JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · municipal por el Partido de la Revolución...

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-458/2017 ACTOR: LEONARDO AMADOR RODRÍGUEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ COLABORÓ: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Leonardo Amador Rodríguez, ostentándose como precandidato a la presidencia municipal por el Partido de la Revolución Democrática 1 , por la planilla identificada con folio 10, al ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz. El actor impugna la sentencia de diez de mayo de dos mil 1 En adelante “PRD”.

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-458/2017

ACTOR: LEONARDO AMADOR RODRÍGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

COLABORÓ: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a

veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio para

la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano citado al rubro, promovido por Leonardo Amador

Rodríguez, ostentándose como precandidato a la presidencia

municipal por el Partido de la Revolución Democrática1, por la

planilla identificada con folio 10, al ayuntamiento de Poza

Rica de Hidalgo, Veracruz.

El actor impugna la sentencia de diez de mayo de dos mil

1 En adelante “PRD”.

SX-JDC-458/2017

2

diecisiete emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz2, en el

juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano con clave de expediente JDC 195/2017, que

desechó de plano su demanda, relacionada con la

designación de candidato al cargo al que aspira.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN ..................................................................... 2

ANTECEDENTES ...................................................................................... 2

I. El contexto. ............................................................................................... 2

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal. .............. 8

CONSIDERANDO ...................................................................................... 9

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ...................................................... 9

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ................................................... 10

TERCERO. Estudio de fondo. ................................................................... 12

RESUELVE .............................................................................................. 26

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional confirma la sentencia de desechamiento

dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente

JDC 195/2017, al haber resultado inoperantes los agravios

aducidos por el actor, toda vez que en el caso se advierte que

en el juicio ciudadano local se actualizó la causal de

improcedencia consistente en haber quedado sin materia, en

virtud de que la queja intrapartidista fue resuelta y notificada

al actor, previamente al dictado de la sentencia indicada.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

2 En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.

SX-JDC-458/2017

3

De la demanda y demás constancias que integran el

expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de

dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario en el

que se renovarán los ayuntamientos del estado de Veracruz.

2. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil

dieciséis, el V Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del

PRD en Veracruz, aprobó la convocatoria para elegir las

candidaturas que participarían por ese partido en la jornada

electiva a celebrarse el cuatro de junio de dos mil diecisiete

en dicha entidad federativa.

3. Aprobación del convenio de coalición. El tres de

febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del

PRD emitió el acuerdo ACU-CEN-010/2017, por el cual

aprobó la política de alianzas, la plataforma electoral y el

convenio de coalición suscrito por ese ente político y el

Partido Acción Nacional para la elección de ayuntamientos en

el estado de Veracruz en el proceso electoral en curso.

Posteriormente, el quince del mismo mes y año, el Consejo

General del Organismo Público Local Electoral del estado de

Veracruz emitió el acuerdo por el que resolvió la solicitud de

registro del mencionado convenio de coalición total entre

ambos partidos políticos.

En el convenio de coalición en comento se estableció que al

Partido Acción Nacional le correspondía postular

candidaturas en ciento cuarenta y dos municipios, mientras

que al Partido de la Revolución Democrática en setenta

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municipios, entre ellos en el de Poza Rica, Veracruz.

4. Instalación del Consejo Estatal Electivo. El once de

marzo del año en curso, se instaló el VIII Pleno Extraordinario

del IX Consejo Estatal Electivo del indicado ente político en

Veracruz, para la elección de sus candidatos a presidentes

municipales, síndicos y regidores.

5. Reanudación de la sesión del Consejo Estatal. El día

veintidós de marzo, se reanudó la sesión del Pleno

Extraordinario referido, continuando con los trabajos durante

los días veintitrés a veinticinco del mismo mes.

6. Designación de candidato. El veinticinco de marzo de

dos mil diecisiete, se aprobó, por parte del Consejo Estatal

Electivo, el Dictamen de la Comisión de Seguimiento del

Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Candidaturas del

IX Consejo Estatal en Veracruz, respecto del estudio y

valoración de la trayectoria y perfil político de los candidatos a

la presidencia municipal en Poza Rica.

En ese acto, se aprobó la designación de César Ulises Rivera

Garza.

