juicio político

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 I. INTRODUCCIÓN: El presente trabajo busca procurar una visión global del instituto del  juicio político, estableciendo sus principales características, las particularidades  propias de su naturaleza jurídica y el mecanismo de su funcionamiento. Una vez determinadas las peculiaridades que el juicio político presenta en nuestro régimen jurídico, como consecuencia lógica de este primer paso, se  buscará detectar las deficienci as de que el sistema adolece y se intenta rá asimismo  proponer algunas de las soluciones más plausibles a los problemas identificados. La metodología empleada ha sido la investigación bibliográfica, cuyas citas correspondientes se encuentran al pie de cada página.

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I. INTRODUCCIÓN:

El presente trabajo busca procurar una visión global del instituto del

  juicio político, estableciendo sus principales características, las particularidades

 propias de su naturaleza jurídica y el mecanismo de su funcionamiento.

Una vez determinadas las peculiaridades que el juicio político presenta

en nuestro régimen jurídico, como consecuencia lógica de este primer paso, se

 buscará detectar las deficiencias de que el sistema adolece y se intentará asimismo

 proponer algunas de las soluciones más plausibles a los problemas identificados.

La metodología empleada ha sido la investigación bibliográfica, cuyas

citas correspondientes se encuentran al pie de cada página.

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1. Conceptualización y naturaleza del juicio político:

La naturaleza del juicio político ha sido ampliamente debatida. Así se ha

dicho: "El juicio político es un sistema de control que ejerce el Congreso,

respetando el principio republicano de separación de los órganos del poder ... Ese

control es consecuencia de la responsabilidad que cabe a magistrados y

funcionarios en un gobierno representativo y republicano. Precisamente, este juicioresponde al objetivo de hacer efectiva esa responsabilidad. No es un juicio penal,

 por eso se denomina político. Persigue separar del cargo al enjuiciado, si hubiera

mérito para ello."1  Por otra parte se ha sostenido: "El juicio político es el

 procedimiento de destitución que impide al presidente mantenerse en su cargo

hasta el fin del mandato. Se lo denomina juicio 'político' no porque en él se acuse

la responsabilidad política del presidente ante el congreso −que en la forma

 presidencialista no existe−sino porque no es un juicio penal; en él no se persigue

castigar, sino   separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una

situación de gobierno como inconveniente para el estado. O sea, alejar del

ejercicio del poder a quien es portador del mismo. Por eso, el juicio político

termina y agota su objetivo cuando el funcionario se separa o ya no está en el

cargo2.

Para algunos autores el juicio político no sería un verdadero proceso,

 pues, en la mayoría de las legislaciones, la actividad jurisdiccional es atribuida en

exclusividad al órgano jurisdiccional (jueces y tribunales) y excepcionalmente al

órgano administrativo.

Estamos frente a un instituto en el cual se atribuye la facultad de

entender y decidir al órgano legislativo sobre una cuestión sometida a examen y de

1 Zarini, Helio Juan, Derecho Constitucional, § 374, Ed. Astrea, Bs. As., 19922 Bidart Campos, Germán J., Manual de Derecho Constitucional Argentino, N°989, Ed. Ediar,Bs.As.

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la que se pueden derivar resoluciones condenatorias para ciertos funcionarios

  públicos, que gozan de una investidura particular, vale decir se atribuye al

Parlamento funciones jurisdiccionales especiales.

En primer término debemos decir que al hablar de  juicio estamos frente

a una institución que constituye un verdadero proceso, con la dialéctica propia del

mismo, vale decir: una afirmación (en este caso la atribución de hechos o

circunstancias de los cuales se pueden derivar ciertas responsabilidades); una

negación o contradicción de la acusación y por último una decisión o resolución

del conflicto.

Ahora bien, se habla de un juicio  político, vale decir un proceso de

naturaleza y características particulares. Establecer dichas particularidades es uno

de los objetivos de esta monografía. El proceso es político tanto por las finalidades

que persigue como por las causas que lo provocan y los sujetos a los cuales se

aplica. Brevemente diremos, pues el tema es objeto de análisis más detallado en un

ítem posterior, que la finalidad que persigue el juicio político es la destitución del

funcionario y en algunas legislaciones, eventualmente, la inhabilitación para

ocupar cargos públicos. En cuanto a las causas de procesamiento, de las cuales

trataremos también con mayor detenimiento más adelante, podemos decir que

ellas son mixtas: mal desempeño de funciones y comisión de delitos, pero también

es dable afirmar que en cualquiera de estos dos supuestos son predominantemente

 políticas, pues en todo caso siempre se estudiará la oportunidad y tino político de

la medida.

