JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN
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UNIVERSIDAD MESOAMERICANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
QUETZALTENANGO, GUATEMALA, C.A.
INCIDENCIA POR LA FALTA DE REGULACIÓN DEL PLAZO MÁX IMO
PARA LA FIJACIÓN DE LA
CARLOS ARMANDO
Al conferirle el Grado Académico de:
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD MESOAMERICANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
QUETZALTENANGO, GUATEMALA, C.A.
TESIS
INCIDENCIA POR LA FALTA DE REGULACIÓN DEL PLAZO MÁX IMO
PARA LA FIJACIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA ORAL EN EL RAMO DE
FAMILIA.
POR
CARLOS ARMANDO MONZÓN CITALÁN
Al conferirle el Grado Académico de:
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y los Títulos Profesionales de:
ABOGADO Y NOTARIO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
INCIDENCIA POR LA FALTA DE REGULACIÓN DEL PLAZO MÁX IMO
EN EL RAMO DE
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DEDICATORIA.
A DIOS: Ser supremo de quien emana la sabiduría, por permitirme
culminar uno de mis objetivos en la vida.
A MIS PADRES: FRANCISCO MONZÓN CHAN Y CRESENCIA
CITALÁN DE MONZÓN, quienes me apoyaron de
manera incondicional, y por inculcarme los principios y
valores que rigen mi vida, enseñándome que con Fe en
Dios, trabajo, honestidad, confianza en sí mismo y
determinación, se pueden lograr los anhelos en la vida.
A MI HERMOSA HIJA: FRESIA DANIELA MONZÓN RODRÍGUEZ, porque su
llegada a éste mundo me ha llenado de mucha dicha,
demostrándome las cosas bellas que tiene la vida, siendo
mi fuente de inspiración.
A MI ABUELITA: MARIA VICENTA CITALÁN, por sus consejos y cariño.
A MIS HERMANOS: MIRIAM, JOSE, ESTUARDO, YENIFER, DUBLAS,
BRAYAN Y MARLEN, amigos y compañeros en aquellas
noches de desvelo y porque juntos hemos aprendido a
perseguir nuestros objetivos no importando las
adversidades de la vida.
A MIS TIOS: Con mucho aprecio y gratitud.
A MIS CATEDRATICOS: Por su contribución a mi formación durante la carrera que
hoy culmino.
INDICE
CAPITULO I
1.1 INTRODUCCIÓN --------------------------------------------------------------------------------1
1.2 DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN ----------------------------------------------------------3
1.2.1 Nombre del Tema. -------------------------------------------------------------------------------3
1.2.2 Justificación. ---------------------------------------------------------------------------------------3
1.2.3 Planteamiento del Problema. --------------------------------------------------------------------4
1.2.4 La actividad de la presente investigación. ---------------------------------------------------5
1.2.5 Delimitación de problema. ----------------------------------------------------------------------5
1.2.6 Objetivos de la investigación. -------------------------------------------------------------------6
1.2.7 Marco Teórico. ------------------------------------------------------------------------------------6
1.2.8 Elaboración de la hipótesis y las variables. ---------------------------------------------------7
1.2.9 Metodología. --------------------------------------------------------------------------------------7
1.2.10 Recursos. -----------------------------------------------------------------------------------------7
1.2.11 Conclusiones. ------------------------------------------------------------------------------------8
1.2.12 Recomendaciones. ------------------------------------------------------------------------------8
1.2.13 Bibliografía. --------------------------------------------------------------------------------------8
CAPITULO II
EL PROCESO CIVIL
2.1 Derecho Procesal. ----------------------------------------------------------------------------------9
2.2 Desarrollo Histórico del Proceso Civil. -------------------------------------------------------9
2.3 Definiciones de Derecho Procesal Civil. ---------------------------------------------------- 13
2.4 Principios Procesales. --------------------------------------------------------------------------- 14
2.4.1 Principio de Impulso Procesal. --------------------------------------------------------------- 14
2.4.2 Principio de Celeridad. ------------------------------------------------------------------------- 15
2.4.3 Principio de Preclusión. ------------------------------------------------------------------------ 15
2.4.4 Principio de Eventualidad. -------------------------------------------------------------------- 16
2.4.5 Principio de Adquisición Procesal. ----------------------------------------------------------- 16
2.4.6 Principio de Publicidad. ----------------------------------------------------------------------- 17
2.4.7 Principio de Probidad. ------------------------------------------------------------------------- 17
2.4.8 Principio de Legalidad. ------------------------------------------------------------------------ 17
2.4.9 Principio de Concentración. ------------------------------------------------------------------- 17
2.4.10 Principio de Inmediación. -------------------------------------------------------------------- 18
2.4.11 Principio de Igualdad. ------------------------------------------------------------------------ 18
2.4.12 Principio de Economía Procesal. ------------------------------------------------------------ 18
2.4.13 Principio de Escritura. ------------------------------------------------------------------------ 19
2.4.14 Principio de Oralidad. ------------------------------------------------------------------------ 19
2.4.15 Principio de Congruencia. ------------------------------------------------------------------- 20
2.5 Naturaleza Jurídica del Proceso Civil. ------------------------------------------------------ 20
2.5.1 Teorías Privatistas. ----------------------------------------------------------------------------- 20
2.5.1.A Teoría Contractualista. ---------------------------------------------------------------------- 20
2.5.1.B Teoría del Cuasi-Contrato. ----------------------------------------------------------------- 21
2.5.2 Teorías Publicistas. ----------------------------------------------------------------------------- 21
2.5.2.A Teoría de la Relación Jurídica. ------------------------------------------------------------- 21
2.5.2.B Teoría de la Situación Jurídica. ------------------------------------------------------------ 22
2.5.2.C Teoría de la Institución Jurídica. ----------------------------------------------------------- 23
2.6 Clasificación Doctrinaria del Proceso Civil. ----------------------------------------------- 23
2.6.1 Por su Contenido. ------------------------------------------------------------------------------- 24
2.6.2 Por su Función.---------------------------------------------------------------------------------- 24
2.6.2.A Cautelares. ------------------------------------------------------------------------------------ 24
2.6.2.B De Conocimiento. ---------------------------------------------------------------------------- 24
2.6.2.B.1 Constitutivo. -------------------------------------------------------------------------------- 24
2.6.2.B.2 Declarativo. --------------------------------------------------------------------------------- 25
2.6.2.B.3 De condena. -------------------------------------------------------------------------------- 25
2.6.2.C De Ejecución. --------------------------------------------------------------------------------- 25
2.6.3 Por su Estructura. ------------------------------------------------------------------------------- 25
2.6.4 Por la Subordinación. -------------------------------------------------------------------------- 25
CAPITULO III
EL JUICIO ORAL
3.1 Antecedentes Históricos. ----------------------------------------------------------------------- 27
3.2 Características. ----------------------------------------------------------------------------------- 28
3.3 Principios Propios del Juicio Oral. ---------------------------------------------------------- 28
3.3.1 Oralidad. ----------------------------------------------------------------------------------------- 28
3.3.2 Legalidad. ---------------------------------------------------------------------------------------- 29
3.3.3 Concentración. ---------------------------------------------------------------------------------- 29
3.3.4 Economía Procesal. ----------------------------------------------------------------------------- 29
3.3.5 Brevedad. ---------------------------------------------------------------------------------------- 30
3.3.6 Tutelaridad. -------------------------------------------------------------------------------------- 30
3.3.7 Conciliatorio. ------------------------------------------------------------------------------------ 30
3.3.8 Objetividad. -------------------------------------------------------------------------------------- 30
3.3.9 Igualdad Procesal. ------------------------------------------------------------------------------ 30
3.4 Casos que se Tramitan en Juicio Oral. ----------------------------------------------------- 31
3.5 Procedimiento del Juicio Oral. --------------------------------------------------------------- 31
3.5.1 Demanda. ---------------------------------------------------------------------------------------- 32
3.5.2 Emplazamiento. --------------------------------------------------------------------------------- 33
3.5.3 Conciliación. ------------------------------------------------------------------------------------ 33
3.5.4 Contestación de la demanda. ------------------------------------------------------------------ 34
3.5.5 Reconvención. ----------------------------------------------------------------------------------- 35
3.5.6 Ampliación y Modificación de la Demanda. ----------------------------------------------- 35
3.5.7 Audiencias. -------------------------------------------------------------------------------------- 36
3.5.8 Incidentes y Nulidades. ------------------------------------------------------------------------ 39
3.5.9 Sentencia. ---------------------------------------------------------------------------------------- 39
3.5.10 Recursos. --------------------------------------------------------------------------------------- 40
CAPITULO IV
EL JUICIO ORAL DE ALIMENTOS
4.1 Antecedentes Históricos. ----------------------------------------------------------------------- 41
4.2 Definición. ----------------------------------------------------------------------------------------- 42
4.3 Naturaleza Jurídica del Juicio Oral de Alimentos. --------------------------------------- 44
4.4 Derecho de Familia. ----------------------------------------------------------------------------- 44
4.5 La familia. ----------------------------------------------------------------------------------------- 45
4.6 Derecho de Alimentos. -------------------------------------------------------------------------- 46
4.7 Etimología. ---------------------------------------------------------------------------------------- 47
4.8 Contenido de los Alimentos. ------------------------------------------------------------------- 48
4.9 Personas Obligadas a Prestar Alimentos. -------------------------------------------------- 49
4.10 Parentesco. -------------------------------------------------------------------------------------- 50
4.10.1 Definición. ------------------------------------------------------------------------------------- 50
4.10.2 Clases de Parentesco. ------------------------------------------------------------------------- 50
4.11 Características de los Alimentos. ----------------------------------------------------------- 51
4.11.1 Características Doctrinarias de los Alimentos. ------------------------------------------- 51
4.11.2 Características Legales de los Alimentos. ------------------------------------------------- 52
4.11.2.A Prioridad. ------------------------------------------------------------------------------------ 52
4.11.2.B Proporcionalidad. --------------------------------------------------------------------------- 52
4.11.2.C Modificabilidad. ---------------------------------------------------------------------------- 53
4.11.2.D Complementariedad. ---------------------------------------------------------------------- 53
4.11.2.E Intransmisibilidad. -------------------------------------------------------------------------- 53
4.11.2.F Irrenunciabilidad. -------------------------------------------------------------------------- 53
4.11.2.G Incompensabilidad. ------------------------------------------------------------------------ 53
4.11.2.H Inembargabilidad. -------------------------------------------------------------------------- 53
4.11.2.I Reciprocidad. -------------------------------------------------------------------------------- 53
4.12 Regulación Legal del Derecho de Alimentos. -------------------------------------------- 54
4.12.1 Según la Constitución Política de la República. ------------------------------------------ 54
4.12.2 Según el Código Civil. ----------------------------------------------------------------------- 54
4.12.3 Según el Código Procesal Civil y Mercantil.---------------------------------------------- 56
4.12.4 Según la Ley de Tribunales de Familia. --------------------------------------------------- 56
4.12.5 Según el Código Penal. ----------------------------------------------------------------------- 57
4.13 Procedimiento del Juicio Oral de Alimentos. -------------------------------------------- 58
4.13.1 Demanda. --------------------------------------------------------------------------------------- 59
4.13.2 Conciliación. ----------------------------------------------------------------------------------- 60
4.13.3 Prueba. ------------------------------------------------------------------------------------------ 61
4.13.4 Pensión Provisional. -------------------------------------------------------------------------- 62
4.13.5 Elementos que el Juez debe aplicar al fijar la Pensión Provisional. ------------------- 63
4.13.6 Efectos Civiles. -------------------------------------------------------------------------------- 64
4.13.7 Incomparecencia del Demandado. ---------------------------------------------------------- 65
4.13.8 Incomparecencia del Actor. ------------------------------------------------------------------ 65
4.13.9 Sentencia. --------------------------------------------------------------------------------------- 66
4.13.10 Ejecución de la Sentencia. ------------------------------------------------------------------ 66
4.13.11 Costas. ----------------------------------------------------------------------------------------- 67
4.14 Modalidades del Juicio Oral de Alimentos. ---------------------------------------------- 67
4.14.1 Aumento de la Pensión Alimenticia. ------------------------------------------------------- 67
4.14.1.A Las mayores necesidades de los hijos. -------------------------------------------------- 68
4.14.1.B El aumento de la fortuna del obligado a prestar la pensión. -------------------------- 68
4.14.1.C Por disminución de los ingresos del progenitor que tenga a los hijos.-------------- 69
4.14.2 Rebaja de la Pensión Alimenticia. ---------------------------------------------------------- 69
4.14.2.A Por obtener el obligado al pago de alimentos menos ingresos. ---------------------- 69
4.14.2.B Por el aumento de los gastos del obligado al pago de los alimentos. --------------- 71
4.14.2.C El obligado al pago de los alimentos contrae nuevo matrimonio o inicia la
convivencia marital con otra persona. ----------------------------------------------------------- 71
4.14.2.D Por nacimiento de nuevos hijos del obligado al pago de los alimentos.------------ 71
4.14.2.E Por aumento de los ingresos del progenitor con quien vivan los hijos. ------------- 72
4.14.3 Suspensión y Extinción de la Pensión Alimenticia. -------------------------------------- 73
CAPITULO V
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y TABULACIÓN DE RESULTADOS
5.1 Descripción. --------------------------------------------------------------------------------------- 75
5.2 Análisis de Juicios Orales en Materia de Alimentos. ------------------------------------ 75
5.3 Encuestas. ----------------------------------------------------------------------------------------- 76
5.4 Resultados Obtenidos. -------------------------------------------------------------------------- 76
CONCLUSIONES ------------------------------------------------------------------------------------ 85
RECOMENDACIONES ----------------------------------------------------------------------------- 87
BIBLIOGRAFÍA -------------------------------------------------------------------------------------- 89
ANEXOS ----------------------------------------------------------------------------------------------- 91
1
CAPITULO I
1.1 INTRODUCCIÓN
En la actualidad existe diversidad de casos referentes a la obligación de prestar
alimentos, sea para la fijación, modificación, suspensión o extinción de una pensión
alimenticia, por lo general dicha pensión es una cantidad de dinero exigua que no cubre
las necesidades de los alimentistas. Para este tipo de situaciones nuestro Código Procesal
Civil y Mercantil establece un proceso oral con el fin de contribuir con la pronta y
cumplida administración de justicia, en los Códigos anteriores ésta materia estaba
incluida dentro de los juicios sumarios (Código de Procedimientos Civiles de 1877 y
Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil de 1933). Fin que no llega a cumplirse,
pues el Decreto Ley 107 en su artículo 202 segundo párrafo no estipula un plazo
máximo para fijar la primera audiencia en los juicios orales, como consecuencia
repercute en los juicios relativos a la obligación de prestar alimentos, porque el artículo
199 del mencionado cuerpo legal establece que éste tipo de asuntos se tramitarán en la
vía del juicio oral, al no existir una regulación que establezca un plazo máximo para la
fijación de la primera audiencia, los jueces lo hacen de forma discrecional fijando
audiencias con mucha amplitud, contrariando el fin que persiguen los juicios orales de
ser rápidos y breves en sus trámites, vulnerando así la tutelaridad del derecho de familia.
Lo anterior motivó la realización de la presente investigación, cuyo objeto es determinar
mediante el análisis de casos concretos y opiniones de los empleados de la
administración de justicia y abogados litigantes, sobre la incidencia y repercusión en la
administración de justicia generada por la redacción del segundo párrafo del artículo
202 del Código Procesal Civil y Mercantil, realizando un estudio de las diferentes
doctrinas que contienen las instituciones que conforman el Derecho Procesal Civil, y de
manera específica lo relativo al juicio oral en materia de alimentos, estableciendo sus
antecedentes, principios, naturaleza jurídica y legislación que lo contienen.
2
3
1.2 DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN
UNIVERSIDAD MESOAMERICANA, QUETZALTENANGO.
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES.
PROYECTO DE TESIS.
CARLOS ARMANDO MONZÓN CITALÁN
DISEÑO DE INVESTIGACIÓN.
TESIS DESCRIPTIVA.
1.2.1 Nombre del tema
“INCIDENCIA POR LA FALTA DE REGULACIÓN DEL PLAZO MÁ XIMO
PARA LA FIJACIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA ORAL EN EL RAMO DE
FAMILIA”
1.2.2 Justificación
El primer considerando del Código Procesal Civil y Mercantil establece:
“CONSIDERANDO: Que el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil vigente ya no
está en armonía con el avance de las instituciones jurídicas, ni llena las condiciones que
se requieren para una pronta y cumplida administración de justicia;” así también
los artículos 54 inciso c) y 56 de la Ley del Organismo Judicial dicen: “ARTICULO 54.
Corte Suprema de Justicia. Son atribuciones administrativas de la Corte Suprema de
Justicia: .......c) Tomar protesta de administrar pronta y cumplida justicia a los
Magistrados y Jueces, previamente a desempeñar sus funciones.”; “ARTICULO 56… .
La supervisión se realizará mediante visitas de inspección que deberán ser practicadas a
todos los Tribunales, periódicamente, para obtener información directa sobre el curso de
los negocios, lo relativo a la pronta y cumplida administración de justicia, la forma
en que los Tribunales sean atendidos por los titulares y empleados y la conducta que
observen, para lo cual los funcionarios o empleados que ejerzan la supervisión podrán
oír directamente a los Jueces, Secretarios y Auxiliares de la administración de justicia,
así como a abogados y particulares.
4
Además, la supervisión se realizará sobre expedientes en trámite y sobre expedientes
fenecidos, para determinar la recta y cumplida administración de justicia, la
capacidad y prontitud de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones, la
imparcialidad con que son tratados los negocios judiciales que ante ellos se tramitan, y la
observancia de los plazos y formalidades esenciales del proceso...”; y el segundo párrafo
del artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil taxativamente dice: “Entre el
emplazamiento del demandado y la audiencia, deben mediar por lo menos tres días,
término que será ampliado en razón de la distancia.”
En la presente investigación, se determinará que los juzgados de Primera Instancia de
Familia de la ciudad de Quetzaltenango, en lo relativo al juicio oral de alimentos,
después de recibida la demanda el plazo que fijan para la celebración de la primera
audiencia, es discrecional y en la mayoría de casos es excesivo de acuerdo con la
naturaleza jurídica de estos juicios. Discrecionalidad amparada a lo que establece el
segundo párrafo del artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil vigente, que no
regula un plazo máximo para la celebración de la primera audiencia, limitándose a
normar un plazo mínimo que es de tres días.
1.2.3 Planteamiento del problema
No obstante lo que establece el primer considerando del Código Procesal Civil y
Mercantil vigente, así como los artículos 54 inciso c) y 56 de la Ley del Organismo
Judicial, respecto a que debe existir una pronta y cumplida administración de justicia,
máxime en lo relativo al juicio oral de alimentos, por ser la protección de la familia de
interés público como base de la sociedad, sucede que el segundo párrafo del artículo 202
del Código Procesal Civil y Mercantil, no regula un plazo máximo para la celebración de
la primera audiencia en los juicios orales, solamente establece un plazo mínimo que es
de tres días, incidiendo de esa forma a que los Juzgados de Primera Instancia de Familia
de la Ciudad de Quetzaltenango, al momento de plantearse una demanda de alimentos en
la vía del juicio oral, los jueces fijan un plazo discrecional para la celebración de la
primera audiencia, plazo que en la mayoría de casos es excesivo de acuerdo con la
5
naturaleza jurídica del juicio oral, desnaturalizando así el fin que persigue el juicio oral
en materia de alimentos, de ser breve en sus trámites para garantizar la pronta y
cumplida administración de justicia. Por lo anterior se considera procedente hacer la
siguiente interrogante:
¿Por qué en los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad de
Quetzaltenango, en el juicio oral de alimentos, se señala con mucha amplitud el plazo
para la celebración de la primera audiencia?
1.2.4 La actividad de la presente investigación
Se desarrollará mediante consultas bibliográficas y legales por el investigador con el
ánimo de culminar la investigación con certeza y responsabilidad, pues se analizará
muestra de los casos presentados ante los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la
ciudad de Quetzaltenango, para que al finalizar se tenga un fundamento teórico,
doctrinal, legal y estadístico sobre la presente investigación.
