juicio político
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I. INTRODUCCIÓN:
El presente trabajo busca procurar una visión global del instituto del
juicio político, estableciendo sus principales características, las particularidades
propias de su naturaleza jurídica y el mecanismo de su funcionamiento.
Una vez determinadas las peculiaridades que el juicio político presenta
en nuestro régimen jurídico, como consecuencia lógica de este primer paso, se
buscará detectar las deficiencias de que el sistema adolece y se intentará asimismo
proponer algunas de las soluciones más plausibles a los problemas identificados.
La metodología empleada ha sido la investigación bibliográfica, cuyas
citas correspondientes se encuentran al pie de cada página.
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1. Conceptualización y naturaleza del juicio político:
La naturaleza del juicio político ha sido ampliamente debatida. Así se ha
dicho: "El juicio político es un sistema de control que ejerce el Congreso,
respetando el principio republicano de separación de los órganos del poder ... Ese
control es consecuencia de la responsabilidad que cabe a magistrados y
funcionarios en un gobierno representativo y republicano. Precisamente, este juicioresponde al objetivo de hacer efectiva esa responsabilidad. No es un juicio penal,
por eso se denomina político. Persigue separar del cargo al enjuiciado, si hubiera
mérito para ello."1 Por otra parte se ha sostenido: "El juicio político es el
procedimiento de destitución que impide al presidente mantenerse en su cargo
hasta el fin del mandato. Se lo denomina juicio 'político' no porque en él se acuse
la responsabilidad política del presidente ante el congreso −que en la forma
presidencialista no existe−sino porque no es un juicio penal; en él no se persigue
castigar, sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una
situación de gobierno como inconveniente para el estado. O sea, alejar del
ejercicio del poder a quien es portador del mismo. Por eso, el juicio político
termina y agota su objetivo cuando el funcionario se separa o ya no está en el
cargo2.
Para algunos autores el juicio político no sería un verdadero proceso,
pues, en la mayoría de las legislaciones, la actividad jurisdiccional es atribuida en
exclusividad al órgano jurisdiccional (jueces y tribunales) y excepcionalmente al
órgano administrativo.
Estamos frente a un instituto en el cual se atribuye la facultad de
entender y decidir al órgano legislativo sobre una cuestión sometida a examen y de
1 Zarini, Helio Juan, Derecho Constitucional, § 374, Ed. Astrea, Bs. As., 19922 Bidart Campos, Germán J., Manual de Derecho Constitucional Argentino, N°989, Ed. Ediar,Bs.As.
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la que se pueden derivar resoluciones condenatorias para ciertos funcionarios
públicos, que gozan de una investidura particular, vale decir se atribuye al
Parlamento funciones jurisdiccionales especiales.
En primer término debemos decir que al hablar de juicio estamos frente
a una institución que constituye un verdadero proceso, con la dialéctica propia del
mismo, vale decir: una afirmación (en este caso la atribución de hechos o
circunstancias de los cuales se pueden derivar ciertas responsabilidades); una
negación o contradicción de la acusación y por último una decisión o resolución
del conflicto.
Ahora bien, se habla de un juicio político, vale decir un proceso de
naturaleza y características particulares. Establecer dichas particularidades es uno
de los objetivos de esta monografía. El proceso es político tanto por las finalidades
que persigue como por las causas que lo provocan y los sujetos a los cuales se
aplica. Brevemente diremos, pues el tema es objeto de análisis más detallado en un
ítem posterior, que la finalidad que persigue el juicio político es la destitución del
funcionario y en algunas legislaciones, eventualmente, la inhabilitación para
ocupar cargos públicos. En cuanto a las causas de procesamiento, de las cuales
trataremos también con mayor detenimiento más adelante, podemos decir que
ellas son mixtas: mal desempeño de funciones y comisión de delitos, pero también
es dable afirmar que en cualquiera de estos dos supuestos son predominantemente
políticas, pues en todo caso siempre se estudiará la oportunidad y tino político de
la medida.