Por último debemos destacar las posturas doctrinarias encontradas

referentes a la finalidad del juicio político. Existen autores3 que, como hemos

visto, niegan que el juicio político sea un medio para hacer efectiva la

responsabilidad del titular del ejecutivo frente al Parlamento, pues dicha3 Bidart Campos, op. cit, N° 989

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responsabilidad solo se daría en un régimen parlamentario, donde el gabinete

depende del voto de confianza del parlamento. Otra postura es la que sostiene que

el juicio político es el medio de control por el que se hace efectiva la

responsabilidad de los funcionarios públicos4. Adherimos a esta última opinión

que considera al juicio político como un sistema de control y efectivización de

responsabilidades, pues aún cuando el ejecutivo no constituya en nuestro orden

constitucional una delegación del parlamento, sin embargo ejerce una serie de

controles sobre la actividad de aquél, por tanto también es capaz de juzgar sobre su

responsabilidad política. La diferencia entre uno y otro sistema es solamente el

origen de la facultad otorgada al legislativo, que en el régimen parlamentario

deriva de la delegación antes mencionada y en el régimen presidencialista de la

creación de un sistema de controles para contrarrestar la preponderancia política e

institucional del ejecutivo y coadyuvar así al equilibrio de poderes.

2. Antecedentes:

Los antecedentes más inmediatos del juicio político se encuentran en el

derecho anglosajón. En este orden jurídico la institución apareció ya en la edad

media con el reinado de Eduardo III hacia el siglo XIV; cuando menos los

  primeros ejemplos datan de esa época. Constituyó una forma de paliar la

discrecionalidad absoluta del monarca en la administración del estado y de

fortalecer el poder del parlamento frente al del rey. Como era éste quien tenía la

  potestad de designar a quienes habían de ocupar los cargos públicos, el

impeachement  servía para destituir a los funcionarios que fueron designados por 

aquél, si habían tenido un mal desempeño en sus funciones. El procedimiento era

iniciado por la Cámara de los Comunes como acción pública y el juzgamiento

4 Zarini, op cit. § 374

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  propiamente dicho se hacía ante la Cámara de los Lores, que actuaba como

tribunal judicial5.

De Inglaterra esta institución pasó a la constitución estadounidense,

donde se consolidó como un mecanismo de control del poder presidencial, de

mucha gravitación dentro de un sistema presidencialista como el de dicho país, y

como un medio de mantener el equilibrio de los tres poderes que constituyen el

estado.-

Sin embargo existen antecedentes más remotos en la historia americana,

como el antiguo juicio de residencia al que eran sometidos los funcionarios

españoles de la corona, al finalizar el período de sus funciones. Se denominaba de

residencia pues el órgano juzgador se constituía in situ para juzgar la actuación del

funcionario.

Esta institución del juicio de residencia probablemente tuvo su

antecedente más remoto en el derecho romano. El magistrado romano estaba

obligado al fiel cumplimiento de sus funciones, para ello, al asumir el cargo o

dentro de los cinco días siguientes, debía prestar juramento de que actuaría de

conformidad con el ordenamiento jurídico (iurare in leges). Luego de cumplido el

  período de mando, debía jurar nuevamente haber obrado conforme con la ley

(nihil contra leges fecisse). Vale decir el magistrado era responsable de sus

actuaciones. Sin embargo durante el tiempo que duraban en el cargo gozaban de

inmunidad: no podían ser atacados ni sometidos a juicio ante un tribunal, en razón

de su investidura.6 Estas disposiciones acerca de la inatacabilidad e inviolabilidad

del magistrado romano y su consiguiente inmunidad ante procesos de toda índole

es el antecedente más remoto de la inmunidad que gozan en la actualidad ciertos

funcionarios públicos de alta jerarquía. En Roma la inmunidad encontraba

5 Ramella, Pablo, Derecho Constitucional, N°312, Ed. De Palma, Bs. As., 1983.6 Torrent, Armando, Derecho Público Romano y Sistema de Fuentes, pág. 151 y ss., Oviedo, 1982

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explicación en el hecho de que el imperium y la potestas del magistrado, es decir,

su capacidad para tomar decisiones y ejecutarlas, podría verse gravemente afectada

 por la iniciación de acciones penales o civiles en contra del mismo y en definitiva

obstaculizar o impedir su función, convirtiéndose así en un medio político

indeseado. La inmunidad aparece pues como una forma de protección a la función

del magistrado, mucho más que como un privilegio del cargo y en ese carácter que

llega a nuestros días.

