JURISDICCIÓN MINERA

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DERECHO MINERO E HIDROCARBUROS 201 3 JURISDICCIÓN MINERA La jurisdicción minera se define como la potestad que reside en el poder administrativo, es decir, en los actos administrativos que ejercen los funcionarios o los órganos representativos de este poder, que deciden las reclamaciones que dan ocasión los propios actos administrativos. Sin embargo, se debe aclarar, que no se trata de una jurisdicción contenciosa, propiamente dicha, por cuanto ésta se la puede definir como la potestad de administrar justicia. Por lo tanto, solo los órganos de justicia tienen dichas facultades, más no los órganos administrativos. Es decir, cuando exista un conflicto de intereses (proceso contencioso administrativo), es allí donde interviene la jurisdicción contenciosa. Para interponer un proceso contencioso administrativo, es necesario haber agotado la vía administrativa hasta la última instancia, que es el Consejo de Minería, siempre y cuando la resolución que emita este órgano administrativo cause estado al reclamante. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : Cuando se haya agotado la vía administrativa, cuando se haya expedido resolución que cause efecto, los administrados pueden recurrir al Poder Judicial para reclamar su derecho. Nuestra Constitución, en su Art. 148°, establece que las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación, mediante la acción contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo es el mecanismo ordinario previsto por nuestro ordenamiento constitucional para el control

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JURISDICCIÓN MINERA

La jurisdicción minera se define como la potestad que reside en el poder

administrativo, es decir, en los actos administrativos que ejercen los funcionarios o los

órganos representativos de este poder, que deciden las reclamaciones que dan

ocasión los propios actos administrativos. Sin embargo, se debe aclarar, que no se

trata de una jurisdicción contenciosa, propiamente dicha, por cuanto ésta se la puede

definir como la potestad de administrar justicia. Por lo tanto, solo los órganos de

justicia tienen dichas facultades, más no los órganos administrativos. Es decir, cuando

exista un conflicto de intereses (proceso contencioso administrativo), es allí donde

interviene la jurisdicción contenciosa. Para interponer un proceso contencioso

administrativo, es necesario haber agotado la vía administrativa hasta la última

instancia, que es el Consejo de Minería, siempre y cuando la resolución que emita

este órgano administrativo cause estado al reclamante.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Cuando se haya agotado la vía administrativa, cuando se haya expedido resolución

que cause efecto, los administrados pueden recurrir al Poder Judicial para reclamar su

derecho. Nuestra Constitución, en su Art. 148°, establece que las resoluciones

administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación, mediante la

acción contencioso administrativa. El proceso contencioso administrativo es el

mecanismo ordinario previsto por nuestro ordenamiento constitucional para el control

jurisdiccional de la actuación de los entes administrados y que tiene por finalidad la

defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizando que la actividad

administrativa se encuentre sometida al principio de legalidad. En efecto, el proceso

contencioso administrativo es un proceso, pues es un instrumento por medio del cual

se despliega la función jurisdiccional del Estado. De esta manera, un ciudadano acude

al Poder Judicial planteando una demanda contencioso administrativa; formula una

pretensión ante el órgano jurisdiccional para que éste brinde una efectiva tutela a una

situación jurídica subjetiva que ha sido lesionada o que viene siendo amenazada por

una actuación ilegal o inconstitucional de la administración; realizado el ejercicio de la

función administrativa. Ante ello, el Poder Judicial notificará a la administración pública

para que ejerza su defensa. Posteriormente se actuarán las pruebas, luego de lo cual,

se expedirá una resolución imparcial que adquiera la calidad de cosa juzgada.

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CONSEJO NACIONAL DE MINERÍA

Antecedentes:

Conforme lo dispone el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la

jurisdicción administrativa en asuntos mineros, en su más alto nivel dentro de la

Administración Pública, corresponde al Consejo de Minería. Sus funciones y su

organización se definen en su condición de Tribunal Administrativo, en forma similar al

Tribunal Fiscal y el Tribunal de Aduanas. El Consejo de Minería resuelve en última

instancia todos los asuntos mineros que son materia de resoluciones por parte de la

primera instancia administrativa. Constituyen órganos de primera instancia: la

Dirección General de Minería, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros,

la Dirección General de Concesiones Mineras y la Jefatura del Instituto Nacional de

Concesiones y Catastro Minero, hoy Instituto Geológico Minero Metalúrgico. Contra lo

resuelto por el Consejo de Minería, no procede recurso alguno en la vía administrativa,

pero a solicitud de parte, formulada dentro de siete días de notificada la resolución,

podrá corregirse cualquier error material o numérico o ampliarse el fallo sobre puntos

omitidos. Procede la interposición de acción contenciosa administrativa, contra lo

resuelto por el Consejo de Minería ante el Poder Judicial dentro de los tres meses

siguientes a la notificación de la resolución emitida.

FUNCIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY

Sus funciones como órgano jurisdiccional son: Conocer y resolver en última instancia,

los recursos de revisión y pedidos de nulidad de actuados en un procedimiento.

Absolver las consultas formuladas por los órganos del Sector Público Nacional,

siempre que no se refieran a un caso que se halle en trámite administrativo o judicial.

Proponer al Ministro de Energía y Minas los aranceles mineros. Uniformar la

jurisprudencia administrativa minera.

Resolver los recursos de queja procesal por denegatoria del recurso de revisión.

Resolver sobre los daños y perjuicios que se reclamen en la vía administrativa en

materia minera.

ORGANIZACIÓN:

El Consejo de Minería está integrado por cinco vocales y un secretario relator letrado,

quienes deben desempeñar el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.

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Tres de ellos, deben ser abogados y dos ingenieros (de Minas o Geólogos),

debidamente colegiados.

Los vocales son nombrados por resolución suprema, con el voto aprobatorio del

Consejo de Ministros.

El nombramiento como vocal debe recaer en personas de reconocida solvencia moral

y versación minera, con no menos de 10 años de ejercicio profesional o de experiencia

en la actividad.

Ejercen el cargo por el plazo de cinco años, salvo el caso de subrogación por

manifiesta negligencia, incompetencia o inmoralidad. Cada año, el Consejo de Minería

elige de entre sus miembros a un presidente y un vicepresidente, los que desempeñan

su cargo por un año.

El secretario relator letrado es elegido por el Consejo de Minería, el que lo propone

como tal ante el ministro de Energía y Minas y éste procede a su nombramiento por

resolución suprema.

EL CONSEJO DE MINERÍA:

El Consejo de Minería, propiamente dicho, es la reunión en sesión de los cinco

vocales, en la que se toman decisiones de forma colegiada con la concurrencia del

secretario relator letrado, quien da fe de lo actuado en ella. Es la máxima autoridad

administrativa del Consejo de Minería y es el órgano por el cual se desarrolla la

actividad jurisdiccional del consejo. En sala, se deliberan los dictámenes y se

aprueban las resoluciones y autos.

Para que las causas sean vistas, el consejo sesiona en audiencias, las cuales son

públicas cuando se realiza el informe oral de los abogados de las partes, o se hace en

forma reservada si no media dicho informe oral. Al interior del Consejo de Minería, la

sala tiene además las siguientes funciones específicas:

Velar por el respeto de las atribuciones que de acuerdo a ley le corresponden al

Consejo de Minería.

Elegir anualmente el primer día útil de enero al presidente y vicepresidente.

Proponer anualmente el presupuesto del consejo.

Conceder o negar licencias que soliciten los vocales, secretario relator letrado y

el personal administrativo.

Designar comisiones.

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Designar a un secretario relator letrado en casos de ausencia o impedimento del

titular. Del presidente .El presidente es el vocal elegido para tal fin por el período

de un año.

Se ejerce la presidencia del consejo con carácter administrativo, lo que significa que el

presidente, además de las funciones administrativas al interior del consejo, sigue

ejerciendo sus derechos y deberes como vocal del Consejo de Minería, dictaminando

causas, deliberando y votando resoluciones y acuerdos de sala. Sus funciones

específicas son:

Representar al consejo.

Convocar y presidir las sesiones y audiencias.

Asumir la responsabilidad en la administración del consejo.

Señalar las causas que deben verse, respetando el orden de ingreso.

Designar los vocales dictaminadores, o también llamados informantes en las

respectivas causas, y para la absolución de consultas.

Fijar el horario del despacho.

Solicitar a quien corresponda, los expedientes, antecedentes o cualquier otra

información necesaria para mejor resolver.

Presentar en la primera quincena de enero de cada año, la memoria anual de su

gestión.

Los cinco Vocales conforman la Sala del Consejo de Minería. Sus funciones

específicas son:

Estudiar los expedientes que se les asigna, emitiendo los dictámenes

correspondientes.

Asistir a las sesiones y audiencias del consejo, votando las causas y demás

asuntos que sean de su competencia.

Expresar opinión en los casos contemplados en la Ley General de Minería.

Proponer a consideración de sala, proyectos relativos a aranceles, disposiciones

legales, administrativas y demás materias que están dentro de sus atribuciones.