1.2.5 Delimitación del problema
a) Delimitación temporal:
Será realizada durante los meses de marzo a junio de dos mil doce.
b) Delimitación espacial:
El presente estudio se llevará a cabo en la ciudad de Quetzaltenango.
c) Delimitación institucional:
La investigación se realizará en las instituciones siguientes:
-. Juzgados de Primera Instancia de Familia de la Ciudad de Quetzaltenango.
d) Delimitación teórica:
Se hará la consulta bibliográfica y legal relativa al problema sujeto a investigación.
e) Unidades de análisis:
6
a) Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad de Quetzaltenango.
b) Abogados litigantes.
c) Procesos de usuarios.
1.2.6 Objetivos de la investigación
1.-) Objetivo General.
Determinar las causas por las que en los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la
ciudad de Quetzaltenango, señalan con mucha amplitud la celebración de la primera
audiencia en el juicio oral de alimentos, así como llevar un análisis jurídico y estadístico
de las incidencias que representan en la pronta y cumplida administración de justicia.
2.-) Objetivos específicos:
a.) Con la investigación estadística obtener una muestra de utilidad con la que las
autoridades correspondientes, deberán idear mecanismos para cumplir con los fines que
persigue la justicia que son la pronta y cumplida administración de la misma, evitando
así la desnaturalización del juicio oral de alimentos.
b.) Que las autoridades correspondientes y los estudiantes de las facultades de derecho
de la ciudad de Quetzaltenango, conozcan de ésta investigación para tener una mejor
panorámica de la situación actual de nuestro ordenamiento jurídico y de la aplicación del
mismo en casos concretos.
1.2.7 Marco teórico
Será el fundamento científico donde se determina el área del conocimiento y relacionado
al tema de la investigación y que lo constituyen los conceptos teóricos, científicos y
doctrinarios de toda la investigación.
Los mismos estarán basados en las consultas a diferentes autores sobre el tema, tanto
nacionales como extranjeros y que hayan realizado estudios sobre el tema o relacionados
con él.
7
1.2.8 Elaboración de la hipótesis y las variables
Por ser un trabajo de carácter descriptivo, el presente trabajo no tendrá hipótesis para
comprobación del planteamiento del problema, pues se trata de analizar los diferentes
casos que se han tramitado en los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad
de Quetzaltenango, haciendo la comparación entre las teorías y doctrinas con la
legislación vigente, sin descartar entrevistas con personas que manejan algunos casos de
la materia.
1.2.9 Metodología
a) Se utilizará el método descriptivo y estadístico por medio de los cuales se analizarán
los diferentes autores relacionados con el Derecho Procesal Civil, para determinar la
naturaleza y finalidad de los juicios orales a que se refiere ésta investigación, así como
confrontarlas con los casos reales.
b) Técnicas a utilizar: Observación, estudio y análisis de casos concretos y lo
establecido en la ley de la materia.
c) Fuente Primaria: Consistente en todas las doctrinas que se conocerán en el estudio y la
indagación del presente trabajo de investigación.
d) Fuente Secundaria: Basada en la recolección de datos, a través de encuesta pasada a
personas que tengan conocimiento sobre el tema de la presente investigación, que serán
la base sobre la que se formará el estudio estadístico.
1.2.10 Recursos
a) Institucionales: Se solicitará la colaboración de las instituciones que tienen relación
directa con el tema principalmente los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la
ciudad de Quetzaltenango.
b) Humanos: El investigador.
8
c) Materiales: Textos, leyes, códigos, internet, los diferentes juicios, papel, documentos,
tesis, computadora, impresora y otros.
d) Físicos: Bibliotecas, oficinas públicas, salas de internet.
e) Financieros: Todos los gastos en que se pueda incurrir al desarrollar esta
investigación, serán costeados por el autor de la presente tesis.
1.2.11 Conclusiones
Serán expuestas en su momento oportuno y al terminar todo el trabajo bibliográfico y
estadístico.
1.2.12 Recomendaciones
Serán suministradas por el autor, al concluir el presente trabajo de investigación.
1.2.13 Bibliografía
La que estará integrada de conformidad con las consultas realizadas en diferentes obras
y autores.
9
CAPITULO II
EL PROCESO CIVIL
2.1 Derecho Procesal
Es importante definir al derecho adjetivo o procesal, ya que de éste pende todo lo
relativo a los procesos en general y específicamente los procesos de conocimiento como
lo es el juicio oral de alimentos, el jurista guatemalteco René Arturo Villegas Lara, en
una de sus obras dice: “El derecho Adjetivo es el derecho procesal, o sean los
procedimientos por medio de los cuales podemos hacer valer los derechos sustantivos.
Por ejemplo la institución del divorcio es derecho sustantivo; está en el Código Civil.
Si una persona, con base en este derecho, pretende divorciarse de la esposa o esposo,
tiene que seguir ya sea un procedimiento voluntario, si se hace de mutuo acuerdo; o un
procedimiento ordinario de divorcio en un tribunal competente. Estos procedimientos
son derecho adjetivo, que son tantos como derechos sustantivos sistematizados existan:
Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Penal, Derecho
Procesal Administrativo, etc.”1 Con la anterior definición se comprender de manera
sencilla, lo que debe entenderse por derecho procesal o adjetivo, pero en ésta
investigación se hará énfasis en el Derecho Procesal Civil, y para ello es necesario hacer
un pequeño relato de la evolución que ha tenido el mismo a través de la historia.
2.2 Desarrollo Histórico del Proceso Civil
En los países latinos el proceso civil aún conserva los caracteres generales del proceso
romano, pero también puede notarse la influencia del proceso germano, el cual se inicio
con la invasión de los bárbaros en la península hispánica, sobre todo a partir del Fuero
Juzgo (Código visigodo o compilación de leyes establecidas en España por los reyes
godos. Fue llamado también Codex Legum. Liber Legum, Liber Gotharum y Liber
Iudicium.), que como se ha estudiado, fue la primera legislación uniforme para los dos
1 Villegas Lara, René Arturo. Temas de Introducción al estudio del Derecho y de Teoría General del Derecho, F&G Editores, Guatemala, Tercera Edición, Página 71, año 2002.
10
pueblos, ya que resumía los principios fundamentales del Código de Eurico2 y del
Breviario de Alarico o Aniano.3
En el proceso romano cuya estructura ya conocemos, se desarrollaba la actividad del
Estado por un funcionario nombrado por el mismo, y cuya misión era declarar un
derecho; la intervención del pueblo estaba reducida al juez que el magistrado designaba
para que, en calidad de jurado, juzgase los hechos y resolviese la causa con arreglo a las
instrucciones que aquel previamente le había impartido. De allí los caracteres del
proceso: era una institución de derecho privado, en la que el juez desarrollaba una
actividad intelectiva, porque decidía la controversia de acuerdo con su convicción; por
eso la prueba constituía una carga, ya que estaba destinada a formar esa convicción y
debía entonces recaer sobre los hechos particulares que las partes invocaban. Como
consecuencia, la sentencia obligaba tan sólo a los que habían sido partes en el litigio.
El proceso germano, en cambio, tenía una estructura y un objeto muy distintos. Era un
medio de pacificación social: la solución dependía, no del convencimiento del juez, sino
de ciertas formalidades en las que el pueblo veía una expresión de la divinidad. El
objeto de la prueba no eran los hechos particulares, sino las afirmaciones de las partes, y
los medios de prueba no estaban dirigidos a formar la convicción del juez, sino a buscar
una manifestación de la voluntad suprema, como emanación de la divinidad, y por eso
no constituían una carga, sino un beneficio. Así por ejemplo quién resistía la prueba del
fuego era inocente, porque de la divinidad recibía las fuerzas necesarias para
2 El Código de Eurico (Codex Euricianus). Fue un cuerpo legal de Derecho visigodo, consistente en una recopilación de leyes, ordenada por el rey visigodo Eurico. La compilación misma fue una obra de Leo, un jurista de la época, consejero principal del rey. A través del código se reconocieron y reafirmaron las costumbres de la nación visigoda, así como cuestiones de reparto de tierras de asentamiento de bárbaros. El Código es bastante confuso y parece que era una mera recolección de las costumbres godas alteradas por el Derecho romano vulgar. es.wikipedia.org/wiki/Código_de_Eurico, consulta sábado 2 de junio de 2012, 22:15 horas. 3 El Breviario de Alarico (o Lex Romana Visigothorum). Es un cuerpo legal visigodo, en el cual se recoge el Derecho romano vigente en el reino visigodo de Tolosa, que fue elaborado durante el reinado de Alarico II (487–507 d. C.). También es denominado Breviarium Alarici, Breviarium Alaricianum, Código de Alarico, Breviario de Aniano, Lex Romana Visigothorum y Liber Begum. Constituye fundamentalmente una obra recopilatoria de Derecho romano postclásico y vulgar, considerada la más importante realizada en el reino germánico. Por ello, y en atención a su forma de elaboración e influencia posterior, ha sido calificada, guardando las debidas proporciones como el equivalente occidental del Corpus Iuris Civilis de Justiniano.
De la misma forma que el Corpus Iuris Civilis fue el Derecho romano en Oriente, el Breviario de Alarico fue tenido como el Derecho romano por excelencia en Occidente. Su influjo se dejó sentir no sólo la zona controlada por los visigodos, sino que alcanza hasta otros sectores de las Galias, Italia, Alemania e incluso Inglaterra. El Breviario de Alarico surge así como uno de los textos más importantes del Derecho europeo de entonces, permitiendo que el Derecho romano llegara a ser reconocido. es.wikipedia.org/wiki/Breviario_de_Aniano, consulta sábado 2 de junio de 2012, 22:30 horas.
11
sobreponerse a los sufrimientos. La misión del juez se limitaba a declarar a quién
correspondía la prueba, y por eso la primera parte del proceso terminaba con una
sentencia, llamada interlocutoria, en la que se hacia esa declaración. La sentencia
definitiva se pronunciaba por la asamblea, después de producida la prueba, y obligaba
no sólo a los litigantes, sino a todos los que habían asistido a ella, porque era la verdad
absoluta revelada al pueblo por la divinidad.
Aunque en el periodo del renacimiento el derecho romano adquirió nuevamente
preponderancia, no se volvió al proceso romano puro, sino que se infiltraron numerosas
instituciones germanas. Los principios fundamentales sobre la prueba y la sentencia
siguieron siendo romanos, pero tiene tradición germana la querela nullitatis, que es el
antecedente del recurso de casación; la división del proceso en dos períodos, uno
anterior y otro posterior a la contestación de la demanda; la división del procedimiento
en varios estadios con términos diferentes y un orden predeterminado; el sistema de las
pruebas legales, etc. Estas reminiscencias del formalismo germánico son las que dieron
al proceso su extensión actual y su complicada estructura. Posteriormente se introdujo
la costumbre de hacer actas de las diligencias, con lo que el proceso, hasta entonces
oral, fue haciéndose escrito; las partes ya no formulaban de palabra sus pretensiones, y
hasta las manifestaciones de los testigos se consignaban por escrito, sin intervención de
los litigantes.
La influencia del derecho canónico, que se hizo sentir a partir de la edad media, sobre
todo con sus métodos inquisitivos, terminó de dar al proceso una fisonomía particular,
que subsistió, principalmente en materia penal, hasta la revolución francesa. Junto al
proceso ordinario romano-germano, se formó otro proceso breve y sencillo, legislado
especialmente en la clementina saepe contingit,4 que procuró concretar en una audiencia
todas las peticiones de las partes (tal como hoy se le conoce, con el nombre de principio
4 Clementina Saepe Contingit. Dada por el Papa Clemente V en el año de 1305, se hace una simplificación del proceso volviendo este a la oralidad primitiva del procedimiento Romano a disponer que en algunos de los procesos no se requieren los libelos de demanda y contestación, consagrando los principios de concentración y eventualidad y enriquecer los poderes de dirección del juez que a él faculta para abreviar los plazos, desechar pretensiones dilatorias y para actuar en días inhábiles facultando con ello la rápida y sencilla resolución de las cuestiones litigiosas mediante la aplicación del imperativo “Simpleceter et de plano ac sine streptit et fugure juridice.” www.buenastareas. com/ensayos/Juicio _ Sumario_ Civil /81984html, consulta sábado 2 de junio de 2012, 22:40 horas.
12
de concentración que es propio de los juicios orales, mismo que está contenido en el
artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil), afirmando el poder del juez en la
dirección del pleito y admitiendo el juicio en rebeldía.
Sobre esta base, los exegetas elaboraron un proceso denominado “común”, que
comenzó a aplicarse en Alemania en el período de la recepción del derecho romano
(fines del siglo XIV), y un siglo después se había extendido a todo su territorio, pero allí
bajo la influencia de la llamada “evolución cameralista” sufrió exageraciones que lo
transformaron por completo. En Francia la romanización del proceso era ya decisiva en
el siglo XIV bajo la influencia del derecho canónico y los estudiosos del derecho
romano; los rigores del formulismo se atenúan; al procedimiento oral substituye el
procedimiento escrito; los testigos son examinados en secreto como en el proceso
canónico; se suprimen las ordalías y se adopta el sistema de prueba romano. Pero en el
norte de Francia continuaron aplicándose las costumbres germanas, lo cual permitió más
tarde la elaboración de un nuevo proceso.
En efecto, consolidado el poder central, fue plasmándose un proceso típico, más
racional en gran parte por obra de las ordenanzas reales, que unas veces no hacían sino
consagrar las prácticas seguidas por los parlamentos y otras introducían nuevas formas
de procedimiento. De esta triple fuente, el derecho romano-canónico, el derecho feudal
y las ordenanzas reales, derivó un proceso autónomo, a la vez oral y escrito, a diferencia
del procedimiento feudal que era exclusivamente oral, y del procedimiento canónico
que era exclusivamente escrito. Este proceso tuvo su expresión en la Ordenanza de
1667, en que se inspiró el Código de Procedimiento Civil Francés sancionado en 1806,
que constituyó la guía para las legislaciones extranjeras y fuente de la nuestra.
Con Napoleón el código francés se infiltró en Alemania, mostrando, dice Chiovenda, un
enérgico contraste con el pesado y complicado proceso germano, porque era más
simple, más adaptado y más ligero, presentando como realizadas aquellas oralidad y
publicidad que ya formaban confusamente las universales aspiraciones reformistas.
13
Esto suscitó, con el tiempo, una disputa sobre la conveniencia de mantener sus
principios como orientadores de la futura legislación procesal germana, siendo fácil
advertir su influencia en la Ordenanza Procesal de 1877, en la que se inspiró más tarde
la Ordenanza Procesal austríaca en 1895. También en Italia después de la restauración
continuó aplicándose en algunos Estados el código francés, y cuando se sancionó el
código de 1865, juntamente con las leyes existentes en algunos Estados, en particular el
código sardo, fueron su fuente inmediata el código francés y la Ordenanza de 1667.
2.3 Definiciones de Derecho Procesal Civil
Los juristas conciben al derecho procesal civil, desde diferentes puntos, Eduardo J.
Couture dice: “ Derecho Procesal Civil es una rama de las ciencias jurídicas que tiene
por objeto estudiar la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del proceso civil.”5 Jaime
Guasp citado por Mario Aguirre Godoy dice: “Derecho procesal no quiere decir, en
definitiva, otra cosa que derecho referente al proceso; es, pues el conjunto de normas
que tienen por objeto el proceso o que recaen sobre el proceso.”6 Davis Echandía citado
por Mario Aguirre Godoy, dice que el Derecho Procesal puede definirse como: “La
rama del Derecho que estudia el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se
ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades,
derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que
deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de
ejercerla.”7 El argentino Hugo Alsina define al Derecho Procesal como: “El conjunto
de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las
leyes de fondo y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la
determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del
Juez y las partes en la substanciación del proceso.”8
5 Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 3ra Edición (póstuma), página 3, año 1977. 6 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil Tomo I, Centro Editorial VILE, Guatemala, reimpresión edición 1973, página 16, año 2007. 7 Ibíd. página 16. 8 Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo I, Ediar Soc. Anón, Editores. Buenos Aires, página 46, año 1956.
14
2.4 Principios Procesales
Carnelutti, al explicar los principios lo hace con la metáfora que parangona los
principios a la raíz. Como las raíces, los principios están ocultos. Es necesario excavar
para sacarlos fuera. Termina diciendo que los principios son las leyes de las leyes.
Mario Estuardo Gordillo Galindo, considera que los principios procesales son: “La
estructura fundamental en un ordenamiento jurídico procesal, es decir, la base previa
para estructurar las instituciones del proceso y que, además constituyen instrumentos
interpretativos de la ley procesal.”9
Los principios que sirven de base para nuestro proceso civil son diversos y varían según
su autor, debe tenerse en cuenta que la enunciación de los mismos no constituye
numerus clausus, puesto que no en todos los tipos de procesos aplican los principios
básicos, entre los más importantes y aplicables a nuestra legislación tenemos los
siguientes:
2.4.1 Principio de Impulso Procesal: Asegura la continuidad de los actos procesales y
su dirección hacia el fallo definitivo, consiste en asegurar la continuidad del proceso, en
la jerga jurídica es también conocido como principio de rogación o dispositivo. Este
poder unas veces está a cargo de las partes, del juez por disposición de la ley, así se
habla de sistema dispositivo, inquisitivo y legal. Un ejemplo del legal es la apertura a
juicio, que establece la ley, como lo es la interposición de la demanda, sin la cual el juez
no puede conocer, en cuanto al sistema inquisitivo, se manifiesta cuando el juez puede
actuar de oficio en las diligencias para mejor proveer (art. 197 C.P.C y M), así también
en éste principio está contenida la iniciativa de las partes para iniciar el proceso por
medio del derecho de acción, correspondiendo a estas la carga de suministrar los hechos
y determinar los límites de la contienda, como dice el adagio “Dadme los hechos que yo
os daré el derecho”, ésta máxima presupone que corresponde a los litigantes el
presentar las respectivas aseveraciones de hecho ante el juez, para que pueda dictar un
9 Gordillo Galindo, Mario Estuardo. El Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Editorial Estudiantil Fénix, sexta edición, Guatemala, página 15, año 2006.
15
fallo congruente y apegado a derecho y el aforismo remo iudex sine actore, significa
que no hay jurisdicción sin acción. Este principio lo contienen los artículos 26, 113 y
126 del Decreto Ley 107. Es importante aludir que nuestro sistema procesal no es ciento
por ciento dispositivo, pues contiene normas que obligan al juez a resolver, sin petición
previa de las partes, como lo regula el artículo 64 y 196 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
2.4.2 Principio de Celeridad: Pretende que el proceso sea rápido y se fundamenta en
aquellas normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan los trámites
innecesarios, lo encontramos plasmado en el artículo 64 del Código Procesal Civil y
Mercantil, que establece el carácter perentorio e improrrogable de los plazos y que
además obliga al juez a dictar la resolución, sin necesidad de gestión alguna.
2.4.3 Principio de Preclusión: El proceso se desarrolla por etapas y por éste principio
el paso de una a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal
manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a
ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Este principio está contenido en las
siguientes normas de nuestra ley procesal:
- En los casos de prórroga de la competencia, cuando se contesta la demanda sin
interponer incompetencia (art. 4 C.P.C y M), lo que precluye la posibilidad de
interponer la excepción con posterioridad;
- La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con
la demanda, salvo impedimento justificado (art. 108 C.P.C y M);
- La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda después de haber sido contestada
(art. 110 C.P.C y M);
- La interposición de las excepciones previas de carácter preclusivo, que únicamente
pueden interponerse dentro de los seis días del emplazamiento en el proceso ordinario
(art. 120 C.P.C y M) y dentro de dos días en el juicio sumario (art. 232 del C.P.C y M).
16
- La interposición de todas las excepciones (previas y perentorias) al contestar la
demanda en el juicio oral (art. 205 C.P.C y M)
- La interposición de excepciones en el escrito de oposición en juicio ejecutivo (art. 331
C.P.C y M).
