Juramentacion írrita y fallida
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JURAMENTACION ÍRRITA Y FALLIDA.
TOMA DE POSESION DE CHÁVEZ DESDE
CUBA.Asociación Venezolana de
Derecho Constitucional
La Asociación Venezolana de Derecho
Constitucional sienta cátedra sobre el
pretendido golpe constitucional que se
orquesta desde el Tribunal Supremo de
Justicia venezolano, subsumido a la
voluntad del déspota Chávez y sus
narco-afectos, los auténticos golpistas
en Venezuela.
JURAMENTACION ÍRRITA Y
FALLIDA TOMA DE POSESION DE
LA PRESIDENCIA DE VENEZUELA
POR EL TENIENTE CORONEL
CHÁVEZ, DESDE SU LECHO DE
MUERTE EN CUBA
LA ASOCIACION VENEZOLANA DE
DERECHO CONSTITUCIONAL
(AVDC) ANTE LA JURAMENTACION
Y TOMA DE POSESION DEL
PRESIDENTE ELECTO PARA EL
PERIODO CONSTITUCIONAL 2013-
2019
La Junta Directiva de la AVDC se dirige a la
opinión pública venezolana y a los representantes
de las Instituciones del Estado venezolano, y hace
un llamado al fiel y estricto cumplimiento de lo
previsto en nuestra Constitución con relación a la
juramentación y toma de posesión del Presidente
electo.
Recordando que ella es expresión de la voluntad
popular expresada por el pueblo actuando en
ejercicio de su Poder Constituyente y aprobada
mediante referendo, y que es norma suprema y
fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que
todas las personas y los órganos que ejercen el
Poder Público están sujetos a esta Constitución
(art. 7), y por lo que sus normas o disposiciones no
pueden ser consideradas mero formalismo, pues
su cumplimiento garantiza la legitimidad de los
órganos que ejercen el Poder Público.
El Presidente electo se convierte en Presidente titular
con la toma de posesión de su cargo, lo que se inicia
con el acto formal de juramentación, que es una
forma solemne, no simple formalismo. La ausencia
del Presidente electo es una hipótesis distinta a las
faltas temporales o absolutas del Presidente titular,
por lo que no se puede transferir, mecánicamente,
los supuestos previstos para identificar ésta, con los
que se requiere para las situaciones de falta
temporal o absoluta del electo.
La Constitución vigente ha sido muy rígida al fijar las
fechas para la instalación de la AN y para la toma de
posesión y juramentación del Presidente electo;
mientras las Constituciones de 1947 y 1953, aunque
establecían una fecha precisa, eran
procedimentalmente flexibles para atender las
situaciones extraordinarias. Conforme a la
Constitución vigente (art. 231) al Presidente electo le
corresponde tomar posesión del cargo el 10 de enero
del primer año de su periodo constitucional, mediante
juramento ante la AN.
Se trata de una fecha que no puede ser cambiada,
es una fecha cierta e inmodificable, no requiere que
se trate de día hábil, a diferencia de la Constitución
de 1961, que la preveía para dentro de los diez
primeros días luego de instaladas las Cámaras en
sesiones ordinarias, las que comenzaban el 2 de
marzo de cada año o el día posterior más inmediato
posible, por lo que se trataba, siempre, de un día
hábil.
De no ser posible su realización ante el Parlamento,
al igual que en las Constituciones 1947, 1953 y
1961, se prevé la opción de la juramentación por
ante el más alto tribunal de la República; según la
Constitución anterior en una fecha ubicable dentro
del término establecido por la norma, según la
vigente en una fecha inmodificable. Es un acto que se
realiza en la Capital de la República, asiento de los
órganos del Poder Público Nacional (art. 18); pero no
en embajadas ni sedes diplomáticas, por no ser parte
del Territorio de la República (Convención de Viena).