Del secretario relator letrado El secretario relator letrado da fe de lo actuado y

votado en el Consejo. Sus funciones específicas son:

a) Concurrir a las sesiones, dando lectura al acta de la sesión anterior y de los

dictámenes y resoluciones propuestos y emitidos por los vocales.

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b) Llevar los libros del consejo: libro de actas, libro de resoluciones, libro de

ingresos y salidas de recursos y expedientes.

c) Llevar los archivos de correspondencia, resoluciones y dictámenes

d) Despachar las citaciones para las sesiones y audiencias.

e) Expedir certificaciones.

f) Supervisar las labores del personal administrativo.

PRINCIPALES ACTIVIDADES DEL CONSEJO DE MINERÍA DE ACUERDO CON LA

NORMATIVIDAD VIGENTE DEL SECTOR DE ENERGÍA Y MINAS, el ejercicio de las

principales funciones del Consejo de Minería se desarrolla del modo siguiente:

Recurso de revisión.- El recurso de revisión es un medio impugnativo, interpuesto

por quien se sienta afectado respecto de las resoluciones emitidas por los órganos de

primera instancia. La primera instancia la constituyen: la Dirección General de Minería,

la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la Dirección de Concesiones

Mineras y la Jefatura del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, hoy

Instituto Geológico Minero Metalúrgico. El recurso de revisión se presenta ante los

órganos de primera instancia, quienes, para concederlo previamente, verifican que

haya sido interpuesto dentro del plazo y con las formalidades de ley (firma del

abogado, acreditar interés, etc.) luego de lo cual elevan el expediente al Consejo de

Minería para que lo revise y resuelva en última instancia administrativa. Una vez

elevado el expediente al Consejo de Minería, se fija una fecha y hora para que se

realice la audiencia, en la que se llevará a cabo la vista de la causa y donde se

recibirán los informes orales de los abogados de las partes que así lo hayan solicitado,

luego de lo cual se emite resolución; las reclamaciones que no pueden ser resueltas

inmediatamente después de vistas, quedarán al voto durante un plazo no mayor de 15

días útiles, vencido el cual sino se hubiera emitido fallo serán nuevamente vistas y

resueltas.

Nulidad de actuados.- Se refiere al pedido de las partes para que el Consejo de

Minería declare la nulidad de una parte o de todo el procedimiento por encontrar un

vicio procesal que debe ser corregido. La nulidad de actuados se solicita ante el

correspondiente órgano de primera instancia y se tramita en un cuadernillo distinto del

expediente principal. Dicho cuadernillo se forma con copias certificadas señaladas por

las partes y las que la autoridad de primera instancia considere pertinentes.

Conformado el cuadernillo, se eleva al Consejo de Minería para su pronunciamiento.

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Una vez elevado el expediente al Consejo de Minería, se fija una fecha y hora para

que se realice la audiencia en la que se llevará a cabo la vista de la causa y donde se

recibirán los informes orales de los abogados de las partes que así lo hayan solicitado,

luego de lo cual se emite resolución; las reclamaciones que no pueden ser resueltas

inmediatamente después de vistas, quedarán al voto durante un plazo no mayor de 15

días útiles, vencido el cual, si no se hubiera emitido fallo, serán nuevamente vistas y

resueltas.

Queja por denegatoria del recurso de revisión.- Tiene por objeto que el Consejo de

Minería revise la decisión de la primera instancia de no conceder el recurso de revisión

interpuesto por el interesado y tiene por finalidad la de salvaguardar el principio de la

doble instancia. Este procedimiento se inicia en el consejo a pedido de parte y se

tramita en un cuadernillo aparte del expediente principal. Para proceder a conformar el

cuaderno de queja, es necesario cumplir con presentar ante el Consejo de Minería:

Solicitud con firma de abogado colegiado.

Copia fedateada de la resolución, motivo del recurso de revisión con la fecha de

su notificación.

Copia de cargo del recurso de revisión.

Copia fedateada de la resolución que deniega el recurso de revisión y fecha de

notificación. La queja se resuelve en el plazo de treinta (30) días hábiles.

Expedición de certificaciones y constancias.- El Consejo de Minería otorga las

copias certificadas y las constancias que soliciten debidamente los interesados,

respecto de los expedientes que se encuentren bajo su jurisdicción.

Los requisitos para ser atendidos son:

1. Solicitud escrita, indicando las fojas cuyas copias certificadas se solicitan.

2. Recibo de pago por derecho de certificación.

Otros servicios que brinda de acuerdo a sus funciones, el Consejo de Minería

otorga a los interesados mineros las facilidades para ejercer su derecho de defensa en

las diferentes causas que se ventilan al interior del Consejo.