Por último debemos destacar las posturas doctrinarias encontradas
referentes a la finalidad del juicio político. Existen autores3 que, como hemos
visto, niegan que el juicio político sea un medio para hacer efectiva la
responsabilidad del titular del ejecutivo frente al Parlamento, pues dicha3 Bidart Campos, op. cit, N° 989
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responsabilidad solo se daría en un régimen parlamentario, donde el gabinete
depende del voto de confianza del parlamento. Otra postura es la que sostiene que
el juicio político es el medio de control por el que se hace efectiva la
responsabilidad de los funcionarios públicos4. Adherimos a esta última opinión
que considera al juicio político como un sistema de control y efectivización de
responsabilidades, pues aún cuando el ejecutivo no constituya en nuestro orden
constitucional una delegación del parlamento, sin embargo ejerce una serie de
controles sobre la actividad de aquél, por tanto también es capaz de juzgar sobre su
responsabilidad política. La diferencia entre uno y otro sistema es solamente el
origen de la facultad otorgada al legislativo, que en el régimen parlamentario
deriva de la delegación antes mencionada y en el régimen presidencialista de la
creación de un sistema de controles para contrarrestar la preponderancia política e
institucional del ejecutivo y coadyuvar así al equilibrio de poderes.
2. Antecedentes:
Los antecedentes más inmediatos del juicio político se encuentran en el
derecho anglosajón. En este orden jurídico la institución apareció ya en la edad
media con el reinado de Eduardo III hacia el siglo XIV; cuando menos los
primeros ejemplos datan de esa época. Constituyó una forma de paliar la
discrecionalidad absoluta del monarca en la administración del estado y de
fortalecer el poder del parlamento frente al del rey. Como era éste quien tenía la
potestad de designar a quienes habían de ocupar los cargos públicos, el
impeachement servía para destituir a los funcionarios que fueron designados por
aquél, si habían tenido un mal desempeño en sus funciones. El procedimiento era
iniciado por la Cámara de los Comunes como acción pública y el juzgamiento
4 Zarini, op cit. § 374
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propiamente dicho se hacía ante la Cámara de los Lores, que actuaba como
tribunal judicial5.
De Inglaterra esta institución pasó a la constitución estadounidense,
donde se consolidó como un mecanismo de control del poder presidencial, de
mucha gravitación dentro de un sistema presidencialista como el de dicho país, y
como un medio de mantener el equilibrio de los tres poderes que constituyen el
estado.-
Sin embargo existen antecedentes más remotos en la historia americana,
como el antiguo juicio de residencia al que eran sometidos los funcionarios
españoles de la corona, al finalizar el período de sus funciones. Se denominaba de
residencia pues el órgano juzgador se constituía in situ para juzgar la actuación del
funcionario.
Esta institución del juicio de residencia probablemente tuvo su
antecedente más remoto en el derecho romano. El magistrado romano estaba
obligado al fiel cumplimiento de sus funciones, para ello, al asumir el cargo o
dentro de los cinco días siguientes, debía prestar juramento de que actuaría de
conformidad con el ordenamiento jurídico (iurare in leges). Luego de cumplido el
período de mando, debía jurar nuevamente haber obrado conforme con la ley
(nihil contra leges fecisse). Vale decir el magistrado era responsable de sus
actuaciones. Sin embargo durante el tiempo que duraban en el cargo gozaban de
inmunidad: no podían ser atacados ni sometidos a juicio ante un tribunal, en razón
de su investidura.6 Estas disposiciones acerca de la inatacabilidad e inviolabilidad
del magistrado romano y su consiguiente inmunidad ante procesos de toda índole
es el antecedente más remoto de la inmunidad que gozan en la actualidad ciertos
funcionarios públicos de alta jerarquía. En Roma la inmunidad encontraba
5 Ramella, Pablo, Derecho Constitucional, N°312, Ed. De Palma, Bs. As., 1983.6 Torrent, Armando, Derecho Público Romano y Sistema de Fuentes, pág. 151 y ss., Oviedo, 1982
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explicación en el hecho de que el imperium y la potestas del magistrado, es decir,
su capacidad para tomar decisiones y ejecutarlas, podría verse gravemente afectada
por la iniciación de acciones penales o civiles en contra del mismo y en definitiva
obstaculizar o impedir su función, convirtiéndose así en un medio político
indeseado. La inmunidad aparece pues como una forma de protección a la función
del magistrado, mucho más que como un privilegio del cargo y en ese carácter que
llega a nuestros días.
