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Página 1 de 3 Juicios de faltas en tramitación: interpretación de la D.T.4ª.2 de la LO 1/2015 de modificación del CP, sobre hechos sometidos al régimen de denuncia previa JI nº 4 Córdoba, S 7 Jul. 2015. Rec. 273/2014 Diario La Ley, Nº 8588, Sección La Sentencia del día, 22 de Julio de 2015, Editorial LA LEY LA LEY 4810/2015 JI nº 4 Córdoba, S 273/2015, 7 Jul. Ponente: Rodríguez Laín, José Luis (LA LEY 90838/2015) Tras la entrada en vigor el 1 de Julio de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), de 30 Marz., por la que se modifica el CP, comienza para los operadores jurídicos la tarea de aplicar su contenido y, en concreto, el régimen transitorio previsto tras la derogación del Libro III “Faltas y sus penas” de la LO 10/1995, de 23 Nov (LA LEY 3996/1995). En el caso, los hechos probados -cometidos antes de la vigencia de la nueva Ley- relatan una discusión entre el empleado de un salón recreativo y un cliente expulsado del local por su comportamiento, a consecuencia de lo cual el primero recibe un puñetazo en el rostro con resultado de traumatismo nasal, del que tardó en curar 6 días, precisando de una sola asistencia facultativa. El debate jurídico se ha centrado en la solicitud planteada por el MF en el acto del juicio oral, celebrado tras la entrada en vigor de la citada LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), de interesar la absolución del acusado basada en la aplicación de la D.T.4ª de dicha ley –referida a juicios de faltas en tramitación-, con condena sólo a indemnizar al perjudicado la suma de 300 €, adhiriéndose el denunciante, quien solicitó expresamente la condena del denunciado por una falta del art. 617.1 del anterior CP (LA LEY 3996/1995). La tesis del MF, sustentada en la reciente conclusión 11ª de la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado (LA LEY 154/2015) de 22/06/2015 plantea que, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 de la D.T.4ª, al pasar la falta de lesiones del art. 617.1 CP (LA LEY 3996/1995) a convertirse en un delito leve semipúblico, es decir, precisado de la previa denuncia de la persona agraviada, Diario LA LEY 31-08-2022

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Juicios de faltas en tramitación: interpretación de la D.T.4ª.2 de la LO 1/2015 de modificación del CP, sobre hechos sometidos al régimen de denuncia previa

JI nº 4 Córdoba, S 7 Jul. 2015. Rec. 273/2014

Diario La Ley, Nº 8588, Sección La Sentencia del día, 22 de Julio de 2015, Editorial LA LEY

LA LEY 4810/2015

JI nº 4 Córdoba, S 273/2015, 7 Jul. Ponente: Rodríguez Laín, José Luis (LA LEY 90838/2015)Tras la entrada en vigor el 1 de Julio de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), de 30 Marz., por la que se modifica el CP, comienza para los operadores jurídicos la tarea de aplicar su contenido y, en concreto, el régimen transitorio previsto tras la derogación del Libro III “Faltas y sus penas” de la LO 10/1995, de 23 Nov (LA LEY 3996/1995).En el caso, los hechos probados -cometidos antes de la vigencia de la nueva Ley- relatan una discusión entre el empleado de un salón recreativo y un cliente expulsado del local por su comportamiento, a consecuencia de lo cual el primero recibe un puñetazo en el rostro con resultado de traumatismo nasal, del que tardó en curar 6 días, precisando de una sola asistencia facultativa.El debate jurídico se ha centrado en la solicitud planteada por el MF en el acto del juicio oral, celebrado tras la entrada en vigor de la citada LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), de interesar la absolución del acusado basada en la aplicación de la D.T.4ª de dicha ley –referida a juicios de faltas en tramitación-, con condena sólo a indemnizar al perjudicado la suma de 300 €, adhiriéndose el denunciante, quien solicitó expresamente la condena del denunciado por una falta del art. 617.1 del anterior CP (LA LEY 3996/1995).La tesis del MF, sustentada en la reciente conclusión 11ª de la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado (LA LEY 154/2015) de 22/06/2015 plantea que, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 de la D.T.4ª, al pasar la falta de lesiones del art. 617.1 CP (LA LEY 3996/1995) a convertirse en un delito leve semipúblico, es decir, precisado de la previa denuncia de la persona agraviada, ésta sufriría una despenalización implícita que daría lugar únicamente a la decisión de resolver sobre la existencia de responsabilidad civil y costas.Dicha norma dice literalmente lo siguiente: "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare

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expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal" .