Para esto, ha implementado una serie de servicios que contribuyen a que las partes

conozcan sus causas y estén al tanto del desarrollo de las mismas, desde su ingreso

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al Consejo de Minería hasta su culminación en esta instancia. Entre los servicios que

se brinda se tienen:

Sala de lectura de expedientes, donde los señores abogados o los mismos

interesados pueden revisar sus expedientes, estudiarlos y tomar nota de ellos.

Este servicio se brinda desde las 08:30 hasta las 17:30 horas.

Servicio de información de estado de sus expedientes, programación de las

vistas de causa, fechas de ingreso y de salida de los expedientes, causas

resueltas y notificadas, etc., a cargo de la Mesa de Partes del Consejo.

Entrevistas con los señores vocales previa cita.

Expedición de copias simples (sin certificación), previa solicitud escrita y pago de

los derechos por copia, en atención a la resolución secretarial N° 019-99-EM/SG.

Orientación al usuario.

JURISDICCION MINERA EN EL PERU

I. ASPECTOS GENERALES

La existencia o no de “jurisdicción administrativa” es objeto de división en la

doctrina procesal y administrativa.

La tradición jurídica nacional ha depositado en el Poder Ejecutivo la competencia

para desempeñar el rol concedente del Estado en materia minera.

Desde el año 2002 se ha relanzado el proceso descentralizador, reformándose

la parte pertinente de la Constitución Política de 1993 y expidiendo a

continuación la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, publicada

el 20 de Julio de 2002, en la cual se establece la finalidad y principios del

proceso de descentralización; regulación de la conformación de regiones y

municipalidades; fijación de las competencias de los tres niveles de gobierno;

determinación de sus bienes y recursos; y, regulación de las relaciones de

gobierno en sus distintos niveles.

Descentralización y Desconcentración

Descentralización: Transferencia de facultades y competencias del Gobierno

Central y de los recursos del Estado a las instancias descentralizadas.

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Desconcentración: Distribución de las competencias y funciones de las

Entidades Públicas hacia los órganos bajo su dependencia.

El elemento sustancial que diferencia la descentralización de la mera

desconcentración es la AUTONOMIA, que no está presente en ésta última. La

autonomía comprende los ámbitos político, administrativo y económico.

Gradualidad del proceso descentralizador:

Desarrollando adecuadamente el mandato constitucional de descentralización

progresiva, la Ley de Bases de la Descentralización estableció cinco etapas

consecutivas para el proceso de descentralización:

a. Etapa Preparatoria, para la aprobación de la Nueva Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, Nueva Ley Orgánica de

Municipalidades, Ley de Ordenamiento y Demarcación Territorial; y Ley de

Incentivos para la Integración y Conformación de Regiones.

b. Etapa de Instalación y Organización de los Gobiernos Regionales y Locales,

principalmente para la transferencia de los CTAR y desarrollo de Planes de

Capacitación y Asistencia Técnica a nivel regional y municipal.

c. Etapa de Consolidación del Proceso de Regionalización, para la conformación

de macro regiones.

d. Etapa de Transferencia y Recepción de Competencias Sectoriales, en la cual se

haga efectiva la transferencia de las funciones y servicios en materia de

agricultura, industria, comercio, turismo, minería, transporte, vivienda,

saneamiento, entre otros.

e. Etapa de Transferencia y Recepción de Competencias Sectoriales en Educación

y Salud, destinadas como etapa final del proceso, dada su magnitud y

complejidad. Friz Burga grafica esta normativa de la siguiente manera: “El

proceso gradual estaba definido. Las etapas eran consecutivas y explícitas. Sin

embargo, la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales afectó la gradualidad del

proceso al establecer –en la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y

Final – que se iniciaba la transferencia de todas las competencias sectoriales

desde el 1 de enero del año 2004, haciendo que las etapas se volvieran

paralelas y ya no consecutivas.”

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La Jurisdicción Administrativa Minera del Texto Unico Ordenado de la Ley

General Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM

En la actualidad, la actuación de la “jurisdicción administrativa minera” es percibida

predominantemente en cuatro vertientes:

a) Función concedente.

b) Función fiscalizadora.

c) Función sancionadora.

d) Función de resolución de controversias

En estos ámbitos, la función pública se materializa principalmente en la expedición de

actos administrativos, esto es, en las declaraciones unilaterales de la administración

que producen efectos jurídicos a los particulares en situaciones concretas.