Con posterioridad, en la época republicana aparecen los procesos

llamados repetundis, cuyo primer antecedente se encuentra en la lex Calpurnia, del

149 a.C., y donde el Senado nombraba a una comisión compuesta por un cierto

número de personas, llamadas recuperatores  para investigar las exacciones y

ganancias ilícitas cometidas por los funcionarios provinciales durante sus

mandatos en las provincias7, con lo que aparece una nueva figura penal: el crimen

repetundis8 y que dio lugar con posterioridad a las quaestiones perpetuas, los

 jueces permanentes para asuntos de interés estatal.

Sin embargo este proceso no podía instaurarse sino después de

terminado el período y abandonado el cargo, por ello tiene mayor afinidad con el

 juicio de residencia que con el impeachment inglés, del cual deriva directamente la

institución que estamos examinando.

En nuestro país el juicio político constituye una innovación de la

Constitución de 1992, en relación con la Constitución de 1967, que no contenía

disposiciones relativas a esta institución. Esta situación se tradujo en la práctica en

la irresponsabilidad del Presidente de la República y de los demás funcionarios a

los que tradicionalmente hoy se aplica. Tampoco la Constitución de 1940

estableció normas referentes al juicio político, decisión que si duda se enmarca o

7 Kaser, Max, Römische Rechtsgeschichte, § 29, Ed. Vandenhoeck & Ruprecht, Göttingen, 19868 Torrent, op. cit., pág. 154

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encuadra coherentemente dentro del sistema político autocrático que consagraba

dicha carta política. Sin embargo la institución del juicio político no es nueva en la

historia de nuestro ordenamiento jurídico. Aparece por primera vez en la

Constitución de 1970, prevista en los art. 50, 56 y 57 y tiene en más o en menos la

misma estructura, sistema y procedimiento que la actual Constitución. Digno de

ser señalado es el hecho de que la Constitución de 1970 incluía a los Generales del

Ejército entre aquellos funcionarios que podían ser sometidos a juicio político.

3. Finalidad del juicio político:

Dejando de lado la controversia sobre si el juicio político es un medio o

no de rendir cuentas sobre la responsabilidad de ciertos funcionarios públicos por 

su gestión y comportamiento durante el tiempo en que ejercen sus cargos, pues de

dicha controversia nos hemos ocupado más arriba y nos hemos inclinado por la

tesis afirmativa, debemos señalar que el juicio político persigue un doble fin: por 

una parte el control de la actividad de ciertos poderes y órganos del estado, en

especial del ejecutivo, en cuanto al desempeño de sus funciones políticas propias,

 permitiendo hacer efectiva la responsabilidad de dichos órganos y contribuyendo

así al equilibrio de los poderes; y por otra parte persigue establecer un sistema de

 protección e inmunidad para ciertos funcionarios públicos de elevado rango, de

modo a que éstos no se vean expuestos a cualquier acción judicial, ya sea civil o

 penal, con la consiguiente turbación en sus funciones y por ende de los negocios

del estado.-

4. Sujetos pasibles de juicio político:

La Constitución nacional enumera en su art. 225 a qué funcionarios se

aplica el juicio político. Dicho artículo reza:

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“ El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder 

 Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del 

  Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el 

Subcontralor y los integrantes del Superior Tribunal de Justicia Electoral, solo

 podrán ser sometidos a juicio político”

Vale decir que, haciendo una enumeración por orden de aparición en el

articulado, tenemos:

1. Presidente de la República

2. Vicepresidente de la República

3. Ministros del Poder Ejecutivo

4. Ministros de la Corte Suprema de Justicia

5. Fiscal General del Estado

6. Defensor del Pueblo

7. Contralor General de la República

8. Subcontralor General de la República

9. Miembros del Superior Tribunal de Justicia Electoral

Esta enumeración ha dejado de lado a otros funcionarios, con cargos de

alta investidura que no han sido considerados, pero que por la importancia de sus

funciones deben estar amparados y a la vez responsabilizados por la vía del juicio

 político. Ellos son: los miembros del Consejo de la Magistratura y los miembros

del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados9. Si bien éstos son organismos

extrapoderes, tal carácter no hubiera obstado a su inclusión, pues en la actual

enumeración se encuentran igualmente otros órganos que también lo son, como el

Defensor del Pueblo. El sistema de equilibrio de poderes y control de

responsabilidades sufre aquí una importante excepción que es dable de hacer notar.

