JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE ACTOR … · Secretario Ejecutivo de este instituto electoral,...
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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-045/2015 ACTOR COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDADES RESPONSABLES CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ZAPOPAN, JALISCO Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO ERIKA EUGENIA FÉLIX ÁNGELES, REGIDORA ELECTA PARA EL AYUNTAMIENTO DE ZAPOPAN, JALISCO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA LILIANA ALFÉREZ CASTRO
Guadalajara, Jalisco, a tres de septiembre de dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
formado con motivo de la interposición del juicio de
inconformidad promovido por Benjamín Guerrero Cordero,
quien se ostenta como autorizado para interponer los medios
de impugnación en representación de la coalición conformada
por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde
Ecologista de México, en contra de “los resultados
consignados en el acta de cómputo de votos de la elección de
munícipes para el Municipio de Zapopan, Jalisco, por el
Consejo Municipal Electoral de Zapopan, en sesión celebrada
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el diez de junio del año en curso y que concluyó al día
siguiente y en vía de consecuencia la asignación que realizó el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión celebrada el
catorce junio del año en curso, respecto de la elección de
munícipes por el principio de representación proporcional, del
Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco” acto que se contiene en el
acuerdo IEPC-ACG-293/2015.
Encontrándose debidamente integrado este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se
procede a emitir la presente sentencia; y
R E S U L T A N D O
1. El siete de junio de dos mil quince, se celebraron
elecciones constitucionales de Diputados por los principios de
mayoría relativa y representación proporcional, así como de
Munícipes, correspondientes al proceso electoral local
ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.
2. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal
Electoral de Zapopan, Jalisco, inició la sesión de cómputo
municipal, mediante la cual se procedió a realizar el cómputo
de votos en la elección a munícipes, y finalizó el once de
junio del año en curso, arrojando los resultados siguientes:
CANDIDA
TOS NO
REGIS
TRADOS
VOTOS
NULOS
63,537
132,452
5,592
5,745 180,342
8,407
9,231
7,577
14,307 591 12,372
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3. El catorce de junio de dos mil quince, el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, celebró sesión para calificar entre otras la
elección de Munícipes celebrada en el Municipio de Zapopan,
Jalisco, realizó la respectiva asignación de regidores por el
principio de representación proporcional, y expidió las
constancias de mayoría y las de asignación de munícipes
respectivas, por el citado principio, como resultado de la
jornada electoral celebrada el día siete de junio de dos mil
quince, en el Estado de Jalisco, sustentado mediante
acuerdo identificado con las siglas y números IEPC-ACG-
293/2015, y bajo los siguientes puntos de acuerdo:
(…) ACUERDO:
PRIMERO. Se declara la legalidad y validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco; del proceso electoral local ordinario 2014-2015. SEGUNDO. Se declara que los candidatos electos integrantes de la planilla que obtuvo mayoría de votos y de los candidatos electos por el principio de representación proporcional, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. TERCERO. Expídase, por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento Ciudadano, en el Municipio de Zapopan, Jalisco; a favor de los ciudadanos que se indican en el Anexo II del presente acuerdo. CUARTO. Expídase, por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional a los institutos políticos y/o coalición(es), así como a favor de los ciudadanos, que se indicaron en el Anexo IV del presente acuerdo. QUINTO. Notifíquese el presente acuerdo y sus Anexos a los partidos políticos acreditados ante este instituto electoral. SEXTO. Publíquese el presente acuerdo y sus Anexos en el portal oficial de internet de este Instituto Electoral. SÉPTIMO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la integración del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco; para el periodo comprendido del primero de octubre de dos mil quince al treinta de septiembre de dos mil dieciocho aprobado en el presente acuerdo. (…)
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4. El diecisiete de junio de dos mil quince a las 15:30 quince
horas treinta minutos el ciudadano Benjamín Guerrero
Cordero, ostentándose como autorizado para interponer los
medios de impugnación en representación de la coalición
conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el
Partido Verde Ecologista de México, interpuso Juicio de
Inconformidad ante la propia autoridad responsable, en
contra de “los resultados consignados en el acta de cómputo
de votos de la elección de munícipes para el Municipio de
Zapopan, Jalisco, por el Consejo Municipal Electoral de
Zapopan y en vía de consecuencia la asignación que realizó el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco respecto de la elección de
munícipes por el principio de representación proporcional del
Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco”.
5. El diecinueve de junio de dos mil quince, fue recibido en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número
078/2015, mediante el cual el Presidente del Consejo
Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, remitió el expediente
formado con motivo del presente juicio de inconformidad, así
como el informe circunstanciado, a que se refiere el artículo
534, párrafo 1, fracción V, en relación al numeral 535 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
6. El mismo día señalado, el Magistrado Presidente de este
Tribunal Electoral emitió acuerdo mediante el cual registró e
integró el expediente respectivo de juicio de inconformidad, y lo
turnó a la Ponencia a su cargo, a fin de que procediera a su
examen, admisión en su caso y en su oportunidad formulara
el proyecto de resolución correspondiente.
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7. El veinte de junio de dos mil quince, mediante oficio SGTE-
1109/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en cumplimiento a lo
acordado mediante auto de diecinueve del mes y año citado,
remitió la demanda del juicio de inconformidad registrada en
el libro de gobierno con el número de expediente JIN-045/2015
a la ponencia del Magistrado Presidente Everardo Vargas
Jiménez; además lo hizo del conocimiento público mediante
cédula de publicación que se fijó en los estrados de este
Tribunal, para efectos de que dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas, comparecieran los terceros interesados.
8. El veintiuno de junio del año en curso, siendo las PM 4:49
dieciséis horas cuarenta y nueve minutos fue recibido en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito signado
por la ciudadana Erika Eugenia Félix Ángeles, quien se
ostentó con el carácter de Regidora Electa para la integración
del H. Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, por
el Partido Acción Nacional, mediante el cual comparece como
tercero interesado al presente juicio de inconformidad.
9. En la misma fecha antes señalada, fue recibido en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número
7078/2015, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, remitió escrito de tercero interesado signado por la
ciudadana Erika Eugenia Félix Ángeles, así como los anexos
que se acompañaron al mismo, el cual fue recibido en dicho
organismo electoral, en la misma data, mediante folio
005604.
10. El veinticuatro de junio del año en curso, siendo las PM
7:50 diecinueve horas cincuenta minutos fue recibido en la
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Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito signado
por el ciudadano Gustavo Flores Llamas, quien se ostentó
con el carácter de consejero representante propietario del
partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, mediante el cual comparece como
tercero interesado al presente juicio de inconformidad.
11. El seis de julio de dos mil quince, el Pleno de este
Tribunal Electoral, formuló requerimiento bajo apercibimiento
al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, para que en un plazo de setenta y dos horas
contadas a partir de su notificación remitiera diversa
documentación a este Tribunal Electoral, además se
determinó reservar la admisión del medio de impugnación y
de los escritos de tercero interesado.
12. Por oficio número 7578/2015 Secretaría Ejecutiva, de diez
de julio de dos mil quince, el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, desahogó la
prevención formulada en auto de seis de julio de dos mil
quince, rindió informe circunstanciado y remitió diversas
documentales al efecto.
13. El veintidós de julio de dos mil quince, el Pleno de este
Tribunal Electoral, formuló requerimiento bajo apercibimiento
al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de su notificación remitiera diversa
documentación a este Tribunal Electoral, además se
determinó reservar la admisión del medio de impugnación
interpuesto, como los escritos de tercero interesado.
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14. Por oficio número 7877/2015 Secretaría Ejecutiva, de
veinticuatro de julio de dos mil quince, el Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, desahogó
la prevención formulada en el auto descrito en el resultando
anterior y remitió diversas documentales al efecto.
15. Mediante oficio número 8101/2015 Secretaría Ejecutiva,
de doce de agosto de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, informó a este Tribunal Electoral el total de
ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del
municipio de Zapopan, Jalisco.
16. El uno de septiembre de dos mil quince, el Pleno de este
Tribunal Electoral, emitió un acuerdo en el que se tuvieron por
recibidas diversas constancias de notificaciones, oficios varios
y sus anexos, los que se ordenaron agregar a los autos del
expediente para constancia.
Asimismo, en dicho acuerdo el Magistrado Ponente, concluyó
que se encontraban satisfechas las exigencias que prevén los
artículos 617, 618 y 620 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo cual, declaró la
admisión de la demanda del presente juicio de inconformidad,
así como la comparecencia del tercero interesado conforme lo
establecen los artículos 625 párrafo 1, en relación con el 626
del código de la materia.
De igual forma, del acuerdo de mérito se desprende que la
autoridad responsable cumplió con las obligaciones que le
imponen los artículos 167 párrafo 1, fracción XVIII, 168 párrafo
1, fracción XII, 534, 535 y 536 del código en la materia, y
además, tuvo admitidas las pruebas aportadas por las partes, y
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toda vez que encontró debidamente substanciado el
expediente declaró cerrada la instrucción, para efecto de que
se formulara el proyecto de resolución correspondiente, mismo
que en esta oportunidad se somete al Pleno de este Tribunal
Electoral; y
C O N S I D E R A N D O:
CONSIDERANDO I. Jurisdicción y competencia. Este
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce
jurisdicción para conocer y dirimir controversias que
demandan justicia electoral en el Estado, por tanto es
competente para conocer y resolver el presente juicio de
inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 68 y 70 fracción I, de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 2, 12 párrafo 1, fracción I, de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; 501
párrafo 1, fracción II, 536, 542, 546, 598, 628, 630 y 633 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco; 4, 6 fracción I y 10, del Reglamento Interno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por tratarse de una
controversia suscitada con motivo del proceso electoral
estatal para la renovación del poder Legislativo y de los
Ayuntamientos del Estado de Jalisco, ámbito en el cual este
órgano ejerce su jurisdicción, ya que en la especie se
impugnan “los resultados consignados en el acta de cómputo
de votos de la elección de munícipes para el Municipio de
Zapopan, Jalisco, por el Consejo Municipal Electoral de
Zapopan y en vía de consecuencia la asignación que realizó el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco respecto de la elección de
munícipes por el principio de representación proporcional del
Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco”.
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CONSIDERANDO II. Legitimación y personería. Previo al
estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno
analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por
ser su examen preferente conforme al principio de economía
procesal; por tal razón, este Tribunal Electoral se avoca al
estudio de la legitimación de las partes en este juicio de
inconformidad.
A) De la Coalición conformada por los partidos políticos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,
actora en el presente medio de impugnación.
Este Pleno del Tribunal Electoral se avoca al estudio de la
legitimación de la parte actora, para cuyo efecto se invoca lo
dispuesto por el artículo 612, párrafo 1, fracción I, inciso a) y
fracción V, inciso b) del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
La coalición conformada por el Partido Revolucionario
Institucional y Partido Verde Ecologista de México, cuenta con
legitimación para interponer el presente medio procesal de
impugnación, habida cuenta que mediante acuerdo IEPC-ACG-
059/2014 de ocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado, resolvió la solicitud de convenio de coalición que
presentaron ambos institutos políticos, para el proceso
electoral local ordinario 2014-2015, determinando al efecto
decretar procedente la solicitud de registro de convenio y por
registrado el mismo, por tanto se presume su validez, en
atención a lo dispuesto en el artículo 85, párrafo 6 de la Ley
General de Partidos Políticos. Documento que obra en copia
certificada en el presente expediente y cuenta con valor
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probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto en el artículo
525, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Además, porque del citado convenio se advierte que la
coalición es de carácter flexible para treinta y ocho municipios,
entre ellos el municipio de Zapopan, Jalisco, donde contendió
la coalición respectiva en la elección de munícipes, en esas
condiciones este órgano resolutor considera que la coalición en
cita, se encuentra legitimada para interponer el presente juicio
de inconformidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 612,
párrafo 1, del Código antes invocado.
Por lo que se refiere a la personería de Benjamín Guerrero
Cordero, quien se ostentó como autorizado para interponer los
medios de impugnación en representación de la coalición
conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el
Partido Verde Ecologista de México, este órgano jurisdiccional
le tiene por acreditada la misma, en razón de las siguientes
consideraciones:
Al efecto es preciso señalar que el artículo 1, párrafo 4, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, señala que son supletorias del citado código, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley
General de Partidos Políticos y la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación. En ese sentido, el artículo 102,
párrafo 1, del código multicitado dispone entre otros, que las
coaliciones de los partidos políticos se rigen por lo dispuesto
en la Ley General de Partidos Políticos.
Ahora bien, el capítulo II, del Título Octavo de la Ley General
de Partidos Políticos, regula a las coaliciones y en relación a la
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representación de la coalición, se tiene que el numeral 91,
párrafo 1, inciso f), dispone que los convenios de coalición
deberán contener en todos los casos, entre otros, quién
ostentaría la representación de la coalición, para el caso de la
interposición de los medios de impugnación.
En cumplimiento a tal disposición, en el convenio de coalición
celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el
Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral
local ordinario 2014-2015 se dispuso en la cláusula séptima lo
siguiente:
(…) SEPTIMA.- De la representación de la coalición para promover medios de impugnación Las partes convienen que la representación de la coalición para promover Medios de Impugnación, recae en los Licenciados en derecho Carlos Oscar Trejo Herrera, Benjamín Guerrero Cordero y Erika Lizbeth Ramírez Pérez para que de manera conjunta o separada puedan promover cualquier medio de impugnación, presentar promociones, oír y recibir notificaciones. (…)
En esas condiciones, al haber sido aprobado y registrado el
multicitado convenio de coalición, ante el órgano competente
en la Entidad, mediante acuerdo identificado con las siglas y
números IEPC-ACG-059/2014 de ocho de diciembre de dos mil
catorce, y haberse dispuesto dentro de su clausulado que el
Licenciado Benjamín Guerrero Cordero, se encuentra entre los
profesionistas señalados, para que en representación de la
coalición citada, promueva cualquier medio de impugnación, es
que este órgano resolutor reconoce el carácter con el que
comparece el actor en el presente medio de impugnación.
Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 514, párrafo
1, del Código Electoral, que dispone que en el caso de
coaliciones, la representación legal se acreditara en los
términos del convenio respectivo.
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No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la
autoridad responsable, aduce que el promovente carece de
personería para promover la demanda de juicio de
inconformidad, pues no tiene acreditada la misma, ante el
Consejo Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, al efecto este
Pleno del Tribunal Electoral, considera que no le asiste la
razón a la responsable, en razón de los fundamentos y
argumentos vertidos en líneas que anteceden, a los que a ellos
se remite en obvio de repeticiones.
B) Del tercero interesado, ciudadana Erika Eugenia Félix
Ángeles, Regidora Electa para la integración del
Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, por el
Partido Acción Nacional.
En relación a la legitimación del tercero interesado, se remite a
lo dispuesto por el artículo 622 párrafo 1, fracción III del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Al respecto, se tiene que la ciudadana Erika Eugenia Félix
Ángeles, cuenta con legitimación para comparecer como
tercero interesado en el presente medio procesal de
impugnación, toda vez que comparece por su propio derecho
y en su carácter de Regidora Electa para la integración del H.
Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, por el
Partido Acción Nacional, lo cual se advierte del acuerdo IEPC-
ACG-062/2015, mediante el cual el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
resolvió las solicitudes de registro de las planillas de
candidatos a munícipes, que presentó el Partido Acción
Nacional, para el proceso electoral local ordinario, el cual
consta en copia certificada en el presente sumario; así como
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del anexo I, relativo al acuerdo IEPC-ACG-293/2015, por el cual la
autoridad responsable calificó la elección de munícipes,
celebrada en el Municipio de Zapopan, Jalisco, el que
también obra en copia certificada en el expediente en que se
actúa, documentales públicas ofertadas por el tercero
interesado, a las cuales este órgano jurisdiccional les
concede valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 525, párrafo 1, del código de la materia.
C) Del tercero interesado, partido político Movimiento
Ciudadano.
En relación a la legitimación del tercero interesado, se remite a
lo dispuesto por el artículo 622 párrafo 1, fracción III del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
El partido político Movimiento Ciudadano, cuenta con
legitimación para comparecer como tercero interesado al
presente medio procesal de impugnación, habida cuenta que
se trata de un partido político nacional, acreditado ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, de conformidad con el artículo 622 párrafo 1, fracción
III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
Por lo que se refiere a la personería de Gustavo Flores
Llamas, quien se ostentó como consejero representante
propietario de Movimiento Ciudadano, ante el Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se le tiene
por acreditada la misma, toda vez que acompañó al escrito de
comparecencia copia certificada del acuerdo de catorce de
enero de dos mil quince, mediante el cual se le acredita como
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representante propietario del instituto político Movimiento
Ciudadano, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, documental
pública que merece valor probatorio pleno de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 525, párrafo 1, del Código de la
materia.
CONSIDERANDO III. Requisitos de procedencia del medio
de impugnación. Determinada la competencia del Pleno del
Tribunal Electoral y la legitimación del promovente, se procede
al análisis de los requisitos de procedencia del presente
medio de impugnación, que se regulan por los artículos 617,
623, 624 y 625, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, los cuales se refieren: al
plazo en que se debe presentar; las formalidades que el
escrito debe satisfacer, y los requisitos que se deben cumplir.
Por lo tanto tenemos que:
1) En cuanto al plazo para la interposición del juicio de
inconformidad.
Previo a determinar si el juicio de inconformidad que nos
ocupa, se encuentra interpuesto dentro del plazo previsto en el
código de la materia, resulta pertinente señalar que el actor
impugna el cómputo municipal y en vía de consecuencia la
asignación de munícipes por el principio de representación
proporcional, respecto de la elección municipal de Zapopan,
Jalisco, en esas condiciones, es procedente en primer término,
individualizar los actos combatidos, para posteriormente
determinar la fecha en que se llevó a cabo cada uno ellos y la
autoridad que lo efectuó y así, estar en aptitud de establecer si
el presente medio de impugnación resulta oportuno para cada
uno de los actos impugnados.
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Al efecto, tenemos que el actor señala textualmente que
interpone el presente juicio de inconformidad en contra de:
(…) 1. Los resultados consignados en el acta de cómputo de votos de la elección de munícipes para el Municipio de Zapopan, Jalisco, por el Consejo Municipal Electoral de Zapopan del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión especial celebrada el miércoles 10 de junio del año en curso y que concluyó al día siguiente, y la cuál se tomó como base para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el mencionado Ayuntamiento. Lo anterior en razón de solicitar la nulidad de la votación recibida en las diversa casillas que se encuentran precisadas en el presente escrito por actualizarse diversas causas de nulidad previstas en el artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 2. En vía de consecuencia del acto impugnado en el punto que antecede, la asignación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en sesión especial celebrada el domingo 14 de junio del año en curso respecto de la elección de Munícipes por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 párrafo 1 fracciones I, II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y en el cual se tomaron como base para la asignación el cómputo que por esta vía se impugna. Acto del cual tuve conocimiento ese mismo día y año. (…)
En esas condiciones, este órgano resolutor determina de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 612, párrafo 1,
fracción I inciso a) y fracción V, inciso b) del Código de la
materia, que los actos que impugna el actor se constriñen a los
siguientes:
a) Los resultados consignados en el acta de cómputo
municipal, en la elección de Presidente Municipal y regidores
de mayoría relativa, del Municipio de Zapopan, Jalisco; y
b) La asignación de regidores por el principio de
representación proporcional, respecto a la elección de
munícipes de Zapopan, Jalisco.
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Establecidos los actos combatidos en el presente juicio de
inconformidad, se procede a determinar la fecha en que se
llevó a cabo cada uno ellos y la autoridad que lo efectuó, para
posteriormente poder definir la oportunidad de su impugnación.
Respecto del acto impugnado identificado con el inciso a) de la
clasificación anterior, relativo a los resultados consignados en
las actas de cómputo municipal en la elección del
Municipio de Zapopan, Jalisco, este órgano jurisdiccional
determina de conformidad a lo dispuesto en los artículos 370,
372 y 374 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, que la autoridad electoral Consejo
Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, realizó el cómputo
de la elección de munícipes respectiva, en sesión especial de
cómputo llevada a cabo a partir del día miércoles diez de junio
de dos mil quince, la cual concluyó el jueves once de junio
del año en curso, a las 12:00 doce horas, tal y como consta
del acta circunstanciada de la sesión especial del Consejo
Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco del día del cómputo
municipal, la cual obra en copia certificada en el expediente en
que se actúa, y a la cual se le concede valor probatorio pleno,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 1, del
Código Electoral del Estado.
En relación al acto impugnado identificado con el inciso b) de
la clasificación citada, relativo a la asignación de munícipes
por el principio de representación proporcional, respecto a
la elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, este órgano
resolutor determina de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 384, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, que la autoridad electoral Consejo
General del Instituto Electoral, procedió a calificar la elección
de munícipes respectiva, declaró electas a las planillas que
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obtuvieron mayoría de votos, realizó la asignación de regidores
y expidió las constancias de mayoría y las constancias de
asignación de regidores por el principio de representación
proporcional, en sesión especial llevada a cabo a partir del día
domingo catorce de junio de dos mil quince, la cual concluyó el
lunes quince de junio del año en curso, a las cero horas
con diecisiete minutos, como consta en el acta
circunstanciada de la sesión especial del Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, la cual obra en copia certificada en el expediente
en que se actúa, y a la cual se le concede valor probatorio
pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo
1, del Código Electoral del Estado.
Una vez realizadas esas puntualizaciones, resulta procedente
analizar si el medio de impugnación interpuesto, es oportuno
para cada acto impugnado, para ello en primer término se
debe tener en cuenta que el artículo 623 del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
establece que la demanda de juicio de inconformidad se
presentará dentro del plazo que establece el artículo 506 del
referido código, esto es, dentro de los seis días contados a
partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.
Asimismo, el artículo 624, párrafo 1 del referido código
electoral, prescribe que la demanda de inconformidad se
presentará por escrito ante el Instituto Electoral o ante
cualquiera de sus órganos, siempre que sea el que haya
dictado la resolución o el acto impugnado.
De la lectura de ambos preceptos legales, se advierte que la
demanda de juicio de inconformidad se presentará ante el
Instituto Electoral de la entidad o ante sus respectivos órganos
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que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de
los seis días contados a partir del siguiente al en que surta
efectos la notificación en los términos de ley.
Por cuestión de método en primer lugar, se determinará lo
conducente para la impugnación identificada con el inciso a) de
la clasificación señalada, al respecto este órgano jurisdiccional
considera que la impugnación relativa a los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal de la elección
de munícipes del Municipio de Zapopan, Jalisco, se presentó
dentro del plazo legal de acuerdo a los siguientes
razonamientos.
Como ha quedado establecido, el cómputo municipal de la
elección de munícipes del Municipio de Zapopan, Jalisco, inició
con la sesión especial del día miércoles diez de junio de dos
mil quince, la cual concluyó el jueves once del mes y año en
cita, a las 12:00 doce horas.
Al respecto, el actor manifestó textualmente en su demanda
lo siguiente:
(…) OPORTUNIDAD. El presente escrito de juicio de inconformidad se presenta dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, que para el presente caso se genera en la sesión de cómputo municipal de Zapopan, celebrado en sesión especial del Consejo Municipal Electoral el 10 de junio de 2015 y la cual concluyó el 11 siguiente, por lo cual el plazo para impugnar corrió del 12 al 17 de ese mismo mes y año de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del código comicial local.
-Lo resaltado es propio de este Tribunal.-
(…)
La autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de
Zapopan, Jalisco, se pronunció al respecto en los siguientes
términos:
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(…) II. Fecha de notificación del acto o resolución impugnada. El inconforme manifiesta, que tuvo conocimiento de los actos impugnados los días once y catorce de junio de dos mil quince, respectivamente. (…)
De lo transcrito se advierte, que el actor manifiesta que tuvo
conocimiento de los actos reclamados el once de junio de dos
mil quince, lo cual sostiene la autoridad responsable al rendir
su informe circunstanciado, hecho que se corrobora con el
contenido del acta circunstanciada de la sesión especial de
cómputo municipal de Zapopan, Jalisco celebrada el diez de
junio de dos mil quince y que concluyó el once del mes y año
citado, así como del acta de cómputo municipal de la elección
de munícipes de Zapopan, Jalisco de once de junio de dos mil
quince, documentales que obran en copia certificada en el
expediente en que se actúa y a las cuales se les concede valor
probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto en el artículo
525, párrafo 1, del Código de la materia.
En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto del
artículo 623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, el plazo para interponer el presente
juicio transcurrió entre los días doce, trece, catorce,
quince, dieciséis y diecisiete del mes de junio del año en
curso; en consecuencia, si el escrito mediante el cual se
promueve el juicio de inconformidad fue presentado ante el
Consejo Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, a las 15:30
quince horas treinta minutos del diecisiete de junio de dos
mil quince, como se aprecia en el acuse de recibo que calza
el escrito de demanda, resulta evidente que el medio de
impugnación fue presentado en tiempo, en relación al
cómputo municipal.
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JIN-045/2015
Ahora, en segundo término, es oportuno referirnos a la
impugnación identificada con el inciso b) de la clasificación
señalada, al respecto este órgano jurisdiccional considera que
la impugnación relativa a la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional, respecto a la
elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, se encuentra
interpuesta en tiempo de conformidad a las siguientes
consideraciones.
Como ha quedado establecido, la asignación de munícipes por
el principio de representación proporcional, respecto a la
elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, tuvo verificativo en
la sesión especial del día catorce de junio de dos mil quince, la
cual concluyó el lunes quince de junio del año en curso, a las
cero horas con diecisiete minutos.
Al respecto, el actor manifestó textualmente en su demanda
lo siguiente:
(…) … en tiempo y forma me presento ante esta autoridad, a efecto de interponer JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de:
1. … 2. En vía de consecuencia del acto impugnado en el punto que antecede, la asignación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en sesión especial celebrada el domingo 14 de junio del año en curso respecto de la elección de Munícipes por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 párrafo 1 fracciones I, II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y en el cual se tomaron como base para la asignación el cómputo que por esta vía se impugna. Acto del cual tuve conocimiento ese mismo día y año.
-Lo resaltado es propio de este Tribunal.-
(…)
La autoridad responsable Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana se pronunció al
respecto en los siguientes términos:
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JIN-045/2015
(…) II. Fecha de notificación del acto o resolución impugnada. El inconforme manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado, respecto del cual se rinde el presente informe el día catorce de junio de dos mil quince. (…)
De lo transcrito se advierte, que el actor impugna en vía de
consecuencia de la impugnación del acta de cómputo
municipal de la elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, la
asignación respectiva de munícipes por el principio de
representación proporcional; y al respecto manifiesta que tuvo
conocimiento de ese acto el catorce de junio de dos mil quince,
lo cual sostiene la autoridad responsable al rendir su informe
circunstanciado, hecho que se corrobora con el contenido del
acta circunstanciada de la sesión especial de la fecha citada,
en la que se calificaron las elecciones de munícipes de los
ciento veinticinco municipios de la Entidad, se asignaron los
regidores de representación proporcional y se expidieron las
constancias de mayoría y de representación proporcional
resultantes, sesión que concluyó a las cero horas con
diecisiete minutos del quince de junio de dos mil quince.
En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto del
artículo 623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, el plazo para interponer el presente
juicio de inconformidad en contra de la asignación de
munícipes por el principio de representación proporcional,
transcurrió entre los días dieciséis, diecisiete, dieciocho,
diecinueve, veinte y veintiuno del mes de junio del año en
curso; en consecuencia, si el escrito mediante el cual se
promueve el juicio de inconformidad fue presentado el
diecisiete de junio de dos mil quince, a las 15:30 quince
horas treinta minutos, como se aprecia en el acuse de recibo
que calza el escrito de demanda, resulta evidente que el
medio de impugnación fue presentado en tiempo, en relación
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JIN-045/2015
la asignación de munícipes por el principio de
representación proporcional, que como ha quedado
apuntado, se combate en vía de consecuencia a la
impugnación relativa al cómputo municipal.
2) Formalidades del escrito de inconformidad.
El escrito que dio origen al presente juicio, se ajusta a las
formalidades, que establece el artículo 507 por remisión
expresa del artículo 617, ambos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Ante tales disposiciones, en el asunto a estudio se advierte que
el promovente formuló por escrito el juicio, señaló su nombre,
el domicilio para oír y recibir notificaciones, mismo que está
ubicado en la ciudad de residencia de esta autoridad
jurisdiccional, además señalo a quién en su nombre las pueda
oír y recibir, acompañó los documentos necesarios para
acreditar su personería, señaló la coalición que representa,
identificó el acto impugnado; señaló a las autoridades
responsables, mencionó los hechos en que basó su
impugnación y formuló los agravios que a su decir le causa la
resolución combatida, así como los preceptos presuntamente
violados.
Asimismo, de su escrito de demanda se aprecia que ofreció las
pruebas documentales que a su decir se relacionan con los
hechos que pretende probar, si bien no acompañó tres tantos
de su demanda en copia simple, lo anterior no es obstáculo
para su estudio y finalmente, asentó el promovente su firma
autógrafa.
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JIN-045/2015
En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral considera
que el escrito cumple con las formalidades de los medios de
impugnación.
3) Requisitos especiales para el juicio de inconformidad.
Por otra parte, las fracciones I a la X del artículo 617 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, establecen los requisitos adicionales que debe colmar
el escrito de demanda del juicio de inconformidad.
Ante tales exigencias legales, en la especie se aprecia que la
coalición actora indicó el nombre de su representante y la
elección que impugna, así como la fecha en que tuvo
conocimiento de los actos que combate, los hechos que dieron
origen a la resolución que impugna y los agravios que a su
decir se causan, enumeró y ofreció las pruebas documentales
y las relacionó con cada uno de los hechos y agravios
formulados.
Por otra parte, se tiene que en su escrito de demanda la
coalición actora individualizó el acta de cómputo que impugna,
asimismo individualizo las casillas cuya votación solicita sea
anulada y la causal que invoca para cada una de ellas.
Respecto a la conexidad o relación que guarda el juicio con
otro medio de impugnación, este órgano jurisdiccional advierte
que el promovente no hizo referencia alguna a esta
circunstancia, de lo que se colige que no guarda relación con
otra impugnación.
Por último, en su escrito el actor manifestó expresamente los
actos que pretende impugnar.
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JIN-045/2015
REQUISITOS DE LOS ESCRITOS DE TERCERO
INTERESADO.
A) Ciudadana Erika Eugenia Félix Ángeles, Regidora
Electa para la integración del Ayuntamiento
Constitucional de Zapopan, Jalisco, por el Partido Acción
Nacional.
En relación a la procedencia del escrito del tercero interesado,
signado por la ciudadana Erika Eugenia Félix Ángeles,
Regidora Electa para la integración del H. Ayuntamiento
Constitucional de Zapopan, Jalisco, por el Partido Acción
Nacional, se tiene que de lo prescrito por los artículos 622,
párrafo 1, fracción III, 625 párrafo primero, 626 párrafo primero
y 513 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, se desprenden los siguientes requisitos: el
plazo en que se debe presentar el escrito del tercero
interesado en el juicio de inconformidad; y los requisitos que
el escrito del tercero interesado debe satisfacer.
1) Plazo para la comparecencia del escrito del tercero
interesado en el juicio de inconformidad.
En el presente juicio, el escrito del tercero interesado se
presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los
razonamientos siguientes:
El plazo para que se presenten los escritos de terceros
interesados será de cuarenta y ocho horas, que se computan a
partir de que la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
Electoral hace del conocimiento de los partidos políticos,
coaliciones, candidatos y el público en general, la presentación
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JIN-045/2015
de la demanda de inconformidad, mediante la cédula que se
fija en los estrados de este Órgano Jurisdiccional.
Una vez que se llevó a cabo la fijación de la cédula en los
estrados del Tribunal Electoral por un plazo de cuarenta y ocho
horas, para hacer del conocimiento público la presentación de
la demanda del referido medio de impugnación, la ciudadana
Erika Eugenia Félix Ángeles, en su carácter de Regidora
Electa para la integración del H. Ayuntamiento Constitucional
de Zapopan, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, presentó
escrito de tercero interesado el veintiuno de junio de dos mil
quince a las PM 4:49 dieciséis horas cuarenta y nueve
minutos.
Atendiendo a lo que dispone el artículo 626 párrafo 1 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, el plazo para presentar el escrito de tercero
interesado transcurrió de las 19:00 diecinueve horas cero
minutos del día diecinueve de junio del dos mil quince y
feneció el día veintiuno del referido mes y año a las 19:01
diecinueve horas un minuto.
Ahora bien, tomando en consideración que el escrito fue
presentado a las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos
del veintiuno de junio de dos mil quince, se puede concluir
que se interpuso en forma oportuna, toda vez que se realizó en
el plazo legal previsto, es decir, dentro de las cuarenta y ocho
horas computadas a partir de que la Secretaría General de
Acuerdos del Tribunal Electoral hizo del conocimiento de los
partidos políticos, coaliciones, candidatos y el público en
general, la presentación de la demanda de inconformidad,
mediante la cédula que se fijó en los estrados del Tribunal.
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JIN-045/2015
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la
ciudadana Erika Eugenia Félix Ángeles, también presentó
escrito de tercero interesado, ante la Oficialía de Partes del
Instituto Electoral del Estado, tal y como se advierte del folio
005604 asentado por dicho organismo, el veintiuno de junio
de dos mil quince, a las PM 4:22 dieciséis horas veintidós
minutos, escrito que fue remitido a este Tribunal Electoral
mediante oficio número 7078/2015 Secretaría Ejecutiva,
signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, y
recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal en la misma
fecha a las veintitrés horas cuarenta y cinco minutos.
Por lo que, analizado el contenido de ambos escritos de
tercero interesado, se advierten idénticos en su contenido, por
tanto este órgano resolutor determina la comparecencia de la
ciudadana tercero interesado dentro el plazo legal establecido.
2) Requisitos del escrito de tercero interesado.
El escrito del tercero interesado a través del cual la ciudadana
Erika Eugenia Félix Ángeles, comparece al presente juicio,
cumple con los requisitos del medio de impugnación que
establece el artículo 530 al cual remite el artículo 626, párrafo 1
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, de acuerdo con las consideraciones siguientes:
La referida ciudadana en su carácter de tercero interesado
presentó su escrito de comparecencia ante el Tribunal
Electoral y la autoridad responsable; hizo constar su nombre;
señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones.
También ofertó los documentos necesarios para acreditar su
personería; precisó la razón del interés jurídico en que se
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JIN-045/2015
funda y sus pretensiones; ofreció y aportó las pruebas;
además, mencionó las pruebas documentales que deban
requerirse, porque el compareciente justificó que
oportunamente las solicitó por escrito a la autoridad
competente, y no le fueron entregadas; y por último, asentó
su firma autógrafa
En consecuencia, se considera que se encuentran acreditados
los requisitos del escrito del tercero interesado respectivo.
B) Del tercero interesado, partido político Movimiento
Ciudadano.
En relación a la procedencia del escrito del tercero interesado,
signado por el ciudadano Gustavo Flores Llamas, en su
carácter de consejero representante propietario del instituto
político Movimiento Ciudadano, se tiene que de lo prescrito
por los artículos 622, párrafo 1, fracción III, 625 párrafo
primero, 626 párrafo primero y 513 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se desprenden
los siguientes requisitos: el plazo en que se debe presentar el
escrito del tercero interesado en el juicio de inconformidad; y
los requisitos que el escrito del tercero interesado debe
satisfacer.
1) Plazo para la comparecencia del escrito del tercero
interesado en el juicio de inconformidad.
En el presente juicio, el escrito del tercero interesado se
presentó de manera extemporánea de acuerdo con los
razonamientos siguientes:
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JIN-045/2015
El plazo para que se presenten los escritos de terceros
interesados será de cuarenta y ocho horas, que se computan a
partir de que la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
Electoral hace del conocimiento de los partidos políticos,
coaliciones, candidatos y el público en general, la presentación
de la demanda de inconformidad, mediante la cédula que se
fija en los estrados de este Órgano Jurisdiccional.
Una vez que se llevó a cabo la fijación de la cédula en los
estrados del Tribunal Electoral por un plazo de cuarenta y ocho
horas, para hacer del conocimiento público la presentación de
la demanda del referido medio de impugnación, el ciudadano
Gustavo Flores Llamas, en su carácter de consejero
representante propietario del instituto político Movimiento
Ciudadano, presentó escrito de tercero interesado el
veinticuatro de junio de dos mil quince a las PM 7:50
diecinueve horas cincuenta minutos.
Atendiendo a lo que dispone el artículo 626 párrafo 1 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, el plazo para presentar el escrito de tercero
interesado transcurrió de las 19:00 diecinueve horas cero
minutos del día diecinueve de junio del dos mil quince y
feneció el día veintiuno del referido mes y año a las 19:01
diecinueve horas un minuto.
Ahora bien, tomando en consideración que el escrito fue
presentado a las diecinueve horas cincuenta minutos del
veinticuatro de junio de dos mil quince, se puede concluir
que se interpuso en forma extemporánea, toda vez que se
presentó fuera del plazo legal previsto, es decir, fenecidas las
cuarenta y ocho horas computadas a partir de que la
Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral hizo del
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JIN-045/2015
conocimiento de los partidos políticos, coaliciones, candidatos
y el público en general, la presentación de la demanda de
inconformidad, mediante la cédula que se fijó en los estrados
del Tribunal.
En esas condiciones no ha lugar a tener como tercero
interesado al partido político Movimiento Ciudadano, en el
presente juicio de inconformidad.
CONSIDERANDO IV. Causales de improcedencia y
desechamiento. Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral
considera necesario proceder al estudio de las causales de
improcedencia y desechamiento que puedan actualizarse, por
ser su examen preferente y de orden público, atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 1 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En el presente caso, la autoridad responsable, al rendir su
informe circunstanciado se pronunciaron en los siguientes
términos:
(…) III. Improcedencia. El artículo 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco señala:
"Artículo 509. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando: “I…,” “II…,” “III...;" “IV...;" “VI...; y" "VIl. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una resolución o más de una elección.”
Así mismo el numeral 618, párrafo 1, señala como requisito especial
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para la interposición de los juicios de inconformidad lo siguiente:
"Artículo 618. 1. En ningún caso se podrá impugnar mediante un escrito de inconformidad: I. Mas de una elección; o II. Distintos supuestos de procedencia del juicio, salvo que los actos o resoluciones susceptibles de impugnación corran a cargo de uno sólo de los órganos del Instituto Electoral y éstos sean emitidos en la misma sesión.”
Lo realzado es propio de la autoridad. Luego entonces, como se advierte de la lectura del escrito del recurrente, señala como actos y resoluciones que se impugnan las siguientes: • Los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal realizado por parte del Consejo Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco; • La Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por lo anterior, y con fundamento en la fracción Vil del párrafo 1 del artículo anterior, con relación al requisito especial establecido en el numeral 618, párrafo 1, fracción II del ordenamiento legal citado, el demandante al impugnar en un mismo escrito tres supuestos distintos de procedencia del juicio, dictados por autoridades y en sesiones distintas, su medio de impugnación deviene en improcedente. (…)
Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a
la autoridad responsable al invocar la citada causal de
improcedencia, por los siguientes razonamientos:
En concreto la responsable refiere, que el presente medio de
impugnación es improcedente, pues en un mismo escrito se
pretende impugnar más de una resolución y distintos
supuestos de procedencia del juicio, sin embargo del análisis
del escrito de demanda se advierte que si bien el partido
político actor, señala como acto o resolución impugnada “los
resultados consignados en el acta de cómputo de votos de la
elección de munícipes para el Municipio de Zapopan, Jalisco,
por el Consejo Municipal Electoral de Zapopan y en vía de
consecuencia la asignación que realizó el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
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JIN-045/2015
Jalisco respecto de la elección de munícipes por el principio de
representación proporcional del Ayuntamiento de Zapopan,
Jalisco”, también lo es, que no se puede considerar que se
hayan impugnado dos actos o resoluciones, pues la
impugnación relativa a la asignación de munícipes por el
principio de representación proporcional, se realizó en vía de
consecuencia, esto es, impugnó los resultados consignados
en el acta de computo municipal, por nulidad de votación
recibida en casilla, con la expectativa de que las causales de
nulidad invocadas prosperen y en su momento se modifique el
acta de cómputo impugnado y como consecuencia la
asignación de regidores por el principio de representación
proporcional, en esas consideraciones no ha lugar a considerar
que se haya impugnado dos actos o resoluciones, pues la
impugnación se realizó como consecuencia una de la otra.
El tercero interesado en su escrito de comparecencia hace
valer las siguientes causales de desechamiento e
improcedencia:
(…) S O L I C I T U D D E D E S E C H A M I E N T O
Lo anterior, viene a denotar que el ahora demandante interpuso el presente medio de impugnación sin existir motivos ni fundamentos para ello, además de que de evidentemente de ninguna forma puede alcanzar su objeto, consistente en obtener resolución suficiente para nulificar las casillas de votación que enlista, cobrando aplicación lo dispuesto por la fracción II, numeral 1, del artículo 508, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que con fines ilustrativos se transcribe:
"Artículo 508. 1.- Procede desechar un medio de impugnación cuando: I. .. II.- Resulte evidentemente frívolo a juicio del órgano resolutor, por ser notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto;...”
Lo anterior, en virtud de que con la finalidad de ser objetivo, el demandante debió identificar y justificar plenamente las hipótesis previstas en el artículo 636 del Código Electoral, exponiendo los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que se actualizan las fracciones I, VIII y XIII, para que las mismas se estimen satisfechas, así como la enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, debiendo relacionarlas con cada uno de
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JIN-045/2015
los hechos y los agravios formulados, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte, es decir, la autoridad electoral y en este caso, la suscrito como tercero interesado; por lo que si el demandante fue omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, Integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por la reclamante, no podría permitirse que la autoridad resolutora aborde el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, pues de aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Cobra aplicación a lo anterior, la Jurisprudencia 9/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Se transcribe).
Robustece lo anterior, el hecho de la frivolidad evidente en que incurrió el demandante, en cuanto a que con su Impugnación no puede alcanzar el objeto que persigue, es decir, la nulidad de las casillas de votación señaladas en el cuerpo de su escrito Inicial, toda vez que no se molestó en exhibir medios probatorios que demuestren que tales circunstancias fueron determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en cada una de las casillas que señala, por lo tanto y al no demostrar con medio de prueba alguno que existió la afectación a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, así como al resultado, tal vicio inexistente o irregularidades inexistentes no pueden alterar el resultado de la votación, por tanto, deben preservarse los votos como válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; argumentos que encuentran sustento además de la lógica, la razón y el derecho, en la Jurisprudencia 13/2000 y la Tesis de Jurisprudencia CXIII/2002, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, que a la letra rezan:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (Se transcribe).
(…)
Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al
tercero interesado al invocar la citada causal de
desechamiento, por los siguientes razonamientos:
En su escrito de comparecencia el tercero interesado señala
que el presente juicio de inconformidad debe desecharse
porque el demandante interpuso el presente medio de
impugnación sin existir motivos ni fundamentos para ello,
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JIN-045/2015
además de que evidentemente de ninguna forma puede
alcanzar su objeto, al respecto este Tribunal Electoral
considera que no es posible acogerse a la pretensión del
tercero interesado, en razón de que se considera que la
coalición actora cuenta con interés jurídico para interponer el
presente medio de impugnación, pues contendió en la
elección que impugna, además, porque de su escrito de
impugnación se advierte que expone hechos y formula
agravios, lo que actualiza la intervención del órgano
jurisdiccional, a través del dictado de una sentencia; sin que
lo anterior implique que se encuentra demostrada la
conculcación del derecho que dice violado; en mérito de lo
anterior no puede considerarse como actualizada la causal de
desechamiento que invoca.
En las relatadas consideraciones, al haber resultado
desestimadas la causales de improcedencia hechas valer por
la autoridad responsable y el tercero interesado, y toda vez,
que este Órgano Jurisdiccional no advirtió la actualización de
ninguna otra, lo procedente será entrar al estudio de fondo del
presente juicio de inconformidad.
CONSIDERANDO V. Litis y método de estudio. La litis en
el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en
los agravios hechos valer por la coalición actora, lo expresado
por la responsable y atendiendo a lo prescrito en el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en
las casillas impugnadas por el actor y en consecuencia si se
deben modificar los resultados asentados en el acta de
cómputo municipal, y la asignación de regidores por el principio
de representación proporcional, respecto de la elección de
munícipes de Zapopan, Jalisco.
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JIN-045/2015
Dado que este órgano jurisdiccional es el garante de la
legalidad de los actos y resoluciones electorales en la entidad,
el método de estudio se realizará sobre lo debatido por las
partes, los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal
Electoral en este asunto, son los expresados por la coalición
demandante, con independencia del método que se adopte
para su examen, de conformidad a la jurisprudencia 4/2000
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Visible
en la compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos
jurídicos presuntamente violados o los citó de manera
equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 544 del código en la materia,
toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables
al caso concreto.
Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de
deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se
atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos
por la coalición actora. En el mismo sentido, al invocar las
causales de nulidad de la votación recibida en casilla, este
Pleno estudiará las irregularidades invocadas de acuerdo a la
causal de nulidad que corresponda.
Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en las tesis de
jurisprudencia 3/2000 y 2/98, emitidas por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS
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JIN-045/2015
ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS
PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL. Consultables en la Compilación 1997-2013
Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,
Volumen 1, página 122-124.
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante
la ausencia de agravios, ya que de conformidad con los
artículos 507, párrafo 1, fracciones VI y VII y 617, párrafo 1,
fracción IV del Código Electoral del Estado, los escritos que
contienen los medios de impugnación, deben mencionar de
manera expresa y clara los hechos, los agravios que cause el
acto impugnado, así como los preceptos presuntamente
violados, lo anterior encuentra sustento en la tesis
CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS
AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD
DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Visible en la
Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia
Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1817-1818.
En consecuencia, las ciento cuarenta casillas cuya votación
impugna el actor, serán analizadas en torno a las siguientes
causales:
JIN-045-2015
CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 636 CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Núm. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
1. 2918 B X
2. 3077 C2 X
3. 3078 B X
4. 3078 C2 X X X
5. 3079 C4 X
6. 3080 B X
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JIN-045-2015
CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 636 CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Núm. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
7. 3080 C3 X
8. 3081 B X X
9. 3081 C1 X
10. 3081 C2 X
11. 3082 B X
12. 3082 C3 X
13. 3083 B X X X
14. 3086 C5 X
15. 3086 C6 X
16. 3086 C8 X
17. 3086 C9 X
18. 3087 C3 X
19. 3087 C4 X
20. 3087 C6 X
21. 3088 C1 X
22. 3090 C1 X X
23. 3091 B X X
24. 3092 C2 X
25. 3093 B X
26. 3093 C2 X X
27. 3094 C1 X X X
28. 3094 C2 X X
29. 3097 C2 X X X
30. 3103 C1 X X
31. 3106 B X X
32. 3106 C1 X X
33. 3106 C2 X
34. 3106 C3 X
35. 3107 B X
36. 3107 C1 X
37. 3107 C2 X
38. 3108 C1 X
39. 3108 C2 X
40. 3109 B X
37
JIN-045/2015
JIN-045-2015
CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 636 CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Núm. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
41. 3109 C1 X X
42. 3110 B X X
43. 3110 C1 X X X
44. 3110 C2 X
45. 3111 B X
46. 3111 C1 X X
47. 3111 C2 X
48. 3111 C3 X X
49. 3111 C6 X
50. 3111 C7 X
51. 3111 C9 X X
52. 3112 B X X X
53. 3112 C1 X X
54. 3112 C3 X
55. 3112 C4 X
56. 3113 B X X
57. 3113 C1 X
58. 3113 C2 X X
59. 3113 C3 X
60. 3114 C1 X X X
61. 3114 C3 X
62. 3118 B X X
63. 3119 ES
X X X
64. 3126 B X
65. 3126 C1 X X
66. 3126 C3 X
67. 3126 C5 X
68. 3133 C2 X X
69. 3134 B X X
70. 3134 C1 X X
71. 3135 C1 X X
72. 3136 B X X
73. 3139 B X X
74. 3140 B X X
38
JIN-045/2015
JIN-045-2015
CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 636 CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Núm. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
75. 3141 C1 X X
76. 3142 C1 X X
77. 3143 B X X
78. 3143 C1 X
79. 3144 B X
80. 3144 C2 X
81. 3145 B X
82. 3145 C1 X X
83. 3145 C2 X
84. 3146 C1 X X
85. 3147 C6 X
86. 3149 C1 X X
87. 3161 B X
88. 3161 C3
X X
89. 3162 B X X
90. 3164 C1 X X
91. 3167 C1 X X
92. 3168 B X X
93. 3168 C1 X
94. 3168 C2 X
95. 3168 C4 X X X
96. 3169 B X X
97. 3169 C1 X
98. 3170 B X
99. 3170 C1 X X
100. 3170 C2 X
101. 3172 C1 X X X
102. 3177 C1 X X
103. 3178 B X
104. 3180 B X X
105. 3181 B X X X
106. 3181 C1 X
107. 3182 C1 X
108. 3184 B X
39
JIN-045/2015
JIN-045-2015
CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 636 CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Núm. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
109. 3186 B X
110. 3186 C1 X X
111. 3186 C2 X
112. 3188 B X
113. 3188 C1 X
114. 3188 C2 X X X
115. 3189 B X X
116. 3194 B X
117. 3195 B X
118. 3195 C1 X
119. 3215 EX1
X X
120. 3215 EX2 C5
X
121. 3215 EX2 C6
X X X
122. 3215 EX2 C8
X X
123. 3218 B X
124. 3219 C3 X
125. 3219 C4 X
126. 3219 C5 X
127. 3219 C6 X X
128. 3237 B X
129. 3561 C1 X X
130. 3562 C1 X X
131. 3563 C1 X X
132. 3565 B X X
133. 3566 C1 X
134. 3567 B X X
135. 3568 B X
136. 3568 C1 X X
137. 3570 B X X
138. 3571 C1 X
139. 3572 B X X
140. 3572 C1 X
40
JIN-045/2015
Cabe señalar que en el escrito de demanda el actor impugna
las casillas 3125 EXT 01, 3215 EXT C01, 3215 EXT C02 y
3494 C1, por diversas causales de nulidad de votación
recibida en casilla, sin embargo, este órgano jurisdiccional al
analizar las constancias que integran el expediente de mérito,
advirtió que no obran actas relativas a estas casillas, además
que al analizar la lista de ubicación e integración de las
mesas directivas de casilla publicada por el Instituto Nacional
Electoral e Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, documento electoral también conocido
como "encarte", se advierte que no existen casillas bajo esa
denominación, asimismo, la coalición actora no aportó prueba
alguna de la que se deduzca, que las casillas en cuestión
hayan sido instaladas en el Municipio de Zapopan, Jalisco.
En tales condiciones, al no existir constancia alguna de la
existencia de las citadas casillas, este Tribunal Electoral
declara inatendible el agravio formulado por la parte actora,
respecto de las mismas.
Precisado lo anterior tenemos, que todos y cada uno de los
agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las
casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y
analizados en los subsecuentes considerandos de esta
resolución, atendiendo al orden en que se encuentran
previstas las causales de nulidad de votación recibida en
casilla en el artículo 636 del código ya invocado, con
excepción de los agravios referidos a la causal de la fracción
X, que podrán incluirse, de acuerdo a su contenido, en
cualquiera de los considerandos.
En el estudio de las casillas impugnadas este Pleno del
Tribunal dará especial relevancia al principio general de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados,
41
JIN-045/2015
recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo
útil no debe ser viciado por lo inútil) sustentándose en la
Jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las
páginas 532 a la 534, del Volumen 1, de la Compilación
1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, la
cual para este órgano jurisdiccional, es ilustrativa en el
sentido que juzgará al resolver el presente juicio de
inconformidad, cuyo rubro de dicha tesis es del siguiente
tenor: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN
DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Relacionado con lo anterior, este Pleno del Tribunal estima
necesario precisar que la declaración de nulidad de los
sufragios recibidos en una casilla, se justificará solamente si
el vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada es
determinante para el resultado de la votación.
Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está
presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o
implícita.
En efecto, en el artículo 636 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se contienen
trece causales, de ellas, sólo las fracciones V y VII contienen
de manera expresa el elemento “determinante”.
En otras dos causales el legislador jalisciense empleó otros
vocablos como equivalentes al concepto de “determinancia”,
a saber:
II…y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;
42
JIN-045/2015
III…que altere substancialmente el resultado de la votación;
En esa virtud, este órgano jurisdiccional estima que en estas
fracciones también expresamente se incluye el elemento
determinante.
Por el contrario, se debe considerar que en las nueve
fracciones restantes del artículo 636 del código en estudio, si
bien es cierto que se omite el elemento determinante,
también es verdad que resulta válido considerar que en ellas
se encuentra inmersa la determinancia como elemento
implícito.
La diferencia repercute o tiene efectos únicamente en la
carga de probar (onus probandi), es decir, si el promovente
hace valer alguna causa de nulidad prevista por las trece
fracciones del artículo 636 del código en la materia, que
expresamente contenga el elemento determinante debe
demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho
supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para
el resultado de la votación.
En cambio, cuando el texto de la causal contenga de manera
implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del
vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la
presunción de que éstos fueron determinantes en el resultado
de la votación (presunción juris tantum), salvo prueba en
contrario de quien lo sostenga.
Sin embargo, si este órgano jurisdiccional advierte del
examen de las constancias que obran en el expediente,
elementos que demuestren que el vicio o irregularidad
alegados no son determinantes para el resultado de la
43
JIN-045/2015
votación, no se acogerá la pretensión de nulidad alegada por
el actor.
Lo anterior, tomando en consideración lo sustentado por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la tesis de Jurisprudencia 13/2000, visible en
las páginas 471 a 473 del Volumen 1, de la Compilación
1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyo
rubro es el siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA
CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE
SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN
CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE
MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
Por otra parte, al entrar al estudio de las causales de nulidad
hechas valer por el actor dentro del presente juicio de
inconformidad, a efecto de considerar la anulación de la
votación recibida en casilla, este Pleno del Tribunal puede
utilizar diferentes criterios para establecer cuando una
irregularidad es determinante, a saber:
a) Argumentando criterios aritméticos; o bien,
b) Argumentando que los funcionarios electorales conculcaron
uno o más de los principios rectores de la función electoral; o
en su caso,
c) Calificando la gravedad de la falta y las circunstancias en
que se cometió.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio emitido
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia 39/2002,
visible en las páginas 469 a 470, del Volumen 1, de la
44
JIN-045/2015
“Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia
electoral”, cuyo rubro es el que a continuación se cita:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA.
CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES
DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Asimismo, es conveniente precisar, que las irregularidades
ocurridas en una casilla pueden afectar la votación emitida en
la misma, pero no pueden constituir causas de nulidad que
afecten a la votación recibida en otras casillas, ya que cada
una se ubica, se integra y conforma específica e
individualmente, por lo que no es válido pretender que al
generarse una causal de nulidad en una de ellas, ésta sea
aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o
que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas
dé como resultado la anulación de una en particular.
En efecto, es un principio rector del sistema de nulidades en
materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla,
sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, de
tal suerte que cuando se alegan diversas causas de nulidad,
basta que se actualice una de ellas, para que se haga
innecesario el estudio de las demás.
Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto que
atendiendo al principio de exhaustividad corresponde a este
órgano jurisdiccional realizar obligadamente el estudio de
todos y cada uno de los agravios que se hacen valer en un
medio de impugnación, también es cierto que si se considera
que el efecto de la nulidad de la votación recibida en una
casilla es que sus resultados no se cuenten en el cómputo
final de la elección que se impugna, esto se logra con la
actualización de sólo una de las causales invocadas, pues
basta que se anule la votación de la casilla por cualquier
45
JIN-045/2015
causal para que se modifique el cómputo que se haya
reclamado.
Esta modificación la determinará este Pleno del Tribunal
Electoral, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos
641 y 628 fracciones II, III, IV, V, VI y VII del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación contenido en la Jurisprudencia 21/2000, visible en
las páginas 684 a 685 del Volumen 1, de la “Compilación
1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, cuyo
rubro es del tenor literal siguiente: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA
INDIVIDUAL.
CONSIDERANDO VI. Estudio de causal de nulidad de
votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636
fracción I del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco. En su demanda la parte
actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,
fracción I del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la
votación recibida en trece casillas, a saber las siguientes:
3078 C2, 3083 B, 3094 C1, 3119 ES, 3142 C1,
3167 C1, 3172 C1, 3180 B, 3181 B, 3181 C1,
3188 C2, 3562 C1, 3567 B.
Cabe aclarar, que respecto de las casillas referidas, el Pleno
del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 544 del citado código, toma en cuenta los preceptos
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JIN-045/2015
jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso
concreto.
Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de
deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, el Pleno
del Tribunal Electoral, toma en cuenta los que a su juicio
pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y
por tal virtud, examina si respecto de estas casillas se debe
declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse
actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 636,
párrafo 1, fracción I del código en la materia.
En ese orden de ideas, la coalición actora en el presente juicio,
expresa sus agravios en relación a la causal invocada en los
siguientes términos:
(…) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO: … PRIMERO.- Se invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a que la casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos Distritales Electorales. PRETENSIÓN. Se solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas, que más adelante se individualizan. CAUSA DE PEDIR. Que el día siete de junio del dos mil quince, en las casillas cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que sin existir causa justificada, las casillas que más delante de precisan, se ubicaron en un lugar distinto al señalado y ordenado por el Consejo Distrital correspondiente. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en correlación con los artículos 253, 254, y demás relativos y aplicables de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales. PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS. Legalidad y certeza.
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JIN-045/2015
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO. Al ubicarse las casillas en cuestión en lugar distinto al señalado por el consejo electoral, se violan los principios de certeza y legalidad que deben regir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, infringiéndose el contenido del artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y 276 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales; motivo por el cual se solicita a ese Tribunal, declare la nulidad de votación computada en esas casillas. Del análisis de las diversas normas que integran el ordenamiento antes referido, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral y particularmente a los resultados de las elecciones se las características de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad. Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalaron el pasado siete de junio, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por haberse violentado alguna de las características ya mencionadas. En la normatividad electoral vigente, también puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como tutelar, particularmente, los principios de legalidad y certeza. Ello al establecer claramente en la ley que corresponde a los consejos electorales determinar con apego al procedimiento previsto en la normatividad aplicable, lugar en que se ubicarán las casillas para recibir la votación. Una vez que escogido el lugar de ubicación de los órganos receptores de la votación, los consejos publicarán el sitio donde se ubicarán las casillas, con objeto de que la ciudadanía conozca, con certeza, cuál es el lugar en el que deben emitir su voto. Finalmente, el Instituto tiene la obligación de publicar la relación definitiva de los lugares señalados para la ubicación de casillas y el nombre de sus funcionarios. Para hacer efectivos los principios de legalidad y certeza, el legislador estableció con precisión las reglas para la determinación de los lugares donde se han de instalar las casillas; la obligación de las autoridades electorales de difundir la información correspondiente para el conocimiento de los ciudadanos; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas que se instalen en lugares distintos a los señalados por la autoridad electoral, sin causa justificada. En este contexto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las juntas distritales ejecutivas, presentar al consejo respectivo la lista con la propuesta de los lugares en que habrán de ubicarse las casillas; en concordancia con lo anterior, es atribución de los propios consejos aludidos, determinar su número y ubicación. En el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén taxativamente, diversas circunstancias que el día de la jornada electoral pueden presentarse y que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: que no exista el local indicado; que se encuentre cerrado o clausurado; que se trate de un lugar prohibido por la ley; que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o el consejo distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Para efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo antes referido, conviene precisar que por “caso fortuito” debe entenderse el evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza (y por lo mismo, fuera del dominio de la voluntad del afectado) o imprevisible e inevitable; y por “fuerza mayor”, un hecho imputable a personas con autoridad pública
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JIN-045/2015
(general, salvo caso excepcional), insuperable e imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un deber jurídico. Similar criterio fue adoptado por la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JIN-119/2006. Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por precepto citado, el cual, en su párrafo 2 establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar originalmente designado, para lo cual se debe hacer constar en el acta correspondiente los motivos del cambio de ubicación, así como el nombre de las personas que intervinieron en él. En congruencia con lo anterior, sólo cuando se presente alguna de las hipótesis referidas, una casilla podrá instalarse en lugar distinto al designado originalmente por el consejo electoral correspondiente, pero siempre en el lugar más cercano, dentro de la misma sección y dejando un aviso para que los electores conozcan el nuevo lugar al cual deben acudir para sufragar, ya que de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar , con lo que se impediría que, algunos de éstos pudieran ejercer su voto, infringiéndose el principio de certeza, que rige todos los actos electorales. Por otra parte y con relación a los artículos anteriormente citados, el artículo 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que será nula la votación recibida en una casilla, cuando sin causa justificada, se haya ubicado en distinto lugar autorizando en distinto lugar autorizado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente. De la lectura de los artículos referidos, es posible ratificar la voluntad del legislador de dotar a los resultados de las elecciones de las características de objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad, además de tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto. En tal virtud, la instalación y funcionamiento de casillas sin causa justificada, en lugares distintos a los señalados por el consejo electoral correspondiente, provoca confusión o desorientación en los ciudadanos, impide que algunos de éstos puedan emitir su voto y genera dudas sobre el proceso de recepción de la votación y sobre la objetividad de los resultados electorales, los que no pueden considerarse que reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos, por no haberse respetado el principio de certeza que permite a los lectores saber cuál es el lugar en que deben emitir su voto. Vale precisar que el principio de certeza a que se refieren en las disposiciones señaladas, consiste en que todas las actuaciones relacionadas a la materia electoral y principalmente las efectuadas el día de la jornada electorales encuentren dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, a fin de que sus resultados sean completamente verificables, fidedignos y confiables. Por lo que se refiere al principio de legalidad, consiste en que todas las actuaciones deben observar escrupulosa e invariablemente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan. Es el caso que las casillas que habrán de enlistarse, se ubicaron sin causa justificada en distinto lugar al designado por el consejo electoral, razón por la cual se solicita a ese órgano jurisdiccional declare la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
49
JIN-045/2015
A fin de demostrar lo anteriormente manifestado, se presenta un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica el número y tipo de la casilla; en la segunda, la ubicación de las casillas según la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada por el consejo electoral con base en el artículo 256, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, comúnmente llamada “encarte2; en la tercera, la ubicación precisada en el acta de la jornada electoral; todas estas documentales, de naturaleza pública, conforme al artículo 461 párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 519, párrafo 1, inciso I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:
SECCIÓN
DOMICILIO EN CARTE
DOMICILIO DONDE SE RECIBIÓ VOTACIÓN
3078 C02
AVENIDA NACIONES UNIDAS, # 5346, COLONIA VALLARTA UNIVERSIDAD, ZAPOPAN
AVENIDA NACIONES UNIDAS,# 5646, COLONIA VALLARTA UNIVERSIDAD,
ZAPOPAN
3083 B
CALLE RINCONADA DE
LACAMELIA , # 3800, FRACCIONAMIENTO RINCONADA SANTA
RITA,ZAPOPAN
CALLE RINCONADA DE LA
CAMELIA, # 3200, FRACCIONAMIENTO RINCONADA SANTA
RITA,ZAPOPAN
3094 C1
CALLE REMBRANDT, # 5084, INGRESO POR CALLE GOYA, COLONIA REAL VALLARTA,
ZAPOPAN 45020
CALLE REMBRANDT 5209 COL
REAL
3119
ESPECIAL
CARRETERA A NOGALES, #
1110, COLONIA SAN JUAN DE OCOTÁN, ZAPOPAN
NO SE CONSIGNA EL
DOMICILIO DE INSTALACIÓN EN EL ACTA
3142 C01
AVENIDA DE LAS ROSAS, # 221
EN LA BANQUETA
3167 C1
BALANZA, NÚMERO 3786 A,
COLONIA LA CALMA, ZAPOPAN
BALANZA, NÚMERO 3786,
COLONIA LA CALMA, ZAPOPAN
3172 C1
PLATINOS, # 4567,
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LA VICTORIA
PRIMARIA URBANA # 186 T/M # 10 VESPERTINO, SIERRA
DE LA YESCA 5163
3180
BASICA
AVENIDA LÓPEZ MATEOS SUR, NÚMERO 5003, COLONIA LAS
ÁGUILAS, ZAPOPAN,45080
AVENIDA LÓPEZ MATEOS
SUR, COLONIA LAS ÁGUILAS
3181
BÁSICA
RIO ATENGO 2090, COLONIA
LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN, 45080
RÍO COLOTLÁN 1961
COLONIA LAS ÁGUILAS
3181 C01
RIO ATENGO 2090, COLONIA LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN, 45080
RÍO COLOTLÁN 3325
COLONIA LAS ÁGUILAS
3181 C01 RIO ATENGO 2090, COLONIA LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN, 45080
RÍO COLOTLÁN 3325 COLONIA LAS ÁGUILAS
3188 C2
AVENIDA CIRCUNVALACIÓN
NORTE,NÚMERO 100, COLONIA LAS FUENTES, ZAPOPAN,
45070
AVENIDA CIRCUNVALACIÓN
NORTE, NÚMERO 100, COLONIA ÁGUILAS,
ZAPOPAN, 45070
3562 C1
CALLE JARDÍN DE LOS GRANADOS ESTE, SIN
NÚMERO, FRACCIONAMIENTO JARDÍN REAL, ZAPOPAN
TERRAZA COTO 4, CALLE REAL DEL PRADO, CALLE
REAL DEL PRADO, JARDÍN DE LOS GRANADOS SIN
NÚMERO, JARDÍN REAL
3567 B
CALLE SANTA CATALINA PONIENTE, SIN NÚMERO,
FRACCIONAMIENTO SANTA CATALINA, ZAPOPAN, 45019
CARRETERA BASE AEREA
4180 STA CATALINA
Como ha quedado demostrado, las casillas impugnadas fueron ubicadas, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por el consejo electoral competente, lo que provocó confusión o desorientación en los ciudadanos, por lo que sus resultados carecen de certidumbre, no pueden ser verificados, no son fidedignos ni confiables, por lo que
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constituyen una violación a lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 636, párrafo 1, fracción 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; en consecuencia al haberse tomado en cuenta en el cómputo municipal la votación ilegalmente recibida, se causa agravio a la parte demandante por lo que solicito atentamente a ese órgano jurisdiccional, decrete la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción I antes invocado, y por tanto, la declaración de nulidad correspondiente. (…)
La autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de
Zapopan, Jalisco, al rendir su informe circunstanciado en
relación al agravio en estudio, se pronunció en los siguientes
términos:
(…) a).- En primer término el recurrente manifiesta que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 636, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que señala lo siguiente:
“Artículo 636. 1. La votación recibida en una casilla electoral será
nula cuando: I. La casilla se instale, sin causa justificada, en
distinto lugar al señalado por los Consejos Distritales Electorales...”
En las siguientes casillas que se muestran en la tabla siguiente:
3078 C02 3083 B 3094 C1 3119 ESP. 3142 C01 3167 C1
3172 C1 3180 B 3181 B 3181 C01 3188 C2 3562 C1
3567 B
El recurrente demanda la nulidad de la casillas señaladas en la tabla inserta con antelación, argumentando que se actualiza la causal establecida en la fracción I del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es, que esas casillas se instalaron, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral, en atención a lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de referencia, es conveniente precisar en primer término el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 73, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, inciso c), en relación con los numerales 253, 255 y 256, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Nacional Electoral a través de sus Juntas Distritales Ejecutivas proponer el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en los distrito, siendo atribución de las propias Juntas, determinar su número y ubicación.
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De igual manera, tomar en consideración que las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas. Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de las casillas en las que emitirán su voto, la legislación citada establece que se deberá dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual, deberán publicarlas en los lugares de mayor concurrencia de los distritos, así como en los medios electrónicos de que disponga el Instituto Nacional Electoral. Los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume el principio de certeza, que está dirigido tanto a partidos políticos como a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio; así como al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio. Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que la Junta Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos. En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales. Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables. Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino "lo útil no puede ser viciado por lo inútil" que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como lo ha sostenido esta Sala Superior en la
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jurisprudencia publicada en las páginas \ 231 y 232 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", bajo la voz: "PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN." Ahora bien, para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo y que no se tuvo justificación para ello. Bajo ese supuesto, cabe mencionar en primer término que el demandante señala bajo ese supuesto 13 casillas en particular, de las cuales es erróneo cuando cita que dicha votación fue sufragada en lugar distinto, en especifico en las casillas 3142 C01, 3180 B, 3188 C2, 3562 C1, ya que conforme se desprende de las actas de la jornada electoral, se aprecia a simple vista que el domicilio que se consigna en ellas es el que aparece publicado por parte del Consejo Distrital. Y por cuanto se refiere a las casillas identificadas con los números 3181 B y 3181 C1, reubicación fue válidamente realizada por el Instituto Electoral Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, inciso c) y 256 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reubicación que fue comunicada con fecha veintinueve de mayo del presente año, mediante el oficio número INE/CL/JAL/0476/2015, registrado con el folio 004507, en el cual se especifica la nueva ubicación en que se instalaron válidamente las casillas mencionadas, comunicado que se adjunta al presente informe. Por cuanto se refiere a las casillas 3142 C1 Y 3180 B, es falso que dichas casillas se hayan instalado en lugar distinto como lo asevera el recurrente, ya que conforme se desprende de las actas de escrutinio y computo, dichas casillas fueron instaladas en los lugares que señala el encarte, lo que de igual manera aconteció con las casillas identificadas con las secciones 3188C1 y 3562 C1, que si bien es cierto se menciona distinta colonia, ello pudo acontecer por un error involuntario en el llenado respecto del domicilio, ya que estas casillas fueron instaladas en la calle y número que señala el encarte. Ahora bien con respecto del resto de las casillas aludidas, es menester mencionar que en razón de la inexistencia de escritos de protesta por parte de los representantes del partido político, en específico del ahora actor y de los demás partidos políticos y coaliciones, "convalida la determinación de reubicación de las casillas en comento", de lo que se advierte que, efectivamente, se dio la referida reubicación, bajo circunstancias en la que no se vulneró el principio de certeza, de forma tal que los electores desconocieran o se confundieran sobre el lugar donde debían sufragar durante la jornada electoral, si pasar desapercibido que los cambios se dan sobre las mismas calles en que con anterioridad habían sido señaladas su ubicación, y se llega a la conclusión de que la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado, cuya votación se cuestiona, de ninguna manera afectó al electorado al momento de acudir a emitir su sufragio y, por consecuencia, no debe dar lugar a declarar la nulidad de la votación acopiada en las casillas mencionadas. (…)
El tercero interesado en su escrito de comparecencia, se refirió
en relación al presente agravio en los siguientes términos:
(…)
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PUNTOS DE CONTROVERSIA Y AGRAVIOS CAUSADOS: PRIMERO: En cuanto al primer presupuesto que se invoca por el actor, invocándose como causal de nulidad contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a que supuestamente la casilla se instaló sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por los Consejos Distritales Electorales. A fin de demostrar la IMPROCEDIBILIDAD de todas y cada una de las casillas de las cuales se duele la parte actora se presenta el siguiente cuadro esquemático, el cual consta de cuatro columnas, en la primera de ellas se identifica el número y tipo de casilla; en la segunda, la ubicación de las casillas según la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada por el consejo electoral con base en el artículo 256, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, comúnmente llamada “encarte”; en la tercera, la supuesta ubicación donde asevera la parte actora que se recibió la votación, y como cuarta y más importante, la causa de IMPROCEDENCIA, el documento con el cual se demuestra tal afirmación. NO. SECCIÓN DOMICILIO
ENCARTE DOMICILIO DONDE SUPUESTAMENTE SE RECIBIO LA VOTACIÓN
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
1 3078 C02 AVENIDA NACIONES UNIDAD #5346 COLONIA VALLARTA UNIVERSIDAD, ZAPOPAN
AVENIDA NACIONES UNIDAS 5646, COLONIA VALLARTA UNIVERSIDAD, ZAPOPAN
DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE
2 3094 C1 CALLE REMBRANDT #5084, INGRESO POR CALLE GOYA COLONIA REAL VALLARTA, ZAPOPAN, 45020
CALLE REMBRANDT 5209, COL, REAL
DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE.
3 3119 ESPECIAL
CARRETERA A NOGALES # 1110, COLONIA SAN JUAN DE OCOTAN,ZAPOPAN
NO SE CONSIGNA EL DOMICILO DE INSTALACIÓN EN EL ACTA
DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE.
4 3142 C01 AVENIDA DE LAS ROSAS #221
EN LA BANQUETA DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE.
5 3167 C1 BALANZA, NUMERO 3786 A, COLONIA LA CALMA, ZAPOPAN
BALANZA, #3786 COL. LA CALMA, ZAPOPAN
DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE.
6 3172 C1 PLATINOS #4567 FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LA VICTORIA
PRIMARIA URBANA # 186 T/M # 10 T/V SIERRA DE LA YESCA #5163
DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE.
7 3180 B AV. LOPEZ MATEOS SUR #5003 COL. LAS AGUILAS ZAPOPAN 45080
AV. LOPEZ MATEOS SUR COL, LAS AGUILAS
DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL
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DOMICILIO DEL ENCARTE.
8 3188 C2 AVENIDA CIRCUNVALACIÓN NORTE, NÚMERO 100, COLONIA LAS FUENTES, ZAPOPAN, 45070
AVENIDA CIRCUNVALACIÓN NORTE, NÚMERO 100, COLONIA AGUILAS, ZAPOPAN, 45070
DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE.
9 3083 B CALLE RINCONADA DE LA CAMELIA #3800, FRACCIONAMIENTO RINCONADA SANTA RITA, ZAPOPAN
CALLE, RINCONADA DE LA CAMELIA #3200, FRACCIONAMIENTO RINCONADA SANTA RITA, ZAPOPAN
EL DOMICILIO 3200 NO EXISTE, SE ACUDIO A RICONADA DE LA CAMELIA 3800, DONDE SE EFECTUARON LAS VOTACIONES QUE ES EL CENTRO DEPORTIVO SOCIAL RINCONADA SANTA RITA, LA PERSONA ENCARGADA DEL INMUEBLE EL SR. FIDEL HERNANDEZ HERNANDEZ CONFIRMO QUE AHÍ SE EFECTUARON LAS ELECCIONES, QUE EL FUE QUIEN DIAS ANTES DE LA VISITA EL MISMO QUITO RESULTADOS QUE ESTABAN A LA VISTA.
10 3181 BÀSICA
RÍO ATENGO, 2090, COLONIA LAS AGUILAS, ZAPOPAN, 45080
RÍO COLOTLÁN 1961 COLONIA LAS ÁGUILAS
SE ENTREVISTO CON LA SRA. ANA LUISA HUERTA PROPIETARIA DE LA FINCA CON NÚMERO 3325 DE LA CALLE RÍO COLOTLÁN MANIFIESTA QUE LAS CASILLAS SE INSTALARON EN RÍO COLOTLÁN 1961 Y 3325, AFIRMA QUE UNA SEMANA ANTES DE LA ELECCIÓN EN RÍO ATENGO 2090 SE COLOCO UN CARTEL CON LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA CASILLA ANTES MENCIONADA (TEL 36325683)
11 3181 C01 RÍO ATENGO, 2090, COLONIA LAS AGUILAS, ZAPOPAN, 45080
RÍO COLOTLÁN 1961 COLONIA LAS ÁGUILAS
SE ENTREVISTO CON LA SRA. ANA LUISA HUERTA PROPIETARIA DE LA FINCA CON NÚMERO 3325 DE LA CALLE RÍO COLOTLÁN MANIFIESTA QUE LAS CASILLAS SE INSTALARON EN RÍO COLOTLÁN 1961 Y 3325, AFIRMA QUE UNA SEMANA ANTES DE LA ELECCIÓN EN RÍO ATENGO 2090 SE COLOCO UN CARTEL CON
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LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA CASILLA ANTES MENCIONADA (TEL 36325683)
12 3181 C01 RÍO ATENGO, 2090, COLONIA LAS AGUILAS, ZAPOPAN, 45080
RÍO COLOTLÁN 1961 COLONIA LAS ÁGUILAS
SE ENTREVISTO CON LA SRA. ANA LUISA HUERTA PROPIETARIA DE LA FINCA CON NÚMERO 3325 DE LA CALLE RÍO COLOTLÁN MANIFIESTA QUE LAS CASILLAS SE INSTALARON EN RÍO COLOTLÁN 1961 Y 3325, AFIRMA QUE UNA SEMANA ANTES DE LA ELECCIÓN EN RÍO ATENGO 2090 SE COLOCO UN CARTEL CON LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA CASILLA ANTES MENCIONADA (TEL 36325683)
13 3562 C1 CALLE JARDÍN DE LOS GRANADOS ESTE, SIN NUMERO, FRACCIONAMIENTO JARDÍN REAL, ZAPOPAN
TERRAZA COTO 4, CALLE REAL DEL PRADO, CALLE REAL DEL PRADO, JARDÍN DE LOS GRANADOS SIN NÚMERO, JARDÍN REAL
DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL ENCARTE (FUE EN EL KIOSKO) RICARDO LUCHAS MARTINEZ ENCARGADO DE SEGURIDAD CONFIRMO QUE AHÍ SE EFECTUARON LAS VOTACIONES. LA CALLE REAL DEL PRADO NO ES LA CALLE ES EL NOMBRE DEL COTO.