II. AUTORIDAD MINERA Y COMPETENCIAS

Revisión de Actos Administrativos

Competencias asignadas a los Gobiernos Regionales en materia minera en el marco

del proceso descentralizador

La Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales establece las

competencias que en materia minera serán asumidas por los Gobiernos Regionales:

a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, fiscalizar, dirigir, controlar y administrar los

planes y políticas en materia de minas de la región, en concordancia con las

políticas nacionales y los planes sectoriales.

b) Promover las inversiones en el sector, con las limitaciones de Ley.

c) Fomentar y supervisar las actividades de la pequeña minería y la minería

artesanal y la exploración y explotación de los recursos mineros de la región con

arreglo a Ley.

d) Otorgar concesiones para pequeña minería y minería artesanal de alcance

regional.

e) Inventariar y evaluar los recursos mineros y el potencial minero y de

hidrocarburos regionales.

f) Aprobar y supervisar los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA)

de su circunscripción, implementando las acciones correctivas e imponiendo las

sanciones correspondientes.

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Criterios para la asignación y transferencia de competencias

Criterio de subsidiaridad.

El gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la

competencia o función, por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir

competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los gobiernos

regionales, y éstos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado

por los gobiernos locales, evitándose la duplicidad y superposición de

funciones.

Criterio de selectividad y proporcionalidad

La transferencia de competencias toma en cuenta la capacidad de gestión efectiva,

que será determinada por un procedimiento con criterios técnicos y objetivos. Es

gradual y progresiva.

• Criterio de provisión.

Toda transferencia o delegación de competencias debe ser necesariamente

acompañada de los recursos financieros, técnicos, materiales y humanos directamente

vinculados a los servicios transferidos, que aseguren su continuidad y eficiencia.

• Criterio de concurrencia

En el ejercicio de las competencias compartidas cada nivel de gobierno debe actuar

de manera oportuna y eficiente, cumpliendo a cabalidad las acciones que le

corresponden y respetando el campo de atribuciones propio de los demás.

“Procedimiento para la transferencia de competencias asignadas”

Ley Nº 28273 – Ley del Sistema de Acreditación

OBJETIVO: Acreditar la existencia de capacidades de gestión efectiva en los

Gobiernos Regionales y Locales para asumir competencias y recursos.

PROCEDIMIENTO:

1. Formulación de Planes Sectoriales y Planes Quinquenales.

2. Formulación de Planes Anuales de Transferencia (funciones, personal, bienes,

recursos presupuestarios y acervo documentario).

3. Solicitud de Transferencias por los Gobiernos Regionales y Locales.

4. Capacitación y asistencia.

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5. Declaración de procedencia o improcedencia de Acreditación.

6. Resolución de controversias.

7. Efectivización de transferencias.

III. ORGANOS DE JURISDICCION ADMINISTRATIVA

Conforme lo dispone el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la

jurisdicción administrativa en asuntos mineros, en su más alto nivel dentro de la

Administración Pública, corresponde al Consejo de Minería.

Funciones

De acuerdo a lo establecido en la Ley sus funciones como órgano jurisdiccional son:

Conocer y resolver en última instancia los recursos de Revisión y pedidos de

Nulidad de actuados en un procedimiento.

Absolver las consultas formuladas por los órganos del Sector Público Nacional,

siempre que no se refieran a un caso que se halle en trámite administrativo o

judicial.

Proponer al Ministro de Energía y Minas los aranceles mineros.

Uniformar la jurisprudencia administrativa minera.

Resolver los recursos de Queja Procesal por denegatoria del recurso de

revisión

Resolver sobre los Daños y Perjuicios que se reclamen en la vía administrativa

en materia minera.

DIRECCION DE FISCALIZACION

DIRECCION DE FISCALIZACION MINERA

La Dirección de Fiscalización Minera de la Dirección General de Minería, en

cumplimiento del Plan Operativo del Ministerio de Energía y Minas, se complace en

presentar a la comunidad minera en general, el presente compendio ilustrado de

Estadística de Accidentes correspondiente al año 2001, con el fin de que los

operadores mineros tomen conciencia de la realidad de la minería nacional.

El Ministerio de Energía y Minas, es conocedor del esfuerzo que realizan las empresas

mineras, llámese gran minería, mediana o pequeña minería con el fin de prevenir o

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evitar los accidentes fatales e incapacitantes que afecta a los propios trabajadores y su

familia; además, afecta también la economía e imagen de la empresa y la economía

del país, por ello quienes estamos involucrados en el quehacer minero debemos tomar

conciencia de la necesidad de intensificar la seguridad en las operaciones mineras

cuyo objetivo es la protección de la vida y salud de nuestros trabajadores.