La ausencia del Presidente electo, para esa fecha, es
considerada como falta absoluta, caso en el cual se
procederá a una nueva elección dentro de los 30 días
consecutivos siguientes (art. 233, primer aparte). Ante
la falta de previsión expresa, se entiende que
corresponde al CNE, como expresión del Poder
Electoral, la fijación de la fecha de esas elecciones, sólo
así se puede explicar que el constituyente de 1999
obviara la previsión que se establecía en la Constitución
anterior que facultaba a las Cámaras en sesión
conjunta para fijar la fecha.
En sentido estricto, son elecciones convocadas
de pleno derecho como consecuencia de
haberse producido el hecho de la ausencia
presidencial y corresponde a un órgano del
Estado fijar la fecha respectiva.
En la situación actual(*), el Presidente electo
coincide con la misma persona del titular para
el momento de la elección, es el Presidente
reelecto, no el Presidente ratificado.
(*) Enero de 2013
El 10-01-13 deja de ser Presidente titular al concluir
el periodo para el cual fue electo en 2006 y deberá
tomar posesión para el nuevo periodo. El supuesto de
la ratificación, conforme a la Constitución vigente,
sólo es posible como consecuencia de un referéndum
revocatorio, y no se requiere formalidad alguna para
el ejercicio del cargo, porque no está prevista la
separación del mismo mientras se realiza el
referéndum.
Si el constituyente hubiera equiparado
reelección a ratificación por referéndum,
habría diferenciado Presidente reelecto de
Presidente electo, y no existe esa distinción
en la norma constitucional, luego, no podría
el intérprete distinguir.
Es incorrecto confundir entidad orgánica y persona
que ejerce el cargo; no distinguir la Presidencia de un
Presidente en particular, permitiría interpretar que
cuando el titular ha sido reelecto, habría continuidad
en el ejercicio del cargo, como si se tratara de una
simple ratificación o una prolongación o prorroga del
periodo; de manera que la falta temporal provocada
por el viaje del Presidente, con autorización de la AN,
que deberá ser de 90 días, afectaría la fecha de toma
de posesión con su diferimiento hasta tanto se
reincorporase; lo que tiene cierta semejanza con lo
previsto en la Constitución de 1953 (que no prohibía la
reelección y con la que se convocó un plebiscito).
Tal interpretación conduciría a entender que el
caso venezolano habría derivado en una
democracia plebiscitaria. Pero, según la
Constitución vigente, la falta temporal del titular
del periodo 2007-2013 sólo podrá extenderse
hasta el 10-01-13, cuando concluye el periodo, y
no hasta 90 días, como hubiera ocurrido antes
de culminar el periodo. De manera que quien lo
suple en esa falta temporal, no podría asumir la
Presidencia en caso de no juramentación.
Las Constituciones de 1947, 1953 y 1961
preveían la falta temporal del Presidente electo;
según la primera asumía como encargado el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
según la segunda lo hacía el Presidente
saliente, y según la tercera el Presidente del
Congreso, a su falta el Vicepresidente del
Congreso, y en su defecto el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia.
Pero la Constitución vigente no prevé la falta
temporal del Presidente electo, pues se trata de un
ciudadano que ha sido electo para ocupar el cargo
de Presidente de la República, y no ha podido
juramentarse, por lo que para la fecha prevista no
existe titular del cargo, ya que ha vencido el
periodo del titular anterior y no se ha posesionado
quien fue electo para sustituirlo.
Para evitar ese vacío, el constituyente previó que
lo ocupara provisionalmente el Presidente de la
AN hasta que tome posesión el Presidente electo
en las elecciones extraordinarias (art. 233, primer
aparte), el mismo que ocuparía el cargo hasta
producirse la juramentación, si la Constitución
hubiera previsto la falta temporal del Presidente
electo; se trata de la reelección del Presidente, no
de su Gabinete, por lo que Vicepresidente y
Ministros cesan en sus funciones.
