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1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC/03/2012. ACTORES: EVODIO CRUZ MARTÍNEZ Y OTROS. AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL POR USOS Y COSTUMBRES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN LALANA, CHOÁPAM, OAXACA Y EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. TERCERO INTERESADO: CELESTINO PÉREZ CARDOZA MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, ONCE DE JULIO DE DOS MIL DOCE. VISTOS, los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave JDC/03/2012, promovido por Evodio Cruz Martínez y otros, con el carácter de ciudadanos de la Agencia de Policía de Santiago Jalahui, San Juan Lalana, Choápam, Oaxaca, en contra del Presidente del Consejo Municipal Electoral de Usos y Costumbres del Municipio de San Juan Lalana, Choapám, Oaxaca, y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: JDC/03/2012.

ACTORES: EVODIO CRUZ MARTÍNEZ Y OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL POR USOS Y COSTUMBRES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN LALANA, CHOÁPAM, OAXACA Y EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

TERCERO INTERESADO: CELESTINO PÉREZ CARDOZA

MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, ONCE DE JULIO DE

DOS MIL DOCE.

VISTOS, los autos para resolver el Juicio para la

Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano

identificado con la clave JDC/03/2012, promovido por Evodio

Cruz Martínez y otros, con el carácter de ciudadanos de la

Agencia de Policía de Santiago Jalahui, San Juan Lalana,

Choápam, Oaxaca, en contra del Presidente del Consejo

Municipal Electoral de Usos y Costumbres del Municipio de San

Juan Lalana, Choapám, Oaxaca, y el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

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Oaxaca, en contra de la decisión de las autoridades señaladas

como responsables de no permitirles votar en la elección

extraordinaria de quince de enero de dos mil doce, donde se

eligieron las autoridades municipales del municipio de

referencia.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. Del análisis del escrito de

demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte

que:

a) Elección ordinaria 2010. El veintiséis de diciembre

de dos mil diez, se celebró la Asamblea General Comunitaria

para elegir mediante el régimen de derecho consuetudinario a

los concejales municipales del ayuntamiento de San Juan

Lalana, Choápam, Oaxaca.

b) Calificación de la elección. El veintinueve de

diciembre del dos mil diez el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Oaxaca, calificó como legalmente válida la

elección, con base en ello, emitió la constancia respectiva a la

planilla encabezada por la ciudadana Evic Julián Estrada, por

haber obtenido el mayor número de sufragios.

c) Medios de impugnación local. Con fechas

veintiocho y treinta de diciembre de dos mil diez, los ciudadanos

Salvador Enríquez Ramírez y otros, interpusieron recursos de

impugnación por el sistema de derecho consuetudinario

combatiendo el resultado de la elección.

d) Sentencia del Tribunal Estatal Electoral de

Oaxaca. El treinta y uno de diciembre del dos mil diez el

Tribunal Estatal Electoral, emitió la sentencia recaída al

expediente número RISDC/48/2010 y sus acumulados, en los

términos siguientes:

“RESUELVE (…)

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QUINTO. Se REVOCA el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión especial de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez, y se ordena al citado Consejo General que disponga las medidas necesarias, suficientes y que resulten razonables para que en ejercicio de sus facultades previstas, en el artículo 143 del Código invocado, agote la fase de conciliación entre las partes, y en caso que no se obtenga consenso, emita un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, relativo a la calificación de esa elección, en términos del Considerando Cuarto de esta resolución. (...)"

e) Medio de impugnación federal. Posteriormente, el

cuatro de enero del dos mil once, Evic Julián Estrada, interpuso

Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Regional Xalapa

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

combatiendo la sentencia referida en el inciso que antecede.

f) Resolución recaída al juicio federal. El treinta de

enero del dos mil once, los Magistrados que integran el pleno

de la citada Sala Regional, dictaron resolución en el expediente

número SX-JDC-134/2011, en los siguientes términos:

“RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la nulidad de la elección del municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, decretada por el Tribunal Estatal Electoral de ese estado en los expedientes RtSDCl4812010, CAf17f2010, JDCl57f2010 Y JDCl59f2010, acumulados, aunque por las consideraciones señaladas en esta sentencia.

SEGUNDO. Se deja sin efectos todos los actos posteriores a la

declaración de nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de

San Juan Lalana, ordenada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en

el expediente referido.

(...)"

SEGUNDO. Primera elección extraordinaria 2011. El

dos de febrero de dos mil once, mediante decreto número

ochenta y ocho, la Sexagésima Primera Legislatura del

Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

facultó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Oaxaca, para convocar a elecciones extraordinarias de

concejales en diversos ayuntamientos que electoralmente se

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rigen por normas de derecho consuetudinario, entre ellos, el

municipio de San Juan Lalana, Choápam, Oaxaca.

a) Emisión de la convocatoria. El diez de febrero de

dos mil once, el Presidente del Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Oaxaca, emitió la convocatoria para

celebrar elecciones extraordinarias, en diversos municipios de

la entidad, entre ellos, el de San Juan Lalana, Choápam,

Oaxaca.

b) Jornada Electoral. El diecisiete de abril de dos mil

once, se realizó la elección de concejales municipales al

Ayuntamiento de San Juan Lalana, Choápam, Oaxaca,

resultando ganadora la Planilla Azul encabezada por el

ciudadano Celestino Pérez Cardoza, como se ilustra a

continuación:

CANDIDATOS PLANILLA VOTACIÓN

Evic Julián Estrada Planilla blanca 2,631

Salvador Enríquez Ramírez

Planilla crema 559

Celestino Pérez Cardoza

Planilla azul 3,108

c) Declaración de validez de la elección. El veintinueve de

abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió acuerdo

por el que declaró la validez de la elección de concejales en el

citado Ayuntamiento, y expidió la constancia de mayoría a la

Planilla Azul encabezada por Celestino Pérez Cardoza.

d) Recursos de Inconformidad del Sistema de

Derecho Consuetudinario. El treinta de abril de dos mil once,

Salvador Enríquez Ramírez, interpuso recurso de

inconformidad contra la citada declaración de validez; mientras

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que por su parte, el dos de mayo del mismo año, Evic Julián

Estrada también impugnó la validez de la referida elección, los

mencionados recursos se radicaron en este Tribunal Electoral

local con los números de expedientes RISDC/38/2011 y

RISDC/39/2011, respectivamente.

e) Resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca. El veintiuno de junio de dos mil once, este

Tribunal emitió la resolución recaída a los mencionados

expedientes, en el sentido de confirmar la determinación del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, en la que validó la elección de los

integrantes del Ayuntamiento de San Juan Lalana, Choápam,

Oaxaca.

f) Juicios para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano (Federal). El veinticuatro de junio

de dos mil once, Salvador Enríquez Ramírez y Evic Julián

Estrada, presentaron demandas de juicio para la protección de

los derechos político electorales del ciudadano, cuyo

conocimiento correspondió a la Sala Regional Xalapa del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, bajo

los números de expediente SX-JDC-134/2011 y su acumulado

SX-JDC-135/2011.

g) Resolución de los juicios ciudadanos. En sesión

celebrada el veinte de septiembre de dos mil once, los

Magistrados integrantes del Pleno del citado Órgano

Jurisdiccional, emitieron resolución, cuyos puntos resolutivos

son:

(…)

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-135/2011 al diverso SX-JDC-134/2011. En consecuencia,

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glósese copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca recaída a los expedientes RISDC/38/2011 y RISDC/39/2011, acumulados y, en consecuencia, se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de veintinueve de abril de dos mil once, relativo a la validez de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento del Municipio de San Juan Lalana.

h) Interposición del Recurso de Reconsideración (Sala

Superior). Al estimar que fue incorrecta la determinación de la

citada Sala Regional, el veintiséis y veintisiete de septiembre

del dos mil once, los ciudadanos Evic Julián Estrada y Salvador

Enríquez Ramírez, respectivamente, presentaron demanda de

recurso de reconsideración en la oficialía de partes de la Sala

Regional Xalapa.

i) Resolución de Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación. El dieciséis de

noviembre de dos mil once, dicha Sala Superior revocó la

elección extraordinaria de diecisiete de abril de dos mil once,

para elegir a concejales del municipio de San Juan Lalana,

Choápam, Oaxaca, en la que había resultado electa la planilla

azul encabezada por Celestino Pérez Cardoza, de conformidad

con los siguientes resolutivos:

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de veinte de septiembre de dos mil once, dictada por la Sala Regional Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano acumulados SX-JDC-134/2011 y su acumulado SX-JDC-135/2011.