14 3567 B
CALLE SANTA CATALINA PONIENTE, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO SANTA CATALINA, ZAPOPAN, 45019
CARRETERA BASE AEREA 4180 STA CATALINA
DOMICILIO SEÑALADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. COINCIDE CON EL DOMICILIO DEL EN CARTE (SE LE CONOCE CON LOS DOS NOMBRES DE DOMICILIO CALLE SANTA CATALINA PONIENTE O CARRETERA BASE ÁEREA 4180 PERO ES EL MISMO DOMICILIO, EL PERSONAL DE SEGURIDAD DEL COTO CONFIRMO QUE AHÍ SE EFECTUARON LAS VOTACIONES PERO POR POLÍTICAS DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA NO PUEDEN DAR DATOS PERSONALES
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Tal como lo refieren las casillas marcadas con los números arábigos del 1 al 8, las mismas fueron debidamente instaladas, aperturadas, cerradas y clausuradas en el domicilio señalado como el oficial y prueba toral para demostrar tal cuestión son las diversas actas levantas en el transcurso de la jornada electoral celebrada el pasado 7 siete de junio del año curso; robusteciendo lo anterior se hace citación al acta de Escrutinio y Computo levantada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, la misma suerte de lo anterior se logra apreciar en la casilla marcada con el número13 trece, pero del acta de Escrutinio y Cómputo se logra apreciar que en lugar de anotarse el nombre de la calle, se anoto el nombre del coto, sin que dicho error mecanográfico sea razón suficiente para acudir ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial a combatir la nulidad de la misma. Por otro lado en atención a la casilla enlistada con número económico como 14 catorce, se hace referencia a un nombre de calle diverso al oficial publicado en la página web del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del estado de Jalisco, sin embargo tal y como es del conocimiento público, dicha calle es conocida se le conoce con los dos nombres: Santa Catalina Poniente o Carretera „ Base Aérea 4180 pero se trata del mismo domicilio. Igualmente en relación a la casilla marcada con el número económico 9 nueve, el lugar donde se recibió la votación fue el señalado como el oficial en la página del multireferido Instituto y tan así que el domicilio que se señaló en el acta no existe, por lo cual sería infundado que por un error mecanográfico se logre anular la votación de una casilla la cual representa la voluntad de la ciudadanía, transgrediendo con tal actuar un Derecho Humano inherente a cualquier ciudadano. Asimismo, en relación a las casillas marcadas con los números económicos del 10 diez al 12 doce, las mismas efectivamente se llevaron a cabo en lugar diverso al señalado en la página oficial, sin embargo días previos a la celebración del proceso electoral, se dejo aviso en el exterior del lugar original, plasmándose para dicho actuar las razones por las cuales se realizó el referido cambio, señalándose de nueva cuenta el nuevo domicilio, mismo que fue ubicado dentro de la misma sección donde se recibiría la votación, con lo anterior es por demás evidente que nos encontramos en el supuesto enlistado en el párrafo 1, del artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con la finalidad de probar todas y cada una de las vertientes anteriormente enlistadas, he de solicitar a esta autoridad Electoral su debida indagación sobre la Litis planteada, lo anterior solicitando en especial su debido cotejo y compulsa con relación a las actas de Escrutinio y computo visibles en la pagina web oficial: http://prep2015.iepcialisco.orq.mx
Aunado a la causa de pedir se enlista el siguiente criterio jurisprudencial: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. (Se transcribe)
De ahí que una vez realizado el análisis de las actas levantadas por los funcionarios de casilla; es decir, tanto de las actas de la jornada electoral celebrada el pasado 07 siete de junio del año 2015 dos mil quince, como de las diversas de escrutinio y cómputo, así como de incidentes, y demás documentación relativa a la jornada electoral; hubiere advertido que los domicilios autorizados en el encarte en mención resultan ser acordes a los domicilios que aparecen en las actas como ya quedó demostrado anteriormente. Finalmente, como se ha hecho alusión a lo largo del presente escrito, esmero en explicar a la ahora demandada, fueron perfectamente instaladas en la ubicación señalada por el Consejo Electoral competente, sólo que por un error humano de los funcionarios de casilla, anotaron en las actas una descripción que no coincide con la del encarte; es decir, no se instalaron en un lugar diverso al señalado por el encarte en cita, sino
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que al momento de describir el lugar de instalación de las casillas, los funcionarios de una casilla ubicada en la misma sección que sus contiguas de la misma sección, equivocaron la descripción del lugar; lo que se evidencia de manera lógica, en virtud de que las casillas mencionadas fueron instaladas adyacentemente en el mismo domicilio, todas las de cada sección. No obstante lo anterior, la demandada sostiene que dicho error resulta suficiente para nulificar la votación en dicha casilla, sin embargo, ello resulta infundado, ya que aún cuando en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí sólo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica a que se refiere el artículo 524 del Código Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, como fueron publicados por la autoridad electoral, sobre todo cuando son muchos y normalmente el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla o con los que se identifican en el medio social; en este orden de ideas, cuando existe un error humano al asentar el domicilio en el acta correspondiente en una de las casillas instaladas en el mismo domicilio que las demás casillas pertenecientes a la misma sección, no precisamente acredita que la casilla se ubicó en un lugar distinto, ya que para estimar que se encuentra transgredido dicho principio, se requiere además de la existencia de elementos probatorios suficientes para acreditar de manera plena que la instalación se realizó en un lugar diversos al publicado por la autoridad electoral, lo que en la especie no aconteció, pues tanto de las actas de la jornada electoral en donde se indica el lugar en que se instalaron las casillas como de las actas de escrutinio y cómputo, se advierte la existencia de coincidencias sustanciales, esto es, dichas casillas fueron ubicadas en los lugares establecidos en el, encarte correspondiente, aún y cuando se encuentren, algunas discrepancias o diferencia de datos; de ahí que se estime infundado el agravio formulado por la parte demandante, máxime que no ofreció medio de prueba alguno para afirmar lo anterior, en términos de lo establecido por el artículo 523, apartado 2, del Ordenamiento Legal en cita. Resulta aplicable al caso estudio, la Jurisprudencia 14/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el siguiente rubro y texto:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe)
Acorde a lo anterior, no puede perderse de vista que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados debe prevalecer sobre cualquier acto inútil que pretenda viciar los actos útiles, caracterizándose dicho principio fundamentalmente por lo siguiente: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por
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ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Cobra aplicación para fundamentar y robustecer los razonamientos antes esgrimidos, la siguiente jurisprudencia:
Partido Revolucionario Institucional Vs. Consejo Distrital del XXXVI Distritito Electoral Federal Jurisprudencia 9/98 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
En efecto, como bien se cita, textualmente en la anterior Jurisprudencia, vale la pena resaltarse en virtud de ajustarse plenamente a la totalidad de la demanda interpuesta: “PRETENDER QUE CUALQUIER INFRACCIÓN DE LA NORMATIVIDAD JURÍDICO-ELECTORAL DIERA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN O ELECCION, HARIA NUGATORIO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DE VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES Y PROPICIARIA LA COMISION DE TODO TIPO DE FALTAS A LA LEY DIRIGIDAS, A IMPEDIR LA PARTICIPACION EFECTIVA DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATICA, LA INTEGRACION DE LA REPRESENTACION NACIONAL Y EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO”, (…)
Ahora bien, una vez fijadas las pretensiones de la partes,
este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente fijar
el marco normativo que rige para esta causal y al respecto
se pronuncia por establecer que la certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad
deben ser características de todos los actos realizados por
las autoridades electorales.
En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establecen que esta ley es de orden público y de observancia
general en el territorio nacional y para los ciudadanos que
ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero; cuyo
objeto es establecer las disposiciones aplicables en materia
de instituciones y procedimientos electorales, distribuir
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competencias entre la Federación y las entidades federativas
en estas materias, así como la relación entre el Instituto
Nacional Electoral y los Organismo Públicos Locales; y que
las disposiciones de dicha ley son aplicables a las elecciones
en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las
materias que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone que
son supletorias del código la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos
Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación.
De esta manera, de la legislación electoral federal y la local,
se advierte la intención del legislador de proteger el sufragio
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible para
dar certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se
generen dudas en torno a los resultados en una casilla
electoral.
Al respecto se tiene que los resultados de la votación recibida
en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, deben
reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos,
sin generar dudas por carecer de alguna de las
características mencionadas.
En las leyes aplicables puede reconocerse la intención del
legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y
directo, y tutelar, particularmente, el principio de certeza que
permite a los electores saber cuál es el lugar en el que deben
emitir su voto.
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Para hacer efectivo este principio de certeza, la Ley General
señala con precisión las reglas para la determinación de los
lugares en que se han de instalar las casillas; la obligación de
las autoridades electorales de difundir la información
correspondiente para el conocimiento de los ciudadanos; y el
Código Electoral prevé la sanción de nulidad para la votación
recibida en casillas que se instalen en lugares distintos a los
señalados por la autoridad electoral.
El artículo 266, del Código de la materia dispone que la
ubicación y designación de integrantes de las mesas
directivas de casillas para las elecciones locales, corresponde
al Instituto Nacional Electoral. Así también, el artículo 74, de la
misma ley dispone entre las atribuciones de los vocales
ejecutivos de las juntas distritales, el publicar las listas de
integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación.
En ese orden la Ley General señala en el artículo 253, que en
elecciones federales o en elecciones locales concurrentes
con la federal, la integración, ubicación y designación de
integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para
la recepción de la votación, se realizará con base en las
disposiciones de la Ley; y en el caso de las elecciones
locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una
casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo
y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
Asimismo, el artículo 255 señala los requisitos que deben
reunir los lugares en donde deberán ubicarse las casillas,
entre estos, que sean de fácil y libre acceso para los
electores; que aseguren la instalación de canceles o
elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión
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del voto; que no sean casas habitadas por servidores
públicos de confianza, federales, estatales o municipales; no
ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de
partidos políticos o candidatos registrados en la elección de
que se trate; no ser establecimientos fabriles, templos o
locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y
no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o
similares.
Se precisa además que para la ubicación de las casillas se
preferirán, los locales ocupados por escuelas y oficinas
públicas, observando que en un perímetro de cincuenta
metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de
partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña
de los candidatos.
Ahora bien la Ley General multicitada, señala en el artículo
276, las causas por las que se considera que existe
justificación para instalar una casilla en lugar distinto al
señalado, entre las que cita, el que no exista el local indicado
en las publicaciones respectivas; que el local se encuentre
cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; el
advertir, al momento de la instalación de la casilla, que ésta
se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; que las
condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el
secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o
bien, no garanticen la realización de las operaciones
electorales en forma normal, y por último que el consejo
distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso
fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
Además se dispone que en caso de cambiar la ubicación de
la casilla, esta deberá quedar instalada en la misma sección y
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JIN-045/2015
en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso
de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no
reunió los requisitos.
En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima
necesario precisar que para el proceso electoral de dos mil
quince, se celebró un convenio de apoyo y colaboración entre
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco y el Instituto Nacional Electoral, para el adecuado
desarrollo de los comicios en la entidad, que incide en el
marco jurídico de la causal en estudio.
En efecto, la fracción XLVIII del artículo 134 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
señala que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, tendrá, entre otras atribuciones, la de
celebrar convenios con los organismos o instituciones
públicas y privadas con objeto de lograr su colaboración para
el cumplimiento de los fines del instituto electoral y ordenar su
publicación en el periódico oficial de la entidad.
Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar
convenios, destaca particularmente el Instituto Nacional
Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano
federal con el que se puede convenir para el mejor desarrollo
de los procesos electorales, en las materias que se considere
necesarios, acorde con lo dispuesto por el artículo 134
fracción XLIX del código en la materia.
Cabe señalar que el Instituto Nacional Electoral y el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
celebraron un convenio con fecha dieciocho de diciembre de
dos mil catorce, publicado en el periódico oficial de la entidad
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JIN-045/2015
el veintidós de enero de dos mil quince, con el fin de
coordinar el desarrollo de las elecciones federales y locales
concurrentes 2014-2015 en el Estado de Jalisco, en el cual
acordaron la instalación e integración de las mesas directivas
de casilla únicas para la recepción de la votación de las
elecciones federal y local, en los términos que se pactaron en
el APARTADO A. CASILLA ÚNICA, de la CLÁUSULA SEXTA, que en lo
que interesa se transcriben:
(…) A. CASILLA ÚNICA. I. “LAS PARTES” firmarán, con motivo de la instalación de casillas únicas para la recepción de la votación de las elecciones federal y local, un Anexo Técnico que establezca los procedimientos, actividades, plazos y obligaciones de “LAS PARTES”. 2. Casillas electorales 2.1. Recorridos para ubicar domicilios propuestos para la ubicación de casillas a) “LAS PARTES” convienen en que los recorridos por las secciones de los distritos electorales para la localización de los lugares para la ubicación de casillas electorales, se llevarán a cabo en el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 15 de febrero de 2015. b) Las juntas distritales ejecutivas de “EL INE” definirán, a más tardar el 5 de enero de 2015, el calendario de recorridos e informarán al Vocal Ejecutivo Local y a los Consejos Distritales de “EL IEPC”. c) El Vocal Ejecutivo Local convendrá a más tardar el 7 de enero de 2015, el acompañamiento de los funcionarios de los órganos de “EL IEPC” en los recorridos previamente programados. De ello se informará a las juntas distritales ejecutivas de “EL INE”. Los gastos derivados de esta actividad serán cubiertos por cada organismo. d) Como resultado del acompañamiento en los recorridos, “EL IEPC” podrá presentar observaciones y propuestas ante el Vocal Ejecutivo Local por conducto de los vocales ejecutivos distritales, a más tardar el 15 de febrero de 2015, para que sean consideradas en las propuestas que se presentarán a los consejos distritales de “EL INE”. e) La revisión de los lugares propuestos para ubicar las casillas básicas y contiguas, se realizará por ambos organismos electorales entre el 9 y 20 de marzo de 2015. El programa de visitas de revisión se informará a “EL IEPC” para participar en esta actividad. f) Los consejos distritales de “EL INE”, recorrerán y analizarán las secciones conocidas localmente como impactadas secciones que no comparten la misma área geoelectoral por los límites municipales aún no aprobados por “EL INE”) para determinar con el apoyo de “EL lEPC”, el mecanismo de notificación de los ciudadanos de dichas secciones para el ejercicio de su sufragio. El mecanismo de notificación se describirá en el Anexo Técnico de este convenio. 2.2. Conformación de las Casillas extraordinarias
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JIN-045/2015
a) Las juntas distritales de”EL INE” llevarán a cabo la conformación de las casillas extraordinarias con base en el catálogo de localidades y manzanas que proporcione la “LA DERFE”. Podrán considerar las propuestas de “EL IEPC” que se presenten a más tardar el 10 de enero de 2015 al Vocal Ejecutivo Local y a los Consejos Distritales de “EL IEPC”, por conducto de los vocales ejecutivos distritales. b) Los consejos distritales de “EL INE” verificarán la propuesta de ubicación para las casillas extraordinarias y especiales entre el 27 de febrero y el 8 de marzo de 2015; el programa de visitas de examinación se informará al Vocal Ejecutivo Local, a fin de que invite a “EL IEPC” a participar en esta actividad. Los gastos derivados de esta actividad serán cubiertos por cada organismo. c) “EL INE” y “EL IEPC” convienen que la mesa directiva de casilla única dispondrá de un tanto de la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía para la recepción del sufragio que emitan los ciudadanos en las elecciones federales y locales concurrentes el día de la Jornada Electoral. 2.3. Aprobación de la lista de ubicación de casillas por parte de los Consejos Distritales de “EL INE” a) Mediante sesión extraordinaria a celebrarse el 17 de marzo de 2015, los consejos distritales de “EL INE” aprobarán la lista que contenga el número y ubicación de casillas especiales y extraordinarias. b) Los consejos distritales de “EL INE” celebrarán sesión el 2 de abril de 2015, para aprobar la lista que contenga el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas, así como la asignación de casilla a ciudadanos que cuentan con domicilio en secciones electorales con menos de 100 electores. c) Las listas que contengan el número y ubicación de las casillas extraordinarias y especiales se harán del conocimiento de “EL IEPC” por conducto del Vocal Ejecutivo Local y los Consejos Distritales de “EL INE”, a más tardar al día siguiente al de su aprobación. El Vocal Ejecutivo de la Junta Local se apoyará en los Consejos Distritales para realizar la entrega de la copia del acuerdo correspondiente a sus similares de “EL IEPC”. d) Las listas definitivas que contengan el número y ubicación de todas las casillas se harán del conocimiento de “EL IEPC” por conducto del Vocal Ejecutivo Local y los Consejos Distritales, al día siguiente al de su aprobación por los consejos distritales de “EL INE”. El Vocal Ejecutivo de la Junta Local se apoyará en los Consejos Distritales de “EL INE” para realizar la entrega de la copia del acuerdo correspondiente a sus similares de “EL IEPC”. e) La determinación de la sección y casilla en que votarán los electores de las secciones electorales con menos de 100 electores en Lista Nominal será facultad de los consejos distritales de “EL INE”. f) El contenido del acuerdo que, en su caso, adopten los consejos distritales de “EL INE” se hará del conocimiento de “EL IEPC”, a través de sus Consejos Distritales. g) Los órganos desconcentrados, ejecutivos y directivos, de “EL INE” serán los responsables de realizar la notificación de los ciudadanos de estas secciones a través de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales. h) “EL INE” facilitará a “EL IEPC” el acceso para consultar la información correspondiente en el Sistema de Ubicación de Casillas de la RedINE. 2.4. Reglas para la operación de las casillas especiales a) El número y ubicación de casillas especiales se sujetará a la “LEGIPE” y al Acuerdo INE/CG229/2014. En su caso, los consejos distritales de “EL
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JIN-045/2015
INE” procurarán atender las especificaciones de la legislación local, en armonía con la “LEGIPE”. b) “EL INE”desarrollará el Sistema de Consulta de las Casillas Especiales (SICCE) que se aplique en las casillas especiales. “EL IEPC” entregará la información que las leyes locales dispongan para determinar la o las elecciones por las que el electorado en tránsito puede sufragar en una elección local. c) “EL INE”informará a “EL IEPC” sobre el funcionamiento del Sistema de Consulta de las Casillas Especiales (SICCE) y los invitará a las demostraciones que sobre éste se realicen en sus consejos distritales. d) “LAS PARTES” convendrán los mecanismos de coordinación para la disposición de las actas de electores en tránsito de la elección local, para lo cual se habilitará al SICCE. En los manuales de capacitación a los funcionarios de mesa directiva de casilla especial deberá especificarse la entrega que hará el Presidente de casilla al Segundo Secretario de un tanto del acta de electores en tránsito, para su integración al expediente y paquete de la elección local. 2.5. Publicaciones de la lista de ubicación de casillas en lugares públicos más concurridos de los distritos electorales federales a) Las juntas distritales ejecutivas de “EL INE” determinarán los lugares de mayor concurrencia ciudadana para la fijación de los listados de ubicación e integración de mesas directivas de casilla. Se publicarán también en las sedes de los órganos de “EL IEPC”. La lista de lugares donde se publicarán se informará al Vocal Ejecutivo Local, a fin de que invite a “EL IEPC” a participar en esta actividad. b) La publicación y difusión de las listas que contengan la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla se realizará conforme a las disposiciones de la “LEGIPE”, a más tardar el 15 de abril de 2015. c) El modelo del listado para la publicación deberá incluir el logotipo de “EL IEPC”. d) “EL INE”, a solicitud de “EL IEPC”, entregará el archivo de la integración y ubicación de las casillas a efecto de que realice si así lo dispone de una publicación adicional, con los listados diferenciándolos por municipio. 2.6. Publicación y distribución de Encartes el día de la Jornada Electoral coincidente a) La edición, producción e inserción de los encartes que contienen la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla en al menos uno de los diarios de mayor circulación regional o estatal, es responsabilidad de las juntas ejecutivas locales y distritales de “EL INE”. b) El costo de la actividad referida en el apartado anterior, se prorrateará en partes iguales por ambos organismos. c) “EL INE”, a solicitud de “EL IEPC”, entregará el archivo de la integración y ubicación de las casillas a efecto de que realice si así lo dispone de una publicación adicional, con los listados diferenciándolos por municipio y distrito local. d) “LAS PARTES” se comprometen a publicar las listas de ubicación e integración de mesas directivas de casillas en el portal interno, página web y redes sociales de las que dispongan. e) El modelo de listado para encarte será el que determine “EL INE” e incluirá el logotipo del “EL IEPC”. 2.7. Notificación de la casilla en que votarán los ciudadanos residentes de la sección electoral en que no se instalará casilla por tener menos de 100 electores, o por disposición del Consejo Distrital cuando teniendo más de
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JIN-045/2015
100 electores en Lista Nominal, se corrobora que no cuentan con dicho número residiendo en la sección correspondiente. a) El contenido de los acuerdos que sobre el particular adopten los Consejos Distritales de “EL INE” se hará del conocimiento de “EL IEPC”, a través del Vocal Ejecutivo y Presidente del Consejo Local. b) Los órganos desconcentrados ejecutivos y directivos de “EL INE” serán los responsables de realizar la notificación de los ciudadanos residentes en las secciones con menos de 100 electores en donde no se instalará casilla; igualmente notificarán a los ciudadanos residentes en aquellas secciones electorales donde, aun teniendo más de 100 electores registrados, el Consejo Distrital determine que no se instalará casilla por haberse verificado que los residentes efectivos en las mismas son menores a 100. La notificación correspondiente se realizará con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales. c) “LAS PARTES” convienen en que la notificación deberá realizarse durante el mes de mayo de 2015, a fin de dar a conocer al ciudadano la clave de sección y la casilla a la que le corresponde acudir a ejercer su derecho al voto en la jornada electoral coincidente del 7 de junio de 2015. 2.8. Equipamiento de los domicilios donde se instalarán las casillas a) “EL INE” será responsable de dotar de mobiliario y equipo a las mesas directivas de casilla que lo requieran. Los gastos serán prorrateados por partes iguales entre las partes. b) “LAS PARTES” aceptan que el costo del equipamiento y acondicionamiento de las casillas electorales, se especifica en el Anexo Financiero de este convenio. c) En caso de que los lugares donde se ubiquen las mesas directivas de casilla o el mobiliario utilizado en las mismas, resultaren con algún daño por el uso desde la recepción hasta la entrega posterior a la realización la jornada, los gastos que se originen por su reparación o reposición correrán en aportaciones iguales para “LAS PARTES”. (…)
En el convenio de referencia se estipuló en la CLÁUSULA
DÉCIMA SÉPTIMA, que el convenio tendría una duración
limitada, que iniciará a partir de su suscripción y hasta que
hayan quedado firmes las elecciones a celebrarse, o bien, las
elecciones extraordinarias que deriven del proceso electoral
ordinario, período en que “LAS PARTES” lo ejecutarán en
estricto apego a la normatividad que rija en sus respectivos
ámbitos de competencia.
En ese orden, el Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, establece en su artículo 636,
párrafo 1, fracción I, que la votación recibida en una casilla
electoral será nula cuando:
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JIN-045/2015
I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos Distritales Electorales;
En primer término es importante considerar que, toda casilla
debe instalarse en el lugar designado por la autoridad
electoral competente, a fin de que los electores puedan
identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su
derecho de voto y los partidos políticos, a través de sus
representantes, pueden presentarse para vigilar el desarrollo
de la votación y realizar los actos que le faculte la ley.
La norma jurídica al regular lo relativo al lugar donde deben
instalarse las casillas y prever la prohibición de que en el día
de la jornada electoral se cambie sin causa justificada,
protege el valor de la certeza en cuanto al lugar donde
deberá emitirse el voto, situación que resulta de gran
importancia para el desarrollo equitativo de un proceso
electoral, razón por la cual el legislador estableció que el
incumplimiento de la prohibición constituye una causa de
nulidad de la votación recibida en casilla.
Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al
autorizado constituya causa de nulidad de la votación
emitida, se requiere, que no exista causa que justifique ese
cambio, pues de existir causa alguna que motive la
instalación de la casilla en lugar distinto la votación será
válida.
En consecuencia, para que se actualice dicha causal de
nulidad, es necesario que se acrediten los siguientes
extremos: a) que la casilla se haya instalado en lugar distinto
al señalado; b) que dicha instalación se haya llevado a cabo
sin causa justificada; c) que con dichos actos se vulnere el
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JIN-045/2015
principio de certeza, tanto porque los electores no estén en
condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar y los
partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la
recepción de la votación en términos de la ley.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula,
cuando se actualicen los extremos que integran la causal en
estudio, se haya acreditado el elemento “determinante” y en
consecuencia quede demostrado que se vulneró el principio
de certeza tutelado por la causal invocada.
Resulta necesario precisar que para el estudio del elemento
determinante, el Pleno del Tribunal Electoral se apoya en lo
sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia
contenida en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en la páginas 202-203,
cuyo rubro es el siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS
EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE
SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL
ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del
Estado de México y similares)
En efecto, de conformidad con la tesis invocada, la
declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una
casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad que
establece la causal de nulidad es determinante para el
resultado de la votación, pues esta circunstancia constituye
un elemento que siempre está presente en las hipótesis de
nulidad, de manera expresa o implícita.
El único efecto que tiene la regulación textual incide en la
carga de la prueba, es decir, si el promovente señala alguna
69
JIN-045/2015
causa de nulidad que expresamente contenga el elemento
determinante, debe demostrar, además del vicio o
irregularidad previstos en dicho supuesto, que éste es
determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este
elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o
irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción
iuris tantum de la determinancia en el resultado de la
votación, con la salvedad de que si el juzgador advierte en el
contenido del expediente elementos que demuestren que la
irregularidad alegada no es determinante para el resultado de
la votación, no se justificará acoger la pretensión de nulidad.
Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece
la fracción I del párrafo 1 del artículo 636 del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contiene
de manera implícita el elemento determinante este Pleno del
Tribunal Electoral procederá al estudio del mismo, para efecto
de declarar si la irregularidad o vicio impugnado fue
determinante para el resultado de la votación.
Por tanto, si se acreditan los elementos integrantes de la
causal de nulidad de votación recibida en la casilla relativa a
la instalación de la casilla sin causa justificada en lugar
distinto al señalado por las autoridades electorales
correspondientes, incluido el elemento determinante y queda
demostrado que se vulneró el principio de certeza protegido
por la causal, se declarará nula la votación recibida en la
casilla.
Al respecto, la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, señaló en la sentencia
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JIN-045/2015
dictada en el expediente SG-JIN-33/2015 y acumulado que ha
sido criterio reiterado por la Sala Superior, que para tener por
acreditado que la casilla se instaló en lugar distinto al
autorizado, no basta con que la descripción que al respecto
se haga en el acta no coincida con lo asentado en el
encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla,
no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que sólo
se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con la
totalidad de los elementos de la nomenclatura de la
población, sino que es suficiente la referencia a una área
más o menos localizable y conocida en el ámbito social en
que se encuentre, mediante la mención de los elementos que
puedan ser útiles para tal objetivo, y que sean del
conocimiento común para los habitantes del lugar, por
ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio,
establecimiento comercial, institución pública o privada,
etcétera.
En esas consideraciones, si en el acta de la jornada electoral
no se anota el lugar de su ubicación exactamente como fue
publicado por la autoridad administrativa-electoral
competente, esto no implica, per se, que la casilla se haya
ubicado en un lugar distinto al autorizado, máxime si se
considera que los integrantes de las mesas directivas de
casilla en ocasiones omiten asentar todos los datos que se
citan en el encarte, sobre todo cuando estos son varios, de
tal forma que asientan los datos a los que la población otorga
mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación
de la casilla.
Por ello, cuando de la comparación de los datos
establecidos en el encarte con los asentados en las actas se
advierta, que existen coincidencias sustanciales que al ser
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JIN-045/2015
valoradas conforme a las máximas de la experiencia y la
sana crítica, a que se refiere el artículo 524, párrafo 1, del
Código de la materia, produzcan la convicción en el juzgador
de que existe una relación material de identidad, esto es
suficiente para tener por acreditado tal requisito, aunque se
encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos. Lo
anterior de conformidad a la tesis de jurisprudencia 14/2001
de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO
BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA
DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.
Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis
en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas
390-393.
Así también obra en el expediente en que se actúa copia
certificada del oficio INE/CL/JAL/0476/2015 de veintiocho de
mayo de dos mil quince, mediante el cual el Consejero
Presidente, de la Junta Local en Jalisco del Instituto Nacional
Electoral, entrega el listado de ajustes por causas
supervinientes, respecto de la ubicación de casillas.
De la misma manera obra en el sumario copias certificadas de
los acuerdos identificados con las siglas y números
A12/INE/JALISCO/CD10/02-04-2015, A07/INE/JALISCO/CD/10/17-03-
2015, A22/INE/JALISCO/CD/10/22-05-2015, y
A10/INE/JALISCO/CD04/02-04-2015, mediante los cuales se
aprueban las listas que contienen el número y los domicilios
propuestos para la ubicación de las casillas electorales que se
instalaran el siete de junio de dos mil quince, así como los
ajustes a la ubicación de casillas por causas supervinientes, lo
anterior en marco del proceso electoral 2014-2015.
72
JIN-045/2015
Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de
documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los
hechos que refieran.
Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados
por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las
reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la
salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a
juicio del órgano competente para resolver, los demás
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de
las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo
dispuesto en los artículos 524, párrafo 1; y párrafo 2, del
artículo 525 del código de la materia.
Lo anterior, tomando en consideración el principio de
conservación de los actos públicos válidos públicamente
celebrados, recogido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN, que establece, entre otras cuestiones,
que la nulidad de la votación recibida en casillas sólo puede
actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los
extremos o supuestos de alguna causal prevista
taxativamente en la ley, siempre y cuando los errores,
inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades
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JIN-045/2015
detectados sean determinantes para el resultado de la
votación o elección.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional se avoca
al estudio de la causal de nulidad hecha valer por el actor en
su escrito de demanda, con relación a las trece casillas
impugnadas.
Para una mejor ilustración y análisis de las casillas a estudio,
por medio de la presente causal de nulidad de votación
recibida en casilla, se inserta un cuadro en el que se conforma
de seis columnas, las cuales corresponden a 1) número
consecutivo; 2) número de casilla; 3) ubicación según encarte
de siete de junio de dos mil quince; 4) ubicación acta de
jornada electoral; 5) causas del cambio; y 6) observaciones, en
donde constan los incidentes relacionados con la causal en
estudio y datos advertidos por este órgano jurisdiccional.
No. CASILLA
UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE 07 JUNIO 2015
UBICACIÓN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
CAUSAS DEL CAMBIO
OBSERVACIONES
1. 3078 C2 COLEGIO PARTICULAR ANDERSON SCHOOL AVENIDA NACIONES UNIDAS, # 5346, COLONIA VALLARTA UNIVERSIDAD, ZAPOPAN, 45110 ENTRE CALLE VÍCTOR HUGO Y CALLE JUAN PALOMAR Y ARIAS
NACIONES UNIDAS # 5646 COL. VALLARTA UNIVERSIDAD
NO CAMBIO NO INCIDENTES RELACIONADOS ERROR EN EL NÚMERO. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Y HOJA DE INCIDENTES EL NÚMERO SE ASIENTA CORRECTAMENTE: NACIONES UNIDAS # 5346 VALLARTA UNIVERSIDAD. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.
2. 3083 B ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO DEPORTIVO RINCONADA SANTA RITA CALLE RINCONADA DE LA CAMELIA, #3800,
DEPORTIVO RINCONADA STA RITA, CALLE RINCONADA DE LA CAMELIA #3200
NO CAMBIO NO INCIDENTES RELACIONADOS ERROR EN EL NÚMERO, EN LAS ACTAS. PRESENCIA DE
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JIN-045/2015
No. CASILLA
UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE 07 JUNIO 2015
UBICACIÓN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
CAUSAS DEL CAMBIO
OBSERVACIONES
FRACCIONAMIENTO RINCONADA SANTA RITA, ZAPOPAN, 45120 ENTRE AVENIDA DE LOS PINOS Y RINCONADA DE LA GARDENIA
REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI PRD VERDE MORENA Y KUMAMOTO.
3. 3094 C1
TALLER RECREATIVO MUNDO INFANTIL CALLE REMBRANDT, # 5084, INGRESO POR LA CALLE GOYA , COLONIA REAL VALLARTA, ZAPOPAN, 45020 ESQUINA CALLE GOYA
REMBRANTD 5209 COLONIA REAL VALLARTA ZAPOPAN, JALISCO
NO CAMBIO INCIDENTE: 7:30 AM LUGAR CERRADO CON CANDADO. 7.45 AM EMPIEZAN A ARMAR CASILLAS ERROR EN EL NÚMERO. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Y HOJA DE INCIDENTES EL NÚMERO SE ASIENTA CORRECTAMENTE: REMBRANDT # 5084 COLONIA REAL VALLARTA, ZAPOPAN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.
4. 3119 ES
CENTRAL CAMIONERA NUEVO MILENIO DE GUADALARAJARA SA DE CV CARRETERA A NOGALES, # 1110, COLONIA SAN JUAN DE OCOTAN, ZAPOPAN, 45019 CASI ESQUINA AVENIDA AVIACIÓN
CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA ELECTORAL FALTANTE
NO CAMBIO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, CONSTA EL LUGAR DE INSTALACION DE LA CASILLA: CARRETERA A NOGALES 1110 SAN JUAN DE OCOTAN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PRI Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
5. 3142 C1
INSTITUTO UNIVER, ASOCIACIÓN CIVIL AVENIDA DE LAS ROSAS, # 221, COLONIA CHAPALITA, ZAPOPAN 45050 ENTRE CALLE LA MORENA Y AVENIDA LÓPEZ MATEOS SUR
INSTITUTO UNIVER, ASOCIACIÓN CIVIL, AV. DE LAS ROSAS, # 221, CHAPALITA
NO CAMBIO COINCIDE INCIDENTE DURANTE INSTALACIÓN DE LA CASILLA: NOS INSTALARON EN LA BANQUETA FUERA DEL PLANTEL. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
6. 3167 C1
COLEGIO CAMBRIDGE BALANZA, NÚMERO 3786 A, COLONIA LA CALMA, ZAPOPAN,
BALANZA, # 3786 COLONIA LA CALMA
NO CAMBIO NO INCIDENTES RELACIONADOS NÚMERO INCOMPLETO.
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No. CASILLA
UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE 07 JUNIO 2015
UBICACIÓN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
CAUSAS DEL CAMBIO
OBSERVACIONES
45070 ENTRE LA CALLE ORIÓN Y AVENIDA LA CALMA
EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, SE ASIENTA COMPLETO: BALANZA 3786-A LA CALMA ZAPOPAN, JAL. PRESENCIA DE REPRESENTANTE DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PRI Y KUMAMOTO.
7. 3172 C1
JARDÍN DE NIÑOS # 343 FRANCISCO GABILONDO SOLER TURNO MATUTINO Y # 416 TURNO VESPERTINO PLATINOS, # 4567, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LA VICTORIA SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, 45608 ENTRE DEL ACERO Y DEL ORO
PLATINOS 4567 FRACC. LOMAS DE LA VICTORIA
NO CAMBIO COINCIDE NO CONSTAN INCIDENTES. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
8. 3180 B
ESTACIONAMIENTO DE TALLER MECÁNICO DE OKRASA AVENIDA LÓPEZ MATEOS SUR, NÚMERO 5003, COLONIA LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN , 45080 ENTRE RÍO TOMATLÁN Y 18 DE MARZO, ENTRADA POR CALLE RÍO SANTIAGO
AV. LÓPEZ MATEOS SUR, 5003, LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN
NO CAMBIO COINCIDE NO INCIDENTES RELACIONADOS PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI PRD Y VERDE.
9. 3181 B
CASA DE LA SEÑORA MARISELA LÓPEZ SERRANO RÍO COLOTLÁN, NUMERO 1961, COLONIA LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN, 45080 ENTRE LAS CALLES RÍO SANTIAGO Y RÍO CUITZMALA
RÍO COLOTLÁN, #1961, COL. LAS ÁGUILAS
NO CAMBIO COINCIDE NO CONSTAN INCIDENTES. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.
10. 3181 C1
CASA DE LA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN ESTRADA BERNAL RÍO COLOTLÁN, NÚMERO 3325, COLONIA LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN 45080 ENTRE LAS CALLES RÍO SANTIAGO Y RÍO CUITZMALA
CALLE RÍO COLOTLÁN, #3325, LAS ÁGUILAS, ZAPOPAN
NO CAMBIO COINCIDE NO CONSTAN INCIDENTES. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
11. 3188 C2
PRIMARÍA FEDERAL VALENTÍN GÓMEZ FARÍAS TURNO MATUTINO Y VESPERTINO AVENIDA CIRCUNVALACIÓN NORTE, NÚMERO
AV. CIRCUNVALACIÓN NTE #100 COLONIA LAS AGUILAS
NO CAMBIO NO INCIDENTES RELACIONADOS ERROR EN LA COLONIA. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, SE
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JIN-045/2015
No. CASILLA
UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE 07 JUNIO 2015
UBICACIÓN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
CAUSAS DEL CAMBIO
OBSERVACIONES
100, COLONIA LAS FUENTES, ZAPOPAN, 45070 ESQUINA CON CALLE LA CALMA
ASIENTA CORRECTAMENTE: AV CIRCUNVALACIÓN NTE LAS FUENTES ZAPOPAN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO NUEVA ALIANZA Y KUMAMOTO.
12. 3562 C1
TERRAZA DEL COTO 4 REAL DEL PRADO CALLE JARDÍN DE LOS GRANADOS ESTE, SIN NÚMERO FRACCIONAMIENTO JARDÍN REAL, ZAPOPAN, 45136 ESQUINA JARDÍN DE LOS GRANADOS NORTE
TERRAZA COTO 4, CALLE REAL DEL PRADO, CALLE REAL DEL PRADO, JARDÍN DE LOS GRANADOS SIN NÚMERO FRACCIONAMIENTO JARDÍN REAL
NO CAMBIO COINCIDE NO INCIDENTES RELACIONADOS PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
13. 3567 B
CABAÑA FRACCIONAMIENTO SANTA CATALINA CALLE SANTA CATALINA PONIENTE, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO SANTA CATALINA, ZAPOPAN, 45019 ESQUINA CALLE SANTA CATALINA SUR
CARRETERA BASE AEREA 4180 STA CATALINA
NO HAY NO INCIDENTES RELACIONADOS. DATOS DIVERSOS, COINCIDE COLONIA PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
Una vez analizados los datos que se consigan en el cuadro
que antecede, y que fueron obtenidos de las actas del día de
la jornada electoral que obran en el expediente de mérito, se
procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se
impugna, se actualizan los extremos que integran la causal
invocada, atendiendo a las características similares que
presentan las particularidades de su ubicación y a los
supuestos que se deriven.
1) Respecto de las casillas 3167 C1, 3172 C1, 3180 B, 3181
B, 3181 C1 y 3562 C1, se declara infundado el agravio
hecho valer por la parte actora, pues si bien, del análisis de
las actas de la jornada electoral, se observa que se
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JIN-045/2015
asentaron de manera incompleta, los datos
correspondientes al lugar donde fueron ubicadas las casillas
de referencia, también lo es, que por lugar de ubicación no
debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el
señalamiento de una calle y un número, sino que lo
preponderante debe ser que los signos externos del lugar en
donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación,
con el objeto de evitar que se produzca confusión o
desorientación en el electorado.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se
anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que
apareció publicado en el encarte respectivo, debido a que no
se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la
casilla, ello es insuficiente para considerar, que la casilla se
instaló en lugar diverso al autorizado, máxime que la parte
actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación,
como debió hacerlo, conforme con lo dispuesto en el artículo
523, párrafo 2, del Código Electoral.
Aunado a lo anterior, se debe hacer notar, que en ninguna de
las actas de la jornada electoral, se advierten textos que
necesariamente deban entenderse como lugares diferentes,
por el contrario, se encuentran elementos de vinculación y
coincidencias sustanciales entre el contenido del encarte
publicado el siete de junio de dos mil quince y la anotación
que se realizó en el acta de la jornada electoral, lo que hace
presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que
no existen bases suficientes para tener por acreditado que las
casillas se instalaron en un lugar distinto al aprobado y
publicado en el encarte, antes bien, se encuentra
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JIN-045/2015
coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios
de que se trata, en tanto que las diferencias radican
únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor
número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos.
Máxime que en las actas correspondientes a las casillas en
cuestión, que obran en el sumario no constan incidentes
relacionados con la causal en estudio, esto es, que la casilla
se hubiere instalado sin causa justificada en distinto lugar al
señalado por el Consejo Distrital Electoral; además que en
todas y cada una de las casillas señaladas, estuvieron
presentes diversos representantes de partidos políticos y en
el caso de las casillas 3167 C1 y 3181 B, estuvo presente
además, el representante del candidato independiente,
registrado en dicho Distrito Electoral, “Kumamoto”.
De ahí que, al no acreditarse plenamente que las casillas
cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en
el encarte, y existir elementos que generan la convicción de
que sólo se trata de la falta de anotación completa en las
actas de la jornada electoral, este Órgano Jurisdiccional
arriba a la conclusión de que la instalación de las casillas
3167 C1, 3172 C1, 3180 B, 3181 B, 3181 C1 y 3562 C1, se
realizó en los lugares aprobados.
2) Respecto de las casillas 3078 C2 y 3094 C1, se declara
infundado el agravio hecho valer por la parte actora, pues si
bien, del análisis de las actas de la jornada electoral, se
observa que se asentó de manera errónea el número,
también lo es que tal hecho se considera un error
involuntario de los funcionarios de casilla que actuaron el
día de la jornada electoral, pues de las demás actas
levantadas el día de la jornada electoral, respecto de las
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JIN-045/2015
casillas en cuestión, se hace constar el número correcto y
por tanto, coincidente con el aprobado para la ubicación de la
casilla y al publicado en el encarte del siete de junio de dos
mil quince.
Cabe precisar que en relación a la casilla 3078 C2, el
domicilio correcto de ubicación de casilla en el encarte es
Avenida Naciones Unidas, # 5346, Colonia Vallarta
Universidad y el que se asentó en el Acta de la Jornada
Electoral es Naciones Unidas # 5646 Col. Vallarta Universidad;
sin embargo obra en el expediente copia certificada de Acta de
Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes, en los que se
asienta de manera correcta el domicilio Naciones Unidas, #
5346, Vallarta Universidad; asimismo, no constan incidentes
relacionados con la causal de referencia, en el sentido que la
casilla se hubiere instalado en lugar diverso al autorizado;
además se advierte que estuvieron presentes los
representantes de los partidos políticos Partido Acción
Nacional, Partido Revolucionario Institucional, partido
Movimiento Ciudadano y el representante del candidato
independiente registrado en dicho Distrito Electoral
“Kumamoto”, quienes firmaron de conformidad el apartado
identificado con el número 11 del acta de jornada, relativo a la
instalación de la casilla.
En mérito de lo anterior se considera, que el dato asentado en
el Acta de Jornada Electoral, obedece a un error involuntario,
por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla,
pues de las demás actas levantadas el día de la jornada
electoral, se hace constar el domicilio correcto, por tanto, este
hecho por sí solo, resulta insuficiente para declarar la nulidad
de la votación recibida, si se toma en cuenta que la ubicación
de la casilla publicada en el encarte respectivo, coincide
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JIN-045/2015
sustancialmente con la que se hizo constar en el Acta de
Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes, por tanto, no se
encuentra acreditado que la casilla se haya instalado en lugar
distinto al aprobado.
En esas condiciones, al adminicularse el acta de la jornada
electoral, con la de escrutinio y cómputo, la Hoja de
Incidentes, y el encarte del siete de junio de dos mil quince, y
al no haber cumplido la coalición actora con la obligación, de
probar sus afirmaciones como le impone el Código
Electoral de la Entidad, en el artículo 523, párrafo 2, del
Código Electoral de la Entidad, este Tribunal Electoral arriba
a la conclusión de que el lugar en donde se instaló la casilla
3078 C2, corresponde al autorizado por la Consejo Distrital
Electoral.
Por lo que respecta a la casilla 3094 C1, el domicilio correcto
de ubicación de casilla precisado en el encarte es Rembrandt,
# 5084, ingreso por la calle Goya, Colonia Real Vallarta,
Zapopan, y el que se asentó en el Acta de la Jornada Electoral
es Rembrantd 5209 Col. Real Vallarta; sin embargo obra en el
expediente copia certificada de Acta de Escrutinio y Cómputo y
Hoja de Incidentes, en los que se asienta de manera correcta
el domicilio Rembrandt, # 5084, Colonia Real Vallarta,
Zapopan.
Si bien en la casilla de mérito se hace constar como incidente
lo siguiente: 7:30 AM lugar cerrado con candado y 7:45 AM
empiezan a armar casillas. También lo es, que se hace constar
en la Hoja de incidentes que la votación inició a las 9:10 AM,
sin hacer referencia alguna a que la casilla se instaló en lugar
diverso al aprobado, por tanto se presume que la casilla fue
instalada en el lugar previamente determinado por el Consejo
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JIN-045/2015
Distrital, tal y como consta en el Acta de Escrutinio y Cómputo
y la respectiva Hoja de Incidentes.
Por tanto, el hecho de que se hubiera señalado que el lugar
estaba cerrado con candado, no implicaba el que la casilla no
se instaló en el lugar determinado, circunstancia que no se hizo
constar en ninguna parte, pues posterior a ello, se asienta que
empieza el armado de casillas, esto es, se advierte que fue
solventada la incidencia de que el lugar estaba cerrado con
candado a los quince minutos posteriores; robustece lo anterior
el hecho de que los representantes de los partidos políticos
presentes, firmaron de conformidad el apartado identificado
con el número 11 del acta de jornada, relativo a la instalación
de la casilla, entre ellos los del Partido Acción Nacional, Partido
Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de
México, partido Movimiento Ciudadano y el representante del
candidato independiente “Kumamoto”.
En esas condiciones se considera, que el dato asentado en el
Acta de Jornada Electoral, obedece a un error involuntario por
parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues
de las demás actas levantadas el día de la jornada electoral, se
hace constar el domicilio correcto, por tanto, este hecho por sí
solo, resulta insuficiente para declarar la nulidad de la
votación recibida, si se toma en cuenta que la ubicación de la
casilla publicada en el encarte respectivo, coincide
sustancialmente con la que se hizo constar en el Acta de
Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes, por tanto, no se
encuentra acreditado que la casilla se haya instalado en lugar
distinto al aprobado, además de que el actor no cumplió con la
obligación probar sus afirmaciones, como le impone el
Código Electoral de la Entidad, en el artículo 523, párrafo 2,
del Código Electoral de la Entidad.
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JIN-045/2015
En las relatadas consideraciones, al adminicularse el acta de
la jornada electoral, con la de escrutinio y cómputo, la Hoja
de Incidentes, y el encarte del siete de junio de dos mil
quince, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que
el lugar en donde se instaló la casilla 3094 C1, corresponde al
autorizado por la Consejo Distrital Electoral.
3) Respecto de la casilla 3188 C2, se declara infundado el
agravio hecho valer por la parte actora, pues si bien, del
análisis de las actas de la jornada electoral, se observa que
se asentó de manera errónea la colonia, también lo es que
tal hecho se considera un error involuntario de los
funcionarios de casilla que actuaron el día de la jornada
electoral, pues del acta de escrutinio y cómputo, respecto
de la casilla en cuestión, se hace constar la colonia correcta
y por tanto, coincidente con la aprobada para la ubicación de
la casilla y a la publicada en el encarte del siete de junio de
dos mil quince.
Cabe precisar que el domicilio correcto de ubicación de casilla
en el encarte es Avenida Circunvalación Norte, número 100,
Colonia Las Fuentes, Zapopan, y el que se asentó en el Acta
de la Jornada Electoral es Av. Circunvalación Nte # 100
Colonia Las Águilas; sin embargo obra en el expediente copia
certificada de Acta de Escrutinio y Cómputo, en los que se
asienta de manera correcta el domicilio Av. Circunvalación Nte
Las Fuentes Zapopan; además no constan incidentes
relacionados con la causal de referencia, en el sentido que la
casilla se hubiere instalado en lugar diverso al autorizado; así
también, se advierte que estuvieron presentes los
representantes de los partidos políticos Partido Acción
Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde
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JIN-045/2015
Ecologista de México, partido Movimiento Ciudadano, partido
Nueva Alianza y el representante del candidato independiente
registrado en dicho Distrito Electoral “Kumamoto”, quienes
firmaron de conformidad el apartado identificado con el número
11 del acta de jornada, relativo a la instalación de la casilla.
En mérito de lo anterior se considera, que el dato asentado en
el Acta de Jornada Electoral, obedece a un error involuntario,
por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla,
pues del acta de escrutinio y cómputo, se hace constar la
colonia correcta, por tanto, no se encuentra acreditado que la
casilla se haya instalado en lugar distinto al aprobado, además
de que el actor no cumplió con la obligación probar sus
afirmaciones, como le impone el Código Electoral de la
Entidad, en el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral de
la Entidad.
En esas condiciones, este hecho por sí solo, resulta
insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida,
pues al adminicularse el acta de la jornada electoral, con la
de escrutinio y cómputo, y el encarte del siete de junio de dos
mil quince, se advierte que coincide plenamente la colonia
señalada, por ello este Tribunal Electoral arriba a la
conclusión de que el lugar en donde se instaló la casilla 3188
C2, corresponde al autorizado por la Consejo Distrital
Electoral.
4) Respecto de la casilla 3119 ES, se declara infundado el
agravio hecho valer por la parte actora, pues si bien, no
consta en el sumario, copia certificada del acta de la jornada
electoral y en su lugar obra una constancia de acta faltante,
levantada por el Secretario del Consejo Municipal, también lo
es, que esto no implica que no se hubiere instalado la misma,
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JIN-045/2015
o se hubiere instalado en lugar distinto al autorizado por el
Consejo Distrital, ya que de la copia certificada del acta de
escrutinio y cómputo, se advierte que efectivamente se
instaló la casilla ese día de la jornada electoral en el lugar
aprobado previamente y publicado en los encartes
respectivos.
Lo anterior es así, pues del acta de escrutinio y cómputo que
obra en copia certificada en los presentes autos, se advierte
que la casilla estuvo instalada en Carretera a Nogales 1110
San Juan de Ocotán, datos que coinciden sustancialmente
con los asentados en el encarte de siete de junio de dos mil
quince, en donde se advierte el domicilio donde debería
instalarse dicha casilla, corresponde a Carretera a Nogales,
#1110, Colonia San Juan de Ocotán, Zapopan; máxime que
además se advierte que estuvieron presentes los
representantes del Partido Revolucionario Institucional y el
partido Movimiento Ciudadano, quienes firmaron de
conformidad el acta de escrutinio y cómputo y la constancia
de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, sin
constar incidente alguno en dichas documentales.
En consecuencia, este Tribunal Electoral arriba a la
convicción de que el lugar que aparece anotado en el acta de
escrutinio y cómputo y el publicados en el encarte citado, es
el mismo, en esa virtud y al no existir prueba en contrario
respecto del contenido y autenticidad de las actas electorales
que se analizan, y toda vez que el inconforme no ofreció
probanza alguna para acreditar su afirmación, en el sentido
de que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar
distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con
lo dispuesto en el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral
de la Entidad, se concluye que en la especie, no se actualiza
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JIN-045/2015
el primer extremo de la causal de nulidad prevista en la
fracción I del código invocado, por ende, el lugar en donde se
instaló la casilla 3119 ES, corresponde al autorizado por la
Consejo Distrital Electoral.
5) Respecto de la casilla 3142 C1, del análisis del acta de la
jornada electoral, se advierte que el domicilio que se asentó
como donde se instaló la casilla, es coincidente con el
domicilio señalado en el encarte publicado el siete de junio
de dos mil quince, sin embargo no pasa desapercibido para
este órgano jurisdiccional, que consta en el acta de la jornada
electoral, en el apartado 10, denominado. “¿se presentaron
incidentes durante la instalación de la casilla?” se señala la
palabra sí, y al momento de describir brevemente el incidente
lo refieren así: nos instalaron en la banqueta fuera del plantel.
En relación a los documentos que obran en el sumario,
respecto de esta casilla, se tiene además del acta de la
jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo; por lo que
una vez analizada el acta de la jornada se advierte del
apartado 11, relativo a la instalación de la casilla y del
aparatado 16 relativo al cierre de la votación, que estuvieron
presentes los representantes de los partidos políticos Acción
Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de
México y Movimiento Ciudadano, quienes firmaron de
conformidad el acta respectiva.
Asimismo obra en actuaciones, copia certificada del acta
circunstanciada de la sesión especial del Consejo Municipal
Electoral de Zapopan, Jalisco del día de la jornada electoral,
analizada de manera exhaustiva la documental en cita, se
advierte que no existe incidente alguno relacionado con esta
casilla, contrario a ello, de la propia acta se advierte que a las
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JIN-045/2015
trece treinta horas, el Consejero Presidente de dicha
Consejo, reportó la instalación definitiva del cien por ciento de
las mesas directivas de casillas del municipio.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que si bien
fue asentado el incidente de mérito, también lo es, que
atendiendo a las máximas de la experiencia y las reglas de la
lógica, él incidente pudo haber ocurrido en los minutos
posteriores al que inició la instalación, la cual consta inició a
las 07:45 AM, más no existe alguna otra evidencia que intuya
que cuando inició la votación y durante toda la jornada
electoral, la casilla estuvo instalada en la banqueta, pues si
ello hubiera ocurrido, los representantes de partido hubieran
presentado incidentes al respecto, o en su caso, hubieran
firmado bajo protesta en cualquiera de los apartados del acta
de la jornada electoral, y dicho acontecimiento hubiera
trascendidos hasta la Consejo Municipal electoral de
Zapopan, a través de los propios funcionarios de casilla o de
los representantes de partido, situación que en la especie no
aconteció, por tanto no se genera convicción en el juzgador
en el sentido de que durante toda la jornada electoral la
casilla estuvo instalada en la banqueta y por tanto en lugar
diverso al aprobado previamente.
Máxime que la parte actora, no cumplió con la obligación
probar sus afirmaciones, como le impone el Código
Electoral de la Entidad, en el artículo 523, párrafo 2, del
Código Electoral de la Entidad, pues no acompañó medio
probatorio alguno que sustentará su dicho.
Aunado a lo anterior, se debe hacer notar, que en el acta de
la jornada electoral, se advierten elementos de vinculación
y coincidencias sustanciales entre el contenido del encarte
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JIN-045/2015
publicado el siete de junio de dos mil quince y la anotación
que se realizó en el acta de la jornada electoral, lo que hace
presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar,
esto es del encarte se advierte que el lugar designado para la
ubicación de la casilla es: Instituto Univer, asociación civil,
Avenida de las Rosas, # 221, Colonia Chapalita, Zapopan
45050 entre calle La Morena y Avenida López Mateos Sur; y
del acta de la jornada electoral, se advierte que se asentó
como ubicación de la casilla: Instituto Univer, Asociación Civil,
Av. De las Rosas, # 221, Chapalita.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que
existen bases suficientes para tener por acreditado que la
casilla se instaló en el lugar que había sido previamente
aprobado y publicado en el encarte.
Sin embargo, este órgano resolutor en aras de la
exhaustividad y atendiendo al incidente que se relaciona en
el acta de la jornada electoral, analizará si en la casilla en
estudio, se vulneró el principio de certeza al provocar
confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio
exacto donde debían sufragar.
Por tal motivo, para determinar si se vulneró el principio de
certeza, se pueden tomar en cuenta las circunstancias y
hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en
la casilla cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es
posible establecer un parámetro que se considere la muestra
más representativa de la participación del electorado en una
elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro
idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el
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JIN-045/2015
porcentaje de votación recibida a nivel municipal de la
elección impugnada.
En el caso a estudio, eI referido porcentaje de la votación
emitida en el Municipio, es el resultado de multiplicar la
cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron
en el Municipio por cien, y dividirlo entre el total de los
ciudadanos inscritos en las listas nominales de electores
correspondientes a dicho Municipio.
Para ello se tuvo en cuenta que el total de ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores del Municipio de
Zapopan, Jalisco, es de 934,050, según información
proporcionada por la autoridad responsable mediante oficio
número 8101/2015 Secretaría Ejecutiva, de doce de agosto
de dos mil quince, en tanto que en el acta de cómputo
Municipal de la elección impugnada que obra en copia
certificada en el sumario, consta que la votación emitida en el
citado Municipio asciende a 440,153. Documentales públicas,
de valor probatorio pleno, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la
operación de referencia, el porcentaje de votación emitida en
el Municipio de Zapopan, Jalisco es de 47.12%.
Determinado el porcentaje de votación municipal de la
elección impugnada, y con el objeto de precisar si dicho
incidente, provocó confusión o desorientación en el
electorado, a continuación se presenta un cuadro
comparativo en cuya primera columna, se señala el número y
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JIN-045/2015
tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la
segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos
en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, dato
que se obtiene del propio documento, o bien, del apartado del
acta de la jornada electoral, que dice: "Total de electores que
están en la lista nominal"; en la tercera columna, se anotará
el número de electores que votaron en la casilla según el acta
de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del
apartado de tal acta que dice: "Personas que votaron” y
“Representantes de los partidos políticos y de candidatos
independientes que votaron en la casilla no incluidos en la
lista nominal” así como del apartado que corresponde a la
sumas de ambos apartados. En la cuarta columna, se alude
al porcentaje de votación en la casilla, el cual, es el resultado
de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla
según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo
entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de
electores de la casilla.
En la quinta, se establece el porcentaje de votación municipal
de la elección impugnada. Cabe precisar, que cuando exista
una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el
porcentaje de votación en la casilla sea superior al municipal,
se entenderá que el referido incidente no generó confusión o
desorientación en los electores, respecto del lugar al que
debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que
se acreditó una afluencia importante de votantes igual o
superior al porcentaje de votación en el municipio.
Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea
inferior al emitido en el municipio, se considerará que el
referido incidente provocó confusión en los electores, en
relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la
90
JIN-045/2015
afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a
nivel municipal. En consecuencia, procederá declarar la
nulidad de la votación recibida; ya que se debe presumir, que
se violó el principio de certeza.
CASILLA TOTAL DE
CIUDADANOS
INSCRITOS EN
LA LISTA
NOMINAL DE
ELECTORES DE
LA CASILLA
ELECTORES
QUE VOTARON
EN LA CASILLA
SEGÚN ACTA
DE
ESCRUTINIO Y
COMPUTO
PORCENTAJE
DE VOTACIÓN
EN LA CASILLA
PORCENTAJE
DE VOTACIÓN
EN EL
MUNICIPIO
3142 C1 532 310 58.27% 47.12%
En efecto, como se puede apreciar de los datos consignados
en el cuadro comparativo de referencia, se advierte que el
incidente de referencia, no vulneró el principio de
certeza, ya que no se provocó confusión y desorientación en
el electorado respecto del lugar exacto en donde debían
sufragar. Tal situación se ve reflejada en la penúltima
columna del cuadro en cita, en la que se aprecia que el
porcentaje de votación recibida en dicha casilla, es superior al
porcentaje de participación electoral en el municipio, en tales
condiciones el agravio se considera infundado el agravio
respecto de la casilla 3142 C1.
6) Respecto de la casilla 3083 B, del análisis de las actas de
la jornada electoral, se observa que se asentó de manera
incompleta el domicilio y el número no coincide, sin
embargo se debe hacer notar, que en el acta de la jornada
electoral, se advierten elementos de vinculación y
coincidencias sustanciales entre el contenido del encarte
publicado el siete de junio de dos mil quince y la anotación
que se realizó en el acta de la jornada electoral, lo que hace
presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar,
esto es del encarte se advierte que el lugar designado para la
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JIN-045/2015
ubicación de la casilla es: Estacionamiento del Centro
Deportivo Rinconada Santa Rita Calle Rinconada de la
Camelia #3800, Fraccionamiento Rinconada Santa Rita,
Zapopan, 45120 entre Avenida de los Pinos y Rinconada de
la Gardenia; y del acta de la jornada electoral, se advierte que
se asentó como ubicación de la casilla: Deportivo Rinconada
Sta. Rita, Calle Rinconada de la Camelia #3200.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que
existen bases suficientes para tener por acreditado que la
casilla se instaló en el lugar que había sido previamente
aprobado y publicado en el encarte.
Sin embargo, este órgano resolutor en aras de la
exhaustividad, y con motivo del error en el número, analizará
si en la casilla en estudio, se vulneró el principio de certeza al
provocar confusión o desorientación en los electores,
respecto del sitio exacto donde debían sufragar.
Por tal motivo, para determinar si se vulneró el principio de
certeza, se pueden tomar en cuenta las circunstancias y
hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en
la casilla cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es
posible establecer un parámetro que se considere la muestra
más representativa de la participación del electorado en una
elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro
idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el
porcentaje de votación recibida a nivel municipal de la
elección impugnada.
92
JIN-045/2015
En el caso a estudio, eI referido porcentaje de la votación
emitida en el Municipio, es el resultado de multiplicar la
cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron
en el Municipio por cien, y dividirlo entre el total de los
ciudadanos inscritos en las listas nominales de electores
correspondientes a dicho Municipio.
Para ello se tuvo en cuenta que el total de ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores del Municipio de
Zapopan, Jalisco, es de 934,050, según información
proporcionada por la autoridad responsable mediante oficio
número 8101/2015 Secretaría Ejecutiva, de doce de agosto
de dos mil quince, en tanto que en el acta de cómputo
Municipal de la elección impugnada que obra en copia
certificada en el sumario, consta que la votación emitida en el
citado Municipio asciende a 440,153. Documentales públicas,
de valor probatorio pleno, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la
operación de referencia, el porcentaje de votación emitida en
el Municipio de Zapopan, Jalisco es de 47.12%.
Determinado el porcentaje de votación municipal de la
elección impugnada, y con el objeto de precisar si dicho
incidente, provocó confusión o desorientación en el
electorado, a continuación se presenta un cuadro
comparativo en cuya primera columna, se señala el número y
tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la
segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos
en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, dato
93
JIN-045/2015
que se obtiene del propio documento, o bien, del apartado del
acta de la jornada electoral, que dice: "Total de electores que
están en la lista nominal"; en la tercera columna, se anotará
el número de electores que votaron en la casilla según el acta
de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del
apartado de tal acta que dice: "Personas que votaron” y
“Representantes de los partidos políticos y de candidatos
independientes que votaron en la casilla no incluidos en la
lista nominal” así como del apartado que corresponde a la
sumas de ambos apartados. En la cuarta columna, se alude
al porcentaje de votación en la casilla, el cual, es el resultado
de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla
según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo
entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de
electores de la casilla.
En la quinta, se establece el porcentaje de votación municipal
de la elección impugnada. Cabe precisar, que cuando exista
una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el
porcentaje de votación en la casilla sea superior al municipal,
se entenderá que el referido incidente no generó confusión o
desorientación en los electores, respecto del lugar al que
debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que
se acreditó una afluencia importante de votantes igual o
superior al porcentaje de votación en el municipio.
Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea
inferior al emitido en el municipio, se considerará que el
referido incidente provocó confusión en los electores, en
relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la
afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a
nivel municipal. En consecuencia, procederá declarar la
94
JIN-045/2015
nulidad de la votación recibida; ya que se debe presumir, que
se violó el principio de certeza.
CASILLA TOTAL DE
CIUDADANOS
INSCRITOS EN
LA LISTA
NOMINAL DE
ELECTORES DE
LA CASILLA
ELECTORES
QUE VOTARON
EN LA CASILLA
SEGÚN ACTA
DE
ESCRUTINIO Y
COMPUTO
PORCENTAJE
DE VOTACIÓN
EN LA CASILLA
PORCENTAJE
DE VOTACIÓN
EN EL
MUNICIPIO
3083 B 641 401 62.55% 47.12%
En efecto, como se puede apreciar de los datos consignados
en el cuadro comparativo de referencia, se advierte que el
error en el domicilio en las actas o cambio de ubicación,
no vulneró el principio de certeza, ya que no se provocó
confusión y desorientación en el electorado respecto del lugar
exacto en donde debían sufragar. Tal situación se ve
reflejada en la penúltima columna del cuadro en cita, en la
que se aprecia que el porcentaje de votación recibida en
dicha casilla, es superior al porcentaje de participación
electoral en el municipio, en tales condiciones el agravio se
considera infundado, respecto de la casilla 3567 B.
7) Respecto de la casilla 3567 B, del análisis de las actas de
la jornada electoral, se advierte que el domicilio que se
asentó como donde se instaló la casilla, es distinto al
autorizado, pues solamente coincide la Colonia, sin que
existía constancia del cambio.
Lo anterior es así, pues del análisis de los documentos que
obran en autos, se desprende que la casilla citada
probablemente se ubicó en un lugar diverso al señalado por
el Consejo Distrital Electoral; lo anterior se corrobora con las
actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo y en su
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JIN-045/2015
caso Hoja de incidentes, así como de la información
consignada en el encarte publicado el siete de junio de dos
mil quince, pues se observa que no fue instaladas en el lugar
aprobado, sin que de autos aparezca la existencia de alguna
causa justificada para ello.
En tal virtud, es necesario determinar si el cambio de
ubicación de la casilla sin causa justificada, vulneró el
principio de certeza al provocar confusión o desorientación en
los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar.
Por tal motivo, para determinar si se vulneró el principio de
certeza, se pueden tomar en cuenta las circunstancias y
hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en
la casilla cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es
posible establecer un parámetro que se considere la muestra
más representativa de la participación del electorado en una
elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro
idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el
porcentaje de votación recibida a nivel municipal de la
elección impugnada.
En el caso a estudio, eI referido porcentaje de la votación
emitida en el Municipio, es el resultado de multiplicar la
cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron
en el Municipio por cien, y dividirlo entre el total de los
ciudadanos inscritos en las listas nominales de electores
correspondientes a dicho Municipio.
Para ello se tuvo en cuenta que el total de ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores del Municipio de
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JIN-045/2015
Zapopan, Jalisco, es de 934,050, según información
proporcionada por la autoridad responsable mediante oficio
número 8101/2015 Secretaría Ejecutiva, de doce de agosto
de dos mil quince, en tanto que en el acta de cómputo
Municipal de la elección impugnada que obra en copia
certificada en el sumario, consta que la votación emitida en el
citado Municipio asciende a 440,153. Documentales públicas,
de valor probatorio pleno, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la
operación de referencia, el porcentaje de votación emitida en
el Municipio de Zapopan, Jalisco es de 47.12%.
Determinado el porcentaje de votación municipal de la
elección impugnada, y con el objeto de precisar si el cambio
de ubicación de casilla, provocó confusión o desorientación
en el electorado, a continuación se presenta un cuadro
comparativo en cuya primera columna, se señala el número y
tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la
segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos
en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, dato
que se obtiene del propio documento, o bien, del apartado del
acta de la jornada electoral, que dice: "Total de electores que
están en la lista nominal"; en la tercera columna, se anotará
el número de electores que votaron en la casilla según el acta
de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del
apartado de tal acta que dice: "Personas que votaron” y
“Representantes de los partidos políticos y de candidatos
independientes que votaron en la casilla no incluidos en la
lista nominal” así como del apartado que corresponde a la
97
JIN-045/2015
sumas de ambos apartados. En la cuarta columna, se alude
al porcentaje de votación en la casilla, el cual, es el resultado
de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla
según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo
entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de
electores de la casilla.
En la quinta, se establece el porcentaje de votación municipal
de la elección impugnada. Cabe precisar, que cuando exista
una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el
porcentaje de votación en la casilla sea superior al municipal,
se entenderá que el referido incidente no generó confusión o
desorientación en los electores, respecto del lugar al que
debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que
se acreditó una afluencia importante de votantes igual o
superior al porcentaje de votación en el municipio.
Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea
inferior al emitido en el municipio, se considerará que el
referido incidente provocó confusión en los electores, en
relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la
afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a
nivel municipal. En consecuencia, procederá declarar la
nulidad de la votación recibida; ya que se debe presumir, que
se violó el principio de certeza.
CASILLA TOTAL DE
CIUDADANOS
INSCRITOS EN
LA LISTA
NOMINAL DE
ELECTORES DE
LA CASILLA
ELECTORES
QUE VOTARON
EN LA CASILLA
SEGÚN ACTA
DE
ESCRUTINIO Y
COMPUTO
PORCENTAJE
DE VOTACIÓN
EN LA CASILLA
PORCENTAJE
DE VOTACIÓN
EN EL
MUNICIPIO
3567 B 427 229 53.62% 47.12%
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JIN-045/2015
En efecto, como se puede apreciar de los datos consignados
en el cuadro comparativo de referencia, se advierte que el
cambio de ubicación de casilla, no vulneró el principio de
certeza, ya que no se provocó confusión y desorientación en
el electorado respecto del lugar exacto en donde debían
sufragar. Tal situación se ve reflejada en la penúltima
columna del cuadro en cita, en la que se aprecia que el
porcentaje de votación recibida en dicha casilla, es superior al
porcentaje de participación electoral en el municipio, en tales
condiciones el agravio se considera infundado, respecto de
la casilla 3567 B.
CONSIDERANDO VII. Estudio de causal de nulidad de
votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636
fracción VIII del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco. En su demanda la parte
actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,
fracción VIII del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la
votación recibida en veinticinco casillas, a saber las siguientes:
3113 C2, 3092 C2, 3094 C1, 3097 C2, 3109 C1,
3110 B, 3110 C1, 3111 C3, 3112 B, 3113 B,
3114 C1, 3134 B, 3144 C2, 3161 C3, 3164 C1,
3168 B, 3168 C4, 3172 C1, 3215 EXT 1
3215 EX 2 C6, 3215 EX 2 C8, 3219 C6, 3568 B
3568 C1, 3570 B.
Cabe señalar que en el escrito de demanda el actor impugna
por esta causal de nulidad la casilla 3494 C1, sin embargo,
este órgano jurisdiccional al analizar las constancias que
integran el expediente de mérito, advirtió que no obran actas
relativas a esta casilla, además que al analizar la lista de
ubicación e integración de las mesas directivas de casilla
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JIN-045/2015
publicada por el Instituto Nacional Electoral e Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
documento electoral también conocido como "encarte", se
advierte que no existe casilla bajo esa denominación,
asimismo, la coalición actora no aportó prueba alguna de la
que se deduzca, que la casilla en cuestión hayan sido
instalada en el Municipio de Zapopan, Jalisco. En tales
condiciones, este Tribunal Electoral, no abordará el examen
de los agravios vertidos con respecto a esta casilla, como en
su momento se señalará.
Es oportuno señalar, que respecto de las demás casillas
referidas, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 544 del citado código, toma en
cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los
aplicables al caso concreto.
Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de
deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, el Pleno
del Tribunal Electoral, toma en cuenta los que a su juicio
pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y
por tal virtud, examina si respecto de estas casillas se debe
declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse
actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 636,
párrafo 1, fracción VIII del código en la materia.
En ese orden de ideas, la coalición actora en el presente juicio,
expresa sus agravios en los siguientes términos:
(…) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO: …
100
JIN-045/2015
TERCERO.- Se invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción VIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco relativa a que se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones. PRETENSIÓN. Se solicita a ese Tribunal, se sirva declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se detallan, por actualizarse en ellas la causal prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción VIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. CAUSA DE PEDIR. En las casillas impugnadas en el presente apartado, la recepción y el cómputo de la votación se realizaron fuera del plazo previsto en la ley para el desarrollo de la jornada comicial. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículo 41, párrafo segundo, fracción III y 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 636, párrafo l, fracción VIH, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS. Legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO. Es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección. La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 277 a 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establece la normatividad antes invocada. La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate. Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece. En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".
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Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 273 y 285 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas. En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios. En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 636, párrafo 1, fracción VIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Recibir la votación; y, b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Como se aprecia en el cuadro siguiente, la votación recibida en casilla fue antes del inicio de la jornada (08:00 de la mañana) o posterior al cierre de la jornada (18:00 horas) no obstante que en todos los casos no se encuentra causa justificada para ello y no obstante que, por lo menos en lo relativo al cierre de la votación, se establece que ya no había electores en la fila.
SECCIÓN INICIO DE LA VOTACIÓN
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
3113 C02 18:01 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3092 C2 07:30 SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA
3094 C1 NO REPORTA
HORARIO
NO SE TIENE CERTEZA SOBRE LA FECHA EN QUE SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN
3094 C1 NO REPORTA
HORARIO
NO SE TIENE CERTEZA SOBRE LA FECHA EN QUE SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN
3097 C2 18:02 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HÁBÍA ELECTORES FORMADOS
3109 C01 NO
CONTIENE HORA
3110 B NO
CONTIENE HORA
3110 C01 NO
CONTIENE HORA
NO CONTIENE
HORA
3111 C03 18:02 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3112 B NO
CONTIENE HORA
3113 BÁSICA
08:50 a.m. 18:02 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3114 C1 08:40 a.m. 18:02 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3134 BÁSICA
09:25 a.m.
NO CONTIENE HORA DE
CIERRE DE VOTACIÓN
3144 C2 08:45 a.m. 18:01 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3161 C3 08:50 a.m.
NO CONTIENE HORA DE
CIERRE DE VOTACIÓN
3164 C1 08:38 a.m.
NO CONTIENE HORA DE
CIERRE DE
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VOTACIÓN
3168 BÁSICA
09:52 a.m. 18:04 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3168 C4 08:30 a.m. 18:01 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3172 C1 09:08 a.m. 18:02 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3215 EX 02 C 06
18:03
PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3215 EX 02 C 08
18:03
PERMANECIO ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3215 EXT 01
NO CONTIENE
HORA
NO CONTIENE
HORA
3219 C06
18:02 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3494 C1
NO CONTIENE HORA DE
CIERRE DE VOTACIÓN
3568 BASICA
18:01
PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3568 C01
18:01 PERMANECIÓ ABIERTA LA CASILLA NO OBSTANTE QUE YA NO HABÍA ELECTORES FORMADOS
3570 B 08:55 20:50 CONSIGNA QUE A LAS 18:00 HRS YA NO HABÍA VOTANTES Y PERMANECIÓ ABIERTA LA VOTACIÓN HASTA LAS 08:50
Es por todo lo anterior que se considera se debe de anular la votación recibida en dichas casillas habida cuenta que fue recepcionada una parte de ella fuera del plazo establecido expresamente en la legislación para ello. (…)
La autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de
Zapopan, Jalisco, al rendir su informe circunstanciado en
relación al agravio en estudio, se pronunció en los siguientes
términos:
(…) d).- Por ultimo, señala que se actualiza la causal de nulidad contenido en la fracción VIII del artículo 236, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de las casillas que a continuación se detallaran, al manifestar que se actualiza el hecho de recibir la votación en fecha distintos de la señalada, al continuar recibiendo votación en el horario distinto al establecido en la legislación electoral, argumentando que ello se llevó a cabo en las siguientes casillas:
3113 C2 3092 C2 3094 C1 3097 C2 3109 C1 3110 B
3110 C1 3111 C3 3112 B 3113 B 3114 C1 3134 B
3144 C2 3161 C3 3164 C1 3168 B 3168 C4 3172 C1
3215 EX2 C6 3215 EX2 C8 3215 EX1 3219 C6 3494 C1 3568 B
3568 C1 3570 B
Deviene por demás improcedente el motivo de agravio esgrimido por el recurrente, respecto de la nulidad de las casillas relacionadas en la tabla inserta con antelación, dado que señala que se actualiza la causal prevista en la fracción VIII del artículo 236 de la legislación electoral de la entidad, argumentado que al haberse recibido la votación en las citadas casillas en horarios distintos se traduce en un sufragio en fecha distinta,
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JIN-045/2015
argumentos que son del todo improcedentes, mas aún, cuando de las actas de las jornadas relativas a las casillas en mención, se aprecia, que contrario a lo que argumenta el demandante en su escrito de impugnación, estas sí contienen los datos que reflejan los horarios en que dio inicio la instalación de las casillas, así como la terminación de las votaciones en cada una de las listadas, acreditando la circunstancia relatada con las copias certificadas de las actas de las jornadas respectivas que se adjuntan al presente informe, por lo cual deberá declarar como improcedente el punto de agravio que pretende hacer valer y prevalecer los resultados derivados de las casillas que impugna. Luego, atendiendo a lo que dispone el párrafo 2 del artículo 523 del Código en la materia, el cual establece que el que afirma está obligado a probar y, toda vez que el enjuiciante no acredita los hechos en que motiva la causa de nulidad que hacer valer, y en atención al principio general de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per mutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), ese órgano jurisdiccional deberá concluir, que no se surten las causales de nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas puntualizadas en el
r‘ presente informe, pretendida por
el inconforme, cuando las supuestas causales que aduce, no fueron probadas con elemento de convicción alguno, y por el contrario se exhiben las constancias que sirven para sostener la legalidad de los actos que recurre.
Ahora bien, no pasa por alto, que de igual manera el recurrente impugna la asignación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la elección de munícipes por el principio de representación proporcional del municipio de Zapopan, Jalisco, como consecuencia del resultado de la anulación de las casillas impugnadas, sin que para ello mencione agravio alguno en su escrito de demanda, ni realice argumento alguno tendente a combatir tales actos, menos aun ofrece medio de prueba alguno en que base su pretensión, que cuando menos incida en algún error cometido al aplicar la formula para llevar a cabo dicha asignación, por lo que indefectiblemente esa cuestión deberá ser desestimada por ese órgano jurisdiccional. (…)
El tercero interesado en su escrito de comparecencia, se refirió
en relación al presente agravio en los siguientes términos:
(…) PUNTOS DE CONTROVERSIA Y AGRAVIOS CAUSADOS: … TERCERO: En cuanto al tercer presupuesto que se invoca por el actor, invocándose como causal de nulidad contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción VIII, del Código Electoral y dé Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a que supuestamente se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones. Si bien es cierto la el acta de la jornada electoral de la casilla 3092 Contigua 02 dos señala que el inicio de la votación comenzó a las 07:30 siete horas con treinta minutos, situación que para nada se debe considerar como una fecha diversa a la cual se debe recibió la votación en fecha diversa a la cual señala la autoridad electoral, sin embargo por otro lado podríamos presuponer que en la practica el funcionario encargado de llenar las actas “mal interpreto” el llenado de las actas, pudiendo llegar a pensar que se refería al “momento de presentación para iniciar los preparativos de la instalación de la casilla”, situación que se encontraría en el presupuesto del artículo 273, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
104
JIN-045/2015
Tal y como lo señala el artículo 208., de la Ley citada en el párrafo anterior, la votación en teoría debería comenzar en punto de las 8:00 horas del primer domingo de m sin embargo naturalmente es posible que alguno de los funcionarios de la mesa Directiva de Casilla haya faltado el dia 7 siete de junio, pudo quizá haber tenido complicaciones técnicas o practicas para su debida instalación de la casilla, haber llegando tarde o cualquier otro supuesto que presuponga que el inicio de la votación haya dado inicio después de la hora legal enlistada en la Ley General invocada, tal consideración es tan cierta que en el artículo 274 se prevé la subalternación de integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, incluso hace alusión en su apartado señalado con el número 1, inciso f) de un supuesto en el cual no hubiese comparecido Funcionario alguno, sin que tal presupuesta asemeje que la votación deba de considerarse como no valida, dando como un margen para tal consideración hasta las .10 diez horas, en atención a lo anterior se ha pronunciado la autoridad de Durango, señalando e invocando para mi beneficio el siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIÓ, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). (Se transcribe)
Si bien es cierto existen algunas casillas en las cuales refieren que el cierre de la votación tuvo vigencia, algunos minutos después de las 18:00 dieciocho horas del día en que se llevaron a cabo las elecciones, de la misma Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que la casilla puede cerrarse después de dicha hora cuando existan votantes formados y los mismos hubiesen llegado antes de la hora oficial del cierre, sin embargo el actor del presente Juicio de Inconformidad únicamente se preocupo en señalar diversos ejemplos en los cuales refiere que cerró después de dicha hora, sin demostrar que no fue por el presupuesto enlistado por el párrafo 3. Del artículo 285, es decir lo único que se tiene para desvirtuar lo constatado por las actas es única y exclusivamente lo señalado por el actor, situación que en caso de decretar valor probatorio alguno, dejaría en total estado de indefensión a la suscrita.