La cuestión que se plantea al respecto es si la enumeración contenida en el art. 225

es o no taxativa. La doctrina predominante, a la que adherimos, considera que la9 Moreno Ruffinelli, José Antonio, Nuevas Instituciones de la Constitución Nacional, pág. 64-65,Ed. Intercontinental, Asunción, 1996.

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enumeración es taxativa10, vale decir no pueden ser alcanzados por el juicio

 político otros funcionarios que no se encuentren expresamente enumerados en el

artículo respectivo. El listado tampoco podría ser ampliado por una ley ni por 

ningún otro instrumento normativo de igual o inferior rango, so pena de ser tenido

  por inconstitucional. Ello es así porque el juicio político, a la par que un

mecanismo de determinación de responsabilidades, constituye, como hemos visto,

un verdadero privilegio constitucional que no puede ser extendido o prolongado

 por un simple acto normativo.

Concluimos entonces que el único modo de extender el juicio político a

los funcionarios excluidos, a nuestro criterio erróneamente, es reformando la

Constitución Nacional.

En relación con el tema que nos ocupa, merece asimismo un breve

comentario lo dispuesto en el art. 194 de la Constitución Nacional que instituye el

voto de censura para los ministros y los titulares de los entes autónomos,

autárquicos y descentralizados. Si bien el voto de censura no tiene los alcances del

 juicio político, pues en este caso la decisión del parlamento se limita a recomendar 

al Presidente de la República la remoción del cargo para el afectado, no obstante

no puede dejarse de notar que para el caso de los ministros, que están

expresamente incluidos dentro del art. 225 de la Constitución Nacional, la

disposición del art. 194 parece superflua y no aparenta tener ventajas evidentes. En

efecto, si media mal desempeño, bastará con decidir su destitución en juicio

  político, en vez de solicitar al superior jerárquico su remoción, máxime si se

considera que la mayoría requerida para el voto de censura es la absoluta de dos

tercios, vale decir, la misma que se requiere para la destitución vía juicio político.-

10 Zarini, op cit. § 375; Bidart Campos, op. cit, N° 997

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5. Legitimación activa:

La acusación o legitimación activa para iniciar el proceso está a cargo de

la Cámara de Diputados. Así lo establece el art. 225, segundo párrafo de la

Constitución Nacional:

“La acusación será formulada por la Cámara de Diputados por mayoría

de dos tercios...”

Es la Cámara de Diputados la que estudia el mérito de la causa y decide

sobre su formación y la acusación subsiguiente. Esta facultad es privativa de la

Cámara de Diputados, no es una atribución congresional11, sino independiente de

la cámara de Senadores. Para decidir sobre la acusación se requiere mayoría de dos

tercios, que no es mayoría absoluta sino simple, vale decir las dos terceras partes

de los diputados presentes, siempre que se reúna en la sesión respectiva el quorum

necesario para sesionar. Esta forma de determinar la mayoría necesaria para llevar 

adelante la acción, ha sido objeto de críticas por quienes consideran que la mayoría

simple es insuficiente y propugnan una mayoría absoluta de dos tercios, tal y como

se requiere para la decisión final, por ser aquélla una cuestión de igual

trascendencia que esta última y que ha merecido sin embargo un tratamiento

diferente.

Aunque el artículo no lo dice expresamente, se desprende de su texto

que la acusación debe ser hecha ante la Cámara de Senadores, que es la encargada

de estudiar y juzgar la acusación.