TERCERO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca recaída en los expedientes RISDC/38/2011 y RISDC/39/2011.

CUARTO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil once, en la cual declaró la validez de la elección en la comunidad de San Juan Lalana y expidió constancia de mayoría a favor de la planilla encabezada por Celestino Pérez Cardoza.

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QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para que provea todas las medidas a su alcance a fin de que se celebre una nueva elección, bajo los usos y costumbres de la comunidad, en la que participe íntegramente toda la ciudadanía de San Juan Lalana, en la cual, se incorpore una o más asambleas comunitarias para la validación de los resultados del sufragio.

SEXTO. Se concede un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación de la presente resolución para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo previsto en la presente sentencia.

j) Notificación al Congreso del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca. En cumplimiento a la resolución emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, mediante oficio número

I.E.E.P.C./P.C.G./0993/2011, de diecinueve de noviembre del

dos mil once, notificó en copia certificada la resolución sobre el

particular, a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para los

efectos que dispone el artículo 40, párrafo primero, de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TERCERO. Segunda elección extraordinaria 2012

a) Decreto número 688. El treinta de noviembre de dos mil

once, la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, emitió el

Decreto número 688, mediante el cual se designa al

Administrador Municipal de San Juan Lalana, Choápam,

Oaxaca, hasta en tanto se realice la elección extraordinaria.

b) Convocatoria de elección extraordinaria 2012. El dos

de diciembre de dos mil once, mediante Acuerdo número CG-

RDC-015-2011, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó las

bases de la convocatoria para la elección extraordinaria de

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concejales al Ayuntamiento de San Juan Lalana, Choápam,

Oaxaca, en cumplimiento a la resolución dictada por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en los expedientes números SUP-REC-36/2011 y

su acumulado SUP-REC-37/2011.

c) Primera reunión de trabajo para la elección

extraordinaria. El siete de diciembre de dos mil once, con la

finalidad de tratar asuntos relacionados con la elección

extraordinaria de concejales al citado Ayuntamiento, se llevó a

cabo una reunión de trabajo entre los integrantes del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación de

Oaxaca y los ciudadanos José Inocente Luna Velasco,

Salustiano Jarquín López, Alejandro Cardoza Antonio,

Francisco Pastor Bolaños, Evic Julián Estrada, Salvador

Enríquez Ramírez y Celestino Pérez Cardoza, todos del

Municipio de San Juan Lalana, Choápam, Oaxaca, donde se

tomaron los siguientes acuerdos:

1. SE INTEGRA EL ÓRGANO ELECTORAL QUE SE ENCARGARA DE LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA, POR LO QUE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, DESIGNA A MIGUEL ÁNGEL LEÓN SILVA Y A SAÚL GONZÁLEZ VIDAL, COMO PRESIDENTE Y SECRETARIO RESPECTIVAMENTE.

2. LA INSTALACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA MIERCOLES CATORCE DE DICIEMBRE A LAS DOCE HORAS, EN DONDE SE HAN EJERCIDO TRADICIONALMENTE LOS PODERES MUNICIPALES.

3. EL DÍA LUNES DOCE DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO A LAS CATORCE HORAS, SE LLEVARÁ A CABO UNA REUNIÓN DE TRABAJO CON LAS AUTORIDADES AUXILIARES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN LALANA, EN LAS OFICINAS QUE OCUPA EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, PARA CONTINUAR CON EL DIALOGO Y LA PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN LALANA, OAXACA.

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4. SE DAN POR ENTERADOS Y NOTIFICADOS LOS AQUÍ PRESENTES, ASÍ MISMO, SE LES NOTIFICARÁ POR ESCRITO A LAS AUTORIDADES AUXILIARES. DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN LALANA, OAXACA.

d) Segunda reunión de trabajo para la elección

extraordinaria. El doce de diciembre del dos mil once, con la

finalidad de tratar asuntos relativos a la elección extraordinaria

de concejales al Ayuntamiento de San Juan Lalana, Choápam,

Oaxaca, se realizó una reunión de trabajo entre las Consejeras

Electorales del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, Alba Judith Jiménez Santiago y Norma

Iris Santiago Hernández, así como con el Director y Secretario

General de dicho Instituto, el Presidente y Secretario del

Consejo Municipal Electoral de San Juan Lalana, Choápam,

Oaxaca, y ciudadanos representativos del mencionado

Municipio, Agentes, Delegados Municipales y el Administrador

Municipal de dicha localidad, donde después de un amplio

debate, llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: LOS AGENTES MUNICIPALES, DE POLICÍA Y DELEGADOS MUNICIPALES, ACUERDAN QUE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL SE INSTALARÁ EL DÍA CATORCE DE DICIEMBRE A LAS DOCE HORAS, EN LA CABECERA MUNICIPAL DE SAN JUAN LALANA, MISMOS QUE QUEDARÁ INTEGRADO POR MIGUEL ÁNGEL LEÓN SILVA Y SAÚL GONZÁLEZ VIDAL, COMO PRESIDENTE Y SECRETARIO, RESPECTIVAMENTE.

SEGUNDO: CONVOCARAN CADA UNA DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES A LOS CIUDADANOS DE SUS LOCALIDADES, HOMBRES Y MUJERES A UNA ASAMBLEA, MEDIANTE LA CUAL LOS CIUDADANOS NOMBRARAN LIBREMENTE A UNA PERSONA QUE LOS REPRESENTE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN JUAN LALANA, MIXE, OAXACA. DICHAS ASAMBLEAS PODRÁN REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA DE HOY Y HASTA EL DOMINGO 18 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE, LA DOCUMENTACIÓN DE DICHAS ASAMBLEAS SERÁ ENTREGADA A MÁS TARDAR EL DÍA LUNES 19 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE, EN EL SENO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

TERCERO: RESPECTO A LA SOLICITUD QUE REALIZA LA CIUDADANA EVIC JULIÁN ESTRADA, RESPECTO A LOS OBSERVADORES A LA ASAMBLEA PARA DESIGNAR

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REPRESENTANTES DE CADA UNA DE LAS LOCALIDADES AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, SE HARÁ DEL CONOCIMIENTO EN PRIMER TÉRMINO DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y DEMÁS CONSEJEROS PARA DAR UNA RESPUESTA A DICHA SOLICITUD.

e) Instalación del Consejo Municipal Electoral de

San Juan Lalana. El catorce de diciembre de dos mil once, se

instaló formalmente el Consejo Municipal Electoral de San Juan

Lalana, Choápam, Oaxaca, en dicha sesión se acordó lo

siguiente:

ÚNICO: INICIAR LOS TRABAJOS DE PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN LALANA, OAXACA, ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL PRÓXIMO DÍA LUNES 19 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 12:00 HORAS, EN EL LOCAL QUE OCUPA EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN LA CABECERA MUNICIPAL DE SAN JUAN LALANA.

f) Recepción de nombramientos y toma de protesta

de representantes de las comunidades que integran el

municipio de San Juan Lalana, Choápam, Oaxaca, ante el

Consejo Municipal Electoral. El diecinueve de diciembre de

dos mil once, el Consejo Municipal Electoral de esa localidad,

sesionó con la finalidad de recepcionar las actas de

nombramiento de representantes de las comunidades, ante ese

órgano electoral, de conformidad con lo acordado en la

segunda reunión de trabajo de doce de diciembre del dos mil

once, así como llevar a cabo la respectiva toma de protesta de

ley a los integrantes de dicha autoridad electoral; acordar el

lugar o los lugares en que se celebraría la Asamblea General

Comunitaria de la elección extraordinaria de concejales al

Ayuntamiento del citado municipio.