El mundo moderno nos ofrece una serie de conocimientos y técnicas que es

necesario aprovechar y poner en práctica en las minas, para trabajar con seguridad y

el menor riesgo posible, por eso desde ésta página hacemos un llamado a las

gerencias, supervisores, ingenieros encargados de seguridad y trabajadores en

general a fin de que consideren el recurso humano como un activo irremplazable e

invalorable, por lo que es obligación cotidiana de prevenir los accidentes de trabajo.

La Dirección de Fiscalización Minera agradece una vez más a los directivos de las

empresas, por la acogida que han tenido nuestras anteriores publicaciones sobre ésta

materia, asimismo les solicita analizar cada uno de los diferentes tipos de accidentes

fatales e incapacitantes así como la descripción de los actos y condiciones sub-

estándares seleccionados con dichas ocurrencias del presente compendio,

difundiendo su contenido en reuniones de seguridad con los trabajadores.

Finalmente, siendo la presente publicación, el resultado de la información

proporcionada por las empresas, lo mismo que es procesada por el personal de este

Dirección, agradeceremos nos hagan llegar sus sugerencias para hacer este

compendio una herramienta eficaz para la seguridad y la salud minera.

Ley de Fiscalización de las actividades Mineras (LEY Nº 27474)

Artículo 1.- Del organismo del Poder Ejecutivo competente

El Ministerio de Energía y Minas es el organismo del Poder Ejecutivo competente para

fiscalizar las actividades mineras, a través de sus órganos de línea.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la ley

Las disposiciones legales, normas técnicas y procedimientos administrativos,

aplicables en la labor a que se refiere el artículo anterior corresponden a:

1. Normas de seguridad e higiene mineras.

2. Normas de protección y conservación del ambiente.

3. Otras obligaciones técnicas, administrativas, contables y/o financieras, establecidas

en las disposiciones legales vigentes, diferentes a las mencionadas en los incisos

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anteriores y/o referidos a las actividades de prospección, exploración, explotación,

concentración, fundición y refinación, sus servicios auxiliares e instalaciones conexas.

Artículo 3.- De la participación de fiscalizadores externos

La fiscalización de las obligaciones establecidas en las normas y disposiciones

legales, y las inspecciones requeridas en los procedimientos administrativos,

relacionadas a las actividades mineras, puede ser encargada a personas naturales o

jurídicas, denominadas fiscalizadores externos, debidamente calificadas por el

Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 4.- Del registro, selección y designación de los fiscalizadores

4.1 Registro de fiscalizadores.- La Dirección General de Minería llevará el registro de

fiscalizadores externos, al que se accederá previa calificación conforme al reglamento

de esta Ley.

4.2 De la selección de los fiscalizadores externos.- La selección de los fiscalizadores

externos, a ser incluidos en el Registro de Fiscalizadores, la efectúa el Ministerio de

Energía y Minas a través de una Comisión de Calificación y Clasificación, nombrada

por resolución viceministerial del Viceministro de Minas e integrada por:

- El Director General de Minería, quien la preside;

- El Director General de Asuntos Ambientales;

- El Director de Fiscalización Minera;

- Un representante de la Dirección de Normatividad del subsector

minero; y,

- Un representante de la Dirección de Normatividad del subsector de medio ambiente.

4.3 De la designación de los fiscalizadores externos.- La designación de los

fiscalizadores externos la efectúa la Dirección General de Minería, previo informe de la

Dirección General de Asuntos Ambientales en los temas de su competencia.

4.4 Período de designación.- El fiscalizador o los fiscalizadores externos, según se

requiera, serán designados por períodos anuales o por la duración de las comisiones

de servicios.

Artículo 5.- De la contratación y contraprestación a los fiscalizadores externos

5.1 Los fiscalizadores externos serán contratados y pagados por el Ministerio de

Energía y Minas, según arancel aprobado mediante resolución del Ministerio de

Energía y Minas.

5.2 Una vez efectuada la comisión de fiscalización o de inspección correspondiente, y

dentro de los 10 (diez) días útiles siguientes a la misma, los titulares de los derechos

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mineros inspeccionados deberán depositar en una cuenta especial del Ministerio de

Energía y Minas el monto que les será notificado y requerido formalmente por la

misma dentro de los 3 (tres) días siguientes a la fecha de culminada la fiscalización.

Artículo 6.- Requisitos para la inscripción, selección y designación de los

fiscalizadores externos:

6.1 Para efectos de selección y designación de los fiscalizadores externos, se exigirá

evidenciar solvencia técnica y económica, así como ofrecer las garantías a

satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, que permita responder por las

obligaciones que se deriven del ejercicio de sus labores.