7. Primera queja intrapartidista. El veintinueve de marzo

del dos mil diecisiete, José Isauro Ramírez Nieto,

ostentándose como representante de la planilla de

precandidatos identificada con el folio 10, al ayuntamiento de

Poza Rica, encabezada por Leonardo Amador Rodríguez,

presentó ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo

Nacional de ese partido, una queja en contra de la

determinación del VIII Pleno Extraordinario del Consejo

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5

Estatal Electivo, en el que se designó candidato a presidente

municipal al indicado municipio.

La queja se radicó en la Comisión Nacional Jurisdiccional del

PRD con el número de expediente QE/VER/88/2017.

8. Primer juicio ciudadano local. El siete de abril del

mismo año, José Isauro Ramírez Nieto, con el carácter

indicado, promovió per saltum, juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal

Electoral de Veracruz, señalando como responsables a los

integrantes de la Mesa Directiva del VIII Pleno Extraordinario

del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, del

Comité Ejecutivo Estatal y del Comité Ejecutivo Nacional a

través de la Comisión Electoral respectiva, por la emisión de

la determinación de la candidatura a la alcaldía de Poza Rica

de Hidalgo emitida el veinticinco de marzo de dos mil

diecisiete.

A dicho juicio le fue asignada la clave de expediente JDC

144/2017.

Durante la sustanciación del mismo, el trece de abril del

presente año, Leonardo Amador Rodríguez presentó un

escrito ante el Tribunal local en el que manifestó que José

Isauro Ramírez Nieto sí contaba con la personalidad con la

que se ostentó debidamente acreditada ante los órganos

partidistas responsables, además de que en ese acto ratificó

lo manifestado por éste en su escrito de demanda.

9. Segunda queja intrapartidista. El once de abril del

año en curso, José Isauro Ramírez Nieto, ostentándose como

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representante de la planilla identificada con el folio 10,

presentó ante la Comisión Electoral del PRD, queja electoral

en contra de la resolución por el VIII Pleno Extraordinario del

Consejo Estatal Electivo, en el que se designó candidato a

presidente municipal de Poza Rica.

La Comisión Nacional Jurisdiccional recibió ese medio

impugnativo acompañado de las constancias del trámite

respectivo el dieciocho de abril siguiente y lo radicó con la

clave QE/VER/116/2017.

10. Resolución del juicio ciudadano local JDC 144/2017.

El diecinueve de abril de la presente anualidad, el Tribunal

local dictó sentencia en el juicio referido, en el sentido de

declarar improcedente el per saltum, desechar de plano el

juicio ciudadano intentado y ordenar a la Comisión Nacional

Jurisdiccional del PRD que sustanciara y resolviera el medio

de impugnación intrapartidista promovido por José Isauro

Ramírez Nieto.

11. Resolución intrapartidista. En la misma fecha, la

Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD resolvió los

expedientes QE/VER/88/2017 y QE/VER/116/2017 como se

indica:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Es procedente la acumulación de los expedientes QE/VER/88/2017 y QE/VER/116/2017, en términos de lo vertido en el considerando segundo de la presente resolución.

SEGUNDO. De conformidad con los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando QUINTO de la presente resolución se declara

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IMPROCEDENTE el recurso de queja electoral presentado por JOSÉ ISAURO RAMÍREZ NIETO relativo al expediente QE/VER/116/2017.

TERCERO. De conformidad con los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando SEXTO de la presente resolución se declara FUNDADO PERO INOPERANTE respecto del recurso de queja electoral presentado por JOSÉ ISAURO RAMÍREZ NIETO, relativo al expediente QE/VER/88/2017, en cuanto a la pretensión de la falta de publicidad del resolutivo de la designación de candidatos por el Consejo Estatal.

CUARTO. De conformidad con los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando SEXTO de la presente resolución se declara INFUNDADO respecto del recurso de queja electoral presentado por JOSÉ ISAURO RAMÍREZ NIETO, relativo al expediente QE/VER/88/2017, en cuanto a las pretensiones de las violaciones al derecho de petición, la violación al principio de congruencia y legalidad del resolutivo del Consejo Estatal de Veracruz de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecisiete y la facultad de atracción que debería tener el Comité Ejecutivo Nacional para la designación del Candidato a Presidente Municipal en el municipio de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.

