JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL...
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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-179/2004 ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.
México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil
cuatro. V I S T O S , para resolver, los autos del juicio de revisión
constitucional electoral SUP-JRC-179/2004, promovido por la
Coalición Alianza por Zacatecas, contra la sentencia de siete de
agosto de este año, pronunciada por la Sala Uniinstancial del
Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el juicio de nulidad
SU-JNE-046/2004.
R E S U L T A N D O PRIMERO. El cuatro de julio de dos mil cuatro, se llevó a
cabo la elección de Gobernador en el Estado de Zacatecas.
En sesión de once siguiente, el Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas realizó el cómputo
estatal de la elección de Gobernador del Estado, que arrojó los
siguientes resultados:
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PARTIDO POLÍTICO R E S U L T A D O S
NÚMERO LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 73,953 Setenta y tres mil novecientos cincuenta y tres
COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS.
169,466 Ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
234,758 Doscientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y ocho
CONVERGENCIA 13,945 Trece mil novecientos cuarenta y
cinco VOTOS NULOS 14,714 Catorce mil setecientos catorce
VOTACIÓN TOTAL 506,836 Quinientos seis mil ochocientos treinta y seis
Enseguida declaró provisionalmente la validez de la
elección y expidió la constancia provisional de mayoría a la
candidata postulada por el Partido de la Revolución
Democrática, Amalia Dolores García Medina.
SEGUNDO. Juicio de nulidad local. El catorce de julio,
la Coalición Alianza por Zacatecas, por conducto de Oscar
Gabriel Campos Campos, en su carácter de representante
propietario de dicha coalición ante el Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, promovió juicio de
nulidad en contra de las determinaciones precisadas en el
resultando anterior, por estimar que se actualiza la nulidad de la
votación recibida en diversas casillas, la nulidad de la elección
por la inelegibilidad de la candidata que resultó triunfadora, así
como la causal abstracta de nulidad.
Del citado juicio correspondió conocer a la Sala
Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el
expediente SU-JNE-046/2004, la cual dictó sentencia el siete de
agosto, donde declaró la nulidad de la votación recibida en
veintiocho casillas, recompuso el cómputo estatal, pero no se
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produjo un cambio de ganador, tampoco acogió la pretensión
de nulidad de la elección por inelegibilidad de la candidata, ni
por la causa abstracta. En consecuencia, el tribunal local hizo la
declaración definitiva de validez de la elección y de gobernador
electo, y confirmó la expedición de la constancia provisional de
mayoría a favor de Amalia Dolores García Medina. El cómputo
recompuesto quedó de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO R E S U L T A D O S
NÚMERO LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 72,837 Setenta y dos mil ochocientos treinta y siete
COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS. 167,024 Ciento sesenta y siete mil veinticuatro
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 231,979 Doscientos treinta y un mil
novecientos setenta y nueve CONVERGENCIA 13,767 Trece mil setecientos sesenta y siete VOTOS NULOS 14,322 Catorce mil trescientos veintidós
VOTACIÓN TOTAL 499,929 Cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos veintinueve
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce agosto, la Coalición Alianza por Zacatecas promovió
juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la
anterior determinación. El Presidente de la Sala responsable tramitó el asunto, y
remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente,
el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del
juicio, y de la comparecencia del Partido de la Revolución
Democrática, como tercero interesado.
El dieciséis siguiente, el Presidente de esta Sala Superior
turnó los autos al Magistrado Leonel Castillo González, para su
sustanciación, quien en acuerdo de nueve de septiembre,
radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al
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considerarlo debidamente integrado, cerró la instrucción, por lo
que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción,
y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el
presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo
cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I,
inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la
autoridad responsable, en la que consta el nombre del actor; el
nombre y firma del que promueve en su nombre; se identifica el
acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se
mencionan los hechos materia de la impugnación, y se
expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del
plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8, en relación
con el artículo 7, apartado 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la
sentencia fue notificada el ocho de agosto del año en curso y la
demanda se presentó el doce siguiente, ante la responsable.
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3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por
parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88,
apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es una coalición
formada por diversos partidos políticos.
4. Personería. El requisito está acreditado, en los
términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento
procesal aplicable, porque Oscar Gabriel Campos Campos,
quien promueve en representación de la coalición actora, es la
persona que presentó el medio de impugnación jurisdiccional al
cual recayó la resolución reclamada.
5. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito
previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, porque se impugna la sentencia pronunciada en un
juicio de nulidad electoral local, contra la cual la legislación
electoral del Estado de Zacatecas no prevé medio de defensa
alguno, ni faculta a las autoridades para revisarla oficiosamente,
por virtud de lo cual dicha resolución pueda ser revocada,
modificada o nulificada.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Queda
satisfecho, porque el actor aduce la infracción de los artículos 1,
6, 14, 16, 17, 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la
Constitución.
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7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Se cumple con este
requisito, porque una de las pretensiones de la coalición actora
es, que se declare la inelegibilidad de la candidata del partido
triunfador de la elección de gobernador, la cual es suficiente,
por sí sola, para tener por satisfecho el requisito de referencia,
pues en caso de que tal pretensión fuera acogida, en términos
del artículo 53, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, podría dar
lugar a la nulidad de la elección.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La
reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que
la toma de posesión del Gobernador del Estado de Zacatecas
se llevará a acabo el próximo doce de septiembre, conforme
con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TERCERO. Como en todos los asuntos, los autos de este
juicio quedaron a disposición de los Magistrados de esta Sala
Superior, para su consulta y estudio directo, desde que fueron
turnados al magistrado instructor, y adicionalmente se les
entregó copia simple de las actuaciones principales y de las que
pidieron, especialmente de la sentencia dictada en el juicio de
nulidad local y de los agravios expresados en el presente
proceso constitucional, y al no tratarse de una formalidad
exigida por las leyes en el dictado de las sentencias, se
considera innecesario hacer la transcripción acostumbrada de
las consideraciones del fallo impugnado y de los agravios
expuestos en su contra, dado que sólo contribuirían a
incrementar considerablemente el volumen de esta ejecutoria.
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CUARTO. Pruebas supervenientes. En la demanda del
presente juicio, la coalición Alianza por Zacatecas aportó
diversos medios de convicción, con el carácter de
supervenientes. Por tanto, la Sala Superior en pleno procede
resolver sobre la admisibilidad de tales pruebas.
Con fundamento en el artículo 23, cuarto párrafo, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del
Estado de Zacatecas, se admiten como pruebas
supervenientes, las siguientes:
1. Copias certificadas de los documentos referentes a los
movimientos en el padrón electoral, por parte de la ciudadana
Amalia Dolores García Medina, desde su inscripción.
2. Copia simple de una impresión de la página de Internet
del periódico “El Universal”, sobre una nota publicada el tres de
julio de dos mil, en la que se dice que Amalia García Medina fue
entrevistada al salir de una casilla de la colonia Narvarte de
esta ciudad, donde emitió su voto con una resolución del
Tribunal Electoral, por no contar con su credencial para votar.
3. Copia certificada del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, promovido por
Amalia García Medina en el año dos mil, con número de
expediente SDF-IV-JDC-686/2000, en el que se resolvió
permitirle votar en las elecciones federales de ese año,
presentado el primero de septiembre ante esta Sala Superior.
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4. Copia certificada del oficio de once de febrero de este
año, con que el Presidente del Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas da respuesta a la consulta
formulada por el Gobernador del Estado, afirmándole que no
deberá difundir obra pública ni programas sociales, según los
comentarios y observaciones de ese consejo y la Junta
Ejecutiva, contenidos en el dictamen aprobado por la Comisión
de Asuntos Jurídicos, que se adjunta al oficio de respuesta.
5. Ejemplares de la Revista Zacatecas Siempre,
correspondientes a los meses de mayo y junio.
6. La certificación, por el Secretario Ejecutivo, del acta de
sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas, celebrada el diecinueve de julio.
7. Las notas periodísticas de El Sol de Zacatecas y de
Imagen de nueve y doce de agosto, respectivamente; y
8. Las constancias obtenidas de una página de Internet,
de la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados,
relativas a la solicitud de dieciséis de julio formulada por una
diputada priísta, y el punto de Acuerdo de la Comisión
Permanente que admite dicha solicitud, donde se ordena al
Auditor Superior de la Federación hacer una auditoría al
Gobierno del Estado de Zacatecas, respecto de los recursos
federales.
QUINTO. En primer lugar, se estudiarán los agravios en
los que se hacen valer sobre violaciones procesales, luego, la
nulidad de la votación recibida en casilla; posteriormente, los
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que se refieren a la causa de nulidad abstracta de la elección, y
por último, los que tienen que ver con la inelegibilidad de Amalia
Dolores García Medina, para ocupar el cago de gobernadora.
En el primer motivo de inconformidad, sustancialmente, se
aduce violación al artículo 16 constitucional, porque la sentencia
impugnada fue notificada sin estar firmado el documento
original ni la copia entregada, lo que, a juicio de la demandante,
provoca falta de certeza de que sea la resolución válidamente
aprobada por los magistrados, pues el sello del Secretario
General de Acuerdos del Tribunal certifica que esa copia
coincidía con el original que tenía a la vista, pero a las veinte
horas cincuenta minutos, en que se dice fue certificada, la
resolución no había sido firmada por los magistrados, por lo que
solicita se reponga el procedimiento para que se notifique la
resolución cubriendo las formalidades esenciales.
Este motivo de inconformidad es inatendible.
El artículo 24 de la ley adjetiva electoral de Zacatecas
define a la notificación, como el acto procesal por el que se
hace del conocimiento de las partes el contenido de una
diligencia, acto o resolución de la autoridad electoral.
Por su parte, el artículo 39 de esa ley determina el
procedimiento a seguir en la práctica de la notificación de la
sentencia dictada en el juicio de nulidad, y una de las
obligaciones previstas consiste, en adjuntar copia de la
resolución, al momento de realizar la notificación personal a las
partes.
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Lo anterior tiene como finalidad dar a conocer los
razonamientos en que se apoyó el tribunal al acoger o
desestimar la pretensión del actor, para que, en caso de existir
alguna afectación a los interesados, puedan preparar el
siguiente medio de defensa, lo que es acorde con la garantía de
audiencia.
En este sentido, la violación a la finalidad precisada se
podría actualizar si la sentencia firmada contuviera fecha,
consideraciones sustanciales o puntos resolutivos diversos, a la
copia que se entregó con la notificación, pues la falta o
alteración de estos elementos sustanciales, afectarían al actor
de tal forma, que le negarían la posibilidad real de formular
agravios correctamente, y con esto, de la realización de una
defensa adecuada.
En el caso no se acredita la actualización de alguno de los
supuestos mencionados, pues el actor no exhibió la supuesta
copia certificada de la sentencia carente de las firmas de los
magistrados integrantes del órgano jurisdiccional responsable,
en consecuencia, no demostró su afirmación de que se le
notificó una sentencia diferente a la que obra en autos.
En segundo lugar, no se estima que la notificación se
hubiera realizado en forma ilegal, porque el precepto indicado
ordena que se notifique al actor con copia de la sentencia, sin
establecer que ésta deba ser fotostática para que comprenda
las firmas de los magistrados integrantes del tribunal, de modo
que la entrega de una copia que no contuviera tales firmas no
constituye violación a la ley.
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A mayor abundamiento, este tribunal advierte que la
notificación que el actor reclama cumplió con la finalidad
precisada, puesto que éste expresó agravios contra las
consideraciones de la sentencia que dice le fue entregada en
fotocopia, y no se advierte que sean diferentes a las
consideraciones de la sentencia original que obra en autos, lo
que implica que la impugnación que hizo realmente se refiere a
esta última; por tanto, el actor no resintió afectación alguna.
Por lo anterior, el agravio mencionado se estima
inatendible.
Es inoperante el segundo agravio. En primer término, porque las causales de nulidad de la
votación recibida en casilla, previstas en el artículo 52 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de
Zacatecas, de acuerdo al sistema zacatecano para su
impugnación, sólo se pueden hacer valer en el juicio de nulidad
electoral que se promueva destacadamente contra el cómputo
distrital, y no en el que se promueva contra el cómputo estatal,
como se explicará a continuación.
El artículo 55, párrafo segundo, fracción I, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de
Zacatecas, establece, en lo conducente, que en la elección de
gobernador, el juicio de nulidad electoral procederá para
impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo
distrital o estatal respectivas, por la nulidad de la votación
recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por
nulidad de la elección; contra la declaración provisional de
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validez de la elección y la expedición provisional de la
constancia de mayoría.
Esto es, los actos susceptibles de impugnación a través
del juicio de nulidad en lo referente a la elección de gobernador,
son: a) El resultado del cómputo distrital, b) El resultado del
cómputo estatal, y c) La declaración de validez de la elección, y
la expedición de la constancia de mayoría, que hace la
autoridad electoral con el carácter de provisional.
No obstante la redacción del precepto, su interpretación
sistemática y funcional revela que cuando el juicio se promueva
contra las actas de cómputo distrital, se pueden invocar como
agravios la nulidad de votación recibida en casillas y los errores
aritméticos, pero si el acto reclamado es el acto de cómputo
estatal, sólo se puede hacer valer en los agravios el error
aritmético o la nulidad de elección, pero no la nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas, respecto de la cual el
derecho de impugnación ya se habría ejercido anteriormente, o
extinguido por falta de ejercicio.
Esto resulta completamente acorde con la regulación del
proceso electoral, en su etapa de resultados, que es el
siguiente:
a) Cerrada la votación el día de la jornada electoral, los
integrantes de la mesa directiva de casilla deben realizar el
escrutinio y cómputo de los votos emitidos y asentar los
resultados en las actas correspondientes (artículos 200 a 205
del Código Electoral de esa entidad), para entregar toda la
documentación de la casilla a las autoridades electorales, y
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cesar inmediatamente en sus funciones y como órgano
electoral.
b) El miércoles siguiente al día de la elección, los
consejos distritales deben hacer el cómputo distrital, en
principio y como regla general, mediante la suma de los
resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo
elaboradas las mesas directivas de casilla, para enviar
enseguida el expediente al Consejo General del Instituto
Electoral, sin expedir constancia de mayoría o validez sobre la
elección de gobernador (artículos 220 a 222). Empero, cabe
aquí la posibilidad de la apertura de paquetes electorales y de
la consecuente modificación de los resultados asentados en el
acta de casilla.
c) El consejo general lleva a cabo el cómputo estatal el
domingo siguiente al día de la elección, únicamente mediante la
suma de los resultados de la votación contenidos en las actas
de cómputo distritales; examina la elección, y en su caso la
declara válida provisionalmente y expide la constancia
provisional de mayoría al candidato que hubiese obtenido el
mayor número de votos, lo cual queda sujeto a la revisión final
que corresponde al tribunal electoral del Estado (artículos 234
al 236 y 239, primer párrafo).
d) El Tribunal Estatal Electoral realiza el cómputo final, la
declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría,
con carácter definitivo dentro del Estado, una vez resueltas las
impugnaciones relacionadas con la elección (artículo 239,
segundo párrafo).
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Ahora bien, la regla general por la que se rigen los medios
de impugnación, consiste en que el enjuiciamiento que se hace
en ellos está referido directamente al contenido de los actos
que se reclamen destacadamente y frente a la autoridad
emisora de estos actos o resoluciones, con la excepción
comprensible dentro del sistema, del contenido de las actas de
la jornada electoral, cuya impugnación se hace mediante la
expresión de agravios en la demanda que se endereza
destacadamente contra los cómputos distritales
correspondientes (en el caso de la elección de gobernador) en
donde las autoridades electorales distritales figuran como
responsables para la defensa del resultado de las casillas, ante
la desaparición de las mesas directivas de las casillas, una vez
finalizada la jornada electoral, lo cual encuentra también
justificación en que los resultados de las casillas pueden ser
modificados eventualmente por la autoridad distrital, en la
sesión de cómputo que lleva a cabo.
En esta situación, si la autoridad que realiza el cómputo
estatal se concreta a sumar los resultados distritales, sin
ocuparse ya de revisar los cómputos de casilla, es inconcuso
que en la impugnación de su determinación no se puede hacer
valer la nulidad de la votación recibida en casillas, sino sólo lo
relativo a la actuación de dicha autoridad.
Por otra parte, aun en el supuesto de que la impugnación
de la votación recibida en casillas fuera procedente al reclamar
el cómputo estatal, como al parecer lo consideró el tribunal
responsable, el resultado del estudio de los agravios
conducentes no favorece a la demandante como se verá
enseguida.
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Los agravios dirigidos a combatir las causales de nulidad
de la votación recibida en casilla, previstas en las fracciones I y
V del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistentes
en la instalación de casillas, sin causa justificada, en un sitio
distinto al autorizado por el órgano electoral, y la realización del
escrutinio y cómputo en un lugar diferente al determinado, son
inoperantes. En el juicio de nulidad local, la coalición actora hizo valer
las causales de nulidad mencionadas, respecto de ciento
cincuenta y ocho casillas, las cuales son: I. Distrito primero: 1874 básica, 1875 básica y 1876 básica. II. Distrito segundo: 1878 básica. III. Distrito tercero: 57 contigua, 54 básica, 48 básica, 1607 básica,
951 básica, 382 básica, 1086 básica, 1085 básica y 1090 contigua. IV. Distrito cuarto: 550 contigua. V. Distrito quinto: 544 básica. VI. Distrito sexto: 1076 básica, 374 básica, 532 contigua, 1069
básica, 110 básica, 442 contigua, 442 básica y 456 básica. VII. Distrito séptimo: 694 básica, 704 básica, 707 básica, 1541
básica, 1565 básica, 1583 básica, 1588 básica, 1597 básica y 1598 básica.
VIII. Distrito octavo: 286 básica y 344 básica. IX. Distrito noveno: 791 básica, 1671 contigua, 1683 básica, 806
básica, 805 básica, 1032 básica, 1020 básica, 1021 básica, 1022 básica, 1023 básica, 1024 básica, 1025 básica, 1029 básica, 1030 básica, 1031 básica, 1033 básica, 1034 básica, 1035 básica y 1661 básica.
X. Distrito décimo: 1768 básica, 562 básica, 1399 básica, 1409
básica, 591 básica, 566 básica, 568 contigua, 576 básica, 585 básica, 586 extraordinaria, 587 básica, 589 básica, 1408 básica, 432 básica, 602 básica, 590 básica, 592 básica, 593 básica, 599 básica, 601 básica, 602 básica, 555 básica y 556 básica.
Instalación y cómputo en lugar distinto.
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XI. Distrito décimo primero: 234 básica, 251 básica, 339 básica y 336 básica.
XII. Distrito décimo segundo: 1194 básica, 1221 básica, 1240
básica, 1243 básica, 1253 básica, 1252 básica, 69 básica y 1279 básica. XIII. Distrito décimo tercero: 1707 básica, 1188 básica, 1112
básica, 1117 básica y 1114 básica. XIV. Distrito décimo cuarto: 759 básica, 880 básica, 962 básica,
10 básica, 1016 básica, 18 básica, 993 básica, 754 básica, 1009 básica, 978 contigua, 1012 básica, 1015 básica, 1018 básica, 1 básica, 2 básica, 4 básica, 5 básica, 8 básica y 9 básica.
XV. Distrito décimo quinto: 1491 básica, 1504 básica, 1517
básica, 918 básica, 924 básica, 1521 básica, 1461 básica, 941 básica, 1384 básica, 355 básica, 1481 básica, 36 básica, 1429 básica, 27 básica y 910 básica.
XVI. Distrito décimo sexto: 1349 básica, 1380 básica, 714 básica
y 131 básica. XVII. Distrito décimo séptimo: 738 básica, 892 básica, 896
básica, 894 básica, 886 básica, 895 básica, 891 básica, 889 básica, 887 básica, 893 básica, 894 básica, 888 básica, 903 básica, 424 básica, 409 básica y 422 básica.
XVIII. Distrito décimo octavo: 99 básica, 864 básica, 1285 básica,
872 básica, 1655 básica, 91 básica, 78 básica, 874 básica, 1634 básica y 1654 básica.
Como razones de su impugnación, el enjuiciante adujo lo siguiente: a) Instalación de casillas sin causa justificada en lugar distinto al
señalado por la autoridad electoral, lo que tuvo como consecuencia que el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en lugar diferente al determinado.
Para evidenciar lo anterior, el actor desarrolló diferentes cuadros,
en donde se indicó el municipio, sección, tipo de casilla y las observaciones respecto de cada una, las cuales consistieron, esencialmente, en: falta de coincidencia parcial o total entre el domicilio publicado en el encarte y el asentado en el acta de escrutinio y cómputo, y que el espacio correspondiente al apartado de domicilio se encontraba sin datos (en blanco).
b) Los actos descritos atentan contra los principios constitucionales
de certeza y legalidad, que deben prevalecer en los actos electorales, sobre todo cuando se advierte que las causales invocadas no están sujetas a la determinancia del resultado de la votación, sino que basta que se configuren las hipótesis normativas, para que surtan sus efectos y la autoridad decrete la nulidad de la votación.
c) El hecho de que los actos no hayan sido protestados por los
representantes de los partidos, no convalida la violación legal cometida,
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citándose al efecto la tesis: “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”.
Los razonamientos vertidos por la Sala Uniinstancial del Tribunal
Estatal Electoral de Zacatecas, en la respuesta dada a los agravios aludidos, se sustentaron en un cuadro comparativo, donde se precisa el distrito, el municipio, la casilla, el lugar de instalación asentado en el acta de escrutinio y cómputo y el domicilio publicado en el encarte, con el resultado siguiente:
1. Respecto de setenta y dos casillas, se advirtió coincidencia plena
entre el domicilio asentado en las actas de escrutinio y cómputo y el anotado en el encarte.
2. En cuarenta y tres casillas, se estimó que se hizo una anotación
inadecuada del domicilio, por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla, pues no se asentaron los datos completos, pero esto no se consideró suficiente para concluir que se trataba de un lugar distinto, en razón de no advertirse textos que, necesariamente, deban entenderse como lugares diferentes, además, siempre se encontró algún vínculo entre el contenido del encarte y la anotación de las actas de escrutinio y cómputo, lo cual hizo presumir que los datos asentados se referían al mismo lugar.
Se argumentó, a mayor abundamiento, que no fue demostrado que
las casillas impugnadas hubiesen sido situadas en lugar diferente al autorizado, apoyándose en la tesis de jurisprudencia: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.
3. Respecto de veinte casillas, se apreció que el apartado de lugar
de instalación de las actas de escrutinio y cómputo se encuentra en blanco. Empero, la falta de hojas de incidentes en las que se haya indicado que las casillas de referencia se instalaron en un lugar diverso al autorizado, aunado a que en las actas mencionadas obran las firmas de todos y cada uno de los representantes de los partidos, corroboró que no hubo incidente alguno en el sentido apuntado.
Además, se consideró que la existencia de espacios en blanco
podía justificarse porque los integrantes de las mesas directivas de casilla son personas inexpertas, que están expuestas a ese tipo de situaciones; asimismo, se dijo que no se originó confusión o desorientación en el electorado, ni la votación fue disminuida, y tampoco el actor ofreció alguna probanza con la cual demostrara su afirmación, citándose la tesis de jurisprudencia: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
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También se invocó el principio rector de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
4. Tocante a veintiuna casillas, se consideró que de la comparación
de los datos asentados en el encarte y el acta de escrutinio y cómputo, se advierte la posibilidad de que se trate de un lugar distinto, mas no la certeza, pues el actor no probó que efectivamente se haya dado un cambio de lugar en estas casillas, a pesar de corresponderle la carga de la prueba.
Lo anterior, en razón de que el porcentaje de votación emitida en
cada una de las casillas, fue superior al porcentaje de votación ciudadana en los distritos, lo que demostraba la certidumbre respecto del sitio en que debían acudir a sufragar los electores, pues se acreditó una afluencia considerable de éstos, por lo que no se vulneró el principio de certeza y debe preservarse la voluntad ciudadana.
5. Como consecuencia de no haberse acreditado la instalación de
las casillas impugnadas en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral, se desestimó la alegación relativa a que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un lugar diferente al determinado.
6. No se llevó a cabo el estudio de las casillas 1565-B y 1588-C,
correspondientes al Distrito VII, en razón de que la primera no se instaló, y la segunda no existe en el universo de casillas.
En el juicio de revisión constitucional, para combatir estas
consideraciones, la actora comienza con la transcripción del agravio hecho valer en el juicio de nulidad, y luego esgrime que:
I. Existió una mala integración de las mesas receptoras de los
votos; un padrón electoral que no fue confiable; hubo despilfarro de recursos de origen desconocido; existieron dádivas por parte del gobierno estatal, para presionar al electorado, y falta de compromiso profesional de las autoridades electorales, pues fueron parciales a favor del Partido de la Revolución Democrática.
II. La sala responsable no le dio importancia a sus argumentos,
respecto la instalación de casillas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado.
III. A pesar de que la autoridad reconoce la existencia de espacios
en blanco, datos equivocados, otros ilegibles y la ausencia de firmas, sostiene que éstas se cometieron de buena fe, pues los funcionarios de las mesas directivas de casilla son inexpertos.
IV. La autoridad responsable reconoce que las irregularidades
cometidas no fueron un hecho aislado, sino que se presentaron en un número considerable de casillas.
V. La autoridad menciona que es ilógico pensar que los funcionarios
de la mesa directiva de casilla lo hicieran de mala fe.
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VI. Se solicita a la Sala Superior el estudio de las irregularidades mencionadas, pues estos actos no deben consentirse ni sobreponerse al principio de legalidad.
VII. La sala responsable estima sin importancia los errores detectados respecto de la ubicación de las casillas; los apartados en blanco del lugar de instalación en la casilla, los desecha por no existir acta de incidentes; sustenta que muchos de los datos equivocados se cometieron porque las personas son inexpertas; que resulta ilógico pensar que el escrutinio y cómputo se pudo realizar en otro lugar; que hace flexible la ley para sustentar el triunfo del Partido de la Revolución Democrática, y con todo esto vulnera normas de orden público, pues dejó de adminicular sus pruebas provocando desigualdad.
Para el estudio de esas alegaciones, conviene tener presente que,
de conformidad con lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente.
Bajo esta perspectiva, es inatendible la argumentación relativa a
que existió una mala integración de las mesas receptoras de los votos; un padrón electoral que no fue confiable; despilfarro de recursos de origen desconocido; dádivas por parte del gobierno estatal, para presionar al electorado, y la falta de compromiso profesional de las autoridades electorales, por haber obrado con parcialidad a favor del Partido de la Revolución Democrática. La inoperancia radica en que constituyen hechos ajenos a los invocados por el actor para demostrar las causales de nulidad que fueron materia de estudio por la responsable, consistentes en la instalación de casillas en lugar distinto al autorizado, y la realización del escrutinio y cómputo en un sitio diverso al determinado por la autoridad electoral.
También sería inatendible la manifestación referente a que la sala
responsable no le dio importancia a los argumentos hechos valer respecto la instalación de casillas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado, en virtud de ser una alegación genérica e imprecisa, pues de su contenido no se advierte que aduzca, en concreto, alguna omisión o incorrecto estudio de tal agravio, no obstante de que la autoridad responsable realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los hechos que fueron denunciados por el inconforme en su demanda del juicio de nulidad.
Son inoperantes las expresiones consistentes en que la autoridad
responsable, a pesar de reconocer la existencia de espacios en blanco, datos equivocados, otros ilegibles y la ausencia de firmas, estimó que se cometieron de buena fe, porque las personas que participan como funcionarios de mesa directiva de casilla son inexpertas; que admite que estas irregularidades no fueron un hecho aislado, sino que se presentaron en un número considerable de casillas; que es ilógico pensar que los funcionarios de la mesa directiva de casilla lo hicieron de mala fe; los apartados en blanco del lugar de instalación en la casilla, los desecha por no existir acta de incidentes; que muchos de los datos equivocados se cometieron porque las personas no cuenta con la experiencia suficiente; que resulta siempre ilógico pensar que el escrutinio y cómputo se pudo
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realizar en otro lugar, y que estima sin importancia los errores detectados respecto de la ubicación de las casillas.
La inoperancia surge aquí de que se trata de una mera descripción
de las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, y el actor omite expresar argumentos respecto de lo correcto o no de tales razonamientos.
Idéntica estimación de inoperancia es aplicable para las
expresiones del actor, en el sentido de que el tribunal responsable hace flexible la ley para sustentar el triunfo del Partido de la Revolución Democrática, vulnerándose normas de orden público, al dejar de adminicular sus pruebas, pues, en primer término, no menciona las disposiciones de la ley a las que se les atribuyó un efecto flexible, y de qué manera fue determinante para sustentar el triunfo del partido que menciona y, en segundo lugar, omite precisar cuáles normas de orden público fueron vulneradas y qué pruebas dejó de adminicular la autoridad, así como las razones por las que estima que tales medios de convicción son suficientes para obtener su pretensión, todo lo cual evidenciaría la inoperancia enunciada.
Finalmente, es improcedente la solicitud de que esta Sala Superior
estudie de nueva cuenta las irregularidades reseñadas por el actor, en virtud de que no deben consentirse ni sobreponerse al principio de legalidad; lo anterior, porque esta instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino que la litis en el presente juicio se constriñe a analizar la legalidad de la resolución impugnada, al tenor de los motivos de disenso que tiene el promovente para no compartirla, pero no así revisar, de nueva cuenta, la pretensión directa del actor frente al acto de la autoridad electoral.
Son infundados los agravios que pretenden combatir las
consideraciones de la sala responsable, que desestimaron la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas, respecto de las causales previstas en las fracciones VI y X del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistentes en recibir la votación en fecha u hora distintas a las señaladas para la celebración de la jornada electoral, e impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla.
En efecto, en el juicio de nulidad cuya resolución se revisa, la
coalición actora hizo valer estas causales de nulidad, respecto de la totalidad de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, bajo el argumento de que el Instituto Estatal Electoral reconoció que dicha instalación se realizó hasta las diez horas, esto es, fuera del plazo previsto por la ley, lo que tuvo como consecuencia que se impidiera, sin causa justificada, el ejercicio del voto de los sufragantes, hechos que resultaban determinantes para la elección, pues los ciudadanos que dejaron de votar, de acuerdo a su apreciación, ascendieron a 101,340, es decir, 36,053 sufragios más de las diferencia existente entre los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar.
La Sala Uniinstancial desestimó tales agravios, bajo las siguientes
consideraciones:
Recepción en fecha distinta e impedir el ejercicio del voto
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a) La actora no respalda con argumentos lógicos-jurídicos su
pretensión, ni exhibe pruebas que acrediten su dicho, pues se limita a señalar que todas las casillas se instalaron a las diez horas, lo que pretende probar con el informe de instalación de las casillas rendido por el Instituto Estatal Electoral el día de la jornada electoral, pero contrariamente a esto, la propia autoridad, al rendir el informe circunstanciado, señaló que de acuerdo con el mismo reporte de instalación de casillas, esta actividad se desarrolló en el horario comprendido entre las siete y media, ocho y diez horas, lo que evidencia lo erróneo de la apreciación del actor.
b) Con base en lo anterior, así como en los artículos 177 y 179 de la
ley electoral local, que prevén el procedimiento de instalación de las casillas, concluyó que no puede decretarse la nulidad de la votación de las que son impugnadas. A mayor abundamiento, se precisó que el enjuiciante tiene la carga de adjuntar todos los medios probatorios que considere necesarios para acreditar sus afirmaciones, en términos del artículo 17, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral Local, por lo que no puede depender de la simple afirmación de un hecho, sino de su demostración.
c) Es infundada la causal de nulidad prevista en la fracción X del
artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del voto a los ciudadanos, porque no debe confundirse la consecuencia lógico-jurídica de un acto, con un supuesto normativo de naturaleza distinta, esto es, la fracción X señala que, cuando al estar abierta la casilla, se hubiera impedido el ejercicio del voto y esto resultara determinante para el resultado de la votación, debe anularse, lo que constituye un supuesto normativo diverso al previsto en la fracción VI, en la que se exige que la casilla no haya abierto a la hora señalada para tal efecto, de lo que se derivan consecuencias similares más no ocasionadas por motivos idénticos.
d) El agravio fue genérico e impreciso, lo que no permite el estudio
de las circunstancias especiales de cada casilla. Se cita la tesis: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS”.
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor
aduce que la autoridad responsable desestimó que la instalación del total de las casillas para la elección de Gobernador se llevó a cabo a las diez de la mañana, con la simple negativa que realizó el Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, sin tomar en consideración que fue éste quien reconoció tal acontecimiento en el informe de instalación de casillas que entregó a los representantes de los partidos políticos.
Además, esgrime que se efectuó una incorrecta valoración del
informe mencionado, pues debía otorgársele valor probatorio pleno y, con base en éste, tener por demostrada la instalación tardía de las casillas, lo que a su vez, evidenciaba que se impidió ejercer el derecho de voto a los ciudadanos, en una cantidad que resultaba determinante para la elección.
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Lo infundado de los argumentos descritos, deriva de que si bien el informe de instalación de casillas elaborado por el Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, puede entenderse en el sentido de que la totalidad de éstas fueron instaladas a las diez horas; lo correcto es, asignarle el significado de que ese era el número de casillas instaladas a las diez horas, en que fue elaborado el reporte, más no así que esa fue su hora de instalación.
Lo anterior, porque de acuerdo con las máximas de experiencia
derivadas de los procesos electorales, aunque es posible que la instalación de un número elevado de casillas se retrace por diversas razones, resulta muy poco probable que todas esas casillas se instalen a la misma hora; esto es así, en razón de que, previamente, pueden presentarse ciertas vicisitudes, como son: ausencia de funcionarios –con la consecuente necesidad de sustitución-, cambio de ubicación de la casilla, falta de materiales electorales, etcétera, las cuales, requieren diversos lapsos de tiempo para ser subsanadas, dependiendo de la complejidad que representen esos inconvenientes, lo que, indudablemente, produce que su instalación se verifique en horas distintas.
Consecuentemente, si el enjuiciante fundó su agravio bajo la
premisa de que en el informe del Instituto Estatal Electoral, se hizo constar que la instalación de las casillas concluyó a las diez horas, al desestimarse dicha aseveración, resultaría intrascendente hacer pronunciamiento alguno respecto al supuesto valor probatorio que le correspondía al informe citado.
Son inatendibles los agravios que pretenden combatir las
consideraciones de la autoridad responsable, que desestimaron la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción III del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación.
En efecto, el actor impugnó las siguientes mil ciento cuarenta y
ocho casillas por esta causal: 1772 básica, 1776 básica, 1778 contigua 1, 1780 básica, 1783 contigua 1, 1787 básica, 1788 básica, 1789 básica, 1789 contigua 1, 1790 básica, 1790 contigua, 1791 básica, 1791 contigua, 1792 básica, 1792 contigua, 1793 contigua 1, 1794 básica, 1795 básica, 1796 básica, 1818 básica, 1819 básica, 1819 contigua 1, 1820 contigua 1, 1820 contigua 2, 1824 contigua 1, 1826 contigua 1, 1827 básica, 1827 contigua, 1839 básica, 1841 básica, 1841 contigua 1, 1842 básica, 1843 básica, 1843 contigua 1, 1848 básica, 1848 contigua 1, 1849 contigua 1, 1852 básica, 1863 contigua, 1864 básica, 1864 contigua, 1865 básica, 1866 básica, 1867 básica, 1868 básica, 1871 básica, 1873 básica, 1874 básica, 1875 contigua 1, 1876 básica, 1877 básica, 1877 contigua 1, 1801 básica, 1801 contigua 1, 1802 básica, 1803 básica, 1803 contigua 1, 1804 básica, 1804 contigua 1, 1805 básica, 1806 básica, 1806 contigua 1, 1810 básica, 1813 básica, 1832 básica, 1832 contigua, 1834 contigua 1, 1836 contigua 1, 1837 básica, 1838 básica, 1853 básica, 1854 básica, 1854 contigua 1, 1856 básica, 1856 contigua 1, 1857 básica, 1858 básica, 1858
Error o dolo
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contigua 1, 1859 básica, 1859 contigua 1, 1860 básica, 1860 contigua 1, 1861 básica, 1861 contigua 1, 1862 básica, 1862 contigua 1, 1869 básica, 1869 contigua 1, 1869 contigua 2, 1869 contigua 4, 1870 básica, 1870 contigua 1, 1870 contigua 2, 1878 básica, 40 contigua 1, 41 básica, 42 básica, 45 básica, 46 básica, 47 básica, 47 contigua 1, 48 básica, 48 contigua 2, 51 básica, 51 contigua, 52 básica, 53 básica, 53 contigua 1, 54 básica, 56 básica, 57 básica, 58 básica, 59 básica, 378 básica, 379 básica, 382 básica, 945 básica, 946 básica, 951 básica, 953 básica, 1080 básica, 1084 básica, 1086 básica, 1087 básica, 1087 contigua, 1088 básica, 1088 contigua 1, 1089 contigua, 1090 básica, 1090 contigua, 1091 básica, 1093 básica, 1607 básica, 1607 contigua, 1608 básica, 460 básica, 460 contigua, 464 básica, 465 básica, 466 básica, 467 básica, 467 contigua 1, 468 básica, 468 contigua 1, 470 básica, 470 contigua 3, 476 básica, 477 básica, 478 básica, 485 básica, 489 básica, 512 contigua, 517 básica, 517 contigua, 518 básica, 518 contigua, 519 básica, 520 básica, 520 contigua, 521 básica, 521 contigua 1, 522 básica, 522 contigua, 523 básica, 524 contigua, 534 básica, 549 básica, 550 contigua 2, 550 contigua 4, 550 contigua 5, 471 básica, 471 contigua 1, 471 contigua 2, 473 básica, 473 contigua 1, 475 básica, 475 contigua 1, 484 básica, 490 básica, 491 básica, 492 básica, 493 básica, 493 contigua 1, 495 básica, 497 básica, 499 básica, 500 básica, 500 contigua, 503 contigua 1, 504 contigua 1, 508 básica, 509 básica, 509 contigua 1, 510 básica, 510 contigua, 536 básica, 538 básica, 539 básica, 541 básica, 542 contigua, 543 contigua, 544 básica, 545 básica, 551 básica, 551 contigua, 103 básica, 103 contigua, 105 básica, 105 contigua, 106 básica, 106 contigua, 107 básica, 108 contigua, 109 básica, 110 básica, 111 básica, 113 contigua, 365 básica, 366 básica, 368 básica, 370 básica, 371 básica, 374 básica, 375 básica, 376 básica, 436 básica, 438 básica, 439 básica, 439 contigua, 441 básica, 442 básica, 445 básica, 445 contigua, 446 básica, 447 contigua, 448 básica, 448 extraordinaria, 449 básica, 450 básica, 451 básica, 453 básica, 454 básica, 456 básica, 457 básica, 458 básica, 527 básica, 527 contigua, 528 básica, 529 básica, 530 básica, 531 contigua, 532 básica, 532 contigua, 533 contigua, 548 básica, 1036 contigua, 1038 básica, 1039 básica, 1039 especial, 1041 básica, 1042 básica, 1042 contigua, 1043 básica, 1044 básica, 1045 contigua, 1046 contigua, 1047 básica, 1047 contigua, 1048 básica, 1049 básica, 1050 básica, 1059 básica, 1060 básica, 1062 básica, 1064 básica, 1065 básica, 1066 básica, 1067 contigua 1, 1069 básica, 1070 básica, 1072 básica, 1074 básica, 1076 básica, 606 básica, 606 contigua, 608 contigua, 614 básica, 615 básica, 617 básica, 622 básica, 624 básica, 625 básica, 626 básica, 627 contigua, 627 contigua 1, 628 básica, 634 básica, 634 especial, 638 básica, 638 contigua, 639 básica, 642 básica, 643 básica, 656 básica, 659 básica, 666 básica, 669 básica, 679 básica, 682 básica, 685 básica, 686 básica, 687 básica, 691 básica, 693 básica, 695 básica, 696 básica, 700 básica, 703 básica, 704 básica, 705 básica, 706 básica, 707 básica, 1525 básica, 1526 básica, 1527 básica, 1527 contigua, 1528 básica, 1529 básica, 1530 básica, 1531 básica, 1531 contigua, 1532 básica, 1533 básica, 1534 básica, 1534 contigua, 1535 contigua, 1536 básica, 1537 básica, 1538 contigua, 1539 básica, 1542 básica, 1543 básica, 1545 básica, 1546 básica, 1547 básica, 1548 básica, 1550 básica, 1550 extraordinaria, 1551 básica, 1555 básica, 1556 básica, 1557 básica, 1558 básica, 1559 básica,1561 básica, 1562 básica, 1563 básica, 1568 básica, 1569 básica, 1570 básica, 1572 básica, 1573 básica, 1574 básica, 1575 básica, 1576 básica, 1577 básica, 1579 básica, 1580 básica, 1581 básica,
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1582 básica, 1583 básica, 1584 básica, 1586 básica, 1588 básica, 1591 básica, 1591 extraordinaria, 1592 básica, 1593 básica, 1594 básica, 1597 básica, 1598 básica, 200 básica, 202 básica, 259 básica, 275 básica, 279 básica, 282 básica, 287 básica, 289 básica, 291 básica, 298 básica, 304 contigua 1, 310 básica, 318 básica, 318 contigua 2, 322 básica, 324 básica, 342 básica, 344 básica, 390 contigua 1, 775 contigua, 777 contigua, 778 básica, 778 contigua, 779 contigua, 780 contigua, 782 básica, 783 básica, 785 básica, 786 básica, 788 básica, 791 básica, 792 contigua, 795 básica, 796 básica, 799 básica, 802 básica, 805 básica, 806 básica, 807 básica, 1022 básica, 1023 básica, 1024 básica, 1025 básica, 1028 básica, 1029 básica, 1030 básica, 1031 básica, 1032 básica, 1033 básica, 1034 básica, 1659 básica, 1660 básica, 1660 contigua, 1661 básica, 1664 básica, 1671 básica, 1671 contigua, 1674 básica, 1676 básica, 1676 contigua, 1677 básica, 1677 contigua, 1678 contigua, 1679 básica, 1680 básica, 1681 básica, 1681 extraordinaria, 1683 básica, 1684 básica, 430 básica, 432 básica, 552 básica, 553 básica, 557 básica, 562 básica, 563 básica, 564 básica, 565 básica, 567 básica, 568 básica, 568 contigua, 569 básica, 569 contigua 1, 570 básica, 571 básica, 572 básica, 573 básica, 573 contigua, 574 básica, 575 básica, 578 básica, 578 contigua, 579 básica, 583 contigua, 586 básica, 586 extraordinaria, 589 básica, 591 básica, 592 básica, 594 básica, 596 básica, 598 básica, 599 básica, 600 básica, 602 básica, 1389 básica, 1392 básica, 1393 básica, 1395 básica, 1397 básica, 1404 básica, 1408 básica, 1711 básica, 1712 contigua, 1713 básica, 1716 básica, 1717 contigua 1, 1719 básica, 1720 básica, 1722 básica, 1723 básica, 1724 básica, 1726 básica, 1728 básica, 1730 básica, 1732 básica, 1734 contigua, 1735 básica, 1736 básica, 1737 básica, 1740 básica, 1749 básica, 1750 básica, 1751 básica, 1754 básica, 1755 básica, 1758 básica, 1766 contigua 1, 1768 básica, 1778 básica, 135 básica, 135 contigua, 136 básica, 136 contigua, 137 básica, 137 contigua, 147 contigua, 148 básica, 149 básica, 151 básica, 159 básica, 160 básica, 161 básica, 162 básica, 162 contigua, 164 contigua, 165 básica, 166 básica, 166 contigua, 177 básica, 177 contigua, 178 básica, 179 básica, 180 básica, 180 contigua, 182 básica, 182 contigua, 183 básica, 183 especial, 203 básica, 204 básica, 204 contigua, 208 básica, 208 contigua, 210 básica, 210 contigua, 210 contigua 2, 210 contigua 3, 211 básica, 212 básica, 212 contigua, 213 contigua, 214 básica, 215 básica, 216 básica, 218 básica, 220 básica, 221 básica, 227 básica, 228 básica, 228 contigua, 229 básica, 231 básica, 232 básica, 234 básica, 235 básica, 239 básica, 240 básica, 240 contigua, 243 básica, 244 básica, 246 básica, 246 contigua, 248 básica, 249 contigua, 250 básica, 250 contigua, 251 básica, 252 contigua, 253 básica, 254 básica, 255 básica, 256 básica, 261 básica, 262 básica, 263 básica, 264 básica, 265 básica, 267 básica, 268 básica, 270 básica, 270 contigua, 271 básica, 271 contigua, 272 básica, 281 básica, 303 básica, 331 básica, 332 básica, 334 básica, 336 básica, 338 básica, 339 básica, 348 básica, 61 básica, 62 básica, 64 básica, 66 básica, 67 básica, 69 básica, 70 básica, 1195 básica, 1196 básica, 1202 básica, 1202 contigua, 1203 básica, 1204 básica, 1207 básica, 1209 básica, 1210 contigua, 1211 básica, 1212 básica, 1212 contigua, 1217 básica, 1218 básica, 1220 básica, 1222 básica, 1225 básica, 1226 básica, 1229 básica, 1230 básica, 1231 básica, 1231 contigua 1, 1232 básica, 1232 contigua, 1235 básica, 1235 contigua, 1236 básica, 1237 básica, 1237 contigua 1, 1238 básica, 1240 básica, 1241 básica, 1242 básica, 1243 básica, 1245 básica, 1246 básica, 1249 básica, 1250 básica, 1251 básica, 1253 básica, 1254 básica, 1258 básica, 1260 básica, 1261 básica,
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1264 básica, 1265 básica, 1267 básica, 1270 básica, 1273 básica, 1274 básica, 1276 básica, 1278 básica, 1278 contigua, 1279 básica, 1280 básica, 1281 básica, 1282 básica, 1095 básica, 1095 especial, 1096 básica, 1099 básica, 1102 básica, 1104 básica, 1106 básica, 1107 básica, 1111 básica, 1113 básica, 1114 básica, 1115 básica, 1116 básica, 1117 básica, 1120 contigua, 1121 básica, 1122 básica, 1126 básica, 1127 básica, 1130 básica, 1135 básica, 1136 básica, 1137 básica, 1138 básica, 1138 contigua, 1143 básica, 1144 básica, 1145 básica, 1146 básica, 1148 básica, 1149 básica, 1150 básica, 1151 básica, 1155 básica, 1158 básica, 1159 básica, 1161 básica, 1162 básica, 1164 básica, 1165 básica, 1166 básica, 1169 básica, 1172 básica, 1173 básica, 1174 básica, 1178 básica, 1182 básica, 1184 básica, 1185 básica, 1186 básica, 1187 básica, 1190 básica, 1687 básica, 1687 contigua, 1688 básica, 1691 básica, 1692 básica, 1695 básica, 1696 básica, 1697 básica, 1699 básica, 1700 básica, 1701 básica, 1702 básica, 1706 básica, 1707 básica, 1708 básica, 1710 básica, 1688 contigua, 1119 contigua, 1140 básica, 1188 básica, 1189 básica, 1112 básica, 2 básica, 3 básica, 3 contigua, 4 básica, 6 básica, 6 contigua, 8 básica, 9 básica, 10 básica, 11 básica, 13 básica, 14 básica, 17 básica, 18 básica, 21 básica, 742 básica, 743 básica, 744 básica, 744 contigua, 745 básica, 746 básica, 746 especial, 749 contigua, 750 básica, 751 básica, 752 básica, 753 básica, 754 básica, 755 básica, 757 básica, 759 básica, 760 básica, 879 básica, 880 básica, 883 básica, 954 básica, 955 básica, 956 básica, 957 básica, 958 básica, 959 básica, 960 básica, 961 básica, 962 básica, 963 básica, 964 básica, 965 básica, 966 básica, 966 contigua, 967 básica, 968 básica, 969 básica, 969 contigua, 970 básica, 974 básica, 975 básica, 976 básica, 977 básica, 978 básica, 978 contigua, 979 básica, 982 contigua, 984 básica, 985 básica, 988 básica, 990 básica, 991 básica, 992 básica, 997 básica, 999 básica, 1003 básica, 1004 básica, 1006 básica, 1007 básica, 1008 básica, 1009 básica, 1010 básica, 1014 básica, 1015 básica, 1016 básica, 1018 básica, 22 básica, 23 básica, 24 básica, 25 básica, 26 básica, 27 básica, 28 básica , 29 básica, 30 básica, 31 básica, 34 básica, 36 básica, 349 básica, 350 extraordinaria, 351 básica, 353 básica, 355 básica, 356 básica, 358 básica, 907 básica, 908 básica, 908 básica, 910 básica, 911 básica, 917 básica, 921 básica, 924 básica, 932 básica, 933 básica, 936 básica, 940 básica, 941 básica, 1384 básica, 1385 básica, 1387 básica, 1414 básica, 1418 básica, 1419 básica, 1420 básica, 1421 básica, 1422 básica, 1423 básica, 1425 básica, 1428 básica, 1429 básica, 1432 básica, 1434 básica, 1437 básica, 1439 básica, 1440 básica, 1441 básica, 1442 básica, 1444 básica, 1445 básica, 1447 básica, 1451 básica, 1454 básica, 1458 básica, 1461 básica, 1462 básica, 1463 básica, 1464 básica, 1465 básica, 1466 básica, 1467 básica, 1469 básica, 1470 básica, 1471 básica, 1473 básica, 1478 básica, 1479 básica, 1480 básica, 1481 básica, 1482 básica, 1483 básica, 1486 básica, 1488 básica, 1489 básica, 1491 básica, 1492 contigua, 1493 básica, 1493 básica, 1495 básica, 1495 contigua, 1496 básica, 1497 básica, 1498 básica, 1503 básica, 1504 básica, 1505 básica, 1506 básica, 1509 básica, 1510 básica, 1510 extraordinaria, 1511 básica, 1512 básica, 1513 básica, 1515 básica, 1516 básica, 1517 básica, 1518 básica, 1521 básica, 1524 básica, 114 básica, 117 básica, 118 básica, 119 básica, 125 básica, 127 básica, 128 básica, 129 básica, 131 básica, 709 básica, 711 básica, 712 básica, 714 básica, 1290 básica, 1293 contigua, 1299 básica, 1299 contigua, 1303 básica, 1304 básica, 1304 contigua, 1307 básica, 1308 básica, 1309 contigua, 1310 básica, 1311 básica, 1312 básica, 1313 básica, 1319 básica, 1322 básica, 1322 contigua, 1323 básica, 1324
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básica, 1325 básica, 1326 básica, 1327 básica, 1328 básica, 1331 básica, 1334 básica, 1339 contigua, 1340 básica, 1346 básica, 1348 básica, 1351 básica, 1352 básica, 1353 básica, 1356 básica, 1357 extraordinaria, 1359 básica, 1360 básica, 1362 básica, 1363 contigua, 1364 básica, 1365 básica, 1367 básica, 1374 básica, 1377 básica, 1380 básica, 1381 básica, 1382 básica, 1383 básica, 1398 básica, 1558 básica, 386 básica, 386 contigua, 390 básica, 392 básica, 393 básica, 397 básica, 401 básica, 402 básica, 405 básica, 407 básica, 408 básica, 409 básica, 411 básica, 412 básica, 413 básica, 414 básica, 415 básica, 416 básica, 417 básica, 419 básica, 420 básica, 422 básica, 423 básica, 424 básica, 425 básica, 426 básica, 711 básica, 712 básica, 712 extraordinaria, 713 básica, 730 básica, 733 básica, 734 básica, 737 básica, 738 básica, 739 básica, 740 básica, 741 básica, 884 básica, 885 básica, 886 básica, 887 contigua, 888 básica, 890 básica, 891 contigua, 893 básica, 894 básica, 894 contigua, 895 básica, 896 básica, 897 básica, 898 básica, 899 básica, 901 básica, 903 básica, 904 básica, 73 básica, 76 contigua, 76 especial, 79 básica, 80 básica, 80 contigua, 81 básica, 84 básica, 85 básica, 86 básica, 87 básica, 89 básica, 90 básica, 94 básica, 95 básica, 97 básica, 99 básica, 100 básica, 101 básica, 808 básica, 809 básica, 810 básica, 812 básica, 813 básica, 815 básica, 816 básica, 818 básica, 820 básica, 821 básica, 823 básica, 824 básica, 826 básica, 829 básica, 830 básica, 833 básica, 835 básica, 837 básica, 839 básica, 840 básica, 844 básica, 845 básica, 847 básica, 849 básica, 850 básica, 851 básica, 852 básica, 853 básica, 855 básica, 856 básica, 858 básica, 859 básica, 860 básica, 862 básica, 864 básica, 865 básica, 867 básica, 872 básica, 873 básica, 875 básica, 1283 básica, 1285 básica, 1286 básica, 1610 contigua 1, 1613 contigua, 1614 básica, 1616 básica, 1617 básica, 1619 básica, 1622 básica, 1623 básica, 1628 básica, 1629 básica, 1632 básica, 1633 básica, 1639 básica, 1640 básica, 1640 contigua, 1644 básica, 1645 básica, 1652 básica, 1654 básica, 1655 básica y 1657 básica.
Como motivo de su pretensión de nulidad, el enjuiciante adujo que
si bien el error y dolo en la computación de los votos, en algunos casos no era determinante, sí evidenciaba una irregularidad generalizada, la cual constituye un hecho más, que debía considerarse para tener por demostrada la causal de nulidad abstracta de la elección, derivada de los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 35, 36, 38, 42, 43 y 44 de la Constitución del Estado de Zacatecas.
Para evidenciar lo anterior, el actor elaboró un cuadro comparativo
de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo, referentes a total de votación emitida más total de boletas sobrantes e inutilizadas, en relación con los datos asentados en el rubro de total de boletas enviadas, del cual se advierte, según su dicho, la existencia de errores que afectan a quinientas cuarenta y seis casillas, ante la falta de coincidencia de los valores asentados en los apartados mencionados, los cuales serían suficientes para decretar la nulidad de la elección prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación Local, al presentarse en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado.
Por lo anterior, el inconforme estima que se debe anular la elección,
pues los errores detectados no pueden considerarse como involuntarios,
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sino sistemáticos y generalizados. Además, invocó error aritmético respecto a los datos asentados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, los cuales ascendían a un total de 96,500 votos, lo que resultaba determinante para la elección, al tratarse de una irregularidad generalizada que tuvo impacto de manera global, pues la cantidad de votos citada es mucho mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
La sala responsable, en respuesta a los planteamientos de la
coalición impugnante, expresó lo siguiente: a) El impetrante fragmenta su impugnación en dos apartados: 1. El error en el cómputo de los votos, respecto de las casillas que
impugna, como una irregularidad generalizada que aconteció en más del veinte por ciento del total de las casillas instaladas en el Estado.
2. El error aritmético resultante de la confrontación de los diversos
rubros de las actas de escrutinio y cómputo. b) Los supuestos mencionados están encaminados a una sola
causal de nulidad de la elección, que prevé el artículo 53, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios Local, que debe relacionarse con el artículo 52, párrafo primero, fracción III, del ordenamiento legal invocado, pues la actualización individual del error aritmético en una o varias casillas, no es suficiente para decretar la nulidad de la elección, pues la irregularidad que conlleve esa sanción anulatoria, de igual forma, debe ser trascendente y generalizada.
c) El actor, de manera imprecisa, les atribuyó una conducta dolosa
a los integrantes de las mesas directivas de casilla, sin establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la actividad artificiosa tendente a provocar los errores que alega, por lo que únicamente tomó en cuenta el elemento error para analizar la causal de nulidad pretendida.
d) En materia electoral, el error en el cómputo de votos en una casilla se actualiza cuando la cifra de boletas recibidas se contraponga a aquella relativa a la votación total emitida, previa suma de las boletas sobrantes e inutilizadas; de suerte que si en las columnas “votación total emitida”, “ciudadanos que votaron”, “votos en urna” y “boletas recibidas menos sobrantes”, no existe discrepancia alguna, tampoco existe error, de acuerdo a la tesis de la Sala Superior con el rubro:“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
e) La litis se circunscribe a resolver si las casillas impugnadas
“adolecen” de error determinante, y si ese error, incide en el veinte por ciento o más de las instaladas en el Estado, lo que tendría como consecuencia la anulación de la elección de gobernador.
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f) Son inatendibles los agravios tendentes a demostrar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2967B, 2867C, 1299E, 712C, 1585C, 1588C, 1031C, 0878C, 0964E, 1494C, 1535B y 1768B, respecto de las primeras diez casillas, porque no existen en el universo de las instaladas en el Estado, y la dos restantes, en razón de la imposibilidad de la autoridad administrativa electoral de remitir las actas de escrutinio y cómputo, lo que impidió su estudio.
g) Una vez elaborado un cuadro que contiene la totalidad de las casillas impugnadas, y describe los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de éstas, se consideró lo siguiente:
1. Respecto de un grupo de 410 casillas, no se advirtió error alguno en las anotaciones efectuadas en las actas de escrutinio y cómputo. 2. En relación a 157 casillas, si bien contienen rubros en blanco, esas irregularidades eran subsanables, al analizar los datos precisados en los restantes apartados de las actas correspondientes; además, cuando se detectó error aritmético derivado de complementar los rubros vacíos, en su mayoría, la diferencia de la votación entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugares, fue superior a la derivada del llenado, por lo que tal irregularidad no fue determinante. Lo anterior, con excepción de la casilla 106 contigua, sobre la cual sí se decretó la nulidad pretendida por el actor. 3. Referente a 534 casillas, se encontraron diferencias numéricas entre las cuatro columnas fundamentales, pero no fueron determinantes, pues la diferencia encontrada fue menor a la que separa a los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares.
4. En relación con 140 casillas, se estimó lo siguiente: se apreciaron diferencias que aparentemente eran determinantes para el resultado de la votación, pero al existir coincidencia en tres de los cuatro rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, debían prevalecer sobre el que era discrepante, por lo que no se actualizaba error grave ni determinante; los errores se presentaron en un rubro que no tiene gran relevancia como es el de “boletas sobrantes”, además se debieron a que los funcionarios de casilla no son personas especializadas en la materia, y son susceptibles de incurrir en errores en el llenado de las actas, o incluso de no comprender lo que se pide en cada rubro, y el sobrante de boletas se debió a que, en la mayoría de las casillas instaladas se entregaron ocho más, para que los representantes de los partidos políticos emitieran su voto, lo cual no fue asentado correctamente.
5. Respecto de veintiséis casillas, se actualizó la causal de nulidad
de error aritmético en el cómputo, al presentarse discordancias entre los rubros principales, lo cual resultó determinante para la votación recibida en cada una de las casillas.
Para controvertir estas consideraciones, el actor en el presente
juicio de revisión constitucional electoral, adujo lo siguiente:
I. La nulidad invocada es procedente, porque son manifiestos los errores aritméticos denunciados en el cuadro estadístico, lo que se
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corrobora con las actas de escrutinio y cómputo existentes en el juicio natural; los errores detectados en la mayoría de las casillas instaladas en el Estado de Zacatecas, benefician al Partido de la Revolución Democrática; la autoridad desestimó la causa de nulidad de manera indebida, y dejó de examinar otras casillas; el dolo y el error se dieron “en general” en las casillas instaladas, lo cual resulta determinante para la elección; es ilegal la nulidad de veintitrés casillas de un total de quinientas sesenta y dos, porque aquella consideración debió abarcar ese gran número de casillas, las que representan el 23.52%; porcentaje superior al requerido por la ley para que se decrete la nulidad de la elección; la autoridad declaró infundado e inoperante el agravio en el que se alega la irregularidad y error aritmético impreso en las actas de escrutinio y cómputo por la cantidad de 96,500 votos, y desestima lo alegado en cuanto a la actitud dolosa que asumieron los integrantes de las mesas directivas de casilla, porque no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar “de la conducta artificiosa”, tendente a provocar los errores que destacó.
II. La autoridad sustenta que si bien existieron errores en quinientas sesenta casillas, éstos no fueron cometidos de mala fe por los integrantes de las mesas directivas, porque se trata de funcionarios electos al azar, que no obstante su previa capacitación, no se trata de personas especializadas en la materia y son susceptibles de incurrir en errores al llenar las actas, incluso, no comprenden lo que se les pide; sin embargo, esto no se comparte, porque existe una conducta sistemática y generalizada “en todas las casillas instaladas en el Estado de Zacatecas”; por lo que no se trata de una sola causal de nulidad sino que debe relacionarse con otras, que por sus características, son determinantes para el resultado de la elección, lo que produjo un trato desigual a los iguales, pues la autoridad reconoce la existencia de esos errores generalizados, pero no las tomó en cuenta, de manera conjunta, para obtener el error aritmético.
III. Para evidenciar que lo realizado por los funcionarios de casilla
fue de mala fe, se solicita que se estudien las actas de escrutinio y cómputo, de modo que si las irregularidades son generalizadas, se relacionen con los otros hechos cualitativos de la elección.
IV. La autoridad violentó normas de orden público y no adminiculó las pruebas ofrecidas, por lo que solicita a esta Sala Superior que anule la elección impugnada, con apoyo en las causales de nulidad “que procedan” en todas las casillas que se instalaron en el Estado de Zacatecas.
Las expresiones contenidas en el apartado I de los agravios, son
inatendibles, pues constituyen manifestaciones genéricas e inconexas que no controvierten las consideraciones de la autoridad responsable, pues, por una parte, no precisan la razón de que lo patente de los errores aritméticos y la existencia de éstos, en general, evidencia lo incorrecto de las determinaciones de la responsable; por otra, omite precisar las casillas que supuestamente dejaron de analizarse, y sólo describe las consideraciones vertidas por la autoridad, sin precisar la razón por la cual estima que son ilegales. Asimismo, omite vincular la expresión de que el error detectado benefició al Partido de la Revolución Democrática, con
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alguna de las razones sustentadas en el fallo, lo que hace inoperante el agravio.
La simple manifestación de que se trata de una conducta sistemática y generalizada, contenida en el agravios reseñados en el apartado II, no controvierte las consideraciones en el sentido de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no actuaron de mala fe, pues el hecho de que los errores aritméticos se presentaran en una gran parte de las casillas instaladas, es insuficiente, por sí solo, para estimar que los actos fueron cometidos con la intención de perjudicar a la coalición enjuiciante, porque se trata de un aspecto subjetivo que requiere ser demostrado, con elementos de convicción que evidencien que la conducta desplegada por los citados funcionarios fue contraria a los hechos objetivos de contabilización de votos, esto es, que los datos asentados, en su conjunto, no corresponden a la realidad, sin que se acreditaran tales extremos, pues sólo se formulan las manifestaciones genéricas precisadas.
Asimismo, el actor omite controvertir las consideraciones de la
responsable, consistentes en que: existió coincidencia en los rubros principales, por lo que no había error; la diferencia producida por el error no es determinante; el hecho de que el rubro de “boletas sobrantes” no coincida con los demás, es insuficiente para decretar la nulidad, y que los errores son subsanables, al analizar, en su conjunto, los apartados de las actas de escrutinio y cómputo.
También son inoperantes los argumentos resumidos en el punto III,
relativos a la causal de nulidad invocada por el actor debe analizarse en relación con otros hechos, que por sus características, son determinantes para el resultado de la elección, y que la autoridad responsable da un trato desigual a los iguales, pues debió analizar, de manera conjunta, todas las irregularidades para obtener el error aritmético. La inoperancia está, en primer lugar, en que no se precisa cuáles son la causales que, en conjunto con la de error aritmético, producirían el efecto precisado, y en segundo término, en que se omite expresar porqué, si se realiza el estudio de todas las irregularidades, se obtendría dicho error, esto es, la actora no menciona las situaciones concretas de hecho o de derecho que lo evidenciarían, todo lo cual demuestra la inoperancia enunciada.