g) Entrega de acreditaciones a representantes ante

Consejo Municipal Electoral de San Juan Lalana, Choápam,

Oaxaca. El veintiocho de diciembre de dos mil once, el Consejo

Municipal Electoral de San Juan Lalana, sesionó con la finalidad

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de entregar los gafetes correspondientes a los representantes

de las localidades ante ese Consejo Electoral e informar

respecto del oficio presentado el veintiséis de diciembre de dos

mil once, por el Administrador Municipal del citado Municipio,

así como para continuar el diálogo y buscar los consensos

respecto del lugar o los lugares en que se verificaría Asamblea

General Comunitaria para celebrar la elección.

h) Aprobación de la Convocatoria. El nueve de enero

de dos mil doce, los integrantes del Consejo Municipal Electoral

de San Juan Lalana, Choápam, Oaxaca, sesionaron con la

finalidad de tomar los acuerdos correspondientes a la

organización y desarrollo de la elección, aprobando las bases

para la convocatoria de la elección extraordinaria, de

conformidad con los siguientes acuerdos:

PRIMERO.- LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN LALANA, CHOAPAM, OAXACA, SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA 15 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO.

SEGUNDO.- LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DARAN INICIO A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, CONCLUYENDO CON EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA CORRESPONDIENTE DONDE SE ASENTARAN ENTRE OTROS DATOS EL PROCEDIMIENTO Y RESULTADO DE LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN LALANA, CHOAPAM, OAXACA, MISMA QUE DEBERÁ SER FIRMADA POR LA AUTORIDAD QUE PRESIDIÓ LA ASAMBLEA, LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PRESENTES, ANEXANDO LA RELACIÓN DE LOS CIUDADANOS ASISTENTES.

TERCERO.- LA ELECCIÓN SE LLEVARÁ A CABO PINTANDO UNA RAYA EN LA CARTULINA MISMAS QUE CONTENDRÁN EL NOMBRE DE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS A CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN LALANA, CHOAPAM, OAXACA, UTILIZANDO PARA ESTO PLUMONES DE COLOR NEGRO, UNA VEZ EMITIDO SU VOTO, SE LES MARCARÁ EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA CON TINTA INDELEBLE

CUARTO.- PARA PODER PARTICIPAR EN LAS TRECE ASAMBLEAS COMUNITARIAS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE SAN JUAN LALANA, SE IDENTIFICARAN CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR CORRESPONDIENTE QUE PERTENEZCA AL LUGAR DE LA ASAMBLEA. QUINTA.- EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL SERÁ LA MÁXIMA AUTORIDAD DURANTE EL PROCESO DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA, DICHO CONSEJO ESTA INTEGRADO POR UN

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PRESIDENTE Y UN SECRETARIO NOMBRADOS POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, UN REPRESENTANTE PROPIETARIO Y UN SUPLENTE DE CADA UNA DE LAS LOCALIDADES, CON EXCEPCIÓN DE LAS LOCALIDADES DE LA ESPERANZA, MONTENEGRO, ARROYO PLÁTANO E IGNACIO ZARAGOZA, ESTAS TENDRÁN DOS PROPIETARIOS Y DOS SUPLENTES POR CONTAR CON DOS AUTORIDADES MUNICIPALES CADA UNA.

SEXTO.- PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE SAN JUAN LALANA, CHOAPAM, OAXACA, SE INSTALARAN TRECE ASAMBLEAS GENERALES COMUNITARIAS, MISMAS QUE DURANTE EL PROCESO DE ELECCIÓN SERÁN LA MÁXIMA AUTORIDAD.

SÉPTlMO.- LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD EN DONDE SE LLEVE A CABO LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN, ES LA QUE DARÁ INICIO A LA ASAMBLEA, Y LOS DEMÁS AGENTES ASISTENTES FUNGIRÁN COMO TESTIGOS DE HONOR DE LA MISMA. DICHA AUTORIDAD DEBERÁ INFORMAR A LOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA EL ORDEN DEL DÍA, DEBIENDO INCLUIR ADEMÁS EL NÚMERO Y NOMBRE DE LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN JUAN LALANA, PARA EL PERIODO 2012-2013, REGISTRADOS, DANDOLES A CONOCER EN FORMA CLARA EL METODO DE LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA. OCTAVO.- SE ELABORARÁ UNA LISTA POR COMUNIDAD.

NOVENO.- LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA DE ELECCIÓN NOMBRARÁ A LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES LA CUAL SE CONFORMARÁ CON UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO Y COMO MINIMO UN ESCRUTADOR POR CADA COMUNIDAD ASISTENTE. EL PERSONAL DEL INSTITUTO COADYUVARÁ COMO ESCRUTADOR EN CADA UNA DE LAS ASAMBLEAS DE ELECCIÓN.

DÉCIMO.- LOS CIUDADANOS QUE ASPIREN A SER CANDIDATOS A CONCEJALES MUNICIPALES, LO HARÁN A TRAVÉS DE PLANILLAS, DEBIENDO CUBRIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 133, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA.

DÉCIMO PRIMERO.- PARA SER MIEMBRO DE UN AYUNTAMIENTO DE ACUERDO A LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO SE REQUIERE: A) SER CIUDADANO EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS POLÍTICOS; B) SABER LEER Y ESCRIBIR; C) ESTAR AVECINDADO EN EL MUNICIPIO, POR UN PERIODO NO MENOR DE UN AÑO INMEDIATO ANTERIOR AL DÍA DE LA ELECCIÓN;

D) NO PERTENECER A LAS FUERZAS ARMADAS PERMANENTES FEDERALES, A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA ESTATALES O DE LA SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL;

E) NO SER SERVIDOR PÚBLICO MUNICIPAL, DEL ESTADO O DE LA FEDERACIÓN;

F) NO PERTENECER AL ESTADO ECLESIÁSTICO NI SER MINISTRO DE

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ALGÚN CULTO;

G) NO HABER SIDO SENTANCIADO POR DELITOS INTENCIONALES; H) TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR; E

I) ESTAR EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES COMO MIEMBRO ACTIVO DE LA COMUNIDAD.

LOS CIUDADANOS COMPRENDIDOS EN LOS SUPUESTOS DE LOS INCISOS D) Y E), PODRÁN SER CONCEJALES SIEMPRE Y CUANDO SE SEPAREN DEL SERVICIO ACTIVO O DE SUS CARGOS, CON SESENTA DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA DE LA ELECCIÓN.

DÉCIMO SEGUNDO.- TODAS LAS PLANILLAS A PARTICIPAR

DEBERÁN SOLICITAR SU REGISTRO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL DE SAN JUAN LALANA, CON DOMICILIO CONOCIDO S/N,

BARRIO EL CALVARIO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SAN JUAN

LALANA, CHOAPAM, OAXACA, EL DÍA VIERNES 13 DE ENERO DEL

2012, EN UN HORARIO COMPRENDIDO DE LAS 12:00 HRS. A LAS

20:00 HRS.

DÉCIMO TERCERO.- LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS

DEBERÁ IR ACOMPAÑADA DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:

COPIA DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA O COPIA

DEL ACTA DE NACIMIENTO O COPIA DE LA CARTILLA DEL SERVICIO

MILITAR NACIONAL, ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE ORIGEN Y

VECINDAD EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN

FUNCIONES Y ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE NO

ANTECEDENTES PENALES, EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE OAXACA O POR EL AGENTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DE OAXACA

DÉCIMO CUARTO.- LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS

DEBERÁ REALIZARSE EN LAS OFICINAS QUE OCUPA ESTE

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, UBICADAS EN EL DOMICILIO

CONOCIDO S/N BARRIO EL CALVARIO DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN

LALANA, CHOAPAM, OAXACA, EL DÍA VIERNES 13 DE ENERO DEL

2012, EN UN HORARIO COMPRENDIDO DE LAS 12:00 HRS. A LAS

20:00 HRS.

