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Materia

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1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la insania del causante en los tér-minos del artículo 141 del Código Civil y dispuso que la designación del curador definitivo deberá recaer sobre el curador provisional ya interviniente en autos, dado que no es conveniente por el momento, desig-nar a la hija del insano -recurrente-, y quien solicitó la declaración de insania de su padre, como curadora definitiva, atento a las dificultades de relación que podrían haberse generado entre ella y la conviviente de su padre, así como también las posturas antagónicas y los intereses económicos involucrados.

2.-Las personas mencionadas en los artículos 476 a 478 del Código Civil, pueden ser designadas siempre y cuando se configure un presupuesto ineludible: la idoneidad para el ejercicio del cargo. En estos procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados y en atención a la gravedad de la situación que podría generarse. Es por ello que el principio rector que el juez debe seguir es que la elección de la persona recaiga en quien se encuentre en mejores condiciones de llevar a cabo los actos necesarios para tender a la curación del enfermo. Por todo ello es que el Juez no está obligado a designar a las personas que refiere el Código Civil, sino que puede apartarse cuando las particu-laridades del caso aconsejen adoptar otro temperamento. Es lo que sucede en autos, toda vez que las cons-tancias obrantes , no aconsejan designar a la hija del actor como curadora definitiva del mismo. A tal con-clusión se arriba en la anterior instancia por el momento y con carácter provisional, pues es sólo en el ac-tual estado procesal en el cual no se puede acceder a lo solicitado por la interesada, por lo que corresponde desestimar su recurso.

3.-Corresponde imponer las costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida (artículo 68 2da. Parte CPCC) . Fallo:

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Buenos Aires 31 de 2005

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia de fs. 1234 que además de declarar la insania del causante en los términos del art. 141, del Código Civil , dispuso que la designación del curador definitivo deberá recaer sobre el curador provisional ya interviniente en autos, Dr. Carlos Arianna, se alza la hija del insano en cuanto a este último punto, quien expresó agravios a fs. 1360/1, habiendo resultado contestado el traslado por el curador provi-sorio a fs. 1366, obrando a fs. 1382 el dictamen del Sr. Defensor de Menores de Cámara.-

II. Cabe liminarmente señalar que el art. 468 del Código civil establece que declara la interdicción, el Juez proveerá al incapaz de un curador definitivo que tendrá a su cargo el cuidado de su persona (art. 481 del citado cuerpo legal) y la administración de sus bienes (art. 475) .- Así la designación de la persona del cu-rador corresponde al Juez, salvo los casos en que la ley establece quien desempeñara esas funciones.-

En este orden de ideas las personas mencionadas en los arts. 476 a 478 del ordenamiento de fondo pueden ser designadas siempre y cuando se configure un presupuesto ineludible: la idoneidad para el ejercicio del cargo. En estos procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados y en atención a la gravedad de la situación que podría generarse. Es por ello que el principio rector que el Juez debe seguir es que la elección de la persona recaiga en quien se encuentre en mejores condiciones de llevar a cabo los actos necesarios para tender a la curación del enfermo (conf. CN-Civ. Sala G-marzo 28-1990 nro. 42.560).-

Por todo ello es que el Juez no está obligado a designar a las personas que refiere el Código Civil, sino que puede apartarse cuando las particularidades del caso aconsejen adoptar otro temperamento (conf.Borda "Tratado de Derecho Civil"- Familia T II p. 298/99 y 394).-

En este sentido se ha introducido en el tema la cuestión de discernir si el llamamiento legal a ejercer la re-presentación de los incapaces es forzoso o no. Así la mayoría de la doctrina se ha inclinado por la corriente interpretativa más flexible que niega la taxatividad del dicho orden legal para desempeñar la curatela defi-nitiva, partiendo de la premisa antes descripta de que dich vocación está supeditada a la idoneidad de la persona llamada a ejercerla (conf. Guastavino Elías en "Nombramiento y remoción del curador definitvo" en LL 1988-D p. 461 y ss).-

De esta manera la apreciación de la idoneidad del curador es función privativa del Juez (conf. LL 99-808).-

En el marco descripto entenderemos que lo expuesto es lo que sucede en la especie, toda vez que las cons-tancias obrantes en autos, que han destacado tanto el Sr. Defensor de Menores de Cámara como la primer sentenciante, no aconsejan designar a la hija del actor como curadora definitiva del mismo. Y es aquí que se debe destacar que a tal conclusión se arriba en la anterior instancia por el momento y con carácter previ-sional, pues es sólo en el actual estado procesal en el cual no se puede acceder a lo solicitado por la intere-sada. Ello derivará en la desestimación de las quejas en estudio.-

En efecto tanto de las constancias obrantes en la causa, que se encentra reafirmadas con el debate introdu-cido con las presentaciones de fs. 1363 y fs. 1374/6 permiten arribar a idéntica conclusión que la solución cuestionada.-

En dicho sentido cabe señalar que a fs.11/12 se halla agregado en autos el pedido de la recurrente de la de-claración de insania de su padre, y para ello funda tal solicitud en haber advertido un cambio de actitud en el mismo y un decaimiento de sus facultades mentales, a la vez que reseña algunas dificultades de relación que podrían haberse generado entre ella y la conviviente de su padre.-

A ello puede agregarse, tal como lo manifiesta la Sra. Defensora d Menores, que a fs. 88/96 obra un infor-me médico en el cual se confirmaría esta situación de enfrentamiento entre las antes nombradas.-

Por lo demás se ha podido determinar el importante patrimonio del insano (ver fs. 26/27 y fs. 974/5), como así las dificultades que existen en la actualidad con relación al inmueble en el cual éste habitaría hasta su internación conjuntamente con su concubina.-

Ahora bien sin desconocer los argumentos vertidos por el recurrente en su expresión de agravios que se re-fieren a la estrecha relación que existe entre el mismo y su madre, como así también el extenso cariño y la dedicación propiciada de la misma hacia sus padres, (ver asimismo presentación del curador provisorio de

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fs. 1366 vta.) lo cierto es que las posturas antagónicas y los intereses económicos involucrados, pueden tornar poco beneficiosa la designación por el momento de ésta como curadora definitiva. Por ello y ante la inexistencia de objeción alguna respecto del curador provisorio designado en autos desde noviembre de 2002, las quejas deberán ser desestimadas.-

III.- Respecto de la elevación en consulta en los términos del art. 633 del ritual, conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, no teniendo nada para observarse acerca del procedimiento im-preso en la presente actuación, corresponde confirmar la declaración de insania de conformidad con lo normado por el art. 141 del Código Civil del Señor L. A. P. (DNI 99.710)

Por todo lo expuesto el Tribunal Resuelve: Confirmar la resolución apelada con costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2da. parte de ritual) .-

Regístrese y previa notificación a la Sra. Defensora de Menores de Cámara, devuélvase al juzgado de ori-gen.-

O. HILARIO FEBAIDI, BASAVILBASO CARLOS, R. DEGIORGIS OSCAR J. AMEAL

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