2.4.4 Principio de Eventualidad: La eventualidad es un hecho o circunstancia de
realización incierta o conjetural dice Alsina citado por Mario Aguirre Godoy, que
consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida
de previsión (ad eventum) para el caso de que el primeramente interpuesto sea
desestimado; también tiene por objeto favorecer la celeridad en los trámites, impidiendo
regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de juicios. Este principio se
relaciona con el preclusivo y por él se pretende aprovechar cada etapa procesal
íntegramente a efecto de que en ella se acumulen eventualmente todos los medios de
ataque o de defensa, se parte de la base que aquel medio de ataque o de defensa no
deducido se tiene por renunciado.
En síntesis, la aplicación de éste principio en la práctica, hace que las partes ofrezcan
todos sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, haciendo valer en su
demanda todos los fundamentos de hecho de la acción que ejercitan, oponer el
demandado todas las excepciones que tenga, acompañar a la demanda y contestación los
documentos que funden su derecho. Existen excepciones a este principio, por ejemplo el
relativo al término extraordinario de prueba, la interposición de excepciones previas no
preclusivas, la modificación de la demanda, las excepciones que nacen después de
contestada la demanda, el principio está contenido en los artículos 106 y 107 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
2.4.5 Principio de Adquisición Procesal: Tiene aplicación sobre todo en materia de
prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, prueba para el proceso y no para quien
la aporta, es decir, la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen. El artículo
177 del C.P.C y M recoge claramente este principio al establecer que el documento que
17
una parte presente como prueba, siempre probará en su contra y el artículo 139 del
mismo ordenamiento jurídico, también lo contempla al indicar que las aserciones
contenidas en un interrogatorio que se refiere a hechos personales del interrogante
(articulante) se tendrán como confesión de éste.
2.4.6 Principio de Publicidad: Se funda en el hecho de que todos los actos procesales
pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte en el litigio. La Ley del
Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son públicos,
los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las
diligencias o actos, pueden enterarse de su contenido (art. 63 L.O.J). El artículo 29 del
C.P.C y M, contempla también este principio al establecer como atribuciones del
secretario expedir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el
tribunal.
2.4.7 Principio de Probidad: Las partes como el Juez deben actuar en el proceso con
rectitud, integridad y honradez. La Ley del Organismo Judicial, recoge éste principio,
al indicar que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe
(art 17), es considerado en el Código de Ética Profesional como el primero de los
postulados.
2.4.8 Principio de Legalidad: Indica que los actos procesales son válidos cuando se
fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, la Ley del
Organismo Judicial preceptúa que los actos contrarios a las normas imperativas y a las
prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho (art. 4), a éste principio le es aplicable
el latinismo nullum proceso sine lege.
2.4.9 Principio de Concentración: Pretende que el mayor número de etapas procesales
se realicen en el menor número de audiencias o actos, con el fin de contribuir con la
celeridad y economía del proceso. Es principalmente acogido por el juicio oral regulado
en el Decreto Ley 107, en cuyos artículos refiere que las etapas de conciliación,
18
contestación de la demanda, reconvención, excepciones, proposición y diligenciamiento
de los medios de prueba se realicen en la primera audiencia, existiendo dos audiencias
más, pero solo de carácter extraordinario. El antecedente histórico de éste principio es
la conocida Clementina saepe contingit.
2.4.10 Principio de Inmediación: Tiene por objeto que el juez se encuentre presente
en todas las diligencias de prueba que se practiquen, estando en contacto directo con las
partes y los medios de prueba, y así tener una mejor perspectiva para emitir su fallo de
forma objetiva, éste principio lastimosamente en la práctica no es aplicable en todos los
casos, refiriéndome de manera especial a los asuntos de familia, y específicamente a la
audiencia de conciliación en el divorcio por mutuo acuerdo el juez no cumple con lo
establecido en el artículo 13 de la Ley de Tribunales de Familia, pues es el oficial de
trámite quien generalmente preside esa audiencia. El fundamento legal de este principio
lo encontramos en el artículo 129 del Decreto Ley 107 y el 68 de la Ley del Organismo
Judicial.
2.4.11 Principio de Igualdad: El proceso debe estar fundamentado en el principio
constitucional del debido proceso, regulado en el artículo 12 de nuestra Constitución
Política de la República, en la doctrina a éste principio se le conoce como principio de
contradicción, es una garantía procesal que tienen las partes de conocer la contienda a la
que se encuentren sometidos, pero debe quedar claro que esto no significa que se
necesite de la intervención en el acto para que tenga validez, sino la oportunidad que
debe concedérsele a la parte contraria para intervenir. El principio lo encontramos
principalmente en los artículos 66, 111 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil
vigente, así como en el artículo 138 de la Ley del Organismo Judicial.
2.4.12 Principio de Economía Procesal: La simplicidad de los trámites y la
abreviación de los plazos, tienen como fin lograr una economía de tiempo, esfuerzos y
costos para las partes del proceso, para obtener una pronta y efectiva administración de
justicia, pues la justicia que es lenta no es justicia. Con el desarrollo del principio se
intenta lograr que las actuaciones judiciales se adelanten en forma más rápida y
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económica posible, como dice Davis Echandía, debe tratarse de obtener el mayor
resultado con el mínimo de actividad procesal.
2.4.13 Principio de Escritura: En nuestra legislación todas las actuaciones procesales
se realizan por escrito, mediante memoriales que deben contener todos los requisitos
enunciados en los artículos 61, 63, 106 y 107 del Decreto Ley 107. Debe tenerse en
cuenta que por ser nuestro proceso civil, un proceso en el que prevalece la escritura los
litigantes deben tener los conocimientos necesarios para cumplir con todas las
formalidades de cada escrito o solicitud, el mismo código en los artículos 27 y 109
facultan al juzgador para repeler de oficio todo escrito que no llene las formalidades o
requisitos establecidos en la ley para los mismos. Es evidente que nuestro proceso civil
no es eminentemente escrito, como tampoco oral, solo debe limitarse a referir que un
proceso es escrito cuando predomina la escritura sobre la oralidad y es oral cuando
prevalece la oralidad sobre la escritura.
2.4.14 Principio de Oralidad: Siendo la antítesis del principio de escritura, en éste
predomina la oralidad del proceso, especialmente en los juicios orales establecidos en el
artículo 199 del C.P.C y M, los que se desarrollan mediante audiencias, y las partes
manifiestan de viva voz sus requerimientos y oposiciones ante el juez, es importante
aclarar que en la práctica se le da poca aplicación al principio, ya que los litigantes
prefieren seguir usando la forma escrita, esto con fundamento en el artículo 201 del
Decreto Ley 107 que faculta a presentar la demanda de forma verbal ante el secretario
del juzgado o bien de forma escrita cumpliendo con los requisitos del los artículos 61,
63, 106 y 107 del C.P.C y M, el artículo 204 segundo párrafo faculta al demandado para
contestar la demanda por escrito.
Al respecto el autor Francesco Carnelutti dice: “De las reflexiones ahora desarrolladas
resulta que hablar y escribir no son medios equivalentes, sino más bien medios
complementarios del diálogo. Por eso, el proceso no puede y no debe renunciar ni al
uno ni al otro. La cuestión no es si el proceso se debe servir solamente del hablar o del
escribir; ni tampoco si el hablar debe dominar al escribir o viceversa; sino cuál de los
20
dos medios debe concluir el diálogo. También el principio de oralidad, tan conocido
como el principio de la mediación, no siempre es entendido en su verdadero
significado.”10
2.4.15 Principio de Congruencia: Este principio manda al juzgador a dictar su fallo de
forma coherente no solo con el mismo, sino que con el objeto del litigio, limitando que
se resuelva extra-petita (ultra petita, infra petita y citra petita), este principio se
encuentra inmerso en el artículo 26 del C.P.C y M que establece que el juez debe emitir
su fallo congruente con la demanda, así también el artículo 147 de la Ley del Organismo
Judicial, específicamente en el inciso e) establece que la parte resolutiva de las
sentencias debe contener decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del
proceso.
2.5 Naturaleza Jurídica del Proceso Civil
La doctrina clasifica a las distintas teorías que consideran la existencia del proceso civil,
en teorías privatistas y publicistas, a continuación se desarrolla de forma breve cada una
de ellas.
2.5.1 Teorías Privatistas
2.5.1.A Teoría Contractualista
Tiene su origen en el concepto romano de la litiscontestatio en la que las partes se
comprometían a sujetarse a un iudex, realizando la actividad procesal necesaria para que
éste pudiera conocer de su litigio y dictar sentencia, quedando también obligados a
cumplirla, supone que existe un convenio o acuerdo entre las partes del proceso, que
constituye un verdadero contrato entre las cuestiones litigiosas, en esta postura el actor
con posterioridad a su demanda no puede variarla, ni el demandado variar sus defensas,
el juez solo debe pronunciarse sobre las cuestiones discutidas por las partes.
10 Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal, Tomo I Derecho y Proceso, Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires Argentina, página 76, año 1971.
21
Es evidente que ésta teoría no es hoy admisible, porque desde que el proceso pasó a
desarrollarse ante un juez, titular de la potestad estatal de jurisdicción, la base
contractual de las obligaciones de las partes ante el mismo desapareció. Los derechos y
deberes en el proceso no se derivan en la actualidad de un acuerdo de voluntades de las
partes, sino de la jurisdicción del Estado y de la ley, es por ello que el proceso no puede
explicarse desde el derecho privado, pues pertenece al derecho público.
2.5.1.B Teoría del Cuasi-Contrato
Surge al desaparecer la base contractual, el paso siguiente no consistió, como era lógico,
en ir a una concepción pública del proceso, sino que la influencia de la tradición
condujo a mantener la litiscontestatio, si bien ya no como contrato, sino como cuasi-
contrato. El demandado quedaba sujeto al proceso, no porque celebrara un contrato,
sino porque la ley atribuía a la voluntad unilateral del actor el poder de sujetar al
demandado al proceso (Lo establece el artículo 114 del Decreto Ley 107, como uno de
los efectos del emplazamiento). Es adoptada por los prácticos españoles y nació de la
consideración que en el proceso el consentimiento de las partes no es enteramente libre,
pues en el caso del demandado en la mayoría de casos llega sin su consentimiento, y en
cuanto a la rebeldía sería absurdo hablar de la voluntad del demandado porque en
realidad no existe, esta teoría no es aplicable en la actualidad porque únicamente hace
alusión a las partes, o sea actor y demandado, dejando en el olvido la función que en el
proceso cumplen los órganos jurisdiccionales que son representativos de una de las
funciones principales del Estado.
2.5.2 Teorías Publicistas
2.5.2.A Teoría de la Relación Jurídica
Tiene su origen en la obra de Oscar Bülow “La teoría de las excepciones procesales y de
los presupuestos procesales”, en ésta obra se afirma que el proceso civil no puede
quedar referido a relaciones de derecho privado, porque los derechos y obligaciones se
dan entre los funcionarios del Estado y los ciudadanos, ya que en el proceso se da la
función de los oficiales públicos y las partes son tomadas en cuenta únicamente en el
22
aspecto de su vinculación y cooperación con la actividad judicial, la teoría considera
que esa relación pertenece evidentemente al derecho público y de allí que el proceso
resulta una relación jurídica de carácter pública.
La actividad de las partes y del juez está regulada por la ley, el proceso en si determina
una relación entre las partes vinculadas a él, creando obligaciones y derechos para cada
uno de ellos. En síntesis, el contenido de la relación procesal, es el conjunto de
derechos y obligaciones que tienen el juez y las partes, de conformidad con las formas
establecidas en la ley para llevar a cabo el proceso. A partir de la obra de Bülow la
teoría resultó de importancia para toda la doctrina procesal, incluidos los procesalistas
penales, tanto en España como en los países Iberoamericanos, aunque en estos últimos
con posterioridad, a pesar de su gran aplicación por varias décadas de años, ésta teoría
no dice nada respecto a la naturaleza jurídica del proceso.
2.5.2.B Teoría de la Situación Jurídica.
Tiene como máximo exponente a James Goldschmidt, quien en el año de 1925 publicó
su libro llamado “El proceso como situación jurídica”, en éste libro critica
abundantemente la teoría de Bülow, negando la existencia de una relación jurídica en el
proceso, poniendo de manifiesto que los lazos que nacen entre las partes en el proceso
no son relaciones jurídicas, estableciendo que se derivan de una situación jurídica que es
siempre cambiante y siempre la misma. La situación jurídica es pues, el estado del
asunto de una parte contemplado desde el punto de vista de la sentencia que se espera
conforme a la medida del derecho, o también la expectativa jurídicamente fundada a una
sentencia favorable o contraria y consecuentemente, la expectativa al reconocimiento
judicial de la pretensión ejercitada, como jurídicamente fundada o infundada. Indica
Goldschmidt que no se puede hablar de derechos y obligaciones que se dan dentro del
proceso, sino actos que se dan fuera de él entre el Estado y el órgano jurisdiccional y
éste con los particulares, más bien se trata de cargas procesales, la función del órgano
jurisdiccional de dirimir la contienda no es de carácter procesal sino constitucional, en
23
ésta teoría las partes tienen el interés de someterse a una situación favorable dentro del
proceso, porque de no hacerlo así, en ellas repercuten las consecuencias.
La elaboración de categorías propias llega al extremo de introducir una terminología
especifica: expectativas, posibilidades, cargas, dispensa de una carga, pero hay que
reconocer, primero, que la teoría no ha tenido éxito y, sobre todo, que tampoco tiene
utilidad para la búsqueda de la naturaleza jurídica del proceso, en el sentido de hallar la
categoría general y las normas supletorias. Sin embargo algunos aspectos parciales de
esta teoría están hoy plenamente asumidos, por ejemplo lo relativo a las cargas
procesales lo recoge nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 126, al
establecer que las partes tienen la carga de la prueba, no así la obligación de presentar la
misma. En especial la noción de la carga procesal, y sobre todo que en el proceso
existen más cargas que obligaciones para las partes, es hoy común en la doctrina. De la
misma manera la sistematización de los actos procesales del profesor alemán es
aceptada por todos, aún por aquellos que se han opuesto a su teoría de la situación
jurídica.
2.5.2.C Teoría de la Institución Jurídica
Considera al proceso como un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el
vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas las voluntades del juez,
el demandante y el demandado, el primero en su fallo, el segundo en su pretensión y el
último en su oposición, sea esa o no su finalidad individual las diversas voluntades
particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad, Jaime Guasp concibió
el proceso como una intuición jurídica, porque en él concurren dos elementos
fundamentales. El primero es la idea común y objetiva, que sería la satisfacción de las
pretensiones y el segundo la voluntad de los particulares que se adhieren a aquella idea,
pues las partes persiguen la satisfacción de sus pretensiones.
2.6 Clasificación Doctrinaria del Proceso Civil
La clasificación del proceso en ningún momento desvirtúa el mismo, sino que pretende
24
dividirlo atendiendo a caracteres especiales como el contenido, el fin, la estructura, la
subordinación etc. Mario Estuardo Gordillo Galindo, clasifica al proceso así:
2.6.1 Por su Contenido: Los procesos se distinguen por un lado conforme a la materia
del derecho objeto de litigio, así habrá procesos civiles, de familia, penales, etc.
También puede dividirse atendiendo a la afectación total o parcial del patrimonio, así
encontramos procesos singulares, cuando afecta parte del patrimonio de una persona,
pudiendo ser un ejemplo típico las ejecuciones singulares (vía de apremio, juicio
ejecutivo, ejecuciones especiales) y procesos universales, que afectan la totalidad del
patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas (concursos voluntario y necesario
y quiebra) y la sucesión hereditaria.
2.6.2 Por su Función: Esta clasificación los divide atendiendo a la función o finalidad
que persiguen, así los procesos son:
2.6.2.A Cautelares: Cuando su finalidad es garantizar las resultas de un proceso futuro,
aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso, más bien se habla de providencias o
medidas cautelares (arraigo, embargo, secuestro, etc.) reguladas en el libro quinto del
Decreto Ley 107, cuya finalidad es de carácter precautorio o asegurativo de las resultas
de un proceso principal ya sea de conocimiento o de ejecución, la doctrina considera a
éste tipo de procesos como tertium genus.
2.6.2.B De Conocimiento: También llamados de cognición, regulados en el libro
segundo del Código Procesal Civil y Mercantil (ordinario, oral, sumario, arbitral), que
pretenden la declaratoria de un derecho controvertido, estos a su vez pueden ser:
2.6.2.B.1 Constitutivo: Cuando tiende a obtener la constitución, modificación o
extinción de una situación jurídica, creando una nueva, tal es el caso del proceso de
divorcio o de filiación extra matrimonial, cuyo proceso pretende a través de la
sentencia, la extinción o constitución de una situación jurídica, creando una nueva, el
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casado se convierte en soltero y el que no era padre lo declaran como tal. La pretensión
y la sentencia en este tipo de proceso se denominan constitutivas.
2.6.2.B.2 Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situación jurídica existente, la
acción reivindicatoria de la propiedad, que pretende dejar establecida el dominio sobre
un bien, es un ejemplo de esta clase de proceso de cognición. La pretensión y la
sentencia se denominan declarativas.
2.6.2.B.3 De condena: Su fin es determinar una prestación en la persona del sujeto
pasivo, el pago de daños y perjuicios, la fijación de la pensión alimenticia son ejemplos
de esta clase de proceso. La sentencia y la pretensión se denominan condena.
2.6.2.C De Ejecución: El fin de esta clase de proceso es, mediante el requerimiento
judicial, el cumplimiento de un derecho previamente establecido, la satisfacción de una
pretensión incumplida y para cumplimiento forzado de prestaciones preestablecidas.
2.6.3 Por su Estructura: Conforme esta clasificación, encontramos procesos
contenciosos, cuando existe litigio y procesos voluntarios, es decir sin contradicción.
Ejemplo del primero será cualquier proceso de conocimiento o de ejecución y en los
cuales se ha entablado el litigio, como ejemplo del segundo y aunque existen dudas de
su naturaleza de proceso, puede mencionarse los procesos especiales regulados en el
libro cuarto del C.P.C y M.
2.6.4 Por la Subordinación: Serán principales, los que persiguen la resolución del
conflicto principal o de fondo, comúnmente finalizan en forma normal a través de la
sentencia y los incidentales o accesorios, que son los que surgen del principal en la
resolución de incidencias del proceso principal. Como norma general, las incidencias
del proceso principal se resuelven a través de los incidentes, como establece el artículo
135 de la Ley del Organismo Judicial. Los incidentes a la vez se clasifican
doctrinariamente como: de simultánea sustanciación que son aquellos que no ponen
26
obstáculo a la prosecución del proceso principal y corren paralelamente a él, en cuerda
separada (art. 137 de la LOJ), como el incidente de la impugnación de documentos por
falsedad o nulidad que se regula en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y
Mercantil; y los de sucesiva sustanciación, que son los que ponen obstáculo al mismo
principal, suspendiéndolo y se terminan en la misma pieza (art. 136 de la LOJ), caso
típico es el incidente de excepciones previas.11
Es importante mencionar que el proceso civil contencioso ocupa el área del derecho
procesal civil más desarrollada por la ciencia. De los tres grupos en los cuales el
proceso civil contencioso se divide, el más estudiado y utilizado es el proceso de
cognición. Del análisis del proceso contencioso de cognición han emanado la mayoría
de los conceptos y el mayor número de principios, de los cuales está compuesta la
moderna ciencia del derecho procesal. Gran parte de tales conceptos y principios son
utilizados en otros procesos, tales como los de ejecución y cautelares e inclusive en los
procesos voluntarios, éstos son comunes a todas las formas del proceso, es lo que
establece el decreto ley 107 en su libro primero como Disposiciones Generales, las que
comprenden desde el articulo 1 al 95 y son de observancia general para todos los
procesos civiles, sin perjuicio de las normas especificas de cada juicio.
11 Op Cit. Páginas 58-63.
27
CAPITULO III
EL JUICIO ORAL
3.1 Antecedentes Históricos
En nuestra legislación, éste juicio ha estado contemplado en tres cuerpos legales.
- Decreto Legislativo 2009 (Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil).
- Decreto 1441(Código de Trabajo).
- Decreto Ley 107 (Código Procesal Civil y Mercantil).
El juicio oral tuvo su origen en el Código de Trabajo y más tarde se introdujo al Código
Procesal Civil y Mercantil.