Por otro lado existen actas en las cuales se argumenta que deberán ser señaladas como nulas, toda vez que no se enlista a que hora inicio la votación y/o a que hora cerro la votación, sin embargo de dicho ejemplo así como de los anteriores, únicamente denota una falta de capacitación de los Capacitadores Asistentes Electores, los cuales en teoría son personas profesionales y capaces para “capacitar” a los ciudadanos “insaculados” que fungirán como funcionarios de la mesa Directiva de Casilla, sin que de lo anterior por supuesto devenga una nulidad a la votación de la casilla, toda vez que se trata de errores que no devienen propios de los funcionarios o que los mismos se hubiesen realizado por dolo o mala fe. Finalmente es importante advertir respecto a los agravios invocados por el demandante, mismos resultan ser. superfluos y fantasiosos en el sentido de que según el demandante la recepción y el cómputo de la votación se realizó fuera del plazo previsto en la Ley; sin embargo, como se advierte de su escrito de agravios, el mismo solo se limita a señalar que algunas casillas abrieron y cerraron antes o después de los horarios previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular por los artículos 273, 274 y 285, sin que ésta de ninguna manera sea una causa de nulidad tal y como lo prevé el artículo 636 del Código Electoral y de Participación .Ciudadana del Estado de Jalisco; de ahí que dicho agravio se torne inoperante, ya que el hecho de que las casillas hayan iniciado antes o después de la hora prevista por la Ley, no significa que se incurrió en la supuesto previsto en la fracción VIII del referido artículo, máxime que es de todos sabido que la mayoría de las veces en las jornadas comiciales, las casillas inician la recepción de votación después a la señalada por la ley, igualmente, en muchas ocasiones las casillas son cerradas después de la hora prevista por la ley, cuando se encuentren electores formados para votar, en cuyo caso se cerrará una vez que quienes estuvieron formados a las 18:00 horas hayan votado, lo anterior al tenor de lo dispuesto por el párrafo 3, del
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artículo 285 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos, Electorales. Así mismo, insisto que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados debe, prevalecer sobre cualquier acto inútil que pretenda viciarlos actos útiles, caracterizándose dicho principio fundamentalmente lo siguiente: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades, o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Cobra aplicación para fundamentar y robustecer los razonamientos antes esgrimidos, la siguiente jurisprudencia:
… PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
En efecto, como bien se cita textualmente en la anterior Jurisprudencia, vale la pena resaltarse en virtud de ajustarse plenamente a la totalidad de la demanda interpuesta: “PRETENDER QUE CUALQUIER INFRACCIÓN DE LA NORMATIVIDAD JURÍDICO-ELECTORAL DIERA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACION O ELECCION, HARIA NUGATORIO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DE VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES Y PROPICIARIA LA COMISION PE TODO TIPO DE FALTAS A LA LEY DIRIGIDAS, A IMPEDIR LA PARTICIPACION EFECTIVA DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATICA, LA INTEGRACION DE LA REPRESENTACION NACIONAL Y EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO”. (…)
Ahora bien, una vez fijadas las pretensiones de la partes,
este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente fijar
el marco normativo que rige para esta causal y al respecto
se pronuncia por establecer que la certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad
deben ser características de todos los actos realizados por
las autoridades electorales y de manera muy especial, los
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relacionados con la obtención de los resultados de las
elecciones.
En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establecen que esta ley es de orden público y de observancia
general en el territorio nacional y para los ciudadanos que
ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero; cuyo
objeto es establecer las disposiciones aplicables en materia
de instituciones y procedimientos electorales, distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas
en estas materias, así como la relación entre el Instituto
Nacional Electoral y los Organismo Públicos Locales; y que
las disposiciones de dicha ley son aplicables a las elecciones
en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las
materias que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone son
supletorias de este código la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos
Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación.
De esta manera, de la legislación electoral federal y la local,
se advierte la intención del legislador de proteger el sufragio
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible para
dar certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se
generen dudas en torno a los resultados en una casilla
electoral.
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JIN-045/2015
Al respecto se tiene que los resultados de la votación recibida
en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, deben
reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos,
sin generar dudas por carecer de alguna de las
características mencionadas.
En relación a la instalación y apertura de casilla, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone
en el artículo 273, párrafos del 2 al 7, que el primer domingo
de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los
ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las
mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios
deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la
instalación de la casilla en presencia de los representantes de
partidos políticos y de Candidatos Independientes que
concurran.
Como acto continuo se iniciará el levantamiento del acta de la
jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado
correspondiente a la instalación de la casilla. En ese sentido,
refiere que el acta de la jornada electoral constará de dos
apartados, el de instalación, y el de cierre de votación.
Por lo que ve al apartado de instalación, se precisa que se
hará constar: el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el
acto de instalación; el nombre completo y firma autógrafa de
las personas que actúan como funcionarios de casilla; el
número de boletas recibidas para cada elección en la casilla
que corresponda, consignando en el acta los números de
folios; así como, el que las urnas se armaron o abrieron en
presencia de los funcionarios y representantes presentes
para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en
una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y
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representantes de los partidos políticos y de Candidatos
Independientes; se hará además una relación de los
incidentes suscitados, si los hubiere, y en su caso, se
señalará la causa por la que se cambió de ubicación la
casilla.
Se precisa de manera contundente que en ningún caso se
podrán recibir votos antes de las 8:00 horas, además que los
miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán
retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Por su parte, el artículo 274, de la Ley en cita reconoce la
posibilidad de que no sea posible emplazar en la forma
prevista la casilla, estableciendo los pasos a seguir en el
supuesto de que no acuda alguna de las personas
designadas primigeniamente para integrar la mesa directiva o
cuando resulte necesario su cambio de su ubicación.
En ese sentido, se establece que de no instalarse la casilla,
por no haber acudido los funcionarios designados, a las 8:15,
se deberá llevar a cabo el procedimiento de designación de
los suplentes generales que hayan concurrido o, de ser
necesario, de los electores que se encontraran en la casilla.
Lo anterior evidencia que la recepción de la votación no
necesariamente iniciará a las ocho de la mañana, sino que
ello dependerá de las circunstancias que acontezcan en cada
uno de los centros de votación, como se dispone en la tesis
relevante número CXXIV/2002[1], emitida por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
cuyo rubro es: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE
INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN
PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).
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Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia
Electoral, Tesis Volumen 2, Tomo II, páginas 1717-1718.
En relación a la votación la Ley General dispone en el artículo
277, párrafos 1 y 2, que una vez llenada y firmada el acta de
la jornada electoral en el apartado correspondiente a la
instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la
votación y una vez iniciada no podrá suspenderse sino por
causa de fuerza mayor.
En continuación, el artículo 278, párrafo 1, señala que los
electores votarán en el orden en que se presenten ante la
mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial
para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral
que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista
nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos
casos.
Entre las reglas para emitir el voto, el artículo 279, párrafos 1,
3 y 4, disponen que una vez comprobado que el elector
aparece en la lista nominal y que haya exhibido su credencial
para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le
entregará las boletas de las elecciones para que libremente y
en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro
correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote
el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir
su voto. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se
dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
Además refiere el dispositivo en cita, el secretario de la
casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores,
deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para
tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal
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correspondiente y procederá a: marcar la credencial para
votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del
elector, y devolver al elector su credencial para votar.
En relación al cierre de la votación, el artículo 285, de la Ley
General dispone que la votación se cerrara a las 18:00 horas,
y que en su caso podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo
cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren
votado todos los electores incluidos en la lista nominal
correspondiente.
Asimismo se precisa que sólo permanecerá abierta después
de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se
encuentren electores formados para votar, y en este caso, se
cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00
horas hayan votado.
Por último, el artículo 286, de la Ley citada prevé que el
presidente declarará cerrada la votación cuando se cumplan
los extremos que prevé el artículo 285 del mismo
ordenamiento. Una vez realizado lo anterior, el secretario
deberá llenar el apartado correspondiente al cierre de
votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser
firmado por los funcionarios y representantes. Se dispone
además que el apartado correspondiente al cierre de votación
contendrá, la hora de cierre de la votación, y la causa por la
que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
En relación a lo antes señalado la Ley General regula en el
artículo 261, párrafo 1, inciso a) y b) los derechos que tienen
los representantes de los partidos políticos y de Candidatos
Independientes debidamente acreditados ante las mesas
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directivas de casilla, entre los que se citan: el poder participar
en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de
sus actividades hasta su clausura, así como a observar y
vigilar el desarrollo de la elección y a recibir copia legible de
las actas de instalación, cierre de votación y final de
escrutinio elaboradas en la casilla.
Así las cosas, las normas anteriormente referidas procuran en
su conjunto dotar a los resultados de las elecciones de las
características de certeza, objetividad, imparcialidad y
legalidad, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que
permita a los miembros de la mesa directiva de casilla, a los
electores, a los observadores electorales y a los
representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes en su caso, saber cuál es el tiempo en el que
debe ser recibida la votación emitida en las casillas durante la
jornada electoral.
Al respecto, el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, prescribe en la fracción VIII del párrafo 1
del artículo 636 del que la votación recibida en una casilla
electoral será nula cuando:
VIII. Se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;
Cabe aclarar, que la "recepción de la votación" debe
considerarse como un acto en el que los electores ejercen su
derecho al sufragio en la fecha, el orden y forma que se
establece en la Ley General. Que en este procedimiento, los
ciudadanos se presentan ante su respectiva mesa directiva de
casilla, reciben las boletas electorales, y en secreto y
libremente las marcan, para luego depositarlas en la urna
correspondiente.
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Por lo que hace al significado del término "fecha", la entonces
Sala Central del Tribunal Federal Electoral, estableció el
significado de esta expresión en tesis de jurisprudencia
SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la “Memoria
1994”, Tomo II, del referido órgano jurisdiccional, cuyo rubro
es: RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA
PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION
PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. En donde
estableció el criterio consistente en que no sólo abarca el día
de la elección, sino también a la hora de la recepción de la
votación, es decir, de las 08:00 ocho a las 18:00 dieciocho
horas del día de la jornada electoral.
Ahora bien, resulta necesario precisar que para que se
actualice la causal de nulidad establecida en la fracción VIII del
párrafo 1 del artículo 636 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se deberá
acreditar plenamente los supuestos normativos siguientes: a)
recibir la votación; y b) que dicha conducta ocurra antes de que
inicie o después de que concluya la fecha señalada para la
celebración de la elección; además se deberá satisfacer el
elemento de carácter implícito consistente en que la
irregularidad generada sea determinante para el resultado de
la votación.
En efecto, este Pleno del Tribunal Electoral estima que si se
satisface el elemento explícito, se produce también la
demostración del elemento implícito, toda vez que éste parte
de una presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad
es determinante para el resultado de la votación.
113
JIN-045/2015
Sin embargo, como tal presunción admite prueba en
contrario, si del examen de las constancias que obran en el
expediente queda acreditado que no se generaron dudas
sobre la objetividad de los resultados, de manera tal que pueda
considerarse que éstos reflejan fielmente la voluntad popular
expresada en la casilla, por haberse respetado el principio de
certeza en torno al tiempo en el que válida y legalmente puede
recibirse la votación, tal irregularidad debe considerarse que
no fue determinante para el resultado de la votación, y por
tanto, no se surtirá la hipótesis de nulidad bajo estudio.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, el contenido de la
tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que
aparece visible en las páginas 471-473, de la Compilación de
Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, cuyo
rubro es: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA.
LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN
CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE
MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y
similares).
Cabe precisar, que el inicio o conclusión de la instalación de la
casilla con anterioridad a los tiempos que dispone la Ley
General, es una circunstancia que por sí misma no actualiza la
causal de nulidad aquí analizada.
En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica de la coalición actora es necesario
analizar las constancias que obran en autos, particularmente
las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas
que consisten en: a) lista de ubicación e integración de las
mesas directivas de casilla publicado por el Instituto Nacional
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Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,
el siete de junio de dos mil quince, documento electoral
también conocido como "encarte"; b) copias certificadas de
las actas de la jornada electoral; c) copias certificadas de las
actas de escrutinio y cómputo; d) copias certificadas de las
hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada
electoral de las casillas cuya votación se impugna; y e)
copias certificadas de las constancias de clausura de casilla
y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital o
Municipal.
Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de
documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los
hechos que refieran.
Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados
por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las
reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la
salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a
juicio del órgano competente para resolver, los demás
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de
las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo
dispuesto en los artículos 524, párrafo 1; y párrafo 2, del
artículo 525 del código de la materia.
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Lo anterior, tomando en consideración el principio de
conservación de los actos públicos válidos públicamente
celebrados, recogido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN, que establece, entre otras cuestiones,
que la nulidad de la votación recibida en casillas sólo puede
actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los
extremos o supuestos de alguna causal prevista
taxativamente en la ley, siempre y cuando los errores,
inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades
detectados sean determinantes para el resultado de la
votación o elección.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional se avoca
al estudio de la causal de nulidad hecha valer por el actor en
su escrito de demanda, con relación a las veintiséis casillas
impugnadas.
Para una mejor ilustración y análisis de las casillas a estudio,
por medio de la presente causal de nulidad de votación
recibida en casilla, se inserta un cuadro en el que se conforma
de seis columnas, las cuales corresponden a 1) número
consecutivo; 2) número de casilla; 3) hora de instalación de
casilla, según acta jornada electoral; 4) hora en que inició la
votación, según acta jornada electoral; 5) hora en que terminó
la votación, según acta jornada electoral; 6) hora de clausura
de casilla, según constancia de clausura de casilla; y 7)
observaciones, relacionados con el agravio formulado,
respecto de la causal en estudio.
116
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No. CASILLA
HR. INSTALACIÓN
HR. INICIÓ
VOTACIÓN
HR. TERMINÓ
VOTACIÓN
HORA CLAUSURA
CASILLA
OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA
1. 3092 C2 7:30 AM 7:30 AM 06:00 PM NO C.C.C. AGRAVIO: “se recibió la votación en fecha distinta” NO INCIDENTES EN INSTALACIÓN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE Y KUMAMOTO.
2. 3094 C1 9:00 AM - - NO C.C.C. AGRAVIO: “no reporta horario inicio de votación. Se recibió la votación en fecha distinta”. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.
3. 3097 C2 08:05 AM 08:20 AM 18:02 PM 20:47 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:02. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI PRD VERDE Y KUMAMOTO.
4. 3109 C1 - - - NO C.C.C. AGRAVIO: “no contiene hora cierre de la votación”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.
5. 3110 B - 08:45 AM 06:00 PM 10:00 PM AGRAVIO: “no
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No. CASILLA
HR. INSTALACIÓN
HR. INICIÓ
VOTACIÓN
HR. TERMINÓ
VOTACIÓN
HORA CLAUSURA
CASILLA
OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA
contiene hora cierre de la votación”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.
6. 3110 C1 - - - NO C.C.C. AGRAVIO: “no contiene hora inicio de la votación y cierre de la votación”. NO INCIDENTES EN INSTALACIÓN. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.
7. 3111 C3 07:30 AM 09:00 AM 06:02 PM - AGRAVIO: “cierre de la votación 18:02. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI PRD VERDE PT Y KUMAMOTO.
8. 3112 B - 08:40 AM 06:00 PM 9:15 PM AGRAVIO: “no contiene hora inicio de la votación”. NO INCIDENTES EN INSTALACIÓN.
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No. CASILLA
HR. INSTALACIÓN
HR. INICIÓ
VOTACIÓN
HR. TERMINÓ
VOTACIÓN
HORA CLAUSURA
CASILLA
OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA
PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI PRD VERDE Y KUMAMOTO.
9. 3113 B 07:30 AM 08:50 AM 06:02 PM NO C.C.C. AGRAVIO: “cierre de la votación 18:02. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO MORENA Y KUMAMOTO.
10. 3113 C2 07:50 AM 08:50 AM 18:01 PM 6:05 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:01. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.
11. 3114 C1 07:35 AM 08:40 AM 18:02 PM NO C.C.C. AGRAVIO: “cierre de la votación 18:02. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA
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No. CASILLA
HR. INSTALACIÓN
HR. INICIÓ
VOTACIÓN
HR. TERMINÓ
VOTACIÓN
HORA CLAUSURA
CASILLA
OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA
ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI PRD VERDE NUEVA ALIANZA MORENA.
12. 3134 B 7:30 AM 09:25 AM - 10:04 PM AGRAVIO: “no contiene hora cierre de la votación”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
13. 3144 C2 07:45 AM 08:45 AM 18:01 PM 20:01 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:01. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.
14. 3161 C3 08:50 AM 08:50 AM - NO C.C.C. AGRAVIO: “no contiene hora cierre de la votación”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PRI VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
15. 3164 C1 7:45 AM 8:38 AM - 7:45 AGRAVIO: “no contiene hora cierre de la votación”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. PRESENCIA DE
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No. CASILLA
HR. INSTALACIÓN
HR. INICIÓ
VOTACIÓN
HR. TERMINÓ
VOTACIÓN
HORA CLAUSURA
CASILLA
OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA
REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y NUEVA ALIANZA.
16. 3168 B 9:00 AM 09:52 AM 18:04 PM 8:20 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:04. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. DESPUÉS DE LAS 6 PM AÚN HABIA ELECTORES PRESENTES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRD VERDE PT MOVIMIENTO CIUDADANO NUEVA ALIANZA Y KUMAMOTO.
17. 3168 C4 08:30 AM 08:30 AM 06:01 PM 18:01 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:01. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE: PAN PRI VERDE Y KUMAMOTO.
18. 3172 C1 8:15 AM 09:22 AM 18:00 PM NO C.C.C. AGRAVIO: “cierre de la votación 18:02. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO:
121
JIN-045/2015
No. CASILLA
HR. INSTALACIÓN
HR. INICIÓ
VOTACIÓN
HR. TERMINÓ
VOTACIÓN
HORA CLAUSURA
CASILLA
OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA
PAN PRI Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
19. 3215 EXT 1
7:30 AM 8:25 AM 6:00 PM NO C.C.C. AGRAVIO: “no contiene hora inicio de la votación y cierre de la votación”. NO INCIDENTES EN INSTALACIÓN. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PRI PRD VERDE NUEVA ALIANZA Y MORENA.
20. 3215 EX 2 C6
07:25 AM 09:15 AM 18:03 PM 8:53 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:03. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PRI PRD VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
21. 3215 EX 2 C8
07:30 AM 08:35 AM 18:03 PM 9:40 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:03. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI VERDE Y HUMANISTA.
22. 3219 C6 07:30 AM 09:00 AM 18:02 PM 21:00 PM AGRAVIO: “cierre
122
JIN-045/2015
No. CASILLA
HR. INSTALACIÓN
HR. INICIÓ
VOTACIÓN
HR. TERMINÓ
VOTACIÓN
HORA CLAUSURA
CASILLA
OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA
de la votación 18:02. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI Y VERDE.
23. 3568 B 8:16 AM 08:58 AM 18:01 PM 9:51 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:01. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PRI VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
24. 3568 C1 8:17 AM 08:57 AM 6:01 PM 9:55 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 18:01. Permaneció abierta la casilla no obstante que ya no había electores formados”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN. A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PRI Y PRD.
25. 3570 B 08:55 AM 08:55 AM 08:50 PM 08:50 PM AGRAVIO: “cierre de la votación 20:50. Consigna que a las 18:00 hrs ya no había votantes y permaneció abierta la votación hasta las 08:50”. NO INCIDENTES DURANTE CIERRE DE VOTACIÓN.
123
JIN-045/2015
No. CASILLA
HR. INSTALACIÓN
HR. INICIÓ
VOTACIÓN
HR. TERMINÓ
VOTACIÓN
HORA CLAUSURA
CASILLA
OBSERVACIONES RELACIONADAS CON EL AGRAVIO FORMULADO POR LA COALICIÓN ACTORA
A LAS 6 PM YA NO HABIA ELECTORES EN LA FILA. PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO: PAN PRI VERDE MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA.
*NO C.C.C. (corresponde a no constancia de clausura de casilla)
*- (corresponde a dato en blanco)
Una vez analizados los datos que se consigan en el cuadro
anterior y que fueron obtenidos de las actas del día de la
jornada electoral que obran en el expediente de mérito, se
procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se
impugna, se actualizan los extremos que integran la causal
invocada.
Es oportuno señalar que respecto de las casillas cuya
votación sólo se impugnó por haberse recibido
supuestamente anticipadamente la votación, no se estudiará
oficiosamente, la hora en la que se cerró la votación, y
viceversa, cuando la votación se hubiere impugnado por
haberse recibido aparentemente con posterioridad a la hora
del cierre, este Tribunal Electoral no hará el estudio oficioso
de la hora en que inició la recepción de los votos; para ello,
las casillas impugnadas por esta casual, serán agrupadas para
su análisis en razón del agravio hecho valer, los cuales se
constriñen a lo siguiente:
1) La votación recibida en casilla fue antes del inicio de la
jornada electoral (08:00 AM).
124
JIN-045/2015
El actor refiere como agravio que en la casilla 3092 C2, la
votación inició a las 07:30 AM, señalando al efecto que “se
recibió la votación en fecha distinta”.
Una vez que este órgano jurisdiccional analizó de manera
exhaustiva las documentales públicas que obran en el
expediente en relación a esta casilla, consistentes en acta de
la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo, se
concluye, que es correcto lo que señala el actor en el sentido
de que fue asentado que la votación inició a las 07:30 AM, sin
embargo cabe señalar que en la misma acta de jornada en el
apartado de instalación de la casilla se asentó por parte del
secretario de la mesa directiva de casilla, que la instalación
empezó a las 07:30 AM del día 7 de junio de 2015.
En esas condiciones, al haberse plasmado en el apartado de
instalación de la casilla y de inicio de votación la misma hora,
esto es, las 07:30 AM, genera una presunción a este órgano
resolutor acerca de qué lo que inició a las 07:30 AM, fue
precisamente la instalación de la casilla y no el inicio de
votación, presunción que es consubstancial a la presunción
de legalidad de que gozan los actos jurídicos celebrados por
los funcionarios de las mesas directivas de las casillas y que
no puede desvirtuarse sino mediante prueba plena que
demuestre fehacientemente y en forma indubitable que se
surten los supuestos de la causal de nulidad, situación que
no acontece.
Esto es así toda vez que esta presunción no se encuentra
desvirtuada, pues la coalición actora no aportó prueba alguna
para acreditar de manera fehaciente que en la casilla a estudio
inició la votación a las 07:30 AM, y que a partir de esa hora
comenzó a recibirse la votación, pues como ha quedado
125
JIN-045/2015
asentado en el marco normativo el supuesto que sanciona la
causal de nulidad a estudio, es el que se reciba la votación en
fecha distinta y en el presente caso no se encuentra acreditado
que se recibió votación antes de las 08:00 AM del día de la
jornada, electoral, por tanto la actora incumplió con la carga de
la afirmación, prevista en el artículo 523, párrafo del Código
de la materia.
Por tanto, el Pleno de este Tribunal Electoral considera, que lo
anterior obedece a un error involuntario, por parte del
funcionario que asentó la misma hora en los apartados de
instalación de casilla y de inició de votación, en esas
condiciones se presume que al asentar la misma hora en los
dos momentos es producto de una confusión, al llenar los
apartados correspondientes, pues es imposible que en un
mismo minuto los funcionarios de la mesa de casilla hubieran
instalado la casilla e iniciado la votación.
Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273,
párrafos 2 y 5 de la Ley General, los que en síntesis refieren:
que el primer domingo de junio del año de la elección
ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente,
secretario y escrutadores de las mesas directivas de las
casillas nombrados como propietarios deberán presentarse
para iniciar con los preparativos para la instalación de la
casilla en presencia de los representantes de partidos
políticos y de candidatos independientes que concurran.
Así también, se señala que en el apartado correspondiente a
la instalación se hará constar: el lugar, la fecha y la hora en
que se inicia el acto de instalación; el nombre completo y
firma autógrafa de las personas que actúan como
funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas para
126
JIN-045/2015
cada elección, consignando en el acta el número de folios;
que las urnas se armaron en presencia de los funcionarios y
representantes presentes para comprobar que estaban
vacías y que se colocaron a la vista de todos; así como la
relación de incidentes suscitados si los hubiere y en su caso
la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
Ahora bien, analizada exhaustivamente el acta de la jornada
electoral de la casilla a estudio, se advierte que los
funcionarios de casilla, cumplieron a cabalidad lo
preceptuado en los dispositivos en cita, ya que a las 7:30 AM
estuvieron presentes para iniciar los preparativos para
instalar la casilla, en presencia de los representantes de
partidos políticos (Partido Acción Nacional, Partido
Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de
México) y del represente del candidato independiente
(Kumamoto), quienes firmaron de conformidad el apartado de
instalación de la casilla.
De la misma manera, quedó asentado en el acta respectiva el
lugar la fecha y la hora de instalación (7:30 AM), el nombre
completo y firma autógrafa de los funcionarios de casilla; el
número de boletas recibidas para cada elección y sus
números de folios; se señaló que la urna fue armada ente los
funcionarios, representantes de partidos políticos y de
candidatos independientes y que comprobaron que la urna
estaba vacía y que fue colocada a la vista de todos.
En esas condiciones, se concluye que efectivamente el
secretario de la mesa directiva de casilla, anotó por error la
misma hora en el apartado de instalación de la casilla y de
inició de la votación, pues en su caso, si la votación hubiera
iniciado a la hora que se consignó, se hubiera asentado
127
JIN-045/2015
incidente en ese sentido, o los representantes de los diversos
partidos políticos que estuvieron presentes en dicha casilla
hubieran sido los primeros en formular incidente o protesta,
situación que en la especie no aconteció.
Además, la presunción de que se trata, se encuentra
robustecida porque los representantes de los partidos políticos
que conforman la coalición actora, estuvieron presentes
durante toda la jornada electoral, pues consta su firma en el
acta de la jornada electoral, en los apartados de instalación de
la casilla y cierre de la votación, situación que viene a
corroborar que la hora que se asentó como inició de la votación
fue producto de un error involuntario por parte del secretario de
la mesa directiva de casilla, al llenar el espacio de referencia.
En esas condiciones, aún y cuando el acta no contiene el
dato exacto de a qué hora se inició la votación en la casilla,
tampoco contiene indicio alguno con el que se acredite que la
misma se recibió en fecha distinta, por lo que tomando en
consideración que los actos jurídicos celebrados el día de la
jornada electoral por los funcionarios de las casillas gozan de
una presunción de legalidad derivada del PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS, se considera infundado el agravio hecho valer
en relación a la casilla 3092 C2.
2) La votación recibida en casilla fue posterior al cierre de
la jornada electoral (18:00 PM).
El actor refiere como agravio que en las casillas 3097 C2, 3111
C3, 3113 B, 3113 C2, 3114 C1, 3144 C2, 3168 B, 3168 C4,
3172 C1, 3215 EX 2 C6, 3215 EXT 2 C8, 3219 C6, 3568 B,
3568 C1 y 3570 B; “permaneció abierta la casilla no obstante
que ya no había electores formados”.
128
JIN-045/2015
a) Respecto de las casillas 3097 C2, 3111 C3, 3113 B, 3113
C2, 3114 C1, 3144 C2, 3215 EX 2 C6, 3215 EXT 2 C8, 3219
C6, 3568 B, y 3568 C1, este órgano jurisdiccional advierte que
en las casillas que se citan, la votación terminó unos minutos
después de las dieciocho horas mientras que, al propio
tiempo, se marcó en el acta de cierre el recuadro que indica
que “a las 6 p.m. ya no había electores en la fila”.
Al respecto tenemos que la Ley General en el artículo 285,
párrafo 3, señala que “sólo permanecerá abierta, después de
las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren
electores formados para votar. En este caso, se cerrará, una
vez que quienes estuvieren formados a las 18:00 horas
hayan votado”; en ese mismo sentido el artículo 286, párrafo
3, señala que “el apartado correspondiente al cierre de la
votación contendrá:” inciso b) “causa por la que se cerró
antes o después de las 18:00 horas”.
Ahora bien, como ha quedado señalado en las casillas que
se estudian, la votación se cerró minutos después de las
dieciocho horas según se aprecia de las actas de la jornada
electoral mientras que, al propio tiempo, se indicó en las
mismas documentales públicas que a las dieciocho horas no
había electores formados en la casilla.
Si bien, lo anterior constituye una irregularidad por lo que toca
a que esas casillas hayan permanecido abiertas sin que
existiese motivo legal para ello, también lo es, que lo anterior
no significa que en ese lapso de tiempo efectivamente se
hubieran recibido electores y que éstos hayan depositado
boletas en la urna en forma ilegal.
129
JIN-045/2015
Al respecto tenemos que la causal de nulidad en estudio,
contenida en la fracción VIII del artículo 636 del Código
Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será
nula cuando: “Se haya recibido la votación en fecha distinta a
la señalada para la celebración de las elecciones”.
De ahí se tiene que nuestra legislación no sanciona, por sí
solo, el cierre retardado de la votación, sino el hecho de que
en alguna casilla se haya efectivamente recibido votación
fuera de la fecha señalada en la ley.
En concordancia con lo anterior y de acuerdo al párrafo 2, del
artículo 523 del Código de la materia, pesaba sobre la
coalición actora la carga procesal de acreditar que en las
casillas que impugnó, no solo se retardó ilegalmente el cierre
de la votación, sino que efectivamente se recibieron votos
que no debieron haberse recibido porque hayan sido
depositados en la urna después de las dieciocho horas por
electores que a esa hora no estaban formados en la fila.
Ahora bien, con los elementos que obran en autos se
acredita que en las casillas referidas el cierre se produjo
después de las dieciocho horas y que a esa hora ya no había
electores formados en la fila. En cambio, no se acredita que
en esas casillas se haya recibido ni un solo voto después de
las dieciocho horas, a pesar de que las casillas estuvieren
abiertas.
Tratándose de una causal de nulidad de la votación ahí
recibida, es un dato relevante que los representantes de los
partidos políticos debieron asentar en las Hojas de incidentes,
o en los apartados reservados para ello en las actas de
jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, o
130
JIN-045/2015
también en su caso, con la presentación de escritos de
protesta.
Analizadas las diversas documentales públicas que obran en
actuaciones, respecto de cada una de las casillas se tiene
que en ninguna de ellas se hizo constar que se hubieran
recibido votos en esas casillas después de las dieciocho
horas. Más aún, en las actas de la jornada electoral,
particularmente en sus apartados de cierre de la votación y
de incidentes durante el cierre, no se consignan incidentes al
efecto, contrario a ello se advierte que en todas y cada una
de las casillas impugnadas estuvieron presentes diversos
representantes de partidos políticos, entre estos los institutos
políticos integrantes de la coalición actora, quienes firmaron
sin referir incidente alguno.
Todavía más, existe una presunción de que, después de las
dieciocho horas del día de la jornada, ya no se presentó un
solo elector más en esas casillas. Esta presunción deriva del
hecho conocido de que, a esa hora, no había electores
formados para votar, lo que se hizo constar así en el acta;
aunado al hecho de que no se haya hecho constar en el acta
por los representantes de los partidos políticos que, con
posterioridad a esa hora, hubiera llegado algún elector al que
se le haya permitido depositar su voto en las urnas.
Por otro lado, el retraso en el cierre de las casillas es mínimo,
pues fueron escasos minutos los que esas casillas
permanecieron abiertas después de las dieciocho horas.
Así, la casilla 3097 C2, permaneció abierta dos minutos
después de las dieciocho horas; la casilla 3111 C3,
permaneció abierta dos minutos después de las dieciocho
131
JIN-045/2015
horas; la casilla 3113 B, permaneció abierta dos minutos
después de las dieciocho horas; la casilla 3113 C2,
permaneció abierta un minuto después de las dieciocho
horas; la casilla 3114 C1, permaneció abierta dos minutos
después de las dieciocho horas; la casilla 3144 C2,
permaneció abierta un minuto después de las dieciocho
horas; la casilla 3215 EX 2 C6, permaneció abierta tres
minutos después de las dieciocho horas; la casilla 3215 EXT 2
C8, permaneció abierta tres minutos después de las
dieciocho horas; la casilla 3219 C6, permaneció abierta dos
minutos después de las dieciocho horas; la casilla 3568 B,
permaneció abierta un minuto después de las dieciocho
horas; y por último la casilla 3568 C1, permaneció abierta un
minuto después de las dieciocho horas.
En resumen, ninguno de los retrasos ocurridos resulta de una
magnitud determinante para decretar la nulidad de la votación
ahí recibida. Antes bien, el retraso en el cierre pudo obedecer
a múltiples razones, tales como el tiempo que tardaron en
darse cuenta los funcionarios de la mesa directiva de casilla
que se había llegado la hora de terminar la votación, o el
tiempo que les tomó físicamente cerrar el acceso, o el tiempo
que les tomó el llenado del apartado de cierre del acta de
jornada, etc. Estas circunstancias de hecho no son de
gravedad suficiente como para viciar la voluntad expresada
en las urnas, de acuerdo al PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE
LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.
Para finalizar, debe decirse que la razón jurídica que subyace
detrás de la causa de nulidad que se examina consiste en
evitar que los actos jurídicos celebrados por la mesa directiva
de casilla, en especial la recepción de la votación, sucedan
en ausencia de los representantes de los partidos políticos
132
JIN-045/2015
mediante la evasiva de que se realicen fuera de la fecha
legal. Visto lo anterior, el valor jurídico tutelado no se
transgredió en la especie porque de un examen de las actas
de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y en su caso
Hojas de incidentes se aprecia que, invariablemente, los
representantes de los partidos políticos, entre estos los
integrantes de la coalición actora estuvieron presentes en
esas casillas durante las etapas de la jornada, incluido el
cierre y el escrutinio y cómputo. Lo que denota que aún y
cuando la votación permaneció abierta por escasos minutos
después de las dieciocho horas, esto ocurrió bajo la vigilancia
de los partidos contendientes.
Con fundamento en todas estas consideraciones ha lugar a
declarar infundado el agravio que se estudia en relación con
las casillas 3097 C2, 3111 C3, 3113 B, 3113 C2, 3114 C1,
3144 C2, 3215 EX 2 C6, 3215 EXT 2 C8, 3219 C6, 3568 B, y
3568 C1.
b) Respecto de la casilla 3168 B, se advierte del acta de la
jornada electoral, que la votación término minutos después de
las dieciocho horas pero al mismo tiempo, se asentó que ello
obedeció a que después de las 6 PM aún había electores
presentes en la fila.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el
retraso en el cierre de la votación en esta casilla se produjo
por una causa justificada legalmente y que consistió en que a
las dieciocho horas del día de la jornada electoral aún había
electores formados en la fila, por lo que la votación se
continuó recibiendo hasta que quienes estuvieron formados a
esa hora pudieron sufragar.
133
JIN-045/2015
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285,
párrafo 3 y 286, párrafo 3, inciso b) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales en
concreto señalan que la casilla sólo permanecerá abierta
después de las 18:00 horas, cuando aún se encuentren
electores formados para votar y que en este caso, se cerrará
una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas
hayan votado. Así mismo se dispone que el apartado
correspondiente al cierre de la votación contendrá la causa
por la que se cerró, en este caso, después de las 18:00
horas.
Ahora bien, como ha quedado precisado, de la copia
certificada del acta de la jornada electoral de la casilla en
estudio, se hizo constar que el cierre de la votación con
posterioridad a las dieciocho horas del día de la jornada, se
produjo para permitir que los electores formados en la fila a
esa hora pudieran emitir su voto.
En esas condiciones, como esta hipótesis coincide
plenamente con el supuesto legal que permite el cierre de la
votación después de las dieciocho horas, y máxime que no
existe algún elemento de convicción que obre en autos, que
controvierta lo asentado por los funcionarios de esta casilla
en la documental pública de mérito, el agravio hecho valer
respecto de la casilla 3168 B, resulta infundado.
c) Respecto de la casilla 3168 C4, se advierte del acta de la
jornada electoral, que la votación terminó con posterioridad a
las dieciocho horas del día de la jornada electoral pero, al
propio tiempo, no se marcó ninguno de los recuadros que
aparecen en el apartado de cierre en donde se indique la
causa que motivó ese retraso en el cierre.
134
JIN-045/2015
De acuerdo con el artículo 285, párrafo 1, de la Ley General,
la votación debe cerrarse precisamente a las dieciocho horas.
Ahora bien, de conformidad con el párrafo 3, de esa misma
disposición, la votación se puede cerrar con posterioridad a
esa hora cuando haya electores formados en la fila de la
casilla para que se les permita emitir su sufragio.
De acuerdo al párrafo 3, inciso b), del artículo 286 del mismo
ordenamiento en el apartado de cierre de la votación deberá
asentarse la causa o motivo por el que la votación se haya
cerrado antes o después de las dieciocho horas.
Como se ha visto, del análisis del acta de la jornada electoral,
respecto en a la casilla de referencia, que obra en el sumario,
en copia certificada se advierte que la votación se cerró
escaso un minuto después de las dieciocho horas, pero el
secretario de la mesa directiva omitió marcar el recuadro en
donde se indica que esto ocurrió en razón de que a esa hora
aún había electores formados en la fila.
En tales condiciones, con la documental pública que se
analiza no se acredita la causal de nulidad que la actora hace
valer, pues si bien es cierto que la votación se cerró un
minuto después de las dieciocho horas, también lo es que los
actos públicos gozan de una presunción de legalidad que no
puede destruirse sino mediante prueba plena.
Así las cosas, si el secretario de la mesa omitió llenar el
recuadro correspondiente en el acta, esa omisión por sí sola
no acredita que en esa casilla se haya recibido votación
después de las dieciocho horas en forma ilegal. Antes bien,
debe presumirse que a esa hora había electores formados en
135
JIN-045/2015
la fila a quienes se les permitió sufragar y que éste fue el
motivo para el cierre de la votación con posterioridad a las
dieciocho horas.
Esto es así toda vez que esta presunción no se encuentra
desvirtuada con ninguno de los elementos plasmados en las
actas que obran en el expediente, como lo es la de jornada
electoral en sus apartados de instalación, cierre y el acta de
escrutinio y cómputo, pues en ninguna de ellas se consigan
incidentes, ni aparece mención alguna de los representantes
de los partidos políticos, en el sentido de que se hayan
recibido votos ilegalmente, después de las dieciocho horas.
De acuerdo con el párrafo 2, del artículo 523 del Código
Electoral del Estado, pesaba sobre la coalición actora la
carga procesal de acreditar que en la casilla de referencia, no
solo se retardó ilegalmente el cierre de la votación, sino que
efectivamente se recibieron votos que no debieron haberse
recibido porque hayan sido depositados en la urna después
de las dieciocho horas por electores que a esa hora no
estaban formados en la fila.
Pues si bien, con los elementos que obran en autos se
acredita que en la casilla referida el cierre de la votación se
produjo después de las dieciocho horas, sin que al mismo
tiempo se haya asentado que a esa hora todavía había
electores formados en la fila. En cambio, no se acredita que
en esa casilla se haya recibido ni un solo voto después de las
dieciocho horas, a pesar de que la casilla estuvo abierta un
minuto después de la hora del cierre. Ni tampoco se desvirtúa
la presunción en el sentido de que, a las dieciocho horas del
día de la jornada, aún había electores formados en la fila, a
quienes se les permitió sufragar.
136
JIN-045/2015
La omisión que aparece en el acta que se estudia debe
analizarse como tal, como una simple omisión debida al gran
número de papelería electoral que los secretarios de la mesa
deben llenar durante la jornada y que, por eso mismo, no
puede viciar la validez de los sufragios recibidos en esas
casillas.
A mayor abundamiento, el retraso en el cierre de la votación
ocurrido en esa casilla fue mínimo, pues fue de escaso un
minuto de retraso. Por este motivo, el retraso en el cierre de
la votación en esta casilla no puede considerarse
determinante para decretar la nulidad de la votación ahí
recibida, en esas condiciones, se declara infundado el
agravio que se estudia, respecto de la casilla 3168 C4.
d) Respecto de la casilla 3172 C1, la coalición actora refiere
que la casilla permaneció abierta hasta las 18:02 horas, no
obstante que ya no había electores.
Sin embargo, una vez que este órgano jurisdiccional analizó el
acta de jornada electoral respectiva, la cual obra en copia
certificada en el expediente advirtió que es erróneo lo que
señala el actor, pues del apartado relativo al cierre de la
votación, se hace constar que la votación terminó a las 18:00
PM, porque a las 6 PM ya no había electores en la fila.
En ese sentido tenemos que la votación fue cerrada a las
18:00 horas, tal y como lo dispone el artículo 285, párrafo 1 de
la Ley General.
137
JIN-045/2015
Ahora bien, señalado lo anterior tenemos que no obra en el
expediente alguna prueba que desvirtúe lo asentado en el
acta de la jornada electoral a que se ha hecho referencia.
En virtud de lo anterior, y toda vez que la coalición actora,
conforme lo dispone el artículo 523, párrafo 2, del Código
electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en la
casilla impugnada la votación se recibió en fecha distinta a la
señalada para la celebración de la elección, se concluye que
en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en
la fracción VIII del artículo 636 del Código citado. Por lo
anterior, se declara infundado el agravio esgrimido en
relación con la casilla 3172 C1.
e) Respecto de la casilla 3570 B, la coalición actora refiere
que la casilla permaneció abierta hasta las “20:50 horas, y
consigna que a las 18:00 horas ya no había votantes y que
permaneció abierta la votación hasta las 08:50”.
Una vez que este órgano jurisdiccional analizó de manera
exhaustiva las documentales públicas que obran en el
expediente en relación a esta casilla, consistentes en acta de
la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y constancia
de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al
Consejo Distrital o Municipal, se concluye, que es correcto lo
que señala el actor en el sentido de que fue asentado que la
votación terminó a las 08:50 PM, sin embargo el secretario de
la mesa directiva de casilla, al mismo tiempo, señaló con una X
que a las 6 PM ya no había electores en la fila.
En esas condiciones, al haberse plasmado en el apartado de
cierre de la votación que a las 6 PM ya no había electores,
genera una presunción acerca de que la votación se cerró
138
JIN-045/2015
precisamente a las dieciocho horas del día de la jornada y no
antes o después; presunción que es consubstancial a la
presunción de legalidad de que gozan los actos jurídicos
celebrados por los funcionarios de las mesas directivas de
casilla y que no puede desvirtuarse sino mediante prueba
plena que demuestre fehacientemente y en forma indubitable
que se surten los supuestos de la causal de nulidad, situación
que no aconteció.
Por tanto, el Pleno de este Tribunal Electoral considera, que lo
anterior obedece a un error involuntario, por parte del
funcionario que asentó la hora que terminó la votación, pues tal
como se ha señalado se advierte que al mismo tiempo marcó
que a las 6 PM ya no había electores, entonces se presume
que efectivamente a esa hora ya no había electores, y el hecho
de haber asentado que la votación terminó a las 08:50 PM, es
producto de una confusión, pues al analizarse la constancia de
clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo
Distrital o Municipal, se advierte como hora de clausura de
casilla las 08:50 PM, esto es, la casilla fue clausurada a las
08:50 PM y por error señalaron la misma hora en el apartado
en que terminó de votación, pues en su caso, si la votación
hubiera seguido hasta la hora que se consignó, se hubiera
asentado incidente en ese sentido, o los representantes de los
diversos partidos políticos que estuvieron presentes en dicha
casilla hubieran sido los primeros en formular incidente o
protesta, situación que en la especie no aconteció.
Además, la presunción de que se trata se encuentra
robustecida porque los representantes de los partidos políticos
que conforman la coalición actora, estuvieron presentes
durante toda la jornada electoral, pues consta su firma en el
acta de la jornada electoral, en los apartados de instalación de
139
JIN-045/2015
la casilla y cierre de la votación, así como en el acta de
escrutinio y cómputo y en la constancia de clausura de casilla y
remisión del paquete electoral al Consejo Distrital o Municipal,
situación que viene a corroborar que la hora que se asentó
como término de la votación fue producto de un error
involuntario por parte del secretario de la mesa directiva de
casilla, al llenar el espacio consignado para asentar la hora en
que terminó la votación.
Asimismo la coalición actora no aportó prueba alguna para
acreditar de manera fehaciente que la casilla permaneció
abierta hasta las 08:50 como lo refiere, y que en su caso se
continuó recibiendo la votación, pues como ha quedado
asentado a lo largo del presente considerando el supuesto que
sanciona la causal de nulidad a estudio, es el que se reciba la
votación en fecha distinta y en el presente caso no se
encuentra acreditado que se recibió votación después de las
18:00 horas del día de la jornada, electoral, por tanto la actora
incumplió con la carga de la afirmación, prevista en el artículo
523, párrafo del Código de la materia.
En esas condiciones, aún y cuando el acta no contiene el
dato exacto de a qué hora se cerró la votación en la casilla,
tampoco contiene indicio alguno con el que se acredite que la
misma se cerró, ilegalmente, por lo que tomando en
consideración que los actos jurídicos celebrados el día de la
jornada electoral por los funcionarios de las casillas gozan de
una presunción de legalidad derivada del PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS, se considera infundado el agravio hecho valer
en relación a la casilla 3570 B.
3) No contiene hora de inicio de la votación.
140
JIN-045/2015
El actor refiere como agravio que en la casilla 3094 C1 “No
reporta horario de inicio de votación. No se tiene certeza sobre
la fecha en que se recibió la votación” y respecto de la casilla
3112 B señala que “No contiene hora de inicio de votación”.
a) Respecto de la casilla 3094 C1, este órgano jurisdiccional
advierte del análisis del acta de jornada electoral de la casilla
en estudio, la cual obra en copia certificada en el expediente
en que se actúa, que en el apartado de instalación de la
casilla se dejó en blanco el espacio en donde debió
asentarse la hora en que se inició la votación.
Sin embargo, el hecho de haberse dejado en blanco el
espacio en donde debió asentarse la hora en que se inició la
votación, por sí solo no sé acredita que en esa casilla se haya
recibido la votación en fecha distinta, si no que estamos ante
una omisión por parte del secretario de la mesa directiva de
casilla, al no haber consignado dicho dato, lo cual no puede
viciar la validez de los sufragios recibidos en esa casilla.
Lo anterior es así, porque estando dicho espacio en blanco
es imposible demostrar con el acta de jornada que la votación
se haya recibido en fecha distinta a la señalada por el código,
porque simple y sencillamente, faltando el dato esencial
correspondiente a la hora en que se inició la votación, este
Tribunal no puede concluir con certeza si la misma se inició
antes o después de las ocho horas.
Ahora bien, como se ha visto, los actos jurídicos celebrados
el día de la jornada electoral por los funcionarios de las
casillas instaladas gozan de una presunción de legalidad
derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. Por tanto, para destruir esta
141
JIN-045/2015
presunción es menester indispensable que la parte actora
demuestre fehacientemente y en forma indubitable que se
surten los supuestos de alguna causal de nulidad de las
previstas en las distintas fracciones del artículo 636 del
Código Electoral. De ahí que pesa sobre la parte actora la
carga procesal para acreditar la veracidad de sus
afirmaciones con fundamento en el artículo 523, párrafo del
Código de la materia.
Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y
remitió a este órgano jurisdiccional a lo plasmado en el acta
de la jornada electoral para demostrar, según su afirmación,
que la votación en esta casilla se recibió en fecha distinta a la
señalada, la citada acta de jornada no demuestra en forma
fehaciente la afirmación de la actora, desde el momento en
que, estando en blanco el rubro de inicio de la votación, no
hay certeza alguna sobre que la votación se haya recibido en
fecha distinta.
Además, resulta inverosímil que, habiendo estado presentes
en la casilla impugnada, los diversos representantes de los
partido políticos y del candidato independiente “Kumamoto”,
estos hubieren omitido dar cuenta de ello en la Hoja de
incidentes o en los escritos de protesta.
Lo anterior es así, pues analizada la documentación que obra
en autos respecto de la casilla que ahora se estudia este
Tribunal Electoral encuentra que en ninguna de las actas
levantadas el día de la jornada electoral, esto es, la de
jornada, la de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes, los
representantes de los institutos políticos que conforman la
coalición actora dieran cuenta de que la votación se haya
142
JIN-045/2015
recibido en fecha distinta, por haber iniciado la votación antes
de la hora prevista en la Ley.
No pasa desapercibido para este órgano resolutor, que en la
Hoja de incidentes, respecto de esta casilla, se consignan
diversos incidentes, pero como ha sido señalado con
anterioridad, ninguno se refiere a que la votación se hubiere
recibo en fecha distinta.
En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición
actora que la votación se haya recibido en fecha distinta a la
señalada por la ley, el agravio de mérito se declara
infundado respecto de la casilla3094 C1.
b) Respecto de la casilla 3112 B, como ha quedado asentado
la coalición actora señala que “No contiene hora de inicio de
votación”.
Sin embargo, una vez que este órgano jurisdiccional analizó el
acta de jornada electoral respectiva, la cual obra en copia
certificada en el expediente advirtió que es erróneo lo que
señala el actor, pues del apartado relativo a instalación de la
casilla, sí se hace constar la hora en que inició la votación, por
tanto no es exacto lo que aduce la coalición actora.
Ahora bien, como ha quedado señalado el secretario de la
mesa directiva de casilla, sí consignó la hora en que inició la
votación asentando al efecto las 8.40 AM.
En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera
que no se actualiza el primer elemento de la causal de
nulidad invocada por el promovente, dado que de las
constancias de autos que fueron examinadas, no se
143
JIN-045/2015
desprende que se haya recibido la votación en fecha distinta
a la que establece el código de la materia.
Lo anterior es así, en razón de que no debe perderse de vista,
que la causal de nulidad invocada por el actor respecto a esta
casilla es la causal VIII la cual sanciona el que se reciba la
votación en fecha distinta a la señalada, entendida como fecha
distinta las horas que se consignan antes de las ocho de la
mañana y las horas que se consignan después de las
dieciocho horas, en el caso que nos ocupa la hora asentada
como de inició de votación no corresponde a antes de las ocho
de la mañana, sino que es posterior a la misma.
En esa tesitura, como quedó determinado en el marco
jurídico para el estudio de la causal de nulidad, por fecha
debe entender aquella comprendida entre las ocho y las
dieciocho horas del día de la jornada electoral, en ese sentido
en la casilla a estudio se advierte que la votación se recibió
dentro de dicho horario el día siete de junio del año en curso.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia
SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la “Memoria
1994”, Tomo II, cuyo rubro es del siguiente tenor: RECIBIR LA
VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA
CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS
EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.
Corrobora lo anterior, el hecho de que una vez analizadas las
constancias que obran en actuaciones respecto de esta casilla,
se advierte que no existe protesta o incidencia alguna
relacionada al respecto, pues de haber existido alguna
incidencia los representantes de los partidos políticos
presentes, entre estos los institutos políticos integrantes de la
144
JIN-045/2015
coalición actora, la hubieran reportado lo que en la especie no
aconteció, pues en la propia acta se refiere que no se
presentaron incidentes durante la instalación de la casilla,
desarrollo de la votación y cierre de la votación.
En virtud de lo anterior, y toda vez que la coalición actora,
conforme lo dispone el artículo 523, párrafo 2, del Código
electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en la
casilla impugnada la votación se recibió en fecha distinta a la
señalada para la celebración de la elección, se concluye que
en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en
la fracción VIII del artículo 636 del Código citado.
En las relatadas consideraciones, este órgano jurisdiccional
toma en consideración que los actos jurídicos celebrados el
día de la jornada electoral por los funcionarios de las casillas
gozan de una presunción de legalidad derivada del PRINCIPIO
DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS, declara infundado el agravio esgrimido en
relación con la casilla 3112 B.
4) No contiene hora de cierre de la votación.
El actor refiere como agravio que en las casillas 3109 C1, 3110
B, 3134 B, 3161 C3 y 3164 C1; “no contiene hora cierre de la
votación”.
a) Respecto de las casillas 3109 C1, 3134 B, 3161 C3 y 3164
C1, este órgano jurisdiccional advierte del análisis de las actas
de jornada electoral de cada una de las casillas en estudio, las
cuales obran en copia certificada en el expediente en que se
actúa, que en el apartado de cierre de sus actas de jornada
se dejó en blanco el espacio en donde debió asentarse la
hora en que se terminó la votación, y tampoco aparece
145
JIN-045/2015
marcado ninguno de los recuadros en donde se indique la
causa o motivo del cierre en tiempo, anticipado o retardado.
Por lo que, estando el espacio en blanco es imposible
demostrar con tales actas de jornada que la votación se haya
recibido en fecha distinta a la señalada por el código, porque
simple y sencillamente, faltando el dato esencial
correspondiente a la hora en que se terminó la votación, este
Tribunal no puede concluir con certeza si la votación se
terminó a las dieciocho horas, antes, o después, ni tampoco
si habiéndose terminado antes o después esto ocurrió por
una causa justificada legamente según el artículo 285 párrafo
3, de la Ley General.
Ahora bien, como se ha visto, los actos jurídicos celebrados
el día de la jornada electoral por los funcionarios de las
casillas instaladas gozan de una presunción de legalidad
derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. Por tanto, para destruir esta
presunción es menester indispensable que la parte actora
demuestre fehacientemente y en forma indubitable que se
surten los supuestos de alguna causal de nulidad de las
previstas en las distintas fracciones del artículo 636 del
Código Electoral. De ahí que pesa sobre la parte actora la
carga procesal para acreditar la veracidad de sus
afirmaciones con fundamento en el artículo 523, párrafo del
Código de la materia.
Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y
remitió a este órgano jurisdiccional a lo plasmado en el acta
de la jornada electoral para demostrar, según su afirmación,
que la votación en esas casillas se recibió en fecha distinta a
la señalada por la ley, es menester concluir que, como se ha
146
JIN-045/2015
visto, tales actas de jornada no demuestran en forma
fehaciente la afirmación de la actora, desde el momento en
que, estando en blanco el rubro correspondiente no hay
certeza alguna sobre que la votación se haya terminado en
forma ilegal antes o después de las dieciocho horas.
Por otro lado, el cierre ilegal de la votación en forma
anticipada o retardada es un evento importante pues
constituye la causal de nulidad que ahora invoca la actora.
Visto lo anterior, resulta inverosímil que, habiendo estado
presentes en las casillas impugnadas, los diversos
representantes de los partido políticos, estos hubieren omitido
dar cuenta de ello en el acta de incidentes o en los escritos
de protesta.
Analizada la documentación que obra en autos respecto de
las casillas que ahora se estudian este Tribunal Electoral
encuentra que en ninguna de las actas de jornada, en sus
apartados de instalación y cierre, o en las actas de escrutinio
y cómputo, los representantes de los institutos políticos que
conforman la coalición actora dieran cuenta de que el término
de la votación se produjera antes o después de las dieciocho
horas sin causa justificada.
En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición
actora que la votación en esas casillas se haya recibido en
fecha distinta a la señalada por la ley, el agravio de mérito se
declara infundado respecto de las casillas 3109 C1, 3134 B,
3161 C3 y 3164 C1.
b) Respecto de la casilla 3110 B, la coalición actora refiere que
“no contiene hora cierre de la votación”.
147
JIN-045/2015
Sin embargo, una vez que este órgano jurisdiccional analizó el
acta de jornada electoral respectiva, la cual obra en copia
certificada en el expediente, se advierte que es erróneo lo que
señala el actor, pues del apartado relativo al cierre de la
votación, se hace constar que la votación terminó a las 06:00
PM, porque a las 6 PM ya no había electores en la fila.
En ese sentido tenemos que la votación fue cerrada a las
06:00 PM, (18:00 horas) tal y como lo dispone el artículo 285,
párrafo 1 de la Ley General.
Ahora bien, señalado lo anterior tenemos que no obra en el
expediente alguna prueba que desvirtúe lo asentado en el
acta de la jornada electoral a que se ha hecho referencia.
En virtud de lo anterior, y toda vez que la coalición actora,
conforme lo dispone el artículo 523, párrafo 2, del Código
electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en la
casilla impugnada la votación se recibió en fecha distinta a la
señalada para la celebración de la elección, se concluye que
en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en
la fracción VIII del artículo 636 del Código citado. Por lo
anterior, se declara infundado el agravio esgrimido en
relación con la casilla 3110 B.
5) No contiene hora de inicio y cierre de la votación.
El actor refiere como agravio que en las casillas 3110 C1 y
3215 EXT 1; “no contiene hora inicio de la votación y cierre de
la votación”.
a) Respecto de la casilla 3110 C1, este órgano jurisdiccional
advierte del análisis del acta de jornada electoral de la casilla
en estudio, la cual obra en copia certificada en el expediente
148
JIN-045/2015
en que se actúa, que en los apartados de inició de votación y
término de votación se dejó en blanco los espacios en donde
debería asentarse las horas en que ocurrieron dichos
eventos.
Por lo que, estando dichos espacios en blanco es imposible
demostrar con el acta de jornada que la votación se haya
recibido en fecha distinta a la señalada por el código, porque
simple y sencillamente, faltando el dato esencial
correspondiente a la hora en que se inició y término la
votación, este Tribunal no puede concluir con certeza si la
votación se inició o término, antes o después, de las ocho
horas y dieciocho horas, respectivamente.
Ahora bien, como se ha visto, los actos jurídicos celebrados
el día de la jornada electoral por los funcionarios de las
casillas instaladas gozan de una presunción de legalidad
derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. Por tanto, para destruir
esta presunción es menester indispensable que la parte
actora demuestre fehacientemente y en forma indubitable que
se surten los supuestos de alguna causal de nulidad de las
previstas en las distintas fracciones del artículo 636 del
Código Electoral. De ahí que pesa sobre la parte actora la
carga procesal para acreditar la veracidad de sus
afirmaciones con fundamento en el artículo 523, párrafo 2, del
Código de la materia.
Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y
remitió a este órgano jurisdiccional a lo plasmado en el acta
de la jornada electoral para demostrar, según su afirmación,
que la votación en esas casillas se recibió en fecha distinta a
la señalada, la citada acta de jornada no demuestra en forma
149
JIN-045/2015
fehaciente la afirmación de la actora, desde el momento en
que, estando en blanco los rubros correspondiente no hay
certeza alguna sobre que la votación se haya recibido en
fecha distinta.
Por otro lado, resulta inverosímil que, habiendo estado
presentes en la casilla impugnada, los diversos
representantes de los partido políticos y del candidato
independiente “Kumamoto”, estos hubieren omitido dar
cuenta de ello en la Hoja de incidentes o en los escritos de
protesta.
Lo anterior es así, pues analizada la documentación que obra
en autos respecto de la casilla que ahora se estudia este
Tribunal Electoral encuentra que en ninguna de las actas
levantadas el día de la jornada electoral, esto es, la de
jornada, la de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes, los
representantes de los institutos políticos que conforman la
coalición actora dieran cuenta de que la votación se haya
recibido en fecha distinta, por haber iniciado antes o
terminado después de las horas previstas en la Ley.
En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición
actora que la votación se haya recibido en fecha distinta a la
señalada por la ley, el agravio de mérito se declara
infundado respecto de la casilla 3110 C1.
b) Respecto de la casilla 3215 EXT1, la coalición actora refiere
que “no contiene hora inicio de la votación y cierre de la
votación” y al respecto este órgano jurisdiccional advierte del
análisis del acta de jornada electoral de la casilla en estudio, la
cual obra en copia certificada en el expediente en que se
actúa, que sí se consigna hora inició de votación y término de
150
JIN-045/2015
votación, por tanto no es exacto lo que aduce la coalición
actora.
Ahora bien, como ha quedado señalado el secretario de la
mesa directiva de casilla, sí consignó la hora en que inició la
votación asentando al efecto las 8.25 AM y la hora en que
terminó la votación señaló las 6:00 PM.
En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera
que no se actualiza el primer elemento de la causal de
nulidad invocada por el promovente, dado que de las
constancias de autos que fueron examinadas, no se
desprende que se haya recibido la votación en fecha distinta
a la que establece el código de la materia, ni que se hubiera
terminado la votación antes de la hora que prevé la ley sin
causa justificada.
Lo anterior es así, en razón de que no debe perderse de vista,
que la causal de nulidad invocada por el actor respecto a esta
casilla es la causal VIII la cual sanciona el que se reciba la
votación en fecha distinta a la señalada, entendida como fecha
distinta las horas que se consignan antes de las ocho de la
mañana y las horas que se consignan después de las
dieciocho horas, en el caso que nos ocupa la hora asentada
como de inició de votación no corresponde a antes de las ocho
de la mañana, sino que es posterior a la misma y la de término
de votación no es antes ni después de las dieciocho horas.
En esa tesitura, como quedó determinado en el marco
jurídico para el estudio de la causal de nulidad, por fecha
debe entender aquella comprendida entre las ocho y las
dieciocho horas del día de la jornada electoral, en ese sentido
151
JIN-045/2015
en la casilla a estudio se advierte que la votación se recibió
dentro de dicho horario el día siete de junio del año en curso.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia
SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la “Memoria
1994”, Tomo II, cuyo rubro es del siguiente tenor: RECIBIR LA
VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA
CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS
EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.
Corrobora lo anterior, el hecho de que una vez analizadas las
constancias que obran en actuaciones respecto de esta casilla,
se advierte que no existe protesta o incidencia alguna
relacionada al respecto, pues de haber existido alguna
incidencia los representantes de los partidos políticos
presentes, entre estos los institutos políticos integrantes de la
coalición actora, la hubieran reportado lo que en la especie no
aconteció.
No pasa desapercibido para este órgano resolutor que uno de
los representantes del Partido Revolucionario Institucional
firmó bajo protesta en el acta de la jornada electoral, en el
apartado de instalación de la casilla y en el acta de escrutinio y
cómputo, y respecto a la razón de su firma en ese sentido, se
asentó lo siguiente “PRI empezar tarde influyo votación”.
Sin embargo, este órgano resolutor considera, que dicha
manifestación no se relaciona con la causal en estudio, pues
en ningún momento refiere que la votación se recibió en fecha
distinta, corrobora lo anterior el hecho de que en la propia acta
se refiere que no se presentaron incidentes durante la
instalación de la casilla, desarrollo de la votación y cierre de la
votación.
152
JIN-045/2015
En virtud de lo anterior, y toda vez que la coalición actora,
conforme lo dispone el artículo 523, párrafo 2, del Código
electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en la
casilla impugnada la votación se recibió en fecha distinta a la
señalada para la celebración de la elección, se concluye que
en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en
la fracción VIII del artículo 636 del Código citado.
En las relatadas consideraciones, este órgano jurisdiccional
toma en consideración que los actos jurídicos celebrados el
día de la jornada electoral por los funcionarios de las casillas
gozan de una presunción de legalidad derivada del PRINCIPIO
DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS, por lo anterior, se declara infundado el agravio
esgrimido en relación con la casilla 3215 EXT 1
5) Casilla impugnada inexistente.
El actor refiere como agravio que en la casilla 3494 C1; “no
contiene hora inicio de la votación y cierre de la votación”.
Al efecto, este órgano resolutor manifiesta que respecto de la
casilla 3494 C1 impugnada por la coalición actora, una vez
analizadas las constancias que integran el expediente de
mérito, se advierte que no obran actas relativas a esta casilla,
asimismo al analizar la lista de ubicación e integración de las
mesas directivas de casilla publicada por el Instituto Nacional
Electoral e Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, documento electoral también conocido
como "encarte", se advierte que no existe casilla alguna bajo
esa denominación, además, cabe señalar que la coalición
actora no aportó prueba alguna de la que se deduzca, que la
153
JIN-045/2015
casilla en cuestión haya sido instalada en el Municipio de
Zapopan, Jalisco.
Por consiguiente y al no existir constancia alguna de la
existencia de la casilla en estudio, se declara inatendible el
agravio formulado por la parte actora respecto de esta casilla.
CONSIDERANDO VIII. Estudio de causal de nulidad de
votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636
fracción X del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco. En su demanda la parte
actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,
fracción X del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la
votación recibida en cincuenta y nueve casillas, a saber las
siguientes:
3078 C2, 3081 B, 3083 B, 3086 C6, 3087 C6,
3090 C1, 3091 B, 3093 B, 3093 C2, 3094 C1,
3094 C2, 3097 C2, 3103 C1, 3106 B, 3106 C1,
3107 C2, 3108 C2, 3109 C1, 3110 C1, 3111 C1,
3111 C9, 3112 B, 3112 C1, 3113 B, 3113 C1,
3113 C2, 3114 C1, 3118 B, 3119 ES, 3126 C1,
3126 C3, 3133 C2, 3134 B, 3134 C1, 3135 C1,
3136 B, 3139 B, 3140 B, 3141 C1, 3143 B,
3145 C1, 3146 C1, 3149 C1, 3162 B, 3168 C4,
3169 B, 3170 C1, 3177 C1, 3181 B, 3186 C1,
3188 C2, 3189 B, 3215 EXT 2 C6, 3219 C3,
3219 C5, 3561 C1, 3563 C1, 3565 B, 3572 B.
Cabe señalar que en el escrito de demanda el actor impugna
por esta causal de nulidad las casillas 3125 EXT 1 y 3215
EXT C02, sin embargo, este órgano jurisdiccional al analizar
las constancias que integran el expediente de mérito, advirtió
154
JIN-045/2015
que no obran actas relativas a estas casillas, además que al
analizar la lista de ubicación e integración de las mesas
directivas de casilla publicada por el Instituto Nacional
Electoral e Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, documento electoral también conocido
como "encarte", se advierte que no existen casillas bajo esa
denominación, asimismo, la coalición actora no aportó prueba
alguna de la que se deduzca, que las casillas en cuestión
hayan sido instaladas en el Municipio de Zapopan, Jalisco.
En tales condiciones, este Tribunal Electoral, no abordará el
examen de los agravios vertidos con respecto a estas
casillas, como en su momento se señalara.
Es oportuno señalar, que respecto de las demás casillas
referidas, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 544 del citado código, toma en
cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los
aplicables al caso concreto.
Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de
deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, el Pleno
del Tribunal Electoral, toma en cuenta los que a su juicio
pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y
por tal virtud, examina si respecto de estas casillas se debe
declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse
actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 636,
párrafo 1, fracción X del código en la materia.
En ese orden de ideas, la coalición actora en el presente juicio,
expresa sus agravios en los siguientes términos:
(…) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO: …
155
JIN-045/2015
2.- INTEGRACIÓN CON MENOS FUNCIONARIOS A LOS AUTORIZADOS. El artículo 82, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una parte, que la integración de las mesas directivas de casillas será con un presidente, dos secretarios y tres escrutadores, así como tres suplentes generales, por otra, en los artículos 84 a 87 de ese mismo ordenamiento, detalla de manera puntual las funciones que corresponden a uno de los referidos integrantes. Lo anterior, obedece a que el día de la jornada electoral cada uno de ellos debe desempañar la función que la ley le atribuyó, por lo que no es dable que en caso de ausencia de alguno o algunos de los integrantes de la casilla, toda la actividad de la autoridad receptora de los votos quede en manos de los que si asistieron, ya que ello desvirtúa la naturaleza plural y colegiada que el legislador estatal le dio a estos órgano electorales. De lo anterior se colige que al desarrollarse el proceso de recepción y conteo de votos en ausencia de tres integrantes de la mesa directiva de casilla, se incumple con los dispositivos legales mencionados y se vulneran los principios de legalidad y certeza, por lo que se considera que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo I, fracción XIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Al respecto, resulta obligatorio observar lo afirmado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 32/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis de jurisprudencia, que resulta aplicable al supuesto que se analiza, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)
En ese sentido, en la relación que a continuación se presenta, se advierte que en diversos casos hace falta la firma de uno o varios funcionarios de casilla en las actas de la jornada, incluso en algunas de ellas se específica por parte de los funcionarios que no se lograron integrar en su totalidad. En ese sentido, ante la ausencia de la firma de dichos funcionarios se carece de la certeza de que éstos desempeñaron durante la jornada electoral las funciones a las que se encontraban llamados dado el nombramiento con que contaban en cada caso y, presumiblemente, se puede determinar un actuar irregular de dichas mesas directivas de casillas.
SECCIÓN INSTALACIÓN DE
CASILLA CIERRE DE CASILLA OBSERVACIÓN
3113 C02 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3113 C02 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3113 C02 SEGUNDO
SECRETARIO
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3113 C02 PRIMER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3113 C02 SEGUNDO
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3113 C02 TERCER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3078 C2 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3078 C2 TERCER
ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR NO FUNGIÓ NADIE COMO TERCER ESCRUTADOR
3081 B PRESIDENTE PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN NI EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN
3081 B SEGUNDO
SECRETARIO
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3081 B PRIMER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3083 B PRIMER Y SEGUNDO
ESCRUTADOR NO FIRMAN AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3087 C6 TERCER
ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ COMO
TERCER ESCRUTADOR
3090 C1 TERCER
ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ COMO
TERCER ESCRUTADOR
156
JIN-045/2015
3091 B PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3091 B SEGUNDO
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3091 B PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3093 B PRIMER
ESCRUTADOR PRIMER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL
CIERRE DE LA VOTACIÓN
3093 C2 PRIMER Y SEGUNDO
ESCRUTADOR NO SE PRESENTARON AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
3094 C1 PRIMER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3094 C1 SEGUNDO
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3094 C2 PRIMER
ESCRUTADOR PRIMER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL
CIERRE DE LA VOTACIÓN
3094 C2 TERCER
ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA/ NO
COMPARECE AL CIERRE
3097 C2 PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3103 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN
DE CASILLA
3106 B TERCER
ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL
CIERRE DE LA VOTACIÓN
3106 C01 TERCER
ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL
CIERRE DE LA VOTACIÓN
3106 C01 SEGUNDO
SECRETARIO
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3106 C01 PRIMER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3106 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3107 C02 SEGUNDO
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3108 C02 SEGUNDO
ESCRUTADOR SEGUNDO
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL
CIERRE DE LA VOTACIÓN
3108 C02 TERCER
ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL
CIERRE DE LA VOTACIÓN
3109 C01 PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3109 C01 PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3109 C01 SEGUNDO
SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3109 C01 PRIMER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3109 C01 SEGUNDO
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3109 C01 TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3110 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3111 C01 PRIMER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3111 C01 TERCER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3111 C9 SEGUNDO
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3111 C9 SEGUNDO
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTÁCIÓN
3112 B PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3112 C01 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3112 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3112 C01 SEGUNDO
SECRETARIO
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3112 C01 PRIMER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3112 C01 SEGUNDO
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3112 C01 TERCER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3113 BÁSICA SEGUNDO
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3113 BÁSICA TERCER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3113 C1 PRIMER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3113C1 SEGUNDO
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3114C1 TERCER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3118 B PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3118 B PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3119 ESPECIAL
SEGUNDO ESCRUTADOR
SEGUNDO ESCRUTADOR
NADIE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR
3119 ESPECIAL
TERCER ESCRUTADOR
TERCER ESCRUTADOR
NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR
3125 EXT 01 PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3125 EXT 01 SEGUNDO
SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3126 C01 TERCER FIRMA DISTITNTA
157
JIN-045/2015
ESCRUTADOR
3126 C3 PRIMER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3133 C2 TERCER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3134 BÁSICA PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3134 BÁSICA PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3134 BÁSICA SEGUNDO
SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3134 BÁSICA SEGUNDO
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3134 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3134 C01 SEGUNDO
ESCRUTADOR SEGUNDO
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL
CIERRE DE LA VOTACIÓN
3135 C1 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3135 C1 TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3136 B PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3139 B TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3140 B NINGUNO DE LOS
FUNCIONARIOS DE CASILLA
NO FIRMAN AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
3141 C01 TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3143 B PRIMER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3145 C1 PRIMER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3146 C1 PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3149 C1 PRIMER
ESCRUTADOR NO f IRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3149 C1 SEGUNDO
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3149 C1 TERCERO
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3162 BÁSICA PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3162 BÁSICA PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3168 C4 SEGUNDO
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3169 B NINGUNO DE LOS
FUNCIONARIOS DE CASILLA
NO FIRMAN AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
3170 C1 PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3170 C1 SOLO FIRMA EL
SEGUNDO SECRETARIO
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3177 C1 PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3177 C1 PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3177 C1 SEGUNDO
SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3177 C1 PRIMER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3177 C1 SEGUNDO
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3181 BÁSICA PRESIDENTE NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3186 C1 SEGUNDO Y
TERCER ESCRUTADOR
NO FIRMAN AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
3188 C2 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3189 BÁSICA PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3189 BÁSICA PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3189 BÁSICA SEGUNDO
SECRETARIO
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3189 BÁSICA PRIMER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3189 BÁSICA SEGUNDO
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3189 BÁSICA TERCER
ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
3215 EX 02 C 06
TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3215 EXT C02
TERCER ESCRUTADOR
TERCER ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL
CIERRE DE LA VOTACIÓN
3219 C03 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3219 C03 PRIMER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3219 C05 PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3561 C1 TERCER
ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ COMO
TERCER ESCRUTADOR
3561 C1 PRESIDENTE,
PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMAN AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
3563 C1 SEGUNDO
SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN NI AL
158
JIN-045/2015
CIERRE DE LA VOTACIÓN
3565 B SEGUNDO
ESCUTADOR NO FIRMA AL CIERRE DE
LA VOTACIÓN
3572 B PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE CASILLA
3572B NINGUN
FUNCIONARIO FIRMA
NINGUN FUNCIONARIO FIRMA
3086 C6 TERCER
ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ COMO
TERCER ESCRUTADOR
En efecto, como se acredita con las actas de la jornada electoral, así como con las respectivas hojas de incidentes, durante la recepción de la votación y el escrutinio de los votos, en dichas casillas no estuvieron presentes la totalidad o mayoría de los integrantes de las mesas directivas de casilla y no se tiene constancia de que tales cargos hayan sido ocupados por otra persona, circunstancia que constituye una irregularidad sustancial, en cuanto a la recepción y conteo de los votos, lo que se traduce en una indudable afectación al principio de certeza. Así las cosas, resulta claro que las mesas directivas de casilla no se integraron debidamente, pues ante la ausencia de tres de los funcionarios de casilla designados por la autoridad electoral debía haberse integrado la misma con base en el artículo 82, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que al no haberlo hecho así, se afectó y puso en duda la votación recibida en las casillas en forma tal que no debe ser tomada en consideración en el cómputo final de la elección que se impugna. Los hechos anteriormente expuestos, se acreditan con el acta de la jornada electoral y hojas de incidentes, documentales que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, y tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con el artículo 461, párrafo 3, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 519, párrafo 1, fracción I, tienen valor probatorio pleno. Por lo tanto, el hecho de que la mesa directiva de las casillas impugnadas hubiese actuado incompleta por la falta de la mitad de sus integrantes, configura la causal establecida en la fracción XIII, del párrafo 1, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se solicita a este órgano jurisdiccional se sirva declarar la nulidad de la votación recibida en ellas. Cabe hacer la observación, que este criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en resolución dictada el 8 de noviembre de dos mil cuatro, en el expediente SUP-JRC- 321/2004. (…)
La autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de
Zapopan, Jalisco, al rendir su informe circunstanciado en
relación al agravio en estudio, se pronunció en los siguientes
términos:
(…) c).- De igual manera aduce que se actualiza en la misma forma la causal señalada en la fracción XIII del precepto legal citado, el hecho que en las casillas que se enlistaran a continuación se hayan integrado según su dicho con menos funcionarios de casillas que los previstos en la legislación electoral, mencionando que al cierre de las casillas que se detallaran no obra la firma en las actas de los respectivos funcionarios insaculados para dichos efectos, lo que a su decir actualiza la causal aducida, es decir la intervención de personas distintas a las insaculadas
159
JIN-045/2015
para fungir como funcionarios de mesas directivas de casillas, refiriendo ello en las siguientes casillas:
3113 C2 3878 C2 3081 B 3083 B 3087 C6 3090 C1
3091 B 3093 B 3093 C2 3094 C1 3094 C2 3097 C2
3103 C1 3106 B 3106 C1 3107 C2 3108 C2 3109 C1
3110C1 3111 C1 3111 C9 3112 B 3112 C1 3113 B
3113C1 3114C1 3118 B 3119 ESP 3125 EX 1 3126 C1
3126 C3 3133 C2 3134 B 3134 C1 3135 C1 3136 B
3139 B 3140 B 3141 C1 3143 B 3145 C1 3146 C1
3149 C1 3162 B 3168 C4 3169 B 3170 C1 3177 C1
3181 B 3186 C1 3188 C2 3189 B 3215 EX2 C6 3215 EX1 C2
3219 C3 3219 C5 3561 C1 3563 C1 3565 B 3572 B
3086 C6
El supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación electoral aplicable. La causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad, no así en cuanto a la supuesta falta de dichos funcionarios por no constar a su decir la rúbrica de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, aseveración que es del todo incongruente, ya que como consta de las actas de escrutinio y computo de cada una de las casillas obran los nombre de los integrantes de las mesas directivas de casillas que alude no se encontraban conformadas por los citados funcionarios, que si bien en algunas no obra la rubrica, no menos cierto es que si aparecen los nombre de ellos.
