JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · municipal por el Partido de la Revolución...
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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-458/2017
ACTOR: LEONARDO AMADOR RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
COLABORÓ: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a
veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio para
la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano citado al rubro, promovido por Leonardo Amador
Rodríguez, ostentándose como precandidato a la presidencia
municipal por el Partido de la Revolución Democrática1, por la
planilla identificada con folio 10, al ayuntamiento de Poza
Rica de Hidalgo, Veracruz.
El actor impugna la sentencia de diez de mayo de dos mil
1 En adelante “PRD”.
SX-JDC-458/2017
2
diecisiete emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz2, en el
juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano con clave de expediente JDC 195/2017, que
desechó de plano su demanda, relacionada con la
designación de candidato al cargo al que aspira.
Í N D I C E
SUMARIO DE LA DECISIÓN ..................................................................... 2
ANTECEDENTES ...................................................................................... 2
I. El contexto. ............................................................................................... 2
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal. .............. 8
CONSIDERANDO ...................................................................................... 9
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ...................................................... 9
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ................................................... 10
TERCERO. Estudio de fondo. ................................................................... 12
RESUELVE .............................................................................................. 26
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional confirma la sentencia de desechamiento
dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente
JDC 195/2017, al haber resultado inoperantes los agravios
aducidos por el actor, toda vez que en el caso se advierte que
en el juicio ciudadano local se actualizó la causal de
improcedencia consistente en haber quedado sin materia, en
virtud de que la queja intrapartidista fue resuelta y notificada
al actor, previamente al dictado de la sentencia indicada.
A N T E C E D E N T E S
I. El contexto.
2 En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
SX-JDC-458/2017
3
De la demanda y demás constancias que integran el
expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de
dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario en el
que se renovarán los ayuntamientos del estado de Veracruz.
2. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil
dieciséis, el V Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del
PRD en Veracruz, aprobó la convocatoria para elegir las
candidaturas que participarían por ese partido en la jornada
electiva a celebrarse el cuatro de junio de dos mil diecisiete
en dicha entidad federativa.
3. Aprobación del convenio de coalición. El tres de
febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del
PRD emitió el acuerdo ACU-CEN-010/2017, por el cual
aprobó la política de alianzas, la plataforma electoral y el
convenio de coalición suscrito por ese ente político y el
Partido Acción Nacional para la elección de ayuntamientos en
el estado de Veracruz en el proceso electoral en curso.
Posteriormente, el quince del mismo mes y año, el Consejo
General del Organismo Público Local Electoral del estado de
Veracruz emitió el acuerdo por el que resolvió la solicitud de
registro del mencionado convenio de coalición total entre
ambos partidos políticos.
En el convenio de coalición en comento se estableció que al
Partido Acción Nacional le correspondía postular
candidaturas en ciento cuarenta y dos municipios, mientras
que al Partido de la Revolución Democrática en setenta
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municipios, entre ellos en el de Poza Rica, Veracruz.
4. Instalación del Consejo Estatal Electivo. El once de
marzo del año en curso, se instaló el VIII Pleno Extraordinario
del IX Consejo Estatal Electivo del indicado ente político en
Veracruz, para la elección de sus candidatos a presidentes
municipales, síndicos y regidores.
5. Reanudación de la sesión del Consejo Estatal. El día
veintidós de marzo, se reanudó la sesión del Pleno
Extraordinario referido, continuando con los trabajos durante
los días veintitrés a veinticinco del mismo mes.
6. Designación de candidato. El veinticinco de marzo de
dos mil diecisiete, se aprobó, por parte del Consejo Estatal
Electivo, el Dictamen de la Comisión de Seguimiento del
Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Candidaturas del
IX Consejo Estatal en Veracruz, respecto del estudio y
valoración de la trayectoria y perfil político de los candidatos a
la presidencia municipal en Poza Rica.
En ese acto, se aprobó la designación de César Ulises Rivera
Garza.
7. Primera queja intrapartidista. El veintinueve de marzo
del dos mil diecisiete, José Isauro Ramírez Nieto,
ostentándose como representante de la planilla de
precandidatos identificada con el folio 10, al ayuntamiento de
Poza Rica, encabezada por Leonardo Amador Rodríguez,
presentó ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo
Nacional de ese partido, una queja en contra de la
determinación del VIII Pleno Extraordinario del Consejo
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Estatal Electivo, en el que se designó candidato a presidente
municipal al indicado municipio.