6.2 El Ministerio de Energía y Minas establecerá los demás criterios y procedimientos

para la inscripción, selección y designación de los fiscalizadores externos, así como

para la contratación y ejecución de sus tareas.

Artículo 7.- Facultades del fiscalizador

Los fiscalizadores externos, así como los funcionarios del Ministerio de Energía y

Minas, designados para tal función, a fin de cumplir con su labor de fiscalización,

pueden:

1. Ingresar en cualquier momento a cualquier derecho minero o lugar donde se lleven

a cabo actividades regidas por la Ley General de Minería y sus reglamentos, para

fiscalizarlas.

2. Tomar muestras representativas y hacer las mediciones que consideren

necesarias.

3. Recomendar medidas de seguridad, higiene y medio ambiente, señalando plazos

perentorios para su cumplimiento.

4. Requerir información o documentación vinculadas a la fiscalización específica.

5. Determinar el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene minera, de

protección y conservación del ambiente y cualquier otra obligación relacionada con la

actividad minera.

6. Los fiscalizadores externos y funcionarios designados deben guardar reserva sobre

la información obtenida en la fiscalización o inspección.

Artículo 8.- Ámbito de investigación de la fiscalización

La Dirección General de Minería y la Dirección General de Asuntos Ambientales, en

los temas de su competencia o la persona natural o jurídica designada como

fiscalizador externo, puede investigar cualquier hecho dentro del alcance de la Ley

General de Minería y de sus reglamentos y verificar el cumplimiento de las

resoluciones y recomendaciones que sobre ellos se establezcan.

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Artículo 9.- Identificación del fiscalizador

El fiscalizador externo o funcionario designado debe identificarse ante quien lo

solicite, presentando la credencial otorgada por la Dirección General de Minería.

Artículo 10.- Facilidades para la fiscalización

Ninguna persona puede impedir al fiscalizador externo o a un funcionario designado el

desempeño de sus deberes, ocultar información o dar declaraciones falsas, destruir o

rehusarse a entregar o a enviar cualquier documento o información relacionado a la

fiscalización, de conformidad con el Artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 11.- Apoyo de la fuerza pública

Para el cumplimiento de las labores de fiscalización, los fiscalizadores externos y los

funcionarios designados pueden solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 12.- Accidentes fatales y situaciones de emergencia

12.1 Los accidentes fatales y situaciones de emergencia de seguridad e higiene, de

naturaleza ambiental u otras, deben ser comunicados por el titular minero a la

Dirección General de Minería y a la Dirección General de Asuntos Ambientales, según

corresponda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de ocurridos.

12.2 En estos casos, la Dirección General de Minería y la Dirección General de

Asuntos Ambientales, según corresponda, podrán disponer la fiscalización por uno o

más de los fiscalizadores externos y/o funcionarios, sin perjuicio de las medidas

inmediatas que deberá tomar el titular del derecho o de la actividad minera y los

informes que deberá presentar, tanto el titular como el fiscalizador externo y/o

funcionario designado. La Dirección General de Minería, con la participación de la

Dirección General de Asuntos Ambientales, resuelve a la vista de cualquiera de los

informes antes mencionados.

Artículo 13.- Modificación y ampliación del programa de fiscalización

En el caso de existir indicio razonable de peligro inminente en materias de seguridad e

higiene, asuntos ambientales u otra naturaleza, la Dirección General de Minería en

coordinación con la Dirección General de Asuntos Ambientales, en asuntos de su

competencia, puede modificar o ampliar los programas de fiscalización y/o las

comisiones de inspección, y nombrar además, a uno o más fiscalizadores externos y/o

funcionarios, con el fin de efectuar exámenes especiales orientados a evaluar las

condiciones de riesgo.

Artículo 14.- Paralización temporal de actividades en el área de trabajo

Para proteger la seguridad de los trabajadores, del ambiente o de las instalaciones, la

Dirección General de Minería previa opinión favorable de la Dirección General de

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DERECHO MINERO E HIDROCARBUROS 2013

Asuntos Ambientales, en asuntos de su competencia, puede ordenar la paralización

temporal de las actividades de cualquier área de trabajo de la unidad minera. De la

misma manera, levantará la orden de paralización y reanudación de las actividades

cuando considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada.

Artículo 15.- Conservación de informes y notas

Los fiscalizadores externos deben conservar los informes, documentos y notas

relativos, a la fiscalización, por lo menos durante 3 (tres) años a partir de la fecha de

presentado el informe.