… ACTAS DE JORNADA ELECTORAL. AUSENCIA DE RÚBRICA
NO SIGNIFICA AUSENCIA DE FIRMA. (Se transcribe) (…)
El tercero interesado en su escrito de comparecencia, se refirió
a los agravios en los siguientes términos:
(…) PUNTOS DE CONTROVERSIA Y AGRAVIOS CAUSADOS: … Analizando por otro lado diversas actas en las cuales no firmaron algunos funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, la parte actora.se avocó única y exclusiva a presuponer que faltaron dichos integrantes, y que por tal motivo solicita la nulidad de dicha casilla, sin embargo jamás se demostró dicho acontecer, es decir, no porque simplemente alguna de las actas carezca de firma de alguno de los funcionarios, necesariamente quiere decir que no se conto con la presencia de dicha persona, por el contrario nos podríamos encontrar en el supuesto únicamente de falta de
160
JIN-045/2015
firma, lo cual primero que nada no se enlista como causal de nulidad para la votación de dicha casilla de conformidad al artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resultado aplicable para tal supuesto el siguiente criterio jurisprudencial:
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (Se transcribe)
Ahora bien suponiendo sin conceder que efectivamente hubiese faltado alguno de los escrutadores, lo anterior no es causal suficiente para decretar la debida nulidad de la votación de una casilla, es decir, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de una casilla, sino que solo origina que los demás funcionarios se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondería al ciudadano faltante, situación que en todo caso se aplicaría al caso concreto, aplicando para tal concepto el siguiente criterio jurisprudencial:
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA, DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
Es de gran relevancia el criterio señalado después de lo resaltado en el pasado criterio, el cual si bien es cierto señala que al faltar dos escrutadores, es motivo suficiente para dar un tratamiento diferente a tal votación, en relación al criterio enlistado por la parte actora y promovente del presente Juicio de Inconformidad que en este momento ‘se combate, de la legislación a la cual hace alusión data sobre un presupueste integrado por un total de 4 funcionarios, es decir, un presidente, un secretario y dos escrutadores, presuponiendo que faltan el 50% de los integrantes de la mesa Directiva de Casilla, tal aseveración jamás podría ser aplicado al Proceso Electoral 2014-2015 toda vez que en este supuesto se trata sobre una mesa Directiva de Casilla integrada por un presidente, dos secretarios y 3 escrutadores, es decir,-un total de 6 personas, por lo cual en dado caso de que en el supuesto de que faltasen 2 escrutadores, esto representaría el 33.33% de los integrantes de la Mesa Directiva, situación que es por demás evidente que jamás ocurrió para el caso que nos ocupa, es decir únicamente estamos en el supuesto en el cual a lo mucho falto un escrutador de firmar el cual ni siquiera estamos seguros que haya sido porque se trate de una simple falta de firma y no porque no se hubiese contado con la presencia del mismo. Se robustecen los anteriores criterios con el siguiente esquema dinámico con la finalidad de facilitar el trabajo del juzgador el cual tenga a bien obtener un mejor criterio al respecto: SECCIÓN
INSTALACIÓN DE CASILLA
CIERRE DE CASILLA
OBSERVACIÓN OBSERVACIÓN
3113 C02
PRESIDENTE
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3113 C02
PRIMER SECRETARIO
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3113 C02 SEGUNDO SECRETARIO
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3113 C02 PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3113 C02 SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL
161
JIN-045/2015
TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3113 C02 TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3078 C2 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3078 C2 TERCER ESCRUTADOR TERCER ESCRUTADOR
NO FUNGIÓ NADIE COMO TERCER ESCRUTADOR
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3081 B PRESIDENTE PRESIDENTE NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3081 B SEGUNDO SECRETARIO
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3081 B PRIMER ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3083 B PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMAN AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3087 C6 TERCER ESCRUTADOR TERCER ESCRUTADOR
NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR
NO FIRMO NO APARECE NINGÚN
NOMBRE
3090 C1 TERCER ESCRUTADOR TERCER ESCRUTADOR
NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR
NO FIRMO NO APARECE NINGÚN
NOMBRE
3091 B PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
NO FIRMO NO APARECE NINGÚN
NOMBRE
3091 B SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN DE CASILLA
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3091 B PRIMER SECRETARIO
NO FIRMA AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3093 B PRIMER ESCRUTADOR PRIMER ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3093 C2 PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR
NO SE PRESENTARON AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3094 C1 PRIMER ESCRUTADOR
NO FIRMA AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3094 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
162
JIN-045/2015
3094 C2 PRIMER ESCRUTADOR PRIMER ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE NULIDAD, SI
PARTICIPO EN JORNADA ELECTORAL TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3094 C2 TERCER ESCRUTADOR TERCER ESCRUTADOR
NO FIRMA/ NO COMPARECE AL CIERRE
NO FIRMO NO APARECE NINGÚN
NOMBRE
3097 C2 PRESIDENTE NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3103 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3106 B TERCER ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3106 C01 TERCER ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3106 C01 SEGUNDO SECRETARIO
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3106 C01 PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3106 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3107 C02 SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3108 C02 SEGUNDO ESCRUTADOR
SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3108 C02 TERCER ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3109 C01 PRESIDENTE NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3109 C01 PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3109 C01 SEGUNDO
SECRETARIO NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3109 C01 PRIMER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
163
JIN-045/2015
3109 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3109 C01 TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3110 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3111 C01 PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN
L’INSTALACIÓN
DE CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3111 C01 TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3111 C9 SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3111 C9 SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3112 B PRESIDENTE
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3112 C01 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3112 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3112 C01 SEGUNDO SECRETARIO
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3112 C01 PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3112 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3112 C01 TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3113
BÁSICA SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3113
BÁSICA TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
164
JIN-045/2015
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3113 C1 PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3113 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3114 C1 TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3118 B PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3118 B PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3119 ESPECIAL
SEGUNDO ESCUTADOR
SEGUNDO
ESCUTADOR NADIE FUNGIÓ
COMO SEGUNDO
ESCRUTADOR NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3119 ESPECIAL
TERCER ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ
COMO TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3125 EXT
01 PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO EXISTE
3125 EXT
01 SEGUNDO
SECRETARIO NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO EXISTE
3126 C01 TERCER ESCRUTADOR FIRMA DISTITNTA NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3126 C3 PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3133 C2 TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3134
BÁSICA PRESIDENTE NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3134
BÁSICA PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3134
BÁSICA SEGUNDO
SECRETARIO NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3134
BÁSICA SEGUNDO
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3134 C01 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3134 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
165
JIN-045/2015
3135 C1 PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3135 C1 TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3136 B PRESIDENTE NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3139 B TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3140 B NINGUNO DE
LOS
FUNCIONARIOS DE CASILLA
NO FIRMAN AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3141 C01 TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3143 B PRIMER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3145 C1 PRIMER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3146 C1 PRESIDENTE NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3149 C1 PRIMER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3149 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3149 C1 TERCERO
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3162
BÁSICA PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3162
BÁSICA PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3168 C4 SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3169 B NINGUNO DE
LOS
FUNCIONARIOS DE CASILLA
NO FIRMAN AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3170 C1 PRESIDENTE NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3170 C1 SOLO FIRMA EL SEGUNDO SECRETARIO
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
166
JIN-045/2015
Y COMPUTO
3177 C1 PRESIDENTE NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3177 C1 PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3177 C1 SEGUNDO
SECRETARIO NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3177 C1 PRIMER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3177 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3181
BÁSICA PRESIDENTE NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3186 C1 SEGUNDO Y
TERCER
ESCRUTADOR
NO FIRMAN AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3188 C2 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3189
BÁSICA PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3189
BÁSICA PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3189
BÁSICA SEGUNDO SECRETARIO
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3189
BÁSICA PRIMER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3189
BÁSICA SEGUNDO ESCRUTADOR
NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3189
BÁSICA TERCER ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3215 EX 02 C 06
TERCER. ESCRUTADOR
NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3215 EX
C02
TERCER ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA
VOTACIÓN NO EXISTE
167
JIN-045/2015
3219 C03 PRIMER SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3219 C03 PRIMER
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3219 C05 PRIMER
SECRETARIO NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3561 C1 TERCER
ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ
COMO TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
3561 C1 PRESIDENTE, PRIMER Y
SEGUNDO
ESCRUTADOR
NO FIRMAN AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3563 C1 SEGUNDO SECRETARIO
SEGUNDO
SECRETARIO NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN NI AL CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3565 B SEGUNDO
ESCRUTADOR NO FIRMA AL
CIERRE DE LA
VOTACIÓN
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3572 B PRESIDENTE NO FIRMA EN LA
INSTALACIÓN DE
CASILLA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3572 B
NINGUN
FUNCIONARIO
FIRMA
NINGUN FUNCIONARIO FIRMA
NO ES CAUSANTE DE
NULIDAD, SI PARTICIPO EN
JORNADA ELECTORAL
TODA VEZ QUE FIRMO
ACTA DE ESCRUTINIO
Y COMPUTO
3086 C6 TERCER ESCRUTADOR TERCER
ESCRUTADOR NADIE FUNGIÓ
COMO TERCER
ESCRUTADOR NO FIRMO NO
APARECE NINGÚN
NOMBRE
Así las cosas, y como se ha mencionado la omisión de firma de cualquier funcionario de casilla no implica necesariamente su ausencia; además de tomar en cuenta, que no basta que se señalen conductas calificadas como graves sin sustento alguno a efecto de nulificar una casilla, sino que las mismas deben ser determinantes para el resultado de la votación en la casilla, tal como lo clarifican los criterios jurisprudenciales siguientes:
… ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (Se transcribe) … ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). (Se transcribe) …. SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (Se transcribe)
Aunado a lo anterior y como se ha hecho alusión con anterioridad, no puede perderse de vista que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados debe prevalecer
168
JIN-045/2015
sobre cualquier acto inútil que pretenda viciar los actos útiles, caracterizándose dicho principio fundamentalmente por lo siguiente; a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la- respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Cobra aplicación para fundamentar y robustecer los razonamientos antes esgrimidos, la siguiente jurisprudencia:
… PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
En efecto, como bien se cita textualmente en la anterior Jurisprudencia, vale la pena resaltarse en virtud de ajustarse, plenamente a la totalidad de la demanda interpuesta:
“PRETENDER QUE CUALQUIER INFRACCIÓN DE LA NORMATIVAD JURÍDICO-ELECTORAL DIERA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN O ELECCION, HARIA NUGATORIO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DE VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES Y PROPICIARIA LA COMISION DE TODO TIPO DE FALTAS A LA LEY DIRIGIDAS, A IMPEDIR LA PARTICIPACION EFECTIVA DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATICA, LA INTEGRACION DE LA REPRESENTACION NACIONAL Y EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO”. (…)
Ahora bien, una vez fijadas las pretensiones de la partes,
este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente fijar
el marco normativo que rige para esta causal y al respecto
se pronuncia por establecer que la certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad
deben ser características de todos los actos realizados por
las autoridades electorales y de manera muy especial, los
relacionados con la obtención de los resultados de las
elecciones.
169
JIN-045/2015
En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establecen que esta ley es de orden público y de observancia
general en el territorio nacional y para los ciudadanos que
ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero; cuyo
objeto es establecer las disposiciones aplicables en materia
de instituciones y procedimientos electorales, distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas
en estas materias, así como la relación entre el Instituto
Nacional Electoral y los Organismo Públicos Locales; y que
las disposiciones de dicha ley son aplicables a las elecciones
en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las
materias que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone son
supletorias de este código la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos
Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación.
De esta manera, de la legislación electoral federal y la local,
se advierte la intención del legislador de proteger el sufragio
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así
como la prohibición de los actos que generen presión o
coacción en los electores, para dar certeza sobre los
resultados de la votación y evitar que se generen dudas en
torno a los resultados en una casilla electoral.
Ahora bien, siendo la certeza, objetividad, imparcialidad y
legalidad, características fundamentales que deben revestir a
todos los actos realizados por las autoridades electorales, el
170
JIN-045/2015
resultado de las votaciones recibidas en las casillas que se
instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben
reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos,
para que no se generen dudas por carecer de alguna de las
referidas características.
Así, de conformidad con lo previsto en la fracción X, del párrafo
1, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, la votación recibida en una
casilla será nula cuando:
X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
Cabe precisar que de una interpretación sistemática y funcional
del artículo 636, párrafo 1, fracciones de la I a la IX, y de la XI a
la XIII del Código Electoral de la Entidad, se advierten que en
las citadas fracciones se contienen las causas de nulidad de
votación recibida en casilla de las consideradas específicas,
las cuales tienen un motivo en concreto y contienen referencias
de tiempo, modo y lugar, para el efecto de que se tenga por
acreditada la causal respectiva y en su caso se decrete la
nulidad de la votación recibida.
Por su parte, la fracción X de dicho dispositivo, prevé una
causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que
forzosamente debe ser diferente a las enunciadas en las
fracciones antes señaladas, ya que aun cuando se trata de
disposiciones que pueden tener un mismo efecto, poseen
elementos normativos diferentes.
Ahora bien, para que se actualice esta causal, no es
indispensable que la irregularidad ocurra precisamente durante
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JIN-045/2015
la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de
la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente,
que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la
norma que rige en esta causal.
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación
recibida en casilla, previsto en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se desprende
que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la
jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los
casos previstos en las fracciones IV y VIII del párrafo 1 del
citado artículo 636 del código electoral local, en los que se
prevé la anulación de la votación de la casilla, cuando el
paquete electoral, sea entregado, sin causa justificada, a los
organismos electorales competentes fuera de los plazos
establecidos por el código, o bien, cuando se hubiese recibido
la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración
de la elección.
En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la
fracción X, del párrafo 1, del artículo 636 del código invocado
pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en
la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando
sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la
etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el
resultado de la votación.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula,
cuando se actualicen los extremos que integran la causal, es
decir, hubieran existido irregularidades graves y no
reparables durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo, y que a juicio del Tribunal Electoral,
pongan en duda la certeza de la votación de manera
172
JIN-045/2015
evidente, y además que se haya acreditado el elemento
“determinante”, esto es, que quede plenamente demostrado
que se vulneró el principio de certeza tutelado por la causal
de nulidad en examen.
Resulta necesario precisar que para el estudio del elemento
“determinante”, el Pleno del Tribunal Electoral se apoya en lo
sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia número
13/2000, contenida en la Compilación de Jurisprudencia y
Tesis en Materia Electoral 1997-2013, visible en las páginas
471-472, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA
CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE
DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL
ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del
Estado de México y similares).
De conformidad con la tesis invocada, la declaración de
nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica
solamente, si el vicio o irregularidad que establece la causal
de nulidad es determinante para el resultado de la votación,
pues esta circunstancia constituye un elemento que siempre
está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa
o implícita.
El único efecto que tiene la regulación textual en alguna
causal de nulidad incide en la carga de la prueba, es decir, si
el promovente señala alguna causa de nulidad que
expresamente contenga el elemento “determinante” debe
demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho
supuesto, que ésta es determinante para el resultado de la
votación.
173
JIN-045/2015
En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este
elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o
irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción
iuris tantum de la determinancia en el resultado de la
votación, con la salvedad de que si el juzgador advierte en el
contenido del expediente que se desprenden elementos que
demuestren que la irregularidad alegada no es determinante
para el resultado de la votación, no se acogerá la pretensión
de nulidad.
Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece
la fracción X, del párrafo 1, del artículo 636, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
contiene de manera implícita el elemento determinante el
juzgador procederá al estudio de mismo, por no haberlo
establecido el legislador textualmente, para efecto de declarar
si la irregularidad o vicio impugnado fue determinante para el
resultado de la votación, este elemento se presumirá salvo
prueba en contrario.
Los supuestos que integran la causal en estudio, son los
siguientes:
a) Que existan irregularidades graves; entendiéndose como
"irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la
ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones
en el resultado de la votación y que generen incertidumbre
respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas
con los elementos probatorios conducentes;
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en
las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas
aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su
oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la
votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido
174
JIN-045/2015
reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la
jornada electoral;
c) Que en forma evidente y a juicio del Pleno, pongan en duda
la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta
en forma manifiesta que la votación no se recibió
atendiendo el principio de certeza que rige la función
electoral, esto es, que no se garantice al elector que su
voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada; y
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación;
lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o
aritmético y cualitativo.
En esas condiciones, si se acreditan los elementos que
conforman la causal de nulidad de votación recibida en la
casilla, a saber: 1) que existan irregularidades graves; 2) que
no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas
de escrutinio y cómputo; 3) que en forma evidente y a juicio del
Pleno pongan en duda la certeza de la votación; y 4) que sean
determinantes para el resultado de la votación, y además,
queda demostrado que se vulneró el principio de certeza
protegido por la causal, se declarará nula la votación recibida
en la casilla.
Atendiendo a lo dispuesto en la tesis XXXII de rubro: NULIDAD
DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA
ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA. (Legislación del Estado
de México y similares). Consultable en la Compilación de
Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Tesis,
Volumen 2, Tomo II, visible en las páginas 1576-1577.
Al respecto, conviene aclarar que la suma de irregularidades
con las que se pretenda acreditar causas de nulidad
específicas contenidas en las fracciones de la I a la IX, y de la
175
JIN-045/2015
XI a la XIII, del artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral, en
manera alguna podrán configurar la causal de nulidad
genérica.
En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que se
relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten
en: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas
de casilla publicado por el Instituto Nacional Electoral y el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de
junio de dos mil quince, documento electoral también
conocido como "encarte"; b) copias certificadas de las actas
de la jornada electoral; c) copias certificadas de las actas de
escrutinio y cómputo; d) copias certificadas de las hojas de
incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de
las casillas cuya votación se impugna; y e) copias certificadas
de las constancias de clausura de casilla y remisión del
paquete electoral al Consejo Distrital o Municipal.
Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de
documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los
hechos que refieran.
Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados
por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las
reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la
salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a
juicio del órgano competente para resolver, los demás
176
JIN-045/2015
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de
las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo
dispuesto en los artículos 524, párrafo 1; y párrafo 2, del
artículo 525 del código de la materia.
Lo anterior, tomando en consideración el principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados,
recogido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA
NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, que
establece, entre otras cuestiones, que la nulidad de la
votación recibida en casillas sólo puede actualizarse cuando
se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de
alguna causal prevista taxativamente en la ley, siempre y
cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o
irregularidades detectados sean determinantes para el
resultado de la votación o elección.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional se avoca
al estudio de la causal de nulidad hecha valer por la coalición
actora en su escrito de demanda, con relación a las cincuenta
y nueve casillas impugnadas.
En ese sentido se tiene que el actor, invoca en el agravio
segundo de su escrito de demanda, el punto número dos, el
que intitula como “integración con menos funcionarios a los
autorizados”, y señala en concreto que al desarrollarse el
proceso de recepción y conteo de votos en ausencia de tres
integrantes de la mesa directiva de casilla se incumple con lo
previsto en los artículos 84 y 87 de la Ley General de
177
JIN-045/2015
Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que
considera se actualiza la causal de nulidad prevista en el
artículo 636, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del estado de Jalisco.
Refiere además, que en diversos casos hace falta la firma de
uno o varios funcionarios de casilla en las actas de la jornada
electoral, y señala que ante la ausencia de la firma de dichos
funcionarios, se carece de la certeza de que éstos
desempeñaron durante la jornada electoral las funciones
relativas a su nombramiento.
Por último, señala que durante la recepción de la votación y el
escrutinio de los votos, en dichas casilla no estuvieron
presentes la totalidad o mayoría de los integrantes de las
mesas directivas de casilla y que no se tiene constancia de que
tales cargos hayan sido ocupados por otra persona, lo que a
su decir, se traduce en una afectación al principio de certeza y
puso en duda la votación recibida en las casillas en forma tal,
que a su consideración, no debe ser tomada en cuenta en el
cómputo final de la elección.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera, que las
irregularidades de que se duele la coalición actora, no pueden
ser estudiadas a la luz de la causal de nulidad prevista en el
artículo 636, fracción XIII, del Código de la materia, pues el
supuesto de nulidad que regula el dispositivo en cita, es que
una persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe la
funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores, esto es,
sanciona la usurpación, no la indebida integración de la
mesa directiva de casilla, o en su caso, falta de firma en las
actas de la jornada electoral de algún funcionario de la mesa
directiva de casilla, por tanto, este Pleno estudiará los agravios
178
JIN-045/2015
hechos valer por la coalición actora, relacionados con las
irregularidades señaladas, a la luz de la causal de nulidad
prevista en el dispositivo antes señalado en la fracción X, del
Código aplicable.
Como método de estudio este órgano jurisdiccional, estudiara
todos y cada uno de los agravios que formula la coalición
actora, en el punto 2 del agravio segundo de su demanda, a
través de dos apartados, en el primero, analizará las casillas
en las que el actor señala como agravio la ausencia de algún
funcionario de casilla; y en el segundo apartado, analizará las
casillas, en las que el actor refiere como agravio el que no
conste la firma de algún funcionario de casilla en el acta de la
jornada electoral.
Precisado lo anterior, se procede en primer término a analizar
las casillas en las que el actor señala como agravio la ausencia
de algún funcionario de casilla.
1. Ausencia del algún funcionario de casilla.
1.1. La coalición actora señala que en la casilla 3134 C1,
“segundo escrutador-ninguno”.
a) Respecto de la casilla 3134 C1, obran agregadas al
expediente en relación a esta casilla, copia certificada del acta
de la jornada electoral, del acta de escrutinio y cómputo de
casilla, de la hoja de incidentes y de la constancia de clausura
de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital o
Municipal, de las que se advierte, que es exacto lo que señala
la coalición actora, pues nadie fungió como segundo
escrutador.
179
JIN-045/2015
Asimismo, se advierte de las diversas actas que obran en el
sumario, en relación con las casillas señaladas que estuvieron
presentes los representantes de los diversos partidos políticos,
y del representante del candidato independiente “Kumamoto”,
quienes firmaron de conformidad las diversas actas; además
no se señaló incidente originado por la ausencia del segundo
escrutador, en ese sentido, se presume que su ausencia, no
impidió llevar de manera regular la jornada electoral en la
casilla señalada, puesto que de haber ocurrido alguna
irregularidad, los citados representantes hubieran sido los
primeros en formular incidente o protesta, situación que en la
especie no aconteció.
1.2. La coalición actora señala que “nadie fungió como tercer
escrutador”, en las casillas 3078 C2, 3086 C6, 3087 C6, 3090
C1 y 3561 C1.
a) Respecto de las casillas 3078 C2, 3086 C6, obran
agregadas al expediente en relación a estas casillas, copias
certificadas del acta de la jornada electoral, del acta de
escrutinio y cómputo de casilla, de la hoja de incidentes y de la
constancia de clausura de casilla y remisión del paquete
electoral al Consejo Distrital o Municipal, de las que se
advierte, que es exacto lo que señala la coalición actora, pues
nadie fungió como tercer escrutador.
Asimismo, se advierte de las diversas actas que obran en el
sumario, en relación con las casillas señaladas que estuvieron
presentes los representantes de los diversos partidos políticos,
y del representante del candidato independiente “Kumamoto”,
quienes firmaron de conformidad las diversas actas; no pasa
desapercibido que en la casilla 3086 C6, se asentó como
incidente durante la instalación la leyenda “falta de personas
180
JIN-045/2015
en la mesa”, sin embargo, no se señaló incidente originado por
la ausencia del tercer escrutador, en ese sentido, se presume
que su ausencia, no impidió llevar de manera regular la jornada
electoral en las casillas antes citadas, puesto que de haber
ocurrido alguna irregularidad, los citados representantes
hubieran sido los primeros en formular incidente o protesta,
situación que en la especie no aconteció.
b) Por lo que corresponde, a la casilla 3087 C6, consta en el
expediente copia certificada de constancia de acta faltante de
jornada electoral, signada por el Secretario del Consejo
Municipal de Zapopan, acta de escrutinio y cómputo de casilla
y constancia de clausura de casilla y remisión del paquete
electoral al Consejo Distrital o Municipal, de las que se
advierte, con excepción de la constancia de acta faltante, que
es exacto lo que señala la coalición actora, pues nadie fungió
como tercer escrutador.
De la misma manera, se advierte de las diversas actas que
obran en el sumario, en relación con la casilla señalada que
estuvieron presentes los representantes de los diversos
partidos políticos, quienes firmaron de conformidad y no se
hace constar incidente o protesta alguna, en esas condiciones
se presume que su ausencia, no impidió llevar de manera
regular la jornada electoral en la casilla, puesto que de haber
ocurrido alguna irregularidad, los citados representantes
hubieran sido los primeros en formular incidente o protesta,
situación que en la especie no aconteció.
c) En relación con la casilla 3090 C1, obra en el sumario en
copia certificada, constancia de acta faltante de jornada
electoral, signada por el Secretario del Consejo Municipal de
Zapopan, acta de escrutinio y cómputo de casilla, hoja de
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JIN-045/2015
incidentes y constancia de clausura de casilla y remisión del
paquete electoral al Consejo Distrital o Municipal, de las que se
advierte, con excepción de la constancia de acta faltante, que
es exacto lo que señala la coalición actora, pues nadie fungió
como tercer escrutador.
Del análisis de las constancias citadas, se advierte de las
diversas actas que obran en el sumario, en relación con la
casilla señalada que estuvieron presentes los representantes
de los diversos partidos políticos, quienes firmaron de
conformidad y no se hace constar incidente o protesta alguna,
en esas condiciones se presume que su ausencia, no impidió
llevar de manera regular la jornada electoral en la casilla,
puesto que de haber ocurrido alguna irregularidad, los citados
representantes hubieran sido los primeros en formular
incidente o protesta, situación que en la especie no aconteció.
d) Por último, por lo que ve a la casilla 3561 C1, consta en
actuaciones copia certificada de constancia de acta faltante de
jornada electoral, signada por el Secretario del Consejo
Municipal de Zapopan y acta de escrutinio y cómputo de
casilla, de las que se advierte, con excepción de la constancia
de acta faltante, que es exacto lo que señala la coalición
actora, pues nadie fungió como tercer escrutador.
Así también se hace constar que en dicha casilla, estuvieron
presentes los representantes de los diversos partidos políticos,
quienes firmaron de conformidad y no se hace constar
incidente o protesta alguna, en esas condiciones se presume
que su ausencia, no impidió llevar de manera regular la jornada
electoral en la casilla, puesto que de haber ocurrido alguna
irregularidad, los citados representantes hubieran sido los
182
JIN-045/2015
primeros en formular incidente o protesta, situación que en la
especie no aconteció.
1.3. La coalición actora señala que “nadie fungió como
segundo y tercer escrutador”, en las casillas 3108 C2 y 3119
ESP.
a) En relación con las casillas 3108 C2 y3119 ESP obran en el
expediente copia certificada de constancia de acta faltante de
jornada electoral, signada por el Secretario del Consejo
Municipal de Zapopan, acta de escrutinio y cómputo de casilla
y constancia de clausura de casilla y remisión del paquete
electoral al Consejo Distrital o Municipal, de las que se
advierte, con excepción de la constancia de acta faltante, que
es exacto lo que señala la coalición actora, pues nadie fungió
como segundo y tercer escrutador.
Respecto de las casillas en estudio, se advierte de las diversas
actas que obran en el sumario, que estuvieron presentes
diversos representantes de los institutos políticos, quienes
firmaron de conformidad y no formularon incidente originado
por la ausencia de los funcionarios señalados, en ese sentido,
se presume que su ausencia, no impidió llevar de manera
regular la jornada electoral en la casilla, puesto que de haber
ocurrido alguna irregularidad, los citados representantes
hubieran sido los primeros en formular incidente o protesta,
situación que en la especie no aconteció.
Ahora bien, precisado lo anterior se tiene que en relación a las
casillas impugnadas por la coalición actora y que han sido
precisadas en este primer apartado, este órgano jurisdiccional
considera que el valor jurídico tutelado por esta causal de
nulidad no se transgredió, pues la razón jurídica que subyace
183
JIN-045/2015
consiste en evitar que los actos jurídicos celebrados por la
mesa directiva de casilla, sucedan en ausencia de los
representantes de los partidos políticos y en su caso de los
candidatos independientes, lo que en la especie no
aconteció, lo anterior es así, porque de un examen de las
actas levantadas el día de la jornada electoral, se aprecia
que, invariablemente, los representantes señalados,
estuvieron presentes en las casillas, lo que denota que aún y
cuando la votación se recibió con la ausencia de uno y dos
escrutadores respectivamente, los demás funcionarios
integrantes de la mesa directiva de casilla, realizaron las
funciones que les correspondía, bajo la vigilancia de los
partidos contendientes.
Por tanto, tomando en consideración que los actos jurídicos
celebrados el día de la jornada electoral por los funcionarios
de las casillas gozan de una presunción de legalidad
derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, no se puede viciar la
validez de los sufragios recibidos en esas casillas, por la
ausencia de dichos funcionarios.
En ese sentido, tomando en consideración lo antes precisado y
el entorno en que se desarrolló la votación en las casillas
señaladas, este Pleno del Tribunal Electoral señala que la
ausencia de uno y dos escrutadores respectivamente, no
puede ser considerada como una irregularidad grave, y que
por ello se haya puesto en duda la certeza de la votación, en
razón de las siguientes consideraciones.
En un primer momento, resulta pertinente señalar que el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, prescribe en el artículo 191, párrafo 1, que las mesas
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directivas de casilla, se rigen por lo dispuesto en la Ley
General y demás disposiciones aplicables.
En ese sentido la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, refiere en el artículo 81, que las
mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son
los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados
para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo.
También refiere que las mesas directivas de casilla como
autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada
electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y
efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y
asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
En relación a la integración de las mesas directivas de casilla
el artículo 82, de la Ley General dispone en lo que
corresponde, que se integraran con un presidente, un
secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
Así también, se señala que en los procesos en que se
realicen elecciones federales y locales concurrentes en una
entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una
mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de
lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un
escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a
su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2, del
artículo 81 de la Ley General.
En relación a las atribuciones de los escrutadores, el artículo
87, de la ley en cita precisa las siguientes: contar la cantidad
de boletas depositadas en cada urna, y el número de
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JIN-045/2015
electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la
lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras
sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
contar el número de votos emitidos en favor de cada
candidato, fórmula, o lista regional; auxiliar al presidente o al
secretario en las actividades que les encomienden, y las
demás que les confiera esta Ley.
Por último, la Ley General señala en el párrafo 1, del artículo
253, que en el caso de las elecciones locales concurrentes
con la Federal, se deberá integrar una casilla única de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos
que emita el Consejo General del Instituto.
En correlación con lo anterior el Instituto Nacional Electoral y
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco celebraron un convenio con fecha dieciocho de
diciembre de dos mil catorce, publicado en el periódico oficial
de la entidad el veintidós de enero de dos mil quince, con el
fin de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y
locales concurrentes 2014-2015 en el Estado de Jalisco, en el
cual acordaron la instalación e integración de las mesas
directivas de casilla únicas para la recepción de la votación
de las elecciones federal y local, en los términos que se
pactaron en el APARTADO A. CASILLA ÚNICA, de la CLÁUSULA
SEXTA, que en lo que interesa se transcriben:
(…) A. CASILLA ÚNICA. I. “LAS PARTES” firmarán, con motivo de la instalación de casillas únicas para la recepción de la votación de las elecciones federal y local, un Anexo Técnico que establezca los procedimientos, actividades, plazos y obligaciones de “LAS PARTES”. … 3. Integración de las mesas directivas de casilla
186
JIN-045/2015
Las tareas de integración de las mesas directivas de casilla y la capacitación de sus funcionarios, son responsabilidad de “EL INE”, y serán desarrolladas por conducto de las juntas y consejos distritales, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales. 3.1. Primera insaculación a) “EL INE” invitará a los consejos distritales de “EL IEPC” a presenciar la primera insaculación, que se llevará a cabo el 6 de febrero de 2015, durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales. b) “EL INE” insaculará por cada sección electoral y con apoyo del Sistema de Primera Insaculación del Multisistema ELEC2015, el 13% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal, con corte al 15 de enero de 2015, que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única, con base en los resultados del sorteo del mes y la letra que efectúe el Consejo General. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a los consejos distritales de “EL IEPC”, el listado que contendrá los resultados de la primera Insaculación (en un concentrado estatal o por distrito electoral federal). 3.2. Visita, notificación y primera capacitación a ciudadanos sorteados a) “EL INE” por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (en adelante “LA DECEyEC”), hará la impresión previa del modelo de carta-notificación a los ciudadanos insaculados. b) El modelo de carta-notificación contendrá el logotipo de “EL INE” y de “EL IEPC” enviará el 28 de noviembre a la Junta Local de “EL INE” en archivo digital editable el logotipo correspondiente. La Junta Local de “EL INE” remitirá dichos logotipos a “LA DECEyEC” a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. c) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de carta-notificación para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los ciudadanos insaculados. d) Las cartas-notificación serán firmadas, en forma autógrafa, electrónica o a través de un facsímil, por el vocal ejecutivo y presidente del Consejo Distrital de “EL INE”. e) Las juntas distritales de “EL INE” con auxilio de los supervisores y capacitadores asistentes electorales entregarán a los ciudadanos insaculados, además de la carta-notificación, un folleto de información básica sobre el proceso electoral, mismo que hará referencia tanto a la elección federal como a la local. En su caso, se incluirá también un listado de centros de capacitación y una carta de los consejeros electorales distritales del Instituto. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a ciudadanos sorteados y la entrega de cartas- notificación, durante el periodo comprendido del 9 de febrero al 31 de marzo de 2015. g) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, capacitará a los ciudadanos sorteados bajo la modalidad presencial, prioritariamente en el domicilio de los propios ciudadanos, pudiéndose también llevar a cabo en los centros de capacitación fijos e itinerantes previamente establecidos. 3.3. Lista de ciudadanos aptos para ser designados funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, integrarán las listas, por sección electoral, de aquellos ciudadanos que no teniendo
187
JIN-045/2015
ningún impedimento legal ni normativo, y que habiendo aceptado participar como funcionarios de mesa directiva, hayan resultado aptos y el 5 de abril entregarán el Listado de ciudadanos aptos a su respectivo Consejo Distrital. b) “EL INE” entregará en medio magnético, a “EL IEPC” el Listado de ciudadanos aptos por sección electoral, dividido por distrito electoral federal. 3.4. Segunda insaculación a) “EL INE” invitará a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales a presenciar la segunda insaculación, que se llevará a cabo el 8 de abril de 2015 durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. b) “EL INE” realizará la segunda insaculación de los ciudadanos que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única con apoyo del Sistema de Segunda Insaculación del Multisistema ELEC2015. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a “EL IEPC” por conducto de sus consejos distritales, el listado que contendrá los resultados de la Segunda Insaculación y la integración de las mesas directivas de casilla única (en un concentrado estatal y por distrito electoral federal). d) La integración de las mesas directivas de casilla única será responsabilidad de las juntas distritales ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. e) “LAS PARTES” convienen en que la mesa directiva de casilla única estará integrada por: Un presidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Escrutador, Segundo Escrutador, Tercer Escrutador y tres Suplentes Generales. 3.5. Entrega de nombramientos, segunda etapa de capacitación a funcionarios designados, realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral y sustituciones de funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de sus juntas y consejos distritales y con auxilio de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales y conforme al Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral, es responsable de las siguientes actividades: - Entrega de nombramientos - Segunda etapa de capacitación a funcionarios designados - Realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral b) “EL INE”, por conducto de “LA DECEyEC”, hará la impresión previa del modelo de nombramiento a los ciudadanos designados como funcionarios de mesa directiva de casilla única. c) El modelo de nombramiento contendrá el escudo nacional y el nombre de “EL INE” y de “EL IEPC”. d) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de nombramiento para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los funcionarios de casilla. e) Los nombramientos serán firmados en forma autógrafa por los Presidentes y Secretarios de los consejos distritales de “EL INE”. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a funcionarios de mesa directiva de casilla única y la entrega de nombramientos, durante el periodo comprendido del 9 de abril al 6 de junio de 2015. g) “EL IEPC” podrá asistir a observar el desarrollo de las capacitaciones grupales, así como de los simulacros y prácticas de la Jornada Electoral.
188
JIN-045/2015
h) “EL INE” por medio de sus juntas distritales realizará la sustitución de funcionarios de casilla durante el periodo del 9 de abril y hasta un día antes de la Jornada Electoral, conforme al procedimiento señalado en el Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral. i) “EL INE”, por conducto de sus juntas distritales, informará de manera oportuna y detallada las sustituciones, a los representantes de los partidos políticos y a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales.
-Lo resalto es propio de este Tribunal- (…)
Visto lo anterior se tiene que con motivo de las elecciones
federales y locales concurrentes 2014-2015 en el estado de
Jalisco, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 253, se
convenio la integración de una casilla única, la cual estaría
integrada con un presidente, dos secretarios, tres
escrutadores, y tres suplentes generales, atendiendo a lo
prescrito en el artículo 82 de la Ley General y a lo previsto en
el Apartado A, punto 3.4. inciso e) del Convenio antes
referido.
En ese sentido tenemos que la ausencia de uno y dos
escrutadores, no es trascendente para el resultado de la
votación, tomando en consideración, que estamos ante la
integración de una casilla única, donde se encuentra
integrada con seis funcionarios, entre los cuales, tres son
escrutadores y en los casos de las casillas en estudio dentro
de este apartado, estuvieron presentes dos y un escrutador.
Ahora bien, el hecho de la Ley prevea la conformación de las
mesas directivas de una casilla con un determinado número de
personas, es por considerar seguramente que éstas son las
necesarias para realizar normalmente las labores que se
requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla,
sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.
189
JIN-045/2015
En donde para su adecuado funcionamiento se acogieron al
principio de la división de trabajo y de jerarquización de
funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o
más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento
de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre
los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio
de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de
que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que
el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del
mutuo control que ejercen unos frente a los demás.
Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador
no estableció el número de funcionarios citados con base en la
máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los
directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las
modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de
ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis XXIII/2001 de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL
PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA
SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA
VOTACIÓN. Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I,
páginas 1239-1241.
Sobre esta base la Sala Superior del Tribunal Electoral
Federal, ha considerado, que la falta de uno de los
escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de
la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se
vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que
correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas
190
JIN-045/2015
de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin
perjuicio de la labor de control. Criterio sostenido en la tesis
antes citada, y tomando como referencia a casillas integradas
por cuatro funcionarios, un presidente, un secretario y dos
escrutadores.
En ese sentido, la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el
expediente SG-JIN-54/2015 y su acumulado SG-JIN-58/2015 sostuvo
que los razonamientos contenidos en la tesis de referencia,
resultan adecuados para el caso de casillas únicas, pues se
encuentra integrada por seis funcionarios, un presidente, dos
secretarios y tres escrutadores, pues ante la ausencia de un
secretario queda uno de ellos, y si falta un escrutador aún
están dos que desempeñan esa función.
Así también, en cuanto a la ausencia de dos escrutadores,
señaló que si bien es cierto, se consideró en la tesis, que en tal
caso se multiplican excesivamente las funciones de los
restantes, tal determinación se refería exclusivamente a las
casillas integradas por cuatro personas, por ende, no resulta
aplicable a la casilla única, pues aquí, incluso ante la ausencia
de dos escrutadores, existe uno que puede desempeñar tal
función, aunado a la colaboración entre los integrantes, pues la
casilla estaría integrada con cuatro de los seis funcionarios, por
lo cual se arriba a la convicción de que tampoco se perjudica
trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla,
pues no se merma la eficiencia de su desempeño, ni se reduce
en mayor grado la eficacia de la vigilancia entre los
funcionarios.
En el caso que nos ocupa, la ausencia del tercer escrutador y
la ausencia de dos de los escrutadores, se encuentra dentro
191
JIN-045/2015
del margen razonable en el que cada funcionario puede
realizar una actividad un poco mayor. En consecuencia, debe
mantenerse el resultado de la votación en las casillas
impugnadas y estudiadas en este apartado, pues no se vulneró
el principio de certeza, tomando en consideración que los
actos jurídicos celebrados el día de la jornada electoral por
los funcionarios de las casillas gozan de una presunción de
legalidad derivada del principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, contenido en la
Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN
DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA
VOTACIÓN CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable en la
Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532-534.
Máxime que en las casillas de referencia estuvieron presentes
los representantes de los diversos partidos políticos, así como
del representante del candidato independiente “Kumamoto” en
otros casos, quienes firmaron de conformidad las diversas
actas levantadas el día de la jornada electoral, y de las cuales
no se advierte incidente o protesta alguna, en el sentido que
las ausencias de uno y dos escrutadores, respectivamente,
hubieran impedido llevar de manera regular la jornada electoral
en las casillas impugnadas, puesto que de haber ocurrido
alguna irregularidad, los citados representantes hubieran sido
los primeros en formular incidente o protesta, situación que en
la especie no aconteció.
Robustece la determinación anterior, el criterio sostenido por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-
404/2015 Y SU ACUMULADO SUP-REC-405/2015, en el sentido de
192
JIN-045/2015
que la integración de la mesa directiva de casilla con el
presidente y los secretarios, es suficiente para que exista plena
validez tanto en la recepción como en el escrutinio y cómputo
de la votación, con base en las siguientes consideraciones.
En primer término, la Sala Superior determinó de conformidad
a la normativa aplicable y a la tesis relevante XXIII/2001 de
rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE,
DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES
DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN., así como
a la tesis de jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.
SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN CÓMPUTO O ELECCIÓN, que la integración
de las mesas directivas de casilla, se rige entre otros aspectos
por los siguientes:
La ley prevé la debida integración de las mesas directivas de
casilla para que funcionen en condiciones óptimas.
El número de funcionarios de casilla no se estableció con
base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y
cada uno de ellos, sino que se dejó un margen para
adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso,
de modo que, de ser necesario, pudieran aplicar un esfuerzo
adicional.
El adecuado funcionamiento de las mesas directivas de
casilla se rige por los principios de división de trabajo y de
jerarquización, así como por el de plena colaboración.
Todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio
corresponde realizarlas preponderantemente al presidente y
193
JIN-045/2015
a los secretarios, siendo que en esa etapa las actividades de
los escrutadores son de mero auxilio.
Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas
de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario
y de los escrutadores y ante los representantes de los
partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral
consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la
certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así
como su resultado, por lo que cuando ese valor no se
encuentre afectado sustancialmente, deben preservarse los
votos válidos, en observancia al principio de conservación de
los actos públicos válidamente celebrados.
Al respecto, se señaló que la experiencia ha demostrado que
por diversas causas en ocasiones los funcionarios designados
no asisten y, por tanto, no se integra la casilla, por lo cual
tendría que funcionar con electores de la correspondiente
sección electoral. A pesar de ello, no siempre se cuenta con
electores que estén dispuestos a integrar y realizar las
funciones de la mesa directiva de casilla. Derivado de lo
anterior y con objeto de garantizar la recepción de la votación
los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin
integrar en forma completa la mesa directiva de casilla.
Con base en lo anterior, la Sala Superior consideró que de
acuerdo con los principios de división de trabajo, de
jerarquización y de plena colaboración que rigen el adecuado
funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como
con el principio de conservación de los actos públicos
válidamente celebrados, la recepción de la votación y la
194
JIN-045/2015
realización del respectivo escrutinio y cómputo llevados sin la
presencia de los escrutadores no se encuentra afectada de
nulidad, (caso concreto ausencia de tres escrutadores, en
elección concurrente y casilla, única). Aunado, a que en las
respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y
cómputo, no se registraron incidentes y se encontraron
presentes representantes de partidos políticos, por tanto, se
consideró que debía existir la presunción de que la votación se
recibió sin contratiempo y por tanto es válida.
En conclusión, la Sala Superior determinó que sin la
concurrencia de los escrutadores, es factible respetar y hacer
respetar la libre emisión y efectividad del sufragio durante la
jornada electoral, toda vez que las tareas inherentes a la
recepción del sufragio son realizadas preponderantemente por
el presidente y los secretarios, en tanto que, las actividades de
los escrutadores son de mero auxilio, de modo que la ausencia
de éstos en nada afecta la validez de las tareas propias de la
jornada comicial.
Lo anterior, atendiendo al principio de plena colaboración entre
los integrantes de la mesa directiva de casilla, esto es, los
funcionarios presentes se auxiliarán entre sí en el desempeño
de sus funciones durante el desarrollo de la jornada electoral y
asumirán las de los funcionarios faltantes, por lo que es dable
concluir que con los funcionarios presentes es posible efectuar
todas las actividades y operaciones concernientes al escrutinio
y cómputo tanto de la elección federal como de la elección
local, de manera sucesiva, lo cual implicará mayor tiempo, pero
no una labor excesiva.
Además, tomó en consideración que en el caso concreto no
existió vulneración alguna al principio de certeza, pues las
195
JIN-045/2015
actividades de los integrantes de casilla estuvieron sujetas a la
vigilancia de los representantes de los partidos, máxime que,
no se advirtió incidente o irregularidad alguna sobre el
desempeño de los funcionarios actuantes ni tampoco se
presentaron escritos de incidentes o de protesta por los
representantes de los partidos políticos.
En las relatadas consideraciones, este Pleno del Tribunal
Electoral resuelve que aún con la ausencia de un escrutador,
en las casillas 3078 C2, 3086 C6, 3087 C6, 3090 C1, 3134 C1
y3561 C1; y la de dos de los escrutadores, en las casillas 3108
C2 y 3119 ESP, no se encuentra afectada la validez de las
tareas propias de la jornada comicial, pues se respetó la libre
emisión y efectividad del sufragio durante la jornada electoral,
en razón de que los integrantes de la mesa directiva de casilla
actuaron conforme al principio de plena colaboración, máxime
que nunca existió la ausencia de escrutador en las casillas en
cuestión.
Por tanto, debe mantenerse el resultado de la votación en las
casillas impugnadas, pues no se vulneró el principio de
certeza, en razón de que las actividades de los integrantes de
casilla estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes
de los partidos políticos y en su caso del candidato
independiente “Kumamoto”, quienes firmaron de conformidad y
no se hizo constar incidente o irregularidad alguna sobre el
desempeño de los funcionarios actuantes, lo anterior
atendiendo al PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.
En vista de lo anterior se declara infundado el agravio hecho
valer por la coalición actora, respecto de la votación recibida
196
JIN-045/2015
en las casillas 3078 C2, 3086 C6, 3087 C6, 3090 C1, 3108 C2,
3134 C1, 3561 C1 y 3119 ESP.
Continuando con el método de estudio, en segundo término se
analizarán las casillas en las que la coalición actora señala
como agravio, el que no conste la firma de algún funcionario
de casilla en el acta de la jornada electoral.
2. No consta la firma del algún funcionario de casilla, en
las actas de la jornada electoral.
a) La coalición actora señala que en las casillas 3078 C2, 3081
B, 3091 B, 3103 C1, 3106 C1, 3107 C2, 3110 C1, 3111 C1,
3111 C9, 3112 B, 3112 C1, 3113 B, 3113 C1, 3113 C2, 3114
C1, 3118 B, 3126 C3, 3133 C2, 3134 C1, 3135 C1, 3162 B,
3168 C4, 3170 C1, 3188 C2, 3189 B, 3219 C3 y 3572 B “no
firma en la instalación de la casilla” diversos funcionarios.
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
1. 3078 C2 Presidente NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMA, APARTADO CIERRE DE
VOTACIÓN, ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO Y HOJA DE INCIDENTES.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
PRI
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
2. 3081 B Segundo Secretario APARTADO ILEGIBLE ACTA DE
JORNADA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMAN, ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:
PAN
PRI
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
Primer Escrutador
197
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
MORENA.
3. 3091 B Primer Secretario CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
SI FIRMAN, ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO:
PAN
PRI
VERDE Y
MOVIMIENTO CIUDADANO.
Segundo Escrutador
4. 3103 C1 Primer Secretario CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
SI FIRMA ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE
CLAUSURA DE CASILLA.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO:
PAN
PRI
PRD Y
MOVIMIENTO CIUDADANO.
5. 3106 C1 Segundo Secretario NO FIRMAN APARTADO
INSTALACIÓN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMAN APARTADO CIERRE, Y
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
PRI
PRD
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
Primer Escrutador
Primer Secretario
6. 3107 C2 Segundo Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
SI FIRMA ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO:
PAN
PRI
VERDE Y
MOVIMIENTO CIUDADANO.
7. 3110 C1 Primer Secretario SI FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
198
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
INSTALACIÓN:
KUMAMOTO.
8. 3111 C1 Primer Escrutador APARTADO ILEGIBLE ACTA DE
JORNADA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMAN ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO, HOJA DE INCIDENTES Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
PRI
PRD
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO
MORENA Y KUMAMOTO.
Tercer Escrutador
9. 3111 C9 Segundo Escrutador APARTADO ILEGIBLE ACTA DE
JORNADA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN, RELACIONADOS CON
LA CAUSAL INVOCADA.
SI FIRMA APARTADO CIERRE, ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, HOJA
DE INCIDENTES Y CONSTANCIA DE
CLAUSURA DE CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:
PAN
PRI
PRD Y
VERDE.
10. 3112 B Presidente NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMA APARTADO CIERRE, ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
PRI
VERDE Y KUMAMOTO.
11. 3112 C1 Presidente SI FIRMAN TODOS LOS
FUNCIONARIOS.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
PRI
VERDE
MORENA Y KUMAMOTO.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Primer Escrutador
Segundo Escrutador
Tercer Escrutador
199
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
12. 3113 B Segundo Escrutador SI FIRMAN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN, RELACIONADOS CON
LA CAUSAL INVOCADA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
PRI
VERDE
PT
MOVIMIENTO CIUDADANO
MORENAY KUMAMOTO.
Tercer Escrutador
13. 3113 C1 Primer Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
SI FIRMAN CONSTANCIA DE
CLAUSURA DE CASILLA.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE:
PAN
PRI
VERDE
PT
MOVIMIENTO CIUDADANO
NUEVA ALIANZA Y KUMAMOTO.
Segundo Escrutador
14. 3113 C2 Presidente SI FIRMAN TODOS LOS
FUNCIONARIOS.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PRI
MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Primer Escrutador
Segundo Escrutador
Tercer Escrutador
15. 3114 C1 Tercer Escrutador SI FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN, RELACIONADOS CON
LA CAUSAL INVOCADA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:
PAN
PRI
PRD
VERDE
NUEVA ALIANZA Y MORENA.
16. 3118 B Presidente NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMA APARTADO CIERRE, ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:
200
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
PAN
PRI
PRD
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
MORENA.
17. 3126 C3 Primer Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO:
PAN
PRI
VERDE Y
MOVIMIENTO CIUDADANO.
18. 3133 C2 Tercer Escrutador NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMA ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE
CLAUSURA DE CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PRI
PRD
VERDE
MORENA Y KUMAMOTO.
19. 3134 C1 Primer Secretario SI FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
20. 3135 C1 Presidente NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMA APARTADO CIERRE, ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
PRI
MOVIMIENTO CIUDADANO
NUEVA ALIANZA Y KUMAMOTO.
21. 3162 B Primer Secretario CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
201
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
DE PARTIDO:
PAN
PRI
PT
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
NUEVA ALIANZA.
22. 3168 C4 Segundo Escrutador NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMA, ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE
CLAUSURA DE CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
PRI
VERDE Y KUMAMOTO.
23. 3170 C1 Solo firma el Segundo Secretario NO FIRMAN APARTADO
INSTALACIÓN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN, RELACIONADOS CON
LA CAUSAL INVOCADA.
TODOS FIRMAN, ACTA DE
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:
PAN
PRI Y
VERDE.
24. 3188 C2 Primer Secretario NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMA APARTADO CIERRE Y ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO
NUEVA ALIANZA Y KUMAMOTO.
25. 3189 B Presidente NO FIRMAN APARTADO
INSTALACIÓN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMA APARTADO CIERRE, ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
Primer Secretario
Segundo Secretario
Primer Escrutador
Segundo Escrutador
Tercer Escrutador
202
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
PRI
PRD
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
26. 3219 C3 Primer Secretario NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMA APARTADO CIERRE, ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:
PAN
PRI Y
VERDE.
27. 3572 B Presidente NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN.
SI FIRMA ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE
CLAUSURA DE CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:
PRI Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
Una vez analizados los datos que se consigan en el cuadro
anterior y que fueron obtenidos de las actas del día de la
jornada electoral que obran en el expediente de mérito, se
procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se
impugna, se actualizan los extremos que integran la causal
invocada.
1) Respecto de las casillas 3110 C1, 3112 C1, 3113 B, 3113,
C2, 3114 C1 y 3134C1, no es exacto lo que señala la
coalición actora, pues una vez que fueron analizadas en su
totalidad las actas de jornada electoral, se advierte que los
funcionarios de casilla señalados en cada una de ellas, si
firmaron el apartado de instalación de casilla, lo que denota
que no existe la presunta irregularidad.
203
JIN-045/2015
Máxime que no se hacen constar incidentes relacionados con
la causal de nulidad invocada en el acta de jornada electoral en
el apartado de instalación y se advierte la presencia de
representantes de los diversos partidos políticos y del
candidato independiente “Kumamoto” en la instalación de la
casilla.
En esas condiciones, se declara infundado el agravio
invocado por la coalición actora, por lo que respecta a las
casillas 3110 C1, 3112 C1, 3113 B, 3113, C2, 3114 C1 y
3134C1.
2) En relación con las casillas 3081 B, 3111 C1 y 3111 C9, las
copias certificadas de las actas de jornada electoral que obran
en el sumario, son ilegibles en el apartado de instalación de
la casilla, en esas condiciones este órgano jurisdiccional no
está en posibilidad de corroborar los datos que señala el actor,
en el sentido de verificar, sí efectivamente los funcionarios
señalados no firmaron en el apartado de instalación de la
casilla, como se menciona.
Ahora bien, como se ha visto, los actos jurídicos celebrados
el día de la jornada electoral por los funcionarios de las
casillas instaladas gozan de una presunción de legalidad
derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. Por tanto, para destruir esta
presunción es menester indispensable que la parte actora
demuestre fehacientemente y en forma indubitable que se
surten los supuestos de alguna causal de nulidad de las
previstas en las distintas fracciones del artículo 636 del
Código Electoral. De ahí que pesa sobre la parte actora la
carga procesal para acreditar la veracidad de sus
204
JIN-045/2015
afirmaciones con fundamento en el artículo 523, párrafo del
Código de la materia.
Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y
remitió a este órgano jurisdiccional a las documentales que
se allegará en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que
la copia certificada del acta de jornada no demuestra en
forma fehaciente la afirmación de la actora, al ser ilegible, por
tanto no existe certeza de que efectivamente los funcionarios
señalados no firmaron el apartado de instalación de casilla,
como señala la actora en su agravio.
En este sentido, cabe señalar que la coalición actora incumplió
con la carga procesal de probar sus afirmaciones, prevista en
el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral, pues no aportó
medio probatorio alguno, remitiendo su afirmación a las
documentales que este órgano resolutor, se allegará al
presente juicio de inconformidad.
Además, resulta inverosímil que, habiendo estado presente
en la casilla impugnada, los diversos representantes de los
partido políticos y del candidato independiente “Kumamoto”,
estos hubieren omitido dar cuenta de ello en la Hoja de
incidentes o en los escritos de protesta.
Máxime, que analizada la demás documentación que obra en
autos respecto de las casillas que ahora se estudian, se
advierte que respecto de la casilla 3081 B, los funcionarios
señalados por el actor, si firmaron el acta de escrutinio y
cómputo; en relación con la casilla 3111 C1, los funcionarios
indicados si firmaron el acta de escrutinio y cómputo, hoja de
incidentes y constancia de clausura de casilla; por último
respecto a la casilla 3111 C9, el funcionario citado si firmó el
205
JIN-045/2015
apartado del cierre, el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de
incidentes y la constancia de clausura de casilla.
En vista de lo anterior, se tiene que en las casillas señaladas si
existe constancia de que los funcionarios señalados actuaron
en la casilla el día de la jornada electoral, pues si bien, el
apartado de instalación del acta de jornada es ilegible, también
lo es que de las demás actas levantadas el día de la jornada
electoral, consta su firma; además en todas las casillas aquí
estudiadas, no se hace constar incidentes en la instalación de
la casilla.
En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición
actora la presunta irregularidad invocada, y atendiendo al
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el agravio de mérito se declara
infundado respecto de las casillas 3081 B, 3111 C1 y 3111
C9.
3) Por lo que corresponde a las casillas 3091 B, 3103 C1, 3107
C2, 3113 C1, 3126 C3 y 3162 B, no consta en el expediente
en que se actúa copia certificada del acta de la jornada
electoral, pues en su lugar obra constancia de acta faltante,
firmada por funcionario del Consejo Municipal Electoral de
Zapopan, Jalisco, en esas condiciones este órgano
jurisdiccional no está en posibilidad de corroborar los datos que
señala el actor, en el sentido de verificar, sí efectivamente los
funcionarios señalados no firmaron en el apartado de
instalación de la casilla, como se menciona.
En este sentido, tenemos que la actora no ofreció medio
probatorio alguno y remitió a este órgano jurisdiccional a las
documentales que se allegará en el caso a estudio, y al no
206
JIN-045/2015
obrar en el expediente copia del acta de jornada, no se
demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por
tanto, no existe certeza de que efectivamente los funcionarios
señalados no firmaron el apartado de instalación de casilla.
Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y
remitió a este órgano jurisdiccional a las documentales que
se allegará en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que
la copia certificada de la constancia de acta faltante no
demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por
tanto no existe certeza de que efectivamente los funcionarios
señalados no firmaron el apartado de instalación de casilla,
como señala la actora en su agravio.
En este sentido, tenemos que la coalición actora incumplió con
la carga procesal de probar sus afirmaciones, prevista en el
artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral, pues no aportó
medio probatorio alguno, remitiendo su afirmación a las
documentales que este órgano resolutor, se allegará al
presente juicio de inconformidad.
Cabe señalar, que de las demás constancias que obran en el
sumario respecto a estas casillas se advierte que los
funcionarios señalados sí actuaron en la casilla el día de la
jornada electoral, pues si bien, no obra acta de jornada
electoral, también lo es que de las demás actas levantadas el
día de la jornada electoral, consta su firma o nombre.
Asimismo, se advierte la presencia de los representantes de
partido y del candidato independiente “Kumamoto” durante la
jornada electoral y no se hacen constar incidentes
relacionados con la causal en estudio.
207
JIN-045/2015
En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición
actora la presunta irregularidad invocada, y atendiendo al
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el agravio de mérito se declara
infundado respecto de las casillas 3091 B, 3103 C1, 3107
C2, 3113 C1, 3126 C3 y 3162 B.
4) Por último, respecto de las casillas 3078 C2, 3106 C1, 3112
B, 3118 B, 3133 C2, 3135 C1, 3168 C4, 3170 C1, 3188 C2,
3189 B, 3219 C3 y 3572 B, resulta ser exacto lo que señala la
coalición actora, pues no consta la firma de los funcionarios
de casilla señalados en el acta de la jornada electoral, en el
apartado de instalación de la casilla.
Sin embargo, lo anterior no se considera una irregularidad
grave, pues esa sola omisión no implica necesariamente que
no estuvo presente dicho funcionario, toda vez que el acta de
jornada electoral de casilla, contiene los apartados de
instalación de casilla y cierre de votación, lo que significa que
la citada acta es un todo que incluye subdivisiones de las
diferentes etapas de la jornada electoral, lo que lleva a concluir
válidamente que la ausencia de firma en el apartado de
instalación de la casilla, se debió a una simple omisión que no
puede dar lugar a la nulidad de votación recibida en casilla.
En ese sentido, se considera que la falta de firma no lleva a
concluir necesariamente que dicho funcionario no estuvo
presente durante esa parte en la jornada electoral, ya que de
acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen
un sinnúmero de causas, por las que el acta en cita pudo no
ser firmada, como puede ser, un simple olvido, la falsa
creencia que ya estaba firmada ante la multitud de papeles que
deben ser firmados, etcétera.
208
JIN-045/2015
En esas condiciones, la falta de firma de un acta no tiene como
causa única u ordinaria, la que dicho funcionario haya estado
ausente, máxime si en el apartado siguiente de cierre de
votación y en otras actas levantadas el día de la jornada
electoral aparece el nombre o firma de dicho funcionario
señalado como en la especie acontece.
Como a continuación se indicará, en la casilla 3078 C2, el
funcionario señalado, sí firma el apartado de cierre de votación,
el acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes; en las
casillas 3106 C1 y 3188 C2, los funcionarios señalados sí
firman, el apartado del cierre y el acta de escrutinio y cómputo;
en las casillas 3112 B, 3118 B, 3135 C1, 3189 B y 3219 C3, los
funcionarios señalados sí firman el apartado de cierre de
votación, el acta de escrutinio y cómputo y la constancia de
clausura de casilla; en las casillas 3133 C2, 3168 C4, 3170 C1
y 3572 B, los funcionarios señalados si firman el acta de
escrutinio y cómputo y la constancia de clausura de casilla.
Además cabe resaltar, que en todas las casillas a estudio en
este apartado, se contó con la presencia de los
representantes de partido y en algunos casos del candidato
independiente “Kumamoto” durante la jornada electoral y en
ningún caso se hizo constar incidentes relacionados con la
causal en estudio.
En esas condiciones, la omisión citada, se trata de una
irregularidad menor, debida a un error involuntario de los
funcionarios de casilla, al omitir firmar el apartado señalado,
por tanto, la irregularidad no es grave y no afecta la certeza
de la votación en estas casillas, por lo que es válido concluir
que la omisión apuntada obedece a un error involuntario
209
JIN-045/2015
derivado de la gran cantidad de firmas que deben estampar
los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.
Sirve de sustento a lo anterior el contenido de las tesis de
jurisprudencia 17/2002 y 1/2001, cuyos rubros son: ACTA DE
JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS
DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA y ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN
FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES
SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Visibles en la Compilación
1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 108-109 y 105-106,
respectivamente.
En las relatadas consideraciones, atendiendo al PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS el agravio de mérito se declara infundado
respecto de las casillas 3078 C2, 3106 C1, 3112 B, 3118 B,
3133 C2, 3135 C1, 3168 C4, 3170 C1, 3188 C2, 3189 B, 3219
C3 y 3572 B.
b) La coalición actora señala que en las casillas 3081 B, 3093
B, 3094 C2, 3106 B, 3106 C1, 3108 C2, 3134 C1 y 3563 C1
“no firma en la instalación ni en el cierre de la votación”
diversos funcionarios.
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
1. 3081 B Presidente APARTADOS ILEGIBLES ACTA DE
JORNADA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN Y CIERRE.
SI FIRMA, ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:
PAN
210
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
PRI
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
MORENA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
MOVIMIENTO CIUDADANO
MORENA Y KUMAMOTO.
2. 3093 B Primer Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
SI FIRMA, ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE
CLAUSURA DE CASILLA.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN INSTALACIÓN Y
CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO:
PAN
PRI
VERDE Y
MOVIMIENTO CIUDADANO.
3. 3094 C2 Primer Escrutador NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
Y CIERRE.
NO CONSTAN INCIDENTES
RELACIONADOS CON LA CAUSAL
INVOCADA EN INSTALACIÓN Y
CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATOS
INDEPENDIENTES EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
4. 3106 B Tercer Escrutador NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
Y CIERRE.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN Y CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATOS
INDEPENDIENTES EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
PRI
PRD
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO
NUEVA ALIANZA Y KUMAMOTO.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
211
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
PRD
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO
NUEVA ALIANZAY KUMAMOTO.
5. 3106 C1 Tercer Escrutador NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN
Y CIERRE.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN Y CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
PRI
PRD
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
6. 3108 C2 Segundo Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN INSTALACIÓN Y
CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE:
PAN
PRI
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
Tercer Escrutador
7. 3134 C1 Segundo Escrutador NO FIRMA APARTADO INSTALACIÓN
Y CIERRE.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN Y CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN LA
INSTALACIÓN:
PAN
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
8. 3563 C1 Segundo Secretario SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN Y
CIERRE.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
INSTALACIÓN Y CIERRE,
RELACIONADOS CON LA CAUSAL
INVOCADA.
212
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN LA INSTALACIÓN:
PRI
VERDE Y NUEVA ALIANZA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN EL CIERRE:
PRI
VERDE Y NUEVA ALIANZA.
Una vez analizados los datos que se consigan en el cuadro
anterior y que fueron obtenidos de las actas del día de la
jornada electoral que obran en el expediente de mérito, se
procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se
impugna, se actualizan los extremos que integran la causal
invocada.
1) Respecto de la casilla 3563 C1, no es exacto lo que señala
la coalición actora, pues una vez que fue analizada en su
totalidad el acta de jornada electoral, se advierte que el
funcionario de casilla señalado, si firmó el apartado de
instalación de casilla y el de cierre de la votación, lo que
denota que no existe la presunta irregularidad.
Máxime que no se hacen constar incidentes relacionados con
la causal invocada en el acta de jornada electoral en los
apartados de instalación y cierre, y además, se advierte la
presencia de representantes de los diversos partidos políticos
en la instalación de la casilla y cierre de la votación.
En esas condiciones, se declara infundado el agravio
invocado por la coalición actora, por lo que respecta a la casilla
3563 C1.
2) En relación con la casilla 3081 B, la copia certificada del
acta de jornada electoral que obran en el sumario, es ilegibles
213
JIN-045/2015
en los apartados de instalación de la casilla y cierre de
votación, en esas condiciones este órgano jurisdiccional no
está en posibilidad de corroborar los datos que señala el actor,
en el sentido de verificar, sí efectivamente el funcionario
señalado no firmó en los apartados antes citados, como se
menciona.
Ahora bien, como se ha visto, los actos jurídicos celebrados
el día de la jornada electoral por los funcionarios de las
casillas instaladas gozan de una presunción de legalidad
derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. Por tanto, para destruir
esta presunción es menester indispensable que la parte
actora demuestre fehacientemente y en forma indubitable que
se surten los supuestos de alguna causal de nulidad de las
previstas en las distintas fracciones del artículo 636 del
Código Electoral. De ahí que pesa sobre la parte actora la
carga procesal para acreditar la veracidad de sus
afirmaciones con fundamento en el artículo 523, párrafo del
Código de la materia.
Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y
remitió a este órgano jurisdiccional a las documentales que
se allegará en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que
la copia certificada del acta de jornada no demuestra en
forma fehaciente la afirmación de la actora, al ser ilegible, por
tanto no existe certeza de que efectivamente el funcionario
señalado no firmó los apartados de instalación de casilla y
cierre de votación, como señala la actora en su agravio.
En este sentido, cabe señalar que la coalición actora incumplió
con la carga procesal de probar sus afirmaciones, prevista en
el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral, pues no aportó
214
JIN-045/2015
medio probatorio alguno, remitiendo su afirmación a las
documentales que este órgano resolutor, se allegará al
presente juicio de inconformidad.
Además, resulta inverosímil que, habiendo estado presente
en la casilla impugnada durante toda la jornada electoral, los
diversos representantes de los partido políticos y del
candidato independiente “Kumamoto”, estos hubieren omitido
dar cuenta de ello en la Hoja de incidentes o en los escritos
de protesta.
Máxime, que analizada la demás documentación que obra en
autos respecto de la casilla que ahora se estudia, se advierte
consta la firma del funcionario señalado en acta de escrutinio y
cómputo.
En vista de lo anterior, se tiene que en la casilla señalada si
existe constancia de que el funcionario señalado actuó en la
casilla el día de la jornada electoral, pues si bien, el apartado
de instalación del acta de jornada es ilegible, también lo es que
de las demás actas levantadas el día de la jornada electoral,
consta su firma; además no se hace constar incidentes en la
instalación de la casilla, ni en el cierre de votación.
En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición
actora la presunta irregularidad invocada, y atendiendo al
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS el agravio de mérito se declara infundado
respecto de la casilla 3081 B.
3) Por lo que corresponde a las casillas 3093 B y 3108 C2, no
consta en el expediente en que se actúa copia certificada del
acta de la jornada electoral, pues en su lugar obra constancia
215
JIN-045/2015
de acta faltante, firmada por funcionario del Consejo Municipal
Electoral de Zapopan, Jalisco, en esas condiciones este
órgano jurisdiccional no está en posibilidad de corroborar los
datos que señala el actor, en el sentido de verificar, sí
efectivamente los funcionarios señalados no firmaron en el
apartado de instalación de la casilla y en el de cierre de
votación, como se menciona.
En este sentido, tenemos que la actora no ofreció medio
probatorio alguno y remitió a este órgano jurisdiccional a las
documentales que se allegará en el caso a estudio, y al no
obrar en el expediente copia del acta de jornada, no se
demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por
tanto, no existe certeza de que efectivamente los funcionarios
señalados no firmaron el apartado de instalación de casilla.
Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y
remitió a este órgano jurisdiccional a las documentales que
se allegará en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que
la copia certificada de la constancia de acta faltante no
demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por
tanto no existe certeza de que efectivamente el funcionario
señalado no firmó los apartados de instalación de casilla y
cierre de votación, como señala la actora en su agravio.
En este sentido, tenemos que la coalición actora incumplió con
la carga procesal de probar sus afirmaciones, prevista en el
artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral, pues no aportó
medio probatorio alguno, remitiendo su afirmación a las
documentales que este órgano resolutor, se allegará al
presente juicio de inconformidad.
216
JIN-045/2015
Asimismo, se advierte la presencia de los representantes de
partido y del candidato independiente “Kumamoto” durante la
jornada electoral y no se hacen constar incidentes
relacionados con la causal en estudio.
En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición
actora la presunta irregularidad invocada, y atendiendo al
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el agravio de mérito se declara
infundado respecto de las casillas 3093 B y 3108 C2.
4) Por último, respecto de las casillas 3094 C2, 3106 B, 3106
C1 y 3134 C1, resulta ser exacto lo que señala la coalición
actora, pues no consta la firma de los funcionarios de casilla
señalados en el acta de la jornada electoral, en el apartado de
instalación de la casilla y en el de cierre de votación.
Sin embargo, lo anterior no se considera una irregularidad
grave, pues esa sola omisión no implica necesariamente que
no estuvo presente dicho funcionario, durante esa parte en la
jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica
y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las
que el acta en cita pudo no ser firmada, como puede ser, un
simple olvido, la falsa creencia que ya estaba firmada ante la
multitud de papeles que deben ser firmados, etcétera, en esas
condiciones la irregularidad en cita, se debe considerar como
una simple omisión que no puede dar lugar a la nulidad de
votación recibida en casilla.
En esas condiciones, la falta de firma de un acta no tiene como
causa única u ordinaria, la que dicho funcionario haya estado
ausente, máxime si en otras actas levantadas el día de la
jornada electoral aparece el nombre o firma de dicho
217
JIN-045/2015
funcionario. Además cabe resaltar, que en todas las casillas a
estudio en toda la jornada electoral, se contó con la presencia
de los representantes de partido y en algunos casos del
candidato independiente “Kumamoto” y en ningún caso se
hizo constar incidentes relacionados con la causal en estudio.
En esas condiciones, la omisión citada, se trata de una
irregularidad menor, debida a un error involuntario de los
funcionarios de casilla, al omitir firmar los apartados
señalados, por tanto, la irregularidad no es grave y no afecta
la certeza de la votación en estas casillas, por lo que es
válido concluir que la omisión apuntada obedece a un error
involuntario derivado de la gran cantidad de firmas que deben
estampar los funcionarios de casilla el día de la jornada
electoral.
Sirve de sustento a lo anterior el contenido de las tesis de
jurisprudencia 17/2002 y 1/2001, cuyos rubros son: ACTA DE
JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS
DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA y ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN
FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES
SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Visibles en la Compilación
1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 108-109 y 105-106,
respectivamente.
En las relatadas consideraciones, atendiendo al PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el
agravio de mérito se declara infundado respecto de las
casillas 3094 C2, 3106 B, 3106 C1 y 3134 C1.
218
JIN-045/2015
c) La coalición actora señala que en las casillas 3083 B, 3091
B, 3094 C1, 3097 C2, 3109 C1, 3111 C9, 3118 B, 3134 B,
3135 C1, 3136 B, 3139 B, 3140 B, 3141 C1, 3143 B, 3145 C1,
3146 C1, 3149 C1, 3162 B, 3169 B, 3170 C1, 3177 C1, 3181
B, 3186 C1, 3215 EXT 2 C6, 3219 C3, 3219 C5, 3561 C1 y
3565 B “no firman al cierre de la votación” diversos
funcionarios.
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
1. 3083 B Primer Escrutador NO FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMAN, APARTADO
INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE
MORENA Y KUMAMOTO.
Segundo Escrutador
2. 3091 B Primer Secretario CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
SI FIRMA, ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO:
PAN
PRI
VERDE Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
3. 3094 C1 Primer Escrutador NO FIRMAN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMAN, APARTADO INSTALACIÓN
Y ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN EL CIERRE:
PAN
PRI Y
VERDE.
Segundo Escrutador
4. 3097 C2 Presidente NO FIRMA
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMA, APARTADO INSTALACIÓN
Y CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
219
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE:
PAN
PRI
PRD
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
5. 3109 C1 Presidente NO FIRMAN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMAN, APARTADO INSTALACIÓN
Y ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Primer Escrutador
Segundo Escrutador
Tercer Escrutador
6. 3111 C9 Segundo Escrutador SI FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
PRD
VERDE
ENCUENTRO SOCIAL Y KUMAMOTO.
7. 3118 B Primer Secretario SI FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN EL CIERRE:
PAN
PRI
PRD Y
VERDE.
8. 3134 B Presidente NO FIRMAN CIERRE, CON
EXCPECIÓN DE PRESIDENTE QUE SÍ
FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMAN, INSTALACION.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN EL CIERRE:
PAN Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Segundo Escrutador
9. 3135 C1 Tercer Escrutador NO FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMA, INSTALACION Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
220
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
10. 3136 B Presidente NO FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMA, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
11. 3139 B Tercer Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
SI FIRMA, ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO, HOJA DE INCIDENTES Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
12. 3140 B Ninguno de los funcionarios CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
SI FIRMAN HOJA DE INCIDENTES.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
13. 3141 C1 Tercer Escrutador NO FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN,
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO,
HOJA DE INCIDENTE Y CONSTANCIA
DE CLAUSURA DE CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
221
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
KUMAMOTO.
14. 3143 B Primer Escrutador NO FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
15. 3145 C1 Primer Escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
SI FIRMA HOJA DE INCIDENTES.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
16. 3146 C1 Presidente NO FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN,
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO,
HOJA DE INCIDENTES Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
17. 3149 C1 Primer Escrutador NO FIRMAN.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMAN APARTADO INSTALACIÓN,
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO,
HOJA DE INCIDENTES Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE Y KUMAMOTO.
Segundo Escrutador
18. 3162 B Primer Secretario CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN CIERRE.
222
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO:
PAN
PRI
PT
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
NUEVA ALIANZA.
19. 3169 B Ninguno de los funcionarios CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
TODOS FIRMAN, ACTA DE
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, HOJA DE
INCIDENTES Y CONSTANCIA DE
CLAUSURA DE CASILLA.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO:
PAN
PRI Y
VERDE.
20. 3170 C1 Presidente NO FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMA, ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE
CLAUSURA DE CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE.
21. 3177 C1 Presidente CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO:
PAN
PRI
PRD
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
MORENA.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Primer Escrutador
Segundo Escrutador
22. 3181 B Presidente NO FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN,
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO,
HOJA DE INCIDENTES Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
23. 3186 C1 Segundo Escrutador SI FIRMAN.
Tercer Escrutador
223
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
24. 3215 EXT 2
C6
Tercer Escrutador NO FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE Y
MOVIMIENTO CIUDADANO.
25. 3219 C3 Primer Escrutador NO FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN,
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE Y
MORENA.
26. 3219 C5 Primer Secretario NO FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN,
Y CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE Y
MORENA.
27. 3561 C1 Presidente CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
MORENA.
Primer Escrutador
Segundo Escrutador
28. 3565 B Segundo Escrutador NO FIRMA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
224
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
SI FIRMA APARTADO INSTALACIÓN,
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y
CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE Y
MOVIMIENTO CIUDADANO.
Una vez analizados los datos que se consigan en el cuadro
anterior y que fueron obtenidos de las actas del día de la
jornada electoral que obran en el expediente de mérito, se
procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se
impugna, se actualizan los extremos que integran la causal
invocada.
1) Respecto de las casillas 3111 C9, 3118 B y 3186 C1, no es
exacto lo que señala la coalición actora, pues una vez que
fueron analizadas en su totalidad las actas de jornada
electoral, se advierte que los funcionarios de casilla señalados
en cada una de ellas, si firmaron el apartado de cierre de
votación, lo que denota que no existe la presunta irregularidad.
Máxime que no se hacen constar incidentes relacionados con
la causal invocada en el acta de jornada electoral en el
apartado de cierre de votación y se advierte la presencia de
representantes de los diversos partidos políticos y del
candidato independiente “Kumamoto” en la instalación de la
casilla.
En esas condiciones, se declara infundado el agravio
invocado por la coalición actora, por lo que respecta a las
casillas 3111 C9, 3118 B y 3186 C1.
225
JIN-045/2015
2) Por lo que corresponde a las casillas 3091 B, 3139 B, 3140
B, 3145 C1, 3162 B, 3169 B, 3177 C1 y 3561 C1, no consta en
el expediente en que se actúa copia certificada del acta de la
jornada electoral, pues en su lugar obra constancia de acta
faltante, firmada por funcionario del Consejo Municipal
Electoral de Zapopan, Jalisco, en esas condiciones este
órgano jurisdiccional no está en posibilidad de corroborar los
datos que señala el actor, en el sentido de verificar, sí
efectivamente los funcionarios señalados no firmaron en el
apartado de cierre de votación, como se menciona.
En este sentido, tenemos que la actora no ofreció medio
probatorio alguno y remitió a este órgano jurisdiccional a las
documentales que se allegará en el caso a estudio, y al no
obrar en el expediente copia del acta de jornada, no se
demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por
tanto, no existe certeza de que efectivamente los funcionarios
señalados no firmaron el apartado de cierre de votación.
Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y
remitió a este órgano jurisdiccional a las documentales que
se allegará en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que
la copia certificada de la constancia de acta faltante no
demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por
tanto no existe certeza de que efectivamente los funcionarios
señalados no firmaron el apartado de cierre de votación,
como señala la actora en su agravio.
En este sentido, tenemos que la coalición actora incumplió con
la carga procesal de probar sus afirmaciones, prevista en el
artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral, pues no aportó
medio probatorio alguno, remitiendo su afirmación a las
226
JIN-045/2015
documentales que este órgano resolutor, se allegará al
presente juicio de inconformidad.
Asimismo, se advierte la presencia de los representantes de
partido y del candidato independiente “Kumamoto” durante la
jornada electoral y no se hacen constar incidentes
relacionados con la causal en estudio.
En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición
actora la presunta irregularidad invocada, y atendiendo al
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el agravio de mérito se declara
infundado respecto de las casillas 3091 B, 3139 B, 3140 B,
3145 C1, 3162 B, 3169 B, 3177 C1 y 3561 C1.
3) Por último, respecto de las casillas 3083 B, 3094 C1, 3097
C2, 3109 C1, 3134 B, 3135 C1, 3136 B, 3141 C1, 3143 B,
3146 C1, 3149 C1, 3170 C1, 3181 B, 3215 EXT 2 C6, 3219
C3, 3219 C5 y 3565 B, resulta ser exacto lo que señala la
coalición actora, pues no consta la firma de los funcionarios
de casilla señalados en el acta de la jornada electoral, en el
apartado de cierre de votación.
Sin embargo, lo anterior no se considera una irregularidad
grave, pues esa sola omisión no implica necesariamente que
no estuvo presente dicho funcionario, toda vez que el acta de
jornada electoral de casilla, contiene los apartados de
instalación de casilla y cierre de votación, lo que significa que
la citada acta es un todo que incluye subdivisiones de las
diferentes etapas de la jornada electoral, lo que lleva a concluir
válidamente que la ausencia de firma en el apartado de cierre
de votación, se debió a una simple omisión que no puede dar
lugar a la nulidad de votación recibida en casilla.
227
JIN-045/2015
En ese sentido, se considera que la falta de firma no lleva a
concluir necesariamente que dicho funcionario no estuvo
presente durante esa parte en la jornada electoral, ya que de
acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen
un sinnúmero de causas, por las que el acta en cita pudo no
ser firmada, como puede ser, un simple olvido, la falsa
creencia que ya estaba firmada ante la multitud de papeles que
deben ser firmados, etcétera.
En esas condiciones, la falta de firma de un acta no tiene como
causa única u ordinaria, la que dicho funcionario haya estado
ausente, máxime si en otro apartado de la misma acta y en
otras actas levantadas el día de la jornada electoral aparece el
nombre o firma de dicho funcionario señalado como en la
especie acontece.
Como a continuación se indicará, en las casillas 3083 B, 3134
B, 3143 B y 3215 EXT 2 C6, los funcionarios señalados, sí
firman el apartado de instalación de casilla; en las casillas 3094
C1, 3109 C1, los funcionarios señalados sí firman, el apartado
de instalación y el acta de escrutinio y cómputo; en las casillas
3097 C2, 3135 C1 y 3219 C5 los funcionarios señalados sí
firman, el apartado de instalación y la constancia de clausura
de casilla; en la casilla 3136 B, el funcionario señalado sí
firman, el acta de escrutinio y cómputo; en las casillas 3141
C1, 3146 C1, 3149 C1 y 3181 B los funcionarios señalados sí
firman, el apartado de instalación, el acta de escrutinio y
cómputo, la hoja de incidentes y la constancia de clausura de
casilla; en la casilla 3170 C1, el funcionario señalado sí firman,
el acta de escrutinio y cómputo y la constancia de clausura de
casilla; en las casillas 3219 C3 y 3565 B, los funcionarios
228
JIN-045/2015
señalados sí firman, el apartado de instalación, el acta de
escrutinio y cómputo y la constancia de clausura de casilla.
Además cabe resaltar, que en todas las casillas a estudio en
este apartado, se contó con la presencia de los
representantes de partido y en algunos casos del candidato
independiente “Kumamoto” durante la jornada electoral y en
ningún caso se hizo constar incidentes relacionados con la
causal en estudio.
En esas condiciones, la omisión citada, se trata de una
irregularidad menor, debida a un error involuntario de los
funcionarios de casilla, al omitir firmar el apartado señalado,
por tanto, la irregularidad no es grave y no afecta la certeza
de la votación en estas casillas, por lo que es válido concluir
que la omisión apuntada obedece a un error involuntario
derivado de la gran cantidad de firmas que deben estampar
los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.
Sirve de sustento a lo anterior el contenido de las tesis de
jurisprudencia 17/2002 y 1/2001, cuyos rubros son: ACTA DE
JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS
DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA y ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN
FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES
SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Visibles en la Compilación
1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 108-109 y 105-106,
respectivamente.
En las relatadas consideraciones, atendiendo al PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el
agravio de mérito se declara infundado respecto de las
229
JIN-045/2015
casillas 3083 B, 3094 C1, 3097 C2, 3109 C1, 3134 B, 3135
C1, 3136 B, 3141 C1, 3143 B, 3146 C1, 3149 C1, 3170 C1,
3181 B, 3215 EXT 2 C6, 3219 C3, 3219 C5 y 3565 B.
d) La coalición actora señala que en las casillas 3093 C2 y
3094 C2, “no se presentaron al cierre de la votación/no firma”
diversos funcionarios.
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
1 3093 C2 Primer Escrutador NO FIRMAN CIERRE.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SI FIRMAN, APARTADO
INSTALACIÓN, ACTA DE ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO, HOJA DE INCIDENTES
Y CONSTANCIA DE CLAUSURA DE
CASILLA.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
KUMAMOTO.
Segundo Escrutador
2 3094 C2 Tercer Escrutador NO FIRMA CIERRE.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
SE RETIRA TERCER ESCRUTADOR.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO Y CANDIDATO
INDEPENDIENTE EN EL CIERRE:
PAN
PRI
VERDE
MOVIMIENTO CIUDADANO Y KUMAMOTO.
1) En relación con la casilla 3093 C2, la coalición actora señala
que el primer y segundo escrutador no se presentaron al cierre
de la votación, sin hacer mayor pronunciamiento.
Al respecto este órgano jurisdiccional, considera que no es
exacto lo que señala la coalición actora, pues el hecho de que
no consta la firma de los funcionarios citados en el acta de la
jornada electoral, en el apartado de cierre de votación, lo
230
JIN-045/2015
anterior no implica necesariamente que no estuvieron
presentes dichos funcionarios.
Lo anterior es así, toda vez que el acta de jornada electoral de
casilla, contiene los apartados de instalación de casilla y cierre
de votación, lo que significa que la citada acta es un todo que
incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada
electoral, lo que lleva a concluir válidamente que la ausencia
de firma en el apartado de cierre de votación, se debió a una
simple omisión que no puede dar lugar a la nulidad de votación
recibida en casilla.
En ese sentido, se considera que la falta de firma no lleva a
concluir necesariamente que dicho funcionario no estuvo
presente durante esa parte en la jornada electoral, ya que de
acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen
un sinnúmero de causas, por las que el acta en cita pudo no
ser firmada, como puede ser, un simple olvido, la falsa
creencia que ya estaba firmada ante la multitud de papeles que
deben ser firmados, etcétera.
En esas condiciones, la falta de firma de un acta no tiene como
causa única u ordinaria, la que dicho funcionario haya estado
ausente, máxime si en otro apartado de la misma acta y en
otras actas levantadas el día de la jornada electoral aparece el
nombre o firma de dicho funcionario señalado como en la
especie acontece, pues el primer y segundo escrutador si
firmaron el apartado de instalación, el acta de escrutinio y
cómputo y la constancia de clausura de casilla.
Además cabe resaltar, que en la casilla a estudio, se contó con
la presencia de los representantes de partido y del candidato
independiente “Kumamoto” durante la jornada electoral y en
231
JIN-045/2015
ningún caso se hizo constar incidentes relacionados con la
causal en estudio.
En esas condiciones, la omisión citada, se trata de una
irregularidad menor, debida a un error involuntario de los
funcionarios de casilla, al omitir firmar el apartado señalado,
por tanto, la irregularidad no es grave y no afecta la certeza
de la votación en estas casillas, por lo que es válido concluir
que la omisión apuntada obedece a un error involuntario
derivado de la gran cantidad de firmas que deben estampar
los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.
Sirve de sustento a lo anterior el contenido de las tesis de
jurisprudencia 17/2002 y 1/2001, cuyos rubros son: ACTA DE
JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS
DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA y ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN
FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES
SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Visibles en la Compilación
1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 108-109 y 105-106,
respectivamente.
En las relatadas consideraciones, atendiendo al PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS el agravio de mérito se declara infundado
respecto de la casilla 3093 C2.
2) Respecto de la casilla 3094 C2, la coalición actora señala
que el tercer escrutador no firma/no se presentó al cierre, sin
hacer mayor pronunciamiento.
232
JIN-045/2015
Al respecto este órgano jurisdiccional, una vez que analizó las
constancias que obran en el sumario, respecto de la casilla en
estudió, advierte en la Hoja de incidentes que fue asentado
que a las 10.00 AM …se tuvo que retirar por irse a trabajar,
(tercer escrutador) sin embargo, este Pleno considera que la
ausencia del tercer escrutador durante la jornada electoral, no
es una irregularidad grave, como a continuación se señalara.
En primer término es oportuno señalar que de las diversas
actas que obran en el sumario, en relación con la casilla a
estudio, se advierte que estuvieron presentes los
representantes de los diversos partidos políticos, y del
representante del candidato independiente “Kumamoto”,
quienes firmaron de conformidad las diversas actas; y no se
hace constar incidente o protesta alguna, en esas condiciones
se presume que la ausencia del tercer escrutador, no impidió
llevar de manera regular la jornada electoral en la casilla,
puesto que de haber ocurrido alguna irregularidad, los citados
representantes hubieran sido los primeros en formular
incidente o protesta, situación que en la especie no aconteció.
En esas condiciones este órgano jurisdiccional considera que
el valor jurídico tutelado por esta causal de nulidad no se
transgredió, pues la razón jurídica que subyace consiste en
evitar que los actos jurídicos celebrados por la mesa directiva
de casilla, sucedan en ausencia de los representantes de los
partidos políticos y en su caso de los candidatos
independientes, lo que en la especie no aconteció, como
quedó asentado, lo que denota que aún y cuando la votación
se recibió con la ausencia del tercer escrutador, los demás
funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla,
realizaron las funciones que les correspondía, bajo la
vigilancia de los partidos contendientes.
233
JIN-045/2015
Por tanto, tomando en consideración que los actos jurídicos
celebrados el día de la jornada electoral por los funcionarios
de las casillas gozan de una presunción de legalidad
derivada del PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, no se puede viciar la validez de
los sufragios recibidos en esas casillas, por la ausencia de
dicho funcionario.
En ese sentido, tomando en consideración lo antes precisado y
el entorno en que se desarrolló la votación en la casilla en
estudio, este Pleno del Tribunal Electoral señala que la
ausencia del tercer escrutador, no puede ser considerada
como una irregularidad grave, y que por ello se haya puesto en
duda la certeza de la votación.
Lo anterior es así, pues con motivo de las elecciones federales
y locales concurrentes 2014-2015 en el estado de Jalisco, se
integró la casilla única, la cual estuvo conformada con un
presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres
suplentes generales.
En ese sentido tenemos que la ausencia de un escrutador, no
es trascendente para el resultado de la votación, tomando en
consideración, que estamos ante la integración de una casilla
única, donde se encuentra integrada con seis funcionarios,
entre los cuales, tres son escrutadores y en el presente caso
la casillas contó con la presencia de dos escrutadores.
Ahora bien, el hecho de la Ley prevea la conformación de las
mesas directivas de una casilla con un determinado número de
personas, es por considerar seguramente que éstas son las
necesarias para realizar normalmente las labores que se
234
JIN-045/2015
requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla,
sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.
En donde para su adecuado funcionamiento se acogieron al
principio de la división de trabajo y de jerarquización de
funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o
más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento
de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre
los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el
principio de plena colaboración entre los integrantes, en el
sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás
funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo
esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los
demás.
Sobre esta base la falta de un escrutador no perjudica
trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla,
sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a
hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al
ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del
trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la
labor de control. Criterio sostenido en la tesis XXIII/2001 de la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL
PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA
SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA
VOTACIÓN. Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I,
páginas 1239-1241, tomando como referencia a casillas
integradas por cuatro funcionarios, un presidente, un secretario
y dos escrutadores.
235
JIN-045/2015
En ese sentido, la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el
expediente SG-JIN-54/2015 y su acumulado SG-JIN-58/2015 sostuvo
que los razonamientos contenidos en la tesis de referencia,
resultan adecuados para el caso de casillas únicas, pues se
encuentra integrada por seis funcionarios, un presidente, dos
secretarios y tres escrutadores, pues ante la ausencia de un
secretario queda uno de ellos, y si falta un escrutador aún
están dos que desempeñan esa función.
En las relatadas consideraciones, este Pleno del Tribunal
Electoral resuelve que aún con la ausencia de un escrutador,
no se encuentra afectada la validez de las tareas propias de la
jornada comicial, pues se respetó la libre emisión y efectividad
del sufragio durante la jornada electoral, en razón de que los
integrantes de la mesa directiva de casilla actuaron conforme
al principio de plena colaboración, máxime que nunca existió la
ausencia de escrutador en las casillas en cuestión.
Por tanto, debe mantenerse el resultado de la votación en la
casilla impugnada, pues no se vulneró el principio de certeza,
en razón de que las actividades de los integrantes de casilla
estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes de los
partidos políticos y en su caso del candidato independiente
“Kumamoto”, quienes firmaron de conformidad y no se hizo
constar incidente o irregularidad alguna sobre el desempeño
de los funcionarios actuantes, lo anterior atendiendo al
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.
En vista de lo anterior se declara infundado el agravio hecho
valer por la coalición actora, respecto de la votación recibida
en la casilla 3094 C2.
236
JIN-045/2015
e) La coalición actora señala que en la casilla 3572 B, “ningún
funcionario firma”.
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
1 3572 B Ningún funcionario firma SI FIRMAN, APARTADO
INSTALACIÓN, ACTA DE ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO Y CONSTANCIA DE
CLAUSURA DE CASILLA.
NO CONSTAN INCIDENTES EN
CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO EN EL CIERRE:
PRI Y
MOVIMIENTO CIUDADANO.
1) En relación con la casilla 3572 B, la coalición actora señala
que ningún funcionario firma, sin hacer mayor pronunciamiento
alguno.
Al respecto este órgano jurisdiccional, considera que el agravio
de que se duele la coalición actora, es ambiguo e impreciso,
pues no señala con exactitud a que falta de firma se refiere.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional, atendiendo al principio
de exhaustividad, analiza las actas que obran en el sumario,
respecto de la casilla en estudio, y de las cuales advierte que
se encuentran firmadas en su totalidad el acta de escrutinio y
cómputo y la constancia de clausura de casilla, y respecto al
acta de la jornada electoral, se advierte también que se
encuentra firmado el apartado de instalación.
Ahora bien, el hecho de que no se encuentre firmado el
apartado de cierre de votación, no implica necesariamente que
no estuvieron presentes dichos funcionarios. Lo anterior es así,
toda vez que el acta de jornada electoral de casilla, contiene
los apartados de instalación de casilla y cierre de votación, lo
237
JIN-045/2015
que significa que la citada acta es un todo que incluye
subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral,
lo que lleva a concluir válidamente que la ausencia de firma en
el apartado de cierre de votación, se debió a una simple
omisión que no puede dar lugar a la nulidad de votación
recibida en casilla.
En ese sentido, se considera que la falta de firma no lleva a
concluir necesariamente que dichos funcionarios no estuvieron
presentes durante esa parte en la jornada electoral, ya que de
acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen
un sinnúmero de causas, por las que el acta en cita pudo no
ser firmada, como puede ser, un simple olvido, la falsa
creencia que ya estaba firmada ante la multitud de papeles que
deben ser firmados, etcétera.
En esas condiciones, la falta de firma de un acta no tiene como
causa única u ordinaria, la que dicho funcionario haya estado
ausente, máxime si en otro apartado de la misma acta y en
otras actas levantadas el día de la jornada electoral aparece el
nombre o firma de los funcionarios señalados como en la
especie acontece.
Además cabe resaltar, que en la casilla a estudio, se contó con
la presencia de los representantes de partido durante la
jornada electoral y en ningún caso se hizo constar incidentes
relacionados con la causal en estudio.
Sirve de sustento a lo anterior el contenido de las tesis de
jurisprudencia 17/2002 y 1/2001, cuyos rubros son: ACTA DE
JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS
DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA y ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN
238
JIN-045/2015
FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES
SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Visibles en la Compilación
1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 108-109 y 105-106,
respectivamente.
En las relatadas consideraciones, atendiendo al PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el
agravio de mérito se declara infundado respecto de la casilla
3572 B.
f) La coalición actora señala que en la casilla 3126 C1, “firma
distinta” de funcionario.
No. CASILLA
FUNCIONARIO
SEÑALADO
OBSERVACIONES RELACIONADAS
CON EL AGRAVIO FORMULADO POR
LA COALICIÓN ACTORA
1 3126 C1 Tercer escrutador CONSTANCIA DE ACTA DE JORNADA
FALTANTE.
NO EXISTE CONSTANCIA DE
INCIDENTES EN INSTALACIÓN Y
CIERRE.
PRESENCIA DE REPRESENTANTES
DE PARTIDO:
PAN
PRI
PRD Y NUEVA ALIANZA.
1) En relación con la casilla 3126 C1, la coalición actora señala
como agravio lo siguiente: firma distinta de funcionario,
señalando al tercer escrutador, sin hacer mayor
pronunciamiento.
Al respecto este órgano jurisdiccional, señala que no consta en
el expediente en que se actúa copia certificada del acta de la
jornada electoral, pues en su lugar obra constancia de acta
faltante, firmada por funcionario del Consejo Municipal
Electoral de Zapopan, Jalisco, en esas condiciones este
239
JIN-045/2015
órgano jurisdiccional no está en posibilidad de corroborar el
dato que señala el actor.
En este sentido, tenemos que la coalición actora no ofreció
medio probatorio alguno y remitió a este órgano jurisdiccional
a las documentales que se allegará en el caso a estudio, y al
no obrar en el expediente copia del acta de jornada, no se
demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por
tanto, no existe certeza respecto a la firma del tercer
escrutador.
Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno y
remitió a este órgano jurisdiccional a las documentales que
se allegará en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que
la copia certificada de la constancia de acta faltante no
demuestra en forma fehaciente la afirmación de la actora, por
tanto no existe certeza de que efectivamente el funcionario
señalado firmó de manera distinta, como señala la actora en
su agravio.
En este sentido, cabe señalar que la coalición actora incumplió
con la carga procesal de probar sus afirmaciones, prevista en
el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral, pues no aportó
medio probatorio alguno, remitiendo su afirmación a las
documentales que este órgano resolutor, se allegará al
presente juicio de inconformidad.
Cabe señalar, que de las demás constancias que obran en el
sumario respecto a esta casilla se advierte el nombre y firma
del funcionario señalado; asimismo, se advierte la presencia
de los representantes de partido durante la jornada electoral y
no se hacen constar incidentes relacionados con la causal en
estudio.
240
JIN-045/2015
En esas condiciones, al no haber acreditado la coalición
actora la presunta irregularidad invocada, y atendiendo al
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS el agravio de mérito se declara
infundado respecto de la casilla 3126 C1.
g) La coalición actora señala que en la casilla 3125 EXT 1, “no
firma en la instalación ni en el cierre de la votación” el primer y
segundo secretario; así también señala que en la casilla 3215
EXT C02, “no firma en la instalación ni en el cierre de la
votación” el tercer escrutador.
Al efecto, este órgano resolutor manifiesta que respecto de las
casillas 3125 EXT 1 y 3215 EXT C02 impugnadas por la
coalición actora, una vez analizadas las constancias que
integran el expediente de mérito, se advierte que no obran
actas relativas a estas casillas, asimismo al analizar la lista
de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla
publicada por el Instituto Nacional Electoral e Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
documento electoral también conocido como "encarte", se
advierte que no existe casilla alguna bajo esa denominación,
además, cabe señalar que la coalición actora no aportó
prueba alguna de la que se deduzca, que las casillas en
cuestión hayan sido instaladas en el Municipio de Zapopan,
Jalisco.
Por consiguiente y al no existir constancia alguna de la
existencia de las casillas en estudio, se declara inatendible
el agravio formulado por la parte actora respecto de estas
casillas.
241
JIN-045/2015
CONSIDERANDO IX. Estudio de causal de nulidad de
votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636
fracción XIII del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco. En su demanda la parte
actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,
fracción XIII del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la
votación recibida en ciento veintidós casillas, a saber las
siguientes:
2918 B, 3077 C2, 3078 B, 3078 C2, 3079 C4,
3080 B, 3080 C3, 3081 B, 3081 C1, 3081 C2,
3082 B, 3082 C3, 3083 B , 3086 C5, 3086 C8,
3086 C9, 3087 C3, 3087 C4, 3088 C1, 3090 C1,
3091 B, 3093 C2, 3094 C2, 3097 C2, 3103 C1,
3106 B, 3106 C1, 3106 C2, 3106 C3, 3107 B,
3107 C1, 3108 C1, 3109 B, 3110 B, 3110 C1,
3110 C2, 3111 B, 3111 C1, 3111 C2, 3111 C3,
3111 C6, 3111 C7, 3111 C9, 3112 B, 3112 C1,
3112 C3, 3112 C4, 3113 C3, 3114 C1, 3114 C3,
3118 B, 3119 ES, 3126 B, 3126 C1, 3126 C5,
3133 C2, 3134 C1, 3135 C1, 3136 B, 3139 B,
3140 B, 3141 C1, 3142 C1, 3143 B, 3143 C1,
3144 B, 3145 B, 3145 C1, 3145 C2, 3146 C1,
3147 C6, 3149 C1, 3161 B, 3161 C3, 3162 B,
3164 C1, 3167 C1, 3168 B, 3168 C1, 3168 C2,
3168 C4, 3169 B, 3169 C1, 3170 B, 3170 C1,
3170 C2, 3172 C1, 3177 C1, 3178 B, 3180 B,
3181 B, 3182 C1, 3184 B, 3186 B, 3186 C1,
3186 C2, 3188 B, 3188 C1, 3188 C2, 3189 B,
3194 B, 3195 B, 3195 C1, 3215 EX1,
3215 EX2 C5, 3215 EX2 C6, 3215 EX2 C8, 3218 B,
3219 C4, 3219 C6, 3237 B, 3561 C1, 3562 C1,
242
JIN-045/2015
3563 C1, 3565 B, 3566 C1, 3567 B, 3568 C1,
3570 B, 3571 C1, 3572 B, 3572 C1.
Cabe señalar que en el escrito de demanda el actor impugna
por esta causal de nulidad las casillas 3215 EXT C01 y 3215
EXT C02, sin embargo, este órgano jurisdiccional al analizar
las constancias que integran el expediente de mérito, advirtió
que no obran actas relativas a estas casillas, además que al
analizar la lista de ubicación e integración de las mesas
directivas de casilla publicada por el Instituto Nacional
Electoral e Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, documento electoral también conocido
como "encarte", se advierte que no existen casillas bajo esa
denominación, asimismo, la coalición actora no aportó prueba
alguna de la que se deduzca, que las casillas en cuestión
hayan sido instaladas en el Municipio de Zapopan, Jalisco.
En tales condiciones, este Tribunal Electoral, no abordará el
examen de los agravios vertidos con respecto a estas
casillas, como en su momento se señalara.
Asimismo el actor impugna por esta causal de nulidad las
casillas 3087 C6, 3090 C1, 3134 C1 y 3561 C1 por ausencia
de un escrutador y las casillas 3108 C2 y 3119 ESP, por
ausencia de dos escrutadores, sin embargo, este órgano
jurisdiccional, ya analizó las casillas en cita a la luz de la
causal X, en el considerando que antecede, ante lo cual
resulta innecesario volver a realizar el estudio de las citadas
casillas, bajo la causal de nulidad de votación recibida en
casilla, identificada como causal XIII, por lo que en obvio de
repeticiones a lo resuelto en el considerando VIII se remite.
En ese sentido es oportuno señalar, que respecto de las
demás casillas referidas, el Pleno del Tribunal Electoral, en
243
JIN-045/2015
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 544 del citado
código, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron
ser invocados o los aplicables al caso concreto.
Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de
deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, el Pleno
del Tribunal Electoral, toma en cuenta los que a su juicio
pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y
por tal virtud, examina si respecto de estas casillas se debe
declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse
actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 636,
párrafo 1, fracción XIII del código en la materia.
En ese orden de ideas, la coalición actora en el presente juicio,
expresa sus agravios en los siguientes términos:
(…) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO: … SEGUNDO.- Se invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, esto es, que personas ajenas a las mesas directivas de casillas usurparon las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores. PRETENSIÓN. Se solicita a ese Tribunal, se sirva declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se detallan, por actualizarse en ellas la causal prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco. CAUSA DE PEDIR. En las casillas impugnadas en el presente apartado, la recepción y el cómputo de la votación fueron hechos por personas distintas a las facultadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículo 41, párrafo segundo, fracción III y 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; inciso e) así como 636, párrafo 1, fracción XIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS. Legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia.
244
JIN-045/2015
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO. Del contenido de las normas constitucionales y legales mencionadas, se desprende que el momento más importante y trascendente del proceso electoral se desarrolla el día de la jornada electoral, fecha en la cual el cuerpo ciudadano adquiere la naturaleza de poder electoral, ya que acude a las urnas a depositar su sufragio a fin de determinar cuál de los candidatos registrados obtiene la mayoría y, por tanto, el derecho a ocupar el cargo de representación popular. Para que el acto de referencia pueda realizarse debidamente, adquiere singular importancia la recepción y cómputo de la votación que realizan los integrantes de las mesas directivas el día de la jornada electoral. En torno a este tema es evidente que el legislador consideró de interés subrayado el garantizar que la función de recepción y el cómputo de la votación se haga por personas facultadas por la ley, a fin de lograr que en la integración de los órganos de representación popular, no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidas en las casillas, sino que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad, que son imperativos en la actuación de las autoridades electorales. Así, acorde con lo previsto por el artículo 82, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla son los órganos desconcentrados electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del estado. Dichos órganos están integrados por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, a quienes corresponde asegurar que la recepción y cómputo de la votación se ajusten a los principios rectores antes mencionados, así como respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad de dicho escrutinio y cómputo. Precisamente, para dar cumplimiento a los principios referidos, el legislador dispuso dos mecanismos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno que se realiza durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se lleva a cabo el día de la jornada electoral. Ahora bien, ante la circunstancia de que los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y con el objeto de asegurar las funciones de recepción de la votación, se estableció un segundo mecanismo de designación de funcionarios, el cual prevé diversos supuestos para la sustitución de los ausentes. Lo anterior se encuentra regulado en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el referido precepto se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal, que si a las 08:15 no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera en Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para integración de la casilla, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. Ahora bien, frente a la ausencia del Presidente de la mesa directiva de casilla, dicho cargo y el ejercicio de la facultad y procedimiento descrito en el párrafo anterior, les corresponde, en riguroso orden de prelación, respectivamente al Secretario, a alguno de los escrutadores y, alguno de los suplentes generales. De no poderse integrar la mesa directiva de casilla conforme a lo anterior, para las suplencias respectivas, los representantes de los partidos
245
JIN-045/2015
políticos o coaliciones ante la casilla, designarán, de común acuerdo o por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal. Cabe señalar que el legislador en su afán de dotar de transparencia la integración de la casilla y la recepción de los votos, con los mecanismos referidos, buscó garantizar la actuación imparcial y objetiva de los integrantes de las mesas directivas de casilla dada la importancia de su función, dispuso, además, la prohibición de designar como funcionarios de mesa directiva de casilla a representantes de partidos políticos y la obligación de que la nueva designación recaiga en electores de la sección correspondiente. En consecuencia, es de tal importancia la recepción y cómputo de la votación, que cuando son hechas por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación de la materia vr. Gr. Electores ajenos a la sección electoral respectiva; representantes de partido o integración de la mesa directiva en forma distinta a la señalada por la ley, el legislador lo sanciona con la nulidad de la votación recibida en la casilla, la cual se encuentra establecida en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco. El pasado siete de junio, durante la jornada electoral sucedieron diversos hechos contrarios a las disposiciones jurídicas mencionadas, con lo cual se actualizó la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo referido en el párrafo anterior. 1. INTEGRACIÓN DE CASILLA CON PERSONAS AJENAS A LA SECCIÓN ELECTORAL: Es el caso, que en las casillas que se detallaran en el cuadro que se anexa en el presente apartado, la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por el ordenamiento invocado, por lo que procede que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas. Específicamente, en estas casillas, alguna de las personas que integraron las mesas directivas, según actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no aparecen en el encarte de integración de casillas, ni en las listas nominales de electores correspondientes a sus respectivas secciones electorales. Para demostrar de manera objetiva lo anteriormente manifestado, se estima adecuado presentar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica el número y tipo de la casilla; en la segunda, el nombre de la persona que recibió la votación el día de la jornada electoral; en la tercera, el cargo que desempeñó según las actas electorales; en la cuarta, se indica si dicha persona aparece incluida en la lista nominal de electores.
SECCIÓN CARGO FUNCIONARIO AUTORIZADO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA
DE CASILLA
2918 B SEGUNDO ESCRUTADOR
JUAN PABLO MACKISSACK GONZALEZ LUNA
CARLOS FELIPE RUÍZ SAHAGUN
3077 C2 PRIMER SECRETARIO
ERWIN DONATO BEDOY MIRAMONTES
LAURA HELENA ROBLES MENCHACA
3077 C2 SEGUNDO SECRETARIO
ROSA ALICIA ESQUIVIAS JAIME
LUIS ADRIAN SÁNCHEZ QUIÑONES
3077 C2 PRIMER ESCRUTADOR
MARIA ANDREA GONZALEZ HADAD
LUCIA OBREGÓN ESCALANTE
3078 B PRIMER SECRETARIO
FRANCISCO BULNES ZATARAIN
LUIS EDGAR MENDOZA VILLA GÓMEZ
3078 C2 PRIMER SECRETARIO
MARIA SILVIA CASILLAS SANCHEZ
FRANCISCO JAVIER SOTO PÉREZ
3078 C2 TERCER ESCRUTADOR
OSCAR MARIO VILLASEÑOR GARCIA
NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR
3080 B SEGUNDO ESCRUTADOR
ZAIRA KARINA GOMEZ IÑIGUEZ
GABRIEL RAMÍREZ IBARRA
3080 C3 SEGUNDO SECRETARIO
MARIELA BARRAGAN AREVALOS
GILDA DEL CARMEN OLSON NUÑEZ
3080 C3 TERCER ESCRUTADOR
FABIANA DEL CARMEN APARICIO FERNANDEZ
DIANA MARCELA BENAVIDES DEL RÍO
3081 B SEGUNDO SECRETARIO
LAURA ELENA ALVARADO LEAL
PAZ EUGENIA GUTIÉRREZ CRUZ
3081 B SEGUNDO ESCRUTADOR
ALEJANDRA HOYOS BASULTO
MONICA MARÍA CASTREJÓN GUTIÉRREZ
3081 B TERCER ESCRUTADOR
HUGO LUIS MARTINEZ SARACHO
MARCO ANTONIO CASTREJÓN SACARÍAS
3083 B PRIMER SECRETARIO
MARTHA LETICIA BECERRA SANCHEZ
XIMENA ORTEGA OJEDA
246
JIN-045/2015
3083 B PRIMER ESCRUTADOR
MARIANA ELENA HERNANDEZ VIDRIO
XAVIER VALDEZ B.
3083 B SEGUNDO ESCRUTADOR
ANA ELENA MARTINEZ GONZALEZ
GILBERTO TOSCANO G DE QUEVEDO
3086 C5 PRIMER ESCRUTADOR
HILDA PATRICIA PULIDO VIRUETE
ALVARO RENE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
3087 C03 PRIMER SECRETARIO
BENJAMIN ALAMILLO GONZALEZ
MARIA TERESA SANCHEZ RIOS
3087 C03 SEGUNDO SECRETARIO
ANA PAULA CASTRO CASTELLANOS
LORENA DEL PILAR TREJO TEJERO
3087 C04 SEGUNDO SECRETARIO
KARINA GISELLE CERVANTES NEYRA
IRMA ROCIO MENA GARCIA
3087 C04 PRIMER ESCRUTADOR
MARIA ALEJANDRA GARCIA TORRES
VITORIA MORENO VALENCIA
3087 C04 SEGUNDO ESCRUTADOR
MA DE JESUS HUERTA RODRIGUEZ
MARIA DOLORES CABALLERO JIMENEZ
3087 C04 TERCER ESCRUTADOR
MARTIN JESUS MARTINEZ OLVERA
DOLORES CAROLINA RODRIGUEZ CABALLERO
3087 C6 TERCER ESCRUTADOR
JOSE LUIS MINAKATA BELTRAN
NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR
3088 C1 SEGUNDO SECRETARIO
GEORGINA MARIA CHURCH ALVA
ROCÍO GUADALUPE RODRÍGUEZ SILVA
3088 C1 TERCER ESCRUTADOR
LUZ ALICIA HERNANDEZ OROZCO
MARÍA DEL ROCÍO LOPEZ ROBLES
3090 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
ILIANA PEREZ CAPIN DEAH LORETO CASTAÑEDA
3090 C1 TERECER ESCRUTADOR
FRANCISCO LUIS CAMBEROS ONTIVEROS
NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR
3091B 1 ESCRUTADOR
MARIBEL MARTIN FRANCO MARIA GUADALUPE CHAVEZ GONZALEZ
3093 C2 PRIMER ESCRUTADOR
HORACIO JACOME VELASCO EDUARDO ALFONSO ESTRADA TORRES
3094 C2 TERCER ESCRUTADOR
ALEXA YAHAIRA BARRAGAN GUILLEN
JOSE GUADALUPE OROZCO FELIX
3097 C2 PRIMER SECRETARIO
CYNTHIA BRAVO ALDRETE XOCHITL AZARELI ORTEGA ROSAS
3097 C2 SEGUNDO ESCRUTADOR
VERONICA JANNET AGUILAR OLIVA
ERIKA NOEMI JIMENEZ MORENO
3103 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
MARCO ANTONIO LEY CONTRERAS
FIDEL FLORES
3103 C01 TERCER ESCRUTADOR
ALMA RUTH MARQUEZ FLETES
MA. DOLORES CORDOVA IBARRA
3103 C1 PRIMER SECRETARIO
DANIELA ROSALIA ALVAREZ CONTRERAS
MARTHA LETICIA GOMEZ CHOLICO
3106 B PRIMER ESCRUTADOR
LUIS FRANCISCO CHAVEZ VALDEZ
GUADALUPE PATRICIA VALDEZ MARTINEZ
3106 B SEGUNDO ESCRUTADOR
ANA KAREN MARTINEZ BRISEÑO
GEORGINA AGUILAR SALAZAR
3106 B TERCER ESCRUTADOR
MARIA DEL MAR PEREZ SAAVEDRA
JORGE GUILLERMO CANAVATI DIECK
3106 C01 PRESIDENTE RODRIGO ROMERO SANCHEZ JORGE LUIS VERDUSCO JIMENEZ
3106 C01 TERCER ESCRUTADOR
MIGUEL ANGEL QUINTERO PEÑA
OSCAR CASTELUM CECEÑA
3106 C02 PRIMER ESCRUTADOR
JANISE GUADALUPE DIAZ SANCHEZ
JORGUE IVAN CANAVATI ALATORRE
3106 C02 TERCER ESCRUTADOR
LORENA SANTAELLA MARTINEZ
ALEJANDRO IZQUIERDO DORANTES
3106 C03 SEGUNDO SECRETARIO
ROSA DEL CARMEN BORRAYO GONZALEZ
MONICA SENDEJA RAMOS
3106 C03 TERCER ESCRUTADOR
LORENA SERRANO GARCIA ADRIANA GUADALUPE MORALES DAMIAN
3107 B PRESIDENTE HILDA EUGENIA DURON HUERTA
MARIA ENRIQUETA ZEPEDA BATISTA
3107 C01 PRIMER SECRETARIO
JOSE DE JESUS MAGALLON GUDIÑO
DE AVILA ACEVES BLANCA RUTH
3107 C01 SEGUNDO SECRETARIO
ELIA CABANILLAS GARCIA GONZLEZ GAMEZ GERARDO JAVIER
3107 C01 PRIMER ESCRUTADOR
MIGUEL ANGEL DIAZ DE LEON RUIZ
BEAZ HERNANDEZ MONIOCA ALEJANDRA
3107.C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
JESUS JAVIER FRANCIA ROMO
SAAVEDRA DE ANGEL ANDREA DANIELA
3107 C01 TERCER ESCRUTADOR
MARTHA ELENA KARRAS LOPEZ
SAAVEDRA RANGEL MAYOLO
3108 C01 PRIMER ESCRUTADOR
EVA LUCIA MENDIOLA CUETO JOSE CARLOS GOMEZ PALACIOS
3108 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
JUAN PABLO OJEDA TORRES MARIA DEL PILAR GAZCON PADILLA
3108 C02 SEGUNDO ESCRUTADOR
MIGUEL ANGEL HIROSHI OOTAGAKI CASTILLO
NADIE FUNGIO COMO ESCRUTADOR
3108 C02 TERCER ESCRUTADOR
MARIA DE LOS ANGELES PEÑA QUESADA
NADIE FUNGIO COMO ESCRUTADOR
3109 B PRIMER ESCRUTADOR
MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ MUÑOZ
MARIA CRUZ ROBLEDO LOPEZ
3109, B SEGUNDO ESCRUTADOR
JESUS ALBERTO OROZCO RODRIGUEZ
ALMA ROSA RAMIREZ CASTRO
3109 B TERCER ESCRUTADOR
MIGUEL EDUARDO OROZCO RODRIGUEZ
ERNESTO GONZALEZ DURAN GOZNLEZ
3110 B TERCER ESCRUTADOR
SOFIA PEREZ RIZZO YOLANDA DE LA TORRE MONTAÑO
3110 C01 PRIMER ESCRUTADOR
ELIZABETH PARRA ESPARZA ALEJANDRA MC CONEGLY VILLA VERDE
3110 C01 TERCER ESCRUTADOR
JULIO ABILIO CUBAS CARDENAS
NORMA LÓPEZ MENDIVIL
3110 C02 PRESIDENTE ROSA MARIA AYON PIMIENTA ALMA LORENA SOTO GODOY
3111 07 SEGUNDO ESCRUTADOR
ADALBERTO GANDARA MARMOLEJO
MELISSA NALLELY RAMOS SAUCEDO
3111 B SEGUNDO SECRETARIO
FELIPE DE JESUS AVALOS BAEZA
JUAN CARLOS OCHOA MEDINA
3111 B SEGUNDO ESCRUTADOR
ANA DEL CARMEN ESTRADA BARRON
MARIA DEL LOURDES OLIVA MARTINEZ
3111 C01 PRESIDENTE MARTHA ESPERANZA ALCANTAR GUARDADO
LAURA ADELA RAMIREZ ARROYO
247
JIN-045/2015
3111 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
MERCEDES DANIELA ESTRADA FERNANDEZ
JESUS ENRIQUE RAMIREZ RAMOS
3111 C01 TERCER ESCRUTADOR
CONCEPCION ISIDRA GARCIA VAZQUEZ
FRANCISCO XAVIER PEREZ REYNOSO
3111 C02 SEGUNDO SECRETARIO
JANEY CAJEN GUTIERREZ ISAAC JAVIER RIVÁS ALVARADO
3111 C03 TERCER ESCRUTADOR
ANTONIO GROTH SORIANO KARLA PATRICIA RAMIREZ CONTRÉRAS
3111 C06 SEGUNDO SECRETARIO
MARIA DE LOURDES CASILLAS GUEVARA
JOSE LUIS OJEDA MARTINEZ
3111 G06 SEGUNDO ESCRUTADOR
JOSE ALBERTO GAMBOA SOTO
JHOANA CONCEPCION MARIN RAMIREZ
3111 C06 TERCER ESCRUTADOR
JOSE LUIS ANDREANI GAMBOA
OSCAR FERNANDO LEGORRETA MEDINA
3111 C07 SEGUNDO SECRETARIO
TILA DEL CARMEN CASTRO JUAN
MARIA VERONICA NARVAEZ MARTINEZ
3111 C07 TERCER ESCRUTADOR
ANDREA BUSTAMANTE MORA MARIA GABRIELA PEREZ KNOPFLMACHER
3111 C9 PRESIDENTE JUAN ALBERTO MEZA RUBIO JOSE LUIS DAVALOS ARREDONDO
3111 C9 PRIMER SECRETARIO
GRETTEL MERCADO CARPIO ANDRUBAL ALEJANDRO MONTES DE OCA OCAMPO
3111 C9 SEGUNDO SECRETARIO
ILSE JIMENA CERVANTES TEJEDA
ANA DEL CARMEN RAMOS NUÑEZ
3111 09 TERCER ESCRUTADOR
SERGIO ANDRES GOMEZ RAMIREZ
CASTRO ACOSTA AGUSTIN
3112 B PRIMER ESCRUTADOR
FERNANDO DANIEL GARCIA PADILLA
LILIA MARGARITA MARTINEZ SPENCER
3112 C 03 TERCER ESCRUTADOR
ANA GABRIELA GONZALEZ SANCHEZ
CLAUDIA CONCEPCION MARTINEZ DELGADILLO
3112 COI PRIMER ESCRUTADOR
LUIS FELIPE GARCIA RODRIGUEZ
MARIA LUISA JUAREZ HERNANDEZ
3112 C01 TERCER ESCRUTADOR
ROBERTO ORTEGA MELENDEZ CARLOS ALBERTO SANCHEZ WELTON
3112 C04 SEGUNDO SECRETARIO
ARLETTE INES LOPEZ SIGNORET
MARIO ALEJANDOR MEDINA VILLAGRA
3113 C3 TERCER ESCRUTADOR
NIDYA EDITH CARREÑO AVILA
ROSA MARIA PINEDA MARTINEZ
3114 C1 SEGUNDO SECRETARIO
LUIS ANTONIO DE LA PEÑA MARTEL
ROSA MARIA URQUIA MEZA
3114 C1 TERCER ESCRUTADOR
ANGEL JOHAN GONZALEZ SILVA
ARACELI MUÑOZ GURROLA
3114 C3 TERCER ESCRUTADOR
EVELYN VERDUZCO ZUÑIGA JOSÉ MANUEL AGUILAR RIVERA
3118 B PRIMER ESCRUTADOR
REYES DIAZ LOZANO DANIEL URIBE FERRER
3119 ESPECIAL
PRIMER ESCRUTADOR
JESICA JIMENEZ HARO DOMINGO MESA RÍOS
3119 ESPECIAL
SEGUNDO ESCRUTADOR
MAURA JIMENEZ CARRILLO NADIE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR
3119 ESPECIAL
TERCER ESCRUTADOR
ADRIANA SOLEDAD MARTINEZ PEREZ
NADIE FUNGIO COMO TERCER ESCRUTADOR
3126 BÁSICA
PRIMER SECRETARIO
CARMEN GABRIELA DEL POZO RODRIGUEZ
ALICIA MALDONADO TINAJERO
3126 BÁSICA
PRIMER ESCRUTADOR
ARTURO OCEGUEDA VELAZQUEZ
DANIELA MOCTEZUMA LÓPEZ
3126 BÁSICA
SEGUNDO ESCRUTADOR
JESUS ARMANDO LOPEZ ARCIGA
CHRISTIAN ANDRES ISLAS ESPINO
3126 BÁSICA
TERCER ESCRUTADOR
CLAUDIA ROCIO BECERRA MERCADO
JESUS ARMANDO LÓPEZ ARTIAGA
3126 C01 PRESIDENTE LUIS ALBERTO DANIEL VELASCO
JORGE IVAN ROBLES ROMERO
3126 C01 SEGUNDO SECRETARIO
MAGALY MEDINA AVALOS SILVIA LETICIA MACIEL PRIETO
3126 C01 PRIMER ESCRUTADOR
ANA LAURA RAMIREZ BARRAGAN
MARIA AZUCENA RICHARDS GONZALEZ
3126 C01 TERCER ESCRUTADOR
GEOVANY JESUS BERNAL LOPEZ
LILIANA ROBLES ROMERO
3126 C5 SEGUNDO SECRETARIO
NORA DE JESUS NAVARRO VALLE
SUSANA SANCHEZ OCHOA
3126 C5 PRIMER ESCRUTADOR
FRANCISCO RODRIGUEZ PORTILLO
ELIZABETH VELASCO CAMBEROS
3126 C5 SEGUNDO ESCRUTADOR
JESUS KENJI BARBA GARIBAY
JOSE ASCENCION NAVARRO GONZALEZ
3133 C2 PRESIDENTE LUIS MARIANO VAZQUEZ PLASCENCIA
ANTONIO MEDINA SALAS
3133 C2 PRIMER SECRETARIO
MARGARITA AU DEVES MALACON
LILIANA GABRIELA MELENDEZ ROMERO
3133 C2 PRIMER ESCRUTADOR
EDUARDO CHAVEZ VAZQUEZ MA. DE LA PAZ SALAS DEL VILLAR
3134 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
FERNANDO ALFONSO JIMENEZ TREVIÑO
NINGUNO
3134 C01 TERCER ESCRUTADOR
ROGELIO EFRAIN NAVARRO UREÑA
JUAN CARLOS ROLANDO TOSCANO
3135 C1 PRIMER ESCRUTADOR
EDUARDO ARMANDO ESPINOZA CARDONA
GUSTAVO GERARDO ORTÍZ GARZA
3135 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
JUAN CARLOS ACEVES PAREDES
SANDRA NOEMI MENDEZ PINTO
3135 C1 TERCER ESCRUTADOR
CARLOS ENRIQUE BRUNET ROCHA
CARLOS RICARDO CARDENAS MAYA
3136 B TERCER ESCRUTADOR
LUCERO ESMERALDA HARO GALVAN
YATZIL GUADALAJARA BUSTAMANTE
3139 B TERCER ESCRUTADOR
GERARDO ENRIQUE MARTIN DEL CAMPO VERDIN
ANA ROSA SÁNCHEZ MARTÍNEZ
3140 B SECRETARIO ANTONIA GARCIA SALINAS ZONIA ROSALÍA DE MEDINA IBARRA
3141 C01 PRESIDENTE ADRIANA BRICEÑO GALVEZ MARIA DEL ROCIO RIZZO J ASSO
3141 C01 TERCER ESCRUTADOR
OSCAR HUMBERTO MUÑOZ ACUÑA
JADE IRENE COLLIGNON
3142 C01 PRIMER SECRETARIO
MELISSA ROSAS REYES CARLOS TREJO CARREON
248
JIN-045/2015
3143 B TERCER ESCRUTADOR
MARCO ANTONIO GARCIA VALDERRAMA
ANA SOFIA ESPINOZA GARZA
3143 C1 SEGUNDO SECRETARIO
MARIA MARTHA VAZQUEZ CORTES
CAMILA SAMAYOA HERNÁNDEZ
3144 B SEGUNDO ESCRUTADOR
|IRENE CONTRERAS PALAFOX
MANUEL SOLANO GENESTA
3144 B TERCER ESCRUTADOR
RODOLFO INES CURIEL VELAZQUEZ
LUISA DEL CARMEN DURAN ALFARO
3145 B SEGUNDO SECRETARIO
RODRIGO GUTIERREZ MUELLER
ALEJANDRA SERNA PEÑA
3145 C1 SEGUNDO SECRETARIO
NELIDA LOPEZ LOPEZ PEDRO ALBERTO NAVARRO RÍOS
3145 C1 PRIMER ESCRUTADOR
ANA CLAUDIA MARTINEZ PRECIADO
GABRIELA ALEJANDRA TORRES ULLOA
3145 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
LUZ DE LOS ANGELES MONTOYA RENTERIA
MARTHA GLORIA LARA MARTÍNEZ
3145 C1 TERCER ESCRUTADOR
TERESITA DE JESUS GARCIA SOLARES
MARTHA LETICIA BARRIENTOS GONZÁLEZ
3145 C2 SECRETARIO ANA LUISA GUERRERO VAZQUEZ
ANA SOFIA NAVARRO RÍOS
3146 C1 TERCER ESCRUTADOR
ALBERTO ALATORRE ANGULO
TANAIR CARREÓN FISHER
3147 G6 PRIMER ESCRUTADOR
JUAN JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ VILLASEÑOR
AILED FERNANDA DE SANTIAGO ALCARAZ
3147 C6 SEGUNDO ESCRUTADOR
MARISA FLORES VILLEGAS OMAR DE SANTIAGO ALCARAZ
3147 C6 TERCER ESCRUTADOR
CRISTINA SUSTAITA FLORES KAREN ADRIANA RAMIREZ MADERA
3149 C1 TERCER ESCRUTADOR
GRACIELA LOPEZ MARTINEZ PAÚL CHRISTIAN MACCORMICK LÓPEZ
3161 BÁSICA
SEGUNDO SECRETARIO
WENDY MINERVA GUTIERREZ CACHO
ARTURO MONRRAZ KOYAMA
3161 BÁSICA
PRIMER ESCRUTADOR
SANDRA GRISELDA GONZALEZ GONZALEZ
HUGO JESUS SANDOVAL ESTRADA
3161 BÁSICA
SEGUNDO ESCRUTADOR
MICHELLE GONZALEZ ZARAGOZA
MARIANA GABRIELA MONRRAZ CORTES
3161 C3 SEGUNDO ESCRUTADOR
GEORGINA DURAN RODRIGUEZ FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ FRANCO
3161 C3 TERCER ESCRUTADOR
MARIA ANGELICA CURIEL HERNANDEZ
SERGIO ENRIQUE MORENO SANDOVAL
3162 BÁSICA
SEGUNDO SECRETARIO
HECTOR BENAVIDES RODRIGUEZ
CLAUDIA MARISOL REYES PEREZ
3162 BÁSICA
PRIMER ESCRUTADOR
CITLALLI IBARRA CHAVEZ RAMIRO PEREZ MORENO
3162 BÁSICA
SEGUNDO ESCRUTADOR
VICTOR IVAN ALATORRE RUVALCABA
ISAI QUITZE PORTILLO SOSA
3164 C1 SEGUNDO SECRETARIO
ALEJANDRO DEL RINCON SALAZAR
CARMEN ROMO GALLARDO
3164 C1 TERCER ESCRUTADOR
MARIA DE LA LUZ BERNAL PEREZ
RÁUL GONZALEZ TERRAZAS
3167 C1 TERCER ESCRUTADOR
ARTURO GOMEZ RAMIREZ ALMA LOURDES MANICA AMARAL
3168 BÁSICA
PRIMER SECRETARIO
MARIO ALBERTO ZUÑO HURTADO
ENRIQUE DANIEL GARIBAY BELLONDO
3168 BÁSICA
PRIMER ESCRUTADOR
CLAUDIA HELENA DELGADO CASILLAS
VERONICA ARACELI DELGADILLO MEJÍA
3168 BÁSICA
TERCER ESCRUTADOR
SANDRA MELISSA HERNANDEZ CASTILLO
JUAN RAMON PEREZ GUTIERREZ
3168 C1 TERCER ESCRUTADOR
MARIA YOLANDA HERNANDEZ ILIZALITURRI
MARIA LOURDES CEJA RUELAS
3168 C2 PRIMER SECRETARIO
YONAS JERLANS ALARCON JARA
MARIA GUADALUPE MADRIGAL NAVARRO
3168 C4 PRIMER SECRETARIO
MARIA MARLEN BAHENA SILVA
MINERVA G. TAPETE SARABIA
3168 C4 SEGUNDO SECRETARIO
MARIO ENRIQUE DE REGIL HERNANDEZ
NANCY TEMORES RAMIREZ
3168 C4 SEGUNDO ESCRUTADOR
J JESUS GUERRERO CONTRERAS
GENOVEVA SANCHEZ VAZQUEZ
3168 C4 TERCER ESCRUTADOR
KATIA MONTSERRAT LOPEZ ROJAS
MIGUEL VITAL ROMO
3169 B PRESIDENTE ALFREDO GUTIERREZ FRIAS GABRIEL IGNACIO SÁNCHEZ VALDEZ
3169 C1 PRIMER ESCRUTADOR
SALVADOR GONZALEZ NAVARRO
LUCIANO RANGEL MANZANO
3170 B SEGUNDO ESCRUTADOR
IVAN ALFONSO PACHECO LOPEZ
MARÍA GEORGINA PEÑA GÓMEZ
3170 B TERCER ESCRUTADOR
LUIS ALBERTO PEREZ MARIN SANDRA LUZ MONTAÑO ROSALES
3170 C1 TERCER ESCRUTADOR
JOSE MANUEL CASTAÑEDA MUÑOZ
CRISTINA MIJANGOS PÉREZ
3170 C2 TERCER ESCRUTADOR
DANIEL MARTIN DEL CAMPO VALLES
MARIANA SÁNCHEZ URIBE
3172 C1 PRESIDENTE CITLALLI RIOS PULIDO JESUS ERNESTO MENDEZ CARRILLO
3172 C1 PRIMER SECRETARIO
ANA NELLY FLORES RAMOS MIGUEL ENRIQUE BARBA CARDENAS
3172 C1 SEGUNDO. SECRETARIO
ALFREDO EDUARDO GUZMAN DEL TORO
JORDI ERIK GARCIA GALLARDO
3172 C1 PRIMER ESCRUTADOR
JUAN CLAUDIO LOPEZ MORA JOSE DANIEL MORENO VAZQUEZ
3172-C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
ALEXIS AGUILERA LOPEZ ANDREA ELIZABETH HERNANDEZ VILLALOBOS
3172 C1 TERCER ESCRUTADOR
KARLA ELIZABETH GARCIA AMEZQUITA
MAYA GONZALEZ GASCA
3177C1 SEGUNDO SECRETARIO
GRACIELA HURTADO VILLAVERDE
MONTSERRAT MATUTE OROZCO
3177 C1 TERCER ESCRUTADOR
PABLO CESAR CRUZ HERNANDEZ
DULCE SOFIA JIMENEZ VELAZCO
3178 BASICA
PRIMER ESCRUTADOR
BRENDA IVONNE FARIAS HERNANDEZ
PATRICIA GUADALUPE RAMIREZ RAMOS
3178 BASICA
SEGUNDO ESCRUTADOR
BENJAMIN ZERMEÑO SARACCO
MA. ANGELICA ROCHA GALINDO
3178 TERCER DAVID ALEJANDRO CLAUDIA ISADORA NARVAEZ
249
JIN-045/2015
BASICA ESCRUTADOR CALLEROS NUÑEZ MARTINEZ
3180 BÁSICA
SEGUNDO. SECRETARIO
LILIANA DAVISH GONZALEZ BLANCA ESTELA ROJAS SANCHEZ
3180 BÁSICA
TERCER ESCRUTADOR
GERARDO RIOS HERRERA DELFINA ARZAPALO RAMIREZ
3181 BÁSICA
PRIMER SECRETARIO
CARLOS VINICIO VILLASEÑOR ROBLES
LUCELLY SORIA VERDUZCO
3182 C1 SEGUNDO SECRETARIO
LAURA EUGENIA OROZCO RAMOS
ANDRÉS EMMANUEL ORNELAS RICO
3184 BÁSICA
SEGUNDO. SECRETARIO
JOSE ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS
ESTEFANÍA JACKELINE CAMARENA ESCAMILLA
3186 BÁSICA
SEGUNDO. SECRETARIO
FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
MEDRANO MORENO ADÁN
3186 BÁSICA
TERCER ESCRUTADOR
JESUS ALEJANDRO GARCIA ROSALES
SANDRA CRISTINA FONTANOT DE LA PEÑA
3186 C1 PRESIDENTE ELSA MARGARITA VELAZQUEZ HEREDIA
FEDERICO GUILLERMO REYES MUNGUÍA
3186 C1 SEGUNDO SECRETARIO
MARIA HADAGINA GONZALEZ LOMELI
FABIOLA RIVERA VÁZQUEZ
3186 C1 PRIMER ESCRUTADOR
HECTOR MANCILLA AVALOS JAIME MONTAÑO GÓMEZ
3186 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
ARTURO NOE SANTANA MUNGUIA
SALVADOR DE LA MORA SAINZ
3186 C2 SEGUNDO ESCRUTADOR
SARA MAGDALENA NUÑEZ DÍAZ
MAGDALENA RUÍZ DE LA PEÑA MARTÍNEZ
3186 C2 TERCER ESCRUTADOR
LUIS DANIEL RAMIREZ ROMO RODRIGO TORRES MEJORADA
3188 B SEGUNDO SECRETARIO
NORMA IVETTE TAPIA RODRIGUEZ
GRACIELA MORENO ÁLVAREZ
3188 B SEGUNDO ESCRUTADOR
LAURA ARACELI PULIDO GONZALEZ
XAZMIN ALEJANDRA FIGUEROA CAMARGO
3188 C1 TERCER ESCRUTADOR
OSCAR JAIR FIGUEROA CAMARGO
MARCELA NARANJO ARMAS
3188 C2 SEGUNDO SECRETARIO
SUSAN ELIZABETH GONZALEZ LOPEZ
JOSE LUIS AMEZCUA MUÑOZ
3189 BÁSICA
SEGUNDO. SECRETARIO
ANA NAYELI FLORES IBAÑEZ BERNARDO ARTURO RÍOS GUZMÁN
3194 BÁSICA
TERCER ESCRUTADOR
HECTOR ENRIQUE BETANCOURT PEREZ
MARTHA ELENA LEON LÓPEZ ORTEGA
3195 B TERCER ESCRUTADOR
BERTHA ALICIA ANGULO GOMEZ
ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ
3195 BÁSICA
TERCER ESCRUTADOR
BERTHA ALICIA ANGULO GOMEZ
ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ
3195 C1 TERCER ESCRUTADOR
JUANA CERVANTES CASTAÑEDA
LUIS DANIEL SANCHEZ UREÑA
3215 EX 02 C 05
SECRETARIO ARMANDO CELADA JIMENEZ ADRIANA YOLANDA SANCHEZ GONZALEZ
3215 EX 02 C 05
SEGUNDO ESCRUTADOR
MARTINA PATRICIA ABUNDIS RAMOS
MARIA MARCELA ENQUEZ CAZARES
3215 EX 02 C 05
TERCER ESCRUTADOR
MIGUEL DARIO DURAN GUTIERREZ
AGUSTIN QUIJAS ALCANTAR
3215 EX 02 C 06
PRIMER ESCRUTADOR
EDUARDO GONZALEZ MONTERO
HUGO RIVERA ALVAREZ
3215 EX 02 C 06
SEGUNDO ESCRUTADOR
FRANCISCO JAVIER ALDRETE DELGADO
DIEGO TONATIHU RODRIGUEZ JIMENEZ
3215 EX 02 C 06
TERCER ESCRUTADOR
ALICIA ATENEA ENRIQUEZ LEDESMA
LUIS ENRIQUE VARGAS LOZANO
3215 EX 02 C 08
PRIMER SECRETARIO
GILBERTO LOMELI CERVANTES
SALVADOR OLIVARES VARGAS
3215 EX 02 C 08
SEGUNDO ESCRUTADOR
MARIA FELIX ARVIZU LARA ADRIANA TOVAR ARRIAGA
3215 ^X 1 SEGUNDO SECRETARIO
ARTURO ELIAS TELLO BARBA CELINA RÁBAGO JIMENEZ
3215 EXT C01
TERCER ESCRUTADOR
CARLOS ENRIQUE VELARDE SMITH
ALFREDO REYES LOPEZ
3215 EXT C02
PRIMER SECRETARIO
AMERICA ESMERALDA VARGAS CENTENO
MIGUEL HUMBERTO MORENO IZAGUIRRE
3215. EXT C02
SEGUNDO ESCRUTADOR
ARELY MARGARITA IÑIGUEZ MENDOZA
MARIA FELIX SANCHEZ VALADEZ
3218 B SEGUNDO ESCRUTADOR
GILBERTO MARTINEZ ALVAREZ
SOFIA RODRIGUEZ BUENO ANGULO
3219 C04 SEGUNDO ESCRUTADOR
MARIA DOLORES GONZALEZ MACIAS
JESUS OSVALDO PADILLA PARRA
3219 C06 TERCER ESCRUTADOR
VALERIA GONZALEZ MOYO PATRICIA RAMIREZ BARRERA
3237 B PRIMER SECRETARIO
CARLOS ALONSO GOMEZ LOPEZ
ADRIANA GEORGINA MERCADO GUITIERREZ
3237 B TERCER ESCRUTADOR
LUIS HERMINIO HERNANDEZ LOPEZ
JUAN BOSCO GONZALEZ
3561 C1 SEGUNDO SECRETARIO
ISRAEL ISAI CHI LARA MARCELA CORVERA RAMÍREZ
3561 C1 TERCER ESCRUTADOR
DELIA IBARRA SALAZAR NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR
3562 C1 PRIMER ESCRUTADOR
JOSE AUGUSTO CHAVEZ LOPEZ
JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ ÁGUILA
3563 C1 TERCER ESCRUTADOR
ELVIA CELINA OCHOA GARCILAZO
«ARLA ANGÉLICA PALOS LÓPEZ
3565 B PRIMER ESCRUTADOR
EFREN RAMSES CAMACHO ARRIAGA
MARÍA DEL CARMEN QUIROGA RODRIGUEZ
3565 B SEGUNDO ESCRUTADOR
MA DEL ROSARIO GONZALEZ ARREOLA
MAURICIO PINEDA ÁLVAREZ
3565 B TERCER ESCRUTADOR
MARIANA DIAZ RAMIREZ MARÍA DÍAS RAMÍREZ
3566 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
ELVIRA FIGUEROA INFANTE JAVIER EDUARDO DÍAZ DE LA SERNA ECHAVE
3567 B SEGUNDO SECRETARIO
MARIA DE LAS NIEVES DIAZ GRAHAM
GUADALUPE BLANCA LOPEZ CABRERA
3568 C01 PRESIDENTE ADRIANA VAZQUEZ ALDANA ARROYO
CLAUDIA NIETO CEVALLOS
3570 B PRIMER SECRETARIO
ROCIO DE AVILA PARADA ENRIQUE DE LA HOZ LUNA
3570 B SEGUNDO SECRETARIO
ADOLFO MICHEL MICHEL FABIOLA BONIFAZ HERNANDEZ
250
JIN-045/2015
3570 B TERCER ESCRUTADOR
MONICA GUERRA GONZALEZ LUIS ARNOLDO BARRETO GONZALEZ
3571 C1 PRIMER ESCRUTADOR
SERGIO ENRIQUE FLORES OCHOA
PAOLA NORIEGA GUERRERO
3572 B SEGUNDO ESCRUTADOR
JORGE CARROLL RUIZ DE CHAVEZ
ARTURO DE JESUS ROMERO PEREZ ACUÑA
3572 B TERCER ESCRUTADOR
KARINA AGUIRRE TORRES MAGDALENA SOFIA NEPOTE COVARRUBIAS
3572 C1 SEGUNDO SECRETARIO
LEOPOLDO ZORRILLA GONZALEZ
JULIA JASIVE SARABIA GARCIA
3079 C4 SEGUNDO ESCRUTADOR
ADOLFO ARROYO CABALLERO MARÍA CANDELARIA CURIEL LLAMAS
3079 C4 TERCER ESCRUTADOR
JOSE ENRIQUE BRIBIESCA PEREZ
ANA MARÍA GÓMEZ GARAVITO
3081 C1 TERCER ESCRUTADOR
JOSE ANTONIO NAVARRO NAVARRO
CARLOS GERARDO VALADEZ MONTERO
3081 C2 TERCER ESCRUTADOR
MONICA MARIA CASTREJON GUTIERREZ
MAURO ALAN CORTES LOMELÍ
3082 B TERCER ESCRUTADOR
MIGUEL ANGEL ORTEGA SOLIS
ANAHI BERENICE HERNÁNDEZ VALADEZ
3082 C3 TERCER ESCRUTADOR
MARTIN FLORES AGUI LAR GUSTAVO HERNÁNDEZ PADILLA
3086 C8 SEGUNDO ESCRUTADOR
NORMA ANGELICA GARCIA VELASCO
ENRIQUETA FLORES TELLES
3086 C8 TERCER ESCRUTADOR
JORGE LUIS CORONA MORALES
ROGELIO HERNÁNDEZ RUBIO
3086 C9 TERCER ESCRUTADOR
LUIS ALFREDO CORONA MORALES
EDUARDO ROMÁN RUÍZ VELAZCO ÁLVAREZ DEL CASTILLO
De la información presentada se puede confirmar que efectivamente, la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de la sección. Bajo estas condiciones, debe considerarse que el simple hecho de que una persona que haya integrado la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, sin aparecer en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trata, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al espíritu de la ley que obliga a que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, ya que de no ser así, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio. En efecto, lo anterior encuentra razón de ser, en la necesidad de privilegiar la recepción de la votación en una casilla, supliendo la ausencia de funcionarios que fueron seleccionados por el órgano electoral competente a través del primer mecanismo referido en párrafos precedentes, pero que, ante la falta de éstos el día de la jornada electoral, habrán de ser sustituidos por electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, en aras de garantizar que, aun en esta circunstancia extraordinaria, se ofrezca la seguridad de que las designaciones emergentes recaigan en personas que sean residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla y estén en ejercicio de sus derechos políticos y civiles. De modo que, la designación de un ciudadano que no se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, contraviene las reglas establecidas por el artículo 274, párrafo I, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualizándose con ello la causal de nulidad indicada. Relacionado con lo anteriormente expresado, se considera aplicable la tesis relevante S3EL 019/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis relevantes, que a la letra señala:
“SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)
Asimismo sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia SE3ELJ 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
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"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). (Se transcribe)
En virtud de que los hechos narrados han sido acreditados con las actas de la jornada electoral, en su caso, hojas de incidentes, así como con la publicación oficial de la integración de las mesas directivas de casilla y los listados nominales correspondientes, documentales que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio y tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 461, párrafo 3, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 519, párrafo 1, fracciones II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se solicita a este órgano jurisdiccional, emita la declaratoria de nulidad correspondiente en virtud de que la votación recibida en las casillas mencionadas no se ajustó a la ley, y por lo tanto, no se hicieron efectivos los principios de certeza y legalidad que todas las actuaciones de la autoridades electorales deben observar. (…)
Ahora bien, la autoridad responsable Consejo Municipal
Electoral de Zapopan, Jalisco, al rendir su informe
circunstanciado en relación al agravio en estudio, se pronunció
en los siguientes términos:
(…) b).- Por otro lado, de igual manera, argumenta que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aduciendo que personas que no pertenecen a las respectivas secciones de las casillas que a continuación se detallaran, realizaron actividades como funcionarios de mesas directivas de casillas, incurriendo con ello en la causal aludida, la que señala lo siguiente:
“Artículo 636. 1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: … XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores..:"
Aduciendo el recurrente que se actualiza el supuesto mencionado en las casillas que se detallan a continuación en la tabla siguiente:
2918 B 3077 C2 3078 B 3078 C2 3080 B 3080C3
3081 B 3083 B 3086 C5 3087 C3 3087 C4 3087 C6
3088 C1 3090 C1 3091 B 3093 C2 3094 C2 3097 C2
3103 C1 3106 B 3106 C1 3106 C2 3106 C3 3107 B
3107 C1 3108 C1 3108 C2 3109 B 3110 B 3110 C1
3110 C2 3111 07 3111 B 3111 C1 3111 C2 3111 C3
3111 C6 3111 C7 3111 C9 3112 B 3112 C3 3112 C1
3112 C4 3113 C3 3114 C1 3114C3 3118 B 3119 ESP
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3126 B 3126 C1 3126 C5 3133 C2 3134 C1 3135 C1
3136 B 3139 B 3140 B 3141 C1 3142 C1 3143 B
3143 C1 3144 B 3145 B 3145 C1 3145 C2 3146 C1
3147 C6 3149 C1 3161 B 3161 C3 3162 B 3164 C1
3167 C1 3168 B 3168 C1 3168 C2 3168 C4 3169 B
3169 C1 3170 B 3170 C1 3170 C2 3171 C1 3177 C1
3178 B 3180 B 3181 B 3182 C1 3184 B 3186 B
3186 C1 3186 C2 3188 B 3188 C1 3188 C2 3189 B
3194 B 3195 B 3195 C1 3215 EX2 3215 EX2 3215 EX2
C2 C6 C8
3215 E1 3215 EX1 3215 EX1 3218 B 3219 C4 3219 C6
C1 C2
3237 B 3561 C1 3562 C1 3563 C1 3565 B 3566 C1
3567 B 3568 C1 3570 B 3571 C1 3572 B 3572 C1
3079 C4 3081 C1 3081 C2 3082 B 3082 C3 3086 C8
3086 C9
Respecto de la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 636 de Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la cual establece que: “Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores”. Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y compute en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales de Estado. Además, el párrafo segundo, del artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:
“Artículo 82. 1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas. 2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior...”
El artículo 274 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, sí a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque la propia disposición permite incluso, que a falta de los propietarios, los suplentes asumirán las funciones de los mismos, pudiendo, de ser el caso, instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre
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los electores formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y, porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas. El supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación electoral aplicable. Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, que en tal sentido señala la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL". La causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de las jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad. En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Es así, dado que, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque como antes se vio, la ley permite incluso, que la casilla se integre con cualquiera de los ciudadanos formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y porque es preferible que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas. Debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente. La única limitante que establece la legislación electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la sección para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones.
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Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", página 944, cuyo rubro es el siguiente: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL." Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente. De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en los listados nominales, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley, tal y como se acredita con las copias certificadas de los listados nominales que se adjuntan al presente informe. Con base en lo anterior resulta procedente señalar que, los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas señaladas por la parte promovente, fueron designados conforme al procedimiento establecido en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; o fueron tomados de las filas de votantes correspondientes a la misma sección a efecto de instalar las casillas con los funcionarios responsables, tal como lo establece la normatividad electoral, situación que en su mayoría se hizo constar debidamente en las respectivas actas de la jornada electoral y de incidentes. Cabe señalar que, en los casos donde se hubieren intercambiado los cargos entre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al que fueron originalmente designados, no se actualiza el supuesto establecido en la fracción XIII del artículo 636 de la legislación de la materia en la entidad, ya que para que se actualice la usurpación de funciones debe tratarse de personas ajenas a la casilla, tal como se señala en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares). (Se transcribe)
Tampoco se actualiza la causal de nulidad que se analiza cuando, en una casilla, uno de los funcionarios de la mesa directiva que actúen el día de la jornada electoral no fuera de los designados por el Consejo Distrital Electoral, si la persona fue designada para actuar en otra casilla de la misma sección electoral, ya que primeramente resulta obvio que en esas circunstancias, esa persona pertenece a la sección, que cumplió con los requisitos legales establecidos para ser funcionario de casilla, que fue designada conforme a los procedimientos establecidos legalmente y que fue debidamente capacitada para esa función. Lo mismo ocurre cuando, con base en lo señalado en el artículo 274,
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párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante la ausencia de alguno y algunos de los funcionarios de mesa directiva de casilla y sus suplentes, se designe como funcionario de mesa directiva de casilla a un ciudadano de entre los electores que se encuentren formados, aún que pertenezcan a alguna de las demás casillas de la sección. Por otro lado, el hecho de que alguno de los funcionarios propietarios falte el día de la jornada electoral y su lugar sea ocupado sin realizar el recorrido de funcionarios en los términos establecidos en la ley, no puede ser considerado como una situación grave que amerite la nulidad de la votación, más aún cuando conste en actas, criterio que encuentra sustento en la tesis jurisprudencial siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares). (Se transcribe)
De la misma manera, a la luz de los principios rectores de la función electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla sin hacerla constar en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral, no constituye necesariamente causal de nulidad de la votación, tal como lo pronunció la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en la tesis identificada con el rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ACENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Sala de Segunda Instancia, Primera época, Tribunal Electoral Federal, memoria 1994, Tomo II, páginas 678-679”. En especie, no se actualiza la causal de nulidad invocada por la parte promovente, en virtud de que las sustituciones o nuevas designaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casillas se hicieron por las personas facultadas para ello y siguiendo las reglas de prelación, con las excepciones que marca la ley de la materia y con la aprobación de los representantes de los partidos políticos y coalición contendientes, por lo que este organismo electoral considera que el mismo resulta infundado, a efecto de corroborar lo aserverado se adjuntan al presente informe para sostener la legalidad del acto impugnado en cuanto al agravio en estudio, copias certificadas de los listados nominales en que aparecen las personas que a decir del denunciante no forman parte de las secciones en que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casillas, así como copias de las actas de escrutinio y computo de las casillas relacionadas en la tabla inserta con motivo del agravio en estudio, a fin de constatar la inexistencias de incidente alguno que tenga relación con el agravio en cuestión, que haya sido realizada por parte de los representantes de los distintos partidos políticos. (…)
El tercero interesado en su escrito de comparecencia, se refirió
a los agravios en los siguientes términos:
(…) PUNTOS DE CONTROVERSIA Y AGRAVIOS CAUSADOS: … SEGUNDO: En cuanto al segundo presupuesto que se invoca por el actor, invocándose como causal de nulidad contemplada en el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a que supuestamente las
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personas que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, usurparon las funciones del Presidente, Secretarios o Escrutadores. Al respecto, como atinadamente manifiesta el demandante existen procedimientos, meticulosos a seguir para la capacitación y acreditación de los funcionarios de casilla insaculados por la autoridad electoral de manera previa a la jornada electoral y de igual forma existen procedimientos detallados y meticulosos para determinabas suplencias en caso de falta o ausencia de alguno o algunos de los funcionarios nombrados para la contienda electoral; por ello, no cabe duda que la autoridad electoral como principal obligada para velar por el derecho al voto, se encargó perfectamente de cubrir los puestos de aquellos funcionarios de las casillas acorde a los procedimientos establecidos en la normatividad vigente y aplicable; por lo tanto, no puede señalarse la existencia de irregularidades y menos si el demandante ni siquiera tuvo la amabilidad de precisar las circunstancias de modo y personas, que participaron en dichas irregularidades ligado a cada una de las casillas de votación donde supuestamente ocurrieron tales y el tiempo en que supuestamente fueron realizadas. A fin de demostrar la IMPROCEDIBILIDAD de todas y cada una de las casillas de las cuales se duele la parte actora se presenta el siguiente cuadro esquemático, el cual consta de cuatro columnas, en la primera de ellas se identifica el número y tipo de casilla; en la segunda, el cargo con el cual fungió la persona que se duele la parte actora; en la tercera, el supuesto funcionario autorizado para recibir la votación; como cuarta según la parte actora, menciona la persona que estuvo en funciones del cargo que se duele, por último en la quinta columna y mas importante, se agrega, la causa de IMPROCEDENCIA, el documento con el cual se demuestra tal afirmación y demás información relevante para desvirtuar lo señalado por la parte actora.
SECCIÓN CARGO FUNCIONARIO AUTORIZADO
INTEGRÓ MESA DIRECTIVA DE CASILLA
OBSERVACIONES
2918 B SEGUNDO ESCRUTADOR
JUAN PABLO MACKISSACK GONZALEZ LUNA
CARLOS FELIPE RUÍZ SAHAGUN
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 95.
3077 C2 PRIMER SECRETARIO
ERWIN DONATO BEDOY MIRAMONTES
LAURA HELENA ROBLES MENCHACA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 103.
3077 C2 SEGUNDO SECRETARIO
ROSA ALICIA ESQUIVIAS JAIME
LUIS ADRIAN SÁNCHEZ QUIÑONES
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 103.
3077 C2 PRIMER ESCRUTADOR
MARIA ANDREA GONZALEZ HADAD
LUCIA OBREGÓN ESCALANTE
Aparece en el Encarte Electoral de Funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 103.
3078 B PRIMER SECRETARIO
FRANCISCO BULNES ZATARAIN
LUIS EDGAR MENDOZA VILLA GÓMEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 103
3078 C2 PRIMER SECRETARIO
MARIA SILVIA CASILLAS SANCHEZ
FRANCISCO JAVIER SOTO PÉREZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 103.
3078 C2 TERCER ESCRUTADOR
OSCAR MARIO VILLASEÑOR GARCIA
NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR
3080 B SEGUNDO ESCRUTADOR
ZAIRA KARINA GOMEZ IÑIGUEZ
GABRIEL RAMÍREZ IBARRA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.
3080 C3 SEGUNDO SECRETARIO
MARIELA BARRAGAN AREVALOS
GILDA DEL CARMEN OLSON NÚÑEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.
3080 C3 TERCER ESCRUTADOR
FABIANA DEL CARMEN APARICIO FERNANDEZ
DIANA MARCELA BENAVlDES DEL RÍO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: BNRIDN93011614M800
3081 B SEGUNDO SECRETARIO
LAURA ELENA ALVARADO LEAL
PAZ .EUGENIA GUTIÉRREZ CRUZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GTCRPZ56012314M200
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3081 B SEGUNDO ESCRUTADOR
ALEJANDRA HOYOS BASULTO
MONICA MARÍA CASTREJÓN GUTIÉRREZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CSGTMN92011314M700
3081 B TERCER ESCRUTADOR
HUGO LUIS MARTINEZ SARACHO
MARCO ANTONIO CASTREJÓN SACARÍAS
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CSZCMR50061314H200, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Marco Antonio Castrejon Zacarias.
3083 B
PRIMER SECRETARIO
MARTHA LETICIA BECERRA SANCHEZ
XIMENA ORTEGA OJEDA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: OROJEM89011616M400
3083 B
PRIMER ESCRUTADO R
MARIANA ELENA HERNANDEZ VIDRIO
XAVIER VALDEZ B. No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: VLBRXV37030914H900
3083 B SEGUNDO ESCRUTADOR
ANA ELENA MARTINEZ GONZALEZ
GILBERTO TOSCANO G DE QUEVEDO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: TSGRGL48073114H100
3086 C5 PRIMER ESCRUTADOR
HILDA PATRICIA PULIDO VIRUETE
ALVARO RENE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.
3087 C03 PRIMER SECRETARIO
BENJAMIN ALAMILLO GONZALEZ
MARIA TERESA SANCHEZ RIOS
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.
3087 C03 SEGUNDO SECRETARIO
ANA PAULA CASTRO CASTELLANOS
LORENA DEL PILAR TREJO TEJERO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.
3087 C04 SEGUNDO SECRETARIO
KARINA GISELLE CERVANTES NEYRA
IRMA ROCIO MENA GARCIA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MNGRIR85021214M200
3087 C04 PRIMER ESCRUTADO R
MARIA ALEJANDRA GARCIA TORRES
VITORIA MORENO VALENCIA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MRVLVC52012516M600
3087 C04 SEGUNDO ESCRUTADOR
MA DE JESUS HUERTA RODRIGUEZ
MARIA DOLORES CABALLERO JIMENEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CBJMDL66050414M600
3087 C04 TERCER ESCRUTADOR
MARTIN JESUS MARTINEZ OLVERA
DOLORES CAROLINA RODRIGUEZ CABALLERO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RDCBDL90031414M900
3087 C6 TERCER ESCRUTADOR
JOSE LUIS MINAKATA BELTRAN
NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR
3088 C1 SEGUNDO SECRETARIO
GEORGINA MARIA CHURCH ALVA
ROCÍO GUADALUPE RODRÍGUEZ SILVA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.
3088 C1 TERCER ESCRUTADOR
LUZ ALICIA HERNANDEZ OROZCO
MARÍA DEL ROCIÓ LÓPEZ ROBLES
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.
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3090 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
ILIANA PEREZ CAPIN DEAH LORETO CASTAÑEDA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: LRCSDH92071314M300
3090 C1 TERECER ESCRUTADOR
FRANCISCO LUIS CAMBEROS ONTIVEROS
NADIE FUNGIÓ CÓMO TERCER ESCRUTADOR
3091 B ESCRUTADOR MARIBEL MARTIN FRANCO
MARIA GUADALUPE CHAVEZ GONZALEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona sí es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CHGNGD91020716M500
3093 C2 PRIMER ESCRUTADOR
HORACIO JACOME VELASCO
EDUARDO ALFONSO ESTRADA TORRES
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: ESFLED95010314H600, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Eduardo Alfonso Estrada Flores.
3094 C2 TERCER ESCRUTADOR
ALEXA YAHAIRA BARRAGAN GUILLEN
JOSE GUADALUPE OROZCO FELIX
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: ORFLGD90091114H700
3097 C2 PRIMER SECRETARIO
CYNTHIA BRAVO ALDRETE
XOCHITL AZAR ELI ORTEGA ROSAS
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.
3097 C2 SEGUNDO ESCRUTADOR
VERONICA JANNET AGUILAR OLIVA
ERIKA NOEMI JIMENEZ MORENO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.
3103 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
MARCO ANTONIO LEY CONTRERAS
FIDEL FLORES No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: FLATFD54122921H700
3103 C01 TERCER ESCRUTADOR
ALMA RUTH MARQUEZ FLETES
MA. DOLORES CORDOVA IBARRA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CRIBMA55021732M900
3103 C1 PRIMER SECRETARIO
DANIELA ROSALIA ALVAREZ CONTRERAS
MARTHA LETICIA GOMEZ CHOLICO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GMCHMR68011514M800
3106 B PRIMER ESCRUTADOR
LUIS FRANCISCO CHAVEZ VALDEZ
GUADALUPE PATRICIA VALDEZ MARTINEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104, era segundo escrutador, clave de elector: VLMRGD59121819M60 1
3106 B SEGUNDO ESCRUTADOR
ANA KAREN MARTINEZ BRISENO
GEORGINA AGUILAR SALAZAR
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104, era tercer escrutador, clave de elector: AGSLGR48093009M700
3106 B TERCER ESCRUTADOR
MARIA DEL MAR PEREZ SAAVEDRA
JORGE GUILLERMO CANAVATI DIECK
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CNDCJR62041805H000
3106 C01 PRESIDENTE RODRIGO ROMERO SANCHEZ
JORGE LUIS VERDUSCO JIMENEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 104.
3106 C01 TERCER ESCRUTADOR
MIGUEL ANGEL QUINTERO PENA
OSCAR CASTELUM CECEÑA
De la acta de Escrutinio y computo se desprende que lo aquí aceverado es falso, nadie compareció como tercer escrutador.
259
JIN-045/2015
3106 C02 PRIMER ESCRUTADOR
JANISE GUADALUPE DIAZ SANCHEZ
JORGUE IVAN CANAVATI ALATORRE
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CNALJR94110214H000
3106 C02 TERCER ESCRUTADOR
LORENA SANTAELLA MARTINEZ
ALEJANDRO IZQUIERDO DORANTES
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona sí es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: IZDRAL70040609H200
3106 C03 SEGUNDO SECRETARIO
ROSA DEL CARMEN BORRAYO GONZALEZ
MONICA SENDEJA RAMOS
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Monica Zendejas Ramos.
3106 C03 TERCER ESCRUTADOR
LORENA SERRANO GARCIA
ADRIANA GUADALUPE MORALES DAMIAN
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MRDMAD63051507M000
3107 B PRESIDENTE HILDA EUGENIA DURON HUERTA
MARIA ENRIQUETA ZEPEDA BATISTA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.
3107 C01 PRIMER SECRETARIO
JOSE DE JESUS MAGALLON GUDINO
DE AVILA ACEVES BLANCA RUTH
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: AVACBL57062618M600
3107 C01 SEGUNDO SECRETARIO
ELIA CABANILLAS GARCIA
GONZALEZ GAMEZ GERARDO JAVIER
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GNGMGR62080714H400
3107 C01 PRIMER ESCRUTADOR
MIGUEL ANGEL DIAZ DE LEON RUIZ
BEAZ HERNANDEZ MONIOCA ALEJANDRA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: BSFRMN95021009M800
3107 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
JESUS JAVIER FRANCIA: ROMO
SAAVEDRA DE ANGEL ANDREA DANIELA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SVANAN78091809M500, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Saavedra Del Angel Andrea Daniela.
3107 C01 TERCER ESCRUTADOR
MARTHA ELENA KARRAS LOPEZ
SAAVEDRA RANGEL MAYOLO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SVRNMY48041016H900
3108 C01 PRIMER ESCRUTADO R
EVA LUCIA MENDIOLA CUETO
JOSE CARLOS GOMEZ PALACIOS
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GMPLCR75122014H100
3108 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
JUAN PABLO OJEDA TORRES
MARIA DEL PILAR GAZCON PADILLA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GSPDPL59042709M400
3108 C02 SEGUNDO ESCRUTADOR
MIGUEL ANGEL HIROSHI OOTAGAKI CASTILLO
NADIE FUNGIO COMO ESCRUTADOR
3108 C02 TERCER ESCRUTADOR
MARIA DE LOS ANGELES PEÑA QUESADA
NADIE FUNGIO COMO ESCRUTADOR
260
JIN-045/2015
3109 B PRIMER ESCRUTADOR
MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ MUÑOZ
MARIA CRUZ ROBLEDO LOPEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era tercer suplente.
3109 B SEGUNDO ESCRUTADOR
JESUS ALBERTO OROZCO RODRIGUEZ
ALMA ROSA RAMIREZ CASTRO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RMCSAL53010530M900
3109 B TERCER ESCRUTADOR
MIGUEL EDUARDO OROZCO RODRIGUEZ
ERNESTO GONZALEZ DURAN GOZNLEZ
De la acta de Escrutinio y computo se desprende que lo aquí aceverado es falso, nadie compareció como tercer escrutador suponiendo sin conceder que dicha persona hubiese fungido como tercer escrutador este si pertenece a la sección con clave de elector GNGNER59102114H600
3110 B TERCER ESCRUTADOR
SOFIA PEREZ RIZZO YOLANDA DE LA TORRE MONTANO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era tercer suplente general.
3110 C01 PRIMER ESCRUTADOR
ELIZABETH PARRA ESPARZA
ALEJANDRA MCCONEGLY VILLA VERDE
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, suplente general.
3110 C01 TERCER ESCRUTADOR
JULIO ABILIO CUBAS CARDENAS
NORMA LÓPEZ MENDIVIL
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: LPMNNR42021602M800
3110 C02 PRESIDENTE ROSA MARIA AYON PIMIENTA
ALMA LORENA SOTO GODOY
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.
3111 07 SEGUNDO ESCRUTADOR
ADALBERTO GANDARA MARMOLEJO
MELISSA NALLELY RAMOS SAUCEDO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era segundo suplente general.
3111 B SEGUNDO SECRETARIO
FELIPE DE JESUS AVALOS BAEZA
JUAN CARLOS OCHOA MEDINA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era primer escrutador.
3111 B SEGUNDO ESCRUTADOR
ANA DEL CARMEN ESTRADA BARRON
MARIA DEL LOURDES OLIVA MARTINEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: OLMRLR60021314M700, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Oliva Martínez María de Lourdes.
3111 C01 PRESIDENTE MARTHA ESPERANZA ALCANTAR GUARDADO
LAURA ADELA RAMIREZ ARROYO.
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.
3111 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
MERCEDES DANIELA ESTRADA FERNANDEZ
JESUS ENRIQUE RAMIREZ RAMOS
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era segundo suplente general.
3111 C01 TERCER ESCRUTADOR
CONCEPCION ISIDRA GARCIA VAZQUEZ
FRANCISCO XAVIER PEREZ REYNOSO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, clave de elector para corroborar: PRRYFR49012109H500
3111 C02 SEGUNDO SECRETARIO
JANEY CAJEN GUTIERREZ
ISAAC JAVIER RIVAS ALVARADO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, clave de elector para corroborar: RVALIS95010614H300
3111 C03 TERCER ESCRUTADOR
ANTONIO GROTH SORIANO
KARLA PATRICIA RAMIREZ CONTRERAS
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era tercer suplente general.
3111 C06 SEGUNDO SECRETARIO
MARIA DE LOURDES CASILLAS GUEVARA
JOSE LUIS OJEDA MARTINEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era primer escrutador.
261
JIN-045/2015
3111 C06 SEGUNDO ESCRUTADOR
JOSE ALBERTO GAMBOA SOTO
JHOANA CONCEPCION MARIN RAMIREZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, era primer suplente general.
311T C06 TERCER ESCRUTADOR
JOSE LUIS ANDREANI GAMBOA
OSCAR FERNANDO LEGORRETA MEDINA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona sí es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: LGMDOS85092115H700
3111 C07 SEGUNDO SECRETARIO
TILA DEL CARMEN CASTRO JUAN
MARIA VERONICA NARVAEZ MARTINEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.
3111 C07 TERCER ESCRUTADOR
ANDREA BUSTAMANTE MORA
MARIA GABRIELA PEREZ KNOPFLMACHER
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar; PRKNGB74020914M300
3111 C9 PRESIDENTE JUAN ALBERTO MEZA RUBIO
JOSE LUIS DAVALOS ARREDONDO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: DVARLS73021214H200
3111 C9 PRIMER SECRETARIO
GRETTEL MERCADO CARPIO
ANDRUBAL ALEJANDRO MONTES DE OCA OCAMPO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.
3111 C9 SEGUNDO SECRETARIO
ILSE JIMENA CERVANTES TEJEDA
ANA DEL CARMEN RAMOS NUÑEZ
El nombre correcto de la persona que fungió como segundo secretario es Sergio Andres Gomez Ramirez, Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105, Aparece como tercer escrutador.
3111 C9 TERCER ESCRUTADOR
SERGIO ANDRES GOMEZ RAMIREZ
CASTRO ACOSTA AGUSTÍN
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CSACAG58082825H201
3112 B PRIMER ESCRUTADOR
FERNANDO DANIEL GARCIA PADILLA
LILIA MARGARITA MARTINEZ SPENCER
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.
3112 C 03 TERCER ESCRUTADOR
ANA GABRIELA GONZALEZ SANCHEZ
CLAUDIA CONCEPCION MARTINEZ DELGADILLO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MRDLCL65120314M401
3112 C01 PRIMER ESCRUTADOR
LUIS FELIPE GARCIA RODRIGUEZ
MARIA LUISA JUAREZ HERNANDEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: JRHRLS61020713M300
3112 C01 TERCER ESCRUTADOR
ROBERTO ORTEGA MELENDEZ
CARLOS ALBERTO SANCHEZ WELTON
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SNWLCR64081509H400
3112 C04 SEGUNDO SECRETARIO
ARLETTE INES LOPEZ SIGNORET
MARIO ALEJANDOR- MEDINA VILLAGRA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.
3113 C3 TERCER ESCRUTADO R
NIDYA EDITH CARREÑO AVILA
ROSA MARIA PINEDA MARTINEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: PNMRRS57020409M30 0
3114 C1 SEGUNDO - SECRETARIO
LUIS ANTONIO DE LA PENA MARTEL
ROSA MARIA URQUIA MEZA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 105.
262
JIN-045/2015
3114 C1 TERCER ESCRUTADOR
ANGEL JOHAN GONZALEZ SILVA
ARACELI MUÑOZ GURROLA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MZGRAR58011032M901
3114 C3 TERCER ESCRUTADOR
EVELYN VERDUZCO ZUNIGA
JOSÉ MANUEL AGUILAR RIVERA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: AGRVMN59020914H700
3118 B PRIMER ESCRUTADOR
REYES DIAZ LOZANO DANIEL URIBE FERRER Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106.
3119 ESPECIAL
PRIMER ESCRUTADOR
JESICA JIMENEZ HARO DOMINGO MESA RÍOS Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106.
3119 ESPECIAL
SEGUNDO ESCRUTADOR
MAURA JIMENEZ CARRILLO
NADIE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR
3119 ESPECIAL
TERCER ESCRUTADOR
ADRIANA SOLEDAD MARTINEZ PEREZ
NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR
3126 BÁSICA
PRIMER SECRETARIO
CARMEN GABRIELA DEL POZO RODRIGUEZ
ALICIA MALDONADO TINAJERO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106.
3126 BÁSICA
PRIMER ESCRUTADOR
ARTURO OCEGUEDA VELAZQUEZ
DANIELA MOCTEZUMA LÓPEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106, Aparece como segundo escrutador.
3126 BÁSICA
SEGUNDO ESCRUTADOR
JESUS ARMANDO LOPEZ ARCIGA
CHRISTIAN ANDRES ISLAS ESPINO'
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: 1SESCH97012714H800
3126 BÁSICA
TERCER ESCRUTADOR
CLAUDIA ROCIO BECERRA MERCADO
JESUS ARMANDO LÓPEZ ARTIAGA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: LPARJS95022814H100
3126 C01 PRESIDENTE LUIS ALBERTO DANIEL VELASCO
JORGE IVAN ROBLES ROMERO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral Impugnada, clave de elector para corroborar: RBRMJR93120814H900
3126 C01 SEGUNDO SECRETARIO
MAGALY MEDINA AVALOS
SILVIA LETICIA MACIEL PRIETO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MCPRSL51011714M301
3126 C01 PRIMER ESCRUTADOR
ANA LAURA RAMIREZ BARRAGAN
MARIA AZUCENA RICHARDS GONZALEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RCGNAZ68012314M200
3126 C01 TERCER ESCRUTADOR
GEOVANYJESUS BERNAL LOPEZ
LILIANA ROBLES ROMERO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RBRMLL88053114M500
3126 C5 SEGUNDO SECRETARIO
NORA DE JESUS NAVARRO VALLE
SUSANA SANCHEZ OCHOA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SNOCSS60011314M900
3126 C5 PRIMER ESCRUTADOR
FRANCISCO RODRIGUEZ PORTILLO
ELIZABETH VELASCO CAMBEROS
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: VLCMEL61012914M900
263
JIN-045/2015
3126 C5 SEGUNDO ESCRUTADOR
JESUS KENJI BARBA GARIBAY
JOSE ASCENCION NAVARRO GONZALEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: NVGNAS64070314H200
3133 C2 PRESIDENTE LUIS MARIANO VAZQUEZ PLASCENCIA
ANTONIO MEDINA SALAS
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106.
3133 C2 PRIMER SECRETARIO
MARGARITA AU DEVES MALACON
LILIANA GABRIELA MELENDEZ ROMERO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MLRMLL90091114M100
3133 C2 PRIMER ESCRUTADOR
EDUARDO CHAVEZ VAZQUEZ
MA. DE LA PAZ SALAS DEL VILLAR
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106.
3134 C01 SEGUNDO ESCRUTADOR
FERNANDO ALFONSO JIMENEZ TREVIÑO
NINGUNO
3134 C01 TERCER ESCRUTADOR
ROGELIO EFRAIN NAVARRO UREÑA
JUAN CARLOS ROLANDO TOSCANO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 106.
3135 C1 PRIMER ESCRUTADOR
EDUARDO ARMANDO ESPINOZA CARDONA
GUSTAVO GERARDO ORTiZ GARZA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: ORGRGS67012914H400
3135 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
JUAN CARLOS ACEVES PAREDES
SANDRA NOEMI MENDEZ PINTO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MNPNSN84072787M300
3135 C1 TERCER ESCRUTADOR
CARLOS ENRIQUE BRUNET ROCHA
CARLOS RICARDO CARDENAS MAYA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CRMYCR77111114H500
3136 B TERCER ESCRUTADOR
LUCERO ESMERALDA HARO GALVAN
YATZIL GUADALAJARA BUSTAMANTE
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3139 B TERCER ESCRUTADOR
GERARDO ENRIQUE MARTIN DEL CAMPO VERDIN
ANA ROSA SÁNCHEZ MARTÍNEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3140 B SECRETARIO ANTONIA GARCIA SALINAS
ZONIA ROSALÍA DE MEDINA IBARRA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3141 C01 PRESIDENTE ADRIANA BRICEÑO GALVEZ
MARIA DEL ROCIO RIZZO JASSO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3141 C01 TERCER ESCRUTADOR
OSCAR HUMBERTO MUÑOZ ACUÑA
JADE IRENE COLLIGNON
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CLIBJD82030814M200, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto es Jade ReneeCollignon Ibarra
3142 C01 PRIMER SECRETARIO
MELISSA ROSAS REYES CARLOS TREJO CARREON
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3143 B. TERCER ESCRUTADOR
MARCO ANTONIO GARCIA VALDERRAMA
ANA SOFIA ESPINOZA GARZA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: ESGRAN95021514M900
3143 Cl SEGUNDO SECRETARIO
MARIA MARTHA VAZQUEZ CORTES
CAMILA SAMAYOA HERNÁNDEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3144 B SEGUNDO ESCRUTADOR
IIRENE CONTRERAS PALAFOX
MANUEL SOLANO GENESTA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
264
JIN-045/2015
3144 B TERCER ESCRUTADOR
RODOLFO INES CURIEL VELAZQUEZ
LUISA DEL CARMEN DURAN ALFARO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: DRALLS69011709M300
3145 B SEGUNDO SECRETARIO
RODRIGO GUTIERREZ MUELLER
ALEJANDRA SERNA PEÑA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3145 C1 SEGUNDO SECRETARIO
NELIDA LOPEZ LOPEZ PEDRO ALBERTO NAVARRO RÍOS
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107, aparece como primer escrutador.
3145 C1 PRIMER ESCRUTADOR
ANA CLAUDIA MARTINEZ PRECIADO
GABRIELA ALEJANDRA TORRES-ULLOA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107, aparece como segundo escrutador.
3145 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
LUZ DE LOS ANGELES MONTOYA RENTERIA
MARTHA GLORIA LARA MARTÍNEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107, aparece como primer suplente general.
3145 C1 TERCER ESCRUTADOR
TERESITA DE JESUS GARCIA SOLARES
MARTHA LETICIA BARRIENTOS GONZÁLEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: BRGNMR56091109M100
3145 C2 SECRETARIO ANA LUISA GUERRERO VAZQUEZ
ANA SOFIA NAVARRO RÍOS
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3146 C1 TERCER ESCRUTADOR
ALBERTO ALATORRE ANGULO
TANAIR CARREÓN FISHER 1
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CRFSTN94011914M700, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Tanairi Carreón Fisher.
3147 C6 PRIMER ESCRUTADOR
JUAN JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ VILLASEÑOR
AILED FERNANDA DE SANTIAGO ALCARAZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SNALAL97010714M800
3147 C6 SEGUNDO ESCRUTADOR
MARISA FLORES VILLEGAS
OMAR DE SANTIAGO ALCARAZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SNALOM94111314H200
3147 C6 TERCER ESCRUTADOR
CRISTINA SUSTAITA FLORES
KAREN ADRIANA RAMIREZ MADERA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MDRMKR92070615M900
3149 C1 TERCER ESCRUTADOR
GRACIELA LOPEZ MARTINEZ
PAÚL CHRISTIAN MACCORMICK LOPEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MCLPPL74091414H600
3161 BÁSICA
SEGUNDO SECRETARIO
WENDY MINERVA GUTIERREZ CACHO
ARTURO MONRRAZ KOYAMA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3161 BÁSICA
PRIMER ESCRUTADOR
SANDRA GRISELDA GONZALEZ GONZALEZ
HUGO JESUS SANDOVAL ESTRADA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3161 BÁSICA
SEGUNDO ESCRUTADOR
MICHELLE GONZALEZ ZARAGOZA
MARIANA GABRIELA MONRRAZ CORTES
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
265
JIN-045/2015
3161 C3 SEGUNDO ESCRUTADOR
GEORGINA DURAN RODRIGUEZ
FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ FRANCO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GNFRFR65102514H501
3161 C3 TERCER ESCRUTADOR
MARIA ANGELICA CURIEL HERNANDEZ
SERGIO ENRIQUE MORENO SANDOVAL
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MRSNSR52052514H101
3162 BÁSICA
SEGUNDO SECRETARIO
HECTOR BENAVIDES RODRIGUEZ
CLAUDIA MARISOL REYES PEREZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3162 BÁSICA
PRIMER ESCRUTADOR
CITLALLI IBARRA CHAVEZ
RAMIRO PEREZ MORENO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: PRMRRM47012401H700
3162 BÁSICA
SEGUNDO ESCRUTADOR
VICTOR IVAN ALATORRE RUVALCABA
ISAI QUITZE PORTILLO SOSA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3164 Cl SEGUNDO SECRETARIO
ALEJANDRO DEL RINCON SALAZAR
CARMEN ROMO GALLARDO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3164 Cl TERCER ESCRUTADOR
MARIA DE LA LUZ BERNAL PEREZ
RÁUL GONZALEZ TERRAZAS
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GNTRRL52020708H900
3167 C1 TERCER ESCRUTADOR
ARTURO GOMEZ RAMIREZ
ALMA LOURDES MANICA AMARAL
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107, aparece como primer suplente general.
3168 BÁSICA
PRIMER SECRETARIO
MARIO ALBERTO ZUÑO HURTADO
ENRIQUE DANIEL GARIBAY BELLONDO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GRBLEN56081109H400
3168 BÁSICA
PRIMER ESCRUTADOR
CLAUDIA HELENA DELGADO CASILLAS
VERONICA ARACELI DELGADILLO MEJÍA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: DLMJVR72040414M100
3168 BÁSICA
TERCER ESCRUTADOR
SANDRA MELISSA HERNANDEZ CASTILLO
JUAN RAMON PEREZ GUTIERREZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 107.
3168 C1 TERCER ESCRUTADOR
MARIA YOLANDA HERNANDEZ ILIZALITURRI
MARIA LOURDES CEJA RUELAS
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MRORMN37030914M400
3168 C2 PRIMER SECRETARIO
YONAS JERLANS ALARCON JARA
MARIA GUADALUPE MADRIGAL NAVARRO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MNSRCN86081314M600
3168 C4 PRIMER SECRETARIO
MARIA MARLEN BAHENA SILVA
MINERVA G. TAPETE SARABIA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 108, aparece como segundo secretario.
3168 C4 SEGUNDO SECRETARIO
MARIO ENRIQUE DE REGIL HERNANDEZ
NANCY TEMORES RAMIREZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 108, aparece como primer escrutador.
266
JIN-045/2015
3168 C4 SEGUNDO ESCRUTADOR
J JESUS GUERRERO CONTRERAS
GENOVEVA SANCHEZ VAZQUEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SNVZGN57021816M600
3168 C4 TERCER ESCRUTADOR
KATIA MONTSERRAT LOPEZ ROJAS
MIGUEL VITAL ROMO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: VTRMMG60061014H700
3169 B PRESIDENTE ALFREDO GUTIERREZ FRIAS
GABRIEL IGNACIO SÁNCHEZ VALDEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 108
3169 C1 PRIMER ESCRUTADOR
SALVADOR GONZALEZ NAVARRO
LUCIANO RANGEL MANZANO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RNMNLC71021214H400
3170 B SEGUNDO ESCRUTADOR
IVAN ALFONSO PACHECO LOPEZ
MARÍA GEORGINA PENA GÓMEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: PEGMGR69011914M300
3170 B TERCER ESCRUTADOR
LUIS ALBERTO PEREZ. MARIN
SANDRA LUZ MONTAÑO ROSALES
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MNRSSN52013102M501
3170 C1 TERCER ESCRUTADOR
JOSE MANUEL CASTAÑEDA MUÑOZ
CRISTINA MIJANGOS PÉREZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MJPRCR90093002M900
3170 C2 TERCER ESCRUTADOR
DANIEL MARTIN DEL CAMPO VALLES
MARIANA SÁNCHEZ URIBE
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: SNURMR50061814M400
3172 C1 PRESIDENTE CITLALLI RIOS PULIDO . JESUS ERNESTO MENDEZ CARRILLO
ESTA SECCIÓN NO ES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN
3172 C1 PRIMER SECRETARIO
ANA NELLY FLORES RAMOS
MIGUEL ENRIQUE BARBA CARDENAS
ESTA SECCIÓN NO ES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN
3172 C1 SEGUNDO. SECRETARIO
ALFREDO EDUARDO GUZMAN DEL TORO
JORDI ERIK GARCIA GALLARDO
ESTA SECCIÓN NO ES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN
3172 C1 PRIMER ESCRUTADOR
JUAN CLAUDIO LOPEZ MORA
JOSE DANIEL MORENO VAZQUEZ
ESTA SECCIÓN NO ES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN
3172 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
ALEXIS AGUILERA LOPEZ
ANDREA ELIZABETH HERNANDEZ VILLALOBOS
ESTA SECCIÓN NO ES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN
3172 C1 TERCER ESCRUTADO R
KARLA ELIZABETH GARCIA AMEZQUITA
MAYA GONZALEZ GASCA
ESTA SECCIÓN NO ES DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN
3177 C1 SEGUNDO SECRETARIO
GRACIELA HURTADO VILLAVERDE
MONTSERRAT MATUTE OROZCO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 108.
3177 C1 TERCER ESCRUTADOR
PABLO CESAR CRUZ HERNANDEZ
DULCE SOFIA JIMENEZ VELAZCO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: JMVLDL97011814M000
3178 BASICA
PRIMER ESCRUTADOR
BRENDA IVONNE FARIAS HERNANDEZ
PATRICIA GUADALUPE RAMIREZ RAMOS
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109, aparece como segundo escrutador.
3178 BASICA'
SEGUNDO ESCRUTADOR
BENJAMIN ZERMEÑO SARACCO
MA. ANGELICA ROCHA GALINDO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109, aparece como tercer escrutador.
267
JIN-045/2015
3178 BASICA
TERCER ESCRUTADOR
DAVID ALEJANDRO CALLEROS NUÑEZ
CLAUDIA ISADORA NARVAEZ MARTINEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: NRMRCL71121614M300
3180 BÀSICA
SEGUNDO SECRETARIO
LILIANA DAVISH GONZALEZ
BLANCA ESTELA ROJAS SANCHEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109, aparece como primer escrutador.
3180 BÀSICA
TERCER ESCRUTADOR
GERARDO RIOS HERRERA
DELFINA ARZÀPALO RAMIREZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: ARRMDL60020925M400
3181 BÀSICA
PRIMER SECRETARIO
CARLOS VINICIO VILLASEÑOR ROBLES
LUCELLY SORIA VERDUZCO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.
3182 C1 SEGUNDO SECRETARIO
LAURA EUGENIA OROZCO RAMOS
ANDRÉS EMMANUEL ORNELAS RICO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.
3184 BÀSICA
SEGUNDO SECRETARIO
JOSE ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS
ESTEFANÍA JACKELINE CAMARENA ESCAMILLA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.
3186 BÁSICA
SEGUNDO SECRETARIO
FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
MEDRANO MORENO ADÁN
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MDMRAD67022614H700
3186 BÁSICA
TERCER ESCRUTADOR
JESUS ALEJANDRO GARCIA ROSALES
SANDRA CRISTINA FONTANOT DE LA PEÑA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: FNPESN81081814M900
3186 C1 PRESIDENTE ELSA MARGARITA VELAZQUEZ HEREDIA
FEDERICO GUILLERMO REYES MUNGUÍA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.
3186 C1 SEGUNDO SECRETARIO
MARIA HADAGINA GONZALEZ LOMELI
FABIOLA RIVERA VÁZQUEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RVVZFB93021414M800
3186 C1 PRIMER ESCRUTADOR
HECTOR MANCILLA AVALOS
JAIME MONTANO GÓMEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MNGMJM83012318H200
3186 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
ARTURO NOE SANTANA MUNGUIA
SALVADOR DE LA MORA SAINZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: MRSNSL50060914H800
3186 C2 SEGUNDO ESCRUTADOR
SARA MAGDALENA NUNEZ DIAZ
MAGDALENA RUÍZ DE LA PEÑA MARTÍNEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RZMRMG57020109M300
3186 C2 TERCER ESCRUTADOR
LUIS DANIEL RAMIREZ ROMO
RODRIGO TORRES MEJORADA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: TRMJRD83122214H000
3188 B SEGUNDO SECRETARIO
NORMA IVETTE TAPIA RODRIGUEZ
GRACIELA MORENO ÁLVAREZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.
3188 B SEGUNDO ESCRUTADOR
LAURA ARACELI PULIDO GONZALEZ
XAZMIN ALEJANDRA FIGUEROA CAMARGO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109, aparece como tercer escrutador.
268
JIN-045/2015
3188 C1 TERCER ESCRUTADOR
OSCAR JAIR FIGUEROA CAMARGO
MARCELA NARANJO ARMAS
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: NRARMR90010814M700
3188 C2 SEGUNDO SECRETARIO
SUSAN ELIZABETH ' GONZALEZ LOPEZ
JOSE LUIS AMEZCUA MUÑOZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.
3189 BÁSICA
SEGUNDO SECRETARIO
ANA NAYELI FLORES IBAÑEZ
BERNARDO ARTURO RIOS GUZMÁN
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarlos de la mesa directiva de casilla en la página 109.
3194 BÁSICA
TERCER ESCRUTADOR
HECTOR ENRIQUE BETANCOURT PEREZ
MARTHA ELENA LEÓN LÓPEZ ORTEGA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: LNLPMR55012809M101
3195 B TERCER ESCRUTADOR
BERTHA ALICIA ANGULO GOMEZ
ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.
3195 BÁSICA
TERCER ESCRUTADOR
BERTHA ALICIA ANGULO GOMEZ
ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.
3195 C1 TERCER ESCRUTADOR
JUANA CERVANTES CASTAÑEDA
LUIS DANIEL SÁNCHEZ UREÑA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109.
3215 EX02 C05
SECRETARIO ARMANDO CELADA JIMENEZ
ADRIANA YOLANDA SANCHEZ GONZALEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 109, aparece como primer suplente general.
3215 EX02 C05
SEGUNDO ESCRUTADOR
MARTINA PATRICIA ABUNDIS RAMOS
MARIA MARCELA ENQUEZ CAZARES
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 110.
3215 EX02 C05
TERCER ESCRUTADOR
MIGUEL DARIO DURAN GUTIERREZ
AGUSTIN QUIJAS ALCANTAR
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: QJALAG52082811M300, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Agustina QuijasAlcantar.
3215 EX02 C06
PRIMER ESCRUTADOR
EDUARDO GONZALEZ MONTERO
HUGO RIVERA ALVAREZ Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 110, aparece como segundo escrutador.
3215 EX02 C06
SEGUNDO ESCRUTADOR
FRANCISCO JAVIER ALDRETE DELGADO
DIEGO TONATIHU RODRIGUEZ JIMENEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar; RDJMDG80111114H100
3215 EX02 C06
TERCER ESCRUTADOR
ALICIA ATENEA ENRIQUEZ LEDESMA
LUIS ENRIQUE VARGAS LOZANO
NO HAY
3215 EX 02 C08
PRIMER SECRETARIO
GILBERTO LOMELI CERVANTES
SALVADOR OLIVARES VARGAS
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 110.
3215 EX02 C08
SEGUNDO ESCRUTADOR
MARIA FELIX ARVIZU LARA
ADRIANA TOVAR ARRIAGA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 110.
3215 EX1 SEGUNDO SECRETARIO
ARTURO ELIAS TELLO BARBA
CELINA RÁBAGO JIMENEZ
La casilla 3215 EX1, no existe
3215 EXT C01
TERCER ESCRUTADOR
CARLOS ENRIQUE VELARDE SMITH
ALFREDO REYES LOPEZ La casilla 3215 EXTC01, no existe
3215 EXT C02
PRIMER SECRETARIO
AMERICA ESMERALDA VARGAS CENTENO
MIGUEL HUMBERTO MORENO IZAGUIRRE
La casilla 3215 EXTC02, no existe
3215 EXT C02
SEGUNDO ESCRUTADOR
ARELY MARGARITA IÑIGUEZ MENDOZA
MARIA FELIX SANCHEZ VALADEZ
La casilla 3215 EXTC02, no existe
3218 B SEGUNDO ESCRUTADOR
GILBERTO MARTINEZ ALVAREZ
SOFIA RODRIGUEZ BUENO ANGULO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RDANSF93012114M900
3219 C04 SEGUNDO ESCRUTADOR
MARIA DOLORES GONZALEZ MACIAS
JESUS OSVALDO PADILLA PARRA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 110, aparece como tercer escrutador.
269
JIN-045/2015
3219 C06 TERCER ESCRUTADOR
VALERIA GONZALEZ MOYO
PATRICIA RAMIREZ BARRERA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 110.
3237 B PRIMER SECRETARIO
CARLOS ALONSO GOMEZ LOPEZ
ADRIANA GEORGINA MERCADO GUITIERREZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 111.
3237 B TERCER ESCRUTADOR
LUIS HERMINIO HERNANDEZ LOPEZ
JUAN BÓSCO GONZALEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GNDZJN73013114H300
3561 C1 SEGUNDO SECRETARIO
ISRAEL ISAI CHI LARA MARCELA CORVERA RAMÍREZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CRRMMR97012414M700
3561 C1 TERCER ESCRUTADOR
DELIA 1 BARRA SALAZAR
NADIE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR
3562 C1 PRIMER ESCRUTADOR
JOSE AUGUSTO CHAVEZ LOPEZ
JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ ÁGUILA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120, aparece como segundo escrutador.
3563 C1 TERCER ESCRUTADOR
ELVIA CELINA OCHOA GARCILAZO
KARLA ANGÉLICA PALOS LÓPEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: PLLPKR97010518M400
3565 B PRIMER ESCRUTADOR
EFREN RAMSES CAMACHO ARRIAGA
MARÍA DEL CARMEN QUIROGA RODRIGUEZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120
3565 B SEGUNDO ESCRUTADOR
MA DEL ROSARIO GONZALEZ ARREOLA
MAURICIO PINEDA ÁLVAREZ
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120.
3565 B TERCER ESCRUTADOR
MARIANA DIAZ RAMIREZ MARÍA DÍAZ RAMÍREZ No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: DSRMJS25031014M100
3566 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR
ELVIRA FIGUEROA INFANTE
JAVIER EDUARDO DÍAZ DE LA SERNA ECHAVE
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: DZECJV79060109H000
3567 B SEGUNDO SECRETARIO
MARIA DE LAS NIEVES DIAZ GRAHAM
GUADALUPE BLANCA LOPEZ CABRERA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120, Aparece como primer suplnete general
3568 C01 PRESIDENTE ADRIANA VAZQUEZ ALDANA ARROYO
CLAUDIA NIETO CEVALLOS
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: NTCVCL92010714H400
3570 B PRIMER SECRETARIO
ROCIO DE AVILA PARADA
ENRIQUE DE LA HOZ LUNA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: HZLNEN97022231H100
3570 B SEGUNDO SECRETARIO
ADOLFO MICHEL MICHEL
FABIOLA BONIFAZ HERNANDEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral Impugnada, clave de elector para corroborar: HRBNFN65010402M201
3570 B TERCER ESCRUTADOR
MONICA GUERRA GONZALEZ
LUIS ARNOLDO BARRETO GONZALEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: BRGNLS88112515H100
270
JIN-045/2015
3571 C1 PRIMER ESCRUTADOR
SERGIO ENRIQUE FLORES OCHOA
PAOLA NORlEGA GUERRERO
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120, Aparece como primer suplente general
3572 B
SEGUNDO ESCRUTADOR
JORGE CARROLL RUIZ DE CHAVEZ
ARTURO DE JESUS ROMERO PEREZ ACUÑA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120
3572 B TERCER ESCRUTADOR
KARINA AGUIRRE TORRES
MAGDALENA SOFIA NEPOTE COVARRUBIAS
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: NPCVMG56022114M000
3572 C1 SEGUNDO SECRETARIO
LEOPOLDO ZORRILLA GONZALEZ
JULIA JASIVE SARABIA GARCIA
Aparece en el Encarte Electoral de funcionarios de la mesa directiva de casilla en la página 120
3079 C4 SEGUNDO ESCRUTADOR
ADOLFO ARROYO CABALLERO
MARIA CANDELARIA CURIEL LLAMAS
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CRLLCN69020214M800
3079 C4
TERCER ESCRUTADOR
JOSE ENRIQUE BRIBIESCA PEREZ
ANA MARÍA GÓMEZ GARAVITO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: GMGRAN62051814M300, además del acta de escrutinio y computo se desprende que el nombre correcto Ana Gabriela Gómez Garavito
3081 C1 TERCER ESCRUTADOR
JOSE ANTONIO NAVARRO NAVARRO
CARLOS GERARDO VALADEZ MONTERO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: VLMNCR69050414H301
3081 C2 TERCER ESCRUTADOR
MONICA MARIA CASTREJON GUTIERREZ
MAURO ALAN CORTES LOMELÍ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: CRLMMR81011514H601, en el acta del consejo municipal de Zapopan al no encontrar acta alguna se levanto el escrutinio y computo.
3082 B TERCER ESCRUTADOR
MIGUEL ANGEL ORTEGA SOLIS
ANAHII BERENICE HERNÁNDEZ VALADEZ
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: HRVLAN92122714M500
3082 C3 TERCER ESCRUTADOR
MARTIN FLORES AGUILAR
GUSTAVO HERNANDEZ PADILLA
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: HRPDGS59112421H500
3086 C8 SEGUNDO ESCRUTADOR
NORMA ANGELICA GARCIA VELASCO
ENRIQUETA FLORES TELLES
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: FLTLEN56012214H600
3086 C8 TERCER ESCRUTADOR
JORGE LUIS CORONA MORALES
ROGELIO HERNÁNDEZ RUBIO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: HRRBRG56021614H200
3086 C9 TERCER ESCRUTADOR
LUIS ALFREDO CORONA MORALES
EDUARDO ROMAN RUÍZ VELAZCO ÁLVAREZ DEL CASTILLO
No aparece en el Encarte Electoral para las elecciones ordinarias 2014-2015, sin embargo dicha persona si es de la sección electoral impugnada, clave de elector para corroborar: RZALED73071614H700
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Tal y como se puede apreciar en el apartado anterior, la gran mayoría de funcionarios de la mesa directiva de casilla que supuestamente no estaban legitimados para comparecer como tal a desempeñar .funciones propias de su puesto, tal y como lo señala el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es totalmente FALSO e IMPROCEDENTE, prueba toral de lo anterior es la lista de funcionarios elegidos para desempeñar diversos puestos en la mesa directiva de casilla correspondiente a su sección electoral, mismo que fue publicado por el consejo electoral con base en el artículo 256, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, comúnmente llamada “encarte”, si bien es cierto se realizaron movimientos de suplencia a los cargos de la Mesa Directiva, pero cabe de mencionar que todos y cada uno de los mismos fueron acordes a las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Aunado a So anterior existieron supuestos en los cuales el actor de la presente controversia citó diversas casillas que no son del municipio de Zapopan, u otras que ni siquiera existen en el Estado de Jalisco, razón suficiente para que esta autoridad las deseche de plano. En concatenación a lo anterior y en base al listado nominal vigente para el proceso-electoral ordinario 2014-2015 se corroboró que todos y cada uno de los supuestos en los cuales fungieron personas diversas que no fueron mencionados en el “encarte”, estuvieran debidamente legitimadas para tal presupuesto, es decir, fueran de la misma sección electoral de la cual fungieron como representantes de la mesa Directiva de casilla, lo anterior en concatenación con el siguiente criterio jurisprudencial, con lo cual efectivamente se corrobora que se cumplió con dicha prerrogativa de ley.
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)
… Finalmente y relacionado con el agravio en mención, se advierte que existe cierta confusión en la tabla a la que hace alusión el demandante, puesto que aún y cuando ya se hizo referencia a la misma y se precisó meticulosamente que las personas que fungieron como funcionarios de casilla el día de la elección si corresponden a la sección; éste señala en relación a la tabla visible en la página 20, que la primera columna indica el número o tipo de casilla, en la segunda el cargo que desempeñó según las actas electorales, en la tercera el funcionario autorizado y en la cuarta el nombre de quien integró la mesa directiva, en ningún momento hace la relación a que hace referencia en el sentido de si dicha persona aparece incluida en la lista nominal, sino que sólo se limitó a plasmar los nombres de quienes fueron autorizados y quienes el día de la elección recibieron la votación; de ahí que exista confusión en su planteamiento y por ende se estima que dichos agravios resultan completamente infundados y sus efectos inaplicables. (…)
Ahora bien, una vez fijadas las pretensiones de la partes,
este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente fijar
el marco normativo que rige para esta causal, y al respecto
se pronuncia por establecer que la certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad,
deben ser características de todos los actos realizados por
las autoridades electorales, y de manera especial, los
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relacionados con la obtención de los resultados de las
elecciones.
En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establecen que esta ley es de orden público y de observancia
general en el territorio nacional y para los ciudadanos que
ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero; cuyo
objetivo es establecer las disposiciones aplicables en materia
de instituciones y procedimientos electorales, distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas
en estas materias, así como la relación entre el Instituto
Nacional Electoral y los Organismo Públicos Locales; y que
las disposiciones de dicha ley son aplicables a las elecciones
en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las
materias que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone como
supletorias de este código la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos
Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación.
De esta manera, de la legislación electoral federal y la local,
se advierte la intención del legislador de proteger el sufragio
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible para
dar certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se
generen dudas en torno a los resultados en una casilla
electoral.
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Al respecto se tiene que los resultados de la votación recibida
en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, deben
reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos,
sin generar dudas por carecer de alguna de las
características mencionadas.
Resulta pertinente señalar que el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe en el
artículo 191, párrafo 1, que las mesas directivas de casilla, se
rigen por lo dispuesto en la Ley General y demás disposiciones
aplicables.
En ese sentido la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, refiere en el artículo 81, que las
mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son
los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados
para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo.
También refiere que las mesas directivas de casilla como
autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada
electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y
efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y
asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
En relación a la integración de las mesas directivas de
casilla el artículo 82, de la Ley General dispone en lo que
corresponde, que se integraran con un presidente, un
secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
Así también, se señala que en los procesos en que se
realicen elecciones federales y locales concurrentes en una
entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una
mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
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Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de
lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un
escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a
su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2, del
artículo 81 de la Ley General.
En ese sentido, el párrafo 1, del artículo 253, de la Ley en cita
dispone que en el caso de las elecciones locales concurrentes
con la Federal, se deberá integrar una casilla única de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos
que emita el Consejo General del Instituto.
En correlación con lo anterior el Instituto Nacional Electoral y
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco celebraron un convenio con fecha dieciocho de
diciembre de dos mil catorce, publicado en el periódico oficial
de la entidad el veintidós de enero de dos mil quince, con el
fin de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y
locales concurrentes 2014-2015 en el Estado de Jalisco, en el
cual acordaron la instalación e integración de las mesas
directivas de casilla únicas para la recepción de la votación
de las elecciones federal y local, en los términos que se
pactaron en el APARTADO A. CASILLA ÚNICA, de la CLÁUSULA
SEXTA, que en lo que interesa se transcriben:
(…) A. CASILLA ÚNICA. I. “LAS PARTES” firmarán, con motivo de la instalación de casillas únicas para la recepción de la votación de las elecciones federal y local, un Anexo Técnico que establezca los procedimientos, actividades, plazos y obligaciones de “LAS PARTES”. … 3. Integración de las mesas directivas de casilla Las tareas de integración de las mesas directivas de casilla y la capacitación de sus funcionarios, son responsabilidad de “EL INE”, y serán desarrolladas por conducto de las juntas y consejos distritales, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.
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3.1. Primera insaculación a) “EL INE” invitará a los consejos distritales de “EL IEPC” a presenciar la primera insaculación, que se llevará a cabo el 6 de febrero de 2015, durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales. b) “EL INE” insaculará por cada sección electoral y con apoyo del Sistema de Primera Insaculación del Multisistema ELEC2015, el 13% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal, con corte al 15 de enero de 2015, que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única, con base en los resultados del sorteo del mes y la letra que efectúe el Consejo General. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a los consejos distritales de “EL IEPC”, el listado que contendrá los resultados de la primera Insaculación (en un concentrado estatal o por distrito electoral federal). 3.2. Visita, notificación y primera capacitación a ciudadanos sorteados a) “EL INE” por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (en adelante “LA DECEyEC”), hará la impresión previa del modelo de carta-notificación a los ciudadanos insaculados. b) El modelo de carta-notificación contendrá el logotipo de “EL INE” y de “EL IEPC” enviará el 28 de noviembre a la Junta Local de “EL INE” en archivo digital editable el logotipo correspondiente. La Junta Local de “EL INE” remitirá dichos logotipos a “LA DECEyEC” a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. c) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de carta-notificación para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los ciudadanos insaculados. d) Las cartas-notificación serán firmadas, en forma autógrafa, electrónica o a través de un facsímil, por el vocal ejecutivo y presidente del Consejo Distrital de “EL INE”. e) Las juntas distritales de “EL INE” con auxilio de los supervisores y capacitadores asistentes electorales entregarán a los ciudadanos insaculados, además de la carta-notificación, un folleto de información básica sobre el proceso electoral, mismo que hará referencia tanto a la elección federal como a la local. En su caso, se incluirá también un listado de centros de capacitación y una carta de los consejeros electorales distritales del Instituto. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a ciudadanos sorteados y la entrega de cartas- notificación, durante el periodo comprendido del 9 de febrero al 31 de marzo de 2015. g) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, capacitará a los ciudadanos sorteados bajo la modalidad presencial, prioritariamente en el domicilio de los propios ciudadanos, pudiéndose también llevar a cabo en los centros de capacitación fijos e itinerantes previamente establecidos. 3.3. Lista de ciudadanos aptos para ser designados funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, integrarán las listas, por sección electoral, de aquellos ciudadanos que no teniendo ningún impedimento legal ni normativo, y que habiendo aceptado participar como funcionarios de mesa directiva, hayan resultado aptos y el 5 de abril entregarán el Listado de ciudadanos aptos a su respectivo Consejo Distrital.
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b) “EL INE” entregará en medio magnético, a “EL IEPC” el Listado de ciudadanos aptos por sección electoral, dividido por distrito electoral federal. 3.4. Segunda insaculación a) “EL INE” invitará a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales a presenciar la segunda insaculación, que se llevará a cabo el 8 de abril de 2015 durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. b) “EL INE” realizará la segunda insaculación de los ciudadanos que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única con apoyo del Sistema de Segunda Insaculación del Multisistema ELEC2015. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a “EL IEPC” por conducto de sus consejos distritales, el listado que contendrá los resultados de la Segunda Insaculación y la integración de las mesas directivas de casilla única (en un concentrado estatal y por distrito electoral federal). d) La integración de las mesas directivas de casilla única será responsabilidad de las juntas distritales ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. e) “LAS PARTES” convienen en que la mesa directiva de casilla única estará integrada por: Un presidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Escrutador, Segundo Escrutador, Tercer Escrutador y tres Suplentes Generales. 3.5. Entrega de nombramientos, segunda etapa de capacitación a funcionarios designados, realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral y sustituciones de funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de sus juntas y consejos distritales y con auxilio de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales y conforme al Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral, es responsable de las siguientes actividades: - Entrega de nombramientos - Segunda etapa de capacitación a funcionarios designados - Realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral b) “EL INE”, por conducto de “LA DECEyEC”, hará la impresión previa del modelo de nombramiento a los ciudadanos designados como funcionarios de mesa directiva de casilla única. c) El modelo de nombramiento contendrá el escudo nacional y el nombre de “EL INE” y de “EL IEPC”. d) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de nombramiento para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los funcionarios de casilla. e) Los nombramientos serán firmados en forma autógrafa por los Presidentes y Secretarios de los consejos distritales de “EL INE”. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a funcionarios de mesa directiva de casilla única y la entrega de nombramientos, durante el periodo comprendido del 9 de abril al 6 de junio de 2015. g) “EL IEPC” podrá asistir a observar el desarrollo de las capacitaciones grupales, así como de los simulacros y prácticas de la Jornada Electoral. h) “EL INE” por medio de sus juntas distritales realizará la sustitución de funcionarios de casilla durante el periodo del 9 de abril y hasta un día antes de la Jornada Electoral, conforme al procedimiento señalado en el Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral.
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i) “EL INE”, por conducto de sus juntas distritales, informará de manera oportuna y detallada las sustituciones, a los representantes de los partidos políticos y a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales.
-Lo resalto es propio de este Tribunal- (…)
Visto lo anterior se tiene que con motivo de las elecciones
federales y locales concurrentes 2014-2015 en el estado de
Jalisco, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 253, se
convenio la integración de una casilla única, la cual estaría
integrada con un presidente, dos secretarios, tres
escrutadores, y tres suplentes generales, atendiendo a lo
prescrito en el artículo 82 de la Ley General y a lo previsto en
el Apartado A, punto 3.4. inciso e) del Convenio antes
referido.
Por su parte, el artículo 82 de la ley en cita, señala los
requisitos para ser integrante de la mesa directiva de
casilla, preciando los siguientes: ser ciudadano mexicano por
nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente
en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar
inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con
credencial para votar; estar en ejercicio de sus derechos
políticos; tener un modo honesto de vivir; haber participado
en el curso de capacitación electoral impartido por la junta
distrital ejecutiva correspondiente; no ser servidor público de
confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección
partidista de cualquier jerarquía, saber leer y escribir, y no
tener más de 70 años al día de la elección.
Entre las atribuciones de los integrantes de las mesas
directivas de casilla, el artículo 84 de la Ley General
dispone las siguientes: instalar y clausurar la casilla en los
términos de Ley; recibir la votación; efectuar el escrutinio y
cómputo de la votación; permanecer en la casilla desde su
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instalación hasta su clausura, y las demás que les confieran
la Ley y las disposiciones relativas.
En relación a la instalación y apertura de casilla, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone
en el artículo 273, párrafos del 2 al 7, que el primer domingo
de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los
ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las
mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios
deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la
instalación de la casilla en presencia de los representantes de
partidos políticos y de Candidatos Independientes que
concurran.
Por su parte, el artículo 274, de la Ley en cita reconoce la
posibilidad de que no sea posible emplazar en la forma
prevista la casilla, estableciendo los pasos a seguir en el
supuesto de que no acuda alguna de las personas
designadas primigeniamente para integrar la mesa directiva,
esto ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos
originalmente designados en la etapa de preparación de la
elección incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de
la jornada electoral a desempeñar sus funciones como
miembros de las mesas directivas de casilla.
En ese sentido, se establece que de no instalarse la casilla,
por no haber acudido los funcionarios designados, a las 8:15,
se deberá llevar a cabo el procedimiento de designación que
dispone el artículo 274 citado.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios
debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para
emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los
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nombramientos en los representantes de los partidos
políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 274
en comento.
De los dispositivos ante señalados, se hace evidente la
intención del legislador de lograr que la función de recibir la
votación se lleve a cabo a pesar de que pudieran presentarse
algunas irregularidades el día de la jornada electoral, al
momento de integrar la mesa directiva de casilla.
Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas
sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los
integrantes de las mesas directivas de casilla, en la ley de la
materia se estableció un procedimiento para la designación
de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria, sin
embargo, ante el irregular pero reiterado evento de que las
personas designadas, no acuden a ejercer sus encargos, el
legislador dispuso mecanismos para hacer la sustitución de
los funcionarios ausentes el propio día de la jornada electoral,
para lograr que se reciba la votación, privilegiando así la
función de recepción de la votación, de forma tal, que la
ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con
la designación de nuevos funcionarios, según sea el caso:
por designación misma del presidente de la casilla,
secretario, algún escrutador, un funcionario suplente, o
incluso por decisión de la mayoría de los propios
representantes de los partidos políticos.
Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más
importante es la realización de la función de recibir la
votación y, que en última instancia, la atribución de designar
a los integrantes de la mesa directiva de casilla, puede recaer
en personas distintas de las designadas previamente en el
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primer procedimiento, pero no de cualquiera sino de aquellas
que razonablemente garanticen objetividad e imparcialidad,
seleccionando de entre los electores de la sección a las
personas que cubrirán la ausencia de funcionarios
designados, prohibiendo ocupar el cargo de funcionarios de
casilla a los representantes de partidos políticos o candidatos
independientes.
Sirve de apoyo a los razonamientos vertidos la tesis relevante
de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tesis,
Volumen 2, Tomo II, páginas 1828-1829, cuyo rubro es:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE
CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Así también, las normas mencionadas procuran garantizar
que la función de recepción de la votación se lleve a cabo,
para lograr el objetivo primordial que es la integración de los
órganos estatales que se eligen popularmente, que es la de
asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de
las elecciones obtenidos en las casillas, y que se cumplan los
principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad,
que se exigen en la actuación de las autoridades electorales.
Al respecto, el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, prescribe en la fracción XIII del párrafo 1
del artículo 636 del que la votación recibida en una casilla
electoral será nula cuando:
XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores;
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JIN-045/2015
Cabe precisar que la votación recibida en casilla se declarará
nula, cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de
casilla usurpe las funciones de presidente, secretario o
escrutador que generen dudas sobre la imparcialidad u
objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa
directiva de casilla, y además que se haya acreditado el
elemento implícito, esto es, que la irregularidad sea
determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, el contenido de la
tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que
aparece visible en las páginas 471-473, de la Compilación de
Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, cuyo
rubro es: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA.
LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN
CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE
MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y
similares).
En esas condiciones, si se acreditan los elementos
integrantes de la causal de nulidad de votación recibida en la
casilla relativa a la usurpación de las funciones del
presidente, secretario o escrutador, por parte de alguna
persona ajena a la mesa directiva de casilla, además del
elemento determinante y queda demostrado que se vulneró el
principio de certeza protegido por la causal, que consiste en
permitir saber al electorado que su voto será recibido y
custodiado por autoridades legítimas o establecidas conforme
a la ley, a fin de que no se generen dudas sobre los
resultados de la elección, se declarará nula la votación
recibida en la casilla.
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En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que se
relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten
en: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas
de casilla publicado por el Instituto Nacional Electoral y el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de
junio de dos mil quince, documento electoral también
conocido como "encarte"; b) copias certificadas de las actas
de la jornada electoral; c) copias certificadas de las actas de
escrutinio y cómputo; d) copias certificadas de las hojas de
incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de
las casillas cuya votación se impugna; y e) copias certificadas
de las listas nominales de electores de la sección
correspondiente a la casilla impugnada.
Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de
documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 519, párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los
hechos que refieran.
Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados
por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las
reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la
salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a
juicio del órgano competente para resolver, los demás
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de
las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo
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dispuesto en los artículos 524, párrafo 1; y párrafo 2, del
artículo 525 del código de la materia.
Lo anterior, tomando en consideración el principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados,
recogido en la Jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS
ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN
EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN, que establece, entre otras cuestiones,
que la nulidad de la votación recibida en casillas sólo puede
actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los
extremos o supuestos de alguna causal prevista
taxativamente en la ley, siempre y cuando los errores,
inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades
detectados sean determinantes para el resultado de la
votación o elección.
En esa virtud este órgano jurisdiccional advierte que la causal
invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que
debe existir entre los nombres de las personas que fueron
designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos
adoptados en las sesiones del consejo distrital electoral,
nombres que constan en la lista de ubicación e integración de
las mesas directivas de casilla, documento electoral también
conocido como "encarte" que fue publicado por el Instituto
Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince, con los
nombres de las personas que actuaron durante la jornada
electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo
con las correspondientes actas de la jornada electoral, de
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escrutinio y cómputo, y las correspondientes hojas de
incidentes.
En efecto, debe atenderse también al contenido de las hojas
de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio,
toda vez que en estas documentales es donde se asientan o
consignan hechos que pueden dar cuenta de lo que sucedió
en las casillas impugnadas, en torno a los funcionarios
designados y a las substituciones de los mismos.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional se avoca
al estudio de la causal de nulidad hecha valer por el actor en
su escrito de demanda, con relación a las ciento veintidós
casillas impugnadas.
Para una mejor ilustración y análisis de las casillas a estudio,
por medio de la presente causal de nulidad de votación
recibida en casilla, se agruparan las casillas impugnadas por la
coalición actora de conformidad a las características y
similitudes obtenidas de la verificación de las documentales
que obran en el expediente, para ello se esquematizaran por
medio de un cuadro en el que se conforma de cinco columnas,
las cuales corresponden a 1) número consecutivo; 2) número
de casilla; 3) funcionarios de casilla, según “encarte” de siete
de junio de dos mil quince; 4) funcionarios de casilla, según
actas levantadas el día de la jornada electoral; 5)
observaciones, (fuente de donde se obtuvo la información y
señalamiento de substituciones). Cabe apuntar que se
resaltará en letra negrita y subrayada el nombre del funcionario
reprochado por la coalición actora, en la columna cuatro.
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1) Casillas en las que hay coincidencia plena del
funcionario señalado por el actor, con el asentado en el
encarte y en el acta del día de la jornada de que se trate.
No. CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE
PUBLICADO 07 JUNIO 2015
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS
EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1 2918 B
PTE.: DÍAZ DEL CASTILLO ORENDAIN RODRIGO 1º SRIO.: VARELA ROMERO JORGE ANTONIO 2º SRIO.: CASTELLANOS FRANK LIZETTE 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ ALVAREZ DEL CASTILLO MÓNICA 2º ESCRUT.: RUIZ SAHAGUN CARLOS FELIPE 3º ESCRUT.: MORAN CASTANEDO ILEANA LORENA 1º SUPL. GRAL.: GONZALEZ LOZANO JUAN IGNACIO 2º SUPL. GRAL.: BETANZNOS RAMIREZ MARÍA DEL ROSARIO 3º SUPL. GRAL.: AVÍÑA GOMEZ JESSICA DANIELA
PTE.: DÍAZ DEL CASTILLO ORENDAIN RODRIGO 1º SRIO.: VARELA ROMERO JORGE ANTONIO 2º SRIO.: CASTELLANOS FRANK LIZETTE 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ ALVAREZ DEL CASTILLO MÓNICA 2º ESCRUT.: RUIZ SAHAGUN CARLOS FELIPE 3º ESCRUT.: MORAN CASTANEDO ILEANA LORENA
DATO OBTENIDO DE A.J. COINCIDE 2DO. ESCRUTADOR
2 3077 C2
PTE.: GONZÁLEZ NUÑEZ BERTHA
AURORA 1º SRIO.: ROBLES MENCHACA LAURA ELENA 2º SRIO.: SÁNCHEZ QUIÑONES LUIS ADRIAN 1º ESCRUT.: OBREGON ESCALANTE LUCIA 2º ESCRUT.: LEVY CHAPARRO AGUSTIN 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ RUESGA ALEJANDRO 1º SUPL. GRAL.: VILLAFUERTE EVERARDO BLANCA PATRICIA 2º SUPL. GRAL.: ASCENCIO GONZÁLEZ JUAN PABLO 3º SUPL. GRAL.: MADRIGAL OROZCO ALEJANDRO
PTE.: GONZÁLEZ NUÑEZ
BERTHA AURORA 1º SRIO.: ROBLES MENCHACA LAURA ELENA 2º SRIO.: SÁNCHEZ QUIÑONES LUIS ADRIAN 1º ESCRUT.: OBREGON ESCALANTE LUCIA 2º ESCRUT.: LEVY CHAPARRO AGUSTIN 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ RUESGA ALEJANDRO
DATO OBTENIDO DE A.E. COINCIDEN 1ER. Y 2DO. SRIO, Y 1ER. ESCRUTADOR
3 3078 B
PTE.: ALATORRE REA AMABEL 1º SRIO.: MENDOZA VILLAGOMEZ LUIS EDGAR 2º SRIO.: CORBALA FUENTES
JORGE EMILIO 1º ESCRUT.: GOMEZ MONTEMAYOR DANIELA 2º ESCRUT.: LOPEZ DE ARRIAGA PLIEGO ANDRES 3º ESCRUT.: MATA LOMELI SAMANTHA 1º SUPL. GRAL.: CUEVAS HERNÁNDEZ AEJANDRO SALVADOR 2º SUPL. GRAL.: ZAVALA MATA MARÍA TERESA 3º SUPL. GRAL.: FERREIRA
VILLANUEVA RICARDO ALFONSO
PTE.: ALATORRE REA AMABEL 1º SRIO.: MENDOZA VILLAGOMEZ LUIS EDGAR 2º SRIO.: CORBALA FUENTES
JORGE EMILIO 1º ESCRUT.: GOMEZ MONTEMAYOR DANIELA 2º ESCRUT.: MATA LOMELI SAMANTHA 3º ESCRUT.: FERREIRA VILLANUEVA RICARDO ALONSO
DATO OBTENIDO DE C.C.C. COINCIDE 1ER. SECRETARIO
4 3078 C2
PTE.: BARRAGAN BARRAGAN ROBERTO 1º SRIO.: SOTO PEREZ FRANCISCO JAVIER 2º SRIO.: ENCINAS AGUILAR PAULINA 1º ESCRUT.:GOMEZ CERVANTES LILIA DEYANIRA 2º ESCRUT.: CAMACHO ZARAGOZA RAUL ALEJANDRO 3º ESCRUT.: VILLASEÑOR GARCÍA OSCAR MARIO 1º SUPL. GRAL.: VEGA MAGALLANES MARÍA DEL SOCORRO 2º SUPL. GRAL.: BOTELLO FAJARDO DIANA GALA 3º SUPL. GRAL.: CIPRIANO
ALONSO JUAN
PTE.: BARRAGAN BARRAGAN ROBERTO 1º SRIO.: SOTO PEREZ FRANCISCO JAVIER 2º SRIO.: VILLASEÑOR GARCÍA OSCAR MARIO 1º ESCRUT. VEGA MAGALLANES MARÍA DEL SOCORRO 2º ESCRUT.: BOTELLO
FAJARDO DIANA GALA 3º ESCRUT.:
DATO OBTENIDO DEL A.J. COINCIDE 1ER. SECRETARIO
5 3080 B PTE.: VILLASEÑOR MENDEZ JUDITH GUADALUPE 1º SRIO.: HERMOSILLO OKHUYSEN MA SUSANA MARGARITA 2º SRIO.: VILLA MICHEL SANTIAGO 1º ESCRUT.: BAUTISTA VIRRUETA HELIODORO
PTE.: VILLASEÑOR MENDEZ JUDITH GUADALUPE 1º SRIO.: HERMOSILLO OKHUYSEN MA SUSANA 2º SRIO.: VILLA MICHEL SANTIAGO 1º ESCRUT.: BAUTISTA VIRRUETA HELIODORO 2º ESCRUT.: RAMIREZ IBARRA
DATO OBTENIDO DEL A.J. COINCIDE 2DO. ESCRUTADOR
286
JIN-045/2015
2º ESCRUT.: RAMIREZ IBARRA GABRIEL 3º ESCRUT.: GUTIÉRREZ CERVANTES ANA PAULINA 1º SUPL. GRAL.: BENAVIDES DEL RIO DIANA MARCELA 2º SUPL. GRAL.: WOODWORTH ARAIZA MÓNICA 3º SUPL. GRAL.: ORNELAS GOMEZ PAULINA ALEJANDRA
GABRIEL 3º ESCRUT.: GUTIÉRREZ CERVANTES ANA PAULINA
6 3086 C5 PTE.: VÁZQUEZ MORENO
FRANCISCO JAVIER UBALDO 1º SRIO.: CRUZ CARBALLO ROSALIA 2º SRIO.: HERNÁNDEZ HUERTA CANDI YERALDI 1º ESCRUT.: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ALVARO RENE 2º ESCRUT.: SANTOYO LEPE PEDRO JOSE SANTIAGO 3º ESCRUT.:LAMADRID CORONA MAXIMO DE JESÚS 1º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ ROMERO SANDRA 2º SUPL. GRAL.: ESCOBEDO LEONARDO ELSA 3º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA JULIANA
PTE.: VÁZQUEZ MORENO
FRANCISCO JAVIER UBALDO 1º SRIO.: CRUZ CARBALLO ROSALIA 2º SRIO.: HERNÁNDEZ HUERTA CANDI YERALDI 1º ESCRUT.: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ALVARO RENE 2º ESCRUT. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA JULIANA 3º ESCRUT.:LAMADRID CORONA MAXIMO DE JESÚS
DATO OBTENIDO DEL A.J. COINCIDE 1ER. ESCRUTADOR
7 3087 C3
PTE.: FUENTES ZUCCOLOTTO GRACIELA 1º SRIO.: SÁNCHEZ RIOS MARÍA TERESA 2º SRIO.: TREJO TEJERO LORENA
DEL PILAR 1º ESCRUT.: GARCÍA NAVARRO MARÍA IRENE 2º ESCRUT.: HERNÁNDEZ MARTÍNEZ EDGAR JOSE 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ MONTES MARÍA GUADALUPE 1º SUPL. GRAL.: AHUED VÁZQUEZ ALEJANDRO 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ HERNÁNDEZ JOSE LUIS 3º SUPL. GRAL.: GARCÍA ZEPEDA MARÍA ANA
PTE.: FUENTES ZUCCOLOTTO GRACIELA 1º SRIO.: SÁNCHEZ RIOS MARÍA TERESA 2º SRIO.: TREJO TEJERO LORENA DEL PILAR 1º ESCRUT.: GARCÍA NAVARRO MARÍA IRENE 2º ESCRUT.: HERNÁNDEZ MARTÍNEZ EDGAR JOSE 3º ESCRUT.: AHUED VÁZQUEZ ALEJANDRO
DATO OBTENIDO DE LA H.I. COINCIDE 1ER. Y 2DO. SECRETARIO
8 3088 C1
PTE.: VENTURA VALENZUELA JUAN PABLO 1º SRIO.: LEYVA ALATRISTE JOSE PEDRO 2º SRIO.: RODRÍGUEZ SILVA ROCIO GUADALUPE 1º ESCRUT.: FLORES RODRÍGUEZ SANDRA 2º ESCRUT.: GUERRA ALCALA DANIELA 3º ESCRUT.: LOPEZ ROBLES MARÍA DEL ROCIO 1º SUPL. GRAL.: TANAKA ACEVES LILIANA MIDORY 2º SUPL. GRAL.: ARELLANO GALVAN ALBERTO EDUARDO 3º SUPL. GRAL.: GUERRA ALCALA ALEJANDRO
PTE.: VENTURA VALENZUELA JUAN PABLO 1º SRIO.: LEYVA ALATRISTE JOSE PEDRO 2º SRIO.: RODRÍGUEZ SILVA ROCIO GUADALUPE 1º ESCRUT.: GUERRA ALCALA ALEJANDRO 2º ESCRUT.: GUERRA ALCALA DANIELA 3º ESCRUT.: LOPEZ ROBLES MARÍA DEL ROCIO
DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. COINCIDE 2DO. SECRETARIO Y 3ER. ESCRUTADOR
9 3097 C2
PTE.: GARCÍA ORTIZ JOSE LUIS 1º SRIO.: ORTEGA ROSAS XOCHITL AZARELI 2º SRIO.: MELGOZA GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL 1º ESCRUT.: ECHEGARAY CORREA ROSA MARÍA 2º ESCRUT.: JIMÉNEZ MORENO ERIKA NOEMI 3º ESCRUT.: CORRALES GOMEZ LORENA 1º SUPL. GRAL.: GARCÍA DÍAZ
ANGELICA MARÍA 2º SUPL. GRAL.: CHOLICO PALACIOS JESÚS VALENTIN 3º SUPL. GRAL.: PARIS GONZÁLEZ JESSICA SELENE
PTE.: GARCÍA ORTIZ JOSE LUIS 1º SRIO.: ORTEGA ROSAS XOCHITL AZARELI 2º SRIO.: MELGOZA GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL 1º ESCRUT.: ECHEGARAY CORREA ROSA MARÍA 2º ESCRUT.: JIMÉNEZ MORENO ERIKA NOEMI 3º ESCRUT.: CORRALES GOMEZ LORENA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 1ER. SECRETARIO Y 2DO. ESCRUTADOR
10 3107 B
PTE.: ZEPEDA BATISTA MARÍA ENRIQUETA 1º SRIO.: LOPEZ SÁNCHEZ
ALVARO IGNACIO 2º SRIO.: ROLÓN MICHEL JUAN PABLO 1º ESCRUT.: CASTRO Y ORDAZ
GUILLERMO MARÍA 2º ESCRUT.: FLORES GONZÁLEZ CARLOS MARTÍN 3º ESCRUT.: GENEL VÁZQUEZ PATRICIA 1º SUPL. GRAL.: ROMO GONZÁLEZ JOSE DE JESÚS 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ SARABIA IVANNA LUCIA 3º SUPL. GRAL.: BEAS
PTE.: ZEPEDA BATISTA MARÍA ENRIQUETA 1º SRIO.: LOPEZ SÁNCHEZ
ALVARO IGNACIO 2º SRIO.: ROLÓN MICHEL JUAN PABLO 1º ESCRUT.: CASTRO Y ORDAZ
GUILLERMO MARÍA 2º ESCRUT.: ROMO GONZÁLEZ JOSE DE JESÚS 3º ESCRUT.: GONZÁLEZ SARABIA IVANNA LUCIA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE PRESIDENTE
287
JIN-045/2015
FERNANDEZ MÓNICA ALEJANDRA
11 3110 C2
PTE.: SOTO GODOY ALMA LORENA 1º SRIO.: CARRERA ANDRADE MARÍA GABRIELA 2º SRIO.: GUZMÁN NUÑO DELFINA 1º ESCRUT.: PLAZOLA MARQUEZ GUSTAVO 2º ESCRUT.: MENDEZ PINTO
MYRNA ALEJANDRA 3º ESCRUT.: FRANCO ORTEGA SARA ELENA 1º SUPL. GRAL.: GONZALEZ CHAVEZ JOSE ANGEL 2º SUPL. GRAL.: CUEN LOREDO PAULINA 3º SUPL. GRAL.:NUÑEZ ZAVALA ROSA CRISTINA
PTE.: SOTO GODOY ALMA LORENA 1º SRIO.: PLAZOLA MARQUEZ GUSTAVO 2º SRIO.: MENDEZ PINTO MYRNA ALEJANDRA 1º ESCRUT.: FRANCO ORTEGA SARA ELENA 2º ESCRUT.: CUEN LOREDO PAULINA 3º ESCRUT.: NUÑEZ ZAVALA ROSA CRISTINA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE PRESIDENTE
12 3112 B
PTE.: VALERIO RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO 1º SRIO.: ALVAREZ GONZÁLEZ SANDRA ESTER 2º SRIO.: CORTES SANCHEZ FERNANDO 1º ESCRUT.: MARTÌNEZ SPENCE LILIA MARGARITA 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ GALVAN DELIA 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ ACEVES ROBERTO 1º SUPL. GRAL.: ESTRADA
RAMIREZ SANDRA ALICIA 2º SUPL. GRAL.: ZVETKOFF BECERRA ALICIA 3º SUPL. GRAL.: GALINDO VILLEGAS ADRIANA
PTE.: VALERIO RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO 1º SRIO.: ALVAREZ GONZÁLEZ SANDRA ESTER 2º SRIO.: CORTES SANCHEZ FERNANDO 1º ESCRUT.: MARTÌNEZ SPENCE LILIA MARGARITA 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ GALVAN DELIA 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ ACEVES ROBERTO
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 1ER. ESCRUTADOR
13 3112 C4
PTE.: VILLARRUEL HERNANDEZ NESTOR GIOVANNI 1º SRIO.: CHAVIRA ALVARADO
MARTHA 2º SRIO.: MEDINA VILLAGRA
MARIO ALEJANDRO 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ CALDERON MIGUEL ANGEL 2º ESCRUT.: GRIMALDO CHAVEZ CLAUDIA LORENA 3º ESCRUT.: BERNAL LAMARQUET ELVIA 1º SUPL. GRAL.: VASQUEZ CASAS SALVADOR ALEJANDRO 2º SUPL. GRAL.: DOMINGUEZ ARIAS JOSUE VLADIMIR 3º SUPL. GRAL.: JUAREZ HERNÁNDEZ MARÍA LUISA
PTE.: VILLARRUEL HERNANDEZ NESTOR GIOVANNI 1º SRIO.: CHAVIRA ALVARADO
MARTHA 2º SRIO.: MEDINA VILLAGRA MARIO ALEJANDRO 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ CALDERON MIGUEL ANGEL 2º ESCRUT.: GRIMALDO CHAVEZ CLAUDIA LORENA 3º ESCRUT.: BERNAL LAMARQUE ELVIA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO
14 3118 B
PTE.: CARRILLO FLORES OSCAR FERNANDO 1º SRIO.: GARCÍA ESPINOZA MARTIN SAUL 2º SRIO.: CARRILLO MEZA VALENTINA 1º ESCRUT.: URIBE FERRER DANIEL 2º ESCRUT.: FLORES RODRIGUEZ
EVELIA 3º ESCRUT.: VIDAL RAMOS ELEUTERIO 1º SUPL. GRAL.: CARRILLO RAMOS MARÍA DE LOS ANGELES 2º SUPL. GRAL.: MARTIN RUIZ DANITZA 3º SUPL. GRAL.:CARRILLO MEZA TERESA
PTE.: CARRILLO FLORES OSCAR FERNANDO 1º SRIO.: GARCÍA ESPINOZA MARTIN SAUL 2º SRIO.: CARRILLO MEZA VALENTINA 1º ESCRUT.: URIBE FERRER DANIEL 2º ESCRUT.: FLORES
RODRIGUEZ EVELIA 3º ESCRUT.: CARRILLO MEZA TERESA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 1ER. ESCRUTADOR
15 3119 ES
PTE.: LARIOS RAMIREZ NOHEMI ESTEFANIA 1º SRIO.: LUNA IBARRA CESAR ALEJANDRO 2º SRIO.: MEZA RAMOS ROGELIO 1º ESCRUT.: MEZA RIOS DOMINGO 2º ESCRUT.: JIMÉNEZ CARRILO MAURA 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ PEREZ ADRIANA SOLEDAD 1º SUPL. GRAL.: MERINO LOPEZ
HECTOR 2º SUPL. GRAL.: MEZA HERNÁNDEZ CARLOS IVAN 3º SUPL. GRAL.: RAMOS
ANGUIANO MARÍA DEL RAYO
PTE.: LARIOS RAMIREZ NOHEMI ESTEFANIA 1º SRIO.: LUNA IBARRA CESAR ALEJANDRO 2º SRIO.: MEZA RAMOS ROGELIO 1º ESCRUT.: MEZA RIOS DOMINGO 2º ESCRUT.: 3º ESCRUT.:
DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 1ER. ESCRUTADOR
16 3134 C1
PTE.: ABBADIE MORALES FATIMA MARÍA 1º SRIO.: SORIA MARTIN DIEGO 2º SRIO.: CARRANZA VARGAS AIDA ISABEL 1º ESCRUT.: DOMIGUEZ REYES VERONICA PAOLA 2º ESCRUT.: JIMÉNEZ TREVIÑO
PTE.: ABBADIE MORALES FATIMA MARÍA 1º SRIO.: FERNANDEZ CASTRO
JUAN MANUEL 2º SRIO.: CARRANZA VARGAS AIDA ISABEL 1º ESCRUT.: DOMIGUEZ REYES VERONICA PAOLA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 3ER ESCRUTADOR (apellido incompleto)
288
JIN-045/2015
FERNANDO ALFONSO 3º ESCRUT.: TOSCANO GONZALEZ JUAN CARLOS ROLANDO 1º SUPL. GRAL.: LOMELI PELAYO DIEGO ALFREDO 2º SUPL. GRAL.: FERNANDEZ CASTRO JUAN MANUEL 3º SUPL. GRAL.: MURGIA ARAIZA TIOFILA
2º ESCRUT.: 3º ESCRUT.: TOSCANO JUAN CARLOS ROLANDO
17 3136 B
PTE.: ARIAS MAGALLANES GEORGINA 1º SRIO.: GUADALAJARA BRIONES JOSE 2º SRIO.: ROMERO LEON MARTHA DANIELA 1º ESCRUT.: OLGUIN FLORES LAURA PATRICIA 2º ESCRUT.: LEON GUTIÉRREZ MARTHA LUZ 3º ESCRUT.: GUADALAJARA BUSTAMANTE YATZIL 1º SUPL. GRAL.: HONORATO ORTEGA MARÍA AURORA 2º SUPL. GRAL.: DÍAZ ACEVES GABRIELA 3º SUPL. GRAL.: CHAVEZ QUINTANA BENJAMIN
PTE.: ARIAS MAGALLANES GEORGINA 1º SRIO.: GUADALAJARA BRIONES JOSE 2º SRIO.: ROMERO LEON MARTHA DANIELA 1º ESCRUT.: HONORATO ORTEGA MARÍA AURORA 2º ESCRUT.: DÍAZ ACEVES GABRIELA 3º ESCRUT.: GUADALAJARA BUSTAMANTE YATZIL
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 3ER ESCRUTADOR
18 3139 B
PTE.: MAGGIANI VAZQUEZ BRUNO DOMENICO 1º SRIO.: NUÑEZ GUZMAN LETICIA 2º SRIO.: BELTRAN QUINTERO CLAUDIA PAOLA 1º ESCRUT.: COLLIGNON GOMEZ CARLOS 2º ESCRUT.: MAGGIANI VAZQUEZ GABRIEL 3º ESCRUT.: SÁNCHEZ MARTÍNEZ ANA ROSA 1º SUPL. GRAL.: GOMEZ ANAYA DIANA SABINA 2º SUPL. GRAL.: JIMÉNEZ
AMEZCUA FERNANDO DE JESÚS 3º SUPL. GRAL.: BELTRAN QUINTERO DIANA MARÍA
PTE.: MAGGIANI VAZQUEZ BRUNO DOMENICO 1º SRIO.: NUÑEZ GUZMAN LETICIA 2º SRIO.: BELTRAN QUINTERO
CLAUDIA PAOLA 1º ESCRUT.: COLLIGNON GOMEZ CARLOS 2º ESCRUT.: MAGGIANI VAZQUEZ GABRIEL 3º ESCRUT.: SÁNCHEZ MARTÍNEZ ANA ROSA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 3ER ESCRUTADOR
19 3140 B
PTE.: VEGA NUSSGEN CESAR 1º SRIO.: MEDINA IBARRA ZONIA ROSALIA DE GUADALUPE 2º SRIO.: GOMEZ OREA JUAN PABLO 1º ESCRUT.: VERDIN GUERRERO ENEMORIO 2º ESCRUT.: CHAVEZ OLIVERA FRANCISCO JAVIER 3º ESCRUT.: DI DONNA ARGUELLES LUIS JAVIER 1º SUPL. GRAL.: GOMEZ OREA JOSE DE JESÚS 2º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ IÑIGUEZ MARÍA ANGELICA 3º SUPL. GRAL.: GOMEZ OREA PAULINA
PTE.: NUSSGEN VEGA CESAR 1º SRIO.: MEDINA IBARRA ZONIA ROSALIA DE 2º SRIO.: GOMEZ OREA JUAN PABLO 1º ESCRUT.: VERDIN GUERRERO ENEMORIO 2º ESCRUT.: CHAVEZ OLIVERA FRANCISCO JAVIER 3º ESCRUT.: DI DONNA ARGUELLES LUIS JAVIER
DATO OBTENIDO DE LA H.I. COINCIDE 1ER SECRETARIO (nombre incompleto)
20 3142 C1
PTE.: GONZÀLEZ ROMERO RIGOBERTO 1º SRIO.: TREJO CARREON
CARLOS 2º SRIO.: ZEPEDA SANTOSCOY GERARDO 1º ESCRUT.: FERNANDEZ FALCON JENYFER ALEJANDRA 2º ESCRUT.: GARCÌA GONZÁLEZ CLAUDIA 3º ESCRUT.: SÁNCHEZ GARCÍA ANA PAULA 1º SUPL. GRAL.: TERAN FERNANDEZ PILAR GUADALUPE 2º SUPL. GRAL.: CELIS MARTÍNEZ EVA AUREA GUADALUPE 3º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ GOMEZ REGINA
PTE.: GONZÀLEZ ROMERO RIGOBERTO 1º SRIO.: TREJO CARREON
CARLOS 2º SRIO.: ZEPEDA SANTOSCOY GERARDO 1º ESCRUT.: TERAN FERNANDEZ PILAR GUADALUPE 2º ESCRUT.: GARCÌA GONZÁLEZ CLAUDIA 3º ESCRUT.: SÁNCHEZ GARCÍA ANA PAULA
DATO OBTENIDO DE LA A.J.
COINCIDE 1ER SECRETARIO
21 3143 C1
PTE.: AGUILAR MEDINA LUIS ELIGIO 1º SRIO.: HERNÁNDEZ ARTHUR GABRIELA MARÍA DEL ROSARIO 2º SRIO.: SAMAYOA HERNÁNDEZ CAMILA 1º ESCRUT.: AGUIRRE BAUCHE ALFREDO MARÍA 2º ESCRUT.: BARRAGAN GASCA TELMA 3º ESCRUT.: GUTÌERREZ BRIZUELA ARNOLDO 1º SUPL. GRAL.: SAMAYOA CORTES ALFREDO ULISES 2º SUPL. GRAL.: ESPINOZA GARZA ANA SOFIA 3º SUPL. GRAL.: TREJO DE LA TORRE ROSA YOLANDA
PTE.: AGUILAR MEDINA LUIS ELIGIO 1º SRIO.: HERNÁNDEZ ARTHUR GABRIELA MARÍA DEL ROSARIO 2º SRIO.: SAMAYOA HERNÁNDEZ CAMILA 1º ESCRUT.: AGUIRRE BAUCHE ALFREDO MARÍA 2º ESCRUT.: BARRAGAN GASCA TELMA 3º ESCRUT.: GUTÌERREZ BRIZUELA ARNOLDO
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO SECRETARIO
289
JIN-045/2015
22 3145 B
PTE.: NAVARRO ORTIZ JORGE ATANASIO 1º SRIO.: COLIN GOMEZ SOFIA 2º SRIO.: SERNA PEÑA ALEJANDRA 1º ESCRUT.: MARTÍNEZ GUERRA MARÍA ESTELA 2º ESCRUT.: MIER ESTRADA VIRGINIA 3º ESCRUT.: CENTURION DELGADO LAURA 1º SUPL. GRAL.: JARAMILLO DYER FERNANDO NICOLAS 2º SUPL. GRAL.: MUÑIZ AVALOS ANA KARINA 3º SUPL. GRAL.: DE LA CERDA GUERRA FRANCISCO
PTE.: NAVARRO ORTIZ JORGE ATANASIO 1º SRIO.: COLIN GOMEZ SOFIA 2º SRIO.: SERNA PEÑA ALEJANDRA 1º ESCRUT.:MARTÍNEZ GUERRA MARÍA ESTELA 2º ESCRUT.: MIER ESTRADA VIRGINIA 3º ESCRUT.: CENTURION DELGADO LAURA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 2DO SECRETARIO
23 3145 C2
PTE.: AVILA JAUREGUI MARÍA
MIRELLA 1º SRIO.: NAVARRO RIOS ANA SOFIA 2º SRIO.: LOPEZ RUIZ ARTURO 1º ESCRUT.: PADILLA PADILLA LUIS 2º ESCRUT.: RODRÍGUEZ ESPINOSA FERNANDA MICHELLE 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ CAMPOS MA BELEM 1º SUPL. GRAL.: LEYVA ROMERO JOSE REY 2º SUPL. GRAL.: CASTAÑEDA ORTIZ VERONICA ELVIRA 3º SUPL. GRAL.: LOPEZ SALAZAR ROSA MARGARITA
PTE.: AVILA JAUREGUI MARÍA
MIRELLA 1º SRIO.: NAVARRO RIOS ANA SOFIA 2º SRIO.: LOPEZ RUIZ ARTURO 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ CAMPOS MA BELEM 2º ESCRUT.: CASTAÑEDA ORTIZ VERONICA ELVIRA 3º ESCRUT.: LOPEZ SALAZAR ROSA MARGARITA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 1ER SECRETARIO
24 3161 B
PTE.: ACOSTA CASTILLO OFELIA FABIOLA 1º SRIO.: BRAVO ALDRETE PATRICIA 2º SRIO.: MONRAZ KOYAMA ARTURO 1º ESCRUT.: SANDOVAL ESTRADA
HUGO JESÚS 2º ESCRUT.: MONRAZ CORTES
MARÍANA GABRIELA 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ MADRIGAL LAURA 1º SUPL. GRAL.: DE LA ROSA PACHECO IRMA ARCELIA 2º SUPL. GRAL.: GARCÍA AGUILAR ROSA LETICIA 3º SUPL. GRAL.: CEJA OLAETA RODOLFO
PTE.: ACOSTA CASTILLO OFELIA FABIOLA 1º SRIO.: BRAVO ALDRETE PATRICIA 2º SRIO.: MONRAZ KOYAMA ARTURO 1º ESCRUT.: SANDOVAL ESTRADA HUGO JESÚS 2º ESCRUT.:MONRAZ CORTES MARÍANA GABRIELA 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ MADRIGAL LAURA
DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. COINCIDEN 2DO. SECRETARIO, 1ER y 2DO. ESCRUTADOR
25 3169 B
PTE.: SÁNCHEZ VALDES GABRIEL IGNACIO 1º SRIO.: FLORES NAVA FERNANDO 2º SRIO.: CASTAÑEDA FONSECA MARTIN 1º ESCRUT.: RANGEL MANZANO LUCIANO 2º ESCRUT.: HUERTA TRUJILLO MARTHA LUCIA 3º ESCRUT.: LOPEZ AGUILA DIEGO EMMANUEL 1º SUPL. GRAL.: CARRANZA
CARRILO JOSE ALBERTO 2º SUPL. GRAL.: SALCIDO NUÑEZ J GUADALUPE 3º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA EOLIA
PTE.: SÁNCHEZ VALDEZ GABRIEL IGNACIO 1º SRIO.: FLORES NAVA FERNANDO 2º SRIO.: CASTAÑEDA FONSECA MARTIN 1º ESCRUT.: HUERTA TRUJILLO MARTHA LUCIA 2º ESCRUT.: LOPEZ AGUILA DIEGO EMMANUEL 3º ESCRUT.: SALCIDO NUÑEZ. J. GUADALUPE
DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. COINCIDE PRESIDENTE (segundo apellido con z)
26
3181 B
PTE.: VILLANUEVA MUNGUIA DANIEL 1º SRIO.: SORIA VERDUZCO
LUCELLY 2º SRIO.: DIAZ BRAMBILA JACQUELINE 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ GUERRERO OMAR 2º ESCRUT.: PADILLA RAZO FELIX 3º ESCRUT.: VALENCIA GARCIA FRANCISCO 1º SUPL. GRAL.: FAJARDO LOZANO ANDREA 2º SUPL. GRAL.: BOCARDO PEREZ CESAR DAVID 3º SUPL. GRAL.: MICHEL RAMON
DORA LUZ
PTE.: VILLANUEVA MUNGUIA DANIEL 1º SRIO.: SORIA VERDUZCO LUCELLY 2º SRIO.: DIAZ BRAMBILA JACQUELINE 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ GUERRERO OMAR 2º ESCRUT.: PADILLA RAZO FELIX 3º ESCRUT.: FAJARDO LOZANO ANDREA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 1ER SECRETARIO
27 3182 C1
PTE.: GAITAN LOPEZ IRMA
YOLANDA 1º SRIO.: CASTELLANOS LEON DIEGO 2º SRIO.: ORNELAS RICO ANDRES EMMANUEL 1º ESCRUT.: GODINEZ GONZÁLEZ ANDRES 2º ESCRUT.: LOPEZ HERNANDEZ JESUS 3º ESCRUT.: GARCÍA SANTOS
PTE.: GAITAN LOPEZ IRMA
YOLANDA 1º SRIO.: CASTELLANOS LEON DIEGO 2º SRIO.: ORNELAS RICO ANDRES EMMANUEL 1º ESCRUT.: GODINEZ GONZÁLEZ ANDRES 2º ESCRUT.: LOPEZ HERNANDEZ JESUS 3º ESCRUT.: GARCÍA SANTOS
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO
290
JIN-045/2015
ESTELA 1º SUPL. GRAL.: VALENZUELA GOMEZ CARLOS ENRIQUE 2º SUPL. GRAL.: ORELLANA GONZÁLEZ MARÍA ENRIQUETA 3º SUPL. GRAL.: GARCÍA VILLALPANDO MARÍA
ESTELA
28 3184 B
PTE.: RODRIGUEZ DÍAZ LUIS MANUEL 1º SRIO.: VÁZQUEZ DEL MERCADO HERNÁNDEZ BRIAN OLAYO 2º SRIO.: CAMARENA ESCAMILLA ESTEFANIA JACKELINE 1º ESCRUT.: DELGADILLO SIORDIA CESAR MANUEL 2º ESCRUT.: PEREZ SIERRA MANUEL ALEJANDRO 3º ESCRUT.: GONZÁLEZ PARRA RICARDO 1º SUPL. GRAL.: MORENO GARCIA JOSE RUBEN 2º SUPL. GRAL.: GUTIÉRREZ CHIMAL VERONICA CELINA 3º SUPL. GRAL.: NAVA CONTRERAS MARÍANA
PTE.: RODRIGUEZ DÍAZ LUIS MANUEL 1º SRIO.: VÁZQUEZ DEL MERCADO HERNÁNDEZ BRIAN OLAYO 2º SRIO.: CAMARENA ESCAMILLA ESTEFANIA JACKELINE 1º ESCRUT.: PEREZ SIERRA MANUEL ALEJANDRO 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ PARRA
RICARDO 3º ESCRUT.: GUTIÉRREZ CHIMAL VERONICA CELINA
DATO OTENIDO DEL C.C.C. COINCIDE 2DO. SECRETARIO
29 3188 C2
PTE.: VENEGAS MENDEZ MÓNICA 1º SRIO.: ESQUIVEL AVILA RIGOBERTO CARLOS 2º SRIO.: AMEZCUA MUÑOZ JOSE LUIS 1º ESCRUT.: OROZCO DÍAZ ALEJANDRO 2º ESCRUT.: SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JESÚS OCTAVIO 3º ESCRUT.: FREGOSO GONZÁLEZ MARTHA ISABEL 1º SUPL. GRAL.: CARDENAS TRIGO ANA PAULA 2º SUPL. GRAL.: LARA GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO 3º SUPL. GRAL.: DELGADO ROBLES RAUL
PTE.: VENEGAS MENDEZ MÓNICA 1º SRIO.: ESQUIVEL AVILA RIGOBERTO CARLOS 2º SRIO.: AMEZCUA MUÑOZ JOSE LUIS 1º ESCRUT.: OROZCO DÍAZ ALEJANDRO 2º ESCRUT.: SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JESÚS OCTAVIO 3º ESCRUT.: FREGOSO GONZÁLEZ MARTHA ISABEL
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO
30 3189 B
PTE.: CHAVEZ SOLORZANO JAVIER 1º SRIO.: CARPINTERO TORRES IRMA BEATRIZ 2º SRIO.: RIOS GUZMÁN BERNANDO ARTURO 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ NAVARRO MARÍA OFELIA 2º ESCRUT.: MONDRAGON SANDOVAL LEONOR AIDA 3º ESCRUT.: OKHUYSEN RICE
JORGE DAMIAN 1º SUPL. GRAL.: MORALES GUTIÉRREZ VICTOR MANUEL 2º SUPL. GRAL.: ABARCA MORA MYRIAM 3º SUPL. GRAL.: ARIAS GALVEZ MAURICIO ESTEBAN
PTE.: CHAVEZ SOLORZANO JAVIER 1º SRIO.: CARPINTERO TORRES IRMA BEATRIZ 2º SRIO.: RIOS GUZMÁN BERNANDO ARTURO 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ NAVARRO MARÍA OFELIA 2º ESCRUT.: MONDRAGON SANDOVAL LEONOR AIDA 3º ESCRUT.: OKHUYSEN RICE
JORGE DAMIAN
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO
31 3195 B
PTE.: AVALOS MUNGUIA MARÍA INMACULADA 1º SRIO.: MACIAS ZUÑIGA LUIS
GUILLERMO 2º SRIO.: LUNA RODRÍGUEZ BLANCA CAROLINA 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ AVALOS AHTZIRI 2º ESCRUT.: AYALA VÁZQUEZ DIEGO ALBERTO 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ PEREZ ANTONIO 1º SUPL. GRAL.: DURAN NUÑO MARTHA LETICIA 2º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ
BOJORQUEZ DIEGO 3º SUPL. GRAL.: QUINTERO GUERRERO MÓNICA LIZETTE
PTE.: AVALOS MUNGUIA MARÍA INMACULADA 1º SRIO.: MACIAS ZUÑIGA LUIS
GUILLERMO 2º SRIO.: LUNA RODRÍGUEZ BLANCA CAROLINA 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ AVALOS AHTZIRI 2º ESCRUT.: AYALA VÁZQUEZ DIEGO ALBERTO 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ PEREZ ANTONIO
DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 3ER. ESCRUTADOR
32 3215 EX2 C8
PTE.: ALLENDE ESTRADA CAROLINA VIRIDIANA 1º SRIO.: OLIVARES VARGAS SALVADOR 2º SRIO.:GARCÍA MONZON
VALERIA 1º ESCRUT.: ESPARZA ACEVES HUMBERTO ALEJANDRO 2º ESCRUT.: TOVAR ARRIAGA
ADRIANA 3º ESCRUT.: ESCOTO LARA ALICIA 1º SUPL. GRAL.: CARRILLO CHAVEZ ELIDA YOLINTZE 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ RIOS MA GUADALUPE 3º SUPL. GRAL.: ANGUIANO GOMEZ SIMON
PTE.: ALLENDE ESTRADA CAROLINA VIRIDIANA 1º SRIO.: OLIVARES VARGAS SALVADOR 2º SRIO.: GARCÍA MONZON
VALERIA 1º ESCRUT.: ESPARZA ACEVES HUMBERTO ALEJANDRO 2º ESCRUT.: TOVAR ARRIAGA ADRIANA 3º ESCRUT.: ESCOTO LARA ALICIA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDEN 1ER. SECRETARIO y 2DO. ESCRUTADOR
33 3219 C6 PTE.: MAGALLANES DE LEON PTE.: MAGALLANES DE LEON DATO OBTENIDO
291
JIN-045/2015
LAURA ELENA 1º SRIO.: MARTÍNEZ BANDERAS LUIS 2º SRIO.: MORLETT QUEZADA CLAUDIA 1º ESCRUT.: ENRIQUE LOERA EDUARDO 2º ESCRUT.: HERNÁNDEZ MORAN MARCELA BETHSABE 3º ESCRUT.: RAMIREZ BARRERA PATRICIA 1º SUPL. GRAL.: OCHOA URIBE DAVID 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ MARTÍNEZ MARÍA CRISTINA 3º SUPL. GRAL.: BARAJAS OROZCO JOSE LUIS
LAURA ELENA 1º SRIO.: MARTÍNEZ BANDERAS LUIS 2º SRIO.: MORLETT QUEZADA CLAUDIA 1º ESCRUT.: ENRIQUE LOERA EDUARDO 2º ESCRUT.: HERNÁNDEZ MORAN MARCELA BETHSABE 3º ESCRUT.: RAMIREZ BARRERA PATRICIA
DE LA A.J. COINCIDE 3ER. ESCRUTADOR
34 3565 B
PTE.: CARRETO LOPEZ RAFAEL 1º SRIO.: DÍAZ FARFAN JUAN CARLOS 2º SRIO.: ALONSO GOMEZ ALEJANDRO 1º ESCRUT.: QUIROGA RODRÍGUEZ MARÍA DEL CARMEN 2º ESCRUT.: PINEDA ALVAREZ MAURICIO 3º ESCRUT.: DÍAZ RAMIREZ MARÍANA 1º SUPL. GRAL.: LECUANDA MILOSLAVICH SILVIA 2º SUPL. GRAL.: BARBA PULIDO MARÍANA 3º SUPL. GRAL.: BARREIRO MURILLO MARIO ANTONIO
PTE.: CARRETO LOPEZ RAFAEL 1º SRIO.: DÍAZ FARFAN JUAN CARLOS 2º SRIO.: ALONSO GOMEZ ALEJANDRO 1º ESCRUT.: QUIROGA RODRÍGUEZ MARÍA DEL CARMEN 2º ESCRUT.: PINEDA ALVAREZ MAURICIO 3º ESCRUT.: DÍAZ RAMIREZ MARÍANA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDEN 1ER., 2 DO. Y 3 ER. ESCRUTADOR
35 3572 C1
PTE.: GOVEA LOREDO JESÙS ANGEL 1º SRIO.: GOVEA GIL DANIEL ARMANDO 2º SRIO.: SARABIA GARCÍA JULIA JASIVE 1º ESCRUT.: ROMO DE VIVAR
GRAVES ERINN ELIZABETH 2º ESCRUT.: YSASI CUEVAS
IMANOL 3º ESCRUT.: AHUMADA LOZA FRIDA FERNANDA 1º SUPL. GRAL.: ANGUIANO GONZALEZ LAURA ILIANA 2º SUPL. GRAL.: DE LA CRUZ MARTÍNEZ SANTIAGO 3º SUPL. GRAL.: ELIAS ORVAÑANOS ALEJANDRA
PTE.: GOVEA LOREDO JESÙS ANGEL 1º SRIO.: GOVEA GIL DANIEL ARMANDO 2º SRIO.: SARABIA GARCÍA JULIA JASIVE 1º ESCRUT.: ROMO DEL VILLAR
ERINN ELIZABETH 2º ESCRUT.: YSASI CUEVAS
IMANOL 3º ESCRUT.: AHUMADA LOZA FRIDA FERNANDA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 2DO. SECRETARIO
La coalición actora, señala en su escrito de demanda que “la
recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las
facultadas, por lo que a su decir, procede se declare la nulidad
de la votación recibida”.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que no es
exacto lo que señala la coalición actora, pues una vez que
fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día de la
jornada electoral que obran en el sumario, respecto de cada
una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla publicado por el
Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,
292
JIN-045/2015
documento electoral también conocido como "encarte", se
obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis
comparativo que los datos asentados en las respectivas actas
del día de la jornada electoral, coinciden plenamente.
Lo anterior es así, pues de las treinta y cinco casillas que se
relacionan en el cuadro anterior, se desprende que los
nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada
electoral actuaron como funcionarios de las mesas directivas
de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que
aparecen en la lista de integración de dichos órganos, los que
fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad
administrativa, para desempeñar los cargos que les fueron
encomendados.
En esas condiciones, al no acreditarse los elementos que
conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII,
del artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara infundado el
agravio invocado por la coalición actora, respecto de las
casillas siguientes:
2918 B, 3077 C2, 3078 B, 3078 C2, 3080 B,
3086 C5, 3087 C3, 3088 C1, 3097 C2, 3107 B,
3110 C2, 3112 B, 3112 C4, 3118 B, 3119 ES,
3134 C1, 3136 B, 3139 B, 3140 B, 3142 C1,
3143 C1, 3145 B, 3145 C2, 3161 B, 3169 B,
3181 B, 3182 C1, 3184 B, 3188 C2, 3189 B,
3195 B, 3215 EX2 C8, 3219 C6, 3565 B,
3572 C1.
2) Casillas en las que los funcionarios señalados por el
actor, fueron originalmente designados y capacitados en
diversos cargos para la misma casilla electoral.
293
JIN-045/2015
No. CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE
PUBLICADO 07 JUNIO 2015
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL
DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1 3110 B
PTE.: LOPEZ ORDOÑEZ ANA LOURDES 1º SRIO.:BELMONTES MUJICA DAVID 2º SRIO.: DORAZCO MEDRANO PORFIRIO 1º ESCRUT.: OLIVERA OLMOS MARÍA CRISTINA 2º ESCRUT.: RAMIREZ CORTES VIANEY MAYANIN 3º ESCRUT.: PEREZ RIZZO
SOFIA 1º SUPL. GRAL.: MC CONEGLY VILLVERDE ALEJANDRA 2º SUPL. GRAL.: AGUAYO MARROQUIN GEORGINA IVETTE 3º SUPL. GRAL.: DE LA TORRE
MONTAÑO YOLANDA
PTE.: LOPEZ ORDOÑEZ ANA LOURDES 1º SRIO.:BELMONTES MUJICA DAVID 2º SRIO.: DORAZCO MEDRANO PORFIRIO 1º ESCRUT.: OLIVERA OLMOS MARÍA CRISTINA 2º ESCRUT.: RAMIREZ CORTES VIANEY MAYANIN 3º ESCRUT.: DE LA TORRE MONTAÑO YOLANDA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 3ER. ESCRUTADOR
2 3111 B
PTE.: VALENCIA RAMIREZ OSCAR EDUARDO 1º SRIO.: JIMÉNEZ OSORIO MARCELA 2º SRIO.: AVALOS BAEZA FELIPE DE JESÚS 1º ESCRUT.: OCHOA MEDINA JUAN CARLOS 2º ESCRUT.: ESTRADA BARRON ANA DE CARMEN 3º ESCRUT.: GARCÍA RODRÍGUEZ MARÍA GABRIELA GEORGINA 1º SUPL. GRAL.: GUTIÉRREZ QUINTANA JUANA YOLANDA 2º SUPL. GRAL.: OLIVA MARTINEZ MARÍA DE LOURDES 3º SUPL. GRAL.: SÁNCHEZ ARMAS SÁNCHEZ JOSE ROBERTO
PTE.: VALENCIA RAMIREZ OSCAR EDUARDO 1º SRIO.: JIMÉNEZ OSORIO MARCELA 2º SRIO.: OCHOA MEDINA JUAN CARLOS 1º ESCRUT.: ESTRADA BARRON ANA DE CARMEN 2º ESCRUT.: OLIVA MARTINEZ MARÍA DE LOURDES 3º ESCRUT.: GARCÍA RODRÍGUEZ MARÍA GABRIELA GEORGINA
DATO OBTENIDO DE LA H.I. 1ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. SECRETARIO 2DO SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 2DO. ESCRUTADOR
3 3111 C3
PTE.: LOPEZ SOTO HERMILO 1º SRIO.: ALBA RAMIREZ ANA ROMINA 2º SRIO.: CAJEN GUTIERREZ JANEY 1º ESCRUT.:RIVAS ALVARADO ISAAC JAVIER 2º ESCRUT.: RAMOS ASCENCIO GENARO ALEJANDRO 3º ESCRUT.: GROTH SORIANO ANTONIO 1º SUPL. GRAL.:ZAZUETA TENA VERONICA ALEJANDRINA 2º SUPL. GRAL.: RAMIREZ CERVANTES ELDER ERNESTO 3º SUPL. GRAL.: RAMIREZ CONTRERAS KARLA PATRICIA
PTE.: LOPEZ SOTO HERMILO 1º SRIO.: ALBA RAMIREZ ANA ROMINA 2º SRIO.: RIVAS ALVARADO ISAAC JAVIER 1º ESCRUT.: GROTH SORIANO ANTONIO 2º ESCRUT.: ZAZUETA TENA VERONICA ALEJANDRINA 3º ESCRUT.: RAMIREZ CONTRERAS KARLA PATRICIA
DATO OBTENIDO DE LA A. J. 3ER. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 3ER. ESCRUTADOR
4
3167 C1
PTE.: CORONA VARGAS ANGEL 1º SRIO.: VERA URBINA
GUSTAVO 2º SRIO.: ACOSTA ESTRADA SAUL 1º ESCRUT.: AZPEITIA IBARRA ANA ROSA 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ RUBIO ROMAN 3º ESCRUT.: GOMEZ RAMIREZ ARTURO 1º SUPL. GRAL.: MANICA AMARAL ALMA LOURDES 2º SUPL. GRAL.: ZEPEDA PEREZ
MARÍA ELISA 3º SUPL. GRAL.: CHAVEZ HERREJON EUGENIO
PTE.: CORONA VARGAS ANGEL 1º SRIO.: ACOSTA ESTRADA
SAUL 2º SRIO.: GONZÁLEZ RUBIO ROMAN 1º ESCRUT.: AZPEITIA IBARRA ANA ROSA 2º ESCRUT.: GOMEZ RAMIREZ ARTURO 3º ESCRUT.: MANICA AMARAL ALMA LOURDES
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 3ER. ESCRUTADOR
5 3195 C1
PTE.: BARBA RODRÍGUEZ MAYRA ALEJANDRA 1º SRIO.: MARTÍNEZ SÁNCHEZ SANDRA BERENICE 2º SRIO.: GALVAN OROZCO
ALBERTO 1º ESCRUT.:ARENAS NAVARRO LISSETH GEOVANA 2º ESCRUT.: AGUILERA
ZALDIVAR CLAUDIA 3º ESCRUT.: CERVANTES CASTAÑEDA JUANA 1º SUPL. GRAL.: SÁNCHEZ UREÑA LUIS DANIEL 2º SUPL. GRAL.: CASTAÑEDA GAMA DIEGO 3º SUPL. GRAL.: MENDOZA CHAVEZ J TRINIDAD
PTE.: BARBA RODRÍGUEZ MAYRA ALEJANDRA 1º SRIO.: MARTÍNEZ SÁNCHEZ SANDRA BERENICE 2º SRIO.: GALVAN OROZCO
ALBERTO 1º ESCRUT.: AGUILERA ZALDIVAR CLAUDIA 2º ESCRUT.: CERVANTES
CASTAÑEDA JUANA 3º ESCRUT.: SÁNCHEZ UREÑA LUIS DANIEL
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 3ER. ESCRUTADOR
6 3215 EX1 PTE.:VALDEZ RAMOS ANA PTE.: MACIAS SÁNCHEZ ROCIO DATO OBTENIDO
294
JIN-045/2015
BERTHA 1º SRIO.: PAREDES GRACIA NORA CECILIA 2º SRIO.: TELLO BARBA ARTURO ELIAS 1º ESCRUT.: MACIAS SÁNCHEZ ROCIO 2º ESCRUT.: RABAGO JIMÉNEZ CELINA 3º ESCRUT.: LEYVA VINCE DAVID EMMANUEL 1º SUPL. GRAL.: GOMEZ CERVANTES JORGE ALBERTO 2º SUPL. GRAL.: VILLALOBOS GONZALEZ PATRICIA 3º SUPL. GRAL.: GONZALEZ BUENROSTRO MARGARITA
1º SRIO.: PAREDES GRACIA NORA CECILIA 2º SRIO.: RABAGO JIMÉNEZ CELINA 1º ESCRUT.: LEYVA VINCE DAVID EMMANUEL 2º ESCRUT.: VILLALOBOS GONZALEZ PATRICIA 3º ESCRUT.: GOMEZ CERVANTES JORGE ALBERTO
DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. SECRETARIO
7 3219 C4
PTE.: SALAS ARAUJO JESÚS GERARDO 1º SRIO.: RAMIREZ AGUILAR RAFAEL 2º SRIO.: MONROY RODRIGUEZ JOSE ANTONIO 1º ESCRUT.: MORALES LOPEZ GUILLERMO ADOLFO 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ MACIAS MARÍA DOLORES 3º ESCRUT.: PADILLA PARRA JESÚS OSVALDO 1º SUPL. GRAL.: AZPEYTIA ESCOBEDO GORETTI MICHELE 2º SUPL. GRAL.: ALTAMIRANO JUAREZ LETICIA 3º SUPL. GRAL.:HERNÁNDEZ
GOMEZ SOCORRO DEL CARMEN
PTE.: SALAS ARAUJO JESÚS GERARDO 1º SRIO.: MONROY RODRIGUEZ JOSE ANTONIO 2º SRIO.: MORALES LOPEZ GUILLERMO ADOLFO 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ MACIAS MARÍA DOLORES 2º ESCRUT.: PADILLA PARRA JESÚS OSVALDO 3º ESCRUT.: ALTAMIRANO JUAREZ LETICIA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. ESCRUTADOR
8 3562 C1
PTE.: AGUIRRE VERDUZCO ABRAHAM 1º SRIO.: ALVAREZ ALVAREZ MARÍA DE LA LUZ 2º SRIO.: CASILLAS REYES
CHRISTOPHER ALEJANDRO 1º ESCRUT.: CHAVEZ LOPEZ
JOSE AUGUSTO 2º ESCRUT.: HERNÁNDEZ AGUILA JUAN GABRIEL 3º ESCRUT.: CASILLAS REYES DIEGO RENE 1º SUPL. GRAL.: BASURTO SEGUIN LUIS ROBERTO 2º SUPL. GRAL.: ECHEVERRY SERRANO MARÍA CHOLU 3º SUPL. GRAL.: VACA CHAVEZ MARTHA
PTE.: AGUIRRE VERDUZCO ABRAHAM 1º SRIO.: ALVAREZ ALVAREZ MARÍA DE LA LUZ 2º SRIO.: CASILLAS REYES
CHRISTOPHER ALEJANDRO 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ AGUILA JUAN GABRIEL 2º ESCRUT.: CASILLAS REYES DIEGO RENE 3º ESCRUT.: BASURTO SEGUIN LUIS ROBERTO
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 1ER. ESCRUTADOR
9 3567 B
PTE.: VARELA BELTRAN ROBERTO MAURICIO 1º SRIO.: CORTES VARGAS ANA ISABEL 2º SRIO.: DÍAZ GRAHAM MARÍA DE LAS NIEVES 1º ESCRUT.: ESCALERA NARVAEZ MARTHA 2º ESCRUT.: GALLEGOS BELTRAN ALMA LORENIA 3º ESCRUT.: GENTRY VAN DER
MERSCH DENNIS MARTIN EAN 1º SUPL. GRAL.: GÚZMAN AYALA JUAN JOSE 2º SUPL. GRAL.: LOPEZ CABRERA GUADALUPE BLANCA 3º SUPL. GRAL.: GUIZAR PEREZ MARÍA OBDULIA
PTE.: VARELA BELTRAN ROBERTO MAURICIO 1º SRIO.: CORTES VARGAS ANA ISABEL 2º SRIO.: LOPEZ CABRERA GUADALUPE BLANCA 1º ESCRUT.: ESCALERA NARVAEZ MARTHA 2º ESCRUT.: GALLEGOS BELTRAN ALMA LORENIA 3º ESCRUT.: GENTRY VAN DER
MERSCH DENNIS MARTIN EAN
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 2DO. SECRETARIO
10 3571 C1
PTE.: CAMARENA NAVARRO
AZUCENA DEL ROCIO 1º SRIO.: D AMICO GALLARDO ALESSANDRO 2º SRIO.: ERREJON ESCOBAR MARÍANA 1º ESCRUT.: FLORES OCHOA SERGIO ENRIQUE 2º ESCRUT.: GARCÍA MALO PAOLA 3º ESCRUT.: IBARRA PADILLA DANIELA 1º SUPL. GRAL.: GUERRERO NORIEGA ILEANA PAOLA 2º SUPL. GRAL.: CAMARENA HERRERA JUAN CARLOS 3º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ ORNELAS DIEGO
PTE.: CAMARENA NAVARRO
AZUCENA DEL ROCIO 1º SRIO.: GARCÍA MALO PAOLA 2º SRIO.: IBARRA PADILLA DANIELA 1º ESCRUT.: GUERRERO NORIEGA PAOLA 2º ESCRUT.: MARTÍNEZ ORNELAS DIEGO 3º ESCRUT.: CAMARENA HERRERA JUAN CARLOS
DATO OBTENIDO DE LA H.I. 1ER. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 1ER. ESCRUTADOR
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez
que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día
295
JIN-045/2015
de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de
cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla, publicado por el
Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,
documento electoral también conocido como "encarte", se
obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis
comparativo que los datos asentados en las respectivas actas
del día de la jornada electoral, coinciden con los ciudadanos
que fueron designados y capacitados por la autoridad
administrativa, para actuar en esa casillas, ya sea como
propietarios o como suplentes.
Lo anterior es así, pues de las diez casillas que se relacionan
en el cuadro anterior, se desprende que los nombres de las
personas que el día de la jornada electoral actuaron como
funcionarios de las mesas directivas de casilla, coinciden con
los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de
dichos órganos en diversos cargos, ya sea como propietarios o
como suplentes, esto es, son ciudadanos designados y
capacitados por la autoridad administrativa.
En ese sentido, independientemente de que los ciudadanos
que fungieron el día de la jornada electoral, como funcionarios
de casilla realizando una función diversa a la originalmente
encomendada, esta situación, no actualiza la causal de nulidad
invocada, pues los citados funcionarios, habían sido
previamente designados y capacitados por la autoridad
administrativa, para fungir en cualquiera de los cargos que se
requiriera.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el marco
normativo de la presente causal de nulidad, el artículo 274 de
296
JIN-045/2015
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
prevé la sustitución de funcionarios de casilla ausentes el día
de la jornada electoral y autoriza que se realicen los
corrimientos necesarios, entre los ciudadanos designados
como funcionarios de casilla, en los cargos de propietarios y
suplentes, pudiendo desempeñar cualquiera de los cargos que
se les encomiende.
En ese contexto, la sustitución de funcionarios titulares por
suplentes, no actualiza la causal de nulidad invocada, ya que
se trata de ciudadanos insaculados, capacitados y designados
por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral, por
tanto, no se vulnera el principio de certeza de la recepción de
la votación, pues fue recibida por funcionarios designados por
el Consejo Distrital respectivo.
En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los
elementos que conforman el supuesto normativo previsto en la
fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara
infundado el agravio invocado por la coalición actora, respecto
de las casillas siguientes:
3110 B, 3111 B, 3111 C3, 3167 C1, 3195 C1,
3215 EX1, 3219 C4, 3562 C1, 3567 B, 3571 C1.
3) Casillas en las que los funcionarios señalados por el
actor, pertenecen a la misma sección electoral.
No. CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE
PUBLICADO 07 JUNIO 2015
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL
DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1 3079 C4 PTE.: RODRÍGUEZ ARIAS EVER ARTURO 1º SRIO.:PEREZ PRECIADO GUADALUPE MARÍA DE JESÚS 2º SRIO.: GONZÁLEZ JUAREZ DAVID ALEJANDRO 1º ESCRUT.: OJEDA BARRAGAN ANTONIO 2º ESCRUT.:RUIZ FLORES JORGE EDGARDO JAVIER
PTE.: RODRÍGUEZ ARIAS EVER ARTURO 1º SRIO.:GONZALEZ JUAREZ DAVID ALEJANDRO 2º SRIO.: OJEDA BARRAGAN ANTONIO 1º ESCRUT.: BRIBIESCA PEREZ JOSE ENRIQUE 2º ESCRUT.:CURIEL LLAMAS MARIA CANDELARIA
DATO OBTENIDO DE A.J. 2DO.ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 3 N°. REG. 58 DEL LISTADO
297
JIN-045/2015
3º ESCRUT.: BRIBIESCA PEREZ JOSE ENRIQUE 1º SUPL. GRAL.: LEAL CORTAZAR ALBA ROSA 2º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ NAVA SALVADOR 3º SUPL. GRAL.:FRIAS DAVILA JUSTO
3º ESCRUT.: GOMEZ GARAVITO ANA GABRIELA
NOMINAL. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 24 N°. REG. 494 DEL LISTADO NOMINAL.
2 3081 B PTE.: FLORES BARRERA DAVID TRINIDAD 1º SRIO.: ORTIZ TREVIÑO MARÍA CARITINA 2º SRIO.: ALVARADO LEAL LAURA ELENA 1º ESCRUT.: CRUZ FLORES DIEGO DARIO 2º ESCRUT.: HOYOS BASULTO
ALEJANDRA 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ SARACHO HUGO LUIS 1º SUPL. GRAL.: CONTRERAS LOPEZ PAOLA MONSERRAT 2º SUPL. GRAL.: CRUZ FLORES
PAOLA 3º SUPL. GRAL.: CORTES LOMELI MAURO ALAN
PTE.: FLORES BARRERA DAVID TRINIDAD 1º SRIO.: ORTIZ TREVIÑO MARÍA CARITINA 2º SRIO.: GUTIERREZ CRUZ PAZ EUGENIA 1º ESCRUT. MARTÍNEZ SARACHO HUGO LUIS 2º ESCRUT.: CASTREJON GUTIERREZ MONICA MARIA 3º ESCRUT.: CASTREJON ZACARIAS MARCO ANTONIO
DATO OBTENIDO DEL A.E. 2DO. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 8 N°. REG. 152 DEL LISTADO NOMINAL. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 12 N°. REG. 242 DEL LISTADO NOMINAL. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 12 N°. REG. 243 DEL LISTADO NOMINAL.
3 3081 C1 PTE.: LOZA RIVERA FRANCISCO JAVIER 1º SRIO.: LUJAN TORRES RODOLFO 2º SRIO.: NUÑO FLORES
BERTHA YOLANDA 1º ESCRUT.: ORENDAIN GONZÁLEZ GERARDO 2º ESCRUT.: ORTEGA NOGUERA
AZUCENA SIRAHIDE 3º ESCRUT.: NAVARRO NAVARRO JOSE ANTONIO 1º SUPL. GRAL.: PIMIENTA MARTIN DEL CAMPO ROSA ESPERANZA 2º SUPL. GRAL.: CARRILLO GARCIA YARETH 3º SUPL. GRAL.: LEAL BELTRAN MARÍA AMPARO
PTE.: LOZA RIVERA FRANCISCO JAVIER 1º SRIO.: LUJAN TORRES RODOLFO 2º SRIO.: NUÑO FLORES BERTHA
YOLANDA 1º ESCRUT.: NAVARRO NAVARRO JOSE ANTONIO 2º ESCRUT.: CARRILLO GARCIA
YARETH 3º ESCRUT.: VALADES MONTERO CARLOS GERARDO
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 21 N°. REG. 431 DEL LISTADO NOMINAL.
4 3081 C2 PTE.: MACIEL MORONES JOSE ALFREDO 1º SRIO.: WIRSHUP CHALITA WILMA 2º SRIO.:CERVANTES ASTORGA KARLA IVETTE 1º ESCRUT.: GUTÍERREZ CRUZ PAZ EUGENIA 2º ESCRUT.: MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ MARÍA MARCELA 3º ESCRUT.: CASTREJÓN GUTIÉRREZ MÓNICA MARÍA 1º SUPL. GRAL.: IBARRA
GARCÍA ILSE ESTEFANIA 2º SUPL. GRAL.: CASTRO GARCÍA ISMAEL 3º SUPL. GRAL.: PEREDO TORRES JESSICA ALEJANDRA
PTE.: MACIEL MORONES JOSE ALFREDO 1º SRIO.: WIRSHUP CHALITA WILMA 2º SRIO.:CERVANTES ASTORGA KARLA IVETTE 1º ESCRUT.: IBARRA GARCIA ILSE 2º ESCRUT.: CASTRO GARCIA
ISMAEL 3º ESCRUT.: CORTES LOMELI MAURO ALAN
DATO OBTENIDO DE A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 16 N° REG. 323 DEL LISTADO NOMINAL.
5 3082 B PTE.: VALDEZ LOPEZ ROSSANA 1º SRIO.: ALVAREZ DUEÑAS GRACIELA 2º SRIO.: PULIDO GONZÁLEZ SARA TERESA 1º ESCRUT.: RODRÍGUEZ
SUAREZ LUZ GABRIELA 2º ESCRUT.: LOPEZ DOMINGUEZ ISABEL CECILIA 3º ESCRUT.: ORTEGA SOLIS MIGUEL ANGEL 1º SUPL. GRAL.: IÑÍGUEZ PADILLA RAMON 2º SUPL. GRAL.: CUEVAS
ARANA ADRIAN 3º SUPL. GRAL.: FIGUEROA OROZCO ESTEFANIA
PTE.: VALDEZ LOPEZ ROSSANA 1º SRIO.: ALVAREZ DUEÑAS GRACIELA 2º SRIO.: PULIDO GONZÁLEZ SARA TERESA 1º ESCRUT.: ORTEGA SOLIS
MIGUEL ANGEL 2º ESCRUT.: CUEVAS ARANA ADRIAN 3º ESCRUT.: HERNANDEZ VALDEZ ANAHI BERENICE
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 20 N° REG. 419 DEL LISTADO NOMINAL
6 3083 B PTE.: GONZÁLEZ ROCHA OMAR 1º SRIO.: BECERRA SÁNCHEZ MARTHA LETICIA 2º SRIO.: CORONA SÁNCHEZ HILDA MARGARITA 1º ESCRUT.: SALCEDO LANDEROS LUIS ALEXIS
PTE.: GONZÁLEZ ROCHA OMAR 1º SRIO.: ORTEGA OJEDA XIMENA 2º SRIO.: BECERRA SANCHEZ MARTHA LETICIA 1º ESCRUT.: VALDEZ B XAVIER 2º ESCRUT.: TOSCANO G. DE
DATO OBTENIDO DEL A.J. 1ER. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN
298
JIN-045/2015
2º ESCRUT.: SANTOS HUERTA PAULINA 3º ESCRUT.: PEÑA SANTACRUZ NANCY 1º SUPL. GRAL.: LOPEZ CASILLAS ARANZA SANDRA 2º SUPL. GRAL.: GUZMÁN LOPEZ LUCIA GABRIELA 3º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARTINA
QUEVEDO GILBERTO 3º ESCRUT.: LOPEZ CASILLAS ARANZA
CASILLA C2 PAG. 1 N° DE REG. 14 DEL LISTADO NOMINAL 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 25 N° REG. 506 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 23 N° DE REG. 477 DEL LISTADO NOMINAL
7 3086 C8
PTE.: APARICIO PADILLA GUILLERMO FERNANDO 1º SRIO.: FLORES AHEDO
PAOLA DEL CARMEN 2º SRIO.: JAIME CABAÑES MARCELO DE JESÚS 1º ESCRUT.: MERAZ TORAL RAMONA BEATRIZ 2º ESCRUT.: SANTANA GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL 3º ESCRUT.: CORONA MORALES JORGE LUIS 1º SUPL. GRAL.: LEPE TAFOLLA CLAUDIA ALEJANDRA 2º SUPL. GRAL.: GARCÍA GARCÍA CLAUDIA KARINA 3º SUPL. GRAL.: BAÑUELOS REYES MIGUEL ANGEL
PTE.: APARICIO PADILLA GUILLERMO FERNANDO 1º SRIO.: MERAZ TORAL RAMONA
BEATRIZ 2º SRIO.: SANTANA GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL 1º ESCRUT.: GARCIA SANCHEZ BRALLAN FERNANDO 2º ESCRUT.: FLORES TELLEZ ENRIQUETA 3º ESCRUT.: HERNANDEZ RUBIO ROGELIO
DATO OBTENIDO DEL A.J. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C3 PAG. 2 N° REG. 22 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C5 PAG. 5 N° REG. 89 DEL LISTADO NOMINAL
8 3086 C9
PTE.: ARENILLAS CUETARA FRANCISCO JAVIER 1º SRIO.: GALINDO GUZMÁN ENA ASERET 2º SRIO.: LOPEZ MIGUELES PAOLO ALESSANDRO 1º ESCRUT.: ZUÑIGA HERNÁNDEZ MARTHA 2º ESCRUT.: GOMEZ ACUÑA ELBA ELENA GUADALUPE 3º ESCRUT.: CORONA MORALES LUIS ALFREDO 1º SUPL. GRAL.: GOMEZ GARCÍA EDUARDO 2º SUPL. GRAL.: GARCÍA, GARCÍA VICTOR HUGO 3º SUPL. GRAL.: FLORES TELLES ENRIQUETA
PTE.: ARENILLAS CUETARA FRANCISCO JAVIER 1º SRIO.: GALINDO GUZMÁN ENA ASERET 2º SRIO.: LOPEZ MIGUELES PAOLO ALESSANDRO 1º ESCRUT.: ZUÑIGA HERNÁNDEZ MARTHA 2º ESCRUT.: GOMEZ ACUÑA ELBA ELENA GUADALUPE 3º ESCRUT.: RUIZ VELASCO ALVAREZ DEL CASTILLO EDUARDO ROMAN
DATO OBTENIDO DE A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCION CASILLA C9 PAG. 10 N° REG. 202 DEL LISTADO NOMINAL.
9 3087 C4
PTE.: RODRÍGUEZ AVILA JOSE LUIS 1º SRIO.: ALAMILLO GONZÁLEZ LUIS 2º SRIO.: CERVANTES NEYRA KARINA GISELLE 1º ESCRUT.: GARCÍA TORRES MARÍA ALEJANDRA 2º ESCRUT.: HUERTA RODRÍGUEZ MA DE JESÚS 3º ESCRUT.: MARTÍNEZ OLVERA MARTIN JESÚS 1º SUPL. GRAL.: ARENAS SILVA MARÍA REYNA 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ REBOLLAR YOLITZMA 3º SUPL. GRAL.: MARUELO FUENTES MARÍA DOLORES
PTE.: RODRÍGUEZ AVILA JOSE LUIS 1º SRIO.: ARENAS SILVA MA. REYNA 2º SRIO.: MENA GARCIA IRMA ROCIO 1º ESCRUT.: MORENO VALENCIA VICTORIA 2º ESCRUT.: CABALLERO JIMENEZ MARIA DOLORES
3º ESCRUT.: RODRIGUEZ CABALLERO DOLORES CAROLINA
DATO OBTENIDO DEL A.J. 2DO. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C6 PAG. 12 N° REG. 247 DEL LISTADO
NOMINAL. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C6 PAG. 28 N° REG. 573 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C 1 PAG. 11 N° REG. 219 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C8. PAG. 25 N° REG. 521 DEL LISTADO NOMINAL
10 3090 C1
PTE.: PINEDA ORTEGA PEDRO ANTONIO 1º SRIO.: ESPONDA GAXIOLA ALEJANDRO 2º SRIO.:GUZMÁN BAÑUELOS YOLANDA EDITH 1º ESCRUT.: MENDOZA CAMBEROS ANA SOFIA 2º ESCRUT.: PEREZ CAPIN LILIANA
PTE.: PINEDA ORTEGA PEDRO ANTONIO 1º SRIO.: GUZMÁN BAÑUELOS YOLANDA EDITH 2º SRIO.: MENDOZA CAMBEROS ANA SOFIA 1º ESCRUT.: CERVANTES SÁNCHEZ FATIMA CECILIA 2º ESCRUT.: LORETO CASTAÑEDA DEAH
DATO OBTENIDO DE LA H.I. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 14 N° REG. 286 DEL
299
JIN-045/2015
3º ESCRUT.: CAMBEROS ONTIVEROS FRANCISCO LUIS 1º SUPL. GRAL.: CERVANTES SÁNCHEZ FATIMA CECILIA 2º SUPL. GRAL.: MEDRANO FIGUEROA ROSA ISELA 3º SUPL. GRAL.: PADILLA GONZÁLEZ ARCELIA
3º ESCRUT.
LISTADO NOMINAL
11 3091 B
PTE.: ELIZALDE SÁNCHEZ J
FELIX 1º SRIO.: FONSECA HERNÁNDEZ M GUADALUPE 2º SRIO.: GONZÁLEZ DURAN DE SANTIAGO MONTSERRAT 1º ESCRUT.: MARTIN FRANCO MARIBEL 2º ESCRUT.: PACHECO CORTES LUIS EDUARDO 3º ESCRUT.: PEREZ DOMINGUEZ NATALIA NEFTALY 1º SUPL. GRAL.: FRANCO HERNÁNDEZ ANTONIO 2º SUPL. GRAL.: NAVARRO MARTINEZ MARÍA SALOME 3º SUPL. GRAL.: LOPEZ DURAN MARÍA DE LOURDES
PTE.: ELIZALDE SÁNCHEZ J
FELIX 1º SRIO.: GONZÁLEZ DURAN DE SANTIAGO MONTSERRAT 2º SRIO.: PACHECO CORTES LUIS EDUARDO 1º ESCRUT.: CHAVEZ GONZALEZ MARIA GUADALUPE 2º ESCRUT.: FRANCO HERNÁNDEZ ANTONIO 3º ESCRUT.:
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 16 N° REG. 335 DEL LISTADO NOMINAL.
12 3093 C2
PTE.: BOLAÑOS ESQUIVEL BRISA EGAI 1º SRIO.: CORTES RUBIO BRUNILDA 2º SRIO.: FAJARDO VILLA LAURA
ALEJANDRA 1º ESCRUT.: JACOME VELASCO HORACIO 2º ESCRUT.: LOPEZ CRUZ EMILIO 3º ESCRUT.:AZOTLA CONTRERAS LUZ MARÍA ALEJANDRA 1º SUPL. GRAL.: GALEANA GONZÁLEZ NAYELI IVETTE 2º SUPL. GRAL.: LEPE PADILLA HUGO FERNANDO 3º SUPL. GRAL.: MUÑIZ ANGEL YOLANDA
PTE.: BOLAÑOS ESQUIVEL BRISA EGAI 1º SRIO.: CORTES RUBIO BRUNILDA 2º SRIO.: FAJARDO VILLA LAURA
ALEJANDRA 1º ESCRUT.: ESTRADA FLORES EDUARDO ALFONSO 2º ESCRUT.: MUÑIZ ANGEL YOLANDA 3º ESCRUT.:AZOTLA CONTRERAS LUZ MA ALEJANDRA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 22 N° REG. 452 DEL LISTADO NOMINAL.
13 3094 C2
PTE.: BEJAR GARIBAY MINERVA 1º SRIO.: FARIAS RANGEL GERARDO 2º SRIO.: GOMEZ FLORES SILVERIO JUAN 1º ESCRUT.: GUARDADO MEDINA ALDO RODOLFO 2º ESCRUT.: LARIOS SAIS FERNANDO 3º ESCRUT.: BARRAGAN GUILLEN ALEXA YAHAIRA 1º SUPL. GRAL.: ESCOBEDO SÁNCHEZ VERONICA LIZETH 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ ONTIVEROS MARÍA CRISTINA 3º SUPL. GRAL.: ALVARADO HERNÁNDEZ ALMA ROSA
PTE.: BEJAR GARIBAY MINERVA 1º SRIO.: FARIAS RANGEL GERARDO 2º SRIO.: GOMEZ FLORES SILVERIO JUAN 1º ESCRUT.: GUARDADO MEDINA ALDO RODOLFO 2º ESCRUT.: LARIOS SAIS FERNANDO 3º ESCRUT.: OROZCO FELIX JOSE GUADALUPE
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 35 N° REG. 715 DEL LISTADO NOMINAL
14 3103 C1
PTE.: MENDOZA GOMEZ CUAUHTEMOC 1º SRIO.: ALVAREZ CONTRERAS DANIELA ROSALIA 2º SRIO.: RODAS GOMEZ FERNANDO 1º ESCRUT.: FOSTER ARRIOLA BRIAN LEE 2º ESCRUT.: LEY CONTRERAS MARCO ANTONIO 3º ESCRUT.: MARQUEZ FLETES
ALMA RUTH 1º SUPL. GRAL.: PEREZ MONTES XOCHITL 2º SUPL. GRAL.: CARRILLO GONZALEZ KAREN AIDE 3º SUPL. GRAL.:GUERRA OCHOA MATILDE
PTE.: MENDOZA GOMEZ CUAUHTEMOC 1º SRIO.: GOMEZ CHOLICO MARTHA LETICIA 2º SRIO.: LEY MARCO ANTONIO 1º ESCRUT.: CARRILLO GONZALEZ KAREN AIDE 2º ESCRUT.: FLORES ATHIE FIDEL DAVID 3º ESCRUT.: CORONADO IBARRA MARIA DOLORES
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 1ER. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 11 N° REG. 220 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG 1 N° REG. 18 DEL LISTADO NOMINAL. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 24 N° REG. 496 DEL LISTADO NOMINAL
15 3106 C2
PTE.: ALVARADO GALINDO MARIO ALBERTO 1º SRIO.: VELASCO WATTY CARLOS 2º SRIO.: BENAVENT VALENZUELA SUSANA 1º ESCRUT.: DÍAZ SANCHEZ
JANISE GUADALUPE 2º ESCRUT.: OCHOA ACEVES ENRIQUE RADAMEZ
PTE.: ALVARADO GALINDO MARIO ALBERTO 1º SRIO.: VELASCO WATTY CARLOS 2º SRIO.: DÍAZ SANCHEZ JANISE GUADALUPE 1º ESCRUT.: CANAVATI ALATORRE JORGE IVAN 2º ESCRUT.: DELGADILLO LARA MARGARITA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 16 N° REG. 335 DEL LISTADO NOMINAL
300
JIN-045/2015
3º ESCRUT.:SANTAELLA MARTÌNEZ LORENA 1º SUPL. GRAL.: PADRON MUÑOZ JOSE RICARDO 2º SUPL. GRAL.: DELGADILLO LARA MARGARITA 3º SUPL. GRAL.: QUIROGA AGUILAR SISSI ANGELICA
3º ESCRUT.: IZQUIERDO DORANTES ALEJANDRO
3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 24 N| REG. 502 DEL LISTADO NOMINAL
16 3107 C1
PTE.: ANGEL CARDONA CARLOS 1º SRIO.: MAGALLON GUDIÑO JOSE DE JESÚS 2º SRIO.: CABANILLAS GARCÍA ELIA 1º ESCRUT.: DÍAZ DE LEON RUIZ MIGUEL 2º ESCRUT.: FRANCIA ROMO JESÚS JAVIER 3º ESCRUT.: KARRAS LOPEZ
MARTHA ELENA 1º SUPL. GRAL.: CORNEJO GUIZAR ALEJANDRA 2º SUPL. GRAL.: ACOSTA
MAGAÑA ALEJANDRA 3º SUPL. GRAL.: NUÑEZ CORNEJO JUAN CARLOS
PTE.: MAGALLON GUDIÑO JOSE
DE JESÚS 1º SRIO.: DE AVILA ACEVES BLANCA RUTH 2º SRIO.: GONZALEZ GAMEZ GERARDO JAVIER 1º ESCRUT.: BEAS FERNANDEZ MONICA ALEJANDRA 2º ESCRUT.: SAAVEDRA DE ANGEL ANDREA DANIELA 3º ESCRUT.: SAAVEDRA RANGEL MAYOLO
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 18 N° REG. 362 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCION CASILLA C1 PAG. 3 N° REG. 55 DEL LISTADO NOMINAL 1ER ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 7 N° REG. 144 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 14 N° REG. 279 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 14 N° REG. 280 DEL LISTADO NOMINAL
17 3108 C1
PTE.: JIMÉNEZ GARDUÑO LUIS ANTONIO 1º SRIO.:COMMER GONZÁLEZ CARMEN ELIZABETH 2º SRIO.:GARCÍA MARTÍNEZ FRANCISCO 1º ESCRUT.:MEDIOLA CUETO EVA LUCIA 2º ESCRUT.: OJEDA TORRES
JUAN PABLO 3º ESCRUT.: ORTIZ GARCÌA CLAUDIA LILIANA 1º SUPL. GRAL.: GARCÍA RODARTE CANDY NATLLELY 2º SUPL. GRAL.: MARTIN DEL CAMPO HERNÀNDEZ PATRICIA 3º SUPL. GRAL.: CONTRERAS GONZÁLEZ GABRIELA FERNANDA
PTE.: JIMÉNEZ GARDUÑO LUIS ANTONIO 1º SRIO.:COMMER GONZÁLEZ CARMEN ELIZABETH 2º SRIO.:GARCÍA MARTÍNEZ FRANCISCO 1º ESCRUT.: GOMEZ PALACIOS JOSE CARLOS 2º ESCRUT.: GAZCON PADILLA MARIA DEL PILAR 3º ESCRUT.: ORTIZ GARCÌA CLAUDIA LILIANA
DATO OBTENIDO DE A.J. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 1 N° REG. 2 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 24 N° REG. 504 DEL LISTADO NOMINAL
18 3110 C1
PTE.: SÁNCHEZ LOPEZ ALBERTO 1º SRIO.: CARDENAS LEPINE GABRIELA MARGARITA 2º SRIO.: GRACIDA SALAZAR ADAN LEOBARDO 1º ESCRUT.: PARRA ESPARZA ELIZABETH 2º ESCRUT.: LOPEZ JIMÉNEZ JOSE JAIME 3º ESCRUT.: CUBAS CARDENAS JULIO ABILIO 1º SUPL. GRAL.: CUBAS CARDENAS ELOISA 2º SUPL. GRAL.: ALDANA SUAREZ LETICIA 3º SUPL. GRAL.: MC CONEGLY VILLAVERDE DANIEL
PTE.: SÁNCHEZ LOPEZ ALBERTO 1º SRIO.: CARDENAS LUPINE GABRIELA MARGARITA 2º SRIO.: LOPEZ JIMÉNEZ JOSE JAIME 1º ESCRUT.: MC CONEGLY VILLA VERDE ALEJANDRA 2º ESCRUT.: CUBAS CARDENAS ELOISA 3º ESCRUT.: LOPEZ MENDIVIL NORMA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 24 N° REG. 503 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 18 N° REG. 373 DEL LISTADO NOMINAL
19 3112 C1
PTE.: GONZÁLEZ MANZO ANTONIO 1º SRIO.: BARBERO ESPINOSA ROBERTO ANTONIO 2º SRIO.: DELGADO DE LA VEGA GUADALAUPE 1º ESCRUT.: GARCÍA RODRÍGUEZ LUIS FELIPE 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ GOMEZ FELISA 3º ESCRUT.: ORTEGA MELENDEZ ROBERTO 1º SUPL. GRAL.: CAMACHO LOPEZ SERGIO
PTE.: GONZÁLEZ MANZO ANTONIO 1º SRIO.: BARBERO ESPINOSA ROBERTO ANTONIO 2º SRIO.: ORTEGA MELENDEZ ROBERTO 1º ESCRUT.: JUAREZ HERNANDEZ MARIA LUISA 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ GOMEZ FELISA 3º ESCRUT.: SANCHEZ WELTON CARLOS ALBERTO
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 10 N° REG. 192 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN
301
JIN-045/2015
2º SUPL. GRAL.: ARIAS ALONSO MARÍA DOLORES 3º SUPL. GRAL.: IBARRA GARI CRISTINA MARGARITA
CASILLA C4 PAG. 13 N° REG. 264 DEL LISTADO NOMINAL
20 3112 C3
PTE.: VILLAFAÑA BECERRA JUAN PABLO 1º SRIO.: CARRETERO GARCÍA JUSTINO MOISES 2º SRIO.: FERNANDEZ LUARCA
MIGUEL CANDELARIO 1º ESCRUT.: LOPEZ URIARTE LUIS FERNANDO 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ RIVERA DANIELA 3º ESCRUT.: GONZÁLEZ SANCHEZ ANA GABRIELA 1º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ OROZCO OSCAR ANDRES 2º SUPL. GRAL.: BAZAN LANDELL EMIR HASSAM 3º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ ROMERO MARÍA ELENA GUADALUPE
PTE.: VILLAFAÑA BECERRA JUAN PABLO 1º SRIO.: CARRETERO GARCÍA JUSTINO MOISES 2º SRIO.: FERNANDEZ LUARCA
MIGUEL CANDELARIO 1º ESCRUT.: LOPEZ URIARTE LUIS FERNANDO 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ RIVERA DANIELA 3º ESCRUT.: MARTINEZ DELGADILLO CLAUDIA CONCEPCION
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 23 N° REG. 477 DEL LISTADO NOMINAL
21
3113 C3
PTE.: GUZMÁN AGUILAR JOSE LUIS 1º SRIO.: BEJAR HERRERA MA. DE LOURDES 2º SRIO.: FERNANDEZ PRECIADO ZAZIL 1º ESCRUT.: TORRES RAMOS ROCIO DEL ROSARIO 2º ESCRUT.: RUIZ HERNÁNDEZ OLIVIA 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ ALVAREZ LORENA MICHELL 1º SUPL. GRAL.: RODRÍGUEZ GUZMÁN SERGIO ALEJANDRO 2º SUPL. GRAL.: NUÑEZ GARZA MARÍA EUGENIA 3º SUPL. GRAL.: CARREÑO AVILA NIDYA EDITH
PTE.: GUZMÁN AGUILAR JOSE LUIS 1º SRIO.: BEJAR HERRERA MA DE LOURDES 2º SRIO.: FERNANDEZ PRECIADO ZAZIL 1º ESCRUT.: TORRES RAMOS ROCIO DEL ROSARIO 2º ESCRUT.: RUIZ HERNÁNDEZ OLIVIA 3º ESCRUT.: PINEDA MARTINEZ ROSA MARIA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C4 PAG. 10 N° REG. 194 DEL LISTADO NOMINAL
22 3114 C3
PTE.: ALFARO FLORES IVONNE 1º SRIO.: SANTELLANES GALVEZ ERIKA MARISSA 2º SRIO.: EUFRACIO TELLEZ MARÍA PATROCINIO 1º ESCRUT.: HERNÁNDEZ AGUILAR ALONDRA LETICIA 2º ESCRUT.: LOUSTAUNAU MEDINA EDUARDO CARLOS 3º ESCRUT.: VERDUZCO ZUÑIGA EVELYN 1º SUPL. GRAL.: CASTILLO NUNGARAY SAMANTHA STEPHANIE 2º SUPL. GRAL.: MARQUEZ SALAZAR MA JUANA 3º SUPL. GRAL.: GONZALEZ VALENZUELA ALVARO
PTE.: ALFARO FLORES IVONNE 1º SRIO.: EUFRACIO TELLEZ MARÍA PATROCINIO 2º SRIO.: LOUSTAUNAU MEDINA EDUARDO CARLOS 1º ESCRUT.: MARQUEZ SALAZAR MA JUANA 2º ESCRUT.: HERNÁNDEZ AGUILAR ALONDRA LETICIA 3º ESCRUT.: AGUILAR RIVERA JOSE MANUEL
DATO OBTENIDO DE C.C.C. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 5 N° REG. 98 DEL LISTADO NOMINAL
23 3126 C5
PTE.: BECERRIL FERNANDEZ MARÍA ENCARNACION 1º SRIO.: JUAREZ MUÑOZ MONSERRAT 2º SRIO.:NAVARRO VALLE NORA
DE JESÚS 1º ESCRUT.: RODRÍGUEZ PORTILLO FRANCISCO 2º ESCRUT.: BARBA GARIBAY JESÚS KENJI 3º ESCRUT.: ISLAS ESPINO CHRISTIAN ANDRES 1º SUPL. GRAL.: ZARAGOZA HERNÁNDEZ LORENA DE LA PAZ 2º SUPL. GRAL.: GALVAN ESQUEDA PATRICIA 3º SUPL. GRAL.: JIMÉNEZ MÉRCADO JOSE DE JESÚS
PTE.: BECERRIL FDEZ MA ENCARNACION 1º SRIO.: ZARAGOZA HDEZ LORENA D LA PAZ 2º SRIO.: SANCHEZ OCHOA SUSANA 1º ESCRUT.: VELASCO CAMBEROS ELIZABETH 2º ESCRUT.: NAVARRO GLEZ JOSE ASCENCIÓN 3º ESCRUT.: ESQUEDA GALVAN PATRICIA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 2DO. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C6 PAG. 1 N° REG. 14 DEL LISTADO NOMINAL 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C6 PAG. 24 N° REG. 493 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C4 PAG. 17 N° REG. 349 DEL LISTADO NOMINAL
24 3143 B
PTE.: ZEPEDA RUIZ JOSE ADRIAN 1º SRIO.: ESCOTO GONZÁLEZ
YOLANDA GUADALUPE 2º SRIO.: ROJAS PAREDES ROSA ALICIA 1º ESCRUT.: ZETTER GARCÍA JUAN PABLO 2º ESCRUT.: AROCHE MARTÍNEZ JUAN JOSE 3º ESCRUT.: GARCÍA
VALDERRAMA MARCO ANTONIO 1º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ HORNER VICTOR GUALO
PTE.: ZEPEDA RUIZ JOSE ADRIAN 1º SRIO.: ESCOTO GONZÁLEZ
YOLANDA GUADALUPE 2º SRIO.: AROCHE MARTÍNEZ JUAN JOSE 1º ESCRUT.: 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ GOMEZ ALMA LETICIA 3º ESCRUT.: ESPINOZA GARZA ANA SOFIA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 19 N° REG. 398 DEL LISTADO NOMINAL
302
JIN-045/2015
2º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ MARTÍNEZ JAVIER 3º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ GOMEZ ALMA LETICIA
25 3146 C1
PTE.: GARCÍA VEGA MARTA GUADALUPE 1º SRIO.: AREVALO GARCÍA RAMON 2º SRIO.: CASTELLANOS
PARTIDA ALEJANDRO RAFAEL 1º ESCRUT.: LEON URIBE VIOLETA 2º ESCRUT.: VELASCO PRECIADO ROBERTO JAVIER 3º ESCRUT.: ALATORRE ANGULO ALBERTO 1º SUPL. GRAL.: AGUILAR CASTILLON LOURDES ADRIANA 2º SUPL. GRAL.: CORONA RAMIREZ BRIANDA VERONICA 3º SUPL. GRAL.: AMEZOLA MALDONADO JAZMIN RUBI
PTE.: GARCÍA VEGA MARTA GUADALUPE 1º SRIO.: AREVALO GARCÍA RAMON 2º SRIO.: CASTELLANOS
PARTIDA ALEJANDRO RAFAEL 1º ESCRUT.: VELASCO PRECIADO ROBERTO JAVIER 2º ESCRUT.: ALATORRE ANGULO ALBERTO 3º ESCRUT.: CARRION FISHER TANAIRI
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 10 N° REG. 203 DEL LISTADO NOMINAL
26 3147 C6
PTE.: ALCARAZ URIBE VERONICA 1º SRIO.: SOTO VEGA MARGARITO 2º SRIO.: ESPINOSA CENTENO MARTHA PATRICIA 1º ESCRUT.: GUTIÉRREZ VILLASEÑOR JUAN JOSE ALEJANDRO 2º ESCRUT.: FLORES VILLEGAS MARISA 3º ESCRUT.: SUSTAITA FORES CRISTINA 1º SUPL. GRAL.: LOPEZ VILLEGAS MARTHA ALICIA 2º SUPL. GRAL.: ROBLES CABRERA DIEGO RAFAEL 3º SUPL. GRAL.: LOZA CORDOVA JOSE
PTE.: ALCARAZ URIBE VERONICA 1º SRIO.: ESPINOSA CENTENO MARTHA PATRICIA 2º SRIO.: SUSTAITA FORES CRISTINA 1º ESCRUT.: DE SANTIAGO ALCARAZ AILED FERNANDA 2º ESCRUT.: DE SANTIAGO ALCARAZ OMAR 3º ESCRUT.: RAMIREZ MADERA KAREN ADRIANA
DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 19 N° REG. 394 DEL LISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 19 N°. REG. 395 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C3 PAG. 23 N° REG. 472 DEL LISTADO NOMINAL.
27
3149 C1
PTE.: BELTRAN SILVA KARLA GABRIELA 1º SRIO.:JUAREZ CAMARILLO OLIVIA ISABEL 2º SRIO.:VILLALOBOS MARTÍNEZ
JAIME FERNANDO 1º ESCRUT.: GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ RAUL 2º ESCRUT.: MIRANDA PIEDRAGIL FERNANDO 3º ESCRUT.: LOPEZ MARTÍNEZ GRACIELA 1º SUPL. GRAL.: LOPEZ CHAVEZ MARÍA 2º SUPL. GRAL.: VIEYRA CAVAZOS MIGUEL ANGEL 3º SUPL. GRAL.: ESQUIVEL MATA SILVA
PTE.: BELTRAN SILVA KARLA GABRIELA 1º SRIO.:JUAREZ CAMARILLO OLIVIA ISABEL 2º SRIO.: MIRANDA PIEDRAGIL
FERNANDO 1º ESCRUT.: GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ RAUL 2º ESCRUT.: LOPEZ MARTÍNEZ GRACIELA 3º ESCRUT.: MCCORMICK LOPEZ PAUL CHRISTIAN
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 6 N° REG. 112 DEL LISTADO NOMINAL
28 3161 C3
PTE.: AVALOS VEGA JUAN MANUEL 1º SRIO.: CRUZ UGARTE DOLORES 2º SRIO.: HERNÁNDEZ CASTILLO LUIS 1º ESCRUT.: CARDENAS AGUIRRE LOURDES MARGARITA 2º ESCRUT.: DURAN
RODRÌGUEZ GEORGINA 3º ESCRUT.: CURIEL HERNÁNDEZ MARÍA ANGELICA 1º SUPL. GRAL.: ZARATE ARO MARÍA OLIMPIA 2º SUPL. GRAL.: CARRILLO CEJA MIRIAM 3º SUPL. GRAL.:MENDEZ ALCOCER ERIKA JANET
PTE.: AVALOS VEGA JUAN MANUEL 1º SRIO.: CRUZ UGARTE DOLORES 2º SRIO.: HERNÁNDEZ CASTILLO LUIS 1º ESCRUT.: CARDENAS AGUIRRE LOURDES MARGARITA 2º ESCRUT.: GONZALEZ FRANCO FRANCISCO JOSE 3º ESCRUT.: MORENO SANDOVAL SERGIO ENRIQUE
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 19 N° REG. 385 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 19 N° REG. 383 DEL LISTADO NOMINAL
29 3168 C1
PTE.: CABRERA MANRIQUE ANA ROSA MAGDALENA 1º SRIO.: PADRON HINOJOSA
MARÍA CRISTINA 2º SRIO.: CASILLAS INFANTE MA NURDES 1º ESCRUT.: ESTRADA DELGADILLO MARÍA CONCEPCION 2º ESCRUT.: OCHOA RODRÍGUEZ MARÍA ELISA 3º ESCRUT.: MAYA VÁZQUEZ
DANIEL AXEL
PTE.: CABRERA ANA ROSA MAGDALENA 1º SRIO.: PADRON HINOJOSA
MARÍA CRISTINA 2º SRIO.: CASILLAS INFANTE MA NURDES 1º ESCRUT.: ESTRADA DELGADILLO MARÍA CONCEPCION 2º ESCRUT.: CERDA GARCÍA MARÍA GUADALUPE 3º ESCRUT.: CEJA RUEDAS MARÍA LOURDES
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 23 N° REG. 469 DEL LISTADO NOMINAL
303
JIN-045/2015
1º SUPL. GRAL.: HAYASHI DELGADILLO ALEJANDRO KIYOSHI 2º SUPL. GRAL.: CERDA GARCÍA MARÍA GUADALUPE 3º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ HERRERA ARI OMAR
30 3168 C2
PTE.: GARCÍA VEGA MARIO AFONSO 1º SRIO.: ALARCON JARA YONAS JERLANS 2º SRIO.: MARTÌNEZ CRUZ MIRIAM JUDITH 1º ESCRUT.: GARCÍA MENDOZA RICARDO DAVID 2º ESCRUT.: GONZÁLEZ CEJA DANIELA GUADALUPE 3º ESCRUT.: HERRERA
VALENCIANO JOSE EDUARDO 1º SUPL. GRAL.: VÀZQUEZ MAGAÑA SANDRA 2º SUPL. GRAL.: CONTRERAS TORRES DANIEL 3º SUPL. GRAL.: JAIME DEL
TORO MARÍA DE LOS ANGELES
PTE.: GARCÍA VEGA MARIO ALFONSO 1º SRIO.: MADRIGAL NAVARRO MARIA GUADALUPE 2º SRIO.: GONZÁLEZ CEJA DANIELA GUADALUPE 1º ESCRUT.: GARCÍA MENDOZA RICARDO DAVID 2º ESCRUT JAIME DEL TORO MARÍA DE LOS ANGELES 3º ESCRUT.: HERRERA
VALENCIANO JOSE EDUARDO
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 1ER. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 19 N° REG. 379 DEL LISTADO NOMINAL
31 3169 C1
PTE.: LOPEZ ABARCA GRISELDA 1º SRIO.: BARBA AGUIRRE SALVADOR 2º SRIO.: NANDE YEPEZ GERMAN AGUSTIN 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ NAVÁRRO SALVADOR 2º ESCRUT.: GIL VALDEZ
CARLOS ALBERTO 3º ESCRUT.: GARZA GODOY ANDREA 1º SUPL. GRAL.: GARZA GODOY ALEJANDRA 2º SUPL. GRAL.: COLLAZO SERVIN MARIO 3º SUPL. GRAL.: GUERRA COLLAZO HAZIN
PTE.: LOPEZ ABARCA GRISELDA 1º SRIO.: BARBA AGUIRRE SALVADOR 2º SRIO.: NANDE YEPEZ GERMAN AGUSTIN 1º ESCRUT.: RANGEL MANZANO LUCIANO 2º ESCRUT.: GIL VALDEZ CARLOS
ALBERTO 3º ESCRUT.: GONZÁLEZ NAVÁRRO SALVADOR
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 17 N° REG. 347 DEL LISTADO NOMINAL
32 3170 B
PTE.: NAVARRO GONZÁLEZ
IRENE ISABEL 1º SRIO.: DELGADO CORREA LILIAN RENEE 2º SRIO.: GONZÁLEZ PELAYO MARÍA ESTHER 1º ESCRUT.: IBAÑEZ SAMANO MAURICIO 2º ESCRUT.: PACHECO LOPEZ IVAN ALFONSO 3º ESCRUT.: PEREZ MARIN LUIS ALBERTO 1º SUPL. GRAL.: OCHOA SILVA ANA ESTHER 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ CASTRO CITLALI FERNANDA 3º SUPL. GRAL.:GUARDADO RODRÍGUEZ PEDRO
PTE.: NAVARRO GONZÁLEZ
IRENE 1º SRIO.: DELGADO CORREA LILIAN RENEE 2º SRIO.: GONZÁLEZ PELAYO MARÍA ESTHER 1º ESCRUT.: IBAÑEZ SAMANO MAURICIO 2º ESCRUT.: PEÑA GOMEZ MARIA GEORGINA 3º ESCRUT.: MONTAÑO ROSALES SANDRA LUZ
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 3 N° REG. 48 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN C1 PAG. 26 N° REG. 528 DEL LISTADO NOMINAL
33 3170 C1
PTE.: MUÑOZ MUÑOZ JUAN PABLO 1º SRIO.: DELGADO MAH JAIME EDMUNDO 2º SRIO.: GUTIERREZ LEDEZMA
EDGAR ALEJANDRO 1º ESCRUT.: MICHEL OLAGUE MARTHA ALICIA 2º ESCRUT.: PEÑA RAMIREZ NORMA LORENA 3º ESCRUT.: CASTAÑEDA MUÑOZ JOSE MANUEL 1º SUPL. GRAL.: MONTAÑO ROSALES SANDRA LUZ 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ CERVANTES HECTOR 3º SUPL. GRAL.: GARCÍA GOMEZ BERTHA
PTE.: DELGADO MAH JAIME EDMUNDO 1º SRIO.: GUTIERREZ LEDEZMA EDGAR ALEJANDRO 2º SRIO.: MICHEL OLAGUE
MARTHA A 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ CERVANTEZ HECTOR 2º ESCRUT.: GARCÍA BERTHA 3º ESCRUT.: MIJANGOS PEÑA CRISTINA
DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. 3ER. ESCRUTDOR
PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 25 N° REG. 511 DEL LISTADO NOMINAL
34 3170 C2
PTE.: CORONA SANCHEZ JUAN ANTONIO 1º SRIO.: RAMIREZ CUELLAR CARLOS ALBERTO 2º SRIO.: GUTIÈRREZ VILADROZA GUILLERMO ALEJANDRO 1º ESCRUT.: OCHOA PONCE CRISTINA 2º ESCRUT.: PEÑA ZARATE
KARLA EDITH 3º ESCRUT.: MARTIN DEL CAMPO VALLES DANIEL 1º SUPL. GRAL.: PEÑA GOMEZ MARÍA GEORGINA 2º SUPL. GRAL.: BRAVO CASTILLO ROSALINA MARCELA 3º SUPL. GRAL.: CORDOVA GODINEZ ESTHER
PTE.: CORONA SANCHEZ JUAN ANTONIO 1º SRIO.: OCHOA PONCE CRISTINA 2º SRIO.: PEÑA ZARATE KARLA EDITH 1º ESCRUT.: MARTIN DEL CAMPO VALLES DANIEL 2º ESCRUT.: BRAVO CASTILLO ROSALINA MARCELA 3º ESCRUT.: SANCHEZ URIBE MARIANA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 20 N° REG. 404 DEL LISTADO NOMINAL
35 3186 B PTE.: VARGAS CHAVEZ PTE.: VARGAS CHAVEZ DATO OBTENIDO
304
JIN-045/2015
ALEJANDRA ISABEL 1º SRIO.: CHAVEZ SALAZAR MARTHA ISABEL 2º SRIO.: ESPINOSA CAMACHO EDUARDO ISAI 1º ESCRUT.: IBARRA CARDENAS ELBA MARÍA 2º ESCRUT.: NAVARRO HERNÁNDEZ FRANCISCO 3º ESCRUT.: GARCÍA ROSALES JESÚS ALEJANDRO 1º SUPL. GRAL.: GALARZA FRANCO VERONICA 2º SUPL. GRAL.: GUERRERO VILLALVAZO DIEGO HELEODORO 3º SUPL. GRAL.: GARCÍA ROSALES ELIZABETH
ALEJANDRA ISABEL 1º SRIO.: CHAVEZ SALAZAR MARTHA ISABEL 2º SRIO.: GARCÍA ROSALES JESÚS ALEJANDRO 1º ESCRUT.: GALARZA FRANCO VERONICA 2º ESCRUT.: MEDRANO MORENO ADAN 3º ESCRUT.: FONTANOT DE LA PEÑA SANDRA CRISTINA
DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 22 N° REG. 444 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 25 N° REG. 524 DEL LISTADO NOMINAL
36
3186 C2
PTE.: CARRILO TEYTUD PAOLA YANUARIA 1º SRIO.: DÍAZ AVILA SILVIA MIREYA 2º SRIO.: RIVERA VÁZQUEZ FABIOLA 1º ESCRUT.: MONTAÑO GOMEZ JAIME 2º ESCRUT.: NUÑEZ DÍAZ SARA MAGDALENA 3º ESCRUT.: RAMIREZ ROMO LUIS DANIEL 1º SUPL. GRAL.: CORDOVA BECERRA ANDREA 2º SUPL. GRAL.: PEÑA BECERRA ALFREDO 3º SUPL. GRAL.: MACIAS RUIZ
DE LA PEÑA ROBERTO ANTONIO
PTE.: CARRILO TEYTUD PAOLA YANUARIA 1º SRIO.: DÍAZ AVILA SILVIA MIREYA 2º SRIO.: NUÑEZ DIAZ SARA MAGDALENA 1º ESCRUT.: PEÑA BECERRA ALFREDO 2º ESCRUT.: RUIZ DE LA PEÑA MARTINEZ MAGDALENA 3º ESCRUT.: TORRES MEJORADA RODRIGO
DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. 2DO. ESCRUTADOR PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 14 N° REG. 288 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 22 N° REG. 444 DEL LISTADO NOMINAL
37 3188 C1
PTE.: ALEGRIA MARTINEZ MARÍA DE LOURDES 1º SRIO.: COLLIGNON NAVARRO ANA VICTORIA 2º SRIO.: GALINDO LARES
CARLOS YESAREL 1º ESCRUT.: MEDRANO
FONSECA LUIS ALEJANDRO 2º ESCRUT.: ROMERO ARZOLA MARÍA DE LOS ANGELES 3º ESCRUT.: FIGUEROA CAMARGO OSCAR JAIR 1º SUPL. GRAL.: ALVAREZ BECERRA LETICIA 2º SUPL. GRAL.: FABIAN ASCENCIO OSCAR RENE 3º SUPL. GRAL.: ORTIZ BARAJAS JOEL ALEJANDRO
PTE.: ALEGRIA MARTINEZ MARÍA DE LOURDES 1º SRIO.: COLLINON NAVARRO ANA VICTORIA 2º SRIO.: ROMERO ARZOLA
MARÍA DE LOS ANGELES 1º ESCRUT.: FIGUEROA
CAMARGO OSCAR JAIR 2º ESCRUT.: ALVAREZ BECERRA LETICIA 3º ESCRUT.: NARANJO ARMAS MARCELA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 33 N° REG. 687 DEL LISTADO NOMINAL
38 3194 B
PTE.: AQUINO GONZÁLEZ AUREA ELISA 1º SRIO.: VERA OCHOA MANUEL 2º SRIO.: ARIAS GARCÍA ELSA ROSA 1º ESCRUT.:ESTRADA LEON MARÍA DE LOURDES 2º ESCRUT.: MENDEZ VERDUZCO CLEMENTINA 3º ESCRUT.: BETANCOURT PEREZ HECTOR ENRIQUE 1º SUPL. GRAL.: ONTIVEROS FRAUSTO OSCAR 2º SUPL. GRAL.: JASSO DELGADO KARLA ALEJANDRA 3º SUPL. GRAL.: LUGO PEREZ FABIAN
PTE.: AQUINO GONZÁLEZ AUREA ELISA 1º SRIO.: VERA OCHOA MANUEL 2º SRIO.: ESTRADA LEON MARÍA DE LOURDES 1º ESCRUT.: MENDEZ VERDUZCO CLEMENTINA 2º ESCRUT.: BETANCOURT PEREZ HECTOR ENRIQUE 3º ESCRUT.: LEON LOPEZ ORTEGA MARTHA ELENA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 9 N° REG. 183 DEL LISTADO NOMINAL
39 3218 B
PTE.: GARCÍA SAHAGUN ADRIAN 1º SRIO.: VILLA PARDINAS
MÓNICA 2º SRIO.: DÍAZ NARANJO MARÍA ENRIQUETA 1º ESCRUT.:GONZÁLEZ SALDAÑA LAURA 2º ESCRUT.: RODRIGUEZ BUENO ANGULO JORGE 3º ESCRUT.: MAGDALENO SOUZA ITZEL ANDREA 1º SUPL. GRAL.: CASILLAS RODRÍGUEZ JACOB 2º SUPL. GRAL.: FRANCO RIVERA MARÍA DEL ROSARIO 3º SUPL. GRAL.: DAVALOS LOPEZ SEBASTIAN
PTE.: GARCÍA SAHAGUN ADRIAN 1º SRIO.: VILLA PARDINAS
MÓNICA 2º SRIO.: DÍAZ NARANJO MA ENRIQUETA 1º ESCRUT.:GONZÁLEZ SALDAÑA LAURA 2º ESCRUT.: RODRIGUEZ BUENO ANGULO SOFIA 3º ESCRUT.: MAGDALENO SOUZA ITZEL ANDREA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 21 N° REG. 440 DEL LISTADO NOMINAL
40 3561 C1
PTE.: AGUIRRE LOPEZ FABIOLA 1º SRIO.: GARCÍA TORRES ANABEL MAYLIN 2º SRIO.: CHI LARA ISRAEL ISAI 1º ESCRUT.: CORONADO GARCIA MIREYA 2º ESCRUT.: GUZMÁN MEDINA
MIRIAM 3º ESCRUT.: IBARRA SALAZAR DELIA
PTE.: AGUIRRE LOPEZ FABIOLA 1º SRIO.: CORONADO GARCIA MIREYA 2º SRIO.: CORVERA RAMIREZ MARCELA 1º ESCRUT.: BORUNDA ARELLANO FAUSTO GABRIEL 2º ESCRUT.: MENDOZA ZAVALA MARGARITA 3º ESCRUT.:
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 2DO. SECRETARIO PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 11 N° REG. 221 DEL LISTADO NOMINAL
305
JIN-045/2015
1º SUPL. GRAL.: BORUNDA ARELLANO FAUSTO GABRIEL 2º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ VILLAREAL LETICIA 3º SUPL. GRAL.: MENDOZA ZAVALA MARGARITA
41 3563 C1
PTE.: SÁNCHEZ PARADA JAIME 1º SRIO.: ZEPEDA MAGAÑA JUAN JOSE 2º SRIO.: BRAMBILA GARCÍA DE ALBA EDNA ROSA 1º ESCRUT.: GOMEZ LEPE MARÍA ASUNCION 2º ESCRUT.: MEDINA VELASCO SARA 3º ESCRUT.: OCHOA GARCILAZO ELVIA CELINA 1º SUPL. GRAL.: ORTIZ YAÑEZ
MICHELLE 2º SUPL. GRAL.: MENESES FLORES JORGE LUIS 3º SUPL. GRAL.: DE LIRA RON
RODOLFO
PTE.: ZEPEDA MAGAÑA JUAN JOSE 1º SRIO.: BRAMBILA GARCÍA DE
ALBA EDNA ROSA 2º SRIO.: GOMEZ LEPE MARÍA ASUNCION 1º ESCRUT.: MEDINA VELASCO SARA 2º ESCRUT.: MENESES FLORES JORGE LUIS 3º ESCRUT.: PALOS LOPEZ KARLA ANGELICA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 12 N° REG. 242 DEL LISTADO NOMINAL
42
3566 C1
PTE.: FRIDMAN FARCA URI 1º SRIO.: ALMADA VERDUGO GONZALO GUILLERMO 2º SRIO.: DE LA TORRE MEDINA MA ALEJANDRA 1º ESCRUT.: GOMEZ TYLER LOURDES MARGARITA 2º ESCRUT.: FIGUEROA INFANTE
ELVIRA 3º ESCRUT.: MADRIGAL SALAZAR JIMENA 1º SUPL. GRAL.: GARCÍA RAMIREZ MINERVA MARLENE 2º SUPL. GRAL.: ARTEAGA MORENO CLAUDIA LILIANA 3º SUPL. GRAL.: GUERRERO MARQUEZ ZEFERINA
PTE.: FRIDMAN FARCA URI 1º SRIO.: DE LA TORRE MEDINA MA ALEJANDRA 2º SRIO.: GOMEZ TYLER LOURDES MARGARITA 1º ESCRUT.: FIGUEROA INFANTE ELVIRA 2º ESCRUT.: DIAZ DE LA SERNA ECHAVE JAVIER EDUARDO 3º ESCRUT.: MADRIGAL SALAZAR JIMENA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 12 N° REG. 239 DEL LISTADO NOMINAL
43 3568 C1
PTE.: VÁZQUEZ ALDANA
ARROYO ADRIANA 1º SRIO.: ALATORRE NAVARRO JUDITH AIDEE 2º SRIO.: ASCENCIO ALFARO MARÍA GABRIELA 1º ESCRUT.: RAMIREZ DESENTIS MARÍA LUCRECIA 2º ESCRUT.: DOMINGUEZ CUAN ANA MARÍA DEL SOCORRO 3º ESCRUT.: FAJARDO CANTERO LILIANA 1º SUPL. GRAL.: VALLE RAMIREZ MARÍA FERNANDA 2º SUPL. GRAL.: BUGANZA POBLANO SERGIO LEONARDO 3º SUPL. GRAL.: DE LA CRUZ SALVADOR CINDIA KARINA
PTE.: NIETO CEVALLOS CLAUDIO 1º SRIO.: ALATORRE NAVARRO JUDITH AIDEE 2º SRIO.: ASCENCIO ALFARO MARÍA GABRIELA 1º ESCRUT.: DOMINGUEZ CUAN ANA MARÍA DEL SOCORRO 2º ESCRUT.: FAJARDO CANTERO LILIANA 3º ESCRUT.: BUGANZA POBLANO SERGIO LEONARDO
DATO OBTENIDO DE LA A.J. PRESIDENTE PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 7 N° REG. 141 DEL LISTADO NOMINAL
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez
que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día
de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de
cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla, publicado por el
Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,
documento electoral también conocido como "encarte", se
obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis
comparativo que los ciudadanos que señala el actor, si bien
no coinciden con los señalados en el “encarte”, también lo
306
JIN-045/2015
es, que pertenecen a la sección electoral que comprende
la casilla impugnada.
Lo anterior es así, pues de las cuarenta y tres casillas que se
relacionan en el cuadro anterior, se desprende que los
nombres de las personas señaladas por el actor que el día de
la jornada electoral actuaron como funcionarios de las mesas
directivas de casilla, no coinciden con los asentados en el
encarte, pero sí pertenecen a la misma sección electoral.
En esas condiciones, tal como lo dispone el artículo 274 de la
Ley General invocada, cuando no sea posible instalar la casilla
con los ciudadanos previamente designados y en su caso con
insaculados ya sea propietarios o suplentes, la propia
normativa faculta a integrar la casilla nombrando a los
funcionarios necesarios de entre los electores presentes, con
la única limitante, que los ciudadanos que sean nombrados, se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la
sección y que cuenten con credencial para votar.
En mérito de lo anterior tenemos, que el legislador estableció
una norma de excepción, para el caso de que no se presenten
alguno o algunos de los funcionarios de casillas previamente
designados y para ello, instituyó las reglas que deben seguirse
para lograr instalar las casillas, aun con las ausencias que
pudieran ocurrir, esto es, tanto de los funcionarios propietarios,
como de suplentes, en su caso.
En esas condiciones, el hecho de que se hubiera integrado la
casilla el día de la jornada electoral, con ciudadanos que no
fueron previamente designados por el Consejo Distrital, no es
motivo suficiente para acreditar que una persona ajena a la
mesa directiva de casilla hubiera usurpado las funciones del
307
JIN-045/2015
Presidente, Secretario o Escrutadores, pues las sustituciones
que acontecieron, estuvieron apegadas a la normatividad
electoral vigente, esto es, los ciudadanos que fungieron el día
de la jornada electoral como funcionarios de casilla,
pertenecen a la sección correspondiente a la casilla en
cuestión.
En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los
elementos que conforman el supuesto normativo previsto en la
fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara
infundado el agravio invocado por la coalición actora, respecto
de las casillas siguientes:
3079 C4, 3081 B, 3081 C1, 3081 C2, 3082 B,
3083 B, 3086 C8, 3086 C9, 3087 C4, 3090 C1,
3091 B, 3093 C2, 3094 C2, 3103 C1, 3106 C2,
3107 C1, 3108 C1, 3110 C1, 3112 C1, 3112 C3,
3113 C3, 3114 C3, 3126 C5, 3143 B, 3146 C1,
3147 C6, 3149 C1, 3161 C3, 3168 C1, 3168 C2,
3169 C1, 3170 B, 3170 C1, 3170 C2, 3186 B,
3186 C2, 3188 C1, 3194 B, 3218 B, 3561 C1,
3563 C1, 3566 C1, 3568 C1.
4) Casilla en la que hay coincidencia plena de alguno de
los funcionarios señalados por el actor, con el asentado
en el encarte y en el acta de jornada de que se trate; y los
otros señalados, corresponden a sustituciones con
funcionarios originalmente designados y capacitados en
diversos cargos de la misma casilla electoral.
No. CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE
PUBLICADO 07 JUNIO 2015
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL
DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1 3188 B PTE.: SERRANO URIARTE PTE.: SERRANO URIARTE DATO OBTENIDO
308
JIN-045/2015
ORLANDO EVERARDO 1º SRIO.: ARREOLA BURKE ALIDIA STEPHANIA 2º SRIO.: MORENO ALVAREZ GRACIELA 1º ESCRUT.: MAISTERRA MICHEL ANA CECILIA 2º ESCRUT.: PULIDO GONZÁLEZ LAURA ARACELI 3º ESCRUT.: FIGUEROA CAMARGO YAZMIN ALEJANDRA 1º SUPL. GRAL.: ALBARRAN BECERRA IVAN 2º SUPL. GRAL.: CÁRDENAS TRIGO MARÍA FERNANDA 3º SUPL. GRAL.: NARANJO ARMAS MARCELA
ORLANDO EVERARDO 1º SRIO.: ARREOLA BURKE ALIDIA STEPHANIA 2º SRIO.: MORENO ALVAREZ GRACIELA 1º ESCRUT.: MAISTERA MICHEL ANA CECILIA 2º ESCRUT.: FIGUEROA CAMARGO YAZMIN ALEJANDRA 3º ESCRUT.: ALBARRAN BECERRA IVAN
DE LA C.C.C COINCIDE 2DO. SECRETARIO 3ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. ESCRUTADOR
En el caso concreto, reprocha los cargos de segundo
secretario y segundo escrutador. Al respecto, este órgano
jurisdiccional advierte que una vez que fueron debidamente
cotejadas las actas levantadas el día de la jornada electoral
que obran en el sumario, respecto de la casilla invocada, con la
lista de ubicación e integración de las mesas directivas de
casilla, publicado por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de junio de dos
mil quince, documento electoral también conocido como
"encarte", se obtuvo el cuadro que antecede, resultando de
dicho análisis comparativo que los datos asentados en las
respectivas actas del día de la jornada electoral, que en caso
del segundo secretario, existe coincidencia plena entre el
ciudadano previamente designado y el que fungió el día de la
jornada electoral y respecto del segundo escrutador, se trata
de una sustitución, con un ciudadano previamente
designado y capacitado por la autoridad administrativa, para
actuar en esa casilla como propietario.
En esas condiciones, como ha quedado establecido, el hecho
que algún funcionario de casilla previamente designado, realice
una función diversa a la encomendada, no actualiza la causal
de nulidad invocada, pues el citado funcionario, habían sido
previamente designado y capacitado por la autoridad
administrativa, para fungir en cualquiera de los cargos que se
requiriera, cuando ocurriera alguna ausencia, por tanto, el
309
JIN-045/2015
corrimiento realizado se encuentra dentro de las reglas
establecidas en el artículo 274, de la Ley General, y no se
vulnera el principio de certeza que protege la causal en
estudio.
En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los
elementos que conforman el supuesto normativo previsto en la
fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara
infundado el agravio invocado por la coalición actora, respecto
de la casilla 3188 B.
5) Casillas en las que hay coincidencia plena de alguno de
los funcionarios señalados por el actor, con el asentado
en el encarte y en el acta de jornada de que se trate; y los
otros señalados corresponden a sustituciones con
personas pertenecientes a la sección electoral.
No. CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE
PUBLICADO 07 JUNIO 2015
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL
DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1 3080 C3 PTE.: CAMARENA ACOSTA GUILERMO 1º SRIO.: FERNANDEZ TRUJILLO
FABIANA DEL CARMEN 2º SRIO.: OLSON NUÑEZ GILDA DEL CARMEN 1º ESCRUT.: ESCALANTE
SOLANA LIGIA 2º ESCRUT.:GONZÁLEZ VAZQUEZ MARTHA GABRIELA 3º ESCRUT.: APARICIO FERNANDEZ FABIANA DEL CARMEN 1º SUPL. GRAL.: FLORES RODRÍGUEZ EMILIO JOSE 2º SUPL. GRAL.: GOMEZ GRAJEDA BRYAN ENRIQUE 3º SUPL. GRAL.: ELENA SIERRA MELISA
PTE.: CAMARENA ACOSTA GUILERMO 1º SRIO.: FERNANDEZ TRUJILLO
FABIANA DEL CARMEN 2º SRIO.: OLSON NUÑEZ GILDA DEL CARMEN 1º ESCRUT.: ESCALANTE
SOLANA LIGIA 2º ESCRUT.:GONZÁLEZ VAZQUEZ MARTHA GABRIELA 3º ESCRUT.: BENAVIDES DEL RIO DIANA MARCELA
DATO OBTENIDO DE LA H.I. COINCIDE 2DO. SECRETARIO 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 12 N° REG 246 DEL LISTADO NOMINAL
2 3106 C3
PTE.:CAÑEDO TOSTADO ANA CRISTINA 1º SRIO.: ACEVEDO SÁNCHEZ MARCELA GUADALUPE 2º SRIO.: ZENDEJAS RAMOS
MÓNICA 1º ESCRUT.: GUILLEN GARCÍA ANA BERTHA 2º ESCRUT.: ORTIZ MALTA ANA CECILIA 3º ESCRUT.: SERRANO GARCÍA
LORENA 1º SUPL. GRAL.: DE LA TORRE TELLEZ DAVID 2º SUPL. GRAL.: MENDOZA ROMAN ALEJANDRA 3º SUPL. GRAL.: ANDRES MIGUEL CARMEN
PTE.:CAÑEDO TOSTADO ANA CRISTINA 1º SRIO.: ACEVEDO SÁNCHEZ MARCELA GUADALUPE 2º SRIO.: ZENDEJAS RAMOS MÓNICA 1º ESCRUT.: GUILLEN GARCÍA ANA BERTHA 2º ESCRUT.: ORTIZ MALTA ANA CECILIA 3º ESCRUT.: MORALES DAMIAN ADRIANA GUADALUPE
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 12 N° REG. 251 DEL LISTADO NOMINAL
3 3111 C9
PTE.:TORRES GONZÁLEZ CLAUDIA FERNANDA 1º SRIO.: MONTES DE OCA
PTE.: DAVALOS ARREDONDO JOSE LUIS 1º SRIO.: MONTES DE OCA
DATO OBTENIDO DE LA A.J.
310
JIN-045/2015
OCAMPO ASDRUBAL ALEJANDRO 2º SRIO.: RAMOS NUÑEZ ANA DEL CARMEN 1º ESCRUT.: ESTRADA AVILES PAZ ISMAEL 2º ESCRUT.: GARCÍA OCHOA ADRIANA 3º ESCRUT.:GOMEZ RAMIREZ SERGIO ANDRES 1º SUPL. GRAL.: LOVERA PULIDO KARLA ELISA 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ
CODEMO CLAUDIA GIOVANA 3º SUPL. GRAL.:SÁNCHEZ DÍAZ MÓNICA
OCAMPO ASDRUBAL ALEJANDRO 2º SRIO.: RAMOS NUÑEZ ANA DEL CARMEN 1º ESCRUT.: GARCÍA OCHOA ADRIANA 2º ESCRUT.: GOMEZ RAMIREZ SERGIO ANDRES 3º ESCRUT.: CASTRO ACOSTA AGUSTIN
COINCIDE 1° y 2DO. SECRETARIO PRESIDENTE PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 5 N° REG. 101 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 21 N° REG. 425 DEL LISTADO NOMINAL
4 3114 C1
PTE.: GARIBALDI COVARRUBIAS ROBERTO FRANCISCO 1º SRIO.: BARAJAS HERNÁNDEZ MICHELLE 2º SRIO.: URQUIJO MEZA ROSA MARÍA 1º ESCRUT.: GUTIERREZ DÍAZ MA TERESA DEL CONSUELO 2º ESCRUT.: LOPEZ CASTILLO DORA NANCY 3º ESCRUT.: GONZÁLEZ SILVA ANGEL JOHAN 1º SUPL. GRAL.: CARMONA BANDA CRISTIAN OLAF 2º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ VERGARA MELISSA 3º SUPL. GRAL.: FREGOSO
BRISEÑO MARTA
PTE.: GARIBALDI COVARRUBIAS ROBERTO 1º SRIO.: BARAJAS HERNÁNDEZ MICHELLE 2º SRIO.: URQUIJO MEZA ROSA MARÍA 1º ESCRUT.: GUTIERREZ MA. TERESA DEL CONSUELO 2º ESCRUT.: LOPEZ CASTILLO DORA NANCY 3º ESCRUT.: MUÑOZ GURROLA ARACELI
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C6 PAG. 33 N° REG. 677 DEL LISTADO NOMINAL
5 3133 C2
PTE.: MEDINA SALAS ANTONIO 1º SRIO.: RUBIO OROZCO CRISTINA 2º SRIO.: BRAVO ARMEJO MARÍA DEL ROCIO 1º ESCRUT.: SALAS DEL VILLAR MA DE LA PAZ 2º ESCRUT.: ESCOTO FLORES NASSIM XAVIER 3º ESCRUT.: GARCÍA RODRÍGUEZ SERGIO SANTIAGO 1º SUPL. GRAL.: ARANA MARTIN JUAN ANTONIO 2º SUPL. GRAL.: BARRON BECERRA MARÍA YOLANDA 3º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ MUÑIZ JULIAN
PTE.: MEDINA SALAS ANTONIO 1º SRIO.: MELENDEZ ROMERO LILIANA GABRIELA 2º SRIO.: BRAVO ARMEJO MARÍA DEL ROCIO 1º ESCRUT.: SALAS DEL VILLAR MA DE LA PAZ 2º ESCRUT.: ESCOTO FLORES NASSIM XAVIER 3º ESCRUT.: GARCÍA RODRÍGUEZ SERGIO SANTIAGO
DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. COINCIDE PRESIDENTE Y 1ER. ESCRUTADOR
1ER. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 10 N° REG. 201 DEL LISTADO NOMINAL
6 3141 C1
PTE.: RIZZO JASSO MARÍA DEL ROCIO 1º SRIO.: VILLA GUZMÁN ELBA ESTELA 2º SRIO.: BARCENA CHAVEZ RICARDO 1º ESCRUT.: CORONA VARGAS ALFREDO 2º ESCRUT.: FLORES RAMIREZ RAFAEL 3º ESCRUT.: MUÑOZ ACUÑA OSCAR HUMBERTO 1º SUPL. GRAL.: DE LA TORRE TOSTADO GONZALO 2º SUPL. GRAL.: ZEPEDA SANTOSCOY MARIA EUGENIA 3º SUPL. GRAL.: GUTIÈRREZ ACEVES MONICA ISABEL
PTE.: RIZZO JASSO MA DEL ROCIO 1º SRIO.: CORONA VARGAS ALFREDO 2º SRIO.: ZEPEDA SANTOSCOY MA EUGENIA 1º ESCRUT.: GUTIÈRREZ ACEVES MONICA ISABEL 2º ESCRUT.: VILLA GUZMÁN ELBA ESTHELA 3º ESCRUT.:COLLIGNON IBARRA JADE RENEE
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE PRESIDENTE (nombre incompleto) 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN
CASILLA B PAG. 12 N° REG. 241 DEL LISTADO NOMINAL
7 3144 B
PTE.: ALFARO GALVAN EVA 1º SRIO.: VERGARA PARRA
RUBEN GASPAR 2º SRIO.: BARBA BELTRAN MARÍA CRISTINA 1º ESCRUT.: CAMPA MUÑOZ RICARDO ARTURO 2º ESCRUT.: SOLANO GENESTA MANUEL 3º ESCRUT.: CURIEL VELAZQUEZ RODOLFO INES 1º SUPL. GRAL.: LUELMO LOZA MARÍANA STEPHANIA 2º SUPL. GRAL.: CAMPA ALBORES RICARDO ARTURO 3º SUPL. GRAL.: LOPEZ GARIBAY JUAN DE DIOS
PTE.: ALFARO GALVAN EVA 1º SRIO.: VERGARA PARRA
RUBEN GASPAR 2º SRIO.: BARBA BELTRAN MARÍA CRISTINA 1º ESCRUT.: CAMPA MUÑOZ RICARDO ARTURO 2º ESCRUT.: SOLANO GENESTA MANUEL 3º ESCRUT.: DURAN ALFARO LUISA DEL CARMEN
DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 2DO. ESCRUTADOR. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILA B PAG. 24 N°. REG. 490 DEL LISTADO NOMINAL
8 3162 B
PTE.: GALLO ALVAREZ GABRIEL 1º SRIO.: MENA RUVALCABA MARÍA DE CARMEN 2º SRIO.: REYES PEREZ CLAUDIA MARISOL 1º ESCRUT.: SÁNCHEZ MAGALLON ALMA ROSA 2º ESCRUT.: PORTILLO SOSA ISAI QUITZE 3º ESCRUT.: CASTELLANOS
PTE.: GALLO ALVAREZ GABRIEL 1º SRIO.: MENA RUVALCABA MARÍA DE CARMEN 2º SRIO.: REYES PEREZ CLAUDIA MARISOL 1º ESCRUT.: PEREZ MORENO RAMIRO 2º ESCRUT.: PORTILLO SOSA ISAI QUITZE 3º ESCRUT.: CASTELLANOS
DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 2DO. SECRETARIO Y 2DO. ESCRUTADOR. 1ER. ESCRUTADOR
311
JIN-045/2015
ESTRADA VICTOR MANUEL 1º SUPL. GRAL.: BENITEZ QUINTERO MARGARITA ETHEL 2º SUPL. GRAL.: HIGUERA QUIÑONEZ GUADALUPE 3º SUPL. GRAL.: LOPEZ CORONEL GLORIA HILDA
ESTRADA VICTOR MANUEL
PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 4 N° REG. 77 DEL LISTADO NOMINAL
9 3164 C1
PTE.: BARRERA CHAIREZ SUSANA PATRICIA 1º SRIO.: DE LA CERDA PAREDES AARON JESÚS 2º SRIO.: ROMO GALLARDO CARMEN 1º ESCRUT.: LOPEZ AMBRIZ MARÍA FERNANDA 2º ESCRUT.: VÀZQUEZ GUTÍERREZ MARISOL GUADALUPE 3º ESCRUT.: BERNAL PEREZ MARÍA DE LA LUZ 1º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ADRIANA 2º SUPL. GRAL.: BENITEZ BECERRA ZAYRA LIVIETH 3º SUPL. GRAL.: RIOS GONZÁLEZ FERNANDO
PTE.: BARRERA CHAIREZ SUSANA PATRICIA 1º SRIO.: DE LA CERDA PAREDES AARON JESÚS 2º SRIO.: ROMO GALLARDO CARMEN 1º ESCRUT.: VÀZQUEZ GUTÍERREZ MARISOL GUADALUPE 2º ESCRUT.: BERNAL PEREZ MARÍA DE LA LUZ 3º ESCRUT.: GONZALEZ TERRAZAS RAUL
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 2DO. SECRETARIO 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 21 N° REG. 427 DEL LISTADO NOMINAL
10 3168 B
PTE.: ABARCA AGUILAR ESTELA 1º SRIO.: ZUNO HURTADO MARIO ALBERTO 2º SRIO.: BENITEZ TALAMANTES ALBERTO 1º ESCRUT.: PLASCENCIA SAINZ KARLA TERESA ADRIANA 2º ESCRUT.: GOMEZ RAMIREZ ALEJANDRA PATRICIA 3º ESCRUT.: PEREZ GUTIÉRREZ JUAN RAMON 1º SUPL. GRAL.: MACIAS VAZQUEZ DEL MERCADO EDUARDO 2º SUPL. GRAL.: CEJA RUELAS
MARÍA LOURDES 3º SUPL. GRAL.: GARCÍA
VARGAS LILIANA
PTE.: ABARCA AGUILAR ESTELA 1º SRIO.: GARIBAY BELLONO ENRIQUE DANIEL 2º SRIO.: BENITEZ TALAMANTES ALBERTO 1º ESCRUT.: DELGADILLO MEJIA VERONICA ARACELI 2º ESCRUT.: GOMEZ RAMIREZ ALEJANDRA PATRICIA 3º ESCRUT.: PEREZ GUTIÉRREZ JUAN RAMON
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 3ER. ESCRUTADOR 1ER. SECRETARIO PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 19 N° REG. 381 DEL LISTADO NOMINAL 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCION CASILLA C1 PAG. 4 N° REG. 71 DEL LISTADO NOMINAL
11 3177 C1
PTE.: GONZÁLEZ CARREÑO CARLOS 1º SRIO.: PALACIOS JUAREZ ELISA 2º SRIO.: MATUTE OROZCO MONTSERRAT 1º ESCRUT.: GUIZAR PUYADAS JUAN LONGINOS 2º ESCRUT.: JIMÉNEZ GARCÍA MARÍA GUADALUPE 3º ESCRUT.: CRUZ HERNANDEZ PABLO CESAR 1º SUPL. GRAL.: JARAMILLO BAHENA MIRIAM MAYVE 2º SUPL. GRAL.: LOPEZ CHAVEZ SANDRA DALILA 3º SUPL. GRAL.: CEBALLOS SILVA BERTHA LETICIA
PTE.: GONZÁLEZ CARREÑO CARLOS 1º SRIO.: PALACIOS JUAREZ ELISA 2º SRIO.: MATUTE OROZCO MONTSERRAT 1º ESCRUT.: GUIZAR P. JUAN LONGINOS 2º ESCRUT.: JIMÉNEZ MARÍA GUADALUPE 3º ESCRUT.: JIMENEZ V. DULCE MARIA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 2DO. SECRETARIO
3ER ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 12 N° REG. 233 DEL LISTADO NOMINAL
12 3186 C1
PTE.: REYES MUNGUIA FEDERICO GUILLERMO 1º SRIO.: DE KOSTER OLIVERA LORENA 2º SRIO.: ROGEL SANCHEZ LUIS BERNANDO 1º ESCRUT.: RUIZ DE LA PEÑA MARTÍNEZ MAGDALENA 2º ESCRUT.: SANTANA MUNGUIA
ARTURO NOE 3º ESCRUT.: GUTIÉRREZ NAVARRO VALERIA 1º SUPL. GRAL.: FERRETE URRACA LILIAN 2º SUPL. GRAL.: MENDOZA DÍAZ DURAN ISABEL 3º SUPL. GRAL.: PEREZ GARCIA RAFAEL
PTE.: REYES MUNGUIA FEDERICO GUILLERMO 1º SRIO.: DE KOSTER OLIVERA LORENA 2º SRIO.: RIVERA VAZQUEZ FABIOLA 1º ESCRUT.: MONTAÑO GOMEZ JAIME 2º ESCRUT.: DE LA MORA SAINZ SALVADOR 3º ESCRUT.: GUTIÉRREZ NAVARRO VALERIA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE PRESIDENTE 2DO. SECRETARIO PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 10 N° REG. 191 DEL LISTADO NOMINAL 1ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 24 N° REG. 490 DELLISTADO NOMINAL 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 19 N° REG. 386 DEL LISTADO NOMINAL
13 3215 EX2 C5
PTE.: VARGAS CORTES XOCHITL 1º SRIO.: SÁNCHEZ GONZÁLEZ ADRIANA YOLANDA 2º SRIO.: FLORES ROSAS
PTE.: VARGAS CORTES XOCHITL 1º SRIO.: SÁNCHEZ GONZÁLEZ ADRIANA YOLANDA 2º SRIO.: FLORES ROSAS REBECA ESTHER
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE
312
JIN-045/2015
REBECA ESTHER 1º ESCRUT.:GONZALEZ MARTIN JUANA CECILIA 2º ESCRUT.:MONTAÑO CARDOZA EDILBERTO 3º ESCRUT.: DURAN GUTIERREZ MIGUEL DARIO 1º SUPL. GRAL.: VILLANUEVA BUENAVENTURA ELVIA ATHZIRY 2º SUPL. GRAL.:GARCÍA ARROYO ROSA MARÍA 3º SUPL. GRAL.: ENRIQUEZ HERNÁNDEZ MARÍA CANDELARIA
1º ESCRUT.:GONZALEZ MARTIN JUANA CECILIA 2º ESCRUT.: ENRIQUEZ CAZARES MARIA MARCELA 3º ESCRUT.: QUIJAS ALCANTAR AGUSTINA
1ER. SECRETARIO 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C2 PAG. 7 N° REG. 144 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C6 PAG. 22 N° REG. 445 DEL LISTADO NOMINAL
14 3237 B
PTE.: CAMARENA HERNÁNDEZ LUCIA GUADALUPE 1º SRIO.: MERCADO GUTIÉRREZ ADRIANA GEORGINA 2º SRIO.: MATA PALOMARES HUGO GERARDO 1º ESCRUT.: CHAVEZ ALANIS MARÍA EUGENIA 2º ESCRUT.: GARCÍA ARTEAGA MARCELINO 3º ESCRUT.: HERNÁNDEZ LOPEZ LUIS HERMINIO 1º SUPL. GRAL.: JIMENEZ GONZALEZ ARACELI 2º SUPL. GRAL.: ESPINOSA DE LOS MONTEROS ORTEGA GUILLERMO 3º SUPL. GRAL.: BARRAGAN REAL MARTHA GISELA
PTE.: CAMARENA HERNÁNDEZ LUCIA GUADALUPE 1º SRIO.: MERCADO GUTIÉRREZ ADRIANA GEORGINA 2º SRIO.: MATA PALOMARES HUGO GERARDO 1º ESCRUT.: CHAVEZ ALANIS MARÍA EUGENIA 2º ESCRUT.: JIMENEZ GONZALEZ ARACELI 3º ESCRUT.: GONZALEZ JUAN BOSCO
DATO OBTENIDO DE LA A.J. COINCIDE 1ER. SECRETARIO
3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 5 N° REG. 85 DEL LISTADO NOMINAL
15 3572 B
PTE.: YSASI MARTÍNEZ CARLOS ROBERTO 1º SRIO.: GARCIA MORALES SANDRA GABRIELA 2º SRIO.: VALENZUELA VALENCIA MARÍA DE LOURDES 1º ESCRUT.: SALDIVAR VARGAS MIGUEL ANGEL 2º ESCRUT.: ROMERO PEREZ ACUÑA ARTURO DE JESÚS 3º ESCRUT.: GONZÁLEZ GUERRA ANGELICA MARÍA 1º SUPL. GRAL.: VALDEZ SANDOVAL LUISA FERNANDA 2º SUPL. GRAL.: CUELLAR RODRÍGUEZ KARLA PAOLA 3º SUPL. GRAL.: DOMINGUEZ CHAVEZ PERLA RASHEL
PTE.: YSASI MARTÍNEZ CARLOS ROBERTO 1º SRIO.: GARCIA MORALES SANDRA GABRIELA 2º SRIO.: VALENZUELA VALENCIA MA DE LOURDES 1º ESCRUT.: VALDES SANDOVAL LUISA FERNANDA 2º ESCRUT.: ROMERO PEREZ ACUÑA ARTURO DE JESÚS 3º ESCRUT.: NEPOTE COVARRUBIAS MAGDALENA SOFIA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 2DO. ESCRUTADOR 3ER ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 6 N° REG. 123 DEL LISTADO NOMINAL
La coalición actora, señala en su escrito de demanda que “la
recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las
facultadas, por lo que a su decir, procede se declare la nulidad
de la votación recibida”.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez
que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día
de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de
cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla publicado por el
Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,
documento electoral también conocido como "encarte", se
obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis
313
JIN-045/2015
comparativo que los datos asentados en las respectivas actas
del día de la jornada electoral, en algunos cargos de los
señalados coinciden plenamente con los funcionarios que
actuaron el día de la jornada electoral y en otros casos las
sustituciones se realizaron con ciudadanos pertenecientes
a la misma sección electoral de la casilla impugnada.
Lo anterior es así, pues de las quince casillas que se
relacionan en el cuadro anterior, y como ha quedado
establecido previamente, el hecho que se hubiera integrado la
casilla el día de la jornada electoral, con ciudadanos que no
fueron previamente designados por el Consejo Distrital, no es
motivo suficiente para acreditar que una persona ajena a la
mesa directiva de casilla hubiera usurpado las funciones del
Presidente, Secretario o Escrutadores, pues las sustituciones
que acontecieron en las casillas a estudio, estuvieron
apegadas a la normatividad electoral vigente, esto es, los
ciudadanos que fungieron el día de la jornada electoral como
funcionarios de casilla, pertenecen a la sección
correspondiente a la casilla en cuestión.
En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los
elementos que conforman el supuesto normativo previsto en la
fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara
infundado el agravio invocado por la coalición actora, respecto
de las casillas siguientes:
3080 C3, 3106 C3, 3111 C9, 3114 C1, 3133 C2,
3141 C1, 3144 B, 3162 B, 3164 C1, 3168 B,
3177 C1, 3186 C1, 3215 EX2 C5, 3237 B, 3572 B.
314
JIN-045/2015
6) Casillas en las que hay coincidencia plena de alguno de
los funcionarios señalados por el actor, con el asentado
en el encarte y en el acta de jornada de que se trate; y los
otros señalados corresponden a sustituciones con
funcionarios originalmente designados y capacitados en
diversos cargos de la misma casilla electoral y a personas
pertenecientes a la sección electoral.
No. CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE
PUBLICADO 07 JUNIO 2015
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL
DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1 3111 C1
PTE.: RAMIREZ ARROYO LAURA ADELA 1º SRIO.: VIVANCO PRECIADO NELIDA 2º SRIO.: AVALOS GOMEZ MARÍA LUISA 1º ESCRUT.: CHAVEZ DÍAZ
RAFAEL 2º ESCRUT.: ESTRADA FERNANDEZ MERCEDES DANIELA 3º ESCRUT.: GARCÍA VÁZQUEZ CONCEPCION ISIDRA 1º SUPL. GRAL.: RAMIREZ
CERVANTES ANDREA 2º SUPL. GRAL.: RAMIREZ RAMOS JESÚS ENRIQUE 3º SUPL. GRAL.: GARIBAY RIVIELLO MAXIMILIANO
PTE.: RAMIREZ LAURA ADELA 1º SRIO.: CHAVEZ DÍAZ RAFAEL 2º SRIO.: ESTRADA FERNANDEZ MERCEDES DANIELA 1º ESCRUT.: GARCÍA VÁZQUEZ CONCEPCION I. 2º ESCRUT. : RAMIREZ RAMOS JESÚS ENRIQUE 3º ESCRUT.: PEREZ REYNOSO FRANCISCO XAVIER
DATO OBTENIDO DE LA H.I. COINCIDE PRESIDENTE (apellido incompleto) 2DO. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 2DO ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C7 PAG. 10 N° REG. 195 DEL LISTADO NOMINAL
2 3126 B
PTE.: SANTOSCOY ESPINOSA MARÍANA GUADALUPE 1º SRIO.: MALDONADO TINAJERO ALICIA 2º SRIO.: MACIEL PRIETO SILVIA LETICIA 1º ESCRUT.: OCEGUEDA VELAZQUEZ ARTURO 2º ESCRUT.: MOCTEZUMA
LOPEZ DANIELA 3º ESCRUT.: BECERRA MERCADO CLAUDIA ROCIO 1º SUPL. GRAL.: MENDEZ HINOJOS GUSTAVO ALONSO 2º SUPL. GRAL.: NAVAL MELENDEZ GUDALUPE 3º SUPL. GRAL.: RAMIREZ MACIAS CATALINA
PTE.: SANTOSCOY ESPINOSA MARÍANA GUADALUPE 1º SRIO.: MALDONADO TINAJERO ALICIA 2º SRIO.: BECERRA MERCADO CLAUDIA ROCIO 1º ESCRUT.: MOCTEZUMA LOPEZ DANIELA 2º ESCRUT.: ISLAS ESPINO CHRISTIAN ANDRES 3º ESCRUT.: LOPEZ ARTIAGA JESUS ARMANDO
DATO OBTENIDO DE LA A.E. COINCIDE 1ER. SECRETARIO 2DO. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 1ER ESCRUTADOR 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C3 PAG. 4 N° REG. 74 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C3 PAG. 16 N° REG. 333 DEL LISTADO NOMINAL, EL APELLIDO CORRECTO ES LÓPEZ ARCIAGA.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez
que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día
de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de
cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla publicado por el
Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de
315
JIN-045/2015
Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,
documento electoral también conocido como "encarte", se
obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis
comparativo que los datos asentados en las respectivas actas
del día de la jornada electoral, en algunos cargos de los
señalados coinciden plenamente con los funcionarios que
actuaron el día de la jornada electoral; en otros casos las
sustituciones se realizaron con ciudadanos que fueron
designados y capacitados por la autoridad administrativa y
en otros casos por ciudadanos pertenecientes a la misma
sección electoral de la casilla impugnada.
En esas condiciones, como ha quedado establecido, el hecho
que algún funcionario de casilla previamente designado, realice
una función diversa a la encomendada, no actualiza la causal
de nulidad invocada, pues el citado funcionario, habían sido
previamente designado y capacitado por la autoridad
administrativa, para fungir en cualquiera de los cargos que se
requiriera, cuando ocurriera alguna ausencia, por tanto, el
corrimiento realizado se encuentra dentro de las reglas
establecidas en el artículo 274, de la Ley General, y no se
vulnera el principio de certeza que protege la causal en
estudio.
Asimismo, el hecho que se hubiera integrado la casilla el día
de la jornada electoral, con ciudadanos que no fueron
previamente designados por el Consejo Distrital, no es motivo
suficiente para acreditar que una persona ajena a la mesa
directiva de casilla hubiera usurpado las funciones del
Presidente, Secretario o Escrutadores, pues las sustituciones
que acontecieron en las casillas a estudio, estuvieron
apegadas a la normatividad electoral vigente, esto es, los
ciudadanos que fungieron el día de la jornada electoral como
316
JIN-045/2015
funcionarios de casilla, pertenecen a la sección
correspondiente a la casilla en cuestión.
En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los
elementos que conforman el supuesto normativo previsto en la
fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara
infundado el agravio invocado por la coalición actora, respecto
de las casillas siguientes: 3111 C1 y 3126 B.
7) Casillas en las que los funcionarios señalados por el
actor, corresponden a sustituciones con funcionarios
originalmente designados y capacitados en diversos
cargos de la misma casilla electoral y con pertenecientes a
la sección electoral.
No. CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE
PUBLICADO 07 JUNIO 2015
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL
DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1 3106 B
PTE.: MERCADO CALLEJAS JESÚS JOAQUIN 1º SRIO.: FLORES DE LA TORRE OCTAVIO 2º SRIO.: ALATORRE GORDILLO MARÍA TERESA 1º ESCRUT.: CHAVEZ VALDEZ LUIS FRANCISCO 2º ESCRUT.: VALDES MARTINEZ GUADALUPE PATRICIA 3º ESCRUT.: AGUILAR SALAZAR
GEORGINA 1º SUPL. GRAL.: ZEPEDA
GONZÁLEZ JUAN PABLO DE JESÚS 2º SUPL. GRAL.: MAIGRE HERNÁNDEZ RENE 3º SUPL. GRAL.: ROMO ASCENCIO MA DOLORES
PTE.: MERCADO CALLEJAS JESÚS JOAQUIN 1º SRIO.: FLORES DE LA TORRE OCTAVIO 2º SRIO.: ALATORRE GORDILLO MARÍA TERESA 1º ESCRUT.: VALDEZ MARTINEZ GUADALUPE PATRICIA 2º ESCRUT.: AGUILAR SALAZAR GEORGINA 3º ESCRUT.: CANAVATI DIECK JORGE GUILLERMO
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 1ER. ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA PAG. 16 N° REG. 335 DEL LISTADO NOMINAL
2 3109 B
PTE.: ADAME RODRÍGUEZ
SILVIA IRENE 1º SRIO.: BARRIGA DE LA TORRE JOSE ANTONIO 2º SRIO.: DE LA PUENTE GODOY ANIBAL DE JESÚS 1º ESCRUT.: GUTIERREZ MUÑO MARÍA DEL CARMEN 2º ESCRUT.: SÁNCHEZ JÍMENEZ GLORIA EVAGELINA 3º ESCRUT.: SUAREZ ESTRADA MARISOL 1º SUPL. GRAL.: ESPINOZA SAHAGUN MARÍA DEL CARMEN 2º SUPL. GRAL.: FREGOSO DUNCAN CARLOS BERNARDO 3º SUPL. GRAL.: ROBLEDO LOPEZ MA. CRUZ
PTE.: ADAME RODRÍGUEZ SILVIA
IRENE 1º SRIO.: BARRIGA DE LA TORRE JOSE ANTONIO 2º SRIO.: DE LA PUENTE GODOY ANIBAL DE JESÚS 1º ESCRUT.: ROBLEDO LOPEZ MA. CRUZ 2º ESCRUT.: GONZALEZ DURAN GONZALEZ ERNESTO 3º ESCRUT.:
DATO OBTENIDO DE LA H.I. 3ER. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 1ER ESCRUTADOR 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 21 N° REG. 441 DEL LISTADO NOMINAL
3 3111 C6
PTE.: DE LEON SANTOS ALEJANDRA 1º SRIO.: LEYVA MIRELES HERIBERTO ALBINO 2º SRIO.: CASILLAS GUEVARA
MARÍA DE LOURDES 1º ESCRUT.: OJEDA MARTÍNEZ JOSE LUIS
PTE.: DE LEON SANTOS ALEJANDRA 1º SRIO.: CASILLAS GUEVARA MARÍA DE LOURDES 2º SRIO.: OJEDA MARTINEZ JOSE LUIS 1º ESCRUT.: ANDREANI GAMBOA JOSE LUIS
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 1ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. SECRETARIO
317
JIN-045/2015
2º ESCRUT.: GAMBOA SOTO JOSE ALBERTO 3º ESCRUT.: ANDREANI GAMBOA JOSE LUIS 1º SUPL. GRAL.: MARIN RAMIREZ JHOANA CONCEPCION 2º SUPL. GRAL.: DAVALOS ARREDONDO JOSE LUIS 3º SUPL. GRAL.: ARRIETA DE JESÚS JOSEFINA
2º ESCRUT.:MARIN RAMIREZ JHOANA CONCEPCION 3º ESCRUT.:LEGORRETA MEDINA OSCAR FERNANDO
1ER. SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 2DO.ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C4. PAG. 31 N° REG. 641 DEL LISTADO NOMINAL
4 3135 C1
PTE.: MUÑIZ ACEVEDO ALVARO FRANCISCO 1º SRIO.: ALARCON SUAREZ DANIEL AGUSTIN 2º SRIO.: DAVALOS COVARRUBIAS GABRIELA LIZETT 1º ESCRUT.: ESPINOZA
CARDONA EDUARDO ARMANDO 2º ESCRUT.: ORTIZ GARZA GUSTAVO GERARDO 3º ESCRUT.: PARRA PARRA
EDUARDO IGNACIO 1º SUPL. GRAL.: GOMEZ GONZÁLEZ MAURICIO 2º SUPL. GRAL.: GOLDARAZ OROZCO ALEJANDRA YAZMIN 3º SUPL. GRAL.: IGLESIAS RAMOS ROBERTO JAVIER
PTE.: MUÑIZ ACEVEDO ALVARO FRANCISCO 1º SRIO.: ALARCON SUAREZ DANIEL AGUSTIN 2º SRIO.: ESPINOZA CARDONA EDUARDO ARMANDO 1º ESCRUT.: ORTIZ GARZA GUSTAVO GERARDO 2º ESCRUT.: MENDEZ PINTO SANDRA NOEMI 3º ESCRUT.: CARDENAS MAYA CARLOS RICARDO
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR, SUSTITUYÓ AL 1ER. ESCRUTADOR
2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C1 PAG. 8 N° REG. 159 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 9 N° REG. 173 DEL LISTADO NOMINAL
5 3145 C1
PTE.: ORTEGA REYES ALEJANDRA 1º SRIO.: GOMEZ NAVARRO LINA YISMERAY 2º SRIO.: LOPEZ LOPEZ NELIDA 1º ESCRUT.: NAVARRO RIOS PEDRO ALBERTO 2º ESCRUT.: TORRES ULLOA GABRIELA ALEJANDRA 3º ESCRUT.: GARCÍA SOLARES TERESITA DE JESUS 1º SUPL. GRAL.: LARA MARTÍNEZ MARTHA ELENA 2º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ VILLASEÑOR ARACELÍ DEL SOCORRO 3º SUPL. GRAL.: FAJARDO PEREZ MARÍA MARGARITA
PTE.: GOMEZ NAVARRO LINA YISMERAY 1º SRIO.: LOPEZ LOPEZ NELIDA 2º SRIO.: NAVARRO RIOS PEDRO ALBERTO 1º ESCRUT.: TORRES ULLOA GABRIELA ALEJANDRA 2º ESCRUT.: LARA MARTÍNEZ MARTHA ELENA 3º ESCRUT.: BARRIENTOS GONZALEZ MARTHA LETICIA
DATO OBTENIDO DE LA C.C.C. 1ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. SECRETARIO 2DO ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 1ER ESCRUTADOR 1ER SUPL. GRAL. SUSTITUYÓ AL 2DO ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 9 N° REG. 175 DEL LISTADO NOMINAL
6 3168 C4
PTE.: LARA FLORES CAROL 1º SRIO.: BAHENA SILVA MARÍA MARLEN 2º SRIO.: TOPETE SARABIA MINERVA GEORGINA 1º ESCRUT.: TEMORES RAMIREZ NANCY 2º ESCRUT.: GUERRERO CONTRERAS J JESÚS 3º ESCRUT.: LOPEZ ROJAS KATIA MONTSERRAT 1º SUPL. GRAL.: CABRERA CHAVEZ TERESA DE JESUS 2º SUPL. GRAL.: FLORES ROCHA JOSUE 3º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ BAÑOS SARA
PTE.: LARA FLORES CAROL 1º SRIO.: TOPETE SARABIA MINERVA G. 2º SRIO.: TEMORES RAMIREZ NANCY 1º ESCRUT.: LOPEZ ROJAS KATIA MONTSERRAT 2º ESCRUT.: SANCHEZ VAZQUEZ GENOVEVA 3º ESCRUT.: VITAL ROMO MIGUEL
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. SECRETARIO SUSTITUYÓ AL 1ER SECRETARIO 1ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO SECRETARIO 2DO ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C4 PAG. 8 N° REG. 163 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C4 PAG. 26 N° REG. 529 DEL LISTADO NOMINAL
7 3178 B
PTE.: GUTIÉRREZ GOMEZ CARLOS 1º SRIO.: VASQUEZ VIVANCO ROSA ISELA 2º SRIO.: GOMEZ PADILLA MANUEL URBANO 1º ESCRUT.: FARIAS HERNÁNDEZ BRENDA IVONNE 2º ESCRUT.: RAMIREZ RAMOS
PATRICIA GUADALUPE 3º ESCRUT.: ROCHA GALINDO MA ANGELICA 1º SUPL. GRAL.: CAMPOS GAYTAN ARMIDA EMMA 2º SUPL. GRAL.: FERNANDEZ MONTALVO MARÍA DEL REFUGIO 3º SUPL. GRAL.: CANDELAS HERMOSILLO PATRICIA
PTE.: GUTIÉRREZ GOMEZ CARLOS 1º SRIO.: VASQUEZ VIVANCO ROSA ISELA 2º SRIO.: GOMEZ PADILLA MANUEL URBANO 1º ESCRUT.: RAMIREZ R. PATRICIA GUADALUPE 2º ESCRUT.: ROCHA GALINDO MA ANGELICA 3º ESCRUT.: N. MARTINEZ CLAUDIA ISADORA
DATO OBTENIDO DE LA A.E. 2DO. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 1ER. ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO ESCRUTADOR 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCION CASILLA C2 PAG. 1 N°. REG. 13 DEL LISTADO NOMINAL
318
JIN-045/2015
MARGARITA
8 3180 B
PTE.: RODRIGUEZ PRIETO LETICIA MÓNICA 1º SRIO.: ZERECERO HEREDIA BRENDA ELIZABETH 2º SRIO.: DAVISH GONZALEZ LILIANA 1º ESCRUT.: ROJAS SANCHEZ BLANCA ESTELA 2º ESCRUT.: LEPE GARCIA MA DE LOS ANGELES DOLORES 3º ESCRUT.: NOVALES ZAMORA GRACIELA 1º SUPL. GRAL.: AMBRIZ MORENO ARTURO 2º SUPL. GRAL.: LAMAS ARIAS FERNANDO IVAN 3º SUPL. GRAL.: LEON ZUÑIGA
JUAN SEBASTIAN
PTE.: RODRIGUEZ PRIETO LETICIA MÓNICA 1º SRIO.: ZERECERO HEREDIA BRENDA ELIZABETH 2º SRIO.: ROJAS SANCHEZ BLANCA ESTELA 1º ESCRUT.: LEPE MA DE LOS ANGELES DOLORES 2º ESCRUT.: AMBRIZ MORENO ARTURO 3º ESCRUT.: ARZAPALO RAMIREZ DELFINA
DATO OBTENIDO DE LA H.I. 1ER. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 2DO. SECRETARIO. 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 5 N°. REG. 90 DELLISTADO NOMINAL
9 3215 EX2 C6
PTE.:VARGAS INZUNZA JOSE
LUIS 1º SRIO.: LARA VENTURA ABRAHAM 2º SRIO.: GARCÍA CAMPOS FRANCISCO ALFONSO 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ MONTERO EDUARDO 2º ESCRUT.: RIVERA ALVAREZ HUGO 3º ESCRUT.: ENRIQUEZ LEDESMA ALICIA ATENEA 1º SUPL. GRAL.: BELTRAN RODRIGUEZ MARÍA VIRGINIA 2º SUPL. GRAL.: GONZÁLEZ COTA RIGOBERTO 3º SUPL. GRAL.: ESQUIVEL ZENTENO VIRGINIA
PTE.: VARGAS INZUNZA JOSE
LUIS 1º SRIO.: GARCÍA CAMPOS FRANCISCO ALFONSO 2º SRIO.: GONZÁLEZ MONTERO EDUARDO 1º ESCRUT.: RIVERA ALVAREZ HUGO 2º ESCRUT.: RODRIGUEZ JIMENEZ DIEGO TONATIHU 3º ESCRUT.: VARGAS LAZARO LUIS ENRIQUE
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 2DO. ESCRUTADOR SUSTITUYÓ AL 1ER ESCRUTADOR 2DO. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C7 PAG. 10 N°. REG. 195 DEL LISTADO NOMINAL 3ER. ESCRUTADOR PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA C8 PAG. 19 N° REG. 388 DEL LISTADO NOMINAL
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez
que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día
de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de
cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla publicado por el
Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,
documento electoral también conocido como "encarte", se
obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis
comparativo que los datos asentados en las respectivas actas
del día de la jornada electoral, en algunos cargos de los
señalados las sustituciones se realizaron con ciudadanos
que fueron designados y capacitados por la autoridad
administrativa y en otros casos por ciudadanos
pertenecientes a la misma sección electoral de la casilla
impugnada.
319
JIN-045/2015
Lo anterior es así, pues de las nueve casillas que se relacionan
en el cuadro anterior, y como ha quedado establecido
previamente, el hecho que algún funcionario de casilla
previamente designado, realice una función diversa a la
encomendada, no actualiza la causal de nulidad invocada,
pues el citado funcionario, había sido previamente designado
y capacitado por la autoridad administrativa, para fungir en
cualquiera de los cargos que se requiriera, cuando ocurriera
alguna ausencia, por tanto, el corrimiento realizado se
encuentra dentro de las reglas establecidas en el artículo 274,
de la Ley General, y no se vulnera el principio de certeza que
protege la causal en estudio.
Asimismo, el hecho que se hubiera integrado la casilla el día
de la jornada electoral, con ciudadanos que no fueron
previamente designados por el Consejo Distrital, no es motivo
suficiente para acreditar que una persona ajena a la mesa
directiva de casilla hubiera usurpado las funciones del
Presidente, Secretario o Escrutadores, pues las sustituciones
que acontecieron en las casillas a estudio, estuvieron
apegadas a la normatividad electoral vigente, esto es, los
ciudadanos que fungieron el día de la jornada electoral como
funcionarios de casilla, pertenecen a la sección
correspondiente a la casilla en cuestión.
En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los
elementos que conforman el supuesto normativo previsto en la
fracción XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara
infundado el agravio invocado por la coalición actora, respecto
de las casillas siguientes:
3106 B, 3109 B, 3111 C6, 3135 C1, 3145 C1,
3168 C4, 3178 B, 3180 B, 3215 EX2 C6.
320
JIN-045/2015
8) Casillas en las que las personas señaladas por el actor,
no fungieron el día de la jornada electoral, en la casilla
indicada.
No. CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE
PUBLICADO 07 JUNIO 2015
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL
DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1 3082 C3 PTE.: PEREZ ARENZANA MARÍA TERESA 1º SRIO.: CUEVAS SEPTIEN
PAULINA ARACELI 2º SRIO.: RODRÍGUEZ SUAREZ LAURA GUADALUPE 1º ESCRUT.: RUELAS GARCÍA CESAR ENRIQUE 2º ESCRUT.: OCHOA GARCÍA GABRIELA 3º ESCRUT.: FLORES AGUILAR MARTIN 1º SUPL. GRAL.: HERNÁNDEZ VALDEZ GUSTAVO ADOLFO 2º SUPL. GRAL.: FIERRO BAUTISTA LYA VALERIA 3º SUPL. GRAL.: MUÑOZ PEREZ MARÍA SOLEDAD
PTE.: PEREZ ARENZANA MARÍA TERESA 1º SRIO.: CUEVAS SEPTIEN
PAULINA ARACELI 2º SRIO.: MARTINEZ TAYLOR GUILLERMO 1º ESCRUT.: FLORES AGUILAR MARTIN 2º ESCRUT.: OCHOA GARCÍA GABRIELA 3º ESCRUT.:
DATO OBTENIDO DE A. E. Agravio: Gustavo Hernández Padilla fungió como tercer escrutador.
2 3111 C2
PTE.: BAYARDO SOLORZANO LAURA MARIZA 1º SRIO.: MACIAS VELASCO SERGIO 2º SRIO.: BRAMBILA GARCÍA DE ALBA GUILLERMO 1º ESCRUT.: COBIAN CAMPA VICTOR JAIME 2º ESCRUT.: PRIETO PEREZ AIDA ANGELINA 3º ESCRUT.: GIL COTA ISRAEL JACOB 1º SUPL. GRAL.: VILLASEÑOR GARCÍA ADRIAN 2º SUPL. GRAL.: CASILLAS LOZA MAGDALENA 3º SUPL. GRAL.: RAMIREZ BARRERA VICTOR MANUEL
PTE.: BAYARDO SOLORZANO LAURA MARIZA 1º SRIO.: MACIAS VELASCO SERGIO 2º SRIO.: BRAMBILA GARCÍA DE A GUILLERMO 1º ESCRUT.: COBIAN CAMPA VICTOR JAIME 2º ESCRUT.: PRIETO PEREZ AIDA ANGELINA 3º ESCRUT.: GIL COTA ISRAEL JACOB
DATO OBTENIDO DE LA H.I. Agravio: Isaac Javier Rivas Alvarado
fungió como segundo secretario.
3 3172 C1
PTE.: MIRANDA FLORES JUAN RODOLFO 1º SRIO.:FLORES RAMOS ANA NELLY 2º SRIO.: GUZMÁN DEL TORO ALFREDO EDUARDO 1º ESCRUT.: RAMOS PEREZ EMMA RAQUEL 2º ESCRUT.: AGUILERA LOPEZ ALEXIS 3º ESCRUT.: PRADO FRANCO DORIS LIZETTE 1º SUPL. GRAL.: MENA MARTÌNEZ OCTAVIO RAMSES 2º SUPL. GRAL.: GARCÍA RODRÍGUEZ MÓNICA 3º SUPL. GRAL.:ROJAS GONZALEZ JOSE DAVID
PTE.: MIRANDA FLORES JUAN RODOLFO 1º SRIO.: GUSMÁN DEL TORO ALFREDO EDUARDO 2º SRIO.: SOLIS OSUNA ALAN UCIEL 1º ESCRUT.: AGUILERA LOPEZ ALEXIS 2º ESCRUT.: PADILLA REBOLLAR SILVIA 3º ESCRUT.: ROJAS GONZALEZ JOSE DAVID
DATO OBTENIDO DE LA A.J. Agravio: PTE.: JESUS ERNESTO MENDEZ CARRILLO 1º SRIO.: MIGUEL ENRIQUE BARABA CARDENAS 2º SRIO.: JORDI ERIK GARCIA GALLARDO 1º ESCRUT.: JOSE DANIEL MORENO VAZQUEZ 2º ESCRUT.: ANDREA ELIZABETH HERNANDEZ VILLALOBOS 3º ESCRUT.: MAYA GONZALEZ GASCA
En el caso concreto, el actor reprocha los cargos siguientes:
Casilla 3082 C3:
3° ESCRUT.: GUSTAVO HERNÁNDEZ PADILLA
Casilla 3111 C2:
2° ESCRUT.: ISAAC JAVIER RIVAS ALVARADO
Casilla 3172 C1,
PTE.: JESUS ERNESTO MENDEZ CARRILLO 1º SRIO.: MIGUEL ENRIQUE BARABA CARDENAS
321
JIN-045/2015
2º SRIO.: JORDI ERIK GARCIA GALLARDO 1º ESCRUT.: JOSE DANIEL MORENO VAZQUEZ 2º ESCRUT.: ANDREA ELIZABETH HERNANDEZ VILLALOBOS 3º ESCRUT.: MAYA GONZALEZ GASCA
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez
que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día
de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de
cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla publicado por el
Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,
documento electoral también conocido como "encarte", se
obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis
comparativo que los datos asentados en las respectivas actas
del día de la jornada electoral, que los ciudadanos señalados
por la coalición actora como los que recibieron la votación el
día de la jornada electoral, en los cargos que señala, no
fungieron como funcionarios en las casillas impugnadas.
En esas condiciones, la coalición actora incumplió con la
carga de demostrar sus afirmaciones, prevista en el
artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral de la Entidad, en
la cual le corresponde al actor probar sus afirmaciones,
siendo omiso en aportar los elementos probatorios para ello.
Por lo tanto, si la actora no ofreció medio probatorio alguno,
respecto de las casillas señaladas y remitió a este órgano
jurisdiccional las documentales que se allegará en el caso a
estudio, en ese sentido se tiene, que la copia certificada de
las diversas actas levantadas el día de la jornada electoral,
respecto de las casillas invocadas, no demuestran la
afirmación de la actora, pues no constan en ellas los nombres
de los ciudadanos reprochados.
322
JIN-045/2015
En esas condiciones, al no acreditarse los elementos que
conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII,
del artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara infundado el
agravio invocado por la coalición actora, respecto de las
casillas siguientes: 3082 C3, 3111 C2 y 3172 C1.
9) Casilla en la que el acta que consta en el expediente es
ilegible.
No. CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE
PUBLICADO 07 JUNIO 2015
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL
DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1 3126 C1
PTE.: DANIEL VELASCO LUIS
ALBERTO 1º SRIO.: DIAZ CRUZ GAUDENCIA 2º SRIO.: MEDIANA AVALOS MAGALY 1º ESCRUT.: RAMIREZ BARRAGAN ANA LAURA 2º ESCRUT.: MOLINA HUERTA JORGE ALBERTO 3º ESCRUT.: BERNAL LOPEZ GEOVANY JESÚS 1º SUPL. GRAL.: MUÑOZ GARRIDO ESTELA GUADALUPE 2º SUPL. GRAL.: VELASCO CAMBEROS EIZABETH 3º SUPL. GRAL.: LOPEZ GONZÁLEZ MARÍA MAGDALENA
ACTA ILEGIBLE A.E. Agravio: PTE.: JORGE IVAN ROBLES ROMERO 2º SRIO.: SILVIA LETICIA MACIEL PRIETO 1º ESCRUT.: MARIA AZUCENA RICHARDS
GONZALEZ 3º ESCRUT.: LILIANA ROBLES ROMERO
En el caso concreto, el actor reprocha los cargos siguientes:
Casilla 3126 C1,
PTE.: JORGE IVAN ROBLES ROMERO 2º SRIO.: SILVIA LETICIA MACIEL PRIETO 1º ESCRUT.: MARIA AZUCENA RICHARDS GONZALEZ 3º ESCRUT.: LILIANA ROBLES ROMERO
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que únicamente
obra en el expediente copia certificada del acta de escrutinio y
cómputo de la casilla en mención, la cual es completamente
ilegible, por lo que no es posible llevar a cabo el análisis de
coincidencia de funcionarios de casilla.
En ese sentido, tenemos que la parte actora no aportó medio
probatorio alguno en relación con la casilla de mérito, y remitió
a este órgano jurisdiccional las documentales que se allegará
323
JIN-045/2015
en el caso a estudio, en ese sentido se tiene, que la copia
certificada que obra en el expediente, no demuestra en forma
fehaciente la afirmación de la actora, al ser ilegible, por tanto
no existe certeza de que efectivamente los funcionarios
señalados fungieron como funcionarios de casilla, como
señala la actora en su agravio.
En esas condiciones, incumplió con la carga procesal de
probar sus afirmaciones, prevista en el artículo 523, párrafo 2,
del Código Electoral, pues no aportó medio probatorio alguno,
remitiendo su afirmación a las documentales que constaran en
el presente juicio de inconformidad.
En mérito de lo anterior, al no acreditarse los elementos que
conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII,
del artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara infundado el
agravio invocado por la coalición actora, respecto de la casilla:
3126 C1.
10) Casilla en la que no constan en el expediente actas
levantadas el día de la jornada electoral.
No. CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE
PUBLICADO 07 JUNIO 2015
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL
DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1 3111 C7
PTE.: VÁZQUEZ GARCÍA MARÍA DOLORES VIRGINIA 1º SRIO.: ALVAREZ MICHEL
ALAN JOSE 2º SRIO.: NARVAEZ MARTÍNEZ MARÍA VERONICA 1º ESCRUT.: DE LA MORA PRECIADO MÓNICA HEIDI 2º ESCRUT.: GANDARA MARMOLEJO ADALBERTO 3º ESCRUT.:BUSTAMANTE MORA ANDREA 1º SUPL. GRAL.: COVARRUBIAS ARELLANO JESÚS EMILIANO 2º SUPL. GRAL.: RAMOS
SAUCEDO MELISSA NALLELY 3º SUPL. GRAL.: BORREGO TORRES MARÍA ANTONIETA
NO CONSTAN ACTAS DE CASILLA EN EL EXPEDIENTE. Agravio: 2º SRIO.: MARIA VERONICA NARVAEZ MARTINEZ 3º ESCRUT.: MARIA GABRIELA PEREZ KNOPFLMACHER
En el caso concreto, el actor reprocha los cargos siguientes:
324
JIN-045/2015
Casilla 3111 C7,
2º SRIO.: MARIA VERONICA NARVAEZ MARTINEZ 3º ESCRUT.: MARÍA GABRIEL PEREZ KNOPFLMACHER
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que no obra en
el expediente copia certificada de actas levantadas el día de la
jornada electoral en la casilla impugnada, por lo que no es
posible llevar a cabo el análisis de coincidencia de funcionarios
de casilla, únicamente existe copia certificada de acta de
escrutinio y cómputo levantada en la Comisión Municipal
Electoral y constancia de acta faltante de jornada electoral,
levantada por el Secretario del Consejo Municipal.
En esas condiciones, la coalición actora incumplió con la
carga de demostrar sus afirmaciones, prevista en el
artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral de la Entidad,
pues no aportó medio probatorio alguno, respecto de la
casilla señalada y remitió a este órgano jurisdiccional a las
documentales que se allegará en el caso a estudio, y como
ha quedado señalado no obran en el sumario, actas de la
jornada electoral, levantadas en la casilla de mérito.
En esas condiciones, al no acreditarse los elementos que
conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII,
del artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara infundado el
agravio invocado por la coalición actora, respecto de la casilla:
3111 C7 1.
11) Casillas en las que el funcionario señalado por el actor,
no pertenece a la sección electoral.
No. CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE
PUBLICADO 07 JUNIO 2015
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL
DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1 3106 C1 PTE.: VERDUZCO JIMÉNEZ PTE.: VERDUZCO JIMENEZ DATO OBTENIDO
325
JIN-045/2015
JORGE LUIS 1º SRIO.: VÁZQUEZ ARAGON PAUL 2º SRIO.: BECERRIL GARRIDO ROSALBA MARÍA 1º ESCRUT.:CUETO GALLARDO VICTOR MANUEL 2º ESCRUT.: MIRELES TORRES JOSE ISAAC 3º ESCRUT.: QUINTERO PEÑA MIGUEL ANGEL 1º SUPL. GRAL.: MARTÍNEZ HUGHES MANUEL 2º SUPL. GRAL.: VÁZQUEZ FLORES ROSA MARINA 3º SUPL. GRAL.: RUIZ BARRIENTOS RICARDO
JORGE LUIS 1º SRIO.: VÁZQUEZ ARAGON PAUL 2º SRIO.: CUETO GALLARDO VICTOR MANUEL 1º ESCRUT.: VÁZQUEZ FLORES ROSA MARINA 2º ESCRUT.: RUIZ BARRIENTOS RICARDO 3º ESCRUT.: CASTELUM CECEÑA OSCAR
DE LA A.J. COINCIDE PRESIDENTE 3ER ESCRUTADOR NO PERTENECE A LA SECCIÓN
2 3570 B
PTE.: HEREDIA NIÑO SUSANA 1º SRIO.: DE AVILA PARADA ROCIO 2º SRIO.: PINTO PRECIADO
LIZETTE ESTEFANIA 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ CEPEDA EDNA LAURA 2º ESCRUT.: MICHEL MICHEL ADOLFO 3º ESCRUT.: GUERRA GONZÁLEZ MÓNICA 1º SUPL. GRAL.: MADRIGAL GARZA MARÍANA 2º SUPL. GRAL.: ALDAMA GONZALEZ CARLOS RAFAEL 3º SUPL. GRAL.: FONSECA RIOS ADRIANA BEATRIZ
PTE.: HEREDIA NIÑO SUSANA 1º SRIO.: DE LA HAZ LUNA ENRIQUE 2º SRIO.: MICHEL MICHEL
ADOLFO 1º ESCRUT.: GONZÁLEZ CEPEDA EDNA LAURA 2º ESCRUT.: BONIFAZ HERNANDEZ FABIOLA 3º ESCRUT.: BARRETO GONZALEZ LUIS ARNOLDO
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER ESCRUTADOR PERTENCE A LA MISMA SECCIÓN CASILLA B PAG. 3 N°. REG. 57 DEL LISTADO NOMINAL 1ER SECRETARIO Y 2DO ESCRUTADOR NO PERTENECEN A LA SECCIÓN
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que una vez
que fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día
de la jornada electoral que obran en el sumario, respecto de
cada una de las casillas invocadas, con la lista de ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla, publicado por el
Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, el siete de junio de dos mil quince,
documento electoral también conocido como "encarte", se
obtuvo el cuadro que antecede, resultando de dicho análisis
comparativo que los datos asentados en las respectivas actas
del día de la jornada electoral, que en la casilla 3106 C1, el
tercer escrutador, no pertenece a la sección electoral de
dicha casilla; asimismo en la casilla 3570 B, el primer
secretario y el segundo escrutador, no corresponden a la
sección electoral de la casilla en estudio.
En ese sentido, se actualiza la causal de nulidad prevista en la
fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral del Estado,
pues la misma sanciona la conducta consistente en que una
persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las
326
JIN-045/2015
funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores; esto es
que el ciudadano que haya intervenido como funcionario de
casilla no se encuentre inscrito en la lista nominal de electores
de la sección correspondiente a la casilla electoral, en la que
fungió como funcionario, en términos de lo dispuesto en el
artículo 274 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Al caso concreto, por lo que corresponde a la casilla 3106 C1,
una vez que fueron analizadas las copias certificadas de los
listados nominales que obran en el expediente
correspondientes a la sección 3106, se advierte que la sección
en cita se encuentra integrada por las casillas Básica, Contigua
1, 2 y 3, por lo que una vez revisados a cabalidad, se advierte
que el ciudadano CASTELUM CECEÑA OSCAR, quien fungió
como tercer escrutador, no pertenece a la sección electoral
de dicha casilla, por tanto no reúne el requisito previsto en el
numeral antes invocado.
En lo que corresponde a la casilla 3570 B, una vez que fueron
analizadas las copias certificadas de los listados nominales
que obran en el expediente correspondientes a la sección
3570, se advierte que la misma se encuentra integrada por las
casillas Básica y Contigua 1, por lo que una vez revisados a
cabalidad, se advierte que los ciudadanos DE LA HAZ LUNA
ENRIQUE y BONIFAZ HERNANDEZ FABIOLA, quienes fungieron
como primer secretario y segundo escrutador, no
corresponden a la sección electoral de la casilla en estudio, en
esas condiciones no reúnen el requisito previsto en la
normatividad aplicable.
Por tanto, los ciudadanos que ocuparon los cargos de tercer
escrutador, en la casilla 3106 C1, y primer secretario y
327
JIN-045/2015
segundo escrutador, en la casilla 3570 B, al no formar parte
del listado nominal de la sección no cumplen con el requisito
legal invocado, por lo que debe considerarse que una persona
ajena a la mesa directiva usurpó las funciones de secretario y
escrutador, respectivamente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 13/2002
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de
rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U
ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA
INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA
PERSONA NO DESIGNADA NI PERETENCIENTE A LA SECCIÓN
ELECTORAL, ACTUALIZALA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y
SIMILARES). Visible en la Compilación 1997-2013 de
Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,
Volumen 1, páginas 614-616.
En consecuencia, al acreditarse los elementos que conforman
el supuesto normativo previsto en la fracción XIII, del artículo
636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, se declara fundado el agravio invocado por
la coalición actora, respecto de las casillas: 3106 C1 y 3570 B.
CONSIDERANDO X. Declaración de nulidad de votación
recibida en casilla y recomposición del acta de cómputo
municipal. Ahora bien, toda vez que resultaron parcialmente
fundados los agravios hechos valer en la demanda
interpuesta por la parte actora en este juicio, por haberse
actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción XIII,
párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que
hace a las casillas 3106 C1 y 3570 B, en consecuencia, se
declara la nulidad de la votación en la elección de munícipes
328
JIN-045/2015
de Zapopan, Jalisco en dichas casillas, en las que
originalmente se computaron los siguientes resultados:
CASILLA PAN PRI PRD PVEM PT MC PNA MORE
NA
HUMA
NISTA
ENCUEN
TRO
SOCIAL
COALI
CIÓN
PRI PVEM
V.C.
N.R.
VOTOS
NULOS
TOTAL
3106 C1 91 35 2 5 2 184 0 6 9 5 0 2 5 346
3570 B 53 24 1 2 0 131 2 1 3 13 0 0 4 234
TOTAL 144 59 3 7 2 315 2 7 12 18 0 2 9 580
Por lo anterior, y dado que el presente juicio de inconformidad
se interpuso impugnando los resultados del cómputo
municipal de la elección de munícipes de Zapopan, Jalisco,
con fundamento en el artículo 641 del código en la materia,
que prescribe en el caso de que se anule la votación de una
o más casillas, se descontará la votación anulada de la
votación municipal para obtener los resultados de la votación
válida, y que sus efectos se contraen exclusivamente a la
elección para la que expresamente se haya declarado, como
lo estatuye el artículo 642 del propio código en la materia.
En esas condiciones, y una vez restada la votación anulada,
lo procedente es modificar los resultados contenidos en el
acta de cómputo municipal de la elección de munícipes
de Zapopan, Jalisco, como lo prevé el artículo 628, párrafo
1, fracciones II, inciso a) y IV inciso a) del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para
quedar de la siguiente manera:
PARTIDOS POLÍTICOS
O COALICIONES
RESULTADOS
CONSIGNADOS EN EL ACTA
DE COMPUTO MUNICIPAL
ORIGINALMENTE
VOTACIÓN
ANULADA POR EL
TRIBUNAL
ELECTORAL
MODIFICACIÓN DE LOS
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL
ACTA DE COMPUTO
PAN 63,537
144 63,393 SESENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS NOVENTA
Y TRES
329
JIN-045/2015
PARTIDOS POLÍTICOS
O COALICIONES
RESULTADOS
CONSIGNADOS EN EL ACTA
DE COMPUTO MUNICIPAL
ORIGINALMENTE
VOTACIÓN
ANULADA POR EL
TRIBUNAL
ELECTORAL
MODIFICACIÓN DE LOS
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL
ACTA DE COMPUTO
PRI 117,837 59 117,778 CIENTO DIECISIETE MIL
SETECIENTOS SETENTA Y
OCHO
PRD 5,592 3 5,589 CINCO MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y NUEVE
PVEM 11,325 7 11,318 ONCE MIL TRESCIENTOS
DIECIOCHO
PT 5,745 2 5,743 CINCO MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y TRES
MOVIMIENTO
CIUDADANO
180,342
315 180,027 CIENTO OCHENTA MIL
VEINTISIETE
NUEVA ALIANZA 8,407 2 8,405 OCHO MIL
CUATROCIENTOS CINCO
MORENA 9,231 7 9,224 NUEVE MIL DOSCIENTOS
VEINTICUATRO
HUMANISTA 7,577
12 7,565 SIETE MIL QUINIENTOS
SESENTA Y CINCO
ENCUENTRO
SOCIAL
14,307 18 14,289 CATORCE MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE
*COALICIÓN
PRI PVEM
3,290 0 3,290 TRES MIL DOSCIENTOS
NOVENTA
TOTAL DE VOTOS
OBTENIDOS POR LA
COALICIÓN PRI-PVEM
132,452 66 132,386 CIENTO TREINTA Y DOS
MIL TRECIENTOS
OCHENTA Y SEIS
VOTOS PARA
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
591 2 589 QUINIENTOS OCHENTA Y
NUEVE
VOTOS NULOS 12,372
9 12,363 DOCE MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y TRES
VOTACIÓN
TOTAL
440,153 580 439,573 CUATROCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS SETENTA Y
TRES
* Significa: Votos emitidos en boletas cruzadas dos veces en el caso de la coalición.
Del cuadro que antecede se desprende que una vez
realizada la recomposición del cómputo municipal impugnado
en el presente juicio de inconformidad, al restarse la votación
anulada por este Pleno del Tribunal Electoral, no existe
variación alguna en la posición del partido político que obtuvo
el primer lugar con relación a la coalición que obtuvo el
segundo lugar, por lo que de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 628, párrafo 1, fracción II, inciso a) del código
330
JIN-045/2015
electoral, se modifica el acta de cómputo municipal de la
elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, para los efectos
legales correspondientes.
CONSIDERANDO XI. Asignación de regidores por el
principio de representación proporcional, respecto de la
elección de munícipes de Zapopan, Jalisco. En vista de
que la coalición actora, impugnó en vía de consecuencia a la
impugnación relativa a los resultados consignados en el acta
de cómputo municipal, la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional, realizada por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, el catorce de junio de dos
mil quince, mediante acuerdo IEPC-ACG-293/2015, lo
procedente será realizar la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional, respecto de la
elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, tomando como
base los resultados modificados que constan en el
considerando anterior, que son resultado de la votación
anulada por este Tribunal Electoral, respecto de la votación
recibida en casilla que fue declarada nula al actualizarse la
causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 636,
párrafo 1, del Código Electoral de la Entidad.
ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ELECCIÓN DE MUNÍCIPES DE ZAPOPAN, JALISCO.
PARTIDO VOTOS
3.5% DE LA
VOTACION
TOTAL
EMITIDA
VOTACIÓN
PARTIDO O
COALICIÓN
CON VOTOS
IGUALES O
SUPERIORES
AL 3.5 % DE
LA VOTACION
TOTAL
EMITIDA
( / )
EL COCIENTE
NATURAL
(═) TOTAL DE REGIDORES DE
R.P. A ASIGNAR
Unidad Resto Mayor
PARTIDO ACCION NACIONAL 63,393 15,385.05 63,393 2.5903 2 1
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 117,778 15,385.05
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA 5,589 15,385.05
PARTIDO DEL TRABAJO 5,743 15,385.05
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO 11,318 15,385.05
MOVIMIENTO CIUDADANO 180,027 15,385.05 180,027
NUEVA ALIANZA 8,405 15,385.05
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JIN-045/2015
MORENA 9,224 15,385.05
PARTIDO HUMANISTA 7,565 15,385.05
ENCUENTRO SOCIAL 14,289 15,385.05
COALICIÓN PRI-PVEM 3,290 15,385.05
TOTAL COALICIÓN PRI-PVEM 132,386 15,385.05 132,386 5.4096 5
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 589
VOTOS NULOS 12,363
VOTACION TOTAL EMITIDA (Art. 15 1.I) 439,573
VOTACION VALIDA (Art. 15 1.II) 426,621
VOTACION EFECTIVA (Art. 15 1.III) 375,806
VOTOS DEL PARTIDO O COALICIÓN AL QUE YA
LE FUERON ASIGNADOS REGIDORES POR EL
PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA
180,027
VOTACION PARA LA ASIGNACION DE
REPRESENTANTES PROPORCIONAL
(Art. 26 y 15 1.IV)
195,779
NUMERO DE REGIDURIAS A ASIGNAR (Art. 29)
8
8
COCIENTE NATURAL (Art. 27 1.a) 24,472.37 CORRECTO
Así, una vez realizada la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional, respecto de la
elección de munícipes de Zapopan, Jalisco, se modifica el
anexo III del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO, MEDIANTE EL CUAL CALIFICA LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES
CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, Y SE REALIZA LA
RESPECTIVA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON MOTIVO DEL PROCESO
ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015, de catorce de junio de
dos mil quince, identificado con las siglas y números IEPC-
ACG-293/2015, en lo que fue materia de impugnación en el
presente juicio de inconformidad.
En consecuencia, al no existir modificación respecto al
número total de regidurías que fueron asignadas por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, el catorce de junio de dos
mil quince, se confirma en la materia de impugnación, la
asignación de munícipes por el principio de representación
proporcional y la entrega de las respectivas constancias de
asignación, respecto de la elección de munícipes de
Zapopan, Jalisco.
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JIN-045/2015
Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en lo
establecido por los artículos 70 fracción I, de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, 1º, 3º, 542, 547, 590, 595, 598,
609, 610, 617, 628, 630, 633 y 634 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se resuelve
conforme a los siguientes puntos
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el
presente juicio de inconformidad; la legitimación y personería
de las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron
acreditadas en los términos expuestos en los considerandos
I, II y III de esta resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados los motivos de agravio
formulados por la Coalición Partido Revolucionario Institucional
y Partido Verde Ecologista de México, en los términos que
quedaron precisados en los considerando VI, VII, VIII y IX de
la resolución.
TERCERO. Se declaran fundados los motivos de agravio
formulados por la Coalición Partido Revolucionario Institucional
y Partido Verde Ecologista de México, respecto de las casillas:
3106 C1 y 3570 B en los términos que quedaron precisados en
el considerando IX de la resolución.
CUARTO. Se declara la nulidad de la votación emitida en las
casillas 3106 C1 y 3570 B, del municipio de Zapopan, Jalisco,
para la elección de munícipes, en los términos que quedaron
precisados en el considerando X de la resolución.
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JIN-045/2015
QUINTO. Se modifican los resultados consignados en el acta
de cómputo municipal de la elección de munícipes de
Zapopan, Jalisco, realizada por el Consejo Municipal Electoral
del citado municipio, el día once de junio de dos mil quince,
en los términos señalados en el considerando X de la
resolución.
SEXTO. Se modifica el anexo III del ACUERDO DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL CALIFICA
LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE
ZAPOPAN, JALISCO, Y SE REALIZA LA RESPECTIVA ASIGNACIÓN DE
REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL
ORDINARIO 2014-2015, de catorce de junio de dos mil quince,
identificado con las siglas y números IEPC-ACG-293/2015, en lo
que fue materia de impugnación en el presente juicio de
inconformidad, en los términos señalados en el
considerando XI de la resolución.
SÉPTIMO. Se confirma en la materia de impugnación, la
asignación de munícipes por el principio de representación
proporcional y la entrega de las respectivas constancias de
asignación, respecto de la elección de munícipes de Zapopan,
Jalisco, en los términos señalados en el considerando XI de
la resolución.
Notifíquese la presente resolución en los términos de Ley; en
su oportunidad, archívese el expediente como total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente,
la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno del
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Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al
calce de la presente resolución, ante el Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el tres de septiembre de dos mil quince, dictada en el Juicio de Inconformidad, identificado con las siglas y número JIN-045/2015, promovido por la Coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, la que consta de trescientas treinta y cinco fojas. Doy fe. - - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