6. Causas de enjuiciamiento:

Las causales por las cuales puede procederse al enjuiciamiento pueden

ser ordenadas en dos grandes grupos:

a. El mal desempeño

11 Zarini, op cit. § 376

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 b. La comisión de delitos, que a su vez puede diferenciarse en:

a. Delitos en ejercicio del cargo

 b. Delitos comunes

La determinación de lo que debe entenderse por mal desempeño ha sido

objeto de numerosas discusiones y críticas. Así, se ha sostenido que “Mal 

desempeño es lo contrario de buen desempeño”12. Además se ha dicho que el mal

desempeño puede o no ser doloso o culposo, y puede también provenir de causas

ajenas a la voluntad del funcionario, como enfermedades físicas o mentales que le

inhabiliten o imposibiliten ejercer su función13. En rigor, no surge de la

constitución o de otro ordenamiento jurídico el marco normativo para definir el

mal desempeño. Debe entenderse pues que el encuadre de la actuación de un

funcionario como mal desempeño es una cuestión que ha de decidirse en cada caso

y en cuya determinación el congreso tiene una amplia discrecionalidad, la cual no

debe entenderse en el sentido de ilimitada arbitrariedad, sino de prudente

apreciación de las circunstancias dentro de los límites de lo razonable y

 políticamente conveniente.14 

Para establecer cuándo se configura la causal de mal desempeño

 podemos establecer algunos parámetros. Así, con seguridad habrá mal desempeño

cuando el funcionario ejerza sus funciones en contravención con las disposiciones

de la constitución o de las leyes en general, pero también cuando se extralimite en

el ejercicio de sus funciones, ya sean éstas regladas o discrecionales. Ahora bien,

consideramos que habrá también mal desempeño si la gestión política es deficiente

o ha producido un perjuicio al estado.

En cuanto a el segundo grupo de causales, los delitos, hemos visto que

la función del juicio político en este caso es la de proporcionar inmunidad al

12 Bidart Campos, op. cit, N° 99213 Bidart Campos, op. cit, N° 992, Zarini, op cit. § 37714 Ramella, Pablo, op. cit., N°314

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funcionario y establecer si están dadas las condiciones políticas para su destitución

y posterior juzgamiento por la justicia ordinaria. En ningún caso esta causal puede

significar un prejuzgamiento acerca de los delitos que le son imputados, ni la

determinación de la culpabilidad o existencia de los ilícitos, de lo contrario se

estarían violando principios y derechos constitucionales esenciales, como la

 presunción de inocencia, el debido proceso y la competencia exclusiva de los

órganos jurisdiccionales para entender y decidir en causas penales.

La imputación de delitos puede estar referida a dos clases o tipos de

hechos punibles: el delito común u ordinario y el delito calificado o relativo al

cargo y a la naturaleza de la función que se desempeña, en este último caso

estamos frente a la especie de delitos que solo pueden ser cometidos por 

funcionarios públicos.

 No obstante la distinción que hace la norma constitucional entre estos

dos órdenes de ilícitos entendemos que no existen diferencias sustanciales entre

unos y otros para los efectos y consecuencias de la cuestión que nos ocupa. El

delito en razón de la función debe verse pues como una subespecie o clase dentro

del orden general de los delitos. En rigor la norma constitucional, al regular sobre

las causales del juicio político, se hubiera podido, y aún podría decirse debido,

limitar a mencionar la comisión de delitos, dado que la distinción antes

mencionada carece de relevancia y de consecuencias jurídicas. Estamos aquí ante

una deficiente técnica legislativa.

7. Procedimiento:

En relación con el procedimiento a seguirse para el juicio político, la

normativa de la Constitución Nacional es escasa. En efecto, se limita a indicar que

la Cámara de Diputados debe resolver la acusación por mayoría de dos tercios y la

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Cámara de Senadores debe juzgar y resolver sobre la imputación, por mayoría

absoluta de dos tercios (art. 225 de la Constitución Nacional).

En primer lugar, debemos volver a repetir que la mayoría necesaria para

determinar la acusación difiere de la mayoría requerida para juzgar y,

eventualmente, condenar o absolver al funcionario imputado. En efecto, para

resolver sobre la acusación se requiere la simple mayoría de dos tercios de los

diputados presentes, en tanto que para juzgar y sentenciar se requiere la mayoría

absoluta de dos tercios de la lista de senadores. Aquí es preciso hacer una breve

disquisición, pues el texto constitucional es un tanto confuso. Así la norma dice

textualmente:

"Corresponderá a la cámara de senadores por mayoría absoluta de dos

tercios juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de

 Diputados y, en su caso, declararlos culpables..." .

Se entiende que, aunque la norma no lo dice expresamente, al hablar de

 juzgar, se refiere a entender y resolver la causa, ya sea condenando o absolviendo,

vale decir la mayoría absoluta de dos tercios es necesaria para dictar la resolución

definitiva.