(…)

12. Demanda local. El veintidós de abril de dos mil

diecisiete, Leonardo Amador Rodríguez, en su carácter de

precandidato a la presidencia municipal de Poza Rica de

Hidalgo por el PRD, promovió per saltum juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

ante el Tribunal local, a fin de controvertir la designación de la

candidatura a ese cargo efectuada por el indicado ente

político.

En su demanda, el actor solicitó que el Tribunal local

conociera en salto de instancia su impugnación, toda vez que

tenía el temor fundado de que se convirtiera en un agravio de

irreparable resolución.

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13. Sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el diez

de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal local emitió

sentencia en el expediente JDC 195/2017, al tenor de los

siguientes puntos resolutivos:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se declara procedente la solicitud vía per saltum en el juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Se DESECHA DE PLANO la demanda del juicio electoral, promovida por Leonardo Amador Rodríguez, en términos de lo razonado en el considerando TERCERO de la presente resolución.

(…)

Dicha resolución le fue notificada al hoy actor de manera

personal el once de mayo del mismo año.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

federal.

14. Presentación. A fin de controvertir la resolución citada

en el punto anterior, el doce de mayo de la presente

anualidad, el actor promovió un medio de impugnación que

denominó recurso de revisión y/o juicio de revisión

constitucional electoral, ante la autoridad responsable.

15. Recepción. El día dieciséis de mayo del año en curso,

se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional

la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás

constancias relacionadas con el asunto, que remitió la

autoridad responsable.

16. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado

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Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-458/20173

y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales

respectivos.

17. Radicación y admisión. Mediante proveído de

dieciocho de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó

el juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de

improcedencia, admitió el escrito de demanda.

Asimismo, al considerar necesario allegarse de más

elementos para la resolución del asunto, realizó diversos

requerimientos de información, lo cual fue remitido por la

autoridad y órgano partidista respectivos.

18. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir

diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada

la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente

quedó en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es

competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, por materia, ya que se trata de un juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

3 Con fundamento en el Acuerdo General 2/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las Presidencias de las Salas de este órgano jurisdiccional, con el apoyo de la Secretaría General de Acuerdos correspondiente, registrarán y turnarán los asuntos que sean recibidos en la vía idónea con independencia de la denominación del medio de impugnación empleado en el escrito de demanda.

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en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral

de Veracruz en la que desechó de plano una demanda a

través de la cual el actor controvirtió la designación de un

candidato a presidente municipal en el proceso interno de

selección de un partido político; y por territorio, ello al tratarse

de una entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce

jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción

plurinominal.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99,

párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186,

fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3,

apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80,

apartado 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), fracción

IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

20. Están satisfechos los requisitos de procedencia del

juicio, en términos de los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso

b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

21. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la

autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del

actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad

responsable, se mencionan los hechos en que se basa la

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impugnación y los agravios que estiman pertinentes.

22. Oportunidad. Se cumple con tal requisito toda vez que

la sentencia impugnada se emitió el diez de mayo del año en

curso, le fue notificada de manera personal al actor el once

del mismo mes y la demanda se presentó el día doce

siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigido por

la ley para la interposición de los medios de impugnación.

23. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos

requisitos ya que el actor es un ciudadano que promueve por

propio derecho y participó en el proceso de selección interno

para ser postulado como candidato por el PRD a la

presidencia municipal de Poza Rica de Hidalgo.

Además, el actor también tuvo el carácter de parte en la

instancia local y ahora combate la sentencia que desechó de

plano su demanda, en la que controvirtió la designación de

candidato al cargo al que aspira.

24. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en

virtud de que no existe algún medio de impugnación que

deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia

jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de

donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de

esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o

anular oficiosamente el acto impugnado.

Máxime que el precepto 381 del Código Electoral para el

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece que las

resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, de

modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito.

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TERCERO. Estudio de fondo.

25. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la

pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la

sentencia impugnada que desechó de plano su demanda de

juicio ciudadano local, entre otros argumentos, al haber

quedado sin materia.

26. El promovente aduce como agravio que el Tribunal local

no debió desechar, sino emitir una sentencia de fondo del

asunto que se le planteó.

27. Argumenta que la autoridad responsable debió analizar

los agravios que hizo valer en la queja intrapartidista que

presentó el once de abril de dos mil diecisiete, que se

pusieron a su consideración en la vía de salto de instancia.