Idéntica consideración de inoperancia rige a los argumentos
consistentes en que se violentaron normas de orden público, y no se adminicularon las pruebas ofrecidas, por lo que debe decretarse la nulidad de la elección, con base en las causales de nulidad que procedan en todas las casillas que se instalaron en el Estado de Zacatecas (agravio resumido en el apartado IV). Lo anterior, en virtud de que el enjuiciante no precisa los hechos que evidencian la transgresión de normas de orden público, así como los medios de prueba que, en su concepto, no fueron valorados en conjunto por la autoridad responsable, ni expresa cuáles son las causales de nulidad acreditadas y que tienen como consecuencia necesaria decretar la nulidad de la elección, lo que evidentemente imposibilita a esta Sala Superior para pronunciarse al respecto.
Finalmente, es inatendible la solicitud de que este órgano
jurisdiccional lleve a cabo el análisis exhaustivo de las actas de escrutinio
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y cómputo que se instalaron en el Estado de Zacatecas, para evidenciar que las irregularidades detectadas son generalizadas y, en consecuencia, se relacionen con los otros hechos cualitativos de la elección; esto es así, en razón de que esta instancia no es una repetición o renovación de la local, sino un medio de control constitucional extraordinario, donde la litis se constriñe a analizar la legalidad de la resolución impugnada, al tenor de los motivos de disenso que expone el promovente para no compartirla, pero no así, revisar, de nueva cuenta, la pretensión directa del actor frente al acto de la autoridad natural, a menos que prosperen los agravios y se resuelva con plena jurisdicción.
Son inatendibles los agravios que pretenden combatir las
consideraciones de la autoridad responsable, que estimaron infundada la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción VII del artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral.
En efecto, en la demanda de juicio de nulidad se impugnaron
doscientas setenta y nueve casillas por esta causal, las cuales son: 1791 básica, 1820 contigua 1,1827 básica, 1840 contigua 1, 1843 básica,1842 básica, 1848 básica, 1844 contigua 1, 1871 básica, 1877 básica, 1877 contigua 1, 1793 contigua 1, 1772 básica, 1780 básica, 1783 contigua 1, 1866 básica, 1810 básica, 1868 básica, 287 básica, 754 básica, 755 básica, 756 contigua, 757 básica, 955 básica, 956 básica, 957 básica, 959 básica, 960 básica, 961 básica, 962 básica, 964 especial, 964 básica, 965 básica, 966 básica, 971 contigua, 973 contigua, 974 básica, 976 básica, 991 básica, 992 básica, 997 básica, 999 básica, 1855 contigua 1, 1862 contigua 1, 1832 contigua 1, 1836 contigua 1, 1854 básica, 1856 contigua 1, 1861 básica, 1869 básica, 1869 contigua 2, 1870 contigua 2, 1870 contigua 1, 1080 básica, 1086 básica, 43 contigua 1, 48 contigua 2, 45 básica, 53 básica, 51 básica, 1608 básica, 521 básica, 468 básica, 468 contigua 1, 484 básica, 493 básica, 493 contigua 1, 495 básica, 507 básica, 545 básica, 509 contigua 1, 1039 especial, 1039 básica, 1046 contigua, 1059 básica, 1058 básica, 1062, 1066 básica, 1069 básica, 530 contigua, 528 básica, 548 básica, 103 contigua, 106 contigua, 107 básica, 109 básica, 441 básica, 627 contigua, 638 básica, 638 contigua, 1526 básica, 1531 básica, 1531 contigua, 1532 básica, 1535 básica, 1535 contigua, 1537 básica, 1538 básica, 1538 contigua, 1547 básica, 1549 básica, 1551 básica, 1557 básica, 1568 básica, 1569 básica, 1581 básica, 1584 básica, 1588 básica, 1548 básica, 1556 básica, 1558 básica, 1559 básica, 1561 básica, 1562 básica, 1572 básica, 1573 básica, 1574 básica, 1577 básica, 1579 básica, 1580 básica, 1597 básica, 783 básica, 1031 contigua, 1034 básica, 1677 básica, 1664 básica, 1674 básica, 568 básica, 571 básica, 573 contigua, 577 básica, 578 contigua, 578 básica, 579 básica, 596 básica, 553 básica, 135 básica, 135 contigua, 136 contigua, 137 contigua, 147 básica, 147 contigua, 148 básica, 149 básica, 149 contigua, 150 básica, 151 básica, 159 básica, 160 básica, 161 básica, 162 básica, 162 contigua, 163 básica, 165 básica, 177 básica, 177 contigua, 180 contigua, 182 contigua, 206 contigua, 218 básica, 228 básica, 228 contigua, 243 básica, 252 contigua, 271 básica, 272 básica, 208 básica, 210 contigua 2, 212 básica, 212 contigua, 210 contigua 3, 216 básica, 220 básica, 221 básica, 231 básica, 232 básica, 234 básica, 235 básica, 239
Votación recibida por personas distintas.
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básica, 248 básica, 249 contigua, 250 básica, 253 básica, 261 básica, 263 básica, 264 básica, 265 básica, 265 contigua, 267 básica, 270 básica, 270 contigua, 281 básica, 331 básica, 332 básica, 339 básica, 62 básica, 66 básica, 69 básica, 1204 básica, 1220 básica, 1222 básica, 1242 básica, 1273 básica, 1703 básica, 1126 básica, 1173 básica, 976 contigua, 977 básica, 978 básica, 979 básica, 979 contigua, 985 básica, 990 básica, 1003 básica, 1004 básica, 1006 básica, 1008 básica, 1009 básica, 1010 básica, 1015 básica, 4 básica, 7 básica, 11 básica, 13 básica, 817 básica, 1497, 917 básica, 1324 básica, 1323 básica, 1323 contigua, 1308 básica, 1299 contigua, 1299 básica, 1297 contigua, 884 básica, 885 contigua, 886 básica, 889 básica, 893 básica, 894 básica, 895 básica, 897 básica, 903 básica, 808 básica, 812 básica, 1612 contigua 1, 1617 básica, 1629 básica, 1639 básica, 1783 básica, 1869 contigua 4, 1881 básica, 509 básica, 490 básica, 1528 básica, 1576 básica, 136 básica, 240 contigua, 244 básica, 242 básica, 250 contigua, 742 básica, 743 básica, 743 contigua, 746 especial, 745 básica, 752 básica, 970 básica, 984 básica, 879 básica, 742 contigua, 968 contigua, 969 básica, 969 contigua, 744 contigua, 750 básica, 880 básica, 386 básica, 1612 básica.
Como hechos constitutivos de la nulidad invocada, el enjuiciante
adujo la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin respetar el orden de prelación en cuanto a los suplentes; que las personas designadas como funcionarios emergentes no estaban inscritos en el listado nominal correspondiente; la existencia de espacios en blanco o letra ilegible en el apartado de funcionarios de casilla; falta de coincidencia de funcionarios con los publicados en el encarte; ausencia de integrantes en las mesas receptoras de votos, y que en las actas de la jornada electoral se omitió asentar la sustitución respectiva.
Asimismo, el inconforme esgrimió que para la actualización de esta causal no se requería el factor de determinancia, respecto del resultado final de la elección, y que la firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos en el acta, no convalida violación legal alguna.
Para dar respuesta a los argumentos expresados por el actor, la
Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas llevó a cabo un estudio comparativo, casilla por casilla, de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, en el encarte publicado y las listas nominales, con base en el cual determinó:
a) La sustitución de presidentes de casilla, secretarios y escrutadores fue de acuerdo con el procedimiento correspondiente, pues las personas designadas, si bien no se trataba de los suplentes, se encontraban en la lista nominal de las casillas respectivas.
b) Respecto de unas casillas no se proporcionó el listado nominal
por el Instituto Electoral, para verificar si los integrantes de las mesas directivas se encontraban en dicho listado, sin embargo, conforme al principio de conservación de los actos válidamente celebrados en materia electoral, al no ser determinante la nulidad de la votación de estas casillas para el resultado de la elección, no deben anularse.
c) Del comparativo realizado se advierte coincidencia entre los
funcionarios que aparecen en el encarte, y aquellos que signaron las actas de escrutinio y cómputo.
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d) Si bien es cierto, en algunos casos, el nombre de los integrantes
de la mesas directivas de casilla es ilegible y, en otros, se encuentra en blanco el espacio correspondiente, esto no necesariamente se debe a la ausencia de los funcionarios, pues, de ser así, los propios representantes de los partidos políticos habrían hecho las manifestaciones pertinentes, o en su defecto, habrían impedido la recepción de la votación, por no contar con los elementos humanos indispensables para trabajar.
e) La falta de datos y firma de algunos funcionarios se debió a un
descuido, pues el escrutinio y cómputo se realizó con normalidad, lo cual se infiere ante la ausencia de protestas de los representantes de los partidos políticos, además, de haber faltado dos integrantes de la mesa directiva, dichos representantes de los partidos no habrían permitido la recepción de la votación, citándose la tesis “ACTA DE JORNADA. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.
f) La existencia de un número exagerado de representantes de
partido, no está prevista como una causal de nulidad de la votación recibida en casilla.
g) La ausencia de los funcionarios propietarios de casilla dio lugar a
la designación de los suplentes capacitados, quienes recibieron el curso de educación electoral dentro de un marco general y de acuerdo a la sección correspondiente, por lo que no sólo existe el apoyo que entre integrantes se prestan, sino que todos cuentan con las nociones necesarias para cumplir y cubrir las funciones generales de la casilla.
h) El hecho de que el listado nominal no fuera proporcionado por el
Instituto Electoral, no se estimó suficiente para afirmar que los ciudadanos que integraron diversas casillas como emergentes, no aparezcan empadronados, pues con apego a los principios de legalidad y certeza, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas no aparece incidente alguno, ni se levantaron actas de incidentes por parte de los representantes de los partidos políticos, la votación recibida debía permanecer incólume.
i) La falta de coincidencia entre las personas que integraron la mesa
directiva y las publicadas en el encarte, tiene su razón jurídica en que las actas fueron levantadas en reposición de las originales, por los integrantes de los consejos distritales respectivos, en virtud de que la originalmente elaborada presentó deficiencias suficientes para que el consejo determinara procesarlas nuevamente, lo cual era suficiente para conservar la votación.
j) El hecho de que algunas casillas hubiesen laborado con un
elemento menos de los cuatro contemplados legalmente no es causa para anular la votación, atendiendo a la tesis: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.
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k) El actor no aportó elementos probatorios para evidenciar la actualización de la causal de nulidad que invocó; además, realiza manifestaciones imprecisas y carentes de sustento respecto a las casillas que impugnó.
Para combatir estas consideraciones, el actor transcribe, a manera
de introducción, el agravio hecho valer en el juicio de nulidad, y enseguida aduce:
1. Existió falta de interés del Instituto Estatal Electoral para
preparar, organizar y realizar procesos electorales, bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en virtud del poco interés de la ciudadanía por participar como funcionarios de mesa directiva de casilla, cuyas repercusiones fueron que las casillas se instalaran de manera tardía y que la votación se recibiera por personas distintas a las autorizadas.
2. Las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y
cómputo, en las actas de incidentes; el indebido cambio y nombramiento de ciudadanos, y un encarte que no fue respetado por la ciudadanía y los órganos electorales, son hechos generalizados y no aislados como pretendió hacer creer la autoridad responsable.
3. Se solicita a esta Sala Superior que analice la legalidad de las
actas de escrutinio y cómputo, de las actas de incidentes y nombramientos de los funcionarios, a efecto de corroborar la actualización de la causal de nulidad invocada.
4. Se describen nuevamente las irregularidades detectadas en las
actas de escrutinio y cómputo, respecto de cada una de las casillas impugnadas, como son: falta de nombres de los funcionarios, falta de coincidencia de los funcionarios con el encarte, no inclusión en la lista nominal, espacios en blanco, letra ilegible, etcétera.
5. Las irregularidades denunciadas se realizaron de mala fe, por lo
que debe tenerse por actualizada la causal de nulidad invocada. 6. De la descripción de las irregularidades que anteceden, se
advierte la indebida sustitución de funcionarios, en violación a los artículos 158, 177, 178 y 179 de la ley electoral (que se refieren a la publicación del encarte, y los procedimientos para la instalación de la casilla y la sustitución de funcionarios, respectivamente).
7. Las irregularidades consistentes en espacios en blanco,
ilegibilidad y falta de firmas de los funcionarios, omisión de remitir listados nominales, violación a la ley electoral, indebida designación de integrantes de las mesas directivas por parte del órgano electoral, autoridades electorales que aprueban la violación del estado de derecho, y la defensa cínica de la Sala Uniinstancial de los resultados de la elección, son suficientes para solicitar la nulidad de las casillas a esta Sala Superior, así como el análisis, revisión y valoración de los hechos narrados, los cuales no pueden desestimarse so pretexto de buena o mala fe de quienes los ejecutaron, todo lo cual atenta contra el artículo 116 constitucional.
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Para el estudio de las alegaciones precedentes, se toma en cuenta que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la respuesta a la respuesta.
En otras palabras, el inconforme no puede solicitar simplemente un
nuevo análisis de sus agravios o de los hechos invocados en la instancia primigenia, o incluir cuestiones que no fueron invocadas en el primer recurso origen de la cadena impugnativa, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio.
En el caso, esta carga procesal no se satisface, pues como se
aprecia de la confrontación de las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, con los agravios expuestos, es evidente la falta de razonamientos tendentes a combatir las primeras, y la inclusión de argumentos nuevos, pues el actor se limita a realizar expresiones genéricas e inconexas, que no evidencian la ilegalidad de la postura asumida en la resolución impugnada, como se demuestra a continuación.
En efecto, son inatendibles las manifestaciones en el sentido de
que la falta de interés de la autoridad administrativa electoral por cumplir con su función de preparar, organizar y realizar procesos electorales, repercutió en que se realizara una instalación tardía de las casillas y que la votación se recibiera por personas distintas a las autorizadas; esto es así, pues constituyen un hecho nuevo que no fue invocado en el escrito de demanda del juicio de nulidad, toda vez que, en esa instancia, exclusivamente se adujo una indebida sustitución de los funcionarios de casilla por no haberse respetado el orden de prelación, o bien, porque las personas designadas de manera emergente no se encontraban en el listado nominal, así como las irregularidades descritas respecto de cada una de las actas de escrutinio y cómputo, por lo que tal situación no pudo ser objeto de estudio por el Tribunal responsable. Además, ese hecho está desvinculado de las hipótesis constitutivas de la causal en estudio.
Idéntica consideración de inatendibles corresponden las
expresiones relativas a que las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y cómputo, en las actas de incidentes, el indebido cambio y nombramiento de ciudadanos, y un encarte que no fue respetado por la ciudadanía y los órganos electorales, son hechos generalizados y no
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aislados, como pretendió hacer creer la autoridad responsable. Lo anterior, en virtud de que no controvierten los razonamientos sustentados en la sentencia, para estimar infundada la causal de nulidad de la votación en estudio, consistentes en que se cumplieron los procedimientos de sustitución de funcionarios de casilla y que los errores detectados en las actas de escrutinio y cómputo no eran determinantes para anular la votación, al encontrarse justificados, pues los argumentos formulados versan sobre cuestiones genéricas que no evidencian la ilegalidad de tales razonamientos.
Bajo esta tesitura, deviene inoperante la descripción que efectúa el
actor de las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y cómputo, respecto de cada una de las casillas impugnadas, así como la expresión de que éstas se realizaron de mala fe, con lo cual se vulneraron los artículos 158, 177, 178 y 179 de la ley electoral local. En primer lugar, porque la descripción de referencia se constituye por los mismos hechos que hizo valer en el juicio de nulidad, las cuales, como se aprecia del resumen de las consideraciones realizadas por la sala responsable, fueron debidamente analizadas y declaradas infundadas, sin que el enjuiciante esgrima algún argumento tendente a demostrar lo incorrecto de tales consideraciones, por ejemplo, en el sentido de que existió una incorrecta valoración del material probatorio, o bien, especificar concretamente el error en que incurrió la responsable al momento de analizar los documentos electorales respectivos; en segundo término, el inconforme omite expresar, circunstanciadamente, las personas y conductas concretas que evidencian que las anomalías detectadas fueron cometidas de mala fe, y tampoco menciona los medios de convicción que así lo demuestren, por lo que, se insiste, son expresiones genéricas y subjetivas.
Finalmente, son inatendibles las alegaciones relativas a que las
irregularidades detectadas, la aprobación de violaciones al estado de derecho por parte de la autoridad electoral, y la defensa cínica de la Sala Uniinstancial de los resultados de la elección, son suficientes para solicitar a esta Sala Superior el análisis, revisión y valoración de los hechos narrados, y como consecuencia, que decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas. Esto es así, en razón de que, como se mencionó, esta instancia no es una repetición o renovación de la primera.
En la demanda de juicio de nulidad, se adujo que Amalia Dolores
García Medina realizó actos anticipados de campaña, prohibidos por la ley, en los siguientes términos:
La candidata del Partido de la Revolución Democrática al gobierno
del Estado Amalia Dolores García Medina realizó actos anticipados de campaña, lo que generó una contienda desigual y afectó el principio de equidad.
Como se acredita con el acta notarial levantada por el licenciado Tarcisio Félix Serrano, Amalia García desplegó una serie de actividades con el objeto claro de obtener ventaja sobre sus contendientes a promover su imagen con la pretensión de ser gobernadora de la entidad, sin encontrarse registrada formalmente, inclusive mucho antes del inicio del
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propio proceso interno del partido que la postuló. Los actos son los siguientes:
1. El diez de septiembre de dos mil tres, la agencia Notimex difundió que el día siguiente Amalia García haría oficial su interés en participar como candidata a la gobernatura en la sede nacional de su partido.
2. Para el veintidós de octubre la candidata tenía un despliegue propagandístico de su imagen, que por sus características puede ser clasificada como electoral, pues contiene promesas que cumpliría en caso de ser electa como gobernadora y mensajes claramente definidos para promover su candidatura, la promoción del voto y difusión de programas de gobierno. Asimismo, desde entonces se utilizó como eslogan de campaña “Amalia va” que no varió hasta el final de la contienda electoral.
3. El siete de noviembre Amalia García realizó manifestaciones en el sentido de hacer un reclamo a la dirigencia nacional de su partido para que el proceso interno de selección del candidato a la gobernatura se hiciera en condiciones de equidad y confiabilidad, y en conferencia de prensa manifestó que trabajaría para que la candidatura no surja por voluntad de una persona o un solo grupo y que de acuerdo a una encuesta ella tenía una aceptación de 33% contra 18% del priísta José Bonilla y que su gobierno tendría líneas de acción feminista y ofrecería puestos relevantes a las mujeres.
Los espectaculares tienen las características necesarias para ser
considerados como propaganda electoral, pues promueven la candidatura a la gobernatura, la promoción del voto y la difusión de programas de gobierno de resultar electa. Desde entonces se utilizó el Slogan Amalia Va, que fue el mismo que se utilizó durante la campaña.
La ley establece claramente los períodos en que se pueden hacer
tanto campañas electorales como precampañas dentro de los procesos internos de los partidos políticos, al establecer los plazos para tal efecto y remitir a la normatividad interna de los partidos políticos; de ahí que establezca la obligación de éstos de comunicar al instituto la realización de sus procesos internos, anexando copia de su convocatoria.
Los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la legislación electoral
estatal prohíben la realización de actos anticipados de campaña como el llevado a cabo en el caso.
En la resolución impugnada, la autoridad responsable considera lo
siguiente: No le asiste la razón al demandante cuando aduce que Amalia
Dolores García Medina difundió anticipadamente su imagen sin tener autorización, pues conforme al artículo 109, en el estado existe la posibilidad de realizar precampañas, siempre que se cumplan con los supuestos necesarios para realizarla, que en el caso se cubrieron, pues es una ciudadana que manifestó de manera inequívoca su propósito de ser postulada por un partido a un cargo de elección popular, además de que de la ley no se desprende prohibición alguna respecto a qué actos se
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pueden llevar a cabo, y la única limitante respecto a la temporalidad es que deben concluir a más tardar el 31 de marzo del año de la elección, no así por cuanto a la anticipación de las precampañas, puesto que le ley no establece plazo o fecha a ese respecto, por lo que el inicio se deja a la potestad del partido político de que se trate.
Tampoco la convocatoria respectiva emitida por el Partido de la
Revolución Democrática establece limitación al respecto, pues respecto a la precandidatura relativa a la gobernatura, sólo se enuncia que deberá buscarse una convergencia electoral, sin que se establezca otro requisito específico para dicho procedimiento; lo que sí sucedió respecto a los demás cargos de elección popular, respecto de los cuales si estableció, los plazos para el registro, la celebración de precampañas y elección interna.
La propaganda que se detalla en las actas notariales tiende a promocionar la imagen personal de Amalia García a través de diversos tipos de publicidad, con el inequívoco propósito de obtener su postulación a cargo de elección popular, lo que incluye la marcha realizada por sus simpatizantes en octubre de dos mil tres, pues la ley no precisa que clase de actos son los que pueden realizar los ciudadanos en su calidad de precandidatos a fin de obtener la postulación formal de un partido político como candidato registrado, por lo que al no ser una conducta expresamente prohibida se entiende permitida.
La conferencia de prensa celebrada el diez de septiembre, la hizo en ejercicio de su libertad de expresión, derecho fundamental consagrado en el artículo 6º de la constitución.
Conforme con lo establecido por el artículo 5º, fracciones III y VIII y 132 establece como requisito para considerar que se trata de campaña electoral que la lleve a cabo los candidatos formalmente registrados y los partidos políticos con la finalidad de obtener el voto, así como que se difunda una plataforma electoral, un plan de gobierno o un ideario político; en el caso, dichos requisitos no se actualizaron, pues Amalia García no había obtenido aun el registro formal, ni se hizo promoción sobre los puntos mencionados, por lo que no se pueden considerar como actos anticipados de campaña.
Por lo que hace a la violación de los artículos 110 y 111, que disponen la forma en que los partidos políticos informarán al instituto electoral la realización de procesos de selección interna, el financiamiento que se otorgará y la contratación de espacios en los medios de comunicación, se considera infundado, porque el recurrente no precisó con cuales hechos se violaron dichos preceptos.
Además, no existe la inequidad aducida, porque los otros partidos políticos se encontraban en la posibilidad de realizar precampaña y los ciudadanos que poseían la intención de formar una postulación pudieron hacerlo mediante actos propagandísticos y promoción personal, en términos del artículo 109, por lo que el hecho de que alguna persona haya realizado mayor promoción, no significa que haya existido inequidad.
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En el agravio cuarto, el actor combate lo expresado por la autoridad responsable de la siguiente forma:
La autoridad responsable no realizó una correcta interpretación de
los artículos 108 a 112 de la Ley electoral del Estado de Zacatecas, conforme a los métodos gramatical, sistemático y funcional, pues realiza una interpretación restrictiva.
Asienta la definición de cada uno de los métodos interpretativos
citados anteriormente. Sostiene que una correcta interpretación permite concluir que sí
existía un plazo para la realización de las campañas internas, pues el Partido de la Revolución Democrática lanzó su convocatoria hasta el seis de diciembre, por lo que el período que se impuso el propio partido para realizar precampañas fue del seis de diciembre al treinta y uno de marzo, por lo que obtuvo una ventaja indebida.
Además, conforme al artículo 110 citado, los partidos políticos deberán comunicar al instituto la realización de precampañas en las que se indique el inicio y conclusión del proceso interno y los tiempos de duración y reglas de sus campañas internas, por lo que necesariamente debe existir una temporalidad para la realización de las precampañas, por lo que los actos que se realizaron con anterioridad, deben considerarse como actos anticipados de campaña.
Agrega que en el mes de octubre de dos mil tres, simpatizantes de
Amalia García realizaron una marcha por las principales avenidas de la Ciudad de Zacatecas, que finalizó con un mitin en la Plaza de Armas, como se acredita con las copias simples de las notas periodísticas del diario Página 24.
Reitera que la realización de los actos anticipados de campaña
vulneró los principios de equidad e igualdad rectores de las elecciones y que con las pruebas que aportó quedó acreditado que Amalia García realizó actos anticipados de campaña.
Son fundadas las alegaciones expresadas por el actor, por lo
siguiente: La interpretación gramatical de los artículos 108, 109, 110 y 112 de
la Ley Electoral Local, permite establecer que los actos o actividades de precampaña, así como los actos o actividades propagandísticas que tengan por objeto promover públicamente la imagen de una persona que pretenda ser postulado a un cargo de elección popular, por un determinado partido político, deben de ajustarse un período legal destinado para la realización de las precampañas, que si bien no se encuentra precisado en la ley en su punto inicial, sino sólo en su punto final, la potestad para establecer ese punto inicial se deja a los partidos políticos, quienes tienen la obligación de comunicarla al Consejo General del Instituto, como se demostrará enseguida.
El artículo 109 de la ley citada establece que los ciudadanos que
realicen actividades propagandísticas, deberán ajustarse a los plazos y
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disposiciones establecidas por la ley y la normatividad interna de los partidos a que pertenezcan.
Por su parte, el artículo 110 establece la obligación de los partidos
políticos, para que previamente al inicio de los procesos de selección interna, comuniquen por escrito al Instituto Electoral, entre otras cosas, las fechas de inicio y conclusión de los procesos internos, así como el tiempo que durarán las campañas internas y las reglas por las cuales se rijan.
En el mismo sentido, el artículo 112, apartado 1, dispone que los
plazos para las actividades de precampaña que realicen los partidos para elegir a sus candidatos, se establecerán de acuerdo a la ley electoral, así como a lo establecido en los estatutos de cada partido político, y establece como punto terminal de las mismas, a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección.
De lo anterior, se advierte que si bien la legislación no establece
una fecha precisa a partir de la cual pueden iniciar las precampañas, esto no significa que no exista, porque en los casos en los que los partidos políticos tienen la intención de realizar procesos de selección internos, la ley les pone como obligación que comuniquen al instituto estatal electoral tal intención, así como los plazos de precampaña, esto es, necesariamente debe precisarse el momento a partir del cual iniciará, tomando en cuenta, inclusive su normatividad interna.
Al respecto, el artículo 14, apartado 17, letra j, de los Estatutos del
Partido de la Revolución Democrática, se establece que la convocatoria respectiva deberá fijar los períodos para la realización de las campañas internas.
En el caso, si bien el Partido de la Revolución Democrática no
señaló en la convocatoria respectiva el plazo para iniciar la campaña interna respectiva para elegir candidato a la gobernatura del estado, debe tomarse como punto inicial el momento en que comunicó dicha convocatoria al Instituto Estatal Electoral, el diecinueve de diciembre de dos mil tres, sin que para lo anterior obste la afirmación de la responsable, en el sentido de que en cuanto a la precandidatura del gobernador, sólo enuncia que deberá buscarse una convergencia electoral, porque esto no excluye la posibilidad de que existan varias personas interesadas en la misma, que realicen labor de proselitismo para promocionarse, a fin de atraer la atención de los que tomarán la decisión relativa, o de los militantes del partido, quienes de una manera indirecta pueden influir en esa determinación.
Por tanto, en el mejor de los supuestos para la candidata, el inicio
del período dentro del cual se encontraba autorizada para llevar a cabo actividades que tuvieran por objeto promover públicamente su imagen, con el propósito de obtener su postulación, fue el diecinueve de diciembre de dos mil tres.
El actor argumentó, en esencia, que la candidata realizó actos
anticipados de campaña, que han quedado resumidas con anterioridad en esta sentencia.
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Las pruebas que ofreció para demostrar lo anterior, son: 1. Textos impresos que el actor afirma contienen la reproducción
impresa de dos notas periodísticas. La primera de fecha diez de septiembre de dos mil tres, de la agencia Notimex, en la que, en esencia, se menciona que la candidata oficializará su deseo de ser gobernadora. La segunda del siete de noviembre, de www.lacrisis.com.mx, en la que demandó condiciones de equidad y confiabilidad en la selección de candidatos para gobernador.
2. Acta notarial de veintidós de octubre de dos mil tres, elaborada
por el notario público número siete de Zacatecas, en la que hizo constar que, en diez puentes ubicados a lo largo de la avenida López Mateos de la Ciudad de Zacatecas, estaban instaladas veintidós mantas de propaganda a favor de Amalia García Medina, que contenían las frases: “Por más recursos para el campo Amalia Va. Nuevo impulso para Zacatecas (Fotografía de la candidata). Gobernadora”; “Amalia García más oportunidades para los jóvenes. (Fotografía de la candidata). Gobernadora”; “Por más leyes que protejan a los migrantes. Gobernadora. Vota con la gente”.
3. Acta notarial de veinticinco de mayo del presente año, elaborada por el notario público número treinta, en el Estado y acta notarial de veintidós de junio del presente año, elaborada por el notario número treinta y ocho, en el Estado, en las cuales se reproduce la propaganda utilizada en la campaña, y se hace constar que se utilizaron las frases Amalia Va o Va.
4. Copias simples del diario Página 24, correspondientes al quince y
dieciséis de noviembre de dos mil tres. En el primero se informa que en esa fecha Amalia García encabezara una marcha por la dignidad y la democracia. En la nota del día dieciséis informan sobre la misma.
El primero de los hechos alegados no se encuentra acreditado, en
virtud de que los textos que ofrece como prueba, que dice contienen reproducciones de notas periodísticas, no contienen los elementos necesarios para considerar que se trata, efectivamente, de notas periodísticas, pues no presentan el formato utilizado ordinariamente por esos medios de comunicación para elaborar las notas que presentan, o algunas de las características que ordinariamente se introducen en la página de Internet, que pudieran servir a este Tribunal como medio para estimar que se trata de notas periodísticas, pues se trata de simples textos que reproducen de manera simple, el contenido de el actor atribuye a determinados medios de difusión. Tampoco se ofrece algún medio de prueba que pudiera servir a este tribunal como medio para constatar su veracidad. Estas circunstancias reducen en gran medida el valor indiciario que pudiera corresponder a una nota periodística, por lo que únicamente alcanzan el valor de un indicio levísimo, que no es suficiente para acreditar los hechos afirmados por el actor.
Además, en el supuesto no admitido de que dichas probanzas
merecieran el valor de prueba plena, no acreditarían la existencia de irregularidades, porque, en la primera nota se refiere que Amalia García dará a conocer su interés por ser candidata de la gobernatura de
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Zacatecas por su partido, sin precisar si realmente sucedió o no, por lo que ese hecho, visto desde la información que se, quedó como una mera posibilidad, sin que exista certeza sobre su realización. Por lo que ve a las declaraciones que se le atribuyen en la segunda, se considera legítimo que si se está participando en un proceso de selección, se reclame a los organizadores que se realice en condiciones de equidad y confiabilidad, como medio de salvaguardar sus intereses, sin que se vea de qué forma estas manifestaciones constituyen propaganda electoral.
Por lo que ve a la marcha que Amalia García supuestamente
encabezó el quince de noviembre por la dignidad y la democracia, constituye un hecho que no fue expresado en la demanda de juicio de nulidad, por lo que no puede formar parte los que integran la litis en la presente impugnación, si se tiene en cuenta que la facultad de integrar hechos a la misma se extingue con la presentación de la demanda. Además, las pruebas que ofrece constituyen un levísimo indicio de que ocurrieron los hechos, al ser copias simples de notas periodísticas, por lo que no existe certeza sobre su existencia.
En cambio, se encuentra acreditada la colocación de la publicidad
descrita en los puentes referidos, por lo menos el día veintidós de octubre de dos mi tres, ya que dicha circunstancia consta en las actas notariales descritas, que al ser valoradas de manera individual y respaldarse entre sí, en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merecen valor probatorio suficiente para demostrar dicha circunstancia, debido a que se trata de documentos públicos en los que constan los hechos que tuvo a la vista el fedatario público que los emitió.
En consecuencia, al quedar demostrado que se difundió
públicamente la imagen de la precandidata, con su intención de llegar a la gobernatura del Estado, es inconcuso que tal conducta propició una ventaja a su favor, inmediatamente en el proceso de selección interna, y mediatamente en el proceso electoral, que se traduce en una irregularidad para el desarrollo del mismo.
Sin embargo, por sí misma, esa infracción no resulta determinante
para el resultado de la elección, en virtud de que el actor sólo demostró que tales medios propagandísticos estaban fijados en el equipamiento urbano el veintidós de octubre del año anterior, mas no así que permanecieron por un lapso mayor de tiempo, a fin de evidenciar que influyeron sobre un amplio número de electores y durante un tiempo prolongado; si se tiene en cuenta lo alejado de la jornada electoral, pues los actos tuvieron lugar el veintidós de octubre de dos mil tres, en tanto que la jornada electoral se celebró el cuatro de julio de dos mil cuatro; asimismo, dicha propaganda sólo se encontraba en la Ciudad de Zacatecas, que si bien es la más importante de la entidad, no es la única que, y la elección tuvo lugar en todo el territorio estatal. También debe considerarse que la diferencia entre los institutos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 64,955 votos de un total de 499,929 sufragios emitidos, diferencia que equivale a 12.99 puntos porcentuales, y no se ve de qué forma, con la propaganda en comento, se hubiera influido a un número de votantes que pudiera resultar similar en cantidad a la diferencia de votos referida.
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Lo anterior, con independencia de los efectos que puedan
producirse al valorarse en conjunto con el resto de las irregularidades que, en su caso, queden demostradas, que será materia de valoración en la parte final de esta ejecutoria.
Respecto a la asistencia del gobernador del Estado al acto en el
que Amalia Dolores García Media rindió la protesta como candidata a la gobernatura del Partido de la Revolución Democrática, en la demanda de juicio de nulidad, el actor hizo valer como agravios los siguientes:
El titular del poder ejecutivo del Estado, Ricardo Monreal Ávila
asistió a la toma de protesta de Amalia García, efectuada el primero de febrero de dos mil cuatro, con lo que se violó el artículo 83, fracción IV, de la Constitución local, que prohíbe a los funcionarios estatales entorpecer, dificultar y obstaculizar el desarrollo de los procesos electorales, pues participó en su carácter de gobernador y solicitó a los asistentes el voto para Amalia García Medina, a quien calificó como una de las mejores políticas del país, una mujer leal a sus principios y una garantía de continuidad en la administración estatal, y que sin duda sería una gran gobernadora, incluso mejor que él (el gobernador) con lo que indujo a los electores a votar por ella, con lo que violó los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, realizadas mediante el voto universal igual, libre y secreto, así como los principios rectores de las elecciones.
Si bien compareció en calidad de militante orgulloso del Partido de
la Revolución Democrática, es imposible separar la figura del gobernador y la del militante simple y llanamente, pero al manifestar que su tarea como gobernador era garantizar la equidad, la legalidad y la transparencia del proceso electoral y que Amalia sería una mejor gobernante que él, se advierte que acudió aprovechándose de su imagen de titular del poder ejecutivo, pues de no ser así no habría hecho las referencias citadas.
Debe tenerse en cuenta el peso político y social de las
declaraciones a favor de la citada candidata, dada la alta investidura del gobernador, así como innegable importancia social y política, e influencia en la sociedad, con lo que se afectó de manera importante el principio de equidad en la contienda electoral, porque al acto en cita acudieron cinco mil personas y fue difundido por la prensa, radio y televisión.
En la sentencia reclamada la autoridad responsable dio respuesta a los agravios de la siguiente forma:
La correcta interpretación del artículo 83, fracción IV, de la
Constitución local, lleva a que, si bien restringe al titular del poder ejecutivo su función en la intervención electoral, se limita a que se inmiscuya en una manera negativa que dificulté, estorbe, impida u obstruya el proceso electoral, esto es, que lleve a cabo acciones que de alguna manera dificulten o devengan en impedimentos efectivos y reales para el desarrollo del proceso electoral o las actividades de las autoridades encargadas de realizarlo; pues esto implicaría una afectación a la democracia en la entidad, y se corrobora con lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución del Estado, en la cual se establece que el gobernador durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado
Intervención del Gobernador
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mediante juicio político y, entre otras, por actos u omisiones que obstruyan o impidan el libre ejercicio de la función de los derechos electorales.
Lo anterior no significa que el gobernador no puede intervenir en
forma positiva, pues no debe soslayarse que como autoridad, debe velar porque se cumplan los principios rectores de las elecciones, conforme al artículo 82, fracción VII, a efecto de que se celebren en las fechas previstas y en la manera en que lo dispongan las leyes de la materia.
De los preceptos en cita no se advierte que la intervención del
gobernador en la elección, por sí o a través de otras autoridades o agentes genere implícita y automáticamente la nulidad de la elección, sino que en todo caso deben ser analizados como actos que, por si mismos o concatenados con otros, pusieran en duda la certeza y validez de la elección misma, y no como un supuesto contenido explícitamente. La interpretación propuesta por el actor persigue la aplicación de la legislación electoral del Estado de Colima, en la cual sí está prevista expresamente como causa de nulidad de una elección la intervención del gobernador.
La asistencia de Ricardo Monreal a la toma de posesión de Amalia
García Medina como candidata a la gobernatura por el Partido de la Revolución Democrática, no es un acto electoral sancionable, pues lo hizo en uso de su derecho de expresión y asociación, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º y 9º de la Constitución General de la República.
Conforme a los artículos 1º, 6°, 9°, 33, 35 y 41 de la Constitución Federal, se advierte que tanto la libertad de expresión, de asociación, como los derechos políticos son derechos fundamentales, pues estos últimos se encuentran reconocidos en varios tratados internacionales, por lo que son extensivos a todo ciudadano mexicano, sin distinción de rango o condición social, y sin que sea dable restringir esas garantías en perjuicio de persona alguna, conforme al numeral 1° de la Constitución Federal y 21 de la local; de lo que se concluye que al pertenecer dichos derechos al conjunto de calificados como fundamentales, implica que toda persona puede ejercerlo, sin diferencia alguna, y en el caso, el Gobernador de un Estado también tiene dicha prerrogativa, siempre y cuando lo haga en su carácter de individuo, de persona privada, y no con la investidura pública inherente al cargo.
La autoridad responsable analizó el valor probatorio de los
periódicos estatales Página 24, Imagen y El Sol de Zacatecas, todos del dos de febrero de dos mil cuatro, en los que se reseña el acto de toma de protesta referido, y tuvo por probado que el primero de febrero se celebró el acto de toma de protesta mencionado, la asistencia de Ricardo Monreal Ávila y las expresiones que se le atribuyen, porque se reitera en tres publicaciones que coinciden en su contenido, por lo que crea la presunción de que así ocurrieron las cosas.
Los derechos fundamentales son consagrados a favor a todas las
personas, incluyendo a los funcionarios públicos, siempre que no afecten a terceros o con su ejercicio se ocasionen perjuicios a las leyes. Del artículo 16 de la Constitución local, que establece los supuestos en los cuales los derechos de los ciudadanos zacatecanos se suspenden, no se
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advierte que el hecho de un cargo de elección popular conlleve a la pérdida de los mismos.
De lo anterior se concluye que, aun cuando Ricardo Monreal
detenta el cargo de gobernador del Estado, no queda inhabilitado para reunirse pacíficamente o que sus derechos políticos queden suspendidos, por lo que se encontraba en condiciones legales de realizar esas declaraciones, pues tampoco se infiere que al hacerlo haya incumplido con las obligaciones propias del cargo, pues el acto tuvo lugar en domingo, que ordinariamente es un día inhábil.
Además, se trató de un acto organizado por el Partido de la
Revolución Democrática, por lo que se dirigió principalmente a sus militantes y no a la población en general, al cual el gobernador compareció en su calidad de militante, por lo que las manifestaciones hubieran afectado la equidad en el proceso electoral, y el que haya sido reseñado en varios diarios locales no puede imputársele.
Ahora, en el presente juicio de revisión constitucional, en el agravio
quinto, el actor hace valer los siguientes argumentos: Si bien el gobernador del Estado sí tiene una intervención legal en
los procesos electorales, también lo es que es totalmente acotada, casi accesoria, pues el artículo 4º del código electoral local establece que las autoridades federales, estatales y municipales sólo serán auxiliares de los órganos encargados de organizar las elecciones, por lo que no puede intervenir en las actividades de éstos órganos; además, los hechos que se atribuyen al gobernador y se consideran ilícitos no se refieren a un simple intervención, sino a una que vulneró el principio de equidad en la elección, al manifestar que su candidato favorito era Amalia García, violenta el principio de equidad, actividad que se encuentra prohibida por los artículos 112, apartado 5, y 142, apartado 2, de la ley electoral, en donde se establece que los gobiernos estatal y municipales deberán abstenerse de hacer propaganda sobre los programas de carácter social a su cargo, así como aquella dirigida a favor o en contra de partidos políticos, coaliciones o precandidatos.
La correcta interpretación de los preceptos citados, debe llevar a
que el gobernador, los presidentes municipales y los integrantes de sus respectivos gabinetes se encuentran impedidos para intervenir a favor o en contra de algún partido político o candidato, es una intervención ilegal en el proceso electoral, por vulnerar la libertad del sufragio y los principios de toda elección.
Se hace una indebida interpretación de los artículos 83, fracción IV,
y 148 de la Constitución local, pues considera que en caso de violarse la prohibición contenida en esos preceptos, únicamente correspondería una sanción al gobernador, impuesta a través del juicio político, sin tomar en cuenta que tales actos pueden dar origen a la nulidad de la elección.
La actora no sostuvo que la intervención del gobernador llevara
implícita la nulidad de la elección, como consecuencia inmediata, pues lo que se dijo es que esa intervención puede generar afectación a los principios rectores de las elecciones y eventualmente generar la nulidad
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de la elección, por lo que no es cierto que se quiera adaptar un precepto contenido en una legislación distinta, pues en ninguna parte se cita artículo alguno con esas características.
En el caso, la intervención del gobernador produjo una afectación
tal, en los principios fundamentales que rigen a toda elección, cuya magnitud lleva indefectiblemente a considerarla como nula, porque no es posible sostener su credibilidad y legitimidad.
Por otra parte, en lo relativo a la asistencia del gobernador al acto
en el que rindió protesta Amalia Dolores García Medina, se deja de lado que derivado de su cargo debía haber observado cierta imparcialidad hacia los contendientes, y el hecho de haber apoyado a la candidata del Partido de la Revolución Democrática generó inequidad, pues es claro que cuando el gobernador del Estado se presenta ante la ciudadanía y solicita su voto a favor de una persona, se pone en desventaja a los demás competidores de la contienda, que no fueron apoyados por el gobernador.
Si bien es cierto que todos los ciudadanos, incluido el gobernador,
tienen derecho de libre expresión; sin embargo, no toma en cuenta que dicho derecho fundamental se encuentra acotado en aquellos casos en que afecte derechos de terceros, y en el caso con los actos mencionados se afecta el principio de equidad en la contienda, pues el gobernador aprovecha su cargo para favorecer a un candidato, en perjuicio de los candidatos restantes. Asimismo, se transgrede el artículo 83, fracción IV, de la Constitución local, pues con esta actividad dificulta, entorpece y obstaculiza los comicios electorales. Además, es imposible separar la figura del Gobernador y la del militante, por lo que las manifestaciones que realizó no pueden desvincularse.
Tampoco puede afirmarse que el gobernador se encontraba
amparado por el derecho de asociación, pues no se trata de un acto partidista, sino más bien de un acto de proselitismo.
Resulta ilógico que la responsable haya afirmado que lo tratado en
el acto de proselitismo no estuviera dirigido a la población en general, pues con las pruebas aportadas se advierte que el gobernador solicitó el apoyo del pueblo a favor de Amalia García Medina, refiriéndose expresamente a la ciudadanía en general.
Ahora bien, el punto jurídico central a dilucidar, consiste en
esclarecer si durante los procesos electorales, y en ejercicio de los el derechos fundamentales de libertad de expresión y de asociación en materia política, el gobernador del Estado puede manifestarse a favor de un candidato, o si existe alguna limitación en el ejercicio de dichos derechos, durante los procesos electorales.
Esta Sala Superior considera que las manifestaciones públicas del
gobernador del Estado, a favor o en contra de un candidato, durante el proceso electoral, no se encuentran amparadas por las libertades de expresión y asociación en materia política, sino que se trata de una irregularidad que afecta los principios y valores de las elecciones.
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Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que los derechos fundamentales de libertad de expresión y asociación en materia política, establecidos en los artículos 6º y 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no son absolutos, pues la propia carta magna establece límites, entre los que se cuentan el conjunto de principios y valores que rigen a las elecciones, como es el caso de la libertad del voto, por lo que el ejercicio de los derechos primeramente mencionados debe armonizarse como los aplicables a la materia electoral, especialmente cuando se trata de funcionarios democráticamente electos, quienes, en ejercicio de su derecho a ser votados, aceptan representar a un grupo de ciudadanos, y en virtud de esa representación, se les confiere un conjunto de facultades y potestades para que estén en condiciones de ejercer la función que se les encomienda, la cual debe ejercer de manera imparcial, en razón de que es el representante de toda la comunidad y no de una parte de la misma, sin que exista la posibilidad de establecer que la persona pueda actuar en algunas ocasiones, como simple ciudadano, desprovisto de los atributos inherentes al cargo que ocupa, pues éstos concurren invariablemente casi como un atributo más de la persona.
El artículo 6º de la Constitución Federal establece el derecho
fundamental de libertad de expresión que consiste en la libre exteriorización de las ideas y el pensamiento, que el propio precepto le impone ciertas limitaciones o restricciones que se prescriben en forma genérica, tales como, cuando se ataque la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe o atente contra el orden público.
Por lo que respecta a la libertad de asociación o reunión,
consignada como derecho fundamental en el artículo 9º de la Constitución Federal, también está sujeto a ciertas condiciones, ya que, en primer término, limita el ejercicio de ese derecho en materia política a los ciudadanos mexicanos, y le impone como modalidades para su ejercicio que sea pacífico, y tener una finalidad lícita. Como restricciones a dicha libertad, la Constitución establece que en caso de que se presente una petición o protesta ante una autoridad, no debe injuriársele, ni utilizar la violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido deseado. Asimismo se prohíben las reuniones deliberativas armadas.
Como puede observarse, el ejercicio de los derechos
fundamentales de libertades de expresión o asociación están sujetos a ciertas condiciones y restricciones o limitaciones enunciadas en forma genérica en disposiciones jurídicas fundamentales dentro del sistema jurídico nacional. Asimismo, existen otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución, que deben ser armonizados con los ya citados, tales como el derecho de igualdad y la necesidad de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados, como, por ejemplo, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, si se tiene en cuenta que la propia Constitución, en su artículo 1º, establece que los derechos fundamentales sólo pueden ser objeto de restricción en los supuestos que ella misma establece. De ahí que, cuando llegan a darse colisiones o contradicciones entre algunos de esos derechos, debe buscarse armonizarlos para que ambos surtan
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sus efectos plenamente y sólo si esto no es posible, recurrir a la restricción mínima posible, pero siempre de modo que ambos prevalezcan, pues no sería razonable que el ejercicio de uno se tradujera en la privación de otro.
De ahí que, el derecho a la libre expresión y el de asociación,
puedan ajustarse para permitir el ejercicio de los derechos de voto activo y pasivo de los ciudadanos en elecciones periódicas y auténticas, por medio del sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, así como asegurar a los ciudadanos la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
Conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, la renovación de
los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, debiéndose garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional,
establece que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
La libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar
sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, por lo que los órganos y autoridades del poder público se deben de mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo; en tanto que la contienda en condiciones de igualdad se refiere a que las autoridades deben garantizar que todos los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades,
La calidad del sujeto titular del derecho constituye un
elemento esencial para que se configure la limitación, que se
determina de la siguiente manera:
Conforme al artículo 39 de la Constitución Federal, la
soberanía nacional reside esencial y originariamente en el
pueblo, para posteriormente establecer en su artículo 41, que el
pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la
Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los
Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores; lo anterior,
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 40, en el cual
se consigna la voluntad del pueblo mexicano, como titular
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originario de la soberanía, de constituirse en una República
representativa, democrática y federal, compuesta por Estados
autónomos.
La forma de gobierno representativa adoptada en la
Constitución tiene su razón de ser en la imposibilidad material
de que todos los ciudadanos que conforman el pueblo, y que
conforme a la ley están en condiciones de ejercer sus derechos
soberanos, concurran a un mismo tiempo y lugar para tomar las
decisiones fundamentales de la comunidad de que se trate de
manera funcional (ya sea a nivel nacional, estatal o municipal)
en razón del número de personas que la conforman, por la
dificultad, que se traduce casi en imposibilidad, de organizar
una reunión de esa magnitud y obtener el consenso de la
mayoría de sus integrantes sobre un tema determinado, mucho
menos establecer un diálogo entre todos los participantes e
implementar la discusión sobre los asuntos a tratar; lo anterior,
en virtud de cúmulo insalvable de problemas de operatividad
que se presentarían; situación que podría llevar a que la vida en
sociedad quedara paralizada, al no contar con reglas que
regularan su funcionamiento que podrían llevar a un estado de
anarquía y del colapso de la nación o la comunidad de que se
trate.
Por esta razón se estableció una forma de gobierno
representativa, en la cual la ciudadanía elige miembros de entre
ellos, para que los represente y se ocupen de la elaboración de
leyes, así como su administración y aplicación, esto es, el
pueblo actúa su soberanía por medio de sus representantes, a
través de la celebración de elecciones libres, auténticas y
periódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y
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directo, para que éstos representantes sean los que realicen las
actividades de gobierno, para estar en condiciones de alcanzar
el bienestar social, por lo que toda actividad de éstos
representantes debe tender siempre, mediata o
inmediatamente, a esa finalidad para que sea válida.
Ahora bien, el ciudadano que libremente decide hacer uso
de su derecho a ser votado, se presenta en las elecciones
como candidato, dando a conocer su propuesta de plan de
gobierno, y resulta triunfador, adquiere la categoría de
representante de la comunidad que lo eligió, por lo que deja de
ser un simple ciudadano, sin que pueda considerársele como
tal, en virtud del cúmulo de funciones y atribuciones que se le
confieren en virtud al cargo que ocupa, que tienen como
finalidad perseguir fines públicos, dejando de lado sus fines
particulares.
En virtud de su función, así como su legitimidad derivada
del voto ciudadano, el gobernador del Estado cuenta con el
carácter de representante general de la comunidad que
gobierna; además por haber surgido su postulación de un
partido político, sustentado en ciertos principios, programas y
estrategias con las que se comprometió desde su candidatura,
que lo mantiene vinculado con cierto liderazgo con la
organización a la que pertenece, salvo situaciones
excepcionales en que se produce la desvinculación durante el
mandato, Todo lo cual, permite que en su actuación pública se
le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones
no se puedan separar fácilmente para identificar las que se
realizan con el carácter de funcionario público que tiene, de las
que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano.
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A lo anterior debe agregarse la realidad indiscutible e
inevitable, de que las mencionadas cualidades y características
de un gobernador estatal, atraen mayor atención e interés de
los medios de comunicación respecto a la ciudadanía en
general, y esto provoca mayor posibilidad de audiencia respecto
a sus declaraciones político-electorales y definiciones de
inclinación partidista o por ciertos candidatos que las que
expresen otros individuos e inclusive funcionarios públicos
menores, colocándolo así en posición de cierta ventaja, que
aumenta la posibilidad de influencia, por lo menos sobre algún
sector de la ciudadanía.
Por esto, las declaraciones del gobernador a favor o en
contra de un candidato, hechas en público, o en condiciones
que hagan propicia su difusión (como una entrevista en los
medios de comunicación), tienen más fuerza que las realizadas
por un simple particular, por lo que pueden afectar el clima de
igualdad que debe imperar durante los procesos electorales y
que dicho funcionario, por su investidura tiene obligación de
salvaguardar; por lo que debe abstenerse de realizarlas, porque
sólo de esta forma se logra armonizar las libertades de
expresión y asociación del candidato, y los principios y valores
de las elecciones.
Por lo anterior, es fundado el agravio en el que se aduce
que las manifestaciones no se encuentran resguardadas por la
libertad de expresión es fundado, sin que resulte necesario el
estudio de los argumentos relativos a la forma en que la ley
permite la intervención del gobernador en los procesos
electorales, al haber quedado establecido que las declaraciones
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públicas del gobernador a favor de la candidata del Partido de
la Revolución Democrática no se encuentran amparadas por la
libertad de expresión.
Este criterio es coincidente con la ratio essendi de la tesis
relevante aprobada por esta Sala Superior el doce de agosto
del presente año, del tenor siguiente:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación del Estado de Colima). De la interpretación de los artículos 1o., párrafo primero; 5o., 6o., 33, 35, 38, 39, 40, 41, párrafos primero y segundo; 115, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, parágrafos 1 y 2; 3, párrafo primero; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23, 29, 30 y 32, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 59, fracción V; 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 4, párrafo tercero, 6, 49, fracciones I y X, 61, 207, 330, 332, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Colima; se concluye que las libertades de expresión y de asociación en materia política por parte del gobernador del Estado se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos electorales. Lo anterior es así en virtud de que las libertades de expresión y asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal y en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio. Ahora bien, la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a esos derechos fundamentales debe tener una plena justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática. Ciertamente, esos derechos fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Esto se refuerza en virtud de que existe una prescripción jurídica que prohíbe la intervención del gobernador del Estado en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades. Por otro lado, de los principios jurídicos establecidos en la Constitución federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que
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cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo. Lo dicho sirve de presupuesto para estimar que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, vigente en México, no se puede considerar que se transgreden las libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones, en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo, la condición de ser servidor público con el carácter de gobernador del Estado, no habría razón alguna para sostenerla. Esto es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas expresamente en la ley (tanto formal como material), en conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 13, párrafo 2, y 16, párrafo 2. Las limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás. Lo anterior hay que relacionarlo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su artículo 59, fracción V, que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del Poder Ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado candidato. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos. Asimismo, el gobernador del Estado, en tanto servidor público, tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere, ello en virtud de que la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican
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atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral. De esta manera, los derechos políticos deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía. Sala Superior. S3EL 027/2004 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Mayoría de 4 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.”
Lo anterior no significa que el gobernador no cuente con
el derecho de libertad de expresión, pues la acotación tiene
ciertas características, tales como que la expresión se haga en
público o en condiciones que propicien su difusión y respecto a
algún candidato que contienda en un proceso electoral en el
Estado, ya sea que la manifestación sea a favor o en contra.
Tampoco significa que el gobernador no pudiera asistir a
la toma de protesta de Amalia García como candidata del
Partido de la Revolución Democrática, porque no se advierte de
qué manera dicha actividad pudiera afectar los principios
electorales mencionados.
La afectación que llegue a producirse por la intervención
del gobernador debe valorarse en cada uno de los casos que se
produzca, porque dicha afectación dependerá de las
modalidades y la intensidad con que se haya realizado, que
deben valorase en el caso concreto, por lo que no le asiste
razón al actor, cuando aduce que cualquier intervención del
gobernador puede conducir a declarar la nulidad de la elección
de gobernador.
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En autos está probado que el gobernador del Estado
asistió a la toma de protesta de Amalia García como candidata
a gobernadora del Partido de la Revolución Democrática, y que
allí realizó las manifestaciones que se le imputan, puesto que la
responsable tuvo por acreditadas tales circunstancias, sin que
en esta instancia se combatan.
En el caso, la intervención del gobernador se realizó en
un acto convocado y organizado por el Partido de la Revolución
Democrática, y a actos de este tipo, lo ordinario es que acudan,
esencialmente, simpatizantes del partido que lo organiza; en
ese sentido existe un indicio obtenido de una de las notas
periodísticas ofrecidas como prueba por el actor. Si se tiene en
cuenta que lo ordinario es que los simpatizantes de un partido
voten por los candidatos que postulan, lo que se refuerza con el
hecho de que acudieron al acto en el que la propia candidata
tomó protesta como tal, lo que evidencia su apoyo; es
incuestionable que el número de personas que aún no habían
definido su voto o que estaban convencidas de votar por otro
candidato no era muy elevado, sino más bien escaso; estas
personas eran en las que las declaraciones del gobernador
podría producir un efecto proselitista, con posible modificación
de su intención de voto, a través de medios no permitidos por la
ley y no en los que acudieron con la convicción de votar por
Amalia García.
No obsta que el actor aduzca que el gobernador solicitó el
voto del pueblo en general y no solo de los presentes, pues el
efecto directo e inmediato de las declaraciones fue en los que
se encontraban presentes, sin que tal situación pueda variar por
la forma en que se hizo. Tampoco cobra relevancia especial
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que la prensa haya hecho reseñas de dicho acto, porque no
existen pruebas de que se haya provocado voluntariamente por
el gobernador, sin desconocer el atractivo que representa para
los medios, y si bien el sólo hecho de referir la noticia en los
periódicos, debe tomarse en cuenta, que la influencia fue de
manera indirecta, al tratarse únicamente de reseñas del acto en
cuestión.
Además, se trata de un hecho aislado, porque no se
acredita que el gobernador haya realizado manifestaciones
similares; el acto se llevó a cabo al inicio de las campañas
electorales, por lo que el tiempo que transcurrió entre su
realización y la jornada electoral es significativo, y el efecto
producido con las mismas reviste menos fuerza que si se
hubieran hecho en una temporalidad cercana a las elecciones,
al haberse difuminado por el paso del tiempo y por las
campañas electorales realizadas.
Por las circunstancias que concurrieron al momento de
realizarse las declaraciones de referencia, su impacto en la
elección no es mayor, por lo que no debe considerarse
determinante para el resultado comicial por si mismo; y en
cuanto a la relación con otros elementos, se valuara
posteriormente.
En el sexto agravio, la actora expone argumentos
respecto a la difusión de obra pública y programas sociales por
parte del Gobierno del Estado de Zacatecas, durante las
precampañas y campañas que, en su opinión, afectaron la
equidad de la contienda.
Difusión de obra pública
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En su demanda del juicio de nulidad, en esencia, la actora
alegó la violación a los artículos 112, apartado 5, y 142,
apartado 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, puesto
que desde el quince de enero, en que comenzaron los procesos
internos de selección de candidatos, se difundió masivamente
obra pública y programas sociales en el Estado, no obstante
que a consulta del propio Gobernador sobre el sentido de tales
disposiciones, el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas le informó que no debía hacer tal
propaganda. Lo que motivó que el Partido Acción Nacional
presentara queja ante dicha autoridad electoral, en contra del
Gobernador, en el cual se solicitó información a las cadenas
televisivas, y la propia autoridad requirió de su Unidad de
Comunicación Social, toda la información que obrara en la
hemeroteca del Instituto; al respecto, la actora pidió al tribunal
que recabara copia certificada de dicho procedimiento.
Que desde el primero de febrero, en que Amalia García
Medina tomó protesta como candidata a Gobernadora por el
Partido de la Revolución Democrática, el Gobernador estuvo
presente y consolidó su vínculo con ella, y la apoyó con la
difusión de sus logros de gobierno.
Asimismo, sostuvo que durante la campaña, se difundió
en radio, televisión, medios impresos y electrónicos, así como
anuncios espectaculares, las acciones del gobierno estatal y
municipal, para lo cual se apoyó en diversas notas de
periódicos locales (Imagen, El Sol de Zacatecas y Página 24)
así como el monitoreo en radio y televisión efectuado por la
empresa Orbit Media, S.A., contratada por el Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas, dos actas notariales sobre la
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58
existencia de los espectaculares, con fotografías anexas, y la
página web del gobierno del Estado (www.zacatecas.gob.mx).
Argumenta que las violaciones son graves, sistemáticas y
determinantes por los siguientes aspectos: a) son acciones de
gobierno, b) la difusión se dio en prensa, radio y televisión, para
lo cual se contrataron diversos spots e inserciones; c) la
mayoría aparecía en primera plana; d) ocurrió durante todo el
periodo prohibido y en dieciocho municipios; e) los
espectaculares se ubicaron en zonas estratégicas, en la ciudad
de Zacatecas; f) la cobertura de los canales televisivos y de
periódicos es amplia: el Canal de las Estrellas y Galavisión
cubren veintiséis municipios, con un promedio de 243,780 y
201,820 telehogares, respectivamente; el Sol de Zacatecas
tiene una venta diaria de veinte mil ejemplares, según el
Instituto Verificador de Medios, en tanto que Imagen tiene un
tiraje de cinco mil ejemplares diarios, y circula en cuarenta y
tres municipios, según el mismo instituto; g) siempre hubo
similitud en los slogans de campaña de Amalia García y los de
la difusión de obra por el gobierno; h) se convocaba
formalmente a la prensa, con la intención de que se difundiera
la obra pública, y también se hacían comparaciones con
Gobiernos anteriores.
En la resolución impugnada, la responsable desestimó los
agravios, al considerar que los artículos 112, apartado 5, y 142,
apartado 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas,
prohíben la propaganda de programas sociales, lo cual es
distinto de la obra pública que deben llevar a cabo el Gobierno
estatal o municipal, sus entidades y órganos descentralizados;
porque su finalidad consiste en no influir sobre las capas más
SUP-JRC-179/2004
59
vulnerables de la sociedad, como campesinos, mineros,
obreros, etcétera.
No obstante, estimó que no se encontraban demostradas
las violaciones, según el análisis de los medios probatorios
exhibidos, por lo siguiente:
a) Los anuncios espectaculares del gobierno sobre la
construcción de distribuidores viales y carreteras usan el lema
vamos a continuar la obra, en tanto que el slogan de la
candidata del Partido de la Revolución Democrática es Amalia
Va, sin que haya indicios de relación directa o vínculo estrecho
entre ambos, tendiente a crear la imagen relacionada del
gobierno y el citado partido.
b) Tampoco hay indicio de la colocación estratégica de
tales anuncios, pues incluso en el mismo lugar se fijó
propaganda de varios candidatos a la gubernatura; y sólo en un
caso se encuentra cerca un anuncio del gobierno respecto de
otro de la citada candidata, por lo que no se prueba la
existencia de una campaña conjunta.
c) De las notas periodísticas no se aprecian inserciones
pagadas por el gobierno, sus dependencias u organismos
descentralizados, sino sólo notas o reportajes sobre las
actividades gubernamentales sobre servicios, obras públicas o
programas, por lo que no se hizo propaganda. Además, esas
notas prueban la difusión de la noticia, pero no su veracidad
(cita una tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del
Trabajo del Primer Circuito, intitulada: NOTAS
PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.).
SUP-JRC-179/2004
60
d) El monitoreo efectuado por Orbit Media, S.A. sólo
prueba la cobertura, por los medios de comunicación, de la
actividad gubernamental, por lo que no existe propaganda; con
excepción de cuatro anuncios gubernamentales (Chambatel.
Ahora conseguir trabajo no te cuesta trabajo; Plan Cero 2. Si
deseas adquirir un vehículo; SEDEZAC. ¿Sueñas con tener tu
propio negocio?; Secretaría de Finanzas. Anuncio para
pequeños contribuyentes), difundidos entre el once de mayo al
veintisiete de junio que, sin embargo, no violan la prohibición ya
que se trata de actividades gubernamentales que no pueden
detenerse aunque existan procesos electorales.
e) Por tanto, tampoco se prueba la violación respecto del
periodo de precampaña, y la prueba ofrecida, consistente en el
procedimiento administrativo seguido contra el Gobernador ante
el Instituto Electoral del Estado, es insuficiente para eso, porque
además de que la actora se limita a decir que en tal expediente
se recabaron pruebas, sin haberlas presentado, tal
procedimiento no concluyó por no haberse encontrado mayores
elementos, por lo cual, concluyó la responsable, la promovente
no cumplió su carga probatoria.
f) No procedía que el órgano electoral revisara toda su
hemeroteca para ver cuáles publicaciones prueban la violación
alegada, pues para eso se requería dar los hechos, y no que la
autoridad hiciera una revisión exhaustiva.
Ahora, en la demanda del presente juicio, la coalición
actora hace valer agravios en dos grandes aspectos, por un
lado, contra la interpretación de los preceptos que se estiman
SUP-JRC-179/2004
61
violados y, en segundo término, sobre la valoración de las
pruebas para concluir que sí están probadas las violaciones.
Primero se analizará el segundo grupo de argumentos, lo
cuales se expondrán enseguida, a medida que se realice su
estudio.