Con posterioridad, en la época republicana aparecen los procesos
llamados repetundis, cuyo primer antecedente se encuentra en la lex Calpurnia, del
149 a.C., y donde el Senado nombraba a una comisión compuesta por un cierto
número de personas, llamadas recuperatores para investigar las exacciones y
ganancias ilícitas cometidas por los funcionarios provinciales durante sus
mandatos en las provincias7, con lo que aparece una nueva figura penal: el crimen
repetundis8 y que dio lugar con posterioridad a las quaestiones perpetuas, los
jueces permanentes para asuntos de interés estatal.
Sin embargo este proceso no podía instaurarse sino después de
terminado el período y abandonado el cargo, por ello tiene mayor afinidad con el
juicio de residencia que con el impeachment inglés, del cual deriva directamente la
institución que estamos examinando.
En nuestro país el juicio político constituye una innovación de la
Constitución de 1992, en relación con la Constitución de 1967, que no contenía
disposiciones relativas a esta institución. Esta situación se tradujo en la práctica en
la irresponsabilidad del Presidente de la República y de los demás funcionarios a
los que tradicionalmente hoy se aplica. Tampoco la Constitución de 1940
estableció normas referentes al juicio político, decisión que si duda se enmarca o
7 Kaser, Max, Römische Rechtsgeschichte, § 29, Ed. Vandenhoeck & Ruprecht, Göttingen, 19868 Torrent, op. cit., pág. 154
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encuadra coherentemente dentro del sistema político autocrático que consagraba
dicha carta política. Sin embargo la institución del juicio político no es nueva en la
historia de nuestro ordenamiento jurídico. Aparece por primera vez en la
Constitución de 1970, prevista en los art. 50, 56 y 57 y tiene en más o en menos la
misma estructura, sistema y procedimiento que la actual Constitución. Digno de
ser señalado es el hecho de que la Constitución de 1970 incluía a los Generales del
Ejército entre aquellos funcionarios que podían ser sometidos a juicio político.
3. Finalidad del juicio político:
Dejando de lado la controversia sobre si el juicio político es un medio o
no de rendir cuentas sobre la responsabilidad de ciertos funcionarios públicos por
su gestión y comportamiento durante el tiempo en que ejercen sus cargos, pues de
dicha controversia nos hemos ocupado más arriba y nos hemos inclinado por la
tesis afirmativa, debemos señalar que el juicio político persigue un doble fin: por
una parte el control de la actividad de ciertos poderes y órganos del estado, en
especial del ejecutivo, en cuanto al desempeño de sus funciones políticas propias,
permitiendo hacer efectiva la responsabilidad de dichos órganos y contribuyendo
así al equilibrio de los poderes; y por otra parte persigue establecer un sistema de
protección e inmunidad para ciertos funcionarios públicos de elevado rango, de
modo a que éstos no se vean expuestos a cualquier acción judicial, ya sea civil o
penal, con la consiguiente turbación en sus funciones y por ende de los negocios
del estado.-
4. Sujetos pasibles de juicio político:
La Constitución nacional enumera en su art. 225 a qué funcionarios se
aplica el juicio político. Dicho artículo reza:
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“ El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder
Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del
Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el
Subcontralor y los integrantes del Superior Tribunal de Justicia Electoral, solo
podrán ser sometidos a juicio político”
Vale decir que, haciendo una enumeración por orden de aparición en el
articulado, tenemos:
1. Presidente de la República
2. Vicepresidente de la República
3. Ministros del Poder Ejecutivo
4. Ministros de la Corte Suprema de Justicia
5. Fiscal General del Estado
6. Defensor del Pueblo
7. Contralor General de la República
8. Subcontralor General de la República
9. Miembros del Superior Tribunal de Justicia Electoral
Esta enumeración ha dejado de lado a otros funcionarios, con cargos de
alta investidura que no han sido considerados, pero que por la importancia de sus
funciones deben estar amparados y a la vez responsabilizados por la vía del juicio
político. Ellos son: los miembros del Consejo de la Magistratura y los miembros
del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados9. Si bien éstos son organismos
extrapoderes, tal carácter no hubiera obstado a su inclusión, pues en la actual
enumeración se encuentran igualmente otros órganos que también lo son, como el
Defensor del Pueblo. El sistema de equilibrio de poderes y control de
responsabilidades sufre aquí una importante excepción que es dable de hacer notar.