28. Al respecto señala que la sentencia impugnada no es

clara ni precisa, además de que no se realiza un estudio

pormenorizado de las constancias que se agregaron al juicio,

en virtud de que tuvo como acto impugnado la falta de

publicidad del dictamen emitido por la Comisión de

Seguimiento del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de

Candidaturas del IX Consejo Estatal Electivo, siendo que lo

que en realidad controvirtió fue el contenido del dictamen

referido.

29. El actor indica que, en la primera queja intrapartidista

presentada por su representante, impugnó únicamente la

falta de publicitación del dictamen por parte los integrantes de

la Mesa Directiva del Consejo Estatal Electivo.

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30. No obstante, afirma el promovente, con posterioridad

tuvo acceso al contenido del dictamen y fue entonces cuando

presentó una segunda queja electoral, en la que controvirtió

tal determinación al advertir que el dictamen no contaba con

las firmas necesarias para considerarlo un acto válido,

violaba el principio de seguridad jurídica, no se cumplió con la

votación de mayoría calificada que se requería y que no

existió una valoración política del candidato designado.

31. De tal manera que, al considerar que no existía certeza

y seguridad de un juicio imparcial por parte del órgano

partidario al resolver esta segunda queja, acudió per saltum

ante el Tribunal local para que conociera y resolviera lo

conducente.

32. Por tanto, señala el actor que fue indebido que la

autoridad responsable desechara su demanda por haber

quedado sin materia y por preclusión, bajo el argumento de

que a través del representante de su planilla presentó

recursos intrapartidistas ante la Comisión Electoral del PRD

por la falta de publicidad del mencionado dictamen, lo cual, a

decir del actor, eran actos diferentes los que se

controvirtieron en las indicadas quejas.

33. Por esta razón, aduce que la sentencia omitió sujetarse

a los elementos que conformaban el juicio e interpretó de

manera errónea los agravios aducidos en ambos medios de

impugnación.

34. Igualmente manifiesta que la sentencia impugnada viola

sus derechos político-electorales, al tener una indebida

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fundamentación y motivación en relación a que ejerció en dos

ocasiones su derecho de acción en contra del mismo acto.

35. Así, el actor concluye que el acto del Tribunal local no

fue exhaustivo, congruente, debidamente motivado ni

apegado a los principios rectores en materia electoral, por lo

que solicita que en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional

conozca de su planteamiento primigenio.

36. En ese orden de ideas, en el presente asunto se

analizarán de forma conjunta los motivos de disenso del

actor. Lo anterior, porque lo relevante para cumplir con el

principio de exhaustividad es que se analice la totalidad de

los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los

aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de rubro:

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN"4.

Argumentos vertidos en la sentencia impugnada.

37. En la sentencia controvertida la autoridad responsable

argumentó que el juicio ciudadano fue promovido en contra

de la falta de publicidad del Dictamen de referencia y que la

pretensión del actor era la anulación del mismo.

38. En ese sentido, consideró que era procedente

conocerlo en salto de instancia a fin de no realizar una

merma irreparable que afectara los derechos político-

electorales del incoante, por el tiempo que podría transcurrir

con la sustanciación y resolución de la instancia partidista. 4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

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39. Así, advirtió que al analizar el juicio, se actualizaba la

causal de improcedencia prevista en el artículo 348, fracción

X, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave, al ser evidente que había quedado sin materia

toda vez que la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD

resolvió las quejas identificadas con los números

QE/VER/88/2017 y su acumulado QE/VER/116/2017, el

diecinueve de abril del año en curso.

40. También argumentó que al mismo tiempo operaba la

institución procesal de la preclusión, consistente en la

pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal al

haber ejercido previamente su derecho de acción en contra

del mismo acto.

41. Lo anterior, en virtud de que dicho juicio fue promovido

con la finalidad de impugnar el dictamen por el que se eligió

candidato a presidente municipal por no estar debidamente

publicitado, y al mismo tiempo presentó recursos

intrapartidistas en contra del mismo acto, por lo que al haber

presentado las quejas ante su partido político, extinguió su

derecho de acción.

42. Como consecuencia de lo anterior, desechó de plano el

medio de impugnación, al haber operado el principio de

preclusión.

Consideraciones de esta Sala Regional.

43. Esta Sala Regional estima que los agravios del actor

son inoperantes, en virtud de las siguientes consideraciones.