La queja se radicó en la Comisión Nacional Jurisdiccional del
PRD con el número de expediente QE/VER/88/2017.
8. Primer juicio ciudadano local. El siete de abril del
mismo año, José Isauro Ramírez Nieto, con el carácter
indicado, promovió per saltum, juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal
Electoral de Veracruz, señalando como responsables a los
integrantes de la Mesa Directiva del VIII Pleno Extraordinario
del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, del
Comité Ejecutivo Estatal y del Comité Ejecutivo Nacional a
través de la Comisión Electoral respectiva, por la emisión de
la determinación de la candidatura a la alcaldía de Poza Rica
de Hidalgo emitida el veinticinco de marzo de dos mil
diecisiete.
A dicho juicio le fue asignada la clave de expediente JDC
144/2017.
Durante la sustanciación del mismo, el trece de abril del
presente año, Leonardo Amador Rodríguez presentó un
escrito ante el Tribunal local en el que manifestó que José
Isauro Ramírez Nieto sí contaba con la personalidad con la
que se ostentó debidamente acreditada ante los órganos
partidistas responsables, además de que en ese acto ratificó
lo manifestado por éste en su escrito de demanda.
9. Segunda queja intrapartidista. El once de abril del
año en curso, José Isauro Ramírez Nieto, ostentándose como
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representante de la planilla identificada con el folio 10,
presentó ante la Comisión Electoral del PRD, queja electoral
en contra de la resolución por el VIII Pleno Extraordinario del
Consejo Estatal Electivo, en el que se designó candidato a
presidente municipal de Poza Rica.
La Comisión Nacional Jurisdiccional recibió ese medio
impugnativo acompañado de las constancias del trámite
respectivo el dieciocho de abril siguiente y lo radicó con la
clave QE/VER/116/2017.
10. Resolución del juicio ciudadano local JDC 144/2017.
El diecinueve de abril de la presente anualidad, el Tribunal
local dictó sentencia en el juicio referido, en el sentido de
declarar improcedente el per saltum, desechar de plano el
juicio ciudadano intentado y ordenar a la Comisión Nacional
Jurisdiccional del PRD que sustanciara y resolviera el medio
de impugnación intrapartidista promovido por José Isauro
Ramírez Nieto.
11. Resolución intrapartidista. En la misma fecha, la
Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD resolvió los
expedientes QE/VER/88/2017 y QE/VER/116/2017 como se
indica:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente la acumulación de los expedientes QE/VER/88/2017 y QE/VER/116/2017, en términos de lo vertido en el considerando segundo de la presente resolución.
SEGUNDO. De conformidad con los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando QUINTO de la presente resolución se declara
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IMPROCEDENTE el recurso de queja electoral presentado por JOSÉ ISAURO RAMÍREZ NIETO relativo al expediente QE/VER/116/2017.
TERCERO. De conformidad con los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando SEXTO de la presente resolución se declara FUNDADO PERO INOPERANTE respecto del recurso de queja electoral presentado por JOSÉ ISAURO RAMÍREZ NIETO, relativo al expediente QE/VER/88/2017, en cuanto a la pretensión de la falta de publicidad del resolutivo de la designación de candidatos por el Consejo Estatal.
CUARTO. De conformidad con los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando SEXTO de la presente resolución se declara INFUNDADO respecto del recurso de queja electoral presentado por JOSÉ ISAURO RAMÍREZ NIETO, relativo al expediente QE/VER/88/2017, en cuanto a las pretensiones de las violaciones al derecho de petición, la violación al principio de congruencia y legalidad del resolutivo del Consejo Estatal de Veracruz de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecisiete y la facultad de atracción que debería tener el Comité Ejecutivo Nacional para la designación del Candidato a Presidente Municipal en el municipio de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.
(…)
12. Demanda local. El veintidós de abril de dos mil
diecisiete, Leonardo Amador Rodríguez, en su carácter de
precandidato a la presidencia municipal de Poza Rica de
Hidalgo por el PRD, promovió per saltum juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
ante el Tribunal local, a fin de controvertir la designación de la
candidatura a ese cargo efectuada por el indicado ente
político.
En su demanda, el actor solicitó que el Tribunal local
conociera en salto de instancia su impugnación, toda vez que
tenía el temor fundado de que se convirtiera en un agravio de
irreparable resolución.
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13. Sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el diez
de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal local emitió
sentencia en el expediente JDC 195/2017, al tenor de los
siguientes puntos resolutivos:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se declara procedente la solicitud vía per saltum en el juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Se DESECHA DE PLANO la demanda del juicio electoral, promovida por Leonardo Amador Rodríguez, en términos de lo razonado en el considerando TERCERO de la presente resolución.
(…)
Dicha resolución le fue notificada al hoy actor de manera
personal el once de mayo del mismo año.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación
federal.
14. Presentación. A fin de controvertir la resolución citada
en el punto anterior, el doce de mayo de la presente
anualidad, el actor promovió un medio de impugnación que
denominó recurso de revisión y/o juicio de revisión
constitucional electoral, ante la autoridad responsable.
15. Recepción. El día dieciséis de mayo del año en curso,
se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional
la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás
constancias relacionadas con el asunto, que remitió la
autoridad responsable.
16. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado
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Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-458/20173
y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales
respectivos.
17. Radicación y admisión. Mediante proveído de
dieciocho de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó
el juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de
improcedencia, admitió el escrito de demanda.
Asimismo, al considerar necesario allegarse de más
elementos para la resolución del asunto, realizó diversos
requerimientos de información, lo cual fue remitido por la
autoridad y órgano partidista respectivos.
18. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada
la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente
quedó en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, por materia, ya que se trata de un juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
3 Con fundamento en el Acuerdo General 2/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las Presidencias de las Salas de este órgano jurisdiccional, con el apoyo de la Secretaría General de Acuerdos correspondiente, registrarán y turnarán los asuntos que sean recibidos en la vía idónea con independencia de la denominación del medio de impugnación empleado en el escrito de demanda.
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en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral
de Veracruz en la que desechó de plano una demanda a
través de la cual el actor controvirtió la designación de un
candidato a presidente municipal en el proceso interno de
selección de un partido político; y por territorio, ello al tratarse
de una entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce
jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción
plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99,
párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186,
fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3,
apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80,
apartado 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), fracción
IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
20. Están satisfechos los requisitos de procedencia del
juicio, en términos de los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso
b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
21. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del
actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad
responsable, se mencionan los hechos en que se basa la
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impugnación y los agravios que estiman pertinentes.
22. Oportunidad. Se cumple con tal requisito toda vez que
la sentencia impugnada se emitió el diez de mayo del año en
curso, le fue notificada de manera personal al actor el once
del mismo mes y la demanda se presentó el día doce
siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigido por
la ley para la interposición de los medios de impugnación.
23. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos
requisitos ya que el actor es un ciudadano que promueve por
propio derecho y participó en el proceso de selección interno
para ser postulado como candidato por el PRD a la
presidencia municipal de Poza Rica de Hidalgo.
Además, el actor también tuvo el carácter de parte en la
instancia local y ahora combate la sentencia que desechó de
plano su demanda, en la que controvirtió la designación de
candidato al cargo al que aspira.
24. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en
virtud de que no existe algún medio de impugnación que
deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia
jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de
donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de
esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o
anular oficiosamente el acto impugnado.
Máxime que el precepto 381 del Código Electoral para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece que las
resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, de
modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito.
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TERCERO. Estudio de fondo.
25. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la
pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la
sentencia impugnada que desechó de plano su demanda de
juicio ciudadano local, entre otros argumentos, al haber
quedado sin materia.
26. El promovente aduce como agravio que el Tribunal local
no debió desechar, sino emitir una sentencia de fondo del
asunto que se le planteó.
27. Argumenta que la autoridad responsable debió analizar
los agravios que hizo valer en la queja intrapartidista que
presentó el once de abril de dos mil diecisiete, que se
pusieron a su consideración en la vía de salto de instancia.
28. Al respecto señala que la sentencia impugnada no es
clara ni precisa, además de que no se realiza un estudio
pormenorizado de las constancias que se agregaron al juicio,
en virtud de que tuvo como acto impugnado la falta de
publicidad del dictamen emitido por la Comisión de
Seguimiento del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de
Candidaturas del IX Consejo Estatal Electivo, siendo que lo
que en realidad controvirtió fue el contenido del dictamen
referido.
29. El actor indica que, en la primera queja intrapartidista
presentada por su representante, impugnó únicamente la
falta de publicitación del dictamen por parte los integrantes de
la Mesa Directiva del Consejo Estatal Electivo.
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30. No obstante, afirma el promovente, con posterioridad
tuvo acceso al contenido del dictamen y fue entonces cuando
presentó una segunda queja electoral, en la que controvirtió
tal determinación al advertir que el dictamen no contaba con
las firmas necesarias para considerarlo un acto válido,
violaba el principio de seguridad jurídica, no se cumplió con la
votación de mayoría calificada que se requería y que no
existió una valoración política del candidato designado.
31. De tal manera que, al considerar que no existía certeza
y seguridad de un juicio imparcial por parte del órgano
partidario al resolver esta segunda queja, acudió per saltum
ante el Tribunal local para que conociera y resolviera lo
conducente.
32. Por tanto, señala el actor que fue indebido que la
autoridad responsable desechara su demanda por haber
quedado sin materia y por preclusión, bajo el argumento de
que a través del representante de su planilla presentó
recursos intrapartidistas ante la Comisión Electoral del PRD
por la falta de publicidad del mencionado dictamen, lo cual, a
decir del actor, eran actos diferentes los que se
controvirtieron en las indicadas quejas.
33. Por esta razón, aduce que la sentencia omitió sujetarse
a los elementos que conformaban el juicio e interpretó de
manera errónea los agravios aducidos en ambos medios de
impugnación.
34. Igualmente manifiesta que la sentencia impugnada viola
sus derechos político-electorales, al tener una indebida
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fundamentación y motivación en relación a que ejerció en dos
ocasiones su derecho de acción en contra del mismo acto.
35. Así, el actor concluye que el acto del Tribunal local no
fue exhaustivo, congruente, debidamente motivado ni
apegado a los principios rectores en materia electoral, por lo
que solicita que en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional
conozca de su planteamiento primigenio.
36. En ese orden de ideas, en el presente asunto se
analizarán de forma conjunta los motivos de disenso del
actor. Lo anterior, porque lo relevante para cumplir con el
principio de exhaustividad es que se analice la totalidad de
los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los
aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de rubro:
"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN"4.
Argumentos vertidos en la sentencia impugnada.
37. En la sentencia controvertida la autoridad responsable
argumentó que el juicio ciudadano fue promovido en contra
de la falta de publicidad del Dictamen de referencia y que la
pretensión del actor era la anulación del mismo.
38. En ese sentido, consideró que era procedente
conocerlo en salto de instancia a fin de no realizar una
merma irreparable que afectara los derechos político-
electorales del incoante, por el tiempo que podría transcurrir
con la sustanciación y resolución de la instancia partidista. 4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
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39. Así, advirtió que al analizar el juicio, se actualizaba la
causal de improcedencia prevista en el artículo 348, fracción
X, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, al ser evidente que había quedado sin materia
toda vez que la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD
resolvió las quejas identificadas con los números
QE/VER/88/2017 y su acumulado QE/VER/116/2017, el
diecinueve de abril del año en curso.
40. También argumentó que al mismo tiempo operaba la
institución procesal de la preclusión, consistente en la
pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal al
haber ejercido previamente su derecho de acción en contra
del mismo acto.
41. Lo anterior, en virtud de que dicho juicio fue promovido
con la finalidad de impugnar el dictamen por el que se eligió
candidato a presidente municipal por no estar debidamente
publicitado, y al mismo tiempo presentó recursos
intrapartidistas en contra del mismo acto, por lo que al haber
presentado las quejas ante su partido político, extinguió su
derecho de acción.
42. Como consecuencia de lo anterior, desechó de plano el
medio de impugnación, al haber operado el principio de
preclusión.
Consideraciones de esta Sala Regional.
43. Esta Sala Regional estima que los agravios del actor
son inoperantes, en virtud de las siguientes consideraciones.