El Decreto ley 107, fue elaborado por los juristas Mario Aguirre Godoy, José Morales
Dardón y Carlos Enrique Peralta Méndez, inspirado en Eduardo J. Couture que elaboró
la legislación de Uruguay, y entro en vigencia el 1 de julio de 1964, derogó y sustituyó
al Decreto Legislativo 2009, llamado Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. Este
nuevo cuerpo legal trajo la novedad de las audiencias en las que se presentan las
pruebas, donde debe practicarse el mayor número de diligencias en el menor número de
audiencias, tratando con ello de reducir el proceso para evitar la eternización como
sucede en otros juicios (juicio ordinario), puede haber hasta tres audiencias para dar
mayor elasticidad al juicio. En la primera audiencia se trata que las partes lleguen a un
acuerdo por medio de la conciliación para evitar el litigio, lo que ha dado muy buenos
resultados. Según el artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la primera
audiencia al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles
fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que
convinieren, siempre que no sea contrario a la ley.
La legislación procesal guatemalteca, establece lo concerniente al juicio oral, el cual se
caracteriza por la brevedad y celeridad procurando la economía procesal, sin embargo
no siempre es breve, pero en comparación con otros procesos es relativamente corto y
efectivo. El juicio oral se tramita en forma verbal, hay predominio de la palabra como
28
medio de expresión, sobre la forma escrita. No obstante, se levantan actas para dejar
constancia de lo que sucede en el proceso pues cuando hay apelación, el tribunal
superior tiene que enterarse de todo lo actuado, es decir, tener un conocimiento de las
actuaciones de la primera instancia para dictar su fallo. Este juicio es adoptado para
aquellos casos de prioridad, como los asuntos de familia de conformidad con el artículo
8 de la Ley de Tribunales de Familia.
3.2 Características
El juicio oral tiene como características:
- Es un proceso abreviado, pues sus términos son más cortos;
- Es un proceso donde prevalece el principio de oralidad;
- Se desarrollan por medio de audiencias, tratando la manera de agotar la materia del
juicio y que se defina la controversia en una sola audiencia, o bien, señalar una segunda
y hasta una tercera y última audiencia;
- Tiene limitaciones de interposición de recursos para no entorpecer el trámite del
mismo, siendo apelable únicamente la sentencia.
3.3 Principios Propios del Juicio Oral
Con fundamento en los principios del juicio oral debe buscarse su orientación
ideológica para coordinar las exigencias básicas que tanto influyen en la concepción del
proceso oral. Entre los principios informadores del proceso oral se pueden mencionar:
3.3.1 Oralidad
Se basa en el predominio de la forma verbal sobre la forma escrita, dice Mario López
Larrave “Que la iniciación del proceso y contestación de la demanda debe hacerse en
forma predominantemente oral y que se advierte en la concepción moderna de todas las
disciplinas procesales una corriente favorable a la oralidad, consagrada ya en el proceso
penal y laboral y aceptada en menor grado en el proceso civil.”12 En la práctica es
12 López Larrave, Mario. Tesis Introducción al Estudio del Derecho Procesal del Trabajo Guatemalteco, Editorial Universitaria, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales U.S.A.C. Guatemala, C.A. página 23, año 1973.
29
indudable que no pueda descartarse la forma escrita, ya que nuestro Código Procesal
Civil y Mercantil, específicamente en el artículo 201 establece que la demanda también
puede presentarse por escrito, y el artículo 204 dice que la que la contestación de la
demanda y la reconvención pueden presentarse por escrito hasta o en el momento de la
primera audiencia, indicando éste artículo que se llenen los requisitos establecidos para
la demanda, es evidente que el juicio oral en nuestro ordenamiento jurídico no es
eminentemente oral, como se mencionó aún predomina la escritura y en la práctica la
mayoría de abogados así lo hacen.
3.3.2 Legalidad
Este principio dice que toda la actividad procesal debe desarrollarse en la forma que
determina la ley para que produzca efectos jurídicos, lo encontramos regulado en el
artículo 51 del Decreto Ley 107 que literalmente dice: “La persona que pretenda hacer
efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la
forma prescrita en este Código…”, la interpretación de este artículo no genera
problema, ya que es claro al establecer que lo solicitado ante el órgano jurisdiccional
debe hacerse en la forma que el mismo código establece para cada juicio.
3.3.3 Concentración
Se refiere a que se realicen todos los actos procesales en la primera audiencia, con el
objeto de lograr una rápida, pronta y cumplida aplicación de la justicia. Es así como en
la primera audiencia se pueden realizar: La conciliación, contestación, reconvención,
interposición de excepciones, y recepción de pruebas. Este principio lo encontramos
regulado en los artículos del 202 al 206 del decreto ley 107.
3.3.4 Economía Procesal
En la mayoría de juicios de familia, las personas son de escasos recursos económicos,
por ello se trata de evitar que incurran en gastos, tendiendo a la simplificación de los
trámites y abreviación de los plazos con el objeto de que exista economía de tiempo y
de costos para los litigantes.
30
3.3.5 Brevedad
Lo que persigue ésta clase de juicios es la rapidez y brevedad en los trámites, inclusive
los recursos son limitados, siendo apelable solo la sentencia. La naturaleza jurídica de
estos juicios es la celeridad en sus trámites para obtener una pronta y cumplida
administración de justicia, y así tutelar los derechos de los particulares.
3.3.6 Tutelaridad
Contenido especialmente en el derecho de familia, que protege a la parte
económicamente débil, que en la mayoría de casos es la cónyuge y los hijos, quienes
necesitan que se les provea de alimentos.
3.3.7 Conciliatorio
En los casos de orden familiar es obligatoria la conciliación, es un deber del juez, lograr
por todos los medios, el avenimiento de las partes. Este principio está regulado en la
Ley de Tribunales de Familia, específicamente el artículo 11 que literalmente dice: “La
diligencia de conciliación de las partes prevista en el artículo 203 del Código Procesal
Civil y Mercantil, no podrá dejar de celebrarse en los juicios de familia, debiendo los
jueces personalmente emplear los medios de convencimiento y persuasión que estimen
adecuados para lograr el avenimiento de las partes, de todo lo cual deberá dejarse
constancia en las actuaciones.”
3.3.8 Objetividad
Pone en evidencia el papel importante que juega el trabajador social adscrito al juzgado,
que por medio de sus investigaciones socio-económicas proporciona al juez los
elementos necesarios para resolver los procesos con mayor objetividad, éste principio lo
encontramos contenido en el artículo 14 de la Ley de Tribunales de Familia.
3.3.9 Igualdad Procesal
Según López Blanco éste principio: “...establece que toda persona tiene iguales
oportunidades para ejercer sus derechos y debe recibir un tratamiento exactamente
31
igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad o posición social, etc.”
Continúa diciendo: “para que este principio pueda cumplirse y exista un verdadero
equilibrio procesal, (nombre con que algunos designan el principio que comentamos)
debe encontrar apoyo en disposiciones legales que restablezcan la igualdad, inexistente
muchas veces debido entre otras causas a diferencias de tipo económico. Por esta razón
existe el llamado amparo de pobreza, mediante el cual se trata de equilibrar la
actuación; e igualmente se dispone la creación de consultorios jurídicos, con los cuales
se trata de eliminar esas diferencias, o por lo menos, atemperarlas, no obstante son
múltiples los aspectos por los cuales no existe regulación y que de por sí quiebran el
equilibrio procesal, a saber: La influencia política y social, la prestancia profesional,
etc.”13
3.4 Casos que se Tramitan en Juicio Oral
De conformidad con el artículo 199 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se
tramitan por el procedimiento del juicio oral:
“1. Los asuntos de menor cuantía;
2. Los asuntos de ínfima cuantía;
3. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos;
4. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta
obligación la ley o el contrato;
5. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios
en relación a la misma;
6. La declaratoria de jactancia; y
7. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse
en esta vía.”
3.5 Procedimiento del Juicio Oral
Es importante realizar una síntesis del procedimiento del juicio oral, contenido en los
13 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Bogotá. 6a. ed. Editorial ABC, páginas 36 y 37, año 1993.
32
artículos del 201 al 210 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.5.1 Demanda
La demanda en el juicio oral podrá presentarse verbalmente, en cuyo caso el secretario
levantará el acta respectiva. Cuando se procede de esta manera, la oralidad cumple su
función y el acta que se facciona solamente documenta lo que el demandante expone,
cosa que en raras ocasiones sucede. También puede presentarse la demanda por escrito,
debiendo la misma cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 106 y 107 del
Código Procesal Civil y Mercantil, esto de conformidad con lo establecido en el artículo
200 del mismo cuerpo legal que establece que se podrán aplicar al juicio oral las normas
y disposiciones del juicio ordinario, cuando no se opongan a las normas específicas que
lo regulan. Además, si se presenta por escrito, debe cumplir también con lo requerido
para toda primera solicitud presentada a los tribunales de justicia (artículo 61 C.P.C y
M).
Por lo anterior, se colige que los requisitos que debe cumplir toda demanda en juicio
oral, sea presentada verbalmente ó por escrito, son los siguientes:
- Los hechos en que se funde la demanda, fijados con claridad y precisión;
- Las pruebas que van a rendirse;
- Los fundamentos de derecho (en la práctica algunos abogados optan por transcribir los
artículos que fundan la pretensión y otros sólo escriben el número de los artículos que la
sustentan, según el criterio de éstos últimos, el juez conoce de derecho de acuerdo con
el principio de iura novit curia, a mi criterio y conforme a lo establecido en el numeral
4° del artículo 61 Decreto Ley 107, cualquiera de las dos formas es correcta);
- La petición;
- Acompañar a la demanda los documentos en que se funde el derecho, cuando no se
tengan a disposición, deberán mencionarse con la mayor individualidad posible,
expresando lo que de ellos resulte, y designando el archivo, oficina pública o el lugar en
que se encuentren los originales. Sin perjuicio de cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil.
33
3.5.2 Emplazamiento
Según el Doctor Mario Aguirre Godoy en su obra citada, dice que el emplazamiento:
“Es el llamamiento que se hace, no para concurrir a un acto especial o determinado, sino
para que, dentro de un plazo señalado, comparezca una persona al Tribunal a hacer uso
de su derecho, debiendo soportar en caso contrario los perjuicios que de su omisión
derivaren. El emplazamiento para contestar una demanda supone el derecho y a la vez
la carga del demandado, de reaccionar ante la interposición de aquella durante el plazo
fijado en la ley…” 14
En suma, el emplazamiento es el llamamiento a las partes al juicio, según nuestro
ordenamiento jurídico procesal, entre el emplazamiento y la audiencia debe mediar por
lo menos tres días, pudiéndose ampliar por razón de la distancia, en caso que al
demandado se le deba notificar fuera de la jurisdicción del tribunal (artículo 202 del
Decreto Ley 107). Esta última disposición constituye un requisito sine qua non para la
celebración de la audiencia, si no media el término mínimo establecido, el demandado
no tiene la obligación de asistir a la misma, pues le asiste el derecho de disponer de por
lo menos tres días para preparar su defensa. Del análisis del artículo, se determina que
no existe un número máximo de días para el emplazamiento del demandado, (tal como
sucede en el juicio ordinario que el emplazamiento es de nueve días) existe pues, de esta
forma una laguna en nuestra legislación, por la naturaleza y fines del juicio oral, se
considera necesaria la reforma del segundo párrafo del artículo en el sentido de fijar un
plazo máximo para la celebración de la primera audiencia.
3.5.3 Conciliación
El artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que antes de entrar en
materia de juicio se debe cumplir con la fase de conciliación, donde el juez procurará
avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará
cualquier forma o arreglo, siempre que no contraríe las leyes.
14 Op. Cit. Páginas 343 y 344.
34
El juez debe dirigir personalmente la audiencia intentando primero un simple
acercamiento de las partes y actuando luego como mediador entre ellas; con respeto,
inteligencia y esmerada dedicación debe comenzar y continuar el acto, que solo
terminará con la conciliación entre las partes o después de advertir que ella es
imposible. Aún fracasada la conciliación, nada se ha perdido y, por el contrario, mucho
se ha ganado; las partes han visto directamente el funcionamiento de la justicia, la
seriedad y honestidad de los procederes que impera en el tribunal, y ello hace
necesariamente que se mejore la idea y preconcepto que gran parte de la población tiene
hacia la administración de justicia.
En la actualidad, se gana mucho aunque no se concilie, porque se pone de manifiesto la
postura de las partes, lo cual es muy importante que el juez perciba, para tener
elementos y dictar una sentencia justa. Muchos sujetos procesales han interpretado mal
la conciliación y creen que el Juez está emitiendo opinión, lo que no es cierto, lo que
hace el Juez es cumplir con lo que la ley establece. Se podría decir que ésta es la fase
más importante del juicio oral, puesto que es donde participa el juez en forma directa,
poniendo en práctica su experiencia para proponer soluciones a las partes en conflicto,
en el derecho de familia, en muchas ocasiones ha funcionado y especialmente en el
juicio de alimentos.
3.5.4 Contestación de la Demanda
Si no se concilia, o si se hace en forma parcial, se continuará el juicio con las
pretensiones que no estuviere de acuerdo el demandado, pudiendo contestar la demanda
en sentido negativo, ya sea por escrito o verbalmente, reconvenir al actor, también podrá
interponer las excepciones que considere pertinente, indicando en que funda su
oposición.
Es importante mencionar que la contestación de la demanda puede hacerse de forma
oral en la primera audiencia, o presentarse por escrito hasta o en el momento de la
misma, según el artículo 204 Código Procesal Civil y Mercantil. Y en todo caso, deben
cumplirse los mismos requisitos establecidos para la demanda, con la contestación de la
35
demanda, verificada antes o en la audiencia, quedan determinados los hechos sobre los
cuales versará el juicio, ratio por la cual ya no es posible ampliar o modificar la
demanda, cuando ésta ha sido contestada. Según lo dispuesto en el artículo 200 del
C.P.C y M es aplicable al juicio oral el artículo 110 del mismo código, que establece
que podrá ampliarse o modificarse la demanda antes que haya sido contestada y por ello
no es posible hacerlo cuando la demanda ya fue contestada.
3.5.5 Reconvención
Conocida en el medio forense como contrademanda, deberá llenar los requisitos
establecidos en el artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil referente a la
reconvención en el juicio ordinario. Por lo tanto, la pretensión que se ejercite debe tener
conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no debe estar sujeta a
distintos trámites.
De conformidad con el artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, la
reconvención puede presentarse por escrito antes de la primera audiencia o durante la
celebración de la misma, caso en el que podrá realizarse de forma oral. Si la
reconvención se formula antes de la primera audiencia o al momento de la celebración
de ésta, se producen los mismos efectos de la contestación de la demanda, pues el juez
debe suspender la audiencia señalando una nueva para que el actor tenga oportunidad de
contestarla, o bien, aceptar la facultad del actor para contestarla en el mismo acto cosa
poco común en la práctica.
3.5.6 Ampliación y Modificación de la Demanda
El artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que la demanda podrá
ampliarse en el término comprendido entre el emplazamiento y la primera audiencia, o
al celebrarse ésta. Aunque no se menciona la modificación de la misma, al utilizar la
norma establecida en el artículo 200 del Decreto Ley 107, podrá aplicarse al juicio oral
las normas y disposiciones del juicio ordinario, siempre que no contravengan las normas
específicas del juicio, en ese orden de ideas el artículo 110 del Código Procesal Civil y
36
Mercantil, alude a que sí existe la oportunidad de modificar la demanda, además la
ampliación es ya de por sí una modificación. Los efectos de la ampliación o
modificación de la demanda, dependerán de la oportunidad en que se lleven a cabo. En
el supuesto que la demanda se amplíe o modifique antes de la audiencia, y no se ha
contestado la demanda por escrito, debe emplazarse nuevamente al demandado. Si la
ampliación o modificación se da en la primera audiencia, el juez suspenderá la
audiencia, señalando una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, a menos
que el demandado prefiera contestarla en el mismo acto (art 204 3er párrafo C.P.C y M).
3.5.7 Audiencias
El juicio oral en nuestro ordenamiento jurídico, se desarrolla por audiencias, siendo la
primera audiencia de vital importancia, porque en ella puede quedar agotada toda la fase
de instrucción. En la misma pueden ocurrir los siguientes supuestos:
Si comparecen ambas partes previo al juicio se lleva a cabo la conciliación, si la fase
conciliatoria, no ha tenido éxito, y ha finalizado sin resultado positivo, la próxima fase
es la oposición del demandado. Esta oposición puede ser una oposición dilatoria o una
oposición perentoria. En el juicio oral, por ser un proceso concentrado y breve, todas
las excepciones se oponen en el momento de contestar la demanda o la reconvención,
pero las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago,
transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se
haya dictado sentencia en Segunda Instancia, el juez debe resolver en la primera
audiencia las excepciones previas que pudiere, pero puede también resolverlas en auto
separado, las demás excepciones se resuelven en sentencia. El ofrecimiento de las
pruebas en el juicio oral, se rige por el procedimiento establecido para el juicio
ordinario. Así, la prueba se ofrece en la demanda o en su contestación, debiendo
individualizarse.
En este proceso, no existe término de prueba porque se tramita por audiencias. Por esta
razón el ofrecimiento debe ser preciso e individualizado, y por ejemplo, en el caso de
37
testigos, debe indicarse sus nombres e interrogatorio. En algunas pruebas, como la
pericial, pueden ser organizadas posteriormente, por su especial naturaleza. La parte
demandada debe conocer qué medios de prueba aportará el actor, porque según lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 206 las partes están obligadas a concurrir a
la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. (Se considera que la
redacción de éste artículo no es afortunada pues las partes tienen la carga de la prueba y
no la obligación de presentarlas).
Las partes deberán comparecer a la primera audiencia con todos sus medios de prueba,
y si ha sido imposible recibirlas por falta de tiempo; el segundo párrafo del artículo
antes mencionado da la posibilidad de señalar una audiencia nueva dentro de un plazo
no mayor de quince días. Esta segunda audiencia solo es posible utilizarla cuando no ha
sido factible recibir todas las pruebas que las partes han presentado en la primera
audiencia. De lo anterior, puede decirse que precluye el derecho de la parte a que se
reciba su prueba, si no cumplió con presentarse a la primera audiencia con todas sus
pruebas. Existe también la posibilidad de señalar una tercera audiencia, la cual sólo se
fija con carácter extraordinario y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a
las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, ésta audiencia es
exclusivamente para ese objeto y debe señalarse dentro del término máximo de diez
días.
En cuanto a la prueba de declaración de parte, ésta debe practicarse dentro de una de las
tres audiencias que indica la ley, debe estar ofrecida en la demanda, contestación de la
misma, o en la reconvención y su contestación, para los efectos de recibir la prueba de
declaración de parte, la citación para quien deba absolver posiciones, bajo
apercibimiento de ser tenido por confeso, no puede llevarse a cabo si no se presenta con
la demanda o su contestación la plica que contenga el pliego de posiciones.
Cuando ambas partes comparecen a la primera audiencia, puede presentarse el caso que
el demandado se allane, es decir, que exprese su deseo de no litigar y de someterse a las
pretensiones del actor. El allanamiento no implica confesión de los hechos, pero
38
termina el proceso, no siendo necesario que el juez reciba más prueba y debe dictar
sentencia dentro del tercero día. Existe también la posibilidad que el demandado
confiese expresamente los hechos que fundan la demanda, en cuyo caso tampoco es
necesario que el juez reciba más pruebas y debe dictar sentencia dentro del tercero día
(art. 208 Código Procesal Civil y Mercantil).
La incomparecencia del demandado a la audiencia hace declarar su rebeldía. Aunque la
rebeldía es también aplicable al actor, dándole al proceso oral el carácter de sui generis,
ya que el artículo 202, el juez al citar a las dos partes a juicio oral, los apercibirá de
continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, esta es una
particularidad del juicio oral en la que se observa claramente que tanto demandante
como demandado pueden ser declarados rebeldes. La rebeldía del demandado, como
norma general, no produce los efectos de ficta confesio, salvo algunas excepciones
establecidas en la ley tal es el caso de: Los asuntos relativos a la obligación de prestar
alimentos, asuntos de ínfima cuantía, la rendición de cuentas y la declaratoria de
jactancia. El artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil expresa que cuando el
demandado no comparezca a la primera audiencia, sin causa justificada, el juez fallará,
siempre que se hubiere recibido la prueba ofrecida por el actor. Es decir que si el
demandado no comparece a la primera audiencia, corre el riesgo que en dicha audiencia
se reciba toda la prueba ofrecida por el actor y el juez pueda dictar inmediatamente la
sentencia correspondiente. Los efectos de la rebeldía del demandado, son los mismos
contemplados en el artículo 114 del decreto ley 107. El principal efecto, sin embargo, es
la continuación del juicio sin su intervención.