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44. Si bien el actor hace valer como agravio que no se

surtía la causal de improcedencia consistente en que su

medio de impugnación quedó sin materia, lo cierto es que no

realiza argumentos para desvirtuar las consideraciones de la

autoridad responsable respecto a la actualización de dicha

causal, sino que sus agravios están dados en el sentido de

exponer el contexto en que se desarrolló la cadena

impugnativa del asunto.

45. De esta forma, aun cuando el Tribunal local no hubiera

precisado correctamente la controversia que se le expuso,

además de que indebidamente declaró procedente el salto de

instancia pese a que consideró que en el caso no subsistía el

derecho de impugnación del actor, esta Sala Regional estima

que el juicio ciudadano local era improcedente y, por ende,

fue correcto que desechara de plano la demanda respectiva

por actualizarse la causal relativa a que el medio de

impugnación que se sometió a su conocimiento quedó sin

materia.

46. De la lectura del escrito de demanda local se advierte

que el actor reclamó la determinación del IX Consejo Estatal

del PRD en Veracruz, de fecha veinticinco de marzo del año

en curso, en la que se designó candidato a la presidencia

municipal de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.

47. Al efecto, argumentó que tuvo conocimiento del acto

reclamado el once de abril de dos mil diecisiete, puesto que

aun cuando no se publicó el dictamen de referencia, tuvo

acceso al contenido de éste.

48. De esta forma, precisó que en esa fecha, a través del

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representante de su planilla presentó queja electoral ante la

Comisión Electoral y la Comisión Nacional Jurisdiccional del

PRD.

49. Agregó el actor que en razón de ello acudía en la vía

per saltum ante el Tribunal local, para que conociera

directamente del medio de impugnación, porque si se seguía

dilatando su resolución, tenía el temor fundado de que se

convirtiera en un agravio irreparable y en ese caso, se haría

nugatorio su derecho de obtener la candidatura al indicado

cargo.

50. Ahora bien, una vez precisado lo anterior y tomando en

cuenta la pretensión del actor relativa a que el Tribunal local

conociera en salto de instancia la impugnación respectiva, se

advierte que en autos obran las siguientes constancias:

a) Resolución emitida el diecinueve de abril de dos mil

diecisiete por la Comisión Nacional Jurisdiccional del

PRD, en los expedientes QE/VER/88/2017 y su

acumulado QE/VER/116/2017. En dicha resolución el

órgano intrapartidista determinó declarar improcedente

la queja electoral presentada el once de abril de dos mil

diecisiete por José Isauro Ramírez Nieto, al haber

precluido su derecho a impugnar, puesto que

controvirtió previamente el mismo acto en fecha

veintinueve de marzo del mismo año.

b) Notificación de la resolución citada en el inciso anterior,

de acuerdo a la cual, el veintidós de abril de dos mil

diecisiete se fijó en los estrados de la Comisión

Nacional Jurisdiccional del PRD, la notificación

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respectiva dirigida a José Isauro Ramírez Nieto.

51. Por otro lado, de conformidad con el artículo 131 del

Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, el

recurso de queja electoral podrá interponerse por: a)

cualquier persona afiliada al partido, cuando se trate de

convocatorias a elecciones; y b) los candidatos o

precandidatos por sí o a través de sus representaciones

acreditadas ante la Comisión Electoral.

52. En el caso, se observa que la queja presentada el once

de abril pasado fue signada por José Isauro Ramírez Nieto,

quien se ostentó como representante de la planilla

identificada con el folio 10, la cual encabezó el hoy actor.

53. Igualmente, el ahora promovente manifestó ante la

instancia local que dicho ciudadano era el representante de

su planilla y además, en la resolución emitida por la Comisión

Nacional Jurisdiccional referida con anterioridad, se tuvo por

satisfecho el requisito de la personería con la que se ostentó

José Isauro Ramírez Nieto.

54. En ese sentido, no existe duda respecto a que dicho

ciudadano actuó como representante de la planilla

encabezada por el hoy actor, con el consentimiento del

mismo.

55. Hecha esta salvedad, de lo anterior se advierte que si

bien la resolución intrapartidista recaída a los expedientes de

queja QE/VER/88/2017 y su acumulado QE/VER/116/2017 se

emitió el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ésta se

notificó por estrados a las trece horas del veintidós siguiente,

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es decir, el mismo día en que se presentó el juicio ciudadano

ante el Tribunal local a las doce horas con diecinueve

minutos, con la finalidad de que éste conociera en salto de

instancia de la segunda queja promovida en contra del

dictamen referido.