La cuestión que se plantea al respecto es si la enumeración contenida en el art. 225
es o no taxativa. La doctrina predominante, a la que adherimos, considera que la9 Moreno Ruffinelli, José Antonio, Nuevas Instituciones de la Constitución Nacional, pág. 64-65,Ed. Intercontinental, Asunción, 1996.
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enumeración es taxativa10, vale decir no pueden ser alcanzados por el juicio
político otros funcionarios que no se encuentren expresamente enumerados en el
artículo respectivo. El listado tampoco podría ser ampliado por una ley ni por
ningún otro instrumento normativo de igual o inferior rango, so pena de ser tenido
por inconstitucional. Ello es así porque el juicio político, a la par que un
mecanismo de determinación de responsabilidades, constituye, como hemos visto,
un verdadero privilegio constitucional que no puede ser extendido o prolongado
por un simple acto normativo.
Concluimos entonces que el único modo de extender el juicio político a
los funcionarios excluidos, a nuestro criterio erróneamente, es reformando la
Constitución Nacional.
En relación con el tema que nos ocupa, merece asimismo un breve
comentario lo dispuesto en el art. 194 de la Constitución Nacional que instituye el
voto de censura para los ministros y los titulares de los entes autónomos,
autárquicos y descentralizados. Si bien el voto de censura no tiene los alcances del
juicio político, pues en este caso la decisión del parlamento se limita a recomendar
al Presidente de la República la remoción del cargo para el afectado, no obstante
no puede dejarse de notar que para el caso de los ministros, que están
expresamente incluidos dentro del art. 225 de la Constitución Nacional, la
disposición del art. 194 parece superflua y no aparenta tener ventajas evidentes. En
efecto, si media mal desempeño, bastará con decidir su destitución en juicio
político, en vez de solicitar al superior jerárquico su remoción, máxime si se
considera que la mayoría requerida para el voto de censura es la absoluta de dos
tercios, vale decir, la misma que se requiere para la destitución vía juicio político.-
10 Zarini, op cit. § 375; Bidart Campos, op. cit, N° 997
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5. Legitimación activa:
La acusación o legitimación activa para iniciar el proceso está a cargo de
la Cámara de Diputados. Así lo establece el art. 225, segundo párrafo de la
Constitución Nacional:
“La acusación será formulada por la Cámara de Diputados por mayoría
de dos tercios...”
Es la Cámara de Diputados la que estudia el mérito de la causa y decide
sobre su formación y la acusación subsiguiente. Esta facultad es privativa de la
Cámara de Diputados, no es una atribución congresional11, sino independiente de
la cámara de Senadores. Para decidir sobre la acusación se requiere mayoría de dos
tercios, que no es mayoría absoluta sino simple, vale decir las dos terceras partes
de los diputados presentes, siempre que se reúna en la sesión respectiva el quorum
necesario para sesionar. Esta forma de determinar la mayoría necesaria para llevar
adelante la acción, ha sido objeto de críticas por quienes consideran que la mayoría
simple es insuficiente y propugnan una mayoría absoluta de dos tercios, tal y como
se requiere para la decisión final, por ser aquélla una cuestión de igual
trascendencia que esta última y que ha merecido sin embargo un tratamiento
diferente.
Aunque el artículo no lo dice expresamente, se desprende de su texto
que la acusación debe ser hecha ante la Cámara de Senadores, que es la encargada
de estudiar y juzgar la acusación.