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44. Si bien el actor hace valer como agravio que no se
surtía la causal de improcedencia consistente en que su
medio de impugnación quedó sin materia, lo cierto es que no
realiza argumentos para desvirtuar las consideraciones de la
autoridad responsable respecto a la actualización de dicha
causal, sino que sus agravios están dados en el sentido de
exponer el contexto en que se desarrolló la cadena
impugnativa del asunto.
45. De esta forma, aun cuando el Tribunal local no hubiera
precisado correctamente la controversia que se le expuso,
además de que indebidamente declaró procedente el salto de
instancia pese a que consideró que en el caso no subsistía el
derecho de impugnación del actor, esta Sala Regional estima
que el juicio ciudadano local era improcedente y, por ende,
fue correcto que desechara de plano la demanda respectiva
por actualizarse la causal relativa a que el medio de
impugnación que se sometió a su conocimiento quedó sin
materia.
46. De la lectura del escrito de demanda local se advierte
que el actor reclamó la determinación del IX Consejo Estatal
del PRD en Veracruz, de fecha veinticinco de marzo del año
en curso, en la que se designó candidato a la presidencia
municipal de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.
47. Al efecto, argumentó que tuvo conocimiento del acto
reclamado el once de abril de dos mil diecisiete, puesto que
aun cuando no se publicó el dictamen de referencia, tuvo
acceso al contenido de éste.
48. De esta forma, precisó que en esa fecha, a través del
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representante de su planilla presentó queja electoral ante la
Comisión Electoral y la Comisión Nacional Jurisdiccional del
PRD.
49. Agregó el actor que en razón de ello acudía en la vía
per saltum ante el Tribunal local, para que conociera
directamente del medio de impugnación, porque si se seguía
dilatando su resolución, tenía el temor fundado de que se
convirtiera en un agravio irreparable y en ese caso, se haría
nugatorio su derecho de obtener la candidatura al indicado
cargo.
50. Ahora bien, una vez precisado lo anterior y tomando en
cuenta la pretensión del actor relativa a que el Tribunal local
conociera en salto de instancia la impugnación respectiva, se
advierte que en autos obran las siguientes constancias:
a) Resolución emitida el diecinueve de abril de dos mil
diecisiete por la Comisión Nacional Jurisdiccional del
PRD, en los expedientes QE/VER/88/2017 y su
acumulado QE/VER/116/2017. En dicha resolución el
órgano intrapartidista determinó declarar improcedente
la queja electoral presentada el once de abril de dos mil
diecisiete por José Isauro Ramírez Nieto, al haber
precluido su derecho a impugnar, puesto que
controvirtió previamente el mismo acto en fecha
veintinueve de marzo del mismo año.
b) Notificación de la resolución citada en el inciso anterior,
de acuerdo a la cual, el veintidós de abril de dos mil
diecisiete se fijó en los estrados de la Comisión
Nacional Jurisdiccional del PRD, la notificación
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respectiva dirigida a José Isauro Ramírez Nieto.
51. Por otro lado, de conformidad con el artículo 131 del
Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, el
recurso de queja electoral podrá interponerse por: a)
cualquier persona afiliada al partido, cuando se trate de
convocatorias a elecciones; y b) los candidatos o
precandidatos por sí o a través de sus representaciones
acreditadas ante la Comisión Electoral.
52. En el caso, se observa que la queja presentada el once
de abril pasado fue signada por José Isauro Ramírez Nieto,
quien se ostentó como representante de la planilla
identificada con el folio 10, la cual encabezó el hoy actor.
53. Igualmente, el ahora promovente manifestó ante la
instancia local que dicho ciudadano era el representante de
su planilla y además, en la resolución emitida por la Comisión
Nacional Jurisdiccional referida con anterioridad, se tuvo por
satisfecho el requisito de la personería con la que se ostentó
José Isauro Ramírez Nieto.
54. En ese sentido, no existe duda respecto a que dicho
ciudadano actuó como representante de la planilla
encabezada por el hoy actor, con el consentimiento del
mismo.
55. Hecha esta salvedad, de lo anterior se advierte que si
bien la resolución intrapartidista recaída a los expedientes de
queja QE/VER/88/2017 y su acumulado QE/VER/116/2017 se
emitió el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ésta se
notificó por estrados a las trece horas del veintidós siguiente,
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es decir, el mismo día en que se presentó el juicio ciudadano
ante el Tribunal local a las doce horas con diecinueve
minutos, con la finalidad de que éste conociera en salto de
instancia de la segunda queja promovida en contra del
dictamen referido.