56. En ese orden de ideas, al momento del dictado de la

resolución se actualizó un cambio de situación jurídica que

impedía al Tribunal local conocer del fondo de la controversia

planteada, de conformidad con lo indicado en el artículo 378,

fracción X, del Código Electoral para el Estado de Veracruz

de Ignacio de la Llave.

57. El referido artículo establece que los medios de

impugnación se entenderán como notoriamente

improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando

por cualquier motivo quede sin materia el medio de

impugnación.

58. Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio,

por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque

deja de existir la pretensión o la resistencia, o se dé un

cambio de situación jurídica, porque el acto reclamado haya

sido superado por el dictado de la resolución que deba

emitirse en el proceso, como en el caso, en que se emitió la

resolución a la queja que pretendía se conociera en salto de

instancia, el medio de impugnación queda sin materia y, por

tanto, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de

fondo, porque la controversia ya había sido resuelta.

59. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia identificada

con la clave 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO

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HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA ACTUALIZA LA CAUSAL

RESPECTIVA”5.

60. De ahí que, si posterior a la presentación de la

demanda de juicio ciudadano local, surtió efectos la

notificación en estrados que realizó la Comisión Nacional

Jurisdiccional de la resolución del recurso de queja electoral,

respecto de la cual el actor pretendía que conociera el

Tribunal local con la justificación de que tenía el temor

fundado de que su pretensión fuera irreparable, es evidente

que existía un cambio de situación jurídica que dejó sin

materia el medio de impugnación electoral local.

61. Dicha improcedencia, impedía al Tribunal local conocer

del fondo del asunto, sin que ello signifique que se

violentaron los principios de exhaustividad y congruencia que

debe contener toda sentencia.

62. En efecto, el artículo 17, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que toda persona tiene derecho a que se le

administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones

que, entre otras cualidades, deben ser completas.

63. Esa cualidad de resolución completa, incluye el

principio de exhaustividad, que impone a los juzgadores, una

vez constatada la satisfacción de los presupuestos

procesales y de las condiciones de la acción, el deber de

agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y

cada uno de los planteamientos hechos por las partes 5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

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durante la integración de la litis, en apoyo de sus

pretensiones, y con el examen y valoración de los medios de

prueba aportados o allegados legalmente al proceso6.

64. Asimismo, la congruencia, como principio rector de toda

sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia

externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir

entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada

por las partes en la demanda respectiva y en el acto o

resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir

aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia

interna exige que en la sentencia no se contengan

consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos

resolutivos7.

65. También debe mencionarse que el estudio de las

causales de improcedencia son de estudio preferente y de

orden público, de conformidad con lo establecido en el

artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, lo cual significa que la

autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a analizar

primeramente la satisfacción de los requisitos procesales

para la procedencia de la acción, por lo que en caso de que

se incumpla con alguno de éstos, no podrá analizar el fondo

del asunto.

6 Sirve de apoyo la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/ 7 Sirve de apoyo la jurisprudencia 28/2009 de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

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66. Sirve de apoyo a lo anterior, en sentido contrario, la

tesis de jurisprudencia 22/2010 de rubro “SENTENCIA

INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA

DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS

CUESTIONES DE FONDO”8.

67. En consecuencia, fue correcto el desechamiento

realizado por la autoridad responsable, esto, al actualizarse

una causal de improcedencia y por lo mismo no era dable

estudiar los planteamientos del fondo de la impugnación.

68. Por otro lado, resulta infundada la pretensión del actor

en relación a que esta Sala Regional conozca en plenitud de

jurisdicción los planteamientos que formula en contra del

dictamen por el que se designó candidato a presidente

municipal.

69. El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos establece que para garantizar

los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y

resoluciones electorales, se establecerá un sistema de

medios de impugnación en los términos que señalen esa

Constitución y la ley.

70. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas

de los procesos electorales y garantizará la protección de los

derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y

de asociación, en los términos del artículo 99 de la

Constitución.

8 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 48 y 49. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

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71. Asimismo dispone que en materia electoral la

interposición de los medios de impugnación, constitucionales

o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la

resolución o el acto impugnado.