6. Causas de enjuiciamiento:
Las causales por las cuales puede procederse al enjuiciamiento pueden
ser ordenadas en dos grandes grupos:
a. El mal desempeño
11 Zarini, op cit. § 376
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b. La comisión de delitos, que a su vez puede diferenciarse en:
a. Delitos en ejercicio del cargo
b. Delitos comunes
La determinación de lo que debe entenderse por mal desempeño ha sido
objeto de numerosas discusiones y críticas. Así, se ha sostenido que “Mal
desempeño es lo contrario de buen desempeño”12. Además se ha dicho que el mal
desempeño puede o no ser doloso o culposo, y puede también provenir de causas
ajenas a la voluntad del funcionario, como enfermedades físicas o mentales que le
inhabiliten o imposibiliten ejercer su función13. En rigor, no surge de la
constitución o de otro ordenamiento jurídico el marco normativo para definir el
mal desempeño. Debe entenderse pues que el encuadre de la actuación de un
funcionario como mal desempeño es una cuestión que ha de decidirse en cada caso
y en cuya determinación el congreso tiene una amplia discrecionalidad, la cual no
debe entenderse en el sentido de ilimitada arbitrariedad, sino de prudente
apreciación de las circunstancias dentro de los límites de lo razonable y
políticamente conveniente.14
Para establecer cuándo se configura la causal de mal desempeño
podemos establecer algunos parámetros. Así, con seguridad habrá mal desempeño
cuando el funcionario ejerza sus funciones en contravención con las disposiciones
de la constitución o de las leyes en general, pero también cuando se extralimite en
el ejercicio de sus funciones, ya sean éstas regladas o discrecionales. Ahora bien,
consideramos que habrá también mal desempeño si la gestión política es deficiente
o ha producido un perjuicio al estado.
En cuanto a el segundo grupo de causales, los delitos, hemos visto que
la función del juicio político en este caso es la de proporcionar inmunidad al
12 Bidart Campos, op. cit, N° 99213 Bidart Campos, op. cit, N° 992, Zarini, op cit. § 37714 Ramella, Pablo, op. cit., N°314
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funcionario y establecer si están dadas las condiciones políticas para su destitución
y posterior juzgamiento por la justicia ordinaria. En ningún caso esta causal puede
significar un prejuzgamiento acerca de los delitos que le son imputados, ni la
determinación de la culpabilidad o existencia de los ilícitos, de lo contrario se
estarían violando principios y derechos constitucionales esenciales, como la
presunción de inocencia, el debido proceso y la competencia exclusiva de los
órganos jurisdiccionales para entender y decidir en causas penales.
La imputación de delitos puede estar referida a dos clases o tipos de
hechos punibles: el delito común u ordinario y el delito calificado o relativo al
cargo y a la naturaleza de la función que se desempeña, en este último caso
estamos frente a la especie de delitos que solo pueden ser cometidos por
funcionarios públicos.
No obstante la distinción que hace la norma constitucional entre estos
dos órdenes de ilícitos entendemos que no existen diferencias sustanciales entre
unos y otros para los efectos y consecuencias de la cuestión que nos ocupa. El
delito en razón de la función debe verse pues como una subespecie o clase dentro
del orden general de los delitos. En rigor la norma constitucional, al regular sobre
las causales del juicio político, se hubiera podido, y aún podría decirse debido,
limitar a mencionar la comisión de delitos, dado que la distinción antes
mencionada carece de relevancia y de consecuencias jurídicas. Estamos aquí ante
una deficiente técnica legislativa.
7. Procedimiento:
En relación con el procedimiento a seguirse para el juicio político, la
normativa de la Constitución Nacional es escasa. En efecto, se limita a indicar que
la Cámara de Diputados debe resolver la acusación por mayoría de dos tercios y la
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Cámara de Senadores debe juzgar y resolver sobre la imputación, por mayoría
absoluta de dos tercios (art. 225 de la Constitución Nacional).
En primer lugar, debemos volver a repetir que la mayoría necesaria para
determinar la acusación difiere de la mayoría requerida para juzgar y,
eventualmente, condenar o absolver al funcionario imputado. En efecto, para
resolver sobre la acusación se requiere la simple mayoría de dos tercios de los
diputados presentes, en tanto que para juzgar y sentenciar se requiere la mayoría
absoluta de dos tercios de la lista de senadores. Aquí es preciso hacer una breve
disquisición, pues el texto constitucional es un tanto confuso. Así la norma dice
textualmente:
"Corresponderá a la cámara de senadores por mayoría absoluta de dos
tercios juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados y, en su caso, declararlos culpables..." .
Se entiende que, aunque la norma no lo dice expresamente, al hablar de
juzgar, se refiere a entender y resolver la causa, ya sea condenando o absolviendo,
vale decir la mayoría absoluta de dos tercios es necesaria para dictar la resolución
definitiva.