Ahora bien, en cuanto a las diferencias apuntadas más arriba, creemos

que esta disposición debe ser modificada, a fin de unificar la forma de determinar 

la mayoría necesaria en ambas cámaras, dejándola establecida en mayoría absoluta

de dos tercios para ambas decisiones. Esto, porque, por una parte, no existe una

razón válida para darles un tratamiento diferente, y por otra parte, la decisión sobre

la acusación reviste la misma importancia y gravedad que la decisión sobre el juzgamiento mismo.15

En segundo lugar, y como puede apreciarse de la lectura de la norma,

ésta es insuficiente y deja una serie de cuestiones pendientes de ser determinadas.

15 Moreno Ruffinelli, op. cit., pág. 69

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En doctrina la determinación de la vía constitucionalmente adecuada para regular y

completar la normativa procesal, ha sido objeto de numerosas discusiones. Así se

ha sostenido que la regulación debe hacerse por una ley reglamentaria, pero

también se ha indicado que podría hacerse a través de un reglamento a dictarse en

común por ambas Cámaras. A esta tesis se oponen los autores que consideran que

las facultades que la Constitución Nacional atribuye a cada cámara en materia de

  juicio político son privativas, y por ende la regulación no puede hacerse en

conjunto por medio de una ley o reglamento, sino que cada cámara debe dictar su

 propia reglamentación al respecto.16

Como sea que se dicte la reglamentación existen ciertos puntos

importantes a ser resueltos en ella. En primer lugar debe establecerse si, una vez

resuelta la acusación por la Cámara de Diputados, y producida la misma, el

funcionario debe ser suspendido en sus funciones durante el proceso o debe

continuar en ellas hasta que se resuelva sobre la condena. La Constitución no

 prevé expresamente la suspensión, por lo que creemos, con algunos autores17, que

si la constitución no lo ha establecido expresamente, la reglamentación tampoco

 podrá disponerla, por lo que el funcionario podrá permanecer en ejercicio de sus

funciones, hasta que se dicte la condena.

También debe determinarse la función de la Cámara de Diputados como

órgano acusador, vale decir si se limita a resolver acerca de la procedencia de la

acusación, o si también la impulsa ante la Cámara de Senadores, como un

verdadero fiscal acusador. En este último caso debe determinarse quién o quiénes

han de representar a la Cámara de Diputados frente al Senado, dado que es

imposible que todos los componentes de este órgano colegiado actúen simultánea

y conjuntamente como acusación. Situados en este supuesto, también debe

16 Ramella, Pablo, op. cit., N°31617 Bidart Campos, op. cit, N° 995; Zarini, op cit. § 378

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establecerse cómo se hará esta representación, la naturaleza de la misma y cuáles

son las funciones específicas.

En cuanto al procedimiento en la Cámara de Senadores, el artículo de la

Constitución Nacional establece que dicha cámara debe juzgar por mayoría

absoluta de dos tercios, y en su caso, declararlos culpables. Entendemos que esta

norma no se refiere a cada una de las resoluciones de trámite que son necesarias

 para conocer y debatir la acusación, sino tan solo a la sentencia definitiva y

eventualmente a las resoluciones intermedias que resuelvan alguna cuestión que

 pueda ocasionar algún gravamen irreparable. Para las decisiones de mero trámite

debe designarse un órgano operativo o encomendarse esta gestión a la Presidencia

de la Cámara.

Por último, debemos puntualizar que el juicio debe ser público, como

desde luego lo dispone el art. 225 de la Constitución Nacional y debe cumplir 

todas las garantías del debido proceso, en especial lo relativo a la amplitud de la

defensa, que desde luego puede ser encomendada, en representación, a un tercero.

La sentencia debe pronunciarse sobre la culpabilidad del imputado,

absolviendo o condenándolo. Si no se alcanza la mayoría requerida para la

condena, debe igualmente ser absuelto. Entendemos que la sentencia no admite

recursos ordinarios, como la apelación, sino tan solo extraordinarios, como el

control constitucional, del cual trataremos con mayor detalle más adelante.