72. El artículo 66, apartado B, de la Constitución Política del

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dispone que para

garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral

se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se

establecerá un sistema de medios de impugnación de los

cuales conocerán, entre otro, el Tribunal Electoral de ese

Estado, que es el órgano jurisdiccional especializado en

materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá

a su cargo la resolución de las controversias que se susciten

con motivo de los procesos electorales locales.

73. Por otro lado, los numerales 46 y 48 de la Ley de

Partidos Políticos disponen que dichos entes deberán

establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que

incluyan mecanismos alternativos de solución de

controversias, cuyo sistema deberá tener como

características: a) tener una sola instancia de resolución de

conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan

de manera pronta y expedita; b) establecer plazos ciertos

para la interposición, sustanciación y resolución de los

medios de justicia interna; c) respetar todas las formalidades

esenciales del procedimiento, y d) ser eficaces formal y

materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el

goce de los derechos político–electorales en los que

resientan un agravio.

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74. En ese orden de ideas, el Reglamento de Elecciones

del PRD, establece en sus artículos 130 y 131, que los

candidatos o precandidatos por sí o a través de sus

representaciones acreditadas ante la Comisión Electoral,

podrán impugnar a través del recurso de queja electoral los

actos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional realizados

a través de la Comisión Electoral o sus integrantes, así como

los de la propia Comisión Electoral o sus integrantes, que no

sean impugnables por el recurso de inconformidad y que

cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas.

75. Ahora bien, la solicitud del actor consiste en que esta

Sala Regional conozca en plenitud de jurisdicción los

agravios que esgrime en contra del Dictamen que emitió el

Consejo Estatal Electivo del PRD en Veracruz, por el que

designó candidato a la presidencia municipal de Poza Rica de

Hidalgo, Veracruz.

76. Sin embargo, como se mencionó, el órgano

jurisdiccional partidista emitió resolución en las quejas

electorales QE/VER/88/2017 y su acumulado

QE/VER/116/2017 el diecinueve de abril de dos mil diecisiete,

en las que se pronunció respecto de los planteamientos que

formula el actor.

77. Así, del estudio de la demanda, no se observa que el

actor realice manifestaciones encaminadas a controvertir la

citada determinación, ya que en todo caso, lo procedente era

que controvirtiera la misma, máxime que la resolución le fue

notificada el veintidós del mismo mes.

78. Lo anterior, dado que el propio actor (a través de su

SX-JDC-458/2017

25

representante) señaló ante el órgano partidista, los estrados

de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD como

domicilio para oír y recibir notificaciones, por lo que éste se

encontraba vinculado a cualquier eventual notificación que

efectuara ese órgano.

79. En ese sentido, como se reseñó, los agravios

formulados por el actor resultaron ineficaces para revocar el

desechamiento dictado por la autoridad responsable dado

que su demanda quedó sin materia con motivo de la emisión

de la resolución partidista.

80. Por lo cual, si esta Sala Regional estima que fue

correcto el desechamiento del juicio ciudadano local, no se

encuentra en posibilidad de ejercer plenitud de jurisdicción

respecto de lo planteado ante la instancia local, en razón de

que el ejercicio de dicha facultad implica, en primer lugar, que

se modifique o incluso, se anule el acto o resolución

impugnados y, en segundo lugar, que dicho acto quede

sustituido por lo resuelto en la sentencia que en su caso se

dicte.

81. De esta forma, para que esta Sala estuviera en

posibilidad de analizar su planteamiento primigenio, era

necesario que revocara el desechamiento emitido por el

Tribunal local, ello, en caso de que se cumplieran todos los

supuestos de procedencia del juicio, situación que no

aconteció, razón por la cual resulta infundada su petición.

82. Derivado de lo anterior, al haber resultado inoperantes

los agravios esgrimidos por la parte impugnante, lo

procedente es confirmar la sentencia impugnada.

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26

83. Por último, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con

posterioridad se reciba documentación relacionada con el

trámite y sustanciación de este juicio se agregue al

expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se;

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal

Electoral de Veracruz en el expediente JDC 195/2017, por las

razones expuestas en el considerando TERCERO del

presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio

señalado en su demanda; por correo electrónico u oficio al

Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Comisión

Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución

Democrática; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3,

27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales

94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano

jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en

caso de que con posterioridad se reciba documentación

relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se

agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y

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archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados

que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA