativa SBS N
º 41
2-9
0 d
e 4 d
e julio
de 1
99
0, en
relación
con
elseñ
or R
eymert B
artra Vásq
uez (exp
edien
te de an
exos a la d
eman
-d
a, anexo
16
, folio
73
); y resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 3
98
-7
5-EF/9
7-1
0 d
e 21
de o
ctub
re de 1
97
5, en
relación
con
el seño
rM
aximilian
o G
amarra Ferreyra (exp
edien
te de an
exos a la d
eman
-d
a, anexo
18
, folio
s 76
y 77
).
33C
fr. Ley Nº 2
34
95
�N
ivelación
Prog
resiva de las Pen
sion
es de
los
Cesan
tes y
de
los
Jub
ilado
s d
e la
Ad
min
istración
Pú
blica
no
som
etido
s al
Rég
imen
d
el Seg
uro
So
cial o
a
otro
s R
egím
enes
Especiales�
de 1
9 d
e no
viemb
re de 1
98
2 (exp
edien
te de an
exos a
la dem
and
a, anexo
21
, folio
s 13
3 y 1
34
); y Decreto
-Ley Nº 2
05
30
�R
égim
en
de
Pensio
nes
y C
om
pen
sacion
es p
or
Servicios
Civiles
Prestado
s al Estado
no
Co
mp
rend
ido
s en el D
ecreto-Ley N
o. 1
99
90
�d
e 26
de feb
rero d
e 19
74
(exped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a,an
exo 1
9, fo
lios 7
8 a 8
5).
34C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
83
-95
de 7
de ab
ril de
19
95
, en
relació
n
con
el
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
(expe-
dien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo
50
, fo
lios
19
2
y 1
93
);reso
lució
n ad
min
istrativa SBS N
º 33
0-9
5 d
e 4 d
e mayo
de 1
99
5,
en relació
n co
n el señ
or Javier M
ujica R
uiz-H
uid
ob
ro (exp
edien
ted
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
51
, folio
s 19
4 y 1
95
); resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 3
31
-95
de 4
de m
ayo d
e 19
95
, en relació
nco
n el señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez (exped
iente d
e anexo
sa la d
eman
da, an
exo 5
2, fo
lios 1
96
a 19
8); reso
lució
n ad
min
istra-tiva
SBS
Nº
33
2-9
5
de
4
de
mayo
d
e 1
99
5,
en
relación
co
n
elseñ
or
Maxim
iliano
G
amarra
Ferreyra (exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, anexo
53
folio
s 19
9 a 2
01
); y resolu
ción
adm
inistrativa
SBS
Nº
25
4-2
00
2
de
12
d
e m
arzo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r R
eymert
Bartra
Vásq
uez
(exped
iente
sob
re el
fon
do
y
laseven
tuales
reparacio
nes,
tom
o
IV,
anexo
6
d
el escrito
d
e 2
2
de
julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
s represen
tantes d
e las presu
ntas
víctimas y su
s familiares, fo
lios 9
91
a 99
4).
35C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre d
e 20
02
; escrito d
el Directo
r de R
elacion
es Labo
rales de
la SBS d
e 20
de feb
rero d
e 19
92
, med
iante el cu
al se no
tifica alseñ
or C
arlos To
rres Ben
venu
to la reso
lució
n ad
min
istrativa SBS N
º0
50
-92
(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo
23
, fo
lios
50 J U R I S P R U D E N C I A Relaciones Internacionales - Nº 24/2003
13
8
y 1
39
); p
lanilla
de
pag
o
de
la SB
S d
e ag
osto
resp
ecto
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
e-m
an
da
, a
ne
xo
24
, fo
lio
14
0);
pla
nilla
d
e
pa
go
d
e
la
SB
S
de
septiem
bre d
e 19
92
, respecto
del señ
or C
arlos To
rres Ben
venu
to(exp
edien
te de an
exos a la d
eman
da, an
exo 3
2, fo
lio 1
54
); plan
i-lla
de
pag
o
de
la SB
S d
e o
ctub
re d
e 1
99
2,
respecto
d
el señ
or
Carlo
s To
rres B
enven
uto
(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a,an
exo
32
, fo
lio
15
5);
escrito
del
Directo
r G
eneral
de
Relacio
nes
Hu
man
as de la SB
S de 1
0 d
e julio
de 1
99
0, m
edian
te el cual se
no
tifica al seño
r Javier Mu
jica Ru
iz-Hu
ido
bro
la resolu
ción
adm
inis-
trativa SBS N
º 48
0-9
0 (exp
edien
te de an
exos a la d
eman
da, an
exo2
5, fo
lios 1
43
y 14
4); escrito
del D
irector G
eneral d
e Relacio
nes
Hu
man
as de la SB
S de 1
6 d
e ago
sto d
e 19
90
, med
iante el cu
al sen
otifica al señ
or Javier M
ujica R
uiz-H
uid
ob
ro la reso
lució
n ad
min
is-trativa SB
S Nº 5
83
-90
(exped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
25
, folio
14
4); escrito
del D
irector G
eneral d
e Relacio
nes H
um
a-n
as de la SB
S de 1
4 d
e septiem
bre d
e 19
90
, med
iante el cu
al sen
otifica al señ
or Javier M
ujica R
uiz-H
uid
ob
ro la reso
lució
n ad
min
is-trativa SB
S Nº 6
37
-90
(exped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
25
, folio
14
5); reso
lució
n ad
min
istrativa SBS N
º 11
5-9
1 d
e 14
de
marzo
de 1
99
1, en
relación
con
el seño
r Javier Mu
jica Ru
iz-Hu
ido
bro
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
2
6,
folio
s 1
46
y
14
7);
plan
illas d
e p
ago
d
e la
SBS
de
marzo
y
abril
de
19
92
,resp
ecto
del
seño
r Javier
Mu
jica R
uiz-H
uid
ob
ro
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
2
5,
folio
s 1
41
y
14
2);
plan
illa d
ep
ago
de la SB
S de ju
nio
de 1
99
2, resp
ecto d
el seño
r Javier Mu
jicaR
uiz-H
uid
ob
ro
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
2
7,
folio
14
8); acció
n d
e amp
aro d
e 6 d
e octu
bre d
e 19
92
interp
uesta
po
r el seño
r Javier Mu
jica Ru
iz-Hu
ido
bro
ante el Ju
ez de Prim
eraIn
stancia en
lo C
ivil (exped
iente so
bre el fo
nd
o y las even
tuales
reparacio
nes,
tom
o
II, an
exo
8
del
escrito
de
con
testación
a
lad
eman
da,
folio
s 3
43
a
35
8);
escrito
del
Directo
r d
e R
elacion
esLab
orales d
e 20
de feb
rero d
e 19
92
, med
iante el cu
al se no
tificaal señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez la resolu
ción
adm
inistrativa
SBS
Nº
05
0-9
2
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
2
8,
folio
s 14
9 y 1
50
); plan
illa de p
ago
de la SB
S de ju
nio
de 1
99
2,
respecto
d
el señ
or
Gu
illermo
Á
lvarez H
ernán
dez
(exped
iente
de
anexo
s a la dem
and
a, anexo
29
, folio
15
1); p
lanilla d
e pag
o d
e laSB
S de ju
nio
de 1
99
2, resp
ecto d
el seño
r Gu
illermo
Álvarez H
ernán
dez
(exped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
29
, folio
15
1); p
lani-
lla de p
ago
de la SB
S de ju
lio d
e 19
92
, respecto
del señ
or G
uillerm
oÁ
lvarez H
ernán
dez
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
30
, folio
15
2); p
lanilla d
e pag
o d
e la SBS d
e septiem
bre d
e 19
92
,resp
ecto
del
seño
r G
uillerm
o
Álvarez
Hern
ánd
ez (exp
edien
te d
ean
exos a la d
eman
da, an
exo 3
3, fo
lio 1
56
); acción
de am
paro
de
6 d
e octu
bre d
e 19
92
interp
uesta p
or el señ
or G
uillerm
o Á
lvarezH
ernán
dez an
te el Juez d
e Primera In
stancia en
lo C
ivil (exped
ien-
te sob
re el fon
do
y las eventu
ales reparacio
nes, to
mo
II, anexo
8d
el escrito
d
e co
ntestació
n
a la
dem
and
a, fo
lios
36
2
a 3
71
);p
lanilla d
e pag
o d
e la SBS d
e febrero
de 1
99
2, resp
ecto d
el seño
rR
eymert
Bartra
Vásq
uez
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
31
, folio
15
3); acció
n d
e amp
aro d
e 30
de ju
nio
de 1
99
2in
terpu
esta po
r el seño
r Reym
ert Bartra V
ásqu
ez el 1 d
e julio
de
19
92
ante el V
igésim
o Sexto
Juzg
ado
en lo
Civil (exp
edien
te de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
4
2,
folio
s 1
73
a
17
5);
plan
illa d
ep
ago
d
el M
EF d
e feb
rero
de
19
93
, resp
ecto
del
seño
r R
eymert
Bartra
Vásq
uez
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
3
4,
folio
15
7); y acció
n d
e amp
aro d
e 6 d
e octu
bre d
e 19
92
inter-
pu
esta po
r el seño
r Maxim
iliano
Gam
arra Ferreyra ante el Ju
ez de
Primera
Instan
cia en
lo
C
ivil (exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales reparacio
nes, to
mo
II, anexo
8 d
el escrito d
e con
testa-ció
n a la d
eman
da, fo
lios 3
72
a 38
1).