Ahora bien, en cuanto a las diferencias apuntadas más arriba, creemos
que esta disposición debe ser modificada, a fin de unificar la forma de determinar
la mayoría necesaria en ambas cámaras, dejándola establecida en mayoría absoluta
de dos tercios para ambas decisiones. Esto, porque, por una parte, no existe una
razón válida para darles un tratamiento diferente, y por otra parte, la decisión sobre
la acusación reviste la misma importancia y gravedad que la decisión sobre el juzgamiento mismo.15
En segundo lugar, y como puede apreciarse de la lectura de la norma,
ésta es insuficiente y deja una serie de cuestiones pendientes de ser determinadas.
15 Moreno Ruffinelli, op. cit., pág. 69
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En doctrina la determinación de la vía constitucionalmente adecuada para regular y
completar la normativa procesal, ha sido objeto de numerosas discusiones. Así se
ha sostenido que la regulación debe hacerse por una ley reglamentaria, pero
también se ha indicado que podría hacerse a través de un reglamento a dictarse en
común por ambas Cámaras. A esta tesis se oponen los autores que consideran que
las facultades que la Constitución Nacional atribuye a cada cámara en materia de
juicio político son privativas, y por ende la regulación no puede hacerse en
conjunto por medio de una ley o reglamento, sino que cada cámara debe dictar su
propia reglamentación al respecto.16
Como sea que se dicte la reglamentación existen ciertos puntos
importantes a ser resueltos en ella. En primer lugar debe establecerse si, una vez
resuelta la acusación por la Cámara de Diputados, y producida la misma, el
funcionario debe ser suspendido en sus funciones durante el proceso o debe
continuar en ellas hasta que se resuelva sobre la condena. La Constitución no
prevé expresamente la suspensión, por lo que creemos, con algunos autores17, que
si la constitución no lo ha establecido expresamente, la reglamentación tampoco
podrá disponerla, por lo que el funcionario podrá permanecer en ejercicio de sus
funciones, hasta que se dicte la condena.
También debe determinarse la función de la Cámara de Diputados como
órgano acusador, vale decir si se limita a resolver acerca de la procedencia de la
acusación, o si también la impulsa ante la Cámara de Senadores, como un
verdadero fiscal acusador. En este último caso debe determinarse quién o quiénes
han de representar a la Cámara de Diputados frente al Senado, dado que es
imposible que todos los componentes de este órgano colegiado actúen simultánea
y conjuntamente como acusación. Situados en este supuesto, también debe
16 Ramella, Pablo, op. cit., N°31617 Bidart Campos, op. cit, N° 995; Zarini, op cit. § 378
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establecerse cómo se hará esta representación, la naturaleza de la misma y cuáles
son las funciones específicas.
En cuanto al procedimiento en la Cámara de Senadores, el artículo de la
Constitución Nacional establece que dicha cámara debe juzgar por mayoría
absoluta de dos tercios, y en su caso, declararlos culpables. Entendemos que esta
norma no se refiere a cada una de las resoluciones de trámite que son necesarias
para conocer y debatir la acusación, sino tan solo a la sentencia definitiva y
eventualmente a las resoluciones intermedias que resuelvan alguna cuestión que
pueda ocasionar algún gravamen irreparable. Para las decisiones de mero trámite
debe designarse un órgano operativo o encomendarse esta gestión a la Presidencia
de la Cámara.
Por último, debemos puntualizar que el juicio debe ser público, como
desde luego lo dispone el art. 225 de la Constitución Nacional y debe cumplir
todas las garantías del debido proceso, en especial lo relativo a la amplitud de la
defensa, que desde luego puede ser encomendada, en representación, a un tercero.
La sentencia debe pronunciarse sobre la culpabilidad del imputado,
absolviendo o condenándolo. Si no se alcanza la mayoría requerida para la
condena, debe igualmente ser absuelto. Entendemos que la sentencia no admite
recursos ordinarios, como la apelación, sino tan solo extraordinarios, como el
control constitucional, del cual trataremos con mayor detalle más adelante.