La actora se manifiesta inconforme con que la
responsable no hubiera recabado del Instituto Electoral del
Estado, copia del procedimiento seguido contra el gobernador,
no obstante que presentó el escrito en el cual dicho partido hizo
la solicitud a la autoridad en fecha anterior a su demanda.
El argumento es inatendible, en razón de que con él no se
cuestiona la razón fundamental establecida por la responsable
sobre el particular, consistente en que la copia certificada del
citado procedimiento no tendría el efecto de probar los hechos,
porque en él no se encontraron mayores elementos probatorios.
Esto tiene explicación en lo afirmado por el Secretario Ejecutivo
del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas, en oficio dirigido al representante de la coalición
actora, de diez de junio (foja 22 del tomo III, caja 1) donde dice
que en reunión de los consejeros, de dieciséis de mayo, se
determinó dejar sin efecto las actuaciones relativas a la
instauración del procedimiento administrativo, ya que después
de revisar las constancias procesales se advirtió que no existen
elementos para demostrar la violación.
En efecto, la responsable estimó que la actora incumplió
la carga de la prueba sobre la supuesta propaganda de
programas sociales durante las precampañas, pero para eso
SUP-JRC-179/2004
62
tuvo en cuenta, como razón concluyente, que la única prueba
ofrecida, consistente en el procedimiento administrativo seguido
contra el gobernador del Estado, no era suficiente para
acreditar los hechos porque en tal expediente no se
encontraron mayores elementos por parte del Consejo General
del Instituto Electoral del Estado; sin embargo, la actora
simplemente insiste en que la prueba debió recabarse por la
responsable, sin formular agravio alguno para controvertir esa
respuesta, por ejemplo, no dio razones para considerar que en
realidad en dicho procedimiento existían elementos probatorios
para acreditar los hechos que pretende.
Asimismo, la actora argumenta haber adjuntado al juicio
inicial copia simple del expediente del procedimiento
administrativo contra el gobernador, el cual no valoró la
responsable. Tal agravio es fundado, porque efectivamente, se
aprecia de la resolución impugnada que la responsable no hizo
pronunciamiento alguno sobre tal probanza, contraviniendo así
el principio de exhaustividad; en tales condiciones, y a efecto de
subsanar tal violación, esta Sala Superior realiza el estudio de
tales constancias.
En autos obran ciertas constancias en copia simple que
pudieran constituir parte del expediente en mención, a fojas 131
a 160 del Tomo III, Caja 2, del juicio de nulidad, consistentes
en:
a) Dos oficios de doce de abril del presente año, en los
cuales el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral
de Zacatecas solicitó informes al Gobernador y a la
Coordinadora de Comunicación Social del Gobierno del Estado,
SUP-JRC-179/2004
63
respectivamente, sobre lo siguiente: 1. el número de spots y la
frecuencia con que se han difundido en medios impresos, radio
y televisión, de los programas sociales que incluyan obra
pública y de las acciones del Gobierno; 2. su costo; 3. nombre
de quien hizo la contratación y el funcionario que la autorizó; 4.
ubicación de pinturas, espectaculares, mantas, gallardetes,
mamparas y posters que se hubieren colocado para la misma
difusión, así como su monto. Tal información se pidió respecto
del periodo del quince de enero al treinta y uno de marzo. Lo
anterior, debido a la denuncia presentada por el Partido Acción
Nacional, y con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica
del Instituto Electoral del Estado.
b) Auto de siete de mayo, en el que el Secretario
Ejecutivo acuerda que como no se recibió respuesta de las
autoridades requeridas, se iniciara procedimiento al Gobernador
y se le emplazara.
c) Constancias de notificación al Gobernador y por
estrados del inicio del procedimiento.
d) Oficio de veintitrés de marzo, dirigido al Gobernador
por el Presidente del Consejo General, en el que, como
respuesta a la consulta que aquel hizo el dieciséis de diciembre
de dos mil tres, le adjunta el estudio efectuado por la Comisión
de Asuntos Jurídicos en la que determina la interpretación que
debe darse a los artículos 112, apartado 5, y 142, apartado 2,
de la Ley Electoral del Estado, para determinar que prohíben
hacer propaganda de programas sociales, incluyendo obra
pública.
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64
e) Oficio dirigido por el mismo funcionario electoral al
Presidente Municipal de Zacatecas, para que, en su ámbito,
cumpla tales disposiciones.
f) Dos escritos del Presidente y el Secretario Ejecutivo del
Consejo General, dirigidos a los ciudadanos zacatecanos, de
seis y ocho de abril, en los que hacen el pronunciamiento de
que el Gobernador y los Presidentes Municipales instruirán a
sus funcionarios para que suspendan toda propaganda de
programas sociales y obra pública a cargo de sus gobiernos.
g) Escrito de veintitrés de marzo, dirigido al Consejo
General por la representante del Partido Acción Nacional en la
que dice adjuntar tres videocasetes que contienen las
actividades de apoyo a su partido por parte del Gobernador, así
como la constante y excesiva difusión de los programas
sociales que tiene a su cargo.
h) Oficios de veinte de abril, dirigidos por el Presidente del
Consejo General a las empresas televisivas Televisa,
Zacatecas y Televisión Azteca Zacatecas, por los cuales les
requieren informes sobre si tienen contratación con el gobierno
del Estado o de cualquiera de los municipios, para difundir o
publicitar programas de carácter social y, en su caso, señalar la
frecuencia o pauta de transmisión, costo de contratación y
nombre de quien hizo la contratación.
i) Oficio dirigido por la Directora de Asuntos Jurídicos al
Jefe de Unidad de Comunicación Social, ambos del Instituto
Electoral del Estado, en el que señala que con motivo del
procedimiento en que se denuncia que el Ejecutivo Estatal llevó
SUP-JRC-179/2004
65
a cabo la difusión de programas sociales incluida la obra
pública, le solicita toda la información que haya al respecto en
la hemeroteca del instituto.
Tales elementos sólo constituyen únicamente copias
simples, por lo cual sólo arrojan leve indicio sobre la
autenticidad de las constancias que obraran en el expediente
respectivo, pero no lo prueba fehacientemente, pero aún
suponiendo que lo fueran, en ellas no consta prueba alguna con
la cual se demuestre la violación aducida por la actora, es decir,
que durante la precampaña se llevó a cabo propaganda sobre
programas, obra pública o logros del Gobierno estatal o
municipal, sus dependencias u organismos descentralizados.
Lo anterior, puesto que en ellos se aprecia únicamente que a
consulta hecha por el Gobernador, el Consejo General del
Instituto Electoral del Estado le indicó que debía abstenerse de
difundir programas sociales u obra pública; lo cual también se
hizo saber al Presidente Municipal de Zacatecas y a la
ciudadanía zacatecana, pero no que efectivamente hubiera
violado tal prohibición. Asimismo, aunque se ordenó iniciar el
procedimiento administrativo contra el Gobernador, esto se
debió a que no respondió al requerimiento de la información
hecha por el Presidente del Consejo General, en términos de
los artículos 11 y 67 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas, y no porque efectivamente hubiera
indicios de que incurrió en la violación al artículo 112, apartado
5, de la Ley Electoral del Estado. Además, se advierte que la
solicitud de tal informe se realizó en atención a que el Partido
Acción Nacional presentó denuncia acerca de que, durante la
precampaña, el Gobernador había violado el precepto
señalado, y con fundamento en el artículo 11 mencionado, por
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66
lo cual el informe no parte de la base de que efectivamente
existió tal difusión, sino que tiene el fin de saberlo. Por otra
parte, aunque la representante del Partido Acción Nacional dijo
presentar tres videocasetes, éstos no obran en autos para estar
en condiciones de valorarlos; y de igual forma no hay
constancia de que las televisoras requeridas hubieran dado
respuesta, ni cuál haya sido ésta, y lo mismo sucede con la
petición hecha por la Directora de Asuntos Jurídicos al Jefe de
Comunicación Social del Instituto.
Por tanto, dicha prueba resulta insuficiente para acreditar
que efectivamente se difundieron programas sociales u obra
pública en el periodo de precamapañas.
En relación con la respuesta de la responsable en torno a
la valoración de las pruebas exhibidas para demostrar la citada
difusión durante la campaña electoral, y concretamente en torno
a las actas notariales sobre la existencia de espectaculares, la
actora argumentó que al analizar lo relativo a la similitud entre
el slogan utilizado por la candidata del Partido de la Revolución
Democrática y el del Gobierno del Estado, la responsable, sin
motivación, descartó cualquier indicio aportado para demostrar
ese hecho, sin aplicar las reglas sobre valoración,
evidenciándose, en todo momento, el estudio aislado de las
pruebas, para desvirtuar los hechos; lo anterior, porque no se
consideró que la fotografía que muestra cercanía entre un
anuncio de dicha candidata y otro del Gobierno estatal, se
encuentra respaldada con la fe notarial a la cual se anexó, ni
fue adminiculada con el video relativo a los hechos ocurridos en
Concepción del Oro, donde se llevó a cabo un acto
SUP-JRC-179/2004
67
gubernamental en un lugar cercano a un anuncio de
propaganda electoral de Amalia García Medina.
El agravio es inatendible. Dicho argumento se hizo valer
respecto de la valoración efectuada por la responsable, de dos
instrumentos notariales exhibidos para demostrar la existencia
de seis anuncios espectaculares del Gobierno del Estado,
según la cual, no había indicios de similitud entre las frases
Amalia Va usada por la candidata, y la de Vamos a continuar la
obra, usada por el Gobierno del Estado, sin que los
espectaculares de éste se hubieren colocado en forma
estratégica, cerca de los anuncios de la candidata para hacer
una campaña conjunta, ya que de las fotografías se aprecia que
en el mismo lugar se colocó propaganda de otros partidos
políticos y sólo en una se ve la cercanía entre un anuncio del
Gobierno estatal y otro de la candidata a Gobernadora por el
Partido de la Revolución Democrática.
Primero, porque se limita a señalar que la responsable no
motivó su determinación sobre la inexistencia de vínculo entre
las frases utilizadas en la propaganda de la citada candidata y
el gobierno del Estado, pero la actora no explica la razón o
razones que tenga para considerar que efectivamente así sea;
además, esta Sala Superior no advierte que ambos slogans
tengan similitud como para afirmar la vinculación de la campaña
de la candidata a gobernadora, con las acciones de gobierno; la
frase usada por la primera fue la de Amalia Va, en tanto que la
del Gobierno del Estado es Vamos a continuar la obra,
expresiones que no permiten afirmar con certeza que ambas
tiendan a promocionar a la candidata, porque la segunda se
refiere a que el gobierno seguirá las obras, en tanto que la
SUP-JRC-179/2004
68
primera puede tener múltiples significados, como que la
candidata se dirige hacia la gubernatura, que es la opción como
tal, etcétera, incluso, se aprecia en varias fotografías
presentadas en el expediente, que dicha frase sirve para
completar las diferentes propuestas concretas de la candidata,
por ejemplo, en una de ellas se agrega Amalia Va… por más
derechos para las mujeres y en otra dice: por más recursos
para crear empleos. Por tanto, la frase de la candidata sirve
para señalar las propuestas de campaña, y la del Gobierno,
para indicar el seguimiento de las obras públicas.
En otro aspecto, en contra de lo que sostiene la
inconforme, la responsable sí consideró que la fotografía a que
se refiere el agravio, está respaldada con la fe notarial a la que
se encuentra agregada, puesto que su análisis parte de la base
de que es cierta la situación que se aprecia en la fotografía: un
anuncio espectacular con doble vista del Gobierno del Estado,
cercano a una barda pintada con propaganda de Amalia García
Medina; es decir, no puso en duda la autenticidad o veracidad
del hecho, sólo que lo consideró insuficiente para probar una
campaña conjunta entre la candidata y el gobierno estatal, o
que así hubiere ocurrido en todo el Estado, por tratarse de un
caso aislado.
Sobre este aspecto, la actora argumenta la existencia de
otro caso que debe adminicularse, consistente en que, en
Concepción del Oro se realizó un acto de inauguración de obra
hidráulica por parte del Gobernador, en un lugar cercano a dos
anuncios grandes de propaganda de los candidatos a
Gobernador y a Presidente Municipal, por el Partido de la
Revolución Democrática, respectivamente; tal situación se
SUP-JRC-179/2004
69
aprecia en la segunda parte del video número cuatro, exhibido
como prueba en el juicio de nulidad, con el fin de demostrar la
utilización de recursos públicos a favor de la campaña de
García Medina (respecto de lo cual se hará el estudio
posteriormente), en el que se ven imágenes de un lugar al aire
libre, en un cerro, una lona dispuesta para la celebración de un
acto, con sillas, tarima y una tabla con el texto Inauguración de
la Rehabilitación Integral del Sistema de Agua Potable y Centro
de Salud, y los logotipos del Gobierno del Estado, de la
Comisión Nacional del Agua y de Ceapa (Comisión Estatal de
Agua Potable y Alcantarillado) luego se ve la presencia del
Gobernador, otros funcionarios y varias personas en el acto que
le escuchan sobre tal inauguración, y asimismo, se observa
cerca del lugar, como a treinta o cuarenta metros de distancia,
dos anuncios grandes de propaganda electoral de los
candidatos del mencionado partido, a la gubernatura y a la
presidencia municipal.
Sin embargo, aun considerando en su conjunto la
fotografía respaldada con la fe notarial, así como el video
mencionado, ambos no evidencian que haya existido el plan o
estrategia de vincular la campaña de dicha candidata con las
acciones y obras del Gobierno, puesto que además de que se
trata de solamente dos casos, uno ocurrido en la ciudad de
Zacatecas y otro en Concepción del Oro, son hechos distintos,
uno referente a la existencia de dos anuncios cercanos del
Gobierno del Estado y de la candidata Amalia García Medina,
en cambio, el segundo se refiere a haberse efectuado un acto
de gobierno, de inauguración de una obra hidráulica, en un
lugar cercano a donde había propaganda electoral de la misma
candidata; además, este último fue transitorio, puesto que tuvo
SUP-JRC-179/2004
70
lugar únicamente el día en que se realizó el acto de la
inauguración, donde pudo ser circunstancial la existencia de la
propaganda electoral cercana al acto, ya que en el propio video
se aprecia que la inauguración se hizo a un costado de las
obras inauguradas.
En relación con la valoración de las notas periodísticas y
el disco compacto que contiene los resultados del monitoreo
efectuado por la empresa Orbit Media, S.A. la actora argumenta
que la responsable analizó dichas pruebas de manera aislada,
para restarles valor probatorio, y de que debió aplicar la tesis
sobre notas periodísticas emitida por la Sala Superior, y no la
de un Tribunal Colegiado de Circuito. Además, que no se
analizó el monitoreo en cuanto a los spots televisivos del
gobierno del Estado, municipios y sus dependencias,
transmitidos en Galavisión, el Canal de las Estrellas y Azteca
13, en los que destacan los relativos a la entrega de máquinas
o computadoras a los Institutos Tecnológicos, lo cual debió
adminicularse también con la página de Internet del gobierno
del Estado, en la que aparece una relación completa del
programa “Los últimos cien días”, que se presentó en
conferencia de prensa, en donde se hace referencia a las obras
y programas, los avances del gobierno, las cantidades
invertidas, el número de ciudadanos beneficiados, y se hacen
comparaciones con anteriores gobiernos.
En principio, tiene razón la inconforme en que la
responsable no debió apoyarse en la tesis aislada del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito,
intitulada “NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA
PROBATORIA DE LAS.” en la que, en esencia, se determina
SUP-JRC-179/2004
71
que no obstante que no sea desmentida por quien puede
resultar afectado, la nota sólo es imputable a su autor y, por
tanto, no puede hacer prueba contra el primero; lo anterior,
porque existe jurisprudencia emitida por esta Sala Superior
acerca de cómo debe estimarse el valor probatorio de las notas
periodísticas, la cual tiene fuerza obligatoria para las
autoridades electorales locales de acuerdo con el artículo 233
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tal
tesis es la publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia
y Tesis Relevantes, tomo jurisprudencia, páginas 140 y 141,
intitulada NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA
DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, conforme a la cual,
de entrada tales notas sólo arrojan indicios sobre los hechos a
que se refieren, pero para estimar si son simples o de mayor
grado convictivo, se debe atender a las circunstancias
existentes: si se aportaron varias notas de distintos medios
informativos, si son atribuidos a autores diferentes, si coinciden
o no en lo sustancial, si la persona a quien pudiera afectar el
contenido ofreció o no un mentís, si la objetó en cuanto a su
veracidad o sólo en relación con su valor probatorio, etcétera.
No obstante, la apelante no expone agravios contra la
determinación a que llegó la responsable en el estudio de las
notas, de las cuales hace una relación detallada en su
resolución, relativa a que en ellas no consta que efectivamente
se trate de inserciones pagadas por el gobierno del Estado, o
anunciadas en conferencia de prensa, por lo cual no se
demostraba la realización de propaganda gubernamental sobre
sus logros, acciones y programas, sino que se trataba de notas
y reportajes que los cubren. Lo anterior, porque únicamente se
limita a decir, de manera genérica, que la valoración fue
SUP-JRC-179/2004
72
indebida, por haberse hecho de manera aislada y porque no les
confirió valor probatorio, sin explicar porqué dichas pruebas sí
probarían la propaganda.
Ahora bien, respecto al disco compacto exhibido como
prueba de la realización de un monitoreo en prensa, radio y
televisión, efectuado por la empresa denominada Orbit Media,
S.A., se advierte de autos que efectivamente el Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas celebró un contrato de
prestación de servicios con la mencionada empresa, a efecto de
realizar un monitoreo en los medios de comunicación durante la
campaña electoral, y su objeto se circunscribió a la publicidad
de los partidos políticos (foja 377 a 383 del Tomo III, caja 2), y
también obra un oficio del Presidente del Consejo General del
mencionado instituto, dirigido al representante de la Alianza
actora, por el que le hace entrega de un disco compacto que
contiene el monitoreo (foja 25 del mismo tomo y caja). Sin
embargo, no se tiene la certeza de que el disco exhibido por la
actora, sea precisamente el que le entregó el presidente del
Consejo General, o que no haya sido alterado, pues debe
tenerse en cuenta que, por su naturaleza, tal prueba es
susceptible de ser modificada o alterada, o incluso, elaborada
con determinado contenido, con tan sólo el uso de una máquina
computadora y la adquisición de un disco compacto que está al
alcance de quien pueda comprarlo; sin que se aprecie en autos
que se hubiera tomado alguna medida para evitar tales
situaciones y garantizar el contenido fiel de los resultados del
monitoreo efectuado por la mencionada empresa. Además, el
contrato celebrado tiene por objeto el monitoreo sobre la
publicidad de los partidos políticos en campaña, no la del
Gobierno, y esto constituiría un elemento más para no tener
SUP-JRC-179/2004
73
certeza sobre la autenticidad del disco compacto, donde hay
información de monitoreo sobre propaganda de los Gobiernos
Estatal y municipales.
Sin embargo, aun en el supuesto de considerar que el
citado monitoreo sí sea resultado fiel del trabajo efectuado por
Orbit Media, S.A. de C.V. para el Instituto Electoral del Estado
de Zacatecas, sólo arrojaría un levísimo indicio sobre la
existencia de los spots televisivos a que se refiere la actora en
su demanda. Lo anterior, pues en el disco obra un archivo
intitulado Reporte detallado de spots en Televisión, Gobierno
Estatal, Municipales y Dependencias, en el que se refiere a
veinte spots transmitidos en Azteca 13, del once al treinta y uno
de mayo; treinta y seis spots en el Canal de las Estrellas del
catorce de mayo al dieciocho de junio, y en el mismo periodo,
ciento treinta spots en Galavisión.
Sin embargo, no se aprecia correctamente el contenido de
esos spots, puesto que son descritos de la siguiente manera:
Gob. de Zacatecas/entrega de máquinas.
Jiapaz/Zacatecas/Cubeta blanca
Gob. de Zacatecas/Monreal/Computador
Gob. de Zacatecas/Zacatecas/Monument
Gob. Zacatecas/Monreal/Tecnológicos
Gob. de Zac/Sec Educ y Cult/Ing Agr
Enrique Estrada/Feria Municipal
Gob. de Zacatecas/Felicita Maestro
Gob. de Zacatecas/Zacatecas/Gastronom
Gob. de Zacatecas/Zacatecas/Artesani
Gob. de Zacatecas/Zacatecas/Paisajes
SUP-JRC-179/2004
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Gob. de Zacatecas/ISSSTEZAC
Inmunza Instituto de la mujer zacatecana
Institutos Tecnológicos/Monreal
Tal descripción no permite tener certeza sobre lo que se
difundió en los spots, pues, por ejemplo, en uno se habla de
entrega de máquinas, pero no se dice de qué tipo son, a
quienes se entregó, ni por quién; en otro se usa una abreviatura
“ing agr” que tampoco permite saber a qué se refiere; hay otros
sobre artesanías, gastronomía, paisajes y monumentos, que
más bien parecen anuncios para fomentar el turismo, pero
tampoco se conoce con exactitud de qué se tratan, etcétera.
Asimismo, no hay en autos otras constancias que revelen
el contenido, ni se tienen los videos de los spots para estar en
condiciones de apreciarlos en su integridad y determinar si se
trata de propaganda de programas sociales por parte del
gobierno estatal, municipal, sus dependencias y organismos
descentralizados. Por tanto, el leve indicio que arroja el
monitoreo se considera insuficiente para demostrar ese hecho.
Por cuanto ve a los boletines de prensa publicados en la
página de Internet del Gobierno del Estado de Zacatecas
(www.zacatecas.gob.mx), en los días señalados por la actora
en su demanda del juicio de nulidad (tres, diecisiete, dieciocho,
veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio), tiene razón
la actora cuando argumenta que la responsable no se ocupó de
esa cuestión, a pesar de haberse hecho valer en el escrito de
demanda del juicio de nulidad y con ello violentó el principio de
exhaustividad, por lo cual, a efecto de resarcir dicha violación
se hace el estudio correspondiente con plenitud de jurisdicción.
SUP-JRC-179/2004
75
La actora señaló que dicha página web el Gobernador del
Estado dio conocer, el primero de los días mencionados, el
inicio del programa denominado “Los últimos cien días de
gobierno” en los cuales habría actividad ininterrumpida, mayor
que al inicio de su gobierno, y que a partir de entonces hubo
conferencias de prensa para difundir la obra, logros del
gobierno, en las que se hacían comparaciones con las
administraciones pasadas. Las notas correspondientes, aduce,
son las de los siguientes rubros y fechas:
a) Garantizada, la operatividad de los sistemas de Agua
Potable y Saneamiento. Evaluación de su funcionamiento
durante la Tercera Reunión Estatal de Usuarios organizada por
la CEAPA y la CONAGUA. Donde se dice que los sistemas
construidos de 1998 a la fecha tienen garantizada su
operatividad, a diferencia del pasado (17 de junio de 2004).
b) El propio Monreal participará este jueves en el primer
registro de Avance de la Entrega-Recepción. El Despacho
externo Deloit and Touche supervisará las actividades que
iniciarán en el despacho del Gobernador. En reunión de
gabinete ordenó a los funcionarios estar presentes en el
ejercicio. Se habla de que tal ejercicio es parte del programa de
los cien últimos días (17 de junio de 2004).
c) Intocados, certificados y comprobados los recursos del
Gobierno a su entrega: Monreal Avila. Se constata que el
despacho del Gobernador será entregado con un superávit de
más de un millón de pesos a la próxima administración. (18 de
junio de 2004).
SUP-JRC-179/2004
76
d) Grandes y positivos contrastes en las Finanzas del
Estado, en el inicio y cierre del Gobierno. La secretaría del ramo
destaca que la deuda pública “en activos” que dejará Ricardo
Monreal de apenas 253 millones de pesos contra los 600
millones que heredó en 1998. La recaudación por ingresos
locales se incrementó hasta en un 265% al pasar de 120 a 450
millones de pesos. (22 de junio de 2004).
e) Contrastan las miles de hectáreas tecnificadas en el
campo zacatecano con lo hecho en el pasado. Al cierre del
gobierno de Ricardo Monreal más de 130 mil hectáreas habrán
entrado en ese importante círculo. Los productores de frijol, un
núcleo que también ha tenido apoyos sin precedentes en
Zacatecas (23 de junio de 2004).
f) Demanda Monreal a la SCT celeridad en los trabajos
del entronque a “La Escondida”. Pidió un esfuerzo
extraordinario para tratar de concluir la obra antes de
septiembre próximo. (23 de junio de 2004).
g) Por ser altamente exitoso, se interesa Gobernador del
Estado de México por el modelo de pensiones del ISSSTEZAC.
(23 de junio de 2004).
h) Se disparan las cifras de inversión en materia de
Seguridad Pública de 1998 a la fecha. (29 de junio de 2004).
i) Privilegia el Gobierno de Ricardo Monreal a los
trabajadores en el otorgamiento de concesiones. Asegura la
Directora de Transporte Público y Vialidad que el servicio en
SUP-JRC-179/2004
77
todas sus modalidades mejorará en este último periodo de
gobierno. (30 de junio de 2004).
No obstante, la actora no ofreció prueba de la existencia
efectiva de tales publicaciones, es decir, no hay evidencia de
que en las fechas que menciona, existieran las notas a que se
refiere, en la citada página de Internet del Gobierno del Estado
de Zacatecas, y que estuvieran en condiciones de consultarse
por el público.
Se hace necesaria tal prueba, si se tiene en cuenta que la
información contenida en una página de Internet, por su propia
naturaleza, es susceptible de ser modificada en cualquier
momento, y normalmente esto ocurre con motivo de
actualización, conforme a la cual se introduce información
nueva, la existente se sustituye por otra, se elimina todo o parte
de la existente, se corrigen datos, etcétera, o también puede
modificarse el formato de presentación. Tales modificaciones
son efectuadas, ordinariamente, por una persona autorizada de
la empresa, persona o institución a que se refiere la página de
Internet, pero se han registrado casos extremos en que la
modificación puede provenir de usuarios con los conocimientos
necesarios, que logran burlar el sistema de seguridad existente.
En razón de lo anterior, era preciso que la actora allegara
elementos de prueba para corroborar la existencia de la
información a que se refiere, en la página y fecha especificada,
en las fechas a que se refiere, verbigracia una fe notarial sobre
el contenido de la página en cada una de las citadas fechas.
SUP-JRC-179/2004
78
Tampoco hay prueba de que en cada una de las fechas
que se indican haya sido posible el acceso a la citada
información, y que con eso, los ciudadanos interesados o con
las posibilidades de acceder a Internet pudieron tener
conocimiento de ella, pues se consideran las situaciones
ordinarias que pueden ocurrir en ese medio electrónico, según
las cuales no es posible acceder a determinada página, como
cuando el ancho de banda está saturado por los múltiples
usuarios que pretenden entrar a ella, que el servidor se hubiere
apagado accidental o intencionalmente, que haya ingresado un
virus a la página, con la consecuente pérdida de archivos o
información, etcétera.
Además, no se tienen datos sobre el número de
ciudadanos que puedan tener acceso a Internet, y cuáles de
ellos visitaron la página del gobierno del Estado, en las fechas
mencionadas.
En esas condiciones, aunque actualmente se accediera a
la citada página y se encontrara cierta información, no sería
suficiente para tener por acreditado que en las fechas indicadas
por la actora, se difundió, en la citada página de Internet, la
información que ella misma refiere, ni que pudo ser consultada
por los ciudadanos zacatecanos, ni cuántos de éstos lo
hicieron.
En tales circunstancias, la prueba analizada tampoco
tiene el efecto de demostrar los hechos a que se refiere, ni la
difusión de programas sociales, obra pública o logros del
gobierno del Estado, durante las campañas electorales en el
proceso celebrado este año en el Estado de Zacatecas.
SUP-JRC-179/2004
79
En atención a lo anterior, como del estudio de los
anteriores agravios aparece que no se demostraron las
violaciones alegadas, se estima innecesario el análisis del
agravio relativo a la interpretación efectuada por la responsable,
sobre el alcance de los artículos 112, apartado 5, y 142,
apartado 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, si se
tiene en cuenta que, no obstante tal interpretación, la
responsable se ocupó de las pruebas ofrecidas en relación a
toda la propaganda atribuida al Gobierno del Estado, gobiernos
municipales, sus dependencias y organismos descentralizados,
y sobre tales determinaciones se han analizado los agravios
expuestos.
Son inatendibles los agravios formulados en el apartado
séptimo, contra el análisis de la violación relativa la utilización
de recursos públicos a favor de la campaña de la candidata a
Gobernadora del Partido de la Revolución Democrática.
En el juicio de nulidad, la actora adujo, en esencia, que en
la etapa de preparación, diversos servidores públicos del
gobierno del Estado, y el Gobernador, apoyaron con recursos
públicos, directamente, a los candidatos del citado partido, en
especial a la candidata a Gobernadora, violentándose los
principios de equidad, y la neutralidad de los poderes públicos
respecto a las elecciones; y al efecto, narró seis casos
específicos de tal apoyo:
a) El dieciocho de mayo, en el “casino ganadero” de
Fresnillo, se llevó a cabo un curso de capacitación para las
promotoras voluntarias de salud, por parte de los Servicios
Coordinados de Salud en el Estado, que luego se convirtió en
Entrega de recursos públicos al PRD por el Gobierno del Estado
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acto de proselitismo político, puesto que llegaron los candidatos
a presidente municipal, a diputada local y a gobernadora, ésta
les prometió apoyos, además de los que ya se les han dado, se
les entregaron recursos provenientes de la citada dependencia,
y se realizó una comida.
b) El diecisiete de mayo, el Gobernador acudió a poner en
marcha una obra hidráulica en Valparaíso, donde hizo acuerdos
con el candidato a presidente municipal y el director de
Protección Civil, pues platicaban; que luego se ven reflejados
en que una funcionaria y el director de protección civil, afuera
de la casa de campaña, luego de la llegada de la esposa del
candidato, metieron una camioneta al estacionamiento de esa
casa, en la que llevaban dádivas para la gente, y las
repartieron.
c) El cuatro de junio se transportaron despensas
elaboradas y armadas en el ISSSTEZAC, del gobierno del
Estado, para ser entregadas al candidato a diputado local Pedro
de León Mojarro.
d) El 18 de mayo, el Gobernador entregó obra pública,
consistente en pavimentación de calles, en Río Florido,
municipio de Fresnillo, y les prometió construir una escuela; la
mayoría de los asistentes visten gorras amarillas; después llega
la candidata a gobernadora.
e) El catorce de junio, en Concepción del Oro, cerca de
unos anuncios gigantes de los candidatos a gobernador y
presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática,
se llevó a cabo la inauguración de la rehabilitación del sistema
de agua potable y centro de salud, por parte del Gobernador del
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81
Estado, quien dijo que tenían un programa para dar bicicletas a
los niños que viven distantes de sus escuelas, para que no
dejaran de ir, así como que las equiparían con televisión,
computadora y escáner.
f) Que aunque la candidata a gobernadora, siendo
diputada, presentó una iniciativa para considerar causa de
nulidad de una elección, la intervención de los gobernadores de
los Estados, ella aceptó la intervención que en su favor hizo
Monreal Ávila. Y que una prueba de eso, fue que en Loreto, se
colocó piso firme en las casas a cambio del voto a favor de los
candidatos del Partido de la Revolución Democrática, según
entrevistas hechas a cuatro personas presentadas en video.
En su resolución, la responsable consideró que se habían
presentado cuatro pruebas técnicas y de su análisis, concluyó
que no se probaba el apoyo o entrega de recursos a favor de la
candidata a gobernadora.
Respecto al video relativo al hecho señalado en el inciso
a), se estimó que presentaba claras muestras de manipulación
y que estaba editado, ya que contiene cortes, no es una
grabación continua, tiene subtítulos para señalar personas y
situaciones que, según la actora, sucedieron, y el audio es casi
imperceptible. Además, no hay prueba de que las personas que
aparecen en el video y se señalan con subtítulos como
servidores de salud de Fresnillo (director del hospital general,
contador de servicios coordinados de salud, médico del
hospital, jefa de enfermeras) efectivamente lo sean, ni tampoco
de que las asistentes al curso, sean las mismas personas que
luego aparecen con la candidata a Gobernadora, en el acto
SUP-JRC-179/2004
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proselitista. Que la toma donde aparece una camioneta con
logotipo de los Servicios de Salud, de donde se sacan dos
bultos, no prueba que efectivamente se trate de subsidios
públicos, pues no se aprecia su contenido, además de que la
grabación pudo ser en otro momento, y no en el acto
proselitista. La imagen de una mujer que cuenta algo parecido a
billetes, no prueba que se hayan entregado recursos públicos,
pues no consta que se le hayan entregado, y es una toma
aislada. Además de que el local pudo haberse rentado para
ambos actos el mismo día.
En cuanto al video sobre los hechos mencionados en el
inciso b), se estableció que tal prueba no tiene audio, pero sí
subtítulos en ciertas partes, donde se ve al Gobernador
platicando con otras personas que se señalan como el
candidato a presidente municipal y el Director de Protección
Civil, y se asegura que están tomando acuerdos, lo cual no se
prueba necesariamente por el hecho de que conversan entre sí.
Lo mismo puede decirse respecto a las supuestas instrucciones
recibidas por la misma persona señalada como Director de
Protección Civil, de la que se indica como esposa del candidato
a presidente municipal, afuera de la casa de campaña de éste.
También se adjuntaron dos fotografías de dos vehículos, en
diferentes partes (en la que se señala como bodega del
candidato, y en una calle) cuyo cargamento, se indica, son
recursos públicos, pero en realidad no es posible identificar de
qué se trata, ni hay otros elementos que prueben las
aseveraciones de la actora.
El video relativo al hecho marcado con el inciso c), se
consideró que sólo prueba una situación normal u ordinaria de
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un establecimiento mercantil, relativo a que unas personas
llevaban bolsas de la tienda del ISSSTEZAC hacia una
camioneta, cuyo contenido no se prueba, por lo que era
insuficiente para demostrar que se hicieron despensas para
repartirlas con fines partidistas.
Se estimó, respecto al video que contiene los hechos del
inciso d), en Río Florido, que muestra el acto de entrega de
obra pública por el Gobernador, y en una toma aparte, se
observa la llegada de Amalia García, pero se corta la grabación
sin que pueda precisarse si llegó al mismo lugar, o al mismo
acto donde estuvo el Gobernador. Y la intervención de dicha
candidata, en la tribuna de la Cámara de Diputados no irroga
perjuicio a la actora, puesto que se dio en otro momento, y en
uso de la libertad de expresión.
En el mismo video se ven los hechos narrados en el inciso
e), en Concepción del Oro, y la responsable estableció que en
él se hace énfasis de que cerca del lugar del evento estaba
propaganda de García Medina y otro candidato del Partido de la
Revolución Democrática, pero no se prueba que se haya
colocado ahí ex-profeso, puesto que no debía soslayarse que el
acto se hizo en una explanada del lugar, lo que hace suponer
que fue para facilitar el acceso de los habitantes; además de
que se hizo cerca de las oficinas del Consejo Estatal de
Alcantarillado y Agua Potable, y el acto se refería a la
inauguración de obra hidráulica.
Por último, respecto al video que muestra las entrevistas a
cuatro personas de Loreto, se estimó que las preguntas
realizadas a ellas son tendenciosas e inducidas, porque
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expresamente se les menciona el nombre del Gobernador, y
que si recibieron el piso firme para favorecer a los candidatos
del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual, dichas
entrevistas se estimaron viciadas, sin que hubiera alguna otra
prueba que las corroborara.
Ahora, en su demanda del Juicio de Revisión
Constitucional Electoral, la coalición actora hace valer los
agravios que pueden resumirse en lo siguiente:
a) En realidad se presentaron siete pruebas y no cuatro,
como sostuvo la responsable, por lo cual no los analizó
debidamente.
b) El estudio de los videos es aislado y vago, cuando
debió hacer una valoración conjunta, como lo hizo la Sala
Superior, en el caso de Gobernador de Tabasco.
c) No se toma en cuenta que las pruebas técnicas son
representaciones reales y objetivas de hechos a través de
recursos tecnológicos de reproducción de imágenes y sonidos,
ni que se cumplieron los requerimientos para su ofrecimiento,
porque se indicaron las circunstancias, al identificar lugares y
personas.
d) No se puede alegar que el video sobre el curso de
capacitación a las promotoras voluntarias de salud fue editado,
puesto que la responsable no considera que, además de la
versión editada con el fin de señalar las circunstancias, se
presentó la versión original del video. La responsable no puede
desconocer a los funcionarios que aparecen en ese video,
porque son figuras públicas. La toma de la mujer que cuenta
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85
billetes, debe adminicularse a la manifestación de Amalia
García, cuando al dirigirse a las promotoras les dice que ya se
les había dado un dinero o apoyo, pero todavía faltaba más.
e) Respecto al video de Río Florido, sí se prueba que
Amalia García llegó al mismo acto y lugar donde estaba el
Gobernador, puesto que fue recibida por los mismos
funcionarios que estuvieron en dicho acto, con la misma
vestimenta.
f) Los videos sobre los hechos ocurridos en Concepción
del Oro y las entrevistas a cuatro personas de Loreto, son
analizados de manera aislada, sin darles valor, al grado que
utiliza calificativos impropios como el de “tendenciosa”.
g) Que surgieron pruebas supervenientes que deben
analizarse en este juicio, como la nota periodística del diario
“Imagen” de doce de agosto, donde se informa que el Congreso
de la Unión exhortó a la Auditoría Superior de la Federación a
auditar al Gobierno de Zacatecas para conocer el destino de los
recursos públicos, y verificar si se usaron o no en las campañas
electorales; así como el punto de acuerdo en ese sentido,
publicado en la página web de la Cámara de Diputados, de
once de agosto. Lo anterior, afirma la actora, derivó de que
algunos diputados federales acudieron como observadores de
las elecciones y se percataron de las denuncias y pruebas de
que el Ejecutivo Estatal benefició a Amalia García Medina.
Son inatendibles los agravios. El primero, porque si bien
es verdad que la responsable dijo que para demostrar las
violaciones aducidas se presentaron cuatro pruebas técnicas,
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cuando en realidad fueron cinco videos señalados con los
números uno, dos, tres, cuatro y nueve, y unas fotografías
anexas al segundo de ellos, tal circunstancia no causa perjuicio
alguno para la actora, puesto que, a fin de cuentas, la
responsable analizó todos los hechos que se le plantearon, y
las pruebas ofrecidas.
El segundo, porque contrariamente a lo que sostiene la
inconforme, la valoración conjunta de la prueba requiere de su
previo análisis por separado, para determinar si los indicios que
arrojan en lo individual guardan relación entre sí y con el peso
suficiente para demostrar determinados hechos que se
pretenden probar, tal como se hizo en el caso de Gobernador
de Tabasco. Por otro lado, si se presenta una sola prueba para
demostrar un hecho, y se estima insuficiente, éste no podría
tenerse por acreditado, sin que puedan servirle otras pruebas,
dirigidas a la comprobación de hechos diferentes.
La actora hizo valer diversos hechos en los que, desde su
perspectiva, la campaña de la candidata del Partido de la
Revolución Democrática se benefició con recursos públicos del
Estado de Zacatecas, y para demostrarlos, ofreció una sola
prueba por cada uno de ellos, consistente en un video, y sólo a
uno se acompañaron dos fotografías.
Por tanto, si cada video estaba dirigido a la comprobación
de un hecho determinado, distinto de los demás alegados, era
preciso analizarlos en lo individual para considerar si cada video
demostraba el respectivo hecho, y la responsable llegó a la
conclusión de que ninguno probaba suficientemente, lo cual
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será objeto de análisis de los agravios que en forma
particularizada se hicieron valer.
En ese sentido, tampoco se hacía necesario hacer un
estudio conjunto de los videos, puesto que el único elemento en
común que trataba de probarse con todos ellos, era el uso de
recursos públicos en la campaña de Amalia García Medina,
pero para llegar a ese resultado, era preciso, en primer lugar,
probar que efectivamente en cada uno de los acontecimientos
narrados, hubo tal aprovechamiento de recursos en la citada
campaña; sin que la responsable haya llegado a esa
conclusión, por el estudio que hizo de cada prueba.
El tercer agravio es inatendible. Es verdad que los videos
y fotografías son representaciones de hechos, como los
documentos, y que, a diferencia de éstos, se aprecian por
imágenes y sonidos, que permiten ver cosas, personas,
movimientos, gestos, palabras, etcétera, que no
necesariamente se reflejan con la escritura. Sin embargo, no se
puede afirmar que tengan como característica la de ser
objetivos o reales, sino que, como los documentos, son
susceptibles de error, falsedad o falta de correspondencia con
la verdad, ya que, por ejemplo, con el uso de los instrumentos
con que son producidos, las imágenes y sonidos pueden
manipularse mediante cortes, o la introducción de imágenes
que corresponden a otro acontecimiento, para hacer aparecer
una situación distinta a la que en realidad sucedió. Ante tales
posibilidades, es que el juzgador ha de ponderar las
circunstancias de cada video, y ver si hay algunos otros
elementos que corroboren su contenido. Sin que la actora haya
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señalado los motivos por los cuales deban considerarse reales
y objetivos los videos ofrecidos por ella.
Por otro lado, el hecho de haber señalado las
circunstancias que se pretendían demostrar, mediante la
indicación, con subtítulos, de personas, lugares y situaciones,
sirve para que el tribunal esté en condiciones de verificar si el
video prueba los hechos que se pretenden acreditar, mas no
significa que deban tenerse por verdaderas, sino más bien,
deben estimarse en función de todos los elementos que
aparezcan en el video o en otras pruebas, para corroborar si
son ciertas. Esto llevó a cabo la responsable, y de su estudio
concluyó que no se demostraban algunas circunstancias, cuyo
análisis se hará respecto de los agravios que sobre el particular
se hicieron valer.
Al combatir la valoración efectuada sobre el video número
uno, referente a la realización de un curso de capacitación para
las promotoras voluntarias de salud, en Fresnillo, Zacatecas, en
el cual, se afirma, se utilizaron recursos del sector salud estatal
para favorecer la campaña de la candidata a gobernadora, se
aduce que el video no puede ser desestimado bajo el
argumento de que está editado, porque efectivamente se
presentó copia editada de los videos con el único fin de señalar
las circunstancias sobre lugares, dependencias, personas,
fechas, etcétera, pero que, además de esa versión, se
adjuntaron los videos originales.
El agravio es inatendible. La responsable consideró que el
video número uno no era susceptible de probar los hechos,
porque presentaba claras muestras de que había sido
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manipulado o editado, consistentes en que no era una
grabación continua, sino que tenía varios cortes, estaba
subtitulado, así como que el audio era casi imperceptible. Ahora
bien, de autos se advierte que únicamente los videos números
uno y cuatro fueron presentados en dos versiones, contenidas
ambas en la misma cinta. Sin embargo, las dos versiones son
exactamente iguales y la única diferencia entre ellas consiste en
que la versión “editada” contiene subtítulos para indicar
nombres y cargos de personas, lugares, situaciones que en
concepto de la actora se están verificando, así como el hecho
de que al aparecer cada uno de los subtítulos en la pantalla, la
imagen se detiene por unos segundos.
En consecuencia, las alegaciones de la actora son
insuficientes para desvirtuar las consideraciones de la
responsable ya que ésta no se refirió exclusivamente a la
existencia de subtítulos para determinar la manipulación del
video, sino también a los cortes en las imágenes y que casi no
se percibe el sonido, lo cual está presente en ambas versiones
del video y, por tanto, no se ofrece, como parece indicar la
actora en su agravio, una visión distinta de la que pudo tener la
responsable sobre la cinta; sin que la demandante cuestione la
veracidad de esas observaciones, por lo cual deben
permanecer incólumes.
En otro aspecto, a la consideración de la responsable en
el sentido de que no se aportaron mayores elementos para
demostrar que algunas personas que aparecen en el video
número uno, efectivamente tienen el carácter que se menciona
en los subtítulos, como el Jefe de Servicios de Salud en
Fresnillo, el director del Hospital General de ese lugar, un
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médico del hospital, el Contador de la Secretaría de Salud en la
región y la Jefa de Enfermeras, la inconforme aduce que la
responsable tiene la obligación de conocer a dichos
funcionarios, porque son figuras públicas.
No tiene razón la inconforme. El carácter público de una
persona, que hace innecesaria la prueba de su identidad para
una autoridad jurisdiccional, se inscribe en el ámbito del hecho
notorio, el cual se define, en términos generales, como los
acontecimientos o circunstancias que sean de conocimiento
generalizado en determinada población, por ejemplo, porque
siempre han existido o por su divulgación en los medios de
comunicación.
En cuanto al conocimiento de los funcionarios públicos,
existen algunos de gran notoriedad en determinados ámbitos,
verbigracia, a nivel nacional, el Presidente de la República,
algunos diputados y senadores (sobre todo los dirigentes de
grupos parlamentarios), Secretarios de Estado, Gobernadores,
etcétera; pero no todos tienen esa característica, depende del
ámbito en que se desempeñen, la importancia de su cargo y de
la mayor o menor difusión que tengan en los medios de
comunicación, incluidos los electrónicos.
En esas condiciones, se considera que los funcionarios
del sector salud de un municipio pueden ser de notoriedad en
su territorio, puesto que normalmente realizan sus actividades
al interior del mismo, pero no necesariamente sucedería lo
mismo en otros municipios o en el Estado entero, que es donde
actúa el tribunal responsable, precisamente por su ámbito de
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acción se circunscribe a un espacio más pequeño, además de
que estaría sujeto a las condiciones mencionadas.
Ante esa situación, se hacía necesaria la prueba de que
efectivamente esos funcionarios son del conocimiento
generalizado en todo el territorio del Estado de Zacatecas, o
cuando menos, en la capital, donde reside el tribunal
responsable, sin que en autos se aprecie esa situación. Es
decir, no está clara la notoriedad del hecho, como para no exigir
prueba de ella ni del hecho en sí mismo.
Por último, respecto de la valoración del video número
uno, se alega que es incorrecta la apreciación de la
responsable cuando señala que es un hecho aislado el de la
mujer que aparece en el video contando unos billetes, puesto
que debió relacionarse con el discurso pronunciado por Amalia
García en ese recinto, cuando se refirió a un dinero o apoyo
que ya se les dio en parte (a las promotoras voluntarias de
salud), pero que faltaba darles otra. Esto, para tener por
probado que en el evento se compró el voto con dinero público.
El agravio es infundado. En principio, pues el sonido del
video es bastante distorsionado, sin que pueda apreciarse el
discurso de Amalia García Medina, en el mismo local en que
tuvo lugar el curso de capacitación a las promotoras voluntarias
de salud. Sin embargo, aún en el supuesto de que sea cierto
que dicha candidata dijo las siguientes palabras, según lo
afirmado por la actora en su demanda de juicio de nulidad:
ustedes hacen un trabajo voluntario muy importante y también
se les debe dar un apoyo para este trabajo voluntario, ya decía
una compañera que les han dado algo, pero que les falta otra
SUP-JRC-179/2004
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parte, yo creo que es de justicia, justicia que demos
reconocimiento a esa labor que realizan, tengan la seguridad de
que es una de las cuestiones que yo ya anoté… pero me
decían muchas cosas también necesarias como pagar el
camión para llegar a un lugar e ir de un lugar a otro, que haya
suficiente material de curación, que haya programas de salud.
Aun con lo anterior, la circunstancia de que en la pantalla
aparezca una mujer contando unos billetes, aunado al hecho de
que la candidata haya dicho que ya se les había dado un
apoyo, no es suficiente para tener por demostrado que en el
acto proselitista se dio dinero a las asistentes, y mucho menos,
que esos recursos hayan provenido del Gobierno del Estado, a
través del sector salud. A lo más, arroja un levísimo indicio de
esa situación, insuficiente para acreditar el hecho, puesto que
solamente es una la persona la que cuenta billetes, los cuales
pudo tener por muy diversos motivos (los traía desde su casa,
alguien le hizo un pago en ese momento, era la encargada de
pagar algún gasto del evento, etcétera); además, el hecho de
que la candidata haya dicho que una compañera mencionó que
ya les habían dado un apoyo, pero que faltaban más, no revela
en qué pudo consistir ese apoyo, ni cuándo se proporcionó, y
ante todas las posibilidades del hecho, no se puede tener la
certeza de que, con recursos estatales, se haya otorgado dinero
a las personas que se encontraban en el lugar.
Respecto al video cuatro, referente a la inauguración de
una obra pública (pavimentación de calles) en Río Florido, por
el Gobernador del Estado, se alega que la responsable,
indebidamente, argumenta que la toma o escena donde llega
Amalia García se corta, sin saber si es al mismo acto o lugar
donde estaba el gobernador. Sin embargo, no apreció que las
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personas que acuden a recibirla, son los mismos que están con
dicho funcionario en la inauguración, e incluso visten igual.
No tiene razón la impugnante, puesto que en el video se
aprecia, efectivamente, un acto donde el Gobernador de
Zacatecas inaugura la obra de pavimentación de calles en Río
Florido, lo que puede constatarse tanto del letrero que aparece
a su espalda: pavimentación de calles Río Florido, y las fotos de
unas calles, como de las propias manifestaciones que hace en
su discurso; sin embargo, la toma posterior donde se ve que la
candidata Amalia García Medina desciende de una camioneta
negra, marca Chévrolet, es distinta, sin continuidad con la
anterior que finaliza con la despedida del Gobernador; además,
no hay elementos para afirmar que su arribo es al mismo lugar
o comunidad donde estaba dicho funcionario, puesto que no se
aprecia identidad entre los dos lugares: la primera imagen es la
del interior de una carpa, con techo color naranja, con sillas
dispuestas para el acto, y la segunda, es una calle que no
guarda similitud con el lugar anterior. Por otra parte, de las
personas que acuden a saludar a la candidata, no se reconoce
a alguna que haya estado en el acto del Gobernador, sino
únicamente a un hombre a quien dicho funcionario identificó
como el diputado federal Guillermo Huízar, pero no trae la
misma vestimenta que en la inauguración (en ésta vestía una
camisa azul, lisa, manga larga; en cambio, al recibir a la
candidata viste una camisa a rayas, también azul); tampoco se
aprecia si los dos acontecimientos sucedieron el mismo día, en
forma sucesiva, o simultánea, o en distintas fechas; antes bien,
en las imágenes del acto del Gobernador se aprecia un día
soleado, en cambio, en la imagen donde aparece la candidata,
se ve casi oscuro.
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En otro aspecto, son inoperantes los agravios que se
hacen valer respecto a la valoración de los videos sobre los
hechos ocurridos en Concepción del Oro y las entrevistas a las
personas del municipio de Loreto (segunda parte del video
cuatro y el nueve) puesto que, en forma genérica, la
demandante se queja de que los videos fueron analizados de
manera aislada sin que se les haya dado mínimo valor, así
como que se usó el calificativo no propio de “tendenciosa”; sin
embargo, no dice porqué es incorrecta la valoración individual
de cada video o con qué debió relacionarse, ni porqué la
valoración fue indebida, además de que, como se mencionó, es
correcto valorar cada video en lo individual, sobre todo porque
con cada uno de ellos se pretende demostrar hechos diferentes
entre sí. Asimismo, se limita a decir que se usó el calificativo
impropio de “tendenciosa”, para las entrevistas a personas en el
municipio de Loreto, sin combatir las razones dadas por la
responsable para hacer esa calificación, consistentes en que el
entrevistador inducía las respuestas, al señalar el nombre del
gobernador, y decirles expresamente si recibieron el piso firme
en sus casas a cambio de votar a favor de los candidatos del
Partido de la Revolución Democrática, por lo cual, consideró
que los testimonios estaban viciados; sin que tales aspectos
fueran combatidos por la actora, y ante eso deben permanecer
incólumes.
En otro aspecto, la actora alega que surgieron como
pruebas supervenientes una nota periodística de doce de
agosto, en el periódico local “Imagen”, en el que se indica que
la Comisión Permanente del Congreso de la Unión dictaminó el
punto de acuerdo para exhortar a la Auditoría Superior de la
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Federación a auditar al Gobierno del Estado de Zacatecas, para
conocer el destino y aplicación de los recursos públicos;
asimismo, que en la página de la cámara de diputados
(www.cddhcu.gob.mx), en la gaceta parlamentaria, se publicó
un escrito de dieciséis de junio, por el que la diputada priísta
Martha Palafox Gutiérrez solicitó esa auditoría, así como el
punto de acuerdo de once de agosto, de la Tercera Comisión,
Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento,
Comunicaciones y Obras Públicas, de la Comisión Permanente
del Congreso de la Unión, para que se instruya al Auditor
Superior de la Federación a realizarla. Lo anterior, como
resultado de la visita, como observadores, de un grupo plural de
legisladores en los comicios, quienes se percataron de las
denuncias y los medios probatorios donde se acreditaba la
intromisión del Gobernador, y el uso de recursos públicos en las
campañas de la candidata a gobernadora del Partido de la
Revolución Democrática.
A la demanda del presente juicio se acompañó un
ejemplar el periódico “Imagen” de doce de agosto, así como
copia simple de los referidos documentos de la Gaceta
Parlamentaria.
En el periódico hay dos notas periodísticas de Vicente
Bello, una en primera plana con el encabezado: Ordenan
auditoría federal a Monreal, Buscan documentar el uso de
recursos públicos a favor de algún candidato, y la segunda en la
página dos, con el encabezado: Pide el Congreso a la ASF
auditar al Gobierno estatal, en las que se dice esencialmente
que la Comisión Permanente del mencionado Congreso, solicitó
a la Auditoría Superior de la Federación revisar la aplicación de
SUP-JRC-179/2004
96
recursos públicos del Gobierno del Estado, bajo la sospecha de
que algunos fueron destinados a campañas políticas, y que en
los considerandos del acuerdo se lee que se vivió una elección
a Gobernador que ya se califica de Estado.
En las copias de la Gaceta Parlamentaria, el dieciséis de
junio, se aprecia la solicitud que presenta Martha Palafox
Gutiérrez, diputada federal priísta, en el sentido de que se
instruya al Auditor Superior de la Federación, a fin de que
practique una auditoría al Gobierno del Estado de Zacatecas,
para conocer el destino y aplicación de los recursos públicos del
Estado, fundada en documentos y pruebas presentadas por la
coalición Alianza por Zacatecas, integrada por los partidos
Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del
Trabajo, donde se afirma que muchas de ellas fueron
publicadas en los medios de comunicación, así como que en
Zacatecas, estamos viviendo una elección a gobernador, que
ya se califica de Estado.
Asimismo, consta el Punto de Acuerdo, de once de
agosto, de la Tercera Comisión, Hacienda y Crédito Público,
Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, de la
Comisión Permanente, por el que se solicita a la Comisión de
Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación que le sea
aplicada una auditoría al Gobierno del Estado de Zacatecas,
para conocer el destino y aplicación de los recursos públicos
federales. Lo anterior, con base en la solicitud de la diputada
mencionada.
Tales pruebas son insuficientes para acreditar que la
campaña a gobernadora de Zacatecas se haya beneficiado con
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recursos del Gobierno del Estado, puesto que en ellas se
advierte solamente una solicitud para hacer la auditoría, pero no
que de su resultado se haya encontrado, efectivamente, la
aplicación de recursos públicos a la campaña de gobernador.
Además, punto de acuerdo tiene como fundamento lo
afirmado por la diputada priísta en su solicitud, la cual, a su vez,
se funda en los documentos y pruebas exhibidos por la Alianza
por Zacatecas, y que muchos fueron publicados por los medios
de comunicación, pero no se precisa cuáles son, ni se allegaron
a este procedimiento, ya que sólo se exhibieron como pruebas
unos videos y fotografías cuya valoración no fue desvirtuada
con los agravios expresados. Ante esa situación, no se revela la
existencia de otros elementos que demuestren la malversación
de recursos públicos hacia las campañas electorales de
determinado partido, sino tan sólo que los legisladores
federales consideraron necesario auditar los recursos federales
del Estado de Zacatecas.
Es inatendible el octavo agravio, expresado contra el
contenido del considerando vigésimo segundo del acto
reclamado.
En la demanda del juicio de nulidad, la parte actora señaló
que, el gobernador, al realizar actos tendentes de alguna forma
a promocionar la candidatura de Amalia Dolores García Medina,
actuó en total ilegalidad, además de generar un ambiente
inequitativo con respecto al resto de los participantes del
proceso electoral.
Intervención del gobernador
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La intervención en la etapa de preparación quedó
precisada en los capítulos previos de la demanda inicial, y la
llevada a cabo el día de la jornada electoral, se circunscribe a
estos hechos:
1. Transmisión de un spot, en el cual el gobernador invita
a los zacatecanos a ejercer su voto, lo que se traduce en una
ilegal intervención o intromisión en el desarrollo del proceso, ya
que está realizando un acto electoral que sólo le compete a los
actores políticos.
En franca rebelión a los preceptos constitucionales y
legales que prohíben y limitan su intervención en los procesos
electorales, el día de la votación, aparece en un promocional
radiofónico y televisivo, por lo que influyó e indujo a los
ciudadanos para que votaran a favor del candidato que
apoyaba abiertamente.
Esta irregularidad se hizo del conocimiento del consejo
general, aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 horas, pero
el oficio fue entregado en la Secretaría General de Gobierno a
las 16:30 horas, por lo que el spot se transmitió durante la
mayor parte del tiempo que duró la jornada electoral, e
influenció a los zacatecanos respecto del sentido del sufragio.
2. Declaración publicada en el “Universal”, y en el
periódico local “Página 24”, el 4 de julio, de la que se desprende
que el gobernador realiza comentarios y emite opiniones del
proceso electoral.
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El mismo 4 de julio, en entrevista con medios de
comunicación, manifiesta la instalación del 99% de las casillas,
cuando todavía no se había pronunciado el órgano electoral;
información que no es cierta, toda vez que el Consejo General,
al reanudar la sesión después de las 11:00 horas, informó que
se encontraban instaladas el 77.10% de las casillas.
La declaración del gobernador carece de veracidad,
además de que segundos después, en entrevista, el consejero
presidente no hace las aclaraciones pertinentes, lo que deja
clara muestra de su aceptación tácita de subordinación del
consejo general al ejecutivo.
3. El gobernador anunció que el PRD ganaría 28
municipios y 14 diputaciones de mayoría.
Al comparar los resultados oficiales con los del
gobernador resultan ser muy semejantes, por lo que se genera
un ambiente de incertidumbre jurídica.
El día de la jornada, se publicaron en prensa los
resultados en cuanto al porcentaje de participación ciudadana,
puntos porcentuales de triunfo de la candidata, número de
municipios y diputaciones que obtendría el Partido de la
Revolución Democrática, que resultan alarmantes después de
que la autoridad competente emite los resultados oficiales y las
cifras de ambas son semejantes, por lo que resulta cuestionable
por qué el gobernador emitió los resultados con tanta certeza y
precisión.
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4. El 4 de julio, en el diario de circulación local, se publicó
una nota titulada “Voy por la presidencia de la República”, en la
cual el gobernador hace referencia a los resultados de la
elección, afirma que Amalia García será la triunfadora, y alude a
logros en el Estado durante su gestión.
Todos los anteriores actos, conllevan a determinar la gran
influencia que tuvieron sobre los electores minutos previos a la
emisión del voto, por lo que la elección del gobernador no fue
legal ni democrática, ya que los ciudadanos no emitieron libre ni
razonadamente el sufragio, lo cual es motivo para solicitar la
nulidad de la elección.
La autoridad responsable, en el considerando vigésimo
segundo de la sentencia redargüida, medularmente estableció:
a) Tal como se advirtió previamente, la fracción IV del
numeral 83 de la constitución de la entidad, no prohíbe al
gobernador intervenir en los procesos, sino impedir,
obstaculizar o dificultar la función electoral, lo que, como se dijo,
no se comprobó en el caso concreto.
b) El spot aludido por la actora, no puede decirse como
violatorio porque no contiene ningún tipo de propaganda o actos
electorales, con los que se haya propiciado o inducido al voto a
favor del partido que llevó al gobierno a Ricardo Monreal Ávila.
c) En obvio de repeticiones, el agravio en donde se señala
la intervención del gobierno en el proceso electoral, ya ha sido
contestado de manera previa como infundado, toda vez que
jurídicamente no se agotaron los extremos planteados por la
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actora, y dicho funcionario, no se encuentra impedido para
intervenir en los procesos electorales, conclusión a la que esta
sala arribó dada una adminiculación de los elementos
comprobatorios allegados por las partes, y de la interpretación
gramatical, sistemática, funcional y teleológica del referido
artículo 83, fracción IV.
d) El argumento de que el gobernador contaba con
resultados similares a los obtenidos en la elección es
inoperante, porque es un hecho conocido que las encuestas se
llevan a cabo bajo la anuencia del órgano electoral, por
empresas profesionales, además de que no agota los extremos
de su dicho para demostrar la aseveración que realiza.
En contra de la anterior determinación, la coalición actora
expone los agravios que, medularmente, consisten en lo
siguiente:
a) La responsable aborda nuevamente una indebida
interpretación de lo establecido en el artículo 83, fracción IV, de
la constitución local. Por un lado, existió la indebida intervención
del gobernador y demás servidores públicos en el uso de
recursos y servicios públicos a favor de la candidata, en la
realización de proselitismo directo, difusión de programas
sociales y obra pública en tiempo prohibido por la norma. Por
otro, la realización de atribuciones que no le competen, como
es el caso de la promoción del voto.
b) Es ilógico lo que alega la responsable al concluir que el
gobernador no está impedido para intervenir en los procesos
electorales, pero no aclara a su entender, la legal intervención
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del gobernador, que es acotada y accesoria, según se
desprende de la ley de la materia.
c) La difusión de resultados del proceso, ocho días
previos a la jornada y durante ésta, se encuentra prohibida en la
ley de la materia, pero el gobernador, a través de medios
impresos, difundió los resultados de la elección.
d) Se acreditó de manera fehaciente la intromisión de
servidores públicos, que de una manera substancial y
sistemática, intervinieron de manera indebida en la elección de
gobernador durante la primera etapa y en la jornada electoral,
por lo que se puede desprender fácilmente el elemento
cualitativo de la determinancia. En el escrito inicial de demanda
se aportaron elementos, que la autoridad no valoró, de los que
se puede deducir la determinancia en su carácter cuantitativo,
como lo son los potenciales a nivel estatal con que cuenta los
medios electrónicos locales, así como de los medios impresos
en su venta diaria, por lo que se solicita a la sala superior sean
tomados en cuenta desde la perspectiva de su difusión para
derivar el factor determinancia.
Se advierte que los agravios expresados son inatendibles,
por las siguientes razones.
Respecto a lo resumido en los incisos a) y b), la
interpretación del artículo 83, fracción IV, de la constitución
local, en el sentido de la indebida intervención del gobernador y
demás servidores públicos en el uso de recursos y servicios
públicos a favor de la candidata, así como la conclusión de la
autoridad respecto a que el gobernador no está impedido para
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intervenir en los procesos electorales, el estudio de tales
motivos de inconformidad se efectuó al analizar lo relativo a la
intervención del gobernador, y difusión de obra pública, por lo
que en obvio de repeticiones inútiles se tiene por reproducido.
El marcado con el inciso c), es inoperante, en razón de
que no se hizo valer en la demanda primigenia, en la forma que
ahora se asume, ya que entonces se adujo que la coincidencia
de los cargos que iba a ganar el Partido de la Revolución
Democrática, según el pronostico el gobernador con los
resultados obtenidos a la postre constituía un elemento
demostrativo de su involucramiento en la elección a efecto de
que se tomara en cuenta para la nulidad abstracta, mientras
que ahora se dice que violó una prohibición relativa a la difusión
de resultados electorales. Por tanto, al no ser materia de la litis
del juicio de nulidad, esta sala se encuentra impedida para
analizarlo.