DÉCIMO QUINTO.- EL PROCESO DE RENOVACIÓN DE LAS

AUTORIDADES MUNICIPALES DE SAN JUAN LALANA, CHOAPAM,

OAXACA, SE REALIZARÁ DE MANERA DEMOCRÁTICA, CIVILIZADA,

EQUITATIVA Y TRANSPARENTE MEDIANTE 13 ASAMBLEAS

COMUNITARIAS, MISMAS QUE SE DESARROLLARÁN EN LAS

SIGUIENTES LOCALIDADES: SEDE SAN JUAN LALANA, EN ESTA

LOCALIDAD TAMBIÉN VOTARÁN LOS CIUDADANOS DE ASUNCÍÓN LA

COBA Y CERRO PROGRESO, SEDE ARROYO PLÁTANO; TAMBIÉN

VOTARÁN ARROYO TOMATE Y ARROYO LUMBRE, SEDE SAN ISIDRO

EL ARENAL, TAMBIÉN VOTARÁN LOS CIUDADANOS DE SAN JOSÉ

YOGOPE, LA SOLEDAD Y SAN MARTÍN ARROYO CONCHA, SEDE

MONTE NEGRO LALANA, TAMBIÉN VOTARÁN LOS CIUDADANOS DE

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ARROYO PIEDRA Y ARROYO CACAO, SEDE COLONIA MORELOS,

TAMBIÉN VOTARÁN PASO HIDALGO Y VILLA NUEVA, SEDE SAN JOSÉ

RIO MANSO, SEDE PASO DEL ÁGUILA: TAMBIÉN VOTARÁN NUEVO

SAN. ANTONIO, SANTA MARÍA LA NOPALERA Y LA AURORA, SEDE

SAN LORENZO, TAMBIÉN VOTARÁN LOS CIUDADANOS DE BOCA DE

PIEDRA, SEDE LA -ESPERANZA, TAMBIÉN VOTARÁN LOS

CIUDADANOS DE SAN JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, SEDE SANTA

CECILIA, TAMBIÉN VOTARÁN LOS CIUDADANOS DE SAN JUAN

EVANGELISTA, SAN JORGE; EL PORVENIR Y SAN MIGUEL LA PAZ,

SEDE IGNACIO ZARAGOZA, SEDE SANTIAGO JALAHUI, TAMBIÉN

VOTARÁN LOS CIUDADANOS DE SAN JOSÉ ARROYO COPETE Y SAN

PEDRO TRES ARROYOS, SEDE ARROYO BLANCO, TAMBIÉN

VOTARÁN LOS CIUDADANOS DE SAN MARTÍN CERRO COQUlTO.

DÉCIMO SEXTO.- PARA CONDUCIR LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN DE

CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO SE NOMBRARÁ POR PARTE DE LA

ASAMBLEA UNA MESA DE DEBATES, INTEGRADA POR LOS

CIUDADANOS DE LAS LOCALIDADES PRESENTES, PUDIENDO ESTAR

INTEGRADOS LOS AGENTES MUNICIPALES Y DE POLICÍA

PRESENTES, DEBIENDO CONTAR ESTA CON UN PRESIDENTE, UN

SECRETARIO Y POR LO MENOS UN ESCRUTADOR POR COMUNIDAD

ASISTENTE, INTEGRANDOSE ADEMÁS COMO ESCRUTADORES

PERSONAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

DÉCIMO SÉPTIMO.- COMO EXCEPCIÓN LAS COMUNIDADES DE

IGNACIO ZARAGOZA, ARROYO PLÁTANO, LA ESPERANZA Y MONTE

NEGRO, TENDRÁN DOS ESCRUTADORES POR COMUNIDAD.

DÉCIMO OCTAVO.- PODRÁN VOTAR TODOS LOS CIUDADANOS

HOMBRES Y MUJERES ORIGINARIOS O VECINOS DEL MUNICIPIO DE

SAN JUAN LALANA. QUE CUENTEN CON LA CREDENCIAL DE

ELECTOR CON FOTOGRAFIA EXPEDIDA A SU NOMBRE POR EL

REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.

DÉCIMO NOVENO.- LA ELECCIÓN SE REALIZARA MEDIANTE

CARTULINAS, LAS CUALES CONTENDRAN EL NOMBRE DEL

CANDIDATO (A), A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN JUAN

LALANA.

VlGÉSIMO.- LA VOTACÍÓN QUE SE RECIBA EN CADA UNA DE LAS

ASAMBLEAS COMUNITARIAS CONTARA PARA LA TOTALIDAD DE

CIUDADANOS QUE INTEGREN LA PLANILLA, MISMAS QUE FUERON

REGISTRADAS PREVIAMENTE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL.

VIGÉSIMO PRIMERO.- LA VOTACÍÓN SE EFECTUARA PINTANDO UNA

RAYA EN LA CARTULINA QUE CONTENGA EL NOMBRE DEL

CANDIDATO (A) DE SU PREFERENCIA.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- EN LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS UNA VEZ

EMITIDO EL VOTO SE APLICARA AL VOTANTE TINTA INDELEBLE EN

EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA.

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VIGÉSIMO TERCERO.- AL TÉRMINO DE LAS ASAMBLEAS

COMUNITARIAS, LOS INTEGRANTES DE LAS MESAS DE DEBATES

LEVANTARAN EL ACTA CORRESPONDIENTE DE CADA UNA DE ELLAS,

EN LAS QUE SE ASENTARAN ENTRE OTROS DATOS LOS

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, LAS ACTAS ORIGINALES LAS HARAN

LLEGAR AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LOS

INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES. DICHO CONSEJO EL DÍA DE

LA JORNADA ELECTORAL SE INSTALARA EN LA LOCALIDAD DE

ARROYO BLANCO, LALANA.

VIGÉSIMO CUARTO.- UNA VEZ QUE SE HAYA RECEPCIONADO TODAS

LAS ACTAS DE LAS TRECE ASAMBLEAS, EL CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL REALlZARÁ EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN

DANDO A CONOCER LOS RESULTADOS A LOS INTEGRANTES DEL

ÓRGANO ELECTORAL, DEBIENDO LEVANTAR Y FIRMAR EL ACTA

CORRESPONDIENTE.

VIGÉSIMO QUINTO.- LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL ORDENARA LA

SUSPENSIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS

EMBRIAGANTES, DURANTE LOS DÍAS 14 Y 15 DE ENERO DEL AÑO EN

CURSO.

VIGÉSIMO SEXTO.- PARA EL DÍA DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA

EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACÍÓN

CIUDADANA DE OAXACA Y LA ADMINISTRACÍÓN MUNICIPAL,

SOLICITARAN A LA AUTORIDAD COMPETENTE EL AUXILIO DE LA

FUERZA PÚBLICA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD NECESARIA Y

EL BUEN DESARROLLO DE LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- LOS CIUDADANOS DE LA TERCERA EDAD O

LOS CIUDADANOS QUE PRESENTEN ALGUNA DISCAPACIDAD FISICA,

SI ASÍ LO DESEAN PODRÁN SER AUXILIADOS POR PERSONAL DEL

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DE OAXACA, PARA EMITIR SU VOTO.

VIGÉSIMO OCTAVO.- TODO LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE

CONVOCATORIA, SERÁ RESUELTO POR EL CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL.

VIGÉSIMO NOVENO.- CADA UNO DE LOS CANDIDATOS A LA

PRESIDENCIA MUNICIPAL NOMBRARAN A SUS REPRESENTANTES

ANTE CADA ASAMBLEA COMUNITARIA SI ASÍ CONVIENE A SUS

INTERESES.

i) Publicación de la convocatoria. El diez de

enero de dos mil doce, se publicó la convocatoria emitida

por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Lalana,

Choápam, Oaxaca, mediante acuerdo de nueve de enero

del mismo año, en todas y cada una de las localidades del

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Municipio.

j) Registro de planillas. El trece de enero de dos

mil doce, se verificó con los representantes de todas las

localidades del Municipio de San Juan Lalana, Choápam,

Oaxaca, la notificación de la convocatoria y su respectiva

publicación en los lugares de uso común de las localidades

que integran dicho Municipio. Así mismo, se recibieron las

solicitudes de registro de la candidata y candidatos a

concejales del citado municipio, se verificó el cumplimiento

de los requisitos de elegibilidad y, en consecuencia, se

aprobaron los registros de las planillas.

k) Jornada Electoral. El quince de enero de dos

mil doce, se realizaron trece asambleas generales

comunitarias, mediante las cuales se eligió a los concejales

municipales al Ayuntamiento de San Juan Lalana,

Choápam, Oaxaca.