8. Efectos:
La sentencia dictada en el curso de un juicio político puede ser
condenatoria o absolutoria. Si es condenatoria se limita a ordenar la destitución o
separación del cargo del funcionario enjuiciado. Este sentido el art. 225 de la
Constitución Nacional dispone claramente:
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"...y, en su caso, declararlos culpables, al solo efecto de separarlos de
sus cargos"
Ninguna otra pena o sanción están previstas en la norma constitucional.
De esta manera, nuestro sistema se ha apartado de lo dispuesto en otras
legislaciones que le sirvieron de base, como la argentina, cuya constitución prevé
la posibilidad de decidir, adicionalmente, sobre una condena de inhabilitación para
ocupar cargos de honor, de confianza o a sueldo de la nación.18
Ahora bien, si la condena se ha dictado sobe la base de la causal relativa
a la comisión de delitos, es evidente que la sentencia tendrá también el efecto
accesorio de despojar de su inmunidad al funcionario declarado culpable,
provocando una consecuencia semejante al desafuero parlamentario y haciendo
procesalmente viable el juicio en la justicia ordinaria. Sin embargo la condena noimplica prejuzgamiento y por tanto no tiene gravitación ni hace cosa juzgada en el
proceso penal19
9. Control constitucional:
Como ya habíamos adelantado anteriormente, la sentencia recaída en el
juicio ejecutivo no es susceptible de apelación, ya que estamos frente a un juicio
de instancia única.
Sin embargo como todo proceso, es susceptible de ser sometido al
control de constitucionalidad, a través de la acción de inconstitucionalidad
planteada ante la Corte Suprema de Justicia. El objeto de esta acción no puede
consistir en una revisión de la causa, a fin de determinar si la condena está o no
18 Art. 53 Constitución Nacional Argentina19 Zarini, op cit. § 379
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ajustada a derecho. La acción de inconstitucionalidad en este caso solo puede estar
dirigida a determinar si se han respetado las reglas del debido proceso, o si se han
violado las garantías constitucionales que rigen la materia. En conclusión, la Corte
Suprema puede juzgar en cuanto a la forma del proceso, pero no en cuanto al
fondo de la cuestión resuelta20.
10. Crítica y valoración de esta institución:
El juicio político es una institución constitucional que ha sido objeto de
numerosas críticas por parte de diversos autores.
Se ha dicho que el juicio político como medio de exigir y esclarecer
responsabilidades referentes a la actuación política de ciertos funcionarios públicos
de rango superior no resulta eficaz.
En efecto, siendo la Cámara de senadores y la Cámara de Diputados,
organismos netamente políticos, formados sobre la base de la política partidaria, es
evidente que sus decisiones no podrán verse liberadas de la influencia del
partidismo proveniente de los partidos políticos. Bajo estas condiciones, el
requisito de imparcialidad de todo ente juzgador se ve seriamente comprometido.
Esta particularidad podría acarrear consecuencias no buscadas por la norma
constitucional, al hacer primar los intereses partidarios sobre los intereses del
estado, y podría resultar una herramienta con la cual el legislativo estaría en
posición revertir los resultados de los sufragios o procedimientos constitucionales
regulares de elección de autoridades. La experiencia de numerosos casos acaecidos
en el pasado, tanto lejano como reciente, sobre todo en naciones extranjeras, nos
indica que el peligro de manipulación y mal uso de la institución del juicio político
no debe ser subestimado y por el contrario debe medirse con mucha cautela.
20 Bidart Campos, op. cit, N° 999
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Por otra parte, aún en el caso de que las cámaras legislativas actúen con
absoluta imparcialidad y desprovistas de todo interés, el juicio político es un
sistema lento e ineficaz para deslindar responsabilidades.
Por último, existen autores que critican la función de inmunidad que el
juicio político significa para el caso de comisión de delitos, ya que importaría la
creación de privilegios incompatibles con el principio de igualdad, so pretexto de
garantizar el ejercicio del poder 21.
Por todas las razones expuestas, se ha propuesto que el enjuiciamiento
político de los gobernantes sea excluido de la competencia del Congreso y sea
encomendado a un órgano o tribunal judicial, ya sea la Corte Suprema, o un
tribunal creado por la constitución exclusivamente a tal efecto22.