En caso que el demandado no pueda comparecer personalmente, podrá contestar la
demanda por escrito y justificar su inasistencia antes que el juez dicte sentencia, si ya se
ha recibido la prueba del actor en la primera audiencia. La declaración de rebeldía y el
embargo precautorio, en su caso, pueden ser dejados sin efecto por el demandado, si
demuestra que su incomparecencia fue a causa de fuerza mayor insuperable. Esta se
sustancia como incidente, en pieza separada y con efectos no suspensivos.
39
En caso de rebeldía del demandante, las consecuencias son referente a la prueba, surge
la interrogante de si la prueba ofrecida por él en su demanda, puede recibirse aún siendo
rebelde. La circunstancia, que el actor no comparezca a la primera audiencia no impide
que sus pruebas puedan recibirse, ya que no es necesaria su presencia, salvo en el caso
de la declaración de parte, si el demandado ha pedido expresamente que esté presente el
demandante, en cuyo caso, la diligencia no puede realizarse.
Como se dijo anteriormente, las partes acudirán a la primera audiencia con sus
respectivos medios de prueba, audiencia en la que se llevará a cabo su recepción y
diligenciamiento. Las pruebas que son admisibles para esta clase de juicios, son las
contempladas para el juicio ordinario enumeradas en el artículo 128 del Código Procesal
Civil y Mercantil, las cuales deberán ofrecerse en la demanda inicial y en la
contestación de ella. La prueba en el juicio oral se recibe en la audiencia señalada, es
por ello que se apercibe a las partes de acudir con todos sus medios de prueba a la
primera audiencia, aplicándose el artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.5.8 Incidentes y Nulidades
Es importante hacer notar que en el juicio oral, está regulado un procedimiento especial
para el trámite del planteamiento de un incidente o nulidad, en donde se dará audiencia
por 24 horas a la otra parte y se resolverá inmediatamente o bien en sentencia. La ley
dice que la prueba se recibirá en una de las audiencias señaladas. Se considera que si el
juicio oral tiene un trámite especial para los incidentes y diferente al regulado en la Ley
del Organismo Judicial, deberá aplicarse para cualquier solicitud que amerite llevarse
por la vía de los incidentes, sea una solicitud dentro o fuera de una audiencia, se
interpreta que no necesariamente debe suscitarse cualquier incidencia en una audiencia,
para aplicar éste procedimiento especial.
3.5.9 Sentencia
La sentencia en el juicio oral produce los mismos efectos que la sentencia dictada en el
juicio ordinario. Produce sus efectos jurídicos (cosa juzgada) y sus efectos económicos
(condena en costas al vencido). Si el demandado se allana a la demanda o confesare los
40
hechos expuestos en la misma, el juez dictará la sentencia dentro del tercer día. En los
demás casos el juez dictará la sentencia dentro de los cinco días a partir de la última
audiencia (art. 208 Código Procesal Civil y Mercantil).
3.5.10 Recursos
La naturaleza del juicio oral, hace que se restrinjan los medios de impugnación,
limitándolos únicamente a la apelación de la sentencia (art. 209 del C.P.C y M).
41
CAPITULO IV
EL JUICIO ORAL DE ALIMENTOS
4.1 Antecedentes Históricos
El artículo publicado en la Gaceta de los Tribunales, denominado Febrero, en la edición
del año de 1852 se describe que desde tiempos remotos el juicio de alimentos ha sido
regulado por la legislación guatemalteca.
En la referida Gaceta el juicio de alimentos era un proceso sumario que versaba sobre el
derecho que tiene una persona a recibir pensión alimenticia. Respecto a esta
denominación existía una división:
“a) Los que se deben por ley o equidad fundada en motivos de piedad, derecho de
existencia y relaciones de sangre.
b) Los que se deben por costumbre, ejemplo: cuando los padres siguen alimentando a
sus hijos después que estos hayan cumplido la mayoría de edad, sin existir declaratoria
de estado de interdicción. Reclamaciones que se ejecutaban en juicio sumario.
c) Los que se deben por el derecho que emana de una acción verdadera, procedente de
contrato o testamento, es decir, que si el instrumento en que el alimentista fundaba su
derecho traía aparejada ejecución y de no tener esta fuerza ejecutiva, se ventilaba en
juicio civil ordinario.”
En el año de 1877, se emitió en Guatemala, el primer Código de Procedimientos
Civiles, cuerpo legal que reguló el procedimiento que debían seguir los tribunales para
las diferentes instituciones jurídicas. Este código regulaba en el artículo 1029 los
juicios sumarios y entre ellos se encontraban: a) Los alimentos debidos por la ley; b)
Los alimentos que se daban por contrato o por testamento, siempre que la cuestión que
se ventile sea solo sobre la cantidad de ellos; c) Los de aseguración de alimentos.
En el año de 1933 fue emitido el Decreto número 2009 de la Asamblea Legislativa de la
República de Guatemala, Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil; al igual que el
anterior regulaba el juicio de alimentos dentro de los procesos sumarios, el artículo 776
42
expresaba que debían ventilarse en la vía sumaria entre otros juicios los de alimentos y
la tramitación del mismo estaba comprendido en los artículos del 791 al 799.
En el año 1963 fue emitido el actual Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley
107, que innovó completamente el trámite del juicio de alimentos, actualmente el
mismo no se desarrolla en la vía sumaria, sino en la vía oral como lo regula el artículo
199 numeral 3°, y su tramitación está comprendida en los artículos del 212 al 216. Este
juicio sigue teniendo como objeto no dejar desamparada a aquella persona que está
facultada para acudir ante un juez y reclamarle a otra una cantidad de dinero o en
especie para su educación, sustento, habitación, salud y subsistencia.
4.2 Definición
Según Guillermo Cabanellas: “Las asistencias que en especie o en dinero y por ley,
contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia,
esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recobro de la salud, además de la
educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.” 15 Este juicio tiene
como finalidad dirimir a la mayor brevedad las controversias relativas a los alimentos
en sus diferentes modalidades, los juzgados de familia deben emplear un procedimiento
sencillo y breve para que la parte económicamente débil encuentre de forma rápida la
solución a sus problemas. La mayoría de personas que acuden a los tribunales de
familia son de escasos recursos económicos, por lo que necesitan que la ley los ampare
en la demanda de sus derechos, pues no pueden esperar que el juicio termine para
satisfacer una necesidad vital, de allí deviene la naturaleza jurídica de los juicios orales
en materia de alimentos, que es básicamente procurar la celeridad en la administración
de justicia.
En el juicio oral de alimentos es necesario tomar en cuenta que el ejercicio de la acción
procesal está encomendada en forma activa y pasiva a las partes y no al juez, que las
15 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Editorial HELIASTA S.R.L. Buenos Aires, 8ª Edición, Tomo I, página 159, año 1974.
43
pruebas que son rendidas por las partes son para el proceso, tratar que el mayor número
de las etapas procesales, se desarrollen en el menor número de audiencias, tomando en
cuenta que trascurrida una etapa procesal, no se puede volver a ella, en el proceso las
partes tienen la carga de hacer valer, ya sean las acciones, las excepciones, la pruebas y
los recursos procedentes en determinado caso, para garantizar los derechos procesales,
es necesario que las partes dentro del proceso, tengan el mismo trato y se les dé las
mismas oportunidades, también es importante que el juez esté en contacto con las partes
y recibir personalmente las pruebas, dentro del proceso es necesario que prevalezca el
sistema oral al escrito.
En todo juicio los actos procesales son públicos, así lo establece la ley y sobre todo que
el proceso sea rápido, simplificando los trámites y abreviando los plazos, a efecto que el
proceso no resulte oneroso para las partes. Cuando se pretende un proceso rápido se
impide la prolongación de los plazos y se eliminan trámites innecesarios, por ende se
evita una decisión tardía, resultado que no solamente beneficia a las partes, sino también
a los órganos jurisdiccionales. Las partes por ejemplo se evitarían más gastos
innecesarios, se evitaría un desgaste de energía y se contribuiría a no causar un
prolongado enfrentamiento entre ellas. En relación a los órganos jurisdiccionales, que a
la fecha cuentan con bastante trabajo, éste disminuiría considerablemente, logrando con
ello un mejor funcionamiento de los mismos.
Al desarrollar y poner en práctica los principios procesales, específicamente en el juicio
oral de alimentos, y teniendo en cuenta que son la base de toda estructura y etapas del
proceso y no solamente de un proceso oral de alimentos, sino de cualquier proceso. En
los juzgados de familia, por la naturaleza de las controversias que se conocen, es
necesario poner en práctica todos los principios relacionados al juicio oral, para que las
partes se eviten mayores problemas que agraven su situación, contribuyendo
paulatinamente a iniciarse la desjudicialización, evitando que las partes se causen mayor
daño, del que ya se han causado.
44
El juicio oral de alimentos, es aquel en donde prevalece en sus etapas procesales el
principio de oralidad, aunque no en su totalidad, en virtud que el principio de escritura
no se puede desligar del proceso, porque es necesario dejar constancia de los actos
procesales mediante actas judiciales.
En síntesis el juicio oral de alimentos es aquel que se desarrolla de viva voz, y las
partes proponen sus respectivas pruebas en forma verbal dentro de las diferentes
audiencias, dilucidando la fijación, modificación o extinción de una pensión alimenticia,
de acuerdo a las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado
a prestarlos.
4.3 Naturaleza Jurídica del Juicio Oral de Alimentos
Es un proceso de conocimiento, que mediante un juicio breve y rápido, el juez realiza la
declaración del derecho de la que se derivan consecuencias legales. También es
declarativo y de condena. Es declarativo porque se deriva de un derecho existente pero
incierto, incertidumbre que finaliza cuando el juez determina el monto de la pensión,
siendo que a partir de dicha declaración la parte actora podrá ejecutar la sentencia, ésta
impone al demandado una prestación a favor del actor y ordena su cumplimiento;
presupone, en consecuencia un derecho a la prestación a cuya satisfacción se ha
resistido el demandado. Y es de condena en virtud que tiene como fin que al demandado
se le fije una cantidad cierta y determinada en concepto de pensión alimenticia.
4.4 Derecho de Familia
Según el diccionario jurídico Derecho de Familia: “Es la parte del Derecho Civil que
tiene por objeto las relaciones jurídicas familiares: relaciones conyugales, paterno-
filiales, tanto en su aspecto personal como patrimonial, la tutela y las demás
instituciones de protección de menores e incapacitados. Constituye el eje central, la
familia, el matrimonio y la filiación…”16
16 Fundación Tomás Moro, Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe, S. A., Madrid España, página 528, año 2007.
45
Puig Peña dice: “Al igual que de otras cualesquiera manifestaciones del Derecho, puede
hablarse del de familia en un doble sentido. Así, en sentido objetivo se entiende por
Derecho de Familia al conjunto de normas jurídicas que disciplinan esta institución real.
En sentido subjetivo, los derechos de familia son las facultades o poderes que nacen de
aquellas relaciones que, dentro del grupo familiar, mantiene cada uno de los miembros
con los demás, para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar.”17
Dice Vladimir Osman Aguilar Guerra al respecto: “Por consiguiente, el Derecho de
familia es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones derivadas del
matrimonio o de la convivencia estable y del parentesco.”18
4.5 La Familia
Familia en sentido estricto es, según Messineo citado por el tratadista Diego Espín
Cánovas: “El conjunto de dos o más personas vivientes, ligadas entre sí por un vínculo
colectivo, recíproco e indivisible de cónyuge, de parentesco o de afinidad, constituido
en un todo unitario.”19 Según este mismo autor indica que en un sentido más amplio:
“se incluyen personas difuntas (antepasados) o meramente concebidas (nasciturus), para
significar la familia como descendencia o continuidad de sangre, o bien las personas
unidas entre sí por un vínculo legal (adopción), que imita el vínculo de parentesco de
sangre y constituyen la familia civil.”20
La familia es la base fundamental de la sociedad que integra al Estado, tiene
fundamento Constitucional en el artículo 47 que indica: “Protección a la familia. El
estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su
organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de los derechos de los
cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente
el número y espaciamiento de sus hijos.” Así también el preámbulo de nuestra
17 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español, Ediciones Pirámide, S.A. Madrid, Tercera edición, Tomo V, página 22, año 1976. 18 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Familia, Litografía Orión, Guatemala, 3ra edición, página 29, año 2009. 19 Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español V.1, Editorial Revista de Derecho Privado, 2ª Edición, Madrid España, Página 475, año 1963. 20 Ibid, página 476.
46
Constitución dice: “...; reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental
de los valores espirituales y morales de la sociedad...”, con estos fundamentos se
considera a la familia como la base fundamental del Estado y como un núcleo político
del mismo. En éste contexto se deduce que el Estado tiene la obligación de darle a la
familia en general la protección, en todos los aspectos necesarios, y máxime lo relativo
a los alimentos, por ser estos irrenunciables, imprescriptibles y de necesidad primaria
para los miembros de la familia. Es por ello que el Estado mediante el Organismo
Judicial debe velar por la correcta aplicación de las normas procesales, para la pronta y
cumplida administración de justicia.
4.6 Derecho de Alimentos
La institución alimentos entre parientes, surge de la relación jurídico-familiar, según el
parentesco. En determinadas circunstancias la ley impone la obligación de suministrar a
otra persona los recursos necesarios para atender las necesidades de la vida. El Código
Civil al legislar lo relativo a la familia, establece que los parientes deben prestarse
alimentos. Esto supone la concurrencia de algunos elementos tales como: a)
Determinada vinculación entre el obligado y el alimentista; b) Necesidad del
alimentista; y c) Posibilidad económica del obligado a prestar los alimentos.
El autor Federico Puig Peña denomina al derecho de alimentos como deuda alimenticia
entre parientes, al respecto dice lo siguiente: “Una de las principales consecuencias que
surgen de la relación jurídico-familiar, entendida en un sentido amplio, es el deber
alimenticio entre determinados parientes que imponen el orden jurídico, a la vista de la
propia naturaleza del organismo familiar. Toda persona tiene por ley natural derecho a
la vida, o sea, proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Este derecho se
transforma en deber cuando la persona, por sí misma, puede buscar esos medios a través
de su trabajo u ocupación. Cuando esta capacidad falta y la persona indigente no tiene
nadie que por ella mire, es el mismo Estado el que arbitra los dispositivos eficaces para
que no quede carente de protección, dando lugar a la beneficencia pública, que, como
deber general del cuerpo político, encuentra en las instituciones ad hoc la solución
47
conveniente. Pero cuando la persona indigente tiene familiares cercanos, entonces el
orden jurídico confiere a la persona necesitada de una protección especial el derecho a
una pretensión general de alimentos, que pueda actualizar contra el pariente, si éste se
encuentra en condiciones económicas favorables, en base a la obligación que los
mismos vínculos familiares le imponen y a la contribución poderosa que en justificación
de esa asignación que del deber alimenticio hace el Estado en el pariente, para conservar
el mismo honor familiar… Se entiende por deuda alimenticia familiar la prestación que
determinadas personas, económicamente posibilitadas, han de hacer a algunos de sus
parientes pobres, para que con ella puedan éstos subvenir a las necesidades más
importantes de la existencia.”21
Alfonso Brañas citando a Rojina Villegas dice: “El Derecho de Alimentos es: La
facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo
necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del
divorcio en determinados casos.”22
4.7 Etimología
El origen etimológico de la palabra alimento, según tratadistas deviene del sustantivo
latino “Alimentum” el que proviene a su vez del verbo “Alére”, alimentar. La comida y
bebida que el hombre y los animales toman para subsistir, lo que sirve para mantener la
existencia. Asistencia que se da para el sustento adecuado de alguna persona a quien se
deben por ley, disposición testamentaria o contrato.
En el derecho griego, especialmente en Atenas, tenía el padre la obligación de mantener
y educar a la prole, obligación que, según recuerda Platón, estaba sancionada por las
leyes, los descendientes tenían obligación análoga de dar alimentos a los ascendientes,
en prueba de reconocimiento, y su obligación solo cesaba cuando el hijo no había
recibido una educación conveniente o cuando el padre promovía su prostitución. En el
21 Op. Cit. Página 492. 22 Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil, Editorial Estudiantil Fénix, Guatemala, Edición Actualizada. página 172, año 2007.
48
derecho de papiros, se encuentran también, contratos matrimoniales que frecuentemente
hacen alusiones a la obligación alimenticia del marido para con la mujer, así como el
derecho a la viuda o divorciada a recibir alimentos hasta que le fuera restituida la dote.
Nuestro Código Civil en el artículo 278 expresa que: “La denominación de alimentos
comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia
médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”
El artículo 279 del mismo cuerpo legal dice: “Los alimentos han de ser proporcionados
a las circunstancias personas y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y
serán fijados por el juez, en dinero...”
En síntesis, el derecho a los alimentos parte de la base de quien los pide y necesita, y de
quien debe prestarlos puede hacerlo, porque sus condiciones económicas lo permiten y
su vinculación con el alimentista lo exige. El fundamento de esta institución reside en
el conocido principio de solidaridad que une a la familia, y en un deber de conciencia,
pues más allá de ser una obligación legal es de carácter moral. Es por ello que en
cuanto más estrechos son los vínculos de parentesco mayor es la obligación.
4.8 Contenido de los Alimentos
La obligación de los alimentos comprende no sólo prestaciones de índole material tales
como: comida, habitación, vestimenta y auxilios médicos, sino también es necesario
tener en cuenta otras que tienen un contenido moral y espiritual, como la obligación de
educación cuando se trata de los hijos, la asistencia y apoyo moral entre cónyuges, y en
relación con los ascendientes. Entre los alimentos se deben incluir los gastos de
embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo, nuestro Código Civil no
establece lo relativo a ellos, pero esto debe deducirse de lo establecido en el artículo 1
del mismo código, que considera al que está por nacer como nacido en lo que le
favorezca.
En otros países latinoamericanos como Bolivia en su Código de Familia, ha suprimido
la expresión “pensión alimenticia” y se ha sustituido por “asistencia familiar”, que por
49
supuesto es más técnica y acertada. Los demás países que han introducido reformas en
la legislación del derecho de familia, han conservado la denominación tradicional, como
sucede en nuestro ordenamiento jurídico.
En la actualidad ocurre que la pertenencia de una persona a determinada familia crea
entre sus parientes un vínculo personal y social tan fuerte, que aunque exista un
divorcio, este no puede disolver los vínculos emanados de aquella relación. En este
caso, los vestigios de aquella unión se materializan en la obligación alimenticia, que
puede existir en ciertas situaciones, aún en favor del cónyuge culpable de la disolución
de un matrimonio, esta obligación subsiste hasta que el ex-cónyuge contraiga nuevas
nupcias, o que renuncie a su derecho por contar con suficientes medios para cubrir sus
necesidades. Esto lo establece el artículo 169 del Código Civil al decir: “La mujer
gozará de la pensión mientras no contraiga nuevo matrimonio….”
4.9 Personas Obligadas a Prestar Alimentos
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, las personas que están obligadas a
proveerse de alimentos recíprocamente son:
- Los cónyuges;
- Los ascendientes;
- Los descendientes;
- Hermanos;
Nuestra legislación no contempla el grado de indigencia o necesidad que debe
encontrarse la persona que tiene derecho a reclamar alimentos, para poder exigir su
fijación, en realidad esta cuestión está sometida al análisis de los jueces de familia, la
legislación solamente menciona que se presume la necesidad de alimentos cuando se
exigen. El artículo 287 1er. Párrafo indica: “La obligación de dar alimentos será
exigible, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos…”. Así
también el artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil dice: “El actor presentará
con su demanda el título en que se funda, que puede ser: el testamento, el contrato, la
ejecutoria en que conste la obligación, o los documentos justificativos del parentesco.