En el mismo día, el Consejo Municipal Electoral inició el

cómputo de la elección con las actas levantadas en las

asambleas generales comunitarias, arrojando el siguiente

resultado:

CANDIDATO A PRESIDENTE (A)

VOTOS CON RESULTADO NUMERO

VOTOS CON LETRA

CELESTINO PÉREZ CARDOZA

3,725 TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO VOTOS

EVIC JULIÁN ESTRADA

2,167 DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE VOTOS

TOTAL 5,892 CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS VOTOS

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CUARTO. Primera reunión conciliatoria. El veinticuatro

de enero del dos mil doce, con la finalidad de tratar asuntos

relacionados con la elección extraordinaria de concejales al

Ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca, y de agotar la

etapa conciliatoria a que se refiere el artículo 143, del Código

de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de

Oaxaca, se realizó una reunión de trabajo entre los ciudadanos

que presentaron escritos de inconformidad respecto de la

preparación y desarrollo de la elección extraordinaria, Celestino

Pérez Cardoza quien encabezó la planilla que resultó

triunfadora en dicha contienda, y los integrantes del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, en la cual no se obtuvo ningún acuerdo

conciliatorio al respecto.

QUINTO. Segunda reunión conciliatoria. El veintisiete

de enero del dos mil doce, con el objeto de agotar la etapa

conciliatoria a que se refiere el artículo 143, del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca,

respecto de la elección extraordinaria de concejales al

Ayuntamiento de San Juan Lalana, Choápam, Oaxaca, se

realizó la segunda reunión sobre el particular, interviniendo los

integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como diversos

agentes municipales de dicho municipio, en la cual no se obtuvo

ningún acuerdo conciliatorio al respecto.

SEXTO. Presentación del medio de impugnación. El

uno de febrero de la presente anualidad, los ciudadanos Evodio

Cruz Martínez y otros, presentaron ante el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito y

demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano, por el que impugnan la decisión de

no permitirles votar en la elección extraordinaria de quince de

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enero de dos mil doce, para elegir a sus autoridades

municipales de San Juan Lalana, Choápam, Oaxaca, señalando

como autoridades responsables al Presidente del Consejo

Municipal Electoral de dicho Municipio y al Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca.

SÉPTIMO. Calificación de la elección. El día seis de

febrero de dos mil doce, en sesión especial el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, emitió el Acuerdo CG-RDC-2/2012, por

el cual calificó como legalmente válida la elección extraordinaria

de concejales al Ayuntamiento de San Juan Lalana, Choápam,

Oaxaca, celebrada el quince de enero de dos mil doce,

declarando como candidatos triunfadores a los ciudadanos que

a continuación se detallan:

CARGO PROPIETARIOS SUPLENTES

PRESIDENTE MUNICIPAL

CELESTINO PÉREZ CARDOZA

FLORENTINO MARTÍNEZ BAUTISTA

SÍNDICO PROCURADOR

JESÚS JULIÁN BARTOLO

CLAUDIO VELAZCO ANTONIO

SÍNDICO HACENDARIO

ABDIAS SÁNCHEZ SALAS

PROTO MARTÍNEZ YESCAS

REGIDOR DE HACIENDA

GAUDENCIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

FLORO MARTÍNEZ SÁNCHEZ

REGIDOR DE ECOLOGÍA

LÁZARO BAUTISTA ANTONIO

JOAQUÍN SILVA JIMÉNEZ

REGIDOR DE ASUNTOS

INDÍGENAS

JUAN MARTÍNEZ ENRÍQUEZ

NORBERTO MARTÍNEZ HERNANDEZ

REGIDOR DE SEGURIDAD

FELIPE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

FAUSTO BAUTISTA ARCINIEGA

REGIDOR AGROPECUARIO

LUCIO MARTÍNEZ ENRÍQUEZ

FORTINO ANTONIO MANZANO

REGIDOR DE SALUD

ALEJO MANZANO CARDOZA

SANTIAGO MARTÍNEZ CORREA

REGIDOR DE OBRAS

FELIPE MARTÍNEZ MARTÍNEZ

AMADO VELASCO MARTÍNEZ

REGIDOR DE EDUCACIÓN

FELIPE CORREA MANZANO

ARMANDO MANZANO

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HERNÁNDEZ

OCTAVO. Radicación del Juicio para la Protección de

los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano. Por

determinación de diez de febrero de dos mil doce, la Magistrada

Presidenta de este Tribunal tuvo por radicado el juicio

ciudadano que nos ocupa, quedando registrado bajo el número

JDC/03/2012, promovido por Evodio Cruz Martínez y otros, y en

ese mismo acto, ordenó al Secretario General certificara fecha y

hora de la interposición de dicho medio de impugnación, y una

vez hecho lo anterior, turnara los autos al juez instructor, para

que sustanciara e integrara el presente juicio ciudadano.

NOVENO. Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante

proveído de diez de julio del presente año, el Juez Instructor

admitió el Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano, y ordenó turnar los autos que

integran el expediente JDC/03/2012, a la Magistrada Presidenta

de este Tribunal Electoral, a efecto de dictar el acuerdo de turno

respectivo para la formulación del proyecto de resolución

correspondiente.

DÉCIMO. Turno a ponencia. Por acuerdo de diez de julio

de dos mil doce, la Magistrada Presidenta de este Órgano

Jurisdiccional determinó turnar los autos del expediente

JDC/03/2012, a la ponencia del Magistrado Camerino Patricio

Dolores Sierra, para que formulara el proyecto de resolución

que sería sometido a la consideración del Pleno de este

Tribunal en sesión pública a celebrarse a las trece horas del

once de julio de dos mil doce .

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca es competente para conocer y

resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos

Político Electorales del Ciudadano, así como en los artículos 25,

apartado D y 111, apartado A, fracción I de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 260, párrafo 1

y 2, 263, inciso a), fracción I del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; 4, párrafo 3,

inciso f), 108, 109 y 111 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Oaxaca, toda vez que este Tribunal en su carácter de máxima

autoridad jurisdiccional electoral en el Estado, garante del

principio de legalidad de todos los actos y resoluciones en la

materia, le corresponde resolver de manera definitiva e

inatacable en el Estado, entre otros asuntos, las impugnaciones

relativas a actos y resoluciones de autoridades que en su actuar

conculquen los derechos político electorales de los ciudadanos,

lo anterior, porque a juicio de los actores el acto que reclaman,

viola su derecho político electoral de votar .

Por otro lado, del artículo 108 de la ley citada se observa,

que el Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano

por sí mismo y en forma individual o a través de sus

representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus

derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de

asociarse individual y libremente para tomar parte de forma

pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e

individualmente a los partidos políticos.

Lo anterior, se corrobora con lo preceptuado en la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca, específicamente en su

artículo 109, en donde se dispone que el Tribunal Estatal

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Electoral conocerá del juicio ciudadano, por violación a

cualquier otro de los derechos político electorales a los que se

refiere el artículo 108, como son votar, ser votado, asociación y

afiliación.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional sea competente

para conocer del presente medio de impugnación, dada la

naturaleza del acto reclamado, ya que los actores se

inconforman con el hecho de que no se les permitió votar en la

elección extraordinaria de quince de enero del presente año,

llevada a cabo en el municipio de San Juan Lalana, Choápam,

Oaxaca, donde se eligió a la autoridad municipal de la citada

localidad.