Artículo 16.- Revisión de informes por terceros

La Dirección General de Minería en coordinación con la Dirección General de Asuntos

Ambientales, en asuntos de su competencia, puede hacer revisar por terceros, cuando

lo estime conveniente, los informes y documentos relativos a la fiscalización.

Artículo 17.- Responsabilidad de los fiscalizadores externos

17.1 Para efectos de lo que establece el Artículo 425 del Código Penal, los

fiscalizadores externos, así como sus representantes legales, en caso de ser éstos

personas jurídicas serán considerados como funcionarios públicos.

17.2 Los fiscalizadores externos son responsables civil y penalmente por los informes,

peritajes, investigaciones y exámenes que realicen, si se determina que éstos son

tendenciosos o parcializados.

17.3 Cuando el fiscalizador externo es una persona jurídica, la responsabilidad a la

que se hace referencia en el párrafo anterior, recaerá además sobre las personas

naturales que suscribieron los respectivos informes.

17.4 Sin perjuicio de lo prescrito en el numeral 17.1, precisase que no existe vínculo

laboral entre el Ministerio de Energía y Minas y los fiscalizadores externos o personal

de las empresas fiscalizadoras.

Artículo 18.- Procedimientos legales contra funcionarios, fiscalizadores

externos y peritos mineros

No podrán ser iniciados procedimientos legales judiciales contra funcionarios del

Sector Energía y Minas y las Direcciones Regionales de Energía y Minas,

fiscalizadores externos y peritos mineros, por actos oficiales relativos a sus funciones,

sin que previamente se hayan concluido los procedimientos administrativos

correspondientes.

Artículo 19.- Visitas de inspección

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DERECHO MINERO E HIDROCARBUROS 2013

La Dirección General de Minería, en coordinación con la Dirección General de

Asuntos Ambientales, podrá, en caso de ser necesario, disponer la realización de

visitas de inspección por funcionarios del Ministerio de Energía y Minas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Reglamentos, manuales y normas técnicas de fiscalización

La fiscalización sobre seguridad e higiene minera y asuntos ambientales se lleva a

cabo de acuerdo a los reglamentos, manuales y normas técnicas aprobadas por el

Ministerio de Energía y Minas para este fin, y/o según las directivas de la Dirección

General de Minería y de la Dirección General de Asuntos Ambientales.

Segunda.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y

Minas, dictará en el plazo de 90 (noventa) días calendario el reglamento de la presente

Ley; el mismo que deberá elaborarse dentro de los parámetros establecidos por el

Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional del Medio Ambiente,

aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2001-PCM.

Tercera.- Disposición derogatoria

Deróguense el Decreto Ley Nº 25763 y las demás normas que se opongan a la

presente Ley.

CONCLUSIONES

El gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la

competencia o función, por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir

competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los gobiernos

regionales, y éstos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por

los gobiernos locales, evitándose la duplicidad y superposición de funciones.

En el ejercicio de las competencias compartidas cada nivel de gobierno debe

actuar de manera oportuna y eficiente, cumpliendo a cabalidad las acciones que le

corresponden y respetando el campo de atribuciones propio de los demás.

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DERECHO MINERO E HIDROCARBUROS 2013

El Consejo de Minería resuelve en última instancia todos los asuntos mineros que

son materia de resoluciones por parte de la primera instancia administrativa.

Constituyen órganos de primera instancia: la Dirección General de Minería, la

Dirección General de Asuntos Ambientales como la Dirección General de

Concesiones Mineras y la Jefatura del Instituto Nacional de Concesiones y

Catastro Minero.

El mundo moderno nos ofrece una serie de conocimientos y técnicas que

esnecesario aprovechar y poner en práctica en las minas, para trabajar con

seguridad y el menor riesgo posible, por eso desde ésta página hacemos un

llamado a las gerencias, supervisores, ingenieros encargados de seguridad y

trabajadores en general a fin de que consideren el recurso humano como un

activo irremplazable e invalorable, por lo que es obligación cotidiana de prevenir

los accidentes de trabajo.

BIBLIOGRAFÍA.

GARCIA MONTUFAR, Guillermo. “Derecho Minero”. Editorial Grafica S.A.

Segunda Edicion. 2002.

http://www.mef.gob.pe/dnpp/normas/gobcent/pptoeva/2-222.htm )

www.inacc.gob.pe/informacion_contenido/Derecho_Minero.html - 8k

www.minem.gob.pe/archivos/dgm/publicaciones/cm/juris-min/065-2002.pdf

www.elperuano.com.pe/boletin/leyes/rgl_tupa_min.htm - 213k