50
Se presume la necesidad de pedir alimentos, mientras no se pruebe lo contrario.” La
anterior presunción es legal o sea una presunción Iuris Tantum y por ende admite
prueba en contrario, del artículo anterior se colige que la persona que necesita los
alimentos no tendrá que probar la necesidad que tiene de percibirlos y se le dará trámite
a su solicitud con presentar los documentos que justifiquen su parentesco.
4.10 Parentesco
Para determinar qué persona está obligada a dar alimentos y qué persona tiene derecho a
percibirlos, es necesario conocer el grado de parentesco que une a una persona con otra,
para ello se debe tener en consideración lo que establece nuestro Código Civil en su
artículo 190 y la Ley del Organismo Judicial artículo 21, en nuestra legislación, es una
institución muy importante y que el juez ha de tomar en cuenta para fijar la pensión
alimenticia.
4.10.1 Definición
Guillermo Cabanellas dice que parentesco es: “Relación recíproca entre las personas,
proveniente de la consanguinidad, afinidad, adopción o la administración de algunos
sacramentos. Esa amplia fórmula comprende las cuatro clases principales de parentesco:
el de consanguinidad o natural, el de afinidad o legal, el civil y el espiritual o
religioso.”23
4.10.2 Clases de Parentesco
Cabanellas menciona las siguientes: “CIVIL. Denominación que recibe el vínculo
determinado por la moderna adopción y por la arrogación de los antiguos romanos.
COLATERAL. Denominado también oblicuo y transversal, es el existente entre
personas que descienden de un tronco común, pero no directamente; como los
hermanos, los primos hermanos y los sobrinos y tíos. DE DOBLE VÍNCULO. El
procedente de modo conjunto del padre y de la madre. Se refiere de modo especial a los
hermanos que tienen iguales progenitores, denominados también hermanos germanos, a
23 Op. Cit. Tomo IV, página 232.
51
diferencia de los medios hermanos. ESPIRITUAL. El que se contrae por razón de
bautismo entre los padrinos y el ahijado, y entre éste y el ministro del sacramento.
ILEGITIMO. El procedente de unión concubinaria, adulterina y cualquiera
extraconyugal. POR CONSANGUINIDAD. El que media entre personas que
descienden de un tronco común o cuando una es progenitora de la otra. UTERINO. El
creado por la madre exclusivamente.”24
El jurista español Diego Espín Cánovas, clasifica al parentesco de la siguiente forma:
“a) Parentesco en sentido estricto es la comunidad de sangre, es decir a la
consanguinidad o parentesco de consanguinidad, que liga a las personas que descienden
unas de otras o bien de un antepasado común.
b) En sentido amplio, se llama también parentesco, al vínculo que existe del matrimonio
(o de la cópula ilícita) que existe entre cada cónyuge y los parientes del otro (Entre
varón y parientes de la mujer, o entre ésta y parientes de aquél) parentesco que se
denomina de afinidad.
c) Parentesco por ficción de la ley, por virtud de la adopción entre adoptante y
adoptado, denominándosele parentesco civil.
d) Parentesco en el Derecho Canónico se conoce también el llamado parentesco
espiritual, que procede de los sacramentos del bautismo y confirmación.
e) Parentesco en el derecho histórico se conocía también el parentesco de cuasi-
afinidad, originado por los esponsales, entre los prometidos.” 25
4.11 Características de los Alimentos
4.11.1 Características Doctrinarias de los Alimentos
Cuando hablamos de características de los alimentos nos referimos a lo peculiar, propio
24 Ibid. Página 233. 25 Op. Cit, Página 465 y 466.
52
o privativo de éste derecho.
Vladimir Osman Aguilar Guerra menciona las siguientes características.26
a) Obligación legal.
b) Obligación personalísima.
c) Obligación intransmisible.
d) Obligación reciproca.
e) Obligación imprescriptible.
f) Variable o proporcionalidad.
g) Irrenunciable.
h) Es inembargable.
i) Es preferente.
j) No admite transacción.
4.11.2 Características Legales de los Alimentos
Del estudio de nuestro ordenamiento jurídico, se determinó que las características de los
alimentos son las siguientes:
4.11.2.A Prioridad: El artículo 51 de la Constitución Política de la República dice: “El
Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad. Les
garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión
social.”
4.11.2.B Proporcionalidad: El artículo 279 del Código Civil expresa: “Los alimentos
han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los
debe y de quien los recibe y serán fijados por el juez en dinero.
Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a
juicio del juez, medien razones que lo justifiquen.”
26 Op. Cit. Página 56, 57 y 58.
53
4.11.2.C Modificabilidad: Esta característica la encontramos regulada en el artículo
280 del Código Civil: “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente,
según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna
del que hubiere de satisfacerlos.”, también está regulado en el artículo 216 del Código
Procesal Civil y Mercantil, que establece que todas las modificaciones relativas a los
alimentos deben tramitarse en la vía del juicio oral.
4.11.2.D Complementariedad: El artículo 281 del Código Civil dice: “Los alimentos
solo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcance a
satisfacer sus necesidades.”
4.11.2.E Intransmisibilidad: En consecuencia no es negociable, con excepción de las
pensiones atrasadas que si pueden ser objeto de enajenación, de conformidad con el
artículo 282 del Código Civil.
4.11.2.F Irrenunciabilidad: El derecho de alimentos es irrenunciable, salvo lo
concerniente a las pensiones atrasadas que si podrán renunciarse, según artículo 282 del
Código Civil.
4.11.2.G Incompensabilidad: Como norma general los alimentos son incompensables,
pero podrán compasarse las pensiones atrasadas de conformidad con el artículo 282 del
Código Civil.
4.11.2.H Inembargabilidad: Como regla general los derechos sobre alimentos no
podrán embargarse, pero la ley establece que si podrán embargarse las pensiones
alimenticias atrasadas. (Art. 282 Código Civil)
4.11.2.I Reciprocidad: Los alimentos se deben entre parientes, de conformidad con el
artículo 283 del Código Civil.
54
4.12 Regulación Legal del Derecho de Alimentos
En desarrollo del juicio oral de alimentos, es de importancia tener en cuenta los
diferentes cuerpos legales de nuestra legislación que regulan lo concerniente a la
materia, siendo estos los siguientes:
4.12.1 Según la Constitución Política de la República
Nuestra Constitución Política, no regula específicamente el juicio oral de alimentos,
pero si le da protección a la familia, al matrimonio y a los menores de edad. Esto de
conformidad con el artículo 47 que expresa: “Protección a la Familia. El estado
garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su
organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los
cónyuges, la paternidad responsable...”. Así también el artículo 51 indica: “Protección
a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los
menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación,
salud, educación y seguridad y previsión social.” Y por último el artículo 55 regula la
negativa de la obligación de proporcionar alimentos diciendo: “Es punible la negativa a
proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.”
La Constitución Política de la República como ley suprema de todo el ordenamiento
jurídico guatemalteco, regula las normas enunciadas en el párrafo anterior, mismas que
obligan al Estado a proteger a la familia, a través de una paternidad responsable en
donde, los padres tienen la obligación de proveer a sus hijos lo necesario para su
subsistencia. La protección de la persona es a través de los principios y garantías
Constitucionales, pero son las normas ordinarias las que se encargan de desarrollar los
mismos.
4.12.2 Según el Código Civil
Como se menciono anteriormente son las normas ordinarias las que desarrollan los
principios y garantías individuales que la Constitución establece, en ese sentido la
norma sustantiva, específicamente el Código Civil guatemalteco, Libro I, Título II,
Capítulo VIII y del artículo 278 al 292, regulan toda la parte sustantiva que el juez debe
55
tomar en cuenta al darle trámite a una demanda relativa a la obligación de prestar
alimentos y por supuesto las partes en el desarrollo del juicio deberán observar dichas
normas. El artículo 278 de nuestro Código Civil, establece lo que debe comprenderse
por alimentos.
El derecho de alimentos tiene como características que no pueden ser renunciable, ni
transmisible a un tercero, no se puede embargar, ni tampoco compensarse con lo que el
alimentista debe a quien ha de prestarlos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
282 del Código Civil. El artículo 283 del mismo cuerpo legal dice que los alimentos
son recíprocos, quiere decir que por ejemplo durante la minoría de edad el hijo tiene
derecho a alimentos, pero cuando ya es mayor de edad y tiene fortuna, contrario al
padre, que en el supuesto de estar imposibilitado para seguir trabajando por su edad, el
hijo tiene obligación de proveerle alimentos, para cubrir las necesidades de éste. Los
alimentos cuando no pueden proveerlos los padres a sus hijos, por imposibilidad, la
obligación recae sobre los abuelos paternos del alimentista, por el tiempo que los padres
tenga la imposibilidad. En caso que la obligación de alimentos recayere en dos o más
personas, serán suministrados por ellas proporcionalmente, cuando son varios los
alimentistas que tienen derecho a ser alimentados, el juez determinará la preferencia o la
distribución en que se deberán satisfacer.
Este capítulo establece que los alimentos serán exigibles, desde que los necesitaren las
personas que tengan derecho a percibirlos, conforme a esta norma se presume que
cuando se plantea la demanda de alimentos, es porque los necesita quien tiene derecho a
percibirlos. También se establecen los casos en los que cesa la obligación de los
alimentos, la obligación de garantizar los mismos surge cuando ha habido necesidad de
promover juicio para su cumplimiento. El juez al momento de fijar una pensión
alimenticia, ya sea ésta provisional o definitiva, deberá de observar éstos artículos, para
una resolución justa y ecuánime, es por ello la necesidad de su análisis, ya que la parte
sustantiva es base para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales.
56
4.12.3 Según el Código Procesal Civil y Mercantil
Como es sabido, la parte procesal o adjetiva de un ordenamiento jurídico, es el vehículo
técnico-jurídico para poner en acción a los órganos jurisdiccionales. En el caso de la
presente investigación, es específicamente lo relativo al juicio oral de alimentos,
regulado en los artículos del 212 al 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, y es éste
último que dice: “Todas las cuestiones relativas a fijación, modificación, suspensión y
extinción de la obligación de prestar alimentos, se ventilarán por el procedimiento del
juicio oral y por las disposiciones especiales de este capítulo...”. Se debe indicar que al
juicio oral de alimentos, se le aplicarán las normas específicas que el mismo regula y
supletoriamente las normas del juicio ordinario en lo que fueren aplicables, esto último
de conformidad con el artículo 200 del Decreto Ley 107.
En el juicio oral de alimentos al momento de darle trámite a la demanda, con base a los
documentos acompañados y mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez
ordenará una pensión provisional. Si no se acompañan documentos justificativos de las
posibilidades económicas del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión
provisional. Pero también regula que durante el proceso puede el juez variar el monto
de la pensión o decidir que se dé en especie u otra forma. El artículo 213 dice que se
puede variar la pensión provisional, mientras se ventila el proceso, pero el artículo no es
claro, y no especifica el procedimiento para solicitar la reducción o aumento de la
pensión provisional, lo coherente es, si se está dentro del juicio, debe aplicarse el
artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil que es la norma genérica de todos
los juicios orales, el cual norma la vía de los incidentes de una forma especial.
4.12.4 Según la Ley de Tribunales de Familia
Los juzgados privativos de familia, además de las otras leyes, deberán regirse por la Ley
de Tribunales de Familia y su respectivo instructivo, así lo establece el considerando
tercero del Decreto Ley 206. En relación al tema que nos concierne, esta ley regula las
normas aplicables al juicio oral de alimentos, el artículo 8 indica que: “En las cuestiones
sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia, rige el procedimiento
57
del juicio oral.... En las cuestiones relacionadas con el derecho de alimentos, los
tribunales de familia emplearán además, el procedimiento regulado en el Capítulo IV
del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil.”
El artículo 12 dice: “Los tribunales de familia tienen facultades discrecionales. Deberán
procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente
protegida, y para el efecto, dictarán las medidas que consideren pertinentes. Así
mismo, están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y
a ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias, debiendo inclusive
interrogar directamente a las partes sobre los hechos controvertidos, y apreciarán la
eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica...”
El artículo anterior tiene por objeto la protección a la parte más débil, entendiéndose
como la parte más débil a la persona que necesita que le provean alimentos, sin
embargo, cuando al demandado le fijan una pensión mayor de las posibilidades
económicas con las que cuenta, entonces éste sería la parte más débil.
4.12.5 Según el Código Penal
El Código Penal dice que es punible negarse a proveer de alimentos a una persona que
tiene el legítimo derecho a percibirlos. Es el único caso y la excepción a la regla
general que por deuda no hay prisión, en cuestión de alimentos si la hay. El artículo
242 del Código Penal, establece: “Negación de asistencia económica. Quien, estando
obligado legalmente a prestar alimentos en virtud de sentencia firme o de convenio que
conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación
después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos
años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su
obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que
otra persona los hubiere prestado.” El artículo 243 del mismo cuerpo legal indica:
“ Incumplimiento agravado. La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará
en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación
58
traspase sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.” El
artículo 244 dice: “Incumplimiento de deberes de asistencia. Quien, estando
legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con
respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera
que estas se encuentren en situación de abandono material y moral, será sancionado
con prisión de dos meses a un año.” Así también el artículo 245 indica: “ Eximente por
cumplimiento. En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento
de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente conforme
a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.”
Cuando el demandado no tiene las posibilidades económicas para seguir cumpliendo
con la pensión fijada, por disminución de su fortuna, la solución jurídica es que inicie
un juicio oral de suspensión o reducción de pensión alimenticia, para no caer en mora de
las pensiones alimenticias dejadas de pagar y cometer un ilícito penal, la obligación
según la regulación guatemalteca, no sólo concierne a proveer alimentos, sino también
darle a los descendientes o personas a su cuidado, asistencia, valores, principios, y sobre
todo no dejarlo en abandono. En nuestro país sucede que los obligados a proveer
alimentos, desconocen rotundamente lo que representan los mismos, limitándose
únicamente a pagar una cantidad de dinero que en la mayoría de casos es insignificante
para las necesidades del alimentista, considerando que de esa forma ha quedado
cumplida a cabalidad su obligación con los alimentistas, dejando en el olvido lo relativo
a la educación, cuidado y formación de los alimentistas, que es también una obligación.
4.13 Procedimiento del Juicio Oral de Alimentos
Este juicio se tramita en jurisdicción privativa de familia conforme al Decreto Ley 206,
la tramitación del juicio oral en general ya fue desarrollada en el capítulo III de esta
investigación, como lo indica el Libro II, Titulo II y Capitulo I del C.P.C y M son
disposiciones generales, por ende los artículos del 201 al 210, son de aplicación general
para las distintas materias que se tramitan por esta vía de conformidad con el artículo
199 del mismo cuerpo legal, es por ello que solo se comentarán algunas particularidades
59
de la tramitación de esta clase de juicios, mismas que se encuentran reguladas del
articulo 212 al 216 del mismo código.
4.13.1 Demanda
La demanda en los juicios de alimentos puede presentarse verbalmente o por escrito
pero en todo caso, el actor debe presentar con ella el título que funda su derecho, el cual
puede consistir en:
- Testamento.
- Contrato.
- Ejecutoria en que conste la obligación.
- Documentos justificativos del parentesco.
El artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que se presume la
necesidad de pedir alimentos, mientras no se pruebe lo contrario. Por eso al demandar
alimentos, basta presentar cualquiera de los títulos anteriormente mencionados para que
el juez le dé trámite, con base en la presunción legal de la necesidad en que se encuentra
el alimentista de pedir alimentos. Una vez llenados los requisitos de forma que
establecen los articulo 61, 106, 107 y 212, el juez debe darle trámite a la demanda y
señalar día y hora para la celebración de la primera audiencia, el artículo 202 dice que
entre el emplazamiento del demandado y la audiencia debe mediar por lo menos tres
días término que será ampliado en razón de la distancia.
En este tipo de proceso, el legislador paso por alto fijar un plazo máximo para la
celebración de la primera audiencia, se colige que existe una laguna en el segundo
párrafo del artículo 202, éste artículo solo regula un plazo mínimo que es de tres días, y
no establece un plazo máximo, tal como se establece en otros juicios, dejando a la
arbitrariedad y discrecionalidad de los jueces fijar en reiteradas ocasiones plazos que
son excesivos de acuerdo al fin que persiguen los juicios orales, olvidándose de esa
forma de la pronta y cumplida administración de justicia, que contempla la ley del
organismo judicial en su artículo 54 al establecer como obligación administrativa de la
60
Corte Suprema de Justicia, el tomarle protesta a los jueces de administrar pronta y
cumplida justicia, y el artículo 56 del mismo ordenamiento legal, determina como
función de la Presidencia del Organismo Judicial, la supervisión de todos los
Tribunales, para obtener información directa de lo relativo a la pronta y cumplida
administración de justicia. La supervisión se realizará sobre expedientes en trámite y
sobre expedientes fenecidos, esto con el fin de determinar la recta y cumplida
administración de justicia, la capacidad y prontitud de los Jueces y Magistrados en el
ejercicio de sus funciones, la imparcialidad con que son tratados los asuntos judiciales
que ante ellos se tramitan, y la observancia de los plazos y formalidades esenciales del
proceso.
La falta de regulación de un plazo máximo para la celebración de la primera audiencia
en los juicios orales, incide como consecuencia en el ramo de familia, específicamente
en los juicios referentes a la obligación de prestar alimentos, en todos los casos los
jueces apegados al artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, fijan de manera
arbitraria y discrecional la primera audiencia, concediendo al demandado un plazo de
emplazamiento excesivo, que desnaturaliza al juicio oral de alimentos, que tiene como
fin la pronta y cumplida administración de justicia, pues se trata de asuntos referentes a
familia y por ser los alimentos de índole vital para la subsistencia de los integrantes de
la misma, y como sabemos la familia goza de protección Constitucional por ser la base
del Estado, por ello se considera que nuestra legislación procesal específicamente el
segundo parágrafo del artículo 202 debe reformarse, en el sentido de regular un plazo
máximo para la celebración de la primera audiencia en los juicios orales, esta reforma
contribuiría a que el juicio oral cumpla con su fin y que se administre justicia con
prontitud.
4.13.2 Conciliación
La Circular número 42/AH de la Corte Suprema de Justicia, establece un procedimiento
previo al juicio de alimentos aplicado en los juzgados de familia con sede en la ciudad
capital sin apartarse a lo establecido en la ley, este procedimiento es realizado con el
61
objeto de solucionar a la mayor brevedad posible, las controversias que se han
presentado relativas a alimentos, en la actualidad ha dado muy buenos resultados, pues
gracias a él ha sido posible evitar el litigio entre las partes y se ha logrado fijar
pensiones alimenticias de acuerdo con las posibilidades económicas del obligado a
prestarlas y del que deba recibirlas. Lo novedoso del mencionado procedimiento es que
la conciliación se lleva a cabo antes de iniciarse el juicio, o sea, que no se espera para
que la conciliación se realice, forzosamente en la primera audiencia dentro del juicio
oral.
Los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la Ciudad de Quetzaltenango,
lastimosamente no aplican el anterior procedimiento sugerido por la Corte Suprema de
Justicia. Al aplicar el mencionado procedimiento se estaría cumpliendo con el fin de los
juicios orales en materia de alimentos y con los siguientes objetivos: a) que la parte que
reclama alimentos evite gastos innecesarios; b) que la conciliación se realice casi de
inmediato y no se tenga que esperar que se realice la primera audiencia que muchas
veces, tiene que efectuarse hasta con veinte, treinta o mas días de retraso; c) que la
pensión alimenticia sea fijada de acuerdo con las posibilidades económicas del que tiene
que prestarlas, lo que no sucede muchas veces con la pensión que se fija de forma
provisional.
4.13.3 Prueba
Dentro del procedimiento especial establecido para el juicio oral de alimentos, no se
precisa un procedimiento específico aplicable a los medios de prueba, por lo que debe
llevarse de conformidad con las disposiciones generales del juicio oral, en las que la
prueba se ofrece en la demanda o en su contestación como fue explicado, debiendo
individualizarse. Como no existe término de prueba, porque se lleva a cabo por medio
de audiencias, el ofrecimiento debe ser preciso e individualizado en la demanda, el actor
debe presentar con ella el título en que funda su derecho como lo establece el artículo
212 del Código Procesal Civil y Mercantil.