Por tanto, puede concluirse válidamente que este

Tribunal, como máxima autoridad jurisdiccional en el estado de

Oaxaca, y como órgano especializado en materia electoral, le

compete conocer del presente medio de impugnación, mediante

la vía intentada, ello es así, en atención a que uno de los

objetivos de este ente colegiado es garantizar a través del

sistema de medios de impugnación, la legalidad y

constitucionalidad de todo acto o resolución proveniente de las

autoridades electorales, tanto administrativas como

jurisdiccionales.

Robustece lo anterior, la jurisprudencia con número de

registro 36/2002, consultable en la Revista “Justicia Electoral,

suplemento 6, año 2003, páginas 40 y 41, del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los

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artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales

de improcedencia están vinculadas a los presupuestos que

deben reunirse para la válida instauración del proceso, el

estudio de dichas causales es de carácter preferente y de orden

público, por lo tanto, y previo al estudio de fondo de la litis

planteada en el presente juicio, se debe analizar las referidas

causales, las hagan valer o no las autoridades responsables.

Al respecto, cabe hacer mención que el legislador

ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de

resolver los medios de defensa previstos en la ley invocada, la

posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan

improcedentes, por surtirse alguna o algunas de las hipótesis

previstas en la norma; en tanto, que, tramitarlos y sustanciarlos

a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites

inútiles que culminarían en una resolución estéril; lo anterior,

encuentra soporte en la Tesis de Jurisprudencial, con número

de registro L/97, consultable en la Revista “Justicia Electoral,

suplemento 1, año 1997, página 33, del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto:

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ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO. Es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción haya opuesto.

Debe precisarse, que la comunidad de San Juan Lalana,

Choápam, Oaxaca, si bien elige a sus autoridades municipales

mediante el sistema de derecho consuetudinario, por así

constar en los autos, le asiste el derecho a la libre

determinación a que hace referencia el numeral 16 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

donde se consagra el derecho de la libre determinación de esos

pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a tener

autonomía, en tanto a partes integrantes del Estado, en el

marco del orden jurídico vigente.

Además, reconoce sus formas de organización social,

política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, y el

derecho de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado;

para garantizar ese derecho, en todos los juicios y

procedimientos en que sean parte, se deberán tomar en cuenta

sus costumbres y especificidades culturales, pero, siempre

respetando los preceptos de la misma Constitución. En

efecto, ese derecho a la libre determinación de los pueblos y

comunidades indígenas está sujeto a los límites que

dispongan los demás preceptos constitucionales, ya que no es

un derecho absoluto.

En este aspecto, mutatis mutandis, sirve de apoyo la tesis

aislada con clave 1ª. XVI/2010, de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO

A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y

COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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materia constitucional, novena época, tomo XXXI, febrero de

2010, página 14.

Ahora bien, los Estados adoptarán, para su régimen

interior, la forma de gobierno republicano, representativo y

popular, teniendo como base su división territorial y de su

organización política y administrativa el Municipio Libre, atento

a lo previsto en el artículo 115, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo

funcionamiento obedecerá a las particularidades de cada

entidad federativa, y si bien en lo que concierne a la elección

que se analiza, se autoriza su realización a través de una orden

dada mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil

once, dada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-36/2011 y

su acumulado SUP-REC-37/2011, donde ordenó velar y

respetar las prácticas consuetudinarias de dicho Municipio, ello

no dejan de constituir un nivel de gobierno en el ámbito estatal

por el sólo hecho de elegirse de esa manera.

En consecuencia, al tratarse de autoridades

municipales, su elección y eventual impugnación, también

deben sujetarse a los principios constitucionales contenidos

en los artículos 27, 30 y 111, apartado A, de la Constitución

Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca; de ahí que

resulte obligatorio aplicar irrestrictamente las normas que

rigen para los procesos electorales con la finalidad de

garantizar los principios aludidos.

Bajo el orden de ideas expuesto, el referido procedimiento

electivo quedó sujeto, invariablemente, a todas las

características inherentes a un proceso comicial de

carácter constitucional, ya que si bien fue organizado

mediante un sistema de usos y costumbres, también lo es, que

materialmente, por la modalidad descrita, constituye un

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auténtico ejercicio democrático, el cual queda sujeto

irrestrictamente a los principios rectores de la materia

electoral, en particular, al control de su constitucionalidad y

legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación en

materia electoral, en cuya ley se prevén los medios de defensa

que pueden enderezarse con el objeto de garantizar la

regularidad de los actos electorales, siendo sus disposiciones

de acatamiento obligatorio.

También es cierto que a los ciudadanos que conforman

los pueblos indígenas en Oaxaca, se les debe garantizar un

efectivo acceso a la jurisdicción electoral, no sólo con base en

el artículo 16 de la Constitución local, sino además por lo

dispuesto en el artículo 111, del mismo ordenamiento, lo que

implica que para este tipo de ciudadanos los tribunales deben

estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos

que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera

pronta, completa e imparcial, donde se garantizará la

independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones.

Tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de

número XXIV/2000 de rubro: "PUEBLOS INDÍGENAS. SE

DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS

CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN

ELECTORAL”, aprobada en la sesión pública de doce de

septiembre de dos mil, consultable en la Revista Justicia

Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 51 y 52.

Particularmente, se tiene presente lo dispuesto en la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los

Pueblos Indígenas aprobada en septiembre de dos mil siete,

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que si bien es un instrumento internacional sobre derechos

humanos de naturaleza declarativa, sirve como criterio

orientador, máxime que de conformidad con la reciente reforma

constitucional en materia de derechos humanos publicada en el

Diario Oficial de la Federación el diez de junio del dos mil once,

las normas relativas a los derechos humanos deben

interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con

los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia.

Por su parte el artículo 33 de la citada Declaración, señala

que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su

propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y

tradiciones, así como a establecer las estructuras y a elegir la

composición de sus instituciones de conformidad con sus

propios procedimientos. Además, el numeral 46, párrafo 3, de

ese ordenamiento establece que las disposiciones de dicha

Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la

justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la

igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena

fe.

En el caso bajo análisis, las autoridades responsables

(Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca y Consejo Electoral

Municipal de San Juan Lalana, Choápam, Oaxaca) hacen valer

la causal de improcedencia prevista en el numeral 9, sección 1,

inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, al

manifestar que el acto que se impugna no es definitivo ni firme,

ya que a la fecha de presentación de la demanda, el acto

controvertido estaba supeditado aún a la decisión del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, respecto de las platicas que se habían

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realizado con las partes interesadas en el marco de la Etapa

Conciliatoria, así como la calificación respectiva sobre la validez

o no de la elección que nos ocupa.

En ese sentido, dichas responsables invocan el artículo 9

párrafo 1, inciso c), que establece:

Artículo 9

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plano cuando: (…)

c) No se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado;

Contrario a la causal de improcedencia que hacen valer

las responsables, este Tribunal Electoral estima que el presente

Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales

del Ciudadano debe sobreseerse en virtud de que se actualiza

diversa causal de improcedencia prevista en el mismo numeral

9, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 10 párrafo 1,

inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca,

conforme a lo siguiente:

El artículo 9, inciso a), establece que:

a) Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del recurrente; que se hayan consumado de un modo irreparable o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta Ley;

Del precepto legal transcrito es posible concluir que los

medios de impugnación en materia electoral serán

improcedentes, entre otras hipótesis, cuando se pretenda

impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un

modo irreparable; en este sentido, por actos consumados de un

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modo irreparable, deben entenderse aquellos que una vez

efectuados no permiten restablecer las cosas al estado en que

se encontraban antes de cometida la violación que se reclama,

para reintegrar así al agraviado en el goce y disfrute de sus

garantías.

Tal criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis con registro número No.