36C
fr. Decreto
-Ley Nº 2
57
92
�A
uto
riza a la Sup
erinten
den
cia de
Ban
ca y
Segu
ros-SB
S- a
establecer
un
Pro
gram
a d
e In
centivo
sp
ara la renu
ncia vo
lun
taria de su
s trabajad
ores�
de 1
4 d
e octu
bre
de
19
92
(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo
35
, fo
lio1
59
).
37C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre d
e 20
02
; plan
illa de p
ago
del M
EF de feb
rero d
e 19
93
,resp
ecto d
el seño
r Reym
ert Bartra V
ásqu
ez (exped
iente d
e anexo
sa la d
eman
da, an
exo 3
4, fo
lio 1
57
); senten
cia del Trib
un
al Co
ns-
titucio
nal d
el Perú em
itida el 3
de ag
osto
de 2
00
0, en
relación
con
la
acción
d
e cu
mp
limien
to
interp
uesta
po
r el
seño
r C
arlos
Torres B
enven
uto
(exped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
54
,fo
lios 2
02
a 20
5); reso
lució
n ad
min
istrativa SBS N
º 25
0-2
00
2 d
e1
2
de
marzo
d
e 2
00
2,
en
relación
co
n
el señ
or
Carlo
s To
rresB
enven
uto
(exped
iente so
bre el fo
nd
o y las even
tuales rep
aracio-
nes, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resen-
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
tas víctimas y su
s fami-
liares, fo
lios
97
5
a 9
78
); reso
lució
n
adm
inistrativa
SBS
Nº
25
1-
20
02
de 1
2 d
e marzo
de 2
00
2, en
relación
con
el seño
r Maxim
iliano
Gam
arra Ferreyra
(exped
iente
sob
re el
fon
do
y
las even
tuales
reparacio
nes, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2
presen
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
tas víctimas y su
sfam
iliares, fo
lios
97
9
a 9
82
); reso
lució
n
adm
inistrativa
SBS
Nº
25
2-2
00
2
de
12
d
e m
arzo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
rG
uillerm
o
Álvarez
Hern
ánd
ez (exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV
, an
exo
6
del
escrito
de
22
d
eju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
tasvíctim
as y sus fam
iliares, folio
s 98
3 a 9
86
); resolu
ción
adm
inistra-
tiva SBS N
º 25
3-2
00
2 d
e 12
de m
arzo d
e 20
02
, en relació
n co
n el
seño
r Javier Mu
jica Ru
iz-Hu
ido
bro
(exped
iente so
bre el fo
nd
o y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV
, an
exo
6
del
escrito
de
22
d
eju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
tasvíctim
as y sus fam
iliares, folio
s 98
7 a 9
90
); y resolu
ción
adm
inis-
trativa SBS N
º 25
4-2
00
2 d
e 12
de m
arzo d
e 20
02
, en relació
n co
nel señ
or R
eymert B
artra Vásq
uez (exp
edien
te sob
re el fon
do
y laseven
tuales
reparacio
nes,
tom
o
IV,
anexo
6
d
el escrito
d
e 2
2
de
julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
s represen
tantes d
e las presu
ntas
víctimas y su
s familiares, fo
lios 9
91
a 99
4).
38C
fr. senten
cia de la Sala d
e Derech
o C
on
stitucio
nal y So
ciald
e la Co
rte Sup
rema d
e Justicia em
itida el 2
de m
ayo d
e 19
94
,en
relació
n
con
la
acción
d
e am
paro
in
terpu
esta p
or
el señ
or
Carlo
s Torres B
enven
uto
con
tra la SBS (exp
edien
te de an
exos a la
dem
and
a, anexo
36
, folio
16
0); sen
tencia d
e la Sala de D
erecho
Co
nstitu
cion
al y Social d
e la Co
rte Sup
rema d
e Justicia em
itida el
1 d
e septiem
bre d
e 19
94
, en relació
n co
n la acció
n d
e amp
aroin
terpu
esta po
r el seño
r Javier Mu
jica Ru
iz-Hu
ido
bro
con
tra la SBS
(exped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
38
, folio
16
5); sen
-ten
cia de la Sala d
e Derech
o C
on
stitucio
nal y So
cial de la C
orte
Sup
rema d
e Justicia em
itida el 1
9 d
e septiem
bre d
e 19
94
, pu
bli-
cada en
el Diario
Oficial El Peru
ano
de 2
5 d
e julio
de 1
99
5, en
relación
con
la acción
de am
paro
interp
uesta p
or el señ
or G
uillerm
oÁ
lvarez H
ernán
dez
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
41
, folio
17
2), sen
tencia d
e la Sala de D
erecho
Co
nstitu
cion
al ySo
cial de la C
orte Su
prem
a de Ju
sticia emitid
a el 28
de ju
nio
de
19
94
, pu
blicad
a en el D
iario O
ficial El Peruan
o d
e 14
de sep
tiem-
bre d
e 19
94
, en relació
n co
n la acció
n d
e amp
aro in
terpu
esta po
re
l se
ño
r R
eym
ert
Ba
rtra
Vá
squ
ez
(exp
ed
ien
te
de
a
ne
xos
a
lad
eman
da, an
exo 4
6, fo
lios 1
83
y 18
4); y sen
tencia d
e la Sala de
Derech
o C
on
stitucio
nal y So
cial de la C
orte Su
prem
a de Ju
sticiaem
itida el 1
0 d
e octu
bre d
e 19
94
, pu
blicad
a en el D
iario O
ficial ElPeru
ano
de 2
de d
iciemb
re de 1
99
4, en
relación
con
la acción
de
amp
aro
interp
uesta
po
r el
seño
r M
aximilian
o
Gam
arra Ferreyra
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
4
8,
folio
s 1
87
y
18
8).
39C
fr. senten
cia de la Sala d
e Derech
o C
on
stitucio
nal y So
ciald
e la Co
rte Sup
rema d
e Justicia em
itida el 1
9 d
e septiem
bre d
e1
99
4, p
ub
licada en
el Diario
Oficial El Peru
ano
de 2
5 d
e julio
de
19
95
, en
relació
n
con
la
acción
d
e am
paro
in
terpu
esta p
or
elseñ
or
Gu
illermo
Á
lvarez H
ernán
dez
(exped
iente
de
anexo
s a
lad
eman
da, an
exo 4
1, fo
lio 1
72
); senten
cia de la Sala d
e Derech
oC
on
stitucio
nal y So
cial de la C
orte Su
prem
a de Ju
sticia emitid
a el2
8 d
e jun
io d
e 19
94
, pu
blicad
a en el D
iario O
ficial El Peruan
o d
e1
4 d
e septiem
bre d
e 19
94
, en relació
n co
n la acció
n d
e amp
aroin
terpu
esta p
or
el señ
or
Reym
ert B
artra V
ásqu
ez (exp
edien
te d
ean
exos a la d
eman
da, an
exo 4
6, fo
lios 1
83
y 18
4); y sen
tencia d
ela
Sala d
e D
erecho
C
on
stitucio
nal
y So
cial d
e la
Co
rte Su
prem
ad
e Ju
sticia em
itida
el 1
0
de
octu
bre
de
19
94
, p
ub
licada
en
elD
iario O
ficial El Peruan
o d
e 2 d
e diciem
bre d
e 19
94
, en relació
nco
n
la acció
n
de
amp
aro
interp
uesta
po
r el
seño
r M
aximilian
oG
amarra
Ferreyra (exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo4
8, fo
lios 1
87
y 18
8).