Además, la coalición actora omite combatir las razones de
la autoridad, para declarar inoperante su agravio, respecto de la
inconformidad de que el Gobernador del Estado contara con
resultados muy semejantes a los arrojados en el cómputo oficial
de la elección, bajo el argumento de que es un hecho conocido
que las encuestas se llevan a cabo bajo la anuencia del órgano
electoral, y son realizadas por empresas o entidades con
credibilidad académica o profesional, que redundan en
previsiones con un cierto grado de confiabilidad matemática,
con márgenes de error calculados estadísticamente, pero,
además, no agota los extremos de su dicho para demostrar la
aseveración que realiza, concluyendo que el alegato es
inoperante y carente de toda lógica y fundamento.
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En virtud de no expresar agravio alguno en contra de los
argumentos que sirvieron de base a la responsable para
declarar inoperante tal agravio, es inconcuso que deben seguir
rigiendo en los términos en que fueron emitidos.
Las manifestaciones realizadas por la parte actora,
reseñadas en el inciso d), relativas a la determinancia de las
irregularidades que quedan probadas se examinarán
posteriormente.
Es inoperante el agravio identificado como noveno, por las
razones que enseguida se expresarán.
Esencialmente, el actor se queja de que la autoridad
responsable interpretó incorrectamente las disposiciones de la
Ley Electoral del Estado de Zacatecas que regulan lo relativo a
la prohibición de hacer proselitismo o propaganda durante los
tres días previos a la jornada, así como que llevó a cabo una
indebida valoración de las prueba, ya que, en su concepto, los
funcionarios del Gobierno del Estado y un dirigente del Partido
de la Revolución Democrática cometieron actos violatorios de
esas normas.
Sobre ese tema, en la sentencia impugnada la autoridad
declaró inoperantes los agravios del juicio de nulidad, bajo las
siguientes consideraciones:
a) De las notas periodísticas no se aprecia difusión
prohibida por la ley electoral, pues con su contenido no se
controvierte ni se determina la voluntad del electorado, porque
las referencias informativas sólo se relacionan con actividades
Difusión de obra pública durante el período de reflexión
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ordinarias gubernamentales, derivadas de servicios públicos,
que son obligaciones estatales continuas y de tracto sucesivo,
imposibles de detenerse a causa de un proceso electoral, como
son la seguridad y el transporte público, y en relación con el
proceso de auditorías a los gobiernos salientes, no aporta algún
aspecto relevante para que se viera afectada la decisión de los
votantes.
b) No se aprecia que, en forma masiva, se haya realizado
difusión o propaganda de logros de gobierno o de gestión
pública o social, a través de una campaña publicitaria durante el
periodo de reflexión.
c) Tampoco se advierte que se propaguen
voluntariamente los logros a que hacen referencia las notas,
pues se trata de coberturas periodísticas, que emanan de las
redacciones de los diarios, ni se comprueba que hayan sido
pagadas con el ánimo de influir en el electorado.
d) Además, la prohibición de la ley, se refiere a la difusión
de programas de carácter social, y de las notas no se advierte
la propagación de esquemas de esa índole, sino la narración de
planes y programas de carácter especial, incluidos con
anticipación en los programas y presupuestos, no creados ex
profeso para los resultados de la jornada electoral.
e) No se hace referencia a los actos prohibidos por el
artículo 212 de la ley electoral, como celebración de mítines,
reuniones públicas, ni cualquier otro acto de propaganda
política, ni se trata de actividades de difusión de partidos
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políticos o candidatos, tendentes a propagar una imagen o
ideario político.
f) En cuanto a la entrevista, no puede considerarse
difusión o propagación de obras gubernamentales, porque las
respuestas dadas son producto de la libertad de expresión, y no
puede decirse que hayan sido decisivas para la votación a favor
de un determinado partido político, porque de ellas sólo se
desprenden opiniones expresadas respecto de preguntas
previamente formuladas, y no palabras dirigidas a electores
cautivos o indecisos.
g) Respecto del anuncio del programa “Los Últimos Cien
Días”, no se demuestra que con él haya existido alguna
intervención indebida del gobierno estatal en el proceso
electoral, ni tampoco la trasgresión a alguna norma, porque el
Gobernador no está impedido para difundir lo relativo al
progreso de las últimas acciones de gobierno.
h) En lo que se refiere a las declaraciones del dirigente
partidista, sólo constituyen expresiones que no entrañan la
difusión de un ideario político de gobierno o una plataforma
electoral, pues tratan del trabajo realizado por los candidatos
del Partido de la Revolución Democrática y la expresión de
expectativas respecto del resultado a obtener en la jornada
electoral.
i) Tampoco se aprecia que esas declaraciones se dirijan a
electorado indeciso o sean tendentes a conseguir resultados
electorales, por tanto, no pueden considerarse actos
proselitistas o de campaña.
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j) La opinión política del ciudadano no se forma
únicamente con la información recibida durante el periodo de
reflexión, sino que está influenciada por diversos aspectos e
información que el ciudadano vive y recibe en diversos periodos
de su vida, por lo que las expresiones relativas a los probables
resultados el día de la jornada electoral no constituyen en forma
alguna declaraciones que influyan en el electorado, puesto que
las encuestas a que se refiere fueron difundidas con
anticipación al periodo de reflexión.
Frente a tales consideraciones, el actor expone, en
síntesis, los siguientes argumentos:
1. La autoridad incurrió en el error de no interpretar de
manera sistemática los artículos que señaló como violados, sino
que los estudió de manera aislada sin relacionarlos entre sí, ya
que para considerar que se violaron, el tribunal “requiere” que
los funcionarios y dirigentes dijeran en forma expresa y
descarada ¡voten por el PRD y por Amalia Dolores García
Medina! Es decir que, desde esa perspectiva, sólo sería ilegal
que el Gobernador difundiera la obra social y al mismo tiempo
dijera que por eso deben votar por el PRD.
2. De la interpretación sistemática de los artículos 131,
132, 133, 141 y 142, se obtiene que basta con que se publicite
un programa social o con que se destaquen supuestos logros
del gobierno, para que ello influya en el sentido del voto y
resulte altamente probable que el ciudadano lo emita, por virtud
de esos actos, a favor del partido al que pertenezca el
Gobernador.
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3. Con la publicación de que el gobierno estatal entregó
computadoras a estudiantes en el periodo de reflexión, es
altamente probable que un número importante de los lectores
de la nota voten a favor de Amalia García, sin que se diga o se
pida el voto, sólo porque ese acto lo efectúo un gobierno
perredista.
4. Con las declaraciones en el periodo de reflexión del
dirigente partidista, en el sentido de que se encuentran
confiados en el resultado de la elección y conformes con el
desarrollo de la campaña, así como con la publicidad del
programa “Los Últimos Cien Días”, se sobreentiende que quiere
decir que voten por su candidata, pues es un mensaje velado, y
la autoridad incurrió en el error de no considerarlo así.
5. La valoración de las notas periodísticas fue incorrecta,
porque como la información se publicó en el periodo de
reflexión, su efecto político representa un mensaje velado, lo
que ocasiona inequidad.
6. Respecto de la consideración de la sentencia de que
los programas de seguridad y transporte público no pueden
detenerse, lo que se afirmó en el agravio fue que no debían
publicarse o promocionarse.
Es decir, el actor se concreta a insistir en su posición
inicial, en el sentido de que tanto el Gobierno Estatal como un
dirigente partidista llevaron a cabo actos que implican
proselitismo o propaganda en el periodo prohibido por la ley.
Esto es, la coalición impugnante sólo afirma en términos
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genéricos, reiterados con diversas expresiones, que la
autoridad llevó a cabo una incorrecta interpretación de las
normas que regulan la prohibición de difundir obra social por
parte del Gobierno y de hacer propaganda por parte de los
partidos políticos, durante el periodo denominado de reflexión, y
que con las pruebas que ofreció se acreditan los “mensajes
velados” que implicaron esa publicidad indebida, pero no
expone motivos fácticos o argumentos, con los que se pudiera
poner de manifiesto que las consideraciones de la autoridad
responsable carecen de justificación jurídica.
Para combatir las consideraciones de la responsable, se
tenía que argumentar, por ejemplo: que fue incorrecto que la
autoridad afirmara que no existió una difusión masiva de logros
de gobierno o de gestión pública, y demostrar el impacto real
que las notas informativas y las entrevistas tuvieron en el
electorado; que las referidas notas sí fueron pagadas por el
Gobierno Estatal y que no eran simples opiniones o coberturas
de los reporteros; que el propósito de dar a conocer esas
noticias fue influir sobre el electorado; que en las notas sí se
hace una difusión de obra social y no, como consideró la
responsable, que se trata de la narración de planes de carácter
especial, incluidos en los programas y presupuestos, y
demostrarlo; que fueron actos creados ex profeso para los
resultados de la jornada electoral; que en realidad sí existieron
mítines, reuniones públicas y actos de propaganda de los
prohibidos por el artículo 212 de la ley electoral de la entidad;
que las respuestas que dio el dirigente partidista en la entrevista
no son producto de la libertad de expresión y que sí fueron
decisivas para el resultado de la elección y porqué, u otros
argumentos similares tendientes a combatir esas razones.
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Lo anterior evidencia que las consideraciones que
sustentan la resolución impugnada, en la parte que se analiza,
deben seguir rigiendo en lo conducente su sentido, al no estar
controvertidas, pues al respecto debe tenerse presente que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no
procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun
cuando no representa un procedimiento formulario y solemne,
sí constituye un medio de impugnación en el que únicamente se
permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los
agravios expuestos por el actor, siguiendo en todo caso las
reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único, Libro
Cuarto, de la ley mencionada, que no otorgan facultad alguna a
este órgano jurisdiccional para subsanar las deficiencias u
omisiones que pudieran existir en los motivos de inconformidad
formulados por el actor.
Son inoperantes los motivos de inconformidad hechos
valer en el agravio décimo, en razón de que no combaten todas
las consideraciones fundantes de la resolución impugnada, al
concretarse prácticamente en una reproducción literal de lo
planteado en el juicio de nulidad electoral.
En efecto, los hechos invocados por la actora en la
demanda del juicio de nulidad electoral, como causa de pedir,
para apoyar su pretensión de nulidad de la elección, fueron los
siguientes:
Detenciones, órdenes de cateo ilegales, entrega de bienes y propaganda durante la jornada electoral y tres días previos a ella.
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1. Durante la jornada electoral, y tres días previos a la
misma, en diversas poblaciones del Estado de Zacatecas, se
detuvieron indebidamente a diversas personas, tan sólo por
portar como parte de su vestimenta las leyendas: “Caza
mapaches” y “en defensa del voto”, o por filmar diversas
irregularidades durante el desarrollo de los comicios, asimismo
se realizaron cateos, sin los requisitos de ley, en domicilios de
simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, a través
de un operativo implementado por el titular del Ejecutivo.
2. Durante los tres días previos a la jornada electoral se
llevaron a cabo operativos encabezados por el gobernador,
donde se practicaron cateos a simpatizantes del Partido
Revolucionario Institucional, como es el caso del ciudadano
Fausto Rodríguez Juárez, de la Comunidad de El Chino,
municipio Pinos, Zacatecas, el veintinueve de junio del año en
curso, por parte de la Policía Ministerial, sin contar con el
debido documento que respaldara tal acción.
Se estuvo intimidando a su familia, como lo refiere en el
acta levantada por el Presidente del Comisariado Ejidal y el
Delegado Municipal de la Comunidad, y en la denuncia
presentada ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en
cuanto que el veintiocho de junio se encontraba frente a su
casa un vehículo de la Policía Ministerial aduciendo que su
visita era para otro asunto, situación que quiso corroborar con el
Agente del Ministerio Público, que al igual que los agentes
ministeriales, negaron que existiera algún asunto que tratar;
posteriormente a las 2:40 A.M. llegaron cinco patrullas a su
domicilio, así como un camión tipo trailer, irrumpieron en su
domicilio, intimidando e insultando a su familia.
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Dicho ciudadano tenía almacenados, dentro de una
bodega de su propiedad, sacos de cal y cemento de
construcción, por ser Inspector de Zona Escolar de la Región de
Pinos, además de estar designado al programa de vivienda,
como se desprende del videocasete aportado como prueba.
Lo anterior constituye una grave irregularidad en el
proceso electoral al vincularse con la declaración del
gobernador para distintos medios de comunicación, como “El
Universal”, de fecha tres de julio del presente año, del contenido
siguiente:
“...el gobernador Ricardo Monreal adelantó que habrá 16 nuevos cateos en bodegas donde se almacena material de construcción que se supone se va a repartir para beneficiar al PRI, acciones que por ahora se supone que las encabeza el mandatario del Estado de México...”.
Así pues, el gobernador anuncia futuras acciones que no
le corresponden, lo que representa una injerencia total en el
proceso electoral.
Los cateos ilegales los llevaron a cabo integrantes de la
Policía Ministerial, por instrucciones del Procurador General de
Justicia, bajo la anuencia del gobernador, durante los días
previos a la jornada electoral, lo cual se tradujo en presión
sobre los electores.
3. El día de la jornada electoral, seis ciudadanos (Arturo
Vite Martínez, Dagoberto Vite Martínez, Javier Ruiz y tres
personas más) simpatizantes de la coalición, se dedicaban a
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filmar frente a unas casillas ubicadas en la Universidad
Pedagógica Nacional (UPN); empero, se les detuvo,
ilegalmente, además de quitarles las cámaras, según consta en
el acta levantada por el Notario Público número 31, Jesús
Benito López Domínguez, de donde se desprende que las
personas detenidas habían filmado actos en que incurrían
militantes del Partido de la Revolución Democrática, como
entrega de dinero a cambio del voto a favor de dicho partido,
seguían a un grupo de agentes preventivos que habían votado
en varias casillas, o acompañaban a un grupo de personas que
votaban y no se les marcaba el dedo pulgar con tinta indeleble.
José Manuel López Cervantes, quien estaba al frente del
grupo de policías, manifestó ante el fedatario publico que la
detención de las personas se debía a una queja del Presidente
de la casilla (en el CECATI) en el sentido de que estaban
insultando a los votantes; situación que se contrapone con las
declaraciones vertidas ante dicho funcionario por los
ciudadanos Ismael Alcalá Mejía, Salvador Iván Rocha Robles y
Rodolfo Almazán González, quienes afirmaron que a ellos no
los detuvieron porque empezó a llegar la gente, y que a los seis
detenidos los preventivos los bajaron de la camioneta
“agarrándolos de los cabellos”, agregando que lo que querían
eran las filmaciones, por eso les quitaron las cámaras. La
detención no fue en el interior de la casilla, donde
supuestamente derivaba una queja del Presidente, sino en una
calle lateral a la avenida Solidaridad, después de una
persecución.
Las detenciones injustificadas las llevaron a cabo
integrantes del cuerpo policial y el Agente del Ministerio Público,
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bajo la anuencia del Procurador General de Justicia del Estado,
durante el día de la jornada electoral, lo cual se tradujo en
presión sobre los electores.
No está acreditada flagrancia en la comisión de algún
supuesto delito, tampoco mediaban órdenes de aprehensión
que pudieran haber justificado las detenciones, como se
desprende de la fe notarial y de la nota del periódico “Imagen”,
en su página 17, de fecha cinco de julio de dos mil cuatro, de
donde se advierte que no se estaba propiamente ante hechos
que, por sus circunstancias, revelaran inequívocamente que las
personas detenidas insultaran a los votantes de alguna casilla,
pues la detención se realizó en otro lugar.
4. Se ofrecieron servicios y se entregó dinero a
ciudadanos a cambio de que emitieran su voto a favor de la
candidata al gobierno estatal del Partido de la Revolución
Democrática, como es el caso de María Inés Medina Cortez,
quien compareció ante el Notario Público número 30, Jaime
Santoyo Castro, para ratificar que:
“Que el día 28 de junio del año en curso acudí a las oficinas de la campaña de la señora Amalia García Medina, para solicitarle apoyo económico para la liberación de los documentos escolares de la niña Dulce Nataly Medina, la señora Amalia me atendió y me envió con una carta ante las oficinas de Gestión Social del Gobierno del Estado, mismas a las que acudí y fui recibida por la Lic. Georgina Romo Prieto quien dijo ser Coordinadora de la Gestión del Gobierno del Estado de Zacatecas, diciéndome que sí me apoyaba pero que hasta que ganara Amalia García y que yo debía votar por ella.”
La candidata contaba con personal de Gobierno del
Estado para atender a los ciudadanos, lo que se comprueba
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con el oficio anexo de la certificación del fedatario público, el
cual está firmado por la misma candidata, violándose en
consecuencia el artículo 67 de la Ley Electoral.
Se dispusieron, por parte de la candidata, recursos en
especie y en dinero del Gobierno del Estado, para atender a
personas o prestar servicios con fines electorales.
En la declaración se señala que se le entregó la cantidad
de $150 pesos, a cambio de que emitiera su voto a favor de los
candidatos del Partido de la Revolución Democrática, situación
que se comprueba con los anexos de la certificación del notario
público, consistentes en un tríptico y los billetes que le fueron
entregados.
5. Se otorgó dinero a ciudadanos a cambio de que se
emitiera el voto a favor del Presidente Municipal de Morelos,
Zacatecas, como es el caso de María Yadyra Durán Perea,
quien ratificó ante el Notario Público número 37, Luis Fernando
Castañeda Ibarra, la firma y el contenido del documento que
contiene la declaración que se transcribe enseguida, además
de acompañar un videocasete de la misma:
“…que el día 3 de julio del año en curso el señor Carlos Macías Candidato a Presidente Municipal de Morelos, me fue a visitar a mi domicilio para pedirme que votara por él y por todos los candidatos del PRD eso fue como a las 17:00 horas y me dijo que en ese momento me entregaba $300.00 pesos pero que tenía que votar por los candidatos del PRD y que si no ese dinero lo tenía yo que regresar con intereses a él mismo y que él tenía un medio muy seguro para saber por quién voté y que después ya quedando como presidente me entregaría un material para construcción.”
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6. Se entregó dinero a ciudadanos a cambio de que
emitieran su voto a favor de todos los candidatos del Partido de
la Revolución Democrática, y en especial de Carlos Macías,
candidato a Presidente Municipal de Morelos, Zacatecas; tal es
el caso de Martha De Santiago Pérez, quien ratificó ante el
Notario Público número 37, la firma y el documento en que
consta su declaración, además de acompañarse un videocasete
de la misma, en el sentido de que:
“…que el día 3 de julio del año en curso el señor Carlos Macías Candidato a Presidente Municipal de Morelos, me fue a visitar a mi domicilio para pedirme que votara por él y por todos los candidatos del PRD eso fue como a las 16:00 horas y me dijo que en ese momento me entregaba $300.00 pesos pero que tenía que votar por los candidatos del PRD y que si no ese dinero lo tenía yo que regresar con intereses a él mismo y que él tenía un medio muy seguro para saber por quién voté y que después ya quedando como presidente me entregaría un material para construcción.”
7. Se llevó a cabo compra del voto, como aconteció con
Rosa María Rodríguez Martínez, quien acudió ante el Notario
Público número 27, de Fresnillo, Zacatecas (sic), a ratificar su
firma y el contenido del documento donde obra su declaración,
además de acompañarse un videocasete.
La declaración fue en los términos siguientes:
“…que el día 3 de julio del año en curso la señora Martha Gutiérrez Romero candidata a regidora Municipal de Morelos, me fue a visitar a mi domicilio para pedirme que votara por ella y por todos los candidatos del PRD eso fue como a las 8:00 horas y me dijo que en ese momento me entregaba $300.00 pesos pero que tenía que votar por los candidatos del PRD y que si no ese dinero lo tenía yo que regresar con intereses a ella misma y que ella tenía un medio muy seguro para saber por quién voté y que después ya quedando como regidora me entregaría un material para construcción.”
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8. De la denuncia penal presentada por Juan Pedro
Soriano Torres se desprende la realización de propaganda
electoral a favor del Partido de la Revolución Democrática el día
de la jornada electoral, lo que constituyó un acto de presión
sobre los electores.
En un videocasete constan evidencias de la promoción e
inducción al voto desde las primeras horas de la mañana, con
centro de operaciones en la menudería “Cindy”, ubicada en la
calle La Granja, de Guadalupe, Zacatecas, donde se entregaba
menudo a cambio de vales autorizados por los activistas del
Partido de la Revolución Democrática, y les era entregado el
alimento en bolsas de plástico con la propaganda de dicho
instituto político.
La videocinta contiene, además, imágenes de la entrega
de carne en el mismo municipio, también con vales autorizados
por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática,
igualmente en bolsas de plástico con propaganda de sus
candidatos.
Por otra parte, constan imágenes que demuestran que las
camionetas utilizadas por la autoridad administrativa electoral,
para transportar el material electoral y los funcionarios de
casilla, portaban publicidad de los candidatos del Partido de la
Revolución Democrática, así como la inducción al voto por los
encuestadores de salida.
En la resolución reclamada la autoridad responsable
desestimó estos agravios, sustancialmente, por lo siguiente:
SUP-JRC-179/2004
118
1. Cateo, sin previa orden de autoridad competente, al domicilio de Fausto Rodríguez Juárez, militante del Partido Revolucionario Institucional.
a) De los artículos 82 y 87 de la Constitución Política del
Estado se desprende que el Ministerio Público se auxiliará de la
Policía Ministerial, y que ésta deriva de una atribución en
materia de seguridad pública del Ejecutivo del Estado, por lo
que se incurre en una indebida apreciación de leyes; lo que
tampoco permite concluir que por mandato del gobernador se
hayan realizado cateos, sin fundamentación o motivación; la
actora debe probar su dicho, lo que no ocurre con una presunta
manifestación del titular del Ejecutivo a un rotativo de
circulación nacional, cuya impresión se presume, pues no
consta en el expediente.
b) Las probanzas consistentes en la descripción de los
hechos ante el Comisario Ejidal y el videocasete en el que
aparentemente constan imágenes de los hechos, no
constituyen elementos de convicción suficientes de la ilegalidad
en el procedimiento de cateo; no hay pruebas en autos para
concluir la veracidad de los hechos descritos, deducir la causa
de dicho procedimiento o incluso la conclusión del mismo, o la
actuación de agentes del Ministerio Público sin una debida
orden emitida por un agente del ministerio público.
c) La descripción aparentemente realizada ante el
Comisariado Ejidal de la comunidad de El Chino, municipio de
Pinos, Zacatecas, sólo contiene una narración de la parte que
se dijo agraviada, lo que no consiste en una realidad o verdad
SUP-JRC-179/2004
119
absoluta acerca de los hechos; asimismo, no se desprende que,
a causa de ser un conocido militante del Partido Revolucionario
Institucional, por ese sólo hecho se haya dado inicio la presunta
actuación ilícita de los agentes ministeriales.
d) La supuesta irregularidad tampoco se comprueba
fehacientemente con el contenido del videocasete, en cuyo
inicio sobresale un subtítulo que dice: “INTIMIDACIÓN DE
AUTORIDADES GUBERNAMENTALES DE LA POLICÍA
JUDICIAL DEL ESTADO EN CONTRA DE MILITANTES DE LA
ALIANZA POR ZACATECAS”, ya que sólo se distingue un
grupo de personas del sexo masculino vestidos de color oscuro
discutiendo con un hombre que porta una chamarra clara; el
audio es casi imperceptible, se aprecia la parte trasera de un
vehículo de carga de capacidad grande, que puede ser un
tráiler o un camión, y después una estancia grande en la que
reposan varios bultos de cemento.
Luego, se posa la imagen en un hombre que en su mano
porta documentos y discute con una mujer, y posteriormente,
con el hombre de chamarra de color claro. El hombre comienza
a dar lectura al mencionado documento y se corta la filmación.
De la prueba técnica pudiera inferirse que la persona que
en su mano porta unos documentos a los que da lectura, es la
orden de cateo; sin embargo, de modo conveniente, la
grabación se detiene en ese punto, por lo que no puede
deducirse que, de la simple observación de las imágenes se
haya realizado una actuación ilegal, no obra en el expediente
probanza alguna que adminiculada con otra demuestre de una
forma clara y eficaz que la policía ministerial se presentó al
SUP-JRC-179/2004
120
domicilio de una manera impropia, y sin un respaldo
documental de autoridad competente.
e) La prueba documental consistente en copia simple del
emplazamiento realizado por la Comisión Estatal de Derechos
Humanos al Director de la Policía Ministerial, sólo es resultado
de la inconformidad de una de las partes, no hay, por tanto,
elementos suficientes para sentar que se dio un cateo de forma
ilegal.
f) La prueba técnica, en cierto modo, es tratada o
alterada, dados los cortes específicos de la secuencia de
imágenes, así como de la manipulación resultante de la
colocación de títulos. De ahí que, debió vincularse con otros
medios de prueba que fuesen idóneos, para reforzar el sentido
de las alegaciones de la recurrente, lo que no acontece.
2. Detenciones el día de la jornada electoral.
a) Respecto a que policías preventivos, presumiblemente
del municipio de Guadalupe, Zacatecas, se encontraban
votando en diversas casillas, a los que no se les marcó el dedo
pulgar, no es óbice para llegar a la conclusión real de que así
aconteció, puesto que sólo existe el dicho de la recurrente.
b) Por lo que hace a la fe de hechos contenida en el
instrumento notarial número 11,664, de fecha cuatro de julio del
año en curso, confeccionado por el Licenciado Jesús Benito
López Domínguez, sólo hace constar ciertos actos que él infirió
dados los acontecimientos, mas no que se haya realizado una
votación ilegal por parte de cuerpos de seguridad; no existe otro
documento que avale el sentido de la misma, o la causa que dio
SUP-JRC-179/2004
121
origen, por lo que no se tiene como elemento de fuerza para
aseverar que esa circunstancia afectó de manera grave a los
principios electorales, además de que es un hecho aislado que
no tuvo repercusión en el Estado.
3. Irregularidades consistentes en que se ofrecieron servicios y dinero a ciudadanos a cambio de que emitieran su voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática (elección de gobernador y del Municipio de Morelos, Zacatecas).
La responsable analiza las declaraciones de María Inés
Medina Cortez, María Yadyra Durán Perea, Martha De Santiago
Pérez y Rosa María Rodríguez Martínez, quienes ratificaron la
autenticidad de su firma ante notario público, a las cuales resta
valor convictivo por las razones que enseguida se precisan:
a) En lo que hace a la declaración de María Inés Medina
Cortez, el escrito no es de la autoría de un fedatario público,
sino que se trata únicamente de la certificación de la
autenticidad de la firma, cuyo anexo contiene el oficio número
3169, de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, con la
presunta firma autógrafa de Amalia D. García, en el que, en
efecto, se dirige a la Lic. Georgina Romo Prieto, Directora de
Gestión Social y Atención Ciudadana, así como un folleto de
tamaño pequeño, con la imagen del C. Pedro De León Mojarro,
candidato del Partido de la Revolución Democrática a la
diputación por el distrito electoral I, con la cantidad de $150
pesos y al reverso, un escrito de puño y letra, la siguiente
inscripción: “Lic. Abelardo Córdova 044 492 111 3950 92 –3-94-
21 ext. 164”; empero, es de estimar que no hace prueba plena,
SUP-JRC-179/2004
122
pues sólo da fe de la autenticidad de la rúbrica de la persona
que acudió con el escrito ante el notario público, mas no de los
hechos reseñados en el libelo presentado.
b) Tampoco es objeto de prueba el panfleto que se anexó
con la cantidad pecuniaria ($150 pesos), ni el escrito
presentado, ya que no se demuestra lo afirmado y signado por
María Inés Medina Cortez, ya que conforme a las máximas de
la experiencia, no es dable sostener, por un lado, que se acude
a una instancia con el ánimo de solicitar una ayuda, un auxilio
por una situación económica si no precaria, tampoco óptima, y
después, acudir a solicitar los servicios notariales para asentar
los hechos presuntamente contrarios a derecho, por los que se
devengan honorarios, lo que implicaría una actuación tendiente
a crear una probanza confeccionada o tendenciosa.
c) No se acreditan las circunstancias en las que se
describe que la citada persona se trasladó a emitir su voto, ni se
expone otro tipo de probanzas tendientes a confirmar el sentido
de la aseveración.
d) Respecto al videocasete en el que se exponen
manifestaciones realizadas, aparentemente, por vecinos del
municipio de Morelos, Zacatecas, en cuanto a que recibieron,
de parte del Partido de la Revolución Democrática, materiales
para construcción y la presión para emitir su sufragio a favor de
los candidatos de dicho instituto político, si bien de dicha prueba
se genera un indicio, no tiene la fuerza convictiva suficiente
para tener por cierta una presunción legal, porque no pasa
inadvertido que las declaraciones contenidas en una primera
toma no se efectuaron en una oficina pública o de un fedatario
SUP-JRC-179/2004
123
público, sino en instalaciones que aparentan ser partidistas,
dado que se nota propaganda y símbolos alusivos a la coalición
actora, lo que demerita el dicho de los intervenientes.
e) Las certificaciones notariales de los escritos de ocho de
julio del año en curso, signados por Rosa María Rodríguez
Martínez, Martha De Santiago Pérez y María Yadyra Durán
Perea, en donde señalan que se les entregó a cada una la
cantidad de $300 pesos a cambio del voto, la prueba
documental no cumplió su cometido, porque la certificación
notarial sólo avala la autenticidad de las firmas contenidas en
los escritos reseñados, no así la veracidad de su contenido o lo
que en ellos se relató.
f) De acuerdo a la experiencia, los escritos contienen el
mismo formato, en donde únicamente se adecuó lo relativo a la
hora en la que se entregó el dinero a las comparecientes, lo que
hace que el fin de la probanza se tenga por defectuoso, ya que
es factible que se haya realizado ad hoc, y no consista en una
manifestación libre y espontánea de las personas que
suscribieron los libelos.
g) La segunda toma del videocasete, en la que aparecen
ciudadanos de Morelos, Zacatecas, afirmando que se les
otorgaron dádivas para emitir su voto, es importante señalar
que la mujer de edad avanzada que aparece en primer lugar
manifiesta ser simpatizante del Partido del Trabajo, instituto que
forma parte de la coalición recurrente, y reseña una serie de
acontecimientos en los que se presionó para votar a favor del
Partido de la Revolución Democrática, lo que en términos
parecidos acontece con las demás personas que son
SUP-JRC-179/2004
124
entrevistadas, en donde cabe aclarar que las preguntas que se
realizan inducen en ocasiones la respuesta a los encuestados,
siendo además que no se demuestra la veracidad de los
hechos relatados, por lo que la prueba en comento no se
perfecciona para los fines que señaló la recurrente.
4. Propaganda electoral el día de la jornada electoral.
a) La denuncia presentada por Juan Pedro Soriano
Torres, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por
actos de propaganda el día de la jornada electoral, relativa a
que se entregaba menudo y vales de carne, canjeables en el
municipio de Guadalupe, Zacatecas, a cambio del voto por los
candidatos del Partido de la Revolución Democrática, se
pretende demostrar con un videocasete en el que, según su
dicho, se observa que vehículos del Instituto Electoral del
Estado portaban publicidad de candidatos del Partido de la
Revolución Democrática.
La videocinta demuestra, en primer lugar,
presumiblemente, el exterior de un comercio (menudería
“Cindy”), y un buen número de personas entrando y saliendo
del mismo; en otra toma se observa una persona vestida de
negro, con una bolsa de las características señaladas en la
denuncia, y después una toma hacia una persona de edad
avanzada, con una bolsa de plástico blanca, con el logotipo del
Partido de la Revolución Democrática, a la que se pregunta
acerca de la procedencia de su bolsa de menudo, y dice que a
la vuelta, que él traía la bolsa, a lo que el entrevistador le
comenta que si le dieron la bolsa del logotipo, y le asegura el
entrevistado que se la dio dicho instituto político. También
SUP-JRC-179/2004
125
aparece la imagen de un hombre que sostiene la bolsa de
plástico, asegurando que provenía de la citada menudería.
b) En cuanto al dicho de la recurrente, si bien asegura la
interposición de una denuncia, no acredita que los hechos
invocados hayan sucedido realmente, toda vez que el
documento sólo avala la declaración de un solicitante ante una
autoridad, y tal situación no constituye fuerza convictiva
respecto del hecho denunciado.
c) La prueba técnica, por su propia naturaleza, sólo
constituye un levísimo indicio respecto de lo que en ella se
presenta, en cuanto a que en un negocio comercial se
encuentra un conglomerado de personas, mas no se apreció de
una manera clara que algunas personas hayan salido de dicho
establecimiento con bolsas alusivas al Partido de la Revolución
Democrática, además de que aquellas personas a las que se
entrevistó, aun cuando se les interrogó acerca del contenido de
dichos paquetes, no se demostró que éstos hayan tenido
alimentos de los expedidos en dicho comercio, o que en efecto,
el contenido de las bolsas haya procedido de éste y que, como
lo señala la recurrente, haya sido entregado a cambio de vales
y del voto ciudadano.
d) Los medios probatorios sólo aportan indicios leves
acerca de la presión de la libertad del voto; tampoco se acreditó
a cabalidad la trasgresión al numeral 141 de la Ley Electoral,
por lo que el motivo de disenso resulta inoperante.
Los agravios que se expresaron en revisión constitucional
son prácticamente idénticos a los expuestos en el juicio de
SUP-JRC-179/2004
126
nulidad electoral, con diferencias insustanciales, que
constituyen simples adecuaciones hechas con el objetivo de
adaptarlos al siguiente medio de defensa en la cadena
impugnativa, y consisten en expresiones de vinculación,
locuciones adverbiales, enunciados relacionados con hechos
secundarios u oraciones en las que se reiteran, esencialmente,
los hechos invocados en la demanda del medio de impugnación
local, como por ejemplo: “el considerando correlativo que se
impugna dado que” (foja 389); “Loreto, Fresnillo, Guadalupe,
Calera, Morelos, Sombrerete, Noria de Ángeles, Villa González
Ortega, Río Grande, Pinos y Miguel Auza” (refiriéndose a los
municipios en que, según su dicho, tuvieron lugar las
irregularidades, foja 389); “coalición Alianza por Zacatecas”
(foja 390); “por conducto del Procurador General de Justicia del
Estado, y desde luego de los Agentes del Ministerio Público así
como de los Policías Ministeriales a su cargo” (vinculado al
supuesto operativo de detenciones ilegales instrumentado por
parte del gobernador de esa entidad federativa, foja 390);
“Durante la jornada electoral, y días previos a su realización, se
llevaron a cabo una serie de actos que generaron presión a los
electores, con flagrante violación a lo dispuesto por el párrafo 2,
del artículo 8 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas. Entre
ellos nos encontramos con el relativo a que se efectuaron
órdenes de cateo sin los requisitos constitucionales para su
emisión. Pero además, se aprecia una intervención abierta del
Gobernador del Estado, sin respetar el imperativo consistente
en que es al Poder Judicial al que le compete su libramiento, y
al Ministerio Público el solicitarla” (fojas 390 y 391); “sin
embargo fue” (foja 391); “es preciso decir” (foja 392); “El
considerando que se impugna, causa agravio directo a la parte
que represento” (foja 395); “Es claro que” (foja 400); “En uso de
SUP-JRC-179/2004
127
la libertad de tránsito que se tiene como garantía individual
prevista en el artículo 11 constitucional, varias personas sin
interferir en el libre desarrollo de la jornada electoral, se dieron
a la tarea de vigilar, lógicamente fuera de las casillas, que no
hubiera irregularidades. Se encontraron con que militantes del
PRD estaban efectuando actividades contrarias a la Ley
Electoral, y procedieron a filmarlos, sin embargo fueron
perseguidos y detenidos. Esto crea un clima de presión que
impide la libre emisión del voto” (foja 402); “(pero se entiende
que la policía municipal tenía órdenes precisas para ello)” (foja
403); “(cumpliendo órdenes desde luego de sus superiores para
evitar evidencias de los delitos cometidos por funcionarios
públicos el día de la jornada electoral)” (foja 404); “igualmente
causa agravio la resolución que impugno, en tanto al no
analizar los hechos y los medios de convicción aportados
oportunamente, el propio tribunal pasa por alto la afectación de
la elección“(foja 407); “se constata que” (foja 408); “Y
claramente se desprende” (foja 409); “Ahora bien” (foja 410); “al
que por cierto el Tribunal Electoral le llama panfleto” (foja 410),
etcétera.
La repetición de los mencionados agravios no es apta
para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las
que se les dio respuesta en la resolución combatida, de lo que
deviene su inoperancia, toda vez que la cadena impugnativa de
medios de defensa correspondientes a la materia electoral está
conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos,
que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor
o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos
impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular
sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso,
pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para
SUP-JRC-179/2004
128
combatir la resolución dada en la instancia original, el
impugnante no puede concretarse a repetir las mismas
consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir
argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga
procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida
por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos
orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del
resolutor no están ajustadas a la ley, y así continúa
sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o
subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la
resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la
posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la
respuesta a la respuesta.
Así, el inconforme no puede solicitar simplemente un
nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la
respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación
subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para
que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de
pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o
resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia
de los agravios, lo que no ocurre en el juicio de revisión
constitucional electoral, por disposición expresa del artículo 23,
apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral. En otras palabras, la referida inoperancia de los agravios
esgrimidos deriva del hecho de que, según lo ha sostenido
reiteradamente este órgano jurisdiccional, no puede
considerarse como agravio debidamente configurado, la
repetición de lo alegado en vía de inconformidad ante la
autoridad señalada como responsable, en tanto que la
SUP-JRC-179/2004
129
teleología del juicio de revisión constitucional consiste en
revisar si lo resuelto por la autoridad electoral se encuentra o no
ajustado a la ley y la Constitución, siendo necesario para tal fin,
que se expresen argumentos enderezados a demostrar que se
incurrió en alguna omisión en el estudio de los hechos o
agravios planteados, que no se tomaron en cuenta o se efectuó
una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas, que se dejó
de aplicar o realizó una inexacta aplicación o interpretación de
algún precepto legal; circunstancias que en modo alguno
pueden estimarse satisfechas con la simple reiteración de lo
alegado ante la instancia estatal, pues no podrían servir de
base para demostrar que lo resuelto por el tribunal electoral
local se encuentra o no ajustado a derecho, ni este órgano
jurisdiccional podría realizar un estudio oficioso de cuestiones
no alegadas. Las únicas diferencias entre los agravios del juicio de
nulidad electoral y los vertidos en revisión constitucional, son
las que se enumeran a continuación:
1. El Tribunal responsable no valoró el alcance de la
violación cometida por autoridades del Estado al artículo 16
constitucional.
2. No se cumplió con el imperativo constitucional, pues no
se mostró al afectado ningún mandamiento escrito en el que el
juez competente emitiera la orden de cateo. Mucho menos se
hacía una indicación precisa del lugar que habría de
inspeccionarse, o de la persona que se pretendía aprehender y
objetos que se buscaban.
SUP-JRC-179/2004
130
3. La falta de competencia constitucional del gobernador
para ordenar los cateos (que corresponden al Poder Judicial) y
su participación total en el proceso electoral no fue valorado por
la responsable, dado que el primero violó los artículos 82, 87 y
88 de la Constitución Política del Estado al extralimitarse en sus
facultades y poner al servicio de un partido político a los
funcionarios que dependen de la Procuraduría General de
Justicia, sin previo mandamiento del Poder Judicial. Además
resulta sospechoso que el gobernador conociera
anticipadamente que se llevaría a cabo un determinado número
de cateos.
4. En apoyo de lo expuesto en el punto anterior se cita la
tesis de rubro “ALLANAMIENTO DE MORADA. POLICÍAS”.
5. El Tribunal responsable actúa con ligereza al calificar la
violencia que prevaleció, la cual se generó desde el Poder
Ejecutivo hacia los electores que simpatizaban con la coalición,
desestimando la prueba técnica ofrecida, en tanto que el
videocasete demuestra claramente la prepotencia y el abuso
policial en perjuicio de ciudadanos del municipio de Pinos,
Zacatecas, que además debió relacionarse con los medios de
convicción que se acompañaron. Se destaca la inusual rapidez
y agilidad en la tramitación de esos operativos que fueron
planteados, ex profeso, para intimidar a los electores,
generando un clima de violencia, de presión para el electorado,
lo que rompió con una condición básica para la emisión del
sufragio, consistente en que se actúe en un ámbito de libertad.
6. El Tribunal responsable no valoró la gravedad de las
detenciones ilegales, pese a que se señaló con pruebas cada
uno de los hechos, apartándose de su obligación de resolver
SUP-JRC-179/2004
131
conforme a derecho, quebrantando los principios de certeza,
objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad, así como
el derecho individual de participación en materia política para
los ciudadanos mexicanos consagrado en el artículo 41
constitucional.
7. El tribunal intenta minimizar la irregularidad consistente
en la compra de votos (refiriéndose a la entrega de la cantidad
de $150 pesos a María Inés Medina Cortez), en tanto que se
cometieron delitos electorales que aún demostrados no se
tomaron en cuenta.
8. Se citan las tesis de rubros “DELITO ELECTORAL. NO
REQUIERE PARA SU CONFIGURACIÓN QUE EXISTA
VIOLENCIA (CÓDIGO PENAL FEDERAL)” y “FRAUDE
ELECTORAL.”
9. Se violó el artículo 141 de la Ley Electoral, en tanto que
el día de la jornada electoral y los tres días anteriores se
celebraron reuniones en casas particulares y con activistas del
Partido de la Revolución Democrática, quienes visitaron a los
ciudadanos casa por casa, entregando dinero a cambio de que
emitieran su voto a favor de Carlos Macías, candidato a
Presidente Municipal de Morelos, Zacatecas, y desde luego por
la candidata al gobierno estatal.
10. El Tribunal responsable desestima las pruebas
ofrecidas para demostrar la existencia del delito que se atribuye
a la candidata al gobierno del Estado, al argumentar que el
panfleto en el que se le entregó el dinero a María Inés Medina
Cortez no hace prueba de lo que ratificó ante notario público,
SUP-JRC-179/2004
132
causando agravio directo al no darle el valor probatorio que le
corresponde, pretendiendo incluso negarle eficacia convictiva a
la certificación notarial que corre agregada al protocolo del
notario, en contravención a la literalidad del artículo 215 de la
Ley Electoral, que señala que los notarios públicos y
funcionarios autorizados, en ejercicio de sus funciones, deberán
mantener abiertas sus oficinas el día de la jornada electoral,
para atender las solicitudes que les formulen los ciudadanos,
los integrantes de las mesas de casilla, así como los
representantes de los partidos políticos y de las coaliciones
para dar fe de hechos concernientes a la elección. En el
presente caso, fueron ciudadanos quienes acudieron ante
notario público a efecto de manifestar la solicitud de ratificar,
ante su presencia, la presunta comisión de delitos electorales,
lo que no se valora adecuadamente.
11. La responsable desestima las certificaciones
notariales, dejando a la actora sin la posibilidad de demostrar
las violaciones aducidas, lo cual apoya en la tesis de rubro
“CERTIFICACIONES NOTARIALES. SU AUTENTICIDAD
DEBE CONTROVERTIRSE ANTE LA POTESTADO COMÚN”.
12. Es incongruente e ilegal que el tribunal niegue valor
probatorio a las documentales públicas (certificaciones
notariales que acreditan la existencia de delitos electorales).
Cita nuevamente la tesis de rubro “FRAUDE ELECTORAL”.
13. No se valoran los medios de convicción de
conformidad con la regla general de valoración de las pruebas,
y el tribunal se aparta de su obligación legal de emitir una
resolución debidamente fundada y motivada, dejando de
SUP-JRC-179/2004
133
analizar irregularidades similares a las expuestas en la
demanda.
14. La realización de actos proselitistas el día de la
jornada electoral pasó desapercibida para el tribunal, el que
sistemáticamente insiste en negar valor probatorio a cada
medio de convicción aportado, y en no relacionar entre sí cada
uno de ellos, considerándolos de manera aislada.
15. Causa agravio que la responsable no dio valor
probatorio que le corresponde a cada uno de los medios de
convicción aportados, por el contrario, en términos generales se
concreta a tratar de desechar cada uno de ellos, como si su
función principal fuese la de suplir la deficiencia de la queja al
tercero interesado, convirtiéndose evidentemente en juez y
parte.
La inoperancia de los agravios queda mayormente
evidenciada, en razón de que los conceptos de inconformidad
que no constituyen una repetición literal de los expresados en la
instancia anterior, no controvierten todas las consideraciones
expuestas por la autoridad responsable para desestimar los
elementos probatorios, lo cual es suficiente para que esos
argumentos, no controvertidos, se mantengan incólumes para
seguir rigiendo su sentido.
Ciertamente, los agravios identificados con los números 1,
2, 3, 4 y 5 del resumen anterior se encuentran relacionados con
la irregularidad consistente en la realización de un cateo, sin
previa orden de autoridad competente, al domicilio del
ciudadano Fausto Rodríguez Juárez, militante del Partido
Revolucionario Institucional, los cuales son inoperantes, porque
SUP-JRC-179/2004
134
si bien la autoridad responsable consideró que la actora incurrió
en una indebida apreciación de leyes, en tanto que de los
artículos 82 y 87 de la Constitución Política del Estado de
Zacatecas se advierte que el Ministerio Público se auxiliará de
la Policía Ministerial, y que ésta deriva de una atribución en
materia de seguridad pública del Ejecutivo del Estado, por lo
que tampoco permite concluir que por mandato del gobernador
se hayan realizado cateos, sin fundamentación o motivación, lo
que no se demuestra con una presunta declaración del titular
del Ejecutivo a un periódico de circulación nacional, cuya
impresión se presume, pues no consta en el expediente,
también es verdad que la inconforme no combate los diversos
razonamientos en se apoyó la resolución impugnada,
consistentes en que: a) La declaración realizada ante el
Comisariado Ejidal de la comunidad de El Chino, municipio de
Pinos, Zacatecas, sólo contiene una narración de hechos de la
parte que se dijo agraviada, pero que en modo alguno
constituye una realidad o verdad absoluta de los mismos; b) De
la referida manifestación no se desprende que Fausto
Rodríguez Juárez, por el sólo hecho de ser un conocido
militante del Partido Revolucionario Institucional, haya dado
lugar a la presunta actuación ilícita de los agentes ministeriales;
c) La supuesta irregularidad tampoco se comprueba
fehacientemente con el contenido del videocasete, en cuyo
inicio sobresale un subtítulo que dice: “INTIMIDACIÓN DE
AUTORIDADES GUBERNAMENTALES DE LA POLICÍA
JUDICIAL DEL ESTADO EN CONTRA DE MILITANTES DE LA
ALIANZA POR ZACATECAS”, ya que pudiera inferirse que la
persona que en su mano porta unos documentos a los que da
lectura, es la orden de cateo, sin embargo, de modo
conveniente, la grabación se detiene en ese punto, por lo que
SUP-JRC-179/2004
135
no puede deducirse que, de la simple observación de las
imágenes contenidas se haya realizado una actuación ilegal; d)
No obra en el expediente probanza alguna que adminiculada al
videocasete acredite de una forma clara y eficaz que la policía
ministerial se presentó al domicilio, de una manera impropia y
sin un respaldo documental de autoridad competente; e) La
prueba documental consistente en copia simple del
emplazamiento realizado por la Comisión Estatal de Derechos
Humanos al Director de la Policía Ministerial, sólo es resultado
de la inconformidad de una de las partes, no hay, por tanto,
elementos suficientes para sentar que se dio un cateo de forma
ilegal, y f) La prueba técnica, en cierto modo, es tratada o
alterada, dados los cortes específicos de la secuencia de
imágenes, así como de la manipulación resultante de la
colocación de títulos, por lo que debió vincularse con otros
medios de prueba que fuesen idóneos, para reforzar el sentido
de las alegaciones de la recurrente, lo que no acontece en el
presente caso.
El motivo de inconformidad mencionado en el punto 6
también deviene inoperante, pues no se ocupa de combatir los
razonamientos del tribunal responsable, en torno al valor
probatorio de la fe de hechos contenida en el instrumento
notarial número 11,664, de fecha cuatro de julio del año en
curso, confeccionado por el Licenciado Jesús Benito López
Domínguez, en el sentido de que dicho fedatario sólo hace
constar ciertos actos que infirió dados los acontecimientos, mas
no de que se haya realizado una votación ilegal de parte de
cuerpos de seguridad, circunstancia que, en opinión de la
responsable, es suficiente para negar valor probatorio al
documento de mérito.
SUP-JRC-179/2004
136
Por otra parte, las imputaciones genéricas e imprecisas
respecto de que el tribunal responsable se apartó de la
obligación de resolver conforme a derecho, quebrantando los
principios de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad
y legalidad, así como el derecho individual de participación en
materia política para los ciudadanos mexicanos, consagrado en
el artículo 41 constitucional, no son aptas para combatir lo
expresado en la sentencia reclamada, en el sentido de que no
existe otro documento que avale el sentido de la misma, o la
causa que dio origen, por lo que no se tiene por elemento de
fuerza para aseverar que esa circunstancia afectó de manera
grave a los principios electorales, además de que es un hecho
aislado que no tuvo repercusión en el Estado.
Las adiciones que incorpora la actora a la repetición de
sus agravios expuestos en el juicio de nulidad electoral,
resumidas en los puntos 7 a 15 de la síntesis precedente,
constituyen afirmaciones que no son suficientes para combatir
las razones dadas por la responsable al desestimar los
elementos de prueba tendientes a demostrar la supuesta
entrega de dinero y material de construcción a ciudadanos, a
cambio de que emitieran su voto a favor de los candidatos del
Partido de la Revolución Democrática en la elección de
gobernador y del municipio de Morelos, Zacatecas, así como la
supuesta propaganda electoral el día de la jornada electoral,
porque no combaten todos los argumentos expresados en la
sentencia reclamada, y la simple calificación de inadecuada
valoración de pruebas tampoco basta para hacer patente que
así haya ocurrido en el caso con algunos de los medios
SUP-JRC-179/2004
137
aportados. De ahí que, como ya se anunció, tales motivos de
inconformidad resultan inoperantes.
Las consideraciones de la responsable que no se
encuentran desvirtuadas con esas manifestaciones, son las
siguientes: a) El escrito donde consta la declaración de María
Inés Medina Cortez, no es de la autoría de un fedatario público,
por lo que únicamente hace constar la autenticidad de la rúbrica
de la persona que acudió ante él, mas no de los hechos que se
mencionan en dicho escrito; b) El panfleto y los billetes por la
cantidad de $150 pesos no demuestran las afirmaciones de
María Inés Medina Cortez, ya que conforme a las máximas de
la experiencia, no es dable sostener, por un lado, que se acude
a una instancia con el ánimo de solicitar una ayuda, un auxilio
por una situación económica si no precaria, tampoco óptima, y
después, acudir a solicitar los servicios notariales para asentar
los hechos presuntamente contrarios a derecho, por los que se
devengan honorarios, lo que implicaría una actuación tendiente
a crear una probanza confeccionada o tendenciosa; c) No se
acreditan las circunstancias en las que se describe que se
trasladó la citada persona a emitir su voto; d) El videocasete en
el que constan manifestaciones realizadas por vecinos del
municipio de Morelos, Zacatecas, en cuanto a que recibieron,
de parte del Partido de la Revolución Democrática, materiales
para construcción y la presión para emitir su sufragio a favor de
los candidatos de dicho instituto político, si bien genera un
indicio, no tiene la fuerza convictiva suficiente, porque las
declaraciones contenidas en una primera toma no se efectuaron
en una oficina pública o de un fedatario público, sino en
instalaciones que, aparentemente, son partidistas, dado que se
observa propaganda y símbolos alusivos a la coalición, lo que
SUP-JRC-179/2004
138
demerita el dicho de los intervenientes; e) Las certificaciones
notariales de los escritos de ocho de julio del año en curso,
signados por Rosa María Rodríguez Martínez, Martha De
Santiago Pérez y María Yadyra Durán Perea, en donde señalan
que se les entregó a cada una la cantidad de $300 pesos, a
cambio del voto a favor del Partido de la Revolución
Democrática, sólo avalan la autenticidad de las firmas
contenidas en dichos escritos, no así la veracidad de su
contenido o lo que en ellos se relató; f) De acuerdo a la
experiencia, los escritos contienen el mismo formato, en donde
únicamente se adecuó lo relativo a la hora en la que se entregó
el dinero a las comparecientes, lo que hace que el fin de la
probanza se tenga por defectuoso, ya que es factible que se
haya realizado ad hoc, y no consista en una manifestación libre
y espontánea de las personas que los suscribieron; g) Acerca
de la segunda toma del videocasete, en el que se expone que a
ciudadanos de Morelos, Zacatecas, se les otorgaron dádivas
para emitir su voto, la mujer de edad avanzada que aparece en
primer lugar, expresa ser simpatizante del Partido del Trabajo,
instituto que forma parte de la coalición recurrente, y menciona
una serie de acontecimientos en los que se presionó para votar
a favor del Partido de la Revolución Democrática, lo que en
términos parecidos acontece con las demás personas que son
entrevistadas, en donde cabe aclarar que las preguntas que se
realizan inducen en ocasiones la respuesta a los encuestados,
siendo además que no se demuestra la veracidad de los
hechos relatados; h) La videocinta con la que se pretenden
demostrar actos de propaganda el día de la jornada electoral,
consistentes en que se entregaba menudo y vales de carne
canjeables en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, a cambio
del voto por los candidatos del Partido de la Revolución
SUP-JRC-179/2004
139
Democrática, por su propia naturaleza, sólo constituye un
levísimo indicio acerca de la presión a los ciudadanos,
finalmente i) La presentación de la denuncia no acredita que los
hechos que en ella se mencionan hayan sucedido realmente,
toda vez que el documento sólo avala la declaración de un
solicitante ante una autoridad, y tal situación no agrega fuerza
convictiva respecto del hecho denunciado.
Los datos antecedentes son suficientes para demostrar la
inoperancia del motivo de inconformidad de esta revisión
constitucional, en el aspecto que se analiza.
El análisis de las manifestaciones de la coalición
promovente, respecto al voto corporativo, conduce a determinar
lo siguiente:
Los hechos en que se sustentó tal afirmación, en la
demanda de nulidad, fueron:
Del Sindicato de maestros
1. El siete de mayo la candidata anunció, en medios de
comunicación, la celebración de un “Festival taurino de lujo”
para los profesores de Zacatecas, con el objeto de celebrar el
día del maestro; evento que se llevó a cabo el quince del mes
en cita.
Sobre este evento, destaca la inconforme que los boletos
de entrada estuvieron a disposición de los maestros en la casa
de campaña de la candidata del Partido de la Revolución
Voto corporativo
SUP-JRC-179/2004
140
Democrática y en las secciones 34 y 58 del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Educación.
2. El dieciséis de mayo, día siguiente del festival, el
gobernador del Estado se reunió con los agremiados del
sindicato de maestros, para valorar los logros durante su
administración, entre los que destacó el pago oportuno e
incrementos al aguinaldo. Asimismo, aceptó aumentar la
prestación denominada “compensación” para empleados con
trayectoria de treinta a cuarenta años, así como el presupuesto
destinado para su pago.
Aquí destaca que lo ocurrido se difundió en medios de
comunicación, en los que se resaltó la presencia de los
dirigentes de las secciones 34 y 58 del sindicato mencionado;
igualmente, menciona que en ese evento el gobernador hizo un
comparativo de lo ocurrido con las administraciones pasadas y
la actual, lo que implica denostar a la coalición impugnante y
favorecer la opinión del electorado a favor del Partido de la
Revolución Democrática.
3. De la nota periodística del veinticuatro de junio, del
“Sol de Zacatecas” considera la coalición inconforme que se
observa la coacción del voto, porque el Comité Estatal de
Acción Política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación organizó un evento, para que los sindicatos ahí
indicados beneficiaran con su voto a la candidata que
finalmente obtuvo el triunfo.
Esto, porque en esa nota se hace constar que cerca de
dos mil maestros fueron objeto de promesas de campaña por la
SUP-JRC-179/2004
141
candidata, lo que compromete el voto del sector y favorece el
sufragio corporativo.
Asimismo, se sostiene que en días anteriores a la nota de
referencia, el gobernador, primero, y después la candidata, se
reunieron con los miembros del sindicato de maestros, para
aludir a los apoyos del gobierno y el compromiso de fortalecer
al sindicato con la vinculación del próximo secretario de
Despacho con ese sector, reuniones en las que se convocó a
dirigentes sindicales para apoyar a la candidata.
4. El doce de julio, el Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación difundió un desplegado en el “Sol de
Zacatecas”, dirigido a los trabajadores y a la sociedad en
general, en el que se exhorta a la población a aceptar el
resultado de la elección, lo que pone de manifiesto el
favoritismo de ese sector, dada la coacción y campaña estatal,
para con la candidata.
Todas las acciones narradas, sostiene el inconforme, al
estar vinculadas entre el gobierno a favor de los maestros, con
la campaña de la candidata, implica inducir y coaccionar el voto
del sector correspondiente.
Personal médico y paramédico del sector público.
1. El veintitrés de junio se publicó en el “Sol de
Zacatecas” un desplegado de apoyo de ese sector a la
candidata, en la que incluso se destacó un número de firmas
con el fin de demostrar su compromiso.
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142
Secretaría de Educación y Cultura estatal.
1. El quince de junio la secretaría en cita dio a conocer,
a través del “Sol de Zacatecas” el incremento del cinco por
ciento al salario tabular del magisterio, con efectos retroactivos
al quince de mayo, esto, en respuesta a un pliego petitorio
presentado por el sindicato a las autoridades educativas.
Estas acciones, según el inconforme, al efectuarse en
pleno desarrollo de la campaña, trascienden en las elecciones,
aunado a las visitas que también realizaron entre el gobernador
y la candidata con miembros del sector.
2. El dos de julio, en pleno período de reflexión, la
referida secretaría anunció, en el mismo medio de
comunicación, el incremento al aguinaldo de los maestros a
ochenta y cinco días, así como el presupuesto destinado para
cubrirlo.
En la misma nota se destacaron los beneficios al sindicato
“Cobaez” y Telesecundarias, así como los presupuestos
destinados a jubilados, los incrementos a los trabajadores de
apoyo, y a la asistencia de la educación, del 3.8 por ciento, con
efectos retroactivos al primero de enero.
Todo esto demuestra, en la lógica del promovente, que
los sectores de maestros y personal médico, así como el
gobierno actual y la secretaría de educación, realizaron
proselitismo a favor de la candidata del Partido de la Revolución
Democrática, con lo que se desinformó a la ciudadanía,
SUP-JRC-179/2004
143
especialmente a los agremiados de esos sectores, para que
emitieran su voto a favor de la candidata.
También sostiene que debe tenerse en cuenta que los
hechos narrados se llevaron a cabo en los meses de mayor
influencia y penetración de la campaña, por lo que su
persuasión sobre el electorado es muy alta.
Igualmente, resalta que los desplegados acerca de los
beneficios sindicales otorgados por la actual administración, se
hicieron para alentar el voto de la ciudadanía en forma
corporativa.
Que con el proceder de los implicados se violentó el
principio de afiliación libre e individual a las organizaciones
políticas, consagrado en el artículo 41, fracción I, de la
Constitución, y pone de manifiesto la coacción de la voluntad
ciudadana, por lo que el voto no se emitió en forma libre, ni
existió un proceso legal, equitativo y democrático, por lo que
debía declararse actualizada la causa de nulidad abstracta.
La autoridad responsable determinó que, con las pruebas
aportadas por el inconforme, en particular las notas
periodísticas, no se acreditó la existencia de coacción a
determinadas organizaciones para la emisión del voto.
Ciertamente, en la sentencia se razonó, que por voto
corporativo se entiende, el inducido por la influencia de
patrones o dirigentes sindicales, gremiales, laborales o
integrantes de grupos religiosos, sobre sus subordinados o
afiliados, para que voten en determinado sentido, a través de
SUP-JRC-179/2004
144
actos como presión o coacción laboral y económica para que se
emita el sufragio a favor de una propuesta política específica,
acarreo a eventos partidistas, etcétera.
En ese sentido, consideró respecto a las notas
periodísticas relacionadas con los hechos descritos por el actor:
1. De la cobertura del festejo ofrecido por Amalia Dolores
García Medina al magisterio, reconoció su existencia y lo
relativo a los boletos; sin embargo, consideró que se trató de un
evento de promoción partidista, que no por el sólo hecho de
hacer asequible a los interesados, la obtención de los boletos
en la casa de campaña o secciones sindicales, implicaba
coacción del voto.
Esto es, se explicó que los actos de campaña, en
conformidad con el artículo 132 de la Ley Electoral, son las
reuniones públicas o privadas, debates, asambleas, visitas
domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los
candidatos o voceros de los partidos, se dirigen al electorado
para la promoción de sus candidaturas.
Definición que consideró aplicable al evento a que se
refiere la nota periodística en análisis, por no existir elementos
para determinar que en el mencionado festejo se obligó a los
asistentes del magisterio a emitir su voto en forma intensiva y
de bloque a favor de la candidata.
2. Por lo que hace a la nota referente a la manifestación
del gobernador, respecto de los logros salariales para los
trabajadores de la educación, al día siguiente del evento en que
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145
participó la candidata del Partido de la Revolución Democrática,
se dijo que tal visita correspondió al reconocimiento que se
hace a los maestros cada año, lo que, por tanto, no implica
presión sobre el electorado.
3. En lo que toca a la nota relacionada con los médicos y
paramédicos del sector público, se reconoció que en el
desplegado se habla de más de ochocientas personas que
apoyan a la candidata. Sin embargo, también constan los
nombres de quienes se adjudicaron la responsabilidad por la
aparición de ese desplegado, lo que constituye el ejercicio de
su derecho de expresión, por lo que esos actos no pueden
perjudicar a la candidata, ni son imputables a ningún sindicato o
gremio comprometido con intereses del Estado.
4. De la nota de veinticuatro de junio, relativa a que la
candidata ofertó su programa de acción en un evento
organizado por el Comité Estatal de Acción Política de las
secciones 34 y 58 del Sindicato Nacional de los Trabajadores
de la Educación, la nota describe varios eventos para los días
18, 21, 22 y 23 de ese mes, que contrariamente a lo dicho por
el inconforme, estaban encaminados a dar a conocer a los
agremiados del magisterio las propuestas de todos y cada uno
de los candidatos al gobierno y no únicamente lo relacionado
con Amalia García.
5. Por último, se sostuvo que las acciones del gobierno
estatal, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, al
hacer públicos los logros obtenidos en ese sector no
constituyen propaganda de índole social, porque los
incrementos salariales son beneficios laborales de un sector
SUP-JRC-179/2004
146
específico y no así, para una clase social en desventaja o
dirigidos al grueso de la población.
También se aclaró que los eventos separados pero
coincidentes, realizados tanto por la candidata como por el
gobernador, en relación con el magisterio, no implican una
campaña paralela del Estado con el Partido de la Revolución
Democrática, porque es lógico y coherente que, por la
coincidencia de las campañas electorales con la festividad
inherente a dicho grupo, los temas, tanto del gobierno estatal,
como de las campañas electorales, hayan girado en torno al
profesorado de la entidad y sus labores docentes.
De ahí que, al no estar probado que los hechos que
refiere ocurrieran en la forma en que los narró, no fuera
procedente sostener que existió voto corporativo en el proceso
electoral que se revisa.
En esta vía, sostiene la coalición actora que la autoridad
responsable estudió los actos y hechos de manera incompleta y
aislada, pues omitió adminicular o relacionar el conjunto de
actos y, sin fundamentación y motivación, sostuvo que las
pruebas carecían de eficacia probatoria.
Es infundado el agravio. Con independencia de que se
trata de afirmaciones generales que en nada explican a qué
pruebas o a qué actos se refiere en concreto, lo cierto es que
de lo resuelto por la responsable, según se puede constatar con
la síntesis que antecede, se observa, primero, que se realizó
una evaluación detallada de cada nota periodística, pruebas
que en esencia son las que se ofrecieron para acreditar lo
SUP-JRC-179/2004
147
concerniente al voto corporativo, para después concluir en la
imposibilidad para llegar con esos solos elementos a los
resultados pretendidos por el actor, para lo que se explicaron
las razones de tal decisión.
Segundo, también se observa, que después del análisis
detallado de cada hecho, la responsable consideró, ya en
conjunto, que las coincidencias entre las acciones del gobierno
y las de campaña de la candidata del Partido de la Revolución
Democrática, en relación con los maestros, tenían por
explicación lógica, que al haberse llevado a cabo en las fechas
que corresponden al festejo de ese sector, fuera congruente
que los temas y eventos de ambos se dirigieran a los maestros.
Asimismo, se razonó que los eventos realizados por la
candidata del partido de la Revolución Democrática están
permitidos por el artículo 132 de la ley electoral del Estado y
que las publicaciones de los logros de gobierno con ese sector
no implican propaganda social por tratarse de beneficios
otorgados a un sector determinado, incluso, algunos de ellos,
en respuesta a un pliego petitorio del sindicato correspondiente
y no así, de anuncios para clases sociales en desventaja o
dirigidos al grueso de la población.
En consecuencia, el estudio realizado por la responsable
de los hechos no es ni aislado ni carente de fundamentación y
motivación, sin que las razones que expresó para sustentar su
decisión se combatan.
Sostiene el quejoso que la autoridad omitió aplicar el
principio constitucional de secreto del voto, no obstante haberse
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148
demostrado con el desplegado en un periódico estatal, las
firmas de ochocientas personas a favor de la candidata; que no
se analizó la emisión individual del sufragio y la libertad de
afiliación, así como la inducción que se llevó a cabo con esa
nota, ni la coacción. En este agravio, sin que medie explicación
alguna, acto seguido, de los razonamientos que se destacan, el
promovente cita las tesis de rubros:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.”
“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.”
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, CÓMO SE CUMPLE.”
Resulta inatendible lo referido por el promovente en
cuanto a que el desplegado que se relaciona con los médicos y
paramédicos del sector público, vulnera el principio
constitucional de secreto del voto. Esto, porque su afirmación
constituye un aspecto no planteado antes, pues el análisis del
hecho correspondiente versó sobre la coacción del voto en ese
sector, no así sobre la afectación de lo que ahora refiere el
promovente, de ahí que al tratarse de aspectos que no fueron
materia de la litis original, su análisis resulte improcedente.
Además, no se explica, porqué la publicación de firmas, a
favor de una propuesta política, implica coacción, o bien,
porqué la publicación de la voluntad de un grupo, en forma
espontánea, al no existir prueba de lo contrario, es lesiva del
SUP-JRC-179/2004
149
derecho ciudadano de votar por alguna propuesta política, en
concreto, se trata de simples afirmaciones que en nada
demuestran que al personal médico o paramédico se le
coaccionó a emitir su voto en algún sentido por los dirigentes
sindicales o líderes de alguna organización, de ahí lo
insuficiente para demostrar que existió el llamado voto
corporativo.
Por tanto, también resulta intrascendentes la cita de las
tesis de jurisprudencia y criterios relevantes emitidos por esta
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, pues el inconforme limita su impugnación a
mencionarlos, sin dar razones que expliquen el porqué
considera que se inobservaron por la responsable.
Afirma la coalición promovente, que es incorrecto
entender como actos permitidos por el artículo 132 de la Ley
Electoral de Zacatecas, que los boletos para el evento taurino
estuvieran disponibles en las secciones sindicales del
magisterio, pues para tal conclusión la responsable nada dijo de
la inducción del voto que tal evento significa y no analiza los
elementos constitucionales y jurisprudenciales o tesis
relevantes que se hicieron valer.
Es inoperante el agravio. Así es, la responsable para
considerar improcedente que existió coacción para obtener el
voto de los maestros de Zacatecas, en lo que se refiere a los
actos de campaña de la candidata del Partido de la Revolución
Democrática, en especial, el evento taurino, sostuvo:
1. lo que se entiende por voto corporativo;
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150
2. lo que se entiende por actos de campaña en
conformidad con el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado;
3. Los hechos que se demuestran con la nota periodística
ofrecida por el actor;
4. por último, las conclusiones de porqué tales hechos
encuadraban en la definición del artículo 132 y no en la de voto
corporativo.
En consecuencia, si ahora la coalición impugnante limita
sus razones a sostener que la autoridad responsable se olvidó
de analizar lo concerniente a la inducción del voto y los
elementos constitucionales y jurisprudenciales que hizo valer,
sin dar ninguna explicación al respecto, como por ejemplo,
rebatir el significado de voto corporativo, o bien, el porqué los
hechos narrados si encuadran en ese concepto y no en
aquellos a que se refiere el artículo 132, entonces, al no
enfrentar las razones que sustentan el fallo que se revisa, éstas
deben prevalecer, ante la imposibilidad de suplir la queja,
conforme con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Además, cabe decir, que contrariamente a lo que sostiene
la impugnante, la autoridad sí se ocupó de analizar lo relativo a
la forma en que se emitió el voto, en el caso, del sector
“maestros”, pues precisamente al definir las diferencias entre el
voto obtenido bajo coacción y el de emisión libre, es que
consideró que los hechos acreditados por el inconforme con las
notas periodísticas, no demostraban que a los maestros se les
obligó, en el evento taurino realizado por la candidata, o bien,
SUP-JRC-179/2004
151
en la entrega de los boletos, a votar en algún sentido, pues para
ello no existía elemento que así lo permitiera.
En consecuencia, se concluyó que la realización de tales
eventos, al estar encaminados a lograr la simpatía de los
electores, esto es, al haberse realizado con el fin de mover u
ocasionar que los sufragantes se inclinaran a favor de la
propuesta política correspondiente, estaban permitidos por la
ley, significado o acepción de la palabra “inducir” conforme al
diccionario de la Lengua Española de la Real Academia,
vigésima segunda edición, dos mil uno, página mil doscientos
sesenta y nueve, lo que demuestra que lo concerniente a la
inducción sí se analizó.
Aduce la coalición promovente, que la responsable omitió
mencionar a la candidata, al analizar la presencia del
gobernador ante los maestros al día siguiente del evento
taurino, así como la persuasión e influencia que tal funcionario
ejerció al acudir y mencionar los logros de su administración.
No le asiste razón. De la sentencia que se revisa se
observa que la responsable analizó la presencia del gobernador
ante los maestros, el dieciséis de mayo, teniendo en cuenta que
antes se presentó la candidata del Partido de la Revolución
Democrática, y explicó que el gobernador asistió ante ese
sector por corresponder al festejo anual, esto es, razonó que la
coincidencia entre los eventos realizados por la candidata y el
gobernador en las fechas correspondientes, obedeció a la
coincidencia que también existió entre la campaña y la
festividad de dicho grupo, de ahí que la semejanza entre los
temas que trataron tanto el gobernador como la candidata,
SUP-JRC-179/2004
152
girara en torno al profesorado de la entidad y sus labores
docentes.
En consecuencia, si contrariamente a lo dicho por la
coalición inconforme, en el análisis de la nota periodística
correspondiente, no existió el olvido apuntado y lo dicho por la
responsable al respecto en nada se combate, debe prevalecer.
En otro agravio, se duele la promovente de que, en
cuanto a los eventos organizados por el Comité Estatal de
Acción Política de las secciones 34 y 58 del Sindicato Nacional
de los Trabajadores de la Educación, a que se refiere la nota
periodística de veinticuatro de junio, la autoridad no atendió a
que la difusión de esa reunión tuvo como objeto desinformar al
electorado, haciéndoles creer que la votación del sindicato de
maestros sería a favor de la candidata.
Es inoperante el agravio. Ciertamente, lo que el
impugnante pretendió demostrar con la nota a que hace
referencia, es que el Comité Estatal de Acción Política del
sindicato de maestros, en las secciones correspondientes,
organizó un evento para que la candidata que obtuvo el triunfo,
diera a conocer sus propuestas y que en su desarrollo se
coaccionó a los asistentes a emitir su voto a favor de esa
propuesta política.
Este aspecto se desestimó por la responsable, al
considerar que en esa nota de periódico se hace referencia no
sólo a un evento relacionado con el sindicato de maestros y la
candidata del Partido de la Revolución Democrática, sino a la
organización de distintos programas para que los agremiados
SUP-JRC-179/2004
153
de ese sector conocieran todas y cada una de las propuestas
políticas de los candidatos, lo que lejos de comprobar la
coacción del sector a votar en un sentido específico, pone de
manifiesto lo contrario.
Por tanto, si de lo dicho por la responsable el inconforme
sólo refiere apreciaciones subjetivas, tales como la intención
con la que sostiene se difundió esa reunión, o las
consecuencias que a su parecer trajo consigo, pero sin que
existan elementos para los enlaces correspondientes, debe
concluirse en lo inoperante de sus afirmaciones y que ante la
falta de impugnación de la valoración hecha por la responsable,
ésta deba imperar.
Por último, en lo que toca a la publicación del gobierno
por parte de la Secretaría de Educación Pública, sostiene el
inconforme que tales actos deben analizarse en forma conjunta
con el resto de las acciones y hechos desarrollados por el
gobierno, los sectores magisterial y personal médico, paralelos
a la campaña de la candidata del Partido de la Revolución
Democrática, para determinar la inducción que tuvieron en el
electorado.
Estas afirmaciones son inatendibles, pues como
anteriormente quedó evidenciado, la responsable sí analizó en
forma conjunta todos los hechos a que se refieren las notas
periodísticas, encontrando, como explicación lógica, la
coincidencia, por tratarse de aspectos relacionados con el
homenaje que anualmente se rinde a ese sector, incluso por lo
dicho por el propio actor, al mencionar que los incrementos al
salario publicados por la secretaría correspondiente, tuvieron
SUP-JRC-179/2004
154
por origen un pliego petitorio que presentó, ante las
autoridades, el sindicato de maestros y no así, por actos
paralelos de campaña entre el gobierno y la candidata.
En ese sentido, debe resaltarse que las notas que refiere
el inconforme, por lo que hace al proceder de la Secretaría de
Educación y Cultura Estatal, están más vinculadas con
demostrar el proselitismo que a su parecer realizó el gobierno
en forma paralela a la campaña de la candidata del Partido de
la Revolución Democrática, que en probar el voto corporativo,
tema del que se ocupa esta sentencia en un apartado diverso.
En consecuencia, la relatoría de hechos del actor, en la
forma en que quedó probada, sólo pone de manifiesto una
coincidencia mínima entre las acciones que componen el
ejercicio de un gobierno, con las realizadas por una campaña
política y por tanto, es más viable explicar esa coincidencia de
hechos en torno al festejo anual del magisterio, que por las
razones dadas por la coalición impugnante.
Asimismo, que la nota que se relaciona con el personal
médico y paramédico, al constituir un hecho aislado que en
nada involucra a los dirigentes de ese sector con sus
agremiados, tampoco sea suficiente para establecer algún tipo
de coacción.
El análisis de las manifestaciones de la coalición
promovente respecto a la actitud parcial que dice adoptó el
Instituto Electoral de Zacatecas durante el proceso, conduce a
determinar lo siguiente:
Actuación parcial del Instituto.
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155
Los hechos en que se sustentó tal afirmación en la
demanda de nulidad, fueron:
1. Se inició un procedimiento administrativo en contra del
gobernador, por promover y difundir obra pública y programas
sociales en período prohibido por la ley, al que correspondió el
registro JE-IEEZ-PA-15/2004. Este expediente se archivó, sin
más trámite y sin que mediara acuerdo que fundara y motivara
la decisión.
La promovente solicitó información sobre el asunto, a lo
que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Zacatecas
le respondió, que en reunión de trabajo se determinó la
inexistencia de infracciones al artículo 11 de la Ley Orgánica del
Instituto Electoral del Estado, por lo que el Consejo General no
inició el procedimiento administrativo, hechos que para la
promovente ponen de manifiesto la actitud parcial del Instituto y
la obstrucción de justicia.
2. Tardanza y pasividad en la tramitación de quejas por
faltas administrativas cometidas por el Partido de la Revolución
Democrática y sus candidatos.
3. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Zacatecas contrató a una empresa privada para monitorear la
difusión de las campañas electorales, de los programas
sociales y de obra pública, por los partidos políticos, en los
medios electrónicos.
De esto, sostiene la promovente que, no obstante el
compromiso adquirido por la empresa, los reportes de
SUP-JRC-179/2004
156
monitoreo no se entregaron en tiempo, ni al Instituto, ni a los
demás interesados, lo que se tradujo en la permisión de las
acciones sistemáticas, reiteradas y generalizadas, por el
gobierno estatal, de difundir obra pública y asistencia social, en
períodos no permitidos.
Esto es, en la lógica de la coalición inconforme, la falta de
actuación, por parte del Instituto, respecto al incumplimiento del
contrato por la empresa encargada del monitoreo de medios
electrónicos, le impidió contar con los reportes
correspondientes, lo que a su vez propició que el gobernador
realizara, sin impedimento, propaganda política, y esto se
tradujo en un desequilibrio de la contienda electoral, en
concreto, de las condiciones de equidad.
4. El Presidente Consejero del Instituto Estatal Electoral,
Juan Francisco Valerio Quintero, hizo público que se considera
un hombre de izquierda, con lo que se demuestra su simpatía
por o su militancia en el Partido de la Revolución Democrática y
lo aleja de la imparcialidad, hecho que se corrobora con la nota
periodística de tres de marzo de dos mil tres, en el “Sol de
Zacatecas” y se reitera en la de cinco de julio de dos mil cuatro.
5. El cuatro de julio, día de la jornada electoral, el
gobernador convocó a la ciudadanía a votar, lo que llevaba
implícito el mensaje a los ciudadanos de que sufragaran a favor
de la candidata del Partido de la Revolución Democrática, dada
la postura asumida por ese funcionario a favor de Amalia
García, sin que el Instituto hiciera caso en tiempo a la solicitud
que le hicieron los restantes partidos políticos de la suspensión
SUP-JRC-179/2004
157
del mensaje, pues la petición se acogió hasta pasadas las tres
de la tarde.
Lo relativo a la invitación de la ciudadanía a votar quedó
consignado en la nota periodística de cinco de julio, hecho que
considera reflejado en el resultado de la elección, porque, que
de haber actuado con firmeza y como debía el Instituto, se
hubiera evitado la inequidad en la contienda.
En la sentencia de nulidad, la autoridad responsable
resumió los agravios del promovente en los siguientes cinco
puntos:
1. Que no se inicio por el Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas, un procedimiento administrativo en contra del
gobernador;
2. Tardanza en la resolución de los procedimientos
sancionatorios promovidos en contra de militantes del Partido
de la Revolución Democrática;
3. El hecho de que el presidente del órgano electoral
simpatiza con la izquierda y por lo tanto, con el partido que
obtuvo el triunfo y demuestra la parcialidad del Instituto;
4. La tardanza en la entrega del monitoreo de medios
electrónicos a los partidos; y,
5. La injerencia del gobernador del estado en el proceso
electoral, por haber difundido un mensaje invitando a la
ciudadanía a votar, el día de la jornada electoral.
SUP-JRC-179/2004
158
Los argumentos se desestimaron, en esencia, por lo
siguiente:
1. El procedimiento para la imposición de sanciones en
contra del gobernador del Estado, se promovió por el Partido
Acción Nacional, sin que acudiera la “Alianza por Zacatecas”,
por lo que lo ahí resuelto no le causa perjuicio.
Además, si el procedimiento no se concluyó en el fondo
de la cuestión debatida, se debió a la decisión que se tomó el
dieciséis de mayo de dos mil cuatro, por el Consejo General, de
que no se acreditaron infracciones al artículo 11 de la Ley
Orgánica del Instituto Electoral del Estado y no así por las
razones que da el inconforme.
2. En lo concerniente a la tardanza y pasividad del
Instituto en la tramitación de procedimientos administrativos; no
le irroga perjuicio al promovente, primero, porque no actuó
como demandante en ningún trámite administrativo y, segundo,
porque los tiempos para la impugnación ya precluyeron y las
instancias fueron agotadas por quienes tenían personería o
legitimación para hacerlo.
3. Por lo que hace al monitoreo, el actor no prueba que la
tardanza en la entrega implique que el órgano electoral actuó
con la intención de ocultar las acciones del gobierno del Estado,
pues para ello no hay elemento que lo permita.
4. Igual ocurre con la manifestación de que el consejero
presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas hizo
público que es un hombre de izquierda, pues ello sólo
SUP-JRC-179/2004
159
constituye el ejercicio de la libertad de expresión, además de
que tal declaración no acredita que sea militante del Partido de
la Revolución Democrática o que por ello sus actuaciones
carezcan de legalidad.
5. En lo que se refiere al mensaje del gobernador
invitando a la ciudadanía a votar, no existen elementos para
determinar que ello implicaba votar a favor del Partido de la
Revolución Democrática, pues lo que pretendió ese mensaje
era abatir el abstencionismo y no así favorecer a alguna
candidatura, además de que no se menciona ni explica cómo tal
mensaje trascendió en la decisión del electorado.
En contra de lo anterior dice la coalición, que la autoridad
hizo una valoración inadecuada o bien, no tomó en cuenta las
pruebas aportadas, consistentes en:
a) Reporte de instalación de casillas de cuatro de julio de
dos mil cuatro;
b) Copia simple del expediente formado con motivo de la
queja presentada por el Partido Acción Nacional, por la difusión
de obra pública y programas sociales, en tiempo no permitido
por el gobernador;
c) Oficio IEEZ 02-1701/04, de diez de junio de dos mil
cuatro, en el que se informa que se dejó sin efectos la
instauración del procedimiento administrativo contra el
gobernador;
SUP-JRC-179/2004
160
d) Disco compacto que contiene las entrevistas realizadas
en Televisa Zacatecas al gobernador, el dos de julio; el mensaje
del gobernador invitando a votar; entrevista a Calos Navarrete,
secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de
la Revolución Democrática, el dos de julio; entrevista a Enrique
Laviada, subsecretario de gobierno del Estado, el treinta de
junio.
e) Oficio IEEZ-01/1058/04, de primero de julio de dos mil
cuatro, por el que se remite el disco compacto del monitoreo
que la empresa contratada realizó hasta el dieciocho de junio
del mismo año.
f) Escrito de seis de julio de dos mil cuatro, en el que la
coalición impugnante solicita la certificación del monitoreo
impreso;
g) Disco con audio del mensaje radiofónico del
gobernador, invitando a la ciudadanía a votar;
h) Tres discos compactos con audio e imagen de la
sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del
Instituto Electoral del Estado, el cuatro de julio de dos mil
cuatro;
i) Copia certificada del contrato de prestación de servicios
de monitoreo;
j) Acuerdo que aprueba las bases de licitación para el
monitoreo;
SUP-JRC-179/2004
161
k) Oficio de cuatro de julio de dos mil cuatro, en el que el
Consejero Presidente del Instituto Electoral Estatal de
Zacatecas solicita, al secretario general de gobierno, que
suspenda la transmisión del mensaje televisivo y radiofónico en
el cual el gobernador invita a votar;
l) Proyecto de acta de sesión de veintitrés de junio de dos
mil cuatro, relativo al inciso g) de asuntos generales;
m) Video que contiene monitoreos propios de la coalición,
acerca de los noticieros respecto al desarrollo de la jornada
electoral, en la que se menciona que a las diez treinta ya
estaban instaladas las casillas;
n) Diario “Sol de Zacatecas” de tres de marzo de dos mil
tres, en el que se hace la manifestación del funcionario del
Instituto de ser izquierdista;
ñ) Diario denominado “Imagen”, de cinco de julio de dos
mil cuatro, cuyo titulo a destacar es “reporte oficial del IEEZ
aventaja PRD, molesta spot de Monreal y descontrolan a
Valerio”.
Acto seguido, el promovente transcribe íntegramente los
hechos que hizo valer en la demanda de nulidad, sin hacer
enlace alguno entre las pruebas y los hechos que refiere, esto
es, sin que medie ninguna razón o explicación acerca de
porqué considera que tales pruebas se valoraron
incorrectamente, o bien, cómo debieron tenerse en cuenta por
la autoridad responsable, en relación con los hechos que
distingue, o en su caso, identificar cuáles de todas las
SUP-JRC-179/2004
162
enumeradas no se tuvieron en cuenta y cuáles se valoraron
incorrectamente; luego, la sola enumeración de sus pruebas y
la reiteración de los hechos que se hicieron valer en el juicio de
nulidad, sin razonamientos de enlace o sustento, resulta
inoperante para demostrar lo incorrecto del actuar de la
autoridad responsable al respecto, dada la imposibilidad para
suplir la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 23,
párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Sostiene la impugnante, que es incorrecta la respuesta
que se le dio respecto al trámite de las quejas genéricas,
porque el procedimiento administrativo relativo a la conducta del
gobernador, se inicio por el Instituto Electoral por auto de siete
de mayo de dos mil cuatro y no por el Partido Acción Nacional,
pues éste sólo promovió una queja.
Asimismo, que la autoridad olvida que la imposición de
sanciones no tiene efectos sólo para el partido que presentó la
queja, por ser el incumplimiento de dispositivos legales de
orden público y observancia general, máxime cuando lo que se
pretendió demostrar con los hechos correspondientes, es la
falta de motivación y fundamentación en los actos de la
autoridad administrativa, al permitir los actos del gobernador y
propiciar con ello la inequidad en la contienda.
Que no es aceptable la decisión del Instituto, de que no
existió infracción al artículo 11 de su Ley Orgánica, pues el
único órgano facultado para desechar o declarar infundado el
procedimiento administrativo, es el Consejo General del
Instituto Electoral y no así una reunión informal, de ahí lo
SUP-JRC-179/2004
163
inadecuado de tener archivado el expediente en contra del
gobernador sin darle resolución legal.
Son inoperantes los agravios. Ciertamente, las razones
que dio la autoridad responsable, para considerar que la
acusación que se hace en contra del Instituto Electoral de
Zacatecas no se demostró con los hechos relacionados con el
expediente relativo a un procedimiento administrativo en contra
del gobernador, fueron:
1. Que lo ahí resuelto no afectaba a la coalición
impugnante, por no ser parte; y,
2. Que las razones por las que ese procedimiento no se
resolvió en el fondo, es porque el Instituto, a través del Consejo
General, decidió que no hubo infracción al artículo 11 de su Ley
Orgánica.
Aun si se considera cierto que lo dicho por la autoridad
responsable no se ajusta a derecho, e incluso también los
hechos que narra la coalición impugnante en relación con el
expediente relacionado con el gobernador, ello en nada le
beneficiaría para que prosperara su argumento, por lo siguiente:
Lo que se quería demostrar es que el Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas actuó en forma parcial y
desatendiendo a los principios que rigen toda elección en el
proceso de dos mil cuatro.
En autos está probado, según se observa del oficio por el
que se informó a la coalición acerca del estado del expediente
SUP-JRC-179/2004
164
en cuestión y que así se reconoce por la impugnante, que se
archivó porque se consideró que no se actualizó ninguna
infracción a su Ley Orgánica.
De tal hecho, por sí solo, no es posible establecer la
parcialidad del actuar del Instituto o la falta de observancia de
los principios que rigen el proceso electoral, pues no existe
elemento que así lo permita.
En consecuencia, si aún teniendo por cierto que es
incorrecto considerar que el procedimiento administrativo de
sanción en contra del gobernador se inició por el diverso partido
político que señaló la autoridad, porque en realidad lo hizo el
propio Instituto como lo señala la impugnante, asimismo, que lo
resuelto en un procedimiento de esa índole sí afecta a la
coalición “Alianza por Zacatecas”, y que la decisión de archivar
el expediente conforme al artículo y ordenamiento que se
invocó para tal efecto puede ser equivocada, en nada se
cambiaría el sentido del fallo, pues como se demostró, con eso
no quedaría acreditado que ese resultado se obtuvo por una
intención parcial del Instituto.
Por tanto, deviene innecesario tener en cuenta la prueba
que como superveniente se ofrece en esta instancia, relativa a
la fe de José Manuel Ortiga Cisneros, secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para acreditar lo
ocurrido en la sesión de diecinueve de julio de dos mil cuatro,
porque según sostiene la oferente, ahí se menciona que existen
dos expedientes relacionados con la queja interpuesta por el
Partido Acción Nacional en contra del gobernador, pues como
SUP-JRC-179/2004
165
se explicó, lo ocurrido con ese expediente no acreditaría la
conducta que se imputa al Instituto.
Similares consideraciones corresponden al diverso
agravio, en el que se sostiene que ser o no parte en las quejas
pendientes por resolver por el Instituto Electoral de la entidad,
no impide que la conducta adoptada por ese órgano lesione los
intereses del partido, pues con la explicación dada por la
responsable al respecto, se desatiende a que sí existen quejas
promovidas por la coalición impugnante en contra de
candidatos del Partido de la Revolución Democrática sin
resolver y que en todo caso, eso debió aclararlo la responsable,
solicitando un informe al propio Instituto.
Esto, porque de igual forma, aún si se tuviera por cierto
que existen quejas promovidas por la coalición impugnante en
contra de miembros del Partido de la Revolución Democrática
sin resolver, tal hecho, por sí mismo, no es suficiente para
considerar que obedece a una conducta inadecuada del
Instituto, pues además sería necesario que el interesado, por
ejemplo, demostrara a nivel comparativo, lo que ocurre con
otros procedimientos de igual índole pero en contra de otro
partido, para así tener elementos, al menos en forma indiciaria,
para saber si existe un trato distinto para el partido que obtuvo
el triunfo por el Instituto Electoral estatal.
En consecuencia, si la actora, no ofreció medios
suficientes para satisfacerlo, y no existe razón para pretender
que en tal obligación se sustituyera la responsable, sus
agravios resultan inoperantes, máxime que existen otras
explicaciones admisibles igualmente de lo que ocurre con las
SUP-JRC-179/2004
166
quejas promovidas en contra de miembros de partidos, como
por ejemplo, la carga de trabajo, y no necesariamente las
razones que aduce la coalición “Alianza por Zacatecas”.
Argumenta la inconforme, que el incumplimiento por parte
de la empresa contratada para el monitoreo de los medios
electrónicos, respecto a la difusión de campañas políticas, es
un hecho que lesiona los intereses de la ciudadanía, al estar
pagado con el erario público; que en infinidad de ocasiones se
hizo valer ante el Instituto lo incorrecto de la difusión, por parte
del gobernador, de obra pública y programas sociales, sin
conseguir el cumplimiento del contrato de monitoreo, por lo que,
por la pasividad del Instituto, se impidió la intervención de las
autoridades.
Es inoperante el agravio. Así es, la autoridad le explicó a
la impugnante que aún probada la tardanza en la entrega de los
reportes de monitoreo por la empresa contratada para tal
efecto, con ello no se probaba que el órgano electoral actuó con
la intención de ocultar las acciones del gobierno.
Lo dicho por la responsable no se combate, pues en el
agravio la peticionaria limita sus afirmaciones a reiterar la
conducta que le imputa al Instituto, ante los hechos que a su
vez atribuye al gobernador, no obstante estar obligada a
explicar el porqué la aludida tardanza, en su concepto, sí
alcanza para sostener la conclusión pretendida, o bien, cómo se
llega a demostrar con ese hecho la intención del Instituto, de
ahí que al no haber razonamientos en ese sentido, lo resuelto
por la responsable prevalezca.
SUP-JRC-179/2004
167
En otro agravio, se dice que la manifestación del
Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas, de ser un izquierdista, no se desestima aludiendo
como lo hizo la responsable, al ejercicio de la libertad de
expresión, pues tal derecho está acotado para las autoridades,
por lo que en el cúmulo de actuaciones desplegadas por ese
funcionario se reflejan las del Instituto.
Es infundado el agravio. En efecto, no obstante que la
declaración a que se refiere la coalición se hizo por el
funcionario en fecha anterior a cuando asumió el cargo, lo que
de por sí deja sin sustento lo que aquí se dice respecto al
ejercicio de la libertad de expresión, lo cierto es que la
manifestación del consejero presidente del Instituto Estatal
Electoral, Juan Francisco Valerio Quintero, sin importar el
tiempo, no lleva necesariamente a sostener, que por eso es
militante del Partido de la Revolución Democrática ni que
simpatiza con esa asociación política, o, bien, que la convicción
con determinada ideología hace que su desempeño en el cargo
sea parcial, y menos la de todo el órgano colegiado al que
pertenece.
En efecto, para que la ideología de alguien se traduzca en
un ilegal o inadecuado comportamiento, como en el caso se
pretende, un desempeño del cargo en forma parcial y con
actitud de favorecer a un partido determinado, es necesario,
probar, con independencia de la identificación que la persona
tenga con alguna doctrina, los hechos en que se aprecia la
conducta imputada, como son, por ejemplo, acciones llevadas a
cabo por el propio consejero, que denoten el favoritismo a un
grupo determinado, pero si en el caso, lo único que se aporta
SUP-JRC-179/2004
168
por quien afirma, es una declaración que guarda relación con
una ideología, pero sin ningún hecho o acción con la que
constatar el inadecuado comportamiento que se le atribuye al
funcionario, las pretensiones son improcedentes, precisamente
por falta de prueba, de ahí lo infundado de los agravios.
Por último, se aduce que es incorrecto considerar que la
actuación del gobernador, en lo relativo al mensaje que envió el
día de la jornada electoral, invitando a la ciudadanía a votar, se
ajusta a derecho, porque no está prohibido, como lo dice la
responsable, ya que las autoridades quedan supeditadas a
hacer sólo lo que les está expresamente facultado y no en
función de lo que está prohibido.
Además, porque la autoridad se limitó a analizar el audio
del video de ese mensaje, no así las imágenes, pues en la
edición aparecen letras en color negro y amarillo, colores que
corresponden al Partido de la Revolución Democrática, hecho al
que si se le suma, que el gobernador participó en la toma de
protesta de la candidata a gobernadora, hacen posible la
conclusión que se sostiene, dada la imposibilidad para deslindar
a Amalia García del gobernador.
Es inoperante el agravio. Así es, lo que en esta parte de la
sentencia se analiza, son las conductas que se atribuyen por la
coalición impugnante al Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas, en ese sentido. En el juicio de nulidad se sostuvo,
en relación con el mensaje enviado por el gobernador el día de
la jornada electoral, que lo imputable al Instituto fue no haber
atendido en tiempo la solicitud de suspensión de la transmisión
SUP-JRC-179/2004
169
correspondiente, lo que también demuestra, en la lógica de la
coalición promovente, la parcialidad del Instituto.
En ese sentido, con independencia de lo que al respecto
respondió la autoridad responsable, lo cierto es que el tiempo
que al Instituto le llevó, desde que recibió la solicitud de
suspensión del mensaje, hasta que resolvió acoger la petición,
es factible explicarlo por la forma en que opera ese Instituto y
no así, por las razones que aduce la coalición impugnante.
Ciertamente, conforme con el artículo 19 de la Ley
Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el
Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto;
responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales en materia electoral, así como de
velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad y equidad, guíen todas las actividades
de los órganos del Instituto.
Se integra, por un Consejero Presidente, que lo será
también del Instituto, seis consejeros electorales propietarios y
suplentes, respectivamente, y para sesionar, concurren con un
secretario Ejecutivo, que lo es también del Instituto y de la Junta
Ejecutiva, el consejero presidente, consejeros representantes
del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos.
En el artículo 23 siguiente, se establecen, como
atribuciones del Consejo, General, entre otras, la de atender y
resolver las solicitudes y consultas que requieran los
ciudadanos, candidatos, partidos políticos y en su caso
coaliciones, relativas a la integración y funcionamiento de los
SUP-JRC-179/2004
170
órganos electorales, al desarrollo del proceso comicial y demás
asuntos de su competencia, así como resolver los medios de
impugnación que por ley le correspondan, conocer de las faltas
e infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que
correspondan en los términos previstos en la ley.
El mismo ordenamiento dispone, en el artículo 25, que en
el período que transcurra entre dos procesos electorales, el
Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada mes. Una
vez iniciado un proceso electoral y hasta su conclusión,
sesionará de manera ordinaria cuando menos dos veces al
mes, con facultades del Presidente para convocar a sesión
extraordinaria cuando sea necesario o a petición que le
formulen la mayoría de los consejeros electorales o la mayoría
de los representantes de los partidos políticos.
En el artículo 26 se dispone que para que el Consejo
General pueda sesionar, es necesario que esté presente
cuando menos la mitad, más uno de sus integrantes con
derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero
Presidente. Las resoluciones se tomaran por mayoría de votos,
salvo las que conforme a esta ley requieran de una mayoría
calificada.
En ese sentido, resulta factible para explicar que la
decisión que tomó el Consejo el día de la jornada electoral,
dado el procedimiento que debe seguir para emitir sus
determinaciones, existiera, por lo menos, un lapso de tiempo
considerable entre la presentación de la solicitud y la respuesta,
sin que necesariamente por eso se entienda parcialidad o afán
SUP-JRC-179/2004
171
de favorecer a los intereses de un partido determinado, pues
para tal conclusión faltarían más elementos.
En consecuencia, contrariamente a lo que se razona por
la coalición impugnante, del hecho a que se refiere en su
agravio, en lo que toca a la actitud del gobernador, no es
posible establecer una conducta inadecuada por parte del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, simplemente
porque no suspendió inmediatamente el mensaje
correspondiente, pues como se vio, esa tardanza encuentra
explicación en el procedimiento que se sigue en el Consejo
General, para la emisión de sus decisiones y por ende, lo
infundado del agravio.
Asimismo, demostrado que del mensaje del gobernador
invitando a votar a la población, no es posible establecer la
conducta que se imputa al Instituto, resulta innecesario el
desahogo de la prueba que como superveniente ofrece la
coalición en esta instancia, relacionada con la declaración del
presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática,
publicada el diez de agosto de dos mil cuatro, en el periódico el
“Sol de Zacatecas” para demostrar, a su parecer, que ahí se
establecen los elementos que el propio partido reconoce
favorecieron su triunfo, pues con independencia de la veracidad
o no de tales declaraciones, ello no demuestra la intención que
se atribuye al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por las
razones antes apuntadas.
El agravio décimo tercero es inatendible.
Actuación de funcionarios del gobierno contra de dirigentes de la Coalición.
SUP-JRC-179/2004
172
En el juicio de nulidad, la coalición actora, esencialmente
señaló que el Subsecretario de Concertación Política del
Gobierno del Estado, Enrique Laviada Cirerol, procedió
sistemáticamente a descalificar a los dirigentes de los partidos
que integran la coalición Alianza por Zacatecas, en los
siguientes medios:
a) En la entrevista de 9 de junio, al “Sol de Zacatecas”,
consideró que la presencia de algunos representantes priístas
en el Estado era una avanzada de la guerra sucia.
b) Declaración al “Sol de Zacatecas”, de 29 de junio, en la
que expresó: “si lo que estuviera en juego en este momento
fuera el premio nacional al cinismo político, sin duda el señor
Roberto Madrazo sería el ganador”. En esta misma declaración,
afirmó que algunas de las expresiones de Madrazo pasarían al
amplio repertorio de imprudencias políticas que los priístas han
cometido, además, realizó otros comentarios en contra de
estos.
c) En entrevista televisiva de 31 de julio, por el canal 13
de la televisión local, calificó a los priístas como ladrones.
A estas declaraciones, la actora las considera no sólo
violatorias de disposiciones constitucionales y legales relativas
al principio de equidad, sino que producen efectos en el ámbito
legal del proceso electoral, que debe valorarse para determinar
si trascienden al resultado de la elección, ya que se vulneró la
coexistencia de condiciones para la realización de un proceso
democrático, el principio de igualdad de los ciudadanos en el
acceso a los cargos públicos, y el principio de equidad de
SUP-JRC-179/2004
173
competencia electoral. Prácticamente dicho servidor realizó
actos de campaña.
Agrega que no cabe señalar que hizo las manifestaciones
en ejercicio de algún derecho constitucional, porque el
despliegue de la libertad de expresión está sujeta a ciertas
limitaciones o restricciones que prescribe la misma Constitución
y los tratados internacionales.
Expresa que si quien trasgrede representa la autoridad
que ostenta un subsecretario de gobierno, las violaciones
trascienden en mayor grado, porque no se debe desconocer el
poder persuasivo o de influencia en cuanto al alcance de sus
mensajes o expresiones, pues la investidura implica
atribuciones de mando, acceso privilegiado a medios de
comunicación y cierta ascendencia política a sus
manifestaciones, rompiendo todo principio democrático de
equidad, igualdad y libertad de sufragio.
La responsable declaró inoperante el agravio,
esencialmente por lo siguiente:
1. No explica de qué manera la declaración efectuada por
el subsecretario de gobierno, pudo afectar o influir sobre la
ciudadanía en forma de proselitismo electoral, para que
tuviesen una decisión por la oferta política afín al gobierno del
Estado.
2. La garantía de libre expresión de ideas, contenida en el
ya contemplado artículo 6º de la Constitución Política Federal,
también es extensiva a las personas que realizan funciones
SUP-JRC-179/2004
174
públicas, ya que la interpretación constitucional no debe ser
limitativa ni restrictiva, y no existe disposición alguna en
contrario, que ordene o disponga que las personas que
detenten un cargo público, no puedan expresar libremente sus
opiniones o ideas, a pesar de que, por el puesto que ostentan,
sus expresiones son factibles de trascender al ámbito público, y
no quedarse sólo en la esfera privada de derecho.
3. Si bien existió una desafortunada intervención del
funcionario en los medios informativos relatados, no por ello
puede referirse una violación o conculcación a las leyes
sustantivas electorales, ni puede sostenerse que realizó una
campaña electoral, porque, como se dijo, éstas consisten en
otro tipo de actos, precisos y tendentes a obtener una respuesta
favorable en el electorado, y una declaración referente al
proceso electoral, no implica que se tenga la denegación de los
principios rectores de toda elección democrática.
4. Existen elementos en autos para presuponer que no
sólo el citado funcionario público realizó declaraciones, sino que
fueron contestadas por dirigentes partidistas de los miembros
de la coalición electoral impugnante, por lo que la equidad de
expresión de ideas no se vio afectada, pues cada uno expuso lo
que consideró conveniente, y todas las declaraciones
trascendieron a la comunidad.
5. La sociedad partidista impetrante, no demuestra, de
manera idónea ni concluyente, la conculcación que relata, por lo
que se concluye que la intervención en los medios informativos
del funcionario, no constituyen violaciones o trasgresiones
flagrantes ni efectivas a los principios de legalidad y equidad,
SUP-JRC-179/2004
175
porque tampoco se demostró que se haya actuado de una
manera ilegal o contraria a la carta magna del Estado.
6. Por lo motivos expuestos, no le asiste la razón a la
coalición “Alianza por Zacatecas”, cuando señala que, a pesar
de las irregularidades relatadas y presumidas como ciertas no
fueron trascendentes en lo individual, en su conjunto, sí son
determinantes para el resultado de la elección de gobernador.
7. No puede considerarse que con los hechos que invoca,
en su mayoría aislados, y cuya subsistencia no comprobó de
manera concluyente, sean en su conjunto determinantes en los
resultados de la elección y, por ende, no resulta suficiente para
declarar su nulidad, máxime que no establece la forma en que
tales actos pudieron influir en el ánimo del electorado, ni la
manera en que dicha situación pudo afectar la voluntad de los
ciudadanos.
8. Para que las conductas e irregularidades pudieran
estimarse determinantes, era indispensable no sólo que
quedaran plenamente acreditadas, sino que fueran de tal
magnitud que afectaron la voluntad de los electores, sin que
eso se advierta de las conductas referidas. La necesidad de
probar la afectación en la voluntad cobra mayor vigencia, si se
tiene en cuenta que entre el primero y el segundo lugar existe
una diferencia porcentual de aproximadamente 13.26%.
9. Se concluye que la falta de indicios no puede servir de
sustento para establecer que existieron irregularidades que
afectan la certeza y validez de los votos emitidos, y menos aún
SUP-JRC-179/2004
176
para considerar que tales actos fueron determinantes en los
resultados de la elección.
Inconforme con tal determinación, la coalición actora
señala:
a) Indebidamente, la responsable procedió a valorar de
forma aislada las pruebas que al efecto se exhibieron. Es
evidente que la técnica utilizada desatiende diversos criterios
sustentados por la Sala Superior, en relación a la denominada
causal abstracta, donde el estudio y valoración de las pruebas
en lo individual, en ningún caso serían determinantes, por sí
solas, para decretar la nulidad de la elección.
b) Pretende desestimar los agravios al tenor de que el
subsecretario actuó al amparo de la garantía de libre expresión
de ideas. Ha sido explorado por la sala superior,
particularmente en la resolución que anuló los comicios del
Estado de Colima, que el despliegue del ejercicio de la libertad
de expresión no es un derecho de carácter absoluto, sino que
está sujeto a ciertas limitaciones o restricciones que se
prescriben en la Constitución o tratados internacionales.
En el caso particular, fueron señalados los preceptos
legales conducentes para afirmar que los funcionarios no
debían intervenir, bajo ninguna circunstancia, en el proceso
electoral.
La autoridad insiste en valorar los hechos expuestos
respecto a la denostación de diversos dirigentes, bajo el
argumento que con una declaración referente al proceso
SUP-JRC-179/2004
177
electoral, no puede tenerse la denegación de los principios
rectores de toda elección democrática, pero no toma en cuenta
que no fue una sola declaración, sino que sistemáticamente el
subsecretario de gobierno procedió a hacer uso de su posición
privilegiada, para emprender una campaña de denostación y
descalificación de quienes militan en la coalición Alianza por
Zacatecas; pasa por inadvertido que al ser un funcionario, su
impacto trasciende en la medida del porcentaje de
abstencionismo reflejado en la elección estatal.
Es irrelevante la consideración en el sentido de que la
afectación del electorado va en relación con el hecho de que las
irregularidades deben estar probadas plenamente, a tal
magnitud que afecten la voluntad de los sufragantes por la
diferencia porcentual aproximada de 13.26% puntos, pues
pretende que se demuestre la afectación de electores en un
número igual o mayor a este porcentaje.
Parece desconocer el criterio contenido en el expediente
identificado con la clave SUP-JRC-221/2003 y acumulados,
respecto de las características de cómo deben valorarse y
estudiarse tanto los agravios como las pruebas, en relación con
la causal abstracta, pues la determinancia no puede estar
sujeta a verificar la afectación en un número de electores igual
o mayor a las diferencias porcentuales entre el primer y
segundo lugar.
A partir del precedente sustentado por la sala superior al
decretar la nulidad de elecciones en Tabasco, Ciudad Juárez,
Colima, Tamazula, Torreón, no es obligación de la parte
recurrente, la acreditación plena de las irregularidades que se
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hayan denunciado, que signifiquen la afectación de un número
igual o mayor a las diferencias entre el primero y segundo lugar,
ya que estos aspectos son de carácter cualitativo más que
cuantitativo.
No debe pasar por alto la Sala Superior que se están
advirtiendo irregularidades en un porcentaje de casillas, que
bien superan el número exigido por la ley para proceder a
decretar la nulidad, además de un cúmulo importante de
aspectos que se suscitaron durante todo el proceso electoral y
que son determinantes para el resultado de las elecciones.
Los agravios son inatendibles.
La decisión de la responsable para considerar inoperante
el correlativo agravio, se centra en dos consideraciones:
1. Las declaraciones emitidas por el Subsecretario de
Concertación Política del Gobierno del Estado, fueron en base a
la garantía de libre expresión de ideas, contenida en el ya
contemplado artículo 6º de la Constitución Federal.
2. La coalición actora no explica de qué manera la
declaración del funcionario pudo afectar o influir sobre la
ciudadanía en forma de proselitismo electoral. No demuestra de
manera idónea ni concluyente la conculcación que relata, por lo
que la intervención del funcionario en los medios informativos,
no constituye violaciones flagrantes ni efectivas a los principios
de legalidad o equidad. Tampoco puede considerarse con los
hechos que invoca, en su mayoría aislados, y cuya subsistencia
no comprobó de manera concluyente, sean en su conjunto
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179
determinantes en los resultados de la elección, pues la
necesidad de probar la afectación en la voluntad cobra mayor
vigencia si se tiene en cuenta que entre el primero y segundo
lugares existe una diferencia porcentual de 13.26%.
Ciertamente, no asiste razón a la autoridad responsable
cuando señala que el funcionario emitió sus declaraciones en
ejercicio de su derecho de libertad de expresión, puesto que no
es absoluto y encuentra límites, según se precisó en esta
ejecutoria y que aquí se da por reproducido en atención al
principio de economía procesal, en tal virtud el argumento
empleado para desestimar el agravio expresado es indebido.
Empero, el resto de lo manifestado por la coalición actora
es inatendible tal como se analizará enseguida.
En efecto, es criterio de esta Sala Superior que,
tratándose de la causal abstracta, la valoración de las pruebas
en la causal abstracta de nulidad, debe realizarse de manera
conjunta a efecto de estar en aptitud de fijar la determinancia de
las violaciones alegadas.
La coalición señala que la responsable no toma en cuenta
que no fue una sola declaración, sino que sistemáticamente el
subsecretario de gobierno procedió a hacer uso de su posición
privilegiada para emprender una campaña de denostación,
además de que pasa inadvertido que al ser un funcionario, sus
declaraciones trascienden en la medida del porcentaje de
abstencionismo reflejado en la elección.
Contrariamente a lo alegado, la responsable precisó que
si bien es desafortunada la intervención del subsecretario
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aludido en los medios informativos mencionados por la actora
(declaración de 29 de junio en el periódico “El Sol de
Zacatecas”, aparición en medio televisivo local), esto no se
traduce en una violación a las leyes electorales, ni puede
sostenerse que se realizó una campaña electoral, pues los
actos de ésta son precisos y tendentes a obtener una respuesta
favorable en el electorado, porque si bien las declaraciones de
las personas públicas son susceptibles de tener un alcance
determinado, ello no implica que con una declaración referente
al proceso electoral, se tenga la denegación de los principios
rectores de toda elección democrática como se alega.
Del contexto, se desprende que la responsable no se
refiere en específico a una sola de las declaraciones emitidas
por el servidor público, sino que después de contestar que
éstas no se traducen en campaña electoral, a mayor
abundamiento, establece que si bien por la función que
desempeñan tienen alcances determinados, no se traduce en
que una declaración del proceso electoral emitida por las
personas públicas, conlleve a la denegación de los principios
electorales, razón por la que no puede considerarse que
únicamente haya valorado una sola de las declaraciones
aportadas por la actora, como lo sostiene.
Lo anterior se robustece con la manifestación de la
autoridad, al concluir que la intervención del funcionario en los medios informativos que expuso la actora, no constituyen
violaciones o trasgresiones flagrantes no efectivas a los
principios de legalidad y equidad; pero, en todo caso, le
corresponde a la actora señalar cuáles medios de prueba no
fueron tomados en consideración o fueron valorados de manera
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aislada y, en su caso, cómo debió de realizarse la valoración
conjunta cuya omisión se reclama.
De esta manera, al limitarse a señalar la falta de técnica
de la responsable para el estudio y valoración de las pruebas,
así como que si el tribunal hubiese valorado en conjunto las
ciento trece pruebas relacionadas a lo largo de las seiscientas
sesenta y seis páginas de la demanda de nulidad, tendría por
satisfechos los requisitos que exige en cada considerando, sin
precisar específicamente con qué otros elementos de prueba
deben ser valoradas las declaraciones del servidor público en
análisis, por lo cual, es inconcuso que tal manifestación
genérica es inoperante.
También es inoperante la manifestación de que la
autoridad pasa por inadvertido que las declaraciones del
funcionario trascienden en la medida del porcentaje de
abstencionismo reflejado en la elección, en razón de que tal
argumento no fue hecho valer en la demanda de nulidad, por lo
que esta sala se encuentra impedida para emprender su
análisis.
Por último, en relación con el agravio expresado frente a
la consideración de la autoridad, al exigir como condición para
declarar la nulidad de la elección que las irregularidades
quedasen plenamente acreditadas, y fueran de tal magnitud
que afectaran la voluntad de los electores -diferencia porcentual
de 13.26%-, su estudio debe remitirse al apartado de causal
abstracta, en la que se determinó que las violaciones hechas
valer por la actora, no resultaron determinantes para declarar la
nulidad de la elección, porque tal consideración se emitió como
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182
conclusión de la totalidad de los razonamientos que sustentan
al acto reclamado, y no en respuesta al agravio específico.
En el agravio tercero, el actor aduce que Amalia Dolores
García Medina es inelegible para ocupar el cargo de
gobernadora del Estado, porque no reúne el requisito de
elegibilidad contenido en el artículo 75, fracción III, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Al respecto, en la demanda de nulidad adujo que el
artículo 75, fracción III, de la Constitución Política del Estado de
Zacatecas establece como requisito de elegibilidad el de tener
residencia efectiva en el Estado, por lo menos durante los cinco
años inmediatamente anteriores al día de la elección, entendida
como la fijeza y permanencia en un lugar determinado, derivada
de mantener casa, familia e intereses en una comunidad social
determinada, lo que tiene su razón de ser en la necesidad de
que el candidato tenga conocimiento de la problemática de la
comunidad.
La coalición actora considera que la candidata a la
gubernatura por el Partido de la Revolución Democrática,
Amalia Dolores García Medina, no cumple con dicho requisito
de elegibilidad, porque hasta el 12 de diciembre de 2001 residió
en la Ciudad de México, como se demuestra a continuación.
De la constancia expedida por el Registro Federal de
Electores, se advierte lo siguiente:
1. El 9 de abril de 1991, Amalia García Medina solicitó su
inscripción en el Padrón Electoral, y desde entonces manifestó
Inelegibilidad de la Candidata
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183
tener su domicilio en la calle Zempoala, número 132, interior 5,
colonia Narvarte, en la Ciudad de México, Distrito Federal, con
lo que se acredita que, desde la creación del padrón, la
candidata manifestó tener su domicilio en el distrito federal, con
la suscripción del documento con su firma y huella.
2. El 23 de julio de 1999, Amalia Dolores García Medina
solicitó reposición de su credencial para votar con fotografía,
por habérsele extraviado o haber sido robada, señalando el
mismo domicilio en el Distrito Federal. En la solicitud declaró
que conocía el contenido del artículo 247 del Código Penal
Federal, que tipifica como ilícito la declaración con falsedad
ante autoridad pública distinta a la judicial.
3. Nuevamente, el 28 de febrero de 2000 Amalia Dolores
García Medina solicitó reposición de su credencial para votar
con fotografía, por habérsele extraviado o haber sido robada,
señalando de nueva cuenta el mismo domicilio en el Distrito
Federal. Asimismo, en la solicitud hizo la declaración relativa al
Código Penal Federal mencionada en el párrafo anterior.
4. El 12 de diciembre de 2001 informó su cambio de
domicilio, para ahora manifestar que lo tiene en la calle
Michoacán, número 124, colonia Lázaro Cárdenas, Zacatecas,
Zacatecas. En el formato de actualización suscrito por la
candidata, en el rubro de domicilio anterior, se consigna el
Distrito Federal.
Estos tres últimos movimientos se realizaron en la
temporalidad en la cual supuestamente ya residía en la ciudad
de Zacatecas, conforme a la certificación expedida por el
secretario municipal, en la cual se hace constar que desde
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febrero de 1998 tiene su domicilio en la ciudad de Zacatecas,
en el lugar precisado anteriormente.
Si bien, la candidata del Partido de la Revolución
Democrática fue senadora por el principio de representación
proporcional, en el período comprendido entre 1997 y 2000, no
le es aplicable la salvedad prevista en el segundo párrafo de la
fracción III del artículo 75 de la Constitución Local, en el cual se
establece que la residencia no se interrumpe en caso de
desempeñar un cargo de elección popular o de naturaleza
federal, porque el precepto se refiere a la residencia que se
tenga cuando se ocupe el cargo, y en el caso Amalia García ya
tenía su domicilio y, en consecuencia, su residencia en el
distrito federal. Además, si no se quiere perder la residencia, no
se hace un cambio de domicilio, pues el simple hecho de
hacerlo muestra la voluntad de dejar el que se tenía y, en
consecuencia, cambiar de residencia.
Para demostrar la residencia de Amalia García en el
Distrito Federal, se tiene como medios de prueba los siguientes:
1. Diversos medios de comunicación informaron que
Amalia García emitió su voto el 2 de julio de 2000 en la Ciudad
de México, con una resolución del tribunal electoral, entre la
que destaca la emitida por la agencia de noticias de la
asociación civil Comunicación e Información de la Mujer A.C.
(CIMAC).
2. Es un hecho notorio que Amalia García contendió en el
proceso interno de su partido para la elección de la dirigencia
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185
nacional en 1999 y que ocupó el cargo a partir del 30 de julio
del mismo año.
3. De la página de Internet del Partido de la Revolución
Democrática, se desprende que la hija de la candidata Claudia
Corichi García nació en la Ciudad de México y ha desarrollado
gran parte de sus actividades en dicha ciudad entre 1993 a
2000, como ser consejera delegacional en Benito Juárez y
Consejera Estatal del Distrito Federal, entre otras, lo que se
hizo constar en el acta 7161 levantada por el Notario Público
número 25, fechas que coinciden con la residencia en la ciudad
de Amalia García.
4. En el acta número 7163, levantada por el notario
público 27, se hace constar la comparecencia de Wendy Lucía
Bernaldez Rayas y Juan Carlos Sosa González, quienes
manifestaron que el 10 de julio de 2004 se encontraban en el
lugar donde supuestamente tiene la candidata su domicilio en la
Ciudad de Zacatecas, e interrogaron a Juan de la Cruz
Hernández, que vive en la casa contigua, quien les refirió que
tenía diez años de vivir ahí y que nunca había visto a Amalia
García por ahí, hechos que además quedaron grabados en un
video.
5. Testimonio de Fernando Guerrero Reyna, quien el 12
de julio de 2004 se encontraba en el domicilio donde vivió
Amalia García, en el Distrito Federal, filmó con una
videocámara la calle y el edificio, y posteriormente llamó al
número de teléfono colgado en dicho edificio, en donde se
ofrecían departamentos en renta, donde le informaron que
Amalia García tenía tres años de no vivir ahí. Este testimonio no
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186
se consignó ante fedatario, porque los notarios públicos del
Estado se negaron a prestar sus servicios, por temor a
represalias por parte del gobierno del Estado.
Conforme a los criterios de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, la residencia
efectiva debe ser real, no ficticia, y con el ánimo de
permanencia.
Por su parte, la constancia de residencia expedida por el
secretario municipal del ayuntamiento de Zacatecas, en la cual
se hace constar que Amalia García tiene su residencia en esta
ciudad, desde febrero de 1998, no es idónea para acreditar la
residencia de la candidata a gobernadora, porque conforme a
los criterios jurisprudenciales, el valor de las constancias como
la citada, depende de la calidad de los elementos en que se
apoye la certificación, y en el caso se apoya en recibos de pago
de energía eléctrica y agua potable, así como el acta de
nacimiento de la candidata, elementos que no son suficientes
para probar la residencia en mención, porque los recibos
acreditan esencialmente la realización del pago y sólo arrojan
indicios sobre la residencia que no están corroborados, si se
tiene en cuenta que es posible pagar los servicios de un
inmueble y no vivir en él. Asimismo, se apoya en una
investigación realizada por el departamento de trabajo social,
sin que se detalle en qué consistió esa investigación, ni de qué
forma apoya la conclusión a la que se llega, por lo que no sirve
de sustento a la certificación municipal.
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187
La definición de domicilio aceptada en la actualidad,
consiste en que es el lugar donde una persona reside
habitualmente, conforme a diversos ordenamientos legales.
Por su parte, en la sentencia reclamada se sostuvo lo
siguiente:
Es inatendible la petición del partido tercero interesado,
consistente en que se desestime el agravio relativo a la
inelegibilidad de Amalia García Medina, en virtud de que los
requisitos de elegibilidad son actos ya calificados por las
instancias electorales, al momento de registro, por lo que se
trata de actos consentidos por la coalición actora; lo inatendible
está en que los requisitos de elegibilidad pueden ser
impugnados al momento del registro o durante la calificación de
la validez de la elección.
Empero, la resolución que aprueba el registro de una
candidatura está dotada de una presunción de validez de
especial fuerza y entidad, al servir de fundamento a los actos
realizados con posterioridad, por lo que se requiere la prueba
del hecho contrario al que se soporta en ella, para su
desvirtuación.
Conforme a su significado gramatical, la residencia no
solo abarca la permanencia fija en un lugar determinado, en
razón de ser el lugar en el que se vive ordinariamente, sin que
sea factible permanecer en varios sitios con otros propósitos; en
tanto que domicilio no sólo es el lugar donde habitualmente se
habita, sino también aquél en donde se puede ser sujeto de
derecho u obligaciones, por lo que no sólo tiene características
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188
de hecho, sino también de derecho, lo que implica la posibilidad
de establecer un domicilio únicamente para el cumplimiento de
obligaciones legales, y no con el propósito inherente de residir
habitualmente en él.
De lo anterior se concluye que, la residencia entraña un
sentido subjetivo inherente a la persona, consistente en la
permanencia en un sitio o lugar durante lapsos más o menos
prolongados, y mientras subsista el vínculo, la residencia no se
verá interrumpida por alejarse temporalmente del lugar; en
cambio, el domicilio, como tal, involucra primordialmente un
sentido objetivo, es decir, implica el lugar físico en donde se
designa una sede, ya sea para residir o únicamente para ser
sujetos de derecho, por lo que pueden señalarse varios
domicilios. Por ende, el señalamiento de un domicilio, no
necesariamente determina el lugar de residencia. El domicilio
se puede acreditar fácilmente, al señalar la dirección del asiento
de la vida personal o de negocios, en cambio, para la residencia
efectiva es necesario remitirse a los medios de prueba
ofrecidos, para determinar el grado de arraigo y permanencia,
más o menos constante, en un sitio determinado.
El hecho de que haya aparecido como domicilio en la
credencial de elector, durante diez años, el situado en el distrito
federal, acredita únicamente los movimientos del domicilio de la
credencial de elector de la candidata, pero no acredita total y
fehacientemente que haya residido ahí, pues el establecimiento
de un domicilio puede obedecer a otras circunstancias, que no
necesariamente implican un ánimo de residir en forma
permanente en un lugar, con el ánimo incólume de permanecer
en él, puesto que es posible que se declare un domicilio
únicamente para efectos de identificación u otros fines que
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189
provoquen que no coincida con la ubicación de su residencia.
Las solicitudes de reposición únicamente hacen prueba plena
sobre los movimientos de la credencial y sólo generan leve
indicio de que la candidata tenía ahí su domicilio.
Este indicio no se ve robustecido con el testimonio de Luis
Fernando Guerrero Reyna, ni con el video que tomó de la calle
Zempoala 132, de la Ciudad de México; tampoco con los
testimonios de Wendy Lucía Bernaldez Rayas y Juan Carlos
Sosa González y el video que tomaron de la calle Michoacán,
de la Ciudad de Zacatecas, porque para que este tipo de
pruebas generen prueba plena, deben concatenarse entre sí,
para que puedan generar plena convicción de los hechos, lo
que en el caso no ocurre, pues las testimoniales asentadas en
el acta levantada por un fedatario público, contienen meras
manifestaciones de los declarantes, y su mérito convictivo
reside en el testimonio del deponente, y el fedatario únicamente
ratificó la autenticidad de su dicho, pero no que le consten, por
lo que no pueden tener el carácter de prueba plena. Los videos
son fácilmente alterables y pueden ser elaborados ex professo,
por lo que deben adminicularse con otro medio de prueba.
Respecto al video que corresponde a la calle Zempoala 132, no
existe otro medio de prueba con el cual se corrobore su
contenido, en tanto que el segundo muestra claros signos de
manipulación, pues contiene diversos títulos, de lo que se
infiere que ha sido editado previamente.
Tampoco resulta creíble el argumento en el que se alega
que el testimonio de Luis Fernando Guerrero Reyna no pudo
consignarse en un acta notarial, porque ningún fedatario aceptó
realizarla, pues si se afirma que la descripción se refiere a un
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190
inmueble situado en la Ciudad de México y una llamada
telefónica en la misma, podía acudir a un fedatario de esa
ciudad, que no se encontraría en los supuestos que describe.
Además, en todo caso, debió acudir a los notarios que sí
aceptaron prestar sus servicios y confeccionaron algunas de las
pruebas que ofrece.
La constancia expedida por el secretario del ayuntamiento
hace prueba plena, por tratarse de un documento público
expedido por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones,
que se encuentra apoyada en documentos allegados por la
interesada, así como en una investigación hecha por un área
administrativa del cabildo, lo que crea presunción acerca de la
veracidad del contenido de dicho documento, por lo que queda
acreditado que Amalia García ha residido efectivamente en la
Ciudad de Zacatecas.
El artículo 124, apartado 1, fracción IV, de la Ley Electoral
del Estado de Zacatecas, establece que a la solicitud de
registro de candidaturas se deberá acompañar la constancia de
residencia expedida por el gobierno municipal, de lo que se
sigue que para efectos electorales, esta constancia es una
forma de evidenciar y probar la residencia y, por tanto, arraigo
en un determinado municipio.
La interpretación sistemática y funcional del artículo 26 de
la Ley Orgánica del Municipio, permite afirmar que la residencia
no es sinónimo de domicilio, posee un carácter flexible, al
permitir trasladarse, sin que se pierda su continuidad, sólo se
pierde cuando la persona se ausente en forma permanente, que
no se interrumpe por el desempeño de un cargo de elección
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popular, de naturaleza federal, por cuestiones académicas o de
salud.
El que la constancia municipal haga constar que Amalia
García posee y presumiblemente ocupa el inmueble
mencionado, no quiere decir que sea ese el único domicilio en
la entidad, o que antes de 1998 nunca residió en el estado,
porque es originaria de Zacatecas, como se desprende de su
acta de nacimiento.
Si bien existe indicio en el sentido de que Amalia arrendó
un inmueble en la Ciudad de México, y que ha ocupado cargos
de elección popular (Senadora) y ha sido dirigente partidista, no
es suficiente para concluir que por tales motivos no acudía
regularmente al Estado, por lo que haya dejado de tener un
domicilio en el municipio correspondiente, y por tanto su
residencia efectiva y arraigo en el mismo, si se tiene que la
residencia no se pierde por el hecho de tener la ocupación o los
estudios en un lugar distinto al cual se es originario, puesto que
no es una circunstancia que se pueda corroborar o se
determine por la fijeza y la inmovilidad de alguien en un lugar
determinado.
Esta interpretación es acorde con el sentido sustentado
por el legislador zacatecano, que en últimas reformas ha
sostenido que se requiere reformular los conceptos sobre
residencia, en virtud de la movilidad social, para establecer la
denominada residencia simultánea para los migrantes, para
concluir que la residencia no se verá interrumpida y será
efectiva, siempre y cuando no se pierdan los intereses y arraigo
en un lugar y se retorne a éste.
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192
De las exposiciones de motivos de la reforma que
establece a los candidatos migrantes, así como la figura de
residencia simultánea, se advierte que la reforma sentó las
bases para la simplificación del requisito de elegibilidad de
residencia efectiva, la cual no se interrumpirá mientras no se
pierdan los intereses y arraigo en un lugar, y se retorne a éste.
Existen indicios que acreditan el arraigo de Amalia García,
y en consecuencia la residencia, puesto que fue diputada
federal, y fue aspirante, en su partido, para la candidatura de
gobernador del Estado, para el sexenio que culmina, como se
demuestra en las notas periodísticas allegadas por el actor.
Por la complejidad que entraña acreditar la residencia
efectiva para efectos electorales, debe tenerse por satisfecha
cuando se compruebe la existencia de hechos que permitan
presuponer que, además de la vivienda física, existen lazos e
intereses con el lugar, lo que se refuerza con las modificaciones
legales, cuando establecen que la residencia puede ser
simultánea dentro o fuera del Estado.
De las pruebas ofrecidas por el actor, no se desprende
que Amalia García haya residido de manera permanente e
ininterrumpida en la Ciudad de México, sin acudir nuevamente
al Estado hasta 2001, lo que no se corrobora con las notas
periodísticas que para tal efecto ofrece, pues también obran las
ofrecidas para acreditar su permanencia en el Estado.
En la actualidad, existe flexibilidad respecto del requisito
de residencia, pues las leyes electorales de Zacatecas admiten
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193
la residencia binacional, por lo que conforme al principio de
igualdad, la posibilidad de doble residencia tiene que hacerse
extensiva a las personas que tengan que ausentarse a otra
parte del territorio nacional, por razones de trabajo, estudio,
ocupar algún cargo de representación popular, sin que implique
ruptura o alejamiento total, pues es un hecho notorio que ha
mantenido lazos familiares en la ciudad.
En este juicio de revisión constitucional electoral, se
hacen valer los siguientes agravios:
La autoridad responsable implícitamente hace una
declaración de inconstitucionalidad de la fracción III del artículo
75 citado, pues enfatiza el contenido del segundo párrafo del
inciso b) de la fracción I del artículo 116 constitucional, que
contiene la conjunción disyuntiva o, cuando se refiere a los
requisitos que deben cumplirse para ser gobernador de un
Estado; esta interpretación resulta atentatoria contra los
principios de legalidad y certeza, pues dichos razonamientos le
sirven, de algún modo, para sustentar su determinación, cuando
afirma que existe una flexibilización en el precepto estatal,
relativo a la residencia efectiva.
El artículo 75 es claro, y establece como requisitos, tanto
ser nativo del Estado o ciudadano Zacatecano, como la
residencia efectiva, por lo que no puede eludirse su letra con
una interpretación funcional de la norma.
No es cierto que se confundan los conceptos de domicilio
y residencia, pues en la demanda se indicó, con precisión, la
SUP-JRC-179/2004
194
diferencia entre uno y otro. La residencia se definió como la
fijeza y permanencia en un lugar.
Si bien es cierto que existe la posibilidad de que se señale
un domicilio y no se resida en él, en el caso existía coincidencia
entre el lugar de domicilio y el de residencia, por lo que el lugar
que señaló como domicilio era también el lugar donde residía.
Conforme al Código Civil Federal, la Convención
Interamericana sobre el Domicilio de las Personas Física en el
Derecho Internacional Privado y el Código Civil de Zacatecas, el
domicilio es el lugar donde se reside habitualmente, y a falta de
éste se fijan ciertas formas de establecer presunciones al
respecto.
Las probanzas aportadas, valoradas en su conjunto,
acreditan que Amalia García residió en forma efectiva en la
ciudad de México, al menos hasta el mes de diciembre de dos
mil uno, máxime cuando se advierte que incluso ejerció sus
derechos político electorales en este lugar, como se advierte
con la nota periodística que la responsable no valoró, así como
la prueba superveniente consistente en la resolución emitida en
el expediente SDF-IV-JDC-686/2000, por este Tribunal, el cual,
en principio no tuvimos al alcance por desconocer el número.
Conforme a las disposiciones legales de carácter nacional
e internacional, se advierte claramente el vínculo que existe
entre el concepto de domicilio y residencia, pues para definir al
domicilio de una persona física, debe estarse a la residencia
habitual de ésta y viceversa; pues dichas normas no establecen
la posibilidad de una residencia simultánea, por lo que conforme
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195
con esas disposiciones, cuando alguien afirma, de manera libre
y espontánea, que su domicilio está ubicado en lugar
determinado, esto implica que ahí mismo tiene su residencia.
La responsable no valoró las documentales exhibidas, ni
requirió la expedición de la copia certificada relativa a los
formatos únicos de actualización de datos del padrón electoral,
con fundamento en el artículo 13, fracción IX, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de
Zacatecas, donde afirmó que su domicilio estaba en el Distrito
Federal, ni los valoró como una afirmación de la candidata,
hecha de forma libre y espontánea, así como con el
conocimiento pleno de las sanciones atinentes, los cuales,
adminiculados con las demás probanzas, prueban la
aseveración citada, pues contiene su propia firma y huella
digital.
La autoridad responsable, al valorar los testimonios y las
pruebas técnicas contenidas en dos videocasetes, concluye que
carecen de valor probatorio, sin expresar las razones que la
llevan a tal conclusión; no obstante que en el caso alcanzan el
valor de pruebas plenas, al adminicularse entre ellas, así como
con otros elementos destinados a demostrar el mismo hecho,
pues se limita a desestimarlas en lo individual, sin tomar en
cuenta la nota periodística relativa a que votó en la Ciudad de
México, en el año dos mil, y que su hija única desarrolló parte
de sus actividades en dicha ciudad.
Tampoco toma en cuenta que en materia electoral, por
regla general, las pruebas son escasas, porque el fenómeno
electoral es fugaz.
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196
La autoridad utiliza criterios distintos para la valoración de
pruebas, en tanto que las de la coalición las analiza de forma
individualizada, pero las ofrecidas por el Partido de la
Revolución Democrática lo hace de manera conjunta, además
de utilizar un criterio más flexible al momento de su valoración.
La autoridad responsable afirma que hay indicios que
apoyan la residencia efectiva de Amalia García en Zacatecas,
sin que se establezca de donde se obtienen.
Por lo que hace a los testimonios, no toma en cuenta que
se trata de hechos realizados por terceros, plenamente
identificados, quienes de forma espontánea declaran, en tanto
que en los videos se dan las razones del testimonio.
La autoridad responsable omite valorar el acta notarial en
la que se hizo constar el currículum de la hija de la candidata,
así como las notas periodísticas relativas al ejercicio del voto en
la Ciudad de México.
La certificación municipal de residencia carece de valor
probatorio, porque se basa en documentos de pago
presentados por la solicitante, que no son idóneos para
demostrar la existencia del domicilio, pues no se toma en
cuenta que es posible tener un inmueble donde se contraten los
mismos, sin que necesariamente implique que en el inmueble
reside el propietario, y no existe continuidad en los recibos, para
considerar que durante todo el período referido tuvo su
domicilio en ese lugar. El estudio realizado por el departamento
de trabajo social no aporta fuerza probatoria porque sólo se
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197
refiere, pero no se describe en que consistió, además de que
otorgar valor a ese estudio es ilegal, porque no se encuentra
agregado a los autos.
La autoridad sólo se encontraba en condiciones de
realizar una interpretación a las leyes electorales y no sobre un
ordenamiento diverso, por lo que no estaba en condiciones de
interpretar la ley orgánica del municipio, en especial, el artículo
26, por lo que no podía concluir que conforme a la
interpretación de dicha norma existía una flexibilización para
acreditar la residencia.
Además, la interpretación sistemática y funcional de un
precepto sólo será cuando una norma resulta contradictoria o
incongruente con otras disposiciones o principios
correspondientes al mismo texto normativo o cuando se
generen dudas en cuanto a su aplicación. En el caso, el artículo
26 de la ley orgánica es claro, y debe aplicarse en sus términos
sin pretender eludir su literalidad, pues el único caso que
permite conservar la residencia es en los supuestos contenidos
en las fracciones I, II y III, mientras que en el último párrafo de
la fracción III se refiere a la vecindad.
La curul que ocupó la candidata en el senado fue de
representación proporcional, para lo que no era necesario que
se acreditara la residencia en el Estado, además el registro se
llevó a cabo el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y
siete, sin que se tenga por probado que antes tuviera residencia
efectiva en el Estado, pues no es sino hasta marzo del noventa
y ocho que acredita la posesión de un inmueble en el Estado.
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Por lo que se refiere a la flexibilización del criterio de
residencia, se evidencia una intención dolosa, pues únicamente
se transcriben partes de la exposición de motivos, a fin
descontextualizar el contenido de la reforma, para afirmar que
se refiere a gentes que emigran del Estado, tanto a los Estados
Unidos como a otras partes del país; sin embargo, la exposición
de motivos se refiere únicamente al primer caso.
De lo anterior se concluye que existen dos tipos de
residencia: la efectiva, necesaria para aspirar a los cargos de
gobernador, diputados locales y ayuntamientos, y la binacional
o simultánea, sólo para los migrantes Zacatecanos, aplicable a
diputados locales y ayuntamientos, sin que se establezca para
gobernador.
Son inatendibles los agravios expresados por el actor, por
lo siguiente:
Lo primero que procede dilucidar sobre el tema, es lo
relativo a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba
sobre los hechos fundantes de sus posiciones, así como
determinar la clase de hechos que deben probarse, ya que de
estos aspectos puede depender la solución que se dé.
Respecto a la carga de la prueba, relativa al requisito de
elegibilidad consistente en la residencia por determinado
tiempo, cuando se impugna la declaración de validez de una
elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en
donde el impugnante sostiene la falta de la residencia legal en
el ganador, y la autoridad administrativa electoral y el tercero
interesado resisten esa posición, la carga de la prueba recae
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199
sobre el impugnante, quien necesita probar que durante el
período en el cual se exige la residencia, o en parte del mismo,
el candidato residió en lugar distinto a en la circunscripción
electoral, en contravención a la norma aplicable.
Ciertamente, es criterio firme de esta Sala Superior que,
cuando ley exige la acreditación del requisito de residencia para
otorgar el registro, y la autoridad electoral lo otorga, sin que el
acto administrativo-electoral sea impugnado, este conjunto de
hechos genera una presunción sobre el cumplimiento de la
residencia, que adquiere especial fuerza y entidad, y se va
robusteciendo considerablemente con la secuencia de los actos
del proceso electoral, para alcanzar una gran fortaleza, que sólo
puede ser desvirtuada con nuevos elementos de gran poder
persuasivo, que produzcan la prueba plena de hechos
contrarios al que se acredita, esto es, se torna indispensable
demostrar que durante el período en que se exige la residencia,
o en alguna parte de él, el candidato, en contravención a la ley
aplicable, residió en lugar distinto, en contravención a la
exigencia legal, pues si el acto de registro no es impugnado,
queda cubierto con la gran presunción de certeza y sirve de
base para la realización de las siguientes etapas del proceso
electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la
emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que
cuando algún partido político cuestione la residencia del
candidato en la etapa de resultados y declaración de validez,
debe presentar pruebas que sean de gran calidad convictiva,
que puedan alcanzar el carácter de prueba plena contra la
mencionada presunción.
SUP-JRC-179/2004
200
Empero, resulta conveniente precisar que, la impugnación
que se enderece contra la declaración de validez y entrega de
constancias no implica una segunda oportunidad para
controvertir la resolución administrativa del registro de la
candidatura, cuyo derecho caducó por no haberse ejercido
oportunamente, de manera que los agravios no se deben
orientar a la descalificación de las consideraciones y elementos
en que se apoyó la autoridad electoral en la etapa de
preparación del proceso, sino a exponer concretos y a aportar
medios de prueba propios, para demostrar que en algún lapso
del período en que se requería la residencia del candidato en
algún lugar, la tuvo en otro.
La interpretación sistemática y funcional del conjunto de
reglas y principios relativos a la carga de la prueba, conduce, de
manera sencilla y natural, a la determinación de que deben
distinguirse dos situaciones diferentes, cuando se trata de
acreditar la residencia de un candidato, bajo una legislación que
exige la prueba de la residencia para otorgar el registro a los
candidatos.
La primera se presenta cuando el otorgamiento o
negación de dicho registro se reclama en un medio de
impugnación. En esta hipótesis, resulta aplicable el principio
tradicional, en el sentido de que cuando se controvierta la
residencia de un candidato, como requisito de elegibilidad,
corresponde a éste o al partido político que lo postula la carga
de acreditar la satisfacción de esa exigencia, por tratarse de un
hecho positivo, y no a quien rechace ese hecho, por ser una
simple negación, porque si la ley impone directamente al partido
postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de
SUP-JRC-179/2004
201
elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que
exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es
inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o
convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se
llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción
deducida por el partido postulante o el candidato contra la
negación del registro, o por la promoción del partido político o
ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro,
ya que en el primer supuesto, la obligación administrativa
electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar
que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la
autoridad electoral, para acreditar la residencia en los términos
de la ley, así como en la carga de exponer la argumentación
necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias
en que se sustentó el órgano electoral, mientras que en la
segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del
registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la
resolución electoral permanezca subjudice, de modo que no se
puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso
jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso
impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su
partido cumplieron con la carga de demostrar la residencia ante
la autoridad electoral responsable, por lo que el onus probandi
debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo
por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte
tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la
autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido
en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo
tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las
consideraciones fundatorias de la resolución reclamada.
SUP-JRC-179/2004
202
La segunda situación enunciada se actualiza cuando la
concesión del registro al candidato no es objeto de ninguna
impugnación, por lo que el aspirante al puesto de elección
popular queda en aptitud de participar en la contienda,
mediante los actos de campaña electoral y de los demás que se
relacionen con su posición, y llega hasta la jornada electoral en
donde obtiene el triunfo en los comicios, por favorecerle la
mayoría relativa de la votación, y esto trae como consecuencia
la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto
de calificación de la elección y la entrega de las constancias
conducentes, en donde el acto objeto de la impugnación
consiste precisamente en la proclamación.
En esta hipótesis, la carga de la prueba ya no
corresponde al candidato o al partido postulante, sino a quien
niega que se cumple con el requisito de elegibilidad, por las
razones siguientes:
En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al
partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato,
ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad
electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales,
por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra
amparada en las constancias aportadas por el propio partido
político o el candidato ante la autoridad electoral, con la
solicitud atinente para la obtención de su registro como
candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y
poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa
electoral en que se concedió el registro, en que se tuvo por
demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona
una fuerza jurídica de importante consideración, que le da
SUP-JRC-179/2004
203
firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se
emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez
que corresponde a la generalidad de los actos administrativos,
lo que impone la producción total de los efectos de la
resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario
de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión
y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.
Más aún, la decisión en que se tiene por acreditada la
residencia del candidato por la autoridad electoral, constituye
también una garantía de la autenticidad de las elecciones, como
todos los actos de la etapa de preparación del proceso
electoral, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa
con la sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los
que se involucra cada vez más a los principales destinatarios
que son los integrantes de la ciudadanía, esto es, la
determinación del registro se va fortaleciendo con los actos
posteriores vinculados a ella, especialmente con la celebración
de la jornada electoral, en donde se emite el sufragio en
ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, que es la
función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda
vez que el registro de los candidatos y las actuaciones
consecuentes se enlazan y mezclan estrechamente, entre sí y
con la emisión de la voluntad de los electores, de tal modo, que
el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y fuerza
jurídica de los demás, a tal grado, que la modificación de los
efectos de cualquiera de ellos, decretado con posterioridad a la
jornada electoral, afecta en importante medida a los restantes,
dentro de la inercia surgida en el desarrollo del proceso
electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la
voluntad expresada en la emisión del voto.
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204
Todo lo anterior genera una presunción de validez de
especial fuerza y entidad, y por lo tanto requiere para su
desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario
al que se soporta en ella, que en el caso implique la
demostración total de que el candidato residió en lugar distinto
al que exige la ley, ya sea durante todo el plazo exigido o en
alguna parte del mismo, o simplemente que en alguno de estos
lapsos no residió en ningún punto del área territorial de que se
trate, y de no darse esta situación debe subsistir la validez del
acto que tuvo por acreditada la residencia.
La desvirtuación se puede producir, ex oficio, en el acto
de calificación de la elección, si la autoridad que la lleva a cabo
cuenta con los elementos suficientes para alcanzar la plena
convicción de que no está satisfecho el requisito mencionado
de residencia, o bien, en el proceso impugnativo que se
promueva contra la proclamación del candidato victorioso, en
donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento
del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución
en que se declaró justificada la residencia, en cuyo caso, el
onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa
precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos
quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios
que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse
pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una
resolución desestimatoria en la que se confirme el acto
reclamado.
Esta posición resulta más acorde con la naturaleza y
finalidades de los procesos electorales, en cuanto tiende, en lo
SUP-JRC-179/2004
205
posible, a la conservación de los actos electorales válidamente
celebrados; evita la imposición de una doble carga
procedimental sobre los partidos y sus candidatos, respecto del
mismo hecho, consistente en acreditar la residencia para la
obtención del registro, sin que éste sea objeto de impugnación,
y volverlo a hacer a pesar de eso, ante la simple negación del
impugnante de la calificación de la elección, que tuvo
oportunidad de formular su oposición con anterioridad y no lo
hizo; pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir
algunos partidos políticos, cuando consideren o tengan
conocimiento que un candidato al que se concede el registro no
reúne la residencia como requisito de elegibilidad que se le
tiene por demostrada en la resolución, en el sentido de
abstenerse intencionalmente de presentar un medio de
impugnación en contra del registro, y reservar esa posibilidad,
con ánimo de especulación, para el caso de que dicho
candidato sea favorecido por la voluntad popular en la elección,
ya que esa conducta es contraria a la función de representantes
de los intereses difusos de la ciudadanía que se ha reconocido
a los partidos políticos, porque en lugar de velar por la
autenticidad, transparencia y validez de los actos de
preparación del proceso, en beneficio de todos los electores,
estarían priorizando un interés propio, posiblemente en fraude a
la ley; asimismo, se impide que la voluntad del electorado se
vea disminuida y en alguna forma frustrada, con la presentación
como elegibles de los candidatos por los que emite su voto, y la
determinación posterior de que no reúnen los requisitos para
dicha elegibilidad, pues es innegable que aunque la votación se
emite por los dos integrantes de una fórmula, ésta se presentó y
debe surtir sus efectos como una alternativa, en la que en
primer lugar se encuentra el candidato propietario, y sólo en
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206
forma secundaria se piensa en el suplente al momento de
sufragar, esto es, la voluntad soberana del pueblo va dirigida,
preponderantemente, a que el cargo sea ocupado por el
propietario. Todas las circunstancias precisadas resultan más
acordes con los mejores fines de la ley y de su interpretación
jurídica, en donde no es admisible la apertura de espacios para
la actuación maliciosa de los gobernados o para la desviación
de los fines y la merma de los valores que se encuentran en
juego.
En efecto, las reglas esenciales contenidas en los
principios generales de derecho para determinar a quién
corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, se
traducen fundamentalmente en que tal carga recae en quien
afirma y no en quien niega, sin embargo, existen casos en que
la negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que
envuelva una afirmación tácita, o cuando pretenda desconocer
una presunción que exista a favor de su contraparte; otra regla
consiste en que cada uno de los colitigantes debe asumir la
carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus
respectivas pretensiones.
Tales principios se encuentran recogidos en la legislación
positiva mexicana, en los artículos 81 y 82 fracción II, del
Código Federal de Procedimientos Civiles; 281 y 282 fracción II,
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y,
267 fracción II y 257, 258 y 260 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Zacatecas.
Así, cuando se trate de desvirtuar la presunción de validez
de la que está revestida el acto administrativo de registro de un
SUP-JRC-179/2004
207
candidato, respecto a su residencia, la regla aplicable es que
quien pretenda destruirla, le pesa el gravamen procesal de
acreditar lo contrario.
Lo anterior se afirma porque el registro es un acto
administrativo electoral regido por los principios constitucionales
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad que deben caracterizar el ejercicio de la función
estatal electoral, por lo que una vez que se ha emitido con las
formalidades establecidas por la ley, y en atención al principio
de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste
surge, se encuentran revestidos de la presunción de validez
que admite prueba en contrario, en los procedimientos y ante
las autoridades competentes, y en consecuencia adquieren
eficacia inmediata.
En efecto, Gabino Fraga, en su obra Derecho
Administrativo, vigésima novena edición, Porrúa, México, 1990,
página 275, establece sobre este tema: "Desde luego debe
decirse que una vez que el acto administrativo se ha
perfeccionado por haber llenado todos los elementos y
requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza
de una presunción de legitimidad que significa que debe
tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad
competente su invalidez, es decir, que se trata de una
presunción iuris tantum".
En el mismo sentido, Andrés Serra Rojas sostiene que
uno de los caracteres esenciales del acto administrativo, como
acto jurídico de la administración pública, es su presunción de
legitimidad (Derecho Administrativo, doctrina, legislación y
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208
jurisprudencia, Tomo Primero, decimacuarta edición, Porrúa,
México, 1988, página 234).
Por su parte, Eduardo García de Enterría, en su obra
Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición,
Civitas, Madrid, 2001, página 574, afirma que la administración
define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y
ejecutoria, y que sus decisiones son inmediatamente eficaces,
con independencia de su posible validez intrínseca, esto es,
cuenta con una presunción de validez iuris tantum, que permite
al acto desplegar todos sus posibles efectos, en tanto no se
demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, la
carga de acreditar lo contrario a quien lo sostenga.
Tales principios doctrinarios se encuentran recogidos en
el artículo 8, tanto de la Ley Federal del Procedimiento
Administrativo, como de la Ley del Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal, donde se establece que el acto
administrativo es válido, mientras su invalidez no sea declarada
por autoridad competente.
El criterio de los tribunales federales también se ha
orientado en este sentido, como se advierte en las siguientes
tesis, visibles, la primera, en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo LXXI, página: 6551, y las restantes en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII,
agosto de 1998, Página: 299, y tomo: XV, abril de 2002, página:
470, respectivamente, que son del tenor siguiente:
"REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La doctrina administrativa, tan rudimentaria en la actualidad y principalmente en nuestro país, ha tropezado con grandes dificultades para determinar si los actos administrativos son por esencia revocables o irrevocables, habiéndose sustentado
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209
estas dos tesis: a) el acto administrativo es esencialmente revocable; b) el acto administrativo es esencialmente irrevocable. Decir que el acto administrativo es esencialmente revocable, es inexacto, porque todos los actos de orden jurídico están destinados a producir efectos, de cualquiera naturaleza que sean, actos de la vida privada o actos públicos, de modo que la intención de la partes, siempre es que aquel acto produzca efectos jurídicos, y si se declara que el acto administrativo es esencialmente revocable, se introduce un principio contrario al orden jurídico, es decir, se considera que hay calidad de actos jurídicos, los actos administrativos que en cualquier momento pueden desbaratarse, y esto es contrario a la seguridad y a la estabilidad que se persigue en un estado de derecho, motivo por el cual no puede decirse que el acto administrativo es esencialmente revocable. Con respecto a la tesis que sostiene que el acto administrativo es esencialmente irrevocable, la doctrina en derecho administrativo ha tratado de asemejar el acto administrativo a la sentencia judicial, que tiene autoridad de cosa juzgada, diciendo: desde el momento en que el orden jurídico exige estabilidad en todos los actos de esa índole, es necesario que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, deban tener un carácter irrevocable, debiendo tener el acto administrativo la misma fuerza y autoridad que tiene la sentencia dictada después de un procedimiento judicial, es decir, el carácter y la autoridad de cosa juzgada. Esta tesis es también inexacta, pues el acto administrativo no puede decirse que tenga el carácter y la autoridad de cosa juzgada, ya una vez realizado, solamente tiene una presunción de validez, una presunción de legitimidad; pero la finalidad con la cual se realizan estos dos actos es diferente, el acto administrativo se realiza para dar satisfacción a intereses sociales, siempre variables, y, en cambio, la sentencia judicial se dicta para establecer el orden jurídico y evitar la anarquía en un estado civilizado, pudiendo llegarse a la conclusión de que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, tiene presunción de legitimidad, pero la presunción de validez y legitimidad del acto administrativo, es juris tantum, y la presunción de validez y legitimidad de la sentencia judicial es juris et de jure, y, por tanto, el primero admite prueba en contrario, siendo excepcionalmente, revocable.
Amparo administrativo en revisión 2884/38. Frías Eduardo. 4 de marzo de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.
DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA
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210
DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.
Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular, a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad que se emite de manera concreta y particular, y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se den o se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos. Además, la mayoría de las veces, dicha determinación obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y presente, que realiza el particular a la autoridad fiscal, por lo
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211
que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, pues aquélla goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto en el precepto en cita.
Amparo directo en revisión 782/2001. Agroservicios Ragasa, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena." (El destacado es para fines de esta ejecutoria)".
Tratándose del acto administrativo de registro de un
candidato, su formación y validez está determinada de la
siguiente manera en la legislación del Estado de Zacatecas:
La Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece en su
artículo 124, apartado 1, fracción IV, que los partidos políticos
que soliciten el registro de un candidato ante la autoridad
correspondiente, tienen la carga de acreditar su residencia
efectiva en el Estado, durante los cinco años inmediatos
anteriores al día de la elección. De esto se sigue que la
autoridad encargada de conceder el registro, debe revisar si se
satisface ese requisito, y sólo en caso afirmativo, estará en
condiciones legales de otorgarlo.
El artículo 125, párrafo primero, del mismo ordenamiento,
dispone que, dentro de los tres días siguientes a la recepción
de la solicitud, el órgano electoral correspondiente verificará
que se cumplen todos los requisitos señalados en el artículo
124; en tanto que el párrafo segundo establece que si se
advierte que se omitió cumplir algún requisito, se notificará de
inmediato al partido político solicitante, para que dentro del
término improrrogable de cuarenta y ocho horas los subsane o
sustituya la candidatura. Una vez hecho lo anterior, conforme al
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212
numeral 127, los consejos electorales sesionarán, dentro de los
tres días siguientes al vencimiento de los plazos para el registro
de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que
procedan.
Como sustento a la afirmación de que los partidos
políticos están en condiciones de impugnar el registro por
considerar que el candidato no reside en el estado, se toma
como base el contenido de los artículos 244, apartado primero,
de la citada ley, al establecer que los representantes de los
partidos políticos forman parte del Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, y participan con derecho a
voz, los cuales, ordinariamente deben ser convocados con la
debida oportunidad, y se les hace entrega de los documentos
correspondientes a los puntos que serán tratados en la sesión
respectiva, de manera que conocen y pueden participar
activamente en la conformación de los actos de la autoridad
administrativa electoral.
Además, conforme a los artículos 41 y 479 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Zacatecas, los partidos políticos tienen acción para
impugnar los actos de registro de candidatos, a través del
recurso respectivo.
Todo lo anterior ya fue sostenido por esta Sala, en la tesis
relevante sustentada por este Tribunal, contenida en la revista
Justicia Electoral, órgano de difusión de este Tribunal,
correspondiente a 2004, suplemento 7, páginas 54 a 55, cuyo
contenido es el siguiente:
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213
“RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA. En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub judice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, de jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia y, obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro, y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la
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214
voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/2002. Partido de la Revolución Democrática. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.”
En esas condiciones, como ya se dijo, cuando el acto de
registro no es impugnado, queda cubierto con una fuerte y
especial presunción de certeza, y sirve de base para la
realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre
todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el
día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido
político cuestione la residencia del candidato en la etapa de
resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de
tal calidad, que hagan prueba plena de lo contrario a los
sustentado en la presunción,
Asimismo, la impugnación no debe dirigirse a cuestionar
la actuación de la autoridad que concedió el registro ni, en
consecuencia, el valor jurídico que concedió a los elementos
con los cuales tuvo por probados la residencia, en razón de
que, fue por la falta de impugnación al momento del registro
que se extinguió el derecho a hacer tales cuestionamientos. De
este modo, los hechos que debe aducir deben referirse a que el
candidato residió fuera del Estado, circunscripción o municipio,
según sea el caso, en un lugar y tiempo determinados, y que no
desempeñaba un cargo que lo eximiera de la exigencia de la
residencia habitual.
La coalición actora, invoca cuatro hechos concretos, de
los que pretende deducir que entre 1991 y dos mil uno, Amalia
SUP-JRC-179/2004
215
García no residió material y efectivamente en el Estado de
Zacatecas, sino en la Ciudad de México. Estos hechos son:
1. El 9 de abril de 1991, Amalia Dolores García Medina
solicitó su inscripción en el Padrón Electoral, y desde entonces
manifestó tener su domicilio en la calle Zempoala, número 132,
interior 5, colonia Narvarte, en la Ciudad de México, Distrito
Federal.
2. El 23 de julio de 1999, y el 28 de febrero de 2000,
Amalia Dolores García Medina solicitó reposición de su
credencial para votar con fotografía, por habérsele extraviado o
haber sido robada, señalando el mismo domicilio en el Distrito
Federal.
3. El 9 de mayo de 2000, Amalia Dolores García Medina
promovió juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, ante la negativa de la autoridad
electoral de entregarle su credencial.
Ahora bien, el requisito de elegibilidad en cuestión está
establecido, en el Estado de Zacatecas, en el artículo 75,
fracción III, que dispone lo siguiente:
“Artículo 75.- Para ser Gobernador del Estado se
requiere:
. . .
III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo
menos de cinco años inmediatamente anteriores al
día de la elección.
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La residencia no se interrumpirá en el caso del
desempeño de un cargo de elección popular o de
naturaleza federal;”
En concepto de esta Sala Superior, con la expresión
contenida en el segundo párrafo de la fracción III transcrita, el
legislador exime al ciudadano que se encuentre en esa
hipótesis, de la residencia efectiva en territorio zacatecano, por
todo el tiempo que ocupe un cargo de elección popular o de
naturaleza federal, esto es, le permite residir y tener su
domicilio en un lugar distinto al Estado de Zacatecas, sin
privarlo de su calidad de sujeto elegible para gobernador del
Estado.
Para arribar a la anterior conclusión, se debe tener
presente el concepto de residencia prevaleciente en la
generalidad de la doctrina nacional e internacional, como el
hecho de ubicarse en un lugar determinado para habitar en él, y
ordinariamente realizar el común de sus actividades, en el
orden laboral, familiar, social y político; mientras que el domicilio
es una construcción jurídica, que reconoce como presupuesto
fáctico indispensable de actualización el elemento objetivo de
residencia habitual en un lugar. La diferencia substancial entre
ambos conceptos estriba en que el primero se refiere a una
situación fáctica o natural de las personas, que sólo se puede
considerar existente mientras prevalezcan los hechos físicos o
materiales con que se integra, y cuya conclusión opera ipso
facto con la desaparición de tales elementos; en tanto que el
domicilio es una creación de la ley, que por voluntad del
legislador se origina con la residencia habitual, pero que una
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217
vez actualizada la hipótesis correspondiente, su permanencia,
modificación o desaparición de un lugar, depende
exclusivamente de la normatividad establecida para ese efecto,
y por tanto, el domicilio puede sustentarse en ficciones
jurídicas, aunque éstas no correspondan necesariamente con
los hechos.
Lo anterior, sirve como base para determinar que la
interpretación sistemática y funcional del artículo 75, fracción III,
de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, donde se
fija como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de
Gobernador del Estado, la residencia efectiva en el mismo, por
lo menos los cinco años inmediatos anteriores al día de la
elección, se puede satisfacer de distintas maneras. La primera,
mediante la acreditación de la situación que expresa y
literalmente se lee en el primer párrafo de la fracción,
consistente en probar la residencia efectiva y continua durante
los cinco años dentro del territorio del Estado de Zacatecas; la
segunda, consiste en la demostración de que durante esos
cinco años, se desempeñaron cargos de elección popular o de
naturaleza federal, y la tercera se lleva a cabo mediante la
acreditación de la residencia efectiva en el Estado, por una o
varias partes de los cinco años, y la justificación del desempeño
de algún cargo de elección popular o de naturaleza federal en
los tiempos restantes, toda vez que la expresión constitucional
local consistente en que la residencia no se interrumpirá, en
el caso del desempeño de un cargo de elección popular o
de naturaleza federal, no debe tomarse en su literalidad,
porque esa posición llevaría necesariamente a un
contrasentido, al ser innegable que a través de ella, se autoriza
a los ciudadanos zacatecanos a fijar su residencia fuera de la
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218
entidad federativa, con el objeto de llevar a cabo las actividades
concernientes a dichos cargos, y por el tiempo necesario para
hacerlo, sin que se vea menoscabada la posibilidad de su
elegibilidad para la gubernatura del Estado, si se reúnen los
demás requisitos distintos al de residencia efectiva; lo cual
encuentra su explicación y justificación, en el hecho de que el
desempeño de un cargo de elección popular o de uno de
naturaleza federal, constituye el ejercicio de un derecho político
consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y que no se debe erigir a la vez en obstáculo para
ejercer ese mismo derecho, respecto al cargo de Gobernador
del Estado. Esto es, la disposición en comento, más que exigir
necesariamente que dentro de los cinco años a que se refiere
los ciudadanos zacatecanos residan fatal y necesariamente en
el Estado, aunque sea los primeros días, semanas o meses de
ese período, para luego permitir que siga corriendo el tiempo
mientras se ocupen los cargos mencionados, como si realmente
residiera el sujeto efectivamente en la entidad, mediante una
ficción jurídica, lo que en realidad hace el legislador es eximir o
exonerar de esa residencia efectiva en el Estado a la persona,
durante todo el tiempo que ocupe cualquiera de los cargos
aludidos, toda vez que, si la residencia es un hecho físico y
material, al que remite la ley para atribuirle consecuencias
jurídicas, es inconcuso que como tal hecho o conjunto de
hechos, forzosa y naturalmente se interrumpe cuando la
persona de que se trate cambie el lugar de su ubicación y
actividades ordinarias, del Estado de Zacatecas a otro lugar
distinto, con motivo y para el desempeño de los cargos de
referencia; lo que determina que si materialmente la residencia
sí se interrumpe, entonces la disposición no puede tomarse en
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219
su sentido literal, sino que debe atenderse a los motivos que la
originaron y a los fines que se persiguen con ello.
Entre los cargos de naturaleza federal a que se refiere el
precepto interpretado, se deben considerar incluidos los de los
dirigentes nacionales de un partido político nacional, en
atención a que reúnen los dos elementos que originan la
excepción a la exigencia de la residencia efectiva, pues
conforme a la Constitución Federal, los partidos políticos
nacionales son entidades de interés público, que cuentan, entre
sus funciones, con la de colaborar con el Estado en la función
de promover la participación del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la representación nacional y hacer posible el acceso
de los ciudadanos al poder público, además de que su
regulación se encuentra establecida en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes federales, por
lo cual los cargos de dirigencia nacional que se establecen para
la organización y funcionamiento de dichos institutos, son de
naturaleza federal, porque surgen o nacen con base en la
legislación federal; y por otra parte, el desempeño de esos
cargos por los ciudadanos, forma parte del ejercicio del derecho
político de asociación, lo cual lo pone en la misma situación que
el desempeño de un cargo de elección popular o de un cargo
en la Federación, en cuanto a que todos implican el ejercicio de
un derecho político, y por tanto, conforme a los principios y
valores que inspiran a la legislación zacatecana, su ejercicio no
debe ser obstáculo para el derecho a ser votado para el cargo
de Gobernador de la entidad.
La definición jurídica de domicilio, generalmente aceptada
en la actualidad, es la de que se trata del lugar donde una
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220
persona reside habitualmente. Al respecto, la Convención
Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el
Derecho Internacional Privado, promulgado en este país por
Decreto de primero de julio de mil novecientos ochenta y siete,
se establecen los siguientes criterios para determinar el
domicilio de una persona:
“Artículo 2. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:
1. El lugar de la residencia habitual;
2. El lugar del centro principal de sus negocios;
3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;
4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.”
Por su parte, el Código Civil para el Distrito Federal, en su
artículo 29, preceptúan en relación al domicilio:
Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
Por su parte, el Código Civil del Estado de Zacatecas, en sus artículos 47 y 48, preceptúan en relación al domicilio:
“Artículo 47. El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de este, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
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Artículo 48. Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarara, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.”
Como se aprecia, el elemento determinante en la
conformación del domicilio, es la residencia. Ésta constituye un
elemento objetivo, pues se traduce en el hecho de la ubicación
física de una persona, al que se agrega el elemento de la
habitualidad, para designar el lugar donde constante o
comúnmente se le encuentra.
Entonces, de acuerdo a la definición de domicilio, cuando
alguien afirma de manera libre y espontánea que su domicilio
está ubicado en lugar determinado, esto implica que ahí mismo
tiene su residencia y que ésta es habitual, esto es, constante o
permanente.
Conforme al artículo 35 de la Constitución General de la
República los derechos fundamentales del ciudadano en
materia política, son: 1) votar en las elecciones populares; 2)
poder ser votado para todos los cargos de elección popular y
nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las
calidades que establezca la ley; 3) asociarse individual y
libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos del país; 4) Tomar las armas en el ejército o guardia
nacional, para la defensa de la república y de sus instituciones,
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222
en los términos legales, y 5) ejercer en toda clase de negocios
el derecho de petición.
El derecho a ser votado consiste en ser postulado para
cargos de elección popular, y de resultar ganador, ocuparlo,
permanecer en él y contar con las atribuciones necesarias para
su ejercicio, sin que su ejercicio implique la limitación del
mismo, a menos de que se trate de restricciones establecidas
en la propia constitución, como el principio de no reelección, o
algún otra limitación o incompatibilidad que establezca o
resultar de la interpretación de principios y disposiciones de la
propia ley superior o de la necesidad imprescindible de resolver
un conflicto de principios o valores constitucionales, cuando
ésta sea la única forma de conseguirlo.
Por su parte, el derecho a ser nombrado para cualquier
otro empleo o comisión se refiere a ocupar un cargo dentro de
la administración pública.
Conforme al artículo 1° de la Constitución General de la
República, los derechos fundamentales sólo pueden restringirse
en los casos en los cuales la propia constitución lo establece,
cuando resulte de la interpretación de principios y disposiciones
de la propia ley superior o de la necesidad imprescindible de
resolver un conflicto de principios o valores constitucionales,
cuando ésta sea la única forma de conseguirlo; lo que pone de
relieve que los derechos fundamentales deben otorgarse y
garantizarse a los gobernados en toda su amplitud para su
ejercicio, siempre que no existan limitaciones en la propia
constitución en los términos ya apuntados, en la naturaleza del
derecho, en los derechos de terceros, o en algún principio o
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223
valor de rango constitucional que requiera que los derechos de
que se trate sean armonizados.
Por lo anterior, el ejercicio de un derecho fundamental en
materia política, ejercido válidamente, no debe generar una
restricción para ejercerlo posteriormente, o para el ejercicio del
otro, porque se estaría estableciendo una limitación indebida, al
tener como origen el ejercicio válido de un derecho, sin estar
previsto de esa forma en la Constitución.
Conforme al artículo 41 de la Carta Magna, los partidos
políticos son organizaciones de ciudadanos con el rango de
entidades de interés público, en función a que entre sus fines
tienen el de promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación
nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al
ejercicio del poder público.
Estas funciones corresponden originariamente al Estado,
si se tiene en cuenta que conforme al artículo 39 constitucional,
el pueblo es el titular originario de la soberanía, así como que
todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su
beneficio, por lo que una de las actividades preponderantes del
Estado debe ser que los ciudadanos cuenten con la cultura
política e información necesaria para ejercer libremente su
derecho al voto, para que los representantes populares sean
legítimos.
En esta función, por disposición constitucional, los
partidos políticos juegan un papel preponderante, los que para
el desarrollo de sus actividades, requieren de órganos de
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gobierno y administración, cuyos dirigentes deben ser
miembros del propio partido, que pertenecen a él y ocupar esos
cargos por virtud de su derecho de asociación en materia
política.
Ahora, lo ordinario es que la dirigencia de un partido
nacional se encuentre en la Ciudad de México, por lo que el
dirigente partidista, normalmente se ve obligado a residir en
esta ciudad, a fin de estar en condiciones de realizar su función.
Por lo anterior se concluye que, el hecho de ocupar un
puesto de dirección en un partido político nacional, se
encuentra en la situación de ocupar un cargo de naturaleza
federal, porque se ejercen funciones de naturaleza pública, en
el ámbito del territorio nacional, que requieren del traslado a un
lugar que puede ser distinto al de residencia anterior.
Ahora, si el hecho de ocupar un cargo público (incluido
ser dirigente de un partido político) o uno de elección popular
trae como consecuencia que el tiempo de su desempeño se le
exima de cumplir con el requisito de residir materialmente en
Zacatecas, respecto al derecho a ser votado, como lo establece
el propio artículo 75, fracción III, segundo párrafo, de la
constitución local, se concluye que lo que realmente se
establece en el precepto una excepción a la exigencia de
residencia efectiva.
En conclusión, si la Constitución del Estado de Zacatecas
exime de la residencia efectiva, como requisito de elegibilidad
para el cargo de Gobernador del Estado, a los ciudadanos que
ocupen un cargo de elección popular, sin distinguir su origen o
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225
el lugar del territorio nacional donde se va a desempeñar,
durante el tiempo que el mismo dure, esta circunstancia pone
de manifiesto que, quienes se colocan en este supuesto,
pueden cambiar de residencia material durante ese lapso, y en
consecuencia de domicilio, sin que pierdan el requisito de
elegibilidad, de manera que si alguien se encuentra en alguno
de esos supuestos o establece su domicilio en el lugar donde
desempeñe el cargo, la prueba de este último hecho no es
susceptible de acreditar su inelegibilidad por falta de residencia
efectiva en el Estado.
Con las anteriores precisiones, se analiza si Amalia
Dolores García Medina reúne el requisito de elegibilidad citado,
o se encontraba en un supuesto en el cual no le era exigible tal
requisito.
Para lo anterior, el actor ofreció como medios de prueba,
los siguientes:
1. Oficios DSCV/0837 y 852/04, suscrito por Leobardo
Javier Mendoza Castillo, dirigidos a Hugo Patlán Matehuala,
representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional ante la Comisión Nacional de Vigilancia del
Registro Federal de Electores, en los cuales, por instrucciones
del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, y en
virtud a la solicitud de los movimientos realizados en el padrón
electoral de Amalia dolores García Medina, se encontró lo
siguiente:
a) Oficio 837. En el período de 1998 a la fecha se
encontró un registro a nombre de dicha ciudadana con clave de
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226
elector GRMDAM21100632M200 y número de folio 7738892, y
que ha realizado los siguientes movimientos:
Fecha Tipo de Movimiento 23 de julio de 1999 Reposición de credencial en el Distrito
Federal. 28 de febrero de 2000 Reposición de credencial en el Distrito
Federal. 12 de diciembre de 2001 Cambio de domicilio a Zacatecas
b) Oficio 852. En el período de 1991 a la fecha con relación a los
movimientos realizados en el padrón electoral y domicilio, se obtuvieron los siguiente datos:
Fecha Tipo de Movimiento Dirección Entidad 1991 Alta al padrón Zempoala 132, int 5, col.
Narvarate, CP 03020, del Benito Juárez
Distrito Federal
23-jul-99 Reposición de credencial Zempoala 132, int 5, col. Narvarate, CP 03020, del Benito Juárez
Distrito Federal
28-feb-00 Reposición de credencial Zempoala 132, int 5, col. Narvarate, CP 03020, del Benito Juárez
Distrito Federal
12-dic-01 Cambio de domicilio Michoacán 124, col. Lázaro Cárdenas, CP 98040, municipio Zacatecas
Zacatecas
Asimismo acompañó copia certificada de los formatos
únicos de actualización y recibos de los movimientos al padrón
electoral.
2. Actas notariales 7162 y 7163, levantadas ante la fe del
Notario Público número veinticinco del Estado de Zacatecas,
que recogen las declaraciones de Wendy Lucía Bernaldez
Rayas y Juan Carlos Sosa González, en el sentido de que el
día diez de julio de dos mil cuatro, los deponentes se
encontraban en la calle Michoacán de la colonia Lázaro
Cárdenas de la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas y que le
preguntaron a un señor que dijo llamarse Juan de la Cruz
Hernández, vecino de la calle citada desde hace diez años,
quien les refirió que nunca la había visto por ahí, que a quien sí
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227
había visto era a la mamá de Amalia, a una hermana y a un
hermano, que supuestamente vive ahí.
3. En relación con los testimonios anteriores, se
acompañó un videocasete que se identificó con el siguiente
título: SÁBADO 10 DE JULIO DE 2004 VERIFICACIÓN
TESTIMONIAL DE LA AUTENTICIDAD DOMICILIARIA DE LA
LIC. AMALIA GARCÍA MEDINA SEGÚN DATOS QUE ELLA
APORTÓ A LA AUTORIDAD ELECTORAL DEL ESTADO DE
ZACATECAS. Las imágenes que contiene reproducen el paso
de un vehículo por algunas calles, se narra que se encuentran
en la colonia Lázaro Cárdenas y que buscan la calle
Michoacán; se reproduce, asimismo, la entrevista que los
testigos refirieron en las actas notariales referidas en el punto
anterior.
4. Escrito suscrito por Luis Fernando Guerrero Reyna en
el que refiere que el día doce de julio de dos mil cuatro acudió
al número 132 de la calle Zempoala, colonia Narvarte,
delegación Benito Juárez, de la Ciudad de México, hace una
descripción del edificio y refiere que había un anuncio colgado
en la parte superior de dicho edificio en el cual se ofrecen
departamentos en renta y unos números telefónicos; que habló
a uno de los teléfonos y lo atendió Laura López, quien dijo ser
la secretaria del dueño del dueño del edificio y le refirió que
Amalia García Medina hacía como tres años que les había
entregado un departamento y que había vivido en él como diez
años.
5. En relación con el escrito anterior, se ofreció como
prueba un videocasete titulado ENTREVISTA TELÉFONICA DE
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228
LA CIUDAD DE MÉXICO A LA SECRETARIA DEL
PROPIETARIO DEL DEPARTAMENTO DEL DOMICILIO DE
LA C. AMALIA GARCÍA MEDINA REALIZADA POR LUIS
FERNANDO GUERRERO REYNA, que reproduce imágenes
tomadas por una persona, por la calle de Zempoala, así como
la entrevista telefónica con la persona referida en el punto
anterior.
6. Nota obtenida en Internet del portal de una
organización denominada CIMAC (Comunicación e Información
de la Mujer, en la cual se refiere, en lo que destaca el oferente,
que:
“Amalia García se presentó a las 14:40 horas en Zempoala 128 de la demarcación Benito Juárez de esta ciudad, para emitir su voto con una resolución del Tribunal Electoral y su pasaporte porque “me robaron la cartera en Guanajuato hace unos días”.
Angela Rojo Medina, presidenta de la casilla 4 mil 290, leyó el mandato del Tribunal Electoral que le daba a Amalia García la seguridad de ejercer su voto.”
7. Copia simple de la nota periodística obtenida del portal
de Internet del diario El Universal, de tres de julio de dos mil, en
la que se refiere que Amalia García votó en la casilla 4290
básica en la colonia Narvarte del Distrito Federal, con una
resolución del Tribunal Electoral y su pasaporte por no contar
con su credencial de elector.
8. Acta notarial 7161, levantada ante la fe del Notario
Público número veinticinco del Estado de Zacatecas, en la cual
se hace constar la comparecencia de Oscar Gabriel Campos
Campos, y a su solicitud se dio fe que en el portal de Internet
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229
del Partido de la Revolución Democrática se encuentra la hoja
curricular de Claudia Corichi García, que contiene los siguientes
datos:
“Nació en la ciudad de México el 20 de Mayo, estudió economía en la Facultad de Economía de Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y cuenta con un diplomado en "Empresa y Políticas Públicas" y otro en “Gobernabilidad y Procesos de cambio” en la universidad Complutense de Madrid en coordinación con la Universidad Iberoamericana, así como diversos cursos de especialización sobre política y economía en los que destaca "Politics and Policy" en Penn State University, State College, PA, E. U. A. (1997), además fue maestra adjunta de la materia de Historia Económica y Ayudante de investigación en la Maestría de la Facultad de Economía de la UNAM. (1998), con el Dr. Enrique Semo.
Organizó y moderó de diversas conferencias en la Facultad de Economía, entre las que resaltan: “El Plebiscito Ciudadano” (1993),"Perspectivas para la Economía en 1994" con (1994), "La Intifada y Palestina" (1994), "Cultura Política" (1995), "La política económica alternativa" (1996) y "El papel del economista en el México de hoy" (1997).
Impulsora del proyecto “Jóvenes Líderes Políticos” (Young Political Leaders) entre México y Estados Unidos en el año 2000, también fue invitada por el Departamento de Estado de E.U.A. a Washington para conocer el sistema político en Estados Unidos en el invierno del 2001.
Entre su experiencia laboral destaca haber sido Asesora en el grupo parlamentario del PRD en el Senado de la República, Responsable de Relaciones con la Internacional Socialista en la Secretaría de Asuntos Internacionales del CEN del PRD; Directora de Gestión Social y Coordinadora General de Desarrollo Social del Gobierno de Zacatecas encabezado por Ricardo Monreal.
Su intensa actividad política inicia en 1993 como participante en la organización y promoción de diversas actividades para la realización del Plebiscito Ciudadano de la Ciudad de México. (1993). En la Universidad fue fundadora de la agrupación político-estudiantil "Estudiantes de Economía" y candidata a
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representante estudiantil de la Facultad de Economía en 1993; Consejera Técnica de la Facultad de Economía (1995- 1998); Candidata a Consejera Universitaria por la Coalición Estudiantil Democrática Universitaria (CEDU), (1997); Integrante de 1993 a 1998 de la Asociación Nacional de Estudiantes de Economía (ANEE).
Participó como Observadora y coordinadora delegacional de observadores de "Juventudes de la O.N.U." en las elecciones para Jefe de Gobierno del D. F. (1997) y es miembro fundador del grupo ciudadano juvenil "Pro-Ciudad de México A. C." Donde fungió como Coordinadora de participación juvenil de la mujer.
En nuestro partido ha sido Consejera Delegacional en Benito Juárez y Consejera Estatal en el Distrito Federal (1999-2001), Miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional de la Juventud Democrática del PRD y Secretaria de Relaciones Internacionales de la misma (1998 a la fecha); Coordinadora de organización juvenil en la campaña interna de Amalia García para la dirigencia nacional, (1999); Co-coordinadora de la campaña del Senador Demetrio Sodi para las elecciones internas de candidato del PRD a Jefe de Gobierno (1999); Coordinadora Nacional del Programa de Promoción del Voto Joven del CEN del PRD en la campaña presidencial de Cuauhtémoc Cárdenas (marzo a julio del 2000).
Vicepresidenta por segunda ocasión de la Unión Internacional de Juventudes Socialistas (IUSY), que cuenta con más de 100 organizaciones juveniles de los partidos políticos socialistas y social demócratas a nivel mundial. (desde enero del 2000 a la fecha), así como invitada permanente de los Consejos de la Internacional Socialista.
Actualmente es integrante del Consejo Estatal del PRD en el Estado de Zacatecas, articulista del Sol de Zacatecas y tiene un espacio de opinión en Televisa Zacatecas; finalmente Consejera Nacional y Secretaria de Políticas Públicas del CEN del PRD.”
9. Copia certificada del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del ciudadano SDF-IV-JDC-
686/2000, sustanciado por la Sala Regional del Tribunal
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231
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la Cuarta Circunscripción, y promovido el nueve de mayo del
año dos mil por Amalia Dolores García Medina, en contra de la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través
de su vocalía en el Distrito Federal, en el que impugnó la
negativa de entregarle su credencial.
El período que en el caso resultaría exigible, como
requisito de elegibilidad, sería del tres de julio de mil
novecientos noventa y nueve al tres de julio de dos mil cuatro,
pues la jornada electoral se celebró el 4 de julio siguiente.
En autos se encuentra acreditado que Amalia García fue
Senadora de la República, para la legislatura comprendida
entre 1997-2000, como se acredita con el Acuerdo del Consejo
General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el
cómputo total, se declara la validez de la elección de senadores
por el principio de representación proporcional y se realiza la
asignación correspondiente, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa
y siete, del cual pidió licencia por tiempo indefinido, que le fue
concedida por el pleno del senado a partir del ocho de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Inclusive, tal
circunstancia no se encuentra controvertida en autos, sino que
es aceptada por el actor.
También se tiene probado que Amalia García Medina fue
presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la
Revolución Democrática, a partir del catorce de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, y hasta el trece de abril del dos
mil dos, con la certificación de la Secretaria Ejecutiva del
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232
Instituto Federal Electoral. Igualmente, el actor no controvierte
esa circunstancia, sino que inclusive es aceptada por la
coalición actora.
La inscripción al padrón, el nueve de abril de mil
novecientos noventa y uno, únicamente prueba que en ese
tiempo tenía su domicilio en la Ciudad de México, además de
que no corresponde al período en que sería exigible como
requisito de elegibilidad
Las solicitudes de reposición de credencial de veintitrés
de julio de mil novecientos noventa y nueve y veintiocho de
febrero de dos mil, así como la promoción del juicio de revisión
constitucional electoral el nueve de mayo del año dos mil, se
refieren a una temporalidad en que la residencia efectiva no le
era exigible a Amalia García Medina, como requisito de
elegibilidad para el cargo de gobernador, pues se encontraba
en los casos de excepción, consistentes en ocupar un cargo de
elección popular o de naturaleza federal -senadora de la
República, del primero de septiembre de mil novecientos
noventa y siete al 8 de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve, fecha en que pidió licencia por tiempo indefinido, y de
esa fecha al trece de abril de dos mil dos, como Presidenta del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución
Democrática.
Lo mismo sucede con las pruebas restantes ofrecidas por
el actor, pues todas están encaminadas a acreditar que Amalia
García residió fuera de Zacatecas, ya sea en el período que no
forma parte del requisito de elegibilidad (de mil novecientos
noventa y uno al dos de julio de mil novecientos noventa y
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233
nueve) o que se encontraba en alguno de los supuestos de
excepción (del tres de julio de mil novecientos noventa y nueve
al cuatro de mayo de dos mil), por lo que no resulta necesario
abordar el análisis de los agravios en los cuales el actor aduce
una indebida valoración de sus pruebas, pues aunque quedara
demostrado que Amalia García tenía su domicilio en el Distrito
Federal, esto no sería suficiente para alcanzar su pretensión,
conforme a lo ya expuesto.
Inclusive, si se considerara que la residencia se puede
conservar jurídicamente, a pesar de no tenerla materialmente y
no se aceptara que ocupar un cargo de dirigencia partidista, se
encuentre comprendido en el supuesto de excepción estudiado,
en congruencia con la interpretación en el primer sentido, del
artículo 75, fracción III, de la constitución local; se tendría que
admitir la ficción derivada del artículo 26, apartado B, fracción
III, de la Ley Orgánica del Municipio para el Estado de
Zacatecas, en el sentido que para que la residencia se pierda,
se requiere permanecer fuera del territorio municipal por más de
un año, lo que debe entenderse, si esa permanencia en el
exterior del Estado, no se encuentra amparada en otra norma,
con lo cual tampoco se habría interrumpido la residencia
zacatecana de Amalia García Medina.
Ciertamente, conforme al precepto citado, para que la
residencia se pierda, es necesario permanecer fuera del
territorio municipal por más de un año.
La residencia de Amalia García se encuentra acreditada,
con el acto por el cual quedó registrada como candidata a
gobernadora, en el cual el Consejo General del Instituto
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234
Electoral de Zacatecas tuvo por acreditado el requisito de
elegibilidad, así como su falta de impugnación, como ya quedó
precisado. En ese acto se tuvo por acreditada una residencia
efectiva desde febrero de 1998.
Ahora bien, el inicio del plazo de ese año necesario para
que se pierda la residencia, en los casos en los cuales el
ciudadano se haya ausentado del municipio en virtud de ocupar
un cargo de elección popular, debe estimarse que empieza a
correr hasta que concluya el encargo de que se trate, pues
antes se encontraba en un caso de excepción, conforme a lo ya
dicho.
En el caso, Amalia García fue senadora hasta el ocho de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que, en
todo caso, la residencia la hubiera perdido hasta el ocho de
septiembre del año dos mil.
Por tanto, el movimiento de credencial y la promoción del
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, sólo acreditan que el veintiocho de febrero y el
cuatro de mayo del año dos mil, se encontraba en la Ciudad de
México, lo cual no es suficiente para acreditar la falta de
residencia, por lo dicho.
En otros agravios, se aduce que la autoridad responsable,
implícitamente, hace una declaración de inconstitucionalidad de
la fracción III del artículo 75 de la Ley Electoral del Estado de
Zacatecas.
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235
Este agravio es infundado, porque si se hubiera hecho
una declaración de inconstitucionalidad del referido precepto, la
consecuencia natural sería que el requisito de residencia
efectiva durante cinco años anterior a la elección, no fuera
necesario para la elegibilidad de la candidata a la gobernatura,
si se tiene en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad
tiene por finalidad evidenciar la contradicción existente entre
una norma secundaria y un precepto, principio o valor
establecido en la constitución, para expulsar al primero del
sistema jurídico positivo y no aplicarlo. Sin embargo, en la
sentencia, la responsable precisamente se ocupa de analizar si
la candidata reúne o no dicho requisito, y cuando hace mención
al artículo 116, fracción I, inciso b), segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
únicamente para establecer el marco normativo del requisito en
cuestión, para concluir que en el Estado, dicho requisito se
reglamenta en el sentido de exigir ambos requisitos referidos en
el precepto constitucional.
Tampoco asiste razón al actor, cuando alega que la
autoridad responsable carece de facultades para interpretar
leyes distintas a las electorales, por lo que no puede realizar la
relativa al artículo 26 de la Ley Orgánica del Municipio de
Zacatecas, para concluir que conforme a ésta existe una
flexibilización par acreditar la residencia.
Lo anterior, toda vez que no existe norma o principio en la
legislación local y nacional que establezca una restricción para
el tribunal electoral, respecto a la facultad general de interpretar
las leyes aplicables para la resolución de los asuntos de su
SUP-JRC-179/2004
236
jurisdicción, por el contrario, existen normas y principios que
permiten concluir lo contrario.
Conforme al principio de división de poderes establecido
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
el artículo 49, para el ámbito federal, y en el 116 para los
Estados de la Unión, el poder público se divide para su ejercicio
en ejecutivo, legislativo y judicial. Esta disposición se reitera en
el numeral 49 de la Constitución local. Conforme al citado
principio, con base en las atribuciones que la constitución y las
leyes, establecen a favor del Poder Judicial, le corresponde la
aplicación de las normas jurídicas abstractas e impersonales a
los casos concretos.
En razón de la especialidad que ha experimentado la vida
en sociedad, se ha hecho necesario que el legislador emita
ordenamientos dirigidos a cada uno de los aspectos de las
relaciones humanas, que impliquen el desarrollo de actividades
específicas: Así, se tiene una normatividad para regular
preponderantemente las relaciones entre particulares en
general (código civil), entre comerciantes (leyes mercantiles)
que a su vez admiten especialidad (leyes marítimas, de
quiebras y suspensión de pagos, etc), entre actividades
específicas (ejidatarios y comuneros, contadores, notarios,
ganaderos, transportistas, etc.), una reglamentación para regir
las relaciones entre las autoridades administrativas y los
particulares que admite la mayor especialización (leyes fiscales,
de marcas, telecomunicaciones, propiedad industrial, etc.) leyes
encaminadas a garantizar derechos sociales (de protección al
consumidor, de los trabajadores), una ley particular para
consignar las faltas más graves (código penal), etcétera. Sin
SUP-JRC-179/2004
237
embargo, esta especialización no tiene por resultado la creación
de parcelas aisladas integradas por la ley o el conjunto de
ordenamientos que regulan una actividad determinada, porque,
en primer término, todas tienen su origen y base fundamental
en la Constitución Nacional, y segundo, así como existe la
especialidad apuntada en los diversos aspectos de la vida en
sociedad, como es una sola, frecuentemente se encuentran
puntos de coincidencia en las distintas actividades que se
realizan. Todo lo anterior permite afirmar la existencia de un
sistema jurídico nacional, integrado por todas las normas.
En lo que respecta al Poder Judicial, en los últimos
tiempos se ha tendido a la especialidad de los órganos que lo
integran, acorde a la tendencia ya referida, a fin de contar con
jueces más experimentados en determinados aspectos del
derecho, pero cuando en los asuntos de su competencia se
involucren leyes distintas a las de su especialización, en razón
de las coincidencias que ya se apuntaron, desde luego que
tendrá facultades para establecer la interpretación de la norma
respectiva, derivadas de la necesidad de resolver los litigios que
se le presenten, en ejercicio de la jurisdicción.
Claro ejemplo de lo anterior es el mandato, regulado por
el código civil, que puede ser utilizado por el mandatario para
intervenir en los asuntos que determine el mandante,
independientemente de la materia, caso en el cual, el juez
estará en condiciones de establecer la validez de esa
representación, conforme a los requisitos establecidos en dicho
código, por lo que toca al juicio de su conocimiento, al contar
con las atribuciones necesarias para hacerlo.
SUP-JRC-179/2004
238
Conforme al artículo 102 de la Constitución de Zacatecas,
el tribunal estatal electoral es parte del Poder Judicial Estatal,
por lo que cuenta con las facultades necesarias para interpretar
las normas, en el ámbito de sus atribuciones. Uno de los
requisitos de elegibilidad para ser gobernador es contar con una
residencia efectiva durante cinco años anteriores a la fecha de
la elección. Ahora, si lo relativo a la residencia se regula por
una ley distinta a las electorales (Ley Orgánica del Municipio en
el Estado de Zacatecas) es claro que dicho tribunal cuenta con
las facultades para interpretar dicha norma.
El agravio en el cual se dice que, en todo caso, la
autoridad responsable no debió realizar una interpretación
sistemática y funcional del artículo 26 citado, también es
inatendible, porque si bien la responsable refirió que la
conclusión obtenida la extrajo de la interpretación gramatical,
sistemática y funcional, es claro que los supuestos en los
cuales estimó que no se pierde la residencia, se encuentran
expresamente consignados en la Ley Orgánica del Municipio,
de lo que se advierte que en realidad procedió a la simple
aplicación literal del precepto para obtener la conclusión a la
cual se llegó en la sentencia reclamada.
Se aduce que la responsable analizó dolosamente la
exposición de motivos de la reforma electoral, que estableció la
residencia binacional y los candidatos migrantes, porque omite
transcribir las partes en las que se precisa que únicamente es
aplicable para los casos de diputados locales y miembros de los
ayuntamientos, por lo que descontextualiza su contenido. El
agravio es inatendible, porque si bien la autoridad responsable
concluyó que existía una flexibilización en lo relativo a exigir
SUP-JRC-179/2004
239
una residencia efectiva, lo cierto es que la responsable analizó
el requisito en cuestión en los términos que establece en la ley,
y concluyó en el sentido de tener por acreditado que Amalia
García ha residido en Zacatecas, desde febrero de mil
novecientos noventa y ocho, lo que constituye la razón esencial
que permite a la responsable concluir que sí es elegible.
En este orden de ideas, debe entenderse que las
referencias sobre la flexibilización del requisito en cuestión, se
hicieron como argumentos colaterales y secundarios, pero no
se encuentran encaminadas a sustentar prioritariamente la
conclusión principal.
Por todo lo anterior, se concluye que Amalia Dolores
García Medina es elegible para ocupar el cargo de gobernador.
Como consecuencia del análisis de todos los agravios en
los cuales se alegan violaciones que a juicio del actor podrían
conformar la causa de nulidad abstracta, en la presente
resolución solo se consideraron probados los siguientes
hechos:
1. La colocación de propaganda para promocionar la
imagen de Amalia Dolores García Medina, el veintidós de
octubre de dos mil tres.
2. La asistencia del gobernador a la toma de protesta de
Amalia Dolores García Medina como candidata a gobernadora
por el Partido de la Revolución Democrática, el primero de
febrero de dos mil cuatro.
SUP-JRC-179/2004
240
Si bien estas irregularidades produjeron una afectación
negativa en los principios rectores de las elecciones, en
especial, la libertad del voto, al influir en el electorado en alguna
medida, no fue en tal medida para que fuera determinante para
el resultado final de la elección, pues incluso si se toman en
cuenta el impacto que ambos hechos tuvieron en el electoral,
no es suficiente el grado de afectación, en función a su
magnitud, peso, frecuencia y generalidad, que quedó precisado
al momento de establecer la afectación de cada una de las
irregularidades, pues no se ve, que aun en su conjunto, fueran
suficientes para afectar a un número de electores similar a la
cantidad de votos existentes entre el primer y segundo lugar,
que asciende a 64,955 votos de un total de 499,929 sufragios
emitidos, diferencia que equivale a 12.99 puntos porcentuales.
Por lo anterior, resulta inatendible el décimo cuarto
agravio, que contiene una especie de conclusión relacionada
con los agravios principales, y la manifestación de que los
hechos narrados no son aislados, sino que analizados en forma
conjunta hacen relevantes los indicios y refuerza la pretensión
de que pueda decretarse la nulidad de la elección, si se tiene en
cuenta que los agravios expresados por el actos ya fueron
analizados en la presente resolución y, de la misma forma, se
analizaron conjuntamente los hechos que se estimaron
probados, tendientes a acreditar la nulidad de la elección por la
causa abstracta. Por todo lo anterior, procede confirmar la resolución
impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
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241
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de siete de agosto del
presente año, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal
Estatal Electoral de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral
SU-JNE-46/2004, promovido por la Coalición Alianza por
Zacatecas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al tercero
interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la
responsable, con copia certificada de la sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con
fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la
Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes
a la autoridad responsable, y archívese este expediente como
asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de seis votos, los
magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza,
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco
Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra
del magistrado Eloy Fuentes Cerda. Los magistrados Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez en
los términos del voto concurrente que se agrega a la presente
ejecutoria. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
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242
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Aunque comparto el sentido que identifica a la sentencia,
no lo estoy, en cambio, con la totalidad de las consideraciones
que le dan sustento, atinentes, por un lado, al análisis
correspondiente a las violaciones hechas valer por la coalición
enjuiciante, relativas a la denominada causal abstracta de
nulidad; y por otro, a las que tienen que ver con la elegibilidad
de la entonces candidata a Gobernadora, Amalia Dolores
García Medina.
Lo primero, en coherencia con el criterio que sustenté en
las sesiones de Pleno que se celebraron el veintinueve de
diciembre de dos mil, diecinueve de agosto de dos mil tres, y
veintiocho de junio del presente año, en las que
respectivamente se resolvieron los juicios de revisión
constitucional electoral número 487/2000 y su acumulado, así
como el recurso de reconsideración 34/2003, y el juicio de
revisión constitucional electoral número 96/2004, en el sentido
de que, por disposición expresa del legislador, la nulidad de una
elección, sólo es dable decretarla a partir de irregularidades
acontecidas durante la jornada electoral, que expresamente se
prevean en la ley como causales de nulidad.
El anterior criterio, en el justiciable, considero se torna
más evidente en el caso que nos ocupa, en tanto que, a
diferencia de la legislación electoral del Estado de Tabasco y
SUP-JRC-179/2004
243
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
Electoral del Estado de Zacatecas, que es el ordenamiento
legal aplicable, no prevé la figura jurídica de la nulidad genérica
de una elección, por violaciones sustanciales que afecten de
manera decidida el resultado de la misma, disponiendo como
supuestos de tal alcance, tratándose de la elección de
gobernadores, los que se contienen en el artículo 53 del
invocado cuerpo de leyes, y que se contraen a violaciones
habidas en el transcurso de la jornada comicial.
En las relatadas consideraciones, y en aras de acatar el
principio de legalidad que indiscutiblemente rige el actuar de la
autoridad electoral, así como de esta Sala Superior, debe de
estarse a lo previsto en la norma, a fin de que para determinar
si la elección de mérito debe ser nulificada, se atienda, por regla
general, a anomalías que se aduzca acontecieron durante la
jornada electoral, debiendo soslayarse, por tanto, aquellos
hechos o acontecimientos anteriores a dicha etapa del proceso.
Conforme lo sostuve al resolver los medios impugnativos
a que hice mención en los párrafos que preceden, lo que quedó
asentado en los votos que pronuncie en su oportunidad y que
forman parte de las respectivas ejecutorias, en materia
electoral, las etapas de que consta el correspondiente proceso,
van adquiriendo definitividad, según se avanza de una a otra;
de modo que, si bien es cierto que en el medio impugnativo que
interpuso la coalición "Alianza por Zacatecas”, se invocan
diversas irregularidades ocurridas en la etapa de preparación
de la elección, aduciendo cuestionar los efectos que generaron
el día de la jornada electoral, éstas no quedan comprendidas
SUP-JRC-179/2004
244
dentro de las hipótesis de nulidad que prevé la propia Ley del
Sistema de Medios de Impugnación Electoral de la mencionada
Entidad Federativa.
En mi concepto, la tutela de los principios y valores que
postula la Ley Fundamental, con relación al voto popular libre,
secreto, directo, personal e intransferible, así como para la
renovación de los poderes mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas, no la ciñó el constituyente permanente
y el legislador secundario, al sistema de nulidades, sino que su
concepción alcanzó a otros medios de protección.
En efecto, nuestro sistema jurídico electoral dota de
diversos instrumentos a tal fin, establece un régimen
administrativo sancionatorio, que alcanza a los distintos actores
políticos, por infracciones a la normatividad electoral; la
tipificación de ciertas conductas como delitos electorales y,
preponderantemente, prevé un sistema de medios de
impugnación en la materia que, a la par que garantiza la
legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones
electorales, confiere definitividad a cada una de las etapas del
proceso electoral, disponiendo medios de defensa aptos para
cuestionar los actos surgidos en cada una de estas fases.
No puede soslayarse que es precisamente para preservar
tales principios y valores, lo que determinó al legislador a
establecer un sistema de nulidades acotado a ciertas
irregularidades que el propio día de la jornada electoral
pudieran vulnerarlos y no así a conferir un libre arbitrio a la
autoridad jurisdiccional, para apreciar aquellas que, en su
SUP-JRC-179/2004
245
concepto, podrían trastocarlos, pues ello, más que un remedio,
se tornaría en su quebranto o menoscabo.
Lo anterior se corrobora del examen de cada una de las
hipótesis de nulidad, advirtiéndose que en todas éstas, subyace
la tutela a los postulados constitucionales de que se trata en la
ejecutoria; de ahí que, la denominada "causal abstracta de
nulidad de elección" que, como se afirma, se apoya en una
interpretación de los principios contenidos en las normas
constitucionales, pase por alto que los mismos ya fueron
recogidos por el legislador ordinario, al consignar los distintos
supuestos de nulidad y sancionar aquellos casos más
frecuentes de conculcación o entorpecimiento de las
condiciones de legalidad, libertad, secrecía e individualidad,
consustanciales al voto, así como las propias de la renovación
de los poderes estatales, mediante elecciones libres.
En el caso particular, el legislador zacatecano acota los
supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla, a las
diez hipótesis que prevé el artículo 52 de la legislación electoral
invocada, tanto como los supuestos de nulidad de una elección,
a los expresamente consignados en el artículo 53, en relación
con el numeral 54 del mismo ordenamiento legal; lo mismo que,
previó una serie de conductas como irregularidades
sancionables en la vía administrativa, y en el Código Penal del
Estado, otras, tipificadas como delitos electorales. Todo ello, en
aras de brindar una adecuada y amplia protección a esos
valores y principios.
El sistema de nulidades que así conceptualizó, como lo ha
sustentado este Máximo Tribunal en diversas resoluciones,
SUP-JRC-179/2004
246
comprende determinadas conductas, respecto de las cuales se
exige, tácita o expresamente, que sean graves, y a la vez
determinantes para el resultado de la votación en la casilla en
que ocurran, limitándolas a irregularidades acontecidas,
evidentemente, el día de la jornada electoral, reservando la
sanción mayor, la nulidad de una elección, para aquellos casos
en que las irregularidades acontecidas en ese día trasciendan,
bien por el porcentaje de casillas en que acontecieron, o bien,
por la falta de instalación de éstas en el veinte por ciento de las
secciones electorales que correspondan en la demarcación
electoral de que se trate, e incluso, por la falta de idoneidad
para ocupar un cargo de elección popular, de quienes fueron
favorecidos con el sufragio popular.
Por ende, pretender derivar de los principios
constitucionales que rigen en la materia, supuestos no previstos
por el legislador, a los que se impone la máxima sanción,
anulando el voto ciudadano, la voluntad de quienes en ejercicio
de la soberanía popular asumieron su responsabilidad
ciudadana y acudieron a las urnas, deviene, desde mi
perspectiva, en una vulneración a los principios de legalidad y
constitucionalidad, no obstante que a este Tribunal Electoral
corresponde su salvaguarda, al resolver los medios de defensa
que integran el sistema de medios de impugnación en la
materia, a la par que priva de definitividad a las distintas etapas
de los procesos electorales, que es mandato constitucional,
conforme lo disponen los artículos 41, base IV, y 116, fracción
IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SUP-JRC-179/2004
247
Por el principio de definitividad de las etapas del proceso
electoral, los actos y resoluciones emitidos en éstas, adquieren
firmeza al iniciarse la fase siguiente, por lo que el
cuestionamiento que se realice de los mismos, deberá
realizarse dentro de la fase electoral a la que pertenezcan, pues
de lo contrario se violentarían las garantías de certeza y
seguridad que deben prevalecer en el desarrollo de todo
proceso electoral.
De lo anterior, se obtiene que los actos verificados
durante la fase de preparación de la elección, que no hayan
sido impugnados, surten plenos efectos; o bien, aquellos que
habiendo sido controvertidos, no se hayan revocado,
modificado o anulados dentro de la propia etapa, deberán
tenerse por definitivos y firmes, con el objeto de que los partidos
políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan
conforme a ellos durante las etapas subsecuentes.
En relación con lo anterior, esta Sala Superior ha sido
enfática en señalar en la tesis bajo el rubro: "PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O
RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE
ORGANIZAR LAS ELECCIONES", consultable en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2002 (páginas seiscientos cuarenta y cuatro y seiscientos
cuarenta y cinco), que los actos del proceso electoral que
adquieren definitividad, son los que emiten las autoridades
encargadas de organizar los comicios, en cada una de las
etapas que integran dicho proceso.
SUP-JRC-179/2004
248
En este orden de ideas, disiento con el consenso
mayoritario, que basado en el contenido de la tesis relevante
identificada con el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSAL
ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)", se hayan
analizado, en el presente caso, las violaciones expresadas por
la coalición actora, relativas a la causal abstracta de nulidad, en
razón de que la suscrita considera inadmisible, el hecho de que
si durante el desarrollo de un proceso electoral, o en alguna de
sus etapas, los principios que dimanan de los artículos 39, 40,
41 y 116 de la Constitución Federal, no son observados,
estando acreditada plenamente su afectación y trascendencia al
resultado de la elección, la consecuencia jurídica pueda ser la
declaración de nulidad de la elección, desconociendo que en la
legislación electoral de que se trata, por lo que hace a la
elección de gobernador, solamente se establecen los supuestos
de anulación precitados, que constriñen su actualización a la
satisfacción de ciertos elementos, referidos, en el primer caso, a
la acreditación de causales de nulidad de la votación recibida
en casilla en por lo menos el veinte por ciento de las instaladas,
en el segundo, a la falta de instalación de tales mesas
receptoras de los sufragios en un porcentaje igual, de las
secciones del Estado, y en el tercero, cuando el candidato a
gobernador triunfador, sea inelegible; sin que de dicho
ordenamiento legal, se pueda deducir alguna posibilidad
anulatoria derivada de la acreditación de hechos, actos u
omisiones que tengan verificativo material, antes del día de la
elección o durante su preparación.
Sin duda, el día de los comicios, constituye el momento
principal del proceso electoral, destinado a la renovación de los
poderes mediante el ejercicio del voto ciudadano; por ello que
SUP-JRC-179/2004
249
sea precisamente en este momento, en que se lleva a cabo la
expresión de la voluntad popular definitoria de la integración de
los poderes del Estado, en que sea de sancionarse cualquier
acto atentatorio de esta manifestación de voluntad. Sin
embargo, no es dado sostener que por la trascendencia de esta
etapa, pueda extenderse la sanción de nulidad, a otros
supuestos no previstos expresamente en el texto de la ley.
En este sentido, tampoco cabe duda, respecto de que, si
hubiere sido voluntad del legislador recoger como
irregularidades que transcendieran directamente sobre la
elección, susceptibles de provocar su anulación, aquellas
acontecidas con antelación a la jornada comicial, lo hubiera
recogido en esos términos; empero, de la legislación en
comento, no se advierte más que las causales específicas
señaladas, e incluso, no se prevé alguna causal genérica de
nulidad de elección, restringiendo aún más la posibilidad de
anulación pretendida; de ahí que considero que la ausencia de
estos rasgos normativos, impide introducir un diverso supuesto
anulatorio a través de una labor interpretativa, pues tal ejercicio
es admisible sólo en el caso en que exista una norma cuyo
sentido sea necesario desentrañar; de lo contrario, so pretexto
de una interpretación judicial de los principios constitucionales
que se consideran deben prevalecer en los comicios, podría
vulnerarse la misma ley.
De haber sido otra la intención del legislador, bien hubiera
podido construir el supuesto de nulidad, basado en la existencia
de violaciones generalizadas en el proceso electoral que
trascendieran a la jornada electoral; pero al no ser así, en mi
concepto, debe privar el que ha sido criterio para la resolución
SUP-JRC-179/2004
250
de las impugnaciones en elecciones federales y locales de que
conoce este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, relativos al principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, sustentado en jurisprudencia
firme; máxime, si en el particular caso de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas,
para que se actualice la nulidad de la elección, las
irregularidades deben ser determinantes, como se desprende
del artículo 54 de la propia legislación electoral.
Luego, no obstante que hubieran quedado acreditadas las
irregularidades que invoca la inconforme, que acaecieron
durante el proceso electoral, pero antes del día de la jornada,
su demostración no podría provocar la nulidad de la elección, si
el legislador no las previó como supuestos de semejante
sanción, pues supone la negación del derecho al voto, no sólo a
los electores cuyos sufragios quedan inválidos, sino también a
los ciudadanos receptores de esos votos, como candidatos
electos. Es por ello que mantener la voluntad expresada en
votos válidos, debe constituir criterio preferente en el momento
de aplicar las normas electorales; y si bien es cierto que debe
protegerse el resultado de las votaciones de cualquier
manipulación que pudiere alterar la voluntad popular, también lo
es que resulta necesario defender la eficacia de los votos
válidamente emitidos, de irregularidades que carecen de la
entidad suficiente, según las tesis a que se ha hecho referencia.
La nulidad de la votación recibida en una casilla o de una
elección, como sanción, en tanto a través de la misma, el
legislador pretendió salvaguardar la emisión del voto, así como
la certeza de los resultados electorales y la legitimidad de
SUP-JRC-179/2004
251
quienes son electos para ocupar un cargo de elección,
penalizando los casos más frecuentes de su violentación no
escapa, en mi concepto, al principio de "nulla poena sine lege".
Por consiguiente, no habiéndose previsto tal sanción para
otras irregularidades, que las expresamente señaladas por el
legislador en los preceptos legales invocados, acotadas
también de manera expresa a las acontecidas el día de la
jornada electoral, no cabe su aplicación o extensión, ni siquiera
bajo la pretensión de hacer vigentes los postulados de la Ley
Fundamental en que se sustenta el Estado Mexicano, a otras
irregularidades ocurridas con antelación, pues es precisamente
tal pretensión, la que orientó el establecimiento de un sistema
tasado de nulidades.
En consecuencia, en congruencia con lo precisado,
estimo que los agravios argüidos que tienen que ver con la
causal de “nulidad abstracta”, resultan inoperantes, sin que
quepa hacer pronunciamiento alguno en torno a si están o no
acreditadas las irregularidades que se alega ocurrieron durante
el proceso electoral, antes del día de la jornada, y que
configuran dicha “nulidad abstracta”.
Por otra parte, no estoy de acuerdo con las
consideraciones que se vierten en la sentencia, para estimar
que la candidata a Gobernadora del Estado de Zacatecas, es
elegible, en el sentido de que entre los cargos de naturaleza
federal a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política
de dicha Entidad Federativa, se deban considerar incluidos los
de dirigencia nacional de un partido político nacional, por que se
ejercen funciones de naturaleza pública en el ámbito del
SUP-JRC-179/2004
252
territorio del país; así como aquellas en que se destaca que los
partidos políticos nacionales llevan a cabo funciones que
originalmente le corresponden al Estado, y que por ende, se
encuentran en el supuesto de excepción a que se refiere la
fracción III del mencionado precepto de la Constitución local;
consideraciones todas ellas, que sirven de sustento para arribar
a la conclusión de que al haber ocupado Amalia Dolores García
Medina, el cargo de Senadora de la República, así como el de
dirigente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no
se interrumpió su residencia efectiva en el Estado de
Zacatecas, que, como requisito de elegibilidad, establece la
indicada fracción del citado precepto constitucional local.
No me parecen correctas tales consideraciones, porque
además de que implican el reconocimiento a los partidos
políticos nacionales de un status que legalmente no les
corresponde, respecto de lo cual no abundaré, en la medida de
que lo más importante estriba en que, esos asertos, se sustenta
en una premisa falsa, a saber, que Amalia Dolores García
Medina, era residente en Zacatecas desde el mes de febrero de
mil novecientos noventa y ocho, lo que se tuvo por demostrado
con la constancia de residencia expedida por el Secretario de
Gobierno Municipal de Zacatecas, que es del tenor literal
siguiente:
“A quien corresponda.
El que suscribe, licenciado Juan Manuel Rodríguez Valadez, Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas:
SUP-JRC-179/2004
253
Hace constar.
Que en investigación realizada por el Departamento de Trabajo Social de este municipio, y además con los documentos incorporados al expediente por esta Secretaría a mi cargo, como son recibos del servicio de energía eléctrica de la CFE, desde el mes de marzo año de 1998 a la fecha, y desde el año 2000 los correspondientes al servicio de agua potable y alcantarillado, debido a que hasta este año, se contó con dichos servicios en esa zona urbana, de los cuales se deja copia certificada para el expediente; así como cotejado su nombre y apellidos del acta de nacimiento, se comprobó que la ciudadana Amalia Dolores García Mediana, es mexicana, originaria de la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, y tiene su domicilio y residencia efectiva en esta ciudad, en la casa habitación que por un frente se ubica en la Calle Michoacán número 124 y que por otro costado colinda con la Calle Veracruz y es el número 308, ambas direcciones en la Colonia Lázaro Cárdenas, de esta ciudad Capital, desde el mes de febrero de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) a la fecha.
Para los usos y fines legales que al interesado convengan, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro. Con fundamento legal en el artículo 92, fracción VII de la Ley Orgánica del Municipio en el Estado de Zacatecas.
Atentamente.
“Sufragio efectivo. No reelección”.
Ahora bien, en contradicción a lo que se hace constar en
ese documento, estoy convencida, por haber sido un hecho
público y notorio, pero fundamentalmente porque así se
desprende de las pruebas que obran en el expediente,
concretamente de las diversas constancias de registro y
actualización del Padrón Nacional de Electores del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, las que,
dicho sea de paso, tuve a la vista, y merecen pleno valor
probatorio en términos de lo establecido en el artículo 16 de la
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254
Ley general del Sistema de medios de Impugnación Electoral,
por tratarse de documentos públicos expedidos por una
autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones, de cuyo
contenido advierto que la referida ciudadana, con anterioridad al
ocho de diciembre de dos mil, tenía su residencia en la ciudad
de México, Distrito Federal, concretamente en la calle
Zempoala número 132, interior 5, de la Colonia Narvarte,
Delegación Benito Juárez, y no en la ciudad de Zacatecas,
como se hizo constar en aquel documento.
En efecto, en la solicitud de inscripción al padrón electoral
del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral,
07738892, se aprecia que el nueve de abril de mil novecientos
noventa y uno, Amalia Dolores García Medina, bajo protesta,
amparada en su firma y huella digital, solicitó su registro,
señalando como su domicilio el ubicado en la calle Zempoala
número 132, interior 5, de la Colonia Narvarte, Delegación
Benito Juárez, México, Distrito Federal; debiéndose destacar
que para tal efecto señaló como tiempo de residencia en esa
vivienda, doce años, lo que evidentemente implica que habitaba
ese domicilio aproximadamente desde el mes de abril de mil
novecientos setenta y nueve; lo que a su vez se corrobora con
la diversa solicitud contenida en el formato único de
actualización del registro Federal de Electores, 09 15
125132898, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y
nueve, en el que la referida ciudadana solicitó la reposición de
su credencial para votar con fotografía; apreciándose que en
esa nueva ocasión, bajo conocimiento del contenido de lo
dispuesto por el artículo 247 del Código Penal Federal, que
impone diversas sanciones para quienes declaren con falsedad
ante una autoridad pública distinta a la judicial en ejercicio de
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sus funciones, y amparada también con su huella digital y firma,
protestó residir en el domicilio antes referido desde hacía veinte
años, esto es, de acuerdo con la resta correspondiente, desde
mil novecientos setenta y nueve; robusteciendo lo anterior con
el hecho de que el veinticinco de febrero de dos mil, mediante el
formato 09 15 131665665, la mencionada Amalia Dolores
García Medina, volvió a solicitar la reposición de su credencial
para votar con fotografía, señalando al efecto como su lugar de
residencia, el domicilio aludido de la ciudad de México, Distrito
Federal.
Es de destacar, que estas dos últimas documentales, se
elaboraron en los años de mil novecientos noventa y nueve y
dos mil (febrero); por ende, la residencia efectiva de la referida
Amalia Dolores García Medina, acorde con lo por ella
libremente manifestado y bajo protesta de decir verdad, se
encontraba en la ciudad de México, Distrito Federal, y no en la
ciudad de Zacatecas; tan es así, que la propia ciudadana, el
ocho de diciembre de dos mil uno, compareció de nueva cuenta
a actualizar su credencial de elector, esta vez, por cambio de
domicilio, para cuyo cometido señaló, bajo protesta de decir
verdad, que los datos que asentó en dicho documento eran
ciertos, precisando que su nuevo domicilio se ubicaba en la
calle Michoacán número 124, colonia Lázaro Cárdenas, de
Zacatecas, Zacatecas, siendo importante resaltar, el dato que
se precisó atinente al tiempo de residencia en este nuevo
domicilio en Zacatecas, el cual fue de un año; lo que implica
que, en todo caso, estableció su residencia en tal lugar
aproximadamente desde diciembre de dos mil, luego, es
evidente que, si estas documentales contienen el dicho de la
propia interesada, que bajo protesta de decir verdad, arguyó
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256
que por lo menos con anterioridad al veinticinco de febrero de
dos mil, y desde mil novecientos setenta y nueve, residía en el
Distrito Federal, y que comenzó su residencia en la de
Zacatecas, hasta diciembre de dos mil, resulta inconcuso que al
cuatro de julio de dos mil cuatro, fecha en que se llevó a cabo la
elección cuestionada, apenas cumplía con aproximadamente
tres años ocho meses de residir en esta última ciudad.
En tales circunstancias, la transcrita constancia de
residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de
Zacatecas, apoyada fundamentalmente en diversos recibos de
pago de energía eléctrica y de agua potable y alcantarillado,
aunque en un principio pudiera haber generado alguna
convicción acerca de la residencia y vecindad de Amalia
Dolores García Medina en Zacatecas, durante los cinco años
previos a la fecha de la elección (cuatro de julio de dos mil
cuatro); esto es, a partir del mes de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, como se da por sentado en la resolución
mayoritaria, sucede que, su valor se ve no sólo demeritado,
sino destruido con el resultado de las constancias antes
referidas.
Para llegar a la conclusión supradicha, debe tenerse
presente, además, que la definición jurídica de domicilio,
generalmente aceptada en la actualidad, es la de que se trata
del lugar donde una persona reside habitualmente. Así lo
establece el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
cuando expresa:
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"El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren."
A su vez, en la Convención Interamericana sobre
domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional
Privado, promulgado en este país por Decreto de primero de
julio de mil novecientos ochenta y siete, se establecen los
siguientes criterios para determinar el domicilio de una persona:
"Artículo 2. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:
1. El lugar de la residencia habitual;
2. El lugar del centro principal de sus negocios;
3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;
4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare."
Por su parte, el Código Civil del Estado de Zacatecas, en sus artículos 47 y 48, aún preceptúan en relación al domicilio, lo siguiente:
“Artículo 47. El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Artículo 48. Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por mas de seis meses en el.
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Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarara, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero”.
Como se aprecia, el elemento determinante en la
conformación del domicilio, es la residencia, misma que
constituye un elemento objetivo, pues se traduce en el hecho de
la ubicación física de una persona, al que se agrega el
elemento de la habitualidad, para designar el lugar donde
constante o comúnmente se le encuentra.
La residencia efectiva supone habitar un lugar y
permanecer en él.
Entonces, conforme a la definición aceptada
internacionalmente, sobre el domicilio, cuando alguien afirma de
manera libre y espontánea que su domicilio está ubicado en
lugar determinado, ello implica que ahí mismo tiene su
residencia y que ésta es habitual, esto es, constante o
permanente.
En el caso concreto, está demostrado, con las
constancias antes aludidas, que Amalia Dolores García Medina,
declaró ante el Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral, que con anterioridad al veinticinco de febrero
de dos mil, tenía su domicilio en la calle Zempoala número 132,
interior 5, de la Colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez,
México, Distrito Federal, en el cual residió desde el año de mil
novecientos setenta y nueve inclusive; y que comenzó a residir
en la calle Michoacán número 124, colonia Lázaro Cárdenas,
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259
de Zacatecas, Zacatecas, a partir del ocho de diciembre de dos
mil, conforme se desprende del reconocimiento que en tal
sentido hizo la referida ciudadana ante la mencionada autoridad
electoral.
Por tanto, con tal declaración aceptó tener su residencia
en el Estado de Zacatecas, desde el ocho de diciembre de dos
mil, siendo que, en los otros documentos, que con anterioridad
a esa fecha, la tenía en el Distrito Federal; por lo que dicha
manifestación fue espontánea, provino de la propia Amalia
Dolores García Medina, se refiere a un hecho que le es propio,
efectuada bajo protesta de decir verdad, ante una autoridad con
motivo de un asunto de su competencia; todo lo cual, le confiere
la calidad de una confesión en su contra, sobre el hecho de que
se trata, ya que éste destruye la circunstancia que se
desprende de la constancia de residencia expedida por el
Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas, en el sentido
de que Amalia Dolores García Mediana, tenía su domicilio y
residencia efectiva en la Calle Michoacán número 124, Colonia
Lázaro Cárdenas, de Zacatecas capital, desde el mes de
febrero de mil novecientos noventa y ocho; habida cuenta que,
si la referida ciudadana realizó esos trámites de solicitud de
inscripción al padrón electoral en el año de mil novecientos
noventa y uno, y de actualización por reposición de credencial
en los años de mil novecientos noventa y nueve, y dos mil, así
como el de cambio de domicilio el ocho de diciembre de dos mil
uno, señalando radicar en la ciudad de México, Distrito Federal,
en una época en que se supone de acuerdo a la constancia
expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas,
Zacatecas, lo tenía en esta otra ciudad. De esta suerte, en
aplicación del principio ontológico de prueba, tiene que
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260
convenirse que en realidad la residencia de Amalia García se
encontraba en la ciudad de México, en ese lapso, porque lo
ordinario en esos casos consiste en que las personas que van a
obtener su credencial para votar con fotografía o actualizarla,
señalen el domicilio de su residencia en la propia localidad en
que radican, de manera que, no se puede considerar común
que quien viva y resida en una ciudad (Zacatecas), se traslade
a otra (Distrito Federal), para llevar a cabo el trámite de que se
trata, máxime cuando la propia legislación electoral, establece
que los ciudadanos deben obtener su registro en la localidad en
la que tienen su domicilio, tan es así que, cuando la ciudadana
en cuestión trasladó efectivamente su residencia a Zacatecas,
realizó la actualización de domicilio correspondiente ante el
referido Registro Federal de Electores.
En tales circunstancias, debe tenerse por probado que
como lo alegó la Coalición actora, Amalia Dolores García
Medina, tenía su residencia en el Distrito Federal con
anterioridad al ocho de diciembre de dos mil, y que, por ende, el
hecho de haber desempeñado los cargos que se aluden en el
proyecto, resulta irrelevante; habida cuenta que si de cualquier
manera, Amalia García no tenía una residencia anterior en
Zacatecas, carece de trascendencia determinar si la entonces
candidata a Gobernadora desempeñó cargos que tuvieran el
efecto de no interrumpir la residencia efectiva de que habla el
artículo 75 de la Constitución local, porque, en mi concepto,
para que algo pueda interrumpirse, resulta necesario que
primero se haya originado, lo cual en el caso no acontece.
En esa tesitura, como ya precisé, los argumentos en que
se sustenta la ejecutoria avalada por la mayoría, son
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insostenibles por apoyarse en una premisa falsa, sustentada en
una constancia que se encuentra no solo contradicha, sino
desvirtuada con las documentales que contienen la propia
declaración de Amalia Dolores García Medina ante el Instituto
Federal Electoral.
Sin embargo, en este punto debo aclarar, que diversas
razones me llevan a coincidir con el sentido de la sentencia,
atinente a que Amalia Dolores García Medina, sí es elegible
para ocupar el cargo de Gobernadora del Estado de Zacatecas,
las cuales a continuación precisaré.
Estoy convencida que la elegibilidad de la candidata en
cuestión, se actualiza porque de acuerdo con una interpretación
sistemática y funcional del contenido de los artículos 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con lo establecido en los artículos del 12 al 18, y 75,
todos de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así
como de los artículos 5, fracciones VIII y XXXIV y 14 de la Ley
Electoral de dicho Estado, es dable considerar que por la
naturaleza de los requisitos que establecen las fracciones II y III
del referido artículo 75 de la Constitución Estatal, la finalidad de
esas disposiciones consiste en establecer la vinculación
objetiva del candidato a gobernador, con la propia Entidad
Federativa. De modo que esa vinculación puede derivar de tres
formas independientes entre sí:
1) Por haber nacido dentro del territorio del Estado;
2) Por tener ciudadanía zacatecana por declaración
expresa de la legislatura; y,
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262
3) Por tener residencia efectiva en el Estado por lo menos
de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
La anterior conclusión, se obtiene del análisis del
mencionado artículo 116 de la Constitución Federal, así como
de la evolución reciente que han tenido las disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de
Zacatecas que regulan los aspectos relativos a quiénes tienen
la calidad de zacatecanos, quiénes son ciudadanos de ese
Estado y quiénes estarían en posibilidad de ocupar el cargo de
gobernador del Estado.
El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en lo que aquí interesa, establece:
“Artículo 116
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección”.
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Del texto transcrito se advierte que la Constitución Federal
expresamente establece que sólo podrá ser Gobernador
constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano que reúna
alguno de los dos requisitos que se mencionan en él, es decir,
ser nativo del Estado que se pretenda gobernar, o bien, tener
una residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección. En la Constitución Política del Estado de Zacatecas,
vigente hasta antes de la expedición del decreto 288 de
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el
artículo 51 se establecía:
“Artículo 51
Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano Zacatecano, originario de la Entidad, en los términos del Artículo 12 y en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
…
IX. Haber residido en el Estado desde por lo menos un año inmediatamente anterior al de la elección.”
A su vez, en el artículo 12 al que se remite el precepto
anterior, se señalaba:
“Artículo 12
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Son ciudadanos del Estado los mexicanos que reuniendo los requisitos del Artículo 34 de la Constitución General de la República, hayan nacido en el mismo, y los que siendo originarios de otra Entidad Federativa, tengan cuando menos cinco años de residencia en ésta, y obtengan de la Legislatura del Estado el reconocimiento de su calidad ciudadana”.
Como puede observarse, en la Constitución vigente hasta
antes de expedirse el mencionado decreto 288, sólo podía ser
Gobernador del Estado de Zacatecas, quien fuera originario de
esa Entidad Federativa, pues así se disponía expresamente en
la fracción I del artículo 51.
Ahora bien, en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas, expedida el diecinueve de abril de mil
novecientos noventa y ocho, en sus artículos 12, 13, 17, 18 y
75, se establecía:
“Artículo 12.
Son zacatecanos:
I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y
II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano.
Las personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidos a favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán avecindarse en el territorio del Estado con el ánimo de permanecer en él.
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Los zacatecanos serán preferidos frente a quienes no lo sean, para toda clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.
Artículo 13.
Son ciudadanos del Estado:
I. Los zacatecanos que han cumplido dieciocho años y tienen un modo honesto de vivir;
II. Los mexicanos vecinos del Estado, con residencia efectiva de por lo menos cinco años, que soliciten y obtengan de la Legislatura el reconocimiento de la calidad de zacatecanos; y
III. Los mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno conocimiento de causa, declare zacatecanos en virtud de haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad.
Artículo 17
La calidad de ciudadano zacatecano se pierde:
I. Por dejar de ser ciudadano mexicano; y
II. Por residir más de tres años consecutivos fuera del territorio del Estado en el caso de que la ciudadanía se haya adquirido por reconocimiento de la Legislatura, salvo en los casos señalados por la ley, o por la adquisición de ciudadanía diversa en otra entidad federativa.
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Artículo 18.
Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:
I. Por recobrar la ciudadanía mexicana y establecer su residencia en el Estado de Zacatecas;
II. Por restablecer su residencia efectiva en el Estado por lo menos durante tres años; y
III. Por extinción de la pena, concluir el término o cesar las causas de la suspensión”.
Artículo 75.
Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración expresa de la Legislatura;
III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;
IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
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V. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo, seis meses antes de la elección;
VII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante; y
VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
En la exposición de motivos del referido decreto 288, en lo
que interesa, se señaló lo siguiente:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al presentar su cuarto Informe de Gobierno, el Ejecutivo del Estado expresó que la distinta realidad en que vivimos los zacatecanos hacía no sólo aconsejable sino imprescindible promover una reforma integral a nuestra Ley Suprema, que fuese la expresión jurídica y política del modo de ser de nuestro pueblo y cauce para la edificación de una sociedad mejor que la actual.
…
El mandato y anhelo de los zacatecanos es clarísimo: aspiramos a fortalecer el sistema de vida en democracia y avanzar aceleradamente y con mayor firmeza, sobre lo mucho que se ha construido, hacia la consumación de la justicia social.
…
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No hay ninguna duda de que las distintas generaciones zacatecanas, desde que su Entidad fue instituida en Estado de la Unión Federativa sancionada por el Constituyente de 1824, han mantenido muy en alto los principios de la democracia, los derechos del hombre y la soberanía.
…
Ahora bien, ¿acaso sería posible imaginar siquiera una democracia sin confirmar una y otra vez los derechos del hombre y del ciudadano? Es obvio reconocer que en el desarrollo del capitulado del citado título, no sólo se definen las obligaciones de la población del Estado y el ser jurídico del zacatecano, sino también las condiciones que reúne el ciudadano, sus derechos y prerrogativas, los deberes que le corresponden y las causas de modificación, pérdida o restitución de tales derechos, principalmente los políticos, sin dejar naturalmente de ofrecer el concepto de quienes son considerados extranjeros.
La legalidad del acto de autoridad —el servidor público no puede hacer lo que no esté expresamente previsto por la Ley— y la libertad individual y social de los habitantes, están cuidadosamente enunciados en el Título I.
En el capítulo único del Título II, además de que se proclama la sanción de las garantías individuales clásicas —el hombre puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley, y sus garantías deben entenderse siempre en sentido amplio, y jamás restringido—, hay una preocupación central por el respeto a los derechos humanos y el otorgamiento de facultades para que el Estado genere condiciones que favorezcan y perfeccionen la dignidad humana. Así, se consigna el reconocimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo y con servicio gratuito, encargado “de la defensa y promoción de los derechos humanos”. En Zacatecas pensamos que una Comisión de esa naturaleza tendrá que ser autónoma respecto de la administración pública, porque su deber es proteger los derechos del hombre de los actos de autoridad que los infrinjan.
…
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En el Título III se consideran las bases que harán florecer en nuestro medio la democracia electoral como parte sustantiva del derecho de representación ciudadana. Aparte de normar lo relacionado con la función electoral, los partidos políticos y los procesos comiciales, cuidando de que sean limpios y ajenos a cualquier forma de fraude, se introducen en la Ley Suprema Estatal las figuras de plebiscito, referéndum e iniciativa popular. De este modo, el gobierno estará en condiciones de consultar a sus ciudadanos las medidas de interés común, sus modificaciones, ampliaciones y limitaciones, a fin de tratar de que esas medidas reproduzcan la voluntad general. Los habitantes del Estado gozarán del ejercicio de esas iniciativas en los términos de los respectivos ordenamientos, opciones que se incluyen del mismo modo en la órbita municipal.
…
Finalmente, consideramos que una Constitución no es solamente ordenamiento jurídico regulador sino, sobre todo, programa conductor del proceso de transformación social que habrá de acelerarse en Zacatecas si se aprueban las modificaciones que se proponen, como resultado de la voluntad generalizada de la población y producto de la rica experiencia acumulada durante los últimos años de gobierno; experiencia y aprendizaje cotidianos que se traducen en la oportunidad de nuevas vías para alcanzar metas de superación asequibles a nuestro pueblo”.
Por otra parte, en la exposición de motivos del decreto
305 por el que se reforman los artículos 12, 13, 14, 17 y 18 de
la Constitución Política Estatal, se expresó lo siguiente:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Primero. Hacer efectiva la democracia significa entre otras cosas, que los órganos de iniciativa se preocupen por revisar y hacer las adecuaciones pertinentes al orden jurídico que nos rige, y que reclama la movilidad social.
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Bajo ese contexto, podemos afirmar que desde finales de la década que inició en 1980 y por diversas razones, el Estado mexicano se ha venido interesando cada vez más en los connacionales que residen en el extranjero. Esto se debe básicamente a la importancia social y económica que ellos representan y a la iniciativa política que demostraron durante la polarización de las campañas presidenciales de 1988, 1994 y 2000. Es a partir de la coyuntura que propician los procesos electorales; que los partidos políticos se han percatado del peso social que ellos representan, de la trascendencia que adquieren ante la presencia de elecciones cada vez más competidas; cuestión que también estimula su participación extraterritorial en condiciones en que aumenta la certidumbre de los resultados electorales. Probablemente sin la existencia de esos factores que son parte del proceso del desarrollo de la democracia en nuestro país la demanda del ejercicio electoral de los mexicanos en el extranjero carecería de todo sentido.
Lo cierto es que el fenómeno migratorio hacia los Estados Unidos de América es una realidad inocultable que sufre el país, y muchas entidades federativas. En Zacatecas, tal situación es ancestral y lejos de disminuir, va en aumento.
Sin duda las organizaciones de los clubes de mexicanos en los Estados Unidos de América, se han ganado el reconocimiento nacional, a través de la realización de obras sociales en sus comunidades de origen. En la práctica, ésta es una forma de participación política a partir de la cual se requiere reformular los conceptos dominantes sobre la comunidad, pertenencia, membresía, participación social, política y cultural. Esto, ya es una realidad es lo que sugiere introducir reformas sobre sus derechos políticos, con el propósito de ir modificando los candados existentes, como por ejemplo, sobre la residencia, la cual debe ser vista como una residencia simultánea en lo que corresponde al domicilio binacional como requisito para votar y ser votados.
La contribución que los migrantes hacen a la economía familiar representa el monto de remesas percápita más alto –369 dólares por habitante– y la más alta proporción de familias que reciben ingresos por este origen –17.5 %– del país; además de que cantidades cada vez mayores se destinan a enfrentar necesidades que el Estado debiera satisfacer, como la salud y la educación.
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La intensidad en nuestros migrantes en los Estados Unidos de América es la más alta del país con una tasa promedio anual de 9.8 por cada habitantes, misma que en 1995 y el año 2000 ha dado origen a un fuerte proceso de despoblamiento absoluto en 34 de los 57 municipios, pero que en los Estados Unidos se compensa con el surgimiento de numerosas comunidades filiales, permitiendo a nuestros paisanos reproducir binacionalmente y de manera simultánea su sentido de comunidad, residencia, pertenencia, membresía, participación social, política y cultural, además de avanzar con ello a niveles superiores de organización extraterritorial, hasta dar origen al migrante colectivo u organizado, mismo que cada vez más viene adquiriendo mayores capacidades de negociación y cabildeo ante los distintos niveles de gobierno.
Si en nuestro Estado, tanto el fenómeno de la migración, como la figura jurídica de la binacionalidad son una realidad social, es necesario reconocer por tanto, que los actuales requisitos legales para poder participar en la vida política del Estado resultan obsoletos e incompatibles con esta realidad tal es el caso de la llamada “residencia efectiva”, entre otros.
En razón de lo anterior es necesario contribuir a fortalecer los vínculos y compromisos de nuestros migrantes con su Estado natal. Una de las formas de lograrlo, es propiciar su acceso a la Legislatura del Estado y a los ayuntamientos, a efecto de procurar que la comunidad de nuestros migrantes esté justa y dignamente representada.
En suma, con las reformas y adiciones a los artículos 12, 13, 14, 17 y 18 de nuestra Constitución Política local, se simplifican a la vez precisan las reglas referentes a residencia o vecindad. Asimismo, lo que concierne a la ciudadanía zacatecana, cuyo estatus para aquellos que no nacieron en esta entidad federativa, pueda ser adquirido sin que en adelante se requiera declaratoria de la Legislatura”.
Derivado de las reformas a la Constitución Política del
Estado de Zacatecas, los artículos 12, 13, 14, 17 y 18,
quedaron de la siguiente manera:
“Artículo 12.- Son zacatecanos:
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I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y
II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano.
Las personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidos a favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán residir en el territorio del Estado.
Para el ejercicio de los derechos y prerrogativas en materia electoral, se entenderá que los zacatecanos tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen:
a) Domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado;
b) Registro Federal de Contribuyentes;
c) Clave Única de Registro de Población; y
d) Credencial para Votar con Fotografía.
Los zacatecanos serán preferidos frente a quienes no lo sean, para toda clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus Municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.
Artículo 13.- Son ciudadanos del Estado:
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I. Los zacatecanos que han cumplido dieciocho años y tienen un modo honesto de vivir;
II. Los mexicanos vecinos del Estado, con residencia de por lo menos seis meses, incluyendo la residencia binacional y simultánea, en los términos y con los requisitos que establezca la ley;
III. Los mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno conocimiento de causa, declare zacatecanos en virtud de haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad.
Artículo 14.- Son derechos de los ciudadanos zacatecanos:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias;
III. Ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, siempre que reúnan las calidades que establece la ley. Para ocupar los cargos de diputado local o integrante de algún Ayuntamiento, no se requiere ser mexicano por nacimiento; y
IV. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos concernientes al Estado o al Municipio.
Artículo 15.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad donde residan, manifestando la propiedad que tengan y la industria, profesión o trabajo de que subsistan;
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II. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que señale la ley;
III. Votar en las elecciones populares;
IV. Desempeñar las funciones censales, electorales y de jurado para las que fueren nombrados, las cuales se realizarán de forma gratuita salvo aquellas que se realicen profesionalmente;
V. Desempeñar los cargos de elección popular del Estado o Municipio, los que en ningún caso serán gratuitos;
VI. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de la revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias; y
Artículo 18.- Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:
I. Por recobrar la ciudadanía mexicana y establecer o tener establecida su residencia en el Estado de Zacatecas.
II. Por restablecer su residencia en el Estado por lo menos durante seis meses; y…”.
Por su parte, en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en sus artículos 5 y 14, en lo que interesa, se dispone:
“Artículo 5.
1. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
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…
VIII. Candidato Migrante.- Es la persona que cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su Ley Reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía, pretende ocupar un cargo de elección popular, poseyendo ciudadanía zacatecana y residencia binacional;
…
XXXIV. Residencia Binacional.- Es la condición que asume una persona para poseer simultáneamente domicilio propio en el extranjero; y al mismo tiempo, domicilio y vecindad en territorio del Estado, manteniendo en él, casa, familia e intereses;
…
Artículo 14.
1. Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana;
III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;
IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
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V. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes de la elección;
VII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante;
VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución; y
X. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar.”
De la evolución que se observa en las disposiciones de la
Constitución Política del Estado de Zacatecas, se advierte que,
en los últimos años, se ha buscado ampliar las posibilidades
para el ejercicio de los derechos político-electorales de los
ciudadanos zacatecanos, ampliando el grupo de personas que
son considerados como tales, dado que no sólo se considera
como tales a los nativos del Estado, sino que también se
incluye a aquellos que cuentan con residencia en la Entidad por
un período mínimo, así como a aquellos que se han distinguido
por haber prestado servicios de alta significación para el
desarrollo material y cultural de la Entidad.
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277
En concordancia con lo anterior, las modificaciones a los
requisitos para ocupar el cargo de Gobernador del Estado
deben entenderse en el mismo sentido de ampliar el grupo de
personas que pueden acceder a dicho cargo de elección
popular.
En efecto, si se toma en cuenta que la tendencia que se
observa en las reformas constitucionales que han tenido lugar
en los últimos años, se arriba a la conclusión de que la
intención del legislador zacatecano ha sido la de buscar
flexibilizar los requisitos que se exigen, tanto para ser
ciudadano de ese Estado como para tener acceso a los cargos
de elección popular.
En cuanto a los requisitos para ser ciudadano zacatecano,
hasta el año de mil novecientos noventa y ocho, sólo podían
tener ese carácter quienes siendo mexicanos que reunieran los
requisitos previsto en el artículo 34 de la Constitución Federal,
hayan nacido en el Estado de Zacatecas, o bien, los que siendo
originarios de otra Entidad Federativa, tengan cuando menos
cinco años de residencia en ese Estado, y obtengan de la
Legislatura Estatal el reconocimiento de su calidad ciudadana.
De acuerdo con la nueva Constitución expedida mediante
decreto 288, además de las personas a quienes con
anterioridad se les reconocía el carácter de ciudadanos
zacatecanos, se agregó a aquellos mexicanos a quienes la
Legislatura del Estado, con pleno conocimiento de causa,
declare zacatecanos en virtud de haber prestado servicios de
SUP-JRC-179/2004
278
alta significación para el desarrollo material y cultural de la
Entidad.
A este respecto cabe destacar que en el artículo 12 se
estableció que son zacatecanos los nacidos dentro del territorio
del Estado, y los mexicanos nacidos fuera del territorio del
Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos, o de
padre o madre zacatecano y, en relación con ellos, se dispuso
que para gozar de todos los derechos y prerrogativas
establecidos a favor de los zacatecanos por la propia
Constitución local, deberán avecindarse en el territorio del
Estado con el ánimo de permanecer en él.
Mediante el ya mencionado decreto 305, se modificó la
última parte de la disposición a que se hizo alusión en el párrafo
precedente y se cambió la expresión: "deberán avecindarse en
el territorio del Estado con el ánimo de permanecer en él”, por la
frase: “deberán residir en el territorio del Estado”.
De las reformas al citado artículo 12, se colige que los
zacatecanos por nacimiento para poder gozar de todos los
derechos y prerrogativas establecidas en la Constitución local,
entre ellas, la de poder ser votado para los cargos de elección
popular, les basta con tener residencia en el Estado al momento
en que decidan participar en el proceso electoral respectivo, sin
que se les pueda exigir una antigüedad respecto de esa
residencia.
En cuanto a los requisitos para ser Gobernador del
Estado de Zacatecas, como ya se dijo, en la Constitución
Estatal, vigente hasta mil novecientos noventa y ocho, se
SUP-JRC-179/2004
279
establecía que para ser Gobernador se requería ser ciudadano
zacatecano, originario de la Entidad, en los términos del artículo
12 y en pleno ejercicio de sus derechos.
En la Constitución expedida por el decreto 288, se amplió
esa posibilidad de acceder al cargo de gobernador y en el
artículo 75 se estableció que se requería ser nativo del Estado o
tener ciudadanía zacatecana por declaración expresa de la
Legislatura.
En este aspecto, es importante destacar que la
declaración a que se refería el citado artículo 75, no podía ser
otra que la mencionada en la fracción III del artículo 13 de la
propia Constitución local, en la cual textualmente se señalaba:
“Los mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno conocimiento de causa, declare zacatecanos en virtud de haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad”.
Asimismo, en el artículo 75, se establecía que para ser
Gobernador se requiere tener residencia efectiva en el Estado
por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al día de la
elección, sin embargo, esta disposición no debe entenderse
como un requisito distinto al previsto en la fracción II de ese
mismo precepto, sino que más bien, de una interpretación
sistemática con los artículos 12 y 13, fracción II, de la misma
Constitución, es dable concluir que la exigencia de contar con
residencia efectiva en el Estado por lo menos cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección, está referida,
no a los nativos de la Entidad, sino a aquellas personas que son
considerados ciudadanos del Estado, en razón de ser
SUP-JRC-179/2004
280
mexicanos vecinos del Estado, con residencia efectiva de por lo
menos cinco años, que solicitaran y obtuvieran de la Legislatura
el reconocimiento de la calidad de zacatecanos.
Incluso con la reforma a los artículos 12 y 13 de la
Constitución de Zacatecas, se advierte, con mayor claridad, que
para armonizar todas las disposiciones constitucionales antes
mencionadas se requiere darle la interpretación que ya se ha
señalado.
Esto es, para que todos los preceptos constitucionales y
legales, que se han citado en párrafos precedentes, tengan una
efectiva aplicación se requiere darles una interpretación
sistemática y funcional y con base en ella, se arriba a la
conclusión de que con las disposiciones contenidas en las
fracciones II y III del artículo 75, lo que se pretende es
garantizar que exista un mínimo de vinculación entre la persona
que vaya a ejercer el cargo de gobernador y la sociedad
asentada en el ámbito territorial en que desempeñará esa
función y, como ya se apuntó, esa vinculación puede derivar del
hecho de ser nativo del Estado; de tener la ciudadanía
zacatecana por declaración de la Legislatura en virtud de haber
prestado servicios de alta significación para el desarrollo
material y cultural de la Entidad, o bien, de tener residencia
efectiva en el Estado por lo menos de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección. Esto último
también sería acorde con lo que establece el artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De interpretarse en un sentido diverso, es decir, si se
pretendiera que las fracciones II y III del citado artículo 75 de la
SUP-JRC-179/2004
281
Constitución local, se refieren a dos condiciones distintas,
entonces, en lugar de existir una evolución en las disposiciones
constitucionales a que se ha hecho alusión, implicaría un
retroceso, puesto que, si se analiza lo que se preveía en la
Constitución estatal, vigente hasta antes de expedirse el
decreto 288, y lo que actualmente se establece en el artículo 75
de dicha Constitución, se llegaría a la conclusión de que en
lugar de facilitarse el acceso a la postulación para ocupar el
cargo de gobernador, sobre todo para los nativos del Estado de
Zacatecas, se estaría exigiéndoles mayores requisitos que los
existentes con anterioridad.
Esto es así porque, como ya se anotó, el artículo 51 de la
anterior Constitución estatal, establecía, además del requisito
de ser ciudadano zacatecano, el haber residido en el Estado
desde por lo menos un año inmediatamente anterior al de la
elección, en cambio, si se interpretara que la fracción III del
actual artículo 75 establece un requisito que no se puede tener
por cumplido con la satisfacción de lo estatuido en la fracción II
de ese mismo numeral, entonces ahora en lugar de un año de
residencia se estaría exigiendo cinco años, situación que
estaría en contraposición a lo expresado en la exposición de
motivos de los decretos 288 y 305, así como en la relativa al
decreto 306, mediante el cual se expidió la Ley Electoral del
Estado de Zacatecas, sobre todo en las partes en las que se
señala lo siguiente:
“Decreto 288
El mandato y anhelo de los zacatecanos es clarísimo: aspiramos a fortalecer el sistema de vida en democracia y
SUP-JRC-179/2004
282
avanzar aceleradamente y con mayor firmeza, sobre lo mucho que se ha construido, hacia la consumación de la justicia social.
…
Ahora bien, ¿acaso sería posible imaginar siquiera una democracia sin confirmar una y otra vez los derechos del hombre y del ciudadano? Es obvio reconocer que en el desarrollo del capitulado del citado título, no sólo se definen las obligaciones de la población del Estado y el ser jurídico del zacatecano, sino también las condiciones que reúne el ciudadano, sus derechos y prerrogativas, los deberes que le corresponden y las causas de modificación, pérdida o restitución de tales derechos, principalmente los políticos, sin dejar naturalmente de ofrecer el concepto de quienes son considerados extranjeros.
Decreto 305
En suma, con las reformas y adiciones a los artículos 12, 131, 14, 17 y 18 de nuestra Constitución Política local, se simplifican y a la vez precisan las reglas referentes a residencia o vecindad. Asimismo, en lo que concierne a la ciudadanía zacatecana, cuyo status para aquellos que no nacieron en esta entidad federativa, pueda ser adquirido sin que en adelante se requiera declaratoria de la Legislatura.
Decreto 306
La democracia, en cuanto estructura jurídica, régimen político y sistema de vida, necesita reglas claras, suficientes y equitativas, para su pleno posicionamiento social.
Los avances que al respecto se han alcanzado en los años recientes, nos permiten visualizar claras evidencias de pluralidad en la geografía política de la nación.
Zacatecas se inscribe entre las entidades federativas de vanguardia en cuanto a desarrollo democrático. Los gobiernos divididos, lo mismo en el contexto de la relación de poderes
SUP-JRC-179/2004
283
entre el Legislativo y Ejecutivo, así como en la composición de los ayuntamientos, reflejan que independientemente del activismo de los partidos políticos, subyace una evidente vocación democrática y plural de los zacatecanos.
…
Debemos dejar constancia de que en el ánimo del legislador zacatecano prevalece la voluntad política de expedir una ley de avanzada que incorpore a su texto, soluciones vinculativas a temas reivindicatorios de derechos; racionalidad a los alcances regulatorios del ordenamiento, y trato equitativo para los actores en los procesos comiciales, de cuya eficiente aplicación puede depender en buena medida abatir el preocupante abstencionismo, y garantizar al ciudadano el valor decisorio de su voto”.
…
Al preverse las candidaturas de migrantes, se amplía la esfera de derechos ciudadanos, particularmente para aquellos coterráneos que han emigrado al vecino país del norte, pero que conservan en el nuestro sus raíces, sus intereses y su voluntad inquebrantable de aportar recursos para la realización de obras y servicios que tanta falta hacen en nuestras comunidades. Los conceptos de candidato migrante y de residencia binacional, no tienen precedentes en el derecho nacional. Constituyen novedosas aportaciones del legislador zacatecano.”
De igual manera, debe destacarse que si no se
interpretan las fracciones II y III del invocado artículo 75, en el
sentido de que constituyen un solo requisito que se puede
cumplir de tres maneras distintas, entonces se estaría dejando
fuera de la posibilidad de ser candidatos al cargo de
Gobernador del Estado de Zacatecas a aquellos ciudadanos
zacatecanos que hubieran adquirido ese carácter con motivo de
tener la residencia a que se refiere la fracción II del artículo 13
SUP-JRC-179/2004
284
de la misma Constitución local, puesto que, si se interpreta que
la disposición contenida en la fracción III del artículo 75,
constituye un requisito independiente del previsto en la fracción
II de ese numeral, entonces sólo podrían acceder al cargo de
Gobernador los nativos del Estado y quienes hayan sido
declarados ciudadanos zacatecanos por haber prestado
servicios de alta significación para el desarrollo material y
cultural de la Entidad, pues ya no estarían incluidos en el
supuesto de la fracción II del artículo 75, quienes hubieran
adquirido la ciudadanía zacatecana por residencia, dado que
conforme con exposición de motivos de la reforma a los
artículos 12, 13, 14, 17 y 18 de la Constitución local, realizada
mediante decreto 305, se desprende que para adquirir la
ciudadanía zacatecana por residencia no se requiere
declaratoria de la Legislatura.
En cambio, con la interpretación que realizo, existe desde
mi punto de vista, plena aplicación de todos los dispositivos
legales y de esta manera también existe adecuación del artículo
75 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, con lo
previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, en el
sentido de que para ser gobernador se debe ser nativo del
Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección.
Otro hecho que corrobora que el Legislador zacatecano
ha pretendido flexibilizar el requisito de la residencia, deriva de
que en el artículo 18 de la Constitución local, anterior a la
reforma realizada mediante decreto 305, se disponía que los
derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen, entre otros
casos, por restablecer su residencia efectiva en el Estado por lo
SUP-JRC-179/2004
285
menos durante tres años; en contraste, en el artículo 18 vigente
en la actualidad, se señala que los derechos de ciudadanía se
restituyen, entre otros supuestos, por restablecer su residencia
en el Estado por lo menos durante seis meses.
Lo anterior implica que se redujo considerablemente el
tiempo de residencia exigido para recobrar los derechos de
ciudadanía, puesto que de tres años pasó a solamente seis
meses.
En tal sentido, se advierte una reducción en el requisito de
residencia en cuanto a que ahora se prevé la figura del
candidato migrante y se admite también la residencia
binacional, es decir, que quienes poseen domicilio propio en el
extranjero no por ese hecho están impedidos para tener, al
mismo tiempo, domicilio y vecindad en el territorio del Estado.
En este orden de ideas, es mi convicción que, de acuerdo
con una interpretación sistemática y funcional del contenido de
los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los
artículos del 12 al 18 y 75 fracciones II y III, de la Constitución
Política del Estado de Zacatecas, así como los artículos 5 y 14
de la Ley Electoral de esa Entidad Federativa, es dable
considerar que el requisito de residencia efectiva por lo menos
de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección,
es exigible solamente para quienes no son nativos del Estado
de Zacatecas, puesto que a quienes son nacidos en esa
Entidad Federativa en realidad sólo se les exige que tengan su
residencia en el Estado, sin que se requiera una antigüedad
SUP-JRC-179/2004
286
específica de la misma, acorde con lo previsto en el artículo 12
de la propia Constitución estatal.
Los anteriores razonamientos, a la vez de que motivan mi
disenso con las consideraciones que sustentan la ejecutoria
mayoritaria, me llevan a la ineludible conclusión de que Amalia
Dolores García Medina, por haber nacido en el Estado de
Zacatecas, aunque no hubiese contado con residencia efectiva
de cinco años anteriores a la elección, sí resulta elegible para
ocupar el cargo de Gobernadora de tal Entidad Federativa.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-179/2004.
Con el debido respeto a la apreciada magistrada y a los
distinguidos magistrados integrantes de esta Sala Superior,
deseo manifestar mi conformidad con que se confirme la
sentencia de siete de agosto del presente año, emitida por la
Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en
el juicio de nulidad electoral SU-JNE-46/2004, como se sostiene
en la sentencia aprobada por la mayoría, sin embargo, expreso
mi reserva, en virtud de que, desde mi perspectiva, los agravios
esgrimidos por la enjuiciante, relativos a la supuesta
inelegibilidad de la ciudadana Amalia Dolores García Medina,
candidata electa a Gobernadora del Estado, postulada por el
Partido de la Revolución Democrática, deben declararse
inoperantes, conforme con lo siguiente.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio relativo a
que si una determinada formulación normativa admite varias
interpretaciones posibles y una de ellas conduce a un resultado
SUP-JRC-179/2004
287
incompatible o contrario a la Constitución, deberá elegirse
aquella que la haga concorde, en el entendido de que la
antinomia, en su caso, surge o no en función del significado que
se les atribuya, vía interpretativa, a las disposiciones en
cuestión. Ello debe ser así, toda vez que el tipo de argumento
interpretativo sistemático, y, en particular, el conforme con la
Constitución, atiende a la naturaleza sistemática del derecho y al
principio de supremacía constitucional establecido en el artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Las consideraciones anteriores encuentran eco en la teoría
del derecho. Así, por ejemplo, Francisco Javier Ezquiaga
sostiene: "… en el momento de establecer si una antinomia se
produce o no desempeña un papel muy relevante la
interpretación, ya que en función de los significados que se
atribuyan a dos disposiciones puede ponerse de manifiesto una
incompatibilidad normativa o no. Por este motivo decimos que la
interpretación es una técnica para evitar las antinomias sin tener
que utilizar los instrumentos para su solución" ("Sistema jurídico
y fuentes del derecho", en Barrére Unzueta, Ma. Ángeles et al
(comps.), Lecciones de teoría del derecho, Valencia, Tirant lo
blanch, 1998, página 169). Por su parte, Carla Huerta sostiene:
"Dado que la consistencia es un importante principio regulativo
del sistema jurídico que debe asegurarse, de ser posible, el
mayor número de contradicciones deben ser evitadas mediante
la interpretación. Así, si de una norma es posible interpretar
diversos significados, deben rechazarse aquellos que sean
contrarios a las normas superiores y sobre todo a la
Constitución, y optar por los que sean conformes a ella. El
objetivo es producir coherencia entre las normas de un sistema
SUP-JRC-179/2004
288
jurídico; el referente principal tiene que ser la norma
fundamental, pues ella establece los procesos de creación de las
demás normas del sistema" (Conflictos normativos, México,
Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, pp. 177-178).
Por su parte, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea advierte que: "La
concepción de interpretación conforme… trata de un mecanismo
construido por los tribunales constitucionales para superar las
limitaciones y problemas a que se llegaba con la solución del
‘legislador negativo’, formulada por Hans Kelsen. Así, y ante la
resolución final entre la validez o invalidez y, por ende, la
disyuntiva entre mantenimiento o pérdida total de la vigencia
normativa, se abre la posibilidad para que los tribunales
constitucionales fijen aquella interpretación de la ley que no
conlleva un problema de inconstitucionalidad y, por ende, no
exige la superación de los efectos de la norma impugnada (…)
Este criterio interpretativo parte del supuesto de la presunción de
constitucionalidad de las leyes y de que la declaración de
inconstitucionalidad con efectos generales es un caso extremo,
nunca deseado, pero a veces inevitable (…) hay ejemplos… El
artículo 4° de la Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia
establece que cuando una ley admita diferentes interpretaciones,
el Tribunal, en resguardo del principio de conservación de la
norma, adoptará la interpretación que concuerde con la
Constitución" (Hacia una nueva Ley de Amparo, México,
Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, pp. 125-127). Aceptar una solución distinta a la que puede arribarse a
través de la denominada interpretación conforme con la
Constitución implicaría no sólo desconocer la naturaleza
sistemática del derecho, un rasgo estructural del mismo, sino
también restringir injustificadamente el alcance de lo dispuesto
SUP-JRC-179/2004
289
en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se
establece que para la resolución de los medios impugnativos
previstos en la propia ley, las normas se interpretarán mediante
los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Mediante la interpretación conforme se trata, por un lado,
de maximizar el valor normativo de la Constitución mediante un
redireccionamiento del sentido de los enunciados normativos
acordes con ella y, por otro, de propiciar la funcionalidad y
vigencia del subsistema normativo (en el presente caso,
electoral) reinterpretado conforme con la Constitución. Bajo estas consideraciones metodológicas, el suscrito
considera que, en el presente caso, debe realizarse una
interpretación conforme con la Constitución de los artículos 75,
fracciones II y III, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas, y 14, párrafo 1, fracciones II y III, de la
Ley Electoral de la misma entidad federativa, en relación con el
116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de manera que se les armonice con
los principios y reglas de la misma. En efecto, por una parte, el precepto constitucional citado
señala que “los poderes de los Estados se organizarán conforme
a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguientes normas: … Sólo podrá ser gobernador constitucional
de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de
él, o con residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección”.
SUP-JRC-179/2004
290
Del texto normativo constitucional que se cita, cabe
desprender dos supuestos distintos en los que se establece un
requisito para poder ocupar el cargo de Gobernador del Estado,
por una parte, el ser ciudadano mexicano por nacimiento y
nativo de él o, en su defecto, tener residencia efectiva en la
entidad no menor de cinco años inmediatamente anteriores al
día de la elección que corresponda. Lo anterior es así, toda vez
que los supuestos normativos se encuentran separados por la
conjunción disyuntiva “o” que, según lo define la Real Academia
Española (Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda
edición, Espasa, Madrid, 2001, tomo II, p. 1601), “denota
diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas,
cosas o ideas”, razón por la cual tales supuestos deben
entenderse como alternativos.
En cumplimiento del mandato constitucional citado, el
poder constituyente del Estado de Zacatecas, en el artículo 75
de la Constitución Política de esa entidad, estableció los
requisitos que se requieren para ser Gobernador, entre los que
se encuentran los siguientes:
…
II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración expresa de la Legislatura;
III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;
SUP-JRC-179/2004
291
…
Asimismo, el legislador ordinario, en el artículo 14 de la
Ley Electoral del Estado de Zacatecas, reiteró dichos requisitos,
estableciendo lo siguiente:
…
II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana;
III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;
…
Como se advierte de las transcripciones anteriores, en la
legislación estatal de Zacatecas se da cumplimiento al mandato
constitucional previsto en el citado artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin
embargo, para que los preceptos normativos atinentes tengan
plena concordancia con el texto constitucional, deben ser
interpretados conforme con el mismo, de manera que los
requisitos a que se hace referencia deben entenderse de la
misma forma a como se encuentran previstos
constitucionalmente, es decir, de manera alternativa.
En efecto, bajo una interpretación sistemática, en
específico, conforme con la Constitución, debe entenderse que
SUP-JRC-179/2004
292
para ser Gobernador del Estado de Zacatecas, entre otros, se
requiere ser nativo del Estado o, en su defecto, tener residencia
efectiva en el Estado por lo menos de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección, es decir, con
cumplir con cualquiera de los dos requisitos mencionados, sin
menoscabo de los demás exigidos, se tiene la calidad para ser
Gobernador del Estado.
Una interpretación diversa a la que se señala, como alguna
que atienda meramente al criterio gramatical, implicaría
contraponer los citados preceptos de la legislación local a la
Constitución federal, toda vez que se estaría sosteniendo que
aquéllos establecen, en este aspecto, mayores y más estrictos
requisitos que los que el constituyente federal dispuso debieran
preverse en las Constituciones estatales, lo cual es
jurídicamente incorrecto, es decir, que quien aspire a ser
Gobernador del Estado, entre otros requisitos, no sólo debe ser
nativo de Zacatecas sino, además, tener una residencia efectiva
en el Estado de cuando menos cinco años anteriores al día de la
elección, en tanto que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como se evidenció, establece tales requisitos
como alternativos, esto es, que debe cumplirse con uno u otro,
pero en forma alguna se impone el cumplimiento simultáneo de
ambos. De esta forma, si existe la posibilidad de interpretar
dichas normas de manera tal que no se contrapongan con el
texto constitucional, sino que, por el contrario, sean acordes con
el mismo, esta Sala Superior debe privilegiar dicha
interpretación, porque, además, debe partirse del supuesto de
que las legislaturas de los Estados se apegan estrictamente a
los mandatos constitucionales, en particular a lo establecido en
el artículo 116 de la Constitución federal, pues, según lo sostuvo
SUP-JRC-179/2004
293
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia
dictada el dieciocho de febrero de dos mil tres, recaída a la
acción de inconstitucionalidad 33/2002 y su acumulada 34/2002,
si bien es cierto que, conforme con los artículos 40 y 41
constitucionales, los Estados de la Federación son libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, cierto
es también que esa libertad y soberanía de la cual gozan las
entidades federativas debe ejercerse respetando las bases
señaladas en la Constitución federal, tal y como se desprende
del primer párrafo, del citado artículo 41, que textualmente
señala que las Constituciones de los Estados "…en ningún caso
podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal", porque
de otra forma se distorsionaría el esquema constitucional.
En este sentido, tal como lo sostuvo el Más Alto Tribunal
de la República en la referida ejecutoria, al establecer el artículo
116 constitucional los lineamientos de la organización y
funcionamiento político de dichas entidades federativas, es claro
que no se pueden sustraer de su cumplimiento, por formar parte
de la Norma Fundamental. Lo anterior se ve confirmado,
inclusive, con el segundo párrafo del propio artículo
constitucional que dispone que: "Los Poderes de los Estados se
organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos,
con sujeción a las siguientes normas…", entre las que se
encuentra, precisamente, la de que sólo podrá ser gobernador
constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por
nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de
cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
Apoya las anteriores consideraciones, lo señalado por
algunos autores de la doctrina académica, en el sentido de que
SUP-JRC-179/2004
294
en una interpretación conforme, en tanto interpretación
adecuadora, en la que una disposición legal admite dos posibles
interpretaciones, tales que una es conforme con las normas
constitucionales, mientras que la otra es incompatible con ellas,
se realiza semejante interpretación adecuadora, eligiendo la
primera interpretación y rechazando la segunda interpretación,
en el entendido de que esta forma interpretativa se guía por la
tácita presunción de que el legislador respeta la Constitución y
no intenta violentarla. (Cfr. Guastini, Riccardo, Estudios sobre la
interpretación jurídica, 4ª. ed., México, Editorial Porrúa-
Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, p. 47.)
En este mismo sentido, es importante señalar que aun
cuando un Tribunal constitucional esté impedido de inaplicar o
desaplicar en un caso concreto una disposición legal porque se
estimara contraria a la Constitución, ello no implica que no
pueda realizar una interpretación conforme de tales
disposiciones. Ello no sólo es jurídicamente posible sino también
acorde con las prácticas interpretativas de diversos tribunales
constitucionales, tal como ocurre, en una perspectiva
comparada, en el modelo suizo, en el que la interpretación
conforme constituye la única alternativa, ante la imposibilidad
total de inaplicación de leyes federales, para adecuar la
aplicación de las normas a los mandatos constitucionales.
(Véase: López Bofill, Héctor, Decisiones interpretativas en el
control de constitucionalidad de la ley, Valencia, Tirant Lo
Blanch, 2004, p. 123.)
En consecuencia, como se señaló, al interpretarse los
artículos 75 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas y 14 de la Ley Electoral de esa entidad
SUP-JRC-179/2004
295
federativa, debe tenerse en cuenta que tales normas fueron
expedidas con apego al mandato constitucional referido, de
forma tal que su interpretación conforme con la Constitución
hace arribar a la conclusión de que los requisitos relativos a ser
nativo y residente del mismo al menos durante cinco años, son
de cumplimiento alternativo.
En este sentido, en el caso bajo análisis, de las
constancias que obran en el expediente se desprende que la
ciudadana Amalia Dolores García Medina, candidata electa a
Gobernadora del Estado, postulada por el Partido de la
Revolución Democrática, es ciudadana mexicana nativa de
Zacatecas, pues, según consta en la copia certificada de su acta
de nacimiento, que obra en la página cuatro del “Cuadernillo de
pruebas de la parte actora” agregado a los autos del expediente
en que se actúa, nació en Zacatecas, Zacatecas, razón por la
cual cumple con el requisito previsto en los artículos 75, fracción
II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas y 14, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral de esa
entidad federativa, y, en consecuencia, se encuentra eximida de
contar con el requisito previsto en la respectiva fracción III de
ambos preceptos, consistente en tener una residencia efectiva
en el Estado de cuando menos cinco años inmediatamente
anteriores al día de la elección.
Bajo estas circunstancias, desde mi perspectiva, la
inoperancia de los agravios deriva del hecho de que se
encuentran encaminados a demostrar que la candidata a
Gobernadora postulada por el Partido de la Revolución
Democrática no cumple con el requisito relativo a la residencia
efectiva en el Estado, el cual, como se expuso, no le era exigible
SUP-JRC-179/2004
296
por ser nativa del mismo, razón por la cual, en todo caso,
deviene innecesario su estudio, así como la respectiva
valoración de los elementos probatorios aportados con tal
finalidad.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-179/2004
No estando de acuerdo con la determinación mayoritaria
que se pronuncia en el presente juicio, formulo voto particular
en los términos siguientes.
Contrariamente a lo que se razona en la resolución que
dicta la mayoría, no comparto las consideraciones en que se
sustenta la elegibilidad de la candidata a la gubernatura del
Estado de Zacatecas, afirmando que cumple con el requisito
previsto en el artículo 75, fracción III, de la Constitución Política
de esa entidad federativa, bajo el argumento de que se
encuentra en los supuestos de excepción que prevé dicho
dispositivo constitucional, en tanto que la residencia que se dice
tiene en la ciudad de ese mismo nombre, desde el año de mil
novecientos noventa y ocho, no se ve interrumpida por haberse
desempeñado de septiembre de mil novecientos noventa y siete
a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, como
Senadora de la República, y del catorce de agosto de este
último año al trece de abril de dos mil dos, como Presidenta del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución
Democrática.
SUP-JRC-179/2004
297
En principio, cabe destacar que lo insostenible de dicho
argumento, descansa, en un primer aspecto, en el hecho
relativo a que no es posible tener por ininterrumpida una
residencia con la cual aún no se cuenta, pues si fue a partir de
mil novecientos noventa y ocho cuando adquirió la residencia
en el Estado de Zacatecas, es evidente que ésta no se pudo
interrumpir, con motivo del cargo de Senadora, al que accedió
Amalia García en mil novecientos noventa y siete, esto es, con
anterioridad a la fecha de su supuesta residencia en esa
entidad federativa.
De otra parte, la conclusión a que se arriba en la
mayoritaria, por cuanto a que entre los cargos de naturaleza
federal a que se refiere el citado dispositivo de la Constitución
de Zacatecas, se deben considerar incluidos los de dirigencia
nacional de un partido político nacional, no tiene sustento
jurídico alguno que le sirva de fundamento.
Por disposición expresa del artículo 41, base I, de la
Constitución General de la República, los partidos políticos son
entidades de interés público, que tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la
integración de la representación nacional y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo, advirtiéndose que
claramente se conceptúa a dichos institutos políticos como
entidades de interés público, de ninguna manera como
entidades públicas, precisamente atendiendo a la naturaleza de
sus fines.
SUP-JRC-179/2004
298
Los partidos políticos son el conducto a través del cual el
pueblo está en la aptitud de ejercer su soberanía, en tanto que
de conformidad con el precepto de la Ley Fundamental antes
citado, entre sus fines se cuentan el de contribuir a la
integración de la representación nacional y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público. Tienen así, una función de
intermediarios en el proceso de la formación de la voluntad
política, función que presupone al Estado (poder público) y
sociedad como fenómenos totalmente diferenciados, siendo el
reconocimiento del poder soberano del pueblo, lo que justifica
su acción, más allá de un fenómeno social, como auténticos
mediadores.
Bajo estas consideraciones, no cabe admitir que los
partidos políticos asuman una “función de colaboración con el
Estado”, conceptualizándose en la ejecutoria mayoritaria como
tales, las de promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación
nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al
ejercicio del poder público. Primero, porque se confunden lo
que son los fines de estos institutos políticos, confiriéndoles la
calidad de una función; segundo, porque dichas “funciones” se
atribuyen al propio Estado. Por el contrario, los partidos
políticos tienden a la formación misma del poder público,
integrando los órganos de gobierno del Estado, a través de
procesos electivos en que se manifiesta la voluntad popular
mediante el sufragio.
SUP-JRC-179/2004
299
Cuestión totalmente distinta, es la función del Estado de
organizar las elecciones, la que se confiere en nuestro sistema
constitucional, por mandato del artículo 41, base III, de la Ley
Fundamental, a un órgano constitucional autónomo,
independiente de los poderes públicos, como una garantía para
la existencia de una auténtica república representativa y
democrática, en la que tal función constituye el medio para la
realización de los fines que se asignan a los partidos políticos,
en la que coadyuvan los partidos políticos.
Por tanto, no puede sostenerse, bajo ningún concepto, el
que los partidos políticos, en la consecución de sus fines,
colaboren en el desempeño de una función estatal, pues ello
implicaría que el poder público se integrara a si mismo, ahora,
utilizando tan solo como instrumento a los partidos políticos, y
no así que el pueblo, en ejercicio de su soberanía y con la
intermediación de los partidos políticos, como aglutinadores de
opiniones e intereses afines, sea quien determine la integración
y renovación de los poderes mismos, postura que
evidentemente resulta contraria a lo dispuesto en los artículos
39 y 40 de la Carta Magna.
Conforme se dispone en dichos artículos y el 41, bases I y
III, de la Constitución Federal, los poderes públicos quedan al
margen de las contiendas electorales, en las que son objeto y
no sujeto, lo que en sí mismo constituye una garantía a los
principios que inspiran nuestra República. Son meros
espectadores, sobre los cuales pesa la ineludible carga de
respetar el derecho de los ciudadanos, en orden a su
conformación.
SUP-JRC-179/2004
300
No existe base jurídica que soporte el que se atribuya a
los partidos políticos la realización de una función estatal, y si
en cambio, una función de mediación entre el pueblo y el poder
público, coadyuvando a la formación de la voluntad política, a
través de las elecciones en las que el pueblo determina la
integración de los propios poderes, en los términos en que la
ley lo establece, encontrando así su fuente legitimadora en los
procesos electorales.
Si los partidos políticos no llevan a cabo una función
originaria del Estado, una función estatal, por una razón
evidente, sus dirigentes no pueden estimarse, ni siquiera
equipararse a quienes asumen un cargo o comisión para el
cumplimiento de las tareas propias del Estado, en el ámbito
federal, sea de las estrictamente tradicionales o, incluso, las
que el Estado moderno ha venido asumiendo.
Cierto que los partidos políticos nacionales pueden
concurrir en las elecciones federales, como en las estatales y
municipales, lo que los lleva a desplegar sus actividades en el
ámbito del territorio nacional, empero, de ello no se sigue que
pudiera tenérseles como entidades de carácter federal.
La federación implica la unión de varios estados que
ceden parte de su soberanía, para que sea ejercida sobre todos
ellos, bajo una distribución de competencias, en que las
entidades federativas, aun cuando gozan de autonomía,
quedan sujetas a la supremacía que en las áreas no cedidas
ejerce la federación.
SUP-JRC-179/2004
301
Por ende, el carácter de nacionales, no puede llevarse al
plano de equiparar a los partidos políticos a una entidad de
naturaleza federal, que si bien incide en un determinado ámbito
espacial de validez, refiere más bien a una competencia; en
este sentido, la Constitución General de la República es clara,
los partidos políticos tienen el carácter de nacionales, pues
pueden actuar en el ámbito de toda la nación, constituida en
una federación, cuyo territorio es la suma del que corresponde
al de todas sus partes.
El atributo de nacionales, permite a los partidos políticos
concurrir a la formación de la voluntad de los tres niveles de
gobierno, lo que en modo alguno les confiere el carácter de
federales, que es un atributo de los poderes públicos que
ejercen su competencia en todo el ámbito de la Federación.
Menos aún podría derivarse este atributo, de emanar su
reconocimiento de una norma de la Constitución Federal y estar
regulados por leyes federales, pues contra tal argumento,
cabría admitir que existen diversas instituciones o entidades
que tienen su origen y regulación en la Constitución y leyes
federales, por ejemplo un sindicato o una empresa pública, y no
por ello podrían calificarse como federales, tan sólo que quedan
sujetas a las autoridades y leyes de orden federal, entendido
como un ámbito de competencia al que quedan sometidas.
Por tanto, es mi convicción de que los dirigentes de los
partidos políticos nacionales no pueden tener el carácter de
quien asume un cargo o comisión para el ejercicio de una
función pública, menos aún, de naturaleza federal.
SUP-JRC-179/2004
302
La noción más general de funcionario o empleado, o de
quien es nombrado para asumir una comisión, actualmente
englobados todos en el concepto de servidores públicos, nos
remite a quienes ejercen una función pública, una función
propia del Estado, bien por su naturaleza propia, bien por
distintas actividades que viene asumiendo en la época actual,
predicado que en modo alguno cabría asignar a un dirigente
partidista.
Evidentemente la prerrogativa que confiere a los
ciudadanos mexicanos el artículo 35, fracción II, de la
Constitución Federal, para ser nombrados en algún empleo o
comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, se
refiere a empleos o comisiones de carácter público, pues la de
ejercer un empleo en sí mismo, sería absurdo considerarlo
restringido sólo a los ciudadanos.
Una enunciación sobre los cargos de elección popular,
funcionarios y empleados, la encontramos en el artículo 108 de
la propia Ley Fundamental, el que establece que para los
efectos de las responsabilidades a que alude el Título Cuarto
de la Constitución, se reputarán como servidores públicos a los
representantes de elección popular, a los miembros del Poder
Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los
funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito
Federal, así como a los servidores del instituto Federal
Electoral.
SUP-JRC-179/2004
303
Como es de verse, en ninguno de los anteriores
supuestos cabrían los dirigentes partidistas, a más de que en
modo alguno están llamados a ejercer una función propia del
Estado, sino una función dentro de una entidad de interés
público.
Tampoco cabría equiparar su designación al hecho de
asumir un cargo de elección popular. Cierto es que deben ser
electos bajo principios democráticos, con mayor razón si se
trata de una entidad que coadyuva a la formación e integración
de los poderes públicos, pero la peculiaridad de que así sean
designados dentro de tales entes, que permiten arribar a los
ciudadanos a cargos de elección popular, no les confiere el
carácter de cargos públicos a los de una dirigencia partidista.
De hecho, los postulados democráticos rigen en cualquier tipo
de asociación, para la designación de quienes habrán de
asumir su dirección, por ejemplo en las confederaciones de
patrones, o en los propios sindicatos, ambos reconocidos en el
orden constitucional supremo, que pueden actuar en el ámbito
nacional, cuyos directivos, sea que se denominen presidentes,
secretarios generales, en fin, cualquiera que fuera su
designación, resultando absurdo estimar que ejercen un cargo
de elección popular, de los que refiere el artículo 35, fracción II,
de la Ley Fundamental.
Ello tampoco deriva de que al amparo del derecho de
afiliación, quede comprendido el derecho a ocupar un cargo de
dirigente en un partido político, pues ello es connatural a toda
asociación, reiterándose que el hecho de que los partidos
políticos sean el conducto para que los ciudadanos puedan
acceder a un a cargo de elección popular, no les confiere a su
SUP-JRC-179/2004
304
dirigencia igual categoría. Se trata de agrupaciones o
asociaciones que dada la naturaleza de sus fines, tienen
reconocido un rango particular, pero en esencia, siguen
constituyendo una asociación. Su papel de mediadores para la
conformación de los poderes públicos, no los eleva a este
mismo nivel.
Las implicaciones de conferir a las dirigencias partidistas,
aunque sea por equiparación, el carácter de un cargo público o
de elección popular pueden ser diversas, e incluso no todas
previsibles, a más si siendo el canal para acceder a éstos
últimos, resultan ser asimilables, pudiendo surgir a la postre una
confusión entre el sujeto de mediación y el fin de tal mediación.
Una recta intelección del artículo 75, fracción III, segundo
párrafo, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas,
permitiría comprender a aquellas personas que auténticamente
ejercen una función pública de naturaleza federal, Secretarios
de Estado, directores de una entidad de la Administración
Pública Federal, o el oficial mayor de cualquiera de las
Cámaras del Congreso de la Unión, o, en fin, cualesquiera otros
que pudieran quedar comprendidos en la enunciación del
artículo 108 de la Constitución Federal, pero bajo ningún
concepto, los dirigentes de los partidos políticos nacionales.
Visto lo anterior, es de atender la cuestión relativa a la
exigencia de contar con residencia efectiva en el Estado.
Contrariamente a lo que se sostiene en la mayoritaria, se
estima que Amalia Dolores García Medina no cumple con el
requisito que para ser gobernador del Estado, se exige en los
SUP-JRC-179/2004
305
artículos 75, fracción III, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Zacatecas, y 14, párrafo 1, fracción III, de
la Ley Electoral del Estado, consistente en tener residencia
efectiva en el Estado por lo menos de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección.
En concepto del suscrito, debe declararse fundado el
agravio expresado por la coalición enjuiciante, en el que se
señala medularmente, que la referida ciudadana no satisface el
requisito mencionado, en razón de que, por lo menos, hasta el
mes diciembre de dos mil uno, tuvo su residencia en la ciudad
de México, Distrito Federal, sito en la calle de Zempoala
número 132, interior 5, Colonia Narvarte; máxime, cuando
incluso, ejerció su derecho político electoral de votar en el
citado lugar; asimismo, que con la constancia de residencia y
documentación exhibida, sólo puede acreditar que el inmueble
ubicado en el Estado de Zacatecas le generó obligaciones
tributarias, pero que en ningún caso, demostrar la residencia
efectiva que se exige legalmente.
En principio, debe precisarse que la vecindad y residencia
encuentran su fundamento como requisito de elegibilidad, en
razón de que presuponen vínculos de solidaridad social
ocasionado por la convivencia, creándose así, lazos de unión
que sólo pueden lograrse si se es vecino y se reside en
determinado lugar; de ahí que para ser presidente municipal,
síndico o regidor de ayuntamiento, diputado o gobernador de
algún Estado, las leyes electorales exijan, por regla general,
una vecindad y residencia efectiva, o bien, una residencia
efectiva en determinado sitio, por ser un factor fundamental de
identidad en la porción territorial en la que se pretende ocupar
SUP-JRC-179/2004
306
un cargo de elección popular. Ello es así, pues los gobernantes
residentes del lugar en que se ejerce el poder público, se
encuentran plenamente identificados para compartir las mismas
finalidades, traducidas en el constante mejoramiento
económico, social y cultural de la comunidad de que se trate.
Si bien la vecindad implica elementos de fijeza y
permanencia que consisten en mantener casa, familia e
intereses en una comunidad social determinada, la residencia
efectiva, implica que dicha vecindad sea real y no ficticia y con
el ánimo de permanencia, esto es, que no se asista de manera
temporal o esporádica, sino más bien, fija o de arraigo, sin
interrupción, no haberla cambiado a otro sitio, salvo los casos
expresamente previstos en la ley y en los que no se pierde la
vecindad o residencia del lugar de origen.
Se ha sostenido por esta Sala, que la residencia es un
hecho objetivo y que la residencia efectiva, es la que material y
físicamente se da a lo largo del tiempo necesario. El criterio
anterior, además, se encuentra recogido en la tesis relevante,
consultable en la página 737 de la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro y
texto siguientes:
“RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de Sonora).—Si bien el plazo requerido para cumplir con el requisito de elegibilidad de miembros de ayuntamientos en el Estado de Sonora, previsto en la fracción II del artículo 132 de la Constitución Política de esa entidad, no indica expresamente a partir de qué momento debe computarse, pues simplemente afirma: ... con residencia efectiva cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años si no lo es; también lo es que de la interpretación
SUP-JRC-179/2004
307
sistemática y funcional de los artículos 33, fracción III y 70, fracción I, en relación con el precepto inicialmente citado, se infiere que el Constituyente local consideró el imperativo de que quienes ocuparan los cargos de elección popular residieran por un período determinado inmediato anterior al que se verificaran los comicios, con el objeto de que tuvieran conocimiento de las condiciones sociopolíticas del territorio a gobernar, lo que permite al candidato ganador estar al día en los problemas y circunstancias cotidianas de la vida de cierta comunidad. Lo anterior tiene como sustento, además, que a efecto de adquirir la condición de vecino, la residencia a que se debe hacer referencia es la efectiva, esto es la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario; y, por otro lado, la de carácter objetivo, referido a que el ciudadano en cuestión desempeñe en el municipio correspondiente un empleo, profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable; sin que implique animus alguno, es decir, no comprende en realidad condición subjetiva alguna del ciudadano que busque ser residente, con la convicción de morar en un lugar determinado. Asimismo, esta conclusión se corrobora de la interpretación gramatical de la fracción II del artículo 132 antes mencionado, en la que claramente se advierte que el tiempo verbal en que está redactado dicho enunciado es en presente, puesto que establece que a efecto de ser electo presidente municipal, cualquier ciudadano debe ser vecino del municipio correspondiente; lo que implica que su acontecer necesariamente debe ser actual e inmediato.”
Por otra parte, igualmente debe decirse que la mayoría de
las legislaciones establecen que el domicilio de una persona
física es el lugar donde habitualmente reside; sin embargo,
admite la existencia de otros tipos, como el domicilio legal que
es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no se viva en ese lugar. Otro tipo de domicilio es el
convencional, que es aquél que se señala voluntariamente por
una persona física para el cumplimiento de sus obligaciones,
ya sean de carácter civil, fiscal o de cualquier otra naturaleza.
De esta manera, si el domicilio es el lugar donde se reside
habitualmente, en términos generales, es necesario acreditar
esa residencia, para poder establecer que no se está en los
supuestos de los domicilios legal o convencional.
SUP-JRC-179/2004
308
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los
artículos 75 de la Constitución Política y 14 de la ley electoral
del Estado de Zacatecas, antes citados, para ser gobernador
del Estado, se requiere tener residencia efectiva, por lo menos
de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
Para acreditar dicho requisito, en términos del diverso
numeral 124, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Electoral de la
citada entidad federativa, a la solicitud de registro de
candidaturas deberá acompañarse la constancia de residencia
expedida por el Secretario de Gobierno Municipal.
El Partido de la Revolución Democrática para acreditar el
requisito de referencia exhibió dicha documental; sin embargo,
en concepto del suscrito, tal y como lo alega el enjuiciante, no
es apta para demostrar la residencia efectiva que como
requisito de elegibilidad se exige legalmente, en tanto que no se
encuentra soportada con elemento alguno que permita
establecer la residencia efectiva de Amalia Dolores García
Medina en Zacatecas, Zacatecas, tal como se hace constar,
pues como lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de
jurisprudencia que obra bajo el rubro: “CERTIFICACIONES
MUNICIPALES DE DOMICILIO. SU VALOR PROBATORIO
DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYE”,
consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2002, página 22, las certificaciones expedidas
por las autoridades municipales sobre la existencia del
domicilio, vecindad o residencia de determinada persona, son
documentos sujetos a un régimen propio de valoración como
elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza
SUP-JRC-179/2004
309
persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoye.
Así, si se sustenta en hechos que consten en expedientes o
registros existentes previamente en los ayuntamientos, que
contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente
los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor
de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor
indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que
aporten los elementos que le sirven de base, los cuales pueden
incrementarse con otros elementos que los corroboren o
debilitarse con los que la contradigan. A efecto de acreditar la inelegibilidad de la candidata, la
coalición ahora actora ofreció diversos medios de pruebas,
respecto de los cuales, en vía de agravio, se sostiene su
indebida valoración por parte del tribunal responsable,
inconformidad que en mi concepto resulta ser fundada, pues es
mi convicción que a través de los mismos, se desvirtúa la
presunción emanada del registro de Amalia Dolores García
Medina, como candidata a la gubernatura del Estado de
Zacatecas, como a continuación se razona, sin dejar de
subrayar que la mayoría desestima el alcance probatorio de
tales elementos de convicción, dejando de lado los argumentos
planteados por la coalición enjuiciante, al desconocer que
fueron exhibidos con el propósito de evidenciar la residencia
efectiva de la candidata cuestionada en la ciudad de México,
desde el año de mil novecientos noventa y uno, e incluso,
valorando otros elementos de prueba que no se advierte
hubieren sido ofrecidos por el tercero interesado o la autoridad
responsable.
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310
En la ejecutoria mayoritaria, se tiene que la inscripción al
padrón electoral el nueve de abril de mil novecientos noventa y
uno, únicamente prueba que en ese tiempo tenía su domicilio
en la ciudad de México, además de que no corresponde al
período en que sería exigible como requisito de elegibilidad.
Que las solicitudes de reposición de credencial de veintitrés de
julio de mil novecientos noventa y nueve y veintiocho de febrero
de dos mil, así como la promoción del juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, se refieren a
una temporalidad en que la residencia tampoco le era exigible
como requisito de elegibilidad a Amalia García Medina, pues se
encontraba en los casos de excepción de ocupar un cargo
de elección federal –senadora de la República, del primero
de septiembre de mil novecientos noventa y siete al ocho
de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha
en que pidió licencia por tiempo indefinido, y de esa fecha
al trece de abril de dos mil dos, que fue Presidenta del
Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática.
La consideración anterior, pone de relieve el examen que
asume la mayoría, al margen de la cuestión planteada por la
parte actora, sin justificación alguna, pues valora las pruebas a
que se hace mención a la luz de la conclusión a la que ex oficio
previamente arribó, en el sentido de que la dirigencia que
ostentó Amalia García Medina en el Partido de la Revolución
Democrática, la colocaba en los supuestos de excepción
previstos en el artículo 75, fracción III, segundo párrafo, de la
Constitución de Zacatecas, y no así atendiendo a la pretensión
de la accionante, planteada desde el juicio de nulidad,
antecedente del presente medio impugnativo.
SUP-JRC-179/2004
311
Para finalizar el examen del acervo probatorio ofrecido por
la coalición ahora actora, refiere la mayoría que lo mismo
sucede con las pruebas restantes, pues todas están
encaminadas a acreditar que Amalia García residió fuera de
Zacatecas, ya sea en el período que no forma parte del
requisito de elegibilidad (de mil novecientos noventa y uno al
dos de julio de mil novecientos noventa y dos) o que se
encontraba en alguno de los supuestos de excepción (del tres
de julio de mil novecientos noventa y nueve al cuatro de mayo
de dos mil).
Frente a tales consideraciones, caben los mismos
argumentos que han sido ya expuestos.
De otra parte, en la mayoritaria se estima que, inclusive,
en el caso de que no se considerara que el ocupar un cargo de
dirigencia partidista cayera en el supuesto de excepción a que
se ha hecho referencia, conforme al artículo 26, apartado B,
fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio para el Estado de
Zacatecas, Amalia García conservó la residencia hasta el
ocho de septiembre de dos mil.
Sostiene la precedente afirmación, la premisa en el
sentido de que la residencia de Amalia García se encuentra
acreditada a partir de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, con el acto por el cual quedó registrada como candidata a
la gubernatura del Estado de Zacatecas, y su falta de
impugnación.
Sobre esta base, se razona que si el inicio del plazo de un
año que es necesario permanecer fuera del territorio municipal
SUP-JRC-179/2004
312
para que se pierda la residencia, en los casos en los cuales el
ciudadano se haya ausentado del municipio en virtud de ocupar
un cargo de elección popular, debe estimarse que empieza a
correr hasta que concluya el encargo de que se trate, lo que en
la especie aconteció el ocho de septiembre de dos mil, el
movimiento de credencial y la promoción del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
sólo acreditan que el veintiocho de febrero y cuatro de mayo de
dos mil, Amalia García se encontraba en la ciudad de México, lo
que se afirma resulta insuficiente para acreditar la falta de
residencia.
Contrariamente a lo que se expone en la sentencia
mayoritaria, la valoración de las pruebas rendidas por la
coalición actora, nos permite arribar a la conclusión que Amalia
García Medina no satisface el requisito de elegibilidad, relativo
a la residencia efectiva en el Estado para cuya primera
magistratura fue postulada y, en consecuencia, que la eficacia
convictiva de la constancia de residencia expedida por el
Secretario del Ayuntamiento se encuentra desvirtuada con
dichos elementos probatorios, mismos que obran en las
constancias de los autos en que se actúa.
En efecto, en la instrumental de actuaciones corren
agregados dos oficios del Registro Federal de Electores,
Dirección del Secretariado de las Comisiones de Vigilancia,
dirigidos al representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional ante la Comisión Nacional de Vigilancia, de fecha
nueve de julio del año en curso, en los que se informan los
movimientos realizados en el padrón electoral y los domicilios
de Amalia Dolores García Medina, de mil novecientos noventa y
SUP-JRC-179/2004
313
uno a julio de dos mil cuatro, documentales que merecen pleno
valor probatorio en términos de lo que disponen los artículos 14
y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, en las que se hace constar lo siguiente:
a) Que en el año de mil novecientos noventa y uno,
Amalia Dolores García Medina, solicitó su inscripción en el
padrón electoral, manifestando tener su domicilio en la Calle
Zempoala, número ciento treinta y dos, interior cinco, Colonia
Narvarte, Delegación Benito Juárez, en la ciudad de México,
Distrito Federal.
b) Que el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y
nueve, solicitó reposición de su credencial para votar con
fotografía, señalando el mismo domicilio en el Distrito Federal.
c) Que el veintiocho de febrero de dos mil, solicitó
nuevamente la reposición de su credencial para votar con
fotografía, señalando igualmente el mismo domicilio en el
Distrito Federal.
d) Que el doce de diciembre de dos mil uno, solicitó
cambio de domicilio, el cual manifestó se encontraba en la calle
Michoacán, número ciento veinticuatro, Colonia Lázaro
Cárdenas, Zacatecas, Zacatecas. En el formato de
actualización suscrito por la candidata, en el rubro de domicilio
anterior, se consigna el Distrito Federal.
En autos, también obran los FORMATOS ÚNICOS DE
ACTUALIZACIÓN requisitados por Amalia Dolores García
Medina, de fechas nueve de abril de mil novecientos noventa y
uno, veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve,
SUP-JRC-179/2004
314
doce de diciembre de dos mil uno, y veintiocho de febrero de
dos mil, relacionados con los movimientos realizados en el
padrón electoral, que obran a fojas 385 a 388 del tomo II, del
expediente del juicio de nulidad electoral, expediente SU-JNE-
046/2004.
De los anteriores documentos se desprende:
Que con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa
y uno, Amalia Dolores García Medina se presentó a las oficinas
del Registro Federal de Electores a solicitar su inscripción al
padrón electoral requisitando la solicitud correspondiente. En
ésta señaló como domicilio la calle de Zempoala número ciento
treinta y dos, interior cinco, de la Colonia Narvarte, en la ciudad
de México, Distrito Federal, asentando en el rubro
correspondiente “TIEMPO DE RESIDENCIA EN LA VIVIENDA”
doce años cero meses, de lo que se infiere que su residencia la
tenía, conforme a su manifestación, cuando menos desde el
nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve.
Que con fecha veintitrés de julio de mil novecientos
noventa y nueve, requisitó FORMATO ÚNICO DE
ACTUALIZACIÓN, solicitando la reposición de la credencial
para votar, por el motivo “HE EXTRAVIADO O ME FUE
ROBADA MI CREDENCIAL PARA VOTAR CON
FOTOGRAFÍA”, manifestando nuevamente como domicilio la
calle de Zempoala número ciento treinta y dos, interior cinco, de
la Colonia Narvarte, en la ciudad de México, Distrito Federal, e
indicando en el rubro relativo al tiempo de residencia veinte
años.
SUP-JRC-179/2004
315
Es de señalarse que los datos que asentó en la solicitud
de referencia, lo hizo con pleno conocimiento de las sanciones
que se pueden imponer a quienes declaran falsamente ante
autoridad pública distinta a la judicial, pues en el mismo formato
en donde aparece su firma y huella dactilar, se señala
textualmente “ME DOY POR ENTERADO DEL CONTENIDO
DEL ART. 247 DEL CODIGO PENAL VIGENTE EN MATERIA
FEDERAL, QUE IMPONE UNA SANCIÓN DE 2 A 6 AÑOS DE
PRISIÓN Y DE 100 A 300 DÍAS DE SALARIO MINIMO DE
MULTA, PARA QUIENES DECLAREN CON FALSEDAD ANTE
AUTORIDAD PÚBLICA DISTINTA A LA JUDICIAL EN
EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. PROTESTO LO
NECESARIO”.
Que con fecha veinticinco de febrero de dos mil, requisitó
otro FORMATO ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN, solicitando la
reposición de la credencial para votar, por el motivo “HE
EXTRAVIADO O ME FUE ROBADA MI CREDENCIAL PARA
VOTAR CON FOTOGRAFÍA”, reiterando como su domicilio el
ubicado en la calle de Zempoala número ciento treinta y dos,
interior cinco, de la Colonia Narvarte, en la ciudad de México,
Distrito Federal, e indicando en el rubro relativo al tiempo de
residencia quince años, el cual suscribió con la protesta de ley
antes referida.
Por último, que con fecha ocho de diciembre de dos mil
uno, requisitó FORMATO ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN; en
este caso, solicitó reposición de credencial para votar, por el
motivo “HE EXTRAVIADO O ME FUE ROBADA MI
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA”, pero
señalando como domicilio el ubicado en la calle de Michoacán,
SUP-JRC-179/2004
316
número ciento veinticuatro, Colonia Lázaro Cárdenas,
Zacatecas, Zacatecas, e indicando en el rubro relativo al tiempo
de residencia un año, el cual suscribió con la protesta de ley
antes referida, a la que se agrega una manifestación bajo
protesta de decir verdad en los siguientes términos “QUE NO ME ENCUENTRO SUSPENDIDO EN MIS DERECHOS O PRERROGATIVAS COMO CIUDADANO Y QUE LOS DATOS QUE ASIENTO EN ESTE DOCUMENTO SON CIERTOS”.
Del contenido de las documentales de referencia, se
desprende la falta de veracidad de los hechos asentados en la
constancia de residencia expedida por el Secretario de
Gobierno Municipal de Zacatecas, respecto a que Amalia
Dolores García Medina tiene su residencia efectiva, en el
domicilio ubicado en la Calle de Michoacán número ciento
veinticuatro, Colonia Lázaro Cárdenas, Zacatecas, Zacatecas,
desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Ello es así, pues si bien de las aludidas documentales, se
puede establecer que a la fecha tiene como domicilio, el
señalado en el municipio de Zacatecas, Zacatecas, también lo
es, que de ellas no es factible afirmarse válidamente que haya
tenido residencia efectiva en dicho lugar, por un período de
cinco años anteriores al día de la elección de gobernador de
dicha entidad federativa, la cual se celebró el cuatro de julio
pasado, pues no debe pasarse por alto, que es la propia Amalia
Dolores García Medina, quien reconoció expresamente al
solicitar su inscripción al padrón electoral y la reposición de la
credencial para votar con fotografía, que su domicilio lo tenía en
la ciudad de México, Distrito Federal, cuando menos por un
lapso de veinte años anteriores al año dos mil, pues en la
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317
solicitud de reposición de credencial de ocho de diciembre de
dos mil uno, manifestó que tenía un año de residir en la calle de
Michoacán número ciento veinticuatro, Colonia Lázaro
Cárdenas, Zacatecas, Zacatecas, siendo aplicable al caso el
principio general de derecho, según el cual, a confesión de
parte, relevo de prueba.
Las manifestaciones vertidas en los FORMATOS ÚNICOS
DE ACTUALIZACIÓN, deben tenerse como una confesión
expresa, vertida de manera libre y espontánea, pues de
conformidad con el artículo 148 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un
ciudadano se presenta a las oficinas de la Dirección Ejecutiva
del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral
a solicitar su inscripción al padrón electoral, o bien, a realizar
algún tipo de movimiento como corrección de datos, cambio de
domicilio, o reposición de credencial para votar con fotografía,
debe asentar en dicho documento, los siguientes datos:
apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y
fecha de nacimiento; edad y sexo; domicilio actual y tiempo de residencia; ocupación; en su caso, el número y fecha de
certificado de naturalización; y firma o huella digital; datos que
como se advierte de los formatos multicitados, se asientan bajo
protesta de decir verdad y apercibidos de las penas en que
incurren los falsos declarantes, lo que conlleva a presumir
válidamente la veracidad de la información vertida.
Robustece lo anterior, el hecho de que no puede
soslayarse que la información que se proporcione a la autoridad
electoral, genera diversas consecuencias de derecho, como
son, entre otras, el que se expida la credencial para votar con
SUP-JRC-179/2004
318
fotografía, por ser el documento indispensable para ejercer el
derecho de voto, en la sección correspondiente al domicilio del
ciudadano solicitante, en términos de los artículos 6 y 140,
párrafo 2, del ordenamiento legal antes invocado; además de
constituir también un requisito necesario para poder ejercer,
igualmente el derecho de voto pasivo (ser votado para un cargo
de elección popular), por lo que no resultaría lógico ni ordinario
que un ciudadano señalara un domicilio diverso al en que
realmente reside, cuando de dicha manifestación se siguen
diversas consecuencias de hecho y de derecho. Además, los formatos únicos de actualización y el
contenido de los mismos, no se encuentra desvirtuado con
algún otro elemento de prueba que le reste eficacia convictiva,
de ahí que ello conduce necesariamente a tener por verídica la
manifestación de tiempo de residencia de Amalia Dolores
García Medina, tanto en el Distrito Federal como en el Estado
de Zacatecas, y cuyos lapsos han sido precisados en párrafos
precedentes.
En consecuencia, a la luz de las anteriores constancias,
se tiene que Amalia García Medina, en un lapso que corre de
mil novecientos noventa y uno, hasta el doce de diciembre de
dos mil uno, esto es, por diez años aproximadamente,
manifestó en tres distintas ocasiones, de manera espontánea y
libre, y bajo protesta de decir verdad, que su domicilio se
encontraba ubicado en la ciudad de México, precisando en
cada caso el tiempo de residencia en el mismo.
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319
De otra parte, son de destacarse dos hechos relevantes
que acontecen dentro de ese periodo, e incluso con antelación
al mismo.
El primero de ellos, que durante el trienio de mil
novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cuatro,
Amalia García Medina ocupó el cargo de diputada en la II
Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tal y como se
desprende de las curricula que aparecen publicadas en la
página con dirección www.amaliava.org/curriculum.htm y en la
página web de la Cámara de Diputados, con dirección
electrónica
www.camaradediputados.gob.mx/curriculum/doctos/78.pdf, que
a continuación se reproducen.
Diputada Federal de 1988 a 1991; Asambleísta del D.F. de 1991 a 1994y Senadora de 1997 a 1999, y actualmente Diputada Federal Vicepresidenta de la Cámara de Diputados, Amalia García ha sido una ejemplar legisladora.
Militando siempre en la izquierda, desde su fundación en el Partido de La Revolución Democrática, Amalia García ha ocupado diversos cargos entre los que destacan la titularidad en la Secretaría de Relaciones Internacionales, en 1997 fue Secretaria de Relaciones Políticas y Alianzas (donde por vez primera el PRD se abrió a candidaturas ciudadanas) hasta llegar a ser su Presidenta Nacional.
En 1993 fue elegida junto con los escritores Carlos Monsiváis, Ángeles Mastretta y Cristina Pacheco, como consejera de la comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.Ha sido una representante popular ejemplar en la lucha contra la corrupción.
En los años 1990 encabezó la lucha contra el abuso y la corrupción, sobre todo de policías judiciales federales y de la policía capitalina.
Todos le reconocen su inteligencia, su disposición al diálogo y su capacidad de trabajo.
Desde la sociedad civil y luego cuando fue electa diputada federal en 1988, logró unir a los diputados para que aprobaran la primara reforma al Código Penal, para proteger a las víctimas de violación y hostigamiento sexual.
En la Cámara de Diputados desplegó una lucha ante el gobierno de Estados Unidos por los derechos de los migrantes y fue una de las principales promotoras de la creación de la CNDH.
Actualmente es consejera de la Fundación Solidaridad México-Estados Unidos, en la que participan las principales organizaciones hispanas en EUA.
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320
Ha participado en el Grupo San Ángel y 20 Compromisos por la Democracia junto a Carlos Fuentes, Elena Poniatowska, Guadalupe Loaeza y muchas personalidades más, contribuyendo a la transición democrática de México y a reformas electorales que han cambiado el país.
En 1998 renunció como precandidata a la gobernatura de Zacatecas, convencida de que a ese estado le convenía una gran alianza y el cambio Democrático con Ricardo Monreal.
Fue Senadora de la República en la LVII Legislatura en 1997 donde impulsó la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.
Es fundadora del PRD, del cual fue presidenta nacional, electa en 1999 con una votación libre, secreta y directa en la que participaron más de medio millón de personas; con ese cargo promovió las denuncias del Pemexgate y los Amigos de Fox, con la convicción de que la política debe ser un espacio ético.
Es integrante del Foro de Sao Paulo y de la Internacional Socialista y ha participado en múltiples reuniones con diversos jefes de Estado yPremio Novel, promoviendo la paz, la democracia y los derechos humanos en el mundo.Siempre ha puesto en alto el nombre de Zacatecas, tanto en el ámbito nacional como internacional. Por eso, las mujeres y los hombres de Zacatecas la consideran su mejor representante.
Actualmente es Gobernadora Electa de Zacatecas, ganado en la elección con un 52%.
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321
Cabe advertir que la titularidad de tal cargo se ve
confirmada en el documento denominado “Memoria Histórica de
la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (1988-
1997)”.
De conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de
la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de mil
novecientos ochenta y ocho, vigente en aquellos años, las
normas sobre elegibilidad para ser miembro de la Asamblea de
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322
Representantes del Distrito Federal, eran las contenidas en la
ley federal electoral. Este último ordenamiento, vigente en esa
época, en su artículo 370, fracción III, prescribía como requisito
para ser representante de la Asamblea, ser originario del
Distrito Federal, o vecino de él con residencia efectiva de seis
meses anteriores a la fecha de la elección.
Esto es, para el año de mil novecientos noventa y uno, en
que Amalia García Medina asumió el cargo de miembro de la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal, debió
acreditar su residencia en esta ciudad de México, por constituir
éste un requisito de elegibilidad, en tanto que está demostrado
en autos que es originaria del Estado de Zacatecas.
Lo anterior, corrobora los datos que se desprenden de los
movimientos al padrón electoral, permitiendo inferir no sólo que
la citada persona tenía un domicilio en la ciudad de México y
que presumiblemente éste constituía al propio tiempo su
residencia, sino que efectivamente era su lugar de residencia
para esos años.
Con posterioridad a tal evento, en el año de mil
novecientos noventa y siete, Amalia García Medina es electa
como Senadora al Senado de la República, postulada bajo el
principio de representación proporcional por el Partido de la
Revolución Democrática, cargo que se afirma en la ejecutoria
que suscribe la mayoría, ocupó hasta el ocho de septiembre de
mil novecientos noventa y nueve, en que solicitó licencia por
tiempo indefinido.
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323
Con relación a los requisitos de elegibilidad para ocupar
tal cargo, la Constitución Federal, prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 55
Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
…
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
…
ARTÍCULO 56
La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
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Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
ARTÍCULO 58
Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.”
La lectura de los preceptos constitucionales trasuntos,
permite arribar a la conclusión que tratándose de senadores por
el principio de representación proporcional, debiéndose votar
mediante el sistema de listas en una sola circunscripción
plurinominal nacional, no sería menester acreditar más allá que
la residencia efectiva dentro del propio territorio nacional.
Por ende, el haber sido postulada y a la postre electa para
ocupar tal cargo, no llevaría a inferir que para ese año de mil
novecientos noventa y nueve, Amalia García Medina hubiera
tenido la carga de haber residido con la anticipación que
dispone el artículo 55, fracción III, segundo párrafo, en relación
con el numeral 58, ambos de la Constitución General de la
República, en un determinado lugar del territorio nacional.
Luego entonces, tal hecho no desvirtúa el reconocimiento que
se desprende de su propia manifestación libre y espontánea
ante la autoridad registral electoral y de haber fungido como
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325
miembro de la Asamblea de Representantes del Distrito
Federal, pues no presupone la exigencia de una diversa
residencia, ni en modo alguno la colocaría en el supuesto de
excepción que invoca la mayoría, en tanto el cargo de elección
popular que ostentó, no la obligaba a residir fuera del ámbito en
que ya tenía su residencia, por lo menos desde mil novecientos
noventa y uno, y que era el Distrito Federal, según quedó
razonado.
Cabe señalar, que su carácter de senadora por tal
principio se tiene por justificado en la mayoritaria, con el
Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por
el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la
elección de senadores por el principio de representación
proporcional y se realiza la asignación correspondiente,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de
agosto de mil novecientos noventa y siete, mismo en el que se
reproduce la lista nacional de candidatos a Senadores por el
principio de representación proporcional registrada por los
partidos políticos que en definitiva quedaron integradas,
figurando Amalia Dolores García Medina, en la registrada por el
Partido de la Revolución Democrática.
Refiere también la coalición actora, la existencia de una
probanza que omitió valorar la autoridad responsable, agravio
que por cierto se exime de examinar la mayoría, consistente en
diversa nota periodística, en la que se hace constar que Amalia
García Medina fue entrevistada al salir de la casilla 4290-
Básica, en la colonia Narvarte del Distrito Federal, donde votó
con su pasaporte y amparada con una resolución del Tribunal
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326
Electoral por no contar con su credencial de elector la que le
había sido robada.
La constancia anterior, si bien no tiene más valor que el
de un leve indicio, está orientada a demostrar que Amalia
García Medina votó precisamente en una casilla ubicada en la
misma colonia en la que se encuentra ubicado el domicilio que
libre y espontáneamente manifestó en abril de mil novecientos
noventa y uno, julio de mil novecientos noventa y nueve y
febrero de dos mil, con motivo de su alta y dos diversos
movimientos en el padrón electoral.
Es un hecho público y notorio, que en ese año de dos mil,
concurrieron elecciones federales para Presidente de la
República, diputados y senadores al Congreso de la Unión, así
como elecciones locales en el Distrito Federal, para la
renovación de la Asamblea Legislativa.
Resulta pues que al haber concurrido Amalia García
Medina a emitir su voto en una casilla básica y no en una
especial, estuvo en la aptitud de ejercer una prerrogativa que
por disposición del artículo 20, fracción I, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, se encuentra reservada a los
ciudadanos del Distrito Federal. Tienen la calidad de
ciudadanos del Distrito Federal, en términos del artículo 6 del
invocado Estatuto, los varones y mujeres que teniendo calidad
de mexicanos, reúnan los requisitos del artículo 34
constitucional y posean, además, la calidad de vecinos u
originarios de la misma. Luego entonces, si Amalia García
Medina no es originaria del Distrito Federal, el ejercicio de tal
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327
prerrogativa, en todo caso, se sustentó en una calidad de
vecina.
Expuesto lo que antecede, resulta carente de sustento la
afirmación de la mayoría, en el sentido que el movimiento de
credencial y la promoción del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano que le sirvió de
base para sufragar en las elecciones de dos mil, precisamente
en la ciudad de México, sólo acreditan que se encontraba en la
misma.
En este orden de ideas, resulta inconcuso que valoradas y
adminiculadas las pruebas anteriores, en términos de lo que
dispone el artículo 16, apartado 3, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es
dable arribar a la convicción de que existen elementos
probatorios de valor suficiente para tener plenamente
acreditada la residencia de Amalia García Medina, en la ciudad
de México, desde el año de mil novecientos noventa y uno
hasta diciembre de dos mil uno, sin que exista constancia
alguna de que tal residencia se haya visto interrumpida.
La conclusión asentada no se ve desvirtuada por la
constancia de residencia que obra en los autos y que fuera
extendida por el Secretario de Gobierno Municipal de
Zacatecas, el trece de abril del presente año, documental que
cuyo valor y alcance probatorio cuestiona la coalición actora.
Por el contrario, el valor convictivo de la misma se ve
desvanecido, con las constancias analizadas.
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En dicha documental, el citado funcionario hace constar lo
siguiente:
“Que en investigación realizada por el Departamento de Trabajo Social de este municipio, y además con los documentos incorporados al expediente por esta Secretaría a mi cargo, como son recibos del servicio de energía eléctrica de la CFE, desde el mes de marzo año de 1998 a la fecha, y desde el año 2000 los correspondientes al servicio de agua potable y alcantarillado, debido a que hasta este año, se contó con dichos servicios en esa zona urbana, de los cuales se deja copia certificada para el expediente; así como cotejado su nombre y apellidos del acta de nacimiento, se comprobó que la C. Amalia Dolores García Medina, es mexicana, originaria de la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas y tiene su domicilio y residencia efectiva en esta Ciudad, en la casa habitación que por un frente se ubica en la Calle Michoacán número 124 y que por otro costado colinda con la Calle Veracruz y es el número 308, ambas direcciones en la Colonia Lázaro Cárdenas, de esta Ciudad Capital, desde el mes de febrero de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) a la fecha.
Para los usos y fines legales que al interesado convengan, a los trece días del mes de Abril de dos mil cuatro. Con fundamento legal en el artículo 92 fracción VII de la Ley Orgánica del Municipio en el Estado de Zacatecas.”
En primer término, cabe destacar que el artículo de la ley
municipal que invoca el Secretario del Gobierno Municipal de
Zacatecas para emitir la constancia antes descrita, se refiere a
la facultad que le asigna dicha ley para tener a su cargo el
Archivo Municipal. No obstante ello, la constancia de mérito no
se sustenta en ninguna documentación o asiento que se
manifieste aparezca en el referido archivo. Antes bien, se afirma
que está apoyada en una investigación realizada por el
Departamento de Trabajo Social de ese municipio.
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329
A más de que en la referida ley no se hace alusión alguna
a tales investigaciones para soportar la emisión de una
constancia de residencia, ni siquiera corre agregada a la
misma, como sí acontece tratándose de los recibos por servicio
de energía eléctrica y de agua y alcantarillado aportados por la
solicitante.
El artículo 26 de la invocada Ley Orgánica del Municipio,
párrafo segundo, dispone expresamente:
“Las constancias de residencia, en sentido afirmativo o negativo, y la pérdida de la misma, las expedirá el Secretario de gobierno municipal. El interesado deberá acreditar su situación de residencia, mediante documento público.”
Como es de verse, por disposición expresa de la ley, las
constancias de residencia deben apoyarse precisamente en
documento público que aporte el interesado, no en una
investigación que deba realizar el Departamento de Trabajo
Social.
En la especie, a más de que no se acompaña a dicha
constancia tal investigación, ni siquiera se refiere su objeto, los
medios de que se sirvió y los hechos que pudo haber arrojado,
tal y como la afirma la coalición actora en su pliego de agravios,
los únicos documentos públicos en que se ve sustentada, se
constriñen al acta de nacimiento, que acredita que Amalia
Dolores García Medina es originaria de la ciudad de Zacatecas,
mas no su residencia; asimismo, los recibos correspondientes
al servicio de agua potable y alcantarillado, los que datan del
año dos mil y que en modo alguno resultan suficientes para
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330
justificar la residencia efectiva de dicha persona, durante el
periodo que le es exigible como requisito de elegibilidad por la
Ley Fundamental local.
Tales recibos acreditan el pago por los servicios de agua
y alcantarillado que recibe el inmueble ubicado en la calle de
Michoacán número ciento veinticuatro, colonia Lázaro
Cárdenas, en la ciudad de Zacatecas; y acaso arrojan un leve
indicio de que Amalia Dolores García Medina es propietaria o
poseedora de ese inmueble, porque paga los servicios que le
son prestados al inmueble, lo que, permitiría inferir que si existe
consumo de servicios básicos, tales como el descrito, y porque
alguien habita el inmueble, pudiendo ser ordinariamente el
titular o diversa persona.
Empero, contra tales indicios, que se subraya aludirían a
una residencia a partir del mes de agosto de dos mil, se ven
disminuidos, atento a lo siguiente.
En el caso particular, no sería dable justificar una
residencia real y efectiva en un inmueble que, entre mil
novecientos noventa y ocho y dos mil no tiene servicio de agua
y alcantarillado, si se toma en consideración que se asienta se
trata de una zona urbana.
De otra parte, con posterioridad al recibo que extiende la
Junta Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de
Zacatecas, el dieciocho de agosto de dos mil, por concepto de
contrato y derecho a uso de medidor, se anexa a la referida
constancia de residencia, un requerimiento que bajo el número
003850 emite la referida Junta Intermunicipal en octubre de dos
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331
mil, del que no se desprende lectura alguna de consumo, pero
que permite inferir que se cubre bajo la modalidad de cuota fija.
Un tercer recibo, emitido en noviembre de dos mil tres, si
bien refiere la misma cantidad que el anterior, lo que permitiera
inferir que en efecto se cubre el servicio mediante una cuota
fija, en los rubros relativos a lecturas, aparecen números
idénticos “18-18”; en el de promedio de metros cúbicos precisa
“0”, al igual que en el de consumo, consignándose el nombre de
una persona en un apartado que dice “Lect.”
Lo asentado en esta documental, permite inferir que no
existió consumo alguno en el período del dieciséis de octubre al
dieciocho de noviembre que el mismo ampara.
En suma, se trata tan solo de dos recibos por servicio de
agua, uno que data de octubre de dos mil, y otro, de noviembre
de dos mil tres, que por las razones apuntadas resultan
insuficientes para acreditar la residencia efectiva de la
candidata a partir de la fecha en la cual la autoridad la tuvo por
demostrada; pero aún más, dichas documentales incluso
generan la presunción contraria.
Por cuanto a los recibos de consumo de energía eléctrica,
dejando asentado que no se trata de documentales públicas,
obran en autos diversos de ellos, uno por el periodo de enero a
marzo de noventa y ocho, en el que se advierten las lecturas
anterior y actual siguientes, 5315-5380; el segundo, por el
periodo de marzo a mayo de ese mismo año, en que las
lecturas son 5380-5471; el tercero, de mayo de noventa y
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332
nueve a julio de ese año, con las lecturas 6070-6097; uno mas,
de julio a septiembre de dos mil, con las lecturas 6465-6487.
La información anterior nos permite arribar a la existencia
de un consumo mínimo de energía eléctrica, que no
corresponde al del uso que en un plano conservador, se haría
en una casa habitada regularmente.
Finalmente, obra en autos otro recibo por el mismo
servicio, que comprende el periodo del once de noviembre de
dos mil tres al doce de enero de dos mil cuatro, éste reportando
un consumo ya regular en el bimestre.
Todo lo anterior, permite inferir un mínimo consumo de los
aludidos servicios entre los años de mil novecientos noventa y
ocho y dos mil, precisamente en el periodo en que Amalia
García Medina residía en la ciudad de México, consumo que se
ve notoriamente incrementado hacia principios de dos mil
cuatro.
En este tenor, el indicio que tales documentos pudieran
aportar sobre una residencia efectiva, física y materialmente, no
ficticia, se ve notoriamente desvanecido, cuanto más si son
confrontados con los que refieren a la residencia de Amalia
García Medina en la ciudad de México.
No es óbice a lo anterior, la supuesta inimpugnabilidad de
la constancia de residencia que expidió el Secretario de
Gobierno Municipal de Zacatecas, por lo siguiente.
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333
En la sentencia mayoritaria se sostiene, que cuando el
acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la fuerte
presunción de validez, y sirve de base para las siguientes
etapas del proceso electoral, de modo que cuando algún partido
político cuestione la residencia del candidato en la etapa de
resultados y declaración de validez, debe presentar elementos
convictivos de tal calidad, que hagan prueba plena de lo
contrario a lo sustentado en la presunción, la cual no debe
dirigirse a cuestionar la actuación de la autoridad que concedió
el registro ni, en consecuencia, el valor jurídico que concedió a
los elementos con los cuales tuvo por demostrada la residencia,
porque la falta de impugnación del registro extinguió el derecho
para hacer tales cuestionamientos.
Se comparte el criterio referente, a que cuando no se
cuestiona la validez del registro, tal circunstancia provoca que la
acreditación del requisito de residencia adquiera un rango de
presunción legal, que obliga al impugnante a ofrecer prueba
plena para destruir la presunción de validez de la cual queda
investido el acto de autoridad, como consecuencia de no
haberse combatido.
Sin embargo, se disiente de la mayoritaria en lo que
respecta a que las pruebas que deben ofrecerse para destruir la
presunción de validez de la cual quedó investido el acto de la
autoridad administrativa electoral, no pueden dirigirse a
cuestionar el valor jurídico que la autoridad concedió a los
elementos con los cuales tuvo por acreditada la residencia, por
las siguientes razones.
SUP-JRC-179/2004
334
En primer lugar, porque si ha sido criterio de esta Sala,
que la elegibilidad de un candidato se puede cuestionar en dos
diversos momentos, de los que depende a quien corresponde la
carga probatoria, no es posible entender que la falta de
impugnación del registro, provoque la extinción del derecho
para cuestionar tanto la validez de la actuación de la autoridad,
como los elementos con los cuales ésta se tuvo por
demostrada, pues tal razonamiento implicaría vedar la
posibilidad de plantear la inelegibilidad del candidato con base a
la ausencia de los requisitos que la autoridad administrativa
electoral ya tuvo por satisfechos, lo cual no es así, habida
cuenta que la única consecuencia que de ello deriva, es que el
acto de autoridad quede revestido de una presunción de
validez, que por ende, debe ser destruida por quien cuestiona la
elegibilidad del candidato; debiéndose destacar, que este es el
sentido que se recoge en la tesis relevante que se transcribe en
la sentencia, bajo el rubro: “RESIDENCIA SU ACREDITACIÓN
NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA
GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”.
En segundo término, porque con base en el criterio que se
sostiene por la mayoritaria, conforme al cual se impide aportar
pruebas tendientes a cuestionar la actuación de la autoridad y
el valor jurídico concedido a los elementos con los que tuvo por
demostrado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad,
sólo sería posible plantear la inelegibilidad de un candidato, por
hechos supervenientes, es decir, por aquéllos acaecidos con
posterioridad al registro, siendo que esa situación tampoco es
así, pues de esa forma no se explica el por qué se ha estimado
por este Tribunal que existen dos momentos para su
impugnación, ni el aspecto referente a que la única
SUP-JRC-179/2004
335
consecuencia que genera su impugnación hasta la etapa de
resultados, es la relativa a que el acto de autoridad quede
revestido de una presunción de validez, y con ello, la carga
probatoria de destruir la misma, que pesa sobre quien plantea
hasta ese momento la inelegibilidad.
Se considera también, que constituye un contrasentido
sostener, por un lado, que ante tal situación se debe aportar
prueba plena para desvirtuar la presunción de validez que
genera el acto de autoridad, como consecuencia de no haberse
combatido el registro, y por otro, se afirme que tales elementos
de convicción no pueden dirigirse a cuestionar la actuación de
la autoridad, ni el valor jurídico concedido a los elementos con
los cuales se tuvo por acreditada la satisfacción de los
requisitos atinentes a elegibilidad, en este caso, la residencia,
pues si las pruebas que se deben ofrecer deben estar dirigidos
a destruir la presunción de validez, ello necesariamente implica
que éstos se encuentran encaminados a cuestionar tanto la
actuación de la autoridad que tuvo por acreditada la residencia,
así como los elementos probatorios en los que se apoyó, y de
esa forma, también el valor jurídico que les fue conferido, dado
que sólo se puede destruir una presunción mediante la
aportación de prueba plena en contrario.
En ese tenor, resulta lógico que existiendo una presunción
de validez, la única forma de destruir el hecho o acto que se
tiene como presumiblemente cierto, o válido, sea a través de
una prueba de mayor valor convictivo que lo confronte,
precisamente para poder demostrar plenamente lo contrario a lo
que se presume, pues ante una situación de esta naturaleza,
necesariamente se presenta un enfrentamiento entre dos
SUP-JRC-179/2004
336
elementos que tiene por objeto acreditar lo opuesto, y esto
indefectiblemente permite cuestionar, en la especie, las pruebas
y el valor jurídico que les confirió la autoridad para tales efectos,
habida cuenta que es esto lo que se pretende destruir con la
probanza aportada para acreditar la inelegibilidad.
Bajo las consideraciones anteriores, resulta inconcuso
que Amalia Dolores García Medina no cumple el requisito de
residencia efectiva por el periodo de cinco años inmediatamente
anteriores al día de la elección, que prevé el artículo 75,
fracción III, de la Constitución del Estado de Zacatecas, en
tanto que queda debidamente acreditada su residencia en la
ciudad de México; en todo caso, se tiene justificada su
residencia a partir de diciembre de dos mil en que de manera
espontánea y voluntaria, manifiesta su residencia en el
Municipio de Zacatecas, Zacatecas, sin que bajo ningún
supuesto pudiera concederse con la afirmación que sustenta la
mayoría, en el sentido de que el cargo de Presidenta del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
queda comprendido dentro de los cargos de elección popular o
de naturaleza federal a que alude dicho dispositivo
constitucional estatal.
Lo anterior resultaría suficiente para decretar la nulidad de
la elección cuestionada, al actualizarse el supuesto previsto en
el artículo 53, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, en razón de lo
cual estimo innecesario pronunciarme respecto de las restantes
irregularidades que invoca la coalición actora, a efecto de
justificar su pretensión de nulidad, aclarando que si bien, tales
irregularidades pudieran encontrarse acreditadas, al no haber
SUP-JRC-179/2004
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tenido lugar en el transcurso de la jornada electoral, impedirían
decretar la nulidad de la elección impugnada, atento,
precisamente, a lo que establece el mencionado dispositivo de
la ley adjetiva estatal.
Las consideraciones antes vertidas, constituyen los
motivos de disenso con la ejecutoria mayoritaria.
(Firmas)