249975, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima

época, Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto:

ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. Por consumados de un modo irreparable deben entenderse aquellos actos que una vez efectuados no permiten restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, para reintegrar así al agraviado en el goce y disfrute de sus garantías, situación que no se da si el acto que se reclama es susceptible de ser reparado mediante la restitución del agraviado en el goce y disfrute de las propiedades y posesiones de las cuales fue lanzado con la consiguiente violación de sus garantías individuales. El anterior criterio se encuentra apoyado en la tesis de ejecutoria visible en la página 24 del Tomo Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice de 1975 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es como sigue: "ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.- La jurisprudencia de la Suprema Corte ha resuelto que las disposiciones legales que se refieren a actos consumados de un modo irreparable, aluden a aquéllos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, lo que no acontece tratándose de procedimientos judiciales que, por virtud de amparo, pueden quedar insubsistentes y sin efecto alguno."

De esta forma, para que un medio de impugnación como

el que nos ocupa resulte procedente, es requisito indispensable

que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible

dentro de los plazos electorales porque la falta de este

presupuesto procesal, imposibilitaría a este órgano

jurisdiccional, para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En el caso concreto, se incumple con el requisito de

procedibilidad bajo análisis, establecido en el artículo 111,

apartado A de la Constitución Política del Estado Libre y

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Soberano de Oaxaca, relativa a la facultad de este Órgano

Jurisdiccional de impartición de justicia especializada para

resolver los medios de impugnación que se hagan valer en

contra de autoridades competentes que emitan actos o

resoluciones susceptibles de ser analizados a través del

sistema de medios de impugnación previsto en la ley procesal

electoral local, siempre que la reparación solicitada sea

material y jurídicamente posible dentro de los plazos

electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o

legalmente fijada para la instalación de los órganos, o la toma

de posesión de los funcionarios electos.

Tal como lo ha sostenido el Pleno de la Sala Superior del

Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 37/2002,

publicada en la Revista Justicia Electoral de dicha Sala,

Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, de rubro:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si

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nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.

Criterio que aplica de manera puntual en el juicio que se

analiza, en razón de que los actores impugnan a través de esta

vía el acto o resolución consistente en “la decisión de que

dichas autoridades responsables, no les permitieron votar en la

elección de quince de enero del presente año, para elegir a sus

Autoridades Municipales de San Juan Lalana, Choápam,

Oaxaca”.

Ahora bien, es un hecho notorio para este Tribunal, en

términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca, que el pasado quince de

enero del año en curso, se llevó a cabo la elección

extraordinaria en San Juan Lalana, Choápam, Oaxaca, para

elegir concejales municipales conforme lo mandatado por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil

once, dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-

36/2011 y acumulado SUP-REC-37/2011.

Por ello, resulta innegable que la pretensión de los

actores se ha consumado de modo irreparable, en razón de que

la referida elección ya concluyó, como consta en el acta de

sesión permanente de quince de enero de dos mil doce,

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levantada por el Consejo Municipal Electoral de dicho

municipio, en la cual se verificó el cómputo de la elección

resultando triunfador de la misma, el ciudadano Celestino Pérez

Cardoza, documental pública con pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, inciso a) en

relación con párrafo 3, inciso b) de la ley adjetiva de la materia.

Ello es así, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala

Superior del Poder Judicial de la Federación, los actos emitidos

y llevados a cabo por las autoridades electorales

correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso

electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de

las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con

la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los

comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los

mismos.

Circunstancia que es aplicable al presente juicio, pues

como ya se anticipó en párrafos precedentes, el municipio de

San Juan Lalana, Choápam, Oaxaca, si bien elige a su

autoridades municipales mediante el sistema de usos y

costumbres, ello no obsta, para que dicho proceso democrático

se apegue a las reglas establecidas en nuestro Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado

de Oaxaca, mismo que en su numeral 131, párrafos 4 y 5

precisa:

Artículo 131 4. El procedimiento electoral consuetudinario es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a los Concejales Municipales y para elegirlos, basados en las normas consuetudinarias del Municipio. 5. El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo

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la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección, y la calificación respectiva por parte del Consejo General, así como en su caso, la emisión de la declaración de validez y las constancias respectivas.

De lo transcrito, se puede concluir que los procesos

electorales llevados a cabo en las comunidades de nuestra

entidad, mediante el sistema de derecho consuetudinario, se

contemplan diversas etapas que se van desahogando y

adquiriendo a su vez definitividad, de ahí que el supuesto hecho

valer por el ciudadano Evodio Cruz Martínez y otros,

consistente en “la decisión de que el Presidente del Consejo

Municipal Electoral de San Juan Lalana, Choápam, Oaxaca” y

el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, de no permitirles votar en

la elección de quince de enero del presente año, para elegir a

sus Autoridades Municipales en la citada población, haya

adquirido definitividad, pues es evidente que dicho acto, se dio

en la etapa de preparación de la mencionada elección.

Se estima lo anterior, en virtud de que con base a lo

ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la sentencia emitida el dieciséis de

noviembre de dos mil once, dentro del expediente SUP-REC-

36/2011 y su acumulado SUP-REC-37/2011, el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, realizó diversos actos preparatorios

para llevar a cabo la elección extraordinaria en San Juan

Lalana, que culminaron con la emisión de la convocatoria de

nueve de enero de dos mil doce, donde quedaron plasmados

los requisitos para emitir el voto ciudadano en la citada

elección.

Por ello, resulta ilógico que se reclame por parte de los

ahora actores, el impedimento del ejercicio del voto cuando por

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principio de cuentas les fue garantizado, a través de la

convocatoria citada con anterioridad, en la cual estuvieron

presentes los representantes de las comunidades de dicho

municipio, entre ellos el representante de Santiago Jalahui

(comunidad a la que dicen pertenecer los ahora actores) quien

responde al nombre de Rafael Morales Julián, persona que dio

su consentimiento y validó de conformidad lo ahí acordado; lo

anterior, es así por constar su firma autógrafa en el citado

documento.

Sin que se aprecie de dicha convocatoria un supuesto de

excepción para la comunidad de Santiago Jalahui derivado de

la forma o impedimento para la emisión del voto de los

ciudadanos en la referida elección extraordinaria de San Juan

Lalana, Choápam, Oaxaca; por el contrario la convocatoria rigió

de manera general para todas las comunidades y ciudadanos

que integran dicha comunidad.

En ese orden de ideas, al haberse emitido la convocatoria

dentro de la etapa de preparación de la elección extraordinaria

de San Juan Lalana, sin que nadie se hubiese inconformado a

través del medio de impugnación idóneo, dentro de la etapa que

en ese momento se encontraba el aludido proceso, la misma ya

adquirió definitividad, por tanto, no es posible retrotraer el acto

hoy reclamado por los actores al presente, dado su origen, pues

como ya se ha razonado, cada etapa de que se compone un

proceso electoral ya sea por el sistema de partidos políticos o

del sistema de derecho consuetudinario, la misma va

adquiriendo definitividad, lo que se actualiza en este asunto,

pues los actores reclaman que se les impidió votar en la

elección extraordinaria de San Juan Lalana, y suponiendo sin

conceder (porque no consta en autos), dicho evento se originó

el día de la jornada electoral, que es anterior a la etapa de

calificación, declaración de validez y la entrega de las

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constancias respectivas, que es la última etapa de todo proceso

electoral por el sistema de derecho consuetudinario; es decir,

los actores no debieron esperar hasta esta etapa para reclamar

ese derecho que en lo individual les pertenece; no obstante que

el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca

debió de haber valorado los agravios que hacen valer los

actores previa calificación de la elección extraordinaria

celebrada el quince de enero del presente año, en San Juan

Lalana, Choapam, Oaxaca, en el presente juicio; aún cuando

esta misma autoridad lo hubiese reencausado a dicho Instituto

para que atendiera los agravios, tampoco hubiese procedido, en

virtud de que el acto que reclaman los actores ya se había

consumado de manera irreparable, lo anterior, en atención a

que dicho proceso comicial de que se duelen los actores

consistente en que no se les permitió votar, dicha elección ya

se había llevado a cabo, lo que suponiendo sin conceder de

asistirles el derecho que reclaman, este se torna irreparable.