40C
fr. oficio
Nº 9
14
-94
-DN
JCL/JN
LA d
e 16
de en
ero d
e 19
95
del
Juez
Titular
del
19
Ju
zgad
o
Especializad
o
en
lo
Civil
de
Lima
dirig
ido
al Sup
erinten
den
te de B
anca y Seg
uro
s, med
iante el cu
alle so
licita qu
e dé cu
mp
limien
to a la reso
lució
n d
e 3 d
e no
viemb
red
e 1
99
4
emitid
a p
or
dich
o
Juzg
ado
(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, anexo
37
, folio
s 16
1 a 1
64
); oficio
de 1
9 d
e diciem
bre
de 1
99
4 d
el Juez Titu
lar del 1
9 Ju
zgad
o Esp
ecializado
en lo
Civil
de Lim
a dirig
ido
al Jefe de la Su
perin
tend
encia d
e Ban
ca y Segu
-ro
s, med
iante el cu
al le remite la reso
lució
n d
e 22
de n
oviem
bre
de
19
94
em
itida
po
r d
icho
ju
zgad
o
(exped
iente
de
anexo
s a
lad
eman
da, an
exo 4
9, fo
lio 1
90
); resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº
33
0-9
5
de
4
de
mayo
d
e 1
99
5,
en
relación
co
n
el señ
or
JavierM
ujica R
uiz-H
uid
ob
ro (exp
edien
te de an
exos a la d
eman
da, an
exo5
1, fo
lios 1
94
y 19
5); y reso
lució
n ad
min
istrativa SBS N
º 33
1-9
5d
e 4 d
e mayo
de 1
99
5, en
relación
con
el seño
r Gu
illermo
Álvarez
Hern
ánd
ez (exped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
52
, folio
s1
96
a 19
8).
41C
fr. escrito d
e dem
and
a presen
tado
po
r la Co
misió
n In
teramerican
a(exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
ales reparacio
nes, to
mo
I,fo
lio 2
1, p
árr. 60
); y escrito d
e solicitu
des, arg
um
ento
s y pru
ebas
presen
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
tas víctimas y su
sfam
iliares (exped
iente so
bre el fo
nd
o y las even
tuales rep
aracio-
nes, to
mo
I, folio
17
6).
51 J U R I S P R U D E N C I A Relaciones Internacionales - Nº 24/2003
42C
fr. resolu
ción
del Fiscal Su
perio
r en lo
Penal d
el Min
isterioPú
blico
emitid
a el 2 d
e diciem
bre d
e 19
96
, respecto
de la q
ueja
Nº
34
-96
(exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracio-
nes,
tom
o
I, an
exo
3
del
escrito
de
solicitu
des,
argu
men
tos
yp
rueb
as, folio
22
8); reso
lució
n d
el Fiscal de la N
ación
emitid
a el2
7
de
jun
io
de
19
97
, resp
ecto
del
exped
iente
Nº
00
1-9
7-D
-SBS
(exped
iente so
bre el fo
nd
o y las even
tuales rep
aracion
es, tom
o I,
anexo
4
d
el escrito
d
e so
licitud
es, arg
um
ento
s y
pru
ebas,
folio
s2
29
a 23
4); reso
lució
n d
el Juez d
el Trigésim
o Ju
zgad
o Pen
al de
Lima em
itida el 2
de feb
rero d
e 19
96
(exped
iente so
bre el fo
nd
oy
las even
tuales
reparacio
nes,
tom
o
I, an
exo
5
del
escrito
de
solicitu
des, arg
um
ento
s y pru
ebas, fo
lios 2
35
a 23
7); d
enu
ncia d
e4
d
e ju
lio
de
19
95
in
terpu
esta p
or
el señ
or
Javier M
ujica
Ru
iz-H
uid
ob
ro
ante
el C
on
tralor
Gen
eral d
e la
Rep
úb
lica (exp
edien
teso
bre el fo
nd
o y las even
tuales rep
aracion
es, tom
o I, an
exo 6
del
escrito d
e solicitu
des, arg
um
ento
s y pru
ebas, fo
lios 2
38
a 24
2); y
testimo
nio
del señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la
Co
rte el 3 d
e septiem
bre d
e 20
02
.
43C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
83
-95
de 7
de ab
ril de
19
95
, en
relació
n
con
el
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
(expe-
dien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo
50
, fo
lios
19
2
y 1
93
);reso
lució
n ad
min
istrativa SBS N
º 33
0-9
5 d
e 4 d
e mayo
de 1
99
5,
en relació
n co
n el señ
or Javier M
ujica R
uiz-H
uid
ob
ro (exp
edien
ted
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
51
, folio
s 19
4 y 1
95
); resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 3
31
-95
de 4
de m
ayo d
e 19
95
, en relació
nco
n el señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez (exped
iente d
e anexo
sa la d
eman
da, an
exo 5
2, fo
lios 1
96
a 19
8); reso
lució
n ad
min
istra-tiva
SBS
Nº
33
2-9
5
de
4
de
mayo
d
e 1
99
5,
en
relación
co
n
elseñ
or
Maxim
iliano
G
amarra
Ferreyra (exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, anexo
53
, folio
s 19
9 a 2
01
); y resolu
ción
adm
inistrativa
SBS
Nº
25
4-2
00
2
de
12
d
e m
arzo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r R
eymert
Bartra
Vásq
uez
(exped
iente
sob
re el
fon
do
y
laseven
tuales
reparacio
nes,
tom
o
IV,
anexo
6
d
el escrito
d
e 2
2
de
julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
s represen
tantes d
e las presu
ntas
víctimas y su
s familiares, fo
lios 9
91
a 99
4).
44C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
50
-20
02
de 1
2 d
e marzo
de 2
00
2, en
relación
con
el seño
r Carlo
s Torres B
enven
uto
(expe-
dien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV
,an
exo
6
del
escrito
de
22
d
e ju
lio
de
20
02
p
resentad
o
po
r lo
srep
resentan
tes d
e las
presu
ntas
víctimas
y su
s fam
iliares, fo
lios
97
5 a 9
78
); resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
51
-20
02
de 1
2 d
em
arzo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r M
aximilian
o
Gam
arraFerreyra (exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
ales reparacio
nes,
tom
o IV
, anexo
6 d
el escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
tas víctimas y su
s familiares,
folio
s 97
9 a 9
82
); resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
52
-20
02
de
12
de m
arzo d
e 20
02
, en relació
n co
n el señ
or G
uillerm
o Á
lvarezH
ernán
dez (exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
ales reparacio
-n
es, tom
o IV
, anexo
6 d
el escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
-tad
o p
or lo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus fam
i-liares,
folio
s 9
83
a
98
6);
resolu
ción
ad
min
istrativa SB
S N
º 2
53
-2
00
2
de
12
d
e m
arzo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r Javier
Mu
jica Ru
iz-Hu
ido
bro
(exped
iente so
bre el fo
nd
o y las even
tuales
reparacio
nes, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2p
resentad
o p
or lo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus
familiares,
folio
s 9
87
a
99
0);
y reso
lució
n
adm
inistrativa
SBS
Nº
25
4-2
00
2
de
12
d
e m
arzo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
rR
eymert B
artra Vásq
uez (exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
a-les rep
aracion
es, tom
o IV
, anexo
6 d
el escrito d
e 22
de ju
lio d
e2
00
2 p
resentad
o p
or lo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
asy su
s familiares, fo
lios 9
91
a 99
4).
45C
fr. senten
cia del Trib
un
al Co
nstitu
cion
al del Perú
emitid
a el3
de ag
osto
de 2
00
0, en
relación
con
la acción
de cu
mp
limien
toin
terpu
esta po
r el seño
r Carlo
s Torres B
enven
uto
(exped
iente d
ean
exos a la d
eman
da, an
exo 5
4, fo
lios 2
02
a 20
5); sen
tencia d
elTrib
un
al C
on
stitucio
nal
del
Perú
emitid
a el
21
d
e d
iciemb
re d
e2
00
0, p
ub
licada en
el Diario
Oficial El Peru
ano
de 2
5 d
e abril d
e2
00
1, en
relación
con
la acción
de cu
mp
limien
to in
terpu
esta po
rel
seño
r G
uillerm
o
Álvarez
Hern
ánd
ez co
ntra
el Su
perin
tend
ente
de B
anca y Seg
uro
s (exped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
58
, folio
s 21
4 y 2
15
); y senten
cia del Trib
un
al Co
nstitu
cion
al del
Perú em
itida el 9
de ju
lio d
e 19
98
, pu
blicad
a en el D
iario O
ficialEl Peru
ano
de 1
6 d
e octu
bre d
e 19
98
, en relació
n co
n la acció
nd
e cum
plim
iento
interp
uesta p
or el señ
or Javier M
ujica Petit (ex-
ped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
55
, folio
s 20
6 a 2
08
yexp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
ales reparacio
nes, to
mo
II,an
exo 9
de la co
ntestació
n a la d
eman
da, fo
lio 4
12
).