62
La parte demandada debe conocer qué medios de prueba aportará el actor, y según
artículo 206, las partes están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus
respectivos medios de prueba. Pero si resulta dificultoso e imposible recibir todas las
pruebas por falta de tiempo en la misma audiencia; se señalará una segunda audiencia
dentro del plazo no mayor de quince días. Existe también la posibilidad de señalar una
tercera audiencia, la cual sólo se fijará extraordinariamente y siempre que por
circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las
pruebas. Esta audiencia es exclusivamente para ese objeto y debe señalarse dentro del
término máximo de diez días.
El artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia expresa que en esta clase de asuntos,
dichos tribunales deben procurar que la parte más débil en las relaciones familiares
quede debidamente protegida y están obligados a investigar la verdad en las
controversias que se le planteen y a ordenar las diligencias de prueba que estimen
necesarias, debiendo inclusive interrogar directamente a las partes sobre los hechos
controvertidos y apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
4.13.4 Pensión Provisional
El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 213 establece algunas reglas para la
fijación de la pensión provisional, siendo estas las siguientes:
Con base en los documentos acompañados a la demanda, y mientras se ventile la
obligación de dar alimentos, el juez ordenará según las circunstancias una pensión
provisional que será fijada en dinero, sin perjuicio de la restitución, si la persona de
quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Es decir, que si el actor acompaña los
documentos justificativos de las posibilidades del demandado, o dé una idea de su
posición social, el juez fijará de acuerdo con ellos el respectivo monto.
Si no se acompañaren documentos justificativos de las posibilidades económicas del
demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión alimenticia. En ésta situación,
aunque no haya ninguna justificación documental de las posibilidades del demandado,
63
el juez siempre fijará la pensión provisional, pero a su prudente arbitrio, en la práctica
sucede que el juez nombra de oficio a un trabajador social adscrito al juzgado, para que
practique un estudio socio-económico al demandado, solicitándole al demandante fije el
lugar de residencia del demandado para que pueda ser realizado dicho estudio, esto con
fundamento al artículo 12 del Decreto Ley 206.
En lo que concierne al monto de la pensión provisional, el juez tiene la facultad de
variar el monto de la pensión durante el curso del proceso, o decidir que se den en
especie o de otra forma. Esta disposición tiene relación con lo establecido en el artículo
279 del Código Civil, que establece que los alimentos debes ser fijados por el juez en
dinero, pero también permite que se den de otra manera cuando, a juicio del juez,
medien razones que lo justifiquen. El Código Procesal Civil y Mercantil no menciona
el procedimiento para este trámite, pero no podría resolverla de plano, pues tiene que
atender la situación de ambas partes, por lo que tendrá que aplicar el procedimiento
relativo a los incidentes regulado en el artículo 207 del mismo código. En conclusión la
pensión provisional es una medida urgente y necesaria, la que es fijada en dinero a favor
de la parte actora en el proceso de fijación de de pensión alimenticia, desde la
interposición de la demanda, donde podrá adjuntar documentos que justifiquen su
pretensión o bien el juez la fijará de acuerdo a su experiencia, mientras se ventila el
juicio hasta el momento de dictar sentencia.
4.13.5 Elementos que el Juez debe aplicar al fijar la Pensión Provisional
El juzgador al fijar la pensión alimenticia provisional, tiene un relativo poder
discrecional, no solo debe determinar las capacidades económicas del demandado, sino
también sus circunstancias domésticas y distinguir si los alimentos que se deben fijar
son necesarios.
La pensión alimenticia provisional tiene como característica la proporcionalidad. El
artículo 279 del Código Civil indica: “Los alimentos han de ser proporcionados a las
circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán
fijados por el juez en dinero...”, y el artículo 280 del mismo cuerpo legal indica: “Los
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alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o
disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de
satisfacerlos.”
En nuestro país, la fijación de la pensión alimenticia provisional queda a criterio del
juzgador, quien al momento de fijarlos toma en cuenta el estudio socio-económico
realizado por el trabajador social adscrito al juzgado de familia. El problema que
afronta el juez es que en muchas ocasiones el estudio socio-económico carece de
información selectiva para poder fijar una pensión ajustada a derecho. Sin embargo el
trabajador social realiza una visita domiciliaria, para determinar el estatus económico de
las partes. Es por ello la necesidad de una investigación exhaustiva para poder indicar
con certeza ya sea el ingreso económico que percibe el demandado, o bien por lo menos
determinar el estatus que tiene el demandado, a través de su entorno.
El mayor problema qua afronta el juzgador para fijar una pensión provisional, es que no
cuenta con las herramientas descritas, solamente tendrá como base, la exposición de
hechos de la parte actora al momento de plantear su demanda, quien expone, cuales
según ella, son las posibilidades económicas del demandado, pero a veces lo que dice la
actora es falso o exagera, señalando ingresos mayores o no sabe en realidad cuales son
las posibilidades económicas del demandado.
4.13.6 Efectos Civiles
En el juicio oral de alimentos, y de conformidad con el artículo 214 del Código Procesal
Civil y Mercantil, el actor puede pedir todas las medidas precautorias que considere
necesarias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. El
artículo 12 de la ley de Tribunales de Familia, establece que cuando el juez considere
necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de
un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas
precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía.
Esto constituye una excepción al artículo 531 del C.P.C y M, que dispone el
65
otorgamiento de garantía para poder ejecutar una medida precautoria. Para el
aseguramiento del los alimentos, no se requiere que el juicio esté terminado, pues el
único presupuesto exigido es que haya habido necesidad de promover juicio (art. 292
Código Civil).
4.13.7 Incomparecencia del Demandado
El efecto de la rebeldía del demandado, es tenerlo confeso en las pretensiones del actor,
y por consiguiente, la terminación del juicio mediante sentencia condenatoria.
Según Manuel Ossorio, confeso es el litigante que ha admitido, ante la otra parte, algo
que a él lo perjudica. En el presente caso, la rebeldía trae como consecuencia la
confesión ficta del demandado (ficta confesio) es decir que si bien el silencio opuesto a
actos o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, conforme
al acto o la interrogación, sí puede tener ese carácter en los casos que haya una
obligación que aplicarse por la ley o por las relaciones de familia, o una causa de una
relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Una de las disposiciones especiales del juicio oral de alimentos, es la que establece el
artículo 215, que dice que si el demandado no concurriere a la primera audiencia y no
contestare por escrito la demanda, el juez lo declarará confeso en las pretensiones del
actor y procederá a dictar sentencia. Es decir que por la incomparecencia del
demandado, el juez debe dictar sentencia condenatoria, si en la primera audiencia se
reciben todos los medios de prueba del actor y éste prueba su pretensión.
4.13.8 Incomparecencia del Actor
También puede darse la incomparecencia del actor, y con respecto a esto, el Código no
dice nada al respecto, pero si el demandante ha ofrecido pruebas en su demanda, no
puede el juicio terminar, aunque el demandado presente todas sus pruebas en la primera
audiencia. Las reglas relativas al juicio oral en general, le dan la facultad al juez de
señalar una segunda audiencia, si no ha sido posible rendir todas la pruebas, y una
66
tercera, extraordinariamente, se aplica el artículo 12 del Decreto Ley 206, que establece
la obligación de los tribunales de velar porque la parte más débil de las relaciones
familiares quede debidamente protegida.
4.13.9 Sentencia
La sentencia en el juicio oral produce los mismos efectos que la sentencia dictada en el
juicio ordinario. Los efectos jurídicos (cosa juzgada) y sus efectos económicos (condena
en costas al vencido). En el caso de incomparecencia del demandado, el juez debe
dictar sentencia condenatoria y decidir el monto definitivo de la pensión, de
conformidad con las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado, según
la prueba rendida.
Si se obtiene sentencia absolutoria, por no estar obligado el demandado a prestar los
alimentos reclamados por el actor, el juez deberá también pronunciarse en cuanto a la
restitución de las pensiones provisionales que se hubieran dado en el transcurso del
juicio. Al respecto dice el doctor Mario Aguirre Godoy que: “El juicio de alimentos
puede terminar, en consecuencia, si el demandado incurre en rebeldía; pero no a la
inversa, cuando el rebelde es el demandante. Tanto en el caso de la rebeldía del
demandante como en la situación en que el demandante comparezca, debe investigarse
la verdad de los hechos, para lo cual el juez de familia debe recibir toda la prueba e
incluso, buscar la prueba, haciendo uso de los poderes inquisitivos que le confiere la ley
de tribunales de familia.”27
4.13.10 Ejecución de la Sentencia
El procedimiento para la ejecución de la sentencia está determinado en el artículo 214
del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece el embargo y remate de bienes
suficientes para cumplir la obligación, en caso de incumplimiento de la sentencia. Esta
norma es también aplicable para el caso de la pensión provisional, ya que el Código no
27 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil, Guatemala, Reimpresión Primera Edición, Tomo II Volumen 1º, página 54, año 2004.
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hace distinción en cuanto al incumplimiento de la misma. Si se otorgaron garantías
específicas, la ejecución deberá ser por la vía de apremio para el caso de la hipoteca y la
prenda, y por la vía ejecutiva común para el caso de fianza, pero, sin perjudicar en este
caso al actor, ya que por no haber una garantía real específica, puede obtener embargo
en los bienes del demandado para el pago de su obligación.
4.13.11 Costas
Según el artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, el demandado, si resulta
condenado, deberá ser también condenado al pago de las costas judiciales.
4.14 Modalidades del Juicio Oral de Alimentos
En la actualidad la presentación de demandas de modificación de la pensión alimenticia
ante los órganos jurisdiccionales, supone un porcentaje muy elevado, bien sea para
solicitar su disminución, aumento o extinción de la misma. Las nuevas circunstancias
que rodean el cese de la convivencia tienen un reflejo económico que se traduce en la
petición de modificación.
4.14.1 Aumento de la Pensión Alimenticia
El aumento procede cuando el demandado, que generalmente es un padre de familia,
aumenta sus ingresos, por ejemplo: un maestro de educación aumenta de sueldo cada
cinco años debido a su escalafón, entonces los interesados que en la mayor parte de
casos son los hijos, pueden pedir el aumento de su pensión alimenticia a través de la
persona que tenga la patria potestad. La acción para plantear una demanda de
modificación solicitando el aumento de la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos
se basa en los artículos 279 y 280 del Código Civil, son tres las posibilidades que
permiten dicho aumento:
- Las mayores necesidades de los hijos.
- El aumento de la fortuna del obligado a prestar la pensión.
- Por descenso de los ingresos del progenitor con el que conviven los hijos.
68
4.14.1.A Las mayores necesidades de los hijos
A pesar que todas las pensiones se someten a una cláusula de revalorización, cuando los
hijos crecen las necesidades son mayores. El contenido de alimentos en nuestro
ordenamiento jurídico comprende la habitación y vivienda, que en muchos de los casos
no se toma en cuenta. El problema de la vivienda debió quedar resuelto atribuyendo a
los hijos el domicilio familiar o una vivienda nueva, pero es posible que por distintas
circunstancias los hijos queden desposeídos de la vivienda, ello supone un aumento de
los gastos por parte del progenitor con el que los hijos conviven y que el otro progenitor
deberá compensar para que no se rompa la proporcionalidad inicial. Respecto a la
educación es lógico que los hijos a medida que cambian de nivel educativo los gastos se
incrementan, dicho aumento de los gastos debe ser compartido por ambos progenitores,
si bien debe existir un previo consenso ya que no es coherente que se imponga a un
progenitor a que su hijo estudie en un Colegio o Universidad privada, cuando sus
posibilidades económicas no lo permiten.
4.14.1.B El aumento de la fortuna del obligado a prestar la pensión
En primer lugar hay que señalar que el hecho de cuantificar económicamente la
contribución de uno de los progenitores no significa que éste sea el único obligado al
pago de los alimentos, el progenitor al que se atribuyó la guarda y custodia de los hijos
también está obligado a contribuir a los alimentos, como lo establece el artículo 167 del
Código Civil. Transcurrido el tiempo es posible que la proporcionalidad se altere, ello
ocurre cuando uno de los progenitores aumenta su fortuna, pero este rasgo no opera
automáticamente sino que es necesario que además del aludido aumento de fortuna
aumenten los gastos de los hijos o disminuyan los ingresos del otro progenitor para que
se entienda que la proporcionalidad se ha roto. Para que tenga relevancia jurídica el
incremento en los ingresos deben concurrir las siguientes características:
- Debe ser real, no una mera expectativa.
- Sustancial o de cierta importancia.
- Permanente, no opera la modificación cuando se reciban ingresos con carácter
extraordinario, a título anecdótico cabe señalar que en algunos casos se aumenta el
69
importe de la pensión cuando se ha finalizado la amortización de créditos, si bien hay
que aplicar esta postura cuando las cargas fueran muy elevadas. De lo anterior, se
esgrime que no se tomara en cuenta lo debido al demandado por horas extraordinarias.
- No debe ir acompañado de un aumento de los gastos o de las cargas del obligado al
pago.
Si el incremento de los ingresos del obligado cumple estos requisitos aumentará el
importe de la pensión alimenticia, ¿pero en qué cuantía? dicho aumento no será
proporcional a la elevación del salario, sino que habrá que volver a analizar todos los
elementos que intervienen en la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia.
4.14.1.C Por disminución de los ingresos del progenitor que tenga a los hijos
Supone un cambio sustancial que rompe la proporcionalidad que existía en el momento
en el que se fijaron los alimentos. Este hecho puede justificar un aumento en el importe
de la pensión alimenticia de los hijos motivado por la compensación de las carencias
que ha podido producir la disminución de los ingresos del progenitor que tenga a los
hijos, esto debe ir aparejado al aumento o estabilidad económica del progenitor obligado
a prestarlos.
4.14.2 Rebaja de la Pensión Alimenticia
Procede el juicio oral de rebaja de la pensión alimenticia, cuando por algún motivo el
demandado ya no puede cumplir con la pensión alimenticia que se le ha designado.
Se ha observado en los tribunales de familia que la actora generalmente exagera en las
posibilidades económicas del demandado, razón por cual al obligado se le ha fijado
pensiones alimenticias muy elevadas.
A continuación, se mencionan algunos supuestos que dan origen al juicio oral de
reducción de pensión alimenticia.
4.14.2.A Por obtener el obligado al pago de alimentos menos ingresos
El cese de convivencia viene a suponer una situación más gravosa, económicamente
70
hablando; uno de los progenitores tendrá que trasladar su domicilio, lo cual implica
generalmente gastos nuevos de arrendamiento o compra; así mismo se unen los gastos
derivados del régimen de visitas, como también la posible liquidación de la sociedad
conyugal.
Todos estos factores debieron tenerse en cuenta cuando se fijó el monto de la pensión
alimenticia. Lo que no se pudo prever son las alteraciones de otra índole, con las
variaciones relacionadas con el puesto de trabajo (despido, jubilación anticipada,
reducción de la jornada laboral y por ende disminución del sueldo, etc.). Estas
vicisitudes pueden desencadenar una situación económica bastante difícil, conducente a
la imposibilidad de hacer frente al abono de la pensión alimenticia, lo cual se traducirá
en la necesidad de plantear una demanda de modificación.
Quien presente la demanda estará obligado al efectivo cumplimiento de los requisitos
exigidos para la modificación por causa de disminución de ingresos. Para que se
otorgue la disminución de la pensión alimenticia deben concurrir los siguientes
requisitos:
- La disminución de ingresos ha de ser posterior a la sentencia en la cual se fijaron los
alimentos.
- La disminución debe de tener entidad suficiente y relevante para justificar la
modificación.
- La situación no debe tener carácter puntual.
- Las circunstancias que motiven dicha disminución deben ser ajenas totalmente al
obligado al pago.
- La disminución debe venir acreditada.
En la demanda se tendrá en cuenta, por un lado, la situación económica en el momento
de dictarse las medidas y, por otro, la situación actual. Comparándolas deduciremos si
se ha producido una disminución efectiva y a cuánto asciende. Seguidamente será
necesario acreditar que la actual situación no es puntual, y que su origen no se debe a la
voluntad del obligado al pago. Recordemos que el artículo 126 del Código Procesal
71
Civil y Mercantil regula lo concerniente a la carga de la prueba por parte del actor.
4.14.2.B Por el aumento de los gastos del obligado al pago de los alimentos
En este punto nos centraremos en el incremento de gastos del obligado, sin contemplar
la situación en la cual se haya unido sentimentalmente a otra persona.
La situación de cese de la convivencia por lo general va acompañada de un incremento
en los gastos, a los cuáles hay que hacer frente, en principio, con los mismos ingresos
que se percibían antes. Si el gasto se deriva de la necesidad de ocupar una nueva
vivienda dicha circunstancia es consecuencia obligada de la separación, punto que se
debe tomar en cuenta al momento de fijar la cuantía de la pensión. Es decir, no se
puede acoger al gasto de vivienda, indiferentemente de que se trate de arrendamiento o
adquisición, para modificar el importe de la pensión alimenticia.
4.14.2.C El obligado al pago de los alimentos contrae nuevo matrimonio o inicia
convivencia marital con otra persona
Tras la sentencia de divorcio cada cónyuge es libre para contraer nuevo matrimonio si
así lo desea, esto lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 161 “Es
efecto propio del divorcio la disolución del vinculo conyugal, que deja a los cónyuges
en libertad para contraer nuevo matrimonio”. Esto, en sí mismo, no es causa suficiente
para modificar el importe de la pensión. Los hijos del anterior matrimonio no tienen
porque soportar las consecuencias que nazcan de esta nueva situación.
4.14.2.D Por nacimiento de nuevos hijos del obligado al pago de los alimentos
Esta causa ha sido tratada de forma distinta por los diferentes juzgados y tribunales.
Para posicionarse sobre el tema es necesario analizar los fundamentos empleados por
cada tribunal:
- El nacimiento de nuevos hijos no es causa de modificación de las medidas adoptadas
respecto del anterior matrimonio.
Los que apoyan esta tesis entienden que el aumento de descendientes no puede venir a
72
perjudicar a los ya existentes. El progenitor que comienza una nueva relación, y queda
claro que lo hace de forma voluntaria, debe asumir las consecuencias que deriven de la
nueva situación y no hacer que repercutan en los hijos existentes.
- El nacimiento de nuevos hijos implica una alteración sustancial a efecto de modificar
las medidas que se encuentran vigentes.
El deber de alimentos del obligado también es aplicable para con la nueva familia, tanto
derecho tienen éstos como los descendientes habidos en el anterior matrimonio. Esta
situación supone una alteración sustancial, lo cual llevaría a la necesaria modificación
de la pensión alimenticia en aras a que todos tuviesen idéntica posición, pues no puede
darse una pensión alimenticia desigual, favoreciendo a unos en perjuicio de otros. Se
considera que lo más apropiado en esta situación, sería un estudio profundo de cada
caso, sin fijar parámetros generales, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
4.14.2.E Por aumento de los ingresos del progenitor con quien vivan los hijos
La Obligación de prestar alimentos a los hijos recae tanto en el progenitor no custodio
como en el otro. Es común que los convenios reguladores no hagan mención sobre la
obligación del progenitor custodio, pero es evidente que debe contribuir al cuidado de
sus hijos, con los gastos que ello implica, esto de conformidad con el artículo 284 del
nuestro Código civil que dice: “Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación
de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago, en cantidad proporcionada al caudal
respectivo…”
Cuando se establece la pensión alimenticia se debe tener en cuenta los ingresos del
progenitor que va a permanecer conviviendo con los hijos, y se señala una proporción
entre los ingresos de ambos necesaria para cubrir las necesidades. Dicha proporción
puede alterarse cuando aumentan o disminuyen las rentas del progenitor custodio, si la
alteración producida supone una variación sustancial puede dar lugar a la revisión de la
proporcionalidad originaria.
Las situaciones que pueden tener lugar en este caso de incremento de ingresos del
73
progenitor que convive habitualmente con los hijos son:
- Si accede a un puesto de trabajo. Con la obtención de estos ingresos la pensión
alimenticia debe revisarse para que guarde la proporcionalidad exigida por el Código
Civil. No tendrá la consideración de empleo el trabajo esporádico o temporal, ni la
condición de empleado por horas para hacer frente a las necesidades de los hijos a causa
de la exigua pensión recibida.