56. En ese orden de ideas, al momento del dictado de la
resolución se actualizó un cambio de situación jurídica que
impedía al Tribunal local conocer del fondo de la controversia
planteada, de conformidad con lo indicado en el artículo 378,
fracción X, del Código Electoral para el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave.
57. El referido artículo establece que los medios de
impugnación se entenderán como notoriamente
improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando
por cualquier motivo quede sin materia el medio de
impugnación.
58. Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio,
por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque
deja de existir la pretensión o la resistencia, o se dé un
cambio de situación jurídica, porque el acto reclamado haya
sido superado por el dictado de la resolución que deba
emitirse en el proceso, como en el caso, en que se emitió la
resolución a la queja que pretendía se conociera en salto de
instancia, el medio de impugnación queda sin materia y, por
tanto, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de
fondo, porque la controversia ya había sido resuelta.
59. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia identificada
con la clave 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO
SX-JDC-458/2017
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HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA ACTUALIZA LA CAUSAL
RESPECTIVA”5.
60. De ahí que, si posterior a la presentación de la
demanda de juicio ciudadano local, surtió efectos la
notificación en estrados que realizó la Comisión Nacional
Jurisdiccional de la resolución del recurso de queja electoral,
respecto de la cual el actor pretendía que conociera el
Tribunal local con la justificación de que tenía el temor
fundado de que su pretensión fuera irreparable, es evidente
que existía un cambio de situación jurídica que dejó sin
materia el medio de impugnación electoral local.
61. Dicha improcedencia, impedía al Tribunal local conocer
del fondo del asunto, sin que ello signifique que se
violentaron los principios de exhaustividad y congruencia que
debe contener toda sentencia.
62. En efecto, el artículo 17, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece que toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones
que, entre otras cualidades, deben ser completas.
63. Esa cualidad de resolución completa, incluye el
principio de exhaustividad, que impone a los juzgadores, una
vez constatada la satisfacción de los presupuestos
procesales y de las condiciones de la acción, el deber de
agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y
cada uno de los planteamientos hechos por las partes 5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
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durante la integración de la litis, en apoyo de sus
pretensiones, y con el examen y valoración de los medios de
prueba aportados o allegados legalmente al proceso6.
64. Asimismo, la congruencia, como principio rector de toda
sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia
externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir
entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada
por las partes en la demanda respectiva y en el acto o
resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir
aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia
interna exige que en la sentencia no se contengan
consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos
resolutivos7.
65. También debe mencionarse que el estudio de las
causales de improcedencia son de estudio preferente y de
orden público, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, lo cual significa que la
autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a analizar
primeramente la satisfacción de los requisitos procesales
para la procedencia de la acción, por lo que en caso de que
se incumpla con alguno de éstos, no podrá analizar el fondo
del asunto.
6 Sirve de apoyo la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/ 7 Sirve de apoyo la jurisprudencia 28/2009 de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
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66. Sirve de apoyo a lo anterior, en sentido contrario, la
tesis de jurisprudencia 22/2010 de rubro “SENTENCIA
INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA
DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS
CUESTIONES DE FONDO”8.
67. En consecuencia, fue correcto el desechamiento
realizado por la autoridad responsable, esto, al actualizarse
una causal de improcedencia y por lo mismo no era dable
estudiar los planteamientos del fondo de la impugnación.
68. Por otro lado, resulta infundada la pretensión del actor
en relación a que esta Sala Regional conozca en plenitud de
jurisdicción los planteamientos que formula en contra del
dictamen por el que se designó candidato a presidente
municipal.
69. El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece que para garantizar
los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establecerá un sistema de
medios de impugnación en los términos que señalen esa
Constitución y la ley.
70. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas
de los procesos electorales y garantizará la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y
de asociación, en los términos del artículo 99 de la
Constitución.
8 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 48 y 49. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
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71. Asimismo dispone que en materia electoral la
interposición de los medios de impugnación, constitucionales
o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la
resolución o el acto impugnado.