46C
fr. Ley Nº 2
76
50
de 2
1 d
e enero
de 2
00
2, p
ub
licada en
elD
iario
Oficial
El Peru
ano
d
e 2
3
de
enero
d
e 2
00
2
(exped
iente
sob
re el fon
do
y las eventu
ales reparacio
nes, to
mo
II, anexo
1 d
ela co
ntestació
n a la d
eman
da, fo
lio 3
14
).
47C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
50
-20
02
de 1
2 d
e mar-
zo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
(exped
iente
sob
re el
fon
do
y
las even
tuales
reparacio
nes,
tom
oIV
, anexo
6 d
el escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
r los
represen
tantes
de
las p
resun
tas víctim
as y
sus
familiares,
folio
s9
75
a 97
8); reso
lució
n ad
min
istrativa SBS N
º 25
1-2
00
2 d
e 12
de
marzo
d
e 2
00
2,
en
relación
co
n
el señ
or
Maxim
iliano
G
amarra
Ferreyra (exped
iente so
bre el fo
nd
o y las even
tuales rep
aracion
es,to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resentad
op
or lo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus fam
iliares,fo
lios 9
79
a 98
2); reso
lució
n ad
min
istrativa SBS N
º 25
2-2
00
2 d
e1
2 d
e marzo
de 2
00
2, en
relación
con
el seño
r Gu
illermo
Álvarez
Hern
ánd
ez (exped
iente so
bre el fo
nd
o y las even
tuales rep
aracio-
nes, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resen-
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
tas víctimas y su
s fami-
liares, fo
lios
98
3
a 9
86
); reso
lució
n
adm
inistrativa
SBS
Nº
25
3-
20
02
d
e 1
2
de
marzo
d
e 2
00
2,
en
relación
co
n
el señ
or
JavierM
ujica R
uiz-H
uid
ob
ro (exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
alesrep
aracion
es, tom
o IV
, anexo
6 d
el escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
tas víctimas y su
sfam
iliares, fo
lios
98
7
a 9
90
); y
resolu
ción
ad
min
istrativa SB
S N
º2
54
-20
02
d
e 1
2
de
marzo
d
e 2
00
2,
en
relación
co
n
el señ
or
Reym
ert Bartra V
ásqu
ez (exped
iente so
bre el fo
nd
o y las even
tua-
les reparacio
nes, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de
20
02
presen
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
tas víctimas
y sus fam
iliares, folio
s 99
1 a 9
94
).
48C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre d
e 20
02
; y escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
rlo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus fam
iliares (ex-p
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV
,fo
lio 8
98
).
49C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre d
e 20
02
; y escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
rlo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus fam
iliares (ex-p
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV
,fo
lio 8
99
).
50C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre d
e 20
02
; y peritaje d
el seño
r Máxim
o Jesú
s Atau
je Mo
n-
tes rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2.
51C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre d
e 20
02
; info
rme p
ericial escrito p
resentad
o p
or el señ
or
Máxim
o
Jesús
Atau
je M
on
tes (exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
V
, fo
lio
11
43
); co
pia
del
�d
ocu
-m
ento
de co
bran
za� d
e 9 d
e no
viemb
re de 2
00
1 d
e un
tiqu
eteaéreo
d
el señ
or
Javier M
ujica
(exped
iente
sob
re el
fon
do
y
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tuales rep
aracion
es, tom
o V
, anexo
del in
form
e pericial escri-
to
presen
tado
p
or
el señ
or
Máxim
o
Jesús
Atau
je M
on
tes, fo
lio1
24
6); co
pia d
e un
tiqu
ete aéreo d
el seño
r Javier Mu
jica de 2
1 d
efeb
rero d
e 20
00
(exped
iente so
bre el fo
nd
o y las even
tuales rep
a-racio
nes,
tom
o
V,
anexo
d
el in
form
e p
ericial escrito
p
resentad
op
or el señ
or M
áximo
Jesús A
tauje M
on
tes, folio
12
49
); y recibo
del H
otel C
on
fort In
n G
un
ston
Co
rner d
el seño
r Javier Mu
jica po
rlo
s días q
ue van
del 4
al 8 d
e marzo
de 2
00
0 (exp
edien
te sob
reel fo
nd
o y las even
tuales rep
aracion
es, tom
o V
, anexo
del in
for-
me p
ericial escrito p
resentad
o p
or el señ
or M
áximo
Jesús A
tauje
Mo
ntes, fo
lio 1
25
0).
52C
fr. info
rme p
ericial escrito p
resentad
o p
or el señ
or M
áximo
Jesús A
tauje M
on
tes (exped
iente so
bre el fo
nd
o y las even
tuales
reparacio
nes, to
mo
V, fo
lios 1
14
3 a 1
14
6); co
pia d
el �d
ocu
men
tod
e cob
ranza�
de 9
de n
oviem
bre d
e 20
01
de u
n tiq
uete aéreo
del
seño
r Javier
Mu
jica (exp
edien
te so
bre
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nd
o
y las
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aracion
es, to
mo
V
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exo
del
info
rme
pericial
escrito
presen
-tad
o p
or el señ
or M
áximo
Jesús A
tauje M
on
tes, folio
12
46
); cop
iad
e un
tiqu
ete aéreo d
el seño
r Javier Mu
jica de 2
1 d
e febrero
de
20
00
(exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es,to
mo
V
, an
exo
del
info
rme
pericial
escrito
presen
tado
p
or
elseñ
or M
áximo
Jesús A
tauje M
on
tes, folio
12
49
); recibo
del H
otel
Co
nfo
rt Inn
Gu
nsto
n C
orn
er del señ
or Javier M
ujica p
or lo
s días
qu
e van d
el 4 al 8
de m
arzo d
e 20
00
(exped
iente so
bre el fo
nd
oy las even
tuales rep
aracion
es, tom
o V
, anexo
del in
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e pericial
escrito
presen
tado
p
or
el señ
or
Máxim
o
Jesús
Atau
je M
on
tes,fo
lio
12
50
); recib
o
de
�Pan
oram
a V
iajes/Turism
o
S.A.�
resp
ectod
e los g
astos d
e alojam
iento
de la señ
ora M
aría C. G
alvis po
r los
días 2
1, 2
2 y d
el 24
al 27
de ab
ril de 2
00
2 (exp
edien
te sob
re elfo
nd
o y las even
tuales rep
aracion
es, tom
o V
, anexo
del in
form
ep
ericial escrito p
resentad
o p
or el señ
or M
áximo
Jesús A
tauje M
on
tes,fo
lio 1
25
1); y co
pia d
e un
tiqu
ete aéreo d
e la seño
ra María C
lara
52 J U R I S P R U D E N C I A Relaciones Internacionales - Nº 24/2003
Galvis d
e 8 d
e ago
sto d
e 20
02
(exped
iente so
bre el fo
nd
o y las
eventu
ales reparacio
nes, to
mo
V, an
exo d
el info
rme p
ericial escri-to
p
resentad
o
po
r el
seño
r M
áximo
Jesú
s A
tauje
Mo
ntes,
folio
12
52
).
53C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 0
03
-87
de 6
de en
erod
e 19
87
, en relació
n co
n el señ
or C
arlos To
rres Ben
venu
to (exp
e-d
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
10
, folio
66
); y testimo
nio
del señ
or C
arlos To
rres Ben
venu
to ren
did
o an
te la Co
rte el 3 d
esep
tiemb
re de 2
00
2.
54C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 0
03
-87
de 6
de en
erod
e 19
87
, en relació
n co
n el señ
or C
arlos To
rres Ben
venu
to (exp
e-d
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
10
, folio
66
).
55C
fr. sup
ra no
ta 54
.
56C
fr. senten
cia del Trib
un
al Co
nstitu
cion
al del Perú
emitid
a el3
de ag
osto
de 2
00
0, en
relación
con
la acción
de cu
mp
limien
toin
terpu
esta po
r el seño
r Carlo
s Torres B
enven
uto
(exped
iente d
ean
exos a la d
eman
da, an
exo 5
4, fo
lios 2
02
a 20
5).