- Si sus ingresos de trabajo se ven incrementados sustancialmente. Es necesario que se
acredite fehacientemente dicha circunstancia para que la pensión alimenticia sea objeto
de revisión, es decir que de la nueva situación se derive una falta de proporcionalidad
entre los dos progenitores.
4.14.3 Suspensión y Extinción de la Pensión Alimenticia.
El artículo 216 del nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, establece que lo relativo
a la suspensión y extinción de la obligación de prestar alimentos se ventile por la vía del
juicio oral, así también el artículo 289 del Código Civil regula lo concerniente al cese de
la obligación de dar alimentos y enumera los siguientes casos:
“1. Por la muerte del alimentista.
2. Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar
prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los reciba.
3. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que
debe prestarlos.
4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas.
5. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.”
74
75
CAPITULO V
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y TABULACIÓN DE RESULTADOS .
5.1 Descripción
La investigación fue elaborada tomando en cuenta el análisis realizado sobre algunos
casos tramitados en los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad de
Quetzaltenango, así como la opinión de sus empleados, y la opinión de abogados
litigantes de la ciudad de Quetzaltenango. La muestra realizada es la siguiente:
5.2 Análisis de Juicios Orales en Materia de Alimentos
En la investigación de algunos casos en materia de alimentos de distintos años, cuyos
sumarios aparecen como anexos, se estableció que en el primer caso, la demanda fue
planteada en esta ciudad de Quetzaltenango, el día diecinueve de junio de dos mil seis, y
mediante resolución de fecha veintitrés de junio del mismo año, se confirió audiencia
para que las partes comparezcan a juicio oral, el día dieciséis de agosto de dos mil seis,
a las nueve horas con treinta minutos. En el segundo caso, la demanda fue planteada en
esta ciudad de Quetzaltenango, el día nueve de febrero de dos mil nueve, y mediante
resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, se confirió audiencia para
que las partes comparezcan a juicio oral, el día dieciocho de marzo del mismo año, a las
nueve horas con treinta minutos. En el tercer caso analizado se determinó que la
demanda fue presentada el día veinticuatro de marzo del año dos mil once, en esta
ciudad de Quetzaltenango, en resolución de fecha cinco de mayo del dos mil once, se
fijo la audiencia para que las partes comparecieran a juicio el día dos de junio de mismo
año, a las once horas con treinta minutos.
De lo anterior se colige que existe una discrepancia en la fijación de la primera
audiencia, lo que es permitido y legal, ya que nuestro ordenamiento jurídico procesal no
establece un plazo máximo para que los jueces fijen la primera audiencia en los juicios
orales, al no existir regulación legal lo hacen de forma discrecional.
Se establece en el primer caso tramitado en el año dos mil seis, que por existir en esa
76
época en Quetzaltenango solo el Juzgado de Primera Instancia de Familia, la fijación de
la primera audiencia en los juicios orales de alimentos era señalada con mucha
amplitud, fue el Acuerdo número 22-2006 de la Corte Suprema de Justicia de fecha
cinco de julio de dos mil seis, que creó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Familia, dicho acuerdo entro en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial y a partir de esa fecha en Quetzaltenango funciona el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Familia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia. En
los casos tramitados en el año dos mil nueve y dos mil once, se estableció una reducción
considerable del plazo para la fijación de la primera audiencia siendo éste de un mes
aproximadamente, esto por motivo que en esos años ya se encontraban funcionando dos
Juzgados de Primera Instancia de Familia en la ciudad de Quetzaltenango.
5.3 Encuestas
Cuarenta dirigidas a empleados de la administración de justicia de los Juzgados de
Primera Instancia de Familia y abogados litigantes, de la Ciudad de Quetzaltenango.
5.4 Resultados Obtenidos
A continuación se presentan los resultados obtenidos de las encuestas dirigidas a
empleados de la administración de justicia de los Juzgados de Primera Instancia de
Familia y abogados litigantes, de la Ciudad de Quetzaltenango.
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Pregunta No. 1
¿Usted considera que el artículo 202 del Decreto Ley 107 establece un plazo máximo de
emplazamiento para el demandado?
Cuadro No. 1
Respuestas Frecuencias Porcentaje
SI 05 12
NO 35 88
Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.
Grafica No. 1
De las anteriores cifras, se colige que el 88% de los encuestados concuerda que en
nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe un plazo máximo de emplazamiento
para el demandado en el juicio oral, y tan solo el 12% considera que el artículo 202 del
Código Procesal Civil y Mercantil si establece un plazo máximo de emplazamiento.
12%
88%
SI
NO
78
Pregunta No. 2
¿Considera usted que en el juicio oral se establece un plazo máximo, para la celebración
de la primera audiencia?
Cuadro No. 2
Respuestas Frecuencias Porcentaje
SI 01 2
NO 39 98
Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.
Grafica No. 2
Es evidente que el juicio oral establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, no
regula un plazo máximo para la celebración de la primera audiencia, porque el segundo
párrafo del artículo 202 del mencionado cuerpo legal solo establece un plazo mínimo
que es de tres días. Lo anterior se refleja en la grafica pues solo una persona de los
encuestados equivalente al 2% considera que sí existe un plazo máximo para la
celebración de la primera audiencia, y el 98% contestó que no se establece.
2%
98%
SI
NO
79
Pregunta No. 3
¿Según su experiencia la fijación de la primera audiencia en el juicio oral de alimentos,
es establecida de forma discrecional?
Cuadro No. 3
Respuestas Frecuencias Porcentaje
SI 37 93
NO 03 7
Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.
Grafica No.3
En esta interrogante se comprueba de manera fehaciente que el 93% de los encuestados
respondieron que la fijación de la primera audiencia en los juicios orales de alimentos,
es establecida por el juzgador de manera discrecional al no existir norma legal que
determine el margen de tiempo para fijarla, tan solo el 7% contestó que las audiencias
no son fijadas a discrecionalidad del juzgador.
93%
7%
SI
NO
80
Pregunta No. 4
¿Según su criterio la falta de regulación de un plazo máximo para la fijación de la
primera audiencia en el juicio oral de alimentos, incide en la pronta y cumplida
administración de justicia?
Cuadro No. 4
Respuestas Frecuencias Porcentaje
SI 36 90
NO 04 10
Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.
Grafica No. 4
El 90% de los encuestados, concuerda que la falta de regulación de un plazo máximo
para la celebración de la primera audiencia en el juicio oral de alimentos incide en la
pronta y cumplida administración de justicia, como sabemos que la justicia que es tardía
no es justicia. Solo el 10% cree que esa falta de regulación no incide en la
administración eficiente de la justicia.
90%
10%
SI
NO
81
Pregunta No. 5
¿En su opinión el segundo párrafo del artículo 202 del Decreto Ley 107, vulnera el
principio de celeridad contenido en el artículo 64 de la misma ley?
Cuadro No. 5
Respuestas Frecuencias Porcentaje
SI 34 85
NO 06 15
Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.
Grafica No. 5
En ésta interrogante el 85% de respuestas concuerda que sí existe una vulneración al
principio de celeridad, contenido en el artículo 64 del Código Procesal Civil y
Mercantil, ya que en dicho artículo se establece que los plazos y términos son
perentorios e improrrogables, al no existir un plazo máximo para celebrarse la primera
audiencia en los juicios orales se transgrede dicho principio. El 15% considera que no
existe tal vulneración.
85%
15%
SI
NO
82
Pregunta No. 6
¿Considera usted que la redacción del segundo párrafo del artículo 202 del Decreto Ley
107, vulnera la aplicación efectiva de los derechos tutelares en materia de familia?
Cuadro No. 6
Respuestas Frecuencias Porcentaje
SI 34 85
NO 06 15
Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.
Grafica No. 6
Se comprobó que el 85% considera que el segundo párrafo del artículo 202 del Código
Procesal Civil y Mercantil sí vulnera la aplicación efectiva de los derechos tutelares en
materia de familia, ya que la familia es génesis primario de la sociedad y por ende los
procesos relacionados deben realizarse con rapidez y eficacia, la redacción del
mencionado artículo a todas luces no contribuye al fin que persiguen los juicios orales
en materia de familia. Tan solo el 15% considera que no se da tal situación.
85%
15%
SI
NO
83
Pregunta No. 7
¿Según su criterio, es necesaria la reforma del segundo párrafo del artículo 202 del
Decreto Ley 107, en el sentido de establecer un plazo máximo para la celebración de la
primera audiencia?
Cuadro No. 7
Respuestas Frecuencias Porcentaje
SI 36 90
NO 04 10
Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.
Grafica No. 7
Esta pregunta es fue de mucha importancia, puesto que en ella se encuentra plasmada la
solución para contribuir con la pronta y cumplida administración de justicia, a criterio
de los encuestados el 90% considera que es necesaria la reforma del segundo párrafo del
artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de establecer un plazo
máximo para la celebración de la primera audiencia y solo el 10% cree que dicha
reforma es innecesaria.
90%
10%
SI
NO
84
85
CONCLUSIONES
a) En la actualidad los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad de
Quetzaltenango, señalan con amplitud la celebración de la primera audiencia en el juicio
oral de alimentos, porque nuestro Código Procesal Civil y Mercantil no establece un
plazo máximo para la celebración de la primera audiencia en los juicios orales, solo
establece un mínimo que es de tres días, de conformidad con el trabajo de campo
realizado se comprobó que los jueces al no existir regulación legal fijan la celebración
de la primera audiencia de forma discrecional.
b) El segundo párrafo del artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, incide en
la pronta y cumplida administración de justicia, ya que se desvirtúa el fin que persiguen
los juicios orales. En los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad de
Quetzaltenango, no existe unificación de criterios para señalar la celebración de la
primera audiencia, pues el tiempo aproximado para la celebración de la misma después
de presentada la demanda, oscila de treinta a cuarenta y cinco días, en consecuencia no
se cumple con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial en los artículos 54 inciso
c) y 56.
c) En materia de familia y específicamente en lo relativo a la obligación de prestar
alimentos, los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad de Quetzaltenango,
no tramitan los casos sometidos a su conocimiento con la celeridad y eficacia necesaria
para lograr una pronta administración de la justicia, pues no aplican el procedimiento
previo al juicio de alimentos, sugerido por la Corte Suprema de Justicia en el Instructivo
para los Tribunales de Familia.
d) Existe vulneración al principio de celeridad contenido en el artículo 64 del Decreto
Ley 107, que establece que los plazos y términos son perentorios e improrrogables, ya
que el segundo párrafo del artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, no
contribuye al cumplimiento del mismo, pues no existe un plazo máximo para la
86
celebración de la primera audiencia.
e) Nuestro ordenamiento jurídico procesal, no establece en el juicio oral un plazo
máximo de emplazamiento para el demandado, como se comprobó con el análisis de los
casos sometidos a conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la
Ciudad de Quetzaltenango, el plazo para la contestación de la demanda no es el mismo
para todos los casos.
f) El segundo párrafo del artículo 202 del Decreto Ley 107, vulnera la correcta
aplicación de los principios tutelares que inspiran al derecho de familia, al no establecer
un plazo máximo para la fijación de la primera audiencia, no contribuye a la protección
que merecen los asuntos en materia de familia y máxime en lo relativo a los alimentos
por ser estos una necesidad primaria del ser humano.
g) Se estableció que la mayoría de los encuestados consideran que la reforma del
artículo 202 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, es necesaria para
cumplir con la pronta administración de justicia, pues la justicia que llega tarde no es
justicia.
87
RECOMENDACIONES
a) La reforma del segundo párrafo del artículo 202 del Código Procesal Civil y
Mercantil en el sentido de establecer un plazo máximo para la celebración de la primera
audiencia, con el fin de procurar la celeridad, sencillez y brevedad del juicio oral.
b) Que la Corte Suprema de Justicia supervise constantemente a los Jueces de Primera
Instancia de Familia, para que tramiten los casos sometidos a su conocimiento
procurando la pronta y cumplida administración de justicia, especialmente en los
asuntos de alimentos.
c) Que los Jueces de Primera Instancia de Familia de la ciudad de Quetzaltenango,
apliquen el procedimiento previo al juicio oral de alimentos, sugerido por la Corte
Suprema de Justicia en el Instructivo para los Tribunales de Familia Circular número
42/AH, esto con el fin de solucionar lo antes posible las contiendas relativas a la
obligación de prestar alimentos.
d) Que los Jueces de Primera Instancia de Familia tramiten los asuntos relacionados con
la obligación de prestar alimentos, con la mayor brevedad posible procurando satisfacer
los derechos reclamados por los solicitantes, evitando causarles más inconvenientes que
los ya ocasionados por el proceso.
e) Que la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo sugiera un término de
emplazamiento para el demandado y que los jueces de familia apliquen ante el vacío de
la ley, con el fin de unificar criterios para la celebración de la primera audiencia en los
juicios orales.
f) Que los jueces de Primera Instancia de Familia, prioricen los asuntos relativos a la
obligación de prestar alimentos y tengan en consideración los principios tutelares que
inspiran al derecho de familia.
88
g) Que la Corte Suprema de Justicia, encargada de velar por la pronta y cumplida
administración de justicia, mediante la iniciativa de ley que le confiere el artículo 174
de la Constitución Política de la República, presente un proyecto de reforma del
segundo párrafo del artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la que se
establezca un plazo máximo de diez días para la celebración de la primera audiencia en
los juicios orales, con el objeto de cumplir con el fin que persigue la justicia.
89
BIBLIOGRAFÍA
DOCTRINAL
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LEGAL
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� Código Penal de Guatemala, Decreto 17-73.
� Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, Decreto Ley 107.
� Constitución Política de la República de Guatemala.
� Ley de Tribunales de Familia de Guatemala, Decreto Ley 206.
� Ley del Organismo Judicial de Guatemala, Decreto 2-89.
91
ANEXOS
ANEXO I
SUMARIO CASOS ANALIZADOS
Caso número 1538-06 Of. 2°.
La demanda de Fijación de Pensión Alimenticia fue presentada el día diecinueve de
junio de dos mil seis, mediante resolución del Juzgado de Primera Instancia de Familia
de Quetzaltenango, de fecha veintitrés de junio del dos mil seis se le dio trámite, en el
numeral romano II de la resolución se confirió audiencia a las partes para comparecer a
juicio, el día dieciséis de agosto del año dos mil seis a las nueve horas con treinta
minutos, el demandado fue notificado por medio de despacho librado al Juez de Paz del
municipio de San Cristóbal del departamento de Totonicapán. El día y hora señalados
para la celebración de la primera audiencia, la demandante compareció a ratificar su
demanda expresando no desear ampliarla ni modificarla, seguidamente la jueza realizó
la etapa de conciliación, al no llegarse a un acuerdo se continúo con la audiencia, por su
parte el demandado presentó su memorial de contestación de la demanda en sentido
negativo, mismo que se resolvió en audiencia, las partes quedaron notificadas en
audiencia, se recibieron los medios de prueba de ambas partes y se dio por concluida la
audiencia.
Con fecha veintiuno de agosto del año dos mil seis se dicto sentencia declarando con
lugar la demanda oral de fijación de pensión alimenticia.
Caso número 09007-2009-00291 Of 2°.
La demanda de Fijación de Pensión Alimenticia fue presentada el día nueve de febrero
de dos mil nueve, la resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de
Quetzaltenango, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, asentó un previo respecto al
inciso i) del memorial inicial, en memorial de fecha diecinueve de febrero de dos mil
nueve la actora compareció ampliando su demanda inicial, la resolución de fecha
veintitrés de febrero de ese año le dio trámite, fijando audiencia a las partes para
92
comparecer al juicio, el día dieciocho de marzo de dos mil nueve a las nueve horas con
treinta minutos. El día y hora señalados para la celebración de la primera audiencia, la
demandante compareció a ratificar su demanda y manifestó no ampliarla ni modificarla,
seguidamente la jueza realizó la etapa de conciliación en la que los litigantes llegaron a
un convenio, por estar ambos de acuerdo y por no contrariar las disposiciones legales se
aprobó el mismo dándose por terminado el juicio.
Caso número 09008-2011-00379 Of. 3ra.
La demanda de Fijación de Pensión Alimenticia se presentó el día veinticuatro de marzo
de dos mil once, la resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de
Quetzaltenango, de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, asentó un previo en el
sentido que se ofrecieran los medios de prueba y que la actora señalara su dirección
exacta y la del demandado, a efecto de practicar el estudio socio-económico respectivo,
por memorial de fecha cuatro de mayo del mismo año se cumplió con lo ordenado y fue
en la resolución de fecha cinco de mayo de dos mil once que se le dio trámite a la
demanda, fijando en su numeral romano VII la audiencia para que las partes
comparecieran al juicio, el día dos de junio de dos mil once a las once horas con treinta
minutos. El día y hora señalados para la celebración de la primera audiencia, la
demandante compareció a ratificar su demanda expresando no desear ampliarla ni
modificarla, seguidamente la jueza realizó la etapa de conciliación llegándose a un
acuerdo y por no ser contrario a la ley fue aprobado, dándose por terminado el juicio.
ANEXO II
ENCUESTA.
UNIVERSIDAD MESOAMERICANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍ
BOLETA DE ENCUESTA PARA ABOGADOS
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA
INSTANCIA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE QUETZALTENANGO .
La presente encuesta tiene fines académicos y su objeto es reunir información para la
tesis denominada “I ncidencia por
fijación de la primera audiencia oral en el ramo de familia
Marque con una X según su respuesta a las interrogantes que a continuación se le
presentan.
1. ¿Usted considera que el artículo 202 del Decreto Le
de emplazamiento para el demandado?
2. ¿Considera usted que en el juicio oral se establece un plazo máximo, para la
celebración de la primera audiencia?
3. ¿Según su experiencia la fijación de la primera audiencia en el juicio oral de
alimentos, es establecida de forma discrecional?
93
UNIVERSIDAD MESOAMERICANA
QUETZALTENANGO.
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍ DICAS Y SOCIALES.
BOLETA DE ENCUESTA PARA ABOGADOS LITIGANTES Y EMPLEADOS
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA
INSTANCIA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE QUETZALTENANGO .
La presente encuesta tiene fines académicos y su objeto es reunir información para la
ncidencia por la falta de regulación del plazo máximo para la
fijación de la primera audiencia oral en el ramo de familia”
Marque con una X según su respuesta a las interrogantes que a continuación se le
¿Usted considera que el artículo 202 del Decreto Ley 107 establece un plazo máximo
de emplazamiento para el demandado?
SI_____NO_____
¿Considera usted que en el juicio oral se establece un plazo máximo, para la
celebración de la primera audiencia?
SI_____NO_____
¿Según su experiencia la fijación de la primera audiencia en el juicio oral de
alimentos, es establecida de forma discrecional?
SI_____NO_____
DICAS Y SOCIALES.
LITIGANTES Y EMPLEADOS
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA
INSTANCIA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE QUETZALTENANGO .
La presente encuesta tiene fines académicos y su objeto es reunir información para la
la falta de regulación del plazo máximo para la
Marque con una X según su respuesta a las interrogantes que a continuación se le
y 107 establece un plazo máximo
¿Considera usted que en el juicio oral se establece un plazo máximo, para la
¿Según su experiencia la fijación de la primera audiencia en el juicio oral de
94
4. ¿Según su criterio la falta de regulación de un plazo máximo para la fijación de la
primera audiencia en el juicio oral de alimentos, incide en la pronta y cumplida
administración de justicia?
SI_____NO_____
5. ¿En su opinión el segundo párrafo del artículo 202 del Decreto Ley 107, vulnera el
principio de celeridad contenido en el artículo 64 de la misma ley?
SI_____NO_____
6. ¿Considera usted que la redacción del segundo párrafo del artículo 202 del Decreto
Ley 107, vulnera la aplicación efectiva de los derechos tutelares en materia de familia?
SI_____NO_____
7. ¿Según su criterio, es necesaria la reforma del segundo párrafo del artículo 202 del
Decreto Ley 107, en el sentido de establecer un plazo máximo para la celebración de la
primera audiencia?
SI_____NO_____
95