La Constitución establece claramente las reglas que
rigen la juramentación y toma de posesión del
Presidente electo para un nuevo período
constitucional, y su rigidez en esta materia podría
dificultar las salidas a situaciones extraordinarias,
pero también prevé medios para las soluciones
democráticas y constitucionales destinadas a
resolver, en forma constitucional y legítima,
cualquier circunstancia que pueda afectar su
cumplimiento;
así, el constituyente concibió la Sala
Constitucional como máximo y último interprete
de la Constitución; por lo que se podría pensar
que para una efectiva aplicación de la
Constitución, sin que ello derive en condiciones
de riesgosa inestabilidad, pudiera la Sala inferir
una salida, dentro de los marcos previstos por el
artículo 335 (garantizar la supremacía y
efectividad de las normas y principios
constitucionales y velar por su uniforme
interpretación y aplicación).
Pero es la AN, expresión de la pluralidad del
pueblo, a quien corresponde, siempre en el
marco de la Constitución, discutir y considerar, en
un debate democrático, público y abierto, el
camino constitucional a seguir frente a la no
asistencia del Presidente electo al acto de
juramentación, aunque con posterioridad podría
haber una interpretación de la Sala como
consecuencia de una acción al respecto, o de una
solicitud del Parlamento.
En ese caso, la Sala no podría obviar las Sentencias
457 y 759 de fechas 05-04-01 y 16-05-01, con
ponencias de Delgado Ocando, que consideran que la
fecha establecida en la norma constitucional
determina el inicio y final del periodo presidencial, y
que no se puede desaplicar el artículo 231, porque
implicaría una enmienda de la norma suprema, de allí
la necesaria interpretación restrictiva de ese artículo;
por lo que de darse una toma de posesión en fecha
distinta, como sucedió en el 2000 (relegitimación de
poderes públicos), no alteraría el periodo y su
finalización.
No siendo ese el contexto actual, y a falta de
acción alguna con respecto a un acuerdo de la
AN, sólo quedaría la posibilidad de la
interpretación para dilucidar el momento en el
que se produciría el acto ante el TSJ, cuando
fuere imposible realizarla por hechos ocurridos
ese día como consecuencia de conflictos con la
AN o dentro de ella; para ello debería constatar
las condiciones para reunir la Sala Plena el día
más inmediato posible al 10 de enero, según lo
previsto por el Reglamento Interno del TSJ.
De no producirse la juramentación en
el plazo inmediato, habría, de
manera definitiva, ausencia absoluta;
pero esa no es la situación que
estaría planteada en esta
oportunidad.
En todo caso, la juramentación
ante el TSJ no puede
interpretarse como una
escogencia a preferencia y gusto
del electo.
Argenis Urdaneta. Presidente. Universidad de Carabobo.
José Vicente Haro. Primer Vicepresidente. Universidad Católica Andrés
Bello.
María Elena León Alvarez. Segunda Vicepresidenta. Universidad del Zulia.
Yelitza Barreto. Tesorera. Universidad de Carabobo.
María Milagros Matheus. Primera vocal. Universidad del Zulia.
Lolymar Hernández. Segunda Vocal. Universidad Católica Andrés Bello.
José Luís Villegas. Tercer Vocal. Universidad Católica del Táchira.
Carlos Luís Carrillo A. Cuarto Vocal. Universidad Central de Venezuela
(Instituto de Derecho Público).
Juan Berríos. Primer Suplente. Universidad del Zulia.
Emercio Aponte. Segundo Suplente. Universidad del Zulia.
José Luís Villegas. Tercer Vocal. Universidad
Católica del Táchira.
Carlos Luís Carrillo A. Cuarto Vocal.
Universidad Central de Venezuela (Instituto
de Derecho Público).
Juan Berríos. Primer Suplente. Universidad
del Zulia.
Emercio Aponte. Segundo Suplente.
Universidad del Zulia.