57C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; y escrito
del D
irector
de
Relacio
nes
Labo
rales d
e la
SBS
de
20
d
e feb
rero
de
19
92
,m
edian
te el cual se n
otifica al señ
or C
arlos To
rres Ben
venu
to la
resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 0
50
-92
(exped
iente d
e anexo
s ala d
eman
da, an
exo 2
3, fo
lios 1
38
y 13
9).
58C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; p
lanilla d
e pag
o d
e laSB
S de ag
osto
respecto
del señ
or C
arlos To
rres Ben
venu
to (exp
e-d
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
24
, folio
14
0); p
lanilla d
ep
ago
de la SB
S de sep
tiemb
re de 1
99
2, resp
ecto d
el seño
r Carlo
sTo
rres Ben
venu
to (exp
edien
te de an
exos a la d
eman
da, an
exo 3
2,
folio
1
54
); y
plan
illa d
e p
ago
d
e la
SBS
de
octu
bre
de
19
92
,resp
ecto d
el seño
r Carlo
s Torres B
enven
uto
(exped
iente d
e anexo
sa la d
eman
da, an
exo 3
2, fo
lio 1
55
).
59C
fr. acción
de am
paro
de 6
de o
ctub
re de 1
99
2 in
terpu
estap
or
el señ
or
Carlo
s To
rres B
enven
uto
an
te el
Juez
de
Primera
Instan
cia en lo
Civil (exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
alesrep
aracion
es, to
mo
II,
anexo
8
d
el escrito
d
e co
ntestació
n
a la
dem
and
a, folio
s 32
7 a 3
42
).
60C
fr. resolu
ción
del 1
1º Ju
zgad
o C
ivil de Lim
a emitid
a el 7 d
een
ero d
e 19
93
, en relació
n co
n la acció
n d
e amp
aro in
terpu
estap
or
el señ
or
Carlo
s To
rres B
enven
uto
co
ntra
la SB
S (exp
edien
teso
bre el fo
nd
o y las even
tuales rep
aracion
es, tom
o II, an
exo 9
del
escrito d
e con
testación
a la dem
and
a, folio
s 38
9 a 3
91
).
61C
fr. resolu
ción
de la Prim
era Sala Civil d
e la Co
rte Sup
erior
de Lim
a emitid
a el 22
de sep
tiemb
re de 1
99
3, en
relación
con
laacció
n d
e amp
aro in
terpu
esta po
r el seño
r Carlo
s Torres B
enven
uto
con
tra la SBS (exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
ales repara-
cion
es, tom
o II, an
exo 9
del escrito
de co
ntestació
n a la d
eman
-d
a, folio
s 38
7 y 3
88
).
62C
fr. senten
cia de la Sala d
e Derech
o C
on
stitucio
nal y So
ciald
e la Co
rte Sup
rema d
e Justicia em
itida el 2
de m
ayo d
e 19
94
,en
relació
n
con
la
acción
d
e am
paro
in
terpu
esta p
or
el señ
or
Carlo
s Torres B
enven
uto
con
tra la SBS (exp
edien
te de an
exos a la
dem
and
a, anexo
36
, folio
16
0).
63C
fr. oficio
Nº 9
14
-94
-DN
JCL/JN
LA d
e 16
de en
ero d
e 19
95
del
Juez
Titular
del
19
Ju
zgad
o
Especializad
o
en
lo
Civil
de
Lima
dirig
ido
al Sup
erinten
den
te de B
anca y Seg
uro
s, med
iante el cu
alle so
licita qu
e dé cu
mp
limien
to a la reso
lució
n d
e 3 d
e no
viemb
red
e 1
99
4
emitid
a p
or
dich
o
juzg
ado
(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, anexo
37
, folio
s 16
1 a 1
64
).
64C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
83
-95
de 7
de ab
ril de
19
95
, en
relació
n
con
el
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
(expe-
dien
te de an
exos a la d
eman
da, an
exo 5
0, fo
lios 1
92
y 19
3).
65C
fr. infra n
ota 6
8.
66C
fr. infra n
ota 6
8.
67C
fr. infra n
ota 6
8.
68C
fr. sen
tencia
del
Tribu
nal
Co
nstitu
cion
al d
el Perú
d
e 3
d
eag
osto
de 2
00
0, en
relación
con
la acción
de cu
mp
limien
to in
ter-p
uesta p
or el señ
or C
arlos To
rres Ben
venu
to (exp
edien
te de an
exos
a la dem
and
a, anexo
54
, folio
s 20
2 a 2
05
).
69C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
50
-20
02
de 1
2 d
e mar-
zo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to(exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
srep
resentan
tes d
e las
presu
ntas
víctimas
y su
s fam
iliares, fo
lios
97
5 a 9
78
).
70C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre
de
20
02
; reso
lució
n
adm
inistrativa
SBS
Nº
25
0-2
00
2
de
12
d
e m
arzo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to (exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
ales reparacio
-n
es, tom
o IV
, anexo
6 d
el escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
-tad
o p
or lo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus fam
i-liares, fo
lios 9
75
a 97
8); y escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resen-
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
tas víctimas y su
s fami-
liares (exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es,to
mo
IV, fo
lio 8
98
).
71C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre d
e 20
02
; escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
rlo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus fam
iliares (ex-p
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV
,fo
lio 8
99
); y resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
50
-20
02
de 1
2 d
em
arzo d
e 20
02
, en relació
n co
n el señ
or C
arlos To
rres Ben
venu
to(exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
srep
resentan
tes d
e las
presu
ntas
víctimas
y su
s fam
iliares, fo
lios
97
5 a 9
78
).
72C
fr. escrito
d
e 1
5
de
julio
d
e 1
94
0,
med
iante
el cu
al se
letran
smite al señ
or Javier M
ujica la R
esolu
ción
de la SB
S Nº 3
25
de
15
de ju
lio d
e 19
40
(exped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
11
, folio
67
); y resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 3
76
-83
-EFC/9
7-1
0d
e 2 d
e ago
sto d
e 19
83
, en relació
n co
n el señ
or Javier M
ujica
Ru
iz-Hu
ido
bro
(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo
12
,fo
lio 6
8).
73C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 3
76
-83
-EFC/9
7-1
0 d
e 2d
e ago
sto d
e 19
83
, en relació
n co
n el señ
or Javier M
ujica R
uiz-
Hu
ido
bro
(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo
12
, fo
lio6
8).
74C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 3
30
-95
de 4
de m
ayo d
e1
99
5, en
relación
con
el seño
r Javier Mu
jica Ru
iz-Hu
ido
bro
(expe-
dien
te de an
exos a la d
eman
da, an
exo 5
1, fo
lios 1
94
y 19
5).
75C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
53
-20
02
de 1
2 d
e marzo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r Javier
Mu
jica R
uiz-H
uid
ob
ro(exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
srep
resentan
tes d
e las
presu
ntas
víctimas
y su
s fam
iliares, fo
lios
98
7 a 9
90
).
76C
fr. plan
illa de p
ago
de la SB
S de ju
nio
de 1
99
2, resp
ecto d
elseñ
or
Javier M
ujica
Ru
iz-Hu
ido
bro
(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, anexo
27
, folio
14
8).
77C
fr. infra n
ota 7
8.
78C
fr. acción
de am
paro
de 6
de o
ctub
re de 1
99
2 in
terpu
estap
or el señ
or Javier M
ujica R
uiz-H
uid
ob
ro an
te el Juez d
e Primera
Instan
cia en lo
Civil (exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
alesrep
aracion
es, to
mo
II,
anexo
8
d
el escrito
d
e co
ntestació
n
a la
dem
and
a, folio
s 34
3 a 3
58
).
79C
fr. senten
cia de la Sala d
e Derech
o C
on
stitucio
nal y So
ciald
e la
Co
rte Su
prem
a d
e Ju
sticia em
itida
el 1
d
e sep
tiemb
re d
e1
99
4,
en
relación
co
n
la acció
n
de
amp
aro
interp
uesta
po
r el
seño
r Javier
Mu
jica R
uiz-H
uid
ob
ro
con
tra la
SBS
(exped
iente
de
anexo
s a la dem
and
a, anexo
38
, folio
16
5); escrito
de d
eman
da
presen
tado
p
or
la C
om
isión
In
teramerican
a (exp
edien
te so
bre
elfo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
I,
folio
1
9);
y escrito
de
solicitu
des,
argu
men
tos
y p
rueb
as p
resentad
o
po
r lo
s rep
re-sen
tantes
de
las p
resun
tas víctim
as y
sus
familiares
(exped
iente
sob
re el fon
do
y las eventu
ales reparacio
nes, to
mo
I, folio
17
3).