8. Efectos:

La sentencia dictada en el curso de un juicio político puede ser 

condenatoria o absolutoria. Si es condenatoria se limita a ordenar la destitución o

separación del cargo del funcionario enjuiciado. Este sentido el art. 225 de la

Constitución Nacional dispone claramente:

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"...y, en su caso, declararlos culpables, al solo efecto de separarlos de

 sus cargos" 

 Ninguna otra pena o sanción están previstas en la norma constitucional.

De esta manera, nuestro sistema se ha apartado de lo dispuesto en otras

legislaciones que le sirvieron de base, como la argentina, cuya constitución prevé

la posibilidad de decidir, adicionalmente, sobre una condena de inhabilitación para

ocupar cargos de honor, de confianza o a sueldo de la nación.18

Ahora bien, si la condena se ha dictado sobe la base de la causal relativa

a la comisión de delitos, es evidente que la sentencia tendrá también el efecto

accesorio de despojar de su inmunidad al funcionario declarado culpable,

 provocando una consecuencia semejante al desafuero parlamentario y haciendo

 procesalmente viable el juicio en la justicia ordinaria. Sin embargo la condena noimplica prejuzgamiento y por tanto no tiene gravitación ni hace cosa juzgada en el

 proceso penal19

9. Control constitucional:

Como ya habíamos adelantado anteriormente, la sentencia recaída en el

 juicio ejecutivo no es susceptible de apelación, ya que estamos frente a un juicio

de instancia única.

Sin embargo como todo proceso, es susceptible de ser sometido al

control de constitucionalidad, a través de la acción de inconstitucionalidad

 planteada ante la Corte Suprema de Justicia. El objeto de esta acción no puede

consistir en una revisión de la causa, a fin de determinar si la condena está o no

18 Art. 53 Constitución Nacional Argentina19 Zarini, op cit. § 379

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ajustada a derecho. La acción de inconstitucionalidad en este caso solo puede estar 

dirigida a determinar si se han respetado las reglas del debido proceso, o si se han

violado las garantías constitucionales que rigen la materia. En conclusión, la Corte

Suprema puede juzgar en cuanto a la forma del proceso, pero no en cuanto al

fondo de la cuestión resuelta20.

10. Crítica y valoración de esta institución:

El juicio político es una institución constitucional que ha sido objeto de

numerosas críticas por parte de diversos autores.

Se ha dicho que el juicio político como medio de exigir y esclarecer 

responsabilidades referentes a la actuación política de ciertos funcionarios públicos

de rango superior no resulta eficaz.

En efecto, siendo la Cámara de senadores y la Cámara de Diputados,

organismos netamente políticos, formados sobre la base de la política partidaria, es

evidente que sus decisiones no podrán verse liberadas de la influencia del

  partidismo proveniente de los partidos políticos. Bajo estas condiciones, el

requisito de imparcialidad de todo ente juzgador se ve seriamente comprometido.

Esta particularidad podría acarrear consecuencias no buscadas por la norma

constitucional, al hacer primar los intereses partidarios sobre los intereses del

estado, y podría resultar una herramienta con la cual el legislativo estaría en

 posición revertir los resultados de los sufragios o procedimientos constitucionales

regulares de elección de autoridades. La experiencia de numerosos casos acaecidos

en el pasado, tanto lejano como reciente, sobre todo en naciones extranjeras, nos

indica que el peligro de manipulación y mal uso de la institución del juicio político

no debe ser subestimado y por el contrario debe medirse con mucha cautela.

20 Bidart Campos, op. cit, N° 999

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Por otra parte, aún en el caso de que las cámaras legislativas actúen con

absoluta imparcialidad y desprovistas de todo interés, el juicio político es un

sistema lento e ineficaz para deslindar responsabilidades.

Por último, existen autores que critican la función de inmunidad que el

 juicio político significa para el caso de comisión de delitos, ya que importaría la

creación de privilegios incompatibles con el principio de igualdad, so pretexto de

garantizar el ejercicio del poder 21.

Por todas las razones expuestas, se ha propuesto que el enjuiciamiento

 político de los gobernantes sea excluido de la competencia del Congreso y sea

encomendado a un órgano o tribunal judicial, ya sea la Corte Suprema, o un

tribunal creado por la constitución exclusivamente a tal efecto22.