Frente a esta tesis, la Sala muestra su más radical oposición a tal interpretación de la norma transitoria, argumentando concienzudamente contra el criterio del carácter pretendidamente despenalizador de la disposición. No existen razón jurídica alguna –aduce el Juzgador-, ni criterio de política criminal que abogue por una despenalización temporal de conductas penales que estaban sancionadas tanto con la ley nueva como con la antigua; máxime cuando la única diferencia cualitativa entre ambas normas descansa en someterlas a un régimen de persecución semipública.Considera el Tribunal que la norma lo que viene es a dar una respuesta interina a aquéllas infracciones cuyo enjuiciamiento se hubiera incoado de oficio o por denuncia de persona distinta a la persona agraviada, su representante, o en su caso del MF, por ser éstas las únicas que necesitan una respuesta jurídica mediante una norma transitoria que excepcione el normal régimen del archivo y reserva de acciones civiles propio de los hechos que hubieran pasado a no ser constitutivos de infracción criminal a la entrada en vigor de la reforma legal.Es decir, que considera que el legislador parte de la realidad de la ausencia de denuncia previa para equiparar los dos supuestos que acoge: infracciones despenalizadas e infracciones sometidas al nuevo régimen de denuncia previa. Pero en ningún momento pretende que transitoriamente se despenalicen además determinadas infracciones penales, porque ahora se las someta al régimen de denuncia previa: la infracción se comete y es perseguible conforme a la ley anterior y la posterior, por lo que lo procedente es realizar el juicio de valor sobre la norma penal más favorable al reo. Aduce la Sala, en conclusión, que es en el hecho de la nueva exigencia del presupuesto de perseguibilidad donde reside la diferencia de ambas regulaciones; y es esta exigencia la que explica por qué se somete a estas infracciones, obviamente desnudas de este presupuesto, a la misma suerte de las infracciones que deben considerarse despenalizadas por la nueva ley.Otro de los argumentos utilizados por el Tribunal para mantener la tesis contraria al MF es la naturaleza exclusivamente procesal de la mencionada D.T 4ª. Argumenta que ésta es una norma procesal, no sustantiva, que trata de dar una respuesta procesal a las pretensiones indemnizatorias y en materia de costas de aquellas causas, que, como consecuencia de la nueva exigencia de presupuesto de procedibilidad, se verían sometidas al imperio de la nueva regulación de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015).Dicha D.T.4ª no innova sobre la base del derecho sustantivo representado en la D.T.1ª –que establece la legislación aplicable-; no es una norma que despenalice de forma directa ni indirecta determinadas conductas. Se limita a dar un cauce procesal específico a la posible reclamación de responsabilidad civil y costas, aprovechando la pendencia de una causa penal cuya acción penal habría fenecido por mandato de dicha D.T. 1ª. Es el principio de la preferencia de la ley penal más favorable, y no la D.T. 3ª la que determina por qué las causas por antiguas faltas de lesiones o malos tratos de obra se someten a este régimen especial; Diario LA LEY 02-05-2023

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siempre y cuando evidentemente, ese presupuesto de procedibilidad fuera inexistente en el caso concreto.Pues bien, en el supuesto de autos, partiendo de que el denunciante ha sostenido acusación en el juicio oral, de que la actual regulación del art. 147.2 CP (LA LEY 3996/1995) no sólo expande la pena de multa hasta tres meses sino que la condena por un delito leve supone la anotación de un antecedente penal -con las consecuencias que ello trae consigo-, y finalmente puesto que no serían revisables –D.T.2ª- las sentencias en que corresponda exclusivamente pena de multa, es evidente que la opción por la regulación anterior resulta incontestable.Por ello, una vez ponderadas las circunstancias de la persona del autor y del hecho de conformidad al art. 638 CP (LA LEY 3996/1995), el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba que conoce del litigio condena al acusado por una falta de lesiones del art. 617.1 CP (LA LEY 3996/1995) –vigente en el momento de su comisión- a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 € y con pena sustitutoria de 15 días de localización permanente, por no resultar más beneficiosa la nueva Ley.

Diario LA LEY 02-05-2023