No obstante lo antedicho, es evidente que se precisa una institución de
control de las actividades y la actuación de los funcionarios públicos de rango
superior, en especial la referida al Poder Ejecutivo. Sin un organismo de control, la
responsabilidad del funcionario durante el ejercicio de sus funciones no puede
hacerse efectiva. Este impedimento derivaría sin duda en descontrol y en los
consiguientes excesos de autoridad, poniendo en peligro el delicado sistema de
equilibrio de poderes, que constituye la espina dorsal de nuestro sistema
constitucional.-
21 Bidart Campos, op. cit, N° 99822 Bidart Campos, op. cit, N° 998
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III. CONCLUSIONES:
Del análisis esquemático efectuado en relación con el tema del juicio
político podemos arribar a las siguientes conclusiones:
1. El juicio político es un sistema de control y efectivización y juzgamiento de la
responsabilidad política, aún cuando el ejecutivo no constituya en nuestro
orden constitucional una delegación del parlamento.2. La diferencia entre el sistema parlamentario y el presidencialista en cuanto al
sistema de controles es solamente el origen de la facultad otorgada al
legislativo: en el régimen parlamentario deriva de la delegación del poder
político; en el régimen presidencialista de la creación de un sistema de
controles para contrarrestar la preponderancia política e institucional del
ejecutivo y coadyuvar así al equilibrio de poderes.
3. La finalidad del juicio político es doble: persigue hacer efectiva la
responsabilidad política y el mecanismo de control y equilibrio de poderes, a la
vez que establecer un sistema de protección e inmunidad para ciertos
funcionarios públicos de elevado rango.
4. La enumeración de los funcionarios que son pasibles de juicio político es
taxativa, pero también incompleta pues se han omitido algunos funcionarios
con cargos de alta investidura, como los miembros del Consejo de la
Magistratura y los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Sin
embargo, y dado que constituye un privilegio especial, no puede ser ampliada
por una ley ni por ningún otro instrumento normativo de igual o inferior rango,
so pena de ser tenido por inconstitucional.
5. En cuanto a las causales del juicio político, la técnica legislativa es deficiente,
la enumeración y clasificación debió ser bipartita: mal desempeño en las
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funciones y comisión de delitos, sin distinguir entre delitos en ejercicio del
cargo y delitos comunes .-
6. La norma constitucional relativa al juicio político es insuficiente en cuanto al
procedimiento y deja una serie de cuestiones pendientes de ser determinadas.
La reglamentación de estas cuestiones ha de hacerse por medio de una ley, o de
un reglamento a ser dictado en común o por cada una de las Cámaras del
Congreso.-
7. Es preciso unificar la forma de determinar la mayoría necesaria en ambas
cámaras para la procedencia del juicio político, dejándola establecida en
mayoría absoluta de dos tercios.-
8. Si la sentencia es condenatoria se limita a ordenar la destitución o separación
del cargo del funcionario enjuiciado; nuestro sistema no prevé la imposición de
otras penas o sanciones, como la inhabilitación.
9. Es un verdadero proceso, y por tanto debe estar sometido a las reglas de
contradicción, defensa en juicio y control constitucional. El control de
constitucionalidad debe limitarse al debido proceso, sin estudiar el fondo de la
cuestión resuelta.
10. El juicio político ha sido objeto críticas, debido a los abusos político-
partidarios a que se presta. Se hace sin embargo necesaria la existencia de una
institución de control de la actuación de los funcionarios públicos de rango
superior, en especial la referida al Poder Ejecutivo, de modo de mantener el
sistema de equilibrio de poderes, principio sustancial de nuestro sistema
constitucional.-
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DERECHO CONSTITUCIONAL
MONOGRAFÍA: JUICIO POLÍTICO
Alma María Méndez de BuongerminiCurso de Postgrado en Ciencias Jurídicas
Segundo MóduloAño 1.999
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ÍNDICE:
I. INTRODUCCIÓN 1
II. DESARROLLO 2-19
1. Conceptualización y naturaleza del juicio político 2
2. Antecedentes 4
3. Finalidad del juicio político 7
4. Sujetos pasibles de juicio político 75. Legitimación activa 10
6. Causas de enjuiciamiento 11
7. Procedimiento13
8. Efectos 16
9. Control constitucional 17
10. Crítica y valoración de esta institución 17
III. CONCLUSIONES 20