 No obstante lo antedicho, es evidente que se precisa una institución de

control de las actividades y la actuación de los funcionarios públicos de rango

superior, en especial la referida al Poder Ejecutivo. Sin un organismo de control, la

responsabilidad del funcionario durante el ejercicio de sus funciones no puede

hacerse efectiva. Este impedimento derivaría sin duda en descontrol y en los

consiguientes excesos de autoridad, poniendo en peligro el delicado sistema de

equilibrio de poderes, que constituye la espina dorsal de nuestro sistema

constitucional.-

21 Bidart Campos, op. cit, N° 99822 Bidart Campos, op. cit, N° 998

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III. CONCLUSIONES:

Del análisis esquemático efectuado en relación con el tema del juicio

 político podemos arribar a las siguientes conclusiones:

1. El juicio político es un sistema de control y efectivización y juzgamiento de la

responsabilidad política, aún cuando el ejecutivo no constituya en nuestro

orden constitucional una delegación del parlamento.2. La diferencia entre el sistema parlamentario y el presidencialista en cuanto al

sistema de controles es solamente el origen de la facultad otorgada al

legislativo: en el régimen parlamentario deriva de la delegación del poder 

  político; en el régimen presidencialista de la creación de un sistema de

controles para contrarrestar la preponderancia política e institucional del

ejecutivo y coadyuvar así al equilibrio de poderes.

3. La finalidad del juicio político es doble: persigue hacer efectiva la

responsabilidad política y el mecanismo de control y equilibrio de poderes, a la

vez que establecer un sistema de protección e inmunidad para ciertos

funcionarios públicos de elevado rango.

4. La enumeración de los funcionarios que son pasibles de juicio político es

taxativa, pero también incompleta pues se han omitido algunos funcionarios

con cargos de alta investidura, como los miembros del Consejo de la

Magistratura y los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Sin

embargo, y dado que constituye un privilegio especial, no puede ser ampliada

 por una ley ni por ningún otro instrumento normativo de igual o inferior rango,

so pena de ser tenido por inconstitucional.

5. En cuanto a las causales del juicio político, la técnica legislativa es deficiente,

la enumeración y clasificación debió ser bipartita: mal desempeño en las

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funciones y comisión de delitos, sin distinguir entre delitos en ejercicio del

cargo y delitos comunes .-

6. La norma constitucional relativa al juicio político es insuficiente en cuanto al

 procedimiento y deja una serie de cuestiones pendientes de ser determinadas.

La reglamentación de estas cuestiones ha de hacerse por medio de una ley, o de

un reglamento a ser dictado en común o por cada una de las Cámaras del

Congreso.-

7. Es preciso unificar la forma de determinar la mayoría necesaria en ambas

cámaras para la procedencia del juicio político, dejándola establecida en

mayoría absoluta de dos tercios.-

8. Si la sentencia es condenatoria se limita a ordenar la destitución o separación

del cargo del funcionario enjuiciado; nuestro sistema no prevé la imposición de

otras penas o sanciones, como la inhabilitación.

9. Es un verdadero proceso, y por tanto debe estar sometido a las reglas de

contradicción, defensa en juicio y control constitucional. El control de

constitucionalidad debe limitarse al debido proceso, sin estudiar el fondo de la

cuestión resuelta.

10. El juicio político ha sido objeto críticas, debido a los abusos político-

 partidarios a que se presta. Se hace sin embargo necesaria la existencia de una

institución de control de la actuación de los funcionarios públicos de rango

superior, en especial la referida al Poder Ejecutivo, de modo de mantener el

sistema de equilibrio de poderes, principio sustancial de nuestro sistema

constitucional.-

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DERECHO CONSTITUCIONAL

MONOGRAFÍA: JUICIO POLÍTICO

Alma María Méndez de BuongerminiCurso de Postgrado en Ciencias Jurídicas

Segundo MóduloAño 1.999

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ÍNDICE:

I. INTRODUCCIÓN 1

II. DESARROLLO 2-19

1. Conceptualización y naturaleza del juicio político 2

2. Antecedentes 4

3. Finalidad del juicio político 7

4. Sujetos pasibles de juicio político 75. Legitimación activa 10

6. Causas de enjuiciamiento 11

7. Procedimiento13

8. Efectos 16

9. Control constitucional 17

10. Crítica y valoración de esta institución 17

III. CONCLUSIONES 20

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PROPEDÉUTICA

TEMA: PROYECTO DE ÍNDICE PARATESIS

Alma María Méndez de BuongerminiCurso de Postgrado en Ciencias Jurídicas

Segundo Módulo

Año 1.999