80C
fr. sup
ra no
ta 79
.
81C
fr. senten
cia de la Sala d
e Derech
o C
on
stitucio
nal y So
ciald
e la
Co
rte Su
prem
a d
e Ju
sticia em
itida
el 1
d
e sep
tiemb
re d
e1
99
4,
en
relación
co
n
la acció
n
de
amp
aro
interp
uesta
po
r el
seño
r Javier
Mu
jica R
uiz-H
uid
ob
ro
con
tra la
SBS
(exped
iente
de
anexo
s a la dem
and
a, anexo
38
, folio
16
5).
82C
fr. infra n
ota 8
3.
83C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 3
30
-95
de 4
de m
ayo d
e1
99
5, en
relación
con
el seño
r Javier Mu
jica Ru
iz-Hu
ido
bro
(expe-
dien
te de an
exos a la d
eman
da, an
exo 5
1, fo
lios 1
94
y 19
5).
84C
fr. infra n
ota 8
7.
85C
fr. resolu
ción
Nº 1
0 d
el Segu
nd
o Ju
zgad
o Esp
ecializado
enD
erecho
Pú
blico
d
e Lim
a em
itida
el 1
3
de
mayo
d
e 1
99
7,
en
53 J U R I S P R U D E N C I A Relaciones Internacionales - Nº 24/2003
relación
con
la acción
de cu
mp
limien
to in
terpu
esta po
r el seño
rJavier M
ujica Petit en
represen
tación
del señ
or Javier M
ujica R
uiz-
Hu
ido
bro
(exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracio-
nes, to
mo
II, anexo
9 d
el escrito d
e con
testación
a la dem
and
a,fo
lios 4
64
a 46
7).
86C
fr. infra n
ota 8
7.
87C
fr. senten
cia del Trib
un
al Co
nstitu
cion
al del Perú
emitid
a el9
de ju
lio d
e 19
98
, pu
blicad
a en el D
iario O
ficial El Peruan
o d
e 16
de o
ctub
re de 1
99
8, en
relación
con
la acción
de cu
mp
limien
toin
terpu
esta po
r el seño
r Javier Mu
jica Petit en rep
resentació
n d
elseñ
or
Javier M
ujica
Ru
iz-Hu
ido
bro
(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, anexo
55
, folio
s 20
6 a 2
08
y exped
iente so
bre el fo
nd
oy las even
tuales rep
aracion
es, tom
o II, an
exo 9
de la co
ntestació
na la d
eman
da, fo
lio 4
12
).
88C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
53
-20
02
de 1
2 d
e marzo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r Javier
Mu
jica R
uiz-H
uid
ob
ro(exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
srep
resentan
tes d
e las
presu
ntas
víctimas
y su
s fam
iliares, fo
lios
98
7 a 9
90
).
89C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre d
e 20
02
; y escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
rlo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus fam
iliares (ex-p
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV
,fo
lio 8
98
).
90C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre d
e 20
02
; escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
rlo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus fam
iliares (ex-p
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV
,fo
lio 8
99
); y resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
53
-20
02
de 1
2 d
em
arzo d
e 20
02
, en relació
n co
n el señ
or Javier M
ujica R
uiz-H
uid
ob
ro(exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
srep
resentan
tes d
e las
presu
ntas
víctimas
y su
s fam
iliares, fo
lios
98
7 a 9
90
).
91C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
28
-84
de 1
6 d
e ago
stod
e 1
98
4,
en
relación
co
n
el señ
or
Gu
illermo
Á
lvarez H
ernán
dez
(exped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
14
, folio
s 70
y 71
).
92C
fr. sup
ra no
ta 91
.
93C
fr. sup
ra no
ta 91
.
94C
fr. testimo
nio
del señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
i-d
o an
te la Co
rte el 3 d
e septiem
bre d
e 20
02
; y resolu
ción
adm
i-n
istrativa SBS N
º 25
2-2
00
2 d
e 12
de m
arzo d
e 20
02
, en relació
nco
n
el señ
or
Gu
illermo
Á
lvarez H
ernán
dez
(exped
iente
sob
re el
fon
do
y las eventu
ales reparacio
nes, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
s represen
tantes d
e lasp
resun
tas víctimas y su
s familiares, fo
lios 9
83
a 98
6).
95C
fr. escrito
d
el D
irector
de
Relacio
nes
Labo
rales d
e 2
0
de
febrero
de 1
99
2, m
edian
te el cual se n
otifica al señ
or G
uillerm
oÁ
lvarez Hern
ánd
ez la resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 0
50
-92
(ex-p
edien
te de an
exos a la d
eman
da, an
exo 2
8, fo
lios 1
49
y 15
0).
96C
fr. plan
illa de p
ago
de la SB
S de ju
nio
de 1
99
2, resp
ecto d
elseñ
or
Gu
illermo
Á
lvarez H
ernán
dez
(exped
iente
de
anexo
s a
lad
eman
da, an
exo 2
9, fo
lio 1
51
).
97C
fr. testimo
nio
del señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
i-d
o an
te la Co
rte el 3 d
e septiem
bre d
e 20
02
; plan
illa de p
ago
de
la
SB
S
de
se
ptie
mb
re
de
1
99
2,
resp
ecto
d
el
señ
or
Gu
illerm
oÁ
lvarez H
ernán
dez
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
33
, fo
lio
15
6);
y acció
n
de
amp
aro
de
6
de
octu
bre
de
19
92
interp
uesta p
or el señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez ante el Ju
ezd
e Primera In
stancia en
lo C
ivil (exped
iente so
bre el fo
nd
o y las
eventu
ales reparacio
nes, to
mo
II, anexo
8 d
el escrito d
e con
testa-ció
n a la d
eman
da, fo
lios 3
62
a 37
1).
98C
fr. acción
de am
paro
de 6
de o
ctub
re de 1
99
2 in
terpu
estap
or el señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez ante el Ju
ez de Prim
eraIn
stancia en
lo C
ivil (exped
iente so
bre el fo
nd
o y las even
tuales
reparacio
nes,
tom
o
II, an
exo
8
del
escrito
de
con
testación
a
lad
eman
da, fo
lios 3
62
a 37
1).
99C
fr. resolu
ción
del 1
1° Ju
zgad
o C
ivil de Lim
a emitid
a el 6 d
een
ero d
e 19
93
, en relació
n co
n la acció
n d
e amp
aro in
terpu
estap
or el señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez (exped
iente d
e anexo
sa la d
eman
da, an
exo 3
9, fo
lios 1
66
a 16
8).
100C
fr. resolu
ción
de la Prim
era Sala Civil d
e la Co
rte Sup
erior
de Lim
a emitid
a el 12
de n
oviem
bre d
e 19
93
, en relació
n co
n la
acción
de am
paro
interp
uesta p
or el señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo
40
, fo
lios
16
9
y1
70
).
101C
fr. senten
cia de la Sala d
e Derech
o C
on
stitucio
nal y So
ciald
e la Co
rte Sup
rema d
e Justicia em
itida el 1
9 d
e septiem
bre d
e1
99
4, p
ub
licada en
el Diario
Oficial El Peru
ano
de 2
5 d
e julio
de
19
95
, en
relació
n
con
la
acción
d
e am
paro
in
terpu
esta p
or
elseñ
or
Gu
illermo
Á
lvarez H
ernán
dez
(exped
iente
de
anexo
s a
lad
eman
da, an
exo 4
1, fo
lio 1
72
).
102C
fr. infra n
ota 1
03
.
103C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 3
31
-95
de 4
de m
ayo d
e1
99
5, en
relación
con
el seño
r Gu
illermo
Álvarez H
ernán
dez (ex-
ped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
52
, folio
s 19
6 a 1
98
).
104C
fr. senten
cia del Trib
un
al Co
nstitu
cion
al del Perú
emitid
a el2
1 d
e diciem
bre d
e 20
00
, pu
blicad
a en el D
iario O
ficial El Perua-
no
de 2
5 d
e abril d
e 20
01
, en relació
n co
n la acció
n d
e cum
pli-
mien
to in
terpu
esta po
r el seño
r Gu
illermo
Álvarez H
ernán
dez (ex-
ped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
58
, folio
s 21
4 y 2
15
).
105C
fr. resolu
ción
Nº 2
7 d
el Primer Ju
zgad
o C
orp
orativo
Transito
-ria
Especializad
o
en
Derech
o
Púb
lico
de
Lima
emitid
a el
22
d
ed
iciemb
re d
e 1
99
9,
en
relación
co
n
la acció
n
de
cum
plim
iento
interp
uesta p
or el señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez (exped
iente
de an
exos a la d
eman
da, an
exo 5
6, fo
lios 2
09
a 21
1).
106C
fr. resolu
ción
de la Sala C
orp
orativa Tran
sitorio
Especializa-
da en
Derech
o Pú
blico
de la C
orte Su
perio
r de Ju
sticia de Lim
aem
itida el 8
de sep
tiemb
re de 2
00
0, en
relación
con
la acción
de
cum
plim
iento
interp
uesta p
or el señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo
57
, fo
lios
21
2
y2
13
).
107C
fr. senten
cia del Trib
un
al Co
nstitu
cion
al del Perú
emitid
a el2
1 d
e diciem
bre d
e 20
00
, pu
blicad
a en el D
iario O
ficial El Perua-
no
de 2
5 d
e abril d
e 20
01
, en relació
n co
n la acció
n d
e cum
pli-
mien
to in
terpu
esta po
r el seño
r Gu
illermo
Álvarez H
ernán
dez (ex-
ped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
58
, folio
s 21
4 y 2
15
).
108C
fr. resolu
ción
Nº 1
4 d
el Segu
nd
o Ju
zgad
o Esp
ecializado
enD
erecho
Púb
lico d
e la Co
rte Sup
erior d
e Justicia d
e Lima em
itida
el 27
de d
iciemb
re de 2
00
1, en
relación
con
la acción
de cu
mp
li-m
iento
interp
uesta p
or el señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez (ex-p
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
II,
anexo
9 d
el escrito d
e con
testación
a la dem
and
a, folio
s 42
2 y
42
3).
109C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
52
-20
02
de 1
2 d
e marzo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r G
uillerm
o
Álvarez
Hern
ánd
ez(exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
srep
resentan
tes d
e las
presu
ntas
víctimas
y su
s fam
iliares, fo
lios
98
3 a 9
86
).
110C
fr. testimo
nio
del señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
i-d
o an
te la Co
rte el 3 d
e septiem
bre d
e 20
02
; resolu
ción
adm
inis-
trativa SBS N
º 25
2-2
00
2 d
e 12
de m
arzo d
e 20
02
, en relació
n co
nel señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez (exped
iente so
bre el fo
nd
oy las even
tuales rep
aracion
es, tom
o IV
, anexo
6 d
el escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
-tas víctim
as y sus fam
iliares, folio
s 98
3 a 9
86
); y escrito d
e 22
de
julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
s represen
tantes d
e las presu
ntas
víctimas
y su
s fam
iliares (exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
even-
tuales rep
aracion
es, tom
o IV
, folio
89
8).
111C
fr. testimo
nio
del señ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
i-d
o an
te la Co
rte el 3 d
e septiem
bre d
e 20
02
; escrito d
e 22
de
julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
s represen
tantes d
e las presu
ntas
víctimas
y su
s fam
iliares (exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
even-
tuales rep
aracion
es, tom
o IV
, folio
89
9); y reso
lució
n ad
min
istra-tiva SB
S Nº 2
52
-20
02
de 1
2 d
e marzo
de 2
00
2, en
relación
con
elseñ
or G
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez (exped
iente so
bre el fo
nd
o y
las eventu
ales reparacio
nes, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2d
e julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
s represen
tantes d
e las presu
n-
tas víctimas y su
s familiares, fo
lios 9
83
a 98
6).
112C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 3
98
-75
-EF/97
-10
de 2
1d
e octu
bre d
e 19
75
, en relació
n co
n el señ
or M
aximilian
o G
amarra
Ferreyra (exped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
18
, folio
s 76
y 77
).
113C
fr. sup
ra no
ta 11
2.
114C
fr. sup
ra no
ta 11
2.
115C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
51
-20
02
de 1
2 d
e marzo
54 J U R I S P R U D E N C I A Relaciones Internacionales - Nº 24/2003
de 2
00
2, en
relación
con
el seño
r Maxim
iliano
Gam
arra Ferreyra(exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
srep
resentan
tes d
e las
presu
ntas
víctimas
y su
s fam
iliares, fo
lios
97
9
a 9
82
); y
Decreto
-Ley N
º 2
05
30
�
Rég
imen
d
e Pen
sion
es y
Co
mp
ensacio
nes p
or Servicio
s Civiles Prestad
os al Estad
o n
o C
om
-p
rend
ido
s en
el
Decreto
-Ley N
o.
19
99
0�
d
e 2
6
de
febrero
d
e1
97
4 (exp
edien
te de an
exos a la d
eman
da, an
exo 1
9, fo
lios 7
8 a
85
).
116C
fr. resolu
ción
Nº 3
02
3 d
e la Primera Sala C
ivil de la C
orte
Sup
erior d
e Justicia d
e Lima em
itida el 3
0 d
e diciem
bre d
e 19
93
,en
relació
n
con
la
acción
d
e am
paro
in
terpu
esta p
or
el señ
or
Maxim
iliano
Gam
arra Ferreyra (exped
iente d
e anexo
s a la dem
an-
da, an
exo 4
7, fo
lios 1
85
y 18
6).
117C
fr. sup
ra no
ta 11
6.
118C
fr. acción
de am
paro
de 6
de o
ctub
re de 1
99
2 in
terpu
estap
or el señ
or M
aximilian
o G
amarra Ferreyra an
te el Juez d
e Prime-
ra Instan
cia en lo
Civil (exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
alesrep
aracion
es, tom
o II, an
exo 8
de la co
ntestació
n a la d
eman
da,
folio
s 37
2 a 3
81
).
119C
fr. infra n
ota 1
20
.
120C
fr. resolu
ción
de la Prim
era Sala Civil d
e la Co
rte Sup
erior
de Lim
a emitid
a el 30
de d
iciemb
re de 1
99
3, en
relación
con
laacció
n d
e amp
aro in
terpu
esta po
r el seño
r Maxim
iliano
Gam
arraFerreyra
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
4
7,
folio
s1
85
y 18
6).
121C
fr. senten
cia de la Sala d
e Derech
o C
on
stitucio
nal y So
ciald
e la
Co
rte Su
prem
a d
e Ju
sticia em
itida
el 1
0
de
octu
bre
de
19
94
, pu
blicad
a en el D
iario O
ficial El Peruan
o d
e 2 d
e diciem
bre
de 1
99
4, en
relación
con
la acción
de am
paro
interp
uesta p
or el
seño
r M
aximilian
o
Gam
arra Ferreyra
(exped
iente
de
anexo
s a
lad
eman
da, an
exo 4
8, fo
lios 1
87
y 18
8).
122C
fr. oficio
de 1
9 d
e diciem
bre d
e 19
94
del Ju
ez Titular d
el 19
Juzg
ado
Especializad
o en
lo C
ivil de Lim
a dirig
ido
al Jefe de la
Sup
erinten
den
cia de B
anca y Seg
uro
s, med
iante el cu
al le remite
la reso
lució
n
de
22
d
e n
oviem
bre
de
19
94
em
itida
po
r d
icho
juzg
ado
(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo
49
, fo
lio1
90
).
123C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 3
32
-95
de 4
de m
ayo d
e1
99
5,
en
relación
co
n
el señ
or
Maxim
iliano
G
amarra
Ferreyra(exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo
53
, fo
lios
19
9
a2
01
).
124C
fr. acta
de
defu
nció
n
emitid
a p
or
el R
egistro
N
acion
al d
eId
entificació
n y Estad
o C
ivil del Perú
, respecto
del señ
or M
aximilian
oG
amarra
Ferreyra (exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo5
9, fo
lio 2
16
).
125C
fr. acta de m
atrimo
nio
Nº 5
91
de 1
de sep
tiemb
re de 1
96
2celeb
rado
entre el señ
or M
aximilian
o G
amarra Ferreyra y la señ
o-
ra Sara Elena C
astro R
emy (exp
edien
te de an
exos a la d
eman
da,
anexo
60
, folio
21
7).
126C
fr. partid
a de n
acimien
to N
º 17
52
de 1
de m
arzo d
e 19
67
,em
itida p
or el C
on
sejo Pro
vincial d
e Lima, Secció
n d
e Nacim
iento
sd
el Reg
istro d
el Estado
Civil, resp
ecto d
e la seño
ra Patricia Elena
Gam
arra Castro
(exped
iente d
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
61
,fo
lio
21
8);
y p
artida
de
nacim
iento
N
º 3
92
7
de
26
d
e ju
nio
d
e1
96
3, em
itida p
or el C
on
sejo Pro
vincial d
e Lima, Secció
n d
e Naci-
mien
tos d
el Reg
istro d
el Estado
Civil, resp
ecto d
e la seño
ra SaraE
sthe
r G
am
arra
C
astro
(e
xpe
die
nte
d
e
an
exo
s a
la
d
em
an
da
,an
exo 6
2, fo
lio 2
19
).
127C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
51
-20
02
de 1
2 d
e marzo
de 2
00
2, en
relación
con
el seño
r Maxim
iliano
Gam
arra Ferreyra(exp
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2 d
e julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
srep
resentan
tes d
e las
presu
ntas
víctimas
y su
s fam
iliares, fo
lios
97
9 a 9
82
).
128C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre d
e 20
02
; escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
rlo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus fam
iliares (ex-p
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV
,fo
lio 8
98
); y resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
51
-20
02
de 1
2 d
em
arzo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r M
aximilian
o
Gam
arraFerreyra (exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
ales reparacio
nes,
tom
o IV
, anexo
6 d
el escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
tas víctimas y su
s familiares,
folio
s 97
9 a 9
82
).
129C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre d
e 20
02
; escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
rlo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus fam
iliares (ex-p
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV
,fo
lio 8
99
); y resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
51
-20
02
de 1
2 d
em
arzo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r M
aximilian
o
Gam
arraFerreyra (exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
ales reparacio
nes,
tom
o IV
, anexo
6 d
el escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
r los rep
resentan
tes de las p
resun
tas víctimas y su
s familiares,
folio
s 97
9 a 9
82
).
130C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 4
12
-90
de 4
de ju
lio d
e1
99
0, en
relación
con
el seño
r Reym
ert Bartra V
ásqu
ez (exped
ien-
te de an
exos a la d
eman
da, an
exo 1
6, fo
lio 7
3).
131C
fr. sup
ra no
ta 13
0.
132C
fr. sup
ra no
ta 13
0.
133C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
54
-20
02
de 1
2 d
e mar-
zo
de
20
02
, en
relació
n
con
el
seño
r R
eymert
Bartra
Vásq
uez
(exped
iente
sob
re el
fon
do
y
las even
tuales
reparacio
nes,
tom
oIV
, anexo
6 d
el escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
r los
represen
tantes
de
las p
resun
tas víctim
as y
sus
familiares,
folio
s9
91
a 99
4).
134C
fr. plan
illa de p
ago
de la SB
S de feb
rero d
e 19
92
, respecto
del
seño
r R
eymert
Bartra
Vásq
uez
(exped
iente
de
anexo
s a
lad
eman
da, an
exo 3
1, fo
lio 1
53
).
135C
fr. acción
de am
paro
de 3
0 d
e jun
io d
e 19
92
interp
uesta p
or
el señ
or
Reym
ert B
artra V
ásqu
ez el
1
de
julio
d
e 1
99
2
ante
elV
igésim
o
Sexto
Juzg
ado
en
lo
C
ivil (exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, an
exo
42
, fo
lios
17
3
a 1
75
); reso
lució
n
del
Juzg
ado
Civil d
e Lima d
e prim
era instan
cia emitid
a el 7 d
e enero
de 1
99
3,
en
relación
co
n
la acció
n
de
amp
aro
interp
uesta
po
r el
seño
rR
eymert
Bartra
Vásq
uez
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
44
, folio
s 17
8 a 1
80
); plan
illa de p
ago
del M
EF de feb
rerod
e 19
93
, respecto
del señ
or R
eymert B
artra Vásq
uez (exp
edien
ted
e anexo
s a la dem
and
a, anexo
34
, folio
15
7); y reso
lució
n ad
mi-
nistrativa SB
S Nº 2
54
-20
02
de 1
2 d
e marzo
de 2
00
2, en
relación
con
el seño
r Reym
ert Bartra V
ásqu
ez (exped
iente so
bre el fo
nd
o y
las eventu
ales reparacio
nes, to
mo
IV, an
exo 6
del escrito
de 2
2d
e julio
de 2
00
2 p
resentad
o p
or lo
s represen
tantes d
e las presu
n-
tas víctimas y su
s familiares, fo
lios 9
91
a 99
4).
136C
fr. acción
de am
paro
de 3
0 d
e jun
io d
e 19
92
interp
uesta p
or
el señ
or
Reym
ert B
artra V
ásqu
ez el
1
de
julio
d
e 1
99
2
ante
elV
igésim
o
Sexto
Juzg
ado
en
lo
C
ivil (exp
edien
te d
e an
exos
a la
dem
and
a, anexo
42
, folio
s 17
3 a 1
75
).
137C
fr. escrito d
e dem
and
a presen
tado
po
r la Co
misió
n In
teramerican
a(exp
edien
te sob
re el fon
do
y las eventu
ales reparacio
nes, to
mo
I,fo
lio 2
0); y escrito
de so
licitud
es, argu
men
tos y p
rueb
as presen
ta-d
o p
or lo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus fam
ilia-res
(exped
iente
sob
re el
fon
do
y
las even
tuales
reparacio
nes,
tom
o I, fo
lios 1
70
y 17
4).
138C
fr. sup
ra no
ta 13
7.
139C
fr. sup
ra no
ta 13
7.
140C
fr. resolu
ción
del Ju
zgad
o C
ivil de Lim
a de p
rimera in
stancia
emitid
a el
7
de
enero
d
e 1
99
3,
en
relación
co
n
la acció
n
de
amp
aro
interp
uesta
po
r el
seño
r R
eymert
Bartra
Vásq
uez
(expe-
dien
te de an
exos a la d
eman
da, an
exo 4
4, fo
lios 1
78
a 18
0).
141C
fr. resolu
ción
de la Seg
un
da Sala C
ivil de la C
orte Su
perio
rd
e Lim
a em
itida
el 2
9
de
octu
bre
de
19
93
, en
relació
n
con
la
acción
de am
paro
interp
uesta p
or el señ
or R
eymert B
artra Vásq
uez
(exped
iente
de
anexo
s a
la d
eman
da,
anexo
4
5,
folio
s 1
81
y
18
2).
142C
fr. senten
cia de la Sala d
e Derech
o C
on
stitucio
nal y So
ciald
e la Co
rte Sup
rema d
e Justicia em
itida el 2
8 d
e jun
io d
e 19
94
,p
ub
licada en
el Diario
Oficial El Peru
ano
de 1
4 d
e septiem
bre d
e1
99
4,
en
relación
co
n
la acció
n
de
amp
aro
interp
uesta
po
r el
seño
r Reym
ert Bartra V
ásqu
ez (exped
iente d
e anexo
s a la dem
an-
da, an
exo 4
6, fo
lios 1
83
y 18
4).
143C
fr. infra n
ota 1
44
.
144C
fr. resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
54
-20
02
de 1
2 d
e marzo
de 2
00
2, en
relación
con
el seño
r Reym
ert Bartra V
ásqu
ez (expe-
55 J U R I S P R U D E N C I A Relaciones Internacionales - Nº 24/2003
dien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV
,an
exo
6
del
escrito
de
22
d
e ju
lio
de
20
02
p
resentad
o
po
r lo
srep
resentan
tes d
e las
presu
ntas
víctimas
y su
s fam
iliares, fo
lios
99
1 a 9
94
).
145C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
tiemb
re de 2
00
2; testim
on
io d
el seño
rG
uillerm
o Á
lvarez Hern
ánd
ez rend
ido
ante la C
orte el 3
de sep
-tiem
bre d
e 20
02
; escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
rlo
s represen
tantes d
e las presu
ntas víctim
as y sus fam
iliares (ex-p
edien
te so
bre
el fo
nd
o
y las
eventu
ales rep
aracion
es, to
mo
IV
,fo
lio 8
98
); y resolu
ción
adm
inistrativa SB
S Nº 2
54
-20
02
de 1
2 d
em
arzo d
e 20
02
, en relació
n co
n el señ
or R
eymert B
artra Vásq
uez
(exped
iente
sob
re el
fon
do
y
las even
tuales
reparacio
nes,
tom
oIV
, anexo
6 d
el escrito d
e 22
de ju
lio d
e 20
02
presen
tado
po
r los
represen
tantes
de
las p
resun
tas víctim
as y
sus
familiares,
folio
s9
91
a 99
4).
146C
fr. testim
on
io
del
seño
r C
arlos
Torres
Ben
venu
to
rend
ido
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