De lo antes expuesto, no escapa del conocimiento de este

Tribunal Jurisdiccional lo vertido en los numerales primero y

diecisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que precisa que las instituciones impartidoras de

justicia deben de velar para garantizar el efectivo acceso a la

justicia a los gobernados, a fin de garantizar dichos principios a

los ahora actores, y atendiendo a las particularidades de que

son ciudadanos pertenecientes a una comunidad que se rige

por el sistema de derecho consuetudinario lo procedente es

brindar dicha garantía constitucional a los inconformes; por ello,

se procede a analizar los agravios expuestos por los referidos

ciudadanos con independencia de que de ser procedente el

medio de impugnación hecho valer les asista la razón en lo

vertido.

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Ahora bien, los actores Evodio Cruz Martínez y otros,

hacen valer los siguientes agravios.

1. Se viola en nuestro perjuicio el primero de los preceptos constitucionales mencionados, en virtud de que el mismo prohíbe la discriminación la exclusión en el goce y ejercicio de las garantías individuales consagradas en la Carta Magna Estatal. Y en el presente caso, como lo tenemos mencionado, día quince de enero del año que corre, personal enviado por las Responsables, no nos permitieron emitir nuestro voto para poder elegir a la Autoridad del Municipio, a que pertenecemos. Por lo que estamos solicitando se nos repare de los agravios proferidos a nuestros derechos político-electorales.

2. Consecuentemente, resulta violado el artículo 16 constitucional, que establece el “reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos,. . . “ Y, como lo tenemos manifestado, en nuestras comunidades, desde tiempo inmemorial venimos eligiendo a nuestras autoridades jamás se exige la presentación de documento alguno que nos acredite como ciudadanos con derecho a votar y ser votados. El padrón de habitantes y de ciudadanos existe en la memoria colectiva de la comunidad. Por lo tanto, con el proceder de las señaladas como responsables se trastoca esta costumbre que es norma jurídica no escrita, y por lo tanto integrante de nuestro sistema normativo interno.

3. En virtud de lo expuesto en los numerales anteriores, se transgrede en nuestro perjuicio la prerrogativa ciudadana establecida en la fracción I del artículo 24 de nuestra Ley fundamental local. Ya que como miembros de ese pueblo indígena el Municipio de San Juan Lalana, Choapam, nos asiste el privilegio de participar en la elección de nuestras Autoridades municipales, mismo que no nos puede ser vedado de manera arbitraria por las responsables sino por las causas y en la forma en la Constitución y en las leyes. Y, en el presente caso, desconociendo la costumbre de nuestra comunidad, las señaladas como responsables no nos permiten votar por no contar con la credencial de elector original. En tal virtud, solicitamos se nos otorgue la protección de la justicia estatal respecto de nuestros derechos políticos-electorales.

4. Se viola la fracción II del apartado A del artículo 25 de la Constitución Oaxaqueña, en virtud de que a pesar que existe un amplio reconocimiento a las prácticas democráticas de las comunidades indígenas en nuestro Estado, éstas aún son desconocidas y negadas por un sinfín de autoridades, como en el presente caso, por parte de los órganos electorales, ahora señalados como responsables. Quienes desconociendo la costumbre de nuestras comunidades, para poder ejercer esa prerrogativa constitucional establecida a

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nuestro favor, nos exigen el original de la credencial de elector expedida por el IFE.

5. Por lo mismo resultan transgredidos los preceptos legales del CIPPEO, en cuyo Libro Cuarto, se encuentran reguladas y reconocidas esas formas no escritas de cómo eligen a sus autoridades municipales. Motivo por el cual, solicitamos se nos repare inmediatamente del agravio causa en nuestro perjuicio.

Al respecto, se estima que los agravios vertidos por

Evodio Cruz Martínez y otros, son infundados con base en las

siguientes razones y consideraciones:

Previo al estudio de los citados agravios resulta necesario

precisar que debido a que la totalidad de los agravios que

hacen valer los actores, se centran en lo relativo a que la

autoridad responsable a su decir no les permitió votar en la

elección extraordinaria de concejales de San Juan Lalana,

Choapam, Oaxaca, celebrada el quince de enero de dos mil

doce, este Tribunal analizará los mismos en su conjunto, sirve

de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 4/2000, emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, en sesión de doce de septiembre de dos mil,

aprobada por unanimidad de votos, y publicada en la Revista

Justicia Electoral de ese Tribunal, Suplemento 4, Año 2001,

páginas 5 y 6 de rubro y texto:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

AGRAVIO ÚNICO. Respecto a este agravio, los actores

alegan esencialmente que las autoridades responsables NOS

LES PERMITIERON VOTAR EN LA ELECCIÓN

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EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES DE SAN JUAN

LALANA, CHOAPAM, OAXACA, CELEBRADA EL QUINCE DE

ENERO DE DOS MIL DOCE.

Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo

vertido por los actores no existe dicha violación a su derecho de

votar, ya que se advierte de los autos del propio expediente, en

concreto de la convocatoria de nueve de enero de dos mil doce,

los ciudadanos de la comunidad de Santiago Jalahui, San Juan

Lalana, Choapam, Oaxaca, estuvieron representados por el

ciudadano Rafael Julián Morales, persona que fue designada

como representante precisamente para velar por los intereses

de los habitantes de dicha comunidad, y para garantizar los

derechos político electorales de la ciudadanía de esa localidad,

desde los actos preparatorios y hasta el día que tendría

verificativo la jornada de la elección extraordinaria de

concejales municipales en el Ayuntamiento referido.

Por otra parte, de acuerdo con la BASE VI de la

convocatoria de referencia, se acordó como requisito para

poder votar el contar con credencial de elector, sin que el día de

la aprobación de la citada convocatoria, el representante de la

mencionada comunidad Rafael Julián Morales, hiciera

observación alguna al respecto, para que de ser el caso, este

Tribunal electoral contara con el precedente de la inexistencia

de esa exigencia, ya que a esta autoridad no le consta que los

ciudadanos que ahora reclaman violación a su derecho de votar

cumplieran con dicho requisito, ya que de lo contrario, se verían

impedidos para ejercitar ese derecho, dado que en la

convocatoria en cita se estableció como requisito para emitir el

sufragio, contar con la credencial para votar con fotografía; sin

que se advierta de dicha documental, excepción alguna a favor

de los ciudadanos de la comunidad de Santiago Jalahui, como

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tampoco su representante Rafael Julián Morales hiciera

manifestación alguna.

De ahí que no se pueda colmar favorable el agravio

planteado por los actores Evodio Cruz Martínez y otros,

intentado vía juicio para la protección de los derechos político

lectorales del ciudadano.

En consecuencia, y toda vez que el aludido medio de

impugnación fue admitido el diez de julio del año en curso, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 1, inciso c),

en relación con el artículo 10 párrafo 1, inciso c), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca, este Órgano Jurisdiccional

con base en todo lo expuesto, concluye que es procedente

sobreseer el presente medio de impugnación hecho valer por el

ciudadano Evodio Cruz Martínez y otros.

TERCERO. Se ordena notificar personalmente la presente

resolución a los actores a través de su representante común

Evodio Cruz Martínez, en el domicilio señalado en autos; y al

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca,

mediante oficio, anéxese copia certificada de la resolución, de

conformidad con los artículos 28, sección 3, 29, 31, sección 1 y

112 sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano, en términos del CONSIDERANDO

PRIMERO de esta resolución.

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SEGUNDO. Se sobresee el Juicio para la Protección de

los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido

por Evodio Cruz Martínez y otros, en términos del

CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.

TERCERO. Notifíquese a las partes en los términos

precisados en el CONSIDERANDO TERCERO de la presente

resolución.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del

Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, firmando la Magistrada y

Magistrados que lo integran, Licenciada Ana Mireya Santos

López, Presidente, y los Licenciados Luis Enrique Cordero

Aguilar, y Camerino Patricio Dolores Sierra, quienes actúan

legalmente ante el Licenciado José Antonio Carreño Jiménez,

Secretario General que autoriza y da fe.