72. El artículo 66, apartado B, de la Constitución Política del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dispone que para
garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral
se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se
establecerá un sistema de medios de impugnación de los
cuales conocerán, entre otro, el Tribunal Electoral de ese
Estado, que es el órgano jurisdiccional especializado en
materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá
a su cargo la resolución de las controversias que se susciten
con motivo de los procesos electorales locales.
73. Por otro lado, los numerales 46 y 48 de la Ley de
Partidos Políticos disponen que dichos entes deberán
establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que
incluyan mecanismos alternativos de solución de
controversias, cuyo sistema deberá tener como
características: a) tener una sola instancia de resolución de
conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan
de manera pronta y expedita; b) establecer plazos ciertos
para la interposición, sustanciación y resolución de los
medios de justicia interna; c) respetar todas las formalidades
esenciales del procedimiento, y d) ser eficaces formal y
materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el
goce de los derechos político–electorales en los que
resientan un agravio.
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74. En ese orden de ideas, el Reglamento de Elecciones
del PRD, establece en sus artículos 130 y 131, que los
candidatos o precandidatos por sí o a través de sus
representaciones acreditadas ante la Comisión Electoral,
podrán impugnar a través del recurso de queja electoral los
actos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional realizados
a través de la Comisión Electoral o sus integrantes, así como
los de la propia Comisión Electoral o sus integrantes, que no
sean impugnables por el recurso de inconformidad y que
cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas.
75. Ahora bien, la solicitud del actor consiste en que esta
Sala Regional conozca en plenitud de jurisdicción los
agravios que esgrime en contra del Dictamen que emitió el
Consejo Estatal Electivo del PRD en Veracruz, por el que
designó candidato a la presidencia municipal de Poza Rica de
Hidalgo, Veracruz.
76. Sin embargo, como se mencionó, el órgano
jurisdiccional partidista emitió resolución en las quejas
electorales QE/VER/88/2017 y su acumulado
QE/VER/116/2017 el diecinueve de abril de dos mil diecisiete,
en las que se pronunció respecto de los planteamientos que
formula el actor.
77. Así, del estudio de la demanda, no se observa que el
actor realice manifestaciones encaminadas a controvertir la
citada determinación, ya que en todo caso, lo procedente era
que controvirtiera la misma, máxime que la resolución le fue
notificada el veintidós del mismo mes.
78. Lo anterior, dado que el propio actor (a través de su
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representante) señaló ante el órgano partidista, los estrados
de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD como
domicilio para oír y recibir notificaciones, por lo que éste se
encontraba vinculado a cualquier eventual notificación que
efectuara ese órgano.
79. En ese sentido, como se reseñó, los agravios
formulados por el actor resultaron ineficaces para revocar el
desechamiento dictado por la autoridad responsable dado
que su demanda quedó sin materia con motivo de la emisión
de la resolución partidista.
80. Por lo cual, si esta Sala Regional estima que fue
correcto el desechamiento del juicio ciudadano local, no se
encuentra en posibilidad de ejercer plenitud de jurisdicción
respecto de lo planteado ante la instancia local, en razón de
que el ejercicio de dicha facultad implica, en primer lugar, que
se modifique o incluso, se anule el acto o resolución
impugnados y, en segundo lugar, que dicho acto quede
sustituido por lo resuelto en la sentencia que en su caso se
dicte.
81. De esta forma, para que esta Sala estuviera en
posibilidad de analizar su planteamiento primigenio, era
necesario que revocara el desechamiento emitido por el
Tribunal local, ello, en caso de que se cumplieran todos los
supuestos de procedencia del juicio, situación que no
aconteció, razón por la cual resulta infundada su petición.
82. Derivado de lo anterior, al haber resultado inoperantes
los agravios esgrimidos por la parte impugnante, lo
procedente es confirmar la sentencia impugnada.
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83. Por último, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con
posterioridad se reciba documentación relacionada con el
trámite y sustanciación de este juicio se agregue al
expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se;
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal
Electoral de Veracruz en el expediente JDC 195/2017, por las
razones expuestas en el considerando TERCERO del
presente fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio
señalado en su demanda; por correo electrónico u oficio al
Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Comisión
Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución
Democrática; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3,
27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales
94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano
jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en
caso de que con posterioridad se reciba documentación
relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se
agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y
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archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados
que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA